convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la...
DESCRIPTION
Convención Interamericana Para La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Spersonas Con DiscapacidadTRANSCRIPT
-
CONVENCIN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIN DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACIN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIN,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminacin
fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en su artculo 3, inciso j)
establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";
PREOCUPADOS por la discriminacin de que son objeto las personas en razn de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptacin Profesional y el Empleo de Personas Invlidas de
la Organizacin Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaracin de los Derechos del Retrasado Mental
(AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaracin de los Derechos de los Impedidos de las Naciones
Unidas (Resolucin N 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Accin Mundial para las Personas con
Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolucin 37/52, del 3 de diciembre
de 1982); el Protocolo Adicional de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Econmicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Proteccin de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atencin de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre
de 1991); la Declaracin de Caracas de la Organizacin Panamericana de la Salud; la Resolucin sobre la
Situacin de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las
Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de
diciembre de 1993); la Declaracin de Managua, de diciembre de 1993; la Declaracin de Viena y Programa de
Accin aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la
Resolucin sobre la Situacin de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y
el Compromiso de Panam con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolucin AG/RES.
1369 (XXVI-O/96); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminacin, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas
con discapacidad,
-
2
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTCULO I
Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por:
1. Discapacidad
El trmino "discapacidad" significa una deficiencia fsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o ms actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno econmico y social.
2. Discriminacin contra las personas con discapacidad
a) El trmino "discriminacin contra las personas con discapacidad" significa toda distincin, exclusin o
restriccin basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o
percepcin de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propsito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.
b) No constituye discriminacin la distincin o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integracin social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distincin o
preferencia no limite en s misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos
con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distincin o preferencia. En los casos en que la legislacin
interna prevea la figura de la declaratoria de interdiccin, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, sta
no constituir discriminacin.
ARTCULO II
Los objetivos de la presente Convencin son la prevencin y eliminacin de todas las formas de discriminacin
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracin en la sociedad.
ARTCULO III
Para lograr los objetivos de esta Convencin, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carcter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra ndole, necesarias para
eliminar la discriminacin contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integracin en la sociedad,
-
3
incluidas las que se enumeran a continuacin, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminacin y promover la integracin por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestacin o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreacin, la educacin, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades polticas y
de administracin;
b) Medidas para que los edificios, vehculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicacin y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstculos arquitectnicos, de transporte y
comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convencin y la legislacin interna
sobre esta materia, estn capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes reas:
a) La prevencin de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La deteccin temprana e intervencin, tratamiento, rehabilitacin, educacin, formacin ocupacional y el
suministro de servicios globales para asegurar un nivel ptimo de independencia y de calidad de vida para las
personas con discapacidad; y
c) La sensibilizacin de la poblacin, a travs de campaas de educacin encaminadas a eliminar prejuicios,
estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta
forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTCULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convencin, los Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre s para contribuir a prevenir y eliminar la discriminacin contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigacin cientfica y tecnolgica relacionada con la prevencin de las discapacidades, el tratamiento, la
rehabilitacin e integracin a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) el desarrollo de medios y recursos diseados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integracin total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
-
4
ARTCULO V
1. Los Estados parte promovern, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones
nacionales, la participacin de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no
gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad,
en la elaboracin, ejecucin y evaluacin de medidas y polticas para aplicar la presente Convencin.
2. Los Estados parte crearn canales de comunicacin eficaces que permitan difundir entre las organizaciones
pblicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurdicos que se
logren para la eliminacin de la discriminacin contra las personas con discapacidad.
ARTCULO VI
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convencin se establecer un Comit para la
Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad, integrado por un
representante designado por cada Estado parte.
2. El Comit celebrar su primera reunin dentro de los 90 das siguientes al depsito del dcimo primer
instrumento de ratificacin. Esta reunin ser convocada por la Secretara General de la Organizacin de los
Estados Americanos y la misma se celebrar en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunin a presentar un informe al Secretario General de la
Organizacin para que lo transmita al Comit para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se
presentarn cada cuatro aos.
4. Los informes preparados en virtud del prrafo anterior debern incluir las medidas que los Estados miembros
hayan adoptado en la aplicacin de esta Convencin y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte
en la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las personas con discapacidad. Los informes
tambin contendrn cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la
presente Convencin.
5. El Comit ser el foro para examinar el progreso registrado en la aplicacin de la Convencin e intercambiar
experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comit recogern el debate e incluirn
informacin sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicacin de esta Convencin, los
progresos que hayan realizado en la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las personas con
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementacin de la Convencin, as
como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comit para el cumplimiento progresivo de la
-
5
misma.
6. El Comit elaborar su reglamento interno y lo aprobar por mayora absoluta.
7. El Secretario General brindar al Comit el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTCULO VII
No se interpretar que disposicin alguna de la presente Convencin restrinja o permita que los Estados parte
limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional
consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte est obligado.
ARTCULO VIII
1. La presente Convencin estar abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala,
Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecer abierta a la firma de todos los Estados en la
sede de la Organizacin de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convencin est sujeta a ratificacin.
3. La presente Convencin entrar en vigor para los Estados ratificantes el trigsimo da a partir de la fecha en que
se haya depositado el sexto instrumento de ratificacin de un Estado miembro de la Organizacin de los Estados
Americanos.
ARTCULO IX
Despus de su entrada en vigor, la presente Convencin estar abierta a la adhesin de todos los Estados que no la
hayan firmado.
ARTCULO X
1. Los instrumentos de ratificacin y adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los
Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convencin despus de que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.
-
6
ARTCULO XI
1. Cualquier Estado parte podr formular propuestas de enmienda a esta Convencin. Dichas propuestas sern
presentadas a la Secretara General de la OEA para su distribucin a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarn en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de
los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificacin. En cuanto al resto de los Estados
parte, entrarn en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificacin.
ARTCULO XII
Los Estados podrn formular reservas a la presente Convencin al momento de ratificarla o adherirse a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propsito de la Convencin y versen sobre una o ms
disposiciones especficas.
ARTCULO XIII
La presente Convencin permanecer en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podr
denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los
Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de depsito del instrumento de denuncia, la
Convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecer en vigor para los dems Estados
parte. Dicha denuncia no eximir al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convencin con
respecto a toda accin u omisin ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTCULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son
igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la
que enviar copia autntica de su texto, para su registro y publicacin, a la Secretara de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de
dicha Organizacin y a los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos de
instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiesen.
[Estado de Firmas y Ratificaciones] http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-65.htm