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1. CONTRATO. El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral , o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral . Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial , incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia , y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos . Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales , únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). 1.1. ELEMENTOS ESENCIALES Elementos Esenciales Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma. -Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros). -Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

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1. CONTRATO.El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en comn entre dos o ms, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, slo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, adems del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfeccin, otros hechos o actos de alcance jurdico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotacin patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categora ms amplia de los negocios jurdicos. Es funcin elemental del contrato originar efectos jurdicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relacin de sujetos que no derive en efectos jurdicos no se le puede atribuir cualidad contractual.En cada pas, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto bsico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurdicas de cada uno de los pases (as, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, nicamente, sino que abarca tambin derechos personales y de familia como, por ejemplo, los pases en los que el matrimonio es considerado un contrato).1.1. ELEMENTOS ESENCIALES Elementos EsencialesSon aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurdicos y para algunos contratos puede exigirse como validez tambin la forma. -Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurdica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurdica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representacin de terceros).

-Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptacin sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Ser nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidacin o dolo. -Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estn fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. -Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (Ej. el de donacin), la mera liberalidad del bienhechor. -Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma especfica de celebracin. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.Elementos NaturalesSon aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que ste deje de ser vlido.Elementos AccidentalesSon aquellos que las partes establecen por clusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden pblico. Por ejemplo: el plazo, la condicin, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representacin, etc. En conformidad con la libertad de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden pblico.Los contratos slo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos tambin resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurdicos de ste, y los cesionarios tambin, por la misma razn.

1.1.1 CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRATANTES El consentimiento es un concepto jurdico que hace referencia a la exteriorizacin de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Su principal marco de actuacin es el Derecho civil y, en especial, el Derecho de obligaciones y de contratos, en dnde el consentimiento juega un papel fundamental en el marco de la autonoma de la voluntad.Requisitos del consentimientoPara poder prestar un consentimiento que sea jurdicamente vlido es necesario cumplir determinados requisitos:En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados.1 Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento slo abarque a una serie de actos jurdicos, y no a otros.Adems, el consentimiento no es vlido cuando se ha emitido bajo la influencia de alguno de los posibles vicios del consentimiento: Error: Error grave en la apreciacin de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento. Violencia o intimidacin: Cuando se arranca el consentimiento mediante el empleo de la fuerza o la intimidacin. Dolo: Cuando la contraparte ha inducido a error al otro contratante con el fin de arrancar el consentimiento.1.1.2 OBJETO CIERTO QUE SEA MATERIA DE CONTRATOPueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estn fuera del comercio de los hombres, an las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden pblico.

1.1.3 CAUSAS DE LA OBLIGACION QUE SE ESTABLEZCANormalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurdicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurdicos. La causa es el motivo determinante que llev a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la funcin social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y sta ha de ser existente, verdadera y lcita.Causa Fuente: es el origen o hecho jurdico generador de obligaciones o de un acto jurdico.Causa Fin: es el propsito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurdico.El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que an permanecen activos acerca de si deba considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurdicos. Al parecer por la redaccin del Art. 944 del CC debera ser.Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurdico expresan que sta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma.Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurdico distinguen:El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurdico o sea los hechos, las cosas y;La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio.Teora de la Causa: Dificultad de la materia:* Aparicin del problema de la causa en el campo del derecho.2. CONTRATOS NOMINADOSO REGLAMENTADOS Y CONTRATOS INCOMODOS O ATIPICOS Contrato nominado o tpico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atpico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre especfico, debido a que sus caractersticas no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un hbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulacin de contratos similares o anlogos.Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no estn previstos por el Cdigo Civil, porque todos los contratos lo estn; simplemente son los que no estn expresamente definidos en sus artculos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonoma de la voluntad.2.1 REGIMEN JURIDICO DE ESTOS El contrato a que se refiere el presente Pliego de Clusulas Administrativas est sujeto al artculo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP), as como al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas. La prestacin de los servicios de asistencia tcnica se ajustar a las condiciones expresadas en el Pliego de Prescripciones Tcnicas, y al presente Pliego de Clusulas Administrativas Particulares, que formarn con el contrato el contenido contractual de las prestaciones. En caso de discordancia entre el Pliego y cualquiera de los documentos contractuales, prevalecer el Pliego, en el que se contienen los derechos y obligaciones que asumirn las partes del contrato. El desconocimiento del contrato en cualquiera de sus trminos, no eximir al contratista de la obligacin de su cumplimiento.

2.2 CRITERIO QUE SIGUE EL CODIGO MEXICANO DE LOS DIVERSOS CONTRATOS O REGLAMENTA Por su regulacin. Pueden ser contratos tpicos cuando est regido por una determinada disciplina legal, como es el caso del contrato de cuenta corriente, ahorros, fideicomiso, le asing, entre otros. En cambio los contratos atpicos son aquellos que carecen de normatividad y que es consecuencia de un permanente proceso de te-novacin y crecimiento, lo que se traduce en nuevas figuras contractuales nacidas bajo la influencia de factores econmicos y de otro orden. Se consideran contratos atpicos el Underwriting, la Franquicia, el Joint Venture, entre otros.2.3 CONTRATOS SIMPLES, MIXTOS Y UNIDOS

Un contrato simple es la forma ms bsica de un acuerdo legalmente vinculante entre dos partes. El objeto y los trminos de un contrato son casi ilimitados, siempre y cuando no sean ilegales, imposibles de cumplir o celebrados por un menor o una persona sin la capacidad mental de contrato. Los contratos no tienen que ser por escrito, sin embargo, la ejecucin de uno verbal puede ser difcil. Un contrato vlido debe contener tres elementos: una oferta, una aceptacin y una consideracin. Adems, un contrato por escrito debe ser firmado por ambas partes y fechado.

Un contrato mixto podra ser aquel que contiene en si mismo dos o mas objetos, obligaciones y derechos distintos, por ejemplo: El Contrato de Compraventa en el cual el Vendedor traspasa el derecho de Propiedad a los compradores pero al propio tiempo y dentro del mismo contrato de venta se constituye un usufructo vitalicio a su favor sobre el bien enajenado, es decir, ya no sera el propietario pero mientras viva seguir usufructuando el bien, ya sea viviendo en el, percibiendo sus rentas, etc. y esto es aceptado por todas las partes, tanto la venta que se les hace como el Usufructo Vitalicio a favor del vendedor. En este ejemplo el objeto del contrato seria mixto: el traspaso de la propiedad y la constitucin de usufructo. Te pregunto finalmente que es la lft, no indicas cual es tu pas y no identifico esas siglas.

3. LA COMPRAVENTA3.1 DEFINICIONLa compraventa (en latn emptio venditio1 ) es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aqulla se dice vender y sta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, adems, porque constituye la principal forma moderna de adquisicin de riqueza; es decir, tanto en su funcin jurdica como econmica, debe merecer un estudio especial.Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirn estas modificaciones esenciales en la donacin; tambin recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transaccin y de la renta vitalicia.Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisicin del dominio estn representadas por el contrato, la herencia, la prescripcin, la ocupacin, la accesin, la adjudicacin y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Cdigo Napolen, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.

3.2 FUNCION ECONOMICA

Es crear el medio de aprobacin y disfrute de una riqueza ya creada .

3.3 FUNCION JURIDICA

es que constituye el medio primordial de adquisicin de dominio, impone sus normas a otros contratos que tienen esa finalidad, aunque con modalidades diferentes y sirven de rgimen a los contratos de permuta, donacin, mutuo, sociedad y renta vitalicia.

3.4 ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ Y PROPIOS

Son tres: EL CONSENTIMIENTO EL BIEN EL PRECIO

EL CONSENTIMIENTO: es el elemento general de la contratacin, porque donde no existe voluntad expresada por los sujetos, no hay contratacin. La voluntad tiene que ser prestada por los que tienen plena capacidad dicho consentimiento debe tener como contenido respecto del vendedor trasmitir la propiedad de la cosa o titularidad de derecho a cambio del precio, y respecto del comprador adquir la propiedad de la cosa o titularidad del derecho a cambio del pago del precio.

EL BIEN: Es el elemento materia de la compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace con el fin especfico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo.

El bien u objeto de la compraventa puede ser:

Un bien material corporal, o Un bien incorporal, es decir derechos. cundo se trasfiere un derecho se produce lo que se le conoce como cesin de derechos, que esta normado en el Art. 1206 y ss. del CC.

Requisitos Del Bien:

a) TIENE QUE SER POSIBLE MATERIAL Y JURIDICAMENTE.b) TIENE QUE EXISTIR O SER SUS CEPTIBLE DE EXISTIR.

Si analizamos este punto, en el Art.1533 si cundo se hizo la venta haba perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporcin al precio que se fijo por el todo. Cuando la cosa ha desaparecido o perecido parcialmente antes de la venta, en primer caso no hay contrato. En el segundo caso al comprador se le da la posibilidad de realizar la compraventa, pero con rebaja del precio o a retractarse a celebrar el contrato.

Cuando se habla de cosas que no existen pero susceptibles de existir, se refiere a la ventas futuras, de ello se desdobla en:

Venditio Spei O Venta de la esperanza Incierta: Es aquella venta de cosa futura caracterizada por el factor aleatorio. Ello es una excepcin, porque la regla general es, que la compraventa es conmutativa.

Venditio Rei Sperata o venta de la cosa esperada: Es aquella en la que existe una condicin suspensiva que supedita la realizacin del contrato. No hay factor aleatorio, es prcticamente un contrato conmutativo.

Esta contemplado en el Art. 1534 en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato esta sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a tener existencia .

c) TIENE QUE SER DETERMINADO, PUESTO QUE ES NECESARIO PRECISARSE EL TAMAO, EL TIPO, EL COLOR, EL MODELO, ETC. DEL BIEN QUE SE VENDE.

Compraventa De Cosas Litigiosas Art.1574: Es factible vender los bienes sobre los cuales se discute la propiedad o cual quiere hecho real. Para la venta de cosa litigiosa se necesita que quien la adquiri tenga conocimiento del proceso, porque de otra manera se estara sorprendiendo la buena fe del comprador, especialmente en los bienes muebles o inmuebles, por lo que el vendedor tiene la obligacin de instruir al comprador en ambos casos. La venta de cosa litigiosa puede adquirir los carcter de aleatoria (el vendedor no se hace responsable por lo que pueda suceder en el proceso) o solamente de condicin suspensiva (que el resultado del proceso lo beneficie).

Venta De Cosa Ajena: Trasladndonos a el concepto comn es imposible la venta de cosa ajena, ya que se sabe que solo puede venderse aquello de lo cual uno es propietario, pero sin embargo desde el punto de vista jurdico es posible.

EL PRECIO: Es la contraprestacin que le corresponde al comprador. Tiene que estar ineludiblemente representado por dinero tal como lo establece el Art.1529.

El precio tiene diferentes requisitos:

a) Debe tratarse de una suma de dinero: El precio necesariamente tiene que pagarse con dinero, puede tratase de una cosa mixta.

b) Que sea verdico: Es decir que debe responder al valor real de la cosa.

c) Presenta diversos matices: Puede ser:

Al contado: cuando se paga el precio total en un solo acto, que se pueda hacer en las compras de menor volumen y por quienes tienen recursos econmicos suficientes. A plazos: sobre todo en las ventas de gran volumen, en las cuales el precio es pagadero en determinado lapso o lapsos de tiempo, principalmente en la venta de inmuebles y artefactos del hogar ha elevado precio. El precio puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el comprador.

d) El precio debe ser cierto, determinado o determinable: Es decir debe haber una formula en virtud de la cual se llegue a fijar la cantidad de la compraventa. Si se compra un objeto explicando que se paga un precio, no se entendera. Debe de haber una completa inteligencia entre la partes sobre el monto del precio.

Hay diferentes formas de determinar el precio, la ms usual es el acuerdo entre las partes, pero hay otros sistemas:

o Determinacin por tercero: es valida la venta, aunque no se hubiese convenido el precio, si se designa en el contrato a una persona para que lo determine.En caso de que falte la determinacin del precio y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato seria nulo.o Determinado por valor bolsa o mercado: cuando las empresas fijan sus precios en la bolsa de valores, en razn de diversas circunstancias (Art.1545 del CC). o Precio referido a inters de reajuste automtico: las partes pueden fijar el precio, de tal modo que el monto de la moneda nacional, sea referido a ndices de reajuste automtico que fije el banco central de reserva del Per, a otras monedas o alcancas a fin de obtener dicho monto en valor constante(Art. 146, concordadote con el Art. 1235).o Precio normalmente establecido por el vendedor: que se fija en los bienes que el vendedor vende habitualmente, cuando las partes no han determinado el precio ni se ha convenido el modo de determinarlo (Art. 1547).o Precio de remate: consiste en un acto de subasta pblica, donde la mayor oferta es la determine el precio.o La compraventa es nula, cuando la determinacin del precio se deja al rbitro de una de las partes y, de acuerdo al Art. 1548 en la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.

Situacin de las cosas robadas o prdidas que se venden en un establecimiento abierto al pblico:

Por regla general, los bienes robados o perdidos que se venden al comprador, aunque este, proceda de buena fe y reciba su posesin, no le corresponde en propiedad. Tales bienes son susceptibles de reivindicacin por su propietario, tal como lo establece la ltima parte del Art. 948 del cc. Quin de buena fe y como propietario recibe de otro la posesin de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesin carezca de la facultad para hacerlo. Se exceptan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infraccin de la ley penal.

Sin embargo el Art. 1542 del cc. Establece que no son reivindicables los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al pblico. Entonces, el Art. 1542 es una excepcin contenida en la ltima parte del Art.948

3.5. ADQUISICION DE MUEBLES POR EXTRANJERO Antes que nada, es importante revisar el contenido de la primera seccin del Artculo 27 de la Constitucin Mexicana, la cual regula la propiedad de tierras y aguas en Mxico.El primer prrafo del Artculo 27-I, establece que, Slo los mexicanos por nacimiento o por naturalizacin y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotacin de minas o aguas. Adems, el mismo prrafo establece que, El Estado podr conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretara de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la proteccin de sus gobiernos por lo que se refiere a aqullos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nacin, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.El referido artculo agrega que bajo ninguna circunstancia, los extranjeros podrn adquirir directamente la propiedad de la tierra o aguas dentro de una zona de cien kilmetros de la frontera y cincuenta kilmetros de las costas de la Repblica Mexicana. Estas zonas son conocidas como zonas restringidas.Con el fin de proporcionar una interpretacin especfica a la primera seccin del artculo 27 de la Constitucin Mexicana, el Gobierno de Mxico promulg una nueva Ley de Inversin Extranjera, la cual fue publicada en diciembre de 1993. Desde entonces, la ley se ha enmendado con objeto de proporcionar ms flexibilidad y ms clara interpretacin de dicha promulgacin constitucional, con lo cual se facilita su comprensin.En general, lo dispuesto en la Ley de Inversin Extranjera permite a los extranjeros adquirir un bien inmueble fuera de la zona restringida, siempre y cuando dichos compradores presenten una peticin ante la Secretara de Relaciones Exteriores, en la cual convengan en ser considerados como Mexicanos, renunciando as a la proteccin de sus gobiernos en relacin con tales adquisiciones, y en tal caso obtienen una autorizacin de la Secretara de Relaciones Exteriores. La Secretara de Relaciones Exteriores determinar en cuales casos no se requerir una autorizacin. El 2 de Marzo de 1998, la Secretara de Relaciones Exteriores public una resolucin en la cual se establece que todos a los nacionales de pases que mantienen relaciones diplomticas con Mxico, solo se les solicitar presentar una solicitud en la que manifiesten su acuerdo en ser considerados como nacionales mexicanos en los mismos trminos arriba mencionados.Si el bien inmueble se encontrar localizado en un municipio que est parcialmente considerado dentro del rea restringida, la Secretara de Relaciones Exteriores resolver la solicitud del permiso de adquisicin dentro de un perodo de 30 das de la fecha en que se present dicha solicitud. Por otra parte, si dicho inmueble estuviere localizado fuera del rea restringida, la solicitud ser considerada como autorizada, si la Secretara de Relaciones Exteriores no publica su rechazo en el Diario Oficial, dentro de los 5 das de presentada la solicitud.El Artculo 10 de la Ley de Inversiones Extranjeras establece que un extranjero que posea una empresa mexicana, puede adquirir un bien inmueble en la zona restringida, siempre y cuando dicha propiedad destinada con fines no residenciales. En este caso, se requerir el registro de la adquisicin ante la Secretara de Relaciones Exteriores dentro de los 60 das de la fecha de adquisicin.En caso de propiedades residenciales de ciudadanos extranjeros o empresas, se requerir un fideicomiso en la zona restringida. En este caso, como se enfatiza a continuacin, una institucin bancaria mexicana actuar como fideicomisario y se deber obtener anticipadamente una autorizacin de la Secretara de Relaciones Exteriores. El fideicomiso tendr una duracin de 50 aos, el cual podr ser renovado una vez vencido el trmino.

3.6 COMPRA VENTA ENTRE CONSORTES Y ENTRE PADRES E HIJOS

Compra venta entre consortes: los cnyuges no pueden celebrar entre si el contrato de compra - venta a no ser que estn casados por el rgimen de separacin de bienes.Compra venta entre padre e hijo: los hijos sujetos a patria potestad no pueden vender a sus padres los bienes que adquieren por cualquier otro ttulo distinto a su trabajo.

3.7 CAPACIDAD PARA CELEBRAR COMPRAVENTA

LA CAPACIDAD EN LOS SUJETOS CONTRATANTESLas partes de un Contrato de Compra-Venta deben tener capacidad para celebrar actos jurdicos, esto implica que las personas que legalmente se encuentran impedidas de celebrar este tipo de Contratos, no podrn celebrar una Compra-Venta.En este sentido, estn impedidos de celebrar Contratos de Compra-Venta las siguientes personas:1. A los padres, de los bienes de sus hijos que estn bajo su patri postestad.2. A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estn a su cargo, y comprar bienes para stas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.3. A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo.4. A los mandatarios, de los bienes que estn encargados de vender por cuenta de sus comitentes.5. A los empleados pblicos, de los bienes del Estado o de las municiapalidades, de cuya administracin o venta estuviesen encargados.6. A los jeces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio en el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.7. A los ministros de gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento pblico, o corporacin civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales o de las corporaciones civiles religiosas de las provincias.

3.8 PROHIBICIONES PARA COMPRAR Y VENDER Las prohibiciones de comprar.El Cc establece una serie de prohibiciones o incompatibilidades personales para comprar, no se trata de incapacidades, sino simplemente que a esas personas les est prohibido comprar tales bienes.Art. 1459: no podrn adquirir por compra, aunque sea en subasta pblica o judicial, por si ni por persona alguna intermedia:1. Los que desempean algn cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estn bajo su tutela. El art 221.3 tb prohbe a quien desempea algn cargo tutelar... adquirir por ttulo oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual ttulo.2. Los mandatarios, los bienes de cuya administracin o enajenacin estuviesen encargados.3. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo. Esta prohibicin slo tiene vigencia durante el tiempo de desmpeo del cargo, por otra parte puede entenderse referido este precepto a cualquier administrador de bienes de una herencia, y siempre que la compra se realice ostentando la calidad del administrador.4. Los empleados pblicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos tamben pblicos, de cuya administracin estuvieren encargados. Esta disposicin regir para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. Han de entenderse incluidos todos los funcionarios pblicos, de cualquier tipo de Administracin; posiblemente, tb a los que sin ser empleados pblicos, funcionarios en sentido legal o tcnico, intervienen en la Administracin en calidad asimilada, si su funcin alcanza a la gestin de bienes pblicos.5. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuvieran en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdiccin o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendindose esta prohibicin al acgo de adquirir por cesin. La prohibicin de comprar impuesta en este apdo, como en el anterior, tiene por objeto el salvaguardar el decoro y buena fama de los organismos y entes q citan, y del propio personal que en ellos ostenta cargo.Se excepta cuando los funcionarios judiciales sean al propio tiempo coherederos de los litigantes, y se enajene una cuota o participacin hereditaria, as com o cuando se trate de cesin en pago de crditos, o de garanta de los bienes que posean.La prohibicin anterior comprender a los Abogados y Procuradores respecto a los biens y derechos que fueron objeto de un litigio en que intervengan por su profesin u oficio, una sentencia exige que la actuacin del letrado en el proceso no obedezca a la defensa de sus propios intereses, sino a la de alguno de los contendientes.

3.9 LA FORMA DE UN CONTRATO SEGN LOS MUEBLES O LOS INMUEBLESForma y perfeccin de la compraventa.No se requiere forma especial alguna para la validez y perfeccionamiento de la compraventa. El art 1450 seala la condicin de contrato obligacional y no real de la venta. En el marco de esta regla general de libertad de forma ha de entenderse la exigencia de documento pblico del art 1280. Parecido alcance ha de darse a la exigencia pactada por las partes, en contrato privado, del otorgamiento de escritura pblica para la eficacia total o parcial de la venta: hay contrato desde que concurren los requisitos esenciales del mismo, pero para su eficacia se requiere forma pblica, y las partes pueden compelerse recprocamente a otorgarla. A. Consecuencias de la perfeccin: Adems de la exigibilidad de los derechos y obligaciones tpicos de este contrato, la perfeccin de la venta lleva consigo la adquisicin por el comprador del derecho a los frutos de la cosa desde el da en que era exigible la entrega; el paso de los riesgos de la cosa al comprador desde ese mismo da, y la obligacin de ste de abonar al vendedor los gastos necesarios. B. Gastos: Art. 1455 los gastos de otorgamiento de escritura sern de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los dems posteriores a la venta sern de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario. Entre los gastos que este precepto pone a cargo del comprador, los ms importantes suelen ser los impuestos. Si una de las partes deja de abonar los gastos o impuestos que le competen, y en su lugar lo hace la otra, el impago de aqulla slo origina una pretensin de resarcimiento o de crdito a favor de sta, mas no una accin resolutoria por incumplimiento de una obligacin contractual, por no tratarse de obligacin principal, sino instrumental o complementaria.

3.10 EL ENDOSO EN EL CASO DEL ARTCULO 2321ARTICULO 2321. TRATANDOSE DE BIENES YA INSCRITOS EN EL REGISTRO Y CUYO VALOR NO EXCEDA DE TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN EL MOMENTO DE LA OPERACION, CUANDO LA VENTA SEA AL CONTADO PODRA FORMALIZARSE, HACIENDOLA CONSTAR POR ESCRITO EN EL CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE PROPIEDAD QUE EL REGISTRADOR TIENE OBLIGACION DE EXPEDIR AL VENDEDOR A CUYO FAVOR ESTEN INSCRITOS LOS BIENES. LA CONSTANCIA DE LA VENTA SERA RATIFICADA ANTE EL REGISTRADOR, QUIEN TIENE OBLIGACION DE CERCIORARSE DE LA IDENTIDAD DE LAS PARTES Y DE LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS, Y PREVIA COMPROBACION DE QUE ESTAN CUBIERTOS LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A LA COMPRAVENTA REALIZADA EN ESTA FORMA, HARA UNA NUEVA INSCRIPCION DE LOS BIENES VENDIDOS EN FAVOR DEL COMPRADOR.

3.11 LA REFORMA DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1966, TRATANDOSE DE INMUEBLES QUE ENAJENE AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

3.12 LA INSCRIPCION DE LA COMPRAVENTA EN EL REGISTRO PUBLICO Y SUS AFECTOS

Existen diversos tipos de registros pblicos en Mxico cuya funcin es la de recibir la inscripcin de diversos actos. Bsicamente existe una importante diferencia entre los registros pblicos existentes en el pas. Hay registros constitutivos de derechos y hay registros declarativos de derechos. As, hay registros pblicos cuyas inscripciones implican publicidad y causan efectos para terceros y el pblico en lo general; y hay inscripciones en registros pblicos meramente declarativas. Legalmente, la publicidad de los actos inscritos es requisito de legalidad en algunos casos. Uno de los principales registros pblicos es precisamente el Registro Pblico de la Propiedad en el cual se inscriben, entre otros casos, las escrituras pblicas por las que se transfiere el ttulo de propiedad de bienes inmuebles o la constitucin de garantas reales sobre bienes inmuebles como es el caso de la garanta hipotecaria. En todos los casos de contratos de compraventa de inmuebles y de contratos por los que se constituyen garantas hipotecarias sobre inmuebles es requisito indispensable que las escrituras notariales en las que constan dichos actos jurdicos estn inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad del Estado en el cual se ubica el inmueble respectivo. El efecto de la inscripcin es el de dar publicidad al acto por lo que cualquier persona puede verificar quin vende y compra un inmueble especfico o quin es el deudor y el acreedor de una relacin de crdito soportada por una hipoteca. Al inscribirse el acto, todo tercero recibe una notificacin implcita (constructive notice) de la existencia y legalidad del acto. Las leyes de manera especfica establecen en un listado muy preciso los actos y contratos que requieren inscripcin en el Registro Pblico. De requerirse la inscripcin y no cumplirse con la misma, los efectos legales de dicho incumplimiento resulta en los llamados efectos relativos del acto jurdico, es decir que se presume para efectos legales que el acto solamente se celebr entre las partes que lo suscribieron y los terceros no quedan legalmente notificados de la existencia del contrato o acto que debi de haberse inscrito. Esto es relevante y trascendente para el contrato que se celebr ya que todo tercero puede desconocer la existencia del acto y el adquirente de un inmueble cuya escritura pblica no se inscribi no se puede considerar como un adquirente de buena fe en cualquier juicio en el cual se discuta la prelacin de derechos, efectos de prescripcin y presuncin de legalidad. Existen muchos casos en los que las partes firman un contrato privado de compraventa sobre inmuebles y no lo inscriben y al mismo tiempo el mismo inmueble es vendido a otra parte por el vendedor de la propiedad. Si el segundo contrato de compraventa del inmueble es posterior pero s se inscribe, lo ms probable es que el segundo comprador se considere como el adquirente final y legal de la propiedad. Lo mismo pasara en el caso de crear una garanta hipotecaria sobre un inmueble cuya escritura no se inscriba en el registro pblico. Si el deudor hipotecario celebra otro contrato de crdito con un tercero y el primer acto no se inscribe y el segundo s queda inscrito, el segundo gravamen prevalecera an y cuando se relacione con un segundo crdito celebrado con posterioridad al primer crdito. En el caso de conflictos de duplicidad de ventas o de garantas hipotecarias, la inscripcin de los actos relativos en el registro pblico es esencial para la validez y efectos del acto del que se trate. Los notarios pblicos en Mxico son los responsables de solicitar la inscripcin de los actos inscribibles cuando as lo establezca la ley. Tambin hay que pagar gastos de inscripcin de acuerdo con los aranceles de gastos establecidos por los reglamentos. Cada Estado de la Repblica Mexicana establece la organizacin y funcionamiento del Registro Pblico de la Propiedad. Dichos registros pblicos son los encargados de emitir los certificados de libertad de gravmenes, los cuales hacen constar si una propiedad inmueble tiene algn gravamen o si la propiedad est limpia de gravmenes a fin de asegurar que un comprador no adquiere un inmueble que est sujeto a garantas hipotecarias establecidas a favor de terceros. Si una garanta hipotecaria no est inscrita y el inmueble se vende a un tercero, dicho tercero puede vlidamente confiar en que la propiedad no tiene gravmenes ni limitaciones de dominio y el acreedor hipotecario poco podr hacer para hacer valer su garanta hipotecaria contra el tercero que adquiri la propiedad. Los conflictos y litigios relacionados con deficiencias en la inscripcin de los actos y contratos son complejos, largos y costosos. Siempre que se realice una transferencia del ttulo de propiedad de un inmueble o se otorguen prstamos que se garanticen con una hipoteca sobre bienes inmuebles hay que asegurarse que la escritura pblica notarial emitida al respecto quede debidamente inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad.Existen diversos tipos de registros pblicos en Mxico cuya funcin es la de recibir la inscripcin de diversos actos. Bsicamente existe una importante diferencia entre los registros pblicos existentes en el pas. Hay registros constitutivos de derechos y hay registros declarativos de derechos. As, hay registros pblicos cuyas inscripciones implican publicidad y causan efectos para terceros y el pblico en lo general; y hay inscripciones en registros pblicos meramente declarativas. Legalmente, la publicidad de los actos inscritos es requisito de legalidad en algunos casos. Uno de los principales registros pblicos es precisamente el Registro Pblico de la Propiedad en el cual se inscriben, entre otros casos, las escrituras pblicas por las que se transfiere el ttulo de propiedad de bienes inmuebles o la constitucin de garantas reales sobre bienes inmuebles como es el caso de la garanta hipotecaria. En todos los casos de contratos de compraventa de inmuebles y de contratos por los que se constituyen garantas hipotecarias sobre inmuebles es requisito indispensable que las escrituras notariales en las que constan dichos actos jurdicos estn inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad del Estado en el cual se ubica el inmueble respectivo. El efecto de la inscripcin es el de dar publicidad al acto por lo que cualquier persona puede verificar quin vende y compra un inmueble especfico o quin es el deudor y el acreedor de una relacin de crdito soportada por una hipoteca. Al inscribirse el acto, todo tercero recibe una notificacin implcita (constructive notice) de la existencia y legalidad del acto. Las leyes de manera especfica establecen en un listado muy preciso los actos y contratos que requieren inscripcin en el Registro Pblico. De requerirse la inscripcin y no cumplirse con la misma, los efectos legales de dicho incumplimiento resulta en los llamados efectos relativos del acto jurdico, es decir que se presume para efectos legales que el acto solamente se celebr entre las partes que lo suscribieron y los terceros no quedan legalmente notificados de la existencia del contrato o acto que debi de haberse inscrito. Esto es relevante y trascendente para el contrato que se celebr ya que todo tercero puede desconocer la existencia del acto y el adquirente de un inmueble cuya escritura pblica no se inscribi no se puede considerar como un adquirente de buena fe en cualquier juicio en el cual se discuta la prelacin de derechos, efectos de prescripcin y presuncin de legalidad. Existen muchos casos en los que las partes firman un contrato privado de compraventa sobre inmuebles y no lo inscriben y al mismo tiempo el mismo inmueble es vendido a otra parte por el vendedor de la propiedad. Si el segundo contrato de compraventa del inmueble es posterior pero s se inscribe, lo ms probable es que el segundo comprador se considere como el adquirente final y legal de la propiedad. Lo mismo pasara en el caso de crear una garanta hipotecaria sobre un inmueble cuya escritura no se inscriba en el registro pblico. Si el deudor hipotecario celebra otro contrato de crdito con un tercero y el primer acto no se inscribe y el segundo s queda inscrito, el segundo gravamen prevalecera an y cuando se relacione con un segundo crdito celebrado con posterioridad al primer crdito. En el caso de conflictos de duplicidad de ventas o de garantas hipotecarias, la inscripcin de los actos relativos en el registro pblico es esencial para la validez y efectos del acto del que se trate. Los notarios pblicos en Mxico son los responsables de solicitar la inscripcin de los actos inscribibles cuando as lo establezca la ley. Tambin hay que pagar gastos de inscripcin de acuerdo con los aranceles de gastos establecidos por los reglamentos. Cada Estado de la Repblica Mexicana establece la organizacin y funcionamiento del Registro Pblico de la Propiedad. Dichos registros pblicos son los encargados de emitir los certificados de libertad de gravmenes, los cuales hacen constar si una propiedad inmueble tiene algn gravamen o si la propiedad est limpia de gravmenes a fin de asegurar que un comprador no adquiere un inmueble que est sujeto a garantas hipotecarias establecidas a favor de terceros. Si una garanta hipotecaria no est inscrita y el inmueble se vende a un tercero, dicho tercero puede vlidamente confiar en que la propiedad no tiene gravmenes ni limitaciones de dominio y el acreedor hipotecario poco podr hacer para hacer valer su garanta hipotecaria contra el tercero que adquiri la propiedad. Los conflictos y litigios relacionados con deficiencias en la inscripcin de los actos y contratos son complejos, largos y costosos. Siempre que se realice una transferencia del ttulo de propiedad de un inmueble o se otorguen prstamos que se garanticen con una hipoteca sobre bienes inmuebles hay que asegurarse que la escritura pblica notarial emitida al respecto quede debidamente inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad.

4. GARANTIAS DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR GARANTAS DEL VENDEDOR Y COMPRADOREnumeracin: el vendedor goza de las siguientes garantas para el caso de incumplimiento en contra del comprador:1. Un derecho de preferencia en cuanto al precio.2. Un derecho de retencin respecto de la cosa3. Una accin de cumplimiento, y4. Una accin de recisin con pago de daos y perjuicios.A su vez el comprador est protegido frente al vendedor.1. Derecho de retencin del precio (en ciertos casos)2. Accin de cumplimiento, y3. Accin de rescisin con pago de daos y perjuicios.

el vendedor el que necesita ser protegido frente al incumplimiento porque generalmente se entrega la cosa vendida antes de ser pagada. Pero tambin la ley protege al comprador para los casos de que pague sin obtener la cosa, en la cual se le otorga, como en cualquier otro contrato, la accin de recisin o de cumplimiento del contrato, con el pago de daos y perjuicios en ambas situaciones.

4.1 DERECHO DE PREFERENCIADerecho de preferencia: En las ventas a plazo o al contado, cuando el comprador no cubra el precio, el vendedor tiene, adems de la garanta general sobre todos los bienes embargables del comprador, una garanta especial sobre los bienes vendidos para que su valor se aplique al pago del precio en caso de insolvencia, quiebra o concurso de este ltimo. Art. 1993 del cdigo vigente en el ttulo la concurrencia y prelacin de los precios.

4.2 DERECHO DE RETENCION DE LA CASA

Derecho de retencin de la cosa: el vendedor goza de retener los precios cuando: cuando el comprador no le haya pagado el precio en las ventas al contado y cuando en las ventas a plazo, descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que le d fianza de pagar a plazo convenido. El derecho de retencin funciona en las ventas al contado, toda vez que en las mismas simultneamente se entregan respectivamente cosa y precio por vendedor y comprador.

4.3 ACCION DE CUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR PARA EXIGIR EL PAGO DEL PRECIO

Accin de cumplimiento del vendedor para exigir el pago del precio: se trata de la accin ms importante y usual en las relaciones jurdicas que originan la compraventa, pues generalmente el vendedor opta por exigir el cumplimiento del contrato de acuerdo con el art. 1949 del cdigo vigente, ms el pago de daos y perjuicios.

4.4 LOS INTERESES MONETARIOS

4.5 ACCION DE RECIDION DEL VENDEDOR CON PAGO DE DAOS Y PREJUICIOS

Accin de rescisin del vendedor con pago de daos y perjuicios: el vendedor tiene como en cualquier contrato bilateral la accin rescisoria con pago de daos y perjuicios, en los casos de incumplimiento del comprador. En las ventas al contado en materia de inmuebles, el vendedor puede exigir la rescisin del contrato aunque no exista pacto en este sentido, cuando no se le cubra el precio. En cuanto a los muebles es posible registrar la clusula rescisoria por marca y nmero y en ese caso si surtir efecto contra tercero.

4.6 GARANTIA DEL COMPRADOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR Garantas del comprador en caso de incumplimiento del vendedor: derecho de retencin del precio en ciertos casos, accin de cumplimiento, y accin de rescisin con pago de daos y perjuicios. Derecho de retencin del precio. Tiene esa facultad si fuere preturbado jurdicamente en la posesin de la cosa o tuviere justo temor de serlo. El comprador tiene expeditas sus acciones como dueo de la cosa para defenderla y, tambin, si se trata de bienes races, tiene los interdictos. Pueden existir gravmenes ocultos o que por una omisin del RP no se dieron a conocer en el certificado, el comprador puede resultar perjudicado por la existencia de un embargo, una prenda o hipoteca. Accin de cumplimiento del comprador: derecho de exigir la cosa si ha pagado el precio (comprador)

4.7 DERECHO DE RETENCION DEL PRECIODEL CONTENIDO DEL ARTICULO 2299 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, TOMADO EN SU LITERALIDAD O EN SU RECTA INTERPRETACION JURIDICA, SE DESPRENDE QUE EL DERECHO DE RETENCION QUE CONSIGNA, SOLO SE OTORGA RESPECTO A LAS PRESTACIONES QUE EL COMPRADOR SE OBLIGO A ENTREGAR A CAMBIO O EN RECIPROCIDAD DIRECTA DE LA ADQUISICION DE LA COSA VENDIDA, QUE EN EL SINALAGMA DE LA COMPRAVENTA MAS ORTODOXA LO ES UNICAMENTE EL PRECIO, PERO NO ABARCA DISTINTAS OBLIGACIONES QUE SURGEN A CARGO DEL COMPRADOR COMO MERA CONSECUENCIA LEGAL DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO QUE ADQUIERE CON LA CELEBRACION DEL CONTRATO, COMO OCURRE CON LAS DE PAGAR LAS CONTRIBUCIONES FISCALES PROVENIENTES DE LA LEY CON REFERENCIA AL BIEN ADQUIRIDO, DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN POR LOS SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS EN EL OBJETO VENDIDO, COMO EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, O DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES PARA EL MANTENIMIENTO DE AREAS Y SERVICIOS COMUNES, SI SE TRATA DE UN INMUEBLE SUJETO AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO. POR SU LITERALIDAD, PORQUE LA NORMA SOLO ALUDE AL PRECIO, EN CUYO CONCEPTO NO ESTAN COMPRENDIDAS LAS PRESTACIONES QUE POR IMPUESTOS O DERECHOS CAUSE EL OBJETO VENDIDO, ADEMAS DE QUE SE TRATA DE UNA DISPOSICION QUE CONTIENE UNA REGLA DE EXCEPCION, APLICABLE UNICAMENTE A LOS CASOS CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN ELLA, CONFORME AL ARTICULO 11 DEL CODIGO CIVIL. LA INTERPRETACION JURIDICA DEL ARTICULO 2289 CITADO, SE HACE ATENDIENDO A SU RATIO LEGIS, QUE ENCUENTRA SUSTENTO, EN QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES BILATERAL Y SINALAGMATICO, EN EL QUE LA PRINCIPAL OBLIGACION DEL VENDEDOR CONSISTA EN LA TRANSMISION DEL DOMINIO DE LA COSA, QUE LLEVA CONSIGO LA DE ENTREGARLA Y LA DE GARANTIZAR AL COMPRADOR SU GOCE PACIFICO, Y LA OBLIGACION PRINCIPAL DE ESTE ULTIMO CONSISTE EN PAGAR EL PRECIO EN LA FORMA Y TERMINOS CONVENIDOS O QUE RESULTEN DE LA LEY SUPLETORIAMENTE. EXISTEN ENTRE ESTAS DOS OBLIGACIONES UNA RELACION DE TOTAL RECIPROCIDAD, AL GRADO DE SER COMUN LA EXPRESION DE QUE LA EXISTENCIA DE UNA ES LA CAUSA QUE PRODUCE LA OTRA Y VICEVERSA. ESTA RELACION DE RECIPROCIDAD ES RECONOCIDA PLENAMENTE POR LA LEY, Y PARA PROTEGERLA CONTIENE DETERMINADAS GARANTIAS A TRAVES DEL DERECHO DE RETENCION EN FAVOR DE LOS CONTRATANTES PARA NO CUMPLIR CON LA OBLIGACION QUE LES CORRESPONDE A CADA UNO CUANDO EL OTRO DEJA DE CUMPLIR SU PARTE, SEGUN REFERENCIA QUE HACEN LOS ARTICULOS 1949, 2287 Y 2299 DEL CODIGO SUSTANTIVO. LA OBLIGACION DE PAGAR LOS IMPUESTOS Y DERECHOS QUE NO LA CONTRAE EL COMPRADOR MEDIANTE UN ACTO DE VOLUNTAD QUE TENGA COMO CAUSA LA OBTENCION DE LA COSA VENDIDA, SINO QUE LA IMPONE LA LEY Y LOS PROPIETARIOS, ADEMAS DE QUE ESA OBLIGACION NO SE CONTRAE SIQUIERA CON EL VENDEDOR, SINO CON EL FISCO QUE ES UN TERCERO AJENO AL CONTRATO Y A SU CUMPLIMIENTO O EN CUMPLIMIENTO, CONSECUENTEMENTE, SI LOS CREDITOS FISCALES MENCIONADOS NO FORMAN PARTE DEL SINALAGMA PARA OBTENER EL OBJETO COMPRADO, SINO QUE LE PROVIENEN AL COMPRADOR POR MINISTERIO DE LEY, POR LA CALIDAD DE PROPIETARIO EN QUE SE COLOCA, COMO RESULTADO DE LA COMPRAVENTA. TALES CREDITOS NO PUEDEN SER OBJETO DE RETENCION CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 2299 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

4.8 ACCION DEL CUMPLIMIENTO Y ACCION RECESORIA DEL COMPRADOR CON PAGO DE DAOS Y PREJUICIOS Accin rescisoria de comprados, con pago de daos y perjuicios: es cuando el vendedor incurre en mora respecto a la entrega de la cosafalte a una de sus obligaciones, o cuando exista una imposibilidad fsica o legal de cumplimiento. Esta facultado para exigir conforme al 1949 la resicin de contrato mas pago de daos y perjuicios.

4.9 EL PACTO COMISORIO DE LA COMPRA VENTA El pacto comisorio es una especie de clausula en el contrato de compraventa, a travs del cual se puede estipular que si el comprador no paga el precio de la cosa vendida en la fecha estipulada, el contrato se resuelve. Aunque se haya expresado en el contrato de compraventa el pacto comisorio, esto no quiere decir que el vendedor no tendr derecho a exigir el precio de la cosa.El artculo 1930 del cdigo civil, contiene las dos opciones que tiene el vendedor, se haya estipulado en el contrato el pacto comisorio o no, dicho artculo expresa lo siguiente:Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y en el tiempo dichos, el vendedor tendr derecho para exigir el precio o la resolucin de la venta, con resarcimiento de perjuiciosPor otro lado tambin existe un pacto comisorio calificado, como lo define la doctrina, el cual establece que si el precio no es pagado por el comprador en el tiempo y lugar convenidos, se resuelve ipso facto el contrato de compraventa, aqu en este caso se le da la opcin es al comprador; el comprador puede hacer que el contrato subsista pagando el precio.En el pacto comisorio calificado se le da un tiempo determinado al comprador para que pague el precio, el cual es de veinticuatro (24) horas, subsiguientes a la notificacin de la demanda. El pacto comisorio se establece para darle una obligatoriedad mayor al cumplimiento de la obligacin principal del comprador que es la de pagar el precio de la cosa vendida.Se diferencia el pacto comisorio normal del calificado, en que, en el calificado se da una opcin al comprador, que es la de pagar en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin de la demanda para rescindir el contrato, mientras que en el pacto comisorio normal, la opcin se la dan es al vendedor, el cual puede escoger exigir el precio o pedir que se rescinda el contrato con indemnizacin de perjuicios.Por ltimo el pacto comisorio prescribe en la fecha estipulada por las partes en el contrato de compraventa, pero este no debe pasar de cuatro (4) aos, aunque las partes lo estipulen por ms tiempo, prescribe en cuatro (4) aos.

4.10 MODALIDADES DE COMPRAVENTA Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condicin suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lcita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurdicos. Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado nmero de cuotas peridicas. Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que est sometida a la condicin futura e incierta de superar una prueba o degustacin que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tcitamente convenida. Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligacin de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estar adems obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien. Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe aadir que la finalidad econmica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ah que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratndose realmente de un prstamo garantizado. Compraventa con pacto comisorio. Compraventa con arras. Compraventa con garantia hipotecaria es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto est adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario pblico y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningn gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Pblico de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se este realizando el contrato.4.11 RETROVENTAS Y LAS RAZONES DE SU PROHIBICIONDe este modo apreciamos que el pacto de retroventa consiste en vina clusula que las partes pueden estipular al celebrar el contrato de compraventa; que depende absolutamente de sus voluntades y que nunca se entiende sobreentendida en la redaccin del contrato.Como en principio la compraventa supone siempre un desplazamiento definitivo del bien objeto del contrato, puede ocurrir que el vendedor quiera recuperar posteriormente la cosa vendida.En este caso pueden plantearse dos situaciones. La primera se presentara cuando las partes no la han previsto en el momento de la celebracin del contrato; y la otra cuando s lo han hecho.En el primer supuesto, si las partes se ponen de acuerdo, estaremos en presencia de una compraventa completamente nueva, en nada relacionada con la anterior.En cambio, si los contratantes ya haban previsto desde el principio esa posibilidad de recobrar la cosa vendida por parte del vendedor, ellas tendrn la posibilidad de llegar a ese efecto mediante la clusula de la retroventa agregada a la compraventa originaria. En este caso no se requiere un nuevo acuerdo porque l fue ya anticipado en el contrato.Esta hiptesis, conocida por la denominacin de pacto de retroventa, es definida por nuestro Cdigo civil en el artculo 1366 al disponer que "Venta con pacto de retroventa, es la que se hace con la clusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a ste el precio recibido, con exceso o disminucin".

5. LA PERMUTA5.1 DEFINICION La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.Tambin puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero cabe aclarar que en algunas legislaciones, si la parte en numerario es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.La permuta puede ser utilizada en ciertos regmenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un rgimen de control de cambio.Histricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organizacin social ms avanzado. Se trata de la primera manifestacin natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rpidamente la necesidad de utilizar algn bien con carcter de moneda.Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invencin de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel econmico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.Sin embargo, histricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en pocas de crisis econmica, y principalmente en casos de hiperinflacin, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.

5.2 REGIMEN LEGAL La definicin de la permuta en las diferentes legislaciones es arquetpica, por lo que interviniendo el suplemento dinerario, deber ser oportunamente integrada para comprender dicha hiptesis. Por dems, los artculos referidos a la permuta de cosa ajena y a la eviccin, contemplan a una cosa especfica y no a una suma de dinero.Por tanto el rgimen aplicable a esta modalidad de permuta debe deducirse de las normas que remiten al contrato de compraventa, y as lo determina Garca Cantero, con las matizaciones a que obliga la presencia de una cantidad de dinero que no puede calificarse en sentido estricto de precio legal, sino de prestacin dineraria que acompaa la prestacin principal[50].Es importante hacer alusin a que el suplemento ha de ser estipulado solamente en dinero, pues la realizacin de otro tipo de prestaciones (de hacer o no hacer) no integra esta modalidad.Doctrinal y jurisprudencialmente se entiende que la presencia de un pago en dinero reclama la aplicabilidad de todas las formas de pago de que el precio es susceptible en la compraventa, as como de sus modos de determinacin, las especiales garantas para la otra parte que asume a estos efectos la posicin de vendedor, las reglas sobre el tiempo y lugar de cumplimiento de la prestacin dineraria, el abono de intereses y el pacto de todas las formas de garanta convencional propias de la compraventa para asegurar el cumplimiento de la prestacin dineraria. En la celebracin de un contrato de permuta puede suceder que para compensar el mayor valor que una de las cosas permutadas tiene, el accipiens de esta entrega a la otra parte, adems de la cosa por l ofrecida, una determinada suma en metlico.Sin embargo, no siempre que esta diferencia valorativa existe, se produce la compensacin dineraria, porque en la mayora de los casos los contratantes no atienden tanto al valor real o valor en venta de las cosas permutadas, como al que para ellas tienen las cosas en un momento determinado, como consecuencia de ciertas apreciaciones subjetivas que son las que han venido a motivar el convenio. Por eso parece excesiva la generalizacin de cierto sector de la doctrina[51] que considera que siempre que las cosas permutadas son de diferente valor, las partes proceden a esa compensacin dineraria.Con mejor criterio, hay otros tratadistas que dejan entrever la posibilidad de que tal compensacin dineraria no es en absoluto obligada, sino de simple determinacin voluntaria por las mismas partes interesadas. Por ello Aubry y Rau afirman que la obligacin accesoria de bonificar a una de las partes, por medio de una soulte, puede ser impuesta a una de ellas[52]. En el mismo orden de cosas, Peyron manifiesta que a menudo se conviene que una de las partes, a razn del valor ms considerable de los bienes por ella adquiridos, pagar una soulte a su co-contratante[53]. Estas compensaciones dinerarias deben consistir siempre en dinero, en metlico, o pueden venir constituidas por otras distintas prestaciones? Algunos autores franceses se inclinan por esta ltima postura. Entre ellos, Hamel cuando habla a este respecto de una cierta suma de dinero de una prestacin destinada a restablecer el equilibrio entre el valor de lo que da y el valor de lo que recibe, considerando que es ah donde existe la soulte si una de las partes toma a su cargo la totalidad de los gastos de la permuta que normalmente debera repartirse por mitad. Igualmente es preciso considerar como soulte toda prestacin prometida como plus del objeto permutado; tal sera la obligacin de levantar determinadas construcciones, que tomara a su cargo uno de los permutantes[54].Esta ltima posibilidad la precisa ms Mazeaud cuando afirma que sera el caso del contratista que, permutando un terreno del que es propietario, con otro terreno de superior valor, se obliga a favor de su co-permutante a construirle un edificio[55].Pero como haba explicado anteriormente, y coincidiendo con Merino Hernndez, esta prestacin de servicios complentaria no puede ser considerada como una verdadera soulte, debido a que constituye una obligacin positiva de hacer, que no puede constituir nunca elemento objetivo de la permuta. Por ms que las partes hayan convenido como compensacin de valor en esa prestacin de servicios, no pueden ellas por su autonoma modificar la naturaleza jurdica del negocio que realizan.No todas las legislaciones han regulado la permuta con compensacin dineraria, en realidad son las menos las que lo han hecho; y an siendo pocas no existe la mnima uniformidad, ni an siquiera aproximacin de criterios.As por ejemplo, la Ley blgara de las obligaciones y contratos establece en su artculo 332 que si ha sido convenido que uno de los permutantes pagar un suplemento en dinero, que sobrepase el valor de la cosa entregada por l en cambio, tal contrato ser reputado como venta. A contrario sensu se deduce que si el montante del dinero dado en compensacin es igual o inferior al valor de la cosa dada en permuta, el contrato mantendr su carcter de tal.En el Cdigo Civil de la Repblica de China se afirma en su artculo 339 que si una de las partes ha convenido entregar a la otra una suma de dinero adems de la transmisin de los derechos patrimoniales previstos en el artculo precedente, las disposiciones de loa venta relativas al precio reciben aplicacin correspondiente en lo que concierne a esta suma dineraria.Mientras en la Ley blgara lo que se prev es la conversin del contrato de permuta en compraventa, como consecuencia de la soulte establecida, y ello, al parecer, sobre la base de mantener el criterio de la unidad contractual, por el contrario, en el Cdigo Civil chino, se da entrada a esta escisin al determinar la aplicacin de las normas de la compraventa relativas al precio, a la compensacin dineraria convenida en la permuta de esta clase.El Cdigo Civil portugus, manteniendo con mayor precisin la unidad contractual, en atencin al valor de la soulte en su artculo 420 dispone que habr venta o permuta segn que la suma entregada sea o no superior al valor de la cosa transmitida.En el Derecho francs no hay ningn precepto especfico que venga a regular la cuestin. De ah que los autores y la jurisprudencia sean quienes han tratado de dar soluciones ms o menos claras al problema de referencia.5.3 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

5.4 ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LA PERMUTA Capacidad. En concordancia con las reglas de la compra-venta, no pueden permutar: a) Los menores de edad, b) Los extranjeros cuando adquieren en la zona restringida. Asimismo son incapaces: Los magistrados, los jueces, el Ministerio Publico, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrn ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes (Art. 2276 Cdigo Civil.).Lo anterior excepto cuando las personas mencionadas en el articulo trascrito arriba sean coherederos o copropietarios (Art. 2277 C.C.).Tambin por analoga, el artculo 2280 se aplica a cualquiera de los contratantes en cuanto a que:No pueden comprar los bienes de cuya venta o administracin se hallen encargados: Los tutores o curadores; Los mandatarios; Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; Los interventores nombrados por el testador o por los herederos Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia; Los empleados pblicos.

5.5 FORMA

5.6 CAPACIDAD 1. CAPACIDAD. Principio general. Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar.A.- INCAPACIDADES DE HECHO.- No pueden comprar ni vender por s (aunque pueden hacerlo por medio de sus representantes legales) las personas por nacer, los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, los menores de edad, los condenados con pena de prisin o reclusin mayor de 3 aos..- Menores emancipados.- El juez solo podr conceder la autorizacin en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente para el menor y la venta ser hecha en publica subasta..- Actos celebrados por incapaces; sancin de nulidad.- Los contratos celebrados por incapaces y por emancipados sin la necesaria venia judicial son nulos, la nulidad tiene carcter manifiesto u relativo.B.- INCAPACIDADES DE DERECHO.-a. Los esposos entre s.b. Padres, tutores y curadores. No pueden vender sus propios bienes a sus pupilos o curados, ni comprar los de estos.Sin embargo, se ha decidido con razn que si el representante legal u el incapaz fueran condminos, el primero puede adquirir el bien por subasta publica o licitacin. La prohibicin legal es absoluta y no puede ser salvada por autorizacin judicial.c. Albaceas.- No pueden comprar los bienes de las testamentarias que estn a su cargo. No rige cuando el albacea es coheredero, tampoco se aplica a los administradores de la sucesin.d. Mandatarios.- No pueden comprar los bienes que estn encargados de vender por cuenta de sus comitentes.e. Empleados Pblicos.- Les esta prohibido comprar bienes del estado o de las municipalidades de cuya administracin o venta estuviesen encargados.f. Jueces y empleados en la administracin de justicia.- No pueden comprar los bienes que estn en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejercieren o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.g. Ministros nacionales y provinciales.- Los ministros nacionales no pueden comprar los bienes nacionales o de cualquier establecimiento publico o corporacin civil o religiosa, ni los ministros de provincia los bienes provinciales o municipalidades o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.h. Religiosos profesos.- No pueden comprar ni vender, salvo cuando comprasen cosas muebles por dinero al contado o cuando contrastasen para sus conventos.5.7 LESION

5.8 ELEMENTOS ESPECIALES Consentimiento. Es la manifestacin de la voluntad de las partes en relacin a la creacin de obligaciones, y a lo concerniente al objeto material del contrato. Objeto. son el objeto jurdico y el material. El objeto jurdico, se divide en directo e indirecto. El primero es la creacin de obligaciones; y el segundo es la funcin de dar. El objeto material es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir.

5.9 OBLIGACION DE LAS PARTESPor lo general, y sin perjuicio de las diferencias de los ordenamientos legales ni de la facultad que pueden tener las partes de modificar estas reglas, se aplican las siguientes:1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.2. Entregar la cosa (tradicin), en los regmenes jurdicos en que sin ello no se perfecciona la transferencia de la propiedad.3. Responder por los vicios ocultos.4. Garantizar una posesin pacfica.5. Responder de la eviccin.6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.6. LA DONACION

6.1 DEFINICION Y CARACTERISTICAS

Por el contrato de donacin una persona, conocida como donante, se obliga a transferir gratuitamente la totalidad o parte de sus bienes a otra, conocida como donatario. El donante no responde por eviccin, a no ser que expresamente se obligue a ello. Para donar en nombre de otro se necesita poder especialsimo. Cuando la donacin se haga para despus de la muerte ser considerada como una disposicin de ltima voluntad y se regir por lo dispuesto para el testamento. La donacin se clasifica como un contrato principal, consensual, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, en principio irrevocable, entre vivos y, habitualmente, instantneo y formal solemne.Otra caracterstica de este contrato es que el donante no ser responsable de eviccin a menos que se haya obligado expresamente o que la donacin sea con cargo.

6.2 ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ Y ESPECIALES

elementos esenciales son: el consentimiento y el objeto, la falta de cualquiera de ellos origina la inexistencia del contrato, con todas sus consecuencias, como no producir ningn efecto, ser imprescriptible, es inconfortable y tal inexistencia puede ser invocada por cualquier interesado, art. 2224 del Cdigo Civil del D. F. el consentimiento se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intencin de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes y por otra parte el donatario est conforme con dicha transmisin.

Objeto: est representado por una parte de la totalidad de los bienes presentes del donante.

Elementos de validez: son los mismos de todo contrato art. 1795 del CODIGO CIVIL DEL DF. . Interpretados a contrario sensu. Slo se agrega la capacidad y la forma por ser los que ofrecen especial inters. este elemento se divide en capacidad para recibir donaciones y para hacer donaciones.

FORMAL: la donacin es un contrato consensual cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor es inferior a doscientos pesos.

la donacin es un contrato formal cuando recae sobre bienes muebles cuyo valor excede de doscientos pesos.

6.3 LA CAUSA COMO MOTIVO DETERMINANTE, EXTERIORIZADO EN EL CONTRATO DE LA VOLUNTAD DE DONAR Y LA CONSIGUIENTE NULIDIDAD DE LA DONACION

6.4 LA CAPACIDAD DELDONANTE Y DEL DONATARIO Y LA MANERA EN EL QUE AMBOS PUEDE SER REPRESENTADOS

6.5 TIPOS DE DONACION Donacin pura: es aquella que se otorga en trminos absolutos. Donacin condicional: es la que depende de un acontecimiento incierto. Donacin remuneratoria: es aquella que se hace en atencin a servicios recibidos por el donante y ste tiene accin legal para reclamarla. La donacin siempre debe superar el monto del servicio. Donacin con cargo o modo, donacin modal: consiste en la imposicin de gravmenes al donatario o a un tercero -estipulacin a favor de terceros- como contraprestacin a la donacin realizada. Donacin mortis causa: es aquella que est suspendida a un trmino, la muerte del donante, y generalmente se equipara a un legado o herencia. Debe ser vlido el acto de donacin como testamento; en caso contrario carece de efectos. Donacin entre cnyuges o consortes: es aquella que hace un cnyuge a favor del otro, que en algunos ordenamientos (argentino) est prohibida. Donaciones prenupciales, antenupciales, por causa de matrimonio o propter nuptias: son aquellas hechas entre los futuros cnyuges o por algn tercero en consideracin al previsto matrimonio.7. EL MUTUO 7.1 DEFINICIONEl mutuo es un contrato de prstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en funcin del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Una especie de prstamo son las lneas de crdito asociadas a las cuentas corrientes. A travs de ellas, el banco deja a disposicin del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los prstamos rpidos, ms fciles de obtener, limitados a una cantidad y con un inters unas tres veces superior a la media del mercado).Otra clase es el otorgado a travs de las tarjetas de crdito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. Tambin es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.7.2 ELEMENTOS ESENCIALES, DE VALIDEZ Y ESPECIALES Capacidad: El Cdigo no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regular por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a prstamo, adems de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarn para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor.3 El tutor necesitar autorizacin judicial para dar y tomar dinero a prstamo.4 Objeto: Pueden ser objeto del mutuo el dinero y las dems, cosas fungibles.5 (arts. 1.740 y 1.753 CC). Forma: Segn el ordenamiento jurdico, puede requerirse una forma escrita para la formalizacin del mutuo. Por ejemplo, en Espaa se requiere contrato escrito cuando la cuanta del prstamo exceda de 1.500 pesetas,6 y, en todo caso, entrega de la cosa, por consecuencia de su carcter de contrato real. Segn el Tribunal Supremo la declaracin en escritura de prstamo de tener el prestatario recibida con anterioridad la suma prestada equivale al hecho de la entrega, quedando perfeccionado el contrato7.3 EL MUTUO SIMPLE Y EL MUTUO CON INTERES Civil. Normalmente se encuentra regulado en el Cdigo Civil y es el que se realiza entre particulares. Mercantil. " Se reputa mercantil el prstamo cuando se contrae en el concepto y con expresin de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a ste. Se presume mercantil el prstamo que se contrae entre comerciantes".2 El mutuo mercantil a diferencia del civil, se caracteriza por ser de naturaleza onerosa. Simple o con Inters. Es mutuo simple cuando el mutuario no est obligado a pagar ninguna contraprestacin por lo recibido; es mutuo con inters cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribucin que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Se entiende por inters la compensacin que el mutuario da al prestamista, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo.7.4 EL FRAUDE DE USURA7.5 EL MUTUO Y ANATOSISMO El anatocismo es la accin de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un prstamo, tambin conocido como capitalizacin de los intereses.Generalmente, cuando se efecta un prstamo j, se determina una cuota mensual a pagar que es la suma de: una cantidad que amortiza el capital prestado; los intereses generados por ese perodo de tiempo.Por tanto, el anatocismo consiste en que a la persona que no pague la totalidad o una parte de la cuota que le corresponda para un perodo determinado, el monto dejado de pagar se le sumar al capital prestado, y por ende pasar a formar parte del monto al cual se le calcularn los nuevos intereses.Fraude: Accin contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.En Mxico, los fraudes previstos y sancionados por su legislacion penal constituyen, especficamente, delitos autnomos y para solucionar los viejos conflictos de clasificacin, vari radicalmente el sistema de exposicin reglamentaria del delito, y actualmente no existe distincin entre el fraude genrico y los especificados; todos ellos estn enumerados diferenciada y autnomamente, teniendo cada uno de los tipos legales de fraude, como constitutivos.

7.6 OBLIGACION DEL MUTUANTE

Es aquel que otorga el prstamo o transfiere el dominio de la cosa y esta debe ser cierta y determinada para el acreedor y responde de los vicios ocultos as como de la eviccin, adems debe de entregar la cosa en el lugar convenido, incluso la cosa ser entregada en el tiempo designado en el contrato y sino se design lugar ser donde se encuentre, y por ltimo lo que se refiere a la forma de la entrega ser en su totalidad o en partes se as se convino.

7.7 OBLIGACIONES DEL MUTUARIOLa obligacin del prestatario se reducen a devolver al prestamista o mutuante otro tanto de lo recibido, en el tiempo y lugar que se hayan marcado en el contrato.En cuanto a lo que ha de devolverse, se distingue entre el prstamo de dinero y el de las dems cosas fungibles. Para el primero, se tiene en cuenta el valor numrico, pues la devolucin ha de hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible, en la moneda de curso legal al momento de realizarse el pago7Para el segundo, se prescinde del valor, y se atiende a la identidad de materia, pues el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteracin en su precio

8. EL COMODATO

8.1 DEFINICIONEl comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie despus de terminado el uso.8.2 ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ Y ESPECIALES Los elementos personales (comodante y comodatario) y los aspectos relativos a su capacidad, naturaleza del objeto y forma del contrato se explican ms abajo. En cuanto a su perfeccionamiento: El contrato nace con la entrega de la cosa. En el derecho argentino, con la firma del contrato (si es que se efecta por escrito).En cuanto a su contenido: Es generalmente gratuito y con facultad de usarla en favor del comodatario. El comodatario debe devolver la misma cosa en el mismo estado en que fue recibida.

8.3 OBLIGACION DEL COMODANTE Siendo contrato unilateral sus obligaciones tienen carcter eventual o accidental, y nacen de principios de justicia. Son tales obligaciones, segn nuestro Cdigo espaol: Abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservacin de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro (art. 1.751 CC). Responder de los daos que hubiere sufrido el comodatario por los vicios de la cosa prestada que el comodante conociere y no hubiere hecho saber a aqul (art. 1.752 CC). Responde slo de los vicios que conoce, y no de todos, como en la venta y el arrendamiento, porque estos contratos son onerosos, y el comodato es gratuito para el comodatario.Extincin del comodatoCesacin del comodatoEl artculo 1.750 CC establece que si no se pact la duracin del comodato ni el uso a que haba de destinarse la cosa prestada, y ste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad, al tiempo que dispone que, en caso de duda, incumbe la prueba (de tales extremos) al comodatario. Opina Castn que la expresin uso a que haba de destinarse la cosa debe ser entendida en trminos temporales; por consiguiente, ms que por referencia a la posible utilizacin de la cosa conforme a su naturaleza o, por el contrario, a un uso de carcter secundario o alternativo. Por ejemplo, si el dueo de un cuadro lo presta a quien lo pint para una exposicin monogrfica, debe entenderse que la reclamacin por el comodante no debe realizarse hasta que dicha exposicin sea clausurada. As se deduce, en efecto, del artculo 1.749: el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino despus de concluido el uso para que la prest. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podr reclamar la restitucin. La referencia a estos plazos slo puede conectarse con el uso para el que la prest (libro para preparar un examen; chaqu para la boda de tu primo, etc.).Casos ms usuales Prdida de la cosa:(con independencia de quin haya de soportar la responsabilidad por dicha prdida). Voluntad unilateral del comodante y del comodatario: Por reclamar fundadamente el comodante la restitucin de la cosa objeto de prstamo, ora por tener necesidad urgente de ella (art. 1.749 CC), ora por haber quedado indeterminado el plazo de duracin de contrato (art. 1.750 CC: puede el comodante reclamarla a su voluntad). Transcurso del plazo: es la principal causa de conclusin del contrato. El art. 2271 dice que "cesa el comodato por concluir el tiempo del contrato, o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada". Supuesta falta de plazo: si no hay una fecha indicada de la devolucin de la cosa, el comodante puede pedir la devolucin de sta cuando l quiera. En ste caso, el comodato se denomina precario. Muerte del comodatario: en el caso de que el prstamo se haya hecho en contemplacin a la persona de aqul. En otro caso, las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes (artculo 1.742).8.4 OBLIGACIONES DEL COMODATARIOEl Cdigo espaol establece que el comodante conserva la propiedad de la cosa y, en consecuencia, el comodatario adquiere nica y exclusivamente el simple uso de la cosa prestada durante un determinado perodo de tiempo (art. 1.741). En el caso de que la cosa prestada produzca frutos: El comodatario adquiere el uso de ella (de la cosa), pero no los frutos dice el artculo 1.741 del CC, entienden algunos autores que esta norma se refiere a que el comodatario no adquiere la propiedad de los frutos, siendo permisible, sin embargo, que los utilice, al igual que la cosa matriz. Son sus obligaciones: 1. La de restitucin. El comodatario debe devolver la cosa al concluir el uso para el que se le prest o una vez transcurrido el plazo pactado, si bien en caso de urgente necesidad de ella, el comodante podr reclamarla antes y el comodatario est obligado a restituirla (art. 1.749 CC). 2. Satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservacin de la cosa prestada (art. 1.743 CC). 3. Utilizar la cosa, de conformidad con la propia naturaleza de sta, para el uso para que se le prest (art. 1.744 CC). 4. Segn el artculo 1.094 CC, el obligado a dar alguna cosa lo est tambin a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. 5. No tiene derecho de retencin alguno sobre ella a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea. por razn de expensas (art. 1.747 CC). 6. Responde no slo en caso de culpa de la prdida o deterioro, sino tambin por caso fortuito en los dos casos siguientes: 1. Cundo el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prest, o la conserva en su poder por ms tiempo del convenido (art. 1.744 CC). 2. Cuando la cosa prestada se entreg con tasacin, en cuyo caso responde el comodatario del precio (ya que se supone que la estimacin se hizo con el propsito de poner los riesgos de la cosa a cargo del prestatario), a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad (artculo 1.745). Adems todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella (art. 1.748).