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Donación Art. 1621: Definición Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. De esta definición se desprenden los siguientes elementos: 1. Existe una obligación de transferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor de un donatario, a diferencia del código civil derogado, según el cual ella se transfería gratuitamente una cosa (art. 1466). El cambio significativo, pues la obligación de transferir tiene un sentido y la transferencia propiamente dicha, otro. Estimamos que debió extenderse al usufructo de un bien y no limitarse a la propiedad. 2. Es un acto “inter vivos”, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesión testamentaria. (art. 1621 CC). 3. Otra de sus notas saltantes es la gratuidad, ya analizada al tratar sobre los caracteres jurídicos de este contrato. 4. Se extiende a toda clase de bienes, sean cosas (muebles o inmuebles) y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse, en tanto que el código de 1936 estaba reducido a cosas. Creemos necesario insistir en las diferencias que existen entre el donante y la liberalidad para señalar que la definición del articulo 1621 se ha circunscrito al a transmisión del dominio y no se extiende, en consecuencia, a otros actos que constituyen liberalidades. La aclaración es importante, pues los artículos 1624 y 1625 sujetan la donación a determinadas formalidades, que no tienen por que darse en otros casos. El legislador de 1984 no ha seguido, en suma, la política extensiva del código civil italiano, cuyo

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DonacinArt. 1621: DefinicinPor la donacin el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.De esta definicin se desprenden los siguientes elementos:1. Existe una obligacin de transferencia de la propiedad de un bien, por parte del donante y a favor de un donatario, a diferencia del cdigo civil derogado, segn el cual ella se transfera gratuitamente una cosa (art. 1466). El cambio significativo, pues la obligacin de transferir tiene un sentido y la transferencia propiamente dicha, otro.Estimamos que debi extenderse al usufructo de un bien y no limitarse a la propiedad.2. Es un acto inter vivos, pues la que produce sus efectos a la muerte del donante se gobierna por las normas de la sucesin testamentaria. (art. 1621 CC).3. Otra de sus notas saltantes es la gratuidad, ya analizada al tratar sobre los caracteres jurdicos de este contrato.4. Se extiende a toda clase de bienes, sean cosas (muebles o inmuebles) y derechos cuya propiedad es susceptible de transferirse, en tanto que el cdigo de 1936 estaba reducido a cosas.Creemos necesario insistir en las diferencias que existen entre el donante y la liberalidad para sealar que la definicin del articulo 1621 se ha circunscrito al a transmisin del dominio y no se extiende, en consecuencia, a otros actos que constituyen liberalidades. La aclaracin es importante, pues los artculos 1624 y 1625 sujetan la donacin a determinadas formalidades, que no tienen por que darse en otros casos. El legislador de 1984 no ha seguido, en suma, la poltica extensiva del cdigo civil italiano, cuyo artculo 769 define a la donacin como el contrato en el cual, por espritu de liberalidad, una parte enriquece a la otra, disponiendo a favor de esta un derecho suyo o asumiendo frente a ella una obligacin.Ramrez Jimnez; seala que el cdigo no explica lo que se entiende por liberalidad. Para nosotros es todo beneficio gratuito que obtiene una persona y que no tiene carcter de acto bilateral o contractual.Castillo Freyre, seala con acierto que el texto debi referirse al contrato.Art. 1622: Donacin Mortis CausaLa donacin que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesin testamentariaDesde el momento en que todo contrato constituye un acto Inter vivos, la donacin que debe producirse efectos a la muerte del donante se regula por las normas de la sucesin testamentaria y, concretamente, por las relativas a los legados. Exprofesamente no se utilizo la expresin donacin mortis causa se refera a las que se hacan en consideracin a la muerte del donante, aun cuando produjeran efectos actuales e inmediatos. A decir de albaladejo, la locucin mortis causa se toma en el sentido de que lo que impulsa a hacerlas es la consideracin a la muerte. Nuestro cdigo se aparte pues de dicha expresin, a fin de que quede claro que el artculo bajo comentario se refiere a las donaciones cuyos efectos se produzcan a la muerte del donante, sean cuales fueren las razones que impulsan a este a hacerlas.Desde luego, tenemos que partir de que en la donacin a que se refiere el artculo 1622 se dan todas las formalidades del contrato y que son aplicables sus dems reglas, en la medida en que resulten compatibles con las que rigen para los legados. Y esto sucede porque es en verdad un contrato de donacin, pero sujeto a la condicin del fallecimiento del donante. Len Barandiran, al hacer el comentario del artculo 1467 del cdigo civil de 1936, que es la fuente del artculo 1622 del nuevo cdigo, afirma que la donacin mortis causa no es una disposicin testamentaria, porque es un acto contractual, con la oferta del donante y la aceptacin del donatario, aunque despus resulte sometido a las reglas de los legados. Es una donacin, de todos modos, aunque disminuida por la revocabilidad por parte del donante y por la necesidad de la premoriencia del donante, para que surta sus efecto..Compartimos la opinin de Len Barandiarn. Como derivacin de lo expuesto, la donacin a que se contrae el articulo 1622 esta sujeta, en cuanto a la forma, a las reglas contempladas en los articulo 1623, 1624 y 1625 del cdigo civil. Empero, no tendr la eficacia la donacin de bien futuro, pues no es valido el legado de un bien determinado si no se halla en el dominio del testador (en este caso, del donante) al tiempo de su muerte (artculo757). En cambio, ser aplicable el artculo 758, sobre legado de un bien mueble indeterminado. Y as, en cada caso concreto, habr que examinar en que situaciones tiene vigencia los preceptos sobre el contrato de donacin y en que otras surtirn efectos relativos a los legados, pues en el fondo la donacin que nos ocupa cambia inevitablemente una y otras normas, ya que por el fondo de donacin que nos ocupa combina inevitablemente unas y otras normas, ya que por un lado es contrato y por el otro esta referida a las reglas sobre disposiciones testamentarias.Coincidimos por ello con Santos Briz, cuando afirma que al concurrir el negocio de donacin a la reglamentacin del destino post mortem del patrimonio participa de la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntadArt. 1623:Forma de la Donacin de MueblesLa donacin de bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no exceda del 25% de la unidad impositiva tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato El primer prrafo del artculo 1474 del cdigo civil de 1936 dispona que la donacin de cosa mueble pueda hacerse verbalmente cuando versase sobre objetos de pequeo valor, pero requera la entrega simultnea de la cosa donada. Esto es lo que en la doctrina se conoce como donacin manual.El articulo indicado presenta deficiencias que se han tratado de corregir. En efecto, el cdigo derogado exiga la entrega simultnea, siendo as que pro la donacin el donante se obliga a transferir, pero el acto de la transferencia puede presentare con posterioridad a la celebracin del contrato. Al suprimirse el requisito de la entrega se ha ido coherentemente con la definicin de la donacin, hecha por el artculo 1621 del CC vigente. Adems, no se saba, a ciencia cierta que era lo que entenda por pequeo valor y esta imprecisin motivaba dudas.La redaccin del precepto que comentamos salvo los inconveniente del articulo 1474 del cdigo derogado, al dispensar que bastara del consentimiento expresado en forma verbal de treinta veces el sueldo mnimo vigente en el momento y lugar en que se celebre el contrato, segn el texto original que tenia el articulo 1623. Se introdujo, por lo tanto, una formula precisa y al mismo tiempo flexible, en la medida en que se consideraba variable. En la exposicin de motivos y comentarios a cdigo civil manifestamos que las ventajas que supona a introduccin de una formula clara en este articulo, e vea desvirtuadas por a desactualizacin del suelo mnimo vital, cuyo importe permaneci congelado durante mucho tiempo pese al mandato contenido en el articulo 43 de la Constitucin de 1979. En efecto, el propsito del legislador de 1984, de introducir una referencia de valor flexible, solo poda surtir los efectos deseados en la medida en que, respetando el precepto constitucional, el sueldo mnimo vital fuera reajustndose paulatinamente, a fin de mantener su valor constante.Con relacin a este tema, posteriormente, se promulgo la Ley N 26189, que modifica el artculo 1623 en los siguientes trminos:Artculo 1623: la donacin de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato.Mediante este nuevo dispositivo se salvan las objeciones a su texto primitivo, ya que Unidad Impositiva Tributaria es reajustada cada cierto tiempo.Para los efectos que nos ocupan, resulta acertada y alentadora la disposicin legal modificatoria mencionada, pues ello significar que los valores referenciales mantendrn vigencia actualizada.Concordancias: Artculos 1352, 1624, 1625 y 1626 del Cdigo Civil.Donacin de bienes muebles del mediano valorArticulo 1624: Si el valor de los bienes muebles excede del limite fijado en el artculo 1623, la donacin se deber hacer por escrito de fecha cierta, bajo sancin de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan.Ese artculo establece la formalidad ad solemnitatem para la donacin de los bienes muebles de mediano valor y aplica la misma formula del articulo 1623. Cabe reiterar lo dicho al comentar el artculo anterior, en el sentido de que la formula flexible que adopta este precepto solo cumplir el cometido deseado en la medida en que se mantenga actualizada.Como en el caso del artculo anterior y por las mismas razones, la Ley N 26189 ha modificado el texto del artculo 1624, siendo actualmente el que sigue:Articulo 1624: si el valor de los bienes muebles excede el limite fijado en el articulo 1623, la donacin se deber hacer por escrito de fecha cierta, bajo sancin de nulidad.En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan.Es necesario tener presente que la regla que contiene este numeral es de carcter imperativo y cualquier donacin de bienes muebles que este dentro de sus limites y que no se formalice por escrito de fecha cierta ser nula. Nos encontramos, pues, frente a una formalidad ad solemnitatem y no simplemente ante un medio de prueba del acto. Se trata, en efecto de una aplicacin del principio forma dat ese rei: la formalidad impuesta es un elemento existencial, de modo que si no se observa, la donacin no tiene valor ni produce efecto.El ltimo prrafo se explica por razones de seguridad y para evitar prodigalidades. Tanto la especificacin como la valorizacin son obligatorias, pues constituyen condiciones del escrito de fecha cierta.Artculo 1625: Donacin de bienes muebles de gran valor y de inmueblesArticulo 1625: La donacin de bienes inmuebles debe hacerse por escritura publica, con indicacin individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatorio, bajo sancin de nulidad.En la donacin de inmuebles la formalidad se presenta ms rgida, pues el Cdigo impone la escritura pblica, con sealamiento de los bienes que se donan, su valor y el de las cargas que asuma el donatorio (en los casos de donacin con cargo). Estos requisitos tienen una razn comn: fiscalizar al donante para evitar su empobrecimiento por la va de la prodigalidad, con lo que no solo se le protege directamente sino tambin a sus herederos y acreedores. Dice Planiol a este respecto que la solemnidad asegura la liberalidad del donante e impide la captacin de su voluntad.La Ley N 26189 ha modificado este articulo, dejando la donacin de bienes muebles de valor bajo la regulacin del artculo 1624 y estableciendo la formalidad de la escritura publica para la donacin de inmuebles. El nuevo texto es:Articulo 1625: La donacin de bienes inmuebles debe hacerse por escritura publica, con indicacin individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatorio, bajo sancin de nulidad.Debemos manifestar que el requisito es ad solemnitatem y, en general, toda la formalidad de la donacin ha sido cuestionada por varios tratadistas, y entre los mas celebres, por Marcel Planiol y Georges Ripert. Sostienen estos jurisconsultos que la solemnidad es ilgica e ineficaz. Ilgica en el sentido que existen otros modos de arruinarse y arruinar a la familia propia tan temibles como la donacin. Muchas personas resultan engaadas por medio de contratos a titulo oneroso por hbiles estafadores, y en cambio esas mismas personas serian incapaces de consentir una liberalidad irreflexiva. Adems y muy especialmente, la solemnidad es ineficaz. Para ser eficaz seria necesario que todas las donaciones, sin excepcin, quedaran sujetas a ella, lo cual es imposible en estos tiempos en que se acumula sin dificultad una fortuna y coexisten la moneda, los ttulos al portador y el cheque, supervivencia del antiguo recelo hacia las liberalidades, la solemnidad es, en definitiva, un lujo costoso para uso de las personas alertas y escrupulosas, para las cuales, precisamente, tal proteccin es evidentemente superflua.Si realmente impresiona la contundencia y claridad de los juristas franceses citados, no termina por convencernos. El hecho de que existan otros medios para arruinar a una persona o una familia no es razn suficiente para descuidar la donacin y facilitar la prodigalidad. Adems, y en nuestra legislacin, se han establecido diferentes niveles para la formalidad, en funcin de la menor a mayor importancia valorativa de los bienes donados. En suma, afirmamos que el rgimen impuesto entre nosotros y en la mayora de los cdigos civiles es conveniente, y que la liberalizacin de la forma es un riesgo que debe evitarse. Messineo, cuyo tratado es varios aos posteriores al de Planiol y Ripert, manifiesta que la solemnidad de la forma ejercita aqu, como en otros casos anlogos, la funcin practica de influir sobre la conciencia del donante acerca de la importancia econmica del acto que realiza y sobre la consecuencia del empobrecimiento que ese acto importa para l.Concordancias: Inciso 4 del articulo 140, inciso 6 del articulo 219 y artculos 1623, 1624 y 1625 del Cdigo Civil.Artculo 1626: Donacin en bodas y acontecimientos similaresArticulo 1626: La donacin de bienes muebles con ocasin de bodas o acontecimientos similares no esta sujeta a las formalidades establecidas por los artculos 1624 y 1625.Este precepto responde a consideraciones prcticas. Seria engorroso, por decir lo menos, que en el obsequio de bienes muebles valiosos (joyas, ttulos valores, etc.) con motivo de una boda, cumpleaos, aniversario motivo de una boda, cumpleaos, aniversario o situaciones afines tenga que exigirse, para su validez, que el donatario suscriba un documento de fecha cierta (artculo 1624). Esto significa, lisa y llanamente, que en esta clase de donaciones no ser necesario cumplir ninguna formalidad y que el contrato podr celebrarse verbalmente y con la aceptacin tcita del donatario, en tanto que su ejecucin se producira con la entrega del bien obsequiado. Desde luego el artculo bajo comentario no se extiende a los inmuebles, y estos podrn solo ser donados conforme a la formalidad prevista por el artculo 1625.Un caso frecuente y que sugiere meditacin es el de las propinas y limosnas. A nuestro modo de ver, ni unas ni otras estn comprendidas en el artculo 1626. Les sern aplicables, en consecuencia, los numerales anteriores, siendo entendido que usualmente estn regidas por el artculo 1623, particularmente las primeras, que son de modesta o relativa cuanta.Surge como cuestin interpretativa el determinar cundo nos encontramos frente a los acontecimientos similares a que se refiere el numeral bajo comentario. Evidentemente, hubiera sido sumamente difcil enumerar todas aquellas situaciones comprendidas en este artculo.Nos inclinamos a considerar que los acontecimientos similares referidos en el precepto como eximentes de la formalidad, son aquellos consagrados por los usos y costumbres. En efecto, y tal como ocurre con las bodas, existen otras circunstancias de la vida que dan lugar a donaciones o regalos en atencin a las mismas. Tal sera el caso, por ejemplo, de los aniversarios, cumpleaos, etc., siempre de acuerdo a la costumbre social imperante y a las condiciones econmicas de las partes intervinientes. Como en muchos otros casos, sern los tribunales los llamados a definir los alcances de la norma de acuerdo con las circunstancias, y de cautelar que no se haga mal uso de este precepto a fin de eludir las formalidades impuestas.Artculo 1627: Donacin de bien ajenoArtculo 1627.- El contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno, se rige por los artculos 1470, 1471 y 1472.De este artculo fluye que la donacin de bienes ajenos es viable, en la medida en que donante y donatario lo conozcan. En ese caso son aplicables las normas concernientes a la promesa de la obligacin o del hecho de un tercero. Nada impide, en efecto, que A le prometa a B que gestionar ante C para que este ltimo le done al segundo un departamento. Cabe recordar, a mayor abundamiento, que la prestacin materia de una obligacin generada por un contrato puede referirse a bienes ajenos, a tenor de lo establecido por el inciso 2 del artculo 1409 del Cdigo Civil.Castillo Freyre propone derogar este artculo. No nos convencen sus argumentos y ms bien estaramos de acuerdo con la sugerencia que hizo en su obra Los contratos sobre bienes ajenos, pgina 282.Artculo 1628: Donacin a favor de tutor o curadorArtculo 1628.- La donacin en favor de quien lu sido tutor o curador del donante est sujeta a la condicin suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administracin.Ya se explic en la Parte General que los tutores y curadores estn impedidos de beneficiarse con la donacin de bienes de propiedad de sus representados. Este impedimento se prolonga ms all de la terminacin de estos cargos, esto es, cuando los representados han adquirido o readquirido, en su caso, la capacidad de ejercicio, en el sano propsito de que el tutor o curador cumpla con dar cuenta de su administracin y no solo sean aprobadas las cuentas, sino tambin entregados los saldos. Entretanto y para no frustrar estas donaciones, se les considera sujetas a una condicin suspensiva.Naturalmente, el precepto presupone que sea el propio sujeto a tutela o cratela, una vez capaz, quien acte como donante. En ningn caso se admite que la norma pueda convalidar aquellas donaciones hechas en provecho propio por el tutor o curador, cuando actuaban en nombre del incapaz. Tales actos se encuentran expresamente prohibidos (ver artculos 538, inciso 3, y 568 del Cdigo Civil) y no son por ello convalidables.El artculo que comentamos es novedoso, pues no exista en el Cdigo Civil de 1936.Artculo 1629: Donacin inoficiosaArtculo 1629.- Nadie puede dar por va de donacin, ms de lo que puede jB disponer por testamento.La donacin es invlida en todo lo que exceda de esta medida.El exceso se regula por el valor que rengan o deban tener los bienes al momento 9 de la muerte del donante.Este artculo es imperativo, ya que est destinado a salvaguardar los derechos herederos forzosos, esto es, los hijos y dems descendientes, los padres y dems ascendientes y el cnyuge (artculo 724 del Cdigo Civil).La donacin inoficiosa es, pues, aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la va testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legtima. Esta vara segn que el donante tenga hijos u otro descendientes o cnyuge (2/3 de los bienes, artculo 725) o la mitad, si solo tiene padres o otros ascendientes (artculo 726 del Cdigo Civil).El Cdigo ha introducido un cambio de fundamental importancia en lo que concierne al accin de reduccin. En efecto, el artculo 1469 del Cdigo Civil de 1936, de acuerdo con lalnea expuesta por el artculo 593 del Cdigo Civil de 1852, estableca que el exceso de la donacin se meda al momento en que se celebrase el contrato y no al fallecimiento del donante. Este sistema ha sido severamente criticado y resultaba inaceptable, debido a los fenmenos de la devaluacin monetaria y la inflacin. El tercer y ltimo prrafo del artculo 1629 ha modificado con acierto el rgimen impuesto en el Cdigo derogado, pues dispone que el exceso se regula por el valor que tengan o deban tener los bienes al momento de la muerte del donante (valor actualizado constante).Con el nuevo sistema se desprende tambin que la accin de inoficiosidad de la donacin solo puede ser planteada por los herederos, pues antes del fallecimiento del donante simple y llanamente no existen, y solo se trata de personas con derechos expectaticios.En suma, y citando a Len Barandiarn, ms acertada es la solucin de que se tome en cuenta el patrimonio tal cual es en su importe, en el momento de la muerte del de cujus', considerando los aumentos y el enriquecimiento que se haya producido, pues es en ese momento que se determina quines son los herederos y cules deben ser sus proposiciones legtimas" (Op. cit., tomo 1, pgina 241).Se plantea una cuestin que es la relativa al disfrute de los bienes donados, antes de que se produzca el evento de la muerte del donante y, por lo tanto, antes de que pueda determinarse que hubo donacin inoficiosa. La doctrina se pronuncia en el sentido de sealar que la reduccin no tiene efecto retroactivo y, consecuentemente antes de la muerte del donante, la donacin tiene planos efectos y el donatario puede hacer suyos los frutos de la cosa donada.Muy ligado a este artculo 1629 est el numeral 1645, que debi ser el que le sigue y a cuyo comentario nos remitimos.Castillo Freyre, citando la tesis de Roxana Jimnez Vargas Machuca, propone un prrafo adicional a este articulo, en virtud del cual solo se computan las donaciones efectuadas en loscinco aos previos sa la muerte del donante (Op. cit., pginas 988 a 992). Estamos totalmente de acuerdo con esta propuesta, ya que confiere seguridad jurdica.Artculo 1630: La donacin conjuntaArtculo 1630.- Cuando la donacin se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entender por partes iguales y no se dar entre ellas el derecho de acrecer.Se exceptan de esta disposicin las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendr lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario.En este precepto se ha repetido el artculo 1470 del Cdigo Civil de 1936, que contiene hasta dos disposiciones de carcter supletorio, pues solo funcionan en defecto de pacto expreso.Dicho en otros trminos, y cuando se efecta una donacin conjunta a dos o ms personas, el contrato sealar cmo se distribuirn lo bienes y qu porcentajes correspondern a los donatarios si son indivisos. Solo a falta de estipulacin la ley interpreta la voluntad del donante, al indicar que la donacin se entender efectuada por partes iguales.La otra regla supletoria es la concerniente al derecho de acrecer, cuyo sentido es importante aclarar.Nuestro Cdigo le dedica el Ttulo VII de la Seccin Segunda del Libro IV sobre Derecho de Sucesiones, y podramos definirlo como la institucin en virtud de la cual, existiendo varios beneficiarios de un bien, si alguno de ellos no quiere o no puede recibir la parte que le corresponde, esta parte aumenta o acrece la de los dems. Si nada dice el contrato a este respecto, se entiende que el donante solo ha querido favorecer a los donatarios en los bienes o porcentajes sealados, de modo que si alguno de los sindicados no acepta la donacin, el bien o la cuota que le debi corresponder se conserva dentro del patrimonio del donante. En efecto, para que exista donacin debe haber aceptacin expresa o tcita del donatario, ya que estamos frente a un contrato y este exige la coincidencia de voluntades.Un ejemplo puede resultar de utilidad:Imaginemos que A" ofrece donar un terreno en forma conjunta a B", C, D y "E". En partes iguales, lo cual significa que a cada uno de ellos corresponde una cuota del 25%. Supongamos ahora que "E" decide no aceptar la donacin. Qu ocurrir con su parte alcuota? Caben dos soluciones: si A" ha establecido el derecho de acrecer, esta aumentar la cuota de B, C y "D, de forma tal que cada uno de ellos se adjudicar un 33.33% del bien. Si por el contrario, A no ha establecido expresamente tal derecho, en aplicacin del primer prrafo del artculo bajo comentario deberemos entender que el 25% que hubiera correspondido a E no formar parte de la donacin y permanecer en el patrimonio de A.Distinta es la situacin cuando los sindicados como donatarios son marido y mujer. En este caso, el derecho de acrecer constituye la regla general, por la vinculacin ntima queexiste entre los esposos y el inters comn de la familia, de modo que no se dar solo cuando el donante lo haya dispuesto expresamente.Articulo 1631:La reversinArtculo 1631.- Puede establecerse la reversin solo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producir la nulidad de la donacin.La naturaleza peculiar de la donacin admite la aplicacin de un pacto en virtud del cual se limitan los efectos del contrato en forma tal que el o los bienes donados retoman al patrimonio- del donante. Suele suceder que el animus donandi se circunscriba al donatario y no se extienda a sus hijos y futuros herederos y en esta u otras hiptesis es respetable la voluntad del donante expresada mediante clusula del contrato o por pacto adicional.Nuestro Cdigo Civil, a diferencia de otros cuerpos de leyes, no ha establecido en qu casos tiene lugar la reversin, de modo que esta se mueve dentro de las distintas situaciones que podr fijar el donante, pero sin que funcione de modo abstracto. Por otra parte, y como se trata de una restriccin, se ha querido darle carcter intuitupersonae", y el pacto no puede favorecer a terceros. Empero, si se presentase este caso, la nulidad del pacto no arrastrara a la donacin. Esta quedara consolidada y los bienes seran transmisibles a los herederos del donatario.El artculo 1631 es una repeticin del artculo 1472 del Cdigo Civil de 1936. El precepto no seala cules son los alcances de la reversin, pero sostenemos que el pacto lleva implcita la inalienabilidad del bien, el cual no podr ser transferido, ni gravado o desmembrado, pues deber retomar al patrimonio del donante sin otro deterioro que no sea el de su natural desgaste. As se desprende, por lo dems, del contenido del artculo 1632. Desde luego, este retomo est condicionado, a su vez, a la regla del articulo 948 del Cdigo Civil, sobre el derecho de propiedad de quien recibe de buena fe un bien mueble, a ttulo de propietario.No debe confundirse el pacto de reversin con la donacin sujeta a plazo o condicin resolutoria. Len Barandiarn lo aclara cuando dice que en estos casos simplemente la cosa deja de seguir perteneciendo al donatario, por una causa distinta a una clusula de reversin: por la simple operancia de la condicin resolutoria o del plazo final que se agregaron al contrato de donacin. Y entonces, no interesa, ni importa que se haya insertado la indicacin de la reversin. Lo donado vuelve al poder del donante, o de sus herederos, por la simple anterior operancia aludida".Artculo 1632:Renuncia tcita a la reversinArtculo 1632.- El asentimiento del donante a la enajenacin de los bienes que constituyeron la donacin determina la renuncia del derecho de reversin. El asentimiento del donante a la constitucin de una garanta real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversin sino en favor del acreedor.De este precepto aparece la naturaleza y los efectos del pacto de reversin. Este contiene en verdad un mandato de inalienabilidad y por ello exige el asentimiento del donante a la enajenacin, lo que determina, a su vez, la renuncia del donante al ejercicio del pacto.Discrepamos en parte, por lo tanto, de Len Barandiarn, cuando manifiesta que antes de que se produzca o no el acontecimiento que pueda causar la reversin, el donatario no solo puede usar y disfrutar de la cosa, ejercitar los actos de administracin, sino tambin en principio, puede disponer de ella y gravarla ". Y aade: Pero, desde luego, cabe que se agregue en el pacto de reversin una clusula especial que prohba al donatario esto ltimo. No creemos, en efecto, que sea necesaria la clusula de inalienabilidad para que esta sea operativa, pues estimamos que se encuentra inmersa en el artculo 1632. Ha sido casualmente dentro de esta mentalidad que no pareci necesario incluir en el Proyecto un precepto que, como el artculo 792 del Cdigo Civil italiano, establece que la reversin tiene efecto retroactivo.Coincidimos en cambio con Len Barandiarn, cuando expresa que el donatario sujeto a un pacto de reversin tiene derecho al uso y disfrute del bien y a ejercitar cualquier acto de administracin.Distinta es la situacin si el donante asiente a la constitucin de una garanta real por parte del donatario (prenda, hipoteca, anticresis). En esta hiptesis su efecto solo es parcial, de modo que subsistir el pacto, pero no afectar al acreedor en cuyo favor se ha establecido la garanta y esta se cumple a plenitud.Si bien el artculo 1632 tiene su antecedente en el artculo 1473 del Cdigo Civil de 1936, su contenido es ms amplio y de mayor solvencia tcnica, pues en su primera parte no se limita a la venta y se extiende a la enajenacin; y en su segunda parte habla de una garanta real, en vez de una hipoteca.Artculo 1633: Beneficio de competenciaArtculo 1633.- El donante que ha desmejorado de fortuna solo puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria para sus alimentos.Puede suceder que un donante se encuentre en una situacin econmica difcil y, como su inters est por encima de todo, se abstenga de entregar el bien donado, parcial o totalmente, segn el alcance de sus necesidades alimenticias. Esta regla, cuya equidad est fuera de discusin, es conocida en la doctrina como beneficiumcompetentiae o beneficio de competencia.Se advierte del numeral 1633 que, si bien el contrato de donacin ya fue celebrado, asi no ha sido ejecutado, pues la entrega est pendiente. De haberse realizado dicha entrega el beneficio no ser aplicable, lo que es explicable por razones de seguridad y fluidez en 1^ contratacin.La mencin que se hace a los alimentos debe ser entendida en un sentido lato, esto es, con la extensin que seala el artculo 472 del Cdigo Civil.Dada la razn de ser de este artculo es evidente que tiene carcter imperativo y no admite pacto de renuncia. Por otra parte su naturaleza es personalsima y est circunscrito al donante, de modo que no ser de aplicacin para los alimentos destinados a terceras personas.Aun cuando no lo seale el precepto, se entiende que desaparecer el beneficio si el donante recupera su solvencia econmica.Artculo 1634: Invalidez de pleno derecho y el caso de sobrevinienciaArtculo 1634.- Queda invalidada de pleno derecho la donacin hecha por persona que no tena hijos, si resulta vivo el hijo del donante que este reputaba muerto.La donacin hecha por quien no tena hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si estos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condicin.El artculo 1634 se pone en dos circunstancias distintas y en realidad el tratamiento de ambas debi estar separado en dos artculos, pues sus soluciones son diferentes. Queda claro que, en atencin al principio constitucional que consagra la igualdad de derechos de todos los hijos, sin distincin de su tipo de filiacin, debemos considerar que las dos hiptesis contenidas en este numeral se refieren tanto a los hijos matrimoniales como los extramatrimoniales y adoptivos.La primera est relacionada con lo que Len Barandiarn denomina falsa causa convencional, esto es, una donacin hecha bajo la errnea creencia de que haba fallecido el hijo del donante. La invalidez se produce en este caso sin necesidad de accin alguna de su parte, ni de mandamiento judicial y tiene como finalidad concreta la defensa de los intereses del hijo que se supona fallecido. Se trata, por lo dems, de una regla de carcter imperativo y similar a la que exista en el artculo 612 del Cdigo Civil de 1852 y en el artculo 1477 del Cdigo Civil de 1936, que ha sido conservada pese a que no tenemos conocimiento de su aplicacin prctica. La disposicin debe ser sin embargo concordada con el articulo 1636, que establece una hiptesis en la cual la invalidez no opera de pleno derecho, y que comentaremos luego.En lo que concierne a la segunda hiptesis, se refiere a una situacin que no fue prevista por el Cdigo derogado y es la llamada sobreviniencia de hijos, o sea el nacimiento o adopcin de uno o varios acontecido despus de la celebracin de la donacin. En este caso no existe falsa causa convencional y por lo tanto el acto no queda invalidado, salvo que hubiese sido previsto como condicin impuesta por el donante. Estaramos pues frente a una condicin la historia expresamente pactada.Se ha objetado la expresin "invalidada y, a nuestro entender, es equivalente a una nulidad pleno derecho.Artculo 1635: Efectos de la invalidacinArtculo 1635.- Invalidada la donacin se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposicin si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.Parecera que el artculo 1635 es consecuencia del artculo precedente, lo que no es exacto. En efecto, si bien est mal ubicado y debi encontrarse despus del artculo 1644, iicne carcter genrico y se extiende tanto a los casos de nulidad a que se refiere el artculo 1634 como a la caducidad y revocacin del contrato, ya que la devolucin del bien o la de su valor de reposicin es pertinente a todas estas situaciones. Tan ello es cierto que en el artculo 1673 del Proyecto, que es su antecedente, se hablaba de revocacin y no de invalidez.En realidad, el numeral tiene su fuente en el artculo 1478 del Cdigo Civil derogado, aunque con algunos cambios significativos. El primero consiste en que el artculo 1635 habla acertadamente sobre el valor de reposicin, lo que no suceda antes, pues se apreciaba por lo que vala al tiempo de hacer la donacin. Y en segundo trmino, se ha suprimido del Cdigo la regla contenida en el referido artculo 1478, segundo prrafo, segn la cual cuando la cosa donada haya pasado a un tercero por ttulo gratuito, podr reivindicarla el donante. Se recogi as la acertada critica hecha por Len Barandiarn, quien manifestaba que esta era una solucin extraa y que en la legislacin comparada se respeta la adquisicin del tercero, sin hacer el distingo .segn que se trate de ttulo oneroso o ttulo gratuito.El segundo prrafo del artculo 1635 debe ser entendido como una facultad del donante a quien se le restituye el bien, pero con un gravamen. Nada le obliga a pagar lo que el donatario adeuda a quien tiene a su favor la garanta real, pero si desea evitar la ejecucin cancelar el importe y quedar subrogado en los derechos del acreedor, o sea, adquiere un crdito contra dicho donatario. Ponemos un ejemplo: A le don a B un terreno y "B lo hipotec a C. en garanta de una deuda. Si, como consecuencia de la nulidad, caducidad o revocacin de la donacin, el terreno reingresa al patrimonio de "A, lo har sufriendo el gravamen hipotecario. Si A desea levantar la hipoteca y evitar eventualmente el remate del inmueble tendr que pagarle a C, y al hacerlo se subroga en el crdito existente contra "B. Naturalmente, nada impide que el donante no haga uso de esta posibilidad y recupere el bien, pero gravado.Cabe que el donante redima una servidumbre pasiva mediante la aplicacin del segundo prrafo del artculo 1635?El tema ha sido discutido en la doctrina y hay quienes como Manresa y Navarro afina esa posibilidad y la extienden a desmembraciones como el usufructo. Nosotros nos inclina en sentido contrario, pues el precepto se refiere a un gravamen y no a una limitacin desmembracin. La intencin del artculo es clara: se trata de evitar que el donante pierda j propiedad del bien como consecuencia de la garanta existente. Esta hiptesis no se da que existe es una servidumbre pasiva o un usufructo.Con relacin a los frutos producidos por el bien donado, es de aplicacin el artculo 1643, que se comentar ms adelante.Artculo 1636: Exclusin de la invalidez de pleno derechoArtculo 1636.- No queda invalidada de pleno derecho la donacin en el caso del artculo 1634 cuando el valor del bien donado no exceda de la dcima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donacin. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.Este artculo est directamente vinculado con el numeral 1634 y debi situarseu inmediatamente despus, lo que no sucedi debido a la errnea ubicacin del artculo 1635, que ya fue criticada.El precepto es reproduccin del artculo 1479 del Cdigo Civil derogado y tiene como1 fundamento el hecho de que el valor de lo donado no afectar el derecho del hijo que se reput muerto, sin estarlo. Ya no procede, en este caso, la invalidez de pleno derecho o automtica, y si el donante desea dejar sin efecto la donacin, tendr que declararlo as. Aun cuando no se ha sealado un plazo para esta declaracin, pensamos que ser el de seis meses que contiene el artculo 1639, por aplicacin analgica. Supongamos que el donante A tiene un patrimonio constituido por 20,000 nr de terreno valorizado en 200,000 soles, y de dicho total segrega una porcin de 1,000 nrevaluada en 10,000 soles y la dona a B. Imaginemos que al hacer esto, A crea muerto a su nico hijo, pero posteriormente descubre que este vive. Conforme al artculo 1634 la donacin quedara invalidada de pleno derecho. No obstante ello, el precepto que comentamos introduce una excepcin a dicha norma: en vista de que el valor de lo donado (10,000 soles) no exceda del 10% del patrimonio de A al hacer la donacin (200,000 soles), si este desea dejarla sin efecto deber declararlo expresamente.Precisa rectificar que el precepto responde a un caso de nulidad y no de invalidez.Artculo 1637: Causales de revocacinArtculo 1637.- El donante puede revocar la donacin por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredacin.El artculo 1637 es repeticin del artculo 1480 del Cdigo Civil de 1936 y tiene carcter imperativo. En efecto, sera amoral que el donante renuncie expresamente a un derecho que le confiere la ley por consideraciones esencialmente ticas. Evidentemente, al tratarse de una facultad, lo que si puede ocurrir es que el donante no la ejercite, aun cuando exista motivo suficiente.Si bien en principio el acto jurdico es irrevocable y la donacin tiene este carcter, no se puede ignorar su peculiaridad por el desprendimiento en vida de uno o ms bienes que hace el donante. Este no tiene por qu esperar ni exigir el agradecimiento del donatario; pero es vlido reconocerle el derecho de revocar la donacin efectuada si su conducta le hace indigno. Por ello el numeral bajo comentario consagra esa facultad, pero por razones justificadas y taxativamente sealadas por la ley, y esto explica la remisin a las causas de indignidad (artculo 667) y desheredacin (artculos 744, 745 y 746 del Cdigo Civil).La revocacin de la donacin es un acto voluntario y se diferencia, por lo tanto, de la nulidad y de la caducidad, que se dan de pleno derecho. Ella supone, por lo dems, la existencia de un contrato de donacin perfecto, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevenidos y que hacen al donatario no merecedor a su beneficio.A continuacin efectuamos un somero anlisis d los cinco incisos del artculo 667 del Cdigo Civil relativo a la indignidad para suceder.1. El inciso 1 es aplicable desde que los actos delictivos que plantea, cometidos en agravio del donante y de sus ascendientes, descendientes o cnyuge, son razones de inconducta suficientes para justificar la revocacin. Debemos sealar, empero, que el homicidio doloso est excluido, no solo porque la revocacin no es transmisible a los herederos (artculo 1638) sino fundamentalmente, porque se trata de una hiptesis de caducidad, ya que el artculo 1644 la impone cuando el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.2. El inciso 2 se refiere a quienes hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del donante o de alguna de las personas indicadas en el inciso anterior. La ingratitud del donatario es evidente en estas circunstancias y su gama es variada, ya que incluye los delitos contra el honor, patrimonio, etc.3. Es igualmente revocable la donacin en la hiptesis del inciso 3, en la medida en que exista una denuncia calumniosa por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. Si el donatario hubiese sembrado dudas en cuanto a una posible e inexacta accin u omisin delictuosa del donante, se comprende que este pueda dejar sin efecto la donacin que hizo a su favor. Desde luego no habr lugar a la revocacin si la denuncia no tiene carcter calumnioso.4. El inciso 4 no solo constituye un acto de ingratitud, tal como la entiende Messineo en su sentido tcnico juridico y no puramente literal, sino tambin de captacin de la voluntad del donante, al impedirle que otorgue testamento u obligarle a hacerlo, o para que revoque en forma total o parcial el otorgado.5. Por ltimo, el inciso 5 supone tambin conducta deshonesta del donatario y una manipulacin en las decisiones de ltima voluntad del donante. Queda excluida, por lo dems, la parte final de este inciso, pues el donante ya habra fallecido y no existir entonces la posibilidad de que se produzca la revocacin, dado su carcter personalisimo.En lo que atae a las causales de desheredacin, tambin se explica su funcionamiento, a lo tenor de lo dispuesto en los artculos 744, 745 y 746 del Cdigo Civil.1. Conforme al inciso 1 del artculo 744, el donante podr revocar la donacin si el donatario lo hubiese maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente y estos hechos hubiesen afectado a su cnyuge. No estn considerados en el inciso ni los descendientes tu los ascendientes del donante y, como las causales de desheredacin son taxativas y por ende restrictivas, no pueden ser incluidas por aplicacin analgica de la norma. Raymundo-i Salvat, al comentar esta causal, manifiesta que debe tenerse en cuenta la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho.2. En virtud del inciso 2, la revocacin tambin ser posible si el donatario se hubiese negado sin motivo justificado a proporcionar alimentos al donante o haberlo abandonado encontrndose gravemente enfermo o sin poder valerse por s mismo. Nuevamente es la ingratitud, agravada por el incumplimiento de obligaciones no solo morales sino legales, la que explica suficientemente esta causal. En vas de aclaracin, hay que decir que la negativa a los alimentos supone que exista un procedimiento judicial abierto o concluido.3. El inciso 3 no es aplicable, pues la privacin injustificada de la libertad constituye un delito (artculo 223 del Cdigo Penal) y la causal est considerada en el inciso 2 del artculo 667 del Cdigo Civil.4. En cuanto al inciso 4, el donante podr revocar la donacin si el donatario lleva una vida deshonrosa o inmoral. Desde luego, si esta conducta carece de significacin para el donante, simplemente no ejercitar su derecho a la revocacin. Pero bien puede suceder, por el contrario, que tenga enorme gravitacin por la estima y el respeto que le guardaba al donatario y que al perderlos quiera aplicarle una sancin civil.5. En lo que concierne al artculo 745, el donante se encuentra autorizado para dejar sin efecto la donacin si el donatario niega injustificadamente los alimentos a los descendientes del primero. Esta hiptesis es en la prctica improbable.6. El otro caso que plantea el mismo artculo 745 es que el donatario haya incurrido en alguna de las causales por las que se pierde o se es privado de la patria potestad. En realidad, no vemos cmo pueda funcionar esta regla. No parece lgico que opere en aquellos casos en que el donatario no est ligado con el donante por esa relacin familiar de la cual se desprende la patria potestad. Y tampoco procede en la hiptesis de que el donante fuese hijo menor del padre o madre que incurren en una de las causales de prdida o privacin de la patria potestad, por la sencilla razn de que no pueden donarse a s mismos los bienes de sus hijos.7. Finalmente, y de acuerdo con el artculo 746, el o la donante podr revocar la donacin hecha a su cnyuge, si este incurre en alguna de las causales de separacin de cuerpos previstas en los incisos 1 a 6 del artculo 333 del Cdigo Civil. La gravedad de estas causales y el efecto principalmente moral que originan son razones vlidas para justificar la decisin revocatoria del cnyuge donante.Con posterioridad a la promulgacin del Cdigo hemos vuelto a reflexionar sobre los argumentos expuestos por Len Barandiarn, cuando al criticar el artculo 1480 del Cdigo Civil de 1936 manifestaba que haca, sin discriminacin, la remisin a las causales de desheredacin. Y, en conclusin, pensamos que tuvo razn al sealar que en otras legislacioneshay una disposicin as concebida, de remisin indiscriminada, sino que se indica con Ociado los hechos que representando una actitud de desagradecimiento frente al donante, mitifican que pueda este sancionarlos con la revocacin de la donacin. En efecto, no todas las causales de desheredacin o indignidad reflejan, necesariamente, que el donatario haya faltado a su deber moral de gratitud para con el donante.Fuentes: Articulo 1480 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 33, 66/, /44, /4S y 746 del Cdigo Civil.IntransmisibilidadArtculo 1638.- No pasa a los herederos la facultad de revocar la donacin.Este precepto se explica por las motivaciones personales que tiene la revocacin. En ella ti factor que la determina es esencialmente moral y las consecuencias econmicas son solo secundarias. En efecto, lo que se pretende es imponerle al donatario una sancin civil frente a la violacin del deber de gratitud que debe tener para con el donante, el cual hace un sacrificio patrimonial en vida y acta con una generosidad que no estara siendo correspondida. Estas razones se circunscriben, en tal virtud, a dicho donante y no tienen necesariamente que extenderse a sus herederos. Lo contrario ocurre respecto de los herederos del donatario. De la lectura del artculo 1640 se desprende que la revocacin puede estar dirigida contra el donatario o contra los herederos de este, si ha fallecido.El artculo 1638 es repeticin de pane del artculo 1482 del Cdigo Civil de 1936.Cabe sealar que la frmula adoptada por el nuevo Cdigo no es universal y que existen legislaciones como la francesa o la argentina, para citar ejemplos, en que el derecho a la revocacin favorece tambin a los herederos. Otras, como la espaola, niegan esta posibilidad a los herederos del donante si este, pudiendo, no la hubiera ejercitado. En el mismo sentido se pronuncia Castillo Freyre (Op. cit., pgina 955).fuentes: Artculo 1482 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 1637, 1639, 1640 y 1641 del Cdigo Civil.Plazo de la facultad de revocarArtculo 1639.- La facultad de revocar la donacin caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artculo 1637.La inseguridad que genera la revocacin hace que solo deba efectivizarse dentro de un plazo breve, pero en el que razonablemente el donante pueda conocer las causales sobrevenidas.La revocacin no constituye propiamente una accin, de modo que el plazo del artculo bajo comentario no es de prescripcin ni tampoco de caducidad, pese al texto del precepto.Fuentes: Artculo 1482 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 1637 y 2003 a 2007 del Cdigo Civil.Comunicacin de la revocacinArtculo 1640.- No produce efecto la revocacin si dentro de sesenta das de' hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.No basta que el donante revoque la donacin dentro del plazo previsto por el articulosino que es tambin obligatorio que lo ponga en conocimiento del donatario o de sus herederos. El plazo para esta comunicacin es igualmente breve pero prudente, a fin de que el donante est en aptitud de ubicarlo o ubicarlos; y no se exige forma alguna, pero deber constar de modo indubitable. Esto significa que el donante podr recurrir a un notario e inclusive al juez, para poner en evidencia que ha cumplido con este requisito.El articulo 1640 es la repeticin del artculo 1483 del Cdigo Civil de 1936. Su razn de ser es obvia: solo mediante la comunicacin el donatario o sus herederos estarn en condiciones de contradecir las causas de la revocacin..Fuentes: Articulo 1483 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 1639 y 1641 del Cdigo Civil.Contradiccin de las causas de la revocacinArtculo 1641.- El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocacin para que judicialmente se decida sobre el mrito de ellas. Quedar consumada la revocacin que no fuese contradicha dentro de sesenta das despus de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.Por el contenido del artculo 1637 se infiere que la revocacin puede afectar severamente el inters moral del donatario o de sus herederos, adems de su connotacin econmica. Fuera de ello, no debe olvidarse que la figura es taxativa y restrictiva por naturaleza. Todo lo dicho explica el derecho a contradecirla judicialmente, dentro de un plazo que tambin es de sesenta das contados desde la comunicacin sealada por el artculo 1640. Este plazo es uno de caducidad y no de prescripcin. Vencidos los sesenta das, y si no se hubiera planteado la demanda, la revocacin queda consumada, pues la pasividad del donatario o de sus herederos equivale a reconocer la legitimidad de la revocacin o, cuando menos, la renuncia al derecho de contradecir sus causas.Como no existe procedimiento especial para esta accin de contradiccin, el juicio se sustanciar por la va de conocimiento (artculo 457 y siguientes del Cdigo Procesal Civil).El artculo 1641 es reproduccin casi total del artculo 1484 del Cdigo Civil derogado y el nico cambio introducido es el relativo a la comunicacin en forma indubitable, en vez de la notificacin, lo que es saludable por razones de tiempo y costos.Fuentes: Articulo 1484 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 750, 1637 y 1640 del Cdigo Civil. Artculos 457 y siguientes del Cdigo ProcesalCivil.Invalidacin o revocacin de las donaciones remuneratorias o sujetas a cargoArtculo 1642.- En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidacin o revocacin determina la obligacin del donante de abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho.Este artculo ha modificado de un modo radical el sistema utilizado por el artculo 1485 del Cdigo Civil de 1936. No exista en verdad razn valedera para que la donacin remuneratoria o con cargo no fuese revocada y esta es la posicin mayoritana de la legislacin comparada y la doctrina.Desde luego, y con el propsito de no generar un enriquecimiento indebido, el numeral comentado dispone que el donante est obligado a abonar al donatario -o a sus herederos, en su caso- el valor del servicio o del cargo.Concordancias : Artculos 185 y 187 del Cdigo Civil.Efectos de la revocacin: frutosArtculo 1643.- Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocacin; y en caso de invalidacin .de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitucin del bien donado.Este artculo es similar al numeral 1487 del Cdigo Civil de 1936 y se pone en la hiptesis de la revocacin, como acto voluntario del donante, y de la nulidad, que opera de pleno derecho, para darles las soluciones adecuadas a una y otra.En el caso de la revocacin, el bien donado debe ser devuelto por el donatario desde que se perfecciona, esto es, a partir de la comunicacin hecha en forma indubitable, mencionada por el artculo 1640. De consiguiente, y como accesorio de ello, los frutos siguen igual suerte. Entretando, todos aquellos que hubiesen sido percibidos por el donatario le correspondern y no habr lugar a restitucin alguna, pues la revocacin no opera retroactivamente.Si la invalidacin es de pleno derecho (artculos 1634 y 1644) la regla tiene que ser otra y los frutos sern del donante (o de sus herederos, en su caso) desde que se notifica la demanda de restitucin del bien sin esperar una decisin judicial, y en esta hiptesis los frutos sern del donante desde el momento de dicha devolucin, pues son accesorios y siguen la suerte de lo principal.Reiteramos lo dicho al comentar el articulo 1633 en el sentido que el Cdigo debi referirse a la nulidad y no-a la invalidez.Fuentes: Artculo 1487 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 890, 1634, 1644 y 1637 del Cdigo Civil.Caducidad por muerte del donanteArtculo 1644.- Caduca la donacin si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante.Este artculo ha sido inspirado por el artculo 1486 del Cdigo Civil de 1936 y su i variante es que el nuevo Cdigo lo tipifica como un factor de caducidad, en tanto i anterior se refera a su invalidacin. Pero en uno y otro caso lo que destaca es que no se t de una simple causal de revocacin, que es voluntaria por naturaleza, sino que acta opel por tratarse de una situacin de extremada gravedad y mxima ingratitud. Obviamente podra tratarse de una causal de revocacin, porque esta solo puede ser ejercitada por el donante (ver artculo 1638) y sus herederos se veran imposibilitados de incoarla.De lo dicho se desprende que la caducidad se produce de pleno derecho y no es susceptivo de pacto contrario, pues tiene carcter imperativo.Aunque no lo diga el precepto, para que la caducidad pueda surtir sus efectos ser necesaria que el donatario haya sido condenado por la muerte dolosa del donante, as debera expresarte el numeral bajo anlisis.Supresin o reduccin final. Donacin inoficiosaArtculo 1645.-Si las donaciones exceden la porcin disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha ms reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.Este precepto es similar al artculo 1488 del Cdigo Civil derogado y, segn qued dicho, debi estar situado despus del artculo 1629, pues est estrechamente vinculado a la donacin inoficiosa.Cuando existe un exceso en la donacin, resulta evidente que tendr que regularizarse sobre la base de la supresin o reduccin de la misma y, para facilitar esta operacin y no crear problemas de difcil solucin, el Cdigo dispone que sufrir las consecuencias aquella que sea de fecha ms reciente. Tambin es explicable y justo que si las donaciones fuesen celebrada! en la misma fecha -lo que es improbable, pero no imposible- la supresin o reduccin se hag* en todas ellas, de un modo proporcional y, por lo tanto, equitativo.Creemos conveniente citar un ejemplo:'A" dona en 1970 un departamento a B; en 1976 dona un terreno a C; y en 1982 dona un automvil a D". "A" fallece en 1985 y lo heredan sus dos hijos. Al momento de su fallecimiento, deja un patrimonio valorizado en 1 200,000 soles. De ah que, conforme al artculo 1629 (concordado con el 725), A solo podia donar la tercera parte de sus bienes, por valor de 400,000 soles.Al fallecer A", los bienes donados tenan el siguiente valor: 400,000 soles el departamentode B; 180,000 soles el terreno de C; y 60,000 soles el automvil de D Ello significa que el total de lo donado valia 640,000 soles al tiempo de morir A y, por lo tanto, excede de la tercera parte valorizada en 400,000 soles. Se presenta pues un exceso de 240,000 soles que es invlido a tenor del artculo 1629. Siguiendo la regla del numeral 1645, corresponde reducir la donacin ms reciente: la efectuada a favor de D. Ntese sin embargo que el valor de esta (60,000 soles) no basta para cubrir el exceso. Habr que reducir la hecha a C, con lo cual se cumple el mandato legal.El resultado ser que, en este ejemplo, nicamente B conservar intacto el bien donado. Tanto C como D se vern obligados a restituir lo que recibieron o, si ello no fuera posible, a pagar su valor a la fecha del fallecimiento.fuentes: Articulo 1488 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias : Artculos 725, 726, 727, 770 y 1629 del Cdigo Civil.Donacin matrimonialArtculo 1646.- La donacin hecha por razn de matrimonio est sujeta a la condicin de que se celebre el acto.El artculo 1646 es igual al articulo 215 del Cdigo Civil derogado, que se encontraba en 'el Libro Segundo del Derecho de Familia y que con mejor criterio tcnico ha sido desplazado al contrato de donacin.Estamos frente a un dispositivo que contempla una condicin legal (condictiojuris) cuyos efectos son semejantes a los de la condicin suspensiva, habida cuenta de que el contrato queda sujeto a que se realice el matrimonio. Queda, por lo tanto, modificada la opinin que diramos sobre este particular, al sostener que surta los efectos de una condicin resolutoria (Cdigo Civil, Exposicin de Motivos y Comentarios, tomo VI, pgina 306).La frmula que contiene el articulo 1646 es justificada. El obsequio tiene relacin directa con el matrimonio que lo motiva, y si este, por cualquier circunstancia no se concreta, desaparece la razn que lo origin y el contrato no se da.Cabe anotar que las donaciones de bienes muebles por razn de matrimonio no estn vinculadas a formalidad alguna, a tenor de lo dispuesto por el artculo 1626 del Cdigo Civil.Fuentes: Artculo 215 del Cdigo Civil peruano de 1936.Concordancias :Articulos 173, 240 y 1626 del Cdigo Civil.Irrevocabilidad de la donacin por razn de matrimonioArtculo 1647.- La donacin a que se refiere el artculo 1646 no es revocable por causa de ingratitud.Como en el caso anterior, este precepto es similar al que exista en el Cdigo Civil de 1936 (articulo 217), tambin ubicado en el Libro Segundo, sobre Derecho de Familia.Se trata de un caso singular, cuyos antecedentes estn en el articulo 959 del Cdigo Citjia francs y que figuraba igualmente en los artculos 622 y 217 de los Cdigos peruanos de y 1936, respectivamente.Luego de reexaminar este dispositivo, hemos llegado a la conclusin de que no tiene fiindamentacin satisfactoria y que en el futuro debera suprimirse. En efecto, en el fondo no constituye sino un rezago del antiguo concepto de la irrevocabilidad de la donacin, ya superad* en las legislaciones cotemporneas; y no vemos razn para que una persona que hace donaci* S de un bien a mnto de un matrimonio no pueda dejarla sin efecto si el donatario -que puede *} ser la novia, el novio o ambos- incurre en una causal de ingratitud para con el donante.El numeral bajo comentario solo cubre las donaciones hechas por razn de matrimonio,2* y por su carcter excepcional no se extiende a las realizadas en atencin a los acontecimientos a similares que menciona el artculo 1626 del Cdigo Civil.Consideramos, finalmente, que el artculo 1647 est circunscrito a los casos de revocacin, como lo dice su texto, y no es de aplicacin para la invalidez ni caducidad de la donacin (artculos 1634 y 1644 del Cdigo Civil).Fuentes: Articulo 217 del Cdigo Civil peruano de 1936Concordancias : Artculos 1626, 1634, 1637, 1644 y 1646 del Cdigo civil.Los artculos 1622, 1627, 1628, 1629, 1630, 1631, 1633, 1637, 1638 y 1639 son iguales a los que figuran en el Proyecto. Los artculos 1621, 1623, 1625, 1632, 1634, 1635, 1636,1641, 1642, 1643, 1644 y 1645 se inspiraron en el Proyecto, pero tienen modificaciones que en algunos casos son importantes para su ms adecuada aplicacin. Los artculos 1624, 1626, 1646 y 1647 fueron introducidos por la Comisin Reformadora.Concluyendo, estimamos que el contrato de donacin deber ser perfeccionado en el futuro, pues hemos marcado que tiene varias deficiencias.