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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL YJURISDICCIÓN COACTIVA AUTO N° 011 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 187 -12 DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE SAN VICENTE FERRER ANTIOQUIA. Medellín, 19 de enero de 2015 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011, y la Resolución Interna 0596 del 4 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto 0183 el 13 de enero de 2014, procede el Despacho a formular Imputación de Responsabilidad Fiscal de conformidad con los Artículos 46 y 48 de la Ley 610 de 2000. FUNDAMENTOS DE HECHO La Contraloría Auxiliar Auditoria Integrada, por medio del Oficio 2011300014375 del 29/12/2011, adicionado para aclarar su contenido y hallazgos mediante oficio 201230003343 de 23/04/12 puso en conocimiento de este Despacho unas presuntas irregularidades detectadas en el Municipio de San Vicente Antioquia, como producto de Auditoria realizada a la vigencia 2010, la cual reporta los siguientes: HECHO PRIMERO : En revisión a las conciliaciones bancarias cuentas IDEA 10004966/4968/4969/4971/4972, se evidencian Notas Débito por $30.363.866 sin legalizar desde años atrás, de las cuales se destaca nota de diciembre de 2007 por $6.671.250, correspondiente a deducciones no realizadas en contrato de obra pública SG-070814-02 por publicación, contribución obra e impuesto de industria y comercio, pudiéndose constituir en un presunto detrimento patrimonial equivalente a esta última cifra, por parte de quien omitió el deber de realizarlas, conforme a lo estipulado en la Ley 610 de 2001. (F) Notas Débito pendientes de contabilizar a diciembre 31 de 2010 (Cifras en pesos)

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL YJURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO N° 011

“POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL 187 -12 DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

DE SAN VICENTE FERRER ANTIOQUIA.

Medellín, 19 de enero de 2015

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la

Constitución Política, la Ley 610 de 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011, y la

Resolución Interna 0596 del 4 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor

Auxiliar Comisionado mediante Auto 0183 el 13 de enero de 2014, procede el Despacho a

formular Imputación de Responsabilidad Fiscal de conformidad con los Artículos 46 y 48

de la Ley 610 de 2000.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contraloría Auxiliar Auditoria Integrada, por medio del Oficio 2011300014375 del

29/12/2011, adicionado para aclarar su contenido y hallazgos mediante oficio

201230003343 de 23/04/12 puso en conocimiento de este Despacho unas presuntas

irregularidades detectadas en el Municipio de San Vicente – Antioquia, como producto de

Auditoria realizada a la vigencia 2010, la cual reporta los siguientes:

HECHO PRIMERO : En revisión a las conciliaciones bancarias cuentas IDEA

10004966/4968/4969/4971/4972, se evidencian Notas Débito por $30.363.866 sin legalizar

desde años atrás, de las cuales se destaca nota de diciembre de 2007 por $6.671.250,

correspondiente a deducciones no realizadas en contrato de obra pública SG-070814-02 por

publicación, contribución obra e impuesto de industria y comercio, pudiéndose constituir en

un presunto detrimento patrimonial equivalente a esta última cifra, por parte de quien

omitió el deber de realizarlas, conforme a lo estipulado en la Ley 610 de 2001. (F)

Notas Débito pendientes de contabilizar a diciembre 31 de 2010 (Cifras en pesos)

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FECHA CONCEPTO VALOR

12/28/2007 Traslado AMUCAR $6.671.250

07/31/2009 Retiro 23.641.533

12/31/2009 Retefuente 429

12/31/2009 Retiro 34.164

02/28/2010 Retiro 16.133

02/28/2010 Retefuente 357

TOTALES $30.363.866

Fuente: Datos obtenidos de las conciliaciones bancarias Elaboró: Juan David Velásquez Bermúdez. Profesional Universitario.

PRESUNTOS RESPONSABLES:

ROBERTO DE JESUS JARAMILLO MARIN, CEDULA 70.286.727 Alcalde. Periodo

2004 – 2008, dirección calle 38 Nro. 92 – 02, Barrio Santa Mónica, Medellín, Teléfono

491 09 66.

LUCÍA DE LA TRINIDAD MURILLO VARGAS, C.C. Nro. 43.419.724, Secretaria de

Hacienda. Periodo 2004- 2008, ubicada en la cra. 30 Nro. 32 – 177, tel. 312 781 64 69 -

HECHO SEGUNDO: Igualmente no se acata lo dispuesto en la Ley 14 de 1983,

Artículo 88, que dice: “En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente

Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del

impuesto de renta y complementarios” y lo estipulado en el Acuerdo Municipal 090 de

1993, puesto que se evidenció contribuyentes activos pertenecientes al régimen común no

presentaron declaración de Industria y Comercio, estando obligados a ello, sin que la

administración municipal tome las acciones conducentes al recaudo de sus ingresos propios

para el logro de su acometido.

En este sentido, los contribuyentes que estando obligados a presentar una declaración tributaria no lo hagan, se exponen a la imposición de la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario, el cual determina: “Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente: 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.”

Lo anterior, denota falta de gestión, durante la vigencia, en el proceso de liquidación, registro y recaudo de la Rentas Municipales, indispensables para el funcionamiento del Ente Territorial y consecuentemente para la prestación de los servicios que demanda la comunidad, pudiéndose constituir eventuales detrimentos patrimoniales e incurrir en las faltas gravísimas contempladas en la Ley 734 de 2002, que en su Artículo 48, establece:”Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: ………….50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.” Subrayado y negrilla fuera de texto.

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En este sentido, cabe destacar el caso de la Sociedad Trasportadora San Vicente quien no

presenta declaración tributaria por el periodo gravable 2010, haciéndose acreedora de una

sanción de $1.052.238 por no declarar, equivalente al impuesto a cargo, resultante de

aplicar la tasa a los pagos realizados por el municipio, ya que declara sobre una base de

$20.122.035, dejando igualmente de recaudar el municipio $891.262 por menor valor

declarado, conforme a lo preceptuado en el artículo 47 del Acuerdo Municipal 090 de

1993, que determina: ”SANCION POR EXTEMPORANEIDAD: Los contribuyentes que no

presentan declaración dentro de los términos previstos que fija los plazos incurrirán en

una sanción por extemporaneidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto

mensual, por mes o fracción de un mes de retardo”. Subrayado y Negrilla fuera de Texto.

Lo anterior puede constituir en un presunto detrimento patrimonial de $1.943.500, por parte

de quienes omitieron el deber legal de requerir y sancionar, conforme a lo estipulado en la

Ley 610 de 2001. (D)

PRESUNTOS RESPONSABLES:

FERNANDO ARTURO JARAMILLO ARBELAEZ, Alcalde, CEDULA 70.286.249,

Alcalde, periodo 2008 - 2011. Ubicado en la Carrera 15BA # 34B-68 Medellín

Tel: 221 69 73. NANCY LIBETH ORREGO AGUDELO, Secretaria de Hacienda. 2008 -

2011, ubicada en la Calle San Juan Bosco (San Vicente Ferrer), Cel: 314 822 37 65-.

HECHO TERCERO:

Se presentan diferencias entre lo declarado por Industria y Comercio al Municipio y las

declaraciones en ventas, dentro del ente territorial, reportadas a la Dirección de Impuestos

Nacionales DIAN, por $7.855.653.904, generado una disminución en el recaudo anual de

$29.538.018 y consecuentemente la aplicación de la sanción por inexactitud equivalente a

$35.440.415, que trata el artículo 47 del Acuerdo Municipal 090 de 1993, parágrafo único

que reza: “SANCION POR INEXACTITUD: En las Liquidaciones de revisión se deberá

imponer las sanciones por inexactitud y/o extemporaneidad cuando a ello hubiere lugar.

Constituye la inexactitud la omisión de ingresos susceptibles de gravamen, la inclusión de

descuentos, exenciones o deducciones inexistentes. El monto de la sanción por inexactitud

equivale al cien por ciento (100%) del valor del impuesto anual. Subrayado y Negrilla fuera

de Texto. Lo anterior puede constituir en un presunto detrimento patrimonial de

$64.978.433, por parte de quienes omitieron el deber legal de requerir y sancionar,

conforme a lo estipulado en la Ley 610 de 2001. (F)

Impuesto a cargo y Sanción (Cifras en pesos).

CONTRIBUYENTE

BASE

GRAVABLE

2010

VENTAS

DIAN DIFERENCIA

%

IYC

IMPUESTO

A CARGO

SANCION

INEXAC

TITUD y/o EXTEMPORANEIDAD

TOTALES

ELKIN URIEL ZAPATA ZAPATA 103.200.000 885.623.000 782.423.000 0,002 1.564.846 1.771.246 3.336.092

MAURICIO HERNEY GIL CEBALLOS 242.400.000 1.451.213.000 1.208.813.000 0,004 4.835.252 5.804.852 10.640.104

LILIANA PATRICIA MARIN ARBELAEZ 501.840.000 1.878.498.000 1.376.658.000 0,002 2.753.316 3.756.996 6.510.312

FABIAN DARIO GALLEGO GALLO 269.304.000 541.735.000 272.431.000 0,004 1.089.724 2.166.940 3.256.664

RAMON GIRALDO ARBELAEZ 57.986.748 1.062.860.000 1.004.873.252 0,004 4.019.493 4.251.440 8.270.933

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CONTRIBUYENTE

BASE

GRAVABLE

2010

VENTAS

DIAN DIFERENCIA

%

IYC

IMPUESTO

A CARGO

SANCION

INEXAC

TITUD y/o EXTEMPORANEIDAD

TOTALES

MARIA HELENA MARIN RIVERA 135.741.720 523.847.000 388.105.280 0,004 1.552.421 2.095.388 3.647.809

RAFAEL GIRALDO ARBELAEZ 148.900.932 537.687.000 388.786.068 0,004 1.555.144 2.150.748 3.705.892

FERRETERIA SAN VICENTE 254.996.696 2.688.561.000 2.433.564.304 0,005 12.167.822 13.442.805 25.610.627

TOTALES

7.855.653.904

29.538.018 35.440.415 64.978.433

Fuente: Elaboración Propia con datos obtenidos de las Declaraciones de Industria y Comercio y a la DIAN Elaboró: Juan David Velásquez Bermúdez. Profesional Universitario

No obstante lo anterior, la Administración Municipal en el mes de septiembre de la

presente vigencia, requiere a los anteriores contribuyentes para que presenten las

declaraciones de Renta e IVA, las cuales sirvieron de fundamento para modificar la bases

gravables y que consecuentemente fueron facturadas para el último trimestre del año 2011,

sin embargo no se evidencia cobros de sanciones por extemporaneidad, inexactitud y por no

declarar, ni se insta a realizar el cobro de las vigencias anteriores mal liquidadas por el

contribuyente, dado que aún no se efectúan ni inspecciones contables, ni liquidaciones de

aforo.

PRESUNTO RESPONSABLE:

FERNANDO ARTURO JARAMILLO ARBELAEZ, Alcalde, CEDULA 71.693.080,

Alcalde, periodo 2008 - 2011. Ubicado en la Carrera 15BA # 34B-68 Medellín

Tel: 221 69 73. NANCY LIBETH ORREGO ARRUBLA, Secretaria de Hacienda. 2008 -

2011, ubicada en la Calle San Juan Bosco (San Vicente Ferrer), Cel: 314 822 37 65-.

IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA

ENTIDAD: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE FERRER

NIT: 890.982.506-7

DIRECCION: Calle 50 N°51 - 25

TELÉFONO: 259154

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente señalados, se tienen

en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución Política, Artículos 29 y

209; Artículos 1, 3, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, ley 1474 de 2011.

DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU

CUANTÍA

Detrimento Patrimonial Hallazgo Primero $ 30.363.866.00

Detrimento Patrimonial Hallazgo Segundo $ 1.943.500.00

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Detrimento Patrimonial Hallazgo Tercero $ 64.978.433.00

TOTAL $ 97.285.799.00

TOTAL DETRIMENTO PATRIMONIAL: NOVENTA Y SIETE MILLONES

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PESOS. (97.285.799.oo).

VINCULACIÓN DEL GARANTE

Se vinculará en calidad de Garante como Tercero Civilmente Responsable, de conformidad

con el Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.

en virtud de la póliza 1001024 con vigencia desde 23/07/07 hasta el 23/01/2008 por un

valor asegurado total de 4.537.178.479.00; renovada, 23/01/2008 hasta el 23/01/2009;

renovada 23/01/2009 hasta el 23/01/2010; renovada el 23/01/2010 hasta el 23/02/2010.

Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A. póliza de manejo global Nro. 120898 vigente

23/02/2010 hasta el 23/02/2011, renovada el 23/02/2011 hasta el 23/02/2012 por valor

de 10.000.000.00

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, traslada hallazgos fiscales

detectados en Auditoría realizada a en el Municipio de San Vicente Ferrer, por

presuntas irregularidades (Fls. 1 a 3).

2. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante Auto 894 del 24 de abril

de 2012, se comisionó el Proceso de Responsabilidad Fiscal 187 – 12 del Municipio

de San Vicente Ferrer (Fl. 32).

3. El Contralor comisionado mediante Auto 894 del 24 de abril de 2012, Proceso de

Responsabilidad Fiscal 187 – 12 del Municipio de San Vicente Ferrer, profiere auto

de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (Fls.33- 36).

4. El 06 de julio de 2012 es notificado personalmente del Auto de Apertura, el

presunto responsable fiscal señor Roberto de Jesus Jaramillo (Fl. 37).

5. El 9 de julio de 2012, es notificado personalmente del Auto de Apertura, el presunto

responsable fiscal señor Fernando Arturo Jaramillo (Fl. 38).

6. El 17 de julio de 2012, es notificado personalmente del Auto de Apertura, el

presunto responsable fiscal señor Lucia de la Trinidad Murillo (Fl. 40).

7. El 9 de abril de 2012 se recibió la versión libre del presunto responsable señora

Lucia de la Trinidad Murillo Vargas (Fls. 53 - 54).

8. Versión libre del presunto responsable señor Roberto de Jesús Jaramillo (Fls. 82 -

83).

9. Versión libre del presunto responsable señora Nancy Lilibeth Orrego Agudelo (Fls.

97 - 99).

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10. Versión libre del presunto responsable señor Fernando Arturo Jaramillo (Fls. 129 -

131).

11. La Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal mediante Auto 0183 del 13 de

enero de 2012, comisionó nuevamente el Proceso de Responsabilidad Fiscal 187 –

12. (Fl. 222), para que se continuara con su trámite.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Efectuada una lectura juiciosa al acervo probatorio arrimado al proceso, como las

diferentes actuaciones en el mismo, se pudo establecer que se han observado las

formas propias del juicio y no advierte este despacho violación alguna en el

Proceso de Responsabilidad Fiscal, que pueda conllevar a una posible nulidad,

máxime cuando es notorio como las partes incluida la compañía de seguros, han

contado con todas las garantías suficientes para ejercer todos los derechos, entre

ellos el derecho a la defensa y a la contradicción.

El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del Estado. Por su parte, la Responsabilidad Fiscal, la cual se relaciona con el manejo de los recursos públicos, se configura a partir de la concurrencia de los siguientes elementos, de conformidad con lo regulado en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000:

i. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal,

ii. Un daño patrimonial al Estado y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

En este orden de ideas, pasará el Despacho a determinar la existencia del i) La conducta a

titulo de dolo o culpa de los gestores fiscales, y en caso de concluir que se presentó este

presupuesto de la responsabilidad continuará con la evaluación de los otros dos elemento de

la responsabilidad fiscal a saber: ii) El daño patrimonial al Estado y iii) el nexo causal,

entre la conducta y el daño, todo ello a partir de una valoración fáctica y jurídica, así:

i. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal

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El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales, en el

marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la demostración

probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o aquellos en su actuación, que

como tal fue determinante para la causación del presunto detrimento patrimonial. Se trata,

sin duda, de afirmar la responsabilidad subjetiva del gestor o gestores fiscales, quien o

quienes están llamados a resarcir en caso de serle imputable a título de dolo o culpa grave

del daño patrimonial.

El Consejo de Estado, sostuvo que la conducta es culposa cuando:

“…“el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado que el

agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder

evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una

persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es

analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.

Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en

forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la cautela requerida deja

de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o

intensidad, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,

clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o

extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento

jurídico.”

En cuanto a la calificación de la conducta dolosa adujo:

“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la jurisprudencia de la

Sección Tercera como “aquella conducta realizada por el autor con la intención de

generar un daño a una persona o a su patrimonio”

En este orden de ideas, este operador jurídico a partir de la prueba arrimada descarta que la

conducta de los presuntos responsables se haya presentado a título de dolo, por lo que

valorará el comportamiento de los mismos bajo la perspectiva de la culpa.

El derecho administrativo no trae ninguna definición de culpa aplicable a las actuaciones

administrativas del procedimiento de responsabilidad fiscal regulado por la Ley 610 de

2000, por lo que el operador fiscal deberá echar mano de la definición tripartita que de

culpa trae el código civil colombiano interpretado bajo el entendimiento que le ha dado la

jurisprudencia del Consejo de Estado así:

“Precisamente, en relación con la gradación de la culpa el artículo 63 del Código Civil

establece que: “ARTICULO 63. [CULPA Y DOLO]. La ley distingue tres especies de culpa

o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar

los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles

equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella

diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de

culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un

negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o

descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea

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en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma

diligencia o cuidado. (…) De la norma que antecede se entiende que la culpa leve

consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens pater familias) o sea

la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de

diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes

y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al

hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que

este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.

Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es

intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se

ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes

intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con

jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado

con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil,

Parte II, vol. II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una

imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad

o la incuria del agente…” (Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la

Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384)”.

(Subrayado y negrillas del Despacho) Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de

2010, expediente 30226.

En cuanto al carácter subjetivo del comportamiento de los agentes estatales, para predicar la

existencia de este presupuesto de la responsabilidad, argumentó:

“(…) en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales,

el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el

estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento

grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una

actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad

de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación

dolosa –, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que

podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un

papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación,

no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento

jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la

gravedad de la falla en su conducta”. (Subrayado y negrillas del Despacho) Sección

Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente 25694

Así las cosas procede el Despacho a realizar un análisis del material probatorio

allegado a la investigación, con el fin de desentrañar la responsabilidad de los

investigados.

PRUEBAS RECAUDADAS

Documentales

Informe de la Auditoria Integrada (folio 1 – 3).

Respuesta del IDEA a Derecho de petición donde se informa que”… el 28

de diciembre de 2007 se cuso pago el pago por la totalidad aprobada por el

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Departamento de Antioquia por valor de $44.066.057 a nombre de

AMUCAR, de conformidad con la solicitud de pago emitida por la Secretaria

de Educación para la cultura del Departamento de Antioquia quien obraba

como ordenador del gasto…”. (Folio 55-59).

Derecho de petición presentado al IDEA por la señora LUCIA DE LA

TRINIDAD MURILLO VARGAS (Folio 60).

Autorización de AMUCAR al IDEA para realizar un traslado a favor del

Municipio de Sabn Vicente (folio 61).

Solicitud de reintegro de retenciones y deducciones dirigido al IDEA por la

secretaría de Hacienda del Municipio de San Vicente Ferrer. (folio 62).

Solicitud de reintegro de retenciones y deducciones dirigido a AMUCAR por

la secretaría de Hacienda del Municipio de San Vicente Ferrer. (folio 63 -

64).

Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda de Municipio de San

Vicente Ferrer donde informa que en la vigencia fiscal 2011, les fue

modificada la base gravable por inexactitud encontrada entre el impuesto

declarado al Municipio y la declaración de renta presentada a la DIAN, a

partir del mes de septiembre de 2011. Base gravable que al ser modificada

fue cargada en las facturas de los meses de septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2011 y cancelada por cada uno de los

contribuyentes (folio 102).

Oficio del Alcalde Fernando Arturo Jaramillo, a la Secretaria de Hacienda

del Municipio de San Vicente Ferrer de fecha 15 de septiembre de 2011

(folio 103).

Requerimientos de la Secretaria de Hacienda de San Vicente Ferrer,

dirigido a los comerciantes del Municipio (folios 105 – 119 vuelto).

Respuesta del derecho de petición presentado por el Contralor Auxiliar Ali

Alvarez Correa (folios 159 – 162).

Constancia expedida por el señor Mauricio Castrillon Gomez, coordinador

del convenio 2007 – CU-479. (Folio 204).

Cuenta de cobro presentada por AMUCAR al Municipio de San Vicente

(folio 204 vuelto).

Cuenta de cobro presentada por AMUCAR al Municipio de San Vicente

(folio 211).

Page 10: CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL ... · Como Fundamentos de Derecho respecto de los hechos anteriormente señalados, se tienen en principio las siguientes normas y

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Alegatos presentados por el señor Luis Omar Marin Bedoya, apoderado del

señor Fernado Arturo Jaramillo. (folio 223 – 227)

En el acervo probatorio obra las versiones libres de los investigados:

De la versión Libre del Señor Lucia de la Trinidad Murillo Vargas.

Quien Frente al hecho materia de investigación manifestó: (folio 53- 54).

“En el ejercicio de mis funciones como tesorera general del Municipio de San Vicente, en el año

2007, me correspondió reunir la documentación para hacer un pago correspondiente, pago

parcial, en le contrato de obra pública SG- 070814-02 al cual en la orden de pago se le hizo

deducciones por publicación, contribución de obra e impuesto de industria y comercio por valor

de 6.671.250. Esta documentación según convenio Nro. 07-CF-15-0630 celebrado entre el

Departamento de Antioquia y el Municipio de San Vicente, se envió a la Gobernación de Antioquia,

Secretaría de Educación para continuar con el trámite de ordenación del pago que correspondía a

dicha Secretaría. El pago al contratista se realizó a través del Instituto para el Desarrollo de

Antioquia Idea, entidad que manejaba los recursos de dicho convenio. Habiendo efectuado el pago

efectivamente, sin hacer las deducciones que en un principio el Municipio de San Vicente había

ordenado. Meses después me enteré, al realizar las conciliaciones bancarias, se encontró que el

valor total de la orden de pago la habían hecho al contratista, sin ninguna deducción a favor del

Municipio. Para evidenciar lo anterior entrego al despacho, copia orden de pago Nro. 0004859 de

12 de diciembre de 2007, comprobante de egreso Nfro.0004153 del 19 de Diciembre de 2007,

orden de pago de la gobernación de Antioquia, Secretaría de educación para la Cultura,

conciliación bancaria de la cuenta Nro. 10004966 de diciembre de 2007, estado de cuenta de

depósito 10004971, nota contable 373053 del 28 de Diciembre de 2007- entrego copia del

convenio de cofinanciación Nro. 07-CF- 15-0630 de obra. Entrego 12 folios contentivos de la

información. PREGUNTADO: Dígale al despacho que actividades posteriores al conocimiento de lo

sucedido efectuó para que se reintegraran los dineros al Municipio. CONTESTO: Se le solicita,

primero verbalmente al representante legal Doctor Mario Alberto Montoya Osorio de la

Asociación de Municipios de la cuenca carbonífera del Suroeste, Amucar. Inicialmente se la hice

verbalmente a él a través de otra persona. Al no tener respuesta, se le hizo la solicitud mediante

oficio Nro. O-SH-220, firmada por la Secretaría de Hacienda Nancy Lilibeth. Orrego Agudelo, de

fecha 28 de Octubre de 2010. Igualmente se le hizo solicitud de reintegro mediante oficio 0-SH 237

al instituto para el Desarrollo de Antioquia -Idea-el 9 de Noviembre de 2010. No obteniendo

respuesta para ninguno de los dos oficios, los cuales entrego. Por el requerimiento de la

Contraloría, elevé petición al IDEA, respecto al traslado de los 6.671.250.00 y con base en la

autorización firmada por el señor Mario Albeiro Montoya Osorio, Director Ejecutivo de Amucar, de

fecha 1 de Julio de 2008, esto era para que se diera claridad al asunto. Entrego los oficios. Me

contestan con radicado 003981, del 26 de Julio de 2012, me indican que el Idea efectuó el pago de

conformidad con la solicitud de pago emitida por la Secretaría de Educación para la Cultura del

Departamento de Antioquia, quien obraba como ordenador del gasto. Entrego copia de la

respuesta y a su vez el Idea, oficia a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia,

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entrego 5 folios. PREGUNTADO: Dígame quien administraba los recursos objeto de esta

investigación y que personas debían efectuar los correspondientes deducciones que fueron

pagadas a Amucar. CONTESTO. Los recursos los eran administrados por el Instituto de Desarrollo

de Antioquia –IDEA- inicialmente el Municipio hacía la documentación para ser enviada al

Departamento de Antioquia, para que allí fuera revisada y ordenara el respectivo pago. El pago lo

ordena el Departamento, estos determinan si pagan o no y lo remiten al IDEA, donde también

correspondía hacer la respectiva verificación de los valores de la orden de pago. Orden de pago

parcialmente diferente a lo indicado por el Municipio de San Vicente Ferrer, que incluía las

deducciones. No se que personas eran las encargadas de ese tema en la Gobernación, según la

orden de pago es la señora Victoria Lucía Castrillón V, profesional especializada. PREGUNTADO:

Dígale al despacho si ha tenido conversaciones posteriores al requerimiento efectuado a Amucar

sobre el reintegro del dinero objeto de esta investigación. CONTESTO: No señor, por esta entidad

entró en liquidación o está ya liquidada. No se si existe actualmente. PREGUNTADO: Dígale al

despacho que tiene que decir frente a los demás requerimientos que se relacionan en el hecho

Nro. Uno reportado por la Auditoría y puesto a su conocimiento. CONTESTO: Yo no tengo

conocimiento sobre los otros hechos, para esa fecha yo no era la tesorera del Municipio. Lo fue la

doctora Nancy Lilibeth Orrego Agudelo, actualmente labora con el Municipio de San Vicente

Ferrer. Yo laboré de el 2 de Enero de 2007 a Julio 8 de 2008, no me acuerdo exactamente.”

De la versión Libre del Señor Roberto Jaramillo Marin

Quien Frente al hecho materia de investigación )manifestó:

“…. Quiero hacer una aclaración, el presunto detrimento por el cual se me inicio la investigación

es por $6.671..250 como se afirma en el hecho primero de dicho auto, y no de $30.363.866 como

se indica en el articulo primero de la parte resolutiva de dicho auto. Pues según el mismo

expediente, este valor de $6.671.250 fue el que el municipio dejo de cobrar y no el otro valor .

segundo a mi como alcalde me correspondía ordenar la cuenta, o sea el pago al contratista y la

deducción de los impuestos efectivamente asi lo hice como queda claro en la orden de pago de

fecha 12 de diciembre de 2007… ese era mi deber y a si lo hice , mas adelante entendiendo que el

IDEA hizo el pago al contratista, previa autorización del departamento de Antioquia, quien era el

que revisaba y autorizaba estos pagos. Al parecer fue allí donde entre el IDEA y el departamento

se presento el error y no por parte del Municipio de San Vicente y menos mia como

representante….” (folio 82 – 83)

De la versión Libre del Señor Nancy Libeth Orrego agudelo.

Quien Frente al hecho materia de investigación manifestó:

“ Primero que todo lpor observación y análisis de funcionarios y contratistas adscritos a la

secretaría de hacienda Municipal nos dimos a la tarea en el año 2011, de verificar si los ciudadanos

administradores de establecimientos abiertos al público estaban declarando para el cobro del

impuesto de industria y comercio igual a lo que declaraban a la DIAN por el año gravable 2010.

Para esto con oficios fechados 19 de Agosto de 2011, le fue solicitado a los comerciantes que por

pericia se les observaba mayores ventas respecto a lo que ellos declaraban correspondiente al año

gravable 2010. A estos se les solicitó la declaración de renta del añop gravable 2010 o en su

defecto copia de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes al año gravable ya

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mencionado. Ellos voluntariamente presentaron su declaración de renta acatando la solicitud del

oficio fechado 19 de Agosto de 2011,… (folio 97 – 99).

De la versión Libre del Señor Fernando Arturo Jaramillo Arbeláez.

Quien Frente al hecho materia de investigación manifestó:

“Yo conozco del informe de la Contraloría, tengo para decir tres cosas, lo que presumíamos la

buena fé de los comerciantes al momento de la presentar el informe. Y con base en el informe

que se estaba presentando se liquidaba el impuestoa respectivo, evaluando estos informes, por

conocimiento de la zona, de la actividad económica del Municipio, nos parecía extraño los

informes de ventas que presentaban los comerciantes. Razón por la cual se hacía necesario

indagar con los comerciantes y con las entidades que manejan tributos como la DIAN, si los

reportes que le entregaban a ellos eran iguales a los que nos entregaban a nosotros, encontrando

en los relacionados por la auditoría que estaban entregando doble información, una reportaban a

la DIAN y otra al Municipio. Este hecho hizo que se planteara desde la secretaría de hacienda los

correctivos del caso. La Secretaría de Hacienda empezó a hacer los correctivos del caso como era

su labor y de este proceso que se estaba adelantando cuando la Contraloría llegó a hacer la

Auditoría se les presentó todo el trabajo que se estaba adelantando para conocer una versión de

acierto o desacierto de lo que estábamos haciendo y ahí fue donde se le dio a conocer a la

Contraloría. Se presentaron dos momentos difíciles y es que se montaron al sistema de recaudos

las correcciones producto de la evaluación de los informes presentados a la DIAN y se les

notificaron a los contribuyentes sin una ambientación inicia… “ (folio 129 - 131)

Llegado a este punto y realizando una valoración de los distinto elementos de convicción

que obran en el expediente y que fueran reseñados en precedente, estima el Despacho que

los investigados no obraron con la culpa grave que exige la ley 610 de 2000, luego de que

la Corte Constitucional, mediante sentencia C-619-02, excluyera la responsabilidad fiscal a

titulo de culpa leve inicialmente prevista en la aludida ley.

Lo anterior, por cuanto observa el despacho que si se presentó una falla de la conducta de

los funcionarios investigados pero sin que ésta se pueda predicar que fue producto de una

grave negligencia, de una actuar temerario o un error inexcusable en tanto como se observa

fue una error común en que incurrieron, a lo largo del tiempo, todas las personas vinculadas

al proceso a lo que se trae a colación nuevamente lo dicho por el Consejo de Estado: “no

cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su

responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”(Sección

Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226).

No le cabe duda al despacho que las presuntas irregularidades reportadas por la Auditoria

Integrada, en el municipio de San Vicente Ferrer, se produjo y prolongó en el tiempo por

las siguientes circunstancias:

El en primer hecho: La conducta al parecer se presento, dado que la responsabilidad por las retenciones estaba a cargo del Departamento de Antioquia Secretaria de Educación para la Cultura, quien obraba como ordenador del gasto. Como lo afirman en su injurada los investigados y según certificación expedida por el IDEA (folios 55 y 91). En segundo lugar, los investigados fueron contestes en afirmar que los recursos eran administrados por el IDEA, como quedo en la injurada de quien ante la pregunta del despacho manifestó

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“PREGUNTADO: Dígame quien administraba los recursos objeto de esta investigación y que personas debían efectuar los correspondientes deducciones que fueron pagadas a Amucar. CONTESTO. Los recursos los eran administrados por el Instituto de Desarrollo de Antioquia –IDEA- inicialmente el Municipio hacía la documentación para ser enviada al Departamento de Antioquia, para que allí fuera revisada y ordenara el respectivo pago. El pago lo ordena el Departamento, estos determinan si pagan o no y lo remiten al IDEA, donde también correspondía hacer la respectiva verificación de los valores de la orden de pago. Orden de pago parcialmente diferente a lo indicado por el Municipio de San Vicente Ferrer, que incluía las deducciones. “.

Frente a los hechos numero dos y tres: Encuentra pertinente el Despacho, reseñar los

memoriales presentados por el apoderado contractual del señor Fernando Arturo Jaramillo,

para realizar el respectivo pronunciamiento en relación con los razonamientos planteados,

así:

Mediante el escrito radicado 2014200012071 del 2014/11//14 solicitó la desvinculación de su representado como sujeto procesal en el proceso de responsabilidad fiscal 187 – 12, adelantado en El Municipio de San Vicente Ferrer., y el consecuente archivo del aludido proceso.

Sus razones de hecho y de derecho invocadas para solicitar la desvinculación y

archivo se pueden reducir así:

“… no se probo en momento alguno la existencia de la conducta que se endilga a

mi representado como gestión fiscal irregular de su parte, por loa siguiente razón:

establece de forma expresa el artículo 817 del estatuto Tributario Nacional,

modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006: “Termino de la prescripción.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de 5 años,

contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores

valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término,

contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”

Así entonces cuando se efectuó la auditoria integral regulada de la vigencia fiscal

2011, las obligaciones tributarias pendiente de pago por parte de los comerciantes

y que sirven de fuente para el cuestionamiento que se le formula, no habían

prescrito. Pero es más aun hoy no han prescrito.

Por tal razón y en consideración a que su gestión como alcalde concluyo el 31 de

diciembre de 2011, compete al nuevo burgomaestre ejecutar las acciones de

fiscalización tributaria correspondiente.

Ahora bien cuando concluyo su periodo constitucional se encontraba en plena

ejecución y desarrollo un proceso de jurisdicción coactiva con base en la Ley 14 de

1983 y en el Estatuto tributario Nacional. Así se dejo constancia en las actas de

entrega al nuevo alcalde.

Al momento de la entrega, con tal proceso ya se había fijado mediante acto

administrativo y liquidación oficial, debido cobrar a los deudores morosos de todos

los impuestos municipales y nos encontrábamos en la etapa de detección de omisos,

inexactos y extemporáneos, a través de la combinación de bases de datos con la

Dian, con las diferentes aseguradoras del sistema integral de seguridad social y

demás entidades que manejan bases de datos.

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Los contribuyentes inexactos detectados, lo fueron por gestión de mi representado,

no por el actuar del órgano de control investigador, y fue precisamente el mismo

Fernando Jaramillo quien suministro a la Contraloría la base de datos que ahora

utiliza para cuestionar su conducta.

En esa medida no existe fundamento de hecho o de derecho alguno que sirva de

fuente válida para que se le impute gestión fiscal irregular a la luz del artículo 3 de

la ley 610 de 2000.

Ahora bien en atención a que el proceso de responsabilidad fiscal es todo

resarcitorio, y que como tal es sancionatorio, ha de observarse en el los conceptos

de tipicidad, anti juridicidad, culpabilidad, y nexo causal entre la conducta dolosa

o desde la culpa levemente culposa y el daño patrimonial, respeto de los cuales me

permito exponer.

Frente a la tipicidad:

…. De forma muy respetuosa debo manifestar que en momento alguno en la

presente investigación la Contraloria, no obstante ser una obligación bajo los

parámetros establecidos en el articulo 29 de la carta política, ha tenido en cuenta

que fue precisamente la conducta y gestión del investigado, la que permitió

encontrar los contribuyentes inexactos y que por obvias razones ( pues su gestión

termino el 31 de diciembre de 2011) no pudo concluir ese proceso de

determinación, discusión y cobro de los tributos en debida forma, su gestión que

debió continuar el alcalde entrante a quien se le hizo saber tal situación.

Así entonces, no solo para la época de la auditoria sino en todas sus actuaciones, a

pesar de la difícil situación financiera mi poderdante logro una rentabilidad

económica y social acorde con la investidura de que era titular , y un cabal

cumplimiento de los fines del estado sin el detrimento patrimonial que ahora se

quiere imputar, el cual solo se origina en la diferencia de criterios e indebida

interpretación normativa.

Frente a la culpabilidad: … quien cumple con los postulados que dan naturaleza y

razón de ser al estado, preservando el patrimonio del mismo, maximizando los

recursos y atendiendo el interés general no merece ahora el reproche que ahora

deduce el órgano fiscalizador. Ni para el periodo auditado, ni aun hoy, se han

extinguido las herramientas administrativas con que cuenta el Municipio de San

Vicente para perseguir válidamente a los contribuyentes inexactos u omisos a que

se refiere la contraloría.

Nexo causal: ….este nexo no existe, primero porque no hubo detrimento

patrimonial y segundo porque las diferencias dinerarias esgrimidas por la

contraloría ya fueron subsanadas por los deudores morosos, quienes han pagado el

impuesto de industria y comercio ajustado a sus ingresos y a las actividades

grabadas por ellos …” (folio 223 – 227).

Así las cosas, serán tenidas en cuenta en la presente decisión las versiones libres de los

investigados, las pruebas recaudadas y los argumentos defensivos presentados por el

apoderado del señor Fernando Arturo Jaramillo, finalmente considera el Despacho que la

conducta en la que pudieron incurrir los investigados fue a titulo de culpa levisima,

entendida como la “diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos

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relevantes y de importancia” (Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 30226), es decir aquel

hombre que sabe que las autoridades Municipales y departamentales pueden emitir

decisiones que le vinculan y ordinariamente se está acercando a la corporación edilicia, a la

Alcaldía, a la Asamblea o a la Gobernación a averiguar que decisiones fueron proferidas,

cuestión que escapa al grado de culpabilidad exigida en la responsabilidad fiscal en tanto

para que se presente la responsabilidad fiscal el titulo de imputación es la culpa grave que

“consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes

o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” (Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de

2010, expediente 30226).

La Corte Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 4º

de la Ley 610 de 2000, a través de la sentencia C-619-2002, dejó claramente establecido

que título subjetivo de imputación por culpa para los procesos de responsabilidad fiscal

sólo podrá ser la culpa grave descartando cualquier otro grado de comportamiento culposo

como la culpa leve o levísima.

En síntesis concluye el Despacho que los investigados no obraron con temeridad o mala fe

y que los hechos por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron no deriva

en culpa grave.

Corolario de lo argumentado este Despacho archivará el proceso a favor de los presuntos,

por ausencia de culpa grave, sin necesidad de abordar los demás elementos de la

responsabilidad por cuanto es suficiente demostrar la inexistencia de uno de ellos para

concluir que no hay responsabilidad fiscal.

Lo dicho con fundamento en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 establece:

“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se

pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no

comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la

operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no

podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la

misma.”

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Como consecuencia de la decisión de archivo se ordenará al desvinculación de la

aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, Póliza Número 1001024 con

vigencia del 23/07/2007 al 23 /01/2008 con valor asegurado de $4.537.178.479.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Archivar el Proceso de Responsabilidad Fiscal 187– 2012

adelantado en el Municipio de San Vicente Ferrer - Antioquia - a favor de: ROBERTO DE

JESUS JARAMILLO MARIN, CEDULA 70.286.727 Alcalde. Periodo 2004 – 2008,

dirección calle 38 Nro. 92 – 02, Barrio Santa Mónica, Medellín, Teléfono 491 09 66.

LUCÍA DE LA TRINIDAD MURILLO VARGAS, C.C. Nro. 43.419.724, Secretaria de

Hacienda. Periodo 2004- 2008, ubicada en la cra. 30 Nro. 32 – 177, tel. 312 781 64 69 -

FERNANDO ARTURO JARAMILLO ARBELAEZ, Alcalde, CEDULA 70.286.249,

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Alcalde, periodo 2008 - 2011. Ubicado en la Carrera 15BA # 34B-68 Medellín Tel: 221 69

73. NANCY LIBETH ORREGO AGUDELO, Secretaria de Hacienda. 2008 -2011, ubicada

en la Calle San Juan Bosco (San Vicente Ferrer), Cel: 314 822 37 65-. ., por el presunto

detrimento de noventa y siete millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos noventa

y nueve pesos m.l.c. ($97.285.799)., de conformidad con expuesto en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Desvincular a la aseguradora LA PREVISORA S.A. Compañía

de Seguros, Póliza Número Póliza Número 1001024 con vigencia del 23/07/2007 al 23

/01/2008 con valor asegurado de $4.537.178.479.

ARTICULO TERCERO: La presente decisión deberá ser consultada ante el superior, de

conformidad con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, por lo que se deberá remitir al

Despacho de la señora Contralora General de Antioquia para este efecto.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de esta providencia una vez en firme para su

conocimiento a la Alcaldía de San Vicente Ferrer- Antioquia - y el expediente contentivo

del Proceso y sus Anexos, al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para

su conservación y custodia conforme a la Tabla de Retención Documental.

ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente decisión por Estados de conformidad como

lo establece el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, a los señores (as): ROBERTO DE

JESUS JARAMILLO MARIN, CEDULA 70.286.727 Alcalde. Periodo 2004 – 2008,

dirección calle 38 Nro. 92 – 02, Barrio Santa Mónica, Medellín, Teléfono 491 09 66.

LUCÍA DE LA TRINIDAD MURILLO VARGAS, C.C. Nro. 43.419.724, Secretaria de

Hacienda. Periodo 2004- 2008, ubicada en la cra. 30 Nro. 32 – 177, tel. 312 781 64 69 -

FERNANDO ARTURO JARAMILLO ARBELAEZ, Alcalde, CEDULA 70.286.249,

Alcalde, periodo 2008 - 2011. Ubicado en la Carrera 15BA # 34B-68 Medellín Tel: 221 69

73. NANCY LIBETH ORREGO AGUDELO, Secretaria de Hacienda. 2008 -2011, ubicada

en la Calle San Juan Bosco (San Vicente Ferrer), Cel: 314 822 37 65-. y a LA

PREVISORA Compañía de Seguros.

ARTÍCULO SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y

apelación debidamente sustentados, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días

hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y

siguientes del Código Contencioso Administrativo, vigentes aún para esta actuación

administrativa de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE.

JHON FABIO CASTRILLON LOPEZ

Contralor Auxiliar

Proyectó/Jhon Fabio Castrillon L.

Revisó/

Aprobó/Mariola González C.A.R.F