contabilidad

9
SISTEMA FINANCIERO NACIONAL El sistema financiero está conformado por el conjunto de Instituciones bancarias, financieras y demás empresas e instituciones de derecho público o privado, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguro. Es el conjunto de instituciones encargadas de la circulación del flujo monetario y cuya tarea principal es canalizar el dinero de los ahorristas hacia quienes desean hacer inversiones productivas. Las instituciones que cumplen con este papel se llaman "Intermediarios Financieros" o "Mercados Financieros".

Upload: maycon-gomez-unac

Post on 14-Sep-2015

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sistema Financiero Nacional

TRANSCRIPT

SISTEMA FINANCIERO NACIONALElsistema financieroest conformado por el conjunto deInstitucionesbancarias, financieras y demsempresase instituciones dederecho pblicoo privado, debidamente autorizadas por la Superintendencia deBancaySeguro.Es el conjunto de instituciones encargadas de la circulacin del flujo monetario y cuya tarea principal es canalizarel dinerode los ahorristas hacia quienes desean hacer inversiones productivas. Las instituciones que cumplen con este papel se llaman "Intermediarios Financieros" o "MercadosFinancieros".

INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO Bancos. Financieras. Compaa seSeguros. AFP. Banco de laNacin. COFIDE. Bolsa deValores. Bancos de Inversiones. Sociedad Nacional de Agentes de Bolsa

MERCADO FINANCIERO:El mercado financiero es aquel donde se ofertan y demandan recursos financieros. La oferta proviene de los ahorristas o agentes superavitarios y la demanda proviene de las personas, empresas o agentes deficitarios. Los diferentes modos, plazos y condiciones en que se transan los recursos financieros da lugar a la existencia de dos mercados: El mercado monetario y el mercado de capitales.

MERCADO MONETARIO:Es el mercado de recursos financieros de corto plazo. Por el lado de la oferta, los operadores econmicos invierten temporalmente en activos lquidos y por el lado de la demanda tenemos a los que requieren financiamiento transitorio. El mercado monetario es de carcter tpicamente bancario, comercial y de corto plazo.

MERCADO DE CAPITALES:Es el mercado de recursos financieros de largo plazo (mayor de un ao).Por el lado de la oferta, los operadores econmicos invierten en valores mobiliarios oactivosfinancierosdelargoperiodode maduracin y por el lado de la demanda tenemos aquellos que requieren financiamiento a largo plazo para ampliar ,modernizar, diversificar la produccin o desarrollar nuevos proyectos.

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIEROI ENTIDADES SUPERVISORAS1. Banco Central de Reserva de El Salvador

Su objetivo es velar por la estabilidad macroeconmica y la del sistema financiero.La baja inflacin promueve el ahorro, incrementa la productividad y propicia menores tasas de inters, incentivando la inversin y creando el crculo virtuoso: estabilidad macroeconmica - mejores oportunidades - estabilidad macroeconmica.Esto reduce los costos operativos, fomenta el ahorro y facilita el crdito, logrndose el desarrollo financiero y contribuyendo al crecimiento econmico.

2. Superintendencia del Sistema Financiero

Su finalidad principal es vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables al Banco Central, bancos, sociedades de seguro, intermediarios financieros no bancarios, sociedades de garanta recprocas, casas de cambio e Instituciones Pblicas de Crdito; correspondindole adems, su fiscalizacin.

3. Superintendencia de Valores

Su funcin principal es vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, los almacenes generales de depsito, sociedades especializadas en el depsito y custodia de valores, sociedades clasificadoras de riesgo, etc. correspondindole, adems, su fiscalizacin. Tambin vigila a los emisores y auditores externos asentados en el Registro Pblico Burstil.

4. Superintendencia de Pensiones

Su finalidad principal es vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Pblico, y especialmente a las instituciones administradoras de fondos de pensiones, al Instituto Nacional de Prensiones de Empleados Pblicos -INPEP- y al Programa de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreo del Seguro Social, correspondindole adems, su fiscalizacin.

5. Instituto de Garanta de Depsitos

En caso de disolucin y liquidacin forzosa de un banco miembro, garantiza los depsitos del pblico hasta por US$9,000 dlares [1]. Asimismo, contribuye a la reestructuracin de bancos miembros con problemas de solvencia, en defensa de los derechos de los depositantes y del propio Instituto. De acuerdo al Art. 181 de la Ley de Bancos, corresponde a la SSF la fiscalizacin de este Instituto.

TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS - LEY N 26702 1 TTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES Artculo 1.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL. La presente ley establece el marco de regulacin y supervisin a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, as como aqullas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mencin expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282, 345, 349 (3), 3, 5, 6, 11, 13. Disp. F y C. C.C. Art. IX Ttulo Preliminar. L.G.S. Art. 2. L.G.S.C. Art. 2. Artculo2.- OBJETO DE LA LEY. Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, slidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional. CONST. Arts. 58, 61, 87. LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357. Artculo 3.- DEFINICIONES. Los vocablos y siglas que se sealan en la presente ley, tendrn el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley. LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345, 21 Disp. F. y C., Glosario. L.M.V. Art. 8. Artculo 4.- APLICACIN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS. Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho comn, as como los usos y prcticas comerciales, son de aplicacin supletoria a las empresas. LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6). C.C. Arts. IX Ttulo Preliminar, 1353, 1356. L.G.S. Art. 2. C. DE C. Art. 2. L.M.V. Art. 2. L..G.S.C. Art. 2. 1 Promulgada el 06-12-96 y publicada el 09-12-96. Artculo 5.- TRATAMIENTO DE LA INVERSIN EXTRANJERA. La inversin extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujecin, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia. De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el inters pblico, segn lo dispuesto por el Ttulo III del Rgimen Econmico de la Constitucin Poltica. CONST. Art. 63. C.C. Art. 2073. D.LEG.662. Art. 1 (a). D.LEG. 757. Art. 12. Artculo 6.- PROHIBICIN A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS. Las disposiciones de carcter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepcin, que discriminen entre: 1. Empresas de igual naturaleza. 2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operacin. 3. Empresas establecidas en el pas respecto de sus similares en el exterior. 4. Personas naturales y jurdicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepcin de crditos. CONST. Art. 2 (2). LEY GRAL. Arts. 2, 21, 24, 38, 39, 43, 129, 133, 134 (4), 135, 138, 158, 159, 180, 184, 186, 197, 202, 203, 221 (44), 223, 228, 230, 235, 295, 349 (7, 8, 9, 10, 12 y 13), 374 (4), 375, 377, 14 Disp F. y C., 1, 8, 10 Disp. Tran. L.O.B.C.R. Arts. 4, 24 (c, k, l). Artculo 7.- NO PARTICIPACIN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO. 2 El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nacin, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A. CONST. Art. 60. LEY GRAL. 13 Disp. F. y C. D.LEG. 757. Art. 6. L.O.M. Art. 71. Artculo 8.- LIBERTAD DE ASIGNACIN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. 3 Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificacin del riesgo, razn por la cual la Superintendencia no autoriza la constitucin de empresas diseadas para apoyar a un solo sector de la actividad econmica, salvo el Banco Agropecuario. CONST. Arts. 58, 59, 62. LEY GRAL. Arts. 9, 200 al 215. 2 Modificado por la Ley N 28579 del 08-07-2005 3 Modificado por la Ley N 27603 del 20-12-2001 C.C. Arts. 1354, 1355. Artculo 9.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS. Las empresas del sistema financiero pueden sealar libremente las tasas de inters, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijacin de las tasas de inters debern observar los lmites que para el efecto seale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgnica. La disposicin contenida en el primer prrafo del artculo 1243 del Cdigo Civil no alcanza a la actividad de intermediacin financiera. Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las plizas, sus tarifas y otras comisiones. Las tasas de inters, comisiones, y dems tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, as como las condiciones de las plizas de seguros, debern ser puestas en conocimiento del pblico, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia. CONST. Arts. 58, 59, 62, 84. LEY GRAL. Art. 8. C.C. Arts. 1243, 1244. L.O.B.C.R. Arts. 51, 52. D.LEG. 757. Art. 4. I.G.V. Art. 7, Apndice II numeral 1. I.R. Arts. 19 (c, i, ll), 24 (a y b). D.S. 009-98-EF. D.S. 034-98-EF. DIR. 001-2000-SUNAT Artculo 10.- LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el pas pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior. CONST. Arts. 2 (14), 62. Artculo 11.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIN DE LA SUPERINTENDENCIA. Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorizacin previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aqulla que carezca de esta autorizacin, se encuentra prohibida de: 1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depsito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de crditos, inversin o de habilitacin de fondos, bajo cualquier modalidad contractual. 2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, as como intermediar en la contratacin de seguros; y otras actividades complementarias a sta. 4 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le estn prohibidos conforme a los numerales anteriores. 4. Usar en su razn social, en formularios y en general en cualquier medio, trminos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que slo pueden realizarse con autorizacin de la 4 Numeral por Decreto Legislativo N 1052 del 26-06-2008 Superintendencia y bajo su fiscalizacin, conforme a lo previsto en el artculo 87 de la Constitucin Poltica. Se presume que una persona natural o jurdica incurre en las infracciones reseadas cuando, no teniendo autorizacin de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera: a) Se invite al pblico a entregar dinero bajo cualquier ttulo, o a conceder crditos o financiamientos dinerarios; b) Se invite al pblico a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediacin; y 5 c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propsitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes sealadas sern sancionadas con arreglo a los artculos pertinentes del Cdigo Penal. 6 La Superintendencia est obligada a disponer la intervencin de los locales en los que presuma la realizacin de las actividades indicadas en el presente artculo, sin la correspondiente autorizacin. CONST. Art. 87. LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347, 349 (1 y 4), 351, 352, 356. L.G.S. Arts. 407 (7), 410. C.P. Art. 246. LEY 26421. Arts. 1, 5, 6.