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CONTIENDAS INTRAPARTIDISTAS EN EL DISTRITO FEDERAL.

El caso prd-Iztapalapa en 2009

ExpEdiEntEs: sUp-JdC-495-2009sUp-JdC-496-2009sUp-JdC-497-2009sUp-JdC-498-2009sUp-JdC-499-2009Víctor Alarcón Olguín

Nota iNtroductoria a cargo deGabriel Alejandro Palomares Acosta

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Serie ComentarioS a laS SentenCiaS del tribunal eleCtoral

Edición 2011

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,Delegación Coyoacán, México, DF, CP 04480,Tels. 5728-2300 y 5728-2400.

Coordinación: Centro de Capacitación Judicial Electoral.Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-086-2

Impreso en México

342.76568 A663c

Alarcón Olguín, Víctor.

Contiendas intrapartidistas en el Distrito Federal : el caso PRD-Iztapalapa en 2009 / Víctor Alarcón Olguín; nota introductoria a cargo de Gabriel Alejandro Palomares Acosta. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011.

139 pp.; + 1 CD-ROM .-- (Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 41)

Contiene expedientes SUP-JDC-495-2009, SUP-JDC-496-2009, SUP-JDC-497-2009, SUP-JDC-498-2009, SUP-JDC-499-2009.

ISBN 978-607-708-086-2

1. Precandidatos – Partido de la Revolución Democrática – Distrito Federal (México). 2. Elecciones internas – Partido de la Revolución Democrática – Distrito Federal (México). 3. Elecciones locales – 2009 – Distrito Federal (México). 4. Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) – Sentencias. I. Palomares Acosta, Gabriel Alejandro. II. Serie.

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Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Nota introductoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

Contiendas intrapartidistasen el Distrito Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

SUP-JDC-495-2009SUP-JDC-496-2009SUP-JDC-497-2009SUP-JDC-498-2009SUP-JDC-499-2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . Incluidas en CD

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En esta entrega de Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, Víctor Alarcón Olguín hace una revisión de las senten-cias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tEpJf) respecto de la controversia interna del Partido de la Re-volución Democrática (prd) en la delegación Iztapalapa del Dis-trito Federal, en cuanto a la definición de su candidato para jefe delegacional del periodo 2009-2012.

En el marco que la protección jurisdiccional otorga a mili-tantes de los partidos para la defensa de sus derechos ciuda-danos dentro de sus respectivos institutos políticos, el autor analiza las sentencias relacionadas con el caso Juanito (como fue conocido en los medios de comunicación), por ser éste el sobrenombre del candidato a jefe delegacional, Rafael Acos-ta, postulado por el Partido del Trabajo (pt).

La delegación Iztapalapa es la más grande de la Ciudad de México en tamaño, número de votantes y distritos electora-les. Esta delegación fue gobernada desde 1997 por el prd, y específicamente por una de las corrientes que integra esta agrupación: Nueva Izquierda (ni). No obstante, para la elec-ción de 2009 surge una contienda con otro grupo emergente del mismo partido: Izquierda Democrática Nacional (idn). Años anteriores, las disputas en el prd habían sido resueltas internamente.

La controversia judicial que enfrentó a las dos militantes del mismo partido por la candidatura delegacional: Silvia Oliva Fra-goso (ni) y Clara Marina Brugada (idn) fue resuelta a favor de la primera por el tEpJf. De este resultado nace la estrategia del gru-po perdedor, que consistió en postular a Juanito por el Partido

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Electoral del Trabajo (afín a la corriente idn), de tal modo que siendo apo-yado por las bases de ambos grupos pudiera ganar la contienda electoral y, como parte del convenio público que se hiciera con el candidato, éste renunciara a favor de Clara Brugada.

La estrategia de idn y de su candidata Clara Brugada tuvo ini-cialmente éxito, es decir, Juanito logró ganar la elección popular en la delegación Iztapalapa; sin embargo, después del triun-fo rehusó renunciar al cargo tal como lo había prometido públi-camente. Finalmente, muy presionado por diversas instancias renunció, lo cual permitió que el jefe del gobierno del Distrito Fe-deral, Marcelo Ebrard, propusiera ante la Asamblea Legislativa respectiva a Clara Brugada como su reemplazo, siendo acepta-da por la misma.

Todos estos acontecimientos describen el escenario de las di-versas controversias que fueron resueltas ante distintas instan-cias de la justicia electoral. En el presente volumen se analizan los argumentos que presentaron los actores políticos en pugna, y permite a su vez valorar la importancia de los procedimientos que tienen los partidos políticos para la selección interna de sus candidatos, como son los padrones de votantes y la ubicación de los centros de la votación del proceso partidista.

En ese sentido, la revisión de los padrones de militantes co-tejados con las actas de casillas, permitió a los jueces identificar las inconsistencias e incumplimientos de los procesos internos de acreditación y sustitución de funcionarios de casillas, lo cual de-vino en la causa principal de anulación de algunas de ellas, que afectó al cómputo final de los comicios, favoreciendo a la candi-data Silvia Oliva Fragoso.

Además, el autor destaca que más allá de la sentencia defi-nitiva del tEpJf a favor de una de las partes, el conflicto interno en el prd se prolongó a través de una estrategia que comprome-tía al ex candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador en apoyo de Clara Brugada y mediante un pacto con el pt, todo lo cual es calificado como “un ejercicio poco alentador desde el punto de vista democrático”.

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ElectoralFinalmente, consideramos que el presente documento es va-lioso puesto que sirve para que el lector y los especialistas re-conozcan la importancia de los medios de defensa del sistema electoral mexicano ―que hoy en día ofrecen protección a los derechos políticos del ciudadano, incluso de sus partidos políti-cos―, tal como lo hizo el autor al analizar cinco sentencias de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JdC).

Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación

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SUP-JDC-495-2009SUP-JDC-496-2009SUP-JDC-497-2009SUP-JDC-498-2009SUP-JDC-499-2009

Gabriel Alejandro Palomares Acosta*

La vida interna de los partidos políticos, en muchas ocasiones, constituye un laboratorio en el que es posible poner a prueba la solidez del sistema democrático mexicano y la solvencia de su justicia electoral. Cada instituto político se encuentra obligado a autorregularse mediante la expedición de su normatividad interna,1 pero esa libertad no es absoluta porque, además de los paráme-tros previstos en la ley, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también ha establecido los aspectos mínimos que se deben contemplar en los estatutos de los partidos políticos para considerarlos democráticos.2

No obstante lo anterior, los partidos políticos cuentan con un amplísimo margen para autoorganizarse de la forma que sea más acorde con su ideología. Precisamente esta libertad permite que en los procesos democráticos internos de los partidos políticos, realizados para elegir a sus candidatos a cargos de elección po-pular o para renovar a su dirigencia, se presenten escenarios muy diversos.

1 Véanse artículos 24 a 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

2 Véase tesis de jurisprudencia “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

* Secretario de estudio y cuenta, adscrito a la Ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

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Electoral El Partido de la Revolución Democrática ofrece casos muy in-teresantes para su análisis y provechosos para la cultura jurídi-co electoral en virtud de que sus procedimientos para elección de candidatos, la mayoría de las veces, se llevan a cabo median-te la votación directa de la militancia e incluso votación abierta a la ciudadanía, para lo cual se instalan mesas de recepción de votación con base en la sección electoral que corresponde a los ciudadanos para las elecciones constitucionales, de modo que para emitir su voto a favor del precandidato de su preferencia, los ciudadanos (militantes o no) deben acudir a la mesa que les corresponda.

Así, el procedimiento partidista referido, como pocos en nues-tro país, se asemeja a los procesos electorales federales. Además, la existencia de múltiples corrientes de opinión dentro del partido provoca que se presenten elecciones muy competidas y con re-sultados apretados, lo que constituye un caldo de cultivo en el que proliferan las impugnaciones electorales, lo cual, lejos de constituir un aspecto denostativo, significa que la militancia de dicho parti-do político y su dirigencia adoptan una cultura de la legalidad en la que sus conflictos internos son resueltos por la legalidad y no por vías de hecho, pues someten los diferendos a sus órganos de justicia interna, y en caso de no obtener una solución satisfacto-ria acuden a las instancias que les ofrezca la jurisdicción electoral local y federal.

De entre esos asuntos, destaca la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a jefe delegacional de Iz-tapalapa, Distrito Federal, pues además de presentar todos los elementos jurídicos de los que se ha hecho mención, también motivó un amplio debate en los medios de comunicación masiva, televisivos, radiofónicos e impresos. A continuación se presen-tan los hechos y planteamientos esenciales, que fueron la base sobre la que este Tribunal Electoral emitió su resolución respec-to de dicho conflicto intrapartidista, pues cualquier análisis serio del caso exige conocerlo primero.

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ElectoralAntecedentes del proceso interno. El 12 de diciembre de 2008, el Partido de la Revolución Democrática emitió convoca-toria para elegir candidatos a diputados a la Asamblea Legislati-va para el Distrito Federal y jefes delegacionales. Se determinó que la elección de jefes delegacionales sería mediante votación universal, abierta a toda la ciudadanía. Se registraron como pre-candidatas a la jefatura delegacional en Iztapalapa Silvia Oliva Fragoso y Clara Marina Brugada Molina.

El 15 de marzo de 2009 tuvo lugar la jornada electoral y el 23 del mismo mes se concluyó el cómputo de la elección, y se de-terminó que Clara Brugada obtuvo el primer lugar con 99,890 vo-tos, seguida de Silvia Oliva Fragoso con 94,560, de modo que existía una diferencia de 5,330 votos.

Impugnaciones en el partido. Con motivo de dicho resultado se presentaron tres quejas dentro del partido, una en contra del encarte (se refiere a la publicación de los lugares donde se ins-talarán las casillas en una votación) y dos respecto de los resul-tados. El 18 de marzo de 2009, Silvia Oliva Fragoso impugnó la legalidad del encarte, por considerar que en 169 casillas figuraban como funcionarios de mesa directiva personas que no eran militan-tes o no pertenecían a la sección de la casilla (QF/DF/255/2009). El 31 de marzo la Comisión Nacional de Garantías desechó el recurso por considerarlo extemporáneo, pues se promovió des-pués del plazo de cuatro días de que se disponía para hacerlo.

Asimismo, Clara Marina Brugada Molina (expediente INC/DF/446/2009) y Silvia Oliva Fragoso (expediente INC/DC/459/2009), promovieron sendos recursos de inconformidad en los que alegaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por haberse recibido la votación por personas distintas de las facultadas, pues o no eran militantes o no pertenecían a la sección. Además, Clara Brugada alegó que en diversas casillas existió presión sobre los electores, mientras que Silvia Oliva Fra-goso adujo que en la elección votaron personas que no pertene-cían al ámbito de la casilla, que algunas abrieron tarde y que otra se instaló en un lugar distinto del autorizado.

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Electoral El 13 y el 14 de abril, la Comisión Nacional de Garantías con-sideró infundadas las impugnaciones en contra de los resultados promovidas por Silvia Oliva Fragoso y Clara Brugada, respecti-vamente. En general, se consideró que no estaban acreditadas las irregularidades, que no se precisaban las casillas en las que supuestamente se habían recibido votos de personas no perte-necientes al ámbito de la casilla y que sí estaban facultadas pa-ra recibir votación incluso personas que no fueran militantes del partido, porque se trataba de una elección abierta y podía to-marse de la fila a no militantes, de modo que era necesario que existieran otras circunstancias para considerar inválida la vota-ción así recibida.

Impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal

a) En contra del encarte. Inconforme con el desechamiento, Silvia Oliva Fragoso lo impugnó mediante el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-108/2009, en el que alegó que la presentación del recurso fue oportuna porque la última actualización de la página de internet del partido en la que se dio a conocer el encarte fue el 14 de marzo, por lo que para el 18 se encontraba en tiempo.

El 14 de mayo de 2009, el Tribunal Electoral del Distrito Fede-ral (tEdf) confirmó lo decidido por la Comisión Nacional de Garan-tías por dos razones: 1. Porque consideró demostrado que tanto la publicación en la página de internet como la notificación por es-trados del encarte tuvo lugar el 13 de marzo, de ahí su extempo-raneidad, y 2. Se trataba de un acto de preparación de la elección que, después de la jornada electoral, adquirió definitividad.

b) En contra de los resultados. Clara Marina Brugada im-pugnó en el TEDF-JLDC-107/2009 la resolución que la Comi-sión Nacional de Garantías dictó en el INC/DF/446/2009, como resultado de dicho análisis, mediante resolución de 14 de ma-yo de 2009, el tdf desestimó los agravios relacionados con las

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Electoralcausas diferentes a la recepción por personas distintas a las facultadas, primordialmente por falta de acreditación de las irre-gularidades. En cambio, analizó 21 casillas por la referida cau-sa de recibir la votación personas distintas de las autorizadas y lo consideró fundado en relación con nueve casillas cuya vota-ción declaró anulada.

Por su parte, Silvia Oliva Fragoso impugnó en el TEDF-JLDC- 82/2009 la resolución que la Comisión Nacional de Garantías dictó en el INC/DF/459/2009, como resultado de dicho análisis, me-diante resolución de 14 de mayo de 2009, el Tribunal del Distri-to Federal desestimó los agravios relacionados con las causas diversas a la recepción por personas distintas a las facultadas, primordialmente por falta de acreditación de las irregularidades y por considerar irrelevante la prueba que se relacionaba con la obtención de los listados de votantes, ante la falta de precisión de las casillas y de los hechos en que se sustentó la causa de nulidad de recibir votación de personas que no pertenecían al ámbito territorial de la casilla. En este fallo se analizaron 84 ca-sillas por la causa de nulidad relativa a recibirse la votación por funcionarios no facultados, y se declaró la nulidad de la votación en 25 de ellas.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, el tdf consideró que los dos integrantes de las mesas directivas (presidente y secretario) debían ser militantes del partido y perte-necer a la sección, salvo que se tratara de centros de votación, en cuyo caso se podía pertenecer a cualquiera de las secciones de las diversas casillas ubicadas en el mismo centro de votación.

Con motivo de las 34 casillas anuladas en los juicios 82 y 107, el Tribunal local emitió una sentencia que denominó “sec-ción de ejecución”, en la cual llevó a cabo un nuevo cómputo en el que no hubo cambio de ganador, pues Clara Brugada quedó con 92,349 votos y Silvia Oliva Fragoso con 88,411 votos, pero la ventaja entre el primer y el segundo lugar se redujo para que-dar en 3,938 votos.

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Electoral Impugnación ante la Sala Regional y facultad de atracción

Las resoluciones dictadas en los juicios 82, 107 y 108 de 2009 por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como la reso-lución de sección de ejecución fueron impugnadas ante la Sala Regional Distrito Federal del tEpJf por Silvia Oliva Fragoso, a las cuales correspondieron los expedientes 222 al 225; mientras que Clara Brugada impugnó la resolución que recayó al juicio 82, al que le correspondió el número SDF-JDC-228/2009.

El 2 de junio de 2009, la Sala Superior atrajo para su conoci-miento los juicios de mérito por considerar que si bien de las de-mandas no se desprendía un motivo específico que justifique la trascendencia de los asuntos, sí se advertían varias causas que en su conjunto motivan la atracción de dichos juicios, tales cau-sas son:

a) Se plantea la violación al derecho a la justicia, lo que revis-te un interés superlativo por la gravedad del tema ante la posible afectación de los valores tutelados por el tEpJf;

b) Todas las impugnaciones guardan relación con el proceso de selección interna de candidato a jefe de la delegación Iztapalapa y el total de casillas impugnadas es superior a 20%, por lo que podría conducir a la nulidad de la elec-ción, lo que podría afectar la selección de la actual candi-data del prd, a pesar de que las campañas comenzaron desde el 18 de mayo;

c) Conforme al cómputo interno, se emitieron 183,340 votos válidos en una de las delegaciones más pobladas del Dis-trito Federal, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 3,938 votos, lo que supone una elección sumamen-te competida.

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ElectoralImpugnaciones ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación3

a) En relación con el encarte. La impugnación de éste se registró con el número SUP-JDC-495/2008. El 12 de junio fue re-suelta en el sentido de confirmar el fallo impugnado, porque la ex-temporaneidad en la impugnación derivaba, primordialmente, de que desde la instancia intrapartidista, Silvia Oliva Fragoso reco-noció que tuvo conocimiento del encarte impugnado el 13 de mar-zo, lo que se corroboró con la cédula de notificación de la misma fecha y ello no pudo ser desvirtuado con la retractación posterior, pues no hubo pruebas suficientes para demostrarla.

b) Respecto de los resultados. Clara Brugada promovió un juicio y Silvia Oliva Fragoso promovió tres.

Clara Brugada sólo impugnó lo resuelto en el juicio local 82 (en el que se anuló la votación recibida en 25 casillas), pues con-sideró que en cuatro de esas casillas que fueron anuladas dejó de valorarse un informe de la Comisión de Afiliación en el que se advertía sobre si eran militantes o no, porque quienes recibieron la votación no lo eran.

Este juicio se registró como SUP-JDC-499/2009, y en lo que fue materia de esta impugnación, se confirmó la resolución re-clamada porque el Tribunal local sí valoró el referido informe pe-ro otorgó valor preponderante al padrón de afiliados, conforme al cual determinó que esas personas no tenían el carácter de militantes.

En relación con las tres impugnaciones de Silvia Oliva Fragoso relacionadas con los resultados, se tiene lo siguiente:

3 Una vez que se decidió atraer los asuntos a la Sala Superior, su resolución definitiva demoró nueve días, pues fueron turnados al magistrado ponente el 3 de junio y resueltos en sesión pública que inició el 11 de junio por la noche y culminó con la aprobación de los asuntos durante la madrugada del 12 de junio de 2009.

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Electoral 1. Respecto del juicio local 107 (en el que se anuló la vo-tación recibida en nueve casillas), que se registró como SUP-JDC-496/2009, la pretensión de la impugnante era que se revocara la anulación de la votación. Sin embargo, se decidió confirmar la resolución impugnada porque con sus agravios no combatió las consideraciones en que la responsable se basó para declarar la nulidad de la votación referida en las aludidas casillas, además que se demostró que las manifestaciones que formuló como tercera intere-sada sí fueron tomadas en cuenta por la responsable.

2. Tocante al juicio local 82 (en el que se anuló la votación recibida en 25 casillas), que se registró como SUP-JDC-498/2009, la pretensión de la impugnante fue que se de-bía declarar la nulidad de la votación recibida en otras 58 casillas, porque quienes la recibieron no cumplían con los requisitos de ser militantes y pertenecer a la sec-ción electoral. También otro de los aspectos centrales fue la indebida valoración de pruebas, pues estimó que con las que estaban agregadas en el expediente se demostraba la nulidad de la votación pretendida. De igual forma, sos-tuvo que para poder precisar las casillas en las que se permitió votar a personas que no pertenecían al ámbito territorial de la casilla, requería que le fueran entregadas las listas de votantes y que, de hecho, la falta de entre-ga de éstas violaba su derecho de petición.

En la ejecutoria de este juicio se desestimó lo relativo a las listas de votantes, porque desde la instancia inter-na ―y también en el Tribunal local― se consideró que la razón para no recabar tales pruebas obedecía a la fal-ta de mención de los hechos en que se basaba la nulidad de la votación pretendida, lo que no fue combatido, de ahí lo inoperante del agravio, máxime que las listas de votan-tes constituían una petición instrumental, pues se pidie-ron para acreditar la nulidad de la votación de casillas, pero la desestimación de la causa de nulidad por la falta de precisión de hechos es razón suficiente para desesti-

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Electoralmar la violación al derecho de petición, dada su naturale-za instrumental.

En relación con la valoración de las pruebas, en el proyec-to se consideró fundado el agravio porque para desestimar la causa de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas no facultadas, se consideró que el requisito de ser militante se demostraba con el hecho de figurar en el encarte, con el padrón de militantes y con el informe de la Comisión de Afiliación, pero sin precisar si la información coincidía en todas las fuentes o si se complementaba, o si se daba más valor a una de esas fuentes de prueba que a otra; además de que en el expediente existían dos padro-nes de afiliados: uno remitido por la Comisión de Afiliación del Partido y otro remitido por la actora, pero el Tribunal no se refirió a este último. Además, no se precisó cuál era la fuente de prueba para considerar demostrado el requi-sito de pertenecer a la sección.

Con base en lo anterior, ante lo fundado del agravio y la premura del tiempo por lo avanzado de la campaña elec-toral, la Sala Superior asumió plenitud de jurisdicción para analizar las pruebas y determinar si estaban acreditados o no los requisitos de ser militante y pertenecer a la sección en las 58 casillas en cuya nulidad insistía la actora en es-te juicio.

Respecto de la militancia, se determinó que el padrón de la actora carecía de valor porque provenía de un órgano partidista (Comisión Nacional Electoral) que no tenía fa-cultades para expedirla. En cambio, el padrón de afiliados proveniente de la Comisión de Afiliación se consideró con pleno valor demostrativo por provenir del órgano estatuta-riamente facultado, también se determinó que el informe de la Comisión de Afiliación sobre la militancia de distin-tas personas carecía de valor demostrativo porque care-cía de soporte alguno, dado que en el propio informe se dijo que los datos proporcionados no tenían sustento en

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Electoral expedientes por la reciente creación del órgano, mientras que el padrón de afiliados proveniente del órgano faculta-do se soportaba en la información contenida en el disco óptico respectivo, donde podía consultarse todo el padrón correspondiente a la delegación Iztapalapa, además de que esa fuente de prueba se expidió en una fecha más próxi-ma a la jornada electoral, de ahí que generaba un mayor grado de certeza.

Para efecto de acreditar la militancia no se dio valor pro-batorio al encarte porque, en primer lugar, no era válido desprender la presunción de militancia a partir de dicho encarte dado que el mismo estaba impugnado (no por la impugnación que se consideró extemporánea, sino por-que se cuestionaba dentro de la demanda de este mismo juicio SUP-JDC-498/2009), lo que excluye que existiera conformidad o consentimiento respecto de su contenido, y en segundo lugar porque dentro del expediente se con-taba con la prueba directa e idónea para acreditar la mili-tancia, como lo era el padrón de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación del partido, de ahí que fuera inne-cesario acudir a una fuente de demostración indirecta (el encarte) cuando se cuenta con prueba directa (el padrón).

También se estableció que para acreditar la pertenen-cia a la sección, el encarte sí constituía una fuente de prueba válida, porque era la única que podía confron-tarse con la información de las actas de casilla para de-terminar si estaba satisfecho o no tal aspecto; además respecto de la pertenencia de la sección, el encarte es una prueba idónea.

Sobre la base probatoria antes mencionada y partiendo del hecho de que ni Silvia Oliva Fragoso ni Clara Brugada cuestionaron que para ser funcionario de mesa directiva de casilla se requería cumplir los dos requisitos (ser mi-litante y pertenecer a la sección o centro de votación en

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Electoralsu caso),4 se procedió a analizar el agravio relativo a que los dos funcionarios (presidente y secretario) que recibie-ron la votación no cumplían con los dos requisitos referi-dos en las 58 casillas en cuya nulidad de votación insistía la actora en este juicio.

El resultado de lo anterior fue que se confirmó que en 11 casillas no debía anularse la votación, pues en cuatro los dos funcionarios reunían todos los requisitos y en siete ambos eran militantes, y si bien uno o ambos no pertene-cían a la sección electoral, sí pertenecían al mismo cen-tro de votación.

En cambio, la resolución del Tribunal local se modificó en relación con 47 casillas porque, de acuerdo con el análi-sis realizado por esta Sala Superior, en 46 de ellas al me-nos uno de los funcionarios de mesa directiva no tenía el carácter de militante, y en una más uno de ellos no perte-necía a la sección ni al centro de votación.

3. Por lo que hace a la resolución del tEdf denominada “sec-ción de ejecución” (en la que fue recompuesto el cómputo, con base en las 34 casillas cuya votación se anuló en los juicios locales 82 y 107), que se registró como SUP-JDC-497/2009, se consideró infundado el agravio relativo a que, de acuerdo con la Ley Procesal Electoral del Distrito Fe-deral, el Tribunal responsable debía pronunciarse sobre la nulidad de la elección, porque tal previsión se refiere a las elecciones constitucionales y no a las internas. Ade-más, de acuerdo con la normatividad interna del partido, no se actualizó el supuesto en el que hubiera existido la obligación de pronunciarse sobre la nulidad de la elección, porque el total de casillas anuladas no alcanzó 20%. En cambio, se consideró fundado el agravio relativo a que, al

4 En la ejecutoria se enfatizó que el criterio que se necesitaba para la satisfacción de ambos requisitos coincide con el sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2642/2008 y su acumulado, asunto relacionado con la elección del presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática (Ortega-Encinas).

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Electoral recomponer el cómputo, el tEdf incurrió en un error, por-que descontó 193 votos a Silvia Oliva Fragoso de la casi-lla IZ-24-20-125-3, cuando debió anular 96.

Así, una vez subsanado el error anterior y de acuerdo con lo propuesto en el SUP-JDC-498/2009, se procedió a la re-composición del cómputo realizado por el tEdf, al que se le restó la votación correspondiente a las 47 casillas cuya votación se anuló por la Sala Superior, lo que arrojó una vo-tación final de 79,582 votos para Clara Brugada y 80,353 para Silvia Oliva Fragoso, lo que se tradujo en un cambio de ganador, pues Silvia Oliva Fragoso obtuvo el triunfo con una diferencia de 771 votos sobre Clara Brugada.

Lo anterior, se consideró, no acarreaba la nulidad de la elección porque 81 casillas cuya votación se anuló (34 por el tEdf y 47 por la Sala Superior), representaban 17.9% de las 471 instaladas, por lo que se confirmó la validez de la elección; se vinculó al partido para que solicitara el re-gistro de Silvia Oliva Fragoso, se dejó sin efecto el registro de Clara Brugada, y se dispuso lo conducente para que el Instituto Electoral del Distrito Federal (iEdf) proveyera so-bre el registro de Silvia Fragoso como candidata.

Tales fueron los antecedentes, los agravios y las consideracio-nes que dan pie al análisis de este interesante grupo de asuntos.

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* Doctor en Estudios Sociales con especialidad en Procesos Políticos. Profesor investigador titular “C”. Departamento de Sociología, Uam-Iztapalapa.

CONTIENDAS INTRAPARTIDISTAS

EN EL DISTRITO FEDERAL.EL CASO

PRD-IZTAPALAPA EN 2009

Víctor Alarcón Olguín*

SUMARIO: I. Introducción; II. Bases legales y desarrollo de la contienda interna delegacional del PRD, 2009 en Iztapalapa; III. Las impugnaciones internas y las resoluciones del órgano de justicia partidista; IV. Las sentencias del TEDF; V. Las sentencias de la Sala Superior del TEPJF; VI. Conclusiones; VII. Anexos. Sinopsis del caso y mapas electorales, VIII. Fuentes consultadas

I. INTRODUCCIÓN

El marco normativo de las contiendas intrapartidistas en los ámbitos locales

El desarrollo de los procesos de selección de candidatos dentro de los partidos polí-ticos representa una de las dimensiones

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Electoral centrales para poder evaluar el grado de institucionalización, le-gitimidad y desempeño que poseen los sistemas democráticos, así como la intervención y protección con que las instancias de justicia electoral, tanto en sus vertientes administrativa como ju-risdiccional, deben intervenir en caso de ser requeridos.

En sus dimensiones abstracta —visualizada en el ámbito cons-titucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sCJn)— y sustantiva-operacional —a cargo del Instituto Federal Electoral (ifE), el tEpJf y la Fiscalía Especializada para la Atención de De-litos Electorales (fEpadE) (Orozco 2007)—, el sistema electo-ral mexicano se distingue por su carácter mixto y secuencial, lo cual permite valorar los elementos dogmáticos y prácticos con que debe ser respetado el derecho constitucional que posee to-do ciudadano mexicano de votar y ser votado en las contiendas electorales, mismo que se consagra en el artículo 35, fracciones I y II, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos (en adelante, CpEUm).

Sin embargo, antes de 2007, esta garantía carecía de dispo-siciones legales adecuadas para aplicar este derecho desde las propias instancias partidistas —lo que implicaba un vacío impor-tante dentro de los códigos y la justicia electoral en el país— y para poder hablar adecuadamente de un “modelo de protección integral” que vinculara de manera eficaz a las diversas instancias que deben coadyuvar precisamente en dicha tarea.1

Justo por este hecho, la reforma política y constitucional de 2007-2008 generó un importante avance en este ámbito, partien-do de la necesidad de definir cuáles debían ser considerados los “asuntos internos” de los partidos, contemplando entre ellos pre-cisamente a los procesos de elección de dirigentes y candidaturas a cargos de representación popular. Esta situación de creciente inquietud entre los propios militantes de los partidos políticos terminó por incidir en las pautas generales para regular dichos procesos, con el propósito de contar con instancias idóneas en

1 Un excelente desarrollo de dicha concepción garantista de la Constitución se puede hallar en Cossío Díaz 2010.

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Electoralel derecho y acceso a la impartición de justicia, tal y como lo dis-pone el artículo 17 de la CpEUm.

También cabe destacar que en el artículo 41 de la CpEUm, den-tro de su base primera, tercer párrafo, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), en su artículo 46, se estableció la obligación que poseen los partidos respecto de fijar dentro de su normatividad interna los procedimien-tos y requisitos que deben ser observados y cubiertos para llevar a cabo la selección de sus precandidatos y candidatos, tanto a pues-tos de elección popular como a sus niveles directivos.

Se determinó la distinción entre las etapas de presentación y registro de aspirantes respecto al desarrollo de campañas in-ternas propiamente dichas, para luego llegar a la nominación partidista. Esta distinción de las etapas de la competencia elec-toral interna permite entonces un involucramiento más dinámi-co de los militantes en las decisiones de importancia con que deben significarse la igualdad de oportunidades y el ejercicio de sus derechos.

De esta manera, la definición de los procesos conocidos co-mo precampañas permiten impulsar un marco de competencia donde los aspirantes puedan participar en condiciones equitati-vas y con las garantías de que la militancia podrá emitir su voto sin restricción alguna en caso de que sea utilizado el método de consulta a la base, o bien que éste se sustente en mecanismos de designación mediante asambleas de delegados o consejos po-líticos. Una tercera posibilidad, puede ser a través de designacio-nes que provengan directamente de los liderazgos en los casos que así lo establezcan los estatutos del propio partido.

En consecuencia, uno de los avances importantes logra-dos en el contenido del Cofipe en dicha materia se ubica en los artículos 211 a 217, mismos que abarcan las condiciones ge-nerales sobre las cuales deben orientarse las precampañas en sus diversas fases y ámbitos. Sin embargo, en todos los ca-sos, los partidos políticos deben tener instancias internas que

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Electoral permitan resolver las controversias que se susciten con motivo del presunto incumplimiento de las reglas y disposiciones es-tatutarias. Sólo hasta verse agotadas las mismas, los militan-tes presuntamente afectados podrán hacer uso de los medios que proporcionan la justicia electoral federal y local (ifE 2008).

Debido a lo anterior, resulta meritorio entonces resaltar la am-pliación competencial que introdujo la mencionada reforma legal y política respecto a las atribuciones del tEpJf, ya que conforme a las estipulaciones del artículo 99, fracción V, de la Constitución, éste ahora puede conocer de los casos vinculados con los proce-sos internos de los partidos políticos en materia de selección de candidatos estatales o municipales (cuyas bases de aplicación se extienden por analogía al Distrito Federal), en la medida que los actores agraviados hayan agotado inicialmente los procesos de impugnación ante las instancias internas de justicia partidista, y posteriormente hayan sido procesadas dentro del ámbito de las autoridades jurisdiccionales locales, y cuyo resultado siga sien-do insatisfactorio para alguna de las partes afectadas en la debi-da protección de sus derechos e intereses.

En este aspecto, la protección jurisdiccional otorga a los ac-tores interesados nuevos elementos que se agregan a la figura del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que ha formado parte desde el año 1996 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (lgsmimE), cuya acción vino a fortalecer y dar cohesión a las tareas de la instancia judicial dentro de la debida observan-cia de los procesos que se desarrollan en el seno de los partidos políticos en relación con sus militantes.2

Como bien lo precisan Galván (2006, 309-11) y Mercader (2006, 184 y ss.), el alcance original del JdC no incluía la posibi-lidad de impugnar actos asociados con los partidos políticos, al no ser previstos como autoridades electorales responsables.

2 La versión original de la ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

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ElectoralSin embargo, el cambio interpretativo generado a partir del año 2003, con la expedición de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, permitió considerar que al no poderse impugnar ac-tos o resoluciones de los partidos políticos, erróneamente se colocaba a estos últimos como instancias inatacables, des-viándose entonces del espíritu marcado en el referido artículo 99 constitucional, en cuanto a proveer adecuada justicia a los ciudadanos en todas las etapas del proceso electoral.

Sin embargo, el Pleno del tEpJf precisó con la tesis de ju-risprudencia S3ELJ 04/2003 que los ciudadanos debían haber agotado los medios internos disponibles antes de recurrir a la instancia judicial, aunque ello a su vez propició que diversos ca-sos fueran presentados per saltum, esto es, intentando la inter-vención directa del Tribunal, lo cual provocó entonces que se precisara una tesis de jurisprudencia adicional que delimitara su acción a casos donde se demostrase fehacientemente que los partidos políticos carecían de órganos de justicia debidamente definidos, instalados o integrados antes del acto impugnado; que no hubiera independencia o imparcialidad manifiesta dentro de los mismos; que no se tuviera apego a las disposiciones constitucio-nales formales, y que las medidas para resolver sobre el tipo de acto impugnado fueran inadecuadas o insuficientes para poder re-pararla o revertirla. Adicionalmente, para que ello pueda ser sus-ceptible de ser retomado por el tEpJf, el demandante no puede tener dicho recurso abierto o pendiente de resolución en la pro-pia instancia del partido, y en todo caso debe haberse desisti-do del mismo para apelar entonces a la intervención directa del tEpJf (Mercader 2006, 192).

Este antecedente resulta de la mayor importancia, porque a partir de estos criterios se sustentó la reforma introducida a la Constitución Política y a los ordenamientos secundarios vi-gentes. El nuevo artículo 99, fracción V, señala que el tEpJf estará en la posibilidad de establecer, por la naturaleza y con-diciones del acto motivo de un JdC, si el desahogo del mismo

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Electoral se puede dar en el ámbito de alguna de sus Salas Regionales o bien —ejerciendo de oficio, a petición de la parte interesada o de alguna de las Salas Regionales—, si la Sala Superior podrá decidir el uso de su capacidad de atracción para así discutirlo en el Pleno, y cuya determinación final será inatacable, si bien su resolución resulte en una contradicción de tesis jurispruden-cial, para lo cual entonces se tendrá que solicitar, a petición de la parte o de la Sala Regional, la intervención de la sCJn para que dirima cuál de las tesis en cuestión se apega mejor al crite-rio de la debida interpretación y aplicación de la CpEUm y de los actos que se derivan de ella mediante sus leyes secundarias, como lo son en este caso las asociadas con la materia electo-ral. Al mismo tiempo, no se debe olvidar en ningún momento el texto del artículo 116, fracción IV, incisos a-n, de la CpEUm, el cual señala a las entidades federativas que sus instancias elec-torales y jurisdiccionales guíen su actuación a la par de lo que al efecto se le marca respectivamente a las instancias federales. Otro tanto cabe identificar en el artículo 122, apartado c, base pri-mera, numeral v, inciso f, para el ámbito del Distrito Federal, cu-yas instituciones electorales deben considerarse análogas a las de carácter estatal en cuanto a sus principios y alcances jurisdic-cionales (Mandujano 2010).

La implementación de dicha disposición constitucional permi-tió mejorar la tarea jurisdiccional del tEpJf para conocer y resol-ver los procesos intrapartidistas al publicarse en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la lgsmimE, con fecha del 1 de julio de 2008, a efectos de redefinir los alcances y las condicio-nes de los JdC en el ámbito de la revisión de los actos realiza-dos por los partidos políticos, especialmente en lo relativo a los procesos de selección de candidatos y dirigentes tanto en el pla-no federal como local. De esta manera, el reagrupamiento de las causales de impugnación por esta vía quedó cubierto en el libro tercero de la referida ley, el cual abarca los artículos 79 a 85. Va-le la pena incluir aquí los elementos procesales novedosos que ofrece este apartado:

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ElectoralArtículo 79:1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Artículo 80:1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente

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Electoral las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

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ElectoralI. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal (lgsmime, libro tercero).

Como acontece regularmente en los procesos de cambio nor-mativo, el impacto de las modificaciones realizadas a la legislación

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Electoral nacional termina extendiéndose hacia los ámbitos de las entidades federativas. De manera concreta, para el caso que será analizado en estas páginas, interesa destacar la experiencia específica del Distrito Federal, ya que al ser sede de los Poderes de la Unión, y en la medida que existe un vínculo muy estrecho entre lo federal y lo estatal, las negociaciones observadas en la materia electoral también han implicado discutirlas y aplicarlas en esto último des-de el año 1999, a partir de que el Distrito Federal dispone de un orden electoral propio, regulado por su Asamblea Legislativa, mis-mas que facultan al Instituto Electoral del Distrito Federal (iEdf) y al Tribunal Electoral del Distrito Federal (tEdf) para que sean las autoridades organizadora y jurisdiccional, respectivamente, de los procesos comiciales que se desarrollen dentro de dicho ámbito te-rritorial, teniendo como fundamento legal de su acción al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Egdf), el Código Electoral (CEdf) y a la Ley Procesal Electoral (lpEdf) respectivos.3

De manera inicial, el ámbito de la acción jurisdiccional en el Distrito Federal estuvo vinculado a la presentación de los llamados recursos de revisión y apelación (artículos 241 y 242), consignados en el libro octavo del CEdf del año 1999, que contenía al Sistema de Medios de Impugnación, pero éstos no aludían expresamente a los procesos de selección interna de candidatos. No sería sino con la reforma realizada el 19 de octubre de 2005 al mismo código, que se reestructuraría dicho sistema, a efectos de proteger expre-samente tanto “la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, [como] la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos” (CEdf 2005, artículo 238, numerales III y IV).

Otra de las innovaciones importantes (previa a la que se daría hasta el año 2007 en el plano federal) fue la inclusión dentro del artículo 247, numeral II, del juicio para la protección de los dere-chos político-electorales del ciudadano, con el cual se sustituía al

3 Conviene precisar aquí que el CEdf estuvo vigente bajo esta denominación entre los años 1999 a 2010, teniendo varias reformas en su contenido (Alarcón 2011).

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Electoralllamado juicio de revisión. A partir de los elementos desarrollados en los artículos 321 a 324, el CEdf de 2005 se colocó en la línea de interpretación jurisprudencial abierta por el tEpJf en lo rela-tivo a considerar los procesos de selección interna como actos de autoridad no electoral que debían ser regulados, para salva-guardar las garantías constitucionales de asociación y para votar y ser votados, debido al incumplimiento de disposiciones regla-mentarias internas o los convenios de coalición, pero lo cual no abarcaba la violación sustentada en torno a los cómputos y resul-tados, como se puede inferir de los artículos que se pueden leer a continuación:

Artículo 322

El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.

Artículo 323

El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto (CEdf 2005).

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Electoral Con la reforma política y constitucional de 2007-2008 sus efectos no se hicieron esperar respecto a las entidades fede-rativas, ya que casi simultáneamente al proceso de la refor-ma constitucional y política aprobada por el Congreso de la Unión, la Asamblea Legislativa del DF dispuso modificar nue-vamente el CEdf y se aprobó la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (lpEdf 2007); en el cual también se incluyeron medidas concernientes a la regulación y desarrollo general de los procesos de selección de candidatos y dirigentes de los par-tidos políticos en sus fases de precampaña y campaña, a par-tir de su protección general consignada en los artículos 2 y 11, así como de manera puntual con el desarrollo de las figuras del juicio electoral y del juicio local para la protección de los dere-chos político-electorales del ciudadano. Este último posee co-mo sustento los artículos 95 a 98 de la lpEdf.

Artículo 95

El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:

a) Votar y ser votado;

Asimismo, podrá ser interpuesto:

a) En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, y

b) En controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas en el Distrito Federal. En los casos señalados en

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Electoralel párrafo segundo de este artículo, para efecto de restituir al ciudadano en el derecho político electoral violado, podrá decretarse la nulidad de los procesos electivos internos correspondientes.

Artículo 96

El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política;

IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere que un acto o resolución de los órganos

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Electoral partidarios o de la agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales; y

V. Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.

Artículo 97

El juicio para la protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.

Se consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:

a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y

c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias internas será optativo, por lo que el

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Electoralafectado podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias (lpEdf 2007).

El CEdf que entró en vigor el 10 de enero de 2008, incluyó den-tro del libro sexto (Del Proceso Electoral), título tercero (De los Ac-tos Preparatorios de la Elección), capítulo II (De los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular), las condiciones generales para el desarrollo de las precampañas que deben ser observadas por todos los partidos políticos, mis-mas que abarcan los artículos 225 a 241. Especialmente rele-vante es el concepto general “proceso interno” contenido en el artículo 225, numeral IX, ya que éste nos permitirá delimitar el universo de actos que son fuente del análisis de las sentencias revisadas en este trabajo:

Artículo 225:IX. Procesos de Selección Interna de Candidatos o Precampañas: Conjunto de actos y actividades que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en los estatutos y demás normatividad interna de los Partidos o Coaliciones (CEdf 2008).

Sin embargo, el CEdf por sí mismo era insuficiente dado que debía estar fundamentado por el Egdf, el ordenamiento que has-ta ahora ha servido como marco normativo general para permitir el desempeño de las instituciones de gobierno local asentadas en la Ciudad de México.

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Electoral Es por ello que el Congreso de la Unión aprobó un paque-te de reformas que precisamente armonizaran las disposicio-nes del CEdf dentro del ámbito del estatuto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008, en el artículo 122, numeral VII. El Egdf precisa que los partidos po-líticos deberán fijar las reglas para las precampañas y campa-ñas electorales.

Gracias a la formalización de dichos criterios generales, se daba un paso adelante en el proceso de ofrecer más y mejores garantías a la participación ciudadana dentro de los partidos po-líticos, en tanto los procesos de organización de tales precampa-ñas abarcan también lineamientos asociados con el uso correcto de los recursos públicos, el control de los financiamientos y de los medios de comunicación a efectos de evitar una competencia desigual y desinformada. Si bien la tendencia existente dentro de los partidos políticos se ha visto orientada a considerar la apertura y aplicación de convocatorias para permitir la competencia inter-na, éstas no son suficientes para seguir impidiendo la presencia de decisiones cupulares que esquiven dicho precepto.

Éste es un tema muy importante dentro de la agenda demo-crática de los partidos, ya que a la fecha no existen criterios cla-ros que delimiten las decisiones que puedan ser tomadas por las direcciones locales o nacionales en materia de atracción o revo-cación de los procesos que hayan sido desarrollados desde las instancias municipales o delegacionales, y a su vez los generados en los ámbitos estatales por parte de los liderazgos nacionales. Por ejemplo, el artículo 46, numeral 4, del Cofipe, establece co-mo obligación de los partidos políticos ofrecer medios de justicia interna para resolver las impugnaciones que puedan surgir con motivo del desarrollo de sus procesos internos para designar au-toridades o candidatos.

Artículo 46, numeral 4 [vigente]:4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los

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Electoralórganos establecidos en sus estatutos para teles efectos, debiendo resolver en tiempos para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral (Cofipe 2008).

A manera de comparación se puede señalar que, en el CEdf (2008), el artículo 26 en sus numerales XVIII y XIX indicaba como obligación de los partidos políticos nacionales y locales:

XVIII. Adoptar los procedimientos que garanticen los derechos de los militantes y permitan impugnar las resoluciones de sus órganos internos;

XIX. Conducir sus actividades por los cauces legales que señala este Código y sus normas internas en lo respectivo a los procesos de selección interna de candidatos y campañas electorales;

Debido a dicha generalidad, resulta entonces muy fácil con-dicionar y mantener acotadas de inicio las oportunidades de competencia en los procesos internos, y ello explica entonces la persistencia que se observa en la presentación de juicios an-te los tribunales electorales estatales y federal, a efectos de re-clamar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos que en su calidad de militantes, impugnan las convocatorias, los resultados o los resolutivos generados por las instancias partidis-tas en relación con los procesos mismos de precampañas y se-lección de candidatos.

Este tipo de circunstancias se presenta regularmente por dos causas que amparan a un fundamento común, el control interno de la institución partidista: a) presencia de condiciones extremas de confrontación debido a la falta de resultados posi-tivos en materia electoral, de gobierno o en la representación legislativa; o b) cuando se da una competencia en una organi-

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Electoral zación que mantiene un mandato prolongado y donde no exis-ten condiciones de consenso para repartir adecuadamente el poder, por lo que ello deriva en desafíos directos de los grupos excluidos a la coalición o el grupo hasta ahora dominante den-tro del partido.

En ambos casos, las diferencias inicialmente intentan ser procesadas a través de la convocatoria a comicios, los cuales terminan generando controversias legales o incluso violencia po-selectoral, mismas que llegan entonces a la instancia jurisdiccional con la expectativa de encontrar un fallo favorable en el caso de que las instancias internas no las hayan podido resolver de ma-nera adecuada, y en donde las partes acepten de común acuer-do el resultado generado en las urnas o la sentencia emitida por el tribunal correspondiente. En casos como éstos, las contien-das intrapartidistas poseen desenlaces que provocan la salida del candidato o grupo derrotado, los cuales deciden buscar ser postulados por otra fuerza política; o bien determinan apoyarla expresamente en caso de que los tiempos legales ya no permi-tan hacerlo.

Abordando un caso específico. La delegación Iztapalapa en el Distrito Federal

Teniendo en cuenta dicho contexto, resulta interesante enton-ces analizar la experiencia concreta que se puede rescatar de un caso específico como el que representó la elección interna desarrollada por el Partido de la Revolución Democrática para determinar al candidato que se postularía para contender por el cargo de jefe delegacional durante el periodo 2009-2012 por la demarcación política de Iztapalapa, que es la más grande de las 16 delegaciones que componen a la Ciudad de México, a la vez que posee la mayor cantidad de votantes (casi 1 millón 400 mil ciudadanos registrados en la lista nominal) y distritos (8 de un to-tal de 40) dentro de la división electoral local, como se puede ver en los cuadros 1 y 2, y en el mapa 1.

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ElectoralCuadro 1. Composición de los distritos electorales locales.

Delegación Iztapalapa

Número de distritos uninominales

de mayoría relativa

Distritos correspondientes en el ámbito local del DF

8 XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII (Completos)

Fuente: iEdf / Ámbito Territorial Vigente de los 40 Distritos Electorales Uninominales del Distrito Federal. Disponible en http://www.iedf.org.mx/index.php?cadena=de/deoyge/Distritacion2002/index.php

Mapa 1. Delegación IztapalapaDistritos electorales locales 2009

Fuente: iEdf / Ámbito Territorial Vigente de los 40 Distritos Electorales Uninominales del Distrito Federal. Disponible en http://www.iedf.org.mx/index.php?cadena=de/deoyge/Distritacion2002/index.php

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ElectoralCuadro 2. Características sociodemográficas

de los distritos electorales de la delegación Iztapalapa

Distrito Superficie km2

Población Secciones electorales

Lista nominal

Casillas

XIX 12.9364 192,528 107 150,304 253

XXII 14.1971 223,765 137 161,719 279

XXIII 14.5866 196,655 110 146,945 244

XXIV 13.204 238,310 146 171,999 308

XXVI 14.9733 208,048 110 178,956 294

XXVIII 18.1974 238,995 140 191,638 322

XXIX 12.6368 236,797 127 197,579 322

XXXII 12.9935 238,245 126 190,094 306

Total delegacional 113.7251 1,773,343 1003 1,389,234 2,328

Fuente: iEdf / Sistema Electoral del DF. Los datos corresponden al año 2009. Disponible en http://www.iedf.org.mx/sites/SistemaElectoralDF/es05.php?cadena=content/es/0501.php

Sin embargo, también cabe mencionar que dicha zona con-centra un importante nivel de pobreza, violencia social y margina-ción, situación que se ha prestado a esquemas de control político basados en el clientelismo que intercambia servicios y programas sociales por votos, mismos que datan desde hace décadas.4 Des-de 1997, dicha demarcación política ha estado bajo la responsa-bilidad de las administraciones asociadas al prd, primero a partir de las designaciones realizadas por el entonces jefe de gobierno electo, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, y a partir del año 2000, mediante los triunfos electorales que habían sido obtenidos por los candidatos presentados por el prd en los comicios delega-cionales, de tal suerte que habían vencido en tres convocatorias consecutivas, si bien justamente los triunfos de dicho partido ve-nían precedidos de intensos procesos de disputa por la nomina-ción a dicho cargo.

4 Para un estudio sobre las características del clientelismo político y electoral basado en la explotación de los programas sociales en México, remito a los lectores al sugerente trabajo de Hernández Muñoz (2008).

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ElectoralCuadro 3. Jefes delegacionales en Iztapalapa 1997-2009

Nombre PeriodoElio Villaseñor (designado) 1997-1999

Ramón Sosamontes (designado) 1999-2000

René Arce Islas (electo) 2000-2003

Víctor Hugo Círigo (electo) 2003-2005

Ricardo Evía Ramírez (designado) 2005-2006

Horacio Martínez Meza (electo) 2006-2009

Fuente: Elaboración propia con datos del prd-DF.

Una de las consecuencias más importantes de dichos proce-sos deriva en el desarrollo de un proceso de control de las desig-naciones a manos de un sector regularmente identificado con la corriente Nueva Izquierda (en adelante ni), y que precisamente desde el año 2000 había colocado a los candidatos que habían triunfado en la delegación.

Sin embargo, a partir del año 2003 y especialmente desde los comicios de 2006, se comenzó a consolidar un grupo alterno aso-ciado con el sector denominado Izquierda Democrática Nacional (idn), el cual contendió abiertamente por la candidatura delegacio-nal sin lograr dicho cometido. Hasta ese momento, las negocia-ciones y los resultados de las contiendas internas habían permitido el acomodo de ambas corrientes dentro del espacio de la adminis-tración y la representación legislativa local y federal.

Debido a estos antecedentes, los comicios a celebrarse en el año 2009 tuvieron una lógica distinta, en la medida que las co-rrientes en pugna se presentaron con sendas candidaturas que implicaban la imposibilidad de realizar negociaciones, en tanto di-cha pugna venía asociada con la determinación del grupo idn de intentar romper con la continuidad que había mantenido ni den-tro de la demarcación.

De esta manera, la convocatoria a elecciones por las candida-turas a jefe delegacional y demás espacios de representación lo-cal y federal durante las precampañas celebradas en el año 2009 se caracterizaron de inicio por el contexto de polarización y des-

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Electoral calificaciones mutuas respecto a la actuación de las instancias directivas del partido, tanto en la propia delegación como en los ámbitos directivos estatal y nacional, lo que hizo que dichos pro-cesos tuvieran una relevancia política y mediática sustantivas a lo largo de la duración del mismo.

El uso de los medios de impugnación durante las diversas fa-ses organizativas de los comicios, la jornada electoral y el cómpu-to respectivo, por parte de los precandidatos ante las autoridades jurisdiccionales fue otro rasgo de la contienda, lo que terminó por obligar al sector derrotado por la decisión final (en este caso idn) emitida por el tEpJf, es decir, apoyar al candidato de otro parti-do político (el pt), a cambio de obtener su renuncia posterior en caso de triunfar en los comicios. Esto, en el entendido de que el candidato originalmente postulado por dicho partido político cede-ría entonces el espacio a la precandidata del grupo originalmente derrotado en el proceso de selección interna del prd.

Esta negociación de carácter abierto (en virtud de que se verificó en una plaza pública) terminó generando el fenómeno mediáti-co conocido como Juanito, sobrenombre con el cual era conoci-do Rafael Acosta, que era precisamente el candidato postulado por el pt y por tanto inicialmente beneficiado con el apoyo de los votantes de la corriente idn, cuya precandidata había sido Cla-ra Marina Brugada Molina; quien había sido postulada para en-frentar a Silvia Oliva Fragoso, la precandidata que se presentó al proceso interno con el apoyo del grupo ni y abanderó la candi-datura del prd en la elección delegacional, debido precisamente a la decisión final tomada por el tEpJf.

Una vez dado el triunfo formal del pt en dichos comicios, se inició un proceso de conflicto debido a que el delegado electo uni-lateralmente cambia de opinión y pretende mantenerse en el car-go, incluso en contra de la voluntad del propio pt. Finalmente, éste decide renunciar por la presión recibida por diversas instancias y ello permite que el jefe de gobierno del Distrito Federal pueda pre-sentar ante la Asamblea Legislativa del DF la propuesta del nom-bramiento de Clara Brugada como su reemplazo.

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ElectoralEn consecuencia, lo que se discutirá en este trabajo se remi-te primero al análisis del proceso electoral interno llevado a cabo en el año 2009 por el prd para elegir a su candidato a jefe dele-gacional en Iztapalapa, y cómo éste fue llevado ante las instan-cias de la justicia electoral local y federal. De esta manera, lo que se pretende analizar en segundo lugar, son los argumentos diver-sos que fueron presentados por las partes actoras para impug-nar los fallos inicialmente emitidos por la instancia partidista en las diversas fases del proceso interno, para luego pasar a los re-cursos presentados ante el tEdf y el tEpJf, llegando finalmente a una serie de observaciones y conclusiones de conjunto, las cuales surgen a partir de las sentencias emitidas por ambos tribunales.

II. Bases legales y desarrollo de la contienda interna delegacional del PRD, 2009 en Iztapalapa

El prd se rige por un Reglamento General de Elecciones y Con-sultas (rgEC), cuyas últimas reformas datan de los resolutivos aprobados por el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Na-cional, celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2008. Dicho reglamento establece como una de sus características esencia-les, que la facultad de organización de los procesos de selección interna de candidaturas en las entidades federativas y municipios (incluyendo también las delegaciones Distrito Federal) serán res-ponsabilidad de la Comisión Nacional Electoral (CnE) de dicho partido, mientras que la Comisión Nacional de Garantías (Cng) será la instancia de autoridad jurisdiccional que conocerá como autoridad partidista, de los recursos de consulta e interpretación, impugnación, queja u inconformidad que estén vinculados con el uso de los estatutos, reglamentos y demás disposiciones norma-tivas que regulan la vida interna del partido.

Dicho documento es importante tenerlo en consideración, ya que con base en su contenido se irá generando buena parte de causales de violación que serán invocadas durante los diversos

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Electoral juicios que fueron interpuestos por las precandidatas presunta-mente agraviadas por los actos u omisiones realizados por las propias instancias de autoridad y jurisdicción partidistas, como lo fueron la CnE (en su calidad de instancia organizadora del proceso interno) y posteriormente la Cng (en su condición de instancia in-terna para la presentación de medios de defensa y quejas). El rgEC se sustentaba entonces con los estatutos del partido vigen-tes desde el 21 de septiembre de 2008, como producto de los tra-bajos del XI Congreso Nacional (prd 2008a).5

La CnE y la Cng del prd cuentan a su vez con sendos regla-mentos para delimitar el funcionamiento de sus actividades y se-siones, mismos que se complementan con el Reglamento de Disciplina Interna del prd, el cual delimita los criterios procesa-les que deben funcionar para la aplicación de sanciones e inha-bilitaciones respecto a los actos varios de la militancia, mismos que pueden ser vistos y aplicados tanto por la Comisión Política Nacional y las comisiones nacionales de Garantías y Electoral respectivamente. Todas estas disposiciones ―que se encuen-tran aún en vigor― fueron aprobadas durante el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2008.

5 Los estatutos actuales del prd están vigentes desde el 6 de diciembre de 2009, a partir de las modificaciones aprobadas por el XII Congreso Nacional (Refundacional) realizado en Oaxtepec, Morelos.

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ElectoralCuadro 4. Marco legal de las elecciones internas en el PRD-DF

Fuente: Elaboración propia con base en la normatividad interna del prd vigente en el año 2009, tal como se muestra en el diagrama.

Siguiendo la normatividad marcada por el artículo 26 del rEgC y en asociación con las disposiciones oficiales señaladas en el Código Electoral del Distrito Federal, el Tercer Pleno Ex-traordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal aprobó y determinó expedir el 13 de diciembre de 2008, mediante el acuerdo respectivo de la

Comisión Política NacionalConsejo Estatal del DF

Comisión Nacional de Garantías

Comisión Nacional Electoral

Delegación Estatal Electoral

Delegaciones regionales electorales

Reglamento Generalde Disciplina Interna

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Militantesprecandidatos/aspirantes

Estatutos generales

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Electoral Comisión Nacional Electoral del prd, la convocatoria para regis-trar precandidaturas de militantes que estuvieran interesados en contender por las nominaciones del mencionado partido a los puestos de elección popular en el Distrito Federal, incluidas en-tre ellas la correspondiente al cargo de jefe delegacional. Cabe señalar que conforme al acuerdo ACU-CNE-001-2009, con fecha 5 de enero de 2009, la Comisión Nacional Electoral publicó un conjunto de rectificaciones a la misma, quedando entonces ésta como la versión definitiva de dicha convocatoria.

La jornada electoral tendría verificativo el día 15 de marzo de 2009, siendo ésta una elección de carácter abierto, en la cual no sólo podrían votar los militantes del partido, sino todo aquel ciu-dadano que estuviera acreditado en los listados nominales con base en la información proporcionada por el iEdf y el ifE.

Asimismo, el 20 de febrero de 2009 se emitieron los Linea-mientos para Actividades y Reglas de Precampaña (Lineamien-tos 2009), en los que la CnE del prd estableció las condiciones del tope de los gastos de campañas internas, con base en las disposiciones marcadas por los acuerdos emitidos por el Conse-jo General del iEdf, tanto el 058-08 (relativo a la regulación de la propaganda y la actuación imparcial de los funcionarios públi-cos), así como el 071-08, en el que se estableció como tope de gasto por precandidato al proceso interno delegacional hasta un máximo de 779,873.25 pesos (iEdf 2008a y 2008b).

Una vez cubierto el plazo de registro correspondiente (del 7 al 11 de febrero de 2009), conforme a los acuerdos ACU-CNE-056/2009 (13 de febrero de 2009) y ACU-CNE-0090/2009 (27 de febrero de 2009) emitidos por la CnE, ésta dio entrada y validez legal a los registros de cinco aspirantes a la candidatura del prd para el cargo de jefe delegacional de Iztapalapa, siendo éstos los de Silvia Oliva Fragoso (con número de registro 1), Clara Marina Brigada Molina (con número de registro 3), José Luis Hernández Jiménez (con número de registro 87), Margarito Reyes Aguirre (con número de registro 93) y la de Efraín Morales Sánchez (con número de registro 105). La admisión inicial de sus solicitudes

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Electoralimplicaba que dichos militantes cumplían con los requisitos de elegibilidad dispuestos por el estatuto del partido (artículos 45 y 46) y el rgEC en sus artículos 65 y 66. Sólo se denegó registro de precandidatura por carecer de la documentación necesaria a Mario Orlando Salazar Loranca.

Otra disposición complementaria emitida para regular el proce-so interno de precampañas fue el acuerdo ACU-CNE-0043/2009 con fecha 4 de febrero de 2009 de la CnE, relativo a la integración de la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal, como instancia de apoyo en la organización y apoyo logístico de tales procesos. A dicha delegación ―compuesta de cinco miembros― se le asignaron como funciones, conforme a lo indicado en el nu-meral tercero del citado acuerdo, las siguientes:

a) Sesionar de manera ordinaria, por lo menos una vez a la semana y de manera extraordinaria cuando los actos de proceso electoral así lo requieran o por convocatoria de la Comisión Nacional Electoral;

b) Dar trámite a las impugnaciones contra actos de la Comisión Nacional Electoral o sus propios actos;

c) Recibir las propuestas de miembros del Partido para la integración de las mesas directivas de casilla y remitirlas a la Comisión Nacional Electoral;

d) Coadyuvar en la capacitación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla;

e) Coadyuvar en la distribución de los paquetes electorales a cada presidente de la mesa directiva de casilla dentro de los tres días previos a la jornada electoral contra acuse de recibo;

f) Monitorear durante la jornada electoral la instalación de casillas, el desarrollo de la elección hasta la clausura

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Electoral y remisión de los paquetes electorales de las casillas con su respectivo expediente al órgano electoral, informando al respecto a la Comisión Nacional Electoral al menos una vez durante la jornada electoral;

g) Elaborar acta circunstanciada de la jornada electoral, misma que contendrá por lo menos los elementos previstos en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y

h) Recibir los paquetes electorales de las casillas y elaborar el acta circunstanciada respectiva conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas (ACU-CNE-0043/2009).

A su vez, la operación concreta en los ámbitos delegacionales se complementó con el nombramiento de las delegaciones regio-nales electorales, mismas que apoyan a la Delegación Electoral Estatal del Distrito Federal. Mediante el acuerdo ACU-CNE-110/2009 de la CnE, emitido el 13 de marzo de 2009, se integra-ron dichas delegaciones, correspondiendo tres de ellas para el ámbito territorial de Iztapalapa con siete miembros cada una, cubriendo la primera de ellas los distritos locales 19, 22 y 23; la segunda a los distritos locales 24, 28 y 32, mientras que la terce-ra se responsabilizaría de los distritos 26 y 29. Dichas delegacio-nes regionales contarían con las siguientes encomiendas:

a) Coadyuvar en la capacitación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; la jornada electoral contra acuse de recibo;

b) Coadyuvar en la distribución de los paquetes electorales a cada presidente de la mesa directiva de casilla dentro de los tres días previos a la jornada electoral contra acuse de recibo;

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Electoralc) Monitorear durante la jornada electoral la instalación de casillas, el desarrollo de la elección hasta la clausura y remisión de los paquetes electorales de las casillas con su respectivo expediente al órgano electoral, informando al respecto a la Comisión Nacional Electoral al menos una vez durante la jornada electoral;

d) Elaborar acta circunstanciada de la jornada electoral, misma que contendrá por lo menos los elementos previstos en el artículo 95 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y

e) Recibir los paquetes electorales de las casillas y elaborar el acta circunstanciada respectiva conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 del Reglamento General de Elecciones y Consultas (ACU-CNE-110/2009).

Mediante circular generada por la CnE el día 3 de marzo de 2009, se emitió una convocatoria con carácter de urgente a la mi-litancia del partido para presentar entre los días 4 y 5 de marzo de 2009 propuestas para integrar las mesas directivas de casi-llas que serían conformadas para desarrollar la jornada electoral del 15 de marzo de 2009. Los requisitos a ser cubiertos debían ser los siguientes:

1. Las personas propuestas para fungir como funcionarios, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Padrón de Afiliados del Partido de la Revolución Democrática.2. El domicilio de las personas propuestas para fungir como funcionarios, debe corresponder con el ámbito territorial asignado a las casillas.3. Anexo a los escritos por los que se realicen las propuestas, se debe aportar copia simple de la credencial de elector de los militantes propuestos. Así como en medio magnético de la lista de funcionarios que se propongan con su respectiva clave de elector.

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Electoral 4. La presentación de los escritos por el que se realicen las propuestas deberán ser presentadas ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral (Convocatoria 2009).

Después, en un aviso de características similares expedido con carácter de urgente el 7 de marzo de 2009, la CnE expidió la convocatoria respectiva para que los precandidatos a pues-tos de elección popular registrasen a sus representantes de ca-silla durante el plazo del 8 al 10 de marzo de 2009, destacando dos elementos:

1. Los precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación, ante la Comisión Nacional Electoral las cuales deberán de presentarse mediante el formato único de acreditación de Representantes en dos tantos.

2. Asimismo se deberá entregar en medio magnético un archivo de excel, especificando la lista con los nombres de dichos representantes y la casilla donde se acreditarán (Aviso 2009).

Sin embargo, el primer aspecto polémico de la elección de-legacional en Iztapalapa se presentaría con el acuerdo ACU-CNE-0081/2009 emitido por la CnE el 3 de marzo de 2009, que aprueba el número y la ubicación de mesas directivas de casi-llas para la jornada electoral correspondiente a la elección de candidatos del prd a diputados federales, diputados locales y je-fes delegacionales del Distrito Federal, mismo que se acompa-ñó con el encarte respectivo como anexo (se refiere, como ya se dijo, a la publicación de los lugares donde se instalarán las casi-llas en una votación).

Inicialmente, la CnE asignó 68 centros de votación al distri-to local 19; un total de 56 centros al distrito 22; una cantidad de 56 para el distrito 23; para el distrito 24 se determinaron 58 cen-

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Electoraltros de votación, 61 para el distrito 26; en el caso del distrito 28 fueron 59 y para el distrito 29 se proyectaron 55, mientras que pa-ra el distrito 32 el total fue de 52 centros. Cabe mencionar que la propia CnE emitió un segundo acuerdo, el ACU-CNE-0102-2009, con fecha del 11 de marzo de 2009, en el cual se reali-zaron ajustes generales a la ubicación de las casillas y centros de votación aprobados para el desarrollo de la jornada electo-ral del 15 de marzo.

Los cambios fueron casi nulos, aunque el distrito 19 se redujo a 67 centros, mientras que se mantuvieron los 56 centros defini-dos originalmente para el distrito 22, los mismos 56 en el distrito 23; a la vez que se preservaron los 58 centros proyectados de inicio para el distrito 24 y los 61 para el distrito 26. El distrito 28 se mantuvo también con 59 centros y el distrito 29 mantuvo los 55 centros definidos de inicio. Finalmente, el distrito 32 se que-dó con 52 centros. Tanto el acuerdo original ACU-CNE-102-2009 como los cambios de última hora realizados en un tercer docu-mento del 13 de marzo de 2009 (al cual no le fue asignado códi-go de identificación por parte de la CnE, sino que apareció bajo el rubro de aclaraciones y ajustes realizados al encarte del ACU-102-2009) incluyeron la composición de los miembros integran-tes, tanto titulares como suplentes, que debían responsabilizarse de las casillas y los centros de votación autorizados para el de-sarrollo de la jornada electoral (Aclaraciones 2009). Sin embar-go, en su informe final la CnE señaló haber abierto 470 centros de votación.6

La contienda electoral se desarrolló en medio de acusaciones mutuas por parte de las dos principales fórmulas, en lo relativo a mencionar que había rebase de topes de precampaña, inter-vención indebida de funcionarios y dirigentes del partido buscan-do la compra de votos y el acarreo de personas a las urnas, entre

6 Cabe mencionar que en varios de los recursos interpuestos ante las diversas instancias jurisdiccionales, se encontraron discrepancias respecto al número exacto de casillas abiertas durante la jornada electoral, ya que se mencionan 470, 471 y 472 casillas respectivamente.

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Electoral múltiples situaciones que se sumaron como antecedentes de una competencia que se esperaba con un resultado estrecho ―como se terminó generando―, con base en el reporte y cómputo inicial anunciado por la CnE, mediante el acuerdo ACU-CNE-128-2009, publicado el 26 de marzo de 2009. Para el proceso electoral de Iztapalapa, los resultados generales fueron los siguientes:

Cuadro 5. Resultados de la cne-prd del proceso interno de selecciónpara candidato a jefe delegacional en Iztapalapa

(26 marzo 2009)

Candidato VotosSilvia Oliva Fragoso (Planilla 1)

94,560

Clara Marina Brugada Molina(Planilla 3)

99,890

José Luis Hernández Jiménez(Planilla 87)

573

Margarito Reyes Aguirre(Planilla 93)

678

Efraín Morales Sánchez(Planilla 105)

1,611

Votos nulos 7,871Votos válidos 197,282Total de votos 205,153

Fuente: ACU-0128-2009, CnE-prd, 3.

Cuadro 6. Resultados del proceso interno de selecciónpara candidato a jefe delegacional en Iztapalapa

(Votación por distrito local)

Distrito Planilla uno Planilla tres DiferenciaXIX 11,488 18,168 6,680XXII 11,084 10,991 93XXIII 12,922 11,711 1,211XXIV 11,900 65,85 5,315XXVI 12,054 18,375 6,321

XXVIII 12,105 82,35 3,870XXIX 9,918 14,517 4,599XXXII 13,089 12,159 1,830TOTAL 94,560 99,840 -5,281

Fuente: Sentencia del tEpJf, SUP-JDC-498-2009, 75.

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ElectoralUna vez conocidos los resultados del proceso, éstos fueron objetados ante la Comisión Nacional de Garantías del prd por la precandidata Silvia Oliva Fragoso, mediante presentación de dos recursos. Uno de ellos fue bajo la modalidad de queja elec-toral y el segundo sería un recurso de inconformidad. Cabe se-ñalar que previo a la elección, Olivia Fragoso había presentado una queja electoral de manera directa ante la Cng en contra de Clara Brugada alegando situaciones similares de violación. Para ambos casos, la Cng desechó los recursos. Por su parte, Bruga-da presentó un recurso de inconformidad en lo relativo al cóm-puto de los comicios.

A partir de estos antecedentes, se revisará la ruta concreta que tomaría cada uno de dichos recursos, primero en el desaho-go y la resolución de los mismos en el ámbito inicial de la justicia partidista, para luego pasar al terreno de la justicia local. Final-mente se revisarán los términos de la actuación de la instancia jurisdiccional federal.

III. Las impugnaciones internas y las resoluciones del órgano de justicia partidista

En la presente sección se analizarán los recursos internos que fueron interpuestos por las dos principales precandidatas ante las instancias de justicia partidista, aludiendo la verificación de actos diversos que se consideraron como sustantivos para evitar el de-bido desarrollo de los comicios convocados.

Quejas electorales QE/DF/108/2009 y QE/DF/173/2009

A través de su representante legal, Amador Ortiz Estrada, la pre-candidata Silvia Oliva Fragoso introdujo un recurso de queja electoral el 26 de febrero de 2009 ante la Comisión Nacional de Garantías, aduciendo que la precandiadata Clara Brugada vio-laba el contenido de los artículos 241 y 263 fracción IV del Códi-

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Electoral go Electoral del Distrito Federal, al omitir deliberadamente incluir en sus volantes y pintas de bardas de campaña la leyenda “pro-ceso de selección interna de candidatos”, aludiendo que ello ge-neraba confusión entre los votantes respecto a las condiciones en que habían sido convocados los comicios en curso (QE-DF-108-2009).

Debido a la presunción de agravio reiterado con que se asu-me el desarrollo de dicha práctica, el representante de Silvia Oliva solicita que se aperciba a la precandidata de no reincidir en dicha situación, que la CnE supervise la actividad de la precan-didata en cuestión, así como aplique la sanción máxima como lo implica la cancelación de la precandidatura de Brugada Molina si se detectara la persistencia de dicho comportamiento.

A partir de las pruebas documentales y el testimonio notarial aportados por la agraviada, la Cng estableció que no había con-diciones objetivas para establecer una vinculación directa de los volantes y bardas con la precampaña de Brugada, por lo que de-claró dicha queja electoral como infundada, emitiendo su resolu-ción sobre la misma el día 24 de marzo de 2009.

Cabe mencionar además que ese mismo día, la Cng declaró improcedente al recurso de queja QE-DF-173-2009 presentado por María del Carmen Solache Garduño, quien acreditándose co-mo “simpatizante” del prd en la delegación Iztapalapa, argumentó una queja similar contra presuntos actos de la propaganda ilegal hechos por la planilla 3 (pero sin mencionar directamente a Cla-ra Brugada u otra persona en concreto, si bien éste era el núme-ro con que estaba registrada Brugada en la contienda).

La improcedencia se determinó basándose en la indefinición de un actor responsable a quien reclamar y que los “simpatizan-tes” no son personas jurídicas idóneas para la presentación de recursos y quejas dentro del prd. sin embargo, resulta claro de-ducir que el interés jurídico perseguido por la demandante se en-contraba en clara vinculación con los intentos de descalificar la participación de la precandidata Clara Brugada por parte de su adversaria.

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ElectoralQueja electoral DF-211-2009

Este recurso fue presentado el 20 de marzo de 2009 ante la Cng, por parte de Silvia Oliva Fragoso, en contra de Clara Marina Bru-gada Molina. El 23 de marzo de 2009, la Cng solicitó a la parte denunciada que respondiera a la parte acusadora por escrito, lo cual fue realizado hasta el día 28 de marzo de 2009. Con base en la información recabada, la Cng se reconoció competente para dirimir el asunto que reclamaba la parte actora, si bien cabe con-siderar que por economía procesal, debía definirse si la queja re-sultaba improcedente por razones cronológicas, debido a que el acto reclamado consistía en denunciar la realización de activida-des inadecuadas de precampaña por parte de Brugada Molina, tales como la colocación y no retiro de materiales de promoción durante los tres días previos a la realización de los comicios, si-tuación establecida por el CEdf y el rgEC en su artículo 72.

Al recibirse la queja mencionada de manera extemporánea por Olivia Fragoso, la Cng determinó que no cumplía con lo es-tablecido en el artículo 108 del rgEC, ya que la parte no presen-tó su escrito en el plazo establecido ―que en este caso hubiera sido del 12 al 15 de marzo de 2009―, y por tanto, hacía obligada la aplicación del artículo 120, inciso d, del rgEC, que alude pun-tualmente a la improcedencia automática de los recursos cuando éstos no se presentan en tiempo y forma. Siguiendo estos prin-cipios reglamentarios, la Cng del prd resolvió el 31 de marzo de 2009 la improcedencia plena de la queja.

Queja electoral DF 255-2009

Este recurso fue presentado por la precandidata Silvia Oliva Fra-goso ante la Cng del prd el día 18 de marzo de 2009, y la sustan-cia del mismo es su objeción al acuerdo ACU-CNE-102-2009 de la Comisión Nacional de Electoral del 11 de marzo de 2009, por medio del cual se dieron a conocer el número, la ubicación e in-tegración de las mesas directivas de casilla para desarrollar la

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Electoral jornada electoral del día 15 de marzo de 2009 en la delegación Iztapalapa. De manera específica, la sustancia de la queja pre-sentada se dirigió a cuestionar que en la designación de funcio-narios de casilla se había identificado a personas que no eran militantes del prd, lo cual infringía lo establecido en los artículos 77 y 83 del rgEC.

Cabe transcribir aquí la parte final del artículo 83 del rgEC, puesto que define en forma nítida la base del agravio reclama-do por Oliva Fragoso:

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento (prd 2008b).

Nuevamente, la Cng alude que la parte interesada no ejer-ció su derecho de queja dentro de los cuatro días subsecuen-tes a la publicación del referido acuerdo de la CnE, tal y como lo marcan las disposiciones reglamentarias internas, lo cual debió haber hecho en el lapso comprendido del 12 al 15 de marzo de 2009, previo a la realización de los comicios. De esta manera, el Cng decide aplicar el mismo criterio de improcedencia plena del recurso con base en los artículos 198 y 120, inciso d del rgEC, haciendo su decisión pública mediante resolución emitida el 31 de marzo de 2009.

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ElectoralRecurso de inconformidad INC-DF-459-2009

El recurso presentado por Silvia Oliva Fragoso, fechado el 30 de marzo de 2009, se dirige en contra de la Comisión Nacional Elec-toral del prd, en lo relativo a cuestionar el cómputo de los comi-cios para elegir al candidato para el cargo de jefe delegacional en la demarcación de Iztapalapa, mismo que se desarrolló los días 22 y 23 de marzo de 2009. De manera específica, la querellante demanda la anulación de casillas y de ser el caso, la nulidad de la elección (INC-DF-459-2009).

La CnE transmitió el recurso de inconformidad a la Cng el 4 de abril de 2009, acompañándolo de los documentos que marca el artículo 119 del rgEC, y se declaró competente para estudiar y resolver en torno a los agravios aludidos por Oliva Fragoso, quien, de manera puntual en dos agravios acumulados, reclama la anula-ción de los resultados obtenidos en 42 casillas aduciendo que las mesas directivas de las mismas estuvieron integradas por perso-nas no militantes del prd, por lo cual debe aplicarse el precepto marcado por el artículo 124 del rgEC; en especial el inciso d, va-le la pena transcribir dicho artículo en su totalidad:

La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

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Electoral d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos;

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; y

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación (prd 2008b).

Sin embargo, la Cng desestima el dicho de la demandan-te respecto a este punto, aduciendo que al hacer el cotejo de las personas que participaron como funcionarios en las casillas impugnadas contra las actas firmadas y entregadas, éstas co-rrespondieron plenamente al listado publicado en el encarte del mencionado acuerdo ACU-CNE-102-2009 de la CnE, ni tampoco se contradicen al compararlas con el alcance del mismo acuer-do publicado el día 13 de marzo de 2009.

Al mismo tiempo de señalar como infundados los agravios, la Cng argumenta de nuevo que la parte demandante procedía de

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Electoralmanera inadecuada, ya que el recurso no se ajusta a las carac-terísticas señaladas por el artículo 118 del rgEC, pues éste no se presentó en el plazo de cuatro días hábiles posteriores a la reso-lución del mencionado acuerdo, pretendiendo así que este evento tenga una influencia retroactiva sobre el cómputo impugnado.

Adicionalmente, el recurso solicita la anulación de otro bloque de 30 casillas bajo el supuesto de violación al referido artículo 124 del rgEC, en términos de que por lo menos uno de los funcionarios de dichas casillas no aparecía en los listados nominales de las mismas. Sin embargo, la Cng alude a la con-dición “extraordinaria y abierta” de la propia elección, en donde resulta plausible la aplicación del criterio de “condiciones inusua-les” previsto en el artículo 88 del rgEC:

[...] Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos (prd 2008b).

A partir de este punto, la Cng señala que las elecciones de candidatos se distinguen de aquellas donde se eligen dirigentes porque no existen medios de control rígidos que permitan distin-guir de primera instancia a los militantes de quienes no lo sean, ya que en el caso de los funcionarios que no se presentaron, fue-ron sustituidos por ciudadanos que estaban en la fila, a quienes se les habilitó en virtud de tener credencial de elector y ser vecinos de la sección correspondiente. Asimismo, la circunstancia aludi-da de que personas ajenas a las casillas fueron habilitadas como funcionarios era explicable debido a que los centros de votación hacían coincidir más de una casilla en un mismo espacio.

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Electoral La pretensión de cumplir rigurosamente con lo marcado en el rgEC, a decir de la Cng, hubiera retrasado el desarrollo de la jor-nada electoral y hubiera negado el ejercicio del voto de manera fehaciente, siendo entonces más importante demostrar que la vo-tación se hubiera desarrollado de manera inadecuada. Esto es, que se probara el uso de violencia, coacción o impedimento pa-ra que los ciudadanos sufragaran en las casillas.

De esta manera, la Cng termina reconociendo únicamente el carácter inadecuado de los resultados en sólo dos casillas, con lo cual no podría ser atendible una anulación del proceso, ya que no se cumplen los supuestos del artículo 125 del rgEC ―referente a que si hubiera invalidación de 20% de las casillas, esto implicaría la obligación de convocar a elecciones extraordinarias―, ni tam-poco son determinantes para alterar el resultado final de la elec-ción en los términos revisados y acreditados por la propia Cng.

El otro elemento revisado por la Cng es el agravio tercero ex-puesto por la demandante, que se refiere a reclamar que existie-ron entregas tardías de los paquetes electorales y que ello afectó el desarrollo de la jornada electoral, mismo que fue desestimado en función de que no hay una relación precisa de las casillas afec-tadas y de cómo pudiera haber sido esta situación determinante en el impedimento que se hizo a los ciudadanos para sufragar.

Finalmente, el cuarto agravio aducido por Oliva Fragoso se re-mite a señalar que se permitió votar a personas no pertenecientes a las secciones electorales, si bien no posee elementos directos para demostrarlo de inicio. La Cng desestima el argumento de-bido a que señala que Fragoso tuvo representantes acreditados en casi todas las casillas y, en todo caso, éstos debieron acredi-tar tal hecho mediante los escritos de protesta correspondientes o bien haberlos advertido como parte de los incidentes ocurri-dos durante el desarrollo de la jornada de votación, además de que desecha la petición de que la Cng deba solicitar los listados a la CnE para cotejar a los votantes en cada casilla, dado que en tiempo y forma, los representantes de la planilla 1 tuvieron opor-tunidad de documentar y aportar de manera directa tales prue-bas que apoyaran su dicho.

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ElectoralEn consecuencia, el 13 de abril de 2009, la Cng resolvió por mayoría de sus miembros en votación de tres a dos, que el recur-so de Silvia Oliva Fragoso sólo era parcialmente fundado (esto es, sólo reconocer las dos casillas que debían ser anuladas) y por tanto, ello no modificaba el resultado favorable a la planilla 3, en-cabezada por Clara Marina Brugada. De tal manera, conforme a dicho ajuste hipotético, sólo se anularían 205 votos a Silvia Oliva y 377 a Clara Brugada, por lo que el resultado final sería de 94,355 votos para la primera contra 99,513 a favor de la segunda.

Derivado de los resultados insatisfactorios a sus recursos pre-sentados, Silvia Oliva Fragoso decidió recurrir a la instancia juris-diccional local, con la expectativa de intentar revertir el resultado final de la elección.

Recurso de inconformidad DF-446-2009

Este recurso fue originalmente presentado por Clara Marina Bru-gada Molina, el 28 de marzo de 2009, ante la Comisión Nacio-nal de Garantías, para impugnar el resultado del cómputo de la jornada del 15 de marzo de 2009 en la elección de candidato del prd a la jefatura delegacional de Iztapalapa.7 La Cng emitió su fallo el día 14 de abril de 2009.

Una vez solventados en primera instancia los diversos recur-sos, el prd presentó ante el iEdf lo requerido en materia de com-probación inicial de no rebase del tope de gastos de precampaña y los demás requisitos marcados por el CEdf entonces vigente, por lo que dicho partido político registró formalmente a Clara Bruga-da como su candidata el 20 de abril de 2009. Sin embargo, pese al inicio de las campañas, el proceso judicial continuó su desa-rrollo trasladándose al espacio de la justicia electoral local, como se analizará a continuación.

7 Por desgracia, la Comisión Nacional de Garantías del prd no tiene disponible en su sitio web la resolución emitida sobre dicho recurso. Sin embargo, como se verá más adelante, se puede recuperar su contenido general y argumentación de fondo a partir de los recursos que posteriormente Brugada interpuso ante el tEdf (juicio TEDF-JLDC-107-2009) y el tEpJf (SUP-JDC-498-2009 y SUP-JDC-499-2009) en contra de la resolución que le dio la Cng en primera instancia.

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Electoral IV. Las sentencias del TEDF

Como cabe recordar, la responsabilidad jurisdiccional del Tri-bunal Electoral del Distrito Federal se sustentaba, al momen-to de intervenir en la revisión de los recursos interpuestos por la demandante Silvia Oliva Fragoso, con base en lo establecido por el CEdf vigente en 2008. De manera puntual vale señalar el artículo 182, en su numeral 1:

El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:

I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:

a) Los juicios relativos a las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados y Jefes Delegacionales;

b) Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana;

c) Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de los Partidos y Asociaciones Políticas en el ámbito del Distrito Federal.

De esta forma, el tEdf fue requerido a intervenir en función de los recursos que le fueron interpuestos por parte de Silvia Oliva Fragoso y Clara Brugada. De manera específica, las dos emplearon la figura de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de ámbito local, como meca-nismo para intentar revertir el resultado generado por la elec-ción interna.

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ElectoralRecurso TEDF-JLDC-042-2009

Como actora agraviada por la resolución que dio la Cng del prd al re-curso QE-DF-108-2009, Silvia Oliva Fragoso acudió el 6 de abril de 2009 a la instancia jurisdiccional local para controvertir dicho dicta-men. En éste, vuelve a sostener que la entonces precandidata Cla-ra Brugada violó las disposiciones concernientes a no incluir dentro de su propaganda impresa y pinta de bardas la precisión de que se trataba de un proceso intrapartidista, para así evitar confusión entre los electores que pudieran pensar que ella ya era la candi-data del prd y que se concurría a la elección constitucional, a la vez que se indica la queja de que la Cng-prd y la CnE-prd subes-timaron las pruebas aportadas y no realizaron la debida corrobo-ración de su dicho.

Al respecto, si bien el juzgador local reconoce que la Cng-prd incurrió en omisión respecto a la solicitud de inspección ocular, la agraviada no proporciona información precisa y puntual para apoyar su acusación, el cual también aludía a haberse realizado en espacios de equipamiento urbano, cosa que tampoco com-prueba de manera fehaciente, por lo que determinó considerar inoperante el acto reclamado en su conjunto. El recurso, confir-mando el dictamen emitido por la Cng-prd, fue resuelto entonces por unanimidad de votos el 23 de abril de 2009.

Recurso TEDF-JLDC-082-2009

Una vez conocido el fallo relativo al recurso de inconformidad INC-DF-459-2009 por parte de la Cng del prd, el cual no modi-ficó de manera sustancial el cómputo de la elección delegacio-nal, Oliva Fragoso introdujo un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la instancia lo-cal, el día 22 de abril de 2009, a efecto de que el tEdf pudiera conocer y determinar en su caso, la firmeza o no de la decisión tomada por la autoridad partidista. Cubiertos los elementos de integración del expediente respectivo, el caso fue turnado a la

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Electoral Ponencia del magistrado Armando Maitret Hernández, para su estudio y propuesta de resolución.

El tEdf se declaró competente para ver el caso y dio legiti-midad a la demanda, en función de que aunque la actora Clara Marina Brugada Molina ya estaba registrada como candidata del prd a la jefatura delegacional de Iztapalapa, el acto era conside-rado como reparable en caso de hallarse fundamentos para los agravios reclamados por parte de la demandante.

Un primer alegato de improcedencia que debe manejarse en el caso es precisar los alcances del escrito de comparecencia remitido por Clara Brugada en tanto tercera interesada, ya que éste pretende impugnar que Oliva Fragoso hizo su solicitud a la Cng del prd de manera extemporánea, en virtud de que el pla-zo para impugnar dicho conteo de votos expiraba el 29 de marzo de 2009, por lo que el recurso presentado el 30 de marzo no era procedente. Sin embargo, el magistrado ponente señala con toda propiedad que la tercera interesada mezcla elementos de otros recursos que no son factibles de ser considerados como materia del juicio, y que en todo caso, la parte afectada debió haber im-pugnado la admisión del recurso de Oliva Fragoso ante la pro-pia Cng del prd.

Los agravios que la querellante pone a consideración del tEdf se refieren a señalar el retraso en la entrega del material electo-ral a los funcionarios de casilla, con la consiguiente afectación en el desarrollo de la jornada de votación, lo cual le lleva a es-pecular que en caso de haberse instalado las casillas en tiempo y forma, ello sería una posibilidad para pensar que incluso el re-sultado pudiera haber sido favorable a la demandante. Sin embar-go, el magistrado ponente cree adecuado el criterio de valoración empleado por la Cng del prd, ya que existe obligación clara de la parte interesada de especificar y probar puntualmente los casos en que dicha anomalía hubiera ocurrido, para así poder valorar la anulación concreta de casillas o de la elección en su conjunto. Por tanto, este punto de la resolución considera entonces dejar intocado el dictamen de la Cng.

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ElectoralUn segundo agravio que la demandante reclama respecto de la decisión generada por la Cng del prd, es que pese a la solicitud por escrito en dos ocasiones de los listados de votantes que parti-ciparon en la jornada electoral, éstos le fueron negados, cuestión que reclama revisar debido a las condiciones de análisis que re-sultaron de las tendencias de votación atípica que se registraron particularmente en tres de los ocho distritos locales (XIX, XXVI y XXIX). No obstante, la Ponencia estima que el agravio es ino-perante, en la medida que la parte debe considerar nuevamente que no se puede partir de generalidades ni tampoco puede so-licitar elementos de información que debieron haber sido reca-bados inicialmente por los representantes, y que bien pudieron haber sido consignados dentro de los incidentes asociados con el desarrollo de la jornada electoral en las casillas.

Por otra parte, la agraviada considera que hubo una interpre-tación dolosa y limitada de los argumentos con que se solicitó la anulación de los votos consignados en la relación documenta-da y pormenorizada de las casillas donde se incurrió en permitir la sustitución de personas no militantes del partido, no pertene-cientes a la sección electoral correspondiente, o bien, incluidas indebidamente en los listados de funcionarios de casilla, aducien-do el carácter excepcional y abierto de la propia elección.

Al mismo tiempo, reclama el hecho de que la Cng haya justi-ficado sin mayor argumento tales sustituciones y que incluso, a pesar de que reconoce que hay dos casillas donde hubo reem-plazo o participación indebida de personas como funcionarios de casilla, no se haya anulado efectivamente la votación y que sólo lo haya dejado en una situación hipotética, sin haber hecho el ajuste formal de resultados correspondiente.

En este caso, la Ponencia reconoce el carácter sustancial y fundado respecto a que la actora tiene razón en cuanto a la inco-rrecta interpretación de la Cng del artículo 124, inciso d, del rgEC de dicho partido, así como de los artículos 9, 77, 83 y 88, en el sentido que no puede eximirse por ningún motivo que los inte-grantes de las mesas de casillas deben ser militantes del partido

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Electoral y estar debidamente acreditados en la sección para votar que les corresponda (prd 2008b).

Configurándose como instancia reparadora del análisis soli-citado para dar entrada a la posible anulación de casillas, la Po-nencia revisó entonces los casos reclamados por la demandante, llegando a la conclusión de que era procedente la anulación sólo de aquellas casillas en las cuales se demostró fehacientemente que las personas que ejercieron de manera supletoria alguna fun-ción dentro de las mismas no fuesen militantes del prd, para así dejar sin efecto la votación en 25 de las 4728 casillas que se se-ñalan dentro de la resolución, lo cual llevaba a ajustar el conteo de la elección, ya que se colige parcial fundamento para el recla-mo de la demandante, para quedar de la siguiente forma:

Cuadro 7. Casillas anuladas por la sentencia TEDF-JLDC-082-2009Elección interna PRD-jefe delegacional 2009

Actora: Silvia Oliva Fragoso

Casillas*

Planilla

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-43-1 116 150 0 0 0 0 266 266

IZ-22-20-68-4 204 321 0 3 7 17 552 535

IZ-26-22-202-1 165 377 1 1 1 15 560 545

IZ-29-19-269-1 151 297 0 1 5 19 473 454

IZ-29-19-257-1 189 227 0 1 2 18 437 419

IZ-19-18-19-1 115 277 2 3 1 68 466 398

IZ-22-20-53-1 254 309 2 1 1 20 587 567

IZ-19-18-5-3 263 143 1 1 4 14 426 412

IZ-19-18-27-1 135 283 3 2 4 19 446 427

IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

8 Conviene recordar aquí lo mencionado al respecto del número de casillas instaladas en la nota 7.

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del Tribunal

Electoral

Casillas*

Planilla

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-26-22-203-1 237 300 0 1 1 15 554 539

IZ-26-22-164-1 102 188 3 0 0 5 298 293

IZ-23-19-116-1 177 292 6 2 3 14 494 480

IZ-19-18-26-1 67 81 2 0 4 0 154 154

IZ-28-4-208-1 32 54 0 0 0 4 90 86

IZ-29-19-257-2 90 214 3 1 0 9 317 308

IZ-29-4-248-1 197 432 5 2 5 37 678 641

IZ-29-22-263-1 177 352 1 2 2 15 549 534

IZ-32-25-308-3 126 158 0 0 3 10 297 287

IZ-26-22-191-2 238 403 0 0 0 32 673 641

IZ-32-25-294-2 237 256 0 0 1 20 514 494

IZ-32-25-295-1 140 188 3 0 1 13 345 332

IZ-32-25-298-1 75 107 0 0 0 7 189 182

IZ-32-25-314-1 144 282 4 0 0 12 442 430

Total 4014 6360 42 26 78 421 10,941 10,520

*La nomenclatura para identificar a las casillas alude primero al distrito local, seguido del número de cada distrito federal y finalmente la sección electoral correspondiente en ambos distritos. Esto se hizo así porque los procesos internos para determinar a los candidatos a diputados locales y federales se realizaron de manera concurrente. Véanse en Anexos los mapas de los ocho distritos electorales locales en que se divide la delegación Iztapalapa y la localización de las casillas anuladas. Como se advertirá a partir del análisis de los juicios presentados por las precandidatas a las respectivas instancias jurisdiccionales, estas últimas tuvieron que corregir la identificación de algunas casillas que fueron mal indicadas por las demandantes.

Fuente: TEDF-JLDC-082-2009-3/3.

En conclusión, con el ajuste realizado, la planilla 1 de Silvia Oliva Fragoso pasaba de 94,560 a 90,546, mientras que la pla-nilla 3 de Clara Marina Brugada Molina disminuyó de 99,890 a 93,530 votos. En consecuencia, a pesar de que hubo una reduc-ción considerable de la distancia existente entre ambas candida-tas, el triunfo se mantuvo del lado de Brugada Molina. El dictamen

Continuación.

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Electoral fue aprobado con unanimidad de votos por el Pleno del tEdf el 14 de mayo de 2009.

Recurso TEDF JLDC-107-2009

Este recurso fue presentado por Clara Brugada el día 6 de ma-yo de 2009, con objeto de que se anulara la votación en casillas donde se vislumbraba una ventaja indebida para Silvia Oliva Fra-goso, pensando, al igual que su adversaria, en la eventualidad de que los resultados de una contienda estrecha no daban con certeza un resultado amplio a su favor, mismo que podría ser to-davía revertido mediante la continuidad de acciones por parte de la tercera interesada ante otras instancias, como justamente era el caso. El recurso fue turnado a la Ponencia del magistrado Ar-mando Maitret Hernández, quien analizó y elaboró el proyecto respectivo. De primera instancia, habiendo sido declarada triun-fadora, no tendría sentido que Brugada interpusiera un recurso apelando los resultados. Por ello, resulta muy relevante ver el ar-gumento con que el magistrado Maitret entendió el interés de la parte actora para así declarar la procedencia del mismo:

En el caso concreto, la actora sí tiene interés jurídico, pues aun y cuando obtuvo el triunfo en la elección interna en cuestión, el medio de impugnación que promueve tiene como finalidad evitar la probable afectación que pudiera generarse a su esfera de intereses y derechos, ante la posibilidad de que se conceda la pretensión de cualquiera de sus adversarios, en el sentido de privarla de su candidatura.En efecto, en caso de acogerse las pretensiones de sus contendientes en diverso medio impugnativo, todavía se podría causar una afectación a la esfera jurídica de la actora, pues podría rectificarse el cómputo y originarse un cambio de ganador en la elección, o en su caso, declararse su inelegibilidad, es por ello, que ante la posibilidad latente

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Electoralde que se afecte el derecho adquirido por la actora, como candidata electa del Partido de la Revolución Democrática para contender por la Jefatura Delegacional de Iztapalapa en los comicios a celebrarse el próximo cinco de julio, es que se concluye que dicha ciudadana sí cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación que nos ocupa (TEDF-JLDC-107-2009).

De manera concreta, un primer agravio que solicita reparar Brugada es que la recepción de la votación fue llevada a cabo por personas no autorizadas para ello en las casillas IZ-19-18 -12-1, IZ-19-18-45-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4, IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-125-1, IZ-24-20-133-1, IZ-24-20-134 -1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-24-20-153-1, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-232-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28-4-245-1, IZ-29-19-255-1, IZ -29-19-256-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32-25-311-1e, IZ-22-20-54-1, por lo cual solicita se aplique la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Una segunda y amplia fuente de agravios se remite a solicitar la nulidad de casillas aduciendo la coacción e inducción del voto en las casillas IZ-24-20-131-1, IZ-24-20-131-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1, IZ-24-20-121-1, IZ-24-20-130-1, IZ-24-20-130- 2, IZ-24-20-158-1, IZ-24-20-147-1, IZ-24-20-144-1, IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2. Agrega además que la Cng del prd omitió es-tudiar las casillas IZ-19-18-5-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4 e IZ-22-20-62-2, y se solicita la anulación de las mismas aducien-do coacción e inducción a los votantes, lo que intenta probar con videograbaciones, mismos elementos con los cuales también se demuestra coacción e inducción en las 12 casillas que se men-cionan al principio de este párrafo.

Revisado en su conjunto, la Ponencia sólo declaró parcial-mente fundado el agravio primero, detectando y anulando aque-llas casillas donde se procedió a la sustitución indebida de los funcionarios de las mesas receptoras de votación. De esta ma-

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Electoral nera, se procedió a la modificación del acta de votación en los siguientes términos:

Cuadro 8. Casillas anuladas por la sentencia TEDF-JLDC-107-2009Elección interna PRD-jefe delegacional 2009

Actora: Clara Marina Brugada Molina

Casilla Fórmulas1 3 87 93 105 Nulos Válidos Total

IZ-22-20-58-4 215 275 2 2 3 17 514 497

IZ-24-20-119-1 146 129 0 2 1 11 289 278

IZ-24-20-125-1 387 138 0 4 6 15 550 535

IZ-24-20-136-1 249 54 1 4 13 18 339 321

IZ-24-20-152-2 156 143 3 1 58 24 385 361

IZ-28-4-226-1 68 30 0 1 2 1 102 101

IZ-28-4-243-1 463 98 4 1 4 23 593 570

IZ-28-4-245-1 223 103 1 1 2 9 339 330

IZ-29-19-255-1 228 211 1 3 16 14 473 459

TOTAL 2135 1181 12 19 105 132 3584 3452Fuente: tEdf. http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/

tedf-jldc 1072009

De esta manera, con el ajuste de votos en esta sentencia par-ticular, quedaría conformado como sigue: 92,425 sufragios para Silvia Oliva Fragoso y 98,709 para Clara Marina Brugada Molina. El resolutivo se puso a consideración del Pleno de dicho Tribunal el 14 de mayo de 2009, mismo que lo aprobaría por unanimidad de votos de los magistrados.

Lo que resulta importante señalar aquí es que dicho cambio debía acumularse con el fallo ya otorgado en la sentencia TEDF-JLDC-082-2009, por lo que a juicio del tEdf, el resultado final de la elección debía ser 88,411 votos para Silvia Oliva Fragoso contra 92,349 de Clara Brugada. Teniendo en cuenta la votación anulada por la Cng-prd, sumada con la que fue descontada por el tEdf, nos da un total de 22,936 votos, lo cual representa 10.91% de la votación total emitida (205,153), por lo cual no era un factor de-terminante para declarar inválida la elección en su conjunto.

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ElectoralRecurso TEDF-JLDC-108-2009

Para dirimir el asunto no resuelto respecto a la queja elec-toral DF-255-2009 interpuesta ante la Comisión Nacional de Garantías del prd, Silvia Oliva Fragoso decidió promover un jui-cio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue recibido el 8 de mayo de 2009, te-niendo como magistrado ponente a Armando Maitret Hernández, cuyo fallo se emitió con la aprobación del Pleno del Tribunal el día 14 de mayo de 2009.

Con la recepción de los materiales que le fueron requeridos a la Comisión Nacional de Garantías del prd, se le dio curso res-pectivo de competencia y procedencia para su debido desaho-go, ya que el acto de fondo no es aún irreparable, como lo sería el registro de la candidatura. Sin embargo, el examen que reali-za la Ponencia a cargo determina revisar el recurso debido a que la demandante argumentó no haberse enterado de la notificación de la Cng sino hasta el 4 de mayo de 2009, además de señalar las inconsistencias que la misma posee, en tanto indica errónea-mente el nombre de la demandante, así como el número de la queja. Sin embargo, el examen realizado muestra que los erro-res citados no son significativos, ni tampoco se dejó a la deman-dante en estado de indefensión, toda vez que pudo presentar el recurso de impugnación respectivo.

Sin embargo, lo que sí destaca de manera significativa la Ponencia fue el defecto notorio mostrado por el prd en la integra-ción de las mesas de casilla conforme a los tiempos marcados en su Reglamento General de Elecciones y Consultas, si bien esto no modifica el hecho de que la difusión de los integrantes de las mesas se conoció en primera instancia el 11 de marzo de 2009 y ciertamente la parte agraviada pudo haberse inconformado en los márgenes de días marcados por la normatividad partidista, confirmando así el criterio de la Cng.

Asociado con la inoperancia y lo infundado de sus argumen-tos, la Ponencia decidió ya no abordar la queja relacionada con

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Electoral la presunta incorporación de personas no integrantes del prd dentro de la relación de casillas anunciada por la CnE, lo cual se-ría violatorio de las reglas internas del partido, además de que la afectada pudo haber interpuesto una queja en tiempo y forma en contra de dicha acción, misma que ahora resultaría contra-dictorio atender una vez consumada la jornada electoral. De es-ta manera, por unanimidad de votos, el Pleno del tEdf desechó el recurso interpuesto.

V. Las sentencias de la Sala Superior del TEPJF

Derivado de la naturaleza temporal y lógica de los actos impug-nados, además de sus consecuencias vinculatorias entre sí, lo que se desarrollará a continuación son los recursos que fueron originalmente interpuestos por las dos precandidatas ante la ins-tancia del tEpJf, en el contexto de la Sala Regional de la IV Cir-cunscripción asentada en el Distrito Federal.

A petición de la demandante, Oliva Fragoso, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2009, la Sala Superior del tEpJf deter-minó, a través del expediente SUP-SFA-16/2009, fechado el 2 de junio de 2009, atraer los recursos SDF-JDC-179/2009, SDF-JDC- 222/2009, SDF-JDC-223/2009, SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/ 2009 y SDF-JDC-228/2009, mismos que se convirtieron de con-junto en los expedientes que se verán a continuación, todos asig-nados a la Ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.9 En beneficio de un adecuado análisis secuencial y sis-temático del evento que es motivo de este trabajo, se expondrán los casos en el orden siguiente: SUP-JDC-495-2009, SUP-JDC-

9 Debido a esta situación, el Sistema de Consulta de Sentencias del tEpJf señala lo siguiente cuando se buscan las mencionadas sentencias dentro de la Sala Regional con sede en el Distrito Federal: “En cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Superior bajo expediente SUP-SFA-0016-2009, mediante la cual se declara procedente la solicitud de la facultad de atracción, se remite el expediente para que resuelva”.

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Electoral496-2009, SUP-JDC-499-2009, SUP-JDC-498-2009, y finalmen-te SUP-JDC-497-2009 y sus resoluciones posteriores.

Recurso SUP-JDC-0495-2009

Para objetar el fallo generado por el tEdf en su sentencia JLDC-108-2009, el 18 de mayo de 2009, Silvia Oliva Fragoso presentó juicio ante la instancia constitucional del tEpJf, a tra-vés de la Sala Regional de la IV Circunscripción plurinominal con sede en el Distrito Federal, teniendo nuevamente como asunto de fondo la impugnación relativa a la integración de las mesas de casilla para la elección de candidato a jefe delegacional del Partido de la Revolución Democrática en la demarcación polí-tica Iztapalapa.

Como tercera interesada, Clara Marina Brigada Molina com-pareció el día 21 de mayo de 2009 para presentar sus pruebas y alegatos respectivos ante dicha instancia. Posterior a dicho even-to, el 2 de junio de 2009, la Sala Superior ejerció su facultad de atracción declarándose competente para la revisión de este asun-to, mismo que correspondió realizar al magistrado Pedro Esteban Penagos López, quien emitió la propuesta de proyecto de sen-tencia correspondiente y resuelta por el Pleno de la Sala Supe-rior el día 12 de junio de 2009.

Junto con los elementos de fondo, la demandante vuelve a argumentar que en el fallo generado por la Cng del prd se hace referencia a una persona distinta a la demandante, así como que se realiza una mención incorrecta del recurso presentado, ade-más de que se le notificó el resultado de su impugnación fuera de los plazos establecidos. Sin embargo, el resultado del análi-sis respectivo de los agravios aludidos vuelve a ser considerar-los como inoperantes, en virtud de que el actor demandante ha ejercido sus derechos sin menoscabo alguno ante las propias instancias, dejando pendiente señalar la responsabilidad y negli-gencia a la que pueden hacerse acreedores los integrantes de la Cng del prd por no haber cumplido adecuadamente con los pla-zos de notificación.

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Electoral De manera similar, dentro del contenido de la demanda se mantuvo la presunción de que conforme al acuerdo de la ACU-CNE-102-2009 del 11 de marzo de 2009 y su alcance de aclara-ciones y ajustes fechado el 13 de marzo de 2009, en la integración de las mesas directivas de casillas se incluyó a personas que no cumplían los requisitos de militancia dentro del referido par-tido político.

Al respecto, en la sentencia emitida el 12 de junio de 2009 por la Sala Superior se establece el carácter infundado del recla-mo de la parte respecto a considerar que el plazo para impugnar el acuerdo ACU-CNE-102-2009, corría de inicio a partir del día 12 de marzo de 2009 y no a partir del día 14 de marzo de 2009 como lo aduce Silvia Oliva Fragoso, para así poder justificar su solicitud de impugnación fechada el día 18 de junio de 2009.

Para la Ponencia quedó claro que el inicio del acto es el 12 de marzo con la aparición original de los listados, al margen de que se hubieran dado actualizaciones del mismo, como la gene-rada el 13 de marzo de 2009, misma que se constató mediante la revisión de las pruebas correspondientes, por lo que la par-te demandante hubiera tenido tiempo para impugnarlo antes de la fecha señalada para el desarrollo de la jornada electoral y así haber generado las sustituciones conforme a las disposiciones reglamentarias del propio partido. De esta manera, la sentencia confirma el criterio extemporáneo de la presentación de la queja, toda vez que la jornada electoral ha concluido y por tanto resulta absurdo hablar de una demanda que impugna la integración de casillas, siendo éste así un acto definitivo.

En este sentido, resulta muy ilustrativo el criterio de ponde-ración de la prueba aportada por la demandante, el instrumento notarial 54,842 con fecha del 7 de mayo de 2009, para demos-trar que en el sitio de internet de la Cng del prd se menciona co-mo última actualización del acuerdo ACU-CNE-102 el día 14 de marzo de 2009. De esta manera, resulta muy relevante conside-rar el mérito del análisis para establecer la aplicación pertinen-

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Electoralte de la probanza asociada con la presentación de instrumentos documentales públicos, como ocurrió en este caso.

En consecuencia, la sentencia desestima también así el agra-vio relativo a que dentro del encarte se objetase la inclusión de personas no miembros del prd como integrantes de las mesas directivas de casillas, ya que por lógica argumentativa este agra-vio depende sustancialmente de que se admitiera el recurso de forma extemporánea, por lo que tampoco es procedente dar cur-so a esta parte de la inconformidad.

Otro aspecto relevante que fue revisado y se consideró im-procedente es la queja que la demandante aduce respecto a la manera como el tEdf procediera a desechar su recurso y la ma-nera “irregular” con que se le notificó dicho fallo, lo cual es consi-derado inoperante por parte del tEpJf, a partir de los elementos aportados por la parte presuntamente agraviada.

Recurso SUP-JDC-0496-2009

Este recurso fue presentado por Silvia Oliva Fragoso para re-vertir el fallo generado por la sentencia TEDF-JLDC-107-2009, del 14 de mayo de 2009, la cual fue inicialmente presentada por Clara Brugada para cuestionar el resultado de la votación gene-rado por la Comisión Nacional Electoral del prd respecto al pro-ceso interno delegacional, inicialmente revisado en el recurso de inconformidad INC-DF-459-2009 por parte de la Comisión Nacio-nal de Garantías del mencionado partido político, aduciendo la anulación de casillas que a su juicio, habían incurrido en violacio-nes que favorecían indebidamente a Oliva Fragoso.

La resolución, como ya se analizó aquí, generó el reconoci-miento y la anulación de nueve casillas, lo cual no afectó el re-sultado final de la contienda, que siguió siendo favorable para Clara Marina Brugada Molina. De esta manera, el argumento de Silvia Oliva se dirige a señalar como agravio primero que en las casillas IZ-19-18-12-1, IZ-19-18-45-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22- 20-58-4, IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-125-1, IZ-24-

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Electoral -20-133-1, IZ-24-20-134-1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-24-20-153-1, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-232-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28- 4-245-1, IZ-29-19-255-1, IZ-29-19-256-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32--25-311-1 e IZ-22-20-54-1, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas no autorizadas para ello, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d, del Regla-mento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Re-volución Democrática.

En conjunto, la percepción del ponente encargado del caso, el magistrado Pedro Esteban Penagos López, coincide plenamen-te con el argumento de interpretación manejado por el tEdf, en términos de reconocer el carácter fundado que asiste a la parte agraviada de identificar que la CnE del prd se apartó de manera importante en lo relativo a integrar y vigilar la debida integración de las casillas antes y durante la jornada electoral en litigio. Sin embargo, a consideración de la Ponencia, cabe también indicar que la parte actora no procedió en su momento de manera idó-nea a atacar dichas situaciones de sustitución indebida de ma-nera previa a la realización de los comicios. De esa forma, la Ponencia procedió a revisar el reclamo invocado, hallando pro-cedente ratificar la anulación de las nueve casillas detectadas por el tEdf con base en la sustitución indebida de personas no militantes del prd.

En los casos donde hubo sustitución de funcionarios con mi-litantes no pertenecientes a las casillas, la Ponencia estima el argumento presentado por la Cng del prd respecto a que es ex-plicable la presencia de personas militantes como funcionarios en casillas de las que originalmente no eran integrantes, debido a la ausencia de los miembros previamente designados, la falta de lis-tados, y en vista de que hubo concentración de varias casillas en un mismo centro de votación, siendo entonces la parte sustantiva a considerar si la actuación de dichos funcionarios afectó el desa-rrollo de la jornada electoral, puesto que los ciudadanos pudieron ejercer su derecho a sufragar sin inconveniente alguno.

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ElectoralUna cuestión distinta surge con las casillas que fueron insta-ladas en lugares distintos a los previamente registrados, o que fueron atendidas por personas que notoriamente no estaban den-tro del ámbito territorial abarcado por las casillas, lo cual se su-mó entonces a la causal de anulación de fondo, consistente en la presencia de funcionarios no militantes del prd.

Un segundo elemento que llama la atención es que Oliva Fra-goso solicita que se examine la solicitud de Brugada Molina rela-tiva a anular el conjunto de casillas donde se adujo la presencia de coacción e inducción al voto, siendo éstas las identificadas con las claves IZ-24-20-131-1, IZ-24-20-131-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1, IZ-24-20-121-1, IZ-24-20-130-1, IZ-24-20-130-2, IZ-24-20-158-1, IZ-24-20-147-1, IZ-24-20-144-1, IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2. Asimismo, Oliva adopta como suyo el argu-mento de que el tEdf omitió estudiar adecuadamente el reclamo existente en torno a las casillas IZ-19-18-5-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4 e IZ-22-20-62-2. Sin embargo, la Ponencia ratificó el criterio del tEdf en desestimar los elementos de prueba presen-tados (videos), por no estar considerados dentro de la propia re-glamentación partidista, además de que tampoco se reunieron todos los factores de acreditación respecto al ejercicio de violen-cia física en dichas casillas.

En la tercera parte del conjunto de agravios, que se dirigen fundamentalmente en contra de la actuación del tEdf, respecto a la notificación de las sentencias sobre los juicios promovidos por ella y, de manera particular, el promovido por Clara Brugada, pa-ra el juzgador resulta evidente que la quejosa no puede convertir su testimonio como tercera interesada en un recurso de queja y por lo tanto aducir que el tEdf no atendió sus peticiones y reco-nocer el interés suyo en dicho asunto cuando sí lo hizo, volvien-do entonces a dichos agravios infundados e inoperantes.

La Ponencia incluso demuestra que en el propio beneficio e interés jurídico de la causa, el tEdf cumplió adecuadamente con su responsabilidad de buscar y proveerse de los medios nece-sarios para llevar a cabo el desahogo de su diligencia, como por

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Electoral ejemplo, la solicitud del padrón de afiliados del prd, cuestión que habría hecho imposible acreditar la petición de demostrar el agra-vio de la suplencia indebida de funcionarios, como la misma Oliva Fragoso argumentó en los recursos en los que no sólo es terce-ra interesada, sino parte actora.

Este punto es importante, ya que en sus recursos de impug-nación originales ante la Cng, Silvia Oliva aduce que ella solicitó sin éxito dicho padrón de afiliados para así poder demostrar su queja. De esta manera, se demuestra que la actuación de la ins-tancia jurisdiccional pudo reparar un elemento importante dentro de la integración de este proceso, y que terminó siendo recono-cido como sustancial por los agravios aducidos por ambas pre-candidatas. En síntesis, en el fallo emitido el 12 de junio de 2009 por el Pleno del tEpJf se decidió mediante unanimidad de votos, sostener la sentencia emitida por el tEdf en dicho juicio.

Recurso SUP-JDC-0499-2009

De manera específica, este recurso fue presentado el 19 de ma-yo de 2009 por Clara Marina Brugada para impugnar los resulta-dos de anulación de votos generados por la sentencia del tEdf en la causa TEDF-JLDC-082-2009, la cual concedió a Silvia Oliva la anulación de 25 casillas. En particular, Brugada señala su des-acuerdo con la valoración hecha en las siguientes casillas: IZ-24-20-126-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-1 e IZ-32-25-294-2.

Sin embargo, la Ponencia considera que el tEdf hizo un aná-lisis adecuado respecto a acreditar que los funcionarios que ejer-cieron labores de funcionarios en dichas casillas no eran afiliados del prd, ya que la información disponible de dichas personas pre-sentó inconsistencias para acreditarlas como militantes del par-tido, hecho que se pudo dilucidar a partir de la documentación existente, como el padrón de afiliados que fuera proporcionado por el prd, por lo que se decidió confirmar el argumento y la re-solución emitidos por la instancia jurisdiccional local, con base en el proyecto de sentencia que fue aprobado por unanimidad de los miembros del Pleno el 12 de junio de 2009.

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ElectoralRecurso SUP-JDC-0498-2009

Silvia Oliva Fragoso presentó este recurso el 18 de mayo de 2009, para controvertir el fallo emitido por el tEdf en su sen-tencia JLDC-082-2009. Los agravios aludidos por la afectada se refieren primero a la entrega tardía de la paquetería electo-ral, lo cual impidió la debida instalación de casillas, afectando en consecuencia el desarrollo de la votación en detrimento po-tencial suyo y de los propios electores, a quienes se afectó en la posibilidad de que no pudieron ejercer su voto al inicio de la jornada electoral. Sin embargo, este dicho es general y no pre-ciso, por lo que se vuelve inoperante en su demostración. Por el contrario, como lo adujo la instancia partidaria y corroborada por el tEdf, lo que se demostraba con las actas disponibles y con la presencia misma de los representantes de la actora inte-resada que estuvieron acreditados ante las casillas, es que la votación se pudo recibir sin contratiempos en la gran mayoría de los centros abiertos para tal fin.

El segundo agravio es que pese a solicitar en dos ocasiones el listado de votación, la instancia partidaria no se lo remitió, por lo que fue imposible constatar saber si no hubo casillas en don-de hayan existido votantes procedentes de otras delegaciones o que se haya votado más de una vez en casillas que muestran comportamientos “atípicos”, a partir del estudio de los resulta-dos observados especialmente en los distritos locales XIX, XXVI y XXIX, donde se registraron diferencias significativas entre am-bas precandidatas. Empero, el dicho es considerado inoperante debido a la falta de precisión y acreditación de las casillas en las que se aduce la ocurrencia de lo dicho, que debió quedar con-signado en las actas respectivas.

La querellante señaló a las siguientes casillas como suscepti-bles de ser anuladas, en tanto se acusa la sustitución indebida de integrantes con personas distintas a las consignadas en los encar-tes dados a conocer por la CnE del prd, en los casos siguientes: IZ-19-18-6-1, IZ-19-18-9-1, IZ-19-18-13-1, IZ-19-18-14-1, IZ-19-18-

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Electoral 17-2, IZ-19-18-27-2, IZ-19-18-30-2, IZ-19-18-35-1, IZ-19-18-36-1, IZ-19-18-37-1, IZ-19-18-39-1, IZ-19-18-40-1, IZ-19-18-40-3, IZ-19--18-40-4, IZ-19-18-40-5, IZ-19-18-41-1, IZ-19-18-44-1, IZ-19-18-46-1, IZ-19-18-48-2, IZ-19-18-49-1, IZ-22-20-58-3, IZ-22-20-62-1, IZ-22-20-70-1, IZ-23-18-112-2, IZ-23-19-81-1, IZ-23-19-82-1, IZ-23--19-93-1, IZ-23-18-113-1, IZ-23-19-79-1, IZ-23-19-84-1, IZ-23-19 -92-1, IZ-23-19-112-1, IZ-23-18-83-2, IZ-23-19-91-1, IZ-24-20-125-2, IZ-26-22-191-2, IZ-26-22-192-1, IZ-26-22-196-1, IZ-29-4-248 -1, IZ-22-29-266-1, IZ-22-29-263-1, IZ-29-4-260-2, IZ-22-29-279-3, IZ-22-29-273-1, IZ-29-22-259-1, IZ-29-22-270-1, IZ-32-4-281-1, IZ-32-19-300-1, IZ-32-25-314-1, IZ-19-18-5-1, IZ-19-18-5-3, IZ-19--18-43-1, IZ-19-18-42-1, IZ-22-20-53-1, IZ-22-20-62-2, IZ-22-20 -64-2, IZ-22-20-68-2, IZ-22-20-68-4, IZ-22-20-70-2, IZ-22-20-70-4, IZ-23-19-116-1, IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-161-1, IZ-26-22-163-1, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-167-2, IZ-26-22-202-1, IZ-26-22-203 -1, IZ-28-4-208-1, IZ-19-29-257-5, IZ-19-29-257-2, IZ-29-19-269-1, IZ-22-29-279-2, IZ-19-29-257-1, IZ-32-25-294-2, IZ-32-25-295-1, IZ-32-25-298-1, IZ-32-19-301-1, IZ-32-25-308-3, IZ-19-18-19-1, IZ-19--18-25-2, IZ-19-18-26-1, IZ-19-18-27-1 e IZ-19-18-28-1.

A la vista de acreditar la presencia debida de los funcionarios de casilla como integrantes del prd, la Ponencia ratifica el carác-ter fundado que implica anular, en su caso, aquellas casillas en las que no se demostrara la militancia partidista de las personas que se desempeñaron en ellas.

Resulta muy pertinente indicar aquí la relación de pruebas que la agraviada asume como elementos sustantivos para de-mostrar su queja:

1. Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la Asamblea legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacional [sic] en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática;

2. Acuerdo ACU-CNE-090/2009 de la Comisión Nacional Electoral, por el que se resuelven las solicitudes de

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Electoralcambios y sustituciones de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a jefes delegacionales;

3. ACU-CNE-043/2009 De la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el que se integra la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal y se designa a los integrantes que la constituirán encargados de coadyuvar en la organización del proceso electoral para el principio de mayoría relativa, diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacionales en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática:

4. Aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, De la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal;

5. Publicación oficial del Partido que señala, “Partido de la Revolución Democrática, Comisión Nacional Electoral, Distrito Federal, Número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas, jornada electoral del 15 de marzo el 2009”;

6- Acuses de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de mesas directivas de casilla;

7. Actas de la jornada electoral de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa;

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Electoral 8. Hojas de incidentes de la jornada electoral de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa;

9. Actas de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa;

10. Solicitud de recibos de entrega recepción que realizaron los presidentes de las mesas de casilla del paquete electoral ante las Delegaciones Regionales Electorales;

11. Acta de sesión de cómputo de la Comisión Nacional Electoral para su ámbito estatal;

12. Listados adicionales en los cuales se anotaron los votantes en las cuatrocientos setenta y dos casillas;

13. Acuse original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral;

14. Padrón y la lista nominal de afiliados del Partido de la Revolución Democrática;

15. Oficios que envié a la Comisión Nacional Electoral, según acuses de recibido de fechas quince, diecisiete, veintitrés y veinticinco de marzo del año en curso;

16. La instrumental de actuaciones; y

17. La presuncional legal y humana (TEPJF-SUP-JDC-498-2009, 77-8).

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ElectoralDe manera más puntual respecto al interés manifestado por-que la instancia jurisdiccional se pronunciara de manera concre-ta sobre las 83 casillas en las cuales se demandaba la anulación de resultados, la agraviada señaló que contrario a lo que se adu-jo en el análisis hecho por el tEdf, se presentaron de manera muy concreta los documentos necesarios para demostrar su di-cho, consistentes en:

1. Encarte Publicado de Funcionarios y Ubicación de Casillas.2. Listado Nominal de Integrantes del Partido.3. Padrón y Listado Nominal de Miembros del Partido.4. Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de Casilla por parte de la Comisión Técnica Electoral (durante los tres días previos a la jornada electoral).5. Acta de la Jornada Electoral, por Casilla, [sic]6. Hoja de Incidentes de la Casilla.7. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputado Local y Jefe Delegacional de la Casilla.8. Acuse de entrega del Expediente y Paquete Electoral por Casilla a la Comisión Técnica Electoral correspondiente (TEPJF-SUP-JDC-498-2009, 81).

Uno de los elementos centrales reconocidos por parte del tEpJf tiene que ver justamente con la necesidad de conside-rar los listados de votantes y el padrón de afiliados de manera exhaustiva, a efecto de poder corroborar la naturaleza de las sus-tituciones indebidas durante el estudio de las pruebas presenta-das durante la etapa de justicia intrapartidaria.

De ahí la importancia de los pasos que el tEdf realizó para es-tablecer una revisión adecuada de lo manifestado en los agravios de Oliva Fragoso, por lo que la Sala Superior considera infunda-da la crítica que el tEdf no hubiera abordado de manera cen-tral su petición de análisis, justamente porque se proveyó de los

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Electoral elementos de estudio que el partido le negó en primera instancia a la agraviada, como fueron los listados de votación y el padrón de afiliados, entre otros elementos que ―junto con la admisión de todas las pruebas relacionadas por la propia actora―, dan testi-monio de la exhaustividad con que la causa fue abordada para su estudio y resolución.

Por otra parte, resulta importante advertir que la Sala Superior examinó con minuciosidad el argumento de Oliva Fragoso rela-tivo a que hubo votantes externos a la delegación, cuya partici-pación provocaría que particularmente en tres distritos se dieran diferencias importantes en la votación obtenida por ambas pre-candidatas. Sin embargo, la falta de exhaustividad en la demos-tración de este argumento no permitía ir más lejos de configurar un argumento genérico pero sin bases concretas para corrobo-rarlo. De ahí que se termine por desestimar este punto para de-clararlo entonces como infundado.

No obstante, la ponencia del tEpJf enfatizará su interés en el agravio relativo a valorar la anulación de casillas sustentada en la violación de la personería adecuada para fungir como funcio-narios de casilla, detectándose anomalías en 46 casillas distintas a las ya previamente canceladas por la sentencia TEDF-JLDC-082-2009 y adicionalmente por la TEDF-JLDC-107-2009, dado que se encontró que hubo personas que no eran militantes del prd y que ejercieron tareas de funcionario de casilla.

Para ello, se consideraron entonces los agravios aludidos por Oliva Fragoso:

a. Casillas impugnadas porque los funcionarios que integra-ron la casilla no pertenecen a la sección, pero sí al mismo centro de votación.

b. Votación atípica.

c. Violaciones en la acreditación de los sustitutos por el auxiliar de la comisión y que dicho acto conste en acta circunstanciada.

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Electorald. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

e. Violación por apertura previa de casillas en hora pre-via a la señalada.

f. Funcionarios de casilla no militantes del prd.

El examen de los primeros cinco agravios señalados por la parte interesada fueron valorados por la Ponencia del Tribunal, no hallando elementos distintos a los considerados por el tEdf. Sin embargo, en el último de los puntos resulta muy importante el contexto interpretativo que fue conferido a las pruebas apor-tadas, virtud de que ello permitió ahondar en forma exhaustiva en dicho punto y llegar a una conclusión distinta a la vista tanto por la Comisión Nacional de Garantías como por el tEdf. Por su valor e importancia, conviene citar de manera extensa los consi-derandos analizados por la sentencia del Tribunal Electoral:

Como se advierte, la responsable se basó en tres fuentes para la acreditación de la militancia, a saber: el encarte, el padrón remitido por el partido y el oficio de informe referido. No obstante, la resolución carece de una adecuada motivación debido a que la valoración se hizo de forma general, sin distinguir el valor que merecía cada fuente de prueba y, por ende, sin explicar los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, pues no se especifica si los datos se encontraban de forma coincidente en las tres fuentes de prueba o a cuál de ellas se otorgaba eficacia demostrativa preponderante, o si existía alguna suerte de complementación entre esas fuentes de prueba y las razones que, en su caso lo justificaran.Además, nada se dijo en relación con el padrón de afiliados ofrecido como prueba por la actora, de donde se sigue que dejó de ser valorado, a pesar de haberlo admitido.Toda vez que la actora pretendía demostrar que las personas que recibieron la votación en las casillas que impugnó

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Electoral no eran militantes y no pertenecían a al [sic] ámbito territorial de las casillas, y que esos datos se contienen en el padrón de afiliados del partido, es inconcuso que debió valorarse el padrón ofrecido por la actora, para conceder o negarle eficacia demostrativa, y también, como parte de la instrumental de actuaciones, debió establecerse la eficacia y el alcance demostrativo de las diversas fuentes de prueba tomadas en cuenta por el tribunal responsable para considerar acreditados los requisitos mencionados.La anterior falta formal ordinariamente conduciría a revocar la resolución reclamada y reenviar el asunto al tribunal responsable para que la subsanara y fallara en consecuencia, pero en este caso existen razones extraordinarias que justifican que esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haga uso de la facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción (TEPJF-SUP-JDC-498-2009, 157-58).

Lo hasta aquí expuesto marca con precisión que la Ponen-cia del tEpJf encuentra que no se estimó de manera exhaustiva el peso e importancia del padrón de militantes que fuera aportado por el Partido de la Revolución Democrática, con lo que el punto asociado con la acreditación de personas no pertenecientes a di-cho partido y que ejercieron como funcionarios de casilla durante la jornada electoral requeriría entonces de un nuevo análisis de fondo por parte del tEpJf para resolverlo adecuadamente.

De esta manera, el elemento importante a ser considera-do aquí es que la parte agraviada había detectado una conduc-ta en la que se asumía la suplencia indebida de funcionarios, lo cual implicaría asumir en forma estricta que el ejercicio de análi-sis sólo podía aplicarse inicialmente a las casillas indicadas por la demandante.

Por ello, cabe destacar el carácter innovador de la acción del juzgador, ya que al disponer de los elementos de prueba sufi-

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Electoralcientes y debidamente acreditados (encarte, padrón de afiliados y actas), pudo valorar la posibilidad de revisar en forma integral y exhaustiva el conjunto total de las casillas a efectos de identificar si la violación demandada no se extendió más de lo inicialmente detectado. De este modo, es importante considerar que la acción del juzgador intenta garantizar, corregir y proteger tanto como sea posible la especie del agravio que se pretende combatir, partien-do precisamente de la disposición del medio de prueba idóneo, sin que por ello se vulnere o extrapole el fondo o naturaleza del litigio. Ponderar esta aproximación interpretativa de protección y garantía integral con base en la norma sería un criterio suficien-te para solicitar la devolución del expediente, para que el juzga-dor local pueda revisar el caso a partir del mérito que ofrecen las pruebas de las que ahora se dispone.

Pero, el magistrado ponente señaló que la urgencia de resol-ver sobre dicha candidatura, debido a los tiempos cercanos para la celebración de comicios y el carácter avanzado de la campa-ña, obligaban a considerar que la decisión del tEpJf debía ser inmediata y sin esperar a un nuevo pronunciamiento del Tribu-nal local. De esta manera, la Ponencia del Tribunal Electoral ex-plica con detalle el análisis y metodología seguidos para colmar este punto:

En el caso, para acreditar que quienes recibieron la votación el día de la elección no eran militantes, la actora ofreció un disco óptico que contiene un padrón de afiliados (fojas 565 a 567 del cuaderno accesorio 5); sin embargo, ese elemento de convicción carece de eficacia demostrativa porque no proviene del órgano estatutariamente facultado para la integración y actualización del padrón de miembros que es la Comisión de afiliación, pues quien certifica el contenido de dicho disco es Eduardo Gutiérrez Camargo, quien se ostenta como “integrante de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática”.

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Electoral Además, en el documento que se acompaña al referido disco se invoca como fundamento para la certificación el artículo 17, inciso m), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del partido, el cual faculta a la secretaria técnica del referido órgano partidista para “responder a las solicitudes de copias certificadas de los documentos que genere la Comisión”, lo que no se actualiza en el caso porque el padrón de afiliados no es un documento que provenga de la Comisión Nacional Electoral.No pasa inadvertido para esta Sala Superior que de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 a 64 del Reglamento General de Elecciones del partido, en los procesos electorales existe interacción entre la Comisión Nacional Electoral y la Comisión de Afiliación, pero ésta se da exclusivamente para la elaboración de los listados nominales, no así para el padrón de miembros, además de que quien, en todo caso, tiene a su cargo la actualización del referido padrón es la Comisión de Afiliación.En razón de lo anterior, no es dable otorgarle valor probatorio al disco óptico presentado por la actora para efecto de determinar la militancia de los funcionarios de casilla.Ahora bien, existen dos fuentes de prueba agregadas a los autos que fueron remitidas por la Comisión de Afiliación, ambas suscritas por Gelacio Montiel Fuentes, en su carácter de Comisionado de Afiliación del partido.El primero de esos documentos está fechado el cuatro de mayo de dos mil nueve, al que se adjunta un disco óptico en el que se contiene la base de datos que corresponde al padrón de afiliados del partido en la delegación Iztapalapa (fojas 539 a 541 del cuaderno accesorio 5). En el oficio por el que se remite el disco se precisa:“Asimismo es importante resaltar que la base de datos de referencia, presenta constantes actualizaciones, debido a que a la fecha se siguen aplicando las observaciones de militantes que por su propia situación registral con el Registro

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ElectoralFederal de Electores modifican su clave de elector o datos registrales en dicha instancia, asimismo se siguen recibiendo las afiliaciones realizadas posteriormente a la elección de órganos de dirección a nivel nacional y estatal de nuestro partido de acuerdo a nuestra normatividad interna”.El segundo documento es el informe de nueve de mayo del año en curso, identificado con la clave CA/149/09, en el que se desahoga un requerimiento formulado por el tribunal electoral [sic] del Distrito Federal para que se informara sobre si diversos ciudadanos se encontraban inscritos en el padrón de afiliados del partido (fojas 636 a 639 del cuaderno accesorio 5).Los elementos de convicción anteriores provienen del mismo órgano del partido, que es el estatutariamente facultado, por lo que, en principio, ambos constituyen una fuente de prueba válida.No obstante, el informe referido como segundo elemento de prueba no merece valor probatorio, porque dicho informe no se acompaña de documento o soporte alguno y ni siquiera se señala cuál es la fuente de la que se obtuvo la información proporcionada.Lo anterior es suficiente para demeritar su valor, en la medida en que la determinación de militancia no es un dato que pueda extraerse de la voluntad o la memoria personal de un funcionario partidista, sino que, dada la inmensidad de ciudadanos que pueden tener ese carácter y la naturaleza de acto jurídico que tiene la afiliación, debe apoyarse en los documentos que normalmente demuestran esa cualidad, así sea con base en una presunción iuris tantum, como puede ser la solicitud de afiliación y su aceptación, la credencial de afiliación o el padrón de afiliados emitido por la autoridad partidista correspondiente.Aunado a esa omisión, en el propio informe se expresa lo siguiente:

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Electoral “es importante mencionar que la Comisión de afiliación fue creada en el X Congreso Nacional del partido celebrado en agosto de 2007 y entró en funciones a partir del 27 de noviembre del mismo año, razón por la cual no contamos con archivos físicos que nos referencien las fechas de ingreso, solicitudes de baja y/o términos de la militancia, de los militantes que integran nuestro padrón y que hayan realizado movimientos previos a la fecha en que entró en funciones esta Comisión, por ello la CUA” (clave única de afiliación) “es el elemento de control con el que cuenta esta instancia nacional”.Como se observa, en el informe en comento el comisionado de afiliación intrapartidaria manifestó que no contaban con archivos físicos sobre el historial de ingreso y solicitudes de baja de los militantes del partido político.Así, en tal documento se informa de manera expresa, que la comisión no cuenta con archivos físicos sobre ingresos y demás movimientos del registro de la militancia, y además, a diferencia de lo sucedido con la remisión del padrón de afiliados, tampoco existe soporte electrónico para lo ahí informado.Por tanto, en el caso concreto, la ausencia de documentación que justifique la información unilateral y aislada proporcionada en el oficio en comento impide otorgarle valor probatorio, en relación con el contenido del propio padrón de afiliados, el cual, de acuerdo con lo expresado en párrafos precedentes, en el caso concreto, merece un grado de convicción mayor al del oficio, por lo que, para determinar el carácter de militante deberá estarse al resultado que arroje la consulta directa de la versión electrónica del padrón de afiliados remitido, máxime que se trata de la fuente proveniente de la Comisión de Afiliación que resulta más próxima a la fecha de la jornada electoral, lo cual, atendiendo al principio de inmediatez procesal, permite presumir que la información ahí contenida es la que más se aproxima a la vigente en el momento de la elección interna.

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ElectoralPor lo que se refiere a la copia certificada del encarte, cabe considerar, en primer lugar, que se trata de un documento, que no es idóneo para acreditar el carácter de militante, pues no proviene del órgano estatutariamente facultado para elaborar y actualizar el padrón, dado que mientras que el padrón de afiliados compete a la Comisión de Afiliación, el encarte es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Elecciones, como se prevé en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.Por otro lado, es preciso señalar que el encarte puede impugnarse junto con la votación recibida en casillas, es decir, asociada con la impugnación de los resultados de la elección, dado que la información de los funcionarios contenida en los encarte [sic] sólo adquiere una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario en caso de controvertirla.Además, si bien el hecho de figurar en el encarte como persona autorizada para recibir votación y después participar como tal en la jornada electoral, se ha interpretado como una fuente de prueba indirecta de la satisfacción de los requisitos exigidos por la normativa del partido, pues se ha presumido que si sólo los militantes pueden figurar como integrantes de mesa de casilla, entonces la inclusión en el encarte presupone que los órganos del partido verificaron la satisfacción de tales requisitos.Lo cierto es que se trata de una presunción iuris tantum [sic], que admite prueba en contrario y que ni siquiera es una presunción que se prevea expresamente en la normatividad del partido.Así, cuando el encarte no aparece cuestionado y se carece de prueba directa dentro del expediente para acreditar el extremo de que se trate, es válido recurrir a tal presunción como la única forma posible de demostrar tal aspecto.Sin embargo, en el caso el encarte si [sic] se cuestiona dentro de este juicio, y es un hecho notorio para esta Sala Superior que también fue impugnado dentro de diverso medio de defensa, lo que, por sí, es suficiente para estimar que no existe

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Electoral conformidad de las partes, al menos no de la actora en este juicio, en cuanto al contenido de dicho encarte.Además, la actora ofreció como prueba de su parte la instrumental de actuaciones, por lo que si dentro del expediente obra agregado el disco óptico, proveniente del órgano estatutariamente facultado para la elaboración y actualización permanente del padrón de afiliados, es inconcuso que resulta inadecuado recurrir a la vía indirecta de demostración presuntiva, cuando existe la posibilidad de verificar tal dato en la fuente directa, que en el caso es el padrón de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática.En mérito de lo anterior, para verificar los datos relativos a la militancia de quienes fungieron como representantes de casilla, deberá estarse al resultado que se obtenga del padrón de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación, y con confrontarlo con la información obtenida con las actas de casilla.Es pertinente enfatizar que la inclusión en el padrón de afiliados es sólo una de las formas de acreditar la militancia, porque existen otras que también podrían reputarse como idóneas y directas, tales como la exhibición de la credencial de militante o la constancia de afiliación debidamente sellada, por mencionar algunas; pero esas formas posibles de acreditar tal aspecto, dentro de este expediente únicamente se cuenta con el padrón de afiliados.En cambio, para determinar si quienes intervinieron en las mesas directivas de casilla pertenecen a la sección, el encarte constituye la prueba idónea para advertir si en un mismo lugar o centro de votación se ubicaba más de una casilla, y en general la sección a la que corresponde la ubicación de la casilla, información que deberá confrontarse con los datos asentados por los funcionarios en las actas de casillas, para verificar que quienes recibieron la votación el día de la jornada electoral pertenecían al ámbito territorial de la casilla.

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del Tribunal

ElectoralPor lo anterior, debe diferenciarse el valor probatorio que tiene el encarte en dos aspectos: a) la designación del lugar donde se instalarían los centros de votación y b) el carácter de militantes de los funcionarios ahí designados.En cuanto al primer aspecto, el domicilio de instalación de las casillas, el encarte merece valor probatorio, debido a que ese aspecto tiene el carácter constitutivo, en tanto designa el lugar en el que idealmente se verificará la votación, siendo que, en cuanto al señalamiento de la militancia, no es constitutivo, pues el carácter de militante depende de un acto jurídico, demostrable a través de documentos idóneos, como es el padrón de afiliados emitido por órgano partidista competente, el cual tiene valor probatorio de presunción iuris tantum, como se explicará en el cuerpo de este fallo.Sobre la base de lo expuesto, tomando en cuenta el contenido de las actas de casilla y el padrón de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación del partido, así como el encarte sobre la ubicación de las casillas, se analizará la causa de nulidad de votación recibida en las casillas cuestionadas en este juicio Se analizará la parte de la sentencia reclamada, en la que el tribunal electoral local desestimó la causa de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.Ese análisis tiene la finalidad de advertir, si los integrantes de las casillas particularmente impugnadas son militantes del Partido de la Revolución Democrática y pertenecen a la sección electoral de la casilla, pues de no ser esto así, porque uno o los dos integrantes de las casillas incumplan con alguno de los requisitos normativos apuntados, tendría que considerarse que los sufragios fueron recibidos por personas no autorizadas, y por ende, que se surte el supuesto normativo de nulidad de votos.Para lo anterior, los hechos serán verificados con la documentación consistente en el encarte, las actas levantadas el día de la jornada electoral y el padrón de afiliados, a los

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del Tribunal

Electoral cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que constituyen la documentación autorizada por el instituto político, para efecto de la realización del proceso de elección de candidatos. Así, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los documentos señalados equivalen a la documentación oficial intrapartidaria, diseñada para el desarrollo del proceso electivo; de ahí que a tales documentos se les otorgue el grado de convicción pleno, salvo que se alegue en contra y ello quede justificado (SUP-JDC-498-2009, 163-71).

Esta larga argumentación permite considerar un giro sustan-cial en el tratamiento del criterio con que el magistrado ponente permite fundamentar la causa, lo que permitirá anular un conjun-to adicional de casillas conforme a lo señalado por la querellante en su agravio. En la sentencia podemos leer el razonamiento:

Así, al estar demostrado en este caso que, en las casillas identificadas al menos uno de quienes recibieron la votación no tiene demostrado el carácter de militante, se actualiza la hipótesis de nulidad de los sufragios prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político, puesto que tales casillas estuvieron integradas por personas que no pertenecen al partido político. Por otra parte, existe otra casilla en la que quedó acreditado que ambos funcionarios son militantes, pero por lo menos uno de sus miembros no pertenece a la sección electoral de la casilla (TEPJF-SUP-JDC-498-2009).

A partir de lo valorado dentro del cuerpo de la sentencia, la acreditación y vinculación ofrecida por el encarte de ubicación de

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del Tribunal

Electoralcasillas y relación de funcionarios, así como del padrón de afi-liados aportados por la Comisión de Afiliación del prd, se pudo avanzar en la anulación de 47 casillas no consideradas por el dic-tamen previo del tEdf. Con ello, y dado que también se encon-traban en paralelo los elementos de recomposición de cómputo asociados con el juicio SUP-JDC-497-2009, así como los resul-tantes del juicio interpuesto por Clara Brugada en el juicio SUP-JDC-499-2009, la Ponencia del tEpJf determinó establecer la acumulación de las casillas anuladas por dichas sentencias, ge-nerando entonces el siguiente cuadro, mismo que se incorpora-rá al expediente de ejecución y consolidación del cómputo de la elección derivado del juicio SUP-JDC-497-2009 interpuesto por Silvia Oliva:

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Continuación.

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Continuación.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralCon la anulación adicional de este conjunto de casillas, se da-ba la necesidad de ajustar el resultado nuevamente, complemen-tándolo con la suma de las casillas ya previamente eliminadas en las dos sentencias emitidas por el tEdf. Como ya se había asenta-do del análisis de las sentencias del tEdf, los resultados ajustados una vez determinada la anulación de casillas era el siguiente:

Cuadro 10. Votación ajustada conforme a los dictámenes del TEDF

PlanillaCómputo

consignado en el acta

Votación anulada en el TEDF-JLDC-

082/2009(se resta)

Votación anulada en el TEDF-JLDC-

107/2009(se resta)

Cómputo delegacionalmodificado

1 94,560 4,014 2,135 88,4113 99,890 6,360 1,181 92,349

87 573 42 12 519

93 678 26 19 633

105 1,611 78 105 1,428

Votos nulos 7,871 421 132 7,318

Votos válidos

197,312 10,520 3,452 183,340

Total 205,183 10,941 3,584 190,658

Fuente: tEpJf, SUP-JDC-497-2009, 8.

A estos resultados entonces habría que agregar los referidos a la sentencia en comento, generando un cambio importante en el resultado, ya que esto modificaba a la triunfadora de la con-tienda, siendo ahora Silvia Oliva Fragoso.

Cuadro 11. Resultado ajustado de la elección delegacional en Iztapalapa

Precandidatos Cómputo recompuesto

por el tedf con dato corregido

Votos anulados por sala superior

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Cómputo recompuesto

por la sala superior

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Silvia Oliva Fragoso 88,508 8,155 80,353

Clara Marina Brugada Molina

92,349 12,767 79,582

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralPrecandidatos Cómputo

recompuesto por el tedf con dato corregido

Votos anulados por sala superior

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Cómputo recompuesto

por la sala superior

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José Luis Hernández Jiménez

519 63 456

Margarito Reyes Aguirre

633 84 549

Efraín Morales Sánchez

1,428 85 1,343

Total 183,437 21,154 162,283Fuentes: TEPJF-SUP-JDC-497-2009, 31.

El proyecto fue aprobado por unanimidad de votos el 12 de junio de 2009.

Recurso SUP-JDC-0497-2009

Este juicio fue promovido el 18 de mayo de 2009 por Silvia Oliva Fragoso para controvertir la ejecución del cómputo delegacional por la nulidad de votación en esas mesas, a partir de los fallos emitidos el 14 de mayo de 2009 por el tEdf en los juicios TEDF-JLDC-082-2009 y TEDF-JLDC-107-2009, en función de los cua-les se ordenaba formar sección de ejecución, modificando así los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de candidato a jefe delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática y, al no haber cambio de ganador, con-firmaba la validez de la elección, así como la entrega de la cons-tancia de mayoría a la ciudadana Clara Marina Brugada Molina. Al igual que los expedientes asociados con el presente caso, el expediente fue atraído por la Sala Superior del tEpJf, siendo asig-nado al magistrado Pedro Esteban Penagos López.

Derivado de la petición de las respectivas demandas de modi-ficación de los resultados, el tEpJf interpreta que el interés de las

Continuación.

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoralpartes involucradas no es anular la elección, sino sólo controvertir el cómputo emitido por la CnE del prd y posteriormente ratificado por la Cng del mismo partido político. De manera específica, Oli-va Fragoso señala que el tEdf en su sentencia JLDC-082-2009 contabilizó mal los votos anulados en la casilla IZ-24-20-125-3, marcando entonces una diferencia final errónea de 4,014, debien-do ser correcta la cantidad de 3,917.

Cuadro 12. Votación incorrecta

PlanillaCasilla 1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

Cuadro 13. Votación correcta

PlanillaCasilla 1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-24-20-125-3 96 150 3 2 28 8 384 376Fuente: tEpJf, SUP-JDC-497-2009, 10.

Derivado de este hecho, la demandante señala que al no ha-berse aplicado el fallo de manera adecuada, la sentencia no es-tá plenamente ejecutada, a la vez que se denuncia que el tEdf omitió considerar las posibilidades de que independientemente de que fuera o no solicitada de manera expresa, dicha instancia jurisdiccional debió estudiar si existen elementos para decretar la nulidad de la elección, conforme a lo marcado en el artículo 83 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, ya que pre-cisamente los resultados están en cuestión a partir de la propia demanda interpuesta, lo que a juicio del tEpJf deviene inoperan-te, debido a que éste sólo debe interpretarse como vigente en el ámbito de las elecciones constitucionales, mas no en el contexto de procesos intrapartidistas, así como tampoco se cumple ningu-no de los cuatro supuestos de nulidad señalados por el artículo 125 del rgEC del prd, a saber:

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral Son causas para convocar a elección extraordinaria:

Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;

Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;

Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida; y

d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo (prd 2008b).

En el caso concreto, las dos precandidatas al cargo de jefa de-legacional en Iztapalapa, actoras en los diversos juicios ciudada-nos vinculados, sólo lograron acreditar la posible nulidad de 117 casillas de un total de 471 instaladas. Como consecuencia de la acción del tEdf, se anularon 34 de ellas, por lo que no se acre-ditaría el supuesto de cancelación de los comicios, al no equiva-ler éstas al 20% necesario para promover la anulación de todo el

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Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoralproceso y porque no es determinante para el resultado. Decla-rando fundada la solicitud de corrección sobre la casilla indicada en su agravio, el cómputo de la elección ajustado en la ejecuto-ria de ambas sentencias debe ser entonces:

Cuadro 14. Conteo rectificado de las sentencias acumuladas del TEDF

Planilla

Cómputo consignado en el acta

Votación anulada

en el TEDF-JLDC-

082/2009(se resta)

Votación anulada

en el TEDF-JLDC-

107/2009(se resta)

Cómputo delegacionalmodificado por el TEDF

Cómputo electoral del TEDF con dato corregido

1 94,560 4,111 2,135 88,411 88,5083 99,890 6,360 1,181 92,349 92,34987 573 42 12 519 51993 678 26 19 633 633105 1,611 78 105 1,428 1,428

Votos nulos

7,871 421 132 7,318 7,318

Votos válidos

197,312 10,520 3,452 183,340 183,437

Total 205,183 11,038 3,584 190,658 190,755Fuente: tEpJf, SUP-JDC-497-2009, 27.

Por otra parte, se menciona que esta resolución deberá ajus-tarse a los resultados que derivan de la sentencia del recurso SUP-JDC-498-2009, el cual implicó la anulación de 47 casillas adicionales a las 34 originalmente señaladas por el tEdf. Esto no contraviene al fallo inatacable que el tEdf elaboró en torno al estudio de las sentencias TEDF-JLDC-082-2009 y TEDF-JDLC-107-2009. Pese a dicho incremento, las casillas anuladas repre-sentan sólo 17.91% del total instalado en la elección.

De esta manera, mediante unanimidad de votos, con fecha del 12 de junio de 2009, el Pleno aprobó el resolutivo que revir-tió el resultado final de la contienda, declarando como ganadora de la misma a Silvia Oliva Fragoso, confirmando la validez de la elección, pero obligando al prd-DF a que en un plazo no mayor a 24 horas debía proceder a la sustitución de registro de la can-didatura del prd a jefe delegacional en Iztapalapa ante el iEdf,

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Electoral pero debiendo demostrar ante el mismo que la nueva candidata cumplía debidamente con los requisitos marcados por el Código Electoral local respectivo.

Recurso SUP-JDC-497-2009-Inc1. Incidente de inejecución

A pesar del resultado revocatorio de la sentencia, la dirigencia lo-cal del prd en el DF no cumplió con el mandato generado por el tEpJf, mismo que fue comunicado a ésta y a la presidencia nacio-nal de dicho partido, para que éstas procedieran a realizar el re-gistro respectivo ante el iEdf, cuestión que no sucedió dentro del plazo de las 24 horas, posteriores a lo señalado. Debido a ello, el día 13 de junio de 2009, Silvia Oliva Fragoso promovió un inci-dente de inejecución ante la Sala Superior notificando el incumpli-miento respectivo, para lo cual el tEpJf solicitó, vía el magistrado instructor de la causa, explicación amplia y suficiente a las ins-tancias invocadas en la sentencia de por qué no habían cumpli-do en tiempo y forma con lo ordenado en la misma.

Debido a que el presidente nacional del prd adujo que corres-pondía a la dirección local del prd-DF llevar a cabo el registro, y ésta a su vez señaló que tampoco había recibido la notificación respectiva, eso explicaba que el iEdf indicara no haber procedido aún con solicitud de sustitución de la candidatura delegacional. Por ende, la agraviada solicitó al tEpJf que emitiera los medios de apremio y procediera, en su caso, a los juicios y sanciones correspondientes en contra de la consejera presidenta del iEdf y los liderazgos nacional y local del prd, por ser omisos en sus partes de responsabilidad.

Estudiados los agravios, el tEpJf determinó responsabilizar y emplazar específicamente al presidente nacional del prd, pa-ra que procediera al registro inmediato de la candidata Silvia Oli-va ante el iEdf en un plazo no mayor a las seis horas de haberse emitido la nueva resolución, la cual fue aprobada por unanimi-

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del Tribunal

Electoraldad de votos el 16 de junio de 2009, a partir del proyecto gene-rado por el magistrado instructor de la causa, Pedro Esteban Penagos López.

Recursos SUP-JDC-497-2009-Cum1 y SUP-JDC-497-2009-Cum2 (resoluciones sobre cumplimiento de sentencia)

Dado que la dirigencia local del Distrito Federal no cumplió con registrar a Silvia Oliva ante el iEdf de manera inmediata, ésta volvió a notificar el desacato mediante nuevo recurso de cum-plimiento de sentencia. En este segundo momento, el Pleno del tEpJf resolvió que el presidente nacional del prd debería regis-trar directamente a la candidata, indicando además que el ifE y el iEdf debían abrir procesos dentro de sus respectivos ámbitos para determinar el alcance de las omisiones y desacatos por am-bas dirigencias.10 De igual manera, se desecharon las peticiones formuladas por Silvia Oliva de que fuera el propio tEpJf el que procediera a tramitar el registro de candidatura, así como de que se diera orden al iEdf para imprimir nuevas boletas para eliminar el nombre de Clara Brugada. El Pleno resolvió esta propuesta de manera unánime el 17 de junio de 2009.

Al día siguiente, el 18 de junio de 2009, la presidencia nacio-nal del prd cumplió la resolución respectiva, generando la so-licitud ante el iEdf para registrar a Silvia Oliva como candidata del prd a jefe delegacional, dándose así por cumplido dicho jui-cio en lo que respecta al partido político. Pero el iEdf no hizo di-cho registro, debido a que no había revisado el cumplimiento de requisitos por parte de Silvia Olivia Fragoso. Ello implicó que el tEpJf emplazara al iEdf a dar curso inmediato a la resolución de la sentencia en sesión extraordinaria, responsabilizando a su conse-

10 El ifE abrió el expediente SCG/QCG/098/2009, orientado como procedimiento sancionador ordinario respecto a la conducta del prd-DF. Éste fue abierto el 18 de junio de 2009 y resuelto el 16 de diciembre de 2009, declarándose incompetente para ver tal asunto, en tanto que la ejecución de la sentencia fue resuelto a favor de Silvia Oliva Fragoso, por lo que sobreseyó dicho proceso.

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del Tribunal

Electoral jera presidenta y a los demás integrantes del Consejo General en caso de que persistiera dicha omisión. Esto se resolvería el 20 de junio de 2009, cuando la candidatura de Silvia Oliva quedó finalmente registrada mediante el acuerdo de Consejo General del iEdf (2009) ACU-925-09. Recibido dicho acuerdo en el tEpJf, el magistrado instructor emite el 22 de junio de 2009 el acuerdo respectivo de cumplimiento de la sentencia, considerándose así el litigio como debidamente solventado.

Sin embargo, vale la pena señalar que pese al carácter defini-tivo e inatacable que la Constitución y la ley electoral secundaria confieren a los resolutivos del tEpJf, el prd en el Distrito Federal decidió objetar el acuerdo de registro realizado por el Consejo Ge-neral del iEdf a favor de Silvia Oliva Fragoso, mediante la promo-ción de un juicio electoral local ante el tEdf con fecha del 26 de junio de 2009, y cuyos argumentos se explican a continuación.

Un último recurso: TEDF-JEL-027-2009

En cuanto recurso para controvertir un acto realizado por la au-toridad electoral, la dirección local del prd en el Distrito Federal valoró cuestionar la acción del iEdf relativo a proceder al registro del Silvia Oliva Fragoso, ya que éste no se acompañó del docu-mento relativo a comprobar el no rebase del tope de los gastos de campaña, tal y como lo marcaba el artículo 244 del CEdf, por lo que se demanda que el propio iEdf revoque el registro puesto que no se encuentra acreditado dicho requisito.

En este caso, el magistrado instructor, apoyado en los ele-mentos derivados para acreditar la legitimación y procedencia del recurso referido, considera revisar si éste se apega de los funda-mentos marcados en los artículos 23, fracción VIII y 24, fracción II, ambos de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal (lpEdf 2007), sólo si el asunto aludido se ha quedado sin materia, en virtud de que la autoridad administrativa electoral responsable procedió en cumplimiento de la ejecución de una sentencia revo-catoria que ha extinguido la controversia de fondo. Sin embargo,

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del Tribunal

Electoralse indica que el Consejo General del iEdf aprobó el 1 de julio de 2009, el acuerdo mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscali-zación del propio instituto acredita el no rebase del tope de gas-tos de campaña por parte de Silvia Oliva Fragoso, con lo cual se satisface plenamente el fondo del recurso solicitado por el partido político, que justamente era verificar, en su caso, la acreditación del referido requisito. Con ello, se desecha de plano el juicio, al haberse extinguido la demanda central del mismo. El recurso fue resuelto por unanimidad de votos del Pleno del Tribunal el 2 de julio de 2009, habiendo estado a cargo del magistrado Adolfo Riva Palacio Neri.

VI. Conclusiones

Conforme a lo visto en las diversas fases del proceso electoral aquí reseñado, el conjunto de sentencias emitidas por la Sala Superior del tEpJf resulta relevante a la luz de los siguientes hechos sus-tantivos, tanto para el campo de la doctrina como para el ejercicio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el marco de la lgsmimE, como en el contexto en-tonces vigente dentro del Distrito Federal, a través de su Ley Pro-cesal Electoral:

a) Establecen pautas importantes sobre la valoración de los procedimientos y reglas que garanticen la debida interpre-tación de los principios articuladores que un partido político se da a sí mismo para realizar sus procesos electivos de los candidatos que se presentarán a contender por pues-tos de representación popular. En este caso, resultó fun-damental considerar la validez de instrumentos tales como los padrones de militantes y los listados (encartes) que contengan la ubicación de los centros de votación y la de-signación de los funcionarios de casillas con base en las propias disposiciones partidistas. Como se abordó en este

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Electoral texto, estos puntos se mantuvieron como la fuente central del diferendo presentado por la precandidata Silvia Oliva Fragoso respecto a los actos realizados por la Comisión Na-cional Electoral del prd antes y durante la jornada comicial, y mismos que no pudieron ser debidamente desahogados por la Comisión Nacional de Garantías. El padrón de mili-tantes proporcionado por la Comisión Nacional de Afiliación del mencionado partido, así como el cotejo integral poste-rior con las actas de casillas, fue lo que permitió identificar a las personas que efectivamente ejercieron la responsa-bilidad de recabar la votación en los centros determinados para tal efecto. Y en la medida que se incumplieron los di-versos supuestos de acreditación y/o sustitución de dichos funcionarios, esto terminó por convertirse en la causa prin-cipal de la anulación de casillas y por ende, de la modifica-ción última de los cómputos finales de los comicios.

b) Las instancias jurisdiccionales local y federal tuvieron un importante nivel de coincidencia en la valoración de los elementos con que se desahogaron los requerimientos expuestos por las dos partes actoras, lográndose colmar así una mecánica de acumulación y complementación de criterios que precisamente cumplieron con los principios de certeza, objetividad y exhaustividad respecto a cada una de las presunciones de violación señaladas, pero so-bre todo manteniéndose dentro de los parámetros indi-cados por la normatividad estatutaria del propio partido político, siempre considerado como fuente inicial de de-recho, si bien nunca sustitutiva de la base constitucional con que éste debe sujetarse en todo momento tanto en el contexto local como federal, a través de los ordena-mientos electorales respectivos. Desde luego, el aspecto central de diferencia expresado en la manera de consi-derar la anulación complementaria de casillas, se debe esencialmente al peso analítico que fue aportado por el padrón de afiliados que el propio prd aportó a la instan-

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del Tribunal

Electoralcia federal a través de la persona debidamente acredita-da para avalar este fin.

c) Dado que la naturaleza central del litigio de las partes interesadas estuvo centrada en una recomposición del cómputo general de la elección, lo observado y sancio-nado por las instancias jurisdiccionales debe servir para mejorar los criterios para que los partidos políticos en ge-neral, y el prd en particular, organicen mejor sus procesos internos en el futuro. De manera específica, se pueden in-dicar las siguientes recomendaciones: 1) Anunciar la inte-gración de las mesas de casillas conforme a los tiempos señalados por la propia reglamentación partidista, así co-mo hacerlo del pleno conocimiento de los candidatos pa-ra que éstos puedan hacer las observaciones pertinentes y con la anticipación debida; 2) Supervisar de mejor ma-nera el inicio de la jornada electoral, a efectos de poder reducir las inconsistencias que implica colocar a personas no militantes o no vinculadas adecuadamente a las sec-ciones electorales donde se llevará a cabo el proceso; y 3) Mejorar el papel y la actuación de las comisiones partida-rias responsables de la afiliación, la organización electoral y la impartición de la justicia partidaria, ya que en el caso que nos ocupa, las tres fueron omisas o negligentes en el desahogo no sólo de los reclamos expresados por las par-tes en contienda, sino que incluso se tuvieron que imple-mentar acciones de apremio a efecto de que las sentencias de la Sala Superior fueran atendidas y cumplimentadas por el liderazgo nacional del prd, ante la falta de interés ma-nifestado por la dirigencia local del mismo.

d) Por otra parte, cabe mencionar que si bien tanto el tEdf como el tEpJf desestimaron el reclamo de que dentro de la mencionada elección hubo presencia de factores co-mo compra y coacción de votos, así como lo que se llamó presencia de patrones atípicos de resultados en diversos distritos, mismos que no se acreditaron adecuadamente conforme a los resultados de las actas recabadas, lo que sí

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del Tribunal

Electoral resulta de suyo interesante es observar con detalle la susti-tución indebida de funcionarios de casillas. Si ésta se revisa a la luz de la ubicación concreta de los centros de votación, se observan claros patrones de colindancia y continuidad territorial entre ellas en los distritos que precisamente fue-ron denunciados por dicha atipicidad, lo cual permite de-ducir que dicha situación podría haber tenido mayor peso demostrativo con los resultados obtenidos de haberse pre-sentado pruebas mejor fundamentadas por parte de Silvia Oliva Fragoso y en menor grado por Clara Brugada. Cabe indicarlo aquí como un elemento que destaca en la cons-trucción de futuros juicios, dado el carácter no accidental con que estos acontecimientos se manifiestan.

e. Otro factor muy interesante que llama la atención durante todo este proceso es la interposición de los recursos ge-nerados por la propia ganadora inicial del proceso, Cla-ra Brugada. ¿Qué la impulsó a presentar los recursos de anulación de casillas ante el tEdf y luego ante el tEpJf si ya había sido declarada ganadora inicial de la contienda? Cabe hacer notar que la anulación de las casillas lograda por los recursos de Silvia Oliva Fragoso fue suficiente por sí misma para revertir dicho resultado, aunque las casillas anuladas a favor de Brugada hicieron más estrecho el re-sultado final. Sin embargo, es una pregunta que bien vale la pena formular dentro del análisis del caso, si bien como se revisó en los argumentos de la ponencia del magistrado local Maitret Hernández, la actora asume la estrategia de eliminar casillas de su adversaria para intentar mantener su ventaja numérica en caso de un resultado estrecho.11

f. Finalmente, la consecuencia más significativa de esta elec-ción fue la prolongación del conflicto entre las dos fraccio-nes rivales del prd durante la elección constitucional, en virtud de que el grupo de Brugada, con el respaldo público

11 Sin las casillas anuladas por petición de Clara Brugada, el resultado de la elección hubiera sido de 80,763 sufragios para ella y de 82,391 votos para Silvia Oliva.

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del Tribunal

Electoraldel ex candidato presidencial Andrés Manuel López Obra-dor, convino en pactar una alianza política con el pt ante la imposibilidad de modificar la papelería electoral donde ya venía impreso el nombre de Clara Brugada, cuyo lugar era ahora ocupado por Silvia Oliva. De esta manera, se dio instrucción a sus simpatizantes de votar expresamen-te por el pt a fin de no permitir el triunfo de Oliva Fragoso. Dicho proceso fue considerado (por la forma pública en que se dio tal hecho) como un ejercicio poco alentador desde el punto de vista democrático, en virtud de que el candi-dato “ganador” estaba obligado a renunciar, situación que luego no sucedió, provocando así un conflicto de poder in-adecuado y alejado de la naturaleza misma de los comi-cios delegacionales.

Como se mencionó al principio de este volumen, la presencia de medios de defensa para ofrecer plena cobertura a los dere-chos políticos del ciudadano, es quizá uno de los avances más evi-dentes que se puede constatar a partir de las facultades que dan forma y sentido a los tribunales electorales en el contexto político, si bien todavía nos encontramos dentro de una etapa de asimi-lación y comprensión de las fronteras que le corresponden a las instancias partidistas, ciudadanas y jurisdiccionales para abordar con equilibrio y eficacia la parte que le toca desempeñar a cada una de ellas dentro del escenario de la democracia, y como ésta afecta a la legitimidad sustantiva de dichas organizaciones.

Siguiendo aquí los criterios propuestos por Carrasco Da-za (2009, 636 y ss.), el peso de la carga para promover el “de-bido proceso” de interpretación y aplicación de las disposiciones que auxilien a los partidos políticos a solventar sus contiendas y resoluciones, debe alentar una debida integración y capacidad de los órganos de justicia internos para así reducir la necesidad de los ciudadanos y militantes de acercarse tribunales e institutos elec-torales. Sin rapidez, sencillez y eficacia como criterios operativos de la acción normativa en los partidos, se seguirá obligando a una intervención externa de las instancias jurisdiccionales con el espí-

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del Tribunal

Electoral ritu de hacer respetar el precepto constitucional de una legalidad imparcial, certera y transparente en sus resultados.

De esta manera, lo que se propone en estas páginas es valo-rar el esfuerzo por abordar metodológicamente, en forma integral e integrada, una visión “comprehensiva” en materia de la cons-trucción e interpretación de las sentencias, las cuales incluyen a los actos en cuestión, la naturaleza de los actores y los ámbitos territoriales de las autoridades responsables; las normas y los pro-cedimientos empleados; la lógica con que el juzgador partidista y las instancias jurisdiccionales trataron el tema, así como la valo-ración política y gráfica de la problemática estudiada.

En el caso aquí estudiado, los elementos aportados por la visualización concreta de las casillas anuladas en el espacio don-de se desarrolló la contienda, nos ofrecen claves interesantes acerca de que los patrones de conducta que se desarrollaron en torno a la sustitución de funcionarios de casilla no fueron circuns-tanciales. Ella permite recomendar el empleo sistemático de los mapas electorales para apoyar los juicios que argumenten patro-nes de votación atípica o sustitución de funcionarios que conduz-can incluso a la anulación plena de los comicios en pugna.

En síntesis, el conjunto de sentencias aquí revisado ha per-mitido entender la naturaleza y alcances que posee hoy en día el juicio para la protección de los derechos políticos-electora-les del ciudadano, no sólo en su dimensión partidista, sino en sus etapas procesales por parte de las instancias federal y local, además de revisar las implicaciones y criterios presentes en el ámbito de la acción interlocutoria del tEpJf respecto a la aplica-ción y ejecución de las sentencias que se derivaron del desaho-go de los juicios.

Sin duda, ello nos obliga a estar atentos a las decisiones que ofrecerán situaciones similares en el futuro en el ámbito de la doctrina y la praxis jurisdiccional, en tanto, partidos, candidatos y ciudadanos difícilmente dejarán de formar parte de la ecuación que implica construir una democracia con mayor calidad de con-tenidos y resultados.

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009

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95-2

009

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-499

-200

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-498

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-496

-200

9

TED

F-JL

DC

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082-

2009

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F-JL

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-107-2

009

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F-JL

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Page 119: CONTIENDAS INTRAPARTIDISTASbiblio.upmx.mx/textos/10093.pdfanaliza las sentencias relacionadas con el caso Juanito (como fue conocido en los medios de comunicación), por ser éste

119

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral

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F-JD

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499-

2009

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495-

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120

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralCuadro 18. Etapa 4: Ejecución de sentencia

SUP-497-2009Primer incidente de inejecución

(solicitado por Silvia Oliva Fragoso)

La Sala Superior ordena registro inmediato al prd-DF y al iedf.

Incumplimiento de ejecución de sentencia por parte del prd-DF.

SUP-497-2009Segundo incidente de inejecución

(solicitado por Silvia Oliva Fragoso)

La Sala Superior ordena registro inmediato al prd-Nacional y al

iedf, con la advertencia de tomar acciones, así como da vista al ife

para que analice si hay lugar a posible sanción al prd.

Persiste acto de:Incumplimiento en la ejecución

de sentencia por parte del prd-DF.

prd Nacional finalmente solicita registro ante iedf. Este último

notifica al tepjf del cumplimiento de la sentencia.

El proceso se declara formalmenteconcluido por parte del tepjf.

El tedf recibe el recurso, pero éste queda sin materia al recibirse el acuerdo emitido por el Consejo General del iedf que acredita el informe de su Unidad Técnica de Fiscalización, que señala el

cumplimiento de no rebase del tope de gastos de campaña de Silvia Oliva, con lo cual se sobresee el

juicio por carecer de materia.

prd-DF promueve ante el tedf un juicio electoral local (JEL-

027-2009) aduciendo que no es procedente el registro de Silvia Oliva, ya que no hay constancia

de que no rebasó el tope de gastos de precampaña.

Fuente: Elaboración propia.

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121

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralMapa 2

Distrito local XIX. Delegación Iztapalapa.Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva FragosoFuente: Elaboración propia.

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122

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralMapa 3

Distrito local XXII. Delegación Iztapalapa.Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Clara Brugada MolinaFuente: Elaboración propia.

Mapa 4Casillas seccionales anuladas por el TEDF

por recurso de Clara Brugada MolinaDistrito local XXIII. Delegación Iztapalapa.

Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva FragosoFuente: Elaboración propia.

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123

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralMapa 3

Distrito local XXII. Delegación Iztapalapa.Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Clara Brugada MolinaFuente: Elaboración propia.

Mapa 4Casillas seccionales anuladas por el TEDF

por recurso de Clara Brugada MolinaDistrito local XXIII. Delegación Iztapalapa.

Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva FragosoFuente: Elaboración propia.

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124

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral

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125

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral

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126

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralMapa 7

Distrito local XXVIII. Delegación Iztapalapa.Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Clara Brugada MolinaFuente: Elaboración propia.

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127

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral

Map

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128

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralMapa 9

Distrito local XXXII. Delegación Iztapalapa.Casillas anuladas por sentencias del TEDF y TEPJF

█ Casillas seccionales anuladas por el tEdf por recurso de Silvia Oliva Fragoso█ Casillas seccionales anuladas por el tEpJf por recurso de Silvia Oliva FragosoFuente: Elaboración propia.

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129

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

ElectoralVIII. Fuentes consultadas

Aclaraciones 2009. Aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal, 13 marzo de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?Option=com_content&view=article&id=193:acuerdo-cne-102-2009-&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 16 de marzo de 2011).

Acuerdo ACU-CNE-001-2009. Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el que se realizan rectificaciones a la convocatoria aprobada por el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal para la elección de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, 5 de enero de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=47:acuerdo-cne-001-2009&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 10 de marzo de 2011).

—— ACU-CNE-043-2009. Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el que integra la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal y se designa a los integrantes que la constituirán encargados de coadyuvar en la organización del proceso electoral para la elección de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, Diputados a

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130

Comentarios

a las Sentencias

del Tribunal

Electoral la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y Jefes Delegacionales en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática, 4 febrero de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=122:acu043008&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 10 de marzo de 2011).

—— ACU-CNE-0081/2009. Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral mediante el cual aprueba el número y ubicación de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados locales y jefes delegacionales del Distrito Federal, 3 marzo de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=168:acuerdo-cne-0081-2009&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 16 de marzo de 2011).

—— ACU-CNE-0102/2009. Acuerdo y Encarte de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para a jornada electoral de la elección de candidatos del partido de la revolución democrática a diputados federales, diputados a la asamblea legislativa del distrito federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes delegacionales del Distrito Federal, 11 marzo de 2009 http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=194:encarte-de-la-jornada-electoral-del-15-de-marzo-de-2009-en-el-distrito-federal&catid=39:encarte-casillas-&Itemid=50 (consultada el 16 de marzo de 2011).

—— ACU-CNE-0110/2009. Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, por el cual se aprueba la integración de las delegaciones regionales en el Distrito Federal, en el proceso electoral que tendrá verificativo el quince de marzo de dos mil nueve, para la elección de candidatos a Diputados Federales, Diputados locales a la Asamblea Legislativa

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del Tribunal

Electoraly Jefes Delegacionales del Partido de la Revolución Democrática, 14 marzo de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=201:acuedocne1102009&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 16 de marzo de 2011).

—— ACU-CNE 0128/2009. Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual publica los cómputos totales de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Jefes Delegacionales del Distrito Federal, 26 marzo de 2009. Disponible en http://cne.prd.org.mx/historico/index.php?option=com_content&view=article&id=256:acuerdo-cne-128-2009&catid=35:acuerdo&Itemid=37 (consultada el 16 de marzo de 2011).

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del Tribunal

Electoral ——. 2005. Gaceta Oficial del Distrito Federal. Disponible en: http://www.iedf.org.mx (consultada el 20 de abril de 2011).

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del Tribunal

Electoralel reglamento por el que se determina el tope de gastos de precampaña para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales, en el proceso electoral ordinario del año 2009. Resolución emitida el 20 de diciembre de 2008. http://www.iedf.org.mx/taip/cg/acu/2008/ACU-071-08.pdf (consultada el 10 de marzo de 2011).

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del Tribunal

Electoral www.consejeria.df.gob.mx/gacetas.php (consultada el 13 de abril de 2011).

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Electoralen http://cne.prd.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=296:reglamento-de-la-comision-nacional-de-garantias&catid=42:reglamentos&Itemid=59 (consultada el 10 de marzo de 2011).

Queja QE/DF/108/2009. Actor: Ortiz Estrada, Amador. Autoridad responsable: Comisión Nacional Electoral, 24 de marzo de 2009. Disponible en http://cng.prd.org.mx/anteriorcng/index.php?option=com_weblinks&catid=104&Itemid=35 (consultada el 18 de marzo de 2011).

—— QE/DF/173/2009. Actora: Solache Garduño, María del Carmen vs. Integrantes de la Planilla 3, 24 de marzo de 2009. Disponible en http://cng.prd.org.mx/anteriorcng/index.php?option=com_weblinks&catid=104&Itemid=35 (consultada el 18 de marzo de 2011).

—— QE/DF/211/2009. Actora: Oliva Fragoso, Silvia. Autoridad responsable: Comisión Nacional Electoral, 31 de marzo de 2009. Disponible en http://cng.prd.org.mx/anteriorcng/index.php?option=com_weblinks&catid=107&Itemid=35 (consultada el 18 de marzo de 2011).

—— QE/DF/255/2009. Actora: Oliva Fragoso, Silvia. Autoridad responsable: Comisión Nacional Electoral. Resolución emitida el 31 de marzo de 2009. Disponible en http://cng.prd.org.mx/anteriorcng/index.php?option=com_weblinks&catid=107&Itemid=35 (consultada el 18 de marzo de 2011).

Recurso de inconformidad INC/DF/459/2009. Promovente: Oliva Fragoso, Silvia. Órgano responsable: Comisión Nacional Electoral. Entidad: Distrito Federal. Resolución emitida el 13 de abril de 2009. Disponible en http://cng.prd.org.mx/anteriorcng/index.php?option=com_weblinks&catid=113&Itemid=35 (consultada el 18 de marzo de 2011).

Sentencia SUP-JDC-495/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Tercera interesada: Clara Marina Brugada Molina.

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del Tribunal

Electoral Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López. 12 de junio de 2009. Disponible en www.trife.gob.mx/Informacion_juridiccional/.../SUP-JDC-0495-2009.pdf (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-496/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López. 12 de junio de 2009. Disponible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2009/jdc/sup-jdc-0496-2009.htm?fn=document-frame.htm$f=templates$3.0 (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-497/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: ̈ Pedro Esteban Penagos López. 12 de junio de 2009. Disponible en www.trife.gob.mx/informacion_juridiccional/.../sup-jdc-0497-2009.pdf (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-497/2009-Inc1. Incidente de inejecución de sentencia. Incidentista: Silvia Oliva Fragoso. Responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López. 16 de junio de 2009. Disponible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-497/2009-Cum1. Resolución sobre cumplimiento de sentencia. Incidentista: Silvia Oliva Fragoso. Responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López.17 de junio de 2009. Disponible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2009/jdc/sup-jdc-0497-2009-cum1.htm?fn=document frame.htm$f=templates$3.0 (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-497/2009-Cum2. Resolución sobre cumplimiento de sentencia.. Incidentista: Silvia Oliva Fragoso. Responsable:

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ElectoralTribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López.20 de junio de 2009. Disponible en http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2009/jdc/sup-jdc-0497-2009-cum2.htm?fn=document frame.htm$f=templates$3.0 (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-498/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Tercero interesado: Clara Marina Brugada Molina. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López. 12 de junio de 2009. Disponible en www.trife.gob.mx/ccje/IIIobservatorio/archivos/temaIV_C1.pdf (consultada el 19 de marzo de 2011).

—— SUP-JDC-499/2009. Actora: Clara Marina Brugada Molina. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Pedro Esteban Penagos López. 12 de junio de 2009. Disponible en www.trife.gob.mx/Informacion_juridiccional/.../SUP-JDC-0499-2009.pdf (consultada el 19 de marzo de 2011).

SCG/QCG/098/2009. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de Procedimiento Sancionador Ordinario iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que constituyen probables Infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Abierto el 18 de junio de 2009 y resuelto el 16 de diciembre de 2009). Disponible en www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/.../CGe161209rp7_24.doc

Tesis S3ELJ 03/2003. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Sala Superior. Tercera Época. Disponible e http://www.trife.gob.mx/documentacion/publicaciones/Informes/info_03/05_tesis/tesis_jurisprudencia/19.html (consultada el 22 de marzo de 2011).

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Electoral —— S3ELJ 04/2003. MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Sala Superior. Tercera Época. Disponible en http://www.trife.org.mx/transparencia/informes/informe_03/05_tesis/tesis_jurisprudencia/20.html (consultada el 22 de marzo de 2011).

—— 03/2005. ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. México: tEpJf. 2011.

—— TEDF-JLDC-082/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Tercera interesada: Clara Marina Brugada Molina. Magistrado ponente: Armando I. Maitret Hernández. 14 de mayo de 2009. Disponible en tres partes. Parte 1. http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-0822009-13 (consultada el 20 de marzo de 2011). Parte 2. http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-082-2009-23 (consultada el 20 de marzo de 2011). Parte 3. http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-082-2009-33 (consultada el 20 de marzo de 2011).

——TEDF-JLDC-107/2009. Actora: Clara Marina Brugada Molina. Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Tercera interesada: Silvia Oliva Fragoso. Magistrado ponente: Armando I. Maitret Hernández. 14 de mayo de 2009. Disponible en http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-1072009 (consultada el 20 de marzo de 2011).

—— TEDF-JLDC-108/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática Tercera interesada: Clara Marina Brugada Molina. Magistrado ponente: Armando I. Maitret

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ElectoralHernández.14 de mayo de 2009. Disponible en http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-1082009 (consultada el 20 de marzo de 2011).

—— TEDF-JEL-027/2009. Actor: Partido de la Revolución Democrática. Tercera interesada: Silvia Oliva Fragoso. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. Magistrado ponente: Adolfo Riva Palacio Neri. 2 de julio de 2009. Disponible en www.tedf.org.mx/transp/art19/11/.../2009/TEDF-JEL-027-2009.doc (consultada el 20 de marzo de 2011).

JdC. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. TEDF-JLDC-042/2009. Actora: Silvia Oliva Fragoso. Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Tercera interesada: Clara Marina Brugada Molina. Magistrado ponente: Armando I. Maitret Hernández. 23 de abril de 2009. Disponible en http://www.tedf.org.mx/sentencias/index.php/sentencias/2009/jldc/tedf-jldc-0422009 (consultada el 20 de marzo de 2011).

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Contiendas intrapartidistas en el Distrito Federal. El caso prD-Iztapalapa en 2009 es el número 41 de la serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral. Se terminó de imprimir en noviembre de 2011 en Litográfica Dorantes S.A. de C.V., Oriente 241-A núm. 29, Col. Agrícola Oriental, C.P. 08500, México, D.F.

Su tiraje fue de 1,500 ejemplares.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-495/2009. ACTORA: SILVIA OLIVA FRAGOSO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. TERCERA INTERESADA: CLARA MARINA BRUGADA MOLINA. MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y ERIK PÉREZ RIVERA.

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales al rubro citado,

promovido por Silvia Oliva Fragoso, en contra de la sentencia

del Tribunal Electoral del Distrito Federal de catorce de mayo

del dos mil nueve, en la que confirmó el desechamiento

emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de

la Revolución Democrática, del recurso de queja interpuesto

por la actora en contra del acuerdo de integración de las

mesas directivas de casilla, para la selección del candidato a

Jefe de la Delegación Iztapalapa.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de

las constancias de autos, se advierten los siguientes:

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SUP-JDC-495/2009 2

1. Convocatoria. El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII

Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

convocó a la selección, entre otros, del candidato del partido

a jefe delegacional de Iztapalapa.

2. Registro. El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión

Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática1

registró a la actora Silvia Oliva Fragoso, como precandidata

para contender al cargo citado.

3. Acuerdo de encarte. El once de marzo, la Comisión

Nacional Electoral aprobó el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009,

relativo al número, ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de

los candidatos del partido, entre otros, al cargo citado2.

La fecha de publicación de este acuerdo en estrados y la

página de internet del partido fue la materia en controversia

en la impugnación partidista que interpuso la actora.

4. Actualización o modificaciones al encarte. El trece de

marzo, la Comisión Nacional Electoral del partido emitió el

acuerdo de Aclaraciones y ajustes realizados al encarte

publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 relativo al

1 En lo subsiguiente Comisión Nacional Electoral. 2 En lo subsecuente Encarte, Primer Encarte o Encarte de once de marzo.

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SUP-JDC-495/2009 3

número, ubicación e integración de las mesas directivas de

casillas3.

La publicación de ese acuerdo, en estrados y la página de

internet del partido, también está controvertida.

5. Jornada interna de selección. El quince de marzo, se llevó

a cabo la elección del candidato a jefe delegacional citada,

en la que se declaró ganadora a Clara Marina Brugada

Molina.

6. Recurso partidista (primera instancia). El dieciocho de

marzo, la actora Silvia Oliva Fragoso interpuso recurso de

queja electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del

Partido de la Revolución Democrática4, en contra del Encarte

de once de marzo.

El treinta y uno siguiente, el órgano de justicia partidaria

desechó por extemporáneo el recurso de queja.

7. Juicio ciudadano local (segunda instancia). Inconforme, el

ocho de mayo, la actora presentó demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales de los

3 En lo sucesivo Segundo Encarte, Acuerdo de modificaciones al encarte o Encarte de trece de marzo. 4 En adelante Comisión Nacional de Garantías u órgano de justicia partidista.

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SUP-JDC-495/2009 4

ciudadanos de la competencia del Tribunal Electoral del

Distrito Federal5.

El catorce siguiente, el tribunal electoral local confirmó el

desechamiento emitido por el órgano de justicia partidista.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano (instancia constitucional). El

dieciocho de mayo, la actora promovió el juicio ciudadano

constitucional en contra de la sentencia del tribunal electoral

local, el cual se remitió a la Sala Regional de la Cuarta

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.

El veintiuno de mayo de dos mil nueve, dentro del término

señalado por la ley, Clara Marina Brugada Molina,

compareció al presente juicio como tercera interesada.

El dos de junio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación acordó ejercer,

oficiosamente, su facultad de atracción para resolver, entre

otros, el juicio ciudadano que nos ocupa.

En la misma fecha se recibió en este tribunal la demanda, el

informe circunstanciado y la documentación relativa a la

tramitación del medio de impugnación.

5 En lo sucesivo juicio ciudadano local y tribunal electoral local.

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El tres siguiente, el asunto se turnó a la ponencia del

Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su

sustanciación.

Con oportunidad, se admitió la demanda y cerró la

instrucción, con el cual el asunto quedó en estado de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente

para conocer del presente asunto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, fracción V y

párrafo diez, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189,

fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley

General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se

aduce la violación del derecho político-electoral de ser votado

para el cargo de jefe delegacional en el Distrito Federal, y en

el que esta Sala Superior ejerció la facultad de atracción para

conocer del asunto, dada su importancia y trascendencia.

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SEGUNDO. Acto reclamado. En la sentencia impugnada el

Tribunal Electoral del Distrito Federal consideró lo siguiente:

“TERCERO. Estudio de fondo. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analizará integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que en concepto de la actora, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.6 Además, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”7 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.8 Para entrar al estudio de los agravios expuestos por la actora, se agruparán dada la similitud entre ellos, sin que ello cause perjuicio alguno a ésta, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.9

6Jurisprudencia de Tesis Relevantes, 1999-2006, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, pp. 167-168. 7 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22. 8 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23. 9 Jurisprudencia y Tesis Relevantes,1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 23.

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Por cuestión de método, en la presente resolución en primer lugar, se abordará el estudio de los agravios segundo, tercero y cuarto para posteriormente, analizar el primero y finalmente el quinto. I. Análisis de los agravios segundo, tercero y cuarto. Violaciones procedimentales. La impetrante se duele que la responsable al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, dictada en el expediente QE/DF/255/2009, incurre en violaciones procedimentales como son: a) Señalar de manera equívoca el nombre de la promovente, pues en varias ocasiones especifica que es Silvia “Olivia” Fragoso. Aspecto que en opinión de la actora, trae como consecuencia que la resolución combatida se haya dictado para una persona distinta y, por tanto, no puede surtir efectos para ella, sosteniendo que se resuelve una controversia planteada por otra persona. b) Hacer mención a un medio de defensa distinto al ingresado y registrado ante la Comisión Nacional de Garantías, ya que el número correcto de su queja es QE/DF/255/2009, y no el QE/DF/225/2009. Además alega que la resolución impugnada no tiene sentido y coherencia, por lo que a su juicio el órgano de garantías resolvió una queja diferente a la presentada por la impetrante. c) Notificar la resolución impugnada fuera del término establecido en el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo que la deja en estado de indefensión. Alega la actora que dicha resolución no le fue notificada de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, a pesar de que esa Comisión contaba con él. Fue hasta el cuatro de mayo, cuando su autorizado para oír y recibir notificaciones, licenciado Luis René Gutiérrez Martínez, se dio cuenta de que ya se había emitido la resolución relativa al recurso de queja ahora impugnado, por lo que de inmediato se dio por notificado personalmente, ofreciendo como prueba para acreditar

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este hecho, la fe notarial número 54,835, levantada por el licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, Notario Público número 32 del Distrito Federal, de cinco de mayo del presente año. Al respecto, la responsable y la tercera interesada se concretan a sustentar la legalidad del acto reclamado. De un estudio que este Tribunal realiza a los agravios en comento, arriba a la convicción de que los mismos devienen inoperantes, por las razones que a continuación se exponen. De la lectura de la resolución que se combate, se advierte que efectivamente, la responsable desde el rubro, así como en diversos apartados del citado fallo, hace mención de que la actora es Silvia “Olivia” Fragoso, además de que el número de expediente con el cual se radicó la queja es el QE/DF/225/2009, el cual también es inexacto. Sin embargo, tales inconsistencias no pueden producir el efecto que pretende la actora, en el sentido de que se revoque la resolución materia de impugnación pues sólo constituyen un lapsus calami por parte de la responsable, que en nada afecta la parte sustancial de la queja interpuesta por la hoy actora, pues sólo se trata de inconsistencias de carácter formal, consistente en un evidente error de escritura o anotación al nombrar a la promovente y el número de expediente, que por sí mismas, no le reparan perjuicio alguno a la esfera jurídica de la hoy impugnante. Ello es así, porque la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el expediente QE/DF/255/2009, se trata del medio de defensa que hizo valer Silvia Oliva Fragoso, cuyo punto medular de impugnación fue el acuerdo ACU-CNE-0102/2009, de la Comisión Nacional Electoral, relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales, Diputados Locales y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, por estimar la entonces inconforme que las mismas estaban conformadas por personas que no son miembros de ese partido, tal y como se puede corroborar en la parte considerativa de la resolución combatida.

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Por esa razón, este Tribunal arriba a la convicción de que el citado fallo, indiscutiblemente, resuelve la controversia planteada por Silvia Oliva Fragoso, lo que la vincula al mismo, independientemente, de las inconsistencias de carácter formal en las que haya recurrido la responsable, máxime si se atiende que en dicha resolución, el rubro del expediente es el correcto, esto es, el QE/DF/255/2009, que es la clave bajo la cual quedó radicada la queja interpuesta por la hoy impetrante y que la singulariza de las demás quejas, por lo que es evidente que carece de sustento lo afirmado por la actora en el sentido de que tal resolución no es la dictada en el expediente que recayó a su recurso de queja electoral. Considerar lo que sostiene la actora, en relación con que se dictó una resolución a otra persona, llevaría al sinsentido de que Silvia Oliva Fragoso estuviera en este juicio impugnando una resolución que no le afecta, sino a otra persona. En conclusión, la resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el treinta y uno de marzo del año en curso, es la que recayó al expediente QE/DF/255/2009, que se integró con motivo de la queja interpuesta por Silva Oliva Fragoso, el dieciocho de marzo de este mismo año. Por otro lado, en cuanto a la notificación tardía de la resolución impugnada, este Tribunal arriba a la convicción de que dicho motivo de inconformidad, resulta igualmente inoperante, en razón de que si bien es cierto que existió demora negligente por parte de la responsable en hacer del conocimiento de Silvia Oliva Fragoso, la resolución que emitió el treinta y uno de marzo de este año, en el expediente QE/DF/255/2009; lo que eventualmente podría dar lugar, en términos de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, a una responsabilidad a los miembros encargados de hacer dicha notificación; sin embargo, para los efectos del presente juicio, tal omisión no transgrede derechos sustanciales de la promovente, en razón de que interpuso en tiempo y forma el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, que quedó radicado en este Tribunal bajo el número de expediente TEDF-JLDC-108/2009, el cual es resuelto con la presente resolución. Por tal razón, la omisión de la responsable no dejo en estado de indefensión a la impetrante, toda vez que ésta

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presentó un medio de impugnación a través del cual tiene acceso a la administración e impartición de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. II. Análisis del agravio primero. La enjuiciante manifiesta que le causa perjuicio la ilegal determinación que la responsable vertió en el resolutivo único del fallo que combate, en el sentido de que el acuerdo ACU-CNE 0102/2009, se publicó el once de marzo del dos mil nueve, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, pues tal conclusión es incorrecta en concepto de la actora. Para controvertir lo dicho por la responsable, la actora exhibe la fe de hechos levantada el siete de mayo de dos mil nueve, en el instrumento público número 54,842, otorgado por el licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, notario público número 32 del Distrito Federal, para demostrar que el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, se publicó en su versión final en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral, según su dicho, el catorce de marzo a las diecisiete horas con treinta y tres minutos. Por lo que en su concepto, el plazo de cuatro días para la interposición del recurso de queja, transcurrió del quince al dieciocho de marzo de dos mil nueve, por lo que fue presentado en tiempo y no como erróneamente lo sostiene la responsable en la resolución combatida, del doce al quince de marzo. De ahí, que la actora aduzca que la voz “última actualización”, se refiere a que esa publicación es la final, definitiva y eficaz en ese preciso momento, que no tiene una posterior, por lo que constituye una publicación válida en el momento en que se hace pública en ese medio de difusión. En concepto de la promovente, la publicación del día catorce de marzo del año en curso, es la información definitiva, real y aplicable, porque constituye la información final; esto es, la última actualización, que purga las deficiencias de las anteriores, y substituye a todo lo anterior.

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En concepto de Silvia Oliva Fragoso, el razonamiento de la Comisión Nacional de Garantías es erróneo, ya que altera el cómputo en los términos legalmente establecidos para la interposición de los recursos, situación que se robustece con el instrumento notarial número 54,842. Este Tribunal Electoral del Distrito Federal considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora, pues la decisión de la Comisión Nacional de Garantías estuvo apegado a su marco normativo interno por las razones siguientes. De acuerdo con lo establecido en los artículos 28, numerales 1, inciso a) y b); 5, inciso a); 46, numeral 1, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 14, incisos a), b) y c), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral se desprende que a ésta le corresponde organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país, en los ámbitos nacional, estatal y municipal para la elección de candidatos a puestos de elección popular del referido partido. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y 15, inciso c), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, es facultad de esta última, aprobar el número, integración y ubicación de casillas. Por su parte, el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, establece que la Secretaría Técnica publicará en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano. El artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que para interponer el recurso de queja, se tendrá un plazo de cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente a que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama. Del articulado antes señalado, en relación con las constancias que obran en autos, se deduce que en cumplimiento a las facultades que la normativa interna le otorga, el once de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral, emitió el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 relativo a la ubicación e integración de mesas

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directivas de casilla para la jornada electoral celebrada el quince de marzo. Derivado de las anteriores designaciones, varios militantes que fungirían como funcionarios de mesas directivas de casilla, manifestaron su imposibilidad para desempeñar el cargo que se les había otorgado, lo que motivó a la Comisión Nacional Electoral a realizar ajuste al encarte de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Por lo anterior, la indicada Comisión, el trece de marzo pasado, designó a otros ciudadanos para ocupar las vacantes de funcionarios de mesas directivas de casilla. Es por esta razón, que el trece de marzo de dos mil nueve, la multicitada Comisión publicó en estrados del órgano electoral, en cumplimiento a su normativa, las aclaraciones y ajustes realizados al encarte aprobado mediante en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009. En efecto, a foja ciento setenta y cinco consta la cédula de notificación por estrados, de las aclaraciones y ajustes realizados al encarte, en la cual se establece que dicha publicación se realizó a las veinte horas del día trece de marzo del dos mil nueve, misma que genera convicción, por tratarse del documento idóneo para acreditar una actuación partidista como la que se trata, y no así la supuesta publicación del catorce de marzo, como erróneamente lo pretende demostrar la impetrante, aportando como elemento probatorio la fe de hechos del notario público número 32, licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, como se verá a continuación. Antes de proceder a la valoración de la citada prueba, se considera oportuno precisar algunos aspectos inherentes a la apreciación de los medios o elementos probatorios que se lleven al proceso. En este sentido, el juzgador deberá conocer los principios que debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas aportadas por las partes y cuáles son los efectos que puede desprender de cada uno de ellos. La doctrina científica reconoce dos sistemas, uno llamado de tarifa legal de pruebas, comúnmente conocido como “legal”, que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, y otro denominado de “libre apreciación”, el cual le confiere al juzgador la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción de las

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pruebas, fundado en una sana crítica. Es lo mismo hablar de libre valoración que de valoración de acuerdo con la sana crítica.10 Por su parte, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, prevé que las partes podrán ofrecer diversas pruebas para acreditar afirmaciones, entre las cuales se encuentran las documentales públicas, cuyas reglas para su ofrecimiento y valoración, se encuentran contenidas en los artículos siguientes. El artículo 25 de la citada Ley, dispone que el que afirma está obligado a probar, de lo que se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones, mediante la aportación de prueba. Por su parte, el artículo 27 del mismo ordenamiento, señala las pruebas que podrán ser ofrecidas y admitidas en los medios de impugnación en materia electoral, entre las que se encuentra, las documentales públicas. El artículo 29, fracción IV, de la multicitada ley, establece cuáles serán las pruebas que tendrán el carácter de documentales públicas, entre las que se encuentran, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Finalmente, el artículo 35 regula que los medios de prueba aportados en los medios de impugnación serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Asimismo prevé que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Como se puede observar, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal prevé un sistema mixto de valoración de pruebas que ha sido definido por la doctrina como aquel que recoge elementos de varios de los sistemas tradicionales de valoración, es decir, de los sistemas de

10 Devis Echandía, Ernando. “Teoría General del Proceso”, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, pp. 63-64.

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prueba tasada, prueba libre y de apreciación razonada o de aplicación de la sana crítica.11 En efecto, en las disposiciones procesales electorales y, particularmente, en las contenidas en artículo 35 de la citada Ley, se fijan como criterios de valoración tanto las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, como determinados estándares valorativos atribuidos específicamente a ciertos medios probatorios –documentales públicas-, a los cuales deberá estarse el juzgador en esta rama del derecho. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avocará al análisis y valoración del instrumento público número 54,842 del siete de mayo de dos mil nueve, que fue aportado por la impetrante para demostrar que el encarte definitivo fue publicado hasta el catorce de marzo del presente año. Es así, que según lo previsto por el artículo 29, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, tal probanza tiene el carácter de documental pública, toda vez que fue expedida por un notario, que en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, está investido de fe pública. No obstante, si bien es cierto que tal probanza reúne los elementos formales para ser considerada como documental pública, también lo es que no necesariamente por ello se le podrá otorgar suficiencia e idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se pretenden, pues con independencia de que en el expediente exista prueba en contrario, su valor dependerá de su contenido y de las manifestaciones que en ella se contengan; de ahí, que el juzgador tiene que llevar a cabo su análisis en términos de los numerales invocados en este apartado, relativos a la forma que debe valorarse la prueba en el sistema mixto, para que le pueda otorgar el valor que en derecho corresponda. En efecto, la suficiencia e idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos

11 Así también lo ha sostenido la doctrina científica, véase Orozco Henríquez, J. Jesús. “La Concepción Garantista de la Prueba en el Derecho Electoral Mexicano”, en Justicia Electoral y Garantismo Jurídico, México, UNAM-Porrúa, 2006, p.p. 121 y 122.

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formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto, llevaría al extremo de que por el solo hecho de que a una probanza se le asignara pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos que se pretenden acreditar, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas, y a las obligaciones legales del juez. Orientan el anterior criterio, los argumentos contenidos en la tesis sustentada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.”12 Es por ello que, la aludida fe notarial, será valorada por este juzgador al no existir algún obstáculo legal o material que se lo impida, más aún, cuando el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, faculta al juzgador para valorar las pruebas en el momento de resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, para determinar si dicha probanza es suficiente, idónea y eficaz para demostrar los hechos que se pretenden. Así, de un análisis a la citada fe notarial, se advierte que el Notario Público realizó manifestaciones que no reflejan a cabalidad el hecho a demostrar por la actora, consistente en que la versión definitiva del encarte se publicó hasta el catorce de marzo pasado. En efecto, de la lectura de dicho testimonio se advierte que el Notario entró a la página de internet identificada como www.prd.org.mx en la cual aparece el link de la Comisión Nacional Electoral a la cual ingresó; posteriormente entró a una liga que dice acuerdos o a la liga de acuerdos de la CNE, al abrir ésta aparece la opción de acuerdo CNE; al accesar a este espacio aparece un listado de acuerdos, posteriormente accesa al “acuerdo CNE 102 2009” por el que se aprueba el número e integración de casillas en el Distrito Federal. Acto continuo

12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXVII, Febrero de 2008, Tesis: I.3o.C.671 C, p. 2371.

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hace una descripción de la cédula de publicación de las aclaraciones y ajustes realizados al encarte, y agregó al apéndice del testimonio una copia de la cédula de notificación por estrados del trece de marzo de dos mil nueve, señalando además que en la página encontró una leyenda que dice “Última actualización el Sábado 14 de marzo de 2009 17:33”. Imprimió tres tantos de la página de internet. Es así que, de una valoración de la fe notarial, se arriba a la convicción de que con tal documento se acredita que el indicado fedatario ingresó al portal de internet del Partido de la Revolución Democrática, realizó una consulta, extrajo copia de la cédula de notificación y asentó la leyenda “Última actualización el Sábado 14 de marzo de 2009 17:33”, es decir, se demuestra el hecho de la consulta, pero en manera alguna la fecha exacta de publicación del encarte definitivo a utilizarse en el proceso electivo interno, celebrado por ese partido el quince de marzo de este año. En efecto, tal probanza no demuestra que el encarte sufrió nuevas modificaciones o ajustes que hayan sido publicados hasta el catorce de marzo o incluso que fue hasta esa fecha en que el acuerdo referido fue publicado en la página de internet. La leyenda “Última actualización Sábado, 14 de marzo de 2009, 17:33” se refiere a la última actualización realizada al sitio de internet donde se ubica el campo que contiene el acuerdo ACU-CNE-102/2009, en otras palabras, esa leyenda no demuestra que, fue hasta ese momento cuando se hizo la publicación en dicha página de internet de las aclaraciones y ajustes del acuerdo referido, ni mucho menos, puede llevar a la conclusión de que la “supuesta” modificación se hizo al contenido del acuerdo. En efecto, la leyenda que aparece en el sitio de la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, en donde se ubica el ACU-CNE-102/2009, y que a la letra dice: “Última Actualización Sábado 14 de marzo de 2009”, se refiere exclusivamente a la actualización del sitio de internet en el que se publicaron los acuerdos tomados por el partido y no a que dicha actualización se deba a alguna modificación al referido acuerdo 102. En otras palabras, las actualizaciones a que se hace mención en la leyenda, se refieren únicamente a las hechas en el sitio de internet en el que se encuentra la

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información del acuerdo de referencia, además de que, en manera alguna se puede concluir que, la mencionada leyenda se refiera al contenido de dicho acuerdo y tampoco que la fecha que se refiera a la de la última publicación del acuerdo en la página de internet. En este sentido, tal documental pública no es suficiente para probar el hecho que pretende demostrar, incluso, como ya se mencionó, existe en el expediente copia de la cédula de notificación por estrados de trece de marzo de dos mil nueve, de la aclaración y ajustes realizados esa misma fecha por la Comisión Nacional Electoral al encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales, Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de Mayoría Relativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal, que es el documento idóneo para acreditar el momento en que se dio a conocer la determinación partidista y de cuyo análisis se desvirtúa cualquier otra interpretación que pudiera darse a lo asentado en la leyenda “Última actualización Sábado, 14 de marzo de 2009 17:33”, lo que trae como consecuencia, que la impetrante no haya probado suficientemente los hechos que le imputa a la responsable. Si bien es cierto que el testimonio notarial, al ser un documento público, en un principio podría tener valor probatorio pleno, la excepción a la regla, consiste en que al existir una prueba en contrario que desvirtúe a la primera, la plenitud de la documental pública, se desvanece, máxime cuando en autos existe la constancia idónea para acreditar lo que se pretende, como en el caso, la cédula de notificación por estrados. Después de la valoración de los elementos de prueba con los que se cuenta en el expediente, este Tribunal Electoral local, arriba a la conclusión de que las modificaciones al encarte aprobadas el trece de marzo pasado, fueron publicadas en estrados y en la página de internet, el mismo día trece de marzo de dos mil nueve, siendo esta publicación la que debe considerarse para efectos del cómputo de los plazos de impugnaciones. Considerar lo contrario, podría llevar al absurdo de que en la víspera de la jornada electiva del Partido de la

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Revolución Democrática, celebrada el quince de marzo de este año, se hubiera publicado el encarte definitivo, lo cual resulta un sinsentido si se toma en consideración que con dicho documento se da a conocer a la ciudadanía el lugar donde se debe presentar a emitir su sufragio y las personas facultadas para recibir la votación. En otras palabras, se aparta de la lógica y la sana crítica la aseveración que formula la enjuiciante, a partir de la leyenda asentada por el fedatario público, a partir de lo que observó en el sitio web, en cuanto a la última actualización del portal de internet, pues si fuera cierto que hasta ese momento se publicó el encarte definitivo, hubiera existido un importante obstáculo para llevar a cabo la jornada electiva interna, toda vez que se estaría publicando a unas cuantas horas de la elección, lo cual obviamente no pudo haber ocurrido así, pues en la Demarcación Territorial de Iztapalapa es donde mayor afluencia de votantes hubo en los comicios. Establecido lo anterior, este Tribunal considera que resultó apegado a derecho la determinación de la Comisión Nacional de Garantías, en el sentido de que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, puesto que el plazo para que la actora se inconformara con el encarte, corrió del catorce al diecisiete de marzo del año en curso, por lo que es claro que si la actora impugnó dicho encarte hasta el dieciocho de marzo, lo hizo fuera del plazo previsto por la normativa electoral interna. Por las consideraciones anteriores, es claro que fue correcto que la responsable declarara improcedente el recurso de queja interpuesto por Silvia Oliva Fragoso para combatir el acuerdo relativo a la integración y ubicación de mesas directivas de casilla, aun cuando se equivoque en estimar que el plazo corrió del doce al quince de marzo, pues fue hasta el trece de marzo que se incluyeron en el encarte los últimos ajustes y aclaraciones, cuando éste adquirió definitividad. Con independencia de lo anterior, es importante destacar que en el caso, operó también el principio de definitividad de las etapas electorales, por lo que la impugnación de la actora de todas formas hubiera resultado improcedente, toda vez que los actos que pretende recurrir, correspondieron a la etapa de preparación de la elección, y, en atención a que cada una de las etapas del proceso electoral, una vez que concluyen son sucedidas por otras,

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adquieren definitividad, por lo que la actora debió impugnar la indebida integración de casillas antes de la jornada electoral, y no como se pretende, una vez que ésta concluyó y sabía los resultados. Además, de acuerdo con el principio referido, los actos correspondientes a una etapa del proceso electoral adquieren definitividad y firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos en tiempo, mediante los medios de impugnación que establezcan las leyes o cuando éstos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales. Consecuentemente, las anomalías alegadas por la actora, ya no son reparables fuera de la etapa concluida, máxime que para cuando lo promovió conocía ya los resultados de la jornada, por haber tenido representantes en las casillas que se instalaron, como se aprecia de la copia certificada de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo que obran en los expedientes identificados con las claves TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009, sustanciados en esta ponencia. En efecto, los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI; 116, fracción IV, inciso l), y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la existencia tanto en el orden federal como en el local, de un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, con el objeto de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y tutelar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, entre otros. Por lo que hace al Distrito Federal, los artículos 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establecen un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar, entre otros, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales y de los procesos de participación ciudadana. El principio de definitividad implica la imposibilidad de reponer o modificar las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades encargadas de la organización de las elecciones o las correspondientes de los partidos políticos en los procesos electivos internos, durante una etapa una vez concluida, ya que éstas adquieren definitividad y

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firmeza, por consiguiente, jurídicamente se consideran inmutables. La imposibilidad de revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa del proceso electoral ya concluida, tiende a evitar la afectación de la seguridad jurídica y la certeza que debe privar en la actuación de los órganos electorales, en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma, que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, toda vez que las etapas de los procesos electorales o las de los procesos electivos de los partidos políticos se presentan y desarrollan de manera sucesiva, esto es, una inicia hasta que la anterior ha concluido, adquiriendo por tales razones el carácter de definitivas. Del mismo modo, el principio de definitividad está directamente vinculado con el de certeza a que deben sujetarse todas las actuaciones de las autoridades electorales, pues con ello se genera seguridad jurídica para todos los involucrados en el proceso electivo, de que las reglas de competencia están dadas, son definitivas y firmes y no están sujetas a modificación alguna, lo cual permite, pasar válidamente a la subsecuente etapa. Es por ello que, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, y por los partidos políticos en el ámbito de su competencia, en relación con el desarrollo de un proceso electoral o electivo interno de un partido, adquieran definitividad y firmeza a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a todos los participantes en los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA

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ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).”13 Por lo tanto, resulta dable afirmar que cuando se controvierte un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, la reparación solicitada será material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso electoral, que es la correspondiente a la jornada electoral, lo cual ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”14 Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el hecho de que para este proceso electivo interno, el Partido de la Revolución Democrática no haya cumplido con los plazos de publicación del encarte, establecidos en la propia convocatoria, lo cual imposibilitó que con tiempo suficiente pudiera conocerse el encarte y estar en posibilidad de controvertir el contenido de éste y así publicar con tiempo, la versión definitiva que contuviera todas las observaciones hechas por los militantes del partido y las resoluciones que, en su caso, presentaran los precandidatos. En otras palabras, resultaría adecuado y acorde con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de no vulnerar derecho de los participantes, que en los procesos electivos internos establezca plazos razonablemente amplios para que en su caso, sus actos puedan ser impugnados antes de la conclusión de la etapa correspondiente. III. Análisis del agravio quinto. Toda vez que los agravios que anteceden han resultado infundados e inoperantes, este Tribunal se encuentra impedido para estudiar el agravio identificado como quinto, relativo a que diversos ciudadanos que integraron el encarte, no son miembros del Partido de la Revolución Democrática, incumpliendo lo previsto en los artículos 83 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas,

13 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 808 -809. 14 Idem. páginas 782 -783.

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pues para ello, tendría que haber prosperado el argumento de que su medio de defensa interno sí se promovió con oportunidad, lo cual como se indicó no fue así. En conclusión, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio señalados por la hoy recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

TERCERO. La actora expone los motivos de inconformidad

siguientes.

“Se promueve esta vía con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8º, 9º, 14, 16, 35 fracciones I, II y III. 41 fracciones I, II, IV y VI, y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º al 6º, 27 párrafo 1, inciso c), 36 párrafo 1, inciso d), 38 párrafo 1, inciso e), 46 párrafo 4 y concordantes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1º, 2º, 3º numerales 1 y 2 inciso c), 8º, 9º, 12, 14, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 79 al 85 y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 9º, 11, 12, 13, 14, 38, 73, 83, 84, 87, 105, fracción II, 108, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD; 1º, 3º, 82, 83, 84, 98, 100, 101 y relativos del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, vengo a interponer ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, el presente Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por tener un interés legítimo en la causa, pretensión y sobre todo por causarme agravios la sentencia dictada en el expediente TEDF-JLDC-108/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de fecha 14 de mayo del 2009, la cual me fue notificada el mismo día. Aprovecho la oportunidad para informar a esta H. Superioridad que la suscrita considera se actúo de mala fe por parte del personal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, toda vez que, para la substanciación de algunos asuntos como en el caso de los laborales, que en este momento los plazos se encuentran suspendidos, manifiestan que tienen carga de trabajo excesiva y en el asunto que nos ocupa, es sorprendente la celebridad que

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tenía por notificarme la resolución que ahora impugno, ya que ¿Cómo se explica que la sentencia se haya dictado el día catorce de Mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las 21:00 horas y siendo las 23:30 horas se haya dejado citatorio en mi domicilio, para el efecto de que a las 23:59 horas del mismo día lo esperara, para ser notificada? y al llegar a mi casa a las 00:15 horas del día 15, me encuentro con que ya fui notificada a “puerta cerrada”, situación que no es factible, toda vez que me otorgó un plazo de veintinueve minutos para notificarme la resolución que ahora se combate, y a la suscrita no le era posible llegar a la hora en que arbitrariamente me fijó la autoridad, de las 23: 59 horas. La conducta desplegada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través del C. Gerardo Octavio López Vargas, actuario adscrito a la Secretaría General del mencionado Tribunal, es contraria a lo que manifiesta la fracción III del artículo 39 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante haberse comunicado vía telefónica con la suscrita, para informarme que me iba a notificar personalmente tres resoluciones y yo le contesté que estaría en mi domicilio aproximadamente después de las 01:00 horas del día quince de mayo del año en curso. De la lectura de la citada fracción se desprende que se dejará citatorio para que le interesado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas y en el caso que nos ocupa, de ser verdad que me dejó citatorio a las 23:30 horas, resulta increíble que me hubiera notificado “a puerta cerrada” veintinueve minutos después. Cuestión que es de llamar la atención, porque cómo se explica que haya realizado cuatro actos en menos de un minuto, considerando la elaboración, en cada caso, de la documentación por la que supuestamente da fe, que realizó las notificaciones de las resoluciones emitidas en los expedientes TEDF/JLDC/082/2009, TEDF/JLDC/107/2009, TEDF/JLDC/108/2009 y la sección de ejecución de las sentencias dictadas TEDF/JLDC/082/2009 y TEDF/JLDC/107/2009. ANEXO AL PRESENTE COPIAS DE LOS CITATORIOS Y NOTIFICACIONES A QUE HAGO MENCIÓN PARA MAYOR ILUSTRACIÓN. Por lo que la suscrita considera que se han violado en mi perjuicio las normas constitucionales que garantizan en el

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país, el goce y ejercicio de las libertades y derechos que se consagran en la constitución para los gobernados. (…) III. FECHA EN QUE SE NOTIFICARON PERSONALMENTE

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Hago del conocimiento de su Señoría que siendo las 23:59 horas del día catorce de mayo del dos mil nueve, fui notificada mediante cédula de notificación que fue fijada en la puerta de acceso principal del inmueble, esto es “a puerta cerrada” según manifestaciones del propio actuario encargado de realizar la diligencia, quien dejó citatorio a las 23:30 horas de esa misma fecha, es decir, entre el citatorio y la cédula de notificación, transcurrieron aproximadamente veintinueve minutos, que tal y como lo expresa el actuario, en mi domicilio no encontró persona alguna que pudiera atender dicha diligencia. Por lo que se infiere que la conducta desplegada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través del C. Gerardo Octavio López Vargas, actuario adscrito a la Secretaría General del mencionado Tribunal, es contraria a lo que manifiesta la fracción III del artículo 39 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante haberse comunicado vía telefónica con la suscrita, para informarme que me iba a notificar personalmente tres resoluciones y yo le contesté que estaría en mi domicilio aproximadamente después de las 01:00 horas del día quince de mayo del año en curso. Por lo que, la suscrita considera que la conducta desplegada por el mencionado Tribunal Electoral, fue en contravención a las formalidades que lo obligan las fracciones III, IV, y V del artículo 39 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, faltando al más elemental sentido de transparencia, puesto que conocía de la llegada de la suscrita a mi domicilio, tan es así que me llamó y se enteró de la hora aproximada de arribo a mi domicilio, que tan sólo era de una hora con veintinueve minutos después de la hora que me fijó en el citatorio, que de haber considerado el tiempo que comentamos, dicha notificación se hubiera realizado de FORMA PERSONAL dentro del plazo que señala la ley.

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Por lo tanto estando dentro del término legal que señala el artículo 8º la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra reza: “Artículo 8.” (Se transcribe)

IV. AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTA El escrito inicial que versa sobre el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se presentó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que éste lo envíe junto con el expediente de origen, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para su debida sustanciación.

V. HECHOS 1.- Con motivo de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN SU BASE CUARTA, DENOMINADA “DEL REGISTRO DE ASPIRANTES”, emitida con la fecha 12 de diciembre de 2008, la suscrita, atendiendo a sus bases, se inscribió el día 07 de febrero de 2009 como precandidata para ser elegida candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa, por el Partido de la Revolución Democrática, en la elección del 15 de marzo pasado. 2.- Con la fecha 13 de marzo de 2009, mediante la célula de publicación se dio a conocer por estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral, ACUERDOS ACU-CNE-0102/2009, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO , UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES Y JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL.

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3.- Con fecha 14 de marzo de 2009, se publicó vía Internet, en la página oficial de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el rubro denominado “ACUERDOS”, las ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-012/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, con la nota al pie de la página “LA ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN ES DE FECHA SÁBADO, 14 DE MARZO DE 2009”, para la elecciones del 15 de marzo de 2009. Mi escrito de inicio del juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos fue tramitado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, donde se le asignó el número de expediente TED-JLDC-108/2009, quien resolvió el asunto a través de la resolución definitiva de fecha 14 de mayo del año en curso. 4.- Es el caso que, por considerar que la resolución señalada en el numeral anterior afecta mi derecho de ser votada, interponga ante la misma autoridad responsable Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución en su resolutivo único determinó: “se confirma la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral identificado con la clave QU/DF/225/2009”. Todas las irregularidades señaladas en el cuerpo del presente escrito son las que deberán ser consideradas por el Tribunal de Alzada para que se emita una nueva resolución, que me restituye en mis derechos político-electorales que me han sido lacerados y vulnerados; en virtud de que este tribunal tiene competencia y goza de plena jurisdicción para resolver el presente asunto, como se sustenta en la siguiente tesis.

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“EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN GOZA DEL PRINCIPIO PLENITUD DE JURISDICCIÓN.” (Se transcribe).

VI. INTERÉS JURÍDICO DE LA ACTORA Comparezco como actora en el siguiente juicio, en virtud de las irregularidades que se derivaron de la falta de observancia de la normatividad, al estudiar y valorar el contenido de mi escrito que contiene el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, específicamente por los actos y omisiones llevados a cabo por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de una manera contraria a derecho, al realizar un análisis superficial y somero de mis argumentaciones, razonamientos probanzas y agravios expuestos, la cual viola la normativa electoral en lo general y que por el hecho de revisarlos de manera inadecuada jurídicamente hablando, en mi contra se violan mis derechos Político-Electorales, consistentes en ser votada y con ello flagrantemente se me deja en un franco estado de indefensión, por lo que se hace necesario la intervención de este Órgano Jurisdiccional Federal, para lograr la reparación de la conculcación de mis derechos, mediante una sentencia que produzca la restitución de aquellos que me han sido violados. Baso mis retenciones e interés jurídico para ser parte en este procedimiento contencioso electoral, en los siguientes criterios legales: a) El derecho de toda militante del Partido de la Revolución Democrática de presentar consideraciones, razonamientos, agravios y pruebas que tenga su alcance, para combatir por medio de los recursos y juicios que se tenga al alcance, los actos, omisiones y resoluciones que afecten los intereses partidistas o de precandidatos, al atentar contra los principios fundamentales de la democracia, la legalidad, transparencia y estar en plena contravención a las disposiciones estatutarias, principio de declaración y normatividad reglamentaria que como militantes libremente asociados al partido, debemos de cumplir. b) La corresponsabilidad como militante del partido en el ejercicio de mis derechos políticos, me confiere el deber y obligación moral y jurídica de coadyuvar para que se

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cumpla cabalmente con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, honradez, objetividad, así como aportar el conocimiento y probanzas necesarias para que las resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y equidad. c) Por ser precandidata en la elección de candidata Jefa Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, por el PRD y existir una resolución definitiva de fecha 14 de mayo de 2009, recaída al expediente TEDF-JLDC-108/2009, sustanciado ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyo contenido afecta mi esfera jurídica, al determinar en su resolutivo único lo siguiente: “se confirma la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/DF/255/209.

“VII. AGRAVIOS La autoridad responsable con, la emisión de la resolución impugnada, viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la resolución combatida de forma incongruente, careciendo de exhaustividad e incurriendo en violaciones al procedimiento, al no haber existido una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas, ocasionándome los siguientes agravios: FUENTE DEL AGRAVIO: Lo constituye el considerando tercero, apartado II, de la resolución impugnada, relacionada con el Único Resolutivo, al realizar lo que denomina, “análisis del agravio primero”, visible a fojas de la 17 a la 35 de la sentencia de mérito, lo cual violenta mis Derechos Político-Electorales en particular, el derecho a ser votado. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Se violan en mi perjuicio los artículos 1º, 2, 77, 78, 82, 83 párrafos tercero y cuarto, 85, párrafos primero y segundo, y 88 párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. La autoridad responsable establece que el primer agravio hecho valer por la suscrita, relativo a la impugnación, oportuna del medio de defensa intrapartidario denominado

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recurso de queja, ES INFUNDADO, pues afirma que la decisión de la Comisión Nacional de Garantías estuvo apegada a su marco normativo interno, situación que es ilegal, tal y como se demuestra a continuación. Es de precisar que la responsable al realizar el estudio del primer agravio que hice valer, consideró lo siguiente: “II. Análisis del agravio primero. (Se transcribe). Así, tenemos que, respecto de lo sostenido por la responsable en lo resolución que ahora se impugna, se advierten diversas irregularidades, que constituyen una franca vulneración a mis derechos político-electorales por contravenir lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir lo resolución combatida de forma incongruente, careciendo de exhaustividad e incurriendo en violaciones al procedimiento, al no haber existido una adecuaba valoración de las pruebas ofrecidas, como se precisa a continuación: Previo al análisis de lo ilegal de la resolución que se impugna, es conveniente precisar el marco normativo que regula los procesos internos de selección de candidatos, para ello se hace necesario atender, en lo que interesa, a lo que establecen los artículos 1, 2, 83, 84, 85 y 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD y a lo establecido en el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral. Los artículos 1, 2, 83, 84, 85 y 108 del Reglamento General de elecciones y consultad del Partido de la Revolución Democrática, a la letra dicen: (Se transcriben). Por su parte el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, en su artículo 17, inciso d) establece: “Artículo 17. …” (Se transcribe) De la anterior transcripción se puede concluir que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, es de observancia obligatoria para todos los miembros del Partido, toda vez que las disposiciones ahí contenidas regulan las disposiciones del Estatuto referidas a la organización de procesos electorales, por otro lado es atribución de la Comisión Técnica Electoral, aprobar el número y la publicación de casillas ordenando la

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publicación de dicho acuerdo, entre otros, en la página web del Partido, a más tardar 30 días antes de la jornada electoral y respecto de la ubicación e integración de las casillas, ordena que deberá publicarse, en definitiva, entre otros medios oficiales de difusión en la misma página web del Partido, hasta 16 días previos a la elección, esto es, a más tardar el 27 de febrero de 2009. Asimismo, que para interponer el recurso de queja se tendrá un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente a que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama. Por su parte, el artículo 17, inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, dispone que la Secretaría Técnica publicará, entre otros medios oficiales de difusión en la página de internet, los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y de transparencia de los actos del órgano. Precisado lo anterior, la responsable al emitir la determinación combatida, me causa los siguientes agravios: PRIMERO. Me causa agravio lo establecido por la autoridad responsable ya que como se advierte de la resolución combatida, que en su parte conducente fue transcrita, se advierte que en ningún momento de lo que en ella se establece, refiere a consideración alguna sostenida por la mencionada Comisión Nacional y como es evidente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, excediendo las facultades que expresamente tiene encomendadas por la ley, se sustituyó o subrogó por la responsable primigenia, haciendo suyos los argumentos que en su momento tuvo que haber sostenido la mencionada Comisión, lo cual vulnera mis derechos político-electorales, además de dejarme en estado de indefensión pues se convierte en juez y parte. SEGUNDO. Me causa agravio el razonamiento hecho valer por la autoridad responsable, a fojas 17, 18, 19, 20 y 21 de la sentencia que se recurre, en virtud de que llega a la conclusión que no se ajusta a la realidad, ya que sostiene entre otras cosas: (Se transcribe). De lo antes transcrito, se advierte que la autoridad, de forma indebida y sin ningún sustento jurídico, llega a la

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conclusión de que el once de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral, emitió el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 relativo a la ubicación e integración de mesas directivas de casilla para la jornada electoral celebrada el quince de marzo, derivado de las anteriores designaciones, varios militantes que fungirían como funcionarios de mesas directivas de casilla, manifestaron su imposibilidad para desempeñar el cargo que se les había otorgado, lo que motivó a la Comisión Nacional Electoral, a realizar ajustes al encarte, afirmaciones tendenciosas y falaces que sobrepasan su actuar en la resolución, ya que no obra constancia o documento alguno por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de cuáles fueron los motivos o causas por los cuales la Comisión Nacional Electoral, se basó para realizar y emitir el Acuerdo antes citado, por lo que se aprecia la falta de imparcialidad por parte de la autoridad responsable, y por ende se vulnera el principio de certeza jurídica que debe existir en todo acto y resolución de autoridad jurisdiccional, lo cual transgrede mis derechos político-electorales al dejarme en estado de indefensión, ya que la responsable se constituye en juez y parte. Asimismo, se hace evidente que el actuar de la autoridad responsable, es contradictorio, ya que no está apegado a derecho, violando lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al resolver que sólo la Comisión Nacional Electoral realiza ajuste al encarte, afirmación a todas luces fuera de la realidad ya que como se aprecia en el artículo 84 del Reglamento antes citado, mismo que para mejor ilustración, me permito transcribir: “Artículo 84. …” (Se transcribe) Dicho artículo indudablemente nos remite a lo dispuesto por el artículo 85 del reglamento antes citado, que a la letra dice: “Artículo 85. …” (Se transcribe) De lo anteriormente transcrito, se advierte que corresponde a la Comisión Nacional Electoral, la realización de un procedimiento de selección, mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, y sólo los ciudadanos que sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, propuesto e

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inscritos en la lista nominal de afiliados, serán los que integraran las mesas de casillas y se podrá proponer de igual forma suplentes generales, así como la aprobación del número y la ubicación de casillas, y ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la Página web; por lo antes mencionado se concluye que para el caso que nos ocupa la Comisión antes citada, al emitir cualquier acuerdo respecto de modificaciones a los funcionarios que integran las mesas de casilla, tiene la obligación de llevar acabo, el procedimiento que establecen los artículos antes citados, es decir, en ningún lugar de los dispositivos partidistas señalados anteriormente, se establece la existencia de la figura de ajustes y/o aclaraciones en los acuerdos que emita la mencionada Comisión, ya que pensar lo contrario sería como reconocer que existió una violación a los artículos antes citados. Por lo que se advierte que la autoridad al señalar que en la foja ciento setenta y cinco, consta la cédula de notificación por estrados, de las aclaraciones y ajustes realizados al encarte, en la cual en su concepto establece, que dicha publicación se realizó a las veinte horas del día trece de marzo del dos mil nueve, y por ello pretende otorgarle convicción, por tratarse del documento idóneo paro acreditar una actuación partidista como la que se trata, y no así, lo que afirma como la supuesta publicación del catorce de marzo, como erróneamente lo sustenta. Conclusión por demás errónea y carente de sustento jurídico alguno, ya que como se acreditó con la documental pública consistente en la fe de hechos del Notario Público número 32, Licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, se hizo constar, que la publicación en su versión final del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, en la página de internet fue el día 14 de marzo del año 2009. Cabe hacer mención que dicha fe de hechos, es la prueba idónea para acreditar fehacientemente que la publicación del encarte para la celebración de la votación del 15 de marzo del presente año, fue indudablemente el día catorce de marzo de año en curso, dicha aseveración se encuentra robustecida con lo afirmado en el escrito presentado por la C. Clara Marina Brugaba Molina ante el Tribunal Electoral Local en su calidad de tercera perjudicada, mismo que obro en autos, es por lo anterior que este Tribunal Jurisdiccional Federal deberá tomar como fecha de inicio

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para el cómputo de los cuatro días que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el plazo que transcurrió del día 15 al 18 de marzo de año en curso. No obsta lo anterior, que siendo los estrados el medio oficial para dar a conocer alguna determinación por así establecerlo el artículo 85 párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, solo hasta el momento en que se encuentra ahí publicado, es cuando sirve como referencia y da certeza a los militantes para iniciar el plazo en que, según el caso, se deba recurrir determinada disposición partidaria, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA QUE CONTENGA EL DOCUMENTO QUE SE SUBA A LA RED, PUES LO QUE CUENTA ES LA FECHA EN QUE SE HA PUBLICITADO, PARA QUE LOS INTERESADOS SE IMPONGAN DE SU CONTENIDO. TERCERO. Me causa agravio lo sostenido por la responsable respecto de lo que denomina “aspectos inherentes a la apreciación de los medios o elementos probatorios que se lleven al proceso”, por la indebida valoración que, de los medios probatorios que ofrecí, los cuales no fueron valorados en su conjunto conforme lo dispone la ley, lo cual constituye violaciones esenciales al procedimiento, ocasionándome una vulneración a mis derechos político-electorales, por denegación de justicia, como se demuestra a continuación. Como se advierte en el considerando tercero numeral II de la sentencia que se impugna, visible a fojas 21, 22 y 33, se establece por la autoridad responsable: (Se transcribe) El criterio, por lo que respecta a la valoración de las pruebas, me causa agravio, en virtud de que tal y como consta en autos dentro del expediente que dio origen a la resolución combatida, solicité en su momento procesal al Tribunal Electoral, del Distrito Federal, que las pruebas ofrecidas y detalladas en el respectivo capítulo de pruebas mismas que constan en autos, fueran valoradas conforme a derecho, es decir, tomando en cuenta lo que establece el artículo 4º de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que a la letra dice: “Artículo 4º.” (Se transcribe) Lo anterior robustece lo dispuesto por el artículo 112 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la

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Revolución Democrática que a la letra señala. “Artículo 112.” (Se transcribe). Asimismo, también es importante mencionar que se debe de seguir la formalidad para el ofrecimiento y admisión de las pruebas tal como lo dispone los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que a la letra señalan: (Se transcribe). De lo antes transcrito, es evidente que para el trámite, sustanciación y resolución del medio de impugnación que para el caso concreto es el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, en primer lugar se aplicará la interpretación gramatical del artículo o ley al caso concreto y sólo ante la duda la garantista, la sistemática o la funcional de las disposiciones contenidas en el Código, la Ley de Participación y demás disposiciones aplicables. Por lo que la autoridad responsable, en la resolución cuestionada, sólo se refiere a que la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, prevé un sistema mixto de valoración de pruebas que ha sido definido por la doctrina como aquel que recoge elementos de varios de los sistemas tradicionales de valoración, es decir, de los sistemas de prueba tasada, prueba libre y de apreciación razonada o de aplicación de la sana crítica. Entendiendo como doctrina iusprocesalista predominante, los sistemas de valoración de las pruebas se pueden clasificar en cuatro grupos: 1) Sistema de la prueba legal o tasada: cuando la ley señala por anticipado cuál es el grado de eficacia que el órgano jurisdiccional debe atribuir a determinado medio probatorio; 2) Sistema de la prueba libre; cuando el órgano jurisdiccional puede apreciar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas sin traba legal alguna, de manera que pueda formarse su convicción libremente, haciendo la valoración según su sentir personal, racional, moral o en conciencia sin impedimentos de alguna especie y menos de orden jurídico; 3) Sistema de libre apreciación razonada o de la sana crítica: cuando el órgano jurisdiccional tiene la facultad para determinar en forma concreta lo eficacia de cada uno de los elementos que obren en autos, de acuerde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, considerándose como un sistema intermedio entre los anteriores, y 4) Sistema mixto: aquel que combina algunos de los sistemas que

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anteceden. Razonamientos que no fueron aplicados por la responsable al momento de valorar la prueba documental pública que ofrecí, consistente en el testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número 32 del Distrito Federal, Licenciado Francisco Jacobo Sevillano González misma que obra en autos, ya que si bien es cierto, en la foja marcada con el número 24 de la resolución en cuestión, la autoridad responsable le da pleno valor probatorio, en virtud de que es una documental pública en términos de lo dispuesto en el artículo 29 fracción IV de la Ley Procesal Electoral local, en relación al artículo 42 de la Ley del Notariado del Distrito Federal; documental pública que a criterio de la autoridad responsable reúne los elementos formales para ser considerada como documental pública que, según sostiene, no es suficiente e idónea para probar hechos que se pretende, ya que el sólo hecho de que es una probanza, a la cual se le asignara pleno valor probatorio, ello relevará al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos que se pretenden acreditar, situación que sería contraría a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas, y a las obligaciones legales del juez. Razonamiento que es a todas luces, una afirmación vaga e imprecisa y por tanto ese órgano jurisdiccional podrá advertir que deviene infundado por no estar pegado a derecho, ya que como se aprecia en la foja 26 de la propia resolución combatida, el testimonio notarial da fe de que el notario público, el cual cuenta con fe pública, ingresó a la página de Internet identificada como www.prd.org.mx, en el cual aparece el “link” de la Comisión Nacional Electoral, constatando el Notario Público, que encontró una leyenda que dice ”Última actualización el Sábado 14 de marzo de 2009, 17:33”; es decir el Notario Público, sólo dio fe de lo que le fue apareciendo en la página de Internet antes citada, que para el caso, fue la última actualización del Encarte llevada a cabo el día sábado 14 de marzo del 2009, con lo cual se acredita que dicho instrumento notarial, tiene relación con los hechos que se pretenden acreditar que al caso concreto fue la última actualización del encarte que es la publicación donde aparecen los ciudadanos que fungirán como funcionarios en las casillas, en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática celebrada el día 15 de marzo del año 2009, argumentación que está robustecido por lo sustentado por la C. Clara Marina Brugada Molina, en su

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escrito al comparecer como tercera interesada ante la autoridad responsable, al afirmar que el día 14 de marzo de 2009, aparece la última modificación al Encarte, tal y como se aprecia en el apartado correspondiente a las cabillas IZ-26-22-163-1, correspondiente a la sección 2802 y IZ-26-22-161-1, correspondiente a las secciones 2799 y 280, del escrito antes citado, mismo que obra en autos. Es por lo anterior, que se concluye que la autoridad responsable no valoró en su conjunto todas y cada una de la pruebas que obran en el expediente, con lo que su actuación no fue apegada a derecho y por ende se alejó del principio de objetividad que rige la materia electoral violando lo dispuesto por los artículos 4°, 25, 26, 27, 29 fracción IV y 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por las razones y consideraciones antes citadas, con lo cual se acredita que dicha resolución no fue apegada al marco jurídico, dejándome en total estado de indefensión, ya que de haberse pronunciado conforme lo marca la legislación, se obtendría otro resultado final favorable a los interés de la suscrita en el cómputo de los votos totales. CUARTO. Me causa agravio lo establecido en el considerando tercero, apartado II, de la resolución impugnada, relacionada con el Único Resolutivo, al realizar lo que denomina “análisis del agravio primero”, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LA VALORACIÓN DEL INSTRUMENTO NOTARIAL, visible a fojas de la 24 a la 35 de la sentencia de mérito, lo cual violenta mis Derechos Político-Electorales en particular, el derecho a ser votado. Se violan en mi perjuicio, además de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1º, 2, 77, 78, 82, 83 párrafos tercero y cuarto, 85, párrafos primero y segundo, y 88 párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. a) La autoridad responsable establece que “el instrumento notarial ofrecido como prueba por la suscrita, no obstante reunir los elementos formales para ser considerada como documental pública, no necesariamente por ello, le podrá otorgar suficiencia e idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se pretenden”, manifestando en la foja 27 párrafo segundo que reza: “La leyenda “Última actualización sábado, 14 de marzo de 2009, 17:33” se

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refiere a la última actualización realizada al sitio de Internet donde se ubica el campo que contiene el acuerdo ACU-CNE-102/2009“. Con esta aseveración la juzgadora hace una apreciación muy subjetiva de la prueba ofrecida, sin tomar en cuenta el sentido gramatical de las palabras “Última actualización” que fue expuesto en mi escrito inicial ante dicho tribunal. Cabe resaltar que la juzgadora AQUO, corrige a la Comisión Nacional de Garantías cuando, esta última había señalado que el acuerdo que contenía el encarte fue publicado en la fecha 11 de marzo de 2009, señalando que en fecha 13 de marzo de 2009 “la multicitada Comisión publicó en estrados del órgano electoral, en cumplimiento a su normativa, las aclaraciones y ajustes realizados al encarte aprobado mediante en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009”. Lo anterior, corrobora que en un mismo acuerdo puede haber modificaciones y en este caso, en la segunda modificación (13 de marzo) no contiene las expresiones: ÚLTIMAS MODIFICACIONES, o bien VERSIÓN DEFINITIVA, y sí en cambio, contiene la expresión ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN. En efecto, estamos en presencia de un acto jurídico, cuyos efectos no son instantáneos, sino con efectos continuados, en cuya ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN, le otorga un efecto de DEFINITIVÍDAD, ocurrida el 14 de marzo de 2009. No obstante ello, afirma la responsable que la expresión ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN, se refiere al sitio de Internet, cuando no hay ningún elemento que así lo establezca, es decir, la juzgadora, lo infiere y enuncia de manera afirmativa, lo cual constituye una afirmación dogmática, omitiendo valorar el significado gramatical de las palabras última y actualización, contenidas en el acuerdo, por lo que en lugar de vincularlo directamente al acuerdo en sí, equivocadamente lo relaciona con “el sitio de Internet” de la Comisión Nacional Electoral. Cabe precisar que la citada actualización viene precedida de una frase “ANEXO ÚNICO AL ACUERDO CNE-102/2009 DISTRITO FEDERAL”, es decir, dicho anexo contiene un elemento extra que no aparece en la primera publicación ni en la segunda, por lo que debe tomarse en

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cuenta para establecer que la última actualización contenía información relativa al resultado de un procedimiento de integración, basado en el artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, transcrito anteriormente, y por lo tanto el plazo para interponer la queja intrapartidaria transcurría del 15 al 18 de marzo del año en curso, y no en un plazo diferente como ilegalmente lo sostiene la autoridad responsable. Por lo tanto, el respectivo medio impugnativo intrapartidario, al estar promovido, en tiempo, es procedente conforme a derecho realizar el estudio de fondo de los agravios que hice valer y que soslayó la Comisión Nacional de Garantías y que como ha quedado acreditado omitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Es por estas consideraciones que el testimonio notarial ofrecido, acredita que la última actualización, constituye un acto definitivo y firme, y por tanto es el punto de partida para que el acto pudiese ser impugnado ante la instancia partidaria, que es la publicación en la página web del PRD, de fecha 14 de marzo de 2009 relativa al mismo acuerdo ACU-CNE-102/2009, que fue publicado originalmente en fecha 11 de marzo, y corregido los días 13 y 14 de marzo, siendo esta última fecha en la que dispuso su ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN, tal y como se hace constar en el Instrumento notarial en comento. b) Aunado a lo anterior, es de hacer notar a sus Señorías que la resolución de la responsable deviene en ilegal cuando cuestiona la veracidad de los hechos sobre los que da fe el Notario Público en la constancia que exhibí como prueba para acreditar que el acuerdo que impugné, fue publicado en el sitio de Internet de la Comisión Nacional Electoral el día 14 de marzo de dos mil nueve. Al respecto debe tenerse en cuenta fue de conformidad con lo previsto en los artículos 29, fracción IV, en relación con el 35, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral, las documentales públicas tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. En este orden de ideas, resulta desacertada la resolución que se impugna, toda vez que en ella se señala que el valor probatorio del acta notarial que exhibí para probar los extremos de mis afirmaciones, resultó desvirtuada con la copia simple de la cédula de notificación por estrados ya referida. Situación a todas luces, dogmática y carente de todo sustento jurídico.

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Al respecto es de precisar que lo anterior es ilegal, pues además de que es evidente que en la propia legislación adjetiva electoral del Distrito Federal se encuentre perfectamente prescrito el valor probatorio de una documental pública, lo cierto es que la responsable pasa por alto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio o certificación notarial, éstos harán prueba plena respecto de la verdad y realidad de los hechos de los que el notario dio fe. De igual forma, la responsable pasa por alto que de conformidad con lo previsto en el artículo 157 en relación con el 162, del referido ordenamiento, la nulidad de un instrumento notarial, sólo puede hacerse en vía de acción y nunca en vía de excepción, y siempre y cuando existan elementos que ameriten romper con un hecho debidamente comprobado, para desvirtuar el principio de prueba plena de que son revestidos tales documentos. Como puede advertirse de los preceptos anteriormente señalados, es ilegal el actuar de la responsable, al sustentar que DE OFICIO Y EN VÍA DE EXCEPCIÓN se haya declarado que una documental privada, tal y como lo constituye la supuesta cédula de notificación por estrados del acto impugnado, haya desvirtuado la veracidad de los hechos de cuya realidad dio fe el notario público que refiero en mi escrito de demanda y que tiene pleno valor convictivo. Esto es, que el documento público tiene valor probatorio pleno y se desahoga por su propia naturaleza, sólo la declaración de falsedad judicial es la que puede desvirtuar a un documento público, esta declaración de falsedad sólo se puede hacer valer por vía de acción, siempre que existan elementos que permitan que se rompa con el principio de prueba plena, situación que en el caso que nos ocupa no se da, toda vez que, mediante aceptación expresa de la autoridad responsable, señala que reúne los elementos formales. Por lo antes procedente que se deba REVOCAR la determinación del Tribunal responsable, debiendo reconocer valor probatorio pleno a los hechos Consignados en el testimonio notarial que ofrecí como prueba, para juzgar con base en los eventos sobre los que dicho fedatario constató, los agravios que ante dicha instancia hice valer.

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No obsta lo anterior que la palabra instrumento deviene del vocablo latino INSTRUERE que significa enseñar, instruir, o educar, se refiere a todo aquel elemento que sirve para fijar o enseñar, o especificar las circunstancias en que ocurrió un acontecimiento. Tampoco debemos perder de vista que los documentos se dividen a su vez en privados y públicos, ambos dan certeza de la existencia de un acto pero el que está revestido de fe es el documento público. Por otra parte, el Código Civil paro el Distrito Federal de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dispone en el artículo 129 que son documentos públicos aquellos cuya formación se encuentra encomendada por la ley, dentro de las formalidades que la misma expresa y los límites de su competencia a un funcionario público que ejerciendo sus funciones da fe pública y las expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones. El artículo 129 del Código Civil para el Distrito Federal define como documento con fe al documento emitido por la autoridad pública y que considera como válido siempre que se emita por la autoridad en el ejercicio de sus funciones y acepte prueba en contrario. En lo que respecta al párrafo cuarto de la foja 25 de la resolución que se combate, la autoridad señalada como responsable, trata de sustentar su apreciación apoyándose del contenido de una tesis sustentada por los tribunales del Poder Judicial de la Federal, identificada como: “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR”. Debo hacer notar a esta H. Superioridad que lo autoridad señalada como responsable, deja en total indefensión a la suscrita, al desconocer el contenido de dicha tesis, pues de la búsqueda exhaustiva realizada en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no me fue posible conocer el contenido de la mismo, porque, en el supuesto sin conceder, como la propia autoridad lo refiere en su pié de página 11 se trata de uno tesis recién creada, por lo tanto, no se encuentra al alcance de mis posibilidades consultar, siendo de todos conocido que la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo cuenta con información relativa al 2007. No obstante lo anterior, debemos entender como la

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idoneidad de la prueba el concepto siguiente: Lo idóneo significa gramaticalmente: “que tiene buena disposición o suficiencia para una cosa. Capaz, suficiente”. (Diccionario Porrúa de la Lengua Española, Trigésima segunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1991, p. 389). La doctrina establece que sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían simples apariencias. Más claro: De nada sirve tener un derecho, si no se puede o se sabe probar. La prueba judicial contempla dos aspectos: a) el de la forma o procedimiento, que incluye su admisibilidad, su oportunidad, sus requisitos y su práctica, y b) el de fondo, que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso y que constituye una verdadera ciencia de la prueba, independientemente de las reglas del procedimiento. Consideradas desde el punto de vista de su aportación al proceso, ya sea por las partes o por el juez o como los diversos medios utilizados para obtener el convencimiento del juzgador sobre los hechos planteados, las pruebas son actos jurídicos procesales, porque en ellas interviene lo voluntad humana (Florián, citado por Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta edición, Editorial TEMIS, S.A., Bogotá Colombia, 2002, p. 11). Para Florián, son tres los aspectos que presenta la noción de prueba: 1. Su manifestación formal, es decir, los medios utilizados para llevarle al juez el conocimiento de los hechos. Por ejemplo, los testigos. 2. Su contenido sustancial o esencial es decir, las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos. 3. Su resultado subjetivo o el convencimiento que con ellos se trata de producir la mente del juez, quien concluye si hay o no prueba de determinados hechos. Para Hugo Rocco (citado por Devis Echandía, Op. Cit., p 20), lo prueba tiene esa triple fisonomía: a) Medio de prueba; b) Razón para proponer la verdad de los hechos o actividad proponer la verdad de los hechos, y c) Control de la verdad o actividad del órgano jurisdiccional.

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Así, existen principios generales aplicables o la prueba civil y de otras materias. Uno de ellos es el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. En los sistemas que consagran la libertad de medios probatorios, que implica la libertad de valoración, es decir, cuando la Ley no los señala ni exige un medio determinado para ciertos actos, todos serán idóneos. Pero, la idoneidad se hace más importante cuando la Ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. Respecto a lo que argumenta la autoridad señalada como responsable en el último párrafo de 25 de la resolución que se combate, en el sentido de que: (Se transcribe) Cabe hacer notar que respecto a esta afirmación, la autoridad señalada como responsable, no debió pasar por alto que la documental en análisis, se trata de un documento público que tiene valor probatorio pleno y se desahoga por su propia y especial naturaleza, ya que se insiste, sólo la declaración de falsedad judicial es la que puede desvirtuar a un documento público, esta declaración de falsedad sólo se puede hacer valer por vía de acción, siempre que existan elementos que permitan que se rompa con el principio de prueba plena, situación que en el caso que nos ocupa no se da, como se acreditará más adelante. En los párrafos segundo y tercero de la foja 26 de la resolución que se combate, la autoridad señalada como responsable, en su supuesta libertad para valorar las pruebas, en franca contravención a lo que dispone la Ley en tratándose de documentos públicos, manifiesta lo siguiente: Tal y como esta H. Superioridad lo comprobara del testimonio notarial en “análisis” por parte de la autoridad señalada como responsable, éste solamente se dedica a reproducir de manera literal las manifestaciones hechas por el Notario Público número 32 en el Distrito Federal, Licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, sin que realice el análisis que aduce, por lo que solicito, a esta H. Superioridad, que por tratarse de un documento público el expedido por el Notario tiene valor probatorio pleno y se desahoga por su propia naturaleza, que sólo mediante la declaración de falsedad judicial puede desvirtuarse su valor probatorio, esta declaración de falsedad sólo se puede hacer valer por vía de acción, siempre que existan

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elementos que permitan que se rompa con el principio de prueba plena, situación que en el caso que nos ocupa. Sin embargo, en una total aberración y en contradicción a lo dispuesto por el derecho en el sentido de la prueba documental pública, la autoridad responsable argumenta en el primer, segundo y tercer párrafos de la foja 27 y su continuación en el primer párrafo de la foja 28, lo que a continuación se transcribe: (Se transcribe). Resulta sin sentido, el argumento realizado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al señalar que la actualización fue al sitio de Internet, porque como es del conocimiento, un sitio de Internet, es un conjunto de páginas web, que de haberse realizado hubiera sufrido cambios EN LA TOTALIDAD de sus páginas, así por ejemplo, el sitio www.cne-prd.org.mx, hubiera sido modificado en su totalidad, lo que en realidad no sucedió, toda voz que lo realizado fueron actualizaciones y por lo tanto implica una modificación AL CONTENIDO del Acuerdo ACU-CNE-102/2009 el día 14 de marzo del año en curso, como es evidente y fácil de apreciar a continuación, a través de la revisión del código fuente de dicha página. La manera de acceder a dicho código, es pulsando el botón derecho del Mouse sobre el sitio indicado y en el menú aparece lo opción “ver código fuente”. Al elegir dicha opción se accede al código fuente, lenguaje de programación HTML con el que fue creado el sitio WEB, que contiene características técnicas así como datos referentes a la creación del documento electrónico “Acuerdo CNE 102 2009”. (Imagen). En la siguiente imagen se observa; como fecha de creación de documento primigenio el miércoles 11 de marzo de 2009, a las 21:32 horas. (Imagen). En la siguiente imagen se observa la fecha de modificación del archivo primigenio, siendo la última modificación “modifydate”, el sábado 14 de marzo de 2009, a las 17:33 horas. (Imagen). Como se observa en el código fuente de la página de Internet a través de la cual fue publicada la última actualización, la última modificación que corresponde a dicho acuerdo lo fue el día 14 de marzo de 2009 a las l7:33 horas, por lo que se, desconoce el argumento vertido por la autoridad responsable, toda vez que omite

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mencionar de modo, tiempo y lugar así como señalar cuál fue el criterio en el que se basó para realizar sus argumentaciones, motivo por el cual solicito, se deje sin efectos la resolución que se combate, en virtud de que perjudica mis derechos político-electorales que se traducen en mi derecho de ser votada. No omito comentar, que la información contenida en el código fuente, si bien es accesible a los visitantes, no es posible que los mismos realicen modificaciones a su contenido, SIENDO LOS ÚNICOS FACULTADOS PARA TAL EFECTO LOS ADMINISTRADORES DEL SITIO EN CUESTIÓN, en este caso la Comisión Nacional Electoral del PRD. Con motivo de lo expuesto anteriormente, esta H. Superioridad debe revocar la resolución que se nos ocupa, pues, toda vez la autoridad señalada como responsable, únicamente se dedica a transcribir de manera literal lo asentado por el fedatario público, sin que indique cuáles fueron los medios de que se hizo allegar para valorar la probanza en comento, toda vez que de haberlo hecho así, hubiera confirmado lo expuesto en mi escrito inicial denominado Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de los Ciudadanos, en el que manifesté que en el acuerdo ACU-CNE-102/2009 existió la modificación y publicación con fecha 14 de marzo del 2009 a que hago referencia, situación que ha sido plenamente acreditada en autos. SEXTO. Me causa agravio lo señalado por la responsable en las páginas 27 a 29 de la resolución impugnada, al referirse a la leyenda “Última Actualización”, toda vez que la responsable fue omisa al no tomar en cuenta los argumentos que hice valer respecto de lo que se debe entender por los vocablos “ÚLTIMA” y “ACTUALIZACIÓN”, lo cual violenta mis derechos político-electorales dejándome en total estado de indefensión por incurrir en violaciones al procedimiento, situación que afecta mi derecho político-electoral de ser votada. Ello es así, ya que para acreditar que promoví en tiempo y forma la vía ejercitada, hice alusión a la leyenda, “Última actualización sábado, 14 de marzo de 2009, 17:33” y el juzgador responsable al respecto, precisó a foja 27 de la resolución recurrida, que con la fe de hechos otorgada por el Notario Público respectivo, la actora “no demuestra que el encarte sufrió nuevas modificaciones o ajustes que

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hayan sido publicados hasta el catorce de marzo”, lo que es una consideración dolosa e implica darle la vuelta al problema controvertido a resolver, pues no existe de mi parte ningún interés en señalar y probar que hubo nuevas modificaciones o ajustes, con referencia a las realizadas el día 13 del mes y año, sino que mi opinión se centra en la afirmación de que esas nuevas modificaciones o ajustes, aparecieron publicadas para todos los efectos legales a que haya lugar, hasta el día 14 del mes y año en cita, en la página web del partido, por lo que pido que al reconsiderarse por sus Señorías, el lapso de días que tuve para interponer el recurso de mérito, efectúen el análisis sobre este tópico desde el enfoque comentado, toda vez que la responsable soslayó mis consideraciones; robusteciendo mi consideración de que promoví en tiempo y forma, las definiciones de los correspondientes vocablos denominados “última” y “actualización” que aporté en juicio, sustentado en la Real Academia de la Lengua Española; vocablos que desgraciadamente fueron omitidos al dilucidar este punto, lo que viola mis derechos político-electorales, dado que el A Quo únicamente se sirvió, contrario a derecho, a concluir que con la leyenda literal mencionada no acreditaba que, fue “en ese momento cuando se hizo la publicación en dicha página de Internet” aunado a que incurre en otro error de precisión, cuando dice que referí, que hubo modificación al acuerdo el día 14 de marzo pasado. De lo anterior se colige, que nunca hubo de parte de la autoridad responsable ni de la tercera interesada, objeción sobre la existencia de la leyenda “Última actualización sábado 14 de marzo de 2009, 17:33” en la página web del Partido y, por ende, este tema debe estar fuera de toda discusión y, luego entonces, nos da pauta para entrar a otro debate, consistente en determinar el alcance jurídico y literal, que tiene dicha leyenda, debate que no se realizó en la sentencia, sin justificación legal alguna, redundando en perjuicio a mi esfera jurídica. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, cuando la Comisión Nacional Electoral, aprobó el número y ubicación de casillas, está obligada a ordenar la publicación del acuerdo correspondiente, por: a) Estrados, b) En los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido, y c) En la página web; mientras que dicho precepto legal establece en el segundo párrafo, que para el caso de la integración de las casillas, también se

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contempla la publicación en definitiva, por medio de los tres incisos anteriores, y agrega una cuarta forma, o sea, la publicación en definitiva como nueva modalidad, consistente en su publicación en diarios de mayor circulación si existiera disponibilidad presupuestal, como aconteció al publicarse en el diario denominado La Jornada, de circulación nacional, el día 15 de marzo del 2009, donde señalaban número y ubicación de casillas, así como nombres de funcionarios. Así las cosas, es temerario afirmar que no promoví en tiempo y forma y que se desconozca la leyenda “Última actualización sábado de 14 de marzo de 2009, 17:33”, para efectos de notificación y no se le considere como una última notificación, considerando que como lo he explicado existe como regla general, la obligación de la autoridad partidaria de publicar la aprobación o integración del mencionado acuerdo, como mínimo por las tres vías siguientes: a) Estrados, b) En los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido, y c) En la página web; y por excepción para el exclusivo caso de la integración, una cuarta vía, la publicación en definitiva como nueva modalidad, consistente en su publicación en diarios de mayor circulación, si existiera disponibilidad presupuestal. En este orden de ideas, analizado el contenido del artículo citado se llega a la conclusión de que al considerarse extemporáneo mi escrito inicial, se viola ese artículo, porque cada publicación es independiente entre sí y en el supuesto de los tres casos que refiero como regla general, para notificar a personas interesadas, estos son procedimientos obligatorios que el dejarlos de Ejecutar generan responsabilidad en el infractor, por ello deviene en ilegal el criterio de que promoví fuera de tiempo o el de desconocer la leyenda en cuestión para fines de notificación, a tal grado es irregular dicho criterio, que la publicación por estrados es una modalidad diferente a la de los domicilios de los órganos Estatales del Partido y a su vez, este tiene otra modalidad con respecto a la página web, siendo tales modalidades obligatorias, independientes, conjuntivas y no alternativas, teniendo cada una de ellas un proceso diferente da publicación para los efectos legales procedentes, reforzando mi dicho el estudio que hizo el Notario Público a nivel Fe de Hechos, de la página web, donde aparece lo cédula de publicación, con un texto superior que dice: “Acuerdo CNE-102-2009 se aprueba número integración y ubicación de casillas en el Distrito Federal” que se traigo a colación a efecto de

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demostrar que en su interior aparecen las siguientes tres fechas y horarios: 1. miércoles, 11 de marzo del 2009 21:32; 2. En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 20:00 horas del día trece de marzo del 2009....; y 3. ”Última actualización sábado 14 de marzo de 2009, 17:33”, haciendo la observación enfática que dichas fechas y horas citadas, siguen apareciendo al presente día en la página web del Partido, lo que implica que no es cierto, y carece de sustento, que la leyenda susodicha, sea producto de un factor de actualización técnica del sistema de internet, día a día por lo anterior ruego al Tribunal de Alzada que corrobore la veracidad de nuestro dicho. A foja 28 de la sentencia impugnada, inexcusablemente, deduce el resolutor la aseveración “... además de que, en manera alguna se puede concluir que, la mencionada leyenda se refiera al contenido de dicho acuerdo” refiriéndose a mi escrito inicial del juicio, pues es una afirmación dolosa por la sencilla razón, de que causa confusión el sentido literal de la frase, en virtud de que una cosa es el acuerdo, dicho sea de paso tampoco ha sido rebatido su contenido, y otra es la formalidad que tiene el Partido para notificar a los interesados el alcance jurídico de este acuerdo. Lo anterior es fácil de advertir con la copia certificada de la fe de hechos del primer testimonio del instrumento notarial, libro 318, escritura 16211 de fecha 18 de mayo del 2009, tramitado ante el Licenciado Héctor Trejo Arias, Notario Público número 234, de la Ciudad de México. Robustece lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro “NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA, SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación del Estado de Oaxaca y similares), consultable en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 165.” SÉPTIMO. Me causa agravio lo sostenido por la responsable a fojas 31 a 35 de la sentencia impugnada, en donde refiere al principio de definitividad de las etapas electorales, aduciendo: (Se transcribe). De lo anteriormente transcrito, es evidente que la responsable equivocadamente pretende desvirtuar el

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agravio hice valer haciendo alusión al principio de definitividad, estando totalmente alejada de la realidad, ya que los efectos de los actos impugnados de origen, generan sus consecuencias no con anterioridad a la preparación de la elección, sino por el contrario con posterioridad a la celebración de la elección, ya que es hasta ese momento cuando se materializan dichos actos, por lo que el momento de afectación es precisamente en el momento de la recepción de la votación. No obsta a lo anterior, el hecho cierto verdadero de que no se ha resuelto mediante sentencia firme la controversia planteada, tornándose la litis en un estado de “SUB-JUDICE” esto es, no se ha resuelto, no se ha dirimido la controversia, por tanto no es jurídicamente procedente que un motivo de impugnación se deje de estudiar, bajo el falaz y dogmático argumento, asumiendo que de acuerdo al principio de definitividad la impugnación que se encuentra sub judice, ya es inoperante, como ilegalmente sostiene la responsable. En este tenor, no es jurídicamente factible que la responsable argumente que en todo caso “hubiera” resultado improcedente la impugnación, ya que ¿cómo puede hacerse tal afirmación si supuestamente no se entró al estudio de fondo?, nada más temerario pues tales manifestaciones de la responsable constituyen meras apreciaciones subjetivas, superficiales y caprichosas, por no tener sustento en alguna disposición legal, por tanto, dichas afirmaciones deben ser desestimadas al momento de resolver el presente juicio. Sostener lo argumentado por el Tribunal responsable sería tanto como afirmar que por el hecho de que se ha realizado una verificación administrativa en donde se detecta alguna irregularidad, mediante una instrucción de autoridad administrativa y por medio de esta orden, se imponga alguna sanción, el particular se encuentre imposibilitado, esto es, que no pueda recurrir el origen de ese procedimiento, por haber “pasado a otra etapa“, ya que es de explorado derecho que el origen de una resolución puede ser recurrido mientras ésta no sea definitiva, es decir, si en alguna de las etapas del procedimiento administrativo se encuentra viciado, consecuencia lógico es que el resultado final también se encuentre viciado, lo cual es motivo suficiente para que el dictado de una resolución que imponga alguna sanción quede sin efecto, para ser más preciso.

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Por tanto, el hecho de que las etapas procesales o procedimentales sigan su curso, no da legalidad al origen de éstas si el propio origen se encuentra viciado, máxime al haber estado cuestionado; por tanto, cabe destacar que una elección es un procedimiento constituido por una serie de etapas y que al estar cuestionado de origen y al no haberse agotado la cadena impugnativa dicho asunto no puede considerarse como definitivo y por tanto, no le es aplicable el principio de definitividad como equivocadamente sostiene la responsable. En este mismo sentido manifiesto que el hecho de que exista una declaración de mayoría favoreciendo a algún precandidato y aún estando registrado como candidato, no constituye un hecho definitivo, ya que esa persona sigue teniendo la calidad de candidata, pero hasta la fecha, no ha ocupado cargo de elección popular, siendo susceptible de ser sustituida por otra persona, mediante resolución firme o en su caso, sentencia que así lo determine, toda vez que de origen se encuentra viciado el procedimiento, sirve como criterio obligatorio a lo anterior, le siguiente jurisprudencia: “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.” (Se transcribe) En este mismo orden de ideas, el Tribunal responsable emite un criterio a toda luz ilegal, en el sentido de que la Ad quo menciona que aunque se hubiera interpuesto el recurso de impugnación procedente (como es el caso), en tiempo y forma, este no hubiera prosperado por haber pasado el proceso electoral a otra etapa, lo cual resulta contrario a derecho por violentar los artículos 118 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD (invocado en el recurso de origen); 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y 8º fracción I de la Ley General de Sistemas de Medios dé Impugnación en Materia Electoral invocados en los distintos recursos interpuestos ante las distintas instancias, ya que entonces independientemente de haber interpuesto el recurso en el plazo legalmente establecido, si la resolución se emite un mes después, ya no importa el sentido de ésta, por haber terminado ya la etapa de donde surge el origen de la violación, lo anterior, equivale a decir que si una persona es condenada a “X” años de prisión y comienza a purgar su condena, posterior a ello se demuestra que efectivamente existe una violación en el procedimiento, consistente en la valoración de pruebas o

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alguna etapa procesal o judicial o de cualquier índole, que demostrara su inocencia, éste deberá seguir en prisión por haber pasado a otra etapa procesal pensar siquiera, lo anterior, es aberrante y falto de criterio, la Ley es clara y debe prevalecer la justicia y eficacia en su aplicación sin importar el momento en que se descubra o determine que existe o existió una violación a derechos o garantías del individuo, por tanto el criterio empleado por el Tribunal responsable, no se ve robustecido con algún dispositivo legal, jurisprudencia o razonamiento lógico jurídico que de certeza jurídica a la de la voz, por tanto, deviene en una resolución carente de fundamentación y motivación, lo cual vulnera mis derechos político-electorales. No pasa desapercibido para la suscrita (suponiendo sin conceder), que de esta en lo correcto la juzgadora, ella no debió realizar el estudio de fondo del asunto, como lo hizo, ya que tal acto constituye una contradicción más de la responsable, entre los razonamientos manifestados por ella y la sentencia emitida, ya que, en todo caso, debió haberse limitado a declarar inoperante el agravio planteado sin más argumento respecto de éste, y no como sucedió en la especie al realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada. Atendiendo a lo anterior, el resultado de la elección es modificable, así como sus efectos, por lo que no es validó el argumento de la juzgadora en el sentido de que al haber transcurrido ya otras etapas del proceso electoral, por ese simple hecho, todo lo anterior deja de tener efectos jurídicos relevantes o trascendentales para los resultados finales, por no haber quedado firmes. Es cierto que el principio de definitividad implicó la imposibilidad de reponer o modificar las actuaciones de las autoridades electorales en un proceso de esa índole, pero también es cierto que el resultado de esos actos es susceptible de modificación, por ejemplo al interponer una inconformidad contra el resultado de una votación y proceder la nulidad de la votación recibida en alguna de las casillas impugnadas, no es necesario realizar una nueva elección (si no lo amerita el caso), pero si es factible modificar el resultado final de ese cómputo, por todo lo anterior deviene en ilegal el criterio que aplicaba juzgadora para resolver el punto que se combate. Asimismo, la responsable no puede declarar firme un acto que no tiene esa condición por encontrarse aún como

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materia de un litigio; así las cosas, es ilegal el actuar de la Ad quo, ya que la Ley no establece como caducidad del derecho de impugnar un acto de autoridad, si desde el inicio se encuentra controvertido y no se ha dictado sentencia firme, independientemente de que haya pasado de una etapa a otra, máxime cuando el recurso se hizo valer en tiempo y forma, y no se ha agotado la cadena impugnativa, lo cual ha quedado debidamente demostrado en los distintos escritos que se encuentran ya integrados en el expediente de mérito. Aunado a todo lo anterior, el Tribunal responsable del acto hoy impugnado incurre en una irregularidad más al argumentar a foja 35 de su sentencia: (Se transcribe). En lo anteriormente transcrito, se hace patente la incongruencia de la juzgadora entre sus razonamientos vertidas para dirimir la controversia planteada en el resultado de su actuar, yo que ella misma reconoce diversas irregularidades cometidas por órganos electorales de mi partido y el detrimento que con ello se ocasiona a mi esfera jurídica y en general a los derechos político-electorales de los militantes del PRD, sin embargo, no establece ninguna sanción para dichos órganos, ni se aprecia que tal situación Influya en el resultado del procedimiento jurisdiccional, ya que sólo hace ese pronunciamiento pero, incongruentemente no sanciona la conducta irregular, lo cual es incongruente por no determinar algún efecto como consecuencia de ello, actualizándose así el contenido del siguiente criterio jurisprudencial de observancia obligatoria: “SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO.” (Se transcribe) En conclusión al punto que se combate, queda claro que jurídicamente una resolución o acto de autoridad debidamente impugnado en tiempo y forma no surte efectos jurídicos hasta que es declarado firme por el órgano facultado para dirimir la controversia tornándose así en inatacable, ya que si el acto no ha sido resuelto en definitiva constituye un acto sub-judice que no puede surtir efectos hasta en tanto no se delibere su resultado final y tenga el carácter de firme. Si bien es cierto, que no es factible repetir o reponer un proceso electoral (mientras no se determine por

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mandamiento jurisdiccional), también lo es, que resulta factible, lógica y jurídicamente afectar el resultado de éste, con la finalidad que prevalezca el estado de derecho y se corrijan todas y cada una de las irregularidades y vicios detectados en el procedimiento que se trate, por tanto queda de manifiesto que en la resolución combatida no existe dispositivo legal alguno invocado por la juzgadora en el cual se determine que la continuidad de los procesos y procedimientos de una jornada electoral suplan las deficiencias y hagan legales los vicios de otros, así tampoco establece la responsable en qué basa la idea de que se debe aceptar la violación a un derecho de la actora para salvaguardar el derecho de otros, ya que con ello rompe los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad que deben prevalecer todo juicio y para concluir, el citado Tribunal reconoce la existencia de violaciones a mis derechos, pero aún después de hacer ese análisis no emite argumento alguno que se refleje en su sentencia. Precisamente por lo anterior, es que resulta falsa la premisa de la que parte la responsable, al estimar que el acto que impugné había adquirido definitividad y firmeza, habida cuenta de que dicho acuerdo había quedado sub iudice, pues en su momento impugné su legalidad, mediante la presentación oportuna del recurso de queja electoral. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE.” (Se transcribe) Por lo anterior es que debe REVOCARSE la sentencia emitida por el Tribunal responsable, debiendo en consecuencia entrar al estudio de fondo de los agravios que en su momento hice valer ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, debiendo emitirse otro debidamente fundado y motivado que purgue los vicios aquí acreditados, junto con las consecuencias jurídicas a que haya lugar.”

CUARTO. Estructura de estudio. La actora expone,

sustancialmente, que la sentencia le causa:

I. Un agravio formal, porque se notificó indebidamente.

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II. Una lesión de fondo, porque la confirmación del

desechamiento es indebida, pues el medio de impugnación

partidista sí se presentó oportunamente, y es ilegal lo relativo

a la actualización del principio de definitividad como causa de

improcedencia.

QUINTO. Estudio de fondo. En este apartado se estudian, en

el orden precisado, los motivos de inconformidad hechos

valer por la actora.

I. Análisis del planteamiento formal.

La demandante afirma que la notificación de la sentencia

impugnada se realizó en contravención al artículo 39 de la

Ley Procesal Electoral del Distrito Federal.

Según la actora, porque para llevar a cabo dicha actuación

procesal, el actuario del tribunal electoral local le dejó un

citatorio a las veintitrés horas treinta minutos del catorce de

mayo, para que esperara al citado funcionario dentro de las

siguientes ocho horas, con el objeto de notificar la sentencia

impugnada, pero unos minutos después, a las veintitrés

cincuenta y nueve horas, es decir, veintinueve minutos

después, notificó la resolución.

El agravio resulta inoperante.

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Lo anterior, porque en el supuesto de que dicha actuación se

hubiera realizado como lo indica la actora, eso sería

insuficiente para dejar sin efectos dicho acto procesal y

menos para revocar la resolución impugnada, pues la

notificación de las resoluciones tiene la finalidad fundamental

de que las partes las conozcan, a efecto de que puedan

ejercer sus derechos, como el de impugnación, si consideran

que les generan algún agravio, y en el caso consta que la

actora conoció la resolución que le fue notificada y que

incluso, dada su inconformidad con la misma, promovió el

juicio que nos ocupa, como se demuestra a continuación.

Las notificaciones son los actos de comunicación del proceso

que permiten a las partes seguir su desarrollo y ejercer,

oportunamente, los derechos que la ley les otorga, de

manera que éstas deben llevarse a cabo con observancia de

determinadas formalidades, ordinariamente, previstas por la

ley aplicable.

Sin embargo, este tribunal ha sostenido el criterio de que la

validez de dichas actuaciones y, las consecuencias jurídicas

que generan, dependen fundamentalmente del cumplimiento

de la finalidad esencial de dichas actuaciones, que es dar a

conocer un acto determinado al sujeto procesal a quien va

dirigida, para que, en su caso, exista la oportunidad de

cuestionarla.

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En el caso, con independencia de que la actora tuviera razón

en cuanto a que el notificador fijó la cédula en el exterior del

local del domicilio buscado, sólo veintinueve minutos

después de haber dejado el citatorio dirigido a la enjuiciante,

y que con ello se hubiera apartado de lo dispuesto en la

disposición legal citada, lo cierto es que conoció

oportunamente la sentencia notificada, porque la impugnó y

expuso los agravios que estimó pertinentes, sin que alegue

que por ello hubiera sufrido algún menoscabo en su derecho

a impugnar. De ahí, lo inoperante del agravio.

II. Análisis del tema central.

El planteamiento de la actora es la revocación de la sentencia

del tribunal electoral local, que confirmó la resolución de la

Comisión Nacional de Garantías del partido, en la que se

desechó el recurso de queja interpuesto por la misma actora,

con la pretensión final de que se estudie el acuerdo de

integración de las mesas directivas de casilla de once de

marzo del dos mil nueve, para el efecto de que se declare su

ilegalidad.

Son infundados los agravios de la actora como se explica a

continuación.

En primer lugar, es necesario precisar los antecedentes

siguientes:

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1. El once de marzo, la Comisión Nacional Electoral emitió el

ACUERDO ACU-CNE-102/2009, relativo al número, ubicación e

integración de mesas directivas de casilla para la elección en

cuestión.

2. El trece de marzo, la Comisión Nacional Electoral emitió el

diverso acuerdo de ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS

AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-

0102/2009.

3. El dieciocho de marzo, la actora presentó recurso de queja

partidista contra ese acuerdo, en la parte de la integración de

las casillas (lo que reconoce, expresamente, se publicó el

trece, según consta en el escrito del recurso que consta en

autos).

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4. La Comisión Nacional de Garantías desechó el recurso,

porque consideró que la presentación de la demanda fue

extemporánea, pues el acuerdo ACU-CNE-102/2009 se notificó

el once de marzo y la queja se presentó hasta el dieciocho

siguiente.

5. Inconforme, la actora promovió juicio ciudadano local,

pero sostuvo que el desechamiento fue indebido, porque

impugnó oportunamente el acuerdo de Aclaraciones y ajustes

realizados en el encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-

102/2009, de trece de marzo. Además, de rechazar la hora de

la publicación del trece de marzo, con base en un acta

notarial.

6. El tribunal electoral local resolvió la controversia en los

términos planteados por la actora y determinó que la

impugnación planteada contra el acuerdo de trece es

extemporánea, porque el recurso se presentó hasta el

dieciocho siguiente.

7. En desacuerdo, la actora promovió el juicio que se estudia,

en el cual insiste en que la impugnación del acuerdo de trece

de marzo fue oportuna, y por ello pretende la revocación de

la sentencia reclamada, bajo el argumento fundamental de

que la responsable analizó indebidamente el documento

notarial que allegó.

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Ahora bien, los planteamientos de la actora no podrían ser

acogidos porque este tribunal advierte que, con

independencia de la precisión del acuerdo reclamado como

encarte o aclaraciones al encarte, lo cierto es que no le

asiste razón cuando pretende justificar la oportunidad de

impugnación de dicho acuerdo, porque existen elementos

suficientes para acreditar, por lo menos, que la publicación

tuvo lugar a más tardar el trece de marzo, y no el catorce

como ahora afirma, lo cual demuestra la extemporaneidad

del recurso partidista.

Lo anterior, fundamentalmente, porque en autos consta el

medio de convicción que, en principio, se considera idóneo

para acreditar la publicación de tal acuerdo y esto se

fortalece, en forma contundente, con el reconocimiento de la

actora en el escrito del recurso de queja partidista, en el

sentido de que la publicación tuvo lugar el trece de marzo,

con independencia de que posteriormente, en el juicio

ciudadano local y en este juicio constitucional hubiera

expuesto otros hechos, porque sus manifestaciones, vistas

globalmente, tanto las del recurso de queja como las

expresadas en los juicios subsecuentes, sólo pueden ser

valoradas como un reconocimiento expreso inicial, sin

justificación de la variación de los hechos, sin una

explicación razonable y sin la mención siquiera de que se

retracta de ello, de manera que aceptar esa situación

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atentaría contra el principio de inmediatez procesal, máxime

que las pruebas con las cuales pretende justificar que la

publicación se llevó a cabo hasta el catorce son insuficientes

para tal efecto, como se demuestra a continuación.

El once y trece de marzo del año en curso, la Comisión

Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE-102/2009,

relativo al número, ubicación e integración de mesas

directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de

candidatos del PRD a diputados federales, diputados a la

asamblea legislativa del Distrito Federal, ambos por el

principio de mayoría relativa, y jefes delegacionales del

Distrito Federal.

El órgano partidista sostiene que ese acuerdo se publicó en la

página de internet en la misma fecha, en cambio, la actora

rechaza tal situación, pero identifica como fecha de

publicación el trece de marzo.

Por tanto, la cuestión central consiste en determinar cuándo

se publicó dicho acuerdo en la página de internet del partido.

Para tal efecto (resolver la interrogante que nos ocupa), el

primer elemento a tomar en cuenta es la constancia de la

notificación que realizó el órgano partidista competente,

porque lo ordinario o común es que ese documento sea el

idóneo para acreditar ese hecho, de modo que, en principio,

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conforme con el principio ontológico, cuya aplicación ha

reconocido este tribunal15, se atenderá al acto o cédula en la

que se hacen constar la comunicación del acto en cuestión.

El contenido del documento en cuestión es el siguiente:

La cédula, certificación o constancia de notificación es un

documento emitido por un órgano del partido, que como tal

15 Véanse las ejecutorias de SUP-JRC 44/2006 y 48/2007.

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tiene valor probatorio como documental privada, según ha

sostenido este tribunal16.

Los documentos privados, según lo establece el artículo 16,

apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral sólo harán prueba plena

cuando a juicio del órgano competente para resolver, los

demás elementos que obren en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Esto es, en principio, el documento en cuestión, per se,

merece un valor indiciario sobre el hecho que consta en el

mismo y que se pretende probar (que el encarte se publicó el

once de marzo).

Sin embargo este documento, además de respaldar la

posición de la responsable, debe vincularse con el

reconocimiento de la actora, expresada en el escrito del

recurso de queja partidista.

En dicho escrito, en lo conducente consta lo siguiente:

16 Confróntese la ejecutoria del SUP-JDC 2642/2008 y acumulados.

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Esto es:

1. Del hecho tercero, se advierte que la actora afirma que la

publicación del ACUERDO ACU-CNE-102/2009, se realizó el

trece de marzo.

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2. Del capitulo de pruebas se advierte la actora conoce que

el ACUERDO ACU-CNE-102/2009, es de once de marzo.

3. Del mismo apartado de hechos y del capítulo de pruebas,

se advierte que el motivo esencial de inconformidad del

recurso está orientado a cuestionar el acuerdo citado, con su

anexo correspondiente.

En suma, la actora identificó perfectamente el acuerdo

impugnado, conoce que es de once de marzo y afirma que se

publicó el trece.

De esta manera, al vincular el reconocimiento de la actora

con la cédula de notificación que preconstituyó como prueba

el órgano del partido originariamente responsable, se arriba

con certeza jurídica a la conclusión de que, por lo menos, la

actora acepta que la publicación del acuerdo en cuestión fue

el trece de marzo.

Luego, la impugnación en contra de dicho acuerdo debe

considerarse extemporánea, porque las partes aceptan que el

plazo para cuestionar dicho acto inició a partir del día

siguiente a la comunicación procesal en cuestión, esto es,

que en el mejor caso para la actora transcurrió del catorce al

diecisiete de marzo, ante lo cual, la impugnación presentada

el dieciocho es extemporánea.

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SUP-JDC-495/2009 69

Lo anterior, porque las alegaciones de una de las partes con

respecto de un hecho, no puede ser ignorado o contradicho

por afirmaciones posteriores de la misma parte, salvo que, en

primer lugar, explique racionalmente el porqué el

señalamiento inicial no debe ser tomado en cuenta y, en su

caso, acreditar dicha situación con medios idóneos.

Por ello, debe estimarse que merece mayor peso, la

alegación primigenia formulada en el escrito inicial de queja

electoral, pues la misma es espontánea e inmediata en

relación con los hechos que son materia de controversia y

por ende, tiene mayor fuerza probatoria.

Además, las subsecuentes no explican nada respecto de que

lo expuesto inicialmente fuera incorrecto, y están

encaminadas a fortalecer la pretensión que la actora planteó

en la segunda instancia en el juicio ciudadano local y que

reiteró ante este tribunal.

Por ello, es que lo expuesto por la actora en los distintos

medios de impugnación que ha hecho valer, deben ser

globalmente consideradas como el reconocimiento de la

actora, pues se refieren al conocimiento de hechos propios,

con crédito probatorio sólo en los aspectos que le perjudican.

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SUP-JDC-495/2009 70

Además, en el caso es aplicable el principio de inmediatez

procesal, para la valoración del reconocimiento expresado

por la enjuiciante, en relación con el hecho de que el trece de

marzo de dos mil nueve se publicó en estrados e internet el

encarte que se utilizaría en la jornada electoral del quince de

marzo pasado.

De acuerdo con el citado principio, las declaraciones o

manifestaciones formuladas por una persona se ven

afectados con el transcurso del tiempo, cuando se tiene la

oportunidad para reflexionar cuál es la posición que más le

conviene, de manera que las afirmaciones vertidas de

manera primigenia y espontánea, deben prevalecer sobre las

posteriores, salvo que existe prueba que corrobore estas

últimas.

En el caso concreto, la actora formula una declaración

primigenia al promover la queja electoral ante la Comisión

Nacional Electoral, en la cual, como ya se indicó, señaló

expresamente que el acuerdo de encarte había sido publicado

en estrado e internet el trece de marzo, y si bien ofrece una

medio de convicción consistente en un acta notarial este no

tiene el alcance de desvirtuar su propio reconocimiento.

En suma, se concluye que los planteamientos de la actora

para cuestionar la consideración de la responsable en el

sentido de que es extemporánea la presentación del medio

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de impugnación partidista son infundados y, por tanto, lo

considerado por el tribunal debe quedar incólume.

En atención a lo anterior, es innecesario el análisis de los

planteamientos en los cuales se cuestiona la segunda razón

expuesta por la responsable para confirmar el desechamiento

de la demanda, relativos a que la impugnación del encarte en

todo caso es improcedente, en atención al principio de

definitividad.

Esto, porque en el supuesto no concedido que tales agravios

se estimaran fundados, la actora no podría alcanzar su

pretensión, en virtud de que permanece incólume la causa de

improcedencia relativa a la extemporaneidad con base en la

cual la Comisión Nacional Electoral del partido desechó el

asunto, lo cual impide jurídicamente que la actora pueda

alcanzar su pretensión.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de mayo del dos

mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito

Federal en el juicio para la protección de los derechos político

electoral del ciudadano TEDF-JLDC-108/2009, que a su vez,

confirmó el desechamiento emitido por la Comisión Nacional

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SUP-JDC-495/2009 72

de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, del

recurso de queja interpuesto por la actora en contra del

acuerdo de integración de las mesas directivas de casilla,

para la selección del candidato a Jefe de la Delegación

Iztapalapa.

Notifíquese, personalmente a la actora y la tercera interesada

en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio,

con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del

Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados; lo

anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y

29 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad,

remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto

definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

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MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-496/2009. ACTORA: SILVIA OLIVA FRAGOSO.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con el número SUP-JDC-496/2009, promovido

por Silvia Oliva Fragoso, en contra de la resolución dictada el

catorce de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral

del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-107/2009.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la

demanda, y las constancias de autos, se advierte lo

siguiente:

I. Convocatoria y registro de precandidatos.

a) El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo

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Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la

Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes

Delegacionales en esta entidad federativa.

b) El trece de febrero de este año, la Comisión Nacional

Electoral del Partido aprobó el registro de Silvia Oliva

Fragoso, como precandidata a la jefatura delegacional en

Iztapalapa.

II. Elección interna del partido político.

a) El quince de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la

elección del candidato a jefe delegacional en Iztapalapa.

b) El veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión

Nacional Electoral del Distrito Federal concluyó el cómputo

de la referida elección, con la precandidata Clara Marina

Brugada Molina en el primer lugar y la actora Silvia Oliva

Fragoso en el segundo, entre otros candidatos, de acuerdo

con los resultados siguientes:

Fórmula / Candidato (a) Votos con número Votos con letra

1 SILVA OLIVA FRAGOSO 94,560 Noventa y cuatro mil quinientos sesenta

3 CLARA MARINA BRUGADA MOLINA 99,890 Noventa y nueve mil

ochocientos noventa 87 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ

JIMÉNEZ 573 Quinientos setenta y tres

93 MARGARITO REYES AGUIRRE 678 Seiscientos setenta y ocho

105 EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ 1,611 Mil seiscientos once

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SUP-JDC-496/2009. 3

VOTOS VÁLIDOS 197,312 Ciento noventa y siete mil trescientos doce

VOTOS NULOS 7,871 Siete mil ochocientos setenta y uno

VOTACIÓN TOTAL 205,183 Doscientos cinco mil ciento ochenta y tres

c) El veintisiete de marzo siguiente, Clara Marina Brugada

Molina interpuso recurso de inconformidad en contra del

cómputo indicado, el cual fue radicado por la Comisión

Nacional de Garantías del partido, con el número de

expediente INC/DF/446/2009.

d) El catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional

de Garantías declaró infundado el recurso.

III. Juicio ciudadano local.

a) El seis de mayo, Silvia Oliva Fragoso promovió juicio para

la protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos, de la competencia del Tribunal Electoral del

Distrito Federal, el cual se identificó con el número de

expediente TEDF-JLDC-107/2009.

b) Resolución. El catorce de mayo, el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, revocó la determinación partidista, y declaró

la nulidad de la votación recibida en nueve casillas.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme, el dieciocho de mayo

siguiente, la actora Silvia Oliva Fragoso promovió el juicio

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SUP-JDC-496/2009. 4

que se resuelve, el cual fue remitido a la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con

sede en el Distrito Federal. En la tramitación, Clara Marina

Brugada Molina, compareció como tercero interesada.

Facultad de Atracción. El dos de junio, la Sala Superior

resolvió el expediente SUP-SFA-16/2009, en el que

determinó oficiosamente atraer, entre otros, el asunto que

nos ocupa.

Por tal razón, el mismo dos, la Sala Regional Distrito Federal

remitió a esta Sala Superior el asunto en cuestión, y el tres

siguiente, la Magistrada Presidenta de este tribunal, turnó a

la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los

asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, entre ellos el SUP-JDC-496/2009 que se

resuelve.

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se

admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción,

con lo cual quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente

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SUP-JDC-496/2009. 5

para conocer y resolver de la presente impugnación, de

conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI,

y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c)

y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, promovido por la actora de

forma individual y por su propio derecho, para impugnar la

resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la que

afirma una afectación a su derecho político-electoral de ser

votada, cuyo conocimiento se derivó del ejercicio de la

facultad de atracción, al resolver el expediente identificado

con la clave SUP-SFA-16/2009.

SEGUNDO. Acto reclamado. La resolución impugnada en el

juicio es del tenor siguiente:

“I. Análisis del agravio primero. La actora se duele que la resolución que constituye el acto reclamado, violenta en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos preceptos de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. En efecto, la impetrante señala que la responsable vulneró el principio de exhaustividad en la resolución que se combate, al no estudiar la totalidad de las casillas impugnadas y el principio de legalidad, al no motivar y fundar su determinación

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Para lo cual, de manera específica la impetrante señala que en las casillas IZ-19-18-12-1, IZ-19-18-45-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4, IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-125-1, IZ-24-20-133-1, IZ-24-20-134-1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-24-20-153-1, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-232-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28-4-245-1, IZ-29-19-255-1, IZ-29-19-256-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32-25-311-1, IZ-22-20-54-1, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas no autorizadas para ello, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. A mayor abundamiento, la promovente aduce que la resolución que se combate, omitió realizar un estudio detallado e inclusive permitió la indebida integración de las casillas, toda vez que a través de los razonamientos que expuso, llegó a la conclusión de que al tratarse de una elección abierta, cualquier persona podría integrar las citadas casillas, conclusión errónea, en virtud de que sólo podrán hacerlo los miembros del partido, en términos del artículo 88 del citado Reglamento, por lo que los ciudadanos que integraron casilla y no son afiliados a ese instituto político, transgreden los principios de legalidad y certeza jurídica. Sobre el particular, tanto la responsable como la tercera interesada se concretaron a sustentar la legalidad del acto reclamado. En primer término, es importante señalar, que el agravio que nos ocupa, está compuesto por diversas irregularidades que la impetrante señala se suscitaron durante la jornada electoral, no obstante, en lo principal, se duele que el análisis que hizo la responsable de las casillas que impugnó se basó en una transgresión a lo dispuesto en los artículos 83, último párrafo, y 88, último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puesto que fungieron como funcionarios de casilla, personas que nos son militantes del partido. Es así, que de un análisis a la resolución impugnada, se advierte que la responsable, para desvirtuar la causal de nulidad hecha valer por la actora en su recurso de inconformidad, razonó entre otras cosas, lo siguiente:

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a) Se trata de una elección abierta a la ciudadanía, la cual se caracteriza por no contar con un listado nominal de miembros del partido, o bien, algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad; b) Existía la necesidad de integrar las mesas directivas de casilla, toda vez que la normativa interna del partido señala que para la sustitución de funcionarios es indispensable tomar en consideración la fila de votantes; c) En caso de ausencia de un funcionario o funcionarios de mesas de casilla, el pretender sustituirlo sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, pues no existe forma posible de corroborar tal circunstancia, ya que de proceder así, ello implicaría el retrazo en la instalación de casilla y, por consiguiente, se impediría el ejercicio del voto a los que ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio; d) Se deben tomar en cuenta otros elementos que obren en el expediente, con respecto a esa casilla, para efecto de determinar si se afectó la certeza en la elección, como pueden ser: 1) que la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación; 2) que ejerció alguna forma presión sobre los electores; 3) que manipuló indebidamente el material electoral, y 4) se condujo de forma irregular; e) De colmarse tales extremos, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que el juzgador de una adminiculación que haga de tales circunstancias, podrá determinar si se acredita la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), del citado Reglamento, y f) En tales circunstancias, la responsable señaló que al no existir en las constancias que obraban en autos la demostración de tales irregularidades, era infundado el agravio. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que resulta sustancialmente fundado el agravio bajo análisis, por las razones siguientes. En efecto, como lo sostiene la enjuiciante, la responsable incumplió la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, al realizar una indebida interpretación de la

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causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Ello es así, porque contrariamente a lo que sostiene la responsable, de acuerdo con la normativa interna del citado instituto político, no es cierto que en los procesos electivos abiertos a toda la ciudadanía, esté autorizado a que cualquier ciudadano pueda integrarse como miembro de la mesa directiva de casilla, sino que tales nombramientos deberán recaer en los ciudadanos afiliados, como se demuestra enseguida. El artículo 9° del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que el derecho a sufragar se ejercerá en la casilla que corresponda a la sección electoral. Por su parte, el artículo 77 del mismo reglamento, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por los militantes facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen, teniendo a su cargo garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, el artículo 83, penúltimo párrafo, del citado reglamento, prevé que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato o fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. De igual manera, el último párrafo del citado artículo 83, enfáticamente prevé que en elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido, salvo el caso en que compita un candidato externo, debiéndose sujetar a lo establecido por el referido Reglamento. Por otro lado, en el artículo 88, penúltimo y último párrafos, del indicado Reglamento, se prevé que el día de la jornada electiva las casillas se instalarán con los responsables designados como Presidente y Secretario, y ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes

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generales asumirán las funciones de los ausentes. Pero, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario, los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que serán acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos. Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral, deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben de pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen. De igual forma, cuando al inicio de la jornada electiva no se pueda integrar la mesa directiva de casilla, por la ausencia de alguno de los funcionarios designados, ocuparán los cargos los ciudadanos miembros del Partido de la Revolución Democrática que se encuentran formados para votar, que por regla general, lo hacen en la casilla que les corresponde sufragar de acuerdo con la sección que abarque el ámbito territorial de la casilla, por lo que es válido concluir que la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla se debe hacer no sólo con ciudadanos miembros del partido, sino que además deben pertenecer a las secciones que abarque la misma, sin dejar de ver la situación extraordinaria que se prevé en el artículo 83, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para los casos en que participe en la elección un candidato externo. En este sentido, las reglas que rigen el proceso electivo interno del citado partido político son muy claras al prever, con gran énfasis, una prohibición consistente en que “de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática”, en otras palabras, para ser funcionario de mesa directiva de casilla, es necesario ser militante y estar dentro de la sección que le corresponde, con independencia de que se trate de elecciones abiertas a la ciudadanía o circunscritas a la

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militancia. En ese sentido, es claro que la responsable realizó una indebida interpretación de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, pues como se vio, existe prohibición para que personas que no sean militantes del partido funjan como funcionarios de casilla. De ahí que, como lo sostiene la enjuiciante, sea incorrecta la consideración de la responsable relativa a que por tratarse de un proceso electivo abierto a la ciudadanía, cualquier ciudadano que se encontrara formado para sufragar, podía integrarse como funcionario de casilla. En ese orden de ideas, al determinar la responsable que ciudadanos en general pudieran integrar las mesas directivas de casilla, aplica indebidamente los preceptos reglamentarios antes indicados, en cuanto a la integración y sustitución de funcionarios de mesa de casilla, máxime cuando existe disposición expresa y clara de que los funcionarios substitutos deben ser miembros del partido, por lo que si la norma no distingue, es inadmisible que el intérprete de ésta lo haga y pretenda a su libre albedrío aplicar indiscriminadamente la norma reglamentaria, pues el único caso de excepción, se refiere cuando contienda un candidato externo, lo que en la especie no aconteció. En tal sentido, se considera que el presente agravio debe calificarse FUNDADO y suficiente para revocar la resolución impugnada respecto del motivo de disenso que nos ocupa. Así, al haber resultado fundado el agravio en estudio, lo procedente sería revocar la resolución impugnada, a efecto de que la responsable se pronuncie con relación a la causal de nulidad invocada por la actora, respecto de todas y cada una de las casillas que dejo de analizar, al ser esta la autoridad facultada para dilucidar las controversias suscitadas en la elección de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, tomando en consideración la urgencia que existe para resolver la presente controversia, dado que, conforme a la legislación electoral local la fecha de registro de candidatos a jefe delegacional, trascurrió del diez al veinte de abril pasado, y la campaña electoral inicia el 18 de mayo próximo, de acuerdo a lo previsto en el

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artículo 243, fracción III y 257, fracción III, del Código Electoral del Distrito Federal; este Tribunal con fundamento en el artículo 5° de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en plenitud de jurisdicción analizará la causal de nulidad invocada por la actora, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; lo cual no implica, contravención al principio contenido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recogida en el numeral 2 párrafo último del Código Electoral local, porque antes de acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, por violaciones a sus derechos político-electorales, la actora agotó el recurso de inconformidad previsto en la normativa interne de su partido, como instancia al interior de este para la solución de conflictos. En este sentido, para el estudio de las casillas indicadas, debe estarse a las reglas que para la conformación de las mesas directivas de casilla prevé el citado Reglamento, así como de la causal de nulidad que será materia de análisis. De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por los militantes facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen, tienen a su cargo garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, el artículo 83, penúltimo y último párrafo, del citado Reglamento, prevén que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que contienda un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por el referido Reglamento. Por su parte, el artículo 84, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que a falta de propuestas, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla, procurando que su domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial que

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comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana. Por otro lado, en el artículo 88, último párrafo, del indicado reglamento, se prevé que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que serán acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito electoral de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos. Asimismo, los ciudadanos que se encuentran formados para votar, por regla general lo hacen en la casilla que les corresponde sufragar de acuerdo con la sección que abarque el ámbito territorial de la casilla, por lo que es válido concluir que las sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla sea con los ciudadanos de la sección que abarque la misma, sin dejar de ver las situaciones particulares y especiales que se prevén en el citado artículo 84, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. De la lectura a la normativa reglamentaria antes señalada, se considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege los principios rectores de la función electoral de CERTEZA y LEGALIDAD, mismos que en la especie se vulneran, cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto. En este sentido se inscribe lo previsto en el artículo 124, inciso d), del citado Reglamento, que regula que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por la norma, reciban la votación. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se analiza, se actualiza cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, entendiéndose como tales a las personas que fungieron como funcionarios de casilla y que no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos y, por

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tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquellas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo; y que con ello se afecte la certeza y legalidad en la emisión del voto. Ahora bien, en términos de lo manifestado por la actora, se considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el encarte, en relación con las personas que actuaron durante la jornada electoral con tal carácter, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo. Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las pruebas siguientes: a) Copia certificada de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada “Encarte”, y b) Copia certificada de las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, documentales que obran en el expediente en que se actúa, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por ser documentos privados, remitidos por el propio órgano partidista responsable, que no fueron controvertidos por las partes en cuanto a su autenticidad y valor probatorio. Es así, que para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla y su ubicación; en la segunda, las secciones electorales que la integran; en la tercera, los nombres de los ciudadanos que se designaron por el órgano competente del partido para fungir como funcionarios de mesas directivas de casilla, según la publicación llamada encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, y, en su caso, de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones con relación a dichas sustituciones.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN

ACTAS DE JORNADA Y

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

IZ-19-18-12-1 Sebastián Barriguete Esquina Batalla 5 de

mayo. Mercado

2338

PRESIDENTE: Herrera Juárez Fabiola

SECRETARIO: González Pérez Yessica

Erendira SUPLENTE:

Roque Blas Efraín SUPLENTE:

Pérez González Ignacio

PRESIDENTE: Herrera Juárez Fabiola

SECRETARIO: González Pérez Jessica Erendira

Coinciden los nombres de las personas que están

en el encarte con los que fungieron como

funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-45-2 Eje 5 Esquina Carlos I.

Gracidas 221, 2222

PRESIDENTE: Flores González Sara

SECRETARIO: García Ortega Ma. de Jesús

SUPLENTE: Rebollar Martínez Rebeca

SUPLENTE: Hernández García Katya

PRESIDENTE: Flores González Sara

SECRETARIO: García Ortega Ma. de Jesús

Coinciden los nombres de las personas que están

en el encarte con los que fungieron como

funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-22-20-54-2 Antonio Hidalgo y

Cándido Aguilar sobre Anillo Periférico Granada de la

explanada.

2307,2308

PRESIDENTE: Domínguez Pérez Gabriela

SECRETARIO: Rafael Ríos de la Rosa

SUPLENTE: De la O Flores María del

Rocío SUPLENTE:

Rafael Ríos Jordan

PRESIDENTE: Domínguez Pérez

Gabriela

SECRETARIO: Pérez Ruíz Alejandra

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

La secretaria es militante, su sección corresponde al centro de votación ubicado en el mismo

domicilio.

IZ-22-20-58-4 Michoacán Esquina Eje

6 Sur, Mercado

2019, 2020, 2021, 2061

PRESIDENTE: Castro Díaz Juana

SECRETARIO: Ordoñez González Gabriela

SUPLENTE: González Manrique Josefina

SUPLENTE: García Santiago Victoria.

PRESIDENTE: Martínez Anselmo

SECRETARIO: Gordillo Yong

Elizabeth

Los funcionarios no pertenecen al mismo ámbito territorial ni al

mismo centro de votación.

En el encarte aparecen

integrados a la casilla IZ-22-20-59-1.

Es de anularse.

IZ-22-20-62-2 Calle 8 Esquina Sur 24

y sur 28.

2042, 2043

PRESIDENTE: Ramírez Peña Verónica

SECRETARIO: Alvarado Frías María

Guadalupe SUPLENTE:

Espinoza Godínez Susana SUPLENTE:

Violeta Margot Cuenca Martínez

PRESIDENTE: Buendía López María

Guadalupe

SECRETARIO: Cuenca Martínez Violeta Margot

El presidente es militante y su sección electoral corresponde al ámbito territorial de la casilla.

El secretario aparece como suplente en el

encarte.

IZ-24-20-119-1 Vicente Guerrero Esquina Morelos

2386, 2387

PRESIDENTE: Morales Marcelo Jorge

Alberto SECRETARIO:

Clara Yañes Moreno SUPLENTE:

Nieto Ramírez Cecilia SUPLENTE:

Raúl Moreno Alamilla

PRESIDENTE: Morales Marcelo

Jorge Alberto

SECRETARIO: No se presentó

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

No se presentó el

Secretario.

Por tanto es de anularse la casilla.

IZ-24-20-125-1 Rodolfo Usigly y

Esquina Fausto Vega

2437, 2438, 2463, 2464

PRESIDENTE: Patiño Ramales Rocío

SECRETARIO: Javier Hernández Barrera

SUPLENTE: Vazquez Guadarrama

PRESIDENTE: Patiño Ramales Rocío

SECRETARIO:

Romero Álvarez Zenaida

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

La ciudadana que fungió

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN

ACTAS DE JORNADA Y

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Valente Enrique SUPLENTE:

Eva Macías Gómez

como Secretaria no es militante.

Es de anularse.

IZ-24-20-133-1 And. Central Mza.10 y

Mza. 13 Casa de la Cultura, Las Canchas

2392

PRESIDENTE: Valdez Reyes Maricela

SECRETARIO: Estela del Rocío Preciado

Castro SUPLENTE:

Tavera Briseño Mayra SUPLENTE:

Julia Rodríguez Alcántara

PRESIDENTE: Valdez Reyes Maricela

SECRETARIO: Valdez

Reyes Gabriela

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

El secretario aparece en el encarte como suplente 2 en la casilla IZ-24-20-

134-1 ubicada en el mismo domicilio del centro de votación.

IZ-24-20-134-1 And. Central Mza.10 y

Mza. 13 Casa de la Cultura, Las Canchas

2393

PRESIDENTE: Flores Rojas Rosa María

SECRETARIO: Cardel Leal Alma Angélica

SUPLENTE: 0

SUPLENTE: Valdez Reyes Gabriela

PRESIDENTE: Flores Rojas Rosa

María SECRETARIO:

Gabriela Gutiérrez Sánchez

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

La ciudadana que fungió

como Secretaria es militante del partido y su sección electoral 2393

corresponde a la de esta casilla.

IZ-24-20-136-1 Eje 3 Ote. y Eje 5 Sur

Entrada del Metro Aplatlaco Abajo del

Puente

2391, 2399

PRESIDENTE: Laura Sardaneta Rodríguez

SECRETARIO: Sánchez Hernández Patricia

SUPLENTE: Wuendy Enriqueta Martínez

Vega SUPLENTE:

Sánchez Medina Santiago

PRESIDENTE: Sánchez Hernández

Patricia

SECRETARIO: Luviano Morales

Laura

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte, donde

aparece como Secretario.

La ciudadana que fungió como Secretaria no es

militante.

Es de anularse.

IZ-24-20-152-2 Gral. Anaya Esquina Comonfort El Jardín

1971, 2024, 2051

PRESIDENTE: Martínez Chávez Sandy

SECRETARIO: Ramos Avilés María

Alejandra SUPLENTE:

Jiménez Flores Susana Edith

SUPLENTE: Cruz Romero Gloria

PRESIDENTE: María Alejandra Ramos Avilés

SECRETARIO:

Omar Antonio León Jiménez

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte, donde

aparece como Secretario.

El secretario no es militante.

Es de anularse.

IZ-24-20-153-1 Alfonso Toro Sur 111 y Sur 111-A Frente a la

Iglesia

2439, 2440, 2441, 2457

PRESIDENTE: Bernal Chávez Jonathan

Javier SECRETARIO:

Gutiérrez Vargas Erasmo SUPLENTE:

González López Alma Jaqueline

SUPLENTE: María del Rosario Hernández

García

PRESIDENTE: Bernal Chávez Jonathan

Javier

SECRETARIO: Mandujano Josefina

Alba

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

El secretario es militante, su sección electoral

corresponde a la casilla IZ-24-20-153-3 ubicada en el mismo domicilio del

centro de votación. IZ-28-4-226-1

Tactuani Esquina Tlaxcanes frente a la

iglesia

2349

PRESIDENTE: Guillen Silva Emma

SECRETARIO: Gutiérrez Sánchez Laura

SUPLENTE:

PRESIDENTE: Emma Guillen Silva

SECRETARIO: Mónica Isabel

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN

ACTAS DE JORNADA Y

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Sánchez Ávila Hipólito SUPLENTE:

Pacheco Salinas Guillermina

Gutiérrez Gonzalez

La secretaria es militante, su sección 2781 no

corresponde al ámbito territorial de esta casilla.

Es de anularse.

IZ-28-4-232-1 Bella Vista Esquina Av.

11 frente al Banco Azteca

2641, 2642, 2643

PRESIDENTE: Rangel Bajonero Rubén

SECRETARIO: García Rodríguez Marco

Antonio SUPLENTE:

Ramírez Avedaño Aisha Jazmín

SUPLENTE: Palma Sánchez Patricia

PRESIDENTE: Rangel Bajonero

Rubén

SECRETARIO: Yeni Esmeralda Zapatero

Quiroz

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

La secretaria aparece en el encarte como suplente 1 en la casilla IZ-28-4-234-1 ubicada en el mismo domicilio del centro de votación.

IZ-28-4-243-1 Rayo Esquina Cenith

frente al mercado

2374, 2375, 2376, 2377, 2378

PRESIDENTE: Hernández Morales María

Magdalena SECRETARIO:

Morales de la Cadena Antonio

SUPLENTE: Hernández Vergara Víctor

SUPLENTE: Martínez Canales Paula

PRESIDENTE: Aranda Frias María del

Rosario

SECRETARIO: Morales Antonio

La ciudadana que fungió como Presidenta no es

militante.

El secretario que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

Es de anularse.

IZ-28-4-245-1 Cerrada de San Marcos y San Pedro frente al

mercado

2542, 2543

PRESIDENTE: Domínguez Espinoza

Basilisa Margarita SECRETARIO:

Espinoza Hernández Esperanza SUPLENTE:

Elguera Vázquez Ana Laura SUPLENTE:

García Cortés Daniel Raxel

PRESIDENTE: Domínguez Espinoza

Basilisa Margarita

SECRETARIO: Valdez Caltzontzi

Graciela

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

La ciudadana que fungió como Secretaria no es

militante.

Es de anularse.

IZ-29-19-255-1 Villa Buena y Alaba

(módulo verde) Centro Comunitario Quetzalcoatl

2679, 2680

PRESIDENTE: Ambriz Valdés María de la

Paz SECRETARIO:

Ortíz Martínez Jesús SUPLENTE:

De Jesús Sánchez María del Carmen

SUPLENTE: González Maldonado Alicia

PRESIDENTE: Ambriz Valdés María

de la Paz

SECRETARIO: No aparece

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

No se presentó el

Secretario.

Por tanto es de anularse la casilla.

IZ-29-19-256-1 Villa Buena y Alaba

(módulo verde) Centro Comunitario Quetzalcoatl

2724, 2725

PRESIDENTE: Montes Nova Rubén

SECRETARIO: Iglesias Mendoza María del

Carmen SUPLENTE:

García Garrido Juana Verónica

SUPLENTE: Avilés Vázquez Lorenzo

PRESIDENTE: Montes Nova Rubén

SECRETARIO:

Iglesias Mendoza María del Carmen

Coinciden los nombres de las personas que están

en el encarte con los que fungieron como

funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-32-25-310-2 Av. Cuahutémoc

Esquina Zacahuisco 2931, 2932

PRESIDENTE: Guevara Tovar Aurelia

SECRETARIO: Espinoza Mendoza Miranda

PRESIDENTE: Guevara Tovar

Aurelia

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN

ACTAS DE JORNADA Y

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Esther SUPLENTE:

Ramos Negrete Teresa SUPLENTE:

Hernández Reyes Virginia Isela

SECRETARIO: Imelda Ambriz

Zacarias

La ciudadana que fungió

como Secretaria es militante y su sección 2914 corresponde al ámbito territorial del centro de votación.

IZ-32-25-311-1 Explanada del pueblo

de San Lorenzo Victoria y Libertad Explanada

Cívica

2894, 2895, 2900

PRESIDENTE: Flores Leyte Erika

SECRETARIO: Alavez Rodríguez Juana

Inés SUPLENTE:

Hill Quintanar Rosario SUPLENTE:

Rosas Ramírez Gloria María

PRESIDENTE: Alavez Rodríguez

Juana Inés

SECRETARIO: Linares Morales Delia

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte, donde

aparece como Secretario.

La ciudadana que fungió como Secretaria es

militante y su sección electoral 2894

corresponde esta casilla.

IZ-22-20-54-1 Antonio Hidalgo y

Cándido Aguilar sobre Anillo Periférico

Granada del Explanada

2273, 2274, 2301

PRESIDENTE: Astorga Guillen Gabriela

Elvia SECRETARIO:

Yepez Silvia María del Carmen

SUPLENTE: Jiménez Valero Juliana

SUPLENTE: Osorio Martínez Violeta

PRESIDENTE: Juliana Jiménez

Valero SECRETARIO:

Rafael Ríos de la Rosa

El presidente que fungió durante la jornada

electoral coincide con el del encarte, donde

aparece como suplente.

El secretario es militante del partido y su sección

2274 corresponde a la de esta casilla.

Con relación a las casillas, IZ-19-18-12-1, IZ-19-18-45-2, IZ-29-19-256-1, este órgano jurisdiccional advierte que existe plena coincidencia entre los funcionarios designados según el encarte, con los que fungieron el quince de marzo en las casillas respectivas. En mérito de lo anterior, el agravio aducido por la actora resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia alguna entre los nombres de los funcionarios designados para fungir como integrantes de las mesas de casilla, conforme a las aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, de trece de marzo del presente año, cuyos nombres aparecen publicados en el encarte, con los que actuaron durante la jornada electoral, como consta en las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral correspondientes. De lo anterior, se concluye que quienes recibieron la votación en las tres casillas mencionadas, son funcionarios facultados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal; de ahí,

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lo infundado del agravio respecto de estas casillas. Es así, que este órgano jurisdiccional considera que al constar en el encarte los nombres de las personas que integraron las respectivas mesas directivas de casilla, dichos ciudadanos fueron autorizados por el órgano partidista interno competente, para fungir como funcionarios de casilla, previo análisis de los requisitos correspondientes, razón por la cual se parte de la premisa de que dicho órgano verificó, previamente la militancia de las mismas. En ese tenor, al ser el encarte, parte de la documentación electoral empleada el día de la jornada de un proceso electivo intrapartidista, en principio, goza de la presunción de validez, en forma equiparable a la de cualquier acto de autoridad que se celebra en condiciones similares a las de elecciones organizadas por el Estado; aunque conviene destacar que esto es así en la medida en la que dichos actos se celebren con observancia de las formalidades y solemnidades establecidas por la normatividad aplicable. En ese estadio, es dable presuponer que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla cuya militancia se cuestiona, sí son militantes del Partido de la Revolución Democrática; por lo que nos lleva a afirmar, que si el accionante consideraba lo contrario, pudo controvertir el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 relativo al “número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas”, durante la etapa correspondiente, identificando a las personas y las causas por las que en su concepto no cumplían los requisitos para recibir la votación, por lo que al no haberlo hecho de esa forma, adquirió definitividad y firmeza y, por tanto, crea convicción de que dichas personas actuaron conforme la normatividad interna del partido. Por lo anterior, este Tribunal considera que la votación recibida en las casillas en mención debe subsistir, pues los funcionarios que integraron y fungieron en las mesas directivas de las casillas indicadas, aparecen en el encarte respectivo, lo cual permite concluir, que dichos ciudadanos cumplen con los requisitos que establece el propio partido para el ejercicio de tal función. En lo tocante a las casillas, IZ-22-20-54-1, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-134-1, IZ-24-20-153-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32-25-311-1 uno de los integrantes de las

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mesas de casilla que participaron el día de la jornada electoral, se encontraba autorizado conforme a las aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, de trece de marzo de dos mil nueve y su nombre aparece publicado en el mencionado encarte. Asimismo, las sustituciones de los otros funcionarios de casilla se realizaron con personas facultadas para ello ya que son militantes del partido y pertenecen al ámbito territorial del centro de votación. Al respecto, cabe señalar que en el cuadro analítico señalado con anterioridad, se especifican los nombres de los ciudadanos que intervinieron como funcionarios de las mesas de casilla así como el cargo que desempeñaron durante la jornada electoral y la sección en la que se encuentran inscritos conforme a los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, así como el Padrón de Afiliados que remitió la Comisión de Afiliación del mencionado instituto político por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene por reproducidos en este apartado. Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro dice, “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”, “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Veracruz-Llave y similares)” y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. En razón de lo anterior y dado que no se acreditó circunstancia alguna que afecte las garantías del procedimiento electoral, así como tampoco las características con que debe emitirse el sufragio, el agravio hecho valer por la enjuiciante es infundado respecto de las casillas IZ-22-20-54-1, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-134-1, IZ-24-20-153-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32-25-311-1. Cabe señalar, que de acuerdo a lo sostenido por la Sala

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Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-2642/2008 y su acumulado SUP-JDC-2663/2008, es práctica común, en diversos sistemas electorales, el empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como centros de votación, en los que se ubican un número considerable de casillas. En estos casos es factible, que ante la necesidad de adoptar las medidas emergentes para la integración de las mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia apta para provocar la nulidad de la votación recibida. La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, según el último párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que expresamente dispone que, a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana. Por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción, para la regla de integración de las mesas directivas de casilla. Aunado a lo anterior, ante la inasistencia de los funcionarios de casilla que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos el día de la jornada electoral, conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de votar, se conforma con electores de las casillas cuya instalación está prevista en el centro de votación. Ahora bien, en la práctica electoral, es un hecho público y notorio que la concentración de varias casillas en un solo domicilio puede provocar que algunos militantes se formen para votar en una casilla que no les corresponde y la que

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en realidad les toca se encuentra contigua a aquella en la que se formó inicialmente. Dándose el caso de que la persona designada como funcionario se percata de esto una vez que ya ha empezado a realizar las funciones inherentes a la instalación de la casilla, además de existir la presunción de que su actuación es de buena fe mientras no se demuestre lo contrario, su deseo de cooperar muestra un interés incondicional y de buena fe que lejos de perjudicar la recepción de los votos en su conjunto, beneficia con su actuar a la jornada electoral, pues gracias a su participación es posible instalar la casilla de que se trata, y recibir la votación el día de la jornada. Con relación a las casillas, IZ-24-20-133-1 y IZ-28-4-232-1, los ciudadanos que fungieron en el cargo de Secretario, aparecen en el encarte integrando casillas diversas, sin embargo, el encarte utilizado para la jornada electiva del quince de marzo permite a este órgano jurisdiccional advertir que las mesas receptoras que originalmente integraban dichos ciudadanos se ubicaron en el mismo domicilio que las casillas en que se desempeñaron, por lo cual debe subsistir la votación recibida en éstas. Por otra parte, en lo concerniente a la casilla IZ-22-20-58-4 ubicada en el domicilio “Michoacán Esq. Eje 6 Sur Mercado”, ésta se integró con funcionarios que no pertenecen a las secciones que corresponden a ese centro de votación, pues si bien, los ciudadanos Anselmo Martínez y Elizabeth Yong Gordillo aparecen en el encarte como Presidente y Suplente 1 respectivamente, también lo es, que su designación corresponde a la casilla IZ-22-20-59-1 ubicada en “Francisco Javier Mina Esq. Tikal entrada de la Unidad”, la cual, como se aprecia, se instaló en domicilio diferente al de la casilla en que éstos ciudadanos se desempeñaron. Con base en lo anterior se declara nula la votación recibida en la casilla IZ-22-20-58-4 al acreditarse que la misma se integró con personas que no cumplían con los requisitos previstos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado instituto político, en virtud de que no pertenecen al mismo ámbito territorial ni al mismo centro de votación de la casilla en que desempeñaron las funciones de Presidente y Secretario. Asimismo, la ciudadana Mónica Isabel Gutiérrez González quien fungió como Secretaria en la casilla IZ-28-4-226-1 es militante del partido político en cita y pertenece a la

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sección 2781, la cual no corresponde al ámbito territorial de esta casilla, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la votación recibida en ésta. En diverso tópico, con relación a las casillas IZ-24-20-119-1 y IZ-29-19-255-1, se concluye que fueron indebidamente integradas, lo anterior, en función de que de las documentales elaboradas en la casilla durante la jornada electoral, se desprende que las mesas directivas de casilla se integraron únicamente con uno de los funcionarios previstos en la normativa partidista, lo cual contraviene expresamente lo dispuesto por el artículo 90 del reglamento aplicable, que establece que en ningún caso la mesa directiva de casilla se podrá instalar con sólo un funcionario; por lo que al ocurrir el supuesto normativo previsto en la regla intrapartidista prohibitiva, la consecuencia es tener por no integradas las dos casillas citadas, por lo que es conforme a la normativa estatutaria, concluir que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas para ello. En consecuencia, procede anular la votación recibida en las dos casillas indicadas. En cuanto a las casillas IZ-24-20-125-1 y IZ-28-4-245-1, IZ-24-20-152-2, y IZ-24-20-136-1 quienes fungieron como Presidentes aparecen en el encarte, sin embargo, de la revisión realizada al padrón de afiliados respectivo, se concluye que los ciudadanos que integraron las casillas con el carácter de Secretarios, Zenaida Romero Álvarez, Graciela Valdez Caltzontzi, Omar Antonio León Jiménez y Laura Luviano Morales respectivamente, no son militantes del instituto político. Razón por la cual es de concluirse que debe anularse la votación recibida en estas casillas. De igual forma, en la casilla IZ-28-4-243-1 quien ocupó el cargo de Secretario aparece en el encarte, no así la Presidenta, María del Rosario Aranda Frías, la cual, de una revisión realizada al padrón de afiliados se advierte que no es militante del partido político referido. Consecuentemente, procede anular la votación recibida en las casillas citadas. Cabe precisar, que respecto a las casillas IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, el análisis de la causa de nulidad respectiva, se realizó con base en las documentales que obran en el presente expediente, pues aun y cuando el

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Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías para que remitiera a la brevedad posible la documentación atinente, dicho órgano partidista incumplió el mencionado requerimiento. Razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento acordado, en el sentido de resolver con las constancias que obran en autos. Como se puede advertir, en todos los casos señalados, la mesa de casilla se integró por lo menos con un funcionario que no está afiliado al Partido de la Revolución Democrática, o bien, no corresponde al ámbito territorial de la casilla en la cual actuaron, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido de la Revolución Democrática, que dispone expresamente que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral de este instituto político, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla. En el caso de las casillas en cuestión, su integración no se conformó con los militantes originalmente designados en el encarte, por lo que se debe presumir que su sustitución ocurrió el día de la jornada electoral, dada la ausencia de los primeros; sin embargo, los funcionarios designados no cumplieron el requisito de ser miembros del partido o de contar con credencial de elector que corresponda al ámbito territorial de la casilla. Asimismo, en las casillas donde hubo al menos un funcionario que no está afiliado al Partido de la Revolución Democrática, se infringió lo previsto en el artículo 83, párrafo último y penúltimo del Reglamento General de Elecciones y consultas de ese partido político, conforme a los cuales: “Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios”. “En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática…” Las irregularidades descritas no pueden considerarse meramente circunstanciales, sino como un desapego absoluto a la normativa de partido; pues al no haberse

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integrado debidamente las mesas de casilla se afectan los principios de certeza y legalidad del sufragio. Por ello, el agravio de la actora es sustancialmente FUNDADO en relación con estas casillas, ya que la responsable hizo una indebida interpretación de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, al actuar como lo hizo, pues al detectar que las mesas de casilla no se integraron debidamente debió anular la votación atinente con base en lo dispuesto en el artículo 124, inciso d) del reglamento invocado, y no confirmarla como lo hizo. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN “Legislación de Baja California Sur y Similares)”. En este orden de ideas, este Tribunal, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: IZ-22-20-58-4, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-125-1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28-4-245-1, IZ-29-19-255-1, pues como se dijo, las mesas de casilla no se integraron de acuerdo a las reglas establecidas en la normativa interna. II. Análisis del agravio segundo. La actora aduce que le causa perjuicio, la resolución que se controvierte porque no determinó que se acreditaba la causal de nulidad consistente en la coacción e inducción del voto de los electores el día de la jornada electoral en las casillas IZ-24-20-131-1, IZ-24-20-131-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1, IZ-24-20-121-1, IZ-24-20-130-1, IZ-24-20-130-2, IZ-24-20-158-1, IZ-24-20-147-1, IZ-24-20-144-1, IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2. Agrega la impetrante que la responsable omitió estudiar las casillas IZ-19-18-5-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4 e IZ-22-20-62-2, en las que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso h) del

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Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Casillas en las cuales se llevó a cabo la inducción al voto, según la actora, por las acciones que realizaron los integrantes de la planilla 1 de Nueva Izquierda, en los meses previos a la jornada electoral, lo que se acredita con las video grabaciones ofrecidas, en las que se hizo público a través de diversos medios de comunicación, el operativo para condicionar la emisión del voto libre, secreto, directo y personal. A mayor abundamiento, aduce la impugnante que Horacio Martínez Meza, Delegado en la demarcación Iztapalapa, utilizó los programas sociales que ejecuta la delegación, para implementar una red social sobre los electores, quienes fueron condicionados para emitir su voto el día de la jornada electoral a favor de la planilla 1. En este mismo contexto, la enjuiciante aduce que la responsable en el fallo que se combate, omitió estudiar las probanzas que ofreció, consistentes en las actas de casilla y video grabaciones, que adminiculadas con otros medios de convicción, acreditaban que en las casillas IZ-24-20-131-1, IZ-24-20-131-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1, IZ-24-20-121-1, IZ-24-20-130-1, IZ-24-20-130-2, IZ-24-20-158-1, IZ-24-20-147-1, IZ-24-20-144-1, IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2, se realizó el operativo de inducción y coacción del voto, en el Distrito XXIV local, acreditándose las causales de nulidad previstas en el artículo 124, incisos h) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tal conducta omisiva de la responsable, vulnera la garantía de audiencia de Clara Marina Brugada Molina. Al respecto, la responsable y la tercera interesada, se constriñen a señalar la legalidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera que el agravio en análisis, resulta FUNDADO, al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones. De un estudio a la resolución que se combate, se advierte que se analizan las casillas IZ-19-18-5-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4, IZ-22-20-62-2, en las cuales la responsable señaló que Clara Marina Brugada Molina, ofreció como prueba, escritos de incidencia para cada una

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de las casillas impugnadas, así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin embargo, estas resultan ineficaces ante lo genérico de sus manifestaciones, toda vez que omitió precisar las circunstancias especificas de modo, tiempo y lugar en que acontecieron tales hechos, pues si bien menciona que en tales casillas existió inducción, coacción y propaganda a favor de la planilla 1, también lo es, que la narración de tales hechos es ambigua, pues omite señalar que personas realizaron esas actividades, que medios utilizaron para ello, a cuántas personas se indujo, esto es, las circunstancias que rodean los hechos y más aún en que forma dichas circunstancias afectan el resultado de la elección, circunstancias que en la especie no se describen con exactitud. Ahora por lo que hace a las casillas IZ-24-20-131-1, IZ-24-20-131-2, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1, IZ-24-20-121-1, IZ-24-20-130-1, IZ-24-20-130-2, IZ-24-20-158-1, IZ-24-20-147-1, IZ-24-20-144-1, IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2, la inconforme adujo que en ellas se realizaron actividades para inducir el voto a favor de la planilla 1, de acuerdo con las manifestaciones que vierte para cada una de estas casillas, siendo importante mencionar que para acreditar tales hechos la actora aportó ocho videograbaciones que se relacionan con cada una de las casillas mencionadas, sin embargo, la responsable aduce que en la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática es omisa en cuanto establecer las reglas mediante las cuales deben ser valoradas las pruebas técnicas, no obstante de existir dicha omisión, tales pruebas quedan comprendidas dentro del concepto de documentos, mismos que no se encuentran corroborados con otros medios de convicción, que adminiculados entre sí, sean suficientes para demostrar los hechos motivo de la inconformidad, ya que las pruebas técnicas poseen una relativa facilidad para ser confeccionadas, por lo que no se les puede otorgar un valor probatorio pleno, razón por la cual declara infundado el agravio. En concepto de este Tribunal, la responsable hizo una valoración insuficiente de las citadas probanzas, tal como lo indica la actora, cuya consecuencia fue que no existiera un cercioramiento pleno sobre los hechos controvertidos, pues únicamente se concretó a desestimar las videograbaciones, señalando que en algunos casos, éstas correspondían a pruebas técnicas, ubicándolas en el género de documentos, procediendo a establecer su

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definición legal y determinando que a efecto de otorgarle mayor grado de convicción respecto de los hechos alegados, las mismas debían encontrarse corroboradas con mayores elementos, al ser factible una relativa facilidad para su manipulación o confección, concluyendo que al no encontrarse adminiculadas con otros elementos de prueba no era posible otorgarles mayor credibilidad. Sentado lo anterior, debe estimarse como fundado el agravio esgrimido por la actora, ya que se aprecia que la responsable fue omisa en analizar la totalidad de los motivos de reproche hechos valer en el medio de inconformidad primigenio y en consecuencia, analizar las pruebas aportadas al sumario, en particular, diversas pruebas técnicas consistentes principalmente en ocho video grabaciones, así como diversos reportajes y fotografías las cuales a decir de la actora debieron concatenarse con diversas documentales que no estimó la resolutora. En este sentido, se aprecia que la Comisión responsable omitió revisar en su integridad el escrito de inconformidad presentado por la actora, lo que derivó en la falta de exhaustividad de la resolución que hoy se recurre, sirviendo como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “AGRAVIOS, PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. De lo anterior, resulta valido concluir que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se abstuvo de analizar el agravio en comento y así mismo de analizar las pruebas ya referidas, situación que al ser corroborada por este Tribunal, tiene como consecuencia declarar el agravio en estudio como fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada en la parte que se analiza. Así, al haber resultado fundado el agravio en estudio, lo procedente sería revocar la resolución impugnada a efecto de que la responsable se pronuncie con relación a la causal de nulidad invocada por la actora, respecto de todas y cada una de las casillas que dejó de analizar, al ser ésta la autoridad facultada para dilucidar las controversias suscitadas en la elección de mérito, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución

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Democrática. Sin embargo, tomando en consideración la urgencia que existe para resolver la presente controversia, dado que conforme a la legislación electoral local, la fecha de registro de candidatos a jefe delegacional, transcurrió del diez al veinte de abril pasado, y la campaña electoral inicia el dieciocho de mayo próximo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 243, fracción III, y 257, fracción III, del Código Electoral del Distrito Federal; este Tribunal, con fundamento en el artículo 5° de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en plenitud de jurisdicción, analizará la causal de nulidad invocada por la actora, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; lo cual no implica contravención al principio contenido en el artículo 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recogido en el numeral dos, párrafo último, del Código Electoral local, porque antes de acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, por violaciones a sus derechos político-electorales, la actora agotó el recurso de inconformidad previsto en la normativa interna de su partido como instancia al interior de éste para la solución de conflictos. Sentado lo anterior, se procede al estudio del agravio por el cual la actora hace valer las causales de nulidad previstas en el artículo 124, incisos h) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. En primer término, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso h) del citado Reglamento, que establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite que se ejerció violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos. En este contexto, el bien jurídico tutelado con esta hipótesis de nulidad, es la libre voluntad del ciudadano al emitir su sufragio y la libertad con que deben realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla. También se protege la certeza, en el entendido de que la votación recibida en la casilla efectivamente represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre,

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secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores. Es decir, esta causal de nulidad, protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva para lograr la certeza de los resultados en la votación recibida en una casilla, los cuales deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 83, fracción I, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, entre las funciones del presidente de la mesa directiva de casilla está el mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, así como solicitar el servicio de la fuerza pública si fuera necesario. Por otra parte, es importante precisar que por “violencia física” se deben entender aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas, por “presión” ejercer apremio o coacción moral sobre las personas y por “inducción” hacer por diversos medios que alguien realice determinada acción, siendo la finalidad en tales casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. En el caso concreto, para que se configure esta causal de nulidad, es necesario, que la actora acredite que el día de la jornada electoral, acontecieron hechos que pudieran guardar relación con actos de presión, violencia física o inducción sobre el electorado, o sobre los integrantes de la mesa directiva de la casilla. No pasa desapercibido que en materia de nulidades, rige el principio de que previamente a determinar la actualización de alguna causal en una casilla, las irregularidades que se invoquen como en el presente caso lo realiza la actora, deben estar plenamente acreditadas, por tal razón a continuación se procede a valorar los medios de prueba aportados por la impetrante, en específico, las diversas pruebas técnicas aportadas al sumario en los términos siguientes: Vídeo 1

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Con la prueba bajo análisis, la accionante pretende acreditar la existencia de una red de personas que distribuían despensas en las colonias de Iztapalapa, a cambio de votos a favor de los precandidatos. Para tal efecto, el impugnante relata en su escrito de inconformidad circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación: “…la página web del periódico El Universal, se publicó un video de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, denominado “Los reyes de las despensas”, en el cual se presenta un reportaje en el que se describe la existencia de una red de despensa que comanda René Arce y Víctor Hugo Cirígo, en las colonias de Iztapalapa, a nombre de programas públicos del gobierno del Distrito Federal, a cambio de votos a favor de los precandidatos de nueva izquierda. Se anexan recortes de periódicos. El Universal consigna a través de un video publicado en su página web y titulado “intensifica PRD, reparto de despensas por votos en D.F.”, en la cual se dice que desde el mes de noviembre se realizaba la entrega de despensas, induciendo el voto a favor de los candidatos de la planilla 1, además de presentar un testimonio anónimo en el que se señala que los vecinos manifestaban que si querían obtener un pago de doscientos o quinientos pesos, que ese día emitieran su voto por Silvia Oliva, llevando su celular a efecto de sacar una foto cuando estén votando por ella en las casillas del Distrito veinticuatro local, y veinte federal, afectando en forma grave el resultado de la votación. Cabe destacar que el vídeo se realizó en la misma calle (oriente número 160 número 1000), donde se repartieron despensas y se instalaron el día de la jornada electoral, las casillas IZ-24-20-131-1 e IZ-24-20-131-2.” A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “Minuto 00:00 se despliega una pantalla color oscuro con la leyenda EL UNIVERSAL.COM.MX México 2009, al cambiar la imagen inicia una voz diciendo lo siguiente: “cuantas veces nos han dicho que el voto es libre y secreto y que nadie puede ofrecerte nada a cambio de votar por un candidato o partido político incluso se ha hablado de nuevas formas de blindaje que evitará la corrupción y compra de votos sin embargo al parecer eso

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no se ha aplicado en Iztapalapa, la Delegación más pobre con los problemas en esta ciudad y conocida también como fuente de poder y riqueza y título otorgado por el grupo político de Nueva Izquierda dirigido por el Senador René Arce y el Diputado Víctor Hugo Círigo quienes han desarrollado una red de distribución de despensas en las colonias de dicha delegación a nombre de programas públicos del gobierno del Distrito Federal a cambio de los votos a favor de los precandidatos de Nueva Izquierda tanto como para diputados como jefe delegacional, muestra de ello es este video grabado durante los primeros días de febrero, en donde se ve cómo es que se inicia este proceso de almacenaje de las despensas para después ser repartidas en un salón de fiestas de la colonia Santiago Acahualtepec en éste aparece Víctor Hugo Círigo rodeado por todos aquellos convocados a la repartición junto con Eduardo Amaya precandidato a diputado de éste partido, Cuauhtémoc Díaz Tapia personal de resguardo de la Asamblea del Distrito Federal y Carlos Hernández el jefe de unidad de resguardo de la misma Asamblea. Como podemos observar la gente sale del lugar con bolsas llenas de víveres a pesar de que en artículo 38 de la Ley del Desarrollo Social, se establece que estos programas no pueden ser usados con otros fines distintos a los de Desarrollo Social, de igual manera El Universal obtuvo una lista del padrón electoral en donde el Partido de Nueva Izquierda tiene los datos de quienes se han afiliado a los diferentes grupos de los “Chuchos”, la lista contiene los datos de la clave de elector y número de sección electoral, siendo que la ley prohíbe recopilar este tipo de datos a quienes se vean beneficiados por los diferentes programas públicos; mientras que en el artículo 353 del Código Penal del Distrito Federal, se habla de castigar con multas y prisión a quienes hagan intercambio de votos por recompensas o dinero. Nuestra cuestión como medio de comunicación y ciudadanos, es si en verdad se aplicará el castigo a los “reyes de la despensa”. Con información de Salvador García Soto, Rocío Alvarado, El Universal”. En relación con las imágenes, después del fondo oscuro con la leyenda EL UNIVERSAL.COM.MX México 2009, en el minuto 00:05 continúa el video con una imagen congelada de una persona emitiendo su voto en una urna

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con la leyenda de IEDF en las mamparas, después otra imagen congelada de tres personas con una casaca donde se observa la leyenda “haz lo tuyo PAN DF” en su playera, aparentemente entregando playeras. Cabe señalar que durante todo el video observado, se aprecia en la parte inferior derecha de la pantalla el nombre de “EL UNIVERSAL.COM.MX” sobre las imágenes de dicha video grabación. Al minuto 00:09 aparece la imagen congelada de productos que parecen refresco, aceite, tres bultos y una playera con la leyenda “Gobierno del Estado de Veracruz” Al minuto 00:12 en otra imagen congelada se observa un paquete en una bolsa de plástico transparente con aparentemente semillas y un envase con líquido amarillo y dos hojas con el logotipo del PRD, una de color blanco y otra de color amarillo con texto ilegible. Al minuto 00:16 se aprecian a unas personas de sexo masculino subiendo unas bolsas de plástico transparente a un vehículo de redilas, sin lograr apreciarse el contenido de las mismas, en seguida aparece ese vehículo circulando por una calle, sin apreciarse la placa de identificación del vehículo ni el nombre de la calle. Al minuto 00:54 se observa a una persona del sexo femenino en una puerta colocando unos pequeños paquetes en la mesa que no se alcanzan a apreciar que son y una persona del mismo sexo los va recibiendo. Al minuto 01:04 se aprecia un grupo de personas intentando ingresar a un local, en donde aparece una persona señalada con un círculo y al que la voz dice que es Víctor Hugo Círigo. Al minuto 01:10 se aprecia un grupo de personas intentando ingresar a un local, en donde aparece una persona señalada con un círculo y al que la voz dice que es Eduardo Amaya. Al minuto 01:14 se aprecia un grupo de personas intentando ingresar a un local, en donde aparece una persona señalada con un círculo y al que la voz dice que es Cuauhtémoc Díaz Tapia. Al minuto 01:18 se aprecia un grupo de personas

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intentando ingresar al mismo local antes mencionado, en donde aparece una persona señalada con un círculo y al que la voz dice que es Carlos Hernández. Al minuto 01:23 la imagen que se observa son dos mujeres paradas y una de ellas cargando una bolsa de color blanco. Del minuto 01:27 al minuto 01:36, la imagen que se observa es un texto resaltado en color amarillo que no se aprecia a qué se refiere. Del minuto 01:37 al minuto 01:58, la imagen que se observa es un cuadro titulado Grupos de Adultos Mayores con cuatro columnas con los títulos de: Edad, Clave de Elector, Calle y MZ; y algunas filas de este cuadro resaltadas en color rosa; la imagen recorre el cuadro sin apreciarse de manera correcta los datos. Del minuto 01:58 al minuto 02:15, la imagen que se observa es el texto del artículo 353 resaltado en color amarillo, sin lograr leerse el texto completo. Al minuto 02:17 se observa a una persona del sexo femenino caminando con una bolsa transparente sin apreciarse su contenido. Termina con el fondo oscuro y la leyenda EL UNIVERSAL.COM.MX México 2009, a los 2 minutos con 24 segundos se concluye el video.” Del desahogo respectivo se advierten las siguientes circunstancias: 1. Que el video es un reportaje del periódico El Universal, sobre la elección interna del Partido de la Revolución Democrática. 2. Que durante la grabación del video no se aprecian detalles de tiempo, lugar y modo sobre la elección interna del Partido de la Revolución Democrática. Así también, del video en cuestión, se advierte que se trata de la exposición de hechos vagos, genéricos e imprecisos, ya que se trata de la narración de actos que presuntamente ocurrieron meses antes de la jornada electiva interna del Partido de la Revolución Democrática; donde se escucha a una persona del sexo femenino quien

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va narrando y describiendo los hechos que se aprecian en las imágenes del video. Sin embargo, de las imágenes y audio no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar los hechos presentados; así como, elementos objetivos que permitan precisar en qué consistió el perjuicio ocasionado, así como demostrar de manera suficiente y eficaz, la participación de las personas señaladas en alguna de esas prácticas, que puedan originar la actualización de alguna causal de nulidad. En este contexto, se advierte que la citada probanza demuestra que la irregularidad que aduce la actora se suscitó con antelación a la jornada electoral, más no así, en el momento mismo de la votación, por lo que no puede producir los efectos jurídicos que pretende Clara Marina Brugada Molina, de que dicha acción produzca una nulidad de la votación recibida en las casillas que se instalaron con motivo de la elección de Jefe Delegacional en Iztapalapa, cuando es evidente que tales irregularidades son anteriores a la jornada electiva, por lo que tal probanza no es idónea para acreditar las irregularidades que hace valer la impugnante. Con dicha probanza la actora no acredita que el día de la jornada electoral se hubieran suscitado las irregularidades que afirma como es la inducción del voto, más aún, cuando tienen un origen anterior al día de la jornada electoral, pues tales actividades se realizaron desde el mes de noviembre de dos mil ocho. Por otra parte, y con la finalidad de acreditar los hechos, la actora ofreció como prueba técnica el disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 1”, dentro de la cual se encuentra una carpeta de nombre “Periódico”, y a su vez, dentro de esta última se localizan dos archivo jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulados “Guerra sucia” y ”Reyes de las despensas”, que de su contenido es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: Por lo que respecta a la imagen en formato jpg de nombre “Guerra sucia”, esta únicamente constituye un indicio que refleja lo que a criterio de este Tribunal parece ser una nota periodística cuyo encabezado es “Guerra sucia entre perredistas”, advirtiéndose del mismo que es del periódico

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“El Universal”, con fecha de impresión del “miércoles 11 de marzo de 2009”, sin lograrse definir el número de la página, el texto se identifica con el nombre de “Alberto Cuenca y Elia Grajeda”, el cual se ubica inserto en una posición comúnmente utilizada para destacar dentro de las notas periodísticas al autor del texto informativo. Al efecto, se considera que dicho archivo en formato jpg solamente constituye un mero indicio que, en su caso, pudiera acreditar lo que de su contenido se refleja, es decir, que existió una impresión en papel periódico cuya autoría se le atribuye a “Alberto Cuenca y Elia Grajeda”, mas no es posible que con este sólo documento electrónico se tengan por acreditados los hechos narrados en el contenido del mismo, pues, este sólo documento constituye en términos de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, un indicio de prueba, que para concedérsele valor probatorio pleno, necesita ser adminiculado con demás elementos de prueba que concatenados entre sí, justifiquen los hechos en que la actora funda su causa de pedir. Con relación al archivo jpg intitulado “reyes de las despensas”, a juicio de este Tribunal, dicha prueba técnica no es suficiente para demostrar las afirmaciones de la actora, pues la misma no basta para que válidamente se puedan inferir los hechos que aquella narra y expone en su demanda, consistentes básicamente en que existió una inducción al voto por parte del Gobierno del Distrito Federal a cambio de despensas, y particularmente en la Delegación Iztapalapa, donde la actora asevera que los encargados de dicho movimiento son René Arce y Víctor Hugo Círigo. Lo anterior es así, pues del contenido literal de dicha probanza, únicamente se advierte un texto digitalizado cuyo encabezado es “Arce y Círigo: los reyes de las despensas”, sin que se advierta el autor del mismo, o bien, el encargado, responsable o la fecha de publicación de dicho texto, por lo que en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, dicha prueba sólo constituye una opinión expresada a través de un texto que se presenta digitalizado por la actora, a la cual no puede concedérsele ningún valor probatorio en términos de los previsto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues la misma no genera convicción alguna a este Tribunal, respecto de la veracidad de los hechos afirmados por la actora.

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Vídeo 2 Referente a esta prueba, el impugnante pretende acreditar que el día de la jornada electoral hubo inducción al voto a favor de la planilla 1. Ahora bien, para tal efecto el impugnante relata en su escrito de inconformidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación: “Asimismo, en el reportaje de El Universal, se da cuenta de la entrega de despensas desde el mes de noviembre, misma que se realizaba a través de citar cada quince días a las personas en viviendas de la demarcación Iztapalapa, presentando copia de su credencial de elector que son entregadas al diputado local Sergio Cedillo y precandidato a diputado federal, para entregarles despensas que además contienen propaganda electoral a favor de la planilla 1, misma que se utilizó para promover al C. Sergio Cedillo, precandidato a diputado federal, en el 20 Distrito Electoral, que comprende a los Distrito Electorales locales 24 local. Se anexa nota de periódico”. A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “Minuto 00:00 se despliega una pantalla color oscuro con la leyenda EL UNIVERSAL.COM.MX México 2009, al cambiar la imagen inicia una voz diciendo lo siguiente: “a unos días de los comicios internos del PRD para designar a su candidatos a cargos de elección, el reparto de despensas se multiplica en varias zonas de la ciudad. Las principales corrientes perredistas en el Distrito Federal, como Nueva Izquierda e Izquierda Unida, abonan a esa práctica para inducir el voto a favor de sus precandidatos; en Iztapalapa, por ejemplo, la corriente de Nueva Izquierda, que encabezan Víctor Círigo y René Arce, ha adoptado como estrategia citar a las personas de esa demarcación para entregarles ahí bolsas con una despensa que contiene propaganda electoral, así como arroz, azúcar, aceite y cereal. Vecinas de la unidad modelo, ubicada en esa delegación detallaron en entrevista con El Universal, la manera como son convocadas para recibir la despensa: “pasan en las casas a decirles que el día de mañana en oriente 160 y en la casa número 1000 se van a entregar despensas pero que lleven su copia de la credencial de elector para poder entregarles su despensa, ya que se las

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da al diputado Sergio Cedillo y éste al precandidato al distrito veinte federal y la precandidata Silvia Oliva por la jefatura delegacional en Iztapalapa; anteriormente al parecer las estaban entregando en otros domicilios pero últimamente ya van como tres ocasiones que es en el mismo domicilio y cada quince días”. Las vecinas detallaron que esta estrategia para la entrega de despensas se realiza desde noviembre pasado, aunque los productos que vienen en la bolsa han cambiado: “varían un poco, alguna vez un refresco u otro producto; son cuatro productos incluso en esta última ocasión dieron la bolsa con estos productos y un folleto de Sergio Cedillo que va como candidato”. Las vecinas, quienes pidieron el anonimato, también revelaron que para la jornada del quince de marzo se les ha pedido que tomen fotos de la boleta en la que depositarán su sufragio: “nos han comentado otros vecinos que a ellos les han comentado que el día de la votación que va a ver de elección interna del PRD el quince de marzo nos han comentado que si quieren obtener un pago, doscientos, quinientos pesos, que ese día voten por Silvia Oliva que lleven su celular que cuando estén votando saquen una foto que están votando por Silvia Oliva”. Mientras eso sucede en Iztapalapa, en Álvaro Obregón la corriente Izquierda Unida también sigue la estrategia de repartir despensas en viviendas, este diario tiene fotografías tomadas ayer afuera de una casa ubicada en la cerrada de Río Pinto número ocho colonia La Cañada en donde se distribuían esos apoyos para favorecer a Eduardo Santillán precandidato a jefe delegacional con imágenes de Víctor Figueroa, Alberto Cuenca, El Universal. Descripción del video. En el video se aprecia que de un puente peatonal pende una manta con propaganda electoral, con el nombre de “Silvia” y del lado izquierdo de la manta se aprecia una fotografía a colores del rostro de una mujer; asimismo, se observa la pinta de una barda con el nombre de Silva Oliva y más adelante, carteles electorales pegados en un poste con el nombre de Silvia y se aprecia una fotografía a colores con el rostro de una mujer. Del video se aprecian diversas tomas que muestran propaganda electoral colocada en el mobiliario urbano en las calles. También se observa una toma con cámara fija donde se entrevista a una persona que narra la forma de entrega de las despensas a cambio de un voto por el candidato Sergio Cedillo. La toma de la cámara fija expone sobre una mesa, una bolsa de arroz, una de azúcar y un envase de plástico

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y un folleto de propaganda electoral en el que se observa el nombre Sergio Cedillo. De las tomas de la cámara fija se observa en el video que las personas que aparecen en él no exponen el rostro por lo cual no se pueden identificar. En el video se narra la estrategia del entrega de las despensas por un voto a favor del candidato Sergio Cedillo y de la precandidata Silvia Oliva, así como también que a las personas se les solicitaba tomar una foto de la boleta en la que emitirán su sufragio. Ahí mismo se escucha que una de las personas a las que se le entrevista señala: “nos han comentado otros vecinos que a ellos les han comentado que el día de la votación que va a ver de elección interna del PRD, el quince de marzo nos han comentado que si quieren obtener un pago de doscientos, quinientos pesos, que ese día voten por Silvia Oliva que lleven su celular que cuando estén votando saquen una foto que están votando por Silvia Oliva”. En el video se narra que esta misma situación, la de entregar despensas a cambio de voto en la delegación Iztapalapa, se vive en la delegación Álvaro Obregón, en donde se apoyó con esta práctica al candidato Eduardo Santillán precandidato a jefe delegacional.” De la valoración del video en cuestión, se advierte que se trata de la exposición de hechos vagos, genéricos e imprecisos, ya que se trata de la narración de actos que presuntamente ocurrieron el día de la jornada electiva interna del Partido de la Revolución Democrática, el quince de marzo de dos mil nueve, donde se escucha a una persona del sexo masculino que dice llamarse Alberto Cuenca del periódico El Universal, quien lleva la narración de los mismos, e inserta las declaraciones de dos ciudadanas, que exponen la presunta forma en que se intercambian despensas por votos a favor de los ciudadanos Sergio Cedillo, diputado y Silvia Oliva, precandidata a jefe delegacional. Sin embargo, de las imágenes y audio no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar número de casillas, nombre de funcionarios de mesa directiva de casilla, horas en que ocurrieron los presuntos hechos y elementos objetivos que permitan identificar en qué consistió el perjuicio ocasionado, así como demostrar de manera suficiente y eficaz, la participación de persona alguna en esas prácticas, ya que

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inclusive las declarantes no se identifican ni dan elementos de convicción que comprueben su dicho, por lo que del video no se desprenden las referidas circunstancias que presuman la existencia de alguna causa de nulidad. Así también, y con la finalidad de acreditar los hechos anteriores, la actora ofreció como prueba técnica el aludido disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 2”, dentro de la cual se encuentra una primer carpeta de nombre “Periódico”, la cual contiene tres archivos en formato jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulados “CRONICA-SILVIA”, “IMG_1192.” y “IMG_1193.”; asimismo, se ubica una segunda carpeta de nombre “Vídeo” , dentro de la que se localiza un archivo en formato wmv (Windows Media Video) intitulado “Intensifica PRD reparto de despensas por votos en DF_WMV V9.”, cuya duración es de tres minutos con trece segundos, archivos de los cuales es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: Por lo que respecta a la imagen en formato jpg de nombre “CRONICA-SILVIA”, esta únicamente constituye un indicio que refleja lo que a criterio de este Tribunal parece ser una nota periodística cuyo encabezado es “¡Que bonita familia…! Busca René Arce imponer a su ex esposa en Iztapalapa”, sin que se advierta del mismo la fecha de impresión, o bien, el diario que supuestamente publicó dicha nota, sino que únicamente es posible advertir que al margen del texto se identifica el nombre de “Jonathan Villanueva”, el cual se ubica inserto en una posición comúnmente utilizada para destacar dentro de las notas periodísticas al autor del texto informativo. Al efecto, se considera que dicho archivo en formato jpg solamente constituye un mero indicio que, en su caso, pudiera acreditar lo que de su contenido se refleja, es decir, que existió una impresión en papel periódico cuya autoría se le atribuye a “Jonathan Villanueva”, mas no es posible que con este sólo documento electrónico se tengan por acreditados los hechos narrados en el contenido del mismo, pues como se reitera, este sólo documento constituye un indicio de prueba, que en términos de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, para que pueda concedérsele valor probatorio pleno, necesita ser adminiculado con demás elementos de prueba que concatenados entre sí, justifiquen los hechos en que la actora funda su causa de pedir.

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Por otra parte, los archivos jpg de nombre “IMG_1192.” y “IMG_1193.”, tampoco benefician los intereses de su oferente, pues dichas imágenes resultan inconducentes para acreditar los hechos que pretende la actora, ya que de su contenido exclusivamente se observa una camioneta de color blanco tipo pick-up que se encuentra estacionada debajo de un gran toldo de color amarillo, de la que no es posible apreciar la clave alfanumérica de sus placas, y sólo es visible que cuatro personas circundan la plataforma de carga que es utilizada por objetos de los cuales no es posible precisar con certeza que tipo de objetos son. Vídeo 3 Con la prueba bajo análisis, la actora pretende acreditar la inducción del voto en las casillas IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1 e IZ-24-20-121-1. Para tal efecto, el impugnante relata en su escrito de inconformidad circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación: “Inducción del voto en las casillas IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-120-1 y IZ-24-20-121-1, ubicadas en Vicente Guerrero Esquina con Morelos, Colonia Apatlaco. El control de los beneficiarios o votantes, se hace a través de listas, mismas que se utilizaron el día de la jornada electoral, el quince de marzo de dos mil nueve, tal y como se aprecia en la vídeo grabación, que muestra escenas en la casilla de Apatlaco, sobre Churubusco, en donde los simpatizantes de la planilla 01 (nueva izquierda), se identifican con un brazalete amarillo. Son diversas las personas con este distintivo quienes vigilan y registran la eficiencia de votantes, la afluencia de votantes e intervienen de manera directa, en las actividades de la mesa de casilla, se anexan fotos”. A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “Se observan a varias personas, sentadas, de pie y otras que pasan caminando, todo esto en un centro de votación, se aprecian las urnas donde depositan el voto, un lugar que simula ser la mampara donde cruzan la boleta y la mesa donde se encuentran los funcionarios de la casilla y la fila de votantes.

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Se advierte que dichas personas se encuentran de manera tranquila, serena y cordial entre todos ellos, los votantes, los de la mesa de la casilla, varias personas sentadas, y otras más que van pasando por el lugar; inclusive no se escuchan diálogos ni voces en dicha parte del video. Algunas personas están observando lo que acontece, algunos con unos papeles en las manos, otros con un sobre color manila. En el minuto 00:12 marcado por el cursor del video que se describe, se escucha a una persona, que se deduce que acompaña a la persona que grabo el video, que dice: “Fíjate, que quien sabe si, desde el principio hubiese sido este motivo de anulación… imperceptible”. Lo que se observa en la imagen es el mismo centro de votación con las personas realizando dicha actividad de manera pacífica y tranquila. En momentos, acerca la toma a un individuo que se encuentra sentado y porta una pulsera amarilla en su brazo derecho, que tiene una actitud tranquila, además de una persona de camisa azul de cuadros que llega a emitir su voto. En el minuto 00:45 marcado por el cursor del video, se vuelve a escuchar a la misma persona descrita anteriormente, diciendo: “Mira, mira, mira, el de la micro, que está señalando ahorita”, agrega” que está poniendo la palomita, ¿lo tomaste?”. La imagen que se observa en el video es la misma, personas haciendo fila y emitiendo su voto, de manera tranquila y serena. Nuevamente la voz dice “¡Que cínicos, eh!”. La imagen se edita en el minuto 01:04, y continua el mismo centro de votación de manera pacífica, con las personas emitiendo su voto, nuevamente la voz se escucha, pero en partes en inentendible, solo se entiende: “Pero, él que le estaba dando,… la paloma,… ahorita…en el momento que le estaba dando la credencial” Del minuto 01:15 al 03:38 marcado por el cursor del video, la imagen que se observa sigue siendo la misma, es decir, el centro de votación donde acuden a emitir su voto un individuo con camisa a cuadros azul, que se retira, así

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como una mujer que se retira con un niño, una mujer con el bebé en los brazos, personas haciendo fila y emitiendo su voto, de manera tranquila y serena Del minuto 03:39 al minuto 04:34 marcado por el cursor del video, y donde finaliza éste, se observa un acercamiento a un individuo que tiene en su mano un sobre color manila y unos papeles donde hace algunas anotaciones, sin lograrse apreciar que dicen los papeles o que es lo que anota en ellos; esto fue en el mismo centro de votación.” Del desahogo respectivo se advierten las siguientes circunstancias: 1. Que la grabación del vídeo corresponde a un centro de votación, sin lograrse apreciar el número de casilla, la ubicación y la fecha de la elección. 2. Que durante la grabación del vídeo se observó que las personas que acudieron a votar en una conducta tranquila y serena, sin sobresaltos. 3. Que de lo que se escucha durante la grabación del video tampoco se infiere algún tipo de irregularidad. 4. Que al efectuarse el acercamiento de la cámara a los documentos de una persona que se encontraba en el centro de votación, no se aprecia detalladamente lo que dice en éstos, ni las anotaciones que efectuó. Por tanto, de las imágenes y audio no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar número de casillas, nombre de funcionarios de mesa directiva de casilla, horas en que ocurrieron los presuntos hechos y elementos objetivos que permitan identificar en qué consistió el perjuicio ocasionado, así como demostrar de manera suficiente y eficaz, la participación de persona alguna en esas prácticas. A mayor abundamiento y con la finalidad de acreditar los hechos anteriores, la actora ofreció como prueba técnica el disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 3”, dentro de la cual se encuentra una carpeta de nombre “Apatlaco”, y a su vez, dentro de esta última se localiza un archivo jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulado “FOTOS”, que contiene 7 archivos con

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imágenes fotográficas; de dicha secuencia es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: Se puede apreciar un centro de votación, de la sección 2389, el cual es visible en seis de las siete fotografías, en todas ellas, la gente se aprecia tranquila. En una foto se alcanza a leer que en las urnas, tienen un letrero que dice Diputado Local, Diputado federal y Jefe Delegacional, respectivamente. En cuatro fotografías se aprecia a un individuo sentado con un brazalete de color amarillo, sentado entre las mamparas y las urnas de votación, pero no se advierte que interviniera en la emisión del voto. En otra fotografía se observa a un individuo de playera roja con brazalete amarillo, que está observando la emisión del voto, pero sin actitud sospechosa. De las fotos antes descritas, no es posible acreditar el dicho de la actora al impugnar que en la casilla que aparece en las mismas se presentaron irregularidades consistentes en participación de personas ajenas a la mesa directiva en la emisión del voto, pues como ya se mencionó, en ellas sólo se observa un grupo de personas en un centro de votación instalado sobre la banqueta de una calle. Finalmente, en las imágenes no se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar los hechos presentados; así como, elementos objetivos que permitan identificar en qué consistió el perjuicio ocasionado, así como demostrar de manera suficiente y eficaz, la participación de las personas señaladas en alguna de esas prácticas, por lo que las imágenes no actualizan alguna causa de nulidad. Vídeo 4 Con la prueba bajo análisis la actora pretende acreditar la inducción del voto en las casillas IZ-24-20-130-1 e IZ-24-20-130-2. Para tal efecto, el impugnante relata en su escrito de inconformidad las siguientes circunstancias que se detallan a continuación:

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“Inducción del voto en la casilla IZ-24-20-130-1 y casilla IZ-24-20-130-2, ubicadas en Av. del Rosal, Esquina Santa María, Pueblo Magdalena Atlazolpa. Funcionaros de casillas inducen la emisión del voto a favor de la planilla 01. El C. Carlos Marín Alcalá, quien se desempeñó como presidente de la mesa de casilla, y que al recibir las credenciales de elector, recibía el volante de la planilla 01. El volante papeleta contenía propaganda de los precandidatos de la planilla 01: Silvia Oliva Fragoso, precandidata a jefa delegacional en Iztapalapa; Sergio Cedillo, precandidato a diputado federal, Distrito 20; y Carlos Morales, precandidato a diputado local, Distrito 24. Mismo volante o papeleta que rompía el presidente de casilla, una vez que votaba el ciudadano. Se anexan fotos. La operación anterior se hacía con la vigilancia de indicadores. En la hoja de incidentes de la casilla (folios 1339), se asienta que en la casilla IZ-24-20-130-2, a las once quince horas (se recibe un indicador junto con la credencial señalando votar por planilla 1.” A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “Al abrir el archivo correspondiente a la video grabación número 4, contenida en el DVD aportado como prueba por el impetrante en el presente juicio, se despliega en la pantalla una imagen en la cual se observa lo siguiente: Se abre la toma, en la que se percibe a una mujer con chamarra blanca quien se encontraba sentada detrás de una mesa de recepción de votación, en la parte en donde generalmente se encuentran los funcionarios de casilla, junto con un grupo de personas. Sobre la mesa se ven tres urnas de color blanco. Se puede observar que la casilla en cuestión se encuentra instalada afuera de un mercado. Durante la escena, la mujer antes mencionada se levanta de su asiento, con las manos dentro de los bolsillos de su chamarra, y camina en dirección a la cámara, al mismo tiempo, saca algunos papeles y unas llaves de sus bolsillos. Acto seguido, se hace un acercamiento de las personas que se quedaron detrás de la mesa de casilla, pudiéndose apreciar a un hombre joven con sudadera blanca, quien señala algo o a alguien en dirección a la cámara. En ese instante hay un corte de la imagen (segundo 0:00 a 0:14).

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En un segundo momento, se puede observar, nuevamente al hombre de sudadera blanca, quien se aleja de la casilla, seguido de una mujer vestida con blusa café, dirigiéndose hacia la cámara. Se escucha que él dice “Buenas tardes. Buenas tardes, señorita”. Se vuelve a cortar la grabación (segundo 0:15 a 0:23). En un tercer momento, se ve a las mismas personas arriba mencionadas, quienes regresan a la mesa de recepción de la votación. En el extremo izquierdo de la toma, a una mujer joven, vestida con blusa gris y pantalón de mezclilla, quien trae una cámara en las manos y al parecer está enfocando algo. Inmediatamente, la toma se mueve hacia el lado derecho, grabando a una mujer que está sentada en una especie de jardinera junto con un hombre quien se levanta en ese mismo instante en frente de la mujer y dando la espalda a la cámara, tapando la vista de la señora, y a los pocos segundos el hombre se vuelve a mover. Se corta la toma. Esta escena resulta difícil de apreciar dado que la imagen se mueve constantemente (segundo 0:24 a 0:54). Cambia la toma, enfocando de nueva cuenta la casilla. De igual forma, se ve a un grupo de personas alrededor de la misma. La mujer de blusa gris continúa utilizando su cámara, enfocando en dirección a la referida casilla (segundo 0:55). Cambia rápidamente la toma. En la escena aparecen otras personas de las que destaca un hombre vestido de café y con gorra verde, quien al caminar hace una seña con el brazo, mientras camina hacia la casilla por el lado izquierdo. Acto seguido, se hace un acercamiento de las personas que se encuentran del lado en el que generalmente se encuentran los funcionarios de casilla. Se aprecia al mismo hombre de sudadera blanca y a la mujer de chamarra de igual color a los que se hizo referencia en al principio de esta descripción. Se ve que la mujer tiene las manos en las bolsas traseras de su pantalón (minuto 1:03). Cambia la imagen. Únicamente se observa un cartel de color preponderantemente amarillo, con el encabezado en letras rojas “15 DE MARZO VOTA POR:”; debajo de dicho encabezado hay tres recuadros de fondo blanco, los que contienen: 1) la fotografía de una mujer con cabello largo y la leyenda: “PRECANDIDATA A JEFA DELEGACIONAL

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EN IZTAPALAPA”, así como el nombre “SILVIA OLIVA FRAGOSO”; 2) la leyenda “PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DTTO. 20” y el nombre “SERGIO CEDILLO”, así como el de “EDGAR OSBALDO FIGUEROA - SUPLENTE”, y 3) el letrero “PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL DTTO. XXIV”, al que corresponde los nombre “CARLOS MORALES” y “JUAN MARTÍNEZ - SUPLENTE”. En la esquina superior derecha se aprecia un logotipo con las siglas PRD, y en cada uno de los cuadros blancos dice “PLANILLA 1” (minuto 1:28 a 1:43). Vuelve a cambiar la toma. Se enfoca a una mujer joven con blusa roja, quien tiene un celular en las manos y parece estar enfocando con la cámara del mismo. Inmediatamente comienza a caminar hacia el frente, en donde se topa con la mujer vestida con blusa gris, antes referida, quien sigue llevando la cámara en las manos. La mujer de blusa roja intenta bajar la cámara de la otra persona, quien se resiste y logra seguir utilizando su cámara, mientras que la otra mujer se aleja (minuto 1:44 a 2:14). En seguida, se enfoca nuevamente a la mujer de la chamarra blanca en la mesa de casilla, con las manos en los bolsillos traseros. Cambia rápidamente la imagen y se vuelve a ver el cartel antes descrito, sin transcurrir más de un segundo, vuelve la toma a la misma mesa de votación que se observa en la mayor parte del video. Se ve a un hombre de playera gris quien está doblando un papel, frente a una urna, sin poderse apreciar si lo introduce a la urna o no (minuto 2:15). Finalmente, a partir del minuto 2:47 la cámara toma al señor de camisa café y gorra verde (mencionado en párrafos anteriores) en otra mesa, enfrente de las urnas, en la que sólo se ve un grupo de personas, una mujer joven con suéter azul marino, quien le entrega una credencial al hombre, quien la ve y procede a cortar una hoja de un block que se encuentra sobre la mesa. Concluye el video al minuto 4:07.” Con la prueba técnica identificada como video grabación 4, la actora pretende probar que en las casillas IZ-24-20-180-1 y IZ-24-20-180-2, ubicadas en Avenida del Rosal esquina Santa María, Pueblo Magdalena Atlazolpa, a decir de la actora, se indujo a algunos ciudadanos a emitir su sufragio a favor de la planilla 1, mediante la entrega de volantes de propaganda de dicha planilla, entregadas por

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el presidente de casilla. Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los argumentos vertidos por el impugnante en su demanda, a efecto de demostrar la irregularidad consistente en la inducción del voto, en contraste con los hechos que se desprenden del desahogo de la prueba técnica en comento, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo único que se puede tener por demostrado es que en el vídeo aparece un grupo de personas en un centro de votación, en el que algunas llegan a sufragar, mientras que los funcionarios de casilla reciben sus credenciales y les entregan ciertos papeles, sin poder desprender de tal circunstancia que lo que se les entregó fue propaganda de alguna planilla y no las boletas electorales correspondientes para emitir su voto. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en ningún momento puede apreciarse el lugar en el que se encuentra la casilla filmada, ni se puede identificar quienes son los ciudadanos que fungieron en dicha casilla. No pasa desapercibido para esta autoridad, que en la referida prueba técnica se hace una toma de un cartel pegado en una pared con propaganda de la referida planilla 1. Sin embargo, de la escena en comento no puede deducirse que la misma estuviera en el lugar de la casilla impugnada, pues únicamente se ve el cartel y un pequeño pedazo de la pared en la que se encuentra pegado, sin haber elemento adicional que haga referencia al domicilio o ubicación del mismo. Tampoco puede concluirse de ello, lo que pretende acreditar la actora, que es la entrega de propaganda de dicha planilla en la casilla impugnada a los votantes. De lo anterior, puede concluirse que en el vídeo analizado sólo se observan situaciones aisladas de las cuales no se puede establecer un nexo causal que lleve a demostrar las circunstancias planteadas respecto a la irregularidad hecha valer, ya que en ninguna de las tomas se aprecia las actitudes o conductas precisadas por el accionante en su demanda. Por lo anterior, esta prueba técnica resulta insuficiente para acreditar lo sostenido por la promovente. Así también, con la finalidad de acreditar los hechos anteriores, la actora ofreció como prueba técnica el disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 4”, dentro de la cual se encuentra una carpeta de nombre

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“ATLAZOLPA AV. DEL ROSAL Y STA MARIA”, y a su vez, dentro de esta última se localiza un archivo jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulado “FOTOS”, que contiene 7 archivos con imágenes fotografías; de dicha secuencia es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: Se puede apreciar un grupo de personas afuera de un mercado, el mismo que se instaló la mesa de casilla que aparece en la video grabación 4. Dicha mesa de casilla sólo es visible en dos de las fotografías, aunque en otras dos de ellas se observan mamparas amarillas, mismas que también se pueden ver en el vídeo. De las fotos antes descritas, no es posible acreditar el dicho de la actora al impugnar que en la casilla que aparece en las mismas, se presentaron irregularidades, consistentes en la inducción del voto mediante la repartición de propaganda de la planilla 1, pues como ya se mencionó, en ellas sólo se observa un grupo de personas en un centro de votación instalado fuera de un mercado. Es importante señalar, además, que como la casilla se instaló en un centro de comercio de esa índole el flujo de personas es abundante, pero ello no genera convicción alguna respecto de las afirmaciones del impugnante. Vídeo 5 Con la prueba bajo análisis la actora pretende acreditar que en la casilla IZ-24-20-158-1, se indujo la emisión del voto a favor de la planilla 01. Para tal efecto, la impugnante relata en su escrito de inconformidad las circunstancias que se detallan a continuación: “Casilla IZ-24-20-158-1, ubicada en la calle Historia 2 Esquina Tlaloc, Colonia Ampliación el Triunfo. Cerca de la casilla se encontraba una de las operadoras de la planilla 01, quien repartía indicadores induciendo a la emisión del voto, a favor de la planilla 01 y registraba en las listas que portaba a los votantes una vez que estos depositaban sus boletas, teniendo además a una persona de chamarra verde que se encontraba a un costado de las mamparas, quien observaba la forma en que la ciudadanía votaba y en algunos casos indicaba por quien votar. Asimismo la afluencia de votante fue constante sin que los funcionarios

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de casilla realizaran actos tendientes a procurar la secrecia del voto. Se anexan fotos.” A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “En los primeros segundos del video se observa el acercamiento que se realiza al poste de luz del cual depende la placa que enuncia el nombre de la calle, siendo “Historiadores”, de fondo aparece una casa de fachada color azul con ventanas y herrería de color negro y blanco. (Minuto 00:00 a 00:03). Cambia la toma y se realiza un acercamiento a la fachada de una casa color azul, en donde se observa una anotación con la leyenda “Tlaloc 13, Familia Bautista”, un portón negro y otra fachada de color verde con techo de lámina. En el portón se observa fijado un cartel de propaganda partidista. (Minuto 00:04) La toma cambia nuevamente y se observa, en un primer plano, a una mujer de camisa de mezclilla con pantalón deportivo color azul que en la mano lleva un libro amarillo con hojas dentro de mayor tamaño de la portada, así como a un grupo de personas alrededor de una mesa con tres urnas de color blanco. De igual forma se aprecia, lo que parecer ser la mesa de representantes de casilla, sin que pueda distinguirse con precisión cuántas personas se encuentran sentadas y quiénes son. En el fondo se aprecia la instalación de dos mamparas de color amarillo con un emblema en negro. La pared de la vivienda que se aprecia es de color morado con portón negro y se visualiza el número 43, siendo que al lado se aprecia otra vivienda de color verde y portón gris. (Minuto 00:11) La imagen cambia y se enfoca la casa que en un primer momento se apareció, esto es la señalada en el minuto 00:04, sin el cartel mencionado. (Minuto 00:11) La toma regresa al lugar en donde se apreció la instalación de las urnas, la mesa de representes de casilla y las mamparas, así como a un grupo de personas que se encuentran en el lugar. Se destaca la presencia de un hombre de sudadera color verde, con pantalón beige que se coloca junto a las mamparas. (Minuto 00:39) Se enfoca el lugar de la instalación de la casilla y se observa a diversas personas, entre ellas, junto a las urnas

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al hombre de sudadera verde antes mencionado. (Minuto 1:06) Se cambia la imagen y se observa que el hombre de sudadera verde se colocó al lado de las mamparas, así como a la mujer, en primer plano, de camisa de mezclilla con pantalón deportivo color azul que se dirige a dos personas (una mujer y un hombre) que se retiran de la casilla, intercambian unas palabras con ellos y no les hace entrega de algún documento. (Minuto 1:06) La toma tiene un corte y cambia nuevamente al lugar de instalación de la casilla, se realiza un acercamiento en el que se ve a la persona de sudadera verde al lado de la mampara, observando la votación de cada una de las personas que se coloca en la misma. Asimismo se observa como otras personas introducen dentro de las urnas lo que parecer ser hojas de color blanco. (Minuto 1:06) Se da otro corte y la toma cambia y se ve en una de las mamparas a dos conversando (una de ellas de avanzada edad con suéter rosa y la otra al parecer joven con una playera negra). En la misma toma se puede apreciar que se encuentra sentado al lado de la mampara un hombre (del cual no se distinguen más características porque lo cubre el follaje de un árbol) que intercambia palabras con una mujer de playera roja y pantalón gris, que inmediatamente se dirige a una de las mamparas que se encuentra vacía y acomoda diversas hojas. (Minuto 2:01) La toma cambia y se vuelve a observar el lugar de la casilla y la misma persona de playera roja en la mampara, al hombre de la sudadera verde al lado de ella, a las mujeres mencionadas, que aún se encuentran en la otra mampara instalada, y permanece el hombre que se encuentra detrás del árbol. (Minuto 2:13) La toma cambia y se observa como la mujer de playera roja se dirige con un ademán al hombre de sudadera verde y señala las urnas que se encuentran frente a ella, a lo que corresponde el hombre de sudadera verde con un ademán indicando cada una de las urnas citadas. La mujer señalada se dirige a las urnas y deposita en cada una de ellas una hoja de color blanco y permanece en el lugar junto a las dos mujeres que se encontraban en las urnas a su lado, mismas que también introducen documentación en las urnas. (Minuto 2:27)

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Se aprecia que el hombre de sudadera verde se dirige a una mujer de playera blanca, haciéndole una indicación de que se colocara en la mampara que se encuentra a su lado. (Minuto 2:46) Se aprecia en el video una mujer de pantalón blanco con blusa obscura en una de las mamparas que se dirige al hombre de sudadera verde con señas, respondiendo éste de la misma manera, para con posterioridad acercarse a él con documentación que lleva en la mano, señalando algo de la misma y correspondiendo el hombre de verde con un asentimiento. La mujer regresa a la mampara y realiza anotaciones en la documentación que lleva en la mano. (Minuto 3:06) Cambia la escena y se observa el lugar de instalación de la casilla con diversas personas y al fondo, en la mampara, continúa la persona de sexo femenino, pantalón blanco y blusa obscura, acto seguido el hombre de sudadera blanca se incorpora y se reúne con la mujer de pantalón blanco junto a las urnas haciéndole indicaciones respecto a las urnas, La mujer de pantalón blanco introduce dentro de las urnas lo que parece ser una hoja blanca doblada. (Minuto 3:51) La pantalla cambia y se observa que en el lugar de votación hay diversas personas en las mamparas conversando, y aparecen un hombre de gorra blanca y playera gris junto a una mujer de sudadera blanca que se colocan junto a las urnas y revisan diversas hojas. El hombre de sudadera verde se colocó detrás del árbol y de la mesa de representantes de casilla. (Minuto 4:19)” Del desahogo respectivo se advierten las siguientes circunstancias: a. Existe en los primeros segundos del video un corte continuo de tomas que van de una vivienda de fachada de color y portón negro con la anotación “Tlaloc 13, Familia Bautista”, al sitio de instalación de la casilla, en donde se aprecia la fachada de una casa de color morado con portón negro y el número 43; b. Es de destacarse, que en una primera toma la casa de fachada azul tiene en el portón una propaganda partidista, en tanto que en una toma posterior no aparece dicha propaganda;

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c. No se puede apreciar con claridad cuál es el lugar de instalación de la casilla, ante la discrepancia existente en las tomas que se muestran, dada la edición de las imágenes que presenta el video y que no es posible arribar a la conclusión de que se trate del mismo lugar; d. Se aprecia en distintos momentos del video que concurren a la casilla a emitir su voto diversas personas; e. Se visualiza detrás de un árbol a un hombre que permanece en todo momento oculto, y que conversa con las personas que se acercan a la mampara a emitir su voto; f. La presencia de los dos hombres señalados al lado de las mamparas, obstaculiza la secrecía en la emisión del voto, toda vez que se puede apreciar que en todo momento están al pendiente de las personas que se colocan en las mamparas; g. De igual manera, se observa que en las mamparas se colocan al mismo tiempo más de una persona a emitir su voto; y h. Se destaca la presencia de un hombre de sudadera verde con pantalón beige que se coloca junto a las mamparas instaladas, y hace señas, en diversos momentos a tres mujeres que se presentan en la casilla a emitir su voto, esto es a la mujer de playera roja y pantalón gris, a la mujer de playera blanca y a la mujer de pantalón blanco con blusa obscura. Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que de la valoración realizada al medio de prueba en comento, no existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que lleven a la afirmación de qué casilla se trata, esto es, a pesar de que se observa la presencia constante de personas alrededor de las mamparas, obstaculizando el ejercicio libre del voto, sin que sea factible aseverar que se trata de la casilla que la actora aduce, dada la secuencia de tomas que interrumpen el video y que no hacen posible saber cuál es el lugar de ubicación. Finalmente, no se aprecia la entrega de indicadores induciendo a la emisión del voto, ya que sólo es de observarse que se entrega papeles a las personas que van a sufragar, mismos que depositan en las urnas, sin que

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pueda desprenderse de las imágenes qué información contienen. En este tenor y con la finalidad de acreditar los hechos anteriores, la actora ofreció como prueba técnica el disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 5”, dentro de la cual se encuentra una carpeta de nombre “Casilla Tlaloc e Historiadores”, y a su vez, dentro de esta última se localiza un archivo jpg (jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulado “Fotos”, que contiene 9 archivos con imágenes fotográficas, de dicha secuencia es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: Se aprecia un centro de votación, la existencia de mamparas, urnas y personas que concurren a emitir su voto, en lo que importa a la argumentación de la impetrante, se observa nuevamente la presencia de dos hombres que se encuentran situados al lado de las dos mamparas existentes y se acercan a las personas que están emitiendo su voto, pero, de igual manera que con el video, no es posible determinar de qué casilla se trata y dónde se instaló. Vídeo 6 Con la prueba bajo análisis, la actora pretende acreditar la inducción al voto a favor de Silvia Oliva de la planilla 01, en la casilla IZ-24-20-147-1. Para tal efecto, el impugnante relata en su escrito de inconformidad las circunstancias que se detallan a continuación: “Casilla IZ-24-20-147-1, ubicada en Avenida San Juanico y Dibujantes, en el Mercado del Pueblo San Juanico Nextipac, se encontraba una manta de aproximadamente tres por dos metros cuadrados, en frente de la casilla a escasos cinco metros de la misma, con la que se promovía o inducía el voto a favor de la precandidata a jefa delegacional Silvia Oliva de la planilla 01, a pesar de que en diversas ocasiones el representante de la planilla 03 solicitó al presidente de la mesa directiva de casilla que la retirara, la misma se retiró aproximadamente a las catorce horas, una vez que los funcionarios de la mesa directiva se percataron que había vídeograbado la manta proselitista.” A continuación, del examen de la prueba técnica en

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cuestión, se desprende lo siguiente: “Se abre la toma grabando una manta de propaganda colgada en una casa gris. La manta contiene la fotografía de una mujer de cabello largo, al lado se lee el nombre “Silvia Oliva”, abajo, “Precandidata a Jefe Delegacional en Iztapalapa”, así como la frase “Juntos sí se puede”. Del lado izquierdo inferior se aprecia un logotipo con las siglas PRD, y del lado contrario se lee “Planilla 1”. Debajo de la manta, se ven los letreros distintivos de las calles que hacen esquina, en las que se encuentra la casa (San Juanico y Dibujantes). En el segundo 0:18, cambia bruscamente la imagen. Se aprecia a un grupo de personas a un costado de un puesto de periódicos, alrededor de una mesa en la que está una urna con la leyenda “DE GOBIERNO” (por lo que se puede ver, pues se tapa la totalidad de la misma). Inmediatamente después se abre la toma y gira la cámara a la izquierda, en donde se vuelve a ver la manta descrita en el párrafo anterior. En la azotea de la casa gris se ve a un hombre quien está retirando la referida manta. Concluye el video.” En su escrito de demanda, el impetrante alega que en la casilla IZ-24-20-147-1, ubicada en Avenida San Juanico y Dibujantes, en el mercado del Pueblo San Juanico Nextipac, se encontraba una manta de aproximadamente tres por dos metros cuadrados, en frente de la casilla, a escasos cinco metros, con la que se promovía e inducía el voto a favor de la precandidata Silvia Oliva de la planilla 1, a pesar de que en diversas ocasiones el representante de la planilla 3 solicitó al presidente de la mesa directiva de casilla que la retirara, dándose tal situación a las catorce horas, a decir de la actora, una vez que los funcionarios de la mesa directiva se percataron que se había videograbado la manta proselitista. Si bien es cierto, que de la prueba técnica en análisis se puede constatar la existencia de dicha manta en la dirección apuntada por el impetrante y que la misma fue retirada del lugar a los pocos instantes, de esto no se puede demostrar todo lo afirmado por la parte actora, ya que no es posible apreciar si efectivamente la manta se quitó a la hora especificada por el promovente y por los motivos que señala. Aunado a ello, tampoco es posible desprender de las

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imágenes analizadas que se trata de la casilla impugnada por el impetrante. De lo anterior, queda claro que esta prueba no es suficiente para acreditar el dicho de la actora, dado que no demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, lugar y tiempo que el mismo menciona en su escrito de demanda. Con la finalidad de acreditar los hechos anteriores, la actora ofreció como prueba técnica el disco compacto en formato dvd (Disco Versátil Digital), que contiene la carpeta denominada “Videograbación 6”, dentro de la cual se encuentra una carpeta de nombre “San Juanico”, y a su vez, dentro de esta última se localiza un archivo jpg (Joint Photographic Experts Group), intitulado “FOTOS”, que contiene 3 archivos con imágenes fotográficas; de dicha secuencia es posible advertir los hechos que a continuación se exponen: En la primera de ellas, la manta se ve colgada en la misma casa gris visible en el referido video. En las fotografías restantes, se ve a un hombre retirando la manta. De ello, no puede desprenderse el momento en que la manta fue retirada de la fachada de la casa. No pasa desapercibido que en las imágenes puede constarse la calle de ubicación de la manta, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones del impetrante, dado que no se puede deducir algún otro elemento que indique el día ni la hora en que estas circunstancias ocurrieron y mucho menos si se estaba en el lugar de la casilla que pretende impugnar. Vídeo 7 Con la prueba bajo análisis la actora pretende acreditar que en la casilla IZ-24-20-144-1, existió inducción del voto a favor de Efraín Morales, precandidato a jefe delegacional. Para tal efecto, el impugnante relata en su escrito de inconformidad las circunstancias que se detallan a continuación: “Casilla IZ-24-20-144-1, en la Calle Callejón de Pachichalco que desemboca de frente a la casilla, se encuentra un cartel que promueve el voto a favor de la planilla 01. Asimismo, durante la jornada electoral, se encontraba una manta sobre la acera en la que se ubica la

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casilla a escasos cinco metros de distancia que promovía el voto a favor de Efraín Morales, precandidato a jefe delegacional. Asimismo, durante la jornada electoral diversas personas acompañaban a personas adultos mayores para que emitieran su voto y en algunos casos, se les indicaba por quien votar, acciones que coaccionaban el ejercicio libre y secreto del voto de la ciudadanía”. A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “(00:00) La videograbación comienza con una toma panorámica sobre el cruce peatonal de dos calles respecto de las cuales no es posible apreciar el nombre y ubicación de las mismas. (00:03) En el centro de la imagen, se visualizan dos lonas de color amarillo, ambas colocadas al costado de un inmueble cuyas paredes son de color marrón con detalles cuadrilaterales de color rosa y ventanales blancos, sin que se pueda apreciar con claridad las circunstancias que acontecen debajo de las referidas lonas, pues tres distintos vehículos aparecen estacionados a un costado de la acera sobre la que se ubican aquellas. Prosigue la videograbación hasta el segundo nueve (00:09), donde repentinamente se interrumpe la continuidad del mismo, y en el segundo diez (00:10), empieza la continuidad del video sobre una nueva imagen, en la que se enfoca una cortina metálica de color verde, donde aparece al centro un cartel cuadricular de pequeñas proporciones, del cual es posible apreciar la siguiente leyenda: “este 15 de marzo Vota por la 1 ¡SONRÍE, VAMOS A GANAR!”, posteriormente, la imagen se amplía (00:16) para mostrar que la referida cortina metálica pertenece a un local que se ubica sobre la calle que transversalmente cruza la calle sobre la que se ubican las dos lonas de color amarillo a que inicialmente se hizo referencia en la presente descripción. Ulteriormente, en el segundo veintidós (00:22), de nueva cuenta se interrumpe la continuidad de la videograbación, y la misma continúa con la imagen de una persona de sexo masculino vestido con una camiseta de color rojo, en la que se puede observar que dicha persona se encuentra recargada sobre una mesa cubierta por tres de sus lados con un objeto cuadricular de color amarillo, debajo de lo que parece ser una de las lonas que originariamente se mencionaron al inicio de la presente narración; en el desarrollo del video se muestra que la mencionada persona realiza detenidamente diversos manuscritos o marcas sobre dos papeles que

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enseguida toma y dobla por la mitad con sus manos. A la postre, vuelve a interrumpirse la prosecución de la video grabación en el minuto uno con diecinueve segundos (01:19), donde la imagen reinicia sobre lo que parece ser la otra lona que se ubica en el mismo lugar pero con distintas personas, entre ellas, una mujer de cabello cano que reviste un manto sobre sí misma de color gris, acompañada de otra mujer vestida de camisa blanca, las cuales permanecen paradas frente a una mesa cubierta por tres de sus lados por un objeto cuadricular de color amarillo, de donde se puede advertir que la segunda de las mencionadas mujeres realiza movimientos con sus manos sobre un papel, sin que se pueda apreciar con precisión el comportamiento de ambas, pues a una mesa contigua de las mismas características anteriormente aludidas, arriba una persona de sexo masculino (01:50), la cual porta una camiseta de color blanco y una cachucha azul, cuya presencia obstaculiza la visibilidad sobre las primeras. A continuación, la video grabación vuelve a cortarse en el minuto dos con tres segundos (02:03), y la misma retoma su continuidad con la imagen de una manta propagandística de grandes dimensiones que se encuentra adherida a la parte superior de un inmueble, que cuenta en la parte inferior con una manta de colores naranja y amarillo, de las utilizadas comúnmente por los establecimientos mercantiles para cubrir el resol, de la referida manta, se puede advertir impreso el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de la siguiente leyenda: “PRECANDIDATO A JEFE DELEGACIONAL EFRAÍN MORALES VOTA EL 15 DE MARZO”. Del video es posible observar que un poste atraviesa la pantalla con un señalamiento de los utilizados normalmente para identificar los nombres de las calles, de cuya literalidad se puede leer el siguiente nombre: “ITURBIDE”, después, la imagen se torna hacia el lado izquierdo para mostrar que dicha manta propagandística, se localiza sobre la calle en la que se encuentran las lonas amarillas a que inicialmente se hizo referencia en la presente descripción. Termina la video grabación (02:42).” Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede al análisis y valoración de dicha probanza de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, prueba que se considera insuficiente para acreditar las afirmaciones en que la actora sustenta su causa de pedir, pues como ha quedado descrito en la narración de hechos anteriormente

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expuesta, lo único que acredita la video grabación en estudio, es que en una calle de la cual se desconoce su nombre, pues las imágenes captadas por la video grabación no lo señala, se instalaron dos lonas de color amarillo, así como diversas mesas cubiertas por objetos de forma cuadricular de color amarillo, sin que del video se pueda desprender con certeza y claridad que se trate de la casilla IZ-24-20-144-1 que la actora pretende anular mediante la interposición del presente juicio; a su vez, la video grabación en estudio presenta diversas inconsistencias que a juicio de este Tribunal le restan eficacia probatoria, ya que de las imágenes exhibidas solamente se acredita que diversas personas acudieron a las mesas colocadas bajo las lonas amarillas mencionadas, sin que de la apreciación y valoración que se hace del referido video, pueda evidenciarse un comportamiento indebido o ilegal por parte de quienes fueron filmados, o que en el caso en específico de la mujer de cabello cano que estaba acompañada por otra mujer, esta última haya ejercido algún acto que induzca o coaccione el voto de aquella, en razón de que las escenas mostradas en video no permiten observar con claridad los hechos que ocurrieron en ese momento; en otras palabras, en contravención a lo aseverado por la actora, de la video grabación en estudio no se advierte que efectivamente las referidas lonas y mesas constituyan en sí la casilla electoral que se intenta anular, o que las personas que fueron filmadas hayan acudido a emitir su voto, o bien, que de haberlo hecho, ello fue de manera coaccionada o inducida, por lo que las imágenes que muestran la propaganda en favor de una planilla o candidato en particular, en nada benefician los intereses de la actora, puesto que como se ha asentado con anterioridad, no se acreditó que efectivamente se trate de la casilla que pretende anular. Aunado a lo anterior, se considera que esta probanza no beneficia los intereses de su oferente, pues los argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda, en los cuales funda la causal de nulidad que hace valer sobre la citada casilla, son argumentos imprecisos que no pueden encontrar respaldo en el contenido de la prueba técnica en estudio, pues es claro que el objeto sobre el que esta última versa debe estar específica y expresamente detallado en los hechos que la actora pretende acreditar, y que por ende, tuvo que haber expresado con claridad y precisión en su demanda, sin que sea válido inferir tales imprecisiones del resultado que

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arroje esta probanza, por lo que es inconcuso que la misma no puede tener eficacia probatoria plena, máxime que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, esta prueba técnica no se encuentra adminiculada con otros elementos de prueba que refuercen lo aseverado por la accionante. Vídeo 8 Con la prueba bajo análisis, la actora pretende acreditar que el día once de marzo del presente año, se realizaron actos cuyo fin es la inducción al voto del electorado en las casillas IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2. Para tal efecto la impugnante relata su escrito de inconformidad, las circunstancias que se detallan a continuación: “El día once de marzo de dos mil nueve, cuatro días previos a la elección en la calle Estetas, lugar en el que se instalaron las casillas IZ-24-20-146-1 e IZ-24-20-146-2, se realizaba un movimiento inusual de personas en una casa ubicada cerca del lugar donde se instaló la casilla, en donde ingresaban y salían personas, que al percatarse que eran vídeograbados colocaron una camioneta explore de color verde con placa MBN-97-59 del Estado de México y un vehículo de color azul, en el cual no se distinguen las placas con el propósito de obstaculizar la visibilidad del inmueble, en el que ingresaban y salían las personas, señalándoles que en ese lugar se instalará la casilla aleccionándolos para emitir su voto por la planilla 01.” A continuación, del examen de la prueba técnica en cuestión, se desprende lo siguiente: “(00:00) La videograbación comienza con una toma en la que se muestra una calle, sin que se aprecie el nombre de la misma, sobre la cual se observa que un vehículo taxi Tsuru está estacionado sobre la acera. El mencionado vehículo tiene las puertas de su costado izquierdo abiertas, así como el portaequipajes abierto, y sobre la calle se puede observar diversas personas, algunas que caminan en varias direcciones, otras que se detienen a conversar entre ellas, y otras más que se adentran y salen de un inmueble situado sobre la misma acera donde el referido vehículo se encuentra estacionado. En ese mismo sentido transcurre el video hasta el minuto cinco con veinticuatro

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segundos (05:24), donde la videograbación muestra una repentina interrupción en su continuidad, y enseguida muestra la puerta de inmueble color gris y a dos mujeres caminando frente a él; posteriormente, vuelve a presentarse una interrupción en la prosecución del video al minuto cinco con veintiséis segundos (05:26), la cual continúa con la videograbación sobre lo que parece ser el espejo retrovisor derecho de un vehículo estacionado, de donde se puede apreciar a manera de espejo, la imagen de una camioneta color verde que se detiene en medio de la calle; luego, al minuto cinco con cincuenta y tres segundos (5:52), se interrumpe de nuevo el video, y retoma su continuidad con la imagen de la misma camioneta a que anteriormente se hizo referencia, en donde se observa a una persona del sexo masculino que viste con una camiseta roja, un chaleco azul y un pantalón de mezclilla azul, quien abre la puerta del conductor y permanece por unos segundos parado a un costado de la misma, y después se aleja un poco para pararse sobre la banqueta. El video muestra un acercamiento a la placa trasera de la camioneta en comento, de donde se puede advertir que pertenece al Estado de México y tiene la clave alfanumérica “MBN-97-59”; ulteriormente, la persona a que se ha hecho referencia, asciende a un diverso vehículo automotor de color azul, del que no es posible distinguir la clave alfanumérica de sus placas, al mismo tiempo que otro individuo asciende a la citada camioneta, ambos cierran las respectivas puertas de lado del conductor y se puede percibir a través del sonido que encienden los motores de ambos vehículos. Termina la videograbación (07:26).” De igual manera, a continuación se procede al análisis y valoración de dicha probanza de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal considera que la prueba en estudio resulta insuficiente para acreditar las afirmaciones en que la actora funda la causal de nulidad que formula sobre las casillas apuntadas, y por lo tanto, no se le otorga valor probatorio pleno, puesto que dicha probanza únicamente acredita que en una calle de la cual no es posible acreditar su nombre y/o ubicación, ya que en el video no se muestra de forma alguna tal información, un vehículo taxi Tsuru se estacionó a un costado de la acera con las puertas y el portaequipaje abierto; en el mismo

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sentido, esta probanza solamente acredita que sobre esta calle, diversas personas caminaron en varias direcciones, que otras personas conversaron y que otras más que se adentraron y salieron de un inmueble ubicado cerca de donde el referido vehículo estaba estacionado. Así también, esta video grabación sólo acredita que sobre esta calle dos vehículos diversos se estacionaron en medio de la misma, y que ambos fueron abordados por dos personas distintas; sin embargo, del contenido de este audiovisual no se advierte de manera alguna que en el inmueble donde se observa que varias personas entran y salen de manera repetida, se lleve a cabo un “movimiento inusual” para efectos de aleccionar y adiestrar a las personas para que emitan su voto a favor de la planilla uno, por lo que esta prueba en nada beneficia los intereses de su oferente, pues la misma es insuficiente e inconducente para acreditar las afirmaciones de la actora. De conformidad con lo antes señalado se puede concluir que las pruebas que fueron objeto de examen carecen de la eficacia probatoria que pretende atribuírsele, toda vez que como ya se estableció las mismas no revelan la existencia de actos que hayan trascendido al resultado de la votación recibida en las casillas, en virtud de que la ciudadana hoy impugnante, no aportó pruebas idóneas y eficaces que justificaran los hechos denunciados. Por lo tanto, ante esta ineficacia de las pruebas ofrecidas por la actora para acreditar sus afirmaciones, resulta innecesario examinar la viabilidad de si se configura o no la nulidad de la elección solicitada, pues al no demostrar que hubiera existido la comisión de tales irregularidades, en consecuencia tampoco quedó acreditado que la elección partidista interna, se hallan conculcado los principios que en concepto de la actora rigen este tipos de comicios, al poner en duda la credibilidad o legitimidad de éstos. Por otra parte, la actora solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con las claves IZ-19-18-5-2, IZ-22-20-54-2, IZ-22-20-58-4 e IZ-22-20-62-2, respecto de las cuales aduce que el día de la elección interna, acontecieron causas determinantes por las que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 124, inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación:

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“Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: “[…] “h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e “[…].” En el presente caso, la actora manifiesta en su escrito de demanda que por lo que hace a la casilla IZ-22-20-54-2, el día de la elección existió inducción y coacción al voto, circunstancia que la impetrante pretende acreditar con la correspondiente hoja de incidentes con el número de folio 1210 (mil doscientos diez), en la cual afirma que se asentó que a las nueve horas del mencionado día, acudieron a la casilla Rosalba Eleazar y Guadalupe Mares, quienes supuestamente incitaron a los votantes a sufragar por la planilla uno con la amenaza de que de no hacerlo así, les serían retiradas las despensas que les habían sido entregadas a los votantes. Al respecto, tal aseveración es INFUNDADA, pues no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que la hoja de incidentes que la actora refiere en su demanda, es decir, la que cuenta con el número de folio 1210 (mil doscientos diez), no es la correspondiente a la casilla IZ-22-20-54-2 que pretende anular, ya que la hoja de incidentes que efectivamente pertenece tanto al acta de jornada electoral como al acta de escrutinio y cómputo, todas referentes a la casilla materia de estudio, cuentan con el número de folio 1211 (mil doscientos once), la cual se localiza en la foja cuatrocientos ochenta y nueve, del Volumen IV del expediente en que se actúa, y de su literalidad no se advierte que en el apartado referente a la “DESCRIPCIÓN DEL INCIDENTE” se haya hecho apuntamiento alguno, por lo que no es posible acreditar la causal de nulidad que la actora pretende acreditar en juicio. Ahora bien, por lo que hace a la casilla identificada con la clave IZ-22-20-62-2, la actora refiere en términos generales que durante el desarrollo de la jornada electoral, la votación recibida en la casilla en comento se vio viciada, pues la presidencia de la misma fue asumida por

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el representante de la planilla uno, quien dice la actora indujo y coaccionó el sufragio de los votantes. Para acreditar tal afirmación, la accionante ofreció como elementos de prueba, las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, todas pertenecientes a la citada casilla con el número de folio 1233 (mil doscientos treinta y tres). Con relación a lo expuesto en el párrafo que precede, este Tribunal considera que tal motivo de agravio es INFUNDADO, en razón de que en las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes, no obra constancia alguna que acredite fehacientemente que la persona que fungió como presidente en la casilla IZ-22-20-62-2, efectivamente realizó conductas que indujeran o coaccionaran el voto de los ciudadanos; aunado a lo anterior, en la respectiva hoja de incidentes (visible en la foja cuatrocientos ochenta y tres, del Volumen IV del expediente en que se actúa) solamente se asentó que la persona que fungió como presidente de casilla pertenece a la planilla uno, sin embargo, de tal narración no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, con las cuales se pueda presumir fundadamente que el presidente realizó actos de inducción y coacción sobre el voto de las personas, o bien, que demuestren algunos de los supuestos de violencia física, presión, manipulación, o indebida persuasión al voto. En el mismo sentido, la actora impugna la validez de la casilla identificada con la clave IZ-22-20-58-4, con el argumento de que el voto recibido estuvo viciado por inducción indebida, ya que en el acta de incidentes se asentó que a las dieciséis horas con treinta minutos se presentó un elector con un vale de despensa de la planilla uno. Con el propósito de acreditar sus aseveraciones, la actora ofrece como pruebas las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, todas pertenecientes a la casilla de mérito con el número de folio 1225 (mil doscientos veinticinco). De igual forma, es INFUNDADO el anterior motivo de disenso, puesto que la circunstancia de que en la hoja de incidentes (localizable en la foja quinientos uno, del Volumen IV del expediente en que se actúa) se haya plasmado que un individuo se presentó con un vale de despensa de la planilla uno, no es causa suficiente para estimar que, como lo alega la actora, en la casilla en estudio se realizaron actos tendientes a inducir o

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coaccionar el voto de los electores, máxime, si tal apuntamiento carece de la precisión de circunstancias tales como la manera en que supuestamente fue inducido o coaccionado el voto de los electores, por lo que a consideración de este Tribunal, no es posible tener por acreditadas alguna de las hipótesis de nulidad que prevé el artículo 124, inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Finalmente, la accionante menciona de manera genérica que en la votación recibida en la casilla identificada con la clave IZ-19-18-5-2, existió inducción al voto. Sobre el particular, es de hacer notar que la actora no manifiesta alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, por las que estima que hubo una votación inducida, al igual que no ofrece prueba alguna por la cual este Tribunal pueda adentrarse al estudio y análisis de los supuestos que establece el citado precepto legal de la reglamentación partidaria, por lo que al ser meras afirmaciones imprecisas y genéricas, las mismas devienen en INOPERANTES, ya que esta autoridad electoral se encuentra impedida para estudiar de fondo las mismas. Finalmente, la actora manifiesta que en las casillas que a continuación se enlistan, se actualizaron las causales de nulidad siguientes: a) IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-24-20-153-1, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-232-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28-4-245-1, IZ-29-19-255-1, IZ-29-19-256-1, IZ-32-25-310-2, IZ-32-25-311-1, IZ-22-20-54-1, IZ-24-20-133-1, IZ-19-18-45-2, IZ-19-18-12-1 e IZ-24-20-125-1, la causal de nulidad contemplada en el artículo, 124, inciso i), del citado Reglamento, y b) IZ-19-18-5-2, las causales de nulidad que prevé el artículo 124, incisos e) y f) del aludido Reglamento. No obstante, como podrá advertirse en el propio medio de impugnación que presenta Clara Marina Brugada Molina, tales causales de nulidad sólo las enuncia, sin que se precise las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en qué se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos. Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, o de inducción, con la

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finalidad de tales casos de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número o categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, sino precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella que ceso), todo ello con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La falta de especificación de circunstancias de tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación. En efecto, la actora pasa por alto que en el sistema de nulidades que rige en el Distrito Federal, como al interior del partido político, es al demandante a quien compete cumplir con la carga procesal de la afirmación y de la prueba. Es por ello, que se impone la obligación de precisar no sólo la casilla y la causa de nulidad por la que se impugna, sino además, la elección correspondiente, señalando desde luego los hechos que la motivan, por lo que no basta que se diga de manera general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal. Tales aspectos se encuentran contenidos en el artículo 119, párrafo segundo, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, cuando se dispone literalmente lo siguiente: “Artículo 119. … Los medios de defensa que se presenten deberán señalar: … e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna y las causas por las que se impugna.” De ahí que sea inatendible, para este Tribunal el estudio de dichas casillas por las causales que invoca la actora, toda vez que su impugnación no se ajusto a los supuestos previstos en la norma reglamentaria. Por lo expuesto, el agravio en estudio resulta INFUNDADO.

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CUARTO. Nulidad de la votación, recibida en casilla. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio primero de la presente resolución, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas IZ-22-20-58-4, IZ-24-20-119-1, IZ-24-20-125-1, IZ-24-20-136-1, IZ-24-20-152-2, IZ-28-4-226-1, IZ-28-4-243-1, IZ-28-4-245-1, IZ-29-19-255-1, correspondientes a la elección interna del Partido de la Revolución Democrática de candidato a Jefe Delegacional por Iztapalapa, en el Distrito Federal. En virtud de que este órgano jurisdiccional determinó la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas mencionadas, se procede a modificar el acta de cómputo correspondiente, en términos de lo siguiente:

CASILLA FÓRMULAS 1 3 87 93 105 NULOS VALIDOS TOTAL IZ-22-20-58-4 215 275 2 2 3 17 514 497 IZ-24-20-119-1 146 129 0 2 1 11 289 278 IZ-24-20-125-1 387 138 0 4 6 15 550 535 IZ-24-20-136-1 249 54 1 4 13 18 339 321 IZ-24-20-152-2 156 143 3 1 58 24 385 361 IZ-28-4-226-1 68 30 0 1 2 1 102 101 IZ-28-4-243-1 463 98 4 1 4 23 593 570 IZ-28-4-245-1 223 103 1 1 2 9 339 330 IZ-29-19-255-1 228 211 1 3 16 14 473 459 TOTAL 2135 1181 12 19 105 132 3584 3452

En consecuencia realícese la modificación del cómputo delegacional en la sección de ejecución de sentencia que se forme.

TERCERO. Agravios. La actora formula los siguientes.

“III. FECHA EN QUE ME NOTIFICARON PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Hago del conocimiento de su Señoría que siendo las 23:59 horas del día catorce de mayo del dos mil nueve, fui notificada mediante cédula de notificación que fue fijada en la puerta de acceso principal del inmueble, esto es “a puerta cerrada” según manifestaciones del propio actuario encargado de realizar la diligencia, quien dejó citatorio a las 23:30 horas de esa misma fecha, es decir, entre el citatorio y la cédula de notificación, transcurrieron

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aproximadamente veintinueve minutos, que tal y como lo expresa el actuario, en mi domicilio no encontró persona alguna que pudiera atender dicha diligencia. Por lo que se infiere que la conducta desplegada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través del C. Gerardo Octavio López Vargas, actuario adscrito a la Secretaría General del mencionado Tribunal, es contraria a lo que manifiesta la fracción III del artículo 39 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal no obstante haberse comunicado vía telefónica con la suscrita, para informarme que me iba a notificar personalmente tres resoluciones y yo le contesté que estaría en mi domicilio aproximadamente después de las 01:00 horas del día quince de mayo del año en curso. Por lo que, la suscrita considera que la conducta desplegada por el mencionado Tribunal Electoral, fue en contravención a las formalidades que lo obligan las fracciones III, IV y V del artículo 39 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, faltando al más elemental sentido de transparencia, puesto que conocía de la llegada de la suscrita a mi domicilio, tan es así que me llamó y se enteró de la hora aproximada de arribo a mi domicilio, que tan sólo era de una hora con veintinueve minutos después de la hora que me fijó en el citatorio, que de haber considerado el tiempo que comentamos, dicha notificación se hubiera realizado de FORMA PERSONAL dentro del plazo que señala la ley. […]

V. HECHOS 1. Con motivo de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y JEFES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCÓN DEMOCRÁTICA, EN SU BASE CUARTA, DENOMINADA “DEL REGISTRO DE ASPIRANTES”, emitida con fecha doce de diciembre del dos mil ocho, la suscrita atendiendo a sus bases se inscribió el día siete de febrero de dos mil nueve, como precandidata para ser elegida candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa, por el Partido de la Revolución Democrática, en la elección del 15 de marzo pasado,

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mismo que fue aprobado mediante el ACU-CNE-0090/2009. 2. El cómputo final de los comicios internos del 15 de marzo del año en curso, fue realizado los siguientes días 22 y 23 del mismo mes y año, por parte de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, producto del cual dicha Comisión da por ganadora a la precandidata de la planilla tres y posteriormente el día veinticinco de dicho mes y año, a mi contendiente se le entrega su constancia de mayoría, sin considerarse las irregularidades que reporté respecto a tal proceso de selección interna de candidatos, siendo la entrega de conformidad a lo descrito por el acuerdo CNE-0128/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL PÚBLICA LOS CÓMPUTOS TOTALES DE LA ELECCIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL. 3.- Con fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, la C. Clara Marina Brugada Molina presentó recurso (del cual jamás identificó ni hizo referencia de qué medio de impugnación se trataba), cuestión que tampoco tomó en cuenta la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no solicitó se aclarara o definiera cual era su pretensión, actitud parcial que me causó agravio sin que en los respectivos medios de defensa que hice valer (Recurso de Inconformidad y Juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales Del Ciudadano) ante la respectiva autoridad revisora, se diera respuesta. 4.- La suscrita compareció en tiempo y legal forma como tercera interesada dentro del expediente número INC-DF-446/2009 integrado con motivo del recurso promovido por la C. Clara Marina Brugada Molina, realizando manifestaciones que tenían como finalidad la de defender los beneficios que reporten los actos o resoluciones electorales, pues estos se verían en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnaciones hecho valer por otro sujeto, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, causándome agravios al haberme dejado en estado de indefensión. 5.- Con fecha seis de Mayo de dos mil nueve, la c. Clara Marina Brugada Molina promovió Juicio de Protección De los Derechos Político-Electorales De los Ciudadanos, y en

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esa fecha, se me notificó mediante estrados el acuerdo a través del cual se me concedió un plazo de setenta y dos horas para comparecer a manifestar lo que a mi derecho conviniese en contra de la resolución que fue emitida por la Comisión Nacional de Garantías en expediente INC/446/2009. 6.- Mediante escrito presentado el nueve de mayo del año en curso, la promovente en mi carácter de tercera interesada comparecí en el juicio para la Protección De los Derechos Político-Electorales De los Ciudadanos, promovido por C. Clara Marina Brugada Molina en contra de la aprobación realizada por la Comisión Nacional Electoral, ubicado bajo el expediente INC/446/2009, realizando las manifestaciones que a mi derecho convinieron y que establecí eran violatorias de mis derechos político-electorales, sin que la autoridad realizara la valoraciones correspondiente, ni tomara en cuenta lo hecho valer. Aquí cabría hacerse una pregunta, ¿Por qué la ley te otorga el derecho de realizar argumentaciones, si la autoridad encargada de resolver no les va a dar el valor probatorio correspondiente, ni tomará en cuenta? 7.- Posteriormente, el día catorce de mayo del dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva que en su Resolutivo Primero, contrario a derecho decreta: “Se revoca la resolución del catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del partido de la revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/446/2009, en términos del considerando Tercero de está sentencia (sic)”, circunstancia de la cual me duelo ante el Tribunal de Alzada, porque la suscrita hizo valer ante la autoridad de origen los argumentos, de pruebas, agravios, descripción de preceptos jurídicos valorados y un sin fin de razonamientos lógico-jurídicos suficientes para que se declarara improcedente, los cuales no fueron tomados en cuenta. VI.- Explicado lo anterior, la sentencia de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que recayó al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ubicado bajo el número de expediente TEDF-JLDC-107/2009, que a través de esta vía impugno, presenta las arteras inconsistencias, aberraciones e incongruencias en

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materia legal, como es el caso que la autoridad responsable resolvió el juicio de mérito, como si fuera “parte” en el asunto litigioso en que actúan y no como “juez” imparcial lo que es violatorio del estado de derecho, como se describe en el apartado respectivo de agravios. Todas estas irregularidades deberán ser consideradas por el Tribunal de Alzada para que emita nueva resolución que me restituya en mis derechos político-electorales que han sido (…) La autoridad responsable con la emisión de la resolución impugnada, viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la resolución combatida de forma incongruente, existiendo falta de fundamentación y motivación e incurriendo en violaciones al procedimiento, al subrogarse como actora y defender sus intereses, dejando al mismo tiempo de valorar las pruebas ofrecidas, ocasionándome los siguientes Agravios: PRIMERO.- Causa agravio a la suscrita el hecho de que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, haya dejado de tomar en consideración los argumentos que hice valer en uso de lo que estipula la Fracción III, del artículo 17 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que la suscrita compareció en tiempo y legal forma como tercera interesada dentro al recurso promovido por la C. Clara Marina Brugada Molina, realizando manifestaciones que tenían como finalidad la de defender los beneficios que reporten los actos o resoluciones electorales, pues estos se verían en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, cuestiones que no fueron consideradas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, causándome agravios, toda vez que, en la resolución que se combate, a fojas 14 manifiesta: “….. De ahí, que el tercero interesado no puede hacer valer situaciones en contra de la autoridad emisora, como en la especie lo pretende Silvia Oliva Fragoso…..” Aquí cabría hacerse una pregunta, ¿Por qué la ley te otorga el derecho de realizar argumentaciones, si la autoridad encargada de resolver no les va a dar el valor probatorio correspondiente, ni tomará en cuenta?

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Pues si bien es cierto, la autoridad al emitir su resolución está obligada a tomar en cuenta todas las manifestaciones, hechos, circunstancias y pruebas que se hallen en el expediente, pues de no hacerlo así, su resolución carecía de exhaustividad y de fundamentación y motivación, requisitos indispensables para determinar la eficacia de dicha resolución. Sirve de apoyo a lo antes argumentado, la tesis jurisprudencial visible a fojas 948-949 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, versión 1997-2005, que a la letra dice: “TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” (Se transcribe). Así mismo, debió tomar en cuenta la tesis jurisprudencial, “mutatis mutandi” emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que se detalla a continuación: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ELECTORAL. SÓLO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EL QUE ACUDE A DEFENDER LOS BENEFICIOS QUE LE REPORTE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO” (Se transcribe). En conclusión, toda vez que en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de fecha catorce de mayo del año en curso, lo conducente hubiera sido sobreseer por improcedente el recurso presentado por la C. Clara Marina Brugada Molina en términos de los dispuesto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la nomenclatura S3ELJ37/2002, que dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” (Se transcribe). De lo transcrito anteriormente, es evidente que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de lo que hice valer en el sentido de que, al conocer de un medio innominado me dejaba en estado de indefensión; y por el

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contrario con un criterio carente de congruencia señaló que se trataba de reclamaciones del tercero interesado a la autoridad responsable y por tanto las desestimó. De la simple lectura de la resolución que se combate, esta Superioridad, podrá darse cuenta que a la suscrita en mi carácter de tercera interesada no le fueron tomadas en cuenta las manifestaciones realizadas en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos de los Ciudadanos, con número de expediente TEDF-JLDC-107/2009, motivo por el cual solicito, se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio a mis derechos político-electorales, en particular el de ser votado, de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mí en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. SEGUNDO.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su resolución de fecha catorce de mayo del año en curso, recaída al expediente TEDF-JLDC-107/2009, haya valorado situaciones diferentes a las expuestas en el escrito de recurso inicial de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, subrogándose en la situación de la actora toda vez que en el tercer párrafo de la hoja 12 de la resolución que se combate, señala. “…carece de sustento legal tal información. Ello es así por que de una lectura del escrito de demanda, este Tribunal advierte que la impetrante refiere: a) La elección que se impugna; b) Identifica cada una de las casillas cuya votación controvierte; c) Especifica las causas por las que se combaten las citadas casillas”; cuestión que en el caso concreto contrariamente a lo establecido por la responsable, no se hizo valer, en virtud de que en el escrito presentado el seis de mayo del dos mil nueve, en el que la C. Clara Marina Brugada Molina interpone juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, hace valer cuestiones diferentes a las esgrimidas en su escrito inicial; situación que soslayó la autoridad responsable, vulnerando mis derechos político-electorales. Tal y como lo manifesté en el cuarto párrafo de la página 5 del escrito de fecha nueve de mayo del dos mil nueve, haciendo caso omiso la responsable y que para mejor identificación se transcribe:

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“A este respecto manifiesto también que la resolución de fecha 14 de abril de dos mil nueve, hoy recurrida por la actora en el original, no se valoró mi manifestación de tercera interesada que presenté el día primero de abril del mismo año, que consta en el expediente de inconformidad INC/DF/446/2009 que en obvio de repeticiones innecesarias pedí se tuviera por reproducido. En el que manifesté la contradicción que existía en citar el recurso de queja y de inconformidad como si fueran el mismo, siendo que el recurso de queja establece en el artículo 54 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática y la inconformidad que establece el artículo 117 del Reglamento General de Consultas de Partido de la Revolución Democrática y la inconformidad que establece el artículo 117 del Reglamento General de Consultas del Partido de la Revolución Democrática, tratándose de medios de defensa diferentes así también invocando un órgano diferente como es la Comisión Nacional de Elecciones, que no existe y la nulidad de casillas que es un acto inexistente. CUARTO.- La parte actora NO REFIERE EL TIPO DE ELECCIÓN QUE IMPUGNA y las casillas que menciona, en todos sus casos se llevaron tres tipos distintos sin que especifique a cual de estas elecciones vierte sus argumentos. QUINTO.- Su escrito carece de técnica jurídica, ya que no contiene puntos petitorios, lo que reduce a un simple escrito de manifestación de hechos. SEXTO.- La parte actora al realizar la narración de los hechos no realiza la expresión de agravios, es decir, en qué le perjudica a su interés jurídico, la narración de los hechos y las supuestas irregularidades que argumenta relacionándolas con preceptos legales que presumiblemente se violaron, mismos que son necesarios, ya que su ausencia redunda en la improcedencia del recurso. ASIMISMO SE HACE NOTAR A ESTA H. SUPERIORIDAD QUE LA C. CLARA MARINA BRUGADA MOLINA, en su escrito de recurso tampoco señala puntos petitorios, lo que lo reduce a un simple escrito de manifestación de hechos”. La manifestación aquí vertida por la suscrita, se refuerza con el contenido de la tesis jurisprudencial, que a continuación se transcribe: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación de Jalisco)“ (Se transcribe).

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Al haber quedado debidamente acreditado la subrogación efectuada por la responsable, lo cual me deja en estado de indefensión, violando mis derechos político-electorales, es por lo que solicito, se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues de no hacerlo así, me causaría un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mi en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. TERCERO.- Me causa agravio que en la resolución combatida, radicada en el expediente TEDF-JLDC/107/2009, de manera contraria a derecho, se hayan dejado de considerar las manifestaciones que hice valer en mi escrito con el carácter de tercera interesada presentado el día 9 del mes y año en curso, toda vez que se entra al estudio de unos supuestos agravios (que la actora en el procedimiento jamás hizo valer en su escrito inicial), pretendiendo fundamentar su actuación en el artículo 63 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que señala: “Artículo 63.-“ (Se transcribe). Del análisis anterior se concluye que, para que el Tribunal supla las deficiencias u omisiones, se debe contar con las premisas consistentes en poder deducir claramente de los hechos expuestos los agravios que causa a la impetrante, esto es, existir un principio de agravio, situación que como hice valer en mi escrito de fecha nueve de mayo del año en curso, no ocurre porque el escrito inicial es obscuro, en señalar siquiera al tipo de recurso a que se refiere, así como la elección que se impugna, y mucho menos las molestias que le causa la misma, tornándose en vagas e imprecisas, las cuales, ni siquiera constituyen un “principio de agravio”, siendo evidente que la autoridad responsable se extralimitó en las facultades que le confiere la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Lo anterior en clara contravención a lo dispuesto en el citado artículo 63, dejando de tomar en cuenta con ello las argumentaciones, razonamientos, probanzas y agravios expuestos, por la de la voz, mismos que violan mis derechos, consistentes en ser votada.

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Por ello, ante la ausencia total de agravios, este Tribunal no puede suplir la deficiencia de lo que no existe, lo anterior se apoya con la tesis jurisprudencial, que señala: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Se transcribe). Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que ocurrió la autoridad señalada como responsable, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y voto por mi en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. CUARTO.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, haya considerado como prueba eficaz el padrón de afiliados del Partido de Revolución Democrática, siendo que la C. Clara Marina Brugada Molina, en su escrito inicial no lo ofreció como prueba ni mucho menos acreditó haberlo solicitado con anterioridad para que la autoridad en uso de las atribuciones que le confiere la ley lo hubiere requerido. Ello es así toda vez, que en su escrito de demanda del juicio ciudadano, a fojas 18 a 21 se precisa:

“PRUEBAS

Cada una de las siguientes se encuentra agregada en el expediente INC/DF/446/2009 y que solicito se tenga pro (sic) reproducidas para sus efectos legales: ….. 18.- Oficio por el cual se solicita a la Comisión Nacional de Garantías el padrón de afiliados de miembros del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, particularmente en los Distritos Electorales Locales XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII del Distrito Federal. ….” Por su parte, la fracción VII del artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece: “Artículo 21.-“ (Se transcribe). De la transcripción anterior es evidente que para que el órgano jurisdiccional pueda admitir una prueba susceptible

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de ser analizada en cuanto a su alcance y valor convictivo, el actor, entre otros requisitos, debe ofrecer las pruebas, junto con su escrito, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no les fueron entregadas. En la especie, la responsable se extralimitó en sus funciones, toda vez que, contrario a lo realizado por la actora, al momento de realizar el ofrecimiento de pruebas, el mencionado Tribunal sustituyó a la actora y le dio pleno valor probatorio a pruebas que no cumplieron con los requisitos legales establecidos, independientemente de lo anterior, no omito hacer notar a esta H. Superioridad que, la C. Clara Marina Brugada Molina, en su escrito de demanda, sólo hizo alusión como medio probatorio a las actas de jornada electoral, de escrutinio y computo y las hojas de incidentes de casilla, y en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, respecto de las pruebas solo refiere la existencia de un “Oficio por el cual se solicita a la Comisión Nacional de Garantías el padrón de afiliados de miembros del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, particularmente en los Distritos Electorales Locales XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII del Distrito Federal”, sin justificar que habiéndola solicitado por escrito y oportunamente, no le fueron entregadas. No omito comentar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pasa por alto lo manifestado en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES” (Se transcribe). Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mi en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso”.

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CUARTO. Estudio de fondo. La enjuiciante formula agravios

en los apartados que denomina “FECHA EN QUE ME

NOTIFICARON PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA” y “HECHOS”. Al respecto debe señalarse que,

como lo ha sido sostenido por esta Sala Superior, en la tesis

de jurisprudencia “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”1, la demanda

constituye un todo y no se requiere de manera sacramental

que los motivos de inconformidad, se encuentren contenidos

de manera exclusiva en el capitulo o apartado de agravios.

Por tanto, este órgano jurisdiccional procede a analizar en

primer término el agravio contenido en los citados apartados

del escrito de demanda.

La enjuiciante señala que le causa agravio la omisión de la

autoridad responsable de pronunciarse sobre los motivos de

inconformidad esgrimidos en el juicio para la protección de

los derechos político electoral promovido ante el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, en contra de la oscuridad que

atribuye al recurso (innominado) presentado por Clara Marina

Brugada Molina el veintisiete de marzo de dos mil nueve.

El agravio en cita resulta inoperante.

1 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2ª ed., 2005, p. 22-23

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Del estudio del escrito de demanda promovido por Silvia

Oliva Fragoso, se aprecia que la demandante impugna la

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal

en el juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano con número de expediente TEDF-

JLDC-107/2009, promovido por Clara Marina Brugada

Molina.

Por su parte, del estudio del agravio en cita se advierte que

la enjuciante impugna una supuesta ejecutoria dictada por la

citada autoridad responsable, en un juicio ciudadano

promovido por ella, en la cual, según afirma, la autoridad

responsable no se pronunció sobre el agravio en comento. Es

importante hacer notar que del análisis integral de la

demanda de juicio ciudadano promovida por Silvia Oliva

Fragoso, no es posible advertir a cuales medios de

impugnación (recurso de inconformidad y juicio para la

protección de derechos político-electorales) hace referencia.

En este sentido, el agravio planteado no puede producir los

efectos que pretende la actora, pues el mismo no se

relaciona con el acto reclamado en el presente juicio.

En efecto, de la intelección del agravio esgrimido se advierte

que Silvia Oliva Fragoso, impugna la omisión de la autoridad

responsable de pronunciarse sobre un motivo de

inconformidad hecho valer por ella, en un juicio ciudadano de

carácter local.

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No obstante, en el caso lo que se analiza es la resolución

emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en

relación con un juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano promovido por Clara Marina

Brugada Molina.

En este sentido, si lo resuelto en un distinto juicio ciudadano

local, le causaba perjuicio a la impetrante, ésta debió

impugnar de manera directa la sentencia que estimaba ilegal,

y no como en el caso, a través de un juicio que no guarda

vinculación con los actos que dice impugnar, de ahí lo

inoperante del agravio en estudio.

Por otra parte, aduce la actora que para notificarle la

sentencia dictada por la responsable, el actuario se

constituyó en su domicilio a las veintitrés horas con treinta

minutos, quien le dejó un citatorio para que esperara a las

veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, es decir

veintinueve minutos después de que se le dejó el citatorio, lo

cual le impidió a la actora atenderlo, por lo que se le notificó

la sentencia por cédula de notificación personal, lo cual es

contrario a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Procesal

Electoral del Distrito Federal.

La actora agrega que en la misma fecha y hora citada, se le

notificaron tres resoluciones más dictadas en los expedientes

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TEDF-JLDC-082/2009, TEDF-JLDC-107/2009 y TEDF-JLDC-

108/2008, en los que tiene el carácter de parte, lo que

revela que el actuario elaboró cuatro citatorios en menos de

un minuto y sin equivocaciones.

Los planteamientos de la actora son inoperantes.

Lo anterior, en principio porque si bien mediaron veintinueve

minutos entre el citatorio y la notificación de la resolución

impugnada, dicha notificación cumplió con su objetivo, en la

medida en que la actora estuvo en aptitud de presentar

oportunamente el medio de impugnación que ahora nos

ocupa.

En segundo lugar, el agravio es inoperante, en la medida en

que el artículo 39, fracción III, de la Ley Procesal Electoral

para el Distrito Federal, establece que cuando se practica una

notificación personal, en caso de que no se encuentre al

interesado o a la persona autorizada el actuario o notificador

dejará citatorio para que el intensado o persona autorizada

espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en

el caso de estar en curso un proceso electoral o de

participación ciudadana.

Al respecto, el artículo citado establece:

“Artículo 39. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal, si el interesado está presente,

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o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas: … III. En caso de que no se encuentre al interesado o a la persona autorizada dejará citatorio para que el intensado o persona autorizada espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana…”.

Ahora, si bien es cierto que el plazo de veintinueve minutos

que mediaron entre el citatorio y la notificación es breve,

también lo es que ello no invalida la notificación, en tanto la

ley no prevé la nulidad de notificaciones por esa causa,

siendo que la actora no se queja de que la notificación se

hayan realizado en horario inhábil, sino que su queja versa

sobre el tiempo que existió entre ambos actos.

Por último, manifiesta la actora que impugnó ante el Tribunal

responsable que la autoridad que conoció del medio de

impugnación intrapartidista no se pronunció respecto de

diversos argumentos, pruebas, agravios, descripción de

preceptos jurídicos violados y razonamientos jurídicos, y no

se tomó en consideración.

El agravio es inoperante, en razón de que dicho argumento

es genérico, pues la actora no menciona qué argumentos,

pruebas, agravios, descripción de preceptos jurídicos

violados y razonamientos jurídicos hizo valer ante la

responsable y no fueron tomados en consideración, para que

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de esa manera esta Sala Superior estuviera en condiciones

de pronunciarse al respecto.

Por otra parte, no le asiste razón a la actora en los

planteamientos que hace valer en el capítulo de

“AGRAVIOS”.

La promovente aduce en sus agravios primero y tercero, que

el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de los

argumentos que hizo valer en su escrito de fecha nueve de

mayo del año en curso, el cual presentó en el juicio

ciudadano local en su carácter de tercero interesada.

El agravio es infundado, porque los planteamientos hechos

valer en el escrito de referencia en el juicio local, en su

carácter de tercera interesada, sí fueron analizados.

Esto es así, porque en el escrito de tercero interesado del

juicio ciudadano local, se planteó, esencialmente, que: 1. La

actora no acreditó su interés jurídico y su personería; 2. Que

el escrito de demanda del juicio local es obscuro, porque no

se menciona ni se deduce la pretensión, y 3. Se queja de la

falta de valoración de las pruebas que ofreció en su escrito

de tercera interesada en el recurso partidista.

El Tribunal responsable, por su parte, resolvió lo siguiente:

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Que la entonces actora sí tiene interés jurídico para la

promoción del juicio local, pues aun cuando obtuvo el triunfo

en la elección interna en cuestión, el medio de impugnación

tuvo la finalidad de evitar la probable afectación a su esfera

de intereses y derechos, ante la posibilidad de que se

conceda la pretensión de cualquiera de sus adversarios, en el

sentido de privarla de su candidatura.

De la supuesta oscuridad, el tribunal responsable señaló, que

lo afirmado por la entonces tercera interesada carece de

sustento legal, porque la actora en dicho juicio sí identifica:

a) la elección que se impugna; b) identifica las casillas cuya

votación controvierte, y c) especifica las causas por las que

se combaten las citadas casillas.

En cuanto a la falta de valoración de pruebas, el tribunal

responsable, contestó que ello no guarda relación con los

presupuestos procesales del juicio local, sino con omisiones

del partido, lo cual podría ser una violación procesal

cometida, y por ello no lo analizó.

Esto es, en términos generales, no asiste la razón a la actora

cuando sostiene que el tribunal local omitió pronunciarse

sobre sus planteamientos, y si bien, en cuanto al tema de la

capacidad para comparecer a juicio, el tribunal responsable

no se ocupó expresamente de la supuesta falta de personería

de la actora, esa es una situación que el tribunal enfrenta

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implícitamente cuando analiza que la promovente inició el

juicio a nombre propio en defensa de sus derechos, de modo

que quien compareció no necesitaba acreditar representación

alguna, en concreto, al referirse a su legitimación.

De ahí que lo expuesto por la hoy actora Silvia Oliva Fragoso

no pueda ser acogido.

En el segundo y tercer agravios la ahora actora aduce que el

tribunal responsable, suplió indebidamente la deficiencia de

la queja de la actora, porque en la resolución impugnada

determinó lo siguiente: “…de una lectura del escrito de

demanda, este tribunal advierte que la impetrante refiere: a)

la elección que se impugna; b) identifica cada una de las

casillas cuya votación controvierte; y c) especifica las causas

por las que se combaten las citadas casillas…”, sin que en el

juicio local haya hecho valer esos argumentos.

Para la hoy actora (entonces tercera interesada), lo anterior

fue indebido, porque el escrito de demanda del juicio local es

oscuro, ya que no señala el recurso que hace valer, la

elección que se impugna y menos las molestias que le causa

la misma, por lo que no existe ni siquiera un principio de

agravio que pueda suplirse.

No le asiste razón a la actora.

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En primer lugar, es preciso aclarar que lo planteado es

expresado por el tribunal responsable para desvirtuar una

causal de improcedencia hecha valer por la hoy actora

(entonces tercera interesada), en el sentido de que el escrito

inicial era oscuro, porque no se deducían las pretensiones u

objeto procesal que se perseguía con su promoción.

Esto es, que la frase transcrita, empleada por el tribunal

responsable en la foja doce de la resolución impugnada, no

fue expuesta para suplir la deficiencia de la queja, en el

estudio de un planteamiento específico, sino que fue

expresada para desvirtuar que el escrito era obscuro, de

modo que lo sostenido por el tribunal debe valorarse en el

contexto del análisis de requisitos de procedibilidad, en los

que, ante la existencia de elementos mínimos, para

garantizar el acceso a la justicia de los promoventes de un

medio de defensa, deben tenerse por satisfechos ese tipo de

exigencias de procedibilidad, para estar en condiciones de

estudiar el fondo de un asunto, ya que, por el contrario, la

improcedencia requiere de elementos absolutos o plenos para

justificarse; de ahí que no le asista razón a la actora cuando

le imputa un actuar indebido al tribunal responsable.

Además, contrariamente a lo expuesto por la actora, de la

lectura del escrito de demanda del juicio electoral local, cuyo

original obra agregado en las fojas uno a veintiuno del

cuaderno accesorio 1 de este juicio, se advierte que si bien la

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actora del juicio local no expresó en un apartado especial en

su demanda la elección impugnada, las casillas cuya

votación cuestiona, y las causas concretas por las que lo

hace, del contenido integro de dicho escrito de impugnación

se advierten tales datos, por ejemplo, que la impugnación

tiene relación con la elección de candidato a jefe delegacional

en Iztapalapa (p. 3 de la demanda), que impugna entre otras,

las casillas IZ-22-18-56-2, IZ-22-18-58-2, y IZ-22-18-64-7,

entre otras, y que la causa por la cual cuestiona tales centros

de votación es porque dichas casillas no se integraron con

funcionarios previamente autorizados (p. 4).

De ahí que no le asista razón a la hoy actora.

En otro agravio, la actora aduce que el tribunal responsable

valora situaciones diferentes a las expuestas en el recurso

inicial de fecha veintisiete de marzo del año en curso.

Lo anterior es inoperante, porque dicho argumento es

genérico, pues no menciona cuáles fueron las cuestiones que

la responsable valoró y que eran distintas a las expuestas por

la actora en su escrito mediante el cual interpuso recurso de

inconformidad.

En el último agravio, la actora reclama que el tribunal

responsable tomó en consideración como prueba para

resolver el asunto, el padrón de afiliados del Partido de la

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Revolución Democrática, siendo que la actora en el juicio

local no lo ofreció ni acreditó haberlo solicitado previamente

para que, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, la

responsable lo hubiera requerido.

El agravio es inoperante.

Lo anterior, porque, con independencia de que la actora haya

ofrecido o no dicha prueba o que lo haya hecho

indebidamente, lo cierto es que el Tribunal Electoral del

Distrito Federal requirió el padrón de afiliados del partido, en

ejercicio de sus facultades para mejor proveer, de modo que

la valoración que el tribunal hizo de dicho medio de

convicción se realizó al margen de que la actora lo hubiera

ofrecido.

En efecto, a foja quinientos veintiocho del cuaderno

accesorio 1 del expediente en que se actúa, obra el acuerdo

de cuatro de mayo del año en curso, en el que el magistrado

instructor, con fundamento en el artículo 28 de la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal, requirió a la

Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución

Democrática, el padrón de miembros relativo a diversos

Distritos materia de la controversia en esa instancia.

Dicho artículo establece, textualmente, lo siguiente:

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“Artículo 28. El Tribunal tiene amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento. El Presidente o el Magistrado instructor, durante la fase de instrucción, podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a las autoridades federales, del Distrito Federal o delegacionales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de prueba que así lo justifique. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

Ese precepto, evidentemente, establece una facultad para

mejor proveer, cuyo ejercicio es potestativo para el tribunal,

a efecto de allegarse elementos de convicción que le

permitan resolver de mejor manera, al margen de los

intereses de las partes.

De esta forma, con independencia de que la actora haya

solicitado u ofrecido debidamente la prueba en cuestión, es

conforme a derecho que el tribunal la haya tomado en cuenta

para resolver el asunto, pues esto derivó del ejercicio de sus

facultades para mejor proveer, al estimar que dicho medio de

convicción era necesario para juzgar los hechos sometidos a

su consideración; de ahí lo inoperante del agravio.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios

por una parte, e infundados por otra, lo que procede es

confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

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R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de mayo de dos

mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano TEDF-JLDC-107/2009.

Notifíquese; personalmente a la actora y tercero interesada

en los domicilios señalados en esta ciudad; por oficio, con

copia certificada de la presente sentencia a la autoridad

responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo

anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las

constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este

expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

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SUP-JDC-496/2009. 90

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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RESOLUCIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-497/2009. INCIDENTISTA: SILVIA OLIVA FRAGOSO. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil

nueve.

VISTOS los autos del expediente en que se actúa, para

resolver, de oficio, sobre el cumplimiento de la ejecutoria

dictada en el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2009.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se

advierte lo siguiente:

1. El doce de junio de dos mil nueve, se emitió resolución en

el expediente SUP-JDC-497/2009, en cuyos puntos

resolutivos se determinó lo siguiente:

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la sección de ejecución de las sentencias dictadas en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-092/2009 y TEDF-JLDC-107/2009, en los términos del último considerando de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo final correspondiente a la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, para quedar en los términos precisados en este fallo. TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la citada elección. CUARTO. Se REVOCA la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Nacional Electoral del citado partido político a favor de Clara Marina Brugada Molina QUINTO. Se VINCULA al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral del Distrito Federal así como a Silvia Oliva Fragoso, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria. SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

Los efectos precisados en dicha resolución estaban

encaminados a llevar a cabo los actos necesarios para que,

en un plazo de veinticuatro horas, Silvia Oliva Fragoso fuera

registrada como candidata del Partido de la Revolución

Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa.

2. El mismo doce de junio dicha resolución fue notificada, al

Partido de la Revolución Democrática, a través de su

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

3

presidencia nacional.

3. El trece de junio siguiente, Silvia Oliva Fragoso presentó

en esta Sala Superior incidente de inejecución de sentencia

en el que señala que tanto el referido partido político como el

Instituto Electoral del Distrito Federal se han abstenido de

cumplir con la ejecutoria, pues no han llevado a cabo los

actos necesarios para su registro como candidata del Partido

de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación

Iztapalapa.

4. El quince de junio de dos mil nueve, el Magistrado

Instructor ordenó dar vista a la Comisión Política Nacional y

al Comité Político Estatal en el Distrito Federal del Partido de

la Revolución Democrática, así como al Instituto Electoral de

la misma entidad federativa, a efecto de que fijaran su

posición sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria y lo

expuesto por los actora en su escrito incidental, así como

para que, en su caso, ofrecieran las pruebas que estimaran

pertinentes y respaldaran su dicho.

5. El mismo quince de junio, el Presidente Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito en el

que manifestó que el órgano al que le corresponde cumplir

con la ejecutoria es a la Presidencia del Partido de la

Revolución Democrática en el Distrito Federal, por lo que a

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

4

dicho órgano debe dirigirse la notificación en que se solicita

el cumplimiento de la ejecutoria.

Por su parte, en la misma fecha, la Presidenta del

Secretariado Estatal y del Comité Político Estatal del mismo

partido en el Distrito Federal, presentó escrito en el que

manifestó que no ha sido notificada de la ejecutoria dictada

en este juicio y que tampoco figuró como responsable dentro

del mismo.

El propio quince de junio, el Instituto Electoral del Distrito

Federal informó que no ha procedido al registro de Silvia

Oliva Fragoso por la falta de solicitud del partido político,

sino que sólo la candidata exhibió diversa documentación

relacionada con su registro como candidata del Partido de la

Revolución Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa.

6. El dieciséis de junio de dos mil nueve, se emitió sentencia

interlocutoria en la que esta Sala Superior consideró que el

Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática

incumplió con la ejecutoria y ordenó al Comité Político

Estatal del partido en el Distrito Federal y a su Presidenta que

solicitaran el registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata

del partido a Jefe de la Delegación Iztapalapa. Lo anterior se

reflejó en los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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sentencia dictada el doce de junio de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2009. SEGUNDO. Se ordena al Comité Político Estatal en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, así como a su presidenta, que cumplan con las medidas precisadas en esta interlocutoria para solicitar el registro de Silvia Oliva Fragoso ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Igualmente, en la interlocutoria se estableció que si después

de seis horas no se recibía informe sobre el cumplimiento de

la ejecutoria, esta Sala Superior tomaría las medidas que en

derecho procedan para su pleno cumplimiento.

7. Mediante acuerdo de diecisiete de junio siguiente, el

Magistrado instructor requirió al encargado de la oficialía de

partes de esta Sala Superior para que informara si se recibió

alguna promoción de la Presidenta del Comité Político Estatal

del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito

Federal, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria;

igualmente, se agregaron promociones de Silvia Oliva

Fragoso y del Presidente Nacional del Partido de la

Revolución Democrática.

8. En oficio de la misma fecha, el encargado de la oficialía de

partes de este órgano jurisdiccional informó que no se recibió

documentación alguna.

C O N S I D E R A N D O:

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

6

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente

para conocer y resolver sobre la presente cuestión de

cumplimiento de la ejecutoria, de conformidad con los

artículos 17 y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,

fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79,

párrafo 1 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo

anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un

tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de

una determinada controversia, le otorga a su vez

competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas

a la ejecución del fallo.

En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis

de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página

308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, con el rubro: “TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR

EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

SEGUNDO. En la ejecutoria de este juicio, se determinó, en

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

7

lo que interesa, lo siguiente:

“[…] Por lo anterior, en virtud de la nueva cuantificación reporta un cambio de ganador en la elección del candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que ahora, es la ciudadana Silvia Oliva Fragoso la precandidata que obtuvo la mayoría de votos en la citada elección, con una diferencia de setecientos setenta y un votos respecto la precandidata que se posicionó como segundo lugar. Como consecuencia de que Silvia Oliva Fragoso es la precandidata triunfadora de la elección a candidato a Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, Distrito Federal; lo procedente es revocar la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Nacional Electoral del citado partido político a favor de Clara Marina Brugada Molina. Por otro lado, al considerar el total de las casillas anuladas por el tribunal electoral del distrito federal (34) así como las cuarenta y siete (47) casillas anuladas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, da un total de ochenta y un (81) las cuales, representan el diecisiete punto noventa y uno por ciento (17.91), de las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral celebrada, con motivo del procedimiento electoral nacional de dirección partidista. Lo anterior es así, porque el total de casillas instaladas, para recibir la votación el quince de marzo del año en curso para la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa, Ciudad de México, fue de cuatrocientas setenta y un (471) casillas. En virtud de la revocación de la constancia de mayoría de la elección mencionada, lo procedente conforme a derecho es determinar lo siguiente:

a) Se CONFIRMA la validez de la elección a candidato a Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, Distrito Federal.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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b) Se vincula al Partido de la Revolución Democrática para que, dentro del plazo de veinticuatro horas una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, de acuerdo a la normatividad aplicable, por conducto del órgano que cuente con atribuciones o, en su caso, a quien o quienes corresponda, REALICE TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y ADECUADAS PARA SOLICITAR EL REGISTRO de Silvia Oliva Fragoso al Instituto Electoral del Distrito Federal, como candidata por el Partido de la Revolución Democrática, a Jefa Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, anexando a la respectiva solicitud la documentación pertinente.

c) Se DEJA SIN EFECTO el registro de Clara Marina Brugada Molina, como candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

d) Una vez que la citada autoridad administrativa electoral reciba la solicitud de postulación de candidata por parte del Partido de la Revolución Democrática, de ser el caso, DEBERÁ REQUERIR tanto al partido político como a la interesada, a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas, SUBSANEN O ANEXEN la documentación necesaria para satisfacer los requisitos exigidos conforme a la normatividad aplicable para su registro.

e) El Instituto Electoral del Distrito Federal en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud que el Partido de la Revolución Democrática realice en cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, o bien, una vez que transcurra el plazo de veinticuatro horas precisado, deberá pronunciarse conforme a derecho, acerca del registro de candidatos de ese partido político, previa constatación de los requisitos necesarios al efecto.

f) Se vincula a Silvia Oliva Fragoso para que proporcione al Partido de la Revolución Democrática o al Instituto Electoral del Distrito Federal, toda la documentación necesaria o la que en su caso le sea requerida para su registro.

g) Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que de ser el caso, proceda en términos de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Electoral del Distrito Federal.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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h) El Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo. […]”

TERCERO. En la interlocutoria pronunciada con motivo del

incidente de incumplimiento de sentencia promovido por

Silvia Oliva Fragoso, en lo que interesa, se estableció:

“Por ende, resulta fundado el incidente de incumplimiento, pues el Presidente Nacional del partido no cumplió con la ejecutoria al no llevar a cabo diligencia alguna tendente al registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa. Ahora bien, del artículo 244 del Código Electoral para el Distrito Federal, se advierte que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se debe llevar a cabo a través de los órganos de dirección local del partido, debidamente acreditados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal. Asimismo, de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los órganos directivos del partido en los estados y en el Distrito Federal, son el Comité Político y el Secretariado Estatales, de los que forma parte la Presidenta del partido en el Distrito Federal, de ahí que debe decirse que a ese órgano le corresponde solicitar el registro de la incidentista, por lo que es evidente que la referida Presidenta está vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, pues los actos para llevarlo a cabo están comprendidos dentro de su ámbito de atribuciones. Por tanto, y toda vez que el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática omitió darle a conocer de inmediato la ejecutoria que debía cumplir, notifíquese de inmediato tanto la presente interlocutoria como las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-497/2009 y SUP-JDC-498/2009 a la Presidenta del

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Comité Político Estatal en el Distrito Federal de dicho partido, para que proceda al cumplimiento de la ejecutoria del SUP-JDC-497/2009, y una vez hecho esto informe a esta Sala Superior. Consecuentemente, como se dijo, resulta fundado el incidente de incumplimiento, pues el Presidente Nacional del partido no llevó a cabo diligencia alguna tendente al registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa, por lo que, para lograr el cabal cumplimiento de la ejecutoria, procede decretar la medida siguiente: I. Notifíquese inmediatamente a la Presidencia del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal esta interlocutoria y las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-497/2009 y SUP-JDC-498/2009, para que, dentro de las seis horas siguientes a la notificación de esas resoluciones, cumpla con la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-497/2009 y solicite, con fundamento en el artículo 95, fracción XXI, del Código Electoral para el Distrito Federal, al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, el registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación de Iztapalapa. Transcurrido dicho plazo, de inmediato, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, en la inteligencia que, de no recibirse el informe sobre dicho cumplimiento, esta Sala Superior proveerá lo que en derecho proceda para el cumplimiento pleno de la ejecutoria. En caso de que transcurran los plazos mencionados sin que se haya solicitado el registro de la referida candidata, se impondrá al órgano partidista del Distrito Federal citado, alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

CUARTO. Estudio sobre el cumplimiento de la ejecutoria. En

la ejecutoria pronunciada el doce de junio del año en curso

dentro de este expediente, se ordenó al Partido de la

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Revolución Democrática “REALICE TODAS LAS

DILIGENCIAS PERTINENTES Y ADECUADAS PARA

SOLICITAR EL REGISTRO de Silvia Oliva Fragoso al Instituto

Electoral del Distrito Federal, como candidata por el Partido

de la Revolución Democrática, a Jefa Delegacional en

Iztapalapa”, de igual forma quedaron vinculados tanto el

Instituto Electoral del Distrito Federal como la propia

candidata Silvia Oliva Fragoso para la formalización de dicho

registro.

Además, en la propia resolución se ordenó notificar al Partido

de la Revolución Democrática, por conducto de su

presidente.

Adviértase que se vinculó al cumplimiento al partido político,

y que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 5, inciso e),

del estatuto del partido, dicho instituto político es

representado legalmente por su presidente nacional, por lo

que es claro que ese órgano es el que quedó directamente

obligado a llevar a cabo las diligencias necesarias para el

cumplimiento de la ejecutoria.

Esto porque la notificación de la ejecutoria relativa lo

constriñó en su carácter de Presidente del Partido de la

Revolución Democrática, a que realice todas las diligencias

pertinentes y adecuadas para solicitar ante el Instituto

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Electoral del Distrito Federal, por conducto del órgano que

cuente con atribuciones para ello, el registro de Silvia Oliva

Fragoso al Instituto Electoral del Distrito Federal, como

candidata por el Partido de la Revolución Democrática, a Jefa

Delegacional en Iztapalapa, por lo cual se ordenó su

notificación al Presidente Nacional del partido.

No obstante, ante la omisión del Presidente Nacional de

informar al órgano competente que debía solicitar el registro

de la referida candidata en cumplimiento a la ejecutoria

dictada por esta Sala Superior, mediante interlocutoria de

dieciséis de junio del año en curso, este órgano jurisdiccional

ordenó notificar directamente a la Presidenta del Comité

Político Estatal del partido en el Distrito Federal para que

procediera a llevar las diligencias necesarias para solicitar el

registro de Silvia Oliva Fragoso, para lo cual se le otorgó un

plazo de seis horas.

Es el caso que ya transcurrió en exceso el plazo concedido a

la dirigente citada, sin que se informara sobre el

cumplimiento de la ejecutoria, como se advierte del informe

rendido por el encargado de la Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional, lo que, por sí, demuestra la contumacia

de la Presidenta del Comité Político Estatal del Partido de la

Revolución Democrática en el Distrito Federal, para cumplir

con lo ordenado por esta Sala Superior.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

13

Esto porque de autos se advierte que mediante oficio

recibido a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos

del dieciséis de junio de dos mil nueve, en la Oficialía de

Partes del Comité Estatal del Partido de la Revolución

Democrática en el Distrito Federal fue notificada la

Presidenta del Comité Político Estatal de la interlocutoria de

la misma fecha, y que hasta las diez horas con treinta y siete

minutos del mismo mes y año no se recibió en la Oficialía de

Partes de la Sala Superior de este Tribunal comunicación o

documento alguno por parte del Comité Político Estatal del

Partido de al Revolución Democrática o de su Presidenta, lo

que evidencia que transcurrió el plazo de seis horas para la

ejecución, así como el plazo de dos horas para informar

sobre el cumplimiento.

Por tanto, ante el incumplimiento de la Presidenta del Comité

Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en

el Distrito Federal y de los demás integrantes del referido

Comité, dese vista al Instituto Federal Electoral y al Instituto

Electoral del Distrito Federal, para que actúen dentro del

marco de sus atribuciones en relación con el referido

incumplimiento.

Lo anterior, en virtud de que la conducta anterior podría

constituir la infracción al Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales, al relacionar los artículos 38,

apartado 1, inciso a) y 342, apartado 1, del referido Código,

y al Código Electoral del Distrito Federal de acuerdo con los

artículos 26 y 173 de dicho ordenamiento.

Ahora bien, para el cumplimiento de la ejecutoria de esta

Sala Superior se toma en consideración lo siguiente.

La interpretación literal del artículo 244 del Código Electoral

del Distrito Federal en relación con los artículos 12 y 13 de

los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática

permite concluir que el Comité Político Estatal del Partido de

la Revolución Democrática y su Presidenta, representan a la

dirigencia local del partido y, por tanto, sus representantes

acreditados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal son

quienes ordinariamente deben formular la solicitud de registro

de la candidata Silvia Oliva Fragoso y exhibir la

documentación correspondiente.

Sin embargo, de la interpretación funcional del artículo 244

del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que, por

regla general y en casos ordinarios, la solicitud del registro

de candidaturas a los cargos de elección popular, es facultad

de los órganos de dirección local debidamente registrados

ante el Instituto Electoral del Distrito Federal; empero, lo

anterior no significa que se trate de una facultad exclusiva y

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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absoluta, pues es evidente que admite excepciones en

situaciones extraordinarias, como ocurre cuando se trata de

acatar una ejecutoria estando en curso el proceso electoral,

para evitar el riesgo de que el partido se quede sin candidato

y la afectación de los derechos político electorales del

ciudadano que debe registrarse, como el de ser votado, y del

principio de equidad en la contienda.

Esto porque si bien el precepto en cita, establece:

“Artículo 244. Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el Partido Político o Coalición postulante a través de sus órganos de dirección local debidamente acreditados ante el Instituto, deberá presentar: …”

De lo que se sigue que lo ordinario es que el órgano directivo

estatal del partido o coalición ejerza oportuna y debidamente

su facultad para solicitar el registro de candidatos, pues con

ello materializa su interés de participar en la contienda y

obtener el triunfo, siendo esa una de sus finalidades

primordiales, en términos del artículo 41 constitucional, esto

es, lograr el acceso de los ciudadanos a los cargos de

elección popular.

También lo es que pueden ocurrir situaciones excepcionales,

no previstas por el legislador, en las que el órgano directivo

estatal del partido o coalición se niegue a ejercer sus

facultades u obligaciones en forma oportuna y conforme a

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Derecho, como cuando desacata una sentencia de un

tribunal.

Para hacer frente a esa clase de situaciones extraordinarias,

debe estarse a la finalidad principal de la norma que regula la

facultad de solicitar el registro de candidatos y que no es

otra que la de hacer efectivo el derecho de los partidos

políticos a postular candidatos y el derecho de los

ciudadanos a ser votados y votar en condiciones de igualdad

y equidad en la contienda.

El análisis de la normatividad del Partido de la Revolución

Democrática permite advertir la previsión para hacer frente a

esta clase de situaciones extraordinarias, pues el Presidente

Nacional está facultado para adoptar las resoluciones

urgentes que sean necesarias para el mejor desarrollo del

partido.

El artículo 19, apartado 5, de los Estatutos, dispone:

“5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones: a. Presidir la Comisión Política Nacional y el Secretariado Nacional; b. Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior; c. Ser portavoz del Partido; d. Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional;

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones de la Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional e informar a éstos de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; g. Presentar ante la Comisión Política Nacional los casos políticos de urgente resolución, y h. Las demás que define el presente Estatuto y los reglamentos de Comités Políticos y de Secretariados.”

De acuerdo con los incisos f) y g) del mencionado precepto,

el Presidente Nacional es a quien corresponde presentar a la

Comisión Política Nacional los casos políticos de urgente

resolución, así como adoptar las resoluciones urgentes para

el mejor desarrollo del partido entre las sesiones de la

Comisión Política Nacional y del Secretariado Nacional e

informar a éstos de las mismas en su sesión siguiente,

procurando siempre consultar a sus miembros.

Por tanto, al estar ante un caso urgente, es el Presidente

Nacional a quien la normatividad del partido autoriza para

adoptar las resoluciones necesarias, de ahí que puede

solicitar directamente el registro de Silvia Oliva Fragoso ante

el Instituto Electoral del Distrito Federal, para cumplir con la

ejecutoria, informando de ello a los miembros de la Comisión

Política Nacional.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

18

En efecto, en la especie están dadas las condiciones

extraordinarias que justifican la atribución excepcional

referida, de acuerdo con lo siguiente:

Está demostrado que la Presidenta del Comité Político Estatal

del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito

Federal y el propio Comité mencionado, no cumplieron con el

mandato de esta Sala Superior para solicitar al Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal el registro

de Silvia Oliva Fragoso como Candidata del partido a Jefe de

la Delegación Iztapalapa.

También está acreditado que el partido político no cuenta

con candidato para el referido cargo de elección popular,

porque la constancia de mayoría otorgada a favor de Clara

Marina Brugada Molina fue revocada por este tribunal, con lo

que su registro se dejó insubsistente.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 243, fracción III, del

Código Electoral para el Distrito Federal, el plazo ordinario de

registro de candidaturas para jefes delegacionales,

transcurrió del diez al veinte de abril; mientras que, de

conformidad con los artículos 257 y 287 del mismo código,

las campañas electorales deben cesar tres días antes del

señalado para la jornada electoral, y como ésta debe llevarse

a cabo el primer domingo de julio próximo, es decir, el cinco

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

19

de julio, el último día para llevar a cabo actos de campaña

será el primero de ese mes.

En esa tesitura, es evidente que el incumplimiento de la

dirigencia del partido en el Distrito Federal respecto de la

formalidad administrativa de solicitar el registro de Silvia

Oliva Fragoso, pone en riesgo el derecho de la referida

ciudadana a ser votada y a participar en la contienda con la

realización de actos de campaña.

La suma de las anteriores circunstancias deja en claro que se

está ante una situación extraordinaria que no pudo ser

prevista por el legislador, pues no podía anticiparse que los

órganos de un partido político se conducirían en perjuicio de

los derechos de sus propios militantes y de los fines del

instituto político.

Por tanto, en el caso están colmadas las circunstancias

extraordinarias reseñadas anteriormente, pues la dirigencia

del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito

Federal no solicitó el registro de la candidata Silvia Oliva

Fragoso, a pesar de existir un mandato judicial al respecto y

que está por finalizar la etapa de campaña, con el

consecuente riesgo de que el partido se quede sin candidato

a Jefe de la Delegación Iztapalapa y que se afecte

irreparablemente el derecho a ser votada de la ciudadana

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Silvia Oliva Fragoso.

Lo anterior actualiza la hipótesis en que se vuelve necesario

adoptar resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del

partido, por lo que se actualiza un caso de urgencia, ante el

riesgo inminente de que el partido se quede sin candidato

para contender por la jefatura de la Delegación Iztapalapa, lo

cual sería violatorio del derecho de ser votado de la

candidata y sería contrario al mejor desarrollo del partido, y

en vía de consecuencia del derecho del elector de contar con

las opciones legales de candidatos de los partidos políticos

registrados, así como a la votación válidamente emitida

dentro del proceso interno de selección del partido.

De acuerdo con lo anterior, para el cumplimiento de la

ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-497/2009

deberá observarse lo siguiente:

I. El Presidente Nacional del partido deberá solicitar

directamente al Consejo General del Instituto Electoral del

Distrito Federal el registro de Silvia Oliva Fragoso como

candidata a Jefe de la Delegación Iztapalapa, por el Partido

de la Revolución Democrática, dentro del plazo de seis horas

contadas a partir de la notificación de la presente

interlocutoria, e informar el cumplimiento dentro de las dos

horas siguientes al vencimiento de dicho plazo.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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II. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito

Federal deberá analizar la solicitud que le formule el

Presidente Nacional del partido como si proviniera del órgano

de dirigencia local en el Distrito Federal, pues la intervención

del dirigente nacional obedece a la necesidad de afrontar una

situación extraordinaria en la que la dirigencia local

incumplió, y además su intervención encuentra apoyo en la

normatividad del propio partido político.

En caso de que en el plazo precisado el Presidente Nacional

del partido no acredite ante esta Sala Superior que solicitó el

registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido

de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación

Iztapalapa, este tribunal tomará las medidas que en derecho

proceda para el pleno cumplimiento de la ejecutoria de

mérito.

En cuanto a la solicitud de Silvia Oliva Fragoso para que esta

Sala Superior solicite directamente su registro al Instituto

Electoral del Distrito Federal, dicha ciudadana deberá estarse

a las medidas adoptadas por esta Sala Superior.

Tocante a que se ordene al Instituto Electoral del Distrito

Federal la modificación de las boletas que serán utilizadas en

la próxima jornada electoral, la petición es infundada porque,

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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de conformidad con el artículo 248 del Código Electoral de la

referida entidad, una vez impresas las boletas no hay

modificación de boletas, ni siquiera por cancelación de

registro o sustitución de candidatos, sino que los votos

contaran para el partido o candidato que estuviese

legalmente registrado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. No ha sido cumplida la ejecutoria dictada el doce

de junio de dos mil nueve, en el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-

497/2009.

SEGUNDO. Se da vista al Instituto Federal Electoral y al

Instituto Electoral del Distrito Federal, para que actúen

dentro del marco de sus atribuciones en relación con el

referido incumplimiento en que incurrió la Presidenta del

Comité Político Estatal del Partido de la Revolución

Democrática en el Distrito Federal y los demás integrantes

del referido Comité.

TERCERO. Se ordena al Presidente Nacional del Partido de la

Revolución Democrática que solicite el registro de Silvia Oliva

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Fragoso ante el Consejo General del Instituto Electoral del

Distrito Federal, dentro del plazo precisado en esta

interlocutoria e informe sobre su cumplimiento a esta Sala

Superior.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal

que atienda la solicitud de registro del Presidente Nacional

del Partido de la Revolución Democrática, como si se tratara

del órgano de dirigencia local.

Notifíquese: personalmente a la actora en el domicilio

señalado en su escrito incidental; por oficio, acompañado de

copia certificada de la presente resolución, al Presidente

Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la

Presidenta del Comité Político Estatal de dicho partido en el

Distrito Federal, al Consejo General del Instituto Electoral de

esta localidad y al Consejo General del Instituto Federal

Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo

anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y

84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación

correspondiente y remítase el expediente al archivo

jurisdiccional como asunto concluido.

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

respecto de los resolutivos primero, tercero y cuarto, y con

el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera en

relación al punto resolutivo segundo, exclusivamente, con la

orden de dar vista al Instituto Electoral del Distrito Federal.

Todo esto ante el Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

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SUP-JDC-497/2009 CUMPLIMIENTO

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-497/2009. INCIDENTISTA: SILVIA OLIVA FRAGOSO. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA Y GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil

nueve.

VISTOS los autos del expediente en que se actúa, para

resolver el incidente de inejecución promovido por Silvia

Oliva Fragoso, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano SUP-JDC-497/2009.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la

demanda incidental, y de las constancias que obran en

autos, se advierte lo siguiente:

1. El doce de junio de dos mil nueve, se emitió resolución en

el expediente SUP-JDC-497/2009, en cuyos puntos

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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resolutivos se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la sección de ejecución de las sentencias dictadas en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-092/2009 y TEDF-JLDC-107/2009, en los términos del último considerando de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo final correspondiente a la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, para quedar en los términos precisados en este fallo. TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la citada elección. CUARTO. Se REVOCA la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Nacional Electoral del citado partido político a favor de Clara Marina Brugada Molina QUINTO. Se VINCULA al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral del Distrito Federal así como a Silvia Oliva Fragoso, para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria. SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

Los efectos precisados en dicha resolución estaban

encaminados a llevar a cabo los actos necesarios para que,

en un plazo de veinticuatro horas, Silvia Oliva Fragoso fuera

registrada como candidata del Partido de la Revolución

Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

3

2. El mismo doce de junio dicha resolución fue notificada, al

Partido de la Revolución Democrática, a través de su

presidencia nacional.

3. El trece de junio siguiente, Silvia Oliva Fragoso presentó

en esta Sala Superior incidente de inejecución de sentencia

en el que señala que tanto el referido partido político como el

Instituto Electoral del Distrito Federal se han abstenido de

cumplir con la ejecutoria, pues no han llevado a cabo los

actos necesarios para su registro como candidata del Partido

de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación

Iztapalapa.

4. El quince de junio de dos mil nueve, el Magistrado

Instructor ordenó dar vista a la Comisión Política Nacional y a

la Comisión Política en el Distrito Federal del Partido de la

Revolución Democrática, así como al Instituto Electoral de la

misma entidad federativa, a efecto de que fijaran su posición

sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria y lo expuesto por

los actora en su escrito incidental, así como para que, en su

caso, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y

respaldaran su dicho.

5. El mismo quince de junio, el Presidente Nacional del

Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito en el

que manifestó que el órgano al que le corresponde cumplir

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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con la ejecutoria es a la Presidencia del Partido de la

Revolución Democrática en el Distrito Federal, por lo que a

dicho órgano debe dirigirse la notificación en que se solicita

el cumplimiento de la ejecutoria.

Por su parte, en la misma fecha, la Presidenta del

Secretariado Estatal y del Comité Político Estatal del mismo

partido en el Distrito Federal, presentó escrito en el que

manifestó que no ha sido notificada de la ejecutoria dictada

en este juicio y que tampoco figuró como responsable dentro

del mismo.

El propio quince de junio, el Instituto Electoral del Distrito

Federal informó que no ha procedido al registro de Silvia

Oliva Fragoso por la falta de solicitud del partido político,

sino que sólo la candidata exhibió diversa documentación

relacionada con su registro como candidata del Partido de la

Revolución Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente

para conocer y resolver del presente incidente, de

conformidad con los artículos 17 y 99, cuarto párrafo,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

5

Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I,

inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como el 79, párrafo 1 y 83, apartado 1,

inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a

que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia

para decidir en cuanto al fondo de una determinada

controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las

cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así

como en aplicación del principio general del derecho

consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo

principal, porque al tratarse de un incidente en que la ahora

promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída

al juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-

497/2009, esta Sala Superior tiene competencia para decidir

sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.

En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis

de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página

308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, con el rubro: “TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR

EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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SEGUNDO. En la ejecutoria de este juicio, se determinó, en

lo que interesa, lo siguiente:

“[…] Por lo anterior, en virtud de la nueva cuantificación reporta un cambio de ganador en la elección del candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que ahora, es la ciudadana Silvia Oliva Fragoso la precandidata que obtuvo la mayoría de votos en la citada elección, con una diferencia de setecientos setenta y un votos respecto la precandidata que se posicionó como segundo lugar. Como consecuencia de que Silvia Oliva Fragoso es la precandidata triunfadora de la elección a candidato a Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, Distrito Federal; lo procedente es revocar la constancia de mayoría otorgada por la Comisión Nacional Electoral del citado partido político a favor de Clara Marina Brugada Molina. Por otro lado, al considerar el total de las casillas anuladas por el tribunal electoral del distrito federal (34) así como las cuarenta y siete (47) casillas anuladas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, da un total de ochenta y un (81) las cuales, representan el diecisiete punto noventa y uno por ciento (17.91), de las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral celebrada, con motivo del procedimiento electoral nacional de dirección partidista. Lo anterior es así, porque el total de casillas instaladas, para recibir la votación el quince de marzo del año en curso para la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa, Ciudad de México, fue de cuatrocientas setenta y un (471) casillas. En virtud de la revocación de la constancia de mayoría de la elección mencionada, lo procedente conforme a derecho es determinar lo siguiente:

a) Se CONFIRMA la validez de la elección a candidato a Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, Distrito Federal.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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b) Se vincula al Partido de la Revolución Democrática para

que, dentro del plazo de veinticuatro horas una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, de acuerdo a la normatividad aplicable, por conducto del órgano que cuente con atribuciones o, en su caso, a quien o quienes corresponda, REALICE TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y ADECUADAS PARA SOLICITAR EL REGISTRO de Silvia Oliva Fragoso al Instituto Electoral del Distrito Federal, como candidata por el Partido de la Revolución Democrática, a Jefa Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, anexando a la respectiva solicitud la documentación pertinente.

c) Se DEJA SIN EFECTO el registro de Clara Marina Brugada Molina, como candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, otorgado por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

d) Una vez que la citada autoridad administrativa electoral reciba la solicitud de postulación de candidata por parte del Partido de la Revolución Democrática, de ser el caso, DEBERÁ REQUERIR tanto al partido político como a la interesada, a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas, SUBSANEN O ANEXEN la documentación necesaria para satisfacer los requisitos exigidos conforme a la normatividad aplicable para su registro.

e) El Instituto Electoral del Distrito Federal en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud que el Partido de la Revolución Democrática realice en cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, o bien, una vez que transcurra el plazo de veinticuatro horas precisado, deberá pronunciarse conforme a derecho, acerca del registro de candidatos de ese partido político, previa constatación de los requisitos necesarios al efecto.

f) Se vincula a Silvia Oliva Fragoso para que proporcione al Partido de la Revolución Democrática o al Instituto Electoral del Distrito Federal, toda la documentación necesaria o la que en su caso le sea requerida para su registro.

g) Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que de ser el caso, proceda en términos de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Electoral del Distrito Federal.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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h) El Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Electoral del Distrito Federal deberán informar y acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo. […]”

TERCERO. Los argumentos en que la incidentista sustenta su

denuncia de que la ejecutoria no ha sido cumplida, son:

“V. CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Tanto el Presidente del Partido de la Revolución Democrática y la respectiva Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Distrito Federal incumplieron con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. Dejaron de observar, así mismo, lo dispuesto en el artículo 1 del mismo ordenamiento legal citado, el cual establece el carácter de normas de orden público a las contenidas en la mencionada ley impugnativa, la cual es, en términos del mismo numeral, de observancia general en toda la República y Reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; preceptos constitucionales que dicho sea de paso son igualmente vulnerados. Lo anterior da lugar a que esta H. Sala Superior ordene tanto al Partido de la Revolución Democrática como a la autoridad administrativa electoral, el registro inmediato de la suscrita como candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa por el PRD, cuyo incumplimiento se denuncia, determinando los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstos por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior tiene más sustento legal, en lo previsto por el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé que las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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Federal, los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de la ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, deben ser sancionados en los términos del mismo ordenamiento legal. Mismo sentido y contenido legal tienen los artículos 88, 89, 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regulan a los medios de apremio y las correcciones disciplinarias como el mecanismo para hacer cumplir las determinaciones de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Electoral, actuando de manera colegiada o unitaria. Así también la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 191 fracción VI, otorga a la Presidenta de esta Sala Superior la facultad de vigilar que se cumplan las determinaciones que ella emita. Por todo lo anterior y en virtud del notable incumplimiento a la mencionada Resolución Judicial dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte del Presidente del Partido de la Revolución Democrática y la respectiva Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Distrito Federal, solicito se le requiera para que dé inmediato cumplimiento a lo ordenado en la multicitada resolución judicial, y en caso de incurrir en desacato, se le finquen las sanciones y responsabilidades correspondientes del orden administrativo, penal y político. En términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, órgano especializado del Poder Judicial de la Federación el encargado de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y con el carácter de firmes, emitidos por las autoridades competentes de la República Mexicana, sin embargo en el caso que nos ocupa, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática y la respectiva Consejera

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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Presidenta del Instituto Electoral del Distrito Federal, decidieron desacatar la resolución de mérito, dictada por esta Sala Superior. Tal decisión de la autoridad al no dar cabal cumplimiento a sus atribuciones dentro del término conferido a lo ordenado en la resolución que nos ocupa, por este máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, se ha hecho acreedora a las sanciones que en derecho correspondan. Cabe precisar, que es posible sostener válidamente que: a) al trece de febrero del año en curso, día en que la Comisión Nacional Electoral, emitió el acuerdo número ACU-CNE-0090/2009 relativo al registro de precandidaturas, entre otras, la mía; y b) al doce de junio del año en curso fecha en que esta H. Sala Superior ordenó mi registro ante la autoridad administrativa electoral, la suscrita acreditó ser militante del Partido de la Revolución Democrática y estar en pleno goce y ejercicio de mis derechos político-electorales, y por ende, era y soy elegible para ser precandidata y soy elegible para ser candidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual fue acreditado con mi constancia de registro que obra en autos y que en ningún momento fue controvertida. Por tanto, es evidente que la suscrita, tenía y tiene la idoneidad suficiente para ser postulada al cargo mencionado, por encontrarse en plenitud de goce y ejercicio de sus derechos tanto partidarios como político-electorales, por tanto, tengo expedito mi derecho a ser votada en las próximas elecciones a celebrarse el cinco de julio de 2009.”

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental planteada.

Conviene tener presente, que el objeto o materia de un

incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en

la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada,

pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su

incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho

reconocido y declarado en la sentencia.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

11

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad

de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las

determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la

aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir

aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente

en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución,

la cual, en términos generales, consiste en la materialización

de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo

cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo,

en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución

debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y,

por tanto, haber una correlación de la misma materia en el

cumplimiento o inejecución.

En el caso, en la ejecutoria pronunciada el doce de junio del

año en curso dentro de este expediente, se ordenó al Partido

de la Revolución Democrática “REALICE TODAS LAS

DILIGENCIAS PERTINENTES Y ADECUADAS PARA

SOLICITAR EL REGISTRO de Silvia Oliva Fragoso al Instituto

Electoral del Distrito Federal, como candidata por el Partido

de la Revolución Democrática, a Jefa Delegacional en

Iztapalapa”, de igual forma quedaron vinculados tanto el

Instituto Electoral del Distrito Federal como la propia

candidata Silvia Oliva Fragoso para la formalización de dicho

registro.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

12

Además, en la propia resolución se ordenó notificar al Partido

de la Revolución Democrática, por conducto de su

presidente.

Adviértase que se vinculó al cumplimiento al partido político,

y que como de acuerdo con el artículo 19, apartado 5, inciso

e), del estatuto del partido, dicho instituto político es

representado legalmente por su presidente nacional, es claro

que ese órgano es el que quedó directamente obligado a

llevar a cabo las diligencias necesarias para el cumplimiento

de la ejecutoria.

Esto porque la notificación de la ejecutoria relativa lo

constriñó en su carácter de Presidente del Partido de la

Revolución Democrática, a que realice todas las diligencias

pertinentes y adecuadas para solicitar ante el Instituto

Electoral del Distrito Federal, por conducto del órgano que

cuente con atribuciones para ello, el registro de Silvia Oliva

Fragoso al Instituto Electoral del Distrito Federal, como

candidata por el Partido de la Revolución Democrática, a Jefa

Delegacional en Iztapalapa, por lo cual se ordenó su

notificación al Presidente Nacional del partido.

Con base en esa vinculación, el referido Presidente Nacional

del Partido de la Revolución Democrática tenía que realizar

los actos necesarios para el debido cumplimiento de lo

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

13

ordenado en la ejecutoria, dentro de los cuales debe tener

una participación activa, sin mantenerse al margen de la

competencia del órgano partidista del Distrito Federal, de ahí

que, debió, de inmediato, dar a conocer la ejecutoria a la

Presidenta del Comité Político del partido en el Distrito

Federal para su cumplimiento, pues la ejecutoria lo constriñó

a llevar a cabo las diligencias necesarias para tal efecto por

conducto del órgano competente, y coadyuvar dentro del

marco de sus atribuciones al cabal cumplimiento de la

ejecutoria.

No obsta que en concepto del referido Presidente Nacional

fuera otro órgano del partido (el de dirigencia en el Distrito

Federal) el que debiera intervenir en el cumplimiento, por dos

razones.

La primera es que la vinculación para cumplir con la

ejecutoria se estableció a través del Presidente Nacional del

partido, pero alcanzaba a cualquier órgano estatutariamente

facultado e incluso a quien o quienes correspondiera solicitar

el registro de Silvia Oliva Fragoso.

De modo que de acuerdo con los términos de la ejecutoria,

todo aquél órgano del partido político que, de acuerdo con la

ley y la normatividad interna, le corresponda solicitar el

registro de la candidata a Jefe de la Delegación Iztapalapa,

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14

por esa sola razón, resulta vinculado al cumplimiento de la

ejecutoria.

En segundo término, además de haberse previsto en la

ejecutoria, la obligación de llevar a cabo los actos que

conforme a sus atribuciones competan para cumplir con una

sentencia, le resulta a todo órgano aunque no hubiera tenido

el carácter de responsable.

Esto porque en la ejecución de las sentencias electorales,

están obligadas a acatarlas todas las autoridades con

independencia de que no tengan el carácter de responsables,

cuando por sus funciones deban desplegar actos para su

cumplimiento, lo cual, por similitud jurídica, es aplicable a los

órganos de los partidos políticos que, dentro de los

procedimientos de elección de candidatos y ante las

autoridades electorales administrativas, llevan a cabo actos

como, por ejemplo, la solicitud del registro de una

candidatura a un cargo de elección popular.

Funge como apoyo de la anterior consideración la tesis de

jurisprudencia S3ELJ 31/2002, consultable en la página 107

del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de este

Tribunal Electoral, que dice:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.—Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Con lo manifestado por la incidentista en el sentido de que

no ha sido registrada ante el Instituto Electoral del Distrito

Federal, lo cual se corrobora por lo informado por este último

organismo quien agrega que el partido político no le ha

solicitado el registro de la candidata, sino que sólo ésta

exhibió diversa documentación relacionada con su registro

como candidata.

En relación con lo informado por el Presidente Nacional del

partido, y la Presidenta del Secretariado Estatal y del Comité

Político Estatal en el Distrito Federal del mismo partido, en el

sentido de que el primero considera que la segunda es quien

debe solicitar el registro, mientras que la segunda sostiene

que no tiene conocimiento de la ejecutoria ni tuvo el carácter

de responsable en el juicio, se demuestra que el Presidente

Nacional del partido no ha realizado los actos necesarios para

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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cumplir con la ejecutoria, como son informar a la presidenta

del Comité Político Estatal en el Distrito Federal de la

sentencia emitida por esta Sala Superior para que procediera

a su inmediato cumplimiento, pues conforme al artículo 244

del Código Electoral del Distrito Federal, el referido órgano es

el facultado para solicitar el registro de la incidentista, así

como efectuar todas las diligencias necesarias para verificar

el cumplimiento por parte de los órganos del partido de la

ejecutoria citada.

Lo anterior, a pesar de haber transcurrido un plazo superior a

las veinticuatro horas concedidas para ese fin en la

ejecutoria, las cuáles se computan a partir de la notificación

que se realizó al Presidente Nacional del partido.

Por ende, resulta fundado el incidente de incumplimiento,

pues el Presidente Nacional del partido no cumplió con la

ejecutoria al no llevar a cabo diligencia alguna tendente al

registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido

de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación

Iztapalapa.

Ahora bien, del artículo 244 del Código Electoral para el

Distrito Federal, se advierte que el registro de candidaturas a

cargos de elección popular se debe llevar a cabo a través de

los órganos de dirección local del partido, debidamente

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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acreditados ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 12 y 13 del Estatuto

del Partido de la Revolución Democrática, los órganos

directivos del partido en los estados y en el Distrito Federal,

son el Comité Político y el Secretariado Estatales, de los que

forma parte la Presidenta del partido en el Distrito Federal, de

ahí que debe decirse que a ese órgano le corresponde

solicitar el registro de la incidentista, por lo que es evidente

que la referida Presidenta está vinculada al cumplimiento de

la ejecutoria, pues los actos para llevarlo a cabo están

comprendidos dentro de su ámbito de atribuciones.

Por tanto, y toda vez que el presidente nacional del Partido

de la Revolución Democrática omitió darle a conocer de

inmediato la ejecutoria que debía cumplir, notifíquese de

inmediato tanto la presente interlocutoria como las

ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-497/2009

y SUP-JDC-498/2009 a la Presidenta del Comité Político

Estatal en el Distrito Federal de dicho partido, para que

proceda al cumplimiento de la ejecutoria del SUP-JDC-

497/2009, y una vez hecho esto informe a esta Sala

Superior.

Consecuentemente, como se dijo, resulta fundado el

incidente de incumplimiento, pues el Presidente Nacional del

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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partido no llevó a cabo diligencia alguna tendente al registro

de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido de la

Revolución Democrática a Jefe de la Delegación Iztapalapa,

por lo que, para lograr el cabal cumplimiento de la ejecutoria,

procede decretar la medida siguiente:

I. Notifíquese inmediatamente a la Presidencia del Comité

Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en

el Distrito Federal esta interlocutoria y las ejecutorias

dictadas en los expedientes SUP-JDC-497/2009 y SUP-JDC-

498/2009, para que, dentro de las seis horas siguientes a la

notificación de esas resoluciones, cumpla con la ejecutoria

emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-

497/2009 y solicite, con fundamento en el artículo 95,

fracción XXI, del Código Electoral para el Distrito Federal, al

Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, el

registro de Silvia Oliva Fragoso como candidata del Partido

de la Revolución Democrática a Jefe de la Delegación de

Iztapalapa.

Transcurrido dicho plazo, de inmediato, deberá informar a

esta Sala Superior sobre el cumplimiento, en la inteligencia

que, de no recibirse el informe sobre dicho cumplimiento,

esta Sala Superior proveerá lo que en derecho proceda para

el cumplimiento pleno de la ejecutoria.

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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En caso de que transcurran los plazos mencionados sin que

se haya solicitado el registro de la referida candidata, se

impondrá al órgano partidista del Distrito Federal citado,

alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Finalmente, por lo que se refiere al incumplimiento imputado

al Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a lo

ordenado en la ejecutoria y la inactividad de los órganos

partidistas, es claro que, hasta el momento, no aparece

demostrado que el referido instituto haya incurrido en

incumplimiento de la ejecutoria materia de este incidente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la

sentencia dictada el doce de junio de dos mil nueve, en el

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano SUP-JDC-497/2009.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Político Estatal en el Distrito

Federal del Partido de la Revolución Democrática, así como a

su presidenta, que cumplan con las medidas precisadas en

esta interlocutoria para solicitar el registro de Silvia Oliva

Fragoso ante el Consejo General del Instituto Electoral del

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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Distrito Federal.

Notifíquese: personalmente a la actora en el domicilio

señalado en su escrito incidental; por oficio, acompañado de

copia certificada de la presente resolución, así como de las

ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-497/2009

y SUP-JDC-498/2009, a la Presidenta del Comité Político

Estatal en el Distrito Federal, y al Presidente Nacional, ambos

del Partido de la Revolución Democrática, a este último sólo

con la copia de esta interlocutoria, de igual forma al Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y por

estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en

los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación

correspondiente y remítase el expediente al archivo

jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el

Secretario General de Acuerdos.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

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SUP-JDC-497/2009 INCIDENTE

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MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-497/2009. ACTORA: SILVIA OLIVA FRAGOSO.AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES, SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, ALEJANDRO SANTOS CONTRERASY SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con el número SUP-JDC-497/2009, promovido

por Silvia Oliva Fragoso, en contra de la resolución dictada el

catorce de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral

del Distrito Federal en el expediente relativo a la sección de

ejecución de las sentencias dictadas en los juicios para la

protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la

demanda, así como de las constancias que obran en autos,

se advierte lo siguiente:

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SUP-JDC-497/2009. 2

I. Convocatoria y registro de precandidatos.

a) El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la

Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes

Delegacionales en esta entidad federativa.

b) El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional

Electoral del partido aprobó el registro de Silvia Oliva

Fragoso, como precandidata a la jefatura delegacional en

Iztapalapa.

II. Elección interna del partido político.

a) El quince de marzo, se llevó a cabo la elección del

candidato a jefe delegacional en Iztapalapa.

b) El veintitrés siguiente, la Comisión Nacional Electoral del

Distrito Federal concluyó el cómputo de la referida elección,

en la que determinó que Clara Marina Brugada Molina obtuvo

el primer lugar y Silvia Oliva Fragoso el segundo, entre otros,

de acuerdo con los resultados siguientes:

Fórmula / Candidato (a) Votos con número Votos con letra

1 SILVA OLIVA FRAGOSO 94,560 Noventa y cuatro mil quinientos sesenta

3 CLARA MARINA BRUGADA MOLINA

99,890 Noventa y nueve mil ochocientos noventa

87 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 573 Quinientos setenta y tres

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SUP-JDC-497/2009. 3

Fórmula / Candidato (a) Votos con número Votos con letra 93 MARGARITO REYES AGUIRRE 678 Seiscientos setenta y ocho 105 EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ 1,611 Mil seiscientos once

VOTOS VÁLIDOS 197,312 Ciento noventa y siete mil trescientos doce

VOTOS NULOS 7,871 Siete mil ochocientos setenta y uno VOTACIÓN TOTAL 205,183 Doscientos cinco mil ciento ochenta y

tres

c) El veintisiete de marzo, Clara Marina Brugada Molina

interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo

indicado, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de

Garantías del partido con el número INC/DF/446/2009.

d) El catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional

de Garantías declaró infundado el recurso.

e) Por su parte, el treinta de marzo, Silvia Oliva Fragoso

interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo

indicado, el cual fue radicado en la mencionada Comisión

con el número INC/DF/459/2009.

f) El trece de abril del presente año, la Comisión Nacional de

Garantías declaró infundado el recurso y confirmó la validez

del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría a Clara

Marina Brugada Molina.

III. Juicio ciudadano local.

a) Presentación de las demandas. Inconformes con tal

determinación, el veintidós de abril y seis de mayo de dos mil

nueve, Silvia Oliva Fragoso y Clara Marina Brugada Molina,

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SUP-JDC-497/2009. 4

respectivamente, promovieron juicios para la protección de

los derechos político-electorales de los ciudadanos, de la

competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, los

cuales se identificaron con los números TEDF-JLDC-

082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009.

b) Resolución. El catorce de mayo de dos mil nueve, el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó sentencia en los

expedientes señalados, en los que determinó lo siguiente.

En el expediente TEDF-JLDC-082/2009, formado con motivo

del juicio para la protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos, promovido por Silvia Oliva

Fragoso en contra de la resolución del trece de abril del año

en curso, que recayó al expediente INC/DF/459/2009, el

Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación

recibida en veinticinco casillas.

En el expediente TEDF-JLDC-107/2009, formado con motivo

del juicio para la protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos promovido por Clara Marina

Brugada Molina, en contra de la resolución de catorce de

abril de dos mil nueve, que recayó al expediente

INC/DF/446/2009, la responsable declaró la nulidad de la

votación recibida en nueve casillas.

c) Sección de ejecución. A fin de modificar el cómputo

delegacional por la nulidad de votación en esas mesas de

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SUP-JDC-497/2009. 5

votación, el Tribunal responsable ordenó formar sección de

ejecución; y el catorce de mayo del año en curso, modificó

los resultados consignados en el acta de cómputo de la

elección de candidato a jefe delegacional en Iztapalapa por el

Partido de la Revolución Democrática y, al no haber cambio

de ganador, confirmó la validez de la elección, así como la

entrega de la constancia de mayoría a la ciudadana Clara

Marina Brugada Molina.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior

resolución, el dieciocho de mayo de dos mil nueve, Silvia

Oliva Fragoso promovió el juicio que se resuelve.

Trámite. El veintidós de mayo del presente año, se recibió en

la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la

Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito

Federal, el escrito firmado por el Secretario General del

Tribunal Electoral del Distrito Federal, por el que remite la

demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la

documentación relativa a la tramitación del medio de

impugnación que se analiza.

Facultad de Atracción. La actora solicitó a la Sala Superior

que se ejerciera tal facultad, por lo cual, el dos de junio de

este año, en el expediente SUP-SFA-16/2009, este Tribunal

determinó oficiosamente atraer los juicios para la protección

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SUP-JDC-497/2009. 6

de los derechos político-electorales de los ciudadanos SDF-

JDC-179/2009, SDF-JDC-222/2009, SDF-JDC-223/2009,

SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/2009, SDF-JDC-

228/2009, radicados en la Sala Regional de la Cuarta

Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.

Acuerdo de Remisión de Expedientes. El mismo dos de junio,

la Sala Regional Distrito Federal remitió a esta Sala Superior

los expedientes mencionados en el párrafo anterior y el tres

siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó a

la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los

asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, entre ellos el SUP-JDC-497/2009 que se

resuelve.

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se

admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con

lo cual quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es

competente para conocer y resolver de la presente

impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo

párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la

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SUP-JDC-497/2009. 7

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,

fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección

de los derechos político electorales del ciudadano, promovido

por la actora de forma individual y por su propio derecho,

para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Distrito

Federal en la que afirma una afectación a su derecho político-

electoral de ser votada, cuyo conocimiento se derivó del

ejercicio de la facultad de atracción, al resolver el expediente

identificado con la clave SUP-SFA-16/2009.

SEGUNDO. Acto reclamado. La resolución impugnada en el

juicio es del tenor siguiente:

“PRIMERO. Votación Anulada en el expediente TEDF-JLDC-082/2009, es la siguiente.

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-43-1 116 150 0 0 0 0 266 266

IZ-22-20-68-4 204 321 0 3 7 17 552 535

IZ-26-22-202-1 165 377 1 1 1 15 560 545

IZ-29-19-269-1 151 297 0 1 5 19 473 454

IZ-29-19-257-1 189 227 0 1 2 18 437 419

IZ-19-18-19-1 115 277 2 3 1 68 466 398

IZ-22-20-53-1 254 309 2 1 1 20 587 567

IZ-19-18-5-3 263 143 1 1 4 14 426 412

IZ-19-18-27-1 135 283 3 2 4 19 446 427

IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

IZ-26-22-161-1 190 519 3 3 5 30 750 720

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SUP-JDC-497/2009. 8

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-26-22-203-1 237 300 0 1 1 15 554 539

IZ-26-22-164-1 102 188 3 0 0 5 298 293

IZ-23-19-116-1 177 292 6 2 3 14 494 480

IZ-19-18-26-1 67 81 2 0 4 0 154 154

IZ-28-4-208-1 32 54 0 0 0 4 90 86

IZ-29-19-257-2 90 214 3 1 0 9 317 308

IZ-29-4-248-1 197 432 5 2 5 37 678 641

IZ-29-22-263-1 177 352 1 2 2 15 549 534

IZ-32-25-308-3 126 158 0 0 3 10 297 287

IZ-26-22-191-2 238 403 0 0 0 32 673 641

IZ-32-25-294-2 237 256 0 0 1 20 514 494

IZ-32-25-295-1 140 188 3 0 1 13 345 332

IZ-32-25-298-1 75 107 0 0 0 7 189 182

IZ-32-25-314-1 144 282 4 0 0 12 442 430

TOTAL 4014 6360 42 26 78 421 10941 10520

SEGUNDO. Votación anulada en el expediente TEDF-JLDC-107/2009, es la siguiente:

CASILLA FÓRMULAS

NULOS TOTAL VALIDOS 1 3 87 93 105

IZ-22-20-58-4 215 275 2 2 3 17 514 497 IZ-24-20-119-1 146 129 0 2 1 11 289 278 IZ-24-20-125-1 387 138 0 4 6 15 550 535 IZ-24-20-136-1 249 54 1 4 13 18 339 321 IZ-24-20-152-2 156 143 3 1 58 24 385 361 IZ-28-4-226-1 68 30 0 1 2 1 102 101 IZ-28-4-243-1 463 98 4 1 4 23 593 570 IZ-28-4-245-1 223 103 1 1 2 9 339 330 IZ-29-19-255-1 228 211 1 3 16 14 473 459 TOTAL 2135 1181 12 19 105 132 3584 3452

TERCERO. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a la modificación del acta de cómputo delegacional de la elección de jefe delegacional en Iztapalapa, para lo cual, se tiene en cuenta el cómputo consignado en el acta, al que, una vez restadas las casillas anuladas arroja los siguientes totales:

PLANILLA CÓMPUTO

CONSIGNADO EN EL ACTA

VOTACIÓN ANULADA EN EL

TEDF-JLDC-082/2009

VOTACIÓN ANULADA EN EL TEDF-JLDC-

107/2009 (se resta)

CÓMPUTO DELEGACIONAL MODIFICADO

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SUP-JDC-497/2009. 9

(se resta) 1 94,560 4,014 2,135 88,411

3 99,890 6,360 1,181 92,349

87 573 42 12 519

93 678 26 19 633

105 1,611 78 105 1,428

Votos

nulos 7,871 421 132 7,318

Votos

válidos 197,312 10,520 3,452 183,340

Total 205,183 10,941 3,584 190,658

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el anexo único del Acuerdo ACU-CNE-0128/2009 de la Comisión Nacional Electoral, se publicaron los cómputos totales de la elección de candidato del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, el correspondiente a la elección interna a Jefe Delegacional de Iztapalapa en el Distrito Federal, por lo que se advierte que la cifra consignada en el apartado de votos válidos (197,282) es incorrecta, en virtud de que de la suma de la votación válida realizada por este Tribunal arroja como resultado (197,312), cantidad que se tomó en cuenta para la realización de la recomposición del cómputo. Efectuadas las operaciones aritméticas se modifica el acta de cómputo delegacional atinente, a la elección de candidato a jefe delegacional en Iztapalapa. Asimismo, tomando como base que la pretensión, tanto de Silvia Oliva Fragoso en el expediente TEDF-JLDC-082/2009 y de Clara Marina Brugada Molina en el expediente TEDF-JLDC-107/2009, consiste en modificar el cómputo de la elección, este Tribunal no entrará al estudio y análisis de la nulidad de la elección, toda vez que el actuar de esta autoridad electoral debe constreñirse de manera exclusiva a la causa de pedir que expresamente se hicieron valer en los medios de impugnación objeto de la presente sección de ejecución. Es así que realizada la recomposición del mencionado cómputo se advierte que no se revirtió el resultado de la elección interna de Jefe Delegacional en Iztapalapa, toda vez que la planilla 3 se mantuvo en el primer lugar con 92,349 votos, y la planilla 1 en el segundo lugar con 88,411 votos, manteniendo aquella una diferencia de 3,938 sufragios.

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En consecuencia se confirma la validez de la elección de jefe delegacional en Iztapalapa, así como la entrega de la constancia mayoría.

TERCERO. Agravios. La actora formula los siguientes.

“La autoridad responsable con la emisión de la resolución impugnada, viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la resolución combatida de forma incongruente, careciendo de exhaustividad, existiendo falta de fundamentación y motivación e incurriendo en violaciones al procedimiento, al no haber sido valoradas las pruebas ofrecidas, ocasionándome los siguientes Agravios: PRIMERO. Me causa agravio el Considerando Primero, en relación con los resolutivos primero y segundo de la Resolución de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, dictada en la Sección de Ejecución de Sentencias dentro de los expedientes: TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009, por los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la supuesta votación anulada en el expediente TEDF-JLDC-082/2009, relativa a la tabla de resultados de la casilla IZ-24-20-125-3, que a foja 3 se advierte, que existe un error aritmético que se determinó de la siguiente forma:

Planilla Casilla 1 3 87 93 105 Nulos Total Valida IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

Debiendo ser los que aparecen en el Acta de escrutinio y cómputo supletorio de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, respecto a sesión del cómputo estatal de fecha 22 de marzo de 2009, acordado por los Integrantes del Órgano Electoral del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue ofrecida como medio de prueba en el escrito inicial de inconformidad, presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en fecha 30 de marzo del año dos mil nueve, y de igual forma requerido por acuerdo de fecha cuatro de mayo del año en curso, emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del Expediente TEDF-JLDC-082/2009, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la

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Revolución Democrática; no obstante lo anterior, en este acto exhibo copia certificada por el Notario Público del Distrito Federal No. 234, el Lic. Héctor Trejo Arias, constante de dos fojas del Acta de escrutinio y cómputo supletorio de la Delegación Estatal Electoral del Distrito Federal, de fecha 22 de marzo de 2009, donde se asientan los datos correctos siendo éstos los siguientes:

Planilla Casilla 1 3 87 93 105 Nulos Total Valida IZ-24-20-125-3 96 150 3 2 28 8 384 376

En este orden de ideas la autoridad juzgadora al momento de recabar los resultados obtenidos en la votación de la casilla IZ-24-20-125-3, estableció en la columna que corresponde a la planilla 1, la cantidad de votos obtenidos 193, debiendo ser el correcto el de 96, ya que con dicha alteración de resultados, cambia el total de la votación anulada en el presente asunto, ya que al hacer la sumatoria de las casillas anuladas da una cantidad total final de 4,014, debiendo ser el correcto la cantidad de 3,917, lo cual, como es evidente, me causa agravio a mis derechos políticos electorales, debido a que al sumar las casillas anuladas me restaría el resultado final. SEGUNDO. Me causa agravio el Considerando Tercero, en relación con los resolutivos primero y segundo de la resolución combatida, en virtud de que procede a la modificación del cómputo final Delegacional, para lo cual, se tiene en cuenta, el cómputo consignado en el acta, al que, una vez restadas las casillas anuladas arroja los siguientes totales:

PLANILLA CÓMPUTO CONSIGNADO ACTA

VOTACIÓN ANULADA TEDF-JLDC-082/2009

(se resta)

VOTACIÓN ANULADA TEDF-JLDC-107/2009

(se resta)

CÓMPUTO DELEGACIONAL MODIFICADO

1 94,560 4,014 2,135 88,411 3 99,890 6,360 1,181 92,349 87 573 42 12 519 93 678 26 19 633 105 1,611 78 105 1,428 Votos nulos 7,871 421 132 7,318

Votos válidos 197,312 10,520 3,452 183,340

Total 205,183 10,941 3,584 190,658

Debiendo quedar con la modificación por el error aritmético señalado en el agravio primero, de la siguiente forma:

PLANILLA CÓMPUTO CONSIGNADO ACTA

VOTACIÓN ANULADA TEDF-JLDC-082/2009 (se

resta)

VOTACIÓN ANULADA TEDF-JLDC-107/2009 (se

resta)

CÓMPUTO DELEGACIONAL MODIFICADO

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1 94,560 3,917 2,135 88,508 3 99,890 6,360 1,181 92,349 87 573 42 12 519 93 678 26 19 633 105 1,611 78 105 1,428 Votos nulos 7,871 421 132 7,318

Votos válidos 197,312 10,520 3,452 183,340

Total 205,183 10,941 3,584 190,658

Al causarme agravio lo establecido en la determinación combatida este Órgano Jurisdiccional Federal, deberá llevar a cabo la corrección tanto de la casilla antes referida y por ende del cómputo Delegacional Modificado en lo que concierne únicamente a la planilla número 1 por las consideraciones y razones lógicas jurídicas antes enunciadas. TERCERO. Me causa agravio el Considerando Primero en relación con los resolutivos primero y segundo de la resolución combatida en el que la autoridad responsable considera la anulación de la votación recibida en 25 casillas, y en consecuencia modifica el acta de cómputo delegacional de la elección de Jefe Delegacional en Iztapalapa, celebrada el 15 de marzo del año en curso y confirma la validez de la misma, ya que soslaya el hecho de que la resolución emitida con fecha 14 de mayo del año que transcurre, en el expediente TEDF-JLDC-082/2009, no puede considerarse como definitiva en virtud de que puede ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional federal, como en la especie sucede, toda vez que con fecha 18 de mayo de 2009, estando en tiempo y forma, me inconformé con lo determinado, haciendo caso omiso de que el resultado ahí señalado, se encuentra SUB JUDICE, y al no ser definitivo, y encontrándose pendiente de resolución la impugnación de los resultados correspondientes, de los que se sigue que no ha quedado firme por determinación judicial competente, por lo que está impedido para llevar a cabo la “Sección de Ejecución”, lo cual afecta mi derecho político-electoral de ser votada. Lo anterior es robustecido con la tesis de la Sala Superior, Tesis S3EL. 032/2005 que es del tenor literal siguiente: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE”. (Se transcribe). CUARTO. Me causa agravio el Considerando Segundo en relación con los resolutivos primero y segundo de la

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SUP-JDC-497/2009. 13

resolución combatida en el que la autoridad responsable ilegalmente considera la anulación de la votación recibida en 9 casillas, y en consecuencia modifica el acta de cómputo delegacional de la elección de Jefe Delegacional en Iztapalapa, celebrada el 15 de marzo del año en curso y confirma la validez de la misma, ya que soslaya el hecho de que la resolución emitida con fecha 14 de mayo del año que transcurre, en el expediente TEDF-JLDC-107/2009, no puede considerare como definitiva en virtud de que puede ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional federal, como en la especie sucede, toda vez que con fecha 18 de mayo de 2009, estando en tiempo y forma, me inconformé con lo determinado, haciendo caso omiso de que el resultado ahí señalado, se encuentra SUB JUDICE, y al no ser definitivo está impedida la autoridad responsable para llevar a cabo la “Sección de Ejecución”, lo cual afecta mi derecho político-electoral de ser votada. QUINTO. Me causa agravio lo determinado en el Considerando Tercero, en relación con los resolutivos primero y segundo de la resolución combatida, en el que la autoridad responsable, a foja 5 de la “Sección de Ejecución” que ahora se combate, sostiene: “… Asimismo, tomando como base que la pretensión, tanto de Silvia Oliva Fragoso en el expediente TEDF-JLDC-082/2009 y de Clara Marina Brugada Molina en el expediente TEDF-JLDC-107/2009, consiste en modificar el cómputo de la elección, este Tribunal no entrará al estudio y análisis de la nulidad de la elección, toda vez que el actuar de esta autoridad electoral debe constreñirse de manera exclusiva a la causa de pedir que expresamente se hicieron valer en los medios de impugnación objeto de la presente sección de ejecución. …” Sostener una afirmación tan temeraria por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual por disposición del segundo párrafo del artículo 176 del Código Electoral del Distrito Federal, constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, dotado de plena jurisdicción, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones electorales y de los procedimientos de participación ciudadana en el Distrito Federal, se sujeten al principio de legalidad, y por ende

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SUP-JDC-497/2009. 14

integrado por Honorables Magistrados, peritos en la materia, no es aceptable que sustenten sus determinaciones en criterios dogmáticos y apartados de la Norma, a la cual están obligados a respetar y hacer cumplir. Sería muy conveniente que esta máxima Autoridad Jurisdiccional Federal en Materia Electoral, hiciera del conocimiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal el contenido de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Procesal Electoral local, el cual establece: “Artículo 83. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente”. Lo ilegal del criterio sustentado por el Tribunal Electoral y el desconocimiento manifiesto de la Ley, es lo que me causa agravio al violentar mi esfera jurídica y por lo tanto mis derechos político-electorales, en particular mi derecho a ser votada, toda vez que tratándose de una “Sección de Ejecución” en la que por simple lógica tengan que acumularse las resoluciones de los distintos juicios que se hayan promovido y si, en su caso, se actualizan los supuestos de nulidad de una elección, el mencionado Tribunal, sin necesidad de hacer mayor interpretación garantista, sistemática o funcional, sólo tiene que sujetarse a lo que gramaticalmente le obliga la Ley, por tanto, aún y cuando no se haya solicitado expresamente en ninguno de los juicios resueltos individualmente, de ser procedente, DEBE DECRETAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN, sostener lo contrario, sería tan absurdo como pretender negar, que en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentran contenidos las garantías individuales de los ciudadanos.”

CUARTO. Estudio de fondo. Por razón de método, el estudio

de los agravios no se realizará como fueron propuestos por la

actora en su demanda.

En los agravios tercero y cuarto la actora aduce, en esencia,

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SUP-JDC-497/2009. 15

que es incorrecto que el tribunal electoral haya efectuado la

modificación del acta de cómputo delegacional en la sección

de ejecución, porque las resoluciones que se emitieron en los

juicios para la protección de los derechos político-electorales

de los ciudadanos que dieron origen a esa sección no son

definitivas, debido a que fueron impugnadas ante la

autoridad electoral federal, lo cual afecta su derecho de ser

votada.

El agravio es inoperante.

Para la interposición de los medios de impugnación, es

necesario que el promovente exprese la pretensión que se

tiene de acudir a un órgano jurisdiccional para hacer efectivo

un derecho que se considera violado, esto es, en el escrito

de impugnación o de queja se debe aducir cuál es la

infracción que le provoca el acto reclamado y, por tanto,

hacer ver que la intervención del órgano competente es

necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación,

mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a

obtener una resolución que revoque o modifique el acto o

resolución impugnado, produciendo la consiguiente

restitución al recurrente en el goce del pretendido derecho

violentado.

En el caso concreto, para combatir la resolución reclamada,

la actora se limita a señalar que la responsable no debió

modificar los resultados de la elección en la sección de

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SUP-JDC-497/2009. 16

ejecución porque las resoluciones que la originaron fueron

impugnadas, lo que estima le causa perjuicio a su derecho de

ser votada, pero no manifiesta cuáles son los motivos por los

que considera que la ejecución le priva de su derecho, o por

qué, en su opinión, se vulnera alguna disposición partidista,

sino que solamente realizó las citadas afirmaciones que se

califican de genéricas y subjetivas porque no expresa cuál es

la infracción que le provoca el acto reclamado.

A mayor abundamiento, es incorrecta la afirmación que

realiza la actora en el sentido de que las resoluciones

dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los

juicios ciudadanos locales que dieron origen a la modificación

de los resultados electorales, no son definitivas y firmes.

Lo anterior porque el artículo 65 de la Ley Procesal Electoral

para el Distrito Federal, dispone que, en el ámbito local, las

resoluciones del Tribunal son definitivas e inatacables y

algunos de sus efectos son revocar o modificar el acto o

resolución reclamada y restituir al promovente, en el uso y

goce del derecho que le haya sido violado.

Esto es así, porque en dicha ley no se prevé algún medio de

impugnación ordinario que proceda en contra de las

resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, en los juicios para la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos locales.

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SUP-JDC-497/2009. 17

Sin que lo anterior signifique que tal determinación no pueda

ser impugnada ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, pues de conformidad con los artículos 41 y

99 de la Constitución General de la República, el sistema de

medios de impugnación en materia electoral no constituye

una instancia que se sume a las locales, sino que se trata de

una acción diversa, de índole constitucional.

En este sentido, si las resoluciones dictadas por la

responsable a través de las cuales declaró la nulidad de

varias casillas, son definitivas en el ámbito local, es evidente

que debía modificar el acta de cómputo delegacional en la

sección de ejecución que abrió para tal efecto, pues debe

llevar a cabo todos los actos jurídicos necesarios para

resolver en definitiva la pretensión del promovente del juicio.

Lo anterior, porque al declarar la nulidad de la votación

emitida en una o varias casillas cuando se dan las causas

previstas en la ley, es claro que cambian los resultados de la

elección impugnada, razón por la cual, el acto jurídicamente

necesario es indispensable para definir el conflicto que se

presenta es la modificación de los resultados del acta de

cómputo de las casillas respectivas y, por tanto, el cómputo

total para la elección; de ahí que si la sección de ejecución

tuvo como consecuencia definir estas cuestiones, es

inconcuso que la actuación del tribunal es apegada a

derecho.

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SUP-JDC-497/2009. 18

Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 41,

párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la

interposición de los medios de impugnación constitucionales

o legales no producirá efectos suspensivos sobre la

resolución o el acto impugnado, misma disposición que se

reitera en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior implica que todo acto o determinación que

adopten las autoridades en la materia es susceptible de

producir consecuencias jurídicas, en tanto la autoridad que

conozca del medio de impugnación que, en su caso, se

hubiere interpuesto en su contra, no determine su

modificación o revocación.

En este sentido, el hecho de que la ahora actora haya

promovido juicios ciudadanos federales en contra de las

resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Distrito

Federal en los expedientes TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-

JLDC-107/2009, no suspende los efectos de las resoluciones

impugnadas y, por tanto, produce todos sus efectos

jurídicos, dado que el tribunal señalado como responsable, se

encuentra constreñido a modificar los resultados de la

elección, para garantizar a quienes pudieran estimar

vulnerados sus derechos la restitución de los mismos.

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SUP-JDC-497/2009. 19

En el agravio cuarto la actora reclama que es ilegal el criterio

sostenido por la responsable de no entrar al estudio y análisis

de la nulidad de la elección, porque ninguna de las partes lo

solicitó en los medios de impugnación que fueron objeto de

la sección de ejecución, toda vez que, señala la actora, se

aparta del contenido del artículo 83 de la Ley Procesal

Electoral local, el cual establece que cuando se actualicen los

supuestos de nulidad de la elección, el Tribunal

correspondiente decretará lo conducente, aun cuando no se

haya solicitado en alguno de los juicios resueltos

individualmente.

Efectivamente, en la sección de ejecución dictada por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal hoy responsable,

recaída con motivo de la resolución de los expedientes TEDF-

JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009, de fecha catorce

de mayo del presente año, sostuvo, entre otras cuestiones,

que en virtud de que la pretensión tanto de Silvia Oliva

Fragoso como de Clara Marina Brugada Molina consistió en

modificar el cómputo de la elección, no estudiaba ni

analizaba la nulidad de la elección, puesto que su actuar

debía constreñirse de manera exclusiva a la causa de pedir

que expresamente manifestaron las partes en los medios de

impugnación.

De conformidad con lo anterior, el punto a dilucidar radica en

establecer si fue conforme a derecho o no, lo sustentado por

la responsable en el sentido de no entrar al análisis de la

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SUP-JDC-497/2009. 20

procedencia de una eventual nulidad de la elección, en razón

de que no fue planteada por las partes o si bien, como lo

alega la actora, debía ocuparse de dicho estudio, conforme al

principio de legalidad.

El agravio es infundado.

El artículo 83 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito

Federal, a que se refiere la actora establece lo siguiente.

“Artículo 83. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.”

El citado artículo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito

Federal, no es aplicable al caso concreto, porque sólo obliga

al tribunal cuando se trata de la nulidad de elecciones

constitucionales en el Distrito Federal y, en el caso, la

nulidad de casillas propuestas por Silvia Oliva Fragoso y

Clara Marina Brugada Molina en los juicios identificados con

los números TEDF-JLDC-082/2009 y TEDF-JLDC-107/2009,

corresponden a una elección interna del Partido de la

Revolución Democrática, la cual se rige bajo las normas

contenidas en los ordenamientos intrapartidistas.

De conformidad con lo anterior, es evidente que el Tribunal

responsable no podía aplicar por analogía dicha disposición,

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SUP-JDC-497/2009. 21

pues respecto de la elección interna de ese partido existen

normas en sus disposiciones internas que resultan aplicables.

Aun en el supuesto de que el tribunal responsable estuviera

obligado a pronunciarse respecto de la nulidad de la elección

no obstante que la actora no lo hubiera propuesto, del

contenido de las disposiciones intrapartidista se advierte que

no se actualiza el supuesto normativo.

En efecto, la única disposición de la normativa del Partido de

la Revolución Democrática en la que se prevén causas

específicas por las que se podría convocar a una elección

extraordinaria y, consecuentemente, haber declarado antes la

nulidad de la elección de que se trate, son las previstas en el

artículo 125 del Reglamento que prevé:

“Son causas para convocar a elección extraordinaria: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación; b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación; c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida.

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SUP-JDC-497/2009. 22

En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.”

Nótese que se prevén cuatro hipótesis de hecho que podrían

conducir a declarar la nulidad de una elección, a saber: a) se

anule al menos el 20% de la votación recibida en casillas, b)

no se instale el 20% o más de las casillas, c) el primer lugar

de la votación no informe sobre sus gastos de campaña o

viole los topes y d) el candidato o más del 50% de la fórmula

o planilla que obtuvo la mayoría de votos sea inelegible o se

cancele su registro.

De acuerdo con dicho precepto, sólo a partir de esa base

fáctica es que la validez de una elección estaría en duda y

sería posible declarar su nulidad, de lo que se sigue que si no

se actualiza alguna de esas hipótesis de hecho, es decir, si

las casillas anuladas o no instaladas son menores al 20%, si

no se omitió informar sobre los gastos de campaña ni se

violaron los topes o si el candidato o más del 50% de la

fórmula o planilla son elegibles o mantienen vigente su

registro, entonces podrá presumirse la validez de la elección,

porque se carecerá de la base fáctica mínima que en la

normatividad del partido se exige para presumir que una

elección está afectada de nulidad.

En el caso concreto, las dos precandidatas al cargo de Jefa

Delegacional en Iztapalapa, actoras en los diversos juicios

ciudadanos vinculados con el presente asunto, sólo

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SUP-JDC-497/2009. 23

reclamaron la nulidad de 117 casillas de un total de 471

instaladas.

Al respecto, el catorce de mayo de dos mil nueve, el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, al resolver el expediente TEDF-

JLDC-082/2009, formado con motivo del juicio para la

protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos, promovido por Silvia Oliva Fragoso en contra de

la resolución del trece de abril del año en curso, que recayó

al expediente INC/DF/459/2009, declaró la nulidad de la

votación recibida en veinticinco casillas.

Por su parte, en el expediente TEDF-JLDC-107/2009,

formado con motivo del juicio para la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos promovido

por Clara Marina Brugada Molina, en contra de la resolución

de catorce de abril de dos mil nueve, que recayó al

expediente INC/DF/446/2009, la responsable declaró la

nulidad de la votación recibida en nueve casillas.

De conformidad con lo anterior, se advierte que se declaró la

nulidad en 34 casillas de un total de 471 que fueron

instaladas, lo cual, evidentemente, no alcanza el requisito

relativo a que se anule al menos el 20% de la votación

recibida en casillas, razón por la cual la responsable no

estaba obligada a realizar el estudio de la nulidad de la

elección; de ahí lo infundado del agravio.

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SUP-JDC-497/2009. 24

Por último, en los agravios primero y segundo aduce la

actora que al modificarse el cómputo delegacional se

cometió un error aritmético, porque en la sentencia

correspondiente al juicio ciudadano TEDF-JLDC-082/2009,

se anularon 193 votos de la casilla IZ-24-20-125-3, cuando

en realidad debieron anularse 96, tal y como se desprende

del acta de escrutinio y cómputo de la Delegación Estatal

Electoral del Distrito Federal.

El agravio es fundado.

Del contenido del acta de escrutinio y cómputo para elegir

candidatos a diputados locales y jefe delegacional del Distrito

Federal en Iztapalapa de la casilla IZ-24-20-125-3, la cual

obra agregada en copia fotostática simple a foja setecientos

cuarenta y cinco del cuaderno accesorio 3 relativo al

expediente a SUP-JDC-498/2009, se advierte claramente

que los votos obtenidos en la casilla IZ-24-20-125-3, por la

planilla 1, de la que es candidata Silvia Oliva Fragoso, fueron

96.

Por su parte, del contenido del acta de resultados

preliminares de la elección interna del Partido de la

Revolución Democrática a Jefe Delegacional en Iztapalapa,

Distritos Locales 24, 28 y 32, que obra agregada en copia

fotostática simple a foja ochenta y ocho del cuaderno

accesorio 2, del expediente relativo al SUP-JDC-496/2009,

se desprende que la planilla 1 obtuvo 96 votos.

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SUP-JDC-497/2009. 25

También, del contenido del cómputo de candidatos a Jefe

Delegacional en Iztapalapa, efectuado por la Comisión

Nacional Electoral en el Distrito Federal del Partido de la

Revolución Democrática, que en copia fotostática certificada

obra agregada a foja cuarenta y cuatro del SUP-JDC-

497/2009, se desprende que el número de votos obtenido

por la planilla 1, en la casilla IZ-24-20-125-3, fueron 96.

Conforme a los precedentes SUP-JDC-029/2001 y SUP-JRC-

349/2001 y acumulado, las copias fotostáticas simples de

un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio

pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de

los documentos que reproducen, pero sin que sean

bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros

elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que

se pretende demostrar.

Esta apreciación se sustenta en la circunstancia de que,

como las copias fotostáticas son simples reproducciones

fotográficas de documentos que la parte interesada en su

obtención coloca en la máquina respectiva, existe la

posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los

avances de la ciencia, que no corresponda a un documento

realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto

de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del

documento que se pretende hacer aparecer.

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SUP-JDC-497/2009. 26

De tal forma, en materia federal, se ha establecido el criterio

de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria en materia electoral, el valor probatorio de las

copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del

juzgador.

En efecto, dentro de un procedimiento judicial, el valor de un

documento obtenido en copia fotostática es únicamente

presuncional de su existencia e insuficiente, por sí mismo,

para justificar el hecho o derecho a demostrar o ejercitar. Es

decir, no se le niega valor probatorio a las copias fotostáticas

simples, sino que el mismo queda al prudente arbitrio del

juzgador como indicio y, como tal, debe atenderse a los

hechos que con ellas se pretende probar y a los demás

elementos probatorios que obren en autos, a fin de

establecer, como resultado de una valoración integral y

relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance

probatorio que debe otorgárseles.

En este sentido, y conforme a lo prescrito por el artículo 16,

párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, las fotocopias simples del

acta de escrutinio y cómputo para elegir candidatos a

diputados locales y jefe delegacional del Distrito Federal en

Iztapalapa de la casilla IZ-24-20-125-3, y del acta de

resultados preliminares de la elección interna del Partido de la

Revolución Democrática a Jefe Delegacional en Iztapalapa,

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SUP-JDC-497/2009. 27

Distritos Locales 24, 28 y 32, adminiculadas con la copia

fotostática certificada del cómputo de candidatos a Jefe

Delegacional en Iztapalapa, efectuado por la Comisión

Nacional Electoral en el Distrito Federal de ese partido, hacen

prueba plena de que los votos obtenidos por la planilla 1

integrada por Silvia Oliva Fragoso, en la casilla IZ-24-20-125-

3, fueron 96.

Ahora bien, en el expediente TEDF-JLDC-082/2009, formado

con motivo del juicio para la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos, promovido por Silvia

Oliva Fragoso en contra de la resolución del trece de abril del

año en curso, que recayó al expediente INC/DF/459/2009, el

Tribunal responsable declaró la nulidad de la votación

recibida en veinticinco casillas, en los siguientes términos:

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-43-1 116 150 0 0 0 0 266 266

IZ-22-20-68-4 204 321 0 3 7 17 552 535

IZ-26-22-202-1 165 377 1 1 1 15 560 545

IZ-29-19-269-1 151 297 0 1 5 19 473 454

IZ-29-19-257-1 189 227 0 1 2 18 437 419

IZ-19-18-19-1 115 277 2 3 1 68 466 398

IZ-22-20-53-1 254 309 2 1 1 20 587 567

IZ-19-18-5-3 263 143 1 1 4 14 426 412

IZ-19-18-27-1 135 283 3 2 4 19 446 427

IZ-24-20-125-3 193(sic) 150 3 2 28 8 384 376

IZ-26-22-161-1 190 519 3 3 5 30 750 720

IZ-26-22-203-1 237 300 0 1 1 15 554 539

IZ-26-22-164-1 102 188 3 0 0 5 298 293

IZ-23-19-116-1 177 292 6 2 3 14 494 480

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SUP-JDC-497/2009. 28

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-26-1 67 81 2 0 4 0 154 154

IZ-28-4-208-1 32 54 0 0 0 4 90 86

IZ-29-19-257-2 90 214 3 1 0 9 317 308

IZ-29-4-248-1 197 432 5 2 5 37 678 641

IZ-29-22-263-1 177 352 1 2 2 15 549 534

IZ-32-25-308-3 126 158 0 0 3 10 297 287

IZ-26-22-191-2 238 403 0 0 0 32 673 641

IZ-32-25-294-2 237 256 0 0 1 20 514 494

IZ-32-25-295-1 140 188 3 0 1 13 345 332

IZ-32-25-298-1 75 107 0 0 0 7 189 182

IZ-32-25-314-1 144 282 4 0 0 12 442 430

TOTAL 4014 6360 42 26 78 421 10941 10520

Al haber declarado la nulidad de esas veinticinco casillas y

nueve más en el TEDF-JLDC-107/2009, el Tribunal Electoral

responsable modificó el acta de cómputo delegacional de la

elección de jefe delegacional en Iztapalapa, para lo cual,

como lo menciona, tomó en cuenta el cómputo consignado

en el acta y, una vez restadas las casillas anuladas arrojó los

siguientes resultados:

PLANILLA CÓMPUTO

CONSIGNADO EN EL ACTA

VOTACIÓN ANULADA

EN EL TEDF-JLDC-

082/2009 (se resta)

VOTACIÓN ANULADA

EN EL TEDF-JLDC-

107/2009 (se resta)

CÓMPUTO DELEGACIONAL MODIFICADO

1 94,560 4,014 2,135 88,411 3 99,890 6,360 1,181 92,349 87 573 42 12 519 93 678 26 19 633 105 1,611 78 105 1,428

VOTOS NULOS 7,871 421 132 7,318

VOTOS VÁLIDOS 197,312 10,520 3,452 183,340

TOTAL 205,183 10,941 3,584 190,658

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SUP-JDC-497/2009. 29

De conformidad con lo anterior, es evidente que, tal y como

lo aduce la actora, al modificar el cómputo delegacional, la

responsable cometió un error, porque en la sentencia

correspondiente al juicio ciudadano TEDF-JLDC-082/2009,

anuló 193 votos de la casilla IZ-24-20-125-3, cuando en

términos de las constancias antes referidas, debió anular sólo

96.

Por tanto, al haber resultado fundado el agravio relativo a

que la responsable incurrió en error al modificar los

resultados del acta de cómputo de la elección de Jefe

Delegacional en Iztapalapa, pues en la sentencia

correspondiente al juicio ciudadano TEDF-JLDC-082/2009,

anuló 193 votos de la casilla IZ-24-20-125-3, cuando debió

anular sólo 96, lo procedente es modificar el cómputo

realizado por la responsable en el considerando tercero de la

resolución impugnada para enmendar tal error.

De esta manera, corregido el error aludido, el cómputo final

quedaría de la siguiente forma:

PLANILLACÓMPUTO

CONSIGNADO EN EL ACTA

VOTACIÓN ANULADA

EN EL TEDF-JLDC-

082/2009 (se resta)

VOTACIÓN ANULADA

EN EL TEDF-JLDC-

107/2009 (se resta)

CÓMPUTO DELEGACIONAL MODIFICADO

POR EL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL D.F.

CÓMPUTO ELECTORAL

DEL T.E.D.F.

CON DATO CORREGIDO

1 94,560 4,111 2,135 88,411 88,5083 99,890 6,360 1,181 92,349 92,34987 573 42 12 519 519 93 678 26 19 633 633

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SUP-JDC-497/2009. 30

105 1,611 78 105 1,428 1,428 VOTOS NULOS 7,871 421 132 7,318 7,318

VOTOS VÁLIDOS 197,312 10,520 3,452 183,340 183,437

Total 205,183 11,038 3,584 190,658 190,755

Enseguida, con motivo de que esta Sala Superior por una

parte, en este juicio modificó el fallo emitido por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal y, por otra parte, es un hecho

notorio para este órgano jurisdiccional que al resolver el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-498/2009,

anuló la votación recibida en cuarenta y siete (47) casillas,

resulta necesario efectuar la recomposición del cómputo

correspondiente a la elección de la candidatura a Jefe de la

Delegación de Iztapalapa, del Partido de la Revolución

Democrática, celebrada el quince de marzo del presente año

en Iztapalapa, Distrito Federal.

Cabe precisar que la citada recomposición se efectuará

tomando en consideración la votación recibida en las

cuarenta y siete casillas que se anularon en el juicio

ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-498/2009 así

como los datos que arrojó la modificación del cómputo

recompuesto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en

los términos precisados en esta ejecutoria.

Establecido lo anterior, en primer orden, se toma en

consideración los resultados de la votación recibida en las

citadas cuarenta y siete casillas anuladas de acuerdo a la

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SUP-JDC-497/2009. 31

tabla que se indica a continuación:

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA DECLARACIÓN DE NULIDAD SE DECRETÓ POR ESTA SALA SUPERIOR EN ESTE JUICIO.

CASILLA PLANILLAS

VOTOS NULOS

VOTOS EMITIDOS

VOTOS VALIDOS

1 3 87 93 105

1. IZ-19-18-13-1 187 215 2 3 1 10 418 408

2. IZ-19-18-14-1 183 219 3 0 4 15 424 409

3. IZ-19-18-17-2 299 336 2 2 3 19 661 642

4. IZ-19-18-25-2 81 116 1 0 1 11 210 199

5. IZ-19-18-27-2 201 269 1 1 3 23 498 475

6. IZ-19-18-28-1 170 284 6 4 5 16 485 469

7. IZ-19-18-30-2 111 194 0 2 1 11 319 308

8. IZ-19-18-35-1 98 149 1 2 1 1 252 251

9. IZ-19-18-36-1 128 271 0 2 0 12 413 401

10. IZ-19-18-37-1 145 164 0 0 2 5 316 311

11. IZ-19-18-39-1 49 168 1 1 2 7 228 221

12. IZ-19-18-40-1 175 253 1 2 2 20 453 433

13. IZ-19-18-40-3 128 81 0 0 2 8 219 211

14. IZ-19-18-40-4 135 142 0 4 0 12 293 281

15. IZ-19-18-40-5 225 259 1 2 0 20 507 487

16. IZ-19-18-41-1 193 527 0 0 0 0 720 720

17. IZ-19-18-42-1 218 422 2 2 1 50 695 645

18. IZ-19-18-44-1 175 468 3 3 5 28 682 654

19. IZ-19-18-46-1 250 330 0 0 3 8 591 583

20. IZ-19-18-48-2 283 376 1 8 5 15 688 673

21. IZ-19-18-49-1 102 105 2 2 0 2 213 211

22. IZ-19-18-5-1 126 276 3 5 2 8 420 412

23. IZ-19-18-6-1 255 258 1 2 2 9 527 518

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SUP-JDC-497/2009. 32

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA DECLARACIÓN DE NULIDAD SE DECRETÓ POR ESTA SALA SUPERIOR EN ESTE JUICIO.

CASILLA PLANILLAS

VOTOS NULOS

VOTOS EMITIDOS

VOTOS VALIDOS

1 3 87 93 105

24. IZ-19-18-9-1 69 262 0 2 1 10 344 334

25. IZ-22-18-58-3 84 300 0 5 1 5 395 390

26. IZ-22-18-64-2 163 284 0 1 3 41 492 451

27. IZ-22-20-62-2 155 401 2 6 1 16 581 565

28. IZ-22-20-68-2 186 342 2 1 3 14 548 534

29. IZ-22-20-70-1 323 370 4 4 4 30 735 705

30. IZ-22-20-70-2 330 386 3 3 2 22 746 724

31. IZ-23-18-112-1 130 282 0 2 1 14 429 415

32. IZ-23-18-112-2 167 264 3 2 3 9 448 439

33. IZ-23-18-113-1 114 211 4 2 2 13 346 333

34. IZ-23-18-83-2 192 269 1 1 1 13 477 464

35. IZ-23-19-79-1 223 283 0 0 0 19 525 506

36. IZ-23-19-81-1 266 336 2 3 0 15 622 607

37. IZ-23-19-82-1 170 267 0 0 6 15 458 443

38. IZ-23-19-84-1 164 205 0 0 2 15 386 371

39. IZ-23-19-92-1 143 190 1 0 1 20 355 335

40. IZ-23-19-93-1 249 337 2 0 1 11 600 589

41. IZ-29-19-257-5 231 488 1 1 4 25 750 725

42. IZ-29-22-259-1 70 205 0 0 0 61 336 275

43. IZ-29-22-279-2 181 312 1 1 1 25 521 496

44. IZ-29-4-260-2 127 283 1 1 0 18 430 412

45. IZ-32-19-300-1 150 188 0 0 0 8 346 338

46. IZ-32-19-301-1 123 187 2 1 1 13 327 314

47. IZ-32-4-281-1 228 233 3 1 2 12 479 467

TOTALES 8,155 12,767 63 84 85 754 21,908 21,154

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SUP-JDC-497/2009. 33

Ahora bien, los resultados totales que se indican en la tabla

anterior se deberán restar a los contenidos en la modificación

del cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, para quedar de la manera siguiente:

PRECANDIDATOS

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR EL TEDDF

CON DATO CORREGIDO

VOTOS ANULADOS POR ESTA

SALA SUPERIOR

CÓMPUTO RECUMPUESTO

POR ESTA SALA

SILVIA OLIVA FRAGOSO 88,508 8,155 80,353

CLARA MARINA BRUGADA MOLINA 92,349 12,767 79,582

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 519 63 456

MARGARITO REYES AGUIRRE 633 84 549

EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ 1,428 85 1,343

TOTAL 183,437 21,154 162,283

Así, el resultado final de la elección correspondiente al

candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa por el Partido de

la Revolución Democrática, queda en los términos siguientes:

PRECANDIDATOS VOTACIÓN

SILVIA OLIVA FRAGOSO 80,353 OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

CLARA MARINA BRUGADA MOLINA

79,582 SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MARGARITO REYES AGUIRRE

549 QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE

EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ

1,343 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

TOTAL 162,283

CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

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SUP-JDC-497/2009. 34

Por lo anterior, en virtud de la nueva cuantificación reporta

un cambio de ganador en la elección del candidato a Jefe

Delegacional en Iztapalapa por el Partido de la Revolución

Democrática, en razón de que ahora, es la ciudadana Silvia

Oliva Fragoso la precandidata que obtuvo la mayoría de

votos en la citada elección, con una diferencia de setecientos

setenta y un votos respecto la precandidata que se posicionó

como segundo lugar.

Como consecuencia de que Silvia Oliva Fragoso es la

precandidata triunfadora de la elección a candidato a Jefe

Delegacional por el Partido de la Revolución Democrática en

Iztapalapa, Distrito Federal; lo procedente es revocar la

constancia de mayoría otorgada por la Comisión Nacional

Electoral del citado partido político a favor de Clara Marina

Brugada Molina.

Por otro lado, al considerar el total de las casillas anuladas

por el tribunal electoral del distrito federal (34) así como las

cuarenta y siete (47) casillas anuladas por esta Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, da

un total de ochenta y un (81) las cuales, representan el

diecisiete punto noventa y uno por ciento (17.91), de las

mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada

electoral celebrada, con motivo del procedimiento electoral

nacional de dirección partidista.

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SUP-JDC-497/2009. 35

Lo anterior es así, porque el total de casillas instaladas, para

recibir la votación el quince de marzo del año en curso para

la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa,

Ciudad de México, fue de cuatrocientas setenta y un (471)

casillas.

En virtud de la revocación de la constancia de mayoría de la

elección mencionada, lo procedente conforme a derecho es

determinar lo siguiente:

a) Se CONFIRMA la validez de la elección a candidato a

Jefe Delegacional por el Partido de la Revolución

Democrática en Iztapalapa, Distrito Federal.

b) Se vincula al Partido de la Revolución Democrática para

que, dentro del plazo de veinticuatro horas una vez que

le sea notificada la presente ejecutoria, de acuerdo a la

normatividad aplicable, por conducto del órgano que

cuente con atribuciones o, en su caso, a quien o

quienes corresponda, REALICE TODAS LAS

DILIGENCIAS PERTINENTES Y ADECUADAS PARA

SOLICITAR EL REGISTRO de Silvia Oliva Fragoso al

Instituto Electoral del Distrito Federal, como candidata

por el Partido de la Revolución Democrática, a Jefa

Delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal, anexando a

la respectiva solicitud la documentación pertinente.

c) Se DEJA SIN EFECTO el registro de Clara Marina

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SUP-JDC-497/2009. 36

Brugada Molina, como candidata a Jefa Delegacional en

Iztapalapa, Distrito Federal, otorgado por el Instituto

Electoral del Distrito Federal.

d) Una vez que la citada autoridad administrativa electoral

reciba la solicitud de postulación de candidata por parte

del Partido de la Revolución Democrática, de ser el

caso, DEBERÁ REQUERIR tanto al partido político como

a la interesada, a fin de que dentro del plazo de

veinticuatro horas, SUBSANEN O ANEXEN la

documentación necesaria para satisfacer los requisitos

exigidos conforme a la normatividad aplicable para su

registro.

e) El Instituto Electoral del Distrito Federal en la siguiente

sesión que celebre con posterioridad a la presentación

de la solicitud que el Partido de la Revolución

Democrática realice en cumplimiento a lo ordenado en

esta ejecutoria, o bien, una vez que transcurra el plazo

de veinticuatro horas precisado, deberá pronunciarse

conforme a derecho, acerca del registro de candidatos

de ese partido político, previa constatación de los

requisitos necesarios al efecto.

f) Se vincula a Silvia Oliva Fragoso para que proporcione

al Partido de la Revolución Democrática o al Instituto

Electoral del Distrito Federal, toda la documentación

necesaria o la que en su caso le sea requerida para su

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SUP-JDC-497/2009. 37

registro.

g) Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, que

de ser el caso, proceda en términos de lo dispuesto en

el artículo 248 del Código Electoral del Distrito Federal.

h) El Partido de la Revolución Democrática y el Instituto

Electoral del Distrito Federal deberán informar y

acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala

Superior, sobre el cumplimiento de la presente

sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a

que ello tenga verificativo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se deberá notificar a Clara Marina Brugada

Molina, en el domicilio indicado en el expediente SUP-JDC-

499/2009, del índice de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia de catorce de mayo de

dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, en la sección de ejecución de las sentencias

dictadas en los Juicios para la Protección de los Derechos

Político-Electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-092/2009

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SUP-JDC-497/2009. 38

y TEDF-JLDC-107/2009, en los términos del último

considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se MODIFICA el cómputo final correspondiente a

la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa

por el Partido de la Revolución Democrática, para quedar en

los términos precisados en este fallo.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la citada elección.

CUARTO. Se REVOCA la constancia de mayoría otorgada

por la Comisión Nacional Electoral del citado partido político

a favor de Clara Marina Brugada Molina

QUINTO. Se VINCULA al Partido de la Revolución

Democrática, al Instituto Electoral del Distrito Federal así

como a Silvia Oliva Fragoso, para los efectos precisados en

el considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática y el

Instituto Electoral del Distrito Federal deberán informar y

acreditar con las constancias atinentes, a esta Sala Superior,

sobre el cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.

Notifíquese; personalmente a la actora en el domicilio

señalado en esta ciudad así como a Clara Marina Brugada

Molina en el domicilio indicado en esta ejecutoria; y por

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SUP-JDC-497/2009. 39

oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la

autoridad responsable, al Instituto Electoral del Distrito

Federal así como al Partido de la Revolución Democrática,

por conducto de sus respectivos presidentes y, por estrados

a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los

artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

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SUP-JDC-497/2009. 40

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-498/2009. ACTORA: SILVIA OLIVA FRAGOSO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. TERCERO INTERESADO: CLARA MARINA BRUGADA MOLINA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA Y GABRIEL PALOMARES ACOSTA.

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SUP-JDC-498/2009, promovido por Silvia Oliva Fragoso,

contra la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal,

emitida en el juicio para la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos TEDF/JLDC/082/2009,

relacionada con la elección de candidato a Jefe Delegacional

en Iztapalapa del Partido de la Revolución Democrática.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de

las constancias que obran en autos, se advierten los

siguientes:

1. El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la

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SUP-JDC-498/2009.

2

convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y jefes

delegacionales del Partido de la Revolución Democrática.

2. Del siete al once de febrero del dos mil nueve, se realizó el

registro de precandidatos a jefes delegacionales.

3. El trece de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional

Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el

acuerdo ACU-CNE-0056/2009, mediante el cual se registró a

Silvia Oliva Fragoso y Clara Marina Brugada Molina, como

precandidatas a la jefatura delegacional en Iztapalapa.

4. El quince de marzo del presente año, se llevó a cabo la

elección de candidato a jefe delegacional en Iztapalapa.

5. El veintitrés de marzo, la Comisión Nacional Electoral del

Distrito Federal concluyó el cómputo de la referida elección,

en el que la precandidata Clara Marina Brugada Molina

obtuvo el primer lugar y Silvia Oliva Fragoso el segundo, de

acuerdo con los resultados siguientes:

Fórmula y Candidato (a) Votos con número Votos con letra

1 SILVA OLIVA FRAGOSO 94,560 Noventa y cuatro mil quinientos sesenta

3 CLARA MARINA BRUGADA MOLINA 99,890 Noventa y nueve mil ochocientos

noventa 87 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 573 Quinientos setenta y tres

93 MARGARITO REYES AGUIRRE 678 Seiscientos setenta y ocho

105 EFRAÍN MORALES 1,611 Mil seiscientos once

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SUP-JDC-498/2009.

3

Fórmula y Candidato (a) Votos con número Votos con letra

SÁNCHEZ

VOTOS VÁLIDOS 197,282 Ciento noventa y siete mil doscientos ochenta y dos

VOTOS NULOS 7,871 Siete mil ochocientos setenta y uno

VOTACIÓN TOTAL 205,153 Doscientos cinco mil ciento cincuenta y tres

6. El treinta de marzo siguiente, Silvia Oliva Fragoso, en su

calidad de precandidata del Partido de la Revolución

Democrática a la jefatura delegacional en Iztapalapa,

interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo

indicado, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de

Garantías del citado instituto político con del expediente

INC/DF/459/2009.

7. El trece de abril del año en curso, la Comisión Nacional de

Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió

el citado recurso de inconformidad, confirmando la validez

del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría a favor

de Clara Marina Brugada Molina.

8. Inconforme con dicha resolución, el veintidós de abril del

presente año, Silvia Oliva Fragoso presentó demanda de

juicio para la protección de los derechos político-electorales

de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito

Federal, el cual se radicó con la clave de expediente

TEDF/JLDC/082/2009.

9. El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral

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SUP-JDC-498/2009.

4

del Distrito Federal resolvió el mencionado juicio cuyos

puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

“PRIMERO. Se modifica la resolución del trece de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/459/2009, en términos del Considerando TERCERO de esta sentencia. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las veinticinco casillas identificadas en los Considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. TERCERO. Fórmese la sección de ejecución correspondiente.”

De dicha resolución afirma la promovente haber sido

notificada el mismo catorce de mayo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano ante la Sala Regional Distrito

Federal. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, Silvia Oliva

Fragoso, en su calidad de precandidata del Partido de la

Revolución Democrática a la jefatura delegacional en

Iztapalapa, promovió juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, en el cual impugnó la

resolución de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por

el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Recurso de

Inconformidad TEDF-JLDC-082/2009, en la que se modifica

la resolución de trece de abril de dos mil nueve, emitida por

la Comisión Nacional de Garantías del PRD, en el recurso de

inconformidad INC/DF/459/2009, por la que se declaró la

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SUP-JDC-498/2009.

5

nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas.

El citado juicio ciudadano se radicó en la Sala Regional de la

Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito

Federal, en el expediente identificado con la clave SDF-

225/2009.

III. Ejercicio de facultad de atracción.

1. El veintitrés de mayo de dos mil nueve, Silvia Oliva

Fragoso presentó directamente ante esta Sala Superior un

escrito en el que solicita que este órgano jurisdiccional ejerza

la facultad de atracción.

2. Previa tramitación, el dos de junio de dos mil nueve, la

Sala Superior determinó en el expediente SUP-SFA-16/2009

ejercer de oficio la facultad de atracción y ordenó a la Sala

Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con

sede en el Distrito Federal, que dentro del plazo máximo de

setenta y dos horas, remitiera los autos originales del

expediente SDF-JDC-225/2009 y notificara a las partes

dicha remisión.

3. El dos de junio siguiente, fueron recibidos en esta Sala

Superior la demanda, el informe circunstanciado y la

documentación relativa a la tramitación del medio de

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SUP-JDC-498/2009.

6

impugnación, con el cual se formó el expediente SUP-JDC-

498/2009.

4. El tres de junio del año en curso, el asunto se turnó a la

ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para

los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, se radicó la demanda, se dictó auto de

admisión y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta

Sala Superior es competente, para conocer y resolver el

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y

189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción III, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por ser un juicio relacionado con el proceso

interno de selección de candidato a Jefe Delegacional que

llevó a cabo el Partido de la Revolución Democrática en

Iztapalapa, Distrito Federal, cuyo conocimiento se derivó del

ejercicio de la facultad de atracción, al resolver el expediente

identificado con la clave SUP-SFA-16/2009.

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SEGUNDO. La resolución impugnada es la siguiente:

“TERCERO. Estudio de fondo. En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la impugnante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analizará integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que en concepto de la actora, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, cuyo rubro es “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.1 Además, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas bajo los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.3 Para entrar al estudio de los agravios expuestos por la actora, se agruparán dada la similitud entre ellos, sin que ello cause perjuicio alguno a ésta, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.4

1Jurisprudencia de Tesis Relevantes, 1999-2006, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, pp. 167-168. 2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 21-22. 3 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23. 4 Jurisprudencia y Tesis Relevantes,1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 23.

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En tal virtud, por cuestión de método primero serán analizados los agravios que la actora identifica en su escrito inicial como SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, para después abordar el PRIMERO, en los términos que ha continuación se expone. I. Análisis del agravio segundo. La actora manifiesta que el Considerando IV numeral 5 de la resolución que se combate, le causa perjuicio, toda vez que la responsable decidió que se trataba de una imperfección menor el que se hubiera entregado tardíamente la paquetería electoral, pues no era determinante en la instalación de las casillas, pues no se impidió que se llevara a cabo el sufragio de los militantes. Determinación que, según la actora, transgrede lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que el retrazo en la entrega de los paquetes electorales no sólo fue dentro de los tres días previos a la jornada electoral, sino que se suscitó durante la misma, pues fueron entregados después de las ocho horas, por lo que existió un retraso en la emisión del voto, lo que trajo como consecuencia que un gran número de militantes y simpatizantes no ejercieran su derecho de votar. En ese sentido, la actora aduce que si la votación total emitida en la elección fue de 205,183 votos, que resultaron de 472 casillas instaladas, si éstas efectivamente se hubieran instalado a las ocho horas, ello traería como resultado que en 10 horas, se recibiera un equivalente a 20,518 votos por hora. Por tanto, si la diferencia entre el ganador y el segundo lugar para el cargo de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa, es de 5,330 votos, y en razón de que la mayoría de las casillas fueron instaladas hasta las nueve horas o después, concluye la actora, la diferencia que separa al primero y segundo lugar, y los votantes que pudieron ejercer su voto, es enorme, sin que pudiera saber la intención de voto; sin embargo, aduce que estos electores que no pudieron ejercer su derecho a votar, son más que la diferencia entre el primero y segundo lugar, situación que resulta determinante, en virtud de que con esos votos se modifica el resultado de la elección. Por su parte, la tercera interesada y la responsable se

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SUP-JDC-498/2009.

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constriñen a sostener la legalidad con la que se emitió el acto reclamado. Precisado lo anterior, de un análisis que realiza este Tribunal al agravio antes sintetizado, se arriba a la convicción de que es inoperante por los razonamientos que a continuación se exponen. En la resolución que se revisa, la Comisión Nacional de Garantías determinó que dicha irregularidad era infundada, en razón de que eran manifestaciones genéricas e imprecisas, que no establecieron circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo ocurrieron, como podrían ser, el indicar las casillas en que se suscitó tal anomalía, la hora en que se instaló cada una de las casillas y si por ello, los militantes no pudieron sufragar, y cuántos sufragarían a favor de ella, por lo que se debió especificar el número de votantes que se encontraron en tal situación y si ello fue determinante en el resultado de la elección, pues en todo caso, en concepto de la responsable, la entrega extemporánea de la paquetería no impidió que se llevara a cabo el sufragio. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la actuación de la responsable, en el análisis de la presunta irregularidad, se ajustó al marco normativa que rige los procesos electivos internos en el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de manera clara, el artículo 119, inciso e), del citado Reglamento, dispone que cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna e identificar cada una de las casillas cuya votación se controvierte, así como las causas, lo que en la especie no sucedió, habida cuenta que la actora en el recurso primigenio, incumplió con tales cargas procesales, sin que de su agravio se pudiera desprender una causa de pedir consistente en una violación generalizada en todas las casillas, pues explícitamente, señala que “en muchos casos después de las 8:00 horas” sin señalar con precisión cuáles casos. En otras palabras correspondía a la actora, en términos del sistema de nulidades electorales previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, identificar en cada caso la casilla, señalando la correspondiente hora en que abrió y la cantidad de electores que se vieron afectados para ejercer su sufragio en ese centro de votación; además, de quedar acreditada la irregularidad, tendría que demostrarse, también, que la misma fue determinante en

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el resultado de la votación recibida en esa casilla, para proceder a decretar su nulidad. Lo anterior, trae como consecuencia que el agravio que hace valer Silvia Oliva Fragoso, en la presente instancia, resulte inoperante, pues en lugar de controvertir las razones que esgrimió la responsable, en el sentido de que eran manifestaciones genéricas e imprecisas, por no especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron las presuntas anomalías, ni las casillas en las que de manera tardía se entregaron los paquetes electorales, así como la hora en que se instaló cada una de ellas, el número de militantes que no pudieron sufragar debido a la irregularidad y la manera en cómo influyó esa situación en el resultado de la elección, es decir, el señalamiento de hechos concretos que evidenciaran el menoscabo en la esfera jurídica de la impugnante, por la posible entrega extemporánea de la paquetería. En cambio, en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se limita únicamente a señalar que la papelería electoral no fue entregada dentro de los tres días previos a la jornada electoral, como se establece en el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que reitera que ésta se entregó el día de la jornada electoral, incluso después de las ocho de la mañana, lo que en su concepto, demuestra un dolo y mala fe de la Comisión Nacional Electoral, para no instalar las casillas a la hora establecida, provocando que una gran cantidad de militantes se vieran impedidos de ejercer el sufragio, de tal forma que el agravio bajo estudio resulta insuficiente para evidenciar la irregularidad invocada. Ahora bien, este Tribunal estima que el hecho de asegurar que la entrega de paquetes en las casillas instaladas en la elección se hizo extemporáneamente, tal como pretende demostrar la actora con los acuses de recepción, no puede, por sí mismo, llevar a la declaración de nulidad de la elección, pues como se aprecia, del cúmulo de pruebas que obran en el expediente en que se actúa, consistentes en actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes levantadas en las mesas de casilla instaladas para la recepción del voto en los Distritos XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII, correspondientes a la delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, en el supuesto no concedido (ni mucho menos probado) que tal entrega

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extemporánea de documentación hubiera tenido lugar, ello no impidió que se llevara a cabo el sufragio de los militantes del Partido de la Revolución Democrática para elegir a sus dirigentes al interior del mismo. En cambio, para demostrar la irregularidad invocada era necesario que los impetrantes expresaran argumentos tendientes a evidenciar que en el lapso transcurrido entre la hora fijada por la normativa partidaria para la recepción de la votación y aquella en que inició: a) Un número determinado de ciudadanos se encontraban formados para sufragar sin poder realizarlo (gravedad e importancia); b) Estos ciudadanos se retiraron de la casilla y ya no regresaron para emitir sufragio (irregularidad no reparada), y c) El número de personas que no votaron resulta determinante para el resultado final de la votación en la casilla. No obstante, la actora, lejos de esgrimir argumentos como los enunciados, parten de la premisa incorrecta consistente en que la mera recepción de los sufragios después de las ocho horas del día de la jornada electoral, por sí misma, es una irregularidad anulatoria, pues estima que en el lapso en que presuntamente no se recibieron votos produce tales consecuencias, ya que no votó un número considerable de electorales. Sin embargo, como ya se dijo, el sólo hecho de recibir la votación después de las ocho horas no da lugar a la nulidad de la votación recibida, sino que la impetrante tenía la carga de demostrar que durante el lapso en que no se recibió la votación en cada casilla (entre la hora normativamente prevista para la apertura de la casilla y aquella en la que se inició a votar) se encontraban formados ciudadanos, los cuales se retiraron de la misma sin emitir sufragio, y ya no regresaron posteriormente a fin de votar y cómo tal situación resultó determinante para el resultado de la votación en la casilla, es decir, demostrar que de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado hubiera sido distinto; es decir, verificar que ese número de personas que no pudieron votaron en una casilla específica, es mayor o menor a la diferencia de votos entre los que ocuparon los lugares primero y segundo.

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En cambio, la actora hace una generalización de hechos, suponiendo (porque no lo acredita) que la irregularidad se presentó en todas las casillas, y saca una proyección de cuántas personas no habrían podido votar y manifiestamente expresamente que no sabría por quién habrían votado, sin embargo, además de que un análisis como el que sugiere se atenta contra el sistema de nulidades electorales, establecido en la propia normativa del partido, sus afirmaciones son datos o ejercicios matemáticos que parten de suposiciones carentes de respaldo y no se sustentan en prueba alguna. En consecuencia, por lo que hace al apartado de la resolución que se combate, deberá quedar intocado. II. Análisis del agravio tercero. La actora aduce que le causa agravio el considerando IV, numeral 6 de la resolución que se impugna, en virtud que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señaló que no ha lugar a solicitar los listados de las personas que votaron en la elección de candidatos a jefe delegacional de Iztapalapa, pues si bien es cierto que ese órgano intrapartidario tiene facultades para practicar diligencias para mejor proveer, también lo es, que la irregularidad planteada por la inconforme, resulta temeraria, genérica y no identifica las casillas en que sucedieron tales hechos, ni tampoco circunstancias de modo, tiempo y lugar. Argumento que según la actora le causa perjuicio, pues en dos ocasiones solicitó a la Comisión Nacional Electoral la expedición de los listados de las personas que votaron el quince de marzo del año en curso, ante el temor fundado de que diversos ciudadanos provenientes de los estados colindantes con el Distrito Federal, hubieran sufragado en Iztapalapa, no obstante, tal órgano partidista fue omiso en contestar dicha solicitud, pues no le fueron entregados y mucho menos se requirieron, lo que la deja en estado de indefensión, siendo que de tener esta información en tiempo y forma, tendría elementos adicionales para demostrar en qué casillas votaron personas que no correspondían a las secciones electorales de esa delegación, o que dichos votantes sufragaron en más de una ocasión, lo que demuestra que la Comisión Nacional de Garantías actuó de mala fe.

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Sostiene la actora que tales circunstancias que se repitieron de manera reiterada en las 472 casillas que se instalaron en la delegación Iztapalapa, con lo que se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 124, inciso f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que se haya permitido sufragar a un ciudadano sin que aparezca su nombre en la lista nominal de miembros del partido o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación. Aunado a lo anterior, la actora señala que la Comisión Nacional de Garantías no tomó en consideración el cuadro comparativo que plasmó en su recurso de inconformidad, en el que se observa la votación atípica que se dio en los Distritos electorales XIX, XXVI y XXIX locales, en donde existe una diferencia extraordinaria en la votación recibida, por lo que solicita a este Tribunal que conozca de la violación en comento y que en plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente. En este sentido, la tercera interesada y la autoridad responsable se constriñeron a sustentar la legalidad de la resolución reclamada. De un análisis a dicho agravio, este Tribunal arriba a la conclusión de que resulta inoperante por las razones que a continuación se señalan. El aspecto fundamental del cual se duele la actora en el presente agravio, gira entorno a que dos veces solicitó los listados de votantes a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, tal órgano omitió pronunciarse al respecto, situación que a su juicio la dejó en estado de indefensión, toda vez que con dichas documentales tendría elementos para individualizar las casillas en las que supuestamente ocurrieron los hechos. De un análisis a dichas manifestaciones, en relación con los planteamientos que hizo en el recurso de inconformidad, este Tribunal advierte que la ciudadana actora pretende justificar el hecho de que no haya identificado las casillas en las que presuntamente ocurrieron las irregularidades que alega, a la falta de entrega de las listas de votantes de las casillas que se instalaron el quince de marzo del año en curso, por parte

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de la Comisión Nacional Electoral. Tales manifestaciones que se formulan en el presente juicio, constituyen un reconocimiento de que al impugnar el cómputo final de la elección, la actora no identificó las casillas en las que supuestamente votaron personas que podían hacerlo, al estar fuera de la sección correspondiente a la demarcación territorial de la casilla e inclusive, en algunos casos, pertenecientes a otra entidad federativa. En estricto sentido, ello sería suficiente para corroborar que la actuación de la responsable, en cuanto a no analizar los hechos alegados por habérsele planteado con tanta generalidad, fue correcta; sin embargo, este Tribunal considera necesario agregar que no es acorde con el sistema de nulidades electorales, previsto por la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, que no se identifiquen las casillas que en lo individual se impugnen, sin que se hagan señalamientos particulares sobre presuntas irregularidades que se cometieron y sin que se aporten los elementos de pruebas idóneos y suficientes. Estimar lo contrario, es decir, que se puedan hacer consideraciones genéricas sin identificar en particular las casillas, como por ejemplo señalar que ciertos hechos ocurrieron en todas las casillas instaladas para una elección, transgrede los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad que rigen la materia electoral en esta entidad y que se encuentran contenidos en el artículo 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puesto volverían al órgano jurisdiccional en una autoridad fiscalizadora de las elecciones, sustituyéndose en las cargas procesales y probatorias que las partes no hubieren cumplido. En efecto, el sistema de nulidades electorales que rige tanto en el Distrito Federal, como al interior del partido político, el demandante es a quien compete cumplir con la carga procesal de la afirmación y de la prueba. Es por ello, que se impone la obligación de precisar no sólo la casilla y la causa de nulidad por la que se impugna, sino además, la elección correspondiente, señalando desde luego los hechos que la motivan, por lo que no basta que se diga de manera general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

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Tales aspectos se encuentran contenidos en el artículo 119, párrafo segundo, inciso e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, cuando se dispone literalmente lo siguiente: “Artículo 119. … Los medios de defensa que se presenten deberán señalar: … e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna y las causas por las que se impugna.” Cabe señalar también, que de acuerdo con el artículo 119, párrafo quinto, cuando se impugnen los resultados de una elección, junto con la demanda, informe circunstanciado y escrito de comparecencia de tercero interesado, el órgano partidista responsable debe remitir a la Comisión Nacional de Garantías “el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen, en: a) Actas de la Jornada Electoral; b) Actas de Escrutinio y Cómputo; c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes; d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular; e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral; f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral; g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral; h) Los listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las mesas de casilla.” Como se ve, tanto el actor en un medio de defensa, como el órgano partidista responsable del cómputo de una elección interna, tienen cargas, pues mientras al primero le corresponde señalar hechos e identificar las casillas y las causas de nulidad de la votación por lo que se impugna una elección, al segundo se le vincula a remitir al órgano resolutor la documentación que conforma el expediente de la elección, particularmente el de las casillas que se impugnaron. La lectura gramatical, sistemática y funcional de los

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preceptos indicados, llevan a la conclusión de que era indispensable que la actora indicara con precisión las casillas que estaba impugnando, para que con base en las listas de votantes y, en su caso, el padrón de militantes, la Comisión Nacional de Garantías realizara el análisis conducente. Cabe señalar, que el hecho de que el listado de votantes forme parte del expediente de la elección, ello no significa que la responsable (ni cualquier órgano jurisdiccional) estuviera obligada a realizar un análisis oficioso de las irregularidades aducidas, porque por ejemplo, en el caso concreto, implicaría una confronta de más de doscientos mil ciudadanos que votaron con la búsqueda, uno por uno, de la sección en la que le correspondía votar, labor que escapa los alcances de los medios de impugnación electorales, pues como se indicó, se rompería el principio de imparcialidad, porque el órgano resolutor se estaría sustituyendo en una de las partes. En ese sentido, es claro que acorde con el modelo de nulidades electorales que nos rige, es obligación para los contendientes en una elección, preparar todos y cada uno de los medios probatorios para una posible impugnación, elementos que pueden ser recabados tanto en la etapa de preparación de la elección (acuerdos del órgano electoral organizador, encartes, etcétera) como en la jornada electoral (hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo y actas de la jornada electoral, listas nominales o listas de votantes, que los representantes de los precandidatos, en la mínima diligencia, debieran recabar sus copias), sin que sea dable que después de celebrada la elección se traten de recabar o preconstituir pruebas que en su momento no se prepararon. Más aún, cuando en la mayoría de las casillas la hoy actora contó con la presencia de sus representantes, cuya función, precisamente, era vigilar la legalidad de la recepción de la votación y si se percataron de la irregularidad, es claro que tuvieron expedito su derecho para preconstituir sus pruebas durante la recepción de la votación, haciendo un listado de los ciudadanos que presuntamente se les estaba dejando votar sin pertenecer a las secciones que componen el ámbito territorial de la casilla, para que al momento de presentar la demanda, pudieran identificar la casilla y a los ciudadanos que votaron ilegalmente, para que entonces sí, la responsable se viera obligada a realizar el estudio correspondiente.

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En ese tenor, es indudable que la justificación que pretende introducir en el juicio la actora para excusarse de su obligación procesal de identificar las casillas no es atendible, toda vez que sí tuvo la posibilidad de identificar y señalar en el recurso de inconformidad correspondiente, las casillas en las que sucedieron los hechos irregulares. Es importante insistir que el sistema de nulidades electorales asegura un trato igualitario e imparcial entre los contendientes, para que no exista una ventaja entre los mismos, lo cual podría ocurrir si uno de ellos sólo señale una irregularidad que, sin elemento objetivo alguno, proyecte hacia todas las casillas instaladas en una elección y que la Comisión Nacional de Garantías hubiera entrado a la revisión oficiosa de todas las casillas, desnaturalizando su función de órgano jurisdiccional interno. En otras palabras, si la actora incumple su carga procesal de identificar cada una de las casillas y las personas que presuntamente votaron de manera ilegal, ni la referida Comisión ni este Tribunal pueden, de manera oficiosa, proceder a indagar y demostrar lo afirmado por la actora, petición por demás improcedente ya que se olvida que las autoridades electorales, incluidas mutatis mutandis, los órganos partidistas, no son coadyuvantes de las partes, puesto que deben mantener su imparcialidad y garantizar un equilibrio procesal entre las mismas, lo contrario implicaría vulnerar en perjuicio de la contraparte garantías de seguridad jurídica. III. Análisis del agravio cuarto. La actora se duele que la responsable, de manera ilegal y sin ninguna explicación, dejó de valorar o, en su caso, desechar las pruebas que ofreció en su escrito de inconformidad, marcadas con los numerales uno al catorce, además de que tampoco las requirió al órgano electoral del partido, situación que la dejó en estado de indefensión, denegándosele la justicia. Agrega que al resolver su recurso de inconformidad, no valoró ni estudió las diecisiete pruebas que ofreció, y en específico, las siguientes: a) la 13, relativa al recurso de queja que interpuso en contra del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral; b) la 14, referente al padrón y a la lista nominal de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, y c) la 15, concerniente a diversos escritos con los cuales pretendía

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acreditar que en varias ocasiones que solicitó los listados de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral. Cabe precisar, que la autoridad responsable y la tercera interesada únicamente se concretaron a sostener la legalidad de la resolución reclamada. Este Tribunal considera que el agravio antes sintetizado resulta INOPERANTE, por las razones que a continuación se exponen. Por lo que hace a los argumentos relativos a que la responsable no valoró su probanza identificada con el numeral 13, relativa al recurso de queja que interpuso en contra del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, tal aspecto, por cuestión de método, será analizado y valorado en los apartados siguientes de la presente resolución, por lo que deberá estarse a los razonamientos que en ellos se vierta. Ahora bien, en lo concerniente a que la responsable tampoco valoró su probanza identificada con el numeral 14, referente al padrón y a la lista nominal de afiliados del Partido de la Revolución Democrática, tales probanzas serán objeto de valoración por parte de este Tribunal en los apartados siguientes, por lo que de igual manera, se deberá estar a los razonamientos que en ellos se establezcan. Finalmente, por lo que hace a que la responsable tampoco valoró su probanza marcada con el número 15 de su recurso de inconformidad, consistente en diversos escritos que presentó para acreditar que en varias ocasiones solicitó los listados de los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, tal probanza resulta irrelevante en atención a los razonamientos que se vertieron en el Considerando que antecede, pues a ningún fin práctico llevaría su valoración, toda vez que el agravio resultó genérico e impreciso sin que de él se pudiera desprender el objeto de la prueba. Por otra parte, las catorce pruebas restantes que la actora afirma que no le fueron valoradas por la responsable, éstas serán justipreciadas por este órgano jurisdiccional en los apartados siguientes de esta resolución, por lo que deberá estar a los argumentos vertidos en los mismos.

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IV. Análisis del agravio primero. Este agravio se desprende de diversos apartados de la demanda, los cuales se sintetizarán de la manera siguiente: A. La actora se duele que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que carece de exhaustividad, motivación y fundamentación, además de que incurre en violaciones al procedimiento. Lo anterior, porque en el considerando IV, numeral 1, de la resolución que se combate, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, según la actora, se limitó a realizar un estudio dogmático y genérico de las casillas en las cuales se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del propio partido, no obstante que en su recurso de inconformidad detalló de manera individualizada cada una de las irregularidades que se suscitaron, además de que aportó los medios de prueba para acreditarlas, en las casillas siguientes: 19-18-6-1, 19-18-9-1, 19-18-13-1, 19-18-14-1, 18-17-2, 18-27-2, 18-30-2, 18-35-1, 19-18-36-1, 19-18-37-1, 19-18-39-1, 19-40-1, 18-40-3, 18-40-4, 18-40-5, 18-41-1, 18-46-1, 18-48-2, 18-49-1, 20-58-3, 20-62-1, 20-70-1, 18-112-2, 19-81-1, 19-82-1, 19-93-1, 18-113-1, 19-79-1, 19-84-1, 19-92-1, 19-112-1, 18-83-2, 19-91-1, 22-196-1, 29-266-1, 4-260-2, 29-279-3, 29-273-1, 22-259-1, 22-270-1, 4-281-1 e 19-300-1. Asimismo, la enjuiciante refiere que la responsable en la resolución que se combate, sólo manifestó que las personas que fungieron como funcionarios de casillas se encontraban en el encarte del trece de marzo de dos mil nueve, sin que hubiere sustentado sus afirmaciones, situación que la deja en un estado de indefensión. A juicio de la actora, la Comisión Nacional de Garantías debió de tomar en consideración, para el análisis de las referidas casillas, lo dispuesto en el artículo 83, penúltimo párrafo, del citado Reglamento, que establece que para ser funcionario de mesa de casilla se requiere ser miembro del partido, lo que en el caso concreto no aconteció, particularmente, por lo que hace a las casillas 19-18-6-1, 19-18-37-1, 22-196-1, 22-259-1, 4-281-1 e 19-300-1.

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B. La actora aduce que le causa agravio el Considerando IV numeral 2, de la resolución controvertida, porque la responsable únicamente realizó su análisis en dos aspectos, como son: a) que ambos funcionarios de casilla no eran miembros del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se refiere a las casillas 18-28-1, 20-64-2, 20-70-4, 19-269-1, 20-125-2, y b) que uno de los funcionarios no estaba incluido en el listado nominal y no era militante del aludido partido político, situación que aconteció en las casillas 18-19-1, 18-25-2, 18-26-1, 18-27-1, 18-42-1, 20-53-1, 20-68-2, 20-125-3, 22-161-1, 22-163-1, 22-164-1, 22-191-1, 22-202-1, 22-203-1, 4-208-1, 29-257-5, 4-248-1, 2-279-2, 29-263-1, 25-295-1, 25-316-1, 20-62-2, 20-70-2, 19-116-1 e 19-257-2. Análisis que ha juicio de la impetrante es erróneo, pues aún y cuando la elección era abierta a la ciudadanía, ello no era óbice para que tuviera que sujetarse a lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en lo relativo al procedimiento de sustitución de funcionarios de mesas de casilla. Por tal razón, en opinión de la actora, la citada Comisión no hizo un estudio detallado de los requisitos y formalidades que dicho Reglamento establece para perfeccionar las sustituciones de funcionarios, pues en el caso concreto, no se realizaron conforme a derecho, a través de acta, constancia o documento, máxime cuando se omitió formalizar su acreditación por el Auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, lo que debía constar en el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes; formalidades esenciales para que tuviera plena validez el cómputo de las casillas. No obstante, en la resolución que se combate, se determinó que cualquier persona podía integrar una mesa de casilla en calidad de funcionario, determinación que la actora considera como ilegal y contraria a la normatividad establecida. Otra de las ilegalidades que aduce la promovente, es que la Comisión Nacional de Garantías identificó la casilla 25-316-1, que no impugnó, por lo que ante tales irregularidades solicita a este Tribunal, en plenitud de jurisdicción, realice un análisis a su recurso de inconformidad.

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C. La actora señala que el Considerando IV, numeral 3, de la resolución impugnada le causa perjuicio, porque la Comisión Nacional de Garantías no emitió un criterio debidamente fundado y motivado, e incluso omitió pronunciarse respecto a las pruebas que ofreció en su recurso de inconformidad, lo que se traduce en violaciones al procedimiento. Asimismo, la impetrante señala que el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece una limitante para ser funcionario de la mesa de casilla, pues entre los requisitos está ser miembro de dicho partido en pleno uso de sus derechos partidarios, y que tratándose de una elección universal, secreta y directa, esto es, abierta a la ciudadanía, no podrán fungir como integrantes de las mesas de casillas, personas que no sean miembros del partido, por lo que la citada Comisión emitió una resolución ilegal al no apegarse a lo señalado en la norma reglamentaria. Ello es así, porque en su razonamiento la responsable reconoce los elementos esenciales para ser funcionario de casilla, sin embargo, los minimiza, aduciendo que se trata de una imperfección menor y concluye con una interpretación ilegal, al establecer que cualquier ciudadano puede formar parte de las mesas de casilla, pronunciamiento que no comparte la actora, pues en su concepto, aún y cuando una persona desempeñe tal cargo de buena fe, por ello no deja de ser ilegal, además de que afecta la transparencia de los procesos internos. D. La impetrante manifiesta que le causa agravio el Considerando IV, numeral 4, de la resolución que se controvierte, cuando la responsable concluye que efectivamente existieron irregularidades en las casillas IZ-19-18-43-1 e IZ-29-19-257-1, porque la votación fue recibida por personas que no pertenecían a la sección electoral de las casillas en comento, pero no señaló por qué encuadraban en el supuesto de nulidad, ni cuál es la diferencia de éstas con las otras casillas impugnadas por la misma causa, cuando aquéllas también debieron ser nulificadas. Asimismo, aduce la actora que otra irregularidad en que incurrió la aludida Comisión, fue el decidir no anular la votación recibida en las mencionadas casillas, con el superficial argumento de que no eran determinantes en la

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totalidad de votos emitidos en la elección de candidatos a la Jefatura Delegacional en Iztapalapa, lo que deviene ilegal. Para el análisis, la impetrante señala un cuadro que contiene las casillas siguientes: IZ-19-18-6-1, IZ-19-18-9-1, IZ-19-18-13-1, IZ-19-18-14-1, IZ-19-18-17-2, IZ-19-18-27-2, IZ-19-18-30-2, IZ-19-18-35-1, IZ-19-18-36-1, IZ-19-18-37-1, IZ-19-18-39-1, IZ-19-18-40-1, IZ-19-18-40-3, IZ-19-18-40-4, IZ-19-18-40-5, IZ-19-18-41-1, IZ-19-18, 44-1, IZ-19-18-46-1, IZ-19-18-48-2, IZ-19-18-49-1, IZ-22-20-58-3, IZ-22-20-62-1, IZ-22-20-70-1, IZ-23-18-112-2, IZ-23-19-81-1, 23-19-82-1, IZ-23-19-93-1, IZ-23-18-113-1, IZ-23-19-79-1, IZ-23-19-84-1, IZ-23-19-92-1, IZ-23-19-112-1, IZ-23-18-83-2, IZ-23-19-91-1, IZ-24-20-125-2, IZ-26-22-191-2, IZ-26-22-192-1, IZ-26-22-196-1, IZ-29-4-248-1, IZ-22-29-266-1, IZ-22-29-263-1, IZ-29-4-260-2, IZ-22-29-279-3, IZ-22-29-273-1, IZ-29-22-259-1, IZ-29-22-270-1, IZ-32-4-281-1, IZ-32-19-300-1, IZ-32-25-314-1, IZ-19-18-5-1, IZ-19-18-5-3, IZ-19-18-43-1, IZ-19-18-42-1, IZ-22-20-53-1, IZ-22-20-62-2, IZ-22-20-64-2, IZ-22-20-68-2, IZ-22-20-68-4, IZ-22-20-70-2, IZ-22-20-70-4, IZ-23-19-116-1, IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-161-1, IZ-26-22-163-1, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-167-2, IZ-26-22-202-1, IZ-26-22-203-1, IZ-28-4-208-1, IZ-19-29-257-5, IZ-19-29-257-2, IZ-29-19-269-1, IZ-22-29-279-2, IZ-19-29-257-1, IZ-32-25-294-2, IZ-32-25-295-1, IZ-32-25-298-1, IZ-32-19-301-1, IZ-32-25-308-3, IZ-19-18-19-1, IZ-19-18-25-2, IZ-19-18-26-1, IZ-19-18-27-1 e IZ-19-18-28-1. A mayor abundamiento, la enjuiciante considera que una prueba más de la ilegalidad con la que se condujo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, consistió en que indebidamente analizó si era procedente la nulidad de la elección, cuando lo que se solicitó fue la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. Sobre el particular, tanto la responsable como la tercera interesada se concretaron a sustentar la legalidad del acto reclamado. Si bien es cierto, que el agravio que nos ocupa, está compuesto por diversas irregularidades que la actora señala se suscitaron durante la jornada electoral, también lo es, que en lo principal, se duele que el análisis que hizo la responsable de las casillas que impugnó se basó en una

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transgresión a lo dispuesto en los artículos 83, último párrafo, y 88, último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puesto que fungieron como funcionarios de casilla, personas que no son militantes del partido. De un análisis a la resolución impugnada, se advierte que la responsable, para desvirtuar la causal de nulidad hecha valer por la actora en su recurso de inconformidad, razonó entre otras cosas, lo siguiente: a) Se trata de una elección abierta a la ciudadanía, la cual se caracteriza por no contar con un listado nominal de miembros del partido, o bien, algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad; b) Existía la necesidad de integrar las mesas directivas de casilla, toda vez que la normativa interna del partido señala que para la sustitución de funcionarios es indispensable tomar en consideración la fila de votantes; c) En caso de ausencia de un funcionario o funcionarios de mesas de casilla, el pretender sustituirlo sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, pues no existe forma posible de corroborar tal circunstancia, ya que de proceder así, ello implicaría el retrazo en la instalación de casilla y, por consiguiente, se impediría el ejercicio del voto a los que ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio; d) Se deben tomar en cuenta otros elementos que obren en el expediente, con respecto a esa casilla, para efecto de determinar si se afectó la certeza en la elección, como pueden ser: 1) que la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación; 2) que ejerció alguna forma presión sobre los electores; 3) que manipuló indebidamente el material electoral; y 4) se condujo de forma irregular; e) De colmarse tales extremos, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, por lo que el juzgador de una adminiculación que haga de tales circunstancias, podrá determinar si se acredita la causal de nulidad que establece el artículo 124, inciso d), del citado Reglamento, y

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f) En tales circunstancias, la responsable señaló que al no existir en las constancias que obraban en autos la demostración de tales irregularidades, era infundado el agravio. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que resulta sustancialmente fundado el agravio bajo análisis, por las razones siguientes. En efecto, como lo sostiene la enjuiciante, la responsable incumplió la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, al realizar una indebida interpretación de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Ello es así, porque contrariamente a lo que sostiene la responsable, de acuerdo con la normativa interna del citado instituto político, no es cierto que en los procesos electivos abiertos a toda la ciudadanía, esté autorizado a que cualquier ciudadano pueda integrarse como miembro de la mesa directiva de casilla, sino que tales nombramientos deberán recaer en los ciudadanos afiliados, como se demuestra enseguida. El artículo 9 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece que el derecho a sufragar se ejercerá en la casilla que corresponda a la sección electoral. Por su parte, el artículo 77 del mismo reglamento, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por los militantes facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen, teniendo a su cargo garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, el artículo 83, penúltimo párrafo, del citado reglamento, prevé que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro del partido, en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato o fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. De igual manera, el último párrafo del citado artículo 83, enfáticamente prevé que en elecciones de carácter

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universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido, salvo el caso en que compita un candidato externo, debiéndose sujetar a lo establecido por el referido Reglamento. Por otro lado, en el artículo 88, penúltimo y último párrafos, del indicado Reglamento, se prevé que el día de la jornada electiva las casillas se instalarán con los responsables designados como Presidente y Secretario, y ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes. Pero, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que serán acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos. Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral, deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben de pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen. De igual forma, cuando al inicio de la jornada electiva no se pueda integrar la mesa directiva de casilla, por la ausencia de alguno de los funcionarios designados, ocuparán los cargos los ciudadanos miembros del Partido de la Revolución Democrática que se encuentran formados para votar, que por regla general, lo hacen en la casilla que les corresponde sufragar de acuerdo con la sección que abarque el ámbito territorial de la casilla, por lo que es válido concluir que la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla se debe hacer no sólo con ciudadanos miembros del partido, sino que además deben pertenecer a las secciones que abarque la misma, sin dejar de ver la situación extraordinaria que se prevé en el artículo 83, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y

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Consultas, para los casos en que participe en la elección un candidato externo. En este sentido, las reglas que rigen el proceso electivo interno del citado partido político son muy claras al prever, con gran énfasis, una prohibición consistente en que “de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática”, en otras palabras, para ser funcionario de mesa directiva de casilla, es necesario ser militante y estar dentro de la sección que le corresponde, con independencia de que se trate de elecciones abiertas a la ciudadanía o circunscritas a la militancia. En ese sentido, es claro que la responsable realizó una indebida interpretación de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, pues como se vio, existe prohibición para que personas que no sean militantes del partido funjan como funcionarios de casilla. De ahí que, como lo sostiene la enjuiciante, sea incorrecta la consideración de la responsable relativa a que por tratarse de un proceso electivo abierto a la ciudadanía, cualquier ciudadano que se encontrara formado para sufragar, podía integrarse como funcionario de casilla. En ese orden de ideas, al determinar la responsable que ciudadanos en general pudieran integrar las mesas directivas de casilla, aplica indebidamente los preceptos reglamentarios antes indicados, en cuanto a la integración y sustitución de funcionarios de mesa de casilla, máxime cuando existe disposición expresa y clara de que los funcionarios substitutos deben ser miembros del partido, por lo que si la norma no distingue, es inadmisible que el intérprete de ésta lo haga y pretenda a su libre albedrío aplicar indiscriminadamente la norma reglamentaria, pues el único caso de excepción, se refiere cuando contienda un candidato externo, lo que en la especie no aconteció. En ese sentido, si la premisa normativa utilizada por la responsable era equivocada, en consecuencia, el estudio de las casillas que llevó a cabo por la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a las facultadas recibieron la votación, resultó indebida. Por ello, este Tribunal Electoral del Distrito Federal

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considera que debe modificarse la resolución impugnada, para dejar insubsistentes las consideraciones relativas al análisis de la invocada causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por ese motivo. CUARTO. Plenitud de jurisdicción. De tal forma, a efecto de reparar la violación alegada, en plenitud de jurisdicción, en términos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, atendiendo al derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, este Tribunal debe sustituirse en la responsable para realizar dicho análisis, relativo a las casillas que impugnó la actora por la causal de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, máxime que resulta indispensable generar certeza en los resultados electivos internos de tal instituto político, una vez que el período de solicitud de registro ya concluyó. En ese sentido, para el estudio de las casillas indicadas, debe estarse a las reglas que para la conformación de las mesas directivas de casilla prevé el citado Reglamento, así como de la causal de nulidad que será materia de análisis. De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, formados por los militantes facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen, tienen a su cargo garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, el artículo 83, penúltimo y último párrafo, del citado Reglamento, prevén que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como integrantes de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, salvo el caso en que contienda un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por el referido Reglamento. Por su parte, el artículo 84, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la

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Revolución Democrática, establece que a falta de propuestas, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla, procurando que su domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana. Por otro lado, en el artículo 88, último párrafo, del indicado reglamento, se prevé que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que serán acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito electoral de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos. Asimismo, los ciudadanos que se encuentran formados para votar, por regla general lo hacen en la casilla que les corresponde sufragar de acuerdo con la sección que abarque el ámbito territorial de la casilla, por lo que es válido concluir que la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla sea con los ciudadanos de la sección que abarque la misma, sin dejar de ver las situaciones particulares y especiales que se prevén en el citado artículo 84, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. De la lectura a la normativa reglamentaria antes señalada, se considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege los principios rectores de la función electoral de CERTEZA y LEGALIDAD, mismos que en la especie se vulneran, cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto. En este sentido se inscribe lo previsto en el artículo 124, inciso d) del citado Reglamento, que regula que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que personas distintas a las facultadas por la norma, reciban la votación. De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se analiza, se actualiza cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Reglamento General de Elecciones

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y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, entendiéndose como tales a las personas que fungieron como funcionarios de casilla y que no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquellas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo; y que con ello se afecte la certeza y legalidad en la emisión del voto. Ahora bien, en términos de lo manifestado por la actora, se considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el encarte, en relación con las personas que actuaron durante la jornada electoral con tal carácter, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo. Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las pruebas siguientes: a) Copia certificada de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada “Encarte”, y b) Copia certificada de las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, documentales que obran en el expediente en que se actúa, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral par el Distrito Federal, por ser documentos privados, remitidos por el propio órgano partidista responsable, que no fueron controvertidos por las partes en cuanto a su autenticidad y valor probatorio. Es así, que para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla y su ubicación; en la segunda, las secciones electorales que la integran; en la tercera, los nombres de los ciudadanos que se designaron por el órgano competente del partido para fungir como funcionarios de mesas directivas de casilla, según la publicación llamada encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, y, en su caso, de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones con relación a

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dichas sustituciones.

CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

IZ-19-18-5-1 Universidad Esq. J. Sixto Verdusco Escuela Secundaria

2082, 2092

PRESIDENTE: Ortiz Picon Alejandro SECRETARIO: Aguilar Pimentel Clotilde SUPLENTE: Guzmán Enríquez Santos Elvira SUPLENTE: Antonio Paredes Rosa

PRESIDENTE: Reyna Medina Centeno SECRETARIO: Cleotilde Aguilar Pimentel

La presidenta que fungió el día de la jornada electoral es de la sección 2206 que pertenece a la casilla IZ-19-18-9-1, ubicada en el mismo centro de votación. Dicha ciudadana es militante del partido. La secretaria que fungió el día de la jornada electoral coincide con la del encarte.

IZ-19-18-5-3 Universidad Esq. J. Sixto Verdusco Escuela Secundaria

2201, 2312

PRESIDENTE: Cruz Victoriano Martiniano SECRETARIO: Medina Jaimes Israel SUPLENTE: Amador Jaen Rosa SUPLENTE: Gutiérrez Fuentes María del Carmen

PRESIDENTE: Cruz Victoriano Martiniano SECRETARIO: Guillermo Hernández Araiza

El secretario que fungió el día de la jornada electoral, coincide con el del encarte. El secretario que fungió el día de la jornada electoral, es de la sección 2211 de la casilla IZ-19-18-6-1, ubicada en el mismo centro de votación. Sin embargo, tal ciudadano no es miembro del partido, razón por la cual se anula la casilla.

IZ-19-18-6-1 Universidad Esq. J. Sixto Verdusco, Escuela Secundaria

2210, 2211

PRESIDENTE: Mora Vázquez Sonia SECRETARIO: González Amador Enrique SUPLENTE: Martínez Hernández Mariana SUPLENTE: Pérez Cruz Laura

PRESIDENTE: Sonia Mora Vázquez SECRETARIO: Laura Pérez Cruz

Quien fungió el día de la jornada electoral como presidente, coincide con el encarte. Se llevó a cabo la sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario, toda vez que un suplente fungió como secretario.

IZ-19-18-9-1 Universidad Esq. J. Sixto Verdusco, Escuela Secundaria

2206

PRESIDENTE: Villa López Yesenia SECRETARIO: Gallegos Rodríguez Beatriz SUPLENTE: Jiménez Mancilla Roberto Carlos SUPLENTE: Morales Sánchez Arturo

PRESIDENTE: Yesenia Esmeralda Villa López SECRETARIO: Beatriz Gallegos Rodríguez

Coinciden los nombres de las personas que están en el encarte con los que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-13-1 Retorno 2 de San Luis Potosí Mercado Niños Héroes

2157, 2158

PRESIDENTE: Gutiérrez Jiménez Ana Bertha SECRETARIO: Melesio Calderón María de Jesús SUPLENTE: González Pérez Zaida de Natividad SUPLENTE: Ríos Hernández Claudia

PRESIDENTE: Ana Bertha Gutiérrez Jiménez SECRETARIO: María de Jesús Melesio Calderón

Coinciden los nombres de las personas que están en el encarte con los que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

IZ-19-18-14-1 Retorno 2 de San Luis Potosí Mercado Niños Héroes

2100, 2159, 2160

PRESIDENTE: Sánchez Aceves Martín SECRETARIO: Diego Palacios Carmen SUPLENTE: Castellanos Pérez Valeria Jhoana SUPLENTE: Calderón Ortega José Luis

PRESIDENTE: Martín Sánchez Aceves SECRETARIO: Carmen Diego Palacios

Coinciden los nombres de las personas que están en el encarte con los que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-17-2 Joaquín Iberguen Esq. Exploradores (zona de escuelas José Palomares) Reserva

2176, 2179

PRESIDENTE: Salinas Moncada María Guadalupe SECRETARIO: Cortés Ortiz Pablo SUPLENTE: Martínez Segundo Rafael SUPLENTE: Andrade Ballesteros Gerardo Nicolás

PRESIDENTE: Salinas Moncada María Guadalupe SECRETARIO: Pablo Cortés Ortiz

Coinciden los nombres de las personas que están en el encarte con los que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-19-1 Joaquín Iberguen Esq. Exploradores (zona de escuelas José Palomares) Reserva

2170, 2171

PRESIDENTE: Sánchez Escobedo Silvia SECRETARIO: Blanco Suárez Rosa Isela SUPLENTE: Resendiz Sánchez Hugo SUPLENTE: Alejandro Ortiz Quijano

PRESIDENTE: Ramos López Irene SECRETARIO: Hinojosa Hernández Manuel Ricardo

La presidenta quien fungió el día de la jornada electoral es de la sección 2199, que no pertenece a esta casilla ni a otra del centro de votación. El secretario que fungió el día de la jornada electoral, es de la sección 2170 que pertenece a esta casilla, y es militante del partido. Por lo tanto se anula la casilla.

IZ-19-18-25-2 A un lado de la escuela de invidentes

2207

PRESIDENTE: Gaspar Martínez Silvia María SECRETARIO: Ontiveros García Lucía SUPLENTE: Sánchez Páez Elizabeth SUPLENTE: Larios Ramírez Jessica

PRESIDENTE: Cinthia Luna Castro SECRETARIO: Lucía Ontiveros García

La presidenta que fungió durante la jornada electoral, no aparece en el encarte, tampoco llenó la sección de la clave de elector de la jornada electoral, si es miembro del partido. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, coincide con la del encarte.

IZ-19-18-26-1 Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Lado Sur (unidades) módulo de la policía

2214

PRESIDENTE: De la Cruz Sotelo Luis SECRETARIO: Galindo Hernández Patricia Michel SUPLENTE: Cacerez Medina Armando SUPLENTE: Samaniego Elvira Laura Lizbeth

PRESIDENTE: Armando Cacerez Medina SECRETARIO: Nancy García García

Se llevó a cabo una sustitución, quien era el suplente en el encarte, fungió como presidente. Quien fungió como secretaria es de la sección 2214, que pertenece a esta casilla, pero no es miembro del partido; por lo que la casilla se anula.

IZ-19-18-27-1 Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Lado Sur (unidades)

2214

PRESIDENTE: Alto Estrada Cosme SECRETARIO: Olvera Fernández Miguel

PRESIDENTE: Cosme Alto Estrada SECRETARIO: Juan Gonzalo Ubaldo

Quien fungió como presidente durante la jornada electoral y en el encarte coincide.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

módulo de la policía SUPLENTE: Alto Graciano Daniel SUPLENTE: Tapia Torres Felipe de Jesús

El secretario que fungió durante la jornada electoral es de la sección 2213, que pertenece a la casilla IZ-19-18-27-2, del mismo centro de votación. Sin embargo, tal ciudadano no es miembro del partido, razón por la cual se anula la casilla.

IZ-19-18-28-1 Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Lado Sur (Unidades) módulo de la policía

2066, 2216, 2217

PRESIDENTE: Parra Miguel Andrés SECRETARIO: Reyna Orozco María del Rocío SUPLENTE: Carballido Marín Víctor SUPLENTE: Pozas Rodríguez María del Carmen

PRESIDENTE: Miguel Olvera Fernández SECRETARIO: Felipe de J. Tapia Torres

Quien fungió como presidente no está en el encarte pero tiene la sección 2215 que pertenece a la casilla IZ-19-18-27-2 y es militante del partido. El secretario tampoco está en el encarte, pertenece a la sección 2215 de la casilla IZ-19-18-27-2 y es militante del partido.

IZ-19-18-27-2 Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Lado Sur (unidades) Módulo de Policía

2213, 2215

PRESIDENTE: Díaz de la Cruz María Teresa SECRETARIO: Osorio Urizar Sofía SUPLENTE: Juárez Barriga Alicia SUPLENTE: Cortes Castañeda Selene

PRESIDENTE: María Teresa Díaz de la Cruz SECRETARIO: Alicia Juárez Barriga

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario.

IZ-19-18-30-2 Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Oficina de Correos

2330

PRESIDENTE: Rosas Vicente Rosalía SECRETARIO: Tovar Godínez Rosa Cinthya SUPLENTE: Sánchez Fonseca María de Lourdes SUPLENTE: Montaño Méndez Diana

PRESIDENTE: Rosalía Rosas Vicente SECRETARIO: Diana Montaño Méndez

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario.

IZ-19-18-35-1 Emilio Ascarraga U.H. Antorcha Unida Habitacional Antorcha

2095, 2096

PRESIDENTE: Santos Flores Jannet SECRETARIO: Guadalupe Eugenia Juárez Romo SUPLENTE: Martínez Amador Rosa María SUPLENTE: Rojas Santín Eudelia Leticia

PRESIDENTE: Santos Flores Jannet SECRETARIO: Juárez Romo Guadalupe Eugenia

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-36-1 Emilio Ascarraga U.H. Antorcha

2097, 2098 PRESIDENTE: Romero Cerón Alberto SECRETARIO:

PRESIDENTE: Alberto Romero Cerón SECRETARIO:

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Unida Habitacional Antorcha

Pasaran García Aniceto SUPLENTE: Angulo Nájera Ruth SUPLENTE: Carballo Guevara José Eduardo

Aniceto Pasarán García fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-37-1 Emilio Ascarraga Esq. Enrique Contel

2079

PRESIDENTE: Sánchez de Jesús Agustina SECRETARIO: González Ramírez Elizabeth SUPLENTE: García Mireles Fany Karime SUPLENTE: Ángela Gómez Díaz

PRESIDENTE: Sánchez de Jesús Agustina SECRETARIO: García Mireles Fany Karime

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario.

IZ-19-18-39-1 Emilio Ascarraga Esq. Enrique Contel

2081

PRESIDENTE: Calvo Farrera Guadalupe SECRETARIO: Ortega Téllez José Antonio SUPLENTE: Meza Alcántara Ma. Juana SUPLENTE: Peralta Barrientos María Leticia

PRESIDENTE: Guadalupe Calvo Farrera SECRETARIO: José Antonio Ortega Téllez

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-40-1 Gral. José T. Salgado Esq. Pablo García Frente a la Iglesia

2065, 2067

PRESIDENTE: Chacón Sánchez Daniel SECRETARIO: Roldán Valerio Guadalupe SUPLENTE: Mendoza Robles Jorge Adalberto SUPLENTE: Rojas Flores Beatriz Guadalupe

PRESIDENTE: Chacón Sánchez Daniel SECRETARIO: Guadalupe Roldán Valerio

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-40-3 Crisostomo Bonilla Esq. Felipe de la Garza

2073, 2077

PRESIDENTE: Godínez Corona Roberto SECRETARIO: Lozano Miguel XX Ángel SUPLENTE: May Ayala Tomás Humberto SUPLENTE: Rico Nava Jesabel Antonieta

PRESIDENTE: Roberto Godínez Corona SECRETARIO: Miguel Ángel Lozano

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-40-4 Crisostomo Bonilla Esq. Felipe de la Garza

2103, 2104, 2105

PRESIDENTE: Flores Rodríguez Leonardo Francisco SECRETARIO: García Olmos Margarita SUPLENTE: Álvarez Valencia Blanca SUPLENTE: Tatenco Corona Martha Alicia

PRESIDENTE: Leonardo Francisco Flores Rodríguez SECRETARIO: Margarita García Olmos

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-40-5 Gral. José T. Salgado Esq. Pablo García Frente a la Iglesia

2068, 2069, 2076, 2078

PRESIDENTE: Bojorquez Villavicencio Teresa SECRETARIO: Galván Maciel Rodolfo Alberto SUPLENTE: Huerta Zarasua Rosa SUPLENTE: Galván de la Torre Itzurit Yunuem

PRESIDENTE: Teresa Bojorquez Villavicencio SECRETARIO: Rodolfo Alberto Galván Maciel

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-41-1 Quetzal y Topiltzin 2153 PRESIDENTE:

Carrada Machuca Eracleo PRESIDENTE: Daniel Carrada Machuca

Coinciden las personas cuyo nombre está en el

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Asta bandera Daniel SECRETARIO: Ramos López Enrique SUPLENTE: González Fernández Gabriela Esmeralda SUPLENTE: Zamora Yañez Gorety Beatriz

SECRETARIO: Enrique Ramos López

encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-45-1 Quetzal y Topiltzin Asta bandera La promovente señaló que esta casilla era la IZ-19-18-44-1, sin embargo, los ciudadanos que señaló pertenecen a la IZ-19-18-45-1, por lo que se tendrá como válida, esta última

2168

PRESIDENTE: Armas Badillo Rocío SECRETARIO: Soto Ramírez Susana SUPLENTE: Medina Martell María Emma SUPLENTE: Castillo López Fátima Samantha

PRESIDENTE: Armas Badillo Rocío SECRETARIO: Soto Ramírez Susana

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral

IZ-19-18-46-1 Nicolás Bravo Esq. Vicente Guerrero Mercado

2085, 2086, 2087, 2088

PRESIDENTE: Delgado Linares Martha SECRETARIO: Flores Flores Eric Fernando SUPLENTE: Hernández Lima Leticia SUPLENTE: Estrada Pérez José de Jesús

PRESIDENTE: Martha Delgado Linares SECRETARIO: Eric Fernando Flores Flores

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-48-2 Nicolás Bravo Esq. Vicente Guerrero Mercado

2083, 2084, 2090, 2091

PRESIDENTE: Molina Pérez Martha Olivia SECRETARIO: Ocampo Lira Edith SUPLENTE: Carmona Dávila Erasto SUPLENTE: Hernández Espitia Angélica María

PRESIDENTE: Molina Pérez Martha Olivia SECRETARIO: Ocampo Lira Edith

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-49-1 Juan Enríquez Esq. Juan Manuel Torrea Dentro de la Unidad

2074, 2075

PRESIDENTE: Martínez Macías Moisés SECRETARIO: Morales Ramírez Víctor Manuel SUPLENTE: Limón Torres Luz Rebeca SUPLENTE: Hernández García Alma Rosa

PRESIDENTE: Moisés Martínez Masías SECRETARIO: Víctor M. Morales Ramírez

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-19-18-43-1 Quetzal y Topiltzin Asta bandera

2156

PRESIDENTE: Granados Hernández Roberto SECRETARIO: Chávez Sánchez Christian SUPLENTE: Díaz Romero Jorge Israel SUPLENTE: Germán Valencia Elsa

PRESIDENTE: Granados Hernández Roberto Ricardo SECRETARIO: Cerón Moreno Norma Angélica

Quien fungió como presidente coincide con el del encarte. La que fungió como secretaria durante la jornada electoral es de la sección 2164, que no pertenece ni a esta casilla ni al centro de votación. Por tal razón, se anula la casilla.

IZ-19-18-42-1 Quetzal y Topiltzin

Asta bandera 2154, 2155

PRESIDENTE: Martínez Martínez Olga SECRETARIO: Madrid Vergara Román SUPLENTE:

PRESIDENTE: Martínez Martínez Olga SECRETARIO: Ramírez Ramírez Vitorina

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Martínez Marín Elizabeth SUPLENTE: Rivero Ávila Ernestina

La secretaria que fungió durante la jornada electoral es de la sección 2153 que pertenece a la casilla IZ-19-18-41-1, que es del mismo centro de votación y es miembro del partido.

IZ-22-20-53-1 1ª Entrada de la Unidad Habitacional las Américas por Av. Universidad

2249, 2269

PRESIDENTE: Díaz Solís María Guadalupe SECRETARIO: Escobar Román Armando SUPLENTE: Suárez Díaz Cinthia SUPLENTE: Ramírez Barrera Sandra Marisol

PRESIDENTE: María Guadalupe Díaz Solís SECRETARIO: Luis César Lemus Rojas

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. El secretario que se desempeñó durante la jornada electoral, es de la sección 2014 que no pertenece a la casilla ni al centro de votación. Razón por la cual se anula la casilla.

IZ-22-18-58-3 Gabriela Mistral Esq. Tereschova Rosario Castellanos y Gabriela Mistral Frente a la Escuela

2011, 2012, 2017

PRESIDENTE: Torres Rivera María de los Ángeles SECRETARIO: Rangel Carreón Héctor Javier SUPLENTE: Arteaga Alonso Jonatan Emilio SUPLENTE: Enríquez Hernández Alejandra

PRESIDENTE: Torres Rivera María de los Ángeles SECRETARIO: Héctor Javier Rangel Carreón

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral. La promovente se equivocó puesto que la casilla correcta es la IZ-22-18-58-3, y no la IZ-22-20-58-3.

IZ-22-20-62-1 Calle 8 Esq. Sur 25 Sur 24 y Sur 27

2038, 2039

PRESIDENTE: Gaspar de Jesús Yolanda SECRETARIO: Hernández Romero Martha Belem SUPLENTE: Ruiz Garay César Jair SUPLENTE: Cortés Chacón Alma Delia

PRESIDENTE: Yolanda Gaspar de Jesús SECRETARIO: Martha Belem Hernández Romero

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-22-20-62-2 Calle 8 Esq. Sur 25 Sur 24 y Sur 28

2042, 2043

PRESIDENTE: Ramírez Peña Verónica SECRETARIO: Alvarado Frías María Guadalupe SUPLENTE: Espinoza Godínez Susana SUPLENTE: Violeta Margot Cuenca Martínez

PRESIDENTE: María Guadalupe Buendía López SECRETARIO: Violeta Margot Cuenca Martínez

Quien fungió como presidenta el día de la jornada electoral es de la sección 2043, que pertenece a esta casilla y es miembro del partido. Además se verificó una sustitución, era suplente en el encarte, se desempeñó como secretaria el día de la jornada electoral.

IZ-22-18-64-2 10 de Agosto de 1860 Esq. Av. Leyes de Reforma Calle 24 de Abril de 1860 y Av. Guerra de Reforma Explanada de la Plaza Cívica Lázaro Cárdenas

1995, 1996, 2000

PRESIDENTE: Guerrero Vázquez Martha SECRETARIO: Cano Agonisante Marlen SUPLENTE: Flores Almazan Raquel Mariana SUPLENTE: Cruz Núñez Yecenkin

PRESIDENTE: Martha Guerrero Vázquez SECRETARIO: Nancy Moreno Villalpando

Quien fungió como presidente coincide con el encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 1999, de la casilla IZ-22-18-64-1 del mismo centro de votación y es miembro

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SUP-JDC-498/2009.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

del partido. Cabe señalar que la promovente impugnó la casilla IZ-22-20-64-2, sin embargo por los ciudadanos a que hace alusión la casilla correcta es la IZ-22-18-64-2, que es la que se estudia.

IZ-22-20-68-2 Av. Hidalgo (entrada A Dpto. la Purísima) Av. San Felipe de Jesús y Av. Hidalgo Frente a la Escuela Primaria Lázaro Cárdenas

2506, 2507, 2508, 2509

PRESIDENTE: Muciño Pineda María Adriana SECRETARIO: Cardona Serrano Patricia SUPLENTE: Muciño Pineda Yazmín SUPLENTE: Martínez Elizalde Martha Leticia

PRESIDENTE: Muciño Pineda María Adriana SECRETARIO: Oscar Manuel González Sánchez

Quien fungió como presidenta el día de la jornada electoral, coincide con el encarte. El secretario quien fungió durante la jornada electoral es de la sección 2968, que pertenece a la casilla IZ-22-20-68-3, que se ubica en el mismo centro de votación.

IZ-22-20-68-4 Av. Hidalgo (entrada A Dpto. la Purísima) Av. San Felipe de Jesús y Av. Hidalgo Frente a la Escuela Primaria Lázaro Cárdenas

2503, 2505, 2970

PRESIDENTE: Gutiérrez Frías Silvia SECRETARIO: Santillán Rodríguez Jeni SUPLENTE: Archundia Zamora Carlos Alberto SUPLENTE: Quintanilla Piñón Sonia

PRESIDENTE: Carlos Alberto Archundia Zamora SECRETARIO: Alejandro Luna Conde

Se verificó una sustitución, toda vez que un suplente del encarte se desempeñó como presidente el día de la jornada electoral. Quien se desempeñó como secretario el día de la jornada electoral es de la sección 2013 que no pertenece a esta casilla ni al centro de votación. Por tal razón, esta casilla se anula.

IZ-22-20-70-1 Av. Combate de Celaya Esq. Campaña del Evano Explanada 3ª de Carlos Mancilla y Campaña del Evano del Mercado Cuilapan

2239, 2240, 2254

PRESIDENTE: Pérez Moreno Mauricio Javier SECRETARIO: Peralta Esquivel Patricia SUPLENTE: Virginia Moreno García SUPLENTE: González Cortés Héctor

PRESIDENTE: Mauricio Javier Pérez Moreno SECRETARIO: Patricia Peralta Esquivel

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-22-20-70-2 Av. Combate de Celaya Esq. Campaña del Evano Explanada 3ª de Carlos Mancilla y Campaña del Evano del Mercado Cuilapan

2241, 2242, 2253, 2331

PRESIDENTE: Franco Zambrano Luis Miguel SECRETARIO: Aguilar Flores Beatriz SUPLENTE: Caballero Hernández Claudia SUPLENTE: Cabello Martínez Abby Estephania

PRESIDENTE: Claudia Caballero Hernández SECRETARIO: Reyna Alicia Sialiqui Flores

Se verificó una sustitución, toda vez que uno de los suplentes del encarte se desempeñó como presidente durante la jornada electoral. La secretaria que se desempeñó durante la jornada electoral es de la sección 2242, que pertenece a esta casilla.

IZ-22-20-70-4 Av. Combate de Celaya Esq. Campaña del Evano Explanada

2257, 2258

PRESIDENTE: Pérez Garibay Rocío SECRETARIO: Pérez Flores Gloria SUPLENTE:

PRESIDENTE: Rocío Pérez Garibay SECRETARIO: Itzel Bran Chavarin

El presidente que fungió durante la jornada electoral, coincide con el del encarte. La secretaria quien fungió

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SUP-JDC-498/2009.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

3ª de Carlos Mancilla y Campaña del Evano del Mercado Cuilapan

Castañeda Morales Jorge Luis SUPLENTE: Ramos Morales Yonely Verónica

durante la jornada electoral, es de la sección 2241, de la casilla IZ-22-70-2, del mismo centro de votación y es militante del partido.

IZ-23-18-112-2 José del Río Esq. Francisco Noble Mercado

2151, 2152

PRESIDENTE: Conchillos Cedillo Luis SECRETARIO: Pérez Méndez Noemí SUPLENTE: Ávila Meléndez Esteban SUPLENTE: Terrones Jasso Laura Elena

PRESIDENTE: Conchillos Cedillo Luis SECRETARIO: Pérez Méndez Noemí

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-19-81-1 Ricardo Flores Magón Esq. Benito Juárez El kiosko

2231, 2232

PRESIDENTE: García Torres Oscar SECRETARIO: Romero Martínez Mercedes SUPLENTE: Lezama Rivera María de Lourdes SUPLENTE: Iniestra Mojica Inés Guillermina

PRESIDENTE: García Torres Oscar SECRETARIO: Iniestra Mojica Inés Guillermina

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario.

IZ-23-19-82-1 Ricardo Flores Magón Esq. Benito Juárez El Kiosko

2291, 2292

PRESIDENTE: Felipe Ortiz Olmedo SECRETARIO: Olivares Contreras Alberto Arturo SUPLENTE: Maribel Jiménez Ortega SUPLENTE: Olivares Contreras Alexander Gabino

PRESIDENTE: Felipe Ortiz Olmedo SECRETARIO: Alberto Arturo Olivares Contreras

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-19-93-1 Morelos Esq. Leona Vicario Frente a la Esq. Juan Ramírez Márquez

2284, 2286, 2287

PRESIDENTE: Ocampo Ibáñez Luis Daniel SECRETARIO: Alba Ceballos Aída SUPLENTE: Manzo García Iriana Saraí SUPLENTE: Gallegos Cadena Eloisa

PRESIDENTE: Ocampo Ibáñez Luis Daniel SECRETARIO: Alba Cevallos Aída

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-18-113-1 José del Río Esq. Francisco Noble Mercado

2150, 2184

PRESIDENTE: González Milla María de los Ángeles SECRETARIO: Zavala Ortíz Salvador SUPLENTE: Rico Rodríguez Jacqueline SUPLENTE: Pérez Sánchez Andrea Verónica

PRESIDENTE: González Milla María de los Ángeles SECRETARIO: Jacqueline Adriana Rico Rodríguez

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario.

IZ-23-19-79-1 Chilpancingo Sur y Norte en el Bahía del Estacionamiento Frente al Hospital del ISSSTE José

2138, 2139

PRESIDENTE: Suárez Salazar Guadalupe Pamela SECRETARIO: Morán Núñez Mónica Paulina SUPLENTE: Rebollo González Guillermina

PRESIDENTE: Guadalupe Pamela Suárez Salazar SECRETARIO: Mónica Paulina Morán Núñez

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

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SUP-JDC-498/2009.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

María M. y Pavón Guadalupe SUPLENTE: Pérez Reyes Soledad

IZ-23-19-84-1 Yucatán y Tampico Plaza Cívica

2188, 2196

PRESIDENTE: Quintero Maldonado Alejandro SECRETARIO: Álvarez Carrasco Edmundo SUPLENTE: Gerón García Manuela SUPLENTE: Mariles Pérez Humberto

PRESIDENTE: Alejandro Quintero Maldonado SECRETARIO: Edmundo Álvarez Carrasco

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-19-92-1 Calle 55 entre avenida 6 y avenida 8 gimnasio G-2

2321, 2335

PRESIDENTE: Mendoza Marimar Patricia SECRETARIO: Ruiz Sánchez María de los Ángeles Mardonia SUPLENTE: Montes Gutiérrez Ma. Dolores Margarita SUPLENTE: Macías Ruiz Carlos Alberto

PRESIDENTE: Patricia Mendoza Marimar SECRETARIO: María de los Ángeles Mardonia Ruiz Sánchez

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-18-112-1 José del Río Esq. Francisco Noble Mercado

2148, 2149

PRESIDENTE: Nieto Rivera José Ramón SECRETARIO: Gutiérrez Arturo SUPLENTE: Hernández Chávez Tahiz Marcela SUPLENTE: García Velásquez Feliciano

PRESIDENTE: José Ramón Nieto Rivera SECRETARIO: Tahiz Marcela Hernández Chávez

El presidente que fungió durante la jornada electoral coincide con el del encarte. Uno de los suplentes del encarte, fungió como secretario durante la jornada electoral, por lo que existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario. La promovente se equivocó puesto que la casilla correcta es la IZ-23-18-112-1, y no la IZ-23-19-112-1.

IZ-23-18-83-2 Trinidad Esq. Justina Frente a la Escuela Manuel C. Tello

2108, 2109, 2110

PRESIDENTE: Mercado de la Torre José de Jesús SECRETARIO: Rodríguez Cruz Martín SUPLENTE: Chalini Herrera David SUPLENTE: Becerril Herrera Lucía Elizabeth

PRESIDENTE: José de Jesús Mercado de la Torre SECRETARIO: Martín Rodríguez Cruz

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-23-19-116-1 José María Facha y Manuel Gandara Zinder Oleo

2186, 2187

PRESIDENTE: Márquez González Alfonso SECRETARIO: Morales Valencia María Paz SUPLENTE: Rodríguez García José Saúl SUPLENTE: Rodríguez Hernández Silvia Margarita

PRESIDENTE: Alfonso Márquez González SECRETARIO: Roberto Elmer Romero Cariño

El presidente que fungió durante la jornada electoral, coincide con el del encarte. El secretario que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2145, que pertenece a la casilla IZ-23-19-114-1 del mismo centro de votación, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

IZ-23-19-91-1 Calle 55 entre Avenida 6 y Avenida 8 Gimnasio G-2

2296, 2320

PRESIDENTE: Ruiz Soto Oscar SECRETARIO: Cruz Guerrero Pilar SUPLENTE: Ruiz Rodríguez Elsa SUPLENTE: Sánchez Cruz Pamela

PRESIDENTE: Oscar Ruiz Soto SECRETARIO: Pilar Cruz Guerrero

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-24-20-125-2 Rodolfo Usigli y Esq. Fausto Vega

2465, 2466, 2485, 2493

PRESIDENTE: Enrique Castillo González SECRETARIO: Robles Resendiz Priscila SUPLENTE: Fernández Montes de Oca Rosa Elena SUPLENTE: Ambriz Carrasco Guillermina

PRESIDENTE: Priscila Robles Resendiz SECRETARIO: Valente Enrique Vázquez Guadarrama

Quien fungió como presidente el día de la jornada electoral, era secretaria en el encarte. Quien fungió como secretario durante la jornada electoral, es de la sección 2466 que pertenece a esta casilla y es miembro del partido.

IZ-24-20-125-3 Rodolfo Usigli y Esq. Fausto Vega

2484, 2486, 2492

PRESIDENTE: Lobato Martínez María Antonia SECRETARIO: Lara Pichardo Rafael SUPLENTE: Guadarrama Díaz Alejandro SUPLENTE: Rojas Sánchez Marco Antonio

PRESIDENTE: María Antonia Martínez Lobato SECRETARIO: Verónica Manuela León Reyes

Quien fungió como presidenta está en el encarte, ahora por lo que hace a la secretaria, su sección es la 2437 que pertenece a la casilla IZ-29-20-125-1, que se encuentra en el mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-26-22-161-1 Gavillero Esq. Lirio Junto al Mercado

2799, 2801

PRESIDENTE: Ruiz Moisés SECRETARIO: Marín Moreno Judit SUPLENTE: Eugenio Martínez Julieta SUPLENTE: Colín Maya Rosa Guadalupe

PRESIDENTE: Julieta Eugenio Martínez SECRETARIO: Ortiz Ortiz Ana Karen

Quien fungió como presidente el día de la jornada electoral, era suplente en el encarte, por lo que se realizó una sustitución. Quien fungió como secretario el día de la jornada electoral, es de la sección 2803, que pertenece a la casilla IZ-26-22-161-2, que se ubica en el mismo centro de votación, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-26-22-163-1 Noche Buena Esq. Geraneo Frente a la Lechería

2802

PRESIDENTE: Oliver Hernández Modesta SECRETARIO: Zuleta Velazquez Isabel SUPLENTE: Flores Contreras Mayra Alejandra SUPLENTE: 0

PRESIDENTE: María Modesta Oliver Hernández SECRETARIO: Sandoval Mariscal María

Quien fungió como presidenta, el día de la jornada electoral se encuentra en el encarte. La secretaria que fungió el día de la jornada electoral, es de la sección 2802 que pertenece a esta casilla y es miembro del partido.

IZ-26-22-164-1 Pedro Infantecuco Sánchez y Lucha Reyes

2703

PRESIDENTE: Hernández Ramírez Juana SECRETARIO: Sánchez Castillo Marcelino

PRESIDENTE: Juana Hernández Ramírez SECRETARIO: Elizabeth Hernández Arroyo

La presidenta que fungió el día de la jornada electoral, coincide con la que se

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

SUPLENTE: Soriano Castillo Margarita SUPLENTE: Moreno Gutiérrez Ana Laura

encuentra en el encarte. La Secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2798, que pertenece a la casilla IZ-26-22-166-1 del mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-26-22-167-2 Maguey Cedro y Laurel Mercado

2697, 2698, 2709

PRESIDENTE: Miranda Jiménez Margarita SECRETARIO: Becerra Armenta Juan Carlos SUPLENTE: Cárdenas de Jesús Yeny SUPLENTE: Alva García Mariana

PRESIDENTE: Yeny Cárdenas de Jesús SECRETARIO: Eledia Salazar Guerrero

La presidenta que fungió durante la jornada electoral, era suplente en el encarte, por lo que existió sustitución de funcionarios. La secretaria que fungió el día de la jornada electoral, es de la sección 2790 que pertenece a la casilla IZ-26-22-167-3 del mismo centro de votación y es miembro del partido.

IZ-26-22-191-2 Genaro Vásquez y Nicaragua Dalia y Nardos Mercado

2701, 2702

PRESIDENTE: García Muñoz Eduardo SECRETARIO: Olivia Alfaro Jorge SUPLENTE: Santiago Velasco Olinda SUPLENTE: Martínez Velazquez Eulogia

PRESIDENTE: Jorge Oliva Alfaro SECRETARIO: Ma. del Carmen Cruz Alvarado

El presidente que fungió durante la jornada electoral, era secretario en el encarte por lo que existió un corrimiento. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, corresponde a la sección 2702, que pertenece a esta casilla, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-26-22-192-1 Genaro Vásquez y Nicaragua Dalia y Nardos Mercado

2704, 2705, 2706

PRESIDENTE: Sánchez Hernández Esperanza SECRETARIO: Jerónimo Espinosa Rosenda SUPLENTE: García Hernández Manuel SUPLENTE: Cano Ruiz Herminia

PRESIDENTE: Esperanza Sánchez Hernández SECRETARIO: Lorenza Martínez Rodríguez

La presidente que fungió durante la jornada electoral, coincide con la del encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral es de la sección 2704, que pertenece a esta casilla y es miembro del partido.

IZ-26-22-196-1 Camino a Santiago y las Torres (Eje 5 y 6)

2567, 2568

PRESIDENTE: Cervantes León Bertha SECRETARIO: García Castillo Juana Gabriela SUPLENTE: Contreras Martínez Nancy SUPLENTE: Gómez Vargas Juana María

PRESIDENTE: Contreras Martínez Nancy SECRETARIO: Juana Gabriela García Castillo

Existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario, toda vez que una suplente se desempeñó como Presidenta y el secretario coincide con el del encarte.

IZ-26-22-202-1 2582, 2583 PRESIDENTE: PRESIDENTE: La presidenta que

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Cuauhtémoc Moctezuma y Zaragoza Plaza Kiosco

Sandoval González Blanca Cecilia SECRETARIO: Segundo Lima Hilda SUPLENTE: Castillo Rivera Bernarda SUPLENTE: No publicado

Blanca Cecilia Sandoval González SECRETARIO: García Rangel Angélica

fungió durante la jornada electoral, coincide con la del encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral es de la sección 2585, que no pertenece a esta casilla ni a las casillas del centro de votación. Por lo tanto se anula.

IZ-26-22-203-1 Jacarandas y Violeta en el mercado

2565, 2566, 2612

PRESIDENTE: Cortés García Francisca SECRETARIO: Aguilar Chávez Roberto SUPLENTE: Guevara Arredondo María Cristina SUPLENTE: Ramírez Cruz Alfonso

PRESIDENTE: Francisca Cortés García SECRETARIO: Néstor David Chávez Montoya

El presidente que fungió durante la jornada electoral, coincide con el encarte. El secretario que fungió durante la jornada electoral es de la sección 2611, que pertenece a la casilla IZ-26-22-204-1 que se ubica en el mismo centro de votación, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-28-4-208-1 Boulevar Capri Módulo de Policía

2752, 2753

PRESIDENTE: Cárdenas Vela Miguel Ángel SECRETARIO: Mata Franco Maricruz SUPLENTE: Miranda Sánchez Lidia Teresa SUPLENTE: Cortazar Nava Julia Cristina

PRESIDENTE: Miranda Sánchez Lidia Teresa SECRETARIO: Orendain Díaz Brenda

Quien fungió como presidente el día de la jornada electoral, era un suplente del encarte, por lo que se registró una sustitución. El secretario que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2753, que pertenece a esta casilla, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-29-19-257-5 En dirección Av. Benito Juárez a un lado de la Unidad Habitacional La Magueyera N°. 2

2771, 2773, 2824, 2825

PRESIDENTE: Sánchez López Herlinda SECRETARIO: Zenteno Pineda María de los Ángeles SUPLENTE: Maldonado Maldonado Lidia SUPLENTE: Ramírez Mireles María de Jesús

PRESIDENTE: Herlinda Sánchez López SECRETARIO: Pliego Callejas Claudia

El que fungió como presidente coincide con el encarte. Quien fungió como secretario es de la sección 2863 que pertenece a la casilla IZ-29-19-258-1, del mismo centro de votación y es miembro del partido. La promovente se equivocó ya que señala que la casilla es la IZ-19-29-257-5

IZ-29-19-257-2 Villa Buena y Alaba (módulo verde) Centro Comunitario

2775, 2776

PRESIDENTE: Osorio Velazquez Alejandro SECRETARIO: Ulloa Rodríguez Lizbeth

PRESIDENTE: Alejandro Osorio Velazquez SECRETARIO: Hilario Martínez Santiago

El secretario que fungió el día de la jornada electoral tiene como sección la 2776, que

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Quetzalcoatl Susana SUPLENTE: Herrera Carmona Jesús SUPLENTE: Martínez León David

pertenece a esta casilla, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-29-4-248-1 Manto Noche Buena y Cda. de ferrocarril Escuela Primaria José Vasconcelos

2522, 2523, 2524

PRESIDENTE: Montes García Sandra Luz SECRETARIO: Acosta Santamaría Rosalio SUPLENTE: Pérez Estrada Guadalupe SUPLENTE: Reyes Zavala Francisca

PRESIDENTE: Sandra Luz Montes García SECRETARIO: Laura Garduño Franco

El secretario que fungió en la jornada electoral tiene como sección la 2522 que pertenece a esta casilla, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

IZ-29-19-269-1 Juan de la Barrera de la Rosa y Galeana Mercado

2675, 2676, 2677

PRESIDENTE: Gómez Valencia Silvia Elizabeth SECRETARIO: Chávez Arana Juan Carlos SUPLENTE: Cruz Contreras Antonia SUPLENTE: Santos Alejo María Francisca

PRESIDENTE: Araceli García Toledo SECRETARIO: Esteban Sánchez Luna

El que fungió como presidente su sección es la 2720 que no pertenece ni a la casilla ni al centro de votación. El secretario que fungió el día de la elección su sección es la 2676, que pertenece a esta casilla. Se anula la casilla.

IZ-29-22-266-1 Palmitas y Leonardo Davinci Sor Juana Inés de Cruz y 21 de Marzo Lechería

2718, 2781

PRESIDENTE: López Ramírez Isabel SECRETARIO: Avendaño Muñoz Ana SUPLENTE: Ortega Medel Hilda Nuvia SUPLENTE: Arias Ramírez Norma

PRESIDENTE: Isabel López Ramírez SECRETARIO: Ana Avendaño Muñoz

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral. La promovente se equivocó al denominar a la casilla como IZ-22-29-266-1.

IZ-29-22-279-2 Sauces Esq. La Era Lechería

2814, 2815, 2816

PRESIDENTE: Cruz Cenobio Gloria SECRETARIO: Quero Villa María del Carmen SUPLENTE: Olvera Cruz Julia SUPLENTE: Rosas Alzaga Carlos

PRESIDENTE: Julia Olvera Cruz SECRETARIO: Ana Laura Jiménez Corona

Se verificó una sustitución, quien era suplente en el encarte, se desempeñó como presidente durante la jornada electoral. El secretario que fungió el día de la jornada electoral su sección es la 2817 que pertenece a la casilla IZ-29-22-279-3, ubicada en el mismo centro de votación, es decir en el mismo domicilio y es miembro del partido.

IZ-29-22-263-1 Otilio Montaño Esq. Av. Justo Sierra sobre la avenida

2682, 2683, 2722

PRESIDENTE: Rivera Alanis Jacqueline SECRETARIO: Martín del Campo Morales José Guadalupe SUPLENTE: Fernández Sánchez María Félix SUPLENTE: Garfias Ramírez Roberto

PRESIDENTE: Jacqueline Rivera Alanis SECRETARIO: María del Carmen Gutiérrez Rodríguez

Quien fungió el día de la jornada electoral como presidente, coincide con el del encarte. La secretaria que fungió el día de la jornada electoral tiene como sección la 2682 que pertenece a esta casilla, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla.

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SUP-JDC-498/2009.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Se equivocó la promovente toda vez que denominó a la casilla como IZ-22-29-263-1.

IZ-29-4-260-2 Insurgentes y Pedro Flores Mercado

2627, 2628

PRESIDENTE: Guevara Blanco Sara Esperanza SECRETARIO: Aguilar Carapia Elizabeth SUPLENTE: Gómez Gutiérrez Luciana SUPLENTE: Reyes Rosano María Teresa

PRESIDENTE: Sara Esperanza Guevara Blanco SECRETARIO: Elizabeth Aguilar Carapia

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-29-22-279-3 Sauces Esq. La Era Lechería

2817, 2818

PRESIDENTE: Ortiz Tosqui Rocío SECRETARIO: Solís Mercado Ana María SUPLENTE: Torres Ortiz Julio César SUPLENTE: Solís Mercado Pedro Carlos

PRESIDENTE: Rocío Ortiz Tosqui SECRETARIO: Ana María Solís Mercado

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral. Se equivocó la promovente toda vez que denominó a la casilla como IZ-22-29-279-3.

IZ-29-19-257-1 Villa Buena y Alaba (módulo verde) Centro Comunitario Quetzalcoatl

2726, 2774

PRESIDENTE: Colín Ferrer Sara SECRETARIO: Gutiérrez Pérez Ana María Reyna SUPLENTE: Díaz Cazares Griselda SUPLENTE: Peñaflor García Roberto

PRESIDENTE: Colín Ferrer Sara SECRETARIO: Castorena Landeta Luis David

El presidente que fungió el día de la jornada electoral coincide con el del encarte. El secretario que fungió el día de la jornada electoral, su sección es la 2865 que no pertenece ni a esta casilla ni al centro de votación. Se anula esta casilla. Se equivocó la promovente toda vez que denominó a la casilla como IZ-19-29-257-1.

IZ-29-22-273-1 Av. de las Torres y Av. Dules Capulín y Loma Bonita en La Tienda

2864

PRESIDENTE: Galindo Arriaga Alicia SECRETARIO: Crisóstomo Martínez Ramón SUPLENTE: Martínez García Marisela SUPLENTE: Flores Romero Alicia

PRESIDENTE: Alicia Galindo Arriaga SECRETARIO: Ramón Crisóstomo Martínez

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral. Se equivocó la promovente toda vez que denominó a la casilla como IZ-22-29-273-1.

IZ-29-22-259-1 Villa de Mayo Esq. Justo Sierra Villafrati

2777, 2823

PRESIDENTE: Castro Pérez María del Carmen SECRETARIO: Texas Anguilo María Alejandra SUPLENTE: Aquino Aquino Arturo SUPLENTE:

PRESIDENTE: Arturo Aquino Aquino SECRETARIO: Irene Sánchez Pérez

Existió sustitución de funcionarios conforme al procedimiento reglamentario, toda vez que los suplentes ocuparon los cargos de presidente y secretario.

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

Sánchez Pérez Irene

IZ-29-22-270-1 Av. Insurgentes y las Torres Lechería

2561, 2562

PRESIDENTE: Espinosa Rodríguez Bernardo SECRETARIO: Flores Maldonado Marcela SUPLENTE: Ayala Cárdenas Amalia Jazmín SUPLENTE: Montealegre García Ignacio

PRESIDENTE: Bernardo Espinosa Rodríguez SECRETARIO: Flores Maldonado Marcela

Coinciden las personas cuyo nombre está en el encarte y las que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral.

IZ-32-4-281-1 Explanada Pública de Nautla Plaza Pino y Satélite Cívica Nautla

2733

PRESIDENTE: Piña Melgar Silvia SECRETARIO: Reyes de los Santos Sigrith SUPLENTE: Vera Guevara Jorge Alberto SUPLENTE: Sánchez de la Torre Jazmín Karina

PRESIDENTE: Sigrith Reyes de los Santos SECRETARIO: Silvia Piña Melgar

Hubo un cambio entre el presidente y el secretario, sin embargo, ambos se encuentran en el encarte.

IZ-32-25-294-2 Av. Uno Orquídea Esq. San Isidro Kiosco

2758, 2874

PRESIDENTE: Salinas Ulloa Cecilia SECRETARIO: Villanueva Hidalgo Ernesto Alberto SUPLENTE: Gómez Aguilar Francisca SUPLENTE: Pérez Cruz Patricia

PRESIDENTE: Ernesto Alberto Villanueva Hidalgo SECRETARIO: María de los Ángeles Hernández Valencia

Corrimiento de funcionarios, toda vez que el secretario en el encarte fungió como presidente el día de la jornada electoral. Además, la persona que se desempeñó como secretaria el día de la jornada electoral su sección es la 2852 que pertenece al mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que la casilla debe anularse.

IZ-32-25-295-1 Av. Uno Orquídea Esq. San Isidro Kiosco

2873

PRESIDENTE: Zamora Hernández Josefina SECRETARIO: Acevedo Salinas Sandra Rosa SUPLENTE: Morfin Orozco María Gloria SUPLENTE: Ortiz Hernández Alicia

PRESIDENTE: Zamora Hernández Josefina SECRETARIO: González Bautista Miriam

Quien fungió como presidenta el día de la jornada electoral, coincide con el encarte. Quien fungió como secretaria el día de la jornada electoral, es de la sección 2875, que pertenece a la casilla IZ-32-25-296-1, que se ubica en el mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que la casilla debe anularse.

IZ-32-25-298-1 Damiana Esq. Vada Damiana y Acahuatl Jardín de Niños el Durito

2959

PRESIDENTE: Saldivar Flores Sara SECRETARIO: Rivera Arce María Elizabeth SUPLENTE: Jacobo Bernabé Antonia SUPLENTE: Martínez Rodríguez Patricia

PRESIDENTE: María Elizabeth Rivera Arce SECRETARIO: Jacobo Martínez Marlen

Corrimiento de funcionarios toda vez que el secretario del encarte fungió como presidente durante la jornada electoral. La persona que se desempeñó como secretario tiene como sección la 2957, que pertenece a la casilla IZ-32-25-297-1, del mismo centro de

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CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIONES ELECTORALES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ELECTORAL

OBSERVACIONES

votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que la casilla debe anularse.

IZ-32-19-300-1 Playa Encantada Puerto Arista y Puerto Vallarta

2868, 2898

PRESIDENTE: Zalaiz Vera María Estela SECRETARIO: Valdivia Juárez Rocío SUPLENTE: Pérez Hernández María Elena SUPLENTE: Pérez Hernández Lourdes

PRESIDENTE: María Estela Zalaiz Vera SECRETARIO: María Elena Pérez Hernández

Quien fungió como presidente el día de la jornada electoral, coincide con el encarte. Se llevó a cabo una sustitución, de funcionarios pues quien fungió como secretario era suplente en el encarte.

IZ-32-19-301-1 Playa Encantada Puerto Arista y Puerto Vallarta

2899

PRESIDENTE: Díaz Camacho Guadalupe SECRETARIO: Carrera García Felicitas SUPLENTE: Lino Hernández María Cristina SUPLENTE: Salazar Ruiz Cristina Elizabeth

PRESIDENTE: Guadalupe Díaz Camacho SECRETARIO: Dulce Nallely Michaca Alcántara

Quien fungió como presidente el día de la jornada electoral coincide con el encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral su sección es la 2899 que corresponde a esta casilla.

IZ-32-25-308-3 Av. San Antonio Esq. Matías Romero Frente a la Iglesia San Antonio

2920, 2930

PRESIDENTE: Chávez Salas Angélica SECRETARIO: De Jesús Tristan Dolores SUPLENTE: Moreno Menéndez Sandra Julieta SUPLENTE: Melo Piña Haydee

PRESIDENTE: Dolores de Jesús Tristan SECRETARIO: Silvia Angélica Cruz Castañeda

Corrimiento de funcionarios, ya que el secretario del encarte fungió como presidente durante la jornada electoral. Además la secretaria que fungió el día de la jornada electoral su sección es la 2920 que pertenece a esta casilla, sin embargo, no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla. Se equivocó la promovente toda vez que la casilla que señala es la IZ-32-19-308-3

IZ-32-25-314-1 Prol. Aldama y Macahuite Frente a Primaria Centauro del Norte

2954, 2955

PRESIDENTE: Ortiz Cruz Guillermo SECRETARIO: Ramírez Morales Mario Arnulfo SUPLENTE: Aguilera Aguilera Roberto SUPLENTE: Feria Ortiz Tayde

PRESIDENTE: Feria Ortiz Tayde SECRETARIO: Facunda Martínez Hernández

Sustitución de funcionarios, toda vez que una suplente del encarte fungió como presidente el día de la jornada electoral. Además la secretaria que fungió el día de la jornada electoral su sección es la 2955 que pertenece a esta casilla y es miembro del partido.

Como se observa del cuadro anterior, y de un análisis comparado de los documentos antes indicados, así como del padrón de militantes, a los cuales se les confiere valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 35 de

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la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se desprende lo siguiente: 1. Casillas en las cuales los funcionarios se encuentran en el encarte. En las casillas IZ-19-18-9-1, IZ-19-18-13-1, IZ-19-18-14-1, IZ-19-18-35-1, IZ-19-18-36-1, IZ-19-18-39-1, IZ-19-18-40-1, IZ-19-18-40-3, IZ-19-18-40-4, IZ-19-18-40-5, IZ-19-18-41-1, IZ-19-18-46-1, IZ-19-18-48-2, IZ-19-18-49-1, IZ-22-18-58-3, IZ-22-20-62-1, IZ-22-20-70-1, IZ-23-18-112-2, IZ-23-19-82-1, IZ-23-19-93-1, IZ-23-19-79-1, IZ-23-19-84-1, IZ-23-19-92-1, IZ-23-18-83-2, IZ-23-19-91-1, IZ-29-22-266-1, IZ-29-4-260-2, IZ-29-22-279-3, IZ-29-22-273-1, IZ-29-22-270-1, IZ-19-18-17-2 e IZ-19-18-45-1, se advierte que las personas que fungieron como presidente y el secretario durante la jornada electoral, sus nombres coinciden con los funcionarios que aparecen en el Encarte, tal y como se puede apreciar en el cuadro que antecede, no obstante, la impetrante señala que en algunos casos, uno de los integrantes y en otros, los dos, de las aludidas casillas, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática. Al respecto, en las casillas IZ-19-18-9-1, la Presidenta Villa López Yesenia; IZ-19-18-13-1, el Presidente Jiménez Gutiérrez Ana Bertha; IZ-19-18-14-1, la Secretaria Diego Palacios Carmen; IZ-19-18-35-1, la Presidenta Santos Flores Jannet; IZ-19-18-36-1, el Secretario Pazarán García Aniceto; IZ-19-18-39-1, la Presidenta Calvo Farrera Guadalupe; IZ-19-18-40-1, la Secretaria Roldán Valerio Guadalupe; IZ-19-18-40-3, el Secretario Lozano Miguel Ángel; IZ-19-18-40-4, el Presidente Flores Rodríguez Leonardo Francisco; IZ-19-18-40-5, el Secretario Galván Maciel Rodolfo Alberto; IZ-19-18-41-1, el Presidente Carrada Machuca Eraclio Daniel; IZ-19-18-46-1, el Secretario Flores Flores Eric Fernando; IZ-19-18-48-2, la Presidenta Molina Pérez Martha Olivia; IZ-19-18-49-1, el Secretario Morales Ramírez Víctor Manuel; IZ-22-18-58-3, IZ-22-20-62-1, la Secretaria Hernández Romero Martha Belém; IZ-22-20-70-1, el Presidente Pérez Moreno Mauricio Javier y la Secretaria Peralta Esquivel Patricia; IZ-23-18-112-2, el Presidente Luis Cochilos Cedillo y la Secretaria Noemí Pérez Méndez; IZ-23-19-82-1, el Presidente Oscar García Torres; IZ-23-19-93-1, la Secretaria Aída Alba Ceballos; IZ-23-19-79-1, la Presidenta Guadalupe Pamela Suárez Salazar; IZ-23-19-84-1, el Presidente Alejandro Quintero Maldonado y el

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Secretario Edmundo Álvarez Carrasco; IZ-23-19-92-1, la Presidenta Patricia Mendoza Marimar; IZ-23-18-83-2, el Presidente José de Jesús Mercado de la Torre y el Secretario Martín Rodríguez Cruz; IZ-23-19-91-1, IZ-29-22-266-1, la Secretaria Ana Avendaño Muñoz; IZ-29-4-260-2, la Presidenta Sara Esperanza Guevara Blanco y la Secretaria Elizabeth Aguilar Carapia; IZ-29-22-279-3, la Secretaria Ana María Solís Mercado; IZ-29-22-273-1, la Presidenta Alicia Galindo Arreaga; IZ-19-18-17-2, el Secretario Cortés Ortiz Pablo; e IZ-19-18-45-1, la secretaria Soto Ramírez Susana, en concepto de la actora, tales personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática. No obstante, para este Tribunal Electoral cobra fuerza demostrativa la información contenida en el Encarte que emitió la Comisión Nacional Electoral, mediante el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, en donde aprobó el número, ubicación e integración de mesas de casilla para la elección de jefe delegacional en Iztapalapa, de quince de marzo de dos mil nueve, pues en éste es posible verificar que las personas que fungieron como presidentes y secretarios en las casillas que nos ocupan, estaban contempladas y autorizadas para integrar las mesas con dichas calidades. Es así, que los funcionarios designados por el órgano partidista con el carácter de propietarios, son los mismos que fungieron el día de la jornada electoral, lo que permite inferir que se cumplieron los extremos exigidos por la normativa partidista para considerar que los órganos receptores de votación se integraron debidamente. Máxime, que de acuerdo con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, los funcionarios que aparecen en el encarte para actuar el día de la jornada electoral fueron insaculados para integrar las casillas y, por tanto, al ser insaculados e integrados por la autoridad electoral partidista, adquirieron la facultad de recibir la votación el día de la jornada electoral, lo que resulta suficiente para estimar que su integración como funcionarios se encuentra apegada a derecho. Dicho criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008, así como por la Sala Regional del Distrito Federal del propio órgano jurisdiccional al resolver el expediente SDF-

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JDC/117/2009. No pasa inadvertido a este Tribunal que la promovente aduce que ofreció como prueba, en su recurso primigenio, la señalada con el numeral 13, consistente en el acuse original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el trece de marzo de dos mil nueve, con la cual reforzaba su inconformidad en contra de las personas que fungieron como funcionarios. Sin embargo, es oportuno señalar que la impetrante ofrece de manera genérica y aislada tal documental que tiene por objeto demostrar que controvirtió el citado Encarte, pues no la relaciona exactamente con casilla alguna en particular, aunado a que tampoco manifiesta si ya se resolvió o se encuentra en substanciación ante la instancia partidista competente la aludida queja, por lo que tal documento sólo prueba que se presentó una queja electoral, pero no que le asista la razón en su dicho. En ese sentido, ante las omisiones en que incurre la actora al ofrecer dicha probanza, ésta tiene un alcance probatorio mínimo que resulta insuficiente para acreditar los extremos de su pretensión, en el sentido de que ciertos funcionarios nombrados en el encarte no eran militantes del partido, pues en primer lugar, sólo constituye su dicho, y en segundo lugar, de la lectura del documento se aprecia que dicha queja está dirigida para impugnar las aclaraciones y ajustes al Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de marzo de dos mil nueve y no propiamente, el Acuerdo a través del cual se expidió el Encarte de mérito, del once de marzo del año en curso, razón por la cual este último se encuentra firme y, por ende, surte todos sus efectos y alcances jurídicos, ya que no se demostró la invalidez del encarte. En tal virtud, todas las personas que se encuentran en dicho Encarte como funcionarios propietarios y suplentes de las casillas instaladas en la jornada electiva celebrada el quince de marzo del año en curso, para seleccionar al candidato de ese partido a Jefe Delegacional en Iztapalapa se considera que cumplen con los requisitos establecidos por el órgano partidista encargado de la organización de la elección y que fueron insaculados conforme a la norma reglamentaria.

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No pasa inadvertido, que en este grupo de casillas objeto de estudio, en la número IZ-22-18-58-3, la actora aduce que si bien es cierto, el presidente y el secretario que fungieron durante la jornada electoral, están en el encarte, también lo es, que el secretario Héctor Javier Rangel Carreón, no se encuentra en el inicio del acta de la jornada electoral, por lo que en su concepto, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que prevé que en ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario. No obstante, de un análisis que realiza este Tribunal a la acta de la jornada electoral, de la casilla en cuestión, se advierte que ésta se instaló a las ocho horas con treinta y seis minutos, por el presidente y por el secretario Héctor Javier Rangel Carreón, e incluso en tal documental se pueden apreciar las claves de elector de dichos ciudadanos, sin que se pueda desprender de la misma lo afirmado por la actora en el sentido de que el Secretario no estuvo en la instalación de dicha casilla, o que éste, se haya ausentado de la misma, razón por la cual no se acredita el supuesto contenido en el artículo 90 del mencionado reglamento. Así también, la casilla IZ-19-18-25-2, donde fungió como presidenta Cinthia Luna Castro, se advierte que durante la jornada electoral dicha ciudadana no plasmo en el acta de jornada electoral, su sección electoral, sin embargo del requerimiento formulado por este Tribunal el ocho de mayo del año en curso, la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática remitió el oficio CA/149/09, del que se desprende que la citada persona tiene como sección la 2215, que pertenece al ámbito territorial de la casilla donde fungió con tal carácter. Así también, se observa que en esta casilla Ontiveros García Lucia se desempeño como secretario, persona que coincide con encarte. Luego entonces existe coincidencia entre las personas que fungieron durante la jornada electoral y los que estaban en el encarte, pues el hecho de que la presidenta no haya plasmado su sección electoral constituye una imperfección menor, que se subsano con las constancias que remitió la propia Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la votación se recibió por las personas designadas en el encarte.

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2. Casillas cuya sustitución se realizó conforme a la norma reglamentaria. En este grupo de casillas se encuentran las siguientes IZ-19-18-6-1, IZ-19-18-27-2, IZ-19-18-30-2, IZ-19-18-37-1, IZ-23-19-81-1, IZ-23-18-113-1, IZ-23-18-112-1, IZ-26-22-196-1, IZ-29-22-259-1, IZ-32-4-281-1 e IZ-32-19-300-1, en las cuales los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral del partido como propietarios, ya sea uno o los dos, no asistieron el día de la jornada electoral, sin embargo, quienes los substituyeron fueron los suplentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Es el caso, de que las personas que fungieron como secretarios el día de la jornada electoral eran suplentes, como sucedió en las casillas: IZ-19-18-6-1 con Laura Pérez Cruz; IZ-19-18-27-2, con Alicia Juárez Barriga; IZ-19-18-30-2 con Diana Montaño Méndez; IZ-19-18-37-1 con Fany Karime Mireles; IZ-23-19-81-1 con Inés Guillermina Iniestra Mojica; IZ-23-18-113-1 con Jacqueline Adriana Rico Rodríguez; IZ-23-18-112-1 con Tahiz Marcela Hernández Chávez; e IZ-32-19-300-1 con María Elena Pérez Hernández. Ahora bien, por lo que hace a la casilla IZ-26-22-196-1, se advierte que ante la ausencia del presidente, quien fungió como tal, fue Nancy Contreras Martínez, cuando en el encarte estaba como suplente, por lo que se advierte que se realizó el procedimiento de sustitución de funcionarios, previsto en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que prevé que el día de la jornada electoral las casillas se instalaran a las ocho horas con los responsables designados como presidente y secretario y ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, ante lo cual Juana Gabriela García Castillo, conservó su cargo de Secretaria y Nancy Contreras Martínez, que era suplente, ocupó la presidencia. Respecto a la casilla IZ-32-4-281-1, este órgano jurisdiccional advierte que existió un cambio entre el presidente y el secretario, toda vez que Silvia Piña Melgar fue designada como presidenta y fungió como secretaria y

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Sigrith Reyes de los Santos, fue designado como secretario y fungió como presidente, situación que en concepto de esta autoridad jurisdiccional tampoco constituye un aspecto trascendente para que se anule la votación recibida en la aludida casilla, pues las personas que recibieron la votación estaban insaculadas por el órgano electoral partidista, aunado a que se trata de las mismas personas pero que ocuparon diferente cargo, pues en todo caso se trataría de una irregularidad mínima que no trastoca ninguno de los principios que rigen la materia electoral, pues las personas que fueron insaculadas para integrar la casilla son las mismas que recibieron la votación y tampoco hay constancia alguna que demuestre que con tal actuación se vulneró la legalidad y certeza en la recepción de la votación. Ahora bien, por lo que hace a la casilla IZ-29-22-259-1, se advierte que no se presentaron el día de la jornada electoral, tanto el presidente como el secretario, que estaban incluidos en el Encarte, por lo que los suplentes Arturo Aquino Aquino e Irene Sánchez Pérez, ocuparon los puestos respectivamente, en términos del artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Por otra parte, no pasa desapercibido que la actora aduce que las personas que substituyeron al presidente o al secretario, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes: IZ-19-18-6-1 la secretaria Pérez Cruz Laura; IZ-19-18-27-2 la secretaria Alicia Juárez Barriga; IZ-19-18-30-2 la secretaria Montaño Méndez Diana; IZ-19-18-37-1 la secretaria García Mireles Fany Karime; IZ-23-19-81-1, el presidente Torres García Oscar; IZ-23-18-113-1; la secretaria Rico Rodríguez Jacqueline Adriana, e IZ-23-18-112-1 la secretaria Hernández Chávez Tahiz Marcela. Sin embargo, como en tales casillas se realizaron substituciones o corrimientos entre las mismas personas designadas en el Encarte, tales nombramientos surten plenos efectos jurídicos, pues como ya se adujo en la presente resolución, dicha designación como funcionarios de casilla quedaron firmes, pues las personas que en él se incluyen como funcionarios de casilla, fueron nombrados de acuerdo con la norma reglamentaria y por el órgano partidista facultado para ello. 3. Casillas que se encuentran en un mismo domicilio

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(centro de votación). Por lo que hace a la casilla IZ-26-22-167-2, se advierte que la suplente designada en el encarte Yeny Cárdenas de Jesús, substituyó al presidente en términos del artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, además de que Eledia Salazar Guerrero, quien fungió como secretaria, es de la sección 2790, que pertenece a la casilla IZ-26-22-167-3, ubicada en el mismo centro de votación, es decir, en el domicilio de Maguey, Cedro y Laurel, en el Mercado, por lo que se trata de una ciudadana que fue a emitir su sufragio y que fue designada para integrar la citada mesa de casilla, máxime cuando en la casilla que sufragó y en la que fungió como funcionaria, se ubicaron en el mismo lugar. En relación con la casilla IZ-22-20-70-4, se observa que fungió como presidente Rocío Pérez Garibay, que se encontraba en el Encarte, y como secretaria se desempeñó Itzel Bran Chavarín, ciudadana que se eligió de la fila de electores, toda vez que su sección electoral es la 2241 que pertenece al ámbito territorial de la casilla IZ-22-20-70-2, que se encuentra en el mismo centro de votación, ubicado en el domicilio de Avenida Combate de Celaya, Esquina Campaña del Evano, Explanada 3ª, de Carlos Mancilla y Campaña del Evano, del Mercado Cuilapan, por lo que se infiere que dicha ciudadana se presentó a emitir su voto y ante la ausencia del secretario designado en el Encarte, ella fue elegida para integrar la casilla que nos ocupa. Por lo que hace a la casilla IZ-19-18-42-1, se observa que quien fungió como presidenta es la ciudadana Martínez Martínez Olga, que se encontraba en el encarte, y como secretaria Ramírez Ramírez Vitorina, quien se eligió de la fila de electores y en razón de que su sección es la 2153, que pertenece al ámbito territorial de la casilla IZ-19-18-41-1, que es del mismo centro de votación ubicado en Quetzal y Topitzin, asta bandera. En relación con la casilla IZ-22-18-64-2, se advierte que quien fungió como presidenta fue Martha Guerrero Vázquez, quien coincide con el encarte y como secretaria Moreno Villalpando Nancy, que era votante, que es de la sección 1999, del ámbito territorial la casilla IZ-22-18-64-1, que pertenece al mismo centro de votación, ubicado en 10 de agosto de 1860, Esquina Leyes de Reforma, Calle 24 de abril de 1860 y Avenida Guerra de Reforma,

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explanada de la Plaza Cívica Lázaro Cárdenas. Por lo que hace a la casilla IZ-29-19-257-5, se aprecia que fungió como presidenta Sánchez López Herlinda, quien coincide con el Encarte, mientras que como secretaria fungió Pliego Callejas Claudia, que es de la sección 2863, que pertenece al ámbito territorial de la casilla IZ-29-19-258-1, ubicada en el mismo centro de votación, es decir, en dirección Avenida Benito Juárez a un lado de la Unidad Habitacional la Magueyera número 2, por lo que se infiere que dicha ciudadana se presentó a emitir su voto y ante la ausencia del secretario designado en el Encarte, ella fue elegida para integrar la casilla. Por lo que hace a la casilla IZ-29-22-279-2, quien fungió como presidenta fue Olvera Cruz Julia, por lo que se realizó una sustitución, pues dicha ciudadana era suplente en el Encarte y se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral, mientras que la secretaria Jiménez Corona Ana Laura, era votante, cuya sección es 2817 que pertenece a la casilla IZ-29-22-279-3, se ubica en el mismo centro de votación, esto es en el domicilio de Sauces, Esquina La Era, Lechería, por lo que se deduce que fue una electora y ante la ausencia del secretario, ella fue elegida para substituirlo. En relación con la casilla IZ-19-18-5-1, quien fungió como presidente fue Reyna Medina Centeno, de la sección 2206, que pertenece al ámbito territorial de la casilla IZ-19-18-9-1, ubicada en el mismo centro de votación, esto es, en Universidad Esquina J. Sixto Verdusco, Escuela Secundaria, por lo que se deduce que dicha ciudadana se presentó a emitir su voto y ante la ausencia del presidente designado en el Encarte, ella fue elegida para integrar la casilla. Actuar que se considera válido con fundamento en los artículos 82 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de los cuales se desprende, la ubicación de las casillas en los centros de votación; es decir, en los espacios físicos que concentran la instalación de un mayor número de mesas receptoras del sufragio, que tienen por finalidad concentrar y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto. En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar las medidas emergentes para la integración de las

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mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia apta para provocar la nulidad de la votación recibida. La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, según se dispone expresamente en el último párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de la mesa de casilla, procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda ésta, pero en el caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana. Por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción, para la regla de integración de las mesas directivas de casilla. De esta forma, ante la inasistencia de los integrantes de la mesa de casilla, que fueron previamente designados para integrarlas y ante la necesidad de conformar tales órganos electorales, el día de la jornada electiva, conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de votar, se compone con electores de las casillas cuya instalación está prevista en el centro de votación. De lo anterior este Tribunal considera, que aún y cuando en los casos referidos se realizó la sustitución de los secretarios en las casillas IZ-26-22-167-2, IZ-22-20-70-4, IZ-19-18-42-1, IZ-22-18-64-2, IZ-29-19-257-5 e IZ-29-22-279-2 y la de presidente en la casilla IZ-19-18-5-1, por votantes en espera de votar, éstas cumplieron con los requisitos que establece la normativa reglamentaria como es, ser militante del partido político y residente dentro del ámbito territorial de las casillas que se instalaron en un mismo centro de votación, por lo que su integración a las casillas que nos ocupan, no transgredió los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral en el

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Distrito Federal, máxime cuando la militancia de Eledia Zalazar Guerrero, Itzel Bran Chavarín, Vitorina Ramírez Ramírez, Nancy Moreno Villalpando, Claudia Pliego Callejas, Ana Laura Jiménez Corona y Reyna Medina Centeno se verificó en el padrón de militantes que remitió el Partido de la Revolución Democrática, vía requerimiento de este Tribunal, el cuatro de mayo del año en curso, así como en el oficio número CA/149/09 que remitió la Comisión de Afiliación a requerimiento formulado el ocho de mayo del año que transcurre. No pasa inadvertido que en las casillas IZ-22-20-68-2 e IZ-22-20-70-2, fungieron como funcionarios Oscar Manuel González Sánchez y Reyna Alicia Sialiqui Flores, respectivamente, quienes habían sido designados por la Comisión Nacional Electoral para fungir como funcionarios en otras mesas de casilla del mismo centro de votación, esto es, que eran ciudadanos que fueron insaculados por el órgano del partido, como consta en el Encarte, lo que significa que válidamente pudieron recibir la votación en las casillas que nos ocupan. Ello es así, porque si a un ciudadano se le puede habilitar para que funja como funcionario siempre y cuando sea militante y además tenga su residencia dentro del ámbito territorial de la casilla respectiva, con mayor razón podrá habilitarse el día de la jornada electoral para fungir como funcionario aquellas personas que fueron insaculadas por el propio partido y cuyo nombre consta en el Encarte. 4. Casillas que se integraron con electores. Caso similar al anterior apartado, lo constituyen aquellas casillas en donde se integró como funcionario a un militante en espera de votar, con la particularidad de que en este caso, tal ciudadano pertenecía a alguna de las secciones que componen el ámbito territorial de la casilla en donde fungió con tal carácter. Tal situación tuvo verificativo en las casillas IZ-22-20-62-2, IZ-24-20-125-2, IZ-26-22-163-1, IZ-26-22-192-1, IZ-19-18-28-1, e IZ-32-19-301-1, la cuales a continuación se describen: Es el caso de que en la casilla IZ-22-20-62-2, quien fungió como presidenta fue María Guadalupe Buendía López, que era votante y su sección 2043 pertenece al ámbito territorial de la citada casilla; sin que pase inadvertido que

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en ésta también se verificó una sustitución de funcionarios, quien era suplente en el encarte Violeta Margot Cuenca Martínez, fungió como secretaria el día de la elección, sustitución que se llevó a cabo en términos del artículo de 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. En relación con la casilla IZ-24-20-125-2, quien fungió como secretario fue Valente Enrique Vázquez Guadarrama, que era votante, cuya sección 2466, pertenece al ámbito territorial de la referida casilla, así también, se verificó un corrimiento de funcionarios puesto que la secretaria designada en el Encarte se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral. Por lo que hace a la casilla IZ-26-22-163-1, quien se despeñó como secretaria fue María Sandoval Mariscal, que era votante, cuya sección 2802, pertenece al ámbito territorial de dicha casilla, por otra parte, quien fungió como presidente María Modesta Oliver Hernández, coincide con el Encarte. En relación con la casilla IZ-26-22-192-1, quien fungió como secretaría Lorenza Martínez Rodríguez, era votante de la sección 2704, que pertenece al ámbito territorial de la referida casilla, en cuanto a la presidenta Esperanza Sánchez Hernández, coincide con el Encarte. Por lo que hace a la casilla IZ-19-18-28-1, quien fungió como presidente fue Miguel Olvera Fernández, que tiene como sección la 2215, era votante, que pertenece a la casilla IZ-19-18-27-2, y como secretario se desempeño Felipe de Jesús Tapia Torres quien tiene como sección también la 2215 de la casilla antes indicada, la cual se ubica en el mismo centro de votación, ubicado en Eje 5 Sur, Esquina Rosario Castellanos, Lado Sur (Unidades) Módulo de la Policía. En relación con la casilla IZ-32-19-301-1, quien fungió como presidenta fue Guadalupe Díaz Camacho, quien coincide con el Encarte, y como secretaria Dulce Nallely Michaca Alcántara, que corresponde a la sección 2899, del ámbito territorial de esta casilla. Es así, que aún y cuando electores de estas mesas de casilla las integraron como funcionarios, tal sustitución fue legal, puesto que María Guadalupe Buendía López, con

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clave única A6911707; Valente Enrique Vázquez Guadarrama con clave única A6721960; María Sandoval Mariscal con clave única A6045724; Lorenza Martínez Rodríguez, con clave única A4227934; Miguel Olvera Fernández con clave única A4536491; Felipe de Jesús Tapia Torres con clave única A6289421, y Dulce Nallely Menchaca Alcántara con clave única A3603691 reúnen los requisitos que establece la normatividad reglamentaria, para fungir con tal carácter, toda vez que son militantes de ese partido político, tan es así que cuentan con su clave única de afiliado y residen en el ámbito territorial de la casilla donde se desempeñaron como funcionarios. Cabe señalar, que la militancia de los aludidos ciudadanos, se verificó en el padrón de militantes que remitió a este Tribunal el Partido de la Revolución Democrática, vía requerimiento, el cuatro de mayo de dos mil nueve, así como del oficio CA/149/09 que también se remitió a esta instancia, el nueve de mayo siguiente, a los cuales se les otorga valor probatorio en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. No pasa desapercibido que en dichas casillas, también se realizaron sustituciones y corrimientos de funcionarios, a parte de la integración como funcionarios de los ciudadanos antes mencionados, actuaciones que ya han quedado descritas en cada una de las casillas y que se llevaron a cabo dentro de los cauces que establece la norma reglamentaria. En consecuencia, la integración de las casillas en comento, contrariamente a lo que sostiene la actora, no vulnera lo dispuesto en el artículo 124, inciso d), del multicitado reglamento, ni los principios de certeza y legalidad que salvaguarda dicho precepto. 5. Casillas en las que se acredita la causa de nulidad. En las casillas de este apartado, las cuales se detallarán con posterioridad, se advierte que los funcionarios que las integraron no reúnen los requisitos que establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Por lo que hace a las casillas IZ-19-18-43-1, la secretaria Cerón Moreno Norma Angélica, con sección 2164; IZ-22-20-68-4, el secretario Luna Conde Alejandro, con sección 2013; IZ-26-22-202-1, la secretaria García Rangel

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Angélica, con sección 2585; IZ-29-19-269-1, la presidenta García Toledo Araceli, con sección 2720; IZ-29-19-257-1, el secretario Castorena Landeta Luis David, con sección 2865; IZ-19-18-19-1, la presidenta Ramos López Irene, con sección 2199, e IZ-22-20-53-1, el secretario Lemus Rojas Luis César, con sección 2014; se advierte que fungieron como presidente y secretario quienes tenían la calidad de electores, pero su sección electoral no pertenece al ámbito territorial de la casilla en la que se desempeñaron con tal carácter, por lo que no reúnen uno de los requisitos que establece el artículo 88, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para poder integrar válidamente las mesas de casilla, como es, que la credencial del elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, o bien, como ya ha quedado establecido, que se hubieran desempeñado en el centro de votación donde ésta se instaló. Por tal razón, resulta irrelevante determinar, si dichos ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, son o no militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues aún y cuando lo fueran, son personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla en un ámbito territorial que no les correspondía, por lo que procede decretar la nulidad de tales casillas. Otro grupo de casillas, cuya integración no se apegó a lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, del aludido Reglamento, fueron aquéllas que se integraron por electores que si bien, pertenecían al ámbito territorial de la casilla o al centro de votación, no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, según el padrón de militantes que fue requerido por este Tribunal, el cuatro de mayo de dos mil nueve. Tal es el caso de las casillas: IZ-19-18-5-3, el secretario Hernández Araiza Guillermo; IZ-19-18-27-1, el secretario Gonzalo Ubaldo Juan; IZ-24-20-125-3, la secretaria León Reyes Verónica Manuela; IZ-26-22-161-1, la secretaria Ortíz Ortíz Ana Karen; IZ-26-22-203-1, el secretario Chávez Montoya Néstor David Adrián; IZ-26-22-164-1, la secretaria Hernández Arroyo Elizabeth; IZ-23-19-116-1, el secretario Romero Cariño Roberto Elmer; IZ-19-18-26-1, el presidente Cáceres Medina Armando; IZ-28-4-208-1, la secretaria Oreidan Díaz Brenda; IZ-29-19-257-2, el secretario Martínez Santiago Hilario; IZ-29-4-248-1, el

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secretario Lara Garduño Franco; IZ-29-22-263-1, la secretaria Gutiérrez Rodríguez María del Carmen; IZ-32-25-308-3, la secretaria Cruz Castañeda Silvia Angélica; IZ-26-22-191-2, la secretaria Cruz Alvarado María del Carmen; IZ-32-25-294-2, la secretaria María de los Ángeles Hernández Valencia; IZ-32-25-295-1, la secretaria González Bautista Miriam e IZ-32-25-298-1, la secretaria Jacobo Martínez Marlen. En efecto, del análisis que realiza este tribunal de la documentación con la que se elaboró el cuadro arriba transcrito, se advierte que los mencionados ciudadanos que integraron las casillas, no cumplieron con los requisitos reglamentarios para poder integrarlas, toda vez que no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, más aún, cuando no existe en el expediente en que se resuelve, prueba fehaciente en contrario, que demuestre que alguno de éstos ciudadanos son militantes de ese partido, máxime cuando no se exhibió documento alguno con el que se acreditara la afiliación de cada uno de ellos al citado instituto político, aunado a que en el padrón de electores, tampoco aparecen. Dentro de este grupo de casilla que se anulan, existen las casillas IZ-19-18-19-1; IZ-22-20-70-2; IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2; IZ-32-25-294-2, en las cuales con motivo del requerimiento formulado el ocho de mayo del año en curso la Comisión de Afiliación remitió a este Tribunal el oficio número CA/149/09, del cual se desprenden la clave única de afiliación y la sección, advirtiéndose que los ciudadanos Ramos López Irene que tiene la sección 1527, cuando en el cuadro de análisis, tiene la 2199; León Reyes Verónica Manuela, tiene la sección 6072, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2437; Hernández Arroyo Elizabeth tiene la sección 1659, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2798; María de los Ángeles Hernández Valencia tiene la sección 1173 cuando en el cuadro de análisis tiene la 2852, Cruz Alvarado María del Carmen tiene la sección 807, cuando del cuadro de análisis tiene la 2702. Tal divergencia en las secciones, tienen como justificación de que se trata de homonimias en el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, es decir que existen ciudadanos con el mismo nombre pero con diferente sección, tal y como se acredita con las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en mención y con el oficio CA/149/09, por que los

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ciudadanos que fungieron como funcionarios el día de la elección, no fueron militantes del Partido de la Revolución Democrática. Otro caso lo constituye la casilla IZ-32-25-314-1, quien fungió como secretaria Facunda Martínez Hernández, era votante de la sección 2955, que pertenece al ámbito territorial de la citada casilla, así también se verificó una sustitución de funcionarios quien era suplente en el Encarte, Tayde Feria Ortiz se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral, en términos del artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática. No pasa inadvertido para este Tribunal que con el oficio CA/149/09 que remitió el nueve de mayo la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, señala que la ciudadana Facunda Martínez Hernández, no es militante de ese instituto político, por lo que estando a la última constancia que remite la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, se le otorga valor probatorio en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por lo que se concluye que tal ciudadana no es militante. En consecuencia, al haber resultado PARCIALMENTE FUNDADO el agravio primero del recurso de inconformidad interpuesto por Silvia Oliva Fragoso, debe decretarse la nulidad de la votación en las mencionadas casillas, toda vez que se acredita la causal de nulidad contenida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, puesto que quedó demostrado que en las casillas identificadas en el presente apartado, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Reglamento, ya que se vulneraron los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral. QUINTO. Nulidad de la votación, recibida en casilla. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio primero del recurso de inconformidad, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas IZ-19-18-43-1, IZ-22-20-68-4, IZ-26-22-202-1, IZ-29-19-269-1, IZ-29-19-257-1, IZ-19-18-19-1, IZ-22-20-53-1, IZ-19-18-5-3, IZ-19-18-27-1, IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-161-1, IZ-26-22-203-1, IZ-26-22-164-1, IZ-23-19-116-1, IZ-19-18-26-1, IZ-28-4-208-1, IZ-29-19-257-2, IZ-29-4-248-1, IZ-29-22-263-1, IZ-32-25-308-3, IZ-26-22-191-2, IZ-32-25-294-2,

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IZ-32-25-295-1, IZ-32-35-298-1 e IZ-32-25-314-1 de los distritos XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII de la delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, en los términos siguientes:

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-43-1 116 150 0 0 0 0 266 266

IZ-22-20-68-4 204 321 0 3 7 17 552 535

IZ-26-22-202-1 165 377 1 1 1 15 560 545

IZ-29-19-269-1 151 297 0 1 5 19 473 454

IZ-29-19-257-1 189 227 0 1 2 18 437 419

IZ-19-18-19-1 115 277 2 3 1 68 466 398

IZ-22-20-53-1 254 309 2 1 1 20 587 567

IZ-19-18-5-3 263 143 1 1 4 14 426 412

IZ-19-18-27-1 135 283 3 2 4 19 446 427

IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

IZ-26-22-161-1 190 519 3 3 5 30 750 720

IZ-26-22-203-1 237 300 0 1 1 15 554 539

IZ-26-22-164-1 102 188 3 0 0 5 298 293

IZ-23-19-116-1 177 292 6 2 3 14 494 480

IZ-19-18-26-1 67 81 2 0 4 0 154 154

IZ-28-4-208-1 32 54 0 0 0 4 90 86

IZ-29-19-257-2 90 214 3 1 0 9 317 308

IZ-29-4-248-1 197 432 5 2 5 37 678 641

IZ-29-22-263-1 177 352 1 2 2 15 549 534

IZ-32-25-308-3 126 158 0 0 3 10 297 287

IZ-26-22-191-2 238 403 0 0 0 32 673 641

IZ-32-25-294-2 237 256 0 0 1 20 514 494

IZ-32-25-295-1 140 188 3 0 1 13 345 332

IZ-32-25-298-1 75 107 0 0 0 7 189 182

IZ-32-25-314-1 144 282 4 0 0 12 442 430

TOTAL 4014 6360 42 26 78 421 10941 10520

En consecuencia realícese la modificación del cómputo delegacional en la sección de ejecución de sentencia que se forme. Por lo expuesto, y con fundamento además, en lo previsto en los artículos 181, 182, 183, 186, 188, 199 y 200 del Código Electoral del Distrito Federal, así como 36, 38, 42,

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59, 61 y 62 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución del trece de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/DF/459/2009, en términos del Considerando TERCERO de esta sentencia. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las veinticinco casillas identificadas en los Considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia. TERCERO. Fórmese la sección de ejecución correspondiente. NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y a la tercera interesada en los respectivos domicilios precisados en autos; por oficio con copia certificada de la sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. Hecho lo anterior, devuélvasele los documentos atinentes y, en su momento, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido. Publíquese en el portal de internet en este Tribunal una vez que la sentencia haya causado estado.”

TERCERO. La actora hizo valer los siguientes agravios:

“PRIMERO.- Me causa agravio lo establecido por la autoridad responsable a foja cuarenta y uno de la sentencia combatida, como se precisa a continuación: “Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral, deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben

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pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen”. Mostrando mi conformidad a este criterio, el cual fue suficiente para lograr la anulación de veinticinco casillas de un total de ochenta y tres casillas que impugne, por ser sabido a todas luces que para ser funcionario de mesa directiva de casilla en elección abierta, es indispensable ser militante del PRD y pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungirá, y a contrario sensu sino se reúnen tales requisitos es un impedimento para ser funcionario y en caso de fungir a sabiendas de la veda, por el sólo hecho de impugnarse se haría nugatoria el cómputo de dicha casilla, conclusión tan simple que dolosamente, ventajosamente y de mala fe los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías no quisieron aplicar, de allí que se justifique el que en todo momento se me ha estado violentando mi derecho a ser votada, por la sencilla razón de que quieren que se mantenga el triunfo ilegal de la ciudadana Clara Marina Brugada. En el párrafo citado de la sentencia en cuestión, encontramos que el Ad Quo cumpliendo con su deber de imponer la justa norma al caso electoral a resolver, en concreto, con fundamento en lo señalado por el artículo 4º de la Ley adjetiva electoral invocada, al usar sus facultades consistentes en una debida interpretación gramatical, garantista y sistemática, para definir al concepto “Ámbito Territorial de Casilla” así: cada casilla comprende diversas secciones electorales, lo cual dicho de otro modo, el ámbito territorial de casilla son las diversas secciones electorales que cada casilla comprende y, luego entonces, a contrario sensu, sección electoral no comprendida en una casilla, se encuentra fuera de ese ámbito territorial de casilla. Con ésta deducción de la autoridad responsable al definir el concepto “ámbito territorial de casilla” nos ilustra el camino que desgraciadamente no quiso ilustrar la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática ni la norma sustantiva de la materia aplicable en el Distrito Federal; así las cosas, considerando que el Reglamento General de Elecciones y Consultas nunca define el concepto “ámbito territorial de casilla” y sin embargo lo cita en varias ocasiones, tenemos un vacío jurídico que era necesario resolver, y por ello se agradece la disponibilidad de la autoridad para aclarar ese vacío, manifestando que al efecto este último Reglamento se

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refiere al concepto sin definirlo, en los siguientes artículos: “Artículo 83, 84 y 88” (Se transcriben). De lo anterior se colige que existe armonía entre la definición dado por el juzgador y entre los preceptos legales en cita, por lo cual no existe alguna situación de rebasar atribuciones de su parte; no obstante ello, de la foja cuarenta y ocho a la sesenta y cinco se encuentra un estudio y valorización pormenorizado del total de casillas que impugno y la justificación y razonamiento de la procedencia de la anulación de veinticinco casillas, en lo que hace a la cita textual y aplicación del párrafo que preciso de nuevo: “Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen”. Si el ámbito territorial de casilla es el que comprende diversas secciones electorales de cada casilla, se infiere que si un centro de votación se conforma con más de dos casillas diferentes (obviamente con secciones diversas) es lógico aplicar la otra parte del párrafo que versa sobre la idea de que los funcionarios de mesas directivas de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, aparte de ser militantes del Partido, deben pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen, siendo ambos requisitos necesarios para evitar la nulidad de la casilla donde ejerzan su función, relacionándolo en la inteligencia de que un centro de votación se integra de más de dos ámbitos territoriales de casilla, esto es con mayor precisión que puede pasar como una sinonimia el concepto de casilla por el de ámbito territorial de casilla, por ende para dilucidar a profundidad el tópico debatido debemos ajustar el problema a su marco teórico conceptual, al pretender resolver cuando se reúnen plenamente los requisitos para fungir como funcionario de casilla y no mezclarlo con el problema de cuándo es válido un voto depositado en una urna de determinada casilla considerando la sección electoral del ciudadano respectivo. Insisto, para ser un legítimo funcionario de

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mesa directiva de casilla debió pertenecerse a la sección electoral de la casilla en la que se fungió y ni la autoridad responsable ni en los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y consultas del PRD, facultan que un funcionario de mesa directiva de casilla funja como tal en una casilla, a la cual no pertenece su sección electoral, incluso a pesar de que sea vecina, en este caso tampoco se permite fungir en casilla diversa, aunque sea el mismo centro de votación, de allí que deviene en ilegal el criterio de aprobar los cómputos de casillas en los supuestos en que estos fueron recibidos por funcionarios que no pertenecían a la sección electoral de esa casilla, pero sí a otra sección y casilla de un mismo centro de votación, por lo que para el caso de no haber anulado tales casillas se me agravia gravemente; mi derecho a ser votada. Hecho el apunte pasado, también debió anularse las casillas que se citan en seguida, por las razones explicadas en la última columna:

CASILLA UBICACIÓN Y SECCIONES

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN ACTAS

DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO ELECTORAL.

CRITERIO DEL TEDF OBSERVACIONES

IZ-19-18-5-1

Universidad Esq. J. Sixto Verdusco Escuela Secundaria 2082 y 2092

PRESIDENTE:

Ortiz Picón Alejandro

SECRETARIO:

Aguilar Pimentel Clotilde

SUPLENTE:

Guzmán Enríquez Santos Elvira

SUPLENTE: Antonio Paredes Rosa

PRESIDENTE: Reyna Medina Centeno

SECRETARIO: Cleotilde Aguilar Pimentel

La presidenta que fungió el día de la jornada es de la sección 2206 que pertenece a la casilla IZ-19-18-9-1, ubicada en el mismo centro de votación. Dicha ciudadana es militante del partido. La secretaria que fungió el día del a jornada electoral coincide con la del encarte

La autoridad responsable debió anular la casilla por que se reconoce que la presidenta pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-19-18-28-1

Eje 5 Sur Esq. Rosario Castellanos Lado Sur (unidades) módulo de la policía 2066, 2216 y 2217

PRESIDENTE: Parra Miguel Andrés

SECRETARIO:

Reyna Orozco María del Rocío

SUPLENTE: Carballido Marín Víctor

SUPLENTE: Pozas Rodríguez María del Carmen

PRESIDENTE: Miguel Olvera Fernández

SECRETARIO:

Felipe de J. Tapia Torres

Quien fungió como presidente no está en el encarte pero tiene la sección 2215 que pertenece a la casilla IZ-19-18-27-2 y es militante del partido. El secretario tampoco está en el encarte, pertenece a la sección 2215 de la casilla IZ-19-18-27-2 y es militante del partido.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que tanto el presidente como el secretario pertenecen a sección y casilla diversa con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque fueran del mismo centro de votación.

IZ-19-18-42-1

Quetzal y Topitzin Asta bandera 2154 y 2155

PRESIDENTE:

Martínez Martínez Olga

SECRETARIO: Madrid

PRESIDENTE: Martínez

Martínez Olga

El presidente que fungió el día de la jornada electoral coincide con el del encarte. La secretaria que fungió

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla

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Vergara Román

SUPLENTE: Martínez Marín Elizabeth

SUPLENTE: Rivero Ávila Ernestina

SECRETARIO:

Ramírez

Ramírez Vitorina

durante la jornada es de la sección 2153 que pertenece a la casilla IZ-19-18-41-1, que es del mismo centro de votación y es miembro del partido.

donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-22-18-64-2 10 de agosto de 1860 Esq. Av. Leyes de Reforma Calle 24 de abril de 1860 y Av. Guerra de Reforma explanada de la Plaza Cívica Lázaro Cárdenas 1995, 1996 y 2000.

PRESIDENTE:

Guerrero Vázquez Martha

SECRETARIO: Cano Agonisante Marlen

SUPLENTE: Flores Almazán Raquel Mariana

SUPLENTE: Cruz Núñez Yecenkin

PRESIDENTE: Martha Guerrero Vázquez

SECRETARIO:

Nancy Moreno Villalpando

Quien fungió como presidente coincide con el encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral es de la sección 1999 de la casilla IZ-22-18-64-1 del mismo centro de votación y es miembro del partido. Cabe señalar que la promoverte impugnó la casilla IZ-22-20-64-2 sin embargo por los ciudadanos a que hace alusión la casilla correcta es la IZ-22-18-62-2 que es la que se estudia.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-22-20-68-2

Av. Hidalgo (entrada a Depto. La Purísima) Av. San Felipe de Jesús y Av. Hidalgo frente a la escuela Primaria Lázaro Cárdenas 2506,2507, 2508 y 2509

PRESIDENTE:

Muciño Pineda María Adriana

SECRETARIO:

Cardona Serrano Patricia

SUPLENTE: Muciño Pineda Yazmín

SUPLENTE: Martínez Elizalde Martha Leticia

PRESIDENTE:

Muciño Pineda María Adriana

SECRETARIO:

Oscar Manuel González Sánchez

Quien fungió como presidenta el día de la jornada electoral, coincide con el encarte. El secretario quien fungió durante la jornada electoral es de la sección 2968, que pertenece a la casilla IZ-22-20-68-3 que se ubica en el mismo centro de votación.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-22-20-70-4

Av. Combate de Celaya Esq. Campaña del Evano Explanada 3ª de Carlos Mancilla y Campaña del Evano del Mercado Cuilapan 2257 y 2258

PRESIDENTE:

Pérez Garibay Rocio

SECRETARIO:

Pérez Flores Gloria

SUPLENTE: Castañeda Morales Jorge Luis

SUPLENTE: Ramos Morales Yonely Verónica

PRESIDENTE:

Rocío Pérez Garibay

SECRETARIO:

Itzel Bran Chavarin

El presidente que fungió durante la jornada electoral, coincide con el del encarte. La Secretaria quien fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2241, de la casilla IZ-22-70-2 (sic) del mismo centro de votación y es militante del partido.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-26-22-167-2

Maguey Cedro y Laurel mercado 2697, 2698 y 2709

PRESIDENTE:

Miranda Jiménez Margarita

SECRETARIO:

Becerra

Armenta Juan Carlos

SUPLENTE: Cárdenas de Jesús Yeny SUPLENTE:

PRESIDENTE: Yeny Cárdenas de Jesús

SECRETARIO:

Eledia Salazar Guerrero

La presidenta que fungió durante la jornada electoral era suplente en el encarte, por lo que existió sustitución de funcionarios.

La secretaria que fungió el día de la jornada electoral es de la sección 2790 que pertenece a la casilla IZ-26-22-167-3, del mismo centro de votación y es miembro del partido.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

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Alva García Mariana IZ-29-19-257-5

En dirección Av. Benito Juárez a un lado de la unidad habitacional La Magueyera

No. 2 2771, 2773, 2824 y 2825

PRESIDENTE:

Sánchez López Herlinda

SECRETARIO:

Zenteno Pineda María de los Ángeles

SUPLENTE: Maldonado Maldonado Lidia SUPLENTE:

Ramírez Mireles María de Jesús

PRESIDENTE:

Herlinda

Sánchez López

SECRETARIO:

Pliego Callejas Claudia

El que fungió como presidente coincide en el encarte. Quien fungió como secretario es de la sección 2863 que pertenece ala casilla IZ-29-19-258-1 del mismo centro de votación y es miembro del partido. La promoverte se equivocó ya que señala que la casilla es la IZ-19-29-275-5

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

IZ-29-22-279-2

Sauces Esq. La Era Lechería 2814, 2815 y 2816

PRESIDENTE:

Cruz Cenobio Gloria

SECRETARIO:

Quero Villa María del Carmen

SUPLENTE:

Olvera Cruz Julia

SUPLENTE: Rosas Alzaga Carlos

PRESIDENTE:

Julia Olvera Cruz

SECRETARIO:

Ana Laura Jiménez Corona

Se verificó una sustitución, quien era suplente en el encarte, se desempeñó como presidente durante la jornada electoral. El secretario que fungió el día de la jornada electoral su sección es la 2817 que pertenece a la casilla IZ-29-22-279-3, ubicada en el mismo centro de votación, es decir en el mismo domicilio y es miembro del partido.

La responsable debió anular la casilla porque se reconoce que la secretaria pertenece a sección y casilla diversas con respecto a la casilla donde fungieron, incluso aunque sea del mismo centro de votación.

SEGUNDO. Si la C. Clara Marina Brugada Molina obtuvo noventa y nueve mil ochocientos noventa votos y la enjuiciante logró noventa y cuatro mil quinientos sesenta votos, el día quince de marzo anterior, existe una diferencia entre ambas de cinco mil trescientos treinta votos, según el cómputo final realizado los días veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por lo tanto si en el correlativo agravio expongo que en actas que elaboró la Comisión Nacional Electoral quedó asentado, según mandata el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, del Partido, la hora de entrega de cada paquete electoral a los presidentes de mesa de casilla para su uso en la jornada electiva, lo cierto es que dichas actas por ser emitidas por funcionarios electorales hacen prueba plena en cuanto a su contenido y alcance probatorio, respecto a que los paquetes electorales fueron entregados extemporáneamente y no tres días antes el quince de marzo a que ceñía la Ley. Por eso afirmo que los paquetes se entregaron el mismo día de la jornada electoral, siendo la constante una hora después de la hora legal de instalación de casillas, ocho de la mañana, de conformidad al precepto 88 del mismo

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Reglamento, por lo que ofrecí una ecuación aritmética donde dividía dos cientos cinco mil ciento ochenta y tres votos recibidos en total aquel día entre diez horas, por la sencilla razón de que el artículo 93 del ordenamiento legal invocado, obliga a concluir la recepción de la votación a las dieciocho horas del día de la jornada, dándome un resultado exacto de veinte mil quinientos dieciocho votos por cada hora, atendiendo al universo de cuatrocientos setenta y dos casillas que se instalaron, cantidad que lógicamente superaba casi por cuatro veces la diferencia de cinco mil tres cientos treinta votos que tenía a su favor mi contendiente antes de dictarse la resolución del catorce de mayo pasado y que en aras de transparentar la elección pedía se considerará para obligar a los partidos que se constriñan a los tiempos que marcan sus reglamentos y no violenten el derecho a ser votado de ningún ciudadano, do lo contrario, como en el caso que nos atañe, el no hacerlo me daña electoralmente, ya que muchos ciudadanos que creyeron en mi plataforma política dejaron de votar a mi favor, en ese lapso de una hora, dado que por temor a ser víctimas de la violencia en que se han conducido en cada proceso electoral mis contendientes del folio tres, temían por su seguridad y otros tenían compromisos familiares por la tarde así que acudirían a votar recién instaladas las casillas, así que este déficit en votos por instalar las casillas una hora tarde, redundó en una elección que en estos momentos se; cierra a una diferencia de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO VOTOS, lo que es todavía una cifra pequeña con referencia a la cantidad descomunal de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO VOTOS QUE SE ESTIMA SE DEJARON DE EMITIR EN LA PRIMER HORA. El que el agravio resulte inoperante es un criterio desapegado a derecho y en él se llega al absurdo de omitir admitir, valorar y estudiar la prueba consistente en copias certificadas de los acuses de entrega de paquetes electorales a los presidentes de mesa de casilla entregados en toda la Delegación lztapalapa, haciendo la precisión de que si me referí desde mi escrito de inconformidad a todas las casillas de esta Delegación, por lo tanto es falso de toda falsedad el afirmar que no señalé casillas, especificando que no hay límite en la Ley para señalar un número determinado de casillas para invocar un supuesto de nulidad y así pues ya explique que si lo hice y también imploré la aplicación del artículo 124 inciso b) del Reglamento en boga, en mi escrito de inconformidad, NO EXISTIENDO CAUSA JUSTIFICADA NI ELEMENTO QUE

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EXCUSE DICHA TARDANZA POR PARTE DEL ÓRGANO FACULTADO PARA LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES, sin dejar de hacer énfasis que sobre este inciso se exija la determinancia, por no citarse literalmente. El hecho es que se ha violentado mi esfera jurídica, lesionando mis Garantías individuales, la juzgadora responsable de la sentencia combatida no puede alegar que es improcedente el agravio planteado en el escrito inicial, ya que esa autoridad nunca se ocupó de estudiar el fondo del asunto planteado en se agravio, omitió allegarse de los medios necesarios para desentrañar la verdad, olvidando por completo el encargo y haciendo nulas sus propias facultades para obtener la información y medios necesarios para dirimir con certeza y justicia la controversia planteada, es a toda luz demostrable que en todo momento se observa el interés jurídico y legítimo de la ocursante respecto de la correcta y justa resolución de la controversia, lo cual se materializa a través de las manifestaciones y solicitudes vertidas en el procedimiento jurisdiccional, se menciona la prueba y/o documentales que se requieren, quien los posee y para que efectos se solicitan, así como se determina la relación de esa prueba con los hechos controvertidos, se aprecia el nulo esfuerzo de la juzgadora responsable, por conocer la verdad de los hechos, por allegarse de los medios necesarios para resolver la litis con estricto apego a derecho olvidando que con ello se atenta no sólo contra mis derechos político-electorales, sino que se atenta contra todo un sistema democrático previamente establecido. TERCERO.- Me causa agravio el contenido del numeral II de la sentencia recurrida, intitulado Análisis de agravio tercero, lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones: Según lo manifestado por el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, es un hecho que la actora en primera instancia solicitó a la Comisión Nacional Electoral del PRD en dos ocasiones la lista de votantes que sufragaron en las elecciones del pasado quince de marzo anterior, reconociendo la juzgadora que no existe constancia de respuesta en ningún sentido, ni pronunciamiento específico al respecto. Lo anterior deviene en ilegal, pues en ninguno de los capítulos de la sentencia combatida existe razón alguna

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del por qué dejar completamente de lado el derecho de petición de la ocursante, el Tribunal antes que cualquier otra situación está obligado a analizar si existe o no una violación a Garantías Individuales Constitucionales, ya que el derecho de petición está consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna que a la letra establece: “Artículo 8”. (Se transcribe). Es de explorado derecho que por principio de cuentas debe estudiarse de modo preferencial el cumplimiento y efectividad de las Garantías Individuales, situación que no acontece en la especie, pues independientemente de cualquier argumento que pudiera presentar la autoridad encargada de dirimir la controversia, es mi derecho Constitucional el que me sea contestada una petición ya sea negativa o afirmativamente a lo solicitado, y en cualquiera de los dos casos debidamente fundada y motivada, ninguna autoridad o ente público puede sustraerse de dicha obligación, independientemente de los efectos y valoración de esa prueba, es un derecho solicitar la información que considere pertinente para aportarla como probanza en un juicio o procedimiento de cualquier índole. Cabe hacer mención de que las juzgadoras de algún modo exigen que la información relativa al voto de personas ajenas al ámbito territorial de la casilla se obtuviera directamente de la propia casilla, lo cual es inaplicable, ya que no se debe olvidar que sí bien es cierto soy precandidata al cargo de elección pública, también lo es que eso no me atribuye facultades para tomar o requerir información a las mesas de casilla y mucho menos interrogar a los sufragantes, o solicitarles información respecto de su lugar de residencia y sus datos personales, de este modo se prueba que no se pudo haber ofrecido otra mejor prueba que el listado de sufragantes (ese es el objeto de dicha prueba), misma que al no ser proveída, sin motivo fundamento ni razón justificada, se dejo en completo estado de indefensión a la promovente del presente juicio, lo anterior sin dejar de lado que el voto es libre y secreto y que los datos personales solo pueden ser requeridos por autoridad competente debidamente facultada para ello. No existe fundamento legal alguno mediante el cual una autoridad pueda argumentar que no importa que no se contestara una petición, por que de todos modos no

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serviría de nada, no es jurídicamente, ni lógica ni éticamente procedente un argumento como este o parecido, no es justificable la actuación de un órgano jurisdiccional por encima de las Garantías Individuales de un ciudadano, ese simple hecho hace nulo cualquier proceso o procedimiento, ya que cualquier acto de autoridad se encuentra primordialmente obligado a observar la protección y cumplimiento de las Garantías Constitucionales, refuerza lo anterior el siguiente criterio: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO” (Se transcribe). Ahora bien, el responsable de la sentencia impugnada omite hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud que esa misma autoridad jurisdiccional hizo a la Comisión Nacional Electoral del PRD. mediante proveído de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, no menciona nada respecto de si la Comisión cumplió con el requerimiento, ni la finalidad de haber solicitado esa información o la sanción impuesta a la Comisión por incumplimiento, sea como fuere el Tribunal responsable hace nugatorias mis Garantías Individuales, con el simple y superficial argumento de que con esa prueba no se hubiera obtenido nada, cabe recordar a este H. Tribunal que todas y cada una de mis probanzas fueron admitidas, inclusive la solicitud para que la juzgadora pidiera a la Comisión pertinente las listas de votantes que sufragaron el día quince del mes de marzo de este año, acto que fue realizado por la juzgadora pero qué no arrojó ningún resultado, situación que no es mencionada en la sentencia ni existe acuerdo previo a ella que indique que sucedió con esa petición, con la emisión de la sentencia hoy impugnada se transgrede lo ordenado por el artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice: “Artículo 358” (Se transcribe). No es justificable el por qué no me fue remitida dicha información y menos aún es justificable por qué no fue remitida al Tribunal que resolvió el juicio primero, ahora bien, es cierto que las actas incidentales de la jornada electoral son una prueba con gran peso en el presente

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juicio, pero cabe destacar que no es la única prueba con la que se acredita un mismo hecho, por lo que no es una condicionante que una información conste en acta circunstanciada para acreditar la existencia de una situación específicamente señalada, esto es, existen otros medios de prueba y documentos con los que es susceptible de acreditación una determinada situación, inclusive, si no se tuviera la prueba idónea no quiere decir que no puedan ofrecerse otras que generen un indicio o presunción de algo, ya que estas vinculadas con otras son capaces de crear certeza jurídica, por lo que basta señalar que dentro de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa, cite en especial casillas que versan sobre los Distritos Locales XIX, XXVI y XXIX en el Distrito Federal, lo que no tomó en cuenta la responsable y que automáticamente reduce el universo a investigar y definitivamente no hay artículo alguno que precise cuál es el número menor de casillas que pueda ser impugnado para solicitar la nulidad de casillas. Debió comprender a qué casillas se refirió mi impugnación, independientemente de lo “temeraria” que pudiera parecer mi manifestación el Tribunal responsable estaba obligado al estudio de mis argumentos y acusaciones, claro está que quizá para no estudiar casilla por casilla (ya que soy consciente de lo que eso implica), la Juzgadora pudo haber tomado exclusivamente las impugnadas, como muestra representativa de ese universo para su estudio respecto de las circunstancias señaladas para su impugnación, situación que no fue ni siquiera pensaba por el resolutor en comento, el señalamiento oportuno se hizo, las pruebas se solicitaron a la Comisión Nacional Electoral, fueron ofrecidas, admitidas y solicitadas nuevamente, pero en la sentencia recurrida no existe mención de ello, así como tampoco se explica qué acuerdo recayó a la “respuesta” de la autoridad requerida, y si ésta cumplió con el requerimiento, qué valoración y estudio se le dio a la prueba admitida, o en su caso por qué la Comisión incumplió y que sanción se le impuso por su desacato, se actualiza con todo lo anterior el contenido de la siguiente jurisprudencia: “SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN RESOLVER SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, PUES EL TRIBUNAL COLEGIADO NO SE PUEDE SUSTITUIR A ESTA AUTORIDAD PARA ANALIZAR LOS AGRAVIOS QUE FUERON OMITIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” (Se transcribe).

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En este mismo tenor, la Juzgadora responsable no hace referencia alguna al señalamiento que versa respecto de que se trata de una votación “atípica”, ya que no es necesario que conste en un acta para que yo ejerza mis derechos político-electorales si tengo el temor fundado de que existen anomalías en la jornada electoral, la responsable del acto ahora impugnado estaba obligada a analizar todas las probanzas, argumentos y criterios vertidos por las partes en el proceso jurisdiccional, obligación que incumplió el Tribunal por las razones antes mencionadas. Como bien señala la juzgadora responsable a foja 23 de la sentencia impugnada en el párrafo que menciona: “El aspecto fundamental del cual se duele la actora en el presente agravio, gira entorno a que dos veces solicitó los lisiados de votantes a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, tal órgano omitió pronunciarse al respecto, situación que a su juicio la dejo en estado de indefensión, toda vez que con dichas documentales tendría elementos para individualizar las casillas en las que supuestamente ocurrieron los hechos”. (SIC) Esto es, la juzgadora identifica con precisión una irregularidad que afecta mis derechos y Garantías, sin embargo omite hacer un pronunciamiento al respecto, deja completamente de lado la obligación de la autoridad a contestar independientemente del uso, análisis y valoración que se le dieran a las documentales solicitadas, por evidentemente se materializa una violación que lesiona mis intereses y evidentemente me deja en un estado de indefensión. En este orden de ideas, esta recurrente es consciente de que es más fácil y eficaz señalar las deficiencias y vicios de cada casilla, pero no se me dio oportunidad de contar con las documentales necesarias para ello al negárseme el acceso a dicha información pública, pero esto no es suficiente para desvirtuar mi dicho, o para pensar que los hechos denunciados son falsos, o fuera de realidad, en todo caso al entrar al estudio del fondo del asunto el Ad quo debió haber resuelto si es cierto o no lo aseverado por mi, por lo que al menos en lo que respecta al presente numeral recurrido no resuelve la controversia planteada e identificada.

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Suponiendo (sin conceder que sea así) que sea cierto lo manifestado por el órgano jurisdiccional al que se sometió la controversia en el sentido de que la actora no cumple con las cargas procesales y probatorias, dicha situación se explica en mis escritos de impugnación y queda acreditado que se debe a causas ajenas a la suscrita, más bien las causas son atribuibles al mal funcionamiento de algunos entes públicos que han violentado mis Garantías, pero esa situación se ha manifestado y hecho patente en todos mis escritos anteriores sin ser tomada en cuenta, sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se invoca. “ACTO RECLAMADO, CONSTANCIAS RELACIONADAS CON EL. SOLO SON EXIGIBLES EN FUNCIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.” (Se transcribe). El hecho es que se ha violentado mi esfera jurídica, lesionando mis Garantías individuales, la juzgadora responsable de la sentencia combatida no puede alegar que es improcedente el agravio planteado en el escrito inicial, ya que esa autoridad nunca se ocupó de estudiar el fondo del asunto planteado en ese agravio, omitió allegarse de los medios necesarios para desentrañar la verdad, olvidando por completo el encargo y haciendo nulas sus propias facultades para obtener la información y medios necesarios para dirimir con certeza y justicia la controversia planteada, es a toda luz demostrable que en todo momento se observa el interés jurídico y legítimo de la ocursante respecto de la correcta y justa resolución de la controversia, lo cual se materializa a través de las manifestaciones y solicitudes vertidas en el procedimiento jurisdiccional, se menciona la prueba y/o documentales que se requieren, quien los posee y para qué efectos se solicitan, así como se determina la relación de esa prueba con los hechos controvertidos, se aprecia el nulo esfuerzo de la juzgadora responsable, por conocer la verdad de los hechos, por allegarse de los medios necesarios para resolver la litis con estricto apego a derecho olvidando que con ello se atenta no sólo contra mis derechos político-electorales, sino que se atenta contra todo un sistema democrático previamente establecido, lo aquí aducido por la de la voz encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial: “PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL

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JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE RECABARLAS DE OFICIO, PERO NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SUPLIR LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE A QUIEN BENEFICIE LA DETERMINACIÓN RELATIVA.” (Se transcribe) I La juzgadora no tiene lógica al esgrimir que la actora pretende justificar el que no se haya identificado las casillas en las que hubo irregularidades, lo anterior equivale a pedirme un análisis de pruebas que aún después de solicitadas, sin justificación, motivo o fundamento se me han negado y la autoridad jurisdiccional es conocedora de tal situación, cayendo inclusive en la ironía y la contradicción, pues pide lo que es en esencia materia de mi derecho de petición, y peor aún, además de solicitarme lo que solicito, desestima por completo mis argumentos inherentes a la prueba que maliciosa y dolosamente se me ha negado y que estaba obligada a analizar por haberla admitido como tal, estudio que de haberse llevado a cabo cambiaría radicalmente el sentido de la sentencia, eso aunado a que independientemente de la existencia o no de representantes en las casillas y su actuación, mis derechos quedan a salvo, puesto que el exigirlos no depende de la actuación de otros sino de la percepción de actos ilegales apreciados por la suscrita. Así las cosas el Tribunal responsable del acto impugnado incurrió en un error más, al manifestar a foja 27 de la sentencia recurrida lo siguiente: “Cabe señalar, que el hecho de que el listado de votantes forme parte del expediente de la elección, ello no significa que la responsable (ni cualquier órgano jurisdiccional) estuviera obligada a realizar un análisis oficioso de las irregularidades aducidas porque por ejemplo, en el caso concreto implicaría una confronta de más de doscientos mil ciudadanos que votaron con la búsqueda, uno por uno, de la sección en la que les correspondía votar, labor que escapa a los alcances de los medios de impugnación electorales, pues como se indicó, se rompería el principio de imparcialidad porque el órgano resolutor se estaría sustituyendo en una de las partes.” El criterio anterior no es jurídicamente aplicable al caso concreto, pues no se trata de un estudio oficioso; ya que este fue solicitado a instancia de parte, motivo por el cual fue solicitada dicha prueba documental, es decir, no existiría sentido en invocar y solicitar que pidiera una lista

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de votantes a “X” autoridad si no es para su análisis, los alcances y valor probatorio de esas documentales están especificados en el escrito inicial, además de que sirve, de base al planteamiento del agravio, por lo que insisto, no se trata de un estudio oficioso, ahora bien, deviene en inaplicable el comentario de que al realizar el estudio o búsqueda de los votantes ilegales, diciendo que se estaría sustituyendo en una de las partes, esto es incierto en razón de que aún que el análisis se hubiera realizado por parte de la arguyente (de haber obtenido las copias certificadas de las citadas listas), el Ad Quo de todos modos estaba obligado a analizar y corroborar esa información realizando su propio estudio e investigación al respecto, lo cual no afecta en sentido alguno la imparcialidad con que debe estar constituida la sentencia y el procedimiento previo, después de todo de lo que se trata es llegar a la vedad para definir si mis manifestaciones eran ciertas o no, como ya se dijo antes; el órgano resolutor pudo haber utilizado algún método o protocolo de investigación jurídica, tomando una muestra representativa del total de las casillas impugnadas para formarse un criterio al respecto, lo cual tampoco es atendido por la responsable, de este modo se desvirtúa lo aseverado por ella en la sentencia impugnada, específicamente respecto de los agravios declarados supuestamente inoperantes e infundados, ya que es mi derecho que estos sean tomados en cuenta estudiados y resueltos conforme a derecho. El siguiente criterio vertido en la misma foja 27 es completamente violatorio del principio de legalidad pues la juzgadora argumenta: “En este sentido, es claro que acorde con el modelo de nulidades electorales que nos rige, es obligación para los contendientes en una elección preparar todos y cada uno de los medios probatorios para una posible impugnación, elementos que pueden ser recabados tanto en la etapa de preparación de la elección (acuerdos del órgano electoral organizador, encartes etcétera) como en la jornada electoral (hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo y actas de la jornada electoral, listas nominales o listas de votantes, que los representantes de los precandidatos, en la mínima diligencia, deberían recabar sus copias) sin que sea dable que después de celebrada la elección se traten de recabar o preconstituir pruebas que en su momento no se prepararon”.

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El criterio transcrito es a toda luz violatorio del principio de legalidad, ya que se exige por parte de la juzgadora que el promovente “adivine” que una elección o parte de ella estará viciada, por lo tanto desde antes de que exista el acto impugnable se debe pensar en impugnarse, suena extraño lo exigido por el Tribunal es decir, según el criterio del tribunal debí haber recabado pruebas de algo que hasta el momento (antes de la elección) no existía, al menos la situación denunciada no existía con anterioridad a la conclusión de la jornada electoral ahora bien, la existencia o no de un acta incidental no es la prueba idónea para acreditar que personas ajenas al ámbito territorio de la casilla sufragaron en ella, dicha acta tan solo es un indicio, no así la lista de votantes de la jornada electoral, ya que ella es precisamente donde se define si la denuncia es cierta o no y por obvias razones esa acta no pudo haber existido o se pudo haber obtenido con anterioridad a la culminación de la jornada de mérito, además de que la juzgadora emisora del acto no fundamentó ni motiva su dicho, y eso se debe a que no existe fundamento para ello, pues nadie se encuentra obligado a lo imposible, y es imposible contar con una lista de votantes que antes de la jornada electoral no existía, lista que cuando fue solicitada no fue proveída, ni a la suscrita ni a la juzgadora; así las cosas el criterio empleado para dirimir la controversia en el punto que se combate, es a toda luz ilegal por ser violatoria de los principios antes mencionados, sirve de apoyo a las manifestaciones anteriores la siguiente jurisprudencia: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe) Asimismo, la juzgadora manifiesta a foja 28 que en la mayoría de casillas la actora contó con la presencia de sus representantes, sin hacer un señalamiento de en cuántas o cuáles, y en cuáles no, por lo que con su muy subjetivo y superficial argumento viola el principio de certeza jurídica, lo cual por si mismo constituye un vicio en el procedimiento, aunado a lo anterior en foja veintinueve de la citada sentencia la responsable aduce que los órganos partidistas y autoridades electorales no son coadyuvantes de las partes, lo cual es cierto, pero también lo es que jamás se pidió o se pide ser coadyuvante de la actora, lo único que se pide es que se soliciten las copias de referencia por vía judicial para que éstas sean analizadas y valoradas conforme a derecho, lo cual no es contrario a la

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Ley y más aún cuando existen motivos comprobables para tal solicitud ya que en vía administrativa fueron negados violando flagrante y terminantemente mi derecho de petición. En conclusión, el Tribunal responsable de la emisión de la sentencia hoy combatida incurre en una diversidad de vicios “in procedendo” e “in judicando”, ya que durante el procedimiento se dejan de atender las pruebas ofrecidas y admitidas, se omite hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de las listas de sufragantes a la Comisión Nacional Electoral, no se aprecia algún acuerdo respecto de la contestación de ésta o sus efectos en el procedimiento, y en su caso la sanción impuesta a esa autoridad por incumplimiento, así también en los resolutivos o “juicio” propiamente dicho, no hace referencia a la solicitud de las listas de votantes, su contestación o sanción, ni los efectos de esa prueba en la litis dirimida, prueba que además fue admitida por la juzgadora, queda debidamente acreditado la violación a los principios de legalidad, exhaustividad, y certeza jurídica de la accionante, así como la nugatoria observancia de mi Garantía Constitucional de petición y mi derecho a un juicio justo y apegado a derecho, violando inclusive normas procesales, por lo que el juicio aplicado deviene en ilegal por no estar debidamente fundado y motivado. CUARTO.- Me causa agravio el contenido del numeral III intitulado “Análisis del agravio cuarto”, de la sentencia recurrida, en razón de que carece de todo sentido y orden lógico-jurídico, aduciendo a foja treinta del acto reclamado: “Cabe precisar, que la autoridad responsable y la tercera interesada únicamente se concretaron a sostener la legalidad de la resolución reclamada.” Como se observa del la simple lectura de la trascripción se desprende que la responsable sólo hace un pronunciamiento sin análisis alguno, sin explicación, sin nacer referencia a los argumentos de las involucradas, no dice de qué modo “sostienen la legalidad del acto”, no hace referencia alguna o nada, únicamente menciona eso, por lo que dicha afirmación por parte de la juzgadora carece de la debida fundamentación y motivación, debiendo ser desestimada por ilegal. Asimismo el Tribunal emite en su sentencia:

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“Este Tribunal considera que el agravio antes sintetizado resulta INOPERANTE, por las razones que a continuación se exponen.” Nótese que desde este preciso momento se declara inoperante el agravio en análisis en el numeral que se combate, y en párrafos siguientes en su parte medular señala lo siguiente: “Por lo que hace a los argumentos relativos a que la responsable no valoró su probanza identificada con el numeral 3, relativa al recurso de queja que interpuso en contra del acuerdo ACU-CNE-0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral, tal aspecto, por cuestión de método, será analizado y valorado en los apartados siguientes de la presente resolución, por lo que deberá estarse a los razonamientos que en ellos se vierta.” “Ahora bien, en lo concerniente a que la responsable tampoco valoró su probanza identificada con el numeral 14, referente al padrón y a la lista nominal de afiliados del Partido de la Revolución Democrática tales probanzas serán objeto de valoración por parte de este Tribunal en los apartados siguientes, por lo que de igual manera se deberá estar a los razonamientos que en ellos se establezcan.” “Finalmente por lo que hace a que la responsable tampoco valoró su probanza marcada con el número 15 de su recurso de inconformidad, consistente en diversos escritos que presentó para acreditar que en varias ocasiones solicitó los listados de los Ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral, tal probanza resulta irrelevante en atención a los razonamientos que se vertieron en el Considerando que antecede, pues a ningún fin práctico llevaría su valoración, toda vez que el agravio resultó genérico e impreciso; sin que de él se pudiera desprender el objeto de la prueba.” Y para concluir el “estudio” del agravio en cometo, aduce: “Por otra parte, las catorce pruebas restantes que la actora afirma que no le fueron valoradas por la responsable, éstas serán justipreciadas por éste órgano jurisdiccional en los apartados siguientes de esta resolución, por lo que deberá estar a los argumentos vertidos en los mismos.”

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Y comienza el estudio de otro agravio; quizá sea poco conocido el método empleado por el Tribunal responsable para “estudiar” el agravio en cita, pero en la apreciación de esta ocursante, no encuentro en que se basó la juzgadora para declarar inoperante el agravio si en realidad no realizó ningún análisis (siendo su obligación hacerlo por haber admitido la prueba), todo lo pospone, por lo que no es jurídicamente procedente que primero declare inoperante un agravio y luego lo “estudie”, está fuera de toda lógica, no tiene sentido ni razón, resulta inclusive incomoda leer un criterio así, ya que no dice nada, lo único que confirma es el dolo y mala fe con que se conduce la autoridad emisora del acto impugnado, no realiza ningún trabajo, estudio, análisis, protocolo de investigación o en fin, algo que permita si quiera inferir cómo arribó a la conclusión de declarar inoperante el agravio planteado. Para finalizar, vuelve al estudio de la esencia del agravio expresado para su consideración y en realidad nunca lo lleva acabo, el pobrísimo argumento de la responsable no constituye ni motivo, ni fundamento, ni nada que apoyé su decisión, nada más confirma la ilegalidad de la sentencia. No pasa inadvertido para miel hecho de que contrariamente a lo aducido por el Tribunal, sí se define el objeto do la prueba 15, es claro, pero lo desestima sin análisis de ningún tipo, por lo que no se requiere más prueba para desvirtuar las aseveraciones del juzgador que conoció ya de este asunto, debiendo revocar la sentencia recurrida mediante la interposición de este escrito. Al respecto, no hay mucho que decir, los vicios están allí, son claramente determinables y como consecuencia de ellos la sentencia es injusta, inclusive inoperante por ilegal ya que carece de fundamentación y motivación, lógica y sentido, inclusive carece de estructura y ética, sirven de apoyo a mí dicho los siguientes criterios: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” (Se transcribe) “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA

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RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.” (Se transcribe). “SENTENCIA CONGRUENTE. LO ES, SI RESUELVE EN BASE AL CAUDAL PROBATORIO APORTADO EN AUTOS AÚN CUANDO HAYA OMITIDO REFERIRSE PARTICULARMENTE A CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS SI LO HIZO EN FORMA GLOBAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).” (Se transcribe). “SENTENCIAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, SI OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.” (Se transcribe). Así las cosas al no haberse estudiado el agravio que se trata en este, numeral, debe realizarse el análisis pertinente ya que el del Tribunal responsable resulta a toda luz insuficiente, y esa irregularidad es bastante para que se revoque la sentencia aquí combatida por no estar fundada y motivada, con lo anterior se hace operante el siguiente criterio para emitir un nuevo acto que cumpla con los requisitos esenciales: “SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN RESOLVER SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, PUES EL TRIBUNAL COLEGIADO NO SE PUEDE SUSTITUIR A ESTA AUTORIDAD PARA ANALIZAR LOS AGRAVIOS QUE FUERON OMITIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).” (Se transcribe). QUINTO.- Me causa agravios de manera irreparable, máxime que acudo a última instancia, el hecho de que la resolución que impugno sea emitida el mismo día en que se cerró la instrucción del procedimiento, lo que es indicativo de mala fe y de falta de un análisis exhaustivo de la misma, a lo que estaba obligado el juzgador de origen y que en lugar de resolver con tiempo suficiente lo hace en horas, lo que implica que esa expedites se torna en injusta, pues comete errores calamitosos al citar un expediente diverso al que se resuelve (citó el expediente TEDF-JLDC-042/2009 en el punto 3, Turno, a foja cuatro) apegándose al marco jurídico electoral, debió anular las ochenta y tres casillas y no únicamente veinticinco, además estaba obligado a estudiar las actas de entrega

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extemporánea de paquetes electorales y sobre todo debería haber solicitado los listados nominales de las personas que votaron en Iztapalapa inscritas en el padrón electoral de otras entidades federativas, sobre todo de las casillas impugnadas en los Distritos Locales XIX, XXVI y XXIX, donde se obtuvo una votación atípica, para determinar cuántos sufragantes no eran votantes reales de esta demarcación. Al respecto expuse el siguiente cuadro:

DISTRITO PLANILLA UNO PLANILLA TRES DIFERENCIA

XIX 11488 18168 6680 XXII 11084 10991 93 XXIII 12922 11711 1211 XXIV 11900 6585 5315 XXVI 12054 18375 6321 XXVIII 12105 8235 3870 XXIX 9918 14517 4599 XXXII 13089 12159 1830 TOTAL 94560 99840 -5281

Entrar al estudio de esas casillas con referencia a quienes votaron de otras entidades federativas o delegaciones, es necesario para salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado por ser de mayor trascendencia, el voto universal, libre, secreto y directo, por el cual se expresa el sentir ciudadano para elegir a sus representantes; similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su Tesis de Jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101.103, respecto a la cual las dos responsables anteriores omitieron hacer algún comentario, lo que deviene en absurdo y violenta mis derechos político-electorales. Aunado a lo anterior, el Actuario del Tribunal Electoral del Distrito Federal, viola flagrantemente mis derechos en materia de notificación y de acceso a la justicia, quebrantando al efecto el artículo 17 Constitucional, mí garantía individual de acceso a un proceso electoral justo, pues me notifica cuatro citatorios de asuntos diversos en un minuto, a las veintitrés horas con treinta minutos del día catorce de mayo del dos mil nueve y más tarde, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, en otro único minuto, me notifica cuatro cédulas de notificación personal, lo que me deja en franco estado de indefensión, pues al perjudicarme las cuatro resoluciones notificadas,

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me veo en la necesidad de recurrirías ante los medios de defensa legales a mi alcance, en un lapso improrrogable de cuatro días, razón por la cual no pienso a acudir a impugnar por cuerda separada el tipo de notificación ilegal que se me hizo. A continuación, independientemente de que si hubo buena o mala fe, encuentro tres grandes perjuicios que me genera la autoridad responsable con su actuar: a) No es jurídica y materialmente posible que un solo día (catorce de mayo pasado) se cierre la instrucción del procedimiento combatido, se dicte sentencia definitiva exhaustiva y se me notifique personalmente, o sea que se hagan en un día tres actos de gran envergadura legal; b) No es justo, imparcial, equitativo y congruente, por mucha economía procesal existente, que en un día una sola autoridad electoral, me notifique cuatro resoluciones que me afecten mi esfera jurídica, las cuales me veo obligada a impetrar por ser contrarias o derecho, en un lapso de cuatro días, lo que me deja en franco estado de indefensión; y c) Es imposible humanamente que se efectúen cuatro citatorios a un sujeto en un minuto e ilógico que se elabore cuatro cédulas de notificación personal en un minuto, siendo asuntos diferentes en esos cuatro asuntos legales electorales. Así las cosas pido que el Tribunal Federal, se sirva a proveer conforme a derecho, haciendo uso de herramientas de plenitud de jurisdicción para mejor proveer, que lo conduzcan a encontrar la procedencia de mis pretensiones y puntos petitorios. SEXTO.- Otro agravio que vengo reportando desde el juicio pasado y que en la resolución combatida se consideró parcialmente, fue el hecho de que mis pruebas en su totalidad no fueron estudiadas ni valoradas, ni siquiera se ha mencionado si se admitieron o se desecharon grosso modo se refirió el resolutor de origen a la probanza número trece, catorce y quince a fojas veintinueve y treinta, mientras que las restantes catorce señala a foja treinta y uno, que éstas serán justipreciadas en los apartados siguientes y ya no vuelve a citar dichas probanzas, lo que es una conducta ilegal de parte de esa autoridad y con ella se viola el artículo 28 de la Ley

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Procesal Electoral para el Distrito Federal, que refiere que el Tribunal tiene amplias facultades de allegarse de pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación e inclusive le otorga facultad tal precepto para requerir en la fase de instrucción a los órganos electorales o partidistas, informes, documentos, actas, paquetes de votación para justificar el hecho controvertido, habiendo principio de prueba que lo justifique. Situación que al no acontecer y al carecer de un criterio fundado y motivado me deja en estado de indefensión. A continuación enuncio todas y cada una de las pruebas que ofrecí, en copias certificadas porque al ser públicas por emitirse por conducto de autoridades hacen prueba plena, desde mi primer escrito inicial y no fueron valoradas y estudiadas, las cuales son: ““1. Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacional en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática; 2. Acuerdo ACU-CNE-090/2009 De la Comisión Nacional Electoral, por el que se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a jefes delegacionales; 3. ACU-CNE-043/2009 De la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el que se integra la Delegación Estatal Electoral en el Distrito Federal y se designa a los integrantes que la constituirán encargados de coadyuvar en la organización del proceso electoral para el principio de mayoría relativa, diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y jefes delegacionales en el Distrito Federal por el Partido de la Revolución Democrática: 4. Aclaraciones y ajustes realizados al encarte publicado en el Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, De la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales, diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, ambos por el principio de mayoría relativa y jefes

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delegacionales del Distrito Federal; 5. Publicación oficial del Partido que señala, “Partido de la Revolución Democrática, Comisión Nacional Electoral, Distrito Federal, Número, ubicación e integración de funcionarios de mesas directivas, jornada electoral del 15 de marzo el 2009”; 6- Acuses de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de mesas directivas de casilla; 7. Actas de la jornada electoral de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa; 8. Hojas de incidentes de la jornada electoral de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa; 9. Actas de escrutinio y cómputo de las cuatrocientas setenta y dos casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa; 10. Solicitud de recibos de entrega recepción que realizaron los presidentes de las mesas de casilla del paquete electoral ante las Delegaciones Regionales Electorales; 11. Acta de sesión de cómputo de la Comisión Nacional Electoral para su ámbito estatal; 12. Listados adicionales en los cuales se anotaron los votantes en las cuatrocientos setenta y dos casillas; 13. Acuse original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-CNE- 0102/2009 de la Comisión Nacional Electoral; 14. Padrón y la lista nominal de afiliados del Partido de la Revolución Democrática; 15. Oficios que envié a la Comisión Nacional Electoral, según acuses de recibido de fechas quince, diecisiete, veintitrés y veinticinco de marzo del año en curso; 16. La instrumental de actuaciones; y 17. La presuncional legal y humana.

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Estas dos últimas en todo lo que favorece a mis intereses.”” En esa virtud, pido por corresponder a derecho que mis pruebas sean desahogadas a la hora de resolver el fondo del asunto, por haberse ofrecido éstas según lo indica el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es decir, las ofrecí junto con mi escrito inicial y señale las que debían requerirse, no sin antes justificar que previamente las solicité por escrito, haciéndolo constar en los respectivos acuses y siempre expliqué que hasta esta fecha no me han sido entregadas por la mala fe de los juzgadores, ya que no las admiten ni las desecha ciertas pruebas, sólo refieren que no procede solicitar un tipo de información que ayudaría al resolutor a resolver en un sentido justo, congruente e imparcial la controversia electoral aquí planteada. SÉPTIMO.- Por otro lado, también me causa agravio el motivo de que a foja sesenta y nueve de la resolución impugnada, el A Quo al referirse a mi recurso contra el encarte, hace conjeturas subjetivas carentes de sustento legal alguno, al dilucidar lo siguiente: “dicha queja está dirigida para impugnar las aclaraciones y ajustes al acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de maro (sic) del dos mil nueve y no propiamente, el Acuerdo a través del cual se expidió el Encarte de mérito, del once de marzo del año en curso, razón por la cual este último se encuentra firme y, por ende, surte todos sus efectos y alcances jurídicos, ya que no se demostró que la invalidez del encarte (SIC.)”. Hago del conocimiento de este Tribunal Federal que el catorce del presente mes y año fui notificada personalmente sobre la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos de los ciudadanos que promoví, contra el encarte y el mismo día que promuevo ante esta autoridad nueva, promoveré juicio similar contra la sentencia que le recayó al mismo, de tal suerte que mi acción y pretensión al efecto se encontraran sub judice, es decir, en pleno desarrollo para resolver la controversia en él planteados y hasta que se emita la resolución serán cosa juzgada, de tal suerte que es falso que el encarte se encuentre firme que se haya decretado su validez. Es también falso de toda falsedad, el razonamiento vertido

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por sus Señorías originales, al deducir que equivoqué mi recurso al impugnar las “aclaraciones y ajustes al acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de marzo del dos mil nueve y no propiamente, el acuerdo del once de marzo del año en curso”, pues es nítido para todas aquellas personas que han participado en procesos electorales que la primera integración de personas que se asientan en un encarte, pasados unos días sufre modificaciones y entonces, una persona que va a impugnar la configuración del encarte, deberá esperarse a recurrir las modificaciones finales; caso contrario, se tendría según la lógica del juzgador, que contravenir el primer encarte y después volver a combatir por segunda ocasión, el acuerdo por el cual se tienen por aprobadas las modificaciones al particular, lo que es incongruente y evidencia lo contrario a la economía procesal, o sea, derroche procesal; por ende pido se entre a valorar bien la circunstancia de que la autoridad primigenia en el recurso de inconformidad INC/DF/459/2009, primero hizo caso omiso de mi prueba que le presenté sobre dicho recurso, a tal grado que se atrevió a opinar que no había recurrido al respecto, cosa que demostré fehacientemente lo contrario con la documental correspondiente, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no obstante ello, este último omitió tal agravio y sólo se dignó en explicar lo que antecede, siendo esto generador de un agravio más a mi persona en materia electoral, en atención a ello solicito a sus Excelencias se realice el estudio de las personas que aparece su nombre publicado en tal encarte y en algunos casos procedieron a fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, sin ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y en otros casos sin pertenecer al ámbito territorial de la casilla donde fungieron. OCTAVO.- Respecto al agravio correlativo primero resaltan otras violaciones a mis derechos, lo cual me causa agravio de manera irreparable, los considerandos uno, dos, tres y cuatro de la sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, emitida dentro del expediente TEDF-JLCD-082/2009, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos, en virtud de que la autoridad responsable es omisa al momento de resolver los agravios que fueron formulados en tiempo y forma, los cuales tienen su origen en las irregularidades, detectadas en las ochenta y tres casillas que a continuación se mencionan individualmente:

IZ-19-18-5-1 IZ-19-18-40-5 IZ-23-18-83-2 IZ-29-4-248-1 IZ-19-18-5-3 IZ-19-18-41-1 IZ-23-19-84-1 IZ-29-19-257-1

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IZ-19-18-6-1 IZ-19-18-42-1 IZ-23-19-92-1 IZ-29-19-257-2 IZ-19-18-9-1 IZ-19-18-43-1 IZ-23-19-93-1 IZ-29-19-257-5 IZ-19-18-13-1 IZ-19-18-44-1 IZ-23-18-112-1 IZ-29-22-259-1 IZ-19-18-14-1 IZ-19-18-46-1 IZ-23-18-112-2 IZ-29-4-260-2 IZ-19-18-17-2 IZ-19-18-48-2 IZ-23-18-113-1 IZ-29-22-263-1 IZ-19-18-19-1 IZ-19-18-49-1 IZ-23-19-116-1 IZ-29-22-266-1 IZ-19-18-25-2 IZ-22-20-53-1 IZ-24-20-125-2 IZ-29-19-269-1 IZ-19-18-26-1 IZ-22-18-58-3 IZ-24-20-125-3 IZ-29-22-270-1 IZ-19-18-27-1 IZ-22-20-62-1 IZ-26-22-1611 IZ-29-22-273-1 IZ-19-18-27-2 IZ-22-20-62-2 IZ-26-22-163-1 IZ-29-22-279-2 IZ-19-18-28-1 IZ-22-18-64-2 IZ-26-22-164-1 IZ-29-22-279-3 IZ-19-18-30-2 IZ-22-20-68-2 IZ-26-22-167-2 IZ-21-4-281-1 IZ-19-18-35-1 IZ-22-20-68-4 IZ-26-22-191-2 IZ-32-25-294-2 IZ-19-18-36-1 IZ-22-20-70-1 IZ-26-22-192-1 IZ-32-25-295-1 IZ-19-18-37-1 IZ-22-20-70-2 IZ-26-22-196-1 IZ-32-25-298-1 IZ-19-18-39-1 IZ-22-20-70-4 IZ-26-22-202-1 IZ-32-19-300-1 IZ-19-18-40-1 IZ-23-19-79-1 IZ-26-22-203-1 IZ-32-19-301-1 IZ-19-18-40-3 IZ-23-19-81-1 IZ-28-4-208-1 IZ-32-25-308-3 IZ-19-18-40-4 IZ-23-19-82-1 IZ-32-25-314-1

Dichas irregularidades consisten en que la autoridad, no se pronunció conforme a derecho, es decir se aleja de la realidad que establecen lo estipulado por los artículo 88 párrafo tercero y 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice: “Artículo 88.” (Se transcribe). Mientras que por otro lado, robustece el tópico en cuestión lo dispuesto por el artículo 124 inciso d) de dicho Ordenamiento legal que establece: “Artículo 124.” (Se transcribe). Es decir de la literalidad de los artículos antes citados, se desprende dos formalidades que deben cubrir para poder actuar como funcionarios; la primera es que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y la segunda que dicha sustitución deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos, y ante la falta de acatamiento en lo ordenado por el artículo 88 párrafo tercero, da motivo para la causal de nulidad contemplada en el artículo 124 inciso d), ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, situación que no aconteció en la resolución que se recurre, dejando a la promovente en un total estado de indefensión. Estas causales de nulidad no fueron consideradas ni tomadas en cuenta por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y ni por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, pese a haber sido argumentado en los escritos correspondientes, en las

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ochenta y tres casillas impugnadas, de la Elección a Candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa del pasado quince de marzo. Por otra parte, a fin de reforzar lo antes manifestado, se ofrecieron pruebas en cada una de las ochenta y tres casillas, impugnadas, entre otras las consistentes en: 1. Encarte Publicado de Funcionarios y Ubicación de Casillas. 2. Listado Nominal de Integrantes del Partido. 3. Padrón y Listado Nominal de Miembros del Partido. 4. Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los presidentes de Casilla por parte de la Comisión Técnica Electoral (durante los tres días previos a la jornada electoral). 5. Acta de la Jornada Electoral, por Casilla, 6. Hoja de Incidentes de la Casilla. 7. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputado Local y Jefe Delegacional de la Casilla. 8. Acuse de entrega del Expediente y Paquete Electoral por Casilla a la Comisión Técnica Electoral correspondiente. Esto es relevante, toda vez que tanto en el Código Electoral para el Distrito Federal, en su artículo 287, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 260, se contempla esta situación regulada, lo que la convierte en una regla general para el caso de sustituciones. Ahora bien, atendiendo al sentido gramatical, el artículo 88 párrafo tercero del Reglamento susodicho, establece que la acreditación deberá realizarse por el auxiliar de la Comisión Nacional Electoral, como que dicha sustitución deberá constar en acta circunstanciada; por lo tanto, la acepción "deberá", que proviene del verbo deber, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española su significado es: "estar obligado a algo por la ley divina, natural positiva". Por lo tanto, al tratarse de una obligación cubrir tal formalidad, la falta de estas solemnidades o formalidades debe traer como consecuencia la nulidad lisa y llana, ya que no se trata de una irregularidad menor o mayor sino simplemente una irregularidad, caso contrario si el legislador hubiese sido flexible en todo caso la palabra empleada por la norma no sería deberá sino podrá, que en

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el caso concreto no ocurre. La falta de exhaustividad y estudio de mis argumentos y agravios presentados en tiempo y forma, como ya se mencionó, trae consigo que se viole flagrantemente el continente del artículo 88 párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de allí que esté solicitando a la presente instancia jurisdiccional federal, el entrar al estudio de fondo de los argumentos omitidos y, asimismo, proceda a revisar las sustituciones de los funcionarios que participaron en las ochenta y tres casillas mencionadas, en donde de ninguna manera encontrará las constancias de acreditación por parte de algún miembro auxiliar de la Comisión, ni mucho menos acta circunstanciada que brinde formalidad al acto; por lo tanto, las personas que recepcionaron los sufragios fueron personas distintas a las facultadas para hacerlo, tal cual señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, de manera absurda ya dos órganos jurisdiccionales han resuelto que se vale excluir tales requisitos de la normatividad electoral aplicable, de un plumazo, y en ese sentido, se entiende que el artículo 88 al señalar literalmente el vocablo: deberán, nos establece una obligación de que dicha substitución tiene que ser acreditada forzosamente por el auxiliar de la Comisión, entendiéndose por ésta la Comisión Nacional Electoral, situación que no ocurrió en la especie. Esta omisión trae como consecuencia una violación a mis derechos político-electorales, ya que la integración de cada casilla, bajo los supuestos de la inasistencia da los funcionarios designados en el encarte, se tiene que realizar con personas que reúnan dos cualidades, la primera es ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y la segunda es que su credencial para votar corresponda al ámbito territorial de la casilla. En ese orden de ideas, me causa agravio la falta de valoración y estudio de mis agravios presentados en tiempo y forma, en los cuales hice ver dichas irregularidades, por lo que solicito a esta autoridad federal, se sirva de la manera más atenta a girar instrucciones para que se realice un estudio minucioso al respecto, dado que de no realizarse éste, me dejarán en un total estado de indefensión, como consecuencia de haberse pronunciado la autoridad responsable respecto de las ochenta y tres

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casillas, mismas en las que se está solicitando la nulidad, por ser determinante para el cómputo final de la elección que se impugnó. NOVENO.- También me causa agravio lo omisión en que incurre su Señoría de primer instancia, al resolver su sentencia de fecha catorce del corriente mes y año, al desatender dolosamente mis argumentos vertidos en el Hecho Quinto de mi escrito inicial de juicio, de fecha veintidós de abril del año en curso, donde expongo deficiencias a su vez de la resolución de fecha trece de abril del dos mil nueve recaída al recurso de inconformidad número de expediente INC/DF/459/2009, dictada por la Comisión Nacional de Garantías, pues expuse en ese punto fáctico una serie de agravios que me causaba el espíritu de la primer resolución, los cuales son: “”a) En el Resultando 5- maliciosamente se dice que la suscrita en mi recurso de inconformidad número de expediente INC/DF/459/2009, solicité la nulidad de la elección, asimismo se vuelve a hacer mención sobre esta circunstancia en el Considerando IV, lo que es totalmente inverosímil y erróneo, pues de apreciarse bien mi recurso, sólo pido por así corresponder conforme a derecho, se anule la votación recibida en 83 casillas y no así la nulidad de la elección; b) De la lectura detallada de la resolución de fecha 13 de abril del 2009, referente al recurso de inconformidad número de expediente INC/DF/459/2009, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías resuelven el fondo de la litis, planteada por mi conducto, con criterios apegados desde el punto de vista, como si fueran "parte" en el asunto en que se actúa y no como lo que son "órgano imparcial del partido para resolver controversia”, lo que es violatorio de todo derecho y en particular de mi derecho a ser votada, por lo que se me deja en estado de indefensión, por omitirse una explicación o motivación dentro de la resolución; c) También me afecta el contenido de la resolución base de este juicio, al explicar en el Considerando IV, numeral 3, foja 19, que "atendiendo al principio de derecho electoral relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados recogido del aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil" al tratar de justificar ilegalmente que la sustitución de funcionarios de casilla debe ser ante todo elevado al rango de "conservación",

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sin expresar las razones lógico-jurídicas, ni los fundamentos por los que considera, en cada caso que son válidas esas sustituciones realizadas en contra de lo preceptuado por la normatividad interna; agregando que con el aforismo, de manera infantil se consideran a mis razonamientos, hechos, pruebas y agravios como algo "inútil”, sin fundamentar y motivar tal criterio ilegal tomando como base meras apreciaciones subjetivas y no de derecho; d) El actuar de lo Comisión Nacional de Garantías es violatorio de la Ley al describir en el Considerando VI, foja 24 de la resolución base de mi acción en el presente juicio, “lo cierto es que la inconforme tuvo representantes en la mayoría de las casillas instaladas en la Delegación Cuauhtémoc, mismos que pudieron percatarse...", juicio do valor garrafal, pues es a todas luces sabido que estamos analizando y valorando si procede la anulación de cómputos de ciertos casillas, de la Delegación Iztapalapa y no de la Delegación Cuauhtémoc y que para el caso de que se tratará de un Lapsus Calami, aún así no me especifica en cuántas casillas afirma tuve representantes, por tanto, se trata de "apreciaciones subjetivas que sirvieron de sustento para resolver" lo cual me deja en total estado de indefensión, pues no se me permite presentar una legitima defensa al desconocer en qué se baso el resolutor, violentando por ello mi derecho a ser votado; e) No comprendo cómo fue que no procedió la anulación de todas y cada una de las casillas que reporté con vicios indistintos, según dispone el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, si del contenido de la resolución de fecha 13 de abril del 2009, en varios apartados el juzgador reconoce la existencia de "fallas mínimas", "irregularidades e imperfecciones menores", sin precisarse cuando esas tallas, imprecisiones e irregularidades son suficientes para demostrar la acreditación de la nulidad de casillas invocadas por mí, lo que se aprecia nítidamente de las fojas 15, 18 y 23, ya que existe el reconocimiento por parte de la responsable de que hubo fallas, irregularidades e imprecisiones y en ese sentido, sostengo que aplica el principio del derecho que señala "a confesión de parte relevo de la prueba”, pues al ser un criterio de autoridad hace prueba plena en mi favor, de ahí la incongruencia por parte de la autoridad y con ello se evidencia la falta de motivación.

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f) De la lectura de los 9 incisos contenidos en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, se puede advertir que en ningún momento se regula lo que la Comisión responsable considera como requisito para que prospere la nulidad de casilla por el inciso d) que personas diferentes a las facultadas por el Reglamento en cita reciban la votación; así las cosas, carece de sustento y por tanto deviene ilegal, lo establecido por ella a foja 14 de la resolución combatida; “”Por ello si se advirtiera con elementos de prueba suficientes que, la intervención del funcionario designado en las circunstancia excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral se condujo de forma irregular, se estaría en presencia en una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla””. Esta forma de resolver violenta el marco jurídico al que está obligada a ceñir su actuar la Comisión Nacional de Garantías, pues la normatividad interna sólo exige que acreditemos la causal contenida en el inciso d), mientras que la responsable nos exige acreditar también las contenidas en los incisos h) e i) del precepto jurídico antes invocado, lo cual violenta mis derechos dejándome en total estado de indefensión al exigirme mayores requisitos que los que establece nuestra normatividad interna, por ser causales que versan sobre la presión, manipulación e inducción, para votar en algún sentido o que sucedan cuestiones genéricas diferentes a las reguladas en los 9 incisos del artículo 124 del ordenamiento en cita, pues no se obliga a quien invoca la causal identificada con el inciso d), a demostrar la mala fe en que se haya desenvuelto el funcionario de casilla sustituido con su actuar durante la jornada electoral. Todas las irregularidades señaladas son las que deberán ser consideradas por el Tribunal de Alzada para que se emita nueva resolución que respete los derechos político-electorales que me han sido lacerados y vulnerados.”” Por lo tanto, pido que esta nueva autoridad se ciña a la plenitud de jurisdicción y entre en estudio de lo que desatendió el Tribunal Electoral del Distrito Federal y se sirva a proceder a regularizar el procedimiento por ser procedente conforme a derecho, para que la justicia no me

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viole mi derecho a poder ser votada. DÉCIMO.- Me causa agravio el punto cuatro (4) del considerando cuarto de la resolución combatida, en relación con los resolutivos primero y segundo, ya que a fojas 80 y 81, de manera contraria a derecho, la autoridad señalada como responsable al valorar la sustitución efectuada en la casilla 1Z-22-20-62-2, realizó las manifestaciones siguientes: ““En el caso de la casilla IZ-22-20-62-2, quien fungió como presidente fue María Guadalupe Buendía López, que era votante y su sección 2043 pertenecía al ámbito territorial de la citada casilla; sin que pase inadvertido que en ésta se verificó una sustitución de funcionarios y quien era suplente en el encarte Violeta Margot Cuenca Martínez, fungió como Secretaria el día de la Elección, sustitución que se llevó a cabo en términos del artículo 88 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática””. Causa agravios a la suscrita el que la autoridad señalada como responsable no efectúe la debida interpretación del segundo párrafo del artículo 88 del citado ordenamiento legal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 88. (Se transcribe) Como se advierte de la lectura del segundo párrafo del artículo que antecede, los suplentes generales en primer término asumirán las funciones de los ausentes, es decir, la C. Violeta Margot Cuenca Martínez al aparecer publicada en el encarte con el cargo de suplente y al ser la única persona autorizada que se encontraba en casilla, debió haber asumido el cargo de Presidente de mesa directiva y entonces sí, ante la falta de algún otra persona autorizada que asumiera las funciones de secretario, el cargo lo tendría que asumir algún miembro del partido que se encontrara formado, siempre y cuando perteneciera al ámbito territorial de la casilla, situación que no se actualizó, y que fue soslayada por la responsable, no obstante haberla hecho valer en mi escrito de demanda, causando con ello perjuicio en mis derechos político-electorales. Lo ilegal de la determinación que ahora se combate estriba en que el Tribunal Electoral responsable al subrogarse en su momento a la responsable primigenia, dejó de observar

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lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 88 del mencionado Reglamento, de ahí lo ilegal de la resolución que se combate, por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento que nos rige, que estipula que: “Artículo 124.” (Se transcribe). Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mí en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. DÉCIMO PRIMERO. Me causa agravio que en la resolución combatida, en el punto dos (2), del considerando cuarto, en relación a los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se combate, de manera contraria a derecho, la autoridad señalada como responsable señale en la casilla IZ-29-22-259-1 lo siguiente: “”2. Casillas cuya sustitución se realizó conforme a la norma reglamentaria. En este grupo de casillas se encuentran las siguientes IZ-29-22-259-1 en las cuales los funcionarios originalmente designados por el órgano electoral del partido como propietarios, ya sea uno o los dos, no asistieron el día de la jornada electoral, sin embargo quienes lo sustituyeron fueron los suplentes en términos de lo dispuesto, en el artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.”” La autoridad responsable, es incongruente al resolver el punto que se controvierte, toda vez que deja de considerar los agravios hechos valer por la suscrita, en el sentido de que la apertura de la casilla se realizó en forma extemporánea, ya que, de acuerdo con el acta de la jornada electoral se aprecia claramente que la casilla fue instalada a las 7:30 horas; esto es, treinta minutos antes de la hora establecida para la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, esto es que, las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables

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designados como Presidente y Secretario, por lo que, al inicio de la recepción de la votación, dejó de haber la certeza, que caracteriza a todos los procesos electorales, lo cual me ocasione agravios a mis derechos político-electorales al no existir certeza en la recepción de la votación, lo cual me deja en estado de indefensión, contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 88 párrafo segundo que se señala: “Artículo 88.” (Se transcribe) Como se infiere de la lectura del segundo párrafo del artículo que antecede, las casillas debieron instalarse a partir de las 8:00 horas y no como lo efectuaron los integrantes de la mesa de casilla IZ-29-22-259-1, es decir, que al instalar la casilla antes de la hora indica (sic) y que las personas que se encontraban en ella empezaran a sufragar, sin contar los contendientes con personal alguno para realizar la verificación en el sentido de que únicamente votaran personas que pertenecieran al ámbito territorial de la casilla, situación que no se actualizó, causando con ello perjuicio en mis derechos político-electorales, por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el inciso j) del artículo 124 del Reglamento en mención que estipula que: "Artículo 124.” (Se transcribe) Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mí en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. DÉCIMO SEGUNDO.- Me causa agravio el punto uno (1), del considerando cuarto, localizable a fojas 65-71 en relación a los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se combate, relativo a la indebida instalación de casilla sin justificación, lo cual causó desorientación a los electores, ya que de manera contraria a derecho y totalmente incongruente la autoridad señalada como responsable en la casilla IZ-23-19-91-1, estableció lo siguiente:

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"1. Casillas en las cuales los funcionarios se encuentran en el encarte IZ-23-19-91-1…se advierte que las personas que fungieron como presidente y el secretario durante la jornada electoral, sus nombres coinciden con los funcionarios que aparecen en el encarte, no obstante la impetrante señala que en algunos casos, uno de los integrantes y en otros, los dos, de las aludidas casillas, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática." La autoridad responsable, es incongruente al resolver el punto que se controvierte, toda vez que deja de considerar los agravios hechos valer por la suscrita, en el sentido de que la instalación de la casilla IZ-23-19-91-1, se realizaría en la Calle 55 entre Avenida 6 y Avenida 8, Gimnasio G2 según acuerdo ACU-NE-102/2009 publicación a través del cual se aprueba el número, integración y ubicación de casillas en el Distrito Federal, y como se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo para elegir al Candidato a Diputados Locales y Jefe Delegacional en el Distrito Federal, la casilla fue instalada en “Unidad Habitacional Santa Cruz Meyehualco”, Calle 55 Gimnasio G2 ente Avenida 8 y Avenida 10, por lo que, de la lectura del mismo se infiere que la casilla se instaló en el lugar previamente autorizada por la autoridad correspondiente para esos efectos. Por lo que, dejó de haber la certeza del lugar en donde, se aprobó la recepción de la votación en la casilla, certeza que caracteriza a todos los procesos electorales, lo cual me ocasiona agravios a mis derechos político-electorales, toda vez que, al no existir dicha certeza en la recepción de la votación, debido a que se instaló la mencionada casilla en un lugar distinto al autorizado previamente, causó confusión en el electorado, trayendo como consecuencia perjuicio en mis derechos político-electorales, situación que soslayó la autoridad responsable y de manera incongruente se pronuncia respecto a que si los funcionarios que participaron el día de la elección son militantes o afiliados, situación totalmente incongruente que me causa agravios, por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 124 del Reglamento en mención que estipula que: "Artículo 124.” (Se transcribe). Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable, lo

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procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mí en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. DÉCIMO TERCERO.- Me causa agravio el punto dos (2) del considerando cuarto de la resolución combatida, en relación con los resolutivos primero y segundo, ya que a foja 76 relativa a la indebida recepción de la votación por persona no facultada para ello, de manera contraria a derecho, la autoridad señalada como responsable al valorar la sustitución de funcionario efectuada en la casilla IZ-29-22-279-2, realizó las manifestaciones siguientes: "Por lo que hace a la casilla 1Z-29-22-279-2, quien fungió como presidente fue Olvera Cruz Julia, por lo que se realizó una sustitución, pues dicha ciudadana era suplente en el Encarte y se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral mientras que la secretaria Jiménez Corona Ana Laura, era votante, cuya sección es 2817 que pertenece a la casilla IZ-29-29-279-3, se ubica en el mismo centro de votación, esto es en el domicilio de Sauces, Esquina La Era, Lechería, por lo que se deduce que fue una electora y ante la ausencia del secretario, ella fue elegida para substituirla.” Causa agravios o la suscrita el que la autoridad señalada como responsable no efectúe la debida interpretación del tercer párrafo del artículo 88 del citado ordenamiento legal, no obstante haberlo hecho valer, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 88.” (Se transcribe) Como se advierte de la lectura del tercer párrafo del artículo que antecede, ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos, es decir, la C. Ana Laura Jiménez Corona, quien fungió como Secretario de la mencionada casilla, no reúne los requisitos que señala el párrafo en comento, pues como se hizo valer

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oportunamente, esta no reúne los requisitos indispensables señalados por el Reglamento General de Elecciones y Consultas en el sentido de que no es miembro al partido y no fue acreditada por el Auxiliar de la Comisión, por lo tanto, no está facultada para recibir la votación en dicha casilla, situación que no se actualizó, y que fue soslayada por la responsable, no obstante haberla hecho valer en mi escrito de demanda, causando con ello perjuicio en mis derechos político-electorales. Lo ilegal de la determinación que ahora se combate estriba en que el Tribunal Electoral responsable al subrogarse en su momento a la responsable primigenia, indebidamente realizó el estudio por una causa distinta a la que cuestioné, dejando con ello de observar lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 88 del mencionado Reglamento, de ahí lo ilegal de la resolución que se combate, por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento que nos rige, que estipula que: "Artículo 124.” (Se transcribe). Al haber quedado debidamente acreditado la ilegalidad en que incurrió la autoridad señalada como responsable, lo procedente es que se deje sin efectos la resolución que por esta vía se combate por no encontrarse dictada conforme a derecho, pues me causa un perjuicio de imposible reparación, afectando los intereses de la ciudadanía que depositó su confianza y votó por mí en las elecciones del pasado 15 de marzo del año en curso. DÉCIMO CUARTO.- Mis pretensiones y mi acción en este juicio también se fundan y deducen del contenido del Pacto internacional do Derechos Humanos, que en su capítulo de Preámbulo, establece como base filosófica que, reconoce que con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no podrá realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de sus libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se generen pautas que autoricen a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales; robustecido con lo dispuesto por el artículo 1º que habla sobre la libre determinación de los pueblos, de donde proviene su condición política; haciendo mayor énfasis en lo dispuesto por el artículo 2° que es del tenor literal siguiente:

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“Artículo 2.” (Se transcribe) Mientras que por otro lado, mi derecho también está regulado por el artículo siguiente, del citado Pacto: “Artículo 14.” (Se transcribe). “Artículo 25.” (Se transcribe). “Artículo 26.” (Se transcribe). Igualmente, según las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su apartado de Preámbulo, se reafirma la imperiosa necesidad de consolidar el Continente Americano, dentro del marco de las instituciones democráticas, donde exista régimen de libertad y de justicia social, respetando los derechos esenciales del hombre, los cuales no se generan al nacer, sino que son atributos de la persona humana, de allí la obligación de una protección internacional convencional o complementaria desde el derecho Interno de los Estados Parte de la Convención y reitera también la necesidad de crear condiciones que permitan a las personas gozar de sus derechos civiles y políticos. En seguida se copian literalmente artículos de la mencionada Convención, que fundamentan mi derecho a ejercer la presente vía jurisdiccional: "Artículo 8.” (Se transcribe). “Artículo 16.” (Se transcribe). “Artículo 23.” (Se transcribe). “Artículo 24.” (Se transcribe). Con atención a los anteriores preceptos, de legislaciones internacionales, pido se atienda mis pretensiones y se proceda a anular el cómputo de las ochenta y tres casillas que impugnó y se me respeten mis derechos político-electorales, y se deje de generarme agravios, por que me protege tanto la legislación nacional como la internacional mi derecho a ser votada.”

CUARTO. Estudio de los agravios. La actora propone

diversos argumentos, los cuales no se analizan en el orden

que los presenta en su demanda, sino atendiendo a los

temas propuestos, de conformidad con lo siguiente.

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A) VIOLACIONES PROCESALES Y FORMALES.

I. Notificación de la resolución impugnada y el cierre de

instrucción.

La actora aduce que el tribunal responsable cerró la

instrucción el mismo día en que dictó la sentencia y que la

diferencia de menos de veinticuatro horas entre cada

actuación motivó un estudio poco exhaustivo al resolver el

asunto.

Aduce que otra irregularidad cometida en su perjuicio

consistió en que, para notificarle la sentencia dictada por la

responsable, el actuario se constituyó en su domicilio a las

veintitrés horas con treinta minutos, quien le dejó un

citatorio para que esperara a las veintitrés horas con

cincuenta y nueve minutos, es decir veintinueve minutos

después de que se le dejó el citatorio, lo cual le impidió a la

actora atenderlo, por lo que se le notificó la sentencia por

cédula de notificación personal, con lo cual, de manera

intencional, se le impidió gozar de un día o unas doce horas

más de plazo para promover su impugnación, lo cual

considera injusto, parcial e inequitativo.

La actora agrega que en la misma fecha y hora citada, se le

notificaron tres resoluciones más dictadas en los expedientes

TEJLDC82/2009, TEDF-JLDC-107/2009 y TEDF-JLDC-

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108/2008, en los que tiene el carácter de parte, lo que

revela que el actuario elaboró cuatro citatorios en menos de

un minuto y sin equivocaciones, por lo cual objeta dichas

notificaciones, pues considera que con ese proceder tendría

que interponer cuatro juicios para la protección de los

derechos político electorales del ciudadano al mismo tiempo.

Los planteamientos de la actora son infundados.

Es infundada la afirmación de la actora de que la sentencia

no es exhaustiva porque se cerró la instrucción en la misma

fecha en que aquélla se dictó, en primer lugar, porque dicha

afirmación es genérica e imprecisa y por sí sola no

demuestra la relación de causa a efecto entre una actuación

y otra, es decir, no se demuestra que la actuación realizada

el mismo día impida la emisión de una sentencia exhaustiva.

En segundo lugar, el agravio es infundado, en la medida en

que el artículo 54 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito

Federal, no especifica un plazo o término especial para dictar

el cierre de instrucción antes de emitir la sentencia, lo cual

es consecuente con la finalidad de dicha actuación,

consistente en declarar que ha concluido la tramitación del

juicio y ponerlo en estado de dictar la resolución

correspondiente.

Al respecto, el artículo citado establece:

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“Artículo 54. Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable, en los términos de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. El Presidente del Tribunal ordenará la integración y registro del expediente y lo turnará de inmediato al magistrados instructores que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para su sustanciación y la formulación de los proyectos de sentencia que correspondan. En la determinación del turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético del primer apellido de los magistrados integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, previo acuerdo del Pleno; II. El magistrado instructor revisará de oficio si el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en este ordenamiento; III. En el caso de que el escrito del coadyuvante no satisfaga el requisito relativo a acreditar la calidad de candidato o su interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente; IV. En los casos que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición de la demanda, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de aquéllas o el vencimiento del plazo. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso el Tribunal resolverá con los elementos que obren en autos; V. Si de la revisión que realice el magistrado instructor encuentra que el medio de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo o encuadre en una de las causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del Pleno, la resolución para su desechamiento;

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VI. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta Ley, o en su caso se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, el magistrado instructor dictará el auto de admisión que corresponda. En el mismo auto ordenará se reciban las pruebas ofrecidas por las partes cuando así proceda y, en su caso, requerirá los documentos e informes y ordenará las diligencias que estime necesarias para resolver. De dicho auto se fijará una copia en los estrados del Tribunal; VII. En caso de ser necesario el magistrado instructor podrá ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que así lo ameriten; VIII. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado en la presente Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones aplicables; y IX. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción, el magistrado instructor formulará el proyecto de resolución y lo someterá a la consideración del Pleno. El Pleno podrá ordenar la regularización del procedimiento a petición de las partes, o bien, del magistrado instructor.”

La normatividad en cuestión establece, en lo que interesa,

que una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de

resolución, se declarará el cierre de la instrucción para que se

formule el proyecto de resolución, sin que exista disposición

alguna que establezca un plazo determinado entre el dictado

de ese auto y el de la sentencia correspondiente, de ahí lo

infundado del agravio.

Por otro lado, es infundado el agravio relativo a que porque

las cuatro notificaciones se realizaron al mismo tiempo

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resultan ilegales, como refiere la actora, pues tal

circunstancia no las invalida, en tanto la ley no prevé la

nulidad de notificaciones por esa causa, siendo que la actora

no se queja de que las notificaciones se hayan realizado en

horario inhábil, sino que su queja versa sobre el momento en

que se realizaron, esto es, unos minutos antes de comenzara

otro día, lo cual tampoco está previsto legalmente como

causa de invalidez de notificaciones.

Además, dicha notificación cumplió con su objetivo, en la

medida en que la actora estuvo en aptitud de consultar el

expediente de origen y la sentencia impugnada y presentar

oportunamente el medio de impugnación que ahora nos

ocupa.

II. Congruencia y exhaustividad en la sentencia.

Al respecto, el actor aduce que la sentencia es ilegal por

que: a) Se describe que la autoridad responsable y la tercero

interesada sostienen la legalidad de la resolución reclamada,

sin fundar ni motivar dicha determinación y b) Primero se

declara la inoperancia del agravio y luego se estudia, lo cual

estima ilógico, pues la responsable pospone el estudio de las

pruebas cuya valoración omitió el órgano partidista,

consistentes en la queja intrapartidista que presentó la actora

en contra del encarte y las documentales que demuestran

que requirió el listado de votantes.

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Los agravios descritos son infundados por lo siguiente.

En primer lugar, es infundado exigir al tribunal local que

funde y motive la mera descripción de la postura procesal de

la autoridad responsable y la tercera interesada, pues se trata

solamente de una descripción y no de una decisión, cuya

finalidad es la de esclarecer la controversia.

Se reitera, la sola descripción no constituye la decisión de la

controversia, siendo que lo importante, aparte de fijar la litis,

es que el tribunal aborde los planteamientos contradictorios

de las partes y funde y motive el sentido de su fallo, siendo

que ello se realizó en la sentencia impugnada, con

independencia de su corrección o no, lo cual será materia de

estudio al abordar los agravios planteados por el actor en

cuanto al pronunciamiento de fondo del acto impugnado, de

ahí lo infundado de este específico agravio.

Por otro lado, es igualmente infundado que una sentencia

resulte ilegal por el solo hecho de que en el estudio se aplace

o se organice el análisis de las pruebas, pues con ello no se

vulnera el principio de congruencia o el de exhaustividad,

dado que esto depende de si se analizan o no, en la

sentencia, los planteamientos de las partes.

En el caso, el actor aduce que la responsable no se

pronunció acerca de su impugnación intrapartidista por la

que impugnó el encarte, es decir, el acuerdo CNE-

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0102/2009, así como de sus escritos con los que acredita

que solicitó el listado nominal y el listado de votantes.

Dichas afirmaciones son infundadas, pues como se advierte

de la sentencia impugnada, la responsable se pronunció

expresamente acerca de lo propuesto y sostuvo lo siguiente:

“No pasa inadvertido a este Tribunal que la promovente aduce que ofreció como prueba, en su recurso primigenio, la señalada con el numeral 13, consistente en el acuse original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el trece de marzo de dos mil nueve, con la cual reforzaba su inconformidad en contra de las personas que fungieron como funcionarios. Sin embargo, es oportuno señalar que la impetrante ofrece de manera genérica y aislada tal documental que tiene por objeto demostrar que controvirtió el citado Encarte, pues no la relaciona exactamente con casilla alguna en particular, aunado a que tampoco manifiesta si ya se resolvió o se encuentra en substanciación ante la instancia partidista competente la aludida queja, por lo que tal documento sólo prueba que se presentó una queja electoral, pero no que le asista la razón en su dicho. En ese sentido, ante las omisiones en que incurre la actora al ofrecer dicha probanza, ésta tiene un alcance probatorio mínimo que resulta insuficiente para acreditar los extremos de su pretensión, en el sentido de que ciertos funcionarios nombrados en el encarte no eran militantes del partido, pues en primer lugar, sólo constituye su dicho, y en segundo lugar, de la lectura del documento se aprecia que dicha queja está dirigida para impugnar las aclaraciones y ajustes al Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de marzo de dos mil nueve y no propiamente, el Acuerdo a través del cual se expidió el Encarte de mérito, del once de marzo del año en curso, razón por la cual este último se encuentra firme y, por ende, surte todos sus efectos y alcances jurídicos, ya que no se demostró la invalidez del encarte.

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En tal virtud, todas las personas que se encuentran en dicho Encarte como funcionarios propietarios y suplentes de las casillas instaladas en la jornada electiva celebrada el quince de marzo del año en curso, para seleccionar al candidato de ese partido a Jefe Delegacional en Iztapalapa se considera que cumplen con los requisitos establecidos por el órgano partidista encargado de la organización de la elección y que fueron insaculados conforme a la norma reglamentaria.”

Como se ve, la responsable si se pronunció acerca de la

impugnación intrapartidista señalada por la actora, lo que

demuestra que no se infringió el principio de exhaustividad.

En relación a las pruebas tendientes a demostrar que la

actora solicitó el listado nominal y la lista de votantes, la

responsable se pronunció amplia y expresamente al señalar

que era inoperante su agravio de falta de análisis por parte

del órgano partidista señalado como responsable en la

instancia local, en esencia, debido a que dichas probanzas

eran inconducentes, pues no se cumplió con la carga

procesal de determinar, en concreto, cuáles eran las casillas

en las que supuestamente votaron personas que no

pertenecían a la sección o a la delegación, siendo éste un

requisito esencial, en concepto del tribunal local, para

verificar la pertinencia del objeto probatorio y, por ende, de

las pruebas referidas por la actora.

Lo anterior revela que la responsable si abordó el

planteamiento señalado por la actora, aunque cabe adelantar

que en el siguiente apartado se estudiará particularmente el

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agravio atinente al requerimiento del listado de votantes

referido por la actora.

Es igualmente infundado lo expuesto en el agravio noveno de

su demanda, en el que transcribe los agravios expuestos en

el recurso intrapartidista, que según alega, no se analizaron

por el tribunal local, pues éste tampoco omitió pronunciarse

al respecto, dado que los agravios expuestos en la instancia

intrapartidista, estaban dirigidos a controvertir la votación

recibida en ochenta y tres casillas, sobre la base de que la

votación se recibió por personas que no reunían los

requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.

En efecto, tan se abordó la cuestión planteada, que se

declaró parcialmente fundada y se decretó la nulidad de la

votación recibida en veinticinco de las ochenta y tres casillas

impugnadas desde inicio, por lo cual, en ese aspecto, la

sentencia no adolece de falta de exhaustividad.

III. Listado de votantes.

En relación con este tema, la actora formula diversos

motivos de inconformidad en los que asevera que fue ilegal

que en el fallo reclamado se considerara inoperante el

agravio relativo a que la Comisión Nacional de Garantías del

Partido de la Revolución Democrática debió recabar y, en su

caso, entregar a la impugnante los listados de votantes

elaboradas en las mesas directivas de casilla durante la

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jornada electoral de la elección interna cuestionada.

Así, asevera que fue incorrecta la apreciación de la

responsable relativa a que no hubiera identificado las casillas

impugnadas, porque del universo de cuatrocientas setenta y

dos casillas se refirió a las correspondientes a los distritos

XIX, XXVI y XXIX; además, exigir la identificación de las

casillas equivale a pedir un análisis de pruebas que la

impugnante solicitó a los órganos de su partido y que el

propio tribunal responsable intentó recabar, pero no se

entregaron a la actora ni al tribunal, de modo que para poder

señalar las casillas necesitaba las listas de votantes.

El argumento es inoperante, porque el actor asume que la

inoperancia decretada por la responsable se basó

exclusivamente en la falta de identificación de las casillas

impugnadas en la instancia interna y en la falta de pruebas.

Sin embargo, no fue la ausencia de prueba ni sólo la

omisión de identificar las casillas lo que consideró la

responsable, sino también la falta de expresión de hechos

(incumplimiento de la carga de argumentar), que constituye

la razón primordial por la que se desestimó el

planteamiento relativo a obtener los listados de

votantes.

En efecto, el tribunal responsable estimó que resultaba

“irrelevante” la prueba de los listados de votación, “pues a

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ningún fin práctico llevaría su valoración, toda vez que el

agravio resultó genérico e impreciso sin que de él se pudiera

desprender el objeto de la prueba” –página 31, primer

párrafo, de la resolución reclamada–.

En relación a lo “genérico” e “impreciso” del agravio, en el

fallo reclamado se estableció:

“… no es acorde con el sistema de nulidades electorales, previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, que no se identifiquen las casillas que en lo individual se impugnen, sin que se hagan señalamientos particulares sobre presuntas irregularidades que se cometieron y sin que se aporten los elementos de prueba idóneos y suficientes. Estimar lo contrario, es decir, que se puedan hacer consideraciones genéricas sin identificar en particular las casillas, como por ejemplo señalar que ciertos hechos ocurrieron en todas las casillas instaladas para una elección, transgrede los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y equidad…” (página 24, párrafos uno y dos de la resolución reclamada) “… se impone la obligación de precisar no sólo la casillas y la causa de nulidad por la que se impugna, sino además, la elección correspondiente, señalando desde luego los hechos que la motivan, por lo que no basta que se diga de manera general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal”. (página 25, primer párrafo, fallo impugnado)”

Se colige entonces que, además de la falta de identificación

de casillas, el tribunal responsable destacó que la actora

omitió señalar ciertos hechos o hacer señalamientos

particulares sobre las presuntas irregularidades, es decir,

incumplió con la carga de precisar los hechos de su

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impugnación.

No obstante, en su demanda la actora sólo se centra en el

aspecto relativo a las casillas, al afirmar que cumplió con la

identificación al referirse a las pertenecientes a tres distritos,

y que no podía señalar cada casilla porque requería revisar

las listas de votantes para determinar en qué casillas votaron

personas que no pertenecían a esa sección electoral, pero

nada dice en relación a que hubiera precisado los hechos que

dieran sustento a su afirmación de que en la elección

cuestionada votaron personas que no pertenecían al ámbito

territorial de las casillas.

Así, no cuestiona que tuviera la carga de precisar los hechos

y tampoco formula argumentos para demostrar que sí

hubiera cumplido con dicha carga.

Por tanto, al permanecer incólume esa consideración (el

incumplimiento de la carga de exposición de hechos), es

suficiente para sustentar la desestimación de la causa de

nulidad de votación relativa a permitir votar a personas que

no pertenecían al ámbito territorial de la casilla y,

consecuentemente, revela lo inocuo de recabar las listas de

votantes.

Máxime que el incumplimiento de la carga en cuestión se

hizo notar desde la instancia impugnativa interna, pues la

omisión de exponer los hechos en que sustenta la

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irregularidad mencionada y la consecuente solicitud de que

se recabaran los listados de votantes, fue la razón por la que

se desestimaron esos planteamientos en la impugnación

interna, donde la Comisión Nacional de Garantías del Partido

de la Revolución Democrática, dijo:

“6. En lo relativo a lo manifestado por SILVIA OLIVA FRAGOSO en su agravio TERCERO en relación a que en la demarcación Iztapalapa se recibió la votación de personas que no pertenecían a las secciones electorales que correspondían a esas casillas en las que se sufragaron y que se encuentra impedida para acreditar tal irregularidad debido a que solicitó a la Comisión Nacional Electoral los listados de las personas que votaron, solicitando que sea esta Comisión Nacional de Garantías, quien practicando diligencias para mejor proveer solicite los listados de referencia y con ello se acredite tal irregularidad; esta Comisión Nacional de Garantías, considera que no ha lugar a solicitar los listados de las personas que votaron en la demarcación Iztapalapa; en virtud que si bien, como se ha establecido, este órgano intrapartidario tiene facultades relativas a practicar diligencias para mejor proveer; también lo es que la irregularidad planteada por la inconforme al respecto, resulta por demás temeraria, pues la invoca de manera general y no identifica por lo menos, en qué casillas sucedieron tales hechos; no invoca circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto, ya que si bien manifiesta no tener los listados para identificar a las personas que votaron sin ser el ámbito; lo cierto es que la inconforme tuvo representantes en la mayoría de las casillas instaladas en la Delegación Cuauhtémoc, mismos que pudieron percatarse de la irregularidad que ahora se estudia y haberla asentado en un escrito de incidente; situación que le permitiría, como se ha dicho, si no el saber con exactitud las cantidades de votos irregulares que se emitieron, por lo menos que esta inconforme indicara en qué casillas acontecieron tales circunstancias, para poder así, contar aunque sea con indicios sobre las casillas en que presuntamente se recibieron esos votos irregulares y proceder al estudio de las documentales que menciona; lo anterior en virtud que según el artículo 119 párrafo segundo inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se impugne el resultado final de una elección, además de

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señalar cuál es la elección que se cuestiona; es necesario identificar las casillas cuya votación se impugna y las causas por las que se hace; cuestión que en la especie el inconforme cumple de manera parcial, pues si bien identifica la elección que impugna y la causa por la cual lo hace, es omiso en mencionar las casillas cuya votación impugna, pretendiendo que esta Comisión Nacional de Garantías, de oficio revise todas las casillas instaladas en la Delegación Iztapalapa y deduzca en cuáles sucedió tal irregularidad; lo que a todas luces es improcedente, siendo los requisitos establecidos por el artículo antes referidos, precisamente los que evitan esta práctica que la promovente pretende se realice, pues hacer lo contrario, sería violatorio de la disposición intrapartidaria antes citada; por lo que se considera que la diligencia para mejor proveer solicitada, no es procedente practicarla por las razones antes expuestas y esta situación no irroga perjuicio a las partes, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.” (Se transcribe)”.

Por tanto, no es sólo la falta de señalamiento de las casillas

o la falta de pruebas de que votaron personas que no

pertenecían al ámbito territorial de las casillas lo que condujo

a descalificar ese motivo de inconformidad, sino la omisión

de precisar los hechos en que se basaba tal punto de la

impugnación, en contra de lo cual la actora se abstuvo de

formular argumentos con los que acreditara que no tenía tal

carga o que sí cumplió con la misma.

La exigencia de dicha carga encuentra su origen en el

artículo 119 del Reglamento General de Elecciones del

Partido de la Revolución Democrática, que prevé:

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“Artículo 119. El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados. Los medios de defensa que se presenten deberán señalar: a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal; b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo; c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación; d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.”

Como se advierte, entre los requisitos con los que debe

cumplir toda impugnación se encuentran el de “mencionar

los hechos en que se basa la impugnación” y, además,

cuando se cuestione el resultado final de una elección,

aparte de mencionar los hechos, se debe señalar la elección,

identificar cada una de las casillas cuya votación se impugna

y las causas por las que se hace.

Dentro del contexto de requisitos anterior, la mención de los

hechos tiene una importancia capital porque ese es el único

dato que permite fijar la materia de la impugnación, pues la

identificación de la elección, de las casillas y de las causales

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de nulidad, no proporciona elemento fáctico alguno con el

que dote de contenido a la impugnación.

Asimismo, es de notarse que de los requisitos previstos en el

referido artículo 119, no existe ninguno en el que se pida la

formulación de agravios o motivos de inconformidad o algún

otro requisito equivalente, que permitiera asumir que la

mención de los hechos tiene un carácter accesorio,

complementario o secundario, de ahí que al figurar

únicamente la previsión de esa carga, es inconcuso que de la

satisfacción de la misma deberán obtenerse tanto los hechos

como las causas de la impugnación.

Además, del artículo 120, inciso c), del mismo reglamento se

advierte la trascendencia de la carga de exponer o

argumentar sobre los hechos de la impugnación, pues, de

acuerdo con la disposición partidaria mencionada, “cuando

no se señalen los hechos y del contenido del escrito no

puedan ser deducidos”, el recurso será improcedente, por

ende se trata de un requisito inexcusable.

Así, es al impugnante al que le compete cumplir,

indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o

sea, con la mención particularizada que debe hacer en su

demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la

causal de nulidad que considere se actualiza en cada una de

ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan,

pues no basta que se diga de manera vaga, general e

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imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo

irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse

satisfecha tal carga procesal.

Dicha carga reviste la mayor importancia, porque, además de

que al cumplirla da a conocer al órgano de justicia interna su

pretensión concreta, permite a quienes figuran como su

contraparte —la autoridad responsable y los terceros

interesados,— que en el asunto sometido a la consideración

del órgano de justicia interna, acudan, expongan y prueben

lo que a su derecho convenga.

Si los recurrentes son omisos en narrar los hechos en que

descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la

prueba, pues malamente se permitiría que a través de los

medios de convicción se dieran a conocer hechos no

aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de

manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o

deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse

que el órgano de justicia partidista abordara el examen de

causales de nulidad no hechas valer como lo marca la

normatividad de dicho partido.

Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera el

dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el

principio de congruencia, pues se resolvería sobre cuestiones

no planteadas.

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Funge como apoyo de lo anterior, por similitud jurídica, la

tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002, sustentada por esta

Sala Superior, que dice:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial”.5

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que tal criterio

se estableció en relación con las elecciones constitucionales,

pero en el caso del Partido de la Revolución Democrática, las

5 Tesis consultable en la página 204 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de este tribunal electoral, tomo jurisprudencia.

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directrices generales del sistema de nulidad de votación

recibida en casilla descansa sobre las mismas premisas que

las constitucionales, al exigir que se identifiquen las casillas,

la causal y los hechos, que son los mismos elementos, de ahí

la aplicabilidad de tal criterio.

En mérito de lo anterior, incluso sin que esta Sala Superior

comparta las consideraciones de la responsable relativa al

estándar de precisión de hechos que exige de la impugnante,

lo cierto es que al no combatirse tales razones continúan

rigiendo esa parte de la resolución impugnada.

Por otro lado, la actora formula diversos planteamientos para

combatir las consideraciones del tribunal responsable

relativas a que la presencia de representantes de casillas de

la planilla a la que pertenece la actora durante la jornada

electoral la posibilitaba a preconstruir pruebas sobre la

votación de personas no pertenecientes a la casilla, y a la

imposibilidad de que después de celebrada la elección se

trate de recabar o preconstituir pruebas que en su momento

no se prepararon.

Tales planteamientos son inoperantes porque de conceder

que le asiste la razón a la actora sólo conducirían a prescindir

de algunas consideraciones que el tribunal responsable

adicionó al estudiar los agravios relacionados con la falta de

los listados de votantes, pero quedarían incólumes las

razones de inoperancia derivadas del incumplimiento con la

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carga de exponer los hechos en que se basa la impugnación,

las cuales, por sí mismas, serían suficientes para sustentar el

sentido del fallo.

Lo anterior porque tanto lo relacionado con los

representantes de casilla, como la preconstitución de

pruebas y la intervención oficiosa del tribunal tienen que ver

exclusivamente con la demostración de la causa de nulidad

de recibirse votación de personas no pertenecientes al

ámbito territorial de la casilla, prueba que se consideró

irrelevante por la falta de identificación de cada una de las

casillas y, primordialmente, la falta de exposición de los

hechos que dieran sustento y contenido a esa parte de la

impugnación.

En otra parte de su demanda, la actora afirma que la

responsable no tomó en cuenta que la falta de entrega de los

listados de votantes es una violación sustantiva a su derecho

de petición, la cual debió ser tutelada porque ninguna

autoridad puede sustraerse de la obligación de contestar la

petición, de ahí que debió allegar esa constancia al

expediente o aplicar la consecuencia jurídica

correspondiente, máxime que se trata de una prueba que fue

admitida y requerida por el tribunal, por lo que no podía dejar

de pronunciarse al respecto.

Es infundado el agravio porque la autoridad responsable sí

tomó en cuenta dentro de la resolución la ausencia de dicha

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constancia, y la actora pasa por alto la naturaleza

instrumental de la petición que formuló, lo que dado el

contexto de la decisión hace que sea irrelevante el

cumplimiento o no de dicha petición.

En efecto, en la página 31 del fallo reclamado la autoridad

responsable consideró que resulta irrelevante la petición de la

prueba consistente en los listados de los ciudadanos que

votaron el día de la jornada electoral, porque a ningún fin

práctico llevaría su valoración ante lo genérico del agravio

que impide desprender el objeto de la prueba.

De acuerdo con lo anterior, la autoridad responsable tomó en

cuenta las solicitudes que se hicieron de la prueba referida,

pero concluyó que carecía de relevancia la solicitud de dicho

medio de prueba, de modo que sí se tomó en cuenta la falta

de respuesta a los escritos de petición, pero se consideró

como una irregularidad irrelevante por las razones que se

mencionaron.

Además, la conclusión en la que arribó al tribunal

responsable es adecuada en atención a la naturaleza

instrumental de la petición referida.

Esta Sala Superior ha sostenido, por ejemplo, al resolver los

juicios para la protección de los derechos político electorales

del ciudadano SUP-JDC-517/2006 y SUP-JDC-335/2008,

que al amparo del derecho de petición un ciudadano puede

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122

presentar cualquier tipo de queja, sugerencia y en general

toda clase de solicitud, incluso de forma independiente a la

existencia o no de un derecho o interés personal en relación

a lo solicitado, o bien, por el contrario, servir de base o

instrumento su ejercicio para la realización o satisfacción de

otros derechos, prerrogativas y bienes jurídicos igualmente

tutelados por la Ley Fundamental.

Esta amplia gama de posibilidades fácticas permiten

distinguir que el derecho de petición puede guardar, por un

lado, una entidad o existencia autónoma y desvinculada de

cualquier otro derecho o facultad, y por otro, un carácter

instrumental para facilitar o estar en condiciones de ejercer

algún otro derecho subjetivo concedido por la ley, con el que

guarda íntima vinculación y sin el cual la petición carece de

relevancia o virtualidad normativa, al tratarse de simple

herramienta o instrumento para la consecución de dicho

derecho.

A diferencia de lo que ocurre con el primer supuesto de

ejercicio del derecho de petición, en donde la protección por

los tribunales a su violación debe concederse cuando se

constate la conducta omisiva o defectuosa del destinatario

de la solicitud, la tutela jurisdiccional de las peticiones que

tienen por objeto colocar el titular en posición de poder

ejercer algún otro derecho requiere también la virtualidad o

subsistencia de éste, pues de lo contrario, de acreditarse que

su obtención, realización o satisfacción se ha tornado física o

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jurídicamente imposible, ello acarrea del mismo modo la

ineficacia del derecho de petición, pues como se explicó,

carece de una existencia autónoma e independiente de aquel

otro.

En el caso, no cabe duda que la petición formulada por la

actora a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión

Nacional de Garantías del Partido de la Revolución

Democrática en relación a las listas de votantes, no gozaba

de una existencia autónoma, pues la solicitud se encaminaba

a la obtención de una prueba para acreditar la causa de

nulidad de votación recibida en casilla relativa a que se

reciba votación de personas que no pertenecen al ámbito

territorial de la casilla.

Por ende, como la Comisión Nacional de Garantías y el

propio Tribunal Electoral del Distrito Federal, desestimaron la

causa de nulidad de votación referida, entre otras razones,

por la falta de expresión de hechos que la sustentaron, es

claro que se torna irrelevante el cumplimiento o no de lo que

ha peticionado y también las actuaciones que pudo llevar a

cabo de oficio la responsable para allegarse de esa

documental, pues el ordenar que se entregaran las listas de

votantes, como lo concluyó el tribunal responsable, a ningún

efecto práctico o útil conduciría, al ser imposible satisfacer la

pretensión anulatoria primordial o principal perseguida por la

promovente, por razones ajenas a la satisfacción de su

derecho de petición.

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124

Con lo anterior, esta Sala Superior no avala la conducta

irregular observada por los órganos internos del Partido de la

Revolución Democrática que se tradujeron en que la actora ni

el tribunal responsable hubieran podido allegarse de los

listados de votantes, que son parte de la documentación que

debía estar integrada con motivo de la elección, porque ese

tipo de conductas resultan contrarias al sistema democrático

al que dicho partido pertenece y que postula en sus

documentos básicos pues, al margen de la instrumentalizada

de la petición, lo ideal hubiera sido que tales constancias se

remitieran e integraran al expediente de la impugnación,

desde su fase intrapartidista, lo que no se cumplió.

IV. Desahogo de pruebas.

Por otra parte, la actora sostiene que la responsable no se

pronunció acerca de la totalidad de sus pruebas ofrecidas,

violó el artículo 28 de la Ley Procesal Electoral para el

Distrito Federal, el cual dispone que el tribunal tiene amplias

facultades de allegarse de pruebas que estime pertinentes

para resolver los medios de impugnación e, inclusive, lo

faculta para requerir en la fase de instrucción, diversa

documentación a los órganos partidistas para justificar el

hecho controvertido, de manera que al no haberlo hecho, la

responsable la dejó en un estado de indefensión.

El anterior concepto de agravio identificado como sexto es

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125

infundado, en cuanto se aduce que no se desahogaron las

pruebas ofrecidas por la actora.

Para arribar a la anotada conclusión es menester tener en

cuenta que a fojas quinientas diez a quinientas doce del

cuaderno accesorio número cinco, correspondiente al

expediente en que se actúa, se advierte que por auto de

veintinueve de abril de dos mil nueve, el magistrado

instructor del Tribunal Electoral del Distrito Federal, entre

otras cosas:

1. Radicó el expediente TEDF-JLDC-082/2009.

2. Admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano

presentada por la ahora actora y,

3. Requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido

de la Revolución Democrática lo siguiente:

a) Acuse de recibo de entrega de paquetes electorales a los

presidentes de mesas directivas de casilla, correspondientes

a las casillas instaladas para la jornada electoral a candidatos

a la jefatura delegacional de Iztapalapa, celebrada el quince

de marzo de dos mil nueve.

b) Actas de escrutinio y cómputo, actas de la jornada

electoral y de las hojas de incidentes de casillas instaladas

para la jornada electoral de referencia.

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126

c) Padrón de afiliados del Partido de la Revolución

Democrática.

d) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo relativa a la

elección a jefe delegacional citado.

e) La totalidad de documentos que se generaron con motivo

del proceso electoral del pasado quince de marzo de dos mil

nueve, en el Distrito Federal y que se estimen necesarios

para la resolución del juicio.

Asimismo, en el citado cuaderno accesorio, se advierte que

el magistrado instructor del tribunal responsable, por auto de

cuatro de mayo del presente año, tuvo por desahogado

parcialmente el requerimiento hecho a la comisión nacional

de garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo

que, ante la necesidad de contar con elementos para resolver

el medio de impugnación y en virtud de que había

constancias que debían obrar en el expediente que no se

remitieron, nuevamente requirió a la mencionada comisión

partidista diversos listados nominales de las casillas

instaladas en los distritos electorales XIX, XXII, XXIV,

XXVIII, XXIX y XXII, así como las actas de escrutinio y

cómputo e incidentes correspondientes a las casillas del

distrito XXIX, que se instalaron en la elección de candidatos

a la jefatura delegacional de Iztapalapa, celebrada el quince

de marzo de dos mil nueve.

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127

Por otra parte, en ese mismo auto, se requirió a la Comisión

de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, para

que remitiera en medio electrónico, el padrón de miembros

del partido relativo a los distritos referidos (fojas quinientas

treinta y tres y quinientas treinta y cuatro, cuaderno

accesorio número cinco del presente expediente).

Finalmente, se advierte a fojas seiscientas dieciséis y

seiscientas diecisiete de las actuaciones del cuaderno

accesorio referido, que mediante acuerdo de catorce de

mayo de este año, se tuvo por recibida toda la

documentación requerida y en consecuencia, debidamente

cumplimentados los requerimientos de mérito. Asimismo, se

ordenó admitir “cada una de las pruebas ofrecidas por las

partes” y se declaró cerrada la instrucción para electo de

dictar sentencia.

Precisado lo anterior, lo infundado del concepto de agravio

que se analiza deviene porque la actora parte de la premisa

equivocada de que la falta de estudio de las pruebas

ofrecidas en su escrito primigenio, se debió a que la

responsable no mencionó si las admitió o desechó y por

tanto, debió de requerirlas.

Sin embargo, tal como quedó evidenciado, el tribunal

responsable, por conducto del magistrado instructor,

después de requerir la documentación que no obraba en el

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128

expediente respectivo, admitió las pruebas ofrecidas por las

partes.

Por tanto, al haberse admitido la totalidad de las pruebas

ofrecidas por Silvia Oliva Fragoso y contar con la totalidad de

los elementos de prueba necesarios para resolver la

controversia expuesta, entre los que se encontraban los

medios de convicción relacionados con las casillas

impugnadas por la ahora actora, resulta incuestionable que

contrariamente a lo que aduce la impugnante, la autoridad

responsable no tenía obligación de hacer algún tipo de

requerimiento.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que en los referidos

autos no se advierte algún pronunciamiento respecto del

desahogo de las pruebas ofrecidas por la actora, también lo

es que la totalidad de las pruebas que ofreció corresponden a

documentos, los cuales se desahogan por sí mismos dada su

naturaleza.

De manera que a juicio de este órgano jurisdiccional, el no

haber ordenado el desahogo de las pruebas documentales,

no puede irrogar por sí mismo un perjuicio a la actora,

sobretodo si al momento de dictar la sentencia

correspondiente el tribunal responsable las valoró tal como a

continuación se razona.

Del contenido de la sentencia impugnada, el tribunal

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responsable al analizar la causal de nulidad alegada a lo largo

de los agravios vertidos en esa instancia por la enjuiciante,

se advierte que consideró lo siguiente:

“Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las pruebas siguientes: a) Copia certificada de la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada “Encarte”, y b) Copia certificada de las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, documentales que obran en el expediente en que se actúa, a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral par el Distrito Federal, por ser documentos privados, remitidos por el propio órgano partidista responsable, que no fueron controvertidos por las partes en cuanto a su autenticidad y valor probatorio. Es así, que para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla y su ubicación; en la segunda, las secciones electorales que la integran; en la tercera, los nombres de los ciudadanos que se designaron por el órgano competente del partido para fungir como funcionarios de mesas directivas de casilla, según la publicación llamada encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, y, en su caso, de escrutinio y cómputo, y por último, las observaciones con relación a dichas sustituciones.”

De la anterior transcripción se aprecia que la autoridad

responsable, tomó en cuenta los documentos que por su

idoneidad y según su criterio resultaban aptos para analizar la

causal de nulidad alegada por la actora.

Esto es, de la descripción de la información que se asentó en

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el cuadro esquemático que sirvió para evidenciar si se

actualizaban los supuestos de la causal de nulidad que se

analizó, claramente se advierte que el tribunal responsable

analizó el encarte, las actas de la jornada electoral y las

actas de escrutinio y cómputo, a los cuales les concedió

valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el

artículo 35 de la Ley Procesal Electoral par el Distrito Federal.

Por lo tanto, con independencia de que se hayan o no

señalado de manera particular la totalidad de las pruebas

ofrecidas por la enjuiciante, lo cierto es que contrariamente a

lo afirmado por la actora el tribunal responsable sí estudió y

valoró en la sentencia combatida, las pruebas que resultaban

idóneas para estudiar la causal de nulidad invocada, de ahí

que el agravio que se estudia sea infundado, con lo cual no

se prejuzga si fue o no correcta dicha valoración, pues este

aspecto será estudiado con posterioridad.

En otro orden de ideas, se considera que el agravio aducido

por la enjuiciante relacionado con el recurso interpuesto en

contra del encarte es por una parte inoperante y por otra,

infundado.

A fin de evidenciar lo anterior, este órgano jurisdiccional

considera necesario hacer referencia de lo que la responsable

resolvió al respecto.

De la lectura a la parte de la sentencia combatida, se

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advierte a fojas cincuenta y cinco y cincuenta y siete del

documento que comprende la propia sentencia, que el

tribunal responsable consideró la validez del acuerdo referido

en atención a lo siguiente:

1. La promovente ofreció en su recurso primigenio, el acuse

original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-

CNE-0102/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral

del Partido de la Revolución Democrática, el trece de marzo

de dos mil nueve.

2. Con el anterior elemento de prueba, la inconforme

reforzaba su inconformidad en contra de las personas que

fungieron como funcionarios.

3. La impetrante ofrece de manera genérica y aislada tal

documental que tiene por objeto demostrar que controvirtió

el citado Encarte, pues no la relaciona exactamente con

casilla alguna en particular.

4. Tampoco manifiesta si ya se resolvió o se encuentra en

substanciación ante la instancia partidista competente la

queja, por lo que tal documento sólo prueba que se presentó

una queja electoral, pero no que le asista la razón en su

dicho.

5. Ante las omisiones en que incurre la actora al ofrecer

dicha probanza, ésta tiene un alcance probatorio mínimo que

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resulta insuficiente para acreditar los extremos de su

pretensión, en el sentido de que ciertos funcionarios

nombrados en el encarte no eran militantes del partido.

6. En primer lugar, sólo constituye su dicho, y en segundo

lugar, de la lectura del documento se aprecia que dicha queja

está dirigida para impugnar las aclaraciones y ajustes al

Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de marzo de dos

mil nueve y no propiamente, el Acuerdo a través del cual se

expidió el Encarte de mérito, razón por la cual este último se

encuentra firme y, por ende, surte todos sus efectos y

alcances jurídicos, ya que no se demostró la invalidez del

encarte.

A fin de controvertir lo anterior, la actora sostiene que es

falso el razonamiento de la responsable original, al deducir

que equivocó su recurso al impugnar las aclaraciones y

ajustes al acuerdo ACU-CNE-0102/2009, de trece de marzo

de dos mil nueve, y no propiamente el acuerdo de once de

marzo del año en curso, pues desde el punto de vista de la

enjuiciante, lo trascendente es que el primer encarte sufre

modificaciones, de manera que una persona que va a

impugnar la configuración del encarte, deberá esperarse a

recurrir las modificaciones finales.

De la confrontación de las alegaciones planteadas por la

disconforme en torno a las consideraciones esgrimidas por el

tribunal responsable, lo inoperante del agravio deriva porque

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no se controvierten las razones por las cuales el tribunal

responsable arribó a la determinación de considerar que el

acuerdo a través del cual se expidió el Encarte de mérito, del

once de marzo del año en curso, estaba firme y, por ende,

surtía todos sus efectos y alcances jurídicos.

Lo anterior, pues a pesar de ser cierto que por un lado, los

encartes sufren modificaciones y es hasta la modificación

final cuando debe se deben impugnar y, por otro lado, que

iniciada una cadena impugnativa ésta debe culminar para que

tal documento adquiera firmeza para los efectos legales, lo

verdaderamente trascendente es que el actor no desvirtúa de

modo alguno la manera genérica y aislada en que, a juicio de

la responsable, ofreció la prueba documental que tenía por

objeto demostrar que controvirtió el Encarte ni la relacionó

con alguna casilla.

La demandante se limita a afirmar que “...el catorce del

presente mes y año fui notificada personalmente sobre la

resolución recaída al juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano que promoví, contra el

encarte y el mismo día que promueve ante este (sic)

autoridad nueva, promoveré juicio similar contra la sentencia

que le recayó al mismo, de tal suerte que mi acción y

pretensión al efecto se encontrarán sub judice”.

Afirmación que no es suficiente para desvirtuar lo

considerado por la responsable pues no se evidencia por

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ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la

responsable, la actora no se equivocó en la impugnación

promovida porque sí impugnó el Acuerdo a través del cual se

expidió el Encarte y no solamente las aclaraciones y ajustes

al acuerdo ACU-CNE-0102/2009, de trece de marzo de dos

mil nueve, o bien, cómo es que se pudiera relacionar con

alguna.

Por otra parte, lo infundado del agravio que se analiza, radica

en que la actora parte de una premisa equivocada al

pretender que esta Sala Superior valore “bien” la

circunstancia de que la autoridad primigenia en el recurso de

inconformidad INC/DF/459/2009.

Lo anterior es así, porque su agravio parte de la base de

sostener que la responsable omitió considerar la prueba que

ofreció en su recurso primigenio, consistente en el acuse

original de la queja interpuesta en contra del Acuerdo ACU-

CNE-0102/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral

del Partido de la Revolución Democrática el trece de marzo

de dos mil nueve.

Sin embargo, tal como se precisó párrafos arriba, el órgano

jurisdiccional responsable, consideró que tal documento tenía

un alcance probatorio mínimo e insuficiente para acreditar

que ciertos funcionarios nombrados en el encarte no eran

militantes del partido.

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Asimismo, consideró que la mencionada documental sólo

constituía su dicho y de su lectura se apreciaba que la queja

estaba dirigida para impugnar las aclaraciones y ajustes al

Acuerdo ACU-CNE-0102/2009, del trece de marzo de dos

mil nueve y no propiamente el acuerdo a través del cual se

expidió el Encarte.

Por lo anterior, contrariamente a lo aducido por la

enjuiciante, la autoridad responsable no fue omisa en el

estudio de la referida probanza.

Por lo anterior, las consideraciones del órgano jurisdiccional

responsables relativas a la legalidad del acuerdo ACU-CNE-

0102/2009, por el que se aprobó el número, ubicación e

integración de las mesas directivas de casilla para la jornada

electoral de candidatos del Partido de la Revolución

Democrática a Diputados Federales, Diputados Locales y

Jefes Delegacionales del Distrito Federal, deben quedar

intocadas y seguir rigiendo en sus términos, la parte de la

sentencia que se controvierte en este agravio, lo anterior,

con independencia del pronunciamiento que se hará

posteriormente en relación con el valor que tiene el encarte

respecto de la calidad de militantes de los funcionarios de

casilla.

B) VIOLACIONES SUSTANTIVAS.

1. Casillas impugnadas porque los funcionarios que

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integraron la casilla no pertenecen a la sección, pero si al

mismo centro de votación.

El actor controvierte el estudio realizado por la autoridad

responsable en relación con las siguientes casillas:

CASILLA

1 IZ-19-18-5-1

2 IZ-19-18-28-1

3 IZ-19-18-42-1

4 IZ-22-18-64-2

5 IZ-22-20-68-2

6 IZ-22-20-70-4

7 IZ-26-22-167-2

8 IZ-29-19-257-5

9 IZ-29-22-279-2

Al respecto, la actora aduce que es nula la votación recibida

en dichas casillas, porque la integraron ciudadanos que no

pertenecían a la sección, siendo que se trata de un requisito

necesario, pues los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento

General de Elecciones y Consultas del Partido de la

Revolución Democrática no facultan que un funcionario de

mesa directiva de casilla funja como tal en una casilla

diversa, aunque sea en el mismo centro de votación, como lo

sostuvo el tribunal responsable, de ahí que es ilegal aprobar

los cómputos de casillas en los supuestos en que éstos

fueron recibidos por funcionarios que no pertenecían a la

sección electoral de esa casilla, pero si a otra sección y

casilla de un mismo centro de votación.

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137

Es infundado el agravio.

En el artículo 82 del Reglamento General de Elecciones y

Consultas, del Partido de la Revolución Democrática, se

establece que en la ubicación de las casillas se preferirán las

oficinas del partido y lugares públicos de mayor

concurrencia, que garanticen el acceso a los electores, la

libertad y el secreto del voto, así como las operaciones

propias de la casilla.

El artículo 88 del citado Reglamento prevé que el día de la

elección, ante la ausencia de los integrantes de casilla

designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los

cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido

político que se encuentren formados para votar, mismos que

deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que

su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de

la casilla.

Al respecto, tiene particular relevancia la ubicación de las

casillas, en los centros de votación; es decir, en los espacios

físicos que concentran la instalación de diversas mesas

receptoras del sufragio, que tienen como finalidad concentrar

y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.

Es práctica común, en diversos sistemas electorales, el

empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como

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centros de votación, en los que se ubican un número

considerable de casillas.

En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar

las medidas emergentes para la integración de las mesas

directivas de casilla, se pueda recurrir al auxilio de militantes

formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las

secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue

emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su

sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera

prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso,

su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia

apta para provocar la nulidad de la votación recibida.

La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de

integración de las mesas directivas de casilla, según el último

párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones

y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que

expresamente dispone que, a falta de propuestas de

funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá

designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando

que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que

comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta

alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más

cercana.

Por ende, es claro que la normatividad partidista prevé el

caso de excepción, para la regla de integración de las mesas

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directivas de casilla.

Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de

casilla, que fueron previamente designados para integrar las

mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos, el

día de la jornada electoral, conforme a la norma

reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que

la fila de votantes en espera de votar, se conforma con

electores de las casillas cuya instalación está prevista en el

centro de votación, de ahí lo infundado del agravio.

Lo anterior se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el

SUP-JDC-2642/2008 y acumulado SUP-JDC-2663/2008.

Cabe aclarar que las consideraciones de este apartado

únicamente se refieren a la corrección del criterio jurídico que

el tribunal responsable utilizó para analizar la causal de

nulidad de la votación recibida en casilla en relación con la

pertenencia a la sección o al centro de votación, sin que ello

implique validar lo que la responsable concluyó al respecto

sobre la actualización de dicha causal en las casillas

impugnadas, porque en otra parte de la demanda se

cuestiona la demostración (las pruebas) de esa pertenencia a

la sección y centro de votación respecto de las casillas que

continúan impugnadas por diversas razones, lo cual será

abordado en consideraciones subsecuentes de esta

ejecutoria.

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2. Supuesta votación atípica.

En relación con la causa de nulidad de la votación, por la

supuesta participación de votantes que no pertenecen a las

secciones electorales de la Delegación Iztapalapa, la actora

alega la omisión de la autoridad responsable de tomar en

consideración las alegaciones sobre la “votación atípica” que

se realizó en la jornada electoral.

Lo alegado al respecto es inoperante para acoger la

pretensión de nulidad de los sufragios.

Cierto es que en la demanda de inconformidad

intrapartidaria, la actora Silvia Oliva Fragoso realizó

manifestaciones consistentes en que en los distritos XIX,

XXVI y XXIX de la Delegación Iztapalapa “se recibió votación

extraordinaria al común de la recibida en los otros cinco

distritos locales restantes”.

Al efecto expuso la tabla siguiente:

DISTRITO PLANILLA 1 PLANILLA 3 RESULTADO

XIX 11488 18168 6680

XXII 11084 10991 93

XXIII 12922 11711 1211

XXIV 11900 6585 5315

XXVI 12054 18375 6321

XXVIII 12105 8235 3870

XXIX 9918 14517 4599

XXXII 13089 12159 1830

TOTAL 94560 99840 -5281

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También es verdad que en la resolución intrapartidaria se

omitió tomar en consideración tal alegato, lo cual fue materia

de agravio en el juicio ciudadano local, en cuyo fallo fue

omitido el análisis del motivo de inconformidad respectivo.

Por tanto, dicho alegato será examinado con jurisdicción

plena de esta Sala Superior, en términos del artículo 6,

párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En la demanda de inconformidad intrapartidaria así como en

la del juicio ciudadano local se observa, que la alegación en

comento fue expresada para apoyar la demostración de la

causa de nulidad de los sufragios, consistente en que

personas que no pertenecen a los distritos de la Delegación

Iztapalapa sufragaron en la elección cuestionada.

En ese sentido, la enjuiciante aduce que en los tres distritos

precisados existe una diferencia extraordinaria en la votación

recibida.

Ahora bien, al observarse los resultados expuestos por la

actora se deduce que la “diferencia extraordinaria” alegada la

hace depender de los resultados de los distritos, en donde la

planilla tres (a la que pertenece la tercera interesada Clara

Marina Brugada Molina) obtuvo mayor votación, así como

mayor diferencia respecto a los sufragios obtenidos por la

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planilla uno, que es a la que pertenece la enjuiciante.

Empero, esa diferencia de nivel de sufragio en modo alguno

acredita ni apoya la causa de nulidad de la votación alegada.

Esto es, el planteamiento sobre la “votación atípica” persigue

la finalidad de apoyar la demostración de lo relacionado con

la participación de votantes, que no pertenecen a los

distritos electorales de la Delegación Iztapalapa.

Sin embargo, como se ha visto en apartados precedentes,

esa supuesta ilegalidad se sustenta en una expresión de

hechos, que por ser vaga y genérica resulta no apta para

justificar de manera concreta las circunstancias en que pudo

haberse producido la infracción alegada.

Es así que no existen los elementos para realizar enlace

lógico alguno, entre la supuesta participación de votantes

ajenos a la demarcación electoral de la Delegación Iztapalapa

y la votación emitida en los tres distritos señalados por la

actora.

Es decir, la impugnación carece de un planteamiento

particular y preciso, que permita establecer razonablemente,

que el monto de los sufragios emitidos en dichos distritos se

debió al voto realizado por personas ajenas a la delegación.

Aunado a ello, en el agravio tampoco existe un

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planteamiento y menos es demostrada una “votación típica”

en la elección cuestionada, para que en sentido opuesto, se

advierta que la votación controvertida admite ser

considerada como “votación atípica”.

Es decir, para arribar a una conclusión como la propuesta por

la demandante, es menester que se establezca que una

cantidad aproximada de sufragios es indefectiblemente

característica o representativa en los distritos electorales

referidos; y que la votación de los distritos controvertidos no

se apega a esas características.

Sin embargo, lo expresado por la actora no permite

establecer una base lógica ni jurídica para sostener de

manera indefectible, cuál es la cantidad de votos aproximada

que debiera considerarse como el nivel común o

característico de tales distritos (típica) y por ende, cuál es el

nivel que no se ubica en tales parámetros (atípica).

Si bien pudiera deducirse que por “votación atípica”, la

actora se estaría refiriendo a los niveles más altos de

votación obtenidos por la planilla tres, lo cierto es que no

hay modo de descartar de manera cierta la posibilidad de

que, por el contrario, estos niveles de votación son los que

debieran merecer el calificativo de típicos o característicos, y

los demás sean los que pudieran no serlo.

Máxime si se advierte, que los grados de votación en los

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distritos para las planillas en contienda judicial, van por

cantidades tales como: 6585, 8235, 9918, 10991, 11084,

11900, 12054, 12922, 13089, 14517, 18375, etcétera.

Es decir, dada la diversidad de cantidades en los niveles de

votación no es factible establecer siquiera, que alguna de

ellas representa de manera fehaciente un grado típico de

votación.

Para determinar una conclusión de tal naturaleza, en el caso

concreto, tendrían que, primeramente, aportarse hechos en

concreto, es decir, circunstancias particulares que

demuestran una situación atípica y luego aportarse

elementos objetivos y veraces que permitieran establecer un

grado característico de votación, como pudieran ser: la

cantidad de casillas instaladas en cada uno de los distritos

(esto en relación con el número de boletas entregadas) así

como algún elemento a través del cual se pudiera determinar

de manera aproximada el grado de penetración y simpatía del

partido político, para el efecto calcular el número potencial

de ciudadanos que habrían tenido el propósito de participar

en la elección intrapartidaria en todos los distritos

electorales.

Pero esto no es así, sino que, se insiste, la enjuiciante

sostiene su alegación sobre la existencia de “votación

atípica”, en el hecho de que la planilla tres obtuvo sus

niveles más altos de votación en tres distritos, lo cual resulta

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insuficiente para determinar los hechos de los que parte su

causa de pedir y por ende, es inconducente para determinar

que los sufragios hayan sido emitidos de manera ilegal.

Por tal razón, lo alegado al respecto resulta inoperante.

3. Omisión de estudio de agravios relacionados con la

nulidad de votación recibida en casillas.

En otros agravios, la enjuiciante aduce la omisión de

examinar las causas de nulidad de la votación recibida en

casilla, que se refieren a los temas siguientes:

- En las ochenta y tres casillas impugnadas, la votación fue

recibida por personas distintas a las facultadas por el

reglamento, toda vez que no se cumplió con las formalidades

previstas en el artículo 88, párrafo tercero, del Reglamento

General de Elecciones y Consultas, consistentes en la

acreditación de los sustitutos por el auxiliar de la Comisión y

que dicho acto conste en acta circunstanciada.

- La casilla IZ-23-19-91-1 fue instalada sin justificación en

lugar distinto al autorizado.

- La apertura de la casilla IZ-29-22-259-1 se hizo de manera

extemporánea, al haberse realizado a las 7 horas con 30

minutos.

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- En la mayoría de casillas se entregó extemporáneamente el

material electoral y por ende abrieron una hora después de lo

previsto.

Es verdad que en el recurso de inconformidad la recurrente

hizo valer agravios que se refieren a los temas apuntados,

cuyo examen fue omitido en el fallo intrapartidario.

Sin embargo, en el juicio ciudadano local no se formularon

motivos de inconformidad particulares, en los que se alegara

de manera puntual y específica respecto a los temas

señalados.

Es decir, en aquella demanda no se adujo de manera expresa

la omisión de examinar lo atinente a la falta de acreditación

de los funcionarios por parte del auxiliar de la Comisión, así

como la ausencia de acta circunstanciada, respecto a la

sustitución de funcionarios de las ochenta y tres casillas

impugnadas; tampoco se alegó de manera precisa que la

instalación de la casilla IZ-23-19-91-1 se haya realizado en

lugar distinto al autorizado, y no se alegó nada concreto

respecto a la apertura extemporánea (7.30 horas) de la

casilla IZ-29-22-259-1.

Por tanto, en principio, pudiera considerarse que el Tribunal

Electoral del Distrito Federal no incurrió en omisión de

examinar de manera particular los temas apuntados, por

virtud de la referida ausencia de agravio particular en relación

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con las causas de nulidad alegadas.

Pero además la respuesta de la responsable sobre tales

temas fue correcta, de acuerdo con lo siguiente:

3.1. Acta circunstanciada de sustitución de funcionarios.

Respecto a que en ochenta y tres casillas, la votación fue

recibida por personas distintas a las facultadas por el

reglamento, sin que se hubiera realizado la acreditación de

los sustitutos por el auxiliar de la Comisión ni el acta

circunstanciada correspondiente, los agravios resultan

inoperantes.

Cierto es que el artículo 88, párrafo tercero, del Reglamento

General de Elecciones y Consultas establece, que la

sustitución de los integrantes de casilla se hará, ante la

ausencia de los suplentes, con los miembros del partido que

se encuentren formados para votar, los que deberán ser

acreditados por el auxiliar de la Comisión, su credencial de

elector debe corresponder al ámbito territorial de la casilla,

entendido como la sección, salvo el caso de centros de

votación, y esto debe constar en acta circunstanciada.

Según la actora, dicho precepto establece dos formalidades

(la acreditación por el auxiliar de la Comisión y la elaboración

del acta circunstanciada) cuyo incumplimiento produce la

causa de nulidad de los sufragios recibidos en la casilla.

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148

No asiste razón a la enjuiciante.

Esto es así, en virtud de que las formalidades señaladas por

la actora no son elementos que admitan ser considerados

como si formaran parte de actos solemnes, y que su

inobservancia tenga como consecuencia la nulidad del acto.

Lo que en realidad se deriva de la interpretación gramatical y

funcional de la norma intrapartidaria, es que los actos de

acreditación por el auxiliar de la Comisión y la elaboración del

acta circunstanciada constituyen, en realidad, medidas de

seguridad tendentes a dejar constancia de la integración legal

de las casillas, con ciudadanos que sean miembros del

partido político y que pertenezcan al ámbito territorial de la

casilla.

En este sentido, el elemento sustancial de la norma consiste,

precisamente, en que la casilla quede integrada con personas

que reúnan las cualidades apuntadas; de tal suerte que esta

finalidad es la que verdadera e indefectiblemente debe ser

cumplida, y su demostración puede llevarse a cabo de

manera idónea a través del acta circunstanciada prevista

para tal efecto.

Sin embargo, ello no impide que el cumplimiento o el

incumplimiento de ese elemento sustancial admita ser

demostrado a través de otro medio de prueba.

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149

Esto es, la ausencia de dicha acta circunstanciada no se

traduce necesariamente en que los sustitutos no cumplan los

requisitos contenidos en la norma, pues puede darse el caso

de que en realidad sí sean miembros del partido y su

credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, a

pesar de que no se haya levantado el acta respectiva.

En esta hipótesis, si a través de otros elementos de prueba

aportados en los medios de impugnación quedan acreditados

de manera plena tales requisitos, el elemento sustancial de la

norma en realidad sí estaría cumplido, por lo que no habría

razón legal para anular los sufragios recibidos por los

sustitutos, aun ante la ausencia del acta circunstanciada.

Asimismo, la elaboración de dicha acta, si bien genera la

presunción de la satisfacción de tales elementos

sustanciales, lo cierto es que en un medio de impugnación

admitiría prueba en contrario respecto a la militancia y

correspondencia al ámbito territorial de la casilla por parte de

los sustitutos.

Lo anterior permite poner de manifiesto, que el acta

circunstanciada en realidad adquiere la naturaleza de

documento ad probationem, que significa que su finalidad

que es la de acreditar los actos que garantizan la finalidad de

la norma, de tal suerte que su inexistencia no tiene como

consecuencia automática la actualización de la causa de

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nulidad de los sufragios, si es que en el medio de

impugnación ha sido examinada la satisfacción de los

elementos sustanciales a través de otros medios de prueba

aportados al contradictorio.

En efecto, en la resolución reclamada se observa, que la

militancia partidaria y la correspondencia a la sección

electoral respectiva fueron los elementos considerados por el

Tribunal Electoral local para determinar, si se cumplía o no

con el artículo 88, del Reglamento General de Elecciones, y

en su caso, si se actualizaba la hipótesis de nulidad prevista

en el artículo 124, inciso d), del propio Reglamento.

Tanto es así, que se decretó la anulación de los votos

recibidos de diversas casillas, no por la ausencia del acta

circunstanciada, sino por la acreditación fehaciente de la

ausencia de alguno de los elementos esenciales previstos en

la norma intrapartidaria.

Por tanto, ante la impugnación de las ochenta y tres casillas

por la causa señalada, y por virtud de la aportación de

distintos medios de prueba para verificar sobre el

cumplimiento de los requisitos sustanciales apuntados, la

ausencia de la acreditación del auxiliar de la Comisión y la

existencia del acta circunstanciada referente a la sustitución

de miembros de las casillas, no tiene la magnitud de generar

la anulación de los sufragios, puesto que la verificación sobre

el cumplimiento de los requisitos sustanciales quedó sujeta a

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otros elementos de convicción, cuya valoración por parte del

Tribunal responsable dio lugar a determinar en cada caso

particular si la finalidad de la norma fue cumplida.

De ahí que lo alegado por la enjuiciante resulte inoperante

para provocar la nulidad de los sufragios en las casillas

impugnadas.

3.2. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado.

En relación a la causa de nulidad prevista en el artículo 124,

inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas,

la actora aduce que la casilla IZ-23-19-91-1 fue instalada sin

justificación en lugar distinto al autorizado en el encarte

respectivo.

En las constancias de autos obra la documentación electoral

intrapartidaria, a la cual, atentas las reglas de la lógica y la

experiencia, se le otorga valor probatorio pleno en términos

del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el encarte aparece que el lugar de la instalación de dicha

casilla es “calle 55 entre avenida 6 y avenida 8 Gimnacio G-

2”.

En el acta de jornada electoral correspondiente a esa casilla

se advierte que en el apartado “ubicación” se anotó: “U.

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Habitacional Santa Cruz Meyehualco calle 55 Gimnacio G2

Av. 8 y Av. 10”.

En las anotaciones que anteceden, como se observa, existe

una falta de coincidencia respecto de una de las avenidas, y

por ello, la actora sostiene que se trata de domicilios

distintos.

Lo alegado al respecto es infundado.

En principio es necesario precisar que por domicilio se

entiende el lugar específico en el que se desarrollara la

votación y no las calles que se invocan como referencia para

ubicar mejor dicho domicilio.

El domicilio está compuesto de varios datos, a saber: la calle

y el número de inmueble, siendo que el resto de los datos

son meras referencias, pero no son el domicilio.

En el caso, las coincidencias que existen entre los datos

relacionados con el domicilio son las siguientes:

Calle principal: Calle 55.

Una de las avenidas: Avenida 8.

Referencia del inmueble: Gimnasio G-2.

Además de lo anterior, en el encarte se observa una columna

titulada “NOM_UT” en donde aparece “Santa Cruz

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Meyehualco (Unidad Habitacional)”.

Ese dato también aparece en el apartado del domicilio de

instalación, del acta de jornada electoral de la casilla

impugnada.

De todos esos datos, solamente en uno no existe

coincidencia, pues en el encarte aparece “Avenida 6” y en el

acta de jornada electoral se asentó “Av. 10”, con la

aclaración de que dicho dato no determina el domicilio en sí,

sino solamente la referencia de calles para su ubicación.

La falta de coincidencia de ese solo dato, que no es

propiamente el domicilio, no produce convicción de que la

instalación de la casilla se haya llevado a cabo en domicilio

distinto al autorizado para tal efecto.

En efecto, es de observarse que la avenida en la que no

existe coincidencia no es la calle principal en donde se ubica

el inmueble para la instalación de la casilla, sino que es una

de las avenidas entre las cuales se encuentra la calle

principal y que, por ende, es un dato meramente referencial.

Así, al advertirse que en ambas anotaciones sobre la

ubicación del inmueble, existe identidad en el nombre de la

unidad habitacional, la calle principal, una de las avenidas

colindantes, y la referencia de que el inmueble es el Gimnasio

G-2, es de concluirse que, de acuerdo con las reglas de la

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lógica y la experiencia, la casilla sí fue instalada en el

domicilio autorizado.

El hecho de que no exista coincidencia en el dato de una de

las calles colindantes, en modo alguno genera convicción de

que se trate de un domicilio distinto, dadas las

características a los datos entre los que existe identidad y

dado que la calle colindante no es el domicilio en sí, sino que

se trata de un dato referencial para ubicar aquél.

Además de ello, en el encarte se advierte que en el domicilio

en comento se instalaron siete casillas: IZ-23-19-86-1; IZ-23-

19-87-1; IZ-23-19-88-1; IZ-23-19-89-1; IZ-23-19-90-1; IZ-

23-19-91-1 (casilla impugnada) y IZ-23-19-92-1; lo cual da

idea de que se trata de un inmueble capaz de albergar siete

casillas para la votación, por lo que por sus dimensiones,

bien pudiera abarcar otras calles colindantes, es decir, las

avenidas 6, 8 y 10, y no solamente dos de ellas.

Pero aun cuando esto no fuera así, lo cierto es que la falta de

coincidencia en uno solo de los datos asentados, relativos a

la referencia para su ubicación, no tiene la entidad tal para

evidenciar que es un domicilio distinto en donde se instaló la

casilla, sino en todo caso, que es una imprecisión que

finalmente resulta salvada por la identidad entre la gran

mayoría de los datos de los domicilios.

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Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia6 que dice:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el

6 Consultable en la página 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005

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domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.“

En consecuencia, al concluirse que la casilla impugnada se

instaló en el domicilio autorizado lo conducente es tener por

no actualizada la hipótesis de nulidad de los sufragios de

dicho centro de votación.

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3.3. Hora de apertura de casillas.

En relación con la casilla IZ-29-22-259-1, la actora aduce

que su apertura se hizo de manera extemporánea, al haberse

realizado a las 7 horas con 30 minutos, por lo que en

concepto del enjuiciante se actualiza la hipótesis de nulidad

de los sufragios prevista en el artículo 124, inciso i), del

Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente

en irregularidades graves que afecten en forma determinante

las garantías del voto y el resultado de la votación.

La enjuiciante sostiene, que al haberse instalado la casilla a

la 7 horas con 30 minutos, durante este período votaron sin

control un gran número de personas sin que se pudiera

verificar si pertenecían a la sección de la casilla, además de

que pudieron votar nuevamente por la tarde.

Lo alegado al respecto es inoperante para acreditar la causa

de nulidad de los sufragios alegada.

En el acta de jornada electoral se observa en el apartado

correspondiente a la instalación de la casilla, concretamente

en el de “hora de instalación”, que en efecto se asentó las 7

horas con 30 minutos.

Es de observarse que el artículo 45 del reglamento invocado

establece que las dos primeras etapas de la jornada electoral

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son: la de instalación de la casilla y la de desarrollo de la

votación.

En cuanto a la instalación de la casilla, la normatividad

interna establece que se hará a las 8 horas y el desarrollo de

la votación el horario será de las 8 a las 18 horas.

Ahora bien, es menester apuntar que el hecho de que se

haya asentado como hora de instalación de la casilla las 7

horas con 30 minutos no implica en modo alguno que a esa

hora se haya comenzado a recibir la votación.

Lo anterior es así, en virtud de que los artículos 88, 89, 90 y

91 prevén una serie de actos preparatorios a la recepción de

los sufragios, tales como: la presencia de los integrantes de

la casilla; en su defecto, la sustitución de los funcionarios; la

posible rúbrica y sello de las boletas electorales por parte de

los candidatos así como la elaboración del acta de jornada

electoral por parte del secretario.

Es por ello que el hecho de que se haya asentado como hora

de la instalación 30 minutos antes de la hora fijada en el

reglamento, no implica la recepción automática de los votos,

ya que bien puede deberse a la realización de los actos

desarrollados, precisamente, para esa instalación.

A ello se suma el hecho de que en el acta de jornada

electoral quedaron asentados el nombre y la firma de por lo

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159

menos una representante de la planilla uno, que es a la que

pertenece la enjuiciante, sin que exista anotación o

documentación alguna en la que se haga constar alguna

irregularidad derivada de la hora de la instalación de la

casilla.

Lo anterior se puntualiza, en virtud de que la hipótesis de

nulidad prevista en la norma establece, que la irregularidad

grave susceptible de producir la nulidad de los sufragios es

aquella que afecte en forma determinante las garantías del

voto previstas en la normatividad interna, así como el

resultado de la votación.

Lo aducido por la enjuiciante en modo alguno justifica los

extremos de la norma, toda vez que se limita a expresar que

“un gran número de votantes sufragaron sin control”,

respecto de los cuales no se pudo verificar si pertenecían a la

sección de la casilla y pudieron votar nuevamente por la

tarde.

Es decir, las afirmaciones de la actora son genéricas y

dogmáticas, puesto que se insiste en que no existe

constancia de que los sufragios hayan comenzado a recibirse

30 minutos antes de la hora prevista en el reglamento.

Tampoco se precisa el número aproximado de los votantes

que supuestamente votaron antes de las 8 horas, sino que

solamente se dice que fue un gran número, sin que exista

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160

prueba de ello.

La manifestación de que “pudieron” votar más tarde las

personas que lo hicieron antes de las 8 de la mañana, en sí

misma encierra una situación hipotética, cuya actualización

no está afirmada ni demostrada de modo alguno.

Las diferencias que anteceden son apuntadas para poner de

manifiesto, que no existe elemento fáctico ni probatorio

tendente a demostrar que la supuesta irregularidad haya

afectado en forma determinante las garantías del voto y el

resultado de la votación.

Es decir, con lo expresado por la actora no existe modo de

hacer un enlace lógico y jurídico, mediante el cual sea

admisible y se tenga por demostrada la hipótesis de que, por

el solo hecho de haberse asentado como hora de instalación

de la casilla las 7 horas con 30 minutos, realmente se hayan

emitido sufragios de manera descontrolada e ilegal, en una

cantidad tal que afectara de manera determinante el

resultado de la votación en dicha casilla.

Así, ante esa ausencia de elementos fácticos y medios de

convicción que permitan tener por demostrados los hechos,

así como su impacto determinante en el resultado de la

votación, ello conduce tener por no justificada la

actualización de la hipótesis de nulidad que hace valer la

enjuiciante.

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161

Igualmente es inoperante su afirmación de que no se estudió

el agravio en el que expuso que la mayoría de casillas

abrieron una hora después de lo previsto, es decir, a las

nueve o después de las nueve de la mañana, pues como ya

se dijo, con dicha afirmación no conseguiría obtener su

pretensión, consistente en estudiar la validez de la votación

recibida, dado que no cumplió con la carga procesal de

especificar ante la responsable, incluso ante este tribunal, las

casillas en concreto en las que ocurrió dicho evento, lo cual

torna inoperantes sus manifestaciones.

4. Funcionarios de casilla.

Al respecto, el actor aduce que la responsable debió anular

cincuenta y ocho casillas más de las impugnadas en la

instancia local, debido a que se integraron con personas que

no tienen el carácter de militantes o que no pertenecen a la

sección correspondiente.

Las casillas que impugna por estos motivos son las

siguientes:

NÚMERO CASILLAS

1 IZ-19-18-6-1

2 IZ-19-18-9-1

3 IZ-19-18-13-1

4 IZ-19-18-14-1

5 IZ-19-18-17-2

6 IZ-19-18-27-2

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162

NÚMERO CASILLAS

7 IZ-19-18-30-2

8 IZ-19-18-35-1

9 IZ-19-18-36-1

10 IZ-19-18-37-1

11 IZ-19-18-39-1

12 IZ-19-18-40-1

13 IZ-19-18-40-3

14 IZ-19-18-40-4

15 IZ-19-18-40-5

16 IZ-19-18-41-1

17 IZ-19-18, 44-1

18 IZ-19-18-46-1

19 IZ-19-18-48-2

20 IZ-19-18-49-1

21 IZ-22-20-58-3

22 IZ-22-20-62-1

23 IZ-22-20-70-1

24 IZ-23-18-112-2

25 IZ-23-19-81-1

26 IZ-23-19-82-1

27 IZ-23-19-93-1

28 IZ-23-18-113-1

29 IZ-23-19-79-1

30 IZ-23-19-84-1

31 IZ-23-19-92-1

32 IZ-23-18-112-1

33 IZ-23-18-83-2

34 IZ-24-20-125-2

35 IZ-26-22-192-1

36 IZ-26-22-196-1

37 IZ-29-22-266-1

38 IZ-29-4-260-2

39 IZ-29-22-279-3

40 IZ-29-22-273-1

41 IZ-29-22-259-1

42 IZ-29-22-270-1

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SUP-JDC-498/2009.

163

NÚMERO CASILLAS

43 IZ-32-4-281-1

44 IZ-32-19-300-1

45 IZ-19-18-5-1

46 IZ-19-18-42-1

47 IZ-22-20-62-2

48 IZ-22-18-64-2

49 IZ-22-20-68-2

50 IZ-22-20-70-2

51 IZ-22-20-70-4

52 IZ-26-22-163-1

53 IZ-26-22-167-2

54 IZ-29-19-257-5

55 IZ-29-22-279-2

56 IZ-32-19-301-1

57 IZ-19-18-25-2

58 IZ-19-18-28-1

Previo al análisis del agravio expuesto por la actora, debe

precisarse que no está controvertida la premisa de derecho

en que se apoya la sentencia impugnada, sino que la litis se

constriñe a una cuestión de hechos, es decir, al análisis de la

valoración de las pruebas realizada por la responsable.

En efecto, la actora no combate la premisa normativa en la

que se fundó el Tribunal Electoral del Distrito Federal para

estudiar la causal de nulidad cuya actualización alega la

actora, consistente en la recepción del voto por personas

distintas a las autorizadas, prevista en el artículo 124, inciso

d), del Reglamento General de Elecciones y Consulta del

Partido de la Revolución Democrática.

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164

Cabe recordar que la Comisión Nacional de Garantías

confirmó el cómputo y la entrega de constancia de mayoría

de la elección impugnada en inconformidad por Silvia Oliva

Fragoso, en su calidad de precandidata del Partido de la

Revolución Democrática a la jefatura delegacional en

Iztapalapa (expediente INC/DF/459/2009).

Uno de los criterios jurídicos en que se basó el órgano

partidista para confirmar la validez de la elección, consistió

en señalar que al tratarse de una elección abierta, podían

integrarse las casillas con funcionarios que no fueran

militantes, lo cual fue motivo de agravio en el juicio local.

En la resolución cuya impugnación nos ocupa, el tribunal

local responsable consideró que no es cierto que en las

elecciones abiertas a la ciudadanía, pueda fungir como

funcionario de casilla cualquier persona aunque no sea

militante, como sostuvo la autoridad partidista, pues de

acuerdo con la normatividad interna del Partido, los

funcionarios deben ser ciudadanos afiliados y pertenecer a la

sección electoral de la casilla en que fungen, siendo que la

única excepción al requisito de la militancia de los

funcionarios es cuando contiende un candidato externo, lo

que no ocurrió en el caso.

Para arribar a su conclusión, la responsable interpretó en

forma literal y sistemática el artículo 9, 77, 83, penúltimo y

último párrafos, así como 88, penúltimo y último párrafos,

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165

del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la

Revolución Democrática, en los que en esencia, se establece

que para ser funcionario de casilla se requiere ser miembro

del partido y pertenecer a la sección correspondiente o al

mismo centro de votación, enfatizando lo dispuesto en el

citado artículo 83, último párrafo, el cual establece que de

ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas

de casilla, personas que no sean miembros del partido, salvo

el caso en que se compita con un candidato externo,

debiéndose sujetar a lo establecido por el referido

Reglamento. (Páginas 39 a 43 del fallo impugnado).

En la propia resolución impugnada, el Tribunal Electoral del

Distrito Federal asumió el criterio de que el requisito de los

funcionarios de casilla consistente en pertenecer a la

sección, se colma cuando son de otra sección, pero se ubica

en el mismo lugar el centro de votación, lo cual, por cierto,

es acorde con lo sostenido por esta Sala Superior al resolver

el SUP-JDC-2642/2008 y SUP-JDC-2663/2008.

A partir de estas premisas normativas, el tribunal

responsable analizó las documentales relativas a los

funcionarios que integraron las casillas impugnadas y anuló

la votación recibida en veinticinco de ellas porque fungieron

como autoridades electorales personas que no reunían los

requisitos.

Lo que interesa en este apartado es aclarar que la actora en

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166

este juicio no controvierte la premisa normativa expuesta por

el tribunal local, consistente en que, en una elección abierta

a la ciudadanía o universal, se requiere tener el carácter de

militante y pertenecer a la sección o al mismo centro de

votación, para poder ser funcionario de casilla.

Por el contrario, debe destacarse el hecho de que la actora

admite su conformidad con el criterio jurídico adoptado por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues en su demanda

manifiesta expresamente que está de acuerdo con la

interpretación de la normatividad partidista, al señalar:

“PRIMERO.- Me causa agravio lo establecido por la autoridad responsable a foja cuarenta y uno de la sentencia combatida, como se precisa a continuación: “Ahora bien, de una lectura gramatical, así como de una interpretación sistemática de los anteriores preceptos se deduce que cada casilla comprende diversas secciones electorales, y a esto se le denomina el ámbito territorial de la casilla. En todo caso, los ciudadanos que son designados funcionarios de mesas directivas de casillas por la Comisión Nacional Electoral, deben ser militantes del Partido de la Revolución Democrática y deben pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungen”. Mostrando mi conformidad a este criterio, el cual fue suficiente para lograr la anulación de veinticinco casillas de un total y tres casillas que impugne, por ser sabido a todas luces que para ser funcionario de mesa directiva de casilla en elección abierta, es indispensable ser militante del PRD y pertenecer a la sección electoral de la casilla en la que fungirá, y a contrario sensu sino se reúnen tales requisitos es un impedimento para ser funcionario y en caso de fungir a sabiendas de la veda, por el sólo hecho de impugnarse se haría nugatoria el cómputo de dicha casilla, conclusión tan simple que dolosamente, ventajosamente y de mala fe los integrantes de la

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167

Comisión Nacional de Garantías no quisieron aplicar, de allí que se justifique el que en todo momento se me ha estado violentando mi derecho a ser votada, por la sencilla razón de que quieren que se mantenga el triunfo ilegal de la ciudadana Clara Marina Brugada. (Lo subrayado se añade por este Tribunal).

De lo anterior se advierte que la actora expresamente aclara

en su demanda que comparte el criterio del tribunal

responsable consistente en que, en una elección abierta a la

ciudadanía o universal, convocada por el Partido de la

Revolución Democrática, se requiere tener el carácter de

militante y pertenecer a la sección para poder ser funcionario

de casilla.

En razón de lo anterior, la premisa normativa en que se basó

el tribunal local no será motivo de análisis en esta ejecutoria,

al no existir controversia al respecto, por lo cual, el análisis

de las casillas aquí impugnadas por esa causa, se realizará

con base en esa premisa normativa que ha adquirido firmeza

por falta de impugnación y las pruebas cuya valoración

controvierte la actora.

En este aspecto es importante señalar que la contraparte de

la aquí actora, es decir, la precandidata Clara Marina Brugada

Molina que obtuvo el primer lugar en la misma elección

impugnada y por ende la postulación de su candidatura

constitucional, tampoco impugna el criterio jurídico sostenido

por el tribunal local, por lo cual se encuentra fuera de litis

determinar si es o no necesario reunir los requisitos de

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168

militancia y pertenencia a la sección, como lo expuso el

tribunal responsable.

En esta Sala Superior se tramita el SUP-JDC-499/09,

promovido por Clara Marina Brugada Molina, en su carácter

de precandidata que obtuvo el triunfo en la elección aquí

cuestionada, razón por la cual constituye una instrumental de

actuaciones.

Del estudio integral de la demanda que motiva el citado

juicio, se advierte que la citada actora tampoco controvierte

la premisa normativa en que se basó el tribunal local para

considerar que en una elección abierta a la ciudadanía o

universal, se requiere tener el carácter de militante y

pertenecer a la sección para poder ser funcionario de casilla.

Incluso, del estudio de la demanda se advierte que,

tácitamente la actora asume esa premisa como válida, pues

sólo se dedica a señalar que en cuatro de las casillas

anuladas por el tribunal local, no se valoró el informe que

rindió la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución

Democrática, con el cual se demostró que los funcionarios de

las casillas anuladas si tenían el carácter de afiliados.

En razón de lo anterior, es evidente que no se controvierte

por ninguna de las partes interesadas la premisa de derecho

de la resolución impugnada, por lo cual, se reitera, está fuera

de litis determinar si es o no correcto el criterio sustentado

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169

por el tribunal local en cuanto a que en una elección abierta a

la ciudadanía o universal, convocada por el Partido de la

Revolución Democrática, se requiere tener el carácter de

militante y pertenecer a la sección o al mismo centro de

votación para poder ser funcionario de casilla.

A partir de lo expuesto, es menester abordar el agravio

consistente en que se valoraron indebidamente las probanzas

relacionadas con los requisitos de quienes fungieron como

funcionarios de las casillas aquí impugnadas.

Al respecto, se tiene lo siguiente.

En el agravio sexto la actora afirma que sus pruebas no

fueron estudiadas ni valoradas, pues la responsable se limitó

a mencionarlas y anunciar que más adelante serían

valoradas, lo cual no ocurrió.

Tal planteamiento es fundado en parte, porque si bien de la

página treinta a la treinta y uno del fallo reclamado se

mencionó que en consideraciones subsecuentes el tribunal se

ocuparía de valorar las pruebas ofrecidas por la impugnante,

entre ellas el padrón de afiliados, lo cierto es que al asumir

plenitud de jurisdicción en el considerando cuarto de la

resolución reclamada valoró, entre otras pruebas, el encarte

y las actas de casilla, pero no el padrón de afiliados ofrecido

por la actora.

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170

En efecto, al realizar el análisis de la actualización de la

causa de nulidad prevista en el artículo 124, inciso d), del

Reglamento General de Elecciones del Partido de la

Revolución Democrática, el tribunal responsable precisó que

valoraría la copia certificada del encarte, y de las actas de

jornada y/o escrutinio y cómputo –página 47, último párrafo

de la resolución reclamada–, y enseguida incluyó un cuadro

en el que concentró información del total de ochenta y

cuatro casillas que analizó por dicha causal –páginas 48 a 65

del mismo fallo–.

Entre los datos incluidos en el cuadro mencionado se

encontraban los relativos a la militancia y pertenencia a la

sección de quienes integraron las mesas de casilla en la

jornada electoral.

Así, en la parte inicial del análisis de la causal, se advierte

que para la acreditación de la militancia el tribunal

responsable utilizó como fuente de prueba la copia

certificada del encarte –página 67, segundo párrafo, a

página 68, segundo párrafo–, que es una de las pruebas

mencionadas, pero más adelante –página 79, 83 y 87, todas

en su primer párrafo– tomó como fuente de prueba de la

militancia al Padrón que le fue remitido por el Partido de la

Revolución Democrática y el oficio CA/149/09 de nueve de

mayo de dos mil nueve, proveniente del mismo instituto

político.

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171

Como se advierte, la responsable se basó en tres fuentes

para la acreditación de la militancia, a saber: el encarte, el

padrón remitido por el partido y el oficio de informe referido.

No obstante, la resolución carece de una adecuada

motivación debido a que la valoración se hizo de forma

general, sin distinguir el valor que merecía cada fuente de

prueba y, por ende, sin explicar los motivos por los cuales

llegó a esa conclusión, pues no se especifica si los datos se

encontraban de forma coincidente en las tres fuentes de

prueba o a cuál de ellas se otorgaba eficacia demostrativa

preponderante, o si existía alguna suerte de

complementación entre esas fuentes de prueba y las razones

que, en su caso lo justificaran.

Además, nada se dijo en relación con el padrón de afiliados

ofrecido como prueba por la actora, de donde se sigue que

dejó de ser valorado, a pesar de haberlo admitido.

Toda vez que la actora pretendía demostrar que las personas

que recibieron la votación en las casillas que impugnó no

eran militantes y no pertenecían a al ámbito territorial de las

casillas, y que esos datos se contienen en el padrón de

afiliados del partido, es inconcuso que debió valorarse el

padrón ofrecido por la actora, para conceder o negarle

eficacia demostrativa, y también, como parte de la

instrumental de actuaciones, debió establecerse la eficacia y

el alcance demostrativo de las diversas fuentes de prueba

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172

tomadas en cuenta por el tribunal responsable para

considerar acreditados los requisitos mencionados.

La anterior falta formal ordinariamente conduciría a revocar la

resolución reclamada y reenviar el asunto al tribunal

responsable para que la subsanara y fallara en consecuencia,

pero en este caso existen razones extraordinarias que

justifican que esta Sala Superior, con fundamento en el

artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, haga uso de la

facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos de su

competencia con plena jurisdicción.

Esto, porque es un hecho notorio para esta Sala Superior el

que la precandidata que obtuvo el triunfo en la elección

partidista impugnada, fue registrada como candidata del

partido a Delegada de Iztapalapa, siendo que el proceso

constitucional se encuentra en la avanzada etapa de

campañas, pues restan alrededor de tres semanas para su

finalización, lo que hace indispensable que a la máxima

brevedad se resuelva en definitiva el presente asunto para

dar certeza en cuanto a quien debe figurar como candidato

del Partido de la Revolución Democrática en la referida

elección y, además, para que exista oportunidad de llevar a

cabo actos de campaña electoral.

Para valorar la prueba ofrecida por la actora y determinar la

fuente que debe prevalecer para considerar acreditada la

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173

militancia de quienes recibieron la votación en las casillas

impugnadas en este juicio, pues las ya anuladas por el

Tribunal Electoral del Distrito Federal deben prevalecer como

tales al no formar parte de la litis de este fallo, se debe

atender a lo siguiente:

De la interpretación sistemática de los artículos 30, 46

apartado 3, del Estatuto del Partido de la Revolución

Democrática; 1 al 3 del Reglamento de Afiliación; así como,

57, 87 inciso a) y 91 del Reglamento General de Elecciones,

se obtiene que el padrón de afiliados es la lista de miembros

del partido, que está a cargo de la Comisión de Afiliación,

quien se encarga de actualizar y depurar permanentemente el

padrón de miembros, y que tratándose de elecciones de

candidatos abiertas a la ciudadanía no existen listas

nominales, sino que durante la jornada se asienta el nombre

y la clave de elector de quienes acuden a sufragar a las

diversas casillas, por lo que sólo el padrón de afiliados

vigente en la época de la elección es el que refleja, con

mayor precisión, las personas que en ese momento figuraban

como miembros del partido.

Las disposiciones antes citadas, son del siguiente tenor:

“Artículo 30°. La Comisión de Afiliación 1. De las funciones. a. La Comisión de Afiliación es la responsable de integrar el padrón de miembros y el Listado Nominal del Partido.

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174

b. El Padrón de Afiliados es la lista de los miembros del Partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del presente Estatuto. c. El Listado Nominal es la lista de miembros que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido y que cumplen los siguientes requisitos: 1) Estar en el Padrón de Afiliados; 2) Se encuentre en pleno goce de sus derechos partidarios; 3) Sus datos en el padrón de afiliados concuerden con el listado nominal del Registro Federal de Electores, exceptuando a los jóvenes menores de 18 años, y … g. Depurar y actualizar el padrón y la lista nominal permanentemente y publicarlos en Internet para su consulta, y Artículo 46º. La elección de los candidatos. … 3. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos: a. En elección universal, libre directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido. b. Por Cualquier otro método contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, si así lo deciden las dos terceras partes de los miembros presentes en los consejos correspondientes.

REGLAMENTO DE AFILIACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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SUP-JDC-498/2009.

175

Artículo 1º. El presente reglamento es de observancia general y obligatoria en todo el Partido de la Revolución Democrática y tiene por objeto normar las disposiciones establecidas en el Estatuto del Partido en lo conducente a los procedimientos de la afiliación y a la organización, atribuciones y funciones de la Comisión de Afiliación. Artículo 2°. Para efectos del presente reglamento se entiende por: … Padrón de afiliados. Es la lista de los miembros del Partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del Estatuto. Listado Nominal. Es el listado de los miembros del Partido que pueden votar y ser votados en los procesos internos del Partido. Artículo 3º. La Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, es la responsable de integrar el padrón de miembros, el Listado Nominal y la cartografía electoral permanentemente. REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS Artículo 57. Para dar certeza a los militantes de pertenecer al padrón y listado nominal de su ámbito territorial, la Comisión de Afiliación exhibirá de manera permanente en la página de Internet el número de afiliados en el Padrón y en Listado Nominal por Sección Electoral, Municipio y Estado; asimismo facilitará a través de este medio, que los militantes consulten su pertenencia a estos listados; de no ser así, la Comisión de Afiliación será sancionada de acuerdo al Estatuto y Reglamentos del Partido.” Artículo 87. La Comisión Nacional Electoral correspondiente entregará a cada Presidente de Mesa de casilla, dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado lo siguiente: a) El listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla. En la elección de candidatos a cargos de elección popular se entregará formato de listado de votantes para anotar el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla;

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176

Artículo 91. Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación. … No podrán votar en las elecciones de candidatos, los que no presenten su credencial para votar con fotografía, los que se presenten en la casilla en estado de ebriedad o bajo el efecto visible de cualquier droga; los que hagan escándalo, o quienes presionen a los electores o funcionarios de casilla o realicen proselitismo. Ninguna persona podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tiene su residencia.”

De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Afiliación es el

órgano encargado de elaborar, depurar y actualizar de modo

permanente tanto el padrón de miembros como las listas

nominales que se utilizan en las elecciones internas.

Por tanto, se trata de la fuente oficial en la que se contienen

los datos de los militantes del partido, pero es un documento

en constante modificación, dado el deber de permanente

actualización y depuración de los datos ahí incluidos.

La normatividad del Partido de la Revolución Democrática

prevé que para elegir candidatos de mayoría relativa a cargos

de elección popular se pueda adoptar el método de elección

universal, en la que podrán votar todas las personas que

presenten su credencial para votar con fotografía, sin

necesidad de que se trate de militantes.

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177

Con motivo de lo anterior, para esa clase de elecciones en

las casillas no se cuenta con listados nominales de

militantes, sino exclusivamente con formatos en los que se

asienta el nombre y la clave de elector de quienes acudan a

sufragar.

De este modo, el padrón de afiliados vigente al momento de

la elección constituye el documento idóneo para acreditar sí

quienes en esa fecha recibieron votación, tenían o no el

carácter de militantes.

En el caso, para acreditar que quienes recibieron la votación

el día de la elección no eran militantes, la actora ofreció un

disco óptico que contiene un padrón de afiliados (fojas 565 a

567 del cuaderno accesorio 5); sin embargo, ese elemento

de convicción carece de eficacia demostrativa porque no

proviene del órgano estatutariamente facultado para la

integración y actualización del padrón de miembros que es la

Comisión de afiliación, pues quien certifica el contenido de

dicho disco es Eduardo Gutiérrez Camargo, quien se ostenta

como “integrante de la Comisión Nacional Electoral del

Partido de la Revolución Democrática”.

Además, en el documento que se acompaña al referido disco

se invoca como fundamento para la certificación el artículo

17, inciso m), del Reglamento de la Comisión Nacional

Electoral del partido, el cual faculta a la secretaria técnica del

referido órgano partidista para “responder a las solicitudes de

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178

copias certificadas de los documentos que genere la

Comisión”, lo que no se actualiza en el caso porque el

padrón de afiliados no es un documento que provenga de la

Comisión Nacional Electoral.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que de acuerdo

con lo previsto en los artículos 57 a 64 del Reglamento

General de Elecciones del partido, en los procesos electorales

existe interacción entre la Comisión Nacional Electoral y la

Comisión de Afiliación, pero ésta se da exclusivamente para

la elaboración de los listados nominales, no así para el

padrón de miembros, además de que quien, en todo caso,

tiene a su cargo la actualización del referido padrón es la

Comisión de Afiliación.

En razón de lo anterior, no es dable otorgarle valor probatorio

al disco óptico presentado por la actora para efecto de

determinar la militancia de los funcionarios de casilla.

Ahora bien, existen dos fuentes de prueba agregadas a los

autos que fueron remitidas por la Comisión de Afiliación,

ambas suscritas por Gelacio Montiel Fuentes, en su carácter

de Comisionado de Afiliación del partido.

El primero de esos documentos está fechado el cuatro de

mayo de dos mil nueve, al que se adjunta un disco óptico en

el que se contiene la base de datos que corresponde al

padrón de afiliados del partido en la delegación Iztapalapa

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179

(fojas 539 a 541 del cuaderno accesorio 5).

En el oficio por el que se remite el disco se precisa:

“Asimismo es importante resaltar que la base de datos de referencia, presenta constantes actualizaciones, debido a que a la fecha se siguen aplicando las observaciones de militantes que por su propia situación registral con el Registro Federal de Electores modifican su clave de elector o datos registrales en dicha instancia, asimismo se siguen recibiendo las afiliaciones realizadas posteriormente a la elección de órganos de dirección a nivel nacional y estatal de nuestro partido de acuerdo a nuestra normatividad interna”.

El segundo documento es el informe de nueve de mayo del

año en curso, identificado con la clave CA/149/09, en el que

se desahoga un requerimiento formulado por el tribunal

electoral del Distrito Federal para que se informara sobre si

diversos ciudadanos se encontraban inscritos en el padrón de

afiliados del partido (fojas 636 a 639 del cuaderno accesorio

5).

Los elementos de convicción anteriores provienen del mismo

órgano del partido, que es el estatutariamente facultado, por

lo que, en principio, ambos constituyen una fuente de prueba

válida.

No obstante, el informe referido como segundo elemento de

prueba no merece valor probatorio, porque dicho informe no

se acompaña de documento o soporte alguno y ni siquiera se

señala cuál es la fuente de la que se obtuvo la información

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180

proporcionada.

Lo anterior es suficiente para demeritar su valor, en la

medida en que la determinación de militancia no es un dato

que pueda extraerse de la voluntad o la memoria personal de

un funcionario partidista, sino que, dada la inmensidad de

ciudadanos que pueden tener ese carácter y la naturaleza de

acto jurídico que tiene la afiliación, debe apoyarse en los

documentos que normalmente demuestran esa cualidad, así

sea con base en una presunción iuris tantum, como puede

ser la solicitud de afiliación y su aceptación, la credencial de

afiliación o el padrón de afiliados emitido por la autoridad

partidista correspondiente.

Aunado a esa omisión, en el propio informe se expresa lo

siguiente:

“es importante mencionar que la Comisión de afiliación fue creada en el X Congreso Nacional del partido celebrado en agosto de 2007 y entró en funciones a partir del 27 de noviembre del mismo año, razón por la cual no contamos con archivos físicos que nos referencien las fechas de ingreso, solicitudes de baja y/o términos de la militancia, de los militantes que integran nuestro padrón y que hayan realizado movimientos previos a la fecha en que entró en funciones esta Comisión, por ello la CUA” (clave única de afiliación) “es el elemento de control con el que cuenta esta instancia nacional”.

Como se observa, en el informe en comento el comisionado

de afiliación intrapartidaria manifestó que no contaban con

archivos físicos sobre el historial de ingreso y solicitudes de

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181

baja de los militantes del partido político.

Así, en tal documento se informa de manera expresa, que la

comisión no cuenta con archivos físicos sobre ingresos y

demás movimientos del registro de la militancia, y además, a

diferencia de lo sucedido con la remisión del padrón de

afiliados, tampoco existe soporte electrónico para lo ahí

informado.

Por tanto, en el caso concreto, la ausencia de

documentación que justifique la información unilateral y

aislada proporcionada en el oficio en comento impide

otorgarle valor probatorio, en relación con el contenido del

propio padrón de afiliados, el cual, de acuerdo con lo

expresado en párrafos precedentes, en el caso concreto,

merece un grado de convicción mayor al del oficio, por lo

que, para determinar el carácter de militante deberá estarse

al resultado que arroje la consulta directa de la versión

electrónica del padrón de afiliados remitido, máxime que se

trata de la fuente proveniente de la Comisión de Afiliación

que resulta más próxima a la fecha de la jornada electoral, lo

cual, atendiendo al principio de inmediatez procesal, permite

presumir que la información ahí contenida es la que más se

aproxima a la vigente en el momento de la elección interna.

Por lo que se refiere a la copia certificada del encarte, cabe

considerar, en primer lugar, que se trata de un documento,

que no es idóneo para acreditar el carácter de militante, pues

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no proviene del órgano estatutariamente facultado para

elaborar y actualizar el padrón, dado que mientras que el

padrón de afiliados compete a la Comisión de Afiliación, el

encarte es competencia exclusiva de la Comisión Nacional de

Elecciones, como se prevé en el artículo 85 del Reglamento

General de Elecciones del Partido de la Revolución

Democrática.

Por otro lado, es preciso señalar que el encarte puede

impugnarse junto con la votación recibida en casillas, es

decir, asociada con la impugnación de los resultados de la

elección, dado que la información de los funcionarios

contenida en los encarte sólo adquiere una presunción iuris

tantum, que admite prueba en contrario en caso de

controvertirla.

Además, si bien el hecho de figurar en el encarte como

persona autorizada para recibir votación y después participar

como tal en la jornada electoral, se ha interpretado como una

fuente de prueba indirecta de la satisfacción de los requisitos

exigidos por la normativa del partido, pues se ha presumido

que si sólo los militantes pueden figurar como integrantes de

mesa de casilla, entonces la inclusión en el encarte

presupone que los órganos del partido verificaron la

satisfacción de tales requisitos.

Lo cierto es que se trata de una presunción iuris tantum, que

admite prueba en contrario y que ni siquiera es una

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183

presunción que se prevea expresamente en la normatividad

del partido.

Así, cuando el encarte no aparece cuestionado y se carece

de prueba directa dentro del expediente para acreditar el

extremo de que se trate, es válido recurrir a tal presunción

como la única forma posible de demostrar tal aspecto.

Sin embargo, en el caso el encarte si se cuestiona dentro de

este juicio, y es un hecho notorio para esta Sala Superior que

también fue impugnado dentro de diverso medio de defensa,

lo que, por sí, es suficiente para estimar que no existe

conformidad de las partes, al menos no de la actora en este

juicio, en cuanto al contenido de dicho encarte.

Además, la actora ofreció como prueba de su parte la

instrumental de actuaciones, por lo que si dentro del

expediente obra agregado el disco óptico, proveniente del

órgano estatutariamente facultado para la elaboración y

actualización permanente del padrón de afiliados, es

inconcuso que resulta inadecuado recurrir a la vía indirecta

de demostración presuntiva, cuando existe la posibilidad de

verificar tal dato en la fuente directa, que en el caso es el

padrón de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación del

Partido de la Revolución Democrática.

En mérito de lo anterior, para verificar los datos relativos a la

militancia de quienes fungieron como representantes de

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casilla, deberá estarse al resultado que se obtenga del padrón

de afiliados remitido por la Comisión de Afiliación, y con

confrontarlo con la información obtenida con las actas de

casilla.

Es pertinente enfatizar que la inclusión en el padrón de

afiliados es sólo una de las formas de acreditar la militancia,

porque existen otras que también podrían reputarse como

idóneas y directas, tales como la exhibición de la credencial

de militante o la constancia de afiliación debidamente

sellada, por mencionar algunas; pero esas formas posibles de

acreditar tal aspecto, dentro de este expediente únicamente

se cuenta con el padrón de afiliados.

En cambio, para determinar si quienes intervinieron en las

mesas directivas de casilla pertenecen a la sección, el

encarte constituye la prueba idónea para advertir si en un

mismo lugar o centro de votación se ubicaba más de una

casilla, y en general la sección a la que corresponde la

ubicación de la casilla, información que deberá confrontarse

con los datos asentados por los funcionarios en las actas de

casillas, para verificar que quienes recibieron la votación el

día de la jornada electoral pertenecían al ámbito territorial de

la casilla.

Por lo anterior, debe diferenciarse el valor probatorio que

tiene el encarte en dos aspectos: a) la designación del lugar

donde se instalarían los centros de votación y b) el carácter

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de militantes de los funcionarios ahí designados.

En cuanto al primer aspecto, el domicilio de instalación de las

casillas, el encarte merece valor probatorio, debido a que ese

aspecto tiene el carácter constitutivo, en tanto designa el

lugar en el que idealmente se verificará la votación, siendo

que, en cuanto al señalamiento de la militancia, no es

constitutivo, pues el carácter de militante depende de un

acto jurídico, demostrable a través de documentos idóneos,

como es el padrón de afiliados emitido por órgano partidista

competente, el cual tiene valor probatorio de presunción iuris

tantum, como se explicará en el cuerpo de este fallo.

Sobre la base de lo expuesto, tomando en cuenta el

contenido de las actas de casilla y el padrón de afiliados

remitido por la Comisión de Afiliación del partido, así como el

encarte sobre la ubicación de las casillas, se analizará la

causa de nulidad de votación recibida en las casillas

cuestionadas en este juicio

Se analizará la parte de la sentencia reclamada, en la que el

tribunal electoral local desestimó la causa de nulidad de

votación recibida en casilla contenida en el artículo 124,

inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Ese análisis tiene la finalidad de advertir, si los integrantes de

las casillas particularmente impugnadas son militantes del

Partido de la Revolución Democrática y pertenecen a la

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sección electoral de la casilla, pues de no ser esto así,

porque uno o los dos integrantes de las casillas incumplan

con alguno de los requisitos normativos apuntados, tendría

que considerarse que los sufragios fueron recibidos por

personas no autorizadas, y por ende, que se surte el

supuesto normativo de nulidad de votos.

Para lo anterior, los hechos serán verificados con la

documentación consistente en el encarte, las actas

levantadas el día de la jornada electoral y el padrón de

afiliados, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en

términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

en virtud de que constituyen la documentación autorizada

por el instituto político, para efecto de la realización del

proceso de elección de candidatos.

Así, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, los documentos señalados equivalen a la

documentación oficial intrapartidaria, diseñada para el

desarrollo del proceso electivo; de ahí que a tales

documentos se les otorgue el grado de convicción pleno,

salvo que se alegue en contra y ello quede justificado.

Ahora bien, en la documentación señalada se observa, que

existen casillas cuyos integrantes son militantes del partido

político y, a la vez, pertenecen a la sección electoral

correspondiente a dicha casilla.

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187

Las casillas en comento son las siguientes:

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS

SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA

ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

CLAVE DE AFILIACIÓN QUE

APARECE EN INTERNET

1.

IZ-22-20-62-1,

SECCIÓN:2038,

2039

PRESIDENTE: GASPAR DE JESÚS YOLANDA. SECRETARIO: HERNÁNDEZ ROMERO MARTHA BELEM. SUPLENTE 1: RUÍZ GARAY CÉSAR JAIR. SUPLENTE 2: CORTÉS CHACÓN ALMA DELIA.

PRESIDENTE: GASPAR DE JESÚS YOLANDA GSJSYL69061509M000, SECCIÓN 2039. SECRETARIO: HERNÁNDEZ ROMERO MARTHA BELEN HRRMMR82022309M800, SECCIÓN 2038, ACC-3 664

PRESIDENTE: SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN SECRETARIO SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN

PRESIDENTECLAVE DE AFILIACIÓN A2565526. SECRETARIO CLAVE DE AFILIACIÓN A2956078

2

IZ-29-22-273-1,

SECCIÓN: 2864

PRESIDENTE: GALINDO ARRIAGA ALICIA. SECRETARIO: CRISOSTOMO MARTÍNEZ RAMÓN. SUPLENTE 1: MARTÍNEZ GARCÍA MARICELA. SUPLENTE 2: FLORES ROMERO ALICIA.

PRESIDENTE: GALINDO ARRIAGA ALICIA. GLARAL76031121M200 SECCIÓN 2864 SECRETARIO: CRISOSTOMO MARTÍNEZ RAMÓN. CLAVE DE AFILIACIÓN CRMRRM63081721H501 SECCIÓN 2864 ACC-5 FOJA 459

PRESIDENTE: SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN SECRETARIO: SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN

PRESIDENTE CLAVE AFILIACIÓN A1972520 SECRETARIO CLAVE AFILIACIÓN CRMRRM63081721H501

3

IZ-26-22-163-1,

SECCIÓN: 2802

PRESIDENTE: OLIVER HERNÁNDEZ MODESTA. SECRETARIO: ZULETA VELAZQUEZ ISABEL. SUPLENTE 1: FLORES CONTRERAS MAYRA ALEJANDRA. SUPLENTE 2: (NA)

PRESIDENTE: OLIVER HERNÁNDEZ MARÍA MODESTA CLAVE DE AFILIACION OLHRMD66011809M502 SECC 2802 SECRETARIO: SANDOVAL MARISCAL MARÍA. SNMRMR64070120M700 SECC 2802 ACC. 3 749 Y ACC 4 234

PRESIDENTE SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN SECRETARIO SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN

PRESIDENTE CLAVE DE AFILIACION OLHRMD66011809M502 SECRETARIO SNMRMR64070120M700

4

IZ-26-22-192-1,

SECCIÓN: 2704, 2705, 2706

PRESIDENTE: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ESPERANZA.

SECRETARIO: GERÓNIMO ESPINOZA ROSENDA.

SUPLENTE 1: GARCÍA HERNÁNDEZ MANUEL.

SUPLENTE 2: CANO RUÍZ HERMÍNIA.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ESPERANZA. SNHRES64032920M500 SECRETARIO: LORENZA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MRRDLR72090521M502 SECCIÓN 2704. ACC-3 753 Y ACC-4 FOJA 241

PRESIDENTE: SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN SECRETARIO: SÍ ESTÁ INCLUIDO EN EL PADRÓN

COINCIDE. SECRETARIO: CLAVE DE AFILIACIÓN A4227934.

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188

Por tanto, al existir constancia de que en las casillas

precisadas, las personas que las integraron sí son militantes

del Partido de la Revolución Democrática, y sí pertenecen a

la sección electoral respectiva, es evidente que no se

actualiza la hipótesis de nulidad de los sufragios prevista en

el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de

Elecciones y Consultas, por lo que la determinación de la

autoridad responsable es correcta por cuanto hace a estas

casillas.

En otro grupo de casillas se observa, que sus dos integrantes

sí son militantes del partido político, pero por lo menos

alguno de ellos no pertenece a la sección electoral; empero,

a pesar de esta aparente inconsistencia, la hipótesis de

nulidad no se actualiza, dado que en el domicilio de

instalación de la casilla se instalaron otras más, a las que sí

corresponde la sección electoral de los funcionarios.

Las casillas en comento son:

No. NO. CASILLAS ENCARTE FUNCIONARIOS

FUNCIONARIOS JORNADA ELECTORAL MILITANTE

DOMICILIO INSTALACIÓN DE

CASILLAS

CENTRO DE VOTACIÓN DOMICILIO CASILLA SECCIÓN

1

IZ-24-20-125-2,

SECCIÓN: 2465,

2466, 2485, 2493

PRESIDENTE: ENRIQUE CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ROBLES RESENDIZ PRISCILA. SUPLENTE 1: ROSA ELENA FERNÁNDEZ MONTES DE OCA. SUPLENTE 2: AMBRIZ CARRASCO GUILLERMINA.

PRESIDENTE: ROBLES RESENDIZ PRISCILA RBRSPR88010409M300 SECCIÓN 2438. SECRETARIO: VÁZQUEZ GUADARRAMA VALENTE ENRIQUE VZGDVL52060309H800, SECCIÓN 2466. ACC-3 742

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

RODOLFO USIGLI ESQ. FAUSTO VEJA

RODOLFO USIGLI ESQ. FAUSTO VEGA SECCIONES: 2437-2438-2463-2464-2465-2466-2485-2493-2484-2486-2492

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189

No. NO. CASILLAS ENCARTE FUNCIONARIOS

FUNCIONARIOS JORNADA ELECTORAL MILITANTE

DOMICILIO INSTALACIÓN DE

CASILLAS

CENTRO DE VOTACIÓN DOMICILIO CASILLA SECCIÓN

2

IZ-29-22-270-1,

SECCIÓN: 2561,

2562

PRESIDENTE: ESPINOSA RODRÍGUEZ BERNARDO. ESRDBR49052815H801 CLAVE 2860 SECRETARIO: FLORES MALDONADO MARCELA. SUPLENTE 1: AYALA CÁRDENAS AMALIA YAZMÍN. SUPLENTE 2: MONTEALEGRE GARCÍA IGNACIO.

PRESIDENTE: ESPINOSA RODRÍGUEZ BERNARDO. CLAVE DE AFILIACIÓN ESRDBR49052815H801 SECC. 2560 SECRETARIO: IGNACIO MONTEALEGRE GARCÍA. CLAVE DE AFILIACION MNGRIG66020109H600 SECC 2560ACC-5 345

PRESIDENTE COINCIDE Y SECRETARIO COINCIDE

AV. INSURGENTES Y LAS TORRES LECHERIA

AV. INSURGENTES Y LAS TORRES LECHERIA SECCIONES: 2561-2562-2560-2620-2619-2684

3

IZ-29-22-266-1,

SECCIÓN: 2718,

2781

PRESIDENTE: LÓPEZ RAMÍREZ ISABEL. SECRETARIO: ABEDAÑO MUÑOZ ANA. SUPLENTE 1: ORTEGA MEDEL ILDA NUVIA. SUPLENTE 2: ARIAS RAMÍREZ NORMA.

PRESIDENTE: LÓPEZ RAMÍREZ ISABEL LPRMIS72061109M700 SECC. 2685 SECRETARIO: AVENDAÑO MUÑOZ ANA AVMZAN69071720M300 SECC. 2781 ACC-5 FOJA 393

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

PALMITA Y LEONARDO DAVINCI SORJUANA INES DE LA CRUZ 21 DE MARZO LECHERIA

PALMITA Y LEONARDO DAVINCI SORJUANA INES DE LA CRUZ 21 DE MARZO LECHERIA SECCIONES: 2618-2685-2686-2719-2718-2781

4

IZ-29-22-279-3,

SECCIÓN: 2817,

2818

PRESIDENTE: ORTIZ TOSQUI ROCIO. SECRETARIO: SOLÍS MERCADO ANA MARÍA. SUPLENTE 1: TORRES ORTÍZ JULIO CÉSAR. SUPLENTE 2: SOLÍS MERCADO PEDRO CARLOS.

PRESIDENTE: ORTIZ TOXQUI ROCIO SECC. 2782 ORTXRC70041509M600 SECRETARIO: SOLIS MERCADO ANA MARÍA SECC. 2818 SLMRAN81061209M000 ACC-5 FOJA 406

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

SAUCES Y ESQ. LA ERA LECHERIA

SAUCES ESQ. LA ERA LECHERÍA SECCIONES: 2717-2782-2783-2814-2815-2816-2817-2818

5

IZ-26-22-196-1,

SECCIÓN: 2567,

2568

PRESIDENTE: CERVANTES LEÓN BERTHA. SECRETARIO: GARCÍA CASTILLO JUANA GABRIELA. SUPLENTE 1: CONTRERAS MARTÍNEZ MANCY. SUPLENTE 2: GÓMEZ VARGAS JUANA MARÍA.

PRESIDENTE: CONTRERAS MARTÍNEZ NANCY. CNMRNN78012309M400 SECC 2568 SECRETARIO: GARCÍA CASTILLO JUANA GABRIELA GRCSJN81100209M200 SECCIÓN 2569. ACC3 754 Y ACC-4 FOJA 243

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

CAMINO A SANTIAGO Y LAS TORRES (EJE 5 Y 6)

CAMINO A SANTIAGO Y LAS TORRES (EJE 5 Y 6) SECCIONES: 2567-2568-2569-2584-2585

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190

No. NO. CASILLAS ENCARTE FUNCIONARIOS

FUNCIONARIOS JORNADA ELECTORAL MILITANTE

DOMICILIO INSTALACIÓN DE

CASILLAS

CENTRO DE VOTACIÓN DOMICILIO CASILLA SECCIÓN

6

IZ-26-22-167-2,

SECCIÓN: 2697,

2698, 2709

PRESIDENTE: MIRANDA JIMÉNEZ MARGARITA. SECRETARIO: BECERRA ARMENTA JUAN CARLOS. SUPLENTE 1: CÁRDENAS DE JESÚS YENY. SUPLENTE 2: ALBA GARCÍA MARIANA.

PRESIDENTE: CÁRDENAS DE JESÚS YENY. CRJSYN79071015M500 SECCION: 2709 SECRETARIO: ELEDIA SALAZAR GUERRERO SLGREL76091313M900 SECCION: 2790 ACC-4 FOJA 239

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

MAGUEY CEDRO Y LAUREL MERCADO

MAGUEY CEDRO Y LAUREL MERCADO SECCIONES: 2592-2603-2604-2697-2698-2709-2790-2791

7

IZ-22-20-70-4,

SECCIÓN: 2257, 2258

PRESIDENTE: PÉREZ GARIBAY ROCÍO. SECRETARIO: PÉREZ FLORES GLORIA. SUPLENTE 1: CASTAÑEDA MORALES JORGE LUIS. SUPLENTE 2: RAMOS MORALES YONELY VERÓNICA.

PRESIDENTE: PÉREZ GARIBAY ROCÍO CLAVE DE AFILIACIÓN PRGRRC82072909M500 SECC. 2239 SECRETARIO: ITZEL BRAN CHAVARIN CLAVE DE AFILIACIÓN BRCHIT80041509M300 SECC 2241 ACC-4 FOJA 486 HOJA DE INCIDENTES

PRESIDENTE SÍ COINCIDE SECRETARIO SÍ COINCIDE

PRESIDENTE: CLAVE DE AFILIACIÓN PRGRRC82072909M500 SECRETARIO: CLAVE DE AFILIACIÓN BRCHIT80041509M300

IZ-22-20-70-4,

SECCIÓN: 2257, 2258

Ahora bien, es importante tener presente que en párrafos

precedentes de esta ejecutoria se ha sostenido que, en un

centro de votación en donde se instalan dos o más casillas,

es válida la participación de los militantes que pertenezcan a

las secciones electorales de dichas casillas.

Esto es, aunque los militantes que no pertenecían a la

sección electoral actuaron como miembros de las casillas,

debe tomarse en cuenta que la casilla en cuestión se instaló

en un centro de votación, esto es, en un inmueble que

albergó dos o más casillas, tal como puede apreciarse en las

dos últimas columnas.

Al respecto, tiene particular relevancia la ubicación de las

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SUP-JDC-498/2009.

191

casillas, en los centros de votación; es decir, en los espacios

físicos que concentran la instalación de diversas mesas

receptoras del sufragio, que tienen como finalidad concentrar

y hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.

Es práctica común, en diversos sistemas electorales, el

empleo de lugares públicos y de asistencia masiva como

centros de votación, en los que se ubican un número

considerable de casillas.

En estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar

las medidas emergentes para la integración de las mesas

directivas de casilla, se pueda recurrir al auxilio de militantes

formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las

secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue

emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su

sufragio en alguna de las casillas cuya instalación estuviera

prevista en ese centro de votación, por lo que, en todo caso,

su integración a una casilla diversa, no es una circunstancia

apta para provocar la nulidad de la votación recibida.

La conclusión precedente se sustenta en el procedimiento de

integración de las mesas directivas de casilla, según el último

párrafo del artículo 84 del Reglamento General de Elecciones

y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que

expresamente dispone que, a falta de propuestas de

funcionarios de casilla, la Comisión Técnica Electoral podrá

designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando

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SUP-JDC-498/2009.

192

que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que

comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta

alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más

cercana.

Por ende, es claro que la normatividad partidista prevé el

caso de excepción, para la regla de integración de las mesas

directivas de casilla.

Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de

casilla, que fueron previamente designados para integrar las

mesas directivas, y la necesidad de integrar tales órganos, el

día de la jornada electoral, conforme a la norma

reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que

la fila de votantes en espera de votar, se conforma con

electores de las casillas cuya instalación está prevista en el

centro de votación, de ahí lo infundado del agravio.

Lo anterior se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el

SUP-JDC-2642/2008 y acumulado SUP-JDC-2663/2008

En el caso, de la información contenida en la tabla

precedente, se observa que las secciones electorales a las

que pertenecen los militantes, si bien no coincide con las de

la casilla en la que actuaron, sí coincide con alguna de las

que fueron instaladas en el centro de votación.

Ese hecho explica y justifica la presencia de tales militantes

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SUP-JDC-498/2009.

193

en el domicilio del centro de votación, puesto que a final de

cuentas, su sección corresponde a una casilla que fue

instalada en el mismo domicilio.

Lo anterior pone de manifiesto, que no existe motivo válido

para considerar que tales miembros de la casilla hubiesen

estado presentes en un lugar al que no pertenecía su

sección, toda vez que, en realidad, actuaron en el domicilio

en el que les correspondía ejercer sus derechos de acuerdo

con la instalación de la casilla a la que pertenece su sección

electoral.

De ahí que se considere que, en estos casos, no se surte el

supuesto normativo de nulidad de los sufragios contenido en

el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de

Elecciones y Consultas, por lo que la resolución de la

autoridad responsable de no declarar la nulidad de los

sufragios de las casillas en cuestión se estima ajustada a

derecho.

En relación con otro grupo de casillas, las constancias de

autos informan que al menos uno de sus integrantes no es

militante del partido político.

Tales casillas son:

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SUP-JDC-498/2009.

194

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

1.

IZ-19-18-6-1

SECCIÓN: 2210,

2211

PRESIDENTE: MORA VÁZQUEZ SONIA. SECRETARIO: GONZÁLEZ AMADOR ENRIQUE. SUPLENTE 1: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ MARIANA. SUPLENTE 2: PÉREZ CRUZ LAURA.

PRESIDENTE: MORA VÁZQUEZ SONIA. MRVZSN77111709M700 SECCIÓN: 2211 SECRETARIO: PÉREZ CRUZ LAURA. PRCRLR74100909M100 SECCIÓN: 2093 ACC-4 FOJA 39

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

2.

IZ-19-18-9-1

SECCIÓN: 2206

PRESIDENTE: VILLA LÓPEZ YESENIA. SECRETARIO: GALLEGOS RODRÍGUEZ BEATRIZ. SUPLENTE 1: JIMÉNEZ MANCILLA ROBERTO CARLOS. SUPLENTE 2: MORALES SÁNCHEZ ARTURO.

PRESIDENTE: VILLA LÓPEZ YESENIA. VLLPYS75042409M300 SECRETARIO: GALLEGOS RODRÍGUEZ GLRDBT63050309M900 SECCIÓN: 2206 ACC-4 FOJA 128

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

3.

IZ-19-18-14-1,

SECCIÓN:

210021592160

PRESIDENTE: SÁNCHEZ ACEVES MARTÍN. SECRETARIO: DIEGO PALACIOS CARMEN. SUPLENTE 1: CASTELLANOS PÉREZ VALERIA JHOANA. SUPLENTE 2: CALDERÓN ORTEGA JOSÉ LUÍS.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ ACEVES MARTÍN. SNACMR62121209H700 SECRETARIO: DIEGO PALACIOS CARMEN. DGPLCR59121012N700 ACC-4 FOJA 23

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

4.

IZ-19-18-30-2,

SECCIÓN: 2330

PRESIDENTE: ROSAS VICENTE ROSALÍA. SECRETARIO: TOVAR GODÍNEZ ROSA CINTYA. SUPLENTE 1: SÁNCHEZ FONSECA MARÍA DE LOURDEZ. SUPLENTE 2: MONTAÑO MÉNDEZ DIANA.

PRESIDENTE: ROSAS VICENTE ROSALÍA. RSVCRS74032309M900 SECCIÓN: 2330 SECRETARIO: MONTAÑO MÉNDEZ DIANA MNMDN87080209M000 SECCIÓN: 2929 ACC-4 FOJA 69 Y 147

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

5.

IZ-19-18-35-1,

SECCIÓN: 2095

2096

PRESIDENTE: SANTOS FLORES JANNET. SECRETARIO: GUADALUPE EUGENIA JUÁREZ ROMO. SUPLENTE 1: MARTÍNEZ AMADOR ROSA MARÍA. SUPLENTE 2: ROJAS SANTÍN EUDELIA LETICIA.

PRESIDENTE: SANTOS FLORES JANNET. SNFLJN81071109M200 SECCIÓN: 2096 SECRETARIO: GUADALUPE EUGENIA JUÁREZ ROMO. JRRMGD83122409M100 SECCIÓN: 2098 ACC-4 FOJA 75

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

195

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

6.

IZ-19-18-36-1,

SECCIÓN: 2097 2098

PRESIDENTE: ROMERO CERON ALBERTO. SECRETARIO: PASARÁN GARCÍA ANICETO. SUPLENTE 1: ANGULO NÁJERA RUTH. SUPLENTE 2: CARBALLO GUEVARA JOSÉ EDUARDO.

PRESIDENTE: ROMERO CERON ALBERTO. RMCRAL54040809H300 SECCIÓN: 2096 SECRETARIO: PASARÁN GARCÍA ANICETO. PZGRAN47041709H800 SECCIÓN: 2098 ACC-4 79 Y 152

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

7.

IZ-19-18-37-1,

SECCIÓN: 2079

PRESIDENTE: SÁNCHEZ DE JESÚS AGUSTINA. SECRETARIO: GONZÁLEZ RAMÍREZ ELIZABETH. SUPLENTE 1: GARCÍA MIRELES FANY KARIME. SUPLENTE 2: ÁNGELA GÓMEZ DÍAZ.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ DE JESÚS AGUSTINA. SNJSAG53050715M200 SECCIÓN: 2079 SECRETARIO: GARCÍA MIRELES FANY KARIME GRMRFN86080209M300 SECCIÓN: 2079 ACC-4 FOJA 81 Y 153

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

8.

IZ-19-18-40-1,

SECCIÓN:2065, 2067

PRESIDENTE: CHACÓN SÁNCHEZ DANIEL. SECRETARIO: ROLDAN VALERIA GUADALUPE. SUPLENTE 1: MENDOZA ROBLES JORGE ADALBERTO. SUPLENTE 2: ROJAS FLORES BEATRIZ GUADALUPE.

PRESIDENTE: CHACÓN SÁNCHEZ DANIEL. CHSNDN46112731H500 SECCIÓN: 2067 SECRETARIO: ROLDAN VALERIA GUADALUPE. SECCIÓN: 2067 RLVLGD72062409M900 ACC-4 FOJA 89 Y 156

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

9.

IZ-19-18-40-4,

SECCIÓN:2103,

2104, 2105

PRESIDENTE: FLORES RODRÍGUEZ LEONARDO FRANCISCO. SECRETARIO: GARCÍA OLMOS MARGARITA. SUPLENTE 1: ÁLVAREZ VALENCIA BLANCA. SUPLENTE 2: TATENCO CORONA MARTHA ALICIA.

PRESIDENTE: FLORES RODRÍGUEZ LEONARDO FRANCISCO. FLRLNG1090909H800 SECCIÓN 2077 SECRETARIO: GARCÍA OLMOS MARGARITA. GROLMR67070509M500 SECCIÓN: 2104 ACC 4 FOJA 96 Y 159

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

196

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

10.

IZ-19-18-41-1,

SECCIÓN: 2153

PRESIDENTE: CARRADA MACHUCA ERACLEO DANIEL. SECRETARIO: RAMOS LÓPEZ ENRIQUE. SUPLENTE 1: GONZÁLEZ FERNÁNDEZ GABRIELA ESMERALDA. SUPLENTE 2: ZAMROA YAÑEZ GORETY VEATRIZ.

PRESIDENTE: CARRADA MACHUCA ERACLEO DANIEL. CRMCER71060820H200 SECRETARIO: RAMOS LÓPEZ ENRIQUE. RMLPEN81102809H500 SECCIÓN: 2174 ACC 4 FOJA 100

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

11.

IZ-19-18-46-1,

SECCIÓN: 2085,

2086, 2087, 2088

PRESIDENTE: DELGADO LINARES MARTHA. SECRETARIO: FLORES FLORES ERIK FERNANDO. SUPLENTE 1: HERNÁNDEZ LIMA LETICIA. SUPLENTE 2: ESTRADA PÉREZ JOSÉ DE JESÚS.

PRESIDENTE: DELGADO LINARES MARTHA. DLLNMR71030509M801 SECRETARIO: FLORES FLORES ERIK FERNANDO FLFLER82101809H200 SECCIÓN: 2087 ACC-4 FOJA 114 Y 167

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

12.

IZ-19-18-49-1,

SECCIÓN: 2074, 2075

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MACÍAS MOISÉS. SECRETARIO: MORALES RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL. SUPLENTE 1: LIMÓN TORRES LUZ REBECA. SUPLENTE 2: HERNÁNDEZ GARCÍA ALMA ROSA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MACÍAS MOISES. MRMCMS61113009H600 SECIÓN: 2075 SECRETARIO: MORALES RAMÍREZ VÍCTOR MANUEL MRRMVC59072809H100 SECCIÓN: 2074 ACC-4 FOJA 120

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

13.

IZ-22-18-58-3,

SECCIÓN 2011, 2012 Y 2017

PRESIDENTE: TORRES RIVERA MARÍA DE LOS ÁNGELES. SECRETARIO: RANGEL CARIÓN HÉCTOR JAVIER

PRESIDENTE: TORRES RIVERA MARÍA DE LOS ÁNGELES TRRVAN88122109M200. SECCIÓN. 2021 SECRETARIO: RANGEL CARIÓN HÉCTOR JAVIER ACC-4 FOJA 399

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

14.

IZ-22-20-70-1,

SECCIÓN: 2239,

2240, 2254

PRESIDENTE: PÉREZ MORENO MAURICIO JAVIER. SECRETARIO: PERALTA ESQUIVEL PATRICIA. SUPLENTE 1: VIRGINIA MORENO GARCÍA. SUPLENTE 2: GONZÁLEZ CORTÉS HÉCTOR.

PRESIDENTE: PÉREZ MORENO MAURICIO JAVIER SECRETARIO: PERALTA ESQUIVEL PATRICIA PRESPT80010209M200 SECCIÓN 2241 ACC 3 682 Y ACC 4 FOJA 368

PRESIDENTE NO COINCIDE SECRETARIO: COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

197

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

15.

IZ-23-19-82-1,

SECCIÓN: 2291, 2292

PRESIDENTE: FELIPE ORTÍZ OLMEDO. SECRETARIO: OLIVARES CONTRERAS ALBERTO ARTURO. SUPLENTE 1: MARIBEL JIMÉNEZ ORTEGA. SUPLENTE 2: OLIVARES CONTRERAS ALEXANDER GABINO.

PRESIDENTE: FELIPE ORTÍZ OLMEDO. OROLFL68082312H400 SECCIÓN 2233 SECRETARIO: OLIVARES CONTRERAS ALBERTO ARTURO ACC-4 FOJA 532

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

16.

IZ-23-19-93-1,

SECCIÓN: 2284, 2286, 2287

PRESIDENTE: OCAMPO IBAÑEZ LUIS DANIEL. SECRETARIO: ALBA CEBALLOS AIDA. SUPLENTE 1: MANZO GARCÍA IRIANA SARAHÍ. SUPLENTE 2: GALLEGOS CADENA ELOÍSA.

PRESIDENTE: OCAMPO IBAÑEZ LUIS DANIEL OCIBLS86121609H300, SECCIÓN 2286. SECRETARIO: ALVA CEBALLOS AIDA. ACC-4 FOJA 533

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

17.

IZ-23-19-79-1,

SECCIÓN: 2138,

2139

PRESIDENTE: SUÁREZ SALAZAR GUADALUPE PAMELA. SECRETARIO: MORÁN NÚÑEZ MÓNICA PAULINA. SUPLENTE 1: REBOLLO GONZÁLEZ GUILLERMINA GUADALUPE. SUPLENTE 2: PÉREZ REYES SOLEDAD.

PRESIDENTE: SUÁREZ SALAZAR GUADALUPE PAMELA SECRETARIO: MORÁN NUÑEZ MÓNICA PAULINA MNRZMN74062215M500 SECCIÓN 2129. ACC. 3 691 ACC-4 538

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

18.

IZ-23-19-84-1,

SECCIÓN: 2188, 2196

PRESIDENTE: QUINTERO MALDONADO ALEJANDRO. SECRETARIO: ÁLVAREZ CARRASCO EDMUNDO. SUPLENTE 1: GERÓN GARCÍA MANUELA. SUPLENTE 2: MARILES PÉREZ HUMBERTO.

PRESIDENTE: QUINTERO MALDONADO ALEJANDRO SECRETARIO: ÁLVAREZ CARRASCO EDMUNDO. ACC. 3 701 ACC-4 FOJA 539

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

19.

IZ-23-18-83-2,

SECCIÓN: 2108, 2109, 2110

PRESIDENTE: MERCADO DE LA TORRE JOSÉ DE JESÚS. SECRETARIO: RODRÍGUEZ CRUZ MARTÍN. SUPLENTE 1: CHALINI HERRERA DAVID. SUPLENTE 2: BECERRIL HERRERA LUCÍA ELIZABETH.

PRESIDENTE: MERCADO DE LA TORRE JOSÉ DE JESÚS MRTRJS74010209H300, SECCIÓN. 2107. SECRETARIO: RODRÍGUEZ CRUZ MARTÍN ACC-4 FOJA 545

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

198

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

20.

IZ-22-20-68-2,

SECCIÓN: 2506, 2507, 2508, 2509

PRESIDENTE: MUCIÑO PINEDA MARÍA ADRIANA. SECRETARIO: CARDONA SERRANO PATRICIA. SUPLENTE 1: MUCIÑO PINEDA YAZMÍN. SUPLENTE 2: MARTÍNEZ ELIZALDE MARTHA LETICIA.

PRESIDENTE: MUCIÑO PINEDA MARÍA ADRIANA. MCPNAD82032215M600 SECC 2506 SECRETARIO: OSCAR MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ ACC-4 FOJA 362

PRESIDENTE COINCIDE SECRETARIO NO COINCIDE

21.

IZ-29-22-279-2,

SECCIÓN: 2814,

2815, 2816

PRESIDENTE: CRUZ CENOBIO GLORIA. SECRETARIO: QUERO VILLA MARÍA DEL CARMEN. SUPLENTE 1: OLVERA CRUZ JULIA. SUPLENTE 2: ROSAS ALZAGA CARLOS.

PRESIDENTE: OLVERA CRUZ JULIA. OLCRJL78061815M600. SECCIÓN: 2814 SECRETARIO: ANA LAURA JIMÉNEZ CORONA ACC-4 FOJA 174

PRESIDENTE COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

22.

IZ-19-18-13-1

SECCIÓN: 2157 2158

PRESIDENTE: GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ANA BERTHA. SECRETARIO: MELECIO CALDERÓN MARÍA DE JESÚS. SUPLENTE 1: GONZÁLEZ PÉREZ ZAIDA DE NATIVIDAD. SUPLENTE 2: RÍOS HERNÁNDEZ CLAUDIA.

PRESIDENTE: GUTIÉRREZ JIMÉNEZ ANA BERTHA. JMGTAN660727221M60 SECRETARIO: MELECIO CALDERÓN MARÍA DE JESÚS. GNPRZD75112907M700 ACC-4 FOJA 20

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

23.

IZ-19-18-40-3,

SECCIÓN:2073,

2077

PRESIDENTE: GODINEZ CORONA ROBERTO. SECRETARIO: LOZANO MIGUEL ÁNGEL. SUPLENTE 1: MAY AYALA TOMÁS HUMBERTO. SUPLENTE 2: RICO NAVA JESABEL ANTONIETA.

PRESIDENTE: GODINEZ CORONA ROBERTO. GDCRRB72061109H800 SECCIÓN: 2072 SECRETARIO: LOZANO MIGUEL ÁNGEL. LZXXMG71100130H701 SECCIÓN: 2076 ACC-4 FOJA 92 Y 158

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

24.

IZ-23-18-112-1,

SECCIÓN 2148 Y 2149

PRESIDENTE: NIETO RIVERA JOSÉ RAMÓN SECRETARIO: GUTIERREZ ARTURO

PRESIDENTE: NIETO RIVERA JOSE RAMON NTRVRM73080909H100 SECRETARIO: HERNÁNDEZ CHAVEZ TAHIZ MARCELA HRCHTH76012609M800 SECCIÓN 2148 ACC-4 FOJA 543

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

199

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

25.

IZ-19-18-25-2,

SECCIÓN: 2207

PRESIDENTE: GASPAR MARTÍNEZ SILVIA MARÍA. SECRETARIO: ONTIVEROS GARCÍA LUCÍA. SUPLENTE 1: SÁNCHEZ PÁEZ ELIZABETH. SUPLENTE 2: LARIOS RAMÍREZ JESSICA.

PRESIDENTE: CINTIA LUNA CASTRO SECRETARIO: ONTIVEROS GARCIA LUCIA SECC. 2207 ACC-4 FOJA 26

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

26.

IZ-19-18-17-2,

SECCIÓN 2176 2179

PRESIDENTE: SALINAS MONCADA MARÍA GUADALUPE. SECRETARIO: CORTÉZ ORTIZ PABLO. SUPLENTE 1: MARTÍNEZ SEGUNDO RAFAEL. SUPLENTE 2: ANDRADE BALLESTEROS GERARDO NICOLÁS.

PRESIDENTE: SALINAS MONCADA MARÍA GUADALUPE. SLMNGD69012709M700 SECCIÓN 2177 SECRETARIO: CORTÉZ ORTIZ PABLO. CRORPB73072709H300 SECCIÓN: 2172 ACC- 4 FOJA 49 Y 134

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

27.

IZ-19-18-27-2,

SECCIÓN: 2213

2215

PRESIDENTE: DÍAZ DE LA CRUZ MARÍA TERESA. SECRETARIO: OSORIO URIZAR SOFÍA. SUPLENTE 1: JUÁREZ BARRIGA ALICIA. SUPLENTE 2: CORTÉS CASTAÑEDA SELENE.

PRESIDENTE: DÍAZ DE LA CRUZ MARÍA TERESA. DZCRTR87021509M700 SECCIÓN: 2217 SECRETARIO: JUÁREZ BARRIGA ALICIA SECCIÓN: 2215 ACC-4 FOJA 63 Y 143

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

28.

IZ-19-18-39-1,

SECCIÓN: 2081

PRESIDENTE: CALVO FARRERA GUADALUPE. SECRETARIO: ORTEGA TÉLLEZ JOSÉ ANTONIO. SUPLENTE 1: MEZA ALCÁNTARA MA. JUANA. SUPLENTE 2: PERALTA BARRIENTOS MARÍA LETICIA.

PRESIDENTE: CALVO FARRERA GUADALUPE. CLFRGD51111107M300 SECCIÓN: 2081 SECRETARIO: ORTEGA TÉLLEZ JOSÉ ANTONIO. ORTLAN79103109H800 SECCIÓN: 2079 ACC-4 FOJA 86 Y 155

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

29.

IZ-19-18-40-5,

SECCIÓN: 2068, 2069, 2076, 2078

PRESIDENTE: BOJORQUEZ VILLAVICENCIO TERESA. SECRETARIO: GALVÁN MACIEL RODOLFO ALBERTO. SUPLENTE 1: HUERTA ZARASUA ROSA. SUPLENTE 2: GALVÁN DE LA TORRE ITZURIT YUNUEM.

PRESIDENTE: BOJORQUEZ VILLAVICENCIO TERESA. BJVLTR68060209M500 SECCIÓN:2069 SECRETARIO: GALVÁN MACIEL RODOLFO GLMCRD83102609H400 SECCIÓN: 2070 ACC-4 FOJA 98

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

200

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

30.

IZ-19-18-44-1,

SECCIÓN: 2168

PRESIDENTE: CASTILLÓN HERNÁNDEZ RAÚL. SECRETARIO: ORTEGA SÁNCHEZ MARÍA ALBERTINA. SUPLENTE 1: OSORIO JIMÉNEZ ROCIO. SUPLENTE 2: CRUZ LUJÁN MIRIAM.

PRESIDENTE: CASTILLÓN HERNÁNDEZ RAÚL. CSHRRL67042109H900 SECCIÓN: 2154 SECRETARIO: CRUZ LUJÁN MIRIAM. CRLJMR82063009M200 SECCIÓN. 2168 ACC-4 FOJA 109

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

31.

IZ-19-18-48-2,

SECCIÓN: 2083,

2084, 2090, 2091

PRESIDENTE: MOLINA PÉREZ MARTHA OLIVIA. SECRETARIO: OCAMPO LIRA EDITH. SUPLENTE 1: CARMONA DÁVILA ERASTO. SUPLENTE 2: HERNÁNDEZ ESPITIA ANGÉLICA MARÍA.

PRESIDENTE: MOLINA PÉREZ MARTHA OLIVIA. MLPRMR64012908M000 SECCIÓN: 2084 SECRETARIO: OCAMPO LIRA EDITH. 0CLRED71053017M501 SECCIÓN: 2088 ACC-4 FOJA 118 Y 170

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

32.

IZ-23-19-81-1,

SECCIÓN: 2231,

2232

PRESIDENTE: GARCÍA TORRES OSCAR. SECRETARIO: ROMERO MARTÍNEZ MERCEDES. SUPLENTE 1: LEZAMA RIVERA MARÍA DE LOURDES. SUPLENTE 2: INIESTRA MOJICA INÉS GUILLERMINA.

PRESIDENTE: GARCÍA TORRES SECC 2229 OSCAR SECRETARIO: ROMERO MARTÍNEZ MERCEDES SECC. 2232. ACC. 3 FOJA 695

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

33.

IZ-23-18-113-1,

SECCIÓN: 2150,

2184

PRESIDENTE: GONZÁLEZ MILLA MARÍA DE LOS ÁNGELES. SECRETARIO: ZAVALA ORTÍZ SALVADOR. SUPLENTE 1: RICO RODRÍGUEZ JAQUELINE. SUPLENTE 2: PÉREZ SÁNCHEZ ANDREA VERÓNICA.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ MILLA MARÍA DE LOS ÁNGELES GNMLAN68031009M500, SECCIÓN 2149. SECRETARIO: ZAVALA ORTÍZ SALVADOR ZVORSL55122609H800, SECCIÓN 2151. ACC. 3 FOJA 735

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

34.

IZ-23-19-92-1,

SECCIÓN: 2321, 2335

PRESIDENTE: MENDOZA MARIMAR PATRICIA. SECRETARIO: RUIZ SÁNCHEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES MARDONIA. SUPLENTE 1: MONTES GUTIÉRREZ MA. DOLORES MARGARITA. SUPLENTE 2: MACÍAS RUÍZ CARLOS ALBERTO.

PRESIDENTE: MENDOZA MARIMAR PATRICIA MNMRPT62080409M100 SECCIÓN 2321. SECRETARIO: RUIZ SÁNCHEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES MARDONIA RZSNAN84080409M900 SECCIÓN 2296. ACC-4 FOJA 541

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

201

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

35.

IZ-29-4-260-2,

SECCIÓN; 2627,

2628

PRESIDENTE: GUEVARA BLANCO SARA ESPERANZA. SECRETARIO: AGUILAR CARAPIA ELIZABETH. SUPLENTE 1: GÓMEZ GUTIÉRREZ LUCIANA. SUPLENTE 2: REYES ROSANO MARÍA TERESA.

PRESIDENTE: GUEVARA BLANCO SARA ESPERANZA GVBLSR48051430M900 SECCIÓN 2628. SECRETARIO: AGUILAR CARAPIA ELIZABETH AGCREL80012309M300 SECCIÓN 2553. ACC-5 FOJA 341

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

36.

IZ-32-19-300-1,

SECCIÓN: 2868,

2898

PRESIDENTE: ZALAIS VERA MARÍA ESTELA. SECRETARIO: VALDIVIA JUÁREZ ROCÍO. SUPLENTE 1: PÉREZ HERNÁNDEZ MARÍA ELENA. SUPLENTE 2: PÉREZ HERNÁNDEZ LOURDES.

PRESIDENTE: ZALAIS VERA MARIA ESTELA ZLVRES71061109M500 SECC 2899 SECRETARIO: PÉREZ HERNÁNDEZ MARÍA ELENA PRHREL72011309M800 SECC 2898 ACC-3 FOJA 779

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

37.

IZ-19-18-5-1,

SECCIÓN: 2082,

2092

PRESIDENTE: ORTIZ PICON ALEJANDRO ROMAN SECRETARIO: AGUILAR PIMENTEL CEOTILDE SUPLENTE 1: GUZMAN ENRIQUEZ SANTOS ELVIRA SUPLENTE 2: ANTONIO PAREDES SOSA

PRESIDENTE: REYNA MEDINA CENTENO MDCNRY76122709M900 SECC. 2206 SECRETARIO: AGUILAR PIMENTEL CEOTILDE AGPMCL69022016M000 SECCIÓN: 2082

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

38.

IZ-19-29-257-5,

SECCIÓN: 2771,

2773, 2824, 2825

PRESIDENTE: SÁNCHEZ LÓPEZ HERLINDA. SECRETARIO: ZENTENO PINEDA MARÍA DE LOS ÁNGELES. SUPLENTE 1: MALDONADO MALDONADO LIDIA. SUPLENTE 2: RAMÍREZ MIRELES MARÍA DE JESÚS.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ LÓPEZ HERLINDA. SNLPHR63021621M600 SECCION: 2865 SECRETARIO: PLIEGO CALLEJAS CLAUDIA PLCLCL79032609M600, SECCION: 2863 ACC-5 FOJA 342

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

39.

IZ-32-19-301-1,

SECCIÓN: 2899

PRESIDENTE: DÍAZ CAMACHO GUADALUPE. SECRETARIO: CARRERA GARCÍA FELÍCITAS. SUPLENTE 1: LINO HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA. SUPLENTE 2: SALAZAR RUÍZ CRISTINA ELIZABETH.

PRESIDENTE: DÍAZ CAMACHO GUADALUPE. DZCMGD51121209M800 SECCION: 2899 SECRETARIO: DULCE NALLELI MICHACA ALCANTARA MCALDL87071009M900 SECCIÓN: 2898 ACC-3 FOJA 781

PRESIDENTE NO COINCIDE. SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

202

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

40.

IZ-19-18-28-1

SECCIÓN: 2066,

2216, 2217

PRESIDENTE: PARRA MIGUEL ANDRÉS. SECRETARIO: REYNA OROZCO MARÍA DEL ROCÍO. SUPLENTE 1: CARBALLIDO MARÍN VÍCTOR. SUPLENTE 2: POZAS RODRÍGUEZ MARÍA DEL CARMEN.

PRESIDENTE: MIGUEL OLVERA FERNANDEZ. OLFRMG54022122H900. SECCIÓN: 2215 SECRETARIO: TAPIA TORRES FELIPE DE JESUS TPTRFL65020509H500 SECCIÓN: 2215 ACC-4 FOJA 65 Y 144

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

41.

IZ-22-18-64-2

SECCIÓN 1995, 1996 Y 2000

PRESIDENTE: GUERRERO VAZQUEZ MARTHA SECRETARIO: CANO AGONISANTE MARLEN

PRESIDENTE: GUERRERO VAZQUEZ MARTHA GRVZMR82021130M900 SECC. 2001 SECRETARIO: MORENO VILLALPANDO NANCY MRVLEM81050609M801 SECC. 1999 ACC-4 FOJA 361

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

42.

IZ-22-20-70-2,

SECCIÓN: 2241,

2242, 2453, 2331

PRESIDENTE: FRANCO ZAMBRANO LUIS MIGUEL. SECRETARIO: AGUILAR FLORES BEATRIZ. SUPLENTE 1: CABALLERO HERNÁNDEZ CLAUDIA. SUPLENTE 2: CABELLO MARTÍNEZ ABBY ESTEPHANÍA.

PRESIDENTE: CABALLERO HERNÁNDEZ CLAUDIA CBHRCL70092809M500 SECC 2254 SECRETARIO: SIALIQUI FLORES REYNA ALICIA. SLFLRY74010526M901 SECC 4582 ACC. 3 FOJA 686 ACC-4 FOJA 371 Y 372

PRESIDENTE: COINCIDE SECRETARIO NO COINCIDE

43.

IZ-23-18-112-2,

SECCIÓN: 2151, 2152

PRESIDENTE: CONCHILLOS CEDILLO LUIS. SECRETARIO: PÉREZ MÉNDEZ NOEMÍ. SUPLENTE 1: ÁVILA MELENDEZ ESTEBAN. SUPLENTE 2: TERRONES JASSO LAURA ELENA.

PRESIDENTE: CONCHILLOS CEDILLO LUIS. CNCDLS52062209H300 SECCIÓN: 2151. SECRETARIO: PÉREZ MÉNDEZ NOEMÍ. PRMNNM78011909M300 SECCIÓN: 1119 ACC-3 FOJA 730

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

44.

IZ-29-22-259-1,

SECCIÓN: 2777,

2823

PRESIDENTE: CASTRO PÉREZ MARÍA DEL CARMEN. SECRETARIO: TEJAS ANGUILO MARÍA ALEJANDRA. SUPLENTE 1: AQUINO AQUINO ARTURO. SUPLENTE 2: SÁNCHEZ PÉREZ IRENE.

PRESIDENTE: AQUINO AQUINO ARTURO. CLAVE DE AFILIACIÓN AQAQAR76110209H700 SECC 2866 SECRETARIO: SÁNCHEZ PÉREZ IRENE. SNPRIR57052009M000 SECCIÓN: 2860 ACC-5 FOJA 344

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

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SUP-JDC-498/2009.

203

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA

JORNADA ELECTORAL

PADRÓN DE MILITANTES

45.

IZ-32-4-281-1,

SECCIÓN: 2733

PRESIDENTE: PINA MELGAR SILVIA. SECRETARIO: REYES DE LOS SANTOS SIGRITH. SUPLENTE 1: VERA GUEVARA JORGE ALBERTO. SUPLENTE 2: SÁNCHEZ DE LA TORRE JASMÍN KARINA.

PRESIDENTE: REYES DE LOS SANTOS SIGRITH RYSNSG72021730M000 SECCIÓN: 3070 SECRETARIO: PINA MELGAR SILVIA PNMLSL74033112M700 SECC. 2733 ACC-3 FOLIO 763

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

46.

IZ-19-18-42-1,

SECCIÓN: 2154,

2155

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MARTÍNEZ OLGA. SECRETARIO: MADRID VERGARA ROMÁN. SUPLENTE 1: MARTÍNEZ MARÍN ELIZABETH. SUPLENTE 2: RIVERO ÁVILA ERNESTINA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ MARTÍNEZ OLGA MRMROL80061609M700 SECCIÓN: 1112 SECRETARIO: RAMIREZ RAMÍREZ VITORINA RMRMVT80072920M601 SECCIÓN: 2253 ACC-4 FOJA 104 Y 162

PRESIDENTE: NO COINCIDE SECRETARIO: NO COINCIDE

De acuerdo con la información que antecede, la cual está

respaldada en la documentación que obra en autos, se pone

en evidencia que en las casillas precisadas actuó como uno

de sus miembros, por lo menos, una persona que no es

militante del instituto político.

Los requisitos de ser militante y pertenecer a la sección, con

la salvedad del centro de votación, se derivan de la

interpretación literal y sistemática el artículo 9, 77, 83,

penúltimo y último párrafos, así como 88, penúltimo y último

párrafos, del Reglamento de Elecciones y Consultas del

Partido de la Revolución Democrática, en los que en esencia,

se establece los mencionados requisitos, lo cual se enfatiza

con lo dispuesto en el citado artículo 83, último párrafo, el

cual establece que de ninguna manera podrán fungir como

miembros de las mesas de casilla, personas que no sean

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SUP-JDC-498/2009.

204

miembros del partido, salvo el caso en que se compita con

un candidato externo, debiéndose sujetar a lo establecido por

el referido Reglamento.

Como se explicó en esta resolución, la exigencia de tales

requisitos no forma parte de la litis en este juicio, sino que se

parte de que se trata de requisitos que deben satisfacerse.

Así, al estar demostrado en este caso que, en las casillas

identificadas al menos uno de quienes recibieron la votación

no tiene demostrado el carácter de militante, se actualiza la

hipótesis de nulidad de los sufragios prevista en el artículo

124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y

Consultas del partido político, puesto que tales casillas

estuvieron integradas por personas que no pertenecen al

partido político.

Por ende, toda vez que en dichas casillas se actualiza el

supuesto normativo del precepto invocado, debe revocarse la

parte conducente de la sentencia reclamada para declarar la

nulidad de los sufragios recibidos en las casillas precisadas, y

debe procederse a realizar el cómputo corregido en la parte

siguiente de esta ejecutoria.

Por otra parte, existe otra casilla en la que quedó acreditado

que ambos funcionarios son militantes, pero por lo menos

uno de sus miembros no pertenece a la sección electoral de

la casilla.

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SUP-JDC-498/2009.

205

Lo anterior se pone de manifiesto en el cuadro siguiente:

No. NO. CASILLAS FUNCIONARIOS

SEGÚN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA

ELECTORAL PADRÓN DE MILITANTES

1.

IZ-22-20-62-2,

SECCIÓN: 2042

Y 2043

PRESIDENTE: RAMÍREZ PEÑA VERÓNICA. SECRETARIO: ALVARADO FRIAS MARÍA GUADALUPE. SUPLENTE 1: ESPINOZA GODINEZ SUSANA. SUPLENTE 2: VIOLETA MARGOT CUENCA MARTINEZ.

PRESIDENTE: MARÍA GUADALUPE BUENDÍA LÓPEZ SECCIÓN: 2043 SECRETARIO: VIOLETA MARGOT CUENCA MARTINEZ. CNMRVL80122009M800 SECCIÓN: 2044 ACC-4 FOJA 359

PRESIDENTE: SI COINCIDE SECRETARIO: SI COINCIDE PERO NO PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL DE LA CASILLA, NI CORRESPONDE A UN CENTRO DE VOTACIÓN

Al tenerse por acreditado que uno de los integrantes de la

casilla cuestionada no pertenece a la respectiva sección

electoral y a la que pertenece no es del mismo centro de

votación, debe tenerse por actualiza la hipótesis de nulidad

de los votos ahí recibidos, prevista en el artículo 124, inciso

d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Lo anterior, porque ya quedó establecido que, en el caso, no

se encuentra cuestionado que pertenecer a la sección o a

una de las secciones del centro de votación, es uno de los

requisitos que deben satisfacer quienes integren las mesas

directivas de casilla.

En consecuencia, como la autoridad responsable no lo

consideró así, debe revocarse la parte conducente de la

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SUP-JDC-498/2009.

206

sentencia reclamada para declarar la nulidad de los sufragios

recibidos en la casilla precisada, y se debe proceder al

cómputo corregido en la parte correspondiente de esta

ejecutoria.

En razón de lo expuesto y atendiendo a que los agravios se

han abordado en su totalidad, se satisface el derecho de

acceso a la jurisdicción que la actora funda en diversos

tratados internacionales.

Por virtud de esta declaración de nulidad de los votos,

deberá hacerse el ajuste del cómputo en la parte

correspondiente de esta ejecutoria.

Al haberse anulado la votación recibida en las casillas

precisadas con anterioridad, es menester determinar la

cantidad de votos que deben restarse en cada una de ellas, a

fin de realizar la recomposición que corresponda, para lo cual

se toman en cuenta los datos contenidos en las actas de

computo distrital correspondientes a la elección de jefe

delegacional en Iztapalapa, Distrito Federal.

Dichas documentales merecen valor probatorio pleno

respecto del número de votos contenidos en ellas, al no estar

controvertidos por las partes, en términos de lo dispuesto

por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

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SUP-JDC-498/2009.

207

Los datos respectivos de las casillas cuya votación se anula,

son los siguientes:

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA DECLARACIÓN DE NULIDAD SE DECRETÓ POR ESTA SALA SUPERIOR EN ESTE JUICIO.

CASILLA PLANILLAS

VOTOS NULOS

VOTOS EMITIDOS

VOTOS VALIDOS

1 3 87 93 105

1. IZ-19-18-13-1 187 215 2 3 1 10 418 408

2. IZ-19-18-14-1 183 219 3 0 4 15 424 409

3. IZ-19-18-17-2 299 336 2 2 3 19 661 642

4. IZ-19-18-25-2 81 116 1 0 1 11 210 199

5. IZ-19-18-27-2 201 269 1 1 3 23 498 475

6. IZ-19-18-28-1 170 284 6 4 5 16 485 469

7. IZ-19-18-30-2 111 194 0 2 1 11 319 308

8. IZ-19-18-35-1 98 149 1 2 1 1 252 251

9. IZ-19-18-36-1 128 271 0 2 0 12 413 401

10. IZ-19-18-37-1 145 164 0 0 2 5 316 311

11. IZ-19-18-39-1 49 168 1 1 2 7 228 221

12. IZ-19-18-40-1 175 253 1 2 2 20 453 433

13. IZ-19-18-40-3 128 81 0 0 2 8 219 211

14. IZ-19-18-40-4 135 142 0 4 0 12 293 281

15. IZ-19-18-40-5 225 259 1 2 0 20 507 487

16. IZ-19-18-41-1 193 527 0 0 0 0 720 720

17. IZ-19-18-42-1 218 422 2 2 1 50 695 645

18. IZ-19-18-44-1 175 468 3 3 5 28 682 654

19. IZ-19-18-46-1 250 330 0 0 3 8 591 583

20. IZ-19-18-48-2 283 376 1 8 5 15 688 673

21. IZ-19-18-49-1 102 105 2 2 0 2 213 211

22. IZ-19-18-5-1 126 276 3 5 2 8 420 412

23. IZ-19-18-6-1 255 258 1 2 2 9 527 518

24. IZ-19-18-9-1 69 262 0 2 1 10 344 334

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SUP-JDC-498/2009.

208

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA DECLARACIÓN DE NULIDAD SE DECRETÓ POR ESTA SALA SUPERIOR EN ESTE JUICIO.

CASILLA PLANILLAS

VOTOS NULOS

VOTOS EMITIDOS

VOTOS VALIDOS

1 3 87 93 105

25. IZ-22-18-58-3 84 300 0 5 1 5 395 390

26. IZ-22-18-64-2 163 284 0 1 3 41 492 451

27. IZ-22-20-62-2 155 401 2 6 1 16 581 565

28. IZ-22-20-68-2 186 342 2 1 3 14 548 534

29. IZ-22-20-70-1 323 370 4 4 4 30 735 705

30. IZ-22-20-70-2 330 386 3 3 2 22 746 724

31. IZ-23-18-112-1 130 282 0 2 1 14 429 415

32. IZ-23-18-112-2 167 264 3 2 3 9 448 439

33. IZ-23-18-113-1 114 211 4 2 2 13 346 333

34. IZ-23-18-83-2 192 269 1 1 1 13 477 464

35. IZ-23-19-79-1 223 283 0 0 0 19 525 506

36. IZ-23-19-81-1 266 336 2 3 0 15 622 607

37. IZ-23-19-82-1 170 267 0 0 6 15 458 443

38. IZ-23-19-84-1 164 205 0 0 2 15 386 371

39. IZ-23-19-92-1 143 190 1 0 1 20 355 335

40. IZ-23-19-93-1 249 337 2 0 1 11 600 589

41. IZ-29-19-257-5 231 488 1 1 4 25 750 725

42. IZ-29-22-259-1 70 205 0 0 0 61 336 275

43. IZ-29-22-279-2 181 312 1 1 1 25 521 496

44. IZ-29-4-260-2 127 283 1 1 0 18 430 412

45. IZ-32-19-300-1 150 188 0 0 0 8 346 338

46. IZ-32-19-301-1 123 187 2 1 1 13 327 314

47. IZ-32-4-281-1 228 233 3 1 2 12 479 467

TOTALES 8,155 12,767 63 84 85 754 21,908 21,154

En razón de lo anterior, debe modificarse la sentencia, a fin

de que se incluya la nulidad de la votación recibida en las

cuarenta y siete casillas aquí precisadas y se añadan a la

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SUP-JDC-498/2009.

209

votación anulada por el tribunal local responsable.

Cabe referir que en la sentencia aquí impugnada no se realizó

el cómputo final derivado de la declaración de la nulidad de la

votación recibida en las referidas casillas, sino que la

responsable ordenó formar una sección de ejecución para

realizar la recomposición del cómputo.

No obstante, es un hecho notorio para los integrantes de

esta Sala Superior, que la resolución dictada en el expediente

de sección de ejecución formado por la responsable, también

se impugna por la aquí actora en el SUP-JDC-497/2009.

En razón de lo anterior, a fin de analizar exhaustivamente los

agravios que las partes exponen en relación a las diversas

resoluciones impugnadas, la nulidad de la votación recibida

en las casillas aquí estudiadas, deberá reflejarse en la

recomposición del cómputo que se realice al estudiar la

resolución dictada en la citada sección de ejecución.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada dictada el

catorce de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral

del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JLDC-082/2009

de su índice.

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SUP-JDC-498/2009.

210

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en

las casillas especificadas al final del último considerando de

este fallo, para los efectos legales ahí precisados.

Notifíquese; personalmente a las partes en los domicilios

señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia

certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del

Distrito Federal; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,

archívense los expedientes como total y definitivamente

concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados

integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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SUP-JDC-498/2009.

211

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-499/2009. ACTORA: CLARA MARINA BRUGADA MOLINA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con el número SUP-JDC-499/2009, promovido

por Clara Marina Brugada Molina, en contra de la resolución

dictada el catorce de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-

082/2009.

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

I. Convocatoria y registro de precandidatos.

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SUP-JDC-499/2009. 2

a) El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo

Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la

Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes

Delegacionales en esta entidad federativa.

b) El trece de febrero de este año, la Comisión Nacional

Electoral del partido aprobó el registro de Clara Marina

Brugada Molina, como precandidata a la jefatura delegacional

en Iztapalapa.

II. Elección interna del partido político.

a) El quince de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la

elección del candidato a jefe delegacional en Iztapalapa.

b) El veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión

Nacional Electoral del Distrito Federal concluyó el cómputo

de la referida elección, en el que determinó que la

precandidata Clara Marina Brugada Molina obtuvo el primer

lugar y Silvia Oliva Fragoso el segundo, entre otros, de

acuerdo con los resultados siguientes:

Fórmula / Candidato (a) Votos con número Votos con letra

1 SILVA OLIVA FRAGOSO 94,560 Noventa y cuatro mil quinientos sesenta 3 CLARA MARINA BRUGADA MOLINA 99,890 Noventa y nueve mil ochocientos

noventa 87 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 573 Quinientos setenta y tres

93 MARGARITO REYES AGUIRRE 678 Seiscientos setenta y ocho 105 EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ 1,611 Mil seiscientos once

VOTOS VÁLIDOS 197,312 Ciento noventa y siete mil trescientos doce

VOTOS NULOS 7,871 Siete mil ochocientos setenta y uno VOTACIÓN TOTAL 205,183 Doscientos cinco mil ciento ochenta y

tres

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SUP-JDC-499/2009. 3

c) El veintisiete de marzo siguiente, Clara Marina Brugada

Molina interpuso recurso de inconformidad en contra del

cómputo indicado, el cual fue radicado por la Comisión

Nacional de Garantías del partido, con el número de

expediente INC/DF/446/2009.

d) El catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional

de Garantías declaró infundado el recurso.

e) Por su parte, el treinta de marzo, Silvia Oliva Fragoso

interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo

indicado, el cual fue radicado en la mencionada Comisión

con el número INC/DF/459/2009.

f) El trece de abril del presente año, la Comisión Nacional de

Garantías declaró infundado el recurso y confirmó la validez

del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría a Clara

Marina Brugada Molina.

III. Juicio ciudadano local.

a) En contra de esta última resolución, el seis de mayo, Silvia

Oliva Fragoso promovió juicio para la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos, de la

competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual

se identifica con el número de expediente TEDF-JLDC-

082/2009.

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SUP-JDC-499/2009. 4

b) Resolución. El catorce de mayo, el Tribunal Electoral del

Distrito Federal, revocó la resolución partidista, y declaró la

nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. Inconforme, el diecinueve de mayo

siguiente, Clara Marina Brugada Molina promovió el juicio

que se resuelve, el cual fue remitido a la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con

sede en el Distrito Federal.

Facultad de Atracción. Silvia Oliva Fragoso, en su carácter

de precandidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa solicitó a

la Sala Superior que se ejerciera tal facultad, por lo cual, el

dos de junio este órgano jurisdiccional resolvió en el

expediente SUP-SFA-16/2009, oficiosamente atraer juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano SDF-JDC-179/2009, SDF-JDC-222/2009, SDF-

JDC-223/2009, SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/2009,

SDF-JDC-228/2009, radicados en la Sala Regional de la

Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito

Federal.

Acuerdo de Remisión de Expedientes. El mismo dos de junio,

la Sala Regional Distrito Federal remitió a esta Sala Superior

los expedientes mencionados en el párrafo anterior y el tres

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SUP-JDC-499/2009. 5

siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó a

la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los

asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, entre ellos el SUP-JDC-499/2009 que se

resuelve.

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se

admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción,

con lo cual quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente

para conocer y resolver de la presente impugnación, de

conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI,

y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c)

y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un juicio para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano, promovido por la actora de

forma individual y por su propio derecho, para impugnar la

resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la que

afirma una afectación a su derecho político-electoral de ser

votada, cuyo conocimiento se derivó del ejercicio de la

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SUP-JDC-499/2009. 6

facultad de atracción, al resolver el expediente identificado

con la clave SUP-SFA-16/2009.

SEGUNDO. Acto reclamado. La parte conducente de la

resolución impugnada en el juicio es del tenor siguiente:

“5. Casillas en las que se acredita la causa de nulidad. En las casillas de este apartado, las cuales se detallarán con posterioridad, se advierte que los funcionarios que las integraron no reúnen los requisitos que establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Por lo que hace a las casillas IZ-19-18-43-1, la secretaria Cerón Moreno Norma Angélica, con sección 2164; IZ-22-20-68-4, el secretario Luna Conde Alejandro, con sección 2013; IZ-26-22-202-1, la secretaria García Rangel Angélica, con sección 2585; IZ-29-19-269-1, la presidenta García Toledo Araceli, con sección 2720; IZ-29-19-257-1, el secretario Castorena Landeta Luis David, con sección 2865; IZ-19-18-19-1, la presidenta Ramos López Irene, con sección 2199, e IZ-22-20-53-1, el secretario Lemus Rojas Luis César, con sección 2014; se advierte que fungieron como presidente y secretario quienes tenían la calidad de electores, pero su sección electoral no pertenece al ámbito territorial de la casilla en la que se desempeñaron con tal carácter, por lo que no reúnen uno de los requisitos que establece el artículo 88, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para poder integrar válidamente las mesas de casilla, como es, que la credencial del elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, o bien, como ya ha quedado establecido, que se hubieran desempeñado en el centro de votación donde ésta se instaló. Por tal razón, resulta irrelevante determinar, si dichos ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, son o no militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues aún y cuando lo fueran, son personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla en un ámbito territorial que no les correspondía, por lo que procede decretar la nulidad de

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SUP-JDC-499/2009. 7

tales casillas. Otro grupo de casillas, cuya integración no se apegó a lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, del aludido Reglamento, fueron aquéllas que se integraron por electores que si bien, pertenecían al ámbito territorial de la casilla o al centro de votación, no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, según el padrón de militantes que fue requerido por este Tribunal, el cuatro de mayo de dos mil nueve. Tal es el caso de las casillas: IZ-19-18-5-3, el secretario Hernández Araiza Guillermo; IZ-19-18-27-1, el secretario Gonzalo Ubaldo Juan; IZ-24-20-125-3, la secretaria León Reyes Verónica Manuela; IZ-26-22-161-1, la secretaria Ortíz Ortíz Ana Karen; IZ-26-22-203-1, el secretario Chávez Montoya Néstor David Adrián; IZ-26-22-164-1, la secretaria Hernández Arroyo Elizabeth; IZ-23-19-116-1, el secretario Romero Cariño Roberto Elmer; IZ-19-18-26-1, el presidente Cáceres Medina Armando; IZ-28-4-208-1, la secretaria Oreidan Díaz Brenda; IZ-29-19-257-2, el secretario Martínez Santiago Hilario; IZ-29-4-248-1, el secretario Lara Garduño Franco; IZ-29-22-263-1, la secretaria Gutiérrez Rodríguez María del Carmen; IZ-32-25-308-3, la secretaria Cruz Castañeda Silvia Angélica; IZ-26-22-191-2, la secretaria Cruz Alvarado María del Carmen; IZ-32-25-294-2, la secretaria María de los Ángeles Hernández Valencia; IZ-32-25-295-1, la secretaria González Bautista Miriam e IZ-32-25-298-1, la secretaria Jacobo Martínez Marlen. En efecto, del análisis que realiza este tribunal de la documentación con la que se elaboró el cuadro arriba transcrito, se advierte que los mencionados ciudadanos que integraron las casillas, no cumplieron con los requisitos reglamentarios para poder integrarlas, toda vez que no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, más aún, cuando no existe en el expediente en que se resuelve, prueba fehaciente en contrario, que demuestre que alguno de éstos ciudadanos son militantes de ese partido, máxime cuando no se exhibió documento alguno con el que se acreditara la afiliación de cada uno de ellos al citado instituto político, aunado a que en el padrón de electores, tampoco aparecen. Dentro de este grupo de casilla que se anulan, existen las casillas IZ-19-18-19-1; IZ-22-20-70-2; IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2; IZ-32-25-294-2, en las

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SUP-JDC-499/2009. 8

cuales con motivo del requerimiento formulado el ocho de mayo del año en curso la Comisión de Afiliación remitió a este Tribunal el oficio número CA/149/09, del cual se desprenden la clave única de afiliación y la sección, advirtiéndose que los ciudadanos Ramos López Irene que tiene la sección 1527, cuando en el cuadro de análisis, tiene la 2199; León Reyes Verónica Manuela, tiene la sección 6072, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2437; Hernández Arroyo Elizabeth tiene la sección 1659, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2798; María de los Ángeles Hernández Valencia tiene la sección 1173 cuando en el cuadro de análisis tiene la 2852, Cruz Alvarado María del Carmen tiene la sección 807, cuando del cuadro de análisis tiene la 2702. Tal divergencia en las secciones, tienen como justificación de que se trata de homonimias en el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, es decir que existen ciudadanos con el mismo nombre pero con diferente sección, tal y como se acredita con las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en mención y con el oficio CA/149/09, por que los ciudadanos que fungieron como funcionarios el día de la elección, no fueron militantes del Partido de la Revolución Democrática. Otro caso lo constituye la casilla IZ-32-25-314-1, quien fungió como secretaria Facunda Martínez Hernández, era votante de la sección 2955, que pertenece al ámbito territorial de la citada casilla, así también se verificó una sustitución de funcionarios quien era suplente en el Encarte, Tayde Feria Ortiz se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral, en términos del artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática. No pasa inadvertido para este Tribunal que con el oficio CA/149/09 que remitió el nueve de mayo la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, señala que la ciudadana Facunda Martínez Hernández, no es militante de ese instituto político, por lo que estando a la última constancia que remite la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, se le otorga valor probatorio en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por lo que se concluye que tal ciudadana no es militante. En consecuencia, al haber resultado PARCIALMENTE

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SUP-JDC-499/2009. 9

FUNDADO el agravio primero del recurso de inconformidad interpuesto por Silvia Oliva Fragoso, debe decretarse la nulidad de la votación en las mencionadas casillas, toda vez que se acredita la causal de nulidad contenida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, puesto que quedó demostrado que en las casillas identificadas en el presente apartado, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Reglamento, ya que se vulneraron los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral. QUINTO. Nulidad de la votación, recibida en casilla. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio primero del recurso de inconformidad, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas IZ-19-18-43-1, IZ-22-20-68-4, IZ-26-22-202-1, IZ-29-19-269-1, IZ-29-19-257-1, IZ-19-18-19-1, IZ-22-20-53-1, IZ-19-18-5-3, IZ-19-18-27-1, IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-161-1, IZ-26-22-203-1, IZ-26-22-164-1, IZ-23-19-116-1, IZ-19-18-26-1, IZ-28-4-208-1, IZ-29-19-257-2, IZ-29-4-248-1, IZ-29-22-263-1, IZ-32-25-308-3, IZ-26-22-191-2, IZ-32-25-294-2, IZ-32-25-295-1, IZ-32-35-298-1 e IZ-32-25-314-1 de los distritos XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII de la delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, en los términos siguientes:

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-19-18-43-1 116 150 0 0 0 0 266 266

IZ-22-20-68-4 204 321 0 3 7 17 552 535

IZ-26-22-202-1 165 377 1 1 1 15 560 545

IZ-29-19-269-1 151 297 0 1 5 19 473 454

IZ-29-19-257-1 189 227 0 1 2 18 437 419

IZ-19-18-19-1 115 277 2 3 1 68 466 398

IZ-22-20-53-1 254 309 2 1 1 20 587 567

IZ-19-18-5-3 263 143 1 1 4 14 426 412

IZ-19-18-27-1 135 283 3 2 4 19 446 427

IZ-24-20-125-3 193 150 3 2 28 8 384 376

IZ-26-22-161-1 190 519 3 3 5 30 750 720

IZ-26-22-203-1 237 300 0 1 1 15 554 539

IZ-26-22-164-1 102 188 3 0 0 5 298 293

IZ-23-19-116-1 177 292 6 2 3 14 494 480

IZ-19-18-26-1 67 81 2 0 4 0 154 154

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SUP-JDC-499/2009. 10

CASILLAS PLANILLA

1 3 87 93 105 Nulos Total Válida

IZ-28-4-208-1 32 54 0 0 0 4 90 86

IZ-29-19-257-2 90 214 3 1 0 9 317 308

IZ-29-4-248-1 197 432 5 2 5 37 678 641

IZ-29-22-263-1 177 352 1 2 2 15 549 534

IZ-32-25-308-3 126 158 0 0 3 10 297 287

IZ-26-22-191-2 238 403 0 0 0 32 673 641

IZ-32-25-294-2 237 256 0 0 1 20 514 494

IZ-32-25-295-1 140 188 3 0 1 13 345 332

IZ-32-25-298-1 75 107 0 0 0 7 189 182

IZ-32-25-314-1 144 282 4 0 0 12 442 430

TOTAL 4014 6360 42 26 78 421 10941 10520

En consecuencia realícese la modificación del cómputo delegacional en la sección de ejecución de sentencia que se forme.”

TERCERO. Agravios. La actora formula los siguientes.

“Primer agravio. Preceptos legales violados. Artículos 14, 16, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; artículos 35, 62 y 63 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Concepto de agravio. Se violentan los principios de certeza legalidad y objetividad que debe observar el Tribunal .Electora! del Distrito Federal y el principio de congruencia en la integración de la resolución que se impugna. Toda vez que indebidamente o por error se anulan cinco casillas que afectan los resultados finales de la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa. En particular me causa agravio la anulación de las casillas IZ-24-20-126-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-1 e IZ-32-25-294-2 por la improcedencia de la nulidad conforme se acredita con el análisis que se realiza en el cuerpo de la resolución, por la indebida valoración de las pruebas integradas en el expediente TEDF-JLDC-082/2009.

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SUP-JDC-499/2009. 11

De la revisión de la sentencia se encuentran las siguientes inconsistencias. 1. En la resolución se presenta en las fojas cuarenta y ocho a sesenta y cinco un cuadro en el cual se presenta el análisis de cada una de las casillas impugnadas por la C. Silvia Oliva Fragoso, la responsable señala en las casillas lo siguiente:

Casilla Secciones Funcionarios Encarte

Funcionarios Actas Comentario

IZ-24-20-125-3 Rodolfo Usigli y Esq. Fausto Vega

2484, 2486, 2492

PRESIDENTE: Lobato Martínez María Antonia. SECRETARIO: Lara Pichardo Rafael. SUPLENTE: Guadarrama Díaz Alejandro. SUPLENTE: Rojas Sánchez Marco Antonio

PRESIDENTE: María Antonia Martínez Lobato. SECRETARIO: Verónica Manuela León Reyes.

Quien fungió como presidente está en el encarte, ahora por lo que hace a la secretaria, su sección es la 2437, que se encuentra en el mismo centro de votación, sin embrago no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla

IZ-26-22-164-1 Pedro Infante, Cuco Sánchez y Lucha Reyes

2703

PRESIDENTE: Hernández Ramírez Juana. SECRETARIO: Sánchez Castillo Marcelino. SUPLENTE: Soriano Castillo Margarita. SUPLENTE: Moreno Gutiérrez Ana Laura

PRESIDENTE: Juana Hernández Ramírez. SECRETARIO: Elizabeth Hernández Arroyo.

La presidenta que fungió el día de la jornada electoral, coincide con la que se encuentra en el encarte. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2798 que pertenece a la casilla 1Z-26-22-166-1 del mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla

IZ-26-22-191-2 Genaro Vásquez y Nicaragua Dalia y Nardos Mercado

2701, 2702

PRESIDENTE: García Muñoz Eduardo SECRETARIO: Olivia Alfaro Jorge SUPLENTE: Santiago Velasco 0linda SUPLENTE: Martínez Velázquez Eulogio

PRESIDENTE: Jorge Oliva Alfaro SECRETARIO: Ma. Del Carmen Cruz Alvarado

El Presidente que fungió el día de la jornada electoral, era secretario en el encarte por lo que existió un corrimiento. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2702 que pertenece a esta casilla, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla

IZ-32-25-294-2 Av. Uno Orquídea Esq. San Isidro Kiosko

2758, 2874

PRESIDENTE: Salinas Ulloa Cecilia SECRETARIO: Villanueva Hidalgo Ernesto Alberto SUPLENTE: Gómez Aguilar Francisca SUPLENTE: Pérez Cruz Patricia

PRESIDENTE: Ernesto Alberto Villanueva Hidalgo SECRETARIO: Ángeles Hernández Valencia

Corrimiento de funcionarios, toda vez que el Secretario en el encarte fungió como presidente el día de la jornada electoral. Además, la persona que se desempeño como secretaria el día de la jornada electoral su sección es la 2852 que pertenece al mismo centro de votación, sin embargo, no es miembro del partido por lo que la casilla debe anularse

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SUP-JDC-499/2009. 12

En las casillas anteriores, la responsable omite considerar el informe que rindió la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática sobre la afiliación de los ciudadanos que sustituyeron a funcionarios de casilla por ausencia de éstos, en particular en las casillas IZ-24-20-126-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-1 e IZ-32-25-294-2 en las cuales, los ciudadanos que se señala no son miembros del Partido, resulta infundado puesto que en la relación se encuentra en el expediente de los ciudadanos cuya afiliación al Partido determina que si son miembros.

Ciudadano que fungió en casilla y se dice que no es

afiliado

Número de afiliación Casilla Cargo que

desempeño

Procedencia de la confirmación de la

validación de casilla

10 Verónica Manuela León Reyes

A3325498 IZ-24-20-125-3 Secretaria

Presidente corresponde con el encarte. La Secretaría pertenece a la sección 2437 que corresponde al mismo centro de votación. Es miembro del Partido. Se valida el resultado de la casilla.

11. Elizabeth Hernández Arroyo A2691194 IZ-26-22-164-1 Secretaria

Presidente corresponde con el encarte. La Secretaría es de la sección 2798 que corresponde al mismo centro de votación. Se valida el resultado de la casilla.

12. María del Carmen Cruz Alvarado

AFILIADO IZ-26-22-191-2 Secretaria

El presidente fue sustituido por el secretario autorizado en el encarte. La secretaria pertenece a la sección 2702 que corresponde a la casilla. Es afiliada al partido. Se valida resultado de la casilla.

10. María de los Ángeles Hernández Valencia

A3006002 IZ-32-25-294-2 Secretario

El Secretario del encarte ocupó la presidencia de la casilla. La secretaria pertenece a la sección 2852 que corresponde al Centro de Votación. Es miembro del Partido. Se valida resultado de casilla.

Lo anterior con base a que cada uno de los ciudadanos señalados en la primer columna, son miembros del Partido de la Revolución Democrática, por lo que su integración como funcionarios de casilla tomados de la fila, es valida y legal, consecuentemente la votación recibida en dichas casillas es valida, por lo que es improcedente la nulidad decretada por je Tribunal Electoral del Distrito Federal.”

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SUP-JDC-499/2009. 13

CUARTO. Estudio de fondo. En su único agravio la actora

aduce que el tribunal responsable, al realizar el estudio que lo

llevó a determinar la anulación de los sufragios recibidos en

las casillas IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-2

e IZ-32-25-294-2, omitió tomar en consideración el informe

número CA/149/09 de fecha nueve de mayo del año en

curso, remitido por la Comisión de Afiliación del Partido de la

Revolución Democrática, respecto de la afiliación de los

ciudadanos que sustituyeron a algunos funcionarios de

casilla por ausencia, pues contrariamente a lo expuesto por

la responsable, subraya la actora, con dicho informe sí se

acredita que los funcionarios de casilla son miembros del

partido político.

El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.

La causa de nulidad de los sufragios considerada en la

sentencia reclamada es la prevista en el artículo 124, inciso

d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas,

consistente en que personas distintas a las facultadas por el

reglamento reciban la votación.

Esta disposición tiene relación con lo previsto en el artículo

88, párrafo tercero del propio reglamento, que establece que

ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por

la Comisión Electoral, ocuparán los cargos los miembros del

partido que se encuentren formados para votar, cuya

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credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla.

Ahora bien, del estudio que esta Sala Superior realiza de la

resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable

sí se ocupo de analizar y valorar el contenido del informe

referido por la enjuiciante.

En efecto, a fojas ochenta y cinco a ochenta y siete de la

resolución impugnada, se observa claramente que la

autoridad responsable consideró respecto de las casillas IZ-

24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2 e IZ-32-25-

294-2, entre otras, que los ciudadanos que las integraron no

son militantes del Partido de la Revolución Democrática,

primordialmente, al valorar dos probanzas:

- el padrón de militantes del partido,

- el oficio CA/149/09 de la Comisión de Afiliación, mediante

el cual informó la clave única de afiliación y la sección de

algunos miembros.

El tribunal responsable advirtió, que las personas

cuestionadas no aparecen en el padrón de militantes, y si

bien en el informe aparecen nombres similares al de dichas

personas, subrayó que existe diferencia en las secciones a

las que pertenecen, lo que encuentra como justificación de

que se trata de homonimias; es decir que aunque existen

ciudadanos con el mismo nombre, lo cierto es que

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pertenecen a diferente sección, tal y como se acredita con

las actas de la jornada electoral correspondientes a las

casillas en mención y con el oficio CA/149/09.

Es de advertirse entonces, que el tribunal responsable sí

consideró y valoró el oficio que la actora aduce que no fue

tomado en consideración.

De ahí que la supuesta omisión de valorar dicho documento

resulte infundada.

Además, la enjuiciante no cuestiona los razonamientos y

conclusión a la que arribó la autoridad judicial, sino que se

concreta a adoptar una postura en el sentido de que

contrariamente a lo expuesto por la responsable, los

ciudadanos que fungieron como representantes de las

casillas IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2 e

IZ-32-25-294-2, sí son miembros del Partido de la

Revolución Democrática, en términos del informe rendido por

la Comisión de Afiliación.

Como quedó precisado con anterioridad, la autoridad

responsable arribó a la conclusión de que las personas que

integraron dichas casillas no son militantes del partido,

primordialmente, porque no aparecían en el padrón electoral

y que no existía en el expediente prueba fehaciente en

contrario que demostrara que sí son militantes.

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También señaló que si bien los nombres de los ciudadanos

que fungieron como funcionarios en esas casillas aparecen

en el informe número CA/149/09, rendido por la Comisión de

Afiliación del partido, no significa que sí sean militantes,

pues se trata de una homonimia al pertenecer a una sección

diversa a las casillas en cuestión.

Por su parte, la actora únicamente afirma que como en el

mencionado oficio sí aparecen los nombres de las personas

que fungieron como representes de las casillas en cuestión,

entonces dicha personas sí son militantes del partido.

Sin embargo, la demandante no expone razonamiento alguno

tendente a desvirtuar los argumentos de la responsable,

relativos a que los ciudadanos cuestionados no aparecen en

el padrón de afiliados, ni que la diferencia en las secciones

de los funcionarios de esas casillas se debía a una

homonimia.

En estas condiciones, si la actora no formula argumento

alguno en contra de las consideraciones de la responsable,

que destacan la valoración del padrón de afiliados y la

desestimación del informe, es inconcuso que el agravio

resulta inoperante.

Lo anterior tiene relevancia importante, en virtud de que la

conclusión a la que arribó la autoridad responsable se

sustenta en el mayor valor probatorio que le fue otorgado al

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padrón de afiliados del partido político, que al oficio CA-149-

09 emitido por un integrante de la Comisión de Afiliación.

Ese proceder de la autoridad responsable, en el caso

particular, se estima correcto en virtud de lo siguiente.

De conformidad con los artículos 2 y 15 del Reglamento de

Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, el Padrón

de Afiliados es la lista de los miembros del partido que hayan

cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del

Estatuto, y su debida integración asegura certeza, legalidad y

transparencia a la militancia y es el instrumento base para

alcanzar los fines electorales y estratégicos del Partido.

De este modo, atenta su naturaleza dicho padrón se

convierte en el medio de convicción idóneo para acreditar

quiénes pertenecen al instituto político con el carácter de

afiliados.

En esas condiciones, es claro que de acuerdo con las reglas

de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la cual se invoca

en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

el padrón de afiliados, de acuerdo a su naturaleza, es el

documento idóneo para acreditar, precisamente, la identidad

de las personas que pertenecen al instituto político.

En cambio, el informe rendido por un integrante de la

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Comisión de Afiliación no admite una calificación probatoria

similar, por virtud de la información en él contenida.

Cierto es que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento

de Afiliación, la elaboración, actualización y validación del

padrón de afiliados corre a cargo de la Comisión de

Afiliación; de tal suerte que los movimientos que pudieran

presentarse en cuanto a las altas, bajas, suspensiones

temporales, etcétera, en dicho padrón estaría sujeto a

actualización, y bien, en determinado momento, algún

informe de la Comisión de Afiliación en relación con la

integración de dicho padrón pudiera se apto para justificar la

inclusión del registro de algún militante o algún otro

movimiento.

Sin embargo, es de destacarse que la elaboración de dicho

documento obedece al requerimiento formulado por el

Tribunal Electoral local, en el que además de pedírsele la

información sobre si determinados ciudadanos se

encontraban inscritos en el padrón de afiliados, también le

fueron requeridos los documentos con los que se acreditara

la información proporcionada.

Si bien es cierto que en dicho oficio se proporciona la

información que le fue solicitada, también lo es que no

fueron acompañados los documentos que respaldaran esa

información.

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Aunado a esa omisión, en el propio informe se expresa lo

siguiente: “es importante mencionar que la Comisión de

afiliación fue creada en el X Congreso Nacional del partido

celebrado en agosto de 2007 y entró en funciones a partir

del 27 de noviembre del mismo año, razón por la cual no

contamos con archivos físicos que nos referencien las fechas

de ingreso, solicitudes de baja y/o términos de la militancia,

de los militantes que integran nuestro padrón y que hayan

realizado movimientos previos a la fecha en que entró en

funciones esta Comisión, por ello la CUA” (clave única de

afiliación) “es el elemento de control con el que cuenta esta

instancia nacional”.

Como se observa, en el informe en comento el comisionado

de afiliación intrapartidaria manifestó que no contaban con

archivos físicos sobre el historial de ingreso y solicitudes de

baja, de los militantes del partido político.

Es así que resulta evidente, que el informe rendido por la

comisión mencionada es omiso en acompañar

documentación alguna que respalde la información

proporcionada, y más aún, en tal documento se informa de

manera expresa, que la comisión no cuenta con archivos

físicos sobre ingresos y demás movimientos del registro de la

militancia.

Por tanto, en el caso concreto, la ausencia de

documentación que justifique la información contenida en el

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oficio en comento impide otorgarle valor probatorio

preponderante, en relación con el contenido del propio

padrón de afiliados el cual, de acuerdo con lo expresado en

párrafos precedentes, en el caso concreto merece un grado

de convicción mayor al del oficio.

De ahí que el tribunal responsable actuó correctamente al

darle mayor credibilidad al contenido del padrón de

militantes, para determinar que quienes no aparecen en él no

tienen la calidad de militantes del instituto político, y en ese

sentido, la consideración de que no fue acreditado que las

personas que actuaron en las casillas cuestionadas sean

militantes del partido político se encuentra ajustada a

derecho.

En conclusión, como los agravios resultan inoperantes en

una parte e infundados en otra, no es desvirtuada la

legalidad de la anulación de los sufragios en las casillas

materia de este juicio, por lo que lo procedente es confirmar

la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, única y exclusivamente en la parte

impugnada, la sentencia de catorce de mayo de dos mil

nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal,

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en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano TEDF-JLDC-082/2009.

Notifíquese; personalmente a la actora en el domicilio

señalado en esta ciudad; y por oficio, con copia certificada

de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por

estrados a los demás interesados. Lo anterior, con

fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y,

en su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados

que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO