constitucional dalla via y amaya - oral 2 parte

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Resumen de la materia 2 parte de DALLA VIA y AMAYA

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CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIONAL - CATEDRA 6623 DALLA VIA AMAYA

2 PARTE PARA EXAMEN ORAL Sistema representativo republicano y sus caractersticas

El Art.1 de la Constitucin Nacional, el cual expresa lo siguiente:"La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal, segn lo establece la presente constitucin.-"Es claro que de acuerdo a este artculo, surge que en nuestro pas la forma de gobierno es:

a) Representativa

b) Republicana

c) Federal

a) FORMA REPRESENTATIVAConcepto: "La forma representativa de gobierno", implica que el pueblo se gobierna a su mismo, pero a travs de sus representantes. Es decir que el gobierno acta representando al pueblo que lo eligi.-

Generalmente, se utiliza la expresin "democracia indirecta" como sinnimo de forma representativa. Esto nos lleva a distinguir entre DEMOCRACIA DIRECTA y DEMOCRACIA INDIRECTA.-

DEMOCRACIA DIRECTA: O tambin llamada Democracia Pura. En este tipo de gobierno, el pueblo sin representantes dicta sus propias leyes y ejerce por si mismo las funciones del Estado. Obviamente, esto no tiene vigencia en la actualidad, ya que fue pensado para civilizaciones pequeas y con pocos habitantes.

DEMOCRACIA INDIRECTA: O tambin llamada representativa. El pueblo no se gobierna por si mismo directamente, sino que elige a ciertas personas para que lo represente.La forma representativa esta avalada y confirmada por el Art 22 de la Constitucin Nacional, en su parte pertinente: "EL pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucin..."

b) LA FORMA REPUBLICANA:Deriva del latn "RES PUBLICA", esto significa cosa pblica, la cosa del pueblo...

Pero la mejor definicin fue dada por el Constitucionalista argentino Aristbulo del Valle: Segn el, una Republica es "una sociedad organizada en base a la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo por su administracin"

Caracterstica de la Republica:1) Soberana del Pueblo: La soberana es ejercida por el pueblo a travs del sufragio. De esta forma el pueblo expresa su voluntad y constituye su gobierno.-

2) Igualdad ante la ley: Las leyes son aplicables de igual forma para todos los habitantes, cualquiera sea su raza, sexo, religin etc...

3) Eleccin popular de los gobernantes: Los integrantes del gobierno son elegidos por le pueblo a travs del voto popular.

4) Periodicidad en el ejercicio del poder: No existe ningn cargo perpetuo en el gobierno. Todos los cargos son desempeados durante un lapso determinado.

5) Responsabilidad de los gobernantes: Los gobernantes son responsables ante los ciudadanos por los actos de gobierno que realicen. Deben ajustar sus conductas a las leyes, y de no hacerlo pueden ser sancionados.

6) Publicidad de los actos de gobierno: Los gobernantes deben informar al pueblo sobre los actos que realicen desempeando las funciones de gobierno.-

7) Divisin de poderes: Consiste en distribuir el poder del estado en diferentes rganos. (Ejecutivo, legislativo y Judicial). De esta forma se evita la concentracin de poder en un solo rgano.-

c) FORMA FEDERALConcepto: Decimos que un pas adopta la forma federal, cuando est compuesto por entidades autnomas, denominadas provincias.

Las provincias son unidades autnomas e independientes unas de las otras, pero no son sobernas, ya que la soberana la delegan en el gobierno central.-

ATRIBUCIONES DE LAS PROVINCIAS:Entre las atribuciones de las provincias podemos mencionar:

a) Dictan su propia Constitucinb) Organizan sus tres poderes (Legislativo, ejecutivo y Judicial)

c) Recaudan impuesto

d) Efectan sus propias inversiones

e) Promueven la educacin pblica, la salud publica etc...

PODER

La parte orgnica de la constitucin, a la que asignamos el nombre de derecho constitucional del poder, es la que ordena al poder del estado. Hay que estructurar y componer los rganos y funciones, y hay que organizar todo el aparato orgnico-funcional que, en sentido lato, llamamos gobiernoLa competencia El rgano-institucin tiene un rea de competencia y un conjunto de atribuciones y facultades. La competencia es la asignacin de su funcin a un rgano-institucin. El uso del poder fuera de la competencia provoca exceso o abuso de poder; y el uso del poder dentro de la competencia, pero con un fin distinto, la desviacin de poder. En el derecho constitucional del poder, la incompetencia es la regla y la competencia la excepcin.

LA LLAMADA DIVISION DE PODERES Nuestra constitucin formal ha acogido el sistema clsico de la llamada divisin de poderes, consistente en el reparto de rganos y funciones dentro de la trada que la constitucin formal compone con las denominaciones de poder legislativo - poder ejecutivo - poder judicial.La divisin de poderes en nuestro derecho constitucional responde a la ideologa de seguridad y control que organiza toda una estructura de contencin del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos. Es importante reconocer que la estructura divisoria debe interpretarse en torno de la finalidad bsica que persigue: evitar la concentracin que degenera en tirana (o autoritarismo), y resguardar la libertad de las personas De este breve repertorio de pautas deducimos un eje inalterable que resumimos as:

a)la independencia de cada uno de los poderes con respecto a los otros;

b)la limitacin de todos y cada uno, dada por: b) la esfera propia de competencia adjudicada; b) la esfera de competencia ajena; b) los derechos de los habitantes; b) el sistema total y coherente de la constitucin en sus dos partes dogmtica y orgnica que deben interpretarse de manera armnica y compatible entre s con el contexto integral;

c)el control de constitucionalidad a cargo de los jueces, no como superioridad acordada a stos por sobre los otros poderes, sino como defensa de la constitucin en s misma cada vez que padece transgresiones.

Los tres nuevos rganos extra-poderes de los artculos 85, 86 y 120En los tres nuevos rganos extra-poderes que han surgido de la reforma de 1994 (Auditora General de la Nacin, Defensor del Pueblo y Ministerio Pblico) concurren algunas caractersticas interesantes que conviene mencionar por separado.

Aunque los dos primeros aparecen en la normativa de la constitucin dentro de la seccin dedicada al Poder Legislativo (congreso), los arts. 85 y 86 consignan que ambos rganos tienen autonoma funcional. Para el Defensor del Pueblo se aade que actuar sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

a)La Auditora ejerce una administracin de las denominadas consultivas, y es obligacin del congreso que el examen a su cargo sobre el desempeo y la situacin de la administracin pblica se sustente en los dictmenes de la misma Auditora. Hay, pues, competencias de ejercicio obligatorio: la de la Auditora, de dictaminar en los trminos y con el alcance que surgen del art. 85, y la del congreso, de ejercer el control que la norma le asigna una vez que cuenta con el dictamen previo.

b)El Defensor del Pueblo carga con la obligacin de defensa y proteccin de los derechos humanos conforme al art. 86, y tiene legitimacin procesal, lo que proyecta hacia los jueces el deber de reconocrsela.

c)Por fin, el Ministerio Pblico queda definido en el art. 120 como rgano independiente con autonoma funcional, con la obligacin de promover la actuacin judicial en el marco de las competencias que le quedan atribuidas.

El poder ejecutivoPresidencialista senador o tener los requisitos de senador 6 aos una renta anual. El orden normativo ha moderado al presidencialismo al acotar al poder ejecutivo que, hasta 1994, presentaba un perfil reforzado. No obstante, y de nuevo, en el tiempo transcurrido desde la reforma la vigencia sociolgica no muestra correspondencia con el modelo normativo.

Veamos algunos caracteres:

a)Dos prohibiciones enfticamente expresas se atenan en las mismas normas que las contienen mediante excepciones; se trata de la que impide al ejecutivo emitir disposiciones de carcter legislativo, salvo cuando se trata de decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 prrafos segundo y tercero) y de la que veda al congreso la delegacin legislativa en el ejecutivo salvo en la hiptesis prevista en el art. 76.

b)La ley de convocatoria a consulta popular no puede ser vetada (art. 40).

c)El presidente retiene la titularidad de la administracin general del pas y es responsable poltico de ella, pero es el jefe de gabinete quien ejerce esa administracin (arts. 99 inc. 1 y 100 art. 1).

d)El nombramiento de jueces federales queda modificado: d) los miembros de la Corte siguen siendo designados por el ejecutivo con acuerdo del senado, pero ste requiere un quorum de decisin agra-vado y la sesin en que se presta el acuerdo tiene que ser pblica (art. 99 inc. 4); d) los jueces de tribunales inferiores son designados previa intervencin del Consejo de la Magistratura (art. 99 inc. 4 prrafo segundo, y art. 114).

e)El art. 100 inc. 2, al prever las competencias del jefe de gabinete de ministros, hace referencia a posible delegacin de facultades que le haga el presidente; similar delegacin aparece en el inc. 4.

f)Hay nombramientos de empleados de la administracin que estn a cargo del jefe de gabinete y no del presidente (art. 100 inc. 3).

g)El congreso puede remover al jefe de gabinete (art. 101).

h)El presidente ha perdido la jefatura local e inmediata de la capital federal (por supresin del inc. 3 del que era art. 86, hoy art. 99).

El art. 87 de nuestra constitucin enuncia que el poder ejecutivo de la nacin ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Presidente de la Nacin Argentina. Pero la interpretacin constitucional no puede hacerse literalmente sobre una norma aislada, como si estuviera desconectada del resto de la constitucin. Por eso, lo que en el art. 87 parece evidente, suscita dudas cuando se lo complementa con otras disposiciones de la misma constitucin referentes al jefe de gabinete y a los ministros del poder ejecutivo (cap. IV de la seccin 2, ttulo 1 de la segunda parte) La propia constitucin habla all del jefe de gabinete y dems ministros del poder ejecutivo, como si formaran parte de l. Lo que decide la toma de posicin acerca de la unipersonalidad o colegialidad del ejecutivo es la interpretacin del art. 100, que exige el refrendo y legalizacin ministerial de los actos del presidente, por medio de la firma, sin cuyo requisito esos actos carecen de eficacia.

a) Si el presidente necesita del refrendo del jefe de gabinete y/o de uno o ms ministros para cumplir las funciones que le incumben como poder ejecutivo, parecera que ese poder ejecutivo fuera colegiado. As lo entendi Matienzo, y as lo afirma actualmente Marienhoff.

b) En la tesis de la unipersonalidad, en cambio, se afirma que el poder ejecutivo es monocrtico, porque est a cargo de un rgano-institucin portado por un solo individuo, que es el presidente de la repblica. A esta posicin nos hemos sumado, interpretando que el ministerio es un rgano constitucional auxiliar, pero al margen del ejecutivo, y por ende, tambin de la trinidad de poderes que la constitucin institucionaliza (extrapoderes).

Los ministros son ministros del poder ejecutivo porque acompaan al titular del mismo en el ejercicio de sus funciones, pero no porque estn dentro de l. En efecto, pudiendo el presidente nombrar y remover por s solo al jefe de gabinete y a sus ministros, la negativa del refrendo le deja expedita la posibilidad de separar al ministro reticente y de reemplazarlo por otro, con lo que la unipersonalidad se salva, porque la decisin originaria para realizar el acto pende de una voluntad nica (aun cuando para la eficacia del acto necesite conformar un acto completo con el refrendo ministerial).

El vicepresidente - El vicepresidente como presidente del senado forma parte del rgano congreso, o sea, est dentro, y no fuera, de uno de los tres poderes el legislativo. Pero nuestra constitucin tambin contempla la situacin del vicepresidente en la parte dedicada al poder ejecutivo, y despus de enunciar en el art. 87 que el poder ejecutivo es desempeado por el presidente, en el art. 88 regula la funcin del vicepresidente en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitucin del primero; y dice que en tales situaciones el poder ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente. Y luego los artculos 89 sobre condiciones de elegibilidad, 90 sobre duracin del cargo, 92 sobre sueldo, 93 sobre juramento y 94 a 98 sobre forma y tiempo de la eleccin se refieren conjuntamente al presidente y al vicepresidente.

a)la prohibicin de que el presidente ejerza facultades delegadas por el congreso con las excepciones habilitantes del art. 76; personalmente, aadiramos la prohibicin de promulgacin parcial de leyes tambin con la excepcin prevista en el art. 80;

b)la competencia del congreso para remover al jefe de gabinete en las condiciones del art. 101;

c)la prohibicin de que el presidente dicte decretos de necesidad y urgencia con las excepciones autorizantes del art. 99, inc. 3.

Las competencias presidenciales en las relaciones interrganosExiste otra serie de paliativos posibles, en conexin con diferentes rganos de poder y extra-poderes. As:

a)En el poder judicial hacemos una subdivisin que presenta modificaciones respecto del rgimen anterior: 1) los magistrados de la Corte Suprema mantienen el mismo mecanismo de designacinpor el poder ejecutivo con acuerdo del senado pero el acuerdo ahora requiere dos tercios de votos de sus miembros presentes, y la sesin debe ser pblica; 2) para los jueces de tribunales federales inferiores, los nombramientos se efectan con intervencin mediadora del Consejo de la Magistratura, y las remociones a travs de un jurado de enjuiciamiento.

b)Los rganos de control como la Auditora General de la Nacin y el Defensor del Pueblo pueden ser valorados como elementos de equilibrio, fiscalizacin y contralor. Algo similar cabe predicar del Ministerio Pblico, que ha logrado cortar amarras con el poder ejecutivo.

c)Si examinamos la relacin interrganos poder ejecutivo-congreso, aparece la facultad de cada cmara para interpelar (a efectos de tratar una mocin de censura) al jefe de gabinete, por el voto de la mayora absoluta de la totalidad de miembros de cualquiera de las cmaras; y para removerlo con el voto de la mayora absoluta de los miembros de cada una de ellas, todo conforme al art. 101.

El art. 101 obliga tambin al jefe de gabinete a concurrir al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de las cmaras, para informar de la marcha del gobierno.

d)Las prohibiciones al ejecutivo para emitir disposiciones de carcter legislativo (art. 99 inc 3), para promulgar parcialmente las leyes (art. 80), y para que el congreso le delegue competencias legislativas (art. 76) tienen en las mismas normas impeditivas sus excepciones habilitantes. (Ver n 8).

g)La ley de convocatoria a consulta popular sobre un proyecto de ley no puede ser vetada; el voto afirmativo del cuerpo electoral la convierte en ley de promulgacin automtica (art. 40).

LOS PROBLEMAS VINCULADOS CON LA ACEFALIA

La acefala del poder ejecutivo

Acefala del poder ejecutivo quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el nico titular que tiene, es decir, el presidente. El artculo 88 de la constitucin

El art. 88 que mantiene el texto del anterior art. 75 enfoca dos supuestos: a) que una causal de acefala afecte nicamente al presidente de la repblica, en cuyo caso el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que llamamos la sucesin del vicepresidente); b) que tanto el presidente como el vice estn afectados por una causal de acefala, en cuyo caso le cabe al congreso determinar el funcionario pblico que ha de desempear la presidencia.

La primera parte del art. 75 dice: en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitucin del presidente, el poder ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente de la nacin.

hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

A) La inhabilidadEnfermedad o inhabilidad. Hemos unificado como sinnimos o equivalentes los conceptos enfermedad e inhabilidad. Muchos de nuestros constitucionalistas llegan a admitir tambin la sinonimia, sea por incompetencia, por enfermedad, por imposibilidad o impedimentos de cualquier clase, o en definitiva, por cualquier motivo incapacitante distinto de la remocin, renuncia o muerte.

Si el presidente no reconoce su inhabilidad, la doctrina puede pensar tres soluciones para dar por comprobada y configurada la causal de acefala, y para declarar que se ha producido a fin de abrir el reemplazo: a) que el vicepresidente llamado a suceder al presidente declare que hay acefala y acceda a la presidencia por su propia decisin; b) que el congreso declare que hay acefala; c) que el presidente sea destituido por juicio poltico.B) La ausencia

Ausencia de la capital. Esta causal ha de entenderse actualmente como ausencia del pas. Por un lado, si el constituyente configur como causal de acefala a la ausencia de la capital, con ms razn quiso prever dentro de ella a la ausencia del pas. La norma escrita dice, en el caso, menos de lo que quiso decir su autor, por lo que corresponde hacer interpretacin extensiva, ya que ir al extranjero es ms que salir de la capital.

Por otro lado, la ausencia de la capital no puede ser hoy, en principio, una causal de acefala, no obstante que no fue suprimida en la reforma de 1994. Ha perdido vigencia sociolgica por desuetudo o uso contrario, al cambiar radicalmente la situacin existente en 1853. Hacemos notar, en concordancia, que en el actual inc. 18 del art. 99, la autorizacin del congreso est prevista para que el presidente se ausente del pas, habindose reformado el inc. 21 del anterior art. 86 que requera dicho permiso para salir de la capital.

La ausencia presidencial es importante cuando se trata de salidas al exterior. All s debe concurrir el permiso del congreso, por imperio del art. 99, inc. 18, que no admite esquivamiento de su aplicacin para viajar al extranjero.

Hay doctrinas en el sentido de que el permiso debe ser conciso e individualizado, para cada oportunidad de ausencia al extranjero, con lo que se rechaza la especie de autorizaciones en blanco, que dejan al criterio exclusivo del presidente ponderar la oportunidad, la conveniencia y el pas de cada viaje futuro.

Es verdad que estamos ante una relacin entre poder ejecutivo y congreso que traduce control del segundo sobre el primero, y tal control parece demandar que el permiso recaiga en cada situacin especial y concreta. No obstante, es nuestro propsito no endurecer las clusulas constitucionales en demasa; por eso, si el congreso dispone de la facultad amplia de conceder o no el permiso para ausentarse del pas, y de evaluar las razones polticas de cada viaje, puede dejrsele al congreso el margen suficiente para otorgarlo en la forma que crea ms conveniente: con indicacin del lugar, con fijacin de tiempo, en blanco, etc. Al fin y al cabo, el que controla es el que decide de qu modo, con qu alcance, en qu ocasin lo hace. Y si acaso el permiso se anticipa en bloque para salidas futuras, el congreso no pierde por ello la facultad de cancelarlo, o de pedir explicaciones ante una salida prxima o ya realizada.

C) La muerte y la renunciaLa muerte y la renuncia son situaciones tan objetivas que no ofrecen duda. Pero la renuncia debe ser aceptada por el congreso (el art. 75 inc. 21 se refiere a admitir o desechar los motivos de dimisin del presidente o vicepresidente, lo que tambin revela que la renuncia debe ser fundada).

D) La destitucinLa destitucin o remocin. La constitucin prev el juicio poltico para el presidente y el vice, con el resultado de que, si pros-pera, el fallo del senado importa por lo menos destituir al acusado. La constitucin no conoce otro mecanismo destitutorio (el congreso que declarara, sin juicio poltico, inhabilitado al presidente, y abriera la sucesin al vice, no estara destituyendo, sino declarando que se ha producido vacancia o acefala por existir causal suficiente).

La remocin por golpe de estado, revolucin, o cualquier hecho de fuerza, es una causal extraconstitucional; por eso, quien asume la presidencia es un presidente de facto y no de jure (aun cuando asuma la presidencia aqul que seala la ley de acefala).La sucesin del vicepresidente

Cuando una causal de acefala afecta al presidente, el poder ejecutivo ser ejercido por el vicepresidente, segn reza la primera parte del art. 89. Hay acefala, pero hay un sucesor.

a)Si la acefala es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del perodo presidencial pendiente y asume el cargo en s mismo, y se convierte en presidente; no es el vice en ejercicio del poder ejecutivo, sino el presidente; con eso, desaparece la acefala, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular. Con la transformacin del vicepresidente en presidente, el rgano vicepre-sidencial queda a su vez acfalo; de all en adelante, habr presidente y no habr vice.

b)Si la acefala no es definitiva por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo as como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es slo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, slo que es pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino slo lo reemplaza en las funciones del cargo.

LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIAEl actual art. 99 inciso 3 establece la siguiente atribucin del presidente de la repblica:

Participa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez das someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las representaciones polticas de cada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras. Una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso.

El trmite, sus etapas, y su desembocadura

La norma habilitante no nos resulta totalmente satisfactoria por haber quedado abierta a la reglamentacin legal en lo que es la desembocadura trascendental para el destino ltimo de los decretos de necesidad y urgencia previstos por el art. 99 inciso 3.

Sus prrafos tercero y cuarto encauzan y ordenan as su trmite:

a)solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario, habilitan el dictado de decretos de necesidad y urgencia; pero:

a)estn absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, electoral, y en el rgimen de partidos polticos;

b)deben emanar del presidente de la repblica, por decisin adoptada en acuerdo general de ministros, los que han de refrendarlos juntamente con el jefe de gabinete de ministros;

c)el jefe de gabinete de ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez das, el decreto a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente del congreso;

d)dicha Comisin debe elevar su despacho en el plazo de otros das al plenario de cada una de las cmaras para su expreso tratamiento;

e)las cmaras han de considerar ese despacho en forma inmediata.

Ac se interrumpe la previsin constitucional sobre el destino final que le cabe al decreto en el congreso, y sta es la aludida apertura que debe cerrar una ley especial que, por prescripcin del inciso, necesita sancionarse con la mayora absoluta de la totalidad de miembros de cada cmara, y que ha de regular el trmite y los alcances de la intervencin congresional.

La Comisin Bicameral La intermediacin de la Comisin Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el congreso.

Esta Comisin, por expresa disposicin constitucional, se ha de componer de modo que resulte respetada la proporcin de las representaciones polticas de cada cmara. Ello significa por ser bicameral que el nmero de sus integrantes debe guardar tal proporcionalidad, y que la alusin a las representaciones polticas hace referencia a la de los partidos con escaos en la cmara de diputados y en la de senadores.

La promulgacin parcial de las leyes - El art. 80 dispone:

Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el trmino de diez das tiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso, ser de aplicacin el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

La innovacin que ha introducido la norma encara un tema que antes fue objeto de discusin por la doctrina, y que tuvo alguna definicin esquemtica en el derecho judicial de la Corte Suprema, adems de soluciones no ortodoxas en la vigencia sociolgica del texto anterior a la reforma.

Si siempre se admiti que el veto parcial era posible, el problema devino de la promulgacin de la parte no vetada, que tambin siempre habamos reputado inconstitucional, no obstante la praxis divergente.

El derecho judicial anterior a 1995 en materia de veto parcial y de promulgacin parcialLa Corte Suprema de Justicia tuvo ocasin de expedirse antes de la reforma de 1994 acerca de la viabilidad del veto parcial, y de la inconstitucionalidad de la promulgacin parcial.En sntesis, la doctrina judicial de la Corte reconoci siempre la validez constitucional del veto y la promulgacin parciales, a condicin de que las normas promulgadas pudieran separarse del texto total sin afectar la unidad de ste. Vigente ya la reforma de 1994, y con la clusula nueva del actual art. 80 (ver n 73) el tribunal sigui reiterando aquella jurisprudencia cuando hubo de encarar promulgaciones parciales de leyes anteriores a dicha reforma (por ej., en el caso Bustos Julio O. c/Servicios Especiales San Antonio SA., del 20 de agosto de 1996).

La reforma de 1994Con el actual art. 80 se ha consagrado el principio general de que las partes de la ley que no son objeto de observacin por el poder ejecutivo slo pueden promulgarse si tienen autonoma normativa y si su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto que sancion el congreso.

EL INDULTO

Su concepto El inc. 5 del art. 99 contiene la facultad del indulto y de la conmutacin. Dice la norma que el presidente puede indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdiccin federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusacin por la cmara de diputados. El indulto es conceptuado como el perdn absoluto de la pena ya impuesta; y la conmutacin, como el cambio de una pena mayor por otra menor.

La oportunidad de concederlo

No cabe duda de que el indulto no puede concederse antes, sino despus de la comisin del delito, porque se indulta la pena adjudicada al delito; adems, indultar antes de perpetrado el hecho criminoso sera dispensar del cumplimiento de la ley. Pero qu se entiende por despus de cometido? Puede indultarse antes de iniciado el proceso judicial? Puede indultarse durante el proceso? O debe haber recado ya sentencia condenatoria firme?

El informe previo del tribunal correspondiente no es vinculatorio para el poder ejecutivo. Aunque el tribunal opine que no procede el indulto, el presidente puede concederlo. El aludido informe puede aconsejar, pero su verdadero sentido no consiste tanto en asesorar al presidente sobre el ejercicio de su facultad de indultar, sino en proporcionarle los antecedentes del caso (circunstancias del delito, personalidad del condenado, pruebas obrantes en el juicio y, sobre todo, la sentencia).

El indulto es un acto de neta y clara naturaleza poltica, y no como algunos sostienenjurisdiccional. El poder ejecutivo no cumple funcin de administrar justicia (que ya ejerci el tribunal que conden), sino que concede una gracia, y esta prerrogativa presidencial es propia de su actividad poltica. Al igual que el congreso al disponer una amnista, el poder ejecutivo debe actuar ticamente y por notorias razones de equidad cuando dispensa un indulto. El indulto es facultad privativa del presidente, cuyo ejercicio no puede transferir (imputar) a ningn funcionario.

El indulto que, como hemos dejado esclarecido, slo puede recaer a favor de una persona bien determinada cuya condena penal ha quedado firme judicialmente, extrava su sentido de medida beneficiosa para el condenado cuando en un decreto sbana se indulta a un nmero elevado de personas. De ser as, se est disfrazando con el ropaje del indulto un ejercicio de competencias que, como la de amnistiar, no pertenece al presidente de la repblica sino al congreso.

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genricas ministeriales en el art. 100. En las necesaria intersecciones entre el poder ejecutivo (presidente de la repblica) y el jefe de gabinete, ya hemos adelantado algunas nociones

Las competencias del jefe de gabinete Procurando reagrupar sus competencias, en especial a tenor del art. 100, podemos intentar una rpida clasificacin:

a)Expedicin de actos y reglamentos necesarios para:

a) ejercer las facultades que le acuerda el art. 100, y

a) las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2;

b)Ejercicio (directo) de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, segn el inc. 4;

c)Resolucin, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y

c)resolucin por decisin propia en las materias que estime necesario por su importancia en el mbito de su competencia; todo ello conforme al inc. 4;

d)Nombramiento de empleados de la administracin, con excepcin de los que correspondan al presidente;

e)Coordinacin, preparacin y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros, y

f)Remisin al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo;

g)Hacer recaudar las rentas del estado y ejecutar la ley de presupuesto,

h)Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates,

h)producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cmaras al poder ejecutivo,

h)concurrir como mnimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cmara, para informar sobre la marcha del gobierno, conforme al art. 101;

i)Tomar intervencin en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisin Bicameral Permanente,

i)en el correspondiente a decretos de promulgacin parcial de leyes,

j)que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso, y

j)que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3;

j)que reglamentan leyes, segn el inc. 8;

j)que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo, segn el inc. 12;

j)que se dictan por razones de necesidad y urgencia, segn el inc. 13;

j)que promulgan parcialmente una ley, segn el inc. 13;

k)Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, segn el inc. 8.

Para el ejercicio de la administracin por el jefe de gabinete, sin la titularidad,

Para las facultades privativas,.

Para el poder reglamentario y su relacin con el poder ejecutivo,

Para la delegacin de facultades por el poder ejecutivo,

Para el refrendo,

Para los nombramientos, El ejercicio de la administracin general en relacin con los nombramientos exige coordinarse con las facultades que el art. 99 atribuye al presidente de la repblica. La relacin con el congreso Si examinamos cul es la situacin del jefe de gabinete en la relacin interrganos poder ejecutivo-congreso, se nos aparece la facultad de cada cmara para interpelar (a efectos de tratar una mocin de censura) al jefe de gabinete, y para removerlo con el voto de la mayora absoluta de los miembros de cada una de ellas, todo conforme al art. 101. El art. 101 de la constitucin obliga adems al jefe de gabinete a concurrir al congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus cmaras.

En sntesis, la remocin slo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cmaras, y cuando a continuacin tambin las dos coinciden en la sancin restitutoria.Clase - EL PODER EJECUTIVO (DECRETOS y REGLAMENTOS)DECRETO - tiene alcance particular

- Alcance general (reglamentado)Vemos que el Poder ejecutivo est limitado y puede ser sancionado, por abusar de sus funciones. Esto lo vemos en los art 76 y 29 de la CN. Y puede evadir ciertos controles, un ejemplo es en una situacin de emergencia, no puede hacer abuso de comprar ms patrulleros.

Ms all que haya una crisis econmica, no puede este abusar de sus funciones, que no se puede permitir.sea que no puede ni legislar ni juzgarA diferencia que el Poder Legislativo, tiene ms tiempo para aceptar el proyecto de ley, analizarlo en las distintas comisiones, y despus aceptar este en ley en votacin en una orden del da.COMISION BICAMERAL en la constitucin 99 inc. 3, se aplica a la obligacin ejecutiva, cuando hay un mecanismo de control, la constitucin impuso lmites y control desde este espacio, COMISION BICAMERAL PERMANENTE los constituyentes buscaron un control fuerte.

EL JEFE DE GABINETE dentro de los 10 das debe analizar esta comisin los decretos, la que est formada por diputados y por senadores, cuya misin es la de controlan si estos decretos son constitucionales, y que se cumplan el lineamiento normativo, ya sabemos que no solo entonces existe el control judicial, sino tambin entonces existe un control de poltico que es esta instancia de control que es esta comisin bicameral permanente.

Ejemplo: menen dio muchos decretos, y recin se constituy esta comisin en el 2006, todos estos aos se ejerci este poder el ejecutivo sin tener ese control. FORMA - El jefe de gabinete tiene un plazo para que lo lleve a esa comisin y el total de esta comisin decide si es constitucional o no, lo declaran nulo o no, lo aprueban, pero no hay un plazo para que se pronuncie, pero si para que la comisin y el jefe de gabinete lo envi. Una ley no puede que una cmara lo apruebe y no la otra, y es totalmente inconstitucional. Pero paso en estos tiempos, y no se cree que haya una presentacin de inconstitucional al respecto.

El Poder Ejecutivo tiene participacin en la elaboracin de las leyes, al principio o al final, sea para que se trate un proyecto de ley.

La ley siempre tendr un decreto, promulgase una ley..

Pero hay otro tipo de decretos..

Tiene un equipo de tcnicos y gestores, para quienes la pueden aplicar, tiene especialistas en el detalle. sea que el congreso (poder legislativo) est en lo macro y el Poder ejecutivo est en el detalle, autoridades, organigrama, conformacin, etc. Es por ello que hay resoluciones ministeriales, disposiciones. Apunte - DECRETOS DE EJECUCIN 0 REGLAMENTARIOS

DECRETOS EJECUCION ART 99.2

Son complementarios y accesorios de leyes dictadas por el congreso, a los fines de posibilitar su aplicacin facilitar la aplicacin de ley.

Los requisitos formales - debe ser firmado por el presidente, refrendados por el ministro del ramo y jefe de gabinete.

Los requisitos sustanciales - no alterar su espritu con excepciones reglamentarias, NO interviene la COMISION BICAMERAL.

Ejemplos de este son labora, servicio domstico y decreto 467-2014

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones: ()

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias.

DECRETOS AUTNOMOS ART 99.1Dictados por el presidente, en ejercicio de sus funciones propias y en materias habilitadas para ello en la CN. Los requisitos formales - debe ser firmado por el presidente, refrendados por el ministro del ramo, y jefe de gabinete (algunos de los que promueven iniciativas legislativas realizan secciones ordinarias o extraordinarias del congreso.

Requisitos sustanciales no invadir la zona de reserva de los otros dos poderes del estado. No restringir derechos de los particulares ni imponer obligaciones, NO interviene la COMISION BICAMERAL.

Ejemplo: crear un rgano o nombrar un funcionario necesario para la aplicacin de la ley.

Decreto 1057-2014.Art. 99

1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas.

DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA - 99.3Proceden solo en circunstancia excepcionales que hicieran imposible seguir el trmite ordinario para la sancin de leyes.

El ejecutivo asume atribuciones propias del Poder Legislativo y las ejerce para solucionar determinada situacin de urgencia

Regula materias propias de Poder Legislativo Establecer un Rgimen Jurdico general para determinada materia, Tienen cuerpo de decreto pero alma de ley. Los requisitos formales: pero sern necesario el acuerdo general de ministros que debern refrendarlo. Conjuntamente con el jefe de gabinete. Debe ser firmado por el presidente, refrendado por el ministro del ramo, y jefe de gabinete.Requisitos sustanciales Prohibicin de regular materia tributaria, penal, partidos polticos y electorales, SI debe pronunciarse sobre aspecto formal y sustancial. Interviene la COMISIONArt. 99

3. Participa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar.El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

DECRETOS DELEGADOS art 76Ejercicio de funciones propias del congreso, pero que este delega en casos especiales de emergencia y en materia de administracin publica.

Fijando una base de la delegacin dentro de los cuales el ejecutivo puede legislar se encomienda algo a la discrecin de Poder Ejecutivo.

TIENE PODER DE DECRETO PERO ALMA DE LEY.

Los requisitos formales - debe ser firmado por el presidente, refrendados por el ministro del ramo, y jefe de gabineteRequisitos sustanciales respetar las bases de la delegacin y los plazos y que regule materias de administracin o de emergencia pblica. Prohibicin de regular materia, tributaria, penal, partidos polticos y electoral.

SI debe pronunciarse sobre aspecto formal y sustancial. Interviene la COMISIONEjemplo decreto 1386-2001 y en ejercicio de la delegacin del congreso por ley 25.414

Art. 76.- Se prohbe la delegacin legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el prrafo anterior no importar revisin de las relaciones jurdicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacin legislativa

DECRETOS de PROMULGACIN PARCIAL DE LEYES art 80El ejercicio ejerce una atribucin propia (veto) pero ese ejercicio influye sobre la voluntad del congreso.

Los requisitos formales debe ser firmado por el presidente, refrendados por el ministro del ramo, y jefe de gabineteRequisitos sustanciales Autonoma normativa de la parte no observada, no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el congreso. SI debe pronunciarse sobre aspecto formal y sustancial. Interviene la COMISIONEjemplo decreto 2004 2009 se promulgo parcialmente el proyecto de ley de democratizacin de la representacin poltica la transparencia y la equidad electoral. C.N. ART 80

Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el trmino de diez das tiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso

Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cuyo nmero y competencia ser establecida por una ley especial, tendrn a su cargo el despacho de los negocios de la Nacin, y refrendarn y legalizarn los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

Intervencin de la COMISIN BICAMERAL PERMANENTE (VER LEY 26.122) tambien lo pueden Ver en el artculo de Bestard

C.N. 99.3 El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez das someter la medida (DNU) a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las representaciones polticas de cada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras. Una ley especial (actualmente es la Ley 26.122) sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso.

C.N.100. 12. (El jefe de Gabinete debe) Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente.

C.N. 80 Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso ser de aplicacin el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

C.N. 100.13 (El jefe de Gabinete debe) Refrendar conjuntamente con los dems ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someter personalmente y dentro de los diez das de su sancin estos decretos a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente.

Es as que la mayora de la legislacin no precisa, para su efectiva vigencia en la realidad, de decretos ejecutivos pensemos en la casi totalidad del articulado del Cdigo Civil- lo que si ocurre cuando, para la aplicacin prctica, resulta necesaria la actividad de cualquiera de las dependencias de la Administracin Pblica.

-------------------------------------------------FACULTADES CONSTITUCIONALES PODER EJECUTIVORELACIONES EXTERIORESNombra y remueve a los embajadores / acuerdo del Senado

Concluye y firma tratados 99.7

99.11

DEFENSA

EXTERIOREs COMANDANTE EN JEFE FF.AA.99.12

DECLARA LA GUERRA /autorizacin y aprobacin del Congreso.99.15

Dispone de las FF.AA.99.14

PROVEE LOS EMPLEOS MILITARES DE LA NACIN: CON ACUERDO DEL SENADO, (OFICIALES)99.13

ESTADO DE SITIO, EN CASO DE ATAQUE EXTERIOR, CON ACUERDO DEL SENADO99.16

ORDEN INTERNODECLARA EN ESTADO DE SITIO uno o varios puntos de la Nacin En caso de conmocin interior (SOLO CON EL CONGRESO en receso) 99.16

JEFATURA DE GOBIERNO

99.1 (JEFE DE GOBIERNO ) de este artculo se deriva la facultad de dictar Decretos Autnomos

NOMBRA Y REMUEVE AL J.G (Jefe de Gabinete de ministros) y a los dems MINISTROS EMPLEADOS INFORMES

SUPERVISA / recaudacin de las rentas de la Nacin y de su inversin, 99.1

99.7

99.7

99.10

NOMBRAMIENTO DE JUECESNOMBRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA / acuerdo del Senado los DEMS JUECES / TERNA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, CON ACUERDO DEL SENADO99.4

DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL,Decreta la INTERVENCIN FEDERAL (ART 6) a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires EN CASO DE RECESO DEL CONGRESO (75.31), y debe convocarlo simultneamente para su tratamiento.99.20

FACULTADES COLEGISLATIVASParticipa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar.

Iniciativa (77)(DECRETOS REGLAMENTARIOS)

Veto Total

Veto Parcial99.3

99.2

80

EXCEPCIONALMENTE

Funciones Legislativas DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

DECRETOS DELEGADOS

99.3

76

CONCEDE JUBILACIONES, RETIROS, Y PENSIONES 99.6

RELACIONES CON EL CONGRESOApertura de las sesiones del Congreso,

Dar cuenta del estado de la Nacin,

Prorroga las sesiones del Congreso.

Ausentarse / permiso del Congreso. 99.8

99.9

99.18

PUEDE INDULTAR O CONMUTAR LAS PENAS POR DELITOS SUJETOS A LA JURISDICCIN FEDERAL, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusacin por la Cmara de Diputados99.5

Indulto

ES EL PERDN ABSOLUTO DE LA PENA YA IMPUESTA; Y LA CONMUTACIN, COMO EL CAMBIO DE UNA PENA MAYOR POR OTRA MENOR.

FACULTAD DEL RGANO EJECUTIVO (art. 99 Inc. 5 C.N.)

UN ACTO DE NETA Y CLARA NATURALEZA POLTICA,

SE APLICA A CONDENADOS Y NO A PROCESADOS / UN JUEZ HA APLICADO A UN REO INDIVIDUALIZADO

EL INFORME PREVIO DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE NO ES VINCULATORIO PARA EL PODER EJECUTIVO. SU VERDADERO SENTIDO / PROPORCIONARLE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

NO PROCEDE EN CASO DE JUICIO POLTICO.

TAMPOCO PUEDEN INDULTARSE LAS PENAS APLICADAS JUDICIALMENTE POR DELITOS QUE DEFINE LA MISMA CONSTITUCIN EN LOS ARTS. 15, 22, 29, 36

NO PUEDE CONCEDERSE A CONDENADOS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------PODER JUDICIALJURIDICCION FEDERAL Lo explica en el art 116 y art 117

En el art 116 habla sobre quienes son juzgados por la corte suprema, las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima, de los asuntos en que la Nacin sea parte, de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art 117 apelacin leyes los congresos y originarios exclusin.

Hay excepciones AMPARO y HABEAS CORPUES que se demandan en estos a la autoridades en otras demandas se demanda al Estado.

Para llegar a la Corte Suprema

Es por APELACION RECURSO EXTRAORDINARIO ley 48 art 14 con RESERVA FEDERAL desde el primer momento de presentar demanda. Esta presentacin por norma debe ser una presentacin donde tenga en cuestin la inconstitucionalidad, o que otros cuestionamientos desde la supremaca de la constituciona.

HAY 3 CAUSAS

1 cuando se encuentra en conflicto un tratado una ley o una autoridad federal

2 cuando est en juego la valides de decreto, ley de provincia y la resolucin del caso es en contra de la valides, sea existe contradiccin con la supremaca de la constitucin, sea que el resolutorio es a favor de la norma local la cual puede estar errada.

3 cuando la ley, autoridades, federal y resuelven en contra de su validez.

REQUISITOS para esta presentacin

-TRIBUNAL DE JUSTICIA

-SENTENCIA

-CUESTION JUDICIAL

-HAYA GRAVAMEN ON INTERES PARTICULAR

-QUE SUBISTA EN EL MOMENTO DE FALLAR LA CORTE

Artculo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacin conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que determinar la ley, y que no podr ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.Hay un fallo de bonorino pero, que hay una jurisprudencia, que la misma corte con su autonoma podra aumentar su sueldo, y al no est claro si eran solo los jueces de la corte tambin se incluyen todos los jueces. El fallo del impuesto a las ganancias, porque los jueces no pagan y la reforma de caballo, la corte dice que es inconstitucional del art de ese impuesto. Por la acordada 20 nadie paga.

CANTIDAD DE MAGISTRADOS EN LA CORTE SUPREMA.

POR LA LEY 26183 se reduce a 5 jueces la corte suprema

Ahora bien, hasta el 2006, haba una cantidad de jueces, que la que no es la de ahora,

sea que transitoriamente cuando haba 7 jueces la mayora seria 4 votos. Tambin si la cantidad de 6 jueves tambin eran 4 votos la mayora, pero ahora al ser 5 la mayora son 3 votos.

Leer MAGISTRATURA 13 MIEMBROS. Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inciso 12 del artculo 75, y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros, de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima, de los asuntos en que la Nacin sea parte, de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercer su jurisdiccin por apelacin segn las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y exclusivamente. Los artculos 116 y 117 de la Constitucin Nacional determinan las causas de competencia de la justicia federal. El artculo 116 es la norma genricamente atributiva de la competencia para todos los tribunales federales, sin distincin de instancias. Es decir que establece en que casos debe intervenir la justicia federal. El artculo 117 determina cuales son, entre las enumeradas en el artculo 116, las causas en que la Corte Suprema ejercer competencia originaria, como tribunal de primera y nica instancia.

Caracteres de la jurisdiccin federal Es de excepcin: La justicia federal solo tendr competencia en los asuntos mencionados por el artculo 116 de la Constitucin Nacional. Es privativa: a los tribunales provinciales les esta prohibido entender en aquellos casos que sean de jurisdiccin federal en razn de la materia. Es improrrogable: las partes no pueden renunciar a la jurisdiccin federal cuando esta corresponda en razn de la materia, si corresponde en razn de las personas pueden renunciar y elegir la justicia ordinaria. Es restrictiva: En caso de duda sobre la jurisdiccin, entender la justicia ordinaria.

Elementos atributivos de competencia federal El texto originario de 1853 (artculo 97) mencionaba otras tres causas que fueron suprimidas en 1860 porque no respondan a la estructura del rgimen federal y marcaban un avance del poder central sobre la esfera jurisdiccional de las provincias. Las causas suprimidas fueron: a) los recursos de fuerza, b) los conflictos entre los poderes pblicos de una mis provincia, c) las que se suscitaren entre una provincia y sus propios vecinos. Competencia en razn del lugar La justicia nacional es competente en los territorios sujetos a jurisdiccin del gobierno federal. Dado el carcter nacional de todos los jueces de la Capital Federal, la competencia del fuero nacional federal se determina principalmente en razn de la materia y parcialmente en razn de las personas.

Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin El artculo 117 enumera los casos de competencia federal entre los que encontramos situaciones en las que la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva. O sea que acta como tribunal nico. Estos son: Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros. Los asuntos en los que alguna provincia fuese parte.

Estos casos debern plantearse directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin para que acte en forma originaria (el caso no pasa antes por ningn otro tribunal) y exclusiva (aqu la Corte acta como tribunal nico). No slo en los casos de competencia originaria le toca a la Corte Suprema resolver conflictos. Existen determinados casos que pueden llegara ser resueltos por la Corte Suprema: 1. Recurso extraordinario federal: mediante este recurso pueden llegar a la Corte Suprema las sentencias definitivas de los tribunales, incluso de los tribunales de la provincia, cuando sean contrarias a la C. N. En estos casos, las sentencias podrn ser llevadas, en grado de apelacin y n ultima instancia, ante la Corte suprema, para que ella conozca, examine y revise dichas sentencias definitivas a efectos de controlar su constitucionalidad.

2. Recurso de apelacin ordinaria: En este caso la Corte Suprema acta como tribunal de tercera instancia, en los siguientes casos: a. Causas en que la Nacin sea parte directa o indirectamente y el valor disputado sea superior a determinada cantidad de pesos. b. Extradicin de criminales reclamados por pases extranjeros. c. Causas a que dieren lugar apresamientos o embargos martimos en tiempo de guerra. ----------------------------------------------------------------------------

El Poder Judicial de la Nacin es uno de los tres poderes de la Repblica Argentina se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia, y por los dems tribunales inferiores, tanto a nivel federal como a nivel provincial. Est regulado en la seccin tercera de la segunda parte de laConstitucin de la Nacin Argentina.La designacin de los jueces la realiza el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso pblico por el Consejo de la Magistratura, rgano de composicin multisectorial, a quien corresponde el control directo de los jueces y la administracin del Poder Judicial.

Los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.

Justicia FederalDe acuerdo a lo establecido por el artculo 116 de la Constitucin, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitucin y por las leyes nacionales, salvo los casos que corresponden a la justicia provincial; y por los tratados internacionales; de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima; de los asuntos en que la Nacin sea parte; de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra: entre los vecinos de diferentes provincias: y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Corte Suprema de Justicia de la NacinLa Corte Suprema de Justicia de la Nacin es el ms alto tribunal de justicia del pas. La Corte tiene competencia originaria sobre determinadas materias que se encuentran reguladas en el artculo 117 de la Constitucin.

Tambin es ltima instancia decisoria por va de apelacin, si el caso suscitare una cuestin federal, que traiga aparejada la necesidad de decidir en un conflicto suscitado entre dos leyes de igual o diferente rango o respecto de tratados internacionales.

Consejo de la MagistraturaEst regulado por una ley especial sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara del Congreso, tiene a cargo la seleccin en concurso pblico de los candidatos a jueces y la conformacin de ternas, de las cuales, el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, elige al nuevo juez. Administra tambin el Poder Judicial, supervisa a los jueces y pone en marcha el mecanismo para su remocin por un Jurado de Enjuiciamiento.

Justicia ProvincialCada una de las provincias de Argentina, en base a la autonoma otorgada por la Constitucin Nacional en su artculo 5, establece la administracin y organizacin de la justicia ordinaria dentro de su territorio. Adems, cada una de las provincias posee una organizacin judicial propia para ejercer la justicia ordinaria.

Es por ello que en Argentina hay una organizacin judicial distinta en cada una de las provincias de acuerdo a sus constituciones provinciales.

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Poder Judicial de la Nacin Argentina

Palacio de Justicia de la Nacin, sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin Argentina.

El Poder Judicial de la Nacin es uno de los tres poderes que conforman la Repblica Argentina y es ejercido por la Corte Suprema de Justicia (CSJN) y por los dems tribunales inferiores que estableciere el Congreso en el territorio de la Nacin. Esta regulado en la seccin tercera de la segunda parte de la Constitucin de la Nacin Argentina.

La designacin de los jueces la realiza el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso pblico por el Consejo de la Magistratura, rgano de composicin multisectorial, a quien corresponde el control directo de los jueces y la administracin del Poder judicial.1 Los jueces permanecen en sus cargos "mientras dure su buena conducta" y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.EL PODER JUDICIAL

SU ESTRUCTURA Y CARACTER

El llamado poder judicial se compone de una serie de rganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una funcin del poder del estado, cual es la denominada administracin de justicia, jurisdiccin o funcin jurisdiccional. A ello se aade ahora el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento

Los rganos del poder judicial que genricamente llamamos tribunales de justicia, son los jueces naturales deparados a los habitantes por el art. 18 de la constitucin.

En primer lugar, conviene advertir que el poder judicial se compone de varios rganos. Jueces y tribunales de mltiples instancias, ms el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el rgano mximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema.LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIALa creacin y composicin de la Corte Suprema

La constitucin ha establecido una Corte Suprema de Justicia, cuya composicin no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero s fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser abogado de la nacin con ocho aos de ejercicio; b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. 111 no pueden, a nuestro criterio, ser ampliados pero tampoco restringidos por ley.

Los ocho aos de ejercicio no deben interpretarse como de ejercicio de la profesin liberal correspondiente al abogado; puede bastar el ejercicio en cualquier cargo, funcin o actividad pblicos o privados que exigen la calidad de abogado. Y an ms, sera suficiente la antigedad constitucional, reunida desde la obtencin del ttulo habilitante, aunque no existiera ejercicio de la profesin o de cargos derivados de ella.

El juramento de sus miembros

En la primera instalacin de la Corte, sus miembros deban prestar juramento en manos del presidente de la repblica, de desempear sus obligaciones bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la constitucin. En lo sucesivo, dice el art. 112, lo prestaran ante el presidente de la misma Corte.

Cada vez que se ha renovado ntegramente la composicin de la Corte, ha vuelto a prestarse el juramento ante el presidente de la repblica.

El presidente de la Corte Suprema

Dos veces hace referencia la constitucin al presidente de la Corte Suprema: en el art. 112 (disponiendo que despus de la primera instalacin, los miembros de la Corte prestarn juramento ante el presidente del tribunal), y en el art. 59 (disponiendo que cuando el acusado en juicio poltico sea el presidente de la repblica, el senado ser presidido por el presidente de la Corte).

Es obvio que ese presidente debe ser uno de sus miembros. Si bien, como juez que es, su designacin de juez emana del poder ejecutivo con acuerdo del senado, la constitucin no dice, en cambio, quin le asigna el cargo y el ttulo de presidente de la Corte.

Su renunciaSi la designacin de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trmite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultnea como miembro del cuerpo.

La actividad de la Corte Suprema que no es judicial

Dentro de la estructura del poder judicial, la Corte Suprema inviste algunas atribuciones no judiciales. La propia constitucin le adjudica en el art. 113 la de dictar su reglamento interno y la de nombrar a sus empleados subalternos.

OTRAS GARANTIAS

El sueldo

El art. 110 dispone que la remuneracin de los jueces es determinada por la ley, y que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones.

La Corte Suprema ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garanta de independencia del poder judicial, y que no ha sido establecida por razn de la persona de los magistrados, sino en mira a la institucin de dicho poder.

EL MINISTERIO PUBLICO

I. SU UBICACION CONSTITUCIONAL

El rgano extrapoderesEl art. 120 dice as:

El Ministerio Pblico es un rgano independiente con autonoma funcional y autarqua financiera, que tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica.

Est integrado por un Procurador General de la Nacin y un Defensor General de la Nacin y los dems miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

La teora del cuarto poderEl Ministerio Pblico es el nico rgano que, fuera del poder legislativo, del poder ejecutivo y del poder judicial, no aparece dentro del sector normativo dedicado a cada uno de esos tres poderes clsicos. Posee una seccin normativa especial, no compartida, que es la cuarta, contenida en la segunda parte del texto constitucional (parte orgnica o derecho constitucional del poder).

De ah que haya doctrina que, despus de la reforma de 1994, hable de un cuarto poder, que se agregara a los otros tres sin insertarse de ninguno de ellos (legislativo, ejecutivo y judicial).

Es suficiente que el Ministerio Pblico cuente con una seccin totalmente separada en la letra de la constitucin para afirmar que es un cuarto poder en nuestra estructura de rganos del poder? Personalmente, estamos ciertos que no. Ac, como otras veces, ni la insercin de un rgano dentro del fragmento normativo dedicado a uno de los tres poderes es indicio nico para decir que lo integra (y que no es extrapoderes), ni la ubicacinfuera de los mismos tres poderes da indicio infalible de que es otro poder (el cuarto).

5.Para nosotros, el Ministerio Pblico, si bien no forma parte del poder judicial, es un rgano auxiliar que se le adosa como rgano extrapoderes, de modo que despus de la reforma de 1994, con seccin y norma propias, mantiene la naturaleza que habamos preferido atribuirle desde antes de la reforma. As, la innovacin es solamente normativa: ahora hay en la constitucin una norma expresa que regula al Ministerio Pblico, y es el art. 120; pero no ha cambiado su fisonoma ontolgica, ni en sentido orgnico, ni en sentido funcional: es un rgano extrapoderes al lado del poder judicial. (Ver n 6).

No en vano la Acordada 2/97 de la Corte Suprema estableci que el escalafn del poder judicial es independiente del correspondiente al Ministerio Pblico.

EL DERECHO JUDICIAL

I. LA CREACION DE DERECHO POR LOS ORGANOS JUDICIALES

Su nocin

Parece imposible negar que el derecho se crea u origina tambin por va judicial, o sea, por la jurisprudencia de los tribunales. Si a esta creacin le asignamos el tradicional ttulo de fuente, la jurisprudencia o el derecho judicial son fuente del derecho.

II. LAS CAUSAS DE JURISDICCION FEDERAL

El artculo 116

El art. 116 abarca genricamente la jurisdiccin federal, en cuanto seala qu causas y asuntos corresponde conocer y decidir a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la nacin, sin hacer divisin de instancias ni adjudicar competencias a favor de tribunales de primera instancia o de alzada.

III. LAS CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO FEDERAL

18. En este rubro se agrupan tres clases de causas que en el art. 116 vienen precedidas por la palabra todas, y que son federales por razn de la materia: las que versan sobre puntos regidos por a) la constitucin federal; b) las leyes federales; c) los tratados internacionales.

En la triloga aludida no se agotan las causas federales por razn de ma-teria; el propio art. 116 trae expresamente a continuacin las de almirantazgo y jurisdiccin martima, que tambin son federales por su materia. Las leyes del congreso han podido asignar asimismo a la jurisdiccin federal otras causas por razn de su materia, como por ej.: las regidas por el derecho aeronutico, por el derecho aduanero, etc.; pero, en rigor, los aadidos que por razn de materia introduce el congreso responden a la naturaleza federal de las respectivas leyes, y se subsumen en los casos regidos por leyes federales.

VI. LAS OTRAS CAUSAS POR RAZN DE PARTES

Su conceptoAnalizadas ya las causas en que el estado es parte (donde la jurisdiccin federal surge por razn de la persona) resta otro cmulo en que tambin dicha jurisdiccin est dada por el art. 116 en virtud de (o en razn de) las personas o partes, es decir, de quien (o quienes) intervienen en el juicio, con independencia de cul sea la materia o el derecho (federal o no) que rige la causa.

La letra del art. 116 apunta a causas que se suscitan:

a) entre dos o ms provincias;

b) entre una provincia y los vecinos de otra;

c) entre vecinos de diferentes provincias;

d) entres una provincia o sus vecinos, y un estado o ciudadano extranjero.Desglosando la serie de causas por razn de partes que aqu analizamos obtenemos las siguientes:

a) provincia (una o ms) con provincia (una o ms);

b) provincia con vecinos de otra provincia;

c) provincia con estado extranjero;

d) provincia con ciudadano extranjero;

e) vecinos de una provincia con vecinos de otra provincia;

f) vecinos de una provincia con estado extranjero;

g) vecinos de una provincia con ciudadano extranjero.

62.Si pretendiramos alargar las causas por razn de partes, incluyendo aqullas en que es parte el estado federal , cabra aadir a los incisos a) a g) las causas entre:

h) el estado y los vecinos de una provincia;

i) el estado y un ciudadano extranjero;

j) el estado y un estado extranjero;

k) el estado y una provincia.

XII. EL PER SALTUM EN LA JUSTICIA FEDERAL

Su concepto Per saltum (o by pass) significa procesalmente saltea-miento de instancias en un proceso. En otros trminos, significa alcanzar la instancia ltima de la Corte Suprema sin haber recorrido todas las inferiores a ella que, para cada proceso, estn previstas en las leyes de procedimiento aplicables a l.

Tal forma de abreviar las etapas y la duracin del proceso es siempre reputada excepcional, porque responde a situaciones de urgencia y gravedad institucional de alta intensidad en la causa en que el salteamiento se produce.

Al certiorari se le llama by pass porque hace de puente hacia la Corte desde el tribunal cuya decisin llega a ella con salteamiento de instancias intermedias.

LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA ORIGINARIAS

Y EXCLUSIVAS DE LA CORTE SUPREMA

SU ENCUADRE

El artculo 117 de la constitucin

Sabido que la Corte Suprema divide su jurisdiccin en originaria y apelada, nos toca referirnos a la primera, que aparece regulada en el art. 117 de la constitucin.

Despus de enunciar en el art. 116 las causas y los asuntos que globalmente corresponden a la jurisdiccin federal, dice el 117: En estos casos, la Corte Suprema ejercer su jurisdiccin por apelacin segn las reglas y excepciones que prescriba el congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y exclusivamente.

LA JURISDICCION APELADA EXTRAORDINARIA

DE LA CORTE SUPREMA

I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Su perfil y naturalezaComo primera descripcin, cabe decir que el recurso extraordinario es un recurso, o sea una va de acceso a la Corte que no es originaria, sino posterior a una instancia previa o anterior. En este sentido, responde a la previsin constitucional de que haya una jurisdiccin no originaria (apelada) de la Corte segn el art. 117.

La ley 48

Los artculos clave del recurso extraordinario son el 14, el 15 y el 16 de la ley 48.

El art. 14 dice: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, ser sentenciado y fenecido en la jurisdiccin provincial, y slo podr apelarse a la Corte Suprema, de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:

1 Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un tratado, de una ley del congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la nacin, y la decisin haya sido contra su validez;

2 Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se hayan puesto en cuestin bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin nacional, a los tratados o leyes del congreso, y la decisin haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

3 Cuando la inteligencia de alguna clusula de la constitucin o un tratado o ley del congreso, o una comisin ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisin sea contra la validez del ttulo, derecho, privilegio o exencin que se funda en dicha clusula y sea materia del litigio.

El art. 15 dice: Cuando se entable el recurso de apelacin que autoriza el artculo anterior, deber deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en l, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relacin directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artculos de la constitucin, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretacin o aplicacin que los tribunales de provincia hicieren de los cdigos civil, penal, comercial y de minera, no dar ocasin a este recurso por el hecho de ser leyes del congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artculo 67 de la consti-tucin.

El art. 16 dice: En los recursos de que tratan los dos artculos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, har una declaratoria sobre el punto disputado y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolver sobre el fondo, y aun podr ordenar la ejecucin, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idntica razn.

Su objeto o materia

El objeto del recurso extraordinario consiste, lato sensu, en asegurar en ltima instancia ante la Corte el control de la supremaca constitucional.Puede desglosarse este control en dos: a) interpretacin constitucional; b) conflicto de constitucionalidad.

Los requisitos del recurso extraordinario

Suele esquematizarse la serie de requisitos para el recurso extraordinario en un triple agrupamiento:

1) Requisitos comunes:

a) previa intervencin de un tribunal judicial federal o provincial que haya:

a) tenido lugar en un juicio ya) concluido con una sentencia;

b) decisin en la sentencia de una cuestin que sea judiciable;

c) gravamen o agravio para quien deduce el recurso, con inters personal en la cuestin;

d) subsistencia actual de los requisitos anteriores en el momento en que la Corte va a sentenciar la causa.

2) Requisitos propios:

a) existencia en la causa de una cuestin (o caso) constitucional (o federal);

b) relacin directa entre esa cuestin constitucional y la solucin que la sentencia recurrida ha dado al juicio;

c) que la sentencia recurrida haya sido contraria (y no favorable) al derecho federal invocado por el proponente;

d) existencia de;

d) sentencia definitiva dictada por

d) el superior (ltimo) tribunal competente de la causa (para resolver la cuestin constitucional).

3) Requisitos formales:

a) introduccin oportuna y clara (o planteo en tiempo) de la cuestin constitucional en el juicio, por parte de quien luego interpone el recurso (se llama tambin reserva del caso federal para el recurso futuro).

b) mantenimiento sucesivo de dicha cuestin en todas las instancias del juicio;

c) interposicin por escrito del recurso contra la sentencia definitiva, con debido fundamento y con relacin completa de las circunstancias del juicio que se vinculan a la cuestin constitucional plan-teada.

II. LA CUESTION CONSTITUCIONAL

Su concepto

La existencia de cuestin constitucional o federal (o caso constitucional o federal) viene a convertirse en el tronco vertebral del recurso extraordinario, como que hace a su objeto o materia. Se puede definir la cuestin constitucional como una cuestin de derecho en que, directa o indirectamente, est comprometida la constitucin federal (sea en su interpretacin, sea en su supremaca).

Para las cuestiones constitucionales provinciales que son a la vez federales o tienen una mixtura con las federales,

Las clases de cuestin constitucional

La cuestin constitucional simple pone bajo interpretacin a normas o actos federales, de forma que queda fuera de ella la interpretacin de normas o actos no federales (derecho comn, derecho provincial). Recae, entonces, sobre la interpretacin de:

a) la propia constitucin federal y los tratados con jerarqua constitucional;

b) las leyes federales;

c) los dems tratados internacionales;

d) los decretos reglamentarios de leyes federales;

e) otras normas federales (por ej., reglamentos autnomos del poder ejecutivo, resoluciones o instrucciones ministeriales, etc.);

f) los actos federales de rganos del gobierno federal.

Como consecuencia de lo expuesto, no da lugar al recurso extraordinario, por no configurar cuestin federal simple, la interpretacin de:

a)Las leyes nacionales locales.

b)Las leyes nacionales de derecho comn.

c)Las normas provinciales (constitucin, leyes, decretos, ordenanzas, etc.).

d)Las reglamentaciones de leyes nacionales locales o leyes nacionales de derecho comn.

e)Las otras normas emanadas de autoridad federal que se refieren a materia comn o local.

f)Los actos de autoridad federal realizados en el carcter de autoridad local.

El recurso de quejaSi la concesin del recurso extraordinario es denegada por el tribunal ante el cual se debe interponer que tiene que ser el tribunal superior de la causa en la que recay la sentencia definitiva que se apela y, en las provincias, el superior tribunal de justicia local se puede acudir en queja directamente ante la Corte Suprema. El recurso de queja que tambin se ha denominado recurso de hecho debe reproducir el fundamento del recurso extraordinario denegado y, adems, atacar el fundamento de la resolucin por la cual lo deneg el tribunal inferior (superior tribunal de la causa).

El per saltum en el carril del recurso extraordinarioPara el per saltum como acceso a la instancia extraordinaria de la Corte salteando instancias inferiores. DERECHOS Y GARANTIAS La Ley PenalFuentes de produccin y de cognicin del derecho penal. Las fuentes de produccin y de conocimiento de la legislacin penal argentina, se hallan limitadas por el Art. 18 CN, en la parte en que dice: ningn habitante de la nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta disposicin consagra el llamado principio de legalidad penal, que haba sido establecido en la Constitucin de Estados Unidos y en la Declaracin Francesa de 1789.

El principio de legalidad implica la prohibicin de la ley ex post facto, es decir, que una ley posterior pene una conducta anterior.

No se puede inculpar racionalmente al que no tenia medio de saber que su conducta estaba prohibida, porque de hecho no lo estaba.

El principio de legalidad se complementa con el llamado principio de reserva, que establece el Art. 19 CN: ningn habitante de la nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.

El principio de legalidad penal, a los efectos que aqu no se ocupan, constituye la expresin de que la nica fuente de la legislacin penal argentina es la ley.

La nica fuente de produccin del derecho penal argentino son los rganos legislativos del estado.

La ley es, pues, por imperio de los artculos 18 y 19 CN, la nica fuente de conocimiento de la legislacin penal.

Ahora bien: por ley puede entenderse un concepto estricto o formal (ley en este sentido es la que emana de u parlamento, sea el congreso de la nacin o las legislaturas provinciales),

o bien, un concepto amplio o material (en este sentido, la ley es toda disposicin normativa de carcter general, sea que emane de un parlamento ley en sentido estricto-, o del poder ejecutivo decretos- o de las municipalidades ordenanzas municipales-. Entendemos que debe interpretarse en el sentido material. En el sistema jurdico positivo argentino nos encontramos con las siguientes fuentes del conocimiento del derecho penal: Las leyes en sentido formal, que emanan del congreso de la nacin: el cdigo penal de la nacin, las leyes penales especiales. El cdigo de justicia militar.

Las leyes en sentido formal que emanan de las legislaturas provinciales: las leyes que tipifican los delitos de imprenta y las leyes que se ocupan de materias penales reservadas a las provincias.

Las ordenanzas municipales.

Los bandos militares.

Los principios constitucionales de legalidad y reserva. El derecho penal es una rama del derecho pblico privado. En el derecho pblico el Estado tiene importancia; en el privado se regulan las relaciones entre los particulares y el Estado es un mediador, en cambio, en el derecho penal, derecho pblico, el Estado forma parte activa a travs del juez imponiendo sanciones. Como tal debe compararse con el derecho madre (el derecho constitucional), que es el que organiza los poderes del estado y la relacin del estado con los particulares.

Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una rama del derecho pblico y sus normas deben encuadrarse a los principios de la Constitucin.

Estos dos principios los ubicamos en los Art. 18 y 19 CN uno de los cuales prohbe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la irretroactividad de la ley.

Principio de reserva: Art. 19 CN la segunda parte es quizs ms importante que la reserva. Nadie puede estar obligado a hacer lo que la ley no mande... es un principio que va a gobernar todo el derecho, y tiene relacin con el tema de que en el derecho penal no hay lagunas, ya que lo que no est prohibido est permitido y esto se emparenta con la proscripcin de la analoga. La analoga est proscripta porque el Art. 19 la prohbe.

Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepcin en el Art. 2 CP.:si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms benigna.

Si durante la condena se dictare una ley ms benigna, la pena se limitar a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente Art., los efectos de la nueva ley se operarn de nuevo derecho. Esto tiene relacin con el mbito de validez de la ley penal.

Principio de interpretacin restrictiva o el principio in dubio pro reo. Entendemos que el principio in dubio pro reo tiene vigencia penal, slo que a condicin de que se le aplique correctamente.

Rechazamos la interpretacin extensiva, si por ella se entiende la inclusin de hiptesis punitivas que no son toleradas por el lmite mximo de la resistencia semntica de la letra de la ley, porque eso sera analoga.

No aceptamos ninguna regla apodctica dentro de los lmites semnticas del texto. Cuando se dice donde la ley no distingue no se debe distinguir, ello es correcto, pero a condicin de que se agregue salvo que haya imperativos racionales que nos obliguen a distinguir y, claro est, siempre que la distincin no aumente la punibilidad salindose de los lmites del texto.

Hay supuestos en que el anlisis de la letra de la ley da lugar a dos posibles interpretaciones: una ms amplia de punibilidad y otra ms restringida. En estos casos es en los que entra a jugar el in dubio pro reo: siempre tendremos que inclinarnos a entenderlas en sentido restrictivo y conforme a este sentido ensayar nuestras construcciones.

Entendemos que el principio in dubio pro reo nos seala la actitud que necesariamente debemos adoptar para entender una expresin legal que tiene sentido doble o mltiple, pero puede desplazarse ante la contradiccin de la ley as entendida con el resto del sistema.

Principio de intrascendencia o de personalidad de la pena. Nunca puede interpretarse una ley penal en el sentido de que la pena trasciende de la persona que es autora o participe del delito.

No sucedi lo mismo en otros tiempos, en que la infamia del reo pasaba a sus parientes, lo que era comn en los delitos contra el soberano. Nuestra constitucin, al definir la traicin contra la nacin, establece que la pena no pasara de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitir a sus parientes de cualquier grado.

LIMITES CONSTITUCIONALES

Principio de legalidad art 19 sola la ley crea delitos y solo podr considerarse delito aquel hecho que la ley declare delito expresamente, no hay delito sin ley, mientras la ley no prohba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo por eso prohbe la analoga.

Principio de legalidad procesal art 18 la pena debe aplicarse en base a un juicio previo.

Principio de reserva art 19 las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan la moral ni afecten a terceros, no pueden ser juzgadas por los magistrados sino que sern juzgadas por dios.

Principio de irretroactividad penal para poder aplicar una pena por un hecho, no basta que la ley lo delcare delito, sino que es necesario que diha ley sea previa, anterior al hecho, por ende no podr aplicarse a hechos pasados, sino a hechos futuros. La retroactividad de la ley penal contradice los art 18 y art 19, de la constitucin nacional, por eso solo podr dejarse de lado excepcionalmente dicho principios y aplicarse la ley retroactivamente cuando este sea ms favorable al privado de libertad. sea ley ms benigna.

Prohibicin de la analoga si el hecho no est contemplado concretamente en la ley no podr aplicase a el, una norma que castigue un hecho similar.

Nos e pueden aplicar penas inhumanas porque es inconstitucional no respetar la dignidad de las personas.

La pena es una medida de carcter estrictamente personal no pueden afectar a terceros solo debe afecta al autor del ilcito.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: debe hacerse de oficio (por tener gran fuerza internacional).En el caso Masseo y otros (donde se debati la constitucionalidad y la convencionalidad de los indultos dispuestos en el decreto de 1008/89) la corte suprema de justicia sostuvo: 19) que as la reforma constitucional de 1994 reconoci la importancia del sistema internacional de proteccin de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberana ilimitada de la naciones. Sus normas son claras, en el sentido de aceptar como principio ya existente en ese momento, la responsabilidad de los estados al haber dado jerarqua constitucional entre otros a la convencin americana sobre derechos humanos y al pacto internacional derecho civiles y polticos.

20) que la premacia de los tratados sobre las leyes ya haba sido sostenida por esta corte con anterioridad en el caso Eknekdjian, por ello all sostuvo que la interpretacin de la convencin americana sobre derechos humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretacin para los poderes constituidos argentinos en el mbito de su competencia y en consecuencia, tambin para la corte suprema de justicia de la nacin, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el estado argentino en el sistema interamericano de proteccin de los derechos humanos. 21) la corte interamericana ha sealado que es consciente que los jueces y tribunales internos estn sujetos al imperio de la ley y por ello estn obligados a aplicar las disposiciones videntes en el ordenamiento jurdico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la convencin americana sus jueces como parte del aparato del estado, tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a verlas porque los efectos de las disposiciones de la convencin no se vean mermados por la aplicacin de la leyes contrarias a su objeto y fin y desde un inicio carecen de efectos jurdicos.

En otras palabras. El poder judicial debe ejercer una especie de CONTROL CONVENCIONALIDAD, entre las normas jurdicas interna que aplican en los casos concretos y la convencin americana sobre derechos humanos. En esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambin la interpretacin que del mismo ha hecho la corte interamericana, interprete ultima de la convencin americana CIDH ALMONACID serie CN 124 del 26 de septiembre 2006. Garcia Mendez y Viola Junge y otros

-------------------------------------------------------------------------------------------------------PARTIDOS POLITICOS 1994 ART 38

Son agrupaciones de ciudadanos que tienen un programa poltico y social cuyo objetivo es ejercer el poder del estado a travs de sus dirigentes.

Artculo 38.- Los partidos polticos son instituciones fundamentales del sistema democrtico.Su creacin y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucin, la que garantiza su organizacin y funcionamiento democrticos, la representacin de las minoras, la competencia para la postulacin de candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin pblica y la difusin de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento econmico de sus actividades y de la capacitacin de sus dirigentes.

Los partidos polticos debern dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Ya haba una ley anterior, una asociacin - Encausar la voluntad poltica

- Capacitar los dirigentes

- Consensuar la conciencia cvica

- Monoplica las candidaturas

Refleja las ideas objetivo de los partidos polticos

Dar publicidad al manejo de los fondos

La ley de Partidos Polticos Evitar estas irregularidades de fondos que haba

Candidaturas y monopolios las personas em