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3.4. CONTRATACIÓN DIRECTA. Por su parte la contratación directa esta prevista en la ley 1150 de 2007, solamente para los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto de justificación de la contratación directa y no requerirá de estudios previos. b) Contratación de empréstitos c) Contratos interadministrativos , siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el

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3.4. CONTRATACIÓN DIRECTA.

Por su parte la contratación directa esta prevista en la ley 1150 de 2007,

solamente para los siguientes casos:

a) Urgencia manifiesta.

En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las

veces del acto de justificación de la contratación directa y no requerirá de estudios

previos.

b) Contratación de empréstitos

c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los

mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en

la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro,

encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior

públicas sean las ejecutoras.

En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de

1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los

principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la

Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades

e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de

Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán

realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales

entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria

consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.

En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas

de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el

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subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan

participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan

relación directa con el objeto del contrato principal.

Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán

directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan

relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de

conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán

objeto del correspondiente registro presupuestal.

De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2° de

la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán

ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre

que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y

acrediten la capacidad requerida para el efecto.

El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas

será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo

caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades

públicas.

Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de

seguro de las entidades estatales;

d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su

adquisición;

Según el decreto 2474 de 2008 debe entenderse por bienes y servicios en el

sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:

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1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y

calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la

instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra,

defensa y seguridad nacional.

4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e

implementos necesarios para su funcionamiento.

5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e

implementos necesarios para su funcionamiento.

6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,

repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de

personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de

Seguridad ­ DAS.

7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves

destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios,

repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los

sistemas de armas y armamento mayor o menor.

9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y

accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento

Administrativo de Seguridad.

Page 4: Contenido Tematica Tema4

11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa

con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con

las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y

entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el

diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.

13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con

los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el

decreto 2474 de 2008, los cuales tendrán como propósito incentivar la

transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como

favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en

relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus

aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones

mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como

las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el

evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán

compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la

realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la

cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos

derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con

los beneficiarios.

14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el decreto 2474 de

2008, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los

mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución

de los respectivos contratos.

Page 5: Contenido Tematica Tema4

Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios

relacionados anteriormente no requerirán de la obtención previa de varias ofertas

y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado y

las condiciones técnicas no pueden ser reveladas y en consecuencia se

exceptúan de publicación.

e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas: En la

contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se

tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto­ley 591 de 1991,

y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el

acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación

que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.

f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales

cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las

Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen,

siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;

g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado: Se considera que no

existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.

2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser

titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por

ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la

contratación.

Page 6: Contenido Tematica Tema4

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la

ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas

personas naturales;

Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad

estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en

capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y

experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea

necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador

del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de

naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del

cumplimiento de las funciones de la entidad.

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a

determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el

respectivo contrato.

En este tipo de contratos no será necesaria la expedición del acto administrativo

de justificación de la contratación directa.

i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las

entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar,

bienes inmuebles mediante negociación directa.

Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un

avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser

adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona

Page 7: Contenido Tematica Tema4

natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro

Nacional de Avaluadores.

De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo,

que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo

se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser

comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características

técnicas requeridas.

En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo

previsto en el artículo 46 del decreto 2474 de 2008 respecto al procedimiento de

contratación allí señalado.

3.4.1. Normas generales aplicables a la contratación directa

Acto administrativo de justificación de la contratación directa.

Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la

entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca.

2. La determinación del objeto a contratar.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los

proponentes si las hubiera, o al contratista.

4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos

previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

No se requiere acto administrativo de justificación de contratación directa y los

estudios que soportan la contratación, no serán públicos en los siguientes eventos:

Page 8: Contenido Tematica Tema4

Contratación de empréstitos

Contratación de bienes y servicios en el sector defensa y en el departamento

Administrativo de Seguridad DAS que necesiten reserva para su adquisición

Contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público con el Banco de la República.

3.4.2. Aspectos comunes a las cuatro modalidades de selección: licitación

pública, selección abreviada, concurso de meritos y contratación directa.

Estudios y documentos previos

Los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos

definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de

condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el

alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos

que la entidad propone.

Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de

manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener

los siguientes elementos mínimos:

1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la

contratación.

2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación

del contrato a celebrar.

3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección.

4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables

utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, así como su

Page 9: Contenido Tematica Tema4

monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la

contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus

cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de

méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de

lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se

publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta

más favorable, de conformidad con el artículo 12 del decreto 2474 de 2008.

6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos

previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.

7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los

perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del

incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la

pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el

particular.

Los elementos mínimos anunciados anteriormente se complementarán con los

exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.

Debe tenerse en cuenta que el contenido de los estudios y documentos previos

podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de

selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el

decreto 2474 de 2008 implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad,

con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso

Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el

acto administrativo de apertura.

Page 10: Contenido Tematica Tema4

Se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento

de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio

de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo

caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo

del proceso de selección.

En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción, la entidad

deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a

los que hace referencia el decreto 2474 de 2008, todos los documentos técnicos

disponibles para el desarrollo del proyecto.

Convocatoria pública.

En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos

se hará convocatoria pública.

El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las

reglas señaladas en el artículo 8° del decreto 2474 de 2008, y contendrá la

información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de

selección que se utilizará, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar

físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones

y los estudios y documentos previos.

Acto administrativo de apertura del proceso de selección.

La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera

motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de

licitación, selección abreviada y concurso de méritos.

El acto administrativo señalará:

1. El objeto de la contratación a realizar.

Page 11: Contenido Tematica Tema4

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en

que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.

4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de

condiciones y los estudios y documentos previos.

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas

orgánicas correspondientes.

7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de

las modalidades de selección.

El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince

(15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a

juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que

requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso.

Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará

cuenta en el acto que lo señale.

En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de

selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código

Contencioso Administrativo, la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó

la apertura del proceso de selección.

PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL SECOP.

Page 12: Contenido Tematica Tema4

La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los

procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos

expresamente sometidos a reserva.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para

la Contratación Pública (Secop) a través del Portal único de Contratación, cuyo

sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se

publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según

corresponda a cada modalidad de selección:

1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la

presentación de manifestaciones de interés cuando se trate de la aplicación de los

procedimientos de precalificación para el concurso de méritos.

2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico

en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.

3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral

anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las

observaciones presentadas.

4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.

5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección,

para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.

6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o

multiusos del concurso de méritos.

7. El pliego de condiciones definitivo y la constancia de envío de información a la

Cámara de Comercio para la licitación pública.

Page 13: Contenido Tematica Tema4

8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general

las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las

respuestas a las mismas.

9. El acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles.

10. El acto administrativo de suspensión del proceso.

11. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.

12. Las adendas a los pliegos de condiciones.

13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley

80 de 1993, así como el de evaluación del concurso de meritos a que se refiere el

artículo 69 del decreto 2474 de 2008.

14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la

subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características

técnicas uniformes y de común utilización; y la que corresponde en la

conformación dinámica de la oferta a la que se refiere en artículo 14 del decreto

2474 de 2008.

15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación

pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación.

16. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección.

17. El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información

sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución

contractual o con posterioridad a esta.

18. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación

unilateral.

Page 14: Contenido Tematica Tema4

3.4.3. Publicidad del proyecto de pliego de condiciones

La entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de

condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta publicación

aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos

y selección abreviada.

El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10)

días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso

de la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y con

una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección

abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada (PTS). La

publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la

entidad de dar apertura al proceso de selección.

Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas

dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego

de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las observaciones,

siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de tales

observaciones se hará de manera

Reglas de subsanabilidad

En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal.

No podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de

documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido

de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la

entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los

numerales 2, 3 y 4 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el decreto 2474 de

2008.

Page 15: Contenido Tematica Tema4

Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en

condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta

el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que

tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.

Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el

pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para

subsanarla.

Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse

hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del

decreto 2424 de 2008.

En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o

documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir

que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten

circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

Ofrecimiento más favorable a la entidad.

El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5° de la

Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera:

1. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de

características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a

la entidad será aquella con el menor precio.

2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que

presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el decreto

2474 de 2008 y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no

será factor de calificación o evaluación.

Page 16: Contenido Tematica Tema4

3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la

contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este

último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna

de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o

fórmulas señaladas en el pliego de condiciones;

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor

relación de costo­beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones

establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas

de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos

tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia,

rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen

ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de

pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en

programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o

servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las

condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a

contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras.

IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o

económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas

presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según

Page 17: Contenido Tematica Tema4

el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en

los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación

costobeneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores

monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales

ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el decreto 2474 de 2008. La

mejor relación costo­beneficio para la entidad estará representada por aquella

oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.

La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la

mejor relación costo­beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.

En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en

varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá

todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los

parámetros señalados para tal efecto en los mismos.

Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por licitación,

selección abreviada o concurso de méritos, la Entidad designará un comité asesor,

conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, que

deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las

reglas contenidas en el pliego de condiciones.

El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades

y conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de la

decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor

del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor

encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación

Page 18: Contenido Tematica Tema4

efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con

el que culmine el proceso.

Oferta con valor artificialmente bajo.

Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el

valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que

explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Oídas las

explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2° del artículo 12 del

decreto 2474 de 2008, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el

proceso, explicando sus razones.

Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de

selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del

proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de

las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho

proponente.

En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características

técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo

previsto en el artículo 13 del decreto 2474 de 2008, respecto del precio final

obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad

podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el

segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se

determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o

automáticos.

3.4.3. ALGUNOS TIPOS DE CONTRATOS ESTATALES.

Page 19: Contenido Tematica Tema4

Antes de entrar a definir algunos tipos de contratos estatales es importante

resaltar algunas generalidades respecto de la contratación en materia negocial

estatal.

Es por ello que considero pertinente traer a colación la circular No 92 de 2006

expedida por el SENA, en la cual se definen aspectos esenciales, a saber:

El contrato es una forma particular de acuerdo de voluntades mediante el cual dos

personas adquieren entre sí obligaciones y beneficios recíprocos, que realizan

según sus necesidades o intereses. Es un acto con claras consecuencias

jurídicas, pues vincula a las personas que lo firman y genera una relación en las

que cada uno adquiere derechos y obligaciones que debe cumplir y exigir al otro.

A los contratos, como relaciones jurídicas, se les aplica la ley según la cual se

crean y de ella dependen los requisitos para su formación, las condiciones y

características para ejecutarlos e incluso la denominación de los mismos.

El contrato, en general, es una figura que puede ser utilizada por cualquier

persona natural o jurídica y que dependiendo de la naturaleza de las personas que

lo celebren se le atribuyen caracteres especiales.

En el sector público se celebran los mismos contratos que pueden celebrar las

demás personas, pero se denominan públicos porque en ellos interviene al menos

una persona de derecho público, esto es, alguna entidad, órgano u organismo que

La ley exige que en los contratos estatales consten por escrito, cuenten con

respaldo presupuestal y, según la cuantía, deba seguir un procedimiento especial,

entre otros requisitos particulares. La razón para que exista esta diferencia, se

funda en que entre particulares, la autonomía de la voluntad permite que quienes

contraten regulen a su antojo sus relaciones jurídicas. Pero cuanto interviene una

entidad pública, la ley le adiciona algunos requisitos, en aras de proteger el interés

Page 20: Contenido Tematica Tema4

público que existe en ellos y para la satisfacción de los principios de la

contratación estatal, que posteriormente se retomarán.

De ese modo, el contrato que celebre un funcionario de la Entidad (ordenador del

gasto), con recursos de la Entidad y a título de la misma, es un contrato estatal.

Así, la contratación de instructores por horas de formación, la contratación de

suministro de materiales de formación, la compraventa de bienes, los contratos de

prestación de servicios, y en general, todo acto de compra o adquisición de bienes

o servicios en los que la Entidad participe, son contratos públicos.

La ley que se aplica a los contratos públicos es esencialmente el denominado

Estatuto Contractual Administrativo (ley 80 de 1993) que se caracteriza porque

somete estos contratos al régimen del derecho público.

No obstante, el Estado en caso de ser necesario también celebra contratos

públicos a los que, sin embargo, se pueden aplicar normas del derecho privado,

siempre que no vayan en contra de los principios, fines y estipulaciones que

contiene el régimen de aquellos contratos, como cuando no existe norma expresa

que se pueda aplicar, o para la interpretación de los mismos. No obstante, la regla

general es la aplicación del Estatuto Contractual Público y excepcionalmente, en

caso de ser necesario, acudir a otras normas.

En los contratos públicos o estatales, como en todo acuerdo de voluntades, hay

contratantes y contratistas. Esa es la denominación que tomamos para los

contratos públicos, pero en términos generales y según la naturaleza del contrato

pueden ser llamados de manera diferente (por ejemplo, en la compraventa se

llaman comprador y vendedor, en el arrendamiento arrendador y arrendatario). En

todo caso, siempre hay una parte activa, que es la que contrata y paga por el bien,

obra o servicio objeto del contrato, y una parte pasiva, que será la que se

encargue de ejecutar o cumplir ese objeto, a cambio de la remuneración.

Page 21: Contenido Tematica Tema4

Para nuestros efectos prácticos, el contratista es quien se encargará de ejecutar el

contrato, las obras, suministrar los bienes, prestar los servicios o, en general,

cumplir el objeto pactado. La otra parte será entonces el contratante, es decir,

quien requiere la realización de la obra, servicio, producto, etc., y se beneficia de

la ejecución del objeto de que se trate, que en nuestro caso es el SENA como

entidad pública.

Ahora bien, en cuanto a los contratos públicos, no todo el mundo puede ser

contratista de las entidades estatales. La ley prevé que quienes aspiren a ser

contratistas deben ser capaces, es decir, que tengan plenas facultades y estar

habilitados para adquirir obligaciones, pero a quienes adicionalmente no les esté

prohibido contratar.

Pueden ser contratistas del Estado las personas naturales o jurídicas que estén en

la capacidad de hacerlo según las leyes, pero también los denominados

consorcios y las uniones temporales. Las personas naturales son capaces siempre

que no requieran de la intervención o autorización de un tercero para contraer

obligaciones, mientras que las personas jurídicas son capaces en la medida del

objeto para el cual fueron constituidas y requieren de un representante legal para

actuar y comprometerlas.

Igualmente, contratantes pueden ser: la Nación, las regiones, los departamentos,

el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las

asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los

establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las

sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al

cincuenta por ciento, las entidades descentralizadas y las demás personas

jurídicas en las que haya participación pública mayoritaria, entre otras entidades

Page 22: Contenido Tematica Tema4

públicas que menciona la ley, y sin desmedro de las particularidades que al

respecto existan.

3.4.4. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Según lo consagrado en el artículo 32 numeral 3º de la ley 80 de 1993:

"Son Contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales

para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento

de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o

requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y

se celebrarán por el término estrictamente indispensable."

A este respecto es necesario tener en cuenta que una es la facultad que ejerce el

Estado como empleador y en virtud de la cual, para el ejercicio de las funciones

administrativas que le corresponden para hacer efectiva la gestión pública, vincula

a particulares en calidad de servidores públicos, bajo la modalidad de empleados

públicos o trabajadores oficiales, diferenciados por el Sistema de vinculación, los

primeros por una relación legal o reglamentaria los segundos por contrato de

trabajo. Ambos se distinguen porque generan relación de subordinación y

dependencia con la Administración, implican una remuneración y quienes así se

comprometen, ingresan a los cuadros administrativos es decir hacen parte de las

plantas de personal que se determinan y estructuran por normas concretas.

Otra, es la autonomía que tiene la administración para contratar particulares en

orden a lograr los fines estatales, mediante la celebración de contratos

Page 23: Contenido Tematica Tema4

administrativos. Actividad totalmente reglada y por ende, debe sujetarse siempre a

la reglamentación existente sobre el particular, regida como toda actividad y

función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad. La contratación está demarcada por las

necesidades del servicio, es eminentemente temporal, obedece a las condiciones

personales y profesionales del contratista, quien goza de autonomía y

discrecionalidad para ejecutar el objeto dentro del plazo y estipulaciones

acordadas.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que la persona vinculada a la

administración pública mediante un contrato de prestación de servicios, no tiene la

calidad de servidor público si no la de contratista.

Frente al tema de las nóminas paralelas y los contratos de prestación de servicios

vienen presentándose algunas divergencias entre la posición de la Corte

Constitucional y del Consejo de Estado, ya que mientras la primera de manera

celosa propugna por un control estricto a la contratación mediante la modalidad de

prestación de servicios, el segundo admite de manera más amplia dicha

contratación dentro del Estado Colombiano.

De lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, se puede concluir que los

contratos de prestación de servicios pueden ser celebrados con el fin de atender

actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad y

que su realización solo es posible en la medida que no exista personal de planta

que pueda atender las actividades a contratar y que existiendo personal, se

requiera de conocimientos especializados que no se logran con el citado personal.

Ahora bien, el decreto 2170 de 2002 ( norma derogada por el decreto 066 de

2008) al reglamentar la contratación directa amplió las posibilidades de la

celebración de contratos de prestación de servicios al expresamente admitir que

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éstos también podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de

realizar actividades de apoyo a la administración o ejecutar actividades especificas

cuando el personal con el cual cuente la administración pública no sea suficiente

para desarrollar las actividades a contratar. Dice el citado artículo:

“Artículo 13. De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la

ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas

personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades

científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el

literal d) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal

podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en

capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y

experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea

necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador

del gasto deberá dejar constancia escrita.

De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de

servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se

trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el

servicio a contratar.

El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la

circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el

detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad

contratante en caso de ser procedente. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Es decir, de conformidad con la norma consagrada en el decreto 2170 de 2002 la

administración gozaba de amplias posibilidades para celebrar contratos de

prestación de servicios, ya que ello es viable para realizar actividades

especializadas, relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad

Page 25: Contenido Tematica Tema4

o como apoyo institucional, requiriéndose para ello que no exista personal de

planta que pueda hacerlo o que existiendo no sea suficiente para atender las

actividades contratadas, lo cual es fácilmente de alegar hoy en día ante la

aplicación en la mayoría de entidades estatales de las reestructuraciones

derivadas de lo dispuesto en la ley 617 de 2000.

Cabe resaltar que de conformidad con el decreto 2474 de 2008 articulo 82 para la

prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal

podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en

capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y

experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea

necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador

del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de

naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del

cumplimiento de las funciones de la entidad.

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a

determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el

respectivo contrato.

Posición de la Corte Constitucional.

La honorable Corte Constitucional desde hace algún tiempo viene manejando una

posición restrictiva sobre la posibilidad de que las entidades estatales puedan

celebrar contratos de prestación de servicios, advirtiendo en todo caso que ellos

solo son posibles en la medida en que tengan un carácter temporal y además se

cumplan otros requisitos legales.

Page 26: Contenido Tematica Tema4

En efecto, la Corte considera que el contrato de prestación de servicios, como

figura excepcional, busca otorgar a la administración una herramienta para

atender situaciones especiales. El administrador puede recurrir a esa figura pero

únicamente cuando dentro de la racionalidad administrativa sea justificado, de

conformidad con los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993. Por ello, al

momento de evaluar la pertinencia o no de la celebración de ese tipo de contratos

deberá analizarse si la entidad ha realizado una eficiente gestión administrativa en

diversos aspectos pues una ineficiente gestión no puede justificar la utilización de

tales contratos.

Cuando se ocupó del análisis de constitucionalidad de algunos apartes del

numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte resaltó las diferencias

existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, de

la siguiente manera:

“...El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se

celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración

no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial

contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se

establecen las siguientes características:

a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la

ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación

profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las

respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes

al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y

Page 27: Contenido Tematica Tema4

finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato

de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en

los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato

constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución

Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones

administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y

científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el

contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne

a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la

labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del

personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,

excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la

modalidad del contrato de prestación de servicios.

c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por

tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia

mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para

convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad

adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal

cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se

requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y

previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Page 28: Contenido Tematica Tema4

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del

contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la

naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna

con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos

de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el

reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de

trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las

características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida

en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones

sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la

realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”1.

Es claro, que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional, un contrato

de prestación de servicios es un contrato estatal que tiene como objeto una

obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del

contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales

por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral.

Igualmente la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del numeral 29 del

articulo 48 de la ley 734 de 20022, el cual consagró como falta disciplinaria

gravísima, la celebración de contratos de prestación de servicios de vigencia

permanente y que además conllevaran la realización de actividades

administrativas que contribuyeran de una u otra manera a constituir una nómina

1 Corte Constitucional. Sentencia C­154 de 1997. 2 “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

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paralela, mediante sentencia C­094 de 2003, estableció algunos parámetros que

contribuyen a desdibujar la figura del contrato de prestación de servicios y que

este pueda llegar a constituir falta disciplinaria, además de generar una relación

laboral. Dijo la Corte lo siguiente:

“De este modo, el marco de configuración de la falta disciplinaria que ocupa la

atención de la Corte no está determinado por todo el ámbito de los contratos de

prestación de servicios sino únicamente por aquellos cuyo objeto involucre el

cumplimiento de funciones públicas o administrativas, es decir, ejercicio de

potestad pública o autoridad estatal.

(…)

Este elemento del ilícito disciplinario evidencia una de las irregularidades implícitas

en el contrato de prestación de servicios con ocasión del cual se incurre en la falta.

Tal irregularidad consiste en hacer girar el objeto del contrato en torno a funciones

que requieran dedicación de tiempo completo, pues con tal ingrediente se

desvirtúa su índole de contrato estatal para imprimirle el carácter de una relación

laboral.

Ello es así por cuanto si la persona natural que ha suscrito el contrato de

prestación de servicios tiene que cumplir funciones que requieren dedicación de

tiempo completo, al contratista se le está exigiendo dedicación exclusiva para el

cumplimiento del objeto de ese contrato. No obstante, tal exclusividad es contraria

Page 30: Contenido Tematica Tema4

a la índole del contrato de prestación de servicios pues éste no implica un límite a

la autonomía del contratista.

(…)

Una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios

es la independencia del contratista. Éste no se encuentra subordinado a la

administración, ni ve tampoco limitada su voluntad con ocasión del contrato

suscrito. Por ello, un contrato de prestación de servicios que gire en torno a un

objeto que implique la subordinación del contratista a la administración no es en

verdad un contrato de esa índole sino una relación laboral.

(…)

En supuestos como los indicados no concurren argumentos para afirmar la

responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que celebran tales

contratos pues ni se trata de servicios que involucran dedicación de tiempo

completo ni se subordina al contratista. Pero si la administración celebra contratos

de prestación de servicios y lo hace directamente con las personas que van a

prestar el servicio o suscribe contratos para la prestación de servicios

profesionales especializados y en todos esos casos exige dedicación de tiempo

completo y subordina a los contratistas, o si suscribe contratos de prestación de

servicios para atender asuntos administrativos y lo hace por más del tiempo

necesario para ampliar la planta de personal, es evidente que ese contrato se

Page 31: Contenido Tematica Tema4

desnaturaliza y se generan irregularmente relaciones laborales que resultan

traumáticas para la administración. Son supuestos de esta índole los que se

acomodan al tipo disciplinario consagrado por la norma demandada.

De este modo y conforme a la jurisprudencia Constitucional son diversos los

motivos y circunstancias que dan origen a los contratos de prestación de servicios,

pero en todo caso, considera la Corte que estos deben de ser eventuales en la

administración pública.

Posición del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado, viene presentando una posición más amplia frente a la

posibilidad de que las entidades estatales celebren contratos de prestación de

servicios y es así que viene admitiendo la existencia de los mismos como una

herramienta importante para el funcionamiento de la administración pública.

A raíz de la reestructuración administrativa adelantada por el Doctor Álvaro Uribe

Vélez, en el Departamento de Antioquia cuando era Gobernador, el Consejo de

Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones durante las

cuales dejo en claro que los contratos de prestación de servicios eran una

herramienta valedera e importante para el funcionamiento de las entidades

estatales siempre y cuando los mismos se utilizaran para contratar personal con la

finalidad de realizar actividades que no fuesen misionales, sino de simple apoyo.

Dijo la Sección Segunda del alto tribunal lo siguiente:

“No desconoce la Sala que la ley determina que está prohibido a la administración

suscribe contratos para el desarrollo de las actividades que de forma permanente

están a su cargo. Si embargo resulta necesario clarificar el alcance de esta

Page 32: Contenido Tematica Tema4

prohibición para expresar cuál es el marco que define la función a cargo de la

entidad.

Cuando se examina lo relacionado con el desarrollo de la función encargada a una

entidad estatal es necesario diferenciar entre aquellas que constituyen el objeto

sustancial de su labor y aquellas que resultan necesarias a título operativo, es

decir, las que se contraen a facilitar y operacionalizar el objeto o función

encomendada.

Bajo los anteriores parámetros se sustenta la actuación de la administración

pública de forma que la efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos

cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al

cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda

relacionada con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de

los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificación objetiva

de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la

consecución de los fines sociales propuestos por el Estado social de derecho. Por

lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una

infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos

sectores que permitan suponer la transformación de un Estado

predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala, sin mayor dificultad, fue la misión del

departamento de Antioquia no consiste en la prestación de servicios de vigilancia

sino en la concreción de políticas de desarrollo social que mejoren las condiciones

de vida de la comunidad.

En estas condiciones, a juicio de esta Sala, el hecho de que se hubiesen suscrito

contratos de prestación de servicios para mediante ellos lograr la seguridad de

bienes que se encuentran a cargo del departamento de Antioquia para el

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desarrollo cabal de su misión, no vulnera la ley. Incluso, podría afirmarse que, no

siendo la vigilancia el objetivo que sustenta su existencia, la liberación de cargas

que devienen de la administración de este recurso humano logra canalizar

adecuadamente los medios de que dispone para lograr el fin esencial que le ha

sido encomendado3 ”.

Ante la posición divergente que se venia presentando en el Consejo de Estado

sobre la viabilidad de reconocer prestaciones sociales o sus equivalentes a los

contratistas por prestación de servicios cuando se configurará el llamado “contrato

realidad”, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, unificó su

jurisprudencia sobre el tema en sala plena y fue así como mediante sentencia IJ­

039 de 2003, determinó que era casi imposible que se pudiese llegar a constituir

una relación laboral de un contrato de prestación de servicios, ya que el elemento

subordinación era sumamente difícil de demostrar, puesto que lo que se

presentaba en dichos contratos era una actividad de coordinación contractual

derivada de las ordenes e instrucciones que se impartían al contratista por parte

del interventor o encargado de ejercer la vigilancia del contrato. Dijo la Sala Plena

en dicha sentencia:

"Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista

puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello

puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del

servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas

a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de

ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.

Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de abril 3 de 2003. Radicación 1046­02. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla.

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urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como

ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse

respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino

cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación

lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad,

basada en las cláusulas contractuales.4".

Esta posición viene siendo reiterada por el Consejo de Estado, en el sentido de

que en muy pocas ocasiones puede derivarse una relación laboral de un contrato

de prestación de servicios. Recientemente expresó la Sección Segunda con

ocasión de la demanda de un medico contratista del ISS:

“La relación contractual del actor no implicó una relación laboral. El cumplimiento

de un horario se explica porque era necesario armonizar la actividad del actor con

la cumplida por los demás integrantes del Instituto de Seguro Social I.S.S. Las

orientaciones impartidas obedecieron a la necesidad de que las acciones

emprendidas por el grupo humano sirvieran a un propósito, en este caso, la

adecuada prestación del servicio. El horario e instrucciones tuvieron como

finalidad coordinar la satisfacción de los distintos objetos contractuales y no

subordinar al contratista.

(…)

De acuerdo con lo señalado resulta claro que la existencia de una jornada o de

turnos no implicó relación de subordinación sino que hacía parte de la

coordinación que el contratista de prestación de servicios debía efectuar para que

4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ­0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco

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fueran fructíferas sus actividades pues, se entiende, las mismas estaban

relacionadas con la actividad cumplida por otros contratistas de prestación de

servicios, vinculados de esa forma a la accionada, con los empleados públicos de

la misma y, por supuesto, con el horario de afluencia de pacientes a la institución

hospitalaria. Si no se precisan horarios para el despliegue de las actividades

difícilmente podrían lograrse resultados exitosos en el cumplimiento del objeto

contractual”5.

En similares circunstancias viene pronunciándose el Consejo de Estado con lo

cual ratifica su posición de la imposibilidad casi absoluta de que a través de un

contrato de prestación de servicios se pueda derivar una relación laboral.

No obstante en casos donde existe cierta claridad sobre ejercicio de funciones

públicas por parte del contratista, viene admitiendo el Consejo de Estado la

existencia de una posible relación laboral, como en el caso de la contratación de

docentes mediante la modalidad de ordenes de prestación de servicios, donde es

claro que dichos contratistas ejercen funciones públicas. Dijo la Sección Segunda

sobre el tema:

“De lo anterior se infiere, que pertenece a su esencia de la labor docente el hecho

de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de

los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la

entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su

respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 700012331000199901618­ 01, sentencia del 05 de octubre de 2006, Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante.

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No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella

que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades

educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los

establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.

(…)

Se considera entonces que en este caso se encuentra probado que las labores

desarrolladas por la demandante eran las mismas que las de los docentes de

planta cumpliéndose los tres elementos de la relación laboral, prestación personal

del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del

servicio.

Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de los contratos de

prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió

evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una

verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la

subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan

los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las

formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del

Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos

de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual los actos acusados resultan

anulables, tal como lo determinó el a quo6 ”.

Conforme a lo extensamente expuesto corresponderá a cada autoridad pública

analizar si los contratos de prestación de servicios que se celebran, reúnen los

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Expediente 730012331000200301682 01, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia del 02 de noviembre de 2006

Page 37: Contenido Tematica Tema4

requisitos Constitucionales y Legales para que no sean considerados nómina

paralela o constituyan un contrato realidad que pueda derivar en una relación

laboral para con la Entidad Estatal.

La nómina paralela no se deriva solamente del número de contratos que se tienen

en una entidad estatal, sino que se deben analizar aspectos como las actividades

que desarrollan, si cumplen funciones públicas o administrativas, la permanencia

en el tiempo del contrato, la existencia de subordinación, la realización de

actividades misionales y otros aspectos ya reseñados en la jurisprudencia que se

expone,

La existencia de las llamadas nóminas paralelas puede eventualmente dar lugar a

demandas por parte de los contratistas en busca del reconocimiento de una

relación laboral, así como posibles investigaciones disciplinarias por violación del

numeral 29 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

3.4.5. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA.

De conformidad con el articulo 32 de la ley 80 de 1993 el contrato de obra es

aquel que tiene por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en

general, la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles,

bajo cualquier modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso

de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una

persona independiente de la entidad contratante y del contratista.

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El contrato de obra está orientado a todas aquellas actividades relacionadas con la

construcción de inmuebles, su mejoramiento, adecuación, cambios estructurales o

físicos que impliquen su modificación.

Debe tenerse en cuenta que en el Código Civil Colombiano se encuentran normas

expresas que definen este tipo de contratos, especialmente los artículos 2053 a

2060, los cuales se pueden aplicar de conformidad con los artículos 13 y 32 de la

Ley 80 de 1993.

Ahora bien, como en la ley 80 de 1993 nada se dijo respecto de las modalidades

de pago del contrato de obra, muchas de las entidades estatales vienen aplicando

lo estipulado en el decreto 150 de 1976, norma que si bien se encuentra derogada

sirve de soporte jurídico y como antecedente legal que reguló la materia.

Prueba de ello lo constituye la directriz jurídica del SENA No 025 del 10 de mayo

de 2005 en la cual adoptan las siguientes modalidades del contrato de obra.

a) Por un precio global o a precio alzado: En este caso el contratista a cambio de

las prestaciones a las que se compromete, obtiene una suma global fija, incluidos

su honorarios, y por ello es el único responsable de la vinculación de personal, de

la maquinaria, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales,

todo lo cual realiza por su cuenta y riesgo, sin responsabilidad para la respectiva

entidad estatal.

Para el efecto se le debe exigir al contratista la constitución de la garantía única

que cubra los respectivos amparos de buen manejo y correcta inversión del

anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra,

calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de

salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y además que se pueda exigir

la garantía por responsabilidad civil extracontractual.

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b) Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión: Se presenta

cuando se pacta el precio por unidades o cantidades de obra, siendo el valor total

la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra

ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el acuerdo

contractual fije

c) Por el sistema de administración delegada: En tales eventos el contratista

representa a la entidad estatal para todos los efectos contractuales relativos a la

obra; se encarga de la ejecución del objeto del contrato, pero por cuenta y riesgo

del contratante.

El administrador delegado toma bajo su responsabilidad la dirección técnica de la

obra, la que es de propiedad de la Entidad; si aquél es una persona jurídica debe

mantener por su cuenta un arquitecto o ingeniero matriculado, según la obra, con

facultades para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución

del contrato.

La entidad estatal entrega los fondos al administrador, quien según las

condiciones del contrato los maneja bajo su propia responsabilidad con el deber

de rendir cuenta de ello a la Entidad, a la Contraloría General de la República y

demás órganos de control.

d) Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios: Se presenta

cuando el contratista, con cargo a sus propios recursos ejecuta sus obligaciones, y

la Entidad le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados;

éstos últimos de conformidad con las tarifas establecidas por asociaciones de

profesionales que sean cuerpo consultivo del gobierno.

e) Mediante el otorgamiento de concesiones: De conformidad con el articulo 32

numeral 4 de la ley 80 de 1993 son contratos de concesión los que celebran las

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entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario

la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un

servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de

una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas

actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o

servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la

entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en

derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la

explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en

cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden:

Por la modalidad de concesión se atienden, entre otras las siguientes actividades

relacionadas con obras o construcciones:

Construcción y mantenimiento de infraestructura vial. La Ley 105 de 1993 trata

sobre la materia.

Construcción y explotación de puertos. Decreto 838 de 1992.

Construcción y explotación de gasoductos. Decreto 624 de 1994.

Otros aspectos que se deben tener en cuenta cuando se trate de contratos de

obra, son los relacionados con la obtención previa de las licencias y autorizaciones

de autoridades administrativas, a saber:

Estudio de impacto ambiental y licencia ambiental, regulados por el Decreto 1220

de abril 21 de 2005, artículos 5, 7, 8 y 9º.

Licencia de Construcción, de conformidad con el Decreto 1052 de 1998, que se

tramita ante las autoridades que refiere dicha norma.

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En el aspecto que se refiere a los estudios, diseños, planos y evaluaciones de

prefactibilidad, el artículo 32, numeral 2º del Estatuto Contractual establece la

posibilidad de su realización mediante un contrato de consultoría.

Igualmente el artículo 31 Ídem. señala, que cuando el contrato de obra es

producto de un proceso de licitación o concurso, se debe contratar la interventoría

del mismo, con una persona independiente de la entidad estatal y del contratista;

por lo que, el proceso de selección del interventor debe iniciarse de manera que la

iniciación de sus actividades, concurra con el perfeccionamiento del contrato de

obra.

3.4.6. CONTRATO DE SUMINISTRO

El contrato de suministro esta definido en el articulo 968 del Código de Comercio

como aquel por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a

cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o

continuadas de cosas o servicios.

La doctrina ha sostenido que el contrato de suministro tiene los siguientes

elementos:

Prestaciones periódicas de cosas: se requiere que una de las partes se encuentre

obligada a cumplir con una prestación, cada cierto tiempo.

Independencia de las partes: no debe existir entre ellas una relación de

subordinación o dependencia.

Permanencia o estabilidad: la relación debe tener vocación de estabilidad en el

tiempo.

Se debe tener en cuenta que el contrato de suministro es uno de los llamados

“contratos normativos”, esto es, un contrato que sirve de marco para la realización

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de varias prestaciones que individualmente consideradas tendrían su propia

calificación jurídica (venta, arrendamiento,etc)”.7

Igualmente se ha afirmado que el contrato de suministro puede ser de bienes o

servicios; esto es, podrá ser suscrito para la venta de bienes corporales muebles o

para la prestación de servicios. Ejemplo: de bienes muebles (suministro de

papelería y útiles de oficina) y de servicios (suministro del servicio de transporte de

personal).

Por su parte, la prestación de servicios puede consistir únicamente en el

suministro de mano de obra o incluir también el suministro de bienes y elementos

requeridos, por lo tanto es importante distinguir cuándo se está en presencia de

una compra y cuándo de un servicio.

Será compra cuando quien ejecuta la obra suministra la materia principal. Por

ejemplo se solicita a un sastre que confeccione un vestido y este suministra el

material.

Será servicio cuando la materia con la cual se va a ejecutar la obra la suministra

quien ordena el servicio.

Cuando en la misma operación se presentan los dos elementos (compra y

servicio) es necesario determinar el elemento preponderante. Ejemplo: Cuando el

objeto del servicio es la reparación del motor de un vehículo, si quien lo repara

compra los repuestos por su cuenta y después factura el total, mano de obra y

repuestos, en la medida que la actividad realizada corresponde a una sola

operación, la factura no admite fraccionamiento y por lo mismo ésta debe

7 SUESCÚN MELO Jorge. Estudios de Dertecho Civil y Comercial Contemporáneo. Ed.Legis. Segunda Edición. Año 2003. p. 500.

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comprender el valor total de la actividad contratada, cual fue la prestación del

servicio de reparación. Además de lo anterior, la materia principal la constituye el

bien que se repara cual es el motor del vehículo8.

Ahora bien, es importante resaltar la característica fundamental que diferencia el

contrato de suministro del de compraventa, cual es la prestación periódica o

continuada de cosas o servicios mientras que en la compraventa implica una

prestación individualmente considerada.

3.4.7. CONTRATO DE COMPRAVENTA

El Código Civil define el contrato de compraventa como aquél por el que una

persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada, y otra (comprador)

a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Este contrato esencialmente esta regido por las normas civiles y comerciales.

3.4.8. CONTRATO DE CONSULTORÍA.

De conformidad con el articulo 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993 son contratos de

consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios

necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico,

prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a

las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

8 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Concepto Unificado 00001 de 19 de junio de 2003

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Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría,

asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución

de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

En lo pertinente para el desarrollo del contrato de consultoria deberá darse

aplicación a las normas relacionadas con el concurso de meritos.

3.4.9. CONTRATO DE CONCESIÓN.

Por su parte y según la misma ley 80 de 1993 son contratos de concesión los que

celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada

concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o

parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o

parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas

aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de

la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y

control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede

consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le

otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y,

en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes

acuerden.

Para doctrina, la concesión tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal

suficiente para la prestación, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es

Concesión para la construcción de obra publica:

responsabilidad de la administración.

Page 45: Contenido Tematica Tema4

Por la modalidad de concesión se atienden, entre otras las siguientes actividades

relacionadas con obras o construcciones:

Construcción y mantenimiento de infraestructura vial. La Ley 105 de 1993 trata

sobre la materia.

Construcción y explotación de puertos. Decreto 838 de 1992.

Construcción y explotación de gasoductos. Decreto 624 de 1994.

Para la elaboración del proyecto inicial en los contratos de obra, es necesario dar

aplicación al inciso 3º, numeral 1º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que

establece como requisitos anteriores a la apertura del proceso de selección del

contratista, la elaboración de estudios previos que cuando sea necesario deben

“… estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de

prefactibilidad o factibilidad.” ; lo anterior en concordancia con el artículo 25

numeral 12 de la misma ley, que establece:

“12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la

firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y

proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la

construcción o fabricación con diseños de los proponentes.”

Otros aspectos que se deben tener en cuenta cuando se trate de contratos de

obra, son los relacionados con la obtención previa de las licencias y autorizaciones

de autoridades administrativas, a saber:

Estudio de impacto ambiental y licencia ambiental, regulados por el Decreto 1220

de abril 21 de 2005, artículos 5, 7, 8 y 9º.

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Licencia de Construcción, de conformidad con el Decreto 1052 de 1998, que se

tramita ante las autoridades que refiere dicha norma.

En el aspecto que se refiere a los estudios, diseños, planos y evaluaciones de

prefactibilidad, el artículo 32, numeral 2º del Estatuto Contractual establece la

posibilidad de su realización mediante un contrato de consultoría.

En la sentencia C 711 de 1996 la Corte Constitucional se definen algunos

conceptos relacionados con el contrato de concesión, los cuales se indican

seguidamente:

CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS: La concesión de servicios públicos

implica autorizar a un particular, para que éste satisfaga, inmediata y

permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La

concesión de servicios públicos es un acto complejo, en el cual el concesionario

se equipara a un agente público, cuyas obligaciones están determinadas por

disposiciones de carácter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y

obligaciones se determinan contractualmente.

CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION: La concesión a

particulares del servicio público de televisión, en cualquiera de sus modalidades,

está sujeta al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que

establezca el legislador. Las inhabilidades que establece la ley están dirigidas,

esencialmente, a hacer prevalecer el interés superior del Estado. No cabe duda

respecto a la facultad que tenía el legislador para establecer prohibiciones

especiales con base en inhabilidades establecidas específicamente para quienes

aspiren a prestar el servicio público de televisión, distintas de las consagradas en

el estatuto general de contratación de la administración pública, facultad que

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encuentra fundamento constitucional. La condición de elegibilidad es acorde con el

fundamento de las inhabilidades y las prohibiciones, las cuales no tienen por

objeto castigar o prolongar una sanción impuesta a una persona por la comisión

de un delito, sino velar porque en la administración pública prevalezcan los

principios de moralidad, idoneidad y eficacia; no se trata de imponer penas

imprescriptibles, pues las inhabilidades y prohibiciones no son penas, luego "la

prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades",

pues ellas no están dirigidas a castigar sino a preservar a la comunidad y a

garantizarle la óptima prestación de los servicios públicos.

La prohibición que establece que la Comisión Nacional de Televisión se abstendrá

de contratar la prestación del servicio público de televisión, con comunidades en

las que participen personas que hayan incurrido en conductas delictuosas, no

obstante ellas ya hayan cumplido sus penas, se traduce en una inhabilidad,

circunstancia que impide establecer relaciones contractuales con la administración

pública, que no está dirigida a sancionar o castigar a dichas personas, como

tampoco a la comunidad organizada a la que pertenecen, pues su verdadero

objeto y sentido es proteger el interés general, hacer prevalecer el interés superior

del Estado.