constitución política del estado de chile

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eOXSTITUCIOJS % POLITICA DEL ESTADO DE CHILE. PROMULGADA 29 DE DICIEMBRE DE 1823,. 1- -1 / '••• SANTIAGO D E C H I L E : IMPRENTA NACIONAL»

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Constitución política del estado de Chile promulgada en 29 de diciembre de 1823. República de Chile. 1823.

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eOXSTITUCIOJS% POLITICA

DEL

ESTADO DE CHILE.

PROMULGADA

29 DE DICIEMBRE DE 1823, .

1- -1 / '•••

S A N T I A G O D E C H I L E :

I M P R E N T A N A C I O N A L »

JGL D I R E C T O R S U -

PREMO DE C I I I L E

JÍ los que las pre-sentes vieren y entendie-ren sabed:

Que el Soberano Con-greso Constituyente de, la Nación ha decretado y sancionado la Constitu-

cion Política del Estado

de Chile en el Código

& Í Q U Í $ n t c y

E N EL N O M B R E D E D I O S O M N I P O -

TE y TE, VR15 A D O R , C O NS E11V A I) O K ,

R E M U N E R A D O R Y S U P R E M O LE*

(I I S L A 1)0 H D E L Ü M VKLLSO,

E L CONGRESO NACIONAL CONSTITUYENTE DÍ¡

CI I ILE DECRETA Y SANCIONA *

LX CONSTITUCION POLITICA V PERMANENTE DLL ESTADO KM LOS TITILO» SIGUIENTES;

T I T U L O 1 . °

Ve la \ación Chilena y de loa Chilenos.

Art, El l i tado de Chile o» uno, é in-divisible : la Representación Nacional es solidariomente por toda la República.

Art. 2. Chile es Nación independiente de la Monarquía Española y do uuul<{uie? otra Potencia.

Art. 3. La Soberanía resHe esencialmente en la Nación y el ejercicio de ella en sus representantes.

A r t . 4 . E l terr i tor io de Chile comprende de Nor t e á S u r , desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Ataca-mu , y de Or ien te á P o n i e n t e , desde las cordilleras de Jos Andes hasta el mar Pacífico con todas las islas ad-yacentes , incluso el Archipiélago de Chiioé , las de J u a n F e r n a n d e z , Mo-cha y Santa María .

Art. 6. Las garantías constitucionales y las Leyes protegen á todo individuo que reside en Chile,

Art. 6. Son Chilenos 1 . ° Los nacidos en Chile. 2. ° Los nacidos en otro pais, si

son hi jos de Padre, ó Madre Chilenos^ y pasan á domiciliarse en Chile.

3. ° Los extranjeros residentes en Chile, casados con Chilena y domici-liados conforme á las Leyes, egerciendo alguna profesion.

4. ° Los extranjeros casados con extranjera, despues de un ano de re-sidencia, con domicilio legal y proíe-sion de que subsistir.

5. ° Los agraciados por el Poder Le-gislativo.

Art, 7, Todo Chileno es igual delante de la

c . Ley: puede *er Mamado á lo* empleos con las condiciones que é«4a exige. Tolos contribuyen á las carga* oM Es-tado en proporeion de so» baveres. Todo* son sus defensores.

Art. 8. En Chile no Iny esclavos : el que pr»e su territorio |*>r un día natural s rá libre. El que ten<*a este comercio no puede habita* aquí M de un mes, ni naturalizarse jama*.

Art. 9. La defensa de l.i Patria, la admi-nistración | ubliea , y la instrucción do los Ciudadanos, son gantes esencialmente nacionales. Las legislaturas fcplo proverún otro*, cubiertos estos.

Art. 10. lia Religión del Justado es la Ca-tólica, Apostólica, Romana: con exclu-sión del culto y ejercicio de cualquiera otra.

T I T U L O ir.

I)f* los Ciudadanos a di vos.

Art. 11. Es Ciudadano Chileno con ejerci-cio de Mifrnjjio en las Asamblea* elec-torales , todo Chileno natural ó legal que habiendo cumplido veinte y un años, o contrahido matrimonio tenga alguno de «»MOH requisito*.

1 . ° ( na iiropicdud inmoble de dos-cientos pesos.

? 2. ° Un giro, ó comercio propio da

quinientos pesos. 3.:? E l dominio 6 profesion instrui-

da en fabricas permanentes . 4. ° E l que iia ensenado ó trahido

al p i is a lguna invención , industria , ciencia, o a r t e c u y a utilidad apruebe el Gobierno.

6. ° E l que hubiere cumplido su méri to cívico. .<• *

;6. c Todos deben ser Catól icos Rom li-nos , sino son agraciados por el Poder Legislativo: es tar uiUruidóVen la Cons-titución del Es t a jo : ha l la r le inscriptos .en el gran Jibro n t ó o n a ! , y en posesión de su boietin de Ciudadanía, al menos desde un mes antes de las elecciones : saber leer y escribir desde el aüo de mil ochocientos cuarenta .

Ar t . 12. Se pierde la Ciudadanía: l 0 Natural izándose en paises extran-

geros 2. ° Admitiendo empleo de otro Go-

bierno sin permiso del Senado. 3. ° Por eseusarse sin causa suficien-

te al desempeño de alguna comision en-cargada por los primeros poderes del Es tado.

4 . ° Por qniebra fraudulenta. A r t . 13. Se suspende 1 a. ; Ciudadanía;

1 . ° Por condenación ,á pena dflictl-

8 va, 6 infamante, ínterin no se obtenga rehabilitación.

2. ° Por ineptitud física 6 moral <|uo impida obrar libre y reflexivamente.

3. 0 Por ser deudor lisia 1 constituido en nv>ra.

4. 5 Por falta de empleo , ó modo de vivir conocido.

6. ° Por la condicion de sirviente do-méstico.

6. c Por bailarse procesado criminal-mente.

1 ° Por habi tul de ebriedad, ó jue-gos prohibidos: hecha la declaración de los defectos de éste y el anterior artí-culo un mes antes de las elecciones y por autoridad competente.

T I T U L O I I I .

Del Poder Egecutivo*

Art. 14. Un ciudadano con el título do premo Director administra el Kstado con arreglo á las Leyes y tiene exclusiva-mente el egercicio del Poder Kgeeufivo. Durará cuatro años: pudiendo relegirso segunda vez por las dos tércius partes de sufrAgios.

Art. 1.5. Por enfermedad, muerte, renuncia, destitución, amencia del Estado del Di-

9 rec tor , ó cuantió ésto mande la fuerza a rmada le subrrogarú el Presidente del Senado separado de su cuerpo y funcio-nes. También le sirbrrogará en las au-sencias en lo interior en aquella parto de administración que el Director le delegue.

Ar t . 16. Vestirá el t rago peculiar de Di-rector Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles ó mili tares.

A r t . IT. Pa ra ser Director Supremo se re-quiere:

l . ° Ser ciudadano por nacimiento; y si fuere extrangero, doce años de ciu-dadanía y previa declaración de bene-mér i to en grado heróyco.

2 o Cinco anos para el na tura l , y doce para el ciudadano legal de inme-diata residencia en el pais, sino estuvo ausente en formal servicio del l istado; y t re inta anos de edad.

A r t . 18 Son facultades exclusivas del Di -rector Supremo:

1 . ° L a administración del E s t a d o , egecutando y cumpliendo las Leyes y Reglamentos sancionados.

2 . ° La promulgación de las Leyes. 3 . c Proponer exclusivamente la ini-

ciativa de las Leyes; á excepción de la época constitucional , en que correspon-de al Senado, y su sanción al Director .

10 4. 3 Organizar y disponer do la* fuer-

zas de mar y (¡erra ton arreglo á i a Ley. ó. 0 Nombrar los generales en ge fe

con acuerdo del Senado* 6. 0 Declarar la guerra en la fornr.i

constitucional. 7. ° Decretar la inversión de los cau-

dales destinados legalmente á los ramos de administración público.

8. ° Nombrar por sí los oficiales del cgército y armada de teniente coronel exclusivo para abajo.

9. ° En un ataque exterior 6 con-mocion interior imprevistos, puede dic-tar providencias hostiles ó defensivas de urgencia, pero consultando iiimedia-¿ameute al Senado.

10. Proveer los empleos civiles y ecle-siásticos de nominación ó presentación civil, quo no prohibe la Constitución.

I I. Nombrar los .Ministros del despacito A consulta de MI Consejo de Estado; y A sus Consejeros, seguri la Constitución.

12. Velar sobre la condncta ministe-rial de los funcionarios de justicia, y cumplimiento de las sentencias.

13. Remover sus Ministros sin expre-sión de causa.

14. Cuidur especialmente del cumpli-miento de la Constitución en Ja* eleo* ejoues y calificaciones.

11

15. Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado.

10. Retener 6 conceder el Paae& las B u -las y Ordenanzas eclesiásticas con acuer-do de su Consejo de Estado y sanción del Senado, siendo disposiciones gubernati-vas; y con acuerda de I i S u p r e m i Cor-te de Just ic ia , si ss versan sobre ma-terias contenciosas.

11. Suspender los empleados por Inep-t i tud, omisiones, ó delitos. K i el pri-mer caso con acuerdo del Sanado , y en los dos últimos pasando el expedien-to á los Tr ibunales do Justicia para <jue sean juzgados.

IS. Inic iar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y l ími tes , con ea-lidi.l de recibir la sanción del Senado,

19. 13ir en cada ano cuenta al Sona-do del estado de la Nación en to los los ramos de administración pública.

20. F o r m a r por sus Ministros el pre-supuesto de los gastos anuales, y la i.i-v?rsion del presupuesto anterior.

Art . 10. Se prohibe al Supremo Director: 1 . ° Mandar U f u e r z i armada, ó au-

sentarle del territorrio de la República sin permiso del Senado.

2 , ° Nombrar por sí lodo oficial (pie tenga mando efectivo de cuerpo, y des-de teniente coronel inclusive para arriba;

12 en cuyo nombramiento y propuesta pro-cederá con acuerdo del Senado.

3. c Conocer en materias judiciales, ni á pretexto de pol ic ía , gobierno ú otro motivo.

4 . 5 Privar de la libertad personal por mas de veinticuatro horas; y jamas implicar pena.

.5 . c Suspender por ningún pretexto la reunión de la Cámara Nacional lue-go que so pronuncie el velo del Senado.

C. ° Conceder empleos sin el peculiar egercieio de su ministerio detallado por la Ley , ó excediendo su número : y contribuir sueldo por otro titulo que el del actual servicio o jubilación legal.

7. ° Suspender las asambleas electorales. 8. ° Despachar agentes diplomáticos,

6 con poderes y carácter á paises ex-trangeros sin acuerdo del Senado.

9. ° Crear comilones con premio ó renta sin la sanción senatoria.

10. Fx|>edir alguna orden sin la subs-cripción de sus Ministros : siendo res-ponsable el que la obedezca en otra forma.

Art 20. Concluido su ministerio pasará el Director Supremo al Senado una me-moria de todas las gestiones de su ad-ministración , para que unotandose en ella |>or el Senado las observaciones y reparos conveniente», se imprima é ius-

13 •ribiendose el nombre del Director en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que para las demás elecciones^ si le nombran benemérito y en qué grado.

T I T U L O I V .

De los Ministros de Estado.

Ar. 21. Habrá por atiora fres Ministros Se-cretar ios de Estado para el despacho Directorial .

Ar t . 22. Cada Ministro responde persone N mente de los actos que ha subscripto; é insolidum de los que acordaren en común.

Art . 23 , Toda instrucción orgánica formada Eor el Directorio sobre los actos que

a sancionado el Senado para las rela-ciones extrangeras , se consultará con el Consejo de Estado y tendrá la subscrip-ción del Ministro de Estado respectivo, sin cuyo requisito no se egecutará. Si a lgun raro caso exigiese mas alto se-creto , responderá con particularidad el Ministro que la acordó y subscribió.

Art . 24. Para ser Ministro se exige Ciuda-danía, t reinta aiios de edad, probidad y notoria suficiencia.

Art . Concluido su Ministerio no puede ausentarse del pais un Ministro hasta cuatro meses después.

D

14 Art . 26 Para hacer cfectira la responsfibi-

, liila.l ilo un Ministro actual , declara el Senado M ha lugar á la formación de causa , ju / randole después la Corte Suprema de Justicia bajo principios de prudencia y discreción, sobre lo pu-ramente ministerial.

Art . 27. Los negocios y rentn^n interior de cada Departamento, se fijarán per un reglamento que f.»«níirá el ÍjIoLierno y sanción a ru el Senado.

T I T U L O V.

Del Consejo de lisiado,

Art. 28. Habrá un Consejo de Estado com-puesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiás-tica, un (• efe mil i tar , un Inspector de renta»» fiscales , v los dos Directores se-dentarios de economía nacional : todos sin mas gratificación que las rentas do sus destinos. Los lv\ Directores son miembros natos de este Consejo.

Art . 29: Se consultará al Consejo de Es-tado:

En todos los proyectos de Ley que no podran pasarse á la sanción del Senado siu el asenso subscripto par el Consejo de Estado.

15 2 . c E n el nombramiento de Minis-

tros de Estado, teniendo el Consejo el derecho de mocion para su destitución.

3. ° E n los presupuestos de gastos fis-cales que han de pasarse anualmente al Senado.

4. ° En todos los negocios de gravedad. Art. 30. E l Consejo se reunirá en la habi-

tación Dirertorial dos dias precisos en la semana, y extraordinariamente cuan-do le l lame el Supremo Director, que siempre le presidirá.

Art. 81. El Consejo se divide en siete seccio-nes, o tando una á cargo de cada Con-sejero, que preparará é instruirá de los negocios consultados.

Art. 32. Las secciones son : Gobierno interior, justicia, legis-

lación y elecciones. 2. ° Comercio y relaciones exteriores. 3 . ° Instrucción pública, moralidad,

servicios , mérito nacional y negocio* eclesiásticos.

4. ° Hacienda fiscal y pública. 5 . c tíuerra y Marina. 6. ° Minas, agricultura, industria y

artes. Establecimientos públicos y po-

licía en todas clases. Art. 33. El Consejo de Estado llevará un libro

en que se registren todos los dictámenes

Ifl que lia dado al Directorio. E n las con» saltas sobre nombramiento de Ministros de F i lado subscribirá en él cada Consejero su voto particular nominal mente.

A r t 34. Los Consejeros permanecen Ínterin no los retira y subroga el Supremo Di-rector.

T I T U L A ) V L

Del Señad k

Art . 3.5. I l t b r á un cuerpo permanente con el 11(11 lo de Senado Conservador y Le-

1 gislador. Art 30. Se compondrá de nueve individuos

elegidos constitucional mente por el tér-mino de seis unos, que ttuedeii relegir^e indefinidamente.

Art . 37. Para ser Senador se requiere : 1 . ° Edad de treinta afios. 2 . 0 Propiedad cuyo valor no baje

de cinco mil pesos. 3 . 0 Residencia inmediata por tres

anos antes de la elección , sino estuvo ausente en servicio formal del Estado,

4 . 0 Ciudadanía elegible. Art. 38. Son atribuciones del Senado:

1 . ° Cuidar de la observancia do las Leyes y del exacto desempeño de los funcionarios.

2. c Sancionar las leyes que propone •1 Directorio, ó suspender la suncieu

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hasta oir el dictamen de la Cámara Nacional .

3. ° Suspender momentáneamente lo¿> actos ejecutivos del Directorio en que reconozca una grave y peligrosa resul ta , ó violacion de las Leves.

4. ° Velar sobre las costumbres y la moralidad nacional, cuidando de la edu-cación y de que las virtudes cívicas y morales se hallen siempre al alcance de los premios y de los honores.

6. ° Proteger y defender las garan-das individuales, con especial responsabi-lidad.

G. ° Calificar el mérito, llevando un registro de los servicios y virtudes de cada citr 'a laño para presentarles y re-comendarlos al Directorio, y proponer-los como beneméritos a la Cámara Na-cional.

Ar t . 39. En virtud de los artículos antece-dentes debe sancionar el Senado :

1 . ° Los K calamentos y Ordenanzas de todo cuerpo ó administración pública presentados por el Directorio.

2 o La declaración de guerra o defensa de agresiones, con previo consen-timiento de la Cámara Nacional.

3. ° Los tratados de paz, y todo con-venio con las naciones extrangeras.

4 . ° Los impuestos v contribuciones, E

13 ron previo asenso de la Cámara Na-cional.

«5. 0 El presupuesto de gastos públi-cos y fiscales que consulta ct Ejecutivo.

f>. c litis deudas y empréstitos extran-geros , si se le proponen en algún ra-rísimo ca*o, con previo asenso do la Cámara Nacional.

7. ° La creación ó supresión de em-pleos y su dotación.

8. c L i t'orm.u ion de Ciudades, Vi-llas y demarcación de territorios.

9. ° El ceremonial, objeto», premios y honores de la< tiestas nacionales.

10. Los establecimientos públicos de todas clases.

11. El ingreso, 6 estación de tropns ó escuadras extrangerns en la jurisdic-ción del Estado , y la forma en que debe hacerse.

12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.

13. Las fuerzas de mor y tierra para cada ano, o urgencia publica.

I I Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz.

15. Para que premie y honre á los ciudadanos beneméritos.

16. Arregla la Ley, peso y tipo de las monedas.

17. Examina y aprueba cada ano

]<> la inversión de los caudales» públicos ; y en cualquiera época, si !o baila ne-cesario.

18. Declara y registra el derecho de ciudadanía.

19. Propone á la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta los con ti r me, si son co-munes , 6 los consulte á la Nación, si son en grado heróyeo.

20. Declara cuando halla justo, que ha lugar á formar causa á cualquier funcionario público , y entretanto que-da éste suspenso.

21. Sanciona los privilegios que pro-pone el Directorio para inventores ó fomentadores de establecimientos útiles.

22. Sanciona la adquisición , ó ena-genacioR de los bienes nacionales.

23. Aprueba la distribución de con-tribuciones entre los Departamentos.

24. Tiene el derecho de policía y cor-rección en el lugar de sus sesiones, y en el recinto que determine cuando delibera.

2o. T iene el derecho de iniciativa para las Leyes en cada ano en dos épocas de á quince dias cada una: la primera que debe-rá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el Senador visitador; v la secunda á los seii meses de la » o

20 primera época. También puede invitar en todo tiempo al Directorio á que pro-ponga alguna Ley que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado.

20. En las acusaciones y causas cri-minales juzga á los Senadores la Su-prema Corte de Justicia , declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar á la formacion de la causa por consulta del Senado,

Art. 40. El Presidente del Senado se eligo anualmente en las asambleas electorales sin previa calificación, y recayendo pre-cisamente la elección en uno de los So-nadores actuales.

T I T U L O v i r .

De la formacion de las Lenes.

Art. 41. El Supremo Director pasa al Sena-do la iniciativa de la Ley, aprobada, y subscripta por su Consejo de Estado.

Art , 12. Recibida la Ley la sanciona el Se-nado , si 1a reputa útil y necesaria al bien público.

Art. 43. Si pertenece á guerra, contribucio-nes , ó emprésti tos, pide previamente la reunión y consentimiento de la Cá-mara Nacional; y con su asenso lu sanciona.

21 Art. 44. Juzgando el Senado que la Ley

propuesta es perjudicial 6 inútil , \>% devuelve al Director con sus observa-ciones; en cuyo caso, 6 retira el Direc-tor su iniciativa , ó la remite segunda vez ni Senado salvando las objeciones.

A r t , 45. Si aun todavía la creí» perjud ci.il el Senado, suspende la sanción, y decla-ra su veto ha*ta consultar el dictamen de la Cámara Nacional.

Ar t . 46. Aprobada por la Cámara , sancioni necesariamente la Ley el Seña lo; y si la reprueba, se tiene por no propuesta.

A r t . 4 7 . Kn el caso del veto, ó suspensión del Senado; queda legalmente convoca* da J a Camra Nacional .

Ar t . 48. 'Ninguna Ley se propone al Sena-do sin tres previas discusiones de ella en. el Consejo de Estado, y sin que se impr ima o ho dias antes de discutirse. N o la sanciona, 6 devuelve el Senado, sin otras tres discusiones en distintas se-siones: ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observa-ciones del Directorio.

Art. 49. En las dos épocas del ano que ob-tiene el Senado la iniciativa, sanciona la Ley el Director Supremo bajo lo» mismos requisitos y voto consultivo á la Cámara.

Art. ¿0. La Ley propuesta se discute «a ¿

22 el Consejo ile Estado prérias las obser-vaciones do los Ministros que en todos casos tienen el derecho de informar en dicho Consejo.

Art . ¿ I . Suspende el Senado un neto e j e -cutivo, o gravemente perjudicial, o aten* l itorio, requiriendo al Directorio. Si esto «ontexta insistiendo sin satisfacer á los i (convenientes, ó demora su contestación a mas del térmico que lija el Sena-do, pronuncia el veto y convoca á la Camara Nacional para la aprobación o suspensión.

T I T U L O V I H .

1)1 mulo h ¡ T rfcalitxt* oirás atribnciA-nes del Senado.

Art. .52. C id i Senador es Inspector por el termino de un año de algún tribunal, III i^istraíura, a lininistracion, corporación o e«tahl<>- ¡miento publico , ( e x e p t o el JUireeiói'io y la Cámara Nación i l ) : pre-side a su< gestiones uno 6 III W días del nies, y jamás en épocas cicátas 6 pr i -ven.dan: arregla el orden, y forma sus oKservacjoiu-» pura dar cuenta id Sanado, o al »6¿ubieflno. . i

Ar t . .>3. Para la calificación .del morí lo de « 'Jos ciudadanos se <Je i^uíui i trcs.'ücnatii-

23 res coin el cargo especial de tomar y arreglar las instrucciones y justificacio-nes sobre este part icular , para dar cuen-ta al Senado, y pasarlo al gran regis-tro del mérito chico que estará dividi-do por provincias. Habrá un Seeretário especial para este Departamento.

Ar t . 64. Todo funcionario de cualquier cla-se ó fuero que sea, está obligado á ins-truir justificadamente a las municipali-dades del mér i to y servicio de cada ciudadano, y estas á sus respectivos ge-fes políticos, para que den cuenta do-cumentada al Senado y también al Di-rectorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares.

Art . 65. J í s un delito de acusación pública la o misión de los funcionarios en no dar cata cuenta y de las autoridades intermediarías, sino la pasan al Seña lo.

Art . ¿>6* JÍI Sonado con previo informe del Directorio , ó por excitación de c-jíe, propone los ciudadanos beneméritos.

Ar t . «57. Para declarar los beneméritos en grafio heroico, después de consultar a la Cainara Nacional y obtener el asen-so de ésta, los remite á la aprobación ó denegación de las «samblas electorales en sus reuniones periódicas.

¿S. Calla ano v-htorJin Sanador-«alga-..ñas Provincias del Jfetaddy do modo que

24

rada tres anos, qneda toJo él reconocido Allí examina presencialmente:

| . c El mérito y servicio de los cia-¿ida nos.

2. 0 La moralidad y civismo de las costumbres.

3. 0 La observancia de la* Leyes. 4. 0 El desempeño de los funcionarios. 3 ° La educación, é instrucción pu-

lí1 ira. 6. ° La administración de justicia. 7. 0 La ioversion de. caudales fisca-

les y municipales. 5. ° La instrucción de Milicias 9. 0 La policía de comodidad, socorre

y beneficencia. 10. La moralidad religiosa. 11. 'l odos los dema* objetos que crea

de su instituto. Art óf). Procederá según las instrucciones del

Senado en lo respectivo á las atribu-ciones de o t a magistratura: y como delegado «del Directorio en lo que cor-responda al Poder Egecutivo; siendo sus gestiones en esta parte para prevenir, requerir, y dar cuenta á las autorida-des respectivas, 6 declarar que lia lu-gar a abrirles juicio, remitiendo el de-creto documentado á lo* Tribunales que señalen Ja Constitución 6 la Ley, y peudicodo entretanto ai funcionario,

25

T I T U L O I X .

Ve la Cámara Nacional.

Art. 00. L t Cámara Nacional es la reunión de Consultores Nacionales en una Asam-blea momentánea.

Art . 6 1 . Para ser Consultor Nacional,¡se exije: 1 . ° Ciudadanía elegible. 2 . ° Edad de t re inta anos. 3 . ° Propiedad del valor de mil po-

sos al . ' jnenes, A r t , Las Consultores son inviolables por

k«s opiniones. Duran Ocho anos, renován-dose por octavas¡ partes en cada uno. E n los primeros siete anos se sortean los que han de ser srcbrrogndos. Los uiuií*-íos, táspeilidos, ó d t ú . n i d o s f se supo? » n rnno [sorteados y --.seisúbrrogan en todo el número que fa l ta .

Ar t . 03. J a m á s -bajarán dé cincuenta los Cón-sul (ores, ni pasarán doa b i e n i o s aunque progrese ta po bine ion.

Ar t . 64. LDS Consultores existen donde re-siden el Senado y Directorio. Los que ha-bitan otras provincias entrarán en sorteo para las sesiones cuando se hallen en ia Capi ta l .

Art . 05. La Cámara Nacional es convoca-da legalmente v de hecho en el acto

2(5 de un veto suspensivo del Senado, 6 del Supremo Director cuándo le correspon-da la sanción.

Art . 66. Un Ministro de Estado, un Secre-tario del Senado, y el Procurador ge-neral citan á la Cámara en virtud del veto, ó deerelo Senatorio y presiden el mero acto de su sorteo y reunión. P a r a ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en la Capital , y de ellos sortean veinti-cinco que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, y eligiendo los convocados su Presidente se retiran los convocantes. Kn defeclo de algunos de los funcionarios convacantes, quedan hábiles los otros para la Convocatoria.

Art. 07. No se formará Cámara Nacional sin la reunión de las cuatro quintas partes do los sorteados; y faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesión permanente, hasta que por lo menos se complete.

Art . 68. J amás pasará un dia natural del pronunciamiento del veto al sorteo y reunión de la Cámara.

Art . 09. Son atribuciones de la Cámara Na-cional:

1 . ° Aprobar, ó reprobar las Leyes que se proponen por estas únicas fórmu-las; debe sancionarse; no debe sancionar se*

27 2 . ° Aprobar ó reprobar la declara-

ción de g u e r r a , la de mera defensa , las contribuciones y emprést i tos, aun (pie no preceda veto, y bajo las mismas for-mulas de las demás Leyes.

»

3. ° Aprobar en la misma forma la propuesta de Beneméritos comunes , y en yrado heróyeo.

4 ° Nombrar el Tr ibuna l protector de libertad de impren ta , los revisores, y la comision que ha do juzgar á estos individuos.

Ar t . 70. La Cámara Nacional tiene tres se-siones en las consultas legislativas, con intermisión de tres dias para cada una. E n la pr imera se le presenta la Ley y escucha los Oradores del Senado y Di-rectorio, que serán un Ministro, ó Con-sejero de Estado y un Secretario del Senado. En la segunda y tercera dis-cute la mater ia ; y resuelve precisamen-te en esta úl t ima. Los Oradores no se ha l lan presentes á la discusión y re-solución

Ar t . 71. Para los actos e jecut ivos celebra dos sesiones en dos dias consecutivos. E a el p r imero se le presenta el veto y es-cucha los Oradores: en el segundo re-suelve: en ambos discute.

A r t . 72. E n un CASO urgen!.MOTO, la C á m a -ra declara previamente si hay urgí nciaj

28 resuelve en el término qué se fije, pero jamás siu dos sesiones, aunque sea eou el intersticio de horas.

Art. 13. Los Ministros de listado, Seeretá-rio del Seoado, y Procurador Nacional, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares.

Art. 7 i. La Támara Nacional es huta de hecho: 1.® Si se reúne sin preceder un veto,

6 para otro objeto que los que clara y literalmente previene la Constitución.

2.® Si después do reunida, pretende sor fcWporacion permanente.

3. ® Si esliendo sus deliberaciones á mas del único objeto que propone el reto, o designa la Constitución.

4. ° Si trata de alterar , modificar , o adicionar la pro posicion consultada, «tendiéndose á mas términos, que los ríe uprobar ó reprobar una Ley, un arto rjrcutivo, o la declaración y consulta de Henea*ériluB,

T I T U L O X.

De las Asambleas dilectopoles.

Art. 15. ho% Ciudadanos Chilenos »e reúnen en Asambleas electorales pira proceder a las elecciones, nominaciones y censu-ras establecidas por la Constitución,

Art. 7 8. La reunión de Ciudadanos en el número y forma constitucional , quo d i g o , censura , ó nombra benemérito* á los Ciudadanos que le proponen y califican las Magistraturas del E*tadi designadas por la Ley , es una Asam-blea electoral.

Art. 77. Por ahora se formará una Asam-blea electoral , en cada distrito , par-roquia, ó cuartel de los Municipalida-des , que comprenda docientos Ciuda-danos sufragantes ; y progresando la poblacion, solo podrán aumentarse hasta cuatrocientos.

Ar t . 78. Aunque exceda ó falte una cuarf t parte del número de Ciudadanos en toda la Municipalidad , o en sus respectivos distritos, parroquias, o cuarteles, siempre forman una Asamblea e lectoral ; pero si es mayor el exceso, ó fa l ta , se agrega á otro distrito de la misma Municipa-lidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar Asamblea electoral aunque el número do sus Ciudadanos sea menor que el que se requiere para las Asam-bleas ordinarias.

Ar t . 7í). La Asamblé i procede como electoral Nacional, cuando elige, ó censura fun-cionarios generales para toda la Nación; y es provincial cuando corresponde á un Departamento de ella.

30 Art. 80 Son individuos de Ins Asambléat

electorales todos loa Chilenos que se presentan mu boletín legal do Ciududa-IJ'-I, sin otra rahíieaeion.

Art. 81. Un Regidor , y faltando estos , un Prefecto ó Inspector , convoca ni lu^ar designodo la Asamblea electoral.

Art . 82. E n la mesa de cada Asamblea habrá una lista de los Ciudadanos que é*fa comprende, y que deben estár ma-triculados en el Iteyislro general de su Municipalidad.

Art. 83. Alli a presencia do los que con-curran á la hora y dia señalados por la liCy, se incluyen en la urnu los nombres do lo< Ciudadanos de aquella Asamblea con arreglo al registro M u -nicipal. So hnrft el sortéo hasta que sal-gan doce individuo» que sepan leer y escribir, de los cuales los seis primero* forman la mesa de escrutinio, y loa últimos son suplientes.

Art. 84. Posesionado* lo* escrutadores # el funcionario convocante solo tiene la mera inspección de policía.

Art. 8.5. Lo» escrutadores eligen un Presi-dente y Secretirio de su seno á quien el funcionario convocante entrena las listas de elecciones, y censuras naciona* les y provinciales con arreglo al núme-ro de los individuos que deben borteurse.

81 Art . 86. Debe salir en el sortéo la mitad

de los individuos que componen la Asam-blea , sin que rebajen su número los ausentes ó impedidos.

Art . 87. La lista del sorteo se fijará inme-diatamente en los puntos mas públicos de el Distrito ; y al otro dia desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tai de , se admitirán los sufragios á ca la ciudadano que recibirá al tiempo de votar la respectiva lista , y en u;i lugar reservado para él solo, 6 acom-pañado del Secretario (sino sabe leer) cor tará el piquete para cada persona que quiera elegir ó censurar. .El Secre-tario j u ra el secreto^ y fiel desempeño de su encargo.

Art . 88. Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente ca-lificadas para cada uno de lo» .empleos que han de proveerse en aquellas elec-ciones: los nombres de los funcionarios sugetos á la censura: y los nombres de los propuestos para beneméritos en gia o heróyeo , con un piquete al margen i e cada nombre.

Ar t . 89. E n cualquier número que concur-ran á sufragar los Ciudadanos después de sorteados y fijados, forman legítima Asamblea.

A r t . 90. Todas las dudas las resuelven l^s

32 escrutadores el primor día .ñWeiitú\ r ecurso , [salvo el de su r one* iliili • dad personal]. Eti empate do \otos ra decisivo el del Presidente.

Art. 01. Concluida la vbtacion, se enHfh \ públicamente: y se t rinan cuatro copia* ¡p alizadas para pasarlas á la Munici-palidad, al Crefe del Departamento , ni Directorio y al Senado. L a u r n a qt c con-tiene la votacion, se mantendrá en lugar seboro cerrada con dos llave*., de las cuales guardará una el Presidente del escrutinio, y otra el G e fe político lm«ta la promulgación de la YO tac iun por el Direc-torio.

T I T U L O X I .

Calificación y censura de losJ]uiciúnar¿vs%

Ait . 92. La Constitución dispone que la porciou principal de sus funcionarios sea elegida directamente por la Nación, pre-cediendo instrucción de su idoneidad.

Art . 93. lia idoneidad del funcionario, debo rctultar de la calificación que verifican las magistraturas constitucionales.

Art. 91. Por consiguiente las Asamblea* elec-torales solo pueden elegir en cada empleo vacante, alguna de las persona* que se le propongan como calificada* para el inicuo empléo.

Q O O

Art. 95. Los Conséjelos Departamentales úni-camente son elegidos por las Delega-ciones sin precedente calificación.

Art . 90. También tiene derecho la Nación para destituir á los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes, 6 que abu-san de su ministerio.

A r t . 97. El egercicio de esta facultad na-cional se nombra Censuro; y la verifi-ca el | neblo cada dos años (por a h o r a ) en sus Asambleas electorales periódicas. Al efecto so entrega al tiempo de Jas votaciones una lista á cada ciudadano de las personas que la Constitución sugeta á la censura.

Ar t . 98. Censurado un funcionario por la mayoría de votos de la Nación, ó pro-vincias respectivas queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado: pero aun-que se declare inocente, no se le resti-tuye en el periodo de aquellas elecciones.

Ar t . 99. Las Asambleas electorales naciona-les, tienen derecho para elegir y cen-surar al Supremo Director ,—¿ los Se-nadores,—á los Ministro» de la Suprema Corte de Justicia á los militares de Coronel arriba inclusive,—á los Inspecto-res fiscales,-—a los Directores de Econo-mía Nai ion.il,—al Procurador general — a los Coasultorés de la Cámara Na-

34 eional ,—y por ahora á ¡os Ministros de la Corte de Apelaciones.

Art. 100. .También tienen derecho, única-mente para censurar á los Ministros y Conejeros de KstaHo, y á los individuos del Tribunal de Libertad de Imprenta.

Art. 101. Las Asambleas electorales Provin-ciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elegir y censurar á los Ministros de la Corto do Apelaciones , cuan.lo progresando su población tuviese varia» Cortes el Estado, y á los Conse-jeros Departamentales.

Art. 102. Tienen derecho de censurar úni-camente á los Gobernadores intendentes y a los Jueces de letras.

Art. 103. Tienen derecho de presentar para los Arzobispados y Obispados.

Ar. 101. Cada elección, ó censura provin-cial, te practicará únicamente por las Asamblea» comprendida* en los distritos de la jurisdicción del funcionario, ó de toda la corporacion, cuyo miembro se elige ó censura.

Art. 10J. Los Delegados y Regidores, solo pueden censurarse por los Consejos De-partamentales en concurrencia del Gefe del Departamento, y por las dos torce-ras partís conformes del total de los vocales.

Art. 100. La calificación de personas para

empleos elegibles, se hace en esta forma. E l Senado, el Supremo Director y los Consejos Depar tamenta les ; cada Magis-t ra tura de éstas en par t icular , califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el ar t ículo 99.

Ar t . 107. Los Consejos Depar tamentales pue-den calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos ge-nerales; pero j amás podrán calificar mas de una persona de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar in-dist intamente de la propia provincia ó de o t ra . L a calificación de una misma persona por várias autoridades, no obs-t a y es legal.

Ar t . 108. Los empleos provinciales se pro-ponen en terna ó menos, por el Supre-mo Direc tor , el Senado y el Consejo Depa r t amen ta l de la provincia. Estos empléosson los que comprenden los ar -tículos 101 y 103.

Ar t . 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas por duplicado al Senado y Direc tor io , donde deben hallarse todas jas de la Nación publicadas é impresas pa ra el dia ocho de Setiembre.

Ar t . 110. Los Calificados que quieran re-nunciar á su elección, lo verificarán den-t ro de cua ren ta dias perentorios que

OÍ» t)ü correrán desda el ocho de Setiembre, para que so les suprima de las listas elegibles. No son empleos renunciables los de Consultores, Concejeros DejNirta-mentales, ni los Municipales.

Art. 111. K1 diez de Diciembre se forman en toda la Nación las Asambleas elec-torales , ha!lamióse con anticipación las l¡;ias elegibles en todas las Municipa-lidades.

Art 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas , si son generales, los provee el Director consultando á su Consejo de Kstailo; y el Gobernador In-tendente si son provinciales confirmán-dolos el Director Supremo.

Art. 113. Kl que resulta electo para dos empleos elige el que quivre, y en el que renuncia le subrroga el que obtuvo el accésit de la votacion. ICu igualdad de voto* para tn empleo, se nortean lo» nombrados.

Art. 114. Ni en los empleos electorales, ni en otro alguno que sea honroso, juris-diccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del l4)>tado que pasen de quinientos pesos en cualquier fuero ó clase que sea, p«»dra nombrarse algún ciu-dadano que no haya cumplido con su mé-rito cívico, ó lo contraiga legalmente en aquel misino destino sirviéndolo sin sueldo*

37 Art . 115. E l mérito cívico, es un servicio

part icular á la Patr ia que protege los derechos, y cuya prosperidad está iden. tificada con la del Ciudadano. E l Se-nado formará un reglamento calificando los servicios que forman el mérito cí-vico, cuyas bases sean:

l . c Til servicio por cinco años en las MiliVías Nacionales.

2 c La mejora de una posesion ru-ral en los objetos útiles al Estado que sefiale la Ley.

3. c Ser maestro, ú oficial examina-do en ar te , ó industria útil , y cuyas primeras materias produzca el pais.

4. ° Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratui ta moral , científi-ca 6 industrial,

5. ° Desempeñar gratuitamente comi-siones laboriosas encargadas por las au-toridades públicas,

6. ° Concurrir con sus talento*, cau-dales, ó trabajo personal á una obra pública.

7. ° Servir útil y graciosamente en las administraciones del Estado.

8 . ° Traba ja r un escrito, 6 hacer un descubrimiento que contribuya á la pros-peridad Nacional.

9. ° Proporcionar ocupacion útil á las mugeres y mendigos.

10. Concurrir ni establecimiento d© fábricas.

11. Poner cauJales en fondos o com-pañías dirigidas a fomentar la agricul-tu ra , minas y comercio,

12. Concurrir de algún modo gratui-to y considerable al establecimiento, y adelantamiento de cárceles correcciona-les, hospicios, y demás institutos de ca-ridad y beneficencia, y á las obras do policía de comodidad , aseo y ornato.

115. Tener alguna parto graciosa y considerable en los caminos públicos , puentes, canales, y demás obras que fa-ciliten el tráfico.

I I. Haber hecho alguna campana en servicio del Kstado y sin nota personal: o servicios distinguidos en guarnición.

l»5. Desempeñar gratui tamente las fun-ciones municipales , ó de los Consejos Departamentales.

10. Ocuparse en el servicio de per-sonas miserables, enfermos, ó impedidos.

17. Dedicarse especialmente á mejorar la moralidad religiosa y el culto sagrado.

18. Dedicarse al estudio de la medi-cina , de la filosofía moral , y de las ciencias naturales.

19. Ser declarado benemérito por sus costumbres en los Institutos y Departa-mentos de educación.

89 20 Contribuir graciosamente d cual-

quier gas lo lineal ó | úblifo. 21. Ser padre de mas de seis hijos

legítimos. 22. Los servicios que califican á los

beneméritos, forman proporcional mente ei méri to cívico á lihcseciun do la legislatura.

T Í T U L O X I I .

Del Poder Judicial.

Art. 116. E l Poder judicial protege lo< derechos individuales conforme á los prin-cipios siguientes.

Art . 117. A ninguno puede privarse de su propiedad, sino per necesidad publica , calificada por el Senado de .notoriamente grave, y con previa indemnización.

Art . 148. -Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse, ni modificarse , procediendo legal y respetuosamente.

Art . 119. Ninguna reunión parcial de Ciu-dadanos puede atribuirse la Soberanía ó derechos del Pueblo, ni egercer au-toridad 6 función pública sin una de-legación formal.

A r t , 1¿Ü. La casa del Ciudadano es inviolable.

40 y solo puede examinarse en virtud de wn decreto especial de autoridad rom-j et«»nte? y manifestado prér iamcnte al dueño.

Ar t . 121. Todo J u e z responde de las dila-ciones y abusos de las formas judiciales.

Ar t . 122. Ninguno puede ser condenado , sino es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada ántes del liecho.

Ar t . 123. Nadie puede ser preso , sino en Jos casos que determina la Ley , y según sus formas. Se castiga gravemente al que decre ta , ó egecuta una prisión arbitraria.

Ar t 12 4. Nadie puede ser preso ó detenido, sino en su casa 6 en lugares públicos y des ti nados (\ este objeto.

Art . 12o. Kl encargado de la custodia de presos 6 detenidos, no puede recibir a l-guno , sino de»pucs de copiado en su registro el decreto que ordena la arres-t a r o n , y constarle por él , que se lia procedido por autoridad competente ,

Ar t . 120 Ninguna incomunicación puede im-pedir que un Senador, y el Magistrado e m t r g i d o de la prisión visiten al reo .

Art . 121. Toda persona cu el acto de |K>-nerse en arresto ó prisión, recibirá un eer-liiicado en que conste que queda por orden de determinado Juez . Los oficiales de la privón cUúu obligados u dar parte al

41 Senado, ó á quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga; y á conducir sus comunicaciones oficiales á su J u e z ó á la Estafeta .

Ar t . 128. Nadie puede estar preso mas de cuarenta y ocho horas, sin saber la causa de su prisión, y constarle las gestiones que sobre ella se han practicado.

Ar t . 129. En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide a lguna parte. E l J u e z debe exli minar los testigos en matérias cri-minales.

A r t . 130. El acusado se defiende por si, ó sus Consejeros. En cualquier t iempo pue-de l lamar á sus Jueces á la prisión, ó escribirles si están distantes, y lo mismo a las autoridades superiores al J u e z . L i s cartas en materias crimi-nales serán fiel v graciosamente con-ducidas •

Ar t . 131. Los que ministerial mente .visitan Jas prisiones son responsables de las ar-bi trarias , sino las reclaman.

Ar t . 132. Se prohibe toda pena de confis-cación ó infamia transcendental.

A r t . 133. E l J u e z y todo funcionario recu-sado lo queda de hecho , y sin acom-pañarse jamás; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa y sin concederselo la Ley . Esta pondrá muy

42 pocos trabas á la recusación, que rs un í cíe las garantías mas principóles.

Art . 131. Afianzada suficientemente la per-sona , ó los bienes , no debe ser preso, ni rmbargr.do el que no es responsable a pena corporal .

Art l?5 . La pronta aplicación de la pena, la honestidad de lus costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la Ley evitará los delitos.

Ar t . 136. Nadie puede ser juzgado sino en Tribunales establecidos con anterioridad por la Ley, y jamás por comisiones p a r -ticulares. En toda demanda se permite á las partes el acceso á sus Jueces por juicios y procesos verbales.

Ar t . 137. Ningún pleito tiene mas recursos que primera instancia y apelación. Kl recurso de nulidad, solo será admisible faltándose á las tormos esenciales de la ritualidad de los juicios determinados l i teralmente por la Ley: reteniendo, y conociendo en estos casos el Tribunuf que declara la nulidad sobre el negocio principal.

Art. 138. Kl ciudadano que reclama un atro-pellomiento ó violencia de los outori-dudes constituidas en que no se guordo-ron las formas esenciales, 6 voluntaria-mente no se obedeció al decreto supe-

4 3 r1or que mandaba proteger sus derechos, sera servido en su reclamación por to-dos los funcionarios judiciales gratuita-mente , afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Art . 139. En el estado civil solo hay un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del Egérci to conservará por ahora su fuero mili tar coa arreglo á las Leyes actuales.

Art . 140* Los escritos sin comunicarse ape-nas exceden la responsabilidad de los pensamientos, y por ellos solo pueden tomarse providencias de seguridad quo no sean aflictivas.

Art . 141. Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto y por cual-quiera persona, para el único objeto d* conducirlo al Juez competente.

Art . 142. No pueden exigirse prorratas, ser-vicios personales , ni algún género de pensión ó contribución, sino en virtud de un reglamento público aprobado le-galmente , y en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se manifestará al ciuda-dano en el acto de pensionarle.

44 T I T I L O X I I I .

De la Suprema Corle de Juslicia.

Art. 143. La primera Magistratura Judicial del Estado, es la Suprema Corte de Justicia.

Art. 144. Se cómanme de cuatro Ministros, un Presidente y el Procurador Nacio-nal, en quienes deben concurrir las mis-mas calidades que para Ministro de Es-tado: y a mas la profesión y egercicio de Abogado por diez anos.

Art. I 1»3. Su tratamiento en cuerpo asi como el del Senado y Supremo < > i rec-tor será do Excelencia , y do Senaria á cada uno de sus miembros.

Art. 14o. Sus atribuciones son: 1 . ° Proteger, hacer cumplir y re-

clamar á los otros poderes por las ga-rantí is individuales y judiciales.

2. ° Conocer de las nulidades de sen-tencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución.

3. c Conocer en las materias judicia-les (pie permite el derecho naturul y de gentes, en los negocios de Embajadores y de otros Ministros diplomáticos.

4 . ° En las materias de jurisdicción local, y otras de los Diocesanos y altas digniJaJes eclesiásticas que según las

45 Xjeyes, regalías, patronato é Indepen-dencia Nacional pertenecen ó la Sobe-ranía Judicial de la Nación.

5 . ° E n las causas civiles y crimina-les del Supremo Direc tor , dé los Sena-dores, de los Ministros y Consejeros de Es tado, y de los Ministros de las Cor-tes de Apelaciones.

(j. ° E n las residencias de todo gefe de administración geueral , ó gobierno depar tamenta l .

7. ° En las causas de patronato nacional. 8 ° E n los recursos de fuerza en toda

la jurisdicción de la Corte de Apela -ciones de la Capital .

9. ° E n las competencias entre Tr ibu-nales superiores.

. 147. E n todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelación, co-nocerán las Cortes de Apelaciones en p r imera instancia : y en apelación la Cor te Suprema de Jus t ic ia . E n las cau-sas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los Jueces de le-t ras en p r imera instancia , y la Corte Suprema en apelación.

. 148. T i ene la Suprema Corte la Supe-rintendencia directiva, correccional , eco-nómica y moral minis ter ia l , sobre los Tr ibunales y Juzgados de la Nación. T i ene también la de la policía criminal

M

4 G conforme ni reglamento que se forma-ra sobre estas atribuciones.

Ar t . 1 19. Kn consecuencin del art ículo an-terior conoce en única instancia:

1 . ° De las vejaciones, dilaciones y oíros crímenes y perjuicios causados por los Jueces de Apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente , sin a l terar lo juzgado y para solo decla-rar la responsabilidad personal del J u e z , y después do concluí lo el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recur-sos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho dias perentorios.

2 . ° Kn las chulas sobre la intel igen-cia de una Ley para consultar al So-nado, proponiendo su dictamen.

0 Posa cada ano una memoria ni Senado sobre las mejoras que crea con-venientes en la administración de justicia.

4. ° Propone en terna los Jueces de letras al Supremo Director para que éste elija y nombre de la terna

5. ° Nombra los Letrados que diri-man las discordias en la Corte de Ape-laciones; y los suplientes de sus Ministros.

6 . ° IJn .Ministro visita mcnsualmen-te todas las cárceles y lugares de deten-ción que existen on la Capital , sin exep-cion de algunas ó alguna clase de fuero.

7. ° l o m a una razón bimestre de los

13 negocios qno se despachan en los T r i -bunales, para activarlos.

8. ° E n los negocios contenciosos (pie p u l í a n ocasionar escandalosas disensiones y ruinas á las familias ó ai Estado , puede obligar á las partes á compro-misos presenciados por un Ministro.

9 . ° Cada Ministro es J u e z Con-ciliador en la Capital: siendo esta una de sus priucipales atribuciones.

10. Queda á su cargo el trabajo con-sultivo y preparativo sobre los Có-digos legales del E s t a l o , que concluirá en el término y form i que prefije el Senado.

Ar t . lóO. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen, ó son censurados.

Ar t . 151. Son atribuciones del Procurador general :

1 . ° Representar en todos los nego-cios públicos.

2. Q Defender las garantías constitu-cionales violadas por las primeras ma-gistraturas del Estado.

3. ° Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero y nación; y los de los pueblos ent re sí, ó con respecto al Director io .

4 ° Acusar á todos los funcionarios públicos, de oficio ó en virtud de de-nuncias legales públicas ó secretas; sieQ-

48 do personal monte responsable de toda omisión ó connivencia.

6.c Reclamar al Senado por la de-claración 6 propuesta de beneméritos á favor de los que han servido al Estado; sin costo de los interesados.

ti. ° Finalmente es parte en todos los negocios públicos y fiscales: en la mo-ralidad nacional: en la policía mora) da la gerarqufa eclesiástica: en la recla-mación sobre los ubti*os respecto de los pueblos y personas: y en cnanto per-tenezca el mejor orden público: teniendo el derecho de petición y consulta ante todos los Poderes Supremos y ante todos los Tribunales del Estudo.

Art . 152. El Procurador general tiene doa Vice-Procuradorch para su ministerio.

T I T U L O X I V .

l)e las Corles de Apelaciones.

Art. 153. Por ahora habrá una Corte de Ape-laciones para todo el Estado compuerta de cuatro Ministros y un Regento. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustris*-wfl, y en particular el de Señoría cuan-do se les hable de oiieio.

t. 1-54. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elegible:

49 t re in ta ftíios de edad: y profesion pú-blica de abogado por ocho años.

£ r t . 155. Progresando la población y re-cursos, se establecerán Cortes de Ape-laciones en los puntos convenientes ú la comoda administración de justicia.

A r t . 158. Son atribución -s de esta Corte : 1 . ° Conocer en las apelaciones do

todos los negocios civiles y criminales del Estado, sin exclusión de algún ramo que no exprese la Constitución.

2 . ° D e los procederes de los J u e -ces de p r imera instancia en la f o r m i del 1.° del ar t . 140.

'ó. ° En materias que exijan conoci-mientos prácticos ó tebenieos, l lamará ásu su seno facultativos en clase de Con jueces, teniendo desde ahora nombrados un comer-ciante , un minero, y dos empleados de Hacienda para estos respectivos juicios, y substanciando siempre las materias fiscales con informe del Gelc del ramo á que pertenece el objeto de aquel juicio.

Art . 157. Un Reglamento de Administración de Jus t ic ia designará las cantidades y mater ias apelables á esta Corte.

Art . 158. Un Ministro por turno visita c u l i dos meses los oficios públicos de Escri-banos para corregir los defectos que ad-vier ta , por sí ó con previo aviso á U misma Corte.

50 Art. 159. La Corte do Apelaciones cuida

de que los Jueces en iodos los Depor-lamentos visiten las cárceles, y lugares de detención, arreglen su noticia, y lo remitan razones circunstanciadas de fo-llas las causas criminales, con expresión de su estado, y numero de presos y destinados, para proveer lo conveniente, y pasar estas razones con sus observa-ciones á la Suprema Corte.

Art. IOO. \ i*ita cada semana uno de sus Ministros las prisiones y lugares de de-tención: oye personalmente á los reos y á los Jueces, y proveo sobre todas las ocurrencias expeditivas y de policio.

Art. 1(51. Si la prisión de un reo ha excedido de seis meses, posa semauulmente u la Corte Suprema un boletín separado de los progresos de su causa y motivos do su detención.

Art. 1()2. Los Ahogados, Escribanos y Pro-curadores, serán examinados y admiti-dos á su ministerio en la Corto de Ape-laciones, ptidicndo ésta destituir según su prudencia tos Ministros ineptos en c»tos dos últimas clases , sin espresion de causa.

Art. 103. La Corte de Apelaciones tendrá De-ligados en los Provincias que substancien los recursos de apelación hasta el es-tado de sentencia en que so remitirá

o i el proceso ú su Tribuna! . Si ambas par-tes se convienen pueden pasar á la misma Corte ú substanciarlos y oir sentencia.

Art . 16 4 La Corto de Apelaciones podrá también nombrar por a h o n para Dele-ga-los á los Secretarios de las Inten-dencias, hasta cpie se proporcionen otres letrados y recursos.

Art. 16o. De la recusación de un Ministro de ésta Corte , conoce el Presidente de la S u p r e m a ; y de la recusación de iodo el Tr ibuna l , toda la Corte Suprema. La recusación de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones ; y la recusación de toda la Corte Supre-ma la declara el Senado.

Art . 160. Los Ministros de la Corte de Ape-laciones son vitalicios, si no desmerecen ó resultan censurados.

T I T U L O X V .

De los Jueces Je Conciliación.

Art. 16?. Ninguno puede presentarse á los Tr ibunales ordinarios con demanda ju -dicial, sin haber ocurrido á los de Cou-ciliac'on.

Art . 168. Debe llamarse á conciliación toda demanda civil, y las criminales »jue ad-mitan transición sin perjuicio de ia c..a-

52 na pública. Pueden llamarse también las eclesiásthas sobro derechos personales, y acciones civiles.

Art . IGil. E l ministerio de los Conciliado-res , es oir la solicitud de los portes con los justifico tiros que basten á dar alguna nocion del a sun to , y exiíor ó proponer medios de conciliación, instru-yéndolas de sus derechos.

Ar t . l i o . Si ambas portes se resisten, se les da un boletín para (pie ocurran (\ los Tribunales. Asintiendo alguna á la con-cordia, so expresarán los términos en que convino ; y si la sentencia judicial resulta la misma sub>tauciolinente, se condenará precisamente en costas al disinciente.

Art . 171. En los negocios de menores y personas sin deliberación legal, se t ra-tará con sus re presen ton tes , y con* firmará la conciliación lo Corto do Ape-laciones en materias de considerable g r a -vedad; y los Jueces de letras en las menores,

Art . 172. Las acciones fiscales no admi-ten conciliación.

Art . 173 Cuando hoy presunción de fugo, puede pedirse previamente lianza de se-guridad.

Art. 174. En lo Capital son Jueces de Con-ciliación cada uno de los Ministros de

13 la Suprema Curto de Justicia, y en las Provincias qxie tengan Jueces tic letras los Alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan Jueces de le t ras , los Al-caldes conocerán en primera instancia; y uno ó dos Regidores serán Jueces de conciliación. En materias de comercio lo serán en las grandes Capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; y uno en las Delegaciones ó Ciudades menores.

Art . 17.5* Los negocios de menor cuantía se concillarán por los Prefectos y otro? Regidores de la Municipalidad.

T I T U L O X V I .

Juicios prácticos.

Art. 170. Cuando se disputan deslindes, di-recciones, localidades , giros de aguas , internaciones, pertenencias de minas y demás objetos que esencialmente exigen conocimientos locales, se procederá por Jueces (pie reconozcan el objeto dispu-tado, y resuelvan prontamente por este examen justificado.

Ar t . 177. Estos Jueces deben ser una o dos personas que nombren á su satisfacción las mismas partes ante el Juez Conci-liador ó un Tribunal ordinário : á lo

O

13 que serán necesariamente conipelidas, en uu término perentorio.

Art . 118. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno 6 dos «Jueces nombrados en la misma forma.

Art . 119. Kilos mismos liaran cumplir sus sentencias auxiliados por el ge fe político.

T I T U L O X V I I .

Dirección de Economía Nacional.

Art . 180. Exist irá en el Estado una Magis-tratura con el titulo de Dirección de Economía Nacional.

Art. 181. Se compondrá al menos de seis Directores de la mayor actividad, lu-ces y providad. Para su destitución, basta un carácter inerte y pasivo. Tendrán un Secretario.

Art . 182. Se pone á cargo de esta Magis-tratura , la inspección y dirección del comercio, industria , agricultura , nave-gación mercantil, oficios, minas, pesia, caminos, canales, policía de salubridad ornato y comodidad, bosques y plantío?, la cstadísticu general y particular , la beneficencia pública, y cuanto pertenez-ca á los progresos industriales, rurales, y mercantiles.

Art . 183. Dos Directores se mantendrán se-dentarios en las funciones ordinarias do la Dirección. Dos ocuparán el término de cuat ro anos en examinar todas las localidades marít imas y continentales del Estado para establecer ó dirigir en ellas los objetos de su instituto ya decreta-dos. Los otros dos ó mas Directores, serán precisamente los enviados á Paises extrangeros que ocuparán cuando mas cinco años en su misión diplomática y económica, destinándose por todo lo perte-neciente á este ramo en examinar los ob-jetos adaptables al pais y proporcionarle los profesores útiles y auxilios necesarios.

Ar t . 184. E n t r a r á n todos por ahora en sus respectivos egercicios, turnándose en lo sucesivo á disposición del Gobierno que consultará su Consejo.

Art . 18o. Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con MI aprobación.

Ar t . 186. Los proventos gremiales de comer-cio, minas, propios de Yrillas, derechos y fondos municipales ó públicos, y cuan-tos existan ó se creasen en el Estado para su prosperidad ó comodidad inte-rior, estarán separados del tesoro fiscal v á cargo de esta dirección.

A r t / 1 8 7 . Se entenderán con los Consejos Depar tamenta les y las Municipalidades,

13

para las instruc. iones, necesidades y em-presas de los Provincias.

Art. ISS. Los Directoros durarán á volunlad de! Gobierno de acuerdo con el Senado.

Art. IS9. El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando san-ciona sus propuestas.

T I T U L O X V I I I .

Del re junen inferior.

Art. 190. El Estado so divido gradualmente en Gobierno^ Departamentales, Delega-ciones. Subdclcgacioues, Prefecturas y Inspecciones.

Art. 191. En cada Departamento habrá un solo Gobierno político y militar que nombrara el Director Supremo con acuer-do del Senado. Su duración será á vo-luntad del Director , pero sugeto á la censura de la Provincia.

Art. 192. En los Delegaciones mandará un Delegado dependiente del Gobierno De-partamental.

Aj-t. 193. El Delegado es propuesto en terna que forma el Consejo Departamental, y aprueba o repele por una vez su Go-bernador; y el Supremo Director elige. Queda sugeto á la censura del Consejo Departamental, conformándose en ella

57 los ilo* tércios, y obteniendo la aprobación Directorial . Dura cuatro anos. Puede reelegirse por dos tercios de votos en las Asambleas electorales.

Art . 191. E l Delegado nombrará los Subde-legados , Prefectos é inspectores que aprueba ó repulsa el Gobernador. E n los distritos que solo admiten una pre-fec tura , será ésta la Sub lele oración.

Art . 19-5. Diez casas habitadas en la pobla-ción ó en los campos, forman una

, comunidad bajo de su Inspec tor ; y diez comunidades una prefectura.

Ar t . 196. L i s prefecturas son la base po-lítica de las costumbres, virtudes, po-l i c í a , y estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia; cuidan y responden de Jos viciosos, bagos, ó pobres de su pre-fectura; se auxilian mutuamente y con especialidad en los casos de estar ocu-pados los Ge fes de la fvníHas en l i defensa del Estado. Sus Prefectos s^n Jueces ordinarios de ciertas demandas , y en otras conciliadores según <1 re-glamento que se formará para todas estas gerarquias.

Art . 197. Los Inspectores son subalternos de los Prefectos y encargados mas en detall de las atenciones de éstos.

Ar t . 198. L i s prefecturas de un distrito de^ P

o 8 pin Jen <Je s:i respectiva subdelogacion, y éstas del Delegado.

Art. 190. Jamás necesitará !a Policía, el Senado, el Directorio, los Gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias do una pegona , de un delito , de una Orden, ó de la aptitud , calidades , y existencia do cualquier individuo , quo no puedan presentarse por el órgano gradual de estas gerarquias, y según el reglamento prevenido.

Art. 200. Los Inspectores, Prefectos y Sub-delegados están exentos de toda carga municipal o contribución estraordinariu, y en su oficio cumplen el mérito cívico,

Art. 201. Son atribuciones de los Goberna-dores Departamentales :

1 . ° Mantener el orden y seguridad pública.

2 . ° Corregir y velar sobre ol de-sempeño de los funcionarios, como re-presentantes Di rectoría les.

3. c Tienen la Intendencia económica sobre la hacienda fiscal y pública.

4. 0 Promulgan las Leyes y las cge-cutan cu sus distritos

ó. 0 Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, economico y militar, de su jurisdicción.

Art. 202. Le» c.*tá prohibido el conocimiento judicial y la prisión de los Ciudadanos,

sino es momentáneamente y hasta re-mitirlos u los Jueces respectivos.

Art . 203. Para ser Gobernador ó Delegado-se requiere, ciudadanía con sufragio, vein-ticinco anos de edad, y mérito cívico.

Art . 201. Los Delegados y Subdelegados son subalternos del Gobernador en sus res-pectivas atribu c i ones.

Art . 205. Por ahora habrá dos Jueces de letras en la Capital y uno en cada De-parta mentó [ y en las Delegaciones» cuando se aumenten la poblacion y los recursos |. Es te conoce en primera ins-tancia de todos los juicios que no ex-cluye la Constitución , sin que haya causas privilegiadas.

Ar t , 206. Es Acosar en todas las cansas por escrito que por ahora se promuevan en las Delegaciones; y está á s:u Cürgo cuanto peí tcnece al Poder Judicial De-par tamental .

Ar t . 207. E l J u e z de letras en los De-partamentos y un Alcalde en las De-legaciones, subrroga á los gefes políticos.

Art . 208 En la Capital de ca ?a Departa-mento habrá un Consejo Deporlawpnhd compuesto de un vocal ó del supliente que nombrará cada Delegación en las Asambleas electorales. Se renueva cada tres aiuos pudiendo ser reelectos sus individuos.

co Art . 209. Para todis sus gestiones, á cxep-

cion cíe la calificación de funcionarios, le preside el Gobernador ; y solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus fa-cultades son consultivas en todo lo que la Constitución no le concede otra p re r -rogativas.

Ar t . 210. Sus atr ibuciones son: 1, ° Ser el Consejo del Gobernador

en los negocios graves que éste les consulte.

2 , ° Ser censor de las Municipa-lidades y Delegados para instruir de su omision ó exactitud á los respectivos poderes; y aún para desti tuirlos, si se conforman los dos tercios,

3 , ° Representar en su D e p a r t a m e n t o ú la dirección económica nacional .

4 , ° Velar sobre la instrucción pública y los establecimientos de misericordia y beneficencia.

5, ° Velar sobre la inversión legal de los caudales públicos.

G. ° Arreglar con el Gobernador el cupo de cada Delegación en las contr i -buciones y pensiones que se impongan al Depar tamento: decidiendo < 1 Gober -nador en ca*o de discordia,

A r t . (¿11. E l Cosejo Depar tamenta l nombra las Municipalidades de cada distrito con previo informe del respectivo Delegado;

6 1 y propone al Director io les Delegados en terna y según la Consti tución,

A r t . 212. Califica también e¿te Cornejo las personas para lo> empleos nacionales y provinciales elegibles en las Asambleas electorales.

A r t . 213. Se reúne ordinar iamente en dos épocas del ano . cada una de un mes. L a pr imera al t iempo de las califica-ciones de funcionario»: la segunda en el mes de Ju l io ; v ex t raord inar iamente s iempre que es l lamado por el G o -bernador en casos de gravedad.

A r t . 214, El Gobernador es Gefc y miembro del Consejo, exepto en las calificaciones.

T I T U L O X I X .

De las Municipalidades.

A r t . 215. H a b r á Municipalidades en todas las Delegaciones , y también en las Subdelegaciones que se hal lare por con-veniente , compuertas de Regidores (pie j amás excederán de doce, y en donde sea exequible no baj irán de siete, con dos Alcaides 6 uno al menos.

A r t . 216. Los individuos de las Municipa-lidades, son nombrados por ios respect i -vos Consejos Depar tamenta les y los con-firma atiuei Gobierno. Su censura cor.ii

Q j

13

responde únicamente al Consejo Depar-tamental ; y su suspensión a los G e fes políticos con remisión de la causa a Jos Tribunales .

Art . 217. Para ser Regidor se requie-re Ciudadanía y veinticinco anos do edad.

Art . 218. Corresponde á las Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la polieia , ins t rucc ión , costumbres, cupe ' c o n t r i b u c i o n e s , formar sus ordenanzas municipales Migetas á la aprobación del ¡Senado , y atender á todos los objetos encargados en general al Consejo De-partamental : entendiéndose con estos

Consejos y la Dirección de cconomía. Art . 219. Ninguno podrá excusarse de las

cargas municipales, á cxepcion de los empleados de Hacienda y Kgcreito per-manente.

Ar t . 220. Las funciones peculiares do sus individuos son las siguientes:

1. ° Los Alcaldes son Conciliadores donde boy Jueces do le tras: y dondo é»tos faltan, son Jueces ordinarios, nom-brándose allí dos Regidores para la con-ciliación. Kn la Capital no hoy Alcaldes.

2. ° Kl Regidor Decano cuida: del mérito cívico y de los demás servicios de los ciudadano* para dar cuenta al Senado y Autoridades respectivas: del

13 cumpl imien to de los funcionarios: y de la moral idad pública.

3. ° E l segundo, de la educación cien-tífica é industrial.

4 . ° Kl t e rce ro , de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad, y recreo: de las cárceles y abastos.

5. ° E l cuar to , de la [ o l ic ía , segu-ridad y arreglo rural .

v O 6 . ° E i quinto, de las arfes, oficios,

fábricas, y de todo género de industria. 7. ° E l sexto, es el defensor y pro-

tec tor general de huérfanos , y demás personas sin representación civil, ausen-tes ó impedidos. Cuida de los hospita-les, hospicios, casas correccionales y de todos los institutos de beneficencia y misericordia.

8 . ° E l septirr.o es el Síndico 6 Pro-curador Municipal , á cayo cargo corre la defensa y recaudación de caudales públicos; y la dirección y personería en todas las solicitudes y agencias sobro objetos de prosperidad terri torial , ya sea por su oficio , ya por encargo de la Municipalidad.

A r t . 221. Los Regidores restantes suplen las fal tas , ó dividen los ramos que están atribuidos á uno solo.

Art 222. Cada Regidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de los

©

C i objetos de su instituto, cuyo pago re-sulte del aelo o ejercicio de la misma función que verifica; y también será penado si no desempeña graciosamente Mi servicio en personas o objetos in-hábiles para satisfacer,

Art . 2¿3. lias comisiones par lien lares, no im-piden el conocimiento y deliberación ge-neral de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los Regidores.

Art. 224. Las Municipalidades y sus Regi-dores están subordinados ul (.«ele político, y Cate las preside.

T I T U L O X X .

De la fuerza pública.

Art. 225. La fuerza del Estado so compono de to los los Chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad inte-rior y la defensa exterior.

Art . 2¿6. L t fuer /a pública es esencialmen-te obediente : ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art 227. Cada ano decreta el Senado la fuerza del egército permanente, y ésta c» l i ú n i a dol Ksfado.

Art . 2-8 . La fuer/.a publica no puede posar de UII Depart miento á o t r o , si io en % irtiiil d * u i d/ereto Directoría!: salvo «1 caso de invasión extrangera .

65 Art. 229. N o puede hacer requisiciones ni

exigir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y coa expreso decreto de éstas.

Art , 230. Todo Chileno, para gozar de los derechos de ta l , debe estar inscripto ó dispensado en los Registros de Milicias Nacionales desde la edad de 18 anos.

Art . 23 i . L a Nación Chilena jamás se declara en estado de guerra sin con-vidar previa y públicamente á sus ene» Iñigos á l i conciliación, por medio de plenipotenciarios ó por el arbi t rage de alguna Potencia. Desde el momento que reconozca alguna intención hostil, ó acto agresivo , hace ésta invitación; y entretanto el Director , toma las medi-das de defensa con consulta del Senado, procediendo después á la declaración de agresión ó guerra en la forma consti-tucional cuando ésta se verifique,

Ar t . 232. La fuerza pública se divide en Milicia Veterana y Nacional.

Art . 233. E n todo Departamento y en cada Delegación , se formarán cuerpos de Mi l íc i i i Nacionales de infantería y caballería.

Art . 234 . Un reglamento particular, organi-zará todo lo respectivo a Milicias Nacio-nales,

R

66 T I T U L O X X L

fíe la Hacienda pública.

Art. 235. Solo el cuerpo legislativo impone contribuciones directas o indirectas ; y es prohibido a to»la porción del Estado imponerlas en su territorio sin autori-dad d«» la legis la tura , ni bajo de protesto precario, voluntario, o de al-guna clase,

Art. 2M(> Cada ano y después de la apro-bación del Senado , se publicará uu estado de las éntra las y gastos de aquel ano, dividiéndose éstos por los ramos do cada Ministerio de Estado.

Art . 231. No se puede librar contra el Tesoro público , ."¡no con expresión do la Ley que faculta aquel gaslo, y hasta la cantidad (pie ella determina. Kl 'Te-sorero que cubra libranzas excedentes á e>ta cantidad es responsable.

Art. 23S. La Hacienda pública se deposita en la Tesorería central , y sus subal-terna)». Toda libranza Directoría), so registra en la Contaduría nia^or , y T e r r e r í a central.

Art. 239. Habrá una Contaduría mayor donde se liquiden y juzgen las cuentas do todos los ramos y departamentos fisca-les. Por ahora tendrá un solo gelo con el titulo de Contador Mayor.

67 Art . 210. Allí también se liquidarán y juz-

garán las rentas Municipales , y todas las que pertenezcan á la Dirección dr Economía del Estado.

Art . 241. H a b r á una Inspección general de rentas f iscales, públicas y Municipales de todo el E>tado.

Ar t . 242, Sus ge fes serán dos Inspectores fiscales con su respectivo Departamento.

Art . 243. Son atribuciones de los Inspectores : 1 . ° Reclamar de toda libranza Di-

rectoría 1 que no se incluya ó exceda del presupuesto legal.

2. ° Registrar las libranzas legales , y las sentencias que contengan pago , o liberación fiscal.

3. ° Disponer que se interpongan 6 prosigan los recursos legales á favor del fisco, si conocen omision en sus agentes.

4. ° Residenciar todas las gestiones de la Contaduría mayor y confirmar sus juicios.

•5. ° Satisfacer las dudas y consultas legales, ó reglamentarias de las admi-nistraciones generales.

0. ° Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros y sobre la razón de las in-versiones que so les deben presentar.

"J. ° Tomar razón y rendirla al Di-rectorio. del cumplimiento de tedas las Leves fiscales.

8, © Velar sobre la organización legal,

08 y buen manejo de todas las administra-ciones v Tesorerías fiscales, públicas y municipales del Estado.

9 . ° Informar anualmente al Senado y i irectório sobre los abusos y mejoras cpie exije la administración de estos ra-mos ; y especialmente sobre la econo-mía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gaslos públicos.

10. Poner las notas a las hojas de los ge fes de rentos, dando razón precisamente con ellas al Directorio.

1 1. Satisfacer las consultas del Gobier-no y Senado sobre objetos fiscales , y presentarle los proyectos orgánicos.

Ar t . 211. De los dos Inspectores, uno se mantendrá en la Capital cumpliendo con las funciones ante dichas , y visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.

Ar t . 21.5. Kl otro ocupará parte del ailo en visitar todas las administraciones del Kstado, sin <pie en el periodo de cuatro anos continuos quede alguna sin visitar.

A r t . 210. En estas visitas se corregirán abu-sos: se establecerán los disposiciones fis-cales: se examinará la conducta , act i-vidad y actitud de los funcionarios : se suspenderán provisoriamente ; y en tin

practicarán cuantos gestiones parezcan convenientes al arreglo y mejoras de 'as administraciones de su instituto.

69 Art. 247. La Ley determinará el orden de

turnos , ó forma de servicio de cada uno de los Inspectores.

Ar t . 248. Habrá también cada semana Jun tas económicas de Hacienda en la Capital y Provincias compuestas de los ge fes principales de cada ramo y un Inspector fiscal , y presididas en la Capital por el Ministro de Hacienda , y en las Provincias p o r e l G e f e d e l Departamento, para consultar los negocios graves ú orgánicos relativos al Fisco y sus De-partamentos.

T I T U L O X X I í ,

Moralidad Nacional.

Art . 249. En la legislación del Estado, se formará el código moral cjue detalle los deberes del ciudadano en todas la* épocas de su edad y en lodos los estados de la vida social, formándole hábitos , egercieios, deberes, instrucciones publicas, ritualidades, y placeres, que transfor-men las Leyes en costumbres, y las cos-tumbrcsen virtudes cívicas y morales. Los artículos siguientes son las ba*es de este código, (jiie se e jecutarán desde ahora.

A r t . 250. En el registro que lleva el Senado de la moralidad nacional , ó mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes

70 principales para la declaración de be-neméritos, la> siguientes:

1 . ° El adelantamiento que deban las Provincias , Delegaciones, y demás ter-ritorios del Estado, á la actividad y zelo de sus respectivos ge fes.

2. ° Kl progreso tic los establecimien-tos públicos y ramos civiles y fiscales por sus funcionarios,

3. ° La particular reputación (pío adquieran los Jueces por su integridad y celo por la justicia.

4 ° Los actos beróyeos y distinguidos de respeto á la Ley, a los Magistrados, ó á los Padres.

•i. ° Kl valor, la singular actividad y desempeño en los cargos militares , V los grandes peligros arrostrados por la defensa de la Patria.

{>. 0 La manogn unidad en proclamar, defender, y proteger el mérito ageno.

7. ° Kl celo y sacrificios hechos por la dei'ensa de los oprimidos, ó por la justa salvación de un ciudadano.

8. ° Las erogaciones, ó gestiones per-sonales extraordinarias á favor do la in-dustria y todo género de beneficencia y adelantamiento publico.

9. ° Las erogaciones y sacrificios por la instrucción moral, industrial, religiosa 6 cien ti fna.

rt. 2t51, Habrá un Monte pío formado do

71 una corta pensión impuesta á todos los que perciben reatas o emolumentos pú-blicos y fiscales de cualquier clase y fuero. Se aumen ta rá esíe fondo:

1 . ° Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales.

2 . ° Con las multas y penas peeu-narias aplicadas en todos ios Tr ibunales y fueros.

0. ° Con una pensión sobre herencias transversales y extrañas.

4 . ° Sobre todas las licencias y esta-blecimientos que se permitan para el honesto recreo de los ciudadanos,

t. 2>j'¿. Este fondo so destinará únicamente para premios de los Ciudadanos que so declaren beneméritos en todo fuero y cla-e ; siendo su asignación

1 . ° Pa ra al imento de sus viudas, hijos ó padres.

2 . ° Pa ra a l imentar al mismo beneméri-to llegando á estado de notoria pobreza.

3 . ° Un reglamento organizará las circunstancias, forma, y cuanto de efctas contribuciones , y el doble ó triple de pensión á favor de los beneméritos en grado heróyeo.

•t. 253. La sabiduría y los talentos litera-rios útil s á la Pa t r i a , serán premiados de este fon lo, pero con la precisa y notoria calidad de providad de costum-bres y moralidad de opiniones.

Art. 2o J. La Patr ia se encarga do la edu-cación graciosa de los hijos de lo» be-neméritos, en todo ó parte, según las circunstancias de los establecimientos.

Art. 255. Se encarga en la misma forma do la educación de los jóvenes en quienes so conozcan singulares talentos para las artes o ciencias.

Art . 25(5. Todo educando que se declare benemérito en los institutos por su singular providad , gozará la misma educación , y la segura cspectotivo en los empleos de su profesion , sino des-merece.

Ar t . 257. La instrucción pública, industrial y científica, es uno de los primeros de-béres del Estado. I i abrá en la Capital dos Instituios normales: uno industrial y otro científico que sirvan do modelo y seminario para los institutos de los Departamentos. Habrá escuelas primarios en todas las |>oblucioncs y parroquias. El Codigo moral , y entretanto un re-glamento organizara la educación de los Institutos.

Art 258. Se establecerán cuatro fiestas cí-vicas en el año decoradas de toda lo pom-pa exterior, é i usen ti vos heróyeos po-sibles; en cuyos dios serán también hon-rados y premiados los que se hoyan dis-tinguido en las virtudes análogas á aquella üista. Elias te dedicarán:

73 1 . ° A la beneficencia pública y

p ros per i dad N aci on a 1. 2. ° A la justicia: al amor y respeto

filial; y á la sumisión á los Magistrados. 3 . ° A la agricultura y artes. 4 . c A la £!\ ! li d Nacional y memoria

do los beir/iiiériios 011 grado lieróyco y defensores «le la Pa t r ia .

A; t. 2 ; J . i-'or tri .Jesí res publicara la Se-cret.i . ' i i del Senado el Mercurio cívico, o extracto de los servicios distinguidos y extraordinarios de los Pueblos, Cor-poracio ^es, Magistrados, Cuerpos mili-tares, Funcionarios, y Ciudadanos part i-culares en todos los fueros y clases del Estado ; y do los premios concedidos a las virtudes.

Ar t . 2G0. Del fondo del Montep io , y con preferencia so establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos á los Geícs de Departamentos ó territorios, que mas han contribuido á la | resperidad y mo-ralidad de sus jur i liccioius : dos a los agricultores mas dignos: dos íx los em-presarios ó fomentadores de algi na in-dustria útil al país en sus pr imeras ma-terias : des á los ciudadanos y funcio-narios mas distinguidos en la benefi-cencia públ ica, ó servicios do su instituto.

Art . 2G1. Los inspectores y Prefectos, y los Regidores de educación y policía en los respectivos distritos son responsables.

74 Do los vagos y viciosos.

2 . ° De la falla ile educación 6 instrucción de lodos los Chilenos, que pasen de diez anos.

T I T U L O X X I I I .

Del uso de la Imprenta.

Art . 2G2. La Imprenta será libre, protegida V premiada en cuanto contribuya á formar la morul, y buenas costumbres; al examen y descubrimientos útiles do cuantos objetos pueden estár al alcance humano; á manifestar de un modo fun-dado las virtudes avieos y defectos de los funcionarios en egcrcicio; y á los pla-ceres honestos y decorosos.

Art . 2«3. Se le prohibe: 1 . ° Sindicar las acciones de algún

ciudadano particular , ni las privadas de los funcionarios públicos.

2 . ° En t róme terse en los mis ter ios , dogmas y disciplina religiosa, y la moral que generalmente apruebu la Jgléaia Católica.

Art . 264. Habrá un Tribunal de libertad de Imprenta compuesto de siete indivi-duos entre veintiuno, recusables y subrro-gables. Habrá también Consejeros litera-to*; y una comision judicial poro juzgar los negocios particulares de todos estos

individuos, á quienes nombrará la Cá-mara Nacional ; formándose un regla-mento que detalle sus respectivas atri-buciones

A r t . 26,5. Todo escrito que lia de imprimirse, está sugeto al consejo de hombres buenos, para el simple y mero acto de advert ir á su autor las proposiciones censurables.

Ar t . 265. H e c h a la advertencia, puede el autor corregir las por sí, ó vindicarlas en un juicio público en el Tr ibuna l de l ibertad de I m p r e n t a , sin costos, suma-ris imo y sugeto á la mera inspección de las proposiciones censuradas; y no que-da responsable despnes de la publicación. Si 110 quiere corregir , ni vindicar sus proposiciones en éste juicio, puede pu-blicarlas s u j e t o á la pena le^al estable-cida para aquel abuso de Impren ta , si se juzgase tal; y en este caso solo debe impr imirse si el autor es persona de abono ó afianza la responsabilidad civil.

Ar t . 267. Uo escrito puede presentarse anó-nimo á la revisión; y el consejero debe guardar secreto M se le encarga.

Ar t . 268. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero á mas del tér-mino que establezca el Reglamento; y pasado éste puede imprimirse bajo la •responsabilidad de dicho consejero.

76 T I T U L O X X I V .

De la tranquilidad interior, permanencia de la Consiliativa, jy juramento de los fun-

cionarios.

Art. 26Í). P r e s e n t a n t e ni juna gravo dis-cordia civil ó insurrección cié alguna Provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, ó el Consejo Departamental de la Ca-pital (cada cuerpo en detecto de otro,) declara la convocacion de la Cámara Nacional para el único objeto do elegir la ÍÁ misión de Conciliación Nacional.

Art. 270. i >ta Comision, se compone do tres Consultan* Nacionales elegidos á pluralidad. Pueden elegirse los ijue no son consultores, si lo exigen graves circunstancias.

Art. 211. LV.*dc el momento de su elección, son inviolables. Ti nen libertad do pre-sentarlo en todos los egereitosó reuniones del Estado; tratar con los ge fes ó per-tonas que conviniere: franquearles salvo conducto para que concurran á cualquier punto y conferencia.

Art. 272. El que atentare contra la vida o libertad de los Conciliadores Nacio-nales o de las personas que obtienen MI s Ivo conducto , se declarará fuera do la L e y , y con pena de muerte do

hecho. Es te delito j amás se indultará V el Ge fe en cuya iurisdiccion se co-• , i' <' metiese , 110 podrá obtener empleo en el Estado, sino le castiga.

Ar t . 273. Los Conciliadores Nacionales 110 podrán mandar algún cuerpo armado , ni incorporarse a algún partido bajo pena de muer te .

Ar t . 271. Se encargan de t ra tar con los Gt fes de las Provincias o partidos disidentes, y pract icar cuantas gestiones estén á sus al» c a n e e s , para restablecer el é rden , la conciliación, y el imperio de las Leyes.

A r t . 27 5. El presente Código es la Cons-ti tución permanente del fóstudtí. E i Se-nado po sí, ni con el voto de la Cá-mara Nacional , podrá derogar sus leyes ó suspender su cumplimiento.

Ar t . 276, E n el caso que las circunstancias y los prolongados y justificados conatos, manifiesten el perjuicio ó inexequibilidad de a lguná Ley; puesta la iniciativa para su derogación, se discutirá su sanción en tres sesiones celebradas cada mes, y por tres dias cada una. Pasará déspues en consulta á la Cámara Nacional que la discutirá en dos sesiones méhsuftles, y dos dias cada una; y aprobada la derogación por la Cámara , se remit i rá á la confirma-ción de las Asambleas periódicas elec-torales , reducida al si ó al no en sus jrespectivos piquetes.

78 277. Todos los función arios do todas

Ins clases y fueros del Kstado, harán el si-guiente juramento al posesionarse do sus empleo»: (¿ue obedecerán tj defenderán la Constitución y Ins Leyes del Estado : el velo suspensivo del Senado: fas reso-luciones de la Cámara Nacional: y las órdenes y decretos del Directorio -— C¿ne obedecerán y reconocerán como funciona' rios a los nombrados por el Pueblo en las Asambleas electorales: y que en cuanto sea posible, castignrán con pena (te muerte a los (pie atentaren á la inviolabilidad de los Conciliadores nacionales, ó de los que han obtenido su saleo conduto. Kl Supremo Director, los Senadores y Ministros do Kstado, el Procurador General , los Go-bernadores Intendentes y Delegados, los Consejeros Departamentales y los Minis-tros de las Cortes de Justicia y Apela-ciones, jurarán también su profesión de Cali/ticos Romanos.

Dada en la Sala de Sesiones del Con-greso Consti tuyente, firmada de nuestra mano, sellada con el Sello del Kstado, y refrendad i por nuestros Secretarios en veintiocho de Diciembre de mil ochocicn» tos veintitrés sexto de la Independencia. Fernando Errazuris diputado por Kanca-gua. Presidente. José Ignacio /.yruguirre diputado por Valdivia, Vice Presidente.-»

79 José Bernardo Caceres diputado por los An-geles.— José María Rozas diputado por Chi-loc—Fernando Urizar diputado por los An-geles,— Melchor de Santiago Concha diputado por Chiloé.—José Gregorio Argomedo dipu-tado por Col chagua.—Agustín de Vial dipu-tado por Santiago.—Francisco Calderón dipu-tado por Quirigue.—Joaquín Prieto diputado por Rere,— José* Manuel B rgoño diputado por Santiago.— Juan Bauthla Zuniga diputado por Chil lan.— Antonio fíuiz diputado por Lautaro.—Carlos Oímos de Aguilera diputado por la Florida.— -Pedro Ovalle diputado por Valparai>o.—Juan dar ees diputado por Cu-r ícó.—José Manuel R i cero diputado por Rancagua.— Bernardo Ossorio diputado por Chillan.—Santiago de Echeverz diputado por Aconcagua.;-- Fray /1ntonino Gutiérrez dipu-tado por Copiapó.—José Tomás de Ova!le diputado por Sant iago.—Fray Tadéo Si/ra diputado por Melipilla.— ¡)íngo Antonio Eli-7ondo diputado por Petorca.—Juan de Dt\s Vial del Rio diputado por Cauquenes,—José Antonio Ovalle diputado por Quillota.— Fían-cisco Ramón de Vicuña diputado de Klqui— Í)iego Donozo diputado por C n r i ' ó — J o s é Vicente Orrego diputado par Quillota. — Gregorio de Echaurren diputado por »Santia-go.— José Miguel Srarrumba! diputado | or J l lapel .—Agustín de Orrego y Zamora dipu-tado por la Ligua.—José Migue! ¡.e n de la Barra diputado por Otorno.—José A 'jo

0 líy¿ag*irre diputado por San tingo.— José Maní Sil ra diputado por Talen.— Dr. Mi-guel Editor,11 Haquedano diputado por Col-chagu i .—Juan de Dios Ant nüt lirapegui diput ido por Linares.-—fíernaiuUno fí-iibao di• potado por Ta lca .—Juan Fgvuii diputado por Santiago.— Pedro Arce diputado por Sao Carlos».—Joaquín Can tarillas diputado por Santiago.— Francisco oeier da l V»J nuda di-putado por Coquiinbp.—^Francisco tun jo Fon* teei 11 diputado por Colchagua.—Juan Hnena-ventura de Oj-Ja diputado por San Car-los.— Manuel Ortmar diputado por Cbiloc.— Joaquín ¡Mrrain diputado ñor Aconcagua—-Juan Agustín Larin diputado por Linares.— Manuel C<rtés diputado por los Andes.- — José Manuel Rorros diputado por Coquim-bo.— Dr. Gabriel Oeampo diputado por CoJ-cliagua, Secretario.— Miguel JHeneo y Puente Pro-Secretario.

Por tanto mando ¿i todos los Chi-lenos subditos del Gobierno de cual-quier clase y condición cjne sean, que hallan y guarden la Constitución in- • serta romo Ley fundamental del Ks-tado. V ordeno asimismo á todos los Tribunales, Justicias, Cíeles, Gober-nadores y demás autoridades asi ci-viles como militare», y ecleaiásticas

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de cualesquiera clase ó dignidad, qu guarden y hagan guardar, cumplí y egecutar la misma Constitiicioi en todas sus partes; imprimiéndose publicándose, y circulándose. Dadj en el Palacio Directorial de Santiaf go á 29 de Diciembre de

Mamón Freíre,

Mariano de Egana sr