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DERECHO ADMINISTRATIVO EL SERVICIO PÚBLICO 1. Concepto: Se denomina servicio público al conjunto de prestaciones técnicas individualizadas en el usuario que efectúa el Estado para satisfacer una necesidad pública. Es una forma clásica de manifestación de la actividad administrativa del Estado. Si entendemos al servicio público como una variable podemos descomponerla en los siguientes indicadores: La presencia de una prestación técnica, expresada en actividades diferentes del acto administrativo, porque no son prestaciones de naturaleza jurídica sino que se manifiestan en actividades de carácter técnico: agua potable, alumbrado público, limpieza de calles, mantenimiento de parques, Etc. Queda así excluido lo que la doctrina italiana (ZANOBINI, ALESSI, GIANNINI), por oposición al concepto de «servicio público», denomina «funciones públicas», esto es, aquellas actividades desarrolladas por el poder público desde una posición de supremacía y destinadas a beneficiar a la colectividad en su conjunto (uti universi), como, por ejemplo, el mantenimiento de un ejército, el sistema judicial, la recaudación de tributos, etc. Individualización, porque debe estar dirigido a una persona en particular o a un grupo de personas tratándose de servicios potenciales, resultando indiferente si el administrado hace o no uso real del servicio, basta que esté a su disposición para que pueda ser individualizado, como es el caso de los parques y jardines, pues es opcional del administrado pasearse o no por ellos. Actividad estatal: Puede ser una actividad directa del Estado o puede este efectuar la prestación por medio de terceros o en forma asociativa con estos, en suyo caso actúa mediante las denominadas entidades reguladoras. El servicio en cuestión ha de estar sometido en su organización y funcionamiento a un régimen jurídico de Derecho Público, lo que supone, por consiguiente, el establecimiento de diversas prerrogativas en favor de la Administración titular de aquél. Lo anterior se explica en atención a la esencialidad de los intereses protegidos, cuya satisfacción debe garantizarse en todo caso, debiendo prevalecer esta finalidad sobre los intereses de sujetos particulares, incluido el propio gestor material del mismo. 1

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D. ADMINISTRATIVO

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  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    EL SERVICIO PBLICO

    1. Concepto:

    Se denomina servicio pblico al conjunto de prestaciones tcnicas individualizadas en el usuario

    que efecta el Estado para satisfacer una necesidad pblica. Es una forma clsica de

    manifestacin de la actividad administrativa del Estado.

    Si entendemos al servicio pblico como una variable podemos descomponerla en los siguientes

    indicadores:

    La presencia de una prestacin tcnica, expresada en actividades diferentes del acto

    administrativo, porque no son prestaciones de naturaleza jurdica sino que se manifiestan en

    actividades de carcter tcnico: agua potable, alumbrado pblico, limpieza de calles,

    mantenimiento de parques, Etc. Queda as excluido lo que la doctrina italiana (ZANOBINI, ALESSI,

    GIANNINI), por oposicin al concepto de servicio pblico, denomina funciones pblicas, esto

    es, aquellas actividades desarrolladas por el poder pblico desde una posicin de supremaca y

    destinadas a beneficiar a la colectividad en su conjunto (uti universi), como, por ejemplo, el

    mantenimiento de un ejrcito, el sistema judicial, la recaudacin de tributos, etc.

    Individualizacin, porque debe estar dirigido a una persona en particular o a un grupo de personas

    tratndose de servicios potenciales, resultando indiferente si el administrado hace o no uso real del

    servicio, basta que est a su disposicin para que pueda ser individualizado, como es el caso de

    los parques y jardines, pues es opcional del administrado pasearse o no por ellos.

    Actividad estatal: Puede ser una actividad directa del Estado o puede este efectuar la prestacin

    por medio de terceros o en forma asociativa con estos, en suyo caso acta mediante las

    denominadas entidades reguladoras. El servicio en cuestin ha de estar sometido en su

    organizacin y funcionamiento a un rgimen jurdico de Derecho Pblico, lo que supone, por

    consiguiente, el establecimiento de diversas prerrogativas en favor de la Administracin titular de

    aqul. Lo anterior se explica en atencin a la esencialidad de los intereses protegidos, cuya

    satisfaccin debe garantizarse en todo caso, debiendo prevalecer esta finalidad sobre los intereses

    de sujetos particulares, incluido el propio gestor material del mismo.

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  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    Necesidad pblica: Es una de las peculiaridades de la actividad del Estado, se entiende por

    necesidad pblica al conjunto de requerimientos que nace de la vida colectiva, los cuales deben

    ser satisfechos de muchas y variadas maneras, tratndose de los servicios pblicos es que estos

    son satisfechos por el Estado debido a que son indispensables para la vida en comunidad, y

    porque su funcionamiento es costoso o talvez no resulte atractivo para los inversionistas. Las

    prestaciones indicadas no tienen por objeto satisfacer cualquier tipo de necesidades pblicas, sino

    slo aqullas que puedan calificarse de esenciales; es decir, como ha sealado el Tribunal

    Constitucional espaol, aqullas vinculadas a la satisfaccin de necesidades vinculadas con la

    vigencia de los derechos esenciales.

    La presencia de los servicios se encuentra en relacin directa con la calidad de vida, pues a mayor

    cantidad de servicios disponibles mejor es la calidad de vida de los administrados.

    Las actuaciones de ndole prestacional por parte del Estado no son un fenmeno nuevo en la

    Historia de la Humanidad, estas manifestaciones se han dado prcticamente en todas las

    pocas. Sin embargo la consagracin del concepto de servicio pblico tiene un origen histrico

    en la Francia de la transicin del siglo XIX al XX, muy en particular de la mano de los autores de

    la denominada Escuela Realista de Burdeos.

    En la evolucin de su elaboracin doctrinal, pueden distinguirse dos etapas que, a su vez, han

    influido en la doble conceptuacin con la que principalmente se ha empleado el trmino con

    posterioridad:

    a) Por un lado, una concepcin amplia, omnicomprensiva, manejada por el creador de la

    Escuela aludida, LEN DUGUIT (1859-1928), quien desde una perspectiva social y finalista

    defiende la nocin de servicio pblico como justificacin misma del poder del Estado. La

    actuacin de este ltimo slo se legitimara en la medida en que satisficiera necesidades

    pblicas y pudiera ser calificada como servicio pblico. Como se puede comprender, se trata

    de una concepcin ms filosfica que jurdica que, hoy en da, entronca directamente con los

    postulados del Estado Social, en cuanto subraya el deber de los poderes pblicos de garantizar

    la prestacin de los servicios esenciales para la comunidad.

    b) La nocin ms estricta toma como punto de partida las elaboraciones posteriores de los

    discpulos de DUGUIT, como JZE, BONNARD o ROLLAND. Desde este punto de vista, el

    servicio pblico se configura como una tcnica concreta de gestin de aquellos servicios

    esenciales a los que antes aludamos. De este modo termin por definirse como la actividad

    desarrollada por el estado para atender necesidades de inters general que los individuos no

    pueden satisfacer aisladamente y que, en su organizacin y funcionamiento, se encuentra

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  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    sometida a un rgimen jurdico especial de Derecho Pblico.

    Caractersticas:

    Continuidad: la prestacin no puede interrumpirse ni paralizarse. Un servicio es continuo cuando

    no se interrumpe.

    Regularidad: Un servicio es regular cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la

    reglamentacin vigente.

    Igualdad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello no impide que se

    establezcan diversas categoras de usuarios mantenindose en estricta igualdad a todos los que

    estn en la misma situacin.

    Generalidad: el servicio pblico es para todos y no para determinadas personas. No pueden

    negarse las prestaciones a quienes las solicitan, si estn en condiciones reglamentarias.

    Tasa: La diferencia sustancial con el precio es que la tasa es el justiprecio del servicio recibido en

    tanto que el precio es el justiprecio mas la utilidad, y en una relacin pblica el Estado no puede

    perseguir lucro pues para suplir sus necesidades de financiamiento cuenta con el Impuesto.

    Igualmente debe diferenciarse la Tasa de los precios pblicos, porque la Tasa es un pago de

    naturaleza tributaria, en tanto que el precio pblico es de naturaleza contractual, est conformada

    por el justiprecio mas una utilidad regulada, adems no puede exigirse coactivamente como si

    ocurre con la Tasa.

    Confusiones terminolgicas.

    - La confusin ms extendida es la que toma como base la literalidad de la expresin. Desde esta

    perspectiva totalmente ajena al concepto jurdico se confunde servicio pblico con todo

    servicio abierto o disponible al pblico en general o de utilidad para el mismo. Con este sentido

    se emplea la expresin para usos tan diversos como son desde la designacin del servicio

    pblico de fax que podemos encontrar en una papelera, hasta ciertos programas de televisin

    de bsqueda de personas, o con informacin sobre consumo, salud, etc.

    - La confusin entre servicio pblico y sector pblico. Este ltimo concepto hace referencia a todo

    aquello que pertenece o se encuentra bajo el control, tutela o dependencia de una Administracin.

    Con este sentido, muy popularizado en los medios de comunicacin, es frecuente calificar de

    servicio pblico a toda empresa pblica. Ciertamente, las hay que gestionan servicios pblicos,

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  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    pero no todas ellas tienen este cometido.

    - La confusin entre servicio pblico y funcin pblica. Desde esta perspectiva se habla a menudo

    de servicios pblicos para referirse a lo que no son sino manifestaciones de tpicas funciones

    pblicas, como ya hemos visto ms arriba (Justicia, tributos, defensa, etc.). Dentro del mundo

    jurdico destaca el hbito de emplear la expresin servicio pblico como sinnimo de giro o

    trfico de la Administracin en sentido amplio, a efectos de delimitacin del rgimen jurdico

    (pblico o privado) aplicable, as como de las correspondientes competencias jurisdiccionales

    (contencioso-administrativas o civiles).

    - La confusin ente servicio pblico con servicios esenciales. Es muy habitual el uso que

    confunde servicios pblicos con servicios esenciales, siendo aquel trmino en realidad

    aplicable a una concreta tcnica de gestin de estos ltimos (que, desde luego, no es la nica; ni

    siquiera la ms popular en la actualidad), como ya se ha dicho.

    Modos de gestin de los servicios pblicos en su acepcin estricta.

    Los servicios pblicos definidos conforme a las notas examinadas ms arriba (que, por tanto, son

    siempre de titularidad administrativa) pueden ser, no obstante, gestionados materialmente de

    forma directa por la propia Administracin o indirectamente a travs de un empresario particular:

    Modos de gestin directa. Al quedar en manos pblicas, no slo la titularidad, sino tambin la

    gestin del servicio, no hay plazo mximo de duracin aplicable. A este respecto, las modalidades

    de gestin posibles son las siguientes:

    Por la propia Administracin, bien creando en su seno un rgano especfico al efecto (gestin

    mediante establecimiento propio sin personalidad), bien encomendando dicha labor a un rgano

    ordinario de la misma, que suma esta tarea al resto de las competencias que ya tuviera atribuidas

    (gestin indiferenciada).

    Por terceros, cuando la prestacin no est a cargo del Estado directamente sino que se realiza por

    medio de terceros, esta forma de prestacin puede darse de diversas maneras:

    Concesin, en la que el empresario gestiona el servicio a su propio riesgo y ventura. Es la figura

    ms habitual.

    Concierto, en el que la Administracin contrata con una persona fsica o jurdica que venga

    realizando prestaciones anlogas a las que constituyen el servicio pblico de que se trate. Es muy

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  • DERECHO ADMINISTRATIVO

    frecuente en el mbito de la sanidad y la educacin, en donde, adems, existen normas

    especficas al respecto.

    Gestin interesada, conforme a la cual la Administracin y el empresario gestor pactan que ambos

    participarn en los resultados de la explotacin en la proporcin que se establezca en el contrato.

    La sustantividad de esta frmula ha sido muy discutida, de forma que para una gran parte de la

    doctrina no hace referencia sino a un determinado tipo de clusulas que puede adicionarse a

    cualquiera de las otras formas de gestin indirecta que venimos citando.

    Arrendamiento. Se trata de una forma de gestin de perfiles conceptuales muy confusos, con la

    que a menudo se alude a hiptesis muy diversas: A veces se emplea para designar

    simplemente aquellos supuestos en los que la Administracin cede las instalaciones o bienes

    precisos para la gestin del servicio al empresario encargado de ello. Desde esta perspectiva,

    esta figura no sera sino una variedad de la concesin, caracterizada por el dato de que los

    gastos de primer establecimiento del gestor seran nulos o mnimos. En otras ocasiones se

    alude con ello a aquella frmula en la que la retribucin del contratista vendra dada por un

    precio alzado que le abonara la Administracin titular del servicio. Con ello se diferenciara de

    la concesin en sentido estricto, pues en esta ltima figura el empresario gestor percibira

    directamente sus ingresos a partir de las tarifas que cobrara por el servicio, corriendo, por tanto,

    con los riesgos econmicos de la explotacin. Finalmente, en ocasiones se emplea para aludir a

    un tipo especial de arrendamiento de bienes destinados a la prestacin de algn servicio. En

    este caso, quien pagara la remuneracin es el empresario por el aprovechamiento de tales

    instalaciones, que perteneceran a la Administracin.

    En forma mixta, cuando el Estado realiza la prestacin del servicio adoptando una forma de

    sociedad mercantil en cuyo capital participa la Administracin con personas naturales o jurdicas,

    por s o medio de una entidad pblica, en concurrencia con otras personas fsicas o jurdicas

    (gestin mediante sociedad de economa mixta).

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