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1 LA LEGISLACION Y EL DERECHO DE LA CULTURA (Análisis comparado de algunos aspectos fundamentales) Edwin R. Harvey Taller sobre Legislación Cultural Ministerio de Cultura y Deportes/Banco Mundial Ciudad de Guatemala, Guatemala, 15 de mayo de 2001 I. INTRODUCCION En el último medio siglo ha sido significativo, en la región y en el resto del mundo, el desarrollo adquirido, doctrinaria, política y jurídicamente, por los derechos culturales, base y fundamento de nuestra disciplina, los que si bien constituyen una parte indivisible del campo de los derechos humanos desde 1948, han sido sin embargo materia de un sostenido proceso de institucionalización en los últimos años, en particular a partir de los problemas suscitados por las violaciones de los derechos culturales de las minorías, ocurridas en distintas partes del mundo. Por otro lado, las políticas culturales en tanto políticas públicas, que han evolucionado en todos los países a partir de la Conferencia Intergubernamental sobre Aspectos Institucionales, Administrativos y Financieros de las Políticas Culturales (Venecia, 1970), y en la región desde la realización de la Conferencia Intergubernamental sobre las Políticas Culturales de los Países de América Latina y el Caribe (Bogotá, 1978), han encontrado en la concepción y vigencia de los derechos culturales su fundamento ético jurídico esencial, traduciendose todo ello en la formulación y aplicación de una acción legislativa especializada requerida para el cumplimiento de los objetivos de la política gubernamental en los campos del desarrollo cultural de la comunidad, de la preservación y rescate del patrimonio cultural, de la consolidación de los derechos de los creadores y artistas, de fortalecimiento de las identidades nacionales de los pueblos y de promoción de la cooperación cultural internacional. No se concibe una política cultural moderna sin un contexto legislativo específico (y un financiamiento adecuado), y el reconocimiento de los derechos culturales se tornará ilusorio sin una legislación apropiada que garantice su pleno

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LA LEGISLACION Y EL DERECHO DE LA CULTURA (Análisis comparado de algunos aspectos fundamentales)

Edwin R. Harvey Taller sobre Legislación Cultural

Ministerio de Cultura y Deportes/Banco Mundial Ciudad de Guatemala, Guatemala, 15 de mayo de 2001

I. INTRODUCCION En el último medio siglo ha sido significativo, en la región y en el resto del mundo, el desarrollo adquirido, doctrinaria, política y jurídicamente, por los derechos culturales, base y fundamento de nuestra disciplina, los que si bien constituyen una parte indivisible del campo de los derechos humanos desde 1948, han sido sin embargo materia de un sostenido proceso de institucionalización en los últimos años, en particular a partir de los problemas suscitados por las violaciones de los derechos culturales de las minorías, ocurridas en distintas partes del mundo. Por otro lado, las políticas culturales en tanto políticas públicas, que han evolucionado en todos los países a partir de la Conferencia Intergubernamental sobre Aspectos Institucionales, Administrativos y Financieros de las Políticas Culturales (Venecia, 1970), y en la región desde la realización de la Conferencia Intergubernamental sobre las Políticas Culturales de los Países de América Latina y el Caribe (Bogotá, 1978), han encontrado en la concepción y vigencia de los derechos culturales su fundamento ético jurídico esencial, traduciendose todo ello en la formulación y aplicación de una acción legislativa especializada requerida para el cumplimiento de los objetivos de la política gubernamental en los campos del desarrollo cultural de la comunidad, de la preservación y rescate del patrimonio cultural, de la consolidación de los derechos de los creadores y artistas, de fortalecimiento de las identidades nacionales de los pueblos y de promoción de la cooperación cultural internacional. No se concibe una política cultural moderna sin un contexto legislativo específico (y un financiamiento adecuado), y el reconocimiento de los derechos culturales se tornará ilusorio sin una legislación apropiada que garantice su pleno

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ejercicio por todos, personas y grupos. La “legislación cultural” (término con el que en 1981 “bautizamos” a un conjunto sistemático de normas de derecho público y de derecho privado que, con tal denominación, no era entonces conocida ni en la región ni en el mundo, y que hoy está plenamente arraigada y aceptada en la terminología y en la bibliografía especializadas, tanto regional como internacional) ha evolucionado de acuerdo con tales finalidades, que le dan un contenido preciso a sus diversas ramas normativas, las que a su vez han tenido su propio desarrollo, perfilándose como las partes esenciales de un moderno derecho de la cultura. II. CONTENIDOS NORMATIVOS DE LA LEGISLACION CULTURAL En la legislación cultural vigente en el derecho positivo, conforme a un análisis comparado, pueden identificarse en la actualidad una serie de capítulos normativos vinculados a la actividad cultural, por una parte referidos a conjuntos sectoriales (la herencia cultural, la cultura artística y las industrias culturales) y, por la otra, relacionados con instituciones y protagonistas de aquella (los creadores, el trabajo cultural, las instituciones privadas y la administración cultural pública). Dos aspectos jurídicos fundamentales son transversales a todos los capítulos normativos citados: la dimensión constitucional específica y las normas sobre derecho de autor. Un plan temático general de la legislación cultural vigente en cualquier país puede así clasificarse, inicialmente, a partir de las siguientes categorías legislativas de análisis: a) Disposiciones constitucionales específicas. b) Régimen legal del derecho de autor y derechos conexos. c) Normas de la administración cultural gubernamental. d) Normas sobre instituciones culturales no gubernamentales. e) Régimen legal del patrimonio cultural. f) Disposiciones sobre fomento y promoción de la creación. g) Regímenes profesionales del trabajo artístico cultural. h) Régimen legal de bibliotecas, museos y archivos. i) Régimen legal del libro y de la industria editorial. j) Disposiciones sobre fomento de la música, el teatro y otras artes del

espectáculo. k) Legislación sobre promoción de las artesanías. l) Normas sobre espectáculos públicos. m) Régimen legal de la cinematografía. n) Régimen legal de la radio y la televisión.

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Estos grandes capítulos normativos, en principio, conforman dentro del derecho comparado vigente el contenido de nuestra materia, abierta por un lado a una permanente expansión conceptual y doctrinaria, y de acuerdo, por el otro, con las características nacionales específicas de cada país. Analizaremos a continuación, en particular, cada una de estas grandes ramas de la disciplina que nos preocupa. 1. Disposiciones constitucionales específicas

El análisis del contenido de las constituciones políticas adoptadas en distintos países del mundo en las últimas décadas, ha puesto de manifiesto una tendencia creciente a incluir en ellas preceptos y disposiciones, así como principios y declaraciones, respecto al campo de la cultura, de la identidad cultural, de los derechos culturales y del patrimonio cultural, que ha dado lugar a lo que desde 1975 hemos llamado expresiones de un moderno "constitucionalismo cultural"(l).

A la inserción de los derechos culturales (y de los económicos y sociales) como derechos fundamentales amparados constitucionalmente, se une, en el marco de la tendencia señalada, la inclusión de principios y normas sobre las funciones y deberes del Estado en su relación con el desarrollo cultural de la comunidad. La preocupación constitucional se expresa sobre todo en materias como el papel de los poderes públicos respecto de la protección del patrimonio cultural (2); la preservación del patrimonio linguístico (3); la identidad cultural de los pueblos indígenas (4) y comunidades negras (5); la promoción de la creación artística y artesanal (6); y la difusión cultural y el funcionamiento de los medios de comunicación social, entre los cuales la televisión ocupa un lugar central (7).

A las cláusulas frecuentes dentro del constitucionalismo clásico, sobre derechos y libertades tradicionales, civiles y políticos, tales como la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la propiedad intelectual (tomamos como referencia, por ejemplo, la Constitución de Colombia de 1886, sustituída en 1991), se agregan ahora conforme a este nuevo enfoque, capítulos, secciones o títulos enteros dedicados a la cultura y a la educación en las constituciones europeas, como es el caso de la Constitución de España de 1978, o de las cartas fundamentales iberoamericanas como, por ejemplo, las de Panamá (1972), Ecuador (1978) (conforme a las codificaciones posteriores) , Guatemala (1985), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Bolivia ( reforma de 1995); Venezuela (1999); así como las reformas constitucionales de Argentina y México.

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Normas sobre símbolos nacionales, derecho de fundacion, beneficios

fiscales para la educación y la cultura, entre otras, completan el cuadro de instituciones y disposiciones insertas en algunas de las constituciones políticas de los países iberoamericanos. 2. Régimen legal del derecho de autor y derechos conexos 2.1. Derecho de autor De los diversos capítulos normativos que componen la clasificación temática adoptada en trabajos de recopilación de legislación cultural nacional de diversos países latinoamericanos, el campo del derecho de autor es el que goza de una más amplia y antigua elaboración en materia de doctrina, legislación y jurisprudencia especializadas, constituyendo uno de los núcleos centrales alrededor del cual se desarrolla en nuestro tiempo (dada la incidencia normativa de sus contenidos, referidos a todos los productos de la creación artística, literaria y cultural y a los diversos medios actuales de expresión cultural ) el moderno derecho de la cultura.

La dinámica actualidad de la propiedad intelectual está unida hoy a la masiva utilización y explotación de las obras intelectuales y a la producción industrial de bienes y servicios culturales (que contienen los productos de la creación), así como a la difusión de ellos de manera generalizada en los ámbitos nacional, extranacional, extracontinental y mundial por intermedio de los modernos y cada vez más sofisticados medios de comunicación digital que les sirven de soporte. La expansión normativa del campo tradicional del derecho de autor, tanto en la legislación nacional como en el derecho de los tratados y convenios internacionales, ha sido consecuente con esa evolución y constituye el resultado de dicho acelerado proceso industrial y comunicacional, que alcanza a todos los países y regiones.

Las normas nacionales sobre derecho de autor constituyen un sistema orgánico de disposiciones centrado en una ley especial. Por ejemplo, en los países de la región andina, en el caso de Chile, la ley 17336 se remonta a 1970 y ha tenido sucesivas modificaciones hasta las más recientes de 1990 y 1992. A su vez, la ley general de derecho de autor del Ecuador le sigue en antiguedad, data de 1976 y ha tenido algunas reformas siendo la más sustancial, como en el caso de los demás países andinos que son miembros del Acuerdo de Cartagena, las que se desprenden de la aplicación, en dicha área geoeconómica, del Régimen Común sobre Derecho

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de Autor y Derechos Conexos aprobado por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena del 17 de diciembre de 1993. Colombia, por su parte, si bien conserva vigente la ley de 1982, la misma ha tenido modificaciones importantes en la década pasada. Los tres países restantes han renovado su legislación en la materia: Bolivia en 1992, Venezuela en 1993 y Perú en 1996 (8).

En los países del Mercosur se mantienen vigentes dos legislaciones

precursoras: las de Argentina (1933) y Uruguay (1937). Brasil y Paraguay, por su parte, han transformado su legislación autoral en 1998. En Centroamérica ha habido una renovación importante en la última década del siglo XX: El Salvador (1993), Honduras (1993), Panamá (1994), Guatemala (1998), Nicaragua (1999) y en el caso de Costa Rica (1982) conforme a la reforma de 1994. Cuba (1977), República Dominicana (1986) y México (1996) completan este panorama.

El derecho de participación del artista ("droit de suite") en el mayor valor adquirido por su obra plástica con motivo de su comercialización en el mercado de arte; la reglamentación legal de las entidades de gestión colectiva (recaudadoras y administradoras) de los derechos y regalías de los autores y compositores; las licencias obligatorias; el derecho de exposición pública de la obra de arte; el dominio público de pago; las limitaciones de los derechos patrimoniales del autor en interés público, entre otras, son algunas de las expresiones innovadoras que aparecen reflejadas en buena parte de la legislación regional sobre la materia. 2.2. Un caso especial: obras del Patrimonio Nacional

Dentro de este marco de referencia creemos relevante destacar algunos contenidos innovadores de la ley 1322 del 13 de abril de 1992, a la que el legislador boliviano asigna la función general de "salvaguarda del acervo cultural de la nación".

Su Título XI, Capítulo I ("Patrimonio Nacional y Dominio Público") regula el régimen del Patrimonio Nacional, al que pasarán las obras de autor boliviano que carezcan de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa, y que se extiende a: a) las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido; b) las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos (patrimoniales); c) las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes; d) las obras cuyos plazos de protección se hayan agotado; y e) los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier institución de carácter público o privado.

A continuación señala la ley boliviana que será libre la utilización, bajo

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cualquier forma o procedimiento, de obras del patrimonio nacional y del dominio público ("las obras extranjeras cuyo período de protección esté agotado"), pero quien lo haga comercialmente pagará al Estado, conforme a los reglamentos, una participación cuyo monto no será inferior al diez por ciento ni superior al cincuenta por ciento que el se pague a los autores o sus causahabientes por utilización de obras similares sujetas al régimen privado de protección (9).

Además, la ley citada considera expresamente protegidas todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto "el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional de la nación". La utilización de tales obras estará sujeta a las disposiciones precedentemente mencionadas del Título XI Capítulo I, dado que la ley las considera, asimismo, como pertenecientes al Patrimonio Nacional.

A mayor abundamiento, la ley 1322 establece que las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos conforme a las normas generales por ella dispuesta y, en especial, por aquellas aplicables a las artes plásticas y al Patrimonio Nacional. 2.3. Derechos conexos

El progresivo reconocimiento legal de los llamados derechos conexos ( también denominados derechos vecinos) de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, otra manifestación de la expansión normativa de este campo de la legislación cultural, ha motivado también la inserción de capítulos especiales sobre la aplicación de tales derechos en las leyes nacionales de derecho de autor. 3. Depósito legal

Si bien es cierto el depósito legal es la más elemental (y una de las más antiguas) formas de protección del patrimonio cultural de un país ( 10 ), esta institución ha estado vinculada también a mecanismos probatorios de la paternidad autoral de las obras intelectuales. Por ello la reglamentación del depósito legal se ha relacionado tradicionalmente con las leyes y reglamentaciones del derecho de autor. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de Colombia donde el artículo 7 de la ley 44 del 5 de febrero de 1993, en el Capítulo II sobre Registro Nacional del Derecho de Autor, establece que "el editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra

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audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional".

Una tendencia que se ha abierto camino en el derecho cultural comparado es la que considera al Depósito Legal como una institución jurídica autónoma, con fines y reglas específicas.Dentro de esta tendencia, cabe agregar que si bien es cierto la Biblioteca Nacional de cada país es la destinataria habitual del depósito obligatorio de obras de contenido intelectual, de acuerdo con las reglamentaciones nacionales sobre depósito legal (por ejemplo en el caso de Chile), en muchos casos tal depósito obligatorio se ha extendido, asimismo, en beneficio de otras instituciones relevantes de la vida cultural. Dos de las leyes específicas más recientes sobre la materia en América Latina son la ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional de Venezuela (Ley del 3 de setiembre de 1993) y la ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú (Ley 26905 del 19 de diciembre de 1997). 4. Organización institucional de la acción cultural de los poderes públicos

La caracterización del sector "Cultura" (preferimos hablar de "Asuntos Culturales") como conjunto de actividades coherentes que expresan e identifican los fines y funciones de la política cultural del Estado, es un hecho en proceso de reafirmación permanente tanto en Europa como en América, a tono con la evolución similar registrada en otras partes del mundo (11 ). Se advierte, sobre todo a partir de la década de los años sesenta , un proceso acelerado de renovación y consolidación de nuevas experiencias, instrumentos y estructuras institucionales y político administrativas de administración cultural gubernamental, al que no ha escapado ningún país latinoamericano .

En un trabajo anterior (12) analizamos la organización de la administración cultural del Estado desde un punto de vista político administrativo, clasificándola en dos categorías: a) la administración pública cultural centralizada; y b) la administración pública cultural descentralizada (autárquica o autónoma), dividiendo el estudio de este último grupo en dos partes: 1) el de los organismos públicos culturales descentralizados de corte clásico; y 2) el de los organismos públicos culturales descentralizados de nuevo cuño institucional; en ambos casos en relación con la situación existente en todos los países de América Latina.

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Este desarrollo de la administración estatal de los asuntos culturales como

ramo de los negocios públicos, sin embargo, no ha sido históricamente homogéneo o simultáneo en los países, registrándose desigualdades en su evolución en el tiempo, aun cuando la situación actual de las administraciones públicas nacionales parece indicar una común (y en algunos casos, creciente) preocupación gubernamental por los asuntos culturales.

Debe puntualizarse al respecto que cada país cuenta con un sistema diferente de administración cultural, más o menos jerarquizado en términos político administrativos (centrado en organismos especiales, desde las Direcciones Generales y Subsecretarías específicas, a los Ministerios de Cultura, pasando por los Institutos Autónomos y los Consejos Nacionales de Cultura), cuya estructura, objetivos y funcionamiento se rigen, en cada caso, por un régimen legal específico (13). 4.1. Disposiciones generales

Es de señalar que la acción cultural del Estado no se ciñe a las realizaciones de un sólo ministerio o sector de la administración pública, sino que suele ramificarse en la gestión de instituciones y organismos distribuidos en distintas áreas ministeriales, situación que debe considerarse complementaria de la existencia de un núcleo político administrativo específico que concentra, en cada país, las mayores funciones y atribuciones al servicio de la política cultural gubernamental.

Dentro de este marco de referencia, debe destacarse que las normas especiales sobre competencia de los organismos principales vinculados a la administración cultural nacional se hallan habitualmente insertas en el texto de las llamadas "leyes de ministerios" o "leyes de la administración central" o “leyes del órgano ejecutivo” y disposiciones complementarias, en particular en los apartados referentes a los ministerios de Educación o de Cultura. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de Bolivia, donde las normas referentes al organismo nacional con competencia específica en el campo de los asuntos culturales se encuentran subsumidas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (Ley 1788 del 16 de setiembre de 1997).

En algunos casos, por otra parte, se han incluído capítulos específicos relacionados con el área cultura, como parte de las leyes nacionales orgánicas de educación (en especial en aquellos países donde no existe una separación político administrativa entre los sectores cultura y educación).

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4.2. Organismo nacional de asuntos culturales

Se advierte en todo trabajo de análisis comparado de las legislaciones culturales nacionales la existencia de un conjunto de leyes, estatutos orgánicos y otras normas regulatorias del funcionamiento de la institución gubernamental que en cada Estado, de manera principal (aunque, como hemos dicho, de modo no siempre exclusivo o excluyente), tiene asignada la competencia y funciones esenciales en materia de política y acción cultural.

Al respecto se perfilan varias categorías, conforme al rango político administrativo que tales instituciones públicas ocupan en cada país dentro de la estructura nacional de gobierno:

a) la que ha alcanzado la más elevada jerarquía dentro de la administración pública en tanto órgano superior con competencia específica : es el caso, por ejemplo, de los ministerios de Cultura de Brasil (1985) y de Colombia (1997), así como de los ministerios de Cultura, Juventud y Deportes de Costa Rica (1971) y de Cultura y Deportes de Guatemala (1986), además de las Secretarías de Cultura, Artes y Deportes de Honduras (1978) y de Cultura de la República Dominicana (2000). En Europa destacamos a los ministerios de Cultura y Comunicación de Francia (1959) y de Bienes y Actividades Culturales de Italia (1975), así como el Department of Culture, Media and Sport de Gran Bretaña (1997).

b) la centrada en organismos con cierta autonomía, que funcionan como

parte de una estructura mayor, la de los ministerios de Educación: es el caso del Instituto Nacional de Cultura del Perú, que con multiples y sucesivas reestructuraciones ha funcionado en el Perú desde 1972, y del Instituto Nacional de Cultura de Panamá (sucesor del anterior Instituto Nacional de Cultura y Deporte creado en 1970);

c) la limitada a organismos de la administración centralizada (la

Dirección General de Cultura y la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos de Chile, el Viceministerio de Cultura de Bolivia y la Dirección de Cultura de Uruguay) dependientes, en el caso de Chile y Uruguay, del Ministerio de Educación, y en el de Bolivia del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (1997), respectivamente;

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d) la jerarquizada a nivel de Secretarías, como las de Argentina y España; y

e) la correspondiente a complejas estructuras como la ecuatoriana,

reglamentada por la Ley de Cultura de dicho país (Ley 181, del 8 de agosto de 1984 y su modificatoria) , que contemplaba un "Sistema Institucional de la Cultura Ecuatoriana" cuyos órganos eran el Ministerio de Educación y Cultura (y la Subsecretaría de Cultura), el Consejo Nacional de Cultura, la Casa de la Cultura Ecuatoriana y el Instituto de Patrimonio Cultural, además de otras instituciones con funciones especializadas.

4.3. Otros organismos

Debemos agregar, al analizar la legislación correspondiente a la administración cultural gubernamental, la normativa de organización y funcionamiento y demás disposiciones regulatorias de ciertas instituciones gubernamentales, que cumplen determinadas funciones específicas, complementarias de las indicadas precedentemente, dentro del sector público de los asuntos culturales.

Consideramos relevante, en este punto, referirnos a las normas legales relacionadas con la acción cultural que vienen realizando ciertos Bancos Centrales en diversos países de América Latina. Destacamos la ley del Banco de la República de Colombia (Ley 31 del 29 de diciembre de 1992), relacionada con las funciones de carácter cultural que debe cumplir dicha máxima institución bancaria del país; así como las disposiciones de la ley del Banco Central de Bolivia (Ley 1670 del 31 de octubre de 1995), regulatorias del funcionamiento de la Fundación Cultural de dicho Banco. 4.4. Organismos de cooperación cultural internacional

Cabe puntualizar, asimismo, dentro de este importante capítulo de la legislación cultural, la necesidad de dedicar un comentario aparte, a los sistemas y organismos nacionales de difusión y cooperación cultural internacional, comprensivo de aquellas normas específicamente vinculadas a la estructura de los organismos nacionales de cada país que tienen y cumplen funciones de cooperación internacional y de relación con organismos culturales intergubernamentales.

En la región no existen organismos específicos autónomos dentro de la

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administración pública que desempeñen especialmente tales funciones, al estilo, por ejemplo, de ciertos organismos autónomos europeos (British Council, etc.). En general, las relaciones de cooperación con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) se llevan a cabo por intermedio de las respectivas comisiones nacionales. Todos los países de habla española y portuguesa, además de miembros de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) lo son asimismo de la Organización de los Estados Americanos (que cuenta con un programa de cooperación cultural gestionado por la Oficina de Asuntos Culturales en Washington). La vinculación con tales instituciones internacionales ( 14 ) y con otras organizaciones intergubernamentales que cumplen alguna función de cooperación cultural se lleva a cabo normalmente por intermedio y con intervención de las direcciones de cooperación internacional de los Ministerios de Educación y de Cultura y de las direcciones u oficinas de relaciones culturales de las cancillerías de cada país (15) (16). 5. Academias y organizaciones no gubernamentales

Un tratamiento especial y separado debe darse a la legislación orgánica vinculada a la creación y funcionamiento de diferentes formas asociativas e institucionales no gubernamentales, adoptadas en cada país por la iniciativa de personas y organizaciones privadas con fines de promoción, fomento y desarrollo de actividades culturales.

Se trata de figuras jurídicas como las fundaciones, academias nacionales, asociaciones civiles y otras corporaciones no lucrativas en las cuales se sustenta, orgánicamente, el sector privado de la vida cultural. El lugar de la vida asociativa en el desarrollo cultural, la participación de la sociedad civil, así como las relaciones entre los poderes públicos y las asociaciones voluntarias nacidas como consecuencia de la iniciativa de los individuos, constituyen aspectos centrales de toda política cultural, así como la libertad de asociación, consagrada en las constituciones políticas y promovida y alentada desde el Estado

El reconocimiento formal de la existencia de los grupos privados con fines de bien común o de interés general, ha sido tradicionalmente consagrado por los códigos civiles de los países de América Latina, mediante la reglamentación legal de los requisitos y condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, así como para el otorgamiento de la respectiva personería jurídica, tanto en el caso de asociaciones civiles y corporaciones (de acuerdo con la terminología del derecho chileno), como de fundaciones.

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Dentro del derecho de algunos países, por razones de política legislativa, se han aprobado leyes nacionales especiales, privilegiando así el estatuto de las asociaciones y, sobre todo, de las fundaciones, las dos principales categorías jurídicas regidas, dentro de la tradición legislativa latinoamericana, conforme a normas legales de derecho privado (aun cuando en algunos casos, en virtud de sus estatutos legales, se han transformado en entidades cuasi para estatales) ( 17 ), y que se caracterizan, en buena medida, por financiarse (potencialmente) con recursos propios de fuente privada y por sus fines de interés general, haciéndose acreedoras, a menudo, al apoyo del Estado mediante la asignación de beneficios y subsidios, así como a desgravamientos fiscales de carácter especial. 5.1. Asociaciones

Las llamadas asociaciones o sociedades civiles o corporaciones privadas no lucrativas (gestión de personas) están caracterizadas, en general, por tener un objeto de bien común, sin fines de lucro, por poseer un patrimonio propio y por contar con un estatuto social que las autoriza a adquirir bienes y contraer obligaciones; así como por requerir, aunque no en todas las legislaciones nacionales, de la autorización expresa y previa del Estado para funcionar. Cuando a todo ello se une la realización de funciones y actividades culturales o artísticas, en sentido amplio, estamos en presencia de las instituciones aquí destacadas.

Su régimen de funcionamiento y organización es sumamente liberal, la dirección de las actividades sociales está a cargo de cuerpos directivos elegidos por los propios asociados. En algunas grandes capitales hay asociaciones de esta naturaleza que han adquirido cierta notoriedad en sus actividades culturales y un alto grado de financiamiento, al amparo de la exención fiscal. 5.2. Fundaciones

Por su parte, las fundaciones (administración de un patrimonio) constituyen una variante institucional que en algunas legislaciones nacionales han sido objeto de una regulación jurídica especial y autónoma, así como de un estatuto legal y fiscal particular y específico.

La legislación sobre fundaciones puede llegar a contar con una fundamentación dentro del derecho constitucional. Tal es la postura de la Constitución Política del Perú, dentro de cuyo Título I ("De la persona y de la sociedad"), Capítulo I ("Derechos fundamentales de la persona"), el artículo 2 expresamente establece que toda persona tiene derecho a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa

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y con arreglo a ley.

Las fundaciones constituyen uno de los instrumentos más eficaces de canalización de los recursos filantrópicos privados, así como de institucionalización del moderno patrocinio de las empresas ( 18 ). Se caracterizan por estar concebidas como organismos sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, constituídas con el objeto de administrar y aplicar los recursos provenientes de un patrimonio específico dotado por los fundadores (personas, instituciones o empresas), suficiente económica y financieramente para cumplir determinados fines de bien común. Tales funciones las han hecho acreedoras, también, a la exención fiscal y, en muchos casos, al apoyo del Estado.

Dentro de la legislación sobre la materia destacamos: a) el Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (Decreto Supremo 03-94-JUS, del 11 de marzo de 1994) y el Reglamento del Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones (Decreto Supremo 04-94-JUS, de la misma fecha que el anterior), ambos del Perú; b) las normas sobre fundaciones de interés privado, dispuestas específicamente en Panamá por la ley 25, del 12 de junio de 1995; c)la ley de fundaciones de Argentina (1972); y d) la ley española 30/1994 de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. 5.3. Academias nacionales

En varios países de América Latina se ha privilegiado el funcionamiento, en algunos casos mediante leyes orgánicas especiales, de las llamadas academias nacionales, las que desde varios siglos atrás constituyen uno de los foros más elevados de la cultura nacional, además de servir como órganos de preservación de la herencia cultural. Por ello se han hecho acreedoras al reconocimiento oficial, al beneficio fiscal y al apoyo financiero del Estado.

Cuando no responden jurídicamente a las pautas de leyes genéricas de aplicación, están estructuradas como asociaciones civiles con personería jurídica y funcionan conforme a sus propios estatutos y reglamentos, aprobados con arreglo a las normas del derecho común. Dentro de este panorama general justifica una mención expresa el caso de Chile, vinculado a la organización del conjunto de las academias a través de un mecanismo jurídico institucional expreso en virtud de una legislación especial.

La ley 15718, del 9 de octubre de 1964, dispuso la creación del Instituto de Chile como corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público y domicilio en Santiago, destinada a "promover, en un nivel superior, el cultivo, el

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progreso y la difusión de las letras, las ciencias y las bellas artes". El Instituto de Chile está constituído por la Academia Chilena de la Lengua, la Academia Chilena de la Historia, la Academia Chilena de Ciencias, la Academia Chilena de Ciencias Sociales, la Academia Chilena de Medicina y la Academia Chilena de Bellas Artes. Según la reforma dispuesta por la ley 18169, del 15 de setiembre de 1982, se han establecido normas referidas a las academias, por una parte, y al Instituto de Chile que las agrupa, por la otra. En cuanto a las academias, serán autónomas en su organización, actividades y patrimonio; cada una fijará en su reglamento interno el procedimiento de designación de sus integrantes y directivos y demás normas relativas a su composición y procedimiento En cuanto al Instituto de Chile, será regido por un Consejo integrado, por derecho propio, por el director de la Academia Chilena de la Lengua y por los presidentes de las demás academias; así como por dos delegados, miembros de número, por cada una de ellas.

En el marco de la legislación nacional sobre Academias, y por su relación con el respeto y preservación del patrimonio lingüístico y la identidad nacional, cabe destacar la creación de: a) la Academia Peruana de la Lengua Aymara, con personería de derecho público interno y autonomía económica y administrativa, conforme a la ley 24323, del 4 de noviembre de 1985, que le asigna la finalidad de conservar, cultivar y difundir el conocimiento de la Lengua Aymara; b) la Academia Mayor de la Lengua Quechua, sobre la base de la Academia Peruana de la Lengua Quechua, como institución pública descentralizada del Sector Educación, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa y académica, en los términos de la ley 25260, del 25 de enero de 1991; y c) la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, de acuerdo con el decreto 65-90, como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica, patrimonio propio y jurisdicción administrativa en toda la República, teniendo como finalidad “promover el conocimiento y difusión de las lenguas mayas e investigar, planificar, programar y ejecutar proyectos lingüísticos, literarios, educativos, culturales y dar orientación y servicios sobre la materia” 6. Régimen legal del patrimonio cultural

Uno de los campos de preocupación legislativa que con mayor frecuencia ha cristalizado, desde el siglo XIX, en innumerables normas de derecho positivo, dentro de la legislación cultural nacional de los países de América Latina, Europa y otras regiones, es el de las leyes específicas vinculadas a la protección del patrimonio cultural.

Si bien es cierto que cada país ha definido jurídicamente el campo de protección de su patrimonio cultural, en función de su legislación nacional

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respectiva, es posible esbozar una aproximación conceptual genérica a nuestra materia, y elaborar una delimitación del ámbito normativo de aplicación de ella sobre la base de los datos de la legislación comparada.

Llamamos así "patrimonio cultural" al conjunto de bienes muebles e

inmuebles, materiales e inmateriales, de propiedad de particulares, de instituciones y organismos públicos o semipúblicos, de la Iglesia y de la nación, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte y de la ciencia, de la cultura, en suma, y que por lo tanto sean dignos de ser conservados por las naciones y pueblos y conocidos por la población a través de las generaciones como testimonios y rasgos permanentes de su identidad ( 19 }

El concepto admite infinidad de variantes y de componentes, conforme a las modalidades con que cada nación valora su propia cultura e interpreta sus raíces. En general abarca desde la riqueza arquitectónica, histórica y artística, compuesta de monumentos, edificaciones y conjuntos de ellas, lugares y sitios, hasta la riqueza mueble compuesta de obras de arte, artesanales y de interés artístico histórico, el patrimonio documental y bibliográfico, las expresiones lingüísticas e inmateriales, el patrimonio etnológico, los yacimientos y sitios u objetos arqueológicos, el patrimonio subacuático o submarino, el patrimonio no físico integrado por las tradiciones orales, las lenguas no escritas, etc.

El patrimonio cultural, anterior o posterior a la llegada de Colón a América (prehispánico, colonial y republicano) ha sido objeto de atención y protección por la mayor parte de las constituciones políticas de los países de América Latina y de las diversas subregiones que la integran, las que le han dedicado artículos y apartados especiales, definiendo a la vez la función y las obligaciones del Estado en la materia ( 20 ) . Las más recientes (como es el caso de las constituciones brasileña de 1988, colombiana de 1991, paraguaya de 1992 y la reforma constitucional argentina de 1995) han extendido la preocupación constitucional por la materia al ámbito del patrimonio natural y ambiental. 6.1. Componentes del patrimonio cultural

El análisis del patrimonio cultural, desde el punto de vista de la legislación aplicable en cada país a tan vasto conjunto de bienes culturales, torna necesario centrar la atención en los aspectos no sólo jurídico normativos, sino también administrativos, político institucionales y financieros del mismo, enfoques esenciales a partir de la Conferencia Intergubernamental sobre las Políticas Culturales de Venecia (1970), para una interpretación de la materia dentro del marco más amplio de las políticas culturales ( 21 )

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De acuerdo con tales enfoques, a nuestro criterio, es posible (sin perjuicio de

que la problemática técnica de los diversos componentes del patrimonio cultural admita variables clasificatorias diferentes o complementarias) ensayar tentativamente una enumeración de los grandes subconjuntos y categorías que integran su universo conceptual:

a) los monumentos históricos inmuebles, los conjuntos históricos (pueblos, barrios, etc.), los sitios históricos, los sitios naturales (jardines, parques, el patrimonio paisajístico), etc.

b) el patrimonio urbano, el patrimonio arquitectónico urbano-rural, el patrimonio ambiental;

c) el patrimonio antropológico, etnológico, etnográfico; d) los componentes del patrimonio de las artesanías tradicionales y del

folklore y el patrimonio no físico; e) el patrimonio arqueológico y paleontológico, comprensivo también de

las zonas y yacimientos arqueológicos; f) las vertientes del patrimonio arqueológico submarino y del

patrimonio de la arqueología industrial; g) el patrimonio artístico, ligado a las bellas artes y al teatro y artes

espectaculares; h) el patrimonio bibliográfico y documental, los componentes de

archivo; i) el patrimonio en imágenes (imágenes en movimiento, el mundo

fotográfico y audiovisual) y los componentes del patrimonio fonográfico;

j) el patrimonio lingüístico (defensa del idioma, etc.); k) los símbolos nacionales (bandera, escudo, himno); l) el patrimonio científico tecnológico; y m) el patrimonio sacro vinculado a las prácticas y tradiciones religiosas

más arraigadas de los pueblos. 6.2. Tendencias legislativas

Como consecuencia del análisis comparado de la evolución de las legislaciones nacionales sobre la materia en la región, se observa una tendencia inicial (históricamente hablando) en el tratamiento legislativo de protección del patrimonio cultural que se ha ido desarrollando, incluso hasta épocas recientes, sobre la base de la sanción de normas y disposiciones aisladas, en forma sucesiva en el tiempo, comprensivas de manera parcial o fragmentaria, del resguardo y conservación específicos de algunas de las categorías de bienes culturales

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enumerados anteriormente. En una buena cantidad de casos nacionales se han ido acumulando en el tiempo nuevas disposiciones legales que no han derogado en forma expresa a otras anteriores sobre una misma materia, creándose así una compleja trama normativa no siempre conveniente para una adecuada y eficiente aplicación de las mismas.

Una segunda tendencia legislativa apunta a la sanción de leyes generales de protección del patrimonio cultural, comprensivas de todos los componentes de él (como es el caso más reciente de la legislación española de 1985). En lo que a la legislación de los países latinoamericanos se refiere, dentro de esta tendencia, en la que la protección legal alcanza a diversos bienes culturales de naturaleza inmaterial o no-física, cabe incluir (aunque con limitaciones), el decreto 3501 del 19 de junio de 1979, sobre patrimonio cultural del Ecuador; la ley 24047 del 3 de enero de 1985, sobre patrimonio cultural del Perú; y el decreto 81-84 sobre protección del patrimonio cultural de Honduras.

Entre las más recientes corresponde, además, agregar:

a) la ley venezolana del 3 de setiembre de 1993, sobre protección del patrimonio cultural, cuyo artículo 6.7. incluye, entre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República, el "patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, sus lenguas, sus ritos, sus creencias y su ser nacional";

b) las disposiciones del Título II de la ley colombiana 397, del 7 de

agosto de 1997, dedicado al Patrimonio cultural de la Nación, cuyo artículo 4 establece que el mismo "está constituído por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de los bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular";

c) la ley especial de protección al patrimonio cultural de El Salvador, de

3 de mayo de 1993; y

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d) la ley para la protección del patrimonio cultural de Guatemala, aprobada por decreto 26-97, patrimonio integrado por “los bienes materiales muebles o inmuebles, públicos y privados o inmateriales de especial relevancia vinculados a la paleontología, arqueología, historia, antropología, literatura, educación, arte, ciencia y la cultura en general”.

La protección legal en el caso particular de dos categorías especiales de

bienes, justifica un expreso comentario: a) la vinculada a la preservación de conjuntos urbanos monumentales; y b) la referida a la conservación del patrimonio cultural subacuático o submarino.

En relación con los conjuntos urbanos monumentales, dentro de la

legislación cultural de los países latinoamericanos, corresponde, entre otros, citar: a) el régimen especial de los Conjuntos Monumentales Históricos de Panamá Viejo, Portobelo y el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá (ley 91, del 22 de diciembre de 1976); y b) las normas sobre conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagenas de Indias (conforme a un conjunto de leyes especiales dictadas durante mas de medio siglo); así como: c) una vasta serie de reglamentaciones municipales o administrativas (tales como el Código Municipal para la Protección de la Ciudad Histórica de Cuzco, las normas municipales de preservación del núcleo histórico de la Ciudad de Quito, la reglamentación municipal del Centro Histórico de la Ciudad de Lima y las reglamentaciones aprobadas por el Consejo de Monumentos Nacionales para los Centros Históricos de Colombia). Cabe agregar: d) la ley protectora de la ciudad de la Antigua Guatemala; y e) la normativa sobre zonas antiguas e históricas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En materia de protección del patrimonio sumergido son de señalar las normas sobre antigüedades y valores náufragos de Colombia (ley 26 del 24 de enero de 1986) y las disposiciones sobre especies náufragas, también de Colombia, aprobadas por la ley 397 del 7 de agosto de 1997; el régimen legal sobre patrimonio subacuático de Panamá, dispuesto por el decreto 364 del 26 de noviembre de 1969; y el Reglamento para la exploración y rescate de naves naufragadas en el mar territorial ecuatoriano, aprobado por el decreto 374 del 23 de diciembre de 1992. También, las normas uruguayas sobre barcos de valor histórico (1975), el régimen brasileño sobre bienes náufragos, la ley puertorriqueña de 1987 y las normas dominicanas más recientes. 7. Régimen legal del artista y el trabajo cultural

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Dos grandes aspectos abarca lo que hemos dado en denominar el régimen legal del artista y del trabajo cultural; a) las normas vinculadas al fomento y promoción de la creación artística; y b) los estatutos legales de algunas categorías y especialidades profesionales y técnicas indispensables para el funcionamiento de determinados servicios culturales. 7.1. El mundo de las artes

El mundo de los creadores, artistas y escritores, no goza todavía de una legislación general y específica, de fondo, a pesar de la diversidad de instrumentos institucionales con que, en muchos países, se ha prestado aliento a su trabajo creativo mediante diversas prestaciones de fomento, públicas y privadas, y no obstante la existencia de disposiciones aisladas que las legislaciones culturales nacionales registran fragmentariamente. Las leyes sobre derecho de autor, por ejemplo, contienen con frecuencia normas sobre reconocimiento de los derechos patrimoniales y morales del artista y del escritor, en tanto titulares de una obra creativa. 7.2. Instituciones y mecanismos de promoción

La política cultural moderna de los países occidentales ha consagrado una serie de instituciones de orden jurídico, social y fiscal, destinadas al fomento y promoción del trabajo de los creadores en el mundo de las artes y las letras, entre las cuales podemos reseñar en apretada síntesis la constitución de sistemas de seguridad social para los artistas y sus familias; la creación de incentivos y desgravamientos impositivos; la reglamentación de sistemas de becas y de premios; el financiamiento de ateliers; la inserción de la obra artística como elemento integrante de las obras y edificios públicos (% cultural) y otras soluciones de igual alcance.

Todas estas instituciones se han ido estructurando normativamente conforme a una actitud pública que tiende a considerar la obra del artista como la de un servicio prestado a la comunidad, así como a reconocer su condición jurídica, social y económica de manera similar a la de otras categorías profesionales. Cabe distinguir, en este punto, la existencia en la legislación comparada, de dos categorías de medidas, ambas complementarias e integradas entre sí: a) las destinadas a promover la creatividad del artista y estimularla mediante formas de ayuda al talento; y b) las relacionadas con las condiciones de trabajo y empleo en que se desenvuelve su labor (es decir teniendo en cuenta al artista como una categoría socio profesional), sujeta a una valoración social semejante a la del resto de los ciudadanos. Ambas categorías se integran constituyendo lo que también

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podríamos denominar el estatuto legal del artista.

Dentro de este contexto, la legislación cultural comparada se halla en la actualidad en proceso de lenta maduración legislativa. Diversas disposiciones fiscales, financieras y aduaneras de promoción de la creación artística, detectadas en el derecho cultural de los países latinoamericanos, pueden ejemplificarse como formando parte de esta tendencia. No obstante, se resiente la legislación cultural nacional en la región por la falta de un cuerpo coherente de normas de fomento y protección, que a la vez que consolide la condición legal del artista, como creador y como ciudadano, ponga de relieve no sólo su protagonismo en el mercado de arte, sino también la trascendente función social a la que está llamado al servicio del enriquecimiento de la vida cultural de la comunidad o, en otros términos, del mejoramiento del cuadro y nivel de calidad de la vida social e individual. 7.3. Inserción de la obra artística en el espacio urbano (% cultural)

La inserción de obras artísticas como elementos integrantes del embellecimiento estético del medio ambiente que rodea a los espacios públicos urbanos y rurales, particularmente a los primeros, en especial mediante tal inserción en proyectos arquitectónicos referidos a la construcción de edificios y de obras públicas, ha sido objeto de una nutrida legislación comparada en la materia, sobre todo a partir, en los países de Europa, del proceso de reconstrucción que siguió a la terminación de la segunda guerra mundial ( 22 )

Hacemos referencia a una institución introducida en la entonces República

Federal Alemana por la Constitución Federal de 1949, en oportunidad de iniciarse la reconstrucción de las ciudades alemanas después de 1945. Esta coherente forma de ayuda a la creación (conocida como "Künst am Bau"en la terminología alemana) a la vez que multiplica las posibilidades del trabajo artístico, permite una óptima difusión de las obras de arte entre el público, fuera del recinto de los museos y galerías de arte.

La institucionalización de este sistema de promoción de la labor de la creación artística (a la vez que de mejoramiento del entorno estético que rodea al panorama cotidiano de vida de la población, y de preservación del patrimonio artístico contemporáneo), ha sido objeto de interés dentro de la legislación cultural íberoamericana, reseñándose varios casos nacionales sobre la materia. 7.4. Regímenes de premios, distinciones, pensiones y becas

La tradición republicana (antes monárquica) vinculada al reconocimiento de

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las mejores expresiones y valores de la cultura nacional, figura institucional feliz de la política cultural moderna, se ve reflejada en la actual legislación cultural de los países mediante la vigencia de diversos sistemas y regímenes legales relacionados con la creación de premios nacionales, condecoraciones de cultura, etc., los que en algunos casos se complementan con normas sobre otorgamiento de pensiones vitalicias o adquisición de las obras premiadas por parte de los poderes públicos. La creación y el funcionamiento de institutos nacionales de becas y crédito educativo (por ejemplo en los casos nacionales de Colombia, Ecuador y Perú) ha permitido, asimismo, organizar sistemas de cuyas prestaciones pueden llegar a beneficiarse artistas, escritores y otros especialistas vinculados al desarrollo cultural nacional.

Las regulaciones sobre la materia tienden a perfeccionar la práctica administrativa de épocas anteriores, basada en normas individuales, aisladas o dispersas, mediante su sustitución por reglamentaciones generales de selección, que potencialmente intentan limitar la discrecionalidad (cuando no la arbitrariedad) del juzgador y otorgante de tales prestaciones, y a las que debe ajustarse el otorgamiento y adjudicación de las mismas. 7.5. Regímenes profesionales y de trabajo

En materia de regímenes profesionales y de trabajo cabe considerar:

a) los textos normativos destinados a regular las condiciones de trabajo de ciertas especialidades laborales, que han ido paulatinamente obteniendo un reconocimiento legal, mediante la sanción de estatutos profesionales propios y característicos de ciertas y determinadas funciones, que en algunos casos han dado lugar a la creación de colegios profesionales específicos, como ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del Perú, con la constitución de los Colegios de Bibliotecólogos, de Antropólogos y de Arqueólogos; y

b) las normas sobre actividad profesional de artistas nacionales o

extranjeros, en particular en el caso de las artes del espectáculo y de los medios masivos de comunicación social (23)

Dentro del primer grupo de disposiciones ha sido frecuente la respuesta

normativa en relación, por ejemplo, con la profesión de bibliotecario (24), consagrada legalmente en el derecho cultural de varios países. En este campo normativo, dentro del cual se puede considerar también la condición legal de museólogos, archiveros y otros especialistas y técnicos que cumplen tareas en

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servicios públicos culturales de importancia creciente, es dable señalar la necesidad del logro de un estatuto armónico de la doble condición cultural y laboral (no estrictamente económica) de los profesionales que sirven al proceso del desarrollo cultural de la comunidad. 7.6. Disposiciones sobre el trabajo de los artistas

Las disposiciones legales sobre el trabajo de los artistas vinculados a las artes del espectáculo y a los medios masivos, como la televisión y la radiodifusión en general, con un tratamiento especial en el caso de artistas extranjeros, ha sido materia de reglamentaciones muy diversas según los países. Señalamos, por ejemplo: a) el decreto legislativo 689 del 4 de noviembre de 1991, que limita la contratación de trabajadores extranjeros en el Perú, cuyo artículo 3 exceptúa de tales limitaciones a los artistas que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República, durante un período máximo de tres meses al año; b) la antigua ley 3303, del 8 de marzo de 1979, de Ecuador, sobre defensa profesional del artista; y c) las disposiciones específicas de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (Ley del 19 de junio de 1997) dentro de cuyo Título V ("Regímenes especiales") el Capítulo VIII dispone que el Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección del trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.

A mayor abundamiento, asimismo cabe citar, en el caso de Colombia, la ley 21 del 30 de enero de 1990, por la que se dictan normas profesionales aplicables a quienes trabajan en la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión. Dice la ley que la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de radio y televisión debe considerarse como una profesión, correspondiendo a la ley reglamentar el ejercicio de la misma, dado "que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincracia del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad". Para el cumplimiento y aplicación de la ley se crea una Junta de Calificación Artïstica.

En otro contexto profesional, la ley 20 del 20 de febrero de 1991, ha reconocido y legalizado el ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía en Colombia, como una modalidad de educación superior. Para la aplicación de la ley se crea el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y Camarografía, presidido por el Ministro de Educación Nacional e integrado por representantes de las instituciones profesionales, técnicas y docentes especializadas. Los artículos 9 y 10 de la ley

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resguardan la legitimidad de los derechos de autor, materiales y morales, de los fotógrafos y camarógrafos profesionales sobre su obra. 7.7. Regímenes de seguridad social

La adaptación de ciertos principios e instituciones legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores del campo de la producción económica y del comercio al sector de los artistas plásticos, de los escritores, de los músicos, de los bailarines, de los intérpretes y ejecutantes y de otras personas y profesionales vinculados al trabajo cultural y artístico, debe ser cuidadosamente elaborada por el derecho cultural en conjunción con el derecho de la seguridad social en cada país ( 25 ).

Dicha adaptación debe tener en cuenta que ciertos aspectos relacionados con la calidad creativa propia de dicho trabajo, requieren ser garantizados y preservados al proyectarse normativamente en lo legal el ajuste entre las disposiciones del mundo de la economía y del campo de la creación e interpretación culturales.

Las normas sobre seguridad social deben, asimismo, tener en cuenta que los riesgos y las modalidades del trabajo vinculado a la actividad creadora pueden llegar a ser muy diferentes de los del trabajo relacionado con la producción económica.

En el caso particular de la difusión y reproducción por los medios de comunicación social de la labor de los intérpretes y ejecutantes, se requiere un tratamiento especial en materia de derechos y retribuciones por su labor, multiplicada al infinito por la reproducción masiva de la imagen y el sonido, producto de su trabajo, a través de los modernos medios técnicos al servicio de las industrias culturales. La consagración de los derechos conexos, a los que ya nos hemos referido, es una consecuencia de ello.

En América Latina se observan algunos regímenes específicos que han venido regulando, desde hace más de una década, la cobertura de los riesgos vinculados a la seguridad social de los creadores y artistas. En la actualidad existe una tendencia a insertar tales regímenes dentro de las reglamentaciones generales de seguridad social, en el marco de un proceso de privatización de tales sistemas que avanza gradualmente. Por otro lado, las sociedades y entidades de gestión colectiva de los derechos de autor y derechos conexos, en algunos países, tienen entre sus funciones el otorgamiento de prestaciones especiales a sus miembros a fin de cubrir determinados riesgos sociales.

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En lo que respecta a este tema, dos casos especiales, de Venezuela y

Colombia, ameritan un comentario expreso.

Por decreto 2558 del 24 de setiembre de 1992 se dispuso una reforma parcial del reglamento general de la ley de seguridad social de Venezuela. Señala la norma que los miembros de las asociaciones de trabajadores no dependientes, denominados culturales y artesanos, con personalidad jurídica y debidamente registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrán inscribirse en el Seguro Social conforme a las normas convenidas con el Consejo Nacional de la Cultura y adquirirán la situación de asegurados con derecho a las prestaciones correspondientes al régimen de su inscripción. El decreto reglamenta la determinación del monto de las cotizaciones a cargo del asegurado y el alcance de las prestaciones a que tendrán derecho tales trabajadores.

En Venezuela corresponde recordar, asimismo, la labor de una institución privada que viene llevando a cabo una sostenida labor en la materia, el Instituto de Previsión Social del Trabajador Cultural (INPREC), con sede en Caracas.

La situación en Colombia se plantea a partir de la ley 25, del 18 de enero de 1985, por la que se autorizó al Presidente de la República a crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, destinado a "garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido".

De acuerdo con el mandato legal, el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano fue creado conforme con el decreto 2166 del 9 de agosto de 1985, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como la ley establece entre los recursos del Fondo el establecimiento de impuestos sobre el valor de todo contrato artístico que se celebre con artistas nacionales o con artistas extranjeros no residentes en el país, en su capítulo II se regula a su vez el contenido de los contratos de trabajo a celebrar tanto con artistas nacionales como con extranjeros que actúen en territorio colombiano.

Los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano fueron aprobados por decreto 214, del 1 de febrero de 1988. La reglamentación de los

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servicios de seguridad social a prestar a los artistas afiliados en la ciudad de Bogotá fue, a su vez, aprobada por decreto 538 del 6 de marzo de 1990. Siendo una de las bases para el funcionamiento del sistema la determinación de la categoría profesional de todo artista afiliado, el decreto 2166 de 1985 dispuso la constitución del Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista. A fin de perfeccionar el cumplimiento de la ley, por el artículo 32 de la ley 397 del 7 de agosto de 1997 se estableció que el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de aprobación de dicha ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el decreto 2166 de 1985. 8. Bibliotecas, museos y archivos 8.1. Categorías normativas

Las normas legales relacionadas con el funcionamiento de los sistemas nacionales de bibliotecas, museos y archivos pueden ser clasificadas de la siguiente manera:

a) normas legales y reglamentarias vinculadas a la creación, funcionamiento y servicios específicos de tales instituciones, en tanto organismos públicos de difusión cultural; y

b) disposiciones normativas relacionadas con la función que tales

instituciones públicas cumplen en su carácter de depositarias del acervo bibliográfico , museístico, archivístico y documental integrante del patrimonio cultural nacional en cada país.

8.2. Diversidad de disposiciones aplicables

Las disposiciones sobre depósito legal y sobre derecho de autor casi siempre atribuyen a las bibliotecas nacionales de cada país la función de constituirse en depositarias principales de ejemplares de la producción editorial nacional.

Por su parte, las disposiciones de mayor jerarquía normativa ( leyes y decretos) referidas a museos y archivos, están casi siempre vinculadas con el funcionamiento de las grandes instituciones culturales nacionales (el Museo Nacional, el Archivo Nacional) o la protección del patrimonio archivístico y museológico. Consecuentemente, los textos referidos a la legislación respectiva

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suelen incluirse por regla general en las disposiciones sobre organización administrativa de la acción cultural del Estado (por ejemplo, en el caso de Chile, uno de cuyos organismos principales dentro de la administración cultural gubernamental sigue siendo la antigua Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos) o sobre patrimonio cultural.

Por otra parte, en cada país el cuerpo normativo en materia de bibliotecas, museos y archivos incluye innumerables disposiciones de menor jerarquía, que a menudo reglamentan detalladamente el funcionamiento institucional y burocrático de tales organismos.

De todas maneras, cabe recordar que en algunos casos nacionales la especificidad adquirida por la legislación tanto sobre bibliotecas, como sobre museos y archivos, justifica plenamente su tratamiento metodológico normativo separado cuando se trata de analizar la legislación cultural de un país 9. Fomento del libro 9.1. Diversidad legislativa

La legislación del libro y de la industria editorial, como parte de un moderno derecho cultural, requiere de la sanción de cuerpos orgánicos de normas que se refieran a todas las etapas del proceso que transcurre entre la creación literaria, en un extremo, y el lector, en el otro; es decir, las fases que integran la cadena de producción, impresión, distribución, difusión, comercialización, importación y exportación del libro, así como la de acceso de la población a la lectura, en forma individual o por intermedio de las bibliotecas públicas. La legislación específica tiene asimismo relación directa con la vigencia de un buen régimen legal de protección del derecho de autor, siendo la información bibliográfica más ajustada cuando funcionan regularmente los servicios del depósito legal.

Es reducido el número de países que cuentan con una legislación orgánica y específica, comprensiva de todas las fases del proceso del libro. Se observa, sin embargo, en todos los países, el interés del legislador por una protección más acentuada del libro de producción nacional y de la industria editorial. La circulación del libro, por otra parte, ha motivado también disposiciones legales tendientes a asegurar su difusión rápida y generalizada en la población, aun cuando no se ha concretado todavía el deseado mercado común del libro.

El desarrollo de la industria editorial del Estado, por medio de editoriales constituídas como empresas autónomas, como sociedades de economía mixta o de

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carácter semiautónomo (como, por ejemplo, el caso de Monte Avila Editores Latinoamericana C.A. de Venezuela y de la Editorial Jurídica de Chile), ha respondido a una tendencia temprana de la política nacional del libro.

9.2. Leyes nacionales del libro

La sanción de leyes nacionales del libro ha sido la característica en la materia en algunos países, aunque su aplicación ha tenido resultados diferentes según el contexto nacional respectivo y el grado de decisión, mayor o menor, de las políticas culturales públicas a cargo de los organismos de gobierno para llevar a cabo la reglamentación y aplicación de la legislación específica. Comentaremos algunos casos nacionales.

En el caso de Colombia, el establecimiento del régimen legal de promoción y fomento del libro fue dispuesto por la ley 34 del 11 de diciembre de 1973 ( 28 ), comprendiendo dentro de sus beneficios a los autores, editores, exportadores e importadores de libros, así como a las bibliotecas públicas. Una nueva legislación se ha dictado en 1993 disponiendo normas sobre democratización y fomento del libro colombiano, a partir de la ley 98 y en cumplimiento y desarrollo de los artículos 70 y 71 de la Constitución Nacional.

A su vez, la ley 19227 del 1 de julio de 1993, aprobó en Chile un regimen legal de fomento del libro y la lectura. Dice la ley que "el Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud". Entre sus disposiciones se incluye la creación del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura; la institución del Consejo Nacional del Libro y la Lectura; la vigencia de normas sobre el ISBN; y beneficios fiscales y aduaneros.

En el caso del Ecuador, la ley 71 de fomento del libro fue aprobada el 20 de agosto 1987, fundada en que "es obligación del Estado adoptar las medidas adecuadas para difundir el libro y promover la lectura entre todos los ecuatorianos" y que "para cumplir con los fines anteriormente expuestos, es indispensable apoyar a la industria editorial nacional". La ley declara de interés nacional la creación, producción, edición, comercialización, distribución y difusión del libro; establece que corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura por intermedio de la Subsecretaría de Cultura, y en coordinación con la Comisión Nacional del Libro, determinar las acciones encaminadas a poner en práctica los objetivos de la política del libro; dispone normas sobre comercialización y difusión del libro; prescribe un

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régimen impositivo para el sector y otros beneficios, entre varias disposiciones especiales, las cuales fueron reglamentadas por decreto 3326, del 5 de octubre de 1987.

La ley del Libro de Venezuela, una de las más recientes. fue aprobada el 18 de abril de 1997. Declara de interés público "la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana". La ley tiene por objeto "la protección y fomento de la industria editorial, el estímulo del hábito de la lectura y la democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la cultura". Para el logro de sus objetivos, se dispone una serie de medidas consideradas necesarias para mejorar las condiciones de edición, producción, impresión, comercialización, distribución y circulación del libro en todo el territorio nacional.

Agrega la ley venezolana un conjunto de disposiciones sobre contratos entre editores, control de ediciones y protección de derechos de autor; así como sobre la creación del Centro Nacional del Libro, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Instituye el Consejo Superior como órgano de alto nivel encargado de la orientación del Centro Nacional del Libro; y prescribe normas sobre fomento editorial y hábitos de lectura. Establece la disolución de la Fundación del Libro (FUNDALIBRO) y la transferencia de sus bienes al nuevo organismo. 10. Fomento de la música y del teatro 10.1. Legislación teatral

Se observa en la legislación latinoamericana la escasa sanción de normas, de contenido general, referidas al fomento y apoyo del teatro y de las demás artes del espectáculo. Sólo se verifican normas específicas, de carácter reglamentario, referidas al funcionamiento administrativo y técnico artístico de los teatros estatales y municipales actualmente en funcionamiento (citamos, por ejemplo, el Teatro Colón de Bogotá, el Teatro Municipal de Santiago de Chile, el Centro de las Artes del Espectáculo Teresa Carreño de Caracas, el Teatro Municipal de Lima, el Teatro Nacional Sucre de Quito, el Teatro Municipal de La Paz, etc.). No se registra la existencia de leyes nacionales de fomento teatral, salvo en el caso de la legislación teatral argentina, un modelo en la materia. 10.2. Legislación musical

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En lo referente a la actividad musical, la legislación específica comprende diversos tipos de disposiciones vinculadas a la promoción, protección o preservación de la música de cada pueblo y de sus creadores, compositores e intérpretes, aun cuando no existe, al igual que en el caso del teatro y de las artes del espectáculo, un régimen legal general de fomento y apoyo a la música.

La difusión de la música llamada "nacional" por los medios masivos de comunicación, y en particular por la radio y la televisión, además de por otros medios de ejecución y difusión públicas, ha sido objeto de varias disposiciones legales sancionadas en los países generalmente como apartados o secciones aisladas de las leyes generales que regulan la normativa específica del régimen legal de la radiodifusión.

También en los sistemas legales nacionales de derecho de autor es frecuente encontrar normas relacionadas con el fomento y protección de los derechos de los creadores musicales, de los compositores, así como de los artistas intérpretes y ejecutantes en el marco de los llamados derechos conexos o vecinos que se extiende a los productores de fonogramas musicales y a los organismos de radiodifusión. En gran medida la regulación legal de la vida musical se inscribe hoy en disposiciones insertas en la legislación nacional de la propiedad intelectual y de los derechos conexos, así como en las convenciones internacionales sobre la materia y en las reglamentaciones de las sociedades o entes de gestión colectiva de los derechos de los autores musicales.

La defensa de la música llamada "folklórica", que en cierto caso ha sido declarada propiedad del Estado, ha determinado asimismo la sanción de normas de resguardo y protección en el orden nacional. Otros aspectos de la actividad musical han sido materia de leyes y en algunos casos de disposiciones de menor entidad normativa, como, por ejemplo, todo lo relativo a la situación del músico profesional o la contratación de artistas, orquestas o agrupaciones musicales, nacionales o extranjeras y sus presentaciones dentro del territorio de un país. 11. Fomento de las artesanías

Los países de la región latinoamericana cuentan con un variado y valioso acervo ligado a las tradiciones populares, al folklore y a las artesanías. Dicho patrimonio ha sido objeto de especial protección por los poderes públicos. Los regímenes vigentes sobre la materia brindan un tratamiento legal de excepción al trabajo y al producto de la actividad artesanal, consagrando diversas medidas tendientes a mantener la originalidad y a incrementar la difusión de la obra artesanal.

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A la regulación legal de las condiciones de trabajo, de la comercialización y

venta del producto artesanal, a su exportación a otros mercados, se unen disposiciones legales tendientes a resguardar la calidad de la actividad artesanal. Se han creado sistemas administrativos destinados a servir como órganos de aplicación de los regímenes legales de protección al artesano.

Cabe agregar que las empresas públicas de desarrollo y promoción artesanal (creación, producción, distribución y venta de artesanías), cuyos estatutos deben ser incluídos en un repertorio de derecho de la cultura, están vinculadas habitualmente al fomento de la pequeña industria y del turismo nacionales, sectores también de intensa protección y estímulo, constituyendo un área institucional y administrativa bastante frecuente en las administraciones públicas de la mayor parte de los países de la región.

El trabajo de los artesanos y el producto de su tarea han requerido en varios de los países latinoamericanos en general y andinos en particular, donde el sector artesanal está ligado a la vida cotidiana de numerosas comunidades, de diversas políticas culturales de apoyo institucional tendientes a la conservación y el mantenimiento de la originalidad y autenticidad de aquella labor, como también a la seguridad de colocación de su producto en los mercados especializados de distribución y comercio. Se han implantado para tal fin, mediante normas legales específicas, diversos procedimientos de comercialización y venta, en algunos casos de carácter privado o mixto, las más de las veces mediante la creación de instituciones públicas dedicadas al fomento y la producción de las artesanías y las artes populares. Cabe señalar que los institutos nacionales de fomento y apoyo económico de las artesanías, en la mayor parte de los casos, no funcionan dentro de la jurisdicción de los ministerios de Educación y Cultura, sino de otras áreas de gobierno. 12. Normas sobre espectáculos culturales públicos

Los espectáculos públicos constituyen un típico campo regulado por el poder reglamentarista municipal y local. Sus disposiciones específicas como tales no están habitualmente incluídas en los repertorios nacionales de legislación cultural. Para el ordenamiento de tales normas sería necesario elaborar recopilaciones de legislación cultural municipal, complementarias de las de carácter nacional.

A pesar del origen municipal que reviste en la legislación de los países este campo de la legislación cultural, se advierte sin embargo la existencia en algunos de ellos de leyes y decretos con vigencia en todo el territorio nacional, referidos

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particularmente a impuestos y contribuciones específicos que gravan a los espectáculos públicos, así como a exoneraciones y franquicias a los regímenes fiscales consiguientes, por razones de interés cultural.

Por otra parte, la necesidad de preservar la moralidad pública en materia de espectáculos públicos ha determinado no sólo la sanción de normas municipales o locales especiales, sino también, en algún caso, la aprobación de disposiciones nacionales o generales regulatorias del funcionamiento de organismos de censura o calificación de tales actividades, habitualmente funcionando en el marco de cuerpos colegiados. 13. Régimen legal de los medios 13.1. Régimen legal de la cinematografía

La actividad cinematográfica ha sido materia, desde mucho tiempo atrás, de diversos cuerpos de normas legales y de disposiciones destinadas al fomento de la industria nacional específica, así como al apoyo de todo el proceso cinematográfico de creación, producción, distribución, exhibición e importación y exportación de películas.

En el caso de los países de América Latina, casi siempre las más relevantes leyes orgánicas sobre la cinematografía han perseguido el objetivo,directo o indirecto, de constituir el marco legal necesario e indispensable para crear o consolidar una industria cinematográfica nacional fuerte y en la medida de lo posible competitiva, así como para lograr también una mayor difusión pública de la creación cinematográfica local.

Dentro de los países latinoamericanos se han destacado, desde hace varias décadas, Argentina, Brasil y México, así como Colombia y Venezuela, por sus sistemas legales regulatorios de la cinematografía. En menor escala de efectiva realización de objetivos otros países han procurado llevar a cabo un proceso legislativo inspirado, también, en la necesidad de fomentar una muchas veces incipiente cinematografía nacional.

13.2. Régimen legal de la radio y la televisión Todos los Estados latinoamericanos, en general, cuentan con normas y regímenes legales y, en algunos casos, con cuerpos orgánicos de leyes específicas vinculadas al funcionamiento de los sistemas y servicios nacionales de radiodifusión y televisión. En especial, casi todos los países han establecido

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asimismo una legislación destinada a regular las llamadas televisión por cable, televisión por suscripción y televisión satelital. Es frecuente, asimismo, en las constituciones políticas más recientes, la inserción de cláusulas y artículos especiales que le han dado jerarquía constitucional a la materia que nos ocupa.

A menudo, además, la legislación nacional en materia de telecomunicaciones ha previsto capítulos especiales relacionados con la reglamentación de las emisiones sonoras, de televisión o de otro género, así como a su recepción por medio de satélites, destinadas a ser percibidas por el público en general.

Dentro de este marco de referencia legislativa, las disposiciones nacionales tienen relación con las características de los servicios de radiodifusión y televisión, ya sean realizados por el Estado, por organismos autónomos, por universidades o por empresas particulares mediante la adjudicación o licitación de las ondas o espacios de emisión. El panorama legal específico, con variantes, incluye generalmente normas sobre: a) objetivos y finalidades sociales y culturales de tales servicios; b) fijación de criterios mínimos vinculados al contenido y a la calidad de los mensajes y programas por emitir; c) organismos administrativos de aplicación de la legislación específica; d) asignación de condiciones, limitaciones y restricciones a la difusión de publicidad comercial en los programas; e) calificación del contenido radiofónico y televisivo; f) obligaciones y deberes de los titulares (públicos o privados) de licencias de estaciones o emisoras de radiodifusión y televisión, etc.

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En el contexto indicado, merecen especial atención desde un punto de vista del derecho de la cultura, los criterios normativos vinculados a la calidad del contenido de los programas radiales y televisivos, sobre los cuales en muchos países se han dictado normas y reglamentaciones especiales, complementarias de la legislación general en materia de telecomunicaciones.

En el panorama regional de la televisión convencional de consumo masivo (es decir, excluyendo a la llamada televisión educativa), la de mayor potencia de difusión sociocultural (lo mismo que la televisión "à péage" en zonas de alta concentración demográfica urbana de cierto nivel económico medio o de consumo cultural intenso), predomina el régimen de concesión del correspondiente servicio a titulares y empresas privadas, con carácter comercial, donde los costos de explotación del servicio no recaen directamente sobre la comunidad (como tantos otros servicios públicos), salvo en el caso de la televisión por cable, sino que se financian con los servicios provenientes de venta de espacios y promoción en el marco de la publicidad comercial. 13.3. Normas sobre la prensa y el periodismo

El ejercicio profesional del periodismo y, en algunos casos nacionales, el agrupamiento de los periodistas en colegios profesionales específicos, ha sido legislado mediante normas especiales.

La sanción de leyes de prensa, destinadas particularmente a la prensa escrita, periódica o diaria, está asimismo destinada a resguardar no solamente los derechos de la empresa periodística privada, sino al mismo tiempo los de los particulares y las exigencias del interés público y del público, evitando o limitando los abusos de publicidad, dentro de un marco de libertad de prensa y de expresión, consagrado y reconocido por las constituciones políticas nacionales. III. HACIA UN DERECHO REGIONAL DE LA CULTURA Alrededor de la evolución sostenida de las políticas culturales nacionales en el mundo se ha ido conformando, en una buena cantidad de países europeos y latinoamericanos, un conjunto de normas de derecho público y de derecho privado que responde y es la consecuencia de la aplicación legislativa de diversos principios e instituciones generados tanto por aquellas como por decisiones de los organismos internacionales especializados. Tales principios e instituciones se han inspirado, a su vez, a partir de un

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conjunto de ideas y valores: la cultura y el desarrollo; el reconocimiento de los derechos culturales como derechos humanos; la vigencia de la democracia cultural; los nuevos objetivos político culturales del derecho de autor; la consagración de un estatuto jurídico de la creación y del artista; la noción político administrativa de ciertas actividades culturales y artísticas como un servicio público prestado a la comunidad; la especificidad normativa de las disposiciones aplicables a las industrias culturales (de contenido o del “copyright”) y a las artes del espectáculo; el desarrollo legislativo del derecho del patrimonio cultural y de los bienes culturales; la vigencia de una legislación cultural fiscal de promoción y fomento especializado, contemplativa, además, de regímenes legales de apoyo al mecenazgo; la conformación del derecho del audiovisual y de la cultura digital, en tanto relevantes modos de expresión de la cultura actual; la inserción del constitucionalismo cultural en las constituciones políticas modernas; el reconocimiento pleno de los derechos culturales de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas; el respeto de la diversidad cultural frente a un mundo globalizado; y la aplicación de una abigarrada legislación internacional a diversos campos y sectores de actividad cultural. Por medio del análisis comparado de la legislación cultural nacional de varias decenas de países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la ejemplificación, aunque sucinta, de modelos legislativos de países que cuentan con políticas culturales avanzadas, hemos de acercarnos paulatinamente a una concepción nueva, la de un derecho latinoamericano de la cultura, con principios e instituciones específicos, traducido en cada país de la región en cuerpos normativos de legislación cultural, en vías de ordenamiento, sistematización y codificación. La existencia del derecho cultural, cuya dimensión latinoamericana e iberoamericana constituye el meollo del presente trabajo, se ha definido mediante la aplicación de diversas técnicas legislativas de que da cuenta la legislación comparada. Los relevamientos y ordenamientos sistemáticos de la legislación cultural nacional, realizados en una buena parte de la región, han contribuido a esta definición que tiende a formalizar orgánicamente todo lo relacionado con el nuevo derecho de la cultura. Los procesos de armonización de la legislación vigente en este campo, tanto en el seno supranacional de la Unión Europea como, esperamos, en América Latina y el Caribe, han de estimular, sin duda, el progreso de nuestra disciplina.

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CITAS: (1) Edwin R. Harvey, Derechos de autor, de la cultura y de la información,

Depalma, Buenos Aires, 1975. (2) Edwin R. Harvey, “Protección del Patrimonio Cultural en la legislación de

América Latina” (en: Patrimonio cultural y Derecho, num. l, Madrid, 1997, ps. 131-155)

(3) Señala el artículo 10 de la Constitución colombiana que "el castellano es el

idioma oficial de Colombia", agregando que "las lenguas y dialectos de los grupos étnicos (el reconocimiento y protección por el Estado de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, ha sido consagrado por el artículo 7) son también oficiales en sus territorios" y que "la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones linguísticas propias será bilingue".

(4) Además de consagrar que Bolivia es un país multiétnico y pluricultural, la

Constitución boliviana, en su artículo 171, expresa que "se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional".

(5) El artículo transitorio 55 de la Constitución de Colombia dispuso que el

Congreso expedirá "una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley", agregando que "la misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social". En virtud de esta disposición constitucional fue aprobada la ley 70 del 27 de agosto de 1993.

(6) "Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la

cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión" (Artículo 192 de la Constitución de Bolivia).

(7) La Constitución Política de Chile de 1980 ha establecido, entre otras

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disposiciones sobre los medios, que "la ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social", agregando que "el Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión".

(8) Edwin R. Harvey, Derecho de autor (Legislación argentina. Países del

MERCOSUR. Normas internacionales), Depalma, Buenos Aires, 1997. (9) Esta figura jurídica establecida por la ley 1322 del 13 de abril de 1992

constituye una de las diferentes modalidades nacionales de la institución conocida en el derecho comparado como "dominio público pagante"o "dominio público de pago".

(10) Entre los fundamentos del decreto 325/1984, de 18 de diciembre, por el que

se establecen las normas de funcionamiento del servicio de Depósito Legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se señala que "Es deber ineludible de toda comunidad histórica la conservación de su Patrimonio Bibliográfico y Documental. El Depósito Legal de Andalucía permitirá dicha conservación a la vez que contribuirá al mantenimiento de las tradiciones culturales, a la toma de conciencia de la evolución histórica y cultural de la misma, y a la recopilación de todos los registros culturales producidos en Andalucía, para su posterior difusión en beneficio de dicha comunidad" (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm 9, de 1 de febrero de 1985).

(11) Alain Riou, Le droit de la culture et le droit à la culture, ESF éditeur, París,

1996. (12) Edwin R. Harvey, Acción cultural de los poderes públicos. Bases para un

relevamiento institucional y administrativo de los países de América, OEA/Depalma, Buenos Aires, 1980.

(13) Edwin R. Harvey, Derecho cultural latinoamericano y caribeño. Caribe de

habla inglesa, América Latina y Suriname, OEA/Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 183-247.

(14) Edwin R. Harvey, Relaciones culturales internacionales. Aspectos

institucionales, Quinto Centenario/Tecnos, Madrid, 1991. (15) Por ello, en la legislación cultural de cada país deben complementarse las

respectivas normas específicas sobre cooperación internacional emanadas

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de los ministerios de Educación o Cultura y de Relaciones Exteriores. (16) Edwin R. Harvey, “Marco jurídico de las relaciones culturales

iberoamericanas” (en: Síntesis. Revista de Ciencias Sociales Iberoamericanas, núm 26, Madrid, julio-diciembre 1996, ps. 39-52).

(17) La Constitución Política de Chile establece en su artículo 107 que las

municipalidades "...podrán constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura".

(18) Edwin R. Harvey, Financiamiento de la vida cultural (Instituciones,

experiencias y perspectivas), Fondo Nacional de las Artes, Buenos Aires, 1986.

(19) Edwin R. Harvey, Cultural policy in Argentina, UNESCO, París, 1979, ps.

53-62. (20) Edwin R. Harvey, Derecho cultural latinoamericano. Sudamérica y

Panamá, OEA/Depalma, Buenos Aires, 1992, ps. 29-73. (21) UNESCO, Conferencia Intergubernamental sobre los Aspectos

Institucionales, Administrativos y Financieros de las Políticas Culturales (Venecia, 24 de agosto-2 de setiembre de 1970), Informe Final, SHC/MD/13, París, 1970.

(22) Edwin R. Harvey, Estado y Cultura. Política cultural de los poderes

públicos en el mundo occidental, Depalma, Buenos Aires, 1980. (23) Entre el 26 y el 28 de setiembre de 1990 se realizó en Caracas un simposio

sobre "La protección social del trabajador cultural", convocado por el Consejo Nacional de la Cultura de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el cual se trató un temario vinculado a las condiciones de trabajo y de seguridad social de los creadores y el trabajo cultural, la incidencia respecto de dicho campo de la legislación sobre el derecho de autor, la situación de las organizaciones sindicales y profesionales del artista y el trabajador cultural, la política laboral específica, propuestas para la creación de un sistema nacional de protección y previsión social del trabajador cultural y otros temas afines. Edwin R. Harvey, Las normas internacionales sobre las condiciones del

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trabajo cultural y el artista, PNUD, Caracas, 1990, ponencia; Edwin R. Harvey, Aproximación a una tipología o categorización del trabajador cultural en Venezuela, PNUD, Caracas, 1990.

(24) Edwin R. Harvey, El estatuto legal del bibliotecario en la legislación

cultural comparada, Asociación de Bibliotecarios Graduados de la República Argentina, Buenos Aires, 1980.

(25) "...el artista está en la confluencia de las profesiones liberales, el mundo de

los asalariados y el comercio. No pertenece a ninguna de las categorías establecidas para clasificar las actividades inmediatamente rentables de la sociedad. La protección de sus derechos sólo está garantizada parcialmente. Las más de las veces, la imposición fiscal va en contra suya y muchos países tropiezan con dificultades para incorporar al artista a sus sistemas de seguridad social". UNESCO, Proyecto de Plan a Plazo Medio 1977-1982, París, 1976, p. 102.