compilación de normas y jurisprudencia sobre consulta previa

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Disposiciones normativas que regulan el derecho a la consulta previa en el Perú, y estándares normativos que sobre esta materia han sido fijados por nuestro Tribunal Constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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CONSULTAPREVIA

nuestro derecho...nuestra voz,

Compilación de

NORMAS y JURISPRUDENCIAsobre CONSULTA PREVIA

Page 3: Compilación de normas y jurisprudencia sobre Consulta Previa

© Comisión de Derechos Humanos - COMISEDH

Sede en Lima:AV. HORACIO URTEAGA 811, JESÚS MARÍA - LIMA 11TELEFONO: (51-1) 3305255FAX: (51-1) 4233876EMAIL: [email protected]

Sede en Ayacucho:JR. LONDRES 272, AYACUCHO - PERÚ.TELEFONO: (51-66) 311764EMAIL: [email protected]

http://www.comisedh.org.pe

CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA

Comité editorial:Pablo Rojas RojasMiguel Huerta BarrónErnesto Aguinaga Meza

Diseño y diagramación:Renzo Espinel CubaLuis de la Lama Ocampo

Impresión:Lettera Gráfica

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2013-06444

Primera ediciónAbril de 2013

Impreso en el Perú

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Presentación ......................................................................................................................................... 05

Normas jurídicas: rango constitucional ................................................................................................ 07

Constitución Política del Perú ................................................................................................................... 07

Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenasy tribales, 1989 ....................................................................................................................................... 08

Normas jurídicas: rango de Ley ............................................................................................................ 19

Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocidoen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ..................................................... 19

Ley Nº 28223, Ley sobre los desplazamientos internos ............................................................................. 23

Ley Nº 27811, Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos delos pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos ......................................................................... 24

Normas jurídicas: rango reglamentario ................................................................................................ 25

Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consultaprevia a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el convenio 169 de la organizacióninternacional del trabajo (OIT) ................................................................................................................. 25

Decreto Supremo Nº 004-2005-MIMDES, Reglamento de la Ley Nº 28223, Ley sobre losdesplazamientos internos ......................................................................................................................... 38

Resolución Ministerial Nº 202-2012-MC, aprueban «Directiva que regula el funcionamiento dela base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios» ...................................................................... 39

Resolución Viceministerial N° 001-2012-VMI-MC ..................................................................................... 44

Resolución Ministerial Nº 375-2012-MC, aprueban Directiva que regula el »Procedimiento parael Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias» ........................................................... 44

Norma jurídica: declaración ................................................................................................................. 61

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ...................................... 61

ÍNDICE

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Jurisprudencia: Corte Interamericana de Derechos Humanos ............................................................. 69

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, sentencia del 27 de junio de 2012, fondoy reparaciones ........................................................................................................................................ 69

Caso comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia del 24 de agosto de 2010, fondo,reparaciones y costas .............................................................................................................................. 74

Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, sentencia de 25 de mayo del 2010, excepciones preliminares,fondo, reparaciones y costas ................................................................................................................... 74

Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 12 de agosto de 2008, interpretación dela sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas .................................................... 75

Caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007, excepcionespreliminares, fondo, reparaciones y costas .............................................................................................. 78

Jurisprudencia: Tribunal Constitucional del Perú ................................................................................. 83

STC del 23 de octubre de 2012, Expediente Nº 00005-2012-PI/TC ............................................................ 83

STC del 11 de septiembre de 2012, Expediente Nº 01126-2011-HC/TC ..................................................... 84

STC del 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 00025-2009-PI/TC .............................................................. 86

STC del 9 de junio de 2010, Expediente Nº 0022-2009-PI/TC .................................................................... 87

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PRESENTACIÓN

La «consulta previa» es una institución jurídica originaria del DerechoInternacional (nace con la adopción del Convenio 169 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo) que tiene por objeto preservar la subsistenciafísica, cultural y/o étnica de aquellos colectivos humanos que, históricamentehan sufrido persecución y marginación por parte de las autoridadesestatales: los pueblos indígenas y tribales.

Esta institución ha sido recogida por nuestro Derecho Interno, primero,con la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 (el 2 de febrero de1995) y, posteriormente, con la publicación de la Ley Nº 29785, Ley delderecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios (el 7 deseptiembre de 2011) y de su respectivo Reglamento aprobado por el DecretoSupremo Nº 001-2012-MC (el 3 de abril de 2012). De esta forma,actualmente es incuestionable que este mecanismo de protección es deaplicación en el Perú.

Dado el rol preponderante que la consulta previa debe cumplir en nuestroordenamiento jurídico, es necesario conocer sus alcances para, de estaforma, utilizarla adecuadamente. Es por esta razón que la Comisión deDerechos Humanos (COMISEDH) pone a disposición de los pueblos indígenasasentados en el territorio del Perú –y del público en general– la presentecompilación normativa y jurisprudencial, la misma que contiene toda lainformación jurídica que consideramos relevante para conocer ycomprender la institución llamada «consulta previa» y, sobre todo, la formaen que ésta ha sido recogida en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en este documento el lector encontrará, de un lado, lasdisposiciones normativas que regulan el derecho a la consulta previa en elPerú (ordenadas según su rango jurídico: constitucional, legal, declarativay reglamentario) y, de otro lado, los estándares normativos que sobre estamateria han sido fijados por nuestro Tribunal Constitucional (máximointérprete de la Constitución) y por la Corte Interamericana de DerechosHumanos (órgano jurisdiccional encargado de supervisar el cumplimientode la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

COMISEDH espera con este documento, contribuir al empoderamiento delos colectivos indígenas (vía el conocimiento de los mecanismos de protecciónque existen a su favor) y, sobre todo, a la tarea de implementación delderecho a la consulta previa en nuestro país.

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Es necesario señalar que no todos los instrumentos que aparecen en estapublicación han sido reproducidos en su totalidad. Ello es así porque o bienno son normas jurídicas que versan exclusivamente sobre la consulta previa(es el caso, por ejemplo, de la Constitución o de la Ley sobre desplazamientointerno), o bien no todo su contenido normativo es relevante para el temaque es objeto del presente texto (es el caso de la jurisprudencia citada delTribunal Constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

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NORMAS JURÍDICASRango constitucional

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ(Promulgada el 29 de diciembre de 1993)

(…)

TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

(…)Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:(…)19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de laNación. (…).(…)

TÍTULO IIDEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPÍTULO IDEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

(…)Artículo 48°.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son elquechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.(…)

TÍTULO IIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO

(…)

CAPÍTULO II DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 66°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado essoberano en su aprovechamiento.Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesiónotorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.(…)

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CAPÍTULO VIDEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88°.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedadsobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límitesy la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación enventa.

Artículo 89°.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, asícomo en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras esimprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.

TÍTULO IVDE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

(…)

CAPÍTULO VIIIPODER JUDICIAL

(…)Artículo 149°.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las RondasCampesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad conel derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establecelas formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias delPoder Judicial.(…)

CONVENIO Nº 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO,SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989

(Ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 26253 de fecha 17 de enero de1994 y vigente, en nuestro ordenamiento, desde el 2 de febrero de 1995)

(…)

PARTE I. POLÍTICA GENERAL

Artículo 1º1. El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales culturales y económicas lesdistingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente porsus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblacionesque habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la

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conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquieraque sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturalesy políticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar losgrupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tengaimplicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derechointernacional.

Artículo 2º1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos

interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y agarantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y

oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,

respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que

puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de unamanera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3º1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades

fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sindiscriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y laslibertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presenteConvenio.

Artículo 4º1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones,

los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos

interesados.3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno

como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5ºAl aplicar las disposiciones del presente Convenio:a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales

propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemasque se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas

a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y detrabajo.

Artículo 6º1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

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a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través desus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativassusceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, porlo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopciónde decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables depolíticas y programas que les conciernan;

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en loscasos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de unamanera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimientoacerca de las medidas propuestas.

Artículo 7º1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el

proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestarespiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de loposible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar enla formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regionalsusceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblosinteresados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económicoglobal de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberántambién elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperacióncon los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medioambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultadosde estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de lasactividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger ypreservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8º1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración

sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre

que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídiconacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaciónde este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichospueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligacionescorrespondientes.

Artículo 9º1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurrentradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener encuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

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Artículo 10º1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos

deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11ºLa ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personalesobligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos losciudadanos.

Artículo 12ºLos pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciarprocedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurarel respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichospueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario,intérpretes u otros medios eficaces.

PARTE II. TIERRAS

Artículo 13º1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia

especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con lastierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y enparticular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo quecubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otramanera.

Artículo 14º1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras

que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas parasalvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadaspor ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y desubsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadasy de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblosinteresados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad yposesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionarlas reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15º1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse

especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, otenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer omantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si losintereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar

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cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblosinteresados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades,y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esasactividades.

Artículo 16º1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán

ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo

deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuandono pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al términode procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuandohaya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionalesen cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos,por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupabananteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuandolos pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérselesdicha indemnización con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o dañoque hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17º1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre las tierras entre los miembros

de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus

tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos

pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, laposesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18ºLa ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblosinteresados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomarmedidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19ºLos programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a lasque disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientespara garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimientonumérico;

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos yaposeen.

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PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO

Artículo 20º1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos

interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos unaprotección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no esténprotegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre lostrabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lorelativo a: a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad

social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines

lícitos y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones deempleadores.

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales,

eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleadospor contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la prácticanacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamenteinformados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosaspara su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustanciastóxicas;

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato parahombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección de trabajo en lasregiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, afin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

PARTE IV. FORMACIÓN PROFESIONAL, ARTESANÍA E INDUSTRIAS RURALES

Artículo 21ºLos miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lomenos iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 22º1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados

en programas de formación profesional de aplicación general.2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las

necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participaciónde dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condicionessociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto

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deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organizacióny el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamentela responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, siasí lo deciden.

Artículo 23º1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la

economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y larecolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de suautosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar,los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica yfinanciera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esospueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

PARTE V. SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD

Artículo 24ºLos regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárselessin discriminación alguna.

Artículo 25º1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud

adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales serviciosbajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de saludfísica y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos serviciosdeberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta suscondiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticascurativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personalsanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismotiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicasy culturales que se tomen en el país.

PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 26ºDeberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad deadquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidadnacional.

Artículo 27º1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y

aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar

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su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,económicas y culturales.

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participaciónen la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente adichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias institucionesy medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas porla autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados contal fin.

Artículo 28º1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su

propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos conmiras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar adominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promoverel desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29ºUn objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientosgenerales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propiacomunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30º1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a

fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a lasposibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechosdimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios decomunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31ºDeberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, yespecialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar losprejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurarque los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva delas sociedades y culturas de los pueblos interesados.

PARTE VII. CONTACTOS Y COOPERACIÓN A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS

Artículo 32ºLos gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitarlos contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividadesen las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

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PARTE VIII. ADMINISTRACIÓN

Artículo 33º1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá

asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programasque afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los mediosnecesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

2. Tales programas deberán incluir:a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de

las medidas previstas en el presente Convenio;b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de

la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34ºLa naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberándeterminarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

Artículo 35ºLa aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajasgarantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentosinternacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

PARTE X. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36ºEste Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.

Artículo 37ºLas ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General dela Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 38º1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo

cuyas ratificaciones haya registrado al Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido

registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la

fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 39º1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez

años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efectohasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiracióndel período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 17

previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de denuncia previsto en este artículoquedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenioa la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 40º1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquenlos Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sidocomunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fechaen que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41ºEl Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las NacionesUnidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas unainformación completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado deacuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 42ºCada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentaráa la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en elorden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43º1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del

presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata

de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevoconvenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará deestar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembrosque lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 44ºLas versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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NORMAS JURÍDICASRango de Ley

LEY Nº 29785LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U

ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓNINTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

(Vigente desde el 5 de diciembre de 2011)

TÍTULO IASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.- Objeto de la LeyLa presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a lospueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Artículo 2º.- Derecho a la consultaEs el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidaslegislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física,identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes,programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

Artículo 3º.- Finalidad de la consultaLa finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas uoriginarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de undiálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción demedidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4º.- PrincipiosLos principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:a) Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a

ser adoptada por las entidades estatales.b) Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las

diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.c) Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios

durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y losrepresentantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deberde actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.

d) Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativao administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y característicasespeciales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

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e) Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a lasinstituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionary realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

f) Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en elproceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

g) Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de lasentidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista,debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene laobligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO IIPUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5º.- Sujetos del derecho a la consultaLos titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos puedenverse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 6º.- Forma de participación de los pueblos indígenas u originariosLos pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones yorganizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 7º.- Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originariosPara identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criteriosobjetivos y subjetivos.Los criterios objetivos son los siguientes:a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.c) Instituciones sociales y costumbres propias.d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidadindígena u originaria.Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificadostambién como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza nisus derechos colectivos.

TÍTULO IIIETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8º.- Etapas del proceso de consultaLas entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientesetapas mínimas del proceso de consulta:a) Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.d) Información sobre la medida legislativa o administrativa.e) Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la

medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.g) Decisión.

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Artículo 9º.- Identificación de medidas objeto de consultaLas entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas oadministrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios,de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a unaconsulta previa respecto de tales medidas.Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar laaplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente.En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativao administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones uorganizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante elórgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante esteórgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10º.- Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultadosLa identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidadesestatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta,el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.

Artículo 11º.- Publicidad de la medida legislativa o administrativaLas entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento delas instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas,mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambienteen que habitan.

Artículo 12º.- Información sobre la medida legislativa o administrativaCorresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a susrepresentantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos,implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13º.- Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas uoriginariosLas instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonablepara realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relacióndirecta entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14º.- Proceso de diálogo interculturalEl diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, susposibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios,como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimientode los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cualcontiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.

Artículo 15º.- DecisiónLa decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatalcompetente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista,sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso dediálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respectoa sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

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El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es decarácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidadesestatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de lospueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16º.- IdiomaPara la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas uoriginarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la poblaciónindígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitadosen los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializadoen materia indígena del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IVOBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17º.- Entidad competenteLas entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directacon los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consultaprevia, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.

Artículo 18º.- Recursos para la consultaLas entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar laparticipación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19º.- Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder EjecutivoRespecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena delPoder Ejecutivo las siguientes:a) Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.b) Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios,

así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.c) Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u

originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.d) Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta,

sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables,sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.

e) Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que sonconsultados en la definición del ámbito y características de la consulta.

f) Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y susinstituciones y organizaciones representativas.

g) Registrar los resultados de las consultas realizadas.h) Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.i) Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originariosCréase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizacionesrepresentativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.La base de datos contiene la siguiente información:a) Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.b) Referencias geográficas y de acceso.

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c) Información cultural y étnica relevante.d) Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios

ocupan o utilizan de alguna manera.e) Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.f) Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o

representantes, período y poderes de representación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministeriode Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana.Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas conanterioridad a su vigencia.

TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento parala Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruanoa fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuestoy la organización requerida para ello.

LEY N° 28223LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS

(Vigente desde el 21 de mayo de 2004)

(…)

Sección IIPROTECCIÓN CONTRA LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS

(…)Artículo 8°.- Del desplazamiento forzado8.1 Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán que se han

estudiado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarántodas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos.

8.2 Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la medida de lo posible de que seubique adecuadamente a las personas desplazadas, que el desplazamiento se realice en condicionessatisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y que no se separe a los miembros de unamisma familia.

8.3 Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debido a conflictosarmados, se respeten las garantías siguientes:a) La autoridad estatal facultada por la ley para ordenar tales medidas adopta una decisión específica;b) Se adoptan medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las

razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento;c) Se recaba el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados;d) Las autoridades competentes tratan de involucrar a las personas afectadas, en particular las mujeres,

en la planificación y gestión de su reasentamiento;

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e) Las autoridades legales competentes aplican medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la leycuando sea necesario; y

f) Se respeta el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridadesjudiciales competentes.

Artículo 9°.- Pueblos indígenas, minorías, campesinos y otros gruposEl Estado tiene la obligación de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenasandinos, nativos de etnias en la Amazonía, minorías campesinas y otros grupos que tengan una dependenciaespecial con su tierra o un apego particular a la misma.(…)

LEY Nº 27811LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOSCOLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS VINCULADOS A LOS RECURSOS

BIOLÓGICOS(Vigente desde el 11 de agosto de 2002)

(…)

TÍTULO IIDE LAS DEFINICIONES

Artículo 2º.- DefinicionesPara los efectos del presente dispositivo se entenderá por:a) Pueblos indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado

peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales.En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidadescampesinas y nativas.La denominación «indígenas» comprende y puede emplearse como sinónimo de «originarios»,«tradicionales», «étnicos», «ancestrales», «nativos» u otros vocablos.

(…)c) Consentimiento informado previo.- Autorización otorgada, dentro del marco del presente régimen de

protección, por la organización representativa de los pueblos indígenas poseedores de un conocimientocolectivo, de conformidad con las normas por ellos reconocidas, para la realización de determinadaactividad que implique acceder y utilizar dicho conocimiento colectivo, previo suministro de suficienteinformación relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventualesusos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo.

(…)

TÍTULO VDE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6º.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivosLos interesados en acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicación científica, comercial e industrialdeberán solicitar el consentimiento informado previo de las organizaciones representativas de los pueblosindígenas que posean un conocimiento colectivo.La organización representativa de los pueblos indígenas, cuyo consentimiento informado previo haya sidosolicitado, deberá informar que está entrando en una negociación al mayor número posible de pueblos indígenasposeedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquellas vinculadascon sus valores espirituales o creencias religiosas.(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 25

NORMAS JURÍDICASRango reglamentario

DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MCREGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA

PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS RECONOCIDO EN ELCONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

(Vigente desde el 4 de abril de 2012)

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Del objeto1.1 La presente norma, en adelante «el Reglamento», tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29785, Ley del

Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de laOrganización Internacional del Trabajo, en adelante «La Ley», para regular el acceso a la consulta, lascaracterísticas esenciales del proceso de consulta y la formalización de los acuerdos arribados comoresultado de dicho proceso, de ser el caso.

1.2 El derecho a la consulta se ejerce conforme a la definición, finalidad, principios y etapas del procesoestablecidos en la Ley y en el Reglamento.

1.3 El derecho a la consulta se realiza con el fin de garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenasreconocidos como tales por el Estado Peruano en la Constitución, los tratados internacionales ratificadospor el Perú y las leyes.

1.4 El Viceministerio de Interculturalidad, en ejercicio de su función de concertar, articular y coordinar laimplementación del derecho de consulta, por parte de las distintas entidades del Estado, toma enconsideración la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

1.5 El resultado del proceso de consulta no es vinculante, salvo en aquellos aspectos en que hubiere acuerdoentre las partes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación2.1 El Reglamento se aplica a las medidas administrativas que dicte el Poder Ejecutivo a través de las distintas

entidades que lo conforman, así como a los Decretos Legislativos que se emitan conforme a lo establecidoen el artículo 104º de la Constitución Política del Perú. Igualmente establece las reglas que deben seguirseobligatoriamente para la implementación de la Ley por parte de todas las entidades del Estado. Tambiénse aplica a las medidas administrativas en virtud de las cuales se aprueban los planes, programas yproyectos de desarrollo.

2.2 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicadas por los gobiernos regionales y locales para losprocesos de consulta a su cargo, sin transgredir ni desnaturalizar los objetivos, principios y etapas delproceso de consulta previstos en la Ley y en el presente Reglamento, y en el marco de las políticasnacionales respectivas.

2.3 Los gobiernos regionales y locales sólo podrán promover procesos de consulta, previo informe favorabledel Viceministerio de Interculturalidad, respecto de las medidas que puedan aprobar conformelas competencias otorgadas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, yen la Ley Nº 27972,Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, y en tanto dichas competencias

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hayan sido transferidas. El Viceministerio de Interculturalidad ejercerá el rol de rectoría en todas lasetapas del proceso de consulta, correspondiendo a los gobiernos regionales y locales la decisión finalsobre la medida.

Artículo 3º.- DefinicionesEl contenido de la presente norma se aplica dentro del marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de laOIT. Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:a) Acta de Consulta.- Instrumento público, con valor oficial, que contiene los acuerdos que se alcance como

resultado del proceso de consulta, así como todos los actos y ocurrencias desarrollados durante el procesode diálogo intercultural. Es suscrita por los funcionarios competentes de la entidad promotora y por los olas representantes del o de los pueblos indígenas. En caso de que los o las representantes no fuerancapaces de firmar el acta, estamparán sus huellas digitales en señal de conformidad. Los documentossustentatorios del acuerdo forman parte del acta de consulta.

b) Afectación Directa.- Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al olos pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o enel ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos.

c) Ámbito Geográfico.- Área en donde habitan y ejercen sus derechos colectivos el o los pueblos indígenas,sea en propiedad, en razón de otros derechos reconocidos por el Estado o que usan u ocupantradicionalmente.

d) Buena Fe.- Las entidades estatales deben analizar y valorar la posición del o los pueblos indígenasdurante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado, los olas representantes y las organizaciones de los pueblos indígenas tienen el deber de actuar de buena fe,centrando la discusión en el contenido de las medidas objeto de consulta, siendo inadmisible las prácticasque buscan impedir o limitar el ejercicio de este derecho, así como la utilización de medidas violentas ocoercitivas como instrumentos de presión en el proceso de consulta. El principio de buena fe, aplicable aambas partes, comprende adicionalmente:i. Brindar toda la información relevante para el desarrollo del proceso de diálogo.ii. Evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado.iii. Cooperar con el desarrollo de la consulta.iv. Diligencia en el cumplimiento de lo acordado.v. Exclusión de prácticas que pretendan impedir o limitar el ejercicio del derecho a la consulta.vi. No realizar proselitismo político partidario en el proceso de consulta.

e) Convenio 169 de la OIT.- Convenio OIT Nro.169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes, 1989, ratificado por el Estado Peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253.

f) Derechos Colectivos.- Derechos que tienen por sujeto a los pueblos indígenas, reconocidos en laConstitución, en el Convenio 169 de la OIT, así como por los tratados internacionales ratificados por elPerú y la legislación nacional. Incluye, entre otros, los derechos a la identidad cultural; a la participaciónde los pueblos indígenas; a la consulta; a elegir sus prioridades de desarrollo; a conservar sus costumbres,siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídiconacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos; a la jurisdicción especial; a latierra y el territorio, es decir al uso de los recursos naturales que se encuentran en su ámbito geográficoy que utilizan tradicionalmente en el marco de la legislación vigente; a la salud con enfoque intercultural;y a la educación intercultural.

g) Entidad promotora.- Entidad pública responsable de dictar la medida legislativa o administrativa quedebe ser objeto de consulta en el marco establecido por la Ley y el Reglamento. Las entidades promotorasson:i. La Presidencia del Consejo de Ministros, para el caso de Decretos Legislativos. En este supuesto,

dicha entidad puede delegar la conducción del proceso de consulta en el Ministerio afín a la materiaa consultar.

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ii. Los Ministerios, a través de sus órganos competentes.iii. Los Organismos Públicos, a través de sus órganos competentes. Los gobiernos regionales y locales, a

través de sus órganos competentes, también se entenderán entidades promotoras, conforme a loestablecido en los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento.

h) Enfoque Intercultural.- Reconocimiento dela diversidad cultural y la existencia de diferentes perspectivasculturales, expresadas en distintas formas de organización, sistemas de relación y visiones del mundo.Implica reconocimiento y valoración del otro.

i) Medidas Administrativas.- Normas reglamentarias de alcance general, así como el acto administrativoque faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la Administración la suscripción decontratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblosindígenas. En el caso de actos administrativos, el proceso de consulta a los pueblos indígenas se realiza através de sus organizaciones representativas locales, conforme a sus usos y costumbres tradicionales,asentadas en el ámbito geográfico donde se ejecutaría el acto administrativo.

j) Medidas Legislativas.- Normas con rango de ley que puedan afectar directamente los derechos colectivosde los pueblos indígenas.

k) Pueblo Indígena u Originario.- Pueblo que desciende de poblaciones que habitaban en el país en laépoca de la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propiasinstituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; y que, al mismo tiempo, se autoreconozca como tal. Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en elmarco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. La población que vive organizada encomunidades campesinas y comunidades nativas podrá ser identificada como pueblos indígenas, o partede ellos, conforme a dichos criterios. Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenasno alteran su naturaleza, ni sus derechos colectivos. En adelante se utilizará la expresión «pueblo indígena»para referirse a «pueblo indígena u originario».

l) Plan de Consulta.- Instrumento escrito que contiene la información detallada sobre el proceso de consultaa realizarse, el que debe ser adecuado a las características de la medida administrativa o legislativa aconsultarse y con un enfoque intercultural.

m) Institución u Organización Representativa de los Pueblos Indígenas.- Institución u organización que,conforme los usos, costumbres, normas propias y decisiones de los pueblos indígenas, constituye elmecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por la normativa especial delas autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances. En el Reglamento seutilizará la expresión «organización representativa».

n) Representante.- Persona natural, miembro del pueblo indígena, que pudiera ser afectada directamentepor la medida a consultar y que es elegida conforme los usos y costumbres tradicionales de dichospueblos. Cualquier mención a «representante» en el Reglamento se entenderá referida a la forma departicipación a que hace referencia el artículo 6º de la Ley. El Plan de Consulta incluye la referencia alnúmero de representantes conforme a los criterios señalados en el numeral 2 del artículo 10º delReglamento. En el proceso de consulta, los organismos no gubernamentales u otras organizaciones de lasociedad civil y del sector privado sólo podrán ejercer las funciones señaladas en el numeral 3 delartículo 11 del Reglamento.

Artículo 4º.- Contenido de la medida legislativa o administrativaEl contenido de la medida legislativa o administrativa que se acuerde o promulgue, sobre la cual se realiza laconsulta, debe ser acorde a las competencias de la entidad promotora, respetar las normas de orden públicoasí como los derechos fundamentales y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú y en lalegislación vigente. El contenido de la medida debe cumplir con la legislación ambiental y preservar la supervivenciade los pueblos indígenas.

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TÍTULO IIASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 5º.- De la obligación de consultarLa obligación de consultar al o los pueblos indígenas deriva del Convenio 169 de la OIT y de la Ley y constituyeuna responsabilidad del Estado Peruano. Dicha obligación significa que:a) Las consultas deben ser formales, plenas y llevarse a cabo de buena fe; debe producirse un verdadero

diálogo entre las autoridades gubernamentales y el o los pueblos indígenas, caracterizado por lacomunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero de alcanzar un acuerdo oconsentimiento; buscando que la decisión se enriquezca con los aportes de los o las representantes del ode los pueblos indígenas, formulados en el proceso de consulta y contenidos en el Acta de Consulta;

b) Deben establecerse mecanismos apropiados, realizándose las consultas de una forma adaptada a lascircunstancias y a las particularidades de cada pueblo indígena consultado;

c) Las consultas deben realizarse a través de los o las representantes de las organizaciones representativasdel o de los pueblos indígenas directamente afectados, acreditados conforme al numeral 10.1 del artículo10º del Reglamento;

d) Las consultas deben realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre lasmedidas administrativas o legislativas propuestas. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implicala afectación del derecho a la consulta;

e) El derecho a la consulta implica la necesidad de que el pueblo indígena, sea informado, escuchado y hagallegar sus propuestas, buscando por todos los medios posibles y legítimos, previstos en la Ley y en elReglamento, llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas consultadas medianteel diálogo intercultural. Si no se alcanzara el acuerdo o consentimiento sobre dichas medidas, las entidadespromotoras se encuentran facultadas para dictarlas, debiendo adoptar todas las medidas que resultennecesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos a la vida,integridad y pleno desarrollo;

f) La consulta debe tener en cuenta los problemas de accesibilidad que pudieran tener los miembros de lasorganizaciones representativas de los pueblos indígenas, y sus representantes, de llegar al lugar en dondese realice el proceso de consulta. Debe optarse por lugares que por su fácil acceso permitan lograr elmáximo de participación;

g) Atendiendo a la diversidad de pueblos indígenas existentes y a la diversidad de sus costumbres, el procesode consulta considera las diferencias según las circunstancias a efectos de llevar a cabo un verdaderodiálogo intercultural. Se presta especial interés a la situación de las mujeres, la niñez, personas condiscapacidad y los adultos mayores;

h) El proceso de consulta debe realizarse respetando los usos y tradiciones de los pueblos indígenas, en elmarco de lo establecido por la Constitución y las leyes. La participación de las mujeres, en particular enfunciones de representación, se realizará conforme a lo señalado en este inciso;

i) Los pueblos indígenas deben realizar los procedimientos internos de decisión o elección, en el proceso deconsulta, en un marco de plena autonomía, y sin interferencia de terceros ajenos a dichos pueblos,respetando la voluntad colectiva;

j) La obligación del Estado de informar al pueblo indígena, así como la de apoyar la evaluación interna, secircunscribe sólo a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que participen del procesode consulta.

k) Las normas de carácter tributario o presupuestario no serán materia de consulta;l) No requieren ser consultadas las decisiones estatales de carácter extraordinario o temporal dirigidas a

atender situaciones de emergencia derivadas de catástrofes naturales o tecnológicas que requieren unaintervención rápida e impostergable con el objetivo de evitar la vulneración de derechos fundamentalesde las personas. El mismo tratamiento reciben las medidas que se dicten para atender emergenciassanitarias, incluyendo la atención de epidemias, así como la persecución y control de actividades ilícitas,en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Perú y las leyes vigentes;

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 29

m) Son documentos de carácter público, disponibles, entre otros medios, a través de los portales web de lasentidades promotoras: El Plan de Consulta, la propuesta de la medida administrativa o legislativa a consultar,el nombre de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas y el de sus representantes, elnombre de los representantes estatales, el Acta de Consulta y el Informe de Consulta; y

n) La dación de medidas administrativas o legislativas que contravengan lo establecido en la Ley y elReglamento, vulnerando el derecho a la consulta, pueden ser objeto de las medidas impugnatorias previstasen la legislación.

Artículo 6º.- Consulta previa y recursos naturalesDe acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y en el artículo 66º de la ConstituciónPolítica del Perú; y siendo los recursos naturales, incluyendo los recursos del subsuelo, Patrimonio de la Nación;es obligación del Estado Peruano consultar al o los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamentesus derechos colectivos, determinando en qué grado, antes de aprobar la medida administrativa señalada enel artículo 3º, inciso i) del Reglamento que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación dedichos recursos naturales en los ámbitos geográficos donde se ubican el o los pueblos indígenas, conforme a lasexigencias legales que correspondan en cada caso.

Artículo 7º.- Sujetos del derecho a la consulta7.1 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas cuyos derechos colectivos pueden

verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.7.2 Los titulares del derecho a la consulta son el o los pueblos indígenas del ámbito geográfico en el cual se

ejecutaría dicha medida o que sea afectado directamente por ella. La consulta se realiza a través de susorganizaciones representativas. Para ello, los pueblos indígenas nombrarán a sus representantes segúnsus usos, costumbres y normas propias.

Artículo 8º.- Identificación de los sujetos del derecho8.1 La entidad promotora identifica al o los pueblos indígenas, que pudieran ser afectados en sus derechos

colectivos por una medida administrativa o legislativa, y a sus organizaciones representativas, a través dela información contenida en la Base de Datos Oficial.

8.2 En caso la entidad promotora cuente con información que no esté incluida en la Base de Datos Oficial,remitirá la misma al Viceministerio de Interculturalidad para su evaluación e incorporación a dicha Base,de ser el caso.

Artículo 9º.- Derecho de petición9.1 El o los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, pueden solicitar su inclusión en

un proceso de consulta; o la realización del mismo respecto de una medida administrativa o legislativaque consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos. El derecho de petición se ejercerápor una sola vez y nunca simultáneamente.El petitorio debe remitirse a la entidad promotora de la medida dentro de los quince (15) días calendariode publicado el Plan de Consulta respectivo, para el caso de inclusión en consultas que se encuentren enproceso. En caso el petitorio tenga como objeto solicitar el inicio de un proceso de consulta, dicho plazocorrerá desde el día siguiente de la publicación de la propuesta de medida en el Diario Oficial. En esteúltimo supuesto, si la propuesta de medida no se hubiera publicado, el derecho de petición se puedeejercer hasta antes de que se emita la medida administrativa o legislativa.La entidad promotora decidirá sobre el petitorio dentro de los siete (7) días calendario de recibido elmismo, sobre la base de lo establecido en el Reglamento y la normativa vigente aplicable.

9.2 En el supuesto de que se deniegue el pedido, las organizaciones representativas de los pueblos indígenaspueden solicitar la reconsideración ante la misma autoridad o apelar la decisión. Si la entidad promotoraforma parte del Poder Ejecutivo, la apelación es resuelta por el Viceministerio de Interculturalidad, quienresolverá en un plazo no mayor de siete (7) días calendario, sobre la base de lo establecido en el Reglamento

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...30

y la normativa vigente aplicable, bajo responsabilidad. Con el pronunciamiento de esta entidad quedaagotada la vía administrativa.La apelación, en cualquier supuesto, debe realizarse en cuaderno aparte y sin efecto suspensivo.

9.3 En caso de que el pedido sea aceptado y el proceso de consulta ya se hubiera iniciado, se incorporará alo los pueblos indígenas, adoptando las medidas que garanticen el ejercicio del derecho a la consulta.

Artículo 10º.- Acreditación de representantes10.1 El o los pueblos indígenas participan en los procesos de consulta a través de sus representantes nombrados

conforme a sus propios usos y costumbres, debiendo acreditarlos en el proceso de consulta ante laentidad promotora, alcanzando un documento formal de acreditación. El indicado documento debe estarfirmado por los responsables del nombramiento de los representantes según corresponda. Las mismasreglas se siguen en caso se realice un cambio de representantes en el proceso de consulta. Este cambiono altera el proceso ni los acuerdos alcanzados hasta dicho momento.Quien presente el documento formal de acreditación debe ser la persona que aparece registrada enla Base de Datos Oficial como representante de la organización representativa del o los pueblosindígenas.

10.2 El número de representantes designados debe considerar las necesidades del proceso, con enfoque degénero y facilitando el diálogo intercultural orientado a la búsqueda de acuerdos.

10.3 La falta de organizaciones representativas o representantes no es obstáculo para la realización del procesode consulta, debiendo la entidad promotora adoptar las medidas necesarias para hacer posible la consultaal o los pueblos indígenas que pudieran ser afectados.Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad incluir dicho supuesto en la Guía Metodológica.

10.4 El o los pueblos indígenas, dentro de los treinta (30) días calendarios de recibido el Plan de Consulta,deben designar a sus representantes, conforme lo regula el presente artículo. El nombre de los o lasrepresentantes y los documentos de acreditación son de acceso público. El plazo de designación de losrepresentantes transcurre dentro del plazo de la etapa de información, prevista en el artículo 18 delReglamento.En caso no llegara la acreditación dentro del plazo, se presumirá que las personas registradas en la Basede Datos son los o las representantes.

Artículo 11º.- De la participación de facilitadores, intérpretes y asesores en el proceso de consulta11.1 La Entidad promotora es la responsable de convocar a los facilitadores, facilitadoras e intérpretes

previa coordinación con los o las representantes del o de los pueblos indígenas. El Viceministerio deInterculturalidad dictará políticas orientadas a promover la debida capacitación de facilitadores eintérpretes.

11.2 Los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras deben estar registrados obligatoriamente en el Registrorespectivo a cargo del Viceministerio de Interculturalidad.

11.3 Los pueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas y sus representantes están facultadosa contar con asesores durante todo el proceso de consulta, quienes cumplen tareas de colaboracióntécnica en el proceso. Los asesores y asesoras no pueden desempeñar el rol de vocería.

11.4 La Guía Metodológica establecerá las pautas de actuación de los facilitadores y facilitadoras, asesores,asesoras e intérpretes. El Viceministerio de Interculturalidad promueve la participación efectiva de lasmujeres en dichas funciones.

Artículo 12º.- De la participación de interesados en las medidas administrativasCuando la medida administrativa sometida a consulta haya sido solicitada por un administrado, éste puede serinvitado por la entidad promotora, por pedido de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del proceso,con el fin de brindar información, realizar aclaraciones o para evaluar la realización de cambios respecto delcontenido de la indicada medida, sin que ello implique que dicho administrado se constituya en parte delproceso de consulta.

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Artículo 13º.- De la metodologíaEl proceso de consulta se realiza a través de una metodología con enfoque intercultural, de género, participativoy flexible a las circunstancias, en el marco de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley y el Reglamento.Se rige por los principios establecidos en la Ley y es acorde con las disposiciones del Reglamento. Para sudesarrollo se considerará la Guía Metodológica.

TÍTULO IIIDEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 14º.- Inicio del procesoEl proceso de consulta se inicia con la etapa de identificación de la medida a consultar y del o los pueblosindígenas, conforme lo señalado por la Ley y el Título I de la presente norma.

Artículo 15º.- Reuniones preparatoriasLas entidades promotoras pueden realizar reuniones preparatorias con las organizaciones representativas delo de los pueblos indígenas, a fin de informarles la propuesta de Plan de Consulta.También podrán realizar dichas reuniones en casos de procedimientos de especial complejidad que requieranprecisiones mayores a las contenidas en el Reglamento.

Artículo 16º.- Del Plan de ConsultaEl Plan de Consulta debe ser entregado por la entidad promotora a las organizaciones representativas de lospueblos indígenas, junto con la propuesta de la medida a consultar, conteniendo al menos:a) Identificación del o de los pueblos indígenas a ser consultados;b) Las obligaciones, tareas y responsabilidades de los actores del proceso de consulta;c) Los plazos y el tiempo para consultar, los que deberán adecuarse a la naturaleza de la medida objeto de

consulta;d) Metodología del proceso de consulta, lugar de reuniones e idiomas que se utilizarán, y las medidas que

faciliten la participación de las mujeres indígenas en el proceso;e) Los mecanismos de publicidad, información, acceso y transparencia del proceso, así como el mecanismo

para realizar consultas o aclaraciones sobre la medida objeto de consulta.

Artículo 17º.- Etapa de publicidad de la medidaLas entidades promotoras de la medida administrativa o legislativa objeto de consulta deben entregarla a lasorganizaciones representativas del o los pueblos indígenas que serán consultados, mediante métodos yprocedimientos culturalmente adecuados, considerando el o los idiomas de los pueblos indígenas y susrepresentantes. Al mismo tiempo deben entregar el Plan de Consulta.Una vez que se haya entregado a las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas tanto lapropuesta de medida como el Plan de Consulta, culmina esta etapa e inicia la etapa de información. Tal hechodebe constar en el portal web de la entidad promotora.

Artículo 18º.- Etapa de información18.1 Corresponde a las entidades promotoras brindar información al o los pueblos indígenas y a sus

representantes, desde el inicio del proceso de consulta, sobre los motivos, implicancias, impactos yconsecuencias de la medida legislativa o administrativa. La etapa de información dura entre treinta (30)y sesenta (60) días calendario, según establezca la autoridad promotora.

18.2 La información debe darse de forma adecuada y oportuna, con el objetivo de que el o los pueblosindígenas cuenten con información suficiente sobre la materia de consulta, así como para evaluar lamedida y formular sus propuestas. Se deben usar medios de comunicación cercanos a la poblaciónindígena de tal manera que puedan llegar efectivamente a sus organizaciones representativas y a susrepresentantes, sobre la base de un enfoque intercultural.

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18.3 La entidad promotora alentará que el o los pueblos indígenas cuenten con la asistencia técnica que fueranecesaria para la comprensión de la medida.

Artículo 19º.- Etapa de evaluación interna19.1 Las organizaciones representativas del o los pueblos indígenas y sus representantes deben contar con un

plazo razonable en consideración de la naturaleza de la medida con el fin de realizar un análisis sobre losalcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y sobre la relación directa entre sucontenido y la afectación de sus derechos colectivos, calidad de vida y desarrollo de los pueblos indígenas.

19.2 Debe incorporarse dentro de los costos del proceso de consulta el apoyo logístico que debe brindarse alos pueblos indígenas para la realización de la etapa de evaluación interna y conforme lo señalado en elartículo 26º del Reglamento.

19.3 Acabado el proceso de evaluación interna, y dentro del plazo de dicha etapa, los o las representantes delo de los pueblos indígenas deberán entregarle a la entidad promotora, un documento escrito y firmado,o de forma verbal, dejándose constancia en un soporte que lo haga explícito, en el cual podrán indicar suacuerdo con la medida o presentar su propuesta acerca de lo que es materia de consulta, debiendoreferirse en particular a las posibles consecuencias directas respecto a las afectaciones a sus derechoscolectivos. Si los o las representantes no pudieran firmarlo, pueden colocar su huella digital.

19.4.En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas señalen que se encuentran de acuerdo conla medida, concluye el proceso de consulta. La autoridad toma el documento indicado en el numeralanterior, en que se señala el acuerdo, como Acta de Consulta. En caso de que los o las representantes delas organizaciones representativas del o los pueblos indígenas presenten modificaciones, aportes opropuestas, tales servirán para iniciar la etapa de diálogo propiamente dicha.

19.5 En caso los o las representantes del o de los pueblos indígenas no expresen su voluntad colectiva conformelo señalado en el numeral 19.3 dentro del plazo previsto para la evaluación interna, la entidad promotoraentenderá que existe desacuerdo con la medida y convocará a la primera reunión de la etapa de diálogo.En dicha reunión los o las representantes deberán presentar los resultados de la evaluación interna. Encaso no pudieran entregarlos, por razones debidamente justificadas, la entidad promotora volverá acitarlos en dicha reunión, y dentro del plazo de la etapa de diálogo, con el fin de recibir dicha evaluacióne iniciar la búsqueda de acuerdos, de ser el caso.Si a pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los o las representantes del o de los pueblos indígenas nopresentaran los resultados de la evaluación interna, sean en forma oral o escrita, se entenderá abandonadoel proceso de consulta y se pasará a la etapa de decisión.

19.6 En caso de haber varios representantes del o de los pueblos indígenas, con opiniones divergentes, cadauna de ellos podrá emitir sus propias opiniones sobre la medida materia de consulta. Todas las partes,incluso las que señalaron su acuerdo, tienen el derecho de participar en este caso en la etapa de diálogo.

19.7 La evaluación interna debe completarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

Artículo 20º.- Etapa de diálogo20.1 El diálogo intercultural se realiza respecto de aquellos aspectos en donde se presentan diferencias entre

las posiciones de la propuesta de la entidad promotora y las presentadas por el o los pueblos indígenas.Esta debe guiarse por un esfuerzo constante, y de buena fe, por alcanzar acuerdos sobre la medidaobjeto de consulta.

20.2 En el caso de medidas legislativas o administrativas de alcance general, la etapa de diálogo se realiza enla sede de la entidad promotora, salvo que las partes elijan una sede distinta, la cual debe contar con lasfacilidades que permitan el adecuado desarrollo del proceso.

20.3 En el caso de consulta de actos administrativos, la etapa de diálogo se realizará en un lugar que facilite laparticipación de los o las representantes del o de los pueblos indígenas.

20.4 Si algún pueblo indígena, que ya es parte del proceso de consulta al haber sido debidamente informadoy convocado, no participara en la etapa de diálogo, y en tanto aún no se haya firmado el Acta deConsulta, puede incorporarse al proceso, previa presentación de sus aportes y aceptando el estado en el

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que se encuentra el proceso al momento de su incorporación, incluyendo los acuerdos que ya se hubieranadoptado.

20.5 La entidad promotora deberá, en caso sea necesario y para el desarrollo de esta etapa, cubrir los costosde los traslados, alimentación y alojamiento de los o las representantes del o de los pueblos indígenas yde los miembros de organizaciones representativas indígenas necesarios para el desarrollo del proceso deconsulta; de conformidad con lo señalado en el artículo 26º del Reglamento.

20.6 El período máximo de esta etapa será de treinta (30) días calendario, pudiendo ser extendido, por razonesdebidamente justificadas y por acuerdo de las partes.

20.7 En el desarrollo de la etapa de diálogo se observarán las siguientes reglas mínimas:a) El o los pueblos indígenas tienen el derecho de usar su lengua nativa o el idioma oficial. Cuando

alguna de las partes desconozca el idioma del interlocutor se contará con los intérpretes respectivos.b) Al iniciar la etapa de diálogo, la entidad promotora de la medida legislativa o administrativa debe

realizar una exposición sobre los desacuerdos subsistentes al terminar la etapa de evaluación internasobre la base de los documentos que las partes presentaron al finalizar dicha etapa. Realizada estapresentación se inicia el proceso de búsqueda de consenso.

Artículo 21º.- Suspensión y abandono del proceso de diálogo21.1 Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que perturbaran el

proceso de diálogo, la entidad promotora suspenderá el mismo hasta que se den las condiciones requeridas,sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adopten las medidas previstas en lalegislación. La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los actos o hechos queafectan el proceso de diálogo, no pudiendo dicha suspensión o la suma de ellas, de ser el caso, superar elplazo de quince (15) días calendario.Cumplido ese plazo la entidad promotora podrá convocar al diálogo en un lugar que garantice la continuidaddel proceso, en coordinación, de ser posible, con los o las representantes del o de los pueblos indígenas.En cualquier caso, la entidad promotora pondrá fin al proceso de diálogo si el incumplimiento del principiode buena fe impidiera la continuación del proceso de consulta, elaborando un informe sobre las razonesque sustentan dicha decisión, sin perjuicio de que las autoridades gubernamentales competentes adoptenlas medidas previstas en la legislación, de ser el caso, luego de lo cual se pasará a la etapa de decisión.

21.2 El o los pueblos indígenas pueden desistirse, no continuar, o abandonar el proceso de consulta. Lasentidades promotoras deben agotar todos los medios posibles previstos en la Ley y el Reglamento paragenerar escenarios de diálogo. Si luego de lo señalado no es posible lograr la participación del o de lospueblos indígenas, a través de sus organizaciones representativas, la entidad promotora dará el procesopor concluido, elaborando un informe que sustente la decisión adoptada, dentro del plazo de la etapa dediálogo.

Artículo 22º.- Acta de consulta22.1 En el Acta de Consulta deben constar, de ser el caso, los acuerdos adoptados, señalando expresamente si

los mismos son totales o parciales. En caso de no existir acuerdo alguno, o cuando el acuerdo es parcial,debe quedar constancia de las razones del desacuerdo parcial o total.

22.2 El Acta será firmada por los o las representantes del o de los pueblos indígenas y por los funcionarios yfuncionarias debidamente autorizados de la entidad promotora.De negarse a firmar el Acta, se entenderá como una manifestación de desacuerdo con la medida, y sepasará a la etapa de decisión.

Artículo 23º.- Etapa de decisión23.1 La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad

promotora. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos devista, sugerencias y recomendaciones planteados por el o los pueblos indígenas durante el proceso dediálogo, así como el análisis de las consecuencias directas que la adopción de una determinada medida

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tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratadosratificados por el Estado Peruano.

23.2 De alcanzarse un acuerdo total o parcial entre el Estado y el o los pueblos indígenas, como resultado delproceso de consulta, dicho acuerdo es de carácter obligatorio para ambas partes.

23.3 En caso de que no se alcance un acuerdo y la entidad promotora dicte la medida objeto de consulta, lecorresponde a dicha entidad adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechoscolectivos del o de los pueblos indígenas, así como los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo,promoviendo la mejora de su calidad de vida. Los o las representantes que expresen su desacuerdotienen el derecho de que el mismo conste en el Acta de Consulta.

Artículo 24º.- Plazo máximo del proceso de consultaEl plazo máximo para el desarrollo de las etapas de publicidad, información, evaluación interna y diálogo es deciento veinte (120) días calendario; contados a partir de la entrega de la propuesta de medida administrativao legislativa hasta la firma del Acta de Consulta.

Artículo 25º.- Informe de consultaCulminado el proceso de consulta, la entidad promotora debe publicar en su portal web un Informe conteniendo:a) La propuesta de medida que se puso a consulta.b) El Plan de Consulta.c) Desarrollo del proceso.d) Acta de Consulta.e) Decisión adoptada, de ser el caso.El Informe Final debe ser remitido a los o las representantes del o de los pueblos indígenas que participaron enel proceso de consulta.

Artículo 26º.- Financiamiento del proceso de consulta26.1 En el caso de medidas legislativas y administrativas de alcance general, corresponde a la entidad promotora

financiar los costos del proceso de consulta.26.2 En el caso de consultas de actos administrativos, los costos del proceso se incorporan en las tasas que

cubren los costos del trámite de la indicada medida.26.3 Las entidades promotoras identificarán o modificarán en sus TUPA los procedimientos a los que se le

aplique el presente artículo.

Artículo 27º.- De la consulta de medidas legislativas u otras de alcance general a cargo del GobiernoNacional.27.1 Las medidas legislativas o administrativas de alcance general, incluyendo los planes y programas, sólo

serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen una modificación directa de los derechos colectivosde los pueblos indígenas.

27.2 Para tal fin, se consultará al o los pueblos indígenas, a través de sus representantes elegidos de acuerdoa sus propios usos y costumbres.

27.3 El proceso de consulta a los pueblos indígenas referido en el inciso anterior, se realizará a través de susorganizaciones representativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida.

27.4 Conforme al numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, las medidas reglamentariasno pueden transgredir ni desnaturalizar las leyes, por lo que no pueden cambiar la situación jurídica delos derechos colectivos de los pueblos indígenas previstos en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, podríanutilizarse los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación, distintos a la consulta,conforme lo señala el Convenio 169 de la OIT.

27.5 Cuando, de manera excepcional, el Poder Ejecutivo ejercite las facultades legislativas previstas en elartículo 104º de la Constitución Política del Perú, se consultará aquellas disposiciones del proyecto deDecreto Legislativo que impliquen una modificación directa de los derechos colectivos de los pueblos

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indígenas. El Poder Ejecutivo incluirá, en el pedido de delegación de facultades, un período adicional parael desarrollo del proceso de consulta.

27.6 La consulta de los proyectos de Decretos Legislativos se realizará sólo respecto del artículo o artículos quepudieran implicar un cambio en la situación jurídica de un derecho colectivo reconocido a los pueblosindígenas. Estarán comprendidos en el proceso de consulta sólo los pueblos indígenas que pudieran serafectados directamente por el artículo o artículos antes indicados, a través de sus organizacionesrepresentativas asentadas en el ámbito geográfico de la medida.

27.7 La dación de Decretos de Urgencia se rige por las reglas establecidas en el numeral 19 del artículo 118ºde la Constitución Política del Perú.

TÍTULO IVDE LAS FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO

DE INTERCULTURALIDAD SOBRE EL DERECHOA LA CONSULTA

Artículo 28º.- Funciones del Viceministerio de InterculturalidadSon funciones del Viceministerio de Interculturalidad las establecidas por Ley y el Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de Cultura. Estas incluyen:1. Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta. Asimismo,

brinda opinión previa sobre procedimientos para aplicar el derecho a la consulta.2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades promotoras y a las organizaciones

representativas y a sus representantes, del o de los pueblos indígenas, así como atender las dudas quesurjan en cada proceso en particular, en coordinación con las entidades promotoras.

3. Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades promotoras, sobre la calificación de lasmedidas legislativas o administrativas proyectadas por dichas entidades, sobre el ámbito de la consulta yla determinación del o de los pueblos indígenas a ser consultados, así como sobre el Plan de Consulta.

4. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y al o los pueblos indígenas que son consultadosen la definición del ámbito y características de la misma.

5. Elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial relativa a los pueblos indígenas, en dondetambién se registrarán sus organizaciones representativas.

6. Registrar los resultados de las consultas realizadas. Para tal fin, las entidades promotoras deben remitirleen formato electrónico, los Informes de Consulta. La información debe servir de base para el seguimientodel cumplimiento de los acuerdos adoptados en los procesos de consulta.

7. Crear, mantener y actualizar un Registro de Facilitadores, así como el Registro de Intérpretes de laslenguas indígenas.

8. Dictar una Guía Metodológica para la implementación del derecho de consulta, incluyendo documentosmodelo, en el marco de la Ley y el Reglamento.

Artículo 29º.- Base de Datos Oficial29.1 La Base de Datos Oficial de los pueblos indígenas y sus organizaciones a que hace referencia la Ley,

constituye un instrumento de acceso público y gratuito, que sirve para el proceso de identificación de lospueblos indígenas. No tiene carácter constitutivo de derechos.

29.2 El Viceministerio de Interculturalidad es la entidad responsable de elaborar, consolidar y actualizar laBase de Datos Oficial. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Cultura se aprueba la directivaque la regula, incluyendo los procedimientos para la incorporación de información en la misma, enparticular la disponible en las distintas entidades públicas, así como para la coordinación con lasorganizaciones representativas de los pueblos indígenas. La Resolución Ministerial se aprobará dentro delos treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del Reglamento.

29.3 Todo organismo público al cual se le solicite información para la construcción de la Base de Datos Oficialestá en la obligación de brindarla.

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Artículo 30º.- Deberes del funcionario público en el proceso de consultaLos funcionarios y funcionarias públicos que participen en cualquiera de las etapas del proceso de consultadeberán actuar, bajo responsabilidad, en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Reglamento, enel marco del principio de Buena Fe.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Aplicación del reglamentoLas entidades promotoras deberán aplicar los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento de formainmediata.

Segunda.- SeguimientoLa Presidencia del Consejo de Ministros creará una Comisión Multisectorial para el seguimiento de la aplicacióndel derecho a la consulta, la cual estará integrada por representantes de los sectores del Poder Ejecutivo conresponsabilidades en la aplicación del presente Reglamento. Esta Comisión emitirá informes, y podrá plantearrecomendaciones para la debida implementación y mejora en la aplicación del derecho a la consulta. Para talfin, podrá convocar a expertos que colaboren en el desarrollo de sus responsabilidades.

Tercera.- Progresividad del Registro de Facilitadores e IntérpretesLa obligación establecida en el artículo 11.2 entrará en vigencia progresivamente conforme lo establezca elMinisterio de Cultura, mediante Resolución Ministerial, el cual definirá las medidas transitorias que correspondan.En tanto, los facilitadores e intérpretes son propuestos por el Viceministerio de Interculturalidad.

Cuarta.- Excepción a derecho de tramitaciónEl presente Decreto Supremo constituye la autorización prevista en el artículo 45º, numeral 45.1 de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las tasas que cubran el costo del proceso deconsulta.

Quinta.- Derecho a la participaciónConforme a lo señalado en el Convenio 169 de la OIT, corresponde a las distintas entidades públicas, segúncorresponda, desarrollar los mecanismos de participación dispuestos en la legislación vigente, los cuales seránadicionales o complementarios a los establecidos para el proceso de consulta.

Sexta.- Contenidos de los instrumentos del sistema nacional de evaluación de impacto ambientalEl contenido de los instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental señalados en elartículo 11º del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, incluirá información sobre la posible afectación de losderechos colectivos de los pueblos indígenas que pudiera ser generada por el desarrollo del proyecto deinversión.

Sétima.- Garantías a la Propiedad comunal y del derecho a la tierra de los pueblos indígenasEl Estado brinda las garantías establecidas por Ley y por la Constitución Política del Perú a la propiedadcomunal. El Estado, en el marco de su obligación de proteger el derecho de los pueblos indígenas a la tierra,establecido en la Parte II del Convenio 169 de la OIT, así como al uso de los recursos naturales que lescorresponden conforme a Ley, adopta las siguientes medidas:a) Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se

aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislaciónen materia de desplazamientos internos.

b) No se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblosindígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los

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titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la informaciónadecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación nacional vigente sobre residuos sólidosy transporte de materiales y residuos peligrosos.

Octava.- Aprobación de medidas administrativas con carácter de urgenciaEn caso las entidades promotoras requieran adoptar una medida administrativa con carácter de urgencia,debidamente justificado, el proceso de consulta se efectuará considerando los plazos mínimos contemplados enel presente reglamento.

Novena.- Protección de pueblos en aislamiento y en contacto inicialModifíquese el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MIMDES conforme al siguiente texto:«Artículo 35º.- Aprovechamiento de recursos por necesidad pública.- Cuando en la reserva indígena se ubiqueun recurso natural cuya exploración o explotación el Estado considere de necesidad pública, la autoridadsectorial competente solicitará al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura la opinión técnicaprevia vinculante sobre los estudios de impacto ambiental requeridos conforme a Ley.La opinión técnica, será aprobada por Resolución Vice Ministerial y deberá contener las recomendaciones uobservaciones que correspondan.Corresponde al Viceministerio de Interculturalidad adoptar o coordinar las medidas necesarias con los sectoresdel Régimen Especial Transectorial de Protección, a fin de garantizar los derechos del pueblo en aislamiento ocontacto inicial.»

Décima.- Participación en los beneficiosConforme a lo señalado en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas deberán participarsiempre que sea posible en los beneficios que reporte el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de suámbito geográfico, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultadode las mismas, de acuerdo a los mecanismos establecidos por ley.

Décimo Primera.- Publicación de la Guía MetodológicaLa Guía Metodológica se publicará en el portal web del Ministerio de Cultura dentro de los treinta (30) díascalendario contados desde la entrada en vigencia del Reglamento. El Viceministerio de Interculturalidad realizaráactualizaciones periódicas de dicho documento.

Décimo Segunda.- Medidas administrativas complementariasCuando una medida administrativa ya consultada requiera, para dar inicio a las actividades autorizadas porella, de la aprobación de otras medidas administrativas de carácter complementario, estas últimas no requeriránser sometidas a procesos de consulta.

Décimo Tercera.- Coordinación en procesos de promoción de la inversión privadaEn el caso de los procesos de promoción de la inversión privada, corresponderá a cada Organismo Promotor dela Inversión Privada coordinar con la entidad promotora la oportunidad en que ésta deberá realizar la consultaprevia, la cual debe ser anterior a la aprobación de la medida administrativa correspondiente.

Décimo Cuarta.- Reinicio de ActividadNo requerirá proceso de consulta aquella medida administrativa que apruebe el reinicio de actividad, en tantono implique variación de los términos originalmente autorizados.

Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios PúblicosLa construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesariapara la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada abeneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...38

Décimo Sexta.- FinanciamientoLa aplicación de la presente norma se hará con cargo al presupuesto institucional de las entidades promotorascorrespondientes sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-MIMDESREGLAMENTO DE LA LEY Nº 28223, LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS

INTERNOS(…)

TÍTULO IIDERECHOS DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS

(…)

Artículo 8º.- Medidas de protección para los pueblos indígenas y otros grupos étnicosLos pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas, minorías y otros grupos étnicos que hayan sidoafectados por el desplazamiento interno, recibirán todas las medidas de protección y beneficios a los que serefiere la Ley y el Reglamento, así como las previstas en el Artículo 16º del Convenio Nº 169 de la OIT sobrePueblos Indígenas y Tribales en Países Independiente, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253 del 26 dediciembre de 1993, poniendo especial atención al respeto de su identidad, su cultura, el derecho consuetudinario,la dependencia especial y apego particular a su tierra.

TÍTULO IIIPROTECCIÓN DURANTE LOS DESPLAZAMIENTOS

(…)Artículo 10º.- Garantías en el desplazamiento forzado.En caso que la autoridad estatal facultada en el marco previsto por la Ley decida realizar el desplazamientoforzado, dicha autoridad deberá respetar las garantías siguientes:

1. Adoptar la medida en coordinación con la población afectada y organizada debiendo recabar suconsentimiento libre e informado de manera previa a la decisión;

2. Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para facilitar información suficiente a la población afectada,respecto de las razones y procedimientos del desplazamiento y, en su caso, sobre el reasentamiento oreubicación;

3. Facilitar mecanismos de vigilancia a la sociedad civil para el cumplimiento de la medida;4. Respetar el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de la decisión respectiva por las autoridades

judiciales competentes, especialmente sobre su razonabilidad y proporcionalidad; y,5. Involucrar a la población afectada, en la planificación y gestión de su reasentamiento o reubicación.

(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 39

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 202-2012-MCAPRUEBAN «DIRECTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTODE LA BASE DE DATOS OFICIAL DE PUEBLOS INDÍGENAS U

ORIGINARIOS»(Vigente desde el 28 de mayo de 2012)

Artículo 1°.- APROBAR Ia Directiva N° 03 -2012/MC «Directiva que regula el funcionamiento de Ia Base deDatos Oficial de Pueblos indígenas u Originarios», Ia misma que en documento anexo forma parte integrantede Ia presente Resolución.

Articulo 2°.- Disponer que a través de Ia Oficina de Comunicación e Imagen Institucional se publique Iapresente Resolución y sus anexos en el Portal de Transparencia del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Articulo 3°.- Precisar que Ia Base de Datos Oficial de Pueblos indígenas u Originarios estará a cargo de IaDirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos del Viceministerio de lnterculturalidad, órganoresponsable de su implementación.

Articulo 4°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DIRECTIVA N° 03 -2012/MCDIRECTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA BASE DE DATOS OFICIAL DE PUEBLOS

INDÍGENAS U ORIGINARIOS

I. OBJETIVO

La presente Directiva tiene por objeto establecer las normas, pautas y procedimientos sobre Ia administraciónde Ia Base de Datos Oficial de los Pueblos Indígenas u Originarios.

II. FINALIDAD

La presente Directiva tiene como finalidad, elaborar, consolidar y actualizar Ia Base de Datos, así como losprocedimientos para Ia incorporación de información en dicho instrumento, en particular Ia información sobrepueblos indígenas u originarios producida, obtenida o recogida por las diversas entidades de Ia administraciónpública competentes, y aquella que se obtenga en coordinación con los pueblos indígenas del país.

Ill. ALCANCE

3.1 Viceministerio de interculturalidad.3.2 Órganos y unidades orgánicas que conforman el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura.

IV. BASE LEGAL

• Convenio 169 de Ia OIT sobre los Pueblos lndígenas y Tribales en Países Independientes.• Ley N° 29785, Ley del derecho a Ia consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en

el Convenio 169 de Ia Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ia cual incorpora Ia obligación deimplementar Ia Base de Datos.

• Ley N° 28736, Ley para Ia protección de Pueblos Indígenas u Originarios en situación de aislamiento y ensituación de contacto inicial.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...40

• Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.• Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura.• Decreto Supremo N° 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio

de Cultura.• Resolución Legislativa N° 26253, que aprueba el Convenio 169 de Ia OIT sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países independientes.

V. RESPONSABILIDAD

La Dirección General de interculturalidad y Derechos de los Pueblos, es el órgano responsable del cumplimientode Ia presente Directiva.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1 La Dirección General de interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano encargado de establecerlas pautas, normas y procedimientos para llevar a cabo Ia elaboración y actualización de Ia Base deDatos, en concordancia a lo que dispone Ia Ley N° 29785 y su Reglamento.

6.2 El Viceministerio de Interculturalidad evaluará periódicamente el proceso de elaboración de Ia informaciónpara Ia Base de Datos. Dicho órgano podrá implementar las medidas necesarias para cumplir con elobjetivo y Ia finalidad de dicha Base de Datos.

6.3 La Base de Datos es una herramienta que permite a las entidades de Ia administración pública y a Iaciudadanía en general acceder a Ia siguiente información:a) Denominación oficial y autodenominaciones con Ia que los pueblos indígenas u originarios se identifican.b) Referencias geográficas y de acceso.c) Información cultural y étnica relevante.d) Mapa etnolingüístico con Ia determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u

originarios ocupan o utilizan de alguna manera.e) Sistema, normas de organización y estatuto aprobado;f) Instituciones u organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes

o representantes, periodo y poderes de representación.6.4 La Base de Datos incorporará Ia información señalada en el ítem 6.3. de manera progresiva y se actualizará

de forma permanente.6. 5 La Base de Datos tiene carácter declarativo y referencial. Dada su naturaleza distinta a Ia de un registro,

no es constitutiva de derechos.6.6 La información contenida en Ia Base de Datos es de uso libre citándose Ia fuente, con fines no

comerciales.

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1 ACCIONES DE IDENTIFICACIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS

7.1.1 Para Ia identificación de pueblos indígenas se realiza Ia evaluación, análisis, sistematización yestandarización de Ia data sobre los pueblos indígenas u originarios con que cuentan, producen u obtienende las entidades de Ia administración pública.

7.1.2 Para el proceso de identificación de los pueblos indígenas u originarios que integran Ia Base de Datos, seconsideran los criterios objetivos y subjetivo dispuestos en el artículo 1° del Convenio 169 de Ia OIT, elartículo 7° de Ia Ley N° 29785 y el artículo 3° de su Reglamento.

7.1.3 Los criterios objetivos incluyen lo siguiente: «continuidad histórica», es decir, permanencia en el territorionacional desde tiempos previos al establecimiento del Estado; «conexión territorial», entendida como Iaocupación de una zona del país por parte de los ancestros de las poblaciones referidas; e «instituciones

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 41

políticas, culturales, económicas y sociales distintivas» conservadas total o parcialmente por los gruposhumanos en cuestión.1

7.1.4 El criterio subjetivo se refiere a Ia autoidentificación de las personas que forman parte de un colectivohumano como pertenecientes a un pueblo indígena u originario del territorio nacional.2

7.1.5 La Base de Datos incorpora como elementos objetivos para el reconocimiento de un pueblo indígena lossiguientes: lengua indígena, en tanto constituye una de las principales instituciones sociales y culturales detodo pueblo; y tierras comunales de pueblos indígenas, que establecen Ia existencia de conexión territorial.Ambos elementos, en conjunto, dan cuenta de «continuidad histórica» desde tiempos anteriores alestablecimiento del Estado.

7.1.6 El criterio subjetivo se combina y complementa con los criterios objetivos referidos para Ia identificaciónde los diferentes pueblos indígenas.

7.1.7 La Base de Datos incorpora Ia información en cuanto a los criterios objetivos y subjetivos de maneraconcurrente.

7.1.8 La Base de Datos incorpora progresivamente, y en tanto sea producida por las entidades competentes,otra información respecto de las diferentes instituciones sociales y culturales de los pueblos indígenas.

7.2 FUENTES PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

7.2.1 Las fuentes principales para Ia obtención de Ia información son los censos elaborados por el InstitutoNacional de Estadística e Informática; Ia data de comunidades campesinas y nativas del Organismo deFormalización de Ia Propiedad Informal (COFOPRI) y de los Gobiernos Regionales a través de sus oficinascompetentes; los registros de organizaciones, instituciones y comunidades de Ia Superintendencia Nacionalde Registros Públicos (SUNARP); las disposiciones legales vigentes sobre pueblos en situación de aislamientoy en situación de contacto inicial (PIACI); Ia data de Ia red vial del Ministerio de Transportes yComunicaciones; el Registro Nacional de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe delMinisterio de Educación.

7.2.2 Se utilizarán como fuentes complementarias otros sistemas informativos de entidades públicas y privadas,previa evaluación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.6 de esta Directiva.

7.2.3 Se incorporará a Ia Base de Datos Ia información sobre pueblos indígenas que se obtenga de los procesosde consulta previa realizados por las diferentes entidades de Ia administración pública.

7.2.4 La Base de Datos se complementará y actualizará con información elaborada y procesada por las diferentesentidades de Ia administración pública competentes.

7.3 DISEÑO DE LA ESTRUCTURA DE LA BASE DE DATOS

7.3.1 La Base de Datos está conformada por dos estructuras de datos de contenido cartográfico y alfanuméricoque interactúan con el respaldo de una plataforma de Sistema de Información Geográfica (GIS). Estasestructuras reciben los nombres «MINCUL-BASE» y «MINCUL-TEMATICO».

7.3.2 Estructura «MINCUL-BASE». Esta estructura, bajo Ia categoría «administración», incluirá informaciónsobre centros poblados, límites departamentales, límites provinciales, límites distritales y límitesinternacionales; bajo Ia categoría «hidrografía», incluirá información sobre ríos, quebradas y cuerpos deagua como Iagunas y lagos; bajo Ia categoría «hipsografía», incluirá información sobre toponimia, curvas

1 Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2009. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en Ia práctica. Una guía sobreel Convenio Núm.169 de Ia OIT Ginebra: OIT, p. 9.

2 Organización Internacional del Trabajo (OIT). 2009. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en Ia práctica. Una guía sobreel Convenio Núm. 169 de Ia OIT Ginebra: OIT, p. 10.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...42

de nivel, cotas y señales geodésicas; y bajo Ia categoría «transporte», incluirá data sobre vías decomunicación de carácter nacional, departamental y local.

7.3.3 Estructura «MINCUL-TEMATICO». Esta estructura, bajo Ia categoría «aspecto social», incluye informaciónsobre organización de los pueblos indígenas, familias etnolingüísticas y reservas territoriales; bajo Iacategoría «recursos naturales no renovables», se incluye información sobre concesiones mineras y lotesde hidrocarburos; bajo Ia categoría «recursos naturales renovables», se incluye información sobre áreasnaturales protegidas y sus respectivas zonas de amortiguamiento, bosques de producción y concesionesforestales.

7.3.4 Como se ha dispuesto en el numeral 7.2.3, Ia Base de Datos se complementará y actualizará coninformación elaborada y procesada por las diferentes entidades de Ia administración pública competentes.

7.4 INCORPORACIÓN DE INFORMACIÓN A LA BASE DE DATOS

7.4.1 La Dirección General de lnterculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de incorporarIa información a Ia Base de Datos considerando su pertinencia conforme lo establecido en los numerales6.3 y 7.1 de Ia presente directiva.

7.4.2 Para Ia incorporación de información, Ia Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblosrealizará informes técnicos que deberán contener lo siguiente:7.4.2.1 Identificación de los pueblos indígenas sobre Ia base de los criterios objetivos y subjetivos.7.4.2.2 Fuentes oficiales utilizadas.7.4.2.3 Proceso de obtención de Ia información.7.4.2.4 Procesamiento de Ia información.7.4.2.5 Determinación clara y precisa de Ia información a ser incorporada en Ia Base de Datos.

7.4.3 En la Base de Datos se incorpora las autodenominaciones de los pueblos indígenas y otras denominacionescon las que dichos pueblos hayan sido identificados por el Estado.

7.4.4 La Base de Datos sistematiza las referencias geográficas y de acceso a partir de Ia información de lasentidades de Ia administración pública competentes.

7.4.5 La información sobre instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas consideralos distintos ámbitos de representación. Los ámbitos de representación son los siguientes:7.4.5.1 Nacional: cuando Ia organización es representativa de más de dos pueblos ubicados en varias

regiones del país, o cuando Ia organización es representativa de un solo pueblo en más de dosregiones del país;

7.4.5.2 Regional: cuando Ia organización es representativa de uno o varios pueblos ubicados en unaregión;

7.4.5.3 Local/comunal: cuando Ia organización es representativa de uno o varios pueblos ubicados enuno o varios distritos de una región pero no en todos; o cuando Ia organización es representativade un pueblo organizado en una comunidad campesina o nativa.

7.4.6 La Base de Datos incorpora información sobre las lenguas indígenas de los respectivos pueblos.7.4.7 En tanto las entidades competentes cuenten con Ia información cultural y étnica relevante, se evaluará

su incorporación en Ia Base de Datos.

7.5 ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

7.5.1 La Base de Datos se actualizará de manera permanente.7.5.2 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de solicitar

Ia información a las entidades públicas y privadas que generen, cuenten u obtengan data sobre pueblosindígenas.

7.5.3 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es el órgano responsable de participaren los diferentes espacios y procesos de obtención y producción de información sobre pueblos indígenasimplementados por las entidades de Ia administración pública competentes.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 43

7.5.4 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos facilitará los medios para contar conIa participación de los pueblos indígenas con el fin de actualizar Ia información contenida en Ia Base deDatos.

7.5.5 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos facilitará los medios para contar conaportes de otras entidades públicas y privadas con el fin de actualizar Ia información contenida en IaBase de Datos.

7.5.6 La Oficina General de Estadística y Tecnologías de Ia Información y Comunicación será el órgano delMinisterio de Cultura que brindará el soporte tecnológico para el desarrollo del sistema informáticoasociado a Ia Base de Datos. Asimismo, será Ia responsable de Ia seguridad de Ia información de estesistema siguiendo los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Informática.

7.6 EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN

El funcionamiento de Ia Base de Datos será evaluado por el Viceministerio de Interculturalidad de formaperiódica, para lo cual realizará las coordinaciones del caso, con el fin de contar con Ia participación de lospueblos indígenas.

7.7 PUBLICACIÓN

7.7.1 La Base de Datos será de acceso público y gratuito, y se podrá ingresar a ella mediante el portal enInternet del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe).

7.7.2 La información de Ia Base de Datos será publicada de conformidad con las disposiciones del artículo 20de Ia Ley N° 29785.

VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

8.1 La Dirección General de Interculturalidad y Derechos de los Pueblos es Ia responsable de realizar lascoordinaciones necesarias con otras entidades de Ia administración pública para Ia difusión de Ia Base deDatos.

8.2 La suscripción de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas para actualizar ycomplementar Ia información contenida en Ia Base de Datos se sujetará al procedimiento correspondientedel Ministerio de Cultura.

IX. ANEXO 01: GLOSARIO DE TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

ANEXO N° 01

GLOSARIO DE TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA PRESENTE DIRECTIVA

INSTITUCIÓN U ORGANIZACIÓN REPRESENTATIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS:

Institución u organización que, conforme los usos, costumbres, normas propias y decisiones de los pueblosindígenas, constituye el mecanismo de expresión de su voluntad colectiva. Su reconocimiento se rige por Ianormativa especial de las autoridades competentes, dependiendo del tipo de organización y sus alcances.

AUTODENOMINACIÓN:

Nombre con el que un pueblo indígena u originario y las personas que pertenecen a él se identificancolectivamente a sí mismas.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...44

MAPA ETNOLINGÜÍSTICO:

Mapa de las lenguas indígenas habladas en el territorio nacional que incluye el número de hablantes de cadaidioma.

ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Son aquellas mencionadas en el artículo 1º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALN° 001-2012-VMI-MC

(Vigente desde el 25 de agosto de 2012)

Crean, respecto al Proceso de Consulta Previa establecido en Ia Ley N° 29785,los Registros de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias y de Facilitadores

Artículo 1°.- Crear respecto al Proceso de Consulta Previa establecido en Ia Ley N° 29785, los siguientesregistros:

- Registro de Intérpretes de Lenguas lndígenas u Originarias.- Registro de Facilitadores.

Articulo 2°.- Disponer Ia apertura del libro de Registro de Resultados de los Procesos de Consulta Previa, enel que se consignarán todos los acuerdos adoptados en los procesos realizados.

Articulo 3°.- Disponer que Ia Dirección General de lnterculturalidad y Derechos de los Pueblos queda encargadade mantener y actualizar los Registros descritos en los artículos precedentes de Ia presente Resolución.

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 375-2012-MC(Vigente desde el 12 de octubre de 2012)

Aprueban Directiva que regula el »Procedimiento para el Registro de Intérpretesde las Lenguas Indígenas u Originarias»

Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Nº 006-2012-MC que regula el »Procedimiento para el Registro de Intérpretesde las Lenguas Indígenas u Originarias», la misma que se encuentra contenida como anexo que forma parte dela presente Resolución.

Artículo 2°.- La obligación de registro de los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras, establecida en elnumeral 2 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, entrará en vigencia progresivamente. Deforma transitoria y hasta que culmine la implementación de los registros creados mediante la ResoluciónViceministerial Nº 001-2012-VMI-MC, los y las intérpretes, facilitadores y facilitadoras que participarán en losprocesos de consulta serán propuestos por el Viceministerio de Interculturalidad.

Artículo 3°.- Disponer, que a través de la Oficina de Comunicaciones e Imagen Institucional, se publique lapresente Resolución y sus Anexos en el Portal de Transparencia del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe),el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 001-2009-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2012-JUS.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 45

DIRECTIVA Nº 006-2012/MC

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS LENGUASINDÍGENAS U ORIGINARIAS

I. OBJETIVO

La presente directiva tiene por objetivo establecer las normas, pautas y procedimientos sobre la administracióny el funcionamiento del Registro de Intérpretes de Lenguas Indígenas u Originarias (en adelante EL REGISTRO)en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenasu Originarios, Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

II. FINALIDAD

Contribuir a que las entidades promotoras puedan recurrir a intérpretes debidamente capacitados en lasdistintas lenguas indígenas u originarias utilizadas en el territorio nacional cuando realicen procesos de consultaprevia, permitiendo el diálogo intercultural y creando un ambiente de confianza, colaboración y respeto mutuo.

III. BASE LEGAL

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los Pueblos Indígenas y Tribales enPaíses Independientes, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26253.Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.Ley Nº 29565 - Ley de Creación del Ministerio de Cultura.Ley Nº 29735 - Ley que Regula el Uso, Preservación, Desarrollo, Recuperación, Fomento y Difusión de lasLenguas Originarias del Perú.Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido enel Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 001-2012-MC.Decreto Supremo Nº 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministeriode Cultura.Resolución Viceministerial Nº 001-2012-VMI-MC, de fecha.

IV. ALCANCE

4.1. Aquellos ciudadanos y ciudadanas del Perú que vayan a participar como intérpretes en los procesos deconsulta previa.

4.2. Las Entidades promotoras que convoquen a los intérpretes de acuerdo a la normativa en la materia.4.3. El Viceministerio de Interculturalidad y sus órganos de línea.

V. RESPONSABILIDAD

El Viceministerio de Interculturalidad es el órgano del Ministerio de Cultura responsable de implementar lasmedidas necesarias para cumplir con el objetivo y la finalidad de la presente Directiva.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

6.1 Para los alcances de la presente Directiva, el término intérprete que regula la Ley Nº 29785 y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, abarca dos acepciones: intérprete y traductor.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...46

6.1.1 Se entiende como intérprete a la persona capacitada en transmitir oralmente en una lenguaenunciados emitidos originalmente en una lengua distinta. La interpretación del mensaje se realizade manera simultánea a su escucha.

6.1.2 Se entiende como traductor a la persona capacitada en transmitir de manera escrita en una lenguaun texto originalmente redactado en una lengua distinta.Si se cumple con los requisitos necesarios, una persona puede tener la categoría de (a) intérprete,(b) traductor, o (c) intérprete y traductor.

6.2 Las entidades promotoras deben tomar en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas uoriginarios en la realización de los procesos de consulta. Para tal fin, dichas entidades deberán convocarintérpretes de las lenguas correspondientes que se encuentren en EL REGISTRO, de conformidad con loestablecido en la Ley Nº 29785 y su Reglamento.

6.3 Los ciudadanos y ciudadanas del Perú que vayan a participar como intérpretes en los procesos de consultaprevia deberán estar registrados obligatoriamente en EL REGISTRO.

6.4 Los y las intérpretes inscritos en EL REGISTRO deberán estar debidamente capacitados por el Viceministeriode Interculturalidad a través de su órgano competente para cumplir con la función específica deinterpretación oral y traducción escrita en los procesos de consulta previa a llevarse a cabo a nivelnacional, regional y local.

6.5 Los y las intérpretes deben cumplir la función de interpretación oral entre los representantes de la entidadpromotora y los o las representantes del o de los pueblos indígenas en el marco de procesos de consultaprevia, y de traducción escrita de documentos requeridos en dicho proceso.

6.6 Los y las intérpretes tienen la obligación de ser neutrales en los procesos de consulta previa en los cualesparticipen, y de transmitir fielmente la información brindada por las partes involucradas.

6.7 Los y las intérpretes deben mantener reserva de la información a la que tengan acceso producto de suslabores. La información que contuviera consejos, recomendaciones u opiniones y que haya sido producidacomo parte del proceso de consulta previa, será tratada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17numeral 1 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado medianteDecreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

6.8 EL REGISTRO comprende la siguiente información de cada uno de los y las intérpretes registrados:a) Nombres y apellidos;b) Lengua Indígena u Originaria de la cual es intérprete;c) Categoría (intérprete, traductor, traductor e intérprete);d) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI);e) Teléfonos;f) Correo electrónico;g) Currículum vitae; yh) Informes de procesos de consulta en los que el intérprete ha participado.

6.9 EL REGISTRO contará con las siguientes categorías:Intérprete: Quien cumplirá la función de traducción oral o interpretación en los procesos para loscuales sea convocado, pero no debe servir también como traductor de documentos y escritos.Traductor: Quien cumplirá la función de traducción de documentos y escritos en los procesos para loscuales sea convocado, pero no debe servir también como intérprete o traductor oral.Intérprete y traductor: Quien cumplirá la función de traducción oral o interpretación en los procesospara los cuales sea convocado, y también la de traductor de documentos y escritos.

6.10 El Viceministerio de Interculturalidad, a través de su órgano competente, es el encargado de:Implementar el proceso de selección, capacitación y registro de los y las intérpretes; yMantener y actualizar EL REGISTRO.Para tal efecto, establecerá pautas, normas y procedimientos dentro de las facultades conferidas en laLey Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, y suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2012-MC.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 47

VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

7.1 SELECCIÓN, CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE INTÉRPRETES7.1.1 SELECCIÓN DE INTÉRPRETES7.1.1.1 De la Convocatoria:Los procesos de selección se dan a través de convocatorias públicas que el Viceministerio deInterculturalidad, a través de su órgano competente, realiza al menos una (1) vez al año.7.1.1.2 De las etapas de selección:El proceso de selección tiene dos (2) etapas:a) La inscripción documental, yb) La prueba de competencias de interpretación y traducción.a) Etapa de inscripción documental:Los ciudadanos y las ciudadanas del Perú que consideren que cumplen los requisitos señalados en elsiguiente párrafo deberán remitir por vía electrónica o por correo postal los documentos señalados en lasbases de la convocatoria siguiendo las pautas y plazos indicados en dicha convocatoria. Son requisitospara la inscripción documental los siguientes:

Conocer y saber castellano, así como una de las lenguas indígenas mencionadas en la convocatoriacorrespondiente, tanto en el nivel oral como en el escrito.El grado de destreza que se espera es de un bilingüe coordinado, es decir, de un uso fluido oral yescrito del castellano y de la lengua indígena correspondiente.Reconocerse como parte de un pueblo indígena del país, y, en ese sentido, conocer y participar deprácticas sociales y culturales de dicho pueblo.Contar con experiencia en interpretación o traducción en la lengua indígena que domina (*).Contar con un mínimo de nivel de educación secundaria completa (*)

(*) El Viceministerio de Interculturalidad a través de su órgano competente, en los casos que lo considerepertinente, puede prescindir de este requisito en las bases de la convocatoria.

b ) Etapa de prueba de competencias para la interpretación y traducción:Los candidatos y candidatas que hayan cumplido los requisitos para la inscripción documental seránevaluados para corroborar sus competencias como intérprete.7.1.1.3 Las listas de los seleccionados y seleccionadas serán publicadas y comunicadas de manera

oficial en la página web del Ministerio de Cultura, www.mcultura.gob.pe, en el plazo establecidoen las bases de la convocatoria.

7.1.2 CAPACITACIÓN EN CONSULTA PREVIA Y DESARROLLO DE COMPETENCIAS PARA LAINTERPRETACIÓN Y/O TRADUCCIÓN

7.1.2.1 Los ciudadanos y ciudadanas que hayan sido seleccionados pasarán por un proceso de capacitaciónque aborde los contenidos, principios y procedimientos del derecho a la consulta previa según lalegislación nacional e internacional, y que desarrolle las capacidades de los participantes encuanto a la traducción e interpretación de textos escritos y discursos orales. En esta etapa sepodrá recurrir a instituciones educativas de nivel superior o consultores especializados pararealizar el proceso de capacitación.

7.1.2.2 La etapa de capacitación culmina con la evaluación de las competencias adquiridas por losparticipantes. Los resultados de la evaluación serán publicados y comunicados de manera oficialen la página web del Ministerio de Cultura (www.mcultura.gob.pe), en el plazo establecido enlas bases de la convocatoria.Luego de ello se otorgarán las constancias de aprobación correspondientes especificando lascompetencias de interpretación y/o traducción adquiridas por los participantes.

7.1.3 REGISTRO DE LOS Y LAS INTÉRPRETES7.1.3.1 Aquellos ciudadanos y ciudadanas del Perú que hayan aprobado la capacitación y deseen ser

incorporados en EL REGISTRO deberán presentar su solicitud, de manera gratuita, ante el órganocompetente del Viceministerio de Interculturalidad. Para ello deberán cumplir con la presentaciónde los siguientes requisitos:

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...48

Carta dirigida al Viceministerio de Interculturalidad solicitando su incorporación en EL REGISTRObajo una de las categorías señaladas en el numeral 6.9, de acuerdo al formato autorizado por elMinisterio de Cultura.Copia simple del Documento Nacional de Identidad vigente a la fecha de la presentación de lasolicitud.Copia de la constancia de aprobación de la capacitación en consulta previa y desarrollo decompetencias para la interpretación y/o traducción expedida por el Ministerio de Cultura.Declaración jurada que indique que el solicitante carece de antecedentes penales, de acuerdo alformato autorizado por el Ministerio de Cultura.Dos (2) fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco.Ficha de información personal del solicitante de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio deCultura.Carta de compromiso de neutralidad en los procesos de consulta elaborada según el formato autorizadopor el Ministerio de Cultura.

7.1.3.2 Recibida la solicitud, el Viceministerio de Interculturalidad a través de su órgano competenteverificará en el plazo de cinco (5) días hábiles el cumplimiento de los requisitos establecidos enel numeral 7.1.3.1. de la presente Directiva y evaluará la calificación del intérprete para serinscrito en la categoría de EL REGISTRO solicitada.

7.1.3.3 En caso se advierta el incumplimiento de algún requisito, se hará de conocimiento del solicitantepara que subsane las observaciones. Si el solicitante no cumple con subsanar las observacionesen el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el Viceministerio de Interculturalidad declararáel abandono de la solicitud de inscripción.

7.1.3.4 Verificado el cumplimiento de los requisitos, el Viceministerio de Interculturalidad expedirá unaResolución Viceministerial mediante la cual se inscribe al intérprete en EL REGISTRO.La Resolución se notificará al interesado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, salvoque se requiera un plazo mayor.

7.2 VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO7.2.1 El registro al que se hace referencia en el numeral 7.1.3.4 tendrá una vigencia de dos (2) años,

contados desde el día siguiente de la emisión de la Resolución Viceministerial correspondiente.7.2.2 Cumplido el plazo de vigencia, el Viceministerio de Interculturalidad podrá renovar la vigencia del

registro a solicitud de los y las intérpretes.Para ello deberán cumplir con la presentación de los siguientes requisitos:

Carta dirigida al Viceministerio de Interculturalidad solicitando su renovación de registro, de acuerdoal formato autorizado por el Ministerio de Cultura.Declaración jurada que indique que él o la intérprete carece de antecedentes penales, de acuerdo alformato autorizado por el Ministerio de Cultura.Ficha de información personal actualizada del intérprete de acuerdo al formato autorizado por elMinisterio de Cultura.Declaración jurada de haber cumplido con el compromiso de neutralidad en los procesos de consultaque haya participado, de acuerdo al formato autorizado por el Ministerio de Cultura y en caso seaaplicable.

7.2.3 La renovación del registro implicará una evaluación del trabajo cumplido por los y las intérpretes enlos procesos de consulta en los que hayan participado.

7.3 CONVOCATORIA, CAPACITACIÓN Y CONTRATACIÓN DE LOS Y LAS INTÉRPRETES7.3.1 Para la realización de los procesos de consulta las entidades promotoras deberán convocar a intérpretes

inscritos en EL REGISTRO.7.3.2 El pago de honorarios y todos los gastos que implique la prestación de los servicios profesionales de

los intérpretes serán asumidos por las entidades promotoras de los procesos de consulta. Dichosmontos serán acordados de manera libre entre la entidad promotora y los intérpretes respetando el

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 49

marco legal correspondiente. Cualquier discrepancia respecto a este punto debe ser resuelta entrelas partes.

7.3.3 Los y las intérpretes podrán recibir capacitación en temas específicos correspondientes a las medidasa ser consultadas.Dichas capacitaciones corresponderán a las entidades promotoras de los procesos de consulta.

7.4 RETIRO DE LOS Y LAS INTÉRPRETES DE EL REGISTRO7.4.1 Las entidades promotoras que contraten los servicios de los y las intérpretes inscritos en EL REGISTRO

deberán comunicar al Viceministerio de Interculturalidad sobre el cumplimiento y desempeño en elejercicio de las funciones de dichos intérpretes.

7.4.2 El incumplimiento de sus funciones, la comisión de algún ilícito o alguna vulneración a los principiosy reglas del proceso de consulta previa darán lugar a las acciones administrativas y/o legalescorrespondientes. Como consecuencia de ello, el o la intérprete podrá ser inhabilitado y/o retiradode EL REGISTRO, de forma temporal o permanente según sea evaluado por el órgano competentedel Viceministerio de Interculturalidad.

7.4.3 Los y las intérpretes pueden solicitar su retiro voluntario de EL REGISTRO, sin expresión de causaalguna.

VIII. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

El Viceministerio de Interculturalidad, se encuentra facultado para adoptar las acciones y dictar las normascomplementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de la presente Directiva.

IX. ANEXOS

A) Formatos para la inscripción:- Solicitud de inscripción (ANEXO 1)- DJ de no tener antecedentes penales (ANEXO 2)- Carta de compromiso de neutralidad (ANEXO 3)- Ficha de información personal del intérprete (ANEXO 4)

B) Formato para la renovación:- Solicitud de renovación (ANEXO 5)- Declaración Jurada actualizada de no tener antecedentes penales (ANEXO 6)- Ficha de información personal actualizada del intérprete (ANEXO 7)- Declaración Jurada de haber cumplido con el compromiso de neutralidad (ANEXO 8).

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...50

ANEXO 1SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS

LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS

1. ASUNTO

Solicitud de inscripción en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias

2. CATEGORÍA A LA QUE DESEA INSCRIBIRSE (MARCAR SOLO UNA CASILLA CON UN ASPA)

a. Traductor

b. Intérprete

c. Traductor e intérprete

4. FECHA DE LA SOLICITUD (día, mes y año):_______________________________________________________________________________________________________

5. DATOS DEL SOLICITANTEApellidos y nombres:_______________________________________________________________________________________________________

Documento Nacional de Identidad (DNI):_______________________________________________________________________________________________________

Número de RUC:_______________________________________________________________________________________________________

Dirección:_______________________________________________________________________________________________________

Distrito:_______________________________________________________________________________________________________

Provincia:_______________________________________________________________________________________________________

Departamento:_______________________________________________________________________________________________________

Número de Teléfono Fijo: ___________________________ Número de Teléfono Móvil: ___________________________Correo electrónico:_______________________________________________________________________________________________________

3. DEPENDENCIA A QUIEN SE DIRIGE

Viceministerio de Interculturalidad

6. DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA:

Copia simple de DNI

Copia simple de la constancia de aprobación de la capacitación en consulta previa y desarrollo de competenciaspara la interpretación y traducción expedida por el Ministerio de Cultura

Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales

Dos fotografías tamaño pasaporte a color en fondo blanco

Ficha de información personal del solicitante

Carta de compromiso de neutralidad

Currículum Vitae

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 51

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, señala:

«En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentaciónpresentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lohubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información odocumento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributariasvigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el TítuloXIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Públicopara que interponga la acción penal correspondiente.»

7. DECLARACIÓN JURADA

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS SEÑALADOS EXPRESANLA VERDAD

__________________________ ___________________________

Apellidos y Nombres Firma del solicitante

Asimismo, autorizo que todo acto administrativo derivado del presente procedimiento, se menotifique en el correo electrónico (E-mail) consignado en el presente formulario. (Ley N° 27444,

numeral 20.4 del artículo 20°) SÍ NO

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...52

ANEXO 2

DECLARACIÓN JURADA – INSCRIPCIÓN AL REGISTRO

Yo, _______________________________________________________________ , identificado conDNI N° _____________________, solicitante de la inscripción en el Registro de Intérpretes de lasLenguas Indígenas u Originarias, declaro, por medio del presente documento, que carezco deantecedentes penales en conformidad con los requisitos pedidos por el Ministerio de Cultura paraformar parte de EL REGISTRO.

Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________

Firma

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, señala:

«En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentaciónpresentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lohubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información odocumento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributariasvigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el TítuloXIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Públicopara que interponga la acción penal correspondiente.»

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 53

ANEXO 3

CARTA DE COMPROMISO DE NEUTRALIDAD

Yo, _______________________________________________________________ , identificado conDNI N° _____________________, en mi calidad de solicitante para ser inscrito en el Registro deIntérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias, me comprometo a transmitir fielmente lainformación y a desempeñar con neutralidad mi labor en los procesos de consulta previa en los quese soliciten mis servicios de traducción y/o interpretación, en conformidad con lo establecido en laLey No 29785, Ley del Derecho a Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocidoen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); su reglamento, aprobadomediante Decreto Supremo No 001-2012-MC; y la Directiva que regula el Registro de Intérpretesde las Lenguas Indígenas u Originarias.

Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________

Firma

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...54

ANEXO 4FICHA DE INFORMACIÓN PERSONAL DEL INTÉRPRETE

1. INFORMACIÓN PERSONALa) Nombres y apellidos:_______________________________________________________________________________________________________

b) Lenguas indígenas que habla y escribe:_______________________________________________________________________________________________________

c) Categoría de Intérprete:_______________________________________________________________________________________________________

d) Número de Documento Nacional de Identidad:_______________________________________________________________________________________________________

e) Lugar de Nacimiento:_______________________________________________________________________________________________________

f) Dirección:_______________________________________________________________________________________________________

g) Teléfonos (casa, móvil, particular o comunitario):_______________________________________________________________________________________________________

h) correos electrónicos:_______________________________________________________________________________________________________

2. CURRICULUM VITAE:

a) Instituciones en las que realizó estudios:

INSTITUCIÓN ESTUDIOS(DESCRIPCIÓN)

FECHA Y DURACIÓNINFORMACIÓN

ADICIONAL

b) Experiencia en traducción y/o interpretación:

INSTITUCIÓN DESCRIPCIÓNDEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN LOGROSY COMENTARIOS

CARGO

c) Otras experiencias laborales o profesionales:

INSTITUCIÓN DESCRIPCIÓNDEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN LOGROSY COMENTARIOS

CARGO

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 55

ANEXO 5SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INTÉRPRETES DE LAS

LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS

1. ASUNTO

Solicitud de la renovación de la inscripción en el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas u Originarias

2. DEPENDENCIA A QUIEN SE DIRIGE

Viceministerio de Interculturalidad

3. FECHA DE LA SOLICITUD (día, mes y año):

____________________________________________________________________________________________________

4. DATOS DEL SOLICITANTE

Apellidos y nombres: _____________________________________________________________________________________

Documento Nacional de Identidad: ________________________________________________________________________

Número de RUC: ________________________________________________________________________________________

Dirección:_______________________________________________________________________________________________

Distrito: ________________________________________________________________________________________________

Provincia: _______________________________________________________________________________________________

Departamento: __________________________________________________________________________________________

Número de Teléfono Fijo: _________________________________________________________________________________

Número de Teléfono Móvil: _______________________________________________________________________________

Correo electrónico: ______________________________________________________________________________________

5. DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA:

Copia simple de Documento Nacional deIdentidad

Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales

Ficha de información personal actualizada del solicitante

Declaración de haber cumplido con el compromiso de neutralidad

Currículum Vitae actualizado

6. DECLARACIÓN JURADA

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS SEÑALADOS EXPRESANLA VERDAD

__________________________ ___________________________

Apellidos y Nombres Firma del solicitante

Asimismo, autorizo que todo acto administrativo derivado del presente procedimiento, se menotifique en el correo electrónico (E-mail) consignado en el presente formulario. (Ley N° 27444,

numeral 20.4 del artículo 20°) SÍ NO

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...56

SÍRVASE COMPLETAR CON LETRA LEGIBLE

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444

– Ley del Procedimiento Administrativo General, señala:

«En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentaciónpresentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, silo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dichadeclaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración,información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco UnidadesImpositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a lossupuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá sercomunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.»

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 57

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General, señala:«En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentaciónpresentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lohubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información odocumento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributariasvigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el TítuloXIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Públicopara que interponga la acción penal correspondiente.»

ANEXO 6

DECLARACIÓN JURADA – RENOVACIÓN AL REGISTRO

Yo, _______________________________________________________________, identificado con DNIN° _____________________, solicitante de la renovación en el Registro de Intérpretes de las LenguasIndígenas u Originarias, con código de inscripción N°_____________________, declaro, por mediodel presente documento, que carezco de antecedentes penales en conformidad con los requisitospedidos por el Ministerio de Cultura para la renovación de la inscripción en EL REGISTRO.

Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________

Firma

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...58

ANEXO 7FICHA DE INFORMACIÓN PERSONAL ACTUALIZADA DEL INTÉRPRETE

1. INFORMACIÓN PERSONALa) Nombres y apellidos:_______________________________________________________________________________________________________

b) Lenguas indígenas que habla y escribe:_______________________________________________________________________________________________________

c) Categoría de Intérprete:_______________________________________________________________________________________________________

d) Número de Documento Nacional de Identidad:_______________________________________________________________________________________________________

e) Lugar de Nacimiento:_______________________________________________________________________________________________________

f) Dirección:_______________________________________________________________________________________________________

g) Teléfonos (casa, móvil, particular o comunitario):_______________________________________________________________________________________________________

h) correos electrónicos:_______________________________________________________________________________________________________

2. CURRICULUM VITAE:

a) Instituciones en las que realizó estudios:

INSTITUCIÓN ESTUDIOS(DESCRIPCIÓN)

FECHA Y DURACIÓNINFORMACIÓN

ADICIONAL

b) Experiencia en traducción y/o interpretación:

INSTITUCIÓN DESCRIPCIÓNDEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN LOGROSY COMENTARIOS

CARGO

c) Otras experiencias laborales o profesionales:

INSTITUCIÓN DESCRIPCIÓNDEL TRABAJO

FECHA Y DURACIÓN LOGROSY COMENTARIOS

CARGO

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 59

3. PROCESOS DE CONSULTA EN LOS QUE HA PARTICIPADO COMO INTÉRPRETE:

A la fecha, no he participado en ningún proceso de consulta

A la fecha, sí he participado en procesos de consulta

ENTIDADPROMOTORA

PUEBLOS INDÍGENASCONSULTADOS

FECHA Y DURACIÓNDEL PROCESO

PERSONA DE CONTACTODE LA ENTIDAD

PROMOTORA/ CARGO

NOMBRE / TEMÁTICADEL PROCESO

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...60

ANEXO 8

DECLARACIÓN JURADA – COMPROMISO DE NEUTRALIDAD

Yo, _______________________________________________________________, identificado con DNIN° _____________________, en mi calidad de inscrito en el Registro de Intérpretes de las LenguasIndígenas u Originarias, con código de inscripción N°_____________________, declaro habercumplido el compromiso de transmitir fielmente la información y de desempeñar con neutralidadmi labor en los procesos de consulta previa en los que se solicitaron mis servicios de traducción y/o interpretación, en conformidad con lo establecido en la Ley No 29785, Ley del Derecho aConsulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios Reconocido en el Convenio 169 de laOrganización Internacional del Trabajo (OIT); su reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoNo 001-2012-MC; y la Directiva que regula el Registro de Intérpretes de las Lenguas Indígenas uOriginarias.

Lima, __________________ de ______________ de _________

______________________

Firma

ACLARACIÓN SOBRE FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN DECLARADA

El numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley Nº 27444

– Ley del Procedimiento Administrativo General, señala:«En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentaciónpresentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva paratodos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lohubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información odocumento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributariasvigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el TítuloXIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Públicopara que interponga la acción penal correspondiente.»

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 61

NORMAS JURÍDICASDeclaración

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOSDE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

(Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidasel 13 de septiembre de 2007)

(…)

Artículo 1Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanosy las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal deDerechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 2Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienenderecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular lafundada en su origen o identidad indígenas.

Artículo 3Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan librementesu condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o alautogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de mediospara financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, enla vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 71. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de

la persona.2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos

distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido eltraslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...62

Artículo 81. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la

destrucción de su cultura.2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o desus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el

menoscabo de cualquiera de sus derechos;d) Toda forma de asimilación o integración forzada;e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica

dirigida contra ellos.

Artículo 9Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, deconformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de esederecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.

Artículo 10Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningúntraslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdoprevio sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 111. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello

incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futurasde sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artesvisuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución,establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales,religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o enviolación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,

costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturalesy a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación desus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos queposean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblosindígenas interesados.

Artículo 131. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras

sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombresa sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también paraasegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas,jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación uotros medios adecuados.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 63

Artículo 141. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que

impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza yaprendizaje.

2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estadosin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personasindígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso,cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 151. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias

y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados,

para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y lasbuenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 161. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios

idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen

debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurarplenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejardebidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 171. Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos

establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para

proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultarpeligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y laimportancia de la educación para empoderarlos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y,entre otras cosas, de empleo o salario.

Artículo 18Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten asus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos,así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio desus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten,a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 201. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas,

económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, ya dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...64

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a unareparación justa y equitativa.

Artículo 211. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas

y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramientoprofesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar elmejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a losderechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas condiscapacidad indígenas.

Artículo 221. En la aplicación de la presente Declaración se prestará particular atención a los derechos y

necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas condiscapacidad indígenas.

2. Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeresy los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia ydiscriminación.

Artículo 23Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejerciciode su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamenteen la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicosy sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propiasinstituciones.

Artículo 241. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de

salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Laspersonas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los serviciossociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho sehaga plenamente efectivo.

Artículo 25Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras,territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y aasumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 261. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,

ocupado o utilizado o adquirido.2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y

recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización,así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenenciade la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 65

Artículo 27Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo,independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar losderechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos quetradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar eneste proceso.

Artículo 281. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o,

cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y losrecursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados,ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistiráen tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnizaciónmonetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 291. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la

capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutarprogramas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sindiscriminación.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materialespeligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según sea necesario, que se apliquendebidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenasafectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 301. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que

lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblosindígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientosapropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras oterritorios para actividades militares.

Artículo 311. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural,

sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de susciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas,el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, losdiseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derechoa mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, susconocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer yproteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 321. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo

o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...66

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados porconducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informadoantes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmenteen relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esasactividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental,económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 331. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus

costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadaníade los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de susinstituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 34Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y suspropias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres osistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con suscomunidades.

Artículo 361. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho

a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades decarácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otrospueblos, a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces parafacilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho.

Artículo 371. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados

con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten yrespeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprimelos derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidasmedidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto dela cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos ycontroversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 67

reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrándebidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblosindígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizacionesintergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración mediantela movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán losmedios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismosespecializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de lasdisposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia.

Artículo 43Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, ladignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombrey a la mujer indígenas.

Artículo 45Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime losderechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.

Artículo 461. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un

Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrariosa la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción algunaencaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad políticade Estados soberanos e independientes.

2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanosy las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaraciónestará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligacionesinternacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólolas estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y laslibertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedaddemocrática.

3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de lajusticia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buenagobernanza y la buena fe.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 69

JURISPRUDENCIACorte Interamericanade Derechos Humanos

En esta sentencia, se reiteran los estándares normativos fijados en el caso Saramaka sobrepropiedad de los territorios y los recursos naturales de los pueblos indígenas y, sobre todo, sedesarrolla pormenorizadamente cuáles son las particularidades del derecho a la consultaprevia (carácter previo, buena fe, finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada a lascircunstancias, informada y existencia del estudio de impacto ambiental respectivo)

CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADORSENTENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2012

(Fondo y Reparaciones)

(…)

VIIIFONDO

VIII.1DERECHOS A LA CONSULTA Y A LA PROPIEDAD COMUNAL INDÍGENA

(…)

B. La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedadcomunal indígena e identidad cultural (…)

B.1 El derecho a la propiedad comunal indígena

(…)146. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su

territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar susupervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de lospueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursosnaturales que se encuentran en el territorio. (…). Esta conexión entre el territorio y los recursos naturalesque han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivenciafísica y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo elartículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicionaly que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradicionesdistintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados159.

(…)

159 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137, y CasoComunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrs. 118 y 121.(…)

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...70

B.3 Medidas de salvaguarda para garantizar el derecho a la propiedad comunal

156. La Corte Interamericana ha señalado que cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones alejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursosnaturales deben respetar ciertas pautas. Así, «cuando la propiedad comunal indígena y la propiedadprivada particular entran en contradicciones reales o aparentes, la Convención Americana y la jurisprudenciadel Tribunal proveen las pautas para definir las restricciones admisibles»173, las cuales deben ser establecidaspor ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democráticasin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo174. Asimismo, el Tribunal ha precisado quetratándose de recursos naturales que se encuentran en el territorio de una comunidad indígena, ademásde los criterios mencionados, se exige al Estado que verifique que dichas restricciones no impliquen unadenegación de la subsistencia del propio pueblo indígena175.

157. (…), para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales no impliquenuna denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientessalvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, enparticular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) larealización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficiosque se produzcan de la explotación de los recursos naturales (como una forma de justa indemnizaciónexigida por el artículo 21 de la Convención), según lo que la propia comunidad determine y resuelvarespecto de quiénes serían los beneficiarios de tal compensación según sus costumbres y tradiciones176.

(…)

B.4 La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta (…)

160. (…) una de las garantías fundamentales para garantizar la participación de los pueblos y comunidadesindígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a lapropiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta, el cual está reconocidoen el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios178.

(…)164. Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad

interna y por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados.(…). Es decir, la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también unprincipio general del Derecho Internacional.

173 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144. Véase asimismo Caso del PuebloSaramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 128.

174 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 128. En igual sentido,Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 144 y 145.

175 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 129.

176 Cfr Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas y Gastos, párr. 129 y Caso del PuebloSaramaka Vs. Surinam. «Interpretación de la Sentencia» de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12de agosto de 2008. Serie C No. 185, párrs. 25 a 27.(…)

178 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 134. Asimismo, véase Convenio Nº169 de la OIT, artículos 6 y 17, (…).(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 71

165. Es decir, está claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar procesos deconsulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar determinados intereses de las comunidadesy pueblos indígenas. (…).

(…)

B.5 Aplicación del derecho a la consulta (…)

(…)

a) La consulta debe ser realizada con carácter previo180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, (…), este Tribunal ha observado que

se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapasdel plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación dela comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusióninterna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado237.

(…)

b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo(…)186. (…), la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como «un

verdadero instrumento de participación»243, «que debe responder al objetivo último de establecer undiálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar unconsenso entre las mismas»244. En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas,el establecimiento de «un clima de confianza mutua»245 y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipode coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia.Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos dedesintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de loslíderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembrosindividuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. (…).

187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado248, por lo que laplanificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en unaempresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de losrecursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta249.

(…)

237 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párr. 134. (…).(…)

243 «Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del Conveniosobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por elSindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF)», 2006, GB.295/17; GB.304/14/7, párr. 42.

244 OIT, CEACR: Observación Individual sobre el Convenio núm. 169, Pueblos indígenas y tribales, 1989 Bolivia, 2005. (…).

245 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Conveniosobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por laFederación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), GB.294/17/1; GB.299/6/1 (2007), párr. 53. (…).(…)

248 Cfr. Convenio Nº 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,art. 19; Caso del Pueblo Indígena de Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones, y Costas, párrs. 102, 129y 131. (…).

249 Cfr. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas,James Anaya, A/HRC/12/34, de 15 de julio de 2009, párrs. 53 a 55.(…)

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...72

c) La consulta adecuada y accesible201. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de

procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones263. Por sulado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que «los gobiernos deberán […] consultar a los pueblosinteresados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus institucionesrepresentativas»264, así como tomar «medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedancomprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretesu otros medios eficaces», teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreasdonde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena265.

202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OITseñaló que la expresión «procedimientos apropiados» debe entenderse con referencia a la finalidad de laconsulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería «tener encuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturalezade las medidas consultadas»266. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos ypreestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internosde estos pueblos267. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que denuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a lasformas indígenas de decisión268. (…).

(…)

d) Estudio de Impacto Ambiental(…)205. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones

impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión deconcesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (…). Enese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesióndentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes ytécnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social yambiental271. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental «sirven para evaluar elposible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad ycomunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del

263 Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 130.

264 Convenio No. 169 de la OIT, artículo 6.1.a. (…).

265 Cfr. Convenio No. 169 de la OIT, artículo 12. (…).

266 OIT, Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Brasil delConvenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de laOIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), GB.295/17; GB.304/14/7 (2006), párr. 42. (…).

267 Cfr. Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por México del ConvenioNº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OITpor el Frente Auténtico del Trabajo (FAT), GB.283/17/1 (2001), párr. 109. (…).

268 Cfr. Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia delConvenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OITpor la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 79. (…).(…)

271 Cfr., mutatis mutandi, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 130.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 73

posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo[…] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad», paraque puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, «con conocimiento y de formavoluntaria»272.

(…)

e) La consulta debe ser informada208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan

conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgosambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brindeinformación e implica una comunicación constante entre las partes. (…).

(…)

B.6 Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidadcultural

212. (…). Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre «la tierra garantizaque los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio»279, los Estados deben respetaresa especial relación para garantizar su supervivencia social, cultural y económica280. Asimismo, se hareconocido la estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales,conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando que «[e]n función desu entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenastransmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreadoconstantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas»281.

(…)

217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturalezacolectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralistay democrática288. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que seandebidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, deacuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. (…).

(…)

272 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Interpretación de la Sentencia, párr. 40.(…)

279 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146.

280 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91.

281 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 154.

288 La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, ampliamente aceptada al habersido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 143 Estados (incluido Ecuador), contempla el derecho de estos Pueblosa determinar libremente su condición política, a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, a participaren la adopción de las decisiones que les afecten, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, socialy cultural del Estado (Artículos 3, 4, 5,18, 19, 20, 23,32, 33 y 34). (…).

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...74

En esta sentencia, se resalta la autonomía de los pueblos indígenas a los efectos de determinarsu identidad étnica o cultural o, lo que es lo mismo, su derecho a auto-identificarse como tal

CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAYSENTENCIA DEL 24 DE AGOSTO DE 2010

(Fondo, reparaciones y costas)

(…)37. En primer lugar, la Corte resalta que no corresponde a este Tribunal ni al Estado determinar la pertenencia

étnica o el nombre de la Comunidad. Como el mismo Estado reconoce, «no puede […] unilateralmenteadjudicar o desmentir denominaciones de [las] Comunidades Indígenas, por corresponder este acto a laComunidad en referencia». La identificación de la Comunidad, desde su nombre hasta su composición, esun hecho histórico social que hace parte de su autonomía. Este ha sido el criterio del Tribunal en similaressituaciones16. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en estesentido presente la Comunidad, es decir, la forma cómo ésta se auto-identifique.

En esta sentencia, se establece la obligación especial de los Estados de proteger a los pueblosindígenas contra el desplazamiento forzado

CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALASENTENCIA DEL 25 DE MAYO DE 2010

(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

(…)

147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual hareconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructurasculturales y su supervivencia étnica y material160, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado delos pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situaciónde especial vulnerabilidad, que «[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […],genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas»161, por lo cual es indispensableque los Estados adopten medidas específicas de protección162 considerando las particularidades propias

16 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembrede 2007. Serie C No. 172, párr. 164.

160 La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vidaparticular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursosnaturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrantede su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No 125, párr. 135, y Caso Comunidad IndígenaSawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 103, parr. 118.

161 Cfr. Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11. Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf.

162 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, supra nota 150, Principio 9.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 75

de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres163 para preveniry revertir los efectos de dicha situación.

(…)149. Al respecto, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de

garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deberde adoptar medidas de prevención sino también realizar una investigación efectiva de la supuesta violaciónde estos derechos167 y proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro168 a su lugar deresidencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar suparticipación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración169.

En esta resolución, se precisa cuándo se pone en riesgo la supervivencia de los pueblosindígenas y tribales como colectivos cultural y étnicamente diferenciados y, por tanto, cuándoes indispensable obtener su consentimiento a fin de restringir su derecho de propiedadsobre los territorios y recursos que tradicionalmente han utilizado

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAMSENTENCIA DE 12 DE AGOSTO DE 2008

(Interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

(…)

IVLOS REQUISITOS DE «PARTICIPACIÓN EFECTIVA» Y «BENEFICIOS COMPARTIDOS»

(…)

a) Establecimiento de un mecanismo de consulta con el Pueblo Saramaka

(…)17. (…), el Estado tiene el deber, desde el inicio de la actividad que se propone, de consultar activamente con

el pueblo Saramaka, de buena fe, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, lo cual a su vez requiere queel Estado acepte y brinde información al respecto en un formato entendible y públicamente accesible.Además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría serrequerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka. El Tribunal enfatizó que cuando se trate deplanes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y

163 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 160, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.Paraguay, supra nota 103, párr. 83, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, supra nota 103, párr. 178.(…)

167 Cfr. Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos,Walter Kalin, supra nota 150, para. 69; (…).

168 Cfr. Recommendation Rec (2006)6 of the Committee of Ministers to the member States on Internally Displaced Persons, supranota 150 para. 12; AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) «Desplazados Internos», supra nota 152.

169 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra nota 150, Principio 28.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...76

recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka,sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones12.

(…)

VESTUDIO PREVIO DE IMPACTO SOCIAL Y AMBIENTAL

(…)

a) Requisitos generales y garantías

(…)32. Como la Corte indicó en la Sentencia, según el artículo 21 de la Convención, el Estado debe respetar la

especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio en una forma quegarantice su supervivencia social, cultural y económica17. (…).

(…)34. Cualquier iniciativa cuyo propósito sea restringir los derechos de propiedad de los miembros del pueblo

Saramaka debe sujetarse a los estrictos requisitos establecidos por la Corte en la Sentencia y en lajurisprudencia del Tribunal. En el contexto de restricciones a los derechos de propiedad en general, laCorte ha sostenido previamente que: de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrárestringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamenteestablecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivolegítimo en una sociedad democrática18.

(…)37. La Corte enfatizó en la Sentencia que la frase «supervivencia como una comunidad tribal» debe ser

entendida como la capacidad de los Saramaka de «preservar, proteger y garantizar la relación especialque [ellos] tienen con su territorio»20, de tal forma que puedan «continuar viviendo su modo de vidatradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias ytradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas […]»21. Por tanto, el término«supervivencia» significa, en este contexto, mucho más que supervivencia física.

38. Con miras a garantizar su supervivencia como un pueblo tribal, la Corte estableció una serie de requisitoscomplementarios aplicables (…) a comunidades indígenas y tribales en general. Con este fin, (…) deconformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a losSaramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio noimpliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientestres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros del puebloSaramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo,inversión, exploración o extracción […] que se lleve a cabo dentro del territorio Saramaka. Segundo, el

12 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 133 a 137.(…)

17 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Puntos Resolutivos 5, 7 y 9, y párrs. 81, 86, 90, 91, 103, 120-123, 126-129, 139-141, 146, 148, 155, 157, 158, 194(a), 194(c) y 194(e).

18 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 137; (…).(…)

20 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 91 y 129.

21 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 121.(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 77

Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del planque se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ningunaconcesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamentecapaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Medianteestas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros delpueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

(…)

c) Nivel de impacto aceptable

42. En respuesta a la pregunta del Estado respecto a cuál es un nivel aceptable de impacto, demostrado através de los EISAs, que permitiría al Estado otorgar una concesión, la Corte observa que lo que constituyeun nivel aceptable de impacto puede diferir en cada caso. No obstante, el principal criterio con el cual sedeben analizar los resultados de los EISAs es que el nivel de impacto no niegue la capacidad de losmiembros del pueblo Saramaka a sobrevivir como un pueblo tribal (…).(…)

VILAS CONCESIONES EN LOS TERRITORIOS DEL PUEBLO SARAMAKA

(…)

48. En el párrafo 194 y el Punto Resolutivo 7 de la Sentencia la Corte observó que los miembros del puebloSaramaka tienen el derecho de «administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, deconformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal»18. (…).

49. La Sentencia también señaló que el derecho a la propiedad no es absoluto, y por tanto puede ser restringidopor el Estado bajo circunstancias específicas y excepcionales, particularmente cuando se trata de tierrasindígenas o tribales19. (…).

50. Según lo anteriormente señalado, el otorgamiento de concesiones para proyectos de desarrollo o inversiónque estén dentro o que afecten el territorio Saramaka constituye un tipo de restricción al uso y goce dela propiedad. En la medida en que ésta corresponde al pueblo Saramaka, dicha comunidad tiene elderecho a «administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derechoconsuetudinario y sistema de propiedad comunal»20, así como de conformidad con la legislación interna,en tanto ésta sea compatible con la Convención Americana y la jurisprudencia de este Tribunal.

(…)54. (…), el Tribunal reitera que, en el proceso de otorgamiento de concesiones que estén dentro o que

afecten el territorio Saramaka, o cualquier otro territorio indígena o tribal, el Estado tiene el deber decumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana y conforme a lo interpretado por la Corte ensu jurisprudencia, particularmente a la luz del Caso del Pueblo Saramaka y de otros casos que involucranlos derechos sobre la tierra de pueblos indígenas y tribales.

55. En ese sentido, la Corte observa que en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia, (…) señaló que [h]asta tantono se lleve a cabo [… la…] delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del

18 La Corte también ha sostenido previamente que «la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectosequivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado». Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, para. 128.

19 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párrs. 127 y 129.

20 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 194(c).

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...78

territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes delpropio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia,valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos queel Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesionesya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presenteSentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a losderechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka.

(…)

En esta sentencia, se señala que el derecho de propiedad protege la relación especial de lospueblos indígenas y tribales con sus territorios y con los recursos naturales que tradicionalmentehan utilizado. Asimismo, se establece que dicho derecho no es absoluto y, como tal, quepuede ser restringido siempre que se respeten ciertas condiciones indispensables para garantizarsu supervivencia como pueblos indígenas; requisitos entre los que destacan la obligación deefectuar la consulta del caso o, eventualmente, de obtener el consentimiento previo

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAMSENTENCIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007

(Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

(…)

VIIFALTA DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 2 (DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) Y VIOLACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 3 (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA), 21(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) Y 25 (DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL) DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOSDERECHOS) DE DICHO INSTRUMENTO

(…)

B. El derecho de los integrantes de los pueblos tribales al uso y goce de la propiedad comunal deconformidad con el artículo 21 de la Convención Americana y los artículos 1.1 y 2 de dichoinstrumento

(…)

B.1) Derecho a la propiedad comunal conforme al artículo 21 de la Convención Americana

88. Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas oportunidades que la estrechavinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a sucultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, debenser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana76.

(…)

76 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118. Cfr. también Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supranota 75, párr. 137.

(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 79

90. Las decisiones de la Corte al respecto se han basado en la relación especial que los integrantes de lospueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a eseterritorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. (…). Para las comunidadesindígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino unelemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su legado cultural ytransmitirlo a las generaciones futuras80.

91. En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben respetar la especial relación quelos miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar susupervivencia social, cultural y económica81. (…).

(…)

D. El derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que seencuentran dentro y sobre las tierras que tradicionalmente han poseído

(…)121. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (…), los integrantes de los pueblos indígenas y tribales

tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de suterritorio por las mismas razones por las cuales tienen el derecho de ser titulares de la tierra que hanusado y ocupado tradicionalmente durante siglos. Sin ellos, la supervivencia económica, social y culturalde dichos pueblos está en riesgo120. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que hanusado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de lasmedidas requeridas en nombre de los miembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar quepodrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social,sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas yprotegidas por los Estados.

122. Como se mencionó anteriormente (…), debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblosindígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protección del derecho a la propiedad sobreéste, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia. De estemodo, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de lospueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que seencuentran dentro del territorio. (…). Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales necesariospara su supervivencia física y cultural, es exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21de la Convención a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y goce desu propiedad. De este análisis, se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territoriosde los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellosrecursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia,desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho pueblo121.

(…)

80 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párr. 149. Cfr. también Caso Masacre Plan de Sánchez Vs.Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad IndígenaSawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 118, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 131.

81 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; 148-149, y 151; Caso ComunidadIndígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 118-121, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124,131, 135 y 154. (…).(…)

120 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75,párr. 118.

121 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 124 y 137, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supranota 75, párrs. 118 y 121.

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...80

E. El otorgamiento por parte del Estado de concesiones para la exploración y extracción de recursosnaturales dentro y sobre el territorio Saramaka

(…)

E.1) Restricciones al derecho a la propiedad

(…)127. (…). Aunque la Corte reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos indígenas

y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos necesarios para su supervivencia,dichos derechos a la propiedad, como muchos otros de los derechos reconocidos en la Convención, estánsujetos a ciertos límites y restricciones. En este sentido, el artículo 21 de la Convención establece que «laley podrá subordinar [el] uso y goce de [los bienes] a los intereses de la sociedad». Por ello, la Corte hasostenido en otras ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrárestringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido previamenteestablecidas por ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivolegítimo en una sociedad democrática122. (…).

128. Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros de los pueblos indígenasy tribales, en especial al uso y goce de las tierras y los recursos naturales que han poseído tradicionalmente,un factor crucial a considerar es también si la restricción implica una denegación de las tradiciones ycostumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes. Esdecir, conforme al artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce (…)respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentrenen éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y,además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo tribal (…).

E.2) Garantías en contra de restricciones al derecho a la propiedad que denieguen la subsistencia delpueblo Saramaka

129. (…), de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestasa los Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territoriono impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado debe cumplir con lassiguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la participación efectiva de los miembros delpueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo,inversión, exploración o extracción (en adelante «plan de desarrollo o inversión»)124 que se lleve a cabodentro del territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramakase beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio. Tercero, el Estado debegarantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta queentidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio

122 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145 citando (mutatis mutandi) Caso Ricardo Canese Vs.Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Caso Herrera Ulloa Vs.Costa Rica. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, yCaso Ivcher Bronstein Vs. Perú. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 155. Cfr.,también, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137.

(…)

124 Al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad delas tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesionesmadereras o mineras.

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 81

previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger ygarantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a suvez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

(…)

E.2.a) Derecho a ser consultado y, en su caso, la obligación de obtener consentimiento

133. (…) al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrolloo inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad,según sus costumbres y tradiciones (…). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información,e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, através de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo,se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primerasetapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener laaprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para ladiscusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado,asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posiblesriesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo oinversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener encuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.

134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escalaque tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo deconsultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo deéstos, según sus costumbres y tradiciones. (…).

(…)137. (…). La Corte (…) considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan

de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectivaque se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impactoprofundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio,debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre,previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones.

E.2.b) Beneficios compartidos

138. La segunda garantía que el Estado debe cumplir al considerar los planes de desarrollo dentro del territorioSaramaka es aquella de compartir, razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka.Se puede decir que el concepto de compartir los beneficios, (…), es inherente al derecho de indemnizaciónreconocido en el artículo 21.2 de la Convención, el cual establece que [n]inguna persona puede serprivada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad públicao de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

139. La Corte considera que el derecho a recibir el pago de una indemnización conforme al artículo 21.2 dela Convención se extiende no sólo a la total privación de un título de propiedad por medio de unaexpropiación por parte del Estado, por ejemplo, sino que también comprende la privación del uso y goceregular de dicha propiedad. En el presente caso, el derecho a obtener el pago de una «indemnizaciónjusta» conforme al artículo 21.2 de la Convención se traduce en el derecho de los miembros del puebloSaramaka a participar, en forma razonable, de los beneficios derivados de la restricción o privación delderecho al uso y goce de sus tierras tradicionales y de aquellos recursos naturales necesarios para susupervivencia.

(…)

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...82

H. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como un impedimentopara poder recibir un título de propiedad comunal de sus tierras en calidad de comunidad tribal ypara tener acceso equitativo a la protección judicial de sus derechos de propiedad

(…)164. (…), la Corte ha declarado que el pueblo Saramaka puede definirse como un grupo tribal (…) cuyos

miembros gozan y ejercen ciertos derechos, como el derecho a la propiedad, en una manera colectivadistintiva (…). El hecho que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka vivan fuera del territoriotradicional Saramaka y en un modo que difiere de otros Saramakas que viven dentro del territorio tradicionaly de conformidad con las costumbres Saramaka no afecta la distinción de este grupo tribal ni tampoco eluso y goce comunal de su propiedad. Asimismo, la cuestión de si algunos miembros auto-identificados delpueblo Saramaka pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jurídica dedicho pueblo es una cuestión que debe resolver sólo el pueblo Saramaka de conformidad con sus propiascostumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso. Además, la falta de identificación individualrespecto de las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad no puedeutilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho a la personalidad jurídica.

(…)

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 83

En esta sentencia, se precisa que el derecho fundamental a la consulta previa: (i) solamentepuede ser implementado por el Estado peruano y (ii) sólo puede ser regulado por medio denormas jurídicas generales con rango de Ley

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 23 DE OCTUBRE DE 2012Expediente Nº 00005-2012-PI/TC

(…)

C/. Consulta previa e informada y el artículo 3 de la Ordenanza Regional Nº 108-2011-GRJ-CR

(…)36. Como en diversas oportunidades se ha recordado, el derecho a la consulta previa e informada regulado

en el Convenio 169, permite que a través del diálogo intercultural los pueblos indígenas sean tomados encuenta al momento de la adopción de medidas que puedan afectar sus derechos o intereses. (…).

37. De conformidad con el Convenio 169, así como con el artículo 2 de la Ley Nº 29785, que regula elderecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de laOIT, »La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo porel Estado». Tal precisión pone de relieve que el único sujeto pasivo u obligado para con el contenidoconstitucionalmente protegido del derecho a la consulta previa es el Estado, quien no sólo tiene el deberde garantizarlo -promoviendo la organización y procedimientos adecuados- sino también el deber derespetarlo, es decir, de llevarlo adelante cada vez que se prevea la aprobación de »medidas legislativaso administrativas» que puedan afectar directamente los derechos colectivos, su existencia física, identidadcultural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas u originarios.

38. Entre los sujetos obligados para con el derecho a la consulta previa no se encuentran los particulares. Talexclusión es consecuencia de que los recursos naturales, renovables y no renovables, como declara elartículo 66 de la Constitución, son patrimonio de la Nación, en tanto que su aprovechamiento -inclusomediante su otorgación a particulares- corresponde soberanamente decidir al Estado.

(…)41. (…) el régimen jurídico de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la

consulta previa, no se puede regular mediante una fuente formal del derecho que solo tenga alcanceregional. (…), el Tribunal recuerda que en el marco de un Estado Unitario, una de las garantías normativasa las cuales se encuentra sometida la regulación de los derechos fundamentales es el principio de legalidad(…). Por su virtud, se garantiza que tanto el contenido como los límites a los cuales éstos puedan estarsometidos, se realice siempre ya sea mediante una ley en sentido formal o, en su defecto, por una normaque satisfaga la reserva de acto legislativo, de manera que se garantice tanto la generalidad e igualdadde trato a todos los habitantes de la República. (…).

(…)

JURISPRUDENCIATribunal Constitucional del Perú

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...84

En esta sentencia, se equipara a las comunidades campesinas y nativas con los pueblos indígenasprevistos en el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, se precisa que dichos colectivos tienen«autonomía», entendida como autogobierno, sobre las «tierras» que son de su propiedad,desde que dicha definición abarca también el concepto político de «territorio». Finalmente, seresalta que el derecho a la consulta previa, es una manifestación de la autonomía antesmencionada

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 11 DE SEPTIEMBREDE 2012

Expediente Nº 01126-2011-HC/TC

(…)

2.4. Constitución, multiculturalismo y realidad social

(…)16. (…) el constituyente ha expresado (…), en el artículo 2, inciso 19 de la Constitución, el derecho a la

identidad étnica y cultural, y en el artículo 48 que, además del castellano, también son idiomas oficialesel quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes en las zonas donde predominen. Por su parte, elartículo 89, reconoce la autonomía organizativa, económica y administrativa a las comunidades nativas,así como la libre disposición de sus tierras, las que no son materia de prescripción, reiterándose de igualforma la obligación del Estado de respetar su identidad cultural. A su vez, el artículo 149 permite que lascomunidades nativas y campesinas puedan aplicar su derecho consuetudinario, ejercitando funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial, siempre que no vulneren derechos fundamentales. Esrelevante mencionar también que el artículo 191 de la Constitución prescribe que la ley estableceráporcentajes mínimos para hacer accesible la representación de (…) comunidades campesinas y nativas, ypueblos originarios en los consejos regionales y concejos municipales. Con ello, los pueblos indígenas hansido proveídos de herramientas legales cuyo objeto es proteger su existencia y su cosmovisión. (…).

(…)

2.5. La garantía de la propiedad sobre la tierra de las comunidades nativas y campesinas

20. (…), este Tribunal ha reiterado que el derecho de propiedad es concebido como el poder jurídico quepermite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. (…).

21. [… la…] visión civilista de la propiedad debe ser recompuesta desde una mirada multicultural, esto es,tomando en cuenta aspectos culturales propios para el caso de los pueblos indígenas. Así, este Tribunalya ha establecido en anteriores sentencias la relevancia que las tierras tienen para los pueblos indígenas.En efecto, en la STC 0022-2009-PI/TC, este Colegiado recogió e hizo suyos los criterios establecidos porla Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yakye Axa vs. Paraguay. Específicamente enlo concerniente al vínculo espiritual de las comunidades para con sus territorios. En efecto, en dichocaso la Corte Interamericana estableció que »la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobresus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, asícomo los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo21 [derecho a la propiedad privada] de la Convención Americana» [fundamento 137 del caso Yakye Axavs. Paraguay].

22. Y si bien la Constitución hace referencia a la protección de las tierras de las comunidades campesinas ynativas [artículo 88 y 89 de la Constitución], sin recoger el concepto de »territorio» de forma expresa, elConvenio 169 establece en su artículo 13 que la utilización del término »tierras» debe incluir el concepto

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Compilación de NORMAS y JURISPRUDENCIA sobre CONSULTA PREVIA 85

de »territorios». La diferencia entre el concepto de tierra y territorio radica en que el primero se encuentradentro de una dimensión civil o patrimonial, mientras que el segundo tiene una vocación política deautogobierno y autonomía. Así, esta dimensión política del término territorio se ajusta a la realidad de lospueblos indígenas, (…).

23. Por consiguiente, el reconocimiento de tales pueblos indígenas, con sus costumbres propias, sus formasde creación de derecho y de aplicación del mismo, traspasan la dimensión de una mera asociación civil.Su visión se asienta sobre una dimensión política, establecida en última instancia en el derecho a laautodeterminación de los pueblos indígenas [artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidassobre los Derechos de los Pueblos Indígenas-DNUDPI]. Ello no implica, desde luego, proponer o incentivarla desintegración del Estado o propiciar demandas separatistas; por el contrario, ha sido una tendenciaestable en el derecho y la doctrina internacional conceptualizar el derecho a la autodeterminación de lospueblos indígenas sin el elemento separatista o secesionista. El objetivo es más bien el respeto de suautonomía para definir sus propios destinos, así como su idea y proyecto de desarrollo. (…).

(…)25. De otro lado, el artículo 18 del Convenio 169 establece que: »La ley deberá prever sanciones apropiadas

contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado delas mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir talesinfracciones.» En efecto, la Constitución establece una garantía expresa sobre la propiedad de la tierra enforma comunal o cualquier otra forma asociativa [artículo 88]. Y además prescribe en el artículo 89 quelas comunidades campesinas y nativas deciden sobre el uso y la libre disposición de sus tierras,desprendiéndose de ello la facultad para decidir quiénes ingresan a sus territorios. (…). En tal sentido,resulta claro que las comunidades nativas y campesinas tienen el legítimo derecho de, en virtud delderecho a la propiedad, controlar intrusiones a su propiedad. Cabe precisar, no obstante, que tal derechode propiedad, como cualquier otro derecho en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho, seencuentra limitado por otros bienes constitucionales, (…).

(…)

4. Sobre la afectación de la autonomía comunal

(…)42. (…), la función jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas es una manifestación

de la autonomía reconocida a tales las comunidades, pero, (…), no es la única. Por el contrario, existenotras formas en que esta autonomía es manifestada, como por ejemplo la manera en que usan odisponen de sus tierras, lo que incluye la determinación de quiénes ingresan al territorio de la comunidad.(…).

43. (…). En efecto, el artículo 7 del Convenio 169 establece que «Los pueblos interesados deberán tener elderecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en queéste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizande alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social ycultural» (subrayado agregado). Ello, desde luego, puede verse materializado a través del ejercicio de suautonomía. Por su parte, el artículo 89 de la Constitución preceptúa que las comunidades nativas puedendisponer y hacer uso de sus territorios. (…).

(…)45. (…), debe considerarse que esta autonomía no implica que las autoridades estatales no puedan, en el

ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, ingresar, a fin de cumplir tales labores. Pero tal intromisión en elterritorio indígena tendrá que ser debidamente justificada por la autoridad administrativa. De igual forma,este Tribunal estima importante enfatizar que, en virtud del Convenio 169 y la Ley Nº 29785, el Estadoestá obligado a consultar previamente a los pueblos indígenas aquellos actos administrativos o legislativosque pudieran afectarles directamente.

(…)

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CONSULTA PREVIA nuestra voz, nuestro derecho...86

En esta sentencia, se resalta el carácter de derecho fundamental del derecho colectivo a laconsulta de los pueblos indígenas y, como tal, se desarrolla su contenido normativo, precisándoseque éste no incluye el denominado «derecho de veto». Asimismo, se recuerda que este derecho esexigible desde la fecha de entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT y, por ende, que los pueblosindígenas pueden solicitar la anulación en la vía judicial de todas aquellas medidas que nohubieran sido oportunamente consultadas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 17 DE MARZO DE 2011Expediente Nº 00025-2009-PI/TC

(…)

§3. Ley de Recursos Hídricos y derecho a la consulta de los pueblos indígenas

(…)20. En diversas oportunidades, este Tribunal ha hecho referencia al valor constitucional del derecho a la

consulta de los pueblos indígenas. Ya sea como una concretización del derecho a la participación, reconocidoen el artículo 2.17 de la Constitución (…), o ya en su condición de un derecho fundamental específico,derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como el Convenio 169 de la OIT(…).

21. Como todo derecho constitucional, el derecho a la consulta tiene un ámbito protegido. Este se encuentraconstituido por una serie de posiciones iusfundamentales, entre las cuales el Tribunal Constitucional haidentificado (…): (a) el derecho colectivo a ser consultados ante medidas estatales que afecten directamentesus derechos e intereses grupales. En particular, los que estén vinculados con su existencia física, identidadcultural, calidad de vida o desarrollo colectivo; (b) el derecho a que la consulta se realice de maneraprevia y bajo la observancia de los principios de buena fe, flexibilidad, transparencia, respeto einterculturalidad; y (c) el derecho a que se cumplan los acuerdos arribados en el proceso de consulta,encontrándose excluido de este programa normativo del derecho a la consulta, lo que coloquialmente seha venido en denominar «derecho al veto».

22. El derecho a la consulta no es un derecho individual. Es un derecho colectivo que se reconoce a lospueblos especificados en el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT. (…).

23. La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamientojurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación confecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, ésteentró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desdeel 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestroordenamiento.

(…)25. El derecho a la consulta mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas

de los pueblos indígenas, es constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidaslegislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…). En abstracto es imposible reducira una fórmula clara y precisa cuándo una medida «afecta» directamente los derechos colectivos de lospueblos indígenas. Aún así, no es difícil entender que en ella se encuentran comprendidas cualesquieramedidas estatales (administrativas o legislativas) cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, influirdesfavorablemente o provocar una alteración directa en los derechos e intereses colectivos de los pueblosindígenas.

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26. Tratándose de medidas legislativas, (…) el Tribunal llamó la atención sobre la necesidad de distinguircuando menos 3 modos que éstas pueden revestir: (a) medidas dirigidas a regular aspectos que conciernenen forma exclusiva a los pueblos indígenas; (b) normas de alcance general que podrían implicar unaafectación «indirecta» a los pueblos indígenas; y, (c) medidas específicas relacionadas con pueblos indígenasdentro de normas de alcance general (…).

(…)32. El Tribunal Constitucional recuerda, a estos efectos, que el ordinal «a» del artículo 6.1 del Convenio 169

de la OIT establece que este derecho a ser consultados es obligatorio en todos aquellos casos en los quese prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, independientementede la naturaleza que tales medidas puedan tener.

33. [… Por ello, si…] prescindiéndose de la consulta pese a existir la obligación de realizarla, los pueblosindígenas [… que no son consultados…] puedan promover el proceso de amparo para denunciar la norealización de la consulta y anular los actos que los pudieran afectar. Ello se deriva de su condición dederecho constitucional y del hecho que el proceso de amparo sea el remedio procesal instituido con elpropósito de tutelar todos los derechos constitucionales con excepción de aquellos que se protegen en elHábeas Corpus y en el Hábeas Data.

(…)

En esta sentencia, se desarrolla exhaustivamente el contenido normativo del derecho a la consultade los pueblos indígenas. Así, se precisa cuáles son las fuentes normativas que lo regulan, cuándoes aplicable, bajo qué criterios debe efectuarse la consulta (buena fe, flexibilidad, objetivo dealcanzar un acuerdo, transparencia e implementación previa), cuál es el contenidoconstitucionalmente protegido de este derecho, y cuáles son las etapas mínimas que debe cumplirtodo proceso de consulta previa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 9 DE JUNIO DE 2010Expediente Nº 0022-2009-PI/TC

(…)

§III. Sobre la aplicabilidad de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de losPueblos Indígenas (DUNDPI)

(…)8. El contenido de la declaración no es de vinculación obligatoria, (…). Las declaraciones representan aquellas

metas y objetivos a los que la comunidad internacional se impone. Son lo que en el derecho internacionalse conoce como soft law, esto es, una guía que sin dejar de tener un efecto jurídico, no termina porvincular obligatoriamente a los Estados, representando su contenido un código de conducta sin que seanlegalmente vinculantes. En tal sentido, la DNUDPI, será considerada por este Tribunal en su calidad denorma de carácter de soft law, sin que se genere una obligación convencional por parte del Estadoperuano.

§IV. Sobre la aplicabilidad del Convenio N.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT)

9. En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. (…), tal convenio forma parte denuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado,los «tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que,además, ostentan rango constitucional» (…). Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar

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del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa einterpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan losderechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes.

(…)

§VII.Medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas

19. El artículo 6 del Convenio obliga a que se proceda a la consulta de los pueblos indígenas cuando, al aplicarlas disposiciones del convenio, se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlesdirectamente. Y si bien en el caso de las resoluciones administrativas la tarea de identificar la medidaadministrativa que puede afectar directamente a un pueblo indígena no resulta tan compleja -debido a lacaracterística de particularidad que por lo general tienen los actos administrativos-, frente a medidaslegislativas la tarea resulta sumamente complicada. (…).

(…)21. (…) pueden observarse tres tipos de medidas legislativas, aquellas dirigidas exclusivamente a regular

aspectos relevantes de los pueblos indígenas, en donde la consulta será obligatoria, por afectarlesdirectamente. Y de otro lado, normas de alcance general, que podrían implicar una afectación indirectaa los pueblos indígenas. El tercer tipo de medida legislativa es aquella en la que determinados temas queinvolucren una legislación de alcance general, requiera establecer, en algunos puntos referencias específicasa los pueblos indígenas. En tales casos, si es que con dichas referencias normativas se modifica directamentela situación jurídica de los miembros de los pueblos indígenas, sobre temas relevantes y de una manerasustancial, es claro que tales puntos tendrán que ser materia de una consulta.

(…)23. Respecto al artículo 15 del Convenio, es de precisar que tal supuesto se centra específicamente en el caso

en que los intereses de los pueblos indígenas puedan perjudicarse en virtud de la exploración o explotaciónde recursos naturales existentes en sus tierras. Dicho mandato esta directamente relacionado a laexplotación de recursos naturales ubicados dentro del territorio indígena. Cuando ello ocurra se tendráque proceder a consultar a las comunidades nativas que puedan perjudicarse con tales actividades. Debecomprenderse que no solo serán consultados aquellos pueblos indígenas en cuyo territorio se llevarán acabo las actividades, sino por ejemplo, también los pueblos indígenas inmediatamente adyacentes adicho lugar y que sean susceptibles de ser afectados.

§VIII. El derecho de consulta no implica un derecho de veto de los pueblos indígenas

24. De la lectura del artículo 6 y 15 del Convenio N.° 169 no se desprende que los pueblos indígenas gocende una especie de derecho de veto. Es decir, la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenasrespecto de las medidas legislativas o administrativas que les podría afectar directamente, no les otorgala capacidad de impedir que tales medidas se lleven a cabo. Si bien en el último párrafo del artículo 6 delConvenio se expresa que la consulta debe ser llevada a cabo «con la finalidad de llegar a un acuerdo olograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas», ello no implica una condición, que de no seralcanzada significaría la improcedencia de la medida. Lo que explica tal artículo es que tal finalidad debeorientar, debe ser el objetivo de la consulta. De ello se infiere que un proceso de consulta en el que sedetermine que no se pretende alcanzar tal finalidad, podrá ser cuestionado. Debe afirmarse que no fluyede los artículos del convenio que los pueblos indígenas gocen de un derecho de veto. Lo que pretende lanorma es institucionalizar el dialogo intercultural.

25. En suma, es obligatorio y vinculante llevar a cabo el proceso de consulta, asimismo, el consenso al quearriben las partes será vinculante, sin embargo, ello no implicará que el pueblo indígena pueda evitar laaplicación de las normas sometidas a consulta por el hecho de no estar de acuerdo con el acto administrativoo legislativo. (…).

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§IX. Elementos y características del derecho de consulta

26. (…), de la propia normativa del convenio se extraen las principales características de este derecho, asaber: a) la buena fe, b) la flexibilidad, c) objetivo de alcanzar un acuerdo, d) transparencia; y, e)implementación previa del proceso de consulta. (…).

a) Buena fe

27. (…) el principio de buena fe conforma el núcleo esencial del derecho a la consulta. El principio debuena fe (…) busca evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado, interferir uomitir cooperar con el desarrollo de la otra parte o la falta de diligencia en el cumplimiento de loacordado. Con el se permite excluir una serie de prácticas, sutiles, implícitas o expresas, que pretendanvaciar de contenido el derecho de consulta. (…). Este principio debe verse concretado en las tres etapaselementales en que puede estructurarse el proceso de consulta, a saber: 1) determinación de la afectacióndirecta, 2) la consulta en sentido estricto, y 3) la implementación de la medida. (…).

28. (…), en la primera, cuando el funcionario prevea que la medida legislativa o administrativa es susceptiblede afectar directamente a los pueblos indígenas, debe comunicársele a las entidades representativas delos pueblos indígenas. No debe tratar de impedirse o imponerse trabas que impidan que dicha informaciónsea conocida o que se concrete la consulta. El principio de transparencia obtiene un nuevo contenido eneste escenario. (…). En la segunda etapa indicada se comprende que las partes, y sobre todo el Estado,deben estar comprometidos en encontrar un consenso. Sería bastante fútil generar un espacio de discusióny diálogo intercultural, cuando lo que en el fondo se pretende es simplemente la mera apariencia decumplimiento de la norma, sin que se recaiga en lo sustancial de la misma. (…). Para ello se tendrán quetomar en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena, evaluando la mejor metodología aplicable paracada caso en concreto. También debe tomarse en cuenta cuestiones relativas al clima y la accesibilidadde los miembros de los pueblos indígenas al lugar en donde se va a llevar a cabo la consulta. No debeoptarse por lugares que sean de difícil acceso o que en determinada época del año sea de difícil acceso.De otro lado, no se condice con el principio de buena fe que las entidades representativas de los pueblosindígenas se nieguen a llevar a cabo la consulta. Esta iniciativa de cerrar las puertas al diálogo y rechazartoda posibilidad de consenso no se condice con los principios del Convenio N.° 169. No obstante, lassoluciones que pretendan superar esta situación tendrán que basarse en el principio de buena fe. (…).

29. Acerca de la última etapa, de nada servirá arribar a los consensos si es que luego, en la ejecución de loconsultado, se pretende hacer caso omiso a los compromisos asumidos. El respeto del principio de buenafe, exige que no se desconozca el espíritu del compromiso. (…).

30. Asimismo, es importante subrayar que los pueblos indígenas deben contar con un plazo adecuado yrazonable a fin de que puedan reflexionar acerca de la situación ante la cual se encuentran. (…). Esosplazos pueden variar dependiendo de la medida que se esté consultando. Frente a este tipo de situacionesel principio de flexibilidad tendrá que activarse a fin de adaptar la consulta a cada situación.

b) Flexibilidad

31. Debido a la diversidad de pueblos indígenas existentes y la diversidad de sus costumbres, (…), es importanteque en el proceso de consulta estas diferencias sean tomadas en cuenta. De igual forma, (…), las medidasa consultar tienen diversos alcances, siendo por ello pertinente ajustar cada proceso de consulta al tipo demedida, sea administrativa o legislativa que se pretende consultar. Es por ello que en el artículo 6 delConvenio se establece que las consultas deben ser llevadas a cabo de una «manera apropiada a lascircunstancias».

32. De igual forma, el principio de flexibilidad tendría que entrar a tallar en la intensidad de la consultacuando esta sea realizada en un contexto de exploración y cuando se pretende la explotación. Si bien enambos casos procede la consulta, no es menos cierto que en principio la intervención será mayor con la

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explotación que con la exploración. (…). Así, mientras mayor intensidad de intervención se prevea, mayorescrutinio tendrá que existir al momento de revisar el proceso de consulta. Ello debido a que se estáfrente a una intervención que en principio será importante y de un mayor nivel de afectación. En talsentido, importa mayor participación por parte de los pueblos indígenas directamente afectados.

c) Objetivo de alcanzar un acuerdo

33. Debe entenderse que lo que se pretende con el proceso de consulta es que se lleve a cabo un verdaderodiálogo intercultural. La intención es que dentro de la pluralidad de sujetos de diversas culturas sepueda entablar un diálogo, tomando en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena y evaluando lamejor metodología aplicable para cada caso en concreto. (…).

34. Puesto que el Convenio N.° 169 ha sido suscrito y ratificado por el Estado peruano, es evidente que leimpone obligaciones. En este caso la obligación de llevar a cabo la consulta. Es por ello que el Estadoperuano es el responsable que se lleve a cabo la consulta. (…).

d) Transparencia

35. El principio de transparencia también es inherente al proceso de consulta. (…). Ya se adelantó que encuanto se establezca que determinadas medidas pueden afectar directamente a los pueblos indígenas,estas deben ser puestas en conocimiento de dichos pueblos. También es importante que se establezcacuales van a ser las consecuencias de tales medidas, sean estas positivas o negativas. Es importantetambién que se conozcan cuales van a ser las metodologías de la consulta, así como las normas pertinentesque sustenten la medida. El principio de transparencia también implica que la documentación relevantetendría que ser traducida a fin de que la comprensión de los mismos pueda garantizarse como plenitud.También se tendrán que tomar en cuenta las costumbres de cada pueblo indígena, evaluando la mejormetodología aplicable para cada caso en concreto.

e) Implementación previa del proceso de consulta

36. Otro punto característico es que la consulta se lleve a cabo en forma previa a la toma de la decisión. Yes que la idea esencial de la inclusión de los pueblos indígenas en la discusión del proyecto de la medidaadministrativa o legislativa es que puedan plantear sus perspectivas culturales, con la finalidad de quepuedan ser tomadas en cuenta. La consulta es una expectativa de poder, de influencia en la elaboraciónde medidas que van a tener un impacto directo en la situación jurídica de los pueblos indígenas. Trasladaresta consulta a un momento posterior a la publicación de la medida elimina la expectativa de la intervenciónsubyacente en la consulta. Además generaría que la consulta se lleve a cabo sobre los hechos consumados,pudiendo relevarse con esto una ausencia de buena fe. En todo caso, las condiciones de los hechospueden determinar ciertas excepciones, aunque estas siempre serán revisadas bajo un examen estrictode constitucionalidad debido a la sospecha que tales situaciones generan.

§X. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la consulta

37. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho importa; i) el acceso a la consulta, ii) elrespeto de las características esenciales del proceso de consulta; y, iii) la garantía del cumplimiento de losacuerdos arribados en la consulta. No forma parte del contenido de este derecho el veto a la medidalegislativa o administrativa o la negativa de los pueblos indígenas a realizar la consulta.

38. En lo que al primer supuesto importa, resulta evidente que si se cumple la condición establecida en elconvenio, esto es, si se prevé que una medida legislativa o administrativa será susceptible de afectardirectamente a algún pueblo indígena y no se realiza la consulta, es manifiesto que el derecho de consultasería pasible de ser afectado.

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39. En lo que respecta al segundo supuesto indicado, debe comprenderse que si la consulta se lleva a cabo sinque se cumpla con las características esenciales establecidas es evidente que se estaría vulnerando elderecho de consulta. Por ejemplo, la realización de la consulta sin que la información relevante haya sidoentregada al pueblo indígena o que no se le haya dado un tiempo razonable para poder ponderar losefectos de la medida materia de la consulta. De generarse estas situaciones procedería su cuestionamientoante las entidades respectivas.

40. El tercer supuesto implica proteger a las partes de la consulta, tutelando los acuerdos arribados en elproceso. La consulta realizada a los pueblos indígenas tiene como finalidad llegar a un acuerdo, ello noimplica otorgar un derecho de veto a los pueblos indígenas. En tal sentido, si es que una vez alcanzado elacuerdo, posteriormente este es desvirtuado, los afectados podrán interponer los recursos pertinentes afin de que se cumpla con los acuerdos producto de la consulta. Y es que en tales casos, el principio debuena fe se habrá visto afectado. Así, si bien los pueblos indígenas no pueden vetar la ejecución de lamedidas consultadas, los consensos arribados en la negociación deben ser respetados de lo contrario, seestaría desvirtuando la esencia misma del proceso de consulta.

§XI. Etapas del proceso de consulta

41. (…) en virtud de la finalidad propedéutica que tiene la jurisprudencia de este Tribunal, resulta relevanteque se den algunas pautas a fin de que se configure claramente el proceso de consulta:

i) El inicio de todo el proceso será la determinación de la medida legislativa o administrativa que puede sersusceptible de afectar directamente a un pueblo indígena. Esta tarea debe ser realizada por la entidadque está desarrollando tal medida.

ii) En segundo lugar se deben determinar todos los pueblos indígenas posibles de ser afectados, a fin denotificarles de la medida y de la posible afectación.

iii) Una vez notificados los sujetos que intervendrán, se debe brindar un plazo razonable para que los pueblosindígenas puedan formarse una opinión respecto la medida. Luego tendrá que pasarse a la negociaciónpropiamente dicha.

iv) Si es que el pueblo indígena se encuentra de acuerdo con la medida entonces, concluye la etapa denegociación.

v) De lo contrario, si es que el pueblo indígena rechaza la medida propuesta precluye una primera etapa denegociación. Con ello se pretende hacer visible los puntos sobre los cuales existe disconformidad. EsteColegiado estima pertinente que en este punto de la etapa la medida no podrá ser implementada. Parapoder lograr ello, se tendrá que iniciar una segunda etapa de negociación dentro de un plazo razonable.Si es que a pesar de los esfuerzos realizados por las partes, no se alcanza consenso alguno, solo entoncesel Estado podrá implementar con la medida, atendiendo en lo posible a las peticiones del pueblo indígena.

(…)

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