constitucion oaxaca

Upload: omar-bautista

Post on 06-Oct-2015

17 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Constitución política del estado libre y soberano de Oaxaca

TRANSCRIPT

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 1

    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO NICO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL P.O. DEL 12 DE ABRIL DE 2014, LAS PRESENTES REFORMAS ENTRAN EN VIGOR EL PRIMERO DE MAYO DEL PRESENTE AO. LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIDICO OFICIAL: 12 DE ABRIL DE 2014. Constitucin promulgada por bando solemne, el martes 4 de abril de 1922. MANUEL GARCIA VIGIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber: Que la XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artculo quinto del Decreto nmero ciento veinticinco expedido por el ciudadano Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unin, el veintisiete de marzo de mil novecientos diecisiete, y con el artculo noventa y uno del decreto nmero catorce, expedido con fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte por el ciudadano Jess Acevedo, Gobernador provisional, reforma la Constitucin Poltica del Estado en los trminos siguientes: CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) TITULO PRIMERO Principios Constitucionales, Garantas y Derechos Humanos (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) ARTICULO 1. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que concierne a su rgimen interior. (ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013) En el Estado queda prohibida toda discriminacin con motivo del origen tnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, la condicin de migrante, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra caracterstica que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los derechos y libertades de los individuos. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990)

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 2

    ARTICULO 2. La Ley es igual para todos. La Constitucin General de la Repblica y esta Constitucin son la Ley Suprema del Estado. Las facultades que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos no otorga expresamente a la federacin, se entienden reservadas para el Estado. El Poder Pblico y sus Representantes slo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohibe y deben hacer lo que la Ley les ordena. (REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1978) ARTICULO 3. La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algn delito o perturbe el orden pblico el derecho a la informacin ser garantizado por el Estado. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene ms lmite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pblica. En ningn caso podr secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresin, como instrumento del delito. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) Las leyes orgnicas dictarn cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de peridicos, operarios y dems empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. (ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2007) Para el ejercicio del derecho de acceso a la informacin, el Estado y los Municipios, en el mbito de sus respectivas competencias, se regirn por los siguientes principios y bases: I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad, entidad, rgano del Estado o municipal, es pblica y slo podr ser reservada temporalmente por razones de inters pblico en los trminos que fijen las leyes. En la interpretacin de este derecho deber prevalecer el principio de mxima publicidad; II. La informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales, ser protegida en los trminos y con las excepciones que fijen las leyes;

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 3

    III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a la informacin pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos; IV. Se establecern mecanismos de acceso a la informacin y procedimientos de revisin expeditos. Estos procedimientos se sustanciarn ante rganos u organismos especializados e imparciales, y con autonoma operativa, de gestin y de decisin; V. Los sujetos obligados, debern preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarn a travs de los medios electrnicos disponibles, la informacin completa y actualizada sobre sus indicadores de gestin y el ejercicio de los recursos pblicos; VI. Las leyes determinarn la manera en que los sujetos obligados debern hacer pblica la informacin relativa a los recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales; y VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la informacin pblica, ser sancionada en los trminos que dispongan las leyes. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994) ARTICULO 4. Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) Todo individuo gozar de las garantas y libertades establecidas en la Constitucin y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitucin y las leyes que de ella emanen, sin distincin alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica, condicin o actividad social. (ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece esta Constitucin; as como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de proteccin de derechos humanos. La violacin de los mismos implicar la sancin correspondiente y, en su caso, la reparacin del dao, en trminos de ley. Est prohibida la pena de muerte. (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) ARTICULO 5. Nadie podr ser privado, de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 4

    esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analoga y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta, se fundar en los principios generales del derecho. (REFORMADOS PRIMERO Y SEGUNDO PRRAFOS [N. DE E. REFORMADO], P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 6. En el Estado, jams se expedir ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de un hombre, una familia o una clase, o que establezca la confiscacin de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendindose por una y otras, las que afecten al patrimonio de familia. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado. No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considera confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos de esta Constitucin, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas: I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal; II. Proceder en los casos de delitos de secuestro, robo de vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se renan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si su dueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 5

    d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueo. III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estaba impedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 7. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin al proceso en el que se expresar: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. Salvo los casos que seale la ley para la prisin preventiva de oficio, el Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputado est siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin del indiciado, en la forma que seale la Ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin a proceso o del que decrete prisin preventiva o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional, deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad. Todo proceso se seguir forzosamente por el delito o delitos sealados en el auto de vinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deber ser objeto de consignacin separada, sin perjuicio de que despus pueda decretarse la acumulacin, si fuere conducente. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 6

    ARTICULO 8. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica; III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente; VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establecen esta Constitucin o la ley; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin ms all de la duda razonable sobre la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 7

    X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor o ante autoridad distinta a la judicial, carecer de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca; concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley; V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI. Le sern facilitados todos los datos, en cualquier tiempo todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casos excepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 8

    VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no exceda de dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegir libremente incluso desde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, despus de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designar un defensor pblico. Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y ste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera; y IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidad civil o algn otro motivo anlogo. La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que su prolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este trmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de la detencin. C. De la vctima o del ofendido I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitucin; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguacin previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los trminos que prevea la ley; Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deber fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia; IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblico estar obligado a solicitar la reparacin del dao y el juzgador no podr absolver al sentenciado de dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 9

    La Ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacin del dao; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar el buen cumplimiento de esta obligacin; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos; y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la accin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin del dao. ARTICULO 9. Ninguna autoridad, ningn poder pblico, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artculo veintinueve de la Constitucin Federal. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) ARTICULO 10. Ningn negocio judicial tendr ms de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podr conocer en la segunda. Ningn negocio civil o criminal se sujetar por segunda vez a los Tribunales, cuando ya est resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la prctica de absolver de la instancia. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 11. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediacin y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial. El servicio tanto de los tribunales como de los centros de mediacin o justicia alternativa mencionados, ser gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 10

    Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes. El Estado garantizar la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Pblico. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) ARTICULO 12. A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad solo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa, dictada en los trminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial. (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 1923) Ni la Ley, ni las autoridades reconocern algn pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educacin o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de las garantas individuales o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1943) En el Estado nadie podr desempear trabajos personales sin la justa retribucin y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la Autoridad Judicial, el cual se ajustar a lo dispuesto en las fracciones l y II del artculo 123 de la Constitucin General de la Repblica. (REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 1998) Las autoridades de los municipios y comunidades preservarn el tequio como expresin de solidaridad segn los usos de cada pueblo y comunidad indgenas. Los tequios encaminados a la realizacin de obras de beneficio comn, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indgena, podrn ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinar las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestacin del tequio. (REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013) En el mbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la proteccin de la salud, este implicar la participacin de todos los rganos del poder pblico, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecer la participacin del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 11

    por la Legislacin Sanitaria Federal. Asimismo definir la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009) En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. Todo ser humano desde el momento de la fecundacin entra bajo la proteccin de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural. Los habitantes del Estado tienen todas las garantas y libertades consagradas en esta Constitucin, sin distincin alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religin, opinin pblica, condicin o actividad social. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008) En el Estado est prohibida la trata de personas en todas sus formas. (ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 1999) El Estado otorgar a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecer la forma y trminos en que deba brindarse. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Todo hombre y mujer sern sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008) (F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de gnero, tanto en el mbito pblico como en el privado. En los trminos que la ley seale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarn para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008) (F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) El rgimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institucin en los trminos de la ley. El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las nias, los nios, las y los adolescentes tendrn especial proteccin de parte de las autoridades. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable. (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2008) (F. DE E., P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) Las nias y los nios nacidos en el matrimonio o fuera de l tienen derecho a igual proteccin. La ley posibilitar la investigacin de la paternidad.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 12

    (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinacin libre, informada y responsable acerca del nmero y espaciamiento de los hijos y su educacin. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Toda medida o disposicin protectoras de la familia y la niez son de orden pblico. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfaccin de sus necesidades y a la salud fsica y mental. La Ley determinar los apoyos a la proteccin de los menores, a cargo de las instituciones pblicas y promover la asistencia privada. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) El Estado impulsar la organizacin de la juventud, su actividad deportiva y su formacin cultural. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Asimismo, promover la organizacin de las mujeres para sus actividades productivas. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Es obligacin del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) El nio tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentacin, a la educacin, a la diversin, y a llevar una vida digna en el seno de la familia. El Estado deber procurar su buena formacin. Asimismo, expedir leyes y normas para garantizar los derechos del nio y evitar los malos tratos. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) El menor de edad tiene derecho: a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad fsica y psquica por parte de ellos y de la sociedad; b).- A que se le proporcione alimentacin, a la educacin bsica y a la especial, en los casos que se requiera;

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 13

    c).- A que se le proteja con medidas de seguridad o que garantice, en su caso, su readaptacin social; d).- A no ser explotado en el trabajo; e).- A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Los ancianos tienen derecho a un albergue decoroso e higinico y a la atencin y cuidado de su salud, alimentacin y debido esparcimiento por parte de sus familiares. (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2008) El Estado promover lo necesario para que la poblacin tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia mdica y social, a la recreacin y al deporte. En la asistencia mdica y social se dar prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados. (ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2008) Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado garantizar su cumplimiento y promover el derecho a la creacin y formacin artstica; la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos; la vinculacin entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusin y proteccin del patrimonio cultural, fomentando la participacin social. (ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999) Toda persona dentro del Territorio del Estado, tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. ARTICULO 13. Ninguna ley ni autoridad podr limitar el derecho de peticin, con tal que sta se formule por escrito, de manera pacfica y respetuosa. En asuntos polticos, slo podrn ejercerlo los ciudadanos de la Repblica. La autoridad a quien se dirija la peticin tiene la obligacin de contestarla por escrito en el trmino de diez das, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 14. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale corno delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 14

    inculpado a disposicin del Juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de la detencin. Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr tomar bajo su ms estricta responsabilidad, ordenar la detencin de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o ponerse a disposicin de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir a solicitud del Ministerio Pblico, se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. El Poder Judicial contar con jueces de garantas que resolvern, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas de investigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 15. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva en los trminos previstos por la ley. El sitio de sta ser distinto y estar completamente separado del que se destinare para la extincin de las penas. (ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El Estado establecer en el mbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menos de dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 15

    derechos fundamentales que reconoce esta Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social. (ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006) La operacin de este sistema estar a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrn aplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la proteccin integral y el inters superior del adolescente. (ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta del debido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la consignacin y las que impongan las medidas. Estas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin la reintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizar slo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podr aplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductas antisociales calificadas como graves. (REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013) ARTICULO 16. El Estado de Oaxaca tiene una composicin multitnica, multilinge y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinacin de los pueblos y comunidades indgenas, as como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonoma, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurdico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurdica de derecho pblico y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecer las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indgenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas. Los pueblos indgenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, lxcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indgenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos tnicos, lingsticos o culturales. La ley reglamentaria proteger al Pueblo y las comunidades afromexicanas, as como a los indgenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la Repblica y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 16

    indgenas y afromexicanas, sus formas de organizacin social, poltica y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdiccin que tendrn en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participacin en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresin religiosa y artstica, la proteccin de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecer las normas, medidas y procedimientos que aseguren la proteccin y respeto de dichos derechos sociales, los cuales sern ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indgenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representen. La ley reglamentaria castigar las diversas formas de discriminacin tnica y las conductas etnocidas; as como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente proteger a los pueblos y comunidades indgenas y al Pueblo y comunidades afromexicanas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepcin que pudieran darse, as como las sanciones que procedan con motivo de su contravencin. La Ley establecer los procedimientos que aseguren a los indgenas y afromexicanos el acceso efectivo a la proteccin jurdica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios en que un indgena o un afromexicano sea parte, las autoridades se asegurarn que de preferencia, los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor bilinge y se tomarn en consideracin dentro del marco de la Ley vigente, su condicin, prcticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia. En los conflictos de lmites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promover la conciliacin y concertacin para la solucin definitiva, con la participacin de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indgenas y afromexicanas. Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indgenas y afromexicanas, as como jurisdiccin a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecer los casos y formalidades en que proceda la jurisdiccin mencionada y las formas de homologacin y convalidacin de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias. El Estado, en el mbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indgenas y afromexicano el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los trminos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictar medidas tendientes a procurar el desarrollo econmico, social y cultural de los pueblos y comunidades indgenas y afromexicano.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 17

    La ley reglamentaria establecer normas y procedimientos que permitan la eficaz prestacin de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indgenas y al pueblo y comunidades afromexicanas, as como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2011) ARTICULO 17. Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensin, en la detencin o en las prisiones; toda gabela o contribucin en las crceles; toda privacin de los elementos esenciales de la vida; as como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihiginicos, son, tanto como para el que los ordene como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente har efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrn como base el trabajo adecuado para ste, y como fin su reinsercin social. En ningn caso podr disponerse de la persona de los sentenciados, salvo en los casos a los que se refiere el siguiente prrafo. (REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 1983) La autoridad administrativa slo podr decretarla respecto de quienes estn a su disposicin, previa la libre gestin del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados pblicos. La autoridad respectiva ser estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extraccin. "En ningn otro caso podr disponerse de la persona de los reos". (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El sistema penitenciario se organizar sobre la base del trabajo, la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercin del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para l prev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas en los centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidad como forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) ARTICULO 18. Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legtima defensa, con excepcin de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejrcito, armada, fuerza area y guardia nacional.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 18

    Los reglamentos para la portacin de armas se sujetarn a la Ley Federal. ARTICULO 19. No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse pacficamente con cualquier objeto lcito; pero solamente los ciudadanos de la Repblica podrn hacerlo para tomar parte en los asuntos polticos del pas. Ninguna reunin armada tiene derecho de deliberar. (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 1998) Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que ms le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Los actos religiosos de culto pblico se celebrarn ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de stos se sujetarn a la ley reglamentaria. Los ministros de los cultos nunca podrn, en una reunin pblica o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crtica de las leyes fundamentales del pas, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno. Queda estrictamente prohibida la formacin de toda clase de agrupaciones polticas cuyo ttulo tenga alguna palabra o indicacin cualquiera que la relacione con alguna confesin religiosa. No podrn celebrarse reuniones de carcter poltico en los templos abiertos al culto. Fuera de las prohibiciones de los dos prrafos anteriores, no se considerar ilegal y no podr ser disuelta una asamblea o reunin que tenga por objeto hacer una peticin o presentar una protesta por algn acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra sta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea. (ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997) Ninguna organizacin o individuo podr establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participacin poltica o la emisin del voto por el partido de su preferencia. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) ARTICULO 20. Constituyen el patrimonio del Estado los bienes sealados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual slo podr ser expropiada por causa de utilidad pblica y mediante indemnizacin. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) En el territorio del Estado, ste tiene la facultad de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiacin, para procurar una distribucin equitativa de la riqueza pblica y para asegurar la conservacin del equilibrio

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 19

    ecolgico y la proteccin del ambiente, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo sustentable de la economa y la sociedad. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Corresponde al Estado la rectora del desarrollo econmico para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberana y su rgimen democrtico y que, mediante el fomento del crecimiento econmico, el empleo y una ms justa distribucin del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitucin. El Estado planear, conducir, coordinar y orientar la actividad econmica local y llevar al cabo, la regulacin y fomento de las actividades que demanda el inters general en el marco de las libertades que otorga esta Constitucin. Al desarrollo econmico local concurrirn, con responsabilidad social, los sectores pblico, social y privado. El sector pblico podr participar por s o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las reas prioritarias del desarrollo. Entre stas deber contarse la creacin de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribucin al desarrollo pleno de los recursos del Estado. Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyar e impulsar a las empresas de los sectores social y privado de la economa, sujetndolas a las modalidades que dicte el inters pblico y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservacin y el medio ambiente. La Ley establecer los mecanismos que faciliten la organizacin y expansin de la actividad econmica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organizacin social para la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios sociales necesarios. La Ley alentar y proteger la actividad econmica que realicen los particulares y proveer las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo econmico en los trminos que establece esta Constitucin. El Estado contar con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las reas a su cargo y en las actividades de carcter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por s, o con los sectores social y privado.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 20

    El Estado, sujetndose a las leyes, podr en casos de inters general, concesionar la prestacin de servicios pblicos o la explotacin, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarn las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestacin de los servicios y la utilizacin social de los bienes y evitarn fenmenos de concentracin que contravengan el inters pblico. Se podrn otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de inters general y con carcter temporal. El Estado slo concertar endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley. El Estado organizar un sistema de planeacin del desarrollo local, en coordinacin con el Sistema Nacional de Planeacin Democrtica que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economa, para el fortalecimiento de su soberana y la democratizacin poltica, social y cultural del Estado. Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitucin determinarn los objetivos de la planeacin. La planeacin es un proceso poltico, democrtico y participativo que tomar en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Ser regional e integral y tendr como unidad de gestin para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal. Mediante la participacin de los diversos sectores sociales recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarn obligatoriamente los programas de la administracin pblica. La Ley facultar al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participacin democrtica y los criterios para la formulacin, instrumentacin, control y evaluacin del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinar los rganos responsables del proceso de planeacin y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboracin y ejecucin. En el Sistema de Planeacin Democrtica, el Congreso tendr la intervencin que seale la Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 21. La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 21

    El ejercicio de la accin penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la Autoridad Administrativa la aplicacin de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de polica. Las que nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da. Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infraccin de los reglamentos gubernativos o de polica, no exceder del equivalente a un da de su ingreso. El Ministerio Pblico podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. La seguridad pblica es una funcin a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevencin de los delitos; la investigacin y persecucin para hacerla efectiva, as como la sancin de las infracciones administrativas, en los trminos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de las instituciones de seguridad pblica se regir por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Federal y esta Constitucin. Las instituciones de seguridad pblica sern de carcter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Pblico y las instituciones policiales de los rdenes de gobierno estatal y municipal debern coordinarse entre s para cumplir los objetivos de la seguridad pblica y conformarn el Sistema Estatal en la materia, debiendo coordinarse con las instituciones policiales del gobierno federal para formar parte del Sistema Nacional. El Sistema Estatal de Seguridad Pblica estar sujeto a las siguientes bases mnimas: a) La regulacin de la seleccin, ingreso, formacin, permanencia, evaluacin, reconocimiento y certificacin de los integrantes de las instituciones de seguridad

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 22

    pblica. La operacin y desarrollo de estas acciones ser competencia del Estado y los municipios en el mbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalsticos y de personal para las instituciones de seguridad pblica. Ninguna persona podr ingresar a las instituciones de seguridad pblica si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulacin de polticas pblicas tendientes a prevenir la comisin de delitos. d) Se determinar la participacin de la comunidad que coadyuvar, entre otros, en los procesos de evaluacin de las polticas de prevencin del delito as como de las instituciones de seguridad pblica. e) Los fondos de ayuda aportado por la Federacin al Estado y Municipios deber (sic) ser destinados exclusivamente a estos fines. (REFORMADA SU DENOMINACIN, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006) TITULO SEGUNDO De los Ciudadanos, de las Elecciones, de los Partidos Polticos, de los Organismos y de los Procesos Electorales ARTICULO 22. Son obligaciones de los habitantes del Estado: (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013) I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas, para obtener la educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los trminos que establezca la ley; II. Inscribirse en el padrn de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesin o trabajo de que subsistan; III. Contribuir para los gastos pblicos de la Federacin, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1958) IV. Cooperar en la Campaa de Alfabetizacin. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) ARTICULO 23. Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueos y quienes teniendo una residencia mnima de cinco aos en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los trminos de la Ley, que sean mayores de 18 aos y tengan modo honesto de vivir.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 23

    (ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) Para todos los efectos legales cuando se mencione al ciudadano, o alguna figura de autoridad, se entender que se refiere de igual manera a hombres y mujeres. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: (REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referndum, revocacin de mandato, audiencia pblica, cabildo en sesin abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes; (REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1978) II.- Inscribirse en los padrones electorales; (REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1978) III.- Desempear los cargos de eleccin popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la Ley y las autoridades competentes; (REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1978) IV.- Dar la informacin verdica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo econmico del Municipio y del Estado; (REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1978) V.- Formar parte del Ejrcito Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la Repblica y del Estado, en los trminos que prescriben las leyes. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) ARTICULO 24. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: (REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referndum, revocacin de mandato, audiencia pblica, cabildo en sesin abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1956) II.- Ser votados para los cargos de eleccin popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisin conforme a las leyes. (ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997) III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos del Estado.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 24

    (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1956) IV.- Alistarse en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la Repblica y del Estado, en los trminos que prescriben las leyes. (REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) V.- Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a la que pertenecen como solidaridad moral a este fin, as como en caso de catstrofes, terremotos, inundaciones, incendios y otras causas consideradas de fuerza mayor. (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) ARTICULO 25. El sistema electoral y de participacin ciudadana del Estado se regir por las siguientes bases: (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006) A. DE LAS ELECCIONES (REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) Los procesos electorales y de participacin ciudadana son actos de inters pblico. Su organizacin, desarrollo y calificacin estarn a cargo del rgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadana en la forma y trminos que establezcan las leyes. (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) I.- Las elecciones ordinarias de Diputados Locales, Gobernador del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos por el rgimen de partidos polticos, se celebrarn el primer domingo de julio del ao que corresponda; (REFORMADO PRIMER PRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2013) II.- La ley proteger y propiciar las prcticas democrticas en todas las comunidades indgenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la eleccin de sus Ayuntamientos, en los trminos establecidos por el artculo 2. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecer los mecanismos para garantizar la plena y total participacin de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionar su contravencin. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Las mujeres disfrutarn y ejercern su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; as como a acceder y desempear los cargos pblicos y de eleccin popular para los que hayan sido electas o designadas. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 25

    En ningn caso las prcticas comunitarias podrn limitar los derechos polticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueas. Corresponder al Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los trminos que marque la ley. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la eleccin de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitucin, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012) La contravencin a estos derechos, ser sancionada en los trminos de la legislacin electoral. III.- La ley tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, as como las sanciones que deban imponerse; (REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) IV.- La ley regular la forma y trminos en que se realicen el plebiscito, referndum, revocacin de mandato, audiencia pblica, cabildo en sesin abierta, consejos consultivos ciudadanos y dems instrumentos de consulta que establezcan esta Constitucin y las leyes; V.- Las mesas directivas de casilla estarn integradas por ciudadanos, en los trminos previstos por la ley. (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006) B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS Los partidos polticos son entidades de inters pblico que tienen como fin promover la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participacin en los procesos electorales estar determinada y garantizada por la ley. (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) I.- Solo los ciudadanos podrn afiliarse libre e individualmente a los partidos polticos, sin intervencin de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa. Asimismo, a los Partidos Polticos se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 26

    cargos de eleccin popular, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitucin Federal. Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que seale la Ley; (REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2008) II.- Los partidos polticos recibirn en forma equitativa financiamiento pblico para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, la organizacin de los procesos internos de seleccin de candidatas y candidatos y las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales. No tendrn derecho al financiamiento pblico los partidos polticos que hubieren perdido su registro, as como los partidos polticos nacionales que no alcancen por lo menos el 1.5 por ciento de la votacin en la eleccin de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayora relativa. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, determinar los topes de gastos de precampaa por precandidata o precandidato y tipo de eleccin para la que pretenda ser postulado. El tope ser equivalente al veinte por ciento del establecido para las campaas inmediatas anteriores, segn la eleccin de que se trate; III.- Los partidos polticos registrarn frmulas completas de candidatos a diputados segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional. La ley establecer los medios para garantizar una efectiva equidad de gnero e impedir la discriminacin; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) IV.- La ley establecer las reglas a las que se sujetar el financiamiento. Para los fines electorales en la Entidad, el Instituto Federal Electoral asignar los tiempos de acceso que correspondan a los partidos polticos nacionales y locales en las estaciones de radio y canales de televisin de cobertura en la entidad, en los trminos establecidos en el artculo 41 Base III Apartado B de la Constitucin Federal y la Ley; (ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) V.- Los partidos polticos en ningn momento podrn contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin. Ninguna otra persona fsica o moral, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos polticos o de candidatos a cargos de eleccin popular.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 27

    Queda prohibida la transmisin en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero; (ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) VI.- En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos debern abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; (ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) VII.- Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales locales y hasta la conclusin de la jornada electoral, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, los municipios y de cualquier otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de emergencia. La Ley sancionar las infracciones a lo dispuesto en esta disposicin; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) VIII.- La ley fijar los criterios para establecer los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas electorales, as como los montos mximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total, no exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaa determinado para la ltima eleccin de Gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos polticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; (ADICIONADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) IX.- La Ley establecer el procedimiento para la liquidacin de las obligaciones de los partidos polticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal; (REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2008) X.- El periodo de campaa electoral para Gobernadora o Gobernador, tendr una duracin de sesenta das, para Diputadas y Diputados cuarenta das y para Concejales Municipales por el rgimen de partidos polticos treinta das; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) XI.- Las precampaas de los partidos polticos para la seleccin de precandidatos, en ningn caso podrn durar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales; (REFORMADA, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 28

    XII.- Se prohbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, sern reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarn la contravencin a las disposiciones contenidas en este artculo. (REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) C. DE LOS MECANISMOS DE LA PARTICIPACIN CIUDADANA Se reconocen como mecanismos de participacin ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referndum, la revocacin de mandato, la audiencia pblica, el cabildo en sesin abierta y los consejos consultivos ciudadanos; que sern regulados por la Constitucin y la ley, bajo las siguientes bases y criterios: I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del Estado, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrn objetar las determinaciones de naturaleza administrativa emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado. No podrn someterse a plebiscito actos administrativos que se emitan en cumplimiento de los deberes que deriven para el Ejecutivo del Estado por virtud de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes federales y estatales, los tratados internacionales, los que se dicten en materia laboral, hacendaria o fiscal, as como obligaciones derivadas de instrumentos contractuales. El Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana convocar y organizar el plebiscito previa solicitud de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes del Congreso o el veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Para que el plebiscito surta efecto, y su resultado sea vlido y de pleno derecho para el Gobierno del Estado, se requieren dos condiciones: a) La participacin de un nmero de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del estado, y b) La aprobacin de la mayora simple de los votos emitidos. Cuando los resultados del plebiscito sean contrarios a una determinacin administrativa, tendrn efectos vinculatorios para el Poder Ejecutivo del Estado.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 29

    Slo sern procedentes un mximo de tres consultas por medio del plebiscito en una legislatura del Congreso del Estado. El resultado del plebiscito ser publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicacin impresos de mayor circulacin en la entidad. El plebiscito se llevar a cabo cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana, o b) En los siguientes seis meses a la resolucin del Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, a condicin de que el Presupuesto de Egresos correspondiente establezca una partida para su promocin y realizacin; II.- El referndum es la consulta a los ciudadanos del Estado que se realiza por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, para que expresen su voluntad nicamente sobre la creacin o reforma de normas o preceptos de carcter general y/o de normas secundarias. El referndum ser improcedente respecto de: a) Normas que expida el Congreso del Estado en cumplimiento de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes federales, b) Disminucin o eliminacin de garantas sealadas en esta Constitucin, c) Jurisprudencia de los Tribunales Federales y del Estado, d) Leyes o normas que regulen la organizacin y funcionamiento de los Poderes del Estado, e) Leyes generales que emita el Congreso del Estado en cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales Federales, f) Decretos que expida el Congreso del Estado en sus facultades jurisdiccionales y ejecutivas, g) Leyes hacendarias o fiscales, y

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 30

    h) Reglamentos que el Gobernador del Estado emita a fin de hacer cumplir las leyes que expida el Congreso del Estado. La solicitud de referndum deber formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana, conforme a los trminos y formas que marca la Ley, por el Gobernador del Estado o por veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. Los titulares de este derecho podrn ejercerlo un mximo de tres ocasiones por legislatura. La solicitud deber estar referida a la creacin de una ley o a la reforma de los preceptos de una ley. El referndum se llevar a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana. Para que el referndum surta efecto, y sus resultados sean vlidos y de pleno derecho, se requieren dos condiciones: a) La participacin de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b) La aprobacin de la mayora simple de los votos emitidos. El resultado del referndum ser publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado y por lo menos en uno de los medios de comunicacin impresos de mayor circulacin en la entidad, III.- Procede la revocacin de mandato del Gobernador del Estado cuando se presenten los supuestos y se cumplan los requisitos que a continuacin se enuncian: a) Se formule la solicitud por escrito y la suscriban cuando menos veinte por ciento de los ciudadanos oaxaqueos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana, b) Haya transcurrido al menos la mitad del mandato del Gobernador del Estado, c) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocacin del mandato por violaciones graves a la Constitucin Poltica del Estado, d) Se expresen los fundamentos y las razones que llevan a solicitar la revocacin del mandato por acciones atribuibles directamente al Gobernador del Estado que puedan ser consideradas como delitos de lesa humanidad, y

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 31

    e) Se presente la solicitud en la forma y trminos que marque la ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana. El Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana certificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud. La certificacin del Instituto podr ser recurrida de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos a) o d), el recurso se solventar ante el Tribunal Estatal Electoral, y b) Cuando el recurrente considere mal apreciados los requisitos relativos a los incisos c) y e), el recurso se solventar ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia. Una vez que el Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana certifique que se han cubierto los requisitos previstos en esta Constitucin y la ley, dar vista al Congreso del Estado. El Congreso del Estado solventar el juicio de procedencia para la revocacin de mandato en observancia de las reglas previstas en el artculo 118 de esta Constitucin, y deber: a) Requerir al representante comn de los solicitantes que aporte las pruebas de las que se derive directa y objetivamente la responsabilidad del Gobernador del Estado por las violaciones graves a la Constitucin Poltica y que motivan la solicitud de revocacin, o bien por las acciones de ste que pudieran considerarse como delitos de lesa humanidad, y b) Dar vista al Gobernador del Estado para que ofrezca pruebas y formule alegatos. Una vez desahogado el juicio de procedencia para la revocacin del mandato, el Congreso del Estado, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados presentes, dar vista al Instituto Estatal Electoral y de Participacin Ciudadana, para los efectos de que organice la consulta a la ciudadana del Estado a fin de que sta se pronuncie mediante sufragio libre, directo, secreto y universal. Proceder la revocacin del mandato cuando de la consulta resulte que existe una mayora simple de los electores del Estado. Para que el resultado de la votacin sea vlido y de pleno derecho, es indispensable que el nmero de electores que participe en la consulta para la revocacin de mandato sea superior al que particip en las elecciones en las cuales fue electo el Gobernador y que el nmero de votos en favor de la

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 32

    revocacin del mandato sea superior al que obtuvo el Gobernador del Estado en esa votacin. El mecanismo de revocacin de mandato proceder solamente una vez en el periodo para el que fue electo el Gobernador. La revocacin de mandato es una figura independiente del juicio poltico a que podr sujetarse al Gobernador del Estado. En caso de que el mandato del Ejecutivo sea revocado, se estar a lo dispuesto en el artculo 72 de esta Constitucin; IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el mbito de su competencia, establecern obligatoriamente audiencias pblicas y peridicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de inters pblico en los trminos que determine la Ley. La Ley Orgnica del Congreso y su Reglamento Interior definirn procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo; V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales estn obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carcter pblico, en las que los ciudadanos del municipio podrn expresar su opinin sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones. En dichas sesiones los ciudadanos no tendrn derecho a voto. La Ley determinar la forma y trminos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos; VI.- Los rganos autnomos del Estado debern contar con consejos consultivos ciudadanos de carcter honorfico. En los mismos trminos, los Ayuntamientos y la administracin pblica estatal podrn constituir consejos consultivos cuando se requiera la colaboracin, participacin, asesora especializada, consulta y enlace ciudadano. La ley determinar los casos en los que la integracin de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria as como su organizacin y funcionamiento. (REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006) D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) La ley establecer un sistema de medios de impugnacin para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. As mismo se sealarn los supuestos y las reglas para la realizacin, en los mbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales y parciales de votacin.

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 33

    (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008) En materia electoral la interposicin de los medios de impugnacin, no producir efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado. E. (DEROGADO P.O. 15 DE ABRIL DE 2011) TITULO TERCERO Del Estado, su soberana y territorio ARTICULO 26. El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su rgimen interior, conforme a los preceptos de la Constitucin General de la Repblica. (REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 1983) ARTICULO 27. La Soberana reside esencial y originariamente en el pueblo y se ejerce por medio de los Poderes del Estado, en lo relativo a su Gobierno y administracin interior, en los trminos que establece esta Constitucin. Todo Poder Pblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de ste. ARTICULO 28. El territorio del Estado de Oaxaca es el que posee actualmente conforme a las jurisdicciones de hecho ejercidas por sus respectivas autoridades y el que por derecho le corresponda; y no podr ser desmembrado sino en los trminos prevenidos por la Constitucin Federal. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1990) Sus lmites y colindancias son las siguientes: CON EL ESTADO DE GUERRERO: Partiendo del Ocano Pacfico en el punto denominado "BOCA DEL TECOYAME", con rumbo N1712'E y con distancia de 5,663.37 metros a la cabecera del "MONTE DEL COCHE"; de aqu con rumbo N6616'E y distancia de 6,216.16 metros a la "CABEZA DE LA CAADA DE GAONA"; de aqu con rumbo S7053'E y distancia de 2,169.47 metros a la "LAGUNA DEL PORTEZUELO", de aqu con rumbo N4631'E y distancia de 2,652.59 metros al punto denominado "TEPEHUAJE"; de aqu con rumbo S5743'E y distancia de 2,809.02 metros al "TORONTON"; de aqu con rumbo S5856'E y distancia de 2,568.19 metros a dar a las "LAGUNILLAS"; de aqu con rumbo N5533'E y distancia de 7,121.53 metros a "MATA DE OTATE"; de aqu con rumbo N0004'E y distancia de 4,475.00 metros al "CENTRO DE LA LAGUNA DE MONTE ALTO", de aqu con rumbo N1651'0 y distancia de 3,698.38 metros a la confluencia del "ARROYO DEL CAYAHUAL" y el "RIO CORTIJOS"; por el curso de ste ro y con desarrollo de 6,420.00 metros al "PASO DE FLORES"; de este punto con rumbo N0819'E y distancia de 4,041.12 metros hasta tocar el arroyo de "LA ZANJA"; curso de este y

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 34

    con desarrollo de 12,160.00 metros al punto denominado "TRANCA VIEJA"; de aqu con rumbo N7213'E y distancia de 6,747.16 metros hasta tocar el "RIO TUZAPA"; de aqu aguas arriba por el centro del "RIO TUZAPA" y con desarrollo de 5,650.00 metros, hasta la cabeza de "RIO MAIZ"; de aqu siguiendo el curso del mismo "RIO TUZAPA" en la parte que se llama de "LA RAYA" y con distancia de 7,724.00 metros hasta "CABEZA DE TRES RIOS"; de aqu con rumbo N5220'0 y distancia de 1,718.17 metros al "LLANO DE LA AGUA FRIA"; de aqu con rumbo al N0950'E y distancia de 761.18 metros a la "CRUZ CHIQUITA"; de aqu con rumbo N1259'0 y distancia de 880.55 metros a la "MOJONERA DE LA FRATERNIDAD"; de aqu siguiendo la cordillera de lomas y con distancia de 2,647.00 metros a la "PEA GRANDE", que es un lindero natural; de aqu con rumbo N7248'O y distancia de 659.49 metros descendiendo de dichas lomas a la "LAGUNA SECA"; de aqu con rumbo N0510'O y distancia de 1,440.88 metros al ro de "SANTA CATARINA" en el punto llamado "MATA DE CARRIZO"; de este punto siguiendo ro arriba y con desarrollo de 39,730.00 metros hasta llegar al "LLANO DEL PLATANAR MEXICANO"; de aqu con rumbo N3045'E y distancia de 7,993.77 metros hasta la cima del "CERRO DE LAS TRES CRUCES"; de aqu con rumbo N2157'E y distancia de 6,220.81 metros hasta la cima del "CERRO YUCUZUNDU" que en espaol quiere decir "CERRO PELON"; de aqu con rumbo N4152'O y distancia de 12,486.00 metros hasta la cima del "CERRO DEL YUCUCANI"; de aqu con rumbo N5539'O y distancia de 2,241.97 metros al "YUCUYU" que quiere decir "CRUZ DE PIEDRA"; de aqu con rumbo al S8500'O y distancia de 5,745.80 metros al "MINISICONUNDI" o sea "HONDURA DEL MUERTO"; ro arriba con distancia de 3,940.00 metros a la confluencia del "YUTAUTA" que dice en espaol "RIO DEL QUE ESCRIBE"; ro arriba con una distancia de 4,580.00 metros a la confluencia del "YUTASIGUA" o "RO DEL CACAO"; sobre ste ro arriba con un desarrollo de 7,062.00 metros a la confluencia del "YUTATOSA" o "RO QUEBRADO"; sobre este ro arriba con una distancia de 4,610.00 metros a la confluencia del "YUTATIVE" o "RO DEL QUE BARRE"; conocido por otros con el nombre de "ARROYO LIMPIO"; sobre ste y arroyo abajo con una distancia de 6,470.00 metros a la confluencia con el "YUTANDITIA" o "RIO AGUANOSO", donde est una pea colorada en el centro y es conocido tambin por "RIO DE TILAPA"; sobre ste y ro arriba con una distancia de 780.00 metros a la desembocadura del "YUVICHI" o sea "BARRANCA DEL TEJON"; de aqu con rumbo S7759'O y distancia de 965.16 metros al "CAHUATIYACA", que es un gran peasco, conocido por "PIEDRA DEL COPAL"; de aqu con rumbo S7422'O y distancia de 831.73 metros al "YOSO YTIANDA" o sea "LLANO ZACATOSO"; de aqu con rumbo S8507'O y distancia de 752.72 metros al "YUTANTUNDUTIA" o sea "PEASCO ENTERRADO", de aqu con rumbo N6301'O y distancia de 1,408.31 metros al "CIMIYUCU YUVINUMA" o sea "CABEZA DEL CERRO DEL RETOO"; de aqu con rumbo N5144'O y distancia de 1,432.61 metros al "YTUNTIQUITIN", que quiere decir "CERRO DEL RATON"; de aqu con rumbo S6137'O y distancia de 1,613.90 metros a la parte ms prominente del "CERRO DEL OTATE"; de aqu con rumbo N7959'O y distancia de 1,610.52 metros a la parte ms prominente del "CERRO DEL GACHUPIN"; de aqu con rumbo NO638'E y distancia de 1,218.19 metros al

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 35

    punto llamado "TIERRA BLANCA"; de aqu con rumbo a N3352'E y distancia de 2,601.55 metros a la cumbre del "CUHUIAN", o sea "CERRO DEL CONTRARIO", conocido tambin por "CERRO DEL CUCHILLO"; de aqu con rumbo N3042'E y distancia de 2,477.32 metros atravesando el Arroyo Fro de "LLANO DEL PENSAMIENTO"; de aqu con rumbo N3358'E y distancia de 3,008.45 metros pasando por el "CERRO DEL PERICO" a las "TRES CRUCES"; de aqu con rumbo NO657'O y distancia de 1,849.61 metros al primer portezuelo de la cordillera del cerro llamado "EL TABACO"; de aqu con rumbo NO557'O y distancia de 2,894.59 metros al paraje llamado "EL LAGARTO"; de aqu con rumbo N4111'O y distancia de 1,149.46 metros al portezuelillo llamado "YTUNNAMA" que quiere decir "LOMA DEL TOTOMOXTLE"; de aqu con rumbo N4524'O y distancia de 1,492.74 metros hasta acabar la cordillera de los cerros "TABACO" a dar al punto donde toca la "BARRANCA DEL OCOTE" a la del "BEJUCO"; de ah siguiendo hacia arriba por toda la "BARRANCA DEL OCOTE" y con distancia de 1,254.00 metros hasta su nacimiento que es la cima del cerro del mismo nombre; de ah con rumbo N1832'O y distancia 4,041.71 metros a la "PIEDRA DEL MOLINO"; de aqu con rumbo N1030'O y distancia de 2,474.45 metros al punto llamado "ITUYAYA" que quiere decir "LOMA DEL CAMINO REAL"; de aqu con rumbo N1654'E y distancia de 3,441.78 metros pasando por la falda del "CERRO DEL GAVILAN" a la "MOJONERA DEL COPAL"; de este punto hasta encontrar la "BARRANCA DEL MUERTO"; y siguiendo toda la barranca abajo a dar a la "MOJONERA DEL NOGAL"; de aqu siguiendo la misma barranca que toma el nombre de "BARRANCA DE LA RAYA", sigue la lnea despus de un desarrollo de 5,810.00 metros hasta el punto en que toma el nombre "BARRANCA DEL CANGREJO" que es donde la atraviesa el camino de Caliguala a La Luz, en que se encuentra el punto denominado "MAIZ AZUL"; de aqu con un desarrollo de 1,276.00 metros siguiendo la misma "BARRANCA DEL CANGREJO" hasta el "AMATE AMARILLO" o "AMATE BLANCO"; continuando por la misma barranca y con el desarrollo de 1,967.00 metros al punto denominado "LA CAMPANA"; de aqu con rumbo N2103'O y distancia de 1,319.42 metros del paraje del "COCO CIMARRON"; de aqu con rumbo N0127'O y distancia de 450.11 metros al paraje del "NANCHE"; de aqu con rumbo N5743'O y distancia de 706.07 metros a la cumbre del "CERRO DE LA MINA"; de aqu con rumbo N6443'O y distancia de 721.09 metros al paraje llamado "TRES SABINOS"; de aqu con rumbo N0534'O y distancia de 782.70 metros al paraje denominado "LOS TECAJETES"; de aqu con rumbo N4454'O y distancia de 1,168.85 metros al "CARRIZALILLO" en la barranca del mismo nombre e inmediato al camino que va de Tlalixtaquilla a Santo Domingo; de aqu con rumbo N3000'O y distancia de 1,799.27 metros al "PORTEZUELO DE LA SILLETA"; de aqu con rumbo N7455'O y distancia de 595.52 metros al paraje llamado "DOS ORGANOS", de aqu con rumbo N8836'O y distancia de 818.24 metros a los "TRES ORGANOS"; de aqu con rumbo S8815'O y distancia de 2,067.96 metros al "ESCORPION"; de aqu con rumbo S6943'O y distancia de 527.74 metros al "CHICHARRONCILLO" y "EL COPAL"; de aqu contina la lnea para llegar con rumbo N5227'O y distancia de 403.63 metros al "TERRERO"; de aqu con rumbo N5218'O y distancia de 1,195.52 metros al "PORTEZUELO DE YERBA SANTA";

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 36

    de aqu con rumbo N4424'O y distancia de 1,220.53 metros a la "CINTA DE PIEDRA"; de aqu con rumbo N5418'O y distancia de 1,337.08 metros al "CERRO DEL COYOTE"; de aqu con rumbo S8939'O y distancia de 2,164.04 metros a lindero de "PALO HERRERO"; de aqu con rumbo N0644'E y distancia de 2,394.54 metros al lindero de "OJO DE AGUA"; de aqu con rumbo N1336'O y distancia de 2,992.97 metros al de "PALMA CUATE"; de aqu con rumbo N7815'O y distancia de 1,635.26 metros al "ZAPOTE NEGRO"; de aqu con rumbo N1300'O y distancia de 1,554.90 metros a "TEMAXCALAPA"; de aqu con rumbo N0633'O y distancia de 3,513.95 metros a la cumbre del "CERRO DEL PAJARO"; de aqu con rumbo N3142'E y distancia de 1,408.12 metros al "POZO DE XICATLAN" o "POZO DEL PAJARO"; de aqu con rumbo N3254'O y distancia de 1,001.71 metros al lindero llamado "XISTIAPA"; de aqu con rumbo N0700'O y distancia de 418.12 metros al lindero de "TEQUIPA"; de aqu con rumbo N1726'O y distancia de 817.57 metros a la "MOJONERA DE XUAXOXOCOTLA"; de aqu con rumbo N2328'O y distancia de 921.26 metros al lindero de "LA UNIN" o "CHICHILAPA"; de aqu con rumbo N3959'E y distancia de 3,667.69 metros al "POZO DEL SOL" Y DE LA LUNA", de aqu con rumbo N0045'O y distancia de 1,000.00 metros al lindero denominado "CUEVA DEL OBISPO", de aqu con rumbo S8445'E y distancia de 1,746.00 metros al lindero de "XOYATITLANAPA"; de aqu con rumbo N4652'E y distancia de 2,486.81 metros al lindero de "TEMAXCALAPA"; de aqu con rumbo N2138'E y distancia de 1,247.88 metros al lindero "AGUATL CRUZ" o "TRES CRUCES"; de aqu con rumbo N0529'E y distancia de 7,223.03 metros al lindero al "CHIRIMOYO", punto trino con el Estado de Puebla. CON EL ESTADO DE PUEBLA. Los linderos de los municipios: Concepcin Buenavista Cosoltepec Eloxochitln de Flores Magn Fresnillo de Trujano Huajuapam de Len San Antonio Nanahuatipam San Jos Ayuquila San Juan Cieneguilla San Lorenzo Cuaunecuiltitla San Miguel Amatitln San Pedro y San Pablo Tequixtepec Santa Catarina Zapoquila Santa Mara Chilchotla Santiago Ayuquililla Santiago Chazumba Santiago Ihuitln Plumas Santiago Tamazola

  • 07/05/2014 05:39 p.m. 37

    Santiago Texcalcingo Teotitln de Flores Magn Tepelmeme Villa de Morelos Zapotitln Palmas San Juan Ihualtepec y Acatln de Prez Figueroa. CON EL ESTADO DE VERACRUZ: Partiendo del paraje llamado "PASO DE AZIHUAL" o "COCUYO", punto situado al noroeste de Tuxtepec, de este lugar sigue, en lnea recta, al "RANCHO DE LAS JOSEFINAS", dejndolo de parte de Veracruz, de aqu en lnea tambin recta al "RANCHO DE COSOLAPA", que queda en la comprensin de Oaxaca; de este punto en lnea recta a "RINCN LAGARTO", quedando a Veracruz los terrenos de "MOTZORONGO" y el "PRESIDIO", de "RINCON LAGARTO", sigue la corriente del "RIO AMAPA", en toda su extensin, pasando por el "QUECHULEO", hasta su confluencia con el "RIO TONTO", contina por el curso de este ro hasta donde est la primera mojonera de Otatitln; despus en lnea recta a la segunda mojonera, y de aqu en la misma direccin recta a la tercera mojonera del mismo nombre, que se encuentra en los mrgenes del arroyo "ZACATISPA", y sigue la corriente de este arroyo hasta el punto en que se rene con el del "OBISPO"; de este lugar en lnea recta, rumbo al sureste, a la cima de la loma de "CACAHUATEPEC", quedando de parte de Oaxaca la ranchera que lleva este nombre; despus en lnea recta e inclinndose al Sur, a la mojonera que existe en el paraje llamado "TRES CRUCES DE COAPA", luego en direccin Sur y en lnea recta, al punto en q