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1-61153-2016
"B. F. C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTOS DE
CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES" JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2
-TANDIL
Nº Reg. ............ Nº Folio ..........
En la Ciudad de Azul, a los 15 días del mes de Septiembre de 2016 reunidos en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental
-Sala I-Doctores E. L. E. y L.I. C., encontrándose en uso de licencia el Dr. R. C. B., para
dictar sentencia en los autos caratulados: "B. F. C/ ASEGURADORA FEDERAL
ARGENTINA S.A. S/CUMPLIMIENTOS DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES ",
(Causa Nº 1-61153-2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se
enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la
Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores L.E.-COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ra.-¿Es justa la sentencia de fs. 272/282?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O NA LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez
Doctor L. E. dijo: I) La sentencia dictada en el lugar indicado al formular esta primera
cuestión admitió la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios
promoviera el Sr. F. B. contra su propia compañía de seguros “Aseguradora Federal
Argentina S.A.”, originada en el supuesto incumplimiento de ésta última de su obligación de
abonar al actor el costo de reposición de un vehículo de su propiedad, marca Citroën,
modelo C4 2.0 HDI Exclusive, dominio GSK 520, que –a estar a los dichos del
accionante-sufriera destrucción total como consecuencia de un accidente de tránsito
acaecido el día 13.08.2012.
Las premisas medulares –de hecho y de derecho-en las que se
basó el anterior sentenciante para fallar del modo anticipado, expuestas luego de reseñar
prolijamente los antecedentes de autos y efectuar algunas consideraciones introductorias en
torno al contrato de seguro, pueden resumirse, en cuanto importa a los fines de la apelación
y dado el contenido de los agravios, del siguiente modo:
a) Comenzó refiriéndose al derecho transitorio, aspecto que en el
caso era importante por ser dictada la sentencia estando ya vigente el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, aunque concluyó que era aplicable el Código derogado dado que la
totalidad de los hechos ventilados se desarrollaron bajo su vigencia.
b) Afirmó que las partes fueron contestes en la existencia del
contrato de seguro que los unía al momento de producirse el siniestro -13 de agosto de
2012-instrumentado mediante la emisión de la póliza n° 3923731, documento que ha de ser
la guía de interpretación del contrato celebrado entre las partes.
Mediante dicho contrato –agregó-, la “Aseguradora Federal
Argentina S.A.” se obligó a otorgar cobertura al actor, Sr. F. B., por los riesgos de
responsabilidad civil -descriptos en la póliza-y daños al vehículo -accidente total, incendio
total y parcial, robo y/o hurto total y parcial-respecto del automóvil marca Citroën C4 2.0 HDI
SX, modelo año 2007, dominio GSK520, utilizado comercialmente para el transporte de
personas (remises).
c) Destacó luego, ciñéndose al aspecto a la póliza que más
interesa a esta litis, que en sus condiciones generales, bajo el título "Daños al Vehículo"
punto 4.1 Daño Total CG-DA, se dispuso lo siguiente: "Habrá daño total en la medida que el
valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de
venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro. A
dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los
apartados II) y III)".
Agregó a continuación que en el apartado II a) se establece que:
"para la determinación del valor de venta del vehículo objeto del seguro al momento del
siniestro, el Asegurador deberá basarse en las cotizaciones efectuadas por concesionarios
oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas. El importe
que surja de las averiguaciones obtenidas quedará firme si el Asegurado no hiciera saber
que rechaza dicha suma, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificado
fehacientemente por el Asegurador".
A la luz de esas disposiciones contractuales, concluyó que los
valores a considerar a fin de determinar si se produjo o no el riesgo previsto en el contrato
-esto es el valor de realización de los restos como el valor de venta al público-han de ser
considerados al momento del siniestro, esto es, al 13 de agosto de 2012.
d) Sentado ello, valoró que del informe pericial agregado a fs.
261/262, elaborado por el Ingeniero Electromecánico Segundo D. P., el que no fue
cuestionado por ninguna de las partes, surge que con anterioridad al siniestro el valor del
vehículo oscilaba entre los $ xxxxx y los $ xxxxx (punto 3.1.).
Agrega que concuerda con este último valor el informado por
Citroën Concesionaria Oficial L´Effort S.A. en el informe de fecha 22 de agosto de 2012,
agregado a fs. 61 y reconocido a fs. 230.
También tuvo en consideración que al momento de celebrar el
contrato de seguro, puntualmente en el mes de abril de 2012, las propias partes fijaron en
$xxxxx la suma asegurada para el riesgo de daños al vehículo, por lo que ha de tomarse ese
importe como valor del rodado.
Por otra parte, en cuanto al valor de los restos del automotor, y
toda vez que el perito designado informó no poseer -al momento de evacuar los puntos de
pericia-elementos técnicos ni científicos que le permitan cuantificarlo, valoró que, conforme
se desprende de la constancia agregada a fs. 59 y reconocida a fs. 228, en fecha 06 de
septiembre de 2012, "Repuestos El Taca" ofreció comprarlos en la suma de $ xxxxx.
También tuvo en cuenta el presupuesto agregado a fs. 60 y reconocido a fs. 231 por
"Talleres Integrados", con el que se acreditó que la unidad no admite reparación y que el
valor de los restos se cotizó, en fecha cercana al accidente, en la suma de $xxxxx
De este modo, concluyó que aun tomando como válido el valor
de los restos más alto -$xxxx de la oferta de compra formulada por Repuestos “El
Taca”-éste resulta inferior al 20% del valor del vehículo, el cual, tal lo indicado
anteriormente, asciende a la suma de $xxxxx (20% de $xxxxx).
Adunó que coincide con lo expuesto la Concesionaria Citroën
L´Effort S.A., quien estimó el valor de los rezagos en la suma de $ xxxxx (fs. 61 reconocido a
fs. 230).
También valoró que la demandada no acompañó elementos de
convicción que permitan desvirtuar o al menos poner en duda el contenido de los informes
allegados por la actora, agregando -por ejemplo-las cotizaciones o publicaciones
especializadas que tuvo en cuenta al tiempo de realizar el peritaje aludido en su misiva del
20 de septiembre de 2012, y en base al cual concluyó que no se había configurado el riesgo
de pérdida total por accidente previsto en la póliza.
Como corolario de este análisis, tuvo por acreditada la existencia
de destrucción total del vehículo asegurado.
e) Ingresando ya a los distintos rubros de la condena, y
comenzando por el análisis de la prestación prometida en el contrato, transcribió el apartado
III de la ya comentada cláusula CG-DA 4.1. cuyo texto dice así: "Determinada la existencia
del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al
momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los
impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma
asegurada que consta en el Frente de la Póliza." Y agregó que en la misma cláusula se
estableció que "el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al
Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el 80% de la suma asegurada
o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo
de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con
los restos".
Sentado ello, interpretó que de la demanda promovida surge que
la actora hizo uso de la primera de las opciones previstas en la cláusula referida en el
párrafo anterior, reclamando en el punto "4.-2" de su escrito inicial el valor de un vehículo
equivalente al asegurado y en las mismas condiciones que dicho automotor se encontraba
previo al siniestro -vehículo de igual marca, modelo y características-, aunque estimó su
precio al momento de promover demanda ($xxxx) y no al momento del siniestro ($xxxxx), tal
como se fijó contractualmente.
Sin embargo, y no obstante advertir esta peculiaridad del escrito
de demanda, concluyó que el importe de la indemnización ha de fijarse en la suma de
$xxxxx que es lo que debió abonar la aseguradora (“valor de venta al público al contado...
con el tope de la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza”).
Precisó que dicho pago deberá efectivizarse en el plazo de 10
días de quedar firme la sentencia, y que en el mismo plazo el asegurado deberá entregar a
la demandada la unidad siniestrada y, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas
Comunes a Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto (CG-CO 3.1) de la póliza
agregada a fs. 18/37, los documentos enunciados en el anexo de dicha cláusula.
Para finalizar con este tópico, tras analizar las normas
pertinentes de la ley de seguros y aplicarlas a este caso, concluyó que la mora se produjo el
día 01.10.12., debiendo calcularse a partir de esa fecha los intereses correspondientes,
resultando aplicable la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
f) A continuación el “a quo” se refirió a la restante pretensión que
constituyó el objeto de la demanda, esto es, la indemnización del lucro cesante, rubro que
fue reclamado por el actor argumentando que el vehículo siniestrado estaba afectado al
transporte de pasajeros y que desde la fecha del siniestro no pudo utilizarlo.
A esos fines citó profusa jurisprudencia que lo condujo a afirmar
que el deber de la aseguradora consistía en abonar -dentro de los plazos legal y
contractualmente previstos-la suma de dinero que había prometido pagar de verificarse el
riesgo cubierto, por lo que su incumplimiento torna viable el reclamo del asegurado por otros
daños que hubiera padecido a consecuencia de haberle sido impropiamente demorado el
pago del siniestro.
Sentado ello, valoró que de la propia póliza de seguro suscripta
entre las partes surge que el vehículo asegurado estaba destinado al uso de remises (fs.
16), actividad económica en la que el actor se encuentra inscripto ante la AFIP (fs. 85).
Estas circunstancias –agregó-por sí solas evidencian que el incumplimiento en debido
tiempo y forma de la obligación indemnizatoria asumida por la compañía aseguradora
-consistente en el pago del valor del bien dañado-ha importado para el Sr. B. un perjuicio en
el desarrollo de su actividad laboral.
Afirmó seguidamente que de las constancias agregadas a fs.
183/193, acompañadas por el Estudio Contable L. –P. S., surge la facturación registrada por
el actor en el semestre anterior al siniestro que motiva las presentes actuaciones. Sin
embargo, luego de la lectura de las mismas, observó que de las facturas agregadas a fs.
194/195 y 196/197 se desprende que el actor contaba con otros vehículos para desarrollar
su actividad comercial (un Fiat SIENA 1.4 modelo 2010 y un Volkswagen VOYAGE 1.6
modelo 2011). También merituó que con posterioridad al accidente el nombrado continuó
desarrollando su actividad, tal como surge de las facturas glosadas a fs. 198/210.
Ello llevó al anterior sentenciante a concluir que los ingresos
facturados por el actor -que surgen de la documentación reseñada-no provenían únicamente
del automotor siniestrado, sino que poseía al menos tres vehículos afectados a su giro
comercial.
Seguidamente se refirió a la prueba del lucro cesante, afirmando
–con cita jurisprudencial-que el hecho que la utilidad neta dejada de percibir por el
asegurado durante el período en que la aseguradora incumplió con sus obligaciones no
surja con certeza, resulta irrelevante a los fines de determinar la procedencia del lucro
cesante, pues lo que importa es la prueba cierta del daño, toda vez que tratándose de un
bien destinado a ser utilizado como taxímetro, es obvio que la demora en la indemnización
privó a su dueño de obtener los beneficios que de ordinario aquél está destinado a producir,
durante el lapso que duró la mora.
En función de todo ello, valorando que la existencia del lucro
cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva y del impedimento temporal que
ha interferido en su continuación, ambos extremos suficientemente acreditados en autos, y
de conformidad con la normativa del art. 165 del C.P.C.C., estimó una ganancia promedio
de $xxxxx mensuales, por lo que fijó el importe de este rubro -desde el 01 de octubre de
2012, fecha de mora de la obligación de indemnizar hasta la fecha de promoción de las
actuaciones, 12 de agosto de 2014-en la suma de doscientos veinticuatro mil ($xxxxxx) a la
fecha de la sentencia. Y agregó que a ese importe debe adicionarse el interés que pague el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días,
vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de la sentencia y hasta el
efectivo pago.
g) Ya en el tramo final del decisorio el “a quo” se refirió a las
costas, las que impuso a la demandada por resultar vencida, y en el punto 4 de la parte
resolutiva difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
II) La sentencia reseñada en el apartado anterior fue apelada por
ambas partes, siendo los recursos concedidos libremente (fs. 283, 284, 288 y 289).
Arribados los autos a esta instancia la parte actora expresó
agravios a fs. 298/302, obteniendo respuesta a fs. 308/309, mientras que la demandada
expuso sus críticas a fs. 304/306, sin obtener respuesta.
a) Las críticas de la actora versan exclusivamente sobre el
monto de $ 74.000 fijado en concepto de reparación por reposición del vehículo, por
entender que no satisface el principio de reparación integral.
b) Los agravios de la demandada recaen sobre dos aspectos:
que se haya tenido por acreditada la destrucción total del vehículo, y la procedencia y –en
subsidio-cuantificación del lucro cesante.
III) A fs. 310 se llamó autos para sentencia y a fs. 312 se practicó
el sorteo de ley, por lo que las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
IV.a) Por evidentes razones metodológicas se impone comenzar
por analizar el primero de los agravios vertidos por la aseguradora, por el cual critica al
decisorio en crisis en tanto tuvo por acreditada la destrucción total del vehículo.
En la expresión de agravios de la demandada se dice que el a
quo concluyó que “… hubo destrucción total del vehículo …” –lo cual es exacto-y se agrega
que “(p)ara así concluir se basó en prueba informativa aportada por el actor y en la pericia
mecánica.” (fs. 304, apartado II, primeros dos párrafos). Pero seguidamente, en el desarrollo
ulterior de este agravio (fs. 304 y vta.), centra sus objeciones en supuestas faltas de
precisiones de la prueba pericial, para concluir que la actora no cumplió con la carga de la
prueba.
Ahora bien, una lectura detenida del decisorio en crisis revela
que luego de transcribir la parte pertinente de las condiciones generales de la póliza (CG-DA
4.1. “Daño Total”, obrante a fs. 20vta., arriba), el “a quo” se abocó a extraer elementos de
convicción que le permitieran cuantificar las dos variables contenidas en dicha disposición,
es decir, “el valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado” y “el valor
de realización de los restos
de la unidad siniestrada”.
Respecto a lo primero –el valor de venta del vehículo- tomó en
consideración el informe pericial de fs. 261/262, lo informado por “Citroën Concesionaria
Oficial L´Effort S.A.” a fs. 61 y el valor que las propias partes atribuyeron al vehículo en el
contrato, por lo que lo fijó en $ xxxxx (fs. 277vta., último párrafo, y fs. 278, dos primeros
párrafos).
En relación a lo segundo –el valor de realización de los restos de
la unidad siniestrada, que es lo que aquí mayormente interesa dado el tenor de este
agravio-señaló, como punto de partida, que el perito designado informó no poseer al
momento de evacuar los puntos de pericia los elementos técnicos ni científicos que le
permitan cuantificarlo. Ante esta limitación, tomó los tres montos que surgían de la prueba
documental arrimada por la actora y reconocida en autos por sus emisores, entre ellos el
estimado por “Citroën Concesionaria Oficial L´Effort S.A.”, de la que surgían distintos valores
de realización de los restos, siendo todos ellos –incluido naturalmente el más alto- inferiores
al 20% del valor del vehículo (fs. 278, párrafo 3ro. a 5to.). Y, como argumento coadyuvante,
el “a quo” también valoró que la demandada no acompañó elementos de convicción que
permitan desvirtuar o al menos poner en duda el contenido de los informes allegados por la
actora, agregando –por ejemplo-las cotizaciones o publicaciones especializadas que tuvo en
cuenta al tiempo de realizar el peritaje aludido en su misiva del 20.09.2012 en base al cual
concluyó que no se había configurado la destrucción total del vehículo (fs. 278vta., primer
párrafo).
Así las cosas, fácilmente se advierte que el agravio es
insuficiente (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.), ya que la recurrente concentra sus esfuerzos en
demostrar supuestas carencias de la prueba pericial, pero nada dice acerca de los restantes
elementos de prueba o de convicción valorados expresa y claramente por el Sr. Juez de
grado.
Es que, como lo tiene reiteradamente dicho esta Sala,
"la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal
trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo
razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto
por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al
fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben
refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a
través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden
general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" (M., A.M.-S.G.
L. –B., R. O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “P.” del
29.10.92; nº 34.602, “S." del 23.02.94; nº 49.772, “B.”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar
Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “B.” del 17.05.11., entre otras).
Con especial referencia a la prueba, se ha dicho que "...el
recurrente deberá puntualizar qué medio pertinente y atendible fue desechado; cuál de los
invocados resulta inexistente, impertinente o inatendible; o las probanzas cuyas fuentes
hayan sido desinterpretadas, suministrando los argumentos de prueba que patenticen el
error y su relevancia para la suerte final de la pretensión u oposición.” (A., J. J. -T. A. "La
Alzada. Poderes y Deberes", pág. 25; esta Sala, causa n° 52489 del 19-2-2009, “H.” entre
muchas otras).
En el mismo sentido claramente C. C. en su obra “Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado,
concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su
revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener
transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o
constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas
de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se
muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª
parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas
colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro
discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la
selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha
soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser
expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios
concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras
elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales
asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez
para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la
ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así
también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del
Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra
Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga
procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo
impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta
y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos
para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. cit. pág. 475; esta
Sala, causas 55995, “L.” del 10.05.12., voto Dra. C.; n° 55504, “T.”, del 29.05.12., voto Dr.
B.; n° 56.192, “C.”, del 28.06.12., entre muchas otras).
Por lo expuesto, concluyo que este primer agravio es insuficiente
para conmover la parcela del decisorio que se pretende atacar.
b) Por razones lógicas correspondería tratar ahora el único
agravio vertido por el actor, ya que éste se vincula con la prestación a cargo de la
aseguradora contenida en el contrato para el caso de verificarse el siniestro. Sin embargo,
creo conveniente alterar ese orden y tratar ahora el segundo de los agravios vertido por la
demandada –vinculado al lucro cesante-, ya que lo que se dirá para dar respuesta a tal
planteo servirá a su vez de introducción para abordar
la crítica introducida por la actora.
En la demanda se realizó una prolija descripción del uso que se
daba al vehículo siniestrado (remis, en especial para viajes de larga distancia) y de las
rentas brutas y netas obtenidas desde la adquisición del vehículo hasta su destrucción.
Como corolario de ello, teniéndose en cuenta el carácter más o menos conjetural de este
rubro, se solicitó la indemnización por un monto de $ XXXXX correspondiente al lucro
cesante presunto por el período transcurrido entre la fecha del siniestro y el momento de
interponer la demanda, “no obstante la actualización hasta la cancelación total de las
obligaciones” (conf. desarrollo de fs. 93vta./96vta. y liquidación de fs. 97).
A su turno, el Sr. Juez de grado admitió este rubro por la suma
de $ XXXXX, tras un exhaustivo desarrollo –contenido en el considerando 5 de la sentencia
apelada, obrante a fs. 280/282-que ya fue reseñado en el apartado I.f) de este voto, a cuya
lectura remito en honor a la brevedad.
Como punto de partida, es dable observar que los agravios no
están dirigidos contra la procedencia –considerada en abstracto-de este rubro, aspecto que
destaco pues es frecuente que las compañías aseguradoras, frente a reclamos semejantes,
aleguen que no tienen que afrontar más indemnizaciones que las convenidas en la póliza.
Sin embargo, el Sr. Juez de grado dirimió esta primera cuestión –pronunciándose a favor de
la procedencia del rubro-citando profusa doctrina y jurisprudencia, incluido un precedente de
esta Sala (causa n° 56.828, “Falcón”, del 04.12.12., primer voto de mi estimada colega Dra.
L. C.). Así las cosas, naturalmente me abstendré de ahondar sobre el particular (doctr. arts.
266 y 272 del C.P.C.C.), limitándome a señalar – obiter dicta- que efectivamente es ese el
criterio seguido por este tribunal frente a esta controvertida cuestión (causas n° 56079, “M.
Hnos.”, del 17.04.12.; n° 56828, “F.”, del 04.12.12., n° 57415, “F.”, del 05.03.13. y n° 58.013,
“P.”, del 22.10.13.).
Despejado ello, podemos observar que los agravios se
dirigen contra la supuesta ausencia de prueba de este daño y contra una presunta violación
del principio de congruencia por haberse concedido un monto mayor al solicitado.
Como explica Z. de G., la privación del uso del automotor
constituye una lesión a un interés de la víctima que se erige en presupuesto de diversos
daños, más frecuentemente patrimoniales, pero en excepcionales ocasiones también de
naturaleza moral. Dentro de los primeros, debe distinguirse el daño emergente que se
verifica cuando se demuestra o es presumible que el damnificado ha debido recurrir a
medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que cumplía el automóvil
propio, del lucro cesante que se configura cuando el automotor era instrumento de
despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la
consiguiente frustración de ganancias. Estos distintos menoscabos patrimoniales pueden
presentarse de manera alternativa o acumulativa (autora citada, “Resarcimiento de daños”,
T. 1 “Daños a los automotores”, 3ra. reimpresión, págs. 90 y sig.; esta Sala, causas nº
51.028, “S.”, del 20.09.07.; n° 52.167 “S.”, del 15.04.09.; n° 52.775, “B.”, del 30.06.09.; n°
54.339, “El 34.899 S.R.L.”, del 21.12.2010; n° 58.013, “P.”, del 22.10.13., entre muchas
otras).
Tratándose de automotores, el lucro cesante es un capítulo que
puede o no nacer a raíz de la indisponibidad del vehículo (según cuál sea el destino para el
que se lo utiliza), por lo que se exige una mayor prueba a cargo del interesado, debiendo
acreditarse la actividad económica del damnificado, el carácter instrumental que para su
desenvolvimiento cumplía el automotor, los ingresos normales obtenidos, y el tiempo de
privación de uso (Z. de G., ob. cit., T. 1, págs. 99 y 148; esta Sala, causas nº 51.028 cit.; nº
52.843, “F....”, del 15.04.09.; n° 52.775, “B.…”, del 30.06.09.). Estos conceptos fueron
reafirmados por este Tribunal en otro precedente, en el que se dijo que la “privación de uso
calificada”, que es la que se verifica cuando el vehículo sirve a una determinada actividad,
requiere de prueba, diferenciándose en ese aspecto de la mera “privación de uso del
automotor”, que es sobre la que existen discrepancias acerca de si se necesita prueba
concreta del daño o él se presume, aclarándose que en los últimos pronunciamientos de
este Tribunal se ha adoptado esta última solución (causa nº 51.142, “Iribarne”, del
20.02.2008, con sus citas, entre otras).
Ahora bien, no obstante ratificarse la plena vigencia de los
principios que anteceden (en cuanto a que para reclamar por lucro cesante o “privación de
uso calificada” es necesaria mayor prueba), existe un matiz diferenciador importante cuando
el vehículo siniestrado es uno de los que por sus características está normalmente
destinado a cumplir alguna tarea específica. Ello también fue advertido por Z. de G., quien,
tras detallar todos los extremos fácticos que debe probar quien reclama por este concepto,
añade que sin perjuicio de ello la propia naturaleza utilitaria del automotor –camión,
taxímetro, vehículo de carga, etcétera-lleva por lo regular a presumir fundadamente su
destino productivo y la consiguiente explotación rentable que con él desarrollaba la
víctima (“Resarcimiento...”, cit., pág. 148 y sig., esp. pág. 151, “Taxímetros” y su desarrollo;
esta Sala, causas n° 52.775, “B.i”, del 30.06.09.; n° 54.339, “El 34.899 S.R.L.”, del
21.12.2010; n° 56.079, “Moreira Hnos.” del 17.04.12.; n° 56.896, “F.” del 15.11.12, entre
otras).
A todo lo dicho cabe sumar que si bien el lucro cesante debe ser
cierto, esa certeza es siempre relativa pues se apoya en un juicio de probabilidad que
comprende lo verosímil, sin llegar a lo seguro, necesario o infalible (esta Sala, causas n°
52.843, “F.”, del 15.04.09.; n° 56.079, “M. Hnos”, del 17.04.12.). Por lo demás, y en lo que
respecta a la concreta cuantificación de este daño, sabido es que impera una mayor
flexibilidad en la apreciación de la prueba del monto del daño causado, a la par que el
juzgador cuenta con la facultad otorgada por el art. 165 del Código Procesal (Z. de G.,
“Resarcimiento de daños. El proceso de daños”, T. 3, págs. 237 y 238; Vila, en “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, H. y A. dirección, tomo 3, pág. 503; esta Sala,
causas n° 55.655, “Vena” del 08.05.12.; n° 56.896, “F.”, del 15.11.12., entre otras).
Aplicando los principios expuestos al caso de autos,
asiste razón al Sr. Juez de grado al señalar que ya en la misma póliza se hizo constar que el
vehículo asegurado sería utilizado como remis (fs. 16), lo cual – tomando las palabras de
Z.de G. antes citadas-permite presumir fundadamente su destino productivo y la
consiguiente explotación rentable que con él desarrollaba la víctima.
Por lo demás, si bien es cierto que la actora no produjo pruebas
que podrían haber ilustrado con más exactitud sobre sus ingresos –tal como una pericial
contable-no lo es menor que arrimó elementos de convicción, tales como las facturas
obrantes a fs. 183/224 que fueron valoradas por el “a quo” y avaladas –a través de la prueba
informativa-por las dos empresas para las cuales el actor solía realizar viajes de larga
distancia (conf. fs. 94, 232 y 233).
También debemos valorar que el automóvil siniestrado
pertenecía a un segmento “medio” dentro del mercado automotor, es decir, que si bien
puede no ser de los considerados de “alta gama”, tampoco es de los más económicos
(pueden verse automóviles similares, por corresponder a este modelo, en las impresiones
de pantalla obrantes a fs. 62, 64, 65, 66, 67 y 68). El mismo actor se refiere a las
características del automóvil en la demanda, al explicar que había asignado este automóvil
en forma exclusiva para los viajes de larga distancia porque sus dimensiones y demás
características de confort lo hacían idóneo a esos fines. Reparo en estas circunstancias
pues permiten inferir que el actor llevaba a cabo su actividad empresarial con cierto éxito
económico, ya que de lo contrario no habría contado con los medios para afectar un
vehículo de esas características a su actividad.
Inclusive puede valorarse, aunque más no sea como elementos
indiciarios, que el actor no promovió beneficio de litigar sin gastos y abonó la tasa y
sobretasa de justicia por importantes montos ($ XXXX y $ XXXX, conf. fs. 112/115), al igual
que el anticipo de gastos de pericia por $XXXX (fs. 247), lo cual también permite inferir que
su actividad empresarial le resulta rentable. Así las cosas, entiendo que es sumamente
razonable la
ganancia neta de $ XXXX mensuales que –con cita del art. 165 del C.P.C.C.- estimó el “a
quo” en la sentencia (fs. 282).
Sentado lo anterior, resta determinar si se ha violentado el
principio de congruencia (arts. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
Entiendo que es parcialmente correcta la interpretación que
realiza la demandada a fs. 305, 4to. párrafo, de su expresión de agravios, al representarse
que el “a quo” habría estimado la rentabilidad al momento de la interposición de la demanda,
que era superior a la de la época en que ocurrió el siniestro, pues pasaron dos años entre
un momento y otro. Más aún, aunque la sentencia no es del todo clara en este aspecto,
entiendo que el “a quo” estimó esa rentabilidad no al momento de la demanda sino al
momento de la sentencia, que naturalmente fue posterior –en un año y algunos meses-a la
fecha de la demanda (ver fs. 282, 2do. párrafo, “… a la fecha de esta sentencia.”).
Así las cosas, esta Sala tiene reiteradamente dicho que al
momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben
tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº
53.388, “P.”, del 21.10.09.; nº 53.322, “L.”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “C.”,
del 28.10.09.; nº 53.489, “A.”, del 29.10.09.; n° 53.514, “R.” del 18.11.09.; n° 55.358, “S.” del
01.12.11.; n° 56004, “P.” del 24.04.12. –tramitó en la S.C.B.A. como C. 116.930 recayendo
sentencia el 10.08.16.-; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13; n° 59.970, “F.” del 22.09.15.; n°
60.274, “J.”, del 12.11.15.; n° 60.002, “De L.”, del 22.12.15., n° 60.150, “L.”, del 25.08.16.,
entre otras y con sus citas; en la misma dirección T. E. S., “Actualización monetaria: no mera
indexación matemática pero sí adecuación a través de métodos que consulten elementos
objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a resultados razonables y sostenibles”
JA 2015-III, fascículo n° 12).
Por lo demás, y en lo que hace puntualmente a la supuesta
violación del principio de congruencia, puede observarse que al efectuarse la liquidación de
lo reclamado se aclaró que esos valores correspondían a la fecha de interposición de la
demanda y se dejó planteada su actualización “hasta la cancelación total de las
obligaciones” (fs. 97). Las frases de este tenor, al igual que aquellas en las cuales se
supedita el reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, posibilitan acordar
una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba
(De los S., M. “Flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 22.11.07.; esta Sala, causa
n° 55.358, “S.” del 01.12.11., entre otras). Y también se ha sostenido, con un criterio más
amplio que no puede sino ser compartido, que como directiva emanada del requisito de
congruencia el juez debe partir del “valor” estimado por el actor al tiempo de demandar, más
ese “valor” no debe ser confundido con una “cantidad de moneda”, por lo cual la suma
estimada al inicio por el pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra
nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la reclamada en la
demanda (Z. de G., “Daño moral por muerte”, Astrea, 2010, pág. 187; esta Sala, causa n°
57.741, “Iglesias” del 07.11.13.).
Por último, en el mismo tercer párrafo de fs. 305 el demandado
señala que sería un error computar el lucro cesante calculado a la fecha de la demanda
pues esa diferencia se compensa con los intereses aplicados.
Este agravio amerita tres reflexiones.
La primera es que conforme lo he explicado antes interpreto que
el “a quo” no calculó los valores al momento del siniestro (13.08.2012), ni de la demanda
(12.08.2014.), sino de la sentencia (22.02.2015).
La segunda es que el agravio falla por su propia base, ya que el
Sr. Juez de grado dispuso que los intereses por este concepto se devenguen desde el
dictado del pronunciamiento (fs. 282, último párrafo completo), aspecto que devino firme por
falta de agravios. Así las cosas, no podría verificarse la doble indemnización a la que se
refiere la demandada en sus agravios, pues ya sea que se interprete que los valores se
calcularon a la fecha de la demanda o a la fecha de la sentencia, es lo cierto que los
intereses comenzaron a correr desde ésta última. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo antes
dicho, me permito transcribir lo resuelto por la Excma. S.C.B.A. en un reciente precedente –
ya citado-que oportunamente tramitó ante este tribunal (C. 116.930, “P.”, del 10.08.16.) ante
un planteo semejante al que aquí introduce la aseguradora:
“Finalmente, respecto de la pretendida doble actualización que importaría adicionar a la
incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria
desde la fecha del hecho, el embate tampoco puede prosperar (art. 279, C.P.C.C.). / Ello
pues los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que
buscan resarcir el daño que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como
causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener (conf. L., J.
J.; Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II-A, Ed. P., Bs. As., 1994, pág. 205). En ese
sentido, el interés previsto en el art. 622 del Código Civil posee un reconocimiento ipso iure
como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en
autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del
perjuicio sufrido por tal incumplimiento (conf. mi voto –Dr. P.- en C. 101.774, sent. del
21-X-2009; C. 100.228, sent. del 16XII-2009; entre otras).” En similar orientación, y frente a
una crítica análoga a la que aquí se plantea, ya se había pronunciado este tribunal diciendo
que no hay impedimento alguno en que la fecha de mora –y el consecuente inicio de los
intereses moratorios-se retrotraigan a una fecha anterior a la de la cuantificación del daño, lo
que se explica porque el interés moratorio (art. 622 del Código Civil) es un accesorio que se
agrega a la deuda, mientras que la actualización no es otra cosa que la deuda misma pero
mantenida a valores constantes (esta Sala, causa n° 60.002, “De L.”, del 22.12.15., con cita
de S., Toribio, “¿Es la tasa de interés el verdadero tema?”, LL del 04.12.2013 y del mismo
autor “Actualización monetaria: no mera indexación matemática pero sí adecuación a través
de métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar
a resultados razonables y sostenibles”, JA 2015-III, fascículo n° 12).
Por lo expuesto, concluyo que los agravios relativos al
lucro cesante tampoco son de recibo.
c) Para finalizar, y como ya fuera anticipado, me ocuparé ahora
del único agravio vertido por el actor, quien se desconforma por el hecho de que se haya
condenado a la aseguradora a abonar el monto convenido en la póliza, por considerar
al mismo insuficiente para adquirir en la actualidad un vehículo similar al siniestrado.
A fin de dar respuesta a esta crítica, podemos comenzar por
observar que en la cláusula de las Condiciones Generales que particularmente interesa a los
fines de esta Litis se dispuso –en lo que aquí concierne-lo siguiente: “Determinada la
existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado
en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características,
con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieren corresponder, todo ello hasta la
suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza.” (CG-DA 4.1., “Daño Total”, apartado
III; puede vérsela a fs. 20vta.). Por su parte, en el lugar indicado se estableció la suma
asegurada en $ XXXX (fs. 16), la cual, como antes vimos –y enfatizo en esto por no ser un
dato menor a los fines de analizar este agravio- era coincidente con el valor real del
vehículo al momento de celebrarse el contrato y de producirse el siniestro.
Ahora bien, al momento mismo de entablar la demanda, que lo
fue cuando prácticamente habían transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, la
actora ya dijo claramente que por ese entonces dicha suma era insuficiente para adquirir un
vehículo similar, ya que su precio rondaba entre los $ XXXXX y los $ XXXXX (esp. fs. 93). Y,
en consonancia con ello, al practicar liquidación de los rubros reclamados consignó la suma
de $ XXXXX en concepto de “valor de reposición del vehículo”, pero aclarando que ese
monto correspondía a capital “a la fecha de la interposición de la demanda” y que debía
tenerse en cuenta la actualización “hasta la cancelación total de las obligaciones” (fs. 97).
En una presentación posterior, de fecha 15.10.2015, la actora volvió sobre este tema,
manifestando que en ese momento el valor de una unidad similar rondaba los $
XXXXX / $ XXXXXX (fs. 257). Y reedita la cuestión en esta alzada, en el marco –
naturalmente-de la expresión de agravios, afirmando ahora que conforme al sitio
web especializado que consultó el valor actual de un vehículo similar al siniestrado
ronda los $ XXXXXX.
Ya tuvimos oportunidad de ver, en el apartado anterior, que -tal
como lo postula el recurrente-esta Sala tiene reiteradamente dicho que al momento de fallar
debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los
valores más actualizados posibles al momento de la sentencia.
Ahora bien, el caso de autos presenta la complejidad de que en
el contrato que nos ocupa se estableció una suma asegurada como límite de la
responsabilidad del asegurador, circunstancia que condujo al “a quo” a fijar la indemnización
por este concepto en la suma de $ XXXXX (fs. 279, 3er. Párrafo). Por su parte, al contestar
agravios la aseguradora invoca precisamente el contenido de esa cláusula para lograr su
rechazo (fs. 308vta.).
Así las cosas, cabe recordar que el art. 61 de la Ley de Seguros
dispone en su segundo párrafo que el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma
asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”.
Comentando este precepto que de por sí es claro, se ha
apuntado que la indemnización debida por el asegurador en caso de siniestro que afecte el
bien asegurado, podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca sobrepasarla,
es decir, que la suma máxima asegurada constituye el tope de la responsabilidad del
asegurador convenida en el contrato (R., A, – Director-“Código de Comercio comentado y
anotado”, T. II, pág. 99; ídem Soler Aleu, Amadeo “Seguro de automotores. Responsabilidad
Civil, daños al vehículo, robo y hurto”, pág. 160; cit. por esta Sala en causa n° 56.079, “M.
Hnos.”, del 17.04.12.).
En la misma orientación ha expresado la jurisprudencia que el
valor asegurable expresado en la póliza de seguro de robo de automotor puede no
necesariamente coincidir con el valor del bien y además no determina el monto
indemnizable, sino la suma máxima que deberá el asegurador en caso de siniestro (Cám.
Nac. de Apel. en lo Com., Sala E, “C., L. A. c/ L.
Seguros La Porteña S.A.”, 17.09.07., La Ley On Line,
AR/JUR/12853/2007; cit. por
esta Sala en causa n° 56.079, “M. Hnos.”, del 17.04.12.).
La aplicación estricta de esta norma llevó a un amplio sector de
la doctrina y la jurisprudencia a rechazar planteos de indemnización por el riesgo cubierto en
la medida que superaran “la suma asegurada” y, del mismo modo, a rechazar daños
distintos al previsto en el contrato que se atribuyen al incumplimiento de la aseguradora
como es el típico caso del lucro cesante (ver voto del Dr. B. y disidencias de las Dras. D.Co.
y P. en fallo de la Cám. Nac. Com., Sala B, “E. C. B. S.A. c/ La Fortuna Compañía de
Seguros Generales S.A.”, del 30.06.99.”, J.A. 2000-IV-790).
En relación a este último aspecto, también vimos en el apartado
anterior que esta Sala ha dicho reiteradamente que la circunstancia de que el reclamo se
inscriba en la órbita de la responsabilidad contractual no es obstáculo para la procedencia
de otros rubros distintos a la prestación comprometida en el contrato, más concretamente,
los mayores daños que el incumplimiento produjo. Es dable aclarar que todas las causas
citadas ut supra recayeron en juicios promovidos por el asegurado contra su propia
aseguradora, por lo que esta doctrina que admite la procedencia de “otros daños” además
de la prestación prometida en el contrato fue sentada por esta Sala para el supuesto
específico de los contratos de seguro –sin perjuicio, claro está, de otros precedentes en los
que hemos aplicado la misma doctrina a contratos distintos-en sintonía con la autorizada
opinión de las Dras. D. C. y P. vertidas en el precedente antes citado, entre muchas otras.
Ahora bien, el interrogante que corresponde despejar para dar
respuesta a este agravio es si el incumplimiento en legal tiempo y forma de la aseguradora
también autoriza a dejar de lado el límite de la “suma asegurada” respecto a la prestación
convenida en el contrato.
En los votos de la Dra. P. en el precedente antes citado (Cám.
Nac. Com., Sala B, “E. C. B. S.A. c/ La Fortuna Compañía de Seguros Generales S.A.”, del
30.06.99.”, J.A. 2000-IV-790) y en otro posterior de la misma Sala (“Servicios y Equipos
Viales S.A. c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 18.10.12., J.A. 2013-I, 868)
se dijo agudamente que “… la indemnización deriva del incumplimiento contractual y no del
seguro, el primero transforma la deuda de dinero en deuda de valor, con la consecuencia de
responsabilizar al deudor moroso por el mayor daño que cause, como en las demás
obligaciones y el alcance de la responsabilidad contractual se extiende a las consecuencias
inmediatas de la falta de cumplimiento de la obligación si la defensa no justificó su obrar
negligente …”.
En la jurisprudencia provincial también encontramos un caso muy
similar al presente, en el que la actora –que había demandado a su aseguradora y a su
productor o agente de seguros por la no cobertura del robo de su taxi-también reclamaba un
valor de reposición actualizado y el lucro cesante (CC0001 QL 10800 RSD-32-10 S
31/05/2010, “R., A. M. c/Z.,F. y otros s/Daños y perjuicios”, sumarios disponibles en Juba
pero pudimos acceder al texto completo).
En relación al valor de reposición del vehículo el tribunal dijo lo
siguiente:
“La exacta medida del menoscabo patrimonial que sufrió el actor
como consecuencia de la consumación del riesgo asegurado por la demandada (robo del
automotor) y que esta se negó a indemnizar, viene dada según la clara letra del contrato
cuyo cumplimiento se reclama (ver fs. 70 vta.; cláusula adicional 58 de las condiciones
particulares), por "el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro,
de un vehículo de igual marca, modelo y características, afectado al transporte público de
personas con uso de reloj taxímetro".-Dicho valor a ese momento conforme determina el
fallo arrojaba la suma cuatro mil setecientos pesos (incluido el equipo de gas), empero la
reparación integral que corresponde no se cumple si se le abona al asegurado la cifra
histórica allí establecida, pues si bien la cantidad debida de acuerdo a lo estipulado se debe
estimar a la fecha del hecho, esto es a condición de que la empresa aseguradora pague en
el tiempo prudencial que insuma la entrega de la documentación, agregados los días que
precepta la cláusula 16 y su anexo de la condiciones generales (ver fs.73 vta. y 74), más no
en el supuesto de ser conminada judicialmente a hacerlo y como se viera acontece casi
nueve años después del siniestro.-Ergo, si el principio resarcitorio tiende a colocar a la
víctima-asegurado en la misma situación que tenía con antelación al suceso y ello se
obtenía -verbigracia-en ese momento mediante la entrega de una suma de dinero que
permitiera adquirir al contado un automóvil Renault 12 TL, de nueve años de uso, lejos está
de satisfacerse ese principio, si ahora se le pretende otorgar una cantidad de dinero que
solo le bastaría -o tal vez no-para comprar un rodado de alrededor de dieciocho años de
antigüedad.” “Si es obvio que de ese modo no se pone al asegurado en la misma situación
que poseía antes del siniestro, también es cierto que se estaría prohijando la conducta
morosa de la compañía de seguros, quien cuando más se perpetúe en su incumplimiento,
mas desmerece y lesiona el interés del asegurado y mas favorecida se verá en su posición,
habida cuenta que a medida que transcurra el tiempo de incumplir más disminuirá el precio
del Renault 12 TL, llegando incluso -por vía de hipótesis-, a que la extensión del pleito unido
a la reticencia a pagar de la aseguradora podría hacer desaparecer la deuda cuando el
vehículo usado pierda su valor de recambio por la amortización total de su valor (Conf.
Cám.1ra, Sala III, La Plata, causa 22.858, reg. sent. 375/97; arg. art.1068, 1137 y 1197 del
Código Civil).
“Ello así, cabe modificar el decisorio determinando dicho valor de
reposición en la suma de dieciseis mil quinientos pesos ($XXXXX), correspondiendo por la
cotización actual del vehículo (conf. Revista Infoauto, mayo de 2010, nº170, pág.169), tres
mil pesos por el equipo de GNC y mil pesos para adquirir un reloj taxímetro (art.165 del
Código Procesal).”
Así las cosas, entiendo que el agravio es de recibo con los
alcances concretos que más adelante referiré, sin que sea óbice para ello que se haya
dispuesto que este rubro devengará intereses –tema que traigo a colación pues lo introdujo
la aseguradora al contestar agravios, conf. fs. 309-ya que por los fundamentos antes
expuestos ello no implica en modo alguna una “doble indemnización”.
Creo necesario aclarar que no soslayo que en uno de los
precedentes antes citado este tribunal desestimó un planteo que prima facie podría parecer
semejante al presente (causa n° 56079, “M. Hnos.”, del 17.04.12.). Sin embargo, lo que la
actora había requerido en esa ocasión era la “repotenciación del capital asegurado desde la
fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago”, por lo que se entendió que su petición, tal
como fue formulada, chocaba con el valladar que viene impuesto por el art. 7 de la ley
23.928. Es dable aclarar, para despejar toda duda, que la determinación de montos de
condena actualizados al momento de la sentencia –que es lo que aquí requiere el apelante-
nada tiene en común con la indexación que estaba permitida antes de la entrada en vigencia
de la ley de convertibilidad, tal como ha sido explicado en toda la doctrina y jurisprudencia
citada ut supra en relación a la actualización de los montos de condena, a cuya íntegra
lectura remito en honor a la brevedad.
Tampoco paso por alto que en un reciente precedente de la
C.S.J.N. se ratificó la plena vigencia del instituto de la suma asegurada como límite de la
obligación del asegurador (“F., G. G. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –
Secretaría de Educación s/ Daños y Perjuicios”, del 10.11.15., con nota de R. S. y M. F. .C,
“La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, LL 2015-F, 249). Sin
embargo, los planteos llevados a la Corte Nacional en ese precedente eran totalmente
distintos a los que aquí se ventilan, ya que la aseguradora había sido llevada a juicio por la
demandada bajo el cauce de la “citación en garantía”, y lo que se discutía –
básicamente-era si regía el límite de la suma asegurada pese a que la empresa de seguros
no había invocado dicho límite al contestar la citación sino recién al agraviarse de la
sentencia de primera instancia.
En el caso de autos, y como ya lo anticipara, estimo que el
agravio es procedente, pues ha quedado acreditado el incremento del valor del vehículo
–con los alcances concretos que a continuación precisaré-y la conducta cuanto menos
negligente de la aseguradora, quien, como lo destacara el “a quo”, se limitó a afirmar
dogmáticamente en su misiva de fecha 20.09.2012 (obrante a fs. 55) que luego de realizar el
peritaje sobre el automóvil siniestrado concluyó que el valor de los restos superaba el 20%
del valor de la unidad, sin proporcionar en ese momento ni con posterioridad elementos
fehacientes que acreditaran tal extremo. En cuanto al concreto valor del vehículo, el
recurrente sugiere a esta alzada que consulte el sitio “DeMotores.com”, del que surge que el
valor actual de un Citroën C4 2.0 HDI Exclusive del año y kilometraje similar al siniestrado
rondaría los $ XXXXX a la fecha de la expresión de agravios (mayo del corriente año).
Sin embargo, la consulta de dicho sitio web permite apreciar que
es un sitio de compra venta de automóviles usados, donde los dueños interesados en
vender publican sus autos, tal como lo ilustran las impresiones de pantalla adjuntadas a la
demanda tomadas del mismo sitio (fs. 62/68). Así las cosas, fácil es inferir que los
interesados en vender publican precios elevados sabiendo que muy probablemente recibirán
una contraoferta. Nótese, para corroborar esta inferencia, que en caso de la foja 64 se
sugiere el precio de $ XXXX pero luego se consigna “precio hablable”. Así las cosas,
propongo extraer el valor de la página web de la “Asociación de Concesionarios
Automotores de la República Argentina” (ACARA), tal como lo ha hecho este tribunal con
anterioridad, de la que surge que –al momento de elaborar este voto- el precio sugerido para
este vehículo es de $ XXXX. Con tal alcance propongo entonces hacer lugar al agravio.
Así lo voto. La Señora Jueza Doctora L. C. adhirió por los mismos fundamentos al voto
precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor E. L. E., dijo: Atento a lo
acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada de fs.
272/282, modificándola únicamente en cuanto al monto del valor de reposición del vehículo,
que se eleva a $ XXXX, por lo que el monto total de condena pasa a ser de $ XXXXXX, al
que se le adicionarán los intereses fijados en la instancia de origen por no haber sido motivo
de agravios. II) En cuanto a las costas, si bien esta sentencia será parcialmente
modificatoria de la de primera instancia no corresponde proceder a la adecuación prevista
en el art. 274 del C.P.C.C. pues en la instancia de origen fueron impuestas al demandado y
la modificación del decisorio resulta favorable a la actora.
En cuanto a las costas de alzada deben ser impuestas a la
demandada por haber resultado perdidosa en ambos recursos (art. 68 del C.P.C.C.).
La regulación de honorarios debe diferirse para la oportunidad del
art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora L. C. adhirió por los mismos fundamentos al voto
precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SE N TEN C IA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo
prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: I) Confirmar en lo principal que
decide la sentencia apelada de fs. 272/282, modificándola únicamente en cuanto al monto
del valor de reposición del vehículo, que se eleva a $ XXXXX, por lo que el monto total de
condena pasa a ser de $ XXXXX, al que se le adicionarán los intereses fijados en la
instancia de origen por no haber sido motivo de agravios; II) Mantener la condena en costas
de primera instancia a la demandada (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) e imponerle también las
de esta instancia (art. 68 del Cód. cit.), difiriendo la regulación de honorarios para la
oportunidad del art. 31 de la ley 8904. Notifíquese y devuélvase.
E. L. E. Juez -Sala 1- -Cám.Civ.Azul- L. I. C. Juez -Sala 1- -Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Y. C. Secretaria -Sala 1- -Cam.Civ.Azul