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CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE

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CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE

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LEGISLACIÓN TURÍSTICA

DE ANDALUCÍA

edición actualizada a octubre de 2006

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1ª Edición 2006Edición actualizada a octubre de 2006

EDITAJunta de AndalucíaConsejería de Turismo, Comercio y Deporte

DISEÑO Y PRODUCCIÓNRC Impresores, S.C.A.

ISBN-13: 978-84-89225-02-8ISBN-10: 84-89225-02--8

DEPÓSITO LEGAL: SE-4916-2006

Esta publicación está disponible para la consulta y préstamo en el Centro de Documentación de laConsejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía y accesible a texto completo en:http://www.juntadeandalucia.es/turismocomercioydeporte/publicaciones

Legislación turística de Andalucía. -- 1ª ed. -- Sevilla :Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, 2006.

340 p.; 24 cm. -- (Legislación Turística ; 1)Edición actualizada a octubre de 2006D.L. SE-4916-2006ISBN 978-84-89225-02-81. Turismo 2. Legislación 3. Calidad 4. Promoción turística

5. Oferta turística 6. Agencias de viajes 7. Planificación turís-tica 8. Andalucía I. Andalucía. Consejería de Turismo, Comercioy Deporte II. Serie

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LEGISLACIÓN TURÍSTICA

DE ANDALUCÍA

edición actualizada a octubre de 2006

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ÍNDICE SISTEMÁTICO

Ley 12/1999 de 15 de diciembre, del Turismo,modificada por la Ley 18/2003 de 29 de diciembreExposición de motivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Título I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Título II. Distribución de competencias y organización administrativa . . . . . . . . . . . . 23Título III. De la ordenación y promoción de los recursos turísticos . . . . . . . . . . . . . . . 26Título IV. Derechos y obligaciones en materia de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Título V. De la ordenación de la oferta turística . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Título VI. De la inspección turística . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Título VII. Del régimen sancionador de la actividad turística . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49Disposición derogatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

MUNICIPIO TURÍSTICO

– Decreto 158/2002, de 28 mayo, de Municipio Turísticomodificado por el Decreto 70/2006, de 21 de marzo. Texto consolidado Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .55Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Capítulo II. Procedimiento para la declaración de Municipio Turístico . . . . . . . . . . . 58Capítulo III. Convenios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Capítulo IV. Pérdida de la condición de Municipio Turístico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62Disposición adicional única. Población Turística Asistida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Disposición derogatoria única. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

ÓRGANOS

• Consejo Andaluz de Turismo– Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de TurismoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .67Capítulo I. Funciones y Organización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68Capítulo II. Pleno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68Capítulo III. Comisión Permanente y Reglamento de Régimen Interior . . . . . . . . . . . . 70Disposición transitoria primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

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Legislación Turística de Andalucía

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Disposición transitoria segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72Disposiciones final primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73Disposiciones final segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

– Orden de 18 de octubre de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del TurismoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .77Anexo. Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo . . . . . . . . 78Disposición adicional única. Ponencias técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Disposición final única. Normativa supletoria de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

– Resolución de 18 de octubre de 2002, por la que se delegan funciones en laComisión Permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

• Oficina de Calidad– Decreto 150/2005, de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de AndalucíaPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .93Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .93Disposición adicional única. Sesión constitutiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96Disposición final primera. Desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96Disposición final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .96

• Consejo Asesor de Turismo– Decreto 6/2000, de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor en materia de Turismo para el estudio y elaboración de normas legales y disposiciones de carácter general, modificado por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo. Texto consolidadoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .99Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .99 Disposición final primera. Desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .100 Disposición final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .100

PROMOCIÓN TURÍSTICA

• Declaraciones de interés turístico– Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de AndalucíaPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .103Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .104Capítulo II. Procedimiento para la declaración de Interés Turístico de Andalucía . . . .105

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Índice Sistemático

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Capítulo III. Publicidad, inscripción y régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .106Disposición adicional primera. Declaraciones de Interés Turístico Nacional e Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107Disposición adicional segunda. Declaraciones otorgadas por la Administración Local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía . .107Disposición transitoria primera. Fiestas declaradas de Interés Turístico . . . . . . . . . . .107Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107Disposición derogatoria única. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .108Disposición final. Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .108

• Premios– Orden de 14 de abril de 2005, por la que se crean y regulan los Premios Andalucía del Turismo, modificada por la Orden de 3 de marzo de 2006. Texto consolidadoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111Disposición transitoria única. Premios Andalucía del Turismo 2005 . . . . . . . . . . . . . .114Disposición derogatoria única. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .114Disposición final única. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .114

OFERTA TURÍSTICA: ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

• Establecimientos Hoteleros– Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos HotelerosPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .117Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121Capítulos II. Derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares y régimen de funcionamiento . . . . . . . . . . . . . . . 124Capítulo III. Clasificación de los establecimientos hoteleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128Capítulos IV. Procedimiento de inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137Capítulo V. Inspección y régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140Disposición adicional primera. Política de fomento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140Disposición adicional segunda. Exenciones de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Disposición adicional tercera. Alojamientos turísticos en el medio rural . . . . . . . . . . 141Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Disposición transitoria primera. Establecimientos hoteleros con inscripción provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Disposición transitoria segunda. Adaptación y dispensa de los establecimientos hoteleros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142Disposición transitoria tercera. Adaptación de pensiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las fondas y casas de huéspedes . . . . . 144Disposición transitoria quinta. Clasificación en modalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144Disposición transitoria sexta. Especialidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

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Legislación Turística de Andalucía

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Disposición transitoria séptima. Compatibilidad entre establecimientos con categoría similar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144Disposición transitoria octava. Cumplimiento del requisito de ubicación de los establecimientos hoteleros de playa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Disposición derogatoria única. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .145Disposición final primera. Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Disposición final segunda. Vigencia de normas reglamentarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Disposición final tercera. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

– Orden de 27 de febrero de 2004, de delegación de competencias en materia de establecimientos hotelerosPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168Disposición final única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168

– Orden de 25 de abril de 2005, por la que se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hotelerosPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .171Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171Disposición transitoria única. Plazo de exhibición de los distintivos . . . . . . . . . . . . . .172Disposición derogatoria única. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .172Disposición final única. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .172Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .173

• Campamentos de Turismo– Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Capítulo II. Requisitos de los campamentos de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Capítulo III. Procedimiento de inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191Capítulo IV. Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo . . . . . . . . 193Capítulo V. Inspección y régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195Disposición adicional primera. Delegación de competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Disposición adicional segunda. Especialidad de campamentos-cortijo . . . . . . . . . . . . 196Disposición adicional tercera. Servicio turístico ecológico o ecoturismo . . . . . . . . . . 196Disposición adicional cuarta. Procedimiento de inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196Disposición adicional quinta. Campamentos de turismo de uso privado . . . . . . . . . . . 197Disposición adicional sexta. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Disposición transitoria primera. Campamentos inscritos provisionalmente . . . . . . . . 198Disposición transitoria segunda. Áreas de acampada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Disposición transitoria tercera. Adaptación de los campamentos de turismo . . . . . . . 198Disposición transitoria cuarta. Cobertura mínima obligatoria del contrato de seguro de responsabilidad civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

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Índice Sistemático

Disposición derogatoria. Derogación de normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199Disposición final primera. Desarrollo normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Disposición final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

• Turismo Rural Activo– Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo,modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.Texto consolidadoPreambulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211Título I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213Título II. Turismo en el Medio Rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215Título III. Turismo Activo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219Título IV. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225Disposición derogatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

– Orden de 19 de septiembre de 2003, por la que se aprueban los distintivos de los alojamientos turísticos en el medio rural y de los mesones ruralesPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239Disposición adicional primera. Normas de utilización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240Disposición adicional segunda. Placas identificativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240Disposición transitoria única. Adaptación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241Disposición final única. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241

– Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246Capítulo II. Obligaciones de las empresas de turismo activo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246Capítulo III. Condiciones medioambientales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248Capítulo IV. Autorizción de la Consejería de Medio Ambiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248Capítulo V. Régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250Disposición adicional única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250Disposición transitoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251Disposiciónes finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252

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Legislación Turística de Andalucía

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• Agencias de Viajes– Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de Agencias de Viajes y Centrales de ReservasPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261Título I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263Título II. De las agencias de viajes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266Título III. De las centrales de reservas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276Disposición adicional primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277Disposición adicional segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277Disposición transitoria primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278Disposición transitoria segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278Disposición final primera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278Disposición final segunda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 278Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279

– Orden de 21 de mayo de 1993, sobre determinación del código identificativo de las Agencias de Viajes de AndalucíaPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .283Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283Disposición transitoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283

• Oficinas de Turismo– Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las declaraciones de interés turístico de Andalucía. Texto consolidadoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .287Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288Capítulo II. Oficinas de Turismo y Puntos de Información Turística . . . . . . . . . . . . . 288Capítulo III. La Red de Oficinas de Turismo de Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 292Disposición adicional única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295Disposición derogatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297

– Orden de 30 de junio de 2003, por la que se aprueban los distintivos de las oficinas de turismo y de los puntos de información turísticaPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .305Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305Disposición adicional única. Normas de utilización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .305Disposición transitoria única. Adaptación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .306

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Disposición final única. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .306Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307

• Guías de Turismo– Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de AndalucíaPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312Capítulo II. De la habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312Capítulo III. De las pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313Capítulo IV. De la Inscripción Registral y del Carné de los Guías de Turismo . . . . 314Capítulo V. De los derechos y obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 315Capítulo VI. Del Régimen Sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316Disposición adicional única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .317Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318

INSPECCIÓN TURÍSTICA

– Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de TurismoPreámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321Capítulo I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322Capítulo II. La actuación inspectora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325Capítulo III. Documentación inspectora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328Capítulo IV. Planes de inspección programada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331Disposición transitoria única. Habilitaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332Disposición derogatoria única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332Disposición final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 333

ORDENACIÓN TURÍSTICA

• Plan General de Turismo– Decreto 279/2005, de 20 de diciembre, de formulación del Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía 2007-2010Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .337Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .338Disposición final única. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .339

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Índice Sistemático

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LEY 12/1999 DE 15 DE DICIEMBRE,DEL TURISMO (BOJA NÚM. 151, DE

30 DE DICIEMBRE), MODIFICADA POR

LA LEY 18/2003 DE 29 DE DICIEMBRE

(BOJA NÚM. 251, DE 31 DE DICIEMBRE)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DEANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LAPRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha apro-bado y yo, en nombre del Rey y por la auto-ridad que me confieren la Constitución y elEstatuto de Autonomía, promulgo y ordeno lapublicación de la siguiente

«LEY DEL TURISMO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS»

La presente Ley del Turismo tiene su habi-litación en el artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía, el cual atribuye ala Comunidad Autónoma competencia exclu-siva en materia de promoción y ordenación delturismo; además, el artículo 12.3.3º del textoestatutario configura al turismo como un obje-tivo institucional de nuestra ComunidadAutónoma.

La Ley pone fin a la acusada, y casi tradi-cional, dispersión normativa en materia turís-tica, en la que coexisten normas estatales, an-teriores y posteriores a la Constitución ynormas autonómicas aprobadas en ejercicio dela competencia exclusiva de la ComunidadAutónoma.

Dada la amplitud del campo material de laactividad turística, se hace preciso una previadelimitación que concrete qué aspectos de larealidad de nuestro entorno deben ser objetode consideración desde esta norma. Se imponedistinguir la actividad turística de las generalesactividades lúdicas y de ocio. Es cierto quecualquier actividad puede ser objeto de aten-ción desde el punto de vista turístico siempreque se le pueda atribuir la cualidad de pro-vocar desplazamientos para el descanso y elesparcimiento, pero las actividades lúdicas yde ocio pueden cumplir su papel como tales

sin hallarse vinculadas necesariamente al fe-nómeno turístico.

Estas precisiones aconsejan dejar fuera delámbito de aplicación de esta Ley todo lo rela-tivo al régimen de los espectáculos y juegos,como actividades consideradas en sí mismas.Al mismo tiempo, hay que considerar que elturismo es un bien que debe ser tenido encuenta por sectores normativos diferentes,como el ambiental y espacios naturales,costas, transportes o el relativo al patrimoniohistórico.

De todo ello se concluye que la tarea dellegislador no debe ser la de ofrecer un trata-miento vertical de la materia, esto es, una re-gulación de los diversos aspectos de los dife-rentes sectores turísticos, sino que debe limi-tarse a una regulación horizontal, en el sentidode centrar su atención en aquellas actividades,de carácter económico en su mayoría, quetengan incidencia sobre el turismo como acti-vidad de desplazamiento para gozar de losatractivos de nuestra tierra.

En la actualidad se ha convertido en un fe-nómeno de masas que provoca importantesflujos económicos y, por tanto, se constituye enun recurso económico de primer orden espe-cialmente en Andalucía. Por lo tanto, el tu-rismo es un sector estratégico capaz de contri-buir de manera decisiva a la consecución de losobjetivos de política social y económica tra-zados por el Gobierno andaluz; como tal, debeser objeto de atención por el legislador, sin per-juicio de que pueda serlo también desde pers-pectivas diferentes de la estrictamente jurídica-económica. Es así factor de universalización deculturas, conocimiento y comprensión de losdiversos pueblos, instrumento de desarrollo yenriquecimiento de la personalidad.

El turismo aparece como el punto de refe-rencia de una actividad económica profunda-mente diversificada y compleja. En cuanto ac-tividad económica, está encaminada, enprimer lugar, a proporcionar la debida aten-

Ley 12/1999 de 15 de diciembre, del Turismo, modificada por la Ley 18/2003 de 29 de diciembre

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ción a las personas que se desplazan de sus do-micilios atraídas por el deseo de conocer y dis-frutar de determinados aspectos de la realidadde un país, aspectos que se erigen de estaforma en recursos turísticos. La actividad tu-rística se orienta, pues, al cuidado, promocióny explotación de aquellos objetos y activi-dades que se consideran adecuadas para pro-ducir un incremento de flujos de este tipo y, enconsecuencia, para aumentar la incidencia delturismo como recurso económico.

De esta manera, si desde una perspectivacualitativa el turismo de Andalucía ofrece lacaracterística de la diversidad, desde una pers-pectiva cuantitativa el turismo se presentacomo la primera industria de nuestra eco-nomía en un proceso de pujanza y dinamismo,según revelan los indicadores económicos delos últimos años.

A estos objetivos tiende la presente Leysegún se indica en su título I, todo ello con lafinalidad de obtener el mayor provecho de losrecursos turísticos, dentro del máximo respetoy cuidado de la cultura y tradiciones andaluzasy según las pautas del principio de sostenibi-lidad. En este contexto Andalucía se presentade cara a su promoción exterior como destinoturístico integral, que conserva sin embargo susmúltiples facetas y personalidades, aglutinadassólo de manera simbólica bajo esta marca dedestino integral a efectos de crear un mayorimpacto promocional en aquellas campañas re-alizadas más allá de nuestras fronteras.

Aunque tradicionalmente se ha dicho queno es misión del legislador formular defini-ciones, es, sin embargo, una práctica muyarraigada en los últimos tiempos ofrecer en elfrontal mismo de las leyes los conceptos bá-sicos de la materia que constituye su objeto deregulación. Se pretende plantear unos puntosde referencia claros acerca de una realidadcompleja, a los solos efectos de la ordenaciónque se establece. La Ley define entre otros losconceptos de recursos turísticos, actividad tu-rística y usuarios turísticos con objeto de

acotar de forma precisa el contenido de la re-gulación.

El título II establece los ámbitos compe-tenciales de las distintas AdministracionesPúblicas en materia turística. Se configura laAdministración turística como el conjunto deórganos y entidades de naturaleza pública concompetencias específicas sobre la actividad tu-rística; en ella confluyen la Administraciónautonómica y las Entidades Locales con unascompetencias turísticas que traducen su papelinstitucional y que, sobre todo en el caso delos municipios, van a desempeñar unas fun-ciones clave en la ordenación de importantesaspectos de la actividad turística a través delejercicio de sus propias competencias.

La Ley diseña un sistema de la distribu-ción competencial que parte de la idea de unacooperación integrada en el marco de la nor-mativa sobre régimen local, primando en todocaso esta cooperación sobre las competenciasde coordinación que el ordenamiento vigenteatribuye a las Comunidades Autónomas en re-lación con los entes locales. Este es el sentidode la cláusula de cierre con que se articulan lasrelaciones interadministrativas en el artículo 5de la Ley.

En su capítulo II se aborda el tratamientodel Municipio Turístico. Sin perjuicio de lasespecialidades que la legislación sobre ré-gimen local, tanto estatal como autonómica,puedan introducir respecto a las distintasformas de organización municipal, la Ley an-daluza del Turismo no podía omitir el trata-miento de estos singulares municipios denuestra geografía sin incurrir en el abandonode lo que es su propia razón de ser, velar por laordenación y la efectiva prestación de los ser-vicios municipales en estos pueblos y ciu-dades en los que la población turística efecti-vamente asistida excede, con mucho, del nú-mero de vecinos.

Por ello, la declaración de MunicipioTurístico implica la puesta en marcha de una

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acción de fomento por parte de la Junta deAndalucía de la que habrán de beneficiarseéstos, en el marco de una acción concertada derecíproco apoyo y compromiso.

En este punto, la Ley define, lo que consti-tuye una novedad con respecto a las leyes au-tonómicas que hasta ahora se han ocupado deltema, el propio concepto de población turísticaasistida entendida como la constituida porquienes no ostenten la condición de vecinosdel municipio pero tengan estancia temporalen el mismo por razones de visita turística, se-gunda residencia o alojamiento turístico, ad-mitiendo en su determinación diversos mediosde prueba que serán objeto de tratamiento re-glamentario.

El respeto a la autonomía local preside laregulación de la Ley en este punto por cuantoque, con independencia de que la declaraciónde Municipio Turístico sea competencia delConsejo de Gobierno, la iniciativa para tal de-claración debe partir, necesariamente, de lospropios municipios afectados, siendo precep-tivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento co-rrespondiente adoptado por mayoría absolutadel número legal de miembros de laCorporación. De este régimen se excluyen alas grandes ciudades que, por sus perfiles y ca-racterísticas propias, deben ser objeto de espe-cífico tratamiento en el Plan General delTurismo.

Desde el punto de vista organizativo, laLey adscribe a la Consejería competente enmateria turística cuatro órganos: el ConsejoAndaluz del Turismo, el Consejo deCoordinación Interdepartamental en materiade Turismo, la Oficina de la Calidad delTurismo y la Escuela Oficial de Turismo. Lacreación del Consejo Andaluz del Turismo res-ponde a la convicción, expresa en el PactoAndaluz por el Turismo, que el turismo es unaactividad fundamentalmente privada cuyoejercicio está, sin embargo, influido por laorientación del conjunto de las políticas pú-blicas y que, por ello, la planificación del tu-

rismo debe realizarse en estrecha colaboracióncon las organizaciones empresariales y sindi-cales fomentando la cooperación entre losagentes públicos y privados y la participaciónde la sociedad andaluza en su conjunto en laapuesta por la construcción de un turismo mo-derno, competitivo y sostenible en Andalucía.El Consejo Andaluz del Turismo nace así en laLey como un órgano consultivo y de asesora-miento de la administración turística de laJunta de Andalucía en el que estarán represen-tadas las Entidades Locales andaluzas, las em-presas, los trabajadores y aquellas organiza-ciones que reglamentariamente se determinen.

El Consejo de Coordinación Interdeparta-mental en materia de Turismo es un órgano decoordinación y consulta interna de la propiaAdministración de la Junta de Andalucía yresponde a la necesidad de coordinar la laborde las distintas Consejerías cuyas materiastengan relación, directa o indirecta, con la ac-tividad turística.

La Oficina de la Calidad del Turismo seconstituye como órgano independiente cuyafi-nalidad es velar por la efectividad de los dere-chos que la Ley reconoce a los turistas y ga-rantizar la calidad de los servicios prestados enAndalucía.

La Escuela Oficial de Turismo, creada porel Decreto 35/1996, de 30 de enero, se confi-gura como el órgano que ejerce las competen-cias en materia de formación turística, si bienla disposición transitoria tercera le atribuyetemporalmente las funciones reglamentaria-mente establecidas sobre los centros privadosde enseñanzas especializadas de turismo.

El título III de la Ley establece los instru-mentos de ordenación y promoción para que laAdministración turística pueda estimular uncrecimiento ordenado y sostenible de nuestrosector turístico, salvaguardando el medio na-tural y nuestro patrimonio histórico y cultural,todo ello en coherencia con la planificación te-rritorial. Entre estos instrumentos destaca por

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su vocación integral el Plan General delTurismo, llamado a definir el modelo y la es-trategia de desarrollo turístico de laComunidad Autónoma, sin perjuicio de sueventual desarrollo, con relación a sectores es-pecíficos, a través de programas ejecutivos.Asimismo, debe subrayarse, por su carácter in-novador, la posibilidad de declarar Zonas dePreferente Actuación Turística dotadas deplanes propios de actuación turística integraday aprobar Programas de Recualificación deDestinos y Programas de TurismosEspecíficos.

Desde esta consideración el turismo cons-tituye una de las actividades económicas conmayor incidencia territorial en Andalucía,tanto por la estrecha relación existente entredicha actividad y los recursos naturales, comopor el impacto que genera, entre otras, sobre ladinámica y redistribución de la población, laorganización del sistema de ciudades y las de-mandas sobre las infraestructuras físicas. Enese sentido, el turismo juega un papel funda-mental en la construcción del modelo territo-rial de Andalucía y su planificación debe ha-cerse en plena coherencia con la planificaciónterritorial, ya definida en las Bases yEstrategias del Plan de Ordenación delTerritorio de Andalucía.

De otro lado, también es innovadora la de-claración legal de Andalucía como destino tu-rístico integral, favoreciendo así la promociónde conjunto del sector turístico, y ello sin per-juicio del respeto en todo momento de lasidentidades e imágenes locales específicas, nide la creación de denominaciones geoturís-ticas específicas. Por último, la Ley eleva arango legal otros instrumentos que han acredi-tado su efectividad en la promoción del sector,como las declaraciones de interés turístico na-cional y los incentivos a la calidad, que hastala fecha se encontraban regulados en disposi-ciones reglamentarias.

El título IV regula los derechos y obliga-ciones en materia de turismo, siendo su fina-

lidad, sin perjuicio de los derechos y obliga-ciones que la legislación sobre consumidores yusuarios reconoce a los usuarios de serviciosturísticos, la de garantizar los específicos dere-chos de los mismos, así como determinar susobligaciones; de igual modo, el capítulo II re-gula los derechos y obligaciones de las em-presas turísticas.

El título V se refiere a la ordenación de laoferta turística y contiene la regulación sustan-tiva básica de los servicios y establecimientosturísticos en general. La pretensión de lanorma es la de configurar el marco jurídico delos servicios y establecimientos turísticos y es-tablecer las condiciones básicas que han dereunir para respetar y proteger el medio am-biente, el paisaje y la cultura andaluza. A esterespecto, la Ley declara como servicios turís-ticos a los de alojamiento, restauración, inter-mediación y de información turística, si bienprevé que reglamentariamente se podrán reco-nocer el carácter turístico a cualesquiera otrosservicios complementarios o actividades rela-cionadas con el ocio, tales como el turismoecuestre, las salas de fiesta y las discotecas.

Mención especial merece, por su nueva re-gulación y trascendencia, el Registro deTurismo de Andalucía, siendo la inscripciónrequisito indispensable para el inicio de laprestación de los servicios turísticos y parapoder acceder a las ayudas y subvenciones.

La Ley enumera las distintas modalidadesde alojamiento turístico, siguiendo la clasifica-ción convencional. No establece un «númerosclausus» de los establecimientos turísticos, pu-diéndose reglamentariamente clasificar otrosestablecimientos distintos de los enumerados.

Destaca la inclusión de los inmuebles deuso turístico en régimen de aprovechamientopor turno y la definición de casa rural comomodalidad de alojamiento turístico, compren-siva de ofertas turísticas tan distintas como elagroturismo o el turismo verde de nuestras sie-rras y la regulación de las viviendas turísticas,

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en las que, por su incidencia en la oferta turís-tica, aconseja garantizar la coordinación de suoferta y los derechos de los usuarios del aloja-miento.

Se contempla finalmente la reglamenta-ción de otros servicios turísticos como los derestauración, estableciendo su concepto y cla-sificación. Es de destacar que la Ley no sóloreconoce como tales a los restaurantes y cafe-terías, sino que incorpora la novedad de consi-derar en esta categoría a determinados bares,limitados por disposición reglamentaria, cuyaspeculiares características así lo requieran;también reglamentariamente podrán clasifi-carse otros establecimientos distintos de losseñalados.

Igualmente se regulan las empresas de in-termediación turística, especialmente las agen-cias de viaje y las centrales de reserva, si biense habilita a que reglamentariamente se incor-poren a esta actividad otras empresas quetengan por objeto nuevas modalidades de in-termediación, tales como los organizadoresprofesionales de congresos.

La regulación de la información turísticapretende coordinar los servicios de informa-ción con la finalidad de mejorarlos, siempre enbeneficio de los turistas, siguiendo los princi-pios consagrados por la doctrina jurispruden-cial del Tribunal de Justicia de lasComunidades Europeas.

Se contemplan asimismo los palacios decongresos en cuanto realizadores de activi-dades para la acogida y celebración de con-gresos, convenciones, ferias, incentivos y cual-quier otro acontecimiento similar.

El título VI, De la Inspección Turística, re-coge como novedades principales, en relacióncon la Ley 3/1986, la regulación de las fun-ciones o cometidos generales de la Inspecciónturística, los deberes recíprocos de colabora-ción entre los distintos organismos públicos, laintroducción de los Planes de InspecciónProgramada, así como la regulación con

mayor precisión de las facultades de laInspección, tales como la citación a compare-cencia y la formulación de advertencias deobstrucción.

El título VII de la Ley aborda el régimensancionador de la actividad turística, sustitu-yendo, por tanto, a la Ley 3/1986, de 19 deabril, de inspección y régimen sancionador enel ámbito del turismo. De este modo, seadaptan las disposiciones sancionadoras a lasreglas generales introducidas por la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, y alas modificaciones introducidas por la Ley4/1999, de 13 de enero.

En relación con las infracciones turísticas,se ha ajustado su tipificación a los deberes yprohibiciones legales establecidos en la Ley yse ha procedido a una más precisa acotaciónde los sujetos responsables administrativa-mente y de los efectos jurídicos en caso deconcurrencia de infracciones sancionadorasadministrativas y penales, así como se ha sus-tituido el plazo único de prescripción de la Ley3/1986, de 19 de abril, por una escala deplazos de prescripción en función de la gra-vedad de la infracción.

En cuanto a las sanciones administrativas,además de la necesaria actualización de lacuantía de las multas, se han introducido pre-ceptos complementarios en relación con losórganos competentes para la imposición desanciones, así como la imposición de multascoercitivas.

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TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y fines de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es la orde-nación y promoción del turismo.

2. En el marco del Estatuto de Autonomíay de lo establecido en el párrafo anterior, lapresente Ley tendrá por finalidad:

a) El impulso del turismo como sector es-tratégico de la economía andaluza, generadorde empleo y riqueza.

b) La ordenación del turismo y la promo-ción de Andalucía como destino turístico inte-gral atendiendo a la realidad cultural, me-dioambiental, económica y social.

c) La delimitación de las competencias delas diferentes Administraciones Públicas de laComunidad Autónoma de Andalucía en rela-ción con el turismo.

d) La protección de los recursos turísticosde acuerdo con el principio de sostenibilidad.

e) La consecución de la competitividad delsector turístico que se basará en la incorpora-ción de los criterios de calidad a la gestión delas empresas y servicios turísticos, poten-ciando el nivel de profesionalidad y cualifica-ción del personal encargado de la prestaciónde los mismos.

f) La eliminación de la clandestinidad y lacompetencia desleal en la actividad turística.

g) La protección de los usuarios turísticos.

h) La formación y la especialización de losprofesionales del sector.

i) El fomento del turismo como instru-mento de comunicación y conocimiento entrelos pueblos, así como medio de desarrollo delos valores propios de la cultura andaluza.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se en-tiende por:

a) Recursos turísticos: aquellos bienes ma-teriales y manifestaciones diversas de la rea-lidad física, geográfica, social o cultural deAndalucía susceptibles de generar corrientesturísticas con repercusiones en la situacióneconómica de una colectividad.

b) Actividad turística: el conjunto de losservicios prestados, o susceptibles de ser pres-tados, a los usuarios turísticos y a aquellosotros que lo demanden, con el propósito o elresultado de atender alguna necesidad de éstosderivada de su situación, actual o futura, dedesplazamiento de su residencia habitual, asícomo las actuaciones públicas en materia deordenación y promoción del turismo.

c) Servicio turístico: el servicio que tienepor objeto atender alguna necesidad, actual ofutura, de los usuarios turísticos o de aquellosotros que lo demanden, relacionada con su si-tuación de desplazamiento de su residenciahabitual por motivos distintos a los de carácterlaboral.

d) Administración turística: aquellos ór-ganos y entidades de naturaleza pública concompetencias específicas sobre la actividad tu-rística.

e) Empresas turísticas: las personas físicasy jurídicas que, en nombre propio y de manerahabitual y con ánimo de lucro, se dedican a laprestación de algún servicio turístico.

f) Establecimientos turísticos: el conjuntode bienes, muebles e inmuebles, que, for-mando una unidad funcional autónoma, es or-denado y dispuesto por su titular para la ade-cuada prestación de algún servicio turístico.

g) Modalidad: la clasificación de un esta-blecimiento turístico en función de su locali-zación, en establecimiento de playa, rural, de

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ciudad, de carretera u otra delimitada regla-mentariamente.

h) Trabajadores turísticos: las personasque prestan sus servicios retribuidos porcuenta ajena y dentro del ámbito de organiza-ción y dirección de una empresa turística.

i) Usuarios turísticos o turistas: las per-sonas naturales que, como destinatarios fi-nales, reciben algún servicio turístico.

TÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO ICOMPETENCIAS

Artículo 3. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Corresponden a la Administración de laJunta de Andalucía las siguientes competen-cias en relación con el turismo:

a) La formulación y aplicación de la polí-tica de la Comunidad Autónoma en relacióncon el turismo.

b) La formulación de directrices para lapolítica de fomento y desarrollo del turismo ylas actividades turísticas.

c) Las potestades de inspección y sanciónsobre las actividades turísticas en los términosestablecidos en esta Ley.

d) La declaración de Municipio Turístico asolicitud de los Ayuntamientos.

e) La declaración de Zona de PreferenteActuación Turística.

f) La protección y promoción de la imagende Andalucía y sus recursos turísticos tanto in-terior como exterior, sin perjuicio de la acciónconcertada con el Estado.

g) La planificación y ordenación del tu-rismo, considerando en tal sentido la ordena-

ción de la oferta, la planificación y programa-ción de la oferta turística de interés paraAndalucía y la coordinación de las actua-ciones que en esa materia ejerzan lasEntidades Locales.

h) La regulación de las enseñanzas no uni-versitarias y la de las profesiones del sector y,en su caso, la autorización para su ejercicio,sin perjuicio de las competencias atribuidas alEstado por el artículo 149.1.30ª de laConstitución.

i) La ordenación y gestión del Registro deTurismo de Andalucía.

j) La coordinación de las actividades depromoción del turismo que realicen lasEntidades Locales.

k) Cuantas otras competencias relacio-nadas con el turismo se le atribuyen en estaLey o en otra normativa de aplicación.

2. Las competencias señaladas en el nú-mero anterior podrán ser delegadas en lasEntidades Locales, siempre que sea posiblepor su naturaleza, de conformidad con lo esta-blecido en la legislación vigente.

Artículo 4. Competencias de las Entidades Locales.

1. Sin perjuicio de las competencias de laAdministración de la Junta de Andalucía yatendiendo al principio de coordinación inter-administrativa, las Entidades Locales, en susrespectivos ámbitos, ejercerán, por sí o aso-ciadas, de conformidad con la presente Ley ycon lo establecido en la normativa sobre ré-gimen local, las siguientes competencias yfunciones:

a) La promoción de sus recursos turísticosy fiestas de especial interés.

b) La colaboración con la Consejería com-petente en materia turística, así como con otrasEntidades Locales, en relación a la promociónde zonas y recursos turísticos comunes, con-

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forme a la consideración de Andalucía comodestino turístico integral recogido en esta Ley.

c) El otorgamiento de las licencias que lalegislación les atribuye en lo que atañe a em-presas y establecimientos turísticos.

d) El desarrollo de la política de infraes-tructuras turísticas de su competencia.

e) La gestión de los servicios que les co-rrespondan de acuerdo con la normativa de ré-gimen local, la presente Ley y el resto del or-denamiento jurídico.

f) La participación en la formulación delos instrumentos de planificación del sistematurístico.

g) Cualesquiera otras que pudieran serlesatribuidas o delegadas en los términos de la pre-sente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Específicamente le corresponde a lasDiputaciones:

a) La promoción de los recursos, zonas ofiestas de especial interés para la provincia.

b) El asesoramiento técnico y el apoyoeconómico a los municipios en materia de fo-mento y promoción turística, especialmente aaquellos cuya población sea inferior a veintemil habitantes.

Artículo 5. Las relaciones interadministrativas.

1. En el ámbito de la ComunidadAutónoma, las relaciones entre los diversosentes públicos con competencias turísticas seajustarán a los principios de coordinación, co-operación, colaboración y descentralización.

2. El Consejo de Gobierno podrá coordinarel ejercicio de las competencias de lasEntidades Locales en materia de turismo enlos términos previstos en el artículo 59 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases de Régimen Local. A tal efecto, podrádefinir los objetivos de interés autonómico ydeterminar las prioridades de acción públicaen relación con la actividad turística a través

de los correspondientes instrumentos de plani-ficación, previa audiencia de los Entes Localesafectados, directamente o a través de las enti-dades que les representen.

La coordinación se llevará a cabo con res-peto a los respectivos ámbitos de competencia,sin afectar en ningún caso a la autonomía delas Entidades Locales.

CAPÍTULO IIEL MUNICIPIO TURÍSTICO

Artículo 6. Definición de Municipio Turístico y finalidad de su declaración.

1. Se consideran Municipios Turísticos, ycomo tales podrán solicitar su declaración,aquellos que cumplan los criterios que regla-mentariamente se establezcan y entre los cualesdeberán figurar la población turística asistida, elnúmero de visitantes y la oferta turística.

2. Constituye la finalidad esencial para ladeclaración de Municipio Turístico el fomentode la calidad en la prestación de los serviciosmunicipales al conjunto de la población turís-tica asistida, mediante una acción concertadade fomento.

3. A los efectos de esta Ley, se considerapoblación turística asistida la constituida porquienes no ostenten la condición de vecinos delmunicipio pero tengan estancia temporal en elmismo por razones de visita turística, segundaresidencia o alojamiento turístico. Su determi-nación se efectuará por los medios de pruebaque reglamentariamente se establezcan.

Artículo 7.Declaración.

1. Para la declaración de MunicipioTurístico se tendrá en cuenta, en especial, lasactuaciones municipales en relación a:

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a) Los servicios mínimos que presta el mu-nicipio respecto a los vecinos y la poblaciónturística asistida.

b) Los servicios específicos en materia desalubridad pública e higiene en el medio ur-bano y natural y de protección civil y segu-ridad ciudadana y cuantos sean de especial re-levancia turística.

2. La declaración de Municipio Turísticoserá competencia del Consejo de Gobierno,oído el Consejo Andaluz del Turismo, a soli-citud de la propia Entidad, mediante acuerdoplenario del Ayuntamiento correspondienteadoptado por mayoría absoluta del númerolegal de miembros de la Corporación.

Artículo 8. Efectos de la declaración.

La declaración de Municipio Turístico podrádar lugar a la celebración de convenios interad-ministrativos en orden a compensar la mayoronerosidad en la prestación de los servicios.

CAPÍTULO IIIÓRGANOS Y ENTIDADES EN

MATERIA DE TURISMO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Artículo 9. Órganos y entidades.

1. La Junta de Andalucía ejercerá sus com-petencias administrativas sobre el turismo através de la Consejería que en cada momentolas tenga atribuidas.

2. Adscritos a la Consejería competente enmateria turística existirán los siguientes órganos:

a) El Consejo Andaluz del Turismo.

b) El Consejo de Coordinación Interdepar-tamental en materia de Turismo.

c) La Oficina de la Calidad del Turismo.

d) La Escuela Oficial de Turismo.

3. Dicha Consejería ejercerá, respecto delas empresas de la Junta de Andalucía cuya fi-nalidad esencial sea la promoción y el fomentodel turismo, las funciones atribuidas a laAdministración de la Comunidad Autónomaen la normativa aplicable.

Artículo 10. El Consejo Andaluz del Turismo.

1. Sin perjuicio de la existencia de otrosórganos consultivos de carácter general de laAdministración de la Junta de Andalucía, elConsejo Andaluz del Turismo es el órganoconsultivo y de asesoramiento de laAdministración de la Junta de Andalucía enmateria de turismo.

2. En el Consejo Andaluz del Turismo es-tarán representadas las Entidades Locales an-daluzas, las organizaciones empresariales ysindicales más representativas, así como aque-llas otras organizaciones que se establezcanreglamentariamente.

3. Su organización y régimen de funciona-miento se establecerá reglamentariamente, pu-diendo crearse comisiones de acuerdo con loque disponga su Reglamento de RégimenInterior.

Artículo 11. El Consejo de Coordinación Interde-partamental en materia de Turismo.

1. El Consejo de Coordinación Interdepar-

tamental en materia de Turismo es el órganode coordinación y consulta interna de laAdministración de la Junta de Andalucía.

2. Dicho Consejo actuará bajo la presi-dencia del titular de la Consejería competenteen materia turística y en el mismo estarán re-presentadas, al menos, las distintasConsejerías cuyas materias tengan relación di-recta o indirecta con la actividad turística. Sucomposición y competencias se determinaránreglamentariamente.

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Artículo 12. Oficina de la Calidad del Turismo.

1. Se crea la Oficina de la Calidad delTurismo como órgano de titularidad públicaque, contando con la participación de losagentes económicos y sociales y represen-tantes de los consumidores y usuarios, tienepor finalidad velar por la efectividad y garan-tías de los derechos que la presente Ley reco-noce a los turistas y garantizar la calidad de losservicios turísticos que se presten enAndalucía.

2. Tendrá como funciones principales:

a) Analizar toda la información de interésrelacionada con la prestación de servicios tu-rísticos.

b) Velar por la calidad de los servicios tu-rísticos que se presten en Andalucía; a talefecto realizará estudios y formulará pro-puestas a la Consejería competente en materiaturística sobre los criterios para otorgar distin-tivos a aquellos servicios o establecimientosturísticos que lo merezcan por su especial ca-lidad, todo ello de acuerdo con los requisitosque se determinen reglamentariamente.

c) Investigar y analizar los aspectos econó-micos, sociales, laborales o de otra índole quepuedan incidir en la calidad del turismo, po-tenciando dicha investigación por parte deotras Administraciones y entidades.

Artículo 13. La Escuela Oficial de Turismo.

1. La Escuela Oficial de Turismo es el ór-gano que ejerce las competencias de laConsejería en materia de fomento, coordina-ción, colaboración y estudio de la formaciónen materia turística.

2. La organización y régimen de funciona-miento de la Escuela Oficial de Turismo se re-girán por las correspondientes normas regla-mentarias.

TÍTULO III

DE LA ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO IOBJETIVOS GENERALES

Artículo 14. Objetivos generales.

1. Con carácter general, las Administracio-nes Públicas, dentro del ámbito de sus respec-tivas competencias, estimularán la mejora dela calidad y de la competitividad de la ofertaturística andaluza respetando el entorno na-tural y cultural, en particular mediante las ac-ciones siguientes:

a) El estímulo a la creación de infraestruc-turas técnicas y de servicios que faciliten ypromuevan un desarrollo empresarial eficienteen el sector.

b) El apoyo a la realización de estudios re-lativos a diagnósticos de competitividad, planesestratégicos y destinos turísticos andaluces.

c) El fomento de la modernización de esta-blecimientos, en cuanto implique renovación delas instalaciones, adquisición de nuevos equipa-mientos o actualización de sistemas obsoletos.

d) El apoyo a la mejora de la calidad de losestablecimientos turísticos y a la formación delos profesionales del sector.

e) El fomento de un mejor escalonamientoestacional del turismo para la adecuada utili-zación de las infraestructuras e instalacionesturísticas fuera de temporada.

f) El apoyo al desarrollo de programas deactividades de promoción, creación y comer-cialización de productos turísticos de interéspara Andalucía.

g) El fomento de la rehabilitación de edifi-cios de interés arquitectónico con destino a in-fraestructuras turísticas.

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2. Asimismo, las Administraciones Públicas,dentro del ámbito de sus respectivas competen-cias, promocionarán el turismo de sectores espe-cíficos, tanto fuera como dentro de Andalucía.

CAPÍTULO IIDE LA ORDENACIÓN DE LOS

RECURSOS TURÍSTICOS

Artículo 15. Plan General del Turismo.

1. La ordenación de los recursos turísticosde Andalucía se realizará a través del PlanGeneral del Turismo, el cual determinará lasprincipales necesidades, objetivos, prioridadesy programas de acción y definirá el modelo yla estrategia de desarrollo turístico de laComunidad Autónoma, así como el fomentode los recursos turísticos de Andalucía.

2. El Plan podrá establecer, oído elConsejo Andaluz del Turismo, Zonas dePreferente Actuación Turística, Programas deRecualificación de Destinos y Programas deTurismos Específicos.

3. La Consejería competente en materia tu-rística elaborará el Plan General del Turismo, elcual será informado por el Consejo Andaluz delTurismo.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno laaprobación del Plan General del Turismo, re-mitiéndolo al Parlamento de Andalucía para suconocimiento.

5. En el seguimiento del Plan General delTurismo intervendrá también el ConsejoAndaluz del Turismo para supervisar su desa-rrollo y el cumplimiento de sus plantea-mientos y objetivos.

Artículo 16. Zonas de Preferente Actuación Turística.

1. Aquellas comarcas y áreas territorialesen que se den situaciones o perspectivas quedemanden una específica acción ordenadora o

de fomento podrán ser declaradas Zonas dePreferente Actuación Turística.

2. La declaración de Zona de PreferenteActuación Turística se llevará a cabo medianteDecreto del Consejo de Gobierno de la Juntade Andalucía.

3. Para que una comarca o área territorialpueda ser declarada de preferente actuaciónturística requerirá:

a) Que concurran las condiciones para per-mitir la ejecución de una política turísticacomún.

b) Que disponga de recursos turísticos bá-sicos suficientes.

c) Que disponga del equipamiento turís-tico necesario o de suelo previsto en el plane-amiento urbanístico para dotación de equipa-mientos turísticos en la extensión adecuada.

d) Que no exista otro uso incompatible conel turismo cuyo interés público sea preferente.

4. El procedimiento para la declaraciónpodrá iniciarse a solicitud del municipio o mu-nicipios interesados, mediante acuerdo de lasrespectivas Corporaciones, o de oficio por laConsejería competente en materia turística, encuyo caso se dará audiencia a los Municipioso Diputaciones afectados.

5. La declaración de Zona de PreferenteActuación Turística dará lugar a la elaboraciónde un Plan de Actuación Turística Integrada,que se formalizará a través de un convenio asuscribir entre la Consejería competente enmateria turística, las Entidades Locales intere-sadas, así como, en su caso, otrasAdministraciones, asociaciones u organismos.El Plan de Actuación Turística Integradatendrá como contenido mínimo:

a) El inventario y valoración de los re-cursos turísticos, con indicación de las condi-ciones óptimas de uso y medidas de protecciónde los mismos.

b) La concreción de los usos turísticos,entre los previstos por el planeamiento urba-nístico, teniendo en cuenta la potencialidad de

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los recursos turísticos y las características me-dioambientales de los distintos ámbitos de laZona de Preferente Actuación Turística.

c) La oferta turística básica y complemen-taria y la estimación cuantitativa y cualitativade dicha oferta, en función de las previsionessobre la demanda y sus características socioe-conómicas.

d) Las previsiones para acomodar la ejecu-ción del Plan a las exigencias reales de la de-manda en cada momento.

e) Sin perjuicio de otros programas deri-vados del Plan de Actuación Integral, se in-cluirá un Programa de Promoción yComercialización Turística, enmarcado en lapolítica global de promoción y comercializa-ción turística de la Administración de la Juntade Andalucía.

6. En su caso, y cuando así lo haga acon-sejable la diversidad de los recursos turísticosexistentes o la conveniencia de proceder a unaordenación integral de la Zona de PreferenteActuación Turística, se procederá a la formu-lación de un Plan de Ordenación del Territoriode ámbito subregional.

Artículo 17. Programas de Recualificación de Destinos.

1. Aquellas comarcas y áreas territorialesque se vean afectadas por desequilibrios es-tructurales derivados del rápido crecimiento,de la fragilidad territorial o que soporten unnivel excesivo de densidad turística, podránser objeto de Programas de Recualificación deDestinos, con criterios de recuperación am-biental, de mejora de la calidad, de dotación deinfraestructuras y aquellos otros criteriosorientados a establecer el equilibrio estruc-tural.

2. La aprobación de los Programas deRecualificación de Destinos se realizará me-diante Decreto de Consejo de Gobierno de laJunta de Andalucía a propuesta de la

Consejería competente en materia turística,previo acuerdo con los Municipios y/oDiputaciones afectados.

Artículo 18. Programas de Turismos Específicos.

1. La Consejería competente en materia tu-rística podrá, previa audiencia de lasAdministraciones y sectores afectados, ela-borar y aprobar programas encaminados al de-sarrollo, mantenimiento y mejor aprovecha-miento de sectores específicos.

2. El ámbito territorial de losProgramas de Turismos Específicos puede serautonómico o subregional.

CAPÍTULO IIIDE LA PROMOCIÓN DE LOS

RECURSOS TURÍSTICOS

Artículo 19.Andalucía como destino turístico integral.

1. A los efectos de esta Ley, y por razonesde eficacia promocional, Andalucía en su con-junto se considera como destino turístico inte-gral, con tratamiento unitario en su promociónfuera de su territorio y previo acuerdo de lasdistintas Administraciones implicadas,Comunidad Autónoma, Ayuntamientos yDiputaciones, en la consecución de la integra-lidad turística.

2. La Consejería competente en materia tu-rística programará y ejecutará campañas depromoción para fomentar y mantener laimagen de calidad de Andalucía como destinoturístico en los mercados que lo requieran. Lapromoción de esta imagen de calidad deberáintegrar la diversidad de destinos turísticos deAndalucía.

3. Las Entidades Locales, así como las em-presas privadas que, con fondos públicos, or-ganicen campañas de promoción turística

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fuera de Andalucía deberán incluir el nombrede «Andalucía» y, en su caso, acompañar el lo-gotipo y eslogan turístico que, previo informedel Consejo Andaluz de Municipios o delConsejo Andaluz de Provincias, según corres-ponda, determine la Consejería, debiendo co-ordinarse con ésta a los efectos del programade promoción exterior.

4. La Consejería competente en materia tu-rística, de acuerdo con los Municipios y/oDiputaciones afectados, podrá aprobar deno-minaciones geoturísticas, al objeto de deli-mitar la extensión de aquellas zonas, áreas, lo-calidades, términos municipales o comarcasde cuyo nombre se realice promoción turísticapública o privada, así como aprobar medidasespeciales para la promoción y el aprovecha-miento de sus recursos turísticos, oído elConsejo Andaluz del Turismo.

Artículo 20. Declaraciones de interés turístico nacional de Andalucía.

La Consejería competente en materia turís-tica podrá declarar de interés turístico nacionalde Andalucía a aquellas fiestas, aconteci-mientos, rutas y publicaciones que suponganuna manifestación y desarrollo de los valorespropios y de tradición popular y que tengan unaespecial importancia como atractivo turístico.

La duración de la declaración tendrá ca-rácter indefinido, pudiendo ser revocada si seestimase que han dejado de concurrir las cir-cunstancias que motivaron la declaración,previa audiencia del interesado.

Artículo 21. Incentivos a la calidad.

La Consejería competente en materia tu-rística podrá crear y otorgar distintivos de ca-lidad, así como conceder medallas, premios ygalardones en reconocimiento y estímulo a lasactuaciones a favor del turismo, mediante la

correspondiente regulación que objetive loscriterios y procedimientos.

Artículo 22. Red de Oficinas de Turismo.

1. Se consideran oficinas de turismo aque-llas dependencias abiertas al público que, concarácter habitual, facilitan al usuario orienta-ción, asistencia e información turística.

2. A tales efectos, se crea la Red deOficinas de Turismo, en la que se integraránaquellas cuya titularidad ostente laAdministración de la Junta de Andalucía; concarácter potestativo se integrarán las oficinasde turismo de otras Administraciones Públicasy las creadas a instancia de otras entidades.

3. Con el fin de potenciar la imagen turís-tica de Andalucía, las oficinas de turismo inte-gradas en la Red prestarán las actividades co-munes y se ajustarán a los servicios que se de-terminen reglamentariamente. Para su ade-cuada identificación, la Consejería competenteen materia de turismo establecerá un distintivoo placa oficial que las haga reconocibles comoactividad turística registrada.

4. Para que las oficinas de turismo ajenasa la Administración de la Junta de Andalucíapuedan recibir subvenciones, ayudas o colabo-ración técnica y material, será obligatoria suprevia integración en la Red de Oficinas deTurismo.

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TÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES

EN MATERIA DE TURISMO

CAPÍTULO IDE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 23. Derechos del usuario de servicios turísticos.

1. A los efectos de esta Ley y sin perjuiciode lo establecido en otras disposiciones quesean aplicables, el usuario de servicios turís-ticos tiene derecho a:

a) Recibir información veraz, completa yprevia a la contratación sobre los bienes y ser-vicios que se le oferten.

b) Obtener de la otra parte contratante losdocumentos que acrediten los términos de sucontratación.

c) Recibir el bien o servicio contratado deacuerdo con las características anunciadas y,en todo caso, que la naturaleza y calidadguarde proporción directa con la categoría dela empresa o establecimiento turístico.

d) Tener garantizada en el establecimientosu seguridad y la de sus bienes en los términosestablecidos en la legislación vigente.

Sin perjuicio de las obligaciones estable-cidas en la presente Ley y en las demás nor-mativas turísticas, los titulares de los estable-cimientos turísticos deberán adoptar las me-didas necesarias para garantizar que el usuarioturístico esté informado inequívocamente delas instalaciones o servicios que suponganalgún riesgo y de las medidas de seguridadadoptadas.

e) Tener garantizadas en el establecimientosu tranquilidad y su intimidad.

f) Recibir factura o tique del precio abo-nado por el servicio turístico prestado.

g) Exigir que, en lugar de fácil visibilidad,se exhiba públicamente, conforme a lo esta-blecido en la normativa correspondiente, eldistintivo acreditativo de la clasificación, aforoy cualquier otra variable de la actividad, asícomo los símbolos de calidad normalizada.

h) Formular quejas y reclamaciones y, a talefecto, exigir que le sea entregada la hoja ofi-cial en el momento de plantear su reclama-ción.

i) Recibir de la Administración compe-tente información objetiva sobre los distintosaspectos de los recursos y de la oferta turísticade Andalucía.

2. En ningún caso el acceso a los estable-cimientos turísticos podrá ser restringido porrazones de discapacidad, raza, lugar de proce-dencia, sexo, religión, opinión o cualquier otracircunstancia personal o social.

Artículo 24. Obligaciones del usuario de servicios turísticos.

A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio delo establecido en otras disposiciones que seanaplicables, el usuario de servicios turísticostiene obligación de:

a) Observar las reglas de convivencia e hi-giene dictadas para la adecuada utilización delos establecimientos turísticos.

b) Respetar los reglamentos de uso o ré-gimen interior de los establecimientos turís-ticos, siempre que éstos no sean contrarios a lapresente Ley o a las disposiciones que la des-arrollen, y se encuentren debidamente apro-bados y diligenciados por la Administración.

c) Pagar el precio de los servicios contra-tados en el momento de la presentación de lafactura o en el plazo pactado, sin que, enningún caso, el hecho de presentar una recla-mación exima de las obligaciones de pago.

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d) Respetar los establecimientos, instala-ciones y propiedades de las empresas turís-ticas que utilicen o frecuenten.

e) Respetar el entorno medioambiental deAndalucía.

CAPÍTULO IIDE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS

Artículo 25. Derechos de las empresas turísticas.

A los efectos de esta Ley y sin perjuicio delo previsto en otras disposiciones que sean deaplicación, son derechos de las empresas turís-ticas los siguientes:

a) A que se incluya información sobre ins-talaciones y características de su oferta especí-fica en los catálogos, directorios, guías y sis-temas informáticos de la Administración turís-tica destinados a tal fin.

b) Al acceso a las acciones de promociónturística que le resulten apropiadas realizadaspor la Administración turística.

c) A solicitar subvenciones, ayudas y pro-gramas de fomento que reglamentariamente seestablezcan.

d) A obtener de la Administración turís-tica, en los supuestos establecidos en la pre-sente Ley, las autorizaciones y clasificacionespreceptivas para el ejercicio de su actividad.

Artículo 26. Obligaciones de las empresas turísticas.

1. Los titulares de establecimientos turís-ticos no deberán contratar plazas que nopuedan atender en las condiciones pactadas.En caso contrario, incurrirán en responsabi-lidad frente a la Administración y a los usua-rios, que será objeto del procedimiento sancio-nador que se instruya al efecto.

2. Los titulares de los establecimientos tu-rísticos que hayan incurrido en sobrecontrata-

ción estarán obligados a proporcionar aloja-miento a los usuarios afectados en otro esta-blecimiento de la misma zona, de igual o su-perior categoría y en similares condiciones alas pactadas.

Los gastos de desplazamiento hasta el es-tablecimiento definitivo de alojamiento, la di-ferencia de precio respecto del nuevo, si la hu-biere, y cualesquiera otro que se originen hastael comienzo del alojamiento, serán sufragadospor el establecimiento sobrecontratado, sinperjuicio de que éste, en su caso, pueda reper-cutir tales gastos a la empresa causante de lasobrecontratación. En el supuesto de que elimporte del nuevo alojamiento sea inferior aldel sobrecontratado, el titular de éste devol-verá la diferencia al usuario.

Las eventuales responsabilidades de losoperadores turísticos en esta materia serán de-puradas en el procedimiento sancionador quese instruya al efecto.

3. Asimismo, serán obligaciones de lasempresas turísticas las siguientes:

a) Anunciar o informar a los usuarios, pre-viamente, sobre las condiciones de prestaciónde los servicios y de su precio.

b) Facilitar los bienes y servicios con lamáxima calidad en los términos contratados,de acuerdo con la categoría del estableci-miento, en su caso, y con lo dispuesto en lasreglamentaciones correspondientes.

c) Dar la máxima publicidad a los preciosde todos los servicios.

d) Facturar los servicios de acuerdo conlos precios establecidos.

e) Cuidar del buen funcionamiento y man-tenimiento de todas las instalaciones y servi-cios del establecimiento.

f) Cuidar del buen trato dado a los clientes,por parte del personal de la empresa.

g) Facilitar al cliente, cuando lo solicite, ladocumentación preceptiva para formular re-clamaciones.

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h) Facilitar a la Administración la informa-ción y documentación preceptiva para el co-rrecto ejercicio de las atribuciones que legal yreglamentariamente le correspondan.

TÍTULO V

DE LA ORDENACIÓN

DE LA OFERTA TURÍSTICA

CAPÍTULO IDE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

TURÍSTICOS EN GENERAL

SECCIÓN 1ª:DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 27. Tipos de servicios turísticos.

1. Tienen la consideración de servicios tu-rísticos la prestación del:

a) Servicio de alojamiento, cuando se faci-lite hospedaje o estancia a los usuarios de ser-vicios turísticos, con o sin prestación de otrosservicios complementarios.

b) Servicio de restauración, cuando se pro-porcione comida para ser consumida en elmismo establecimiento o en instalaciones ajenas.

c) Servicio de intermediación en la presta-ción de cualesquiera servicios turísticos sus-ceptibles de ser demandados por los usuariosde servicios turísticos.

d) Servicio de información, cuando se faci-lite información a los usuarios de servicios tu-rísticos sobre los recursos turísticos, con o sinprestación de otros servicios complementarios.

e) Servicio de acogida de eventos congre-suales, convenciones o similares.

2. A los efectos de serles de aplicación lapresente Ley y sus normas de desarrollo, regla-mentariamente podrá reconocerse carácter turís-tico a cualesquiera otros servicios distintos delos señalados en el apartado anterior y que seansusceptibles de integrar la actividad turística.

Artículo 28. Libertad de prestación de los servicios turísticos.

1. La prestación de servicios turísticos eslibre, sin más limitaciones que las derivadasdel cumplimiento de las normas legales y re-glamentarias que sean de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado anterior, quienes se dediquen en nombrepropio y de manera habitual y remunerada a laprestación de algún servicio turístico deberánestar inscritos en el Registro de Turismo deAndalucía, así como, en su caso, hallarse enposesión de las correspondientes licencias oautorizaciones otorgadas por laAdministración competente. La habitualidadse presumirá respecto de quienes ofrezcan laprestación de servicios turísticos a través decualquier medio publicitario o cuando sepreste el servicio en una o varias ocasionesdentro del mismo año por tiempo que, en con-junto, exceda de un mes, salvo que reglamen-tariamente se determine otro para determi-nados servicios turísticos, en razón de las pe-culiaridades de los mismos.

3. La publicidad por cualquier medio dedifusión o la efectiva prestación de serviciosturísticos sujetos a la obtención de previa ins-cripción o autorización administrativa sin estaren posesión de las mismas, se considerará ac-tividad clandestina.

Artículo 29. Signos distintivos y publicidad de los servicios turísticos.

1. En toda la publicidad, anuncios, docu-mentación, correspondencia, tarifas de preciosy facturas, las empresas turísticas y los sujetosno empresariales que presten servicios turís-ticos deberán hacer constar, de manera legible einteligible, el grupo y categoría del estableci-miento turístico, con los símbolos acreditativosque reglamentariamente se determinen, asícomo todo lo dispuesto en la normativa vigente.

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2. A estos efectos, los términos «turismo»y conceptos relacionados sólo podrán utili-zarse de acuerdo con su normativa específicay, en su defecto, con autorización expresa de laAdministración turística.

Artículo 30. Precios de los servicios turísticos.

1. Los precios de los servicios turísticosson libres.

2. Las tarifas de precios, que estaránsiempre a disposición de los usuarios, seránexpuestas en lugar visible de los estableci-mientos turísticos.

3. Las tarifas de precios, así como las fac-turas correspondientes a los servicios turís-ticos efectivamente prestados o contratados,deberán estar desglosadas por conceptos y re-dactadas, en todo caso, en castellano.

SECCIÓN 2ª:DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Artículo 31. Clasificación administrativa de los establecimientos turísticos.

1. En los términos que reglamentariamentese determinen, los establecimientos turísticospodrán ser clasificados por grupos, categorías,modalidades y, en su caso, especialidades,atendiendo, entre otras circunstancias, a suubicación territorial y a las características yservicios ofrecidos.

2. Excepcionalmente, mediante resoluciónmotivada y previo informe técnico, laConsejería podrá dispensar del cumplimientode algunos de los requisitos exigidos paraotorgar una determinada clasificación a un es-tablecimiento turístico.

3. La clasificación se mantendrá en vigormientras subsistan las circunstancias exis-tentes al otorgarla; si éstas se modifican, laConsejería competente en materia turística

podrá revisarla, de oficio o a instancia de parteinteresada, mediante la tramitación del corres-pondiente expediente, en el que se dará au-diencia al titular del establecimiento.

4. Cuando los requisitos exigidos para suotorgamiento sean modificados como conse-cuencia de cambios normativos, los titularesde los establecimientos turísticos gozarán deun plazo de adaptación para el mantenimientode su clasificación; si los titulares no efec-tuaran la adaptación, la Consejería otorgaría laprocedente.

5. En los establecimientos turísticos se ex-hibirá, en lugar visible desde el exterior delmismo, el símbolo acreditativo de su clasifica-ción, en las condiciones que reglamentaria-mente se determinen.

Artículo 32.Requisitos de infraestructura, segu-ridad y medio ambiente de los estable-cimientos turísticos.

1. Los establecimientos turísticos deberáncumplir los requisitos mínimos de infraestruc-tura que determine la Consejería competenteen materia turística, los establecidos en ma-teria de seguridad, los relativos al medio am-biente, así como los exigidos por la normativaque les sea aplicable.

Los municipios exigirán el cumplimientode dicha normativa al tramitar las correspon-dientes licencias.

2. En todo caso, los establecimientos turís-ticos deberán cumplir las normas vigentessobre accesibilidad a los mismos de personasque sufran discapacidades.

3. Las instalaciones de los establecimientosturísticos se deberán conservar en adecuado es-tado, manteniendo los requisitos mínimos exi-gidos para su apertura y funcionamiento.

4. Los municipios o, en su caso, laConsejería competente en materia turística po-drán, en cualquier momento, requerir de los ti-tulares de los establecimientos turísticos la eje-

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Legislación Turística de Andalucía

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cución de las obras de conservación y mejoraconforme a la normativa que les sea aplicable.

Artículo 33. Acceso y permanencia en los establecimientos turísticos.

1. Los establecimientos turísticos reco-gidos en la presente Ley serán consideradoscomo establecimientos públicos, siendo libreel acceso a los mismos.

2. Los titulares de los establecimientos tu-rísticos podrán recabar el auxilio de losagentes de la autoridad para expulsar de losmismos a los usuarios que incumplan los re-glamentos de uso o de régimen interior o quepretendan acceder o permanecer en losmismos con una finalidad diferente al normaluso del servicio.

CAPÍTULO IIDEL REGISTRO DE TURISMO

DE ANDALUCÍA

Artículo 34. Objeto del Registro de Turismo de Andalucía.

1. El Registro de Turismo de Andalucíatendrá por objeto la inscripción de:

a) Los establecimientos de alojamientoturístico.

b) Los establecimientos de restauraciónturística.

c) Las empresas de intermediación turística.

d) Los guías de turismo.

e) Las asociaciones, fundaciones y entescuya finalidad esencial sea el fomento delturismo.

f) Las oficinas de turismo, de conformidadcon lo establecido en la presente Ley.

g) Los palacios de congresos de Andalucía.

h) La oferta complementaria de ocio quereglamentariamente se determine.

i) Cualquier otro establecimiento o sujetocuando, por su relación con el turismo, se de-termine reglamentariamente.

2. Con carácter previo al ejercicio de la ac-tividad, los titulares de las viviendas turísticasdeberán comunicarlo al Registro de Turismode Andalucía.

3. El Registro de Turismo de Andalucíatendrá naturaleza administrativa y carácter pú-blico y gratuito.

4. Reglamentariamente se determinaránsus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 35. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.

1. Será obligatoria la inscripción registralde todos los sujetos y establecimientos turís-ticos a que se refiere el apartado primero delartículo anterior, aunque no concurra en aqué-llos la condición de empresarios o la presta-ción de los servicios turísticos no se realice enestablecimientos permanentemente abiertos alpúblico.

2. La inscripción en el Registro de Turismode Andalucía será requisito indispensable parael inicio de la prestación de los servicios turís-ticos. Igualmente, será requisito imprescin-dible para poder acceder a las ayudas y sub-venciones que conceda la Consejería compe-tente en materia turística.

3. La falta de inscripción registral de lossujetos y establecimientos a que se refiere elapartado primero será suficiente para la califi-cación como clandestina de la prestación delservicio turístico de que se trate.

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CAPÍTULO IIIDE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

TURÍSTICOS EN PARTICULAR

SECCIÓN 1ª:DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE

ALOJAMIENTO TURÍSTICO

Artículo 36. Tipos de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Los establecimientos de alojamiento tu-rístico pueden ser de los siguientes tipos:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Apartamentos turísticos.

c) Inmuebles de uso turístico en régimende aprovechamiento por turno.

d) Campamentos de turismo o cámpings.

e) Casas rurales.

f) Balnearios.

2. Los establecimientos destinados a laprestación del servicio de alojamiento turísticopodrán obtener de la Consejería competenteen materia turística, en los términos que regla-mentariamente se determinen, el reconoci-miento de su especialización atendiendo a suscaracterísticas arquitectónicas, a las caracterís-ticas de los servicios prestados y a la tipologíade la demanda.

3. Los establecimientos destinados a laprestación del servicio de alojamiento turísticodeberán cumplir los requisitos referidos a susinstalaciones, mobiliario, servicios y, en sucaso, superficie de parcela que reglamentaria-mente se determine, en función del tipo,grupo, categoría, modalidad y especialidad ala que pertenezcan.

4. Reglamentariamente, el Consejo deGobierno podrá establecer requisitos mínimosde calidad para determinadas clases de esta-blecimientos de alojamiento turístico en fun-ción de su tipo, grupo, categoría, modalidad y,en su caso, especialidad.

De manera específica, atendiendo a la ubi-cación territorial de los establecimientos, po-drán establecerse requisitos de calidad turís-tica consistentes en:

a) La fijación de un parámetro mínimo, ex-presado en metros cuadrados, de parcela porcada plaza o unidad de alojamiento turístico.

b) La determinación de la superficie deparcela mínima necesaria para su emplaza-miento.

5. Sin perjuicio de las facultades de com-probación de otras determinaciones previstasen la legislación vigente, el cumplimiento delos requisitos a que se refiere el presente artí-culo será objeto de comprobación por laConsejería competente en materia turística altramitar su inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía, así como por losAyuntamientos al tramitar las correspon-dientes licencias.

6. Reglamentariamente se determinaránlos requisitos exigibles para que, en cuales-quiera otros establecimientos distintos de losmencionados en el apartado primero, puedaprestarse el servicio de alojamiento turístico.

Artículo 37. Clasificación por grupos de los establecimientos hoteleros.

1. Los establecimientos hoteleros se clasi-fican en cuatro grupos:

a) Hoteles. Son aquellos establecimientosdestinados a la prestación del servicio de alo-jamiento turístico, con o sin servicios comple-mentarios, y que, ocupando la totalidad o parteindependiente de un edificio o un conjunto deedificios, disponen de entradas propias y, en sucaso, ascensores y escaleras de uso exclusivo,cumpliendo, además, los restantes requisitosque reglamentariamente se determinen.

b) Hostales. Son aquellos establecimientosque ofrecen alojamiento, con o sin otros servi-cios de carácter complementario, y que, tanto

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Legislación Turística de Andalucía

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por la dimensión del establecimiento, comopor la estructura, tipología o características delos servicios que ofrecen, reglamentariamentese les exceptúen de determinados requisitosexigidos a los hoteles.

c) Pensiones. Son aquellos estableci-mientos que ofrecen alojamiento, con o sinotros servicios de carácter complementario, yque, tanto por la dimensión del estableci-miento, como por la estructura, tipología o ca-racterísticas de los servicios que ofrecen, re-glamentariamente se les exceptúe de determi-nados requisitos exigidos a los hostales.

d) Hoteles-apartamentos. Son aquellos es-tablecimientos que, reuniendo los requisitosexigidos a los hoteles, cuentan, además, conlas instalaciones adecuadas para la conserva-ción, elaboración y consumo de alimentos ybebidas dentro de cada unidad de alojamiento,en los términos que reglamentariamente se de-terminen.

2. Reglamentariamente se podrán crearotros grupos de establecimientos hoteleros enfunción de parámetros como la calidad de lasinstalaciones y de los servicios ofertados.

Artículo 38. Apartamentos turísticos.

1. Son apartamentos turísticos los estable-cimientos destinados a prestar el servicio dealojamiento turístico que estén compuestospor un conjunto de unidades de alojamiento yque sean objeto de comercialización en comúnpor un mismo titular.

2. Las unidades de alojamiento podrán serapartamentos propiamente dichos, villas,chalés, bungalós o inmuebles análogos.

3. En los términos que reglamentariamentese determinen, los apartamentos estarán dis-puestos para su inmediata ocupación por elusuario turístico y contarán con el mobiliario einstalaciones adecuadas para la conservación,elaboración y consumo de alimentos y bebidasdentro de cada unidad de alojamiento.

Artículo 39. Inmuebles de uso turístico en régimende aprovechamiento por turno.

1. Son inmuebles de uso turístico en ré-gimen de aprovechamiento por turno aquellosestablecimientos destinados a prestar serviciode alojamiento mediante la atribución a losusuarios turísticos de un derecho, cualquieraque sea su naturaleza jurídica, que les facultepara ocuparlos, sucesivamente y con carácterexclusivo, durante un período determinado odeterminable de cada año.

2. Los inmuebles de uso turístico en ré-gimen de aprovechamiento por turno quedansometidos a las prescripciones de esta Ley y asu legislación específica.

Artículo 40. Campamentos de turismo o cámpings.

1. Son campamentos de turismo o cám-pings aquellos establecimientos turísticos que,ocupando un espacio de terreno debidamentedelimitado, dotado y acondicionado, se des-tinan a facilitar a los usuarios turísticos unlugar adecuado para hacer vida al aire libre,durante un período de tiempo limitado, utili-zando albergues móviles, tiendas de campañau otros elementos análogos fácilmente trans-portables o desmontables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-tado anterior y previa autorización de laConsejería competente en materia turística, enlos campamentos de turismo podrán cons-truirse elementos fijos destinados a aloja-miento, tipo bungaló, siempre que la super-ficie que ocupen no supere el límite estable-cido reglamentariamente y sean explotadospor el mismo titular que el del campamento.

3. Asimismo, podrán construirse ele-mentos fijos, de planta baja únicamente, quetengan por objeto satisfacer necesidades colec-tivas de los acampados, tales como recepción,supermercado, restaurante o bar, bloques de

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servicios higiénicos y oficinas y las dedicadasexclusivamente al personal de servicio. Estetipo de construcciones no podrá exceder delporcentaje de la superficie total del campa-mento que reglamentariamente se determine.

4. Quedan excluidos de la presente Ley losalbergues y campamentos juveniles, los cen-tros y colonias escolares y, en general, cuales-quiera establecimientos similares a los ante-riores en los que la prestación del servicio dealojamiento turístico se realice de manera oca-sional y sin ánimo de lucro.

Artículo 41. Casas rurales.

1. Son casas rurales aquellas edificacionessituadas en el medio rural que, por sus espe-ciales características de construcción, ubica-ción y tipicidad, prestan servicios de aloja-miento, con otros servicios complementarios,y que hayan sido declaradas como tales por laAdministración turística.

2. Reglamentariamente se determinaránlos requisitos que deberán reunir las casas ru-rales y los criterios de clasificación de lasmismas atendiendo, entre otras circunstancias,a su ubicación y características, así como a laoferta de servicios complementarios.

Artículo 42. Balnearios.

1. Son balnearios los centros sanitarios queutilizan con fines terapéuticos aguas minero-medicinales, tratamientos termales u otros me-dios físicos naturales.

2. Estos establecimientos se someterán alas disposiciones de la presente Ley en todo lorelativo al ejercicio de actividades turísticas endichas instalaciones.

SECCIÓN 2ª:DE LAS VIVIENDAS TURÍSTICAS

Artículo 43. Viviendas turísticas vacacionales.

1. Son viviendas turísticas vacacionalesaquellas en las que se presta únicamente elservicio de alojamiento y que son ofertadas alpúblico para su utilización temporal o esta-cional o son ocupadas ocasionalmente, confines turísticos, una o más veces a lo largo delaño.

2. En todo caso, se referirá sólo al aloja-miento en piso completo o vivienda unifami-liar y no por habitaciones.

Artículo 44. Viviendas turísticas de alojamiento rural.

Son viviendas turísticas de alojamientorural aquellas que cumplan con las especialescaracterísticas definidas para las casas rurales,siempre que en ellas no se preste ningún ser-vicio distinto del alojamiento.

Artículo 45. Condiciones de utilización.

Las viviendas turísticas deberán estaramuebladas y disponer de los enseres necesa-rios para su inmediata utilización.Reglamentariamente se determinarán los re-quisitos mínimos que éstas deben cumplir.

SECCIÓN 3ª:DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE RESTAURACIÓN

Artículo 46. Clases de establecimientos de restauración turística.

1. Se consideran establecimientos turís-ticos de restauración aquellos que, reuniendo

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los requisitos que reglamentariamente se de-terminen, sean destinados por su titular, me-diante oferta al público, a proporcionar co-midas y bebidas consumibles en sus propiasdependencias.

2. Los establecimientos de restauración tu-rística se dividen en restaurantes, cafeterías yaquellos bares que, por sus especiales caracte-rísticas, reglamentariamente se establezcan.

3. Pertenecen al grupo de restaurantesaquellos establecimientos destinados a la pres-tación de servicios de restauración turística enlos que, reuniéndose los demás requisitos quereglamentariamente se determinen, el con-sumo de comidas se realiza en horarios deter-minados y, preferentemente, en zonas de co-medor independientes.

4. Pertenecen al grupo de cafeterías aque-llos establecimientos destinados a la presta-ción de servicios de restauración turística enlos que, reuniéndose los demás requisitos quereglamentariamente se señalen, ofrezcan ser-vicios de café o bar, pudiendo también servirplatos simples o combinados.

5. Reglamentariamente podrán determi-narse los requisitos que deberán reunir para serconsiderados como turísticos cualesquieraotros establecimientos, distintos de los mencio-nados en los apartados anteriores, dedicados ala prestación de servicios de restauración.

6. No tendrán la consideración de estable-cimientos de restauración turística:

a) Los comedores universitarios, escolares,de empresas y cualesquiera otros en los que sesirva comida a colectivos particulares, exclu-yendo al público en general.

b) Los comedores de los establecimientosturísticos de alojamiento en los que se sirvacomida sólo y exclusivamente a quienes se en-cuentren alojados en ellos.

7. Reglamentariamente se determinaránlas categorías de los establecimientos de res-tauración turística, atendiendo a las caracterís-

ticas y calidad de sus instalaciones y de susservicios.

SECCIÓN 4ª:DE LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA

Artículo 47. Clases de empresas de intermediación turística.

1. Se consideran empresas de intermedia-ción turística aquellas que, reuniendo los re-quisitos que reglamentariamente se deter-minen, se dediquen a intermediar en la acti-vidad turística.

2. Las empresas de intermediación turís-tica se dividen en agencias de viaje, centralesde reserva y aquellas otras que se determinenreglamentariamente.

3. Pertenecen al grupo de agencias de viajelas personas físicas o jurídicas que, en pose-sión del título-licencia correspondiente, se de-dican a la intermediación en la prestación decualesquiera servicios turísticos, así como a laorganización y/o comercialización de viajescombinados u otros servicios turísticos de in-termediación.

La condición legal y la denominación deagencia de viajes queda reservada exclusiva-mente a las personas a que se refiere el párrafoanterior.

4. Pertenecen al grupo de centrales de re-serva quienes se dedican a la intermediaciónen la prestación de cualesquiera servicios tu-rísticos, sin que, en ningún caso, puedan per-cibir de los usuarios turísticos contrapresta-ción económica por su intermediación.

5. Reglamentariamente se determinaránlos requisitos exigidos a las empresas de inter-mediación turística.

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SECCIÓN 5ª:DE LA INFORMACIÓN TURÍSTICA

Artículo 48. Requisitos para la prestación del servicio de información turística.

1. El servicio de información turística eslibre, con sujeción, en todo caso, al cumpli-miento de lo previsto en esta Ley y demás nor-mativa aplicable.

2. En los viajes colectivos organizados poragencias de viajes, éstas deberán poner a dis-posición de los turistas un servicio de acompa-ñamiento para su orientación y asistencia; re-glamentariamente se determinarán sus condi-ciones y requisitos exigibles.

Artículo 49.Guías de turismo.

1. Se considera actividad propia de losguías de turismo la prestación, de manera ha-bitual y retribuida, de servicios de informaciónturística a quienes realicen visitas a los bienesintegrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo anterior, para desarrollar la actividadpropia de los guías de turismo será preciso ha-llarse en posesión de la correspondiente auto-rización administrativa, expedida conforme alos términos reglamentariamente establecidos.

SECCIÓN 6ª:DE LOS PALACIOS DE CONGRESOS

Artículo 50. De los palacios de congresos.

1. Los palacios de congresos realizarántodas aquellas actividades propias para la aco-gida y celebración de congresos, conven-ciones, ferias, incentivos y cualquier otroacontecimiento similar.

2. Reglamentariamente, se establecerá latipología administrativa y el régimen jurídicode los mismos. Sus órganos de gobierno y re-presentación se determinarán en sus estatutos.

TÍTULO VI

DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA

Artículo 51. Funciones de la Inspección turística.

La Inspección en materia de turismotendrá las funciones siguientes:

a) La comprobación y control del cumpli-miento de la normativa vigente en materia deturismo, especialmente la persecución de lasactividades clandestinas.

La Inspección podrá requerir la subsana-ción de las deficiencias apreciadas y, en sucaso, proponer el inicio de los procedimientossancionadores que procedan.

b) La emisión de los informes técnicos quesolicite la Administración turística, en parti-cular en casos de clasificación de estableci-mientos turísticos, funcionamiento de em-presas y seguimiento de la ejecución de inver-siones subvencionadas.

c) Aquellas otras que, en función de su na-turaleza, le encomiende el titular de laConsejería competente en materia turística.

Artículo 52. Los servicios de Inspección turística.

1. Las funciones inspectoras en laComunidad Autónoma de Andalucía seránejercidas por la Consejería competente en ma-teria turística, a la que se adscriben los corres-pondientes servicios de Inspección, que ten-drán la composición que se determine regla-mentariamente.

2. Los funcionarios de los servicios deInspección de la Junta de Andalucía, o de laCorporación Local que actúe por delegación,

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en el ejercicio de su cometido en materia tu-rística tendrán la consideración de agentes dela autoridad, disfrutando como tales de la pro-tección y facultades que a éstos les dispensa lanormativa vigente. A estos efectos, el personaltécnico de los servicios de Inspección de tu-rismo estará dotado de la correspondienteacreditación, que deberá exhibir en el ejerciciode sus funciones.

3. El personal de los servicios deInspección de turismo está obligado a cumplirel deber de secreto profesional. El incumpli-miento de esta obligación será sancionadoconforme a las disposiciones vigentes en lamateria. Asimismo, los funcionarios de laInspección gozarán de independencia en el de-sarrollo de las funciones inspectoras, actuandode acuerdo con las previsiones de los planes deinspección y las instrucciones de sus supe-riores jerárquicos.

4. En el ejercicio de sus funciones, el per-sonal inspector debe observar el respeto y laconsideración debidos a los interesados y a losusuarios, informándoles, cuando así sean re-queridos, de sus derechos y deberes, a fin defacilitar su adecuado cumplimiento.

Artículo 53. Deberes de colaboración.

1. Los servicios de Inspección, además desolicitar documentación e información directa-mente relacionada con el cumplimiento de susfunciones, podrán recabar la cooperación de losservicios de Inspección dependientes de otrasConsejerías y Administraciones Públicas en lostérminos previstos legalmente. En particular,podrán recabar la cooperación de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad, en los términos y por lasvías previstos en la normativa vigente.

2. La Consejería competente en materia tu-rística vendrá obligada a comunicar a lasConsejerías, Organismos Autónomos yAdministraciones Públicas correspondientesaquellas deficiencias detectadas en el ejercicio

de su función por el personal del servicio deInspección de turismo que, pudiendo consti-tuir infracciones, incidan en el ámbito compe-tencial de aquéllas.

Artículo 54. Obligaciones de los administrados.

1. Los titulares de las empresas y activi-dades turísticas, sus representantes legales o,en su defecto, personas debidamente autori-zadas están obligados a facilitar a los funcio-narios de los servicios de Inspección, en elejercicio de sus funciones, el acceso a las de-pendencias e instalaciones y el examen dedocumentos, libros y registros directamenterelacionados con la actividad turística, asícomo a facilitar la obtención de copias o re-producciones de la documentación anterior.

2. Si no estuviesen presentes las personasreferidas en el apartado anterior, el inspectordejará a la persona que esté presente un reque-rimiento, indicando el plazo en que procederáa realizar la inspección, nunca inferior a vein-ticuatro horas, la cual habrá de ser facilitadapor cualquier persona relacionada con el esta-blecimiento presente en ese momento.

3. De no poderse aportar en el momento dela inspección los documentos requeridos o ne-cesitar éstos de un examen detenido, los inspec-tores podrán conceder un plazo para la entregade aquellos o, en su lugar, citar a los titulares delas empresas y actividades turísticas, sus repre-sentantes legales o, en su defecto, personas de-bidamente autorizadas a comparecencia ante laAdministración autonómica.

4. Si se le negase la entrada o acceso a loslugares objeto de inspección, no se le facilitarala documentación solicitada o no se acudiese ala oficina administrativa a requerimiento de laInspección de turismo, el inspector formularámediante acta la necesaria advertencia de que talactitud constituye una obstrucción sancionable.

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Artículo 55. Actuaciones inspectoras.

1. La actuación de la Inspección de tu-rismo se desarrollará, principalmente, me-diante visita a los centros o lugares objeto deinspección. Igualmente, podrá desempeñar sufunción fiscalizadora solicitando de los res-ponsables de las actividades turísticas la apor-tación de los datos precisos. Se podrán ela-borar Planes de Inspección Programada.

2. Por cada visita de inspección que se re-alice, los funcionarios actuantes deben le-vantar el acta correspondiente en la que seexpresará su resultado, que podrá ser:

a) De conformidad con la normativa turís-tica.

b) De obstrucción a los funcionarios porparte del titular, su representante o emple-ados.

c) De advertencia, cuando los hechosconsistan en la inobservancia de requisitosfácilmente subsanables, y siempre que de losmismos no se deriven daños o perjuicios paralos usuarios; en estos supuestos, el inspectorpuede advertir y asesorar para que se cumplala normativa, consignando en el acta la ad-vertencia, la norma aplicable y el plazo parasu cumplimiento.

d) De infracción.

El contenido de los distintos tipos deactas se ajustará, en lo que proceda, al esta-blecido para las actas de infracción.

Artículo 56. Actas de infracción.

1. En las actas se reflejarán los datosidentificativos del establecimiento o acti-vidad, la fecha y hora de la visita, los hechosconstatados, destacando, en su caso, los rele-vantes a efectos de tipificación de la infrac-ción y graduación de la sanción, así como losnombres y apellidos de los inspectores ac-

tuantes. Siempre que sea posible y sin per-juicio de lo que resultase de la posible ins-trucción del procedimiento sancionador, secontemplará asimismo:

a) La infracción presuntamente cometida,con expresión del precepto infringido.

b) Las sanciones que, en su caso, se le pu-dieran imponer.

2. Los interesados, o sus representantes,podrán hacer en el acto de inspección las ale-gaciones o aclaraciones que estimen conve-nientes a su defensa, que se reflejarán en lacorrespondiente acta.

3. Si la inspección aprecia razonadamentela existencia de elementos de riesgo inmi-nente de perjuicio grave para los usuarios, de-berá proponer al órgano competente para in-coar la adopción de las medidas cautelaresoportunas a las que se refiere el artículo 73.

4. Las actas deberán ser firmadas por eltitular de la empresa, por el representantelegal de ésta, o, en caso de ausencia, por elque se encuentre al frente del establecimientoo, en último extremo, por cualquier depen-diente. La firma y recepción del acta porcualquiera de las personas citadas anterior-mente supondrá la notificación de la misma,si bien en ningún caso implicará la acepta-ción del contenido.

Si existiese negativa por parte de las per-sonas reseñadas anteriormente a firmar elacta, lo hará constar así el inspector, me-diante la oportuna diligencia, con expresiónde los motivos, si los manifestaran. Del actalevantada se entregará copia al inspeccio-nado, teniendo los efectos de su notificación.

Las actas levantadas, en su caso, poragentes de la Administración colaboradoraserán remitidas a la Delegación Provincial dela Consejería competente en materia de tu-rismo, que proseguirá su tramitación.

5. Las actas de la Inspección de turismo,extendidas con arreglo a los requisitos seña-lados en los apartados anteriores, tendrán

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valor probatorio respecto a los hechos refle-jados en ellas constatados personalmente porel inspector actuante, sin perjuicio de laspruebas que en defensa de sus derechos o inte-reses puedan señalar o aportar los interesados.

TÍTULO VIIDEL RÉGIMEN SANCIONADOR

DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

Artículo 57. Objeto.

El régimen sancionador de la actividad tu-rística tiene por objeto la tipificación de las in-fracciones, la fijación de sanciones y el esta-blecimiento del procedimiento sancionadoraplicable en materia de turismo.

CAPÍTULO IDE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 58.Infracciones administrativas.

1. Se consideran infracciones administra-tivas en materia de turismo las acciones u omi-siones tipificadas en la presente Ley.

2. Las disposiciones reglamentarias de or-denación del turismo podrán, dentro del marcode lo establecido en la presente Ley, comple-mentar o especificar las conductas contrarias alo dispuesto en la misma sin innovar el sistemade infracciones y sanciones en ella establecido.

3. Las infracciones a la normativa turísticase clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 59. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La realización o prestación de un ser-vicio turístico estando autorizado e inscrito,cuando sea preceptivo, pero careciendo de

otros documentos que al efecto sean exigiblespor las disposiciones turísticas que regulendicha actividad.

2. Las deficiencias en la prestación de losservicios contratados de conformidad con lacategoría del establecimiento y las condi-ciones acordadas, y, en particular, las relativasa la limpieza, decoro y funcionamiento de lasinstalaciones y enseres.

3. La falta de distintivos, anuncios, señaleso de información de obligatoria exhibición enlos establecimientos, según se determine re-glamentariamente, o que, exhibidos, no cum-plan las formalidades exigidas.

4. La falta de publicidad de las prescrip-ciones particulares a las que pudieran suje-tarse la prestación de los servicios, así comoel incumplimiento de las disposiciones turís-ticas que regulen la publicidad sobre pro-ductos y servicios y sus precios, salvo queéstas últimas tengan la consideración de in-fracción grave.

5. El retraso en el cumplimiento de las co-municaciones y notificaciones a la Consejeríacompetente en materia de turismo de cambiosde titularidad del establecimiento o en la pre-sentación de aquella otra información queexija la normativa turística.

6. El incumplimiento de las obligacionesformales exigidas por las normas relativas a do-cumentación, libros o registros establecidosobligatoriamente por la legislación turística parael adecuado régimen y funcionamiento de laempresa, instalación o servicio y como garantíapara la protección del usuario, y, en particular, lafalta de diligenciación de los libros conforme ala normativa turística y la no conservación de ladocumentación obligatoria durante el tiempo es-tablecido reglamentariamente.

7. Admitir reservas en exceso, que ori-ginen sobrecontratación de plazas cuando laempresa infractora facilite al usuario afectadoalojamiento en las condiciones del artículo26.2, párrafo primero.

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8. El incumplimiento de los requisitos,obligaciones y prohibiciones contenidos enesta Ley, así como las que en ejecución de lamisma se establezcan en la normativa de desa-rrollo cuando no tenga trascendencia directade carácter económico ni perjuicio grave paralos usuarios y siempre que no esté tipificadacomo infracción grave ni muy grave.

Artículo 60.Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La realización o prestación clandestinade un servicio turístico, definida en el artí-culo 28.3 de la presente Ley.

2. La utilización de denominación, ró-tulos o distintivos diferentes a los que corres-ponda conforme a la clasificación otorgada alestablecimiento, actividad o servicio.

3. La utilización de información o publi-cidad que induzca a engaño en la prestaciónde los servicios, así como el uso de sistemasagresivos de promoción de ventas.

4. El incumplimiento de comunicar y no-tificar a la Consejería competente en materiade turismo los cambios de titularidad del es-tablecimiento o de presentar aquella otra in-formación que exija la normativa turística,tras ser requerido al efecto.

5. La alteración de los presupuestos quemotivaron el otorgamiento de la autorización,inscripción o título preceptivo para la acti-vidad turística, sin previa autorización del ór-gano turístico competente.

6. El incumplimiento de la normativa tu-rística aplicable en materia de insonoriza-ción, así como el incumplimiento parcial y nosustancial de la normativa sobre prevenciónde incendios y de seguridad de las instala-ciones.

7. Prestar el servicio turístico tras efec-tuar modificaciones estructurales que afectenal grupo, categoría, modalidad o especialidad

del establecimiento sin la previa modifica-ción de la inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía.

8. La negativa a la prestación de un ser-vicio contratado o la prestación del mismo encondiciones de calidad sensiblemente infe-riores a las pactadas. No constituirá infrac-ción la negativa a continuar prestando un ser-vicio cuando el cliente se niegue al pago delas prestaciones ya recibidas.

9. La prestación de servicios a precios su-periores a los expuestos al público o con in-cumplimiento de las disposiciones o normasvigentes en materia de precios. 10. La inexis-tencia de hojas de reclamaciones o la nega-tiva a facilitar la hoja de reclamaciones a losclientes en el momento de ser solicitadas.

11. Admitir reservas en exceso, que ori-ginen sobrecontratación de plazas cuando laempresa infractora no facilite al usuario afec-tado alojamiento en las condiciones del artí-culo 26.2, párrafo primero.

12. La negativa a la expedición de facturao tique, o, habiendo expedido el tique mecá-nico, la negativa a realizar la correspondientefactura especificando los distintos conceptosa solicitud del cliente, y, en general, no faci-litar al cliente cuantos documentos acreditenlos términos de su relación con la empresa tu-rística y que legalmente estén obligados a su-ministrarle.

13. El no mantener vigente la cuantía delcapital social o las garantías de seguro yfianza exigidas por la normativa de las agen-cias de viajes.

14. Las infracciones de la normativa turís-tica que conlleven daños a los recursos turís-ticos, al medio ambiente o al patrimonio histó-rico.

15. La contratación de establecimientos ypersonas que no dispongan de las autoriza-ciones pertinentes, así como el no poseer per-sonal habilitado para el ejercicio de funcionescuando ello sea exigible por la normativa tu-

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rística a los efectos de la prestación de los ser-vicios convenidos con los clientes.

16. La alteración de la capacidad de aloja-miento de los establecimientos hoteleros, me-diante la utilización doble de habitaciones cali-ficadas como individuales o mediante la insta-lación de camas supletorias siempre que supereel límite reglamentariamente establecido.

17. La contratación de servicios turísticospor tiempo superior al establecido reglamenta-riamente.

18. La reincidencia de infracciones leves.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Las infracciones de la normativa turís-tica que tengan por resultado daño notorio operjuicio grave a la imagen turística deAndalucía, o de cualesquiera de sus destinosturísticos.

2. Cualquier actuación discriminatoria, in-cluida la expulsión injustificada de un estable-cimiento turístico, cuando se realice por razónde discapacidad, raza, lugar de procedencia,sexo, religión, opinión o cualquier otra cir-cunstancia personal o social.

3. Las deficiencias en materia de infraes-tructuras, instalaciones y actividad que su-pongan grave riesgo para los usuarios, asícomo el incumplimiento sustancial o generali-zado de la normativa en materia de incendiosy seguridad.

4. La negativa u obstrucción a la actuaciónde los servicios de Inspección de laAdministración turística que impida o retraseel ejercicio de sus funciones, así como la apor-tación a la misma de información o docu-mentos falsos.

5. La venta de parcelas de los campa-mentos de turismo, así como unidades de alo-jamiento de establecimientos hoteleros o

partes sustanciales de los mismos, salvo en lossupuestos admitidos por la legislación vigente.

6. La reincidencia de infracciones graves.

Artículo 62.Personas responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones ti-pificadas en la presente Ley las siguientes per-sonas físicas o jurídicas, públicas o privadasque realicen las acciones u omisiones tipifi-cadas en la misma, aun a título de simple in-observancia:

a) Las personas titulares de empresas, es-tablecimientos o actividades turísticas, a cuyonombre figure la inscripción, habilitación o tí-tulo administrativos que resulten, en su caso,preceptivos para su ejercicio.

b) Las personas que presten cualquier ser-vicio turístico de manera clandestina.

2. El titular de las actividades turísticasserá responsable administrativamente de lasinfracciones cometidas por sus empleados opor terceras personas que, sin unirles un vín-culo laboral, realicen prestaciones a los usua-rios turísticos comprendidas en los servicioscontratados con aquel.

La responsabilidad administrativa se exi-girá al titular de la actividad turística, sin per-juicio de que éste pueda deducir las accionesque resulten procedentes contra las personas alas que sean materialmente imputables las in-fracciones para el resarcimiento del importe aque fueran sancionadas.

Artículo 63.Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando en cualquier momento del pro-cedimiento, el órgano competente para inco-arlo considere que las infracciones pudieranser constitutivas de delito o falta, deberá dartraslado al Ministerio Fiscal y acordar la sus-

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pensión del procedimiento sancionador hastatanto adquiera firmeza la resolución judicialque recaiga. No obstante, la suspensión ante-rior no se extenderá a la ejecutividad de lasmedidas cautelares adoptadas para restablecerel orden jurídico vulnerado.

2. En los mismos términos, la instrucciónde causa penal ante los Tribunales de Justiciasuspenderá la tramitación del procedimientoadministrativo sancionador que se hubiese in-coado por los mismos hechos y, en su caso, laejecución de los actos administrativos de im-posición de sanción.

3. La sanción penal excluirá la imposiciónde sanción administrativa por los mismos he-chos. Si a pesar de lo ordenado en los apar-tados anteriores, se hubiese impuesto sanciónadministrativa por los mismos hechos, tal san-ción quedará sin efecto y, en su caso, su im-porte será reintegrado al infractor.

4. Si la autoridad judicial acordare el ar-chivo o dictare auto de sobreseimiento o sen-tencia absolutoria, la Administración podrácontinuar el procedimiento sancionador conbase, en su caso, en los hechos que la jurisdic-ción competente haya considerado probados,salvo que la resolución judicial absolutoria sefunde en la inexistencia misma de los hechos.

Artículo 64. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Leyprescribirán en los siguientes plazos:

a) Infracciones leves: seis meses.

b) Infracciones graves: nueve meses.

c) Infracciones muy graves: un año.

2. El plazo de prescripción de las infrac-ciones se computará desde el día en que se hu-bieran cometido. En las infracciones en lasque la conducta tipificada implique una obli-gación permanente para el titular, el plazo deprescripción se computará a partir de la fechade cese de la actividad.

3. La prescripción de las infracciones que-dará interrumpida por la incoación del proce-dimiento sancionador correspondiente con co-nocimiento del interesado, reanudándose elplazo de prescripción si el procedimiento estu-viera paralizado más de un mes por causa noimputable al presunto responsable.

CAPÍTULO IIDE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 65. Tipología de las sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto enesta Ley y demás disposiciones en materia deturismo darán lugar a la imposición de las si-guientes sanciones:

a) Principales.

Apercibimiento.

Multa.

b) Accesorias.

Suspensión temporal del ejercicio de servicios turísticos y clausura temporaldel establecimiento.

Revocación del título, autorización o inscripción y clausura definitiva del es-tablecimiento.

2. No tendrán carácter de sanción la clau-sura o cierre de establecimientos que se hallenabiertos al público, así como la suspensión deactividades turísticas cuando el estableci-miento o la actividad no hayan obtenido laprevia inscripción en el Registro de Turismode Andalucía. Tales medidas serán acordadasprevia audiencia del interesado.

Artículo 66. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en esta Leyprescribirán en los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones leves:seis meses.

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b) Las impuestas por infracciones graves:nueve meses.

c) Las impuestas por infracciones muygraves: un año.

2. El plazo de prescripción de las san-ciones se computará desde el día siguiente aaquel en que adquiere firmeza la resoluciónpor la que se imponga la sanción.

3. La prescripción de las sanciones quedaráinterrumpida por la iniciación, con conoci-miento del interesado, del procedimiento de eje-cución, reanudándose el plazo de prescripción siel procedimiento estuviera paralizado más de unmes por causa no imputable al infractor.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como levesserán sancionadas con apercibimiento o multade hasta 200.000 pesetas.

2. Las infracciones calificadas comograves serán sancionadas con multa de200.001 a 2.000.000 pesetas; como sanciónaccesoria podrá imponerse la suspensión delejercicio de servicios turísticos, o la clausuratemporal del establecimiento, en su caso, porun período inferior a seis meses.

3. Las infracciones muy graves serán san-cionadas con multa de 2.000.001 a 20.000.000de pesetas; como sanción accesoria podrá im-ponerse la suspensión del ejercicio de servi-cios turísticos o clausura del establecimiento,en su caso, por un período comprendido entrelos seis meses y tres años.

La revocación del título, autorización oinscripción y la clausura definitiva del estable-cimiento procederá en el caso de infraccionesmuy graves cuando el responsable haya sidosancionado dos o más veces, mediante resolu-ción firme en vía administrativa, por este tipode infracciones en el transcurso de tres añosconsecutivos y medien graves perjuicios paralos intereses turísticos de Andalucía derivadosde la conducta del infractor.

Artículo 68. Criterios para la graduación de las sanciones.

1. Las sanciones se impondrán teniendo encuenta las circunstancias concurrentes cuandose produjo la infracción administrativa. A esterespecto se tendrán en cuenta especialmentelos siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La naturaleza de los perjuicios cau-sados.

c) La reincidencia, cuando no haya sido te-nida en cuenta para tipificar la infracción.

d) El beneficio ilícito obtenido.

e) El volumen económico de la empresa oestablecimiento.

f) La categoría del establecimiento o ca-racterísticas de la actividad.

g) La trascendencia social de la infracción.

h) Las repercusiones para el resto delsector.

i) La subsanación durante la tramitacióndel procedimiento de las anomalías que dieronorigen a su incoación.

2. Se entiende por reincidencia la comisiónde cualquier infracción de la misma naturalezaen el plazo de un año a contar desde la notifi-cación de la sanción impuesta por otra infrac-ción de las tipificadas en la presente Ley,cuando haya sido declarada firme en vía admi-nistrativa.

3. En todo caso, la aplicación de la sanciónasegurará que la comisión de las infraccionesno resulte más beneficiosa para el infractorque el cumplimiento de las normas infrin-gidas.

4. Atendiendo a las circunstancias de la in-fracción, cuando los daños y perjuicios origi-nados a terceros, a la imagen turística deAndalucía o a los intereses generales sean deescasa entidad, el órgano competente podráimponer a las infracciones muy graves las san-

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ciones correspondientes a las graves y a las in-fracciones graves las correspondientes a lasleves. En tales supuestos deberá justificarse laexistencia de dichas circunstancias y moti-varse la resolución.

Artículo 69. Órganos competentes.

Los órganos competentes para la imposi-ción de las sanciones establecidas en la pre-sente Ley son:

a) Los Delegados Provinciales de laConsejería competente en materia de turismopara la imposición de las sanciones correspon-dientes a infracciones leves y graves, salvo queel ámbito territorial de la infracción exceda delque corresponde al Delegado, en cuyo casoserá impuesta por el Director General.

b) El Director General competente porrazón de la materia para la imposición de lassanciones correspondientes a infraccionesmuy graves, excepto lo establecido en el apar-tado siguiente.

c) El Consejero competente en materia tu-rística para la imposición de las sanciones co-rrespondientes a infracciones muy graves cuyacuantía supere los quince millones de pesetaso consista en la revocación del título, autoriza-ción o inscripción o en la clausura definitivadel establecimiento.

Artículo 70. Multas coercitivas.

1. Con independencia de las sanciones pre-vistas en los artículos anteriores, los órganossancionadores, una vez transcurridos losplazos señalados en el requerimiento corres-pondiente relativo a la adecuación de la acti-vidad o de los establecimientos a lo dispuestoen las normas o, en su caso, al cese de la acti-vidad, podrán imponer multas coercitivas con-forme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Leyde Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún. La cuantía de cada una de dichasmultas no superará el diez por ciento de lamulta fijada para la infracción cometida.

2. En el supuesto de incumplimiento de losrequerimientos que no den lugar a la incoaciónde procedimientos sancionadores se podránimponer multas coercitivas que cada una deellas no exceda de cincuenta mil pesetas.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 71. Procedimiento.

La potestad sancionadora en materia de tu-rismo se ejercerá de acuerdo con las normasprocedimentales del presente capítulo y con elprocedimiento que se establezca reglamenta-riamente.

Artículo 72.Incoación.

1. Los procedimientos sancionadores seiniciarán de oficio, por acuerdo de losDelegados Provinciales de la Consejeríacompetente en materia turística en cuya pro-vincia se cometa la infracción, bien porpropia iniciativa, como consecuencia deorden superior, petición razonada de otro ór-gano administrativo o por denuncia de cual-quier persona.

2. El acuerdo de iniciación tendrá el si-guiente contenido mínimo:

a) Identificación de la persona o personaspresuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos,que motivan la incoación del procedimiento,su posible calificación y las sanciones que pu-dieran corresponder, sin perjuicio de lo que re-sulte de la instrucción.

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c) Instructor y, en su caso, Secretario delprocedimiento, con expresa indicación del ré-gimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolucióndel procedimiento y norma que le atribuya lacompetencia.

e) Indicación del derecho a formular ale-gaciones y a la audiencia en el procedimientoy de los plazos para su ejercicio.

Artículo 73. Medidas cautelares.

1. Excepcionalmente, cuando sea nece-sario para asegurar la eficacia de la resoluciónque pudiera recaer o cuando concurran cir-cunstancias graves que afecten a la seguridadde las personas o de los bienes o que suponganperjuicio grave o manifiesto para la imagen tu-rística de Andalucía, podrá acordarse cautelar-mente, tanto en el acuerdo de iniciación delprocedimiento como durante su instrucción, laclausura inmediata del establecimiento o pre-cintado de sus instalaciones o suspensión de laactividad, durante el tiempo necesario para lasubsanación de los defectos existentes y comomáximo hasta la resolución del procedimiento.

2. La autoridad competente para incoar elprocedimiento lo será también para adoptar lamedida cautelar, mediante resolución moti-vada, previa audiencia del interesado.

Artículo 74. Caducidad.

Los procedimientos sancionadores se en-tenderán caducados, procediéndose al archivode las actuaciones, una vez que transcurranseis meses desde su incoación, excluyendo desu cómputo las paralizaciones imputables alinteresado y las suspensiones establecidas enel artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, todo

ello sin perjuicio de la posible ampliación delplazo en los supuestos legalmente estable-cidos.

Artículo 75. Anotación, cancelación y publicidad de sanciones.

1. Las sanciones firmes en vía administra-tiva, sea cual fuere su clase y naturaleza, seránanotadas en el Registro de Turismo deAndalucía.

2. La anotación de las sanciones se cance-lará de oficio o a instancia del interesado:

a) Transcurrido uno, dos o cuatro años,según se trate de sanciones por infraccionesleves, graves o muy graves, respectivamente,desde su imposición con carácter firme en víaadministrativa.

b) Cuando la resolución sancionadora seaanulada en vía contencioso-administrativa,una vez que la sentencia sea declarada firme.

3. Por razones de ejemplaridad y siempreque concurran las circunstancias de reinci-dencia en las infracciones de naturaleza aná-loga, acreditada intencionalidad o que la in-fracción produzca graves daños a terceros o ala imagen turística de Andalucía, el órganosancionador podrá acordar la publicación de lasanción en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía y a través de los medios de comu-nicación que considere oportunos, una vez queésta sea firme. La publicación contendrá,además de la sanción, el nombre, apellidos odenominación social de las personas físicas ojurídicas responsables, el establecimiento tu-rístico, así como la índole y naturaleza de lainfracción.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen especial de grandes ciudades.

El régimen de Municipio Turístico estable-cido en la presente Ley no será de aplicación alas ciudades de población superior a cien milhabitantes.

Las medidas de promoción y fomento delturismo para estas ciudades serán objeto de untratamiento específico en el Plan General delTurismo.

Segunda. Actualización de las multas.

La cuantía de las multas podrá ser actuali-zada por el Consejo de Gobierno de acuerdocon el límite porcentual de la evolución del ín-dice de precios al consumo.

Tercera. Medidas de protección ambiental.

1. El apartado 34 del anexo II de la Ley7/1994, de 18 de mayo, de ProtecciónAmbiental, queda redactado de la siguienteforma:

«Complejos deportivos y recreativos,campos de golf y cámpings, en suelo no urba-nizable».

2. El apartado 8 del anexo III de la Ley7/1994, de 18 de mayo, de ProtecciónAmbiental, queda redactado de la siguienteforma:

«Establecimientos hoteleros, apartamentosturísticos e inmuebles de uso turístico en ré-gimen de aprovechamiento por turno.Restaurantes, cafeterías y bares».

Cuarta. Residencias de tiempo libre.

La presente Ley no será de aplicación a lasresidencias de tiempo libre de laAdministración de la Junta de Andalucía.

Quinta. Plan General del Turismo.

1. El Plan General del Turismo tendrá laconsideración de plan con incidencia en la or-denación del territorio.

2. El apartado I.14 del anexo de la Ley1/1994, de 11 de enero, de Ordenación delTerritorio, queda redactado de la siguienteforma:

«14. Plan General del Turismo».

3. El apartado I.14 del citado anexo pasa aser el I.15.

Sexta. Resolución de los procedimientos de inscripción.

Sin perjuicio de la obligación de dictar re-solución expresa, los interesados podrán en-tender desestimadas las solicitudes de inscrip-ción en el Registro de Turismo de Andalucíacuando no les hayan sido notificadas las reso-luciones en los plazos reglamentariamente es-tablecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normas procedimentales.

Sin perjuicio de la aplicación de lasnormas procedimentales establecidas en estaLey, en tanto no se proceda a la aprobación delreglamento a que se refiere el artículo 71, seráaplicable la legislación autonómica reguladoradel procedimiento para el ejercicio de la po-

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Legislación Turística de Andalucía

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testad sancionadora y, en su defecto, la legis-lación del Estado.

Segunda. Régimen sancionador.

La presente Ley no será de aplicación a losprocedimientos sancionadores iniciados antesde su entrada en vigor, los cuales se tramitarány resolverán con arreglo a las disposiciones vi-gentes en el momento de su incoación, salvoque lo dispuesto en la presente resulte más fa-vorable para el presunto infractor.

Tercera. La Escuela Oficial de Turismo.

Además de las funciones establecidas en elartículo 13 de la presente Ley y sin perjuiciode las competencias de la Consejería deEducación y Ciencia, la Escuela Oficial deTurismo de Andalucía ejercerá con caráctertemporal las funciones reglamentariamente es-tablecidas respecto de los centros privados deenseñanzas especializadas de turismo. Estasfunciones se ejercerán hasta que tales centrosobtengan el reconocimiento como EscuelasUniversitarias adscritas a la Universidad ohasta que sean autorizados para impartir lasenseñanzas correspondientes a los ciclos for-mativos de grado superior de Agencias deViajes, de Alojamiento y de Información yComercialización Turísticas, todo ello deacuerdo con los Reales Decretos 259/1996, de16 de febrero, y 777/1998, de 30 de abril.

Cuarta. Acceso a la condición deguía de turismo.

1. La Consejería competente en materia deturismo efectuará con carácter extraordinariouna convocatoria para que puedan acceder a lacondición de guía de turismo aquellas per-sonas que posean los requisitos exigidos en lanormativa vigente, salvo el de la titulación.

A tal efecto, la convocatoria habrá deprever, como fase previa, la necesaria supera-ción de una prueba de conocimientos de ca-rácter general.

2. La superación de dicha prueba tendrácomo único efecto el de poder acceder a las deaptitud para la obtención de la habilitaciónpara el ejercicio de la actividad de guía de tu-rismo, sin que en ningún caso posea efectosacadémicos ni profesionales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1. Queda derogada la Ley 3/1986, de 19 deabril, de Inspección y Régimen Sancionadoren materia de Turismo.

2. Quedan derogadas todas las normas deigual o inferior rango, en lo que contradigan ose opongan a lo establecido en la presente Ley.

3. A la entrada en vigor de la presente Ley,no será de aplicación en el ámbito territorial dela Comunidad Autónoma de Andalucía laOrden Ministerial de 11 de agosto de 1972,por la que se aprueba el Estatuto de losDirectores de Establecimientos de EmpresasTurísticas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Vigencia de normas reglamentarias.

Se declaran expresamente en vigor lasnormas turísticas, cualquiera que sea su rango,en lo que no contradigan o se opongan a lo dis-puesto en la presente Ley, en particular elDecreto 15/1990, de 30 de enero, de creación,organización y funcionamiento del Registro deEstablecimientos y Actividades Turísticas ysimplificación de los trámites de los expe-dientes administrativos.

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Ley 12/1999 de 15 de diciembre, del Turismo, modificada por la Ley 18/2003 de 29 de diciembre

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Segunda. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno paradictar cuantas disposiciones resulten necesa-rias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera.Plan General del Turismo.

En el plazo de un año desde la entrada envigor de la presente Ley, el Consejo deGobierno aprobará el Plan General delTurismo, el cual será revisado con una perio-dicidad no superior a cuatro años.

Cuarta.Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes desu publicación en el Boletín Oficial de la Juntade Andalucía.

Sevilla, 15 de diciembre de 1999

Manuel Chaves GonzálezEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

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MUNICIPIO TURÍSTICO

DECRETO 158/2002, DE 28 DE MAYO

DE MUNICIPIO TURÍSTICO

(BOJA NÚM. 66, DE 6 DE JUNIO),MODIFICADO POR EL DECRETO

70/2006, DE 21 DE MARZO

(BOJA NÚM. 57, DE 24 DE MARZO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo aprobada por el Parlamento deAndalucía en ejercicio de la competencia ex-clusiva atribuida a la Comunidad Autónomapor el artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía, ha creado la figura del MunicipioTurístico, conteniéndose su regulación en elcapítulo II del Título II de la Ley. La finalidadesencial de esta figura es la de fomentar la ca-lidad en la prestación de los servicios munici-pales al conjunto de sus usuarios. A este res-pecto, conviene recordar que el artículo 12.3del Estatuto dispone que la ComunidadAutónoma, en ejercicio de sus poderes, tendrácomo uno de sus objetivos básicos el aprove-chamiento y la potenciación de los recursoseconómicos de Andalucía en general y del tu-rismo en particular, así como la consecucióndel pleno empleo en todos los sectores de laproducción.

Esta previsión de la Ley del Turismo res-ponde a la necesidad de reconocer que el tu-rismo es un fenómeno de masas que provocaimportantes flujos económicos y, por tanto, seconstituye especialmente en Andalucía en unrecurso de primer orden, tanto económicacomo socialmente. A la Administración Localy, en concreto, a los municipios les corres-ponde prestar los servicios públicos necesa-rios, con empleo de cuantiosos medios hu-manos y materiales, para que durante el pe-riodo en el que el turista permanece en el mu-nicipio pueda disfrutar de unos servicios ade-cuados.

Los municipios que, según la legislacióngeneral reguladora del régimen local, han deprestar determinados servicios de manera obli-gatoria, se ven compelidos a realizar un espe-cial esfuerzo no solo financiero sino tambiénplanificador y organizativo debido al incre-mento de los usuarios que demandan esos ser-vicios, motivado por el flujo turístico. Estegran esfuerzo no está compensado económica-mente, ocasionándoles un mayor desequilibrio

financiero del que habitualmente vienen su-friendo.

Para corregir o al menos paliar estosefectos, el presente Decreto concreta los re-quisitos y el procedimiento para la declaraciónde Municipio Turístico. Establece cuáles sonsus consecuencias, que consisten en implicarcoordinada y activamente al municipio afec-tado, a todas las Consejerías de laAdministración de la Junta de Andalucíacuyas competencias han de ser ejercitadas y aaquellas otras entidades públicas y privadasinteresadas, para dotar al Municipio Turísticode las infraestructuras de todo tipo y de losservicios necesarios que hagan que en ese mu-nicipio en particular y en Andalucía en generalse pueda disfrutar de un turismo de auténticacalidad. Dicha implicación coordinada gene-rará efectos beneficiosos directos para los ve-cinos del municipio y efectos mediatos para elconjunto de la sociedad andaluza, en cuantoque se crea empleo y riqueza.

Se pueden distinguir tres tipos distintos dedestinos turísticos para acceder a la declara-ción de Municipio Turístico: en orden al nú-mero de pernoctaciones en alojamientos turís-ticos, según el número de viviendas de se-gunda residencia y en orden al número de vi-sitantes, conllevando cada uno de ellos proble-máticas diferenciadas y requiriendo, por tanto,tratamientos adecuados a cada situación.

El Decreto, en su artículo 2, regula los re-quisitos previos necesarios para poder accedera la declaración de Municipio Turístico, con-dición imprescindible para la concesión de lamisma. En su artículo 3 señala los elementospara valorar la pertinencia o no de esa declara-ción. Según el tipo de destino turístico de quese trate, se tomarán en consideración en mayoro menor medida unos u otros elementos devaloración, con especial relevancia en cuantoal desarrollo y al planeamiento urbanístico.También merecerán especial atención las ac-tuaciones administrativas dirigidas a preservary mejorar los recursos naturales disponibles

Decreto 158/2002, de 28 de mayo de Municipio Turístico,modificado por el Decreto 70/2006, de 21 de marzo

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con el fin de alcanzar una calidad ambientalóptima que posibilite un desarrollo sostenibley un nivel de protección del entorno natural ydel medio ambiente, además de los serviciosmínimos que debe prestar el municipio res-pecto a los vecinos y a la población turísticaasistida y los servicios específicos en materiade salubridad pública e higiene en el medio ur-bano y natural y de protección civil y segu-ridad ciudadana y cuantos sean de especial re-levancia turística, tal y como preconiza el artí-culo 7.1 de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

La declaración de Municipio Turísticosiempre requerirá previo acuerdo plenario delAyuntamiento, adoptado por mayoría absolutadel número legal de miembros de laCorporación, requisito que ya estableció laLey no solo porque la declaración implicará elcontinuado esfuerzo municipal, sino principal-mente para respetar la garantía de la auto-nomía municipal reconocida tanto en laConstitución como en el Estatuto deAutonomía para Andalucía.

En orden a garantizar la necesaria coordi-nación de las distintas Consejerías, la solicitudde declaración es sometida a la consideracióndel Consejo Andaluz de Turismo, órgano en elque están representadas, entre otras, lasEntidades Locales, las organizaciones empre-sariales, sindicales y de consumidores.

El régimen de Municipio Turístico regu-lado en el presente Decreto no será de aplica-ción a las ciudades andaluzas cuya poblaciónde derecho sea superior a cien mil habitantes,tal y como declara la disposición adicional pri-mera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre,del Turismo, las cuales contarán con un trata-miento específico en el Plan General deTurismo de Andalucía.

Finalmente, el Decreto regula como prin-cipal mecanismo para implantar una acciónconcertada de fomento y recualificación en losmunicipios declarados turísticos, la posibi-

lidad de suscribir convenios entre el muni-cipio, las Consejerías afectadas y, en su caso,otras Administraciones Públicas y entidadesprivadas y públicas interesadas, los cuales sedirigirán a incrementar la cantidad y calidadde los servicios municipales. De este modo, enlos convenios se reflejarán las actuaciones yservicios a potenciar o crear, los objetivos quedeben alcanzarse y sus fuentes de financia-ción, cuantificándola para cada uno de losejercicios económicos de su vigencia, estable-ciendo indicadores para su continuo segui-miento y las medidas a aplicar para reconducirlos desvíos que se puedan producir. En lo quese refiere a la financiación de laAdministración de la Junta de Andalucía, iráespecialmente encaminada a crear y mejorarinfraestructuras y a conservar el medio am-biente, primando la aplicación de criterios deprevención ambiental a los residuos, la calidadde las aguas y la contaminación acústica y at-mosférica, mejora de los servicios turísticos,la seguridad en lugares públicos y, en general,a todo lo que coadyuve a alcanzar un turismode gran calidad.

Por todo ello, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, trabajadores,consumidores, municipios y provincias y deacuerdo con la disposición final segunda de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 dejulio, de Gobierno y Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte, deacuerdo con el Consejo Consultivo deAndalucía, previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 28 de mayo de2002

DISPONGO:

Legislación Turística de Andalucía

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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto re-gular los requisitos, los elementos de valora-ción, el procedimiento, los efectos y la pérdidade la declaración de Municipio Turístico deAndalucía.

2. La finalidad esencial de la declaraciónde Municipio Turístico es promover la calidaden la prestación de los servicios municipales alconjunto de sus usuarios, mediante una acciónconcertada de fomento.

3. De acuerdo con lo previsto en la disposi-ción adicional primera de la Ley 12/1999, de 15de diciembre, del Turismo, el régimen deMunicipio Turístico regulado en el presenteDecreto no será de aplicación a las ciudades an-daluzas cuya población de derecho sea superiora cien mil habitantes. Éstas contarán con un tra-tamiento específico en el Programa de GrandesCiudades del Plan General de Turismo.

Artículo 2. Requisitos previos para la declaración de Municipio Turístico.

1. Podrán solicitar la declaración deMunicipio Turístico aquellos cuya poblaciónde derecho exceda de cinco mil habitantes yno supere los cien mil, y cumplan alguno delos siguientes requisitos:

a) Que, de acuerdo con los datos oficialeselaborados por la Consejería competente enmateria de Turismo, el número de pernocta-ciones diarias en media anual (pernocta-ciones/365) en los establecimientos de aloja-miento turístico, de acuerdo a la clasificaciónque de éstos efectúa el artículo 36.1 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, seasuperior al diez por ciento de la vecindad delmunicipio, según la cifra del padrón municipal

declarada oficial en el momento de la soli-citud, o que se alcance este porcentaje duranteal menos tres meses al año, computándosepara ello la media diaria mensual (pernocta-ciones de cada mes/30).

b) Que el número de visitantes sea almenos cinco veces superior al de vecinos, re-partidos los primeros en al menos más detreinta días al año. Para ello se acreditará elnúmero de visitantes diarios mediante elconteo de las visitas diarias a los recursos tu-rísticos del municipio.

2. A los efectos del presente Decreto, seconsidera visitante a la persona que se des-plaza a un lugar distinto al de su entorno habi-tual sin alojarse en ningún establecimiento tu-rístico, no siendo el motivo principal del viajeel ejercicio de una actividad remunerada en ellugar visitado.

Artículo 3.Elementos de valoración para la decla-ración de Municipio Turístico.

Para la declaración de Municipio Turísticose tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) Las inversiones previstas en el presu-puesto municipal para la promoción e infraes-tructuras turísticas.

b) Las actuaciones municipales en relacióna los servicios mínimos que debe prestar elmunicipio respecto a los vecinos y a la pobla-ción turística asistida, así como los serviciosespecíficos prestados en materia de salubridadpública e higiene en el medio urbano y natural,transporte público de viajeros, protección civily seguridad ciudadana, así como otros quesean de especial relevancia turística.

c) La existencia de un plan turístico muni-cipal que al menos contenga un diagnóstico dela situación turística, así como la propuesta deactuaciones para mejorar la oferta del turismoen el municipio.

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d) La existencia de oficinas de turismoconvenientemente señalizadas y equipadas.

e) La relevancia de los recursos turísticosexistentes en el término municipal, con espe-cial atención a los bienes declarados de interéscultural.

f) La adopción de medidas de defensa yrestauración del patrimonio cultural y urbano.

g) La existencia de Ordenanzas Fiscales yde Medio Ambiente, en las que figuren debi-damente recogidas medidas para la preserva-ción de los valores medioambientales.

h) La ubicación del término municipal,total o parcialmente, en alguno de los espaciosnaturales protegidos de Andalucía.

i) La adopción de medidas de protección yrecuperación del entorno natural y del paisaje.

j) La existencia de un planeamiento urba-nístico que contemple las dotaciones de espa-cios libres y otras que cumplan las reservasmínimas previstas por la legislación urbanís-tica, referidas a la población de derecho y a lapoblación turística asistida.

k) Contar con planes de accesibilidad parala supresión de barreras arquitectónicas, urba-nísticas y de transporte.

CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN

DE MUNICIPIO TURÍSTICO

SECCIÓN 1ª:INICIACIÓN

Artículo 4. Solicitud.

1. El procedimiento para la declaración deMunicipio Turístico se iniciará mediante la so-licitud de éste.

2. Podrán solicitar la declaración, aquellosmunicipios que cumplan con lo establecido enel artículo 2 del presente Decreto.

3. La solicitud será formulada por elAlcalde del Ayuntamiento, previo acuerdo ple-nario del Ayuntamiento adoptado por mayoríaabsoluta del número legal de miembros de laCorporación.

4. La solicitud junto con la documentaciónque se relaciona en el artículo siguiente se diri-girá a la correspondiente Delegación Provincialde la Consejería de Turismo y Deporte y se pre-sentará preferentemente en su registro de docu-mentos, sin perjuicio de la utilización de cual-quiera de los lugares previstos en el artículo38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Artículo 5.Documentación.

A la solicitud se acompañará la siguientedocumentación:

1. Certificado del acuerdo plenario de lacorporación municipal relativo a la solicitudde declaración de Municipio Turístico.

2. En su caso, certificado que acredite lasvisitas realizadas al recurso turístico más visi-tado, expedido por la persona titular o gestoradel mismo, de acuerdo con el sistema deconteo establecido.

3. Memoria descriptiva y cualesquieraotros documentos y estudios de cada uno delos elementos que puedan ser objeto de valo-ración de los referidos en el artículo 3.

SECCIÓN 2ª:INSTRUCCIÓN

Artículo 6.Subsanación, mejora e inadmisión desolicitudes.

1. Si la solicitud fuera defectuosa o la do-cumentación incompleta, la correspondiente

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Delegación Provincial de la Consejería deTurismo y Deporte requerirá al Ayuntamientosolicitante para que en el plazo de diez díassubsane las faltas o acompañe los docu-mentos necesarios. En el supuesto de que lano presentación de los mismos imposibilitecontinuar el procedimiento, se le indicará ex-presamente advirtiéndole que se le tendrá pordesistido, emitiéndose una resolución en lostérminos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la Delegación Provincialpodrá recabar del solicitante la modificación omejora voluntaria de la solicitud, así comocuanta documentación complementaria y pro-batoria estime pertinente para una mejor justi-ficación del expediente, concediéndole unplazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanacióno a la mejora voluntaria podrá ser ampliadopor la Delegación hasta cinco días, a peticióndel interesado o de oficio.

4. De acuerdo con el artículo 89.4 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, las solici-tudes manifiestamente carentes de fundamentopodrán ser inadmitidas a trámite. Tendrán estaconsideración las solicitudes de municipiosque no acrediten el cumplimiento de ningunode los requisitos del artículo 2 del presenteDecreto.

5. Las resoluciones previstas en los apar-tados 1 y 4 serán adoptadas por el titular de laDirección General de Planificación Turísticade la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 7.Remisión de los expedientes por lasDelegaciones Provinciales.

La Delegación Provincial tras analizar la so-licitud y, en su caso, practicar las pruebas quesean necesarias, remitirá el expediente completo

a la Dirección General de Planificación Turísticaen el plazo de un mes a partir de recibir la soli-citud y la documentación, en su caso, recabada,acompañándolo de un informe en el que ex-prese si cumple con lo establecido en el artículo2 del presente Decreto.

Artículo 8.Informe evaluador

Una vez constatado que el municipiocumple alguno de los requisitos, la DirecciónGeneral de Planificación Turística analizará elgrado de concurrencia de los elementos de va-loración del artículo 3, emitiendo un informeevaluando turísticamente su alcance y su ade-cuación a los fines propios del MunicipioTurístico.

Artículo 9.Informe del Consejo Andaluz delTurismo.

1. La Dirección General trasladará el expe-diente al Consejo Andaluz del Turismo aefectos de que emita un informe sobre la pro-cedencia de la solicitud.

2. En el supuesto de que el expediente es-tuviera incompleto o el Consejo Andaluz delTurismo considerara necesario realizar algunaactuación, probatoria o no, sin la cual nopueda emitir el informe, lo recabará de laDirección General, quedando suspendido elplazo para emitir el informe.

3. El informe deberá examinar la proce-dencia de la declaración de MunicipioTurístico según los elementos de valoración.Así mismo, formulará una propuesta acerca delas necesidades derivadas de la declaración,sobre los servicios turísticos municipales quehay que potenciar y las carencias de serviciose infraestructuras del municipio que se debenmejorar y a cuya implantación deben encami-narse los convenios regulados en el presente

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Decreto, todo ello en función del tipo de des-tino turístico de que se trate.

4. Para su asesoramiento, el ConsejoAndaluz del Turismo podrá solicitar la colabora-ción de funcionarios de la Consejería de Turismoy Deporte y expertos ajenos a la misma.

5. En los supuestos en que el ConsejoAndaluz del Turismo lo considere conve-niente, podrá ofrecer al municipio interesadosu comparecencia.

6. El informe, que tiene carácter precep-tivo y determinante para la resolución del pro-cedimiento, será evacuado en el plazo de dosmeses.

Artículo 10.Audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamenteantes de redactar la propuesta de resolución, laDirección General de Planificación Turísticapondrá de manifiesto el expediente al municipiopara que, en el plazo no inferior a diez ni supe-rior a quince días, pueda presentar los docu-mentos o alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 11.Propuesta.

Transcurrido el plazo de audiencia y unavez valoradas por la Dirección General las ale-gaciones presentadas, el titular de laConsejería de Turismo y Deporte formulará alConsejo de Gobierno una propuesta estima-toria o desestimatoria de la solicitud de decla-ración de Municipio Turístico.

SECCIÓN 3ª:RESOLUCIÓN.

Artículo 12.Resolución.

1. La resolución estimatoria o desestima-toria de la solicitud de declaración de

Municipio Turístico se adoptará medianteAcuerdo del Consejo de Gobierno. En caso deconcederse la declaración, la resolución con-llevará, además de los efectos atribuidos por lalegislación vigente, la posibilidad de suscribirconvenios en los términos establecidos en elcapítulo siguiente. Asimismo, el Acuerdo pre-cisará las líneas básicas de los convenios que,en su caso, se suscriban, las Consejerías quedeben participar en los mismos, y la creacióny composición del superior órgano de segui-miento de todos los convenios que puedan sus-cribirse para cada Municipio Turístico.

2. El Acuerdo del Consejo de Gobiernoque ponga fin al procedimiento será notificadoal interesado en el plazo de seis meses desdeque la solicitud tuviera entrada en el registrode la correspondiente Delegación Provincialde la Consejería de Turismo y Deporte.Transcurrido dicho plazo sin haberse practi-cado la notificación, podrá entenderse desesti-mada la solicitud, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 dejulio, por la que se establece el sentido del si-lencio administrativo y los plazos de determi-nados procedimientos como garantías procedi-mentales para los ciudadanos.

3. Los Acuerdos de declaración deMunicipios Turísticos serán publicados en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO IIICONVENIOS

Artículo 13.Partes y fines de los convenios.

1. La declaración de Municipio Turísticopodrá dar lugar a la celebración de convenios,de los cuales formarán parte además del muni-cipio beneficiario de la declaración, lasConsejerías que haya determinado el acuerdodel Consejo de Gobierno así como otrasAdministraciones públicas y entidades pú-blicas o privadas que puedan adherirse.

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2. Los convenios irán encaminados a com-pensar la mayor onerosidad en la prestación delos servicios, y a tal efecto establecerán me-didas para alcanzar, al menos, los siguientesfines:

a) Mejorar las condiciones de salubridadpública, protección civil y seguridad en lu-gares públicos.

b) Proteger los valores tradicionales y cul-turales de la población autóctona.

c) Salvaguardar el medio ambiente y losvalores ecológicos de Andalucía.

d) Preservar los bienes públicos y privadosrelacionados con el turismo municipal.

e) Aumentar, diversificar y mejorar laoferta turística complementaria, así comocrear nuevos productos.

f) Sensibilizar e implicar a la población ya los agentes locales en una cultura de calidadde vida.

Artículo 14.Obligaciones de la Administración de laJunta de Andalucía.

Para compensar el mayor esfuerzo eco-nómico adicional que realiza el MunicipioTurístico en la prestación de los servicios,motivado por el carácter turístico delmismo, y con independencia del régimen fi-nanciero previsto para los municipios consi-derados como turísticos por la LeyReguladora de las Haciendas Locales, laAdministración de la Junta de Andalucía, através de la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte y demás Consejeríasque suscriban los convenios, estará obligadaa considerarlo en las acciones de ordenacióny fomento de sus planes económicos secto-riales, tomando como elemento de cuantifi-cación la población turística asistida, sinperjuicio de lo establecido en la legislacióngeneral de subvenciones.

Artículo 15.Obligaciones de los municipios.

1. Los municipios deberán llevar a caboactuaciones dirigidas a potenciar y mejorar lasactuaciones y servicios previstos en el artículo3 del presente Decreto como elemento de va-loración para la declaración de MunicipioTurístico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el ar-tículo 16.1 de este Decreto, los convenios de-berán incluir, en su caso, las siguientes ac-ciones a realizar por el municipio:

2.1. Servicios para turistas y visitantes:

a) Centro de recepción.

b) Oficina de información.

c) Páginas web.

d) Mejorar el acceso para personas condiscapacidad.

2.2. Señalización turística. Establecimientode un sistema de actualización, conservación yreposición autorizado conforme a la legislacióncorrespondiente:

a) Establecimientos turísticos.

b) Patrimonio monumental y cultural.

c) Espacios Naturales.

2.3. Accesibilidad a los recursos turísticos:

a) Horarios.

b) Tarifas.

2.4. Promoción adaptada a lo establecidoen el artículo 19 de la Ley del Turismo.

2.5. Creación de productos turísticos: Planmunicipal para la creación y diversificación dela oferta turística.

2.6. Protección del medio urbano y na-tural: Ordenanzas municipales dirigidas a laprotección del paisaje, eliminación de ruidos,medidas contra acampadas ilegales, estable-

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cimiento de zonas para la ubicación de auto-caravanas.

2.7. Playas:

a) Homogeneización del equipamiento,mantenimiento, conservación y reposición.

b) Fomento de actividades lúdicas.

2.8. Formación: Acciones tendentes a laformación y reciclaje profesional para quienestrabajen y gestionen el sector turístico.

3. En el supuesto de producirse una modi-ficación que implique el incumplimiento delos requisitos exigidos y los elementos tenidosen cuenta para la declaración, el MunicipioTurístico lo comunicará a la DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte en el plazo de un mes.

Artículo 16.Contenido de los convenios.

1. Los convenios, suscritos por el muni-cipio, las Consejerías y, en su caso, otrasAdministraciones Públicas, entidades privadasy públicas interesadas en su objeto, conten-drán las siguientes previsiones:

a) Duración del convenio.

b) Las implicaciones económicas del con-venio, especificando para cada una de susanualidades de vigencia, los compromisos fi-nancieros de las partes que lo suscriban y, ensu caso, de las que con posterioridad se ad-hieran.

c) Los indicadores del logro de los obje-tivos y, en su caso, las medidas a adoptar paracorregir posibles desvíos sustanciales.

d) En su caso, la necesidad de una organi-zación común para su gestión.

e) Los mecanismos de seguimiento, eva-luación y modificación del convenio. Para ellose creará un órgano especial que, sin perjuiciode las competencias del superior órgano de se-

guimiento previsto en el artículo 12.1, tendrácomo función velar por el cumplimiento efec-tivo del contenido del convenio así como pro-poner cuantas medidas crea oportunas para elbuen desarrollo de la actividad turística en elmunicipio.

2. Los Convenios deberán publicarse en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO IV PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

DE MUNICIPIO TURÍSTICO

Artículo 17.Pérdida de la condición de Municipio Turístico.

1. La declaración de Municipio Turísticotendrá carácter indefinido, pudiendo dejarsesin efecto por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de los requisitos exigidos parasu declaración.

b) Variación sustancial de las circunstan-cias y servicios del artículo 3 del presenteDecreto considerados al emitir la declaraciónde Municipio Turístico.

c) Grave incumplimiento, por parte delmunicipio, de las obligaciones establecidas enlos convenios.

d) A petición propia del municipio, deacuerdo con el artículo 4.3 del presenteDecreto.

2. En los tres primeros supuestos, elDelegado Provincial de la Consejería deTurismo y Deporte iniciará de oficio un proce-dimiento en el que se dará audiencia al muni-cipio. El procedimiento se tramitará y la reso-lución se adoptará de acuerdo con lo dispuestoen las secciones segunda y tercera del capítuloII del presente Decreto. La resolución habrá deser notificada en el plazo de seis meses desdesu iniciación.

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Decreto 158/2002, de 28 de mayo de Municipio Turístico,modificado por el Decreto 70/2006, de 21 de marzo

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3. En el cuarto supuesto, una vez que laDelegación Provincial remita el expediente ala Dirección General de PlanificaciónTurística y que sea comprobada su adecuaciónal presente Decreto, el titular de la Consejeríade Turismo y Deporte adoptará la resoluciónpor la que se deje sin efecto la declaración. Enel supuesto de que no sea notificada la resolu-ción en el plazo de un mes, el municipio podráentender estimada la solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Población turística asistida.

A los efectos del presente Decreto, el cál-culo de la población turística asistida se ob-tendrá mediante la aplicación de la siguientefórmula: PTA = Número pernoctacionesaño/365 + (Número de viviendas de segundaresidencia x 3 x 51)/365; donde 3 es igual alnúmero medio de personas por vivienda de se-gunda residencia y 51 es igual al númeromedio de días de uso al año de la segunda re-sidencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan al pre-sente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y eje-cución del presente Decreto y expresamentepara modificar la fórmula para el cálculo de lapoblación turística asistida.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en elplazo de un mes desde su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla a 28 de mayo de 2002

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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ÓRGANOS

CONSEJO ANDALUZ DE TURISMO

DECRETO 21/2002, DE 29 DE ENERO,POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL

CONSEJO ANDALUZ DE TURISMO

(BOJA NÚM. 14, DE 2 DE FEBRERO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, contempla, en su artículo 10.1, elConsejo Andaluz del Turismo como el ór-gano consultivo y de asesoramiento de laJunta de Andalucía en materia de turismo, através del cual los sectores sociales intere-sados pueden participar de la toma de deci-siones en el ámbito dispuesto en la propiaLey y en su desarrollo reglamentario. En elapartado segundo del mismo artículo se esta-blecen los criterios que deben regir su com-posición, mientras que en el tercero se rea-liza una remisión al reglamento de su organi-zación y régimen de funcionamiento. Espues la norma reglamentaria la que ha de ar-ticular el régimen jurídico del Consejo.

Así, el presente Decreto, en cumpli-miento de las previsiones de la Ley delTurismo, viene a dar respuesta a una nece-sidad de participación, ampliamente sentidapor los numerosos sectores que intervienenen el turismo, y de contar para ello con unorganismo asesor, en el que se encuentren re-presentados todos los agentes implicados,que permita acometer y coordinar las polí-ticas turísticas desde la sensibilidad a las di-ferentes ópticas que sobre el sector se tienen.Todo ello, en beneficio último del turismo ensí y de la sociedad andaluza en general.

En efecto, la indudable influencia del tu-rismo en nuestros días, más allá de las acti-vidades tradicionalmente vinculadas a él, asícomo la cada vez más estrecha relación dediferentes políticas sectoriales con el mismoy la participación en el sector de diferentesAdministraciones, aconsejan la representa-ción en el Consejo no sólo de la Consejeríade Turismo y Deporte sino también la deotras Consejerías cuyas políticas inciden demanera decisiva en la configuración del tu-rismo. Igualmente es importante la represen-tación de la Administración local, que tienecompetencias en materia de turismo, no sóloa través de la legislación sobre régimenlocal, sino de la propia Ley andaluza de

Turismo, y cuya actividad es fundamentalpara los turistas en aspectos tales como laprestación de servicios públicos o en el pla-neamiento urbanístico. Por ello es decisivoque este Consejo suponga un foro de en-cuentro y de diálogo entre las distintasAdministraciones públicas andaluzas.

Al mismo tiempo, y desde la constata-ción de que el turismo es una actividad emi-nentemente privada, pero que, por su impor-tancia decisiva para la economía y para la so-ciedad andaluza, constituye un objetivo ins-titucional de nuestra Comunidad Autónoma,es imprescindible la participación activa delos representantes de los trabajadores, de losempresarios turísticos y de los consumi-dores, verdaderos artífices del relevante de-sarrollo del sector. Asimismo se prevé lapresencia de técnicos y expertos que enri-quezcan los debates y aporten sus experien-cias y conocimientos, facilitando la toma dedecisiones.

En su virtud, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios y trabaja-dores así como los órganos representativosde los consumidores, municipios y provin-cias, a propuesta del Consejero de Turismo yDeporte, oído el Consejo Consultivo deAndalucía y previa deliberación del Consejode Gobierno en su reunión del día 29 deenero de 2002,

DISPONGO:

Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Turismo

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Legislación Turística de Andalucía

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CAPÍTULO IFUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto la regu-lación del régimen de organización y funcio-namiento del Consejo Andaluz del Turismo,en desarrollo del artículo 10 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. El Consejo Andaluz del Turismo es elórgano consultivo y de asesoramiento de laAdministración de la Junta de Andalucía enmateria de turismo, estando adscrito orgánica-mente a la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 2. Funciones.

1. El Consejo Andaluz del Turismo seráconsultado preceptivamente en los procedi-mientos de:

a) Declaración de Municipios Turísticos.

b) Declaración de Zonas de PreferenteActuación Turística.

c) Elaboración del Plan General delTurismo.

d) Elaboración de Programas deRecualificación de Destinos.

e) Elaboración de Programas de TurismosEspecíficos.

f) Aprobación de DenominacionesGeoturísticas o de medidas especiales para lapromoción y el aprovechamiento de los re-cursos turísticos de las mismas.

g) Declaración de fiestas, acontecimientos,rutas o publicaciones de interés turístico na-cional de Andalucía.

h) Adopción de los acuerdos de delegaciónde competencias a favor de las EntidadesLocales a que se refiere el artículo 3.2 de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

i) Elaboración de disposiciones de caráctergeneral que tengan por objeto la ordenación opromoción del turismo y hayan de ser sometidasal Consejo de Gobierno para su aprobación.

2. El Consejo Andaluz del Turismo tam-bién ejercerá las siguientes funciones:

a) Supervisar el desarrollo y cumplimientode los planteamientos y objetivos del PlanGeneral del Turismo.

b) Informar en relación con todos aquellosasuntos que, por su relevancia para el turismoen Andalucía, le sea solicitado por la personatitular de la Consejería de Turismo y Deporte.

c) Formular, de oficio o a instancia de lapersona titular de la Consejería de Turismo yDeporte, cuantas propuestas o iniciativas con-sidere convenientes en orden a la mejora de lasituación del turismo en Andalucía.

Artículo 3. Funcionamiento.

El Consejo Andaluz del Turismo funcio-nará en Pleno, en Comisión Permanente y enlas que determine el Reglamento de RégimenInterior.

CAPÍTULO IIPLENO

Artículo 4. Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo Andaluz del Turismoestará compuesto por:

1. La persona titular de la Consejería deTurismo y Deporte, que ostentará su presi-dencia.

2. La persona titular de la Viceconsejeríade la Consejería Turismo y Deporte, que os-tentará la vicepresidencia.

3. La persona titular de la SecretaríaGeneral Técnica de la Consejería de Turismo yDeporte.

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Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Turismo

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4. La persona titular de la DirecciónGeneral de Planificación Turística de laConsejería de Turismo y Deporte.

5. La persona titular de la DirecciónGeneral de Fomento y Promoción Turística dela Consejería de Turismo y Deporte.

6. Un representante, con rango, al menos,de Director General, de las Consejerías com-petentes en materia de Economía,Administración Local, Ordenación delTerritorio y Urbanismo, Medio Ambiente,Cultura, Consumo, Empleo y Agricultura.

7. Seis representantes de los municipios yprovincias de Andalucía.

8. Seis representantes de las organiza-ciones empresariales más representativas deAndalucía.

9. Tres representantes por cada una de lasdos organizaciones sindicales más representa-tivas de los trabajadores de Andalucía.

10. Tres representantes de las organiza-ciones de consumidores y usuarios deAndalucía.

11. Cuatro personas técnicas o expertas dereconocido prestigio en materia de turismo.

12. Un funcionario de la Consejería deTurismo y Deporte, que ostente la categoría deJefe de Servicio, que actuará como Secretario,con voz y sin voto.

Artículo 5. Designación, nombramiento,sustitución y cese.

1. Los miembros del Pleno del Consejoserán propuestos:

a) Los señalados en el apartado 6 del artí-culo anterior por las personas titulares de lasConsejerías competentes. En el caso de queuna Consejería ostente la competencia sobredos o más materias de las relacionadas en elapartado indicado, el único representante de lamisma será el que determine su titular.

b) Los representantes de los empresarios ysindicatos, por sus propias organizaciones.

c) Los representantes de los consumidoresy usuarios, por el Consejo de Consumidores yUsuarios de Andalucía.

d) Los señalados en el apartado 7 del artí-culo anterior, por la Federación Andaluza deMunicipios y Provincias.

e) El Secretario, por la persona titular de laViceconsejería de la Consejería de Turismo yDeporte.

2. Los órganos, organismos e institucionesrepresentados designarán, al mismo tiempoque a los miembros del Consejo, a las per-sonas que hayan de suplirlos en el caso de in-asistencia.

3. Una vez propuestos los miembros delConsejo y los suplentes, la persona titular de laConsejería de Turismo y Deporte procederá asu nombramiento por un período de cuatroaños renovable. Las cuatro personas técnicas oexpertas de reconocido prestigio en materia deturismo serán nombradas directamente por lapersona titular de la Consejería de Turismo yDeporte.

4. Los órganos, organismos e institucionesrepresentados podrán, en cualquier momento,decidir la sustitución de los miembros y su-plentes designados, comunicándolo alSecretario del Consejo, quien lo acreditará yelevará a la persona titular de la Consejería deTurismo y Deporte para su nombramiento porel período que reste de mandato.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apar-tado anterior, los miembros del Consejo ce-sarán por renuncia formalizada ante el mismo,así como en los casos en que incurran en cual-quier causa determinante de inhabilitaciónpara el ejercicio de funciones o cargos pú-blicos.

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Artículo 6. Régimen de ejercicio de las funciones.

1.Además de las funciones del artículo 2del presente Decreto, corresponde al Pleno laaprobación de la propuesta del Reglamento deRégimen Interior del Consejo Andaluz delTurismo.

2. El Pleno podrá delegar el ejercicio detodas sus funciones en la ComisiónPermanente, salvo la aprobación de la pro-puesta del Reglamento de Régimen Interiorexpresada en el apartado anterior.

3. Asimismo, el Pleno podrá delegar en elresto de las Comisiones que puedan ser cre-adas el ejercicio de las funciones que sean sus-ceptibles de delegación. En ningún caso po-drán serle delegadas las funciones contenidasen el apartado 1 del artículo 2 ni las del apar-tado 1 de este artículo.

4. Cuando lo considere conveniente, elPleno podrá avocar para sí el conocimiento decualquier asunto delegado o atribuido a laComisión Permanente y al resto de lasComisiones.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento.

1. El Pleno se reunirá en sesión ordinariauna vez al semestre. Asimismo, el Presidentepodrá convocar sesiones extraordinariascuando lo estime conveniente o lo soliciten, almenos, la cuarta parte de sus miembros.

2. Los acuerdos serán adoptados por ma-yoría, dirimiendo los empates el voto delPresidente.

3. En caso de ausencia del Presidente delConsejo será sustituido por el Vicepresidentedel mismo y, en su defecto, por quien aquéldesigne entre los miembros del Pleno.

4. Para la válida constitución del Pleno delConsejo en primera convocatoria se requerirála presencia del Presidente y del Secretario o,en su caso, de quienes le sustituyan, y de la

mitad, al menos, de sus miembros. De no pro-ducirse dicho quórum, el Pleno quedará váli-damente constituido en segunda convocatoria,estando presentes el Presidente y el Secretarioo, en su caso, quienes le sustituyan, y un terciode los miembros del Consejo.

La segunda convocatoria tendrá lugartreinta minutos después de la primera.

5. Para el mejor cumplimiento de las fun-ciones del Consejo, su Presidente podrá auto-rizar la participación y presencia de cuantaspersonas estime conveniente en razón de suexperiencia y conocimiento de las cuestiones atratar, las cuales actuarán con voz pero sinvoto.

6. En todo caso, cuando figuren en elorden del día asuntos que sean competencia deConsejerías que no posean un miembro en elConsejo Andaluz del Turismo, serán convo-cadas para que puedan asistir a la reunión me-diante un representante con rango al menos deDirector General, el cual actuará con voz y sinvoto.

7. El Secretario del Consejo levantará actade las sesiones del Pleno y de las de aquellasComisiones en las que así esté previsto en elReglamento de Régimen Interior, certificarásus acuerdos y custodiará el archivo delConsejo.

CAPÍTULO IIICOMISIÓN PERMANENTE Y REGLAMENTO

DE RÉGIMEN INTERIOR.

Artículo 8. Comisión Permanente.

1. Se crea la Comisión Permanente, a laque le corresponden las siguientes fun-ciones:

a) Ejercer las funciones que le sean dele-gadas por el Pleno.

b) Preparar las sesiones del Pleno.

Legislación Turística de Andalucía

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c) Conocer la Memoria anual delConsejo, previa a su elevación al Pleno parasu aprobación.

d) Efectuar el seguimiento de la efecti-vidad de los informes, acuerdos y decisionesadoptadas por el Consejo, informando deello al Pleno.

e) Velar por las funciones del ConsejoAndaluz del Turismo.

2. La Comisión Permanente estará com-puesta por:

a) Cuatro representantes de laAdministración de la Junta de Andalucía:

– La persona titular de la Viceconsejeríade la Consejería de Turismo y Deporte, queostentará la presidencia.

– La persona titular de la SecretaríaGeneral Técnica de la Consejería de Turismoy Deporte.

– La persona titular de la DirecciónGeneral de Planificación Turística de laConsejería de Turismo y Deporte

– La persona titular de la DirecciónGeneral de Fomento y Promoción Turísticade la Consejería de Turismo y Deporte.

b) Dos representantes de los municipiosy provincias de Andalucía.

c) Dos representantes de las organiza-ciones empresariales más representativas deAndalucía.

d) Un representante por cada una de lasdos organizaciones sindicales más represen-tativas de los trabajadores de Andalucía.

e) Un representante de los consumidoresy usuarios de Andalucía.

f) El Secretario del Pleno lo será tambiénde la Comisión Permanente, actuando en éstacon voz y sin voto.

3. Los miembros de la ComisiónPermanente previstos en las letras b, c, d y edel apartado anterior serán designados segúndispone el artículo 5, siéndole de aplicaciónlas previsiones de dicho precepto.

4. La Comisión Permanente se reunirá ensesión ordinaria una vez cada dos meses.

5. En caso de ausencia del Presidente dela Comisión Permanente será sustituido porel titular que designe de entre los previstosen el apartado 2.a) de este precepto.

6. Sin perjuicio de las previsiones delpresente artículo, su régimen de funciona-miento se adaptará a lo dispuesto para elPleno en el artículo anterior.

7. En todo caso, cuando figuren en elorden del día asuntos que sean competencia deConsejerías que no posean un miembro en laComisión Permanente, serán convocadas paraque puedan asistir a la reunión mediante re-presentante con rango al menos de DirectorGeneral, el cual actuará con voz y sin voto.

Artículo 9. Reglamento de Régimen Interior.

1. El Pleno del Consejo Andaluz delTurismo aprobará, por mayoría absoluta desus miembros, una propuesta de Reglamentode Régimen Interior, que deberá ser elevadaal titular de la Consejería de Turismo yDeporte para su aprobación mediante Ordeny su posterior publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

2. El Reglamento de Régimen Interiordeberá pronunciarse, al menos, sobre las si-guientes materias:

a) El procedimiento de acreditación de lasustitución o cese de los miembros delConsejo o de sus suplentes.

b) El número, denominación, composi-ción, atribuciones y régimen de funciona-miento de las Comisiones.

c) El procedimiento de designación, su-plencia, sustitución y cese de los portavocesde las organizaciones representativas de inte-reses sociales representadas en el Consejo.

d) El régimen de convocatoria de las se-siones del Pleno y de las Comisiones.

Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Turismo

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e) El régimen de participación o asis-tencia de personas ajenas al Consejo a las se-siones del Pleno y de las Comisiones.

f) El régimen de las sesiones constitu-tivas del Consejo, una vez efectuado el nom-bramiento de sus miembros.

g) Aquellas otras establecidas en el pre-sente Decreto.

Artículo 10. Indemnización por dedicación y asistencia.

Los miembros del Consejo Andaluz delTurismo, que no pertenezcan a laAdministración de la Junta de Andalucía, asícomo aquellas personas que puedan ser invi-tadas a las sesiones del Pleno o de lasComisiones, podrán percibir las indemniza-ciones que en concepto de indemnizaciónpor dedicación y asistencia prevén las dispo-siciones adicionales sexta y séptima delDecreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre in-demnizaciones por razón del servicio de laJunta de Andalucía, modificado por Decreto220/1998, de 20 de octubre.

La indemnización de la disposición adi-cional séptima consistirá en una compensa-ción anual a la organización que se repre-senta destinada a sufragar los gastos de dedi-cación y asistencia, siendo determinada sucuantía de acuerdo con lo dispuesto en la re-ferida disposición adicional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Sesión constitutiva del Consejo

1. En el plazo de un mes desde la entradaen vigor del presente Decreto, los órganos, or-ganizaciones e instituciones representados enel Consejo Andaluz del Turismo propondrán asus representantes en el Pleno y en laComisión Permanente, comunicándolo a laConsejería de Turismo y Deporte a efectos desu nombramiento.

2. La sesión constitutiva del ConsejoAndaluz del Turismo deberá celebrarse en elplazo de un mes contado a partir del nombra-miento de sus miembros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Régimen transitorio

Hasta tanto se constituya el Pleno delConsejo Andaluz del Turismo, los informes yactuaciones que ha de realizar según el pre-sente Decreto serán solicitados a los ór-ganos, organismos e instituciones previstosen las letras a, b, c y d del artículo 5.1 delDecreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Normas que se derogan

Quedan derogadas cuantas normas deigual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en el presente Decreto y, en parti-cular:

a) El Decreto 25/1980, de 15 de sep-tiembre, por el que se crea el Consejo deTurismo de Andalucía.

b) El Decreto 155/1982, de 13 de oc-tubre, por el que se modifica la estructura or-gánica y las funciones del Consejo deTurismo de Andalucía.

Legislación Turística de Andalucía

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Decreto 21/2002, de 29 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Turismo

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c) Los artículos 6 y 7 del Decreto233/1985, de 23 de octubre, por el que semodifica la composición de determinadosConsejos asesores de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo y ejecución

Se autoriza a la persona titular de laConsejería de Turismo y Deporte para dictarcuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de enero de 2002

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Jose Hurtado SánchezCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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ÓRGANOS

CONSEJO ANDALUZ DE TURISMO

ORDEN DE 18 DE OCTUBRE DE 2002 DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE,

POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO

DE RÉGIMEN INTERIOR DEL

CONSEJO ANDALUZ DEL TURISMO

(BOJA NÚM. 127, DE 31 DE OCTUBRE)

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Orden de 18 de octubre de 2002 de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo

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El artículo 10 de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, crea el Consejo Andaluzdel Turismo, como órgano consultivo y de aseso-ramiento de la Administración de la Junta deAndalucía en materia de turismo.

El apartado tercero del artículo citado remitea un desarrollo reglamentario la regulación delrégimen de organización y funcionamiento delConsejo, a la vez que dispone que pueden crearseComisiones en el seno del mismo, de acuerdocon lo que disponga su Reglamento de RégimenInterior.

El Decreto 21/2002, de 29 de enero, ha ve-nido a desarrollar la previsión legal del artículo10, estableciendo la organización y funciona-miento del Consejo Andaluz del Turismo.

El artículo 9 del citado Decreto estableceque el Pleno del Consejo aprobará, por mayoríaabsoluta de sus miembros, una propuesta deReglamento de Régimen Interior, que deberá serelevada al titular de la Consejería de Turismo yDeporte para su aprobación mediante Orden y suposterior publicación en el Boletín Oficial de laJunta de Andalucía.

Habiendo sido aprobada el 15 de octubre de2002 por mayoría absoluta de los miembros delConsejo Andaluz del Turismo la propuesta deReglamento de Régimen Interior del citado ór-gano, y en uso de las facultades conferidas por ladisposición final primera del Decreto 21/2002,de 29 de enero, por el que se regula la organiza-ción y funcionamiento del Consejo Andaluz delTurismo

DISPONGO:

Artículo 1. Reglamento de Régimen Interior.

Se aprueba el Reglamento de RégimenInterior del Consejo Andaluz del Turismo cuyotexto se inserta como anexo.

Artículo 2. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el Boletín Oficialde la Junta de Andalucía.

Sevilla, a 18 de octubre de 2002

Antonio Ortega García

CONSEJERO DE TURISMO Y DEPORTE

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Legislación Turística de Andalucía

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ANEXO

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO ANDALUZ DEL TURISMO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto re-gular el régimen interno de organización y fun-cionamiento del Consejo Andaluz del Turismo.

Artículo 2. Funciones.

El Consejo Andaluz del Turismo, junto a lasfunciones asignadas por el artículo 2 del Decreto21/2002, de 29 de enero, por el que se regula suorganización y funcionamiento, ejercerá lasdemás que se establezcan legal o reglamentaria-mente.

Artículo 3. Sede.

1. El Consejo Andaluz del Turismo tiene susede en la localidad y en el inmueble en el queradiquen los Servicios Centrales de la Consejeríade Turismo y Deporte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartadoanterior, las convocatorias de los órganos que in-tegran el Consejo podrán fijar una localidad y unlugar diferente para la celebración de las se-siones.

Artículo 4. Funcionamiento.

El Consejo Andaluz del Turismo funcionaráen Pleno, en Comisión Permanente y, en su caso,en las demás Comisiones previstas en el presenteReglamento de Régimen Interior.

Artículo 5. Servicios.

1. La Consejería de Turismo y Deporte do-tará al Consejo de los medios necesarios para eldesarrollo de sus funciones, dentro de las dispo-nibilidades presupuestarias.

2. La Secretaría del Consejo se ocupará delarchivo de la documentación, de trasladar lasconvocatorias de las sesiones, así como de tra-mitar todos los actos de comunicación entre elConsejo y sus miembros, bajo la supervisión delSecretario.

Artículo 6. Designación, sustitución o renuncia de los miembros y suplentes del Pleno del Consejo.

1. Corresponde a los órganos, organizacionese instituciones mencionados en el artículo 5 delDecreto 21/2002, de 29 de enero, por el que seregula la organización y funcionamiento delConsejo Andaluz del Turismo, la designación ysustitución de los miembros del Pleno delConsejo, y de sus suplentes, conforme a las pre-visiones contenidas en dicho artículo.

2. Los órganos, instituciones y organiza-ciones a que se hace referencia en el apartado an-terior remitirán al Consejo escrito fehaciente delos acuerdos adoptados en orden a la designa-ción, sustitución o cese de los miembros delmismo o sus suplentes. El Secretario acusará re-cibo de dichos escritos, acreditará su suficienciay los elevará al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para que proceda a su nom-bramiento.

3. Las renuncias individuales de los miem-bros del Consejo habrán de formalizarse ante elSecretario, quien tomará razón de las mismas ylo comunicará al titular de la Consejería deTurismo y Deporte y a la organización o institu-ción correspondiente para que proceda a de-signar a la persona que habrá de sustituir al re-nunciante.

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Orden de 18 de octubre de 2002 de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo

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Artículo 7. Designación, sustitución o renuncia de los miembros y suplentes de las Comisiones y de los portavoces.

1. Los órganos, instituciones y organiza-ciones a que se refiere el artículo anterior desig-narán a los representantes que les corresponda enla Comisión Permanente y en las Comisiones noPermanentes, previstas en el Capítulo IV del pre-sente Reglamento, así como a las personas en-cargadas de suplirlos. En cualquier momento po-drán decidir la sustitución o cese de los repre-sentantes previamente designados.

2. Las organizaciones representativas de in-tereses sociales representadas en el Consejo de-signarán, de entre los miembros que les corres-ponde proponer, un portavoz, así como a la per-sona o personas encargadas de suplirlo. En cual-quier momento dichas organizaciones podrán de-cidir la sustitución o cese de los portavoces pre-viamente designados.

3. Los representantes en la ComisiónPermanente y en las Comisiones noPermanentes, así como los portavoces, cesaránen el ejercicio de dichas funciones cuando seansustituidos o cesados, o por propia renuncia.

4. Tanto la designación, la sustitución ocese, como la renuncia serán comunicadas alSecretario del Consejo en la forma indicada en elartículo anterior.

CAPÍTULO IIDEL PLENO.

Artículo 8. Composición.

Componen el Pleno del Consejo Andaluz delTurismo:

1. El titular de la Consejería de Turismo yDeporte, que ostentará su presidencia.

2. El titular de la Viceconsejería de Turismoy Deporte, que ostentará la vicepresidencia.

3. El titular de la Secretaría General Técnicade la Consejería de Turismo y Deporte.

4. El titular de la Dirección General dePlanificación Turística de la Consejería deTurismo y Deporte.

5. El titular de la Dirección General deFomento y Promoción Turística de la Consejeríade Turismo y Deporte.

6. Un representante, con rango, al menos, deDirector General, de las Consejerías compe-tentes en materia de Economía, AdministraciónLocal, Ordenación del Territorio y Urbanismo,Medio Ambiente, Cultura, Consumo, Empleo yAgricultura.

7. Seis representantes de los municipios yprovincias de Andalucía.

8. Seis representantes de las organizacionesempresariales más representativas de Andalucía.

9. Tres representantes por cada una de las dosorganizaciones sindicales más representativas delos trabajadores de Andalucía.

10. Tres representantes de las organizacionesde consumidores y usuarios de Andalucía.

11. Cuatro personas técnicas o expertas dereconocido prestigio en materia de turismo.

12. Un funcionario de la Consejería deTurismo y Deporte, que ostente la categoría deJefe de Servicio, que actuará como Secretario,con voz y sin voto.

Artículo 9. Atribuciones.

1. Corresponde al Pleno del ConsejoAndaluz del Turismo evacuar consultas en losprocedimientos de:

a) Declaración de Municipios Turísticos.

b) Declaración de Zonas de PreferenteActuación Turística y de Recualificación deDestinos.

c) Elaboración del Plan General del Turismo.

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d) Elaboración de Planes de ActuaciónTurística Integrada y de Programas deRecualificación de Destinos.

e) Elaboración de Programas de TurismosEspecíficos.

f) Aprobación de DenominacionesGeoturísticas o de medidas especiales para lapromoción y el aprovechamiento de los recursosturísticos de las mismas.

g) Declaración de fiestas, acontecimientos,rutas o publicaciones de interés turístico nacionalde Andalucía.

h) Adopción de los acuerdos de delegaciónde competencias a favor de las Entidades Localesa que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 12/1999,de 15 de diciembre, del Turismo.

i) Elaboración de disposiciones de caráctergeneral que tengan por objeto la ordenación opromoción del turismo y hayan de ser sometidasal Consejo de Gobierno para su aprobación.

j) Declaración como medio rural de determi-nados municipios o áreas territoriales, deacuerdo con el artículo 3.3 del Decreto 20/2002,de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural yTurismo Activo.

2. El Pleno del Consejo Andaluz del Turismotambién ejercerá las siguientes funciones:

a) Supervisar el desarrollo, así como el gradode cumplimiento de los planteamientos y obje-tivos propuestos en el Plan General del Turismo,a partir de los informes remitidos por laComisión de Seguimiento del Plan General delTurismo.

b) Informar en relación con todos aquellosasuntos que, por su relevancia para el turismo enAndalucía, le sea solicitado por el titular de laConsejería de Turismo y Deporte.

c) Formular, de oficio o a instancia del titularde la Consejería de Turismo y Deporte, cuantaspropuestas e iniciativas considere convenientesen orden a la mejora de la situación del turismoen Andalucía.

3. Corresponde a la exclusiva competenciadel Pleno la aprobación de la propuesta de modi-ficación del Reglamento de Régimen Interior delConsejo Andaluz del Turismo.

4. El Pleno del Consejo Andaluz del Turismopodrá, asimismo, ejercer las siguientes fun-ciones:

a) Conocer de los informes o propuestas re-mitidas por las distintas Comisiones que integranel Consejo Andaluz del Turismo, adoptando, ensu caso, las iniciativas que considere pertinentes.

b) Promover la realización de estudios,cursos, investigaciones o publicaciones que per-mitan obtener un mejor conocimiento sobre la si-tuación del sector turístico en Andalucía o servira su modernización y desarrollo.

Artículo 10. Delegación de competencias y avocación.

1. El Pleno podrá delegar el ejercicio de susfunciones en la Comisión Permanente, salvo laaprobación de la propuesta de modificación delReglamento de Régimen Interior del ConsejoAndaluz del Turismo.

2. Asimismo, el Pleno podrá delegar en lasComisiones no Permanentes el ejercicio de aque-llas de sus funciones que sean susceptibles de de-legación, en los términos dispuestos en el artí-culo 6.3 del Decreto 21/2002, de 29 de enero, porel que se regula la organización y funciona-miento del Consejo Andaluz del Turismo.

3. El Pleno podrá avocar para sí el conoci-miento de cualquier asunto delegado o atribuidoa la Comisión Permanente o al resto de lasComisiones cuando lo considere conveniente.

Artículo 11. Sesiones constitutivas.

Tras cada renovación del Consejo, elConsejero de Turismo y Deporte convocará la se-sión constitutiva del mismo en el plazo de unmes desde el nombramiento de los miembros.

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Orden de 18 de octubre de 2002 de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo

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Artículo 12. Convocatoria de sesiones.

1. El Pleno del Consejo Andaluz del Turismose reunirá en sesión ordinaria una vez al se-mestre.

2. El Pleno se reunirá, asimismo, en sesionesextraordinarias, por orden del Presidente adop-tada a su propia iniciativa o por petición de, almenos, una cuarta parte de los miembros delConsejo.

3. La convocatoria de la reunión será notifi-cada a cada uno de los miembros del Consejocon, al menos, cinco días hábiles de antelación ala fecha de celebración. No obstante, si elPresidente aprecia la urgencia de un asunto,podrá convocar la reunión con una antelaciónmínima de cuarenta y ocho horas, en el caso desesiones extraordinarias.

4. La convocatoria incluirá el orden del díafijado por el Presidente e indicará el lugar, fechay hora de celebración de la reunión. Asimismo,incluirá una segunda convocatoria a celebrartreinta minutos después de la primera.

5. Se adjuntará a la convocatoria copia delacta de la sesión anterior, así como copia de ladocumentación relativa a los temas a tratar o ex-tracto de la misma, en función de su extensión.En todo caso, la documentación completa corres-pondiente a los temas a tratar en la reunión, es-tará a disposición de los miembros del Consejo,para su consulta, en la Secretaría del mismo,desde el momento de practicarse la convocatoria.

Artículo 13. Orden del día.

1. El orden del día será fijado por elPresidente, teniendo en cuenta las peticiones delos portavoces de las organizaciones representa-tivas de intereses sociales y de otros miembrosdel Consejo formuladas con la suficiente antela-ción.

2. En el caso de sesiones extraordinariasconvocadas a petición de una parte de los miem-

bros del Consejo, el orden del día incluirá losasuntos propuestos por quienes hubieran instadola convocatoria.

Artículo 14. Quórum de constitución.

1. Para la válida constitución del Pleno, enprimera convocatoria, se requerirá la presenciadel Presidente y del Secretario, o la de quienesles sustituyan, y la de la mitad, al menos, de losmiembros del Consejo.

2. De no alcanzarse la mayoría indicada en elapartado anterior, el Pleno quedará válidamenteconstituido, en segunda convocatoria, con la pre-sencia del Presidente y del Secretario, o la dequienes les sustituyan, y la de un tercio de losmiembros del Consejo.

Artículo 15. Sustitución del Presidente y del Secretario.

1. En caso de ausencia del Presidente delConsejo en las reuniones del Pleno, será susti-tuido por el Vicepresidente del mismo y, en sudefecto, por quien aquél designe entre los miem-bros del Consejo.

2. En caso de ausencia del Secretario, serásustituido por la persona designada por el titularde la Viceconsejería de Turismo y Deporte.

Artículo 16. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoríasimple de votos de los miembros asistentes, diri-miendo los empates el voto del Presidente. Noobstante, el acuerdo aprobatorio de cualquierpropuesta de modificación del presenteReglamento de Régimen Interior requerirá lamayoría absoluta de los miembros del Consejo.

2. No podrán adoptarse acuerdos sobreasuntos que no figuren en el orden del día, salvoque estén presentes todos los miembros del

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Legislación Turística de Andalucía

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Consejo y sea declarada la urgencia del asuntopor el voto favorable de la mayoría.

Artículo 17. Asistencia de personas ajenas al Consejo.

1. El Presidente, a iniciativa propia o a peti-ción razonada de alguno de los portavoces de lasorganizaciones representativas de intereses so-ciales o de otros miembros del Pleno, podrá au-torizar la asistencia a las reuniones de personasajenas al Consejo, con voz pero sin voto, enrazón de su experiencia y conocimiento de losasuntos a tratar.

2. Cuando figuren en el orden del día asuntosque afecten a la competencia de Consejerías queno ostenten un representante ordinario en elConsejo Andaluz del Turismo, serán convocadaspara que pueda asistir a la reunión un represen-tante de las mismas con rango al menos deDirector General, el cual actuará con voz y sinvoto.

Artículo 18. Actas.

1. De cada sesión del Pleno se levantará actapor el Secretario que recogerá la relación de asis-tentes, el orden del día de la reunión, las circuns-tancias del lugar y tiempo de la celebración, lospuntos principales de las deliberaciones, asícomo el contenido de los acuerdos adoptados.

2. Los miembros del Consejo pueden soli-citar que conste en el acta su voto contrario a losacuerdos adoptados, su abstención y los motivosque la justifiquen o el sentido de su voto favo-rable.

3. Los miembros del Consejo pueden soli-citar que conste la transcripción íntegra de su in-tervención o propuesta, aportando el texto fide-digno al Secretario en el acto o en el plazo decinco días hábiles desde la celebración de la reu-nión, lo que se hará constar en el acta, uniéndosedicho texto a la misma.

4. Los miembros que discrepen del acuerdomayoritario podrán formular voto particular porescrito, en el plazo de cuarenta y ocho horasdesde la celebración de la reunión, incorporán-dose al acta.

5. Las actas serán aprobadas en la siguientesesión del Pleno del Consejo.

CAPÍTULO IIIDE LA COMISIÓN PERMANENTE.

Artículo 19. Composición.

La Comisión Permanente estará com-puesta por:

1. El titular de la Viceconsejería de Turismoy Deporte, que ostentará la presidencia.

2. El titular de la Secretaría General Técnicade la Consejería de Turismo y Deporte.

3. El titular de la Dirección General dePlanificación Turística de la Consejería deTurismo y Deporte.

4. El titular de la Dirección General deFomento y Promoción Turística de la Consejeríade Turismo y Deporte.

5. Dos representantes de los municipios yprovincias de Andalucía.

6. Dos representantes de las organizacionesempresariales más representativas de Andalucía.

7. Un representante por cada una de las dosorganizaciones sindicales más representativas delos trabajadores de Andalucía.

8. Un representante de las organizaciones deconsumidores y usuarios de Andalucía.

9. El Secretario del Pleno, que lo será tam-bién de la Comisión Permanente, actuando enésta con voz y sin voto.

Artículo 20.Funciones.

Corresponde a la Comisión Permanente:

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Orden de 18 de octubre de 2002 de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo

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1. Ejercer las funciones que le sean dele-gadas por el Pleno.

2. Preparar las sesiones del Pleno.

3. Conocer la Memoria anual del Consejo,previa a su elevación al Pleno para su aproba-ción.

4. Llevar a cabo el seguimiento de la efecti-vidad de los informes, acuerdos y decisionesadoptadas por el Consejo, informando de ello alPleno.

5. Velar por las funciones del ConsejoAndaluz del Turismo.

Artículo 21. Convocatoria de sesiones.

1. La Comisión Permanente se reunirá en se-sión ordinaria una vez cada dos meses.

2. La Comisión Permanente se reunirá, asi-mismo, en sesiones extraordinarias, por ordendel Presidente adoptada a su propia iniciativa opor petición de, al menos, una cuarta parte de losmiembros de la misma.

3. La convocatoria de la reunión será notifi-cada a cada uno de los miembros de la ComisiónPermanente con, al menos, cinco días hábiles deantelación a la fecha de celebración. No obs-tante, si el Presidente aprecia la urgencia de unasunto, podrá convocar la reunión con una ante-lación mínima de cuarenta y ocho horas, en elcaso de sesiones extraordinarias.

4. La convocatoria incluirá el orden del díafijado por el Presidente e indicará el lugar, fechay hora de celebración de la reunión. Asimismo,incluirá una segunda convocatoria a celebrartreinta minutos después de la primera.

5. Se adjuntará a la convocatoria copia delacta de la sesión anterior, así como copia de ladocumentación relativa a los temas a tratar o ex-tracto de la misma, en función de su extensión.En todo caso, la documentación completa corres-pondiente a los temas a tratar en la reunión, es-tará a disposición de los miembros de laComisión, para su consulta, en la Secretaría del

Consejo, desde el momento de practicarse laconvocatoria.

Artículo 22. Orden del día.

1. El orden del día será fijado por elPresidente, teniendo en cuenta las peticiones delos miembros de la Comisión Permanente for-muladas con la suficiente antelación.

2. En el caso de sesiones extraordinarias con-vocadas a petición de una parte de los miembrosde la Comisión Permanente, el orden del día in-cluirá los asuntos propuestos por quienes hu-bieran instado la convocatoria.

Artículo 23. Quórum de constitución.

1. Para la válida constitución de la ComisiónPermanente, en primera convocatoria, se reque-rirá la presencia del Presidente y del Secretario,o la de quienes les sustituyan, y la de la mitad, almenos, de los miembros de la misma.

2. De no alcanzarse la mayoría indicada en elapartado anterior, la Comisión Permanente que-dará válidamente constituida, en segunda convo-catoria, con la presencia del Presidente y delSecretario, o la de quienes les sustituyan, y la deun tercio de los miembros de la misma.

Artículo 24. Sustitución del Presidente y del Secretario.

1. En caso de ausencia del Presidente de laComisión Permanente, será sustituido por quienaquél designe de entre los miembros previstos enlos números 2, 3 y 4 del artículo 19 del presenteReglamento.

2. En caso de ausencia del Secretario, serásustituido por la persona designada por el titularde la Viceconsejería de la Consejería de Turismoy Deporte.

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Legislación Turística de Andalucía

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Artículo 25. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoríasimple de votos de los miembros asistentes, diri-miendo los empates el voto del Presidente.

2. No podrán adoptarse acuerdos sobreasuntos que no figuren en el orden del día, salvoque estén presentes todos los miembros de laComisión Permanente y sea declarada la ur-gencia del asunto por el voto favorable de la ma-yoría.

Artículo 26. Asistencia de personas ajenas al Consejo.

1. El Presidente, a iniciativa propia o a peti-ción razonada de los miembros de la ComisiónPermanente, podrá autorizar la asistencia a lasreuniones de personas ajenas al Consejo, con vozpero sin voto, en razón de su experiencia y cono-cimiento de los asuntos a tratar.

2. Cuando figuren en el orden del día asuntosque afecten a la competencia de Consejerías queno ostenten un representante en la ComisiónPermanente, serán convocadas para que puedaasistir a la reunión un representante de lasmismas con rango al menos de Director General,el cual actuará con voz y sin voto.

Artículo 27. Actas.

1. De cada sesión de la ComisiónPermanente se levantará acta por el Secretarioque recogerá la relación de asistentes, el ordendel día de la reunión, las circunstancias del lugary tiempo de la celebración, los puntos principalesde las deliberaciones, así como el contenido delos acuerdos adoptados.

2. Los miembros de la Comisión Permanentepueden solicitar que conste en el acta su votocontrario a los acuerdos adoptados, su abstencióny los motivos que la justifiquen o el sentido de suvoto favorable.

3. Los miembros de la Comisión Permanentepueden solicitar que conste la transcripción ín-tegra de su intervención o propuesta, aportandoel texto fidedigno al Secretario en el acto o en elplazo de cinco días hábiles desde la celebraciónde la reunión, lo que se hará constar en el acta,uniéndose dicho texto a la misma.

4. Los miembros que discrepen del acuerdomayoritario podrán formular voto particular porescrito, en el plazo de cuarenta y ocho horasdesde la celebración de la reunión, incorporán-dose al acta.

5. Las actas serán aprobadas en la siguientereunión de la Comisión Permanente.

CAPÍTULO IVCOMISIONES NO PERMANENTES.

Artículo 28. Creación y régimen de funcionamiento.

1. Mediante acuerdo del Pleno se podráncrear otras Comisiones de carácter no perma-nente, para el estudio de asuntos que no sean dela competencia de la Comisión Permanente. Elacuerdo determinará el objeto de dichasComisiones, los miembros que la componen, asícomo su denominación y duración.

2. El régimen de funcionamiento de estasComisiones será el previsto para la ComisiónPermanente, con las especialidades que, en sucaso, se determinen en el acuerdo de creación delas mismas.

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Orden de 18 de octubre de 2002 de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior del Consejo Andaluz del Turismo

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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Ponencias técnicas

Tanto el Pleno, la Comisión Permanentecomo el resto de las Comisiones podrán crear po-nencias técnicas, integradas por varios de entresus miembros, para la realización de informes oel estudio de aquellos temas concretos que con-sideren necesarios, y su posterior consideraciónen Pleno o Comisión. Las ponencias se disol-verán cuando finalicen los trabajos que les hu-bieran sido encomendados.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Normativa supletoria de aplicación

En todo lo no previsto por este Reglamentode Régimen Interior será de aplicación la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; elDecreto 21/2002, de 29 de enero, por el que seregula la organización y funcionamiento delConsejo Andaluz del Turismo y lo establecido enrelación con los órganos colegiados en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

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ÓRGANOS

CONSEJO ANDALUZ DE TURISMO

RESOLUCIÓN 18 DE OCTUBRE DE 2002DEL SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE LA

CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE,POR LA QUE SE DA PUBLICIDAD AL ACUERDO

DE 15 DE OCTUBRE DE 2002,DEL PLENO DEL CONSEJO ANDALUZ DEL

TURISMO, POR EL QUE SE DELEGAN

FUNCIONES EN LA COMISIÓN PERMANENTE

(BOJA NÚM. 127, DE 31 DE OCTUBRE)

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Resolución 18 de octubre de 2002 del Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo y Deporte,por la que se da publicidad al acuerdo de 15 de octubre de 2002, del Pleno del Consejo Andaluz del

Turismo, por el que se delegan funciones en la Comisión Permanente

El 15 de octubre de 2002 el Pleno delConsejo Andaluz de Turismo ha adoptado el si-guiente Acuerdo de delegación de competencias,del que se da publicidad a los efectos del artículo13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún:

“ACUERDO DE 15 DE OCTUBRE DE 2002,DEL PLENO DEL CONSEJO ANDALUZ DEL

TURISMO, POR EL QUE SE DELEGAN

FUNCIONES EN LA COMISIÓN PERMANENTE”.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, contempla en su artículo 10 al ConsejoAndaluz del Turismo como el órgano consultivoy de asesoramiento de la Administración de laJunta de Andalucía en materia de turismo, con elobjetivo de canalizar la participación de los sec-tores sociales interesados.

En desarrollo de la Ley se aprobó el Decreto21/2002, de 29 de enero, por el que se regula laorganización y funcionamiento del ConsejoAndaluz del Turismo. En el mismo se estableceque el Consejo funcionará en Pleno, en ComisiónPermanente y en las que pueda determinar elReglamento de Régimen Interior.

La sesión constitutiva del Consejo tuvo lugarel día 24 de julio de 2002, ejerciendo desde esafecha las funciones atribuidas en su norma decreación. No obstante, se estima que el régimende funcionamiento del Pleno podría suponer quela toma de decisiones en las cuestiones que lecompeten carezcan de la celeridad necesaria, loque restaría eficacia a su labor. Por esta razón, seha considerado conveniente aprobar una delega-ción de funciones en la Comisión Permanente, afin de asegurar que la tramitación de los asuntosencomendados se realice dentro de unos már-genes temporales adecuados, con el fin de no ra-lentizar la actividad administrativa desarrolladapor la Consejería de Turismo y Deporte.

La delegación de funciones en la ComisiónPermanente está prevista en el artículo 6.2 del

Decreto 21/2002, que permite la delegación detodas las funciones del Pleno en la ComisiónPermanente, salvo la aprobación de la propuestadel Reglamento de Régimen Interior.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 6.2 del Decreto 21/2002 el Pleno delConsejo Andaluz del Turismo en su sesión deldía 15 de octubre de 2002

ACUERDA:

Primero. Delegar en la ComisiónPermanente todas las funciones enumeradas enel artículo 2 del Decreto 21/2002, de 29 deenero, por el que se regula la organización y fun-cionamiento del Consejo Andaluz del Turismo,así como la prevista en el artículo 3.3 del Decreto20/2002, de 29 de enero, de Turismo en elMedio Rural y Turismo Activo.

Segundo. El Pleno, cuando lo considere con-veniente, podrá avocar para sí el conocimiento decualquier asunto delegado en la ComisiónPermanente.

Tercero. La Comisión Permanente darácuenta de la gestión desarrollada en virtud de lapresente delegación, elaborando y entregandouna Memoria de Actividades en cada una de lassesiones ordinarias que celebre el Pleno ycuando así se acuerde por éste.

Cuarto. La presente Resolución produciráefectos el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.”

Sevilla, a 18 de octubre de 2002

Rafael Rodríguez de León García

SECRETARIO GENERAL TÉCNICO

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ÓRGANOS

OFICINA DE CALIDAD

DECRETO 150/2005 DE 21 DE JUNIO,POR EL QUE SE REGULA LA OFICINA DE LA

CALIDAD DEL TURISMO DE ANDALUCÍA

(BOJA NÚM. 135, DE 13 DE JULIO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, en su artículo 12, crea la Oficina dela Calidad del Turismo como órgano de titu-laridad pública que, contando con la participa-ción de los agentes económicos y sociales yrepresentantes de los consumidores y usuarios,tiene por finalidad velar por la efectividad ygarantías de los derechos que, la citada Ley,reconoce a los turistas y garantizar la calidadde los servicios turísticos que se presten en elámbito de la Comunidad Autónoma deAndalucía.

El Decreto 351/2003, de 16 de diciembre,de la Oficina de la Calidad del Turismo, regulólos fines, la estructura, las funciones y el ré-gimen de funcionamiento de la citada Oficina.

Recientemente, el Decreto 240/2004, de18 de mayo, ha aprobado la EstructuraOrgánica de la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte.

La materia turística es una realidad cam-biante, de carácter multidisciplinar que nece-sita para dotarla de una adecuada competiti-vidad del análisis permanente de todos sus ele-mentos, entre los que destaca como apuestamás segura para lograr esa competitividad, eldesarrollo de una estrategia de gestión inte-grada de la calidad.

Efectivamente, el incremento de la diver-sidad de turistas precisa de una oferta cadadía más ajustada a la demanda, con capacidadde garantizar y responder a sus necesidades,deseos y expectativas, y que mejore la de suscompetidores, para lo que se deben incor-porar pautas de calidad dirigidas a fomentarla excelencia de los servicios, siempre orien-tadas en el principio general de respeto a lacalidad del entorno y hacia un desarrollo sos-tenible comprometido con los valores am-bientales y culturales.

Además, para mejorar la calidad del sectorturístico y hacerlo más competitivo se hacenprecisas nuevas medidas que afectarán a todoun conjunto de servicios, instalaciones y orga-nizaciones que requerirán de la necesaria coo-

peración y colaboración entre los sectores pú-blico y privado.

En consecuencia, la Oficina de la Calidaddel Turismo de Andalucía requiere una confi-guración normativa distinta a la existente,para desarrollar con la debida coordinación yeficacia las funciones que le otorga el artículo12 de la Ley 12/1999, dentro del nuevo marcoorganizativo y competencial que se ha confi-gurado con la aprobación del Decreto240/2004 y que ha supuesto una potenciaciónen el análisis de la evolución turística y en elimpulso de la calidad del turismo tras la cre-ación de la Dirección General de Calidad,Innovación y Prospectiva Turística queasume dichas competencias.

En virtud de lo expuesto, de conformidadcon lo establecido en la disposición final se-gunda de la Ley 12/1999, en los artículos 26.5y 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, delGobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, y en elDecreto 240/2004, de 18 de mayo, teniendo encuenta el principio de igualdad de oportuni-dades entre hombres y mujeres, y consultadaslas entidades afectadas, a propuesta del titularde la Consejería de Turismo, Comercio yDeporte, de acuerdo con el ConsejoConsultivo de Andalucía, previa deliberacióndel Consejo de Gobierno en sesión celebradael día 21 de Junio de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto laregulación de la composición, las funciones yel régimen de funcionamiento de la Oficina dela Calidad del Turismo de Andalucía, aten-diendo a lo establecido en el artículo 12.2 de laLey 12/1999.

Decreto 150/2005 de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía

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2. La Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía es un órgano colegiado de partici-pación y asesoramiento adscrito a la DirecciónGeneral de Calidad, Innovación y ProspectivaTurística.

Artículo 2. Funciones.

1. La Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía tendrá las siguientes funciones deacuerdo con las finalidades previstas en el ar-tículo 12.1 de la Ley 12/1999:

a) Analizar la información de interés rela-cionada con la calidad en la prestación de losservicios turísticos.

b) Promover la investigación y análisis delos aspectos económicos, sociales, laborales,tecnológicos, medioambientales y de otra ín-dole que puedan incidir en la calidad turística.

c) Formular propuestas para la adopciónde medidas y acciones de difusión, promocióny fomento de la calidad turística, dirigidastanto a las empresas turísticas como a losusuarios de servicios turísticos.

d) Analizar la implantación y uso de sis-temas de certificación de calidad y su relacióncon los sistemas de normalización.

e) Formular propuestas a la Consejeríacompetente en materia turística sobre la regu-lación de criterios para el otorgamiento de dis-tintivos de calidad a los destinos, los recursos,los servicios, los establecimientos y empresasturísticas.

f) Identificar las necesidades de formacióny capacitación de los profesionales del turismoen la calidad turística.

g) Potenciar los derechos y garantías de losusuarios turísticos en orden a satisfacer la ne-cesaria prestación de unos servicios de ca-lidad, según lo indicado en el artículo 23 de laLey 12/1999.

h) Cualquier otra que le sea atribuida porel titular de la Consejería de Turismo,

Comercio y Deporte, en materia de calidad tu-rística.

Artículo 3. Composición.

1. La Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía, presidida por el titular de laViceconsejería competente en materia de tu-rismo estará integrada por los miembros que acontinuación se relacionan:

a) El titular de la Dirección General com-petente en materia de calidad, innovación yprospectiva turística, de la Consejería compe-tente en materia de turismo, que actuará comoVicepresidente.

b) El titular de la Dirección General com-petente en materia de planificación y ordena-ción turística, de la Consejería competente enmateria de turismo.

c) El titular de la Dirección General com-petente en materia de promoción y comerciali-zación turística de la Consejería competenteen materia de turismo.

d) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de consumo.

e) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de calidad de los servicios públicos.

f) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de innovación, ciencia y empresa.

g) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de empleo.

h) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de cultura.

i) Un representante, con rango de DirectorGeneral, de la Consejería competente en ma-teria de medio ambiente.

j) Dos representantes de la Federación deMunicipios y Provincias de Andalucía.

Legislación Turística de Andalucía

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k) Dos representantes de la organizaciónempresarial intersectorial más representativade Andalucía.

l) Un representante de cada una de las or-ganizaciones sindicales más representativas enel ámbito territorial andaluz.

m) Un representante del Consejo de losConsumidores y Usuarios de Andalucía.

2. Un funcionario de la Dirección Generalcompetente en materia de calidad, innovacióny prospectiva turística, ostentará la condiciónde Secretario, con voz pero sin voto.

3. A la composición de la Oficina de laCalidad del Turismo de Andalucía, le será deaplicación lo dispuesto en el artículo 140 de laLey 18/2003, de 29 de diciembre, por la que seaprueban medidas fiscales y administrativas,sobre el principio de participación paritaria.

4. A las reuniones de la Oficina de laCalidad del Turismo de Andalucía podránasistir, con voz y sin voto, dos expertos de re-conocido prestigio en materia de Turismo, queserán nombrados por el Presidente en funciónde los asuntos a tratar en las distintas reuniones.

Artículo 4. Designación y nombramiento de los miembros.

1. Los órganos y entidades representadasen la Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía designarán a los miembros de laOficina y a las personas que hayan de suplirlosen el caso de ausencia, vacante o enfermedad,que serán nombrados por el Presidente, en elplazo de un mes desde la fecha de entrada envigor del presente Decreto.

2. En el mismo plazo establecido en elapartado anterior, el Secretario será nombradopor el Presidente de la Oficina de la Calidaddel Turismo de Andalucía.

3. Los órganos y entidades representadasdeberán tener en cuenta, tanto para la designa-ción como para la sustitución de los miem-

bros, el porcentaje de representación de sexosal que se refiere el apartado 3 del artículo 3 delpresente Decreto.

Artículo 5.

Régimen de sustitución de los miembros.

1. Los órganos y entidades representados,podrán, en cualquier momento, proponer lasustitución de los miembros y suplentes desig-nados, comunicándolo al Secretario, quien loacreditará y lo elevará al Presidente con el finde proceder a los nombramientos de losnuevos miembros.

2. El Secretario será suplido, en caso deausencia o enfermedad, por quien designe elPresidente de la Oficina de la Calidad delTurismo de Andalucía.

Artículo 6.

Funcionamiento.

1. La Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía se reunirá, con carácter ordinario,tres veces al año, y con carácter extraordinariocuando así lo decida su Presidente, o a ins-tancia de al menos un tercio de sus miembrosmediante escrito motivado.

2. En todo lo no previsto y regulado en elpresente Decreto, la Oficina de la Calidad delTurismo de Andalucía se regirá, en cuanto a sufuncionamiento, por lo dispuesto en el Título II,Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Artículo 7. Indemnizaciones.

Los miembros de la Oficina de la Calidaddel Turismo de Andalucía, as como los ex-pertos de reconocido prestigio en materia deturismo, que no trabajen al servicio de laAdministración de la Junta de Andalucía y sus

Decreto 150/2005 de 21 de junio, por el que se regula la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía

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organismos autónomos, podrán percibir las in-demnizaciones que en concepto de dietas ydesplazamiento prevé la disposición adicionalsexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo,sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Sesión Constitutiva.

La Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía se constituirá en el plazo de dosmeses contados desde la fecha de entrada envigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en el presente Decreto y expresamenteel Decreto 351/2003, de 16 de diciembre, de laOficina de la Calidad del Turismo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte para dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y ejecución de lo previsto en el pre-sente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 2005

Manuel Chaves González

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Paulino Plata Canovas

CONSEJERO DE TURISMO,COMERCIO Y DEPORTE

Legislación Turística de Andalucía

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ÓRGANOS

CONSEJO ASESOR DE TURISMO

DECRETO 6/2000 DE 17 DE ENERO, POR EL

QUE SE CREA EL CONSEJO ASESOR EN

MATERIA DE TURISMO, PARA EL ESTUDIO

Y ELABORACIÓN DE NORMAS LEGALES

Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

(BOJA NÚM. 8, DE 22 DE ENERO),MODIFICADO POR EL DECRETO 20/2002,

DE 29 DE ENERO, DE TURISMO EN EL

MEDIO RURAL Y TURISMO ACTIVO

(BOJA NÚM. 14, DE 2 DE FEBRERO)

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Decreto 6/2000 de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Asesor en Materia de Turismo, para el Estudioy Elaboración de Normas Legales y Disposiciones de Carácter General modificado por el Decreto 20/2002,

de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo

La Consejería de Turismo y Deporte, enorden a conseguir una mayor precisión en laregulación de la materia turística que facilite elcumplimiento de los objetivos que rigen la po-lítica turística andaluza, ha considerado desumo interés la creación de un órgano cole-giado de carácter técnico consultivo encami-nado a contribuir al estudio y elaboración denormas legales y disposiciones de carácter ge-neral que se dicten en materia de turismo.

Con este fin, se ha estimado conveniente laparticipación activa de juristas expertos en elárea del turismo tanto en calidad de miembrosdel Consejo como de colaboradores paraasuntos concretos, constituyendo un factor dela mayor importancia que, sin duda, contri-buirá decisivamente al logro de los objetivosplanteados.

Un aspecto destacado del órgano que secrea es su naturaleza jurídica. En este sentido,dentro de las posibilidades ofrecidas por el ar-tículo 37.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, se acogela de configurarlo como un órgano colegiadode carácter técnico consultivo, que ejercerá susfunciones a través de la emisión de dictámenesy la evacuación de las consultas que se le for-mulen, todo ello sin que suponga un menos-cabo de las funciones de asesoramiento enco-mendadas a otros órganos, entre los que po-demos citar la Secretaría General Técnica dela Consejería de Turismo y Deporte, laAsesoría Jurídica de la misma Consejería, elConsejo de Coordinación Interdepartamentalen materia de Turismo y el Gabinete Jurídicode la Junta de Andalucía.

En su virtud, en ejercicio de las competen-cias atribuidas por el artículo 13. 1º y 17º delEstatuto de Autonomía para Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte,previa deliberación del Consejo de Gobiernoen su reunión del día 17 de enero de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación y adscripción.

1. Se crea el Consejo Asesor en materia deTurismo como órgano colegiado de caráctertécnico consultivo, dedicado al estudio y ela-boración de las normas legales y demás dispo-siciones de carácter general que se dicten enesta materia.

2. El Consejo Asesor en materia deTurismo se adscribe a la Viceconsejería de laConsejería de Turismo y Deporte.

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo Asesor en materia deTurismo estará compuesto por los siguientesmiembros:

- El Viceconsejero de Turismo y Deporteque actuará como Presidente.

- El Secretario General Técnico de laConsejería de Turismo y Deporte, que actuarácomo Vicepresidente.

- El Director General de PlanificaciónTurística de la Consejería de Turismo yDeporte.

- El Director General de Fomento yPromoción Turística de la Consejería deTurismo y Deporte.

- Cinco juristas de reconocido prestigio,expertos en el ámbito turístico, nombrados porel Presidente del Consejo.

- El Letrado de la Junta de Andalucía-Jefede la Asesoría Jurídica de la Consejería deTurismo y Deporte.

- El Jefe del Servicio de Legislación yRecursos de la Secretaría General Técnica dela Consejería de Turismo y Deporte, que ac-tuará como Secretario.

2. Para el mejor cumplimiento de las fun-ciones del Consejo, su Presidente podrá auto-rizar la participación y presencia de cuantaspersonas estime conveniente en razón de su

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experiencia y conocimiento de las cuestiones atratar, actuando con voz pero sin voto.

3. Las personas que formen parte delConsejo Asesor en calidad de juristas de reco-nocido prestigio, expertas en el ámbito turís-tico, desempeñarán sus funciones durante dosaños desde el día siguiente a su nombra-miento, pudiendo ser reelegidas.

Artículo 3. Funciones.

El Consejo Asesor en materia de Turismotendrá como función la asistencia técnica en eldesarrollo de la legislación turística. El Consejoparticipará, a instancia de su Presidente, en elestudio y elaboración de las normas legales ydemás disposiciones de carácter general que sedicten en materia de turismo.

Sin perjuicio de las competencias de ase-soramiento que corresponden a otros órganos,el Consejo actuará mediante la emisión de in-formes y la evacuación de las consultas que sele formulen, que no serán ni preceptivos nivinculantes.

Artículo 4.Funcionamiento.

El Consejo Asesor se regirá en su funcio-namiento por lo establecido para los órganoscolegiados en los artículos 22 a 27 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5.

Indemnizaciones.

Los miembros del Consejo Asesor que nopertenezcan a la Administración de la Junta de

Andalucía, así como aquellas personas men-cionadas en el artículo 2.2 que ocasionalmenteparticipen en las reuniones del Consejo, po-drán percibir, con ocasión de su asistencia adichas reuniones, las indemnizaciones que enconcepto de dietas, desplazamiento y asis-tencia prevé la disposición adicional sexta delDecreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre in-demnizaciones por razón del servicio de laJunta de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Turismo yDeporte para dictar cuantas disposiciones seanprecisas para el desarrollo y ejecución de loprevisto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de enero de 2000

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

José Núñez CastaínCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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PROMOCIÓN TURÍSTICA

DECLARACIÓN DE INTERÉS TURÍSTICO

DECRETO 251/2005,DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE

SE REGULAN LAS DECLARACIONES

DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

(BOJA NÚM. 243, DE 15 DE DICIEMBRE)

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El artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía atribuye la compe-tencia exclusiva a nuestra ComunidadAutónoma en materia de promoción y ordena-ción del turismo.

El Decreto de la Presidencia 11/2004, de24 de abril, sobre reestructuración deConsejerías, ha asignado las competencias enmateria de turismo a la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte, correspondiéndole entreotras la promoción del turismo.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, en su artículo 20, dispone que po-drán ser declaradas de interés turístico aque-llas fiestas, acontecimientos, rutas y publica-ciones que supongan una manifestación y de-sarrollo de los valores propios y de tradiciónpopular y que tengan una especial importanciacomo atractivo turístico.

Mediante la presente disposición se lleva acabo la modificación sustancial de las líneas bá-sicas que, para otorgar la declaración de InterésTurístico de Andalucía, se contenían hasta lafecha en el Decreto 15/2004, de 27 de enero,por el que se regulan las declaraciones de in-terés turístico de Andalucía, con el objeto de serun medio eficaz para la mejora de la imagen tu-rística de Andalucía. Así, se incorporan las rutascomo nuevo objeto de declaración turística deAndalucía y se regulan cambios que afectan alprocedimiento de declaración.

El presente Decreto se estructura en trescapítulos, con un total de diez artículos, tresdisposiciones adicionales, dos transitorias, unaderogatoria y dos finales.

En su Capítulo I, «DisposicionesGenerales», se contiene en primer lugar el ré-gimen competencial, reservándose al titular dela Consejería de Turismo, Comercio yDeporte, la competencia para declarar deInterés Turístico de Andalucía las fiestas,acontecimientos, itinerarios, rutas, publica-ciones y obras audiovisuales que tengan unaespecial relevancia como atractivo turístico entodo el territorio de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, se concreta de formapormenorizada cuáles habrán de ser los requi-sitos que han de acreditar las entidades o per-sonas interesadas para que sean declarados deInterés Turístico de Andalucía, eventos, itine-rarios, rutas, publicaciones y obras audiovi-suales, todo ello con la finalidad de conceder atales declaraciones un reconocimiento y pres-tigio que se corresponda con la importancia detal distinción.

Como tercer aspecto relevante, interesadestacar que entre los derechos que se derivande la declaración figura el uso del distintivoque, en su caso, haga visible la relevancia delas fiestas, itinerarios u obras de significadovalor turístico.

El Capítulo II tiene por objeto el procedi-miento para la declaración de Interés Turísticode Andalucía, especificando quiénes puedenformular las solicitudes, así como otras cues-tiones de carácter competencial y procedi-mental.

El Capítulo III regula la publicidad en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía de lasdeclaraciones de Interés Turístico deAndalucía, su inscripción en el Registro deTurismo y la protección del distintivo de lasdeclaraciones.

Por último, se recoge en las disposicionesadicionales y transitorias respectivamente, losefectos de las declaraciones de interés turísticonacional e internacional, las declaradas por laAdministración Local, así como la creación deuna nueva sección en el Registro de Turismode Andalucía, los procedimientos de declara-ciones ya iniciados y aquellos otros que ya hanconcluido en virtud de la regulación que ahorase deroga.

Por todo ello, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, trabajadores,municipios y provincias y consumidores yusuarios y, de acuerdo con la disposición finalsegunda de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de laLey 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la

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Administración de la Comunidad Autónomade Andalucía, a propuesta del Consejero deTurismo, Comercio y Deporte, de acuerdo conel Consejo Consultivo de Andalucía, previadeliberación del Consejo de Gobierno en sureunión de 22 de noviembre de 2005.

DISPONGO:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la re-gulación de las clases, requisitos y el procedi-miento para declarar de Interés Turístico aque-llas fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas,publicaciones y obras audiovisuales que, su-poniendo manifestación y desarrollo de los va-lores propios y de tradición popular, ofrezcaninterés real y atractivo desde el punto de vistaturístico.

Artículo 2. Clases de declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

Podrán ser objeto de declaración de InterésTurístico:

a) Las fiestas y acontecimientos.

b) Los itinerarios y rutas.

c) Las publicaciones y obras audiovisuales.

Artículo 3. Competencia.

El titular de la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte es competente para de-clarar de Interés Turístico de Andalucía lasfiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, pu-blicaciones y obras audiovisuales.

Artículo 4.

Requisitos para la declaración deInterés Turístico de Andalucía.

1. Podrán declararse de Interés Turísticode Andalucía aquellas fiestas, aconteci-mientos, itinerarios, rutas, publicaciones yobras audiovisuales que contribuyan de formadestacada al desarrollo de los valores propiosy de tradición popular de Andalucía, favore-ciendo el mejor conocimiento de los recursosturísticos de Andalucía y el fomento, desa-rrollo y difusión del turismo.

2. Para la declaración de fiestas y aconte-cimientos será preciso que, como mínimo,quede acreditado:

a) La repercusión turística real a nivel de laComunidad Autónoma.

b) Una antigüedad de, al menos, 25 añosen el momento de la solicitud. Sus celebra-ciones se efectuarán periódicamente y en fe-chas fácilmente determinables.

c) La existencia de aspectos originales yde calidad que las singularice respecto deotras similares que puedan tener lugar enotras localidades.

d) Una tradición arraigada que determinela estabilidad de la fiesta o el acontecimientoen el ámbito territorial correspondiente y laparticipación de la población.

e) Un valor cultural en torno a manifesta-ciones de interés artístico, religioso, gastronó-mico, deportivo o de cualquier otro tipo.

f) La existencia, en un área de 30 km.desde el lugar de celebración, de equipamientoadecuado de alojamientos y servicios turís-ticos suficientes.

g) La realización de acciones promocio-nales tanto en las últimas ediciones cele-bradas, como el expreso compromiso de efec-tuarlas permanentemente.

3. Podrán ser objeto de declaración de InterésTurístico de Andalucía aquellos itinerarios y

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rutas que transcurran mayoritariamente por terri-torio andaluz y posean unos recorridos quemuestren e interpreten valores históricos, cultu-rales, naturales, patrimoniales, artísticos o gas-tronómicos que en sí mismos sean un recurso tu-rístico dentro de la oferta turística de Andalucía.

Artículo 5. Derechos y obligaciones.

1. Las declaraciones de Interés Turísticode Andalucía, una vez efectuadas, otorgaránlos siguientes derechos:

a) El derecho a hacerlas figurar en las ac-ciones de promoción que de las mismas seefectúen, pudiendo utilizar el distintivo que,en su caso, establezca la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte a tal efecto.

b) El derecho a ser objeto de una específicalabor promocional por parte de la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte. Asimismo, po-drán ser tenidas en cuenta como mérito especí-fico para recibir ayudas y subvenciones aotorgar por la Consejería de Turismo, Comercioy Deporte en los términos que se establezcan enlas correspondientes bases reguladoras.

2. Quienes promuevan las declaraciones deInterés Turístico de Andalucía tendrán las si-guientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos de promociónde las fiestas, acontecimientos rutas e itinera-rios turísticos.

b) Mantener los caracteres específicos y tra-dicionales, siempre que sean respetuosos con laigualdad entre mujeres y hombres, en atencióna los que se han declarado, y en su caso, la con-servación y protección de los recursos y valoresnaturales de la zona asociada a la declaración.

c) No afectar, en el caso de fiestas o acon-tecimientos así como los itinerarios y rutas, losrecursos o valores naturales que pudierandañar las condiciones ambientales del espacio.Para la valoración de las posibles afeccionesambientales se considerará la legislación anda-luza medioambiental.

d) Fomentar tanto la calidad del objeto de lasdeclaraciones, como el mantenimiento y, en sucaso, incremento de la afluencia turística gene-rada por el objeto declarado de interés turístico.

CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN

DE INTERÉS TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

Artículo 6. Inicio.

1. El procedimiento para la declaración deInterés Turístico de Andalucía se podrá iniciarmediante solicitud de la entidad o persona in-teresada o de oficio por el titular de laConsejería de Turismo, Comercio y Deporte.

2. Podrán solicitar la declaración deInterés Turístico de Andalucía:

a) Cuando se trate de fiestas y aconteci-mientos, la Diputación Provincial o elAyuntamiento del municipio en cuyo ámbitoterritorial tengan lugar, así como otras enti-dades públicas o privadas de dicho ámbito di-rectamente relacionadas con la fiesta o aconte-cimiento de que se trate.

b) En el caso de publicaciones u obras au-diovisuales, los autores, editores, productoreso distribuidores de las obras, así como las per-sonas físicas o entes públicos o privados direc-tamente relacionados con la publicación uobra de que se trate.

c) Cuando se trate de itinerarios y rutas, lasAdministraciones y entidades públicas porcuyo ámbito territorial discurran, aunque seaparcialmente, así como las personas físicas ojurídicas privadas que acrediten su interés yvinculación con el itinerario.

Artículo 7. Tramitación y resolución.

1. Corresponde al titular de la Consejeríade Turismo, Comercio y Deporte resolver el

Decreto 251/2005, de 22 de noviembre, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía

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procedimiento para la declaración de InterésTurístico de Andalucía.

2. El plazo máximo para resolver y noti-ficar la resolución será de seis meses desdeque la solicitud haya tenido entrada en el re-gistro del órgano competente para tramitar o,en su caso, desde que se acuerde el inicio delprocedimiento, produciendo el silencio admi-nistrativo los siguientes efectos:

a) Cuando el procedimiento se haya ini-ciado a solicitud de parte interesada y hayatranscurrido dicho plazo sin haberse notificadola resolución, podrá entenderse estimada.

b) Cuando el procedimiento se haya ini-ciado de oficio en el supuesto del artículo 44.1de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y deconformidad con el mismo, transcurrido elplazo sin haberse notificado la resolución,podrá entenderse desestimada.

3. El procedimiento para resolver las de-claraciones de Interés Turístico de Andalucíase establecerá mediante Orden de laConsejería de Turismo, Comercio y Deporte,en la que se especificará, entre otros ex-tremos, la documentación necesaria a pre-sentar, los criterios de valoración, así como lapetición de informe al Consejo Andaluz deTurismo. La citada Orden establecerá la posi-bilidad de tramitación telemática del procedi-miento por parte de los interesados, de con-formidad con el Decreto 183/2003, de 24 dejunio, por el que se regula la información yatención al ciudadano y la tramitación de pro-cedimientos administrativos por medios elec-trónicos (Internet).

4. Para la adecuada resolución de aquellosprocedimientos iniciados a instancia de parte,la Dirección General de Promoción yComercialización Turística solicitará informea la Delegación o Delegaciones Provincialesde la Consejería de Turismo, Comercio yDeporte que correspondan.

Artículo 8. Duración y revocación de las declaraciones.

1. Las declaraciones de Interés Turísticode Andalucía tienen carácter indefinido.

2. No obstante, podrán ser revocadas si seestima que han desaparecido o se han alteradolas circunstancias que dieron lugar a lasmismas o se han incumplido las obligacionesprevistas en el artículo 5 del presente Decreto.

3. La resolución de revocación tendrálugar tras la tramitación del oportuno expe-diente, en el que se dará audiencia a los inte-resados y se solicitará informe previo alConsejo Andaluz de Turismo.

CAPÍTULO IIIPUBLICIDAD, INSCRIPCIÓN Y

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 9. Publicidad de las resoluciones einscripción en el Registro.

1. Tanto la declaración de Interés Turísticode Andalucía, como la revocación, en su caso,se publicarán en el Boletín Oficial de la Juntade Andalucía.

2. Las declaraciones de interés turístico,así como, en su caso, las revocaciones, se ins-cribirán de oficio en la sección correspon-diente del Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 10. Infracción leve.

De acuerdo con el artículo 59.8 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,constituye infracción leve el uso indebido dela denominación «Interés Turístico deAndalucía».

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Declaraciones de Interés TurísticoNacional e Internacional.

1. Las fiestas, acontecimientos, itinerarios,rutas, publicaciones y obras audiovisuales de-claradas de interés turístico nacional e interna-cional, correspondientes al ámbito de laComunidad Autónoma de Andalucía, se reco-nocerán por la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte una vez que sean comu-nicadas y acreditadas por la entidad o personapromotora, otorgándoles los efectos que el ar-tículo 5 del presente Decreto establece comoconsecuencia de la declaración de InterésTurístico de Andalucía, siendo inscritas deoficio en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. El reconocimiento subsistirá mientrasse mantenga en vigor la correspondiente de-claración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Declaraciones otorgadas por laAdministración Local.

1. La Consejería de Turismo, Comercio yDeporte, con el objeto de fomentar y promo-cionar las declaraciones de interés turísticootorgadas por las Diputaciones Provinciales yAyuntamientos, podrá difundirlas mediantecatálogos, directorios, guías y sistemas infor-máticos, siempre que les hayan sido previa-mente comunicadas.

2. Respecto a las declaradas de ámbitoprovincial, además, la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte podrá colaborar con lasentidades promotoras en su promoción turís-tica. Asimismo, podrán ser tenidas en cuentacomo mérito específico para recibir ayudas ysubvenciones a otorgar por la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte en los términosque se establezcan en las correspondientesbases reguladoras.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Inscripción en el Registro de Turismode Andalucía.

A los efectos de lo establecido en elCapítulo II de este Decreto, mediante la pre-sente disposición, se crea en el Registro deTurismo de Andalucía, la sección denominada«Declaraciones de Interés Turístico».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Fiestas declaradas de Interés Turístico.

1. Quienes hubieran obtenido declaraciónal amparo de la Orden de 20 de mayo de 1997y el Decreto 15/2004, de 27 de enero, dispon-drán de seis meses desde la entrada en vigordel presente Decreto para acreditar ante laDirección General de Promoción yComercialización Turística que reúnen los re-quisitos establecidos en el presente Decretopara ser declaradas de Interés Turístico deAndalucía.

2. En el caso de incumplimiento de lo se-ñalado en el apartado anterior, se dejará sinefecto la declaración mediante la oportunaResolución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Procedimientos iniciados.

Se establece un plazo de tres meses desdela entrada en vigor de la Orden a que hace re-ferencia el artículo 7.3 del presente Decreto,para que, en los procedimientos de declara-ción de Interés Turístico ya iniciados, quienespromuevan su solicitud acrediten que reúnenlos requisitos exigidos por el presenteDecreto para la obtención de la declaraciónde Interés Turístico de Andalucía. En casocontrario, se procederá a dictar resoluciónpor la que se acuerde el archivo de la soli-citud inicial.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en el presente Decreto y, en particular,el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el quese regulan las declaraciones de InterésTurístico de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL

Habilitación

Se faculta al titular de la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte para dictar

cuantas disposiciones sean necesarias para eldesarrollo y ejecución del presente Decreto.

Sevilla, 22 de noviembre de 2005

Manuel Chaves González

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Paulino Plata Canovas

CONSEJERO DE TURISMO,COMERCIO Y DEPORTE

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PROMOCIÓN TURÍSTICA

PREMIOS

ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 2005, POR LA

QUE SE CREAN Y REGULAN LOS PREMIOS

ANDALUCÍA DEL TURISMO (BOJA NÚM. 83,DE 29 DE ABRIL), MODIFICADA POR LA

ORDEN DE 3 DE MARZO DE 2006 (BOJA NÚM. 58, DE 27 DE MARZO)

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Orden de 14 de abril de 2005, por la que se crean y regulan los Premios Andalucía del Turismo,modificada por la Orden de 3 de marzo de 2006

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La Consejería de Turismo, Comercio yDeporte en virtud de lo establecido en el artí-culo 13.17 del Estatuto de Autonomía y elDecreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril,sobre reestructuración de Consejerías, tieneatribuidas las competencias exclusivas en ma-teria de promoción y ordenación del turismo.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, en su artículo 21, prevé la posibi-lidad de crear y otorgar distintivos de calidad,concesión de medallas, premios y galardonesen reconocimiento y estímulo a las actua-ciones a favor del turismo.

Mediante la presente Orden se crean losPremios Andalucía del Turismo con la fina-lidad de reconocer, distinguir e incentivar aaquellas personas tanto físicas como jurídicas,públicas o privadas, nacionales o extranjeras,que hayan destacado por su labor en favor delturismo de Andalucía, haciendo pública sucontribución al fomento de los valores turís-ticos de nuestra región, impulsando sus va-lores culturales, patrimoniales, gastronómicos,sociológicos, medioambientales o de cualquierotro tipo y favoreciendo la sostenibilidad o in-crementando los niveles de calidad, hechosque, en definitiva, redundan de manera notablea la consolidación del turismo como sector es-tratégico en Andalucía.

En virtud, y en ejercicio de las competen-cias conferidas por la Ley 6/1983, de 21 dejulio, del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la cre-ación y regulación del procedimiento de con-cesión de los Premios Andalucía del Turismo aaquellas personas tanto físicas como jurídicas,

públicas o privadas, nacionales o extranjeras,que se hayan distinguido por su labor en favordel turismo de Andalucía.

Artículo 2.

Modalidades.

Los Premios Andalucía del Turismo ten-drán las siguientes modalidades:

1. Institución pública o privada, asociacióno colectivo.

2. Empresa o empresario turístico.

3. Trabajador perteneciente al sector turís-tico andaluz.

4. Comunicación. Se distinguirá la mejor ac-tividad periodística en medios de comunicaciónque resalte los valores turísticos de Andalucía.

5. Excelencia en la gestión. Se reconoceráel mejor proyecto o la mejor contribución quepersiga un desarrollo turístico sostenible ycompetitivo, sirviéndose de nuevas tecnolo-gías o introduciendo técnicas de gestión inno-vadoras que mejoren la competitividad delproducto o productos turísticos.

6. Embajador de Andalucía. Se reconocerála labor de aquellas destacadas personalidadesde la vida pública cuyo especial arraigo conAndalucía, identificación, exaltación y de-fensa de sus valores, así como sus manifesta-ciones y actuaciones públicas, hayan contri-buido de forma notable al conocimiento y di-fusión de los recursos turísticos andaluces.

7. Formación e Investigación Turística. Sereconocerá la mejor contribución al campo dela formación o de la investigación aplicada alturismo, desarrollada en el marco de entidadeseconómicas, agentes sociales o entidades do-centes, sean de carácter público o privado.

Artículo 3. Candidaturas.

1. Podrán ser candidatos/as a los PremiosAndalucía del Turismo las personas o grupos

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de personas físicas y entidades públicas o pri-vadas que hayan contribuido al fomento de losrecursos turísticos de nuestra región medianteel impulso de sus valores culturales, patrimo-niales, gastronómicos, sociológicos, me-dioambientales o de cualquier otro tipo, favo-reciendo la sostenibilidad o incrementando losniveles de calidad y redundando de maneranotable en la consolidación del turismo comosector estratégico, en el ámbito de las modali-dades expresadas en el artículo anterior.

2. Las propuestas de candidaturas para laconcesión de los Premios Andalucía delTurismo se efectuarán por aquellas personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas, quetengan conocimiento del trabajo o actividadesrealizadas mediante la presentación de unasolicitud.

Artículo 4. Documentación y plazo de presentación.

1. La solicitud en la que se presente la can-didatura deberá ir acompañada, al menos, de lasiguiente documentación:

a) Datos de identificación del candidato/apropuesto.

b) Indicación de la modalidad a la que sepresenta.

c) Memoria explicativa de los méritos avalorar y/o la trayectoria que se pretende pre-miar.

d) Relación de personas físicas o entidadespúblicas o privadas que avalan la propuesta.

2. La referida solicitud se dirigirá al titularde la Delegación Provincial de la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte que correspondaen función del domicilio en el que desarrolle suactividad principalmente la candidatura pro-puesta o de la vinculación que posea hacia unaprovincia determinada y podrá presentarse encualquiera de los lugares establecidos en el artí-culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Asimismo, en caso de tratarse de personaafincada fuera de Andalucía o cuyos méritosse refieran a su labor por la defensa del tu-rismo andaluz con carácter general, quien pre-sente su candidatura lo hará en cualquiera delas provincias a su elección.

3. El plazo de presentación de candida-turas será desde el 1 de enero y hasta el 30de abril del año para el que se pretenda ladistinción.

Artículo 5. Comisiones de Valoración.

1. La evaluación de los méritos alegadospor las distintas candidaturas se efectuarápor las Comisiones de Valoración que seconstituirán en cada una de las provinciasandaluzas.

2. Las Comisiones de Valoración estaráncompuestas por:

a) El titular de la Delegación Provincial,que actuará como Presidente.

b) El titular de la Jefatura del Servicio deTurismo, que actuará como Vicepresidente.

c) Un miembro propuesto por laDiputación Provincial.

d) Un miembro propuesto por laFederación Andaluza de Municipios yProvincias.

e) Cuatro representantes propuestos por laorganización empresarial intersectorial pro-vincial más representativa.

f) Dos representantes propuestos por cadauna de las dos organizaciones sindicales másrepresentativas de los trabajadores deAndalucía.

g) Un profesional de reconocido prestigiodel sector turístico a propuesta del titular de laDelegación Provincial.

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h) Un funcionario de la DelegaciónProvincial, que ejercerá de Secretario, con vozpero sin voto.

3. El procedimiento para la convocatoria,constitución, régimen de funcionamiento yadopción de los acuerdos de la Comisión deValoración será el establecido en las disposi-ciones contenidas en el Capítulo II del TítuloII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

4. En el plazo de un mes desde la fecha definalización de presentación de candidaturas,las Comisiones de Valoración de cada pro-vincia propondrán una sola candidatura porcada modalidad y la remitirán al Jurado que seconstituirá al efecto en los términos estable-cidos en el artículo siguiente.

5. La actividad de la Comisión deValoración no será retribuida.

Artículo 6. Jurado.

1. El Jurado tendrá ámbito regional y estarácompuesto por un mínimo de nueve miembros yun máximo de once, designados por el titular dela Consejería de Turismo, Comercio y Deporteentre autoridades y personalidades de recono-cido prestigio en el ámbito del turismo.Actuará como Presidente el titular de laConsejería de Turismo, Comercio y Deporte,como Vicepresidente el titular de laViceconsejería de Turismo, Comercio yDeporte y como Secretario, con voz pero sinvoto, un funcionario adscrito a la Consejeríade Turismo, Comercio y Deporte.

2. La composición del Jurado se publicaráen el Boletín Oficial de la Junta de Andalucíamediante Resolución del titular de laDirección General de Promoción yComercialización Turística.

3. El Jurado, en sus actuaciones, se regirápor las normas que sobre funcionamiento de

órganos colegiados establecen las disposi-ciones contenidas en el Capítulo II del TítuloII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

4. La actividad de los miembros del Juradono será retribuida.

Artículo 7. Fallo y publicación.

1. El Jurado emitirá un fallo, que será in-apelable, en el que figurará el nombre de laspersonas o entidades que se consideran idó-neas para cada una de las modalidades.

2. El fallo será publicado en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía medianteResolución del titular de la Dirección Generalde Promoción y Comercialización Turística.

Artículo 8. Periodicidad y efectos.

1. Los Premios Andalucía del Turismo seconcederán anualmente, salvo el referido a lamodalidad «Embajador de Andalucía» quetendrá carácter bienal, y podrán ser declaradosdesiertos en cualesquiera de sus modalidades.

2. Los Premios Andalucía del Turismotienen carácter honorífico y no llevarán apare-jados contraprestación económica alguna.

3. La concesión del Premio Andalucía delTurismo conlleva la posibilidad de que las per-sonas o entidades galardonadas hagan uso ensu identidad corporativa de la mención«Premio Andalucía del Turismo» unida al añode concesión.

Artículo 9. Entrega de premios.

1. La entrega de premios se realizará en unacto de carácter público institucional, prefe-rentemente el día 27 de septiembre de cada

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año, coincidiendo con la celebración del DíaMundial del Turismo.

2. Se hará entrega a los galardonados encada una de las modalidades reseñadas en estadisposición de una escultura de un artista dereconocido prestigio así como de un diplomaacreditativo del correspondiente premio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Premios Andalucía del Turismo 2005.

El plazo de presentación de candidaturaspara la concesión de los Premios Andalucíadel Turismo correspondiente al año 2005 fina-lizará el 14 de mayo del año en curso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo esta-blecido en la presente Orden y, expresamente,las siguientes:

a) Orden de 9 de mayo de 1985, sobrenormas para la concesión del «Caballo deOro».

b) Orden de 14 de septiembre de 2001, porla que se convocan los Premios Nacionales deTurismo de Andalucía 2001.

c) Orden de 27 de septiembre de 2001, porla que se crea la distinción honorífica deEmbajador Turístico de Andalucía y se con-cede la correspondiente al año 2001.

d) Orden de 27 de septiembre de 2002, porla que se crea el galardón Gracias en materiade turismo y se concede el correspondiente alaño 2002.

DISPOSICIÓN FINAL UNICA

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor elmismo día de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de abril de 2005

Paulino Plata Canovas

CONSEJERO DE TURISMO,COMERCIO Y DEPORTE

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO,DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.

(BOJA NÚM. 42, DE 2 DE MARZO)

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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I

El artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía atribuye a laComunidad Autónoma competencia exclusivaen materia de promoción y ordenación del tu-rismo y el artículo 12.3.3 del mismo consideraun objetivo básico de los poderes de laComunidad Autónoma el aprovechamiento yla potenciación del turismo, al constituir unode los principales recursos económicos deAndalucía.

En ejercicio de esta competencia, y de laautonomía normativa de nuestra ComunidadAutónoma, el Parlamento aprobó la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, es-tableciendo de manera integral el marco jurí-dico en el que ha de desenvolverse la actividadturística en Andalucía.

En el texto legal se determinan los mediospara alcanzar una oferta turística con persona-lidad propia de modo que, asumiendo el con-texto estatal e internacional en que nos encon-tramos, recoja, al mismo tiempo, las peculiari-dades que permitan vertebrar nuestra ofertacon un sello e identidad propios, cuya fina-lidad no debe ser otra que la permanencia en lavanguardia del mercado turístico.

Entre los principios básicos que articula laLey a estos efectos se encuentran, entre otros,el impulso del turismo como sector estratégicode la economía andaluza, generador de empleode calidad y riqueza, la protección de los re-cursos turísticos de acuerdo con el principio desostenibilidad, la consecución y manteni-miento de una oferta turística andaluza com-petitiva, basada en la introducción de criteriosde calidad en la gestión y prestación de losservicios, y la protección de los usuarios turís-ticos. Con el objeto de potenciar la calidad delturismo de Andalucía, la Ley 18/2003, de 29de diciembre, ha introducido modificacionesen el texto legal, habilitando al Consejo deGobierno a que reglamentariamente exija re-quisitos mínimos de calidad a determinadas

clases de establecimientos de alojamiento tu-rístico.

Asimismo, la Ley del Turismo estimula lapotenciación del nivel de profesionalidad ycualificación de quienes ejercen la actividadturística y fomenta la modernización de los es-tablecimientos mediante la renovación de susinstalaciones, la adquisición de nuevos equipa-mientos o la actualización de sistemas obso-letos.

Igualmente, la Ley del Turismo contiene laregulación esencial de todos los servicios tu-rísticos y, entre ellos, especialmente, el de alo-jamiento turístico. Así, su artículo 27, al esta-blecer la tipología de servicios turísticos, trata,en primer término, el servicio de alojamientoturístico. A su vez, dentro de los tipos de esta-blecimientos de alojamiento, son los estableci-mientos hoteleros los que, por su preeminenteposición en el sector turístico, aparecen enprimer lugar en los artículos 36.1.a) y 37 de lareferida Ley.

II

Estamos ante un entorno internacional enel que diversos factores están propiciandocambios importantes en la concepción del mo-delo turístico andaluz y particularmente en laorganización de la planta hotelera de nuestraComunidad. El proceso de ampliación de laUnión Europea, y la incorporación de nuevosdestinos en la captación de los flujos de de-manda, obligan a una continua atención porparte de todos los agentes que conforman el te-jido productivo del sector, tanto públicoscomo privados, para prever la evolución y lastendencias hacia las que camina el turismo, ac-tuando de forma planificada para afrontar losretos de competencia y competitividad connuevos planteamientos, siempre con la flexibi-lidad que demanda un panorama turístico tancambiante.

Obviamente, ante el escenario turístico enel que nos encontramos, donde las nuevas mo-

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Legislación Turística de Andalucía

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tivaciones de la demanda marcan directamentela gestión de la oferta, ya sea de alojamiento ocomplementaria, las estrategias de consolida-ción del sector deben basarse en nuevoscauces que permitan la fidelización de nues-tros visitantes. Dicha fidelización no debe en-tenderse exclusivamente en torno a estrategiasbasadas en precios sino, principalmente, en es-trategias que se sustenten en la generación deofertas de productos y servicios de calidad,además de la potenciación del sector en tornoa criterios de respeto ambiental y cultural.

Desde Andalucía se está apostando decidi-damente por aumentar la calidad de nuestrosdestinos y servicios turísticos. La opciónadoptada supone perseguir, no tanto el incre-mento en el número de turistas como, funda-mentalmente, el aumento de los ingresos queproporcionan al conjunto de la economía an-daluza. Se trata, en definitiva, de defender lacalidad total frente a la cantidad.

III

En la actualidad la industria hotelera cons-tituye una pieza clave y fundamental dentrodel sector turístico andaluz. Tan es así que lamodernización y ampliación del sector turís-tico no es posible sin la estructuración de unapolítica turística de ordenación y fomento ba-sada en la continua renovación de las infraes-tructuras y servicios de los establecimientosde alojamiento turístico. En consecuencia,estos establecimientos deben ser un objetivopreferente del sector público y privado para ar-bitrar productos que impulsen un turismocompetitivo que sea un auténtico motor de laeconomía andaluza.

Los esfuerzos realizados por este sub-sector en los últimos años han dado como re-sultado un incremento de la calidad y una ac-tualización que, en algunos casos, podemoscalificar de puntera, por lo que las nuevas rea-lidades reclaman su atención también desde elpunto de vista administrativo.

La planta de alojamientos hoteleros anda-luces, entendida como recurso turístico clavede nuestro sector, debe girar en torno a los cri-terios de calidad total, esto es: calidad de losservicios y de las instalaciones, calidad en elempleo y garantía ante los usuarios. Todo ello,desde la óptica de la sostenibilidad social yambiental del desarrollo turístico andaluz.

Para ello es necesario, paralelamente, po-tenciar la calidad interna de los servicios y re-cursos comercializados, entendida ésta comomejora en la organización y gestión de losmismos y mejora en la calidad del empleo, conel objetivo de la satisfacción de nuestros usua-rios turísticos, ya no sólo en los servicios querecibe sino también en la calidad ambiental delos mismos y de los destinos que visita.

Este Decreto tiene como finalidad la arti-culación de unas reglas de juego claras para elsector, pero también, muy especialmente, paraese usuario especialísimo, el turista, que sedesenvuelve en un ambiente, en principio,ajeno y poco conocido y que lo hace mere-cedor de una tutela singular en la defensa desus derechos irrenunciables en una sociedadmoderna y avanzada. Sin estos ejes básicos re-sulta imposible configurar un destino atractivoque estimule a la demanda con carácter soste-nido en el tiempo y que contribuya de maneraimportante a la creación de riqueza y empleode calidad.

Se trata, por tanto, de la configuración bá-sica o elemental de una oferta alojativa com-petitiva dentro de unos horizontes amplios,alejados de visiones a corto plazo o parciales,sin caer en intervencionismos estériles o con-traproducentes, dejando todo el margen po-sible a la capacidad y creatividad empresarial.

De este modo, el presente Decreto con-tiene como principales innovaciones:

- Una clara distinción entre los cuatrogrupos que integran el tipo genérico del esta-blecimiento hotelero. Los hoteles y los ho-teles-apartamentos se diferencian de los hos-tales y de las pensiones en la necesidad que

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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tienen los primeros de ocupar la totalidad oparte independiente de un edificio, o conjuntode edificios de forma homogénea, disponiendode entradas propias.

- Una nítida distinción entre modalidades,que se inicia con la regulación de los estable-cimientos turísticos rurales por el Decreto20/2002, de 29 de enero, de turismo en elmedio rural y turismo activo, y continúa con laaprobación del Decreto 164/2003, de 17 dejunio, de ordenación de los campamentos deturismo, en función del cumplimiento de losrequisitos específicos fijados para cada una deellas y de la localización geográfica del esta-blecimiento hotelero o campamento de tu-rismo en algunos de los destinos turísticos ge-néricos andaluces, entendidos éstos como des-tinos de playa, destinos de ciudad o urbanos ydestino rural, así como un cuarto género, aefectos de este Decreto, como son los estable-cimientos hoteleros de carretera. Esta distin-ción -elevada a rango legal a través de la mo-dificación llevada a cabo por la Ley 18/2003,de 29 de diciembre-, se basa en el convenci-miento de que sus diferencias atañen no sólo ala forma de operar y comercializar los servi-cios del establecimiento hotelero, sino queafecta a toda su organización, sus métodos detrabajo, el sistema de servicios y la atención alusuario turístico. En consecuencia, es la queen el sector y en la vida diaria de la actividadturística se impone en el mercado.

- En las modalidades de playa, rural y ca-rretera se determinan parámetros respecto dela parcela en que se ubique el establecimiento,en función de la clase y categoría de suelo y desu capacidad alojativa.

- La consideración de la especialidad comouna opción voluntaria del empresario hotelero,complementaria con la modalidad. Así, un es-tablecimiento hotelero podrá optar por espe-cializarse en función de la demanda principala la que esté orientado el mismo.

- La precisa regulación de los requisitosmínimos que han de reunir las zonas, instala-

ciones y servicios de los establecimientos ho-teleros con la finalidad de garantizar ante losusuarios, operadores y mediadores turísticos,unas condiciones homogéneas básicas de ca-lidad y satisfacción para todos.

IV

El Decreto se estructura en cinco capí-tulos, con un total de cincuenta y nueve artí-culos, cuatro disposiciones adicionales, ochotransitorias, una derogatoria, tres finales ysiete anexos.

El capítulo I, denominado «Disposicionesgenerales», contiene el objeto de la norma yestablece una extensa relación de definiciones,de especial utilidad para la adecuada y homo-génea interpretación del Decreto. Asimismo,determina que el ejercicio de la actividad tu-rística debe someterse al principio de unidadde explotación, contemplando los supuestosen los que se admite la existencia de diferentesestablecimientos de alojamiento turístico enun mismo inmueble.

Los derechos y obligaciones de los usua-rios del establecimiento hotelero y de las em-presas titulares de los establecimientos hote-leros constituyen el objeto del capítulo II.Merece especial consideración tanto el de-recho a tener garantizada su seguridad, inti-midad y tranquilidad, para lo que la presentedisposición incorpora numerosas previsiones,como la prohibición de contratar plazas que nopuedan atenderse en las condiciones pactadas,todo ello sin perjuicio de las determinacionesde la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, deDefensa y Protección de los Consumidores yUsuarios de Andalucía.

El capítulo III dispone la clasificaciónobligatoria de los establecimientos hoteleros,en cuanto al grupo, categoría y modalidad, re-sultando voluntaria en relación a la especia-lidad.

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El Decreto, siguiendo el artículo 37 de laLey del Turismo, señala que los estableci-mientos hoteleros se dividen en cuatro grupos-hoteles, hostales, pensiones y hoteles-aparta-mentos-, vinculando la categoría al nivel delestablecimiento, dentro del grupo al que perte-nezca. Asimismo, se instaura como preceptivala integración de los establecimientos en unade las modalidades previstas de playa, ciudad,rural y carretera. Con carácter complementarioel texto reglamentario prevé que, además, losestablecimientos hoteleros pueden adherirselibremente a una de las especialidades con-templadas en el anexo 6. Por otra parte, laConsejería de Turismo y Deporte podrá pro-mover distintivos de calidad, materia en la quela Oficina de la Calidad del Turismo deAndalucía tendrá un significado protago-nismo, de conformidad con el artículo 12 de laLey del Turismo y con el Decreto 351/2003,de 16 de diciembre, de la Oficina de la Calidaddel Turismo.

Los cuatro grupos de establecimientos ho-teleros están regulados en la sección 2ª delmismo capítulo III, si bien los requisitos mí-nimos específicos se encuentran recogidos enlos correspondientes anexos. La sección 3ªclasifica los establecimientos en modalidadesen función de su ubicación territorial, mientrasque en la 4ª se determinan los requisitos paralas modalidades de playa, rural y carretera.Para la modalidad rural, en suelo no urbani-zable o en suelo urbanizable no sectorizado, sefija una parcela mínima, todo ello con la doblepretensión de incrementar la calidad de dichaoferta y proteger estos espacios de edifica-ciones incompatibles con su percepción y uti-lización como recurso turístico.

La sección 5ª contiene las determinacionesrelativas al Director, especificando los su-puestos en los que es preceptiva su existenciay sus funciones. Por su parte, en la sección 6ªse establecen los requisitos mínimos comunesque han de cumplir los establecimientos hote-leros, así como las necesarias medidas quedeben respetar para garantizar el disfrute de

los mismos por parte de las personas con dis-capacidad.

El requisito de la previa inscripción en elRegistro de Turismo de Andalucía constituyeel objeto del capítulo IV del Decreto, siendopreceptiva la inscripción provisional, que per-mite acceder, en su caso, a las ayudas y sub-venciones de la Consejería de Turismo yDeporte, así como la definitiva, que habilitapara el inicio de la actividad.

Constituye un aspecto novedoso la aporta-ción de la licencia municipal de primera utili-zación en el procedimiento de inscripción de-finitiva de los establecimientos hoteleros, en laque está incorporada en todo caso la califica-ción ambiental, según fue establecido por ladisposición adicional tercera de la Ley delTurismo. Las previsiones contenidas en estecapítulo garantizarán que la puesta en funcio-namiento de los establecimientos hotelerostenga lugar con pleno respeto a la normativaturística, urbanística, medioambiental y deprotección del patrimonio histórico.

El Decreto dedica su último capítulo a lainspección y el régimen sancionador, dispo-niendo sendas remisiones a la Ley del Turismoy al Decreto 144/2003, de 3 de junio, de laInspección de Turismo.

De manera añadida, la norma establece elrégimen transitorio para posibilitar la adapta-ción de los establecimientos a las diferentesprevisiones reglamentarias.

Finalmente, en los anexos se precisan losrequisitos mínimos específicos de cada uno delos grupos de establecimientos hoteleros, asícomo los correspondientes a las modalidadesy especialidades. Los distintivos que han deemplearse para facilitar su adecuado reconoci-miento por los usuarios turísticos constituyenel objeto del último anexo.

En su virtud, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, de los traba-jadores, de los consumidores y usuarios y delos municipios y provincias, de conformidadcon la disposición final segunda de la Ley

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12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y elartículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte, deacuerdo con el Consejo Consultivo deAndalucía, y previa deliberación del Consejode Gobierno, en su reunión del día …,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto laordenación de los establecimientos hoteleros,la regulación de las condiciones técnicas y deprestación de servicios, así como el procedi-miento para su inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía.

2. Quedan sujetos a este Decreto los esta-blecimientos hoteleros regulados en el artículo37 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo.

3. Están excluidos de la presente normativa:

a) El alojamiento en residencias de tiempolibre y albergues juveniles de laAdministración de la Junta de Andalucía.

b) El arrendamiento de fincas urbanas ce-lebrado por temporada, contemplado en la Ley29/1994, de 24 de noviembre, deArrendamientos Urbanos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se en-tiende por:

a) Servicio de alojamiento hotelero: Elservicio turístico cuyo objeto es facilitar, me-diante precio, hospedaje, estancia y servicioscomplementarios en los establecimientos ho-teleros.

b) Servicio complementario: El serviciodiferente al de hospedaje prestado en un esta-blecimiento hotelero.

c) Empresas hoteleras: Las personas fí-sicas o jurídicas que, en nombre propio, demanera habitual y con ánimo de lucro, se de-dican a la prestación del servicio de aloja-miento hotelero.

d) Establecimientos hoteleros: El conjuntode bienes, muebles e inmuebles, que, for-mando una unidad funcional autónoma, es or-denado por su titular para la adecuada presta-ción del servicio de alojamiento hotelero.

e) Unidad de alojamiento: La pieza inde-pendiente de un establecimiento hotelero parauso exclusivo y privativo del usuario del aloja-miento hotelero, compuesta como mínimo porun dormitorio y, en función del grupo y cate-goría, de baño o aseo y otras dependencias.

f) Usuarios del establecimiento hotelero:Las personas naturales que, como destinatariasfinales, reciben algún servicio en el estableci-miento hotelero.

g) Clasificación: La inclusión de un esta-blecimiento hotelero en un grupo, una cate-goría, una modalidad y, en su caso, una espe-cialidad.

h) Tipo: El conjunto de establecimientoshoteleros previsto en el artículo 36.1 de la Leydel Turismo.

i) Grupos: Cada una de las divisiones enque el artículo 37 de la Ley del Turismo clasi-fica los establecimientos hoteleros: hoteles,hostales, pensiones y hoteles-apartamentos.

j) Categoría: El nivel del establecimientohotelero dentro del grupo al que pertenezca.

k) Modalidad: La clasificación de un esta-blecimiento hotelero, en función de su localiza-

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ción, en alguno de los destinos turísticos gené-ricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.

l) Especialidad: La clasificación voluntariade un establecimiento hotelero en función desus peculiaridades arquitectónicas, de las ca-racterísticas de los servicios prestados o de lademanda principal a la que esté orientado.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Los establecimientos hoteleros se some-terán a las prescripciones de la Ley delTurismo, a lo establecido en el presenteDecreto y a la normativa sectorial que, en sucaso, les sea de aplicación.

En particular, los servicios complementa-rios que se presten al público en general se so-meterán, además, a la normativa vigente queresulte de aplicación en materia de espectá-culos públicos y actividades recreativas.

2. Igualmente estarán sometidos a las dis-posiciones vigentes en materia de medio am-biente, edificación, ordenación territorial y ur-banística, funcionamiento de maquinaria, sa-nidad e higiene, seguridad, sistemas de pre-vención, protección, extinción y evacuación encaso de incendios, humos, aguas y las refe-ridas a la promoción de la accesibilidad, asícomo cualesquiera otras que les fueren de apli-cación.

3. En los espacios naturales protegidos yen los terrenos forestales se estará, además, alo establecido por su régimen jurídico.

4. El emplazamiento y la construcción delos establecimientos respetarán el paisaje y seintegrarán armónicamente en el mismo, te-niendo en cuenta lo dispuesto en el artículo138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de26 de junio, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley sobre el Régimen delSuelo y Ordenación Urbana, en el artículo 57de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deOrdenación Urbanística de Andalucía y en las

determinaciones del planeamiento territorialque les sean de aplicación.

Artículo 4. Competencias.

1. La Consejería de Turismo y Deporte esel departamento de la Administración de laJunta de Andalucía que ejerce las competen-cias que ésta tenga atribuidas respecto del ser-vicio de alojamiento turístico en estableci-mientos hoteleros, sin perjuicio de las compe-tencias atribuidas a otras Consejerías oAdministraciones Públicas.

2. En particular ejerce las competencias si-guientes:

a) La adopción de medidas para el fomentoy promoción de los establecimientos.

b) La tramitación y resolución de los pro-cedimientos de inscripción de los estableci-mientos en el Registro de Turismo deAndalucía.

c) El ejercicio de las funciones inspectorasy sancionadoras en materia turística, sin per-juicio de las que correspondan a otros órganosy Administraciones.

Artículo 5. Acceso a los establecimientos hoteleros.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el pá-rrafo segundo del artículo 3.1, del presenteDecreto, respecto a los servicios complemen-tarios de uso público, los establecimientos ho-teleros serán considerados, a todos los efectos,como establecimientos de uso público, siendolibre el acceso a los mismos, sin más restric-ciones que las derivadas de las leyes y los re-glamentos.

2. La admisión o permanencia en los esta-blecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:

a) Por la falta de capacidad de alojamientoo de sus instalaciones.

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b) Por incumplir los requisitos de admisiónestablecidos en su reglamento de régimen in-terior.

c) Por adoptar conductas que puedan pro-ducir peligro o molestias a otras personas ousuarios, o que dificulten el normal desarrollode la actividad.

3. En ningún caso el acceso a los estable-cimientos hoteleros podrá ser restringido porrazones de discapacidad, raza, lugar de proce-dencia, sexo, religión, opinión o cualquier otracircunstancia personal o social.

Artículo 6. Unidad de explotación.

1. El establecimiento hotelero se someterá,en todo caso, al principio de unidad de explo-tación, correspondiéndole a un único titular suadministración.

2. En los supuestos de separación entrepropiedad y explotación, así como, cuando lapropiedad del establecimiento se encuentre enrégimen de copropiedad, comunidad o similar,la entidad explotadora deberá obtener de todoslos propietarios un título jurídico que la habi-lite para la explotación de la totalidad de uni-dades de alojamiento.

3. El titular habrá de asumir continuada-mente la explotación de la totalidad de las uni-dades de alojamiento del establecimiento deque se trate.

4. Cuando en el establecimiento hotelerose oferten servicios cuya prestación se lleve acabo por empresas de titularidad distinta a lade la entidad explotadora de aquél, se deberáinformar al usuario de dicha circunstancia.

A tal efecto, en recepción estará a disposi-ción de los usuarios la relación de estos servi-cios con la identificación de las empresas res-ponsables de su prestación, así como en los lo-cales donde se presten.

Artículo 7. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo anterior, la explotación hotelera, en unmismo inmueble, de establecimientos de alo-jamiento pertenecientes al grupo de hoteles escompatible con la de hoteles-apartamentos,siempre que estén clasificados en idéntica ca-tegoría.

2. También es compatible la explotaciónhotelera, en un mismo inmueble, de los esta-blecimientos a que se refiere el apartado 1 deeste artículo con establecimientos de aloja-miento de uso turístico en régimen de aprove-chamiento por turno, siempre que estén clasi-ficados en similar categoría y se cumplan lossiguientes requisitos:

a) Que entre las unidades de alojamientode los grupos de hoteles y hoteles-aparta-mentos y las explotadas en régimen de aprove-chamiento por turno, exista total indepen-dencia de acceso y estén perfectamente deli-mitadas y señalizadas las distintas zonas delinmueble.

b) Que en toda actividad publicitaria se ad-vierta claramente a los usuarios el tipo o grupode cada uno de los establecimientos.

3. El establecimiento se inscribirá en elRegistro de Turismo de Andalucía por el tipoo grupo alojativo predominante, teniendo, ensu caso, los demás la consideración de secun-darios.

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Legislación Turística de Andalucía

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CAPÍTULO IIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

USUARIOS DEL ESTABLECIMIENTO

HOTELERO Y DE LAS EMPRESAS TITULARES

Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

SECCIÓN 1ª:DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

USUARIOS DEL ESTABLECIMIENTO HOTELERO

Artículo 8. Derechos.

A los efectos de este Decreto y sin per-juicio de lo previsto en otras disposiciones quesean de aplicación, los usuarios de los estable-cimientos hoteleros tienen derecho a:

a) Acceder libremente a los estableci-mientos y permanecer en ellos sin más limita-ciones que las contenidas en el presenteDecreto y, en su caso, en el reglamento de ré-gimen interior previsto en el artículo 13.

b) Recibir información veraz, completa yprevia a la contratación de los servicios que sele oferten.

c) Recibir los servicios en las condicionesacordadas conforme al grupo, categoría, mo-dalidad y, en su caso, especialidad.

d) Tener garantizada su seguridad, inti-midad y tranquilidad en el establecimiento.

e) Recibir del titular de la explotación delestablecimiento la factura del precio abonadopor los servicios prestados que hubieran con-tratado directamente.

f) Formular quejas y reclamaciones por losservicios contratados y, a tal efecto, exigir quele sea entregado el libro oficial de quejas y re-clamaciones en las condiciones establecidasreglamentariamente.

Artículo 9. Obligaciones.

A los efectos de este Decreto y sin per-juicio de lo previsto en otras disposiciones que

sean de aplicación, los usuarios de los estable-cimientos hoteleros tienen la obligación de:

a) Formalizar, con carácter previo al uso delas instalaciones, el correspondiente docu-mento de admisión.

b) Observar las normas de seguridad, con-vivencia e higiene dictadas por la direcciónpara la adecuada utilización del estableci-miento.

c) Cumplir las normas contempladas en elreglamento de régimen interior que, en sucaso, exista en el establecimiento.

d) Respetar el establecimiento, el equipa-miento y sus instalaciones.

e) Abonar el importe de los servicios con-tratados en el momento de presentación de lafactura en el mismo establecimiento o en lascondiciones pactadas. En ningún caso el hechode presentar una reclamación exime de lasobligaciones de pago.

SECCIÓN 2ª. DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LAS EMPRESAS HOTELERAS

Artículo 10. Derechos.

A los efectos de este Decreto y sin per-juicio de lo previsto en otras disposiciones quesean de aplicación, las empresas hotelerastienen derecho a:

a) Que sea incluida información gratuitasobre instalaciones y características de suoferta específica en los catálogos, directorios,guías y sistemas informáticos de laAdministración turística destinados a tal fin.

b) Acceder a las acciones de promoción tu-rística que les resulten apropiadas realizadaspor la Administración turística.

c) Solicitar subvenciones, ayudas y pro-gramas de fomento que sean convocados.

d) Obtener de los Ayuntamientos o de laConsejería de Turismo y Deporte, en los su-

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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puestos establecidos en el presente Decreto yde acuerdo con la correspondiente legislación,las licencias y clasificaciones preceptivas parael ejercicio de su actividad.

e) Denegar la admisión o permanencia enel establecimiento hotelero cuando concurraalguno de los supuestos previstos en el artículo5.2 del presente Decreto.

f) Poder solicitar garantía de pago por losservicios contratados, conforme a la legisla-ción estatal aplicable.

Artículo 11. Obligaciones.

Las empresas hoteleras, además de lasobligaciones contenidas en el presenteDecreto y en cualesquiera otras disposicionesde aplicación, deberán:

a) Indicar de manera legible e inteligible elnombre, grupo, categoría, modalidad y, en sucaso, especialidad del establecimiento hote-lero en la publicidad, incluida la realizada ensoporte electrónico, así como en la correspon-dencia, tarifas de precios y facturas.Asimismo, habrá de indicarse el número deinscripción definitiva en el Registro deTurismo de Andalucía, en la publicidad reali-zada en soporte electrónico.

b) Usar las denominaciones, rótulos o dis-tintivos que le correspondan en función de suclasificación, así como exhibir en lugar defácil visibilidad, conforme a lo establecido eneste Decreto, sus distintivos acreditativos.

c) Dar la máxima publicidad a los preciosde todos los servicios que, en todo caso, es-tarán de forma visible en recepción y siemprea disposición de los usuarios.

d) Informar a los usuarios, previamente asu contratación, sobre las condiciones de pres-tación de los servicios y su precio.

e) Facilitar los bienes y servicios con lamáxima calidad en los términos contratados,de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad

y, en su caso, especialidad del establecimiento,y con lo dispuesto en la normativa correspon-diente.

f) Cuidar del buen trato dado a los usuariosdel establecimiento por parte del personal.

g) Comprobar periódicamente y mantenerel buen funcionamiento de todas las instala-ciones y servicios del establecimiento, asícomo el buen estado de su equipamiento, efec-tuando las obras de conservación y mejora ne-cesarias para conservar la clasificación que os-tenten.

h) Designar y mantener al frente del esta-blecimiento como máximo responsable a unapersona que ostentará la condición de Directoro Gerente, de conformidad con el artículo 40del presente Decreto.

i) Disponer de libro de quejas y reclama-ciones debidamente numerado y sellado por laAdministración de la Junta de Andalucía, asícomo carteles indicativos de su existencia enla forma establecida reglamentariamente.

j) Facilitar a la Administración la informa-ción y documentación preceptiva para el co-rrecto ejercicio de las atribuciones que legal yreglamentariamente le correspondan y, en par-ticular, a los servicios de inspección turísticael ejercicio de sus funciones, permitiendo suacceso a las dependencias e instalaciones delestablecimiento y el examen de documentos,libros y registros directamente relacionadoscon la actividad turística, en cualquier soporte,así como la obtención de copias o reproduc-ciones de la documentación anterior, en lostérminos previstos en la Ley del Turismo.

Artículo 12. Sobrecontratación.

1. De conformidad con el artículo 26.1 dela Ley del Turismo, los titulares de los estable-cimientos hoteleros no podrán contratar plazasque no puedan atender en las condiciones pac-tadas.

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2. Los titulares de los establecimientos ho-teleros que hayan incurrido en sobrecontrata-ción estarán obligados a proporcionar aloja-miento a los usuarios afectados en otro esta-blecimiento de la misma zona, de igual grupo,modalidad y, en su caso, especialidad, y deigual o superior categoría y en similares con-diciones a las pactadas.

3. Los gastos de desplazamiento hasta elestablecimiento definitivo de alojamiento, ladiferencia de precio respecto del nuevo, si lahubiere, y cualesquiera otros que se originenhasta el comienzo del alojamiento, serán su-fragados por el establecimiento en que se hayaproducido el exceso de reserva, sin perjuiciode que éste, en su caso, pueda repercutir talesgastos a la empresa causante de la misma. Enel supuesto de que el importe del nuevo aloja-miento sea inferior, el titular del estableci-miento en que se haya producido ese excesodevolverá la diferencia al usuario.

4. Las eventuales responsabilidades de losintermediarios turísticos en esta materia serándepuradas en el procedimiento sancionadorque se instruya al efecto.

SECCIÓN 3ª. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 13. Reglamento de régimen interior.

1. Los establecimientos hoteleros podrándisponer de un reglamento de régimen interioren el que se fijarán normas de obligado cum-plimiento para los usuarios durante su es-tancia.

2. El reglamento de régimen interior que,en su caso, exista, especificará, como mínimo,las condiciones de admisión, las normas deconvivencia y funcionamiento, así como todoaquello que permita y favorezca el normal des-envolvimiento del disfrute de las instalaciones,equipamientos y servicios, sin que pueda con-

travenir lo dispuesto en la Ley del Turismo nien el presente Decreto.

3. Los titulares de los establecimientos ho-teleros podrán recabar el auxilio de los agentesde la autoridad para desalojar de los mismos alos usuarios que incumplan el reglamento derégimen interior o que pretendan acceder opermanecer en los mismos con una finalidaddiferente al normal uso del servicio, de con-formidad con lo establecido en el artículo 33.2de la Ley del Turismo.

4. El reglamento de régimen interior habráde ser aprobado y diligenciado en lo relativo alalojamiento hotelero por la Consejería deTurismo y Deporte; su aprobación y el dili-genciado afectarán igualmente a los servicioscomplementarios cuando el titular de la explo-tación los dirija exclusivamente a las personasalojadas, en cuyo caso se contemplará expre-samente en el reglamento y se colocarán dis-tintivos indicativos al efecto.

Se entenderá aprobado si, transcurrido elplazo de un mes desde su recepción en la ci-tada Consejería, no se hubiese devuelto a su ti-tular debidamente diligenciado, fecha a partirde la cual podrá exponerse al público y pro-ceder a su aplicación.

5. El reglamento de régimen interior estarásiempre a disposición de los usuarios y será ex-puesto, al menos, en castellano e inglés, en lugarvisible en la recepción del establecimiento.

Artículo 14. Documento de admisión.

1. Será requisito imprescindible para haceruso de las unidades de alojamiento la previainscripción del usuario, quien presentará el co-rrespondiente documento de identificación.

2. A todo usuario del establecimiento hote-lero, antes de su admisión, le será entregadoun documento de admisión en el que conste, almenos, el nombre, categoría y número de ins-cripción del establecimiento, número o identi-ficación de la unidad de alojamiento, número

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de personas que la van a ocupar, régimen ali-menticio, fechas de entrada y salida y, cuandoel contrato se haya suscrito entre el usuario yel titular de la explotación del establecimiento,el precio del alojamiento.

3. La copia de este documento, una vezcumplimentado y firmado por el usuario, de-berá conservarse por la empresa a disposiciónde los órganos competentes de la Junta deAndalucía durante un año; dicho documentode admisión podrá servir de prueba a efectosadministrativos sobre los hechos reflejados enel mismo.

4. Asimismo, en el momento de su admi-sión, deberá ser informado debidamente sobreel régimen de sus derechos y obligacionescomo usuario del establecimiento hotelero yde la existencia, en su caso, de reglamento derégimen interior.

Artículo 15. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.

1. El usuario del establecimiento hotelerotendrá derecho a la ocupación de la unidad dealojamiento desde las 12 horas del primer díadel período contratado hasta las 12 horas deldía señalado como fecha de salida, pudiendoacordarse individualmente un régimen dife-rente, en cuyo caso deberá quedar reflejado enel documento de admisión.

No obstante, en fechas de máxima ocupa-ción del establecimiento, la empresa hotelerapodrá retrasar la puesta a disposición delusuario la unidad de alojamiento por un pe-ríodo de tiempo no superior a dos horas.

2. La prolongación en la ocupación de launidad de alojamiento por tiempo superior a locontratado ocasionará el deber de abonar unajornada más.

3. El usuario podrá permanecer alojadomás jornadas que las especificadas en el docu-mento de admisión, siempre que existaacuerdo entre las partes.

Artículo 16. Precios.

1. Los precios de los servicios turísticosprestados en los establecimientos hotelerosson libres.

2. Todos los establecimientos hoteleros po-drán fijar y modificar sus precios a lo largo delaño, quedando obligados a comunicar previa-mente y por escrito la tarifa de precios del alo-jamiento a la Consejería de Turismo yDeporte. Se entenderán vigentes los últimosprecios comunicados.

3. En todo caso, no podrá percibirse suple-mento alguno de precio por la utilización delas piscinas y su mobiliario propio, los jar-dines o los aparcamientos exteriores no cu-biertos situados en el recinto del estableci-miento. No obstante lo anterior, la utilizaciónde piscinas no obligatorias, cuando las hu-biere, y su mobiliario propio, se facilitará deconformidad con las condiciones y en los tér-minos contratados.

Artículo 17. Factura.

1. La empresa titular de la explotación delestablecimiento deberá expedir una facturaque, además de reunir los requisitos estable-cidos en el artículo 30 de la Ley del Turismo yen la normativa de aplicación, incluirá la des-cripción e importe de los servicios contratadoscon el usuario y su fecha, así como el númerode inscripción del establecimiento en elRegistro de Turismo de Andalucía y la unidadde alojamiento utilizada.

2. La factura deberá expresar, ya sea nomi-nalmente o en clave, desglosados por días yconceptos, los diversos servicios prestados porel establecimiento, con separación del preciodel alojamiento o de la pensión concertada, asícomo de los servicios complementarios no in-cluidos en el mismo. Cuando se empleenclaves, deberá figurar en la factura el signifi-cado de las mismas. Los comprobantes que

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acrediten la utilización de los servicios estarána disposición de los usuarios que los soliciten.

3. Las facturas, que deberán estar redac-tadas, en todo caso, en castellano, llevarán nu-meración correlativa, tanto en el original comoen el duplicado de las mismas, debiéndoseconservar los duplicados a disposición de lainspección turística durante un año desde lafecha de su expedición, en soporte papel o in-formático.

Artículo 18. Información en las unidades de alojamiento.

En cada unidad de alojamiento existirámaterial impreso con, al menos, la siguienteinformación: el plan de evacuación previstopara casos de emergencia, los precios comuni-cados del alojamiento, las cartas de menús consus precios, las tarifas de Internet y los servi-cios gratuitos ofrecidos al usuario del estable-cimiento hotelero.

CAPÍTULO IIICLASIFICACIÓN DE LOS

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

SECCIÓN 1ª. CONTENIDO

DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 19. Clasificación.

1. Los establecimientos hoteleros se clasi-fican en grupos, categorías, modalidades y, ensu caso, especialidades. La clasificación engrupo, categoría y modalidad será obligatoria.

2. Las especialidades suponen un criteriocomplementario y voluntario, de interés parala información del usuario.

3. Todos los establecimientos hoteleros ha-brán de reunir los requisitos mínimos de ca-rácter común que se regulan en este capítulo ylos requisitos mínimos de carácter específicoque, según el grupo, la categoría y la moda-

lidad a que pertenezcan, se disponen en losanexos 1 a 5 del presente Decreto.

4. La clasificación de los establecimientoshoteleros en grupos, categorías, modalidadesy, en su caso, especialidades, se mantendrá envigor en tanto subsistan las circunstancias quela originaron. En caso contrario, la Consejeríade Turismo y Deporte procederá a su revisión,de oficio o a instancia de parte interesada,previo informe del Consejo Andaluz delTurismo, garantizándose en todo caso la au-diencia del titular del establecimiento.

5. Los Planes de Inspección Programadade la Consejería de Turismo y Deporte con-templarán inspecciones quinquenales paracomprobar la adecuada clasificación de los es-tablecimientos hoteleros.

Artículo 20. Grupos.

Los establecimientos hoteleros se clasi-fican en los siguientes grupos:

a) Hoteles.

b) Hostales.

c) Pensiones.

d) Hoteles-apartamentos.

Artículo 21. Categorías según los grupos.

1. Los hoteles se clasifican en las catego-rías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Elcalificativo “Gran Lujo” sólo podrá ser usadopor los hoteles clasificados en la categoría decinco estrellas y declarados con tal carácterpor la Consejería de Turismo y Deportecuando reúnan condiciones excepcionales ensus instalaciones, equipamiento y servicios.

2. Los hostales se clasifican en las catego-rías de una y dos estrellas.

3. Las pensiones se clasifican en categoríaúnica.

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4. Los hoteles-apartamentos se clasificanen las categorías de cinco, cuatro, tres, dos yuna estrella.

5. La categoría de los establecimientos ho-teleros será fijada teniendo en cuenta la ca-lidad de las instalaciones y servicios, de con-formidad con los requisitos y las condicionesprevistas en este Decreto.

Artículo 22. Modalidades.

1. Los establecimientos hoteleros, aten-diendo a su ubicación, se clasifican en las mo-dalidades de:

a) Playa.

b) Ciudad.

c) Rural.

d) Carretera.

2. Cuando el establecimiento hotelerocumpla las condiciones de ubicación que seestablecen en el artículo 32 del presenteDecreto, pertenecerá obligatoriamente a lamodalidad de playa. En las demás modali-dades, si cumple los requisitos de más de una,la empresa hotelera habrá de elegir a cual deellas se acoge e indicarlo así en la solicitud deinscripción.

3. En todo caso, el establecimiento hote-lero podrá promocionarse en cualquiera de lasmodalidades cuyos requisitos cumpla en lostérminos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 23. Especialidades.

1. Los establecimientos hoteleros podránobtener de la Consejería de Turismo yDeporte, el reconocimiento de alguna de lasespecialidades que se relacionan en el anexo 6,atendiendo a las características arquitectó-nicas, a las características de los serviciosprestados y a la tipología de la demanda.2. Ladeclaración de especialidad dará derecho a serincluido en el programa de turismo específico

correspondiente, a que se refiere el artículo 18de la Ley del Turismo.

Artículo 24. Dispensa.

1. Excepcionalmente la Consejería deTurismo y Deporte, mediante resolución moti-vada y previo informe técnico, ponderando ensu conjunto las circunstancias existentes y losrequisitos mínimos comunes y específicos exi-gidos en el presente Decreto, podrá razonada-mente dispensar a un establecimiento determi-nado de alguno o algunos de ellos, en orden ala inscripción de su categoría, cuando así loaconsejen sus características singulares o elnúmero, calidad o demás circunstancias de losservicios ofrecidos.

2. En idénticos términos podrá dispensarseel cumplimiento de alguno de los requisitosexigidos para clasificar un establecimiento enuna modalidad o especialidad determinada.

3. La dispensa deberá compensarse me-diante la oferta de servicios complementarios ocondiciones adicionales a los que les corres-ponderían según su grupo y categoría, mediantela utilización de energías renovables o por la in-corporación de otras instalaciones y medidastendentes a la mejora del medio ambiente.

Artículo 25. Placas identificativas.

1. En todos los establecimientos hotelerosregulados en el presente Decreto será obliga-toria la exhibición, en la parte exterior de la en-trada principal, en lugar destacado y visible, dela placa identificativa normalizada en la que fi-gure el grupo, la categoría y la modalidad.

2. El reconocimiento de alguna especia-lidad permitirá la colocación de una placa,junto a la anterior, con el distintivo oficial in-dicativo de aquella.

3. Las características y dimensiones de losdistintivos de los grupos, categorías, modali-dades y especialidades se determinarán me-

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diante Orden de la Consejería de Turismo yDeporte.

Artículo 26. Distintivos de calidad.

1. La Consejería de Turismo y Deporte, através de la Oficina de la Calidad del Turismo,establecerá un modelo de clasificación cualita-tiva, complementaria a la categoría, de los es-tablecimientos hoteleros con el fin de reforzarsu competitividad.

A tal fin, la Consejería de Turismo yDeporte podrá conceder distintivos a los esta-blecimientos en atención a la especial calidadde sus instalaciones y servicios, de confor-midad con lo establecido en el artículo 12 dela Ley del Turismo.

2. La adhesión a este modelo de clasifica-ción cualitativa será voluntaria.

Artículo 27. Licencias municipales.

1. Los Ayuntamientos, al tramitar las co-rrespondientes licencias de apertura, obra, pri-mera utilización, o de modificaciones de usode los establecimientos hoteleros, según lodispuesto por el artículo 172 de la Ley 7/2002,de 17 de diciembre, de OrdenaciónUrbanística de Andalucía y por la legislaciónreguladora del régimen local, comprobarán elcumplimiento de los requisitos previstos en elartículo 3.2 y en los anexos del presenteDecreto, así como los señalados en las sec-ciones 3ª, 4ª y 6ª de este capítulo.

2. En cualquier momento losAyuntamientos o, en su caso, la Consejería deTurismo y Deporte podrán, previa audiencia,requerir de los titulares de los estableci-mientos hoteleros, la ejecución de las obras deconservación y mejora conforme a la norma-tiva que les sea aplicable.

SECCIÓN 2ª. GRUPOS DE ESTABLECIMIENTOS

HOTELEROS

Artículo 28.Hoteles.

1. Pertenecen a este grupo aquellos esta-blecimientos destinados a la prestación delservicio de alojamiento turístico que, ademásde los requisitos mínimos comunes exigidos alos establecimientos hoteleros, cumplen losespecíficos que se regulan en el anexo 1 delpresente Decreto.

2. Los hoteles, salvo en los supuestos pre-vistos en el artículo 7, deben ocupar la tota-lidad o parte independiente de un edificio, o unconjunto de edificios de forma homogénea,disponiendo de entradas propias y, en su caso,ascensores y escaleras de uso exclusivo.

Artículo 29. Hostales.

1. Pertenecen a este grupo los estableci-mientos destinados a la prestación del servicio dealojamiento turístico que, además de los requi-sitos mínimos comunes exigidos a los estableci-mientos hoteleros, cumplen los específicos quese regulan en el anexo 2 del presente Decreto.

2. Los hostales pueden ocupar sólo unaparte de un edificio.

3. Los hostales deberán estar dotados deaseos en todas las unidades de alojamiento.

Artículo 30. Pensiones.

1. Pertenecen a este grupo los estableci-mientos destinados a la prestación del serviciode alojamiento turístico que, además de los re-quisitos mínimos comunes exigidos a los esta-blecimientos hoteleros, cumplen los especí-

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ficos que se regulan en el anexo 3 del presenteDecreto.

2. Las pensiones, además de poder ocuparsólo parte de un edificio, pueden tener los aseoso baños fuera de la unidad de alojamiento.

Artículo 31. Hoteles-apartamentos

1. Pertenecen a este grupo aquellos estable-cimientos destinados a la prestación del serviciode alojamiento turístico que, reuniendo los re-quisitos mínimos comunes exigidos a los esta-blecimientos hoteleros, cuentan, además, conlas instalaciones adecuadas para la conserva-ción, elaboración y consumo de alimentos y be-bidas dentro de cada unidad de alojamiento.

2. A los hoteles-apartamentos les serán exi-gibles los requisitos mínimos específicos exi-gidos en los anexos 1 y 4 del presente Decreto.

3. Los hoteles-apartamentos, salvo en los su-puestos previstos en el artículo 7, deben ocuparla totalidad o parte independiente de un edificio,o un conjunto de edificios de forma homogénea,disponiendo de entradas propias y, en su caso,ascensores y escaleras de uso exclusivo.

SECCIÓN 3ª. MODALIDADES

Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa.

1. Los establecimientos hoteleros clasifi-cados en la modalidad de playa serán aquellosque están situados en la Zona de Influencia delLitoral según la define el artículo 10.1 A) i) dela Ley 7/2002, de 17 de diciembre, deOrdenación Urbanística de Andalucía, o trasella a una distancia igual o menor de quinientosmetros, siempre que, en este último caso, la víade acceso a la playa desde el establecimientono supere los mil quinientos metros.

Se entiende por playa la parte de la riberadel mar tal como aquélla es definida en el artí-

culo 3.1, b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio,de Costas.

2. Mediante resolución motivada de laConsejería de Turismo y Deporte, esta dis-tancia podrá ser reducida hasta el límite de laZona de Influencia del Litoral, entre otroscasos cuando existan recintos portuarios, oampliada, en particular, cuando las franjas delitoral tengan regímenes especiales de protec-ción, siempre que no existan obstáculos im-portantes con la línea litoral y que quede ga-rantizado el acceso a la playa.

Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad.

Se considerarán establecimientos hote-leros de ciudad los situados en suelo clasifi-cado como urbano, urbanizable ordenado o ur-banizable sectorizado, no incluidos en el artí-culo anterior.

Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales.

Se considerarán establecimientos hote-leros rurales los que, estando ubicados en elmedio rural, definido en el artículo 3 delDecreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismoen el Medio Rural y Turismo Activo, no esténincluidos en el artículo 32 del presenteDecreto.

Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera.

1. Se considerarán establecimientos hote-leros de carretera los situados en sus áreas ozonas de servicio, definidas en los artículos 13y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, deCarreteras de Andalucía.

2. Se incluyen en esta modalidad los esta-blecimientos hoteleros que se ubiquen en losCentros o Estaciones de Transporte deMercancías, a los que se refieren los artículos

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8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, deÁreas de Transporte de Mercancías deAndalucía.

SECCIÓN 4ª:REQUISITOS SEGÚN LA MODALIDAD.

Artículo 36. Requisitos en la modalidad de playa.

1. Por cada unidad de alojamiento de losestablecimientos hoteleros de playa ubicadosen suelo urbano no consolidado, urbanizableordenado o urbanizable sectorizado, cual-quiera que sea su categoría, se deberá disponerde 110 m2 de suelo de parcela neta, excepto enhoteles de “Gran Lujo”, que será necesario150 m2 de suelo de parcela neta.

A efectos de la presente sección la unidadde alojamiento en los hoteles-apartamentosserá el dormitorio.

2. Cuando los establecimientos hotelerosde playa se sitúen en terrenos con régimen desuelo no urbanizable, por permitirlo la norma-tiva urbanística o el planeamiento territorial ourbanístico, contando con la autorización ur-banística preceptiva, deberán cumplir los re-quisitos que se establecen en el artículo 37.2del presente Decreto.

3. En ambos casos, los establecimientoshoteleros de playa deberán reunir los requi-sitos mínimos específicos que se establecen enel anexo 5 del presente Decreto y será obliga-toria la existencia de garaje o aparcamiento,cubierto y vigilado, para los usuarios, en unaproporción no menor de una plaza por cadados unidades de alojamiento, así como zonaajardinada y piscina.

Artículo 37. Requisitos en la modalidad rural.

1. Los establecimientos hoteleros rurales ylos complejos turísticos rurales deberán cum-plir los requisitos exigidos por los artículos 17

y 18, respectivamente, del Decreto 20/2002,de 29 de enero, de turismo en el medio rural yturismo activo, así como los demás requisitosgenerales aplicables a los alojamientos turís-ticos rurales de dicho Decreto.

2. Además, los que se ubiquen en terrenoscon régimen de suelo no urbanizable, por per-mitirlo la normativa urbanística o el planea-miento territorial o urbanístico, contando conla autorización urbanística preceptiva, deberánreunir los siguientes requisitos:

a) La unidad parcelaria apta para la edifi-cación deberá tener una superficie no inferioral resultado, en metros cuadrados, de multi-plicar por trescientos (300) el número de uni-dades alojativas, con un mínimo de treinta milmetros cuadrados (30.000 m2).

b) La actuación, en su conjunto, tendrá quecontribuir a la conservación, mejora o regene-ración de los valores territoriales, agrícolas,naturales, paisajísticos o patrimoniales exis-tentes en el ámbito de su localización.

Artículo 38. Requisitos en la modalidad de carretera.

La unidad parcelaria apta para la edifica-ción en un área o zona de servicio deberá teneruna superficie no inferior al resultado, en me-tros cuadrados, de multiplicar ciento cincuenta(150) por el número de unidades alojativas, nopudiendo superar el establecimiento las dosplantas, además de la baja.

Artículo 39. Rehabilitación y reforma del inmueble.

Se exceptúa de lo establecido en la pre-sente sección, la rehabilitación o reforma deun inmueble existente para adaptarlo al uso deprestación de servicio de alojamiento hotelero,manteniendo en todo caso su estructura exis-tente y básicamente su apariencia exterior, de

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acuerdo con lo previsto en el planeamiento ur-banístico.

SECCIÓN 5ª:DIRECTOR

Artículo 40. Director.

1. La existencia de un Director será pre-ceptiva en los siguientes grupos y categoríasde establecimientos hoteleros:

a) En los hoteles clasificados en las cate-gorías de cinco, cuatro y tres estrellas, en todocaso, y en los hoteles de dos y una estrella yhostales que tengan más de cuarenta unidadesde alojamiento.

b) En los hoteles-apartamentos clasifi-cados en las categorías de cinco, cuatro y tresestrellas que tengan más de diez unidades y enlos clasificados en dos y una estrella con másde treinta.

c) En los establecimientos no incluidos enalguno de los apartados anteriores cuyo titularsea persona jurídica.

2. En los establecimientos no compren-didos en el número anterior será facultativa ladesignación de Director. No obstante, si la em-presa estimase oportuno designarlo, se ajus-tará a las prescripciones de este artículo. De nohacer uso de tal facultad se entenderá que lasfunciones de Director son desempeñadas porel titular de la empresa.

3. El cargo de Director no podrá ser des-empeñado por la misma persona simultánea-mente en dos establecimientos, salvo queestén situados en la misma localidad y perte-nezcan a una misma empresa, en cuyo casodeberá justificarse adecuadamente que concu-rren tales circunstancias en el momento de ladesignación del Director.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el ar-tículo 62 de la Ley del Turismo, el Directorasumirá la responsabilidad por la gestión del

establecimiento ante el usuario del estableci-miento hotelero, debiendo velar especialmentetanto por su buen régimen de funcionamientoy correcta prestación de todos los servicios,como por el cumplimiento de las normas deorden turístico vigentes. Asimismo actuarácomo su representante respecto de las comuni-caciones con la Consejería de Turismo yDeporte.

5. Los nombramientos y cambios que seproduzcan respecto al puesto de Director de-berán ser comunicados por el titular del esta-blecimiento, en el plazo de quince días, a laConsejería de Turismo y Deporte.

SECCIÓN 6ª:REQUISITOS MÍNIMOS COMUNES

DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

Artículo 41. Plan de Autoprotección.

1. Los establecimientos hoteleros deberáncontar con un Plan de Autoprotección, el cualanalizará los posibles riesgos que pudieranafectarles, organizará las medidas de preven-ción y seguridad en función de los medios yrecursos técnicos y humanos disponibles e in-cluirá un plan de emergencia con instruccionespara la actuación en situaciones concretas deemergencia. En cualquier caso, el plan deemergencia preverá un simulacro de evacua-ción. Todo ello sin perjuicio de la normativavigente sobre prevención de riesgos laborales.

2. Todo el personal que preste servicios enel establecimiento hotelero se encontrará ins-truido acerca de las medidas de autoproteccióny de las que deberán adoptar en caso de in-cendio o emergencia.

3. En recepción-conserjería existirá «unbuzón de seguridad» de treinta y cinco centí-metros por treinta y cinco centímetros cuyacara externa será de cristal, en la que figuraráel siguiente rótulo: «De uso exclusivo por losServicios de Emergencia», dentro del cual se

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depositarán aquellos documentos que se deter-minen en las directrices técnicas de autopro-tección.

Artículo 42. Accesibilidad.

1. En los términos establecidos en el pre-sente artículo, los establecimientos deberándisponer de unidades alojativas polivalentes oadaptadas a personas con discapacidad. Tantoaquéllas como los accesos, las dependencias,instalaciones y servicios de uso colectivo, de-berán cumplir las condiciones exigidas por laLey 1/1999, de 31 de marzo, de atención a laspersonas con discapacidad en Andalucía y elDecreto 72/1992, de 5 de mayo, que apruebalas normas técnicas para la accesibilidad y laeliminación de barreras arquitectónicas, urba-nísticas y en el transporte en Andalucía y lasdemás disposiciones aplicables sobre esta ma-teria.

2. En todo caso, tendrán que contar conunidades de alojamiento adaptadas a personasdiscapacitadas según la siguiente proporciónmínima:

a) Hasta setenta y cinco unidades de aloja-miento: una unidad de alojamiento.

b) De setenta y seis a ciento cincuenta uni-dades de alojamiento: dos unidades de aloja-miento.

c) De ciento cincuenta y una a trescientasunidades de alojamiento: tres unidades de alo-jamiento.

d) Con más de trescientas unidades de alo-jamiento, por cada fracción de cien se añadiráuna unidad de alojamiento más.

3. Se dispondrá de las ayudas técnicas ne-cesarias para que las personas discapacitadaspuedan ocupar la correspondiente unidad dealojamiento sin necesidad de ayuda externa.

4. Todas las personas con disfunción vi-sual, total o severa, que vayan acompañadas deperros guía pueden acceder, deambular y per-

manecer en los establecimientos hoteleros encondiciones de igualdad con el resto de la ciu-dadanía. Este derecho de acceso, deambula-ción y permanencia se entenderá integrado porla constante permanencia del perro guía juntoa su dueño, sin traba que pueda llegar a pro-ducir interrupción en la permanencia o dis-tancia en la asistencia, exceptuándose loscasos de grave peligro inminente para cual-quier persona o para la integridad del perro-guía, cumpliéndose en todo caso las prescrip-ciones de la Ley 5/1998, de 23 de noviembre,de uso en Andalucía de perros-guía por per-sonas con disfunciones visuales.

Artículo 43. Accesos.

Todos los establecimientos deberán dis-poner, en su caso, dentro de su recinto de:

a) Acceso desde calle pavimentada, con unancho mínimo de cinco metros de calzada, do-tado de pavimento, que reúna las condicionesadecuadas de resistencia y seguridad.

b) Aceras o arcenes de anchura libre mí-nima de un metro y veinte centímetros.

Artículo 44. Insonorización.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la nor-mativa vigente en materia de contaminaciónacústica, las unidades de alojamiento hotelerodeberán estar convenientemente insonorizadas.

2. Toda maquinaria generadora de ruidos,en especial ascensores y sistemas de aire acon-dicionado, deberán también insonorizarse.

3. En los lugares de reunión, comedores,bares, discotecas y salas de fiestas deberá ase-gurarse, además de su aislamiento del exterior,que los materiales empleados en el revesti-miento de paredes, techos, suelos y puertassean acústico-absorbentes.

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Artículo 45. Luminosidad en las unidades de alojamiento.

La luminosidad mínima en las unidadesde alojamiento será de ochenta lux por metrocuadrado.

Artículo 46. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos o basuras.

1. La recogida de basuras dentro de los es-tablecimientos hoteleros, y su almacena-miento, deberán realizarse de manera que noqueden a la vista ni produzcan olores. A estefin, dispondrán de contenedores herméticos ycon capacidad suficiente, colocados en unúnico nivel en habitáculos destinados sólo aese fin y ubicados lo más lejos posible de lasdependencias en las que se encuentren los ali-mentos y de las destinadas al alojamiento. Enlos hoteles-apartamentos dichos habitáculosdeberán estar ventilados o refrigerados perma-nentemente y dotados de sumidero, puntos deagua, paredes alicatadas hasta el techo y pavi-mento liso.

2. Si no existiera servicio público de reco-gida, habrá de contarse con medios adecuadosde recogida, transporte y eliminación final,eficaces y sanitariamente controlados, deacuerdo con la Ley 10/1998 de 21 de abril, deResiduos.

3. Será obligatoria la recogida selectiva enorigen de los residuos sólidos, al menos pararestos orgánicos, vidrio, papel y cartón, me-tales y plásticos, para facilitar su reciclaje, talcomo establece la Ley 11/1997, de 24 de abril,de Envases y Residuos de Envases y normativade desarrollo, siempre que la recogida selec-tiva de los mismos haya sido implantada en elmunicipio o comarca donde se ubique el esta-blecimiento hotelero.

4. Los residuos generados en el estableci-miento hotelero en el desarrollo de la actividad

serán gestionados de acuerdo con la corres-pondiente normativa sectorial que resulte deaplicación.

Artículo 47. Salubridad y potabilidad del agua.

1. Los establecimientos hoteleros deberáncumplir la normativa vigente sobre los dife-rentes usos del agua, tanto para consumocomo para riego. En caso de que para uso nohumano se utilice agua no potable para fuentesornamentales o riego de jardines, se deberá in-formar adecuadamente al usuario en los dife-rentes puntos de suministro.

2. El suministro de agua potable deberáasegurarse de forma que queden atendidas lasnecesidades del consumo durante un mínimode dos días, por medio de depósitos con capa-cidad no inferior a doscientos litros por plazay día cuando el suministro no proceda de redgeneral municipal, o cien litros en caso con-trario, debiendo disponer de una instalaciónadecuada de tratamiento, que ha de encon-trarse en todo momento en correcto estado defuncionamiento, para garantizar las debidascondiciones del agua potable.

3. Los depósitos de acumulación deberánser accesibles para efectuar su limpieza y ladesinfección periódicas y tendrán que dis-poner de aparatos para la cloración automáticadel agua.

4. Las características exigidas al agua po-table se acreditarán, al menos anualmente, através de los informes de ensayo expedidospor profesionales adecuados, que habrán deser realizados y conservados por la entidad ex-plotadora.

5. Al objeto de minimizar el gasto de agua,en los puntos de consumo se diseñarán los me-canismos adecuados para permitir el máximoahorro y a tal efecto el mecanismo de acciona-miento de la descarga de las cisternas de losinodoros dispondrá de la posibilidad de de-

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tener la descarga a voluntad del usuario o dedoble sistema de descarga.

Artículo 48. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La evacuación de las aguas residualeshabrá de efectuarse, en las debidas condi-ciones técnicas, a través de la red municipal dealcantarillado.

2. De no existir dicha red, el tratamiento yevacuación de las aguas residuales se efec-tuará mediante estación depuradora de oxida-ción total con capacidad de depuración pro-porcionada al número de plazas, o bien me-diante tratamiento de depuración que asegureeficazmente la reducción de la carga contami-nante de vertidos, de conformidad con lo pre-venido en el Real Decreto Legislativo 1/2001,de 20 de julio, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley de Aguas, en la Ley22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley7/1994, de 18 de mayo, de ProtecciónAmbiental. En todo caso se deberá asegurar,de manera eficaz, que los vertidos sean ino-cuos o incluso susceptibles de aprovecha-miento para el riego de los espacios ajardi-nados.

Artículo 49. Requisitos de instalación de aguas grises, regeneradas y pluviales para hoteles y hoteles-apartamentos.

1. Los hoteles y los hoteles-apartamentosdeberán estar dotados de instalación para lautilización de aguas regeneradas y pluvialespara servicio de los inodoros y, en su caso,para las instalaciones de riego.

2. El suministro de este tipo de agua pro-vendrá de la utilización de la red municipal deagua terciaria, en su caso, o de las aguas grisesy pluviales debidamente filtradas y desinfec-tadas, siendo en este segundo caso responsabi-

lidad de los titulares la desinfección de las ins-talaciones. En el diseño de la instalación deaguas grises o regeneradas se garantizará laimposibilidad de confundirla con la de aguapotable así como la imposibilidad de conta-minar el suministro de la misma. A tal efecto,ambas redes deberán ser totalmente indepen-dientes y fácilmente diferenciables por color ycalidad de los materiales empleados en ellas.

3. Los referidos establecimientos hotelerosdispondrán de un depósito para el almacena-miento de sus propias aguas grises.

4. Asimismo, los hoteles y los hoteles-apartamentos dispondrán de un depósito paraalmacenamiento de las aguas pluviales reco-gidas en cubiertas que se destinarán al riego ya reserva para el sistema de protección contraincendios. El depósito tendrá una alimentaciónindependiente desde la red municipal, sin queen ningún momento puedan juntarse las aguasde ambos orígenes.

5. En todo caso, los aljibes de agua potabley de agua de lluvia habrán de guardar la dis-tancia suficiente con las redes de aguas negraspara evitar cualquier tipo de contaminación.

6. Las instalaciones a las que se refierenlos apartados anteriores deberán cumplir lasdeterminaciones que establezcan la normativasectorial y el ordenamiento urbanístico.

Artículo 50. Requisitos de eficiencia energética,para los hoteles y hoteles-apartamentos.

1. Los hoteles y los hoteles-apartamentosincorporarán instalaciones receptoras deenergía solar para satisfacer parcialmente lasnecesidades energéticas relativas al agua ca-liente sanitaria propia del edificio, conformedeterminen la normativa sectorial y el planea-miento urbanístico.

2. Asimismo, para los usos de calefacción,calentamiento de agua o cocinado de ali-mentos, estos establecimientos hoteleros de-

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berán utilizar combustibles líquidos o gase-osos con preferencia a la energía eléctrica.

CAPITULO IVPROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN.

Artículo 51. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.

1. La inscripción provisional y definitivaen el Registro de Turismo de Andalucía esobligatoria para todos los establecimientos ho-teleros.

2. La inscripción se practicará a iniciativadel titular, de acuerdo con las determinacionesestablecidas en el presente capítulo.

3. La inscripción provisional es requisitoimprescindible para acceder a las ayudas ysubvenciones que conceda la Consejería deTurismo y Deporte y para que ésta emita in-forme favorable que permita al estableci-miento acceder a subvenciones de otrasAdministraciones.

4. La inscripción definitiva es requisito in-dispensable para el inicio de la prestación delservicio. De acuerdo con los artículos 28.3 y60.1 de la Ley del Turismo, se considera acti-vidad clandestina la prestación del servicio sinla previa inscripción definitiva.

Artículo 52.Inscripción provisional.

1. Las empresas interesadas en la cons-trucción, ampliación o modificación de un es-tablecimiento hotelero habrán de solicitar dela Consejería de Turismo y Deporte la inscrip-ción provisional del proyecto de estableci-miento en el Registro de Turismo deAndalucía en el grupo, categoría, modalidad y,en su caso, especialidad que pretendan.

2. Para proceder a la inscripción provi-sional señalada en el apartado anterior, las em-

presas interesadas deberán acompañar a la so-licitud la siguiente documentación:

a) Si la empresa es persona física, copiaautenticada del documento nacional de iden-tidad. Si la empresa es persona jurídica deberáaportar razón social o denominación completa,el acta fundacional y, en su caso, sus modifi-caciones, estatutos debidamente inscritoscuando este requisito fuera necesario conarreglo a la normativa de aplicación y el có-digo de identificación fiscal. Asimismo, seexigirá la acreditación del poder debidamentebastanteado de representación de la personaque suscriba la solicitud.

b) Proyecto técnico suscrito por técnicocompetente integrado por:

I) Cédula urbanística emitida por laAdministración competente.

II) Memoria en la que se describirán lascaracterísticas generales de la obra, el plazopara su ejecución y se especificará pormenori-zadamente el cumplimiento de los requisitosmínimos comunes y específicos exigidos en elpresente Decreto, así como la posibilidad, ensu caso, de obtener dispensa de alguno de di-chos requisitos. En todo caso, en la memoriase justificará de manera concreta el cumpli-miento de los requisitos exigidos en la sección4ª del capítulo III del presente Decreto y de lasdeterminaciones del planeamiento urbanísticode aplicación, así como de los requisitos de lanormativa especial que les pueda afectar.

III) Plano a escala suficiente de emplaza-miento, alzado y secciones, de plantas y dedistribución interior, con indicación del des-tino de todas las dependencias.

3. La inscripción provisional vinculará a laConsejería de Turismo y Deporte en cuanto algrupo, categoría, modalidad y, en su caso, es-pecialidad a inscribir de forma definitiva en elRegistro de Turismo de Andalucía, siempreque la obra se ajuste a las previsiones conte-nidas en la documentación analizada al dictaraquella resolución.

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Legislación Turística de Andalucía

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4. Los efectos de la inscripción provisionalserán de un año desde la finalización del plazode ejecución previsto en la memoria, pudiendoser ampliado dicho plazo por motivos debida-mente justificados, sin que en ningún caso ex-ceda de tres años desde la notificación de la re-solución de la inscripción provisional.Terminado el plazo, la Consejería de Turismoy Deporte cancelará de oficio la inscripciónprovisional, comunicándolo al interesado.

5. El plazo para dictar y notificar la resolu-ción de inscripción provisional será de dosmeses.

6. La falta de resolución y notificación enplazo podrá entenderse como desestimaciónde la solicitud de inscripción provisional, deacuerdo con la disposición adicional sexta dela Ley del Turismo.

Artículo 53.Inscripción definitiva.

1. Una vez construido el establecimientohotelero o finalizada su ampliación o modifi-cación, la inscripción definitiva en el Registrode Turismo de Andalucía será requisito indis-pensable para el inicio de la prestación del ser-vicio de alojamiento hotelero.

2. A tal efecto, se dirigirá a la Consejeríade Turismo y Deporte la solicitud de inscrip-ción definitiva, acompañada de la siguientedocumentación:

a) Licencia municipal de primera utiliza-ción en la que conste la adecuación del esta-blecimiento hotelero a la normativa urbanís-tica y medioambiental que le sea de aplicacióny, en su caso, a la de protección del patrimoniohistórico, así como el cumplimiento de las me-didas de seguridad y, en especial, las de pro-tección contra incendios. En su caso, podrápresentarse el certificado acreditativo del si-lencio producido.

b) Documento acreditativo del título jurí-dico que habilite al interesado para la íntegraexplotación del establecimiento. Además, en

el supuesto de que la propiedad de las uni-dades de alojamiento se encuentre en régimende copropiedad, comunidad o similar, deberápresentarse el certificado del Registro de laPropiedad que acredite que el interesado estáhabilitado para explotar la totalidad de las uni-dades.

c) Nuevo proyecto técnico, cuando se hu-biesen efectuado modificaciones sobre el pro-yecto aportado durante la tramitación de lainscripción provisional, y, en cualquier caso,certificado final de obras, visados ambos porel Colegio Profesional correspondiente.

d) Plano de conjunto cuando se trate de uncomplejo de edificios, instalaciones depor-tivas, jardines y aparcamientos.

e) Memoria y planos de distribución inte-rior indicando nombre, destino y superficie decada dependencia, así como planos de fachaday secciones.

f) Relación numerada de las unidades dealojamiento, con indicación de la ubicación decada una de ellas, sus respectivas superficiesasí como de la capacidad solicitada.

g) Relación de precios del alojamiento.

h) Con carácter voluntario, cualesquieraotros documentos que, a juicio de la empresainteresada, apoyen la propuesta de clasifica-ción del establecimiento hotelero en el grupo,categoría, modalidad y, en su caso, especia-lidad pretendida.

3. El nombre del establecimiento hotelerono podrá ser idéntico a otro ubicado en elmismo municipio ya inscrito en el Registro deTurismo de Andalucía o cuya solicitud se hu-biese presentado con anterioridad, ni de seme-janza tal que pueda inducir a confusión, todoello sin perjuicio del cumplimiento de la legis-lación en materia de marcas. Asimismo, el tér-mino “turismo” y conceptos relacionados sólopodrán utilizarse de acuerdo con su normativaespecífica y, en su defecto, con autorizaciónexpresa de la Consejería de Turismo yDeporte.

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Artículo 54. Subsanación, mejora de solicitudes y alegaciones.

1. Si la solicitud de la inscripción provi-sional o definitiva fuera defectuosa o la docu-mentación incompleta, la Consejería deTurismo y Deporte requerirá al solicitante paraque subsane las faltas o acompañe los docu-mentos necesarios con indicación de que, siasí no lo hiciera, se le tendrá por desistido,emitiéndose una resolución en los términosdel artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, el solicitante podrá aportar ladocumentación complementaria y probatoriaque estime pertinente, conforme a lo estable-cido en el artículo 79 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 55. Resolución de inscripción definitiva.

1. Una vez verificado el cumplimiento delos requisitos establecidos en el presenteDecreto, la Consejería de Turismo y Deporteprocederá a dictar resolución con indicacióndel grupo, categoría, modalidad y, en su caso,especialidad que corresponda, así como delnúmero de inscripción definitiva en el Registrode Turismo de Andalucía.

2. Si no hubiera sido acreditado el cumpli-miento de alguno de los requisitos exigiblespara el otorgamiento del grupo, la categoría,modalidad y, en su caso, especialidad solici-tada, se concederá la que corresponda, me-diante resolución motivada de la Consejería deTurismo y Deporte y previa audiencia del inte-resado.

3. Caso de que el interesado hubiera ins-tado la dispensa de alguno o varios de los re-quisitos mínimos comunes o específicos exi-gidos en el presente Decreto, en orden a su cla-sificación e inscripción, la Consejería de

Turismo y Deporte podrá, de manera excep-cional y motivada, acordar la dispensa en la re-solución de inscripción definitiva.

4. El plazo de resolución y notificación delprocedimiento de inscripción definitiva del es-tablecimiento en el Registro de Turismo deAndalucía será de tres meses. La falta de reso-lución y notificación en plazo podrá enten-derse como desestimación de la solicitud, deacuerdo con la disposición adicional sexta dela Ley del Turismo.

5. No podrá procederse a la apertura delestablecimiento en tanto no sea notificada laresolución de inscripción definitiva en elRegistro de Turismo de Andalucía a la em-presa interesada y ésta comunique a laConsejería de Turismo y Deporte los datosidentificativos de la persona que, en su caso,ostentará el cargo de Director del estableci-miento para su anotación en el citado Registro.

Artículo 56. Cese de la actividad, cancelación y modificación de la inscripción.

1. El cese voluntario y definitivo en la ac-tividad turística de un establecimiento hotelerodeberá notificarse a la Consejería de Turismoy Deporte al menos con treinta días de antela-ción, a los efectos de cancelar la inscripción enel Registro de Turismo de Andalucía.

2. La cancelación o modificación de la ins-cripción podrá producirse de oficio cuando sedejen de reunir o se alteren las condicionesque sirvieron de base para la inscripción de unestablecimiento hotelero, previa instruccióndel correspondiente expediente administrativo,audiencia de la empresa interesada y medianteresolución motivada.

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Artículo 57. Procedimiento de modificación.

1. Toda modificación del proyecto o del es-tablecimiento hotelero que pueda afectar a sugrupo, categoría, modalidad y, en su caso, es-pecialidad, capacidad o servicios, requerirá laprevia inscripción en el Registro de Turismode Andalucía.

2. El procedimiento se tramitará conarreglo a lo previsto con carácter general eneste mismo capítulo, presentándose junto conlas correspondientes solicitudes tan sólo losdocumentos relativos a tales modificaciones.

3. El cambio de titularidad de la explota-ción deberá ser comunicado por la empresa ala Consejería de Turismo y Deporte en el plazode diez días desde que tenga lugar, aportandola documentación exigida en los artículos52.2, a) y 53.2, b) del presente Decreto.

CAPÍTULO VINSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 58. Inspección.

1. Los servicios de inspección de laConsejería de Turismo y Deporte ejercerán lasfunciones de comprobación y control del cum-plimiento de lo establecido en la presentenorma, de acuerdo con la Ley del Turismo ycon el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de laInspección de Turismo, sin perjuicio de lascompetencias de inspección y control quetengan atribuidas otras Consejerías oAdministraciones públicas.

2. A tal efecto, los titulares de los estable-cimientos hoteleros, sus representantes o, ensu defecto, las personas debidamente autori-zadas, tendrán permanentemente a disposiciónde los inspectores de turismo los documentosacreditativos del cumplimiento de los requi-

sitos mínimos comunes, así como de los co-rrespondientes requisitos mínimos específicos.

Artículo 59. Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por in-cumplimiento de lo señalado en el presenteDecreto, incurrirán en responsabilidad admi-nistrativa. Su régimen sancionador será el pre-visto en el Título VII de la Ley del Turismo.

2. Especialmente, de acuerdo con el artí-culo 60.15 de la Ley del Turismo, constituyeinfracción grave el incumplimiento de la obli-gación establecida en el apartado h) del artí-culo 11 del presente Decreto.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 59de la Ley del Turismo, constituyen infrac-ciones leves el incumplimiento de:

a) Las obligaciones establecidas en losapartados f) y g) del artículo 11 del presenteDecreto.

b) La obligación de comunicar los cambiosde los precios del alojamiento a la Consejeríade Turismo y Deporte, prevista en el artículo16 del presente Decreto, sin perjuicio de que laprestación de servicios a precios superiores alos comunicados constituye infracción gravetipificada en el artículo 60.9 de la Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Política de fomento.

La Consejería de Turismo y Deporte podráacordar medidas de fomento dirigidas a quelos establecimientos hoteleros inscritos en elRegistro de Turismo de Andalucía adapten susinstalaciones al presente Decreto, especial-mente en lo relativo a las medidas medioam-bientales, energéticas y de accesibilidad.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Exenciones de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente.

1. Los establecimientos hoteleros inscritosdefinitivamente en el Registro de Turismo deAndalucía a la fecha de entrada en vigor delpresente Decreto, estarán exentos del cumpli-miento de las siguientes previsiones:

a) Los requisitos establecidos en la sección4ª del capítulo III del presente Decreto (artí-culos 36, 37 y 38) y los de la existencia y di-mensión mínima de la piscina (anexo 5).

b) Los requisitos en materia de instalaciónde aguas grises, regeneradas y pluviales (artí-culo 49).

2. Igualmente quedan exceptuados delcumplimiento de los siguientes requisitos,salvo en el supuesto de que se realicen obrasde reforma que afecten a los mismos, en cuyocaso será necesario su cumplimiento para ob-tener la correspondiente inscripción:

a) La adopción de medidas de accesibi-lidad (artículo 42).

b) El incremento del número mínimo deascensores y montacargas (anexo 1, 1.3).

c) La anchura de los pasillos (apartado 1.4de los anexos 1, 2 y 3).

d) La anchura de las escaleras (apartado1.5 de los anexos 1, 2 y 3).

e) La altura de las puertas, así como la al-tura en unidades con mansardas o techos abu-hardillados (anexo 1, 2.1.B).

f) La superficie de las unidades de aloja-miento (anexo 1, 2.1.C).

g) La superficie del salón (anexo 1, 2.4).

h) Las superficies establecidas en el anexo4 para los hoteles-apartamentos.

3. Lo dispuesto en la presente disposiciónadicional se entenderá sin perjuicio del cum-plimiento de los requisitos establecidos por lanormativa vigente sobre edificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Alojamientos turísticos en el medio rural.

Se modifica el artículo 3.2.b) del Decreto20/2002, de 29 de enero, de turismo en elmedio rural y turismo activo, que queda redac-tado de la siguiente forma:

“b) El terreno situado en la Zona deInfluencia del Litoral según la define el artí-culo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de di-ciembre, de Ordenación Urbanística deAndalucía, o tras ella a una distancia igual omenor de quinientos metros, siempre que, eneste último caso, la vía de acceso a la playadesde el alojamiento no supere los mil qui-nientos metros”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Delegación de competencias.

Mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte se establecerá el régimende delegación del ejercicio de las competen-cias que le son atribuidas por el presenteDecreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Establecimientos hoteleros con inscripción provisional.

1. Los establecimientos hoteleros quehayan obtenido la inscripción provisional en elRegistro de Turismo de Andalucía a la fechade entrada en vigor del presente Decreto, es-tarán exentos, para la obtención de la inscrip-ción definitiva, del cumplimiento de los requi-sitos de parcela establecidos en la sección 4ªde su capítulo III, siempre que a la entrada envigor del Decreto concurra uno de los si-guientes supuestos:

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Legislación Turística de Andalucía

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a) En la modalidad de playa, que vayan aestar ubicados en suelo urbano no consolidadoo urbanizable, que dispongan de su correspon-diente ordenación urbanística pormenorizada.

b) En cualquiera de las modalidades, quevayan a estar ubicados en suelo urbanizable nosectorizado o no urbanizable y que hayan ob-tenido la correspondiente autorización urba-nística preceptiva.

2. Los establecimientos hoteleros quehayan obtenido la inscripción provisional en elRegistro de Turismo de Andalucía a la fechade entrada en vigor del presente Decreto, seregirán para la obtención de la inscripción de-finitiva por lo establecido en el Decreto110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación yclasificación de los establecimientos hotelerosde Andalucía y por el Decreto 15/1990, de 30de enero, por el que se crea y regula la organi-zación y funcionamiento del Registro deEstablecimientos y Actividades Turísticas y sesimplifica la tramitación de los expedientesadministrativos, sin perjuicio de que procedana su adaptación a este Decreto en los plazos fi-jados en sus disposiciones transitorias segunday tercera, computados desde el día siguiente alde la notificación de la resolución del procedi-miento de inscripción definitiva en el Registrode Turismo de Andalucía.

3. De acuerdo con el artículo 7.4 delDecreto 15/1990, de 30 de enero, la inscrip-ción provisional caducará una vez transcu-rridos tres años desde el día siguiente a su no-tificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación y dispensa de los establecimientos hoteleros.

1. Se establece un plazo de seis mesesdesde la entrada en vigor del presente Decretopara que los establecimientos hoteleros ya ins-critos definitivamente se adapten a las si-guientes previsiones contenidas en el presente

Decreto y las comuniquen a la Consejería deTurismo y Deporte:

a) La designación, cuando proceda, delDirector (artículo 11.h).

b) La adaptación del reglamento de ré-gimen interior, en su caso (artículo 13).

c) La información en las unidades de alo-jamiento (artículo 18).

d) El buzón de seguridad (artículo 41.3).

e) El sistema de cierre de las puertas de losaseos generales (anexo 1, 2.3).

f) La señalización de las mesas reservadas ano fumadores en los comedores (anexo 1, 2.4).

g) Los requisitos de los aseos y de la su-perficie del dormitorio del personal de servi-cios (anexo 1, 4).

h) Prestar el servicio de habitaciones en lostérminos del anexo 1, 6.6.

i) Prestar el servicio de seguridad en lostérminos del anexo 1, 6.10.

j) Prestar el servicio de mantenimiento enlos términos del anexo 1, 6.11.

k) Prestar el servicio de peluquería en lostérminos del anexo 1, 6.12.

l) Prestar el servicio de atención de niñosen los supuestos del anexo 1, 6.13.

m) Prestar el servicio de animación turís-tica en los supuestos del anexo 5.

2. Se establece un plazo de un año desde laentrada en vigor del presente Decreto para quelos establecimientos hoteleros ya inscritos de-finitivamente se adapten a las siguientes previ-siones contenidas en el presente Decreto:

a) Indicar de manera legible e inteligible elnombre, grupo, categoría, modalidad y, en sucaso, especialidad del establecimiento hote-lero en la publicidad, incluida la realizada ensoporte electrónico, así como en la correspon-dencia, tarifas de precios y facturas (artículo11.a).

b) Adaptar el documento de admisión (ar-tículo 14.2).

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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c) Adaptar la factura con el número de ins-cripción en el Registro (artículo 17.1).

d) Elaborar un Plan de Autoprotección (ar-tículo 41.1) y comunicarlo a la Consejería deTurismo y Deporte.

e) Prestar el servicio de aparcamiento enlos términos del anexo 1,5.

f) Internet y otras telecomunicaciones(anexo 1, 6.3)

g) Condiciones del servicio de restaura-ción (anexo 1, 6.7).

3.Se establece un plazo de dos años desdela entrada en vigor del presente Decreto paraque los establecimientos hoteleros ya inscritosdefinitivamente procedan, en su caso, aadaptar sus infraestructuras a los requisitosexigidos en el mismo con relación a:

a) Accesos (artículo 43).

b) Requisitos de insonorización (artículo 44).

c) Luminosidad mínima (artículo 45).

d) Tratamiento y eliminación de residuossólidos o basuras (artículo 46).

e) Requisitos de salubridad y potabilidaddel agua (artículo 47).

f) Tratamiento y evacuación de aguas resi-duales (artículo 48).

h) Requisitos sobre eficiencia energética(artículo 50).

i) Marquesina o cubierta a la entrada(anexo 1, 1.1).

j) Dimensiones mínimas de las camas(anexo 1, 2.1.C).

k) Guardarropa (anexo 1, 2.4).

l) Condiciones de los oficios de plantas(anexo 1, 3.2).

m) El número de plazas de garaje en esta-blecimientos de cinco estrellas (anexo 1, 5.B).

n) Climatización y refrigeración (anexo 1, 6.1).

4. Los establecimientos hoteleros inscritosdefinitivamente a la entrada en vigor del pre-sente Decreto dispondrán de cuatro años para

adaptarse al principio de unidad de explota-ción (artículo 6).

5. Transcurridos los plazos fijados sin quela adaptación se haya llevado a efecto en lostérminos establecidos en los apartados ante-riores, la Consejería de Turismo y Deportepodrá proceder, de oficio y previa audiencia alinteresado, a la reclasificación de los estable-cimientos no adaptados o, cuando proceda, acancelar su inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía, ordenándose, en sucaso, su clausura.

6. Excepcionalmente en aquellos casos enque resulte imposible su adaptación por mo-tivos arquitectónicos o urbanísticos debida-mente acreditados, podrá otorgarse, previa so-licitud de la parte interesada y con informe dela inspección, dispensa por la Consejería deTurismo y Deporte según el procedimientoprevisto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Adaptación de pensiones.

1. Sin perjuicio de lo establecido en lasdisposiciones transitorias anteriores, se esta-blece un plazo de un año desde la entrada envigor del presente Decreto para que los esta-blecimientos que se encuentren inscritos en elRegistro de Turismo de Andalucía como pen-siones opten por integrarse en el grupo de hos-tales o de pensiones, en función de los requi-sitos exigidos para la clasificación en uno uotro grupo y soliciten la reclasificación corres-pondiente de la Consejería Turismo y Deporte.En el supuesto de no presentarse solicitud endicho plazo se entenderá que optan por perma-necer en el grupo de pensiones.

2. Transcurrido dicho plazo, las pensionesasí clasificadas no podrán utilizar el término“hostal”.

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Legislación Turística de Andalucía

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Adaptación de las fondas ycasas de huéspedes.

1. Las fondas o casas de huéspedesabiertas al público a la entrada en vigor delpresente Decreto, dispondrán de tres años paraadaptarse a los requisitos de alguno de loscuatro grupos de establecimientos hoteleros ysolicitar su inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía.

En aquellos casos en que resulte imposiblesu adaptación por motivos arquitectónicos ourbanísticos debidamente acreditados, podráotorgarse, previa solicitud del interesado, dis-pensa por la Consejería de Turismo y Deportesegún el procedimiento previsto en el presenteDecreto.

2. Una vez transcurrido dicho plazo sinhaber tenido lugar la adaptación y la solicitudde inscripción, estos establecimientos cesaránen la prestación del servicio turístico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Clasificación en modalidades.

1. Los titulares de los establecimientos ho-teleros inscritos definitivamente que estén ubi-cados fuera de la zona considerada para la mo-dalidad de playa por el artículo 32, en los queconcurran los requisitos para la clasificaciónen dos modalidades, dispondrán de 3 mesesdesde la entrada en vigor del presente Decretopara comunicar a la Consejería de Turismo yDeporte la modalidad por la que opten ser cla-sificados.

2. Terminado dicho plazo, la Consejería deTurismo y Deporte procederá respecto detodos los establecimientos hoteleros inscritosdefinitivamente, previa audiencia de los intere-sados, a comunicarles la modalidad en que seclasifican en virtud de lo establecido en el ar-

tículo 22 del presente Decreto. Cuando en unestablecimiento concurran los requisitos paraser clasificados en dos modalidades y el inte-resado no haya manifestado su opción, laConsejería de Turismo y Deporte lo clasificaráen la que corresponda de acuerdo con la si-guiente prelación:

1º. Carretera.

2º. Ciudad.

3º. Rural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Especialidades.

1. Los establecimientos hoteleros que os-tenten la clasificación en una especialidad deacuerdo con el artículo 6 del Decreto110/1986, de 18 de junio, y no cumplan conlos requisitos establecidos en el anexo 6 delpresente Decreto para dicha especialidad, ha-brán de realizar las adaptaciones correspon-dientes en el plazo de seis meses desde la en-trada en vigor del Decreto.

2. Una vez transcurrido el plazo sin habertenido lugar la adaptación, decaerá el recono-cimiento de la especialidad, no pudiendo serutilizada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Compatibilidad entre establecimientoscon categoría similar.

Hasta tanto se apruebe una normativa es-pecífica reguladora de los establecimientosde alojamiento de uso turístico en régimende aprovechamiento por turno, a los efectosprevistos en el artículo 7.2 del presenteDecreto se entenderán similares las si-guientes categorías de los apartamentos tu-rísticos que se exploten en régimen de apro-vechamiento por turno:

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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a) Apartamentos de categoría de lujo, conestablecimientos hoteleros de cinco estrellas.

b) Apartamentos de primera categoría, conestablecimientos hoteleros de cuatro estrellas.

c) Apartamentos de segunda categoría, conestablecimientos hoteleros de tres estrellas.

d) Apartamentos de tercera categoría, con es-tablecimientos hoteleros de una y dos estrellas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Cumplimiento del requisito de ubicación de los establecimientos hoteleros de playa.

En ausencia de la delimitación de la Zona deInfluencia del Litoral por el planeamiento se en-tenderá, a efectos de este Decreto, que la mismacomprende una franja de quinientos metros apartir del límite interior de la ribera del mar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en el presente Decreto y, en particular:

a) El Decreto 110/1986, de 18 de junio,sobre ordenación y clasificación de estableci-mientos hoteleros de Andalucía, con la excep-ción prevista en la disposición final segundadel presente Decreto.

b) El Decreto 14/1990, de 30 de enero,sobre requisitos mínimos de infraestructura deestablecimientos hoteleros y apartamentos tu-rísticos, en lo relativo a los establecimientoshoteleros.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación.

Se autoriza al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para aprobar cuantas dis-

posiciones sean necesarias para el desarrollo yejecución del presente Decreto y expresa-mente para modificar sus anexos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Vigencia de normas reglamentarias.

Se declaran expresamente aplicables a losestablecimientos hoteleros, en lo que no con-tradigan lo regulado en el presente Decreto, elcapítulo I del Decreto 15/1990, de 30 de enero,por el que se crea y regula la organización yfuncionamiento del Registro deEstablecimientos y Actividades Turísticas y sesimplifica la tramitación de los expedientesadministrativos; la Orden de 15 de septiembrede 1978, sobre régimen de precios y reservas yla Orden de 25 de septiembre de 1979, sobreprevención de incendios en alojamientos turís-ticos.

Asimismo, hasta que se apruebe la Ordenprevista en el artículo 25.3, se declara expresa-mente vigente el anexo I del Decreto110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación yclasificación de establecimientos hoteleros deAndalucía.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a losquince días de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Manuel Chaves González

EL CONSEJERO DE TURISMO Y DEPORTE

Antonio Ortega García

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ANEXO IREQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS PARA ELGRUPO DE HOTELES

1. ZONA DE COMUNICACIONES.

1.1. Accesos.

Requisitos en función de la categoría.

1.2. Vestíbulos.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Todos los hoteles dispondrán de vestíbulocon las instalaciones adecuadas a su capacidadde alojamiento para la prestación del serviciode recepción y conserjería.

- La superficie de los vestíbulos estará enrelación con la capacidad receptiva de los ho-teles, debiendo ser suficiente en todo caso paraque no se produzcan aglomeraciones que difi-culten el acceso a las distintas dependencias einstalaciones.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Con el correspondiente rótulo identificativo.(2) En ubicación que garantice la privacidad.

1.3. Ascensores y Montacargas.

A) Requisitos comunes a todas las cate-gorías.

- La instalación de ascensores y monta-cargas en los hoteles está sujeta a la normativade seguridad vigente, así como a la Ley1/1999, de 31 de marzo, de atención a las per-sonas con discapacidad en Andalucía y alDecreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que seaprueban normas técnicas para la accesibi-lidad y la eliminación de barreras arquitectó-nicas, urbanísticas y en el transporte enAndalucía.

- Los ascensores han de comunicar todaslas plantas.

- Los montacargas serán de uso exclusivodel personal del hotel.

B) Número mínimo de ascensores y mon-tacargas en función de la categoría, plantas ycapacidad del hotel y de la capacidad de losascensores.

B.1. Categoría, plantas y capacidad delhotel.

B.1.1. Categoría y número de plantas: Loshoteles de cinco, cuatro y tres estrellas quedispongan, al menos, de dos plantas (baja yprimera) y los de dos y una estrella que dis-pongan, al menos, de tres plantas (baja másdos), tendrán el siguiente número mínimo deascensores y montacargas:

(1) Exigible en hoteles con más de cuarentaunidades de alojamiento.

ENTRADAS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Diferenciadas para usuarios y para personal de servicio,equipaje y mercancía

Si Si Si No No

La principal dotada de marquesina o cubierta

Si No No No No

VESTÍBULOS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Guardarropas(1) Si No No No No

Teléfono en cabina cerrada e insonorizada

Si Si Si No(2) No(2)

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

nº ascensores/nº plantas 2/2 1/2 1/2 1/3 1/3

nº montacargas/nº plantas 1/2 1/2 1/2 1/3(1) 1/3(1)

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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- En los supuestos de que exista un númerode plantas que no se corresponda con una delas anteriores fracciones, dichas plantas (unaen los de cinco, cuatro y tres estrellas, y dos enel resto) serán igualmente computadas, asig-nándosele su valor proporcional.

- No obstante, el número resultante de laaplicación de los criterios anteriores, se redu-cirá en un 20% cuando el hotel disponga demás de seis plantas.

- A los efectos previstos en este apartado,no se computarán como plantas los sótanosque, estando destinados a garaje, no cuentencon unidades de alojamiento.

B.1.2. Capacidad de alojamiento: Deberáexistir un ascensor más por cada fracción desetenta unidades de alojamiento en los hotelesde cinco estrellas; de ochenta y cinco uni-dades, en los de cuatro estrellas, y de noventay cinco unidades en los de tres, dos y una es-trellas.

B.2. Capacidad de los ascensores y monta-cargas: El número resultante de la aplicaciónde los criterios anteriores, se reducirá en un10% cuando todos los ascensores tengan unacapacidad superior a seis personas. Idénticareducción se realizará cuando todos los mon-tacargas tengan dicha capacidad.

B.3. Una vez obtenido el número mínimode ascensores y montacargas, se redondeará,en su caso, por exceso o defecto a la unidadmás próxima. Para ello, se redondeará por ex-ceso si la cifra del primer decimal es igual osuperior a cinco y por defecto si es inferior.

C) Excepcionalmente, previa solicitud mo-tivada del interesado y con informe de la ins-pección, la Consejería de Turismo y Deportepodrá dispensar el número mínimo de ascen-sores y montacargas resultante de la aplicaciónde este epígrafe, reduciéndolo, especialmenteen los establecimientos cuyas plantas cuentencon menos de veinte unidades de alojamiento.A tal efecto, se considerará la categoría delhotel y el número total de unidades de aloja-miento.

1.4. Pasillos.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Los suelos deberán estar recubiertos dematerial acústico absorbente en toda su lon-gitud, pudiendo excepcionarse los calificadosen la modalidad de playa.

B) Requisitos en función de la categoría.

- La anchura mínima establecida para pasi-llos podrá reducirse un 15% cuando sóloexistan unidades de alojamiento a un lado deaquellos, pero sin que en ningún caso sea infe-rior a 1,20 metros.

1.5. Escaleras.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Las escaleras de servicio pueden utili-zarse como de incendios o emergencia,siempre que reúnan las condiciones exigidasen la normativa específica. Asimismo, las es-caleras principales de los hoteles que notengan obligación de disponer de la de ser-vicio, podrán ser utilizadas como de incendioso emergencia.

B) Requisitos en función de la categoría.

ANCHURA 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Pasillos 1,75 m 1,60 m 1,50 m 1,30 m 1,20 m

ESCALERAS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Escalera para usuarios,anchura mínima

1,50 m 1,40 m 1,30 m 1,20 m 1,20 m

Escalera servicio

Si Si Si No No

Escalera servicio,anchura mínima

1,10 m 1,10 m 1,10 m -- --

Escalera incendio

Si Si Si Si Si

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Legislación Turística de Andalucía

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2. ZONA DE USUARIOS.

2.1. Unidades de alojamiento.

A) Definiciones:- Las suites son los conjuntos de dos dor-

mitorios dobles con dos cuartos de baño y almenos un salón, acondicionados según cadacategoría, con una mayor suntuosidad que elresto de las unidades alojativas.

- La suite junior es la unidad de aloja-miento integrada por un dormitorio doble y unsalón, pudiendo estar integrado o no en aquel.

B) Requisitos comunes a todas las categorías.

- En el cómputo del total de unidades dealojamiento se entenderán incluidas las suitesy las suites junior.

- Todas las unidades de alojamiento de-berán estar identificadas mediante un númeroo con una denominación específica que figu-rará en el exterior de la puerta de entrada.

- Tendrán iluminación y ventilación di-recta al exterior o patio ventilado.

- Dispondrán de algún sistema efectivo deoscurecimiento que impida el paso de la luz, avoluntad del usuario.

- La altura de las puertas será como mí-nimo de 2,03 metros y deben abrirse como mí-nimo noventa grados.

- En las unidades con mansardas o techosabuhardillados, el 60% de su superficie tendrá,al menos, la altura modular indicada en esteDecreto y el resto será superior a 1,50 metros.

- En el cómputo de la superficie mínimapreceptiva de los dormitorios no se incluirán lascorrespondientes a los salones, baños, aseos yzonas de acceso a los mismos. Sin embargo, se

incluirá en ese cómputo la superficie de los ar-marios, empotrados o no, hasta un máximo del15% de la superficie de las unidades.

- Para que pueda ser considerada unaunidad de alojamiento como “habitación con te-rraza” la superficie de la unidad deberá tener lasuperficie indicada para cada categoría, compu-tándose separadamente la superficie de la te-rraza. Su anchura mínima será de 1,30 metros.

- La instalación de las camas supletorias,que deberán reunir las condiciones de estabi-lidad, confort y dimensiones exigibles a la ca-tegoría del establecimiento, tendrá carácter ex-cepcional. En todo caso esta instalación es po-testativa.

- La instalación de cama supletoria se reali-zará a petición expresa de los usuarios, lo que seacreditará incorporando a la copia de la facturael documento en que conste tal petición.

- Podrá utilizarse hasta un máximo de doscamas supletorias por unidad de alojamientosiempre que la superficie de la misma excedapor cada cama en un 25% de la mínima exigida.

- La instalación de cunas para niños me-nores de dos años podrá realizarse en cual-quier unidad de alojamiento, siendo suficientela simple petición del usuario.

- Las camas supletorias o cunas deberánser retiradas de las unidades de alojamientouna vez finalizado el período de estancia delusuario.

- El máximo de camas supletorias será del25% del número de plazas del hotel. En todocaso, la dirección del hotel garantizará la co-rrecta prestación de los servicios al conjuntode los usuarios, adoptando las medidas de or-ganización necesarias al respecto.

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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C) Requisitos en función de la categoría.

(1) En el supuesto de que se instalen ele-mentos accesorios del aire acondicionado enel techo del baño, aseo o entrada a la unidad dealojamiento, la altura mínima podrá reducirseen estos espacios a 2'50 m, siempre que lo per-mita la normativa urbanística.

- Los hoteles de cinco y cuatro estrellasdispondrán de suites junior.

- En los de cinco estrellas, al menos el 5%del total de unidades de alojamiento habrá deser suites.

- En los de tres o menos estrellas, si las hu-biere, éstas deberán tener la superficie indi-cada en el cuadro anterior.

2.2. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.

A) Definiciones:

- Baño: el servicio higiénico que disponeal menos de bañera con ducha, lavabo, inodoroy bidé.

- Aseo: el servicio higiénico que dispone almenos de plato de ducha, lavabo e inodoro.

B) Requisitos comunes a todas las categorías.

- El bidé podrá ser sustituido por unaducha independiente de la bañera.

- Los servicios higiénicos tendrán ventila-ción directa o asistida, con renovación del aire.

- Todas las categorías dispondrán perma-nentemente de agua corriente caliente y fría,identificadas, en las bañeras, duchas, bidés ylavabos.

- Las bañeras y las duchas dispondrán deun sistema antideslizante. Su diseño debe faci-litar una limpieza eficiente.

C) Requisitos en función de la categoría.

- Los hoteles de cinco estrellas dispondránen cada unidad de alojamiento de baño com-pleto dotado de bañera y ducha indepen-dientes; además, el lavabo será doble y el bidéy el inodoro estarán independizados.

- El porcentaje mínimo de unidades de alo-jamiento con cuarto de baño completo en loshoteles de cuatro y tres estrellas será del 50%,y del 25% en los de dos estrellas. El resto delas unidades y todas las de hoteles de una es-trella deberán disponer de aseo.

- Los hoteles de cuatro y cinco estrellas de-berán disponer de secador de pelo en los bañoso aseos.

2.3. Aseos generales.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Todos los hoteles dispondrán de un nú-mero suficiente de aseos generales a disposi-ción de los usuarios.

DIMENSIONES MÍNIMASEN UNIDADES DE ALOJAMIENTO

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Individuales 10 m2 9 m2 8 m2 7 m2 7 m2

Dobles 17 m2 16 m2 15 m2 14 m2 12 m2

Suite Junior 29 m2 26 m2 25 m2 23 m2 20 m2

Salón 12 m2 10 m2 10 m2 9 m2 8 m2

Altura de los techos

2’70 m.(1) 2’60 m.(1) 2’50 m. 2’50 m. 2’50 m.

Unidades con terraza:Superficie

4 m2 4 m2 3’30 m2 3’30 m2 3’30 m2

Dimensionescamas dobles

1’90 mx

1’50 m

1’90 mx

1’50 m

1’90 mx

1’35 m

1’90 mx

1’35 m

1’90 mx

1’35 m

Dimensionescamas individuales

1’90 mx

1’00 m

1’90 mx

1’00 m

1’90 mx

0’90 m

1’90 mx

0’90 m

1’90 mx

0’90 m

DIMENSIONES MÍNIMAS EN BAÑOS Y ASEOS

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Baños 5 m2 4,50 m2 4 m2 3,50 m2 3,50 m2

Aseos - 4 m2 4 m2 3 m2 3 m2

Longitud bañera 1,7 m. 1,6 m. 1,6 m. - -

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Legislación Turística de Andalucía

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- Estarán ubicados en zonas de uso común,próximos a las de mayor concentración deusuarios, y serán independientes para señorasy caballeros.

- Cumplirán la normativa de accesibilidad.

- Estarán dotados, al menos, de espejo,jabón, toallas de un solo uso o secador demanos, papel higiénico y papelera.

- Las puertas de acceso estarán dotadas deun sistema que permita el cierre por ellasmismas.

B) Requisitos en función de la categoría.

- En las categorías de cinco, cuatro y tresestrellas el acceso será de doble puerta, con uncorredor entre ellas o diseñado de manera talque desde el exterior no sea visible el interiorcuando se produzca la apertura de las puertas.

2.4. Comedores y salones.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- La superficie mínima del salón será, entodo caso, de veinte metros cuadrados y la delcomedor de veinticinco metros cuadrados.

- Los espacios destinados a bares, salas delecturas, televisión y juegos pueden compu-tarse formando parte del salón, siempre queéste no quede suprimido en su totalidad. Sinembargo, no se computarán como parte delsalón las superficies que ocupen las barras debar.

- Los lugares de reunión y comedores ten-drán ventilación directa al exterior o, en su de-fecto, dispositivos para la renovación de aire.

- En todas las zonas y salones de usocomún se reservará la parte más próxima a lasventanas para los usuarios no fumadores, conun mínimo del 20% de la capacidad del salón.

- En los comedores se señalizarán conve-nientemente las mesas reservadas para no fu-madores en un porcentaje nunca inferior al50% de su capacidad.

- Cuando, con independencia de los servi-cios propios del hotel, se ofrezcan al públicoen general servicios de restaurante, cafetería obar, con nombres y entradas propias, pero in-tegrados en el establecimiento, su categoría yservicios estarán en consonancia con la clasi-ficación del hotel y se regirán por las normasespecíficas que le sean de aplicación a los es-tablecimientos de restauración.

B) Requisitos en función de la categoría.

- Las superficies totales que correspondana cada categoría de los hoteles constituyenmódulos globales que podrán redistribuirsepara salones o comedores en la forma que seestime conveniente, debiendo ocupar cada unade estas dependencias, como mínimo, el 25%de dicha superficie global.

3. ZONA DE SERVICIOS.

Las dependencias de la zona de serviciosestarán totalmente separadas de las destinadasa los usuarios del hotel.

3.1. Cocinas generales, cámaras frigoríficas, bodega y despensa.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.- Las cocinas, así como sus instalaciones,

están sujetas a la normativa vigente que les seade aplicación.

- Las cocinas deberán tener capacidad einstalaciones suficientes para preparar simul-táneamente comidas como mínimo para el50% de las plazas de comedor.

SALÓN Y COMEDOR 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Salón social Si Si Si Si Si

Bar o cafetería Si Si Si - -

Guardarropa Si No No No No

Superficies conjuntas para salón y comedor (expresados en m2 por unidad de alojamiento)

4 3,2 3 2 2

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- Todos los hoteles dispondrán de des-pensas y bodegas con capacidad suficiente.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Sólo en el caso de que el hotel tengacomedor.

(2) En caso de que tenga servicio de co-medor deberán contar con congelador.

3.2. Oficios de plantas.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Los oficios de plantas estarán dotados, almenos, de fregaderos o sumideros y armarioso estanterías para artículos de limpieza y len-cería limpia.

- Sus paredes estarán revestidas de mate-riales de fácil limpieza.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Salvo si el hotel dispone de más de tresplantas, excluyendo la baja, o de más dediez unidades de alojamiento por planta.

3.3. Depósito de equipaje.

Requisitos en función de la categoría.

4. ZONA DE PERSONAL (Vestuarios, aseos, comedor y dormitorio para el personal).

- Todos los hoteles dispondrán de vestua-rios independientes para personal masculino yfemenino, dotados de taquillas o armarios in-dividuales con perchas y de bancos o asientos.

- Igualmente, dispondrán de aseos inde-pendientes masculinos y femeninos, con insta-lación de duchas, lavabos e inodoros. El platode la ducha tendrá el suelo impermeabilizadoy las paredes estarán alicatadas hasta una al-tura mínima de 1,60 metros.

- En los hoteles de más de cuarenta uni-dades de alojamiento existirá un comedor parauso del personal, con ventilación e indepen-dencia de la cocina.

- Para el personal que pernocte en el hotelexistirán dormitorios independientes paraambos sexos, con capacidad no superior a ochopersonas por cada unidad. La superficie mí-nima del dormitorio será de 4 m2 por persona.

5. GARAJE.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- El garaje estará enclavado en el mismoedificio o en otro distinto situado a una dis-tancia máxima de cien metros del acceso prin-cipal del hotel.

- En las modalidades de playa, rural y ca-rretera, el garaje podrá ser sustituido por apar-

COCINAS GENERALES,CÁMARAS FRIGORÍFICAS,

BODEGA Y DESPENSA5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Cocina (1) Si Si Si Si Si

Cámara frigorífica separada para carnes y pescados.

Si Si Si No(2) No(2)

Bodegas (1) Si Si Si Si Si

Despensas (1) Si Si Si Si Si

OFICIOS DE PLANTAS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

En todas las plantas Si Si Si No(1) No(1)

LOCAL PARA EQUIPAJES

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Local para equipajes.

Si Si SiSi + de 40 unidades

alojamiento

Si + de 40 unidades

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camientos con igual capacidad, cubiertos ycontrolados.

B) Requisitos en función de la categoría.

- Si el garaje o aparcamiento se ubica enotro edificio concertado, los hoteles de cincoestrellas contarán con personal para prestar elservicio de aparcamiento.

6. INSTALACIONES Y SERVICIOS.

6.1. Climatización, calefacción,refrigeración y agua caliente.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- La calefacción, la refrigeración y el aguacaliente son preceptivas en todos los hoteles yen todas las dependencias destinadas a losusuarios, incluidas las unidades de aloja-miento.

- Los hoteles que sólo abran en temporadade invierno estarán dispensados de la instala-ción de refrigeración y los que solamenteabran en temporada de verano de la de cale-facción.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Con mando independiente.(2) Zonas de uso común o “Zonas Nobles”

(vestíbulos, salones, comedores y bares);con elementos emisores en número sufi-ciente.

6.2. Instalación telefónica.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Los hoteles dispondrán de instalación te-lefónica en todas las unidades de alojamiento.Igualmente, dispondrán de teléfono en laszonas de uso común.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Podrá ser sustituido por instrumentosportátiles de comunicación a disposicióndel personal de limpieza.

6.3. Internet y otras telecomunicaciones.

Requisitos en función de la categoría.

(1) Siempre que exista disponibilidad técnica.

6.4. Servicio de recepción y conserjería.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- La recepción y la conserjería constituiránel centro de relación con los usuarios a efectosadministrativos, de asistencia y de informa-ción, de tal modo que la atención al usuariodel hotel sea continuada y eficaz durante las24 horas del día.

- Corresponde a la recepción:❏ Atender las reservas de alojamiento.

GARAJES 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Porcentaje mínimo plazas de garaje / nº de unidades aloj.

50% 30% No No No

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Climatización en unidades alojamiento(1) Si Si No No No

Climatización en zonas de uso común(2) Si Si Si No No

INSTALACIÓN TELEFÓNICA

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

En baño. Si No No No No

En oficios por planta(1) Si Si Si No No

INTERNET Y OTRAS TELECOMUNICACIONES(1) 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Ordenadores para uso de los usuarios con conexión a Internet

Si Si Si No No

Fax o servicio de comunicaciónelectrónico alternativo

Si Si No No No

Conexión a Internet en unidades alojamiento

Si Si No No No

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❏ Recibir a los usuarios del hotel y cercio-rarse de su identidad a la vista de los corres-pondientes documentos.

❏ Formalizar el documento de admisión.

❏ Atender las reclamaciones.

❏ Expedir factura y percibir su importe.

- Corresponde a la conserjería:❏ Custodiar las llaves de las unidades de

alojamiento.❏ Recibir, guardar y entregar la correspon-

dencia, así como los avisos y mensajes.❏ Cuidar de la recepción y entrega de los

equipajes y cumplimentar en lo posible los en-cargos de los usuarios.

❏ Facilitar información sobre los recursosturísticos de la zona.

- En estas dependencias obrará el libro ofi-cial de quejas y reclamaciones, los docu-mentos de admisión, el listado de precios, asícomo información de los recursos turísticos dela zona y el buzón de seguridad.

- Estará a cargo del conserje de noche elservicio de despertador.

- Cuando la recepción y conserjería se en-cuentren diferenciadas, estos servicios estaránclaramente identificados a la vista de los usua-rios. Si los servicios se realizan en el mismoespacio, cada servicio estará identificado porun rótulo indicativo.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Este servicio se prestará siempre que asíesté concertado.

(2) Diferenciadas y atendidas por personaldistinto, pudiendo, sin embargo, estar ubi-cadas ambas en un mismo espacio físico y, ensu caso, con los correspondientes rótulos iden-tificativos.

6.5. Servicio de limpieza.

El servicio de limpieza deberá realizarsecon la frecuencia necesaria y, al menos, unavez al día.

6.6. Servicio de habitaciones.

Requisitos en función de la categoría.

(1) Según se detalle en el reglamento de ré-gimen interior.

6.7. Servicio de restauración.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- La prestación del servicio de comedortendrá lugar dentro del horario señalado por ladirección del hotel, que, en todo caso, com-prenderá un período mínimo de dos horas ymedia para el almuerzo y la cena y de treshoras para el desayuno. Dicho horario se ex-pondrá al público en lugar visible.

B) Requisitos en función de la categoría.

- Es obligatorio el menú a la carta en loshoteles de cinco estrellas y en aquellos que seencuentren aislados.

(1) Atendido como mínimo por un jefe oresponsable de comedor con conocimiento deidiomas.

(2) Excluidos los hoteles cuya modalidadsea de ciudad.

SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y CONSERJERÍA

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Servicio de equipaje Si Si(1) No No No

Separación de la recepción y la conserjería(2) Si No No No No

Servicio de admisión exterior Si No No No No

SERVICIO DE HABITACIONES

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Servicio de habitaciones24

h/díaSi(1) Si(1) No No

SERVICIO DE RESTAURACIÓN 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Servicio de bar Si Si Si No No

Servicio de comedor(1) Si Si(2) Si(2) No No

Desayuno en unidades alojamiento

Si No No No No

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6.8. Servicio de lavandería.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Todos los hoteles deberán disponer de al-macén de ropa limpia.

- Las ropas serán devueltas a los usuariosen el plazo máximo que se anuncie previa-mente en lugar visible de la unidad de aloja-miento.

B) Requisitos en función de la categoría.

6.9. Servicios sanitarios.

Requisitos en función de la categoría.

(1) Siempre que tengan más de cuarentaunidades de alojamiento.

6.10. Seguridad.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Los hoteles velarán por el cumplimientode la normativa aplicable en materia de pro-tección contra incendios y formarán a su per-sonal con conocimientos teóricos y prácticosen esta materia.

- El hotel deberá adoptar las medidas ade-cuadas para garantizar el máximo nivel de se-guridad a los usuarios.

- Deberá existir un control estricto del sis-tema de apertura de las unidades de aloja-miento (mecánicas o electrónicas) y de lasllaves maestras, no siendo accesibles a per-sonas distintas de las encargadas de dicha ac-tividad.

- Por razones de seguridad las llaves de lasunidades de alojamiento no deberán incluiridentificación alguna del hotel. Las tarjetasmagnéticas de apertura pueden incluir identifi-cación pero no el número de la unidad.

- Todos los hoteles deberán tener serviciogratuito de caja fuerte general para la custodiade dinero y objetos de valor de los usuarios,que podrán ser depositados contra recibo.

B) Requisitos en función de la categoría.

- Los hoteles de cinco y cuatro estrellasdeberán tener caja fuerte individual en todaslas unidades de alojamiento.

- Los hoteles deberán contar con un ser-vicio de control y acceso que garantice el cum-plimiento del derecho reconocido al usuarioen el artículo 8.d) del presente Decreto, pu-diendo ser realizada esta función por el con-serje de noche en los de dos y una estrellacuando tengan menos de cuarenta unidades dealojamiento.

6.11. Mantenimiento.

Requisitos en función de la categoría.

- En los hoteles de cuatro y cinco estrellasdeberá existir un servicio de mantenimientodurante las 24 horas del día.

6.12. Peluquería.

Requisitos en función de la categoría.

- Deberá existir un servicio de peluqueríaen los hoteles de cuatro y cinco estrellas quetengan más de cien unidades de alojamiento.

6.13. Atención de niños.

Requisitos en función de la categoría.

Los hoteles de cuatro y cinco estrellas dis-pondrán de un servicio de atención de niños,pudiendo concertarse el mismo.

SERVICIOS DE LAVANDERÍA 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Servicio de lavandería,lencería y plancha

Si Si Si Si No

SERVICIOS SANITARIOS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Botiquín de primeros auxilios Si Si Si Si Si

Servicio médico-sanitario concertado

Si Si Si Si(1) Si(1)

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ANEXO IIREQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS PARA EL GRUPO DE HOSTALES

Les son de aplicación los requisitos co-munes establecidos en el anexo 1 con las sal-vedades y peculiaridades que a continuaciónse indican:

(1) Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley1/1999, de 31 de marzo, de atención a las per-sonas con discapacidad en Andalucía y delDecreto 72/1992, de 5 de mayo, que apruebalas normas técnicas para la accesibilidad y laeliminación de barreras arquitectónicas, urba-nísticas y en el transporte en Andalucía.

(2) Tan sólo si el establecimiento dispone demás de tres plantas, excluyendo la baja, o demás de 20 unidades de alojamiento por planta.

1. ZONAS DE COMUNICACIONES

2 * 1 *

nº de ascensores Si No(1)

1.4.PASILLOS

Anchura mínima 1,20 m 1,20 m

Recubierto de material acústico absorbente

Si No

1.5.ESCALERAS

Anchura mínima 1,20 m 1,20 m

2. ZONAS DE USUARIOS

2.1.UNIDADES DE ALOJAMIENTO

Superficie dobles (sin computar baño o aseo)

11 m2 10 m2

Superficie individuales (sin computar baño o aseo)

6 m2 6 m2

Aseo (superficie mínima) 3 m2 3 m2

2.3.ASEOS GENERALES Si No

2.4.COMEDORES Y SALONES Si No

Superficie mínima salón1,5 m2/hab

15 m2 -

3. ZONA DE SERVICIOS

3.2.OFICIOS DE PLANTAS No(2) No

3.3.DEPÓSITO DE EQUIPAJE + 40 hab No

4. ZONA DE PERSONAL

Vestuarios y aseos +40 hab No

6. INSTALACIONES Y SERVICIOS

Calefacción y refrigeración (por elementos fijos)

Si Si

Agua caliente Si Si

6.2. INSTALACIÓN TELEFÓNICA

6.1.CLIMATIZACIÓN, CALEFACCIÓN,REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE

2.2.BAÑO O ASEO DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO

En zonas de uso común (sin necesidad de contar con cabina)

Si Si

6.4.SERVICIO DE RECEPCION Si Si

6.5.SERVICIO DE LIMPIEZA Si Si

6.9.SERVICIOS SANITARIOS

Botiquín de primeros auxilios Si Si

1.3. ASCENSORES Y MONTACARGAS

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ANEXO IIIREQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS PARA EL GRUPO DE PENSIONES

Les son de aplicación los requisitos co-munes establecidos en el anexo 2 con las sal-vedades y peculiaridades que a continuaciónse indican:

(1) Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley1/1999, de 31 de marzo, de atención a las per-sonas con discapacidad en Andalucía y delDecreto 72/1992, de 5 de mayo, que apruebalas normas técnicas para la accesibilidad y laeliminación de barreras arquitectónicas, ur-banas y en el transporte en Andalucía.

1. ZONAS DE COMUNICACIONES

1.3. ASCENSORES Y MONTACARGAS

Nº de ascensores No (1)

1.4. PASILLOS

Anchura mínima 1,20 m

1.5. ESCALERAS

Anchura mínima 1,20 m

2. ZONAS DE USUARIOS

2.1. UNIDADES DE ALOJAMIENTO

Superficie dobles (sin computar baño o aseo)

10 m2

Superficie individuales (sin computar baño o aseo)

6 m2

2.2. BAÑO O ASEO DE LAS UNIDADES DE ALOJAMIENTO

1 Baño Completo Si

Aseo 1/5 unid.

2.4. COMEDORES Y SALONES

Salón y Comedor Independiente si lo hubiera Si

6. INSTALACIONES Y SERVICIOS

6.1.CLIMATIZACIÓN, CALEFACCIÓN,REFRIGERACIÓN Y AGUA CALIENTE

Calefacción (por elementos fijos) Si

Agua caliente Si

6.2. INSTALACIÓN TELEFÓNICA

Disposición de Teléfono Si

6.4.SERVICIO DE RECEPCION Si

6.5.SERVICIO DE LIMPIEZA Si

6.9.SERVICIOS SANITARIOS

Botiquín de primeros auxilios Si

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ANEXO IVREQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS PARA EL GRUPO DE HOTELES-APARTAMENTOS

1. UNIDAD DE ALOJAMIENTO.

1.1. Unidad de alojamiento.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.- Las unidades de alojamiento estarán do-

tadas al menos de salón-comedor, cocina, dor-mitorio y baño o aseo. El salón-comedor, eldormitorio y la cocina se podrán unificar enuna pieza común denominada estudio.

A estos efectos, se entiende por dormitoriocada una de las piezas de la unidad de aloja-miento que esté destinada exclusivamente aesta finalidad.

- Los muebles, el equipamiento (vajilla ycubertería, ropas de cama, mesa y aseo, uten-silios de cocina) y la decoración serán los ade-cuados en cantidad y calidad a la capacidad ycategoría del alojamiento.

- El salón de estar comedor de cadaunidad, tendrá ventilación directa al exterior opatio ventilado, dotado de mobiliario idóneo ysuficiente.

- En los dormitorios se podrán instalartantas camas como permita su superficie, ob-servándose, en todo caso, las superficies mí-nimas por categoría.

- Podrán instalarse camas convertibles enel salón-comedor, a razón de uno por cada seismetros cuadrados.

B) Otros requisitos en función de la categoría.

1.2. Servicios higiénicos.

Requisitos en función de la categoría.

1.3. Salón comedor.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- El salón tendrá ventilación directa al ex-terior o patio ventilado.

B) Requisitos en función de la categoría.

1.4. Cocina.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Esta pieza tendrá siempre ventilación di-recta o forzada y en ella estarán instalados elfregadero y la despensa o armarios.

B) Requisitos en función de la categoría.

(1) Siempre que la amplitud de éste lo per-mita y esté debidamente acondicionada paraevitar humos y olores.

1. M2 POR CAMA 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

m2 por cada cama individual 7,5 7 6,5 6 6

m2 por cada cama de dos plazas 12,5 12 11 10 10

2. SUPERFICIE MÍNIMATOTAL EN M2 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Dormitorio doble 13 12 11 10 10

Dormitorio individual 10 9 8 7 7

Estudios 28 24 23 21 20

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

BañoPor cada 2

plazas:1 baño

Hasta 4 plazas:1 baño

Más de 4plazas:2 baños

Hasta 4plazas:1 baño

Más de 4 plazas:1 baño

Hasta 4plazas:1 baño

Hasta 4plazas:1 baño

Aseo -- --Más de 4plazas:1 aseo

Más de 4plazas:2 aseos

Más de 4plazas:2 aseos

SALÓN - COMEDOR 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

m2 por plaza 4,5 4 3 2,5 2

Superficie mínima en m2 17 16 12 10 10

COCINAS 5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Cocina situada en piezaindependiente

Si Si No No No

Cocina integrada en elsalón comedor

No No Si(1) Si(1) Si(1)

SERVICIOS HIGIÉNICOS

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2. COMEDORES Y SALONES.

Requisitos en función de la categoría.

- Las superficies totales que correspondana cada categoría de los hoteles-apartamentos

constituyen módulos globales que podrán re-distribuirse para salones o comedores en laforma que se estime conveniente.

3. ASCENSORES Y MONTACARGAS.

Por la aplicación del requisito establecidoen el epígrafe 1.3 del anexo 1, se tendrá encuenta el número de dormitorios en lugar delnúmero de unidades de alojamiento.

SUPERFICIE DEL COMEDOR

5 * 4 * 3 * 2 * 1 *

Superficies conjuntas paracomedor y salón (expresadas en m2 por unidad de alojamiento)

4 3,2 3 2 2

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ANEXO VREQUISITOS MÍNIMOS ESPECÍFICOS EN FUNCIÓN DE LA MODALIDAD Y CATEGORÍA

1) Establecimientos hoteleros de playa.

A) Requisitos comunes a todas las categorías.

- Las piscinas de los establecimientos ho-teleros quedarán sujetas al cumplimiento de sunormativa específica y, en particular, alDecreto 23/1999, de 23 de febrero, por el quese aprueba el Reglamento Sanitario dePiscinas de Uso Colectivo.

B) Requisitos en función de la categoría.

- La dimensión mínima del vaso de la pis-cina de los establecimientos de cinco, cuatro ytres estrellas, tanto los que se encuentren en al-guno de los supuestos previstos en el artículo36, como los que estén ubicados en suelo ur-bano consolidado, será la siguiente:

• En los de hasta cien plazas, cien metroscuadrados.

• En los de más de cien y menos de dos-cientas plazas, ciento cincuenta metros cua-drados.

• En los de doscientas plazas o más, dos-cientos metros cuadrados.

• Piscina para niños siempre.

- Además, deberán contar con piscina losestablecimientos de dos y una estrellas in-cluidos en el artículo 36.

- El servicio de animación turística se pres-tará en los establecimientos hoteleros decuatro y cinco estrellas que dispongan de másde cien unidades de alojamiento.

2) Establecimientos hoteleros rurales.

Requisitos en función de la categoría.

- Las superficies mínimas requeridas parasalón y comedor serán las siguientes:

- Podrán reducirse en dos metros cua-drados las medidas de superficie de las uni-dades de alojamiento dobles y en un metrocuadrado las individuales, respecto de las su-perficies mínimas exigidas en el anexo 1 delpresente Decreto.

Estrellas 5 * 4 * 3* 2* 1*

M2 por unidad de alojamiento

2,5 2,1 1,3 1,2 1,2

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ANEXO VIESPECIALIDADES

1. ESPECIALIDADES VINCULADASNECESARIAMENTE A UNA MODALIDAD.

A) Establecimiento hotelero de carretera:

Moteles.

- Son moteles aquellos establecimientoshoteleros de carretera en los que se facilita alo-jamiento en unidades de alojamiento com-puestas de dormitorio y cuarto de baño o aseo,existiendo aparcamientos para automóviles,contiguos o próximos a aquellos.

- Sus dependencias se integran en uno omás edificios, pero en este último caso, cadauna de ellas ha de tener su propia entrada inde-pendiente desde el exterior, y los edificios noexcederán de dos plantas, además de la baja.

- En el exterior de los establecimientos de-berá indicarse la existencia o no de plazas li-bres, mediante carteles o rótulos con carac-teres luminosos o reflectantes que permitan sulectura sin dificultad desde la carretera, espe-cialmente durante la noche.

- Tendrán aparcamientos individuales paracada unidad de alojamiento contiguo a éstos.En lugar de aparcamientos individualizados,podrán disponer de un aparcamiento generalcon un número de plazas igual al de unidadesde alojamiento.

- El comedor podrá ser sustituido por unacafetería con servicio de comedor. La super-ficie de los salones y las zonas comunes podráreducirse al 50% de la que le correspondasegún su categoría.

- Los moteles dispondrán, al menos, de lassiguientes dependencias e instalaciones de usogeneral para sus usuarios:

a) Vestíbulo debidamente acondicionadopara su utilización como sala de espera.En él se encontrará la recepción-conser-jería, la centralita telefónica para las lla-

madas al exterior y para la comunicacióncon los departamentos, así como una ca-bina telefónica cerrada e insonorizada.

b) Cafetería, que deberá reunir las condi-ciones mínimas exigidas a las cafeteríasde segunda categoría por la normativade ordenación turística de cafeterías.

c) Comedor, en la categoría de tres o másestrellas, al que le serán de aplicaciónlas disposiciones generales de los esta-blecimientos hoteleros.

d) No se precisará salón social.

- Se podrá reducir la superficie de las uni-dades de alojamiento en un metro cuadrado losdobles y en medio metro cuadrado los de unaplaza respecto de las superficies del anexo 1del presente Decreto, siempre que la superficieresultante no sea inferior a diez y seis metroscuadrados respectivamente.

B) Establecimientos hoteleros rurales.

1) Albergues.

- La regulación de esta especialidad se en-cuentra recogida en el Decreto 20/2002, de 29de enero, de turismo en el medio rural y tu-rismo activo.

2) Establecimientos hoteleros de montaña.

- Podrán considerarse establecimientos ho-teleros de montaña todos aquellos situados enuna zona de montaña o en las proximidades deuna estación de invierno.

- Podrán reducir en dos metros cuadradoslas medidas de superficie de las unidades dealojamiento dobles y en un metro cuadrado lasindividuales, respecto de las superficies mí-nimas exigidas en el anexo 1 del presenteDecreto.

Las superficies mínimas requeridas parasalón y comedor serán las siguientes:

Estrellas 5 * 4 * 3* 2* 1*

M2 por plazas 2,5 2,1 1,3 1,2 1,2

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3) Establecimientos hoteleros de naturaleza.

- Podrán obtener la declaración de la espe-cialidad de establecimientos hoteleros de natu-raleza los ubicados en un espacio natural pro-tegido, siempre que orienten su oferta a la rea-lización de actividades en contacto con la na-turaleza, incorporando servicios a tal efecto.En todo caso se prestará información y se fa-cilitarán planos sobre los itinerarios, estableci-mientos y recursos turísticos del correspon-diente espacio natural protegido.

- Los establecimientos hoteleros de natura-leza deberán disponer, dentro de su recinto, deespacios exteriores de esparcimiento.

2. ESPECIALIDADES NO VINCULADAS NECESARIAMENTE A UNA MODALIDAD.

1) Establecimientos hoteleros deportivos.

- Podrán considerarse establecimientos ho-teleros deportivos aquellos que cuenten conlas instalaciones suficientes para la práctica deal menos dos deportes, de los que se excluiránla natación y los deportes de mesa.

- Estos establecimientos contarán con lossiguientes equipamientos y servicios:

• Monitores para la enseñanza de los de-portes de que se trate.

• Venta o alquiler del material adecuadopara la práctica deportiva.

• Organización de competiciones.

• Sauna y sala de masaje.

• Menú dietético.

- Estarán dotados del mobiliario adecuadopara guardar los equipos deportivos que encada caso se precisen.

2) Establecimientos hoteleros familiares.

- Los establecimientos hoteleros familiaresdeberán contar con las siguientes instalacionesy servicios:

• Jardín, con una superficie mínima dedos metros cuadrados por plaza de aloja-miento, con un mínimo de doscientos cin-cuenta metros cuadrados.

• Parque infantil con aparatos o instala-ciones de recreo.

• Sala de televisión.

• Sala de juegos.

• Instalaciones deportivas.

• Piscina.

• Servicio de guardería, al menos du-rante el día.

• Servicio de animación acorde con elusuario del establecimiento hotelero de ca-rácter familiar, con una programación especí-fica de actividades para niños.

• Menú infantil.

• Cunas gratuitas y obligatorias.

3) Establecimientos hoteleros gastronómicos.

- Son aquellos establecimientos cuya ca-racterística principal es la prestación del ser-vicio de restauración a los usuarios del ser-vicio de alojamiento y al público en general,ofertando una gran variedad de platos de la co-cina internacional, nacional y otros típicos dela gastronomía andaluza y más concretamentede la comarca de que se trate, ofertando unaamplia gama de vino con marcas internacio-nales, españolas y andaluzas.

- Todos los establecimientos, cualquieraque sea su categoría, deberán prestar los servi-cios de desayunos, almuerzos y cenas, y co-midas y bebidas en las unidades de aloja-miento.

- Desayuno:

a) Con carácter general:

• Los desayunos en habitación se pres-tarán con menús alternativos.

• Además, prestarán servicio de des-ayuno rápido en cafetería o mesa.

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Legislación Turística de Andalucía

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b) Con carácter específico:

• Los hoteles y hoteles-apartamentos decinco, cuatro y tres estrellas deberán prestar elservicio de desayuno en mesa (comedor), tipobuffet, con menús alternativos y carta.

• El resto de establecimientos hotelerosdeberán prestar el servicio de desayuno enmesa, tipo buffet, y en las unidades de aloja-miento al menos con un menú continental.

- Almuerzos y cenas.

a) Con carácter general:

• Se ofertará una gran variedad de platosde la cocina internacional, nacional y otros tí-picos de la gastronomía andaluza y más con-cretamente de la comarca de que se trate.

• Además, prestarán un servicio de des-ayuno rápido en cafetería o mesa.

b) Con carácter específico:

• Los hoteles y hoteles-apartamentos decinco, cuatro y tres estrellas deberán prestarlos servicios de almuerzos y cenas mediantelos sistemas de carta, buffet y menús.

• El resto de establecimientos hotelerosdeberán prestar los servicios de almuerzos ycenas mediante los sistemas de carta y menús.

4) Establecimientos hoteleros de con-gresos y negocios.

- Pertenecen a esta especialidad los hotelesy los hoteles-apartamentos que cuenten conlos siguientes servicios e instalaciones:

a) Servicios de traducción.

b) Sala de conferencias.

c) Sala de reuniones.

d) Despachos para utilización de los usua-rios del establecimiento hotelero.

e) Servicios ofimáticos, fax, ordenador yconexión a Internet.

f) Servicio de mensajeros.

g) El 20% del total de las unidades de alo-jamiento podrán ser convertibles en despachoso salas de reuniones durante el día.

h) Servicio de secretariado.

i) Cambio de moneda.

j) Servicios médicos.

k) Servicio de información relativo a:

1. Horario de medios de transporte.

2. Líneas de transportes urbanos.

3. Lugares de interés de la ciudad.

4. Restaurantes y especialidades.

5. Planos de la ciudad a disposición delusuario del establecimiento hotelero y guía decalles para consulta.

5) Monumentos.

- Son aquellos establecimientos hoteleros si-tuados en bienes declarados de interés cultural.

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Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

163

ANEXO VIIDISTINTIVOS

1. La placa consistirá en un rectángulo enel que, sobre fondo azul turquesa, figuren enblanco la letra o letras correspondientes algrupo, así como las estrellas que correspondana su categoría.

2. Las estrellas serán doradas para los es-tablecimientos clasificados en los grupos de

hotel y hotel-apartamento y plateadas para losdel grupo hostales y pensiones.

3. Cada una de las modalidades dispondráde un distintivo oficial indicativo de la misma.

4. El reconocimiento de alguna especiali-zación del establecimiento permitirá la coloca-ción de una placa, junto a la normalizada, conel distintivo oficial indicativo de la misma.

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

ORDEN DE 27 DE FEBRERO DE 2004DE DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN

MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

(BOJA NÚM. 50 DE 12 DE MARZO)

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Orden de 27 de febrero de 2004, de delegación de competencias en materia de Establecimientos Hoteleros

167

El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, deestablecimientos hoteleros, en su disposiciónadicional cuarta, determina que, medianteOrden, la Consejería de Turismo y Deporte es-tablecerá el régimen de delegación del ejer-cicio de las competencias que el mencionadoDecreto le atribuye.

En desarrollo de la citada disposición adi-cional y con la finalidad de agilizar y alcanzarun nivel óptimo de eficacia y fluidez en la tra-mitación de los actos y procedimientos fijadosen el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, me-diante la presente Orden se delegan en el ti-tular de la Dirección General de PlanificaciónTurística y en los titulares de las distintasDelegaciones Provinciales de la Consejería deTurismo y Deporte, las competencias que seespecifican en los apartados primero y se-gundo, respectivamente.

En su virtud, en uso de las facultades con-feridas por la disposición adicional cuarta y ladisposición final primera del Decreto 47/2004,de 10 de febrero, de establecimientos hote-leros, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Admi-nistración de la Comunidad Autónoma y conel artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común,

DISPONGO:

Primero.

Se delegan en el titular de la DirecciónGeneral de Planificación Turística las si-guientes competencias:

a) La declaración de los hoteles de cincoestrellas con el calificativo de “Gran Lujo”cuando reúnan condiciones excepcionales ensus instalaciones, equipamiento y servicios(artículo 21.1 del Decreto 47/2004).

b) El otorgamiento de las dispensas con-templadas en el artículo 24 del Decreto47/2004, de 10 de febrero; la disposición tran-sitoria segunda, apartado 6; la disposicióntransitoria cuarta, apartado 1 y el anexo 1,apartado 1.3 C.

c) La resolución por la que se acuerde lareducción o la ampliación de la distancia exi-gida para la clasificación de un estableci-miento hotelero en la modalidad de playa (ar-tículo 32.2).

Segundo.

Se delegan en el titular de la DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte que corresponda por razón del terri-torio, las siguientes competencias:

a) La aprobación y el diligenciado delReglamento de Régimen Interior de los esta-blecimientos hoteleros en el supuesto previstoen el artículo 13.4.

b) La recepción de las comunicaciones es-tablecidas en el Decreto 47/2004, de 10 de fe-brero, relacionadas con:

- las tarifas de precios de los alojamientoshoteleros (artículo 16.2).

- los nombramientos y cambios que se pro-duzcan en el puesto de Director (artículos 40.5y 55.5).

- el cese voluntario y definitivo en la acti-vidad turística de un establecimiento hotelero(artículo 56.1)

- la adaptación de los establecimientos ho-teleros ya inscritos definitivamente en elRegistro de Turismo de Andalucía (disposi-ción transitoria segunda, apartados 1 y 2.d) ydisposición transitoria quinta, apartado 1).

c) La tramitación y resolución del procedi-miento para la revisión de la clasificación delos establecimientos hoteleros en grupos, cate-gorías, modalidades y, en su caso, especiali-dades, previo informe del Consejo Andaluzdel Turismo (artículo 19.4; disposición transi-

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Legislación Turística de Andalucía

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toria segunda, apartado 5 y disposición transi-toria tercera).

d) La concesión a los establecimientos ho-teleros del reconocimiento de alguna de las es-pecialidades que se relacionan en el anexo 6(artículo 23.1).

e) El requerimiento a los titulares de losestablecimientos hoteleros de la ejecución delas obras de conservación y mejora conformea la normativa que les sea aplicable (artículo27.2).

f) La tramitación y resolución del procedi-miento de inscripción provisional y definitivade los establecimientos hoteleros en elRegistro de Turismo de Andalucía, así como elprocedimiento de modificación o cancelaciónque, en su caso, proceda (capítulo IV).

g) La clasificación de los establecimientoshoteleros inscritos definitivamente en la moda-lidad correspondiente en virtud de lo estable-cido en el artículo 22 del Decreto 47/2004 y sunotificación a los interesados (disposicióntransitoria quinta, apartado 2).

Tercero.

Las competencias que se delegan seránejercidas de acuerdo con las normas de generalaplicación y con las instrucciones de serviciodictadas por la Consejería de Turismo yDeporte.

Cuarto.

Conforme a lo establecido en los artículos13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, el ti-tular de la Consejería de Turismo y Deportepodrá revocar en cualquier momento la dele-gación de competencias contenida en estaOrden, así como avocar el conocimiento y re-solución de cualquier asunto comprendido enella, la cual, no obstante, subsistirá en sus pro-pios términos en tanto no sea revocada o mo-dificada de modo expreso.

Quinto.

En los actos, resoluciones y acuerdos quese adopten en virtud de esta delegación se haráconstar expresamente tal circunstancia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas las disposiciones deigual o inferior rango en lo que se opongan ala presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden entrará en vigor el díade su publicación en el Boletín Oficial de laJunta de Andalucía.

Sevilla, 27 de febrero de 2004

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 2005, POR LA QUE

SE APRUEBAN LAS CARACTERÍSTICAS Y

DIMENSIONES DE LOS DISTINTIVOS DE LOS

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

(BOJA NÚM. 88 DE 9 DE MAYO)

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En el artículo 25 del Decreto 47/2004, de10 de febrero, de establecimientos hote-leros, se prevé la obligación de exhibir, en laparte exterior de la entrada principal a di-chos establecimientos, una placa normali-zada identificativa del grupo, categoría, mo-dalidad y, en caso de tenerla reconocida porla Consejería de Turismo, Comercio yDeporte, especialidad.

El Anexo 7 “Distintivos” de la citadaDisposición legal, alude a las característicastanto de las placas como de los distintivos,no obstante se hace necesaria su regulaciónen otra disposición complementaria, de ma-nera que queden paladinamente establecidaslas características específicas de los distin-tivos de los establecimientos hoteleros y delas placas que los contienen, mediante sudescripción, composición y configuración.En igual sentido, el propio artículo 25 antescitado, en su apartado 3, remite a una poste-rior Orden de la Consejería la normalizaciónde las características y dimensiones de losdistintivos en cuestión.

Los distintivos que hasta la fecha exhibenlos establecimientos hoteleros indicando suclase y categoría son identificables en todo elterritorio nacional, resultando su imagen fami-liar al haberse consolidado en el transcurso deltiempo, por lo que parece aconsejable, por mo-tivos de eficacia, respetarlos en la medida de loposible, limitándose la presente Orden a ade-cuarlos a la normativa vigente, normalizandosus características y dimensiones.

En desarrollo de los preceptos citados y enuso de las atribuciones que me confieren laDisposición final primera del Decreto 47/2004,de 10 de febrero, de establecimientos hotelerosy los artículos 39 y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21de julio, del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma Andaluza,

DISPONGO

Artículo 1.

Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobarlos distintivos de los establecimientos hoteleros yestablecer sus características y dimensiones.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a losestablecimientos hoteleros regulados por elDecreto 47/2004, de 10 de febrero, que se en-cuentren inscritos con carácter definitivo en elRegistro de Turismo de Andalucía, atendiendoal grupo, categoría, modalidad y, en su caso,especialidad en que se clasifiquen.

Artículo 3.

Distintivos de los establecimientos ho-teleros.

1. En todos los establecimientos hotelerosserá obligatoria la exhibición, en la parte exte-rior de la entrada principal, en lugar destacadoy visible, de una placa en la que figure el dis-tintivo del grupo, categoría y modalidad co-rrespondientes a su clasificación.

2. Cuando un establecimiento hotelerotenga reconocida alguna de las especialidadesrelacionadas en el Anexo 6 del Decreto47/2004, de 10 de febrero, podrá colocar igual-mente una placa, junto a la anterior, con el dis-tintivo correspondiente a dicha especialidad.

Artículo 4. Tipos de distintivos.

1. Los distintivos de los establecimientoshoteleros son los siguientes:

1.1. Grupo:

a) Hoteles: Letra H mayúscula, de colorblanco.

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Orden de 25 de abril de 2005, por la que se Aprueban las Características y Dimensiones de los Distintivos de los Establecimientos Hoteleros

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b) Hostales: Letras H mayúscula y s mi-núscula, de color blanco.

c) Pensiones: Letra P mayúscula, de colorblanco.

d) Hoteles-apartamentos: Letras HA ma-yúsculas, de color blanco.

1.2. Categoría:

1.2.1. Debajo de la letra identificativa delgrupo, se indicará la categoría que ostenta elestablecimiento mediante:

a) Cinco, cuatro, tres, dos o una estrella, decolor dorado, para hoteles y hoteles-aparta-mentos.

b) Dos o una estrella de color plateado,para hostales.

1.2.2. Los hoteles con categoría reconocidade cinco estrellas que hayan obtenido de laAdministración la declaración de “Gran Lujo”,indicarán dicha condición mediante las letras“GL” de color dorado, inscritas en la placa in-mediatamente después del distintivo correspon-diente a la categoría de cinco estrellas.

1.3. Modalidad:

En la misma placa, debajo del distintivo dela categoría, figurará la modalidad del estable-cimiento hotelero, atendiendo a su ubicación,indicada con la palabra Playa, Ciudad, Rural oCarretera, según corresponda a la clasificacióndel establecimiento.

1.4. Especialidad:

Cuando un establecimiento hotelero tengareconocida por la Administración alguna delas especialidades que se relacionan en elAnexo 6 del Decreto 47/2004, de 10 de fe-brero, de establecimientos hoteleros, podrá ex-hibir una placa indicando dicha especialidad.

2. Los distintivos correspondientes algrupo y categoría del establecimiento hotelero

figurarán en una placa metálica, rectangular defondo azul.

Artículo 5. Características y dimensiones de losdistintivos.

Las características específicas y dimen-siones de las placas y de los distintivos son lasque se indican en el Anexo a la presenteOrden, para cada uno de ellos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Plazo de exhibición de los distintivos.Los titulares de los establecimientos hote-

leros que figuren inscritos en el Registro deTurismo de Andalucía con carácter definitivodispondrán de un plazo de tres meses, con-tados desde la fecha de entrada en vigor de lapresente Orden, para exhibir en el exterior delestablecimiento la placa y los distintivos apro-bados por esta Orden, correspondientes a sugrupo, categoría y modalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas.Quedan derogadas todas aquellas disposi-

ciones de igual o inferior rango en lo que seopongan o contradigan a lo previsto en la pre-sente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.La presente Orden entrará en vigor el mes

siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 25 de abril de 2005

PAULINO PLATA CANOVASConsejero de Turismo, Comercio y Deporte

Legislación Turística de Andalucía

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Orden de 25 de abril de 2005, por la que se Aprueban las Características y Dimensiones de los Distintivos de los Establecimientos Hoteleros

ANEXO

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Legislación Turística de Andalucía

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ANEXO

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

CAMPAMENTOS DE TURISMO

DECRETO 164/2003, DE 17 DE JUNIO,DE ORDENACIÓN DE LOS

CAMPAMENTOS DE TURISMO

(BOJA NÚM. 122 DE 27 DE JUNIO)

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

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La Comunidad Autónoma de Andalucíatiene competencia exclusiva en materia de or-denación y promoción del turismo, según esta-blece el artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía. En ejercicio dedicha competencia se aprueba este Decreto,debido a la necesidad tanto de actualizar loscontenidos del Decreto 154/1987, de 3 dejunio, de ordenación y clasificación de campa-mentos de turismo y a diversas normas legales,especialmente a la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, como de adaptarlos a lanueva realidad que ofrece el turismo enAndalucía.

El Decreto, estructurado en cinco capí-tulos, incorpora numerosas previsiones enorden a garantizar que el servicio turístico dealojamiento en campamentos de turismo sepreste con una mayor calidad y seguridad paralos usuarios turísticos, dentro de un marco dedesarrollo sostenible.

El capítulo I contiene las “Disposicionesgenerales”, destacando la prohibición de lapráctica de la acampada libre con la finalidadde proteger los espacios naturales y la profun-dización en las medidas de seguridad, espe-cialmente necesarias para este tipo de estable-cimientos turísticos, velando para que la ubi-cación y el uso de los campamentos de turismoreúnan las condiciones adecuadas para el dis-frute de la práctica de la acampada sin riesgopara el usuario turístico.

El texto reglamentario prevé la ordenaciónde los campamentos de turismo en las catego-rías tradicionales, identificadas mediante es-trellas y, como novedad, en una de las modali-dades que establece el Decreto, pudiendo cla-sificarse potestativamente en distintas especia-lidades en función de sus características y ca-lidad de los servicios prestados o de la tipo-logía de su oferta. El Decreto determina quelas especialidades se aprobarán medianteOrden de la Consejería de Turismo y Deporte,si bien la disposición adicional segunda reco-noce como una especialidad la del campa-

mento-cortijo, estableciendo el régimen jurí-dico que le es de aplicación.

Se regulan, por último, en este capítulo I,los derechos y obligaciones tanto de las em-presas titulares de los campamentos turísticos,como de los usuarios turísticos conforme a loprevisto en la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

El capítulo II, bajo la rúbrica “Requisitosde los campamentos de turismo”, contiene deuna parte, los requisitos estructurales y de otra,los requisitos de seguridad, de suministros yde tratamiento de los residuos generados.Entre los primeros destaca la adopción de me-didas específicas relativas a facilitar el disfrutede estos establecimientos turísticos por per-sonas con algún tipo de discapacidad, bienmediante la supresión de barreras arquitectó-nicas, reserva de espacios para discapacitadoso mediante la regulación de los derechos pre-vistos en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre,de uso de perros-guía por personas con disfun-ción visual.

En el capítulo III, “Procedimiento de ins-cripción”, se incorpora, entre otras, la previ-sión de que los campamentos que pretendanubicarse en suelo no urbanizable hayan obte-nido previamente el informe ambiental con ca-rácter favorable, conforme a lo dispuesto enLey 7/1994, de 18 de mayo, de ProtecciónAmbiental de Andalucía.

Por otra parte, se establece que los titularesde las Delegaciones Provinciales de Turismo yDeporte son los competentes para resolver lassolicitudes de inscripción provisional y defini-tiva de los campamentos en el Registro deTurismo de Andalucía.

Asimismo, el texto del Decreto incorpora laadecuación a la normativa en materia del proce-dimiento administrativo común en lo referente alos plazos de resolución y notificación.

El capítulo IV “Régimen de funciona-miento de los campamentos de turismo”,además de configurar las condiciones de ac-ceso y permanencia en estos establecimientos

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Legislación Turística de Andalucía

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turísticos, así como las normas generales deorganización y funcionamiento, consagra unaserie de limitaciones como la prohibición devender parcelas, de ocupar las mismas por pe-riodo superior a ocho meses en un año o de co-locar instalaciones fijas, cierres, pavimento ycualesquiera otros elementos de naturalezaanáloga distintos de los regulados en el pre-sente Decreto.

El Decreto contiene, en su capítulo V, unareferencia al seguimiento y control del cumpli-miento de lo establecido en el mismo medianteel ejercicio de la competencia de inspecciónpor la Consejería de Turismo y Deporte y, en sucaso, con la iniciación de los procedimientossancionadores que procedan por infracción a lanormativa turística de aplicación.

Por su parte, la disposición adicional ter-cera, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, re-conoce como nuevo servicio turístico al ecotu-rismo o turismo ecológico, cuyo objeto estáconstituido por la organización de actividadesque, comercializadas con carácter profesionaly prestadas bajo criterios de responsabilidadambiental, se basan en el aprecio, disfrute,sensibilización, estudio e interpretación de losrecursos naturales.

El régimen aplicable a los campamentos deturismo de uso privado se encuentra en la dis-posición adicional quinta, siendo su principalfinalidad la de asegurar que la prestación delservicio de alojamiento turístico tenga lugarcon un aceptable nivel de calidad y seguridad,de modo que les serán aplicables determinadasprevisiones reglamentarias, tales como las refe-rentes a su ubicación, superficies y capacidaddel campamento, instalaciones higiénicas,viales y aparcamientos, requisitos de segu-ridad, suministros y tratamiento de residuos.

Finalmente, se establece un régimen tran-sitorio con la finalidad esencial de regularizarla situación de las áreas de acampada exis-tentes y la de proceder a la necesaria adapta-ción a las exigencias de la nueva normativa por

parte de los campamentos de turismo inscritosen el Registro de Turismo de Andalucía, lo quetendrá lugar en diferentes plazos, dependiendode la trascendencia de los cambios introdu-cidos y de la viabilidad de los mismos.

Por todo ello, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, trabajadores,consumidores, municipios y provincias y deacuerdo con la disposición final segunda de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismoy el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 dejulio, de Gobierno y Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte, deacuerdo con el Consejo Consultivo deAndalucía, previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 17 de junio de 2003.

DISPONGO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN 1ª:OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto la orde-nación de los campamentos de turismo.

2. De conformidad con lo previsto en el ar-tículo 40 de la Ley del Turismo, son campa-mentos de turismo o campings, aquellos esta-blecimientos de alojamiento turístico que,ocupando un espacio de terreno debidamentedelimitado, dotado y acondicionado, se des-tinan a facilitar a los usuarios turísticos unlugar adecuado para hacer vida al aire libre,durante un período de tiempo limitado, utili-zando albergues móviles, tiendas de campañau otros elementos análogos fácilmente trans-portables o desmontables, así como aquellos

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

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elementos fijos debidamente autorizados porel presente Decreto.

3. A todos los efectos, los campamentos deturismo regulados por este Decreto, cualquieraque sea su titularidad y régimen de uso, seconsideran establecimientos públicos, de con-formidad con lo previsto en el artículo 33.1 dela Ley del Turismo.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplica-ción de este Decreto y, por tanto, no podránutilizar los términos “campamento de tu-rismo” ni “camping” en su denominación ypublicidad:

a) Los albergues juveniles de la Adminis-tración de la Junta de Andalucía.

b) Los centros y colonias escolares.

c) Cualquier establecimiento similar a losanteriores en el que la prestación del serviciode alojamiento turístico se realice de maneraocasional y sin ánimo de lucro.

d) Las acampadas y campamentos juve-niles que se organicen conforme al Decreto45/2000, de 31 de enero, sobre la organizaciónde acampadas y campamentos juveniles enAndalucía y su normativa de desarrollo.

e) Las acampadas para la realización deactividades de educación ambiental deacuerdo con la Orden de 13 de julio de 1999de la Consejería de Medio Ambiente.

SECCIÓN 2ª. RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 2.Régimen general.

1. Los campamentos de turismo se some-terán a las prescripciones de la Ley delTurismo, a lo establecido en el presenteDecreto y a la normativa que, en su caso, lessea de aplicación.

2. Asimismo, los campamentos de turismocontarán con un reglamento de régimen inte-rior, en las condiciones y con los requisitos

exigidos en el artículo 39 del presenteDecreto, en el que se fijarán las normas in-ternas de obligado cumplimiento para losusuarios turísticos durante su estancia en el es-tablecimiento.

3. En los espacios naturales protegidos, enlos terrenos forestales y en los terrenos clasifi-cados como suelo no urbanizable de especialprotección por el planeamiento urbanístico, seestará, además, a lo establecido por su régimenjurídico.

Artículo 3.Prohibición de la acampada libre.

1. Se prohíbe la práctica de la acampadalibre entendida, a los efectos del presenteDecreto, como la instalación de albergues mó-viles, caravanas, tiendas de campaña u otroselementos análogos fácilmente transportableso desmontables fuera de los campamentos deturismo regulados en el presente Decreto ysiempre que no se trate de uno de los su-puestos previstos en el artículo 1.4 del pre-sente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apar-tado anterior, únicamente se permitirá laacampada de autocaravanas en las zonas espe-cíficamente habilitadas por los Municipios alefecto, en el marco de lo establecido en la nor-mativa de carreteras. Asimismo, se adoptaránlas medidas medioambientales necesarias paraasegurar la adecuada conservación y protec-ción del lugar en que se ubiquen.

3. Mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte se desarrollarán los dosapartados anteriores, pudiendo establecerse demanera motivada excepciones a la prohibicióngeneral fijada en el apartado primero de esteartículo. En todo caso, el ejercicio de la acam-pada libre estará condicionado, entre otros re-quisitos, a la previa autorización delMunicipio en cuyo término municipal se des-arrolle, sin que pueda tener lugar en los te-

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rrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1y 2 del presente Decreto.

La citada Orden será conjunta con laConsejería de Medio Ambiente cuando las ex-cepciones afecten a espacios naturales prote-gidos o terrenos forestales.

Artículo 4.Campamentos de turismo clandestinos.

De conformidad con lo establecido en elartículo 35.3 de la Ley del Turismo, la presta-ción del servicio turístico de alojamiento encampamentos de turismo no inscritos en elRegistro de Turismo de Andalucía, será consi-derada actividad clandestina.

Artículo 5.Ubicación.

1. No podrán establecerse campamentosde turismo en:

a) Terrenos situados sobre una zona decien metros medida tierra adentro desde el lí-mite interior de la ribera del mar.

b) Terrenos situados en cauces de agua na-turales o artificiales.

c) Terrenos inestables a la vista del estudiode riesgo geológico exigido en el artículo34.2.d) del presente Decreto.

d) Terrenos que por cualquier causa re-sulten insalubres o peligrosos para la realiza-ción de las actividades que se recogen en elpresente Decreto.

e) Un radio inferior a la zona delimitadapor el perímetro de protección de la captaciónde aguas potables para el abastecimiento denúcleos de población.

f) Un radio inferior a mil metros a partirdel entorno de monumentos históricos o natu-rales, conjuntos históricos, jardines históricos,sitios históricos y zonas arqueológicas legal-mente declarados o cuyos expedientes de de-claración se hubieran incoado.

g) Un radio inferior a mil o quinientos me-tros de donde se desarrollen actividades eco-nómicas sometidas a evaluación de impactoambiental o informe ambiental, respectiva-mente, según lo dispuesto por la Ley 7/1994,de 18 de mayo, de Protección Ambiental deAndalucía. Además, el titular de la Consejeríade Turismo y Deporte podrá establecer prohi-biciones de instalación de campamentos de tu-rismo en un radio inferior a quinientos metrosde donde se desarrollen actividades econó-micas sometidas a calificación ambiental.

h) Terrenos situados en la zona de protec-ción de una carretera o línea férrea.

i) Y, en general, en aquellos lugares que,por exigencia del interés público, estén afec-tados por prohibiciones, limitaciones o servi-dumbres públicas establecidas expresamentemediante disposiciones legales o reglamenta-rias.

2. En ningún caso la superficie de acam-pada de un campamento de turismo podrá ins-talarse en terrenos susceptibles de ser inun-dados con período de retorno de cien años.

En zonas susceptibles de ser inundadascon período de retorno de cincuenta años,podrá ser autorizada la instalación de servicioscomunes y las entradas y salidas del recinto.

De conformidad con el Decreto 189/2002,de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan dePrevención de Avenidas e Inundaciones enCauces Urbanos Andaluces, las autorizacionesque puedan otorgarse dentro de terrenos inun-dables estarán condicionadas a la previa ejecu-ción de las medidas específicas de defensacontra las inundaciones.

3. La ubicación de campamentos de tu-rismo a menos de quinientos metros del límiteexterior de embalses, ríos, playas o de cual-quiera de los lugares expresados en las letrasa), b), c) y d) del apartado primero del presenteartículo, requerirá informe previo de viabi-lidad por parte del Ministerio, la Consejería, laConfederación Hidrográfica o entidad compe-tente según proceda.

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En todo caso, los campamentos de turismoque se ubiquen a menos de quinientos metrosde la ribera del mar, deberán respetar las limi-taciones establecidas en la legislación decostas para los terrenos contiguos con el do-minio público marítimo-terrestre.

SECCIÓN 3ª:CLASIFICACIÓN.

Artículo 6.Clasificación.

1. Los campamentos de turismo se clasi-fican en categorías, modalidades y, en su caso,especialidades.

2. La clasificación en categoría y moda-lidad será obligatoria para todos los campa-mentos de turismo.

3. Las especialidades tienen un caráctercomplementario y voluntario, de interés parala información del usuario.

4. La clasificación de los campamentos deturismo en categorías, modalidades y especia-lidades, se mantendrá en vigor en tanto sub-sistan las circunstancias que la originaron, pu-diendo revisarse, de oficio o a instancia departe interesada, en caso de producirse algunamodificación, garantizándose en todo caso laaudiencia del titular del establecimiento. A talefecto, las Delegaciones Provinciales de laConsejería de Turismo y Deporte efectuaránrevisiones quinquenales para comprobar laadecuada clasificación de los campamentos deturismo.

Artículo 7.Categorías de los campamentos de turismo.

1. Los campamentos de turismo ostentaránalguna de las siguientes categorías: Lujo,Primera, Segunda y Tercera.

2. Las categorías se otorgarán por el titularde la correspondiente Delegación Provincial

de la Consejería de Turismo y Deporte en fun-ción de la calidad de las instalaciones y servi-cios de que dispongan, atendiendo a los requi-sitos que para cada una de ellas se detallan enel anexo 1.

Artículo 8.Modalidades.

1. Los campamentos de turismo, en rela-ción con la ubicación de sus instalaciones, seclasifican en una de las siguientes modali-dades:

a) Playa: Se clasifican en esta modalidadaquellos campamentos de turismo situados enla Zona de Influencia del Litoral según defineel artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17de diciembre, de Ordenación Urbanística deAndalucía, o tras ella a una distancia igual omenor de quinientos metros, siempre que lavía de acceso a la playa desde el campamentono supere los mil quinientos metros.

b) Rural: Se clasifican en esta modalidadaquellos campamentos de turismo que, es-tando ubicados en el medio rural, tal y comose define éste en el artículo 3 del Decreto20/2002, de 29 de enero, de Turismo en elMedio Rural y Turismo Activo, se encuentrena más de quinientos metros de la Zona deInfluencia del Litoral.

d) Ciudad: Se clasifican en la modalidadde ciudad, aquellos campamentos de turismosituados en suelo clasificado como urbano, ur-banizable ordenado o urbanizable sectorizado.

e) Carretera: Se clasifican en la modalidadde carretera, aquellos campamentos de tu-rismo ubicados en las áreas o zonas de serviciode una carretera.

2. Cuando el campamento de turismocumpla las condiciones de ubicación que seestablecen en el apartado 1, letra a) del pre-sente artículo, pertenecerá obligatoriamente ala modalidad de playa. En las demás modali-dades, si el establecimiento cumple los requi-

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sitos de más de una, el interesado habrá deelegir a cual de ellas se acoge.

Artículo 9.Especialidades.

En razón a los servicios o instalacionescomplementarias, a las características de losservicios prestados o a la tipología de suoferta, los campamentos de turismo podrán so-licitar y obtener de la Delegación Provincialde la Consejería de Turismo y Deporte el re-conocimiento de una especialidad.

Artículo 10.Signos distintivos.

1. Los campamentos de turismo exhibirán,junto a la entrada principal y en recepción, unaplaca normalizada, según las medidas y co-lores que se especifican en el anexo 2, en laque figurará el distintivo correspondiente a sucategoría.

2. La categoría se representará mediantelos signos “L”, “1ª”, “2ª” y “3ª”, acompañadosde cuatro, tres, dos y una estrellas, respectiva-mente.

3. El distintivo correspondiente a cada unade las modalidades previstas en el artículo 8del presente Decreto, se determinará medianteOrden del titular de la Consejería de Turismoy Deporte.

SECCIÓN 4ª:DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LAS EMPRESAS TITULARES

Y DE LOS USUARIOS TURÍSTICOS

Artículo 11.Derechos y obligaciones de las empresas

1. Además de los derechos reconocidos enel artículo 25 de la Ley del Turismo y en cua-lesquiera otras disposiciones que les sean de

aplicación, las empresas titulares de los cam-pamentos de turismo podrán:

a) Recabar el auxilio de los agentes de laautoridad para expulsar de los mismos, bajo laresponsabilidad del Director del campamento,a los usuarios que incumplan los reglamentosde régimen interior o que pretendan acceder opermanecer en los mismos con una finalidaddiferente a la propia del uso pacífico del esta-blecimiento turístico.

b) Obtener de la Dirección General dePlanificación Turística de la Consejería deTurismo y Deporte el distintivo acreditativo decampamento especializado respecto al sub-sector turístico al que preferentemente dirijansu actividad. A tal fin, mediante Orden del ti-tular de la Consejería de Turismo y Deporte seaprobará el catálogo de especialidades y susdistintivos.

2. De conformidad con las obligacionescontenidas en la Ley del Turismo, las em-presas titulares de los campamentos de tu-rismo están obligadas a:

a) Contratar un seguro de responsabilidadcivil, cuya cuantía mínima se determinará me-diante Orden de la Consejería de Turismo yDeporte, que garantice los posibles riesgos desu actividad.

b) Informar a los clientes de las instala-ciones o servicios que supongan algún riesgoy de las medidas de seguridad adoptadas alrespecto.

c) Indicar de manera legible e inteligible elnombre, número de inscripción en el Registrode Turismo de Andalucía, categoría, moda-lidad y, en su caso, especialidad del campa-mento de turismo en toda la publicidad, anun-cios, documentación, correspondencia, listasde precios y facturas, con los símbolos acredi-tativos indicados en el artículo anterior.

d) Comprobar periódicamente el buen fun-cionamiento de las medidas de seguridad.

e) Velar para que, durante las horas noc-turnas que se fijen en el reglamento de régimen

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interior y cuyo número no podrá ser inferior asiete horas ininterrumpidas, cese la circulaciónde toda clase de vehículos a motor y no se so-brepase un nivel de inmisión de ruido de 50dBA en toda la zona de acampada que pro-venga de la actividad del campamento. A talefecto, los campamentos de turismo dispon-drán de aparatos adecuados para su medición.

f) Designar y mantener al frente del cam-pamento como máximo responsable a una per-sona que ostentará la condición de Director,comunicando a la Delegación Provincial co-rrespondiente de la Consejería de Turismo yDeporte su sustitución.

g) Facilitar el ejercicio de sus funciones alos servicios de inspección turística permi-tiendo su acceso a las dependencias e instala-ciones del campamento y el examen de docu-mentos, libros y registros directamente rela-cionados con la actividad turística, así como laobtención de copias o reproducciones de la do-cumentación anterior, en los términos pre-vistos en la Ley del Turismo.

Efectuar las obras de conservación y me-jora necesarias para el mantenimiento de lasinstalaciones con los requisitos que, según lacategoría que ostenten, se les exija para suapertura y funcionamiento y, en todo caso,cuando sean requeridas por la DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte.

Publicitar y comunicar de manera clara losprecios en la forma y con los requisitos pre-vistos en los artículos 41.4.d) y 43 del presenteDecreto.

Artículo 12.Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Sin perjuicio de los derechos recono-cidos en cualesquiera otras disposiciones queles sean de aplicación, los usuarios de los cam-pamentos de turismo tienen derecho a:

a) Recibir información veraz, completa yprevia a la contratación de los servicios que sele oferten.

b) Acceder libremente a los campamentosde turismo y permanecer en ellos sin más li-mitaciones que las contenidas en el presenteDecreto y, en su caso, en el reglamento de ré-gimen interior de los campamentos.

c) Recibir los servicios en las condicionesacordadas conforme a la categoría, modalidady, en su caso, especialidad del campamento deturismo.

d) Tener garantizada su seguridad, inti-midad y tranquilidad en el campamento.

e) Formalizar, con carácter previo al uso delas instalaciones, la correspondiente hoja deadmisión, quedando en poder del campamentoun ejemplar de la misma debidamente fir-mado.

f) Recibir factura del precio abonado porlos servicios prestados.

g) Formular quejas y reclamaciones y, a talefecto, exigir que le sea entregada la hoja ofi-cial en el momento de plantear su reclama-ción. Si en el plazo de diez días desde la pre-sentación de la reclamación, la empresa nocontesta o no satisface la pretensión formu-lada, el usuario podrá dirigirse a la correspon-diente Delegación Provincial de la Consejeríade Turismo y Deporte para presentar el ejem-plar “para la Administración”.

2. Sin perjuicio de las obligaciones con-templadas en el presente Decreto y en cuales-quiera otras disposiciones que les sean de apli-cación, los usuarios de los campamentos de tu-rismo tienen la obligación de:

a) Observar las normas de seguridad, con-vivencia e higiene dictadas para la adecuadautilización del establecimiento, tomando parti-cularmente en consideración la naturalezapropia de la actividad de acampada, en la queresulta especialmente exigible preservar la ur-banidad, la salubridad y el mutuo respeto.

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b) Cumplir las normas contempladas en elreglamento de régimen interior del estableci-miento que regula el artículo 39.2 del presenteDecreto.

c) Abonar en las condiciones pactadas elimporte de los servicios turísticos contratadosen el momento de presentación de la factura,de conformidad con lo establecido en el artí-culo 24 c), de la Ley del Turismo.

SECCIÓN 5ª:PROTECCIÓN DE LOS

VALORES NATURALES

Artículo 13.Protección de los valores naturales.

En la instalación y funcionamiento de loscampamentos de turismo se tendrá siempre encuenta la necesaria preservación de los valoresnaturales, históricos, culturales, urbanos, artís-ticos, paisajísticos, agrícolas, faunísticos y fo-restales del territorio de que se trate.Asimismo, se adoptarán actuaciones relativasa la información, sensibilización y educaciónambiental.

CAPÍTULO IIREQUISITOS DE LOS

CAMPAMENTOS DE TURISMO

SECCIÓN 1ª:REQUISITOS ESTRUCTURALES

Artículo 14.Superficies del campamento.

1. La superficie de acampada no podrá ex-ceder del setenta y cinco por ciento de la su-perficie total del campamento.

2. La superficie destinada a viales inte-riores e instalaciones de uso colectivo de losusuarios turísticos no superará el veinticincopor ciento de la total del campamento.

3. En todo caso, se reservará al menos elquince por ciento de la superficie total delcampamento para espacios libres y zonas de-portivas.

Artículo 15.Capacidad de alojamiento.

1. La capacidad máxima de alojamiento decada campamento de turismo estará determi-nada por el resultado de dividir entre veinte susuperficie de acampada calculada en metros,computando tanto la zona parcelada, las posi-bles zonas sin parcelar y la correspondiente alas instalaciones fijas de alojamiento.

2. En todo caso, en la resolución de ins-cripción del establecimiento en el Registro deTurismo de Andalucía se fijará el número má-ximo de usuarios turísticos que pueda admi-tirse en el establecimiento.

Artículo 16.Instalaciones fijas de uso colectivo.

1. Las instalaciones fijas de uso colectivode los campamentos de turismo:

a) Estarán situadas a más de cinco metrosdel perímetro del campamento, salvo las habi-litadas para recepción.

b) Contarán tan sólo con planta baja y unaaltura máxima de cuatro metros.

c) Tendrán como objeto la satisfacción denecesidades colectivas de los acampados, talescomo recepción, supermercado, restaurante,bar, servicios higiénicos, oficinas y las dedi-cadas exclusivamente al personal de servicio.

d) Se construirán de acuerdo con las tipo-logías constructivas tradicionales de la co-marca.

2. Los restaurantes, cafeterías y similaresinstalados en los campamentos se regirán porla legislación que resulte de aplicación a di-chos establecimientos turísticos de restaura-ción y, en particular, por la higiénico-sanitaria.

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3. Las piscinas de los campamentos de tu-rismo quedarán sujetas al cumplimiento de sunormativa específica y, en particular, alDecreto 23/1999, de 23 de febrero, por el quese aprueba el Reglamento Sanitario dePiscinas de Uso Colectivo.

Artículo 17.Instalaciones fijas de alojamiento.

1. En los campamentos de turismo podránconstruirse, previa autorización del titular dela correspondiente Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte, elementosfijos destinados a alojamiento de una solaplanta, siempre que la superficie total del áreaen que se encuentren ubicados no supere eltreinta y cinco por ciento de la superficie deacampada y que su capacidad no supere dichoporcentaje sobre la capacidad máxima de alo-jamiento, siendo explotados por la misma em-presa turística. La construcción de tales insta-laciones se realizará de acuerdo con las tipolo-gías constructivas tradicionales de la comarca.

2. Las dotaciones, instalaciones y equipa-mientos de los elementos fijos destinados aalojamiento estarán en consonancia con los re-quisitos mínimos exigidos a los estableci-mientos de alojamiento de categoría asimi-lable, con una reducción admisible de unveinte por ciento en su superficie mínima.

3. Los elementos fijos destinados a aloja-miento no podrán superar el cuarenta porciento de la superficie de la parcela, debiendoexistir una distancia mínima de tres metrosentre aquellos y de cinco metros al perímetrodel campamento. En todo caso, cada uno deellos no podrá superar los cuarenta metroscuadrados de superficie edificada.

4. A los solos efectos del cómputo de su-perficie y capacidad establecidos en el apar-tado primero del presente artículo, las denomi-nadas casas móviles (mobil-home) o similares,se considerarán instalaciones fijas.

Artículo 18.Parcelas.

1. La zona destinada para acampada estarádividida en parcelas, cada una de las cualestendrá sus vértices convenientemente señali-zados, con indicación del número de parcelaque le corresponda.

2. Podrán autorizarse zonas de acampadasin parcelar en aquellos campamentos en quela topografía del terreno o la vegetación difi-culten la división homogénea en parcelas.Estas zonas de acampada estarán señalizadascon fijación de sus límites y del número má-ximo de elementos de acampada que sepuedan instalar en ellas, que estará en funciónde la superficie de la parcela que correspondasegún la categoría del campamento.

3. Con independencia de la superficie mí-nima de parcela exigida para cada categoría,todos los campamentos podrán disponer deparcelas con superficie mínima de veinticincometros cuadrados, para la acampada de un má-ximo de dos personas sin automóvil o con mo-tocicleta. Su número no podrá exceder del diezpor ciento del total de las parcelas del campa-mento de turismo.

4. En cada parcela sólo podrá instalarseuna tienda o elemento de acampada y, en sucaso, un vehículo. Excepcionalmente, a peti-ción por escrito del interesado, podrá autori-zarse la instalación de una tienda o elementode acampada adicional cuando los usuariosformen parte de la misma unidad familiar,siempre que ello no suponga que acampen enuna misma parcela más de cuatro personas.

Artículo 19.Elementos de acampada.

1. A los efectos de este Decreto, se en-tiende por elementos de acampada aquellosque puedan ser fácilmente transportables oestén dotados de elementos de rodadura debi-damente homologados y exentos de cimenta-

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ción. No tendrán esta condición cuando loselementos de rodadura hayan sido retirados ono estén en plenas condiciones de uso.

2. Solamente se permitirán elementos adi-cionales a los propios de acampada, cuandotengan una dependencia directa de ésta.

Artículo 20.Accesos.

Los accesos al campamento se encontraránpavimentados conforme a las característicasdel medio y dotados de las adecuadas condi-ciones de resistencia y seguridad, según el vo-lumen de tráfico.

La anchura mínima de la calzada será decinco metros, con arcenes o aceras a amboslados de una anchura mínima de un metro.

Artículo 21.Viales.

1. Los campamentos dispondrán de vialesinteriores para permitir el acceso rodado atodas las parcelas con espacios para vehículos,el acceso al resto de parcelas a una distanciano superior a quince metros y a cualquierpunto de la zona de acampada sin parcelar, deforma que no exista una distancia superior aveinticinco metros hasta el vial más próximo,así como para la circulación de equipos mó-viles en caso de emergencia.

2. Los viales interiores estarán pavimen-tados conforme a las características del medioy alcanzarán una anchura mínima de cincometros, salvo que cuenten con un sólo sentidode circulación, en cuyo caso la anchura mí-nima será de tres metros.

3. Los viales contarán con señalización delas direcciones a los diferentes servicios e ins-talaciones del campamento.

4. En el vial principal de acceso se ubi-carán las siguientes señales del código de cir-culación:

a) Velocidad máxima: diez Km/h.

b) Advertencias acústicas prohibidas.

c) Circulación prohibida durante las horasde descanso fijadas en el reglamento de ré-gimen interior.

Artículo 22.Aparcamientos.

1. Los campamentos de turismo dispon-drán, al menos, de un número de plazas de es-tacionamiento igual a la tercera parte de su ca-pacidad máxima de alojamiento.

2. Las plazas de estacionamiento podrándisponerse, en su totalidad o en parte, en el in-terior de las parcelas cuando éstas superen losveinticinco metros cuadrados y siempre que elviario interior permita el acceso directo a ellas.Aquellas parcelas cuyas plazas de estaciona-miento se ubiquen fuera de las mismas podrándisminuir las dimensiones mínimas que le co-rrespondan según su categoría, en una super-ficie equivalente a quince metros cuadrados.

3. Cuando el aparcamiento correspon-diente a una parcela se encuentre en el exteriorde la zona de acampada estará señalizado conel mismo número de aquélla.

Artículo 23.Cerramientos.

1. Los campamentos se encontrarán ais-lados debidamente en todo su perímetro, de talmanera que se impida el libre acceso de per-sonas y animales. A tal efecto, deberá utili-zarse vegetación autóctona, el estilo propio dela comarca o cualquier material con garantíasde resistencia, salvo alambres espinosos, dis-puesto de manera que no destaque indebida-mente en la fisonomía natural del paisaje.

2. Los campamentos que se encuentren enterrenos forestales o zonas arboladas dispon-drán de bandas cortafuegos en todo su perí-metro conforme establezca la normativa vi-gente.

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Artículo 24.Accesibilidad y reserva de espacios para discapacitados.

1. Los campamentos de turismo adoptaránlas medidas relativas de accesibilidad al esta-blecimiento, a la parcela y a las instalacionesy servicios contenidas en la Ley 1/1999, de 31de marzo, de atención a las personas con dis-capacidad en Andalucía, y a sus disposicionesde desarrollo.

2. Los campamentos de turismo dispon-drán de aseos, vestuarios, duchas y otras de-pendencias de utilización colectiva cuyo usorequiera condiciones de intimidad accesiblespara personas con movilidad reducida o condiscapacidad sensorial. Mediante Orden de laConsejería de Turismo y Deporte se fijarán losparámetros para determinar su número.

3. En particular, para la construcción, re-forma, cambio de uso o de actividad en las ins-talaciones del campamento que impliquenconcurrencia de público, será preceptivo quelos espacios y dependencias, exteriores e inte-riores, de utilización colectiva, resulten accesi-bles a personas con cualquier tipo de discapa-cidad. Cuando se produzcan obras de reformao cambios de uso o actividad que afecten úni-camente a una parte del establecimiento o ins-talación, las condiciones de accesibilidad sóloserán exigibles a los elementos o partes modi-ficadas por la reforma y a las zonas en las quese altere el uso o actividad.

4. Conforme a lo previsto en la Ley5/1998, de 23 de noviembre, de uso enAndalucía de perros-guía por personas condisfunciones visuales, todas las personas condisfunción visual, total o severa, que vayanacompañadas de perros guía pueden acceder,deambular y permanecer en los campamentosde turismo en condiciones de igualdad con elresto de la ciudadanía. Este derecho de acceso,deambulación y permanencia se entenderá in-tegrado por la constante permanencia del perroguía junto a su dueño, sin traba que pueda

llegar a producir interrupción en la perma-nencia o distancia en la asistencia, exceptuán-dose los casos de grave peligro inminente paracualquier otra tercera persona, para la propiapersona ayudada por el perro-guía o para la in-tegridad del propio perro-guía, y quedando li-mitado, asimismo, el ejercicio del derecho deadmisión por las prescripciones establecidasen la referida Ley 5/1998.

SECCIÓN 2ª. REQUISITOS DE SEGURIDAD,DE SUMINISTROS Y DE

TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

Artículo 25.Sistemas de seguridad y prevención de incendios.

Sin perjuicio de lo previsto en otras dispo-siciones, los campamentos de turismo dispon-drán de las siguientes instalaciones y medidasde seguridad y de prevención de incendios:

1. Salidas de emergencia señalizadas, arazón de una por cada doscientas parcelas ofracción, con una anchura mínima de tres me-tros, y cuyas puertas podrán abrirse en ambossentidos o, cuando menos, en el de salida, en-contrándose distribuidas a lo largo del perí-metro del recinto cuando deban existir varias.

2. Luces de emergencia autónomas en loslugares previstos para la salida de personas yvehículos en caso de incendio.

3. Extintores del tipo “polvo polivalente”,con una capacidad de cinco kilogramos obocas de agua para mangueras, a razón de unelemento por cada veinte parcelas. Estos ele-mentos se encontrarán distribuidos de modoque ninguna parcela se halle a más de cin-cuenta metros de un extintor o manguera. Loscampamentos de entre doscientas y quinientasparcelas dispondrán, asimismo, de un equipomóvil de emergencia, dotado de un extintormóvil de cincuenta kilogramos de capacidad,

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incrementándose uno más por cada quinientasparcelas o fracción.

4. El campamento de turismo deberácontar con un Plan de Autoprotección, el cualanalizará los posibles riesgos que pudieranafectarle, organizará las medidas de preven-ción y seguridad en función de los medios yrecursos técnicos y humanos disponibles e in-cluirá un Plan de Emergencia con instruc-ciones para la actuación en situaciones con-cretas de emergencia. En cualquier caso, dichoPlan de Emergencia incluirá un simulacro deevacuación dentro de la temporada.

5. Todo el personal que preste serviciosen el campamento se encontrará instruidoacerca de las medidas de autoprotección ylas que deberán adoptar en caso de incendioo emergencia.

Artículo 26.Botiquín de primeros auxilios.

En todos los campamentos de turismoexistirá un botiquín de primeros auxilios, si-tuado en lugar bien visible y debidamente se-ñalizado, dotado suficientemente para atenderlas emergencias más corrientes.

Artículo 27.Electricidad.

1. La potencia de suministro eléctrico nopodrá ser inferior a mil cien vatios por parcela,debiendo existir alumbrado de emergencia.

2. La iluminación mínima en los accesos yviales principales será de cuatro lux. En losviales secundarios y aparcamientos la ilumina-ción mínima será de dos lux.

3. En las parcelas destinadas a caravanas,será obligatoria la instalación de tomas de co-rriente independientes, preferentemente do-tadas de contadores de consumo, en cada unade ellas.

4. La red de distribución interior se encon-trará soterrada y protegida, debiendo perma-necer encendidos durante la noche puntos deluz en la entrada del campamento, salidas deemergencia, servicios higiénicos y lugares detránsito.

5. En todos los enchufes de uso público seindicará su voltaje.

Artículo 28.Agua potable.

1. Los campamentos de turismo conec-tados a una red general municipal dispondrán,además, de depósitos de agua potable con unacapacidad no inferior a trescientos litros porparcela o de un pozo con caudal suficiente parael abastecimiento de los usuarios turísticos.

2. Los campamentos de turismo cuyo su-ministro de agua potable no proceda de unared general municipal dispondrán de, almenos, un pozo con caudal suficiente para elabastecimiento de los usuarios turísticos y condepósitos con una capacidad no inferior a tres-cientos litros por parcela o de un segundopozo, cuyo venero sea distinto del primero.

3. Se establecerán accesos practicables queposibiliten la limpieza periódica de los depósitos.

4. Salvo cuando toda el agua que se sumi-nistre proceda de una red general de abasteci-miento, los campamentos dispondrán de unainstalación automática de potabilización quefuncionará en todo momento, para garantizarlas debidas condiciones de salubridad del su-ministro.

5. Todos los campamentos deberán acre-ditar, al menos anualmente, la potabilidad delagua mediante la presentación en la corres-pondiente Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte del oportunocertificado emitido por empresa autorizada opor la Administración sanitaria, no pudiendoiniciar la temporada o continuar su funciona-miento cuando incumplan este requisito.

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La presentación del certificado se efec-tuará antes de iniciar cada temporada de fun-cionamiento. Los campamentos que se man-tengan ininterrumpidamente abiertos deberánpresentarlo durante el segundo trimestre decada año.

6. En las zonas comunitarias de consumode agua se instalarán rótulos donde se hará re-ferencia a la utilización racional del agua.

7. En caso de utilización de aguas no pota-bles para riego, evacuaciones u otras finali-dades para las que no sea necesaria la potabi-lidad del agua, sus conducciones estarán sufi-cientemente protegidas y no conectadas a lasdel agua potable, encontrándose señalizadossus puntos de captación con la indicación “nopotable”, en castellano, inglés, alemán yfrancés o con la simbología correspondiente.

Artículo 29.Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La evacuación de aguas residuales de-berá realizarse, en las debidas condiciones téc-nicas, a través de una red municipal de alcan-tarillado.

2. De no existir dicha red, o resultar insu-ficiente, el tratamiento y evacuación de aguasresiduales se efectuará mediante estación de-puradora de oxidación total con capacidad dedepuración proporcionada a la capacidad má-xima de alojamiento del campamento, o bienmediante tratamiento de depuración adecuadoque asegure eficazmente la reducción de lacarga contaminante de forma que los vertidossean inocuos o incluso susceptibles de aprove-chamiento para el riego de los espacios ajardi-nados y para usos no potables del propio cam-pamento. En cualquier caso, será exigible elcumplimiento de lo dispuesto en la normativageneral de vertidos, extremo que se acreditarámediante certificado emitido por empresa au-torizada o por la Administración sanitaria. Se

prohíbe el tratamiento y eliminación de resi-duos mediante pozos ciegos y fosas sépticas.

3. El emplazamiento de la estación depu-radora asegurará que se eviten molestias porruidos a los usuarios del campamento, impe-dirá que afecte a la higiene y salubridad delcampamento y su tratamiento deberá impedirla propagación de malos olores. Cuando el es-tablecimiento esté dotado de una estación de-puradora abierta, ésta se ubicará a más de cienmetros de los elementos de acampada y de lasinstalaciones fijas de alojamiento y cuandoposea una estación depuradora cerrada, a másde veinte metros de los mismos. Las esta-ciones depuradoras deberán integrarse en elentorno visual del paisaje de la zona, siempreque las condiciones técnicas lo permitan.

4. En los campamentos de turismo quepermitan la instalación de caravanas, existiránvertederos especiales para sus aguas residualesy se velará por su adecuado mantenimiento,debiendo procederse a la retirada periódica delodos.

Artículo 30.Tratamiento y eliminaciónde residuos sólidos.

1. Los residuos generados por el campa-mento serán gestionados conforme a lo dis-puesto por la Ley 10/1998, de 21 de abril, deResiduos, y en especial, con arreglo a lo queestablece este artículo.

2. Los campamentos dispondrán de depó-sitos con tapadera y capacidad no inferior a se-senta litros, en número de uno por cada quinceparcelas, preparados y debidamente rotuladospara el almacenamiento selectivo de los resi-duos sólidos, al menos para restos orgánicos,vidrio, papel y cartón, metales y plásticos,para facilitar su reciclaje, tal como establece laLey 11/1997, de 24 de abril, de Envases yResiduos de Envases y normativa de desa-rrollo, siempre que la recogida selectiva de los

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mismos haya sido implantada en el municipioo comarca donde se ubique el campamento.

3. El vaciado y limpiado de depósitos deresiduos sólidos se realizará diariamente.

4. Asimismo, los campamentos de turismorecogerán pilas y lámparas para su recicladode acuerdo con la normativa que le sea de apli-cación.

5. Los campamentos de turismo que ge-neren residuos estarán obligados, siempre queno procedan a gestionarlos por sí mismos, aentregarlos a un gestor de residuos, para su va-lorización o eliminación, o a participar en unacuerdo voluntario o convenio de colaboraciónque comprenda estas operaciones. En todocaso, el campamento estará obligado a man-tener los residuos en condiciones adecuadasde higiene y seguridad mientras se encuentrenen su poder.

6. Las operaciones de gestión de residuosse llevarán a cabo sin poner en peligro la saludhumana y sin utilizar procedimientos ni mé-todos que puedan perjudicar al medio am-biente y, en particular, sin crear riesgos para elagua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora,sin provocar incomodidades por el ruido o losolores y sin atentar contra los paisajes y lu-gares de especial interés. En ningún casopodrá realizarse la eliminación final de resi-duos sólidos con su vertido al mar o en pa-rajes, áreas y zonas de utilización turística.

7. Las actividades de valorización y elimi-nación de residuos por los empresarios turís-ticos titulares de campamentos de turismoquedan sometidas a autorización específica dela Consejería de Medio Ambiente, sin per-juicio de lo establecido por el presente Decretou otras disposiciones de aplicación.

Artículo 31.Servicios higiénicos.

1. Los campamentos dispondrán de servi-cios higiénicos convenientemente distribuidos,de forma que ninguna parcela del campamento

o zona de acampada sin parcelar, en su caso,diste más de doscientos metros de un bloquede tales servicios.

2. Los bloques de servicios higiénicos dis-pondrán de accesos diferentes para los servi-cios separados de hombres y mujeres, y en elinterior de cada uno de ellos existirán zonasdistintas para evacuación y para duchas y la-vabos.

3. Los servicios higiénicos tendrán sufi-ciente ventilación, y su suelo y paredes, hastauna altura mínima de ciento ochenta centíme-tros, estarán revestidos con materiales que ga-ranticen su impermeabilidad y sean de fácillimpieza.

SECCIÓN 3ª:DISPENSA.

Artículo 32.Dispensa de requisitos exigibles para ostentar una categoría o modalidad.

1. Excepcionalmente, ponderando las cir-cunstancias concurrentes, la DirecciónGeneral de Planificación Turística de laConsejería de Turismo y Deporte podrá dis-pensar a un determinado campamento de tu-rismo de alguno o algunos de los requisitos se-ñalados en el anexo 1 y en el artículo 8, exi-gidos para ostentar una categoría o modalidad,respectivamente.

2. La dispensa de uno o varios requisitospara ostentar una categoría deberá compen-sarse mediante la oferta por el campamento deturismo de condiciones adicionales o servicioscomplementarios de los que le correspon-dieran según su categoría, así como por la uti-lización de energías renovables.

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Artículo 33.Dispensa de requisitos exigibles para el reconocimiento de una especialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo anterior, mediante resolución de laDirección General de Planificación Turísticade la Consejería de Turismo y Deporte, se po-drán determinar aquellos requisitos objeto dedispensa de entre los exigidos en la Sección 1ªde este capítulo, cuando así lo aconseje el re-conocimiento de una determinada especia-lidad en función de su naturaleza y peculiari-dades específicas.

CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 34.Inscripción provisional.

1. Los interesados en la instalación de uncampamento de turismo solicitarán de laDelegación Provincial correspondiente de laConsejería de Turismo y Deporte la inscrip-ción provisional del establecimiento en elRegistro de Turismo de Andalucía. En la soli-citud deberá figurar la denominación, la cate-goría, modalidad y, en su caso, especialidad aostentar por el establecimiento.

2. Para proceder a la inscripción provi-sional los interesados deberán acompañar,junto a la solicitud normalizada:

a) Proyecto técnico, visado por el ColegioProfesional correspondiente, integrado por:

I. Cédula urbanística.

II. Memoria en la que se describirán las ca-racterísticas generales de la obra, el plazo parasu ejecución y se especificará pormenorizada-mente el cumplimiento de los requisitos exi-gidos por el presente Decreto, tanto los de ca-rácter general, como los correspondientes a lacategoría, modalidad y, en su caso, especia-lidad que se pretenda obtener.

III. Plano del campamento a escala 1:500,en el que figurará el emplazamiento de las dis-tintas instalaciones, especialmente las de in-fraestructura de abastecimiento y saneamientode aguas, edificaciones, viales y superficie re-servada para la acampada (marcando las par-celas y espacios verdes), así como plano de si-tuación a escala 1:2000, señalando las vías decomunicación, edificaciones próximas, distan-cias a núcleos de población y accidentes topo-gráficos.

b) Informe de la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes o, en su caso, de laConfederación Hidrográfica correspondienteen el que se haga constar que el campamentono se encuentra en zona con peligro de inun-dación.

c) Estudio, realizado por técnico com-petente y visado por el correspondienteColegio Profesional, de máxima avenida paraperíodos de retorno de cien y cincuenta años,capacidad de evacuación de la red de aguaspluviales, representación cartográfica de de-talle de las zonas afectadas por la inundacióny medidas específicas de defensa para laszonas especificadas en el artículo 5.2 del pre-sente Decreto. Este estudio solo será exigiblecuando en el informe previsto en el apartadoanterior se haga constar que el lugar de empla-zamiento del campamento se encuentra ubi-cado en zona con peligro de inundación.

d) Estudio de riesgos geológicos dellugar de emplazamiento, redactado porGeólogo y visado por su Colegio Profesional.

Informe de viabilidad emitido por el orga-nismo competente en los casos previstos en elartículo 5.3 de este Decreto.

e) La inscripción provisional vinculará a laDelegación Provincial en cuanto a la cate-goría, modalidad y, en su caso, especialidad ainscribir de forma definitiva en el Registro deTurismo de Andalucía, siempre que la obra fi-nalmente ejecutada se ajuste a las previsionescontenidas en la documentación analizadapara dictar la resolución y no haya transcu-

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rrido un año desde la finalización del plazo deejecución previsto en la memoria.

3. El plazo para dictar y notificar la reso-lución de inscripción provisional será de tresmeses, contados a partir de la fecha de entradade la solicitud en el Registro de la DelegaciónProvincial correspondiente de la Consejería deTurismo y Deporte.

4. La falta de resolución y notificación enplazo podrá entenderse como desestimaciónde la solicitud de inscripción provisional, deacuerdo con la disposición adicional sexta dela Ley del Turismo.

Artículo 35.Inscripción definitiva.

1. De conformidad con lo previsto en el ar-tículo 35 de la Ley del Turismo, con carácterprevio al inicio de su actividad, habrá de obte-nerse la inscripción definitiva del campamentode turismo en el Registro de Turismo deAndalucía.

2. Las solicitudes para obtener la inscrip-ción definitiva de los campamentos se diri-girán a la Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte en la que ra-dique el establecimiento.

3. Las solicitudes irán acompañadas de lasiguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad oPasaporte, si se trata de persona física; poderdel representante legal y copia auténtica de laescritura de constitución de la sociedad ins-crita en el Registro Mercantil, si el solicitantees persona jurídica. Asimismo, se indicará elnúmero de inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía.

b) Título acreditativo de la disponibilidaddel establecimiento.

c) En caso de que se hubiesen efectuadomodificaciones sobre el proyecto aportado du-rante la tramitación de la inscripción provi-sional, nuevo proyecto técnico y, en cualquier

caso, certificado final de obras, visados por elColegio Profesional correspondiente.

d) Licencia de primera utilización conce-dida por el Ayuntamiento en la que conste laadecuación del campamento a la normativa ur-banística que le sea de aplicación, así como lasinfraestructuras y servicios urbanísticos quedisponga el terreno.

Para los campamentos situados en suelo nourbanizable, deberá constar que se ha obtenidode conformidad el preceptivo informe am-biental, teniendo el interesado que presentar eldocumento acreditativo de la aprobación de laactuación de interés público.

Artículo 36.Resolución.

1. La Delegación Provincial comprobará elcumplimiento de los requisitos establecidos enel presente Decreto.

2. Una vez verificado su cumplimiento, eltitular de la Delegación Provincial correspon-diente procederá a dictar resolución con indi-cación de la categoría, modalidad y, en sucaso, especialidad que corresponda, inscri-biendo de oficio el campamento de turismo enel Registro de Turismo de Andalucía.

3. Si no hubiera sido acreditado el cumpli-miento de alguno de los requisitos exigiblespara el otorgamiento de la categoría, moda-lidad y, en su caso, especialidad solicitada, seconcederá previa audiencia del interesado laque corresponda.

4. No podrá procederse a la apertura delestablecimiento en tanto no le sea notificada laresolución de inscripción definitiva en elRegistro de Turismo de Andalucía y no se re-ciba en la correspondiente DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte el documento acreditativo de la for-malización del seguro previsto en el artículo11.2 a) del presente Decreto, el listado de pre-cios de los servicios que se prestarán y losdatos identificativos de la persona que osten-

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tará el cargo de Director del establecimientopara su anotación en el Registro de Turismo deAndalucía.

Artículo 37.Plazos de resolución y notificación y efectos del silencio.

1. El plazo de resolución y notificación delprocedimiento de inscripción definitiva del es-tablecimiento en el Registro de Turismo deAndalucía será de tres meses, contados a partirde la fecha de entrada de la solicitud en elRegistro de la Delegación Provincial corres-pondiente de la Consejería de Turismo yDeporte.

2. La falta de resolución y notificación enplazo podrá entenderse como desestimaciónde la solicitud, de acuerdo con la disposiciónadicional sexta de la Ley del Turismo.

Artículo 38.Procedimiento de modificación.

1. Toda modificación del campamento deturismo que pueda afectar a su categoría, mo-dalidad, especialidad, capacidad o serviciosrequerirá la previa inscripción en el Registrode Turismo de Andalucía.

El procedimiento de modificación se tra-mitará con arreglo a lo previsto con caráctergeneral en este capítulo, presentándose juntocon las correspondientes solicitudes tan sólolos documentos relativos a tales modifica-ciones.

2. El cambio de titularidad de la explota-ción, para el que se exigirá la aportación por elnuevo titular de la documentación exigida enel artículo 35.3, letras a) y b), y de la tempo-rada de funcionamiento deberán ser comuni-cados por la empresa a la DelegaciónProvincial correspondiente en el plazo de diezdías desde que tenga lugar. El cierre definitivose notificará con carácter previo al cese de laactividad.

CAPÍTULO IVRÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE

LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO

Artículo 39.Acceso y permanencia en los campamentos de turismo.

1. El acceso a los campamentos de turismoes libre, sin más restricciones que las deri-vadas de las leyes y los reglamentos, sin quepueda restringirse en ningún caso por razonesde discapacidad, raza, lugar de procedencia,sexo, religión, opinión o cualquier otra cir-cunstancia personal o social.

2. Los campamentos dispondrán de un re-glamento de régimen interior en el que se es-pecificarán, como mínimo, las condiciones deadmisión y, en su caso, de expulsión de losusuarios turísticos, las normas de convivenciay funcionamiento, así como todo aquello quepermita y favorezca el normal desenvolvi-miento de la práctica de la acampada y de lautilización de los servicios del campamento,sin que puedan contravenir lo dispuesto en laLey del Turismo ni en el presente Decreto.

3. Los reglamentos de régimen interior ha-brán de ser aprobados y diligenciados por laDelegación Provincial correspondiente de laConsejería de Turismo y Deporte. Se enten-derá aprobado si, transcurrido el plazo de unmes desde su recepción en la citadaDelegación Provincial, no se hubiese devueltoa su titular debidamente diligenciado, fecha apartir de la cual podrá exponerse al público yproceder a su aplicación.

4. El reglamento estará siempre a disposi-ción de los usuarios y será expuesto en lugarvisible en la recepción del campamento.

Artículo 40.Limitaciones.

1. Queda prohibida la venta de las instala-ciones fijas y de las parcelas de acampada a las

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que se refieren los artículos 17 y 18 de esteDecreto.

2. La ocupación de parcelas o cualquierotra superficie destinada a acampada por unmismo usuario turístico no podrá exceder deocho meses al año. Consecuentemente, todaslas parcelas deberán ser desalojadas y reacon-dicionadas al menos una vez cada ocho meses.

3. Se prohíbe la instalación en las parcelasde elementos fijos, cierres, pavimentos, frega-deros, electrodomésticos y en general cuales-quiera otros de naturaleza análoga distintos delos regulados en el presente Decreto. El in-cumplimiento de esta obligación será causasuficiente para la resolución del contrato dealojamiento sin derecho a indemnización al-guna. Dicha causa de resolución figurará en elreglamento de régimen interior del estableci-miento y se podrá ejercer previa advertencia alusuario turístico y negativa de éste a retirar loinstalado.

Artículo 41.Recepción de los campamentos de turismo.

1. La recepción del campamento será elcentro de relación con los usuarios a efectosadministrativos e informativos.

2. Su horario mínimo de funcionamientoserá ininterrumpido de ocho de la mañana adiez de la noche.

3. En la recepción del campamento se en-contrará el registro de entradas y salidas de losusuarios turísticos, las hojas de reclamacionesy una copia del presente Decreto. Asimismo,se hallarán a disposición de la inspección tu-rística los listados de ocupación de los últimosseis meses donde conste el número total depersonas alojadas en cada parcela.

4. En un lugar de la recepción que resultebien visible, y exhibida de manera que facilitesu lectura figurará la siguiente información ydocumentación:

a) Nombre, categoría, modalidad y, en sucaso, especialidad del campamento, así comolas dispensas que, de conformidad con lo esta-blecido en el presente Decreto, tuviese conce-didas.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Cuadro de horarios de utilización de losdiferentes servicios, de asistencia médica, y dedescanso y silencio.

d) Lista de precios de los servicios y de lasdiferentes modalidades de alojamiento.

e) Plano o planos de situación rubricadospor el Director del campamento, con indica-ción de los servicios generales, viales y par-celas con sus números. Asimismo, el plano se-ñalará la ubicación de los extintores y salidasde emergencia, acompañándose de un avisoredactado en castellano, inglés, alemán yfrancés, con el siguiente texto: “Situación delos extintores y salidas de emergencia en casode incendio”.

f) Anuncio de existencia de hojas de recla-maciones a disposición de los clientes, redac-tado en castellano, inglés, alemán y francés.

g) Reglamento de régimen interior, redac-tado al menos en castellano, inglés, alemán yfrancés.

Artículo 42.Información al usuario del campamento.

1. En el momento de su ingreso en el cam-pamento se entregará a los usuarios un folletoinformativo sobre “Normas de Seguridad yRecomendaciones para una mejor estancia”,redactado en castellano, inglés, alemán yfrancés, con el siguiente contenido mínimo:

a) Nombre, categoría, modalidad y, en sucaso, especialidad del campamento, así como lasdispensas que, de conformidad con lo estable-cido en el presente Decreto, tuviese concedidas.

b) Servicios e instalaciones disponibles ysus precios.

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c) Normas generales de convivencia y pro-hibiciones, con especial referencia a las horasde descanso y silencio.

d) Plano general reducido en el que se re-flejarán las salidas de emergencia, la situaciónde los recursos disponibles en materia de se-guridad y las zonas de recogida selectiva deresiduos.

e) Normas para la prevención de situa-ciones de emergencia y para actuar adecuada-mente cuando se presenten tales situaciones deemergencia.

f) Teléfonos de Protección Civil, PolicíaLocal, centro sanitario más cercano y aná-logos.

g) Cuantas otras instrucciones se consi-deren oportunas para un uso racional y apa-cible del campamento.

2. Asimismo, el folleto recogerá toda la in-formación referente a los criterios medioam-bientales a cumplir por los usuarios del cam-pamento entre los que figurarán las previ-siones procedentes sobre la recogida selectivade residuos en el interior del recinto y la im-portancia de la utilización correcta de los re-cursos energéticos del campamento.

Artículo 43.Precios.

1. Los precios de los servicios ofrecidospor los campamentos de turismo son libres.

2. Los campamentos de turismo podrán fijary modificar sus precios a lo largo del año sinmás obligación que la de comunicar previa-mente y por escrito su lista de precios a la co-rrespondiente Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte. Se entenderánvigentes los últimos precios comunicados.

3. Los precios se determinarán por jor-nada, siendo el pago mínimo el correspon-diente a una jornada, y entendiéndose quecada jornada comienza y termina a las docehoras de la mañana.

4. Los precios, así como las facturas co-rrespondientes a los servicios turísticos efecti-vamente prestados, deberán estar desglosadaspor conceptos y redactadas, al menos, en cas-tellano.

5. El establecimiento entregará a los usua-rios un justificante de todos los servicios co-brados, recogiendo expresamente en el mismolos días de estancia, el número de personas,vehículos y elementos de acampada, y cual-quier otro servicio objeto de cobro.

CAPÍTULO VINSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 44.Inspección.

Los servicios de inspección de laConsejería de Turismo y Deporte ejercerán lasfunciones de comprobación y control del cum-plimiento de lo establecido en el presenteDecreto.

Artículo 45.Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por in-cumplimiento de lo establecido en el presenteDecreto, incurrirán en responsabilidad admi-nistrativa sancionable de conformidad con laLey del Turismo.

2. En particular, de acuerdo con el artículo59.8 la citada Ley, constituye infracción leveel incumplimiento de la prohibición de acam-pada libre contemplada en el artículo 3.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Delegación de competencias

1. En virtud de los artículos 4.1 g) y 52.2de la Ley del Turismo y del 27 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Basesdel Régimen Local, el titular de la Consejeríade Turismo y Deporte podrá delegar en losMunicipios, previa aceptación de los mismos,la facultad de inspección y sanción respecto dequienes practiquen la acampada libre en su tér-mino municipal.

2. No obstante, en aquellos casos en que laacampada libre se practique en zonas o lugaresprohibidos por alguna normativa sectorial es-pecífica, se estará a lo dispuesto en la mismapara su inspección y sanción.

3. Cuando los servicios de inspección turís-tica tengan conocimiento de alguna acampadalibre, además de acordar las actuaciones perti-nentes, lo comunicarán, en su caso, a la auto-ridad gubernativa competente, a fin de quepueda adoptar las medidas que aconseje la pro-tección de otros intereses públicos afectados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Especialidad de Campamentos-Cortijo.

1. Se reconoce la especialidad de Campa-mento-Cortijo a aquellos campamentos de tu-rismo que, con el fin de promover el equipa-miento turístico en comarcas rurales del inte-rior, se encuentren anejos a cortijos y cuyosacampados participen de la vida y ambiente delos mismos sin interferir en los trabajos pro-pios de éstos. Los acampados utilizarán,siempre que sea posible, las instalaciones y es-pacios de uso común del cortijo, con respetoen todo caso de lo que requiera su buen fun-cionamiento.

2. Los Campamentos-Cortijo habrán dereunir al menos los requisitos que se exigen alos campamentos de turismo de tercera cate-

goría. La zona de acampada no se hallará amás de quinientos metros de las edificacionesdel cortijo.

3. La especialidad de Campamento-Cortijo sedistinguirá mediante el signo “CC” situado dentrode una silueta frontal de tienda de campaña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Servicio turístico de turismo ecológico o ecoturismo.

1. De acuerdo con el artículo 27.2 de laLey del Turismo, se declara como servicio tu-rístico la organización de actividades inte-grantes del turismo ecológico o ecoturismo.

2. El ecoturismo está integrado por las acti-vidades que se determinen mediante Orden con-junta de las Consejerías de Turismo y Deporte yde Medio Ambiente, que, comercializadas concarácter profesional y prestadas bajo criterios deresponsabilidad ambiental, se basen en elaprecio, disfrute, sensibilización, estudio e inter-pretación de los recursos naturales.

En la misma se establecerán las condi-ciones medioambientales para su práctica.

3. La Consejería de Turismo y Deporte fi-jará las condiciones bajo las que se desarro-llará el ejercicio de la actividad, especialmenteen materia de seguros, de los requisitos de for-mación o titulación de los monitores y del nú-mero máximo de usuarios por monitor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Procedimiento de inscripción.

La inscripción de los campamentos de tu-rismo en el Registro de Turismo de Andalucíase regirá por lo establecido en el capítulo III delpresente Decreto, no siéndole de aplicación losartículos 11, 12, 13, 15 y 16 del capítulo II delDecreto 15/1990, de 30 de enero, por el que secrea y regula la organización y funcionamiento

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del Registro de Establecimientos y ActividadesTurísticas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Campamentos de turismo de uso privado.

1. Se entiende por campamento de tu-rismo de uso privado aquél que, siendo de ti-tularidad de una entidad pública o privada,legalmente constituida, esté destinado al usoexclusivo de sus socios o miembros.

2. Los campamentos de uso privado seregirán por sus propias normas, aprobadasconforme a los estatutos de la entidad, sién-doles de aplicación las previsiones conte-nidas en esta disposición adicional.

3. Los campamentos de uso privado de-berán inscribirse en el Registro de Turismode Andalucía con carácter previo al inicio desu actividad, siendo considerados clandes-tinos los que no se encuentren inscritos.

4. Los campamentos de uso privado exhi-birán, junto a la entrada principal y en recep-ción, una placa en la que se refleje el uso pri-vado del establecimiento, sin mención de ca-tegoría, y con indicación de la entidad a laque pertenezcan en un rótulo adicional.

5. Los campamentos privados de turismohabrán de reunir los requisitos especificadosen el anexo 1 de este Decreto en cuanto ainstalaciones higiénicas de los campamentosde tercera categoría.

6. Son de aplicación a los campamentosde uso privado las previsiones de esteDecreto en materia de:

a) Ubicación (artículo 5).

b) Obligaciones de las empresas (letrasa), b), c), d), f), g) y h) del artículo 11.2).

c) Normas de seguridad, convivencia ehigiene (letra a) del artículo 12.2).

d) Protección de valores naturales(artículo 13).

e) Superficies del campamento ( a r t í -culo 14).

f) Capacidad de alojamiento (artículo15).

g) Instalaciones fijas de uso colectivo (artículo 16).

h) Instalaciones fijas de alojamiento (ar-tículo 17, entendiéndose por requisitos mí-nimos los correspondientes a los campa-mentos de tercera categoría).

i) Parcelas (artículo 18.1 y 2).

j) Elementos de acampada (artículo 19).

k) Accesos (artículo 20).

l) Viales (artículo 21.1 y 2).

m) Aparcamientos (artículo 22).

n) Cerramientos (artículo 23).

ñ) Accesibilidad (artículo 24).

o) Requisitos de seguridad, de suminis-tros y de tratamiento de residuos (Sección 2ªdel capítulo II).

p) Procedimiento de inscripción ( c a p í -tulo III).

q) Régimen de funcionamiento de loscampamentos de turismo (capítulo IV).

r) Inspección y régimen sancionador (capítulo V).

s) Régimen de adaptación al Decreto(disposición transitoria tercera, en lo relativoa su plazo de adecuación a los requisitos defuncionamiento que les sean exigibles).

t) Coberturas mínimas obligatorias delcontrato de seguro a suscribir (disposicióntransitoria cuarta).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

Exenciones

Los campamentos de turismo que hayanobtenido la inscripción provisional en elRegistro de Turismo de Andalucía, a la fechade publicación del presente Decreto, estarán

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exentos del cumplimiento de las siguientesprevisiones para la obtención de la inscrip-ción definitiva, sin perjuicio de lo estable-cido en la disposición transitoria tercera:

a) La prohibición de encontrarse en elradio de quinientos a mil metros a partir delentorno de monumentos históricos, con-juntos históricos, sitios históricos y zonas ar-queológicas legalmente declarados o cuyosexpedientes de declaración se hubieran in-coado, así como en el radio de mil metros apartir del entorno de monumentos naturales.

b) La prohibición absoluta contenida enel artículo 5.1, letra h).

c) El retranqueo de las instalaciones fijasde uso colectivo y de alojamiento a cincometros del perímetro del campamento, salvolas habilitadas para recepción (artículos 16.1y 17.3), y el establecimiento de una alturamáxima de cuatro metros (artículo 16.1).Esta obligación sí será exigible a los campa-mentos ya inscritos cuando realicen modifi-caciones estructurales sustanciales queafecten a dichas instalaciones fijas.

d) La ubicación de las estaciones depura-doras a las distancias de los elementos deacampada y de las instalaciones fijas de alo-jamiento (artículo 29.3).

e) Los requisitos exigidos a losCampamentos-Cortijo en la disposición adi-cional segunda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Campamentos inscritos provisionalmente.

Los campamentos de turismo que hayanobtenido la inscripción provisional en elRegistro de Turismo de Andalucía con ante-rioridad a la entrada en vigor del presenteDecreto se regirán por lo establecido en elDecreto 154/1987, de 3 de junio, sobre orde-nación y clasificación de los campamentosde turismo de Andalucía, sin perjuicio de que

se proceda a su adaptación a los preceptoscontenidos en este Decreto en los plazos fi-jados en la disposición transitoria tercera,computados desde el día siguiente al de lanotificación de la resolución del procedi-miento de inscripción definitiva en elRegistro de Turismo de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Áreas de acampada

Las áreas de acampada inscritas en elRegistro de Turismo de Andalucía a la en-trada en vigor del presente Decreto, podráncontinuar su actividad, con los requisitos es-tablecidos en los artículos 29, 30 y 31 delDecreto 154/1987, de 3 de junio, en tanto seproceda a la inscripción de campamentos deturismo que las sustituyan en sus presta-ciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Adaptación de los campamentos de turismo

1. Se establece un plazo de seis mesesdesde la entrada en vigor del presenteDecreto para que los campamentos ya ins-critos definitivamente se adapten a las si-guientes previsiones contenidas en el pre-sente Decreto y las comuniquen a laDelegación Provincial de Turismo yDeporte:

a) La contratación del seguro de respon-sabilidad civil (artículo11.2 a).

b) La designación de Director del esta-blecimiento (artículo 11.2 f).

c) La entrega del folleto informativo a losusuarios del campamento (artículo 42).

2. En el mismo plazo establecido en elapartado anterior, las DelegacionesProvinciales de Turismo y Deporte proce-derán, previa audiencia de los interesados, a

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

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comunicarles la modalidad en que se clasi-fican en virtud de lo establecido en el artí-culo 8, así como la capacidad máxima dealojamiento que resulte de la aplicación delnuevo criterio de cálculo contenido en el ar-tículo 15.

3. Se establece un plazo de un año desdela entrada en vigor del presente Decreto parala elaboración de un Plan de Autoprotección(artículo 25.4).

4. Se establece un plazo de dos añosdesde la entrada en vigor del presenteDecreto para que los campamentos ya ins-critos definitivamente procedan, en su caso,a adaptar sus infraestructuras a los requisitosexigidos en el mismo con relación a:

a) La reserva de espacios libres y zonasdeportivas (artículo 14.3).

b) La adaptación de las instalaciones fijasde alojamiento salvo lo establecido en el ar-tículo 17.3 del presente Decreto (artículo17).

c) Los accesos (artículo 20).

d) La adaptación del número de plazas deaparcamiento en función de la capacidad dealojamiento (artículo 22).

e) La adopción de medidas para la totalaccesibilidad al establecimiento, parcela,instalaciones y servicios (artículo 24).

f) Ampliación del número de salidas deemergencia (artículo 25).

g) Los requisitos técnicos de intensidadde la iluminación del campamento y las ins-talaciones eléctricas de las parcelas desti-nadas a caravanas (artículo 27).

h) Los requisitos para el abastecimientode agua potable (artículo 28).

i) La instalación automática de potabili-zación (artículo 28.4).

j) La adaptación de la capacidad de de-puración de las aguas residuales generadaspor el establecimiento (artículo 29.2).

k) El tratamiento y eliminación de resi-duos sólidos (artículo 30).

l) Las exigencias en la dotación de servi-cios higiénicos para el ahorro de agua yenergía, así como de calidad ambiental in-corporadas al anexo 1 sobre requisitos enfunción de la categoría que ostenten.

5. Transcurridos los plazos fijados sinque la adaptación se haya llevado a efecto,podrá procederse a la cancelación de oficiode su inscripción en el Registro de Turismode Andalucía, previa audiencia del intere-sado, ordenándose su clausura definitiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Cobertura mínima obligatoria del contrato de seguro de responsabilidad civil.

Hasta la entrada en vigor de la Ordenprevista en el artículo 11.2 a), la coberturamínima obligatoria de los contratos de se-guro de responsabilidad civil a suscribir porlas empresas turísticas que exploten campa-mentos de turismo, será de seiscientos mileuros por siniestro, pudiendo pactar el to-mador de seguro con la compañía asegura-dora una franquicia máxima de seiscientoseuros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de normas

Sin perjuicio de lo establecido en la dispo-sición transitoria primera y segunda, queda de-rogado el Decreto 154/1987, de 3 de junio, deOrdenación y Clasificación de Campamentosde Turismo y cuantas normas de igual o infe-rior rango contradigan lo dispuesto en el pre-sente Decreto.

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Legislación Turística de Andalucía

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se habilita al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para aprobar cuantas dis-posiciones sean necesarias en el desarrollo yejecución del presente Decreto, modificar susanexos, así como para aprobar conjuntamentecon el titular de la Consejería de MedioAmbiente la Orden prevista en la disposiciónadicional tercera.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a lostres meses desde el día siguiente al de su pu-blicación en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía, sin perjuicio de lo establecido en ladisposición adicional sexta.

Sevilla, 17 de junio de 2003

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

ANEXO IREQUISITOS DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO SEGÚN SU CATEGORÍA

1. Edificaciones

A) PARCELAS

Superficie mínima de cada parcela:

LUJO * * * * : 90 m2

1.ª * * *: 70 m2

2.ª * * : 60 m2

3.ª *: 55 m2

B) RECEPCIÓN/INDEPENDIZADA

LUJO * * * * : SI/SI

1.ª * * *: SI/SI

2.ª * * : SI/SI

3.ª *: SI/SI

C) RESTAURANTE (1) /CLIMATIZADO

LUJO * * * * : SI/SI

1.ª * * *: SI, o Cafetería o Autoservicio/SI

2.ª * * : -/calefacción

3.ª *: -/calefacción

D) BAR/CLIMATIZADO

LUJO * * * * : SI(2)/SI

1.ª * * *: SI(2)/SI

2.ª * * : SI/-

3.ª *: SI/-

E) SALA DE REUNIONES/CLIMATIZADA

LUJO * * * * : SI, CON TV/ SI

1.ª * * *: SALA DE OCIO Y TV/ -

F) SALA DE JUEGOS DE SALÓN/CLIMATIZADA

LUJO * * * * : SI/SI

1.ª * * *: SI, O SALÓN DE TV/SI

G) PELUQUERÍAS

Para Señoras y Caballeros

LUJO * * * * : SI

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

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H) SALA DE CURAS Y PRIMEROS AUXILIOS

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

I) SUPERMERCADO (3)

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

En todas las zonas comunitarias interioresse aprovechará siempre que sea posible la luznatural evitando obstaculizar su acceso.

(1) Podrá permanecer cerrado en temporadabaja, previa autorización de la DelegaciónProvincial y con la debida publicidad y notifi-cación a los clientes antes de su alojamiento.

(2)Independiente del Restaurante, Cafeteríao Autoservicio.

(3)No estarán obligados los campamentoscuya entrada principal se encuentre a menosde 500 metros de un supermercado que cuente,como mínimo, con una superficie de venta de300 metros cuadrados. En estos casos, en lugarvisible de la recepción se indicará la ubicacióndel supermercado más cercano.

2. Instalaciones Higiénicas

2.1. LAVABOS

a) Número

LUJO * * * * : 1 cada 6 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 8 parcelas

2.ª * * : 1 cada 10 parcelas

3.ª *: 1 cada 12 parcelas

b) Separación entre ellos

LUJO * * * * : 50 cm.

c) Agua caliente

LUJO * * * * : En todos

1.ª * * *: En el 25% de ellos

2.ª * * : En el 20% de ellos

3.ª *: En el 20% de ellos

d) Enchufes eléctricos (con indicación de su voltaje)

LUJO * * * * : En todos

1.ª * * *: 1 cada 2 lavabos

2.ª * * : 1 cada 5 lavabos

e) Grifos con caudal inferior a 8 l./min.para presiones entre 1 y 5 bares o limitadoresde caudal que aseguren el mismo caudal paraigual presión

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

2.2. DUCHAS (1)

a) Número

LUJO * * * * : 1 cada 8 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 10 parcelas

2.ª * * : 1 cada 12 parcelas

3.ª *: 1 cada 14 parcelas

b) Superficie

LUJO * * * * : 1,50 m2

1.ª * * *: 1,30 m2

2.ª * * : 1,20 m2

3.ª *: 1m2

c) En cabinas individuales

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

d) Con agua caliente permanente

LUJO * * * * : En todas

1.ª * * *: En todas

2.ª * * : En todas

3.ª *: En todas

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Legislación Turística de Andalucía

202

e) Regaderas con caudal inferior a 10l./min. para presiones entre 1 y 5 bares o limi-tadores de caudal que aseguren el mismocaudal para igual presión

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

2.3 EVACUATORIOS

a) Número

LUJO * * * * : 1 cada 6 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 8 parcelas

2.ª * * : 1 cada 10 parcelas

3.ª *: 1 cada 12 parcelas

b) Tipo taza

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : Tipo taza o placa

3.ª *: Tipo taza o placa

c) Tipo urinario

LUJO * * * * : 10% del total

1.ª * * *: 10% del total

2.ª * * : 10% del total

3.ª *: 10% del total

d) Volumen máximo por descarga

LUJO * * * * : 6 litros

1.ª * * *: 6 litros

2.ª * * : 6 litros

3.ª *: 6 litros

e) Dispositivo de interrupción de descargao de pulsación corta/larga

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

2.4. LAVADEROS

a) Número

LUJO * * * * : 1 cada 16 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 24 parcelas

2.ª * * : 1 cada 36 parcelas

3.ª *: 1 cada 36 parcelas

b) Separación entre ellos

LUJO * * * * : 50 cm

c) Con agua caliente permanente

LUJO * * * * : En todos

1.ª * * *: En el 25% de ellos

d) Grifos con caudal inferior a 8 l./min.para presiones entre 1 y 5 bares o limitadoresde caudal que aseguren el mismo caudal paraigual presión

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

2.5 FREGADEROS

a) Número

LUJO * * * * : 1 cada 16 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 24 parcelas

2.ª * * : 1 cada 28 parcelas

3.ª *: 1 cada 28 parcelas

b) Separación entre ellos

LUJO * * * * : 50 cm

c) Con agua caliente permanente

LUJO * * * * : En todos Lavaplatos Automáticos

1.ª * * *: En el 25% de ellos

d) Grifos con caudal inferior a 8 l./min.para presiones entre 1 y 5 bares o limitadoresde caudal que aseguren el mismo caudal paraigual presión

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

203

2.6. LAVAPIES (2)

LUJO * * * * : 1 cada 100 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 150 parcelas

2.ª * * : 1 cada 150 parcelas

3.ª *: 1 cada 150 parcelas

2.7. AGUA CALIENTE SANITARIA

a) Aislamiento en depósitos de acumula-ción y tubos de distribución

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

b) Válvula mezcladora de tres vías conbomba y circuito de recirculación entre cal-dera y depósito programable

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

c) Rendimiento de la caldera

LUJO * * * * : Superior al 85%

1.ª * * *: Superior al 85%

2.ª * * : Superior al 85%

3.ª *: Superior al 85%

d) Opacidad de los gases provenientes de lacaldera (solo para calderas que no sean de gas)

LUJO * * * * : Inferior o igual a 2,según escala de Bacharach

1.ª * * *: Inferior o igual a 2,según escala de Bacharach

2.ª * * : Inferior o igual a 2,según escala de Bacharach

3.ª *: Inferior o igual a 2,según escala de Bacharach

2.8. ACCESORIOS

a) Espejos en:

LUJO * * * * : Lavabos

1.ª * * *: Lavabos

2.ª * * : Lavabos

3.ª *: Zona de lavabo

b) Toalleros en:

LUJO * * * * : Lavabos

1.ª * * *: Lavabos

2.ª * * : Lavabos

3.ª *: Lavabos

c) Perchas en:

LUJO * * * * : Lavabos, duchas y evacuatorios.

1.ª * * *: Lavabos y duchas

2.ª * * : Lavabos y duchas

3.ª *: Lavabos y duchas

d) Estanterías en:

LUJO * * * * : Lavabos, duchas y fregaderos

1.ª * * *: Lavabos, duchas y fregaderos

2.ª * * : Lavabos, duchas y fregaderos

3.ª *: Lavabos, duchas y fregaderos

(1)Se prohíbe su funcionamiento mediante-monedas.

(2)Requisito únicamente exigible a los cam-pamentos de turismo clasificados en la moda-lidad de playa.

3. Otras Instalaciones

3.1 FUENTES DE AGUA POTABLE

LUJO * * * * : A menos de 50 metros decada parcela. Pavimentadas en un radio de 1metro y con desagüe.

1.ª * * *: A menos de 50 metros de cada parcela. Pavimentadas en un radiode 1 metro y con desagüe

2.ª * * : A menos de 60 metros de cada parcela.

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Legislación Turística de Andalucía

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3.ª *: A menos de 80 metros de cada parcela.

3.2. ALUMBRADO

a) Fluorescentes trifósforos o lámparasfluorescentes compactas

LUJO * * * * : En zonas comunitarias in-teriores con funciona-miento continuado supe-rior a 5 horas diarias

1.ª * * *: En zonas comunitarias in-teriores con funciona-miento continuado supe-rior a 5 horas diarias

2.ª * * : En zonas comunitarias in-teriores con funciona-miento continuado supe-rior a 5 horas diarias

3.ª *: En zonas comunitarias in-teriores con funciona-miento continuado supe-rior a 5 horas diarias

b) Lámparas de rendimiento superior a60 lm/W

LUJO * * * * : En zonas exteriores de actividad social

1.ª * * *: En zonas exteriores de actividad social

2.ª * * : En zonas exteriores de actividad social

3.ª *: En zonas exteriores de actividad social

c) Encendido / apagado de lámparas me-diante sistema automático

LUJO * * * * : En zonas de acampada

1.ª * * *: En zonas de acampada

2.ª * * : En zonas de acampada

3.ª *: En zonas de acampada

d) Lámparas de rendimiento superior a100 lm/W

LUJO * * * * : En zonas de acampada

1.ª * * *: En zonas de acampada

2.ª * * : En zonas de acampada

3.ª *: En zonas de acampada

3.3. ENCHUFES

Con caja de protección y fusibles

LUJO * * * * : En el 50% de parcelas

1.ª * * *: En el 35% de parcelas

2.ª * * : En el 10% de parcelas

3.4. SOMBRAS

Por arbolado en una superficie mínima de:

LUJO * * * * : El 50% de la zona deacampada (1)

1.ª * * *: El 35% de la zona de acampada (1)

2.ª * * : El 35% de la zona de acampada (1)

3.5. PARQUE INFANTIL

Con aparatos e instalaciones de entreteni-miento, y superficie de:

LUJO * * * * : 2 m2 por parcela

1.ª * * *: 1,5 m2 por parcela

3.6. PISCINA(2)

LUJO * * * * : Dos: para adultos,y para niños

1.ª * * *: Para adultos (3)

3.7. INSTALACIONES DEPORTIVAS

LUJO * * * * : Cancha de tenis,mini-golf, etc.

1.ª * * *: Zona delimitada para deportes (petanca, voleibol, etc.)

3.8. VARIAS

LUJO * * * * : Sauna y Gimnasio

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

205

(1) La mitad podrá estar equipada con som-brajos adecuados y que no destaquen indebi-damente.

(2) Podrá permanecer cerrada en temporadabaja, previa autorización de la DelegaciónProvincial y con la debida publicidad y notifi-cación a los clientes antes de su alojamiento.

(3) Podrá ser dispensada cuando el campingse encuentre clasificado en la modalidad deplaya.

4. Servicios

4.1. RECEPCIÓN

Personal suficiente, con formación turís-tica y que posean, de entre inglés, alemán yfrancés, el siguiente número de idiomas ex-tranjeros:

LUJO * * * * : 2

1.ª * * *: 2

2.ª * * : 1

3.ª *: 1

4.2. ASISTENCIA SANITARIA (1)

LUJO * * * * : MÉDICO con visita diariay servicio asegurado deATS o enfermería.

1.ª * * *: MÉDICO y ATS o enfermera con visita asegurada.

2.ª * * : Asistencia médica asegurada.

3.ª *: Asistencia médica asegurada.

4.3 TELÉFONOS PÚBLICOS

En cabinas individuales

LUJO * * * * : 1 cada 100 parcelas

1.ª * * *: 1 cada 250 parcelas

2.ª * * : 1

3.ª *: 1 (sin cabina)

4.4. VIGILANCIA

a) Diurna y nocturna

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

b) Nº. Guardas

LUJO * * * * : 1 cada 300 parcelas o fracción.

1.ª * * *: 1 cada 300 parcelas ocupadas o fracción.

2.ª * * : 1 cada 300 parcelas ocupadas o fracción.

3.ª *: 1 cada 300 parcelas ocupadas.

4.5. CUSTODIA DE VALORES y CAJA FUERTE

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

Cajas fuertes individuales Alquiler

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

4.6. RECOGIDA Y DISTRIBUCIÓN DE CORRESPONDENCIA

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

2.ª * * : SI

3.ª *: SI

Buzón

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

4.7. VENTA DE PRENSA

LUJO * * * * : Nacional y extranjera

1.ª * * *: SI

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Legislación Turística de Andalucía

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4.8 CAMPING-GAS

LUJO * * * * : Venta

1.ª * * *: Venta

2.ª * * : Venta

3.ª *: Venta

4.9 PERSONAL

Con formación turística, en su caso, y de-bidamente uniformado, excepto el Director.

LUJO * * * * : SI

1.ª * * *: SI

4.10 VARIOS

LUJO * * * * : Lavandería y plancha Lavado de coches

1.ª * * *: Venta de alimentos(1) No será exigible cuando el campamento

se encuentre ubicado a menos de 500 metrosde servicios médicos públicos o concertadoscon el campamento.

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Decreto 164/2003 de 17 de junio, de Ordenación de los Campamentos de Turismo

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ANEXO II

SIGNOS DISTINTIVOS

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

TURISMO RURAL ACTIVO

DECRETO 20/2002, DE 29 DE ENERO,DE TURISMO EN EL MEDIO RURAL Y

TURISMO ACTIVO (BOJA NÚM. 14, DE

2 DE FEBRERO), MODIFICADO POR EL

DECRETO 47/2004, DE 10 DE FEBRERO,DE ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

(BOJA NÚM. 42, DE 2 DE MARZO)

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

El artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía atribuye a laComunidad Autónoma competencia exclusivaen materia de promoción y ordenación del tu-rismo y el 12.3.3º, al determinar los objetivosbásicos de los poderes de la ComunidadAutónoma, incluye el aprovechamiento y lapotenciación del turismo, considerándolo unrecurso económico y un objetivo institucional.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, aprobada en ejercicio de esta compe-tencia, ha establecido el marco jurídico ge-neral en el que ha de desenvolverse la acti-vidad turística en la Comunidad Autónoma deAndalucía. En ella se incluyen diversas refe-rencias al turismo en el medio rural, siendo laprincipal la contenida en su Título V al distin-guir las casas rurales y las viviendas turísticasde alojamiento rural. Mientras que aquéllasson las edificaciones situadas en el medio ruralque, por sus especiales características de cons-trucción, ubicación y tipicidad, prestan el ser-vicio de alojamiento con otros servicios com-plementarios, las segundas, cumpliendo talescaracterísticas, no prestan más servicio que elde alojamiento. En consecuencia, las personastitulares de las viviendas turísticas de aloja-miento rural están exoneradas de la obligaciónde inscripción en el Registro de Turismo deAndalucía, sin perjuicio del deber de comuni-cación a que se refiere el artículo 34.2 de laLey del Turismo.

El Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobreordenación de los alojamientos en casas ru-rales andaluzas, reguló de manera parcial estamateria al limitarse a determinar las condi-ciones en que se podía prestar el servicio dealojamiento turístico en el medio rural.

Se hace preciso, por tanto, regular ambostipos de alojamiento y establecer un nuevo ré-gimen jurídico, tanto del concepto de turismoen el medio rural, como de los requisitos exi-gidos para cada categoría y, en su caso, espe-cialidad, así como adaptar la normativa turís-

tica en el medio rural a la Ley 12/1999, de 15de diciembre.

El turismo en el medio rural es conside-rado como una actividad relevante debido a sutriple función de generador de ingresos, depromotor de infraestructuras y de intercam-bios y sinergias entre el medio rural y el ur-bano, siendo un factor determinante para eldesarrollo de las zonas más desfavorecidas.

Por ello, el presente Decreto tiene comoprincipal objetivo el desarrollo de un sistematurístico sostenible y competitivo en el mediorural andaluz, respetuoso con los valores me-dioambientales y culturales de Andalucía, quecontribuya al logro de una adecuada integra-ción del turismo rural.

Asimismo, el Decreto se propone comoobjetivo la revitalización del medio rural po-tenciando actividades que puedan suponerpara la población estable del referido mediouna fuente de ingresos complementarios a losdel sector primario, generando efectos dearrastre en la comunidad local, en especial enlo relativo a la creación de empleo, a la pro-moción de una oferta específica diversificaday de calidad y adaptándolo a las orientacionesde la demanda y a la incorporación de las in-novaciones tecnológicas y organizativas.

Del mismo modo, el Decreto persigue co-laborar en la promoción de la oferta turísticade las zonas más necesitadas; fortalecer caucesde colaboración en lo relativo a la comerciali-zación de la oferta turística y mantener unaconcertación y diálogo permanentes conagentes de desarrollo local, como mejores di-fusores en sus respectivas áreas del modelo tu-rístico planteado desde la Consejería deTurismo y Deporte, dando preferencia a lasiniciativas de carácter autóctono. Para alcanzaralgunos de estos objetivos será necesario esta-blecer mecanismos de coordinación entre losdistintos departamentos de la Administraciónde la Junta de Andalucía y entre ésta y las res-tantes Administraciones públicas con compe-tencia en la materia.

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Legislación Turística de Andalucía

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Por otra parte, la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo faculta al reglamentopara reconocer carácter turístico a otros servi-cios distintos de los declarados como tales porel artículo 27.2, siempre que sean susceptiblesde integrar la actividad turística; en coherenciacon ello, los apartados h) e i) del artículo 34.1del texto legal prevén que serán objeto de ins-cripción en el Registro de Turismo deAndalucía tanto la oferta complementaria deocio, como cualquier otro establecimiento osujeto cuando, por su relación con el turismo,así se determine reglamentariamente.

En base a ello, el presente Decreto reco-noce como servicio turístico al conjunto de ac-tividades que integran el turismo activo que,caracterizadas por su relación con el deporte,se practican sirviéndose básicamente de los re-cursos que ofrece la naturaleza en el medio enel que se desarrollen, a las cuales les es inhe-rente el factor riesgo o cierto grado de es-fuerzo físico o destreza.

El motivo de tal reconocimiento se debe alhecho indiscutible de que su disfrute como re-curso turístico ya es una característica en lassociedades industriales de nuestro entorno cul-tural. La práctica de nuevos, y no tan nuevos,deportes que se caracterizan por la utilizaciónde los recursos que ofrece la naturaleza porparte del público en general y, en particular,por el o la turista, para ocupar el tiempo libre,incitados por las ofertas de empresas dedi-cadas a organizar dichas actividades, hace pre-ciso que la Administración de la Junta deAndalucía establezca los mecanismos legalesque permitan proteger bienes jurídicos tan re-levantes como la seguridad de turistas, ter-ceros que practican las actividades en el marcode las empresas de turismo activo, y el respetoy conservación del medio natural, los hábitatsy ecosistemas, favoreciendo el desarrollo sos-tenible.

Sin perjuicio de que el turismo en el mediorural y el turismo activo poseen rasgos clara-mente distintivos, el primero constituye un tu-

rismo genérico mientras que el segundo es unturismo específico, se considera convenienteaunar su regulación en una misma norma enbase a que ambos tienen un fuerte elementocomún, como es que sus servicios son deman-dados preferentemente por turistas motivadospor disfrutar del contacto con la naturaleza,aun cuando el segundo no tenga por qué reali-zarse exclusivamente en el medio rural.

El presente Decreto se estructura en cuatroTítulos. El primero de ellos precisa, entre otrosaspectos, el objeto del texto reglamentario, elrégimen jurídico de los servicios turísticos re-gulados, las competencias de la Consejería deTurismo y Deporte sobre la materia y las rela-ciones interadministrativas. Por otra parte, de-termina qué se entiende por medio rural a losefectos de la presente norma.

El Título II, “Turismo en el medio rural”, seestructura en dos capítulos. El primero regula elalojamiento turístico, estableciendo los requi-sitos mínimos de infraestructura de todos losalojamientos, así como los servicios mínimos ycomplementarios, previendo que puedan ob-tener el reconocimiento de una determinada es-pecialización. Posteriormente se especifican losrequisitos de los distintos tipos de estableci-mientos turísticos de alojamiento en el mediorural: casas rurales, establecimientos hotelerosy apartamentos turísticos rurales y complejosturísticos rurales. Las últimas previsiones deeste capítulo están dedicadas a las viviendas tu-rísticas de alojamiento rural.

El capítulo II tiene por objeto exclusivo larestauración en el medio rural y determina loscriterios mediante los cuales se podrá obtenerla consideración de mesón rural.

El Título III, “Turismo activo”, en primertérmino concreta los requisitos para poderseinscribir en el Registro de Turismo deAndalucía las empresas que organicen activi-dades de turismo activo, requisitos que persi-guen garantizar un servicio turístico de calidady alcanzar un adecuado nivel de seguridad en

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

unas actividades en las que el factor riesgoestá presente en mayor o menor medida.

Los senderos y caminos rurales son el ob-jeto de su capítulo II, estableciendo medidasrelativas a su uso y a la labor de fomento ad-ministrativo, destacando la coordinación de lasConsejerías de Turismo y Deporte y de MedioAmbiente para promocionar la Red Andaluzade Itinerarios.

Por último, en el Título IV se establecendisposiciones comunes, referentes tanto a lasobligaciones de las empresas turísticas quepresten los servicios regulados en el Decreto,como a su fomento y promoción.

El Decreto contiene seis anexos, dedicadosa las especializaciones de los establecimientosde alojamiento en el medio rural; los requisitosmínimos de infraestructura de los aloja-mientos; las prescripciones específicas de lascasas rurales; las prescripciones específicas delos complejos turísticos rurales; las activi-dades de turismo activo y a los requisitos pararealizar las funciones de director o directoratécnico/a y monitor o monitora de turismo ac-tivo. Por el especial dinamismo de la materia,se faculta a la Consejería de Turismo yDeporte para adaptarlos cuando sea preciso.

El presente Decreto ha sido consensuadocon los agentes económicos y sociales en elseno de la Comisión Permanente del PactoAndaluz por el Turismo, suscrito el 23 de fe-brero de 1998.

En su virtud, de acuerdo con la disposiciónfinal segunda de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, a propuesta delConsejero de Turismo y Deporte de la Junta deAndalucía, oído el Consejo Consultivo deAndalucía y previa deliberación del Consejode Gobierno en su reunión del día 29 de enerode 2002,

DISPONGO:

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la orde-nación y fomento de los servicios turísticos enel medio rural y del turismo activo.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de tales servicios,que integran tanto el turismo en el medio ruralcomo el turismo activo, será el establecido porla Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, por las normas contenidas en el pre-sente Decreto, así como por las que en desa-rrollo del mismo se aprueben por la Consejeríade Turismo y Deporte, y por las que les seande aplicación en razón de la materia.

2. En los espacios naturales protegidos, te-rrenos forestales y vías pecuarias se estará,además, a lo establecido por su régimen jurí-dico específico.

3. Las instalaciones destinadas a los servi-cios regulados en el presente Decreto estaránsujetas al régimen jurídico establecido por lalegislación urbanística.

Artículo 3. Medio rural.

1. A los efectos del presente Decreto se en-tiende por medio rural aquel en el que predo-minantemente se desarrollan actividades agrí-colas, forestales, pesqueras de carácter fluvialy ganaderas.

2. No tendrán la consideración de mediorural:

a) Las zonas de protección de las carre-teras y sus áreas y zonas de servicio según lo

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dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio, decarreteras de Andalucía.

b) El terreno situado en la Zona deInfluencia del Litoral según la define el artí-culo 10.1 a) de la Ley 7/2002, de 17 de di-ciembre, de Ordenación Urbanística deAndalucía, o tras ella a una distancia igual omenor de quinientos metros, siempre que, eneste último caso, la vía de acceso a la playadesde el alojamiento no supere los mil qui-nientos metros.

c) Los núcleos de población que según elpadrón actualizado excedan de veinte mil ha-bitantes.

d) Las zonas próximas a fábricas, indus-trias, vertederos, instalaciones o actividadesincluidas en los anexos I y II de la Ley 7/1994,de 18 de mayo, de Protección Ambiental queprovoquen efectos contaminantes, ruidos omolestias que afecten al turista. MedianteOrden de la Consejería de Turismo y Deportese especificarán las distancias de tales zonas.

3. Excepcionalmente, la persona titular dela Dirección General de PlanificaciónTurística, de oficio o a instancia de la entidadlocal afectada, podrá declarar, previo informepreceptivo del Consejo Andaluz de Turismo,como medio rural determinados municipios oáreas integrados en alguno de los apartadosanteriores. La declaración, que será motivada,podrá deberse, entre otras causas, a su ubica-ción en un entorno especialmente pintoresco, asu relevante valor paisajístico o a su actividademinentemente artesanal.

Artículo 4. Actividades de turismo activo.

Se consideran actividades propias del tu-rismo activo las relacionadas con actividadesdeportivas que se practiquen sirviéndose bási-camente de los recursos que ofrece la natura-leza en el medio en el que se desarrollen, a lascuales le es inherente el factor riesgo o ciertogrado de esfuerzo físico o destreza.

Artículo 5. Competencia.

La Consejería de Turismo y Deporte ejer-cerá las competencias siguientes:

a) La regulación de los requisitos que hande reunir las empresas y establecimientos tu-rísticos.

b) La inscripción de los servicios y esta-blecimientos turísticos en el Registro deTurismo de Andalucía.

c) La tramitación y resolución de las recla-maciones turísticas que puedan formularse enrelación con las materias objeto del presenteDecreto.

d) El establecimiento de medidas para lapromoción y el fomento del Turismo enAndalucía.

e) El ejercicio de las funciones inspectorasy sancionadoras de acuerdo con la normativavigente en relación con las materias objeto deeste Decreto, sin perjuicio de las que corres-pondan a otros órganos de la Administración.

Artículo 6. Relaciones interadministrativas.

1. La Consejería de Turismo y Deporte pro-moverá la coordinación de la promoción y eldesarrollo del turismo en el medio rural andaluzy del turismo activo realizados por laAdministración General del Estado y por laAdministración Local, con los realizados por laAdministración Autonómica. Asimismo coordi-nará la labor de promoción de toda la oferta tu-rística en las zonas de Andalucía incluidas enlos programas de apoyo de la Unión Europea.

2. En ejercicio de dicha función laConsejería de Turismo y Deporte fomentará:

a) La integración de las entidades localesen el proceso de cualificación de los recursosturísticos.

b) Las iniciativas turísticas conjuntas ge-neradas por entidades locales agrupadas.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

c) La mejora de la coordinación y comple-mentación de las acciones promocionales delas entidades locales dentro del marco de laimagen turística de Andalucía como destinoturístico integral.

d) El impulso de las funciones del Consejode Coordinación Interdepartamental en ma-teria de Turismo, siendo objeto de continuo es-tudio y de actuación integrada las materias ob-jeto del presente Decreto y las desarrolladaspor otras Consejerías en este sector turístico,tales como las medioambientales, especial-mente en lo relativo a los espacios naturalesprotegidos, las culturales y las relacionadascon la agricultura y la pesca fluvial.

e) La coordinación y el diálogo perma-nente con la Administración turística delEstado en las políticas de calidad y promociónexterior de los productos turísticos deAndalucía.

Artículo 7. Respeto al medio ambiente.

1. La prestación de los servicios turísticosy la puesta en funcionamiento de los estableci-mientos turísticos regulados en el presenteDecreto se realizará respetando el medio y lascaracterísticas del espacio y de sus valores so-ciales y medioambientales, incluido el respetoa la fauna y flora silvestre y al paisaje rural.

2. Por Orden conjunta de las Consejeríasde Turismo y Deporte y de Medio Ambiente sepodrán determinar las condiciones medioam-bientales a las que deberá someterse la prác-tica de las actividades integrantes del turismoactivo para hacerlas compatibles con la protec-ción del medio ambiente, de la fauna y florasilvestre, sus ciclos biológicos y hábitats natu-rales, así como el medio social y cultural.

3. Igualmente, adoptarán las medidas ne-cesarias para profundizar en la educación am-biental de las personas usuarias de estos servi-cios, de manera que sea posible alcanzar el ne-cesario equilibrio entre el disfrute de los re-

cursos turísticos y la conservación y mejoradel medio rural.

Artículo 8. Calidad de los servicios y establecimientos turísticos.

1. Todo servicio y establecimiento turís-tico, regulado en el presente Decreto, inscritoen el Registro de Turismo de Andalucía deberáser ofertado en las convenientes condicionesde uso, buscando la satisfacción de las expec-tativas de la persona usuaria turística y su inte-gración en el medio, conservando las instala-ciones y servicios, al menos, con la calidadque fue tenida en cuenta al ser inscrito.

2. El mobiliario, equipamiento, personal,enseres y menaje serán, en su calidad, acordescon las características del servicio o estableci-miento, encontrándose en buen estado de usoy conservación, debiendo adecuarse a los ele-mentos decorativos y al mobiliario tradicio-nales de la comarca.

TÍTULO IITURISMO EN EL MEDIO RURAL

CAPÍTULO IALOJAMIENTO TURÍSTICO

EN EL MEDIO RURAL

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. Definición.

1. Son alojamientos turísticos en el mediorural los establecimientos de alojamiento tu-rístico y las viviendas turísticas de alojamientorural que posean las siguientes condiciones:

a) Reunir las características propias de latipología arquitectónica de la comarca en queestén situados.

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b) Estar integradas adecuadamente en elentorno natural y cultural.

c) Estar dotados de las prescripciones es-pecíficas y requisitos mínimos de infraestruc-tura que se establecen para cada tipo en esteDecreto, en su caso, o en la normativa turísticaaplicable.

2. Son establecimientos de alojamiento tu-rístico en el medio rural:

a) Las casas rurales.

b) Los establecimientos hoteleros y aparta-mentos turísticos rurales.

c) Los complejos turísticos rurales.

d) Los demás establecimientos turísticoscuya normativa específica así lo determine.

3. De acuerdo con al artículo 35.2 de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,con carácter previo al inicio de su actividad,estos establecimientos deberán inscribirse enel Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 10. Especialización de los establecimientos en el medio rural.

1. La Dirección General de PlanificaciónTurística podrá reconocer, a petición de la per-sona interesada, la especialización de los esta-blecimientos atendiendo, entre otros aspectos,a las características arquitectónicas, a los ser-vicios prestados, a la motivación de la de-manda o a su especial ubicación, especial-mente cuando se trate de espacios naturalesprotegidos.

2. Esta especialización podrá conllevar ladispensa de alguna de las especificaciones es-tablecidas en su normativa aplicable y de lo es-tipulado en el anexo III del presente Decreto,según lo previsto en el artículo 14. Esta cir-cunstancia deberá hacerse constar expresa-mente en la publicidad del establecimiento tu-rístico.

3. Son categorías de especialización las es-tablecidas en el anexo I.

Artículo 11. Requisitos mínimos de infraestructura de los alojamientos turísticos en el medio rural.

Los alojamientos turísticos en el mediorural, además de cumplir las normas en ma-teria de construcción y edificación, instalacióny funcionamiento de maquinaria, sanidad,contraincendios, accesibilidad, medioambien-tales y demás que le resulten de aplicación,deberán disponer de la infraestructura mínimaestablecida en el anexo II.

Artículo 12. Servicios mínimos.

1. Los servicios mínimos que se prestaránen los alojamientos turísticos en el medio ruralserán el de alojamiento y el de limpieza de ha-bitaciones y cambio de lencería de cama ybaño a la entrada de nuevos turistas.

2. Los servicios mínimos a prestar por loscomplejos turísticos rurales serán, además delos señalados en el párrafo anterior, el de res-tauración con gastronomía tradicional de lacomarca en que se ubiquen.

Artículo 13. Servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos en elmedio rural podrán ofertar como servicioscomplementarios los siguientes:

a) Comidas y bebidas.

b) Custodia de valores.

c) Lavandería.

d) Venta de productos artesanales y gastro-nómicos propios de la comarca.

e) Información referente a los recursos tu-rísticos de la comarca.

f) Actividades de turismo activo.

g) Otros servicios complementarios vincu-lados con el medio rural.

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Artículo 14. Dispensas.

La persona titular de la Dirección Generalde Planificación Turística, mediante resolu-ción motivada y previo informe técnico, podrádispensar excepcionalmente a los aloja-mientos turísticos en el medio rural el cumpli-miento de alguna o algunas prescripciones es-pecíficas en atención a las características fí-sicas y arquitectónicas del edificio, especial-mente en aquellos donde el servicio turísticotenga la consideración de actividad comple-mentaria de la actividad agraria, y a la calidadambiental del entorno.

SECCIÓN SEGUNDA

CASAS RURALES

Artículo 15. Casas rurales.

1. Se entiende por Casas Rurales las edifi-caciones a que hace referencia el artículo 41.1de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tratarse de viviendas de carácter inde-pendiente, incluidas las edificaciones depen-dientes de las mismas tales como cuartos deapero, cuadras, cobertizos u otras de similarnaturaleza.

b) No existir, en ningún caso, más de tresviviendas en el mismo edificio.

c) No superar su capacidad de alojamientolas veinte plazas.

2. Las prescripciones específicas de las casasrurales serán las establecidas en el anexo III.

Artículo 16. Categorías.

Las casas rurales se clasificarán endos categorías, básica y superior, en funciónde los criterios que se establecen en el anexoIII del presente Decreto.

SECCIÓN TERCERA

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS,APARTAMENTOS TURÍSTICOS RURALES

Y COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES.

Artículo 17. Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales.

1. Tendrán la consideración de estableci-mientos hoteleros y apartamentos turísticosrurales aquellos que reúnan los siguientes re-quisitos:

a) Estar constituidos por una sola edifica-ción, aunque pueden contar con unidadesanejas independientes.

b) No superar tres plantas, sin que a estosefectos se contabilicen las zonas abuhardi-lladas y de trasteros. Estas zonas no superaránun veinticinco por ciento de la ocupación deesa planta.

c) Adecuarse a las características construc-tivas propias de la comarca.

d) Su capacidad alojativa no será inferior aveintiuna plazas.

e) Servicios o actividades complementa-rias vinculados con el entorno rural.

f) Estar dotados de zonas ajardinadas opatio interior, salvo aquellos que estén ubi-cados en el núcleo principal de población.

2. Las prescripciones específicas de estosestablecimientos respecto de sus categorías y,en su caso, especialidades serán las estable-cidas en su normativa específica.

Artículo 18. Complejos turísticos rurales y Villas turísticas.

1. Se entiende por complejo turístico ruralaquel establecimiento que reúne los siguientesrequisitos:

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a) Estar compuesto por un conjunto de in-muebles, que constituyendo una unidad deexplotación, tenga una capacidad no inferiora veintiuna plazas en su conjunto y un má-ximo de doscientas cincuenta plazas.

b) No superar cada inmueble una capa-cidad máxima de alojamiento de veinte plazas.

c) No superar los inmuebles de aloja-miento las dos plantas, salvo en el caso deledificio de servicios comunes que podrácontar con una tercera planta.

d) Estar dotados de zonas verdes co-munes.

2. Los complejos turísticos rurales pro-piedad de la Administración de la Junta deAndalucía se denominarán Villas Turísticas.

3. Las prescripciones específicas de loscomplejos turísticos rurales serán las esta-blecidas en el anexo IV.

SECCIÓN CUARTA

VIVIENDAS TURÍSTICAS

DE ALOJAMIENTO RURAL

Artículo 19. Viviendas turísticas de alojamiento rural.

1. Son viviendas turísticas de aloja-miento rural aquellas que reúnan los si-guientes requisitos:

a) Tratarse de viviendas de carácter inde-pendiente, incluidas las edificaciones depen-dientes de las mismas tales como cuartos deapero, cuadras, cobertizos u otras de similarnaturaleza.

b) Ser ofertadas al público para su utili-zación temporal o estacional o ser ocupadasocasionalmente, una o más veces a lo largodel año.

c) Prestar únicamente el servicio de alo-jamiento.

d) No existir, en ningún caso, más de tresviviendas en el mismo edificio.

e) No superar su capacidad de aloja-miento las veinte plazas.

2. Deberán estar amuebladas y disponerde los enseres necesarios para su inmediatautilización. Los requisitos mínimos de in-fraestructura de las viviendas turísticas dealojamiento rural serán los establecidos en elanexo II; sus prescripciones específicasserán, al menos, las establecidas en el anexoIII para la categoría básica de las casas ru-rales.

CAPÍTULO IILA RESTAURACIÓN EN EL MEDIO RURAL

Artículo 20. Restauración en el medio rural.

1. Se consideran establecimientos turís-ticos de restauración los declarados comotales en el artículo 46.1 de la Ley 12/1999,de 15 de diciembre, del Turismo.

2. Tendrán la consideración de estableci-mientos turísticos de restauración en elmedio rural con la denominación de “Mesónrural” aquellos establecimientos de restaura-ción ubicados en el medio rural que, ademásde cumplir los requisitos generales orde-nados en la normativa de establecimientos derestauración, ostenten, al menos, cuatro delos siguientes criterios:

a) Que se trate de un edificio tradicionalo que, sin serlo, se adecúe a las caracterís-ticas arquitectónicas tradicionales de la co-marca donde se encuentre ubicado.

b) Que la decoración, mobiliario, vajillay demás elementos sea adecuada a los mo-delos tradicionales de la comarca.

c) Que la carta incorpore la gastronomíatradicional de la comarca y así se especi-fique.

d) Que utilice preferentemente productoslocales, comarcales o andaluces en general,en la preparación de las comidas.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

e) Que utilice alimentos de producciónintegrada o agricultura ecológica.

f) Que facilite información a la personausuaria, tanto sobre los productos y recetascomo de la comarca donde se encuentre ubi-cado el establecimiento.

TÍTULO IIITURISMO ACTIVO

CAPÍTULO IACTIVIDADES DE

TURISMO ACTIVO

Artículo 21. Declaración de servicio turístico.

A los efectos previstos en el artículo 27.2de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, se declara como servicio turísticola organización de actividades integrantesdel turismo activo.

Artículo 22. Turismo activo.

1. El turismo activo se podrá desarrollar,además de en el medio rural, en aquellos espa-cios adecuados para la realización de las activi-dades que lo integran. Su práctica estará sujetaal cumplimiento de la normativa que sea deaplicación, a las contenidas en el presenteDecreto y a sus normas de desarrollo.

2. El turismo activo está integrado por lasactividades relacionadas en el anexo V.

Artículo 23. Requisitos de las empresas turísticas.

1. Las empresas que organicen actividadesde turismo activo han de cumplir los si-guientes requisitos:

a) Disponer, en su caso, de la licencia mu-nicipal correspondiente.

b) Contar con un/a director/a técnico/apara el desarrollo de las funciones establecidasen el artículo 26.

c) Disponer de personas monitoras con co-nocimientos específicos o adecuados en fun-ción de la actividad de que se trate.

d) Suscribir un seguro de responsabilidadcivil que cubra, de forma suficiente, los posi-bles riesgos imputables a la empresa por la or-ganización y prestación de la actividad de tu-rismo activo, con la cuantía mínima que se de-termine mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte.

e) Suscribir un seguro de accidente o asis-tencia por la organización y prestación de laactividad de turismo activo, con la coberturaque determine una Orden de la Consejería deTurismo y Deporte.

f) Inscribirse en el Registro de Turismo deAndalucía con carácter previo al inicio de suactividad, conforme a lo establecido en el artí-culo 34.1.i) de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

Los contratos exigidos en los apartados d)y e) deberán mantenerse en vigor durante todoel tiempo de prestación de la actividad, con laobligación de presentar anualmente a laDelegación Provincial de Turismo y Deportecopia de las pólizas y recibos vigentes.

2. Las funciones de director/a técnico/a ymonitor/a podrán ser desempeñadas por lamisma persona, salvo en los supuestos en quela Dirección General de PlanificaciónTurística, basada en razones de especial riesgode la actividad o en función del número demonitores/as, determine que dichas funcionessean desempeñadas necesariamente por dis-tintas personas.

Artículo 24. Procedimiento de inscripción.

1. Las empresas interesadas en organizaractividades de turismo activo formularán unasolicitud de inscripción en el Registro de

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Turismo de Andalucía que dirigirán a laDelegación Provincial de la Consejería deTurismo y Deporte correspondiente a la pro-vincia en la que la empresa vaya a desarrollarsus actividades.

A la solicitud se acompañará la si-guiente documentación:

a) Si la empresa es persona física, foto-copia compulsada del documento nacional deidentidad y código de identificación fiscal dela empresa. Si la empresa es persona jurídicadeberá aportar su razón social o denominacióncompleta, el acta fundacional y, en su caso, susmodificaciones, sus estatutos debidamenteinscritos cuando este requisito fuera necesariocon arreglo a la normativa de aplicación y elcódigo de identificación fiscal. Por último, seexigirá la acreditación del poder de represen-tación de la persona que suscriba la solicitud.

b) Copia de las pólizas de seguros que cu-bran, de forma suficiente, los posibles riesgosde accidentes de los que practican las activi-dades y de los recibos de pago de las primas envigor conforme a lo dispuesto en el artículo23.1.d) y e) del presente Decreto.

La documentación se presentará en ori-ginal o en copias que tengan el carácter de au-tenticadas con arreglo a la normativa de apli-cación.

2. En el supuesto de que la actividad sedesarrolle en más de una provincia andaluza lasolicitud se dirigirá a la Delegación Provincialde la Consejería de Turismo y Deporte en laque la empresa tenga su domicilio social enAndalucía. Cuando se trate de empresas deámbito superior al andaluz la solicitud se pre-sentará en la Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte correspon-diente a la provincia andaluza donde des-arrolle principalmente su actividad.

3. En el plazo de dos meses desde la en-trada de la solicitud en su registro, laDelegación Provincial habrá de notificar la re-solución que proceda pudiendo entender el in-teresado, en caso contrario, que la solicitud ha

sido denegada, de acuerdo con la disposiciónadicional sexta de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

Artículo 25. Requisitos previos al inicio de la actividad.

1. Con carácter previo a que las empresasde turismo activo inscritas en el Registro deTurismo de Andalucía inicien su actividad, de-berán remitir a la correspondiente DelegaciónProvincial de Turismo y Deporte la relaciónnominal de las personas que actuarán como di-rectores técnicos y monitores, especificando yacompañando la titulación requerida en el pre-sente Decreto.

2. Además, en los supuestos en que seapreceptivo, deberán obtener previamente ytener a disposición de los servicios de inspec-ción turística:

a) La autorización de navegación, otorgadapor el organismo competente, en los casos enque la actividad se desarrolle en aguas de do-minio público o cuando esté relacionada con lanavegación aérea. Se deberá aportar la docu-mentación exigida por la normativa de aplica-ción para llevar a cabo actividades relacio-nadas con la navegación marítima, fluvial oaérea.

b) La autorización concedida por laConsejería de Medio Ambiente en aquellos su-puestos en que sea exigido por la normativa deprotección de los espacios naturales, terrenosforestales y vías pecuarias.

Artículo 26. Dirección técnica.

1. La dirección técnica será responsable desupervisar, entre otras, las siguientes activi-dades desarrolladas por la empresa:

a) Velar por el cumplimiento de la norma-tiva medioambiental aplicable al espacio en el

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

que se desarrolle la actividad, así como de lanormativa de seguridad de cada actividad.

b) Preparar y activar los planes de emer-gencia y de evacuación que sean necesarios encaso de un accidente o de otra circunstanciaque lo demande de acuerdo con la normativavigente.

c) Revisar y controlar el buen estado detodos los equipos y material empleados, res-ponsabilizándose del cumplimiento de la nor-mativa relativa a sus revisiones periódicas decarácter obligatorio.

d) Impedir la práctica de la actividad aaquellas personas que por circunstancias parti-culares le pueda ser peligrosa o lesiva.

2. La dirección técnica deberá cumplir losrequisitos de titulación establecidos en elanexo VI.

Artículo 27.Monitores/as.

1. Los/as monitores/as son los responsa-bles de informar, asesorar y acompañar a laspersonas usuarias que practiquen las activi-dades a las que se refieren los artículos 4 y 22del presente Decreto. Asimismo, son respon-sables de mantener en condiciones de uso ade-cuado los equipos y el material empleadospara el desarrollo de las actividades.

2. Para poder desempeñar con solvenciadichas funciones, las empresas que organicenactividades de turismo activo pondrán al frentede éstas a monitores/as, mayores de edad, queposean alguna de las titulaciones establecidasen el anexo VI, siendo responsables de su for-mación permanente.

En todo caso los monitores/as deberánestar en posesión del título de socorrista o deprimeros auxilios.

3. Durante la realización de las actividadesde turismo activo estarán permanentementecomunicados y dispondrán de un botiquín deprimeros auxilios.

4. Mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte se podrá establecer, enfunción del riesgo de la actividad, el númeromáximo de usuarios/as por monitor omonitora.

Artículo 28.Equipo y material.

1. Las empresas turísticas que organicenactividades de turismo activo deberánadoptar las medidas de seguridad precisaspara garantizar la integridad física de las per-sonas usuarias.

2. El equipo y el material que sean puestosa disposición de las personas usuarias quepractiquen las actividades tienen que estar ho-mologados, en su caso, por los organismoscompetentes según la actividad y reunir lascondiciones de seguridad y garantías necesa-rias para el uso a que estén destinados.

Artículo 29. Información.

1. Los/as titulares de las empresas que or-ganicen actividades de turismo activo deberánadoptar las medidas necesarias para garan-tizar que la persona usuaria turística esté in-formada inequívocamente de las instalacioneso servicios que supongan algún riesgo y de lasmedidas de seguridad adoptadas. En todocaso deberán dejar constancia por escrito,antes de iniciarse la práctica de la actividad,de que las personas usuarias han sido infor-madas sobre:

a) Los destinos, itinerarios o trayectos a re-correr.

b) Medidas a adoptar para preservar el en-torno en el que la actividad se realiza.

c) Conocimientos que se requieren, difi-cultades que implica la práctica de la acti-vidad y comportamientos a seguir en caso depeligro. En su caso, requisitos físicos o des-trezas necesarias para practicar la actividad y,

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cuando proceda, patologías que desaconsejansu práctica.

d) Medidas de seguridad previstas.

e) Materiales a utilizar. En su caso habráde especificarse qué material no está in-cluido en el precio ofertado, requiriendo deun pago adicional que igualmente se indi-cará. El material o equipo mínimo de segu-ridad estará incluido, en todo caso, en elprecio ofertado.

2. En las actividades declaradas de espe-cial riesgo por la Consejería de Turismo yDeporte será necesario informar de tal cir-cunstancia a las personas usuarias, quedandodebida constancia por escrito de ello.

Artículo 30. Menores.

Sin perjuicio de las condiciones o prohibi-ciones establecidas en el ordenamiento jurí-dico para cada actividad, para que menores de16 años puedan ser personas usuarias de lasactividades de turismo activo organizadas porempresas turísticas se requerirá la autorizaciónde los padres o del tutor o tutora, previa y porescrito.

Artículo 31. Federaciones deportivas andaluzas.

La Consejería de Turismo y Deporte y lasasociaciones de empresas de turismo activopodrán suscribir convenios y otros tipos deacuerdos con las federaciones deportivas an-daluzas en cuyos estatutos figure como moda-lidad o especialidad la práctica de uno de losdeportes considerados por este Decreto comoturismo activo pudiendo tener, entre otros, lossiguientes fines:

a) Recibir asesoramiento y colaboración.

b) Establecer, en su caso, los mecanismosprecisos para que las Federaciones homolo-guen el equipo y el material.

c) Poner a disposición de las empresas la

dirección técnica y monitores/as capaci-tados/as para desarrollar las funciones regla-mentariamente asignadas.

CAPÍTULO IISENDEROS Y CAMINOS RURALES

Artículo 32. Senderos y caminos rurales.

1. A los efectos de este Decreto, se consi-deran senderos y caminos rurales aquellos iti-nerarios que se localizan en su parte principalen el medio rural, con arreglo a lo dispuesto enel artículo 3 del presente Decreto, y siguensendas, caminos, vías pecuarias, pistas fores-tales o calzadas de titularidad pública.

2. De acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo, lossenderos y caminos rurales se consideran re-cursos turísticos como medio para facilitar eldesarrollo de actividades deportivas, recrea-tivas o culturales, así como de cualesquieraotras actividades de turismo activo.

3. El uso de los senderos y caminos que, ensu consideración de recurso turístico discurrapor un espacio natural protegido, terreno fo-restal o vía pecuaria y que, de acuerdo con lanormativa vigente tenga la consideración deuso complementario, se adecuará, además, a loestablecido en la normativa que resulte de apli-cación.

Artículo 33. Promoción pública de los senderos y caminos rurales.

Las Consejerías de Turismo y Deporte yde Medio Ambiente definirán y promocio-narán como un recurso turístico la RedAndaluza de Itinerarios que, debidamente se-ñalizados y acondicionados, atraviesen el te-rritorio andaluz y de forma preferente sus es-pacios naturales protegidos, terrenos fores-tales y vías pecuarias.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

Artículo 34. Declaración de interés turístico nacional de Andalucía de senderos y caminos rurales.

De conformidad con el artículo 20 de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,la Consejería de Turismo y Deporte podrá de-clarar de interés turístico nacional deAndalucía a aquellas rutas o caminos que su-pongan una manifestación de tradición po-pular y tengan una especial importancia comoatractivo turístico. Asimismo, las personas ti-tulares de senderos y caminos rurales podránsolicitar esta declaración.

TÍTULO IVDISPOSCIONES COMUNIES

CAPÍTULO IOBLIGACIONES DE LAS

EMPRESAS TURÍSTICAS

Artículo 35. Distintivos y publicidad.

1. Todos los establecimientos destinados alturismo en el medio rural así como las vi-viendas turísticas de alojamiento rural, de-berán exhibir en la parte exterior y junto a laentrada principal una placa identificativa quecontendrá las iniciales que correspondan altipo de alojamiento y, en su caso, los signosidentificativos de su categoría y especializa-ción según los modelos que se especificaránmediante Orden.

2. En lugar visible del establecimiento y entoda la publicidad y documentación del mismodeberá expresarse la fecha y número de ins-cripción en el Registro de Turismo deAndalucía, la modalidad y, en su caso, la cate-goría y especialización.

3. Los establecimientos que lo permitanharán constar en su publicidad la admisión deperros u otros animales domésticos y las con-

diciones de dicha admisión. En caso de prohi-birse la admisión deberá indicarse en lugar vi-sible del establecimiento sin perjuicio de lo es-tablecido en la normativa vigente respecto aluso de perros guías por personas con discapa-cidad.

Artículo 36. Obligaciones de los titulares.

1. Los/as titulares de la explotación de losservicios y establecimientos de turismo objetode este Decreto deberán cumplir las obliga-ciones previstas con carácter general en la nor-mativa de turismo de Andalucía con las espe-cialidades que en su caso se establecen en esteDecreto.

2. En particular deben cumplir las obliga-ciones siguientes:

a) Comunicar a las personas usuarias lascaracterísticas generales y específicas del ser-vicio.

b) Comunicar a las personas usuarias losprecios máximos y mínimos y, en todo caso,exponer la lista en sitio visible.

c) Entregar justificante del pago del ser-vicio prestado y, en su caso, de la reserva efec-tuada.

d) Adoptar las medidas necesarias para ga-rantizar que las personas usuarias, al disfrutarde los servicios turísticos, respeten la norma-tiva medioambiental que sea aplicable, espe-cialmente cuando se trate de espacios natu-rales protegidos, terrenos forestales y vías pe-cuarias, y en todo caso la relativa a incendiosy limpieza del medio rural. Las empresas titu-lares de las actividades de turismo activo seránresponsables de la recogida de los residuoscuando el servicio no sea prestado por otrasentidades.

e) Será asimismo obligatorio advertir a laspersonas usuarias, antes de formalizar la re-serva, la celebración de cualquier aconteci-miento festivo que pueda alterar las condi-ciones normales de la prestación del servicio.

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Artículo 37. Facturación y pago de los servicios turísticos.

1. El cobro de los servicios se realizará me-diante factura o tique que, además de reunir losrequisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre del Turismo y lanormativa de aplicación, incluirá la descripción eimporte de los servicios utilizados por el clientey su fecha, así como el número de inscripción enel Registro de Turismo de Andalucía.

2. La factura o tique podrá formalizarsepor el precio del alojamiento y por los servi-cios complementarios no incluidos en elmismo, de forma conjunta o separadamente, acriterio de la empresa. A la factura o tique delos servicios complementarios deberán adjun-tarse los comprobantes correspondientes queacrediten la utilización del servicio por elcliente, especificando el coste desglosado dedichos servicios.

La factura o tique por el precio del aloja-miento podrá reflejar únicamente el total,siempre que en la misma conste el período deestancia y el número de pernoctaciones deel/la turista y el precio de aquellas por día.

CAPÍTULO IIFOMENTO Y PROMOCIÓN

DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 38. Formación.

1. De acuerdo con el artículo 14.1.d) de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,la Consejería de Turismo y Deporte, en cola-boración con los agentes económicos y so-ciales, podrá implantar planes de formación yestablecer líneas de ayudas específicas paramejorar la profesionalidad y cualificación delpersonal encargado de la prestación y gestiónde los servicios y establecimientos reguladosen el presente Decreto.

2. La Consejería impulsará, en coordina-ción con las demás Administraciones compe-tentes, la cualificación y formación de profe-sionales que participen en la prestación de losservicios turísticos en el medio rural y del tu-rismo activo, contemplando programas de for-mación ambiental.

3. La Consejería potenciará la investiga-ción que posibilite la recuperación de la gas-tronomía tradicional andaluza.

Artículo 39. Fomento.

1. La Consejería de Turismo y Deporte, deacuerdo con las disponibilidades presupuesta-rias de cada ejercicio, podrá otorgar subven-ciones y ayudas para la implantación, adapta-ción y mejora de los servicios turísticos en elmedio rural y del turismo activo, pudiendo es-tablecer líneas específicas dirigidas a mujeresy jóvenes.

2. Asimismo, la Consejería de Turismo yDeporte fomentará la utilización de las nuevastecnologías para la gestión individual o agru-pada de los servicios turísticos en el mediorural y de turismo activo.

Artículo 40. Asociacionismo.

1. Se fomentará el asociacionismo, a nivellocal, comarcal y autonómico, entre las em-presas que presten servicios turísticos en elmedio rural y de turismo activo.

2. En particular se apoyará el asociacio-nismo entre las empresas que presten serviciosturísticos en el medio rural y de turismo activopara la gestión agrupada de los mismos.

3. La Consejería de Turismo y Deportepodrá suscribir convenios con estas entidades,pudiendo tener entre otros, los siguientesfines:

a) Facilitar asesoramiento y colaboracióntécnica a las empresas.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

b) Apoyar medidas de promoción, forma-ción, innovación y similares.

Artículo 41. Promoción del turismo en el medio rural.

1. La promoción de los servicios turísticosen el medio rural de Andalucía podrá llevarsea cabo:

a) A través de las medidas generales depromoción de Andalucía como destino turís-tico integral.

b) Con iniciativas específicas, diseñadasen función de las características especiales delos mercados para el turismo en el medio ruraly el turismo activo y del producto concreto apromocionar.

2. Mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte se creará un distintivo es-pecífico para aquellos servicios turísticos quese desarrollen en el medio rural y que cumplanlos requisitos establecidos en el presenteDecreto, o que hayan sido declarados con laespecialidad de turismo en el medio rural.

3. Se fomentará la especialización de lasempresas de intermediación en turismo en elmedio rural y en turismo activo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Consejo Asesor en materia de TurismoSe añade un apartado 3 al artículo 2 del

Decreto 6/2000, de 17 de enero, por el que secrea el Consejo Asesor en materia de Turismopara el estudio y elaboración de normas le-gales y disposiciones de carácter general, conel contenido siguiente:

“3. Las personas que formen parte delConsejo Asesor en calidad de juristas de reco-nocido prestigio, expertas en el ámbito turís-tico, desempeñarán sus funciones durante dosaños desde el día siguiente a su nombra-miento, pudiendo ser reelegidas”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Red Andaluza de Villas Turísticas

Se crea la Red Andaluza de VillasTurísticas, la cual estará constituida por elconjunto de complejos turísticos rurales de ti-tularidad de la Administración de la Junta deAndalucía, independientemente de que seanexplotados directamente o indirectamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Alojamientos turísticos en el medioruralSe modifica el artículo 3.2.b) del Decreto

20/2002, de 29 de enero, de turismo en elmedio rural y turismo activo, que queda redac-tador de la siguiente forma:

“b) El terreno situado en la Zona deInfluencia del Litoral según la define el artí-culo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de di-ciembre, de Ordenación Urbanística deAndalucía, o tras ella a una distancia igual omenor de quinientos metros, siempre que, eneste último caso, la vía de acceso a la playadesde el alojamiento no supere los mil qui-nientos metros”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural

1. Los establecimientos de alojamiento tu-rístico en el medio rural que se encuentren ins-critos en el Registro de Turismo de Andalucíaa la entrada en vigor del presente Decreto, ha-brán de adaptarse al mismo en el plazo de unaño desde el día siguiente de su entrada envigor.

Una vez transcurrido dicho plazo, laConsejería de Turismo y Deporte podrá iniciarel procedimiento necesario para reclasificar alos establecimientos no adaptados o, cuandoproceda, revocar la inscripción previa au-

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Legislación Turística de Andalucía

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diencia del interesado, todo ello sin perjuiciode imponer las sanciones correspondientes porlas infracciones administrativas en las quepuedan haber incurrido.

2. Las solicitudes de inscripción de casasrurales presentadas antes de la entrada envigor del presente Decreto, se tramitarán deacuerdo con la anterior normativa si bien ha-brán de adaptarse al mismo en el plazo de unaño desde la notificación de la resolución deinscripción, siéndoles de aplicación, en lodemás, lo previsto en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación de las viviendas turísticas de alojamiento rural.

1. Las viviendas turísticas de alojamientorural, hayan comunicado o no el ejercicio desu actividad al Registro de Turismo deAndalucía antes de la entrada en vigor del pre-sente Decreto, habrán de adaptarse al mismoen el plazo de un año desde el día siguiente desu entrada en vigor.

2. Una vez transcurrido dicho plazo sinhaber procedido a la adaptación, y a formularla comunicación aquellas que no hubierancumplido previamente con esta obligación, laConsejería de Turismo y Deporte podrá iniciarel procedimiento para imponer las sancionescorrespondientes por las infracciones adminis-trativas en las que puedan haber incurrido, sinperjuicio de realizar las actuaciones precisaspara que se produzca el cese efectivo en laclandestinidad de la prestación del servicio tu-rístico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Deber de comunicación de las viviendas turísticas de alojamiento rural

Hasta que se apruebe la regulación delRegistro de Turismo de Andalucía, prevista enel artículo 34.4 de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, el deber de comunica-

ción de las personas titulares de las viviendasturísticas de alojamiento rural previsto en elartículo 34.2 de dicha Ley, deberá contener,como mínimo, los siguientes datos:

1. Si el/la titular es persona física, susdatos personales. Si es persona jurídica, losdatos personales de su representante.

2. Fotocopia del Documento Nacional deIdentidad de la persona que firma la comuni-cación o copia de la escritura o documento deconstitución, estatutos o acta fundacional, enlos que consten las reglas que rijan su funcio-namiento. En los casos en que sea exigible, seacreditará su inscripción en el correspondienteRegistro Oficial y Código de IdentificaciónFiscal, cuando se trate de una persona jurídica.

3. Declaración responsable de cumplir conlos requisitos mínimos de infraestructura delanexo II y con las prescripciones específicasde la categoría básica de las casas rurales delanexo III.

4. Recibo del impuesto de BienesInmuebles donde figura la referencia catastral,o plano parcelario del Catastro Rústico.

5. Periodo de apertura.

Estos datos están sujetos a comprobaciónadministrativa y, en el supuesto de detectaralgún incumplimiento, al régimen sancionadorturístico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Adaptación de las actividades de turismo activo

Las personas titulares de las empresas quea la entrada en vigor del presente Decreto or-ganicen actividades de turismo activo dispon-drán de seis meses desde el día siguiente de laentrada en vigor para solicitar su inscripciónen el Registro de Turismo de Andalucía.

Una vez transcurrido dicho plazo, laConsejería de Turismo y Deporte podrá iniciarde oficio el procedimiento necesario para im-poner las sanciones correspondientes por las

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

infracciones administrativas en las que puedanhaber incurrido por la falta de esa inscripción,sin perjuicio de realizar las actuaciones pre-cisas para que se produzca el cese efectivo enla clandestinidad de la prestación del servicioturístico.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Coberturas mínimas obligatorias de los contratos de seguro a suscribir por las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo

1. Hasta la entrada en vigor de la Orden pre-vista en la disposición final primera del pre-sente Decreto, la cobertura mínima obligatoriaa que se hace referencia respecto del contrato deseguro de responsabilidad civil será de unacuantía mínima de 600.000 euros por siniestro,pudiendo pactar la persona que ejerza como to-mador del seguro con la compañía aseguradorauna franquicia máxima de 600 euros.

2. Hasta dicha fecha, la persona que ejerzacomo tomador del seguro podrá pactar, respectodel contrato de seguro de accidente o asistencia,una franquicia máxima de 150 euros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Directores/as técnicos/as y monitores/as de turismo activo

Hasta que se desarrollen definitivamentelas previsiones del Real Decreto 1913/1997,de 19 de diciembre y se hayan impartido enAndalucía en todos sus niveles por cada mo-dalidad o especialidad deportiva, las funcionesde director/a técnico/a y monitor/a podrán serdesempeñadas, además de por las personasque ostenten alguna de las titulaciones delanexo VI del presente Decreto, por quienes, al-canzada la mayoría de edad:

a) Posean un título, diploma o certificadosusceptible de ser equivalente, homologado oconvalidado según lo dispuesto en el capítulo

VI del Real Decreto 1913/1997, de 19 de di-ciembre.

b) Hayan obtenido la formación deportivaprevista en la disposición transitoria primeradel Real Decreto, previamente autorizada porla Consejería de Turismo y Deporte.

c) Hayan sido autorizados, excepcional-mente, ante la insuficiencia de personas paraprestar tales servicios en las condiciones ante-riores, por la Dirección General dePlanificación Turística. La autorización tendrácarácter temporal y sólo podrá concederse aquienes durante dos años hayan realizado fun-ciones similares sin la titulación requerida eneste Decreto.

Esta experiencia habrá de ser acreditadamediante cualquier medio fehaciente.

La autorización tendrá como condiciónresolutoria la implantación definitiva delReal Decreto 1913/1997 en la especialidad omodalidad correspondiente, una vez que sehayan impartido en Andalucía en todos susniveles, ocurrido lo cual las empresas titu-lares de la actividad tendrán que prestar talesservicios a través de monitores/as con la titu-lación requerida.

El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en el presente Decreto por parte delos/as directores/as, técnicos/as y monitores/aspodrá dar lugar a la revocación de esta autori-zación, todo ello sin perjuicio de la correspon-diente responsabilidad administrativa en quepudiera incurrir de conformidad con la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

Delimitación de zonas no consideradas como medio rural

Lo dispuesto en la letra d) del artículo 3.2.del presente Decreto, no será de aplicaciónhasta la entrada en vigor de la Orden por laque se especifiquen las distancias de las zonascitadas.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Consejo Andaluz del Turismo

Hasta tanto se constituya el ConsejoAndaluz del Turismo, el informe a que se re-fiere el artículo 3.3 del presente Decreto seráemitido por las Entidades mencionadas en elartículo 10.2 de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de normas

1. Quedan derogadas cuantas disposi-ciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en el presente Decreto y, en parti-cular, las siguientes:

– Decreto 94/1995, de 4 de abril, sobre or-denación de los alojamientos en casas ruralesandaluzas.

– Decreto 96/1995, de 4 de abril, de orde-nación de precios de los alojamientos turís-ticos, y cualquier otra norma en lo relativo a lacomunicación de precios de servicios turís-ticos.

2. A la entrada en vigor del presenteDecreto no será de aplicación en Andalucía elReal Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, deordenación de apartamentos y viviendas vaca-cionales, en lo que se refiere al turismo en elmedio rural.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Deber de las personas titulares de las empresas turísticas que organicen actividades de turismo activo de suscribir los contratos de seguro

Mediante Orden de la Consejería deTurismo y Deporte se establecerán las cober-

turas mínimas obligatorias que deberán con-tener las pólizas de los seguros regulados porel artículo 23.1 del presente Decreto, en fun-ción del nivel de riesgo inherente a cada unade las actividades integrantes del turismo ac-tivo, pudiéndose establecer mecanismos de ac-tualización.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para aprobar cuantas dis-posiciones sean necesarias para el desarrollo yejecución del presente Decreto, y expresa-mente para la actualización de los extremos in-cluidos en la disposición transitoria sexta y losanexos, así como para aprobar conjuntamentecon el titular de la Consejería de MedioAmbiente la Orden prevista en su artículo 7.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en elplazo de un mes desde su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de enero de 2002

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCIA

José Hurtado SánchezCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

ANEXO IESPECIALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL

Los establecimientos de alojamiento en elmedio rural, podrán especializarse en alguna ovarias de las siguientes especialidades:

1. Agro-turismo.- Alojamiento en una ex-plotación agropecuaria en activo, en la que,como actividad complementaria, el/la turistapueda participar en tareas tradicionales pro-pias de la explotación.

2. Albergue.- Es una instalación para es-tancias cortas y dirigida básicamente a unapersona usuaria especializada, interesada en elconocimiento de la comarca, en la naturaleza oen los modos de vida locales.

Sus principales finalidades son acoger avisitantes y promocionar el uso público y losvalores naturales del entorno. Complementa-riamente puede apoyar actividades de educa-ción ambiental o similares.

Dispondrá de facilidades de cocina paralas personas usuarias, sin perjuicio de poderofrecer además manutención y otros servicios.Se permitirá en ellas la habilitación de habita-ciones triples o habitaciones de ocupaciónmúltiple con literas de dos camas, hasta unmáximo de ocho plazas por habitación y arazón de una cama-litera de dos plazas porcada 4 m2 de superficie de habitación. Las ins-talaciones sanitarias pueden ser colectivas,pero separadas por sexo, con una relación deun aparato sanitario (inodoro, placa de ducha,y lavabo) por cada 7 plazas. Dispondránademás de estancias de uso social común, arazón de un mínimo de 1’5 m2 por cada plazareglamentaria.

3. Aulas de la Naturaleza.- Alojamientocon equipamiento destinado a fines esencial-mente educativos y de disfrute de laNaturaleza, dirigido a visitantes aislados/as ygrupos organizados, escolares en la mayoríade los casos, donde se llevan a cabo programas

de actividades durante estancias cortas. Losservicios que presta este equipamiento se rela-cionan con la interpretación de los procesosnaturales, educación ambiental y actividadesrelacionadas con el propio Espacio Natural.Además estos centros deben dotarse de las ins-talaciones necesarias para proporcionar servi-cios de alojamiento y manutención a las per-sonas usuarias.

4. Casa forestal.- Establecimiento aisladoen un paraje forestal y ligada funcionalmente ala explotación del monte, los embalses o losrecursos piscícolas de áreas de interior.

5. Casa molino.- Establecimiento aislado yubicado en una edificación que conserva lasinstalaciones, maquinaria y mecanismos tradi-cionales propios de las labores de molienda.

6. Casas-cueva.- Modelo de vivienda tro-glodita excavada en materiales blandos e im-permeables de zonas rocosas. Se admite hastaun 50% de la superficie útil en construccióntradicional, debiendo asegurar una adecuadaventilación directa de las estancias sin ventanaexterior.

7. Chozas y Casas de Huerta.- Viviendasaisladas, de materiales sencillos, con tejadoscaracterísticos realizados a base de vigas,cañas, juncos, palos, fibras vegetales entrete-jidas o teja árabe.

8. Cortijo.- Construcción que sirve o haservido de centro de gestión de una explota-ción agraria mediana o grande, correspon-diendo generalmente al tipo de casa-patio, conun espacio central en torno al que se distri-buyen las distintas dependencias, presentandouna tipología constructiva y ornamental de ca-rácter tradicional. Es generalmente de menordimensión que las haciendas y con una mayorsimplificación en sus dependencias.

9. Granja-escuela.- Establecimiento de alo-jamiento con servicios complementarios orien-tados al acercamiento a la vida rural a través dela práctica de actividades propias de una explo-tación agropecuaria, tales como la horticultura,talleres agroalimentarios y de artesanía, gana-

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dería y cuidado de animales domésticos, y ge-neralmente destinado a grupos infantiles y ju-veniles. En cuanto al alojamiento, por defectose presume la figura de albergue.

10. Hacienda.- Conjunto aislado en elcampo de edificaciones de uso residencial yagroindustrial de cierta complejidad arquitec-tónica y grandes dimensiones, ubicado en ex-plotaciones agrícolas de gran tamaño y princi-palmente de olivar. El complejo se estructuraen torno a un gran patio central, contando coninstalaciones para la transformación agroin-dustrial como almazaras, bodega o cuadras, asícomo viviendas para las personas propietariasy personal empleado.

11. Refugio.- Estructura techada que secrea para dar cobijo y permitir el descanso opernoctación durante uno o varios días, gene-ralmente en itinerarios de difícil práctica, ypara cubrir las demandas continuadas de visi-tantes en zonas de montaña, alta montaña yotras zonas aisladas o de difícil accesibilidad.Se aplicará la dispensa de suministro eléctricoy el acceso rodado.

12. Alojamientos Especiales.- Pertenecena esta especialidad todas aquellas instala-ciones dedicadas a alojamiento cuyas caracte-rísticas no permitan englobarlas en alguna delas especialidades enumeradas en este anexo.Estos alojamientos requerirán una autoriza-ción especial de la Dirección General dePlanificación Turística y en su respectiva pu-blicidad deben quedar claras y completamenteexpuestas sus especiales características.

ANEXO IIREQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN EL MEDIO RURAL

a) Los accesos deberán estar conveniente-mente señalizados. Los propietarios/as de-berán facilitar a la persona usuaria informa-ción sobre este particular, pudiendo realizarsea través de croquis o plano de localización.

El camino deberá ser practicable para ve-hículos de turismos; excepcionalmente y en elsupuesto de que no fuera así, la persona pro-pietaria tendrá que facilitar el transporte desdey hasta el alojamiento.

b) Agua potable. Deberán disponer de undepósito acumulador no inferior a 200 l. porplaza cuando el suministro no proceda de lared municipal de abastecimiento.

c) Tratamiento y evacuación de aguas resi-duales.

d) Energía eléctrica.

e) Servicio de depósito de basura con-forme a las normas específicas aprobadas porlos Ayuntamientos.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Extintores contraincendios en cocina ysalón-comedor de al menos 5 Kg. de carga, einstalados en lugar visible y de fácil acceso, deconformidad con las disposiciones vigentes.Habrá también, al menos, un extintor en plantaalta y ático, en su caso.

ANEXO IIIPRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES

Las casas rurales habrán de estar dotadasde las siguientes instalaciones y equipa-mientos, según su categoría, que deberánmantenerse en todo momento en un buen es-tado de conservación y funcionamiento:

I. Categoría básica:

A. Establecimientos de alojamiento nocompartido, en los que habrá una personaresponsable que cuidará mediante visitas pe-riódicas la reposición de agua y combustible,en su caso, y del buen estado de las instala-ciones, y cuyo nombre, dirección y teléfono,se pondrá en conocimiento de las personasusuarias.

a) Salones y comedores:

1. Salón comedor adecuado a la capa-cidad máxima del establecimiento, debida-

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mente equipado para su uso. Su tamaño guar-dará relación con la capacidad reglamentaria,con una superficie mínima de 12 m2 quepuede estar repartida entre dos estancias.

2. Si el periodo de funcionamiento com-prende los meses de octubre a abril, ambosinclusive, estarán dotadas de calefaccióncapaz de alcanzar y mantener durante su uti-lización una temperatura ambiental de 19º C.

3. El mobiliario y la decoración deben al-canzar un nivel óptimo de adecuación res-pecto a la estética rural andaluza.

b) Cocina:

1. Tendrá la superficie suficiente en fun-ción de la capacidad de alojamiento, de-biendo estar provista de cocina con variosfuegos, horno o microondas, frigorífico, va-jilla, cubertería, cristalería, utensilios de co-cina y de limpieza.

2. Fregadero y escurridor con agua co-rriente fría y caliente.

3. Dispondrá de ventilación directa o for-zada para renovación de aire y extracción dehumos.

c) Dormitorios:

1. La superficie mínima de las habita-ciones será de 7 m2 para habitaciones indivi-duales, y de 10 m2 para habitaciones dobles.Por cada plaza adicional deberá disponer de 4m2 adicionales. Se excluye del cómputo la su-perficie destinada a terraza y la ocupada porel cuarto de baño, mientras se puede incluiraquella ocupada por armarios empotrados.

2. El mobiliario de las habitaciones de-berá contar, en todo caso, con mesillas denoche y una cama por plaza de al menos 90 x180 cm., si es individual, o de 135 x 180 cm.,si es doble. El somier será de elevada rigidez,no permitiéndose el uso de colchones de lanao gomaespuma.

3. Un armario para cada cuatro plazas,con un número de perchas adecuado, que sepuede ubicar en cualquiera de las habita-ciones.

4. Punto de luz próximo a la cama.

5. La altura mínima libre de los techosserá de 2,00 m. En habitaciones con techosabuhardillados, al menos el 70 por ciento dela superficie de la habitación tendrá ésta al-tura mínima.

6. La iluminación y ventilación serán di-rectas al exterior o a patios adecuadamenteventilados. El hueco de ventilación tendrá untamaño adecuado al volumen del dormitorio,no permitiéndose el uso de sistemas de venti-lación asistida. Las ventanas estarán dotadasde tapaluces, persianas o cortinas.

7. Si el periodo de funcionamiento com-prende los meses de octubre a abril, ambosinclusive, deberán contar con calefaccióncapaz de alcanzar y mantener durante su uti-lización una temperatura ambiental de 19º C.

8. El acceso a las mismas será siempredesde elementos comunes. En ningún caso sepodrá acceder a través de otra habitación.

9. Dispondrá de lencería de cama ade-cuada al número de ocupantes, a razón de unjuego por semana.

d) Servicios Higiénicos:

1. Contarán con un cuarto de baño com-pleto por cada 6 plazas o fracción, dotado deagua fría y caliente, y equipado con lavabo,bañera o ducha, e inodoro. Habrá de estar si-tuado en el mismo cuerpo de edificación quelas habitaciones.

2. Estará dotado de espejo, toallero, per-chero y repisa para los objetos de tocador.

3. El caudal de agua caliente disponible de-berá asegurar el aseo, incluyendo ducha, de todaslas personas usuarias a lo largo de una hora.

4. Tendrán ventilación directa o forzada.

5. Dispondrá de lencería de baño ade-cuada al número de ocupantes, a razón de dosjuegos por semana.

B. Establecimientos de alojamiento com-partido. Se establecen los siguientes requi-sitos adicionales:

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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1. El mobiliario de las habitaciones debecontar con una silla por cada dos plazas, me-sita y armario propio.

2. La existencia de cocina según elpunto b) anterior a disposición de los clienteses optativa.

3. El cuarto de baño debe ser de usoexclusivo para los/las clientes. Debe contarcon media bañera y bidé.

II. Categoría superior:

A. Establecimientos de alojamiento nocompartido.

Adicionalmente a las prescripciones esta-blecidas anteriormente, deberán reunir lasque a continuación se detallan:

a) Salones y Comedores:

1. Tamaño mínimo 15 m2 + 2 m2 para cadapersona a partir de la tercera

2. Calefacción capaz de mantener unatemperatura mínima de 21º C.

b) Cocina:

1. Debe estar independiente de otra es-tancia, si bien se admite cocina-comedor siexiste salón independiente y separado.

2. Cocina con cuatro fuegos, horno uhorno-microondas, lavadora.

c) Dormitorios:

1. La superficie mínima de las habita-ciones será de 10 m2 para habitaciones indivi-duales, de 14 m2 para habitaciones dobles, yde 18 m2 para triples.

2. El tamaño mínimo de las camas será de190 x 90 cms para individuales, y de 190 x140 cms si es doble. No se contabilizan comoplazas ni los sofa-cama, ni las literas.

3. El mobiliario deberá contar con un ar-mario por habitación, espejo de mediocuerpo, una silla o sillón por persona, mesitade escribir y elementos decorativos.

4. Calefacción capaz de mantener unatemperatura mínima de 19º C, con sistema re-gulador de temperatura.

d) Servicios Higiénicos:

1. La superficie mínima de baño será de3,5 m2.

2. Debe contar con un baño completo (ba-ñera, bidé, inodoro y lavabo) por cada cuatroplazas.

3. La cantidad de agua caliente acumu-lada se establece en 20 litros a 90º C multi-plicado por el número de ocupantes, o encaudal continuo (calentadores de butano y si-milares).

4. Calefacción.

e) Otras condiciones:

1. Calefacción ambiental para todo el edi-ficio con instalación fija, capaz de manteneral mismo tiempo una temperatura mínima entodo el edificio de 19º C, y de 21º C en el áreade estar, con sistema regulador de tempera-tura.

2. Instalación eléctrica a 220 V segúnREBT, totalmente empotrada y con toma detierra.

3. Especial atención a cuestiones me-dioambientales, tales como los residuos, elaislamiento térmico y el ahorro de energía yagua, con medidas concretas para reducir susimpactos.

4. Predominancia de materiales naturalesy elementos tradicionales en la construcción,decoración, mobiliario y equipamientos.

B. Establecimientos de alojamiento com-partido.

Se establecen los siguientes requisitosadicionales:

1. Área de estar, de uso exclusivo paralos/las clientes.

2. Si existe cocina a disposición de los/lasclientes, debe ser distinta a la de la personapropietaria.

3. Se pondrá a disposición de los/lasclientes los ingredientes para preparar el des-ayuno.

Legislación Turística de Andalucía

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4. Todas las habitaciones deberán contarcon cuarto de baño completo (bañera, bidé, in-odoro y lavabo), integrado en la habitación. Essuficiente ducha, inodoro y lavabo si adicio-nalmente existe un baño común con bañera.

ANEXO IVPRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LOS COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES

Las condiciones particulares mínimas delos complejos turísticos rurales serán lasmismas que las del Hotel-Apartamento de tresestrellas regulado en el Decreto 110/1986, de18 de junio, sobre ordenación y clasificaciónde alojamientos hoteleros, con las siguientesprescripciones específicas:

a) Climatización en zonas de uso comúnde los/las clientes y en las habitaciones.

b) Cocina opcional en cada uno de los in-muebles.

c) Piscina adaptada a la normativa que lesea de aplicación.

d) Área recreativa infantil adaptada a lanornativa que le sea de aplicación.

ANEXO VACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO

A los efectos del presente Decreto las acti-vidades de turismo activo son:

1. Bicicleta de montaña: especialidad deciclismo de progresión en espacios naturales,empleando las técnicas y maquinaria caracte-rísticas del ciclismo de montaña.

2. Buceo o actividades subacuáticas:Práctica de desplazamiento en medio hiperbá-rico con finalidad lúdica o recreativa.

3. Descenso de barrancos: práctica con-sistente en el descenso de un barranco me-diante el empleo de técnicas de descenso em-pleadas en montañismo, escalada, espeleo-logía y natación.

4. Descenso en bote: práctica que consiste

en descender por aguas vivas en una embarca-ción neumática.

5. Escalada: actividad que consiste ensubir o trepar por paredes verticales naturaleso artificiales.

6. Esquí de río: práctica del esquí que con-siste en descender por aguas vivas con unosesquís especiales y con la ayuda de un remo dedoble pala.

7. Esquí acuático: práctica de esquí en elmedio acuático.

8. Esquí alpino: engloba el tradicional (ra-quetas de esquí), el telemark, el snowboard osurf de nieve, de montaña, de fondo y de tra-vesía.

9. Espeleología: actividad de exploración yprogresión en cavidades subterráneas sorte-ando los obstáculos inherentes a éstas me-diante el empleo de las técnicas y materialescaracterísticos de la espeleología.

10. Globo aerostático: modalidad de vueloque se realiza mediante el empleo de un globo.

11. Heliesquí: excursión de aproximacióncon helicóptero a lugares de alta montaña dedifícil acceso para descender esquiando.

12. Heliexcursión: excursión en helicóp-tero con finalidades deportivas o de ocio.

13. Hidrobob: práctica que consiste endescender por aguas vivas en un hidrobob, ve-hículo de forma alargada, parecido al trineo detipo bob, sobre el que se pueden montar cuatropersonas.

14. Hidrotrineo: descenso de río en trineoacuático que actúa como flotador auxiliadopor aletas de submarinismo para facilitar lapropulsión y maniobrabilidad.

15. Hidropedales: práctica del desplaza-miento en el medio acuático a través de em-barcaciones propulsadas por unas aspas mo-vidas a pedales.

16. Mushing: desplazamiento sobre nievemediante el tiro de trineos o triciclo con perrosen nieve o en pista.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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17. Montañismo: actividad de desplaza-miento en montaña, realizada caminando,cuyo objetivo es el ascenso a montañas sin em-plear en ningún caso las técnicas y materialesde escalada, alpinismo o esquí.

18. Motos de nieve: actividad que se rea-liza en circuitos cerrados o itinerarios permi-tidos en moto de nieve.

19. Motos acuáticas: actividad que se rea-liza en aguas abiertas o interiores en motos deagua, donde no esté prohibido por la norma-tiva vigente.

20. Navegación a vela: navegación en em-barcaciones a vela propulsadas fundamental-mente por la fuerza del viento.

21. Paracaidismo: práctica que consiste enlanzarse desde un avión, helicóptero, globo oavioneta en vuelo y descender hasta el suelofrenando y dirigiendo su caída con paracaídas.

22. Piragüismo: actividad náutica que con-siste en navegar con piragua en aguas tran-quilas o aguas vivas.

23. Quads: actividad que se realiza en cir-cuitos cerrados o itinerarios permitidos en ve-hículos especiales: todo terreno de cuatroruedas y máximo de dos plazas, variante de lamotocicleta.

24. Turismo ecuestre: excursión organi-zada en equino siguiendo un recorrido deter-minado previamente.

25. Salto desde el puente: práctica queconsiste en lanzarse desde un puente sujetopor una cuerda elástica que deja suspendido alsaltador en el aire.

26. Salto con elástico: práctica que con-siste en lanzarse desde un lugar alto, sujeto poruna goma elástica que hace subir y bajar al sal-tador varias veces.

27. Senderismo: expedición excursionistade cortos o largos recorridos a través de sen-deros, en la que se puede pernoctar o no.

28. Surf y windsurf: práctica del desplaza-miento en la superficie del agua mediante el

empleo de una tabla a vela o tabla especialsegún la modalidad.

29. Todoterreno con motor: actividad queconsiste en realizar recorridos en vehículos to-doterreno en circuito cerrado o itinerarios per-mitidos.

30. Travesía: expedición excursionista delargo recorrido y mediano recorrido a travésde regiones de montaña durante la que se per-nocta en refugio o acampada.

31. Vuelo libre: actividad que consiste endesplazarse por el aire utilizando aparatos ymedios que no estén propulsados por motores:veleros, parapentes, paracaídas y alas deltas.

32. Vuelo con ultraligero: actividad de pro-gresión aérea que utiliza una aeronave de ca-racterísticas determinadas, dotada de motor.Emplean las técnicas y los materiales caracte-rísticos de esta modalidad.

33. Vuelo sin motor: modalidad de vueloque se realiza con un aeroplano ligero y sinmotor (velero).

ANEXO VIDIRECTORES/AS TÉCNICOS/AS Y MONITORES/AS DE TURISMO ACTIVOEl/la director o directora técnico/a y el/la

monitor o monitora de turismo activo, parapoder desempeñar con solvencia las funcionesque tienen atribuidas, según los artículos 26 y27 del presente Decreto, habrán de poseer al-guna de las siguientes titulaciones, teniendolas empresas titulares de las actividades inte-grantes del turismo activo que asegurar su for-mación permanente:

a) Licenciado/a en Ciencias de la Acti-vidad Física y del Deporte.

b) Técnico/a deportivo o técnico/a depor-tivo superior en la modalidad o especialidaddeportiva de que se trate, según establece elReal Decreto 1913/1997, de 19 de di-ciembre, por el que se configuran como en-señanzas de régimen especial las condu-

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centes a la obtención de titulaciones de téc-nicos/as deportivos, se aprueban las direc-trices generales de los títulos y de las corres-pondientes enseñanzas mínimas.

c) Técnico/a en conducción de actividadesfísico-deportivas en el medio natural, reguladopor el Decreto 390/1996, de 2 de agosto o téc-nico/a superior en animación de actividades fí-sicas y deportivas, regulado por el Decreto380/1996, de 29 de julio.

d) Maestro/a, especialidad en EducaciónFísica regulado por el Real Decreto1440/1991, de 30 de agosto.

e) Diplomado/a en Educación Física yLicenciado/a en Educación Física, creados porel Real Decreto 790/1981, de 24 de abril.

f) Técnico/a Superior en AnimaciónTurística, regulado por el Decreto 246/2001,de 6 de noviembre.

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Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, modificado por el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

TURISMO RURAL ACTIVO

ORDEN DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003, POR

LA QUE SE APRUEBAN LOS DISTINTIVOS DE

LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN EL

MEDIO RURAL Y DE LOS MESONES RURALES

(BOJA NÚM. 189, DE 1 DE OCTUBRE)

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De conformidad con lo establecido en elartículo 35.1 del Decreto 20/2002, de 29 deenero, de Turismo en el Medio Rural yTurismo Activo, todos los establecimientosdestinados al turismo en el medio rural asícomo las viviendas turísticas de alojamientorural, deberán exhibir en la parte exterior yjunto a la entrada principal una placa identifi-cativa que contendrá las iniciales que corres-pondan al tipo de alojamiento y, en su caso, lossignos identificativos de su categoría y espe-cialización según los modelos que se especifi-carán mediante Orden.

Asimismo, el artículo 41.2 del citadoDecreto establece que, mediante Orden de laConsejería de Turismo y Deporte, se creará undistintivo específico para aquellos serviciosturísticos que se desarrollen en el medio ruraly que cumplan los requisitos establecidos endicho Decreto, o que hayan sido declaradoscon la especialidad de turismo en el mediorural.

En desarrollo de los citados preceptos, lapresente Orden aprueba los distintivos que ha-brán de exhibir tanto los alojamientos turís-ticos en el medio rural como los estableci-mientos turísticos de restauración que figureninscritos con la denominación “Mesón Rural”en el Registro de Turismo de Andalucía. Lasingularidad del servicio de turismo activoaconseja que su distintivo sea aprobado me-diante una Orden específica.

En su virtud, en uso de las atribuciones queme confieren la disposición final segunda delDecreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismoen el Medio Rural y Turismo Activo y los artí-culos 39 y 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 dejulio, del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a:

a) Los alojamientos turísticos en el mediorural que figuren inscritos o, en su caso, ano-tados en el Registro de Turismo de Andalucíacomo casas rurales, establecimientos hotelerosrurales, apartamentos turísticos rurales, com-plejos turísticos rurales o viviendas turísticasde alojamiento rural, conforme a las prescrip-ciones del artículo 9.1 del Decreto 20/2002, de29 de enero, de Turismo en el Medio Rural yTurismo Activo.

b) Los campamentos de turismo que seanclasificados en la modalidad rural, conforme alo establecido en el artículo 8.1, b) del Decreto164/2003, de 17 de junio, de ordenación de loscampamentos de turismo.

c) Los establecimientos turísticos de res-tauración ubicados en el medio rural que,además de cumplir los requisitos generales or-denados en la normativa de establecimientosde restauración, figuren inscritos en elRegistro de Turismo de Andalucía con la de-nominación de “Mesón rural”, conforme a loscriterios establecidos en el artículo 20.2 delDecreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismoen el Medio Rural y Turismo Activo.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplica-ción de la presente Orden los complejos turís-ticos rurales propiedad de la Administraciónde la Junta de Andalucía, denominados VillasTurísticas.

Articulo 2. Distintivos de los alojamientos turísticos en el medio rural.

Se aprueban los distintivos establecidos enel Manual de diseño y utilización del logotipoTurismo Rural, que deberán exhibir de maneravisible en el exterior del inmueble los aloja-mientos turísticos en el medio rural, en fun-ción del tipo, grupo, categoría, modalidad yespecialidad a los que, en su caso, perte-nezcan.

Orden de 19 de septiembre de 2003, por la que se aprueban los distintivos de los AlojamientosTurísticos en el Medio Rural y de los Mesones Rurales

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Artículo 3. Distintivo acreditativo de los establecimientos turísticos de restauración con la denominación “Mesón rural”.

Se aprueba el distintivo identificativo delos establecimientos de restauración inscritoscomo mesones rurales, que deberá ser exhi-bido de manera visible en el exterior del in-mueble, siendo el establecido en el Manual dediseño y utilización del logotipo TurismoRural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Normas de utilización.

Todos los alojamientos turísticos en elmedio rural y establecimientos de restauracióncon la denominación “Mesón rural” afectadospor esta Orden, deberán atenerse a las normasde utilización de los distintivos aprobados porla presente disposición. A tal efecto, la corres-pondiente Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte facilitará elacceso al Manual de diseño y utilización dellogotipo Turismo Rural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Placas identificativas.

Los establecimientos hoteleros y aparta-mentos turísticos rurales, así como los campa-mentos de turismo rurales, exhibirán junto a laplaca indicativa del grupo y categoría que lesea aplicable de acuerdo con su correspon-diente normativa, la establecida en la presenteOrden correspondiente a la modalidad rural y,en su caso, especialidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adaptación.

1. Los titulares de los alojamientos turís-ticos en el medio rural y establecimientos de

restauración con la denominación “Mesónrural” que figuren inscritos o, en su caso, ano-tados en el Registro de Turismo de Andalucíacon anterioridad a la entrada en vigor de lapresente Orden, dispondrán de un plazo de tresmeses, contados desde la fecha de la entradaen vigor de esta Orden, para exhibir en el ex-terior del inmueble el distintivo o distintivosque procedan en virtud de esta disposición.

2. Los titulares de campamentos de tu-rismo que figuren inscritos en el Registro deTurismo de Andalucía con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Orden, dispon-drán de un plazo de tres meses, contados desdela fecha de la comunicación de la modalidadrural por la correspondiente DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte, para exhibir en el exterior del in-mueble el distintivo aprobado en virtud de estadisposición.

3. Los titulares de los alojamientos turís-ticos en el medio rural, campamentos de tu-rismo rurales y establecimientos de restaura-ción inscritos como mesón rural que se en-cuentren en proceso de inscripción o, en sucaso, de anotación en el Registro de Turismode Andalucía a la entrada en vigor de la pre-sente Orden, dispondrán de un plazo de tresmeses desde la fecha de la notificación de suinscripción definitiva o, en su caso, anotaciónpara exhibir en el exterior del inmueble el dis-tintivo que proceda en virtud de esta disposi-ción.

4. Los titulares de los alojamientos turís-ticos en el medio rural, de campamentos de tu-rismo rurales y de mesones rurales que soli-citen la inscripción o, en su caso, la anotaciónen el Registro de Turismo de Andalucía conposterioridad a la entrada en vigor de la pre-sente Orden, deberán exhibir el correspon-diente distintivo desde el inicio de la presta-ción del servicio turístico.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el messiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de septiembre de 2003

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

Orden de 19 de septiembre de 2003, por la que se aprueban los distintivos de los AlojamientosTurísticos en el Medio Rural y de los Mesones Rurales

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

TURISMO RURAL ACTIVO

ORDEN DE 20 DE MARZO DE 2003,CONJUNTA DE LAS CONSEJERÍAS DE

TURISMO Y DEPORTE Y DE MEDIO

AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN

OBLIGACIONES Y CONDICIONES

MEDIOAMBIENTALES PARA LA PRÁCTICA

DE LAS ACTIVIDADES INTEGRANTES

DEL TURISMO ACTIVO

(BOJA NÚM. 65, DE 4 DE ABRIL)

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

La Comunidad Autónoma de Andalucíatiene competencia exclusiva en materia de or-denación y promoción del turismo y de espa-cios naturales protegidos, vías pecuarias y te-rrenos forestales, a tenor de los apartados 17.ºy 7.º, respectivamente, del artículo 13 delEstatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, ha establecido el marco jurídico en elque se desarrolla el turismo en Andalucía, pre-viendo que, además de los servicios turísticosestablecidos en su artículo 27, medianteDecreto podrá reconocerse carácter turístico acualquier otro que sea susceptible de integrarla actividad turística.

El Decreto 20/2002, de 29 de enero, de tu-rismo en el medio rural y turismo activo ha re-conocido el carácter de servicio turístico a lasactividades integrantes del turismo activo,considerando como tales aquellas relacionadascon actividades deportivas que se practicansirviéndose básicamentede los recursos queofrece la naturaleza en el medio en el que sedesarrollen, a las cuales le es inherente elfactor riesgo o cierto grado de esfuerzo físicoo destreza.

Esta norma reglamentaria determina quesu práctica estará sujeta al cumplimiento de lanormativa que sea de aplicación, a la conte-nida en el Decreto y a sus normas de desa-rrollo. Además, su artículo 7.2 prevé que porOrden conjunta de las Consejerías de Turismoy Deporte y de Medio Ambiente se podrán de-terminar las condiciones medioambientales alas que deberá someterse la práctica de las ac-tividades integrantes del turismo activo parahacerlas compatibles con la protección delmedio ambiente, de la fauna y flora silvestre,sus ciclos biológicos y hábitats naturales, asícomo el medio social y cultural. De este modo,su práctica ha de respetar las condicionesorientadas a la protección del medio ambienteque establecen la Ley 2/1989, de 18 de julio,por la que se aprueba el inventario de espaciosnaturales protegidos de Andalucía y se esta-

blecen medidas adicionales para su protec-ción, la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal deAndalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, deprotección ambiental, el Decreto155/1998, de21 de julio, por el que se aprueba elReglamento de vías pecuarias y la Ley 5/1999,de 29 de junio, de prevención y lucha contralos incendios forestales.

La presente Orden conjunta da cumpli-miento al mandato reglamentario, estable-ciendo determinadas condiciones ambientalesde carácter general que han de observarse en lapráctica de las actividades de turismo activo,independientemente del lugar en que se des-arrollen.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecencondiciones específicas para aquellas activi-dades que tengan lugar en vías pecuarias o enterrenos forestales. En los espacios naturalesprotegidos, además, se concretan determi-nadas previsiones medioambientales para do-tarlos de mayor protección. En su virtud, deacuerdo con la disposición final segunda delDecreto 20/2002, de 29 de enero, de turismoen el medio rural y turismo activo, y con el ar-tículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio,del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma.

DISPONEMOS:

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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto esta-blecer las obligaciones y las condiciones me-dioambientales que han de cumplir las em-presas de turismo activo.

Artículo 2. Ámbito.

El ámbito de la presente Orden está com-prendido por las actividades de turismo activo,establecidas en el Anexo V del Decreto20/2002, de 29 de enero, de Turismo en elMedio Rural y Turismo Activo y es aplicable alas empresas de turismo activo.

Artículo 3. Finalidades.

Las finalidades de la presente Orden sonlas siguientes:

a) La satisfacción de los usuarios en el de-sarrollo de las actividades y la calidad de laoferta y de los servicios.

b) La concienciación y respeto del medioambiente, así como la comprensión e interpre-tación del importante papel de los espacios na-turales protegidos, vías pecuarias y terrenosforestales.

c) La contribución a la conservación delpatrimonio natural y cultural.

d) La seguridad de los usuarios de las acti-vidades de turismo activo.

Artículo 4.Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico para la práctica delas actividades de turismo activo organizadaspor las empresas será el establecido por la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, porel Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo

en el medio rural y turismo activo, y por lapresente Orden.

2. Asimismo, se observará en todo mo-mento la normativa vigente que resulte de apli-cación, en especial, sobre conservación de es-pacios naturales, terrenos forestales y vías pe-cuarias, y la relativa al espacio aéreo, aguas,costas y minas así como las normas forestalesy de prevención y lucha contra incendios fo-restales, además de las de fauna, flora, caza ypesca.

3. En los Espacios Naturales Protegidos,los Planes de Ordenación de los RecursosNaturales, los Planes Rectores de Uso yGestión, los Programas de Uso Público o cual-quier otro instrumento de planificación de ca-rácter normativo que afecte al uso público, po-drán establecer condiciones específicas queafecten al régimen de compatibilidad o incom-patibilidad de las actividades, a la normativapara su desarrollo y a la determinación deáreas exclusivas en donde se pueda desarrollarla actividad o donde no podrá realizarse.

CAPÍTULO IIOBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

DE TURISMO ACTIVO

Artículo 5. Inscripción.

Las empresas interesadas en organizar ac-tividades de turismo activo habrán de inscri-birse en el Registro de Turismo de Andalucíacon carácter previo al inicio de su actividad, deacuerdo con el procedimiento previsto en elartículo 24 del Decreto 20/2002, de 29 deenero, de turismo en el medio rural y turismoactivo.

Artículo 6. Comunicación previa al inicio de la actividad.

1. Las empresas inscritas en el Registro deTurismo de Andalucía, antes de iniciar las ac-tividades de turismo activo habrán de remitir a

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

la correspondiente Delegación Provincial de laConsejería de Turismo y Deporte la relaciónnominal de las personas que actuarán como di-rectores técnicos y monitores, especificando yacompañando la titulación requerida en elDecreto 20/2002, de 29 de enero, así como laindicación de la zona o zonas donde pretendandesarrollar las actividades.

Las incorporaciones o sustituciones del di-rector técnico o de los monitores, o cambio delugar en el que se desarrolle la actividad, secomunicarán en similares términos, a laDelegación Provincial con carácter previo a suefectividad.

2. En el plazo de diez días desde su recep-ción, la Delegación Provincial de la Consejeríade Turismo y Deporte dará traslado a la res-pectiva Delegación Provincial de la Consejeríade Medio Ambiente de la información referidaa la empresa, a las actividades y al lugar en elque se pretendan desarrollar.

3. En los supuestos en que sea preceptivo,las empresas deberán obtener previamente ytener a disposición de los correspondientesservicios de inspección:

a) La autorización de la Consejería deMedio Ambiente, en los casos exigidos por lanormativa de protección de los espacios natu-rales protegidos, terrenos forestales y vías pe-cuarias o por la presente Orden.

b) La autorización de navegación, otorgadapor el órgano competente, en los casos en quela actividad se desarrolle en aguas de dominiopúblico o cuando esté relacionada con la nave-gación aérea. Se deberá aportar la documenta-ción exigida por la normativa de aplicación parallevar a cabo actividades relacionadas con la na-vegación marítima, fluvial o aérea.

Artículo 7. Obligaciones generales.

Las empresas que organicen actividades deturismo activo deberán poner los medios nece-sarios y tomar las medidas adecuadas para:

a) Velar por el respeto de las finalidadesexpresadas en el artículo 3.

b) Informar a los usuarios de las prácticasadecuadas al medio ambiente y al uso multi-funcional y sostenible del espacio dondevayan a desarrollarse las actividades de tu-rismo activo.

c) Ofrecer al turista una información verazy completa sobre los valores patrimoniales delespacio donde vayan a llevarse a cabo las acti-vidades y las razones de su protección, en sucaso.

d) Responsabilizarse de que los usuariosmantengan en todo momento una conducta fa-vorable a la conservación de los recursos natu-rales y culturales del medio natural y a su se-guridad personal y a la del resto de los usua-rios de los servicios ofrecidos.

Artículo 8. Deber de información al usuario.

1. De acuerdo con el Decreto 20/2002, de29 de enero, de turismo en el medio rural y tu-rismo activo, el titular de la empresa organiza-dora de la actividad ha de adoptar las medidasnecesarias para garantizar que todos los usua-rios estén informados inequívocamente de lasinstalaciones o servicios que supongan algúnriesgo, de las medidas de seguridad adoptadas,así como de las que deban ser adoptadas du-rante la práctica de la actividad, dejando cons-tancia por escrito de que antes del inicio de lapráctica, los usuarios han sido informadossobre los aspectos previstos en el artículo 29del Decreto 20/2002, de 29 de enero.

2. Cuando los usuarios formen parte de uncolectivo previamente organizado, bastará conque conste por escrito que la información hasido recibida por el responsable del mismo,siendo obligación de éste su correcta transmi-sión a las personas que conforman el colec-tivo. En tales supuestos quedará debidamenteidentificada tanto la persona responsable comola entidad u organización a la que pertenezcael colectivo.

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CAPÍTULO IIICONDICIONES MEDIOAMBIENTALES

Artículo 9. Condiciones medioambientales.

1. En la práctica de las actividades de tu-rismo activo se habrán de respetar las previ-siones establecidas en el Anexo 1 de la pre-sente Orden, independientemente del lugar enque se desarrollen.

2. La práctica de las actividades de tu-rismo activo desarrolladas en vías pecuarias yterrenos forestales deberán cumplir, además,las obligaciones medioambientales señaladasen el Anexo 2.

3. La práctica de actividades de turismoactivo que se desarrolle en espacios naturalesprotegidos deberá respetar, además de las con-diciones establecidas en los apartados ante-riores, las previstas en el Anexo 3.

Artículo 10. Limitaciones de uso público.

1. Con carácter general, el acceso y trán-sito de visitantes será libre por los viales de lared pública de caminos, exceptuando los quepresenten señalización que indique expresa-mente una restricción o limitación al paso olos que, aun sin indicación expresa, estén res-tringidos por planes de ordenación o gestión, obien por la normativa vigente.

2. El titular de la correspondienteDelegación Provincial de la Consejería deMedio Ambiente podrá limitar, condicionar osometer a autorización, de forma cautelar e in-mediata, por un tiempo determinado o de ma-nera permanente, el desarrollo de cualquiertipo de actividad en un determinado lugarcuando concurra alguna de las circunstanciassiguientes:

- Por producir efectos negativos sobre losrecursos naturales de determinada zona o porexcesiva afluencia de visitantes.

- Por existir evidencia de peligro para losvisitantes.

- Por existir interferencias de uso con acti-vidades de mantenimiento de infraestructuraso con otras actividades de gestión del medio.

- Por existir otras causas de similar índole,debidamente justificadas.

3. La realización de cualquier tipo de com-petición deportiva, prueba o exhibición orga-nizada por empresas de turismo activo en víaspecuarias, terrenos forestales o en espacios na-turales protegidos, requerirá la autorizacióndel titular de la Delegación Provincial de laConsejería de Medio Ambiente, la cual podráexigir a los organizadores las condiciones quegaranticen la disminución de riesgos de im-pacto ambiental negativo.

Para conceder la autorización requeridaserá requisito indispensable que el organizadorde la competición acondicione el lugar antesde la prueba para acoger a espectadores y par-ticipantes, evitando impactos y peligros, y seresponsabilice de retirar cualquier tipo de resi-duos o instalaciones temporales necesariaspara la realización de las pruebas.

CAPÍTULO IVAUTORIZACIÓN DE LA CONSEJERÍA

DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 11. Autorización.

1. Cuando para la práctica de las activi-dades de turismo activo sea necesaria la previaautorización del titular de la correspondienteDelegación Provincial de la Consejería deMedio Ambiente por exigirlo la normativa delos espacios naturales protegidos, de los te-rrenos forestales o de las vías pecuarias, o porestablecerlo esta Orden, el régimen jurídico yel procedimiento de autorización será el esta-blecido en el presente capítulo.

2. En estos supuestos, la autorización ha deser solicitada por una empresa de turismo ac-

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

tivo inscrita en el Registro de Turismo deAndalucía.

Artículo 12. Solicitud.

1. Las empresas interesadas en obtener laautorización, dirigirán una solicitud, cuyo mo-delo aparece en el Anexo 4 de esta Orden, al ti-tular de la Delegación Provincial de laConsejería de Medio Ambiente correspon-diente al lugar en el que se pretende desarro-llar las actividades. Cuando la actividad sedesarrolle en más de una provincia, la soli-citud se dirigirá a cada una de lasDelegaciones Provinciales correspondientesen la parte que afecte a su ámbito competen-cial. Dicha solicitud se presentará preferente-mente en el registro de la DelegaciónProvincial correspondiente de la Consejería deMedio Ambiente, sin perjuicio de lo estable-cido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se especificará:

a) Los datos identificativos de su inscrip-ción en el Registro de Turismo de Andalucía.

b) La descripción detallada de la actividado actividades para la que se solicita la autori-zación.

c) La identificación de los equipos, in-fraestructuras y dotaciones requeridos para eldesarrollo de las actividades y que sea nece-sario trasladar.

d) Las medidas preventivas y correctorasde impactos ambientales que las actividadespuedan originar.

e) El número máximo de personas que par-ticiparán en la actividad.

f) La fecha, fechas o el período en el quese pretende llevar a cabo la actividad, que nopodrá ser superior a dos años.

g) Las zonas donde tendrá lugar la acti-vidad, localizadas en un mapa a escala ade-cuada.

h) Las alternativas para su desarrollo en re-lación a la fecha o período, el lugar, los mediosa utilizar, las características de la actividad o lacomposición del grupo.

i) La declaración responsable de la dispo-nibilidad de los terrenos en los que se vayan adesarrollar las actividades.

3. Cuando la actividad vaya a desarrollarseen los Espacios Naturales Protegidos, las em-presas de turismo activo deberán asumir elcompromiso de entrega a la correspondienteDelegación Provincial de la Consejería deMedio Ambiente de una memoria anual de ac-tividades con el contenido básico siguiente:Actividades realizadas, zonas, frecuencia o fe-chas, número de usuarios e incidencia.

Artículo 13. Instrucción y criterios.

1. Recibida la solicitud y subsanados, ensu caso, los posibles defectos, será analizadasegún los criterios previstos en este precepto,pudiendo ser estimada, con o sin condicionespara el desarrollo de la actividad, o desesti-mada.

2. Los criterios aplicados para adoptar laresolución son:

a) Los impactos ambientales y los riesgosasociados a la actividad y las medidas preven-tivas, mitigadoras y correctoras contempladasen la solicitud, así como las condiciones en lasque se desarrollaría la actividad.

b) La inexistencia de revocaciones de au-torizaciones concedidas con anterioridad parael desarrollo de actividades de turismo activo.

c) Las alternativas para su desarrollo en re-lación a la fecha o período, el lugar, los mediosa utilizar, las características de la actividad o lacomposición del grupo.

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Artículo 14. Resolución.

1. La competencia para resolver el proce-dimiento será de los titulares de lasDelegaciones Provinciales de MedioAmbiente correspondientes al espacio en elque se vaya a desarrollar la actividad.

2. En el supuesto de que sea estimada lasolicitud, la resolución determinará:

a) La actividad o actividades para las quese concede la autorización.

b) Cuando la actividad comprenda una ovarias prácticas, el número o frecuencia deéstas.

c) El plazo de validez. Salvo petición encontrario, cuando se pretenda la realización deactividades por un período de tiempo, el plazoserá de dos años, renovable siempre que noexistan informes de los agentes de medio am-biente sobre incumplimiento de las condi-ciones establecidas.

d) Las fechas o período de desarrollo de laactividad.

e) El número máximo de personas que po-drán participar en la actividad.

f) Las zonas donde tendrá lugar la acti-vidad que seautoriza.

g) Las condiciones ambientales que serápreciso cumplir.

3. El plazo para resolver el procedimientoserá de dos meses desde la entrada de la soli-citud en el Registro de la DelegaciónProvincial correspondiente de la Consejería deMedio Ambiente.

4. En caso de no ser notificada la resolu-ción en dicho plazo, podrá entenderse esti-mada la solicitud de autorización.

Artículo 15. Efectos de la autorización.

1. La autorización se emitirá a los solosefectos medioambientales, por lo que no exi-mirá a la empresa de proveerse de todas aque-

llas autorizaciones o permisos que sean exigi-bles por otros organismos de laAdministración en atención a la legislación vi-gente y por los titulares de los terrenos que pu-dieran verse afectados.

2. La Consejería de Medio Ambiente es-tará exenta de responsabilidad por accidentesproducidos como consecuencia de la actividadque se autoriza.

3. El incumplimiento de cualquier condi-ción expresada en la autorización dejará sinefecto la misma y podrá dar lugar a que laConsejería de Medio Ambiente incoe el co-rrespondiente procedimiento sancionador.

CAPÍTULO VRÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 16. Régimen sancionador.

Las empresas de turismo activo, los direc-tores técnicos y los monitores que infrinjan lasprevisiones de la presente Orden, incurrirán enresponsabilidad administrativa sancionable deconformidad con la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, la Ley 2/1989, de 18 dejulio, por la que se aprueba el inventario de es-pacios naturales protegidos de Andalucía y seestablecen medidas adicionales para su protec-ción, la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal deAndalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, deprotección ambiental, el Decreto 155/1998, de21 de julio, por el que se aprueba elReglamento de vías pecuarias y la Ley 5/1999,de 29 de junio, de prevención y lucha contralos incendios forestales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Distintivo del servicio de turismo activo

La Dirección General de PlanificaciónTurística llevará a cabo las actuaciones nece-sarias para aprobar el distintivo específico delservicio de turismo activo, que deberá ser ex-hibido visiblemente por las empresas de tu-

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

rismo activo tanto en el exterior del inmuebleque, en su caso, dediquen a la actividad, comoen toda la publicidad, anuncios, documenta-ción, correspondencia, tarifas de precios y fac-turas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adaptación a la presente Orden

Las empresas de turismo activo inscritasen el Registro de Turismo de Andalucía habránde adaptarse a la presente Orden en los si-guientes plazos:

a) Un mes, respecto a la obligación pre-vista en el artículo 6 de comunicar a laDelegación Provincial de la Consejería deTurismo y Deporte el lugar o lugares dondedesarrollan o pretenden desarrollar las activi-dades.

b) Un mes, en los aspectos medioambien-tales establecidos en los capítulos III y IV dela presente Orden. No obstante, los requisitosexigidos por la normativa anterior a esta Ordenserán cumplidos en todo caso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación de normas

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo y ejecución

Se autoriza a los titulares de la DirecciónGeneral de Planificación Turística de laConsejería de Turismo y Deporte y de la Redde Espacios Naturales Protegidos y ServiciosAmbientales de la Consejería de MedioAmbiente para que, dentro de sus respectivascompetencias, adopten las resoluciones yactos precisos para el desarrollo y ejecución dela presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 2003

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

Fuensanta Coves BotellaCONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE

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ANEXO ICONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO,INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DE SU DESARROLLO

Las empresas de turismo activo respetaránlas siguientes pautas y condiciones:

1. Pautas generales de respeto al medioambiente:

a) No deteriorar o alterar cualquier recursobiótico, geológico, cultural o, en general, delpaisaje.

b) No producir alteraciones significativasde los procesos y funcionamiento natural delos ecosistemas y de los patrones de compor-tamiento de los seres vivos.

c) No verter ni abandonar objetos o resi-duos sólidos o líquidos fuera de los lugares ha-bilitados específicamente para ello.

d) Responsabilizarse de la recogida y reti-rada de los residuos cuando este servicio nosea prestado por otras entidades.

e) No realizar prácticas que puedan pro-ducir erosión del suelo, cambios de patronesnaturales en drenajes o pérdida de suelo en ge-neral.

f) No encender fuego fuera de los lugareshabilitados específicamente para ello ni pro-ducir riesgo de incendio.

g) No producir ruidos que perturben latranquilidad del espacio o a la fauna.

h) Minimizar el uso de iluminación artifi-cial y restringirla para cubrir las necesidadesde orientación, seguridad y emergencia.

2. Condiciones específicas para la prácticade determinadas actividades de turismo activo.

a) Buceo o actividades subacuáticas. Estáprohibido:

- Extraer recursos marinos, dañar rocas,perturbar a la fauna o vegetación al tocar pa-redes o pisar el fondo marino.

- Interceptar la trayectoria de natación deanimales, perseguirlos, alimentarlos o disper-sarlos.

- Utilizar medios de atracción o repulsiónde animales.

b) Globo aeroestático, heliesquí, heliex-cursión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo conultraligero y vuelo sin motor. Está prohibido:

- Producir gritos y ruidos estridentes enzonas de despegue próximas a roquedos.

- Perturbar a la avifauna, acercarse a lasaves en vuelo y hacerles variar su trayectoria.

- Sacar los vehículos de apoyo de caminoso carreteras para acceder a las zonas de des-pegue y aterrizaje.

- Despegar, sobrevolar o aterrizar a menosde 500 metros de lugares de anidamiento deespecies de aves rapaces en época de anida-miento y cría de las mismas (del 1 de di-ciembre al 31 de agosto), así como en laszonas expresamente excluidas por aplicaciónde la normativa de protección de especies sil-vestres y hábitat.

c) Descenso de barrancos.

- Durante los descensos no se permite sa-lirse del cauce ni dañar la vegetación riparia.

d) Descenso en bote, esquí de río, esquíacuático, hidrobob, hidrotrineo, hidropedales,motos acuáticas, navegación a vela, pira-güismo y surf y windsurf.

- El embarque y desembarque se hará enlas orillas amplias y desprovistas de vegeta-ción y se removerá la menor cantidad de sueloposible en estas operaciones.

- Cualquier forma de señalización de itine-rarios habrá de ser eventual y se realizará conmétodos que no produzcan alteraciones irre-versibles a los elementos naturales. Lasmarcas se eliminarán una vez finalizada la ac-tividad que justificó la señalización.

- El vehículo terrestre empleado para el ac-ceso no debe salir de los caminos para aproxi-marse hasta la orilla.

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

- No se realizarán trayectos paralelos apoca distancia de las orillas cuando impliquenarrastre de vehículos, procurándose en estoscasos, siempre que sea posible, que los desem-barques sean perpendiculares a la orilla.

e) Escalada.

- Los vehículos utilizados para el acceso ala zona en donde se desarrolle la actividad nose saldrán de los caminos, pistas o carreteras,realizándose a pie el trayecto de aproximaciónno cubierto por estas vías de acceso.

- Está prohibido en zonas expresamenteexcluidas por aplicación de la normativa deprotección de especies silvestres y hábitat.

f) Espeleología.

Está prohibido:

- Usar equipos o materiales que dañen lascavidades.

- Hacer inscripciones en las paredes, per-turbar a los murciélagos u otros animales.Cuando la existencia de colonias de hiberna-ción y cría de diversas especies de quirópteroso de flora protegidos por la normativa vigenteasí lo aconseje, la Consejería de MedioAmbiente podrá prohibir o limitar las visitas.

g) Turismo ecuestre.

- Deberá realizarse rotación de los lugaresdedicados a descansaderos.

h) Quads y todoterreno con motor.

- En caminos de tierra, la velocidad má-xima es de 40 km/h salvo indicación expresaque establezca un límite diferente.

ANEXO IICONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO EN VÍAS PECUARIAS Y TERRENOS FORESTALES

La práctica de las actividades de turismoactivo en vías pecuarias o en terrenos fores-tales deberá cumplir, además del Anexo 1, lassiguientes condiciones de carácter específico:

a) Bicicleta de montaña.

- Está prohibido circular campo a través yen las zonas expresamente excluidas por apli-cación de la normativa de protección de espe-cies silvestres y hábitat.

b) Globo aeroestático, heliesquí, heliex-cursión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo conultraligero y vuelo sin motor.

- Se requiere autorización en espacios detitularidad de la Consejería de MedioAmbiente para el establecimiento de nuevasáreas de despegue o aterrizaje, así como la se-ñalización de las mismas.

c) Descenso de barrancos.

- Está prohibida en:

Canutos.

Cauces de agua cuando dicha práctica su-ponga una amenaza para la conservación.

d) Escalada.

- Se requiere autorización de la Consejeríade Medio Ambiente para la apertura de nuevasvías o escuelas de escalada en paredes, y el re-equipamiento o el desequipamiento de lasexistentes en terrenos de la titularidad deaquélla.

- Se prohíbe en zonas expresamente ex-cluidas por aplicación de la normativa de pro-tección de especies silvestres y hábitat.

e) Espeleología.

- Se requiere autorización de la Consejeríade Medio Ambiente cuando la existencia decolonias de hibernación y cría de diversas es-pecies de quirópteros o invertebrados prote-gidos por la normativa vigente así lo aconseje.

f) Turismo ecuestre.

- Se requiere autorización de la Consejeríade Medio Ambiente en terrenos de su titula-ridad cuando se trate de:

Areas dunares.

Zonas húmedas.

Terrenos blandos.

g) Quads y todoterreno con motor.

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- Permitida en caminos, pistas y carreterasde más de 2 m de ancho.

- Se requiere autorización de la Consejeríade Medio Ambiente en terrenos de su titula-ridad cuando se trate de:

Areas dunares.

Zonas húmedas.

Terrenos blandos.

- Prohibida en:

Cortafuegos y fajas auxiliares.

Vías forestales de extracción de madera.

Cauces secos o inundados.

Campo a través.

Servidumbres de los dominios públicos hi-dráulicos y de costas.

Vías pecuarias.

ANEXO III CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

La práctica de las actividades de turismoactivo desarrolladas en Espacios NaturalesProtegidos debe cumplir, además de las condi-ciones establecidas en los Anexos 1 y 2, lascondiciones siguientes:

a) Bicicleta de montaña.

Se requiere autorización en: Zonas de re-serva (A).

- Prohibida en:

Senderos de uso público peatonales ofer-tados por la Consejería de MedioAmbiente y señalizados al efecto.

Campo a través.

b) Buceo o actividades subacuáticas.

- Requiere autorización de la Consejería deMedio Ambiente.

c) Globo aeroestático, heliesquí, heliexcur-sión, paracaidismo, vuelo libre, vuelo con ul-traligero y vuelo sin motor.

- Los tipos de vuelo libre permitidos sonparapente y aladelta.

- Requiere autorización de la Consejería deMedioAmbiente:

Las actividades de vuelo sin motor enZonas de reserva (A).

El establecimiento de nuevas áreas de des-pegue o aterrizaje, así como la señalización delas mismas.

Globo aerostático.

- Quedan prohibidas las siguientes activi-dades:

Heliesquí, heliexcursión, paracaidismo yvuelo con ultraligero.

Globo aerostático en Zonas de reserva (A).

Establecimiento de áreas de despegue yaterrizaje en zonas de reserva (A).

d) Descenso de barrancos.

- Requiere autorización.

e) Descenso en bote, esquí de río, esquíacuático, hidrobob, hidrotrineo, hidropedales,motos acuáticas, navegación a vela, pira-güismo y surf y windsurf.

- Permitidas en aquellos lugares desig-nados para la práctica de las mismas.

- Requiere autorización la práctica de na-vegación a vela en Zonas de reserva (A), quesólo se otorgará cuando esté justificado por ra-zones de tránsito.

- Prohibidas el resto de actividades enZonas de reserva (A).

f) Escalada.

- Se requiere autorización:

En Zonas de reserva (A).

Para la apertura de nuevas vías o escuelasde escalada en paredes, y el reequipamiento oel desequipamiento de las existentes.

En aquellas zonas en donde se produzca lanidificación y cría de aves rapaces (del 1 de di-ciembre al 31 de agosto).

g) Espeleología.

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Orden de 20 de marzo de 2003, por la que se establecen Obligaciones y CondicionesMedioambientales para la práctica de las Actividades Integrantes del Turismo Activo

- Esta permitido el acceso sólo a las cavi-dades designadas para ello por la Consejeríade Medio Ambiente.

h) Turismo ecuestre.

- Está permitido en todos los caminos pú-blicos.

- Se requiere autorización en Zonas de re-serva (A).

- Está prohibido en los senderos de uso pú-blico peatonales ofertada por la Consejería deMedio Ambiente.

i) Montañismo, travesía.

- Se requiere autorización en zonas de re-serva (A).

j) Mushing, esquí alpino, motos de nieve.

- Permitida en aquellos lugares designadosa tal efecto por la Consejería de MedioAmbiente.

k) Senderismo.

- Requiere autorización en las Zonas de re-serva (A).

l) Quads y todoterreno con motor.

- Permitido el uso de todoterrenos conmotor en caminos, pistas y carreteras de másde 2 m de ancho.

- Requiere autorización:

El todoterreno en Zonas de reserva (A).

Todoterrenos en áreas dunares, zonas hú-medas y terrenos blandos.

Las caravanas de 4 o más vehículos.

- Prohibido el todoterreno en senderos deuso público peatonales ofertados por laConsejería de Medio Ambiente.

- Prohibido los quads en todos los espaciosnaturales protegidos.

m) Salto desde el puente y salto con elás-tico.

- Requiere autorización en zonas de re-serva (A).

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ANEXO IV

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

AGENCIAS DE VIAJES

DECRETO 301/2002, DE 17 DE DICIEMBRE

DE AGENCIAS DE VIAJES

Y CENTRALES DE RESERVAS

(BOJA NÚM. 150, DE 21 DE DICIEMBRE)

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La prestación de servicios turísticos demediación constituye uno de los segmentos dela actividad turística que ha experimentadouna transformación más profunda en los úl-timos años. Sin embargo, los cambios adver-tidos en el sector, en particular la utilizaciónde las nuevas tecnologías en la contratación deservicios turísticos, no se han visto acompa-ñados, en la mayoría de los casos, de la revi-sión de su normativa ordenadora para dotar alas empresas turísticas de mediación de unmoderno estatuto jurídico-administrativo cuyaelaboración, de conformidad con lo previstoen el artículo 148.1.18 de la ConstituciónEspañola, se confía, previa atribución estatu-taria, a la competencia exclusiva de lasComunidades Autónomas.

El artículo 13.17 del Estatuto deAutonomía para Andalucía consagra la com-petencia exclusiva de ésta en materia de pro-moción y ordenación del turismo, sin otras li-mitaciones que el respeto a las competenciaslegislativas reservadas al Estado en el propiotexto constitucional.

Pese a ello, el ordenamiento jurídico an-daluz ha carecido de una normativa propia des-tinada a regular las actividades de las empresasde mediación turística por lo que, en ausenciade una norma propia, tales empresas y, singu-larmente, las agencias de viajes se han regidopor lo dispuesto en la normativa reglamentariaestatal, esto es, por el Real Decreto 271/1988,de 25 de marzo, por el que se regula el ejerciciode las actividades de las agencias de viajes, y laOrden de 14 de abril de 1988, de normas regu-ladoras de agencias de viajes, normativa que fueconsensuada entre todas las AdministracionesPúblicas con competencias en materia turística,en la Conferencia Sectorial de Turismo, cele-brada en Madrid, el día 7 de octubre de 1987. Elpresente Decreto sustituye a la citada regula-ción tras más de una década de aplicación enAndalucía, introduciendo novedades respectode la anterior, adaptando y actualizando pre-ceptos. No obstante, las previsiones de carácterjurídico-privado contenidas en la normativa es-

tatal seguirán siendo de aplicación, toda vezque al determinar el contenido básico de lostipos contractuales, forman parte de la compe-tencia exclusiva del Estado sobre la legislacióncivil y mercantil.

Este Decreto responde, en primer lugar, ala obligatoria adecuación del marco reglamen-tario andaluz a las prescripciones contenidasen la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, respecto a las clases de empresas demediación turística que la misma reconoce, asícomo al cumplimiento del mandato legal rela-tivo a la determinación de los requisitos exi-gidos a dichas empresas. Con la finalidad deevitar confusiones terminológicas, y a peticiónde las empresas andaluzas de este sector turís-tico, el presente Decreto emplea el términomediación turística como sinónimo de inter-mediación turística, entendiendo por tal el ser-vicio turístico consistente en celebrar con-tratos o facilitar su celebración entre los ofe-rentes y los demandantes de las actividades yservicios previstos en el artículo 8.1, así comoen su organización o comercialización.

En segundo lugar, con la aprobación delpresente Decreto se aspira a ofrecer a las em-presas de mediación turística que operan enAndalucía una reglamentación eficiente quefavorezca su competitividad y contribuya a re-forzar, tanto la calidad de los servicios turís-ticos prestados en Andalucía gracias a la inter-vención de estas empresas, como la protecciónde los usuarios turísticos.

Finalmente, en el concreto plano técnico-jurídico, el contenido del Decreto trata de in-corporar las últimas orientaciones jurispruden-ciales y doctrinales sobre la materia, así comolas novedades legislativas producidas en losordenamientos jurídicos comunitario, estatal yautonómicos, en especial, tras la aprobaciónde la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora delos Viajes Combinados y de la Ley 17/2001,de 7 de diciembre, de Marcas.

El presente Decreto comprende un total detreinta y un artículos, ordenados en tres títulos,

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dos disposiciones adicionales, dos disposi-ciones transitorias, una derogatoria y dos dis-posiciones finales.

El Título I, en su capítulo I, señala el ám-bito de aplicación del Decreto y clasifica a lasempresas de mediación turística en dos cate-gorías: agencias de viajes y centrales de re-servas. En ambos casos, el desarrollo de su ac-tividad exige la obtención previa del corres-pondiente título-licencia, cumpliendo los re-quisitos enumerados en el capítulo II delTítulo II y en el Título III, respectivamente yde conformidad con el procedimiento fijadopormenorizadamente en el capítulo III delTítulo II. El capítulo II incorpora, como regu-lación innovadora, las especialidades relativasa la actuación de las empresas de mediaciónque prestan servicios de la sociedad de la in-formación, siendo la primera ComunidadAutónoma en abordar esta nueva manera derealizar actividades de mediación turística, te-niendo en cuenta las determinaciones adop-tadas por la Unión Europea, especialmente através de la Directiva 2000/31/CE, de 8 dejunio, del Parlamento Europeo y del Consejo,relativa a determinados aspectos jurídicos delos servicios de la sociedad de la información,en particular el comercio electrónico en elmercado interior (Directiva sobre el comercioelectrónico), Directiva que ha sido incorpo-rada al ordenamiento jurídico español me-diante la Ley 34/2002, de 11 de julio, de ser-vicios de la sociedad de la información y decomercio electrónico.

El Título II “De las agencias de viajes” seestructura en siete capítulos. El capítulo I deli-mita las actividades que pueden desarrollar lasagencias de viajes. El Decreto mantiene la clá-sica distinción tripartita entre agencias mayo-ristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

Una de las novedades más significativasofrecidas por el presente Decreto es la supre-sión de la doble exigencia de una forma socie-taria determinada y de un capital social mí-nimo para poder solicitar el otorgamiento del

título-licencia de agencia de viajes. Aunque laposibilidad de que el título-licencia de agenciade viajes sea ostentado por una persona físicaestá contemplada en otros Decretos autonó-micos, sí cabe calificar, en cambio, de originalla ausencia en este Decreto de cualquier exi-gencia relativa al capital social mínimo quetienen que acreditar las agencias de viajescuya titularidad corresponda a una sociedadanónima o a una sociedad de responsabilidadlimitada. De este modo, admitida la posibi-lidad de que el titular de una agencia de viajessea cualquier persona, física o jurídica, carecede justificación la exigencia de un capital so-cial mínimo distinto del que establece la legis-lación mercantil de sociedades. La coberturade la eventual responsabilidad de estas em-presas se considera atendida satisfactoria-mente mediante la fijación de una garantía deresponsabilidad contractual y la contrataciónde un seguro de responsabilidad civil, a cuyaefectiva aportación se condiciona el inicioefectivo de la prestación del servicio turísticoy su publicidad.

El capítulo IV regula los requisitos paraproceder a la apertura o al cierre de estableci-mientos así como para la instalación de puntosde venta en establecimientos distintos de lospropios de las agencias de viajes.

El capítulo V prevé el régimen de actua-ción en Andalucía de las agencias de viajesque se encuentren previamente habilitadas porotras Administraciones.

El capítulo VI contiene disposiciones rela-tivas al ejercicio de las actividades de las agen-cias de viajes, en aras de una mayor transpa-rencia en las relaciones con los usuarios turís-ticos, cuya protección se configura en la Leydel Turismo como una de sus finalidades pri-mordiales, sin perjuicio de la concreta aplica-ción de la Ley estatal de viajes combinados alas relaciones contractuales establecidas conlos usuarios.

Para combatir la clandestinidad en elsector, el capítulo VII contiene normas como

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la que exige que en toda clase de viajes seapreceptiva la intervención de agencias deviajes autorizadas, salvo en los supuestos ex-cepcionales que se mencionan. Una de lasprincipales actuaciones de los servicios de ins-pección en esta materia será la de perseguir laclandestinidad, según marca con carácter ge-neral la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, si bien en este servicio la actividadinspectora ha de tener singular trascendencia,al poderse poner en riesgo con especial inten-sidad no solo la seguridad y calidad del ser-vicio, sino también la imagen turística deAndalucía.

El Título III está dedicado íntegramente alas centrales de reservas, regulando las activi-dades que pueden prestar y estableciendo lostérminos mediante los que ha de garantizarsesu responsabilidad frente a los usuarios de susservicios.

El texto reconoce como servicio turísticoa la organización profesional de congresos,cuyo objeto está constituido por la presta-ción de servicios de asesoramiento técnico ycientífico y por la planificación y coordina-ción de congresos y otros eventos con reper-cusiones turísticas. Las empresas dedicadasa este servicio deberán obtener el título-li-cencia de agencias de viajes si, además, rea-lizan actuaciones propias del servicio de me-diación turística.

En su virtud, a propuesta del Consejero deTurismo y Deporte, de acuerdo con el ConsejoConsultivo de Andalucía y previa deliberacióndel Consejo de Gobierno en su reunión del día17 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto laregulación de las empresas de mediación turís-tica.

2. El ámbito de aplicación del presenteDecreto está constituido por:

a) Las empresas de mediación turísticacuyo domicilio se encuentre en territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las empresas de mediación turísticacuya actividad se preste a través de los servi-cios de la sociedad de la información, cuandose encuentre en Andalucía el lugar en que estéefectivamente centralizada la gestión adminis-trativa y la dirección de sus negocios.

c) Los establecimientos que, pertene-ciendo a empresas de mediación turística do-miciliadas fuera de Andalucía y legítimamenteconstituidas según la normativa aplicable en suterritorio, desarrollen su actividad enAndalucía. Estos establecimientos estarán su-jetos al cumplimiento de lo prescrito en el ca-pítulo V del Título II.

Artículo 2. Clases de empresas demediación turística.

1. Las empresas de mediación, según lasactividades que puedan realizar conforme a lodispuesto en el presente Decreto y demás dis-posiciones aplicables, se clasifican en:

a) Agencias de viajes: aquellas personas fí-sicas o jurídicas que, en posesión del título-li-cencia correspondiente, se dedican a la media-ción en la prestación de cualesquiera serviciosturísticos, así como a la organización, comer-cialización de viajes combinados o de otros

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servicios, pudiendo utilizar medios propiospara la prestación de los mismos.

b) Centrales de reservas: aquellas personasfísicas o jurídicas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican a la me-diación de servicios turísticos, sin que, enningún caso, puedan percibir directamente delos usuarios turísticos contraprestación econó-mica alguna por su mediación.

2. A los efectos del presente Decreto, seentiende por intermediación o mediación tu-rística el servicio turístico consistente en cele-brar contratos o facilitar su celebración entrelos oferentes y los demandantes de las activi-dades y servicios previstos en el artículo 8.1del presente Decreto, así como en su organiza-ción o comercialización.

Artículo 3. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos que, con ca-rácter general, reconoce a las empresas turís-ticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, las empresas de mediación turísticainscritas en el Registro de Turismo deAndalucía tendrán derecho a:

a) Desarrollar en exclusividad la actividadde mediación turística en las condiciones esta-blecidas por el presente Decreto y demás dis-posiciones aplicables.

b) Utilizar en exclusiva las locuciones“agencia de viajes” y “central de reservas”,según proceda, con fines publicitarios, distin-tivos o identificativos de la empresa. En parti-cular, los términos “viaje” o “viajes”, sus si-nónimos y palabras equivalentes en otrosidiomas, sólo podrán usarse, como todo oparte del nombre comercial o denominaciónde la empresa, por quienes tengan la condiciónlegal de agencias de viajes.

c) Participar en las convocatorias especí-ficas de subvenciones y ayudas que, para me-jorar la prestación de los servicios turísticos demediación, establezca la Consejería deTurismo y Deporte.

d) Obtener de la Dirección General dePlanificación Turística de la Consejería deTurismo y Deporte el distintivo acreditativo deempresa especializada respecto al subsectorturístico al que preferentemente dirijan su ac-tividad. A tal fin, mediante Orden del titular dela Consejería de Turismo y Deporte se apro-bará el catálogo de especialidades y sus distin-tivos.

e) Los demás derechos que legal o regla-mentariamente se establezcan.

Artículo 4. Obligaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones que, concarácter general, impone a las empresas turís-ticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, las empresas de mediación turísticaestán obligadas a:

a) Exhibir, de manera visible y legible, enel exterior de cada establecimiento o sitio deInternet donde radique, en su caso, su domi-cilio, establecimiento principal o el lugar enque esté efectivamente centralizada la gestiónadministrativa y la dirección de sus negocios,el distintivo de agencia de viajes o central dereservas, de acuerdo con el formato y las ca-racterísticas que se determinen medianteOrden de la Consejería de Turismo y Deporte.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo dediscriminación por razón de discapacidad, na-cionalidad, lugar de procedencia, raza, sexo,religión, opinión u otra circunstancia personalo social.

c) Abstenerse de prestar su actividad res-pecto de servicios turísticos que, de acuerdocon el artículo 35 de la Ley 12/1999, de 15 dediciembre, del Turismo, tengan la considera-ción de clandestinos.

d) Tener hojas oficiales de reclamación adisposición de los usuarios que las soliciten,con el fin de consignar en ellas las quejas quedeseen formular sobre su funcionamiento. Enel plazo de diez días desde la presentación dela reclamación, la empresa debe remitir a la

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correspondiente Delegación Provincial deTurismo y Deporte una copia de la misma, sinperjuicio de lo establecido en el Decreto171/1989, de 11 de julio, por el que se regulanlas hojas de quejas y reclamaciones de los con-sumidores y usuarios de Andalucía.

e) Remitir a la Dirección General dePlanificación Turística, dentro del plazo queésta determine, los datos que les sean solici-tados con el fin de elaborar las estadísticas delsector o las bases de datos que, sobre la ma-teria, realice la Consejería de Turismo yDeporte.

f) Observar las demás obligaciones legal oreglamentariamente establecidas.

CAPÍTULO IIDE LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS DE

MEDIACIÓN TURÍSTICA PRESTADA A TRAVÉS

DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

Artículo 5. Servicios turísticos de la sociedad de la información.

1. A los efectos del presente Decreto, seconsideran servicios turísticos de la sociedadde la información los prestados por empresasde mediación turística que se realizan normal-mente a título oneroso, a distancia, por víaelectrónica, a petición individual del destina-tario y que se enmarcan dentro de los serviciospropios de su actividad.

2. La mediación turística prestada me-diante servicios de la sociedad de la informa-ción sólo podrá realizarse por agencias deviajes o centrales de reservas debidamente ha-bilitadas, en función del contenido de la acti-vidad que desarrollen.

Artículo 6. Información específica.

1. Sin perjuicio de la normativa que le seade aplicación, estas empresas estarán obli-gadas a disponer de los medios que permitan,

tanto a la Consejería de Turismo y Deportecomo a los usuarios que demanden sus servi-cios, acceder de forma permanente, fácil, di-recta y gratuita a la siguiente información:

1.1. De la empresa titular:

a) Datos del título-licencia: Nombre y ape-llidos o razón social, nombre comercial y có-digo identificativo del titular de la empresa demediación turística.

b) Indicación de la autoridad turística desupervisión, que será la Dirección General dePlanificación Turística.

c) Dirección geográfica en la que se en-cuentre establecida y lugar en que esté efecti-vamente centralizada la gestión administrativay la dirección de sus negocios.

d) Número o Código de IdentificaciónFiscal, según proceda.

e) Dirección de correo electrónico y cual-quier otro dato que permita establecer con ellauna comunicación directa y efectiva, en espe-cial teléfono y fax.

f) Los datos de su inscripción en elRegistro Mercantil u otro Registro público enlos que, en su caso, estén obligadas a inscri-birse.

1.2. De carácter comercial:

a) Los datos del producto ofrecido que,como mínimo, incluirán el tipo de servicio,suelto o combinado. En este último caso, lasagencias de viajes incluirán en el folleto infor-mativo electrónico la identificación del organi-zador, responsabilidad, destinos, duración ycalendario del viaje, excursiones facultativas,medios de transporte, especificando caracte-rísticas y clase, y establecimientos de aloja-miento, con indicación expresa del periodo devalidez de la oferta.

b) El coste total de los servicios, con indi-cación de los impuestos, el derecho de desisti-miento de los servicios contratados y las can-tidades objeto de indemnización a la agenciapor los gastos de gestión realizados.

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1.3. De los servicios de la sociedad de lainformación:

a) Certificación expedida por la autoridadde asignación correspondiente del nombre onombres de dominio de Internet que utilicen ovayan a utilizar para la realización de activi-dades económicas en la red.

b) Datos identificativos del prestador deservicios de certificación de firma electrónicay de su inscripción en el registro oficial co-rrespondiente.

c) En su caso, datos de la póliza de segurosde actividades electrónicas.

1.4. Del tratamiento de los datos de ca-rácter personal:

Se indicará de forma clara y precisa el usoy tratamiento que se dará a la base de datosque se genere como consecuencia del ejerciciode la actividad y su conformidad con la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal.

2. La obligación de facilitar esta informa-ción se entenderá cumplida si el prestador laincluye en su página o sitio de Internet.

3. Estas empresas estarán igualmente obli-gadas a poner los medios que permitan a susclientes disponer, con carácter inmediato a sucelebración, de un justificante de las opera-ciones realizadas.

Artículo 7. Publicidad electrónica de las empresas de mediación turística.

Sin perjuicio de la normativa que le sea deaplicación y especialmente de lo dispuesto enla Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Generalde Publicidad y en la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos deCarácter Personal, las comunicaciones comer-ciales de carácter publicitario realizadas porvía electrónica deberán ser claramente identi-ficables como tales, deberán indicar los datosidentificativos de la empresa de mediación tu-rística que los realiza, precisar con exactitud la

validez temporal de cada oferta y tener comocontenido mínimo el exigido por la normativacomunitaria y estatal que le sea de aplicación.

TÍTULO IIDE LAS AGENCIAS DE VIAJES

CAPÍTULO IOBJETO Y CLASIFICACIÓN

Artículo 8. Objeto de las agencias de viajes.

1. El objeto propio ejercido en régimen deexclusividad por las agencias de viajes, con lasexcepciones previstas en este Decreto para lascentrales de reservas, está constituido por:

a) La mediación en la venta de billetes yreserva de plazas en toda clase de medios detransporte.

b) La mediación en la reserva de plazas encualquier alojamiento turístico.

c) La mediación en la contratación de cua-lesquiera otros servicios turísticos prestadospor las empresas turísticas reconocidas comotales por la Ley 12/1999, de 15 de diciembre,del Turismo y demás normativa dictada en de-sarrollo de la misma.

d) La organización o comercialización deviajes combinados, de acuerdo con la Ley21/1995, de 6 de julio, reguladora de los ViajesCombinados.

e) La organización o comercialización deexcursiones de duración no superior a veinti-cuatro horas o que no incluyan una noche deestancia, ofrecidas por la agencia o proyec-tadas a solicitud del usuario, por un precioglobal.

f) La representación de otras agencias deviajes con la finalidad de prestar a su clientela,por cuenta y en nombre de aquéllas, cuales-quiera de los servicios turísticos enumeradosen este artículo.

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2. El ejercicio de las actividades a que serefiere el apartado 1 se entiende sin perjuiciode la facultad que la legislación turística y detransportes otorga a los prestadores de dichosservicios para contratar en los términos esta-blecidos por la misma con sus clientes la pres-tación de sus propios servicios, excluyéndose,expresamente, la prevista en el apartado d) portratarse de un servicio exclusivo de las agen-cias de viajes, en los términos establecidos porla Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de losViajes Combinados.

3. Asimismo, las agencias de viajes podrándesarrollar todas las actividades relacionadascon el turismo que tengan carácter comple-mentario respecto de las mencionadas en elapartado primero y su ejercicio no esté reser-vado, legal o reglamentariamente, a otras em-presas. Entre ellas, podrán prestar a susclientes, cumpliendo los requisitos que, encada caso, establezca su normativa específica,los siguientes servicios y actividades:

a) Información turística, difusión o ventade material publicitario relacionado con el tu-rismo.

b) Cambio de divisas y venta y cambio decheques de viajeros.

c) Expedición y transferencia de equipajespor cualquier medio de transporte.

d) Formalización de pólizas de seguro tu-rístico, de pérdida o deterioro de equipajes yotras que cubran los riesgos derivados de losviajes.

e) Arrendamiento de vehículos, con o sinconductor.

f) Reserva, adquisición y venta de billeteso entradas de espectáculos, museos y monu-mentos.

g) Arrendamiento de útiles y equipos des-tinados a la práctica del turismo activo.

h) Fletamento de medios de transportepara la realización de servicios turísticos pro-pios de su actividad.

i) Servicios de acogida de eventos congre-suales, convenciones o similares y de cual-quier otro servicio turístico susceptible de serdemandado por los usuarios.

j) Comercialización de derechos de apro-vechamiento por turno de bienes inmuebles deuso turístico.

k) Prestación de cualesquiera otros servi-cios y actividades que complementen los ante-riormente enumerados.

Artículo 9. Clasificación de las agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes se clasifican entres grupos:

a) Agencias de viajes mayoristas, enten-diendo por tales aquellas que proyectan, ela-boran y organizan toda clase de servicios tu-rísticos para su ofrecimiento a las agencias deviajes minoristas. Las agencias de viajes ma-yoristas no podrán ofrecer ni vender directa-mente sus productos al usuario turístico o con-sumidor final.

b) Agencias de viajes minoristas, enten-diendo por tales aquéllas que comercializanlos servicios turísticos organizados por lasagencias de viajes mayoristas o aquellos otrosorganizados por ellas mismas, sin que, en esteúltimo caso puedan hacerlo a través de otrasagencias de viajes minoristas. No se entiendenincluidas en esta limitación, las funciones delas agencias minoristas en su calidad de repre-sentantes de otras agencias.

c) Agencias de viajes mayoristas-mino-ristas, entendiendo por tales aquéllas quepueden simultanear las actividades señaladasen los párrafos a) y b) de este apartado.

2. Para el mejor desarrollo de sus activi-dades, las agencias de viajes podrán articularfórmulas de colaboración empresarial legal-mente admitidas, siempre que cada una de lasagencias interesadas cumplan individualmentelos requisitos establecidos en el presenteDecreto y demás normativa aplicable. En par-

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ticular, las uniones de tres o más agencias mi-noristas podrán obtener el título-licencia comoagencias de viajes mayorista-minorista entanto permanezca vigente la fórmula de cola-boración elegida.

En todo caso, la agencia de viajes creadadeberá operar bajo un nombre comercialpropio de conformidad con lo dispuesto en elartículo 13, aportando a la Dirección Generalde Planificación Turística además la documen-tación acreditativa de la fórmula asociativaadoptada.

CAPÍTULO IITÍTULO-LICENCIA Y REQUISITOS

PARA EL INICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 10. Obligatoriedad de licencia administrativa.

1. La obtención del título-licencia de agen-cias de viajes es condición previa e indispen-sable para el inicio de su actividad, debiendocumplir los requisitos establecidos en el pre-sente capítulo.

2. El título-licencia habilitará a su titularpara el ejercicio de la actividad de agencia deviajes en el establecimiento central, entendién-dose por tal aquél en el que tenga fijado su do-micilio o el lugar en que esté efectivamentecentralizada la gestión administrativa y la di-rección de sus negocios, así como en las su-cursales y puntos de venta, en los términos es-tablecidos en el presente Decreto.

3. El título-licencia es intransferible.

Artículo 11. Garantía de la responsabilidad contractual.

1. Las agencias de viajes están obligadas aconstituir, y a mantener en permanente vi-gencia, una garantía que cubra su eventual de-claración de responsabilidad como conse-cuencia del incumplimiento o cumplimientodefectuoso de sus obligaciones frente a los

usuarios finales con quienes contraten la pres-tación de cualquier servicio turístico y, en par-ticular, para atender el reembolso de losfondos depositados y el resarcimiento por losgastos de repatriación en los supuestos de in-solvencia o quiebra.

2. La garantía estará a disposición de laDirección General de Planificación Turísticaen los términos que ésta determine y quedaráafecta a:

a) Resolución firme en vía judicial decla-ratoria de responsabilidades económicas de lasagencias de viajes por reclamaciones delusuario o consumidor final.

b) Laudo dictado, bien por el ConsejoAndaluz de Consumo en el ejercicio de las fa-cultades arbitrales que le otorga la Ley 5/1985,de 8 de julio, de los Consumidores y Usuariosde Andalucía, y su Reglamento de desarrolloaprobado por Decreto 57/1987, de 25 de fe-brero, para resolver las reclamaciones de losconsumidores y usuarios finales, bien porcualquier otro órgano arbitral que tenga segúnlas disposiciones vigentes la condición deJunta Arbitral de Consumo.

3. La garantía podrá prestarse de forma in-dividual o colectiva.

La garantía, individual o colectiva, deberáconstituirse en las Cajas de Depósitos de cua-lesquiera de las Delegaciones Provinciales dela Consejería de Economía y Hacienda de laJunta de Andalucía y podrá consistir en:

a) Efectivo.

b) Aval prestado por entidad de crédito osociedad de garantía recíproca.

c) Seguro de caución contratado con com-pañía aseguradora autorizada para operar en elramo.

d) Títulos de emisión pública.

4. La garantía individual, cualquiera quesea su modalidad, deberá cubrir la responsabi-lidad patrimonial de la agencia, hasta las can-tidades siguientes, en función del grupo a quepertenezca:

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a) mayoristas: 120.000 euros.

b) minoristas: 60.000 euros.

c) mayoristas-minoristas: 180.000 euros.

La garantía colectiva podrá constituirse, através de las asociaciones representativas deagencias de viajes, mediante aportaciones a unfondo solidario de garantía. El importe de lasaportaciones a efectuar por cada una de lasagencias será del cincuenta por ciento de lasuma que le correspondería en el supuesto deconstitución de garantía individual, a que serefiere el párrafo anterior de este artículo. Entodo caso, el importe total mínimo de las apor-taciones al fondo no podrá ser inferior a2.405.000 euros.

Las sumas cubiertas por la garantía con-templan, como máximo, la apertura autorizadade seis establecimientos de una misma agenciade viajes, incluyendo el central, las sucursalesy los puntos de venta. Cuando pretenda au-mentarse dicho número, deberán incremen-tarse previamente aquellas sumas, por cadanuevo establecimiento adicional, en 6.000euros o en 3.000 euros, según se trate de ga-rantía individual o colectiva, respectivamente.

Cuando al menos tres agencias de viajesminoristas, mediante cualesquiera fórmulas decolaboración empresarial legalmente admi-tidas, se constituyan para el ejercicio de su ac-tividad como agencia de viajes mayorista-mi-norista, la nueva entidad quedará exceptuadade constituir la garantía regulada en este artí-culo, respondiendo solidariamente de sus in-cumplimientos las garantías de las agencias deviajes que tengan la condición de socios deaquélla.

5. Caso de ejecutarse la garantía, laagencia de viajes o asociación afectada vendráobligada a reponerla, sin necesidad de previorequerimiento, en el plazo de quince días hastacubrir nuevamente la totalidad correspon-diente de la misma.

La garantía no podrá ser cancelada durantela tramitación de un expediente sancionador,

de extinción o de revocación del título-li-cencia, debiendo mantenerse en vigor hastaque haya transcurrido un año desde la firmezaen vía administrativa de la resolución del co-rrespondiente expediente de extinción o revo-cación. Si se comunicase a la Consejería deTurismo y Deporte la existencia de reclama-ciones civiles pendientes, la garantía no podráser cancelada hasta su resolución judicial o ex-trajudicial definitiva. A estos efectos en elplazo de diez días desde su presentación, lasagencias de viajes deberán remitir a laDelegación Provincial de la Consejería deTurismo y Deporte correspondiente una copiade las reclamaciones que les hayan sido pre-sentadas.

Las Consejerías de Turismo y Deporte y deGobernación establecerán cauces de informa-ción sobre las reclamaciones en esta materia.

Artículo 12. Seguro de responsabilidad civil.

1. Las agencias de viajes han de contratary mantener en permanente vigencia, una pó-liza de seguro de responsabilidad civil, paraafianzar el normal desarrollo de su actividadque garantice los posibles riesgos de su res-ponsabilidad.

2. La póliza de seguro habrá de cubrir lostres bloques de responsabilidades siguientes:

a) la responsabilidad civil de la explota-ción del negocio.

b) la responsabilidad civil indirecta o sub-sidiaria.

c) la responsabilidad por daños patrimo-niales primarios.

Estas coberturas incluyen todo tipo dedaños o siniestros: daños corporales, dañosmateriales y los perjuicios económicos cau-sados.

3. La póliza habrá de cubrir una cuantíamínima de 900.000 euros, 300.000 euros porcada bloque de responsabilidad. A efectos deacreditar su suscripción, el tomador del seguro

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y la entidad aseguradora deberán cumpli-mentar y firmar la declaración que se adjuntaen el anexo de este Decreto, que será acompa-ñada de la póliza correspondiente y reciboacreditativo de su pago.

Artículo 13. Nombre comercial y marca.

1. Las agencias de viajes utilizarán y man-tendrán en permanente vigencia un nombrecomercial debidamente inscrito en el Registrode Marcas por la Oficina Española de Patentesy Marcas.

2. Las agencias de viajes podrán utilizar enel desarrollo de su actividad una marca con elobjeto de distinguir sus productos y servicios,debiendo comunicarlo previamente a laDirección General de Planificación Turística,acompañando la correspondiente certificaciónregistral. En tales casos, deberá colocarsejunto al nombre comercial y código de identi-ficación de la agencia de viajes.

3. Además, en los establecimientos en quese preste el servicio deberá existir el rótuloprevisto en el artículo 19 del presente Decreto.

CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN

DEL TÍTULO-LICENCIA

Artículo 14. Solicitud y documentación.

1. La solicitud del título-licencia se diri-girá a la Dirección General de PlanificaciónTurística y podrá ser presentada en lasDelegaciones Provinciales de la Consejería deTurismo y Deporte o por cualquiera de losmedios previstos en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

2. En la solicitud se hará constar el grupoy, en su caso, la especialidad para la que pre-tenda ser habilitada así como, cuando proceda,

el establecimiento o establecimientos en losque desarrollará su actividad.

3. La mencionada solicitud deberá acom-pañarse necesariamente de la documentaciónsiguiente:

a) La acreditativa de la personalidad delsolicitante:

- Si se tratara de persona física: Fotocopiacompulsada del documento nacional de iden-tidad o pasaporte y, en su caso, número deidentificación fiscal del solicitante.

Tratándose de extranjeros, fotocopia com-pulsada del número de identificación de ex-tranjeros, del pasaporte, de la tarjeta de resi-dencia o de cualquier otro documento legalidentificativo, con declaración expresa de suvigencia.

- Si se tratara de persona jurídica:Certificación registral del contenido de los es-tatutos vigentes. En los estatutos sociales ins-critos deberá constar de manera expresa que elobjeto social, único y exclusivo, de la sociedadcomprende el ejercicio de la actividad deagencia de viajes.

Asimismo, se aportará fotocopia compul-sada del Documento Nacional de Identidad odel Pasaporte, vigentes, del representante de lapersona jurídica solicitante y, en su caso, copiaautorizada de la escritura de poder, debida-mente inscrita en el Registro Mercantil o en elRegistro público correspondiente, en la que seacredite la vigencia y suficiencia de dicha re-presentación.

b) En su caso, fotocopia compulsada ocopia auténtica del documento que acredite elderecho de uso para fines empresariales res-pecto de aquellos inmuebles, ya principales,ya secundarios, o aquellos puntos de ventadonde la agencia de viajes vaya a desarrollarsus actividades.

c) Certificación acreditativa de la titula-ridad, derecho de uso o solicitud de registro enla Oficina Española de Patentes y Marcas del

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nombre comercial que distinga a la empresasolicitante del título-licencia.

En caso de que la persona o entidad intere-sada en obtener el título-licencia solo presenteante la Dirección General de PlanificaciónTurística la solicitud de inscripción delnombre comercial en el Registro de Marcas,en el plazo de un año deberá presentar la do-cumentación acreditativa de su inscripción. Sien el plazo indicado no hubiera recaído reso-lución, deberá presentar en el mes siguientecertificación expedida por la Oficina Españolade Patentes y Marcas acreditativa de la situa-ción del expediente, así como una petición deprórroga del plazo, hasta un máximo de otroaño.

Si la inscripción del nombre comercialfuera denegada por la Oficina Española dePatentes y Marcas, en el plazo de un mes acontar desde que la denegación sea firme, de-berá solicitar de la Dirección General dePlanificación Turística el cambio de denomi-nación y presentar la documentación exigidaen el presente Decreto, en relación con lanueva denominación. A partir de la presenta-ción de esta documentación, empezarán acontar nuevamente los plazos señalados eneste apartado c).

d) Identificación de la persona que, du-rante el ejercicio de la actividad de la agenciade viajes, la representará en sus comunica-ciones con la Consejería de Turismo yDeporte.

e) Acreditación, en su caso, del cumpli-miento de los requisitos exigidos para el reco-nocimiento de la especialidad solicitada.

Artículo 15. Subsanación y mejora de solicitudes.

1. Si la solicitud fuera defectuosa o la do-cumentación incompleta, la Dirección Generalde Planificación Turística requerirá al solici-tante para que en el plazo de diez días subsanelas faltas o acompañe los documentos necesa-rios. En el supuesto de que la no presentación

de los mismos imposibilite continuar el proce-dimiento, se le indicará expresamente advir-tiéndole que se le tendrá por desistido, dictán-dose y notificándose una resolución en los tér-minos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la Dirección General dePlanificación Turística podrá recabar del soli-citante la modificación o mejora voluntaria dela solicitud, así como cuanta documentacióncomplementaria y probatoria estime pertinentepara una mejor justificación del expediente,concediéndole un plazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanacióno a la mejora voluntaria podrá ser ampliadopor la citada Dirección General, cuando losdocumentos presenten especiales dificultades,hasta cinco días, a petición del interesado o deoficio.

Artículo 16. Resolución del procedimiento e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. La Dirección General de PlanificaciónTurística resolverá las solicitudes para la ob-tención del título-licencia de agencias deviajes, en el plazo máximo de tres meses, acontar desde la fecha en que la solicitud hayatenido entrada en el registro general de laConsejería de Turismo y Deporte.

2. Cuando la resolución dictada fuera fa-vorable al otorgamiento del título-licencia, seindicará el grupo y, en su caso, la especialidada que pertenece, el código de identificaciónasignado y concretará, cuando proceda, el nú-mero de establecimientos en los que la so-ciedad titular podrá desarrollar la actividad deagencia de viajes.

3. Cuando la resolución fuera denegatoriade la solicitud, se indicarán los motivos dedicha denegación.

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4. Transcurrido el plazo a que se refiere elapartado 1 sin que se hubiera emitido y notifi-cado la resolución, se entenderá estimada lasolicitud de título-licencia de agencias deviajes.

5. La resolución administrativa de otorga-miento del título-licencia dictada por laDirección General de Planificación Turística,tendrá plenos efectos desde la fecha en que senotifique, sin perjuicio de su inscripción deoficio en el Registro de Turismo de Andalucíay su posterior publicación en el Boletín Oficialde la Junta de Andalucía.

6. No obstante lo establecido en los apar-tados 4 y 5 de este artículo, no podrá iniciarsela prestación del servicio de mediación turís-tica, efectuar la apertura del establecimiento orealizar publicidad en tanto no se remitan a laDirección General de Planificación Turísticalos documentos acreditativos de:

a) La constitución de la correspondientegarantía de acuerdo con el artículo 11 de esteDecreto.

b) La suscripción del correspondiente se-guro de responsabilidad civil, según las condi-ciones establecidas en el artículo 12 de esteDecreto.

Artículo 17. Modificación del título-licencia.

1. Cualquier modificación de las circuns-tancias de la agencia de viajes que afecte a losrequisitos exigidos para la obtención del tí-tulo-licencia, deberá ser comunicada, en elplazo de diez días desde que aquélla se pro-duzca, a la Dirección General de PlanificaciónTurística, acompañando la oportuna documen-tación acreditativa.

2. La entidad titular de la licencia deagencia de viajes deberá comunicar a laDirección General de Planificación Turística,en el plazo fijado en el apartado anterior, cual-quier otra modificación y, en particular, lasque se refieran a la denominación, domicilio uobjeto social, nombre de dominio en Internet,

así como a la sustitución de la persona quedesempeñe la función prevista en el artículo14.3.d) del presente Decreto.

Artículo 18. Extinción de los efectos y revocación del título-licencia.

1. El título-licencia de agencia de viajesconcedido quedará sin efecto cuando concurraalguna de las siguientes causas:

a) Cesar en el desarrollo de su actividadempresarial en Andalucía durante un períodosuperior a seis meses consecutivos, salvo que,con carácter excepcional y mediante solicitudrazonada, se conceda por el titular de laDirección General de Planificación Turísticala suspensión temporal de la actividad por unperíodo determinado.

b) No comenzar el desarrollo de su acti-vidad empresarial en el plazo de tres meses, acontar desde el día siguiente al de la notifica-ción de la resolución de otorgamiento del tí-tulo-licencia. En el supuesto de que su conce-sión se produzca en virtud del silencio admi-nistrativo previsto en el artículo 16.4 del pre-sente Decreto, dicho plazo se computará desdeel día siguiente a aquel en que se hubiera pro-ducido el acto administrativo presunto.

c) No reponer la garantía en la cuantía yplazo previstos en el artículo 11 o no mantenervigente la póliza de seguro prevista en el artí-culo 12.

Su incumplimiento obligará automática-mente a suspender la actividad de mediaciónturística hasta que se reponga la garantía o seactualice la póliza de seguro.

d) Haber solicitado expresamente la re-nuncia al título-licencia.

La extinción de los efectos del título-li-cencia por las causas establecidas en este apar-tado, se producirá mediante resolución de laDirección General de Planificación Turística,previa instrucción del oportuno expediente,que será resuelto en el plazo de tres meses, ga-

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rantizándose, en los tres primeros supuestos,la audiencia de la parte interesada, todo ellosin perjuicio de la sanción que, para el su-puesto recogido en la letra c), pudiera impo-nerse por la comisión de una infracción gravedel artículo 60.13 de la Ley 12/1999, de 15 dediciembre, del Turismo.

2. De acuerdo con los artículos 67.3 y69.c) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre,del Turismo, el titular de la Consejería deTurismo y Deporte podrá revocar el título-li-cencia de agencia de viajes en la resolución deun procedimiento sancionador por la comisiónde una infracción muy grave, cuando el res-ponsable haya sido sancionado en los tres añosanteriores, mediante resolución firme en víaadministrativa, por la comisión de otra infrac-ción muy grave, siempre que de la segunda in-fracción se deriven graves perjuicios para losintereses turísticos de Andalucía.

3. La resolución de los procedimientos quedeterminen la extinción y revocación surtiráefectos desde su notificación, sin perjuicio desu inscripción de oficio en el Registro deTurismo de Andalucía y su posterior publica-ción en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía.

CAPÍTULO IVESTABLECIMIENTOS Y PUNTOS DE VENTA

Artículo 19. Requisitos y procedimiento para la apertura y cierre de establecimientos.

1. Cuando el servicio de mediación turís-tica se preste en establecimientos abiertos alpúblico, éstos habrán de reunir las siguientescaracterísticas:

a) Estar destinados, única y exclusiva-mente, al ejercicio de las actividades de lasagencias de viajes e independizados de otroslocales de negocio contiguos.Excepcionalmente la Dirección General dePlanificación Turística podrá autorizar la acti-vidad en locales que no cumplan este requisito

siempre que estén situados en edificios singu-lares destinados en su conjunto a actividadescomerciales, en vestíbulos de establecimientoshoteleros, en recintos feriales o en estaciones yterminales de servicios de transporte terrestre,marítimo o aéreo.

b) Estar atendidos por personal propio dela entidad solicitante.

c) Disponer, en su exterior y de forma des-tacada y bien visible para el público, de un ró-tulo en el que figure el nombre comercial de lapersona titular de la licencia de agencia deviajes y el grupo y, en su caso, la especialidada los que pertenece, así como su código deidentificación.

2. La apertura al público de estableci-mientos no contemplados en el título-licenciaya otorgado y vigente, deberá ser comunicadapreviamente a la correspondiente DelegaciónProvincial de Turismo y Deporte, acompa-ñando justificación documental del cumpli-miento de lo establecido en el apartado ante-rior.

Comprobada la adecuación de la docu-mentación y tras inspección favorable, en sucaso, del establecimiento, la DelegaciónProvincial procederá a su anotación en elRegistro de Turismo de Andalucía. En caso deque el establecimiento no reúna las condi-ciones fijadas en el apartado primero, laDelegación Provincial ordenará su cierre, sinperjuicio de la posibilidad de imponer la co-rrespondiente sanción administrativa.

3. Cuando la apertura de nuevos estableci-mientos suponga un incremento del númeropermitido por la garantía constituida, el titulardeberá acreditar documentalmente, junto a lapreceptiva comunicación, el aumento de la ga-rantía en la cuantía correspondiente, deacuerdo con lo previsto en el artículo 11.4.

4. El cierre temporal de sucursales deberáser comunicado a la Delegación Provincial dela Consejería de Turismo y Deporte compe-tente, con una antelación mínima de un mes ala fecha prevista para dicho cierre, el cual no

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podrá prolongarse por un período superior aseis meses consecutivos.

5. El cierre definitivo de sucursales deberáser comunicado a la Delegación Provincial dela Consejería de Turismo y Deporte que co-rresponda, en el plazo de un mes contado apartir de la fecha del mismo, procediéndose,de oficio, a darle de baja en el Registro deTurismo de Andalucía.

Artículo 20. Puntos de venta.

1. Los puntos de venta son aquellas termi-nales informáticas no atendidas por personal,instaladas por las agencias de viajes en esta-blecimientos distintos de éstas.

2. Con carácter previo a la instalación depuntos de venta, las agencias de viajes deberáncomunicarlo a la correspondiente DelegaciónProvincial de la Consejería Turismo yDeporte, acompañando el documento acredita-tivo de la autorización de la empresa u entidaden la que se ubique.

CAPÍTULO VDE LAS AGENCIAS DE VIAJES

HABILITADAS POR OTRAS

ADMINISTRACIONES

Artículo 21. De las agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas, por Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Las agencias de viajes domiciliadas y ha-bilitadas como tales por otras ComunidadesAutónomas, por Estados miembros de laUnión Europea y Estados asociados alAcuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo, podrán establecer sucursales enAndalucía para el ejercicio de su actividad, de-biendo aportar a la Dirección General dePlanificación Turística, previamente a su aper-tura, certificación acreditativa de su habilita-

ción en la Administración de origen, así comotoda aquella documentación que acredite elcumplimiento de los requisitos exigidos en elartículo 19 para las agencias de viajes deAndalucía.

Artículo 22. De las demás agencias de viajes.

1. Las agencias de viajes no contempladasen el artículo anterior podrán:

a) Encomendar su representación con ca-rácter permanente o simplemente para actosconcretos a una o más agencias de viajes de lasseñaladas en el artículo anterior. Cuando la re-presentación sea otorgada con carácter perma-nente a una agencia de viajes con sede enAndalucía, ésta viene obligada a acreditarloante la Dirección General de PlanificaciónTurística.

b) Contratar directamente plazas de aloja-miento y otros servicios turísticos para comer-cializarlos exclusivamente en origen.

c) Solicitar el título-licencia para poder re-alizar la actividad de agencias de viajes, deacuerdo con lo establecido en el presenteDecreto.

2. Estas facultades se entienden sin per-juicio de la normativa derivada de las obliga-ciones internacionales asumidas por el Reinode España.

CAPÍTULO VIDEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

DE AGENCIA DE VIAJES

Artículo 23. Servicios de las agencias de viajes.

A los efectos de este Decreto, los serviciosque se presten por las agencias de viajes a losusuarios serán de viaje combinado, de excur-sión de un día o de servicio suelto, enten-diendo por:

a) Viaje combinado, el realizado de con-formidad con la Ley 21/1995, de 6 de julio, re-

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guladora de los Viajes Combinados. Su oferta,contratación y ejecución se efectuará con-forme a la citada Ley.

b) Excursión de un día, la celebrada con elconjunto de prestaciones señaladas en el artí-culo 8.1.e).

c) Servicios sueltos, los facilitados a comi-sión, siempre que consistan en servicios turís-ticos distintos de los establecidos en los apar-tados a) y b).

Artículo 24. Información turística.

1. Al realizar viajes colectivos, y por eltiempo de duración de los mismos, las agen-cias de viajes deberán poner a disposición delos turistas una o más personas cualificadaspara su asistencia y orientación, no pudiendorealizar estas funciones los conductores de losmedios de transporte.

2. A estos efectos, se entiende por viaje co-lectivo el compuesto por más de diez turistas.

3. Cuando los viajes colectivos incluyanvisitas a los museos o a los bienes inscritos enel Catálogo General del Patrimonio HistóricoAndaluz, las agencias de viajes deberán teneren cuenta que el servicio de información enmateria cultural, artística, histórica, natural ygeográfica sobre tales bienes está reservado alos guías de turismo de Andalucía, de acuerdocon el ámbito geográfico de su habilitación,prestándose este servicio de conformidad conel Decreto 214/2002, de 30 de julio, reguladorde los guías de turismo de Andalucía.

Artículo 25. Menciones mínimas en la documentación y publicidad de las agencias de viajes.

1. En toda la correspondencia, documenta-ción y publicidad realizada por una agencia deviajes, cualquiera que sea el medio empleado,se indicará el código de identificación, elnombre comercial y el domicilio social.

2. Asimismo, las agencias de viajes de-berán mencionar, de forma expresa, en la do-cumentación de cada servicio turístico queoferten, si desempeñan la función de organi-zador, detallista o ambas.

CAPÍTULO VIIDE LA PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES

DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

Artículo 26. Prevención de las actividades clandestinas.

1. La oferta, publicidad o ejercicio efectivode alguna de las actividades definidas en el ar-tículo 8.1 de este Decreto como exclusivas delas agencias de viajes, no podrá ser realizadapor quienes carezcan del correspondiente tí-tulo-licencia de agencia de viajes en vigor,conforme a lo previsto en este Decreto.

2. En consecuencia, dichas actuacionestendrán consideración de clandestinas y po-drán ser sancionadas, previa instrucción delcorrespondiente procedimiento de confor-midad con lo establecido en la Ley 12/1999,de 15 de diciembre, del Turismo, sin perjuiciode que se acuerde su clausura o cierre envirtud del artículo 65.2 de la citada Ley.

Artículo 27.

Protección e identificación de la actividad.

1. Las personas físicas o jurídicas, institu-ciones, organismos y entidades de cualquierorden, tanto públicas como privadas, queoferten al público la realización de actividadesexclusivas de las agencias de viajes, habrán dehacerlo a través de una agencia de viajes le-galmente constituida.

2. En toda clase de publicidad que anunciela realización de estas actividades, tendrá queconstar de manera destacada que, de la organi-zación técnica, la formalización de las re-servas y la ejecución se encarga una agencia

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de viajes, citando los datos que se mencionanen el artículo 25.1.

3. La agencia de viajes que tenga a su cargolas funciones mencionadas será responsable delcumplimiento de las condiciones en que se haanunciado el viaje y de todas las disposicioneslegales relativas a la prestación de servicios tu-rísticos por parte de las agencias de viajes.

4. Están excluidas de este régimen las acti-vidades referidas cuando sean realizadas porentidades públicas o por asociaciones privadasregidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 demayo, reguladora del Derecho de Asociación ylos clubes deportivos regulados por la Ley6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte,siempre que concurran los requisitos si-guientes:

a) Que la organización de la actividad seefectúe sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidas única y exclusiva-mente a sus miembros y no al público en general.

c) Que no se utilicen medios publicitariospara su promoción, ni sean de general conoci-miento.

d) Que se realicen de forma ocasional y es-porádica.

e) Que se organicen sin apoyo administra-tivo o de personal específico para la organiza-ción de tales viajes.

f) Que tengan relación directa con los finesde la asociación, entidad o club.

5. Excepcionalmente, las DelegacionesProvinciales de la Consejería de Turismo yDeporte podrán autorizar a determinados orga-nismos públicos, entidades, asociaciones einstituciones, la organización y promoción deviajes sin ánimo de lucro, en función deacuerdos o de su participación en organismosinternacionales que exijan esta condición.

Artículo 28. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en el presente Decreto dará lugar a

la correspondiente responsabilidad adminis-trativa, que se hará efectiva de conformidadcon lo dispuesto en la Ley 12/1999, de 15 dediciembre, del Turismo, todo ello sin perjuiciode las responsabilidades civiles o penales quese deriven.

TÍTULO IIIDE LAS CENTRALES DE RESERVAS

Artículo 29. Actividades de las centrales de reservas.

1. Son actividades de las centrales de re-servas, compartidas con las agencias de viajes,las previstas en las letras b) y c) del artículo 8,apartado 1.

2. Asimismo, podrán desarrollar las activi-dades de información, difusión y venta de ma-terial publicitario relacionado con el turismoque complementen las relacionadas en el apar-tado anterior.

Artículo 30. Garantía.

1. Las centrales de reservas están obli-gadas a constituir y mantener vigente una ga-rantía que cubra su eventual declaración deresponsabilidad como consecuencia del in-cumplimiento o cumplimiento defectuoso desus obligaciones frente a los usuarios finales oempresas prestadoras de servicios turísticos.

2. La garantía, que estará sujeta a lo pre-visto en el artículo 11 para las agencias deviajes, deberá cubrir la responsabilidad patri-monial de la central de reservas, en su moda-lidad individual, hasta la cantidad de 60.000euros.

3. Están exoneradas de constituir esta ga-rantía las centrales de reservas creadas por lasAdministraciones públicas, directamente o através de sus entes instrumentales.

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Artículo 31. Régimen jurídico.

1. Las centrales de reservas se ajustarán,cuando proceda y en tanto que no se oponga alo establecido en el presente Título, a lo pre-visto en el Título II para las agencias de viajes.

Con carácter previo al inicio de su acti-vidad, las centrales de reservas habrán de ins-cribirse en el Registro de Turismo deAndalucía. A tal efecto, mediante la presentedisposición, se crea en dicho registro, laSección denominada "Centrales de Reservas".

2. Las centrales de reservas no estaránobligadas a contratar póliza de seguro de res-ponsabilidad civil alguna dada la naturalezapropia de su actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Servicio turístico de organización profesional de congresos

1. De acuerdo con el artículo 27.2 de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,se reconoce como servicio turístico la organi-zación profesional de congresos y otroseventos de carácter turístico, consistente en laprestación de servicios de asesoramiento téc-nico y científico y en la planificación y coor-dinación de congresos y otros eventos con re-percusiones turísticas.

2. Con carácter previo al inicio de su acti-vidad, los organizadores profesionales de con-gresos habrán de inscribirse en el Registro deTurismo de Andalucía. A tal efecto, mediantela presente disposición, se crea en dicho re-gistro, la Sección denominada "OrganizadoresProfesionales de Congresos".

3. Para su inscripción en el Registro deTurismo de Andalucía, su titular o represen-tante, deberá dirigir una solicitud a laDelegación Provincial correspondiente de laConsejería de Turismo y Deporte, acompa-ñada de la siguiente documentación:

a) Acreditativa de la personalidad del soli-citante, de conformidad con lo expresado en elartículo 14.3 a) del presente Decreto, debiendoconstar de manera expresa en los estatutos quesu objeto social es la organización profesionalde congresos y otros eventos de carácter turís-tico.

b) Identificación de la persona que lo re-presentará en sus comunicaciones con laConsejería de Turismo y Deporte.

c) Número o código de identificaciónfiscal.

4. Los organizadores profesionales decongresos que, además de las funciones que leson propias, se dediquen a la mediación deservicios turísticos, deberán obtener con ca-rácter previo a su realización el título-licenciade agencia de viajes minorista.

5. La locución "organizador profesional decongresos" será utilizada en exclusiva porquienes así figuren inscritos en el Registro deTurismo de Andalucía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Comercialización de servicios y establecimientos turísticos mediante empresas de mediación turística válidamente constituidas

1. Los titulares de servicios y estableci-mientos turísticos cuya comercialización serealice a través de empresas de mediación tu-rística, serán responsables de que aquella selleve a cabo exclusivamente por agencias deviajes o centrales de reservas que ostenten eltítulo-licencia en virtud de lo establecido en elpresente Decreto.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en elapartado anterior constituye la infraccióngrave prevista en el artículo 60.15 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, sinperjuicio de la sanción que pudiera corres-ponder a la empresa de mediación turística.

Decreto 301/2002, de 17 de diciembre de Agencias de Viajes y Centrales de Reservas

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación de las empresas de mediación turística

1. Las empresas de mediación que esténdesarrollando su actividad a la entrada envigor del Decreto, se adaptarán, en lo que pro-ceda, a las previsiones que el mismo estableceen el plazo de seis meses desde su entrada envigor.

2. Los procedimientos de concesión del tí-tulo-licencia iniciados antes de la entrada envigor del presente Decreto, continuarán rigién-dose por la normativa anterior que les sea deaplicación, si bien las empresas de mediaciónturística habrán de adaptarse al mismo en elplazo de seis meses desde el día siguiente a re-cibir la notificación de la resolución de conce-sión del título-licencia.

3. El incumplimiento de lo previsto en losapartados anteriores podrá dar lugar a que laDirección General de Planificación Turísticadeclare la pérdida de los efectos del título-li-cencia, previa audiencia de la entidad afec-tada, así como al inicio del procedimiento paraimponer las sanciones que correspondan segúnla normativa turística.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación de las empresas dedicadas al servicio turístico de organización profesional de congresos

1. Las empresas organizadoras de con-gresos y otros eventos de repercusiones turís-ticas que estén desarrollando su actividad a laentrada en vigor del presente Decreto, dispon-drán de seis meses desde el día siguiente de laentrada en vigor para solicitar su inscripciónen el Registro de Turismo de Andalucía.

2. Una vez transcurrido dicho plazo, la co-rrespondiente Delegación Provincial deTurismo y Deporte podrá iniciar el procedi-miento necesario para imponer las sanciones

correspondientes por las infracciones adminis-trativas en las que puedan haber incurrido porla falta de inscripción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden de 2 de marzo de1998, reguladora de las obligaciones de lasagencias de viajes en las visitas y viajes colec-tivos y cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo establecido en elpresente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para dictar las normasoportunas para el desarrollo y ejecución delpresente Decreto y expresamente para modi-ficar su anexo y actualizar periódicamente lascuantías establecidas en su articulado, deforma que dicha actualización no supere eltanto por ciento de aumento que experimenteel Índice de Precios de Consumo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en elplazo de un mes desde su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, a 17 de diciembre de 2002

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ANEXO

Modelo de declaración que acredite lasuscripción de la póliza de seguro de responsabilidad civil

(a entregar conjuntamente con la póliza)

Decreto 301/2002, de 17 de diciembre de Agencias de Viajes y Centrales de Reservas

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Nombre de la Cía. de Seguros

.........................................................................................................................................

Agencia de Viajes asegurada

.........................................................................................................................................

Anexo a la póliza nº.

.........................................................................................................................................

Condiciones especiales de esta póliza para el ejercicio de la actividad de agencia de viajes.

En relación con la póliza citada, esta compañía expone que la misma garantiza, de acuerdo

con el artículo 12 del Decreto....... ........................................................................... la cobertura

por cada bloque de responsabilidad en las siguientes cuantías:

300.000 euros por responsabilidad civil de la explotación del negocio.

300.000 euros por responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

300.000 euros por responsabilidad civil por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los

perjuicios económicos causados. Afianzan el desarrollo normal de la actividad de agencia de

viajes y garantiza los posibles riesgos de su responsabilidad.

Estas garantías no podrán ser disminuidas por concepto alguno. Cualquier prestación o ga-

rantía accesoria ofrecida por la Cía. no podrá afectarlas, reducirlas ni desvirtuarlas, y se tendrá

por nula o no puesta cualquier cláusula o texto que las reduzca o altere directa o indirectamente.

Asimismo la Cía. se compromete a comunicar a la Dirección General de Planificación

Turística de la Consejería de Turismo y Deporte la cancelación de la póliza citada en el plazo má-

ximo de 15 días de haberse producido.

Firma de la persona autorizada

por la Compañía, sello y firma

Conforme:

El Tomador

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

AGENCIAS DE VIAJES

ORDEN DE 21 DE MAYO DE 1993,SOBRE DETERMINACIÓN DEL CÓDIGO

IDENTIFICATIVO DE LAS AGENCIAS

DE VIAJES DE ANDALUCÍA. (BOJA NÚM. 56, DE 27 DE MAYO)

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La Orden del Ministerio de Transportes,Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de1988, por la que se aprueban las normas regu-ladoras de las Agencias de Viajes, establece laobligación de señalar un código identificativoa cada una de ellas, que constará de los dígitosalfabéticos y numéricos precisos para la deter-minación de la Comunidad Autónoma donderadique su sede social.

En su virtud, y en uso de las atribucionesque me han sido conferidas.

DISPONGO:

Artículo 1.En el exterior del local donde se encuentre

instalado el establecimiento de la agencia deviajes deberá figurar un rótulo donde consteclaramente el nombre de la agencia, grupo aque pertenece y su código de identificación.

Artículo 2.En la parte inferior derecha de dicho ró-

tulo, con caracteres claramente legibles, figu-rarán las siglas «C.I.», de CódigoIdentificativo, y «AN», abreviatura de Anda-lucía. Separado por guión figurarán los dígitospara identificar la provincia respectiva, si-guiendo la clasificación de los códigos geo-gráficos, correspondiéndole a cada provincialos siguientes:

04 Almería 11 Cádiz

14 Córdoba 18 Granada

21 Huelva 23 Jaén

29 Málaga 41 Sevilla

A continuación otros tres dígitos variables,comenzando inicialmente por el 001, que for-marán un número que les será asignado deoficio por la Administración Turística, deacuerdo con la antigüedad en la concesión deltítulo-licencia. Finalmente separado por otroguión figurará el dígito correspondiente algrupo de actividad en que esté clasificada:

Mayorista

Minorista

Mayorista-minorista

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Agencias de Viajes que con anterioridada la entrada en vigor de la presente orden tenganconcedida la apertura y asignado número de tí-tulo-licencia, podrán continuar utilizándolo hastatranscurrido un año de dicha entrada en vigor.Transcurrido este plazo será obligatorio susti-tuirlo por el nuevo código identificativo andaluz,que les será asignado de oficio por la DirecciónGeneral de Turismo de la Consejería de Eco-nomía y Hacienda, publicándose en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Se autoriza a la Dirección Ge-neral de Turismo para cuantas actuaciones seannecesarias en desarrollo y aplicación de estaOrden.

Segunda: La presente Orden entrará envigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de mayo de 1993

Jaime Montaner RosellóCONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA

Orden de 21 de mayo de 1993, sobre determinación del código identificativo de las agencias de viajes de Andalucía

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

OFICINAS DE TURISMO

DECRETO 202/2002, DE 16 DE JULIO

DE OFICINAS DE TURISMO Y DE LA RED

DE OFICINAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA

(BOJA NÚM. 85, DE 20 DE JULIO),MODIFICADO POR EL DECRETO 15/2004,

DE 27 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN

LAS DECLARACIONES DE INTERÉS

TURÍSTICO DE ANDALUCÍA

(BOJA NÚM. 29, DE 12 DE FEBRERO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, ha puesto fin a la dispersión norma-tiva en materia de turismo existente enAndalucía, estableciendo la ordenación sus-tantiva de los servicios turísticos que puedenprestarse en su ámbito territorial. Entre los ser-vicios turísticos reconocidos por la Ley, se en-cuentra el de información sobre los recursosturísticos que, de modo general, ha sido unaactividad desarrollada por las oficinas de tu-rismo radicadas en la propia ComunidadAutónoma andaluza. La Ley del Turismo haestablecido el carácter obligatorio de la ins-cripción de las oficinas de turismo en elRegistro de Turismo de Andalucía, como re-quisito previo al comienzo de su actividad cre-ando, asimismo, la Red de Oficinas deTurismo, como mecanismo de coordinaciónentre aquéllas, con el objetivo de promover ygarantizar la calidad del servicio de informa-ción facilitado por dichas oficinas.

La relevancia adquirida por el servicio deinformación dentro del sector turístico, comomedio de difusión de una de las mayoresfuentes de riqueza de Andalucía, ha determi-nado la creación de numerosas oficinas de in-formación turística de titularidad pública yprivada. No obstante, hasta la fecha única-mente ha sido objeto de regulación la acti-vidad de información turística de laAdministración de la Junta de Andalucía en elDecreto 83/1994, de 12 de abril, por el que seasignan a la empresa pública de turismo,Turismo Andaluz S.A, las actividades de in-formación y potenciación del sector turísticoandaluz realizadas por las oficinas de informa-ción turística. Todo ello hace necesario crearun sistema que procese y canalice el serviciode información turística prestado por las ofi-cinas mediante una regulación específica.

El presente Decreto contiene una regula-ción de las oficinas de turismo de Andalucíade carácter general. Siguiendo las previsionesde la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, se precisan las condiciones que todaoficina de turismo ubicada en la Comunidad

Autónoma ha de poseer para inscribirse en elRegistro de Turismo de Andalucía consi-guiendo, por una parte, garantizar unos requi-sitos mínimos en todo tipo de oficinas de tu-rismo y, por otra, un adecuado conocimientode la prestación de este servicio turístico enAndalucía.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, contempla la integración obligatoriaen la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía de aquellas oficinas de turismocuya titularidad ostente la Administración dela Junta de Andalucía, mientras que, por elcontrario, tiene carácter voluntario la integra-ción de aquellas oficinas de turismo de otrasAdministraciones Públicas, así como las cre-adas por otras entidades. Desarrollando dichaprevisión legal, corresponde abordar en estetexto reglamentario la regulación de las ofi-cinas de turismo de Andalucía, el procedi-miento para llevar a cabo su integración en laRed de Oficinas de Turismo de Andalucía, elrégimen de gestión de ésta y, finalmente, la de-terminación de los derechos y deberes de lasoficinas integradas en la Red.

El presente Decreto, concebido como elinstrumento normativo destinado a establecerlas medidas adecuadas que permitan propor-cionar a los usuarios una información turísticauniforme y actualizada, articula a su vez lacreación de una base de datos de todos los re-cursos y servicios turísticos de Andalucía, conel objeto de que pueda ofrecerse una informa-ción homogénea no solo desde cualesquieraoficinas de turismo integradas en la Red, sinotambién desde aquellas oficinas ubicadas fuerade Andalucía en las que se ofrezca informa-ción sobre los elementos que componen laoferta turística de Andalucía y así se haya es-tablecido en el correspondiente Convenio decolaboración.

Con la finalidad de lograr una mayor difu-sión del producto turístico andaluz fuera de laComunidad Autónoma andaluza, la disposi-ción adicional única prevé la celebración de

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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convenios con Administraciones públicas, en-tidades o personas públicas o privadas, quesean titulares de oficinas de turismo radicadasfuera de Andalucía.

Las medidas y actuaciones previstas en elpresente Decreto garantizan el derecho expre-samente reconocido a los usuarios de los ser-vicios turísticos en el artículo 23.1.i) de la Leydel Turismo de Andalucía, de recibir de laAdministración información objetiva sobre losdistintos aspectos de los recursos y de la ofertaturística de Andalucía.

Por todo ello, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, trabajadores,consumidores, municipios y provincias y deacuerdo con la disposición final segunda de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 dejulio, de Gobierno y Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte, deacuerdo con el Consejo Consultivo deAndalucía, previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 16 de julio de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la re-gulación de los requisitos y clases de oficinasde turismo y de puntos de información turística,el procedimiento para su inscripción o anota-ción en el Registro de Turismo de Andalucía,así como la integración de aquéllas en la Red deOficinas de Turismo y su funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se en-tiende por:

a) Oficina de turismo: el establecimientoturístico abierto al público que, con carácterhabitual, presta un servicio turístico consis-tente en facilitar al usuario orientación, asis-tencia e información turística.

b) Red de Oficinas de Turismo deAndalucía: el sistema integrado por oficinasde turismo de titularidad pública y privada,mediante el cual la Consejería de Turismo yDeporte de la Junta de Andalucía, garantiza laprestación del servicio de información turís-tica homogéneo y la calidad necesaria para po-tenciar la imagen turística de Andalucía.

c) Punto de información turística: el esta-blecimiento turístico que, con carácter perma-nente o temporal, facilita a sus usuarios orien-tación, asistencia e información turística espe-cializada, bien sobre un determinado evento ofiesta de relevancia turística, bien sobre unaszonas o recursos turísticos concretos.

CAPÍTULO IIOFICINAS DE TURISMO Y PUNTOS

DE INFORMACIÓN TURÍSTICA

SECCIÓN 1ª. REQUISITOS Y RÉGIMEN DE PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN TURÍSTICA

Artículo 3.Clases de oficinas de turismo.

1. Las oficinas de turismo podrán ser de ti-tularidad de la Administración de la Junta deAndalucía, de otras Administraciones públicasy de otras entidades o personas públicas o pri-vadas.

2. Las oficinas de turismo, en función delrégimen jurídico de la prestación de sus servi-cios, se clasifican en:

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a) Oficinas integradas en la Red deOficinas de Turismo de Andalucía.

b) Oficinas no integradas en la Red deOficinas de Turismo de Andalucía.

Artículo 4. Servicio de información turística.

1. El servicio de información turística seprestará de acuerdo con las previsiones esta-blecidas en la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo y en el presente Decreto,sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otranormativa que resulte de aplicación.

2. Las oficinas de turismo y los puntos deinformación turística ejercerán sus actividadesde información de forma objetiva, personali-zada, ágil, veraz y completa, orientando a losusuarios acerca de los servicios que les seanrequeridos.

3. La información turística que se sumi-nistre será gratuita.

No obstante, las oficinas de turismo y lospuntos de información turística podrán, de ma-nera accesoria, recibir contraprestación econó-mica por la puesta a disposición del público deplanos, guías o material divulgativo de los ser-vicios o recursos turísticos de Andalucía uotros bienes de marcado carácter turístico. Ental caso, de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, las tarifas de preciossiempre estarán a disposición de los usuarios yserán expuestas en lugar visible desde el inte-rior y desde el exterior del establecimiento.

4. Con el fin de garantizar la intimidadpersonal y familiar de las personas físicas y elpleno ejercicio de sus derechos, las oficinas deturismo y los puntos de información turística,en el ejercicio de su actividad, se someterán alas previsiones contenidas en la normativa re-guladora de la protección de datos de carácterpersonal o en cualquier otra que resulte deaplicación.

Artículo 5. Requisitos mínimos de las oficinas de turismo.

1. Las oficinas de turismo han de disponer,como mínimo, de un espacio de atención alpúblico y de una zona dedicada a exposiciónde material, bien diferenciados al objeto de fa-cilitar las tareas de información y consulta.

Asimismo, los locales deberán contar conlas superficies y requisitos técnicos mínimosque se recogen en el anexo 1 del presenteDecreto.

2. En el acceso a la oficina, diseño del mo-biliario, distribución del espacio de atención alpúblico y medios a disposición del turista, de-berán respetarse las normas vigentes sobre ac-cesibilidad a los mismos de personas que su-fran discapacidad.

Artículo 6. Puntos de información turística.

1. Los puntos de información turística, enfunción del objeto de sus servicios y de su ubi-cación, se clasifican en:

a) Específicos: son aquellos que, con ca-rácter temporal, facilitan al usuario turísticoorientación, asistencia e información princi-palmente sobre un determinado evento o fiestade relevancia turística.

Su creación y dependencia podrá ser delorganizador del evento o de la fiesta, o del mu-nicipio en el que estos tengan lugar.

b) Zonales: son los creados por una oficinade turismo que, con carácter permanente otemporal, fijo o móvil, se dirigen a establecerun servicio de información turística más cer-cano y accesible para el turista.

2. Los puntos de información turística es-tarán dotados de los siguientes requisitos mí-nimos:

a) Deberán estar situados, preferentemen-te, en puntos estratégicos de afluencia turística.

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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b) Estarán dotados, como mínimo, de unazona de atención al público y una zona de ex-posición del material promocional existente.

c) Los puntos de información turística zo-nales estarán atendidos por personal de la ofi-cina de turismo de la que dependan.

d) El diseño de su estructura y decoracióninterior se adecuarán al entorno y medio en elque se ubiquen.

3. Con carácter previo al inicio de la acti-vidad deberá comunicarse a la correspon-diente Delegación Provincial de la Consejeríade Turismo y Deporte según el modelo esta-blecido en el anexo 2.

En la comunicación se expresará el pe-riodo y horario durante el que permaneceráabierto al público.

La comunicación se realizará por el titularde la oficina de la que dependa el punto de in-formación turística, salvo la relativa a los decarácter específico que no dependan de nin-guna oficina, que será realizada por la entidadque lo haya creado.

No obstante lo anterior, la comunicaciónde los puntos de información turística que de-pendan de oficinas de turismo cuya titularidadostente la Administración de la Junta deAndalucía, será realizada por la entidad quelas gestione.

4. Con el objeto de realizar una adecuadainformación y difusión turística, la aperturaal público de los puntos de información turís-tica específicos podrá ser previa al inicio delevento o de la fiesta. La prestación de susservicios no podrá continuar una vez queéstos finalicen.

5. La Delegación Provincial correspon-diente de la Consejería de Turismo y Deporte,anotará de oficio en el Registro de Turismo deAndalucía los puntos de información turística.En el supuesto de que dependa de una oficinade turismo, el asiento se practicará en la ins-cripción de ésta, para su debida constancia.

Artículo 7.

Deberes.

1. Sin perjuicio de las obligaciones gene-rales establecidas en el artículo 26.3 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, lostitulares de las oficinas de turismo y de lospuntos de información turística, tendrán los si-guientes deberes:

a) Exhibir de manera visible en el exteriordel inmueble el distintivo que se determinarápor Orden del titular de la Consejería deTurismo y Deporte.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo dediscriminación por razón de discapacidad, na-cimiento, lugar de procedencia, raza, sexo, re-ligión, opinión u otra circunstancia personal osocial.

c) Abstenerse de prestar información sobrelos servicios o establecimientos que, deacuerdo con el artículo 35.3 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,tengan la consideración de clandestinos.

d) Tener hojas de quejas y reclamaciones adisposición de los usuarios que las soliciten,con el fin de consignar en ellas las quejas quedeseen formular sobre su funcionamiento. Enel plazo de diez días desde la presentación dela reclamación, la oficina o el punto de infor-mación turística deben remitir a la correspon-diente Delegación Provincial de Turismo yDeporte una copia de la misma, sin perjuiciode lo establecido en el Decreto 171/1989, de11 de julio, por el que se regulan las hojas dequejas y reclamaciones de los consumidores yusuarios de Andalucía.

e) Remitir a la Delegación Provincial deTurismo y Deporte que corresponda, dentrodel plazo que ésta determine, los datos que lessean solicitados con el fin de elaborar las esta-dísticas del sector y de actualizar y mejorar loscontenidos de las bases de datos que, sobre in-formación turística, elabore la Consejería.

f) Comunicar a la Delegación Provincialde Turismo y Deporte cualquier modificación

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que afecte a los datos que deba conocer. La co-municación habrá de realizarse en un plazomáximo de diez días desde que la modifica-ción se haya producido.

g) Facilitar el ejercicio de la actividad ins-pectora de la Consejería de Turismo yDeporte.

h) Aquellos otros que se determinen en de-sarrollo de este Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 59.8 la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,constituye infracción leve el incumplimientode las condiciones y deberes establecidos enlos artículos 4.2, 7.1.c) y 7.1.d) respecto deldeber de remisión a la correspondienteDelegación Provincial de Turismo y Deportede una copia de la reclamación en el plazo fi-jado en el presente Decreto.

Artículo 8. Ayudas y colaboración.

1. Para que las oficinas de turismo ajenas ala Administración de la Junta de Andalucíapuedan recibir subvenciones, ayudas o colabo-ración técnica y material de la Consejería deTurismo y Deporte, será obligatoria su previaintegración en la Red de Oficinas de Turismode Andalucía, conforme al artículo 22.4 deLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. Las normas reguladoras de las subven-ciones y ayudas en materia de información tu-rística considerarán prioritarios los proyectosy actuaciones de las oficinas de turismo y delos puntos de información turística cuya titula-ridad la ostente una entidad u organización deámbito comarcal.

SECCIÓN 2ª. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

TURISMO DE ANDALUCÍA

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo ubicadas enAndalucía se inscribirán en el Registro deTurismo de Andalucía con carácter previo alinicio de la prestación del servicio de informa-ción. A tal efecto, se crea en dicho Registro,mediante la presente disposición, la Seccióndenominada “Oficinas de Turismo”.

2. La inscripción de las oficinas de turismose practicará a instancia de su titular o repre-sentante, conforme a lo dispuesto en los artí-culos siguientes del presente Decreto.

En los casos de las oficinas de turismocuya titularidad ostente la Administración dela Junta de Andalucía, la inscripción será soli-citada por la entidad que las gestione.

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

Para la inscripción de las oficinas de tu-rismo en el Registro de Turismo de Andalucía,su titular o representante dirigirán la corres-pondiente solicitud, junto al documento que fi-gura en el anexo 3 del presente Decreto, a laDelegación Provincial correspondiente de laConsejería de Turismo y Deporte, acompa-ñando a dicha solicitud la siguiente documen-tación:

a) Autorización municipal de apertura dellocal donde se ubique la oficina de turismo.

b) Certificado, en su caso, del acuerdo decreación de la oficina de turismo emitido porel órgano competente de la entidad correspon-diente.

c) En el caso de que la titularidad de la ofi-cina de turismo corresponda a una entidad pri-vada, estatutos de la misma.

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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d) Número o código de identificaciónfiscal de la entidad titular de la oficina de tu-rismo.

e) Plano de la oficina acotado y firmadopor técnico competente.

f) Horario y temporada de apertura.

g) Datos identificativos de la oficina, asícomo los medios por los que se puede comu-nicar con ella, tales como el número de telé-fono y fax, dirección de correo electrónico ypostal.

h) Datos identificativos de la persona res-ponsable de la oficina.

i) Documento acreditativo de la represen-tación que el solicitante ostenta del titular de laoficina de turismo.

Artículo 11.Subsanación, modificación o mejora voluntaria de solicitudes.

1. Si la solicitud no reúne los requisitosexigidos o la documentación es incompleta, lacorrespondiente Delegación Provincial deTurismo y Deporte, requerirá al solicitantepara que en el plazo de diez días subsane lasfaltas o acompañe los documentos necesarios,advirtiéndole que en caso contrario se letendrá por desistido, emitiéndose una resolu-ción en los términos del artículo 42.1 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la Delegación Provincial deTurismo y Deporte correspondiente, podrá re-cabar del solicitante la modificación o mejoravoluntaria de la solicitud, así como cuanta do-cumentación complementaria estime perti-nente para una mejor justificación del expe-diente, concediéndole un plazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanacióno la mejora voluntaria podrá ser ampliado porla Delegación Provincial hasta cinco días, apetición del interesado o de oficio.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

Una vez completada y examinada toda ladocumentación y realizada la inspección co-rrespondiente con el fin de comprobar la ido-neidad del local y de los requisitos exigidos enel presente Decreto, el titular de la DelegaciónProvincial dictará y notificará la oportuna re-solución. Si en el plazo de dos meses no se no-tifica la resolución, se podrá entender desesti-mada la solicitud de inscripción, de confor-midad con lo dispuesto en la disposición adi-cional sexta de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo.

Artículo 13. Dispensa.

El titular de la Delegación Provincial co-rrespondiente de la Consejería de Turismo yDeporte, a solicitud del interesado, excepcio-nalmente y por circunstancias de índole mate-rial, estructural o cualquier otra, siempre quetodas ellas se motiven suficientemente, podrádispensar del cumplimiento de alguno o al-gunos de los requisitos establecidos en el pre-sente Decreto para la inscripción de las ofi-cinas de turismo, para la anotación de lospuntos de información turística en el Registrode Turismo de Andalucía y para la integraciónde las oficinas en la Red.

CAPÍTULO IIILA RED DE OFICINAS DE

TURISMO DE ANDALUCÍA

SECCIÓN 1ª. COMPOSICIÓN Y GESTIÓN DE LA RED

Artículo 14. Fines de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

La Red de Oficinas de Turismo deAndalucía tiene como finalidad coordinar ypromover las actuaciones necesarias para ga-rantizar la calidad de la información turística

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general de Andalucía, sirviendo asimismo demedio de colaboración interadministrativa ycon las entidades del sector turístico andaluz.

Artículo 15. Integración en la Red.

1. Las oficinas de turismo cuya titularidadostente la Administración de la Junta deAndalucía se integrarán necesariamente en laRed, una vez cumplidos los requisitos estable-cidos en la siguiente sección, a solicitud de laentidad que gestione dichas oficinas.

2. Podrán integrarse en la Red de Oficinasde Turismo de Andalucía las demás oficinas deturismo ubicadas en Andalucía, cualquiera quefuese su titularidad.

3. La solicitud de integración será formu-lada por el titular de la oficina de turismo o re-presentante, una vez que esté inscrita en elRegistro de Turismo de Andalucía, dirigién-dose a la correspondiente DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte, según el modelo de solicitud que fi-gura como anexo 4 del presente Decreto.

En la solicitud deberá especificarse la tem-porada, los días, el horario de apertura y la re-lación del personal adscrito, con indicación delos estudios o cursos realizados y de losidiomas en los cuales pueden atender con-sultas.

4. El titular de la correspondienteDelegación Provincial de Turismo y Deporte,resolverá y notificará la resolución en el plazode tres meses desde su presentación.

Transcurrido dicho plazo se entenderá es-timada la solicitud de integración.

5. Las resoluciones de integración seránanotadas por la Delegación Provincial deoficio en el Registro de Turismo de Andalucía,junto a la inscripción de dicha oficina.

Artículo 16. Asignación de funciones a Turismo Andaluz, S.A.

La Empresa Pública Turismo Andaluz,S.A. prestará asistencia a la Red de Oficinasde Turismo de Andalucía a efectos de cumpli-miento de los fines señalados en el artículo 14del presente Decreto, de conformidad con lasnormas de la Comunidad Autónoma que le sonde aplicación y las directrices y programas dela Dirección General de Fomento y PromociónTurística de la Consejería de Turismo yDeporte.

SECCIÓN 2ª. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 17. Derechos.

Además de los establecidos en el artículo 8de este Decreto, los titulares de las oficinas deturismo integradas en la Red tendrán derecho a:

a) Acceder a cursos de formación y reci-claje para el personal que atienda las citadasoficinas, así como recibir asesoramiento en lagestión de la información y promoción delproducto turístico de su zona, en las condi-ciones que se determinen por la DirecciónGeneral de Fomento y Promoción Turística.

b) Participar en los procedimientos de con-cesión de subvenciones convocados por laConsejería de Turismo y Deporte para materialy equipamiento electrónico, informático y te-lemático, así como para mejorar sus instala-ciones y homologar los niveles de calidad en laprestación de los servicios.

c) Acceder a los servicios telemáticos y alas bases de datos sobre información turísticade Andalucía que elabore, a estos efectos,Turismo Andaluz, S.A.

d) Usar en exclusiva el distintivo que sedetermine mediante Orden del titular de laConsejería de Turismo y Deporte.

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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Artículo 18. Deberes.

Los titulares de las oficinas de turismo in-tegradas en la Red, además de cumplir los de-beres generales establecidos en el artículo 7 yde contar con los requisitos técnicos adicio-nales del anexo 5 del presente Decreto, pres-tarán el servicio de información turística en lascondiciones establecidas en esta Sección en lorelativo a:

a) El contenido del servicio de información.

b) El personal que preste el servicio.

c) El horario y periodo de apertura.

Artículo 19. Contenido del servicio de información turística.

1. Las oficinas de turismo integradas en laRed prestarán la actividad común de informa-ción turística respecto del conjunto deAndalucía, consistente en:

a) Información sobre actividades, recursos,servicios, establecimientos y visitas turísticasde interés.

b) Distribución de planos y material infor-mativo relativos a la oferta turística deAndalucía.

c) Facilitar catálogos, directorios, guías yacceso a los sistemas informáticos de laAdministración turística de Andalucía.

d) Información al usuario de los serviciosturísticos sobre sus derechos y obligaciones,así como información específica sobre los ser-vicios de defensa del usuario y consumidor enAndalucía.

e) Cualquier otra que se determine en de-sarrollo de este Decreto.

2. Para la adecuada prestación de la infor-mación señalada en el apartado anterior, se fa-cilitará a las oficinas de turismo integradas enla Red el acceso a los servicios de informaciónpública de la Administración turística deAndalucía.

Artículo 20. Personal.

Las oficinas de turismo integradas en laRed deberán tener personal suficiente paraatender la demanda de información que soli-citen sus usuarios. En todo caso, se deberá ga-rantizar la prestación del servicio de informa-ción en dos lenguas extranjeras.

Artículo 21. Apertura y horario.

1. Las oficinas de turismo integradas en laRed establecerán en cada caso su propio ho-rario, estando obligadas a estar abiertas al pú-blico durante todo el año y a cumplir los mí-nimos de coincidencia siguientes:

a) Horario de apertura mínima obligatoria:cuatro horas diarias, de las que dos deberán serde 10 a 12 horas.

b) Deberán estar abiertas al menos 6 días ala semana, sin que pueda coincidir el cierre dela oficina en sábados, domingos, días festivos,o día entre dos de los anteriores.

2. No obstante lo anterior, podrán inte-grarse en la Red de Oficinas de Turismo aque-llas oficinas cuyo período de apertura y cierresea estacional y se ajusten a los siguientes cri-terios:

a) Oficinas de temporada estival: su pe-ríodo de apertura mínima deberá comprenderdesde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre.Asimismo, se adaptarán a las condiciones es-tablecidas en las letras a) y b) del apartado an-terior.

b) Oficinas en estaciones de esquí: su pe-ríodo y horario deberán coincidir, al menos,con el de la apertura de las instalaciones deesquí.

3. Mediante Orden del titular de laConsejería de Turismo y Deporte, podrán esta-blecerse horarios y periodos de apertura y cierrecon carácter estacional para otros supuestos nocontemplados en el apartado anterior.

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4. El horario y el período de aperturadeben exhibirse en el exterior y en el interiorde la oficina así como, en la medida que seaposible, en todo el material relativo a la oficinaeditado por la Administración o entidad de laque dependa.

Artículo 22. Incumplimiento de los deberes específicos.

El incumplimiento de los deberes especí-ficos de las oficinas integradas en la Red,podrá dar lugar a que la Delegación Provincialsuspenda su integración, previa tramitacióndel oportuno expediente en el que se le daráaudiencia al interesado.

La suspensión se mantendrá hasta que sesubsanen las deficiencias, pudiendo com-portar, igualmente, la suspensión de los bene-ficios previstos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Colaboración con oficinas de turismo ubicadas fuera de Andalucía.

1. La Consejería de Turismo y Deportepodrá celebrar convenios de colaboración conotras Administraciones públicas y personas oentidades públicas y privadas que sean titu-lares de oficinas de turismo fuera deAndalucía, para que se preste en las mismasun servicio de divulgación, información y ase-soramiento de los servicios, recursos y esta-blecimientos turísticos andaluces, junto a otrosque no posean este carácter.

2. En dichos Convenios se estableceránmedidas que garanticen un adecuado serviciode información turística, así como el acceso alas bases de datos que elabore TurismoAndaluz, S.A.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo que estuvieranabiertas al público a la entrada en vigor delpresente Decreto, dispondrán del plazo deveinticuatro meses, desde el día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial de la Juntade Andalucía para ajustarse a lo previsto eneste Decreto y solicitar la inscripción.

2. Transcurrido el plazo señalado en elapartado anterior sin haberse presentado la so-licitud de inscripción o, en su caso, desesti-mada la misma, deberán cesar en la prestacióndel servicio de información, considerándose,en caso de continuar prestándolo, como su-puesto de prestación clandestina de un ser-vicio turístico.

3. Hasta tanto no haya transcurrido elplazo establecido en el apartado primero, lasoficinas de turismo ajenas a la Administraciónde la Junta de Andalucía no integradas en laRed de Oficinas de Turismo de Andalucía po-drán recibir subvenciones, ayudas o colabora-ción técnica y material de la Consejería deTurismo y Deporte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación de las oficinas de turismo de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo abiertas al pú-blico a la entrada en vigor del presenteDecreto cuya titularidad ostente laAdministración de la Junta de Andalucía dis-ponen de veinticuatro meses desde el día si-guiente al de su publicación para adaptarse alas exigencias establecidas para su integraciónen la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía.

2.. Aquellas oficinas que no se hayan adap-tado en dicho plazo dejarán de prestar el ser-

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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vicio de información hasta que se produzca laadaptación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposi-ciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en el presente Decreto.

2. El Decreto 15/1990, de 30 de enero, porel que se crea y regula la organización y fun-cionamiento del Registro de Establecimientosy Actividades Turísticas, y se simplifica la tra-mitación de los expedientes administrativos,no será de aplicación a las oficinas de turismoni a los puntos de información turística, en loque contradiga al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y eje-cución del presente Decreto y expresamentepara modificar sus anexos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en elplazo de un mes desde su publicación en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2002

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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ANEXO I

Superficies y requisitos técnicos mí-nimos de todas las oficinas de turismode Andalucía

1. ESPACIO MÍNIMO EXIGIBLE:

A) Oficinas de Turismo ubicadas en capi-tales de provincia o en ciudades con conjuntosmonumentales o histórico-artístico de interés.

Deberán estar situadas en zonas deafluencia turística y disponer de una superficiemínima de 35 m2, distribuidos entre una zonade atención al público, una zona de exposicióndel material promocional existente en laOficina, un despacho y un pequeño almacén.

B) Oficinas de Turismo ubicadas en elresto de municipios.

Deberán estar situadas en zonas deafluencia turística y disponer de una superficiemínima de 25 m2, distribuidos entre una zonade atención al público, una zona de exposicióndel material promocional existente y un pe-queño almacén.

C) Oficinas de Turismo ubicadas en cen-tros de recepción o salida de pasajeros (esta-ciones de ferrocarril, estaciones de autobuses,puertos, aeropuertos, etc.), tanto en capitalesde provincia como en el resto de localidades.

Deberán disponer de una superficie mí-nima de 12 m2, correspondientes a una zonade atención al público y un pequeño almacén.Podrán ser oficinas tipo “stand”.

2. ACCESOS:

· Todas las Oficinas de Turismo deberánrespetar las normas vigentes sobre accesibi-lidad de personas que sufran discapacidades.

· La zona de atención al público deberá si-tuarse en la planta baja.

3. HUECOS DE PASO:

· La anchura mínima de todos los huecosde paso en zonas de uso público será de 80 cm.

4. PUERTAS:

· Las puertas de entrada a la Oficina, en sucaso, deberán tener una anchura mínima de 80cm. A ambos lados de la puerta existirá un es-pacio libre horizontal de 1,20 cm de profun-didad, no barrido por las hojas de la puerta.

5. INSTALACIONES:

· Servicio de contestador telefónico.

· Acceso a teléfono:

· Uso exclusivo de personal;

· Uso público.

6. MOBILIARIO:

El mobiliario y los enseres de las oficinasse dispondrán en consonancia con la pobla-ción, entorno y medio donde se ubique la ofi-cina de turismo, sin sacrificar la diversidad decada destino.

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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ANEXO II

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ANEXO III

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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ANEXO IV

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ANEXO V

Requisitos técnicos adicionales de las ofi-cinas integradas en la Red de Oficinas deTurismo de Andalucía

1. MOSTRADORES:

Deberán tener, al menos, 3 metros lineales,de los cuales 80 cm tendrán una altura com-prendida entre 70 y 80 cm, careciendo de obs-táculos en la parte inferior.

2. DECORACIÓN INTERIOR:

Al objeto de unificar la imagen de las ofi-cinas de turismo integradas en la Red deOficinas de Turismo de Andalucía, laDirección General de Fomento y Promoción

Turística podrá establecer elementos decora-tivos comunes a todas ellas tales como exposi-tores, anagramas, logotipos, pintura interior,estanterías.

En tal supuesto, las oficinas de turismoadaptarán sus elementos decorativos en elplazo establecido para ello en la Resoluciónpor la que sean establecidos.

3. INSTALACIONES:

· Línea de fax.

· Acceso a Internet.

· Dirección de correo electrónico.

· Buzón de sugerencias.

Decreto 202/2002, de 16 de julio de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo deAndalucía, modificado por el Decreto 15/2004, de 27 de enero, por el que se regulan las

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

OFICINAS DE TURISMO

ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 2003,POR LA QUE SE APRUEBAN LOS DISTINTIVOS

DE LAS OFICINAS DE TURISMO Y DE LOS

PUNTOS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA

(BOJA NÚM. 152, DE 8 DE AGOSTO)

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De conformidad con lo establecido en elartículo 7.1º. a) del Decreto 202/2002, de 16de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red deOficinas de Turismo de Andalucía, los titu-lares de las oficinas de turismo y de los puntosde información turística que se ubiquen enAndalucía tendrán el deber de exhibir de ma-nera visible en el exterior del inmueble el dis-tintivo que se determine por Orden del titularde la Consejería de Turismo y Deporte.

Asimismo, el artículo 17.d), del citadoDecreto establece que los titulares de las ofi-cinas de turismo que se integren en la Red deOficinas de Turismo de Andalucía usarán enexclusiva el distintivo que, a tal efecto, se de-termine mediante Orden del titular de laConsejería de Turismo y Deporte.

En su virtud, en uso de las atribuciones queme confieren la disposición final primera delDecreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinasde Turismo y de la Red de Oficinas de Turismode Andalucía, y los artículos 39 y 44.4 de laLey 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y laAdministración de la Comunidad Autónomade Andalucía,

DISPONGO:

Artículo 1. Distintivo genérico de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística de Andalucía.

Se aprueba el distintivo que, tanto las ofi-cinas de turismo no integradas en la Red,como los puntos de información turística, de-berán exhibir de manera visible en el exteriordel inmueble, siendo el establecido en elanexo 1 de la presente Orden.

Artículo 2. Distintivo acreditativo de la integración de una oficina de turismo en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Se aprueba el distintivo que acredita la in-tegración de una oficina de turismo en la Redde Oficinas de Turismo de Andalucía, que de-berá ser exhibido de manera visible en el exte-rior del inmueble, siendo el establecido en elanexo 2 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Normas de utilización

Todas las oficinas de turismo y puntos deinformación turística deberán atenerse, en eluso de los distintivos identificativos aprobadospor la presente Orden, a las normas de utiliza-ción que a tal efecto les sean facilitadas por lascorrespondientes Delegaciones Provincialesde la Consejeria de Turismo y Deporte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adaptación

1. Los titulares de los puntos de informa-ción turística y de las oficinas de turismo, in-tegradas o no en la Red de Oficinas deTurismo de Andalucía, que hayan iniciado laactividad de información turística con anterio-ridad a la entrada en vigor de la presenteOrden, dispondrán de un plazo de tres meses,contados desde la fecha de la entrada en vigorde esta Orden, para exhibir en el exterior delestablecimiento el distintivo que proceda envirtud de esta disposición.

2. Los titulares de los puntos de informa-ción turística y de las oficinas de turismo queinicien su actividad con posterioridad a la en-trada en vigor de la presente Orden, deberánexhibir el correspondiente distintivo desde elinicio de la prestación del servicio turístico.

3. Las oficinas de turismo cuya integraciónen la Red de Oficinas de Turismo de

Orden de 30 de junio de 2003, por la que se aprueban los Distintivos de las Oficinas de Turismo y de los Puntos de Información Turística

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Andalucía se produzca con posterioridad a laentrada en vigor de la presente Orden, deberánexhibir el distintivo del anexo 2 en el plazo deun mes desde el día siguiente a la notificaciónde la resolución prevista en el artículo 15 delDecreto 202/2002, de 16 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposicionesde igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de junio de 2003

Antonio Ortega GarcíaCONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

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ANEXO I

DISTINTIVO GENÉRICO DE LAS OFICINAS DE TURISMO Y DE LOS PUNTOS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA DE ANDALUCÍA

Orden de 30 de junio de 2003, por la que se aprueban los Distintivos de las Oficinas de Turismo y de los Puntos de Información Turística

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ANEXO II

DISTINTIVO ACREDITATIVO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA OFICINA DE TURISMO EN LA RED DE OFICINAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA

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OFERTA TURÍSTICA:ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS

GUÍAS DE TURISMO

DECRETO 214/2002, DE 30 DE JULIO,REGULADOR DE LOS GUÍAS

DE TURISMO DE ANDALUCÍA

(BOJA NÚM. 91, DE 3 DE AGOSTO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, aprobada en ejercicio de la compe-tencia exclusiva que sobre la materia ostenta laComunidad Autónoma de Andalucía deacuerdo con el artículo 13.17º del Estatuto deAutonomía para Andalucía, declara como ser-vicio turístico el de la información turística.

Su artículo 49 determina que se consideraactividad propia de los guías de turismo laprestación, de manera habitual y retribuida, deservicios de información turística a quienes re-alicen visitas a los bienes integrantes delPatrimonio Histórico Andaluz. El texto legalprecisa que para el ejercicio de esta actividades necesario hallarse en posesión de la corres-pondiente habilitación, que será expedida con-forme a los términos reglamentariamente esta-blecidos.

La actividad de los guías de turismo fue re-gulada con anterioridad a la Ley 12/1999, de15 de diciembre, del Turismo, mediante elDecreto 152/1997, de 3 de junio, ejecutandode este modo la sentencia del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas, de 22de marzo de 1994, que declaró el incumpli-miento por parte del Reino de España de de-terminadas obligaciones derivadas del Tratadode la Comunidad Económica Europea en rela-ción con la libre prestación de servicios por losguías turísticos y la capacitación profesionalexigible a los mismos. Como consecuencia dela sentencia, el Ministerio de Comercio yTurismo mediante la Orden de 1 de diciembrede 1995 derogó la Orden de 31 de enero de1964, por la que se aprobó el Reglamento parael ejercicio de actividades turístico-informa-tivas privadas, lo que a su vez, produjo unvacío normativo en Andalucía respecto a la re-gulación de la actividad de los guías turísticos,al carecer de normativa autonómica sobre lamateria.

La presente norma tiene por objeto, por unlado, adaptar el Decreto 152/1997, de 3 dejunio, a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre,del Turismo y corregir algunas disfunciones

que su aplicación ha puesto de manifiesto y, deotro, incrementar la calidad del servicio de in-formación turística en Andalucía a través de lainclusión de un nuevo módulo en las pruebasselectivas compuesto, entre otros aspectos, porla gestión, el asesoramiento y la asistencia degrupos turísticos, respetando en todo caso lashabilitaciones que han sido expedidas.

Por otra parte, se ha considerado conve-niente clarificar el régimen jurídico aplicableal reconocimiento de las habilitaciones expe-didas por otros Estados miembros de la UniónEuropea y del Espacio Económico Europeopara el ejercicio de la actividad de guía de tu-rismo, con la finalidad de observar debida-mente las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE,así como los Reales Decretos 1665/1991, de25 de octubre y 1396/1995, de 4 de agosto.

No obstante, como determina la sentenciadel Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas de 22 de marzo de 1994, no nece-sitan habilitación quienes viajen con un grupode turistas procedentes de esos Estados,cuando la prestación consista en guiarlos enlugares distintos de los museos y de los bienesinscritos en el Catálogo General delPatrimonio Histórico Andaluz en los términosde la Ley 1/1991, de 3 de julio, del PatrimonioHistórico de Andalucía.

Asimismo, y habiéndose comprobado queun número considerable de personas que reu-nían los requisitos establecidos en la disposi-ción transitoria primera del Decreto 152/1997no ha regularizado su situación, se ha esti-mado necesario establecer fórmulas que faci-liten su reincorporación al sector al considerarque es esencial contar con profesionales cuali-ficados y con experiencia, que transmitan a losusuarios turísticos una visión real, veraz y ob-jetiva de los recursos turísticos, dada la impor-tancia que éstos tienen en la vida económica ysocial de la Comunidad Autónoma.

Del mismo modo, el presente Decreto mo-difica aspectos técnicos contenidos en la nor-mativa anterior, para adaptarlos a la Ley del

Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los Guías de Turismo de Andalucía

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Turismo, en materias tales como las relativasal Registro de Turismo de Andalucía.

Por último, se modifican las característicasdel carné identificativo de los guías de turismode Andalucía, homologándolo con los nuevosformatos establecidos. Este nuevo carné tendráuna validez de cinco años a los efectos deconstatación en el Registro de Turismo deAndalucía de la vigencia de la actividad profe-sional.

El Decreto se estructura en seis capítulos.El primero contiene las disposiciones gene-rales. En el segundo se precisan los requisitosnecesarios para la obtención de la habilitaciónde guía de turismo.

Las pruebas que han de ser superadas parala obtención de la habilitación son el objetodel tercer capítulo, en el que se regula tanto laconvalidación de conocimientos ya poseídospor los aspirantes a la habilitación, como el re-conocimiento de las habilitaciones obtenidasen otros Estados miembros de la UniónEuropea y del Espacio Económico Europeo.

El capítulo cuarto trata la inscripción en elRegistro de Turismo de Andalucía, siguiendolas determinaciones del artículo 34 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Los derechos y obligaciones son reguladosen el capítulo quinto, para, en el último, esta-blecer las correspondientes previsiones sobreel régimen sancionador sobre la materia.

En su virtud, de acuerdo con la disposiciónfinal segunda de la Ley 12/1999, de 15 de di-ciembre, del Turismo, a propuesta delConsejero de Turismo y Deporte, de acuerdocon el Consejo Consultivo de Andalucía yprevia deliberación del Consejo de Gobiernode la Junta de Andalucía en su reunión del día30 de Julio de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la re-gulación de la actividad propia de los guías deturismo en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición de la actividad propia de los guías de turismo.

Se considera actividad propia de los guíasde turismo la prestación, de manera habitual yretribuida, de servicios de información turís-tica a quienes realicen visitas a los bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

A tales efectos, se consideran bienes inte-grantes del Patrimonio Histórico Andaluz losmuseos y bienes inscritos en el CatálogoGeneral del Patrimonio Histórico Andaluz enlos términos de la Ley 1/1991, de 3 de julio,del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 3. Ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo.

Para el ejercicio de la actividad profesionalde guía de turismo será preciso hallarse en po-sesión de una habilitación expedida de confor-midad con lo establecido en el presenteDecreto.

CAPÍTULO IIDE LA HABILITACIÓN

Artículo 4. Condiciones de la habilitación.

1. La habilitación para el ejercicio de la ac-tividad propia de los guías de turismo seráconcedida por la Dirección General dePlanificación Turística de la Consejería deTurismo y Deporte.

Legislación Turística de Andalucía

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2. Dicha habilitación, que será obtenidatras la superación de las pruebas que se re-gulan en el capítulo siguiente, facultará a su ti-tular para el ejercicio de la actividad en el ám-bito de la provincia correspondiente.

3. Los interesados en desarrollar su acti-vidad en más de una provincia, deberán soli-citar y obtener para cada una de ellas, la co-rrespondiente habilitación.

Artículo 5. Requisitos de la habilitación.

Son requisitos para poder acceder a la ha-bilitación para el ejercicio de la actividadpropia de los guías de turismo:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estadomiembro de la Unión Europea, Estado aso-ciado al Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo o con convenio de reciprocidad con elEstado Español en este ámbito.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer el Título de Técnico de Empresasy Actividades Turísticas o Técnico Superior enInformación y Comercialización Turística ogrado académico al menos de Diplomado Uni-versitario.

d) Superar las pruebas de aptitud reguladasen el capítulo siguiente.

CAPÍTULO IIIDE LAS PRUEBAS

Artículo 6. Convocatoria de las pruebas.

Las pruebas de aptitud conducentes a laobtención de la habilitación para el ejerciciode la actividad propia de los guías de turismoserán convocadas por la Consejería deTurismo y Deporte.

Artículo 7. Contenido de la convocatoria.Composición y funciones de la Comisión Evaluadora.

1. Las bases de cada convocatoria deberánestablecer, como mínimo, las siguientes cir-cunstancias:

a) Forma de realización de las pruebas.

b) Objeto de las pruebas, que abarcarán lossiguientes módulos:

1º. Módulo de conocimientos de la estruc-tura del mercado turístico. Derecho turístico.Gestión, asesoramiento y asistencia a gruposturísticos.

2º. Módulo de conocimientos generalessobre la cultura, el arte, la historia, el medionatural y la geografía de Andalucía. Rutas tu-rísticas andaluzas.

3º. Módulo de conocimientos específicossobre la cultura, el arte, la historia, el medionatural y la geografía de la provincia para laque se solicite la habilitación.

4º. Módulo de conocimientos de idiomas,acreditando mediante ejercicios oral y escritoel dominio, además del castellano, de al menosdos idiomas extranjeros.

En cada convocatoria se hará mención a laposibilidad de los guías de turismo con habili-tación en vigor de ampliar su habilitación a losidiomas que se especifiquen en la Orden deconvocatoria, para lo cual habrán de superarlos correspondientes ejercicios.

Se podrán convocar pruebas específicaspara el acceso exclusivo a la habilitación deuna o varias provincias.

c) Composición de la Comisión Evalua-dora, de la que formarán parte funcionarios yespecialistas de las distintas materias.

2. La Comisión Evaluadora, competentepara la organización, realización y valoraciónde las pruebas, será presidida por el titular dela Dirección General de PlanificaciónTurística o funcionario en quien delegue, y es-

Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los Guías de Turismo de Andalucía

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tará compuesta además, por cuatro funciona-rios, como mínimo, destinados en la citadaDirección General o en los Servicios deTurismo de las distintas DelegacionesProvinciales, actuando uno de ellos comoSecretario, así como por los profesores espe-cializados, asesores y expertos que se consi-dere necesario en relación con las materias ob-jeto de la convocatoria, los cuales tendrán vozy voto en las decisiones que tome la Comisión.

El nombramiento de la ComisiónEvaluadora lo efectuará por delegación delConsejero de Turismo y Deporte, el titular dela Dirección General de PlanificaciónTurística. La resolución será publicada en elBoletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La Comisión Evaluadora se disolveráuna vez aprobadas y publicadas las listas defi-nitivas de aptos y no aptos de las pruebas y re-sueltos los posibles recursos administrativosque se interpongan.

4. Los miembros de la ComisiónEvaluadora que no pertenezcan a laAdministración de la Junta de Andalucía ni asus Organismos Autónomos, podrán percibir,con ocasión de su asistencia a las reuniones dela Comisión, las indemnizaciones que en con-cepto de dietas, desplazamientos y asistenciaprevé, en la disposición adicional sexta, elDecreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre in-demnizaciones por razones del servicio de laJunta de Andalucía.

Artículo 8. Convalidación de conocimientos y reconocimiento de habilitaciones.

1. Los títulos oficiales que se presenten encada convocatoria serán valorados por laComisión Evaluadora, que podrá dispensar dela realización de los ejercicios de algún mó-dulo de conocimientos a quienes posean capa-citación suficiente sobre el mismo y lo acre-diten mediante la presentación de los corres-pondientes títulos o certificados oficiales decentros de enseñanza.

2. Para obtener su habilitación en otrasprovincias, los guías de turismo deberán su-perar los ejercicios correspondientes al mó-dulo de conocimientos específicos en relacióncon la provincia de que se trate.

3. Los nacionales de un Estado miembrode la Unión Europea o del Espacio EconómicoEuropeo que tengan una habilitación que, con-forme a lo dispuesto en las Directivas89/48/CEE y 92/51/CEE, así como en losReales Decretos 1665/1991, de 25 de octubrey 1396/1995, de 4 de agosto, les faculte para elejercicio de la profesión de guía de turismo endichos Estados, podrán obtener su reconoci-miento como guía de turismo de Andalucíamediante la superación de una prueba de ap-titud o de un período de prácticas que, deacuerdo con la citada normativa, determine laConsejería de Turismo y Deporte en orden acomprobar que poseen los conocimientos exi-gibles para ejercer la profesión en la provinciao provincias respecto de las que se solicite elreconocimiento.

En cualquier caso, los interesados deberánacreditar el conocimiento del castellano habladoy escrito y de otros dos idiomas extranjeros.

CAPÍTULO IVDE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y

DEL CARNÉ DE LOS GUÍAS DE TURISMO

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Turismode Andalucía.Se crea en el Registro de Turismo de

Andalucía la Sección “Guías de Turismo”, enla que deberán inscribirse de oficio tanto lashabilitaciones expedidas por la DirecciónGeneral de Planificación Turística, como lasreconocidas por la misma.

Artículo 10. Actualización de los datos registrales.

1. Con objeto de mantener actualizadoslos datos registrales, el titular de la inscripción

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deberá comunicar a la correspondienteDelegación Provincial de Turismo y Deporteel cese de la actividad, con indicación de sucarácter temporal o definitivo, así como lasmodificaciones sobrevenidas de cualesquierade los datos objeto de la inscripción.

2. La inscripción registral no podrá con-tener datos de carácter personal no relacio-nados con la cualidad del titular de la inscrip-ción, o con la actividad que desarrolla.

3. En todas las Delegaciones Provinciales,así como en las diversas oficinas de informa-ción turística de la Consejería de Turismo yDeporte, deberán existir y facilitarse al pú-blico información sobre los guías de turismode Andalucía inscritos, respetándose lo esta-blecido legal y reglamentariamente en relaciónal tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 11. Carné y distintivo de los guías de turismo.

1. Los guías de turismo dispondrán delcarné o credencial que figura como anexo delDecreto, en el que deberá constar su númerode orden, datos personales, los idiomas cuyoconocimiento hayan acreditado y la provinciao provincias en que estén habilitados. Dichocarné deberá exhibirse de modo visible por sutitular durante la prestación de sus servicios.

2. Los carnés serán autorizados con lafirma del Jefe de la Sección competente de laDirección General de Planificación Turística,con el visto bueno de su titular, y en losmismos deberá figurar la fotografía del intere-sado, debidamente sellada.

La entrega del carné se realizará en lasDelegaciones Provinciales de Turismo yDeporte, debiendo estampar su firma el intere-sado en el momento de la recepción.

3. El carné tendrá una vigencia de cincoaños, debiendo ser renovado por su titularantes de vencer dicho periodo. En caso con-trario, quedará suspendida la habilitación para

el ejercicio de la actividad hasta tanto se pro-ceda a su renovación.

CAPÍTULO VDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 12. Derechos de los guías de turismo.

Además de los derechos reconocidos en elpresente Decreto, los guías de turismo tendránacceso gratuito, en los supuestos y condi-ciones establecidas en las disposiciones vi-gentes y previa acreditación de su condición, alos bienes referidos en el artículo 2 que esténsituados en el ámbito territorial para el quehayan obtenido su habilitación, durante lashoras señaladas para la visita al público ysiempre que se encuentren ejerciendo su acti-vidad.

Artículo 13. Obligaciones de los guías de turismo.

Son obligaciones de los guías de turismo,además de las establecidas a lo largo del pre-sente Decreto:

a) Cumplir totalmente el programa de vi-sitas concertado y por el tiempo de duracióndel mismo.

b) Informar con objetividad y amplitudsobre todos aquellos aspectos que constituyenel ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para ase-gurar en todo momento la óptima atención alos destinatarios directos de sus servicios.

d) No intervenir ni mediar en las transac-ciones que se efectúen, cuando por razones deprogramación o a requerimiento de losclientes se realicen visitas a establecimientosmercantiles, limitándose al ejercicio de la acti-vidad para la que han sido habilitados.

e) Expedir factura comprensiva del im-porte de los servicios prestados, salvo queejerzan su actividad por cuenta ajena.

Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los Guías de Turismo de Andalucía

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f) Abstenerse de prestar sus servicios agrupos superiores a treinta personas y de uti-lizar para cada grupo más de dos idiomas.

g) Acreditar la asistencia por cada períodode cinco años, a los cursos sobre temas turís-ticos cuyas características serán acordadas alefecto.

h) Cumplir y velar por el cumplimiento delas normas e instrucciones reguladoras del usode los bienes que integran el patrimonio cul-tural y natural.

i) Mantener vigente el carné de guía de tu-rismo, de conformidad con lo previsto en el ar-tículo 11.3 del presente Decreto. El incumpli-miento de esta obligación constituye una in-fracción tipificada en el artículo 59.1 de la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,como falta leve.

CAPÍTULO VIDEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 14. Sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el pre-sente Decreto será sancionado administrativa-mente de acuerdo con lo establecido en la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo ydemás normativa vigente que sea de aplicación,sin perjuicio de las responsabilidades penales ode otro orden en que se haya podido incurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Celebración de cursos de capacitación.

La Consejería de Turismo y Deporte es-tablecerá los mecanismos necesarios paraque se puedan celebrar los cursos contem-plados en el artículo 13.g), con el fin de ga-rantizar la capacitación técnica necesaria delos guías de turismo para el mejor desem-peño de sus funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

La Dirección General de PlanificaciónTurística adoptará las medidas necesarias parala inscripción en la Sección “Guías deTurismo” del Registro de Turismo deAndalucía de las habilitaciones expedidas porla misma con anterioridad a la entrada en vigordel presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los profesionales con habilitación definitiva.

En los supuestos no contemplados en ladisposición anterior, quienes en la fecha de en-trada en vigor del presente Decreto dispongande habilitación definitiva como guías intér-pretes regionales o zonales, guías, guías inter-pretes y correos de turismo, o se hallen en po-sesión de cualquier otra habilitación definitivaconcedida en su día por la Administración delEstado o Autonómica, podrán solicitar su ins-cripción en el Registro de Turismo deAndalucía, a través de la DelegaciónProvincial correspondiente a la provincia enque estén habilitados y para los idiomas a queésta se refiera, sin más requisitos que la pre-sentación de su habilitación anterior y la reali-

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zación de un curso de los previstos en el apar-tado g) del artículo 13.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 152/1997, de 3de junio, por el que se regula la actividad delos guías de turismo de Andalucía, así comocualquier otra disposición de igual o inferiorrango reguladora de la materia en cuanto con-tradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para dictar cuantas disposi-ciones sean necesarias para el desarrollo y eje-cución de lo previsto en el presente Decreto,así como para modificar su anexo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de julio de 2002

Manuel Chaves GonzálezEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Antonio Ortega GarcíaEL CONSEJERO DE

TURISMO Y DEPORTE

Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los Guías de Turismo de Andalucía

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ANEXO

CARNÉ DE GUÍA DE TURISMO

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INSPECCIÓN TURÍSTICA

DECRETO 144/2003, DE 3 DE JUNIO,DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO

(BOJA NÚM. 109, DE 10 DE JUNIO)

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, aprobada en ejercicio de la compe-tencia exclusiva que, en materia de ordenacióny promoción del turismo, atribuye el artículo13.17 del Estatuto de Autonomía paraAndalucía a la Comunidad Autónoma, ha su-puesto la sustitución de la dispersión norma-tiva en materia turística, por los pilares de unanueva ordenación, más acorde con la cam-biante realidad del sector turístico y con la sin-gularidad social andaluza.

En este sentido, la citada Ley del Turismoderogó la Ley 3/1986, de 19 de abril, deInspección y Régimen Sancionador en materiade Turismo, normativa por la que venían regu-lándose hasta ese momento en Andalucía lasfunciones inspectoras en ejercicio de sus com-petencias.

En su lugar, el legislador, consciente de laimportancia de la función inspectora comoinstrumento administrativo destinado a garan-tizar el cumplimiento de los objetivos mar-cados por la propia Ley 12/1999, potencia laInspección turística y le dedica el Título VI, enel que recoge, de manera general, sus fun-ciones y facultades, e introduce la figura de losPlanes de Inspección Programada, remitiendoal desarrollo reglamentario de manera expresala regulación de los servicios de Inspección.

El presente Decreto surge tanto de la nece-sidad de dar cumplimiento al mandato legal,como de la de proceder a una regulación másamplia y minuciosa de las funciones y las ac-tuaciones de la Inspección de turismo, con elreferente de configurarla como un servicioorientado al desarrollo del turismo que, dedi-cado principalmente a la comprobación y con-trol del cumplimiento de la normativa vigentepor parte de las empresas turísticas, ordena suactuación en la doble vertiente de apoyo y ase-soramiento al sector por un lado, y de disci-plina administrativa por otro, con la finalidadde proteger los derechos tanto de las empresasprestadoras de los servicios turísticos, comode los usuarios turísticos, en consideración a

que toda prestación deficiente de servicios alturista supone un perjuicio a los intereses ge-nerales.

El Decreto se estructura en cuatro capí-tulos y consta de treinta y nueve artículos, unadisposición transitoria, una derogatoria y dosfinales.

El Capítulo I establece el objeto y el ám-bito de aplicación del Decreto, las funcionesde la inspección turística, la titularidad de lasfacultades de inspección turística y su estruc-tura organizativa, dando con ello cumpli-miento al mandato del artículo 52.1 de la Leydel Turismo.

De acuerdo con los artículos 29, 54 y 62 dela Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, el ámbito de aplicación de las fun-ciones y actuación inspectora reguladas en elDecreto, engloba la prestación de cualquierservicio turístico, ya sea prestado por em-presas turísticas o por sujetos no empresa-riales, por lo que, en particular, afecta expre-samente al ejercicio de la actividad de todoslos tipos de servicios turísticos contenidos enel artículo 27.1 del citado texto legal, esto es,alojamiento -que incluye tanto los estableci-mientos, como las viviendas turísticas-, restau-ración, intermediación, información, acogidade eventos congresuales, así como los demásque sean reconocidos reglamentariamente,como ya ha sucedido con el turismo activo através del Decreto 20/2002, de 29 de enero, ycon la organización profesional de congresosmediante el Decreto 301/2002, de 17 de di-ciembre.

El Capítulo II regula la actuación inspec-tora, partiendo de la base de que debe orien-tarse a la comprobación de la adecuación delos servicios turísticos a los requisitos estable-cidos en la ordenación turística vigente, comogarantía de una eficiente prestación de losmismos a los usuarios turísticos y que, comocorrelato de esa intervención garantizadora afavor de los turistas, se impone el asegura-miento de la claridad, transparencia y correc-

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ción de todas las actuaciones inspectoras, lascuales estarán sujetas a los principios de efi-ciencia, legalidad y de seguridad jurídica. Conesta intención, se fijan en este capítulo lasnormas de procedimiento, los medios a em-plear, las facultades y las condiciones de lugary tiempo en que se practicarán las inspec-ciones.

En consonancia con la idea garantista de laactuación inspectora expresada en el párrafoanterior, el Capítulo III aborda de manera por-menorizada la documentación que será utili-zada por el personal de los servicios de ins-pección de turismo, detallando sus clases, con-tenidos y formalización de la misma.

Por último, el Capítulo IV recoge la regu-lación de los Planes de InspecciónProgramada en materia de turismo, entendidoscomo medios de ordenación del ejercicio delas funciones de la inspección turística, esta-bleciendo cuáles deben ser sus objetivos, susclases y sus contenidos.

Por todo ello, oídas las organizaciones re-presentativas de los empresarios, trabajadores,consumidores, municipios y provincias y deacuerdo con la disposición final segunda de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo,y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 dejulio, del Gobierno y la Administración de laComunidad Autónoma de Andalucía, a pro-puesta del Consejero de Turismo y Deporte, deacuerdo con el Consejo Consultivo deAndalucía, previa deliberación del Consejo deGobierno en su reunión de 3 de junio de 2003,

DISPONGO:

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto es-tablecer las funciones y el régimen de actua-ción de la inspección de turismo, así como re-gular los Planes de Inspección Programada, endesarrollo de lo dispuesto en el Título VI de laLey 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. Las disposiciones contenidas en el pre-sente Decreto serán de aplicación a la presta-ción de los servicios turísticos establecidos enel artículo 27.1 de la Ley del Turismo y a losque reglamentariamente tengan reconocido talcarácter.

3. Las obligaciones y prohibiciones que seestablecen en el presente Decreto para las em-presas turísticas, se entenderán igualmenteaplicables a los sujetos no empresariales quepresten cualquier servicio turístico.

Artículo 2.Funciones de la inspección turística.

Son funciones de la inspección turística:

1. La vigilancia y comprobación del cum-plimiento de la normativa vigente en materiade turismo, constatando la observancia o inob-servancia de las obligaciones legales y regla-mentarias de los servicios, las empresas, enti-dades, establecimientos y viviendas turísticas.

2. La detección y persecución de los servi-cios turísticos clandestinos.

3. La información y asesoramiento a losinteresados, cuando así lo requieran, sobre susderechos y deberes y sobre la aplicación de lanormativa turística vigente.

4. La emisión de informes técnicos que so-licite la Consejería de Turismo y Deporte, es-pecialmente en las siguientes materias:

a) La inscripción, anotación y clasificaciónen el Registro de Turismo de Andalucía de lossujetos, establecimientos y viviendas turísticas

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que establece el artículo 34 de la Ley delTurismo, así como las modificaciones, cam-bios de actividad, de titularidad y reclasifica-ciones.

b) El funcionamiento y el cierre temporalo definitivo de los servicios y establecimientosturísticos.

5. La recopilación de datos del turismo enAndalucía, tanto en sectores o aspectos con-cretos como de modo genérico.

6. La comprobación de la ejecución de lasacciones subvencionadas por la Consejería deTurismo y Deporte, sin perjuicio de lo previstoen el artículo 85 bis de la Ley 5/1983, de 19 dejulio, General de la Hacienda Pública de laComunidad Autónoma de Andalucía.

7. Cualquier otra función inspectora quelegal o reglamentariamente se le atribuya oque le sea encomendada por el titular de laConsejería de Turismo y Deporte.

Artículo 3.Titularidad de las facultades de inspección turística.

1. Las funciones inspectoras en materia deturismo corresponden a la Consejería deTurismo y Deporte y se ejercerán bajo la de-pendencia inmediata de la Dirección Generalde Planificación Turística, que asumirá la di-rección de la Inspección Turística en su con-junto.

2. La dirección de las inspecciones territo-riales corresponderá a los titulares de lasDelegaciones Provinciales en sus respectivosámbitos territoriales, que actuarán con suje-ción a los Planes de Inspección Programadaque se aprueben y a las instrucciones dadas alrespecto por la Dirección General dePlanificación Turística.

Artículo 4.Estructura organizativa.

1. La inspección de turismo comprende elconjunto de los medios humanos y materiales

que la Consejería de Turismo y Deporte de laJunta de Andalucía destine a dicho fin, con elobjeto de ejercer las funciones de inspecciónestablecidas en el artículo 51 de la Ley delTurismo y en el presente Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 52.2 de la Leydel Turismo, la Consejería de Turismo yDeporte podrá delegar en los Municipios deter-minadas funciones de inspección turística. Parala efectividad de las competencias delegadas,la Consejería de Turismo y Deporte suscribirálos convenios correspondientes en los que seestablecerán los medios necesarios para la fi-nanciación de las competencias delegadas.

La delegación se efectuará por el plazo deun año, pudiendo renovarse, y se regulará con-forme a los Planes de Inspección Programadaaprobados al efecto.

3. La inspección turística de la Consejeríade Turismo y Deporte se estructura en las si-guientes unidades administrativas:

a) Inspección de los Servicios Centrales.

b) Inspecciones de las DelegacionesProvinciales.

4. La inspección de los ServiciosCentrales, que tiene como ámbito geográficode actuación la Comunidad Autónoma deAndalucía, dependerá de la Dirección Generalde Planificación Turística y estará integradapor los funcionarios adscritos a la misma. LaDirección General podrá disponer actuacionesespecíficas conjuntas realizadas por el per-sonal de los servicios de inspección de turismode los Servicios Centrales y de lasDelegaciones Provinciales, previa comunica-ción a los titulares de éstas.

5. Las inspecciones de las DelegacionesProvinciales estarán integradas por los fun-cionarios adscritos a las mismas.

Artículo 5.Inspectores de turismo.

Las funciones de inspección de turismoserán llevadas a cabo por el personal funcio-

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nario que ocupe los puestos de trabajo de“Inspector de Turismo” de la relación depuestos de trabajo de la Consejería de Turismoy Deporte.

Artículo 6. Habilitación para el ejercicio de la inspección de turismo.

1. Cuando no sea posible realizar las fun-ciones de inspección de turismo por el per-sonal funcionario señalado en el artículo ante-rior, por motivos de especialidad técnica, poracumulación de tareas, por razones de ur-gencia o necesidad, la Dirección General dePlanificación Turística podrá habilitar a otrosfuncionarios para la realización de las mismasen la forma prevista en el presente artículo. Encualquier caso, el ejercicio de las funciones deinspección se producirá por el mínimo tiemponecesario.

2. Sólo podrá habilitarse al personal fun-cionario que ocupe puestos de la relación depuestos de trabajo cuya área funcional o rela-cional sea la de Turismo y supere un curso te-órico-práctico, supervisado por la DirecciónGeneral de Planificación Turística, en el que seimpartirán los conocimientos necesarios parael correcto ejercicio de la función inspectora.

3. El personal habilitado deberá asistiranualmente a los cursos de perfeccionamientoque, para mantener dicha habilitación, orga-nice la Dirección General de PlanificaciónTurística.

4. La habilitación otorgada dejará de surtirefectos por las siguientes causas:

a) Por resolución de la Dirección Generalde Planificación Turística, previa propuestamotivada de la Delegación Provincial donde,en su caso, esté asignado el funcionario oprevia propuesta del Servicio de Empresas yActividades Turísticas, para el personal perte-neciente a los Servicios Centrales.

b) Por transcurrir el tiempo para el que, ensu caso, fue habilitado.

c) Por el cese en el puesto que ocupaba.

El cese de la habilitación implica la obli-gación de devolver la tarjeta de identificación.

Artículo 7.Ejercicio de las funciones de inspección por funcionarios de los Municipios con facultades delegadas.

El ejercicio de la función inspectora porparte de aquellos funcionarios cuyosMunicipios posean facultades delegadas enmateria de inspección turística, se efectuará enlos términos y condiciones establecidos por lacorrespondiente delegación, la cual deberá es-pecificar su ámbito de actuación, los meca-nismos de coordinación entre lasAdministraciones y, en todo caso, la obligato-riedad de superar el curso teórico-práctico re-querido en el artículo anterior.

Artículo 8. Acreditación.

1. Los inspectores de turismo tanto de laConsejería de Turismo y Deporte como, en sucaso, de los Municipios, actuarán siempre de-bidamente acreditados mediante una tarjeta deidentificación, expedida al efecto por laDirección General de Planificación Turística,que deberán exhibir en el ejercicio de sus fun-ciones y que deberá encontrarse en vigor.

2. La tarjeta de identificación se ajustará almodelo que figura en el anexo del presenteDecreto.

Artículo 9.Facultades de los inspectores

de turismo.

1. El personal inspector en materia de tu-rismo de la Junta de Andalucía, en el ejerciciode sus funciones, así como el personal funcio-nario de los Municipios en los que se haya de-legado el ejercicio de esta función inspectora,tendrán la consideración de agentes de la auto-ridad, disfrutando como tales de la protección

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y facultades que a éstos les dispensa la norma-tiva vigente.

2. El personal inspector en materia de tu-rismo gozará de independencia en el desa-rrollo de las funciones inspectoras, actuandode acuerdo con las previsiones de los planes deinspección y las instrucciones de sus supe-riores jerárquicos.

3. En el ejercicio de su cometido, la ins-pección de turismo podrá solicitar el auxilio yapoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,en los términos y por las vías que prevé la nor-mativa vigente.

4. Igualmente, podrán solicitar documen-tación e información directamente relacionadacon el cumplimiento de sus funciones, y re-cabar la cooperación de los servicios de ins-pección dependientes de otras Consejerías yAdministraciones Públicas en los términosprevistos legalmente.

Artículo 10.Deberes de los inspectores de turismo.

1. El personal de los servicios de inspec-ción de turismo está obligado a cumplir eldeber de secreto profesional respecto de losasuntos que conozcan por razón de su cargo.El incumplimiento de esta obligación será san-cionado conforme a las disposiciones vigentesen la materia.

2. En el ejercicio de sus funciones, el per-sonal de los servicios de inspección de turismodebe observar el respeto y la consideración de-bidos a los interesados y a los usuarios, infor-mándoles, cuando así sean requeridos, de susderechos y deberes, a fin de facilitar su ade-cuado cumplimiento.

3. Cuando los hechos conocidos a travésde una actuación inspectora pudieran ser cons-titutivos de delito o falta penal, o de una in-fracción administrativa cuya competencia paraconocer y resolver corresponda a órganos ad-ministrativos no pertenecientes a la Consejeríade Turismo y Deporte, el inspector lo comuni-cará a su jefe de Servicio para que, si procede,

el titular de la Delegación Provincial o de laDirección General de Planificación Turística,según corresponda, lo traslade a la autoridadjudicial, al Ministerio Fiscal o al órgano admi-nistrativo competente.

CAPÍTULO IILA ACTUACIÓN INSPECTORA

SECCIÓN 1ª. INICIO DE LAS ACTUACIONES

Artículo 11.Inicio.

Las actuaciones de la inspección turísticase practicarán:

a) De oficio por acuerdo del órgano com-petente, bien por propia iniciativa o como con-secuencia de orden superior, a petición razo-nada de otros órganos o por denuncia o recla-mación.

b) En desarrollo de los Planes deInspección Programada, por orden del titulardel Servicio responsable.

c) Por petición de informes a los que sehace referencia en el artículo 32 del presenteDecreto.

d) Excepcionalmente, por propia iniciativadel personal inspector, cuando así lo exija laefectividad y oportunidad de la actuación ins-pectora.

SECCIÓN 2ª. ACTUACIONES DE INSPECCIÓN

Artículo 12.Medios de la actuación inspectora.

1. Para el ejercicio de las funciones quetiene atribuidas, la inspección turística dis-pondrá de los siguientes medios:

a) Visitas de comprobación.

b) Requerimientos.

c) Citaciones a comparecencia.

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2. Asimismo, podrá valerse de cuales-quiera otros medios que considere conve-nientes y en particular de:

a) Declaraciones de los interesados.

b) Examen de la documentación relacio-nada con el servicio turístico prestado.

c) Datos, informes, antecedentes u otrasfuentes de información, obtenidos de otros ór-ganos, entidades y personas, por los procedi-mientos legalmente establecidos.

3. A los efectos de conseguir la mayor ob-jetividad en cuantas actuaciones se considerenoportunas y de favorecer la acreditación delcontenido de los documentos emitidos por elpersonal de los servicios de inspección de tu-rismo, éste podrá utilizar los medios técnicos yaplicar nuevas tecnologías, pudiendo a estosefectos realizar actuaciones, tales como hacerfotografías, grabar videos o realizar medi-ciones de luz o sonido y temperatura referida alas instalaciones, todo ello en relación con elprocedimiento que se tramite al efecto y deacuerdo con la normativa que resulte de apli-cación.

4. Con la periodicidad y en la forma queestablezca la Dirección General dePlanificación Turística, el personal inspectorle remitirá parte de actividades, resumen nu-mérico y copia de las actuaciones inspectorasrealizadas.

Artículo 13.Deber de colaboración.

1. Los titulares de las empresas, estableci-mientos, viviendas y actividades turísticas, susrepresentantes legales o, en su defecto, las per-sonas debidamente autorizadas por aquéllos,están obligados a facilitar a los inspectores deturismo, en el ejercicio de sus funciones, el ac-ceso a las dependencias e instalaciones y elexamen de toda la documentación, libros y re-gistros directamente relacionados con el ser-vicio turístico, así como a facilitar la obten-ción de copias o reproducciones de la docu-mentación anterior.

2. Cuando para el inicio de la práctica de lainspección no estuviesen presentes los titu-lares, sus representantes o, en su defecto, laspersonas debidamente autorizadas, el ins-pector dejará a la persona que esté presente unrequerimiento, indicando el plazo en que pro-cederá a realizar nueva visita de inspección,nunca inferior a veinticuatro horas, la cualhabrá de ser facilitada por cualquier personarelacionada con el establecimiento o viviendaturística presente en ese momento.

3. A los efectos de este artículo, se enten-derá por persona debidamente autorizada cual-quiera que, en el momento de la visita de ins-pección, sea responsable de la prestación delservicio objeto de la inspección.

Artículo 14.Obstrucción a la inspección.

1. Se entenderá como obstrucción a lalabor inspectora a los efectos previstos por laLey del Turismo, toda conducta que impida odificulte la entrada del inspector al local, esta-blecimiento o vivienda, dilate o entorpezca sulabor, así como las coacciones o la falta de ladebida consideración a la inspección, sin per-juicio de las demás responsabilidades quepuedan exigirse.

2. Si se le negase la entrada o acceso a loslugares objeto de inspección, no se le facilitarala documentación solicitada o no se acudiese ala oficina administrativa a requerimiento de lainspección de turismo, el inspector formularámediante acta la advertencia de que tal actitudconstituye una obstrucción sancionable y deque, si en el plazo de diez días persistiese suactitud obstructora, se formulará acta de obs-trucción, de conformidad con lo establecido enel artículo 26.2 del presente Decreto.

Artículo 15.Constancia documental.

Finalizada la actuación, la inspección de-jará constancia de la misma y de su resultadomediante la formalización del acta que corres-

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ponda conforme a lo recogido en el artículo 24de este Decreto.

Artículo 16.Lugares de las visitas de inspección.1. Las funciones inspectoras se practicarán

en el lugar donde se preste o desarrolle el ser-vicio turístico, sin perjuicio de los requeri-mientos a que se refiere el artículo 13 del pre-sente Decreto y de las citaciones previstas ensu artículo 19.

2. La inspección de turismo podrá en cual-quier momento realizar visitas a los locales,establecimientos, viviendas, lugares y em-presas, para la práctica de cualquiera de las ac-tuaciones referentes a sus cometidos. A estosefectos, la inspección tendrá la facultad de ac-ceder a ellos, requiriendo la presencia del ti-tular o persona autorizada. En caso de hallarseocupados por huéspedes, será precisa la previaautorización de éstos.

3. Igualmente, la inspección podrá ac-ceder, salvo en los casos de ocupación porparte de huéspedes en los que se precisará laprevia autorización de los mismos, a aquelloslocales, establecimientos, viviendas, lugares yempresas sobre los que, sin estar inscritos enel Registro de Turismo de Andalucía, existanindicios, denuncias o pruebas documentadasde que se ejerce algún servicio turístico y re-querir cuanta documentación sea precisa parael adecuado cumplimiento de su función.

Artículo 17.Inspección sobre los servicios turísticos prestados a través de los servicios de la sociedad de la información.

1. La función inspectora realizará cuantasactuaciones sean precisas para comprobar quelos servicios turísticos prestados en Andalucíaa través de los servicios de la sociedad de la in-formación, cumplen la normativa turística.

2. Especialmente vigilará que el serviciode mediación turística sea prestado exclusiva-mente por agencias de viajes o centrales de re-

serva y de acuerdo con el Decreto 301/2002,de 17 de diciembre, por el que se regula su ac-tividad.

Artículo 18.Contenido de la actuación inspectora.

1. La inspección de turismo desarrollará suactividad de manera que contribuya al másexacto entendimiento por parte de los intere-sados de los motivos y fines de la visita, y ensu caso, del carácter irregular de los hechosexaminados y de los medios idóneos para re-parar la legalidad conculcada.

2. Durante la visita la inspección podrá:

a) Inspeccionar el establecimiento o vi-vienda turística y sus dependencias, realizandolas comprobaciones necesarias para el cumpli-miento de la normativa turística vigente.

b) Exigir examen de la documentación, li-bros y registros que tengan relación, con elservicio turístico con el fin de examinarlos yobtener las copias o reproducciones necesa-rias.

c) Solicitar declaración, datos o antece-dentes del titular, responsable o representantede la empresa o actividad, y recabar informa-ción de los empleados y de los usuarios turís-ticos sobre cuestiones relacionadas con el ob-jeto de la inspección.

d) Realizar mediciones y tomar muestras ofotografías de las instalaciones.

e) Practicar cuantas actuaciones sean nece-sarias para el cumplimento de las funciones deinspección que desarrollen.

SECCIÓN 3ª. CITACIONES A COMPARECENCIA

Artículo 19.Citación a comparecencia.

1. De no poderse aportar en el momento dela inspección los documentos requeridos o ne-cesitar éstos de un examen detenido, la inspec-ción podrá conceder un plazo no inferior a

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diez días para la entrega de aquellos, o en sulugar, citar a los titulares de las empresas tu-rísticas, sus representantes legales, o en su de-fecto, a las personas debidamente autorizadasa comparecencia ante la oficina de la inspec-ción turística competente, de conformidad conlo establecido en el artículo 54.3 de la Ley delTurismo, a los efectos de facilitar el desarrollode la labor inspectora, aportar documentos ycuanta información sea necesaria.

2. La correspondiente citación hará constarexpresamente el lugar, fecha, hora y objeto dela comparecencia, así como los efectos de noatenderla, significándole a la persona citadaque la incomparecencia, sin causa justificada,podrá entenderse como obstrucción a la actua-ción de la inspección de turismo, a los efectosprevistos en la citada Ley del Turismo.

3. Cuando así lo solicite la persona com-pareciente, se le extenderá certificación ha-ciendo constar la comparecencia.

CAPÍTULO IIIDOCUMENTACIÓN INSPECTORA

Artículo 20.Documentos de la inspección turística.

Las actuaciones de la inspección de tu-rismo se documentarán en actas, comunica-ciones, informes y diligencias.

SECCIÓN 1ª. ACTAS DE LA INSPECCIÓN

Artículo 21.Actas de la inspección.

1. Son actas de la inspección aquellos do-cumentos en los que se recoge el resultado dela función inspectora de vigilancia y compro-bación de la normativa turística vigente.

2. Las actas de la inspección de turismo,que ostentan el carácter de documentos pú-blicos, tienen valor probatorio respecto de loshechos reflejados en ellas que hayan sidoconstatados directamente por el personal de la

inspección, sin perjuicio de las pruebas que, endefensa de sus derechos o intereses, puedanseñalar o aportar los interesados.

Artículo 22.Contenido de las actas de inspección.

1. Sin perjuicio de las especialidades decada tipo de actas, en todas ellas se reflejaránlos siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación, asícomo número de acta.

b) Identificación y firma del personal ins-pector actuante.

c) Identificación del establecimiento, vi-vienda o servicio objeto de la inspección, desu titular, así como la de aquellas personas encuya presencia se realiza la inspección.

d) Motivo y objeto de la inspección.

e) Hechos sucintamente expuestos

f) La diligencia de notificación al interesado.

2. Para la mejor acreditación de los hechosreflejados en las mismas, se podrán anexionara las actas cuantos documentos o copias de do-cumentos, públicos o privados, fotografías uotros medios de constatación se considerenoportunos.

3. Los interesados, o sus representantes,podrán hacer en el acto de inspección las ale-gaciones o aclaraciones que estimen conve-niente a su defensa, que se reflejarán en la co-rrespondiente acta.

Artículo 23.Formalización de las actas de inspección.1. Las actas se cumplimentarán en pre-

sencia del titular de la empresa, servicio, esta-blecimiento o vivienda turística correspon-diente o de su representante legal o, en su de-fecto, ante quien se encuentre al frente de losmismos, o en último extremo, ante cualquierempleado.

2. Las actas serán firmadas por el personalinspector actuante y la persona ante quien seformalice, en su caso.

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Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo

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3. La firma de la diligencia de notificaciónno implica la aceptación de su contenido ni dela responsabilidad en la que pueda haber incu-rrido el supuesto infractor, excepto cuando asílo hubiera reconocido expresamente en el acta.

4. En el supuesto de que la persona antequien se cumplimente el acta se niegue a fir-marla, o a recibir su copia, la inspección lohará constar mediante diligencia en la misma,con expresión de los motivos aducidos por elcompareciente, especificando las circunstan-cias del intento de notificación, y en su caso, laentrega.

5. La falta de firma de la diligencia de no-tificación del acta no exonerará de responsabi-lidad, ni destruirá su valor probatorio.

Artículo 24.Clases de actas de inspección.

El personal de la inspección turística le-vantará la correspondiente acta tras cada ac-tuación inspectora realizada, expresando entodo caso su resultado, pudiendo ser:

a) Actas de conformidad con la normativaturística.

b) Actas de obstrucción a los funcionariosinspectores por parte del titular, su represen-tante o empleados.

c) Actas de advertencia.

d) Actas de infracción.

Artículo 25.Actas de conformidad.

Las actas de conformidad se formalizaráncuando de la actuación inspectora no se observeni detecte ninguna posible infracción turísticaen el objeto de la inspección, debiendo especi-ficarse éste con la mayor precisión posible.

Artículo 26.Actas de obstrucción.

1. Las actas de obstrucción se formalizaráncuando se produzca ésta por parte del titular,su representante o empleados, según se detalla

en el apartado siguiente, de conformidad conlo establecido en el artículo 14.

2. En el acta donde se consigne la conside-ración de obstrucción a la actitud observadadurante la actuación inspectora, se reflejaráque la negativa, obstaculización o resistencia ala actuación inspectora podrá ser consideradacomo infracción turística en los términos pre-vistos en el artículo 61.4 de la Ley delTurismo, y del importe de la sanción con quepuede ser sancionado, así como de las demásresponsabilidades en que puede incurrir.

Artículo 27.Actas de advertencia.

1. Las actas de advertencia se formalizaráncuando los hechos constatados consistan enanomalías fácilmente subsanables que seanconstitutivas de infracciones leves, siempreque de las mismas no se deriven daños o per-juicios para los usuarios turísticos. En estossupuestos, la inspección debe advertir y ase-sorar para que se cumpla la normativa, consig-nando en el acta de advertencia la norma apli-cable y el plazo para su cumplimiento.

2. En aquellos casos en que por parte delos servicios de inspección se formalice actade advertencia referida a la no comunicacióndel cambio de titularidad de la empresa, el es-tablecimiento o la vivienda turística, se con-signará expresamente que constituye el reque-rimiento previsto en el artículo 60.4 de la Leydel Turismo.

Artículo 28.Actas de infracción.

1. Las actas de infracción se formalizaránen las actuaciones inspectoras en que se apre-cien posibles infracciones turísticas no con-templadas en los supuestos recogidos en el ar-tículo anterior.

2. Se reflejarán, además de los datos ci-tados en el artículo 22, los hechos relevantes aefectos de tipificación de la infracción y gra-duación de la sanción.

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3. Siempre que sea posible y sin perjuiciode lo que resultase de la posible instruccióndel procedimiento sancionador, se contem-plará asimismo, la infracción presuntamentecometida, con expresión del precepto infrin-gido, y las sanciones que, en su caso, se le pu-dieran imponer.

Artículo 29.Comunicación de las actas.

1. Las actas de la inspección, formalizadascon todos sus antecedentes y, en su caso,anexos, deberán entregarse de inmediato por lainspección al titular de la Jefatura del Serviciodel que dependan, para su conocimiento y alos efectos de la tramitación que en cada casocorresponda.

2. Las actas levantadas por inspectores delos Municipios con funciones delegadas enmateria turística o por inspectores de otros ór-ganos administrativos con incidencia en el ám-bito turístico, serán remitidas a la DelegaciónProvincial de la Consejería de Turismo yDeporte competente, que proseguirá su trami-tación.

Artículo 30.Registro de las actas de la inspección.

1. Los Servicios de Turismo, en sus co-rrespondientes ámbitos, serán responsables dela inmediata y correcta anotación del conte-nido de las actas y de sus resultados en elasiento que corresponda del Registro deTurismo de Andalucía.

2. El personal funcionario con compe-tencia para consultar el Registro de Turismode Andalucía, será quien anotará y conservarátodas sus actuaciones con el detalle precisopara el debido control de las mismas, en laforma prevenida por la Dirección General dePlanificación Turística. Especialmente, seharán constar las fechas de las actuaciones, laspersonas intervinientes en las mismas y lasdemás circunstancias de interés.

3. El personal inspector conservará copiade todos los documentos que hayan formali-zado como consecuencia de sus actuaciones.

SECCIÓN 2ª. OTROS DOCUMENTOS DE LA

ACTUACIÓN INSPECTORA

Artículo 31.Comunicaciones.

1. Son comunicaciones los medios docu-mentales mediante los que la inspección de tu-rismo se relaciona unilateralmente con cual-quier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones, la inspecciónpodrá poner los hechos o circunstancias en co-nocimiento de los interesados en las actua-ciones, así como realizar a éstos las citacioneso efectuar los requerimientos que procedan.

3. Las comunicaciones serán notificadas alos interesados, en la forma prevista por la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 32.Informes.

La inspección de turismo emitirá informestécnicos, de oficio, a petición del órgano ins-tructor de los procedimientos sancionadores opor orden superior, para valorar la adecuacióna la normativa turística de aplicación de lascircunstancias de hecho de una determinadaempresa, servicio, establecimiento o viviendaturística, así como en los casos establecidos enla Ley del Turismo y en este Decreto.

Artículo 33.Diligencias.

1. Son diligencias los documentos que ex-tiende la inspección en el curso del procedi-miento de inspección, para hacer constar cual-quier hecho, circunstancia o manifestacióncon relevancia para la inspección.

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Las diligencias tienen naturaleza de docu-mento público y constituirán la prueba de loshechos que motiven su formalización, a no serque se acredite lo contrario.

2. Las diligencias serán firmadas por elinspector actuante y por la persona con la quese entiendan las actuaciones. Si éste se negaraa firmar la diligencia, o no pueda hacerlo, sehará constar tal circunstancia en la misma.Cuando de la naturaleza de las actuaciones re-cogidas en la diligencia no se requiera la pre-sencia de persona alguna, la diligencia se fir-mará únicamente por el inspector actuante.

3. De las diligencias que se extiendan seentregará siempre un ejemplar a la personacon que se entiendan las actuaciones. Si se ne-gase a recibirlo, se remitirá por cualquiera delos medios admitidos en derecho.

CAPÍTULO IVPLANES DE INSPECCIÓN PROGRAMADA

Artículo 34.Planes de Inspección Programada.

1. El ejercicio de las funciones de la ins-pección turística se ordenará mediante los co-rrespondientes Planes de InspecciónProgramada, sin perjuicio de las actuacionesespecíficas, conforme a los criterios de efi-cacia, eficiencia y oportunidad.

2. Serán objetivos básicos de los Planes deInspección Programada en materia deTurismo:

a) Elevar el nivel cualitativo de la oferta tu-rística de Andalucía, asesorando y subsanandolas deficiencias, irregularidades o carencias enque eventualmente puedan incurrir las em-presas del sector, respecto a la normativa vi-gente y a las obligaciones contraídas con losusuarios de sus servicios, en orden a la protec-ción de sus derechos.

b) La detección de los servicios turísticosque se desarrollen en la clandestinidad.

c) El asesoramiento e instrucción en ordena la más correcta aplicación de la normativaturística vigente y la unificación de criteriosante circunstancias homogéneas de la acti-vidad empresarial.

3. Los Planes de Inspección Programadaen materia de turismo pueden ser:

a) Anuales.

b) Extraordinarios.

Artículo 35.Plan de Inspección Programada de periodicidad anual.

1. El Plan de Inspección Programada deperiodicidad anual constituye el marco básicode la actuación inspectora para el cumpli-miento de los objetivos marcados por laDirección General de Planificación Turística.

2. El Plan se elaborará en el último tri-mestre del año anterior por el Servicio deEmpresas y Actividades Turísticas, oídas laspropuestas de las Delegaciones Provinciales,bajo las directrices del titular de la DirecciónGeneral de Planificación Turística, a quiencompete su aprobación y remisión al BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 36.Planes de Inspección Programada de carácter extraordinario.

Los Planes de Inspección Programada decarácter extraordinario se aprobarán por laDirección General de Planificación Turística,por iniciativa propia o, en su caso, a propuestadel Servicio de Empresas y ActividadesTurísticas, o de cualquiera de las DelegacionesProvinciales, para atender situaciones espe-ciales o sobrevenidas, que necesiten de actua-ciones concretas distintas de las contempladasen el Plan, respecto de un servicio turístico ode un ámbito geográfico determinado.

Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo

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Artículo 37.Contenido de los Planes de Inspección Programada.

En la programación de los Planes se deter-minará, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Su ámbito geográfico.

b) Tipología de empresas, servicios, esta-blecimientos y viviendas turísticas que seránobjeto de inspección.

c) Tipo, grupo, categoría, modalidad y es-pecialidad de los establecimientos a inspec-cionar.

d) Objeto material, contenido y finalidadde la inspección.

e) Duración temporal, con indicación delas fechas de inicio, fases de desarrollo y fina-lización del Plan.

Artículo 38.Memorias de ejecución.

1. En los dos meses siguientes a la finali-zación de cada Plan, por el Servicio deEmpresas y Actividades Turísticas, así comopor los Servicios de Turismo de lasDelegaciones Provinciales, en sus respectivosámbitos, se confeccionará una memoria justi-ficativa de la ejecución y resultados del plan.

2. Las memorias elaboradas por lasDelegaciones Provinciales serán remitidas alServicio de Empresas y Actividades Turísticaspara su coordinación, estudio e informe.

3. El conjunto de memorias, en unión delinforme global elaborado por el Servicio deEmpresas y Actividades Turísticas, será ele-vado por éste al titular de la Dirección Generalde Planificación Turística.

Artículo 39.Unidades de actuación.

Las Delegaciones Provinciales de laConsejería de Turismo y Deporte serán las res-ponsables directas, en sus ámbitos respectivos,además de las visitas de inspección ordinarias,del cumplimiento y ejecución de los Planes de

Inspección Programada, los cuales deberánllevar íntegramente a efecto, teniendo las má-ximas facultades respecto a la instrucción y or-ganización tanto técnicas como humanas de sudesarrollo, valoración de datos y resultadosobtenidos, y en general, cuantas medidas co-adyuven al mejor desarrollo de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Habilitaciones.

El personal funcionario que a la entrada envigor del presente Decreto venga desarro-llando funciones inspectoras en materia de tu-rismo, debidamente acreditado, se consideraráhabilitado como personal inspector en tantopermanezca adscrito al mismo puesto de tra-bajo, sin estar obligado a realizar el curso teó-rico-práctico previsto en su artículo 6.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas deigual o inferior rango, en lo que contradigan ose opongan a lo establecido en el presenteDecreto y, en particular, el Decreto 95/1995,de 4 de abril, por el que se fijan los objetivosbásicos que han de inspirar los Planes deInspección Programada, y se atribuyen di-versas competencias en materia de turismo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería deTurismo y Deporte para dictar cuantas disposi-ciones resulten necesarias para el desarrollo yejecución del Decreto, así como para modi-ficar su anexo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

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ANEXO TARJETA DE IDENTIFICACIÓN. INSPECTOR DE TURISMO

Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo

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ORDENACIÓN TURÍSTICA

PLAN GENERAL DE TURISMO

DECRETO 279/2005, DE 20 DE DICIEMBRE,DE FORMULACIÓN DEL PLAN GENERAL

DEL TURISMO SOSTENIBLE DE ANDALUCÍA

2007-2010 (BOJA NÚM. 9, DE 16 DE ENERO)

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Decreto 279/2005, de 20 de diciembre, de formulación del Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía 2007-2010

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El Parlamento de Andalucía aprobó la Ley12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo enejercicio de la competencia exclusiva que enmateria de ordenación y promoción del tu-rismo le atribuye el artículo 13.17 del Estatutode Autonomía para Andalucía.

En sintonía con el mandato estatutario (art.12.3.3.°) dirigido a la Comunidad Autónomaen orden a que ejerza sus poderes con el obje-tivo básico, entre otros, de aprovechar y po-tenciar los recursos económicos de Andalucía,entre los que figura el turismo; el artículo 1.2de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, delTurismo, expresamente reconoce que sus finesson, entre otros, el impulso del turismo comosector estratégico de la economía andaluza,generador de empleo y riqueza; la ordenacióndel turismo y la promoción de Andalucía comodestino turístico integral atendiendo a la rea-lidad cultural, medioambiental, económica ysocial; la protección de los recursos turísticosde acuerdo con el principio de sostenibilidad;la competitividad del sector turístico, y la for-mación y la especialización de los profesio-nales del sector.

El mecanismo legal para hacer efectivauna adecuada ordenación de los recursos turís-ticos andaluces es el Plan General delTurismo, disponiendo el artículo 15 de la Ley12/1999, del Turismo, que éste determinará lasprincipales necesidades, objetivos, prioridadesy programas de acción, definiendo el modelo yla estrategia de desarrollo turístico de laComunidad Autónoma, así como el fomentode los recursos turísticos de Andalucía.

El actual Plan General de Turismo deAndalucía fue aprobado por Decreto340/2003, de 9 de diciembre previendo que suvigencia abarcaría hasta el año 2006.

Tanto el VI Acuerdo de ConcertaciónSocial como el III Pacto Andaluz por elTurismo formulan la necesidad de elaborar unnuevo Plan General de Turismo de Andalucíadado el nuevo escenario turístico del sigloXXI que exige tener una visión estratégica que

desarrolle políticas que consoliden una posi-ción competitiva de Andalucía en un contextode creciente competencia internacional.

En la nueva etapa que ahora comienza esnecesario que la Planificación concrete un mo-delo turístico sostenible, que apueste por ma-ximizar los efectos económicos de un bien es-caso como es el suelo, preservando el litoral,los recursos naturales y culturales sobre losque se asienta la viabilidad a largo plazo deldesarrollo turístico, además de mantener ele-mentos característicos de nuestra oferta vincu-lados al concepto de bienestar y seguridad eu-ropeos. Siendo esta la razón que debe informarel Plan se considera idóneo que su denomina-ción sea la de Plan General del TurismoSostenible de Andalucía.

La complejidad y profundidad de los cam-bios que es preciso introducir en el conglome-rado del turismo andaluz hacen absolutamenteimprescindible abordar el proceso dePlanificación con una decidida voluntad deaplicar una metodología participativa. Este cri-terio adopta tres facetas destacadas. Por unlado, la implicación de agentes privados y pú-blicos en la decisión de qué orientaciones es-tratégicas requiere la política turística anda-luza. Por otro lado, la colaboración de dife-rentes agentes y entidades en la interpretaciónde la realidad y en la valoración de propuestasy, por último, la generación de un estado deopinión elevado entre sectores de la ciuda-danía, relacionados o sensibilizados con el tu-rismo a través de medios de comunicación so-cial. En este ámbito cobra singular impor-tancia la Mesa del Turismo, como foro de dis-cusión y elaboración del Plan, así reconocidopor el VI Acuerdo de Concertación Social y elIII Pacto Andaluz por el Turismo.

El procedimiento de elaboración del PlanGeneral del Turismo Sostenible será especial-mente participativo, lo cual se garantiza. nosólo a través de la información pública, sinotambién con su remisión a la Unión Europea,a la Administración General del Estado y a la

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Administración Local, y con la participaciónde los agentes económicos y sociales, pues enel Consejo Andaluz del Turismo estarán repre-sentadas las organizaciones económicas, sin-dicales de consumidores y usuarios deAndalucía.

De conformidad con lo previsto en la dis-posición adicional quinta de la Ley 12/1999,de 15 de diciembre, del Turismo, el PlanGeneral de Turismo Sostenible tendrá laconsideración de Plan con incidencia en laordenación del territorio siéndole de aplica-ción, por tanto, la Ley 1/1994, de 11 deenero, de Ordenación del Territorio de laComunidad Autónoma de Andalucía, la cualdispone que la formulación de los Planescon incidencia en la ordenación del territoriocorresponde al Consejo de Gobierno, a pro-puesta del Consejero competente sobre lamateria sectorial.

En su virtud, a propuesta del Consejero deTurismo, Comercio y Deporte y previa delibe-ración del Consejo de Gobierno, en su reunióndel día 20 de diciembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la formu-lación del Plan General del TurismoSostenible de Andalucía, con incidencia en laordenación del territorio, para el periodo2007-2010.

Artículo 2. Objetivos generales del Plan Generaldel Turismo Sostenible.

Los objetivos generales del Plan Generaldel Turismo Sostenible son los siguientes:

a) Estructurar una política turística en susdiversas dimensiones de oferta y demanda, dedimensión territorial y ambiental, de incorpo-ración patrimonial y de respuestas a los pa-trones de demanda del mercado.

b) Desarrollo de estrategias y políticas tu-rísticas que garanticen un modelo turísticosostenible desde el punto de vista social, am-biental y económico basado primordialmenteen la diferenciación.

c) Desarrollar un modelo turístico compe-titivo basado en la calidad total, la innovacióny la formación.

d) Fortalecimiento del sector empresarialturístico y creación de empleo.

e) Establecer un proceso de integraciónentre Planificación y gestión.

Artículo 3. Contenido.

El Plan General del Turismo Sostenible deAndalucía tendrá el siguiente contenido mí-nimo, sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, deOrdenación del Territorio en la ComunidadAutónoma de Andalucía para los Planes conIncidencia en el Territorio:

1. Diagnóstico.

2. Objetivos y estrategias.

3. Medidas y actuaciones.

4. Programa financiero.

5. Mecanismos de evaluación y segui-miento del Plan.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Elaborada por la Consejería deTurismo, Comercio y Deporte la propuestadel Plan General del Turismo Sostenible,previo informe de la Consejería de Economíay Hacienda, será sometida por un plazo de

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dos meses a información pública y, simultá-neamente, por ese mismo plazo, se dará au-diencia a la Comisión Europea, a laSecretaría General de Turismo del Ministeriode Industria, Comercio y Turismo, a laFederación Andaluza de Municipios yProvincias, y a los agentes económicos y so-ciales. Asimismo, se dará traslado de la ci-tada propuesta a cada una de las Consejeríasde la Junta de Andalucía a fin de que sepuedan formular las observaciones o suge-rencias que consideren convenientes.

2. Finalizados los trámites de informaciónpública y audiencia, la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte, a la vista de los informes yobservaciones que se emitan, formulará la co-rrespondiente propuesta de Plan, que será remi-tida para su informe, a la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes, a los efectos previstos enel artículo 18.3 de la Ley 1/1994 respecto a losPlanes con incidencia en el territorio y a laConsejería de Medio Ambiente para su evalua-ción ambiental. Asimismo el Plan deberá ser in-formado por el Consejo Andaluz del Turismo, elConsejo Andaluz de Municipios y el ConsejoAndaluz de Provincias.

3. Los informes y observaciones presen-tados al Plan serán valorados por la Consejeríade Turismo, Comercio y Deporte y, efectuada

la incorporación de las sugerencias que se es-timen oportunas, su titular lo someterá a laComisión Delegada de Asuntos Económicos, através de su Comisión de Turismo, para su ele-vación al Consejo de Gobierno.

4. Tras su aprobación por el Consejo deGobierno, el Plan será remitido para su cono-cimiento al Parlamento de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el BoletínOficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de diciembre de 2005

Manuel Chaves GonzálezPRESIDENTE DE LA

JUNTA DE ANDALUCÍA

Paulino Plata CanovasCONSEJERO DE TURISMO,

COMERCIO Y DEPORTE

Decreto 279/2005, de 20 de diciembre, de formulación del Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía 2007-2010

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