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1 CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) Y POR OTRA PARTE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) EN LOS SIGUIENTES TERMINOS Y CONDICIONES: ENERGIA ARGENTINA S.A. (en adelante ENARSA), sociedad argentina, creada por Ley 25.943 de 20 de Octubre de 2004, con domicilio en la Avenida del Libertador 1068, Piso 2°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, representada por su Presidente Exequiel Omar Espinosa y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (en adelante YPFB), empresa pública del Estado Boliviano, creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, con domicilio en la Calle Bueno Nº 185 de la ciudad de La Paz, República de Bolivia, representada por su Presidente Ejecutivo a.i., Juan Carlos Ortíz B. CONSIDERANDO: Que en fecha 21 de abril de 2004, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República Argentina suscribieron el “Convenio Temporario de Venta de Gas Natural entre la República de Bolivia y la República de Argentina” (el Convenio), cuya copia se adjunta como parte integrante del Anexo A del presente Contrato; Que el Convenio fue objeto de modificaciones firmadas, mediante Adendas, en fechas 25 de noviembre de 2004, 07 de enero de 2005 y 03 de noviembre de 2005, cuyas copias forman parte integrante del anexo A del presente Contrato; Que en fecha 29 de Junio de 2006, en la ciudad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, Argentina, los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia, suscriben el “Convenio Marco entre la República Argentina y la República de Bolivia para la Venta de Gas Natural y la Realización de Proyectos de Integración Energética” (Convenio Marco), para que las Empresas de ambas Repúblicas, ENARSA y YPFB, suscriban un Contrato de Compra Venta de Gas Natural por un plazo de veinte años, cuya copia se adjunta como parte integrante del Anexo A del presente Contrato; Que en los referidos Convenios, la República Argentina decidió llegar a un acuerdo para adquirir de la República de Bolivia un volumen inicial de siete coma siete millones metros cúbicos por día (7,7 MMm 3 /d) de Gas Natural boliviano, con previsión de alcanzar veintisiete coma siete millones de metros cúbicos por día (27,7 MM m 3 /d), a través de las Empresas YPFB y ENARSA, para abastecer Gas Natural al mercado interno Argentino, comprometiéndose ambas Repúblicas a implementar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este acuerdo;

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Page 1: Contrato Compra Venta de gas ENARSA-YPFB

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CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) Y POR OTRA PARTE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (YPFB) EN LOS SIGUIENTES TERMINOS Y CONDICIONES:

ENERGIA ARGENTINA S.A. (en adelante ENARSA), sociedad argentina, creada por Ley 25.943 de 20 de Octubre de 2004, con domicilio en la Avenida del Libertador 1068, Piso 2°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, representada por su Presidente Exequiel Omar Espinosa y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (en adelante YPFB), empresa pública del Estado Boliviano, creada por Decreto Ley de 21 de diciembre de 1936, con domicilio en la Calle Bueno Nº 185 de la ciudad de La Paz, República de Bolivia, representada por su Presidente Ejecutivo a.i., Juan Carlos Ortíz B.

CONSIDERANDO:

Que en fecha 21 de abril de 2004, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, los Gobiernos de la República de Bolivia y de la República Argentina suscribieron el “Convenio Temporario de Venta de Gas Natural entre la República de Bolivia y la República de Argentina” (el Convenio), cuya copia se adjunta como parte integrante del Anexo A del presente Contrato;

Que el Convenio fue objeto de modificaciones firmadas, mediante Adendas, en fechas 25 de noviembre de 2004, 07 de enero de 2005 y 03 de noviembre de 2005, cuyas copias forman parte integrante del anexo A del presente Contrato;

Que en fecha 29 de Junio de 2006, en la ciudad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, Argentina, los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Bolivia, suscriben el “Convenio Marco entre la República Argentina y la República de Bolivia para la Venta de Gas Natural y la Realización de Proyectos de Integración Energética” (Convenio Marco), para que las Empresas de ambas Repúblicas, ENARSA y YPFB, suscriban un Contrato de Compra Venta de Gas Natural por un plazo de veinte años, cuya copia se adjunta como parte integrante del Anexo A del presente Contrato;

Que en los referidos Convenios, la República Argentina decidió llegar a un acuerdo para adquirir de la República de Bolivia un volumen inicial de siete coma siete millones metros cúbicos por día (7,7 MMm3/d) de Gas Natural boliviano, con previsión de alcanzar veintisiete coma siete millones de metros cúbicos por día (27,7 MM m3/d), a través de las Empresas YPFB y ENARSA, para abastecer Gas Natural al mercado interno Argentino, comprometiéndose ambas Repúblicas a implementar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este acuerdo;

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Que YPFB y ENARSA deciden suscribir el presente CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL, denominado de aquí en adelante Contrato, de acuerdo a las siguientes Cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA: DEFINICIONES

1.1 Las Partes acuerdan en dar las siguientes definiciones a los términos utilizados en el Contrato, que a continuación se exponen:

1.1.1 AÑO: Corresponde al año calendario; el primer año será computable a partir de la fecha de inicio del suministro hasta el 31 de diciembre de ese año.

1.1.2 BAR: Es la unidad que se usa para expresar una presión determinada, y que equivale a 1,0197 Kg de fuerza ejercida sobre 1 cm2 de superficie (1 Bar = 1,0197 Kg/cm2).

1.1.3 BTU (Unidad Térmica Británica): Es la cantidad de calor requerida para elevar la temperatura de una libra "avoirdupoids" (1 lb) de agua pura desde cincuenta y ocho coma cinco grados Farenheit (58,5°F) hasta cincuenta y nueve coma cinco grados Farenheit (59,5°F), a una presión absoluta de catorce coma setenta y tres libras por pulgada cuadrada (14,73 psia). Un millón de Unidades Térmicas Británicas (1.000.000 de BTU) se expresará como MMBTU.

1.1.4 CALORÍA (cal): Es la unidad térmica del Sistema Métrico Decimal. Kilocalorías (kcal) significa mil (1.000) calorías.

1.1.5 CANTIDAD DIARIA CONTRACTUAL (CDC): Es la cantidad diaria contractual del Gas, Año por Año, de acuerdo con la Cláusula Cuarta del presente Contrato.

1.1.6 CANTIDAD DIARIA GARANTIZADA (CDG): Corresponde para YPFB a la cantidad diaria de abastecimiento garantizada (CDG1) y para ENARSA a la cantidad diaria de recepción garantizada (CDG2), conforme se establece en la Subcláusula 12.4.

1.1.7 CANTIDAD DIARIA RETIRADA (CDR): Es el volumen de Gas efectivamente retirado por ENARSA, cada Día, de acuerdo a lo medido por los Equipos de Medición en el Punto de Entrega y de acuerdo con lo estipulado en las Cláusulas Séptima y Novena.

1.1.8 CANTIDAD DIARIA RETIRADA EN EL AÑO (CDRa): Es el promedio anual de la Cantidad Diaria Retirada (CDR) multiplicada por el respectivo Poder Calorífico diario.

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1.1.9 CANTIDAD DIARIA RETIRADA EN EL MES (CDRm): Es el promedio mensual de la Cantidad Diaria Retirada (CDR), multiplicado por el respectivo Poder Calorífico diario.

1.1.10 COMITÉ DE GERENCIA: Es el órgano responsable de la interpretación y solución en primera instancia, de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Contrato, así como de la planificación y ejecución del mismo. Con el fin de asegurar la implementación integral del Gasoducto en los tramos de Argentina y de Bolivia, el Comité de Gerencia será la instancia responsable de efectuar seguimiento a las decisiones relacionadas con la conceptualización, desarrollo, ingeniería, licitación, adjudicación, construcción, puesta en servicio y administración del Gasoducto. El Comité de Gerencia contará con un Subcomité Técnico y un Subcomité Comercial, con funciones y atribuciones establecidas en la Cláusula Decimocuarta.

1.1.11 CONDICIONES BASE: Se entienden como tales a la temperatura de quince coma cincuenta y seis grados Centígrados (15,56°C) medida con termómetro de mercurio y a la presión absoluta de uno coma treinta y tres milésimos de kilogramo por centímetro cuadrado (1,033 kg/cm2) o setecientos sesenta milímetros (760 mm) de columna de mercurio, medida con barómetro tipo Fortín y corregida a cero grados centígrados (0 °C) con el valor de aceleración de la gravedad normal, cuya equivalencia en el sistema anglosajón es sesenta grados Farenheit (60°F) y catorce libras con seiscientos noventa y seis milésimos por pulgada cuadrada (14,696 psia), respectivamente. Todos los volúmenes que se señalan en el Contrato, se entenderán en Condiciones Base, salvo cuando otras condiciones fueran acordadas entre las Partes.

1.1.12 CONTRATO: Significa este CONTRATO DE COMPRA - VENTA DE GAS NATURAL, sus Anexos, sus eventuales prórrogas, así como sus Adendas y modificaciones acordadas por las Partes.

1.1.13 DIA: Es un lapso de veinticuatro (24) horas consecutivas, que comienza a las seis horas a.m. (06:00 h) de un día y termina a las seis horas a.m. (06:00 h) del día siguiente, tomándose como referencia el horario boliviano.

1.1.14 DÓLAR: Significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

1.1.15 ESTACIÓN DE MEDICION: Son las instalaciones de YPFB o del Transportador según defina YPFB, destinadas a medir y registrar los volúmenes despachados, presión de entrega, temperatura y composición del Gas, objeto del Contrato, ubicadas en los Puntos de Medición en la República de Bolivia, situados próximos a la interconexión de los sistemas de transporte de Bolivia y Argentina en:

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a) Pocitos-Bolivia

b) Madrejones-Bolivia

c) Yacuiba-Bolivia

1.1.16 ESTACIÓN DE CONTROL: Son las instalaciones de ENARSA o del Transportador, según defina ENARSA, destinadas a medir y registrar los volúmenes recibidos, presión de recepción, temperatura y composición del Gas, objeto del Contrato, ubicadas en la República Argentina.

1.1.17 GAS NATURAL (GAS): Son los hidrocarburos, con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso.

1.1.18 GASODUCTO: Significa el sistema de transporte y compresión de Gas, desde la cabecera en el sector boliviano hasta el empalme con el GNEA, y el GNEA.

1.1.19 GNEA: Significa el Gasoducto Noreste Argentino (GNEA) a ser construido desde un punto ubicado en frontera Boliviano - Argentina, hasta la provincia de Santa Fe.

1.1.20 INICIO DEL SUMINISTRO: Es la fecha del inicio de las entregas y recepciones del Gas, conforme a la Cláusula Quinta, acordada por las Partes. Para el caso del suministro de los volúmenes adicionales destinados al GNEA será la fecha en que, habiéndose cumplido las condiciones establecidas en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, se hace efectivo el inicio de las entregas y recepciones del Gas una vez que el GNEA esté concluido y en condiciones de operar, previo acuerdo entre las Partes.

1.1.21 LIBOR: "London Interbank Offered Rate" para seis (6) meses, conforme a cotización del British Bankers Association, a las once horas a.m. (11:00 h), horario de Londres, Inglaterra, del día del vencimiento de las facturas, en los términos de la Cláusula Decimotercera. Si la fecha de vencimiento se produce en un día feriado bancario en Londres, se utilizará la cotización del LIBOR correspondiente al día hábil bancario subsiguiente.

1.1.22 MES: Es el período que comienza a las seis horas a.m. (06:00 h) horario boliviano del primer día del mes calendario y que finaliza a las seis horas a.m. (06:00 h) horario boliviano del primer día del mes calendario siguiente. Como excepción y para los fines del Contrato, el primer Mes de suministro y recepción de Gas, comenzará en la fecha y hora del Inicio del Suministro y terminará a las seis horas a.m. (06:00 h) horario boliviano del primer día del mes calendario siguiente, y el último Mes de Contrato concluirá a las veinticuatro horas (24:00h)

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horario boliviano, de la fecha de finalización de este Contrato, que es el día de vencimiento del Contrato.

1.1.23 METRO CÚBICO DE GAS (m3): Es la cantidad de Gas que, en Condiciones

Base, ocupa un volumen de un (1) metro cúbico.

1.1.24 NOMINACIÓN FEHACIENTE: Es la programación emitida por ENARSA notificando a YPFB la cantidad de Gas que tomará en el siguiente Día, de acuerdo a procedimiento a establecerse entre Partes.

1.1.25 NOTIFICACIÓN FEHACIENTE: Significa cualquier notificación cursada entre las Partes, emitida por personas debidamente autorizadas y dirigida a los domicilios constituidos en los términos de la Cláusula Vigésimo Primera del Contrato, cuyo contenido y recepción puedan ser probados en forma concluyente, como ser, una notificación judicial o extrajudicial, una carta documento, fax cuando sean legibles y la máquina emisora de fax haya recibido el “answerback” de la máquina receptora, o cualquier otro medio de notificación que brinde similares garantías.

1.1.26 PARTES: Son ENERGÍA ARGENTINA S.A. - ENARSA, como compradora y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB, como vendedora.

1.1.27 PIE CÚBICO (PC): Es la cantidad de Gas medido en las Condiciones Base, que ocupa un volumen equivalente a un (1) pie cúbico.

1.1.28 PODER CALORÍFICO: Es el poder calorífico superior del Gas, en base seca, representado por la cantidad de calor por unidad de volumen, medido en Condiciones Base, producida por la combustión a presión constante, de una masa de Gas saturado de vapor de agua, con condensación del vapor de agua de combustión. Su unidad de medida será BTU/PC y su equivalente en Kilocaloría por Metro Cúbico de Gas (kcal/m3).

Para efectos del Contrato, se usará la equivalencia de un MMBTU igual a doscientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis Kilocalorías (251.996 kcal).

También a los efectos del Contrato, la determinación del Poder Calorífico se hará por cálculo, en base a la composición del Gas determinada cromatográficamente y según Norma ASTM D-3588 y GPA 2145.

1.1.29 PRECIO DEL GAS: Es el precio establecido en la Cláusula Decimoprimera del Contrato.

1.1.30 PRESION ATMOSFÉRICA: Es la presión ejercida por la atmósfera. La presión atmosférica absoluta, para los fines de la medición, se establecerá de común acuerdo y será mantenida fija durante toda la vigencia del Contrato.

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1.1.31 PRESIÓN DE OPERACIÓN: Es la presión en el Punto de Entrega, acorde a las condiciones técnicas operativas del sistema de transporte, que será establecida por el Subcomité Técnico del Comité de Gerencia, en coordinación con las empresas transportadoras.

1.1.32 PUNTO DE ENTREGA: Es el lugar físico donde se realiza la entrega del Gas objeto de este Contrato. Existirán tres puntos de entrega, Pocitos, Madrejones y Yacuiba, ubicados en la interconexión de los sistemas de transporte de Argentina y Bolivia.

1.1.33 PUNTO DE ROCÍO DE HIDROCARBUROS: Es la temperatura a la cual aparece la primera gota de condensación de hidrocarburos en el Gas, a una condición de presión determinada.

1.1.34 PUNTO DE MEDICIÓN: Es el lugar físico de medición, situado en la Estación de Medición, de la República de Bolivia.

1.1.35 SEMESTRE: Es el período de seis (6) Meses consecutivos.

1.1.36 SUSTANCIAS CONTAMINANTES: Se denomina de esta manera a aquellos componentes químicos que eventualmente pueden estar presentes en el Gas y que, en cantidades que excedan cierto límite, pueden causar serios problemas operativos a las instalaciones por las cuales fluirá el Gas.

1.1.37 TRANSPORTADOR BOLIVIANO: Es la compañía boliviana de transporte de Gas, en el tramo boliviano del Gasoducto.

1.1.38 TRANSPORTADOR ARGENTINO.- Es la compañía argentina de transporte de Gas, en el tramo argentino del Gasoducto.

1.1.39 TRIMESTRE: Es el período de tres (3) Meses consecutivos.

CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO

2.1 El objeto del Contrato es la compra por parte de ENARSA y la venta por parte de YPFB, de Gas, en las condiciones estipuladas en el Contrato, por un plazo de veinte (20) Años computados a partir del Inicio del Suministro sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Quinta y Decimosegunda del Contrato, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de Partes.

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CLÁUSULA TERCERA: COMPROMISOS COMPLEMENTARIOS

3.1 Para los efectos del Contrato, ENARSA deberá adoptar las medidas necesarias para la celebración de los contratos de compra - venta del Gas en el mercado Argentino.

3.2 Para los efectos del suministro de GAS para este Contrato, YPFB deberá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de producción de Gas en Bolivia.

3.3 ENARSA se compromete a que los volúmenes acordados conforme lo estipulado en el presente Contrato, serán destinados a satisfacer la demanda interna de gas natural de la República Argentina y no podrán ser destinados a incrementar las autorizaciones de exportación de Argentina a terceros países (sean empresas estatales y/o privadas), sin el acuerdo de ambas Partes.

3.4 A los efectos del Contrato, el Gas a ser exportado tendrá las mismas características que las registradas en las entregas al sistema de transporte, al momento de suscripción del presente Contrato, en los Puntos de Entrega determinados en la frontera Bolivia-Argentina, hasta que se implemente la construcción de una planta de extracción de licuables de gas natural conforme establece el punto octavo del Acuerdo Marco.

3.5 Las Partes se comprometen a que las compañías de transporte respectivas realicen el seguimiento y control de la corrosión, interna y externa, de los respectivos sistemas de gasoductos para los efectos del Contrato conforme a la norma ANSI B 31.8 "Transmission and Distribution System".

3.6 YPFB suministrará todo el gas combustible necesario para la operación continua del Gasoducto. El gas combustible suministrado por YPFB cumplirá con las especificaciones establecidas en la Cláusula Octava y servirá para atender el flujo de las Cantidades Diarias Contractuales (CDC), Año a Año, establecidas en la Cláusula Cuarta, durante el plazo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera. El precio de dicho Gas será el establecido en la Cláusula Decimoprimero del presente Contrato y ENARSA pagará el gas combustible requerido para la operación del GNEA.

3.7 El Proyecto del GNEA se basa en el abastecimiento a los mercados industriales, de generación termoeléctrica, de transporte, comercial y residencial y otros de las regiones Noreste, Centro y Litoral de Argentina.

ENARSA y YPFB entienden que, de conformidad con el cronograma del Proyecto GNEA y las necesidades de mercado, la demanda de Gas debe ser programada de forma coordinada e integrada con el objetivo estratégico de optimizar la capacidad del Gasoducto, las reservas, los volúmenes y los precios de Gas Natural, permitiendo una exploración sostenible y el desarrollo de las

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reservas de gas en Bolivia, aprovechando también los beneficios aportados al medio ambiente en virtud de su utilización.

3.8 Las exportaciones de Gas Natural a la República Argentina, ante potenciales interrupciones que pudieran presentarse, mantendrán razonable prioridad o proporcionalidad, según corresponda, frente a terceros países, respetando las obligaciones asumidas con anterioridad a la suscripción del Convenio Marco, es decir, abastecer primero el mercado interno boliviano, luego la exportación de Gas a Brasil e inmediatamente después el Contrato con la Argentina.

3.9 A solicitud de ENARSA y antes del inicio de la construcción del GNEA, YPFB entregará un informe de reservas no comprometidas, respaldado en su última certificación oficial de reservas.

3.10 El Proyecto de la Planta de Extracción de Licuables, definido en el Convenio Marco y la comercialización de los productos obtenidos, es parte complementaria de este Contrato, no obstante está sujeto a la suscripción de un acuerdo específico.

CLÁUSULA CUARTA: CANTIDAD

4.1 El suministro por YPFB y la recepción por ENARSA del Gas en el Punto de Entrega, será de siete coma siete millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (7,7 MMm3/d) en los tres primeros años a partir del Inicio del Suministro, con posibilidad de ampliar los volúmenes hasta 16 MMm3/d en el segundo y/o tercer año de Contrato, incrementándose desde la puesta en marcha del GNEA, de acuerdo a los volúmenes establecidos en la presente Cláusula, hasta alcanzar veintisiete coma siete millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (27,7 MMm3/d), manteniendo este nivel hasta la finalización del Contrato.

Estos volúmenes corresponden, Año por Año, a la Cantidad Diaria Contractual (CDC), que se detalla a continuación:

AÑO VOLUMEN CDC

[MM m3/d]

2007 7,7

2008-2009 Hasta 16

2010-2026 27,7

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4.2 Las Partes acuerdan que en caso de retraso en la construcción y puesta en marcha del GNEA y/o disponibilidad de Gas por parte de Bolivia, el Comité de Gerencia revisará y actualizará lo determinado en la Subcláusula 4.1 y recomendará la elaboración de la Adenda respectiva al Contrato. Este retraso, en ningún caso, podrá ser mayor a un (1) Año.

CLÁUSULA QUINTA: INICIO DEL SUMINISTRO

5.1 Las entregas iniciales del Gas, objeto del Contrato, comenzarán a partir del 01 de enero de 2007, previa programación y confirmación de las Partes, en una cantidad máxima contractual de siete coma siete millones de Metros Cúbicos de Gas por Día (7,7 MM m3/d), que serán transportados a través de los gasoductos existentes a la fecha de suscripción del Contrato, tanto en territorio argentino como en territorio boliviano.

Las entregas adicionales para el GNEA, conforme lo establecido en la Cláusula Cuarta, se iniciarán a partir de la fecha en que se encuentren concluidas y en condiciones de operar las instalaciones, para producción, transporte y entrega del Gas en el lado boliviano y las de recepción y transporte del Gas en el lado argentino.

5.2 Durante el tiempo de la construcción del GNEA, las Partes convienen en notificarse mutuamente cada mes, sobre el estado de avance de las obras, a fin de fijar con la mayor exactitud posible el Inicio del Suministro para las cantidades adicionales requeridas para el GNEA.

5.3 Con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días, las Partes acordarán el Inicio del Suministro para las cantidades adicionales requeridas para el GNEA.

CLÁUSULA SEXTA: PUNTO DE ENTREGA Y TRANSPORTE DE GAS HASTA FRONTERA BOLIVIA/ARGENTINA

6.1 El Gas a ser suministrado en los términos del Contrato será entregado por YPFB a ENARSA en los puntos de entrega definidos en la Subcláusula 1.1.32 del presente Contrato.

6.2 Para los efectos del Contrato, los empalmes del sistema de gasoductos en los tramos boliviano y argentino, serán considerados como ubicados en el límite boliviano - argentino y como Punto de Entrega.

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6.3 Se establece como punto de medición la estación de medición de YPFB o del Transportador en territorio boliviano, ubicada próxima al Punto de Entrega.

Tanto YPFB como ENARSA, a través de sus Transportadores, instalarán sus estaciones de medición y de control a una distancia no mayor de Cinco (5) kilómetros del límite indicado en la Subcláusula 6.2 de la presente Cláusula.

6.4 La transferencia de la propiedad, y en consecuencia el título, control, riesgo, manipuleo y responsabilidad del Gas de YPFB a ENARSA, se efectuará en los Puntos de Entrega.

6.5 YPFB o los productores pagarán directamente al Transportador, los montos relativos a la tarifa de transporte del tramo boliviano y entregarán el gas combustible para las estaciones de compresión que será utilizado por las compañías de transporte en territorio boliviano. ENARSA, a su vez, pagará el gas combustible requerido para la operación del GNEA a precio definido en la Cláusula Decimoprimera.

CLÁUSULA SÉPTIMA: CONDICIONES DE ENTREGA DEL GAS

7.1 El Gas debe ser puesto en el Punto de Entrega indicado en la Cláusula Sexta a un rango de Presión de Operación de quinientos cuarenta y ocho (548 psig) a seiscientos setenta libras por pulgada cuadrada (670 psig) en Pocitos y de mil (1.000 psig) a mil doscientos ochenta libras por pulgada cuadrada (1280 psig) en Madrejones.

7.2 Cada Año las Partes acordarán la Presión de Operación en el Punto de Entrega –Yacuiba para el GNEA, así como el rango permisible de variaciones, para que el Gasoducto esté en condiciones de transportar los volúmenes de Gas programados.

7.3 Las Partes acuerdan que, durante cualquier Año, la Presión de Operación en el Punto de Entrega, conforme está establecido en la Subcláusula 7.2 de esta Cláusula, podrá ser aumentada, si fuese necesario, hasta el límite de la presión máxima de operación, para permitir la recepción de los volúmenes de Gas relacionados a la energía pagada y no retirada.

7.4 Cuando el caudal de Gas que esté pasando por el Punto de Entrega, fuese menor que el caudal programado:

a) se considerará que hay faltante de suministro si la presión en el Punto de Entrega fuese menor al límite inferior del rango permisible de la Presión de Operación en el Punto de Entrega acordada entre las Partes;

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b) se considerará que hay faltante de recepción si la presión en el Punto de Entrega fuese igual o mayor al límite superior del rango permisible de la Presión de Operación en el Punto de Entrega acordada entre las Partes.

7.5 Cuando el caudal de Gas que esté pasando por la Estación de Medición en el Punto de Entrega, fuese mayor que el caudal programado:

a) se considerará que hay exceso de recepción si la presión en el Punto de Entrega fuese igual o menor al límite inferior del rango permisible de la Presión de Operación en el Punto de entrega acordada entre las Partes;

b) se considerará que hay exceso de suministro si la presión en el Punto de Entrega fuese mayor al límite superior del rango permisible de la Presión de Operación en el Punto de Entrega acordada entre las Partes.

Los puntos 7.4 y 7.5 de la presente Cláusula serán aplicados cuando el evento ocurra por doce horas o más, en un Día.

7.6 El Gas para el GNEA será suministrado en el Punto de Entrega a una temperatura máxima de cincuenta grados Centígrados (50 °C).

CLÁUSULA OCTAVA: ESPECIFICACIONES DEL GAS

8.1 El Gas a ser entregado por YPFB y recibido por ENARSA, en el Punto de Entrega indicado en la Cláusula Sexta, deberá cumplir las siguientes especificaciones:

8.1.1 Tener un Poder Calorífico superior base seca de referencia, de nueve mil trescientas kilocalorías por Metro Cúbico (9.300 kcal/ m3) (1045 BTU/PC).

8.1.2 Tener un Poder Calorífico superior base seca mínimo a suministrar de ocho mil novecientas kilocalorías por Metro Cúbico (8.900 kcal/ m3) (1000 BTU/PC).

8.1.3 Tener un contenido máximo de dos coma cero por ciento (2,0%) en volumen de nitrógeno (N2).

8.1.4 Tener un contenido máximo de tres coma cinco por ciento (3,5%) en volumen de sustancias inertes, aquí entendidas como dióxido de carbono (CO2), nitrógeno (N2) y gases inertes y se aceptará una concentración máxima de dióxido de carbono (CO2) de dos por ciento (2%) en volumen.

8.2 El Gas deberá ser entregado por YPFB en el Punto de Entrega, con una composición que garantice que no ocurrirá la condensación de hidrocarburos en

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las condiciones de operación del tramo argentino del Gasoducto, debiendo cumplir necesariamente las dos condiciones siguientes:

8.2.1 Tener un Punto de Rocío de Hidrocarburos máximo (temperatura mínima encima de la cual, independientemente de la presión, no habrá presencia de hidrocarburos en fase líquida en el Gas entregado en el Día), determinado dentro del rango de presiones de operación del Gasoducto, que sea cinco grados Centígrados (5 °C) inferior a la temperatura menor operacional del Gas medida en el Gasoducto.

8.2.2 Tener un Punto de Rocío de Hidrocarburos no superior a siete coma dos grados Centígrados (7,2 °C) a la presión manométrica de cuarenta y cinco (45) kgf/cm2.

8.3 Además de cumplir las especificaciones mencionadas en las Subcláusulas 8.1 y 8.2 de esta Cláusula, en cuanto a los límites de concentración de Sustancias Contaminantes e impurezas, el Gas deberá:

8.3.1 No contener más de sesenta y cinco (65) miligramos de vapor de agua por m3 de Gas.

8.3.2 No contener más de cinco (5) miligramos de ácido sulfhídrico (H2S) por m3

de Gas.

8.3.3 Para el Gas a ser transportado por el GNEA, no contener más de quince (15) miligramos por m3 de Gas de azufre total, en otros componentes distintos a ácido sulfhídrico (H2S).

8.3.4 No contener azufre total en cantidades superiores a cincuenta (50) miligramos por m3 de Gas.

8.3.5 No contener más del cero coma dos por ciento (0,2%) en volumen de oxígeno (O2).

8.3.6 No contener más de cero coma nueve (0,9) microgramos de mercurio (Hg) por m3 de Gas.

8.3.7 Estar exento de agua libre, de olores objetables, polvo o cualquier otro material sólido o líquido, ceras, gomas o elementos que formen goma que puedan perjudicar su comercialización o causar daño o interferencia en la operación adecuada del Gasoducto, medidores o cualquier otra instalación, en el tramo argentino, por las cuales el Gas fluye en su transporte.

8.3.8 Estar exento de glicoles, metanol o cualquier otra sustancia utilizada en el procesamiento del Gas.

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8.4 La verificación de los valores de las características del Gas especificados en las Subcláusulas 8.1, 8.2 y 8.3 de esta Cláusula será efectuada mediante la utilización de las revisiones aprobadas de los siguientes métodos de análisis:

- Poder Calorífico ASTM D-3588 y GPA-2145

- Gravedad Específica ASTM D-3588 y GPA-2145

- Vapor de Agua ASTM D-1142

- Acido sulfhídrico ASTM D-5504

- Mercaptanos ASTM D-5504

- Azufre total ASTM D-1072

- Dióxido de carbono ASTM D-1945

- Oxígeno ASTM D-1945

- Nitrógeno ASTM D-1945

- Mercurio A ser acordado por las Partes.

8.5 En caso de que YPFB, en virtud de los paros programados de sus instalaciones de tratamiento y procesamiento de Gas, máximo diez (10) días totales por Año, en lo posible no coincidentes con el período de invierno, no pudiese entregar a ENARSA en el Punto de Entrega, Gas, todo o en parte, con las especificaciones indicadas en las Subcláusulas 8.1 y/o 8.2 y/o 8.3 de esta Cláusula, YPFB pondrá a consideración de ENARSA, mediante Notificación Fehaciente, la calidad y la cantidad de Gas fuera de especificación que podrá ser suministrado y el tiempo de duración previsto para esta situación, con una antelación no inferior a noventa (90) días corridos de anticipación al inicio del suministro del mismo. ENARSA contestará, por la misma vía, dentro de los diez (10) días corridos de recibida la precedente notificación, informando si acepta o rechaza el Gas fuera de especificaciones o las cantidades aceptables de Gas fuera de especificación y el plazo, acordado entre las Partes, para volver a suministrar Gas dentro de especificaciones.

8.6 Las Partes elaborarán de común acuerdo, los procedimientos operacionales a ser aplicados cuando ocurra el incumplimiento de las especificaciones del Gas referidas a las Sustancias Contaminantes, más allá de los límites establecidos en la Subcláusula 8.3 de esta Cláusula.

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CLÁUSULA NOVENA: MEDICIÓN

9.1 A los efectos del Contrato, las Partes convienen en usar unidades de medida del sistema métrico decimal, estableciéndose, en el Anexo C, su equivalencia en unidades anglosajonas, que serán aplicadas, en caso necesario.

9.2 Las mediciones del Gas a ser entregado serán efectuadas como sigue:

a) la unidad de volumen de Gas será la cantidad de Gas contenida en un metro cúbico (1 m3), en Condiciones Base;

b) la corrección apropiada para compensar la desviación del comportamiento del Gas, en relación al comportamiento del gas ideal, se hará de acuerdo a la norma AGA Nº 8 para determinar los Factores de Supercompresibilidad de la Asociación Americana de Gas (American Gas Association) y sus revisiones aprobadas, salvo que determinaciones experimentales, debidamente comprobadas por ambas Partes, indicasen una desviación apreciable de los valores tabulados. En este último caso, se convendrá el procedimiento a seguir para determinar ese factor;

c) la Presión Atmosférica se establecerá de común acuerdo, tomando en cuenta la altura real sobre el nivel del mar del Punto de Entrega y será considerada fija durante toda la vigencia del Contrato;

d) la determinación del Poder Calorífico se hará por cálculo considerando Gas seco, según la norma ASTM D-3588 y la GPA 2145, sobre la base de la composición del Gas determinada cromatográficamente;

e) la determinación de la gravedad específica se hará por cálculo, según la norma ASTM D-3588 y la GPA 2145, sobre la base de la composición del Gas determinada cromatográficamente.

CLÁUSULA DÉCIMA: EQUIPOS DE MEDICIÓN Y DE CONTROL

10.1 Equipos de Medición y de Control. Disposiciones Generales

10.1.1 YPFB, de acuerdo con lo establecido en el Contrato, instalará, operará y mantendrá por su propia cuenta, en o cerca del Punto de Entrega, una estación destinada a medir el Gas entregado en los términos del Contrato, cuyo funcionamiento y diseño deberán ajustarse a las normas recomendadas por la Asociación Americana de Gas (American Gas Association) y sobre cuyos registros se confeccionarán las facturas

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respectivas. Sin embargo a su opción, YPFB podrá utilizar las instalaciones de medición del Transportador.

Hasta que el GNEA entre en Operación, las mediciones serán realizadas con los equipos de medición y control existentes en los actuales puntos de entrega a la República Argentina.

10.1.2 El sistema Oficial o Fiscal será el instalado en Yacuiba, República de Bolivia, corriente aguas abajo de la Planta de Tratamiento y deberá estar conformado por ramales en paralelo construido según normas técnicas internacionales última revisión. Cada ramal operará con un medidor ultrasónico.

La Estación de medición deberá contar con un cromatógrafo on-line, para análisis cualitativos y cuantitativos del Gas, con discriminación individual de hidrocarburos hasta pentano y compuestos inertes y global para hexanos y superiores. Los valores para esta fracción del C6+ serán acordados entre las partes en base a un análisis cromatográfico extendido según sea requerido periódicamente.

Además la estación de medición deberá contar con computadores de flujo para la determinación del volumen entregado a las condiciones base.

El sistema, deberá estar concebido de tal manera, que ambas Partes reciban las señales en tiempo real, en sus respectivos Centros de Despacho.

10.1.3 ENARSA, en la República Argentina, podrá instalar un sistema de medición de similares características al descrito para Bolivia. De esta manera, es factible eliminar discrepancias por diferencias tecnológicas, de marcas y de modelos. Con ello se logrará unificar criterios, minimizar reclamos y, a su vez, si en el sistema boliviano se presentara algún inconveniente técnico-operativo, el instalado en Argentina, se tomaría como de respaldo a la medición principal, el mismo que deberá tener las siguientes condiciones.

- Similares configuraciones.

- Mismas frecuencias de calibración, con equipos patrones certificados.

- Transparencia de la información relacionada a este puente.

10.1.4 Cada Parte reconoce en favor de la otra, sus agentes, empleados y representantes, el derecho de acceso a los equipos de medición y a los equipos de control, en la Estación de Medición y Estación de Control, respectivamente.

El derecho de acceso reconocido en el párrafo anterior comprende, especialmente, la facultad de presenciar y verificar las lecturas de los

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Equipos de Medición y de los Equipos de Control usados por las Partes, en todo momento en que ellas se lleven a cabo; la facultad de presenciar y verificar la instalación, reparaciones, mantenimiento, cambios, inspecciones, pruebas y calibraciones que se realicen en los equipos de medición y en los equipos de control usados por las Partes. Sin embargo, la calibración y el arreglo de tales equipos, serán realizados, exclusivamente, por los agentes, empleados o representantes de la Parte a la que pertenezcan tales equipos.

10.1.5 Los registros que se obtengan en los Equipos de Medición y en los Equipos de Control serán de propiedad de la Parte que los haya instalado, pero, a petición escrita de la otra Parte deberán entregar copia para su inspección y control.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, YPFB se compromete a entregar diariamente a ENARSA copia de los resultados obtenidos en los análisis cromatográficos, así como los cálculos del volumen diario.

10.1.6 En el caso de que cualquiera de los Equipos de Medición estuviere fuera de servicio o en reparación, o registrara incorrectamente los volúmenes y/o especificaciones del Gas entregado en el Punto de Entrega, de modo tal que la cantidad y características del Gas entregado en dicho punto no pueda ser calculada o computada a través de la lectura de los mismos, la medición será efectuada de la siguiente forma:

10.1.6.1 Utilizando el equipo de medición instalado en el sector argentino, si se encuentra registrando con precisión.

10.1.6.2 Si no fuera posible utilizar este sistema, las Partes:

a) Corregirán el error, si el porcentaje de éste es determinable por calibración, prueba o cálculo matemático;

b) Si no es posible efectuar la corrección del error, según el Inciso 10.1.6.2a, los volúmenes y/o características serán determinados por comparación con las entregas que se hayan realizado durante períodos y bajo condiciones semejantes y en los cuales los equipos de medición y de control hayan registrado las entregas con precisión.

10.1.7 ENARSA tendrá el derecho de impugnar el funcionamiento de los equipos de medición en cualquier momento. Comunicada mediante Notificación Fehaciente dicha impugnación, YPFB realizará la verificación correspondiente en el menor plazo posible y en su caso, llevará a cabo, en presencia de ambas Partes o sus representantes, la calibración de los equipos de medición. El costo de la referida calibración será cubierto por YPFB, si el valor de la imprecisión resultase superior a los límites

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admisibles, indicados en el Anexo C. Si el valor de la imprecisión resultare ser igual o inferior a dichos límites, el costo de la referida calibración será cubierto por ENARSA.

10.1.8 Si al verificar cualquier Equipo de Medición se encontrase un error cuya magnitud no excediera los límites admitidos en el Anexo C, los registros anteriores de ese equipo serán considerados exactos en el cómputo de las entregas, sin perjuicio de la obligación de YPFB de repararlo inmediatamente, a fin de garantizar una medición correcta.

Si el error encontrado en la verificación periódica o en las que se hicieran a requerimiento de ENARSA, de acuerdo con lo estipulado en el Inciso 10.1.8 de esta Cláusula, excediere los límites tolerados en el Anexo C, todo registro previo deberá ser corregido a error cero (0) retroactivamente al momento en que tuvo lugar la imprecisión de la que se trate, si ese momento es identificable o si las Partes lo establecen de común acuerdo. Si, por el contrario, no pudiera determinarse correctamente el momento en el que tuvo lugar la imprecisión, o las Partes, luego de emplear el procedimiento estipulado en el Inciso 10.1.7 de esta Cláusula, no llegaran a un acuerdo sobre el período involucrado, la corrección se efectuará cubriendo un lapso igual a la mitad del tiempo que haya transcurrido desde la fecha de la última prueba y siempre que el período de corrección no sea mayor a dieciséis (16) días.

10.1.9 Las Partes conservarán en su poder todos los datos de medición y otros registros similares, durante un plazo mínimo de cinco (5) años.

10.2 Mediciones, Controles y Análisis. Disposiciones Específicas

10.2.1 La medición de los volúmenes de Gas será realizada diariamente, utilizándose medidores de placa de orificio para la estación Pocitos-Bolivia y medidores ultrasónicos para la estaciones de Madrejones-Bolivia y Yacuiba-Bolivia. El Poder Calorífico y la gravedad específica serán calculados a partir de la composición química determinada por cromatografía.

10.2.2 Los cálculos del volumen de Gas entregados bajo el Contrato se harán según la norma AGA-3 última revisión para medidores de placa de orificio y la norma AGA-9, última revisión, para medidores ultrasónicos, complementados por el procedimiento mostrado en el Anexo C.

10.2.3 El Poder Calorífico Superior y la gravedad específica de un Día será resultado del cálculo, según la norma ASTM D- 3588 y GPA 2145, a partir del análisis cromatográfico del Gas, realizado según la norma ASTM D- 1945, correspondiente a ese Día. En caso de existir más de un análisis en un Día, el Poder Calorífico y la gravedad específica serán el resultado del

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cálculo a partir de la composición promedio de cada componente, usando el metano como componente de ajuste para el cien por ciento (100%).

10.2.4 El control de calidad del Gas será efectuado de la siguiente manera:

a) Punto de Rocío de Hidrocarburos: un análisis mensual, con base en promedios diarios de la cromatografía, aplicando la ecuación de estado de Peng Robinson, para la presión de operación del Gasoducto, en el Punto de Entrega para la presión manométrica de cuarenta y cinco (45) kilogramos-fuerza por centímetros cuadrados

kgf/cm2 y para tres (3) presiones intermedias;

b) Poder Calorífico Superior base seca: un cálculo diario obtenido de promedios horarios de la cromatografía, conforme al Inciso 10.2.3 de esta Cláusula;

c) Gravedad específica: un cálculo diario, conforme al Inciso 10.2.3 de esta Cláusula;

d) Contenido de vapor de agua: un análisis diario, en base a los promedios horarios de la cromatografía, según la norma ASTM D- 1142;

e) Cuando se requiera verificar la existencia de Acido Sulfhídrico: a través de un análisis según la norma ASTM D-5504 o similar;

f) Cuando se requiera verificar la existencia de mercaptanos: a través de un análisis según la norma ASTM D-5504 o similar;

g) Cuando se requiera verificar la existencia de azufre total: mediante un análisis según la norma ASTM D-1072. La frecuencia de análisis podrá ser acordada entre las Partes, en función de la experiencia operacional.

h) Dióxido de carbono, oxígeno y nitrógeno: a través del seguimiento de la composición del Gas por análisis cromatográfico;

i) Mercurio: el control será realizado con la periodicidad y a través del método de análisis a ser acordado entre las Partes.

10.2.5 Mientras sean instalados los equipos de monitoreo en cada centro de despacho de las Partes, YPFB entregará diariamente a ENARSA el resultado de los análisis realizados en el Gas suministrado en el Punto de Entrega.

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CLÁUSULA DECIMOPRIMERA: PRECIO

11.1 El Precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), en el Punto de Entrega, frontera Bolivia - Argentina será calculado para cada Trimestre, redondeado hasta la cuarta cifra decimal, de acuerdo con la siguiente fórmula:

+++=

0000

*20.03

3*20.0

2

2*40.0

1

1*20.0*

DO

DO

FO

FO

FO

FO

FO

FOPPG iiii

donde:

PG: Precio del Gas, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), para el trimestre pertinente;

FO1i, FO2i, FO3i y DOi son promedios aritméticos de los puntos medios diarios de los precios, determinados en conformidad con las cotizaciones diarias, superior e inferior, de cada Día del Semestre inmediatamente anterior al Trimestre correspondiente a la aplicación de PG, siendo:

FO1: Fuel Oil de tres coma cinco por ciento (3,5%) de azufre, referido bajo el título Cargoes FOB Med Basis Italy, en unidades de Dólar por tonelada métrica (US$/TM);

FO2: Fuel Oil N° 6 de uno por ciento (1%) de azufre, 6 °API, referido bajo el título U.S. Gulf Coast Waterborne, en unidades de Dólar por barril (US$/bbl);

FO3: Fuel Oil de uno por ciento (1%) de azufre, referido bajo el título Cargoes FOB NWE, en unidades de Dólar por tonelada métrica. (US$/TM);

DO: LS Diesel, referido bajo el título U.S. Gulf Coast Waterborne, en unidades de UScents/US galón (USc$/USgal).

Estos precios referenciales de Fuel Oil y Diesel serán los publicados en el Platt's Oilgram Price Report, en la tabla Spot Price Assessments.

FO10, FO20, FO30 y DO0 son promedios aritméticos, para los mismos Fuel Oil y Diesel definidos anteriormente, de los puntos medios diarios de los precios, determinados en conformidad con las cotizaciones diarias, superior e inferior, de

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cada día del período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2006 (30 MESES).

P: Precio base a ser establecido por las Partes hasta el 15 de enero de 2007, en unidades de Dólar por millón de BTU (US$/MMBTU), de tal manera que el PG del primer trimestre 2007 (PG1) sea igual a cinco (5), este valor P será igual a cinco dividido por el factor (5/(factor)) y permanecerá constante para su aplicación en los trimestres posteriores, sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Decimoquinta y/o la Subcláusula 11.4.

Se entiende por “factor”, la canasta y las ponderaciones de los Fuel Oil y Diesel que componen la fórmula de determinación del PG, aplicable al primer trimestre 2007, conforme al presente Contrato.

Es decir, el mencionado factor será igual a:

*aplicable al primer trimestre del 2007

11.2 Cuando la publicación del Platt's Oilgram Price Report sea interrumpida o cualquiera de los precios deje de ser publicado, las Partes elegirán de mutuo acuerdo otra publicación de referencia para este fin, que consideren productos similares. Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo en la elección de una publicación sustitutiva hasta el último Día del Mes siguiente al Trimestre en el que el precio o la publicación sea interrumpida, cualquiera de las Partes podrá recurrir a lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima.

11.3 Hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la elección de la (s) publicación (es) sustitutiva (s) o hasta que la decisión sea tomada en los términos de la Cláusula Decimoséptima, el Precio del Gas (PG), en el Punto de Entrega, será el precio de la última factura presentada y aceptada. Una vez definido el precio, se realizará el ajuste pertinente, computándose los intereses correspondientes para YPFB o para ENARSA, según sea el caso, para el período considerado y conforme a lo establecido en la Subcláusula 13.7 de la Cláusula Decimotercera.

11.4 Las Partes acuerdan que sin perjuicio de lo establecido en el Contrato, la Cláusula de precios (Cláusula Decimoprimera) podrá ser revisada cada cinco años a partir del Inicio del Suministro, lo cual puede o no conducir a modificaciones.

+++=

0000

*20.03

3*20.0

2

2*40.0

1

1*20.0*

DO

DO

FO

FO

FO

FO

FO

FOFactor iiii

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11.5 Lo dispuesto en esta Cláusula Decimoprimera se aplicará también al gas combustible referido en la Subcláusula 3.6 de la Cláusula Tercera del Contrato y el Gas necesario para el llenado inicial del Gasoducto (Line Pack).

11.6 A esta Cláusula también se aplicará lo establecido en la Cláusula Decimoquinta.

CLÁUSULA DECIMOSEGUNDA: GARANTÍAS DE SUMINISTRO Y RECEPCIÓN DEL GAS

A fin de asegurar el normal y correcto suministro y recepción del Gas, las Partes acuerdan lo siguiente:

12.1 El Comité de Gerencia, a través de su Subcomité Técnico, establecerá un procedimiento de programación y nominación de suministro y recepción del Gas, para definir el caudal programado de entrega. Una vez acordado entre las Partes, dicho procedimiento será parte integrante del presente Contrato.

12.2 Las cantidades aquí mencionadas se refieren a las especificaciones del Gas establecidas en la Cláusula Octava, con un Poder Calorífico mínimo de ocho mil novecientos kilocalorías por metro cúbico (8.900 kcal/m3).

12.3 YPFB se compromete a vender y a suministrar y ENARSA se compromete a comprar y a recibir la Cantidad Diaria Contractual (CDC).

12.4 Cantidad Diaria Garantizada (CDG): Corresponde para YPFB (garantía de abastecimiento) al 60 por ciento (60%) de siete coma siete (7,7) millones de metros cúbicos por día (MMm3/d) para los dos primeros años de Contrato, al 100 por ciento (100%) de siete coma siete (7,7) millones de metros cúbicos por día (MMm3/d) para el tercer año de Contrato y al cien por ciento (100%) de la Cantidad Diaria Contractual (CDC) para el período restante de Contrato, denominada en adelante CDG1, y para ENARSA (garantía de recepción) a sesenta por ciento (60%) de la Cantidad Diaria Contractual (CDC) para los dos primeros años y del ochenta por ciento (80%) de la CDC a partir de tercer año y hasta la finalización del Contrato, denominada en adelante CDG2. Únicamente para los efectos de esta Cláusula, la Cantidad Diaria Garantizada (CDG), CDG1 y CDG2, considera un Gas con un Poder Calorífico igual ocho mil novecientos kilocalorías por metro cúbico (8.900 kcal/m3).

12.5 Las interrupciones totales y/o las disminuciones superiores al cuarenta por ciento (40%) en los suministros de YPFB de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) o en las recepciones de dichos volúmenes por parte de ENARSA, originadas en problemas operativos que no lleguen a constituir caso fortuito o Fuerza Mayor, no podrán exceder de cuarenta y ocho horas (48 h) seguidas.

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Tales interrupciones deberán ser comunicadas por una Notificación Fehaciente inmediatamente ocurrida la interrupción. Por otro lado, la suma de las interrupciones y/o disminuciones no podrán exceder de setenta y dos horas (72 h) en el período de treinta (30) Días corridos.

En tanto no se excedan los topes fijados precedentemente, las interrupciones y/o disminuciones en el suministro y recepción, originadas en los problemas operativos referidos en el primer párrafo de esta Subcláusula, no traerán aparejada penalidad alguna para las Partes aunque, por esta causa, en el Mes no se alcance a entregar o recibir la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) establecida para dicho Mes. Los volúmenes no entregados o no retirados deberán ser compensados lo más rápido posible respetando primeramente la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) y de acuerdo a la capacidad contratada del sistema de transporte.

Lo establecido en el párrafo precedente se aplicará también para el caso de paros programados por mantenimiento, los mismos que deberán ser comunicados mediante Notificación Fehaciente a la otra Parte con una anticipación mínima de noventa (90) Días; dichos paros no podrán superar a diez (10) Días en el Año.

12.6 GARANTÍAS DE SUMINISTRO

12.6.1 Salvo Caso Fortuito o Fuerza Mayor, YPFB se compromete a entregar el cien por ciento (100%) de la Cantidad Diaria Nominada por ENARSA y confirmada por YPFB con un máximo de hasta la Cantidad Diaria Contractual.

12.6.2 En caso de Falla de Suministro YPFB pagará a ENARSA la diferencia de las cantidades nominadas y confirmadas con las cantidades efectivamente entregadas, multiplicada por el Precio del Gas vigente en el día en que ocurriese la citada Falla de Suministro.

12.6.3 Se considerará que existe Falla de Suministro cuando se verifique que, en un determinado Día, la cantidad medida en la Estación de Medición en el Punto de Entrega haya sido menor a la cantidad diaria nominada por ENARSA y confirmada por YPFB y se compruebe faltas de disponibilidad de suministro conforme lo estipulado en la Cláusula Séptima.

12.7 GARANTÍAS DE RECEPCIÓN

12.7.1 Aspectos Generales

12.7.1.1 Las cantidades diarias retiradas definidas en la Cláusula Primera, Incisos 1.1.7, 1.1.8 y 1.1.9 serán todas, para los efectos de esta

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Cláusula, referidas al Poder Calorífico efectivamente medido, Día a Día.

12.7.2 Recepciones Diarias

Sin perjuicio de lo estipulado en la Subcláusula 12.5 de esta Cláusula, se establece lo siguiente:

GAS QUEMADO: Utilizando las bases energéticas, anteriormente definidas, es el Gas obligatoriamente quemado hasta un límite máximo de veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG);

GAS REINYECTADO: Utilizando las bases energéticas, anteriormente definidas, es el Gas efectivamente reinyectado hasta un límite máximo de veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG);

12.7.2.1 Si la Cantidad Diaria Retirada (CDR) fuera inferior al veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) y como consecuencia se procede a la quema o a la reinyección de volúmenes de Gas, YPFB comunicará inmediata y fehacientemente a ENARSA y se aplicará lo siguiente:

12.7.2.1.1 En el caso de haber reinyección de Gas simultánea a la quema, ENARSA:

a) reembolsará a YPFB los costos, debidamente comprobados por un auditor externo internacional independiente, incurridos en la reinyección de la cantidad de Gas correspondiente a la diferencia entre veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) y la suma de la Cantidad Diaria Retirada (CDR) con la cantidad correspondiente al Gas Quemado;

b) deducirá de la Energía Pagada y No Retirada (EPNRm y EPNRa), definidas en los Incisos 12.7.3 y 12.7.4, la cantidad de Gas Quemado, una vez comprobada por ENARSA.

12.7.2.1.2 En el caso de haber quema de Gas, la cantidad de Gas, correspondiente a la diferencia entre el veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG), y la Cantidad Diaria Retirada (CDR), será considerada como la cantidad de Gas Quemado, una vez comprobada por ENARSA y será deducida de la Energía Pagada y No Retirada (EPNRm y EPNRa) definidas en los Incisos 12.7.3 y 12.7.4 de esta Cláusula.

12.7.2.2 Si la Cantidad Diaria Retirada (CDR) fuera inferior al veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) ENARSA

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reembolsará a YPFB los costos, debidamente comprobados por un auditor externo internacional independiente, incurridos en la reinyección del volumen de Gas correspondiente a la diferencia entre el veinte por ciento (20%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG) y la Cantidad Diaria Retirada (CDR).

12.7.2.3 Los términos Gas Quemado y Gas Reinyectado, objeto del Inciso 12.7.2 de esta Cláusula, se refieren solamente al Gas disponible por YPFB pero no recibido por ENARSA, que haya tenido que ser obligatoriamente quemado o haya tenido que ser reinyectado en los reservorios de hidrocarburos.

12.7.2.4 El Comité de Gerencia definirá el procedimiento para la selección del auditor externo internacional independiente.

12.7.3 Recepciones Mensuales

12.7.3.1 Si en las bases energéticas anteriormente definidas, la Cantidad Diaria Retirada en el Mes (CDRm), fuese igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG2), ENARSA pagará el valor del volumen retirado en el Mes al precio vigente en el mismo Mes, o sea :

Si:

Entonces, el pago será:

donde:

PM = Precio del Gas en el Mes, en US$/MMBTU, de acuerdo a la

Cláusula Decimoprimero.

N = Número de Días del Mes.

CDRi = En m3/Día.

∑=

N

i

ii CDGPCCDRN 1

8900*2*80.0)*(1

∑=

=

N

i

ii PCCDRPMF

Pago1

)*(*1

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PCi = Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/m3.

F = Factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU

CDG2 = Cantidad Diaria Garantizada por ENARSA, definida para cada año en la Subcláusula 12.4.

Pago: En Dólares.

12.7.3.2 Si en las referidas bases energéticas, la Cantidad Diaria Retirada en el Mes (CDRm), fuese inferior al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG2), y tal hecho no haya sido causado por falta de disponibilidad de Gas por parte de YPFB, ENARSA pagará en el Mes, el valor del volumen mensual correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la Cantidad Diaria Garantizada (CDG2), al precio vigente en el Mes correspondiente, o sea:

Si:

Entonces,

donde:

CDG2 y CDRi: En m3/Día

PCi = Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día en kcal/ m3

N = Número de Días del Mes.

PM = Precio del Gas en el Mes, en US$/MMBTU, de acuerdo a la

Cláusula Decimoprimera.

F = Factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU

CDG2 = Cantidad Diaria Garantizada por ENARSA, definida

para cada año en la Subcláusula 12.4.

8900*2*80.0)*(1

1

CDGPCiCDRiN

N

i

<

=

F

PMNCDGPago **8900*2*80.0=

Page 26: Contrato Compra Venta de gas ENARSA-YPFB

26

Pago: En Dólares

12.7.3.3 La cantidad de Energía Pagada y No Retirada en el Mes (EPNRm) en MMBTU, resultante de lo estipulado en el Inciso 12.7.3.2 de esta Cláusula, podrá ser retirada por ENARSA durante el mismo Año en que ocurrió la falta o en años posteriores conforme se establece en los Incisos 12.7.4.2., 12.7.4.3, 12.7.4.4 y 12.7.4.5 Tal cantidad de energía será calculada de la siguiente forma:

donde:

CDG2 y CDRi : en m3/Día

N = Número de Días del Mes.

PCi = Poder Calorífico efectivamente medido Día a Día, en kcal/m3

F = Factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU.

EPNRm : En MMBTU

12.7.4 Balance Anual

12.7.4.1 Al final de cada Año, a partir del Inicio del Suministro, se deberá efectuar el balance energético anual a fin de determinar la diferencia entre la energía correspondiente a la Cantidad Diaria Garantizada por ENARSA (CDG2) y la energía efectivamente facturada durante el mismo Año. Si esta diferencia, fuese positiva, ENARSA pagará el valor correspondiente a esta diferencia, utilizando el precio promedio aritmético del Año, resultando para ENARSA una Energía Pagada y No Retirada en el Año (EPNRa), conforme lo siguiente:

Si

Entonces, ENARSA pagará:

FPCiCDGiNCDGEPNRm

N

i

1*)*(*8900*2*80.0

1

−= ∑

=

ceroSEMF

ACDG >−*8900*2

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donde:

PA = Promedio aritmético de los precios del Gas del Año, de

acuerdo a la Cláusula Decimoprimera, en US$/MMBTU.

SEM: Suma de las cantidades de energía efectivamente facturadas

en el Año, calculada Mes a Mes, en MMBTU

SPM: Suma de los pagos mensuales requeridos conforme al Inciso 12.7.3 de esta Cláusula, durante el Año, en Dólares;

CDG: En m3/Día.

A = Número de Días del Año en cuestión.

F = Factor de conversión = 251.996 kcal/MMBTU

EPNRa : En MMBTU

Pago: En Dólares

12.7.4.2 La cantidad anual de Energía Pagada y No Retirada (EPNRa), indicada en el Inciso anterior, más el saldo, si hubiera, de las cantidades mensuales de Energía Pagada y No Retirada (EPNRm), aún no recuperadas al final del Año considerado y mencionadas en el Inciso 12.7.3.3 de esta Cláusula, podrán ser recuperadas por ENARSA en los cuatro (4) Años subsiguientes. Las cantidades no retiradas en ese período serán entregadas por YPFB de acuerdo con los Incisos 12.7.4.3, 12.7.4.4 y 12.7.4.5 de esta Cláusula. YPFB deberá poner a disposición de ENARSA cantidades de energía compatibles con la mayor recuperación posible, dentro de un programa establecido por las Partes, considerando la capacidad contratada en el sistema de transporte hasta la Cantidad Diaria Contractual (CDC).

12.7.4.3 Para recuperar la Energía Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRm), ENARSA tendrá el derecho, en cualquier momento, de

SPMF

PAACDGPago −= **8900*2

SEMF

ACDGEPNRa −= *8900*2

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presentar a YPFB un programa, con una anticipación mínima de treinta (30) días de retiros de Gas en volúmenes superiores a la Cantidad Diaria Garantizada (CDG2), indicando la cantidad a compensar. Dentro de los quince (15) Días posteriores a dicha solicitud, YPFB deberá confirmar el cumplimiento de tal programa, usando como límite máximo, la capacidad contratada en el sistema de transporte y hasta la CDC.

12.7.4.3.1 Para atender este programa, y para los efectos de la aplicación de esta Cláusula, la Cantidad Diaria Garantizada para YPFB será la definida como CDG1 y para ENARSA la definida como CDG2, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera y Subcláusula 12.4 de este Contrato.

12.7.4.4 Durante cada Año, a partir del Inicio del Suministro, tendrá prioridad de retiro por parte de ENARSA la Cantidad Diaria Garantizada (CDG2) y solamente por encima de tales cantidades ENARSA podrá retirar las cantidades de Energía Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRm). La devolución de EPNRa y EPNRm solo puede efectuarse previo cumplimiento de compra efectiva y retiro de GAS por parte de ENARSA en los niveles CDG2 vigentes al momento de la devolución y definidos en la Subcláusula 12.4.

12.7.4.5 Al final del vigésimo Año del Contrato, el saldo de la Cantidad de Energía Pagada y No Retirada, (EPNRa y EPNRm) podrá ser recuperado en los doce (12) meses siguientes a este final, mediante el suministro de Gas por YPFB, con las especificaciones acordadas en el Contrato y acorde con la capacidad disponible de transporte y hasta la CDC.

Si, por motivos imputables a ENARSA, no fuese posible la recuperación total o parcial de la Cantidad de Energía Pagada y No Retirada (EPNRa y EPNRm) durante el referido período de hasta doce (12) meses, ENARSA perderá el derecho al saldo existente, cesando la obligación de suministro de Gas por parte de YPFB.

12.7.4.6 Inmediatamente después del período de doce (12) Meses citado en el inciso 12.7.4.5 de ésta Cláusula y en caso de que no haya prórroga del presente Contrato, YPFB entregará y ENARSA recibirá el saldo eventualmente no entregado y no recibido, relacionado con la diferencia entre la CDC y la CDG2, acumulada

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desde el primer Año hasta el vigésimo Año de la vigencia del Contrato.

Para este efecto, la CDC, será igual a la del vigésimo Año del Contrato, prorrogándose todas las Cláusulas y condiciones contractuales por el período necesario hasta el retiro total del correspondiente saldo.

CLÁUSULA DECIMOTERCERA: FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO

13.1 YPFB presentará a ENARSA, dentro de los veinte (20) días corridos de cada Mes en el domicilio que se indica en la Cláusula Vigésimo Tercera, una factura en tres (3) ejemplares, emitida en Dólares, consignando las sumas adeudadas por ENARSA en cumplimiento de las Cláusulas Decimoprimera y Decimosegunda correspondientes al Mes anterior (o Año anterior si fuese el caso) indicando con detalle los diversos rubros que la integran. En caso de no haber impugnaciones a las citadas facturas, ENARSA dentro del plazo de treinta (30) días de haberlas recibido, efectuará los pagos de las sumas adeudadas, en Dólares de libre disponibilidad, mediante depósitos en la institución bancaria oportunamente designada por YPFB.

13.2 YPFB presentará a ENARSA, dentro de los primeros veinte (20) días corridos de cada Mes en el domicilio que se indica en la Cláusula Vigésimo Tercera, una nota de débito en tres (3) ejemplares, emitida en Dólares y calculada sobre la diferencia positiva en bases energéticas, si la hubiera, entre el 80% de la CDG2 y las cantidades efectivamente demandadas y tomadas por ENARSA en el mes anterior, valorada con el mismo Precio utilizado para el Gas vendido en el mes anterior. En caso de no haber impugnaciones a las citadas notas de débito, ENARSA dentro del plazo de treinta (30) días de haberlas recibido, efectuará los pagos de las sumas adeudadas, en Dólares de libre disponibilidad, mediante depósitos en la institución bancaria oportunamente designada por YPFB. La factura final por la EPNRm será emitida cuando ENARSA ejerza el respectivo derecho de Devolución de la EPNRm.

13.3 YPFB presentará a ENARSA, dentro de los primeros veinte (20) días corridos subsiguientes a la finalización de cada Año, si corresponde, en el domicilio que se indica en la Cláusula Vigésimo Tercera, una nota de débito en tres (3) ejemplares, emitida en Dólares consignando lo adeudado por EPNRa, calculada conforme establece la Cláusula Decimosegunda. En caso de no haber impugnaciones a las citadas notas de débito, ENARSA dentro del plazo de treinta (30) días de haberlas recibido, efectuará los pagos de las sumas adeudadas, en Dólares de libre disponibilidad, mediante depósitos en la

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institución bancaria oportunamente designada por YPFB. La factura final por la EPNRa será emitida cuando ENARSA ejerza el respectivo derecho de devolución de la EPNRa.

13.4 De la misma forma y observando las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior, YPFB presentará a ENARSA una factura consignando el pago de gas combustible utilizado por el GNEA, cuyo valor será el correspondiente al volumen efectivamente utilizado multiplicado por el precio del Gas, conforme a lo previsto en la Subcláusula 11.5 de la Cláusula Decimoprimera del Contrato. El volumen de gas combustible efectivamente utilizado será calculado de acuerdo al procedimiento que sea establecido para este efecto, antes del Inicio del Suministro, por el Subcomité Técnico.

13.5 ENARSA emitirá a YPFB facturas por Fallas de Suministro, si corresponde, conforme lo establece la Cláusula Séptima y la Subcláusula 12.6, siguiendo los procedimientos y plazos establecidos para la facturación por venta.

13.6 En caso de haber impugnaciones a las facturas y/o notas de débito, según corresponda, presentadas por una de las Partes a la otra, la Parte reclamante deberá hacerlo por escrito, dentro del plazo de diez días (10) de haber recibido la factura, indicando los aspectos y/o valores sujetos a controversia. En caso de no presentarse reclamos en este período se asume conformidad en la facturación y/o notas de débito.

La otra Parte, en un plazo de diez días (10) de recibida la reclamación, responderá también por escrito, al referido reclamo, aceptándolo o rechazándolo total o parcialmente, y si considera procedente dicho reclamo, emitirá una nueva factura o nota de débito con las correcciones correspondientes.

En caso de no haber acuerdo, la Parte deudora pagará a la otra Parte, en el plazo estipulado en las Subcláusulas 13.1 y 13.2 de esta Cláusula, según corresponda, el valor de la factura o nota de débito que no esté sujeto a controversia y la parte de la factura o nota de débito sujeta a controversia se resolverá de acuerdo a la Cláusula Decimoséptima, relativa a la Solución de Controversias.

Toda impugnación deberá estar debidamente argumentada y sustentada, en base a las estipulaciones del Contrato.

Este procedimiento será también aplicado en caso de existir impugnaciones a las facturas por Fallas de Suministro.

13.7 En la eventualidad de que cualquier factura y/o nota de débito, según corresponda, no fuera pagada en los treinta días (30) siguientes a su presentación, el monto de la misma devengará un interés moratorio equivalente a la tasa LIBOR más un "spread" de cuatro por ciento anual (4%). Dicho interés moratorio se aplicará a partir del vencimiento de la factura, incurriendo la Parte

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deudora en mora automática sin necesidad de aviso o notificación judicial o extrajudicial alguna.

13.8 En caso de que los pagos adeudados por una Parte a la otra, se atrasen por más de ciento ochenta (180) días, contados a partir del vencimiento de la factura y/o notas de débito, según corresponda, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se inicie el procedimiento previsto en la Cláusula Decimoséptima.

13.9 El volumen de Gas destinado al llenado del GNEA, al Inicio del Suministro, será provisto por YPFB, nominado y pagado por ENARSA, por cuenta y orden de GNEA al precio vigente de dicho mes, cincuenta por ciento (50%) junto con la factura de venta del mes correspondiente al llenado y el saldo en doce (12) cuotas iguales mensuales y consecutivas.. Posteriores llenados del GNEA con Line Pack serán facturados como venta.

CLÁUSULA DECIMOCUARTA: COMITÉ DE GERENCIA

14.1 Todos los asuntos relativos al cumplimiento del Contrato serán interpretados y resueltos en primera instancia, por un Comité de Gerencia, que también será responsable por el establecimiento de los procedimientos que sean necesarios. Será conformado por hasta cuatro (4) representantes de cada una de las Partes, y se reunirá alternadamente una vez en la República Argentina y otra en la República de Bolivia. El Comité de Gerencia se reunirá ordinariamente en forma trimestral y en forma extraordinaria, dentro de los cuatro (4) días corridos después de haberlo convocado una de las Partes.

14.1.1 Las funciones del Comité de Gerencia, mencionadas a continuación, de forma enunciativa y no limitativa, son:

a) Analizar, evaluar y sugerir soluciones a propuestas de cualquiera de las Partes para la revisión, cumplimiento y/o elaboración de Adendas al Contrato.

b) Efectuar seguimiento a la conceptualización y al proyecto de ingeniería básica del Gasoducto y al proceso de licitación y adjudicación del GNEA.

c) Efectuar el seguimiento de los compromisos establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato.

d) Aprobar el Inicio del Suministro.

e) Aprobar, en base a recomendación del Subcomité Técnico, los procedimientos operacionales relacionados con el suministro y recepción del Gas y otros relacionados con el objeto del Contrato, definiendo con claridad las responsabilidades operacionales de las Partes.

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f) Aprobar las rutinas de comunicación entre las Partes, a fin de dar soporte para las actividades de programación de suministro, recepción y operacional.

g) Aprobar en base a las recomendaciones del Subcomité Técnico los procedimientos para el establecimiento de las rutinas de programación de suministro y recepción de Gas.

h) Aprobar las maniobras de calibración de los equipos de medición.

i) Definir para cada Año la Presión de Operación en el Punto de Entrega del Gas.

j) Certificar periódicamente el flujo de los volúmenes contratados de Gas.

k) Resolver los problemas relacionados con la operación de suministro y recepción de Gas.

l) Resolver las cuestiones relacionadas al cumplimiento de las especificaciones del Gas.

14.2 Como parte integrante del Comité de Gerencia serán establecidos un Subcomité Técnico y un Subcomité Comercial, compuesto por tres (3) miembros por cada una de las Partes en cada Subcomité. Estos Subcomités se reunirán cuando las Partes lo consideren conveniente.

14.2.1 Las funciones del Subcomité Técnico mencionadas a continuación, de forma enunciativa y no limitativa, son:

a) Seguimiento del proyecto de ingeniería básica del Gasoducto.

b) Reunirse periódicamente, durante la fase de construcción del Gasoducto, con el objetivo de mantenerse informado sobre la marcha de los servicios.

c) Establecer procedimientos de verificación y de calibración de los Equipos de Medición y Equipos de Control.

d) Establecer los procedimientos operacionales relativos al suministro y recepción del Gas y otros relacionados al objeto del Contrato, definiendo con claridad las responsabilidades operacionales de las Partes.

e) Establecer las rutinas de comunicación entre las Partes, para dar soporte a las actividades de programación de suministro, recepción y operacional.

f) Establecer el procedimiento para el cálculo y medición de los volúmenes de gas combustible y el volumen de gas necesario para el llenado del Gasoducto al Inicio del Suministro.

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14.2.2 Las funciones del Subcomité Comercial mencionadas a continuación, de forma enunciativa y no limitativa, son:

i) Establecer los procedimientos de programación, nominación y confirmación de suministro y recepción de Gas.

ii) Establecer los mecanismos de comunicación entre las Partes para la programación del suministro y recepción.

iii) Seguimiento de precios, facturas y pagos de Gas, multas y otros.

iv) Seguimiento al cumplimiento de las Cláusulas comerciales del Contrato.

14.3 Las Partes designarán sus representantes al Comité de Gerencia, informando a la otra Parte mediante Notificación Fehaciente. Las Partes en cualquier momento y mediante notificación a la otra, podrán cambiar sus representantes. La remuneración, viáticos y demás gastos inherentes a las funciones de los miembros del Comité de Gerencia, estarán a cargo de la Parte a quién representan.

14.4 En caso de que hayan asuntos que no sean resueltos en el ámbito del Comité de Gerencia, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula Decimoséptima del Contrato.

14.5 Si el Comité de Gerencia no se constituyera o no concurriera por lo menos un representante de cada Parte a las reuniones ordinarias o extraordinarias, las Partes mediante consulta mutua, tratarán de solucionar las cuestiones que el Comité debía resolver y si no lo lograran en el término de treinta (30) días corridos, podrán recurrir al procedimiento establecido en la Cláusula Decimoséptima del Contrato.

CLÁUSULA DECIMOQUINTA: REVISIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES

15.1 Sin interrumpir ni suspender los plazos fijados para el cumplimiento de las obligaciones de las Partes, queda salvado el derecho de las Partes para solicitarse mutuamente reuniones, que no podrán ser negadas, para discutir cualquier Cláusula de índole técnico, económico y comercial, en caso de presentarse alteraciones sobrevinientes, incluyendo las motivadas por la evolución de los precios del mercado energético internacional, que puedan afectar las bases en que tales Cláusulas fueran acordadas y que perjudiquen a cualquiera de las Partes.

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Para este efecto, será necesaria una Notificación Fehaciente de la Parte que solicite la revisión a la otra Parte, indicando las razones que justifiquen dicha solicitud.

Estas reuniones se iniciarán dentro de los quince (15) días de la fecha de la Notificación Fehaciente. En el caso de que no se llegue a un acuerdo en el plazo de sesenta días (60), computable a partir del inicio de las reuniones, toda controversia será solucionada de acuerdo a la Cláusula Decimoséptima del Contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Partes, en las mismas condiciones y procedimientos establecidos en la presente Cláusula.

CLÁUSULA DECIMOSEXTA: FUERZA MAYOR

16.1 Ninguna de las Partes, será responsable por el incumplimiento de los términos del Contrato, si su ejecución hubiera sido impedida, demorada u obstaculizada por casos fortuitos o de Fuerza Mayor, entendiéndose por tales aquellos fuera del control de las Partes.

16.2 Si una de las Partes no pudiese cumplir las obligaciones contraídas en el Contrato, total o parcialmente, por caso fortuito o de Fuerza Mayor, inmediatamente dará aviso por escrito a la otra Parte, detallando el impedimento. El cumplimiento de cualquier obligación suspendida mientras exista un reconocido caso fortuito o Fuerza Mayor se reanudará una vez que haya desaparecido el impedimento.

16.3 No serán considerados como casos fortuitos o de Fuerza Mayor los hechos o acontecimientos que ocurran o se produzcan ordinariamente en forma normal o que se deban a falta de atención o negligencia, imprudencia, impericia u otras causas imputables a cualquiera de las Partes.

16.4 En ningún caso podrá invocarse un evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad respecto de las obligaciones de pago de sumas de dinero nacidas bajo la vigencia del presente Contrato.

CLÁUSULA DECIMOSEPTIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

17.1 Cualquier disputa, controversia o reclamo que se suscite entre las Partes por o en relación con el Contrato se solucionará inicialmente mediante discusión, consulta y negociación entre las Partes.

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17.2 Todas las disputas, controversias y reclamos que podrían suscitarse de la interpretación o cumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del Contrato y que no fueran solucionadas por las Partes conforme lo establecido en la Cláusula Decimoquinta y la Subcláusula 17.1, se someterán a arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI) aplicándose su Reglamento de Conciliación y Arbitraje Internacional.

17.3 En caso de recurrir a arbitraje, éste será conducido por un Tribunal conformado por tres (3) árbitros, de los cuales dos serán designados, uno por cada Parte, y los dos (2) árbitros así nombrados elegirán a un tercero, que será quien presida el Tribunal. Si cualquiera de las Partes no hubiera designado a un árbitro dentro de los treinta (30) días posteriores a la solicitud de arbitraje, o en caso de que los dos (2) árbitros nombrados por las Partes, no llegaran a ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro, dentro de los treinta (30) días posteriores a la designación del segundo árbitro, la designación del árbitro faltante será realizada por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) a pedido de cualquiera de las Partes.

17.4 Los árbitros designados deberán tener las calificaciones necesarias para el aspecto en disputa, debiendo ser de nacionalidad diferente de las Partes y deberán tener fluidez en el idioma español.

17.5 El procedimiento de arbitraje se efectuará de conformidad a lo establecido en el Reglamento sobre Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

17.6 El lugar del arbitraje será en la ciudad de Paris (Francia), se realizará en idioma español y la Ley aplicable será aquella que el tribunal arbitral defina como mejor aplicable para la resolución del caso concreto.

17.7 El fallo mayoritario de los árbitros será presentado por escrito y siendo de obligatorio cumplimiento para las Partes, e inapelable. El fallo será el único y exclusivo arreglo concerniente a cualquier disputa, controversia y reclamo o control presentado a los árbitros. Cualquier penalidad dictada será efectuada en Dólares y será pagada dentro de los treinta (30) días después de la fecha del fallo.

17.8 El laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será irrecurrible para las Partes, excepto que fuera dictado vencido el término establecido en el compromiso arbitral, o se expidiera sobre puntos no controvertidos, incurriendo así en vicio de nulidad. Los gastos y honorarios que se generen serán cubiertos por la Parte perdedora, según se determine en el laudo.

17.9 Los tribunales de la República de Argentina y de la República de Bolivia serán competentes, para hacer cumplir el laudo arbitral dictado de acuerdo con esta Cláusula y para resolver judicialmente cualquier controversia respecto a la validez o invalidez de tal laudo, de acuerdo con las siguientes reglas:

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i. Para la ejecución del laudo serán competentes los tribunales del país que escoja la Parte ganadora en el laudo arbitral.

ii. La parte que invocara la nulidad o invalidez del laudo arbitral se someterá a la jurisdicción del tribunal competente para su ejecución.

CLÁUSULA DECIMOCTAVA: INTEGRIDAD DEL CONTRATO

18.1 Las Partes convienen que el Contrato constituye la expresión única y final de los acuerdos a que han arribado las Partes. Ningún cambio, modificación, renuncia o enmienda de cualquier disposición del presente Contrato será efectiva, excepto cuando sea acordada por escrito entre ambas Partes, de acuerdo a los términos establecidos en este Contrato.

18.2 Los siguientes Anexos, debidamente firmados, forman parte integrante e indivisible del Contrato;

Anexo A) Convenio Temporario de Venta de Gas Natural entre la República de Bolivia y la República Argentina, 21 de Abril 2004 y sus Adendas, de 25 noviembre de 2004, de 7 de enero de 2005 y de 3 de noviembre de 2005, así como el Convenio Marco entre la República de Argentina y la República de Bolivia para la Venta de Gas Natural y la Realización de Proyectos de Integración Energética de 29 de junio de 2006.

Anexo B) Documentos Legales de Representación.

Anexo C) Anexo Técnico – Comercial.

18.3 Si alguna de las Partes dejase de ejercer su derecho de reclamar por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Contrato, tal hecho no podrá ser invocado como precedente, ni implicará renuncia a la facultad de reclamar por futuros incumplimientos.

CLÁUSULA DECIMONOVENA: IMPUESTOS

Cada Parte deberá cumplir con todas las obligaciones tributarias que le corresponda por Ley para la efectiva y correspondiente entrega y recepción de Gas en el Punto de Entrega.

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CLÁUSULA VIGÉSIMA: EXIGIBILIDAD DEL CONTRATO

Las obligaciones de las Partes establecidas en este Contrato serán exigibles sin necesidad de constitución en mora, ni citación previa de alguna de las Partes.

Las Partes renuncian expresamente a la constitución en mora y citación previa.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: DOMICILIO LEGAL Y NOTIFICACIONES

21.1 Todas las notificaciones y otras comunicaciones bajo el presente Contrato serán efectuadas por escrito y de acuerdo a lo estipulado en el inciso 1.1.25, a las direcciones que se indican a continuación, las que podrán ser modificadas, previa Notificación Fehaciente a la otra Parte.

YPFB

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Calle Bueno No. 185, Edificio YPFB - Piso 6º

Fax (5912) 2356540

La Paz, Bolivia

ENARSA

Energía Argentina S.A.

Av. del Libertador No. 1068 Piso 2º

Fax (5411) 4801 9325

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina

21.2 Las notificaciones remitidas de la forma antedicha, serán consideradas como entregada a la Parte en el momento en que ésta las reciba; sin embargo, si ocurriese una interrupción en el servicio normal de courier o fax por una causa que esté fuera del control de las Partes, entonces la Parte remitente de las notificaciones utilizará cualquier otro tipo de servicio que no haya sido interrumpido, o entregará las notificaciones personalmente.

21.3 Cada Parte notificará a la otra de cualquier cambio en su dirección comercial, con una anticipación de por lo menos cinco (5) días calendario.

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CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: CESIÓN, TRANSFERENCIA Y SUBROGACIÓN

22.1 El Contrato podrá ser cedido total o parcialmente a una subsidiaria o sucesora que reúna las mismas o similares condiciones de garantía técnica y solvencia económica que la cedente, con una efectiva transferencia y subrogación de todos los derechos y obligaciones estipulados en el Contrato. Esta subrogación se efectuará con arreglo a las leyes vigentes del país de cada una de las Partes.

22.2 La Parte que desee ceder, transferir y subrogar sus derechos y obligaciones del Contrato, deberá manifestar su interés mediante Notificación Fehaciente y dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la recepción de dicha notificación. La otra Parte deberá conceder la autorización o justificar su rechazo.

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: VIGENCIA Y PRÓRROGA

23.1 El Contrato entrará en vigencia y será obligatorio para las Partes, a partir de la fecha de su suscripción y tendrá, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Decimosegunda del Contrato, un plazo de duración de veinte (20) Años, computable a partir del Inicio del Suministro, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de Partes, en las condiciones a ser establecidas oportunamente, por lo menos con veinticuatro (24) meses de anticipación a la terminación del Contrato.

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: CONSIDERACIONES ADICIONALES

24.1 El Contrato se suscribe dentro del ámbito del CONVENIO TEMPORARIO DE VENTA DE GAS NATURAL ENTRE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA Y SUS ADENDAS así como del CONVENIO MARCO ENTRE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA VENTA DE GAS NATURAL Y LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ENERGÉTICA suscritos por ambos países en fechas 21 de abril de 2004 y 29 de junio de 2006, respectivamente.

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CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: ACEPTACIÓN

Ambas Partes, YPFB representado legalmente por el Presidente Ejecutivo a.i. Juan Carlos Ortiz B., y ENARSA representada legalmente por Exequiel Omar Espinosa; dan su conformidad con el tenor íntegro del Contrato, obligándose a su fiel y estricto cumplimiento, en fe de lo cual se firman cuatro (4) ejemplares del presente documento, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia en fecha diecinueve de octubre de 2006.

ENERGÍA ARGENTINA S.A.

EXEQUIEL OMAR ESPINOSA

PRESIDENTE

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS

JUAN CARLOS ORTÍZ B.

PRESIDENTE EJECUTIVO a.i.

TESTIGO:

TESTIGO:

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1

ANEXO “C” DEL CONTRATO

Anexo Técnico – Comercial

1. ALCANCES

Este ANEXO forma parte del Contrato celebrado entre YPFB por una parte y ENARSA por la otra para la provisión de Gas. Establece las normas a las que deberán ajustarse todas las instalaciones de medición y los procedimientos a seguir para la determinación de los importes a facturar.

2.- ESTACIONES DE MEDICION

2.a ESTACION DE MEDICION POCITOS YACUIBA

La Estación de Medición esta constituida por tubos de medición en paralelo, con tubos de reserva, con capacidad para medir la totalidad del caudal. Cada tubo de medición cumple con lo establecido en la norma ANSI/API 2530 (Orifice Metering of Natural Gas), segunda edición de agosto de 1985 ó sus últimas revisiones. Están provistos de portaplacas para cambio de placa sin interrupción de flujo. Los portaplacas están dotados de “flange taps”. La conexión de presión estática está localizada aguas abajo de la placa de orificio.

2.b ESTACION DE MEDICIÓN EN YACUIBA

Será el instalado en Yacuiba República de Bolivia, corriente aguas abajo de la Planta de Tratamiento y deberá estar conformado por 3 ramales en paralelo construido según normas técnicas internacionales última revisión, los mismos que estarán constituidos y operando como se detalla a continuación:

Cada ramal operará con un medidor ultrasónico, capaz de tener un rango de operación que permita medir un caudal máximo de 11.000.000 m3/día y un caudal mínimo de 1.000.000 m3/día.

Inicialmente se instalarán dos ramales, los mismos que contarán con el respectivo medidor ultrasónico e instrumental asociado, cada uno de estos ramales será diseñado para medir correctamente un volumen diario de 11.000.000 de m3, el tercer ramal será utilizada como by-pass, el mismo que inicialmente solo tendrá el manifold con todo el sistema de válvulas

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sin el medidor dejando una distancia entre bridas igual a los ramales con medidor de manera que en cualquier momento se pueda instalar el medidor correspondiente que deberá ser necesariamente igual a los anteriores. Para un volumen mayor de compra venta de gas natural que supere los 22.000.000 de m3, se instalará el tercer medidor, llegando de esta manera a una capacidad medible máxima de 33.000.000 m3/día.

La Estación de medición deberá contar con un cromatógrafo on-line, para análisis cualitativos y cuantitativos del Gas, con discriminación individual de hidrocarburos hasta pentano y compuestos inertes y global para hexanos y superiores. Los valores para esta fracción del C6+ serán acordados entre las partes en base a un análisis cromatográfico extendido según sea requerido periódicamente.

Además la estación de medición deberá contar con computadores de flujo para la determinación del volumen entregado a las condiciones base.

El sistema, deberá estar concebido de tal manera, que ambas partes reciban las señales elaboradas en sus respectivos Centros de Despacho.

Por otra parte, en la República Argentina, se podrá instalar un sistema de medición de similares características al descrito para Bolivia. De esta manera, es muy factible eliminar discrepancias por diferencias tecnológicas, de marcas y de modelos. Con ello se lograría unificar criterios, minimizar reclamos y, a su vez, si el sistema boliviano tuviera algún inconveniente técnico-operativo, el instalado en Argentina, se tomaría como de respaldo a la medición principal el mismo que deberá tener las siguientes condiciones.

- Similares configuraciones.

- Mismas frecuencias de calibración, con equipos patrones certificados

- Transparencia de la información relacionada a este puente.

La Estación de Medición deberá contar con:

- Un cromatógrafo de laboratorio para análisis cualitativo y cuantitativo del gas con discriminación individual de hidrocarburos hasta pentano y global para hexanos y superiores, compuestos inertes (Nitrógeno y CO2), Oxigeno e Hidrógeno.

- Un cromatógrafo de línea para análisis cualitativo y cuantitativo del gas con discriminación individual de hidrocarburos hasta pentano y compuestos inertes y global para hexanos y superiores y también O2, H2S y Mercaptanos.

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- Equipos de laboratorio para análisis de contaminantes (H2S, Mercaptanos y Azufre Total).

- La tolerancia de precisión en los resultados de los análisis cromatográficos será de acuerdo a lo que establece la norma ASTM D-1945.

- Un computador de flujo por tubo de medición, equipado para recibir y procesar datos de medición y de composición.

En caso de falla del computador de flujo, se deberá proceder a registrar la presión diferencial, la presión estática y la temperatura en gráficas circulares de doce pulgadas (12”) de diámetro y veinticuatro (24) horas de capacidad de registro.

- Analizador continuo y de laboratorio para punto de rocío de agua de acuerdo a Normas ASTM D-5454.

3. CONTRASTES PERIÓDICOS

Calibración de Equipos de Medición

Todas las mediciones, muestreos, y equipos de prueba serán calibrados de acuerdo al programa y a los márgenes máximos de error tolerables que a continuación se indican:

a) Para medidores con placa de orificio:

Elemento

Frecuencia

Error Máximo Tolerable

(del alcance del instrumento expresado en %)

Registro de Presión Diferencial

1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%)

Registro de Presión Estática

1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%)

Registro de Temperatura

1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%)

Inspección de Placa Orificio

1 Mes ANSI/API-2530

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4

Elemento

Frecuencia

Error Máximo Tolerable

(del alcance del instrumento expresado en %)

Cromatógrafo 15 Días ASTM D-1945

Computador de Flujo 1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%) del valor calculado

Trechos Rectos de Medición

3 Años ANSI/API – 2530

La calibración de los instrumentos deberá eliminar todos los errores visibles al momento en que la calibración es efectuada.

Los patrones de referencia y los equipos de calibración deben ser certificados por un organismo de reconocido prestigio internacional por acuerdo de Partes y tener una incertidumbre igual o menor que 1/3 de la incertidumbre del instrumento a ser calibrado.

Corrección de Errores de los Medidores

No son aceptables los errores inherentes al sistema resultantes de causas no mecánicas. Dichos errores inherentes al sistema deberán ser inmediatamente corregidos, y los ajustes serán contabilizados, conforme sea apropiado. En caso de determinarse errores en cualquiera de los equipos de medición, pero que no excedan el error máximo permisible estipulado en la cuadro anterior, y desde que el instrumento hubiese estado operando en valores superiores a 25% de la escala, los registros previos de dicho equipo serán considerados precisos al computar los despachos de Gas; quedando estipulado que este equipo deberá ser inmediatamente ajustado para que registre de forma precisa. En caso que el instrumento hubiese estado operando en valores inferiores a 25% de la escala o si se determina que cualquier equipo de medición es impreciso por un monto que exceda el error tolerable estipulado en el cuadro anterior para el período computado desde la última medición, el mencionado equipo deberá ser calibrado de inmediato para que registre en forma precisa, y deberá ser aplicada la corrección conforme lo establecido en el párrafo siguiente.

Error Acumulado

Si el error acumulado total de todos los equipos de medición y análisis, obtenido en base a los reportes de calibración (errores instantáneos), por la simulación del cálculo de flujo con los valores medios de las variables del proceso (presión diferencial, presión estática, temperatura de flujo y densidad), excediera del uno (1) por ciento del caudal o de cualquier otro nivel de tolerancia menor que pudiera

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acordarse, tomando en cuenta las lecturas correspondientes al valor promedio para el período desde la última prueba, entonces las lecturas diarias que fueron en efecto registradas por dichos equipos durante el período de inexactitud serán corregidas para error cero (0) para dicho período, si éste fuese conocido o determinable y convenido por las Partes, y estos nuevos valores serán utilizados para calcular los volúmenes efectivos despachados en el periodo. Si por el contrario, el período de inexactitud no fuera conocido o determinable y convenido por las Partes, entonces el tiempo transcurrido desde la última prueba será dividido en dos, y las lecturas diarias de la segunda mitad del referido período serán corregidas de la misma forma para determinar los volúmenes efectivos despachados en el periodo. En ambos casos, los equipos en cuestión deberán ser ajustados para que registren en forma precisa.

b) Para los medidores ultrasónicos:

Todas las mediciones, muestreos, y equipos de prueba serán calibrados de acuerdo al programa y a los márgenes máximos de error tolerables que a continuación se indican:

Elemento

Frecuencia

Error Máximo Tolerable

(del alcance del instrumento expresado en %)

Registro de Presión Estática

1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%)

Registro de Temperatura

1 Mes Más/menos cero coma veinticinco por ciento (+/- 0,25%)

Contraste Cromatógrafo

1 Mes Según Norma ASTM D-1945

La calibración de los instrumentos deberá eliminar todos los errores visibles al momento en que la calibración es efectuada.

Corrección de Errores de los Medidores

Los errores inherentes al sistema deberán ser inmediatamente corregidos, y los ajustes serán contabilizados. En caso de determinarse errores en cualquiera de los equipos de medición, pero que no excedan el error máximo permisible estipulado en el cuadro anterior, los registros previos de dicho equipo serán considerados precisos al computar los despachos de Gas; quedando estipulado que este equipo deberá ser inmediatamente ajustado para que registre de forma

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precisa. En caso que se determine que cualquier equipo de medición es impreciso por un monto que exceda el error tolerable estipulado en el cuadro anterior para el período computado desde la última medición, el mencionado equipo deberá ser calibrado de inmediato para que registre en forma precisa, y deberá ser aplicada la corrección conforme lo establecido en el párrafo siguiente.

Error Acumulado

Si el error acumulado total de todos los equipos de medición y análisis, obtenido en base a los reportes de calibración (errores instantáneos), por la simulación del cálculo de flujo con los valores medios de las variables del proceso (presión estática, temperatura de flujo y densidad), excediera del uno por ciento (1%) del caudal o de cualquier otro nivel de tolerancia menor que pudiera acordarse, tomando en cuenta las lecturas correspondientes al valor promedio para el período desde la última prueba, entonces las lecturas diarias que fueron en efecto registradas por dichos equipos durante el período de inexactitud serán corregidas para error cero (0) para dicho período, si éste fuese conocido o determinable y convenido por las Partes, y estos nuevos valores serán utilizados para calcular los volúmenes efectivos despachados en el periodo. Si por el contrario, el período de inexactitud no fuera conocido o determinable y convenido por las Partes, entonces el tiempo transcurrido desde la última prueba será dividido en dos, y las lecturas diarias de la segunda mitad del referido período serán corregidas de la misma forma para determinar los volúmenes efectivos despachados en el periodo. En ambos casos, los equipos en cuestión deberán ser ajustados para que registren en forma precisa.

4. CÁLCULO DEL VOLUMEN Y FACTURACIÓN

4.a.1 El volumen se determinará a través de computadores de flujo instalados en las Estaciones de medición, según la versión más reciente de la Norma ANSI/API 2530, AGA 8 y AGA 9 u otras que las sustituyan.

Cuando sean utilizados computadores de flujo, estos deberán efectuar los cálculos considerando los valores instantáneos de las variables, incluyendo la composición del gas obtenida a través del cromatógrafo de línea. En caso de que no sea posible utilizar la cromatografía de línea, el volumen informado por el computador de flujo deberá ser corregido fuera de línea (off–line), tomándose en cuenta una composición real diaria del gas obtenida a través del cromatógrafo de laboratorio, utilizando una presión estática media y una temperatura media del día.

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4.a.2 En caso que los computadores de flujo por alguna razón salieran de servicio por mantenimiento y/o calibración, el volumen se calculará a través de los registradores gráficos.

4.b DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN, CÁLCULO DEL PODER CALORÍFICO Y DE LA GRAVEDAD ESPECÍFICA

El poder calorífico bruto seco del Gas despachado deberá ser determinado por el Transportador según se describe en la Norma ASTM D-3588, “Standard Practice for Calculating Heat Value, Compressibility Factor and Relative Density (Specific Gravity) of Gaseous Fuels”. El poder calorífico bruto seco del Gas será determinado por un cromatógrafo “en línea” instalado por el Transportador. Los parámetros de flujo calculados y los análisis resultantes serán continuamente actualizados según el diseño del sistema. El promedio aritmético del poder calorífico bruto seco por hora registrado cada Día durante el tiempo que el Gas haya efectivamente fluido a través del medidor será considerado como el poder calorífico bruto seco del Gas despachado durante dicho Día. En caso de que no sea posible utilizar un cromatógrafo en línea, el poder calorífico bruto seco del Gas será determinado diariamente por el Transportador tomando por lo menos tres (3) muestras por Día del medidor y calculando el poder calorífico bruto seco de un análisis fraccional de dichas muestras. Los cálculos deberán realizarse de acuerdo con la más reciente versión de la Norma ASTM D-3588 – “Standard Practice for Calculating Heat Value, Compressibility Factor and Relative Density (Specific Gravity) of Gaseous Fuels”. El resultado será utilizado en los despachos de Gas referente a este Día y tal procedimiento deberá ser ejecutado hasta que se disponga nuevamente de información del cromatografo de línea. El poder calorífico bruto seco del Gas a que se refiere el presente Contrato será determinado a Condiciones Base. Este poder calorífico bruto seco será el Poder Calorífico para todos los despachos de Gas.

4.c FACTORES DE CONVERSIÓN

Para la conversión de unidades del sistema anglosajón al sistema métrico y viceversa se adoptan las siguientes equivalencias basadas en la Norma Aplicada IEEE/ASTM SI 10-1997 con 7 cifras significativas.

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1 PC = 0.02831685 m3

1 m3 = 35.31467 PC

1 psi = 0.07030695 kgr/cm2

1 kgr/cm2 = 14.22334 psi

1 BTU = 0.2519958 kcal

1 kcal = 3.968321 BTU

TºC = (TºF-32)/1.8

TºF = 1.8 x TºC + 32

1 BTU/PC = 8.899147 kcal/m3

1 kcal/m3 = 0.1123703 BTU/PC

1 kcal/m3 = 4.1868000 kJ/m3

4.d PRESENTACIÓN DE FACTURAS

4.d.1 FACTURA

La factura a la que se hace referencia en la Subcláusula 13.1 de la Cláusula Decimotercera del Contrato, detallará para cada Día del Mes, la energía del Gas entregado en MMBTU, calculada en base al Poder Calorífico del Día y en el volumen computado para ese Día; indicará la energía total entregada durante el Mes, en MMBTU, el precio del Gas correspondiente al Mes facturado, en Dólares por MMBTU y el valor total a ser facturado en el Mes, en Dólares.

4.d.2 PLANILLA ANEXO DE CÁLCULO DE VOLUMEN DIARIO DE GAS

Acompañando cada factura, YPFB presentará una planilla en la que se detallará para cada Día el valor de la extensión obtenida con el integrador de dos variables simultáneas, el factor de temperatura de flujo, el factor de gravedad específica, el factor de supercompresibilidad y el volumen computado consignado en la factura. También se informará el factor básico de orificio, el factor de Número de Reynolds y el factor de expansión.

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En caso de uso de computadores de flujo no es necesario los valores de extensión obtenida por el integrador, siendo necesarias las demás informaciones y también los valores medios de las variables de presión diferencial, temperatura de flujo y presión estática.

4.d.3 PLANILLA ANEXA DE CALCULO DE PODER CALORIFICO Y DE LA GRAVEDAD ESPECIFICA DEL GAS

Acompañando cada factura, YPFB presentará, para cada composición química del Gas correspondiente al período facturado, una planilla que detalle el cálculo del Poder Calorífico y de la gravedad específica.

4.d.4 La forma de presentación de facturas y documentación complementaria que debe adjuntarse para cada caso (por venta, gas combustible para Transportadores, EPNR, multas, transporte y otros) será acordada entre Partes.