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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA OS LO LASOI<AL Dr, Wi]son Merhio Si~nchet 1 F ~ ~ CORT \: ION .•k ~ SIN LN;TIcJ A Juicio No. 284-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 31 ae octubre ce 2014, ias 15h35, VISTOS: En el juicio oral seguido por el ciudadano Telmo Arturo Reyes Romero, en contra de la Compañía Industrias Guapán S.A., en la persona de su representante legal, por poder especial otorgado a la señora Noemí Pozo Cabrera y del señor Procurador General del Estado; se tiene que el actor inconforme con el fallo emitido por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, plantea de manera oportuna recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite con fecha i2 de junio del 2013, a las 08h49, en tal razón la presente causa se encuentra en estado de resolver, motivo por el cual se exponen las siguientes consideraciones.- PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que, en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado, cuya razón obra de autos (fs. 17 del cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson Merino

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA...CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SrL~~ DE LO IABO-RAL Dr. W1l~or~ Medro Sárehez ~ O f~ CORT E E ..\.ClO~ Al ~1 S001 operario, consagrado en el Régimen Laboral

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA OS LO LASOI<AL Dr, Wi]son Merhio Si~nchet1 F ~ ~ CORT \: ~Ç ION .•k ~ SIN LN;TIcJ A

Juicio No. 284-2013

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 31 ae octubre ce 2014, ias 15h35,

VISTOS: En el juicio oral seguido por el ciudadano Telmo Arturo Reyes

Romero, en contra de la Compañía Industrias Guapán S.A., en la persona de su

representante legal, por poder especial otorgado a la señora Noemí Pozo Cabrera

y del señor Procurador General del Estado; se tiene que el actor inconforme con

el fallo emitido por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, plantea de

manera oportuna recurso de casación, mismo que ha sido admitido a trámite con

fecha i2 de junio del 2013, a las 08h49, en tal razón la presente causa se

encuentra en estado de resolver, motivo por el cual se exponen las siguientes

consideraciones.-

PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación

en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante

Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces

a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya

posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio

del 2013 resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en

lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que, en nuestra

calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto

en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código

Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del

Código del Trabajo y el sorteo realizado, cuya razón obra de autos (fs. 17 del

cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson Merino

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CORTE NACiONAL DEo JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL flF~ \V~~isoç~ ~1cHno Sánche,br L.\f~RT[\~..\Ç1tbT\.U ILE JCt~

Sánchez, en calidad de Juez Nacional Ponente, Doctor Jorge Blum Carcelén y

Doctor Johnny Ayluardo Salcedo, como Jueces Nacionales, integrantes de este

Tribunal.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

El casacionista fundamenta su recurso en la casual primera del artículo 3

de la Ley de Casación, considera infringidas las siguientes normas de derecho:

Disposición transitoria tercera y cuarta y disposición final tercera, todas del

Mandato Constituyente No. 8 por indebida aplicación; artículo 4 del Decreto

Ejecutivo 225 igualmente por indebida aplicación; artículo 7 del Código Civil por

falta de aplicación, artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil por falta

de aplicación y el artículo 82 de la Constitución de la República por falta de

aplicación.

TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-

Es un recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir

trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por

lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones

de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,

pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a

estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la

Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su

planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo

jurisprudencial, fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta

naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-

jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso

extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los

cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación

no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la

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CORTE NACIONAL DE O’ J

JUSTICIA

SALA O-E LO LABORAL Dr, Wikon ~ tdLLO Sil OC

U iH~Z 1)5 LA CoRTE ‘J\rifl\9 FiLio

Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le

asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que

el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el

objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley

sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar en forma proba y

correcta, en virtud de sus funciones (para rectamente dirimir el conflicto o vía

indirecta). Por tanto, esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de

Justicia Ordinaria, en ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que

busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad

jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado constitucional de

derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la

unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes

jurisprudenciales fundamentados en tallos de triple reiteración. En este contexto el

Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación

considera que: “el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez

supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su

cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora,

precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el

evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano

singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la

interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase

de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al

par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y

sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen

infringidas”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la Casación y el Estado de

Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir

el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de

Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en

‘La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DE LO L~DOR~L flr X\~is:n.i ]¼~e~1~~o Sanciwirj DF 1 ....~ (t)RTF 7S~ ;‘~CD )FAF DF STICI

su labor jurisdiccionaf, velando porque los mismos se encuadren en el

ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública”2.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA -

IMPUGNACIÓN PRESENTADA.-

Este Tribunal, considera que es menester al inicio del presente análisis

señalar la garantía constitucional de la que gozan las partes procesales, con

respecto a la prerrogativa que poseen de recurrir el fallo que a su criterio violente

sus legítimos derechos, tal y como se encuentra consagrado en la norma

constitucional en su artículo 76, numeral 7, literal m, que en su parte pertinente

reza lo siguiente: “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los

que se decida sobre sus derechos”.

Paralelamente, cabe precisar el derecho constitucional de los intervinientes

a la seguridad jurídica garantizada en la Constitución de la República, en su

artículo 82, mismo que permite a las partes procesales puedan contar con las

medidas necesarias que viabilicen la oportuna y eficaz resolución de la

controversia, tal como se encuentra amparado en el artículo 25 del Código

Orgánico de la Función Judicial, mismo que señala textualmente que: “las juezas

y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación

de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los

instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas

jurídicas”.

En tal virtud, el objeto último que persigue el recurso de casación es

efectivizar el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes, pues a fin

de materializarlo, realiza un “control del derecho en la actividad de los jueces, que

éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia,

actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2

En base a las consideraciones expuestas tenemos entonces que, el

casacionista basa su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.

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-‘o-CORTE NACIONAL DE \~Qs kfJUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr. Wikon 5~:~ ~TJ DF (~ORTFtN~ .A(IONAF lt.S:Tiri\

Casación, misma que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva”, esta causal se refiere a la violación directa

de la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al

caso regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o sentido. Una vez que

se ha delimitado el parámetro de estudio por la causal acusada, este Tribunal

procede a realizar las observaciones que se concretan en los siguientes términos.

La falta de aplicación de las normas legales incluidos los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, constituye un vicio de juzgamiento, en el que puede

incurrir el juzgador, cuando al realizar el análisis de los hechos y el escogimiento

del precepto jurídico al que debe subsumirlos, no acierta, dejando de aplicar la

norma o el precedente que corresponde, error que debe reflejarse

necesariamente en la parte dispositiva de la sentencia, así lo determina la norma

de la Ley de Casación que el recurrente invoca como causal, en base de la cual

sostiene el fundamento de su recurso, alegando que es incorrecta la aplicabilidad

de las disposiciones transitorias tercera y cuarta, así como la disposición final

tercera, todas éstas del Mandato Constituyente No. 8.

Motivo por el cual, al respecto, este Tribunal procede a realizar el análisis

de las normas legales citadas, con el fin de determinar si efectivamente existió

una incorrecta aplicación de la legislación por parte del juzgador ad quem.

Así encontramos entonces que, en primer lugar, el Mandato Constituyente

No. 8, es parte de la normativa jurídica integrante de todo el Derecho Laboral y

Social, que se encamina a “remediar los males que afectan o pueden afectar a la

sociedad con respecto al trabajo y a la injusta distribución de la riqueza con objeto

de establecer un orden mejor “~

De lo cual se desprende que dicha legislación en todo momento propende

a la protección integral del trabajador aplicando el principio universal laboral pro

Derecho Ecuatoriano del Trabajo, VELA MONSALVE, Carlos; Quito, Editorial La Unión SA.,1955, pág. 8

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SrL~~ DE LO IABO-RAL Dr. W1l~or~ Medro Sárehez~ O f~ CORT E E ..\.ClO~ Al ~ 1 S001

operario, consagrado en el Régimen Laboral Ecuatoriano, no obstante de lo

señalado, bajo ningún concepto, se actuará en menoscabo de los intereses

legítimos que el Estado como tal posee, en tal virtud, el Mandato Constituyente

No. 8, de manera diáfana ha sido expedido por el Legislativo con el propósito

fundamental de limitar los excesos que en muchas contrataciones colectivas se

han evidenciado, priorizando en todo momento el bienestar colectivo,

específicamente en lo que se refiere a la utilización de los fondos públicos, que en

últimos términos corresponden a todos los ciudadanos y ciudadanas del país;

consecuentemente, es una obligación de los Jueces Nacionales velar por el

cumplimiento efectivo de las normas señaladas, tal como se desprende de la

disposición transitoria tercera, alegada por el recurrente, misma que en sus

incisos cuarto y quinto, reza lo siguiente:

‘Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los

parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan

privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el

interés genera4 son nulas de pleno derecho.

Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el

cumplimiento de esta disposición”

Frente a la norma aludida, tenemos que la Sala Especializada de lo Civil,

Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia de

Cañar, ha aplicado correctamente el Mandato in examine, teniendo en

consideración que en todo momento, los Mandatos Constituyentes, instituyen una

normativa superior a la legislación nacional, puesto que son derivaciones de la

voluntad del pueblo soberano, el mismo que le ha conferido plenos poderes.

Asimismo, en la especie el recurrente sustenta que la norma de Derecho

infringida es la disposición transitoria cuarta ibídem, de la que se desprende que

es deber del Ejecutivo establecer los criterios que regirán a la contratación

colectiva, situación que se considera ha sido efectivamente dada, a través de la

aplicación de los diferentes diálogos que ya han sido desarrollados entre los

sectores sindicales y el órgano regulador dispuesto en la Ley. Coadyuvando el

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CORTE NACIONAL DE

~JUSTICIA

BeLA DE LO LABORAL L~r~ %Sikon eHun Sánchez~I7~) E 1 ..:\ CORT E \.eC 1(E\A1 1 IE.J1: ÇTIC1

argumento que antecede, el Mandato Constituyente No. 2, al respecto, menciona

en su último inciso lo siguiente:

“Los jueces y tribuna/es que tramiten cualquier acción contraria a las

decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y

sometidos al enjuiciamiento correspondiente. De igual manera, serán

sancionados los funcionarios públicos que incurran o promuevan, por

acción u omisión, el desacato o desconocimiento de las disposiciones de la

Asamblea Constituyente ‘~

En razón de todo lo estimado, este Tribunal colige, que el Juez de

instancia ha aplicado la disposición emanada del Mandato Constituyente No. 8,

mismo que tal como expresa en su último considerando busca “revisar y regular

las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones

del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por

las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación,

naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación

accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que

contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos

minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores”,

todo lo citado en beneficio de la equidad social, por lo que se evidencia

claramente que no ha existido como alega el recurrente, aplicación indebida de

normas de derecho, puesto que dentro de la sentencia de instancia subyace la

explicación del porqué se da la aplicación de la disposición transitoria tercera,

señalando que se prioriza el interés general sobre el particular.

Con el objeto de ilustrar de manera más translúcida lo expuesto, es

menester para este Tribunal remitirnos a realizar el análisis del Mandato

Constituyente No. 4 mismo, que al igual que los Mandatos Constituyentes No. 8 y

2, señalados anteriormente, fueron expedidos en base a las prerrogativas

asignadas a la Asamblea Constituyente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1 de su Reglamento de Funcionamiento, en el que se consagra en su

penúltimo considerando lo siguiente:

/•

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CORTE NACIONAL DE

~JUSTICIA

S~lJ~ DE LO L~ BoR~L DiO. ~Vikon MDrhED Sánchez1~Z. DF 1 .4.(~)~~[D \\(E

“La contratación colectiva en las entidades detalladas en el artículo 2 del

Mandato Constituyente No. 2, al ser un derecho de los trabajadores, no

puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por

terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que

atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los

recursos públicos económicos del Estado, pertenecientes a todos los

ecuatorianos, cuando asume la calidad de empleador”

Ahora bien, en base a lo citado, es fundamental señalar que, al ser

Industrias Guapán S.A., una compañía cuyo paquete accionario es deI 100% de

propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se desprende que su

naturaleza jurídica es pública netamente, por tanto, en este sentido, cabe aplicar

lo señalado en el Mandato Constituyente No. 2, artículo 1, ya citado; así también

como el artículo 2 ibídem, que reza textualmente lo subsecuente:

“Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente serán

de obligatorio cumplimiento, en tal virtud, éste no será susceptible de queja,

impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción

administrativa.”

Siendo esto así, el presente Tribunal tiene como obligación velar por la

prolijidad de la aplicación de las cláusulas constantes en el contrato colectivo,

siempre y cuando, se apliquen en aras de la armonía pública, por lo que las

cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros

señalados en la normativa y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y

exagerados que atenten contra el interés general, serán nulas de pleno derecho,

situación de la que se desprende que los Mandatos expedidos por la Asamblea

Constituyente, son normas jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del

ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento sin excepción alguna, por

tanto, ninguna decisión tomada por el ente mencionado, será susceptible de

control e impugnación.

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e .‘ - CORTE NACIONAL DE

~- JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL 9j. Wilson Nierino SánchezJUEZ 1W LA CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA

Por tanto, en razón de lo señalado, el recurrente deberá seguir percibiendo

la pensión jubilar de la que actualmente se halla en goce, sin que exista el

incremento solicitado por el mismo, por lo que este Tribunal niega la reliquidación

de la jubilación patronal que es la principal pretensión del recurrente y el cargo al

amparo de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no propera. En

virtud de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el recurso de

casación interpuesto por el señor Telmo Arturo Reyes Romero, confirmándose la

sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y

Materias Residuales de la Corte P’.v cial de Justicia del Cañar, de fecha lunes

01 de octubre deI 2012. NOTIFÍ’ UESE Y DEVUÉLVASE.

ilson e oSá ‘hez

Naci.nal Pon: te

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•r. JohnnyA’Iuardo Salce..

Juez Naci’nal

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-23—CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Juicio No. 284-2013Voto Salvado: Dr. Johnny Ayluardo Salcedo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito,31 de octubre de 2014, las 15h350

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Telmo Arturo Reyes Romero contra la Compañía

Industrias Guapan SA., en el interpuesto ciudadano Jorge Bonilla, por sus propios derechos y por

los que representa, en su calidad de apoderado especial; inconforme la parte actora interpone

recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de fecha 01 de

octubre de 2012, a las 11h30; que confirma la sentencia venida en grado, que establece que no

cabe reliquidación alguna a favor del actor; siendo el estado procesal para resolver, se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al

Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo

Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y

designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013 de 22

de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia;

y en este proceso en mérito al sorteo, cuya razón obra de fojas 17 del último cuaderno, realizado

de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la

Función Judicial, Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se

fundamenta en lo previsto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,

191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del

Trabajo.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora alega como infringidas en el

sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en las Disposiciones Transitorias Tercera y

Cuarta, así como la Disposición Final Tercera, todas del Mandato Constituyente N° 8; artículo 4 del

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II

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

Decreto Ejecutivo No. 225 publicado en el RO. 592 del 18 de mayo de 2009; artículo 7 del Código

Civil; artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 82 de la Constitución de la

República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación.

TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(..) La motivación de derecho involucrada en

toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinados

atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las

partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel

trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas

que los pre vea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la

prevención abstracta, genérica e hiootétíca contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos

que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas

de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó ‘la valoración jurídica del hecho~ esto es, la

transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la

decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las

consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al

aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél

enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de

derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la

determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley (.,.) Entendida así, es en la

motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más

excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la

jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo

tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho,

constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICTA

incurrir (...)“l. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la

República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de

motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la

resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este

Tñbunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el

análisis que se expresa a continuación.

CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI:

4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El

Estado constitucional de derechos supone la consagración del pñncipio de súpra legalidad

constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos

fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y

jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretacion que

mas favorezca su efectiva vigencia -

4.2. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de

casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho.

Para Humberto Murcia BaIlén, “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para

impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente,

al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las

exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la

frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo’2. De lo que se

desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar

TRiBUNAL SUPREMO DE JUSTiCiA DE VENEZUELA Recurso de casación No. 00175-250403-00559-00492, EN LeopoldoMárquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de casación de Fotma en la casación civil Venezolana, p. 402 MURCiA BALLÉN, Humberto, Recurso de casación Civil, Edición Sexta, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

la sentencia para invalidada o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer;

proceso que se veñfica a través de un cotejamiento ñguroso y técnico de la sentencia con el

ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

Dicha función juhsdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual

en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa

del derecho objetivo en aras de la seguñdad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la

ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes

jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a

fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a

confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y

los recaudos procesales, se observa:

4.3. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le

atribuye a una norma de derecho un significado equívoco, de darse un caso así y si la sentencia

viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de

proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución yio de

cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, Esta es una forma

de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de

quebranto de la ley acusa: ya sea aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el

casacionísta.• En el presente caso este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justicia, hace las siguientes consideraciones: El jubilado recurrente, impugna la sentencia dictada

por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte

Provincial de Justicia del Cañar de fecha ide octubre de 2012, a las 11h30, en razón de que su

empleadora la Compañía Industrias Guapan SA. no viene cancelando correctamente la pensión

jubilar por los años 2011 y 2012, por lo que solicita en acatamiento a lo dispuesto por la extinta

Corte Suprema de Justicia se proceda a reliquidar las pensiones jubilares desde el mes de enero

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CORTENACIONALDE -asJUSTICIA

de 2011. La sentencia impugnada hace bien en sustentarse en el Decreto Ejecutivo No. 1701 el

mismo que fue reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 225, en los que los ex servidores

públicos o jubilados del sector público que hasta el 31 de diciembre de 2008, venían percibiendo

una pensión jubilar, sea la denominación que tuviere, directamente del presupuesto institucional o

del presupuesto general del Estado, pasaron a recibir una transferencia mensual, directa, unilateral

y vitalicia con fines de asistencia social y solidaria. Sobre lo dicho merece hacer el siguiente

análisis: 1) Los mencionados Decretos Ejecutivos debieron argumentarse en su integralidad, pues,

claramente lo señala el Decreto Ejecutivo No. 1701, publicado en el Registro Oficial No. 592 de 18

de mayo de 2008, promulgado por el Ec. Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la

República, el que en su artículo 1 establece los criterios para la contratación colectiva en las

instituciones del sector público y en las entidades de derecho privado en las que el Estado, tiene

participación accionarial mayoritaria yio aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos

públicos; y en el punto 1.2.4 referido a las limitaciones de las contribuciones extralegales para

fondos de jubilaciones complementarias o especiales y cesantías privadas o adicionales,

expresamente se encuentra señalado que “(...) se exceptúan las ya establecidas para los actuales

jubilados”. En consecuencia, no son aplicables las limitaciones de la contratación colectiva para

aquellos jubilados que se encontraban percibiendo los rubros por concepto de pensión jubilar. Bien

vale recordar que la demandada se comprometió en el documento transaccional -documento base-

que dio origen al juicio inicial al pago equivalente al salado mínimo del sector cementero como

pensión jubilar; aquello implica una obligación en cuanto a un rubro (salario mínimo del sector

cementero) y no un valor, por lo que las diferencias que puedan generarse a partir del pago de

dicho rubro por concepto de pensión jubilar, acredita el derecho al accionante a reclamar tal rubro

en su totalidad y si la demandada no ha cumplido con cancelar íntegramente dichos valores,

corresponde ordenar su pago.

QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia subida en grado, y ordena el pago de la diferencia entre lo que se

le venía cancelando con lo que le corresponde recibir como pensión jubilar, es decir, un salario

minimo del sector cementero a partir de enero de 2011; en virtud del acta transaccional que obra

de fojas 28 y 29 del cuaderno de pñrnera instanca; en consecuencia, se dispone realizar la

liquidación pertinente al juez a-&~o.- NOTIFÍQUES Y BLÍQUESE.

r. hez

ertifico.

Dr.Jj~lum Carcelén,NACIONAL

sc

~rmeotATOR

A~: A,nnnas N37-IOI y Unión N,’c,ci,uI de lkcd~sta~01J 3953 SD() 1 Quito, Fcu~do,

ifl~ .oIIWnJCiUtWLgtII.tt

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

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RAZON: En esta fecha se notifica la sentencia que antecede al actor ARTURO REYES

ROMERO en la casilla judicial No. 3995 y al demandado COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPAN

S.A. en la casilla judicial No. 1589 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la

casilla judicial No. 1200 en esta ciudad,. Certifico.- Quito, 4noviembre de 2014

Dr.

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