copia de guia civil iii[1]

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Hctor Valor y Julieta Ramos Prince

1Caracas, 3 de octubre del 2005 DERECHO CIVIL III

Profesor: Rafael Bernad. Evaluacin: dos exmenes parciales escritos y un final. El examen final es a cdigo abierto. Bibliografa: Zambrano Velazco Rodrguez Ferrara Palacios Herrera: el ms completo Maduro Luyando: el ms usado Melich Orsini: Teora general del contrato. Responsabilidad civil Messineo. Leyes: Cdigo Civil Para recomendar una lectura se citan las iniciales del autor y el nmero de pgina. Ejemplo: ML 45 significa Maduro Luyando pgina 45. Advertencia: esta gua puede contener errores. En letras rojas: aquello sobre lo que tenemos dudas. UNIDAD I TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES TEMA 1: CONTENIDO DE LA TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. Derecho: Pblico Privado Civil Personas Bienes y derechos reales Obligaciones Contratos Familia y sucesiones

Obligaciones y contratos vinculados al terreno de la patrimonialidad. Otra clasificacin: Derechos: tiempo Reales Erga omnes Acciones Reales Duraderos en el

Personales o de crdito Oponible solo al deudor Accin personal Temporalmente limitado (est en su naturaleza que se extinga). En primer lugar hay que tener claro la clasificacin que hay sobre el Derecho: (ML, p. 14)

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1- Derecho Objetivo: conjunto de normas desde una perspectiva abstracta. Es laparte del Derecho que se refiere a la norma, que regulan una serie de imputaciones como ley o norma en abstracto.

2- Derecho Subjetivo: se refiere a la facultad que la norma atribuye al titular delDerecho. Es una facultad que le permite una serie de potencialidades que le permite al sujeto hacerse respetar ante los dems. A su vez se dividen en: Derechos pblicos Derechos privados: que segn su contenido pueden ser patrimoniales o extramatrimoniales (Derecho a la vida, al nombre, etc) segn tengan o no un contenido econmico. Algunos derechos patrimoniales pueden tener consecuencias econmicas, pero no por ello son patrimoniales. Los Derechos extrapatrimoniales cuando son vulnerados se convierten en algo econmico (indemnizacin), pero en su naturaleza no son derechos econmicos. De esta clasificacin nos interesan los derechos subjetivos privados patrimoniales, que a su vez se dividen en: 1- Derechos Reales y 2- Derechos Personales. Los Derechos reales recaen sobre una cosa, presentan distinciones con los Derechos personales o de Crdito (donde se incrustan las obligaciones) Diferencia entre los derechos reales y personales: ML, p. 33; PH, p. 9 Hay que distinguir Los Derechos reales de los Derechos personales. Para ello, hay que partir de una serie de criterios que nos van a servir a diferenciar un Derecho real de un Derecho personal: 1- Relacin con la cosa Derechos reales: recaen sobre una cosa determinada, de forma directa, sin intermediarios. El titular del derecho tiene una relacin directa e inmediata con la cosa. Derechos personales: el titular mantiene una relacin mediata o indirecta con la cosa, a travs de una persona, ejemplo: en el prstamo de dinero la relacin del prestamista con la cosa no es directa, sino a travs de la persona a quien se le ha prestado. El acreedor pude demandar al deudor. Se obtiene la cosa prestada a travs del prestatario. 2. La eficacia de los Derechos Derechos reales: son eficaces frente a toda clases de personas (producen efectos erga omnes), son absolutos. El propietario lo es frente a todos los dems. Ejemplo: la titularidad de una propiedad puedo esgrimirla frente a todos. Derechos personales: s0.on derechos relativos, porque el prestamista slo podr reclamar lo prestado a quien le prest y no sobre terceros. 3. Naturaleza de las acciones que generan Derechos reales: generan acciones de naturaleza real. Que se pueden esgrimir o contra prestar contra cualquier persona que perturbe el derecho (son absolutas). Derechos personales: engendran acciones de naturaleza personal que pueden esgrimirse slo contra personas determinadas. Ejemplo: solo el prestamista puede exigirle el pago al prestatario o al fiador (si existe), son acciones limitadas. 4. Su Duracin

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Derechos reales: tiende a ser perpetuo, de duracin, de estabilidad, porque tienen una vocacin de permanencia, estn llamados a ser perpetuos. Derechos personales: tiene una duracin limitada, nacen para morir, tienen una vocacin de duracin limitada (el prstamo se extingue con el pago de la deuda). 5. El Derecho de persecucin de la cosa Derechos reales: el titular puede perseguir la cosa donde se encuentre y en manos de quien se encuentre. En Roma era ius persequendi: derecho de reipersecucioriedad. 6. Sobre la preferencia El Derecho real es preferente sobre el personal. Ejemplo: para comprar un apartamento pido un prstamo, y para asegurar el pago del prstamo el banco hipoteca el apartamento (derecho real de garanta); pasado el tiempo pido un prstamo a un amigo. No pago al banco ni al amigo y ambos quieren cobrar, pero yo slo tengo el apartamento: hay un acreedor hipotecario (el banco) y uno quirografario (el amigo). En esta colisin de derecho real (del banco) y derecho personal (del amigo), tiene preferencia el derecho real. Las obligaciones constituyen el exponente del derecho personal. Contenido de las obligaciones: En un sentido amplio: cualquier aspecto de las obligaciones. En sentido estricto: lo que afecte a la obligacin en s misma: su estructura, sus clases, cmo se extinguen, sus efectos. Se puede comparar las obligaciones con el hombre: nace (origen o fuente), vive (se puede transmitir, hay distintas clases o especies) y muere. Las obligaciones pueden transmitirse, generan efectos jurdicos y se extinguen. Para delimitar el contenido de las obligaciones hay que atender a la teora del contrato, porque el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones. Recordemos la clasificacin de Gayo de las fuentes de las obligaciones: delitos, contratos y otras causas. Justiniano: delitos, cuasidelitos, contratos y cuasi contratos. A estas clasificaciones an les falta la ley (donde se incluyen, por ejemplo, los impuestos, que se pagan porque as lo establece la ley). No hay que confundir obligaciones (ms amplio) con contratos. Lo que ocurre es que se han identificado de manera errnea ambas situaciones jurdicas. Dentro del Derecho Civil hay una tendencia a considerar el derecho de obligaciones como una rama del derecho civil, y es cierto que se puede afirmar una autonoma de esta rama del Derecho Civil porque existen algunas caractersticas del derecho de obligaciones que lo diferencian de otras ramas del Derecho Civil. Ya Savigny, desde el siglo XIX, distingui las obligaciones como una rama del Derecho civil. Normalmente los principios que forman el derecho de obligaciones suelen ser similares en diferentes ordenamientos jurdicos, y esto se explica el sustrato comn que tienen proveniente del Derecho romano. Es por esto que la materia de obligaciones tiene cierta permanencia y estabilidad, y hoy en da, 2800 aos despus de fundada Roma, subyace el sustrato del Derecho romano, posteriormente absorbido por los alemanes a partir del anlisis de la jurisprudencia romana (poca en que los juristas resolvan caso por caso), y sintetizado en una teora general de las obligaciones

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y otra teora el contrato, que fueron elaboradas con el mtodo de la induccin (de lo concreto a lo general). Luego estas teoras se matizan con la aparicin del Derecho cannico, y ms adelante tiene lugar la codificacin, momento en el que se absorben los conocimientos de la jurisprudencia romana que quedaron consagrados por Justiniano. A pesar de la diferencia de los diversos pases, el ncleo del Derecho de obligaciones es muy similar, de all nace lo de su universalidad, aunque esto no quiere decir que sean idnticos, sino que hay en ellos una esencia comn. El Cdigo Civil por excelencia que nos sirve de referencia es el cdigo Napolenico. Etapas del Derecho Civil en Venezuela 123Etapa colonial: era la regida por leyes espaolas que se adaptaron al lugar mediante la denominada Ley de Indias. Con la Gran Colombia la Repblica tiene sus propias leyes y comienza la codificacin. En 1862, durante el tercer gobierno de Jos Antonio Pez, el cdigo civil venezolano se inspir en el cdigo civil chileno de Bello, seguido por el cdigo civil de 1867. El cdigo civil de 1873 debe su fuente al cdigo civil italiano. Los cdigos civiles de 1880, 1896 y 1904 se inspiraron en el cdigo espaol. 67La reforma de 1916 puso un giro, o mejor dicho, se volvi a la italiana, debido a que tuvo influencia itlica, al igual que el de 1922. La reforma de 1942 es importante porque se inspira en un proyecto franco italiano (que pretendi crear un cdigo comn a estos dos pases) de 1927, que no se lleg a aprobar por asuntos polticos. Pero fue la fuente de inspiracin para el cdigo civil de 1942 en lo que se refiere a las obligaciones, que es casi una copia idntica del proyecto franco italiano. Palacios Herrera critic esta copia literal por no tomar en cuenta las distintas realidades (europea y americana). La importancia de la reforma de 1942 radica en que en la reforma al cdigo civil de 1982, la parte de obligaciones qued igual, es decir, las obligaciones se mantienen igual al cdigo de 1942, inspirado ste a su vez en el cdigo proyecto de 1927.

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El libro III Ttulo III (De las obligaciones) incluye todo lo referente al tema de las obligaciones, desglosados en 5 captulos, entre los artculos 1.133 hasta el 1.430. El cdigo Civil es la legislacin bsica sobre obligaciones, pero otras leyes, como la Ley del Banco Central y la Ley de Proteccin al Consumidor, tambin regulan en parte esta materia. En Derecho mercantil, laboral, fiscal o tributario, algunas relaciones se rigen supletoriamente por el Cdigo Civil. En las reformas legales prevalece lo poltico sobre lo jurdico, lo cual explica que se mantuviera intacto en 1982 en cdigo de 1942. Importar leyes puede tener dos consecuencias: que la ley sea un papel mojado, o atentar contra la propia identidad nacional.

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Resumen del contenido del derecho de obligaciones Universalidad: Hay mucha similitud en los ordenamientos jurdicos en cuanto a la teora de las obligaciones. Sus lneas generales suelen ser muy similares. Permanencia o tradicionalismo: Deriva del derecho de obligaciones romano, podemos entender desde este ultimo el actual dado que el derecho romano sent las bases del derecho de obligaciones. En la mayora de sus lineamientos sigue las bases que en sus das establecieron los juristas romanos. Ej. El consensualismo La responsabilidad patrimonial. Concurso del derecho cannico: Exacerb la importancia del consentimiento eliminando formalismos. Otorga relevancia a la autodeterminacin de la voluntad. Influencias histricas en el Cdigo Civil en materia de Obligaciones: Cdigo Pez (1862) a su vez influenciado por el cdigo Bello (1855). Luego influencia francesa en el cdigo 1867. Es muy importante la redaccin de 1942 en materia de obligaciones. Ej. Introduce instituciones antes no conocidas como Enriquecimiento sin causa, Dao moral. No tiene ninguna variacin en materia de obligaciones a pesar de la reforma elaborada en 1982. Ubicacin: Ttulo III De las Obligaciones artculos 1133 a 1473 del Cdigo Civil Venezolano. Doctrina: Siglo XIX: Manojo y Dominici 1 mitad del siglo XX: Bastidas. A partir de la dcada de los 60 es cuando comienza una generacin de autores que estudian el Derecho de obligaciones: Melich Orsini. Zambrano Velazco. Palacios Herrera. Maduro Luyando. Cristbal Montes. El instituto de Derecho Privado de la UCV ha tenido el acierto de realizar una obra llamada: Comentario del cdigo civil, de extraordinaria calidad. Jurisprudencia: Indexacin de crditos (para vencer la inflacin y la devaluacin). Lmites a la libertad de contratar: hay ciertas cosas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Se ha limitado la autonoma de la voluntad en virtud de que una parte de la relacin jurdica puede ser dbil (dbil jurdico), y esta parte debe ser protegida (ejemplos: CANTV, materia inquilinaria, etc). Se han criminalizado algunas actuaciones incumplidoras, por ejemplo en materia de propiedad horizontal, consumidores, etc. Hay una tendencia actual al reconocimiento de la responsabilidad objetiva (si hay un dao, hay que repararlo, al margen de la culpabilidad.) en materia de trnsito areo, navegacin. Otra solucin es crear instituciones para remediar abusos como la usura, el abuso del consumidor. Tendencias actuales del Derecho de Obligaciones (ML, p. 21)

1- Limitacin de la autonoma de la voluntad para proteccin del dbiljurdico Para evitar los abusos, el Estado trata de establecer unos lmites a la libertad de contratar (laboral, inquilinato). La figura del dbil jurdico ha hecho implementar protecciones de parte del Estado creando normas que establecen la nulidad de

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clusulas contractuales abusivas. El Estado trata de blindar algunos derechos irrenunciables por estar en ellos comprometido el orden pblico como el caso de la renuncia a las vacaciones o alas prestaciones sociales. En definitiva, el derecho de obligaciones ya no es aceptado en absoluta libertad. En cuanto a los contratos en masa, en donde una parte coloca las condiciones y las dems se limitan a adherirse (servicios pblicos, por ejemplo). 2- Tipificacin como delito del incumplimiento de las obligaciones Se le atribuye al incumplimiento de las obligaciones la cualidad de delitos, en materia de hipoteca inmobiliaria, propiedad, inquilinaria, consumidores. El incumplimiento de las obligaciones no solo implica reparar, sino que tambin es un delito. Ejemplo: el incumplimiento de las obligaciones del condominio dado que el inters de la comunidad prevalece sobre la del individuo. 3- La responsabilidad objetiva. (RO) Tradicionalmente, para que alguien respondiera, tena que ser culpable. Actualmente esto se ha superado por la tendencia actual de admitir la responsabilidad objetiva, segn la cual todo dao se tiene que reparar exista culpable o no. Esto se ha adminitido en materia de trnsito, aviacin, navegacin.

4- Surgen nuevas instituciones e instrumentos que tratan de amparar posiblesabusos en las contrataciones, como la Ley de usura; Ley de proteccin al consumidor y usuarios.

5- Nuevas orientaciones del Derecho de obligaciones: establecimiento de lapatrimonialidad universal. A travs del principio de la patrimonialidad universal, el deudor responder siempre con sus bienes: En la Lex Papiria se trataba de zanjar la responsabilidad cuando el acreedor trataba cruelmente al deudor. El Cdigo civil venezolano, en sus artculos 1863 y 1864 consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal: el deudor responde con todos sus bienes, habidos y por haber. Posibilidad de unir el derecho civil de obligaciones y el derecho mercantil: Las relaciones entre el Derecho Civil y Mercantil en materia de obligaciones, son muy estrechas, mas adelante se desarrollar este punto. En un mundo globalizado, se plantea la posibilidad de unificar ambas ramas, porque dicen los unificacionistas que hay muy pocas diferencias. La base es lamisma y solo hay diferencias puntuales. Unificacin del Derecho de obligaciones En la medida en que los ordenamientos jurdicos se asientan en los principios que apunt el Derecho Romano se intuye que es mas fcil unja unificacin del Derecho de obligaciones. Ello se plante desde la perspectiva del Derecho civil y del Derecho mercantil en cuanto a las obligaciones se refiere. Suiza, adscrita al sistema germano, comienza su labor codificadora con el cdigo de obligaciones, antes incluso que el cdigo civil. El cdigo civil suizo es, pues, posterior al cdigo de obligaciones suizo (pas eminentemente comercial) por ello se vio en la obligacin de redactar un cdigo de obligaciones tanto civiles, como mercantiles. En 1911 entra en vigor el cdigo civil, derogando el cdigo de obligaciones (que qued incluido en el libro V del nuevo cdigo civil). La experiencia suiza plantea, pues, la unificacin de un cdigo de obligaciones.

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Italia: El cdigo civil italiano, de 1865 con reforma en 1942 (el actual), unifica el cdigo de obligaciones civil y mercantil. Esta unificacin tambin se ha planteado en un nivel supranacional (ejemplo de ello es el proyecto franco italiano que inspir la reforma del cdigo civil venezolano de 1982). En la actualidad, situaciones ms concretas hacen de la unificacin una realidad. Los pases nrdicos, por su afinidad poltica, econmica, etc, han realizado una unificacin de esta materia mediante convenios regionales (mediante comisiones con representantes en cada pas). Estos convenios concretan normas bsicas, un esqueleto, sin perjuicio de que cada pas pueda relajar estas normas en aspectos secundarios. La Unin Europea ha comenzado un proceso de unificacin no slo econmica sino poltica y legislativa. Ejemplo de ello es el proyecto Pavia de contratacin europea, que es un proyecto legislativo para unificar todo el derecho contractual y de obligaciones. MERCOSUR y el Pacto Andino, de manera ms embrionaria, tienden a unificar legislaciones. Posibilidad de la unificacin del derecho de obligaciones en Venezuela: se ha planteado la unificacin en lo que respecta al derecho civil y mercantil. Es posible una unificacin del derecho de obligaciones en dos aspectos:

1- Desde la perspectiva del contenido: aqu las posturas son muy distantes,unos dicen que la especialidad de cada materia impiden la unificacin. Lo que no se regula en los ordenamientos jurdicos especiales (cdigo penal, de comercio), lo suple el cdigo civil.

2- En cuanto al espacio: estamos en un nivel de globalizacin del Derecho deobligaciones. En la actualidad hay procesos de unificacin, tanto polticos como jurdicos, ejemplo de ello: la Unin europea, cuenta con un proyecto de contratacin europea, existe la intencin de crear un Derecho de obligaciones comn. En Amrica Latina el camino es mas largo, quiz el referente sea el MERCOSUR, mediante tratados se podra llegar a la unificacin. La mayor polmica en la unificacin entre el derecho civil y mercantil (ste no naci individualmente desde sus inicios, fue una desviacin del derecho civil dedicada a personas que practicaban la actividad comercial y que vivan de ella.) es que dada la gran importancia de la actividad mercantil, el derecho Mercantil adquiri su propia identidad: Derecho Bancario, Derecho Martimo, entre otros. Hasta la edad media la Lex mercantoria no se consideraba una ley distinta. Posteriormente el derecho mercantil se va desmembrando y alejando del derecho civil.Hoy en da tiene muchas ramas, tales como el derecho bancario, cambiario, burstil, naviero, etc, lo que demuestra lo prolijo del derecho mercantil. Reconocer una autonoma del derecho mercantil y civil no es obstculo para considerar una unificacin de ambos en materia de obligaciones. De hecho, el derecho civil es supletorio en materia de obligaciones para varias ramas del derecho (como el mercantil). Aunque hay ciertas diferencias, por ejemplo en cuanto a los intereses (que en derecho mercantil operan de pleno derecho, es decir, automticamente), estas diferencias no son tan grandes, por lo que es posible plantear una unificacin del derecho de obligaciones, pues sus bases son muy similares y estn representadas por el derecho civil de obligaciones.

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El derecho civil y mercantil, en materia de obligaciones, son muy similares, aunque tienen algunas diferencias, tales como: En el campo del D civil se presupone la mancomunidad. En el campo del D Mercantil se presupone la solidaridad. En el derecho mercantil cuando alguien incurre en mora se obliga automticamente a pagar intereses. En el derecho civil surgen tras la contratacin de la Mora, despus de constituirse la mora. Uno de los puntos mas prximos es el que se refiere al Derecho de obligaciones en el campo del derecho mercantil y del derecho civil, lo que nos lleva a concluir que la unificacin de las obligaciones no sera tan complicado por su similitud, aunque no sean idnticos. Compendio del tema 1 Importancia del Derecho de obligaciones en el Derecho Frecuencia habitual con que se presenta en la vida diaria el derecho de obligaciones. Estamos ante el campo del Derecho con mayor trascendencia, porque en la vida diaria estamos inmersos en el Derecho de obligaciones. (compra, arrendamiento, etc) Lo regulado en el Cdigo Civil en materia de obligaciones se convierte en una regulacin supletoria para muchas otras ramas del Derecho (administrativo, tributario, laboral, entre otros) Lo no regulado en el cdigo de comercio lo suple el cdigo civil, a no ser que exista una Ley en materia mercantil especial.

El Derecho de obligaciones (Romano) est asentado sobre una serie de valores ticos y morales porque su esencia radica en principios: fuerza de la palabra o la proteccin del dbil jurdico, el equilibrio de las prestaciones para evitar abusos o desigualdades, la prohibicin de aprovecharse de las necesidades ajenas (inquilinatos abusivos), la justicia en el caso concreto. Un derecho de obligaciones gestado en el marco del derecho romano tena que tener como marco valores meta y extra jurdicos, teniendo en cuenta nociones como la equidad, justicia, (honeste vivere neminem o tribuere suim quique: vivir honestamente, no perjudicar a nadie y dar a cada quien lo suyo). De manera lamentable, estos valores se han ido separando de la realidad. La tendencia legislativa se orienta a la unificacin principalmente por razones de seguridad jurdica y una crtica a la concesin de privilegios a ciertos ciudadanos (los comerciantes). TEMA 2: CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Concepto histrico (ML, p. 23; PH, p. 8) Concepto: Obligatio Obligare fsicamente sino moralmente. Sujetar, atar, vincular, no solo

La expresin obligatio en Roma provena del verbo obligare, que significaba atar,

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sujetar, ligar, vincular, no solo fsica sino tambin moralmente, por lo tanto desde el punto de vista etimolgico la obligatio expresa una nocin de atadura, compromiso. Luego con influencia del cristianismo esta situacin se suaviza y se promulga la Lex Poetelia Papiria (326 A. C.) que condena la responsabilidad personal del deudor y da paso a la responsabilidad patrimonial. Si acudimos a las fuentes romanas hay dos referentes:

1- Definicin clsica de Gayo: Obligatio est vinculum iuris La obligacin esel vnculo jurdico por el cual estamos obligados a pagar algo a alguien segn las costumbres de nuestra ciudad. Esta definicin clsica incluye una idea de vnculo por el cual alguien se sujeta a una coaccin, es decir, se obliga a cumplir cierta conducta. A la vez de que el cumplimiento de una conducta, el deudor va a tener una conducta determinada. Definicin clsica de Paulo: ms que descriptiva, esta definicin enumera el contenido de la obligacin, desglosa su propio contenido y nos dice: obligacin consiste en un dar, en un hacer, o en un prestar.

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3- En el anlisis del Derecho moderno: la visin romana de la obligacin hapermanecido, pero el derecho moderno la ha afinado presentando nuevos matices. En el derecho moderno la nocin de obligacin est unida a dos conceptos: a. Por un lado, la relacin jurdica: la obligacin constituye una relacin jurdica de la que se derivan una serie de conductas que estn presididas por las ideas de coaccin (coercibilidad). Debe hacerse forzosamente, se quiera o no. b. Adems cuenta con un contenido patrimonial de naturaleza econmica..

Concepto de obligacin elaborado por el profesor Bernad, partiendo del anlisis anterior: Es un vnculo jurdico en el que el deudor se compromete frente al acreedor a realizar una determinada prestacin ya sea de dar, prestar, hacer o no hacer. Elementos de las obligaciones (PH, p. 13; ML, p. 26). Tradicionalmente se destacan tres elementos constitutivos: 1- El elemento subjetivo 2- El elemento objetivo 3- El elemento jurdico. Elementos de la obligacin: Subjetivo Sujetos Activo: Acreedor Pasivo: Deudor Objetivo Prestacin (conducta) Dar Hacer Prestar Materialmente Jurdicamente

Objeto

Posible

Hctor Valor y Julieta Ramos Prince Lcito Determinado o determinable

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De contenido econmico (segn la doctrina).

Jurdico

Vnculo que surge con esa obligacin. Vnculo por el cual el deudor queda sujeto al acreedor y se entiende que el mismo es patrimonial, dado que est superado hace tiempo ya que este vnculo es personal. Dbito: Conducta que el deudor ha de observar. Responsabilidad: Garanta con que cuenta el acreedor para la satisfaccin de su acreencia, esta normalmente es el patrimonio del deudor. Lo normal es que el dbito y la responsabilidad concurran ante la misma obligacin pero hay casos en que no sucede as:

Elementos del Vnculo

1- Elemento subjetivo: alude a los sujetos de la relacin jurdica, acreedor(sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo). Es cierto que tanto el sujeto activo cono el sujeto pasivo pueden estar compuestos por varios sujetos (mancomunidades). Este punto se desarrollar mas adelanta. La regla general es que los sujetos de la obligacin estn determinados al tiempo del nacimiento de la obligacin. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que en alguna obligacin el sujeto activo y el pasivo o ambos a la vez no estn determinados al tiempo del nacimiento de la obligacin, pero deben ser al menos determinables (que puedan determinarse posteriormente). Esto quiere decir que no estn determinados pero se pueden determinar, un ejemplo de ello son: Las obligaciones ambulatorias: son aquellas en donde el sujeto o los sujetos de la obligacin se determinan segn la relacin que tengan con la cosa. Pueden cambiar de sujeto. Las obligaciones propter rem (por causa de cosa), pueden carecer de un sujeto determinado pero se puede determinar en funcin de la relacin que ostenta con la cosa. Ej.: la titularidad de un propietario convierte al propietario en sujeto pasivo de los pagos tributarios ante la municipalidad. Se construye un edificio, se vende a los particulares y antes de ser vendidos el constructor o dueo del terreno es el propietario de los bienes; pero a medida que se vayan enajenando, los propietarios se van a convertir en sujetos pasivos ante la municipalidad, en este caso el sujeto pasivo va cambiando de acuerdo a la relacin del sujeto con la cosa, pero el sujeto activo es siempre el mismo, en este caso el sujeto activo es la municipalidad. Otro ejemplo: en las servidumbres hay un fundo dominante y uno sirviente; el titular es acreedor del fundo sirviente. La relacin con la cosa es la que determina la obligacin, independientemente de quines sean los propietarios involucrados en este derecho real.

2- Elemento objetivo: el objeto de la relacin jurdica es la prestacin, quepuede consistir en un dar, hacer o prestar. El dar es entregar una cosa o constituir un derecho real a una persona, por ejemplo el usufructo o la servidumbre. El hacer

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tiene por objeto una actividad que tiene que realizar el deudor, por ejemplo pintar una casa, construir, esculpir. El prestar no es dar ni hacer, es un trmino residual que debe reunir los requisitos del objeto de la obligacin a los que se refiere el artculo 1.155 del cdigo civil, que son: A- Posible B- Lcito C- Determinado o determinable. Ejemplo de prestar: devolucin de un prstamo o indemnizacin de un dao. Art. 1155 CC: objeto del contrato: El contrato es la principal fuente de las obligaciones y su objeto debe ser posible, lcito, determinado o determinable. Por analoga este se aplica al objeto de las obligaciones.

A-

Posible: es decir tanto fsica como jurdicamente, el objeto imposible es motivo de nulidad de la realidad, la imposibilidad fsica es que no se puede vender algo que no exista, pero tambin est la posicin jurdica que seala que slo se podr vender un bien su propietario y no mas de lo que tenga. No se debe confundir imposibilidad con dificultad y aunque sea dificultosa la obligacin es vlida. Por ejemplo el pago en dlares. La imposibilidad tiene que ser originaria, es decir, al tiempo del nacimiento de la obligacin. B- Lcito: debe respetar la ley, el orden pblico y las buenas costumbres. Las compras de armas no permitidas por el Estado seran nulas. La venta de nios, trfico de drogas, de mujeres llevadas a la prostitucin.

C-

Determinado o determinable: significa que est fijado al tiempo de nacer la obligacin o por lo menos que se haya establecido la ubicacin de la cosa. La determinacin del objeto nunca puede quedar en manos de una de las partes, tendr que ser convenidos por ambas partes. Esa determinacin puede resultar de la intervencin de un tercero, cuando as lo convienen dichas partes, por ejemplo: el Ministerio de Tierras. Se puede aadir otro requisito aunque no lo seala el cdigo civil en el 1.155, nos referimos al contenido o valor patrimonial.

3- Elemento jurdico (ML, p. 28): es el vnculo que explicara la razn por la cualel deudor se sujeta frente al acreedor y queda ligado ante l. En Roma este vnculo era de naturaleza personal (la Lex Papiria supone el primer asomo de responsabilidad patrimonial). Hasta entrado el siglo XIX en algunos ordenamientos jurdicos se permita la prisin por deuda. Frente a esta modalidad de vnculo personal, hoy en da el vnculo es de naturaleza patrimonial. Actualmente este vnculo ha sido superado, el deudor debe responder ante el acreedor con su patrimonio. Este vnculo jurdico cuenta con dos componentes fundamentales:

A- Dbito: es la conducta que el deudor debe realizar a favor del acreedor. B- La responsabilidad: son las consecuencias que se generan por elincumplimiento por parte del deudor o la facultad que tiene el acreedor de

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exigir al deudor el pago de la deuda. Supone el poder que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor. El patrimonio del deudor constituye la garanta del acreedor. Aunque el vnculo est formado por ambos (dbito y responsabilidad) podemos observar que dichos componentes no son idnticos y pueden funcionar de manera independiente, tener distinta extensin o vivir el uno sin el otro. Hay casos donde existe un dbito pero no existe responsabilidad, es decir, no estn obligados a pagar la deuda: 1. Tal es el caso de las obligaciones naturales, con tal nombre se conoce a aquellas obligaciones que no cuentas con una accin para hacerlas cumplir jurdicamente, puede ser por falta de pruebas, por prescripcin, etc. En este tipo de obligacin existe una deuda y queda de parte del deudor la voluntad de cancelar dicho endeudamiento. Ejemplos: en Roma era cuando un hijo de un paterfamilia se endeudaba sin autorizacin del Pater; otro ejemplo es el de una deuda prescrita. La obligacin natural est tipificada en el artculo 1.178 del cdigo civil venezolano. La obligacin natural tiene consecuencias jurdicas. Si el deudor paga la deuda est reconociendo la deuda, debido a que paga por su propia voluntad. Otro ejemplo de obligacin natural, son las obligaciones de intereses no pactados. Si el prestamista pone el inters, el deudor no est obligado a pagar el inters, y si lo cancela lo est reconociendo y no puede exigir la devolucin del dinero.

2. Supuesto de la responsabilidad sin dbito. Se responde sin estar obligadopor una deuda. Tal es el caso de la figura conocida con el nombre del fiador, ste est obligado a responder en defecto del deudor, pero no existe dbito por parte del fiador (art. 1804 y siguientes).

3. Situaciones en que la responsabilidad es menor al dbito, en donde seresponde con menos de lo que consiste la deuda; tal es el caso de la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario: el heredero slo va a responder ante los acreedores del causante hasta lo que reciba de la herencia, aqu la responsabilidad es menor al dbito, porque el heredero no responde con su patrimonio sino con el de la herencia.

4. Supuesto en que la responsabilidad es mayor al dbito, cual es el caso de laresponsabilidad solidaria. Si hay varios deudores, puede exigirse el pago a cualquiera de ellos. El deudor paga ms de lo que en realidad debe, posteriormente proceder contra el resto de los deudores para recuperar su dinero. La responsabilidad del Derecho actual es patrimonial y universal La responsabilidad patrimonial est tipificada en el artculo 1.864 del cdigo civil venezolano: el deudor responde con sus bienes. C. C. Art. 1863.- El obligado personalmente est sujeto a cumplir su obligacin con todos sus bienes habidos y por haber.Art. 1864.- Los bienes del deudor son la prenda comn de sus acreedores,... Hay acreedores que cobrarn primero que otros, son los que se denominan acreedores privilegiados. Si no hay ninguno de ellos todos los acreedores cobrarn por igual, son los que se denominan: acreedores quirografarios, quienes slo pueden proceder contra el deudor cuando los acreedores privilegiados se hayan satisfecho.

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La responsabilidad universal est tipificada en el artculo 1.863 del cdigo civil venezolano: con todos sus bienes habidos y por haber. Quiere decir que el deudor est obligado a responder con todos sus bienes habidos y por haber. El patrimonio del deudor queda afecto a las prestaciones del acreedor, aquel queda vinculado a que el segundo pueda cobrar. Sin embargo, algunos bienes del patrimonio del deudor no quedan afectos al creedor, por ejemplo los bienes separados o excluidos, contra los cuales el acreedor no puede ejercer accin alguna. Estamos hablando del patrimonio del hogar, las cuentas de ahorro, los fideicomisos, el salario mnimo, las prestaciones sociales de los trabajadores, las rentas vitalicias gratuitas; todos estos patrimonios son inembargables. Si el pasivo de una persona supera al activo, el acreedor tendr dificultad para cobrar, si estamos entre comerciantes podemos hablar de una situacin de quiebra, lo que en trminos civiles lleva el nombre de insolvencia. La declaracin de insolvencia tiene consecuencias jurdicas y el acreedor cuenta con una serie de remedios judiciales para asegurarse de la verdad de esa insolvencia: El art. 1215 CC establece que el deudor pierde el beneficio del plazo, y la deuda genera intereses inmediatamente. Los arts. 1279 y 1280 establecen que si el deudor pasa sus bienes a otro para declararse insolvente, el acreedor puede ejecutar la accin revocatoria para retornar los bienes al deudor de modo que pueda pagar. El art. 1278 dice que si el deudor no ha cobrado sus acreencias con el objetivo de no pagar sus deudas, el acreedor puede ejercer la accin oblicua. La insolvencia puede ser, igualmente, fruto de simulacin. El art. XXX establece que si el deudor dice haber donado sus bienes cuando en realidad los vendi, o ha hecho una venta ficticia, el acreedor tiene la accin de simulacin para desenmascarar el engao y para que los bienes regresen al deudor y poder cobrar la deuda. Fuentes de las obligaciones (ML, p. 37; PH, p. 18; CM, p. 113) Es fuente de obligaciones todo acto que genera una obligacin del deudor de satisfacer al acreedor. Gayo, en Las Institutas, deca que las fuentes de las obligaciones eran: El contrato y el delito. Posteriormente aadi la frmula general otras causas para lo que no cupiera en el contrato y el delito. Justiniano estableci la divisin cuatripartita de las fuentes de las obligaciones: 1- Contrato 2- Cuasicontrato 3- Delito 4- Cuasidelito Cuasicontrato: eran situaciones que sin constituir un contrato generaban obligaciones, no hay acuerdo entre las partes pero uno de ellos queda obligado. Ejemplo: el agua que cae de un apartamento a otro, el propietario del inmueble afectado contrata a un cerrajero para que abra el otro inmueble debido a que no hay nadie en ese momento y debe resolver la situacin. El dueo del inmueble que produce la molestia debe correr con todos los gastos que se produzcan.

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Cuasidelito: son aquellas conductas menos graves que los delitos. Ejemplo: los daos menores que ocasionan las cosas que se desprenden de un inmueble superior a otro inferior. Esta clasificacin justinianea se mantiene por mucho tiempo. Habr que esperar al Siglo XIX para cuando se intent redactar el cdigo civil francs, que es cuando Pothier aadi a la clasificacin de Justiniano, la ley (existen obligaciones que nacen por la ley), lo cual se introdujo en el cdigo francs de 1804. Asumi esta posicin quntuple de las fuentes de las obligaciones. Esta clasificacin en sus inicios no tuvo mucha aceptacin por las siguientes razones: 1- Porque las diferencias entre contrato y cuasicontrato no estn muy bien definidas. Algunos casos de cuasicontratos (como el pago de lo indebido) eran causa de enriquecimiento sin causa. En la actualidad se prefiere omitir esta figura del cuasicontrato, pues no cuenta con el favor de la doctrina. 2- La enumeracin olvidaba el enriquecimiento sin causa y la declaracin de voluntad. 3- No hay una diferencia muy clara entre el delito y el cuasidelito. Actualmente, si podramos encontrar un correlativo del cuasidelito en las faltas, que no llegan a la consideracin de delito. Hoy en da se habla de acto ilcito en vez de delito y cuasidelito. 4- Que algunos de los llamados cuasidelitos no son sino enriquecimiento ilcito. El que recibi algo que no se le deba tiene que devolver su dinero al deudor. 5- Se omita algunas otras fuentes de las obligaciones, por ejemplo: el enriquecimiento injusto o la manifestacin unilateral de voluntad. Ante la prdida de algo se ofrece recompensa para quien retorne lo perdido, en este caso el que ofrece tal recompensa queda obligado a cancelar el monto previamente estipulado. Propuestas del Derecho moderno sobre las fuentes de las obligaciones: Planiol y Messineo (PH 24): frmula bipartita: simplifica y habla de dos (2) fuentes: 1. Contrato 2. Ley Josserand (frnces): (ML 45) 1- Actos jurdicos. 2- Actos ilcitos 3- Enriquecimiento sin causa 4- La ley. Savatier (PH 21 y 24): ms que enumerar las fuentes de las obligaciones, plantea principios generales que justifican el nacimiento de las obligaciones (disfraza las fuentes originales bajo la vestimenta de principios: - Principio de la autonoma de la voluntad (contrato) - Principio de la equivalencia de las prestaciones (enriquecimiento sin causa) - Reparaciones en caso de culpa (hecho ilcito) - Inters social (ley). Tendencias actuales de las fuentes de las obligaciones (ML 47)

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Los cdigos modernos prefieren no enumerar las fuentes de las obligaciones, pues los cdigos legislan, no enumeran. Las expresiones delito y cuasidelito han sido sustituidas por la de hecho ilcito. Se tiende a objetivizar la objetividad (si hay un dao hay que repararlo), fundamentalmente porque se supera la responsabilidad subjetiva que exige la culpa. Se considera la inclusin de nuevas figuras como fuentes de las obligacione, tales comos el abuso de derecho, el enriquecimiento sin causa y la declaracin unilateral de voluntad. Eliminacin del trmino cuasicontrato.

Las fuentes de las obligaciones en Venezuela (PH 26) El cdigo de Jos Antonio Pez, de influencia espaola y del Cdigo chileno de Andrs Bello, nos plantea una enumeracin de las fuentes de las obligaciones quntuple, es decir, la francesa que acoge la justinianea incluyndole la ley. En vez de hablar de cuasidelito, habla de falta, extrado este trmino del cdigo francs: 1. Contrato. 2. Cuasicontrato. 3. Delitos 4. Faltas. 5. Ley. El cdigo de 1867 (de corte francs) nos habla de tres fuentes de las obligaciones: 1- Contrato 2- Obligacin sin convencin (cuasicontrato) 3- Culpa o negligencia. El cdigo de 1873, de marcada influencia italiana, vuelve a la enumeracin quntuple, pero en lugar de falta se habla de cuasidelito; se mantiene en los cdigos de 1881, 1896 y 1904: 1. Contrato. 2. Cuasicontrato. 3. Delito. 4. Cuasidelito. 5. Ley. En el cdigo de 1916 la expresin delito y cuasidelito se sustituyen por hecho ilcito En 1942 (ML 5), que se mantiene igual en el de 1982 en materia de obligaciones: Las obligaciones estn en el Libro III, Ttulo III, arts. 1133 a 1430. Tiene cinco captulos y en el primero de ellos no se enumeran las fuentes de las obligaciones, simplemente se deducen. Comienza el captulo definiendo el contrato, por tanto, ste es una fuente de las obligaciones. Hay all un supuesto de manifestacin de voluntad:

1- Art.1139, se refiere a la promesa pblica de recompensa, lo cual es unamanifestacin de voluntad.

2-

Art.1173-1177, habla de la gestin de negocios, de all derivan las obligaciones. La debemos entender como fuentes de las obligaciones. Por ejemplo el caso del apartamento que citamos anteriormente.

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3- Art. 1178 a 1183, pago de lo indebido. 4- 1184, enriquecimiento sin causa. 5- Art. 1.185 y siguientes, hecho ilcito, se configura como una fuente de lasobligaciones. La ley no la incluye el cdigo ni siquiera de manera indirecta, pero por ser la ley es otra fuente de las obligaciones. Crticas al Cdigo. 1- No se concede el carcter de fuente independiente al abuso de derecho y a la manifestacin unilateral de voluntad (PH 24). Aunque habla del abuso de derecho en el art. 1185, prrafo 2, pero lo hace dentro de los hechos ilcitos y no de forma independiente. Igualmente, da un ejemplo de manifestacin de voluntad en el artl. 1139, pero no pasa de all. 2- Que se considere como fuente independiente de las obligaciones el pago de lo indebido. Para qu regularlo aparte si ya lo tenemos en le enriquecimiento ilcito? Resulta absurdo que al enriquecimiento sin causa, que es la categora general, se le dedique un solo artculo, y al pago de lo indebido, que es una especie, se le dediquen 6 artculos. 3- Tambin se critica la regulacin independiente de la gestin de negocios, que es otra especie del enriquecimiento ilcito, y encima se le dedican ms artculos (7) que al gnero.

TEMA 3 CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES. MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS; DIVISIBLES E INDIVISIBLES, CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS, A TRMINO O A PLAZO, CONDICIONALES, NATURALES; OTRAS CLASIFICACIONES. (ML 53) Debemos advertir que no hay una clasificacin modelo o absoluta, sino una relatividad de las clasificaciones. Existe tambin una nocin de subjetividad, es decir, que dependiendo del criterio del que se parta, habr unas u otras clasificaciones. SEGN LA PLURALIDAD DE SUJETO: LA OBLIGACIONES SE CLASIFICAN EN: 1. MANCOMUNADAS 2. SOLIDARIAS. Esta clasificacin representa para ambas un punto en comn: la coincidencia de que el acreedor, el deudor o ambos se conforman de varias personas. 1. Obligaciones Mancomunadas o parciarias: (ML 58; CM 21) Son aquellas en las que existen varios acreedores o deudores y la prestacin se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relacin obligatoria. El deudor estar obligado a prestar la parte correspondiente a la prestacin. Por ejemplo, si hay varios acreedores y un deudor, cada acreedor podr exigir al deudor slo su parte correspondiente, mientras no se diga otra cosa las partes se dividen iguales (se presume que las partes son iguales); tambin se denominan parciarias, porque solo se puede exigir la parte correspondiente.

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Otro ejemplo, existe un solo acreedor y varios deudores, cada uno de stos estar obligado a prestar la parte obligada, si no se dice lo contrario tendremos una tercera parte del pago, es decir un tercio. Solo existe una prestacin u obligacin, pero en la prctica son independientes, es decir, es como que si existieran tantas obligaciones como personas, pero hay una sola obligacin. Consecuencias jurdicas de las obligaciones mancomunadas La insolvencia de un deudor no repercute en los dems. Si uno de los deudores es insolvente, los dems no asumen su parte. El acreedor no podr cobrar al resto de los deudores, cobrar en futuro. La insolvencia de un deudor no es cubierta por los dems. La mora o retraso de uno de los deudores no afecta al resto. Si uno de los deudores es moroso, esa demora no perjudica al resto. Prescripcin: cuando la prescripcin se interrumpe, se paraliza el cmputo, y cuando cesa la causa se empieza de cero. La interrupcin de la prescripcin para un deudor no afecta al resto. Si no se pacta lo contrario o la ley no expresa lo contrario, se presume que la obligacin es mancomunada. 2. Obligaciones solidarias (CM 21). Concepto: art. 1221 CC. Tienen una caracterstica en comn con las mancomunadas: en uno de los sujetos, activo o pasivo, concurren varias personas. La solidaridad representa una circunstancia con efectos totalmente contrarios a la mancomunidad: en las obligaciones solidarias activas (varios acreedores, un deudor) cada acreedor podr exigir la totalidad del pago al deudor; en las solidarias pasivas (varios deudores, un acreedor) cada deudor est obligado a pagar la totalidad de la deuda.

Solidaridad activa: es aquella donde existen varios acreedores y un solo deudor. Solidaridad pasiva: Es aquella donde existe un solo Acreedor y varios deudores. Solidaridad mixta: es aquella donde existen varios acreedores y varios deudores. El cdigo no se ocupa de las obligaciones mancomunadas, sin embargo, s toma en cuenta las obligaciones solidarias. Art. 1221 y sig. La solidaridad nunca se presume Art. 1.223 Slo se sabr cuando lo exprese la ley o cuando lo acuerden las partes. Art. 1.195, cuando la solidaridad proviene de la ley. Consecuencias Jurdicas de las Obligaciones 1- En la solidaridad activa cualquier acreedor puede exigir la totalidad del deudor y ste, una vez que paga, se libera para con la otra. 2- En la solidaridad pasiva, cualquier deudor puede ser obligado a pagar totalmente y todos se liberan ante el acreedor. Fundamento Jurdico de la solidaridad La solidaridad que ms nos interesa es la pasiva, y su razn jurdica estriba en que la posicin jurdica del acreedor se fortalece, pues no tendr que reclamar a cada uno de

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los deudores, sino a uno solo de ellos. El acreedor va contra el que le de ms confianza de pago. Otra ventaja que tiene para el creedor es que la insolvencia de un deudor la tienen que cubrir los dems, lo que no ocurre con las obligaciones mancomunadas. El cdigo no contempla la solidaridad activa en ningn concepto, no es una obligacin frecuente, pero el fundamento sera una mayor capacidad de tranquilidad para el deudor, porque ste pagando a cualquiera de los acreedores queda liberado. Naturaleza jurdica de las obligaciones solidarias Presenta un solo objeto: en la solidaridad pasiva todos los deudores estn obligados en una sola obligacin. No hay varios deudores, esto explica por qu, cuando uno de los deudores paga o uno de los acreedores cobra, se extingue la obligacin.

Pluralidad de Vnculos: cada deudor o acreedor puede estar obligado de manera diferente.. Art. 1.222 En las obligaciones solidarias hay 2 tipos de relaciones jurdicas: Relaciones internas, en las activas entre acreedores entre s, y en las pasivas entre deudores entre s. Relaciones externas, en las activas entre los acreedores y el deudor, y en las pasivas entre los deudores y el acreedor. Efectos o consecuencias jurdicas: Solidaridad Activa: varios acreedores y un deudor. El CC regula varias situaciones. Muchas se refieren a casos de extincin de las obligaciones que son supuestos que veremos cuando veamos las causas de extincin: 1244: compensacin. 1245: confusin. Las veremos luego porque se relacionan con 1246: remisin. las causas de extincin de las obligaciones 1247: novacin. La nica fuente de solidaridad activa es el pacto, porque la ley no establece ningn supuesto de solidaridad activa Art. 1241: la eleccin de a cual acreedor pagar es del deudor, salvo que haya sido notificado por va judicial por uno de los acreedores, en cuyo caso tendr que satisfacer al deudor demandante. El efecto principal es que se libera frente a todos los acreedores al pagar 100% la prestacin a uno de ellos. C. C. Art. 1241.- El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado judicialmente la deuda. Art. 1243: juramento. Si un acreedor solicita juramento al deudor y este se niega, esto resulta desfavorable para el deudor y favorece al acreedor; y esta negacin aprovecha a todos los dems acreedores. Segundo prrafo: preguntar. Art. 1242: La sentencia condenatoria con respecto a uno de los acreedores aprovecha al resto de los acreedores (si un acreedor demanda al deudor y obtiene una sentencia en contra del deudor, la sentencia aprovecha a los dems acreedores); si la sentencia es a favor del deudor esta es oponible a todos los acreedores a menos que la demanda sea meramente personal (por una causa personalsima). C. C. Art. 1242.- La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor comn, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor aprovecha a este contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante. Art. 1248: mora. En caso de mora con uno de los acreedores tambin

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establece la mora con el resto. Art. 1248: La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los otros.. Si el deudor es moroso con un acreedor, tambin lo es con los dems. Solidaridad pasiva: (luego veremos lo referente a las causas de extincin). La solidaridad pasiva es mucho ms frecuente y ms importante que la solidaridad activa. Ver Art. 107 del Cdigo de Comercio. Consecuencia tpica: el acreedor puede exigir a cualquier deudor el pago de la prestacin. Art. 1221: una vez pagada la obligacin 100% por uno de los deudores, libera al resto de los deudores. Art. 1226 acciones judiciales: el acreedor puede ejercer acciones judiciales contra cada uno de los deudores. C. C. Art. 1226. Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al acreedor ejercerlas tambin contra los otros Art. 1227: cada deudor solidario responde de su propio hecho; si un deudor acta ilcitamente, las consecuencias de esa ilicitud no alcanza a los dems. La mora de uno de los deudores no afecta al resto de los deudores, porque para entrar en mora es necesario ser requerido; el reconocimiento de una deuda de uno de los deudores no tiene efecto sobre el resto de ellos. Art. 1227.- Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecucin de la obligacin, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros. Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos. Efectos que surgen de la renuncia a la solidaridad pasiva: el acreedor puede renunciar a la solidaridad, tal renuncia puede ser tcita o expresa. C. C. Art. 1233.- El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su accin solidaria contra los dems por el crdito integro. Es decir, que el acreedor puede decir a uno de los deudores que l no le cobrar el 100% de la deuda sino slo su parte, lo que no impide que pueda cobrar el 100% a los dems deudores. En definitiva, en la relacin del acreedor con este deudor (con el que renunci a la solidaridad), la obligacin es mancomunada. Art. 1234. Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores: Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y este ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria. Art. 1236 sentencia judicial: circunstancia personalsima? Art. 1237: juramento. Si un deudor presta juramento, ese juramento no perjudica al resto. Efectos importantes de la solidaridad pasiva: Art. 1238 accin de regreso. Si un deudor paga el 100% de la deuda, surge una accin favorable a l para reclamar a los dems deudores: la accin de regreso. La accin de regreso evita el enriquecimiento injusto. Art. 1238: La insolvencia de uno de los deudores la asumen los dems en proporcin de su cuota. C. C. Art. 1238.- El codeudor solidario que ha pagado la deuda integra, no puede repetir de los dems codeudores sino por la parte de cada uno. Si alguno de ellos estaba insolvente, la prdida ocasionada por su insolvencia se distribuye por contribucin entre todos los codeudores solventes, inclusive el que ha hecho el pago. Art. 1239: En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la

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parte de este se repartir por contribucin entre todos los deudores, incluyndose a aquel que haba sido libertado de la solidaridad. La insolvencia asumida por los dems tiene una excepcin en el art. 1240: si el negocio por el cual se contrajo la deuda concierne a uno de los deudores, este ser responsable por toda la deuda, y los dems codeudores slo sern fiadores respecto del deudor. En la solidaridad pasiva, mientras no se diga lo contrario, todos responden por igual. Deferir un juramento: Es devolver el juramento de la persona de quien se solicita con respecto de quien lo solicita. Art. 1.237 SEGN LA NATURALEZA DEL OBJETO LAS OBLIGACIONES SE DIVIDEN EN: (ML 59, CM 35, ver trabajo de Derecho romano) 1. DIVISIBLES 2. INDIVISIBLES 1. Obligaciones Divisibles (ML 292) son aquellas cuyo cumplimiento se puede realizar fraccionadamente sin alterar la esencia de la prestacin. 2. Obligaciones Indivisibles: son aquellas que por la propia naturaleza de la prestacin, por la ley o por acuerdo de las partes no se puede dividir. No debe confundirse con cosas indivisibles, porque no siempre es as, pues hay cosas divisibles que pueden constituir obligaciones indivisibles. El dinero, por ejemplo, es divisinble, pues en principio las obligaciones pecuniarias pueden pagarse a plazos; pero el dinero tambin puede constituirse en objeto de una obligacin indivisible, cuando se pacta que hay que pagar de una vez, por ejemplo: en la venta de contado, es decir, de una vez, la obligacin es indivisible. Frecuentemente las obligaciones de dar suelen ser divisibles y las de hacer indivisibles. C. C. Art. 1250.- La obligacin es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitucin o la transmisin de un derecho no susceptible de divisin. Si no se pacta lo contrario, la obligacin que por naturaleza sea divisible se cumplir como si fuera indivisible. C. C. Art. 1252.- An cuando la obligacin sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible. La divisibilidad... Indivisibilidad pactada. C. C. Art. 1254.- Quienes hubieran contrado conjuntamente una obligacin indivisible, estn obligados cada uno por la totalidad. Esta disposicin es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligacin indivisible. El origen de las obligaciones indivisibles no slo es la naturaleza o esencia de las cosas, sino tambin la voluntad de las partes o la disposicin de la ley. Existen tres modalidades de obligaciones indivisibles: 1. Indivisibles puras o estrictas: es cuando el objeto o la cosa es indivisible, o recae sobre un derecho cuya constitucin es indivisible. Art. 1.250

2. Indivisibilidad legal: la ley dice que si las partes no han acordado nada, lasobligaciones divisibles han de ser indivisibles en su cumplimiento, entonces se paga como si fuera indivisible. Art. 1.252. Excepcin: esta regla general de la indivisibilidad legal cuenta con una excepcin contenida en el prrafo 2 del art. 1252: la regla general de que la obligacin es indivisible no se aplica en caso de que el acreedor y el deudor tengan herederos, los cuales slo debern o podrn

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exigir, respectivamente, su parte. El fenmeno sucesorio convierte la indivisibilidad de las obligaciones en divisibilidad. Excepcin de la excepcin: el art. 1253 establece que esta excepcin no tiene lugar cuando: - Se debe un cuerpo determinado. - Cuando uno solo de los herederos est encargado de la obligacin. - Cuando, a pesar de haber operado la herencia, del espritu de la obligacin se deduce que los contratantes quisieron que la obligacin fuera indivisible. - En todos estos casos se podr exigir la deuda por entero, y cualquiera de los herederos que haya pagado podr ir luego contra los dems herederos.

3. Indivisibilidad convencional o por acuerdo entre las partes: esta es laindivisibilidad convencional, fruto del acuerdo de las partes. Art. 1.254: Quienes hubieran contrado conjuntamente una obligacin indivisible, estn obligados cada uno por la totalidad. Esta disposicin es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligacin indivisible: aqu se deduce que se ha podido pactar la divisibilidad pero no se hizo por alguna razn (se parece a la solidaridad pero no es lo mismoya lo veremos) Principio de Integridad del Pago. Art. 1.291 Consecuencias jurdicas de obligaciones solidarias. las obligaciones indivisibles y diferencia de las

Desde el punto de vista de la posicin jurdica de deudor: si son varios, cada uno puede ser obligado al pago de la totalidad (1254 CC). Incluso si la indivisibilidad es convencional. Tambin es aplicable a los herederos. (1254, prrafo 2 CC): en estos casos, cuando se reclame la totalidad a uno de los herederos (1256) este podr citar a los dems herederos a que se incorporen al juicio en su calidad de deudores, a menos que la obligacin sea tal que slo pueda cumplirse por el heredero demandado, el cual en este caso podr ser condenado slo, salvo sus derechos contra sus coherederos. C. C. Art. 1256.- El heredero del deudor de una obligacin indivisible, a quien se haya reclamado el pago de la totalidad de la obligacin, puede hacer citar a sus coherederos para que vengan al juicio, a no ser que la obligacin sea tal que solo pueda cumplirse por el heredero demandado el cual en este caso podr ser condenado solo, salvo sus derechos contra sus coherederos. En caso de pluralidad de deudores se aplican muchas de las reglas de la solidaridad pasiva. Desde el punto de vista de la posicin jurdica de acreedor: si hay varios acreedores, cualquiera puede exigir el 100% de la obligacin. C. C. Art. 1254.Quienes hubieran contrado conjuntamente una obligacin indivisible, estn obligados cada uno por la totalidad. Esta disposicin es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligacin indivisible. Si son herederos (1255 CC), cada uno podr exigir la totalidad prestando caucin (que beneficia al resto de los herederos). El heredero puede cobrar todo, pero no puede perdonar la deuda ni puede recibir precio en lugar de la cosa. En caso de reclamo de un coheredero podr hacerlo con quien la recibi. Reglas de la solidaridad activa. El perdn, juramento, confusin o novacin que haga uno de los acreedores al deudor, no produce efectos en el resto. Esta es una diferencia con las obligaciones solidarias. Ojo: no confundir, por sus efectos, indivisibilidad con solidaridad.

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Diferencias entre obligaciones indivisibles y solidarias (CM 35) las obligaciones solidarias y las indivisibles son distintas, aunque algunos casos prcticos presentan la misma solucin.

1. La esencia de la obligacin Solidaria: exigir el todo a los deudores deriva de la obligacin, es natural. Indivisible: el hecho de que se pueda exigir la totalidad no deriva de la esencia de la prestacin, ni de una norma jurdica, sino de una causa material o fsica (porque la obligacin no se puede cumplir por partes, pero por algo accidental o sobrevenido, no querido por las partes) es de hecho. 2. En cuanto a los herederos Solidarias: los herederos del deudor responden por partes. Indivisibles: los herederos reciben la obligacin con las mismas caractersticas (1254 N 2 CC) 3. Herederos del acreedor Solidarias: no se puede hacer cobrar el todo. La caucin no existe para las obligaciones solidarias. Indivisibles: (1255) cada heredero podr cobrar el todo prestando caucin. 4. En cuanto al deudor demandado: Indivisibles: el deudor demandado puede solicitar prrroga (derecho a prrroga) lo que no sucede en las obligaciones solidarias. 5. La condena que se hace a uno de los deudores origina la divisin respecto de los acreedores. En este caso se permite a los acreedores pedir la parte o cuota. 6. Causas de extincin de uno de los deudores o acreedores Solidarias: la causa de extincin para con uno de los deudores se extiende al resto. Indivisibles: la causa de extincin para con uno de los deudores no se extiende a los dems (ngel Cristbal Montes Libro de Obligaciones romanas UCV). CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES SEGN LA PLURALIDAD DE OBJETOS: 1. CONJUNTIVAS O CUMULATIVAS. 2. ALTERNATIVAS (CM 43) 3. FACULTATIVAS. 1. Obligaciones conjuntivas: se caracterizan porque tienen varios objetos y el deudor se libera slo cuando cumple todas ellas. Ej. En un accidente de trnsito en el que el conductor es condenado por va penal y por va civil, slo queda liberado cuando cumpla la condena e indemnice. Ej: en la venta de una mercanca variada en que el comprador debe pagar 10 millones, 20 acciones de la CANT y varios cesta tickets: slo cuando entregue todos estos objetos, el deudor queda liberado. 2. Obligaciones alternativas: se caracterizan porque cuentan con varios objetos indicados, y el deudor se libera tan solo cumpliendo una sola de ellas (1216 CC). El Cdigo Civil contiene una regulacin muy detallada de este tipo de obligaciones. El art. 1216 contiene el principio general: basta con la entrega de uno de los objetos pero ntegramente. Art. 1217: La eleccin del objeto corresponde al deudor salvo pacto en contrario. Efectos o consecuencias jurdicas en caso de incumplimiento de obligaciones alternativas: Si hay incumplimiento culposo:

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Regla general. CC Art. 1217 prrafo 3ro. Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas, no cumple su obligacin, el acreedor puede hacerse poner en posesin de una cualquiera de ellas, a su eleccin, salvo para el deudor el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. CC Art. 1218 prrafo 3ro. Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la ltima que pereci. CC Art. 1219 prrafos 1ro y 2do. ; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede elegir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras. Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.

Si hay incumplimiento sin culpa: Regla general. CC Art. 1220.-La obligacin se extingue si el deudor no era moroso Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes de que haya habido mora de su parte, la obligacin se extingue de conformidad con el artculo 1344. C. C. Art. 1344.- Cuando una cosa determinada, que constitua el objeto de la obligacin, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligacin se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. CC Art. 1219 prrafo 1ro. Cuando la eleccin corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; Si todas se pierden menos una, la obligacin ya no es alternativa sino pura y simple. CC Art. 1218.- Si solo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligacin es pura y simple. Art. 1217, prrafo 4: cuando la eleccin es del acreedor y se vence el plazo para elegir, elige el juez, y si el juez no elige, elige el deudor. Como castigo al acreedor moroso se traspasa la eleccin al deudor.

3. Obligaciones facultativas (CM 43): solo tienen un objeto pero permiten al deudor liberarse con una prestacin distinta. Ej. Se presta 10 millones, pero se habilita a que pague con su carro. Ej: se vende una mercanca y el comprador tiene que pagar en equipos de sonido, pero se le faculta para que pueda pagar en equipos de computacin. El objeto es nico pero se le concede la situacin favorable al deudor de que pueda pagar con otra cosa. La eleccin corresponde al deudor. Como la obligacin tiene un solo objeto, si se pierde ese objeto sin culpa del deudor, la obligacin se extingue. El acreedor slo puede reclamar el objeto nico que hay. La prdida del objeto por caso fortuito libera al deudor. El Cdigo Civil no regula en un apartado especfico las obligaciones facultativas pero las vemos claramente en algunos ejemplos, como en la construccin en suelo ajeno con materiales propios (art. 557). Art. 288 CC Pensin alimentaria, pero se permite al deudor pagar dejando que el acreedor viva en su casa. Art. Art. Art. Art. 572 557 772 730 CC Bienes CC CC Comunidad CC Servidumbre Ej. Art. 12 propiedad horizontal Ej. Pagar gastos comunes o puede abandonar su derecho. Ej. Ej.

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CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES SEGN EL TRMINO DE CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS (ML 246; CM 189) 1. OBLIGACIONES A PLAZO O A TRMINO (ML 246) 2. OBLIGACIONES CONDICIONALES O A CONDICIN (ML 235, CM 178) Obligaciones a plazo o a trmino: A.- Trmino. Acontecimiento futuro y cierto del que depende el nacimiento o extincin de una obligacin. Plazos: Inicial o suspensivo. Aquel que determina el nacimiento de la obligacin. Ej. Se entrega un bien hoy pero el pago ha de producirse en una fecha futura. Final o extintivo. Determina la extincin de la obligacin. El plazo en su origen puede ser convencional entre las partes o determinado por la ley. C. C. Art. 1535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco aos. Cuando y tambin puede ser determinado judicialmente. C. C. Art. 1212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligacin deber cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligacin, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un trmino, que se fijar por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijar tambin por el Tribunal. El plazo puede ser expreso o tcito, este deriva fundamentalmente de la naturaleza de la obligacin. Ej. Compra de artculos navideos para comercializar, an cuando no se estipula plazo se deduce que la entrega de la mercanca tendr que ser antes de dar inicio a la campaa navidea. Tipos de plazo: Convencional: fruto del acuerdo entre las partes. Legal: proviene de la ley Judicial: cuando no hay acuerdo y el juez lo establece. Expreso: lo establezcan las partes o el juez. Tcito: puede derivar de la naturaleza de la obligacin (1212 CC)

Efectos o consecuencias: Como regla general el plazo favorece al deudo, pero puede favorecer al acreedor o a ambas partes. C. C. Art. 1214.- Siempre que en los contratos se estipula un trmino o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor o de las dos partes. Plazo suspensivo o inicial: 1. La obligacin no es exigible hasta que se cumpla el plazo; cierto es que el deudor puede pagar antes de cumplirse este, ahora bien, si ese fuera el caso el deudor no puede repetir lo pagado. C. C. Art. 1213.- Lo que se debe en un trmino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del trmino; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo... 2. Si la cosa se pierde de manera fortuita antes de cumplirse le plazo, esta se pierde para el acreedor; si el deudor es culpable la cosa se pierde para este.

3. El plazo de prescripcin no comienza hasta haberse hecho exigible laobligacin. C. C. Art. 1965.- No corre tampoco la prescripcin... 4. Respecto de cualquier otra accin cuyo ejercicio est suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. 5 Respecto...

Hctor Valor y Julieta Ramos Prince 4. Vencido el plazo la obligacin se hace exigible y por tanto se hace pura y simple. Plazo extintivo o final: 1. La obligacin es exigible en cualquier momento antes de vencer el plazo. 2. Vencido el plazo la obligacin se extingue y el deudor queda liberado Causas de prdida de beneficio del plazo para el deudor: 1..- Insolvencia del deudor. 2.- Disminucin de las seguridades otorgadas al acreedor. 3.- Incumplimiento en el otorgamiento de las garantas prometidas.

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CC Art. 1215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligacin, o no le hubiere dado las garantas prometidas, no puede reclamar el beneficio del trmino o plazo. 2. Obligaciones condicionales La condicin es un elemento accidental puede existir o no, depende de las partes, futura o incierta de la que depende el nacimiento o extincin de la obligacin. Ejemplo: si te gradas en junio, te regalo un carro. Condicin. Acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de la obligacin. CC Art. 1197.- La obligacin es condicional cuando su existencia o resolucin depende de un acontecimiento futuro e incierto. Condicin suspensiva y condicin resolutoria. CC Art. 1198.- Es suspensiva la condicin que hace depender la obligacin de un hecho futuro e incierto. De que se d o no la condicin depende el nacimiento de la obligacin (si te gradas en junio, te regalo un carro,) Es resolutoria, cuando verificndose, repone las cosas al estado que tenan, como si la obligacin no se hubiese jams contrado. Ejemplo: te regalo un carro, pero si raspas una materia debers devolverlo. Condicin casual; condicin potestativa y condicin mixta. CC Art. 1199.- La condicin es casual, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no est en la potestad del acreedor ni del deudor. Ejemplo: si maana llueve no iremos a la playa. Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso. Mixta: cuando depende al mimo tiempo de la voluntad de las partes de un tercero o de la casualidad. En cuanto a las condiciones potestativas hay que poner especial cuidado en lo relativo al CC Art. 1202. La obligacin contrada bajo una condicin que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula. Ejemplo: te invito a un viaje si yo quiero. Condicin imposible o contraria a la ley. CC Art. 1200.- La condicin imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligacin que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria. En todo caso, la condicin resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligacin de la cual ha sido causa determinante.

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Donaciones: art. 1447 Es nula toda donacin hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley o a las buenas costumbres Testamentos: art. 914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres. Se consideran como no escritas porque rige el principio de conservacin del testamento, ya que el testador no puede hacer otro. Condiciones positivas y condiciones negativas. El nacimiento o extincin de la obligacin depender de que un hecho se d (positiva) o no se d (negativa). Positivas: dependen de un hecho positivo, ejemplo: si hace un buen da vamos a la playa. Negativas: dependen de un hecho negativo. Clases de condiciones y su rgimen jurdico. Art.198 CC A. Condiciones suspensivas. B. Condiciones resolutorias. Distinguiremos tres (3) momentos de anlisis en cada una de ellas: 1.- Pendet o perodo de pendencia: mientras no se verifica la condicin (no ha llegado junio). 2.- Extitit o perodo de verificacin: La condicin se da (llega junio y te gradas) 3.- Dficit o momento de carencia de la condicin: la condicin no se da. (llega junio y no te gradas). A. Condiciones suspensivas Suspensivas Pendencia: la condicin no se ha dado Verificacin: la condicin se da Carencia: la condicin no se da

Perodo de pendencia: (si te gradas en junio te regalo un carro) Antes de que llegue junio, la obligacin no existe, o existe potencialmente pero todava no surge efectos (art. 1211). Esta expectativa es transmisible. El acreedor (estudiante) (1210 CC El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condicin, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.) mientras se cumple la condicin, puede ejecutar los actos que tiendan a conservar su derecho (si el posible deudor gasta mucho, puede prohibirle vender bienes para que llegue a cumplir). El acreedor en este momento no puede exigir el cumplimiento porque la obligacin no ha nacido. El deudor, en contrapartida, no est obligado a cumplir, y si lo hace, podra solicitar la devolucin (solicitar la repeticin) en caso de dficit o momento de carencia (que llegue junio y no te grades). Mientras no se cumpla la condicin no corre la prescripcin (art. 1965,2) porque las acciones derivan de obligaciones, y en este caso la obligacin no ha nacido. Riesgos sobre la cosa (1203 CC) Qu ocurre si la cosa se pierde o deteriora?. Art. 1203: Cuando la obligacin se contrae bajo condicin suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarn las reglas siguientes: Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor, la obligacin se reputa no contrada (la obligacin ya no existe) Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, este queda obligado para con el acreedor al pago de los daos. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminucin del precio.

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Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligacin, o de exigir la cosa en el estado que se encuentre, adems del pago de los daos. (Resaltado aadido). Qu ocurre si la condicin es resolutoria? Antes de que ocurra la condicin la obligacin se est ejecutando dado que sta es pura y simple. Perodo de verificacin: (llega junio y ste se grada); (1205cc) toda condicin debe cumplirse como las partes lo acuerdan. Antes de analizar los efectos de este momento, el Cdigo establece unas reglas generales para el cumplimiento de las obligaciones en los artculos 1205 al 1208: Nociones previas: A.- Modo de cumplirse la condicin. CC art. 1205.- Toda condicin debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosmilmente que lo fuese. Verosmilmente quiere decir, por ejemplo, que la condicin se verifica si el examen se ha postulado de junio a julio, y llegado julio te gradas. B.- Plazos de cumplimiento de la condicin. - CC Art. 1206. Condicin positiva.-Cuando una obligacin se ha contrado bajo la condicin de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condicin se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condicin puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no suceder. Cumplimiento de la obligacin en un plazo determinado: si el tiempo expir, la obligacin se tiene por no cumplida (ej: la graduacin tiene que ser entre junio y julio, si pasa ese tiempo y no se ha cumplido, esta se tiene por no cumplida). Si el tiempo es indeterminado (cuando te grades) se considerar cumplida cuando se realice la condicin, y slo se tendr por no cumplida cuando es cierto que es acontecimiento no suceder )ej: el estudiante muere).

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CC art. 1207. Condicin negativa Cuando se ha contrado una obligacin bajo la condicin de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condicin se juzga cumplida cuando ha expirado ese tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del trmino es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse. La condicin se tiene por no cumplida si el acontecimiento ocurre )ej: si en abril el estudiante muere) C:- Situacin de mala fe. CC Art. 1208.- La condicin se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condicin impide su cumplimiento. (ej: si el que prometi el carro al estudiante, para no drselo, lo lastima) Efectos de la verificacin de la condicin suspensiva: a.- La obligacin nace, existe, ahora bien desde cundo? CC Art. 1209.- Cumplida la condicin, se retrotrae al da en que la obligacin ha sido contrada, a menos que los efectos de la obligacin, o su resolucin deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto. Este carcter retroactivo de los efectos implica una serie de consecuencias. Ej. Imaginemos que el deudor pag por anticipado, este solo podr pedir la repeticin de lo pagado antes de que la condicin se verifique, NO despus. b.- Entre que se contrajo la obligacin y se verifica la condicin se han realizado actos sobre el bien prometido, estos actos tienen validez? Esto depender de la naturaleza del acto: en los actos de administracin la verificacin de la condicin respetar los efectos de todos estos actos, ahora bien, si el acto es de disposicin la retroactividad

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ataca al poseedor de buena fe toda vez que al ser un bien sujeto a condicin, el comprador de buena fe tiene que soportar la carga de tal condicin. La retroactividad del artculo 1209 ataca los actos de disposicin hechos por el deudor, pero no atacar los actos de administracin. El deudor tiene derecho a los frutos (que entran dentro de la administracin del bien) y a las mejoras del bien en el perodo de pendencia, ya que el deudor es un poseedor de buena fe. En fin, la retroactividad del 1209 siempre respetara la posesin legtima del deudor. c.- Es a partir de la verificacin de la condicin que comienza a correr el plazo de prescripcin. Si la condicin es resolutoria a.- Se extingue como si no hubiese existido la obligacin. C. C. Art. 1204.- La condicin resolutoria no suspende la ejecucin de la obligacin; obliga nicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efecte el acontecimiento previsto en la condicin. Si la condicin se da, la obligacin nace, con carcter retroactivo, si se grada en junio, se retrotrae al da que la obligacin sea contrada 24.10.05, si ocurre, la propiedad se transmita el da que contrajo la obligacin, el estudiante toma el carro no en junio, sino el 24-10, todo lo que ha adquirido el deudor tiene derecho a los frutos, no ataca los derechos del poseedor legtimo. El plazo de preinscripcin para hacer valer el derecho se cuenta desde junio, llega el da y no paga, se cuenta desde junio. Perodo de carencia: llega junio y no se grada, no se da la obligacin. Las prestaciones que hayan hecho las partes entretanto, pueden repetirse (solicitar que se devuelvan) Si la condicin es suspensiva: a.- No nace la obligacin. Si la condicin es resolutoria a.- La situacin del acreedor se consolida definitivamente, es decir, el acreedor adquiere un derecho no sujeto a condicin, la obligacin se torna pura y simple. B. Condiciones resolutorias: te doy el carro, pero si no te gradas me lo devuelves. Resolutorias Pendencia: la condicin no se ha dado Verificacin: la condicin se da Carencia: la condicin no se da

Perodo de pendencia: Por ejemplo, de octubre del 2005 a junio de 2006: durante este perodo la obligacin es pura y simple. Perodo de verificacin: la condicin se da y el estudiante no se grada: la obligacin se resuelve como si no se hubiera contrado. Art. 1204: es estudiante (acreedor) debe restituir lo que ha recibido (el carro) se extingue como si no se hubiese contrado (1204cc) tiene que devolver el carro. El acreedor queda obligado a restituir como si no se hubiera contrado la obligacin. Perodo de carencia: llegado junio, el estudiante pasa los parciales: el acreedor consolida su derecho (que era un derecho condicionado), puede exigir su cumplimiento, como los pas puede quedarse con el carro. SEGN SU EFICACIA JURDICA: 1. OBLIGACIONES CIVILES 2. OBLIGACIONES NATURALES (ML 230)

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Civiles: se caracterizan porque son exigibles jurdicamente ya que cuentan con una accin para hacerlas valer en juicio. Son las obligaciones comunes. Naturales: carecen de accin para hacerlas valer, o si cuentan con una accin esta se puede paralizar por una excepcin. Consecuencias jurdicas: El cumplimiento queda a voluntad del deudor, no hay instrumento jurdico que lo haga valer. Ej. En Roma, para pedir dinero a prstamo, los hijos de familia (que carecan de patrimonio, slo tenan un peculio) pedan a prestamistas que abusaban de ellos. Luego los prestamistas iban en contra del pater familias. Se dice, aunque es incierto, que hubo un caso, el del joven Macedo, quien solicit un gran prstamo que no poda devolver y no quera que su padre se enterara. As que mat a su padre para heredarlo y poder pagar el prstamo. Esto dio origen al senadoconsulto macedoniano, que estableci que los prstamos hechos a filius familias sin autorizacin del pater, no obligaban al este ltimo a pagar la deuda. Si el prestamista opona accin contra el pater, este poda oponer la excepcin del senadoconsulto macedoniano. Si el deudor pagaba, no poda exigir la devolucin, salvo que hubiera pagado por error. Por esta razn Josserand sostiene que este tipo de obligaciones tiene un efecto pstumo, ya que producen efecto una vez que se ha extinguido la deuda con el pago. La solutio retentio o no repeticin e irretractibilidad del pago consagrada en el art. 1178. Art. 1803: repite lo anterior en cuanto a las deudas de juego. Hoy en da, el Cdigo Civil venezolano no regula las obligaciones naturales, sino que quedan registradas a ttulo incidental en el artculo 1178 (el pago de lo indebido). Si se paga no se puede repetir. Derecho Venezolano: Art.1178 CC. Se discute si existen obligaciones naturales a pesar de que el Cdigo no les da un tratamiento especial. Ejemplos de obligaciones naturales: El pago de una deuda prescrita Pago de intereses no pactados, el prestatario los paga si quiere, si lo paga no puede exigir devolucin Pago de una deuda de la que una persona haba sido absuelta por una sentencia firme. Aspecto importante de las obligaciones naturales: En aquello que se refiere a las deudas de juego: en principio el Cdigo Civil establece, en su artculo 1801, que la ley no otorga accin para reclamar lo ganado en juego. Hay excepciones, que son casos autorizados por la ley como las loteras con finalidades pblicas o de beneficencia, que s cuentan con una accin para reclamar, as como tambin los juegos de fuerza o destreza corporal (como los juegos de armas, las carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes). Qu ocurre con las apuestas? son obligaciones naturales? Maduro Luyando sostiene que estas apuestas estn prohibidas y por lo tanto no son obligaciones naturales, pero el profesor s las considera obligaciones naturales. Distincin entre juego y apuesta: Juego: depende de la actividad de los que participan. Apuesta: depende de la suerte. SEGN EL CONTENIDO: A.- DAR. B.- HACER. C.- NO HACER.

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De dar: transmiten la propiedad de una cosa o derecho o constituyen un derecho real. Se perfeccionan con el mero consentimiento. De hacer: tienen por objeto una determinada conducta. Pueden ser personalsimas (un determinado artista) o no (en cuy caso se puede ordenar que se ejecute por un tercero a costa del deudor) De no hacer. Consisten en una omisin, contienen una actuacin negativa (por ejemplo, el titular de un derecho gravado por una servidumbre tiene que soportar el uso de la servidumbre) SEGN EL ORIGEN: A.- CONTRACTUALES. B.- EXTRACONTRACTUALES.

SEGN SU RELACIN CON LA COSA: A.- AMBULATORIAS O PROPTER REM. OBLIGACIONES ESPECFICAS O GENRICAS: tienen importancia desde el punto de vista del riesgo. SEGN EL OBJETO: A.- PECUNIARIAS O DINERARIAS (CM 48). B. Las obligaciones pecuniarias: pueden ser: Nominales: el deudor ha de pagar el importe sealado (nominal). Deventaja: quedan disminuidas por la devaluacin. Las partes pueden pactar intereses o clusulas de indizacin para solventar esta depreciacin. Tambin se ha recurrido a la indizacin judicial. Pero en el mbito civil no hay una ley que lo regule. Se presenta el problema cuando las partes han establecido intereses moratorios para combatir la depreciacin, y adems el juez declara la indizacin: en este caso el deudor queda afectado doblemente lo cual es injusto. Lagrange es defensor de la indexacin judicial porque reconoce que a veces los intereses moratorios no cubren la depreciacin. Sin embargo el profesor Bernad ve con reservas que el deudor sea pechado dos veces.

De valor: el monto de la prestacin no es una cuanta especfica, sino un valor al tiempo del pago. Ventaja: son ms resistentes a los efectos de la inflacin y la devaluacin. Son muy tpicas de sectores sensibles: por ejemplo las obligaciones alimentarias, de daos, laborales. TEMA 3: TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES. CESIN DE CRDITOS. CASOS ESPECIALES. LA ASUNCIN DE DEUDA. (CM 663; ML 279) Transmisin de las obligaciones: fenmeno consistente en el cambio de los sujetos de la obligacin sin que la esencia de la obligacin y la obligacin misma sufra cambio alguno, es decir, permanece igual. El acreedor o el deudor transmite su posicin jurdica a un tercero, subsistiendo la misma obligacin. Ciertos derechos son intransmisibles, pero en general todos los elementos del patrimonio son transmisibles. La transmisin puede ser activa o pasiva segn sea la condicin de acreedor (transmisin activa) o del deudor (transmisin pasiva) la que se transmita. Cmo se produce la transmisin de obligaciones? A.- Mortis Causa A ttulo universal. Ej. totalidad heredada. A ttulo particular. Ej. legado. B.- Inter Vivos Activa. Cesin de crditos.

Hctor Valor y Julieta Ramos Prince Pasiva. Asuncin de deuda. Doble variedad de la transmisin de las obligaciones: A.- Cambio del acreedor Cesin de crdito. B.- Cambio del deudor Asuncin de deuda.

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Perspectiva histrica: El ius civile estableca el principio de la intransmisiblidad de las obligaciones. En Roma estos principios eran rigurosamente acatados y respetados a cabalidad, razn por la cual esta regla general de intransmisibilidad de las obligaciones no fue derogada con el desarrollo de la ciudad, sino que se establecieron excepciones. Estas excepciones paulatinamente llegaron a ser tantas, que la regla termin siendo la excepcin. En Roma hubo mucho rechazo a la transmisin de la cualidad de acreedor (transmisin activa), pero finalmente termin aceptndose; la transmisin de la cualidad pasiva nunca lleg a admitirse.

En Roma no se permita la transmisin de las obligaciones por su carcter personalsimo con la sola excepcin de la sucesin y esto porque era una transmisin mortis causa. Lasobligaciones podan transmitirse mortis causae y la herencia comprenda tanto el pasivo como el activo, situacin que no planteaba problemas en Roma. El problema recae en la transmisin de las obligaciones inter vivos. La transmisin de las obligaciones poda ser universal o particular, dependiendo de si comprenda todo un patrimonio o un bien o conjunto de bienes determinados. CESIN DE CRDITO (ML 286; CM 663): transmisin que realiza el acreedor de su derecho de crdito a un tercero que asume su posicin jurdica y podr reclamar al deudor. Permanece el mismo crdito y el mismo deudor, slo se altera la figura del acreedor. Tercero Acreedor Deudor (Relacin jurdica) Tres elementos personales: un cedente, un cesionario y un deudor cedido. Razn de ser de la cesin de crdito: esta sustanciada en un negocio jurdico que le sirve de causa. Un acreedor puede vender o permutar su derecho a ttulo oneroso, pero tambin puede darlo a ttulo gratuito (puede donarlo) Evolucin histrica de la cesin de crdito: En Roma por regla general se prohiba la cesin de crditos por su carcter personalsimo. Esta regla era acorde con una Roma primitiva, poco desarrollada, agrcola. El tiempo y la necesidad producto del crecimiento como emporio comercial, llevaron a los romanos a aceptar la transmisin de las obligaciones inter vivos, para lo cual crearon una serie de figuras que pueden verse como antecedentes a la cesin de crdito. Estas figuras son: La delegatio nominis (delegacin del crdito): mediante la cual acreedor, deudor y tercero acuerdan que el deudor solo se libera de la obligacin si paga o abona al tercero. El acreedor trasmite su posicin jurdica a un tercero. Esta figura se parece a cesin de crdito pero no es igual, dado que la en delegatio nominis se extingua la relacin jurdica originaria y se creaba una nueva, por lo que no hay propiamente una transmisin de la obligacin, sino una extincin y creacin de obligaciones nuevas. Esto significa que en la delegatio nominis el crdito no se transmite en su forma anterior, es decir, que los accesorios y garantas, si no eran renovados, no pasaban al nuevo acreedor. En definitiva, se creaba la delegatio nominis a travs de una novacin.

Hctor V