configuraciÓn del delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sÓlidos

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CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Tema relevante: El delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos es uno de actividad. En consecuencia, se configura con el solo hecho de realizar el comportamiento regulado por el tipo penal, no siendo necesario un resultado lesivo. El peligro causado por la conducta requiere ser determinado según las disposiciones administrativas relativas a la salud pública y medio ambiente, lo que se ha omitido en el presente caso. Jurisprudencia: EXPEDIENTE: 46-2007- (2005-201 FL. 344) Resolución 71 Huacho, treinta y uno de octubre del dos mil siete. VISTOS, interviene como ponente el vocal superior HERNÁN JUAN DE DIOS LEÓN, de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior que corre a fojas ochocientos noventa y siete a ochocientos noventa y nueve y, CONSIDERANDO: UNO.- Es materia de apelación: a) La resolución número cincuenta y tres de fecha dos de agosto de dos mil siete, que de oficio declara la prescripción de la acción penal y por extinguida la acción penal seguida en contra de Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo por el delito de incumplimiento de normas sanitarias en agravio de la Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la sociedad; y b) La resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dos de agosto de dos mil siete que declara el sobreseimiento del proceso seguido contra Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo, por el delito de contaminación del medio ambiente agravado en agravio de la empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la sociedad. DOS.- La persona jurídica Victorio Inversiones y

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Page 1: CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS

CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS

Tema relevante:

El delito de incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos  es uno de actividad. En consecuencia, se configura con el solo hecho de realizar el comportamiento regulado por el tipo penal, no siendo necesario un resultado lesivo. El peligro causado por la conducta requiere ser determinado según las disposiciones administrativas relativas a la salud pública y medio ambiente, lo que se ha omitido en el presente caso.

     Jurisprudencia:

     EXPEDIENTE: 46-2007- (2005-201 FL. 344)

     Resolución Nº 71

     Huacho, treinta y uno de octubre del dos mil siete.

     VISTOS, interviene como ponente el vocal superior HERNÁN JUAN DE DIOS LEÓN, de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior que corre a fojas ochocientos noventa y siete a ochocientos noventa y nueve y,

     CONSIDERANDO:

     UNO.- Es materia de apelación:

     a) La resolución número cincuenta y tres de fecha dos de agosto de dos mil siete, que de oficio declara la prescripción de la acción penal y por extinguida la acción penal seguida en contra de Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo por el delito de incumplimiento de normas sanitarias en agravio de la Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la sociedad; y

     b) La resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dos de agosto de dos mil siete que declara el sobreseimiento del proceso seguido contra Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo, por el delito de contaminación del medio ambiente agravado en agravio de la empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la sociedad.

     DOS.- La persona jurídica Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada al apelar sostiene que el delito incriminado a los procesados es el de contaminación del medio ambiente y hasta la fecha vienen acumulando los residuos sólidos en el botadero ubicado a la altura del kilómetro doscientos quince de la carretera Panamericana Norte y al tratarse de un delito continuado el plazo prescriptorio comienza desde el día en que termina la actividad delictuosa, lo cual no ha ocurrido; que está demostrado en autos que los procesados han infringido la legislación ambiental al haber implementado el botadero de residuos sólidos materia de este proceso sin que la empresa prestadora de servicios de residuos sólidos cuente con equipos e infraestructura idónea y permanente que exige la Ley número veintisiete mil trescientos catorce. Por su parte, Redondos Sociedad Anónima alega que el tiempo transcurrido no puede perjudicar a los agraviados y por la propia naturaleza de la causa debe seguir su persecución y sancionar a los que resulten responsables, que al declararse el sobreseimiento de la acción se [le] deja en estado de indefensión dado que la existencia de un botadero clandestino de basura expone a peligro su actividad empresarial y a la sociedad.

     TRES.- Respecto de la apelación en contra de la resolución número cincuenta y tres,

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debemos referir:

     a) El delito de incumplimiento de normas sanitarias previsto en el artículo trescientos siete del Código Penal y atribuido a los procesados se configura cuando estos el cinco de agosto de dos mil cuatro celebran el convenio tripartito de gestión y manejo de residuos sólidos que corre en autos a fojas quinientos dos a quinientos seis, donde se establece como el lugar donde funcionaría el botadero el lugar denominado “Cerro Porvenir” que pertenece a la Comunidad Campesina de Pararin ubicado a la altura del kilómetro doscientos catorce a doscientos dieciséis de la carretera Panamericana Norte.

     b) Si bien de autos se evidencia que con anterioridad a la fecha mencionada el lugar aludido operaba como botadero de residuos sólidos, empero, es a partir de la celebración del convenio tripartito aludido que se estaría infringiendo la normativa sanitaria, dado que en esa fecha se formaliza dicha actividad, de ahí que los hechos posteriores, es decir, el arrojo de residuos sólidos, son consecuencia del mismo. En tal sentido, el colegiado entiende que el delito de incumplimiento de normas sanitarias atribuido a los procesados se ha configurado el día cinco de agosto de dos mil cuatro.

     c) Ahora, conforme al artículo setenta y ocho del Código Penal, una de las causales de extinción de la acción penal es la prescripción, y en virtud de los artículos ochenta y ochenta y tres del Código enunciado, la acción penal prescribe en un plazo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad, y en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario del [de] prescripción.

     d) En este caso, al existir actuaciones tanto del Ministerio Público como de la autoridad judicial, resulta de aplicación lo establecido por el artículo ochenta y tres del Código Penal que señala que el plazo extraordinario de prescripción sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

     e) Del examen de los actuados tenemos que el delito de incumplimiento de normas sanitarias se suscitó el cinco de agosto de dos mil cuatro y fue calificado en lo previsto por el artículo trescientos siete del Código Penal, primer párrafo, que sanciona con una pena privativa de libertad, no mayor de dos años.

     f) Así las cosas, para que opere el plazo extraordinario para la prescripción de la acción penal por el delito de incumplimiento de las normas sanitarias, es necesario que transcurran tres años computados [desde] que se produjo el evento criminoso, el mismo que a la fecha de la expedición de la resolución número cincuenta y tres había vencido, por lo que corresponde la decisión de declarar que la extinción de la acción penal por el delito mencionado, se sujeta a lo actuado y a la ley.

     CUATRO.- En cuanto a la apelación en contra de la resolución número cincuenta y cuatro, es del caso, referir:

     a) A los procesados también se les incrimina el delito de contaminación del medio ambiente en su modalidad agravada.

     b) El artículo uno de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y uno vigente hasta el quince de octubre del dos mil cinco, por ende en vigor a la fecha de la formalización de la denuncia penal por el señor representante del Ministerio Público, establecía que la formalización de la denuncia por los delitos contra la ecología, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito si se ha infringido la legislación ambiental, y si resultara competente en un mismo caso más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ella evacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional de Ambiente; que, esta regla ha sido recogida por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley número veintiocho mil seiscientos once en vigencia.

     c) En este caso, de la denuncia formalizada por el Ministerio Público que corre a fojas ochenta y siete a ochenta y nueve, se aprecia que si bien aquella se sustenta en el informe

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emitido por la Dirección General de Salud Ambiental [del] Ministerio de Salud que corre a fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco de autos, empero, el mismo solamente establece que la empresa representada por el procesado Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación estaría generando situaciones de riesgo ambiental, mas no contiene opinión fundamentada respecto si con dicho accionar, es decir, arrojar residuos sólidos en el botadero ubicado en el kilómetro doscientos quince de la carretera Panamericana Norte, se estaría contaminando el ambiente por encima de los límites permitidos por la ley, es decir, si se ha infringido o no la legislación ambiental, de ahí que se hace necesario solicitar a la Dirección General de Salud Ambiental, el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, la instrucción no ha cumplido con sus fines a que se contrae el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, por lo que la recurrida debe ser nulificada.

     d) Por tanto, en atención a lo solicitado por el señor representante del Ministerio Público y en aplicación supletoria del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar insubsistente el dictamen fiscal de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos treinta y nueve, y disponer la ampliación de la instrucción por el plazo de treinta días a fin de solicitar a la Dirección General de Salud Ambiental opinión fundamentada respecto a que si la conducta atribuida y descrita en el literal precedente, infringe o no la legislación ambiental.

     Por los argumentos expuestos, CONFIRMARON la resolución número cincuenta y tres, de fecha dos de agosto de dos mil siete que de oficio declara la prescripción de la acción penal y por extinguida la acción penal seguida en contra de Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo por el delito de incumplimiento de normas sanitarias en agravio de la Empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la Sociedad; declararon NULA la resolución número cincuenta y cuatro, de fecha dos de agosto de dos mil siete, que declara el sobreseimiento del proceso seguido contra Ángel Hermenegildo Segundo Torres Visitación, Elgar José Marreros Saucedo y Félix Julio Camones Alonzo, por el delito de contaminación del medio ambiente agravado en agravio de la empresa Victorio Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima Cerrada, Restaurant Jimena de Pampas Literas, Centro Poblado Pampa Callana, Empresa Redondos Sociedad Anónima y de la sociedad;

     INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos treinta y nueve, y DISPUSIERON la ampliación de la instrucción por el plazo de treinta días a fin de que se solicite a la Dirección General de Salud Ambiental opinión fundamentada respecto que si la conducta atribuida a los procesados consistente en arrojar residuos sólidos en el botadero ubicado en el kilómetro doscientos quince.cinco de la carretera Panamericana Norte, estaría contaminando el ambiente por encima de los límites permitidos por la ley de la materia, es decir, si se ha infringido o no la legislación ambiental; y además, se practique las diligencias que el a quo estime necesarias para el esclarecimientos de los hechos.

     SS.

     RIVEROS JURADO

     FUERTES MUSAURIETA

     JUAN DE DIOS LEÓN

     COMENTARIO:

EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SANITARIAS

Robin López Torres(*)

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     1.      INTRODUCCIÓN

     La evolución tecnológica implica la aparición de nuevas formas de riesgo, o dicho de otro modo, una sociedad cada vez más industrializada es una sociedad potencialmente cada vez más “peligrosa”(1). En ese sentido como postulan Tavía y Muraca, “los problemas que plantea la desordenada actividad humana y la ineficiente utilización de los recursos humanos imponen a la ciencia jurídica la necesidad de revisar las instituciones fundamentales y la elaboración de una nueva rama: el Derecho Ambiental(2). Por esta razón Sessano sugiere que el medio ambiente es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro(3).

     Ahora bien, en la medida que la protección del medio ambiente se enmarca en la protección de los derechos humanos, sus pilares fundamentales deben ser unas políticas económicas y educativas adecuadas(4) dirigidas por el Estado, y solo de manera accesoria recurrir a sus instrumentos jurídicos sancionatorios, tanto a los administrativos como a los penales.

     El Derecho Penal se ocupa de esta problemática catalogando al medio ambiente como un bien jurídico protegido, dando lugar al denominado delito ecológico, que persigue una determinada conducta y que incorpora las funciones preventiva y represiva propias de esta disciplina(5). De esta manera, la configuración del “medio ambiente” o del “ambiente”, como bien jurídico autónomo y, en consecuencia, diferenciable de la salud pública y del orden socioeconómico como parte de la doctrina ha venido sosteniendo(6), requiere dotarle de significación propia y en este sentido que la doctrina ha establecido las siguientes notas características: utilización racional de todos los recursos naturales, protección y mejora de la calidad de vida, defensa y restauración del medio ambiente y promoción de la solidaridad colectiva en la materia(7).

     Es precisamente dentro de la defensa del medio ambiente así como la protección de la vida, el fundamento del delito incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos, regulada por el artículo 306 del CP, pues conforme al texto expreso de la norma lo que se busca proteger es la calidad del ambiente, la salud humana y la integridad de los procesos ecológicos; aun cuando este delito se enmarca dentro de los delitos ecológicos y, por ende, supone la protección directa de este, la preocupación por la salud pública se hace más evidente en el sentido de que se tiene como un supuesto agravado la conducta del que contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidos utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano. Como es de recordarse, este delito antes de la modificación sufrida por el artículo 3 de la Ley Nº 29263 publicada el 2 de octubre del 2008, estaba regulado en el artículo 307 del mismo cuerpo de leyes; sin embargo, a pesar de las marcadas diferencias en cuanto a la regulación del delito ambas propuestas se orientan en el mismo sentido: la protección del medio ambiente. De ahí que, aun cuando la sentencia materia de análisis se basa en el derogado artículo 307 del Código Penal, resulta útil trabajar sobre ella debido al creciente interés y la urgencia que se tiene en la actualidad de comprender mejor este tipo de delitos.

     2.     SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

     El bien jurídico penalmente relevante resulta ser el medio ambiente8 y, dentro de esta, la salud pública. Por su parte, en el derogado artículo 307 se evidenciaba una marcada preocupación por la infracción de las normas sanitarias lo que planteaba dudas sobre la identidad del bien jurídico9; sin embargo, en el nuevo texto legal simplemente se hace referencia a la falta de autorización o aprobación de la autoridad competente. Al respecto, Bramont- Arias sostiene que aun cuando con disposiciones como esta se evidencie un respaldo penal al cumplimiento de una medida de naturaleza administrativa como son las normas relativas a la ubicación y depósito de desechos, es válido afirmar que el bien jurídico protegido en este delito sea el mismo ambiente natural, concretando en la protección de las propie