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COMPILACIÓN DE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - DEFENSORÍA GENERAL - CABA 1999-2012 www.defensoria.jusbaires.gob.ar Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires MINISTERIO PÚBLICO

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COMPILACIÓN DE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - DEFENSORÍA GENERAL - CABA

1999-2012

www.defensoria.jusbaires.gob.ar

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires MINISTERIO PÚBLICO

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AUTORIDADES

Defensor General Mario Jaime Kestelboim

Defensora General AdjuntaContencioso Administrativo y TributarioDra. Graciela Elena Christe

Defensor General Adjunto (I)Penal, Contravencional y de FaltasDr. Roberto Andrés Gallardo

Secretario General de Planificación Estratégica y Acceso a la JusticiaDr. Israel Pedro Galin

Datos de contacto: Tel: 4951- 3453E- mail: [email protected]

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InTRODUCCIón

Esta compilación de Criterios Generales de Actuación y Resoluciones del Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reúne en un solo volumen los criterios vigentes, instrumento sustancial de la unidad de actuación y organización jerárquica del Ministerio Público de la Defensa (Art. 125.1 de la Constitución de la CABA y Arts. 5º y 18.4 de la Ley 1903).

Las facultades de gobierno y administración del Ministerio Público de la Defensa se expresan, entre otras atribuciones, en estos criterios generales. El objetivo de esta publicación es brindar una herramienta útil para facilitar a los defensores de las instancias inferiores, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa la acabada aplicación de estos criterios, así como para ser consultados por el Poder Judicial de la Ciudad, letrados y el medio académico.

La compilación cuenta con un índice cronológico, otro jerárquico y cronológico y un tercero onomástico, que allana su empleo.

En cada una de las resoluciones se han incluido los hipervínculos a los documentos referenciados, para facilitar el acceso a esta información, y eventualmente inspirar su perfeccionamiento.

El trabajo ha sido preparado por la Secretaría General de Planificación Estratégica y Acceso a la Justicia, debiendo destacarse que las Dras. María Elia Capella, Mariela Aisenstein y el Dr. Diego Fidel Doat han estado a cargo de la misma.

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Índice General Cronólógico

2012.............................................................................................................................p.17Res 12/12, Criterios Generales de Actuación 2012Res 41/12, Apoderamiento de los Defensores

2011.............................................................................................................................p.28Res. 188/11, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09, 310/09, 155/10, 188/10 y 106/11 hasta el 12 de agosto de 2012.-Res. 133/11, Turnos PCyF zona C-Res. 132/11, Turnos PCyF zona B-Res. 131/11, Turnos PCyF-Res.115/11, Actuación conjunta de la Defensoría CAyT de Cámara y los Defensores de Primera Instancia del mismo fuero, Nº 1, 2 y 3 en el desalojo de las viviendas de Castañares y La Fuente.-Res. 106/11, Comunicación entre Defensores de ambos fueros, amplia Res. 67/08.-Res. 84/11, Actuación conjunta de la Defensoría General Adjunta en lo CAyT con la Defensoría de Primera Instancia Nº 2, para el caso “La Veredita”.

2010.............................................................................................................................p.46Res. 210/10, Suspensión parcial Res. 155/10, presencia de Def. Contravencionales durante restitución anticipada de inmuebles.-Res. 198/10 Mediaciones Contravencional, se faculta a la Secretaría Jurisdiccional para su intervención.-Res. 188/10, Suspensión parcial Res. 155/10, posibilidad de asistir o no a ciudadanos requeridos por la Justicia de Faltas.-Res. 172/10, Protocolo sorteos def. CAyT, modifica Res. 66/10 y 108/10.-Res. 171/10, Protocolo de Actuación, excusaciones y recusaciones CAyT.-Res. 155/10, Criterios Generales de Actuación período 2010-2011. -Res. 139/10, Mediación Contravencional.-Res. 131/10, Turnos PCyF.-Res. 130/10, Turnos PCyF.-Res. 125/10 y sus Anexos I y II, Suspensión del proceso a prueba, Probation.-Res. 124/10, Deber de informar a la SGDDHH de la detención de personas menores de edad.-Res. 123/10, Autoriza los Defensores/as Públicos/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a delegar actos procesales en sus Secretarios, delegación que en todos los casos deberá hacerse por escrito, y cuando el número de tareas le impida realizarlo personalmente.-Res. 122/10 y sus anexos I y II, Protocolo de Asistencia y Visita a Defendidos Privados de su Libertad.-Res. 108/10, Reglamento de Compensaciones en asignación de consultas entre Def. CAyT.-Res. 105/10, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 104/09 y

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310/09 hasta el 31 de julio de 2010. -Res. 80/10, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.-Res. 75/10, Mediación Contravencional. -Res. 66/10, Deroga Res. 92/06 (Protocolo Actuación ante fuero CAYT) y aprueba Protocolo sorteo y asignación consultas.

2009.............................................................................................................................p.145Res. 310/09, Criterio General de Actuación respecto de residencia precaria.-Res. 304/09 Turnos PCyF.-Res. 298/09 Subrogancias CAyT.-Res. 286/09 Turnos 2009.-Res. 282/09 Resolución conjunta con el MPF, respecto de Mediación -Res 210/09, Resolución Conjunta con AGT respecto del protocolo de usurpaciones de la Fiscalía General (Res. 121/08).-Res. 104/09, Criterio General de Actuación período 2009-2010.-Res. 05/09 Difusión habeas corpus Dr. Bujan.

2008............................................................................................................................p.183Res. 217/08, Criterio General de Actuación Defensores CAyT respecto de asistencia a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los jueces competentes en las causas en las que intervienen de secretarios cuando existe imposibilidad de que concurra el defensor.-Res. 201/08, Determinación de la intervención de la Defensoría desde la fecha de apertura de la causa.-Res. 154/08, Recomendación sobre arresto domiciliario.-Res. 130/08, Inicio de las actuaciones. -Res. 119/08, Tramitación de recursos CyF por la DG, complementa Res. Nº 43/02.-Res. 118/08, Reglamento de Comunicación y Asistencia a Imputados y Condenados Privados de Libertad. -Res. 117/08, Protocolo Personas Privadas de Libertad-Res. 67/08, Criterios Generales de Actuación período 2008-2009.-Res. 31/08, Turnos fines de semana, rectifica parcialmente Res. 171/07.

2007...........................................................................................................................p.218-Res. 174/07, Cronograma de turnos Contravencionales fines de semana y cronograma de turnos faltas.-Res. 171/07, Rectifica parcialmente Res. 169/07.-Res. 169/07, Turnos 2008 Defensorías Contravencionales.-Res. 151/07, Sistema de sorteo como mecanismo definitivo de asignación de consultantes.-Res. 137/07, Programa cárceles.-Res. 115/07, Plazos en subrogancias.-Res. 111/07, Rechazo casos por parte de Def. para los cuales no se haya fijado competencia penal.

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-Res. 110/07, Defensoría General asume la vía recursiva frente al Superior Tribunal de Justicia.-Res. 49/07, Criterio de asistencia técnica en Faltas, sin importar la capacidad económica.-Res. 22/07, Recursos extraordinarios, Res. 43/02 trámite en DGACyF.-Res. 16/07, Intervención Defensoría, en procedimientos de los fiscales con personas menores de edad.-Res. 11/07, Remisión de Informe Anual Jefatura de Gobierno de la CABA.-Res. 04/07, Recomendación a Fiscalía y Policía Federal lectura de derechos.

2006.......................................................................................................................... p.265-Res. 108/06, Criterio General de Actuación representación de personas menores de edad.-Res. 106/06, Interposición recurso de apelación contra sentencias no definitivas o equiparables dentro de 3 días (art. 450 CPPN).-Res. 105/06, Pautas a seguir respecto de la resolución MPF Nº 91/06.-Res. 100/06, Suspensión del Proceso a Prueba (Probation).-Res. 85/06, Detención por contravenciones, aplicación art. 13.11 CCABA.-Res. 81/06, Asignación consultas entre Def. CAyT por sorteo.-Res. 72/06, Protocolo visitas cárceles.-Res. 70/06, Protocolo de excusaciones.-Res. 34/06, Recomendación “Carta de derechos de las personas ante la Justicia en el ámbito Judicial Iberoamericano”.-Res. 13/06, Criterio General de Actuación, CAyT ampliación Res.12/05.

2005...........................................................................................................................p.298-Res. 35/05, Encomendar medidas preventivas y extremen recaudos tendientes a satisfacer el derecho de defensa en juicio en los términos de las Resoluciones DG 25/2000; 30/2000; 07/2002; 51/2002; 53/2003 y el art. 29 de la ley N° 21.-Res. 22/05, Prueba en delitos de oferta de sexo en la vía pública, recomendación AMMAR.-Res. 12/05, Criterio General de Actuación, aviso de presentación de recurso.-Res. 09/05, Derechos de detenidos.-Res. 5/05, Criterio General de Actuación defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad.

2004.......................................................................................................................p.310-Res. 03/04, Comunicación recursos a superiores.

2003..........................................................................................................................p.312-Res. 53/03, Competencias penales, nueva legislación.-Res. 48/03, Modifica parcialmente la Res. 40/03.-Res. 40/03, Reorganización Defensorías Contravencionales.

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2002..........................................................................................................................p.326-Res. 51/02, Adhiere a la carta de Identidad de la Mesa de Diálogo Argentino, que promueve la construcción de una sociedad equitativa y sustentable en el marco de la democracia, y a su “Gesto a favor de la Paz y el Diálogo”. -Res. 43/02, CGA, Aviso de recurso.-Res. 07/2002, Intervención de la Defensa Pública desde el origen de la imputación -que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional.

2001..........................................................................................................................p.335-Res. 39/01, Criterio General de Actuación sobre recesos judiciales.-Res. 10/01, Turnos por zona.-Res. 09/01, Estadísticas.

2000.......................................................................................................................p.347-Res. 34/00, Excusaciones.-Res. 30/00, Detención y aviso al Defensor, Policía y CIAC.-Res. 25/00, Deber de las autoridades de prevención de informar respecto del acceso a la defensa pública.-Res. 07/00, Sistema de subrogancias.-Res. 6/00, Envío de datos estadísticos defensores contravencionales.-Res. 4/00, Deber de dar aviso cuando se presenta un recurso en fuero PCyF.

1999...........................................................................................................................p.369-Res. 08/99, Turnos.-Res. 04/99, Deber de extremar las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

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Índice cronológico de Criterios Generales de Actuación y sus modificatorios1

2011...........................................................................................................................p.391 -Res. 188/11, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09, 310/09, 155/10, 188/10 y 106/11 hasta el 12 de agosto de 2012.

2010...........................................................................................................................p.393-Res. 155/10, Criterios Generales de Actuación período 2010-2011.-Res. 210/10, Suspensión parcial Res. 155/10, presencia de Def. contravencionales durante restitución anticipada de inmuebles.-Res. 188/10, Suspensión parcial Res. 155/10, posibilidad de asistir o no a ciudadanos requeridos por la Justicia de Faltas.-Res. 105/10, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 31 de julio de 2010.-Res. 80/10, Prórroga Criterios Generales de Actuación, Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.

2009...........................................................................................................................p.439-Res. 104/09, Criterio General de Actuación período 2009-2010.-Res. 310/09, Criterio General de Actuación respecto de residencia precaria.

2008...........................................................................................................................p.455-Res. 67/08, Criterios Generales de Actuación período 2008-2009.-Res. 217/08, Criterio General de Actuación Defensores CAyT respecto de asistencia a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los jueces competentes en las causas en las que intervienen de secretarios cuando existe imposibilidad de que concurra el defensor.

2007...........................................................................................................................p.471-Res. 49/07, Criterio de asistencia técnica en Faltas, sin importar la capacidad económica.

2006...........................................................................................................................p.474-Res. 13/06, Criterio General de Actuación, CAyT ampliación res.12/05.-Res. 108/06, Criterio General de Actuación representación de personas menores de edad.

2005...........................................................................................................................p.484-Res. 12/05, Criterio General de Actuación, aviso de presentación de recurso.-Res. 5/05, Criterio General de Actuación defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad.

1 El presente índice agrupa a los Criterios Generales de Actuación de modo cronológicamente inverso. Respecto de cada año se ubican en primer término los Criterios Generales de Actuación y sus modificatorios.

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2002...........................................................................................................................p.489-Res. 43/02, Criterio General de Actuación, Aviso de recurso.

2001...........................................................................................................................p.491-Res. 39/01 Criterio General de Actuación sobre recesos judiciales.

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Índice Onomástico

Acciones patrimoniales: Res. 12/12, pág.17Apoderamiento de la Defensa: Res. 41/12, pág. 21Acciones colectivas: Res. 155/10, pág. 63Acceso a la Justicia: Res. 155/10, pág. 63; Res. 67/08, pág. 202Actuación Conjunta: Res. 115/11, pág. 39; Res. 84/11, pág.44;Apertura de causa: Res. 130/08, pág. 190Armas de fuego: Res. 104/09, pág. 160Arresto domiciliario: Res. 154/08, pág. 188Articulación de la Defensa: Res. 106/11, pág. 41; Res. 67/08, pág. 202Asignación de causas: Res. 66/10, pág. 129;Res. 151/07, pág. 232Asistencia Jurídica: Res. 155/10, pág. 63; Res. 67/08, pág. 202Asociaciones civiles-patrocinio: Res.155/10, pág. 63Audiencias: Res. 67/08, pág.202 ;Res.217/08, pág. 183Beneficio de litigar sin gastos: Res. 104/09, pág. 160Bienes colectivos o indivisibles: Res. 155/10, pág.63Capacidad económica: Res. 155/10, pág.63; Res. 67/08, pág. 202 ; Res. 49/07, pág.254 Cárceles: Res.137/07, pág. 234 ; Res. 72/06, pág. 283; Res. 09/05, pág. 305Compensaciones: Res 108/10, pág. 115Competencia: Res. 155/10, pág. 63; Res. 111/07, pág. 250; Res.53/03, pág. 312Declaración Jurada (condición de pobreza): Res.155/10, pág. 63Defensa –derecho: Res. 35/05, pág. 398; Res. 30/00, pág. 352; Res. 25/00, pág. 355; Res. 04/99, pág. 386;

-novedosa: Res. 67/08, pág.202-asignada: Res. 104/09, pág. 160; Res.07/02, pág. 330; Res. 51/02, pág. 326; Res. 53/03, pág. 312

Desalojos: Res. 155/10, pág. 63; Res. 104/09, pág. 160Derechos económicos, sociales y culturales: Res.155/10, pág. 63;Estadísticas: Res. 155/10, pág. 63; Res. 104/09, pág. 160; Res. 67/08, pág. 202; Res. 13/06, pág. 293; Res. 09/01, pág. 345; Res. 06/00, pág. 365Estado de necesidad: Res. 104/09, pág.; 160Excusaciones: Res. 34/00, pág. 347; Res. 171/10, pág. 59Extranjeros: Res. 155/10, pág. 63;Res. 310/09, pág. 455; Res. 67/08, pág. 202Faltas: Res. 49/07, pág. 254Fiscalía: Res. 155/10, pág. 63;Res. 210/09, pág. 157;Res. 04/07, pág.263; Res. 16/07,

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pág.259; Res. 105/06, pág. 272Identificación de personas: Res. 04/07, pág. 263; Res. 155/10, pág. 63Indefensión: Res. 155/10, pág. 63; Res. 67/08, pág. 202Inicio actuaciones: Res. 155/10, pág. 63; Res. 201/08, pág. 187; Res. 130/08, pág. 190; Intervención MPD: Res. 155/10, pág. 63; Res. 07/02, pág. 330Imposibilidad de concurrencia -intervención Secretario: Res. 217/08, pág. 183; Res. 123/10, pág. 106Investigación-facultades: Res. 67/08, pág. 202Mediación: Res. 198/10, pág. 48; Res. 139/10, pág. 89; Res. 75/10, pág. 126.Menores de edad: Res. 155/10, pág. 63; Res. 67/08, pág. 202; Res. 16/07, pág. 259; Res. 04/07, pág. 263; Niñas, Niños y Adolescentes: Res. 155/10, pág. 63; Res. 16/07, pág. 259; Res. 04/07, pág. 263;Oferta de sexo en la vía pública: Res. 22/05, pág. 300Personas Jurídicas-patrocinio: Res.155/10, pág. 63Planillas- remisión de información: Res.155/10, pág. 63Pobreza-Criterio de: Res. 188/10, pág. 50; Res. 155/10, pág. 63; Res. 67/08, pág. 202; Res. 49/07, pág. 254.Privados de libertad: Res. 122/10, pág. 110; Res. 124/10, pág. 104; Res.137/07, pág. 234, Res.09/05, pág. 305; Res. 85/06, pág. 277Prueba: Res. 22/05, pág. 300; Res.04/99, pág. 386Recesos: Res. 39/01, pág. 335Recursos: Res. 110/07, pág. 251;Res. 13/06, pág. 293;Res. 12/05, pág. 303;Res. 03/04, pág. 310; Res. 43/02, pág. 328; Res. 04/00, pág. 367; Recurso extraordinario: Res. 22/07, pág. 257; Res. 43/02, pág. 328Recurso Superior Tribunal de Justicia: Res. 155/10, pág. 63;Rechazo de caso-procedimiento: Res. 155/10, pág.63; -competencia: Res. 111/07, pág. 250Residencia precaria: Res. 155/10, pág.63; Res. 310/09, pág. 455 Restitución anticipada : Res. 210/10, pág. 46; Res. 155/10, pág. 63; Res. 104/09, pág. 160Secretarios -intervención: Res. 123/10, pág. 106; Res. 217/08, pág. 183Secuestro de mercancías: Res. 155/10, pág. 63Sorteos: Res. 66/10, pág. 129, 151/07, pág. 232; Res. 108/10, pág. 115; Res. 172/10, pág. 52; Res. 131/10, pág. 91; Res. 130/10, pág. 94Suspensión del proceso a prueba: Res. 125/10, pág. 97; Res. 100/06, pág. 274 Turnos: Res. 133/11, pág. 30; Res. 132/11, pág. 33; Res. 131/11, pág. 36; Res. 131/10, pág. 91; Res. 130/10, pág. 94; Res.31/08, pág. 216; Res. 169/07, pág. 224; Res. 10/01, pág. 338 Usurpaciones: Res.155/10, pág. 63; 210/09, pág. 157; 67/08, pág. 202Vivienda: - general: Res.155/10, pág. 63; 210/09, pág. 155; Res. 67/08, pág. 202;

- solución definitiva: Res.155/10, pág. 63;- tenencia: Res.155/10, pág. 63;

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Resoluciones de Criterios Generales de Actuación

2012-1999

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2012

Resolución DG nº 12/12Buenos Aires, 31 de enero de 2012.

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 12, inc. 6º, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1, 3, 5, 18, 41, 42.2, 45 y concordantes de la Ley 1903 con sus modificatorias, y las Resoluciones DG Nºs 155/10, 37/11, 188/11 y;

COnSIDERAnDO:

Que, el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido que se garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Asimismo, la norma citada dispone que “la ley establece un sistema de asistencia profesional y gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

Que, a efectos de cumplir con tan elevados fines, el artículo 124 del texto constitucional ha reconocido jerarquía constitucional al Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como órgano integrante del Poder Judicial, dotándolo de autonomía funcional y autarquía. Entre sus funciones, el artículo 125 destaca aquellas vinculadas con “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica” (inc. 1º) y, también, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (inciso 2º).

Que, asimismo, en lo que respecta específicamente a las misiones y funciones esenciales del Ministerio Público de la Defensa, el patrocinio jurídico gratuito para las personas en situación de pobreza es, sin lugar a dudas, uno de los principales cometidos que le han sido constitucionalmente asignados. En efecto, la regla constitucional de acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción -en el caso, a través del patrocinio gratuito- constituye un reflejo del principio de solidaridad, que postula acciones positivas para los más desfavorecidos, concretando un mandato de igualdad real de oportunidades para el ejercicio del derecho constitucional de defensa. Este deber ha sido expresamente receptado en la Ley Nº 1903, en cuanto establece en su art. 42, inc. 2º, que corresponde a los Defensores “[…] ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza”.

Que, por otra parte, el inciso 4º del artículo 18 de la ya mencionada Ley Nº 1903 dispone -al referirse a las facultades del Defensor General y de los Titulares

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de los otros ámbitos del Ministerio Público- que estos funcionarios les deben “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año […]”.

Que, en sentido concordante, el art. 41 de la misma Ley, dispone que Corresponde a los defensores de Primera Instancia […] realizar y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes” (énfasis propio).

Que, de acuerdo con el marco constitucional y legal descripto, resulta imprescindible establecer pautas claras y unificadas en relación con el tratamiento que corresponde dispensar a las reiteradas consultas llevadas a conocimiento de los Defensores ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, referidas a daños materiales causados a personas de escasos recursos a consecuencia del accionar activo u omisivo de las autoridades públicas de la Ciudad de Buenos Aires.

Que, a modo de ejemplo de la situación referida en el párrafo precedente, cabe citar los numerosos pedidos de asistencia originados en las “erradicaciones”, desalojos y relocalizaciones llevadas a cabo en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma, vinculadas con la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mendoza” (CSJN, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios –daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo-, M. 1569. XL, Fallos 331:1622, sentencia del 8 de julio de 2008,); que han tenido como principal consecuencia la remoción de las viviendas ubicadas en las márgenes del Riachuelo. El accionar desplegado por las autoridades locales, muchas veces aplicando métodos o cursos de acción contrarios a elementales principios constitucionales, ha causado importantes daños y perjuicios -de carácter material y moral- a los ocupantes de las mencionadas viviendas. En el contexto de tales circunstancias, las familias desalojadas o relocalizadas -que, en muchos casos, ya se encontraban siendo patrocinadas y/o asesoradas por los Defensores Públicos en relación con las medidas expulsivas puestas en práctica por el Gobierno de la Ciudad- han solicitado la intervención de este Ministerio Público de la Defensa en relación a los reclamos patrimoniales que correspondieran a consecuencia del accionar descripto precedentemente.

Que, de acuerdo a lo señalado, tales pedidos resultan adecuados a las misiones y funciones de este Ministerio Público de la Defensa; por un lado, por cuanto éstos se adecuan a los cometidos asignados en el artículo 42 inciso 2º de la Ley Nº 1903 y , por el otro, por cuanto se trata de miembros de grupos vulnerables que cumplen acabadamente con las condiciones establecidas en el Criterio General de Actuación en el cual se establecen los criterios de admisibilidad de casos en razón de las condiciones económicas de los requirentes (Res. DG Nº 155/10, ANEXO I Capítulo I, punto 1º, cuya vigencia ha sido prorrogada por la Resolución DG Nº 188/11).

Que, en tal sentido, es necesario tener en consideración que, entre las principales misiones de este Ministerio Público de la Defensa, se encuentra la de remover obstáculos derivados de las condiciones económico-sociales de las personas

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para acceder a los tribunales. Ello así por cuanto la cláusula inserta en el art. 12 inc. 6º de la CCABA debe entenderse en el sentido de facilitar ampliamente el acceso a la justicia de aquellos que, por razones económicas, no pueden costearse los servicios de un abogado particular o los gastos que irroga el proceso. Éste ha sido, por otra parte, el criterio imperante en la Defensa Pública de la Ciudad de Buenos Aires desde su génesis, afirmándose enfáticamente que, a efectos de determinar la procedencia del patrocinio gratuito, no deben efectuarse ponderaciones puramente aritméticas o en función estricta de índices oficiales, sino más bien pautas flexibles que contemplen, caso por caso, la situación de la persona o las personas que reclama o reclaman los servicios de nuestro organismo. Desde esta perspectiva, en la satisfacción de tales objetivos ha resultado más conveniente el establecimiento de pautas flexibles que atendiesen o ponderasen circunstancias reales y objetivas que tuviesen por consecuencia la imposibilidad de acceder a la defensa y protección de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que se ha advertido recurrentemente que las dificultades de acceso a la justicia no se restringen -exclusivamente- a los sectores sociales menos favorecidos. Estas condiciones han sido plasmadas recientemente en la Resolución DG Nº 155/10, a las cuales corresponde remitir a efectos de determinar la pertinencia de la intervención de la Defensa Pública.

Que, por otro lado, la competencia de este Ministerio Público de la Defensa para atender tales consultas se ve reforzada si se tiene en consideración que, en la citada causa “Mendoza”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que son competentes las jurisdicciones locales para conocer en las acciones judiciales iniciadas en procura del resarcimiento de los daños no ambientales, derivados de la ejecución de dicha decisión.

Que, en ese contexto, resulta conveniente establecer explícitamente, con el carácter de criterios generales de actuación, que los defensores de primera instancia deberán intervenir en los términos de los arts. 41 y 45 de la Ley Nº 1903 en todas las acciones, recursos y reclamos patrimoniales derivados del accionar de las autoridades administrativas, por su actuación activa o pasiva, de carácter lícito o ilícito, que resulten competencia de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en el cumplimiento de tal cometido, a efectos de tener por cumplido el presupuesto establecido en el art. 42 inciso 2º de la Ley Nº 1903, deberá promoverse, en forma previa, concomitante o posterior con el inicio de la acción, el beneficio de litigar sin gastos para los patrocinados o representados. En consecuencia, las respectivas acciones o recursos a través de los cuales se pretenda hacer efectiva la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos, serán iniciados o proseguidos, según el caso, una vez que tal beneficio sea otorgado.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER como Criterio General de Actuación que los Defensores de todas las instancias deberán intervenir, en los términos de los artículos 41 y 45 de la Ley Nº 1903, en todos los reclamos patrimoniales de las personas que lo requieran y, al mismo tiempo, cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 42 inciso 2 del referido cuerpo legal, de acuerdo con la interpretación efectuada en el Anexo I, Capítulo I, punto 1º de la Res. DG Nº 155/10 (prorrogada por la Res. DG Nº 188/11) y con las consideraciones vertidas en la presente Resolución.

2º.- ESTABLECER que, en el cumplimiento de tal cometido, deberá promoverse en forma previa, concomitante o posterior con el inicio de la acción, el beneficio de litigar sin gastos para los patrocinados y representados, de manera que las respectivas acciones o recursos a través de los cuales se pretenda hacer efectiva la responsabilidad estatal por los perjuicios sufridos serán iniciados o proseguidos, según el caso, una vez que tal beneficio sea otorgado.

3º .- HÁGASE SABER mediante oficio de estilo con adjunción de fotocopia al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar todos de esta Ciudad y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y a la Unidad de Investigación y Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General y a las Defensorías Oficiales de ambos fueros.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 41/12 Buenos Aires, 6 de marzo de 2012

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 12, inc. 6º, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1, 3, 5, 18, 41, 42.2, 45 y concordantes de la Ley Nº 1903 con sus modificatorias, la Resolución DG Nº 155/10 y lo normado en los Capítulos V y VI del Título II del CCAyT;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha establecido que se garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas”. Asimismo, la norma citada dispone que “la ley establece un sistema de asistencia profesional y gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

A efectos de cumplir con tan elevados fines, en el artículo 124 del texto constitucional ha reconocido jerarquía al Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como órgano integrante del Poder Judicial, dotándolo de autonomía funcional y autarquía. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, sus funciones consisten en “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica” (inc. 1º) y, también, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” (inciso 2º).

Que, asimismo, en lo que respecta específicamente a las misiones y cometidos esenciales del Ministerio Público de la Defensa, el patrocinio jurídico gratuito para las personas en situación de pobreza es, sin lugar a dudas, una de las principales atribuciones y, simultáneamente deberes que le han sido constitucionalmente asignados. En efecto, la regla constitucional de acceso pleno e irrestricto a la jurisdicción -en el caso, a través del patrocinio gratuito- constituye un reflejo del principio de solidaridad, que postula acciones positivas para los más desfavorecidos, concretando un mandato de igualdad real de oportunidades para el ejercicio del derecho constitucional de defensa. Este deber ha sido expresamente receptado en la Ley Nº 1903, en cuanto establece en su art. 42, inc. 2º, que corresponde a los defensores “[…] ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza”.

Que, en sentido concordante, el art. 41 de la misma Ley, dispone que Corresponde a los defensores de Primera Instancia [...] realizar y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes”.

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II.- Que, a fin de asegurar las condiciones materiales para alcanzar estos objetivos, la Ley Nº 1903 apodera al Defensor General, en su carácter de órgano de gobierno del Ministerio Público de la Defensa, para ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de la misión que la Constitución de la Ciudad ha encomendado a este organismo (art. 18, inc. 2º in fine). Asimismo, lo faculta para elaborar los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público de la Defensa, los que deben ser públicos, comunicados a cada uno de los magistrados y a la Legislatura de la Ciudad y no referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de integrante del Ministerio Público conforme a la Constitución y a la ley (art. 18, inc. 4º).

En el mismo sentido, contiene una habilitación para dictar los reglamentos que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de ese cometido, en tanto no resulten contradictorios con los principios generales de los reglamentos del Poder Judicial (art. 21, inc. 1º).

Finalmente, atribuye específicamente la competencia para fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa (art. 36, inc. 2º).

III.- Que, de acuerdo con el marco constitucional y legal descripto supra, los Defensores que actúan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario realizan una multiplicidad de tareas, que encuentran su eje principal en el asesoramiento y eventual patrocinio jurídico gratuito de las personas en situación de vulnerabilidad social. De manera que, a tenor de las facultades que la normativa

reseñada atribuye al Defensor General, deviene necesario dotarlos de herramientas que permitan optimizar el desarrollo de sus obligaciones a fin de cumplir cabalmente la misión y funciones normativamente adjudicadas.

A esos efectos, resulta imprescindible establecer pautas claras y unificadas en relación con el carácter de la intervención del Defensor Oficial en las causas judiciales que se inicien en el cumplimiento de sus cometidos constitucionales. Ello así, toda vez que la práctica desarrollada por los magistrados en más de 10 años de continuo litigio ante el fuero Contencioso Administrativo ha demostrado que, reducir esta intervención al rol de letrado patrocinante, acarrea importantes dificultades de orden material y administrativo que, en muchos casos, conspiran contra el adecuado cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.

En tal sentido, es necesario tener en consideración que, al igual que ocurre en el ámbito federal, en las causas que tramitan ante los tribunales judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el patrocinio letrado resulta obligatorio (artículo 56 del CCAyT), por cuanto tiene por objeto, por un lado, garantizar el adecuado asesoramiento jurídico de las personas que son parte en un litigio y, por el otro, asegurar el buen orden en la tramitación de los procesos jurisdiccionales, mediante la intervención de un profesional de las ciencias jurídicas.

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A su vez, al aceptar la defensa o patrocinio de un particular, la ley impone al abogado el deber de vigilar y no descuidar la carga que le ha sido encomendada. En efecto, el letrado debe abogar por los intereses de su cliente quien, lego en la materia, debe confiar en el buen saber y entender de aquél. En este contexto, la misión del letrado no es solamente la de preparar escritos y brindar su patrocinio, sino que también debe extremar la diligencia en su actuación a fin de concretar de

manera adecuada el ejercicio pleno de la dirección del juicio, con todas las obligaciones emergentes que ello importa (De Santo Víctor, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentarios, jurisprudencia, concordancias, modelos, Editorial Universidad, 2000, pág. 84).

En el contexto de estas precisiones, en la generalidad de los casos el patrocinio letrado resulta adecuado y suficiente para tutelar de manera adecuada el interés del defendido en el pleito. Sin embargo, en el ámbito específico de la Defensa Pública -y, en particular, en relación con las causas que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario- la experiencia ha demostrado que restringir la intervención del Defensor Oficial al carácter de letrado patrocinante resulta, en muchos casos, insuficiente para permitir el adecuado cumplimiento del mandato contenido en el art. 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De acuerdo a lo explicado, el Ministerio Público de la Defensa presta su servicio de patrocinio jurídico gratuito a todas aquellas personas que se encuentran en situación de “pobreza” (de conformidad con los criterios flexibles fijados en la Resolución DG Nº 155/10). Entonces, tratándose de personas que forman parte de grupos vulnerables o que se encuentran en situación de emergencia social, la relación defensor público-consultante adquiere una fisonomía particular, diferente de la que desarrollan los abogados privados con clientes, y que en su dinámica cotidiana enfrenta importantes obstáculos y restricciones tanto formales como materiales. Habitualmente, estas circunstancias debilitan y dificultan la comunicación y la coordinación entre el Defensor y su defendido, aún en lo que respecta a realización de los actos procesales más simples o habituales que pueden presentarse en el marco de una contienda judicial (vgr. es una situación muy frecuente que los consultantes no dispongan de fondos para trasladarse a la sede de las defensorías para suscribir escritos o presentaciones, generalmente con plazos de vencimiento muy exiguos).

En sentido concordante, esta situación de marcada precariedad social -que en un número muy relevante de casos atraviesan las personas asesoradas por la Defensa Pública- también dificulta la debida notificación de las decisiones jurisdiccionales, cuando el domicilio constituido en el proceso coincide con el domicilio real del consultante, toda vez que -tratándose de grupos vulnerables- éste se caracteriza por su dificultad de acceso, mutabilidad y frecuente carácter compartido.

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IV.- Que, de acuerdo a todo lo hasta aquí dicho, la praxis ha demostrado que la imposibilidad del Defensor Público de sustituir a la parte en la realización de actos procesales relevantes se ha transformado en un obstáculo muy significativo para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

En consecuencia, a fin de conjurar esta situación disfuncional, resulta conveniente establecer explícitamente, con el carácter de criterio general de actuación, que todos los Defensores Públicos que actúan ante las diferentes instancias del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán revestir el carácter de apoderados en todas las causas judiciales que se inicien o que tramiten ante dicho fuero. En consecuencia, en forma simultánea a la interposición de la demanda, los consultantes deberán suscribir el modelo de carta-poder que se acompaña como Anexo I, a efectos de otorgar a todos los defensores que actúan ante las diferentes instancias del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y sus respectivos y eventuales subrogantes representación suficiente para intervenir en juicio en su nombre, la cual será presentada conjuntamente con la demanda o el escrito inicial ante el juzgado actuante a fin de acreditar la personería, de acuerdo con los términos del artículo 46 del CCAyT.

A efectos de su debida instrumentación, la mencionada carta-poder deberá ser refrendada por el Secretario de la respectiva Defensoría, en ejercicio de sus funciones de fedatario. En tal sentido cabe recordar que tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189) como el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución CM Nº 152/99 y sus modificatorias) atribuyen a los secretarios dicha facultad (arts. 31, inc. 2, CCAyT y 1.7.1 y 1.7.2 Res. Nº 152/99). Similares previsiones se encuentran en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 38) y en el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada de la Corte Suprema del 17/12/1952, art. 99; ver asimismo Acordada 51/1973, arts. 4º y 5º, respecto de las funciones a cargo de los secretarios en todos los juicios de competencia originaria del Alto Tribunal). Asimismo, el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Acordada 7/1998), dispone en su artículo 8º inc. d) que los secretarios judiciales “actúan como fedatarios y certifican copias”. Las mismas funciones se asignan a los secretarios y prosecretarios letrados en el artículo 9º inc. d).

Y si bien no existe una normativa que, de modo específico, detalle las funciones de los secretarios del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, es claro que una interpretación armónica y finalista de estas disposiciones conduce a afirmar que éstas resultan equiparables a las de los secretarios de los tribunales de dicho fuero. Más aún si se tiene en consideración su amplia y sustancial participación en los juicios correspondientes a cada una de las dependencias que actúan ante ese fuero, asistiendo diariamente a los defensores en el ejercicio de las competencias que les atribuye la Ley Nº 1903 (arts. 39, 41, 42 y 45).

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V.- Que, finalmente y con el objetivo de asegurar la debida notificación de las decisiones judiciales relevantes, corresponde establecer, como criterio general de actuación, que en todas las causas que tramiten ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en las que intervenga un Defensor Público en carácter de apoderado, deberá constituir domicilio en su público despacho.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER como criterio general de actuación que todos los Defensores Públicos que actúan ante las diferentes instancias del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán revestir el carácter de apoderados en todas las causas judiciales que se inicien o que tramiten ante dicho fuero. A esos efectos, en forma simultánea a la interposición de la demanda, los consultantes deberán suscribir el modelo de carta-poder que se acompaña como Anexo I, la cual será refrendada por el Secretario de la Defensoría interviniente, en ejercicio de sus funciones de fedatario.

2º.- ESTABLECER, como criterio de actuación general, que en todas las causas que tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en las que intervengan los Defensores Oficiales en carácter de apoderados de una de las partes, deberán constituir domicilio en sus públicos despachos.

3º HÁGASE SABER mediante oficio de estilo al Poder Ejecutivo, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a las Defensorías Públicas del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas todos de esta Ciudad y a las Defensorías Generales Adjuntas y comuníquese vía electrónica a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante, de Prensa, Difusión y Publicaciones y a la Unidad de Investigación, Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General.

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4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio Público de la Defensa. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO I RESOLUCIón DG nº 41/12

MODELO DE ACTA-PODER PARA InTEVEnIR En JUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ...... días del mes de .................. del año.........., compareció en la Defensoría ................................................................, con competencia ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad, el/a señor/a ............................................................. de nacionalidad .......................... titular del Documento Nacional de Identidad N° ............ ..........., nacido/a el día ......... de ..................... del año ........, de profesión .........................., estado civil ....................., con domicilio real en la calle ........................................, número / departamento / piso, de la Provincia / Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y expuso: Que da y confiere PODER (art. 46 y cctes., Ley 189), a favor de los/las Defensores/as Públicos/as, Dres./as .........................................................................................................................y/o los Magistrados o Secretarios subrogantes que correspondan, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que en su nombre y representación, ya sea conjunta, separada o alternativamente intervengan en el/los juicio/s a ser promovido/s ante los Tribunales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad. ---------------------------------------------------------------------------------

A tal efecto, los faculta para que se presenten ante las autoridades judiciales y administrativas de acuerdo al ámbito propio de actuación que normativamente en el caso corresponda con escritos, documentos y cuantos justificativos creyeren necesario, pudiendo demandar y contrademandar, contestar demanda y contra demanda, apelar, recusar, decir de nulidad, tachar y presentar testigos, ofrecer todo tipo de pruebas, proponer y nombrar peritos y recusarlos, oponer y contestar toda clase de recursos, diligenciar toda clase de oficios y exhortos, y cuanta otra facultad más fuera necesaria para el mejor desempeño de su mandato, en el marco y de conformidad con las atribuciones, facultades, deberes, obligaciones y competencias que legalmente se les atribuyen, hasta su completa culminación, con todos sus incidentes.--------------------------

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Se deja constancia que este mandato lo confiere por su propio derecho.---------------------No siendo para más, se da por terminado el presente acto, y previa lectura y ratificación, firmó el compareciente de conformidad, ante mí, de lo que doy fe.-------------

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio Público de la Defensa. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2011

Resolución DG 188/11 Buenos Aires, 12 de agosto de 2011

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley 1903 con sus modificatorias, y las Resoluciones DG N°s 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09 y 310/09, 155/10 y 188/10, 106/11 y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema ha sido establecido por el art. 124 de la misma Constitución, con las funciones establecidas en el art. 125 del mismo, especificadas en la Ley 1903 y sus modificatorias.

Que, el artículo 18 de la Ley 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados, simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”.

Que, en la Resolución DG Nº 155/10 de fecha 2 de agosto del 2010 se establecieron los Criterios Generales de Actuación por el término de un año.

Que, esta Defensoría entiende que tales criterios deben ser establecidos por cada año calendario, sin perjuicio de la facultad de prórroga, modificación o sustitución y de la vigencia de los precedentes.

Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público bajo el principio de organización jerárquica, y lograr la unidad de actuación del Ministerio Público de la Defensa.

Que, por lo tanto, resulta oportuno establecer los Criterios Generales de Actuación que tendrán vigencia a partir del día de la fecha por el término de un año.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 con sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- PRORROGAR los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG n°s 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09 y 310/09, 155/10 y 188/10, 106/11 y las referidas por ellas, a partir del 2 de agosto del corriente año y por el término de un año.

2º.- HÁGASE SABER mediante oficio de estilo con adjunción de fotocopia, al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar todos de esta Ciudad y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales y de Orientación al Habitante y a la Unidad de Investigación y Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General y a las Defensorías Oficiales de ambos fueros.

3º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 133/11Buenos Aires, 13 de junio de 2011

VISTO: El expediente SJ Nº 403/10 caratulado “Cronograma de Turnos año 2011” y las Resoluciones FG Nº 17/2011, FG Nº 110/2011 y DG Nºs 169/07, 171/07 y 268/10;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que “…el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social en consonancia con lo prescripto por la Ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nº 1903)”.

Que, el 30 de junio de 2011 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales establecidos mediante la Resolución DG 268/10, para la denominada zona D (Sur-Oeste).

Que, por otro lado, en las Resoluciones DG Nºs 169/07, 171/07 se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los Turnos Penales y Contravencionales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

Que, mediante el dictado de la Resoluciones FG Nºs 17/2011 y 110/2011, la Fiscalía General de esta Ciudad dispuso, dentro del llamado proceso de implementación del “Nuevo Diseño Organizacional del Ministerio Público Fiscal en materia Penal, Contravencional y de Faltas”, la puesta en funcionamiento de la “Unidad Fiscal Sur”, a partir de la fecha que se establezca oportunamente.

Que, vale destacar que sin perjuicio de la puesta en funcionamiento o no, de la llamada “Unidad Fiscal Sur”, la intervención de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas en esa “Zona Judicial” será determinada por la fecha y lugar del hecho ventilado en la causa, en relación con el presente Cronograma de Turnos.

Que, resulta necesario definir el cronograma de Turnos Penales y Contravencionales que regirá la actuación de las Defensorías de grado de dicho fuero, correspondiente al segundo semestre del año 2011 de la denominada zona D (Sur-Oeste).

Que, asimismo se conservarán los criterios de distribución geográficas estipulados en las Resoluciones DG Nº 169/07 y Nº 171/07, en los que cada una de las Defensorías permanecerán de turno con las comisarías y fiscalías (o equipo fiscal) respectivas.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de la zona mencionada, quedarán diagramados en el período comprendido entre los días 1º

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de julio y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, de acuerdo al siguiente cronograma: - La Defensoría Nº 1, a cargo de la doctora Patricia Beatriz López

intervendrá durante los meses de julio y noviembre de 2011. - La Defensoría Nº 7, a cargo del doctor Marcelino Norberto

Civitillo, intervendrá durante los meses de agosto y diciembre de 2011. - La Defensoría Nº 10 a cargo del doctor Gustavo Eduardo Aboso,

intervendrá durante el mes de septiembre de 2011. - La Defensoría Nº 11, a cargo del doctor Javier Esteban de la

Fuente, intervendrá durante el mes de octubre de 2011.Que, a fs. 87 del Expediente del visto la Secretaría Jurisdiccional

consensuó con los/as Defensores/as de Primera Instancia la viabilidad del presente sistema.

Por ello, en el uso de la atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que los Turnos Penales y Contravencionales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona D (Sur-Oeste) queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente resolución.

2º.- DISPOnER la vigencia de la presenteResolución desde el 1º julio hasta el 31 de diciembre de 2011,

ambos inclusive.

3º.- COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, todos de esta ciudad, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval, a la Gendarmería Nacional, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y a la Policía Metropolitana; a la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y a todas las Defensorías de grado de este Ministerio Público de la Defensa; y vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Secretarías Generales y a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas y

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Archivo, dependientes de esta Defensoría General.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Ciudad por un (1) día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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ANEXO I – Resolución DG 133/11

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 132/11Buenos Aires, 13 de junio de 2011

VISTO: El Expediente SJ Nº 403/10 caratulado “Cronograma de Turnos año 2011”, y las Resoluciones DG Nºs 169/07, 171/07 y º 267/10;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que “…el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social”, en consonancia con lo prescripto por la Ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nº 1903)”.

Que, conforme lo dispuesto mediante Resolución DG Nº 267/10, el 31 de julio de 2011 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales, para la denominada Zona C.

Que, por otro lado, en las Resoluciones DG Nºs 169/07 y 171/07 se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los Turnos Penales y Contravencionales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

Que, vale destacar que la intervención de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas en cada “Zona Judicial” será determinada por la fecha y lugar del hecho ventilado en la causa, en relación con el presente Cronograma de Turnos.

Que, resulta necesario definir el cronograma de Turnos Penales y Contravencionales que regirá la actuación de las Defensorías de grado de dicho fuero, correspondiente al primer semestre del año 2011, de la denominada Zona C (Sur-Este).

Que, asimismo se conservarán los criterios de distribución geográficas estipulados en las Resoluciones DG Nºs 169/07 y 171/07, en los que cada una de las Defensorías permanecerán de turno dentro de sus respectivas zonas.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de la zona mencionada, quedarán diagramados en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre del año 2011, ambos inclusive, de acuerdo al siguiente cronograma:

- La Defensoría Nº 3, interinamente a cargo de la doctora María A.Piesco, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 16 y 23 de los meses de julio, agosto, octubre y diciembre, y entre los días 16 y 22 de los meses de septiembre y noviembre del año en curso, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 4, a cargo del doctor Emilio Antonio Cappuccio, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 8 y 15 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 12 a cargo del doctor Federico Enrique Stolte,

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intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 24 y 31 de los meses de julio, agosto, octubre y diciembre, y entre los días 23 y 30 de los meses de septiembre y noviembre del año 2011, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 13, a cargo del doctor Mariano Luis Bertelotti, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1 y 7 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, todos inclusive.

Que, a fs. 87 del Expediente del visto la Secretaría Jurisdiccional consensuó con los/as Defensores/as de Primera Instancia la viabilidad del presente sistema.

Por ello, en el uso de la atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que los Turnos Penales y Contravencionales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona C (Sur-Este) queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente resolución.

2º.- DISPOnER la vigencia de la presenteResolución desde el 1º julio y hasta el 31 de diciembre de 2011,

ambos inclusive.

3º.- COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, todos de esta ciudad, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval, a la Gendarmería Nacional, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y a la Policía Metropolitana; a la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y a todas las Defensorías de grado de este Ministerio Público de la Defensa; y vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Secretarías Generales y a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas y Archivos, dependientes de esta Defensoría General.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Ciudad por un (1) día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 131/11Buenos Aires, 13 de junio de 2011

VISTO: El Expediente SJ Nº 403/10, caratulado: “Cronograma de Turnos año 2011” y las Resoluciones DG Nºs 169/07, 171/07 y 266/10;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que “…el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social”, en consonancia con lo prescripto por la Ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nº 1903)”.

Que, conforme lo dispuesto mediante Resolución DG Nº 266/10, el 31 de julio de 2011 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales, para la denominada Zona B (NorEste).

Que, por otro lado, en las Resoluciones DG Nºs 169/07 y 171/07 se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los Turnos Penales y Contravencionales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

Que, vale destacar que la intervención de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas en cada “Zona Judicial” será determinada por la fecha y lugar del hecho ventilado en la causa, en relación con el presente Cronograma de Turnos.

Que, resulta necesario definir el Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales que regirá la actuación de las Defensorías de grado de dicho fuero, correspondiente al segundo semestre del año 2011 de la denominada Zona B (Nor-Este).

Que, asimismo se conservarán los criterios de distribución geográficas estipulados en las Resoluciones DG Nºs 169/07 y 171/07, en los que cada una de las Defensorías permanecerán de turno dentro de sus respectivas zonas.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de la zona mencionada, quedarán diagramados en el período comprendido entre los días 1º de julio y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, de acuerdo al siguiente cronograma:

- La Defensoría Nº 6, a cargo de la doctora Marcela María Paz intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1º y 15 de agosto, 1º y 15 de octubre y 1º y 15 de diciembre de 2011, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 8, a cargo de la doctora Marcela Laura Millán, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 16 y 31 de julio, 16 y 30 de septiembre y 16 y 30 de noviembre de 2011, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 15, interinamente a cargo del doctor Miguel

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Pablo Talento Bianchi, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1 y 15 de julio, 1 y 15 de septiembre y 1 y 15 de noviembre, todos inclusive.

- La Defensoría Nº 16, a cargo de la doctora Gabriela Marquiegui Mc Loughlin, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 16 y 31 de agosto, 16 y 31 de octubre y 16 y 31 de diciembre de 2011, todos inclusive.

Que, a fs. 87 del Expediente del visto la Secretaría Jurisdiccional consensuó con los/as Defensores/as de Primera Instancia la viabilidad del presente sistema.

Por ello, en el uso de la atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que los Turnos Penales y Contravencionales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona B (nor-Este) queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente resolución.

2º.- DISPOnER la vigencia de la presente resolución desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.

3º.- COMUnIQUESE mediante oficio de estilo a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, todos de esta ciudad, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval, a la Gendarmería Nacional, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y a la Policía Metropolitana; a la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y a todas las Defensorías de grado de este Ministerio Público de la Defensa; y vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Secretarías Generales y a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante y de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, dependientes de esta Defensoría General.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Ciudad por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 115/11 Buenos Aires, 31 de mayo de 2011

VISTO:Los hechos de público y notorio conocimiento ocurridos el día 30

de mayo del corriente año producto del desalojo de 120 familias del complejo de viviendas sito en Castañares y La Fuente en el barrio “Bajo Flores” de esta Ciudad;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, la acuciante problemática que aqueja al grupo poblacional desalojado requiere del inmediato auxilio por parte de las autoridades públicas.

Que, es parte de la política de este Ministerio Público de la Defensa promover la solución de la problemática que aqueja a los sectores más vulnerables de la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, la Ley 1.903 en su artículo 17 inciso 6, establece “Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires…”.

Que, en virtud de las facultades concedidas por la Ley 1.903, artículo 18 inciso 3, se llevó a cabo en el día de la fecha una reunión con el señor Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y los/as tres Magistrados/as de Primera Instancia del mismo Fuero, a fin de analizar la situación indicada en el visto de la presente.

Que, el artículo 36 de la citada Ley prescribe como atribuciones y competencias del señor Defensor General “Disponer de oficio,…,la actuación conjunta o alternativa de dos o más Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, de igual o diferente jerarquía, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable…”.

Que, producto de lo manifestado precedentemente, considero pertinente disponer la actuación conjunta e indistinta de los referidos Magistrados en pos de salvaguardar los derechos de las personas a las que se hiciera referencia en los párrafos precedentes.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 1.903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- DISPOnER la intervención inmediata en forma conjunta e indistinta del Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de los/as Defensores/as a cargo de las Defensorías Nº 1, Nº 2 y Nº 3 ante los Juzgados de Primera Instancia de dicho Fuero, doctores/as Fernando M. Lodeiro Martínez, Lorena Lampolio, Ramiro Sánchez Correa y Lorena González Castro Feijóo, respectivamente, en pos de salvaguardar los derechos imprescriptibles e inalienables de los afectados ante tal hecho público y notorio.

2º.- COMUnIQUESE al Tribunal Superior de Justicia; al Consejo de la Magistratura; a la Fiscalía General; a la Asesoría General Tutelar; a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario y a la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones y las de Primera Instancia del mencionado fuero mediante oficio de estilo y vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas; a la Secretaría Jurisdiccional; a todas las Secretarías Generales y a las Oficinas de Orientación al Habitante, de Prensa Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales y de Despacho, Mesa de Entradas, Salidas y Archivo.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 106/11Buenos Aires, 20 de mayo de 2011

VISTO: La Resolución DG Nº 67/08 y;

COnSIDERAnDO:

Que, mediante la Resolución citada en el visto, de fecha 26 de marzo de 2008, se dispuso como criterio general de actuación para los Defensores que actúan ante los Fueros Penal, Contravencional y de Faltas, y Contencioso Administrativo y Tributario, que: “EN LOS CASOS en que intervengan los Defensores Oficiales de Primera Instancia en causas contravencionales o contencioso administrativas que involucren la afectación de derechos colectivos o pluriindividuales por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las fuerzas de seguridad a su servicio, se procurará articular la acción defensista de ambos fueros”.

Que, con posterioridad, el 9 de junio de 2008, entró en vigencia el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el que se transfirió un catálogo de delitos que incluye el de usurpación previsto por el art. 181 del Código Penal de la Nación (conf. Ley Nº 2.257 CABA publicada el 22/1/2007 y Ley Nº 26.357 publicada el 31 de marzo de 2008).

Que, desde entonces hemos advertido con profunda preocupación la intención de criminalizar los conflictos sociales involucrando a personas que se encuentran en extrema situación de vulnerabilidad social, mediante la formación de causas penales por investigación del delito de usurpación. Dicha situación nos impone aunar esfuerzos en las tareas defensistas que se desarrollan tanto ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, como ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, bregando por la plena vigencia del derecho a la defensa técnica en los procesos penales, y por el acceso al derecho a la vivienda digna y al habitat adecuado según lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por ello, y a fin de articular adecuadamente el trabajo de los Magistrados de la Defensa Pública que intervienen respecto de las mismas personas involucradas pero con las dos competencias ya mencionadas, deviene imprescindible regular el proceso de comunicación entre ambos, a fin de prestar adecuada y eficazmente el servicio de Defensa Pública local.

Que, a tal fin, se dispondrá que cuando intervienen Defensores de distintos fueros asistiendo a las mismas personas, aquellos estarán sujetos a la obligación de comunicar de modo inmediato y fehaciente al otro Magistrado interviniente,

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las novedades presentadas en la causa, ya sean de hecho o procesales -con adjunción de las Resoluciones Judiciales respectivas si las hubiera-, las presentaciones efectuadas ante los jueces -remitiendo copia de las mismas-, y toda otra información que pudiera servir para el mejor abordaje del caso según sus respectivas competencias. La comunicación referida se efectivizará en la forma que acuerden en cada supuesto los Defensores actuantes.

Que, por último, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el art. 36 inc. 3º de la Ley Nº 1.903, el Defensor General puede designar a Defensores de igual o diferente jerarquía para actuar de modo conjunto o alternativo cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, se dispondrá la ampliación del criterio general aprobado oportunamente mediante la Resolución DG Nº 67/08 arriba transcripto, el que alcanzará a partir de la presente a los Magistrados de la Defensa Pública de todas las instancias.

Que, sobre la base de lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- AMPLIAR el alcance del criterio general de actuación aprobado mediante Resolución DG Nº 67/08, disponiendo que a partir del dictado de la presente, el deber de articular la acción defensista de ambos Fueros -Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario-, alcanzará a los Magistrados de la Defensa Pública de todas las instancias.

II.- DISPOnER que cuando intervienen Defensores que actúan ante distintos fueros en relación a las mismas personas involucradas, los Magistrados estarán sujetos a la obligación de comunicar de inmediato y de modo fehaciente al otro Defensor interviniente, las novedades presentadas en la causa, ya sean de hecho o procesales -con adjunción de las Resoluciones Judiciales respectivas si las hubiera-, las presentaciones efectuadas ante los jueces -remitiendo copia de las mismas-, y toda otra información que pudiera servir para el mejor abordaje del caso según sus respectivas competencias. La comunicación referida se efectivizará en la forma que en cada supuesto acuerden los Defensores actuantes.

III.- PUBLÍQUESE en la página de internet de la Defensoría General; líbrese oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Oficina

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de Prensa, Difusión y Publicaciones y a los/as restantes Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa. Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 84/11Buenos Aires, 27 de abril de 2011

VISTO y COnSIDERAnDO:

I.- Que, la señora Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario, doctora Graciela E. Christe, solicita en los términos que prevé el artículo 36, inciso 3º, de la Ley Nº 1903, que se la afecte a la atención de las consultas evacuadas en la Defensoría General Adjunta a su cargo en relación a los planteos efectuados por un muy numeroso grupo de familias, vecinos de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes han traído a consideración de la precitada Magistrada, la acuciante problemática que los aqueja en el contexto de la situación habida en la denominada “Veredita”, ubicada en el barrio porteño de Villa Soldati.

II.- Que, la señora Magistrada entiende que la temática que involucra a estas consultas encuadra en el supuesto fáctico que prevé la norma antes citada (vgr. "...la importancia o dificultad..." del asunto), por lo que resultaría razonable disponer una especial atención de ellas, en pos de la solución y asistencia que debe procurar el Ministerio Público de la Defensa, por los medios a su alcance y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 125 CCABA.

III.- Que, las razones precedentemente expuestas justifican la adopción de las medidas tendientes a atender la temática referida, tarea que se desarrollará en colaboración con la Defensoría ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2, en virtud de haber atendido su titular, las consultas de varias de las personas asentadas en el referido lugar. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los Art. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1°.- DISPOnER la actuación de la señora Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Dra. Graciela E. Christe, en forma conjunta o alternativa con la Defensoría ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2, a cargo del Dr. Ramiro Sánchez Correa, en la asistencia, asesoramiento jurídico, presentación de toda clase de acciones judiciales

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y reclamos, entre otras, en el marco de la problemática suscitada en la denominada “Veredita”, ubicada en el barrio porteño de Villa Soldati.

2°.- LÍBRESE oficio de estilo a la Defensoría ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia del citado Fuero y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales, de Orientación al Habitante de esta Defensoría General y a las Defensorías de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2010

Resolución DG n ° 210/10Buenos Aires, 22 de septiembre de 2010

VISTO: El Expediente N° SJ-300/10-0 caratulado: “Resolución DG N° 155/10 S/Intervención de Defensores Oficiales” II Cuerpos y la Resolución DG Nº 155/10 y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, el artículo 18 inc. 4 de la Ley N° 1.903, establece que es facultad de esta Defensoría General “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año…”.

Que, luego de la entrada en vigencia de la Resolución DG N° 155/10, catorce Defensoras/es ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, efectuaron una presentación conjunta con fecha 16 de septiembre del año en curso, por intermedio de la cual solicitan la reconsideración de los términos del Criterio General de Actuación establecido en la mencionada Resolución, que dispone la presencia de las/os Defensoras/es Oficiales durante la restitución anticipada de inmuebles, dispuesta en procesos penales por infracción al artículo 181 del Código Penal.

Que, esta Defensoría General considera pertinente atender los motivos aducidos por los/as señores/as Defensores/as Oficiales en su solicitud, resultando necesario una nueva consideración del tema y en tanto suspender la vigencia del art. 1º, inciso b del Capítulo II (Anexo I) de los Criterios Generales de Actuación aprobados mediante Resolución DG Nº 155/10.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 1.903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- SUSPEnDER a partir del día de la fecha, la vigencia del art. 1º, inciso b del Capítulo II (Anexo I) de los Criterios Generales de Actuación aprobados mediante Resolución DG Nº 155/10.

2º.- LÍBRESE oficio de estilo al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General y a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese vía electrónica a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia de ambos fueros, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 198/10Buenos Aires, 16 de septiembre de 2010.

VISTO: El Expediente N° SJ 394/2009 caratulado “Secretaría Jurisdiccional s/ Intervención en Mediaciones Penales” II Cuerpos, el “Acta Acuerdo Mesa de Diálogo Sobre Mediación”, las Resoluciones DG Nºs 27/10, 75/10, 139/10 y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, mediante la Resolución DG Nº 75/10, se dispuso que, a partir del día 26 de abril del corriente año, el doctor Esteban C. Rodríguez Eggers, designe dentro de la Secretaría Jurisdiccional dependiente de esta Defensoría General, un equipo de abogados cuya función sea asistir a los ciudadanos que fueren requeridos a una mediación contravencional, cuando la misma se realice en la sede sita en la calle Bartolomé Mitre 1735 (zona sudeste) de esta Ciudad; encontrándose, el mencionado grupo de trabajo, actualmente cumpliendo dichas actividades.

Que, por otra parte, existen un número importante de mediaciones cuya programación se produce mediante la intervención de las Unidades de Orientación y Denuncia (U.O.D.); por lo tanto, es indispensable tomar las medidas necesarias para avanzar en pos de garantizar la asistencia de las personas que son convocadas a esas mediaciones contravencionales como consecuencia de las actividades de dichas Unidades.

Que ello es así, en atención a que, si bien existe una potencial asignación de Defensorías y Fiscalías para los hechos denunciados en la U.O.D. de que se trate, la fijación de las audiencias de mediación se establecen con anterioridad a una efectiva intervención por parte de los primeros.

Que, en consecuencia, por intermedio de dichas dependencias se genera un gran caudal de situaciones susceptibles de llegar a una mediación, aumentando en forma ostensible la necesidad de que la ciudadanía cuente con una cobertura más amplia en tal sentido, a los efectos de que este Ministerio Público de la Defensa pueda supervisar el respeto de las garantías constitucionales, de los ciudadanos involucrados.

Que, a los efectos de hacer posible la ampliación de la competencia del nombrado equipo de abogados, resulta menester seguir avanzando en el sentido indicado.

Que, por ello, es pertinente disponer que se reciban las consultas derivadas de las mediaciones dispuestas por las U.O.D. Nº 1 y Nº 2 en la sede de la Secretaría Jurisdiccional de esta Defensoría General, sita en la calle Combate de los

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Pozos 155, piso 6º de esta Ciudad de lunes a viernes en el horario de 9 a 15 hs.Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos

124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- DISPOnER que a partir del día 20 de septiembre del año en curso, se amplíe la competencia del Equipo de Abogados de la Secretaría Jurisdiccional dependiente de esta Defensoría General, asistiendo a los ciudadanos que fueren requeridos a una mediación contravencional, cuando la misma tenga como origen las U.O.D. (Unidad de Orientación y Denuncia) Nº 1 y Nº 2 dependientes de la Fiscalía General de esta Ciudad, independientemente de la sede en la cual se lleve a cabo la audiencia de mediación.

II.- DISPOnER que se reciban las consultas derivadas de las mediaciones dispuestas por la U.O.D. Nº 1 y Nº 2 en la sede de la Secretaría Jurisdiccional de esta Defensoría General, sita en la calle Combate de los Pozos 155, piso 6º de esta Ciudad de lunes a viernes en el horario de 9 a 15 hs.

III.- LÍBRESE oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, comuníquese vía electrónica a las Defensorías en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 188/10 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2010

VISTO: La Resolución DG Nº 155/10 y el Expediente N.: SJ-300/10-0

caratulado: “Resolución DG Nro. 155/10 S/Intervención de Defensores Oficiales” II Cuerpos;

Y COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa, debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, el artículo 18 inc. 4 de la Ley 1.903, establece que es facultad de esta Defensoría General, a cargo del suscripto, “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año…”.

Que, luego de la entrada en vigencia de la resolución del visto y en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 1º “e” del Capítulo 1 del Anexo I de la misma, llegaron a esta Defensoría General una serie de consultas de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en virtud de la posibilidad de asistir o no, a ciudadanos que fueron requeridos por la Justicia de Faltas.

Que, todo ello se suscitó, por la necesidad de determinar si correspondía la asistencia de esta Defensa Pública en las causas elevadas a consulta, en virtud de lo establecido por la legislación vigente y los estándares prescriptos en la resolución analizada.

Que, como corolario de ello, de conformidad con lo manifestado por el señor Defensor General Adjunto de dicho fuero, doctor Alejandro W. Slokar, a fs. 263 del Expediente del visto, donde recomienda que: “…en virtud de la expresa vigencia de la Resolución DG nº 67/08 y con base en el principio pro homine, se emite opinión favorable a la actuación del Ministerio Público de la Defensa en los antecedentes remitidos…”, resolviéndose que los señores Defensores Oficiales deberán intervenir en todos los casos que fueran consultados.

Que, por todo lo expresado, resulta necesario suspender la vigencia -solamente para las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas- del punto I. b) de los considerandos de la Resolución DG Nº 155/10 y del punto 1º, acápites “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del Capítulo 1 del Anexo I de dicha norma.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- SUSPEnDER a partir del día de la fecha, y solo para la actuación de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, la vigencia del punto I. b) de los considerandos de la Resolución DG Nº 155/10 y del punto 1º, acápites “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del Capítulo 1 del Anexo I de dicha norma.

II.- COMUnÍQUESE al Poder Ejecutivo Nacional; al Poder Ejecutivo de esta Ciudad; a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; al Tribunal Superior de Justicia; al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad; a la Fiscalía General y a la Asesoría General Tutelar, mediante oficio de estilo, asimismo hágase saber vía correo electrónico, a las Defensorías Generales Adjuntas; a la Jefatura de Gabinete; a las Secretarías Generales; a la Secretaría Jurisdiccional y a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia de ambos fueros dependientes de este Ministerio Público de la Defensa, y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 172/10 Buenos Aires, 25 de agosto de 2010

VISTO: Las Resoluciones DG Nos 66/10 y 108/10 y;

COnSIDERAnDO:

I.- Que, mediante las Resoluciones indicadas en el visto, se aprobaron diversos protocolos a los fines de reglamentar lo concerniente al sorteo, asignación de consultas, resolución de conflictos y compensaciones entre las Defensorías de Primera Instancia ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

II.- Que, razones de mejor orden aconsejan introducir ciertas

modificaciones en las resoluciones apuntadas, en el entendimiento de que a través de aquellas, se contribuirá a la mejor aplicación y articulación del régimen.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley nº 1.903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- SUSTITUIR la denominación del Anexo II de la Resolución DG nº 66/10, el que se identificará como “PROTOCOLO DE SORTEO PARA LAS DEFEnSORÍAS DE PRIMERA InSTAnCIA AnTE EL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO”.

II.- ESTABLECER que el Anexo III de la Resolución DG Nº 66/10, quedará redactado en los términos que surgen del Anexo I de la presente.

III.- ESTABLECER que el reglamento de compensaciones aprobado mediante la Resolución DG Nº 108/10, quedará redactado en los términos que surgen del Anexo II de la presente.

IV.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, al Presidente de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, a la Secretaría General de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, a los Defensores Oficiales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, y

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comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO IResolución DG n ° 172/10

PROTOCOLO DE ACTUACIón PARA LA ASIGnACIón DE COnSULTAS Y TRAMITACIón DE COnFLICTOS DERIVADOS DE LA ASIGnACIón DE COnSULTAS A LAS DEFEnSORÍAS DE PRIMERA InSTAnCIA AnTE EL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

1.- En el formulario de asignación de consultas conformado por el personal de la Oficina de Sorteos se consignará si el consultante efectuó con anterioridad una petición de asistencia letrada y, en caso afirmativo, identificará la Defensoría Pública que intervino. Estos datos permitirán a la dependencia asignada efectuar un mínimo control de posibles situaciones de prevención o conexidad.

2.- En los casos en que el requirente, al momento de completar el formulario de asignación de consultas consignare que efectuó una anterior petición de asistencia letrada e identificare la Defensoría Pública que intervino, el personal de la Oficina de Sorteos se abstendrá de practicar el sorteo, indicándole al consultante que deberá concurrir a la Defensoría previniente.

2.1.- De verificarse el supuesto anterior, el Defensor de primera instancia que previno determinará si la consulta del requirente resulta conexa con la anteriormente tramitada, sea porque se verifique la identidad de las circunstancias fácticas o porque se encuentren íntimamente vinculadas al constituir una derivación o secuela de aquella.

2.2.- Dispónese, como supuesto específico de conexidad, que el consultante que, habiendo sido asesorado por una Defensoría en cuestiones vinculadas a la ejecución de los planes de asistencia social implementados por el GCBA, se presente y requiera un nuevo asesoramiento que verse acerca de problemáticas referidas a la irregular aplicación, por parte de la autoridad local, de

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otro programa de la misma naturaleza, será atendido por la Defensoría que entendió en la consulta primigenia.

Aclárase que lo dispuesto en el párrafo anterior se observará siempre que la atención de la consulta primigenia haya tenido lugar dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que la nueva consulta tenga lugar.

2.3.- En caso contrario, de versar la consulta acerca de un objeto carente de conexidad con la anteriormente formulada, el Defensor deberá remitir la consulta a la Oficina de Sorteos a fin de que se practique el sorteo respectivo.

2.4- Aclárase que los institutos referidos en los puntos anteriores operarán en función de la temática involucrada en la consulta y no respecto de la persona del consultante.

3.- A fin de posibilitar el cotejo de las consultas cada Defensoría deberá consignar en el sistema informático IURIX (Resolución CM Nº 369/021) o en aquél que en el futuro lo sustituya, el objeto de la asistencia requerida.

En la medida en que no se haya procedido a la carga íntegra en el sistema informático de las consultas atendidas, las Defensorías podrán solicitarse entre sí información sobre los motivos de la consulta originaria, debiéndose prestar entre ellas la mayor colaboración y procederse con absoluta transparencia y buena fe, sin perjuicio del debido resguardo de información sensible del consultante. La solicitud se efectuará por oficio y será evacuada en el plazo máximo de un (1) día desde su recepción.

4.- En los casos en que la prevención de alguna de las Defensorías fuera identificada por el Defensor que haya sido designado una vez realizado el sorteo de rigor, se deberá observar el siguiente mecanismo.

4.1.- Si una Defensoría entiende que no le corresponde intervenir por existir conexidad o prevención, remitirá a la que considere que deba tomar intervención, indicando en la nota de envío las razones en que se funda. Esta comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la fecha de sorteo que consta en el formulario de asignación. Vencido este plazo la asignación adquiere firmeza y no podrá plantearse a su respecto conflicto alguno en virtud de este protocolo.

4.2.- Recibido el oficio a que se refiere el punto anterior, la Defensoría requerida podrá aceptar intervenir en la consulta o plantear su oposición. En el primer caso, se lo comunicará inmediatamente solicitando a la dependencia requirente la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, y le brinde –en su caso– la información necesaria para una eficaz defensa.

1 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resolu-ciones_plenario/resoluciones_del_ano_2002/res_n1369_02

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4.3.- Si la dependencia requerida rechaza los motivos en que se funda la Defensoría remitente, dentro de las 24 horas siguientes a las establecidas en el punto 4.1., elevará por conducto de la Defensoría General a la Defensoría General Adjunta competente en la materia, un pormenorizado informe donde consten los antecedentes de la causa y las razones por las que no acepta intervenir en la consulta, bajo apercibimiento de producirse la consecuencia prevista en la parte final del punto 4.1.

4.4.- La Defensoría General Adjunta competente en la materia deberá emitir un dictamen respecto del conflicto planteado, elevándolo a consideración del señor Defensor General. A tal fin, podrá disponer las medidas que estime pertinentes, así como requerir a las Defensorías de 1ª Instancia o, en su caso, a la Oficina de Sorteos, los informes que entienda indispensables para mejor proveer acerca de la cuestión.

4.5.- La Defensoría General se expedirá sobre la radicación definitiva de la consulta y su decisión será irrecurrible. Hasta la notificación de esta resolución, la Defensoría que plantea el conflicto en primer término continuará a cargo de la asistencia técnica del consultante.

4.6.- El procedimiento descripto en este protocolo será aplicable también cuando una Defensoría entienda que le corresponde intervenir en la atención de una consulta sorteada a las restantes.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO IIResolución DG n° 172/10

REGLAMEnTO DE COMPEnSACIOnES En LA ASIGnACIón DE COnSULTAS A LAS DEFEnSORÍAS AnTE EL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

1.- Principio General.La compensación en la asignación de consultas, tiene como

finalidad principal lograr una distribución objetiva, equitativa y transparente de trabajo entre las Defensorías, tendiente a que en todas ellas tramite idéntico número de consultas.

2.- Hasta tanto se encuentre en funcionamiento el sistema informático de asignación y compensación automático de consultas, lo concerniente a la materia se ajustará al procedimiento previsto en este reglamento y a las reglas de sorteo y asignación previstas en la Resolución DG Nº 66/10 y sus respectivos anexos.

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3.- Casos.Los pedidos de compensación serán requeridos por el Titular

de la Defensoría que corresponda, de conformidad a las previsiones contenidas en el presente, en los siguientes casos:

3.1.- Pluralidad de consultas.En aquellos supuestos previstos en los artículos 4º y 7º del

Anexo II de la Resolución DG nº 66/10. La requisitoria que en aquellos casos se formule, será resuelta por la Defensoría General, previa opinión de la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, de conformidad al trámite establecido por los artículos 5º y 6º del Anexo II de la Resolución citada.

3.2.- Conexidad y Prevención. 3.2.1.- En aquellos supuestos previstos en los artículos 2.1. y

2.2. del Anexo III de la Resolución DG nº 66/10. 3.2.2.- En el supuesto previsto en los artículos 4 y subsiguientes

del Anexo III de la Resolución DG nº 66/10, si el Defensor requerido aceptara intervenir en la consulta ante el rechazo planteado por el Defensor que hubiese resultado sorteado.

Igualmente procederá, en el supuesto en el que, no obstante haber planteado su oposición, el Defensor requerido resultare designado para intervenir al concluir el procedimiento previsto.

3.3.- Asignación ante el requerimiento de intervención a instancia de los Tribunales intervinientes.

De verificarse la asignación de una causa judicial en los términos prescriptos por el Anexo V de la Resolución DG Nº 66/10 en el caso de tratase de ausentes, de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, el Defensor remitido podrá requerir la compensación de la asignación de conformidad a las prescripciones de la presente.

3.4.- En todos los casos las Defensorías de primera instancia deberán comunicar a la Oficina de Sorteos los cambios operados en la asignación de las consultas.

4.- Mecanismo de compensación.4.1.- Dependencia a cargo de la compensación.El funcionario que se desempeña en la Oficina de Sorteos,

dependiente de la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, será el encargado de efectuar las compensaciones del caso, excepto en aquellos supuestos en que el presente reglamento establezca una solución diversa.

4.2.- Procedimiento.4.2.1.- En el supuesto en que se verifiquen los casos

contemplados en el apartado 3 del presente, las Defensorías remitirán a la Oficina de Sorteos, mediante nota de estilo, la solicitud de compensación correspondiente,

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a la que deberán adjuntar las constancias que acrediten los extremos necesarios para proceder a compensar las consultas.

4.2.2.- La Oficina de Sorteos procederá a efectuar las compensaciones requeridas mensualmente. A tal fin se llevará a cabo el mecanismo de “sorteo especial” a partir del primer día hábil del mes de que se trate.

La Oficina sólo considerará los pedidos de compensación que se refieran a las asignaciones efectuadas en el mes anterior a la realización del sorteo especial, no pudiendo tomar en consideración aquellos pedidos que se vinculen a asignaciones verificadas en meses anteriores.

4.2.3.- De forma previa a la realización del sorteo especial, el funcionario a cargo de la Oficina de Sorteos, procederá a verificar el número total de consultas asignadas por sorteo a cada una de las defensorías en el mes a compensar.

En el caso de que no resultaran iguales en razón al número de consultas mensuales se equilibrarán mediante el mecanismo de compensación.

Determinadas dichas cifras, se procederá a aplicar sobre ellas el número de compensaciones requeridas por cada una de las defensorías, descontando o adicionándolas, según corresponda, a fin de obtener igual número de consultas radicadas en cada una.

4.2.4.- A fin de lograr la equiparación, se tomará como referencia a la/s defensoría/s con mayor número de consultas efectivamente radicadas.

A efectos de la realización del mecanismo del sorteo especial, se procederá a agregar en el bolillero las bolillas concernientes a la/s defensoría/s con menor número de asignaciones, en cada caso, en la cantidad necesaria para alcanzar la cifra representativa del total de consultas correspondientes a la/s defensoría/s con mayor número de asignaciones.

Una vez cumplido con lo establecido precedentemente, se realizará el sorteo especial, conforme al procedimiento habitual.

4.2.5.- El mecanismo de sorteo especial concluirá con la extracción de la última de las bolillas agregadas en el bolillero de conformidad a lo previsto en el punto anterior.

Verificado dicho extremo, se reanudarán los sorteos ordinarios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 13º del Anexo II, Resolución DG 66/10.

4.2.6.- Finalizado el sorteo especial, el funcionario a cargo de la realización del sorteo, deberá labrar un acta que de cuenta de todo el procedimiento realizado.

Allí deberá detallar: número total de consultas asignadas a cada una de las defensorías en el mes a compensar; número de compensaciones requeridas por cada una de las defensorías; la cantidad de bolillas agregadas para

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cada defensoría a efectos de la equiparación; y, por último, el resultado del sorteo especial, en el que se detallarán las defensorías que han resultado desinsaculadas mediante aquél procedimiento.

El acta así conformada, se agregará al libro de compensaciones y sorteos especiales, que se habilitará a tal efecto.

4.2.7.- Aclarase que las asignaciones efectuadas a través del procedimiento del sorteo especial, no se computarán al momento de determinar el número total de consultas asignadas a cada una de las defensorías en el mes a compensar, al que se refiere el primer párrafo del artículo 4.2.3.

4.2.8.- Informe Mensual.Mensualmente, el funcionario a cargo de la Oficina de Sorteos,

remitirá a la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, un informe al que deberá acompañar copia del acta a la que se refiere el artículo 4.2.6.

5.- Solución de controversias.El Defensor General tendrá a su cargo la resolución de las

controversias que se susciten respecto de la interpretación y aplicación de la presente reglamentación, previo dictamen emitido por el titular de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

6.- Normas de interpretación e integración.El Defensor General dictará las normas para la correcta

aplicación o desarrollo del presente régimen, y las necesarias para regular situaciones no previstas expresamente, previo dictamen del titular de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

CLÁUSULA TRAnSITORIA.Los pedidos de compensación solicitados -por primera vez-

con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución DG Nº 66/10, serán incluidos, en caso de corresponder, en el sorteo especial a realizarse el primer día hábil del mes de julio de 2010.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 171/10

Buenos Aires, 25 de agosto de 2010

VISTO: Las Resoluciones DG Nos 34/00; 36/00; 57/06; 70/06; 115/07 y 298/09 y;

COnSIDERAnDO:

I.- Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903, con sus modificatorias, atribuyen al Defensor General la facultad de implementar las medidas tendientes a lograr un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Pública y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento, así como establecer el mecanismo de reemplazo para los casos de recusación y excusación de los magistrados del Ministerio Público de la Defensa (conf. arts. 15, 16 y 36, inc. 2º, de la Ley 1903).

II.- Que, desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad, se han dictado sucesivas resoluciones tendientes a dar cumplimiento a la facultad a la que se hizo referencia en el punto anterior.

Así, a través de la Resolución 36/00, se dispuso, provisoriamente y hasta tanto se cubrieran la totalidad de los cargos previstos legalmente que, en los casos en tratamiento, el señor Defensor Fernando Lodeiro Martínez sería subrogado por la señora Defensora General Adjunta, haciéndose saber asimismo, que debería observarse para su trámite -en lo pertinente- el mecanismo establecido mediante la Resolución DG Nº 34/00.

III.- Que, posteriormente, en ocasión de la entrada en funcionamiento de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2, se establecieron los criterios que deberían ser observados en la materia.

De esta manera, por medio de la Resolución DG Nº 57/06, se dispuso que en los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia que se suscitaran con relación a la actuación de la Defensoría Nº 2 ante la primera instancia del fuero, sería subrogada por el Magistrado a cargo de la Defensoría Pública Nº 1 ante la misma instancia, debiéndose observar -en lo pertinente- el mecanismo establecido mediante la Resolución DG Nº 34/00.

IV.- Que, con fecha 15 de agosto de 2006, mediante el dictado de la Resolución DG Nº 70/06, al aprobarse el Protocolo de Actuación de los Defensores

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Públicos en lo Contravencional y de Faltas para la tramitación de excusaciones, se dejó sin efecto la Resolución DG Nº 34/00.

V.- Que, por último, ante la entrada en vigencia de la Ley Nº 1903 y su modificatoria, Ley Nº 2386, se establecieron los mecanismos generales de reemplazo para los supuestos de impedimento, vacancia y licencia de los señores Defensores Públicos a través de la Resolución DG Nº 115/07.

En este sentido, en lo que concierne a los Magistrados de la Defensa Pública que actúan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y ante la entrada en funcionamiento de la Defensoría de Primera Instancia Nº 3, se contempló mediante la Resolución DG Nº 298/09, el régimen de subrogancias a ser aplicado en los casos de licencia.

VI.- Que, entonces, deviene conveniente ante la entrada en funciones de la Defensoría de Primera Instancia Nº 3, y en razón de la ausencia de criterios que rijan los supuestos del caso, adoptar nuevas reglas de actuación para los trámites de excusación y recusación de los Magistrados que desenvuelven su actuación ante la primera instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local.

VII.- Que, en este sentido, si bien la asignación de consultantes entre los Defensores en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por tratarse de nuevos interesados en contar con el patrocinio de un Defensor Público, se lleva a cabo mediante el mecanismo del sorteo (conf. Resoluciones DG Nos 81/06 y 151/07), los supuestos de excusación y recusación, en tanto responden a contingencias que acontecen cuando ya se ha entablado la relación entre Defensor y su asistido tendientes a dispensar la asistencia jurídica, permite acudir a un mecanismo en que se atienda a un orden numérico que satisfaga los criterios de actuación del reemplazante.

Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- APROBAR el “Régimen para la tramitación de Excusaciones y Recusaciones para las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, que como Anexo I forma parte de la presente.

II.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial

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de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, líbrese oficio de estilo a los señores Defensores de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO IResolución DG n° 171/10

RÉGIMEn PARA LA TRAMITACIón DE EXCUSACIOnES Y RECUSACIOnES PARA LAS DEFEnSORÍAS DE PRIMERA InSTAnCIA En LO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

1º.- El/la Defensor/a Público/a que se encuentre alcanzado por alguna de las causales legales vigentes de inhibición, tiene la carga de excusarse mediante escrito fundado que deberá dirigir a la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia.

En esa oportunidad deberá también elevar un pormenorizado informe donde consten los antecedentes del caso y las razones del planteo efectuado -con acompañamiento de las actuaciones o copias de las mismas y elementos de prueba en apoyo de su postura- a fin de que se dirima la cuestión.

2º.- La Defensoría General, previa opinión de la Defensoría General Adjunta del fuero correspondiente, resolverá la cuestión.

De resultar necesario o conveniente, la misma Defensoría General Adjunta, podrá ordenar la producción de otras pruebas que no consistan en las constancias ya enviadas.

3º.- En el caso de ser resuelto favorablemente el pedido de excusación formulado, previa notificación del magistrado excusado y del consultante involucrado, se dará inmediata intervención, mediante nota de estilo, a alguno de los restantes Defensores del fuero que corresponda, tomado como criterio el orden numérico ascendente de Defensoría, siguiente al de la Defensoría cuyo titular se encuentre impedido/a, continuando con la correlatividad sucesiva.

4º.- El/la defensor/a que se excusó le facilitará a su reemplazante la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, brindándole la información

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necesaria para una eficaz defensa.

5º.- En el caso de que una solicitud de recusación fundada en alguna de las causales legales vigentes sea formalmente planteada a los fines de inhibir la actuación del Defensor Publico interviniente, la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, hará saber tal extremo al Defensor recusado, mediante oficio de estilo.

Asimismo, en dicha oportunidad, se requerirá al magistrado recusado la producción de un pormenorizado informe acerca de la recusación planteada, en donde consten los antecedentes del caso y la tesitura que adopte ante el planteo -con acompañamiento de las actuaciones o copias de las mismas y elementos de prueba en apoyo de su postura- que deberá ser remitido a la Defensoría General Adjunta aludida.

6º.- De resultar necesario o conveniente, la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, podrá ordenar la producción de otras pruebas que no consistan en las constancias ya enviadas.

Caso contrario, la dependencia aludida, elaborará un dictamen que será remitido a la Defensoría General a fin de que resuelva la cuestión.

7º.- En el caso de ser resuelto favorablemente el pedido de recusación formulado, previa notificación del magistrado recusado y del consultante involucrado, se dará inmediata intervención, mediante nota de estilo, a alguno de los restantes Defensores del fuero que corresponda, tomado como criterio el orden numérico ascendente de Defensoría, siguiente al de la Defensoría cuyo titular se encuentre impedido/a, continuando con la correlatividad sucesiva.

8º.- El/la defensor/a recusado/a le facilitará a su reemplazante la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, brindándole la información necesaria para una eficaz defensa.

9º.- Hasta la notificación de la resolución de la cuestión por parte de la Defensoría General, en cualquiera de los supuestos aquí previstos, el/la defensor/a que se excuse o que sea recusado, continuará a cargo del asesoramiento técnico del consultante.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 155/10.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2010

VISTO:Lo establecido en los arts. 14 bis, 18, 43 y 75.22 de la

Constitución nacional, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8, 9, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Observaciones Generales nº 41 (1991) y Nº 72 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, arts. 10, 12, 13, 14, 17, 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes N° 1903 y sus modificatorias, las leyes Nº 327, Nº 402, Nº 1408, Nº 1472, Nº 2472, Nº 2973; y las Resoluciones DG Nº 67/08, Nº 104/09, Nº 80/10, Nº 105/10 y concordantes y;

COnSIDERAnDO:Que, el artículo 18º de la ley N° 1903, referido a las facultades

del Defensor General y de los superiores de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad”.

Que, esta Defensoría dispone que tales criterios regirán por el período anual siguiente al de la fecha de esta Resolución, sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludida y de la vigencia de los precedentes.

Que, los criterios generales de actuación procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el visto.

Que, es conveniente que los nuevos criterios generales se incluyan en una sola Resolución, sin perjuicio de ratificar y prorrogar el plazo de los aún vigentes.

Que, el orden de la presente Resolución será el siguiente: en primer lugar, los criterios aplicables a los Defensores de ambos fueros, en segundo los correspondientes a los Defensores del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en el tercero a los del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

A) CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS

1http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument2http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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FUEROS

I.- Determinación de la condición de pobreza de las personas que solicitan la intervención de las/los Magistrados/as de la Defensa Pública. Procedimiento interno. Patrocinio de personas jurídicas (asociaciones sin fines de lucro).

I. a) IntroducciónQue, es de especial importancia detallar y complementar el Criterio

General respecto a la condición de pobreza aplicable a los requirentes de la Defensa Pública, aprobados en la Res. DG Nº 67/08 y prorrogado por las Res. DG Nº 104/09, Nº 80/10 y Nº 105/10.

Que, en tal sentido, se desarrollará en primer término un análisis del concepto de pobreza a la luz de las normas internacionales, nacionales y locales, para luego discriminar su aplicabilidad a las diferentes materias en las que intervienen los Defensores Públicos de la Ciudad. Se dispondrá, en consecuencia, que el estándar de pobreza aquí elaborado será de aplicación tanto en las causas que tramitan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, como a las causas que en materia de faltas atienden los Defensores Públicos que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Se reafirmará, por último, el criterio ya fijado mediante la Res. DG Nº 67/08, en el sentido de la irrestricta atención por parte de los Defensores que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas cuando se trata de causas penales o contravencionales.

I. b) Determinación de la condición de pobreza de las personas que solicitan la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Que, la Constitución de la CABA, en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema es encabezado por el Defensor General, como titular de uno de los ámbitos del Ministerio Público, conforme el art. 124 de la Constitución, y con las funciones establecidas en su art. 125, especificadas en la ley N°1903 y sus modificatorias.

Que, el acceso al servicio de defensa sin discriminación por razones económicas debe entenderse como el derecho a obtener una defensa de calidad similar a la que obtendría un justiciable con posibilidades económicas de contratar un defensor de confianza. La defensa gratuita del Ministerio Público es el instrumento principal e indispensable y el medio a través del cual se cumple con la misión de garantizar el acceso a la justicia a fin de reclamar por el goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ciudad, conforme el mandato constitucional otorgado al Defensor General (Art. 124 CCABA).

Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha identificado los parámetros para la determinación de la procedencia de la asistencia

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legal gratuita en los casos concretos. Estos son: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso; y c) la importancia de los derechos afectados (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 octubre 2002 -OEA/Ser.L/V/ll.116-, párrafo 341)3. También ha determinado que ciertas acciones judiciales requieren necesariamente de asistencia jurídica gratuita para su interposición y seguimiento. Así, la CIDH ha entendido que la complejidad técnica de las acciones constitucionales establece la obligación de proporcionar asistencia legal gratuita para su efectiva promoción (CIDH, Informe 41/04)4. De otro lado, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha establecido que los costos del proceso –sea éste judicial o administrativo– y la localización de los tribunales son factores que también pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del derecho a las garantías judiciales. De esta manera, los órganos del SIDH han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana (Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 7 septiembre, 2007, Original: Español, párrafos 90 a 94)5.

Que, la misma CIDH también ha establecido que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también “económico”. De esta manera, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana.

Que, la Corte IDH destacó en relación con los alcances del artículo 8 de la CADH que: “...Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…). La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…”.(Corte IDH, caso “Baena vs. Panamá”, 02/02/01, párrafos 124 y 1256. El destacado es propio).

3 http://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htm4 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Jamaica.12417.htm5 http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm6 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.doc

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Que la Corte IDH respecto al debido proceso administrativo destacó asimismo que: “...Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (del fallo “Baena vs. Panamá”, citado, párrafo 127)7.

Que, al dictar la Resolución DG N° 67/08, se señaló el riesgo que la aplicación estricta del art. 42 de la ley N°1903 puede implicar en punto a generar -aún indirectamente- supuestos de indefensión.

Que, a fin de acotar dicho riesgo, se debe interpretar en forma sistémica el plexo de normas referidas a esta cuestión, tomando en consideración todas las disposiciones vigentes, procurando la vigencia de todas ellas y su compatibilización armónica, otorgando primacía a las de mayor jerarquía. El ya citado art. 12.6 de la CCABA - en tanto dispone que debe garantizarse el acceso “sin limitaciones por razones económicas”-, impone la amplitud de criterio para apreciar el requisito de “pobreza”. Entonces, debe integrarse este concepto con la formulación del art. 17 de la CCABA, el que incluye como merecedoras de asistencia “a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”. Las mencionadas categorías deben ser consideradas al evaluar el requisito de “pobreza” para acceder a la defensa pública, teniendo presente que no son aditivas, sino que cumplida cualquiera de estas dimensiones, se tendrá por satisfecho el requisito de pobreza al que se refiere el art. 42 inc. 2º de la ley 1903.

Que, la pobreza por ingresos está medida como una línea aplicada a una familia tipo por la Encuesta Permanente de Hogares del INDEC, aunque en virtud de las controversias suscitadas se aconseja, en todo caso, flexibilidad en su apreciación.

Que, el concepto de pobreza por necesidades básicas insatisfechas, ha sido recogido por los estudios académicos sobre la materia y por el mismo INDEC de la siguiente manera: “...Los hogares ...(con NBI) son aquellos que presentan al menos una de las siguientes condiciones de privación: Hacinamiento: hogares con más de tres personas por cuarto. Vivienda: hogares que habitan una vivienda de tipo inconveniente.. Condiciones sanitarias: hogares que no tienen retrete. Asistencia escolar: hogares que tienen al menos un niño en edad escolar (6 a 12 años) que no asiste a la escuela. Capacidad de subsistencia: hogares que tienen cuatro o más personas por miembro ocupado, cuyo jefe no hubiese completado el tercer grado de escolaridad primaria...” (INDEC, Revista Informativa del Censo 2001, Número 7, septiembre 2003). La mayor parte de estas variables se encuentran recogidas por la Dirección General de Estadística y Censos de la CABA, (“Anuario Estadístico, Panorama Social y Económico de la Ciudad”, 2009, p. 155 y siguientes).

7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.doc

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De este modo, la pobreza se define tanto por línea de ingresos como por pertenecer a un hogar con necesidades básicas insatisfechas.

Que, el objetivo del presente criterio general consiste en unificar los estándares a aplicar por parte de la defensa pública en ocasión de evaluar si corresponde o no la prestación del servicio de patrocinio jurídico gratuito, ello en relación a la acreditación de pobreza que prevé la ley; propiciando así el pleno acceso a la justicia de las personas que integran grupos vulnerables de la Ciudad. Asimismo, se pretende la unificación de criterios en materia de interpretación normativa, a la luz de los tratados internacionales ratificados con jerarquía constitucional o supra legal y la interpretación realizada por los órganos de aplicación atendiendo al principio pro persona (Cfr. CSJN, “Giroldi”8 y otros).

Que, en esa inteligencia, estimamos que no deben considerarse evidencias que habiliten el rechazo de la asistencia jurídica gratuita a los requirentes el hecho que sean poseedores de bienes y servicios de uso común de los habitantes, incluso los más pobres, como por ejemplo: telefonía celular, TV por cable, concurrencia de sus hijos a escuelas privadas de magra cuota o cuando tuvieran beca, cuentas bancarias para el pago de salarios, tarjetas de crédito vinculadas a estas cuentas, servicios de seguridad social, etc.

I. c) Aplicación de la exigencia de acreditación de pobreza según las materias.

Que, cabe recordar que el art. 42 de la ley N° 1903 dispone que corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:

1. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza.

3. Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia penal, contravencional y de faltas.

Que, en lo que aquí importa, el inciso 1º no ha dado lugar a problemas de interpretación.

Que, respecto al inc. 2º, cabe destacar que el art. 45 de la ley 1.903 complementa el ámbito de actuación en cuanto dispone que los defensores deben “contestar las consultas, que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones...”, lo que debe entenderse como comprendiendo a aquéllas que aun no siendo pobres por ingresos, carecen de recursos para financiar una defensa de calidad sin afectar

8 http://www.csjn.gov.ar/

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la satisfacción de sus necesidades básicas de tal forma que las tornen insuficientes o insatisfactorios.

Que, respecto entonces de los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se dispondrá que en todos los casos que atienden, apliquen y respeten las pautas que se detallarán en el Anexo A de la presente, en lo que hace al alcance del concepto de pobreza y al procedimiento a seguir en casos de rechazo del patrocinio.

Que, respecto de los Defensores que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, resulta obvia la aplicación del inciso 3º del art. 42 de la ley 1903, pero corresponde formular una discriminación según las materias.

Que, en tal sentido, es indubitable que en materia penal, ante la convocatoria por el imputado o detenido, por el Juez o Fiscal de la causa, el Defensor debe asumir su rol, cualquiera fuere la condición económica del encartado; cuestión que no ha presentado dudas. En cambio, en materia contravencional fue necesario el dictado del criterio general de actuación contenido en el Capítulo II de la Res. DG Nº 67/08, donde se sostuvo que: “1. EN TODOS LOS CASOS en que se solicite su actuación, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa intervendrán en las causas contravencionales sin discriminación por razones económicas...”; criterio que aquí se ratifica.

Que, de distinto modo debe abordarse la cuestión en materia de faltas, ya que la normativa vigente contiene una regulación específica al respecto. En tal sentido, el art. 29 de la ley Nº 1217 de Procedimiento de Faltas estipula: “...No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28 inc. b) de la ley Nº 21”. Es entonces la propia ley la que nos remite a la exigibilidad de la acreditación de pobreza para que la Defensa Pública atienda o patrocine en el procedimiento judicial de faltas (nótese que la remisión al art. 28 inc. “b” de la Ley 21 ya derogada, debe entenderse hoy como remisión al art. 42 inc. 2º de la ley 1903 que la reemplazó, en tanto tiene una idéntica redacción).

Esta regulación legal aparece como razonable en la medida que, en una gran cantidad de casos, las conductas previstas y sancionadas por la ley Nº 451 permiten suponer –en principio- que son llevadas a cabo necesariamente por personas –físicas o jurídicas- que poseen medios económicos holgados para poder desempeñar tales conductas (ver, a modo de ejemplo, Libro II –Sección 1ª: Capítulo I Bromatológicas, Capítulo III Ambiente, Capitulo IV Residuos Patogénicos; Sección 2ª: Capítulo II Actividades Constructivas, entre otros).

Que, en consecuencia, se dispondrá que en materia de faltas los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas deberán exigir a los justiciables la acreditación de pobreza, en los términos y con los límites arriba desarrollados.

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1. d) Procedimiento interno aplicable a los Defensores que actúan ante ambos fueros.

Que, a fin de facilitar el acceso al servicio de la defensa pública, de unificar criterios en las soluciones a las que se arribe en la materia, y de agilizar el trámite interno que ello implique, se dispondrá que -previo dictamen del Defensor que actúa ante la Cámara de Apelaciones del Fuero que corresponda-, el suscripto resolverá en definitiva en cada caso elevado en consulta.

Que, en consecuencia, en los casos que a juicio del Defensor de Primera Instancia existan evidencias que el requirente no reúne los requisitos de pobreza (sea ésta calculada por ingresos, por necesidades básicas insatisfechas, y/o por escasez de recursos o menores posibilidades de acceso a los servicios públicos), elaborará un informe con los antecedentes pormenorizados del caso y la motivación de su decisión, incluidas las evidencias en que se funde. Este informe deberá ser elevado -dentro del plazo de tres días hábiles- al Defensor que actúa ante la Cámara de Apelaciones según el fuero que corresponda, para que emita su propio dictamen al respecto. Finalmente, las actuaciones deberán ser elevadas por el Defensor de Cámara a la Defensoría General, dentro de los tres días de recibidas, a fin que se adopte la decisión final en el caso.

Que, por último, y hasta tanto estén en funciones los Defensores que actúan ante las Cámaras de Apelaciones de los fueros CAyT y PCyF, corresponde establecer que el Defensor que actúa ante la primera instancia deberá elevar las actuaciones al Defensor General Adjunto del Fuero que le corresponde, a fin de que emita la opinión pertinente dentro del plazo arriba establecido.

1. e) Unificación del modelo de declaración jurada.

Que, a fin de facilitar la tarea de los Defensores y de facilitar la sistematización de los datos vinculados a las declaraciones de pobreza cuya firma se solicita a los peticionantes del servicio de la Defensa Pública, se aprueba como Anexo II de esta resolución el modelo de declaración jurada que deberá utilizarse en los casos de solicitud de consulta, asistencia, asesoramiento, o patrocinio ante las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y ante las Defensorías en lo Penal, Contravencional y de Faltas cuando se trate de la materia de faltas.

1. f) Patrocinio de personas jurídicas – asociaciones sin fines de lucro.

Que, por último, y ante el vacío reglamentario que se verifica en la materia, resulta conveniente disponer que los Defensores que actúan ante ambos fueros deben patrocinar también a personas jurídicas, con el alcance que seguidamente se expondrá.

En tal sentido, el patrocinio jurídico de la Defensa Pública -ambos

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fueros- se acotará a las asociaciones sin fines de lucro, integradas y conformadas por personas en condición de vulnerabilidad, según el concepto adoptado por las “100 Reglas de Brasilia”9 en su Capítulo I, Sección 2º. Y, en lo que respecta a la materia contencioso administrativa y tributaria, sólo se patrocinarán las acciones de carácter colectivo –sobre las que se desarrolla un acápite aparte- orientadas a reclamar judicialmente la efectividad de los derechos humanos del grupo que la asociación representa.

II.- Preservación del derecho a la vivienda digna y adecuada, su tenencia y los desalojos forzosos.

Que, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el considerando 8 de la Observación General 710 estableció que “El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”. Es por ello que los Defensores deberán alegar, en razón de esta pauta interpretativa de imperativa aplicación -en tanto se trata de la interpretación adecuada de las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 75, inc. 22 de la CN)-, que el Estado debe abstenerse de solicitar desalojos forzosos cuando se trate de bienes de su dominio.

Que, en la Observación General Nº 1411 (2000) el citado Comité ha establecido que “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.” En esta Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha referido a esta obligación con el calificativo de “inderogable”, así como que un Estado “no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento” (numeral 47).

Que, en atención a la frecuencia con que el Estado local ha promovido desalojos forzosos de inmuebles destinados a vivienda, corresponde entonces especificar el Criterio general de actuación establecido en la Resolución DG 104/09 relativo a los desalojos forzosos, en cuanto sean promovidos por el Estado.

B) CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO PEnAL, COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

9 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=1012410 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument11 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/413/05/PDF/G0441305.pdf?OpenElement

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I.- Restituciones anticipadas en casos de usurpación. Que, la ley N° 2257 de la CABA y la nacional Nº 26.357 aprobaron

el segundo convenio de transferencias progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional Penal al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, e incluyeron como delito trasferido el de usurpación previsto por el artículo 181 del Código Penal.

Que, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “...en cualquier estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Jueza, a pedido del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil....” Por su parte, el Sr. Fiscal General dictó la Res. FG Nº 121/0812, estableciendo un protocolo sobre la actuación de los fiscales en los casos de usurpación, con el objeto de obtener rápidamente la restitución del inmueble.

Que, en la Res. conjunta DG N° 210/09 y AGT N° 172/0913, se puso de manifiesto que en la mayoría de los procesos de usurpación no se había notificado ni al Ministerio Público Tutelar y ni al Ministerio Público de la Defensa y, por ello, se solicitó al Sr. Fiscal General que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la debida intervención de ambas ramas del Ministerio Público según sus respectivas competencias.

Que, también ha podido identificarse que en un gran porcentaje de los casos se ha pretendido obtener la restitución anticipada, aun antes de haber imputado el hecho a persona determinada, y sin escuchar qué tienen para decir los habitantes de los inmuebles.

Que, esta práctica es contraria a lo establecido en la Observación General 714 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, dictada el 20 de mayo de 1997. Este Comité DESC es el órgano establecido para interpretar el PIDESC, y de acuerdo a la CSJN esta interpretación integra “las condiciones de vigencia” del pacto respectivo (CSJN, ““Giroldi”15, Fallos 318:514, y específicamente, “Aquino”16, Fallos 327:3753). Allí, al interpretar el alcance del derecho a la vivienda adecuada, el Comité DESC expresó que sería necesario respetar el debido proceso en todo tipo de desalojos de inmuebles destinados a la vivienda, lo que incluye:

a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;

b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;

c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;

d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo,

12 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2008-01-a-133.pdf13 Ver páginas (Res. conjunta 210/09 y AGT 172/09)14 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument15 http://www.csjn.gov.ar/16 http://www.csjn.gov.ar/

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especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;

e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;

f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;

g) ofrecer recursos jurídicos; y

h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.” (numeral 15).

Que, en consecuencia, el trámite de causas que puedan involucrar el desalojo forzoso de una persona o grupo de personas de inmuebles destinados a vivienda, sin haberlas escuchado previamente, vulnera los derechos de defensa en juicio y al debido proceso que este Ministerio Público de la Defensa tiene la obligación de resguardar.

Que, por ello, los defensores de primera instancia deberán prestar todo tipo de asistencia jurídica a las personas que, aún no estando formalmente imputadas de la comisión del delito de usurpación, puedan ser sujetos pasivos de la restitución anticipada en virtud de habitar en los inmuebles presuntamente usurpados. Empero, esto no significa asumir una defensa penal sin que exista una imputación realizada por el órgano correspondiente, sino la presentación en juicio para evitar que la causa avance sin escuchar a los posibles afectados.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando la adecuación constitucional de una norma similar a la del artículo 335 del CPPCABA de la Provincia de Mendoza, ha dicho que: “...en razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos” (CSJN, “Fiscal c. Vila”, Fallos 319:2325, resuelta el 10/10/9617).

Que, en el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, interpretando el artículo 238 bis del CPPN (de contenido similar a la del citado artículo 335 CPPCABA), ha dicho que “Previo al auto de lanzamiento, o en forma conjunta con éste, el juez deberá acreditar el estado de sospecha a que alude el artículo 294 del CPPN. Al no mediar respecto de los ocupantes convocatoria en los términos del artículo 294 CPPN, deviene prematura la medida de lanzamiento anticipado previsto en el artículo 238 bis ibídem pues se requiere, cuanto menos, la sospecha de que quien habita el inmueble participó de la comisión del hecho

17 http://www.csjn.gov.ar/

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delictivo aquí investigado.” (CNCrim y Correc, Sala VI, “Cincunegui, Juan B.”, del 24/08/07). El mismo criterio fue adoptado por la Sala IV, (“Chorolque, María R, del 25/06/01), la Sala I, (“Raffo, Enrique E. y otro”, del 20/06/03); y la Sala VII, (“Huartolo Lazo, Jaime y otros”, del 27/05/02). La Sala IV, a su vez, agregó que “Los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, significan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona; como tales, deben ajustarse para su procedencia, a requisitos insoslayables. La restitución de inmuebles prevista en el artículo 238 bis del CPPN no resulta de aplicación automática, pues ello extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada. Con anterioridad a su procedencia, es necesario que existan, al menos, indicios sobre la existencia del delito de usurpación, además de los requisitos comunes a toda medida precautoria. Si la medida procede en los casos de infracción al artículo 181 del Código Penal, resulta necesario efectuar un análisis preliminar sobre la sospecha de la existencia del delito, de la verosimilitud del derecho que se invoca y del peligro en la demora, los que, de encontrarse satisfechos, tornan procedente la medida referida...” (CNCrim y Correc, Sala IV, “Lerin, Bautista Roque y otro”, 19/08/03).

Que, por su parte, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero local ha seguido este mismo criterio respecto del art. 335 del CPPCABA. Así, ha dicho que: “...La primera de las circunstancias aludidas en el párrafo anterior se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir, la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito.” (CPCyF, Sala I, “Virrey Liniers 192 s/infracción art. 181 inc. 1 CP”, resuelta el 14/11/08). El criterio fue confirmado recientemente en “Testa Tejera s/Art. 181, inc. 1, CP”, resuelta el 28/04/10 por la misma Sala.

Que, la Sala III del fuero, por su parte, consideró que la restitución anticipada dictada exclusivamente por el fiscal sin control judicial, es nula. Dijo que “si se admite la posibilidad de ordenar medidas cautelares de índole personal o real, esta última contenida en el artículo 335, párrafo cuarto del CPP, cuando no existan razones verdaderamente excepcionales para ello y obviando que la decisión final sobre su legalidad debe ser exclusiva del juez, se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades y diluyendo ‘el sentido garantista de la diferenciación de funciones, incurriéndose de hecho en una mera sustitución de un inquisidor jurisdiccional por un inquisidor fiscal’”. (CPCyF, Sala III, “Ardisone, Guillermo y Otro s/inf. art. 181 inciso 3, del 29/03/2009).

Que, por ello, los Defensores Públicos deberán propugnar la vigencia de estos estándares, y plantear la inconstitucionalidad del artículo 335 del CPP. Al mismo tiempo, previo al desalojo, si no estuviera satisfecha la verosimilitud del delito, el/la Defensor/a deberá analizar la conveniencia de solicitar el archivo (art. 199 CPP ) o alguna excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 195 del CPP).

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Que, en el numeral 8 de la Observación General 718, como ya se indicara, se establece que: “El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”.

Que, por ello, los Defensores deberán indicar, en razón de esta norma de jerarquía constitucional -por cuanto se trata de interpretación adecuada de las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 75, inc. 22 de la CN)- que el Estado debe abstenerse de solicitar desalojos forzosos, y por ello, en caso que el presunto damnificado sea el Estado, el Defensor solicitará se deje sin efecto la solicitud de restitución anticipada.

Que, por otro lado, el Comité DESC, en la Observación eneral 719 ya citada, también determinó que: “16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.” Esto establece en cabeza del Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para que se les proporcione otra vivienda. En caso de que sea necesario reclamar esto judicialmente, el Defensor ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas deberá poner en conocimiento de la situación a la Defensoría General, para que un Defensor ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario inicie la causa correspondiente. Los defensores procurarán articular la acción defensista en ambos fueros de acuerdo al criterio general de actuación aprobado por la Res DG 67/08.

Que, previo al desalojo, los Defensores Públicos ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas, deberán solicitar que se notifique a todas las personas que serán desalojadas la fecha del lanzamiento, y el destino alternativo a donde serán trasladadas, el que deberá revestir la condición de vivienda adecuada, en los términos del art. 11 del PIDESC. La defensa pública debe asistir a las personas para que se presenten ante el juez y la autoridad administrativa, para que puedan exponer sus puntos de vista y opiniones al respecto. Al mismo tiempo, si existiesen niños o personas afectadas en su salud mental, los defensores deberán requerir que se ponga en conocimiento del proceso al Ministerio Público Tutelar para que intervenga en las actuaciones.

Que, la normativa internacional antes referida, incorpora también exigencias que se deben verificar durante el acto del operativo de lanzamiento, como ser la presencia de funcionarios debidamente identificados, y la realización del operativo durante las horas del día, mientras no haga mal tiempo. Por ello, los Defensores deberán estar presentes durante el desalojo y velar por la seguridad de las personas desalojadas. Asimismo, deberán procurar la presencia del juez y del fiscal responsables del operativo,

18 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument19 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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como de los funcionarios del área de desarrollo social del gobierno de la Ciudad, bregando por que los bienes de las personas desalojadas sean trasladados a la nueva vivienda, o en su defecto, a donde indiquen sus propietarios.

II.- Inconstitucionalidad de la modificación al art. 53 de la Ley 12.

Que, la ley N° 3382 introdujo una modificación en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley 12) y estableció que no sólo el contraventor sino que “las partes” podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, cuando sufran una sentencia contraria. El objetivo de esta reforma fue el de facultar al Fiscal para recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, en contra de una absolución o una medida contraria a la pretensión punitiva del Estado.

Que, tanto la Constitución de la Ciudad, como la Ley de Procedimiento Contravencional establecieron un sistema procesal acusatorio para juzgar las contravenciones. Empero, la posibilidad de recurrir una resolución favorable al imputado por ante una instancia extraordinaria por parte del Fiscal resulta contraria a este sistema acusatorio, vulnerando así la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y concordantes de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Que, en efecto, sostiene Julio Maier que el derecho procesal penal europeo-continental, de cuño inquisitivo originario: “...concibe al recurso contra la sentencia, fundamentalmente al recurso de casación, de modo ‘bilateral’: se trata de remedios contra las resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución alcanza, bajo la condición básica de que la resolución les provoque un ‘agravio’, esto es, decida en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles algo menos de aquello que pretenden...” (en Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. 1 Fundamentos, § 6-E- 4, p. 632 y 633).

Que, en cambio, en el sistema acusatorio existe “...una interpretación más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal -ne bis in idem-, principio formulado con la prohibición de someter al imputado a un riesgo múltiple de sufrir una consecuencia jurídico penal (double jeopardy), auxiliada por la inteligencia que reciben otros principios básicos del procedimiento penal, el juicio público ante jurados y la concepción del recurso del imputado como una garantía procesal penal, impide conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena, oportunidad sintetizada en el juicio ante el jurado. Tal circunstancia implica, básicamente, negación al acusador del recurso para obtener un nuevo juicio, por ‘injusto’ que pueda ser presentado, en ‘apelación’, el veredicto final del primero...” (Maier, op. cit. p. 633).

Que, de este modo, una característica central del sistema

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acusatorio es que una declaración de no-culpabilidad del juzgador de los hechos (típicamente, el jurado) es final y el acusado puede irse libre, sin que pueda volver a ser puesto en peligro procesal por la misma ofensa. Por el contrario, una condena por parte del juzgador de los hechos, podrá ser recurrida por el condenado, a quien el Estado le deberá garantizar el derecho al doble conforme judicial (así, en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Que, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha expresado esta garantía contenida en la V Enmienda de su Constitución, aun para los casos evidentemente erróneos: “Un veredicto de no culpabilidad, aun basado en fundamentos evidentemente erróneos, es final, y no puede ser revisado sin poner a los acusados dos veces en riego procesal, y violando la Constitución” (USSC, Fong Foo v. U.S., 369 US 141 (1962), traducción propia)20.

Que, la Corte Suprema de nuestro país ha entendido que la garantía de ne bis in ídem tiene fuente constitucional, y que incluye no sólo la prohibición de aplicar una nueva sanción penal por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio (CSJN, “Plaza, Oscar Juan”, Fallos 308:8421, citado por Edmundo Hendler, “Una regla que confirma sus excepciones: ne bis in idem”, en Hendler (comp.), Las garantías penales y procesales, Ed. Del Puerto, 2001, p. 132).

Que, por esto, Julio Maier concluye que “...[E]sta es, a mi juicio, la solución correcta del problema planteado [sobre si la posibilidad de que el acusador recurra la sentencia de los tribunales de juicio constituye un bis in ídem], desde varios puntos de vista. En primer lugar, el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio.” (Maier, op. cit. p. 635).

Que, un argumento adicional está constituido por el derecho al doble conforme que exige la normativa constitucional (Marcelo Ferrante, “La garantía de impugnabilidad de la sentencia penal condenatoria”, en Sancinetti y Ferrante, Límites del recurso de casación según la gravedad de la sentencia penal condenatoria, Bs. As., Ad-Hoc, 1995, p. 17). Así, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de toda persona encontrada culpable de apelar el fallo ante un tribunal superior. Esto implicaría que si se permite al Fiscal a recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, y este Tribunal condena al acusado, deberá otorgársele una oportunidad de revisar ante

20 http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&vol=369&invol=14121 http://www.csjn.gov.ar/

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un tribunal local superior esta condena. Cabe recordar que no existe un superior tribunal que pueda revisar una condena impuesta por el TSJ (a no ser que exista un agravio de entidad federal que excepcionalmente habilite la vía del Recurso Extraordinario Federal).

Que, además, existe otra dificultad constitucional sobre la posibilidad de que el Fiscal recurra por intermedio de un recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ. El artículo 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad establece una vía de excepción para acceder a la jurisdicción del máximo tribunal local, en los casos en que se ponga en cuestionamiento la interpretación o aplicación de una norma de la Constitución Nacional o local. En estos casos, el recurrente deberá mostrar que la sentencia violenta algún derecho constitucional, que le causa un agravio a algún derecho constitucional.

Que, no existe un derecho constitucional en cabeza del Ministerio Público Fiscal que pueda violarse por medio de la absolución del acusado. Los derechos constitucionales no existen a favor del Estado. De este modo, el Fiscal no podrá encontrar un argumento constitucional para recurrir de modo extraordinario, por medio del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

Que, al respecto, nuevamente Julio Maier ha expresado que: “...[S]e equivoca quien extiende el funcionamiento de la garantía al órgano estatal en cuyas manos se coloca el poder de persecución penal. La ley procesal puede otorgar facultades al ministerio público, colocándolo en un pie de igualdad con el imputado, o, incluso, como sucede en realidad, por encima de él, pues ejerce el poder de persecución penal del Estado y goza de todas las facultades que ello implica (por ej. dirigir la policía); pero ello no significa regular su defensa y otorgarle oportunidades para ejercer ese derecho, sino, simplemente darle armas para cumplir su función. ... Es por ello que el ministerio público vería impedida su concurrencia ante la Corte Suprema, como tribunal de casación constitucional, bajo la invocación de que a él no se le ha respetado la “garantía” de su defensa. Decidir otra cosa sería malinterpretar gravemente el sentido de las garantías individuales, como limitadoras del poder del Estado, pretendiendo que el mismo Estado, en el ejercicio de su poder público, recibe amparo de estas cláusulas” (op. cit, T.1, §6-D, p. 544).

Que, en consecuencia, debe considerarse que existe una cuestión constitucional involucrada en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, conforme la Ley Nº 3382, por lo que corresponde instruir a los Defensores ante la Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas que articulen la existencia de una cuestión constitucional en este punto, en el primer momento procesal oportuno, a fin de habilitar la vía de la instancia extraordinaria local y federal.

III.- Intervención de la defensa en causas penales desde el primer acto.Que, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional garantizan

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a toda persona el derecho de defensa en juicio de modo amplio frente a una investigación penal. Así, entre otras normas, el artículo 14 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece como garantías mínimas de toda persona, entre otras, las de (a) ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (b) de disponer del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; y (d) a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Que, mediante la Resolución DG N° 07/02 del 21 de marzo de 2002, se estableció como criterio general de actuación para las causas contravencionales “...que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación —que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional (vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia ante la autoridad competente—, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido”.

Que, luego de la firma de los convenios de transferencias penales establecidos entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se produjo la ampliación de competencias del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, y la Legislatura porteña aprobó el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.303).

Que, es dable hacer extensivo el nombrado criterio, a modo de garantizar el ejercicio del derecho de defensa desde el primer acto del procedimiento judicial, en todas las situaciones que se presenten cada vez que a una persona se le impute una conducta típica que sea competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en este orden de ideas, según lo prescribe el artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, el imputado tiene derecho a “Ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, o por un defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate”.

Que, en consecuencia, para hacer viable la realización de lo establecido en los párrafos que anteceden, se solicitará al Sr. Fiscal General de la Ciudad que adopte las medidas pertinentes para garantizar que los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas comuniquen la existencia de un proceso penal al Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que por turno corresponda, desde el momento inicial de las actuaciones.

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Que, asimismo, se solicitará a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Ciudad, que arbitren las medidas necesarias para hacer saber a las autoridades que ejercen funciones de policía de seguridad o de auxiliar de la Justicia en el ámbito de la Ciudad que de ellos dependen, que deberán informar en la primera diligencia que se lleve a cabo en un proceso penal, el derecho que le asiste a la persona involucrada de ser asistido por la Defensa Pública de la Ciudad, con indicación del Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que corresponda según el cuadro de turnos vigente. Ello, sin perjuicio de que posteriormente manifieste su deseo de ser asistido por un letrado de confianza, y éste acepte el cargo conferido.

C) CRITERIOS APLICABLES A LAS DEFEnSORÍAS DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

I.- Interposición de acciones colectivas.

Que, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención...”, y el artículo 3.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el Estado se compromete a garantizar a “toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados” la posibilidad de “interponer un recurso judicial efectivo”. Estas normas, con jerarquía constitucional, garantizan el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales por la violación de derechos fundamentales.

Que, a ese fin, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece el derecho de toda persona a solicitar la protección judicial de sus derechos, mediante la acción expedita y rápida de amparo. El segundo párrafo de este artículo también permite la interposición del amparo de modo colectivo, para los casos en que se ejerza contra alguna forma de discriminación o se afecten derechos o intereses colectivos. En este último caso, la legitimación será del interesado, de cualquier habitante y de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos. Por ello se trata de una verdadera acción popular.

Que, de este modo, la normativa de mayor jerarquía que rige en la Ciudad contempla la interposición del amparo de modo colectivo. Esta posibilidad vino a romper con la tradición civil y la tradición constitucional vinculada al control judicial difuso desarrollado a partir de un modelo de afectaciones de alcance individual que permiten una reparación individual. Ese tipo de acciones responde en gran medida a un modelo de relaciones bilaterales (acreedor/deudor, damnificado/responsable, etc.) en cuya construcción se refleja el paradigma decimonónico del derecho contractual y del derecho de daños (ver Christian Courtis, “El Derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente

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a afectaciones colectivas de derechos humanos”, en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2007, págs. 491-524. También disponible en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 6, 2006, en http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf.)

Que, sin embargo, este modelo decimonónico de relaciones no agota las posibilidades de afectación de derechos o de bienes jurídicamente relevantes: si la protección de derechos o bienes se limitara exclusivamente a las acciones judiciales inspiradas en él, aparecerían fallas que sería necesario afrontar. El modelo fallaría cuando los bienes a tutelar no son individuales sino colectivos (por ejemplo, el medio ambiente, el patrimonio histórico y cultural, etc.); también cuando el tipo de remedio que se busca necesariamente resulte colectivo (una rampa para discapacitados, la elaboración de una vacuna, etc.); o también cuando se afecten derechos individuales a una clase de personas (por ejemplo, usuarios y consumidores, etc).

Que, pueden identificarse situaciones en donde la solución individual no es satisfactoria o eficiente, y en donde la interposición de un recurso individual clásico vulneraría la normativa internacional que obliga a proveer un recurso judicial eficiente frente a las violaciones de los derechos humanos. Doctrinariamente, estas situaciones han sido clasificadas en tres categorías:

1. Afectaciones a bienes colectivos o indivisibles.

Las acciones judiciales individuales clásicas fallan aquí porque en virtud de la indivisibilidad del bien en cuestión, no existe ningún titular en condiciones de reclamar exclusividad sobre él y por ende, de acuerdo a la exigencia de individualidad de la afectación, nadie estaría en condiciones de requerir la tutela judicial. Las afectaciones a bienes colectivos requieren entonces la presentación de una acción colectiva.

La Constitución de la Ciudad incluye esta categoría de afectaciones a bienes colectivos en el segundo párrafo del artículo 14, al decir que se podrá interponer un amparo colectivo en casos tales como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.

Que, el Tribunal Superior de Justicia, en relación al derecho a la preservación del patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad, dijo que “[E]l carácter indivisible de los derechos colectivos en sentido estricto, o el que reciben aquellos otros que acceden a esa categoría por disposición normativa (vgr. consumidores y usuarios), conduce a que desaparezca la posibilidad de invocar titularidad exclusiva a su respecto. Eso, a su vez, provoca que la noción de caso difiera cuando se debate en torno a derechos, por ejemplo, de primera generación, y cuando se lo hace respecto de derechos de incidencia colectiva. En este último supuesto, la identificación del bien tutelado... conduce a poder tener por configurado el caso ante la prueba de su menoscabo, o cuando este resultara inminente. ... Dicho de otro modo, sucede que nadie podría invocar una situación

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jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente...” (TSJ, Expte 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo” y su acumulado “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/GCBA s/amparo”, resuelta el 1 de diciembre de 2008. Voto de la mayoría, redactado por el Dr. Lozano, considerando 3.)22.

Que, a su vez, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, también se encuentran comprendidos en esta categoría los derechos de incidencia colectiva en general, por ejemplo aquellos relacionados con la salud pública, la seguridad pública, la libertad de expresión en su dimensión colectiva. En estos casos también será necesaria la interposición de una acción colectiva para garantizar el derecho a una tutela judicial eficaz.

2. Afectaciones colectivas a derechos individuales que requieren un remedio colectivo.

Que, esta segunda categoría abarca los casos donde se cumple una doble condición: en primer lugar, un mismo hecho, acto u omisión afecta a una pluralidad de individuos; y en segundo lugar, los remedios individuales resultarían insuficientes, imposibles o ineficientes y, por ende, la afectación requerirá un remedio colectivo.

Que, esto sucede en los casos donde el remedio es indivisible. Por ejemplo, la construcción de rampas de acceso a un edificio público para personas con discapacidad motora, el retiro de un producto medicinal del mercado, la interrupción de la realización de una obra pública, etc.

Que, también están incluidos en este supuesto los casos donde razones de escala indican la conveniencia de la solución colectiva frente a la individual. Por ejemplo, la creación de una vacuna frente a una enfermedad endémica (caso “Viceconte”, Sala IV, CNCAF, 2 de junio de 199823). En ese caso, el reclamo sobre la creación de una vacuna únicamente para la actora hubiera involucrado la discusión sobre el alcance del derecho individual, pero el planteo efectuado fue realizado de modo colectivo, sobre la producción de la vacuna para todo el que la necesitara. Otro supuesto similar lo constituyó el caso del sufragio de las personas detenidas (fallo “Mignone”, CSJN, 9 de abril de 200224), donde se requirió la implementación de medidas para garantizar el derecho a votar de las personas detenidas en las unidades del servicio penitenciario Federal, emplazando al Estado Nacional a adoptar en un término definido las medidas conducentes a que los detenidos sin condena firme pudieran votar.

Que, en estos últimos casos, el tipo de remedio necesario para

22 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2008/2008-12-01_%20expte._%205864-08_tudanca.doc23 www.pjn.gov.ar24 http://www.csjn.gov.ar/

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hacer cesar las violaciones de derechos requiere la promoción de una acción colectiva

.3. Afectaciones a derechos pluri- individuales homogéneos

Que, esta categoría involucra aquellos supuestos en los que un mismo hecho, acto u omisión afecte los derechos individuales de un conjunto o clase de personas, y en donde existan barreras o dificultades al acceso a la justicia de cada uno de los individuos afectados, lo que haría conveniente el planteo colectivo sobre el individual.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido esta categoría en el fallo “Halabi”25, dictado el 24 de febrero de 2009. Para la procedencia de estas acciones de clase que protegen intereses individuales homogéneos se fijaron pretorianamente tres requisitos:

(1) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;

(2) la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar;

(3) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.

Que, a su vez, en esa causa, la Corte Suprema estableció que debería procurarse (a) una precisa identificación del grupo o colectivo afectado; (b) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y (c) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneos a todo el colectivo.

Que, el hecho de que algunos individuos afectados tengan incentivos y posibilidades suficientes para la defensa individual y la ejerzan en virtud de circunstancias personales no enerva su incidencia colectiva si, en términos estructurales, existen condiciones y circunstancias que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la justicia de los otros integrantes del grupo afectado (Ver Maurino, Gustavo y otros, Las Acciones Colectivas, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 193).

Que, esto ocurre, por ejemplo, cuando algún miembro de la clase afectada pudiera desconocer la ilegalidad de cierta práctica, cuando los costos de la demanda individual fueran más altos que el beneficio que puede obtenerse con el reclamo, o bien cuando se afectare a un grupo vulnerable con históricos problemas de acceso a la justicia. Los defensores públicos deben prestar especial atención a este último punto en virtud de que brindan un servicio a la clase de personas que no puede costear un abogado particular y que enfrenta serios problemas de acceso a la justicia.

25 http://www.csjn.gov.ar/

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Que, la doctrina de las afectaciones a intereses individuales homogéneos del precedente “Halabi”26 fue receptada, en los mismos términos (pero con una amplitud aún mayor en cuestiones de legitimación) por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Barila, Santiago” (TSJ, Expte 6603/09 “Barila, Santiago c/ GCBA s/amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 4 de noviembre de 2009)27, en donde se solicitó el cumplimiento del cupo de personas con discapacidad en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Que, en esta categoría se encuentran las afectaciones a los derechos de los usuarios y consumidores, donde existe una afectación por un hecho común, diferenciado únicamente en el daño individual. También se encuentran los derechos de incidencia colectiva en general, que no son susceptibles de sistematización a priori, ya que dependen de la forma en que se configuren las condiciones fijadas en el precedente “Halabi”28. Al mismo tiempo, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad estableció expresamente que podrá interponerse la acción de amparo colectivo para todos los casos de discriminación, lo que también sería incluido en esta categoría.

Que, el Ministerio Público de la Defensa tiene por misión constitucional asegurar y facilitar el acceso a la justicia de las personas carentes de recursos. En este sentido corresponde al Ministerio Público de la Defensa promover y garantizar tanto los derechos individuales fundamentales como los colectivos, en la búsqueda de la satisfacción del interés social.

Que, por su parte, el artículo 14 de la CCABA otorga legitimación para interponer amparos colectivos a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, incluyendo, claro está, al Ministerio Público de la Defensa, siempre que se pretenda la satisfacción del interés social. La legitimación del Ministerio Público en general y específicamente del Ministerio Público de la Defensa para promover amparos colectivos ha sido sostenida por diversos autores (Guillermo Schleibler, “Autonomía, participación y Legitimación en el amparo porteño”, en “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Directora Mabel Daniele, p. 272/3, Vallefín, Carlos A., “La legitimación en las acciones de interés público”, p. 115 y ss).

Que, la interposición de acciones colectivas, además, permite ejercer las funciones establecidas en la Ley 1903 de modo más eficiente, permitiendo un uso adecuado de los recursos públicos de este Ministerio Público.

Que, de este modo, la promoción de numerosas acciones individuales similares, frente a un hecho que afecta los derechos de una clase homogénea obligaría a litigar numerosas veces el mismo conflicto, consumiendo gran cantidad de tiempo, energía y recursos -siempre escasos- de las defensorías públicas; extremo que puede evitarse mediante la presentación de una acción judicial en favor de toda la clase.

Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde dictar un criterio

26 http://www.csjn.gov.ar/27 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2009/2009-11-o4_%20expte._%206603-09_barila.doc28 http://www.csjn.gov.ar/

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general de actuación por el cual el Ministerio Público de la Defensa deberá considerar que existen supuestos donde la interposición de una acción individual no satisface adecuadamente los requerimientos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los supuestos reseñados anteriormente, los defensores deberán examinar y evaluar la conveniencia de interponer una acción colectiva, en términos de la eficiencia de la tutela judicial buscada y los recursos públicos insumidos.

Que, al mismo tiempo, atento a que la interposición de este tipo de acciones puede insumir mayor tiempo de preparación de la acción y recopilación de pruebas que una acción individual, los Defensores contarán con toda la colaboración y asistencia de la Defensoría General, cuando así lo solicitaren.

II.- Estadísticas del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que, la Res. DG N° 104/09 dispuso que continuaría vigente durante el año 2009 la Res. 67/08 que, entre otras medidas, estableció un criterio uniforme para la presentación de los informes estadísticos semestrales de las defensorías ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que, el objetivo de la compilación de los datos de las defensorías contenciosas es el de poder contar con información útil que refleje la problemática social que llega ante el Ministerio Público de la Defensa, la carga de trabajo efectiva de las Defensorías, y el tipo de respuesta que obtienen los consultantes. Esta problemática social no es estática sino que cambia a lo largo del tiempo, lo que hace necesario modificar los criterios de los informes.

Que, en el Oficio Nº 174/10 la titular de la Defensoría N° 3, Dra. María Lorena González Castro Feijoo, acercó algunas propuestas para modificar las planillas. Lo mismo sucedió con el titular de la Defensoría N° 1, Dr. Fernando Lodeiro Martínez, quien, de hecho, amplió los datos solicitados mediante los oficios Nº 1406/09 y Nº 160/10. Estas propuestas son tenidas en cuenta para la elaboración de las presentes planillas.

Que, se ha verificado que las Defensorías siguen diversos criterios para completar las planillas, especialmente en lo referido a qué entienden por “consulta”. Por ello, resulta necesario explicitar los contenidos que deben volcarse, para lograr consistencia en los datos cargados y en su posterior sistematización; razón por la cual se dictarán instrucciones para completar las planillas, que quedarán contenidas en el Anexo C de la presente resolución.

Que, las planillas completadas deberán ser remitidas a la Defensoría General Adjunta, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la finalización del semestre respectivo.

Que, por último, resulta conveniente contar con las planillas en

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formato digital, para permitir una fácil compilación y manejo de los datos, por lo que, además de la remisión por oficio, las planillas deberán ser enviadas por correo electrónico en formato XLS a la casilla de la Defensoría General Adjunta del fuero. A este fin, el Departamento de Desarrollo de Sistemas y Tecnología Informática pondrá a disposición de las defensorías un archivo digital con los modelos de las planillas correspondientes.

III.- Defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por Ley Nº 23.849), con jerarquía constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, concibe al niño como sujeto de derechos, y estipula en su articulado diversos estándares que los Estados signatarios deben cumplir; entre ellos, el de atender el “interés superior del niño” en todas las medidas a ellos concernientes que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art.3º); y el de garantizar el derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que pudiera afectarlo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (art. 12º).

Que, en consonancia con la norma citada, se ha dictado la Ley Nº 26.061, de protección integral de la niñez, y, en el orden local, la CCABA en su artículo 39 estipula la prioridad de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia en el ámbito de la Ciudad, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, a quienes se les garantiza su protección integral, y su derecho a ser informados, consultados y escuchados (en igual sentido, el art. 17 de la ley 114 de la CABA).

En lo que respecta a la defensa efectiva de los derechos aludidos, al Ministerio Público de la Ciudad le cabe un rol central. A la luz de los arts. 124 y 125 de la CCABA, han sido dictadas diversas normas que prevén y regulan la intervención de las distintas ramas del Ministerio Público en la materia.

Así, la ley N° 1903 establece en su art. 17 inciso 9º, que corresponde al Ministerio Público “Promover o intervenir en causas concernientes a la protección de las personas menores de edad...y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos”.

Que, la ley prevé distintas circunstancias en las cuales debe actuar el Ministerio Público en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo expresamente el mandato de suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales.

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Que, la misma ley N° 1903 determina en el resto de su articulado, cuáles de las funciones recién enunciadas corresponden al Ministerio Público de la Defensa, y cuáles al Ministerio Público Tutelar. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 45 encomiendan a los Defensores que actúan ante la Primera Instancia realizar todos los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de su cometido; y asistir a las personas carentes de recursos en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones y patrocinarlas para obtener el beneficio de litigar sin gastos. Se trata, claramente, de la “defensa técnica” de los derechos, del patrocinio jurídico concreto en los reclamos por la vigencia de derechos.

Que, por su parte, el art. 49 de la ley 1903 al referirse a las funciones del Asesor Tutelar, establece como su misión primera y primordial el deber de asegurar la “necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad...emitiendo el correspondiente dictamen” (art. 49 inc. 1º, énfasis propio).

Que, entonces, en el marco de un proceso judicial, el rol del Ministerio Público Tutelar está concebido como una intervención necesaria a efectos de dotar de un plus de garantías a los niños, niñas y adolescentes que se encontraren involucrados en él; y al Ministerio Público de la Defensa le cabe el deber de proveer la defensa técnica específica en cada caso.

Que, como se advierte, se trata de roles y funciones que se complementan, pues ambos órganos del Ministerio Público deben bregar por la vigencia de los derechos de la infancia, cada cual desde su respectivo ámbito.

Que, por ello, es conveniente el dictado de un criterio general de actuación para los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de aunar esfuerzos con el Ministerio Público Tutelar y garantizar la plena vigencia del paradigma que considera a los niños, niñas y adolescentes, verdaderos sujetos activos de sus derechos.

Que, en tal inteligencia, se especifica que los Defensores mencionados deben patrocinar tanto a los representantes legales como a los niños, niñas y adolescentes cuando se encuentren comprometidos sus derechos en el caso, a fin de plasmar de manera indubitable que los asisten derechos autónomos a los de sus padres, tutores o representantes.

Que, para el caso que se presenten intereses contrapuestos entre los niños, niñas y adolescentes y sus representantes legales, se dispone el deber del Defensor de anoticiar tal situación al Defensor General a fin que designe un Defensor distinto para que intervenga en el caso patrocinando a los niños, niñas y/o adolescentes involucrados.

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Por último, y a la luz de la previsión del art. 49 inc. 1º de la ley 1903, se dispondrá que los Defensores del Fuero deberán contribuir a la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en todos los procesos judiciales en los que se encuentren comprometidos de cualquier modo los derechos de las personas menores de edad.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley N° 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- APROBAR los criterios generales de actuación que integran como Anexo I esta resolución, los que tendrán vigencia durante el año siguiente al día de la fecha.

II.- APROBAR el modelo de declaración jurada para acreditación de la condición de pobreza que integra la presente como Anexo II; el que será utilizado conforme los criterios generales de actuación aprobados en el artículo I.- de la presente.

III.- APROBAR los modelos de planillas de remisión de información y las instrucciones para su llenado por parte de los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que integran la presente como Anexo III, las que serán remitidas según lo dispuesto en los criterios generales aprobados en el artículo I de la presente.

IV.- DISPOnER que continuarán vigentes por el mismo período estipulado en el artículo I, los criterios generales de actuación establecidos en la Resolución DG Nº 104/09, Nº 67/08 y sus respectivos anexos, prorrogados por las Res. DG Nº 80/10 y Nº 105/10, así como lo establecido en las Resoluciones DG Nº 117/08, Nº 119/08, Nº 154/08, Nº 201/08, Nº 217/08 y 310/09.

V.- EnCOMEnDAR al Departamento de Desarrollo de Sistemas y Tecnología Informática de la Defensoría General que ponga a disposición de las Defensorías ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario un archivo digital con el modelo de las planillas aprobado en el artículo III, y en caso de ser necesario, asesore a las Defensorías sobre su llenado.

VI- SOLICITAR al Sr. Fiscal General que adopte las medidas pertinentes para garantizar que los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas comuniquen la existencia de un proceso penal al Defensor Público en lo Penal,

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Contravencional y de Faltas que por turno corresponda, desde el momento inicial de las actuaciones.

VII- SOLICITAR a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que arbitren las medidas necesarias para hacer saber a las fuerzas de seguridad que de ellos dependen, y que ejercen funciones de policía de seguridad o de auxiliar de la Justicia en el ámbito de la Ciudad, que deberán informar en la primera diligencia que se lleve a cabo en un proceso penal, el derecho que le asiste a la persona involucrada de ser asistido por la Defensa Pública de la Ciudad, con indicación del Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que corresponde según el cuadro de turnos vigente. Ello, sin perjuicio de que posteriormente manifieste su deseo de ser asistido por un letrado de confianza, y éste acepte el cargo conferido.

VIII.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Superior Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad, comuníquese vía electrónica a las Defensorías Oficiales de ambos fueros, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 139/10Buenos Aires, 16 de julio de 2010

VISTO:El Expediente Nº SJ-394/2009, caratulado “Secretaría Jurisdiccional

s/ Intervención en Mediaciones Penales” (Il Cuerpos), las Resoluciones, DG nº 282/2009 y FG nº 371/20091, DG Nº 27/10 y DG Nº 75/10; así como el oficio conjunto remitido por los señores Defensores Emilio A. Cappuccio, Federico E. Stolte y Mariano L. Bertelotti (fs. 236), y;

COnSIDERAnDO:

Que, el instituto de la mediación resulta una herramienta indispensable para mejorar ostensiblemente la calidad de la resolución de conflictos, elevando el nivel del servicio público brindado, el cual debe desarrollarse en un marco de respeto por las garantías constitucionales.

Que, en tal sentido, desde el 26 de abril ppdo. agentes de la Secretaría Jurisdiccional de esta Defensoría General han intervenido en la asistencia de la personas requeridas a mediaciones contravencionales, cuando la misma se efectuara en la sede de Bartolomé Mitre 1735 (Zona Sudeste).

Que, asimismo, los señores Titulares de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas -que actúan en la zona sudeste- han manifestado su acuerdo con la continuidad del régimen establecido por la Resolución DG Nº 75/10.

Que, por otra parte, de los informes periódicos obrantes en las actuaciones mencionadas en el encabezado se impone la continuidad de la labor asumida, en atención a los resultados de dicha experiencia (fs. 207/209 y 238/239).

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-371-09-y-dg-nc2ba-282-09-mediacion.pdf

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- PRORROGAR los términos de la Resolución DG Nº 75/10 hasta el 31 de diciembre de 2010, en cuanto estableció que personal de la Secretaría Jurisdiccional de la Defensoría General asista a los ciudadanos que fueren requeridos a una mediación contravencional -en la que no hayan tenido previa intervención los Defensores de Primera Instancia- cuando la misma se realice en la sede sita en la calle Bartolomé Mitre 1735 (Zona Sudeste) de esta Ciudad.

II.- COMUnIQUESE mediante oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia; a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas; al Consejo de la Magistratura; a la Fiscalía General; a la Asesoría General Tutelar, y mediante vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, al Jefe de Gabinete, al Jefe de la Oficina de Prensa Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas dependientes de este Ministerio Público.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 131/10Buenos Aires, 30 de junio de 2010

VISTO: El expediente SJ Nº 226/10 caratulado “Cronograma de Turnos Segundo Semestre de 2010” y la Resolución FG Nº 193/101 y las Resoluciones DG Nº 304/09, Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08.

COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que: “…el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social en consonancia con lo prescripto por la Ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nro. 1903)”.

Que, el 30 de junio de 2010 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales establecidos mediante la Resolución DG 304/09.

Que, por otro lado, en las Resoluciones DG Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08 se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los turnos contravencionales y penales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

Que, es necesario continuar definiendo el cronograma de turnos Penales y Contravencionales correspondiente al segundo semestre del año en curso de la denominada zona D (Sur- Oeste).

Que, asimismo se conservarán los criterios de distribución geográficas estipulados en las Resoluciones DG Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08, en los que cada una de las defensorías permanecerán de turnos con las comisarías y fiscalías (o equipo fiscal) respectivas.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de la zona mencionada, quedarán diagramados –en el período comprendido entre el día 1º de julio y hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive- de acuerdo al siguiente cronograma:

La Defensoría nro. 1, a cargo de la doctora Patricia B. López intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1º al 8 de julio, 25 al 31 de julio y 1º al 31 de octubre.

La Defensoría nro. 7, a cargo del doctor Marcelino Civitillo, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1º y 31 de agosto y 1º y 31 de

1-http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-193-10-cuadro-de-turnos-2c2ba-semestre-ano-2010.pdf

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diciembre.La Defensoría nro. 10 a cargo del doctor Gustavo E. Aboso,

intervendrá en el período entre los días 1º y 30 de septiembre.La Defensoría nro. 11, a cargo del doctor Javier E. de la Fuente,

intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 9 y 24 de julio y 1º al 30 de noviembre.

Que la Secretaria Jurisdiccional, mediante el expediente del visto consensuó con los/as Defensores/as de Primera Instancia la viabilidad del presente sistema (fs. 7).

Que, sin perjuicio de lo expresado, y en virtud del dictado de la Ley 3.318, cabe mencionar que de producirse alguna alteración en el cuadro de turnos vigente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, se procederá oportunamente a adecuar los criterios dispuestos en la presente Resolución.

Por ello, en el uso de la atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley nro. 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL ADJUnTOInTERInAMEnTE A CARGO DE LA DEFEnSORÍA GEnERAL DE LA

CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

I.- ESTABLECER que los turnos Contravencionales y Penales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona D (Sur-Oeste) queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente resolución.

II.-DISPOnER la vigencia de la presente resolución desde el 1º julio y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive.

III.-COMUnIQUESE mediante oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de esta Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al señor Fiscal General, a la señora Asesora General Tutelar, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval, a la Gendarmería Nacional, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Policía Metropolitana y a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y, vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General, publíquese en el Boletín

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Oficial por un día, protocolícese, y oportunamente archívese.

Firmado: doctor Alejandro W. Slokar Defensor General Adjunto, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 130/10Buenos Aires, 30 de junio de 2010

VISTO: El expediente SJ Nº 226/10 caratulado “Cronograma de Turnos Segundo Semestre de 2010”, la Resolución FG Nº 193/101 y las Resoluciones DG Nº 286/09, Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08.

Y COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que: “…el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social en consonancia con lo prescripto por la Ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nro. 1903)”.

Que, el 30 de junio de 2010 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales establecidos mediante la Resolución DG Nº 286/09.

Que, por otro lado, en las Resoluciones DG Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08 se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los turnos contravencionales y penales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

Que, es necesario definir el cronograma de turnos Penales Y Contravencionales correspondiente al segundo semestre del año en curso de la denominada zona C (Sur-Este).

Que, asimismo se conservarán los criterios de distribución geográficas estipulados en las Resoluciones DG Nº 169/07, Nº 171/07 y Nº 130/08, en los que cada una de las defensorías permanecerán de turnos con las comisarías y fiscalías (o equipo fiscal) respectivas.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de la zona mencionada, quedarán diagramados –en el período comprendido entre el día 1º de julio y hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive- de acuerdo al siguiente cronograma:

La Defensoría nro. 13, a cargo del doctor Mariano L. Bertelotti, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 1º al 7 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

La Defensoría nro. 4, a cargo del doctor Emilio A. Cappuccio, intervendrá en los períodos comprendido entre los días 8 al 15 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

La Defensoría nro. 3, a cargo de un Defensor interino por licencia 1-http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-193-10-cuadro-de-turnos-2c2ba-semestre-ano-2010.pdf

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de su titular, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 16 al 23 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

La Defensoría nro. 12 a cargo del doctor Federico E. Stolte, intervendrá en los períodos comprendidos entre los días 24 al 31 de julio, del 24 al 31 de agosto, del 24 al 30 de septiembre, del 24 al 31 de octubre, del 24 al 30 de noviembre y del 24 al 31 de diciembre de 2010.

Que la Secretaria Jurisdiccional, mediante el expediente del visto consensuó con los/as Defensores/as de Primera Instancia la viabilidad del presente sistema (fs. 7)

Que, sin perjuicio de lo expresado, y en virtud del dictado de la Ley 3.318, cabe mencionar que de producirse alguna alteración en el cuadro de turnos vigente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, se procederá oportunamente a adecuar los criterios dispuestos en la presente Resolución.

Por ello, en el uso de la atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley nro. 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL ADJUnTOInTERInAMEnTE A CARGO DE LA DEFEnSORÍA GEnERAL DE LA

CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

I.-ESTABLECER que los turnos Contravencionales y Penales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona C (Sur-Este) queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente resolución.

II.-DISPOnER la vigencia de la presente resolución desde el 1º julio y hasta el 31 de diciembre de 2010.

III.-COMUnIQUESE mediante oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de esta Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al señor Fiscal General, a la señora Asesora General Tutelar, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval, a la Gendarmería Nacional, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y a la Policía Metropolitana, a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas y, vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Jefatura

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de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General, publíquese en el Boletín Oficial por un día, protocolícese, y oportunamente archívese.

Firmado: doctor Alejandro W. Slokar Defensor General Adjunto, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 125/10

Buenos Aires, 17 de junio de 2010

VISTO:Las Resoluciones CM Nºs 350/071 y 579/092, las Res. DG Nºs

53/07 y 116/08, y el Oficio SGDH Nº 209/10 y;

COnSIDERAnDO:

Que, mediante el Oficio citado en el visto, la Secretaria General de Derechos Humanos, doctora Bettina Paula Castorino, propicia la aprobación de dos Programas de Actividades elaborados en el ámbito de la dependencia a su cargo, y la consiguiente derogación de la Res. DG Nº 116/08.

Que, mediante la Resolución CM Nº 350/07 citada en el visto, por la que se creó en el ámbito de la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas la “Oficina de Control de las Condiciones de Detención de Personas, y de Ejecución de Probations y de las Penas Privativas de Libertad”, se dispuso que el área brindará “apoyo y contención a aquellas personas que se encuentren sometidas al régimen de suspensión del juicio a prueba” (confr. apartado 8, Anexo I de la Res. DG Nº 53/07).

Que, asimismo, la Oficina referida delineó un plan de asistencia psicosocial para personas sometidas al régimen de suspensión del proceso a prueba, proponiendo que se recabara información respecto del estado de situación en lo relativo a la aplicación de dicho instituto en el ámbito de la justicia local, a los efectos de confeccionar un plan definitivo.

Que, a raíz de ello, por Res. DG Nº 116/08, del 4 de junio de 2008, se dispuso que los/las Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa debían remitir a la Defensoría General copia de las resoluciones judiciales que hacían lugar a la suspensión del proceso a prueba tanto en materia penal como contravencional, lo que se viene cumpliendo hasta la actualidad.

Que, en el mes de julio de 2008 se constituyó el Equipo Interdisciplinario de la Oficina mencionada, el que comenzó inmediatamente a atender a aquellos probados/as a quienes se les había aplicado el instituto en el marco de causas penales. Así, de acuerdo con las funciones asignadas y la planificación efectuada, el Equipo desarrolló una serie de dispositivos técnico-asistenciales de nivel individual, familiar y social comunitarios, con el objetivo general de apoyar psicológica y socialmente a los/las asistidos/as en el proceso de cumplimiento del plan de conducta en libertad, propiciando el desarrollo positivo de respuestas psicosociales

1 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2007/res_n1_350_20072 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_2009

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en los ámbitos familiar, laboral y socio-educativo.Que, recientemente, mediante Res. CM Nº 579/093 la Oficina en

cuestión -si bien ha conservado las funciones relativas a la materia-, ha cambiado su dependencia funcional de la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas a la Secretaría General de Derechos Humanos, denominándose a partir de allí “Oficina de Intervención Interdisciplinaria”.

Que, en consecuencia, la Secretaria General de Derechos Humanos propicia, en base a la experiencia reunida después de más de un año de labor, regular con mayor precisión la relación entre esta área de la Defensoría General y las Defensorías de Primera Instancia en el tema que nos ocupa, a los efectos de conciliar criterios en aras de brindar un mejor y más eficiente servicio de asistencia psicosocial.

Que, en tal sentido, se dispondrá que la Oficina de Intervención Interdisciplinaria supervise el cumplimiento por parte del/la asistido/a de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspensión de proceso a prueba en causas de naturaleza penal, desde el momento en que la resolución judicial que suspenda el procedimiento se encuentre firme -situación que será comunicada por el/la Defensor/a al Defensor General- hasta el momento en que se disponga el sobreseimiento o la reanudación del proceso. Durante ese lapso –según el programa propuesto-, se establecerá el deber por parte de la Oficina de Intervención Interdisciplinaria de mantener informado al/la Defensor/a del estado de situación respecto del cumplimiento de las reglas de conducta, y de elaborar distintos tipos de informes a solicitud de los mismos.

Que, asimismo, se establecerá cuáles resoluciones y datos personales del/la asistido/a y de la causa deberán ser remitidos por los/las Defensores/as a los efectos de habilitar la intervención del Equipo Interdisciplinario, tendiendo de esta manera a evitar las dilaciones e inconvenientes que se producen ante la carencia de información necesaria para resolver los cursos de acción en cada caso.

Que también se ha previsto que los/las Defensores/as deberán solicitar al Defensor General el asesoramiento psicosocial de la Oficina de Intervención Interdisciplinaria, previamente a la realización de la audiencia del artículo 205 del CPPCABA, a efectos de elaborar una propuesta sobre las reglas de conducta a cumplir que mejor se adecuen al perfil del imputado. En este sentido, se han tenido en cuenta las Conclusiones Finales del “V Encuentro de Jueces Nacionales de Ejecución Penal”, particularmente el punto 5.6, en cuanto “aconseja que antes de disponerse la suspensión del juicio a prueba, se realice una entrevista previa del beneficiario con un equipo interdisciplinario que analice con el imputado cuáles son las reglas de conducta de cumplimiento posible y aconseje en consecuencia a los órganos encargados de resolver sobre el instituto”. En este orden de ideas, también se ha contemplado la posibilidad de que los profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario puedan ser convocados por los/as Defensores/as para participar en las audiencias celebradas en el marco de la ejecución de la suspensión de proceso a

3 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_2009

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prueba.Que, por último, y a raíz de la aprobación de los programas

elevados, corresponde derogar la Res. DG Nº 116/08, toda vez que se han alcanzado los fines que justificaron su dictado.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confieren al suscripto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1.903 Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I- APROBAR el “PROGRAMA DE POLÍTICAS ACTIVAS DE SEGUIMIEnTO PSICOSOCIAL DE LAS PERSOnAS QUE SE EnCUEnTRAn SOMETIDAS AL RÉGIMEn DE SUSPEnSIón DEL PROCESO A PRUEBA En MATERIA PEnAL” elevado por la Secretaria General de Derechos Humanos, que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.

II- APROBAR el “REGLAMEnTO PARA EL SEGUIMIEnTO DE LA SUSPEnSIón DE PROCESO A PRUEBA En MATERIA PEnAL Y ASISTEnCIA PSICOSOCIAL AL PROBADO” elevado por la Secretaria General de Derechos Humanos, que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo II.

III- DEROGAR la Res. DG Nº 116/08.

IV- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de internet de la Defensoría General, comuníquese al Tribunal Superior de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a los Magistrados de la Defensa Pública, a los Sres/as Secretarios/as Generales de la Defensoría General, a los/las Defensores/as Oficiales en lo Penal, Contravencional y de Faltas y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO I Res. DG nº 125/10

“PROGRAMA DE POLÍTICAS ACTIVAS DE SEGUIMIEnTO PSICOSOCIAL DE LAS PERSOnAS QUE SE EnCUEnTRAn SOMETIDAS AL RÉGIMEn DE SUSPEnSIón

DEL PROCESO A PRUEBA En MATERIA PEnAL”

Secretaría General de Derechos Humanos Oficina de Intervención Interdisciplinaria

Desde la Oficina de Intervención Interdisciplinaria se desarrollan una serie de dispositivos técnico asistenciales de nivel individual, familiar y social comu-nitarios, que tienen como objetivo general apoyar jurídica, psicológica y socialmente a las personas asistidas por los magistrados del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran sometidos al régimen de suspensión de juicio a prueba en materia penal. El Equipo Interdisciplinario perteneciente a la Oficina ofrece acompañamiento y orientación profesional al interesado/a, buscando que el asis-tido pueda sostener el cumplimiento efectivo de las reglas de conducta en libertad. De igual modo, se brinda adecuado asesoramiento profesional en los distintos momentos del proceso, posibilitando en los casos que así lo requiriesen la construcción de un proyecto socialmente inclusivo para los asistidos, que reduzca la vulnerabilidad psicosocial común-mente existente en este tipo situaciones; determinantes para su criminalización.

Así, se pretende evitar preventivamente la marginalización del pro-bado de sus ámbitos familiares y comunitarios en los que se halla frágilmente incorporado; consecuentemente se intenta reducir el riesgo de reincidencia de conductas potencial-mente delictivas.

En términos procedimentales el Equipo Interdisciplinario efectúa entrevistas psico-sociales de modalidad individual y familiar, desarrolladas tanto en el ámbito de la Defensoría General como en el domicilio del asistido/a; además, mantiene comunicaciones con las instituciones donde los/as probados/as cumplen con las activi-dades comunitarias propuestas como régimen de conducta, elaborándose diagnósticos situacionales y planes de acción específicos por caso. En este sentido, las acciones im-plementadas están esencialmente dirigidas al acompañamiento profesional, la gestión de recursos y la articulación intra e ínterinstitucional (SEDRONAR, Ministerio de Desa-rrollo Social, Subsecretaría de Atención de las Adicciones del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, organizaciones sociales, Universidad Popular de las Madres de Plaza de Mayo, Hospitales Públicos, etcétera), teniendo siempre como objetivo prio-ritario la tarea de sostener eficazmente el cumplimiento del proceso de suspensión del proceso a prueba.

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También, y como parte del seguimiento integral del sujeto en proceso, el Equipo Interdisciplinario confecciona periódicamente informes de evaluación dirigidos a los Defensores/ as, dando cuenta del estado situacional respecto al cumplimiento de las reglas de conducta del probado/a; se detallan el diagnóstico de situación, el posible pronóstico de socialización y las medidas técnicas a implementar en el caso en que existieran obstáculos o dificultades para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. Asimismo, y desde el momento mismo en que se estipula procesalmente el sistema de suspensión del juicio a prueba, el Equipo Interdisciplinario brinda asistencia e información al Defensor/ a Oficial a cargo, facilitando asesoramiento técnico profesional en la definición e implementación del programa de cumplimiento de las reglas de conducta, en la elección y sostenimiento de tratamientos psicosociales por parte del probado, tareas en y con la comunidad, conducta y situación de los asistidos, etcétera.

Finalmente, los/as Defensores/as son informados/as regularmen-te por Equipo Interdisciplinario del cumplimiento y/ o las dificultades surgidas durante el período de suspensión de juicio a prueba, pudiéndose incluso proponer, de acuerdo a las características del caso, posibles modificaciones en las reglas de conducta (actividades, lugar de cumplimiento, etcétera), tendientes a facilitar siempre su efectivo cumplimiento.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO II Res. DG nº 125/10.

REGLAMEnTO PARA EL SEGUIMIEnTO DE LA SUSPEnSIón DE PROCESO A PRUEBA En MATERIA PEnAL Y ASISTEnCIA PSICOSOCIAL

AL PROBADO

1) La Oficina de Intervención Interdisciplinaria asumirá el segui-miento del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a las personas asistidas por la Defensa Pública en el marco de una suspensión de proceso a prueba resuelta en una causa penal, brindándole al/la probado/a apoyo y contención psicosocial, de conformidad al “Programa de políticas activas de seguimiento psicosocial de las personas que se en-cuentran sometidas al régimen de suspensión de juicio a prueba en procesos penales”.

2) La Oficina de Intervención Interdisciplinaria promoverá el cum-plimiento de las reglas de conducta impuestas, arbitrando los medios pertinentes para superar los obstáculos que pudieran presentarse en el caso concreto, teniendo para ello en cuenta el interés del probado.

3) Durante la ejecución de la suspensión de proceso a prueba, la Oficina de Intervención Interdisciplinaria efectuará informes situacionales periódicos dirigidos a los/las Defensores/as, dando cuenta del estado de situación respecto del cum-plimiento de las reglas de conducta. Asimismo, los/las Defensores/as podrán solicitar, cuando lo estimen oportuno, informes situacionales, psicológicos, psicosociales o socio-ambientales respecto de los/las probados/as bajo su asistencia.

4) Los/as Defensores/as de primera instancia deberán remitir en el plazo de tres días al Defensor General el acta de la audiencia del artículo 205 del Có-digo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo informarán el domicilio real del probado/a, teléfono de contacto, y otros medios de comunicación con el beneficiario si los hubiera. Posteriormente durante el período de suspensión, en idéntico plazo, deberá remitir las resoluciones que dispongan el cambio de las reglas de conducta impuestas, el sobreseimiento, la continuación del proceso, la prórroga del plazo del insti-tuto y toda otra dictada respecto de la suspensión del proceso a prueba que implique un cambio en la situación procesal del probado o de las condiciones de su cumplimiento.

5) El/la Defensor/a deberá solicitar al Defensor General la actua-ción de la Oficina de Intervención Interdisciplinaria antes de la celebración de la audiencia del art. 205 del CPPCABA, a fin de contar con asesoramiento técnico profesional respecto a la situación psicosocial del/la probado/a y de las posibles reglas de conducta que se pro-pondrán o aceptarán teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad observadas en el caso. Posteriormente, también podrá solicitar la participación de los profesionales que intervienen en el caso en las audiencias judiciales convocadas para resolver cuestiones

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vinculadas con la suspensión del proceso a prueba.

6) La Oficina de Intervención Interdisciplinaria podrá acompañar al/la probado/a cuando fuere convocado por la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba de la Fiscalía General de la Ciudad.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 124/10.-Buenos Aires, 17 de junio de 2010

VISTO:La Resolución CM Nº 579/091 y la Resolución DG Nº 5/09; y

COnSIDERAnDO:

Que, mediante la Resolución CM Nº 579/092 de fecha 8 de octubre de 2009 se creó la Secretaría General de Derechos Humanos en el ámbito de esta Defensoría General que, entre otras, tiene como misión primaria el diseño y ejecución de acciones tendientes a garantizar el respeto y la protección de los Derechos Humanos en el ámbito de la Ciudad, otorgando especial prioridad a la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, en esa inteligencia, la Oficina de Niñez y Adolescencia de la SGDH debe proponer a la Secretaria General de Derechos Humanos acciones para garantizar la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito de la Ciudad, propiciando la interposición de las acciones pertinentes ante los tribunales locales para la satisfacción de los Derechos Humanos, y demás derechos constitucionales y legales de la Niñez y Adolescencia.

Que, por Resolución DG Nº 5/09 se encomienda a los Defensores Públicos en lo Penal, Contravencional y de Faltas contribuir y exigir al cumplimiento cabal de la decisión judicial adoptada por el Juez Dr. Javier Buján -titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7-, en la causa Nº 42.117/08 “Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas s/Ley 23.098 L.N. (habeas corpus)”, en la que se dispuso: “…ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud…”.

Que, en la Resolución DG citada en el visto se solicita a los Defensores Públicos y al Secretario General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio que informen a la Defensoría General Adjunta sobre todos los casos de privación de la libertad de menores de 18 años que se produzcan por intervención del Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, así las cosas, y en virtud de la creación de un área específica como la Oficina de Niñez y Adolescencia en el ámbito de la Secretaría General de Derechos Humanos de esta Defensoría General, corresponde disponer que la información mencionada sea remitida a dicha dependencia.1 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_20092 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_2009

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Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 18 inciso 4º de la Ley 1903;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- MODIFICAR el punto III de la Resolución DG Nº 5/09, reemplazando su redacción por la que sigue: “Solicitar a las/os Señoras/es Defensores Públicos en lo Penal, Contravencional y de Faltas y al Sr. Secretario General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio que informen a la brevedad posible mediante oficio a la Secretaría General de Derechos Humanos todos los casos de privación de la libertad de menores de 18 años que se produzcan con intervención del Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, información que será adelantada mediante correo electrónico a la casilla de correo electrónico [email protected]”.

II.- REGISTRESE, protocolícese, líbrese oficio de estilo a la Fiscalía General, a la Asesoría General, al Consejo de la Magistratura, comuníquese vía correo electrónico a las Defensorías Generales Adjuntas a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a los Defensores Oficiales del Fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 123/10

Buenos Aires, 17 de junio de 2010

VISTO: La Resolución CM Nº 49/20101;

Y COnSIDERAnDO:

Que, el incremento de competencias penales ha implicado un aumento significativo del volumen de trabajo de cada Defensoría Pública de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, tornando necesaria una mayor presencia y dedicación personal del Defensor Técnico durante todo el desarrollo del proceso penal.

Que, en este sentido, en la actualidad la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entiende en los delitos: de tenencia y portación de armas de uso civil sin autorización legal y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, lesiones en riña, abandono de personas, omisión de auxilio, exhibiciones obscenas, matrimonios ilegales, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños, ejercicio ilegal de la medicina, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944), protección de malos tratos y actos de crueldad contra animales (Ley 14.346) y actos discriminatorios (Ley 23.592), transferidos a esta jurisdicción mediante convenio y aprobados por Ley 597 CABA, publicada el 29 de junio de 2001, Ley Nº 25.752 promulgada de hecho el 25 de julio de 2003, Ley Nº 2.257 CABA, publicada el 22/1/2007, Ley Nº 26.357 publicada el 31 de marzo de 2008.

Que, asimismo, a dichas competencias se agrega la intervención de la Defensa Oficial en materia Contravencional y de Faltas (conf. Leyes Nº 12, Nº 451; Nº 1.217 y Nº 1.472).

Que, el artículo 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha receptado expresamente la vigencia del sistema acusatorio para los procesos penales y contravencionales. Este sistema implica, principalmente, la división de roles durante el proceso entre acusador, juzgador e imputado/defensa. De este modo, queda en cabeza del Ministerio Público Fiscal la facultad de investigar y llevar a juicio a las personas imputadas de cometer un delito o una contravención, las cuales deberán contar con herramientas para poder ejercer acabadamente su defensa. La “paridad de armas” entre el acusador y el imputado, entendida como la equitativa capacidad de la persona sometida a proceso para resistir la inculpación que el Estado le efectúa a través del Ministerio Público Fiscal, emerge así como una derivación fundamental del derecho de defensa en juicio en el marco del sistema penal acusatorio.

Que, en esa inteligencia, el diseño de las estructuras judiciales

1 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2010/res_n1_049_2010

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que se adopte respecto del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, debe reflejar por imperativo constitucional la “igualdad de armas” recién citada, a fin de resguardar el Derecho de Defensa en Juicio (conf. arts. 18 y 75, inc.22 de la C.N.; art. 8.2.d y e Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.3. d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. l3 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); de modo tal que los recursos humanos de los que dispongan las diferentes áreas del Ministerio Público sean suficientes y eficaces. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que no satisfacen el estándar mínimo las defensas meramente formales (Conf. Fallos:327:5095; 330:1066; 330:3526; 331, 2520; entre otros). Asimismo, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad propugnan la necesidad de reforzar la capacidad de trabajo de la Defensa Pública.

Que, el sistema normativo vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en lo que aquí importa- expresa un modelo de organización judicial y un régimen procesal que demandan adecuaciones urgentes a fin de garantizar la mayor eficacia en la respuesta que el servicio de Justicia debe brindar a la ciudadanía, con pleno respeto de los derechos y garantías de rango constitucional.

Que, el Código Procesal Penal -aprobado por Ley Nº 2.303 y sus modificatorias-, prevé la participación de la Defensa Pública que actúa ante el fuero Contravencional y de Faltas con competencias penales desde los actos iniciales del proceso penal, aún en aquellos supuestos en los que el/la imputado/a no designare expresamente al Defensor Público pero la presencia de la Defensa Técnica resultare indispensable para la normal sustanciación del proceso. En efecto, las cuestiones sustanciales del proceso son resueltas mediante la celebración de audiencias, ya sea ante el Fiscal o ante el Juez de la causa, en las que resulta imprescindible y obligatoria la participación de la Defensa Técnica. Así: art. 161 -intimación del hecho; art. 173 – prisión preventiva-; art. 177 -medidas restrictivas y/o embargo de bienes; art. 186 -excarcelación o cese de medidas cautelares; art. 192 -exención de prisión-; art. 197 - excepciones-; art. 204 -mediación-; art. 205 –suspensión del proceso a prueba-; art. 210 -admisibilidad de las pruebas-; arts. 227 y siguientes -audiencia de debate-; art. 258 -conciliación-; art. 266 - avenimiento-; art. 284 -resolución de recurso de apelación-; art. 311 - control de cumplimiento de las reglas de conducta en la suspensión del juicio a prueba-.

Que, en la misma línea, el Código Procesal Penal Juvenil -aprobado por Ley Nº 2.451- estipula en su art. 37 que desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso la persona menor de 18 años de edad debe ser asistida por un/a defensor/a técnico; estableciendo además la obligatoriedad de la intervención de la Defensa Pública en todos los casos hasta tanto se designe defensor/a particular. En este último supuesto, el Defensor Público cesa en sus funciones una vez que es designado el defensor particular si ello aconteciere.

Que, por su parte, el Código Procesal Contravencional -aprobado por Ley Nº 12 y sus modificatorias-, establece en sus arts. 1º y 3º que toda persona

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imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que el Código le acuerda desde los actos iniciales del proceso, entre los cuales se encuentra el fundamental derecho de contar con un defensor técnico, ya sea que se trate de un abogado de la matrícula o del Defensor Público. Aún más, el Código es claro en cuanto a que si la persona imputada no eligiere defensor de confianza, el Juez y/o el Fiscal deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda (conf. art. 3º CPC, última parte). Asimismo, dicho Código prevé en su art. 41 la celebración de la audiencia ante el Fiscal, en su art. 46 la de juicio oral; y, para el resto del proceso, la aplicación supletoria del Código Procesal Penal local en todo cuanto no se oponga a su texto (conf. art. 6º CPC).

Que, la Ley 1.217 de Procedimientos de Faltas establece la competencia de los Defensores Públicos en lo Contravencional y de Faltas para asistir a las personas que requieran patrocinio letrado gratuito; determinando dicho código la oralidad como principio rector del proceso (conf. art. 28 Ley 1.217).

Que, precisamente, por dicho cúmulo de competencias, y a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos existentes, luce conducente autorizar expresamente a los Defensores Públicos a delegar determinados actos procesales en sus Secretarios. Se trata de funcionarios judiciales que conocen acabadamente el trabajo de las Defensorías Públicas, y que cuentan con importantes responsabilidades establecidas en la Ley 1.903.

Que, en este sentido, el art. 18 inc. 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público faculta al Defensor General para disponer la cobertura, en forma interina, de Defensores/as que solicitaren licencia por el término de hasta noventa días. Se estipula además que dichos interinatos deben ser cubiertos por funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad. En consecuencia, es de toda lógica que, si las/los Secretarias/os están autorizados legalmente para ejercer en plenitud el cargo de Defensor/a interinamente, también se autorice al Defensor Público a delegar en dichos Secretarios determinados actos procesales cuando otras obligaciones funcionales le impidieran cumplirlos personalmente. Tal delegación deberá hacerse en todos los casos en forma escrita.

Que, asimismo, la autorización que aquí se confiere a los Defensores Públicos resguardará la “paridad de armas” antes aludida, que el sistema acusatorio demanda, pues de esta manera se estará en consonancia con la autorización expresa ya prevista por el Código Procesal Penal de la Ciudad a favor de los Fiscales, que pueden delegar en sus funcionarios y en las fuerzas de seguridad los actos de investigación (conf. art. 96 CPPCABA; y art. 161 última parte CPPCABA, que autoriza a delegar la intimación del hecho al imputado).

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 124 y 125 de la CCABA, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- AUTORIZAR a los Defensores/as Públicos/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a delegar actos procesales en sus Secretarios, delegación que en todos los casos deberá hacerse por escrito, y cuando el número de tareas le impida realizarlo personalmente.

II.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, en la página de internet de la Defensoría General; comuníquese al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales de la DG, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de la DG y a los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa.Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 122/10Buenos Aires, 17 de junio de 2010

VISTO: Las Resoluciones DG Nº 117/08 y CM Nº 579/091, y;

COnSIDERAnDO:

Que, mediante la Resolución DG Nº 117/08 se aprobó el “Protocolo de Actuación de los/as defensores/as oficiales en lo contravencional y de faltas para la asistencia de personas privadas de la libertad”.

Que, posteriormente, por Resolución CM Nº 579/092 se aprobó la reestructuración de la Defensoría General.

Que, la mencionada reestructuración concentró las funciones de la Defensoría General, en lo relativo a las personas privadas de su libertad y alojadas en establecimientos penitenciarios, en la nueva Secretaría General de Derechos Humanos, específicamente en la Oficina de Intervención Interdisciplinaria.

Que, de conformidad con ello, resulta necesario disponer la modificación del “Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la asistencia de personas privadas de la libertad”, disponiendo en todos los supuestos en los que se preveía la actuación de la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas, la intervención de la Secretaría General de Derechos Humanos.

Que, por otro lado, atendiendo al cúmulo de tareas que recae sobre los/las Defensores/as de Primera Instancia también se procederá a modificar el “Protocolo” a los efectos de que la diligencia de visita y entrevista personal con el detenido pueda excepcionalmente ser delegada por el/la Sr/a. Defensor/a en los funcionarios letrados que revisten en su dependencia.

Que, por último, se adecuará el nombre de las Defensorías al previsto por la normativa vigente en la actualidad como “Defensorías en lo Penal, Contravencional y de Faltas”.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 36 inciso 2 de la Ley Nº 1.903,

EL DEFEnSOR GEnERAL

1 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_20092 http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2009/res_n1_579_2009

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DE LA CIUDAD AUTOnóMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

I.- APROBAR el nuevo “Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Penal, Contravencional y de Faltas para la visita y asistencia de los imputados y condenados privados de la libertad”, conforme Anexo I; y la Planilla que obra como Anexo II de la presente.

II.- DEROGAR la Resolución DG Nº 117/08.

III - REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial y en la página de internet de la Defensoría General, comuníquese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, a la Fiscalía General, a la Asesoría General, al Consejo de la Magistratura, a la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los Sres/as Secretarios/as Generales, a los/las Defensores/as Públicos en lo Penal, Contravencional y de Faltas y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO I RES. DG nº 122/10

“Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Penal, Contravencional y de Faltas para la visita y asistencia de los imputados y condenados privados de la libertad”

I- El/la defensor/a deberá visitar en la unidad de alojamiento y entrevistar personalmente, una vez al mes como mínimo, a los internos/as que se encuentren detenidos/as a disposición de los Jueces y Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto de las causas en las que intervenga.

En aquellos casos en los que el/la Defensor/a, habiéndose constituido en el lugar de detención, no pudiera entrevistarse con su defendido, deberá exigir constancia del Servicio Penitenciario en la que se expresen las razones por las cuales la misma no se ha podido llevar a cabo. Sin perjuicio de ello, el/la Defensor/a deberá entrevistarse con su defendido sin dilaciones una vez que cesen las razones que lo imposibilitaron.

II- Excepcionalmente, con fundamentos en razones de servicio, la diligencia de visita y entrevista personal, aludida en el punto I, podrá ser delegada por el/la Defensor/a en los/as funcionarios/as letrados/as de su dependencia.

III- La periodicidad de las visitas fijada en el punto I se extiende a todas las unidades carcelarias que se encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ubicadas dentro de un radio de ciento cincuenta (150) kilómetros de distancia de la misma.

IV- En caso de que el interno esté alojado o sea trasladado a una unidad carcelaria que se encuentre a una distancia superior a la mencionada en el punto III, el/la Defensor/a deberá requerir instrucciones al Defensor General respecto de la forma en la que se llevará a cabo la visita.

V- Las visitas de los/las Defensores/as tendrán por objeto: A) informar al/la imputado/a o condenado/a sobre el estado de la causa, las estrategias de defensa y, en su caso, cuestiones relativas a la ejecución de la pena; B) Informarse acerca de las condiciones en las que el interno está cumpliendo la privación de la libertad. Tales condiciones incluyen lo atinente a las características del establecimiento donde se encuentre alojado; higiene; vestimenta; alimentación; educación; asistencia médica, psicológica y espiritual; relaciones familiares y sociales; y todo otro dato de interés; C) Durante la entrevista entre el Defensor/a y el/la asistido/a, se deberá llenar el formulario que obra como Anexo II de la presente, en el que se consignarán las manifestaciones que el detenido efectúe. Una vez completado se invitará al/la detenido/a a rubricarlo.

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VI- En los casos de los/las menores de 18 años de edad privados/as de libertad, la intervención de la Asesoría Tutelar no exime a los/as Defensores/as de cumplir con los deberes establecidos en el presente protocolo.

VII- Con posterioridad a cada una de las visitas que se realicen, el/la Defensor/a, deberá remitir a la Defensoría General, a través de la Secretaría General de Derechos Humanos, copia certificada del formulario completo referido en el punto V -última parte-.

VIII- La obligación de realizar visitas carcelarias culmina cuando cesa la disposición del interno por parte del Juzgado o Tribunal de la causa en la que interviene el/la Defensor/a, aún cuando continúe privado de su libertad por orden de otro juzgado o tribunal.

IX- Si la persona asistida se encuentra privada de su libertad por orden de un/a Juez distinto/a al de la causa en la que el/la Defensor/a interviene, el/la Defensor/a deberá arbitrar todos los medios necesarios para mantener el contacto con su defendido/a.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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ANEXO II – Res. DG Nº 122 /10

Unidad: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Nombre y Apellido Completo del/la Detenido/a:------------------------------------------------

Fecha de ingreso al establecimiento: ------------------------------------------------------------

Módulo y pabellón de alojamiento: ----------------------------------------------------------------

Condiciones generales de detención

Características y condiciones del establecimiento: -------------------------------------------

Higiene y vestimenta: ---------------------------------------------------------------------------------

Alimentación: -------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia médica: ------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia psicológica: -------------------------------------------------------------------------------

Trabajo: --------------------------------------------------------------------------------------------------

Educación: --------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia espiritual: -------------------------------------------------------------------------------

Relaciones familiares y sociales: ---------------------------------------------------------------

Fecha de la visita Firma del detenido Firma del Magistrado o Funcionario interviniente

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 108/10

Buenos Aires, 15 de junio de 2010

VISTO: La Resolución DG Nº 66/10 (ver páginas ... (Res. 66/10)) y;

COnSIDERAnDO:

I.- Que, mediante la Resolución indicada en el visto, dictada con fecha 25 de marzo del año en curso, se aprobó la reglamentación concerniente a la asignación de consultas a las Defensorías de primera Instancia ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario; así como también, los protocolos correspondientes a la actuación de las Defensorías Oficiales de dicho fuero ante el requerimiento formulado a instancia de los tribunales intervinientes y el relativo a la tramitación de conflictos derivados de la asignación de consultas entre las dependencias antedichas, derogándose la resolución DG Nº 92/06 que regía ciertos aspectos referidos a la materia.

II.- Que, al respecto, debe recordarse que de conformidad con

lo establecido mediante las Resoluciones DG Nos 81/06 (ver páginas ... (Res. 81/06)) y 151/07 (ver páginas ... (Res. 151/07), el mecanismo adoptado para la asignación de nuevas consultas se estructuró sobre la base del sorteo. En tal sentido, cabe resaltar que la adopción de dicho sistema, se fundamentó en la necesidad y conveniencia de lograr el método más objetivo y equitativo respecto del reparto del trabajo entre las dependencias y lograr así una correcta compensación en la carga de tareas (conf. Res. 151/07 cit.).

III.- Que, en idéntica línea de razonamiento, el Consejo de Derechos

Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través del documento denominado “PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS, CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, INCLUÍDO EL DERECHO AL DESARROLLO. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.”,1 ha recomendado a los Estados miembros que “establezcan un mecanismo para asignar los casos de manera objetiva. Una posibilidad podría ser la asignación por sorteo...”, mecanismos que deberán ser lo “...suficientemente detallados para evitar manipulaciones en la asignación de casos.” (doc. cit. pp. 15 y ss.).

IV.- Que, a partir del enfoque asentado y a fin de concretar los postulados precitados, deviene indispensable establecer los instrumentos necesarios a efectos de alcanzar una debida compensación de las consultas que se atiendan y

1 Vide Informe A/HRC/11/41, 11º período de sesiones, tema 3 de la agenda, del 24 de marzo de 2009, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en el 12º período sesiones, A/HRC/12/50, del 12 de octubre de 2009.

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deriven a las Defensorías de primera instancia a través de la Oficina de Sorteos, cuando corresponda aplicar un mecanismo corrector.

V.- Que, desde esta perspectiva, cabe recordar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Res. DG Nº 66/10 (Ver páginas ... (Res. 66/10)), no existía una normativa que estableciera los criterios generales a observar en la materia y, si bien las compensaciones entre las Defensorías de primera instancia efectivamente se concretaban, ello se verificaba a través de un sistema informalmente implementado, sin que, al día de hoy, se cuente con los indispensables parámetros objetivos que permitan llevar adelante las compensaciones sobre la base de datos fidedignos.

VI.- Que, por último, se entiende que a través de la instrumentación de la presente reglamentación, se coadyuvará a que la asignación encomendada a la Oficina de Sorteos se rija, en todo aspecto, bajo los parámetros de una distribución azarosa, transparente, equilibrada y equitativa de ingresos entre las Defensorías comprendidas, lo que contribuirá a mejorar el servicio de justicia en relación a las personas que acudan al Ministerio Público de la Defensa en procura de hacer efectivo el irrestricto acceso a la justicia asegurado por la Constitución local.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por

la Ley N° 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- APROBAR el “Reglamento de Compensaciones en la asignación de Consultas entre las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” que, como Anexo I, forma parte de la presente.

II.- DISPOnER que el presente reglamento complementa a los protocolos aprobados mediante Resolución DG Nº 66/10 (Ver páginas ... (Res. 66/10)).

III.- DISPONER que el presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2010.

IV.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, al Presidente de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y

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Tributario, a la Secretaría General de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, comuníquese vía electrónica a los Defensores Oficiales en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO IRESOLUCIón DG n° 108/10

REGLAMEnTO DE COMPEnSACIOnES En LAASIGnACIón DE COnSULTAS A LAS DEFEnSORÍAS AnTE EL FUERO COnTEn-

CIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

1º.- Principio General.La compensación en la asignación de consultas, tiene como

finalidad principal lograr una distribución objetiva, equitativa y transparente de tra-bajo entre las Defensorías, tendiente a que en todas ellas tramite idéntico número de consultas.

2º.- Hasta tanto se encuentre en funcionamiento el sistema informático de asignación y compensación automático de consultas, lo concerniente a la materia se ajustará al procedimiento previsto en este reglamento y a las reglas de sorteo y asignación previstas en la Resolución DG Nº 66/10 y sus respectivos anexos.

3º.- Casos.El pedido de compensación podrá ser requerido por el titular

de la Defensoría que corresponda, en los siguientes casos:

3.1.- Pluralidad de consultas.En aquellos supuestos previstos en los artículos 4º y 7º del

Anexo II de la Resolución DG nº 66/10. La requisitoria que en aquellos casos se formu-le, será resuelta por la Defensoría General, previa opinión de la Defensoría General Adjun-ta con competencia en la materia, de conformidad al trámite establecido por los artículos 5º y 6º del Anexo II de la Resolución citada.

3.2.- Conexidad y Prevención. Dobles o múltiples iniciaciones.

3.2.1.- En los casos en que el requirente, al momento de completar el formulario de asignación de consultas consignare que efectuó una anterior petición de asistencia letrada e identificare la Defensoría Oficial que intervino (conf. art. 1º, Anexo III, Res. DG nº 66/10, el personal de la Oficina de Sorteos se abstendrá de practicar el sorteo, indicándole al consultante que deberá concurrir a la Defensoría previniente.

3.2.2.- De verificarse el supuesto anterior, el Defensor de pri-mera instancia que previno determinará si la consulta del requirente resulta conexa con la anteriormente tramitada, sea porque se verifique la identidad de las circuns-

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tancias fácticas o porque se encuentren íntimamente vinculadas al constituir una derivación o secuela de aquella.

En caso contrario, de versar la consulta acerca de un ob-jeto carente de conexidad con la anteriormente formulada, el Defensor deberá remitir la consulta a la Oficina de Sorteos a fin de que se practique el sorteo respectivo.

3.2.3.- En los casos en que la prevención de alguna de las Defensorías fuera identificada por el Defensor que haya sido designado una vez realizado el sorteo de rigor, se deberá observar el mecanismo previsto en el Anexo III de la Resolución DG nº 66/10.

3.2.4.- En los dos supuestos anteriores, si la Defensoría re-querida acepta intervenir en la consulta, solicitará la compensación de la asigna-ción de conformidad a las previsiones contenidas en el presente.

Igualmente podrá solicitarla si, habiendo rechazado la interven-ción, al concluir el procedimiento previsto en el Anexo III de la Res. DG Nº 66/10, se resolviera que la radicación definitiva de la consulta corresponde a la Defensoría requerida.

3.3.- Asignación ante el requerimiento de intervención a ins-tancia de los Tribunales intervinientes.

De verificarse la asignación de una causa judicial en los térmi-nos prescriptos por el Anexo V de la Resolución DG Nº 66/10 en el caso de tratase de au-sentes, de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, el Defensor remitido podrá requerir la compensación de la asignación de conformidad a las prescripciones de la presente.

3.4.- En todos los casos las Defensorías de primera instancia deberán comunicar a la Oficina de Sorteos los cambios operados en la asignación de las consultas.

4º Mecanismo de compensación.

4.1.- Dependencia a cargo de la compensación.El funcionario que se desempeña en la Oficina de Sorteos,

dependiente de la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, será el encargado de efectuar las compensaciones del caso, excepto en aquellos supuestos en que el presente reglamento establezca una solución diversa.

4.2.- Procedimiento.

4.2.1.- En los casos en que se verifiquen los supuestos pre-

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vistos en los artículos 3.2.4 y 3.3 del presente, las Defensorías remitirán a la Oficina de Sorteos, mediante nota de estilo, la solicitud de compensación correspondiente, a la que deberán adjuntar las constancias que acrediten los extremos necesarios para proceder a compensar las consultas.

4.2.2.- La Oficina de Sorteos procederá a efectuar las com-pensaciones requeridas mensualmente. A tal fin se llevará a cabo el mecanismo de “sorteo especial” a partir del primer día hábil del mes de que se trate.

La Oficina sólo considerará los pedidos de compensación que se refieran a las asignaciones efectuadas en el mes anterior a la realización del sorteo especial, no pudiendo tomar en consideración aquellos pedidos que se vinculen a asignaciones verificadas en meses anteriores.

4.2.3.- De forma previa a la realización del sorteo especial, el funcionario a cargo de la Oficina de Sorteos, procederá a verificar el número total de consultas asignadas por sorteo a cada una de las defensorías en el mes a com-pensar.

En el caso de que no resultaran iguales en razón al número de consultas mensuales se equilibrarán mediante el mecanismo de compensación.

Determinadas dichas cifras, se procederá a aplicar sobre ellas el número de compensaciones requeridas por cada una de las defensorías, des-contando o adicionándolas, según corresponda, a fin de obtener igual número de consultas radicadas en cada una.

4.2.4.- A fin de lograr la equiparación, se tomará como refe-rencia a la/s defensoría/s con mayor número de consultas efectivamente radicadas.

A efectos de la realización del mecanismo del sorteo especial, se procederá a agregar en el bolillero las bolillas concernientes a la/s defensoría/s con menor número de asignaciones, en cada caso, en la cantidad necesaria para alcanzar la cifra representativa del total de consultas correspondientes a la/s defensoría/s con mayor número de asignaciones.

Una vez cumplido con lo establecido precedentemente, se realizará el sorteo especial, conforme al procedimiento habitual.

4.2.5.- El mecanismo de sorteo especial concluirá con la ex-tracción de la última de las bolillas agregadas en el bolillero de conformidad a lo previsto en el punto anterior.

Verificado dicho extremo, se reanudarán los sorteos ordina-rios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 13º del Anexo II, Resolu-ción DG 66/10.

4.2.6.- Finalizado el sorteo especial, el funcionario a cargo de la realización del sorteo, deberá labrar un acta que de cuenta de todo el procedi-

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miento realizado. Allí deberá detallar: número total de consultas asignadas a

cada una de las defensorías en el mes a compensar; número de compensaciones requeridas por cada una de las defensorías; la cantidad de bolillas agregadas para cada defensoría a efectos de la equiparación; y, por último, el resultado del sorteo especial, en el que se detallarán las defensorías que han resultado desinsaculadas mediante aquél procedimiento.

El acta así conformada, se agregará al libro de compensacio-nes y sorteos especiales, que se habilitará a tal efecto.

4.2.7.- Aclarase que las asignaciones efectuadas a través del procedimiento del sorteo especial, no se computarán al momento de determinar el número total de consultas asignadas a cada una de las defensorías en el mes a compensar, al que se refiere el primer párrafo del artículo 4.2.3.

4.2.8.- Informe Mensual.Mensualmente, el funcionario a cargo de la Oficina de Sor-

teos, remitirá a la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, un informe al que deberá acompañar copia del acta a la que se refiere el artículo 4.2.6.

5.- Solución de controversias.El Defensor General tendrá a su cargo la resolución de las

controversias que se susciten respecto de la interpretación y aplicación de la pre-sente reglamentación, previo dictamen emitido por el titular de la Defensoría Gene-ral Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

6.- Normas de interpretación e integración.El Defensor General dictará las normas para la correcta apli-

cación o desarrollo del presente régimen, y las necesarias para regular situaciones no previstas expresamente, previo dictamen del titular de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

CLÁUSULA TRAnSITORIA.Los pedidos de compensación solicitados -por primera vez-

con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución DG Nº 66/10, serán incluidos, en caso de corresponder, en el sorteo especial a realizarse el primer día hábil del mes de julio de 2010.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 105/10 Buenos Aires, 11 de junio de 2010

VISTO:Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley Nº 1903, y las Resoluciones DG N°s 104/09, 310/09 y 80/10;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que, el artículo 18 de la Ley Nº 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”

II.- Que, en la Resolución DG Nº 104/09 se dispuso que los Criterios Generales de Actuación allí establecidos regirían desde el 11 de mayo de 2009 y por el término de un año.

III.- Que, con posterioridad se dictó la Resolución DG Nº 310/09 que por imperio del artículo de la Ley Nº 1903, citado en el primer considerando, tendría igual período de vigencia.

IV.- Que, mediante Resolución DG Nº 80/10 se prorrogó la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.

V.- Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público de la Defensa bajo los principios de organización jerárquica y unidad de actuación. Por ello, la Defensoría General se encuentra en el proceso de revisión de los criterios vigentes y de elaboración de otros nuevos.

VI.- Que, este proceso no podrá ser concluido, por lo que resulta oportuno prorrogar los Criterios Generales mencionados hasta el 31 de julio de 2010.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- PRORROGAR la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 31 de julio de 2010.

2°.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos, publíquese por un día en el Boletín Oficial, comuníquese vía correo electrónico a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a los Defensores Oficiales del Fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 80/10 Buenos Aires, 3 de mayo de 2010

VISTO:Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley Nº 1903, y las Resoluciones DG N°s 104/09 y 310/09;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que, el artículo 18 de la Ley Nº 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”

II.- Que, en la Resolución DG Nº 104/09 se dispuso que los Criterios Generales de Actuación allí establecidos regirían desde el 11 de mayo de 2009 y por el término de un año.

III.- Que, con posterioridad se dictó la Resolución DG Nº 310/09, que por imperio del artículo de la Ley Nº 1903, citado en el primer considerando, tendría igual período de vigencia.

IV.- Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público de la Defensa bajo los principios de organización jerárquica y unidad de actuación. Por ello, la Defensoría General se encuentra en el proceso de revisión y perfeccionamiento de los criterios vigentes.

V.- Que, este proceso no podrá ser concluido antes de la fecha referida en el considerando II, por lo que resulta oportuno prorrogar los Criterios Generales mencionados hasta el 11 de junio de 2010.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- PRORROGAR la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.

2°.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos, publíquese por un día en el Boletín Oficial, comuníquese vía correo electrónico a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a los Defensores Oficiales del Fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 75 /10

Buenos Aires, 23 de abril de 2010.

VISTO:

El Expediente Nº SJ-394/2009 caratulado “Secretaría Jurisdiccional s/ Intervención en Mediaciones Penales”; el “Acta Acuerdo Mesa de Dialogo Sobre Mediación” del día 18 de marzo de 2010; la Resolución DG Nº 282/2009 y FG Nº 371/20091; la Resolución DG Nº 27/10 y las solicitudes efectuadas por los señores Defensores Emilio A. Cappuccio, Federico E. Stolte y Mariano L. Bertelotti, y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, el instituto de la mediación resulta una herramienta indispensable para mejorar ostensiblemente la calidad de la resolución de conflictos, elevando el nivel del servicio público brindado, el cual debe desarrollarse en un marco de respeto por las garantías constitucionales.

Que, en tal sentido, con fecha 20 de noviembre de 2009 el titular del Ministerio Público Fiscal, doctor Germán Carlos Garavano y el señor Defensor General, doctor Mario Jaime Kestelboim, expresaron su voluntad de colaboración, preceptuando la elaboración de un Protocolo de Actuación en materia de Mediación para el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictando la Resolución Conjunta DG Nº 282/2009 y FG Nº 371/20092.

Que, para lograr la elaboración de dicho Protocolo, periódicamente representantes de este Ministerio Público de la Defensa se reunieron en varias oportunidades con representantes del Ministerio Público Fiscal y del Consejo de la Magistratura, siempre con un alto espíritu de colaboración y con el objeto de clarificar y coordinar el desarrollo de las mencionadas mediaciones (Expte. SJ 394-2009 fs. 35).

Que, con fecha 18 de marzo del corriente año, los representantes del Consejo de la Magistratura, del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio Público de la Defensa y de la Asesoría General Tutelar acordaron las pautas operativas en el marco del actual sistema de mediaciones, a los efectos de salvaguardar las garantías constitucionales de los ciudadanos que acudan al mismo (Expte. SJ 394-2009 fs. 104).

Que, en las audiencias de mediación contravencional las notificaciones por correo electrónico se realizarán a la Secretaría Jurisdiccional de esta

1http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-371-09-y-dg-nc2ba-282-09-mediacion.pdf2http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-371-09-y-dg-nc2ba-282-09-mediacion.pdf

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Defensoría General y a la dirección de correo institucional, tanto del defensor como de la Defensoría, con una antelación no menor a cinco días hábiles (punto 5 acta acuerdo).

Que, con el objeto de hacer efectivas las nombradas notificaciones vía correo electrónico, el día jueves 8 de abril del corriente año, personal del Departamento de Informática del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, creó la casilla de correo electrónico [email protected] (Expte. SJ 394-2009 fs. 137).

Que, conforme surge de la Resolución DG Nº 27/10 ANEXO I, dentro de las misiones y funciones de la Secretaría Jurisdiccional se encuentra la de “intervenir en las mediaciones contravencionales en los casos que los Defensores Oficiales en dicha competencia así lo requieran”.

Que, atento a lo resuelto en el Acta Acuerdo del día 18 de marzo del corriente año, resulta necesario disponer que el doctor Esteban C. Rodríguez Eggers designe dentro del ámbito de la Secretaría Jurisdiccional, dependiente de esta Defensoría General, un equipo de abogados que tenga como función principal concurrir y asistir a los ciudadanos que fueren requeridos a mediaciones contravencionales.

Que, este equipo de abogados, tendrá como función principal asistir a los ciudadanos requeridos a mediación contravencional, cuando la misma se efectuara en la sede de Bartolomé Mitre 1735 (Zona Sudeste) y, paulatinamente, a medida de que se vayan incorporando más profesionales y los medios tecnológicos suficientes, se irá ampliando la cobertura de las distintas sedes en que se realicen mediaciones contravencionales, hasta su cobertura total.

Que, a los fines de avanzar en la asistencia mencionada, se debe dejar constancia de que todo lo dispuesto en la presente, quedara sujeto en un futuro a la confección final del Protocolo de Actuación a la que hace referencia el Acta Acuerdo del 18 de marzo próximo pasado. (Expte. SJ 394-2009 fs. 104).

Que, por último y a fin de no afectar las condiciones de trabajo de los agentes que serán convocados a formar parte de este proceso, el Secretario Judicial deberá establecer un cronograma de trabajos semanales que no supere las treinta y cinco horas, debiendo en consecuencia, los agentes seleccionados prestar expresamente su acuerdo.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

LA DEFEnSORA GEnERAL ADJUnTAInTERInAMEnTE A CARGO DE LA DEFEnSORÍA GEnERAL

DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

I.- DISPOnER que a partir del día 26 de abril del corriente año, el doctor Esteban C. Rodríguez Eggers, designe dentro de la Secretaría Jurisdiccional

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dependiente de esta Defensoría General, un equipo de abogados cuya función sea asistir a los ciudadanos que fueren requeridos a una mediación contravencional en la que no hayan tenido previa intervención los Defensores de Primera Instancia, cuando la misma se realice en la sede sita en la calle Bartolomé Mitre 1735 (Zona Sudeste) de esta Ciudad, en razón de la solicitud que realizaran los señores Defensores de la mencionada sede.

II.- DISPOnER la creación de un cronograma en el que se establecerán los días y horarios en que los agentes seleccionados deberán laborar, sin superar las treinta y cinco horas semanales.

III.- COMUnIQUESE mediante oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia; a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas; al Consejo de la Magistratura; a la Fiscalía General; a la Asesoría General Tutelar, y mediante vía electrónica a las Secretarías Generales; a las Defensorías Generales Adjuntas; a la Oficina de Prensa Difusión y Publicaciones y a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas dependientes de este Ministerio Público.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.cs

Firmado: doctora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 66/10 Buenos Aires, 25 de marzo de 2010

VISTO: La Actuación DG N° 217/10 y las Resoluciones DG Nº 81/06 y 92/06 y;

COnSIDERAnDO:

I.- Que, mediante la Resolución DG Nº 81/06 se ha dispuesto que la asignación de nuevas consultas a las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se efectúe mediante sorteo a realizarse en la sede de esta Defensoría General.

II.- Que, mediante la Resolución DG Nº 92/06, se aprobó el Protocolo de Actuación de las las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para la tramitación de conflictos derivados de la asignación de consultas.

III.-Que,mediante la Resolución DG Nº 110/09, se puso en funcionamiento la Defensoría Oficial Nº 3 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, a cargo de la doctora María Lorena González Castro Feijoó.

IV.-Que, por lo tanto, el Protocolo de Actuación de las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario aprobado mediante la Resolución DG Nº 92/06, no contempla la posterior puesta en funcionamiento de la Defensoría Oficial Nº 3 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

V.- Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las experiencias surgidas desde la aprobación del Protocolo de Actuación de las las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, resulta necesario actualizarlo a fin de garantizar la normal prestación del servicio de justicia.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 1903 y sus modificatorias;

LA DEFEnSORA GEnERAL ADJUnTA InTERInAMEnTE A CARGO DE LA DEFEnSORÍA GEnERAL

DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES RESUELVE:

I.- DEROGAR la Resolución DG Nº 92/06, que aprobó el Protocolo de Actuación de las las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para la tramitación de conflictos derivados de la asignación de consultas.

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II.- APROBAR el “Protocolo de sorteo y asignación de consultas a las Defensorías de Primera Instancia ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario”, “Protocolo de actuación de las Defensorías Oficiales en lo Contencioso, Administrativo y Tributario para la tramitación de conflictos derivados de la asignación de consultas”, el Listado de identificación de objetos de las consultas asignadas” y “Protocolo de actuación de las Defensorías Oficiales en lo Contencioso, Administrativo y Tributario ante el requerimiento de intervención a instancia de los tribunales intervinientes” que obran como Anexos de la presente Resolución.

III.- DISPOnER que el personal responsable del sorteo para la asignación de nuevas consultas ante las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario pase a depender de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, líbrese oficio de estilo al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, al Presidente de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, a la Secretaría General de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y comuníquese vía electrónica a los Defensores Oficiales en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y, oportunamente archívese.

Firmado: doctora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO 1 RESOLUCIOn DG 66/10

I.- El sorteo como mecanismo de asignación de causas entre las Defensorías

Cabe memorar que en razón de que la puesta en efectivo funcionamiento de la totalidad de las defensorías con actuación ante la primera instancia del fuero contencioso administrativo legalmente establecidas demandó un proceso progresivo de implementación a través del tiempo, en un primer momento dicha actuación correspondía exclusivamente a la única Defensoría creada; lo que implicó en los hechos, una profusa participación de la Defensoría General Adjunta en aquella instancia ante casos de recusación, excusación, impedimento o vacancia del señor Defensor a cargo de la Defensoría de grado (conf, Res. DG Nº 36/00), entre otros.

Con la puesta en funcionamiento de la Defensoría que posteriormente se denominó como la Nº 2 (conf. Res. DG. Nº 5/06), se hizo necesario establecer un mecanismo tendiente a distribuir las consultas y las causas en las que aquellas tuvieran que tomar intervención.

En esa oportunidad se estimó que el mecanismo adecuado para alcanzar tal propósito, resultaba ser la implementación de un sistema de turnos, el cual se estableció en un plazo de seis (6) meses para cada Defensoría (conf. Res. DG recién citada y Res. Conjunta DG-AG Nº 1/06). Posteriormente, a través de la Resolución DG Nº 81/06, se entendió conveniente que ambas defensorías actuaran de modo simultáneo en la atención de las consultas de asistencia letrada que se les formularan, estableciéndose entonces, que la asignación entre aquellas dependencias, se haría mediante sorteo.

El mecanismo así implementado implicó como necesaria consecuencia, el establecimiento de ciertas pautas a fin de lograr su efectiva puesta en funcionamiento. De esta manera se dictaron sucesivas resoluciones que establecieron, por caso, los procedimientos a seguir ante la eventual aparición de conflictos entre las Defensorías Oficiales, ya sean ellos positivos o negativos, derivados de posibles casos de prevención o conexidad entre diversas consultas (conf. Res. DG Nº 92/06). En la misma resolución también se estableció la forma en la que habrían de intervenir las defensorías en aquellos casos en que la asistencia letrada no se prestara en virtud de una demanda espontánea del requirente, sino que lo fuera a instancia de los distintos tribunales CAyT intervinientes.

En pareja senda, se dictó la Resolución DG Nº 93/06, por la que se reguló el procedimiento que se seguiría para la asignación de consultas a las Defensorías de 1º Instancia ante el fuero CAyT, aprobándose así los Reglamentos de Mesa de Entradas y de la Oficina de Sorteos, actualmente derogada.

No obstante que mediante las Res. DG Nos. 90/07 y 101/07 se ensayó la reimplantación del sistema de turnos, posteriormente a través de la Res. DG.

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Nº 151/07, tomando en consideración una presentación de los Defensores de 1º instancia, se estableció “...como mecanismo definitivo de asignación de consultantes en el fuero CAyT al sistema de sorteo...”, lo que se fundamentó en la conveniencia y necesidad de “...lograr el método más objetivo y equitativo respecto del reparto de trabajo entre ambas dependencias y lograr así una correcta compensación en la carga de tareas...” siendo al día de hoy el procedimiento vigente.

II.- La trascendencia del sorteo como procedimiento de asignación de causas. En primer lugar, se manifiesta patente la importancia que ostenta

el mecanismo que se implemente para determinar la asignación de las consultas entre las tres Defensorías de primera instancia.

En esta línea de razonamiento, no es ocioso recordar que la articulación ordenada de los órganos para cumplir con los fines que se les atribuyen dentro de la organización, debo responder a ciertos principios, entre los cuales la competencia reviste un carácter de indudable relevancia. Esta, como calificada doctrina lo ha expuesto, es el elemento esencial en el derecho de la organización (conf. Fiorini, Bartolomé A., Derecho Administrativo” segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, Es. As., 1976, pp. 133 y SS.).

La competencia entendida como norma imputada al Órgano -en tanto es a través de la norma que los Órganos son creados y atribuidas sus respectivas competencias- encauza la distribución de distintas funciones y se patentiza en la presencia normativa de varios órganos con cometidos de realización funcional distintos.

De esta manera, la creación y determinación de las competencias sustenta la especialidad “...mejor dicho la especificidad del órgano, principio consustancial de la competencia que impide la adscripción indiscriminada de materias o funciones no fundadas con la creación del órgano.” (conf. op. y loc. cit.).

Desde esta perspectiva y como insustituible punto de partida, no puede sino afirmarse que cualquiera sea el mecanismo instituido para determinar la asignación de causas entre las distintas defensorías, así como el procedimiento que se adopte a fin de plasmarlo efectivamente, no podrán -bajo ningún concepto- menguar, restringir, limitar u obstaculizar la asignación de las competencias propias de aquellas dependencias, que en cuanto se refiere al asesoramiento respecto a cuestiones relativas al acceso a la justicia, la defensa en juicio y el debido proceso legal, sólo pueden encontrar como límites a su libre desenvolvimiento aquellos que imponen el buen desempeño y el cumplimiento del deber.

Teniendo en consideración el desarrollo que antecede, será posible individualizar aquellas cuestiones que habrán de resultar de imprescindible consideración a la hora de instrumentar cualquier acción tendiente a la reglamentación de los sorteos y su vinculación con las tareas propias de los organismos jurisdiccionales, a fin de que la competencia atribuida a estos últimos, no resulte indebidamente afectada.

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II.1.1.- Acceso a la justicia.

Huelga destacar, como primer parámetro, que la labor primordial del ministerio Público de la Defensa en general (art. 125 CCABA y 1º de la Ley 1903) y en particular la que se lleva a cabo ante los tribunales del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, consiste en brindar asistencia técnico legal en el marco de las causas contencioso administrativas (arts. 1º y 2º CCAyT).

Es por ello que no corresponde asimilar las funciones de las Defensorías oficiales con las que, por caso, se encuentran a cargo de otros órganos promotores de asistencia social, ya se trate de asociaciones civiles sin fines de lucro o del propio GCBA, puesto que no cabe que las Defensorías oficiales trabajen en paralelo y mucho menos en sustitución de las dependencias especificas del Gobierno de la Ciudad llevando a cabo gestiones oficiosas ante organismos públicos para la obtención de beneficios de cualquier índole.

Es por ello que no puede perderse de vista la importancia que trasunta la determinación de aquellos casos en que se encuentren vulnerados el derecho de acceso a la justicia que a través de la actuación de la defensa pública se debe proteger y salvaguardar.

II.1.2.- Independencia y autonomía técnica de los Defensores.

Desde un primer momento, desde la Defensoría General, en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 21 y, posteriormente, conforme lo establecido por la Ley Nº 1903 (conf. arts. 41 y 45), se ha hecho especial hincapié en velar y respetar la plena independencia funcional que los Defensores de grado detentan en el manejo de las causas que se le asignen.

Así, en todos los casos, se ha destacado su autonomía funcional, lo que implica que la posibilidad de brindar asistencia legal en un caso puntual quedará supeditada a la evaluación que el magistrado correspondiente efectúe. En este sentido, cabo apuntar que los señores Defensores deben cumplir sus altas misiones considerando primordialmente el interés de su defendido. Asimismo, la dirección técnica de la cuestión que se plantee resulta en definitiva, de exclusivo resorte de los magistrados de primera instancia. Todo lo anterior, claro está, deberá guardar la debida consonancia con las atribuciones y competencias propias del señor Defensor General que lo facultan para planificar y programar las acciones del Ministerio Público de la Defensa, así como también para fijar los objetivos institucionales prioritarios y de relevancia a ser abordados, a través del dictado de las normas generales de actuación (art. 36, inc. 4, Ley Nº 1903). Ello, además, sin perjuicio de las facultades de superintendencia que la ley orgánica del Ministerio Público atribuye a la máxima cabeza de esta rama en orden al control del correcto desempeño de las funciones por parte de los magistrados y funcionarios de menor nivel jerárquico; facultades que también han sido confiadas por la misma ley a

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los respectivos Defensores Generales Adjuntos, en cuanto los autoriza a supervisar el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa en las instancias inferiores en su ámbito de competencia (conf. art. 37, inc. 4).

II.1.3.- Actuación en sede administrativa.

En íntima conexión con lo expuesto en el punto anterior, debe ponderarse la vital importancia que revisten las actuaciones que en sede administrativa los señores defensores entiendan pertinente desarrollar en el marco de la amplia autonomía que revisten.

En efecto, no podrá soslayarse que en atención a las particularidades propias del fuero contencioso administrativo ante el cual los señores defensores cumplen su actuación, resulta en ciertos casos de vital importancia las diligencias y actuaciones que se verifiquen en el ámbito de la propia administración, las que, como es sabido, pueden sellar la suerte de un futuro litigio que se dirima en los estrados judiciales.

Firmado: doctoro Graciela E. Christe Defensora General Adjunto, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres, ES COPIA FIEL

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AnEXO II RESOLUCIOn DG 66/10

PROTOCOLO DE SORTEO Y

ASIGnACIón DE COnSULTAS A LAS DEFEnSORÍAS DE 1ª InSTAnCIA AnTE EL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO.

1º. La asignación de un Defensor ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, se ajustará al procedimiento previsto en esto reglamento.

2º. Los solicitantes deberán completar el formulario correspondiente, el que tendrá carácter de declaración jurada. Los mismos serán entregados en la Oficina de Sorteos sita en la planta baja del edificio de Av. Roque Sáenz Peña 636. Los formularios deberán ser completados por los consultantes, salvo el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el solicitante que deba firmar el formulario padezca un impedimento temporal o permanente para completarlo y/o suscribirlo personalmente, podrá practicarlo a su ruego un tercero por ante un funcionario de la Oficina de Sorteos, quien deberá dejar constancia actuada de tal extremo al dorso del formulario.

3º. Completado el formulario al que se refiere el punto anterior, el

personal de la Oficina encargado del sorteo, procederá a la adjudicación de la Defensoría de 1ª Instancia de conformidad con las reglas previstas en el punto 13º.

Se extraerá una copia de la solicitud, que se archivará en la Oficina de Sorteos, y se entregará el original al consultante, indicándole que deberá concurrir a la Mesa de Entradas de la dependencia asignada, proporcionándole, en su caso, el domicilio de su sede y un teléfono de contacto.

4º. Las consultas que impliquen una pluralidad de hasta veinte (20) requirentes que intenten hacer valer pretensiones que prima facie aparezcan fundadas en un mismo título u objeto -o en ambos a la vez-1 serán sorteadas y asignadas en su conjunto a la Defensoría que resulte desinsaculada. Sin perjuicio de lo anterior, quedará exclusivamente a criterio del Defensor Oficial designado la determinación del curso de acción posterior a seguir.

5º. En el supuesto que la situación prevista en el punto anterior derive en el planteo de una efectiva controversia que dé lugar a la intervención de la Defensoría en un proceso judicial, el Defensor a cargo podrá requerir la compensación correspondiente con las Defensorías restantes, debiendo en tal caso, efectuar una solicitud en ese sentido dirigida a la Defensoría General, a la que deberá acompañar un informe y la documental que abonen la solicitud.

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6º. La Defensoría General, previa opinión de la Defensoría General Adjunta con competencia en la materia, establecerá los casos a compensar impartiendo las instrucciones pertinentes a la Oficina a cargo de la realización de los sorteos.

7º. En el caso que la situación contemplada en el punto 4º implique la consulta de más de veinte (20) requirentes, la Oficina de Sorteos, antes de efectuar la asignación, deberá requerir instrucciones a la Defensoría General, la que previo dictamen de la Defensoría Adjunta con competencia en la materia, determinará las pautas a ser observadas de acuerdo a las particularidades del caso.

8º. La requisitoria referida en el punto anterior, deberá cursarse

-sin excepción- el mismo día en el que la consulta sea recibida por la Oficina de Sorteos.

9º. La intervención establecida en el punto 7º, lo será al sólo efecto de velar por un reparto objetivo y equitativo del trabajo entre las dependencias de grado, lograr el óptimo funcionamiento de las mismas y una correcta compensación en la carga de las tareas, quedando la dirección técnica de la cuestión exclusivamente a cargo de los Defensores de grado que eventualmente intervengan.

10º. Previo a archivar el formulario, los datos en él consignados se transcribirán en el Libro de Sorteos que se habilitará al efecto. Se almacenarán, igualmente, en un archivo electrónico con cuyas impresiones se conformará un listado volante de consultantes.

11º. En forma semanal y mensual la Oficina de Sorteos confeccionará una estadística de las consultas sorteadas.

12º. El personal de la Oficina de Sorteos no podrá brindar asesoramiento jurídico a las personas que concurran a esa dependencia, limitándose a seguir el procedimiento descripto en los puntos precedentes.

13º. Reglas del sorteo: Hasta tanto se encuentre en pleno

funcionamiento el software de sorteo, la asignación se efectuará por desinsaculación mediante boliIlero.

El sorteo se realizará con un bolillero habilitado al efecto en la Mesa de Entrada de la Oficina de Sorteos. Contendrá en su interior la cantidad de treinta (30) bolillas, diez (10) de las cuales serán identilicadas con el número “1”, diez (10) con el número “2” y las diez (10) restantes con el número “3”.

A fin de desinsacular la Defensoría que corresponda intervenir el personal de la Oficina de Sorteos encargado del sorteo, procederá a extraer una bolilla del bolillero, conforme la práctica. De resultar una bolilla identificada con el número “1”, la consulta será asignada a la Defensoría Nº 1; en caso de resultar una

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bolilla identificada con el número “2”, la consulta será asignada a la Defensoría Nº 2; mientras que si resulta una bolilla identificada con el número “3”, la consulta será asignada a la Defensoría Nº 3. Un funcionario de la Oficina de Sorteos certificará el resultado suscribiendo el formulario de asignación que se prevé en el punto 3º de la presente al que se conformará con los sellos fechador y medalla de la dependencia.

Una vez extraída la bolilla no será ingresada al bolillero hasta tanto todas ellas hubieran sido extraídas de la forma referida.

Al finalizar el horario de atención al público, el funcionario de la Oficina de Sorteos que corresponda, dejará constancia, mediante acta labrada en el Libro de Sorteo, de la cantidad de bolillas que no han sido extraídas y reservará en lugar seguro las que si hayan sido retiradas por dicho procedimiento. Al día siguiente, iniciará el sorteo sólo con aquellas que estén en el bolillero. Así, una vez extraídas todas, se las colocará nuevamente y se reiniciará el proceso.

Firmado: dadora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de/a Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO III

RESOLUCIOn DG 66/10

PROTOCOLO DE ACTUACIón DE LAS DEFEnSORÍAS OFICIALES En LO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO PARA LA TRAMITACIón DE

COnFLICTOS DERIVADOS DE LA ASIGnACIón DE COnSULTAS

1º. En el formulario de asignación de consultas conformado por el personal de la Oficina de Sorteos se consignará si el consultante efectuó con anterioridad una petición de asistencia letrada y, en caso afirmativo, identificará la Defensoría Oficial que intervino. Estos datos permitirán a la dependencia asignada efectuar un mínimo control de posibles situaciones de prevención o conexidad.

2º. Aclárase que los institutos referidos en el punto anterior

operarán en función de la temática involucrada en la consulta y no respecto de la persona del consultante.

3º. A fin de posibilitar el cotejo de las consultas cada Defensoría deberá consignar en el sistema informático IURIX (Resolución CM Nº 369/021) o en aquél que en el futuro lo sustituya, el objeto de la asistencia requerida, codificándola siguiendo el listado que obra como Anexo III.

En la medida en que no se haya procedido a la carga íntegra en el sistema informático de las consultas atendidas, las Defensorías podrán solicitarse entre sí información sobre los motivos de la consulta originaria, debiéndose prestar entre ellas la mayor colaboración y procederse con absoluta transparencia y buena fe, sin perjuicio del debido resguardo de información sensible del consultante. La solicitud se efectuará por oficio y será evacuada en el plazo máximo de un (1) día desde su recepción.

4º. Si una Defensoría entiende que no le corresponde intervenir por existir conexidad o prevención, remitirá a la que considere que deba tomar intervención, indicando en la nota de envío las razones en que se funda. Esta comunicación deberá efectuarse en el plazo máximo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la fecha de sorteo que consta en el formulario de asignación. Vencido este plazo la asignación adquiere firmeza y no podrá plantearse a su respecto conflicto alguno en virtud de este protocolo.

5º. Recibido el oficio a que se refiere el punto anterior, la Defensoría

requerida podrá aceptar intervenir en la consulta o plantear su oposición. En el primer caso, 1http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2002/res_n1369_02

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se lo comunicará inmediatamente solicitando a la dependencia requirente la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, y le brinde —en su caso— la información necesaria para una eficaz defensa.

6º. Si la dependencia requerida rechaza los motivos en que se funda la Defensoría remitente, dentro de las 24 horas siguientes a las establecidas en el punto 4º, elevará por conducto de la Defensoría General a la Defensoría General Adjunta competente en la materia, un pormenorizado informe donde consten los antecedentes de la causa y las razones por las que no acepta intervenir en la consulta excusación, bajo apercibimiento de producirse la consecuencia prevista en la parte final del punto 4º.

7º. La Defensoría General Adjunta competente en la materia deberá emitir un dictamen respecto del conflicto planteado, elevándolo a consideración del señor Defensor General. A tal fin, podrá disponer las medidas que estime pertinentes, así como requerir a las Defensorías de 1ª Instancia o, en su caso, a la Oficina de Sorteos los informes que entienda indispensables para mejor proveer acerca de la cuestión.

8º. La Defensoría General se expedirá sobre la radicación definitiva de la consulta y su decisión será irrecurrible. Hasta la notificación de esta resolución, la Defensoría Oficial que plantea el conflicto en primer término continuará a cargo de la asistencia técnica del consultante.

9º. El procedimiento descripto en este protocolo será aplicable también cuando una Defensoría entienda que le corresponde intervenir en la atención de una consulta sorteada a las restantes.

Firmado: doctora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO IV

RESOLUCIOn DG 66/10 LISTADO DE IDEnTIFICACIón DE OBJETOS DE LAS COnSULTAS ASIGnADAS (punto 3º del Anexo III) A1 EJ. FISC. INGRESOS BRUTOS A10 EJ. FISC. RADICACION DE VEHICULOS A11 EJ. FISC. AGENTES DE RETENCION A12 EJ. FISC. MORATORIA A13 EJ. FISC. OTROS A2 EJ. FISC. INGRESOS BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL A3 EJ. FISC. ANUNCIOS PUBLICITARIOS A4 EJ. FISC. ANUNCIOS PUBLICITARIOS GRANDES CONTRIBUYENTES A5 EJ. FISC. PLAN DE FACILIDADES A6 EJ. FISC. ABL A7 EJ. FISC. ABL GRANDES CONTRIBUYENTES A8 EJ. FISC. AVALUO A9 EJ. FISC. RADICACION DE VEHICULOS B1 AMPARO (ART. 14 CCABA) C1 HABEAS DATA (ART. 15 CCABA) C2 AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA C3 OTROS PROCESOS SUMARISIMOS D1 IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS D10 EXPROPIACION INVERSA. RETROCESION D11 PRESCRIPCION ADQUISITIVA D12 REPETICION (ART. 457 CCAyT) D13 RECURSO APEL. JUD. C/DECIS. DGR (ART. 114 COD. FISC) D14 ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAyT) D15 OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA D16 CAUSAS NO JUDICIALES (DEFENSORIA) D2 DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA) D3 RESPONSABILIDAD MEDICA D4 CONTRATO DE OBRA PUBLICA D5 CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS D6 EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION) D7 COBRO DE PESOS D8 DESALOJO D9 ESCRITURACION El EJECUCION HIPOTECARIA E2 EJECUCION DE ALQUILERES

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E3 EJECUCION DE EXPENSAS E4 EJECUCION DE MULTAS E5 OTRAS EJECUCIONES ESPECIALES FI EXPROPIACION F2 COBRO ARANCELES HOSPITALARIOS F3 REIVINDICACION F4 DESALOJO F5 OTRAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ES ACTORA G1 DESOCUPACION DE BIENES QEL DOMINIO PRIVADO (ART. 463 CCAyT) G2 INTERDICTO G3 INFORMACION SUMARIA G4 OTROS PROCESOS ESPECIALES H1 MEDIDA CAUTELAR H10 EXCUSACION (ART. 24 CCAyT) H11 OTROS PROCESOS INCIDENTALES H2 PRUEBA ANTICIPADA H3 DILIGENCIA PRELIMINAR H4 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS H5 EJECUCION DE SENTENCIAS c/LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA H6 EJECUCION DE SENTENCIAS EN LAS RESTANTES CAUSAS H7 EJECUCION DE HONORARIOS H8 QUEJA POR APELACION DENEGADA H9 RECUSACION (ART. 16 CCAyT) I1 REVISION CESANTIAS O EXONERACIONES DE EMPLEO PUBLICO J1 REC. APEL. C/RE, DISCIP. CONSJ. PROF. CE. (ART. 34 Y DT 3ª LEY) J2 OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST. K1 OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL. L1 EP CESANTIA L10 EDUCACION L11 PS ALIMENTOS L12 PS ALOJAMIENTO L13 PS MEDICAMENTOS L14 PS TERCERA EDAD L15 PS OTROS PROGRAMAS L16 MEDIOAMBIENTE L17 LIC. Y PERM. VENTA AMBULANTE L18 LIC. Y PERM. CONDUCIR L19 CMV L2 EP REENCASILLAMIENTO L3 EP SALARIO L4 EP OTROS L5 SALUD MEDIC.

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L6 SALUD MATERIALES L7 SALUD MALA PRAXIS L8 SALUD IRREGULARIDADES L9 SALUD OTROS L99 VARIOS

Firmado: doctora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO V RESOLUCIOn DG 66/10

PROTOCOLO DE ACTUACIón DE LAS DEFEnSORÍAS OFICIALES En LO

COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO AnTE EL REQUERIMIEnTO DE InTERVEnCIón A InSTAnCIA DE LOS TRIBUnALES InTERVInIEnTES

1º. En los casos en que los Juzgados de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario dispongan la intervención del Ministerio Público de la Defensa ante dicho fuero, cuando se tratase de ausentes, de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se seguirán las pautas previstas en el presente protocolo. En los demás casos se dará intervención a la Defensoría General (Defensoría General Adjunta en lo CAYT) a efectos de la asignación según las reglas ordinarias.

2º. A los fines del presente, los quince (15) juzgados actualmente

en funcionamiento, serán divididos en tres (3) grupos de la manera que a continuación se detalla:

a) Juzgados Nos. 1, 4, 7, 10 y 13; b) Juzgados Nos 2, 5, 8, 11 y 14; c) Juzgados Nos. 3, 6,9, 12 y 15.

3º. Los Juzgados agrupados conforme a lo detallado en el punto a), remitirán las actuaciones judiciales a la Defensoría Oficial Nº 1; Los Juzgados agrupados conforme a lo detallado en el punto b), remitirán las actuaciones judiciales a la Defensoría Oficial Nº 2; Los Juzgados agrupados conforme a lo detallado en el punto c), remitirán las actuaciones a la Defensoría Oficial Nº 3.

4º. Este mecanismo se extenderá por períodos anuales y su rotación será automática cada 1º de enero, verificándose de la manera que sigue: El grupo de Juzgados a) corresponderá a la intervención de la Defensoría Nº 3;

El grupo de Juzgados b) corresponderá a la intervención de la Defensoría Nº 1; El grupo de Juzgados c) corresponderá a la intervención de la Defensoría Nº 2; El criterio expuesto se observará en forma sucesiva en las posteriores rotaciones.

5º. Durante los períodos de receso (estival o invernal) la remisión se dispondrá a la Defensoría Oficial de turno, sin perjuicio de la radicación definitiva que corresponda una vez concluida la feria judicial, de conformidad con los precedentes puntos 2º, 3º y 4º.

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7º. El primer turno comenzará el día 1º de Abril del corriente y se extenderá, por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2010.

8º. El mecanismo establecido en los artículos anteriores de la presente no obstará en modo alguno a los actos de oposición a la intervención dispuesta por los juzgados remitentes, los que quedarán a criterio de cada defensor y sometidos al régimen procesal que en su caso resulte aplicable.

Firmado: docrora Graciela E. Christe Defensora General Adjunta, Interinamente a cargo de la Defensoría General de (a CiudadAutónonia de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Aulónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2009

Resolución DG N° 310/09 Buenos Aires, 10 de diciembre de 2009.

VISTO

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

El artículo 36 bis del Código de Procedimiento Contravencional, el artículo 51 de la Ley 26.165;

Y COnSIDERAnDO

I.- Que el artículo 36 bis del Código de Procedimiento Contravencional (ley 12) establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se pudiese acreditar mínimamente la identidad del presunto contraventor, éste podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por un plazo que no podrá exceder las 10 horas, a fines de identificarlo, bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno.

II.- Que los peticionantes de refugio o migrantes, con su radicación en trámite reciben de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, un certificado —comúnmente denominado “la precaria”— que será renovable hasta que recaiga resolución firme en el trámite (art. 51 de la ley 26.165). Este documento contiene un domicilio, y acredita mínimamente la identidad de las personas. Conforme el Decreto 1718/2007 del GCABA este certificado es válido para solicitar el registro de conductor, realizar trámites en el ámbito de la ciudad y abrir una cuenta bancaria en el Banco Ciudad.

III.- Que la Sala I del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, así lo ha decidido repetidamente. En el hábeas corpus preventivo “Mbaye, Ibrahima s/ ley 23.098”, causa 2206-00-CC/2009, resuelta el 20/08/2009 lo decidió por primera vez, al tiempo que solicitó al Fiscal General que incluya este documento, para salvar esta omisión, en la Resolución 72/FG/081, lo que, hasta el momento, no fue acogido.

También lo decidió en la causa “Issa, Toure s/inf. art. 83 CC”,

1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2008-01-a-133.pdf

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causa 19107-00-CC/09, del 9 de noviembre de 2009, donde reiteró la jurisprudencia de que “la precaria” permite acreditar mínimamente la identidad de la persona.

En esta última causa, la Sala I, ante el recurso del defensor oficial, resolvió la nulidad de todo lo actuado desde la detención de Toure Issa, en virtud de que la autoridad de prevención no tuvo por acreditada su identidad, conferida por ese documento. Esa Sala entendió que esta era la única solución posible, a fin de evitar que estos hechos se repitan a futuro, en virtud del efecto disuasorio que tienen las declaraciones de nulidad con respecto a las fuerzas de seguridad.

IV.- Es por esto que corresponde dictar un criterio general de actuación, estableciendo que en los casos en los que el presunto contraventor tenga un certificado precario, y la autoridad de prevención no tenga por acreditada su identidad mínimamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Contravencional, y se lo remita a la sede del Ministerio Público Fiscal para su identificación se articule la nulidad de todo lo actuado, salvo que ello redunde en perjuicio del defendido/a.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículo 5 y 18.4 de la ley 1.903,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- ESTABLECER como Criterio General de Actuación que en los casos en que la autoridad de prevención no tuviera por acreditada la identidad del presunto contraventor a través del certificado del artículo 51 de la ley 26.165 (comúnmente conocido como “la precaria”), el/la defensor/a oficial debe requerir la nulidad de todo lo actuado en la causa desde aquél momento, salvo que ello perjudique los intereses de su defendido/a.

II.- COMUnÍQUESE al Tribunal Superior de Justicia; a la Legislatura de esta Ciudad; al Consejo de la Magistratura; a las Defensorías Generales Adjuntas; a las Secretarías Generales de este Ministerio Público; a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones y a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 304/09

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009

VISTO: Las Actuaciones Administrativas Nº 05/01 caratuladas: “Turnos de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional” y las Resoluciones FG Nºs. 107/071, 147/072, 71/093, 178/094 y 335/095,

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social en consonancia con lo prescripto por la ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nº 1903).

Que, el 31 de diciembre de 2009 cesará la vigencia del Cronograma de Turnos Penales y Contravencionales establecido mediante la Resolución DG Nº 140/09 y modificada parcialmente por la Resolución DG Nº 177/09.

Que es necesario continuar definiendo el cronograma de Turnos Penales y Contravencionales correspondiente al año 2010 de las denominadas zonas B (Este) y D (Sur).

Que, en el transcurso del año 2009, mediante sucesivas Resoluciones se han subdivido diferentes dependencias de este Ministerio Público de la Defensa habiendo sido designada la doctora Patricia B. López como Titular de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 1, (conf. Res. DG. Nº 158/09), la doctora Marcela María Paz como Titular de la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 6 (conf. Res. DG Nº 223/09), el doctor Miguel Talento Bianchi como Titular interino de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y Faltas Nº 15 (conf. Res. DG Nº 223/09) y el doctor Javier De La Fuente como Titular de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 11 (conf. Res. DG Nº 158/09).

Que, conf. Res. DG Nº 293/09 se dispuso la subdivisión de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y Faltas Nº 8, y la creación de la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 16.

Que, el señor Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos 1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf2 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf3 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-071-09-reasignacion-de-fiscalias-ref-act-int-nc2ba-395-07.pdf4http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-178-09-proseguir-con-el-proceso-de-implementacion-del-e2809cnuevo-diseno-organizacional-del-mpf-en-materia-pcyfe2809d-ref-act-int-nc2ba-395-07.pdf5http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-335-09-analisis-fiscalia-sudeste-implementacion-fiscalia-norte-ref-acts-ints-nc2ba-395-07-y-10543-09.pdf

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Aires mediante Res. FG Nº 335/096, ha introducido cambios en la modalidad de trabajo de los Fiscales del Fuero Penal Contravencional y de Faltas y por ello es menester que esta Defensoría General adopte las medidas necesarias que permitan articular adecuadamente la labor de la Defensa Oficial.

Que, en consecuencia, los Turnos Penales y Contravencionales de las Zonas Este y Sur tendrán vigencia a partir del día 1º de enero y hasta el 30 de junio de 2010 de acuerdo al siguiente cronograma:

Zona B Este:

Las Defensorías en lo Contravencional y de Faltas Nºs 6, 8 y 15 actuarán exclusivamente con la Fiscalías Nºs 7, 5 y 6.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 8 intervendrá la doctora Gabriela Marquiegui Mc. Loughlin en los períodos comprendidos del 1º al 15 de enero de 2010, del 1º al 15 de marzo de 2010 y del 1º al 15 de mayo de 2010, mientras que la doctora Marcela L. Millán intervendrá en los períodos comprendidos del 16 al 31 de enero de 2010, del 16 al 31 de marzo de 2010 y del 16 al 31 de mayo de 2010.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 15 intervendrá el doctor Miguel Talento Bianchi, en los períodos comprendidos del 1º al 14 de febrero de 2010, del 1º al 15 de abril de 2010 y del 1º al 15 de junio de 2010.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 6 intervendrá la doctora Marcela María Paz, en los períodos comprendidos del 15 al 28 de febrero de 2010, del 16 al 30 de abril de 2010 y del 16 al 30 de junio de 2010.

Zona D Sur:

Las Defensorías en lo Contravencional y de Faltas Nºs 1, 7, 10 y 11 actuarán exclusivamente con las Fiscalías Nºs 2, 4 y 12.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 1, intervendrá la doctora Patricia B. López, en los períodos comprendidos del 1º al 15 de enero de 2010, del 1º al 15 de abril de 2010 y del 1º al 15 de junio de 2010.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 10, intervendrá el doctor Gustavo E. Aboso durante los meses de febrero y mayo de 2010.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 7, intervendrá el doctor Marcelino N. Civitillo, durante el mes de marzo de 2010.

En la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 11, intervendrá el doctor Javier E. De La Fuente, en los períodos comprendidos del 16 al 31 de enero de 2010, del 16 al 30 de abril de 2010 y del 16 al 30 de junio de 2010.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 con su 6http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-335-09-analisis-fiscalia-sudeste-implementacion-fiscalia-norte-ref-acts-ints-nc2ba-395-07-y-10543-09.pdf

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modificatoria Ley Nº 2386;

.EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- ESTABLECER que los Turnos Penales y Contravencionales de las Defensorías Oficiales de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en las denominadas Zonas Este y Sur queden dispuestos conforme el Anexo I de la presente Resolución.

II.- DISPOnER la vigencia de la presente Resolución desde el 1º de enero y hasta el 30 de junio de 2010.

III.- LÍBRESE oficio de estilo al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al señor Fiscal General y a la señora Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a Gendarmería Nacional, comuníquese a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones, de esta Defensoría General, a los/as señores/as Defensores Oficiales de la Ciudad, y publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 298/09Buenos Aires, 4 de diciembre de 2009.

VISTO:La Actuación DG Nº 6435/2009 y;

COnSIDERAnDO:

I. Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

II. Que, con fecha 7 de octubre de 2009, los Titulares de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nºs 1, 2 y 3, de esta Ciudad, doctores Fernando M. Lodeiro Martínez, Ramiro Sánchez Correa y doctora María Lorena González Castro Feijóo, elevaron conjuntamente una propuesta a esta Defensoría General (Conf. Act. DG Nº 6435/09), en el marco de las subrogancias que se establecen cada vez que un Magistrado/a de dicho fuero toma licencia.

III. Que, con fecha 8 de octubre de 2009, el citado proyecto es elevado a consideración de la Defensora General Adjunta en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta Ciudad, doctora Graciela E. Christe, solicitando emita su opinión. Al respecto, la Magistrada manifestó no tener objeción al respecto, dándole acogida favorable a la solicitud planteada conjuntamente por los Titulares de las Defensorías de grado.

IV. Que, de establecerse como régimen de subrogancias lo solicitado conjuntamente por los Magistrado/as Titulares de las Defensorías de grado en cuestión, no se estaría vulnerando el principio establecido en el artículo 18 inc. 5 de la Ley 1.903, en el cual se establecen las facultades de la Defensoría General.

V. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 1.903 con la modificación introducida mediante la Ley N° 2.386;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- ESTABLECER que toda vez que alguno/a de lo/as Titulares de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Nºs 1,

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2 y 3, solicite a esta Defensoría General licencia en los términos del Capítulo VI de la Res. CM Nº 504/051, con una antelación mayor o igual a tres (3) días, será designado/a como Defensor/a Subrogante Interino/a en reemplazo del solicitante, el/la actual Secretario/a de la Defensoría en cuestión por un plazo máximo de 90 días.

II.- ESTABLECER que, toda vez que alguno/a de los Titulares de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Nºs. 1, 2 y 3, se encuentre imposibilitado/a de ejercer sus funciones por motivos insuperables, casos fortuitos o de fuerza mayor, será reemplazado/a por alguno/a de los restantes Defensores del fuero, tomando como criterio el número de Defensoría siguiente al de la Defensoría cuyo Titular se encuentre impedido/a, continuando con la correlatividad sucesiva.

III.-REGÍSTRESE, protocolícese, comuníquese al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales de esta Defensoría General, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones, notifíquese a lo/as interesado/as y, oportunamente, archívese. Cs

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2005/res_n1504_05

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Resolución DG n° 286 /09Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009

VISTO:

Las Actuaciones Administrativas DG Nº 05/01 caratuladas “Turnos de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional” y las Resoluciones FG Nºs 107/071, 147/072, 71/093, 178/094 y 335/095;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social en consonancia con lo prescripto por la ley Orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley Nº 1903).

Que, el próximo 31 de diciembre del año en curso cesará la vigencia del Cronograma de Turnos establecido mediante la Res. DG Nº 177/09, modificatoria de la Res. DG Nº 140/09.

Que, el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución DG Nº 177/09 resultó eficaz y efectivo.

Que, en consecuencia el cronograma de turnos de la Zona Sudeste quedará diagramado a partir del día 1º enero y hasta el 30 de junio de 2010 según los cuadros que se consignan en el Anexo de la presente resolución.

Por ello, en el uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1903 y su modificatoria Ley Nº 2386 corresponde así;

1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf2 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf3http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-071-09-reasignacion-de-fiscalias-ref-act-int-nc2ba-395-07.pdf4http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-178-09-proseguir-con-el-proceso-de-implementacion-del-e2809cnuevo-diseno-organizacional-del-mpf-en-materia-pcyfe2809d-ref-act-int-nc2ba-395-07.pdf5http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resolucion-fg-nc2ba-335-09-analisis-fiscalia-sudeste-implementacion-fiscalia-norte-ref-acts-ints-nc2ba-395-07-y-10543-09.pdf

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.-ESTABLECER que los turnos Contravencionales y Penales de las dependencias de este Ministerio Público de la Defensa incluidas en la denominada Zona Sudeste queden dispuestos conforme el Anexo de la presente Resolución.

II.-DISPOnER la vigencia de la presente Resolución desde el 1º enero y hasta el 30 de junio de 2010.

III.-COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la Ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al señor Fiscal General, a la señora Asesora General Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales y a las Oficinas de Orientación al Habitante y de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General, publíquese en el Boletín Oficial por un día, protocolícese, y oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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RESOLUCIón DG nº 282/2009 y FG nº 371/2009

Ciudad de Buenos , 20 de noviembrede 2009

VISTO:

Las resoluciones DG nº 215/09 y FG nº 340/09; la reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2009 en el ámbito de la Comisión de Fortalecimiento Institucional y Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los recursos interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia en el marco del expte. 6784/09 caratulado “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos “Del Tronco, Nicolás s/inf. Art. 185 inc. 5 C.P.”

Y COnSIDERAnDO:

Que mediante las mencionadas resoluciones el Defensor General y el Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires han establecido, con carácter de criterio general de actuación, distintas pautas para la debida implementación de los procedimientos de mediación que se suscitan en el marco de los procesos contravencionales.

Que en el marco de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas en el caso mencionado en el visto, ambos representantes se han manifestado ante el Tribunal Superior de Justicia a favor de la aplicación del instituto de la mediación en materia penal1, en el entendimiento de que se trata de una herramienta indispensable para mejorar ostensiblemente la calidad de las resoluciones del conflicto planteado y para elevar el nivel del servicio público que brindamos y el respeto de las garantías constitucionales.

Por otra parte, a instancias del Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Institucional y Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, Dr. Julio De Giovanni, el día 17 de noviembre del corriente año se celebró una reunión a la que asistieron los Sres. Consejeros que integran dicha Comisión, y Magistrados y funcionarios de la Defensoría General y la Fiscalía General a nuestro cargo.

Que el mencionado encuentro resultó sumamente auspicioso y fructífero, toda vez que en el marco de dicha reunión se abordaron propuestas concretas respecto del funcionamiento e implementación de los procesos de mediación que se llevan adelante, con la finalidad de aportar soluciones a los inconvenientes planteados en esta temática y asegurar el resguardo absoluto de los derechos constitucionales involucrados.

Tales propuestas permiten retomar el permanente diálogo institucional que venimos manteniendo hace varios meses en torno a la implementación de

1 Y el mismo criterio sostuvieron en los expedientes nº 6763/09, 6799/09, 6776/09, 6810/09, 6811/09, 6764/09 y 6777/09.

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las mediaciones penales y contravencionales en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; teniendo como premisas comunes de trabajo y preocupación el cabal respeto de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, según los establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad -ley 1903-.

Así las cosas, a fin de propiciar la aprobación de un protocolo de actuación en materia de mediación -sobre el que ya han trabajado arduamente los equipos técnicos de ambas ramas del Ministerio Público en conjunto con la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura-, consideramos necesario dejar sin efecto las resoluciones DG nº 215/09 y FG nº 340/09; pues de esa forma estaremos contribuyendo a generar consenso entre quienes estamos comprometidos con la importante tarea de asegurar y afianzar la justicia.

Por último, con el objeto de lograr la aprobación del protocolo aludido a la mayor brevedad posible, se designará en este acto a los representantes de cada una de las ramas del Ministerio Público que se avocarán a esa tarea, quienes a su vez deberán articular su trabajo con la Comisión de Fortalecimiento Institucional y Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

Por ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los arts. 17, 18 inc. 4º, 29 y 36 de la ley 1903;

EL DEFEnSOR GEnERAL y EL FISCAL GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVEn:

Artículo 1º: Dejar sin efecto las resoluciones DG nº 215/09 y FG nº 340/09.

Artículo 2º: Designar como integrantes de los equipos técnicos que deberán avocarse a la elaboración del Protocolo de Actuación en materia de Mediación para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires al Dr. Luis Jorge Cevasco, Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas; a la Dra. María Fernanda Rodríguez, titular de la Oficina de Acceso a Justicia; y al Dr. Raúl Santa Cruz, titular de la Oficina Coordinadora de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, en representación del Ministerio Público Fiscal. Designar a los Dres. Alejandro W. Slokar, Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas; y a la Dra. Bettina Paula Castorino, Secretaria General de Derechos Humanos por parte del Ministerio Público de la Defensa.

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Artículo 3º: Solicitar al Sr. Presidente de la Comisión de Fortalecimiento Institucional y Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, Dr. Julio De Giovanni, que disponga lo necesario para que los equipos técnicos del Ministerio Público designados en el artículo 2 de la presente, en conjunto con dicha Comisión, elaboren el protocolo de actuación en materia de mediación a la mayor brevedad posible.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, en la página de Internet del MINISTERIO PÚBLICO de la DEFENSA y del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, comuníquese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad, a las/os Magistradas/os de la Defensa Pública y del Ministerio Público Fiscal, y a las/os Secretaria/os Generales de ambos organismos. Cumplido, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

Firmado: doctor Germán GARAVANO, Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público Fiscal, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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RESOLUCIOn DG nº 210/09 y AGT nº 172/09. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de setiembre de 2009.

VISTO:Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; el art. 17 incisos 2º, 6º y 10º y arts. 41 y 49 inc. 1º de la ley 1903; la Res.FG Nº 121/08a y las Leyes de la Ciudad Nº 2.257 y de la Nación Nº 26.357; y,

COnSIDERAnDO:

Que el día 9 de junio de 2008 entró en vigencia el Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por las leyes citadas en último término en el Visto de la presente; en dicho marco fue transferido, entre otros, el delito de usurpación previsto y reprimido en el art. 181 del Código Penal.

Que, en virtud de ello, desde el mes de junio de 2008 hasta la actualidad se iniciaron en el Fuero en lo Contravencional y de Faltas con competencia Penal de la Ciudad 1743 causas por presunta infracción al art. 181 del CP1.

Que del universo total de causas aludido, al Ministerio Público Tutelar sólo se le requirió intervención en una treintena de los procesos iniciados; y al Ministerio Público de la Defensa sólo en 85 procesos. Ello pone en evidencia que la mayoría de los procesos penales iniciados por la presunta comisión del delito de usurpación se realizan sin la debida y oportuna participación de la Defensa técnica y de la Asesoría Tutelar; verificándose así la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio2 tanto cuando se trata de personas mayores de 18 años como cuando se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas, adolescentes y personas afectadas en su salud mental.

Que el desarrollo de los procesos penales por el delito de usurpación en la ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se produce, entonces, al margen del debido proceso3.

a (http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2008-01-a-133.pdf)1 Estos datos surgen del sistema JUSCABA2 La garantía de defensa en juicio se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, conforme el Art. 75 Inc. 22. En particular, lo consagra los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, en el ámbito local se encuentra estipulado en el artículo 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el art. 3º de la Ley de Procedimiento Contravencional -Ley Nº 12- y en los arts. 28 inc. 4º (que regula el derecho del imputado a “...ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el deensor que proponga él/ella o una persona de su confianza o por un defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate...”); y art. 29, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.3 La garantía de ser sometido a un juicio ajustado a las reglas del debido proceso se encuentra tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, conforme el Art. 75 Inc. 22. En particular, en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el ámbito local se encuentra

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A ello se suma también que las medidas restrictivas que puedan tomarse durante el proceso -tales como las órdenes de allanamiento, desalojo y/o lanzamiento-, se deciden y ejecutan sin la oportuna intervención de las partes esenciales del proceso penal, como lo son la Defensa Técnica y la Asesoría Tutelar. Es así que los sujetos denunciados son reducidos a meros objetos de lanzamiento, negándoles de lleno su derecho a defenderse en igualdad de condiciones –igualdad de armas-4, y desde la primera oportunidad, durante todo el proceso penal. Una manifestación clara de ello es que quienes se encuentran habitando el inmueble cuya usurpación se denuncia no pueden siquiera discutir su derecho legítimo a la tenencia de dicha vivienda, ya que, en la mayoría de las ocasiones, la medida de restitución del bien (y de lanzamiento de las familias) se adopta sin haberlos anoticiado de que existía una investigación penal en su contra y, por ende, sin haberlos escuchado y haberles dado la oportunidad de ejercer su defensa, contraviniendo asimismo y de modo ostensible el principio constitucional de inocencia5 que los ampara.

Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General Nº 7b estableció que: “Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados”.

Que, en este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los precedentes “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”c y “Ministerio Público ante la CCAyTs/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”d , declaró inconstitucional el art. 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en su redacción original), por considerarlo violatorio del debido proceso, la garantía de defensa en juicio y el derecho de todo niño a ser oído en el marco de cualquier procedimiento que lo afecte6.

Sobre la base de las razones expuestas, y con la finalidad de

consagrado en el Artículo 13 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.4 La garantía de ser juzgado en condiciones de igualdad de armas se encuentra consagrado en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los cuales se encuentran incorporados a la Constitución Nacional por el Art. 75 Inc. 22.; y art. 13 inc. 3º de la CCABA.b (http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument)5 El principio de inocencia, se encuentra tutelado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos tratados sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, conforme el Art. 75 Inc. 22. En particular, en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanosc(http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2002/2002-11-20%20expte.%201556-02%20saavedra.doc)d(http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2002/2002-10-16%20expte.%201472-02%20comisión%20municipal%20de%20la%20vivienda%20con%20tambo.doc)6 En este sentido, véase que el actual art. 335 del Código Procesal Penal de la CABA establece en su último párrafo que: “...En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia de inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario...”.

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promover la legalidad de los procesos penales por denuncias del delito usurpación previsto por el art. 181 del CP;

LA ASESORA GEnERAL y EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVEn En FORMA COnJUnTA:

Art. 1º: SOLICITAR al Sr. Fiscal General Dr. Germán Garavano que adopte las medidas pertinentes a fin de garantizar que los Fiscales de primera instancia con competencia penal que actúan ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad, requieran la intervención del Ministerio Público Tutelar y del Ministerio Público de la Defensa, en todos los procesos en los que se investigue el delito de usurpación –art. 181 CP-, desde el momento de recibida la denuncia.

Art. 2º: EnCOMEnDAR a los magistrados de la Defensa Pública y de la Asesoría Tutelar que profundicen y fortalezcan la mutua colaboración en las tareas que a cada uno le competen desempeñar, poniendo especial énfasis en los procesos abiertos en virtud del delito previsto por el art. 181 del CP.

Regístrese, protocolícese, y comuníquese al Sr. Fiscal General, a la Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad, al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los Magistrados de la Defensa Pública y de la Asesoría Tutelar, a los Sres. Secretarios Generales de la Defensoría General y de la Asesoría General, y, oportunamente, archívese.-

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio Público de la Defensa, doctora Laura Cristina Musa, Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ministerio Público. Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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DG nº 104/09 Buenos Aires, 11 de mayo de 2009.

VISTO:

Lo establecido en los arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Observaciones Generales Nº 41 (1991) y Nº 72 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 34, 41 y 189 bis del Código Penal de la Nación; art. 12 inc. 6, y arts. 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; arts. 1, 18, 36, 37 y 41 de la Ley 1903 y su modificatoria, Ley 2386; art. 11 del Código Contravencional (Ley Nº 1472); la Ley Nº 1408; la Ley Nº 2472; la Ley Nº 2973; art. 34 de la Ley Nº 402; art. 3 de la Ley Nº 327 y las Resoluciones DG Nºs 67/08, 04/99, 05/05, 35/05 y concordantes, y

COnSIDERAnDO:

A-AnTECEDEnTESQue el Artículo 18º de la Ley 1903, referido a las facultades del

Defensor General y de los titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad. Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes. Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de aplicación general para todo el Ministerio Público”.

Que esta Defensoría General dispone que tales criterios regirán desde la entrada en vigencia de la presente resolución por el término de un año sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludidas y de la vigencia de los precedentes.

Que los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los Defensores/as aplicables a procesos similares.

Que es conveniente que los nuevos criterios generales se incluyan

1 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument2 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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en una sola Resolución sin perjuicio de ratificar y prorrogar el plazo de los vigentes.Que en un primer Capítulo se agruparán los criterios generales

aplicables a los Defensores/as de ambos fueros y en un segundo los correspondientes al Fuero Contravencional y de Faltas.

B. CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIOn PARA LOS DEFEnSORES/AS DE AMBOS FUEROS

I.- Invocación de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”3

Que el 24 de febrero del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la nación dictó la Acordada nº 5/094 en la que dispuso que las “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”5, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, “... deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”.

Que dichas Reglas brindan orientaciones que pueden servir de herramientas a los Defensores/as Oficiales para que sus defendidos/as o patrocinados/as vean mejor garantizados sus derechos.

II.- Preservación del derecho a la vivienda digna y a la salud y la aplicación previa de los criterios establecidos en las Observaciones Generales nº 46 y nº 77 del Comité de Derechos Económicos y Sociales de naciones Unidas en materia de desalojos forzosos.

Que la problemática de los desalojos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha alcanzado niveles alarmantes de gravedad. A la situación de precariedad habitacional existente hace años, se suma el fenómeno reciente del alza de los precios inmobiliarios y de construcción, una de cuyas consecuencias más notorias es el aumento de los desalojos ejecutados o a ejecutarse.

Que, según un informe de la Defensoría del Pueblo de la CABA del 2007 se advertía un incremento notable en la cantidad de familias que serían desalojadas en ese y el siguiente año (“Los desalojos y la emergencia habitacional en la Ciudad de Buenos Aires”, Defensoría del Pueblo de la CABA, año 2007 http://www.defensoria.org.ar/institucional/doc/desalojo.doc).

Que otro indicador que evidencia la crisis habitacional es el aumento exponencial de demandas por desalojo ingresadas a la Justicia Nacional, ya que sólo en el primer semestre del 2007 se recibió un número de causas equivalente

3 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=101244 http://www.defensoria.jusbaires.gov.ar/attachments/1162_Acordada%205%20-%20CSJN.pdf 5 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=101246 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument7 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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al total del año 2006 (CELS, “La problemática de los desalojos en CABA: un abordaje institucional”, http://www.cels.org.ar/).

Que dichas circunstancias llevaron a la prórroga de la ley Nº 1408 de “Emergencia Habitacional”, mediante la sanción de la ley Nº 2472.

Que durante el 2008, se observó un agravamiento del problema habitacional. En el primer trimestre, se constató la saturación de la demanda de viviendas en alquiler vinculada a la insuficiencia del crédito para la adquisición de inmuebles por los estratos de la población de ingresos medios y bajos, que al no tener acceso a la compra de viviendas se vuelcan al mercado de alquileres, generando una escasez relativa en la oferta de departamentos. Durante todo el 2008 se produjo una disminución de la oferta de propiedades para el alquiler y la venta y un aumento de precios (Coyuntura Económica de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 25, diciembre de 2008, http://www.cedem.gov.ar/areas/cedem/coyuntura25.php).

Que, por otro lado, la actual crisis internacional y la desaceleración de los índices de crecimiento de la economía agravan el déficit habitacional de amplios sectores de la población.

Que, el 4 de diciembre de 2008 la Legislatura de la CABA sancionó la Ley Nº 2973, que suspendía los desalojos durante el período de emergencia habitacional, norma vetada por el Poder Ejecutivo (Decreto Nº 9/09).

Que, el derecho a una vivienda digna está protegido por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis, que establece que la ley garantizará el acceso a una vivienda digna, norma ampliada por el art. 31 de la Constitución de la C.A.B.A.

Que, a su vez, un conjunto de normas internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22), reconocen de forma explícita el derecho a una vivienda digna.

Que, en ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama en su art. 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, primer párrafo, establece que “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Parte IV del Pacto y Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas), se refirió al tema de los desalojos forzosos en dos Observaciones Generales8.

8 http://ap.ohchr.org/documents/E/ECOSOC/resolutions/E-RES-1985-17.doc

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Que en la Observación General Nº 49 (1991), el mencionado Comité señaló que todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso.

Que en la Observación General Nº 710 (1997) definió el término “desalojos forzosos” como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (párrafo 3) y estableció que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos” (párrafo 4). La misma Observación agregó que “cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (párrafo 16). Entre las garantías establecidas se incluyen: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales” (párrafo 15).

Que, en 1999, el Comité recomendó al Gobierno argentino que “... prosiga con la política de entregar títulos a quien esté en posesión de una vivienda. El Comité también recomienda que con carácter prioritario se revisen los procedimientos en vigor para el desalojo de ocupantes ilícitos. El Comité vuelve a poner en conocimiento del Gobierno el texto íntegro de sus Observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 7 (1997) sobre el derecho a una vivienda adecuada y le exhorta a asegurar que la política, las leyes y la práctica tomen debidamente en cuenta ambas observaciones...” (Apartado D, parágrafos 20 y 21 y apartado E, parágrafo 36, Capítulo III, en “Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el Caribe – 1. Argentina”, 18 de diciembre de 199911).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en referencia al alcance de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, que la frase “...en las condiciones de su vigencia” significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para 9 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument10 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument11 http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/publications/CESCR-Compilacion(1989-2004).pdf

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su interpretación y aplicación”. Asimismo, estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe ser guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la misma. Concluye, por lo tanto, que “a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional” (CSJn, “Giroldi”, Fallos 318:514)12.

Que esta interpretación de la Corte Suprema respecto de la Convención Americana, resulta aplicable a todos los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En un fallo posterior, la Corte Suprema hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, “Bramajo, Hernán J.”, del 12/9/1996)13.

Que asimismo, en “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24/10/0014, la CSJN confirmó la doctrina que considera fuente de derecho la opinión de los órganos de Derechos Humanos creados a partir de los tratados internacionales de que se trate, al momento de establecer responsabilidades tanto locales como del gobierno federal, ante el incumplimiento de ciertos derechos humanos, en particular el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que más recientemente, en el fallo “Aquino” del 21/09/0415, se ratifica dicha interpretación y se cita la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que, en consecuencia, las Observaciones Generales emanadas de ese Comité, mencionadas anteriormente, establecen criterios de interpretación y estándares de derechos que deben ser cumplidos por los órganos competentes so pena de generar responsabilidad internacional del Estado.

Que la doctrina citada en cuanto al cumplimiento e interpretación de las normas internacionales de Derechos Humanos ha sido receptada por los Criterios Generales de Actuación para el año 2008, (Res DG Nº 67/08 y, desde antes, en las Resoluciones DG Nº 04/99, Nº 05/05, Nº 35/05, entre otras).

Que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal tiene dicho que “resulta imprescindible que, previo al reintegro [del inmueble al denunciante], se adopten los recaudos mínimos y necesarios para evitar que su cumplimiento sólo traslade la problemática hacia otro lugar o genere consecuencias más gravosas -sin vivienda, con escasas posibilidades de obtener alimento, falta de abrigo, de seguridad, pérdida de la escolaridad, entre otras-, sobre todo para los grupos más vulnerables integrados por los menores que, ajenos al conflicto penal, se ven inmersos en una realidad a la que no

12 http://www.csjn.gov.ar/13 http://www.csjn.gov.ar/14 http://www.csjn.gov.ar/15 http://www.csjn.gov.ar/

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contribuyeron” (Causa nº 27.310 “n.n. s/ orden de desalojo”, 28 de octubre de 2008).

C-CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES/AS DEL FUERO PEnAL, COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

I.- Oportuna presentación del beneficio de litigar sin gastos al interponer recursos de inconstitucionalidad.

Que en el art. 34 de la ley 402, se requiere el depósito de pesos un mil ($1.000) a la orden del Tribunal Superior de Justicia, cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

Que si bien la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha entendido que quienes sean asistidos por Defensores/as Oficiales están exentos de integrar el depósito (“Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación-”16), el arribo a esa decisión lo es por muy ajustada mayoría, situación que propició que en otro precedente (Conf. Expte. Nº 5127/07 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de ejecución de sentencia en Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-´” y sus acumulados17) se modificara dicho criterio para entender que -toda vez que no se demostró que los recurrentes se encontraban frente al riesgo de ser sometidos a una pena que afectara un derecho no patrimonial- corresponde el pago del depósito.

Que es por ello que con el objetivo de dar cabal cumplimiento a la manda constitucional de acceso libre a la justicia sin limitaciones por motivos económicos, y ante la eventualidad del cambio del criterio jurisprudencial imperante -que exime del pago de depósito a los asistidos por la Defensa Pública-, es que se advierte la necesidad de brindar total cobertura a los derechos de los asistidos, mediante la interposición simultánea a la de los recursos de inconstitucionalidad, del beneficio de litigar sin gastos en todos los casos que fuera procedente, en virtud de las exenciones previstas en art. 3, f) de la Ley Nº 327 de la CABA.

II.- Inconstitucionalidad del agravante previsto por el art. 189 bis. inc. 2º in fine del Código Penal

Que el art. 189 bis inc. 2º in fine del Código Penal de la Nación prevé un agravante que eleva la sanción penal para la portación de arma de fuego de cualquier calibre a prisión de cuatro a diez años para los casos en los que el imputado registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención

16 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2005/2005-09-14%20expte.%203996-05%20ministerio%20público%20en%20ronchetti.doc17 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2008/2008-12-03_%20expte._%205127-07_martínez.doc

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de prisión anterior.Que la aplicación de esta normativa es contraria a los artículos 18

de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto protegen el principio de culpabilidad en materia penal.

Que el tipo penal mencionado vulnera palmariamente el derecho penal de acto que debe ser interpretado como aquel mediante el cual se sancionan conductas lesivas y no estereotipos determinados.

Que el 8º párrafo de la norma descripta sanciona la calidad del autor, atribuyéndole una pena mucho más severa a aquel que cometa esta conducta (acto), y registre antecedentes penales (autor).

Que no es posible convalidar constitucionalmente una norma que carece groseramente de proporcionalidad entre la sanción contemplada y la conducta lesiva reprochada. Un sistema constitucional de derecho debe apuntar a la máxima racionalidad de las decisiones vinculadas a la habilitación de sus facultadas punitivas (Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro W, “Derecho Penal Parte General”., Editorial Ediar S.A. Editora, 2ª edición, año 2003, Pág. 130), en orden al principio constitucional previsto en el art. 28 CN.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene dicho sobre el mismo artículo que “el precepto -que cuenta con una deficiente técnica legislativa, por cierto-, al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales -léase condena- por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (tal el caso bajo estudio), constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Dicho de otra forma: el dispositivo castiga no sólo la portación ilegítima de un arma de fuego, sino también la posesión de condenas, en el sentido que la norma indica. Como nítidamente lo exponen de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana. Nuestro sistema adopta un Derecho Penal de acto y no de autor, resultando absolutamente prohibido cualquier intento de sancionar “personalidades”, “formas de ser o estados peligrosos” sin que se hayan materializado en acciones...” (de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana, en A.A.V.V., “Reformas Penales”. Rubinzal – Culzoni, 2004, p. 228). El denominado principio ne bis in idem también se encuentra afectado por la disposición inserta en el artículo 189 bis, segundo aparatado in fine del C.P.” (CNACC, Sala V, causa 29.061, “Ramírez, Luciano Nicolás”, 16 de marzo de 2006).

Que el tipo legal en cuestión encaja peligrosamente en la concepción del reincidente como enemigo social, lo cual resulta una grave ofensa al principio de dignidad humana y llamativamente insostenible a la luz del derecho penal liberal acorde a un Estado de Derecho como el que impera en nuestro país.

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Que tiene dicho el Dr. Maier que “Un derecho penal de acto, esto es, orientado hacia la retribución de comportamientos singulares antijurídicos y culpables (conducta desviada) y, dicho de manera genérica, hacia la prevención general, negativa o positiva (pena como intimidación o contramotivo para inducir a quien se inclina a delinquir a hacer lo que debe o no hacer lo prohibido, o como reafirmación de la existencia del orden jurídico y sus valores principales), requiere necesariamente un procedimiento de comprobación orientado hacia la investigación y conocimiento del pasado. Por el contrario, un derecho penal de autor, esto es, orientado hacia la prevención especial, como modo de evitar que personas proclives a violar las reglas elementales de la convivencia social pacífica observen comportamientos contrarios al derecho (estado peligroso), implica necesariamente un procedimiento dirigido hacia la anticipación conceptual del futuro para poder llevar a cabo una prognosis adecuada” (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I. Fundamentos, 2º ed., 3º reimpresión, Ed. Del Puerto, Bs.As., 2004, p.149).

Que en cuanto se evidencia la influencia indirecta del pasado en un hecho distinto y reciente estamos frente a una situación manifiestamente inconstitucional: el mayor reproche, jamás puede estar relacionado con un elemento del pasado como circunstancia agravante del tipo. La consideración de circunstancias pasadas o concomitantes con la valoración de la figura penal en perjuicio del imputado (antecedentes condenatorios y/o causas en trámite) no hace más que refrendar la vulneración constitucional, pues expone nuevamente al imputado a una doble exposición frente al poder punitivo del Estado.

Que la Defensoría General ha planteado en diversas ocasiones la inconstitucionalidad del agravante previsto en el inc. 2º in fine del art. 189 bis del CP por lo que corresponde unificar la actuación de la Defensa Pública en la materia, ya que resulta de suma gravedad la aplicación de la escala penal allí dispuesta y, por otro lado, configura a todas luces una violación de las garantías y derechos constitucionales que se han mencionado anteriormente.

Que a efectos de homogeneizar la postura del Ministerio Público de la Defensa y brindar herramientas que sirvan a la tarea de los Defensores/as, se remite a las causas “Rodríguez” (expediente Nº 6146/0818) y “Lemes” (expediente Nº 4603/0519) relativas al tema en cuestión.

III.- Cuestionamiento del cambio de Defensor/a decidido por el Juez/a de la Causa Que varios Defensores/as informaron a la Defensoría General

Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas sobre casos en los que se dispuso la intervención de un Defensor/a distinto del designado en el proceso, ante su imposibilidad de asistir a una audiencia por superposición de agenda.

Que tales decisiones implican una injerencia indebida en las 18 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2009/2009-04-15_%20expte._%206146-08_rodríguez.doc19 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2006/2006-10-04%20expte.%204603-06%20lemes.doc

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atribuciones del Sr. Defensor General quien, según el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 1903 dispone las pautas generales de distribución de tareas entre los Defensores/as, y a su vez, designa a uno/a o más Defensores/as para actuar en la misma causa si lo considerare necesario.

Que sin perjuicio de la unidad de actuación de la Defensa Pública, no puede soslayarse la importancia y trascendencia de la relación de confianza que el Defensor/a debe construir con su asistido; relación ésta que se vería seriamente afectada ante el cambio intempestivo del Defensor/a interviniente en la causa.

Que, a mayor abundamiento, el art. 36 inc. 3º de la Ley 1903, ya citado, dispone que en los casos en los que se designara otro Defensor/a para actuar de manera conjunta en la causa, siempre estará sujeto a las directivas de su titular.

Que, por lo mencionado anteriormente, resulta conveniente encomendar a los Defensores/as a que recurran, mediante las vías procesales pertinentes, toda decisión de los magistrados/as de la causa que dispongan el cambio del Defensor/a interviniente, comunicando tal situación al Sr. Defensor General de la Ciudad.

IV.- Estado de necesidad del imputado. Que el Código Penal de la Nación en el título V, artículo 34, establece

que no es punible, “..el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente...”(inc. 2) ni “...el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño...”(inc. 3). Por lo tanto, “...la situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed, incluso si tiene su origen en una enfermedad, como puede ser un síndrome de adicción. Cabe observar que si estas necesidades fisiológicas alcanzan un extremo de intolerancia que supera la capacidad de control del sujeto, desplazan el estado de necesidad por un supuesto de ausencia de acto por fuerza física irresistible proveniente del propio organismo. El hambre o la miseria pueden crear una situación de necesidad...” (Zaffaroni E. R. , Alagia A. y Slokar A. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires Editorial Ediar, 2006, Pág. 497).

Que el artículo 11 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 1.472) en su inciso 5º establece que no son punibles las personas “Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraña” y los que “al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente” (inc. 3º).

Que es necesario tener en cuenta la situación de pobreza o indigencia de quienes son imputados en causas contravencionales o penales, toda vez que se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor frente al sistema penal en relación a quienes no se encuentren en similares condiciones socioeconómicas (Zaffaroni E. R., Alagia A. y Slokar A., op.cit., p. 14/15).

Que se entiende que media necesidad cuando quien comete la acción no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión al bien jurídico tutelado (Bacigalupo, E. “Derecho Penal Parte General” Buenos Aires, Editorial Hamurabi

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1999, Págs. 372/3). Que el fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante, lo que determinaría la exclusión de la antijuridicidad vinculada a la menor significación del bien sacrificado respecto del salvado. Por ello, se interpreta que la alimentación, la salud, la vivienda y el trabajo son bienes jurídicos de vital importancia para todas aquellas personas que transitan o residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ante una eventual carencia de estos bienes, debe ser considerado el estado de necesidad de quien pudo haber infringido una norma.

Que aún si el estado de necesidad no se considerara exculpante o justificante, cabe invocar el art. 41 inc. 2 del Código Penal de la Nación, en cuanto dispone que para la graduación de una pena, los magistrados deben tener en cuenta “...la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos...“ (énfasis propio). A la luz de esta norma, deberían plantearse estas circunstancias atenuantes a fin de individualizar la medida aplicable.

Que “los códigos penales de todos los países de la región prevén el estado de necesidad como causa de justificación, y asimismo establecen diversas causales de atenuación de la pena. Muchas de las personas pertenecientes a este gran segmento poblacional, en caso de cometer ciertos delitos, sobre todo ciertos delitos contra la propiedad, se encontrarían en situación objetiva de estado de necesidad, o al menos amparados por una causal de atenuación de la pena. Sin embargo, recorriendo la jurisprudencia y las cárceles de los países no se encuentra que tales institutos legales se utilicen, pero se verifican en cambio los efectos del embudo de la justicia penal, con porcentajes de pobres en cárceles casi del 100%, mucho más altos que el porcentaje que constituye este segmento dentro de la población regional. Una labor de las defensas públicas podría ser reinterpretar los artículos pertinentes de los códigos penales, o, eventualmente, promover su reforma, para que la definición del estado de necesidad sea compatible con la utilizada por los organismos especializados en economía y ciencias sociales para medir los niveles de pobreza y de pobreza extrema” (Dr. Elías Carranza, Reinauguración del Salón del Actos “Guillermo Díaz Lestrem” de la Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, marzo 10 de 2008, http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/doctrina/doc00021.htm).

Que el art. 41 de la ley 1903 establece que corresponde a los Defensores o Defensoras “...realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes”.

Que teniendo en cuenta el mandato establecido en el párrafo precedente, corresponde a los Defensores/as articular defensas basadas en el estado de necesidad de sus defendidos, cuando corresponda.

V.- Informes estadísticos trimestrales de los Defensores/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas

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Que las estadísticas resultan un elemento indispensable para el diseño de políticas tendientes a mejorar el desarrollo de las funciones concernientes a la Defensoría General.

Que, para mayor utilidad de esos datos estadísticos, éstos deben ser precisos y elaborados en base a parámetros objetivos comunes.

Que la periodicidad en su presentación resulta de suma importancia para efectuar un seguimiento ajustado, y contar con información que facilite el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría General y la Defensoría General Adjunta del Fuero, especialmente las establecidas en los arts. 18, incs. 2, 3 y 4; 36 inc. 2; y 37 inc. 4 de la Ley 1903, con las modificaciones de la Ley 2386.

Que del análisis de los informes presentados a lo largo de los períodos anteriores surge que estos objetivos se cumplen sólo parcialmente y por ello, son pasibles de mejoras que permitan alcanzarlos más plenamente.

Que se advierte que el programa informático que se aplica no permite obtener información precisa y confiable.

Que la forma en la que se presentan los informes estadísticos actualmente resulta compleja, ya que para obtener la información relativa al período correspondiente al de la presentación deben filtrarse los datos de los períodos anteriores.

Que se observa que no todas las defensorías completan todos los campos de igual forma, por lo que la información no siempre es comparable.

Que, por otro lado, asiduamente surgen inconvenientes técnicos para abrir los archivos debido a las distintas versiones informáticas del programa que aplican las Defensorías, con lo que se agrega a las anteriores dificultades un engorroso trámite administrativo cada vez que debe revisarse la información.

Que el sistema JUSCABA aún no brinda información oportuna y completa, en razón de dificultades de acceso y/o carga del mismo.

Que si bien se desarrollan actividades tendientes a perfeccionarlo, aún no se ha alcanzado ese logro, por lo que para la obtención de datos estadísticos corresponde elaborar un informe trimestral con los cuadros que se detallan en el Anexo B, especificando en forma clara y precisa los datos indicados.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que los criterios generales de actuación que se detallan en el Anexo A de esta Resolución, tendrán vigencia desde la fecha de la presente Resolución por el término de un año.

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2º.- DISPOnER que continuarán vigentes por el mismo período los criterios generales de actuación establecidos en la Resolución DG Nº 67/08 y sus respectivos anexos, así como lo establecido en las Resoluciones DG Nº 117/08, Nº 119/08, Nº 154/08, Nº 201/08 y Nº 217/08.

3º.- nOTIFICAR a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora General Tutelar, a los Sres. Defensores Generales Adjuntos y a los Sres. Defensores de Primera Instancia.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO A (Res. DG nº 104/09)

CAPÍTULO I

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES/AS DE AMBOS FUEROS

1.- EN LOS CASOS en que resulte procedente, los Defensores/as Oficiales de ambos fueros invocarán en sus defensas y acciones judiciales las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”20, aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 5/0921.

2.- En LOS CASOS de desalojo forzoso de inmuebles destinados a vivienda, se requerirá que se preserve el derecho a una vivienda digna y la aplicación de las garantías establecidas en las Observaciones Generales nº 422 y Nº 723 en materia de desalojos forzosos y las Observaciones Finales de 1999 del Comité de Derechos Económicos y Sociales de Naciones Unidas, receptadas por tribunales argentinos, tal como se desarrolla en los considerandos de esta Resolución.

20 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=1012421 http://www.defensoria.jusbaires.gov.ar/attachments/1162_Acordada%205%20-%20CSJN.pdf22 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument23 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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CAPÍTULO II

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES/AS DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

1.- En LOS CASOS en que se interpongan recursos de inconstitucionalidad, cuando las condiciones del caso así lo requieran, deberá promoverse simultáneamente el beneficio de litigar sin gastos.

2.- En TODOS LOS CASOS en que se reproche el agravante previsto por el inciso 2º, última parte, del art. 189 bis del Código Penal de la Nación, deberá plantearse la inconstitucionalidad del mismo en la primera oportunidad procesal correspondiente, sosteniéndola en las actuaciones posteriores, en base a los argumentos de los considerandos de esta Resolución y los planteados en las presentaciones del Ministerio Público de la Defensa efectuadas en las causas “Rodríguez” (expediente Nº 6146/0824) y “Lemes” (expediente Nº 4603/0525)

3.- En TODOS LOS CASOS en que los Jueces dispongan el cambio del Defensor/a interviniente, deberá recurrirse, mediante las vías procesales pertinentes, esa decisión, comunicando tal situación al Sr. Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4.- En TODOS LOS CASOS en que los defendidos/as padecieren pobreza, indigencia o carencia de recursos, deberá invocarse el estado de necesidad justificante, exculpante y/o como atenuante de la pena.

5.- EN LOS CASOS en los que se encuentre en peligro el derecho a la vivienda digna se solicitará al Juez interviniente que ponga en conocimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la existencia de un proceso que podrá conllevar la necesidad de que se tomen medidas administrativas para proteger los derechos de los ocupantes, en los términos de las mencionadas Observaciones Generales nº 426 y Nº 727 y Final de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

24 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2009/2009-04-15_%20expte._%206146-08_rodríguez.doc25 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2006/2006-10-04%20expte.%204603-06%20lemes.doc26 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument27 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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6.- ESTABLECER que los Defensores/as presentarán los informes estadísticos trimestrales con los datos que se detallan en los cuadros del Anexo B, en formato papel y digital.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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174

Artículo Código Contravencional Cantidad %

59: Inducir a menor de edad a mendigar

73: Violar clausura

79: Cuidar coches sin autorización legal

80: Ensuciar bienes

81: Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos

83: Usar indebidamente el espacio público

84: Ocupar la vía pública

85. Portar armas no convencionales

Otros

Total

Cuadro Nº 2 Causas Ingresadas por artículo durante el trimestre

Tipo Cantidad %

Contravencionales

Penales

Faltas

Total

Cuadro no. 1 Causas Ingresadas durante el trimestre

AnEXO B (Res. DG nº 104/09)

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Tipos Penales Transferidos Cantidad %

Tenencia y portación de arma de fuego de uso civil (189 bis, C.P.)

Suministro de arma de uso civil a quien no fuera legítimo usuario (189 ter, C.P.)

Lesiones en riña (arts. 95 y 96, C. P.)

Abandono de personas (arts. 106 y 107, C.P.)

Omisión de auxilio (art. 108)

Exhibiciones obscenas (arts. 128 y 129, C.P.)

Matrimonios ilegales (arts 134 a 137, C.P.)

Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, C.P.)

Violación de domicilio (artículo 150, C.P.)

Usurpación (artículo 181, C.P.)

Daños (artículos 183 y 184, C.P.),

Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208, C.P.)

Los tipificados en las Leyes Nº 13.944, 14.346 y artículo 3º de la Ley 23.592

Total

Cuadro No. 3 Causas ingresadas por tipos penales transferidos

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 5 /09Buenos Aires, 8 de enero de 2009

VISTO:La sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2008 por el Sr.

Juez Dr. Javier Buján -titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7 de esta Ciudad-, en la causa Nº 42.117/08 “Ministerio Público Fiscal, Justicia, Penal, Contravencional y de Faltas s/Ley 23.098 L.n. (habeas corpus)”; y

COnSIDERAnDO:

Que la sentencia citada en el visto se dictó en el marco de una acción de habeas corpus colectivo interpuesto por la Sra. Asesora General de Menores e Incapaces, Dra. Laura Musa, y el Sr. Asesor de 1º Instancia Dr. Carlos Bigalli; se solicitó allí la proscripción de toda privación de libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes a quienes se les impute un hecho de competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

La Defensa Pública fue citada en el mencionado proceso a fin de ejercer la defensa técnica del colectivo de niñas, niños y adolescentes; tarea que asumimos, en virtud de la Res. DG Nº 227/08, el Dr. Javier de la Fuente, Defensor ante la 1º instancia, y quien suscribe.

El trámite del habeas corpus colectivo conllevó la realización de numerosas audiencias donde las partes expusieron sus posiciones y argumentaciones jurídicas, y se produjo abundante prueba -que incluyó una inspección ocular en todas las comisarías de la Capital Federal-. Simultáneamente, se reunió en dos ocasiones una Mesa de Aproximación convocada por el Juez de la causa a fin de articular el diálogo entre todos los actores involucrados. Finalmente, el día lunes 28 de diciembre de 2009 se expresaron los alegatos finales. En esa ocasión, explicitamos nuestra adhesión a la petición formulada, manifestando nuestra profunda convicción en cuanto a que las comisarías de la Ciudad no reúnen los estándares mínimos garantizados por la normativa internacional receptada a su vez en las leyes locales para el alojamiento de menores de 18 años (arts. 18, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; art. 13 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; arts. 3, 4, 24.3, 37, 40 y ccdtes. de la Convención de los Derechos del Niño; Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad; arts. 58 y ccdtes. De las Directrices de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; Ley 114, Ley 2451, Ley 2303 en sus partes pertinentes).

Al dictar sentencia, el Juez Buján dispuso: “...ORDENAR el cese de la restricción de libertad en sede policial, de nños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar

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lesiva de los derechos de la niñez y juventud...” (Conf. Punto I del decisorio).Esta trascendental decisión -que importa un cambio cualitativo en

materia de respeto de los derechos y garantías de los jóvenes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires-, requiere de una ingente tarea de ejecución, y en consecuencia, de la colaboración y participación de todos los actores del Poder Judicial Local.

En tal sentido, es de destacar la decisión adoptada por los magistrados del Ministerio Público Fiscal que actuaron en la causa, los Dres. Claudia Barcia y Luis Duacastella, en cuanto consintieron expresamente la sentencia dictada momentos después de su notificación mediante lectura -sin perjuicio de dejar a salvo su opinión personal-; priorizando de tal modo el interés común y el mandato constitucional que como integrantes del Ministerio Público de la Ciudad nos compete: “...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y velar por la normal prestación del servicio de justicia...” (Conf. Art. 125 incisos 1º y 2º Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. Germán Garavano manifestó también -en el marco de su participación en la Mesa de Aproximación-, su beneplácito respecto del camino iniciado a fin de trabajar conjuntamente los estándares en materia de privación de la libertad de los jóvenes.

Dichos temperamentos permitieron que, en lo inmediato, el cambio cualitativo que implica la sentencia en materia de resguardo de derechos y garantías legales y constitucionales en la Ciudad de Buenos Aires comience a hacerse realidad. Para ello, la Mesa de Aproximación ha retomado su ardua tarea sin demora alguna.

En este último aspecto, la resolución judicial prevé una transición por un lapso improrrogable de sesenta días, durante el cual se autoriza excepcionalmente el alojamiento de menores de 18 años en sólo cinco comisarías de la Ciudad a los fines de su identificación y espera (Conf. Punto V). Mientras tanto, la Mesa de Aproximación será la encargada de arbitrar las medidas necesarias para poner en funcionamiento un nuevo centro de espera y alojamiento de niños, niñas y adolescentes que reúna los requerimientos legales y constitucionales en la materia.

Que, así las cosas, entiendo ineludible de una parte, difundir entre todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Defensa Pública la importante sentencia dictada, exhortándolos a contribuir cada quien desde su rol al cumplimiento de la misma. Se solicitará, en tal sentido a las dependencias pertinentes que, sin perjuicio de lo dispuesto por la Res. DG Nº 118/08, informen a la brevedad posible mediante oficio a la Defensoría General -a través de la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas- todos los casos de privación de la libertad de menores de 18 años que se produzcan a fin de reunir y sistematizar la información; la que será adelantada mediante correo electrónico a la casilla [email protected].

De otra parte, en lo que respecta a las/os Magistrados/os de la Defensa Pública, se les encomendará que continúen con la férrea tarea que vienen desarrollando en materia de defensa de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, aunando esfuerzos a fin de lograr el cumplimiento cabal de la decisión

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judicial adoptada, tanto desde el punto de vista de su contenido medular -la prohibición del alojamiento de niñas, niños y adolescentes en las comisarías de la Capital Federal-, como así también de los demás aspectos de dicha resolución.

Por último, haré un reconocimiento expreso a la labor del Dr. Javier de la Fuente, quien desempeñó la tarea encomendada por el Sr. Defensor General Dr. Mario Kestelboim con compromiso, responsabilidad, y excelencia técnica.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 18 inciso 4º de la ley 1903;

LA DEFEnSORA GEnERAL ADJUnTA InTERInAMEnTEA CARGO DE LA DEnFEnSORÍA GEnERAL

DE LA CIUDAD RESUELVE:

I.- DISPOnER la difusión entre todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Defensa Pública de la Ciudad de Buenos Aires la trascendente sentencia dictada en la causa Nº 42.117/08 “Ministerio Público Fiscal, Justicia, Penal, Contravencional y de Faltas s/Ley 23.098 L.n. (habeas corpus)” -cuya copia íntegra se acompañará a todas las notificaciones de la presente-; exhortándolos a contribuir, cada quien desde su rol, al cumplimiento de la misma.

II.- EnCOMEnDAR a las/os Señoras/es Defensores Públicos en lo Penal, Contravencional y de Faltas que continúen con la férrea tarea que vienen desarrollando en materia de defensa de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, aunando esfuerzos a fin de lograr el cumplimiento cabal de la decisión judicial adoptada, tanto desde el punto de vista de su contenido medular -la prohibición del alojamiento de niñas, niños y adolescentes en las comisarías de la Capital Federal-, como así también de los demás aspectos de dicha resolución.

III.- SOLICITAR a las/os Señoras/es Defensores Públicos en lo Penal, Contravencional y de Faltas y al Sr. Secretario de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio que -sin perjuicio de lo dispuesto por la Res. DG Nº 118/08, informen a la brevedad posible mediante oficio a la Defensoría General -a través de la Defensoría General Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas- todos los casos de privación de la libertad de menores de 18 años que se produzcan por intervención del Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, información que será adelantada mediante correo electrónico a la casilla [email protected].

IV.- EXPRESAR el reconocimiento de la Defensoría General

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al Dr. Javier de la Fuente, co-titular de la Defensoría Nº 1, quien desempeñó la tarea encomendada con compromiso, responsabilidad, y excelencia técnica, de lo que se dejará debida constancia en su legajo personal.

V.- Regístrese, protocolícese, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, a la Fiscalía General, a la Asesoría General, al Consejo de la Magistratura, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las/os Sras/es. Defensoras/ es Oficiales en lo Contravencional y de Faltas adjuntando copia de la sentencia mencionada en el visto; y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctora Bettina P Castorino Defensora General Adjunta interinamente a cargo de la Defensoría General. ES COPIA FIEL

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2008

Resolución DG nº 217/2008Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008.

VISTO: la nota interna DGA Nº 1/08, por medio de la cual la señora Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario eleva un proyecto de resolución tendiente a implementar un criterio general de actuación para los defensores de grado con intervención ante ese fuero, y

COnSIDERAnDO:

I. Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece entre las funciones del Ministerio Público la de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (art. 125, incs. 1º y 2º; conc. arts. 1º y 17, incs. 1º y 2º, de la ley 1903, Orgánica del Ministerio Público).

II. Que la ley 1903 apodera al Defensor General, en su carácter de órgano de gobierno del Ministerio Público de la Defensa, para ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de la misión que la Constitución de la Ciudad ha encomendado a este organismo (art. 18, inc. 2º in fine).

Asimismo, lo faculta para elaborar los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público de la Defensa, los que deben ser públicos, comunicados a cada uno de los magistrados y a la Legislatura de la Ciudad y no referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público conforme a la Constitución y a la ley (arts. 6º y 18, inc. 4º).

En el mismo sentido, contiene una habilitación para dictar los reglamentos que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de ese cometido, en tanto no resulten contradictorios con los principios generales de los reglamentos del Poder Judicial (art. 21, inc. 1º).

Finalmente, atribuye específicamente la competencia para fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa (art. 36, inc. 2º).

III. Que ante la multiplicidad de tareas que deben desempeñar

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los Defensores que actúan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, deviene necesario dotarlos de herramientas que permitan optimizar el desarrollo de sus obligaciones a fin de cumplir cabalmente la misión y funciones adjudicadas por la normativa antes citada.

En esta línea de pensamiento, no puede soslayarse el sostenido aumento del número de consultas y causas que diariamente atienden dichos Magistrados, respecto de las cuales deben asumirse una nutrida cantidad de decisiones vinculadas con la asistencia técnica que se presta a las personas asistidas por este Ministerio Público de la Defensa.

En particular, cuando el caso ha sido llevado ya a la sede de los tribunales la labor se intensifica pues, si bien cada defensoría cuenta con una planta de personal que asiste a su titular, el ejercicio concreto del patrocinio letrado recae exclusivamente sobre los defensores, siendo ellos los que deben presentarse y realizar los actos procesales que sea menester producir en cada una de las causas en las que intervienen.

Ello lleva, en ocasiones, a inconvenientes tales como superposiciones horarias en las diligencias judiciales a las que son convocados los magistrados, al retraso en la firma de escritos, oficios y documentos, a la postergación de entrevistas con los asistidos, a demoras en el estudio de los casos, entre otras situaciones que se presentan a diario y que es menester superar mediante un mecanismo que les preste utilidad al tiempo que resguarde adecuadamente la garantía de defensa en juicio de su asistido.

IV. Que tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 189) como el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución CM Nº 152/991 y sus modificatorias) atribuyen a los secretarios importantes funciones vinculadas con la labor jurisdiccional que corresponde a los jueces. Así, a más de la tradicional función de fedatarios (arts. 31, inc. 2, CCAyT y 1.7.1 y 1.7.2 Res. Nº 152/992), esa normativa pone a su cargo la ejecución de las funciones ordenatorias del proceso, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados, la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no estuviere reservada al juez o a los letrados patrocinantes (conf. los restantes incisos del art. 31 CCAyT y art. 1.35 del reglamento citado).

Estas funciones, típicas del denominado “despacho judicial”, importan la participación de estos funcionarios en la administración de justicia. Su atribución responde a la necesidad de desconcentrar las tareas y descongestionar la labor del juez, ante quien los secretarios son responsables con relación a esa actividad.

Similares previsiones se encuentran en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 38) y en el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada de

1 http://www.cefja.org.ar/IMG/doc/Reglamento_gral_de_organizacion_y_funcionamiente_del_PJ-_Res._152-99.doc2 http://www.cefja.org.ar/IMG/doc/Reglamento_gral_de_organizacion_y_funcionamiente_del_PJ-_Res._152-99.doc

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la Corte Suprema del 17/12/1952, art. 99; ver asimismo Acordada 51/1973, arts. 4º y 5º, respecto de las funciones a cargo de los secretarios en todos los juicios de competencia originaria del Alto Tribunal).

Asimismo, el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Acordada 7/19983), dispone en su artículo 8º que los secretarios judiciales “Estudian los asuntos de su incumbencia, preparan informes escritos o relatos orales que contengan la doctrina y jurisprudencia aplicable, los antecedentes del caso y ––si se les requiriera–– efectuarán una propuesta fundada de solución...” (inc. a), “Asisten a las deliberaciones relativas a asuntos de su Secretaría...” (inc. c) y “Colaboran con los jueces del tribunal en los asuntos que le sean encomendados...” (inc. i), a más de atribuirles funciones análogas a las antes mencionadas vinculadas con el despacho judicial y los cometidos actuariales (incs. b, c in fine, d, e, f, g y h). También son relevantes las funciones que el artículo 9º le asigna a los secretarios y prosecretarios letrados, en particular en todo aquello que se vincule con la colaboración en la resolución de los casos por el tribunal (vid. apartado 1º, incs. a y b, y apartado 2º, incs. b y c).

Este cúmulo de responsabilidades que las normas antes citadas ponen en cabeza de esos funcionarios es una muestra cabal del grado de compromiso que asumen como auxiliares permanentes del juez en las causas judiciales en las que intervienen.

V. Que si bien no existe una normativa que, de modo específico, detalle las funciones de los secretarios del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, no puede menos que reconocerse su amplia y sustancial participación en los juicios correspondientes a cada una de las dependencias que actúan ante ese fuero, asistiendo diariamente a los defensores en el ejercicio de las competencias que les atribuye la ley 1903 (arts. 39, 41, 42 y 45).

Más aún. La práctica seguida desde esta Defensoría General a partir de la entrada en vigencia de la ley 1903, según la cual y por aplicación de las facultades que surgen de los arts. 16 y 18, inc. 5º, tales funcionarios reemplazan a los defensores ante los casos de licencias breves que estos solicitan (véase, además, Resolución DG Nº 115/07), viene a corroborar la anterior afirmación en cuanto a la idoneidad que ostentan para asumir las responsabilidades propias del patrocinio letrado.

La naturaleza de la contribución de estos funcionarios a la defensa técnica de las personas asistidas por este Ministerio Público, aunado a la circunstancias señaladas en el tercer considerando de la presente, tornan necesario disponer, con carácter general, una autorización a los señores Magistrados de la Defensa ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para que, ante situaciones que impongan una material imposibilidad de concurrir a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los tribunales de las causas en las que actúen, encomienden a sus secretarios/as la asistencia a dichos actos.

Esta posibilidad que se acuerda a los defensores, no se contrapone

3 http://www.tsjbaires.gov.ar/tsj/adjuntos/archivos/dga/normativas/1998/AC07.htm

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––antes bien resulta armónica–– con la misión de cada integrante del Ministerio Público, en los términos que dispone el artículo 6º de la ley 1903, antes citado, pues facilita el más óptimo desempeño de las funciones de la defensa pública.

A fin de tutelar adecuadamente la garantía de defensa en juicio del patrocinado, cabe establecer que ese encargo deberá hacerse por escrito y con instrucciones suficientemente claras y precisas en cuanto al modo de actuar en cada caso concreto.

VI. Que la presente se dicta ejercicio de las atribuciones referidas en el considerando segundo de la presente, en particular la que surge de los artículos 6º, segundo párrafo, y 18, inciso 4º, de la ley 1903.

Por tanto,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE

I. ESTABLECER como criterio general de actuación:

a) La autorización para que los señores Defensores Oficiales ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario puedan encomendar a sus secretarios/as la asistencia a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los jueces competentes en las causas en las que intervienen.

b) Tal encargo podrá efectarse en los casos en que exista una imposibilidad material de concurrir a dichos actos y diligencias, debiéndoselo realizar por escrito y con instrucciones suficientemente claras y precisas en cuanto al alcance de la actuación del secretario/a en cada caso concreto.

II. Hacer saber lo resuelto a la Honorable Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la señora Defensora General Adjunta, a los señores Defensores ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, al Consejo de la Magistratura y a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para su difusión entre los tribunales de ese fuero.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 201/08Buenos Aires, 17 de octubre de 2008

VISTO: la Resolución DG Nº 130/2008;

Y COnSIDERAnDO:

Que en estos últimos días se han suscitado una serie de conflictos entre Defensores Ofi ciales en lo Contravencional y de Faltas por cuestiones de competencia; lo que ha generado controversias entre ellos.

Que dichos confl ictos resultan de la evidente confusión que surge del criterio establecido en la resolución 130/2008.

Que en tal sentido, y con el fi n de dar por terminadas a las mismas se impone la necesidad de prescribir de manera expresa y defi nitiva cual será el criterio adoptado.

Que es interés de esta Defensoría General “intervenir en todos los suntos en los que se hallaren involucrados el interés de la sociedad y el orden público”, tal como lo dispone el art. 17.1 de la ley 1903, y que, respeto a la manda establecida en el art. 42 del mismo cuerpo legal, que dispone que corresponde la actuación de los Defensores/as de Primera Instancia: “1.- Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos. 2.-Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justifi caren pobreza. 3.- Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal.”,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADAUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que la intervención del Defensor/a quedará determinada por la fecha de inicio de la causa; sin perjuicio de cual sea la fecha de designación Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n°154 /08 Buenos Aires, 31 de julio de 2008

VISTO:Las actuales características de la Unidad nro. 18 (“Casa de

Pre-Egreso - Dr. José Ingenieros”) y sus condiciones de detención respecto de los contravenotres; y

COnSIDERAnDO:

Que, se iniciaron las actuaciones jurisdiccionales nros. 38/08 y 41/08 de esta Defensoría General a raíz de las visitas realizadas a la Unidad nro. 18 (“Casa de Pre-Egreso - Dr. José Ingenieros”), cuyos correspondientes informes obran agregados a las mismas.

Que, en razón a ello la Dra. Bettina Paula Castorino, Defensora General Adjunta Interina en lo Penal, Contravencional y de Faltas, libró el oficio 80/08, donde además de señalar las características de alojamiento de dicho sitio, concluyó en que, con tales condiciones no se encuentra asegurada la privacidad ni la integridad física, psíquica y moral de los contraventores que sean alojados en el establecimiento.

Que, se cuenta con el informe remitido por el Dr. Gustavo Aboso, Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas, quien tras visitar ese mismo establecimiento arribó a idénticas conclusiones que la Dra. Bettina Paula Castorino.

Que, con fecha 10 de julio de 2008, el Dr. Daniel A. Presti, Subsecretario de Justicia de la Ciudad, informó que la Unidad nro. 18 cuenta con “el mobiliario necesario para que la estadía de eventuales contraventores se ajuste a la normativa vigente”.

Que, ante ello cabe señalar la disconformidad que la Dra. Bettina Paula Castorino sostuvo respecto de lo señalado por el Dr. Daniel A. Presti; como así también que indicó que sin perjuicio de las falencias estructurales del establecimiento en cuestión, la sola circunstancia de que resulta ser una repartición destinada al alojamiento de personas condenadas por delitos, basta para desestimar su utilización para alojar contraventores.

Que, así las cosas, considero que en razón a lo que obra en las actuaciones jurisdiccionales indicadas y conforme los informes analizados, la Unidad nro. 18 (“Casa de Pre-Egreso - Dr. José Ingenieros”) no cumple con los recaudos constitucionales y legales exigidos para el alojamiento de contraventores conforme lo normado por los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el 31 del Código Contravencional. Ello así, toda vez que del mandato constitucional se desprende de manera incuestionable la necesidad de establecer una institución diferente a los fines de las penas de arresto impuestas a contraventores.

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Atento a lo concluido, y hasta tanto se cuente con un lugar de alojamiento para contraventores conforme el stándar mínimo que la normativa impone, recomiendo a los Defensores Oficiales de primera instancia de este fuero que en los casos en que los imputados por la comisión de contravenciones deban cumplir penas de arresto, se solicite a los correspondientes jueces que ello se efectivice con carácter “domiciliario”.

También corresponde comunicar lo aquí actuado y decidido, al Dr. Aníbal Fernández, Ministro de Justicia y Seguridad de la Nación, y al Dr. Guillermo Montenegro, Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires; ello a efectos de que se tomen las medidas adecuadas con el fin de superar la actual situación conflictiva y minimizar en la agenda de problemas la cuestión penitenciaria.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

I.- RECOMEnDAR a los Defensores Oficiales de primera instancia de este fuero, que en los casos en que los imputados por la comisión de contravenciones deban cumplir penas de arresto, se solicite motivado en las consideraciones de esta Resolución, a los correspondientes jueces que ello se efectivice con carácter “domiciliario”, en tanto perdure la carencia del establecimiento adecuado.

II- COMUnICAR lo aquí actuado y decidido, al Dr. Aníbal Domingo Fernández, Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, y al Dr. Guillermo Montenegro, Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se tomen las medidas adecuadas con el fin de superar la actual situación y minimizar en la agenda de problemas la cuestión penitenciaria.

Regístrese, notifíquese mediante oficios, y oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Res. DG nº 130/2008 Buenos Aires, 30 de junio de 2008

VISTO:Las Actuaciones Administrativas DG nº 05/2001, “Turnos de las De-

fensorías de Primera Instancia en lo Contravencional” y las Resoluciones DG nro. 169/07; 171/07 y 31/08;

Y COnSIDERAnDO: I.- Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es-

tablece en su art. 125, inc. 2, como facultad del Ministerio Público la de “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, en consonancia con lo prescripto por la ley orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley nro. 1903).

II.- Que el próximo 30 de junio del año en curso cesará la vi-gencia del “Cronograma de Turnos Contravencionales”, dictado en el marco de las Actuaciones Administrativas mencionadas en el exordio de la presente.

III.- Que, por otro lado, en las Resoluciones DG nro. 169/07 y nro. 171/07 se dividió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geo-gráficas, en aras de obtener una nueva distribución de los turnos contravencionales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

IV.- Que dicha distribución rigió a partir del 1º de enero venidero y hasta el 30 de junio del año 2008, por tratarse de una experiencia piloto en el ámbito de este Ministerio Público de la Defensa.

V.- Que atento a lo mencionado, corresponde entonces prorrogar los términos de los “Cronogramas de Turnos Contravencionales y Penales” que se aplica-rá a las defensorías oficiales de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas desde el día 1º de julio hasta el 31 de diciembre del corriente año.

Que, en este sentido, se conservarán los criterios de distribución geográficas estipuladas en la Resolución DG nro. 171/07, en los que cada una de las de-fensorías permanecerán de turno con las comisarías respectivas, en meses alternados y de manera sucesiva (con excepción de aquellas sedes que intervengan con exclusividad).

Que, asimismo, es menester remarcar que los cronogramas arriba referidos se aplicaran por igual para las causas en las cuales se impute la comisión de un presunto delito o contravención, no existiendo diferencias en su aplicación.

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VI.- Que, a mérito de la oportunidad, cabe recordar aquellas De-fensorías de grado que intervendrán con exclusividad durante todo el nuevo semestre con distintas Fiscalías del fuero Contravencional y de Faltas. A saber:

Zona A: - Defensoría Oficial nro. 2: Fiscalía Oficial nro. 3- Defensoría Oficial nro. 5: Fiscalías Oficiales nro. 8 y 11

Zona D: - Defensoría Oficial nro. 7: Fiscalías Oficiales nro. 2 y 12 - Defensoría Oficial nro. 1: Fiscalía Oficial nro. 4

VII.- Que, por otro lado, a efectos de que no existan confusiones a la hora de la respectiva asignación de turno en aquellas causas iniciadas durante la vigencia de las anteriores distribuciones de turnos, en las que no hubiere existido ningún tipo de intervención de este Ministerio Público de la Defensa -hasta el 30 de junio de 2008- y cuya actuación sea requerida posteriormente a dicha fecha, serán adjudicadas a las Defensorías Oficiales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas confor-me los nuevos cuadros anexos a la presente.

Que, en relación, es preciso mencionar que se deberá tomar de referencia para la asignación del mencionado turno, la fecha en la que efectivamente resulte necesaria la intervención de este Ministerio Público de la Defensa.

VII.- Que, por último, en lo que respecta a los turnos de fines de semana, cabe reiterar los términos de la resolución nro. 31/08 conforme la cual la defen-soría que se encuentre de turno en cada zona, será también la que cubra la guardia de contravenciones de fines de semana.

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por las las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

LA SEÑORA DEFEnSORA GEnERAL ADJUnTA A CARGO DE LADEFEnSORÍA GEnERAL

DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

1º. PRORROGAR los criterios de distribución geográficas de la Resolución DG nro. 171/08, en los que cada una de las defensorías permanecerán de turno con las comisarías respectivas, en meses alternados y de manera sucesiva, con excepción de aquellas sedes que intervengan con Fiscalías en exclusividad.

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2º. DISPOnER que el “Cronograma de Turnos Contravencionales y Penales” que se adjunta a la presente como Anexo I, entre en vigencia a partir del día 1º de julio y hasta el 31 de diciembre de 2008.

3º. ESTABLECER que la defensoría que se encuentre de turno en cada zona según el anexo I de la presente resolución, será también la que cubra la guardia de contravenciones en los turnos de fines de semana.

4º.- REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a los Sres. intendentes de los edificio ubicados en las calles Beruti y Combate de los Pozos, publíquese en el Boletín Oficial por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctora Graciela E. Christe, Defensora General Adjunta interinamente a cargo de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 119/08 Buenos Aires, 4 de junio de 2008

VISTO: La Res. DG Nº 22/07 y ;

Y COnSIDERAnDO:

Que mediante la resolución citada en el visto se dispuso, en su art. 2º, que la comunicación y remisión de los antecedentes de todas las causas en las que se interpusieran recursos de apelación –según Res. DG Nº 43/02- fuesen tramitadas mediante la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas.

Que, en la actualidad, la Sra. Defensora General Adjunta del Fuero mencionado se encuentra abocada a diversas tareas encomendadas por el suscripto, razón por la cual de un tiempo a esta parte los proyectos de recursos de naturaleza extraordinaria son elaborados en el área de la Secretaría Judicial de esta Defensoría General.

Que, entonces, a fin de agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas originadas en la remisión de los antecedentes por parte de las/los Magistradas/os de la Defensa Oficial, resulta conveniente que a partir de la notificación de la presente, dicha remisión se efectúe directamente a la Defensoría General a mi cargo, mientras tanto se mantenga la situación arriba descripta.

Sobre la base de todo lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el art. 21 inc. 5º de la Ley 1903;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I- DISPONER que a partir de la notificación de la presente Resolución, la comunicación y remisión de los antecedentes de todas las causas en las que se interpongan recursos de apelación –según Res. DG Nº 43/02- sean tramitadas directamente ante la Defensoría General.

Regístrese, protocolícese, comuníquese a la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, a las Sras. y Sres Defensores el mismo fuero, y oportunamente archívese.-

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 118/08Buenos Aires, 4 de junio de 2008

VISTO:La Resolución DG N° 72/06 y las actuaciones administrativas DG

N° 03/05 y 17/06; y

COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 1903 atribuyen al Defensor General la facultad de implementar las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento (cfr. Art. 36, inciso 2 de la ley 1903).

Que desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad se han dictado sucesivas resoluciones vinculadas a la temática de la privación de la libertad de los asistidos por este servicio (cfr. Res. D.G. N° 12/99, 4/05, 9/05, 39/05, 72/06 y 137/07) con el fin de velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención, para que las personas allí alojadas sean tratadas con el debido respeto, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objetivo (arts. 125 CCABA y 17, inciso 4º de la Ley N° 1903).

Que, en virtud de lo expuesto, se les ha requerido a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas la remisión periódica de información concerniente a la situación de las personas privadas de la libertad que son asistidas por este Ministerio Público de la Defensa (conf. Actuaciones Administrativas N° 03/05 y 17/06).

Que, en atención a la experiencia reunida desde la implementación de estos informes a la fecha, resulta necesario reexaminar la cuestión a los efectos de establecer medios más eficaces y certeros para la comunicación entre esta Defensoría General y los/as Magistrados/ as de Primera Instancia, como así también determinar con mayor precisión la información que deberá ser remitida a partir de la presente resolución, a los efectos de unificar cierta disparidad de criterios que se advierte en los informes evacuados hasta la fecha.

En consecuencia, es preciso instituir un nuevo mecanismo de intercambio de información respecto de esta materia, que permita un mejor conocimiento y sistematización de las circunstancias que afectan a personas detenidas, asistidas por defensores/as públicos/as oficiales.

Por último, en este orden de ideas, se dispondrá que los informes y la documentación pertinente se canalicen a través de la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas.

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Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 36, inciso 2 de la ley 1903).

EL DEFEnSOR GEnERALRESUELVE:

I.- APROBAR el “Reglamento de Comunicaciones sobre situación y asistencia de los imputados y condenados privados de la libertad”, que obra en el Anexo I de la presente.

II.- Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la Fiscalía General, a la Asesoría General, al Consejo de la Magistratura, a la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, a los Sres/as. Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas, y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO I - Res. DG nº /08

REGLAMEnTO DE COMUnICACIOnES SOBRE SITUACIón Y ASISTEnCIA DE LOS IMPUTADOS Y COnDEnADOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD

1.- El/la Defensor/a de Primera Instancia deberá poner en conocimiento de esta Defensoría General, a través de la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, en el plazo de 48 hs, que se encuentra asistiendo a una persona privada de su libertad ambulatoria, sin perjuicio de que la detención se haya originado en una orden de los jueces locales o de cualquier otra jurisdicción.

Posteriormente, deberá informar, dentro del mismo plazo, toda novedad que se suscite respecto de la situación de su defendido.

2.- La información aludida en el punto anterior deberá ser remitida por correo electrónico a la casilla [email protected]. La misma deberá contener los datos que se consignan en el punto 3 del presente reglamento. Si en razón de la exigüidad del plazo previsto para el informe por correo electrónico el defensor ignorara alguno de estos datos, remitirá inmediatamente solo aquellos que le consten, procurando en el menor tiempo posible completar la información.

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3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, dentro del plazo de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes el/la Defensor/a deberá remitir a esta Defensoría General, a través de la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, un oficio en el que consigne la información actualizada de todas las personas bajo su asistencia que se encuentren privadas de su libertad.

Este informe deberá contener los siguientes datos:a) Personales: Apellido y nombre del/la detenido/a y número de

documento.b) De la/s causa/s que registre en esta jurisdicción: número de

causa, Juzgado interviniente, apellido y nombre del/la Juez/a, Fiscalía interviniente, apellido y nombre del/la fiscal, delito o contravención y situación procesal.

c) De la/s causa/s que registre en otra jurisdicción: número de causa, Juzgado interviniente, Defensoría interviniente o apellido, nombre, dirección y teléfono del/la Defensor/a particular y situación procesal.

d) De la detención: fecha y lugar de detención y unidad carcelaria en la que se encuentra alojado/a, indicando claramente a disposición de que juzgado/s o tribunal/les se encuentra anotado/a y si goza de salidas transitorias y/o está incorporado/a al régimen de semilibertad o ha accedido/a a los regímenes de prisión domiciliaria, prisión discontinua, semidetención, prisión diurna o prisión nocturna.

e) De las visitas efectuadas por el/la Defensor/a: se indicará la fecha en la que se ha visitado a la persona detenida, adjuntando el formulario previsto en el Anexo II de la Resolución DG N° /08 o, en su caso, la constancia aludida en el punto I del Anexo I de la misma, que estableció el “Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la asistencia de personas privadas de la libertad ambulatoria”.

El/la Defensor/a podrá agregar cualquier otra información que resulte de interés.

4) Si en el informe escrito el/la Defensor/a omitiera alguno/s de los datos requeridos expresará las razones por las cuales no le ha resultado posible obtener la información, sin perjuicio de extremar los recaudos para subsanar tal omisión en el menor tiempo posible.

5) La remisión del correo electrónico anticipando la información no exceptúa al/la Defensor/a de la remisión del oficio correspondiente.

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Resolución DG n° 117/08 Buenos Aires, 4 de junio de 2008

VISTO:

La resolución DG Nº 72/06, y

COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento (cfr. artículo 36, inciso 2 de la ley 1903).

Que desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad se han dictado sucesivas resoluciones vinculadas a la temática de la privación de la libertad de los asistidos por este servicio (cfr. Res. DG Nº 12/99, 4/05, 9/05, 39/05, 72/06 y 137/07, entre otras) con el fin de velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención de las personas para que los individuos allí alojados sean tratados con el debido respeto, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto (arts. 125 CCABA y 17, inc. 4º de la ley 1903)

Que, a través de la Resolución D.G. Nº 72/06, del 29 de julio de 2006, se aprobó el “Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la visita y asistencia de los imputados y condenados privados de la libertad”, por medio del cual se reguló la actuación de los Defensores de Primera Instancia del fuero Contravencional y de Faltas en lo atinente a las visitas a los establecimientos carcelarios y al control de las condiciones de detención que sufren las personas privadas de su libertad que se encuentran bajo la asistencia de este Ministerio Público de la Defensa; todo ello con la finalidad de que se les reconozcan, respeten y promuevan todos los derechos de los que son titulares.

Considero entonces conveniente efectuar un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la experiencia reunida, tendiente a establecer un nuevo protocolo de actuación que contemple pautas más claras y precisas, que en definitiva se traduzcan en un mejor servicio por parte de la Defensa Oficial.

Que, asimismo, tengo en cuenta para ello, el contexto normativo -institucional presente, que difiere en diversos aspectos de aquel vigente al momento de la aprobación de la Resolución Nº 72/06. En este sentido, tengo particularmente presente la entrada en vigencia de la ley 1903, Orgánica del Ministerio Público, la creación de la Oficina de Control de las Condiciones de Detención en el ámbito de la Defensoría General

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Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, la sanción de la ley nacional ratificatoria del segundo Convenio de Transferencia de Competencias Penales y, por último, el reciente traslado de los detenidos desde el Centro de Detención de Contraventores hacia Unidades del Servicio Penitenciario Federal.

En mérito de todo ello, es que considero necesario extremar el control de las condiciones de detención ejercido por los/las Defensores/as de Primera Instancia, en particular respecto de las personas privadas de su libertad con sentencia firme, disponiéndose asimismo un sistema de consulta con la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas en aquellos casos en los que la detención se cumpla en un establecimiento ubicado a más de ciento cincuenta kilómetros de la Ciudad. Asimismo, se precisará la información que se deberá relevar en las entrevistas mantenidas con los/as detenidos/as.

Por último, y en virtud de lo dispuesto por el art. 37 inc. 4 de la Ley 1903, he de encomendar a la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas la supervisión del cumplimiento del protocolo de actuación que se aprobará mediante la presente resolución.

En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 36, inciso 2 de la ley 1903,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- APROBAR el “Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la asistencia de personas privadas de la libertad”, que obra en el Anexo I de la presente.

II.- EnCOMEnDAR a la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas la supervisión del cumplimiento del protocolo de actuación aprobado en el artículo I de la presente resolución.

III.- Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la Fiscalía General, a la Asesoría General, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, a los Sres/as. Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas, y, oportunamente, archívese. Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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ANEXO I – Res. DG Nº 117/08.

PROTOCOLO DE ACTUACIOn DE LOS/AS DEFEnSORES/AS OFICIALES En LO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS PARA LA ASISTEnCIA DE PERSOnAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA

I. El/la defensor/a deberá visitar en la unidad de alojamiento y entrevistar personalmente, una vez al mes como mínimo, a los internos/as que se en-cuentren detenidos/as a disposición de los Jueces y Tribunales de la Ciudad Autónoma respecto de las causas en las que intervenga.

En aquellos casos en los que el/la Defensor/a, habiéndose constituido en el lugar de detención, no pudiera entrevistarse con su defendido/a, deberá exigir constancia del Servicio Penitenciario en la que se expresen las razones por las cuales la misma no se ha podido llevar a cabo. Sin perjuicio de ello, el/la Defensor/a deberá entrevistarse con su defendido/a sin dilaciones una vez que cesen las razones que lo imposibilitaron.

II. La periodicidad de las visitas fijada en el punto I se extiende a todas las unidades carcelarias que se encuentren en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las ubicadas dentro de un radio de ciento cincuenta (150) kilómetros de distancia de la misma.

III. En caso de que el interno/a esté alojado/a o sea trasladado/a a una unidad carcelaria que se encuentre a una distancia superior a la mencionada en el punto II, el/la Defensor/a deberá requerir instrucciones a la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas respecto de la forma en la que se llevará a cabo la visita.

IV. Las visitas de los Defensores/as tendrán por objeto: A) informar al/la Imputado/a o condenado/a sobre el estado de la causa, las estrategias de defensa y, en su caso, cuestiones relativas a la ejecución de la pena; B) Informarse acerca de las condiciones en las que el/la interno/a está cumpliendo la privación de la libertad. Tales condiciones incluyen lo atinente a las características del establecimiento donde se encuentre alojado/a; higiene; vestimenta; alimentación; educación; asistencia médica, psicológica y espiritual; relaciones familiares y sociales; y todo otro dato de interés; C) Durante la entrevista entre el Defensor/a y el/la asistido/a, se deberá llenar el formulario que obra como Anexo II de la presente, en el que se consignarán las manifestaciones que el/la detenido/a efectúe. Una vez completado se invitará al/la detenido/a a rubricarlo, dejando constancia en el caso en que éste/a se niegue a hacerlo.

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V. En el caso de los/as menores privados de libertad, la intervención de la Asesoría Tutelar no exime a los/as Defensores/as de cumplir con los deberes establecidos en el presente protocolo.

VI. La obligación de realizar visitas carcelarias culmina cuando cesa la disposición del/la interno/a por parte del Juzgado o Tribunal de la causa en la que interviene el/la Defensor/a, aún cuando continúe privado/a de su libertad por orden de otro juzgado o tribunal.

VII. Si la persona asistida se encuentra privada de su libertad por orden de un/a Juez/a distinto/a al de la causa en la que el/la Defensor/a interviene, el/la Defensor/a deberá arbitrar todos los medios necesarios para mantener el contacto con su defendido/a.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

Anexo II – Res. DG Nº 117/08

Unidad: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

nombre: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fecha de detención: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lugar de alojamiento: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Módulo: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Pabellón: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Condiciones generales de detención

Características y condiciones del establecimiento: -----------------------------------------------------------------------------

Higiene y vestimenta: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Alimentación: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia médica: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-Asistencia psicológica: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Trabajo: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---

Educación: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---

Asistencia espiritual: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--

Relaciones familiares y sociales: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----

Otros datos de interés:

Situación procesal:

Juzgado interviniente: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-----

Fiscalía interviniente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---

Causa: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----

Estado procesal: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

---

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución nº 67/2008

Buenos Aires, 26 de marzo 2008

VISTO:

Lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño, los arts. 12, inc,. 6º, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Ley Nº 26.061, el Decreto Nº 415/06; las Leyes 114, 1903 con las modificaciones de la Ley 2386, el Código Contravencional, todos ellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Resoluciones DG Nº 6/00, DG Nº 9/01, DG 13/06 y DG 49/07.la Ley Nº 26.061, las Res. DG N° 4/99, DG N° 4/00, DG N° 53/03, DG N° 05/05 ampliada por la Res. DG Nº 108/06 y la Res. DG Nº 16/07.

Y COnSIDERAnDO:

A-AnTECEDEnTESQue la Constitución de la CABA en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El

acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema ha sido establecido por el art. 124 de la misma Constitución, con las funciones establecidas en el art. 125 del mismo, especificadas en la Ley 1903 y su modificatoria, la Ley 2386;

Que el Artículo 18º de la Ley citada, referida a “Facultades” del Defensor General y de los superiores de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad”;

Que esta Defensoría entiende que tales criterios deben ser establecidos por cada año calendario, por lo cual éstos regirán durante el corriente año 2008, sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludidas y de la vigencia de los precedentes;

Que los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las garantías y funciones mencionadas en el Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los Defensores aplicables a procesos similares;

Que sin perjuicio de los vigentes, es conveniente que los nuevos se incluyan en una sola Resolución;

Que en un primer Capitulo se agruparán los criterios generales aplicables a los Defensores de ambos fueros, en un segundo los correspondientes al

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Fuero Contravencional y de Faltas y por último los del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

B-CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS FUEROS

1.- Articulación de las defensas de ambos fueros.Que de acuerdo a los datos estadísticos disponibles más de

las dos terceras partes (68%), de las causas contravencionales deI 2006 se refieren a infracciones vinculadas a la subsistencia de las personas o a manifestaciones públicas no autorizadas, generalmente protagonizadas por grupos sociales con necesidades básicas insatisfechas o en situación de pobreza (Arts. 78,79, 81 a 83 y 91 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). En particular, las causas referidas al art. 83 CC concentran casi el 28% del total de procesos contravencionales.

Que en muchas oportunidades tales causas se hallan inmersas en situaciones colectivas, como pudo observarse en la caratulada “GRECZANICK, Severo Federico Fernando s/lntr. Art. (a) 83 CC, usar indebidamente el espacio público”, expediente 1034-0/07, en trámite ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contravencional y de Faltas No. 16,. Esta causa está vinculada a la situación de más de un centenar de artesanos, manualistas y vendedores de productos cuyas actividades son de “mera subsistencia”, que llevan a cabo en los alrededores de la Plaza Cortázar.

Que con motivo de dicha causa y otras vinculadas, a instancias del Ministerio Público Fiscal) se inició un proceso de mediación. Sin embargo, las fuerzas de seguridad que brindan concurso al Gobierno de la Ciudad continuaron impidiendo o dificultando el desarrollo de aquellas actividades lícitas.

Que por tal razón, la Defensoría Oficial No. 1 en lo Contencioso Administrativo y Tributario patrocinó la interposición de un proceso urgente, consistente en una “medida autosatisfactiva”, a fin que esas fuerzas se abstuvieran de continuar con tales impedimentos o dificultades.

Que el juez de Primera Instancia se declaró incompetente, lo que fue revocado por la Sala 1 de la alzada, recordando que el Tribunal Superior de Justicia consideró correcto atribuir la competencia al Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario cuando la pretensión de los amparistas no está relacionada con ningún procedimiento en particular, y sus cuestionamientos no están dirigidos contra actos dispuestos por la autoridad administrativa que hayan derivado en la formación de algún expediente de faltas, sino que la petición está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que ordene a las demandadas abstenerse de seguir ejecutando supuestos actos ilegítimos en los lugares de trabajo de los autores” (Argañaraz, Mercedes Jesús y otros c/GCBA s/amparo” exp. 1187/01).

Que a consecuencia de la Resolución de la alzada en la causa “Greczanick”, el Juzgado de Primera Instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad para

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prevenir cualquier consecuencia dañosa que pueda tornar inútil la resolución que en última instancia se adopte...se abstenga de innovar en el desarrollo de las actividades de los actores”, medida que aún se encuentra vigente.

Que la articulación entre la Defensa de ambos fueros observada en este caso aparece como un antecedente de excelencia, que debe ser aprovechado por los Defensores, tanto en lo Contravencional y de Faltas, como Contencioso Administrativo y Tributario, para la mejor defensa de los derechos de los defendidos y/o patrocinados.

II. Información sobre nuevas defensas exitosas.Es conveniente que defensas novedosas ensayadas con éxito

por los defensores oficiales sean suficientemente difundidas entre los otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa, lo que contribuirá al perfeccionamiento de la función defensista. Por ello, es conveniente establecer un mecanismo para asegurar la difusión de estos éxitos entre todos los defensores del fuero de que se trate. (Andrés Harfuch, “Principios, instrucciones y organización de la defensa pública, en ‘Pena y Estado”, Revista Latinoamericana de Política Criminal, No. 5,2002, p.81).

C. CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS.

III.- Capacidad económica de las personas que soliciten la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Que la Ley 1903 vigente establece en su Articulo 42º que “corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar: ... 2.- Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza”.

Que la aplicación estricta de esta norma puede abrir paso a supuestos de indefensión en la medida que, por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que lo pretenda (Arts. 8 y 25 CADH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art, 14.3 d) y CN, arts. 18 y 75 inc. 22° y Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la CABA).

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aconseja al Estado suprimir de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a obstáculos para hacer efectivos los derechos a las garantías judiciales (razonamiento en analogía, parágrafo 62 in re “Cantos’, sentencia de noviembre 28 de 20021).

Que por las razones expuestas, de ahora en adelante, los magistrados de este Ministerio Público intervendrán en los casos en que se solicite

1 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.doc

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su efectiva actuación en causas contravencionales, sin discriminación por razones económicas.

IV. Denuncia de hechos que pudieren constituir delito.Que en ciertas causas, algunos defendidos en el Fuero

Contravencional y de Faltas declaran hechos o presentan lesiones que pudieren constituir delitos de acción pública.

Que la nueva redacción del art. 277, inciso 1 del CP debe interpretarse en consonancia con el mandato del art. 177 inc 1 CPPN, en cuanto dispone que corresponde efectuar la denuncia a todo funcionario público (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Tomo VII, Ed. Lexis-Nexis Abeledo Perrot, Bs. As. 2004, pág. 295 y Dayenoff, David Elbio, Derecho Penal Parte Especial, Ed. García Alonso, Bs. As. 2003, pág. 507).

Que en consecuencia, tales hechos deberán ser denunciados por el Defensor al Juez competente en el plazo de tres días de tomado conocimiento del mismo, remitiendo copia de la denuncia a la Defensoría General en el mismo plazo, en razón de la gravedad de tales hechos.

V. Menores imputados en causas contravencionales.Que la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía

constitucional, (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece en su art. 3 inc. 1 que los Estados firmantes se obligan a que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;

Que el art. 40 inc. 3 de esa Convención de los Derechos del Niño establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: (...) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales” (énfasis propio);

Que, la Ley Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes garantiza “el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos (derechos) reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte” (art. 1 Ley 26.061);

Que el decreto Nº 415/06 reglamentario de la Ley 26.061 incorpora a las Reglas de Beijin2 y las Directrices de Riad3 debiendo considerárselas en 2 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm3 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm

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la aplicación de esa Ley;Que, asimismo, dichas Reglas y Directrices son reconocidas

específicamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley 114, en su art. 12;

Que, las Directrices de Riad4, en su art. 5 establecen que “Deberá(n)... e!aborar(se) medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás” (énfasis propio);

Que en el procedimiento contravencional se observa que el personal policial, tanto al momento de confeccionar el acta contravencional, como en la de libertad, intima a los niños, niñas y adolescentes imputados por una contravención a comparecer ante la fiscalía en los términos del art. 41 deI Código Contravencional;

Que el art. 11 inc. 1 del Código mencionado declara que las personas menores de 18 años son inimputables en materia contravencional, excepto cuando se les impute la comisión de contravenciones de tránsito;

Que el proceso judicial al que el niño, niña o adolescente es expuesto, aún cuando por mandato legal, a la finalización del mismo no sea punible, genera en sí mismo un perjuicio que contradice el espíritu de protección integral que inspira la normativa internacional, nacional y local aplicable;

Que en los casos en que una contravención (salvo las de tránsito) sea imputada a un menor de 18 años, nada justifica la estigmatización y los daños que provoca un procedimiento judicial contra un niño, niña o adolescente,

Que por ello es conveniente que los Defensores que intervengan en causas en que un niño sea imputado de un hecho que suponga una contravención, salvo las de tránsito, solicitarán en su primera actuación se decrete la conclusión del proceso, por inimputabilidad del presunto autor.

VI. Extranjeros arrestados, detenidos o privados de libertad de cualquier formaQue la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

ratificada por la Ley No. 19865, establece en su art. 36.1 inc. b) que si “el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada de cualquier forma, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado”. (énfasis propio). El inciso c) de ese mismo artículo establece que los “funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional arrestado...a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales”. (éntasis propio)

4 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm

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Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 16/995 de 1 de octubre de 1999, interpretó que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de a Convención citada “significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en lodo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”.

Que la interpretación de esta Opinión Consultiva debe ser considerada auténtica y aplicada por las autoridades administrativas y judiciales (cfr. doctrina de la CSJN desde “Ekmedjian c. Sofovich”6);

Que en caso de incumplimiento de la información establecida por la Convención citada los Defensores plantearán las acciones o recursos que correspondan, incluso la nulidad de las actuaciones desde la privación de libertd, ya que se afecta el derecho de defensa, en tanto las autoridades consulares, tal como se citara, tienen el derecho de organizarla.

C. CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

VII.- Capacidad económica de las personas que soliciten la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Como se ha indicado más arriba, en la Sección III, la aplicación estricta del art. 42 de la Ley 1903 puede abrir paso a supuestos de indefensión en la medida que, por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que lo pretenda;

Que con relación a nuestro país se ha indicado que las dificultades de acceso a la justicia no se restringen a los sectores sociales menos favorecidos, sino que también comprenden a buena parte de la clase media (Haydée Birgin y Beatriz Cohen, “Acceso a la Justicia como garantía de igualdad”, Editorial Biblos, 2006, p.22/34 y F. Fucito, “Podrá cambiar la justicia en la Argentina?”, FCE, 2002, p. 19/23);

Específicamente en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario cabe presumir la carencia de recursos y por ello cumplido el requisito del art. 42 de la Ley 1903 cuando se requiera el servicio de la defensa pública para efectuar reclamos vinculados a las Políticas Especiales de los Capítulos Primero a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que los mismos se refieren a derechos sociales fundamentales, salvo que otras evidencias acrediten la solvencia del recurrente como para poder afrontar el costo de una defensa privada sin desmedro de la atención de sus necesidades básicas.

5 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.doc6 www.csjn.gov.ar

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VIII.- Información estadística del fuero contencioso administrativo y tributarioQue la Resolución 13/06 dispuso que los Defensores de Primera

Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, elaboraran un informe estadístico semestral. A fin de homogeneizar las presentaciones de esos informes, es conveniente disponer que estos se ajusten a un modelo común, lo que así se establece;

IX. Facultades de investigación.Que el art. 20 de la ley 1903 dispone que los funcionarios

del Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, podrán requerir informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como también disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.

Que a fin de ajustar el acceso a la justicia con la perentoriedad que impone una efectiva defensa de los derechos sociales consagrados tanto por el bloque de constitucionalidad nacional como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en particular, resulta aconsejable hacer amplio uso de las facultades previstas en el art, 20 de la Ley 1903, toda vez que la utilización de las mismas importa la adquisición de elementos de juicio, medios de prueba e información eventualmente relevante para el desempeño de los crecientes cometidos a cargo de los señores Defensores del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que es necesario ponderar tres aspectos involucrados en la utilización de dichas facultades de investigación, a saber: a) que la mecánica de adquisición de la información de que se trate, sea producto de informes, visitas o entrevistas) de resultado positivo o aún negativo (falta de respuesta), no implica un reclamo administrativo, pero puede culminar en medios alternativos de resolución de conflictos, con probable economía de recursos y tiempo; b) que la labor así desarrollada por la defensoría facilita el acercamiento a la problemática concreta, al interés defendido y a las distintas dependencias donde se deba dirigir el reclamo; c) que apelar a las facultades de investigación con las que el defensor cuenta contribuye a la preparación y desarrollo de la defensa de los derechos sociales.

Que se advierte complementariedad entre las facultades de investigación que contempla el art. 20 de la Ley 1903 y la solicitud de medidas cautelares en el marco de la acción de amparo consagrada en el art. 14 de la Constitución de la Ciudad y la Ley 2145 remedio procesal de particular atinencia en situaciones donde se dirimen derechos sociales, sin perjuicio de la legitimación activa prevista en el segundo párrafo del citado artículo 14 de la Constitución de la CABA.

Que medidas cautelares dictadas en el marco de acciones de amparo por derechos sociales, por ejemplo, la provisión de agua potable en la Villa 31, ‘aulas containers”, caso ‘cestos en el sur de la Ciudad”, las dispuestas en relación al reparto

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de recursos y a la celebración de las elecciones en Villa 20 y las diferentes soluciones habitacionales adoptadas en el caso “Ramallo” (Seminario “El derecho de Acceso a la Justicia en el campo de las políticas sociales”, Universidad de San Andrés, 25.09.07 y Nélida Mabel Danjele, “EI caso Ramallo o el derecho a una vivienda digna”, Res Pública Argentina, 2007-1) sugieren la conveniencia de contar con un amplio marco informativo e institucional de referencia para el éxito de las mismas,

X.- Audiencias públicas.Que para la ejecución de medidas cautelares y autosatisfactivas

en las que se hayan acogido derechos vinculados a políticas especiales (Titulo Segundo del Libro Primero de la Constitución de la CABA), se considera conveniente, en caso de incumplimiento, propiciar la celebración de audiencias públicas a fin de procurar una más rápida y eficaz satisfacción de los derechos cautelados.

Que en la experiencia de algunos de los casos mencionados en el acápite precedente, con relevante intervención del Ministerio Público de la Defensa, el juez de grado convocó a los sectores involucrados a audiencias públicas, que culminaron con el cumplimiento efectivo de la medida cautelar o autosatisfactiva.

Que los resultados así alcanzados aconsejan insistir en la práctica procesal reseñada.

Que por último, corresponde establecer el periodo de vigencia de los presentes criterios generales de actuación desde el día 1º de abril del corriente año hasta el día 31 de marzo de 2009.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1.-ESTABLECER los criterios generales de actuación para el año 2008 que se detallan en el Anexo A de esta Resolución.

2.-DISPOnER que continúan vigentes los criterios generales de actuación establecidos previamente cuyo listado se incluye en el Anexo B.

3.-nOTIFICAR a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, a la Sra. Presidenta del Consejo de la Magistratura a los Sres. Defensores Generales Adjuntos y a los Sres. Defensores de Primera Instancia.

4.- ESTABLECER que los criterios generales de actuación

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establecido por el presente entrarán en vigencia a partir del día 1º de abril del año en curso y hasta el 31 de marzo de 2009.

5.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO A

CAPÍTULO I

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS FUEROS

1.- EN LOS CASOS en que intervengan los Defensores Oficiales de Primera Instancia en causas contravencionales o contencioso administrativas que involucren la afectación de derechos colectivos o pluriindividuales por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las fuerzas de seguridad a su servicio, se procurará articular la acción defensista de ambos fueros.

2.- EN LOS CASOS en que un Defensor haya ensayado con éxito una defensa novedosa, lo comunicará al Defensor General dentro del plazo de 10 (DIEZ) DÍAS de haberse notificado de la resolución favorable, remitiendo copia de las piezas fundamentales del expediente a fin de transmitirlas a los otros defensores del fuero.

CAPÍTULO II

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

1. EN TODOS LOS CASOS en que se solicite su actuación, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa intervendrán en las causas contravencionales sin discriminación por razones económicas.

2- Los Defensores del Fuero Contravencional y de Faltas que

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hubieran tomado conocimiento de hechos declarados por sus defendidos y/o presenten lesiones que pudieran constituir delitos de acción pública, salvo que los mismos estuvieren bajo el amparo del secreto profesional, deberán denunciarlos ante el Juez competente para investigarlos dentro de los 5 (cinco) días de conocidos. Se remitirá copia de la denuncia al Defensor General en el mismo plazo;

3. EN TODOS LOS CASOS en que un niño sea imputado de un hecho que suponga una contravención, salvo las de tránsito, los Defensores actuantes solicitarán en su primera actuación la conclusión del proceso, por inimputabilidad del presunto autor;

4. EN TODOS LOS CASOS de arresto, detención o privación de la libertad de un extranjero, en caso de incumplimiento de la obligación de informar el detenido, en el mismo momento de privación de la libertad, sobre su derecho de comunicación con las autoridades consulares de su país a fin de organizar su detensa, tal corno se encuentra establecido por a Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los Defensores, aún en las causas en trámite, plantearán las acciones o recursos pertinentes, incluso la nulidad de las actuaciones por haberse afectado el derecho de defensa.

CAPÍTULO III

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

1. Se presumirá la carencia de recursos y por ello cumplido el requisito del art. 42 de la Ley 1903 a las personas que requieran el servicio de la defensa pública para efectuar reclamos vinculados a las Políticas Especiales de os Capítulos Primero a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que otras evidencias acrediten la solvencia del recurrente para afrontar el costo de una defensa privada sin desmedro de la atención de sus necesidades básicas.

2. Compleméntase la Resolución DG 13/06, estableciendo que los informes estadísticos semestrales deberán presentarse en el formato que se incluye como Anexo A.1 de esta Resolución,

3.- En aquellos casos en que actúen en defensa de los derechos sociales consagrados como Políticas Especiales en el TITULO SEGUNDO de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los derechos humanos garantizados por el bloque de constitucionalidad, se exhorta a los Sres. Defensores a ejercitar, en todo lo que fuera pertinente, las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la Ley 1903.

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4.- En casos de medidas cautelares o autosatisfactivas, en las que se hayan acogido derechos vinculados a políticas especiales (Titulo Segundo del Libro Primero de la Constitución de la CABA), se solicitará, en caso de incumplimiento, la convocatoria de audiencias públicas, con amplia participación de los sectores involucrados, a fin de lograr la satisfacción del interés social defendido.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO A.1

Cuadro A.1.1

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

Tema Consultas (nº) Porcentaje

Programa Emergencia Habitacional

Programa Emergencia Social

Programa Ciudadanía Porteña

Licencias de Conducir

Empleo Público

Instituto de la Vivienda

Medicamentos

Ejecuciones Fiscales

Venta ambulante

Programa “Mayores de 60 años”

Otros

Total:

Consultas efectuadas por las Defensorías del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario Semestre... del año ...

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Anexo BLISTADO DE CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón

QUE MAnTIEnEn SU VIGEnCIA

04/9904/0006/0030/0034/0009/0139/0143/0240/0305/0512/0522/0535/05

13/0634/0635/0685/06100/06105/06106/06108/0622/0749/07110/07111/07

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Res DG. 31/2008Buenos Aires, 19 de febrero de 2008

VISTO:

La Resolución DG nº 174/2007 y de las conversaciones mantenidas con cada uno/a de los magistrados de la defensa ha surgido la inquietud respecto de reorganizar los turnos de fines de semana a fin de maximizar la carga horaria;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 125, inc. 2, como facultad del Ministerio Público la de “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” , en consonancia con lo prescripto por la ley orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley nro. 1903).

Que, en las guardias de fines de semana, sería conveniente que el criterio a seguir sea que los magistrados que se encuentran asignados al cronograma de Turnos de acuerdo a las Zonas (A, B, C o D) coincidan con los turnos de los fines de semana.

Que, actualmente las guardias de los fines de semanas se cubren con una grilla nominativa preestablecida, situación que conforme a lo señalado en el primer párrafo debería ser modificada.

Que, en consecuencia, a partir del 1º de marzo del año en curso la defensoría que se encuentre de turno en cada zona (ver Resolución DG nro. 171/07), será también la que cubra la guardia de contravenciones en los turnos de fines de semana.

Que, por último, cabe destacar que es oportuno señalar en razón de la presentación de Magistrados que en todas aquellas causas iniciadas con anterioridad al actual cuadro de turnos (Res. DG nro. 171/07, anexo I) y, que no hubiere existido ningún tipo de intervención de la Defensa Oficial y, cuya actuación sea requerida posteriormente al día 31 de diciembre de 2006, entenderán los magistrados que se encuentren de turno en la Zona que le corresponda, independientemente de la fiscalía actuante.

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por las las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

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217

1º. RECTIFICAR parcialmente los términos estipulados por la Resolución DG nro. 171/2007.

2º. ESTABLECER que las defensorías de turno en su zona en el mes que le corresponda, intervenga así también durante los fines de semana de ese mismo período,

3º. DISPONER la vigencia de la presente resolución desde el 1º de marzo de 2008, hasta el 30 de junio de 2008.

4º. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y COMUNÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la Ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a los Sres. intendentes de los edificio ubicados en las calles Beruti y Combate de los Pozos, publíquese en el Boletín Oficial por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2007

Res. 174/2007Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007

VISTO:Las Actuaciones Administrativas DG nº 05/2001, “Turnos de las

Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional” y la Nº 17/01, “Defensorías Contravencionales Turnos en Materia de Falta”, y las Resoluciones DG nro. 169/07 y 171/07;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 125, inc. 2, como facultad del Ministerio Público la de “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” , en consonancia con lo prescripto por la ley orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley nro. 1903).

II.- Que el próximo 31 de diciembre del año en curso cesará la vigencia del “Cronograma de Turnos Contravencionales de Fines de Semana - Año 2007”, como así también del “Cronograma de Turnos de Faltas - Año 2007”, dictados ambos en el marco de las Actuaciones Administrativas mencionadas en el exordio de la presente, respectivamente.

III.- Que, por otro lado, en las Resoluciones DG nro. 169/07 y nro. 171/07 se dividió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuatro (4) zonas geográficas, en aras de obtener una nueva distribución de los turnos contravencionales en consonancia con los estipulados por el Ministerio Público Fiscal de esta Metrópoli.

IV.- Que dicha distribución regirá a partir del 1º de enero venidero y hasta el 30 de junio del año 2008, por tratarse de una experiencia piloto en el ámbito de este Ministerio Público de la Defensa.

V.- Que atento a lo mencionado, corresponde establecer los “Cronogramas de Turnos Contravencionales de Fines de Semana” y los “Cronogramas de Turnos de Faltas” que se aplicarán a las defensorías oficiales de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas, en correspondencia con la nueva distribución antes mentada.

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219

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por las las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º. DISPOnER que el “Cronograma de Turnos Contravencionales de Fines de Semana” que se adjunta a la presente como Anexo I, entre en vigencia a partir del día 1 de enero y hasta el 30 de junio de 2008.

2º. DISPOnER que el “Cronograma de Turnos de Faltas” que se adjunta a la presente como Anexo II, entre en vigencia a partir del día 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008.

3º. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a los Sres. intendentes de los edificio ubicados en las calles Beruti y Combate de los Pozos, publíquese en el Boletín Oficial por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Res. 171/2007 Buenos Aires, 26 de diciembre de 2007

VISTO:

La Resolución nº 1071; 1472 y 152/20073 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Actuaciones Administrativas DG nº 05/2001, “Turnos de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional” y la Resolución DG nro. 169/07;

Y COnSIDERAnDO: I.- Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

establece en su art. 125, inc. 2, como facultad del Ministerio Público la de “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” , en consonancia con lo prescripto por la ley orgánica de este Ministerio Público en su articulado primero (Ley nro. 1903).

II.- Que los cotitulares de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nro. 5 de esta Ciudad, doctora Sandra Marcela Donnini y doctor Francisco Malini Larbeigt, informaron que consideran adecuado que el plano de guardias de la dependencia a vuestro cargo incluya exclusivamente a las fiscalías ubicadas en la sede judicial de la calle Arias nro. 4491, por lo que es preciso reconsiderar las reubicaciones de las defensorías de grado dispuestas mediante Resolución DG nro. 169/07.

III.- Que atento a lo manifestado por los magistrados resulta conveniente que las Defensoría Oficiales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nro. 1 y 2 de esta Ciudad permanezcan en las edificios judiciales en las que actualmente se ubican; estas son, las sedes de Combate de los Pozos nro. 155 y Beruti nro. 3345, respectivamente.

IV.- Que, por otro lado, es beneficioso para su funcionamiento que las precitadas dependencias queden de turno de la siguiente manera:

a) La Defensoría Oficial nro. 1 intervendrá en la denominada Zona D (suroeste), con las comisarías asignadas a la Fiscalía Oficial nro. 4 de esta Ciudad, de manera exclusiva; mientras que la Defensoría Oficial nro. 7 permanecerá de turno con las Fiscalías Oficiales nro. 2 y 12. 1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf2 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf3 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf

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b) La Defensoría Oficial nro. 2 intervendrá en la denominada Zona A (noroeste), con las comisarías asignadas a la Fiscalía Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 3 de esta Metrópoli, de manera exclusiva; mientras que la Defensoría Oficial nro. 5 permanecerá de turno con las Fiscalías Oficiales nro. 8 y 11.

V.- Que en atención a lo expresado anteriormente se torna nece-sario rectificar parcialmente los términos estipulados en la Resolución DG nro. 169/07, junto con su Anexo I.

VI.- Que, por último y siguiendo los lineamientos de la Resolución DG nro. 169/07, la presente entrará en vigencia a partir del día 1º de enero de 2008; sin perjuicio de lo cual, por tratarse de una experiencia piloto, su vigencia se extenderá hasta el 30 de junio del próximo año.

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por las las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º. RECTIFICAR parcialmente los términos estipulados por la Resolución DG nro. 169/07.

2º. ESTABLECER que las Defensorías Oficiales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nro. 1 y 2 permanezcan ubicadas en las sedes judiciales sitas en Combate de los Pozos nro. 155 y Beruti nro. 3345 de esta Ciudad, respectivamente; dejándose sin efecto la mudanza (pto. 12, Res. nro. 169/07), la feria judicial (pto. 13, Res. DG nro. 169/07) y las subrogancias (pto. 14, 15 y 16 de la Res. nro. 169/07) dispuestas en la Resolución DG nro. 169/07.

3º. ESTABLECER que la Defensoría Oficial nro. 1 intervenga en la denominada Zona D (suroeste), con las comisarías asignadas a la Fiscalía Oficial nro. 4 de esta Ciudad, de manera exclusiva; mientras que la Defensoría Oficial nro. 7 permanecerá de turno con las Fiscalías Oficiales nro. 2 y 12.

4º. ESTABLECER que la Defensoría Oficial nro. 2 intervenga en la denominada Zona A (noroeste), con las comisarías asignadas a la Fiscalía Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 3 de esta Metrópoli, de manera exclusiva; mientras que

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la Defensoría Oficial nro. 5 permanecerá de turno con las Fiscalías Oficiales nro. 8 y 11.

5º. DISPOnER la vigencia de la presente resolución desde el 1º de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008.

6º. RECTIFÍQUESE el Anexo I de la Resolución DG nro. 169/07, por el Anexo I de la presente resolución.

7º. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a los Sres. intendentes de los edificio ubicados en las calles Beruti y Combate de los Pozos, publíquese en el Boletín Oficial por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Res. 169/2007 Buenos Aires, 21 de diciembre de 2007

VISTO:

La Resolución nº 1071; 1472 y 152/20073 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Actuaciones Administrativas DG nº 05/2001, “Turnos de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional”;

Y COnSIDERAnDO: I.- Que la Fiscalía General de la Ciudad, mediante resoluciones

de fecha 17 de octubre y 4 de diciembre de 2007, conforme a diferentes argumentos allí expuestos, procedió modificar la organización de turnos y zonas correspondientes a las distintas unidades fiscales; y, en tal sentido, se dividió la Ciudad de Buenos Aires en cuatro zonas geográficas, a saber:

1- Zona A (noroeste): correspondiente a las Circunscripciones Nº V y VII de la Policía Federal Argentina; en las que se encuentran las Comisarías nº 25a., 27a., 29a, 31a, 33a, 35a, 37a, 39a, 41a, 43a, 45a, 47a, 49a, 51a; y la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA). Se estableció que dichas sedes policiales estarán asignadas a las Fiscalías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 3, 8 y 11.

Por otra parte, se asignaron los turnos de la siguiente manera: a- La Fiscalía Nº 8: se encontrará de turno durante los meses de

enero, abril, julio y octubre.b- La Fiscalía Nº 3: se encontrará de turno durante los meses de

febrero, mayo, agosto y noviembre.c- La Fiscalía Nº 11: se encontrará de turno durante los meses de

marzo, junio, septiembre y diciembre.

2- Zona B (noreste): correspondiente a las circunscripciones I, III de la Policía Federal Argentina; en las que se encuentran las Comisarías Nº 1a, 2a, 3a, 4a, 14a, 15a, 17a,19a, 21a, 22a, 23a, 46a, 53a; y a la Prefectura Naval Argentina (PNA). Se estableció que dichas sedes policiales estarán asignadas a las Fiscalías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 5, 6 y 7.

Por otra parte, se asignaron los turnos de la siguiente manera: a- La Fiscalía Nº 7: se encontrará de turno durante los meses de

1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf2 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf3 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2007.pdf

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enero, abril, julio y octubre.b- La Fiscalía Nº 5: se encontrará de turno durante los meses de

febrero, mayo, agosto y noviembre.c- La Fiscalía Nº 6: se encontrará de turno durante los meses de

marzo, junio, septiembre y diciembre.

3- Zona C (Sureste): correspondiente a las circunscripciones II y IV de la Policía Federal Argentina; en las que se encuentran las Comisarías Nº 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 16a, 18a, 20a, 24a, 26a, 28a, 30a, 32a. Se estableció que dichas sedes policiales estarán asignadas a las Fiscalías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 1, 9 y 10.

Por otra parte, se asignaron los turnos de la siguiente manera: a- La Fiscalía Nº 1: se encontrará de turno durante los meses de

enero, abril, julio y octubre.b- La Fiscalía Nº 9: se encontrará de turno durante los meses de

febrero, mayo, agosto y noviembre.c- La Fiscalía Nº 10: se encontrará de turno durante los meses de

marzo, junio, septiembre y diciembre.

4- Zona D (Suroeste): correspondiente a las circunscripciones VI y VIII de la Policía Federal Argentina; en las que se encuentran las Comisarías Nº 10a, 11a, 12a, 13a, 34a, 36a, 38a, 40a, 42a, 44a, 48a, 50a, 52a. Se estableció que dichas sedes policiales estarán asignadas a las Fiscalías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 2, 4 y 12.

Por otra parte, se asignaron los turnos de la siguiente manera: a- La Fiscalía Nº 4: se encontrará de turno durante los meses de

enero, abril, julio y octubre.b- La Fiscalía Nº 2: se encontrará de turno durante los meses de

febrero, mayo, agosto y noviembre.c- La Fiscalía Nº 12: se encontrará de turno durante los meses de

marzo, junio, septiembre y diciembre.

5- Finalmente, se dispuso el reordenamiento de las sedes en las que funcionarán las Fiscalías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas del siguiente modo:

a- Las Fiscalías 8 y 11 se encontrarán en la sede de la calle Arias 4491.

b- Las Fiscalías 3, 7, 5 y 6 se encontrarán en la sede de la calle Beruti 3345.

c- Las Fiscalías 1, 4, 9 y 10 se encontrarán en la sede de la calle Combate de los Pozos 155.

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d- Las Fiscalías 2 y 12 se encontrarán en la sede de la calle Almafuerte 37.

II- Que, por otra parte, se estableció el criterio de asignación de causas de las Fiscalías de Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1 y 2, estableciéndose que la primera de ellas intervendrá respecto de las actuaciones asignadas a las Zonas A y B; en tanto la segunda, lo hará respecto de las causas asignadas a las Zonas C y D.

III- Que, en consecuencia, corresponde a esta Defensoría General reordenar el sistema de turnos y distribución de tareas de las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, con la finalidad de que obedezca a un criterio distributivo de trabajo equitativo (arts. 1 y 18 ley 1903).

Por lo tanto, y respetando las zonas geográficas referidas en el punto precedente, corresponde asignar a las Defensorías de la siguiente manera:

a- En la denominada Zona A (noroeste): intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 1 y 5. Tal determinación implica la necesidad de reubicar geográficamente a la Defensoría Nº 1, en atención a las Fiscalías con las cuales debería actuar; por lo cual, se trasladará la misma a las instalaciones de la sede en la calle Beruti 3345. Por su parte, la Defensoría Nº 5 permanecerá en su domicilio actual sito en la calle Arias 4491.

b- En la denominada Zona B (noreste): intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 6 y 8, las cuales permanecerán ubicadas en la sede de Beruti 3345.

c- En la denominada Zona C (sureste): intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 y 4, las cuales permanecerán ubicadas en la sede de la calle Combate de los Pozos 155.

d- En la denominada Zona D (suroeste): intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 y 7; la primera de ellas será reubicada en la calle Combate de los Pozos 155, en las dependencias que quedarán desocupadas por la Defensoría Nº 1; mientras que la Defensoría Nº 7, permanecerá ubicada en la sede actual, sito en la calle Almafuerte 37 de esta Ciudad.

IV- Por lo expuesto, deberán establecerse las medidas necesarias a los fines de instrumentar las mudanzas de las Defensorías de Primera Instancia Nº 1 y 2, las cuales deberán concretarse a partir del 1º de febrero de 2008.

V- Asimismo, corresponde disponer, en aras de un criterioso mecanismo de asignación de causas, que las mismas serán adjudicadas a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de acuerdo a las comisarías que se

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encuentran en cada una de las zonas enunciadas ut supra.Por otra parte, corresponde indicar que cada una de las defensorías

permanecerán de turno, con las comisarías respectivas, en meses alternados de manera sucesiva, esto es, un mes cada una, por cada zona.

En virtud de ello, corresponde establecer que:a- En la Zona A: la Defensoría de Primera Instancia en lo

Contravencional y de Faltas Nº 5, tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008; sin perjuicio de que el mismo deberá ser prorrogado a todo el mes de febrero, debido a la mudanza de la Defensoría Nº 1. Por su parte, esta última compensará dicha actuación permaneciendo de turno durante los meses de marzo y abril del próximo año.

b- En la Zona B: la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 8, tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008; en virtud de que, conforme lo solicitado en la Actuación DG Nº 2626/2007, la Sra. cotitular de la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 6, Dra. Marcela M. Paz, no permanecerá en funciones en dicho periodo.

c- En la Zona C: la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 3, tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008; toda vez que, conforme lo solicitado mediante Actuación DG Nº 2576/2007, ambos cotitulares de la Defensoría Oficial Nº 4, Dres. Emilio A. Cappuccio y Mariano L. Bertelotti, no permanecerán en funciones durante dicho periodo.

d- En la Zona D: la Defensoría de Primera Instancia en lo Con-travencional y de Faltas Nº 2, tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008; toda vez que el Sr. cotitular de esa dependencia, Dr. Antonio Gariglio ha solici-tado permanecer en funciones durante toda la feria judicial (conforme Actuación DG Nº 2848/2007).

VI- Sin perjuicio de lo antedicho; en atención a lo manifestado por los cotitulares de la Defensoría Oficial de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 7, Dres. Marcelino N. Civitillo y Gustavo E. Aboso (Actuación DG Nº .../2007), es conveniente que los nombrados magistrados sean los encargados de intervenir en las causas adjudicadas a las fiscalías descentralizadas Nº 2 y 12, de manera exclusiva; mientras que la Defensoría Oficial Nº 2 permanecerá de turno con las comisarías asignadas a la Fiscalía 4.

VII- La presente resolución entrará en vigencia el día 1º de enero de 2008; sin perjuicio de lo cual, por tratarse de una experiencia piloto, su vigencia se extenderá hasta el 30 de junio de 2008.

Por otra parte, todas aquellas causas iniciadas durante la vigencia de las anteriores distribuciones de turnos, en las que no hubiere existido ningún tipo de intervención de este Ministerio Público de la Defensa -hasta el 31 de diciembre de 2007- y cuya actuación sea requerida posteriormente a dicha fecha, serán adjudicadas a las

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Defensorías Oficiales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas conforme la presente, de acuerdo el cronograma obrante en el Anexo I, el cual forma parte en un todo de esta resolución.

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por las las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º. ESTABLECER que en la Zona A (noroeste) intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 1 y 5.

2º. ESTABLECER que en la Zona B (noreste) intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 6 y 8.

3º. ESTABLECER que en la Zona C (sueste) intervendrán las De-fensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 y 4.

4º. ESTABLECER que en la Zona D (suroeste) intervendrán las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 y 7.

5º. DISPOnER la asignación de causa conforme las comisarías que intervengan en cada una de las zonas enunciadas (confr. Anexo I).

6º. DISPOnER que cada una de las defensorías permanecerán de turno, con las comisarías respectivas, en meses alternados y de manera sucesiva.

7º. DISPOnER que la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008, en la Zona A.

8º. DISPOnER que la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 8 tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008, en la Zona B.

9º. DISPOnER que la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008, en la Zona C.

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10º. DISPOnER que la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 tomará el primer turno correspondiente al mes de enero de 2008, en la Zona D.

11º. ESTABLECER que la Defensoría Oficial de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 7 intervendrá en aquellas causas en que intervengan las fiscalías descentralizadas Nº 2 y 12, exclusivamente.

12º. ORDEnAR la mudanza, a partir del 1º de febrero del año entrante, de la Defensoría Oficial de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 1 a la sede del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sito en la calle Beruti 3345; y de la Defensoría Oficial de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 2 a la sede del Poder Judicial de esta Ciudad, ubicada en la calle Combate de los Pozos 155.

13º. DECRETAR feria judicial a partir del 1º y hasta el 8 de febrero de 2008, para las Defensorías Oficiales de Primera Instancia Nº 1 y 2, a los fines de que se concrete la mudanza indicada.

14º. DISPOnER que, durante el periodo comprendido entre el 1º y el 8 de febrero del año 2008, los cotitulares de la Defensoría Oficial de Primera Ins-tancia Nnº 3 deberán subrogar, de manera conjunta e indistinta a los cotitulares de la Defensoría Nº 1.

15º. ESTABLECER que la Defensoría de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 subrogará a la Defensoría Nº 1 durante el mes de febrero de 2008 y esta última compensará dicha actuación permaneciendo de turno durante los meses de marzo y abril del próximo año.

16º. DISPOnER que durante el periodo comprendido entre el día 1º y el 8 de febrero de 2008 la Sra. titular de la Defensoría Oficial de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas Nº 6, Dra. Marcela M. Paz, subrogue a los Sres. cotitulares de la Defensoría Oficial Nº 2.

17º. REQUERIR a los Sres. intendentes de los edificios del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, ubicados en la calle Beruti 3345 y en la calle Combale de los Pozos 155, que arbitren las medidas necesarias a los efectos de concretar la mudanza ordenada.

18º. DISPOnER la vigencia de la presente resolución desde el 1º

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de enero de 2008, hasta el 30 de junio de 2008.

19º. REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y COMUnÍQUESE mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores Oficiales de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional y de Faltas, a la Policía Federal Argentina, a Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a los Sres. intendentes de los edificio ubicados en las calles Beruti y Combate de los Pozos, publíquese en el Boletín Oficial por un día y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 151/07Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007

VISTO:

La presentación efectuada por los Sres. Defensores ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante oficio Nº 1037/07, y

COnSIDERAnDO: La Constitución de la Ciudad autónoma de Buenos Aires y la Ley

de Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial que, como deber del Estado, debe garantizar -en cumplimiento de los Tratados de Derechos Humanos la plena vigencia del proceso legal debido y el acceso a la justicia de las personas carentes de recursos.

Que de lo expuesto en el precitado oficio se desprende que, habiendo realizado una evaluación transcurridos ya tres meses de la implementación del sistema de turnos, es conveniente y necesario, a fin de lograr el método más objetivo y equitativo respecto del reparto de trabajo entre ambas dependencias y lograr así una correcta compensación en la carga de tareas, establecer como definitivo el sistema de sorteo, y lograr así el óptimo funcionamiento de las dependencias y colaborar con el perfeccionamiento del cumplimiento de la función de todo el Ministerio Público.

Por ello, envestido por las leyes y la Constitución local, corresponde y así;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER como mecanismo definitivo de asignación de consultantes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad al sistema de sorteo, en reemplazo del actual procedimiento de turnos, a partir del 1º de diciembre del corriente año; el cual tramitará por intermedio de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2°.- HÁGASE SABER al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Defensorías Oficiales en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 1 y 2 de esta Metrópoli.

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Regístrese, protocolícese, hágase saber y archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 137/07Buenos Aires, 1º de octubre de 2007

VISTO:

La presentación efectuada por la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas mediante Oficio DGAyF Nº 60/07;

Y COnSIDERAnDO:

Que mediante la actuación referida en el visto la Dra. Bettina Castorino, en su carácter de Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, eleva a consideración del suscripto la aprobación de dos Programas de Intervención para ser ejecutados en el Centro de Detención de Contraventores de esta Ciudad; diseñados y propuestos a través de la Oficina de Control de las Condiciones de Detención de Personas, de la Ejecución de Probations y de las Penas Privativas de la Libertad (conf. Res. C.M. Nº 437/20071).

Que, en efecto, a dicha Oficina se le asignó la función, entre otras, de “Diseñar, proponer y aplicar programas de intervención interdisciplinaria y/o acciones respecto de la salud, educación, capacitación laboral, y reinserción familiar y social de las personas privadas de su libertad”.

Que, desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad, se han dictado sucesivas resoluciones vinculadas a la temática de la privación de la libertad de los asistidos por este servicio (cfr. Res. D.G. N° 12/99, 4/05, 9/05 y 39/05 y 72/06) con el fin de velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención, para que las personas allí alojadas sean tratadas con el debido respeto, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objetivo (art. 17, inc. 4º de la Ley N° 1903 con las modificaciones de la Ley Nº 2386).

Que, en esa línea de acción, es que se aprobarán los programas propuestos. El primero de ellos, denominado “Programa de Intervención Psicosocial en Cárceles” tiene por objetivo general detectar e intervenir sobre las problemáticas ligadas a las condiciones de vida y el bienestar psicosocial de las personas privadas de su libertad; ofreciendo herramientas conductuales de socialización, interacción vincular, prevención y resolución de conflictos, a partir de una serie de actividades socio-educativas, intervenciones de orientación psicosocial y recreativas. El mismo se estructura a partir del desarrollo de cuatro Talleres de Trabajo, de modalidad grupal o colectiva, que estarán a

1http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2007/res_n1_437_2007

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cargo del Equipo Interdisciplinario. Su duración prevista es de once semanas.Que, el segundo programa, complementario del anterior,

denominado “Programa de Reinserción Social” tiene por objetivo reducir los efectos de fragmentación y aislamiento social que produce la institución carcelaria en las personas detenidas, a fin de facilitar la inclusión social de las mismas en el momento de la recuperación de su libertad ambulatoria. Se propone la realización de un Taller de Reflexión y una Asesoría Social que brinde orientación en relación a demandas personales que planteen los detenidos.

Que, se considera que la ejecución de estos Programas en el Centro de Detención de Contraventores mejorará ostensiblemente las condiciones de detención a las que se encuentran sujetas las personas privadas de su libertad en dicho lugar, quienes en la actualidad y desde varios meses atrás, carecen de toda actividad educativa, formativa o recreativa.

Que, en el mismo sentido, se entiende que las actividades que serán llevadas a cabo por el Equipo Interdisciplinario se traducirán en actitudes de convivencia e interrelación personal más satisfactorias, influyendo positivamente en los procesos de reinserción social.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 17, inc. 4º de la Ley Nº 1903;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- APROBAR el “PROGRAMA DE INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL EN CÁRCELES” que obra como Anexo I de la presente.

II.- APROBAR el “PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE REINSERCIÓN SOCIAL” que obra como Anexo II de la presente.

III.- EnCOMEnDAR a la Sra. Defensora General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Bettina Castorino, la coordinación general de los programas aprobados en los puntos I y II de la presente resolución, cuya implementación se llevará a cabo por parte de la Oficina de Control de las Condiciones de Detención de Personas, de la Ejecución de Probations y de las Penas Privativas de la Libertad (conf. Res. C.M. Nº 437/20072) dependiente de la Defensoría Adjunta a su cargo.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial,

2http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2007/res_n1_437_2007

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comuníquese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, al Sr. Fiscal General de la Ciudad, a la Sra. Asesora General Tutelar, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a las/los Defensoras/es ante el Fuero Contravencional y de Faltas; y oportunamente archívese.-

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO I RES. DG nº 137/ 07

PROGRAMA DE InTERVEnCIón PSICOSOCIAL En CÁRCELES

Planteamiento del Problema:El sistema penal - penitenciario desarrollado en los países

Latinoamericanos, como dispositivo institucional central en el control, tratamiento y el cuidado de las personas privadas de su libertad, se encuentra en la actualidad sumido en una grave y profunda crisis.

En el caso particular de Argentina, estudios e informes recientes (Ales, Borda y Alderete Lobo, 2005; Litvachky y Martínez, 2005; Borrino, 2005; DPN, 2006; CPM, 2006; DGN, 2006) coinciden en señalar, como resultado de la crisis económico- social, política e institucional (cambios en la legislación, inconsistencia de políticas públicas en materia criminal y penitenciaria) acaecida en el último decenio, el sostenido crecimiento de la población alojada en dependencias a cargo del servicio penitenciario; la sobrepoblación, el hacinamiento y la violencia institucional en las cárceles se constituyen en las principales características del fenómeno.

En 2005, cerca de 63.000 personas se encontraban privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios de Argentina, en la mayoría de los casos se hallaban sin condena (procesados) y en condiciones de custodia que implicaban severas violaciones a los derechos fundamentales de los internos; se observa el predominio de políticas básicamente custodiales en detrimento de aquellas tendientes a la resocialización de los detenidos.

Las condiciones de hacinamiento e insalubridad producen el constante incremento de situaciones de tensión entre los internos y el personal carcelario, que se traduce periódicamente en problemas de convivencia, adaptación y violencia al interior de la comunidad institucional; se constituye en un ámbito inadecuado para el tratamiento efectivo de las personas cuya integridad física, psíquica y moral se encuentra continuamente en peligro. De este modo, la marcada militarización de la administración carcelaria, el encarcelamiento masivo, el descontrol institucional unido a las malas

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condiciones de detención y la ausencia casi total de políticas de resocialización e integración social (educación, formación laboral, orientación psicosocial, recreación, etcétera) se instituyen en indicadores claros del estado de emergencia en el que se encuentra sumergido el sistema. En este contexto situacional y reconociendo la complejidad y multidimensionalidad del fenómeno en análisis, cuya profunda transformación requiere la producción y el sostenimiento de un conjunto de políticas e intervenciones que permitan garantizar un trato humano a las personas privadas de su libertad; tanto a nivel macro social- estatal (reforma legislativa en materia procesal y penitenciaria), comunitario (producción de nuevos imaginarios sociales; contención social y laboral), micro- institucional (intramuros) y singular (a nivel de los internos y su grupo familiar), se propone el desarrollo de un Programa Piloto de Intervención Psicosocial en Cárceles. A través de éste se ofrecerá y brindará a las personas encarceladas un conjunto de actividades, apuntando a mejorar las condiciones de vida y bienestar psicosocial durante el período de su detención.

La elaboración y puesta en funcionamiento de dicho Programa, se fundamenta teórica y prácticamente en una serie de experiencias de rehabilitación y modalidades de intervención psicosocial en cárceles, desarrolladas y debidamente probadas en países europeos (Suecia, Dinamarca, Reino Unido, España) y Canadá. Centradas en las características y conductas personales de los internos y en su interacción en el ámbiente institucional; se orientan al desarrollo de sus aptitudes y el mejoramiento de sus capacidades analizando las condiciones y problemáticas psicosociales que pueden haber influido en el comportamiento delictivo anterior (Sancha Mata y García García, 1987; Ross, Fabiano y Garrido, 1990;Diaz Sierra, Calvo de León y González Sánchez, 1998; Redondo Illescas, 2000; Kriminalvarden, 2007).

En función de las problemáticas identificadas, los recursos disponibles y la factibilidad de su ejecución, se delimita como objetivo general de la presente estrategia de intervención psicosocial detectar e intervenir sobre las problemáticas ligadas a las condiciones de vida y el bienestar psicosocial de las personas privadas de su libertad; se ofrecen herramientas conductuales de socialización, interacción vincular, prevención y resolución de conflictos, a partir de una serie de actividades socio- educativas, intervenciones de orientación psicosocial y recreativas.

En el marco situacional arriba descrito, se propone la aplicación del Programa sobre la población carcelaria alojada en el Centro de Detención de Contraventores de la Ciudad de Buenos Aires; el grupo poblacional de intervención está compuesto por personas privadas de su libertad (aproximadamente veinte) en condición de procesados y/ o condenados, de sexo masculino, de entre 20 y 40 años, que estando detenidos en el CDC al momento de ejecutar el Programa, decidan participar voluntariamente del mismo. Las características institucionales y organizativas de la unidad de intervención (CDC de la CABA) junto a razones logísticas (condiciones de ejecución, implicancias de orden temporal, geográfico, recursos, etcétera) facilitan la implementación y evaluación de la intervención propuesta.

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El diseño de evaluación del Programa contempla el monitoreo y seguimiento procesual de las actividades programadas (vigilancia y detección de problemas durante el programa) y prospectivamente el análisis del impacto final o producto de la intervención.

Características y Componentes del Programa:Se trata de un Programa piloto de intervención psicosocial, intensivo

de corta duración (once semanas), a cargo de un equipo profesional interdisciplinario (abogado, psicólogo, trabajador social, licenciado en arte), dirigido específicamente al tratamiento de cuatro áreas problema: 1) control del estrés y manejo de conflictos, 2) conocimiento acerca de la realidad social, 3) información sobre derechos de los detenidos y 4) administración positiva del tiempo libre; a partir del uso individual y grupal de técnicas socio educativas, habilidades psicosociales y recreativas.

El Programa se estructura a partir del desarrollo de cuatro Talleres de Trabajo, de modalidad grupal o colectiva y a cargo del equipo interdisciplinario, se realizarán en el Centro de Detención de Contraventores durante el período pautado (11 semanas) en horas de la mañana. A continuación se describen brevemente sus objetivos, contenidos y procedimientos.

TALLER DE EnTREnAMIEnTO En HABILIDADES PARA EL MAnEJO DEL ESTRÉS Y LA RESOLUCIón DE COnFLICTOS.

Objetivos:- Que los internos puedan en el transcurso del Taller, incorporar habilidades en el manejo adecuado de la ansidedad y sentimientos negativos en el espacio de detención.- Ejercitar la capacidad de concentración y atención.- Preparar a las personas privadas de su libertad en la identificación y ejecución de estrategias comportamentales básicas para el establecimiento de relaciones interpersonales convenientes dentro y fuera del ámbito de detención.

Contenidos:- Desarrollo de ejercicios corporales de respiración toráxico- abdominales y técnicas de relajación para controlar la ansiedad.- Aproximación teórico- práctica de diversos modelos de intervención cognitivo- emocional: utilización del pensamiento causal; alternativo; consecuencial; medio- fin y en perspectiva.

Procedimientos:- Implementación individual, en pequeño grupo y grupo amplio de técnicas corporales de respiración y relajación.- Utilización de técnicas psicodramáticas y psicoterapia de grupo para el abordaje de

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problemáticas de interacción social- vincular.

Plan de actividades y recursos:- Un encuentro semanal de dos horas y media aproximadamente; los días lunes en horas de la mañana. Total aproximado de reuniones: once- Coordinación de la actividad a cargo de profesional psicólogo, con asistencia de miembros del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General Adjunta.- Utilización de 30 colchonetas individuales.

Evaluación:- Observación sistemática de las actividades desarrolladas.- Charlas colectivas e individuales con los participantes de la actividad.

TALLER DE COMUnICACIón Y MEDIOS DE InFORMACIón

Objetivos:- Que los internos puedan en el transcurso del Taller, identificar y definir situaciones problemáticas de la vida social.- Aumentar el nivel cultural y educativo.- Desarrollar el hábito de la lectura y la escritura.- Entrenar en habildades sociales e interpersonales.- Fomentar la reflexión y la asunción de posturas no extremas.

Contenidos:- Conocimiento y abordaje congnitivo de problemáticas asociadas a la actual realidad social: situación política, económica nacional e internacional, distintos tipos de violencia, el cuidado de la salud, deportes, etcétera.- Análisis y reflexión acerca del papel de la cultura y la influencia de los medios de comunicación de masas en la producción de valores y contravalores (efectos de la publicidad y el consumo).- El papel del conocimiento y la información como herramientas cognitivoconductuales básicas en la toma de decisiones y en la definción de estrategias de vida.

Procedimientos:- Lectura y discusión de periódicos y revistas de actualidad; preparación y realización individual y en pequeño grupo de ejercicios temáticos (búsquedas temáticas y redacción de resúmenes).

Plan de actividades y recursos:- Un encuentro semanal de dos horas y media aproximadamente; los días martes en horas de la mañana. Total aproximado de reuniones: once.

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- Coordinación de la actividad a cargo de miembros del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General Adjunta.- Periódicos de difusión masiva (Clarín; Página 12; La Nación) y revistas de actualidad. Cuadernos, bolígrafos.

Evaluación:- Observación sistemática de las actividades desarrolladas.- Charlas colectivas e individuales con los participantes de la actividad.- Fichado.

TALLER DE InFORMACIón SOBRE RÉGIMEn DE EJECUCIón DE LA PEnA Y DERECHOS DE LOS DETEnIDOS.

Objetivos:

- Que los internos puedan en el transcurso del Taller incorporar y conocer la normantiva constitucional, legal y reglamentaria asociadas a su actual estado de detención.- Adquieran conocimiento acerca de sus derechos y las herramientas adecuadas para exigir su respeto.- Incorporen el respeto y la importancia de las reglas sociales.

Contenidos:- Conocimiento y comprensión de cuestiones jurídicas asociadas a la ejecución de la pena: principios de ejecución de la pena, ejercicido del derecho de defensa, progresividad del regimen penitenciario, derechos de los detenidos, etcétera.- Herramientas prácticas para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas privadas de su libertad.

Procedimientos:- Lectura, discusión y reflexión de material bibliográfico asociado a la temática:; preparación y realización individual y en pequeño grupo de ejercicios temáticos (búsquedas temáticas y redacción de escritos).

Plan de actividades y recursos:- Un encuentro semanal de dos horas aproximadamente; los días miercoles en horas de la mañana. Total aproximado de reuniones: once.- Coordinación de la actividad a cargo de un abogado, miembro del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General Adjunta.- Material bibliográfico: García Yomha, D. e Iglesias Paiz, CC. (2006). Manual Práctico para defenderse de la cárcel. INECIP. Argentina; Ley de Ejecución Penal, normas reglamentarias

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.-Cuadernos, bolígrafos.

Evaluación:- Observación sistemática de las actividades desarrolladas.- Charlas colectivas e individuales con los participantes de la actividad.-Fichado.

TALLER DE CInE1.

Objetivos:- Que los internos puedan en el transcurso del Taller, identificar y respetar distintos puntos o perspectivas sobre una temática tratada.- Diferenciar realidad y ficción.- Despertar la creatividad e imaginación.- Adquirir herramientas cognitivo- emocionales para afrontar distintas situaciones de la vida social.- Desarrollar actitud crítica en el reconocimiento de sus propias fortalezas y defectos.- Utilizar positivamente el tiempo libre disponible.

Contenidos:- Films que aborden temáticas tales como: Social, Guerra, Historia, Amor, etcétera.

Procedimientos:- Proyección de un film seleccionado; reflexión y debate en grupo ampliado.

Plan de actividades y recursos:

- Un encuentro semanal de tres horas y media aproximadamente; los días jueves en horas de la mañana. Total aproximado de reuniones: once.- Coordinación de la actividad a cargo de Licenciado en Arte, con asistencia de miembros del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General Adjunta.- Utilización de espacio físico acorde a la actividad a desarrollar; tecnológicos (pantalla de x y proyector de películas de 35 mm. En su defecto, aparato de TV y reproductor de DVD/VHS. Material fílmico; cuadernos, lapidceras, fotocopias.

Evaluación:- Observación sistemática de las actividades desarrolladas.- Charlas y debates colectivos con los participantes de la actividad.

Tal como se indicó anteriormente, el sostenimiento del Programa y el desarrollo de sus actividades, estará a cargo del equipo interdisciplinario de la

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Defensoría General Adjunta. Este cuenta con un espacio de trabajo semanal de reflexión, discusión y conceptualización de las prácticas (construcción de conocimiento) mediante una reunión colectiva los días viernes en horas de la mañana.

1 Se adjunta Programa ampliado del Taller de Cine; se detallan conceptualización,

CROnOGRAMA DE ACTIVIDADES SEMAnALES.

Finalmente, la formulación del presente Proyecto Piloto de Intervención Psicosocial en Cárceles, no desconoce la complejidad y multidimensionalidad del fenómeno en análisis; considera la existencia de niveles de integración creciente donde las dimensiones histórico- sociales, político- estatales y cultural- comunitarios determinan las condiciones bajo las cuales se desarrollan los procesos micro sociales, tanto a nivel institucional, grupal como individual singular. De este modo, la realización y ejecución del Proyecto está condicionado por múltiples instancias y los regimenes de poder (técnico, político y administrativo) que en ellas se diariamente se despliegan. Estas consideraciones resultan esenciales al momento de pensar su desarrollo y posterior evaluación.

En este sentido resulta conveniente el conocimiento del Proyecto por parte de los magistrados (jueces, defensores, fiscales y miembros del Consejo de la Magistratura) y autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Servicio Penitenciario Federal, directamente involucrados con las personas privadas de su libertad en el Centro de Detención de Contraventores, a los efectos de arbitrar las medidas necesarias para garantizar los recursos institucionales (lugar físico, objetivos, modalidad y resultados esperados. horarios, etcétera) y la asistencia de los detenidos que voluntariamente decidan participar en las actividades programadas.BIBLIOGRAFÍA.- Ales, C.; Borda, R. y Alderete Lobo, R. (2005). “Sobrepoblación y violencia carcelaria

PLAn DEACTIVIDADES

LUnES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERnES

Taller Entr. Manej.Estrés

XXXXXX

Taller deComunicación.

XXXXXX

Taller de Inf. Judicial.

XXXXXX

Taller de Cine.XXXXXX

Reunión EquipoInterdisciplinario.

XXXXXX

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en al Argentina. Diagnóstico de experiencias y posibles líneas de acción”, en Centro de Estudios Legales y Sociales. Colapso del sistema carcelario. Buenos Aires, CELS- Siglo XXI editores.- Borrino, R. (2005). “El encarcelamiento bonaerense 2003. Palabras de emergencia por una barbarie que no cesa”, en Centro de Estudios Legales y Sociales. Ob. Cit.- Comisión Provincial por la Tortura (2006). Ojos que no ven. El sistema de la crueldad II. Informe sobre violaciones a los derechos humanos por fuerzas de seguridad de la provincia de Buenos Aires 2005- 2006. Buenos Aires, CPTOffisetGráficos.- Defensor del Pueblo de la Nación DPN. (2006). Informe: Las cárceles en la Argentina. Buenos Aires.- Defensoría General de la Nación. Comisión de Cárceles (2006). Informe semestral: enero- junio 2006. Ministerio Público de la Defensa. Defensoría General de la Nación. Buenos Aires.- Diez Sierra, R.; Calvo de León, R. y González Sánchez,M. (1998). “Programas socio educativos en el centro penitenciario de Burgos a través de las prácticas de Educación social”, en Actas del XV Congreso Mundial AIEJI. España.- Litvachky, P. y Martinez, JM. (2005). “La tortura y las respuestas judiciales en la provincia de Buenos Aires”, en Centro de Estudios Legales y Sociales. Ob. Cit.- Redondo Illescas, S. (2000). “Psicología penitenciaria aplicada: los programas de rehabilitación en Europa”, en Actas de las Primeras Jornadas de tratamiento Penitenciario. Barcelona, Universidad de Barcelona, Facultad de Psicología.- Ross, RE., Fabiano y Garrido,V. (1990). “El pensamiento prosocial y el modelo cognitivo para la prevención y el tratamiento de la delincuencia”, en revista Delincuencia. Monografías Nº 1. Valencia.- Sancha Mata,V. y García García, J. (1987). “Tratamiento Psicológico- Penitenciario”, en Revista Papeles del Psicólogo Nº30. España.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO II RES. DG nº 137/07

PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE REInSERCIón SOCIAL

Caracterización de la situación problemática a abordarLa experiencia de trabajo junto a personas detenidas, nos ha

permitido evidenciar que la institución carcelaria presenta dos objetivos: uno explícito y

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otro implícito. El objetivo explícito de la institución carcelaria – que en la Argentina está contemplado en la Ley 24.660 - consiste básicamente en la resocialización de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad ambulatoria.

Sin embargo, el análisis de la realidad carcelaria nos demuestra que dicho objetivo no se cumple. La institución no logra “reinsertar” a las personas que atravesaron una situación de detención en tanto las refuerza en su lugar de exclusión a partir de la huella que producen los efectos del encierro en ellas.

La fragmentación y el aislamiento social son algunos de los efectos que la institución carcelaria produce en las personas detenidas. Consideramos que es posible abordar -con planificaciones de mediano plazo- dichos efectos obteniendo resultados favorables.

En cuanto a la fragmentación que genera la institución, puede decirse que la misma apunta a la anulación de la capacidad organizativa y generadora de cambios de las personas detenidas permitiéndose solamente la unión de las mismas dentro de la lógica carcelaria. Entre estas grupalidades permitidas, podemos encontrar las llamadas “ranchadas” las cuales apuntan fundamentalmente a la subsistencia cotidiana en el ámbito intramuros, y se encuentran atravesadas por la vigilancia del personal penitenciario.

A su vez, la fragmentación no implica diferenciación sino que se asienta en la uniformización de los detenidos y en consecuencia, produce la despersonalización de los mismos. Así, se observa en la población detenida una necesidad de contar con espacios con una lógica vincular diferente que permita el reconocimiento y auto-reconocimiento de los detenidos en tanto personas. Esta anulación de la capacidad creadora, introducida a partir de la fragmentación, permanece con posterioridad a la recuperación de la libertad, dificultando la inclusión social.

Por su parte, el aislamiento social complementa y refuerza al efecto de fragmentación. La institución carcelaria crea barreras tanto materiales como simbólicas. En cuanto a lo simbólico, se plasma entre otras cosas en el lenguaje (como las palabras “tumba”, “leonera”, “estar amurado”), en el imaginario social que concibe a la cárcel como una “isla” por fuera de la sociedad misma, etc..

El aislamiento social produce en las personas detenidas una auto – percepción de las mismas en tanto incapaces de participar en acontecimientos histórico – sociales. Asimismo favorece en los detenidos la confusión témporo – espacial dificultando la comprensión de lo cotidiano.

En consecuencia, consideramos que ambos efectos del encierro conllevan a la imposibilidad, por parte de los detenidos, de conformar grupos y al refuerzo del encierro, constituyendo con ello “subjetividades desvinculadas”.

En tanto esto dificulta claramente la inclusión social de los detenidos al momento de su egreso, es de fundamental importancia abordar dichos efectos a fin de reducir su impacto en los mismos y, con ello, contribuir a una transformación social en términos de convivencia inclusiva.

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II.- ObjetivosObjetivo General__ Reducir los efectos de fragmentación y aislamiento social que produce la institución carcelaria en las personas detenidas, a fin de facilitar la inclusión social de las mismas en el momento de la recuperación de su libertad ambulatoria.

Objetivos Específicos__ Instalar en el ámbito carcelario un dispositivo grupal que permita el debate y reflexión acerca de la institución carcelaria y los efectos que la misma produce sobre las personas detenidas.__ Establecer un espacio escucha individual a fin de facilitar la resolución de problemáticas sociales que planteen los detenidos.__ Promover - a partir de la experiencia de trabajo en cárceles – el diseño interdisciplinario de un abordaje teórico – metodológico de intervención específica con personas en situación de encarcelamiento.

III.-Población objetivo

Población destinataria directa:__Personas detenidas en el Centro de Detención de Contraventores__Red familiar y social de los detenidos

Población destinataria indirecta:__Profesionales que intervienen con la temáticaProfesionales de diversas disciplinas a los cuales se les hará llegar las conclusiones preliminares de la prueba piloto__Personas detenidas que no participan de la experiencia de trabajoSon aquellas personas que estando detenidas en cualquier unidad penitenciaria pueden ser potenciales usuarios de las innovaciones teóricometodológicas que se produzcan__Población en generalDado que la experiencia plantea la posibilidad de transferencia y difusión de los resultados, los vecinos de la ciudad se constituyen en potenciales destinatarios. Al mismo tiempo que, en tanto los resultados de la prueba piloto sean positivos, también - los vecinos - se constituyen en beneficiarios directos a partir de facilitar la convivencia en términos de disminución de las situaciones de trasgresión a la ley.

IV.- Dispositivos de intervenciónEl proyecto se enmarca en la línea de inclusión de instituciones

civiles en el ámbito carcelario, la cual apunta a la de-construcción de la lógica del encierro y a la promoción de otras formas de relacionamiento. La propuesta se constituye como

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espacio de visualización de los detenidos en tanto sujetos que como tal deben conservar cierta cuota de autonomía que les permita ejercer su libertad de pensamiento y ser partícipe de la transformación de su realidad cotidiana. Esta revalorización se alcanza a partir del reflejo que le devuelve al detenido una mirada inclusiva y desestigmatizada.

Consideramos la propuesta se puede operacionalizar metodológicamente a través de dos dispositivos:

A.- Dispositivo grupalEn este espacio se prioriza la metodología de trabajo en taller

tomando de referencia las variables grupales que propone la teoría del cono invertido de Pichón Riviere. La metodología de taller permite generar una lógica grupal – comunicacional diferente a la utilizada en los pabellones, por ello la intencionalidad del dispositivo es crear un espacio de reflexión y debate que permita el análisis crítico de la situación por la que atraviesan las personas detenidas y la búsqueda e implementación de acciones que modifiquen las situaciones que consideran problemáticas.

Además de lo mencionado, la intervención grupal deberá considerar como relevantes los siguientes ejes:

ComunicaciónIntercambio con el “afuera”Relaciones de poderEquipo de CoordinaciónPotencialidad de las personas detenidasTécnicas de dinámica grupal/JuegosFrecuencia : semanalResponsables: Lic. En T.SRecursos necesarios:Espacio físico con privacidadMaterial de librería

Evaluación:Se realizan evaluaciones de proceso a fin de readecuar el instrumento y las

técnicas.Debido al tiempo que prevee el plan piloto, se toman las variables del cono

invertido para evaluar – al término de la experiencia – la constitución grupal y algunos efectos producidos en las personas que participen de la actividad.

B.- Espacio de orientación y escucha socialEl objetivo de este dispositivo es brindar orientación en relación a demandas

personales que planteen las personas privadas de su libertad ambulatoria. Las demandas

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deberán estar encuadradas en las siguientes áreas de intervención:• Revinculación con la familia y/o red social• Facilitar el acceso al sistema formal a partir de regularización de distintos tipos de

documentación• Orientación para el momento de pre – salida o fin de condena

Actividades a desarrollar :• Entrevistas individuales con personas detenidas• Entrevista a familiares y/o red social• Gestión institucional• Articulación intrainstitucional•

Frecuencia : cada entrevista se acordará con la persona que la demande teniendo en cuenta además la consideración profesional de entrevistas de seguimiento y en virtud de las gestiones institucionales que cada caso requiera.

Responsables: Lic. en trabajo social

Recursos necesarios:Espacio físico con privacidadMaterial de librería

Evaluación:Consideramos como premisa inicial que un estudio retrospectivo – al fin de la primera etapa de la prueba piloto - de las situaciones en las cuales se intervino brindará información fehaciente sobre constantes de la cuestión social a fin de diseñar propuestas que tiendan a la prevención de la trasgresión de la norma escrita.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 115/07 Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que el art. 16 de la ley 1903 y modificatorias, dispone que es este Defensor General quien, en el ámbito de su competencia, debe establecer el mecanismo de reemplazo de los Magistrados del Ministerio Público en los casos de excusación, recusación, impedimento, licencia o vacancia.

Que en cuanto a los supuestos de recusación y excusación el mecanismo de reemplazo de los Defensores Oficiales ya ha sido implementado mediante Resolución DG Nº 70/06.

Que a partir del día de la fecha la ley Nº 2386, modificatoria de la ley Nº 1903, entra en vigencia. Como consecuencia de ello, para los supuestos de impedimento, vacancia y licencia, la facultad de reemplazo deberá ser interpretada en concordancia a lo dispuesto en el art. 18, inc. 5º de la ley.

En los casos que, excedido el lapso temporal previsto en la precitada norma, se mantuvieran los supuestos fácticos que motivaron el reemplazo, será necesario el dictado de una nueva resolución, tanto para mantener al reemplazante en la función, como para la designación de un nuevo funcionario.

Respecto de las substituciones por licencia, anteriores al dictado de la presente, mantendrán su vigencia hasta su expiración.

En el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la ley 1903 y modificatorias

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMADE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1) ESTABLECER que en los supuestos de impedimento, vacancia y licencia de los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, las sustituciones no podrán exceder los noventa (90)días.

2) ESTABLECER que en los casos en que los motivos que generaron la necesidad de reemplazo de alguno de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, perduren más allá de los noventa (90) días, el reemplazante deberá ser ratificado en el cargo mediante resolución de este Defensor General.

3) ESTABLECER que en los supuestos de recusación y excusación

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mantiene vigencia lo dispuesto mediante Res. DG Nº 70/06.

4) ESTABLECER que en los casos en que se haya producido un reemplazo en virtud de una licencia, con anterioridad al dictado de la presente Resolución, mantendrá su vigencia hasta su expiración.

5) Regístrese, protocolícese y comuníquese a los Defensores Oficiales de Primera Instancia y al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fecho, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 111/07 Buenos Aires, 28 de agosto de 2007

VISTO Y COnSIDERAnDO:

I.- Que, la competencia es un límite a la jurisdicción local en materia Contravencional y de Faltas. Esta frontera, hasta tanto la ingeniería federal encuentre consenso entre la Legislatura porteña y el Congreso de la Nación, reconoce su hito de derecho penal especial en la Ley 25.752, por la que es objeto de conocimiento y resolución el tratamiento de cualquier caso que se adecue típicamente a la tenencia, o bien a la ilegítima portación de arma de uso civil.

Que, como ha reconocido la Corte Federal por remisión al dictamen del Procurador ante ese Tribunal, es ese, en la ciudad, el único espectro normativo (conf. reciente, C. 1329. XLII, in re “Lin Xingui s/tenencia de arma de guerra -art. 189 bis - 4º PA-, rta. 26/6/20071).

II.- Que las restantes barreras de contención ya no involucran la intervención de una autoridad federal, cuanto órganos de producción de normas jurídicas. Son, naturalmente, temas eminentemente locales, como el caso del régimen contravencional y de faltas.

III.- Que, bajo los extremos señalados, es indubitable bajo la garantía del juez natural, pilar del proceso legal debido en clave del art. 18 CN. y sus concordantes del bloque de constitucionalidad, inc. 22° del art. 75 íd., cualquier competencia positiva de un juez local en un caso penal que no se ajuste a la Ley 25.752 es un exceso a la jurisdicción, que el Ministerio Público de la Defensa, desde su Defensoría General, rechazará sin excepción alguna.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- INSTRUIR a los defensores de grado en lo Contravencional y de Faltas para que rechacen cualquier caso cuya competencia penal no se haya fijado por ley alguna, lo que implicará deducir remedios de impugnación y, de corresponder, su mantenimiento.

Regístrese, protocolícese, y notifíquese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1 www.csjn.gov.ar

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Resolución n° 110/07Buenos Aires, 28 de agosto de 2007

VISTO:El conjunto de tareas y funciones que desarrollan las Defensorías

Ofi ciales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad y;

COnSIDERAnDO:

I.- Que en atención a lo dispuesto por la ley 1903, se ha contemplado en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa la estructura de Defensoría Ofi cial ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario pero no ante la Alzada en lo Contravencional y de Faltas, la cual no se ha previsto hasta el momento; cfr. en tal sentido, art. 38 cit., cuanto validez normativa, con el respectivo detalle del anexo correspondiente.

Que, situación igual se daba con arreglo a la ley 21. El punto a destacar es que mientras han sido creadas e intervienen ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas dos Fiscalías con esa competencia específi ca y en representación de los intereses del Ministerio Público Fiscal, los magistrados de grado de la Defensa son quienes cumplen regularmente con la tarea total de la instancia ordinaria de impugnación. Esto denuncia, al menos intuitivamente, una grave situación desigualitaria en la estructura de las partes esenciales a un proceso legal debido. Ahondaré en ello.

II.- Que es así como en virtud de no haber sido instrumentado un principio esencial del ordenamiento internacional Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa Defensoría General humanitario, como la igualdad de armas -reglamentario de la Constitución local en lo que a la misión institucional de esta Defensa hacese ha producido una acumulación de tareas incompatible con una adecuada asistencia técnicolegal, en el desenvolvimiento de las actividades de los defensores de primera instancia.

Que, en efecto, la actual situación implica que, al margen de las tareas que le son propias y asignadas por ley (art. 41 de la ley 1903; art. 27 y sigtes. de la entonces ley 21), los defensores de primera instancia intervienen en los diferentes recursos que se abren en el ámbito local, en ocasiones en conjunto con esta Defensoría General - recursos de queja por remedio de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior-, lo cual degenera la dedicación inherente al cargo en una de carácter adicional que redunda en sobrecarga de funciones para los citados magistrados, arrojando peligro a la pautas de excelencia que desde la Defensoría General se han fi jado en lo que hace a la asistencia letrada ofi cial que debe brindarse desde y por el Estado al justiciable.

III.- Que, huelga recordar, el repertorio del derecho administrativo

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de esta Defensoría General ha dedicado capítulos de preocupación por cumplir con las condiciones fi jadas por el constituyente; en esa dirección, vgr. lo sostenido por esta dependencia mediante Resolución DG N° 12/01.

Que en esta inteligencia, debe resaltarse que el sistema internacional de Derechos Humanos resulta vulnerado cuando se verifi ca un defi ciente acceso a la justicia, ya sea que éste se produzca por la sobrecarga de tareas e insufi ciencia de recursos del Poder Judicial, o por efecto del rechazo de las pretensiones bajo argumentos meramente formales que evitan el tratamiento de fondo, o por presiones de otros poderes republicanos o de grupos de poder sociopolítico (cfr. Gordillo, Agustín, “Derechos Humanos”, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, Capítulo VII).

IV.- Que entonces, la diferencia referida es evidentemente contraria al principio de igualdad de armas que debe resguardarse entre las del Ministerio Fiscal y las del Ministerio de la Defensa. Tanto es así que la preparación de los argumentos a esgrimir ante la jurisdicción de primera instancia como aquellos planteos a efectuarse ante los tribunales de alzada requieren de un mínimo nivel de dedicación, que el restante universo de tareas de los defensores de grado quita, al menos, para la necesaria concentración para acceder a competencias tan especializadas, como la apelada del Tribunal Superior de esta ciudad.

V.- Que en una etapa de apertura y evaluación, desde esta Defensoría General se intenta auxiliar en esta situación a los defensores de primera instancia. Además de la consideración fáctica, resaltada precedentemente, consideraciones normativas autorizan esta tentativa de solución.

Quien cuenta con la legitimación procesal más clara para actuar ante el Tribunal Superior es el Defensor General. Ello así, surge de la Constitución local, art. 124 y 36.1 de la ley 1903 (ex art. 24.1 de la ley 21). También de la ley procedimental del citado órgano, exemplo docit art. 18.d ley 402.

Que por esta razón, la articulación del remedio del art. 33 de la ley de procedimientos antes referida, podría ser naturalmente elevada, por tratarse de una presentación directa, por el Defensor General ante el Tribunal Superior. Parejamente a que ella incrementase el volumen de actuación de la Defensoría General, mermaría el de los defensores de grado, colaborando en lo pertinente, para que aquellos se puedan concentrar en sus restantes actividades, sean propias de la instrucción, o del juicio.

Que en la actualidad, sin mengua de su dedicación y formación, los magistrados de este Ministerio Público asisten en actos de la instrucción penal preparatoria, como en juicios orales, a la par de responsabilizarse con el inicio de los caminos recursivos, ordinarios y extraordinarios. Y además atienden temas de ejecución de la pena. Creemos que podrán hacerlo mejor así, con este nuevo espacio de actuación de la Defensoría General.

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VI.- Que también este asunto, en mi opinión, me hace sentir la necesidad de actuar en forma anticipada, y voy a solicitar a todos los magistrados sin excepción, recuerden notifi car inmediatamente a esta Defensoría General, para cumplir el cometido propuesto en tiempo y forma, se sirvan remitir a esta Defensoría General, las denegatorias de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas respecto de los recursos de inconstitucionalidad que les fueran presentados a alguna de las Salas que la componen, cuestión obvia, de capital importancia.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- ASUMIR la tarea de continuar la vía recursiva de los defensores de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas, en los términos del art. 33 de la ley 402.

II.- SOLICITAR la inmediata comunicación de las denegatorias a recursos de inconstitucionalidad presentados ante cualquier Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, por parte de los defensores de primera instancia.

Regístrese, protocolícese, y notifíquese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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RESOL. DG n° 49/07Buenos Aires, 23 de mayo de 2007

VISTO:

La Resolución DG N° 04/04, el caso registrado en Resolución DG N° 17/04 y la consulta que origina el presente Reglamento, Causa 15.559/06 “Sgroi, Patricia Liliana s/estacionamiento en lugar de ascenso y descenso de pasajeros y otras” (SUM 5.237); y

COnSIDERAnDO:

I.- La Ley N° 1217 que ordena el “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (B.O. N° 1846, publicado 26/12/2003) sostiene en el art. 29 del Título Segundo -Procedimiento Judicial de Faltas-, Capítulo I -del Procedimiento en general-, que: “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la Ley Nº 21”.

Dicho reenvío externo a la entonces -aunque todavía con validez formal- Ley Orgánica del Ministerio Público, supone: “Artículo 28º - ACTUACION: Corresponde a los Defensores o Defensoras ante la justicia de primera instancia actuar: ... b. cuando sean designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza ...”.

II.- Ello dio lugar a una reglamentación, cuya síntesis proponía una flotación entre algún valor objetivo derivado de la capacidad económica de quien acudía al Ministerio Público de la Defensa pero también de estimaciones subjetivas sobre aquel, que el magistrado debía ponderar, con acento en el derecho de defensa con arreglo a las circunstancias de cada caso en particular (consid. IV, Resol. DG N° 04/04).

III.- Sin embargo, el equilibrio procurado entre precisión y elasticidad para el irrenunciable e irrestricto derecho de defensa, requiere de un nuevo análisis. Del estudio de antecedentes prácticos -como por ejemplo el tratado por la Resol. DG N° 17/04-, la reglamentación anterior puede abrir paso a supuestos de indefensión, en la medida que por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que pretenda -en ejercicio de un Derecho Fundamental, arts. 8 y 25 CADH, inc. 22° art. 75 y 18 CN.- llegar a ella.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -órgano de aplicación de la Convención Americana-, se aconseja al Estado a que suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una

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u otra manera, a obstáculos para hacer efectivos los derechos a las garantías judiciales (razonamiento en analogía, parágrafo 62 in re “Cantos”, sentencia de noviembre 28 de 20021).

Por los antecedentes fácticos que despertó la reglamentación de la asistencia en el “Régimen de Faltas” y su contradicción con el sentido propio del derecho de acceso a la justicia, la fuerza normativa de este último lleva a la rectificación del criterio general de actuación en la materia.

IV.- La adecuación del Derecho interno, entre los que califica un reglamento a la ley, a pautas del Derecho Internacional ha sido reconocido como método necesario y adecuado a la protección de los Derechos Fundamentales, fundamentalmente porque las disposiciones desde “adentro” son inoponibles desde “afuera” -Convención de Viena sobre Régimen de los Tratados-(ampliar en Montiel Argüello, Alejandro, “El Derecho Interno y los tribunales internacionales de Derechos Humanos”, en Vv.Aa. Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, vol. I, Secretaría de Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, pp. 193ss).

Por otra parte, la dinámica de las garantías impulsa el paradigma del cambio institucional. En efecto, la jurisprudencia del Derecho Internacional Humanitario es captada como guía y así lo señala el máximo intérprete de nuestra Constitución Nacional, como el propio órgano de aplicación de la propia Convención Americana (cfr. Fallos: 318:5142 consid. 11° y 12°, 326:48163 consid. 6° y 7°, entre muchísimos otros; y OC 14/94 CIDH, rta. 1994/12/094, respectivamente). Además, así opera por igual en algunos Derechos comparados del sistema interamericano de protección (cfr. Piza Escalante, Rodolfo, “El valor del Derecho y la jurisprudencia internacionales de Derechos Humanos en el Derecho y la Justicia internos: el ejemplo de Costa Rica”, en Vv.Aa. Liber Amicorum, op. cit., pp. 186ss. ).

V.- Finalmente, como lógica derivación de los considerandos precedentes, la interpretación propia y autónoma del carácter protector de los Tratados en la materia, aconsejan que a título institucional, se prevea en la toma de una posición, las consecuencias que ella pueda traer consigo (doctrina de Fallos: 302:1284).

Vale reiterar entonces que la preocupación que encierra este caso es, más allá de la reclamación hipotética al Estado Federal -art. 28 CADH-, la responsabilidad internacional que puede despertar la falta de debida asistencia letrada en el libre e irrestricto acceso a la justicia -arts. 8 y 25, íd.-, razón por la que, de ahora en adelante, los magistrados de este Ministerio Público intervendrán en todos los casos en que se solicite su efectiva actuación.

Por ello,

1 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.doc2 www.csjn.gov.ar3 www.csjn.gov.ar4 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_14_esp.doc

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

I. DEJAR SIn EFECTO el punto III de la Resolución DG N ° 04/04 y FIJAR COMO CRITERIO GEnERAL DE ACTUACIón QUE En TODOS LOS CASOS del Régimen de Faltas en que sea solicitada la intervención del Ministerio Público de la Defensa, el derecho no se podrá negar con razón en la capacidad económica de la persona que se trate.

Regístrese, protocolícese, comuníquese mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores en lo Contravencional y de Faltas, Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, Consejo de la Magistratura, Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, Honorable Legislatura, publíquese por un día en el Boletín en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 22/07Buenos Aires, 10 de abril de 2007

VISTOS Y COnSIDERAnDO:

Que mediante Res.DG Nº 43/02 se estableció como criterio general de actuación que las Señoras y Señores Defensores del Fuero en lo Contravencional y de Faltas deben comunicar a la Defensoría General la interposición de los recursos de apelación ante la Cámara del fuero, como así también remitir los antecedentes de la causa de la que se trate.

Que, posteriormente, mediante Res. DG Nº 51/06 y decreto de fecha 21 de julio de 2006 –Ac.Nº 9/06-, la Defensora General Sustituta dispuso que la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas no interviniese en la trami-tación de los recursos de ese fuero.

Que corresponde dejar sin efecto la citada disposición, toda vez que resulta funcionalmente de toda conveniencia la intervención de la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas en la elaboración de estrategias y proyectos de recursos de naturaleza extraordinaria que sea menester interponer en el ámbito de su competencia.

Que, asimismo, y a fin de optimizar el trabajo en común entre la Defensoría General a mi cargo y las Defensorías de la Primera Instancia, entiendo pertinente disponer que la comunicación y remisión de los antecedentes de todas las causas en las que se interpongan recursos de apelación, se tramiten a través de la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 24 y concordantes de la Ley 21;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- DEJAR SIN EFECTO el decreto de fecha 21 de julio de 2006 –Ac.Nº 9/06- y, en consecuencia, encomendar a la Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas la elaboración de los proyectos de recursos de naturaleza extraordinaria que deban interponerse en el Fuero de su competencia.

II.- DISPONER que a partir del día de la fecha la comunicación y remisión de los antecedentes de todas las causas en las que se interpongan recursos de apelación, según lo estipulado en la Res. DG Nº 43/02, se tramiten mediante la

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Defensoría General Adjunta en lo Contravencional y de Faltas.Regístrese, protocolícese, comuníquese a las/los Defensoras/es ante el Fuero Contravencional y de Faltas; y oportunamente archívese.-

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 16/07Buenos Aires, 26 de marzo de 2007

VISTO:

Las Actuaciones Administrativas Nº 20/06 del registro de la Defensoría General caratuladas “La defensa de las niñas, niños y adolescentes” y, en ellas, la presentación de fecha 26 de febrero del corriente año de la Co-Titular de la Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 8, Dra. Marcela L. Millán; y

COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento (cfr. arts. 17 y 17 bis de la Ley Nº 21).

Que, la Sra. Defensora Oficial en lo Contravencional y de Faltas, Dra. Marcela L. Millán, comunicó a esta sede que el 26 de febrero del corriente año se le dió intrervención en la causa Nº 34.600/07 seguida contra Daniel Ezequiel Arrúa y Kevin Preuss Di Pardo por presunta infracción al art. 189 bis del Código Penal.

Que la mencionada magistrada aclaró que el expediente se había iniciado el 18 de diciembre de 2006, con intervención del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas Nº 29 y de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 7, cuando se procedió -a las 14.00- a la detención de los jóvenes antes nombrados, quienes, luego de ordenarse su traslado, permanecieron en la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad hasta la 1.00 del día siguiente sin que mediara notificación o aviso al defensor oficial de turno.

Que no existe en los registros de la Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 6 registro alguno vinculado con notificaciones o aviso de la detención de los jóvenes imputados, ni constancia de la asistencia a los mismos por parte de alguno de sus Co-Titulares -Dres. Guinney y Paz-, de turno al momento del inicio de las actuaciones con la Fiscalía en lo Contravencional y Faltas que intervino.

Que lo hasta aquí reseñado se ve confirmado por la orden impartida por la Co-Titular de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 7 -Dra. María de Carmen Gioco- que, entre otras cosas, dispuso que se pusiera en conocimiento de los sucedido a la Asesoría de Menores y al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 12 y 14 de la Causa Nº 34.600 caratulada con fecha 19-12-2006).

Que otro tanto ocurre con el contenido del “Acta de ingreso

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de menores” labrada el 18 de diciembre de 2006 en la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad de la que surge que Arrúa y Preuss Di Pardo ingresaron allí a las 19.15, previo traslado de la Comisaría 31ª dispuesto por la Fiscal Gioco, con conocimiento de la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas Nº 29 -Dra. María Araceli Martínez-.

Que, en el mismo sentido, de las respectivas “Actas de soltura de menor por art. 189 bis del C.P.” surge que Arrúa y Preuss Di Pardo recuperaron la libertad a la 1.15 del 19 de diciembre de 2006 por dispocisión de la Dra. Martínez y con la “... anuencia e intervemnción de la Asesoría General Tutelar (Dr. Muñoz), el Consejo de Niños, Niñas y Adolscentes (Dr. Candia) y la Fiscalía nro. 7 del caso (Dra. Gioco)...”.

Que, sucesivamente, la Defensoría General estableció como criterio general de actuación que los magistrados del Ministerio Público de la Defensa asuman desde la primera actuación procesal la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes imputados de delitos cuya competencia esté atribuida a la justicia local (cfr. Res. DG Nº 05/05 y 108/06).

Que, sin perjuicio de ello, tanto los Magistrados del Ministerio Público Fiscal como los funcionarios policiales han omitido en ésta y otras ocasiones notificar para su intervención a los Defensores Oficiales en lo Contravencional y de Faltas de turno (cfr. Res. DG Nº. 04/07).

Por todo lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 24 de la Ley Nº 21,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- EXHORTAR a la Fiscalía General para que instruya a los magistrados integrantes de esa rama del Ministerio Público a efectos de que, cuando intervengan en causas iniciadas a menores de edad por la presunta comisión de delitos, en su primera intervención, dispongan la notificación al Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas de turno para que asuma la defensa técnica, sin perjuicio del posterior ejercicio por parte de aquellos del derecho de defensa para decidir al respecto.

II. HACER SABER lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Policía Federal Argentina,

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a Prefectura Naval, a Gendarmería Nacional y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria.Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 11 /07 Buenos Aires, 8 de marzo de 2007

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que, oportunamente, el día 16 de febrero pasado mediante el dictado de la resolución DG n° 06/07 se dispuso iniciar la confección del informe anual de esta Defensoría General, correspondiente al año 2006.

Tal importante tarea fue llevada adelante por el Señor Secretario Judicial, demás funcionarios y empleados de esta Defensoría General y de la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Que luego del análisis del material aportado por los indicados, esta Defensora General Sustituta entiende que el mismo se encuentra completo y, por consiguiente, debe aprobárselo.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, corresponde y así,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDAD DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1° APROBAR el “Informe anual correspondiente al año 2006” que fuera presentado conforme lo establecido por la resolución DG n° 06/2007.

2°.- DISPOnER la remisión de copias del “Informe del año 2006” al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Legislatura local.

3°.- Regístrese, protocolícese, cúmplase y archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 04/07Buenos Aires, 14 de febrero de 2007

VISTO:La comunicación propiciada por el Sr. Defensor Público Oficial

en lo Contravencional y de Faltas co-titular de la Defensoría N° 5, Dr. Francisco Malini Larbeigt;

Y COnSIDERAnDO:

En oficio dirigido a esta Defensoría General, el magistrado del Ministerio Público de la Defensa, pone en conocimiento que en enero 17 de 2007, en un hecho que todavía se encuentra en trámite, Silvana Claudia Manuela Stadelman –mayor de edad- y madre de Melanie Romero –menor de edad-, fueron conducidas a la sede de la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad, donde habrían permanecido, en tanto se buscaba identificar a la primera, desde las 15.30 hs y hasta las 21.30.

De lo anterior se desprende que el procedimiento identificatorio se habría llevado adelante con una injustificada demora de seis horas en las que, por otra parte, una menor de edad se habría alojado en un lugar por completo inapropiado para ella.

Si el dato fáctico encierra una hipótesis de contravención para un mayor, tampoco se explica, si ello existió, como un miembro de la Policía Federal, estaba dispuesto a conducir en un vehículo de la Institución a una niña.

Las consideraciones precedentes ameritan varias observaciones. La primera, por los derechos subjetivos de madre e hija, se vuelve a insistir –casi a título de denuncia-, que es menester la asistencia técnica del Ministerio Público, según corresponda, desde el momento de la aprehensión, no importa bajo que nomen iuris (cfr. Resolución DG 05/05, 53/03 y sus citas, entre otras). Toda persona cuenta con derechos desde que cobra inicio la persecución del Estado contra ella, o bien desde que este actúa de alguna forma sobre el campo de sus derechos, más en un ámbito donde el campo de las garantías es más protector incluso, que las trazadas en el segmento federal.

Decisiones administrativas internas (expresas o implícitas), si este fuera el supuesto, que pueden llegar a conceder un marco para esta práctica, son suficientes para dejar al Estado ante un incumplimiento de obligaciones internacionales, los que califican como insoportables, en la medida que tales hábitos ignoran los fundamentos que orientan la vigencia plena y operativa de todos los Derechos fundamentales. Si en cambio, supuestos como el que viene in comento respondiera a la falta de medidas apropiadas para cubrir con garantías efectivas algo que está en el papel, sería apropiado tomarlas e instruir a quienes corresponda, por quien cuente con competencia para ello, para evitar la omisión, toda vez que la materia del Derecho Internacional Humanitario no se encuentra condicionada a las funciones del Poder de ningún Derecho interno (cfr. caso

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“Garrido y Baigorria versus Argentina (Reparaciones)”, sentencia 27/08/1998, Serie C, n. 39, párr. 66-671).

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 17, 17 bis y 24 de la Ley Nº 21.

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- EXHORTAR a la Fiscalía General y a la Policía Federal Argentina, a efectos de que cuando procedan a identificar a personas mayores, o menores solos o acompañados, deberán anoticiarlas de sus derechos desde el momento de la aprehensión, dando intervención al Defensor oficial y en el caso del menor, dar cumplimiento a los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño, con inmediata noticia, a su vez, de la Asesoría Tutelar de esta Ciudad.

II.- HACER SABER lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a los/as señores/as Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_39_esp.doc

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2006

Resolución n° 108/2006

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2006

VISTO Y COnSIDERAnDO:

I.- Que en anteriores oportunidades se ha señalado que le corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, como así también “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 4/99 y DG N° 4/00, 53/03, 05/05 entre otras).

II.- Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Que en ese orden de ideas el artículo 2º de la ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 26.061, dispone que “la Convención de los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”.

III.- Que desde el traspaso de competencias en materia penal dispuesto por la ley nacional nº 25.752 y la ley local nº 597, una de las más altas preocupaciones del Ministerio Público se centra en la adecuada atención de la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y más puntualmente, de aquellos que entran en conflicto con la ley penal.

IV.- Que dicha circunstancia motivó el dictado de la Resolución DG

Nº 05/05 en la cual se estableció que: “Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir – desde la primera actuación procesal la defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido –o no haya ya sido aceptado- por otro letrado, sea que lo haga en función del ejercicio privado de

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la profesión o en su carácter de integrante de aquellas áreas del Gobierno dispuestas a tales fines”.

V.- Que, la Convención de los Derechos del Niño, instrumento con jerarquía constitucional, establece en el artículo 3º que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar las medidas reglamentarias necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

VI.- Que en orden a otorgar un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el respeto por los derecho humanos, la Convención de los derechos del Niño exige a los Estados partes en particular en el 40 inc. 2 b) ii) que “todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se les garantice, por lo menos...que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”.

Que por su parte la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 12 inciso 6) establece que se garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.Concordantemente,la misma Constitución en su artículo 108 pone en cabeza de los poderes Legislativo y Ejecutivo la responsabilidad “... de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia,la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia”.

VII.- Que el artículo 5º de la ley 26.061 estatuye la responsabilidad indelegable de los organismos del estado en orden a mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de la ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que la garanticen, importando dicha prioridad absoluta entre otros aspectos: 1) Protección y auxilio en cualquier circunstancia...5) Preferencia de atención en los servicios esenciales.

Que entre los Principios, Derechos y Garantías enumerados en dicha ley, se encuentra el de “ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya”. Estableciendo que “en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine” (art. 27, inc. c).

Que a su vez el art. 27 del Decreto Nº 415/06 reglamentario de la ley 26.061 dispone que “el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses individuales de los niños, niñas y adolescentes en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

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Que análogamente el artículo 11° inciso d) de la ley n° 114 garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, el derecho a la asistencia de un abogado/a proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad.

VIII.- Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley nº 21 establece que a los defensores oficiales les corresponde actuar cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal, a efectos de realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes. Y en igual sentido la ley nº 1903 –momentáneamente suspendida- dispone entre las funciones del Ministerio Público la siguiente: “Ejercer la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas contravencionales, penales o de otros fueros,cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes”.

Que en tal sentido el defensor público resulta ser un operador privilegiado para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , en el caso de los niños,niñas y adolescentes, que al propio tiempo resulta ser un deber del estado y un derecho humano exigible por parte de los grupos de personas carentes de recursos económicos.

IX.- Que, en cumplimiento del plexo normativo citado y a criterio de la suscripta, para los casos en que no intervenga un abogado particular de su elección, son los Defensores públicos del fuero quienes se encuentran técnicamente preparados para ejercer la defensa de los niños en lo atinente al debido proceso legal y la defensa en juicio y en tal carácter deben actuar munidos de su independencia funcional, determinando la estrategia defensista más conveniente para la protección de sus derechos.

Que cabe recordar que la función del defensor técnico consiste en tutelar un interés exclusivamente individual vinculado a un derecho humano fundamental e e inalienable, con reconocimiento en los diferentes pactos y tratados internacionales de derechos humanos (DUDH,art.3 y 11.1.,PIDCP art.14.3.b y d,2.1,DADDH art.XXVI, párrafo 2°,CADH,art.8.2c,d y e).

A su vez, son los Asesores Tutelares o, en su caso, los abogados del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes quienes deben velar por el bienestar general y el “interés superior” de los mismos en el marco del proceso, solicitando las medidas a las que refiere la Convención en su artículo 40 inciso 4°: “...tales como el cuidado, las órdenes de supervisión y orientación, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda...”, etc. Igualmente les corresponderá intervenir en todos aquellos aspectos encuadrables en el paradigma constitucional de la “protección integral”, bajo el principio rector antes referido.

Que se orientan en el deslinde señalado las normas contenidas en los artículos 34 incisos a) c) y d) de la Ley 21, así como el carácter de órgano judicial para controlar las medidas de protección especial en el que ha sido emplazada la Asesoría Tutelar por el Decreto n° 1527/03, reglamentario del artículo 73 de la ley 114.

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En análogo sentido la norma contenida en el artículo 27 de la Ley 12, en cuanto prevé que los niños sean puestos a disposición del Consejo de Niños,Niñas y Adolescentes, cuando su conducta pueda representar un riesgo para sí o para terceros De modo similar el artículo 58 de la ley n° 1287 prevé la intervención de la Asesoría Tutelar cuando sea aprehendida una persona menor de dieciocho años y la del Consejo de Niñas,Niños y Adolescentes, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.

X.- Que tratándose de ámbitos o funciones comprendidas en el órgano Ministerio Público,los defensores y los asesores tutelares, no obstante las funciones diferenciadas y los intereses específicos que deben atender, tienen en común el carácter público de su intervención, ajena a cualquier clase de mandato convencional y la misión de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad”.

Desde esa perspectiva es menester propiciar una actuación coordinada por parte de los magistrados a quienes corresponda entender en los procesos de índole contravencional y penal, por cuanto tanto unos como otros -defensores y asesores tutelares- concurren en favor del interés particular de los jóvenes,siendo miembros de un organismo oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La actuación coordinada ya ha sido postulada en la cláusula Segunda del Convenio de Integración para la Defensa suscripto el 29 de Junio de 2005 entre la Defensoría General y la Asesoría Tutelar General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que asimismo se estipuló, en el marco del artículo 58 de la Ley 1287, que la Asesoría General Tutelar dará intervención inmediata a la Defensoría oficial, en tanto intervenga con motivo de la aprehensión de una persona menor de edad en conflicto con la ley penal (cláusula tercera), así como el reconocimiento de la representación general de los intereses de la persona menor de edad por parte del Asesoría Tutelar,y la intención de otorgar temprana intervención a las defensorías para la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes a efectos de que puedan acceder a un proceso justo y a una defensa técnica efectiva (cláusula cuarta). queda a cargo de la Defensoría

Que superando entonces las conclusiones vertidas en la Resolución DG n° 05/05 y sin perjuicio de la debida atención que corresponda otorgar a situaciones que planteen circunstancias en las que intervengan abogados de otras áreas de gobierno que se hallen debidamente legitimados, a efectos de evitar afectaciones a la garantía instrumental de la defensa en juicio de los niños, niñas y adolescentes ocasionadas por demoras en la designación de los defensores técnicos o por la duplicación de actuaciones originadas por la intervención de varios abogados, corresponde disponer en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA RESUELVE:

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I.- Establecer como criterio general de actuación, que:a) Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa

deberán asumir desde la primera actuación procesal la defensa técnica de los niños, niñas y adolescentes imputados por delitos y contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto y en cuanto no se haya designado un abogado particular, debiendo actuar en ejercicio de su independencia funcional a cuyo efecto determinarán la estrategia defensista más conveniente para la protección de los derechos de sus asistidos, asumiendo su intervención bajo la directriz del “interés superior del niño” de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

b) En ejercicio de su ministerio y en tanto hayan asumido la defensa técnica tendrán a su cargo la dirección, planificación y puesta en práctica de la estrategia defensista, bajo los parámetros destacados en el párrafo anterior.

c) Procurarán establecer una actuación coordinada con los magistrados de la Asesoría Tutelar, en consecución de una protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

II.- Hacer saber lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a la Honorable Legislatura de la Ciudad, a los/as señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Secretaría de Derechos Humanos, Subsecretaría de Justicia, Legal y Técnica, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y oportunamente archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 106/06

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006

VISTO:El plenario nº VI de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional

y de Faltas de esta Ciudad (rto. 12/10/2006), así como el oficio remitido por el Sr. Fiscal General Adjunto de esta Ciudad, Dr. Jorge Luis Cevasco (Actuación DG 2224/06), mediante el cual se comunicó a esta sede la resolución 98/06 de la Fiscalía General y;

COnSIDERAnDO: I. Que el Sr. Fiscal General Adjunto dictó la resolución referida ut

supra, con la finalidad de establecer como criterio general de actuación, que los integran-tes del Ministerio Público Fiscal deberán interponer y fundamentar el recurso de apelación, contra autos interlocutorios que no importen sentencias definitivas, en el plazo de tres días (arts. 449 y 450 del CPPN -ley 23.984-). Caso contrario se podría producir la extempora-neidad de los recursos deducidos fuera de dicho término.

II. Que, básicamente, la mencionada resolución encuentra fundamento en las disidencias de los Dres. Franza y Manes de la Sala III de la Cámara del Fuero al momento de dictarse el fallo plenario n° 6 –de octubre 12 de 2006- y en las consecuencias que podría acarrear tal postura.

En efecto, los magistrados mencionados desconocieron -con diversas citas doctrinarias- la facultad de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para auto-convocarse para dictar fallos plenarios -aún sin haberse interpuesto recurso de inaplicabilidad de la ley-. Para ello, sostuvieron la inconstitucionalidad de la Res. 152/99, Disposición Transitoria Tercera, Punto 7º y nº 870/05 (arts. 8, 9 y 10) del Consejo de la Magistratura.

III. Que es evidente -como lo sostiene la Fiscalía General- que si la conformación de la mayoría de la la Sala III desconoce el plenario referido, ese Tribunal podría declarar extemporáneos los recursos contra sentencias no definitivas deducidas fuera del plazo de tres días,

IV. Que, por otra parte, la Fiscalía General funda su resolución en criterios de economía procesal. A ello se agrega que, así como correspondería la reducción del plazo referido también devendría necesario requerir la desestimación de los recursos interpuestos por la parte contraria, cuando estos fueran interpuestos fuera de ese plazo de tres días.

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V. Que, en atención a todo lo indicado, podría ocurrir -en el futuro- que los representantes del Ministerio Público Fiscal cuestionen los recursos interpuestos por los/las magistrados/as de este Ministerio Público en los términos aquí expresados; o bien que las impugnaciones analizadas por la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero sean rechazados por los motivos dados por los jueces que la integran conforme a los argumentos dados en el plenario nº VI, ya mencionado.

Por ello, es imprescindible que los Sres. Defensores/as tengan conocimiento del criterio de actuación general adoptado por la Fiscalía General y adopten la medidas necesarias a los fines de dejar a salvo los intereses de sus asistidos.

En virtud de todo lo expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 24 de la Ley N° 21 y, lo dispuesto por el artículo 25 inc. 2 de la ley citada.

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDADRESUELVE:

I. RECOMENDAR a los/las magistrados/das de este Ministerio Público que interpongan recurso de apelación contra sentencias no definitivas o equiparables a tal dentro del plazo de tres (3) días fijado por el art. 450 del CPPN.

II. Regístrese, protocolícese y hágase saber.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 105/06

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006

VISTO: La Resolución FG N° 91/06 por la que se dictó el Reglamento para

la Oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad, y la opinión solicitada a los Defensores de Primera Instancia en lo Contravencopnal y de Faltas; y

COnSIDERAnDO:Esta Defensoría General, en anteriores oportunidades, ha señalado

que le corresponde, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, y “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 4/99 y DG N° 4/00, entre otras), reglas que han de mantenerse, dado que no reconocen excepción en el marco que rodea al dictado del reglamento que predica la Resolución FG N° 91/06 de la Fiscalía General de la Ciudad.

Luego de haber procedido a una ronda de comunicaciones con los defensores de primera instancia, los puntos más sobresalientes de la reglamentación, que devienen de sospechosa constitucionalidad, serían: 1.- del trámite de identificación, se omite procedimentalmente la intervención del juez de garantías –cfr. art. 36, Ley 12-; 2.-se fija una pauta de constatación de domicilio para aprehendidos, que no figura con plafón legal, fuera del art. 36 ya referido; y 3.- un pasaje que al aludir a que se dará noticia al defensor cuando se trate de una persona con causa en trámite, deja abierta la posibilidad a que no se le avise al que por turno corresponda, cuando la persona no tengo todavía hasta ese momento, causa judicial en trámite.

Los tres asuntos que sumariamente compendiados responden a las manifestaciones de los defensores son compartidas por esta Defensoría General. Al respecto, se entiende que deviene aplicable el criterio con el que se promovió la mayor libertad a los magistrados de las defensorías del fuero, señalándose que la Fiscalía General confundía la dimensión del sistema acusatorio, asignándosele un sentido de total ausencia de control jurisdiccional (cfr. Resolución DG N° 53/03). En este caso, además, puntualmente reglamenta aspectos legales, fuera de la ley de procedimientos, contradiciéndola en temas de derechos individuales, en disposiciones absolutamente contra legem de su confrontación, como queda expuesto, con el art. 36 de la ley ritual.

Finalmente, vuelve a dejarse en el aire, la posibilidad de dejar sin defensa técnica efectiva a los imputados, desde que la reglamentación en tratamiento, deja como un buen consejo constitucional, el derecho que toda persona inculpada tiene a contar con defensor oficial. En tal tópico, nuevamente, se insiste en enunciar que su

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práctica es inconstitucional y que deberá darse inmediata comunicación al Defensor Oficial en turno, según Resoluciones DG N° 30/00, entre otras.

Por ello,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDAD DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1.- HACER SABER a los señores/as Defensores Oficiales en lo Contravencional y de Faltas que deberán proceder, en la autonomía funcional, con escrutinio estricto de constitucionalidad, respecto de las pautas sospechosas contenidas en el Reglamento establecido por la Resolución FG N° 91/06

Protocolícese, hágase saber y, oportunamente archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 100/06 Buenos Aires, 17 de noviembre de 2006

VISTOS Y COnSIDERAnDO I. Que debe considerarse que la suspensión del proceso a prue-

ba tiene, entre sus fines principales, evitar que las personas sometidas a proceso sufran los efectos nocivos de la prisionización a la vez que posibilita la pronta finalización de procesos jurisdiccionales (Conf. Derecho Penal Parte General. Eugenio Raúl Zaffaroni-Alejandro Alagia- Alejandro Slokar, Editorial Ediar s.a. editora c.y.f, 2ª edición, año 2003, Pág. 970 y sig.).

II. Que, por otra parte, debe interpretarse que el instituto menciona-

do (art. 76 bis, ter y quáter CP) debe ser entendido desde una postura amplia.Ello, acompañando a la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia,

que ha dejado en minoría la postura favorecida por la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación”, resuelta el 17 de agosto de 19991.

En tal sentido, cabe referenciar que dicho predominio se fundó en la declaración de inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios de dicho tribunal (art. 10, inciso “c”, segundo párrafo, de la ley 24.050), por la afectación del principio de división de poderes (no es una ley en sentido formal); por afectar la independencia de órgano jurisdiccional que resulte intervenir y la supremacía constitucional.

Así, se ha dicho “los tribunales no son fuente de producción de la legislación penal. Por otra parte, la autonomía de criterio de los jueces no puede ser limitada legalmente, dado el vigente y tradicional sistema de control difuso de constitucionalidad, por lo cual toda pretensión de jurisprudencia obligatoria es inconstitucional...” (Conf. Derecho Penal Parte General. Eugenio Raúl Zaffaroni-Alejandro Alagia-Alejandro Slokar, Editorial Ediar s.a. editora c.y.f, 2ª edición, año 2003, Pág. 125 y sig.). Criterio también aplicable, en lo que corresponda, al fuero local.

Para mayor abundamiento, el propio Ministerio Público Fiscal de la Nación ha propiciado la aplicación de la postura denominada amplia del instituto sub examine (conf. Res. PGN nº 39/97 de fecha 27/08/972).

III. Que, en tal sentido, debe entenderse que el instituto referido es pasible de aplicación a tres grupos de casos diferentes (conf. “Suspensión del Proceso a Prueba” Vitale, Gustavo L., editores Del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 2004 -cuya consulta se recomienda-), a saber:

a- casos contemplados en el primer párrafo del art. 76 bis CP cuando sostiene “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”.1 www.pjn.gov.ar2 http://www.mpf.gov.ar//resoluciones/PGN/1997/PGN-0039-1997-001.pdf

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b- casos contemplados en el segundo párrafo del art. 76 bis del CP al indicar “En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años”.

c- casos contemplados en el cuarto párrafo del art. 76 bis del CP cuando sostiene “Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”.

IV. Que, en tal inteligencia cabe reseñar los requisitos mínimos de concesión y revocación de la suspensión del proceso a prueba (conf. Vitale, Gustavo L., editores Del Puerto, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, Pág. 163 y sig.):

1- Son requisitos de admisibilidad, comunes a todos los supuestos de suspensión de proceso a prueba (a) petición del imputado; (b) ofrecimiento de reparación en la medida de lo posible; (c) pago del mínimo de la multa cuando es conjunta o alternativa; (d) abandono de bienes decomisables; (e) que se trate de un delito de acción pública; (f) que no se trate de un funcionario público imputado de un delito especial cometido en ejercicio de sus funciones y (g) que no esté en juego sólo una pena de inhabilitación

2- Son requisitos para el mantenimiento de la suspensión y la extinción de la acción penal comunes a todos los supuestos de suspensión de proceso a prueba: (a) cumplimiento de la reparación ofrecida y aceptada; (b) cumplimiento satisfactorio de reglas de conducta y (c) no comisión de un delito en el período de prueba

3- Es requisito propio de admisibilidad, para los casos de suspensión del proceso a prueba, contemplados en el art. 76 bis Párr. 1º CP, que se trate de un delito reprimido legalmente con un máximo de pena de reclusión o prisión no mayor a tres años, inclusive si cuentan con antecedentes penales computables.

Por otra parte, es requisito para el mantenimiento de la suspensión en este supuesto: que no se conozcan circunstancias que aumenten el máximo de la pena con la que se reprime el delito imputado.

4- Son requisitos propios de admisibilidad, para los casos de suspensión del proceso a prueba, contemplados en el art. 76 bis, párrafo 2º, CP.: (a) que se trate de delitos de los descriptos en el primer grupo y (b) que sea judicialmente aplicable una pena máxima no mayor a tres años.

Por otra parte, son requisitos para el mantenimiento de la suspensión en este supuesto: (a) que no se conozcan circunstancias que aumenten por encima de los tres años el máximo de pena con la que se reprime alguno de los delitos imputados y (b) que no se conozcan circunstancias que tornen judicialmente inaplicable una pena máxima que no exceda los tres años.

5- Son requisitos propios de admisibilidad, para los casos de suspensión del proceso a prueba, contemplados en el art.. 76 bis, párrafo 4º, CP.: (a) que

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el o los delitos imputados estén reprimidos con un máximo de pena carcelaria mayor a tres años (b) que sea posible la condena condicional (c) Que haya dictamen fiscal favorable

Por otra parte, es requisito para el mantenimiento de la suspensión en este supuesto, que no se torne imposible la condena condicional.

V.- Que sin perjuicio del pleno reconocimiento de la independencia técnica de los señores defensores, se estima conveniente propiciar la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba en materia penal y contravencional, con un criterio amplio que distinga la autonomía de los distintos supuestos legalmente previstos, inclusive para quienes registren condenas anteriores computables, mientras se reúnan las condiciones comunes y propias de admisibilidad que exige la ley penal.

VI.- Que, asimismo, deberá propiciarse la aplicación del instituto análogo en materia contravencional y de faltas, contemplado en el art. 45 de la ley 1472 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 24 de la Ley N° 21 y, lo dispuesto por el artículo 25 inc. 2 de la ley citada.

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDADRESUELVE:

I. Recomendar a los Sres. y Sras. magistrados de este Ministerio Público que propicien la aplicación de la tesis amplia del instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba en materia penal y contravencional (art. 76 bis, ter, quáter CP y 45 ley 1472, respectivamente), de acuerdo a la situación de cada caso concreto.

II. Regístrese, protocolícese y hágase saber a las Defensorías Oficiales de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 85/06 Buenos Aires, 3 de octubre de 2006

VISTO:La presentación de los Dres. De la Fuente y López en orden a la

evolución del procedimiento contravencional seguido contra Carlos Andrés Solano Ríos; y

COnSIDERAnDO:I.- Carlos Andrés Solano Ríos -según el relato de los magistrados

de la Defensoría N° 1 en lo Contravencional y de Faltas- fue imputado por la presunta comisión de una infracción al art. 83 del Código Contravencional. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo ubican en la plataforma n° 5 de la estación de ferrocarril de Retiro (ex línea Mitre), donde al parecer el 13 de setiembre del presente, se le labró un acta por la citada contravención, donde además se le secuestraron efectos.

El fiscal interviniente, Dr. Lapadú -cotitular de la Fiscalía N° 9- convalidó todo lo obrado por la autoridad de prevención pero, al parecer, un miembro de esta, entendió que aquello era insuficiente. En efecto, según confían en su relato los magistrados de la Defensa, el Esc. Juan Osvaldo Díaz tenía la certeza que el prevenido continuaría con su conducta, por lo que lo aprehendió. Punto que también fue aprobado por la fiscalía.

II.- La consecuencia de la aprehensión concluyó con el traslado del privado de libertad a la Secretaría de Ejecución Operativa y Garantías, Oficina de Relaciones Institucionales y con la Comunidad, sita en Combate de los Pozos 155. Allí Solano Ríos se entrevistó con la Defensa.

En los autos 26172/06 “Solano Ríos, Carlos Andrés s/inf. Art. 83” del juzgado N° 1 se pidió que no se convalidara la aprehensión pero su titular, el Dr. Alfredo Durante, decidió sobre las 13.30hs. no hacerlo, declinando su competencia sobre el juzgado N° 16, en donde se tramitaba otro procedimiento contra el ahora privado de libertad. Es más, parejamente a que esto se daba en la sustanciación procesal tribunalicia, Solano Ríos fue trasladado a la Cárcel de Contraventores, lo que la Defensa no conoció sino hasta horas de la tarde.

III.- Sobre la 01.30 de la madrugada del día 14 se intentó presentar una acción de habeas corpus en la oficina de Comunicaciones Institucionales y con la Comunidad de la Fiscalía General, momentáneamente a cargo del Prosecretario Letrado Gustavo Pedro Serantes, pero según informan los magistrados de la Defensa, el Dr. Durante decidió que no fuera recibido. Según señalan los defensores, era esa la única oficina judicial abierta pero en atención a lo resuelto por el juez, la petición urgente esperó

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hasta la mañana, en que fue recibido en la mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones.IV.- Mientras ello ocurría, ese día Solano Ríos se prestaba a cumplir

con la audiencia del art. 41 del procedimiento, abriéndose el juicio a las 16.00hs. en el juzgado N° 16, declarándose la nulidad de la aprehensión. Habida cuenta que el debate debía llevarse a cabo dentro 48hs., se hizo un intermedio y el día siguiente se resolvió la absolución de Solano Ríos.

V.- Del origen y evolución de las actuaciones, presentadas conforme exposición de los integrantes de la Defensa, surge un serio problema ante contingencias fácticas de las que no existen herramientas idóneas para responder satisfactoriamente.

Como cuestión práctica, Solano Ríos se aparta de la teoría que sostiene la inexistencia de restricción de la libertad ambulatoria, a título cautelar, en materia contravencional (ver puntualmente el art. 13.11 CCABA.). Esta regla general sentada por el constituyente careció de fuerza normativa y también de una garantía que la recogiera, persiguiera su reconocimiento y definitivamente auxiliara a quien soportaba la restricción.

VI.- La exención de prisión y la excarcelación -además de expresar Derecho como jus- son las vías procesales para cuidar la libertad a instancias de un proceso penal iniciado o, en su defecto, una ingeniería para su recuperación en el caso de que operase ya una restricción. Sin embargo, además de suponer un ámbito de discusión reglado, este debe de aceptar la detención cautelar. El procedimiento contravencional también cuenta con normas, aunque no acepte privaciones provisorias de libertad.

El esquema diferenciador que supone un andamiaje procesal distintivo en uno y otro caso, aplicado a lo contravencional supone el paradigma de Solano Ríos: que su merma en el goce de la libertad ambulatoria no pudiera discutirse, concretada en los hechos, por vía de excarcelación, siquiera en un procedimiento que tiene prohibido a nivel constitucional, la restricción cautelar de la libertad personal.

VII.- Dijo la Corte que la excarcelación y exención de prisión son directa reglamentación del art. 18 Cn. (Fallos: 316:19341, voto del Dr. Boggiano, consid. 4° y sus citas de Fallos: 7:3682; 16:883; 54:2644; 64:3525; 102:2196 y 312:1857). Pero tratándose de la libertad personal de una persona, las acciones o remedios legales que operen en su defensa, también encuentran allí su fundamento, siendo que, como señalara el Alto Tribunal, lo que importa es la real sustancia que subyace baje una petición concreta (in re “Santiago del Estero c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ amparo”

1 www.csjn.gov.ar2 www.csjn.gov.ar3 www.csjn.gov.ar4 www.csjn.gov.ar5 www.csjn.gov.ar6 www.csjn.gov.ar7 www.csjn.gov.ar

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S.291.XX rta. 20/8/19858).El habeas corpus es la garantía protectora de la libertad por

excelencia (art. 43 CN.). Su naturaleza responde como freno a arbitrariedades de cualquier función del Estado que limite irrazonable o infundadamente la libertad y también impacta como regulación del derecho que escuda con fundamento constitucional. Pero si acaso este no procediera por un óbice formal, una situación de privación por orden de autoridad estatal, debería contar de lege ferenda con alguna herramienta idónea para defender la regla que prescribe que no es admisible la restricción del derecho en materia contravencional.

VIII.- Resultando por imperativo constitucional local una restricción cautelar de la libertad, la interposición de una acción de habeas corpus por parte de los defensores, más allá de su acierto, reveló obstáculos para una garantía expeditiva de directa operatividad constitucional. La primera, que más allá de la regla categórica del art. 13.11 CCABA, no hay remedio para su flagrante trasgresión. La segunda, la falta de eficacia en la protección efectiva de un derecho vital. En suma, la verificación del postulado que afirma que los derechos de nada valen sin sus garantías.

Como testimonio de lo anterior, recuerdo la expresión de los defensores en cuanto a que un juez local se negó a darle trámite, debiéndose aguardar a la apertura de la mesa de entradas en la Cámara de Apelaciones.

IX.- Un habeas corpus es escudero de la libertad personal; pero si acaso se apela a que hipotéticamente una persona -más allá de que la Constitución local no es una mera expresión de deseos- se encuentra a disposición de autoridad competente con la imputación de una contravención, de lege ferenda se debería contar con este u otro sendero procesal para cuestionar la irregularidad de la medida cautelar. Además, con ellas se hubiera activado la pronta realización de un debate que culminó con una nulidad de actuación y consecuentemente con la libre absolución de quien soportó, a instancias de lo decidido, una restricción irrazonable de su libertad. En efecto, lo que se conoce como acción de características instructivas, conlleva si bien no la soltura, la ejecución de pasos que aseguran condiciones que hacen a la realización de un proceso legal debido, lo que tal vez pudo adelantar el juicio al día de la aprehensión.

Sobre este eje, también puede pensarse en una garantía que opere supletoriamente como remedio, cuando no hay otras vías idóneas, sea conjuntamente con otros institutos, o bien alternativos con ellos, como procede de la experiencia del Derecho Público Provincial.

Estos elementos hacen pensar en la necesidad de imponer la instalación del tema del habeas corpus a nivel local, cuando no hay elementos

8 www.csjn.gov.ar

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idóneos alternativas para tutelar la libertad (holdin´ CSJn, in re “Cardozo, Miguel s/ interpone habeas corpus a su favor”, rta. 9 de enero de 19879) o propiciar de lege ferenda la ideación de un mecanismo idóneo de tutelar supuestos como el que afectó la libertad personal de Solano Rios.

Por ello,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDAD

RESUELVE:

1°.- RECOMEnDAR a los defensores propicien la presentación de acciones o remedios que dejen a salvo la regla constitucional impuesta por el constituyente en el art. 13.11 CCABA.

2°.- EXHORTAR a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que propicie de lege ferenda un sistema que ampare la libertad individual cuando se la afecta, incluso más allá de lo que dispone la regla del art. 13.11 CCABA. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los magistrados y a la Legislatura.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

9 www.csjn.gov.ar

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Resolución DG nº 81/06Buenos Aires, 27 de septiembre de 2006

VISTO Y COnSIDERAnDO: Que, mediante la Resolución Conjunta DG–AG Nº 1/06, del 13

de enero, se fijó en seis (6) meses la extensión del turno ante la primera instancia del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad de la nueva estructura prevista en la Res. CM Nº 804/05 –a la cual, posteriormente, se denominó “Defensoría Nº 2” (cf. Res. DG Nº 5/061)–, computándose dicho plazo desde su efectiva puesta en funcionamiento;

Que, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones DG Nos 5 y 12 del año en curso, el lapso de intervención exclusiva de la nueva defensoría concluirá el día tres de octubre próximo y se entiende lo más conveniente que aquélla y la originaria Defensoría Oficial ante el mismo fuero (actualmente designada con el número 1 –cf. Res. 5/06, cit.–) actúen de modo simultáneo en la atención de las consultas de asistencia letrada que se les formulen, decisión que se sustenta en la amplitud de juicio que acuerda al Defensor General el art. 24, inc. 2º, de la Ley Nº 21 y que expresamente fuera dejado a salvo en la mencionada Resolución Conjunta Nº 1 (vid. en particular su último considerando y Res. AG Nº 18 del 4 de julio del corriente);

Que, con fecha 15 de septiembre ppdo., se libró el oficio DG nº 1754 a la Presidencia del Consejo de la Magistratura (act. nº 18.186 de este último organismo) a fin que, por intermedio del Departamento de Informática y Tecnología, ese organismo proveyese un software que permita la gestión de un sistema de sorteo, evaluado como el más óptimo para la implementación de la decisión mencionada en el párrafo anterior;

Que, para ello deviene imprescindible que las dependencias involucradas operen con normalidad en el sistema informático IURIX (Res. CM nº 369/022), lo cual hasta el presente no ocurre respecto de la Defensoría CAyT Nº 2, tal como expone –por primera vez ante esta Defensoría General– el Dr. Gracia en su oficio Nº 346/06 del 18 de septiembre ppdo. (act. DG Nº 1639), habiéndose impartido la instrucción de iniciar de inmediato las gestiones pertinentes para que esa unidad se incorpore al referido sistema (cf. interlocutorio del 21 de septiembre del corriente);

Que, en tanto la programación y puesta en funcionamiento de tal sistema, así como la capacitación mínima del personal, demandarán un tiempo adicional al previsto reglamentariamente para la finalización del turno de la Defensoría Nº 2, habré de disponer como medida de carácter estrictamente excepcional su prórroga por diez días hábiles a partir del día 4 de octubre;

1http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2005/res_n1804_052http://cmcaba.jusbaires.gov.ar/cmcaba/centro_de_documentacion/resoluciones/resoluciones_plenario/resoluciones_del_ano_2002/res_n1369_02

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Por ello, LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA

DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

1º) ESTABLECER que la asignación de consultas entre las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se hará mediante sorteo a realizarse en la sede de la Defensoría General, con aplicación del sistema informático que proveerá el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.

2º) PRORROGAR por diez (10) días hábiles, a partir del 4 de octubre próximo, el período de intervención única de la Defensoría Nº 2 ante el referido fuero.

Regístrese, protocolícese, notifíquese a las Defensorías Oficiales ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones ante ese fuero y al Consejo de la Magistratura. Cumplido, archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 72/06Buenos Aires, 29 de julio de 2006

VISTO:La actuación administrativa DG Nº 11/06 caratulada “S/ Proyecto

de Protocolo de visitas carcelarias”; y

COnSIDERAnDO:Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la

Ley Nº 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento (cfr. arts. 17 y 17 bis de la Ley Nº 21).

Que desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad se han dictado sucesivas resoluciones vinculadas a la temática de la privación de la libertad de los asistidos por este servicio (cfr. Res. DG Nº 12/99, 4/05, 9/05 y 39/05) con el fin de velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos y lugares de detención de las personas para que los individuos allí alojados sean tratados con el debido respeto, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto (arts. 125 CCABA y 16 de la Ley Nº 21).

Que, como complemento de aquella directiva de la Resolución DG Nº 9/05 que pretendía que todos/as los/as Defensores/as Oficiales arbitraran todos los medios necesarios para que todas las personas privadas de la libertad se les reconozcan, respeten y promuevan todos los derechos de los que son titulares, se adoptará y aprobará el protocolo de actuación, que como anexo forma parte de la presente, como herramienta para cumplir con tal finalidad.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 24 de la Ley Nº 21,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDADRESUELVE:

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I.- APROBAR el Protocolo de Actuación de los/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la visita y asistencia de los imputados y condenados privados de la libertad, que obra en el Anexo I de la presente, por él término establecido en el punto “X” del mismo, y la Planilla que obra como Anexo II de la presente.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los Sres/as. Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas, a la Fiscalía General, al Con-sejo de la Magistratura, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, opor-tunamente, archívese.

ANEXO I – RES. DG Nº 72/06

PROTOCOLO DE ACTUACIOn DE LOS/AS DEFEnSORES/AS OFICIALES En LO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS PARA LA VISITA Y ASISTEnCIA DE IMPUTADOS Y COnDEnADOS PRIVADOS DE LIBERTAD

I. En el caso de que un/a imputado/a o condenado/a asistido por la Defensa quede privado de su libertad en una unidad carcelaria y anotado a disposición del juzgado interviniente, deberá comunicarse a la Defensoría General, mediante oficio y sin dilaciones, los siguientes datos: a) apellido y nombre del/la imputado/a o condenado/a; b) juzgado interviniente; c) fecha de privación de la libertad; d) lugar de detención; e) situación procesal; f) cualquier otro dato que pudiese resultar de interés. De igual modo deberá procederse respecto de los cambios ocurridos.

II. El defensor o defensora deberá visitar, mensualmente, en la uni-dad de alojamiento, a los internos que se encuentren detenidos a disposición de los jueces y tribunales de la Ciudad Autónoma respecto de las causas en las que intervenga, procu-rando entrevistarlos personalmente.

Cuando el interno sea condenado por sentencia firme, la periodicidad mínima obligatoria de las visitas carcelarias se extenderá a los dos (2) meses.

III. La obligatoriedad de las visitas precedentes se extiende a todas las unidades carcelarias que se encuentren dentro de un radio de ciento cincuenta (150) kilómetros de distancia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. En caso de que el interno sea trasladado a una unidad carcela-ria que se encuentre a una distancia superior a la mencionada en el punto precedente la periodicidad de la visita se extenderá a los cuatro (4) meses, en tanto el imputado cuente con asistencia letrada en la jurisdicción en la que se encuentre detenido.

En el caso del interno condenado por sentencia firme, las visitas se efectuarán cada seis (6) meses.

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En el supuesto de que los fondos asignados en concepto de caja chica o combustibles resultaren insuficientes para el cumplimiento de esta obligación, se deberá comunicar tal circunstancia a la Defensoría General a fin que, por su intermedio, se gestionen las sumas necesarias a tal fin.

V. La obligación de realizar visitas carcelarias culmina cuando cesa la anotación del interno a disposición del juzgado o tribunal de la causa en la que se intervenga, aunque continúe anotado a disposición de otro juzgado o tribunal.

VI. Cuando el interno recupere su libertad, sin dilaciones deberá comunicarse tal circunstancia a la Defensoría General mediante oficio de estilo. Igualmente se comunicará la sentencia que recaiga en la causa.

VII. En el caso de los menores privados de libertad, las visitas deberán realizarse en la institución donde se encuentren alojados.

VIII. Si bien el deber de realizar visitas carcelarias no se extiende a los imputados que se encuentren a disposición de otros juzgados o tribunales, o cumpliendo condena por causas ajenas a aquellas en las que se intervenga, el defensor o defensora deberá mantener el debido contacto con su defendido y asistirlo en la causa respectiva.

IX. Con posterioridad a cada una de las visitas que se realicen, el/la Defensor/a deberá remitir a la Defensoría General copia certificada del formulario que obra como anexo II.

X. El presente protocolo de actuación tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2007.

ANEXO II – RES. DG Nº 72/06

Unidad: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

nombre: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fecha de detención: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lugar de alojamiento: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Módulo: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Pabellón: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Condiciones generales de detención

Características y condiciones del establecimiento: ----------------------------------------------------------------------------

Higiene y vestimenta: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Alimentación: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia médica: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia psicológica: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Trabajo: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Educación: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asistencia espiritual: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Relaciones familiares y sociales: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Situación procesal

Juzgado interviniente: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fiscalía interviniente: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Causa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estado procesal: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Resolución DG nº 70/06Buenos Aires, 21 de julio de 2006

VISTO: la Resolución DG No 34/00;

Y COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementar las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial y, específicamente la segunda, la de fijar las normas generales para la distribución del trabajo y supervisar su cumplimiento así como establecer el mecanismo de reemplazo para los casos de excusación de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa (cfr. arts. 17, 17 bis y 24, inc. 2º, de la Ley Nº 21);

Que, desde la puesta en funcionamiento de la Defensoría General y las unidades que de ella dependen a la actualidad se han dictado sucesivas resoluciones tendientes a dar cumplimiento a la facultad a la que antes se hizo referencia;

Así, por Resolución DG Nº 8/99 se estableció la primera distribución de tareas por turnos y el primer sistema de subrogación interna y rotación de los Defensores Oficiales, que fue materia de aclaratoria mediante Resolución DG Nº 7/00; posteriormente, a través de la Resolución DG Nº 34/00 se dictó una instrucción de carácter general en la que se estableció el procedimiento para tramitar las excusaciones; mientras que en las Resoluciones DG Nos 38/00 y 10/01 se establecieron nuevos cronogramas de turnos;

Que, al operar la conformación definitiva del Ministerio Público de la Defensa con la designación de los dieciséis co-tutulares de las ocho defensorías previstas por la Ley Nº 1.086, se dictó la Resolución DG Nº 40/03 –modificada parcialmente por la Resolución DG Nº 48/03– por la que se integraron las Defensorías, se fijaron las pautas de reparto de las causas y un nuevo cronograma de turnos. Asimismo, se estableció que cada co-titular goza de independencia funcional en el manejo de las causas que se les asigne, que cada defensor/a es el/la reemplazante natural del co-titular de la defensoría y que la asignación de las causas nuevas respondería a la numeración –par o impar– de las mismas;

Que, en ese sentido, teniendo en cuenta que la Resolución DG Nº 34/00 establece un mecanismo que, si bien efectivo, fue pensado y diagramado en función de la conformación de la defensa pública en ese momento existente, deviene conveniente, teniendo en cuenta la estructura definitiva del Ministerio Público de la Defensa y las pautas establecidas en la Resolución DG Nº 40/03, adoptar nuevas reglas de actuación para la tramitación de las excusaciones;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos

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124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 17, 17 bis y 24 de la Ley Nº 21,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA DE LA CIUDAD DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1°.– APROBAR el Protocolo de Actuación de los Defensores Oficiales en lo Contravencional y de Faltas para la tramitación de excusaciones que obra como Anexo de la presente;

2º.– DEJAR SIn EFECTO la Resolución DG Nº 34/00.Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial,

comuníquese a los Sres/as. Defensores/as Oficiales en lo Contravencional y de Faltas, a la Fiscalía General, al Consejo de la Magistratura y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

ANEXO – RES. DG Nº / 06.

PROTOCOLO DE ACTUACIón DE LOS DEFEnSORES OFICIALES En LO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS PARA LA TRAMITACIón DE EXCUSACIOnES

I- El/la Defensor/a Oficial que se encuentre alcanzado por alguna de las causales legales vigentes de inhibición, tiene la carga de excusarse mediante escrito fundado y dando inmediata intervención a su co-titular.

II- En el plazo perentorio e improrrogable de 24 horas, el/la co-titular reemplazante, fehacientemente notificado/a de la intervención requerida, deberá expedirse mediante oficio ante el/la defensor/a que se excusó acerca de si acepta o no intervenir como reemplazante.

III- Aceptada la excusación o transcurrido el plazo fijado sin que el reemplazante se expida al respecto, el/la defensor/a que se excusó le facilitará la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, brindándole la información necesaria para una eficaz defensa. A su vez, el/la reemplazante se presentará, mediante oficio de estilo, ante el/la Fiscal o Juez/a o Tribunal interviniente haciéndole conocer su intervención como reemplazante a fin de que se proceda a su designación formal.

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IV- Si el/la co-titular rechaza los motivos de la excusación, dentro de las 24 horas siguientes a las establecidas en el punto II, elevará a la Defensoría General un pormenorizado informe donde consten los antecedentes de la causa y las razones por las que no acepta la excusación –con acompañamiento de las actuaciones o copias de las mismas y elementos de prueba en apoyo de su postura– a fin de que se dirima la cuestión.

V- El/la Defensor/a que se excusó, recibido el oficio de rechazo de su excusación por parte del reemplazante, de estimarlo necesario elevará a la Defensoría General, en idéntico plazo, una ampliación de los motivos expuestos de conformidad con lo establecido en el punto I.

VI- De resultar necesario o conveniente la producción de otras pruebas que no consistan en las constancias ya remitidas a la Defensoría General el plazo para hacerlo no excederá de tres (3) días. Caso contrario se resolverá sin más trámite la cuestión, notificándose inmediatamente a los/as Defensores/as involucrados la resolución de la contienda. Si la excusación es admitida se procederá de conformidad con lo establecido en el punto III precedente.

VII- Si el co-titular cuya intervención es requerida se encontrase también alcanzado por alguna de las causales mencionadas en el punto I, dará inmediata intervención a la Defensoría que corresponda en orden numérico ascendente dentro de la zona judicial donde interviniera, generando la intervención del co-titular de esa defensoría que corresponda con estricto apego a las reglas establecidas en la Resolución DG Nº 40/03, en especial, puntos resolutivos 2º y 9º.

VIII- A los fines precedentemente dispuestos se entenderá com-prendidas a las Defensorías Oficiales Nº 1, 3, 4 y 7 como pertenecientes a la Zona II o Sur y a las Defensorías Oficiales Nº 2, 5, 6 y 8 como pertenecientes a la Zona I o Norte.

IX- En tal caso, el/la Defensor/a reemplazante se expedirá en la forma y plazo dispuestos en el punto II, procediéndose de acuerdo a los puntos III o IV y V, según acepte o no la excusación, respectivamente.

X- En los casos de múltiples imputados, cuando se verifique la presencia de intereses contrapuestos entre ellos y se entienda que las condiciones materiales de ejercicio de la asistencia técnica obstaculizan una eficaz defensa, se aceptará que la excusación comprenda a ambos co-titulares, siguiéndose el procedimiento regulado en el punto precedente.

XI- El mismo criterio regirá frente a casos graves que pudiesen implicar un serio menoscabo de la garantía de defensa en juicio de la persona asistida, reconocida en los artículos 18 y 13 de las constituciones Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, respectivamente.

XII- En atención al debido respeto por el secreto profesional y el

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cons0pecuente deber de confidencialidad, queda exceptuado del deber de fundamentación de la excusación el/la Defensor/a que lo haga en virtud de la existencia de intereses contrapuestos entre los asistidos que representa, cuando la información de tales extremos genere un serio menoscabo al derecho de defensa de cualquiera de los imputados.

XIII- En los casos de excusación por intereses contrapuestos surgidos durante el turno del fin de semana, se dará intervención al Defensor Oficial de la otra zona judicial.

XIV- Hasta la notificación de la resolución de la cuestión por parte de la Defensoría General, en cualquiera de los supuestos aquí previstos, el/la defensor/a que plantea la excusación en primer término continuará a cargo de la defensa del imputado.

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Resolución n° 34 /06 Buenos Aires, 12 de mayo de 2006

VISTO Y COnSIDERAnDO:

I.- La Defensoría General ha acentuado –desde hora temprana- y a lo largo de toda su gestión, una política de máximo esfuerzo y dedicación para cumplir satisfactoriamente sus obligaciones constitucionales. A partir de sus criterios generales de actuación, siempre balanceados para posibilitar la máxima perspectiva en la autonomía de los defensores de grado, pueden hallarse rastros indiscutibles de este sello que la ha caracterizado.

Sin caer en ociosas reiteraciones, a título enunciativo y porque son institucionalmente piezas emblemáticas de la gestión, nos permitimos recordar las advertencias que se formularan en cuanto a la primera intervención de la defensa oficial en el curso del procedimiento Contravencional (actualmente extendida por analogía al proceso criminal), o los consejos a modo de guía, que se le ordenaran en cuanto al traspaso de competencias penales en el ámbito de la ciudad. Estas cuestiones, como así también la problemática penitenciaria, donde fuimos los primeros y todavía estamos solos en ello, nos ubican en un piso alto en cuanto a lo que la sociedad porteña espera de esta área del Ministerio Público (conforme Resoluciones DG n° 53, 04/05 y 09/05, respectivamente, y sus citas).

II. Toca ahora proyectar una tentativa de continuidad, que esperamos se concrete y en función a ello, soltar algunos instrumentos que, en la idea de la actual conducción, serán de valiosa utilidad para el promisorio futuro del Ministerio Público de la Defensa.

Se ha preferido, entre varios documentos, recurrir a la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Judicial Iberoamericano”1, que responden a las conclusiones de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicias dadas en la Ciudad de Cancún, Estados Unidos Mexicanos, en el año 2002. Ello así, en la medida que sus disposiciones no son aisladas en un foco de neto corte individualista, apuntalando los derechos individuales de la persona, ni tampoco responde a una orientación formalista o corporativa de la impartición de Justicia, antes bien es un humilde puente que une las potencialidades de un sistema judicial con sus reales destinatarios.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Artículos 17, 17 bis y 24 de la ley N° 21,

1 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=aca242ae-a888-4ee5-a341-9d174e03d436&groupId=10124

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

I.- RECOMEnDAR a todos/as los Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Ministerio Público de la Defensa que tengan presente en todas sus tareas cotidianas –desde las más rutinarias has las más delicadas- la “Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Judicial Iberoamericano”2; conforme las conclusiones de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, dad en la Ciudad de Cancún, Estados Unidos de México, en el año 2002 y que forma parte de la presente, conforme el texto que se anexa.

II.- COMUnICAR a quien corresponda.

Regístrese, protocolícese, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

2 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=aca242ae-a888-4ee5-a341-9d174e03d436&groupId=10124

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Resolución n º 13/06 Buenos Aires, 9 de marzo de 2006

VISTO: Las Resoluciones DG Nº 12/05, 11/06 y 12/06; y

COnSIDERAnDO: Que, conforme lo resuelto en la Resolución DG Nº 11/06, se

tomó juramento al señor Defensor Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario –interino– a cargo de la Defensoría Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, puesto en funciones el señor Defensor, por las razones que dan cuenta los considerandos de la Resolución DG Nº 12/06, se dispuso feria judicial para la dependencia a su cargo, hasta el día 31 de marzo del corriente año, inclusive;

Que, a su vez, el art. 26 bis de la Ley Nº 21 Orgánica del Ministerio Público (texto incorporado por la Ley Nº 316) y el Anexo 1 de la Ley Nº 1903 promulgada el 11 de enero de 2006, disponen que el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero estará integrado por un defensor o defensora; órgano cuyas funciones son desempeñadas actualmente por el Defensor ante la primera instancia (cf. Resolución CM Nº 31/99, art. 1º, ap. 3º);

Que, sin perjuicio de las referidas carencias en la estructura orgánica del Ministerio Público, la planta funcional existente y la que en un futuro próximo comenzará a prestar efectivo servicio demandan –entre otras providencias– la fijación de criterios de actuación de diverso alcance, a fin de coordinar el desempeño de sus tareas con las que cumplen los defensores ante otras instancias judiciales;

Que, ello involucra no sólo al suscripto y a los magistrados de sus plantas adjuntas, sino también al defensor ante la cámara de apelaciones, por cuanto su existencia está legalmente prevista y la asignación de competencia dispuesta en la citada Res. CM Nº 31, más allá de su prolongada vigencia, posee naturaleza esencialmente transitoria, razones ambas que apuntalan la conveniencia de comprender a este órgano al implementar mecanismos estables de actuación, sin perjuicio de que, circunstancialmente, sean otros quienes ejerzan su competencia; máxime cuando se pretende aprehender a la actividad defensiva del Ministerio Público en su conjunto y en las condiciones que manda la ley, y no mediante un enfoque parcial que responde a una valoración de ciertas necesidades del servicio de administración de justicia que las demandas de asistencia técnica –pasadas y presentes– imponen hoy, sin dudas, revisar;

Que, las medidas a adoptar mediante la presente ostentan una línea de continuidad con anteriores decisiones, en particular con referencia a las causas contencioso administrativas la Resolución DG Nº 12/05, por la cual se estableció como criterio general de actuación “la comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos por la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario con

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oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones del Fuero, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa”;

Que, la puesta en funcionamiento de una nueva Defensoría Oficial, resulta una novedad que impone la necesidad de realizar determinados ajustes en la ejecución de la citada resolución así como hacer extensivo su mecanismo a otras situaciones no incluidas expresamente pero que participan de su misma télesis inspiradora;

Que, esa finalidad es perseguir, denodadamente, un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial, fundamentalmente en miras de la satisfacción del interés general de la sociedad, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las constituciones federal y local, horizontes que han guiado –desde siempre– toda la gestión de esta Defensoría General;

Que, en esta ocasión, estas metas se traducen en la estructuración de un mecanismo que favorezca una estrecha colaboración y posibilite una óptima coordinación entre los magistrados que intervienen en las sucesivas instancias judiciales, merced a una comunicación e información respecto de las causas en trámite que sea fluida, suficiente y oportuna, quienes así podrán aunar esfuerzos en pos del objetivo común;

Que, ello redundará, manifiestamente, en la calidad de la asistencia técnica a brindar, servicio público que, por mandato constitucional, debe ser de excelencia, en aras de la realización efectiva de la garantía de acceso a la justicia y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, contenidos indisponibles de la tutela judicial efectiva que gobiernan la actuación del Ministerio Público de la Defensa;

Que, existen, complementariamente, otras razones que confluyen, junto con las expuestas, para adoptar determinaciones tendientes a esa armónica articulación de facultades entre defensores de diversas instancias, fundamentalmente sustentadas en el principio de “unidad de actuación” el cual guía el ejercicio de su ministerio (cf. art. 5º, Ley Nº 21 y art. 4º, Ley Nº 1903) y que en sus proyecciones en el ámbito del proceso judicial requiere de una delicada modulación que, simultáneamente, sea afín con los recaudos adjetivos y sustantivos que resultan de las diferentes vías de acceso a los tribunales superiores en grado y no vaya en detrimento de la amplia libertad e independencia que aquéllos ostentan para dirigir el asunto que les ha sido confiado;

Que, ello es así por cuanto el aludido principio no puede ser entendido, exclusivamente, como tendiente a buscar una actuación coherente de modo tal de impedirse, en lo posible, que ante situaciones similares la respuesta de los integrantes del Ministerio Público sea diversa, o bien a lograr cierta previsibilidad en su actuación; debe, además, concebírselo desde una atalaya que permita un eficaz despliegue de la versación propia de quien actúa en cada etapa procesal;

Que, si acaso no fuere así, y esa es una de las causas originantes de similares criterios de actuación (cfr., en particular, Resolución DG Nº 43/02) podría llegarse a la nefasta consecuencia de que la actuación cumplida en instancias inferiores ocluya, de modo irreversible, la que le compete a los superiores en grado, por encontrarse desajustada a las exigencias de cada una de las distintas vías de recursos que el ordenamiento jurídico

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pone a disposición del justiciable –y cuyo empeño en agotar ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por esta Defensoría General, en aras del más acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio–, incidencia que es menester evitar (cf., en esta línea de pensamiento, Harfuch, Andrés, “Principios, instrucciones y organización de la Defensa Pública”, en Pena y Estado, Revista latinoamericana de política criminal, año 5, número 5, Ediciones del Instituto, 2002, p. 69 y ss., en particular pp. 81 y 82);

Que, este criterio se ve corroborado por distintas decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las que ha atribuido a una “reflexión tardía” la introducción de agravios o perspectivas defensivas por parte del órgano con actuación en ese ámbito. Esas consideraciones, que pueden o no ser compartidas, en su aplicación a las concretas circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en las respectivas causas, importan un llamado de atención sobre este tema de insoslayable seguimiento (vid., en este sentido, causas “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones CAyT s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Consorcio de propietarios edificio 15 (ex G-22) Conjunto Urbano Comandante Tomás Espora c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otros s/ ejecución de expensas”, expte. nº 1557/02, sentencia del 11 de septiembre de 20021, en particular fundamento nº 2 del voto de la doctora Conde y de los doctores Casás y Muñoz, si bien con relación a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal pero extensible con mayor razón aún a la que llevan a cabo los defensores oficiales; “Ministerio Público —Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresa Itatí s/ ley n° 255 (Federico Lacroze 3531) –apelación’”, expte n° 2955, sentencia del 24 de agosto de 20042, en particular fundamento nº 2, ap. a, del voto del Dr. Casás, al que adhieren los restantes miembros del Tribunal; “Sosa, Hugo Alberto c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 3543/04, sentencia del 13 de abril de 20053, voto del Dr. Casás, fundamento nº 3, anteúltimo párrafo, in fine; “Acosta, Félix Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Acosta, Félix Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. nº 3639/04, sentencia del 18 de mayo de 20054, fundamento nº 2 del voto del Dr. Lozano; entre otros);

Que, se suma a lo anterior la posición igualmente restrictiva del Tribunal Superior local a admitir presentaciones fuera de la ocasión prevista en el art. 28 de la Ley Nº 402, tanto si ellas provienen de parte de los asistidos por este Ministerio Público de la Defensa (cf., entre muchas otras, causa “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte.

1http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2002/2002-09-11%20expte.%201557-02%20consorcio%20de%20propietarios%20edificio%2015.doc2http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2004/2004-08-24%20expte.%202955-04%20ministerio%20público%20en%20oniszczuk.doc3http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2005/2005-04-13%20expte.%203543-04%20sosa.doc4http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2005/2005-05-18%20expte.%203639-04%20acosta.doc

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n° 2282/03, sentencia del 1º de octubre de 20035, en particular fundamento nº 1) cuanto si se trata del ejercicio por parte del suscripto de las funciones a su cargo (cf. causa “Vidal, Sonia Miriam y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3274/04, fallo del 24 de noviembre de 20046);

Que, en este orden de ideas, y concretamente en lo que concierne a los ajustes que deben efectuarse en la Resolución DG Nº 12/05, la ponderación del seguimiento de la actuación de los magistrados de grado, evidenciada con la elevación de las piezas recursivas, con más las necesarias que las motivan o se les conectan, supone, necesariamente, que tal conducta se lleve a cabo en tiempo oportuno. Este es, por lo demás, el criterio involucrado en la “inmediatez” a la que se hace alusión en la mentada disposición y, en este sentido, se torna conveniente precisar este concepto, fijándolo en un número determinado de días a partir de la fecha en que se formaliza la radicación de las actuaciones respectivas por ante la cámara de apelaciones;

Que, a tal efecto, parece razonable establecer que tal plazo será de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de aquellas actuaciones que, por sus particulares circunstancias, ameriten uno menor, en las cuales la comunicación a esta Defensoría General deberá hacerse con la premura que el caso exija;

Que, de otra parte, y como lo interpretan los defensores con viva actuación en la justicia contravencional, la lectura del mecanismo también se condice con la intervención en trámite de apelación de las contrapartes del proceso. Es racional que vencer en primera instancia y defender ese resultado ante el a quem conlleva una actividad procesal que demanda conocimientos de esa sede. En parte, porque el triunfo puede convertirse en derrota y ello activar el delicado camino de los remedios extraordinarios, aunque, también, por el peso de la bilateralidad, esto hace fuerza en el conjunto de metas que procura satisfacer este Ministerio Público en su rama defensiva: la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y sus garantías, incluso en la réplica de la apelación u otra impugnación o pretensión de la contraria;

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- AMPLIAR el criterio general de actuación implementado en la Resolución DG Nº 12/05, el que responderá a las siguientes pautas:

a. Los titulares de las Defensorías ante la Primera Instancia del 5http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2003/2003-10-01%20expte%202282-03%20jasmín.doc6http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2004/2004-11-24%20expte.%203274-04%20vidal.doc

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fuero Contencioso Administrativo y Tributario, elaborarán un informe estadístico semestral de consultas atendidas, discrimidadas por tema, así como de las causas iniciadas, con mención de su objeto, tribunal interviniente, sentencias –interlocutorias o definitivas– dictadas durante su curso y estado procesal. Este informe será elevado a esta Defensoría General en la primera quincena de los meses de julio y febrero.

b. La comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos y vistas y traslados contestados por las Defensorías Oficiales ante los Juzgados de Primera Instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con adjunción del escrito de que se trate, con más las piezas necesarias que lo motivan o se le conectan, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de formalizada la radicación en sala, quedando a salvo aquellas actuaciones que, por sus particulares circunstancias, ameriten un plazo menor, en las cuales la comunicación a esta Defensoría General deberá hacerse con la premura que el caso exija.

c. La comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos y vistas y traslados contestados por la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con adjunción del escrito de que se trate, con más las piezas necesarias que lo motivan o se le conectan, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de su presentación en el expediente. Se deberá, asimismo, comunicar a esta Defensoría General la decisión adoptada por el Tribunal actuante, el mismo día de su toma de conocimiento.

Regístrese, protocolícese, notifíquese mediante oficio de estilo, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2005

Resolución n° 35/05 Buenos Aires, 30 de agosto de 2005

VISTO Y COnSIDERAnDO:

I.- La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley n° 21, atribuyen al Defensor General la facultad de implementar las medidas tendientes a mejorar el desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la defensa, que tiene que garantizar como deber del Estado el cumplimiento de los Tratados Internacionales.

II.- Que como es de público conocimiento se vienen realizando en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires diversas movilizaciones masivas que responden al ejercicio de un derecho legítimo de expresar las ideas y de peticionar a las autoridades –previsto en las normas nacionales, locales e internacionales-; además de que en los últimos días se ha insistido –desde diferentes medios de comunicación- con posibles procedimientos a llevarse a cabo en lugares públicos para el desalojo de vendedores ambulantes; entiendo que parte de la obligación de la Defensa Pública es prevenir cualquier peligro o amenaza potencial, como la reparación -si acaso esta se hiciera efectiva- del ejercicio de un derecho legítimo; ello en el marco de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los Tratados Internacionales del Derecho Internacional Humanitario.

III. en tal sentido y con antecedente en el repertorio administrativo de esta Defensoría General –conforme mutatis mutandi, resolución DG n° 51/2002- resulta imperativo encomendar a los/las Señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de todas las medidas preventivas que estimen corresponder y que extremen los recaudos tendientes a satisfacer el derecho de defensa en los términos de las Resoluciones DG números 25/2000; 30/2000; 07/2002; 51/2002; 53/2003 y el art. 29 de la Ley n° 21.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley N° 21, corresponde y así;

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

I.- EnCOMEnDAR a los/las señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa la adopción de todas las medidas preventivas que estimen corresponder y que extremen los recaudos tendientes a satisfacer el derecho de defensa en juicio en los términos de las Resoluciones DG 25/2000; 30/20001; 07/2002; 51/2002; 53/2003 y el art. 29 de la ley n° 21.

Regístrese, protocolícese, y archívese.

Firmado: doctor Victor E. HORTEL, Defensor General- Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1 Ver páginas (Res. 30/00)

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Resolución n° 22 /05

Buenos Aires, 30 de mayo de 2005VISTO:Las actuaciones administrativas con motivo de colaboración con

la Organización No Gubernamental AMMAR (sede Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y

COnSIDERAnDO:I.- En reiteradas oportunidades se ha señalado que le corresponde

a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, y “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 53/03; 03/04 y, más recientemente, 04/05).

Del marco positivo de producción, resulta entonces que es resorte de este Ministerio Público delinear -en abstracto- cuales deben ser los puntos cardinales que deben de guiar la actuación de los defensores oficiales, tanto como lo es para los últimos -en clave con las expectativas constitucionales- asumir, aunque en concreto, las objeciones que a modo de excepciones al progreso de la acción a instancias de los fiscales, resulten probables e incluso posibles, a la tutela judicial efectiva de los intereses de sus representados (cfr. Resol. DG N° 26/04, consid. II - 2° párrafo).

II.- Es de hacer notar que en una audiencia celebrada en el público despacho del Defensor General de la Ciudad, representantes de la persona de existencia ideal AMMAR, manifestaron su preocupación por la modalidad con la que estaría desarrollando funciones personal de la Policía Federal Argentina con motivo de la reunión de prueba para la acreditación de los tipos contravencionales de oferta y demanda de sexo en la vía pública -art. 71, Ley 10 y mod.; art. 83, to. Ley 1472- (v. nota del actuario, mayo 2 de 2005 en el expediente interno mencionado en el epígrafe).

Atendiendo a las particularidades que se desprenden intuitivamente de una ecuación desequilibrada; por un lado, con la presencia policial en la prevención, como así también en la constatación de los actos tipificados, y del otro, en la débil franja de quienes podrían resultar discriminados e imputados por contradicción normativa -o no- con las disposiciones legales, se ordenaron distintas medidas. Entre las más relevantes, de conforme a los detalles más sustanciales de la reunión, la remisión de un expediente de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad -N° 4539/04- y que los magistrados de la Institución aportaran todo cuanto supieran de procedimientos iniciados con fotografías, y a mayor precisión, de que estos últimos contuvieran placas obtenidas con anterioridad al momento temporal del hecho núcleo de imputación.

Arbitradas todas las solicitudes y el cumplimiento en la remisión

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de los informes por parte de todos los requeridos, se está en condiciones de adoptar una primera toma de posición.

III.- En lo que aquí importa, vale sintetizar que a instancias de instrucciones impartidas por las co-titulares de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas N° 10, personal de brigada de la comisaría N° 50 PFA. ha obtenido registros fotográficos y fílmicos de posibles contraventores (v. fs. 14 expte. N° 4539/04 Defensoría del Pueblo, informe PFA. 12/10/2004). Tanto como que, según la propia fuerza, no quedaban registros en la dependencia policial de las tareas ejecutadas por instrucciones de la fiscalía. Si así fuera, por caso, esto es que el aporte policial resultara de acreditación a hechos cuya promoción hace a los intereses del Ministerio Fiscal, es resorte los magistrados a-quo articular las defensas que estimen apropiadas.

IV.- Puede que, no obstante, la verdad sobre la existencia y fines de lo registrado sea, por lo menos, incierta. En tal sentido, el conjunto de hipótesis que sí atañe a esta Defensoría General valorar se expande: y es que se está en el conocimiento de que existen fotografías cuya fecha no ha quedado registrada (a lo que vale sumar precauciones respecto de la manipulación de la inserción de tal dato), como también que han sido exhibidas como elenco cargoso a personas distintas, lo que equivale a sostener que existen personas físicas fotografiadas sin imputación (en tal sentido, el informe de la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 2, rdo. mayo 27 de 2005).

El marco de situaciones atrapadas por el último juicio de observación ut-supra, impone que esta Defensoría General aconseje la especial atención de los magistrados y magistradas que conforman este Ministerio Público, en miras a evitar la postdatación de prueba por fotografías o secuencias de filmación obtenidas con anterioridad a la presunta fecha de la infracción, lo cual podría ser revelador de una ingeniería ardidosa, la cual habría obligación de denunciar ante la posible comisión de un delito de acción pública, habida cuenta de una figura cuya caracterización dogmática es ser instantánea y que, en tanto, no puede ser vestida como habitual ni mucho menos devenir en un tipo de autor. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 21, art. 17.6;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- RECOMEnDAR especial atención a los magistrados y magistradas que conforman este Ministerio Público, en miras a evitar la postdatación de prueba por fotografías o secuencias de filmación obtenidas con anterioridad a la presunta fecha de la infracción, respecto de imputaciones por oferta y demanda de sexo en espacios públicos que se apoyen en tal elemento probatorio.

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Protocolícese, notifíquese con extensión a la Legislatura de la Ciudad y posteriormente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 12/05 Buenos Aires, 25 de abril de 2005

VISTO:

La Resolución DG N° 43/02 de alcance a los Sres/as. Defensores/as en lo Contravencional y de Faltas; y

COnSIDERAnDO:Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

En consecuencia, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Como antecedentes, el derecho administrativo de esta Defensoría General, por Resolución DG N° 4/99 instruyó a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes. Luego se solicitó -mediante resolución DG N° 4/00- a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional que comunicaran de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de aquellos recursos en virtud de los cuales la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa.

El marco señalado fue además extendido. A fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, se modificaron los alcances de la Resolución DG N° 4/00, y se fijó como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa. Así

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surgió la Resolución DG N° 43/02.Actualmente, se impone un complemento al reglamento anterior. La

pretensión de máxima satisfacción en las metas constitucionales trazadas a la Institución serían parciales de no participar del régimen de comunicación oportuna la Defensoría con actuación en el ámbito de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos por la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario con oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones del Fuero, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Regístrese, protocolícese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario mediante oficio de estilo, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 09/05Buenos Aires, 31 de marzo de 2005

VISTO:La Resolución DG N° 12/99 como así también la DG N° 04/05 en

lo referente a la situación institucional de la Cárcel de Contraventores;

Y COnSIDERAnDO:I.- Esta Defensoría General adelantó cual debía ser la interpretación

auténtica de la Resolución que dictó respecto de la evaluación legal que hiciera sobre la Cárcel de Contraventores (ex U.22 SPF), esto tras el análisis del cuadro endonormativo -que todavía envuelve en una telaraña a la citada unidad- por vía de la técnica de la previsibilidad, fundamentalmente en miras a la evitabilidad de algún equívoco entre los operadores de la administración de justicia (sobre esta herramienta hermenéutica, exemplo docit, últimamente CSJN A.2652.XXXVIII. Recurso de Hecho “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidentes ley 9688”, consid. 14° tercer párrafo, rta. 21/09/041).

En efecto, y como se verá a continuación, la ubicuidad del considerando VI era natural consecuencia que, en donde correspondiera, todas las disposiciones atinentes a las condiciones de detención de las personas imputadas por delitos o condenadas por ellos en el ámbito de la justicia contravencional y con intervención de los defensores oficiales, debían ser cuidadosamente exigidas y controladas, como corresponde con la legalidad del proceso ejecutivo justo de la consecuencia del delito, según competencia constitucional de esta área del Ministerio Público.

II.- Se dijo entonces: “Este análisis no debe interpretarse en detrimento de los imputados o condenados por delitos: estos gozan de todos los derechos, en lo pertinente, enunciados a un principio y este Ministerio Público tiene igual compromiso en la defensa de todos ellos ... Se trata en suma, de normalizar la cárcel de contraventores y recuperar la dignidad o condenada por delitos pero en un establecimiento distinto de aquella ... Sentado lo anterior, no deberían quedar dudas que la presente no importa -de ningún modo- agravar las condiciones de detención de aquellos procesados o condenados bajo el precepto típico del art. 189 bis CPA ... “ (consid. VI Resol. DG N° 04/05, énfasis agregado). Y por esta meridiana claridad, todos los predicados enunciados puntualmente ut-supra en el citado instrumento, como el caso de los considerandos I (deberes del Ministerio Público) y II (imposiciones del bloque de constitucionalidad, CN y CCBA) son parte del conjunto de disposiciones -por todos conocidas- cuya eficacia debe procurarse.

III.- Si se ordenara la situación subsumida en la motivación de

1www.csjn.gov.ar

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la Resolución que se trata y ello implicara el traslado de los detenidos por delitos a otras unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal, la situación penitenciaria actual del Estado federal no es obstáculo para el activismo de quienes formamos parte de este Ministerio Público, en el sentido que aquél “... no puede suprimir la libertad de una persona. Puede limitarla pero no abolirla” (Luigi Ferrajoli, “Ergastolo y Derechos Fundamentales” -Ergastolo e diritti fondamentali, trad. J. Hurtado Pozo-, en AAVV Anuario de Derecho Penal, Lima, 1999, pp. 299). Por eso, la promoción de derechos de libertad de las personas detenidas, supone acciones positivas que deberán procurarse a instancia de los defensores oficiales, pues, basta a la esencia del Ministerio Público, que aquellas sean judicialmente exigibles (consid. VI en función del consid. I, Resol. DG N° 04/2005).

Entonces, dentro del proceso justo enderezado a la aplicación del derecho penal sustantivo, como en el proceso justo de ejecución, los defensores oficiales verificarán -en particular- la conexiones racionales entre los reglamentos y los derechos que los afecten, como así también si hay alternativas menos graves a las limitaciones -aún mayores- a los derechos en tensión, descontando la observancia de normales condiciones de alojamiento, atención médica y alimentación, que no son parte siquiera de una concepción retributiva de la pena de un Estado Social y Democrático de Derecho. Y tendrán, para ello, la seguridad del respaldo de esta Defensoría General en la articulación de los recursos o acciones de garantía constitucional -habeas corpus- que se susciten en los cuestionamientos surgidos del ejercicio del ministerio.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 17, 17 bis y 24 de la Ley Nº 21.

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- RECORDAR a los señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa que deberán arbitrar todos los medios necesarios para que todas las personas privadas de libertad -por disposición de la justicia local y alojadas tanto en la Cárcel de Contraventores como en establecimientos distintos a esta última- se les reconozcan, respeten y promuevan todos los derechos de los que son indiscutibles titulares.

Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 05 /05Buenos Aires, 23 de febrero de 2005

VISTO:La Resolución DG N° 53/03, y la consulta propiciada por

los Sres. Defensores Públicos Oficiales en lo Contravencional y de Faltas de la Defensoría N° 1;

Y COnSIDERAnDO:I.- En anteriores oportunidades se ha señalado que le

corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, como así también “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG n° 4/99 y DG n° 4/00, y 53/03 entre otras).

II.- Desde el traspaso de competencias en materia penal, una de las más altas preocupaciones del Ministerio Público se centra en la adecuada defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y, más puntualmente, de aquellos que entran en conflicto con la ley penal. La determinación de las competencias para asumir y resolver los conflictos jurídicos que pueden afectarles o involucrarlos, sin embargo, no es fácilmente determinable, circunstancia que se verifica a nivel constitucional -Tít. V, Cap. VI CCBA- y también a nivel legal -arts. 28 y 34 íd.-: de un lado, los defensores han de ocuparse de personas sin recursos o ausentes, más allá de prestar asesoramiento a quienes recurran a las sedes de las respectivas defensorías; y del otro, los asesores deben atender a personas menores de edad en situaciones comprometidas para sus derechos. Por otra parte, la ley local 114 -art. 11 inc. d- dispone que, como garantía procesal, la Ciudad garantiza a los niños, niñas y adolescentes a quienes se les atribuya una conducta ilícita...la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad.

Es un hecho notorio, a mi modo de ver, que del lenguaje normativo no se infiere que la persona menor de edad en conflicto con la ley penal no sea sujeto de derechos en el proceso penal; pero también se me presenta evidente, que no hay precisión respecto de quién debe cubrir la garantía de la defensa penal como reaseguro insustituible del proceso legal debido o justo, en un fuero, como el local que no responde a los principios de especialidad referidos en los instrumentos internacionales. En resumidas cuentas, no hay un problema externo sino interno al conjunto de disposiciones.

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III.- Dije con anterioridad y atendiendo a circunstancias hipotéticas de aprehensión de personas menores de edad en flagrancia delictiva: “... los defensores -según las circunstancias del caso- realizarán los actos más urgentes que imponga el imperio de lo fáctico, siempre de acuerdo al interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), dando inmediata atención a la Asesoría General Tutelar de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines que por derecho y justicia correspondan” (Resol. DG N° 53/03 consid. VI).

La práctica recogida, a más de un año del dictado del acto administrativo de alcance general, indica, con muy pocas excepciones, que es regla de este Ministerio Público la representación penal de las personas menores de edad con causas en la esfera de la justicia local. Ahora, tomando en consideración que la ley 114 prevé que abogados de otras áreas de gobierno -tít. IV- estén legitimados para la intervención y que, puntualmente, ha ocurrido algún desplazamiento de la intervención originaria de la defensa oficial por la designación de estos últimos, la situación amerita un nuevo examen, siendo insuficiente la posición originariamente asumida en la inteligencia de la mentada Convención.

No existe disposición legal expresa que recorte las atribuciones de esta Defensoría General en pro de generar medidas tendientes a la satisfacción del interés general de la sociedad, de ahí que -con aquiescencia de la Asesoría General- voy a disponer que, lo que fácticamente venía trascurriendo en los procesos penales en trámite ante la justicia local, -en función de la Resolución D.G. nº 53/03- sea norma de este Ministerio Público de la Defensa, sosteniendo que desde la primera actuación procesal, los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir la defensa y protección de la persona y derechos de las personas menores de edad imputados por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido por otro letrado, ya sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en función de pertenecer a áreas del Gobierno dispuestas a tales fines. Sin perjuicio de ello, de darse tal situación, el/la Defensor/a Oficial interviniente, deberá solicitar a la autoridad judicial pertinente, se documente debidamente la “libre elección” del causante, y de no resultar esto posible deberá informar inmediatamente a la Asesoría General Tutelar a los efectos que tome la intervención que le pudiere corresponder, a fin de garantizar los postulados del art. 12 de la Convención-.

Ello así, al menos, hasta que se dé cumplimiento expreso a lo preceptuado por el art. 40.3 de la Convención que contempla el caso de las personas menores de edad ante la ley penal y sin perjuicio del indelegable rol que será cumplido -como regularmente hasta hoy- por la Asesoría General (Resol AG N° 163/03 y art. 58, ley local 1287), con la que se seguirá trabajando para la implementación de un Convenio de Cooperación que posibilite el logro de las metas de cada una de las áreas del Ministerio Público, como así también custodiar más eficazmente los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a los niños,

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niñas y adolescentes.Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los

artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 17, 17 bis y 24 de la Ley Nº 21.

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- ESTABLECER como criterio general de actuación, que: a) Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa

deberán asumir – desde la primera actuación procesal la defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido –o no haya ya sido aceptado- por otro letrado, sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en su carácter de integrante de aquellas áreas del Gobierno dispuestas a tales fines;

b) De darse la situación de sustitución prevista en el punto anterior, el/la Defensor/a Oficial interviniente, deberá solicitar a la autoridad judicial pertinente, se documente debidamente la “libre elección” del imputado menor de edad, y de no resultar esto posible deberá informar inmediatamente a la Asesoría General a los efectos que tome la intervención que le pudiere corresponder, a fin de garantizar los postulados del art. 12 de la Convención-.

II.- HACER SABER lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a la Honorable Legislatura de la Ciudad, a los/as señores/as Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, a las Secretarías de Seguridad, Trabajo y Desarrollo Social de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria. Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2004

Res. n ° 03/04 Buenos Aires, 18 de febrero de 2004

VISTO:La Resolución DG N° 43/02, dada en la Ciudad autónoma de

Buenos Aires en noviembre 25 de 2002;

Y COnSIDERAnDO:I. Esta Defensoría General lleva dicho -en forma reiterada y

de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21-, que es su compromiso constitucional el promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, y “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 4/99 y DG N° 4/00, entre otras), reglas que habían de mantenerse y aún reafirmarse con ocasión del traspaso de competencias en materia penal, a consecuencia de la promulgación de la Ley Nacional N° 25.752 y la Ley Local N° 597 (conf. Resol. DG N° 53/03).

II. Sentado lo anterior, entonces, la posición de esta Defensoría General en cuanto al acto administrativo de alcance general- Resolución DG N° 43/02- no se ha modificado pues, en lo pertinente, la postura allí asumida guarda íntima relación con la defensa de derechos de raigambre constitucional que deben ser tutelados.

En la motivación de aquella decisión, es menester recordarlo, se destacó: “(...) a fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, resulta conveniente modificar los alcances de la Resolución DG N° 4/00, y fijar como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa”.

III. Habida cuenta que no todos los/as Sres./as. Defensores/as en lo Contravencional y de Faltas están respondiendo adecuadamente al principio de

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ejecutoriedad de la Resolución DG N° 43/02, corresponder reiterar la obligatoriedad de su cumplimiento en todos sus términos.

Por ello,

El DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- REITERAR como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la obligación de comunicar a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes pertinentes de la causa.

Regístrese, protocolícese, comuníquese mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores en lo Contravencional y de Faltas y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2003

Res. n ° 53/03 Buenos Aires, 26 de diciembre de 2003

VISTO:La Resolución N° 79/03 de la Fiscalía General de la ciudad de

Buenos Aires como consecuencia de la Ley Nacional N° 25.752 y la Ley Local N° 597;

Y COnSIDERAnDO:I.- Este Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad ha sido

comunicado de una serie de pautas generales de actuación, establecidas por la Fiscalía General, para la tramitación de sumarios iniciados en el marco del orden legal mencionado anteriormente (Resol. N° 79/03, pto. II, 1-13). Ante tal circunstancia, y con las actuaciones administrativas AC-N° 12/03 de las que participaron casi todos los defensores oficiales, resulta oportuno adoptar una primera posición institucional.

II.- Con arreglo a lo anterior, cabe advertir que si bien es de absoluta trascendencia la consolidación política de la autonomía de Buenos Aires, ello obliga a destacar -con prudencia- que el traspaso de competencias para juzgar ciertos delitos desde el Poder Judicial de la Nación al Poder Judicial local no implica, de ningún modo, subvertir el orden jurídico que controla el gobierno de las instituciones de este último. La Ley Nacional 25.752, lejos de ello, debe ser interpretada en pos de la dinámica del rol de la ciudad, con sujeción a lo dispuesto por los arts. 5 y 123 de la Constitución de la Nación Argentina, y posibilitar así la continuidad de la igualdad alcanzada -ex-post 1994- respecto de los demás Estados locales.

III.- En anteriores oportunidades se ha señalado que le corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, y “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 4/99 y DG N° 4/00, entre otras), reglas que han de mantenerse, dado que no reconocen excepción en el marco que rodea al dictado del acto administrativo de alcance general de la Fiscalía General de la ciudad.

En consonancia con lo manifestado precedentemente, huelga

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reiterar que la defensa oficial debe tomar intervención procesal al tiempo que el Ministerio Fiscal, de modo tal que los derechos constitucionales no se pierdan en un estéril ritualismo, privándolos entonces de su sentido axiológico. La presunción de inocencia y la libertad individual no sólo deben ser respetadas sino promovidas -v.gr. CIDH in re “Bulacio c. Argentina”1, rta. 18-9-2003-, tarea cuyo control ha sido confiado a este Ministerio Público, conforme mandato del constituyente.

La reseña precedente permite delinear -en abstracto- cuales deben ser los puntos cardinales que deben de guiar la actuación de los defensores oficiales y asumir -en concreto- objeciones preliminares a algunas de las pautas generales de actuación por las que, en principio, podrían actuar los fiscales contravencionales.

IV.- En grado de importancia, es menester abordar la problemática de la detención de personas y autoridad competente para ello. Para ello corresponde tomar como texto de análisis, los puntos II.2, II.3 y II.4 de la Resolución N° 79/03 que se analiza.

A criterio de esta Defensoría General, la aplicación del art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación -Ley N° 23.984 y modificatorias, art. 6° de la Ley 12 y 13.3 CCBA- no asume facultades de detención en cabeza de los fiscales. Lo expresado resulta de la necesidad de evitar cualquier equívoco en la interpretación de las pautas generales de actuación que la Fiscalía General de la ciudad comunica.

De lo relativo al dispositivo II.2, la Fiscalía supone una variable inadmisible en lo que respecta al art. 353 bis CPP. Es claro que

para que proceda la instrucción sumaria, no hay -como condición negativa de procedencia- una persona detenida. De ahí entonces, que lo que se pretenda afirmar, en cuanto a que la instrucción estará a cargo del/la fiscal, con independencia de que el/la imputado/a quede detenido/a, deviene improcedente y, desde la defensa, inaceptable. Así también, el análisis sobre si se procede -o no- de acuerdo al régimen de la instrucción sumaria, y de la existencia -o no- de la condición negativa de procedencia antes resaltada, no le corresponde al Ministerio Fiscal sino al juez.

Obsérvese también que el punto II.3 expresa que en el caso de que el/la fiscal disponga mantener detenida a la persona aprehendida por existir peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, se deberá requerir audiencia de juicio inmediata y, de no ser posible, solicitar auto de prisión preventiva, lo cual no resulta ajustado a una interpretación sistemática del conjunto de normas: el único facultado para limitar o condicionar la libertad es siempre un juez.

La Fiscalía General confunde el principio acusatorio con actos de indudable resorte jurisdiccional, tal el caso de la detención de una persona, dado que mal puede disponer quien adolece de poder para ello y menos si la subsunción típica cuadra dentro de las previsiones de los arts. 316-8 CPP, Ley 23.984, además de la aplicación

1http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.doc

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directa del principio in favor libertatis. De resultar alguna colisión normativa, es un juez quien la ha de resolver.

Tampoco es admisible la petición de un auto de prisión preventiva cuando no hay elementos para requerir la elevación a juicio. Si la fiscalía no tiene elementos de cargo, podrá requerir auto de prisión preventiva pero nunca razonadamente, cuestión que deberá ser objeto de estricto control por parte de la defensa oficial.

Lo correspondiente a los casos de urgencia -pto.II.4- demanda otra reserva adicional. Si el/la fiscal considera que deberá detenerse a una persona, lo solicitará por resolución fundada al juez de garantías, que por imperio del principio acusatorio -art. 13.3 CCBA, art. 6° ley 12-, que supone bilateralidad y contradicción, deberá de contar con participación de la defensa en instancia previa a adoptar su decisión. Por otro lado, allí también se estableció que si resultara necesaria una detención preventiva, por algún peligro de fuga o entorpecimiento, y el caso no fuera de flagrancia, se requeriría al juzgado en turno el dictado del auto de prisión preventiva. Además de lo peligrosamente ambiguo y elástico, de la pauta en comentario parecería entonces abrirse una variable de detención preventiva en el caso de flagrancia, aún sin peligro de fuga o entorpecimiento, y ello, naturalmente, es inadmisible por absurdo desde los límites internos del lenguaje normativo.

V.- Lo tratado supra, a la vez que evidencia la complejidad de la materia en tratamiento, podría llegar a admitir obstáculos constitucionales a su trámite. Es una constatación empírica que, hasta el momento, no se cuenta en la ciudad con un sistema procesal completo y coherente.

No obstante, no ha de perderse de vista que la interpretación de las normas debe privilegiar el espíritu de éstas y, en lo que aquí interesa, sus fines (CSJN, Fallos: 324:28852), debiendo preferirse aquella que las favorece, en detrimento de la que dificulta las metas perseguidas por ellas (CSJN, Fallos: 311:27513; 312:1114). Por ello, más allá de las obligaciones asumidas por los defensores oficiales para el ejercicio de su más alta misión, es menester que sean prudentes respecto de la visión que tengan de la ley en cuestión (CSJN, Fallos: 323:14065) pues lo obrado por la Nación y la ciudad debe merecer una tarea que permita su coexistencia, ayuda y desenvolvimiento armónico (mutatis mutandi, doctrina CSJN Fallos: 322:25986 consid. 6°).

VI.- Desde otro lugar, en la disposición II.6 atinente al caso de menores aprehendidos, los defensores -según las circunstancias del caso- realizarán los actos más urgentes que imponga el imperio de lo fáctico, siempre de acuerdo al interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), dando inmediata atención a la Asesoría General Tutelar de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines que por derecho y justicia correspondan.

2 www.csjn.gov.ar3 www.csjn.gov.ar4 www.csjn.gov.ar5 www.csjn.gov.ar6 www.csjn.gov.ar

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VII.- Refiere la pauta II.9 que cuando los miembros del Ministerio Fiscal realicen un acto definitivo e irreproducible, reclamarán la presencia del órgano jurisdiccional, a lo que han de sumársele los defensores oficiales, ya que de lo contrario, no se podría sostener la validez ulterior de la medida de producción probatoria (art. 13.3 CCBA, en lo pertinente art. 167.3 CPP, Ley 23.984, conc. art. 6°, ley 12 y también el consid. III, 2do. párr. de esta Resolución).

VIII.- Previo a finalizar, y sin perjuicio de la contradicción existente entre los dispositivos II.1 -que impone supremacía iuris tantum a la Ley Local 12 por sobre la Ley Nacional 23.984- y II.10 -que altera el núcleo de elementos del requerimiento de juicio del art. 44 LPC por los del art. 347.2 CPP-, para la defensa oficial el requerimiento de elevación a juicio deberá contener expreso pedido de pena a tenor del principio sentado en el art. 13.3 CCBA.

IX.- Finalmente, una reflexión puntual debe hacerse a los procesos iniciados con anterioridad a la fecha de traspaso de competencia. Algunos tribunales de Alzada, exemplo docit CCFed. Sala II in re “incidente de apelación planteado por el Sr. Fiscal Federal” (c. 20.113-r.21536, rta. 16-9-2003), han resuelto considerarse incompetentes a favor del Poder Judicial local en virtud de la Ley N° 25.752.

A criterio de esta Defensoría General, tal solución debe rechazarse. Razones de economía procesal y de coordinación entre unos y otros (y a mitad de camino, los derechos de las personas) permiten formular serias reservas contra la continuidad en sede local, de procesos abiertos ante el Poder Judicial de la Nación. Resulta evidente que la aplicación mecánica de la ley, en el sentido con que se la expuso más arriba, conduciría a resultados irrazonables que no sería justo de adscripción al Congreso de la Nación (CSJN, Fallos: 323:31397 y sus citas). Las dificultades puestas en evidencia y que han de resolverse de acuerdo a lo establecido en el considerando V de la presente Resolución, tienen su núcleo en un antagonismo sistemático que sólo puede ser armonizado a partir de los nuevos trámites, nunca respecto a los procesos impresos bajo el otro signo, pues nada orgánico o armonizante, de allí puede surgir.

Por ello,

El DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- HACER SABER a los señores/as Defensores Oficiales en lo Contravencional y de Faltas que deberán proceder, en la autonomía funcional, con escrutinio estricto de constitucionalidad, respecto de las pautas generales de actuación

7 www.csjn.gov.ar

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establecidas por la Resolución N° 79/03 de la Fiscalía General de la ciudad, en los dispositivos II.2, II.3, II.4, II.6, II.9 y II.10, en la medida del análisis de los considerandos IV a IX de la presente Resolución.

Regístrese, protocolícese, comuníquese mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores en lo Contravencional y de Faltas, y a la Fiscalía General de la ciudad autónoma de Buenos Aires y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 48/03 Buenos Aires, 10 de diciembre de 2003

VISTAS: las Actuaciones Administrativas N° 13/03 caratuladas: “Ley 1.086. Regularización del fuero Contravencional y de Faltas”, y la presentación efectuada por el cotitular de la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 7, doctor Marcelino N. Civitillo,

Y COnSIDERAnDO: 1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la ley de Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes al mejor desarrollo de las funciones concernientes a la defensa oficial. Que especialmente el art. 24, inc. 2), concede al Defensor General la facultad de fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa, y supervisar su cumplimiento.

2°) Que, al momento del dictado de la Resolución DG N° 40/03, en relación a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 4 se consideraron como de particular importancia las causas en las que ya su titular se encontraba asignado con anterioridad al día 28 de noviembre del año en curso, y que estaban radicadas en Fiscalías Contravencionales con asiento en la sede de Combate de los Pozos 155 de esta ciudad. Que asimismo, para las causas que se inicien a partir del 28 de noviembre, se le asignó a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 4 la Fiscalía N° 5, con asiento en la sede de Beruti 3345 de esta ciudad.

3°) Que, a la fecha, habiendo prestado juramento la totalidad de los/as señores/as Defensores/as y teniendo un panorama más exacto de la distribución de causas, se torna necesario efectuar una modificación en la asignación de Fiscalías a efectos de mantener una distribución equitativa de tareas. Que, en consecuencia, corresponde asignar a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 4, a partir del 15 de diciembre próximo, turnos con la Fiscalía N° 9, con asiento en Combate de los Pozos 155; y a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 8, turnos con las Fiscalías N° 5, 10 y 12, la primera con asiento en la sede de Beruti 3345 y las restantes en Combate de los Pozos 155 de esta ciudad; conforme al siguiente orden:

Defensoría N° 8: estará de turno con las Fiscalías N° 5, 10 y 12.Defensoría N° 4: estará de turno con la Fiscalia N° 9.

4°) Que por otra parte, en atención a la presentación efectuada por el cotitular de la Defensoría en lo Contravencional N° 7, doctor Marcelino

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N. Civitillo, y advirtiendo que nada se ha dicho respecto de las causas iniciadas con anterioridad al 28 de noviembre y en las que aún no se haya producido intervención por parte de la Defensa Oficial, corresponde aplicar los criterios rectores establecidos en la Resolución DG N° 40/03 y las modificaciones que por medio de la presente se introducen, de modo tal que a los efectos de la distribución, las causas iniciadas antes del 28 de noviembre del corriente año serán consideradas como nuevas. Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, y la ley N° 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

1°.- MODIFICAR parcialmente los alcances de la Resolución DG N° 40/03 y ASIGnAR a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 4, a partir del 15 de diciembre próximo, turnos con la Fiscalía N° 9, con asiento en Combate de los Pozos 155; y a la Defensoría en lo Contravencional y de Faltas N° 8, turnos con la Fiscalía N° 5 con asiento en la sede de Beruti 3345 y con las Fiscalías N° 10 y 12 con asiento en la sede de Combate de los Pozos 155.

2 °.- DISPOnER que para las causas iniciadas con anterioridad al 28 de noviembre del corriente año, y en las que aún no se haya producido intervención de la Defensa Oficial, serán de aplicación los criterios rectores establecidos en la Resolución DG N° 40/03 y la modificación introducida en el punto anterior.

3°.- COMUnICAR lo aquí dispuesto a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al señor Fiscal General, al señor Asesor General Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional, a los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Policía Aeronáutica.

Regístrese, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO I

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Turnos y Relación Defensorías-Comisarías-Fiscalías(Período 15-12-03 al 28-02-04)

Período Zona Judicial Def. Fiscalías ComisaríasZonas Fisc.

Del 15-12-03al 28-2-04

I

2 6 2-4-6-8-10

6 3 13-48-50-52

8 5, 10 y 1216-18

27-29-31-3323-25

II

1 1 12-14-20-22-24

3 7 1-3-5-7-9-11

4 9 15-17-19-21-46-53

Saavedra/Núñez 5 8 y 11 35-37-39-41-4345-47-49-51

Pompeya 7 2 y 4 26-28-30-32-3436-38-40-42-44

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Resolución n° 40/03 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2003

VISTAS: las Actuaciones Administrativas N° caratuladas: “Ley 1.086. Regularización del fuero Contravencional y de Faltas”,

Y COnSIDERAnDO:1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y la ley de Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes al mejor desarrollo de las funciones concernientes a la defensa oficial.

Que especialmente el art. 24, inc. 2), concede al Defensor General la facultad de fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa, y supervisar su cumplimiento.

2°) Que, mediante Resoluciones Nros. 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicadas en el Boletín Oficial N° 1801, del 22 de octubre del corriente, han sido designados como Defensores Oficiales ante la Justicia en lo Contravencional y de Faltas los Dres/as Gustavo E. Aboso, Graciela E. Otano, Marcela L. Millan, Javier E. de la Fuente, Marcelino N. Civitillo, Gerardo L. Ghirsfeld, Mariano L. Bertelotti, Marcela M. A. Paz, Francisco J. Malini Largbeigt, Sandra M. Donnini, Antonio Gariglio, Federico E. Stolte, Gabriela Marquiegui Mc Loughlin, Emilio A. Capuccio, Patricia B. López y Jorge L. Gorini.

Que durante los días 22, 23 y 30 de octubre del corriente se han llevado a cabo reuniones con los defensores y defensoras que resultaron designados, escuchando propuestas e intercambiando opiniones sobre las distintas cuestiones inherentes al funcionamiento y organización de las defensorías oficiales.

3°) Que conforme se desprende del texto de la ley 1.086, publicada en el Boletín Oficial N° 1786, del 30 de septiembre de 2003, “el Ministerio Público de la Defensa ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas está conformado por dieciséis (16) defensores distribuidos en ocho (8) defensorías, integradas por dos defensores/as cada una, que pueden actuar indistintamente en Primera o Segunda Instancia”, aclarándose que el “Defensor General establece los criterios de actuación de los mismos”.

Que ello así, los defensores y defensoras designados se incorporarán a las siete defensorías que ya se encuentran funcionando, debiéndose además crear la Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 8.

Que no obstante ser facultad de esta Defensoría General la conformación de las duplas de los magistrados (art. 24 de la ley 21), con el objeto de garantizar

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la autonomía de cada uno de los funcionarios y en la inteligencia de que ello redundará en una mejor prestación del servicio, se ha decidido otorgar libertad en la conformación de las parejas de defensores y defensoras. Que en consecuencia, concluidas las reuniones y por decisión de los propios defensores y defensoras, las duplas quedan constituidas del siguiente modo:

Dra. Patricia López y Dr. Javier E. de la Fuente.Dra. Sandra M. Donnini y Dr. Gustavo E. Aboso.Dres. Gerardo Ghirsfeld y Federico Stolte.Dres. Mariano Bertelotti y Emilio Cappuccio.Dres. Antonio Gariglio y Francisco Malini Larbeigt.Dras. Marcela Paz y Graciela Otano.Dres. Marcelino N. Civitillo y Jorge Gorini.Dras. Marcela Millan y Gabriela Marquiegui Mc Loughlin.

4°) Que por otra parte, teniendo en cuenta que algunos defensores y defensoras ya se encuentran a cargo de las siete defensorías existentes, se ha procurado mantener dicha situación, con excepción del caso del Dr. Antonio Gariglio, que ha aceptado incorporarse a la Defensoría Oficial N° 5.

Que en consecuencia, las Defensorías Oficiales en lo Contravencional y de Faltas quedarían asignadas del siguiente modo:

Defensoría Nro. 1: Dra. Patricia López y Dr. Javier E. de la Fuente.Defensoría N° 2: Dra. Sandra M. Donnini y Dr. Gustavo E. Aboso.Defensoría N° 3: Dres. Gerardo Ghirsfeld y Federico Stolte.Defensoría N° 4: Dres. Mariano Bertelotti y Emilio Cappuccio.Defensoría N° 5: Dres. Antonio Gariglio y Francisco Malini Larbeigt.Defensoría N° 6: Dras. Marcela Paz y Graciela Otano.Defensoría N° 7: Dres. Marcelino N. Civitillo y Jorge Gorini.Defensoría N° 8: Dras. Marcela Millan y Gabriela Marquiegui Mc Loughlin.

5°) Que es preciso señalar que ambos defensores/as son titulares de sus respectivas defensorías, con igualdad jerárquica, pero cada uno goza de independencia funcional en el manejo de las causas que se les asigne.

Que sin perjuicio de ello, deberán acordar las cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la dependencia, como lo concerniente al manejo del personal, asignación de funciones y tareas, modo de ingresar y registrar las causas, administración de viáticos, etc. Por otra parte, cada defensor o defensora será el reemplazante natural del co-titular de la defensoría.

6°) Que otro aspecto que debe resolverse es el relativo a la distribución de causas y asignación de turnos, debiendo hallarse una solución que

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garantice una distribución equitativa del trabajo.Que de acuerdo a las parejas que voluntariamente se constituyeron,

han quedado formados tres clases de equipos de defensores:El caso de las Defensorías N° 2, 3, 6 y 7, donde uno de los defen-

sores ya se encuentra en funciones y el otro se incorporará a partir del 27 de noviembre.El caso de las Defensorías N° 1, 4 y 8, donde se incorporarán dos

defensores nuevos.El caso de la Defensoría N° 5 que pasa a estar a cargo de dos

defensores que ya se encuentran en funciones. Que en primer lugar, es preciso aclarar que las causas que ya

tengan asignada una defensoría, deben continuar radicadas ante la misma dependencia. Ello evitará el trastorno que significa la mudanza de los expedientes y el cambio de los registros correspondientes.

Que las causas existentes en las unidades de defensoría, se dividirán entre ambos defensores, teniendo en cuenta la mayor o menor complejidad y el estado procesal en que se encuentren, de acuerdo al inventario que deberá efectuar el secretario. En lo posible cada defensor o defensora recibirá igual cantidad de causas y en similar estado procesal, repartiendo proporcionalmente las que se encuentren en la etapa de actuación ante el o la fiscal, en período de juicio, en etapa recursiva o en la fase de ejecución.

Que el inventario deberá ser efectuado por el secretario o secretaria que se encuentre actualmente en funciones en cada dependencia, antes de que los defensores y defensores designados asuman el cargo el 27 de noviembre próximo.

Que en el caso de la Defensoría Oficial N° 8 –inexistente al día de la fecha y por lo tanto carente de causas en trámite– se le asignarán, provisoriamente, mayor cantidad de fiscalías por turno.

Que sin perjuicio de ello, los defensores o defensoras podrán establecer, para su respetiva unidad, las variantes que consideren necesarias, procurando una justa y equitativa distribución de las causas en trámite.

Que con relación a los expedientes nuevos, es preciso establecer un sistema de turnos que garantice una distribución equitativa y razonable de la competencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que aún no se conocen los criterios que implementará la Fiscalia General y el Consejo de la Magistratura con respecto a las Fiscalías y Juzgados, el cuadro de turnos será provisorio, hasta el 28 de febrero de 2004. En el mes de marzo del próximo año, cuando los juzgados, defensorías y fiscalías se encuentren ya en funciones, se reorganizará el sistema de turnos.

Que conforme surge del cuadro anexo, se mantendrá hasta el mes de marzo la división en dos zonas (Zona Judicial I y Zona Judicial II), sin perjuicio de considerarse también la situación de la Zonas de Saavedra y Pompeya, donde ya funcionan Fiscalías en lo Contravencional descentralizadas.

Que en consecuencia, hasta el mes de marzo próximo el turno se

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asignará por fiscalía, conforme al siguiente orden:

Zona Judicial I (Beruti)Defensoría N° 2: estará de turno con la Fiscalia N° 6.Defensoría N° 6: estará de turno con la Fiscalia N° 3.Defensoría N° 7: estará de turno con las Fiscalías N° 2(actualmente descentralizada) y 4.Defensoría N° 8: estará de turno con las Fiscalías N° 9, 10 y 12.

Zona Judicial II (Combate de los Pozos)Defensoría N° 1: estará de turno con la Fiscalia N° 1.Defensoría N° 3: estará de turno con la Fiscalia N° 7.Defensoría N° 4: estará de turno con la Fiscalia N° 5.

Zona SaavedraDefensoría N° 5: estará de turno con las Fiscalías N° 8 y 11.

Que teniendo en cuenta que las defensorías oficiales se encuentra a cargo de dos defensores con igual jerarquía, los expedientes de cada unidad se asignarán proporcionalmente a cada defensor o defensora. A tales fines, todas las causas nuevas que ingresen serán registradas con un número, asignándose a uno u otro defensor/a de acuerdo a que se trate de número par o impar.

Que sin perjuicio de ello, cada unidad podrá estipular los mecanismos de compensación que corresponda en caso de que se produzcan desigualdades por cantidad de imputados o complejidad de las causas.

Que finalmente, cualquier conflicto será resuelto por esta Defensoría General.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, y la ley N° 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

1°.-Las ocho Defensorías Oficiales en lo Contravencional y de Faltas quedarán integradas en la forma que surge del cuadro anexo.

2°.-Cada uno de los defensores o defensoras son titulares de sus respectivas defensorías, con igualdad jerárquica y gozan de independencia funcional en el manejo de las causas que se les asigne.

3°.-En cada defensoría se acordarán internamente las cuestiones relacionadas con el funcionamiento interno de la dependencia, como lo concerniente al

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manejo del personal, asignación de funciones y tareas, modo de ingresar y registrar las causas, administración de viáticos, etc.

4°.-Cada defensor o defensora será el reemplazante natural del co-titular de la defensoría.

5°.-Las causas iniciadas con anterioridad al 27 de noviembre del corriente deberán continuar radicadas en la defensoría oficial correspondiente.

6°-Las causas existentes en las unidades de defensoría, se dividirán entre ambos defensores, teniendo en cuenta la mayor o menor complejidad y el estado procesal en que se encuentren, de acuerdo al inventario que deberá efectuar el secretario, procurando que cada defensor o defensora reciba igual cantidad de causas y en similar estado procesal, repartiendo proporcionalmente las que se encuentren en la etapa de actuación ante el o la fiscal, en período de juicio, en etapa recursiva o en la fase de ejecución. No obstante, los defensores o defensoras podrán establecer, para su respectiva unidad, las variantes que consideren necesarias, procurando una justa y equitativa distribución de las causas en trámite.

7°-El inventario deberá ser efectuado por el secretario o secretaria que se encuentre actualmente en funciones en cada dependencia, antes de que los defensores y defensoras designados asuman el cargo el 27 de noviembre próximo.

8°-Con relación a las causas nuevas que se inicien con posterio-ridad al 27 de noviembre del corriente, y hasta el 28 de febrero de 2004, se aplicará el sistema de turnos que surge del cuadro anexo.

9°.-Las causas nuevas que ingresen a cada defensoría serán registradas con un número, asignándose a uno u otro defensor o defensora, co-titular, de acuerdo a que se trate de número par o impar, sin perjuicio de lo cual, cada unidad podrá estipular los mecanismos de compensación que corresponda en caso de que se produzcan desigualdades por cantidad de imputados o complejidad de las causas.

10°.-Cualquier conflicto será resuelto por esta Defensoría General. Regístrese, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín

Oficial de la Ciudad, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO IITurnos y Relación Defensorías-Comisarías-Fiscalías

(Período 28-11-03 al 28-02-04)

DEFEnSORÍA MAGISTRADOS

1 Patricia B. López y Javier E. de la Fuente

2 Sandra M. Donnini y Gustavo E. Aboso

3 Gerardo L. Ghirsfeld y Federico E. Stolte

4 Mariano L. Bertelotti y Emilio A. Cappuccio

5 Antonio Gariglio y Francisco J. Malini Larbeigt

6 Marcela M. A. Paz y Graciela E. Otano

7 Marcelino n. Civitillo y Jorge L. Gorini

8 Marcela Millan y Gabriela Marquiegui Mc Loughlin

AnEXO IAsignación de Defensorías Oficiales en lo Contravencional y de Faltas

Período Zona Judicial Def. Fiscalías ComisaríasZonas Fisc.

Del 28-11-03 al 28-2-04

I

2 6

2-4-6-8-10

6 3 13-48-50-52

7 2 y 4 26-28-30-32-3436-38-40-42-44

8 9, 10 y 1215-17-19-21-46-53

27-29-31-3323-25

II

1 1 12-14-20-22-24

3 7 1-3-5-7-9-11

4 5 16-18

Saavedra/Núñez

5 8 y 11 35-37-39-41-4345-47-49-51

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2002

Resolución n° 51/02Buenos Aires, 17 de diciembre de 2002

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 21 Orgánica del Ministerio Público, atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa, que tiene que garantizar como deber del estado el cumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y velar por los intereses generales de la sociedad.

Que como es de público conocimiento, los días 19 y 20 de diciembre del corriente año se producirán movilizaciones masivas desde distintos puntos del país hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con destino final en la Plaza de Mayo.

Que dichas movilizaciones, en el marco de lo establecido en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son una manifestación del ejercicio de un derecho legítimo a expresar las ideas y peticionar a las autoridades, previsto en las normas nacionales, locales y en los Tratados Internacio-nales de Derechos Humanos.

Que también han tomado difusión masiva los temores sobre posibles actos de violencia que puedan cercenar el ejercicio del derecho constitucional mencionado, y la necesidad imperiosa de que todo transcurra en un clima de armonía y tranquilidad.

Que en este contexto, y a fin de colaborar a favor de la paz y el diálogo, para que no se produzcan actos de violencia, corresponde adherir a la “Carta de Identidad de la Mesa de Diálogo Argentino”, que promueve la construcción de una sociedad equitativa y sustentable en el marco de la democracia; y encomendar a los/las señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de todas las medidas preventivas que estimen corresponder y que extremen los recaudos tendientes a satisfacer el derecho de defensa en los términos de las Resoluciones DG nros. 25/00; 30/00 y 07/02 y art. 29 de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas por los artí-

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culos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y por la Ley N° 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ADHERIR a la “Carta de Identidad de la Mesa de Diálogo Argentino”, que promueve la construcción de una sociedad equitativa y sustentable en el marco de la democracia, y a su “Gesto a favor de la Paz y el Diálogo”.

2°.- EnCOMEnDAR a los/las señores/as Magistrados/as del

Ministerio Público de la Defensa la adopción de todas las medidas preventivas que estimen corresponder y que extremen los recaudos tendientes a satisfacer el derecho de defensa en los términos de las Resoluciones DG nros. 25/00; 30/00 y 07/02 y el art. 29 de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público.

Regístrese, protocolícese, hágase saber y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Victor E. HORTEL, Defensor General - Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 43/02 Buenos Aires, 25 de noviembre de 2002

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Que por Resolución DG N° 4/99se instruyó a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes.

Que se solicitó -mediante resolución DG N° 4/00- a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional que comunicaran de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de aquellos recursos en virtud de los cuales la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa.

Que en cumplimiento de la mencionada resolución, la titular de la Defensoría en lo Contravencional n° 6, Dra. Marcela María Paz, remitió oportunamente a esta Defensoría General los recursos de inconstitucionalidad interpuestos y los demás antecedentes en las causas 16633/FC/01 seguida a Amaya, Ramón Antonio por supuesta infracción al art. 71 del C.C., y 17325/JC/02 seguida a Abalos, Oscar Adrián s/art. 71 del C.C., advirtiéndose que la defensa no ha planteado como argumento a favor de sus asistidos, la inconstitucionalidad del tipo contravencional imputado, a pesar de conocer la labor desarrollada en este sentido y en varias oportunidades, por los demás integrantes del Ministerio Público de la Defensa, y en continuación de ella, por esta Defensoría General en el planteo de inconstitucionalidad del art. 71 del C.C. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que ante ello, a fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la

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Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, resulta conveniente modificar los alcances de la Resolución DG N° 4/00, y fijar como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Regístrese, protocolícese, notifíquese a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional mediante oficio de estilo, publíquese en el boletín oficial, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General – Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 07/02Buenos Aires, 21 de marzo de 2002

VISTAS:Las actuaciones administrativas de la Defensoría General

registradas bajo el N° 19/01 y caratuladas “Actuación de la Defensa Oficial -intervención inicial (artículos 1, 3, y 37 de la ley N° 12)-” y

COnSIDERAnDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa.

2°) Que tienen origen las presentes actuaciones con motivo de los pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que versan acerca del inicio de la actuación de la defensa oficial (Sala I, en causa N° 1005-CC/2001 “Jarachero, Carmen s/art. 41 – rec. de queja”, del 12/11/01; y Sala II, en causas N° 931-CC/2001 “Díaz, Miguel Ángel s/art. 71”, del 5/9/01; N° 937-CC/2001, “Castellari, Aldo Adolfo s/art. 41 – apelación”, del 2/10/01; y N° 1018-CC/2001 “Llallahui Soca, Justina s/art. 41 C.C. s/recurso de queja”, del 23/10/01).

Que los jueces que conforman la Sala I, para resolver un recurso de queja presentado por la defensa oficial, refirieron que ésta carecía de legitimación procesal para impetrar recurso alguno porque sólo podía intervenir si el imputado no elegía un abogado de su confianza, circunstancia que no había acaecido en esos autos y, por consiguiente, constituye un derecho del encartado del que no podía ser privado (causa “Jarachero”, cit.).

Que, por similar andarivel, los integrantes de la Sala II, argumentaron -al resolver el recurso de apelación presentado por el fiscal de primera instancia- que era necesaria la “aceptación del cargo” por parte de los Defensores/as Oficiales como exteriorización de voluntad de desempeñar la función (causa “Díaz”, cit.). También, que es necesario un nombramiento para que el Defensor/a Oficial actúe en el caso específico -esta vez, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial- (causa “Castellari”, cit.). Finalmente, asentaron que la voluntad del imputado era necesaria para que el Defensor/a Oficial pudiera “ingresar en la empresa procesal”, argumento éste que aparece reiterado en numerosas resoluciones. (causa “Llallahui Soca”, cit., entre otras).

Que, recientemente, y pese al criterio de correr vista a la defensa para que contestara agravios en una vía recursiva motivada por la parte acusadora (causa N° 1128-CC/2001 “Gazzena, Carlos E. s/art. 41-nulidad-apelación”), la Sala II volvió a

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expedirse afirmando contradictoriamente que la defensa oficial carecía de legitimidad para actuar en tanto no había existido una designación (causa N° 1137-CC/2001 “Zapata, Luis A. s/art. 41-apelación”, rtas. el 7/2/02).

Que, por su parte, el Fiscal General, sostuvo que “El derecho a designar abogado, por cierto, lo tiene una persona desde el momento mismo en que toma conocimiento de que existe denuncia o actuación en la que puede resultar imputada. Pero esto no quiere decir que desde ese mismo momento el Estado esté obligado a nombrar a esa persona un defensor de manera forzosa. La obligación del Estado de proveer un defensor forzoso sustituyendo incluso la voluntad del imputado, no nace en el mismo momento que el derecho de éste a nombrar su defensor, sino después, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que la primera supone la omisión de ejercer el segundo. En el orden procesal contravencional, este momento posterior llega cuando el fiscal está en condiciones de oír al imputado (art. 41 de la Ley N° 12)...”. Asimismo en cuanto a la comunicación al Defensor/a que establece el artículo 3.1 del Reglamento para el funcionamiento de la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personal (res. FG Nº 21/00, Anexo I), sostuvo que “... ello debe hacerse cuando se trata de personas ‘imputadas’, es decir, de aquéllas que ya tienen un defensor designado” (Resolución 11/02 FG, del 12/3/02).

Que esta resolución, a más de importar un exceso en el ámbito de sus funciones -al pretender regular materia que es propia de este segmento del Ministerio Público, iniciativa que por cierto no es novedosa de acuerdo a lo que informan otros antecedentes- desatiende el derecho vigente aplicable conforme será desarrollado en los parágrafos siguientes. En efecto, por resolución FG N° 18/01, del 24/4/01, se estableció, como criterio que, ante la presentación del imputado a la audiencia del art. 41 de la Ley N° 12, con mera designación de un defensor y la constitución de domicilio, en caso de no declarar dentro del plazo de diez días, se tendrá por ejercido el derecho a no hacerlo, todo ello sin la efectiva presencia del defensor o defensora tal como lo prescribe la ley, lo que motivó el dictado de la resolución DG N° 11/01 del 11/5/01.

Que, a su turno, se requirió a los/as Defensores/as en lo Contravencional que informaran acerca del criterio con relación al momento inicial de intervención del Ministerio Público de la Defensa durante la etapa de investigación preliminar en los términos de los artículos 1, 3 y 37 de la Ley N° 12.

3°) Que conforme fuera oportunamente señalado (Resolución DG N° 25 del 2/6/00), el derecho de defensa es una garantía básica que tutela al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y equivalentes de los tratados internacionales con rango constitucional), y se funda en la facultad “de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrara defensor dentro del plazo establecido por la ley” (arts. 14.3.d PIDCPP; 8.2.d. y e. CADH).

Que la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el

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imputado/a por una contravención (a) puede ejercer los derechos que la ley le acuerda “desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa” (art. 1 de la Ley Nº 12); y (b) puede hacerse defender “por abogado/a inscrito en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o jueza, o el fiscal, según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda” (art. 3 de la Ley Nº 12).

Que para el cumplimiento de ello, el propio plexo normativo dispone que al momento del labrado del acta y luego de entregarle una copia de la misma al presunto contraventor, la autoridad preventora “le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio...” a la audiencia ante el fiscal a la que se lo intima a presentarse (art. 37 de la Ley Nº 12).

Que, por lo demás, en tanto compatible con el procedimiento contravencional, es de aplicación supletoria (art. 6 de la Ley N° 12) los artículos 106 y 108 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto disponen la obligación de aceptar el cargo sólo a los defensores particulares, como también que la designación del defensor oficial no perjudica el derecho del imputado de elegir posteriormente un abogado de su confianza.

4°) Que, ante las afirmaciones divergentes sobre la materia, y aunque sobradamente conocido, no es ocioso sindicar que por imputación corresponde entender la atribución a una persona de un hecho en el mundo físico con significado en el mundo jurídico, mientras que la comunicación al imputado de aquello que se le atribuye se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación (cfr., por todos, Maier, J. B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, 2ª. edición, pág. 553 y ss.).

Que, sin perjuicio de que calificada doctrina sitúa la imputación aún antes del comienzo formal del proceso (cfr. Vélez Mariconde, A., Derecho procesal penal, t. II, 3ra. Ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1986, págs. 335 y ss. y Clariá Olmedo, J. A., Derecho procesal penal, t. II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 19, págs. 59 y ss.), menester es señalar que existe dominante coincidencia en reconocer que desde el mismo momento en que formalmente se pone en ejercicio la persecución, el imputado reúne el carácter de parte (legitimado pasivo formal), habida cuenta que “... todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (Maier, J. B. J., op. cit., pág. 548).

Que en materia contravencional, el inicio de la actividad procesal puede manifestarse con el labrado del acta contravencional o con la formulación de una denuncia ante la autoridad correspondiente (cfr. arts. 16 y 17 de la Ley N° 12), constituyendo

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la notificación de la misma la intimación, que luego habrá de perfeccionarse -por rodearse de mayores garantías-, al momento de llevarse a cabo la audiencia ante el/la fiscal (art. 41 de la Ley Nº 12).

Que en razón de las referidas disposiciones constitucionales, internacionales y procedimentales, y el unánime criterio doctrinario, se impone destacar que todo sujeto imputado puede ejercer el derecho de defensa y hacer efectivas las garantías constitucionales que lo protegen durante las diligencias iniciales, de modo que puede requerir la asistencia técnica particular o, en su defecto, concurrirá la labor de los/as defensores/as de oficio, máxime cuando se hubieran adoptado medidas precautorias o ejercido la coacción directa que, por su naturaleza, importan una seria afectación a los derechos de las personas (arts. 18 y 19 de la Ley N° 12). La afirmación contraria, lleva a contradecir la letra de la ley y la opinión dominante de los autores, e importaría el impedimiento de intervención y control por parte de la defensa de innumerables medidas y actos procesales (vgr. aprehensión, clausura, secuestro, pericias, inspecciones oculares, testimonios, etc.).

5º) Que las funciones de los/as Defensores/as Oficiales están claramente delimitadas en el Capítulo IV de la Ley N° 21, del que no resulta en modo alguno que para su actuación sea necesario su nombramiento ni tampoco la aceptación del cargo, recaudos referidos exclusivamente a los abogados particulares (cfr. art. 28, inc. c de la Ley N° 21 y arts. 106 y 108 C.P.P.N. en función del art. 6 de la Ley N° 12).

Que de lo expuesto se sigue, que la voluntad del imputado sólo es necesaria para la designación de un abogado de su confianza, por lo que no expresada ésta, corresponde la convocatoria del o la Defensor/a Oficial por parte del juez o fiscal (art. 3 de la Ley Nº 12).

Que, consecuentemente, diferir la intervención de un/a Defensor/a Oficial hasta la elección -o no- de un abogado particular en el momento de la audiencia prevista por el artículo 41 (Ley Nº 12), colocaría al imputado en un estado de indefensión, por lo menos desde el inicio de la persecución hasta la celebración de aquella, lo que redundaría en el menoscabo del derecho de defensa en juicio, que desde inveterada jurisprudencia exige la intervención real y efectiva de la asistencia letrada (Fallos: 155:3741; 189:342; 279:913; 298:5784; 304:8305 y, muy especialmente, 304:18866; 308:13867; 310:492 y 19348; 311:25029).

6º) Que en este mismo orden de ideas, y con el fin de resguardar los derechos de los presuntos contraventores, oportunamente se hizo saber a las autoridades que ejerzan las funciones de policías de seguridad o auxiliar de la justicia “... 1 www.csjn.gov.ar2 www.csjn.gov.ar3 www.csjn.gov.ar4 www.csjn.gov.ar5 www.csjn.gov.ar6 www.csjn.gov.ar7 www.csjn.gov.ar8 www.csjn.gov.ar9 www.csjn.gov.ar

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que deberán informar en la primera diligencia al imputado del derecho a ser defendido por un/a abogado/a de su confianza o, en su defecto, por la defensa oficial, con indicación en este último caso de los datos pertinentes del/la defensor/a contravencional de turno..., a quien asimismo deberá comunicársele de inmediato la adopción de la medida precautoria de aprenhensión (art. 18, inc. a, de la Ley N° 12), de modo de asegurar su intervención para garantizar el debido control judicial (arts. 9.3, 9.4 PIDCP; 7.5, 7.6 CADH y XXV DADH)” (Res. DG 25/00). Asimismo, se encomendó a los/as señores/ras Defensores/ras en lo Contravencional la adopción de las medidas tendientes a hacer efectivas las exigencias de la mentada resolución (Res. DG 30/00 del 23/8/00).

7°) Que, en consecuencia, de conformidad con las normas y

fundamentos citados, deviene establecer un criterio general de actuación en relación al momento inicial de la intervención de la Defensa Oficial.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 124 y 125 CCBA y Ley Nº 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER como criterio general de actuación que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación -que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional (vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia ante la autoridad competente-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.

Regístrese, protocolícese, hágase saber a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional, y comuníquese al Consejo de la Magistratura, al Fiscal General y al Asesor General Tutelar, todos de esta Ciudad, publíquese en el Boletín Oficial, y oportunamente archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General- Ministerio Público de la Defensa – Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2001

Resolución n ° 39/01Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001

VISTO: Estas actuaciones administrativas n° 1/01 del registro de la Defensoría General, caratuladas “Pedido de informes sobre actividad de Defensorías durante feria judicial “ ; y

COnSIDERAnDO:

1°) Que a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que le competen al Ministerio Público de la Defensa, corresponde al suscripto elaborar los criterios generales de actuación y disponer aquellas medidas que posibiliten un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles y favorecer así a la defensa de los intereses por los que esta Defensoría General debe velar (art. 24 inc.2° de la ley 21).

2°) Que las referidas actuaciones se iniciaron a partir de un pedido de informe a los/as titulares de las Defensorías en lo Contravencional que permanecieron en funciones durante la feria estival del corriente año, para que den cuenta de las tareas desarrolladas en ese período, a los fines establecidos en el art. 24.2 de la Ley n° 21, Orgánica del Ministerio Público.

Que a la luz de los informes presentados por los/as señores/as Defensores/as, se advierte que la actividad desarrollada en dicho período sufrió una disminución considerable, tanto en cuanto a la afluencia de presuntos/as contraventores/as, como a la realización de audiencias de los artículos 41 y/o 46 de la ley ritual contravencional y, limitada a la atención de algunas consultas telefónicas, así como a la confección de escritos de diversa naturaleza para su presentación al reinicio de la actividad judicial (fs.6, 7/7vta., 9, 10 y 12/13).

Que, en consecuencia, y en atención a la reducción de la actividad durante los períodos de receso judicial - en el ámbito de la justicia contravencional - resulta excesiva, de momento, la permanencia de más de un/a Defensor/a en cada zona judicial durante dichos lapsos, de modo que, corresponde establecer criterios de carácter general que fijen el temperamento a seguir respecto de la determinación de los/as integrantes de la Defensa Oficial que desarrollen sus labores en los recesos judiciales.

Que la adopción de tales criterios objetivos, no sólo resulta adecuada a fin de optimizar el desempeño de las funciones que le competen al Ministerio

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Público de la Defensa, sino también provechosa, por cuanto resguarda el reparto equitativo de tareas durante el curso del año, respecto del conjunto de los/as Defensores/as en lo Contravencional.

3°) Que las razones apuntadas obligan a que, desde la conducción del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad Autónoma y en ejercicio de los deberes y atribuciones consagrados en la Constitución local y la Ley n° 21, se establezcan las pautas que a criterio del suscripto deben observarse en la materia, a cuyos efectos, se organiza la labor de los/as Defensores/as en lo Contravencional durante los períodos de recesos judiciales conforme al esquema que se consigna reglón seguido.

(a) En el período correspondiente al receso estival cumplirán funciones- en cada área judicial - como máximo dos Defensores/as, los/as que se desempeñarán, en su caso, por el término de 15 días cada uno/a de ellos/as.

(b) En el período correspondiente al receso invernal cumplirá funciones - en cada área judicial - un/a Defensor/a, quién se desempeñará por todo el término del receso.

(c) En cuanto a la determinación de los/as integrantes del Ministerio Público que cumplirán funciones en los referidos recesos, se considerarán las siguientes prioridades.

1. El/La Defensor/a que no haya permanecido en dichos períodos, anteriormente.

2. El/La Defensor/a que haya permane- cido en la menor cantidad de recesos judiciales.

3. El/La Defensor/a que tenga pendientes de compensación, la menor cantidad de días.

Que en virtud de las consideraciones efectuadas y, a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que competen a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, resulta aconsejable extender la aplicación de las prioridades establecidas en el Considerando 3°) punto (c) de la presente, a todos los funcionarios y empleados de este Ministerio Público.

4°) Que, por otra parte, a fin de asegurar la normal prestación del

servicio de justicia, resulta imperioso establecer, que las licencias ordinarias compensatorias se hagan efectivas en períodos del año en los que no se encuentren previstas o, en su caso, estén programadas la menor cantidad de audiencias, tanto de juicio oral y público (art.46 Ley n°12) como de conciliación o autocomposición(art.33, Ley 10) u otras, y/o cualquier actividad recursiva que pueda, eventualmente, efectuarse en tal período, a cuyos efectos, el/la Defensor/a deberá consignar tales circunstancias en la respectiva petición.

Que tales previsiones se orientan a garantizar, en todo momento y de modo efectivo, tanto el derecho constitucional de defensa en juicio, cuanto el equitativo

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reparto de labores entre los/as Defensores/as actuantes, lo cual resulta competencia del Defensor General en cumplimiento del mandato constitucional.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por la Ley N° 21.

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°- APROBAR los criterios de carácter general establecidos en los Considerandos 3°) y 4°) de la presente.

2°.- COMUnICAR lo aquí dispuesto a los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa.

Regístrese, protocolícese, hágase saber, y mándese publicar por un día en el Boletín Oficial.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, -Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 10/01Buenos Aires, 9 de mayo de 2001

VISTO Y COnSIDERAnDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la ley de Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes al mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

2°) Que a los efectos de garantizar de modo efectivo el derecho constitucional de defensa en juicio, y de asegurar el principio de unidad e indivisibilidad de actuación del Ministerio Público de la Defensa, por Resoluciones DG N° 8/99 y 38/00 se implementó un régimen de turnos rotativos por zonas judiciales que contempló tanto el carácter temporal exigido por el art. 2 de la Ley N° 12, cuanto el equitativo reparto de labores entre los/as defensores/as actuantes, y que, sin perjuicio de las precisiones establecidas mediante Resoluciones DG N° 7/00 y 34/00, se demostró también provechoso en la medida en que permitió que los integrantes de la Defensa Oficial desarrollaran sus labores sucesivamente con todas las Fiscalías del fuero, y en todos los distritos de la Ciudad.

Que no obstante lo señalado, se advierte en la práctica cotidiana la inconveniente necesidad de permanentes traslados de defensores/as y defendidos/as entre distintos puntos de la Ciudad (sedes de calles Berutti n° 3345 y Combate de los Pozos n° 155), a efectos de cumplir los diversos actos procesales que se llevan a cabo en cualquiera de las doce Fiscalías Contravencionales de Primera Instancia, con la consiguiente molestia y demora para las personas imputadas, situación que fue analizada en la reunión mantenida con los/as señores/as Defensores/as con fecha 7 del mes y año en curso.

3°) Que si bien es evidente que tal circunstancia no es consecuencia del régimen de turnos implementado, sino que resulta de la actual distribución física de las sedes de las Fiscalías y Defensorías, corresponde procurar la superación de dicho obstáculo, dentro de las facultades organizativas del titular del Ministerio Público de la Defensa.

Que, en ese sentido, se considera conveniente rediseñar el actual sistema de modo de adecuarlo a la división por zonas judiciales (Norte o I, Sur o II), a fin de lograr una distribución de tareas que, sin abandonar su carácter rotativo y equitativo -con las ventajas indicadas en el considerando 2° de la presente-, permita además que a los/as defensores/as les corresponda actuar solamente en causas tramitadas por ante fiscalías cuya sede comparten, facilitando así a las personas imputadas el cumplimiento de sus deberes y cargas procesales.

4°) Que, por otra parte, la actual distribución de Defensorías y Fiscalías Contravencionales (tres Defensorías y cinco Fiscalías en la sede de calle Berutti, y cuatro Defensorías y siete Fiscalías en la sede de calle Combate de los Pozos), hace difícilmente practicable y, eventualmente, desigual, la distribución mensual de dos Fiscalías por cada Defensoría y una Defensoría sin turno, por lo que habrá de modificarse en este

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sentido el régimen vigente, estableciéndose períodos rotativos de turnos con una sola Fiscalía en lugar de períodos sin turno.

Que, asi también, se aprecia como conveniente el establecimiento de períodos más prolongados, por lo que habrá de implementarse un sistema de turnos bimestrales, con un período inicial excepcional de cuarenta y cinco días, en atención a la fecha en que se dicta la presente.

5°) Que corresponde asimismo adecuar la nueva distribución de tareas a las causas ya iniciadas, tanto aquellas en las que no se haya celebrado aún la audiencia prevista en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, como las que se encuentren en un estado más avanzado del trámite.

Que, en el primer caso, con indiferencia de la Defensoría a la que por turno correspondería actuar según la fecha de comisión del hecho imputado, habrá de intervenir la Defensoría que se encuentre en turno con la Fiscalía convocante al momento de la fecha prevista para la celebración de dicha audiencia.

Que a fin de evitar inconvenientes o demoras derivados de lo dispuesto en el párrafo que antecede, corresponde disponer que cuando los/as señores/as Defensores/as fueran notificados de una audiencia de art. 41 L.P.C. fijada por una Fiscalía ajena a la zona de pertenencia de su Defensoría, deberán dar inmediato aviso al/la Defensor/a a quien corresponda actuar conforme el régimen que aquí se establece, a los efectos de que tome la debida intervención en dicho acto procesal, y asuma, de allí en más, la defensa en la causa.

Que, en el segundo caso, y hasta la finalización de los respectivos procesos, seguirán actuando los/as Defensores/as que intervienen actualmente, con independencia de la sede en la que se encuentre la respectiva Fiscalía, manteniéndose al respecto la vigencia de las disposiciones oportunamente dictadas en materia de reemplazos y subrogancias (Resoluciones DG N° 7/00 y 34/00).

6°) Que teniendo en cuenta la modificación del actual régimen de distribución de tareas que aquí se dispone, corresponde dejar sin efecto, en lo pertinente, lo dispuesto mediante Resolución DG N° 38/00.

7°) Que a los efectos del régimen de distribución de tareas que por la presente se establece, se designa a las Defensorías n° 2, 6 y 7 como correspondientes a la Zona I, con actuación ante las Fiscalías con sede en el edificio de calle Berutti n° 3345 (n° 2, 3, 4, 5 y 6); y a las Defensorías n° 1, 3, 4 y 5 como correspondientes a la Zona II, con actuación ante las Fiscalías con sede en el edificio de calle Combate de los Pozos n° 155 (n° 1, 7, 8, 9, 10, 11 y 12).

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, y la Ley N° 21,

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CUIDAD

RESUELVE:

1°.- DISPOnER que para las causas que se inicien a partir del 15 de mayo y durante el corriente año regirá, para las Defensorías Contravencionales de Primera Instancia, el régimen de distribución de tareas presente, dejándose sin efecto, en lo pertinente, lo establecido mediante Resolución DG N° 38/00.

2°.- DESIGnAR a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional n° 2, 6 y 7 como pertenecientes a la Zona Judicial I, y a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional n° 1, 3, 4 y 5 como pertenecientes a la Zona Judicial II.

3°.- DISPOnER que en las causas iniciadas con anterioridad al 15-5-01 la distribución de tareas entre los/as señores/as Defensores/as deberá efectuarse según lo indicado en el considerando 5° de la presente, encomendándose especialmente la observancia de lo previsto en el tercer párrafo de dicho considerando.

4°.- COMUnICAR lo aquí dispuesto a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al señor Fiscal General, al señor Asesor General Tutelar, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Policía Aeronáutica.

Regístrese, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General – Ministerio Público de la Defensa – Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Anexo Resolución DG n° 10/01Turnos Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional – Año 2001

TURnO 1°: 15-5-2001 AL 30-6-2001

ZOnA JUDICIAL I

ZOnA JUDICIAL II

Defensorías Fiscalías

2 2 y 3

6 4 y 5

7 6

Defensorías Fiscalías

1 1

3 7 y 8

4 9 y 10

5 11 y 12

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TURnO 2°: 1-7-2001 AL 31-8-2001

ZOnA JUDICIAL I

ZOnA JUDICIAL II

Defensorías Fiscalías

2 6

6 2 y 3

7 4 y 5

Defensorías Fiscalías

1 11 y 12

3 90

4 7 y 8

5 9 y 10

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TURnO 3°: 1-9-2001 AL 31-10-2001

ZOnA JUDICIAL I

ZOnA JUDICIAL II

Defensorías Fiscalías

1 9 y 10

3 11 y 12

4 1

5 7 y 8

Defensorías Fiscalías

2 4 y 5

6 6

7 2 y 3

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TURnO 4°: 1-11-2001 AL 31-12-2001

ZOnA JUDICIAL I

ZOnA JUDICIAL II

Defensorías Fiscalías

2 2 y 3

6 4 y 5

7 6

Defensorías Fiscalías

1 7 y 8

3 9 y 10

4 11 y 12

5 1

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Resolución n ° 9/01Buenos Aires, 6 de abril de 2001

VISTAS las actuaciones labradas en el expediente administrativo DG n ° 9/00, caratulado “Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional s/ Informes y estadísticas trimestrales (Resolución DG N° 6/00)”; y

COnSIDERAnDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la ley de Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes al mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

2°) Que por Resolución DG N° 6/00 se establecieron los paráme-tros objetivos sobre la base de los cuales los señores/as Defensores/as en lo Contraven-cional elaboran los pertinentes informes estadísticos, así como, también, la periodicidad de su presentación.

Que en mérito del contenido de las presentaciones rendidas, corresponde contar con un mecanismo de control de gestión dentro de cada unidad que, a la vez, sea adecuado para el desarrollo del registro estadístico de los informes trimestrales.

3°) Que, a tal efecto, y luego de la reunión general convocada con los/as Secretarios/as de las Defensorías en lo Contravencional, se definieron parámetros y factores de seguimiento y evaluación para organizar una base de datos y un sistema de información estadístico.

Que, como resultado de ese intercambio de información y colaboración, y con el favorecimiento de personal técnico por parte del Consejo de la Magistratura, se elaboró un programa informático (cuyas posibilidades se ejemplifican en el anexo de la presente resolución), que permitirá establecer la planificación integral que asegure la mejor situación del asistido, a la vez de agilizar la gestión judicial y el acceso a la información.

4°) Que, por último, a fin de optimizar las prestaciones de dicho programa, corresponde desarrollar la realización de un curso de capacitación informática con el auxilio de personal técnico idóneo a designar por las autoridades del Consejo de la Magistratura.

Por ello,

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CUIDADRESUELVE:

1°.- Disponer que las unidades que integran el Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contravencional implementen el sistema informático que se ilustra en el anexo de la presente resolución.

2°.- Requerir a los/as señores/as Defensores/as en lo Contravencional la presentación de los informes periódicos con base en el referido sistema informático (conf. Res. DG n° 4/001).

3°.- Instruir a los señores Defensores/as en lo Contravencional para que los funcionarios/as y empleados/as de las dependencias a su cargo realicen los cursos de capacitación, a los fines de la optimización de las prestaciones de dicho programa.

Regístrese, protocolícese, comuníquese al Consejo de la Magis-tratura, notifíquese a los/as señores/as Defensores/as en lo Contravencional mediante oficio de estilo y, oportunamente, archívese.

Firmado: Dr. Víctor E. HORTEL, Defensor General – Ministerio Público de la Defensa – Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1 Ver páginas (Res. 4/00)

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2000

Resolución n ° 34/00 Buenos Aires, 15 de septiembre de 2000

VISTO Y COnSIDERAnDO:

1°) Que por Resolución DG N° 8/99 se estableció el criterio a seguir en los casos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o va-cancia que obstaculice la intervención de los integrantes de este Ministerio Publico de la Defensa.

Que no obstante ello, se originaron diversas actuaciones por planteos provenientes tanto de los integrantes de este Ministerio como de los Jueces en lo Contravencional, donde se advierten discordancias y contradicciones en el criterio a seguir para proveer a la sustitución de los señores/as Defensores/as motivada en pedidos de excusación originados en la alegada existencia de intereses contrapuestos entre imputados en una misma causa con Defensa Oficial.

2°) Que corresponde dictar una instrucción de carácter general que fije el temperamento a seguir por los/as integrantes de la Defensa Oficial y, a partir de allí, la tramitación pertinente frente a los casos que se presenten, fijándose de esa manera las pautas que a criterio del Ministerio Público de la Defensa deben observarse en la materia.

Que por imperio de la norma constitucional local y de las Leyes N° 21 y 316, el principio general aplicable en la materia es el que obliga a que tales cuestio-nes sean resueltas en el ámbito propio de actuación de este Ministerio.

Que el punto central del problema resulta entonces en las implicancias que rodean la excusación del defensor público, que actúa en interés de su representado y cuya intervención estará enmarcada entonces por la estrategia de su caso.

3°) Que cuando el motivo de excusación se funda en la existencia de intereses contrapuestos entre imputados con defensa oficial, corresponde resolver al Defensor General de la Ciudad, quien en ejercicio del gobierno del Ministerio Público de la Defensa (art. 17, Ley N° 21), debe asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa oficial, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores

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cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.Que este principio general, que se aprecia como rector en materia

de excusación de los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa y que no admite injerencia de ninguna índole por parte de otros miembros del Poder Judicial de la Ciudad, lo es en función del interés superior que compete al derecho de defensa en juicio y el deber irrenunciable de “confidencialidad” que recae sobre todo defensor respecto de los intereses de su asistido -art. 18 de la Constitución Nacional y art. 8, párr. 2°, inciso “e”, CADH-; circunstancia que se traduce en el impedimento constitucional de colocar al/la Defensor/a Oficial ante un eventual deber de explayarse -ante los jueces o en el expediente- sobre los motivos de su excusación, lo que puede originar una situación de violencia moral frente al riesgo que importa develar los intereses de su representado y/o la estrategia defensista a seguir en su beneficio.

Que, consecuentemente, resulta imperativo para el defensor priorizar la protección de la “confidencialidad” y trato reservado con su asistido o representado, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos en los que interviene, cualquiera sea la forma en que las haya conocido.

4°) Que la especificidad y particularidades que rodean la prestación del servicio público de la Defensa por mandato constitucional, exigen contemplar muy diversas situaciones no previstas en el Código de rito, por lo que el criterio de excusaciones debe incluir casos especiales como aquellos en los que el/la Defensor/a Oficial se encuentre en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad física o psíquica del/la Defensor/a y que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz.

Que tales previsiones se orientan a garantizar una defensa pública eficaz, lo cual resulta competencia del Defensor General en cumplimiento del mandato constitucional. Esta es la solución que mejor asegura la protección de los intereses en juego.

5°) Que consecuentemente resulta inadmisible la tendencia observada según la cual el órgano jurisdiccional puede decidir acerca de la sustitución de los miembros del Ministerio Público de la Defensa.

Que dado que el órgano jurisdiccional puede ejercer el control de legalidad sobre la actuación de las partes en el proceso, los jueces mantienen entonces la potestad de actuar de oficio cuando de las constancias de la causa surja una incompatibilidad en la defensa común de dos o más imputados asumida por un/a mismo/a Defensor/a Oficial, cuando tal circunstancia fuera obviada por éste/a.

Que ante tales extremos, sin perjuicio de la comunicación que les cabe efectuar a los/as Defensores/as de Primera Instancia, corresponde entender que

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los señores jueces promoverán la inmediata intervención que compete a la Defensoría General de la Ciudad para velar por la eficacia en el servicio público de la defensa y ejercer el gobierno de su Ministerio. Lo contrario implicaría apartar a los jueces de sus funciones específicas asumiendo un rol que les resulta impropio.

6°) Que la razones apuntadas obligan a que, desde la conducción del Ministerio Publico de la Defensa de esta Ciudad Autónoma y en ejercicio de los deberes y atribuciones consagrados en la Constitución local y la Ley N° 21, se establezca el procedimiento a seguir tanto en los casos de excusación de los integrantes a cargo de la Defensa Pública, como en el supuesto en que se haya trabado un conflicto negativo de asistencia y representación entre integrantes de la Defensa por disparidad de criterios en la evaluación de las causales de excusación invocadas.

Por todo lo expuesto, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y por la Ley N° 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD DE BUEnOS AIRESRESUELVE:

I. HACER SABER a los/as señores/as Defensores/as Oficiales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en cumplimiento de los arts. 124 y 125 de la Constitución local y la Ley N° 21, en los casos de sustitución por excusación originada en alguna de las causales previstas en la Ley de Procedimiento Contravencional, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:

1. - Trámite de la Excusacióna) El/la Defensor/a Oficial que advirtiera una afectación cierta y

apreciable en la eficacia de la defensa como consecuencia de alguna de aquellas causales, debe inhibirse dando inmediata intervención a la defensoría que corresponda en orden numérico ascendente (dentro del área judicial donde interviniera) o por subrogación legal, a la que pondrá en conocimiento de los fundamentos de la excusación.

b) Que en atención al secreto profesional y consecuente deber de confidencialidad, quedan exceptuados del deber de explayarse ante el subrogante sobre los fundamentos de la excusación los/as Defensores/as que lo hagan en virtud de la existencia de intereses contrapuestos con otro de sus representados, cuando la información de tales extremos genere un serio riesgo al acabado derecho de defensa en juicio de cualquiera de los imputados.

c) En el término perentorio e improrrogable de 24 horas el

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subrogante, fehacientemente notificado de la intervención requerida, deberá expedirse ante el defensor inhibido sobre la aceptación o rechazo de la excusación. Si en ese lapso no se efectúa oposición ni rechazo alguno, el defensor que se ha excusado le remitirá en forma inmediata la totalidad de las actuaciones que hubiere en su poder, facilitando al subrogante la información necesaria para una eficaz defensa, cuidando de salvaguardar el conocimiento que se intenta tutelar mediante lo dispuesto en el punto b).

d) En los casos en que el subrogante, en un término igual al fijado en el punto anterior, no acepte los motivos de la excusación, deberá hacer saber tal circunstancia al defensor que solicitó su intervención, debiendo elevar asimismo en forma inmediata los antecedentes a consideración del señor Defensor General de la Ciudad Autónoma, para que dirima la cuestión. A tal efecto, remitirá un informe pormenorizado de las razones por las que no acepta la excusación, acompañando la totalidad de las actuaciones y de los elementos de prueba que hubiere en apoyo de su postura.

e) El/la Defensor/a que se haya excusado, inmediatamente después de notificado del rechazo de su planteo, elevará a consideración del señor Defensor General una ampliación de los motivos oportunamente expuestos de conformidad con lo establecido en los puntos a) y b), interpretándose en caso contrario que se ha conformado con ellos, procediéndose a la solución del caso sin más trámite.

f) Durante el lapso que demande la solución de la cuestión, queda-rá a cargo de la defensa y/o representación del imputado el defensor que desde el inicio ha estado a cargo de ella y que pretende inhibirse.

g) Aceptada la excusación o, en su caso, resuelta la cuestión haciéndole lugar, la Defensoría General pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez o Tribunal a cargo de la causa tales circunstancias, a fin de que se proceda a dar la correspondiente intervención al subrogante. Hasta tanto ello no ocurra, el/la defensor/a excusado/a será quien continue a cargo de la defensa y/o representación, a todos sus efectos.

h) En tanto fuere posible, la totalidad de los planteos de excusación deberá efectuarse con la urgencia que el caso exige, cuidando que la incidencia no vaya en perjuicio del justiciable. Cuando el motivo de excusación surja estando pendiente el cumplimiento de un acto procesal sujeto a plazo, o que no admita dilación e interese a la defensa, o bien cuando la causal se presente en el curso del debate, el Defensor que deba inhibirse pondrá tal circunstancia en conocimiento del órgano judicial ante el que se sustancia el proceso, solicitando en su caso la suspensión del término y/o debate, a fin de proceder de conformidad con el mecanismo previsto en la presente resolución.

i) En los casos en que el órgano judicial no acepte la suspensión solicitada, el/la Defensor/a peticionante deberá informar al señor Defensor General a fin de que en ejercicio de sus facultades y atribuciones, se indique el temperamento a seguir desde el Ministerio Público de la Defensa.

II) HACER SABER a los/as señores/as defensores/as que

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en cada caso concreto en que por decisión del órgano judicial se vean impedidos de actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el acápite anterior, deberán informarlo de inmediato al señor Defensor General para que adopte las medidas del caso, y sin perjuicio del deber de los/as Defensores/as Oficiales de agotar los planteos y presentaciones recursivas pertinentes que den operatividad a la presente resolución.

Comuníquese mediante oficio a la Legislatura local y a los organismos integrantes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y publíquese por un día en el Boletín Oficial.

Regístrese y protocolícese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 30/00Buenos Aires, 23 de agosto de 2000

VISTA: La resolución Nº 25/00 del Señor Defensor General de la Ciudad de Buenos Aires; y

COnSIDERAnDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa, que tiene que garantizar como deber del estado el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos.

2°) Que con motivo de las presentaciones efectuadas por el doctor Marcelino N. Civitillo y por la doctora Bettina P. Castorino -titulares de las Defensorías Contravencionales n° 7 y 1, respectivamente- acerca de la actuación en casos de aprehensión de presuntos contraventores, se celebró el día 22 del mes y año en curso una reunión de consulta con los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en procura de intercambiar opiniones y aunar criterios relativos a su labor, a los fines de optimizar la prestación del servicio (art. 17, inc. 5, de la Ley Nº 21).

3°) Que con la asistencia de la totalidad de los/as Defensores/as Contravencionales, fueron abordados en el referido encuentro -entre otros-, dos temas que por su relevancia requieren urgente solución con miras a garantizar el pleno ejercicio de la defensa, a saber: a) la ausencia de aviso inmediato al/la defensor/a oficial por parte del preventor de los casos de aprehensión, y el traslado directo de presuntos contraventores a la sede del CIAC (Centro de Identificación y Alojamiento de Contraventores) sin la previa confirmación de la medida cautelar por parte del fiscal interviniente; b) la omisión del personal a cargo de la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas, dependiente del Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, de facilitar a los integrantes de este Ministerio Publico los datos del Registro de Identificados y Aprehendidos, implementado por el artículo 1°, inc. f, del reglamento que ordena el funcionamiento de dicha oficina.

4°) Que en relación al primero de los temas indicados en el considerando anterior, corresponde reproducir lo dispuesto mediante resolución DG N° 25/00, en cuanto a que las autoridades que ejerzan las funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad (Policía Federal Argentina, Prefectura

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Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Policía Aeronáutica) “deberán informar en la primera diligencia al imputado del derecho a ser defendido por un/a abogado/a de su confianza o, en su defecto, por la defensa oficial, con indicación en este último caso de los datos pertinentes del/la defensor/a contravencional de turno (Res. DG N° 8/99), a quien asimismo deberá comunicársele de inmediato la adopción de la medida precautoria de aprehensión (art. 18, inc. a, de la Ley N° 12), de modo de asegurar su intervención para garantizar el debido control judicial (arts. 9.3, 9.4 PIDCP; 7.5, 7.6 CADH y XXV DADH)”

Que la referida resolución aparece publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 959 del 08/06/00, en tanto que con fecha 28/06/00 fue publicada en la Orden del Día n° 121 de la Policía Federal Argentina. Asimismo, de acuerdo al informe brindado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa institución, “por aplicación de lo normado en el artículo 195 del REGLAMENTO GENERAL DE CORRESPONDENCIA (R.G.P.F.A. N° 9 - publicado en el Suplemento de la O.D.I. N° 194 del 23/09/83), producida la publicación y distribución de la Orden del Día Interna, el personal de la Institución toma conocimiento inmediatamente de su contenido y en esas condiciones nadie puede alegar desconocimiento de los textos en ella insertos”.

Que a los fines de hacer efectivas las exigencias de la mentada resolución DG Nº 25/00, resulta pertinente la adopción de medidas instructivas hacia las autoridades de la prevención por parte de la totalidad de los/las defensores/as contravencionales, cuyo estándar mínimo -sin perjuicio de todo aquello que se estime pertinente (art. 17 de la Ley N° 21)- deberá establecer que la aprehensión (art.18, inc.a, de la Ley N° 12), en los casos en los que el imputado no designe un abogado de confianza, deberá ser puesta en conocimiento de inmediato (sin dilaciones, retrasos o intermediarios) desde el lugar del hecho, con independencia de toda otra comunicación que deba efectuarse.

Que, a mayor abundamiento, corresponde recordar que la obli-gación de aviso inmediato al defensor en turno se encuentra establecida en el propio Reglamento dictado por el señor Fiscal General para el funcionamiento de la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personas (arts. 1°, inc. b y 3°, inc. 1°).

Que en orden a la correcta aplicación de la ley, la práctica del tras-lado del justiciable a la sede de la Secretaría de la Fiscalía de Cámara en los casos de aprehensión sin la previa confirmación del fiscal, resulta claramente contraria a las dispo-siciones procesales que regulan el instituto, que establecen la comunicación sin demora al integrante del Ministerio Público Fiscal, el que -de considerar su cese- ordenará la inmediata libertad del imputado (art. 24, primer párrafo, Ley N° 12 y sus modificatorias).

Que, a todo evento, corresponde evocar las prescripciones previstas por el artículo 28 de la Ley Nº 12 en cuanto establece que “cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.

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JULIO – ZONA JUDICIAL I

JULIO – ZONA JUDICIAL II

AGOSTO – ZONA JUDICIAL I

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 1

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 7

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 6

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 2

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 3

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 4

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 7

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 6

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 5

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5°) Que en cuanto a la segunda de las cuestiones abordadas, y a la luz del amplio reconocimiento local (Ley de acceso a la información, Nº 104), nacional e internacional del derecho de los individuos a recibir información y a conocer todo registro de datos sobre su persona, a lo que debe sumarse la necesidad de los/as defensores/as oficiales de contar con la mayor información tendiente a elaborar su tarea, deviene impropia la omisión de facilitar los datos del registro mencionado, toda vez que el derecho de defensa como garantía básica que tutela al ciudadano frente al poder estatal impone -entre otros extremos- asegurar a todo imputado los medios idóneos para su adecuada defensa, de modo de garantizar el debido proceso legal (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y demás dispositivos constitucionales contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos).

Que por lo hasta aquí expuesto, corresponde poner en conocimiento del señor Fiscal General el contenido de la presente, junto con sus antecedentes, en procura de una pronta y satisfactoria solución de las cuestiones señaladas, y al Consejo de la Magistratura, a los fines que estime pertinentes.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y por la Ley N° 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ENCOMENDAR a los/as señores/as Defensores/as en lo Contravencional la adopción de las medidas tendientes a hacer efectivas las disposiciones referidas en la presente -en particular considerando 4°, párrafo tercero-, impartiendo las instrucciones y formulando las peticiones que consideren pertinentes dentro de su ámbito de actuación.

2°.- REMITIR copia de la presente, junto con sus antecedentes, al señor Fiscal General y al Consejo de la Magistratura, a los fines dispuestos.

Regístrese, protocolícese, hágase saber y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General – Ministerio Público de la Defensa – Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 25/00Buenos Aires, 2 de junio de 2000

VISTA: La resolución N° 24/00 del señor Defensor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y

COnSIDERAnDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa, que tiene que garantizar como deber del estado el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos.

Que el derecho de defensa como garantía básica que tutela al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y equivalentes de los tratados internacionales con rango constitucional) impone, entre otros extremos, que todo imputado tiene el derecho a ser informado sin demora de los cargos formulados en su contra (art. 14.3.a PIDCP; 8.2.b CADH) y a ser asistido en forma inmediata por un abogado o, en su defecto, por la defensa oficial (arts. 14.3.d PIDCPP; 8.2.d. y e. CADH; Principio 1 de los Principios básicos sobre la función de los Abogados; y arts. 1 y 3 de la Ley N° 12, y 73, 104, 107 y 279 del CPPN), debiéndose garantizar el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (arts. 14.3.b PIDCP; 8.2.c CADH). De este modo, se resguarda el derecho del ciudadano a conocer la existencia de una imputación y, en caso afirmativo, a ser informado de su naturaleza y de las pruebas que existen en su contra, a fin de establecer en tiempo y forma la estrategia procesal junto con la debida asistencia técnica.

Que en razón de las referidas disposiciones constitucionales, internacionales y procedimentales, no es ocioso destacar que todo sujeto imputado puede ejercer el derecho de defensa y hacer efectivas las garantías constitucionales que lo protegen durante las diligencias prevencionales, de modo que puede requerir la asistencia técnica particular o la labor de los/as defensores/as de oficio, máxime cuando se hubieran adoptado medidas precautorias o ejercido la coacción directa que, por su naturaleza, importan una seria afectación a los derechos de las personas.

Que, en consecuencia, con el fin de resguardar los derechos de los presuntos contraventores, deviene menester que la autoridad que ejerza las funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad, informe en la primera diligencia al imputado del derecho a ser defendido por un/a abogado/a de su confianza o, en su defecto, por la defensa oficial, con indicación en este último caso de los datos pertinentes del/la defensor/a contravencional de turno (Res. DG N° 8/99), a quien asimismo deberá comunicársele de inmediato la adopción de la medida precautoria de

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aprehensión (art. 18, inc. a, de la Ley N° 12), de modo de asegurar su intervención para garantizar el debido control judicial (arts. 9.3, 9.4 PIDCP; 7.5, 7.6 CADH y XXV DADH).

2°) Que, asimismo, en virtud de los episodios de público conocimiento que tuvieron lugar el 19 de abril del año en curso en las inmediaciones de la Plaza de los Dos Congresos y dieron origen a estas actuaciones, y en mérito de las medidas dispuestas en la resolución DG N° 24/00, corresponde a todo evento recordar que el artículo 34.1 CCBA establece que “El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas”, las que constituyen el anexo de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley N° 12) titulado “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, por lo que sin perjuicio de las investigaciones administrativas y judiciales ante los organismos pertinentes, se impone exhortar a las autoridades de la Policía Federal Argentina, la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las referidas normas, con el objeto de evitar la reiteración de penosas actuaciones que son materia de proceso penal, y obtener que los efectivos cumplan con el cometido que la Constitución les asigna.

3°) Que, finalmente, a los fines de la general identificación del conjunto de reglas a las que deben atenerse los encargados de disponer y efectivizar las medidas procesales dictadas por los/as Fiscales en lo Contravencional, en orden a la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 12, en función del art. 41 de la Ley N° 10, corresponde solicitar al señor Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informe acerca del dictado de criterios generales de actuación (art. 17.6 de la Ley N° 21), con independencia de la Resolución N° 19 del 4 de junio de 1999 adoptado por la Fiscalía de Cámara.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 124 y 125 CCBA y Ley Nº 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- HACER SABER a las autoridades que ejerzan las funciones de policía de seguridad o auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad (Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y Policía Aeronáutica), que deberán informar en la primera diligencia al imputado del derecho a ser defendido por un/a abogado/a de su confianza o, en su defecto, por la defensa oficial, con indicación en este último caso de los datos pertinentes del/la defensor/a contravencional de turno (Res. DG N° 8/99), a quien asimismo deberá comunicársele de inmediato la adopción de la medida precautoria de aprehensión (art. 18, inc. a, de la Ley N° 12), de modo de

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asegurar su intervención para garantizar el debido control judicial (arts. 9.3, 9.4 PIDCP; 7.5, 7.6 CADH y XXV DADH) (Considerando 1°, cuarto párrafo).

2°.- EXHORTAR a las autoridades de la Policía Federal Argentina para que adopten todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (Anexo de la Ley N° 12) (Considerando 2°).

3°.- SOLICITAR al señor Fiscal General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informe acerca del dictado de criterios generales de actuación respecto de la medida prevista en el art. 19 de la Ley N° 12, en función del art. 41 de la Ley N° 10 (art. 17.6 de la Ley N° 21), con independencia de la Resolución N° 19 del 4 de junio de 1999 adoptada por la Fiscalía de Cámara.

Regístrese, hágase saber al Secretario de Seguridad Interior de la Nación, al Secretario de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Fiscal General, al Asesor General Tutelar y al Consejo de la Magistratura -todos de esta Ciudad-, y a los Defensores de Primera Instancia en lo Contravencional, publíquese en el Boletín Oficial, y oportunamente archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General Ministerio Público de la Defensa – Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Anexo I Resolución n° 25/00

AÑO 2000. RELACIón COMISARÍAS-DEFEnSORÍAS COnTRAVEnCIOnALES En TURnO

JUNIO – ZONA JUDICIAL I

JUNIO – ZONA JUDICIAL II

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 2

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 1

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 7

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 3

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 4

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 5

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AGOSTO – ZONA JUDICIAL II

SEPTIEMBRE – ZONA JUDICIAL I

SEPTIEMBRE – ZONA JUDICIAL II

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 1

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 2

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 3

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 6

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 5

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 4

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 7

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 1

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 2

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OCTUBRE – ZONA JUDICIAL I

OCTUBRE – ZONA JUDICIAL II

NOVIEMBRE – ZONA JUDICIAL I

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 5

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 4

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 3

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 6

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 7

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 1

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 4

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 3

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 2

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NOVIEMBRE – ZONA JUDICIAL II

DICIEMBRE – ZONA JUDICIAL I

DICIEMBRE – ZONA JUDICIAL II

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 5

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 6

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 7

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

23, 25, 35, 37, 39, 41, 43 3

27, 29, 31, 33, 45, 47, 49, 51 2

1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 53 1

Comisarías Defensorías contravencionalesen turno

2, 4, 6, 8, 10, 16, 18 4

12, 14, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 5

46, 48, 50, 52, 36, 38, 40, 42, 44 6

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Resolución n ° 7/00 Buenos Aires, 28 de febrero de 2000

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público y su modificatoria (Ley N° 316), atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Que a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que le competen al Ministerio Público de la Defensa, corresponde al suscripto elaborar los criterios generales de actuación y disponer aquellas medidas que posibiliten un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles y favorecer así a la defensa de los intereses por lo que esta Defensoría General debe velar (art. 24 inc. 2° de la ley 21).

Que oportunamente el Defensor General dispuso un régimen de turnos para la organización de la labor de los señores/as los/as Defensores/as en lo Contravencional (Resolución DG N° 8/99).

Que sin perjuicio de lo establecido en el art. 15 de la Ley N° 21, se entiende que por su carácter de ley posterior es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 316, en cuanto incorporó como art. 17 bis el siguiente texto: “El o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecen el mecanismo de reemplazo de los o las integrantes del Ministerio Público para los casos de recusación, excusación, impedimento, licencia o vacancia”.

Que a tales efectos corresponde establecer criterios objetivos que resguarden una equitativa distribución de las tareas, manteniéndose, en lo pertinente, el régimen dispuesto mediante Resolución DG N° 8/99.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER que en la subrogación entre los/as Defensores/as en lo Contravencional, en causas iniciadas con posterioridad al 15 de septiembre de 1999, deberá a estarse a lo dispuesto mediante Resolución DG N° 8/99 (Considerando último, apartado “b”).

2°.- ESTABLECER que en la subrogación entre los/as Defensores/

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as en lo Contravencional, en causas iniciadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1999, deberá observarse el orden numérico ascendente.

Regístrese, protocolícese, comuníquese mediante oficio de estilo al Fiscal General, al Asesor General Tutelar y a los los/as Defensores/as en lo Contravencional, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 6/00 Buenos Aires, 28 de febrero de 2000

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Que a la luz de los informes estadísticos presentados por los señores Defensores Contravencionales en el año 1999, se advierte la necesidad de establecer parámetros objetivos sobre la base de los cuales deberán elaborarse los futuros informes, así como una periodicidad para su presentación.

Que además de la conveniencia de contar con datos estadísticos (número de causas, calificación del hecho, fecha de iniciación, juzgado y fiscalía actuantes, comisaría interviniente, estado o resultado de las actuaciones, recursos interpuestos con indicación de su motivo, trámite y resultado), a los fines del cabal cumplimiento de la normativa referida en el párrafo primero de la presente, resulta adecuado solicitar a los señores Defensores que incluyan en los informes las irregularidades detectadas por intervenciones policiales que fueran motivo de reclamo -con mención de detalles de radicación y trámite de éste- así como toda otra apreciación que consideren relevante acerca de la aplicación cotidiana de las leyes contravencionales (vgr. segmento etario, género, sector social) y, particularmente, en relación al ejercicio de la defensa.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- REQUERIR a los señores Defensores Contravencionales la presentación de informes periódicos con la información mencionada en el último considerando de la presente.

2°.- ESTABLECER que los referidos informes deberán elaborarse

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trimestralmente -a contar desde el comienzo del corriente año calendario- y ser presentados en la Defensoría General dentro de los diez días hábiles de cumplido el trimestre.

3°.- REQUERIR a los señores Defensores Contravencionales la

presentación de informes acordes a los términos de esta resolución que comprendan el período no contemplado en las presentaciones del año 1999.

Regístrese, protocolícese, notifíquese a los señores Defensores Contravencionales mediante oficio de estilo y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 4/00 Buenos Aires, 28 de febrero de 2000

VISTO Y COnSIDERAnDO:

1°) Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

2°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

3°) Que por Resolución DG N° 4/99 se instruyó a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes.

4°) Que a fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, se considera conveniente que cuando la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa, manteniendo la intervención de éste en instancias anteriores, los/as señores/as Defensores/as Contraven-cionales deberán comunicar de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de los recursos.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- INSTRUIR a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo

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Contravencional para que comuniquen de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de aquellos recursos en virtud de los cuales la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa.

Regístrese, protocolícese, notifíquese a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional mediante oficio de estilo y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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369

1999

Resolución n ° 8/99 Buenos Aires, 14 de septiembre de 1999

VISTO: Las resoluciones 10, 11 y 12/99 del señor Fiscal General de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, y;

COnSIDERAnDO:

Que por la Resolución n° 7/99 de esta Defensoría General del pasado 7 de septiembre, se solicito del señor Fiscal General la suspensión durante un tiempo razonable de su resolución 10/99, a los fines del análisis de la distribución dispuesta, de modo de facilitar la compatibilidad de la medida con la labor de la defensa de oficio, y a los fines de resguardar el normal funcionamiento del servicio de la justicia contravencional.

Que en fecha 8 de septiembre se comunicó la decisión del Fiscal General de suspender la medida por el término de una semana, postergando su entrada en vigencia hasta el día de mañana, miércoles 15 de septiembre de 1999.

Que a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que le competen al Ministerio Público de la Defensa, corresponde al suscripto elaborar los criterios generales de actuación y disponer aquellas medidas que posibiliten un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles y favorecer así a la defensa de los intereses por lo que esta Defensoría General debe velar (art. 24 inc. 2° de la ley 21).

Que en mérito de ello, se promovió la celebración durante los días 6 y 13 de setiembre de sendas reuniones con la totalidad de los defensores contravencionales (art. 17 inc. 5° de la ley 21), oportunidades en la que se evaluó la distribución de las tareas con base en el estudio de antecedentes estadísticos y de distintos criterios en orden a la división territorial en cuestión.

Que en atención a las consecuencias que conlleva el temperamento adoptado por la Fiscalía General para la funcionalidad operativa integral del servicio de justicia contravencional, corresponde analizar la armonización de la organización de turnos de las defensorías contravencionales, sin perjuicio de un profuso análisis ulterior que se encomendará en el orden al postulado de descentralización de las sedes de las dependencias anticipado en el referido dispositivo de la Fiscalía General, de la modificación por ley de la organización judicial y de la estructura básica de los resultados del régimen inmediato a aplicarse.

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Que a los efectos de (a) garantizar de modo efectivo el derecho constitucional de defensa en juicio como presupuesto inexcusable del debido proceso legal – art. 18 CN, y demás dispositivos constitucionales contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la CN, y art 13 CCBA- mediante el adecuado equilibrio y la correlación de fuerzas de las partes del proceso; (b) asegurar el principio de unidad en indivisibilidad de actuación del Ministerio Público –art. 5 de la ley 21-; (c) preservar el régimen de turnos de carácter temporal establecido por la ley ritual –art. 2 de la ley 21-; y (d) resguardar el reparto equitativo de labores respecto de los defensores contravencionales actuantes, corresponde promover la distribución de tareas conforme el esquema que se consigna renglón seguido y que confirma el detalle del anexo de la presente.

a) Se establecen dos zonas judiciales (Zona Judicial I y Zona Judicial II), prácticamente compatibles con el fraccionamiento en distritos con cri-terio policial señalado en la resolución n° 10/99 del señor Fiscal General, con divisoria longitudinal esencial a partir de la Avenida Rivadavia con seguimiento en la Avenida Lope de Vega, sin perjuicio del posterior reacomodamiento territorial conforme un diseño autó-nomo que atienda prioridades zonales y se ajuste al diseño constitucional de descentrali-zación de organismos.

b) Se organiza la labor de tres de los siete defensores con-travencionales actuales por cada Area Judicial, cada uno a cargo de la labor propia de dos fiscalías contravencionales. En caso de impedimento de alguno de los defensores de turno, se promueve su reemplazo mediante la forma de subrogación interna de los funcio-narios asignados a la misma Area Judicial durante el turno correspondiente. Un defensor restante quedará sin turno mediante el período de un mes.

c) Se diseña un régimen de rotación sucesivo mensual de los defensores de turno, de modo de turno, de modo de asegurar el cabal conocimiento de las dos Areas Judiciales y de la totalidad de las unidades fiscales contravencioanles respecto de cada Area Judicial.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y la ley 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°) ADOPTAR el diseño de distribución de tareas por turnos de los/as defensores/as contravencionales para lo que resta del corriente año 1999, y que se detalla en el anexo I que forma parte de la presente.

2°) APROBAR, provisoriamente, el diseño de distribución de tareas por turnos de los/as defensores/as contravencionales para el año 2000, y que se detalla

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en el anexo II que forma parte de la presente.3°) COMUnICAR la presente a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal superior de Justicia, al señor Fiscal General, al señor Asesor General, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara Contravencional, a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Policía Aeronáutica.

4°) Regístrese y , oportunamente, archívese.

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99.-

TURnOS AÑO 1999.-

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n°7

TURnO 1°(15-9-99 al 31-10-99) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 4 F.C.n° 11 Y 12

D.C.n ° 5 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 6 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 1° (15-9-99 al 31-10-99) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 3 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 2 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 1 F.C.n° 1 Y 2

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SIn TURnO: DEFEnSORÍA COnTRAVEnCIOnAL n°6

TURnO 1° (1-11-99 al 30-11-99) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 3 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 4 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 5 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 1° (1-11-99 al 30-11-99) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 2 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 1 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 7 F.C.n° 1 Y 2

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373

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n°5

TURnO 1°(15-9-99 al 31-10-99) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 1 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 7 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 6 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 1°(1-12-99 al 31-12-99) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 2 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 3 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 4 F.C.n° 11 Y 12

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AnEXO II RESOLUCIón n° 8/99

TURnOS AÑO 2000

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 4

TURnO 1° (1-1-2000 al 31-1-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 1 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 2 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 3 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 1°(1-1-2000 al 31-1-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 7 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 6 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 5 F.C.n° 1 Y 2

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375

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 3

TURnO 2°(1-2-2000 al 29-2-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 6 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 5 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 4 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 2°(1-2-2000 AL 29-2-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 7 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 1 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 2 F.C.n° 11 Y 12

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SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 2

TURnO 3°(1-3-2000 al 31-3-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 5 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 4 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 3 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 3°(1-3-2000 al 31-3-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 6 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 7 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 1 F.C.n° 11 Y 12

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377

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 1

TURnO 4º (1-4-2000 al 30-4-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 5 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 6 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 7 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 4°(1-4-2000 al 30-4-2000)

ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 4 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 3 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 2 F.C.n° 1 Y 2

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378

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 7

TURnO 5° (1-5-2000 al 31-5-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 4 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 5 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 6 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 5°(1-5-2000 al 31-5-2000)

ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 3 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 2 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 1 F.C.n° 1 Y 2

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379

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 3

TURnO 6°(1-6-2000 al 30-6-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 2 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 1 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 7 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 6° (1-6-2000 al 30-6-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 3 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 4 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 5 F.C.n° 11 Y 12

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380

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 5

TURnO 7° (1-7-2000 al 31-7-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 2 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 3 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 4 F.C.n° 11 Y 12

TURnO 7° (1-7-200 al 31-7-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 1 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 7 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 6 F.C.n° 1 Y 2

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381

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 4

TURnO 8° (1-8-2000 al 31-8-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 7 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 6 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 5 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 8° (1-8-2000 al 31-8-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 1 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 2 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 3 F.C.n° 11 Y 12

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382

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 3

TURnO 9° (1-9-2000 al 30-9-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 6 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 5 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 4 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 9° (1-9-2000 al 30-9-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 7 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 1 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 2 F.C.n° 11 Y 12

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SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 2

TURnO 10° (1-10-2000 al 31-10-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 5 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 4 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 3 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 10°(1-10-2000 al 31-10-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 6 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 7 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 1 F.C.n° 11 Y 12

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384

AnEXO I RESOLUCIón n° 8/99

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 1

TURnO 11° (1-11-2000 al 30-11-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 4 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 3 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 2 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 11° (1-11-2000 al 30-11-2000) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 5 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 6 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 7 F.C.n° 11 Y 12

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385

SIn TURnO: DEFEnSORIA COnTRAVEnCIOnAL n° 7

TURnO 12° (1-12-2000 al 31-12-2000) ZOnA JUDICIAL I

D.C.n ° 3 F.C.n° 5 Y 6

D.C.n ° 2 F.C.n° 3 Y 4

D.C.n ° 1 F.C.n° 1 Y 2

TURnO 12° (15-9-99 al 31-10-99) ZOnA JUDICIAL II

D.C.n ° 4 F.C.n° 7 Y 8

D.C.n ° 5 F.C.n° 9 Y 10

D.C.n ° 6 F.C.n° 11 Y 12

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386

Resolución n °4/99 Buenos Aires, 20 de agosto de 1999

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que el Ministerio Público, es un órgano independiente, integrante del Poder Judicial, con autonomía funcional y autarquía financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 1° de la ley n° 21.-

Que la inviolabilidad de la defensa en juicio resulta ser un presupuesto inexcusable de la garantía constitucional del debido proceso legal –art. 18 de la C.N.- y demás dispositivos constitucionales contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados de conformidad con lo estipulado por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en función del art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en igual inteligencia resulta insoslayable la observancia de los dispuesto en los artículos 11, parágrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8, parágrafos 1 y 2, (particularmente incisos c) y e)) del Pacto de San José de Costa Rica, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 14, parágrafo 1 y 3, de este último en especial el inc, d) del Pacto Internacional de Derechos Ciniles y Políticos.

Que en tal sentido, es fundamental apreciar la importancia que el constituyente ha dado al todas las cuestiones que hacen al respeto de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, íntimamente relacionadas con las tareas que interesan al desempeño funcional del Ministerio Público de la Defensa, con el objetivo de concientizar a todos sus artífices, del celo con que debe tomarse su eficaz ejercicio.

Que es el Estado quien tiene el deber de garantizar a toda persona una efectiva defensa o asistencia en la tramitación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Y así se ha dado con la creación y puesta en funcionamiento de este Ministerio Público de la Defensa.

Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21 se establecen claramente las funciones y actuación del Ministerio Público en general.

Que, en ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

Que así, el Ministerio Público de la Defensa, como integrante del Ministerio Público, debe erigirse en custodio de la legalidad.

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387

Que el ministerio Público de la Defensa en ejercicio de las competencias y principalmente del Ministerio que representa, en cuanto hace a la defensa en juicio y el debido proceso legal, sólo puede tener como obstáculo a su libre desenvolvimiento los límites que impone el buen desempeño y el cumplimiento del deber.

Que consecuentemente es de esperar que los señores magistrados integrantes del Ministerio Público de la Defensa cumplan en tiempo y forma las presentaciones que un eficaz ejercicio del derecho de defensa o representación exigen, las que deberán corresponder con la excelencia técnica acorde al cumplimiento de la honorable función que las constituciones Nacional y local, los Pactos Internacionales y las Leyes les han asignado.

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las mediadas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial, que como deber del Estado, debe garantizar, en cumplimiento de los Tratados de Derechos Humanos, la plena vigencia del debido proceso legal y el acceso a la justicia de las personas carentes de recursos. (arts. 125 del texto constitucional; 5° y 6° de la ley 21).

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y la ley 21,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- INSTRUIR a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, a fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Pactos Internacionales y las leyes le otorgan a este Ministerio; debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes.

2°.- Hágase saber.-

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388

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389

Resoluciones de Criterios Generales de Actuación

y sus Modificatorias

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390

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391

2011

Resolución DG 188/11 Buenos Aires, 12 de agosto de 2011

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley 1903 con sus modificatorias, y las Resoluciones DG N°s 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09 y 310/09, 155/10 y 188/10, 106/11 y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema ha sido establecido por el art. 124 de la misma Constitución, con las funciones establecidas en el art. 125 del mismo, especificadas en la Ley 1903 y sus modificatorias.

Que, el artículo 18 de la Ley 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados, simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”.

Que, en la Resolución DG Nº 155/10 de fecha 2 de agosto del 2010 se establecieron los Criterios Generales de Actuación por el término de un año.

Que, esta Defensoría entiende que tales criterios deben ser establecidos por cada año calendario, sin perjuicio de la facultad de prórroga, modificación o sustitución y de la vigencia de los precedentes.

Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público bajo el principio de organización jerárquica, y lograr la unidad de actuación del Ministerio Público de la Defensa.

Que, por lo tanto, resulta oportuno establecer los Criterios Generales de Actuación que tendrán vigencia a partir del día de la fecha por el término de un año.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 124

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y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nº 1903 con sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- PRORROGAR los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG n°s 04/99, 05/05, 35/05, 67/08, 104/09 y 310/09, 155/10 y 188/10, 106/11 y las referidas por ellas, a partir del 2 de agosto del corriente año y por el término de un año.

2º.- HÁGASE SABER mediante oficio de estilo con adjunción de fotocopia, al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar todos de esta Ciudad y comuníquese vía electrónica a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a las Oficinas de Prensa, Difusión y Publicaciones, de Recursos Judiciales y de Orientación al Habitante y a la Unidad de Investigación y Desarrollo y Evaluación de esta Defensoría General y a las Defensorías Oficiales de ambos fueros.

3º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2010

Resolución DG n° 155/10.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2010

VISTO:Lo establecido en los arts. 14 bis, 18, 43 y 75.22 de la

Constitución nacional, art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8, 9, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Observaciones Generales nº 41 (1991) y Nº 72 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, arts. 10, 12, 13, 14, 17, 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes N° 1903 y sus modificatorias, las leyes Nº 327, Nº 402, Nº 1408, Nº 1472, Nº 2472, Nº 2973; y las Resoluciones DG Nº 67/08, Nº 104/09, Nº 80/10, Nº 105/10 y concordantes y;

COnSIDERAnDO:Que, el artículo 18º de la ley N° 1903, referido a las facultades

del Defensor General y de los superiores de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad”.

Que, esta Defensoría dispone que tales criterios regirán por el período anual siguiente al de la fecha de esta Resolución, sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludida y de la vigencia de los precedentes.

Que, los criterios generales de actuación procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el visto.

Que, es conveniente que los nuevos criterios generales se incluyan en una sola Resolución, sin perjuicio de ratificar y prorrogar el plazo de los aún vigentes.

Que, el orden de la presente Resolución será el siguiente: en 1 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument2 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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primer lugar, los criterios aplicables a los Defensores de ambos fueros, en segundo los correspondientes a los Defensores del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas y en el tercero a los del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

A) CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS FUEROS

I.- Determinación de la condición de pobreza de las personas que solicitan la intervención de las/los Magistrados/as de la Defensa Pública. Procedimiento interno. Patrocinio de personas jurídicas (asociaciones sin fines de lucro).

I. a) IntroducciónQue, es de especial importancia detallar y complementar el Criterio

General respecto a la condición de pobreza aplicable a los requirentes de la Defensa Pública, aprobados en la Res. DG Nº 67/08 y prorrogado por las Res. DG Nº 104/09, Nº 80/10 y Nº 105/10.

Que, en tal sentido, se desarrollará en primer término un análisis del concepto de pobreza a la luz de las normas internacionales, nacionales y locales, para luego discriminar su aplicabilidad a las diferentes materias en las que intervienen los Defensores Públicos de la Ciudad. Se dispondrá, en consecuencia, que el estándar de pobreza aquí elaborado será de aplicación tanto en las causas que tramitan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, como a las causas que en materia de faltas atienden los Defensores Públicos que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Se reafirmará, por último, el criterio ya fijado mediante la Res. DG Nº 67/08, en el sentido de la irrestricta atención por parte de los Defensores que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas cuando se trata de causas penales o contravencionales.

I. b) Determinación de la condición de pobreza de las personas que solicitan la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Que, la Constitución de la CABA, en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema es encabezado por el Defensor General, como titular de uno de los ámbitos del Ministerio Público, conforme el art. 124 de la Constitución, y con las funciones establecidas en su art. 125, especificadas en la ley N°1903 y sus modificatorias.

Que, el acceso al servicio de defensa sin discriminación por razones económicas debe entenderse como el derecho a obtener una defensa de calidad similar a la que obtendría un justiciable con posibilidades económicas de contratar un defensor de confianza. La defensa gratuita del Ministerio Público es el instrumento principal e indispensable y el medio a través del cual se cumple con la misión de garantizar el acceso a la justicia a fin de reclamar por el goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ciudad, conforme el mandato constitucional otorgado al Defensor General (Art. 124 CCABA).

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Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha identificado los parámetros para la determinación de la procedencia de la asistencia legal gratuita en los casos concretos. Estos son: a) la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada; b) la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso; y c) la importancia de los derechos afectados (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 octubre 2002 -OEA/Ser.L/V/ll.116-, párrafo 341)3. También ha determinado que ciertas acciones judiciales requieren necesariamente de asistencia jurídica gratuita para su interposición y seguimiento. Así, la CIDH ha entendido que la complejidad técnica de las acciones constitucionales establece la obligación de proporcionar asistencia legal gratuita para su efectiva promoción (CIDH, Informe 41/04)4. De otro lado, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha establecido que los costos del proceso –sea éste judicial o administrativo– y la localización de los tribunales son factores que también pueden redundar en la imposibilidad de acceder a la justicia y en la consecuente violación del derecho a las garantías judiciales. De esta manera, los órganos del SIDH han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana (Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II.129, Doc. 4, 7 septiembre, 2007, Original: Español, párrafos 90 a 94)5.

Que, la misma CIDH también ha establecido que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también “económico”. De esta manera, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han determinado que un proceso que demande excesivos costos para su desarrollo, vulnera sin más, el artículo 8 de la Convención Americana.

Que, la Corte IDH destacó en relación con los alcances del artículo 8 de la CADH que: “...Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (…). La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto 3 http://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htm4 http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Jamaica.12417.htm5 http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm

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en materia penal como en todos estos otros órdenes…”.(Corte IDH, caso “Baena vs. Panamá”, 02/02/01, párrafos 124 y 1256. El destacado es propio).

Que la Corte IDH respecto al debido proceso administrativo destacó asimismo que: “...Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (del fallo “Baena vs. Panamá”, citado, párrafo 127)7.

Que, al dictar la Resolución DG N° 67/08, se señaló el riesgo que la aplicación estricta del art. 42 de la ley N°1903 puede implicar en punto a generar -aún indirectamente- supuestos de indefensión.

Que, a fin de acotar dicho riesgo, se debe interpretar en forma sistémica el plexo de normas referidas a esta cuestión, tomando en consideración todas las disposiciones vigentes, procurando la vigencia de todas ellas y su compatibilización armónica, otorgando primacía a las de mayor jerarquía. El ya citado art. 12.6 de la CCABA - en tanto dispone que debe garantizarse el acceso “sin limitaciones por razones económicas”-, impone la amplitud de criterio para apreciar el requisito de “pobreza”. Entonces, debe integrarse este concepto con la formulación del art. 17 de la CCABA, el que incluye como merecedoras de asistencia “a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”. Las mencionadas categorías deben ser consideradas al evaluar el requisito de “pobreza” para acceder a la defensa pública, teniendo presente que no son aditivas, sino que cumplida cualquiera de estas dimensiones, se tendrá por satisfecho el requisito de pobreza al que se refiere el art. 42 inc. 2º de la ley 1903.

Que, la pobreza por ingresos está medida como una línea aplicada a una familia tipo por la Encuesta Permanente de Hogares del INDEC, aunque en virtud de las controversias suscitadas se aconseja, en todo caso, flexibilidad en su apreciación.

Que, el concepto de pobreza por necesidades básicas insatisfechas, ha sido recogido por los estudios académicos sobre la materia y por el mismo INDEC de la siguiente manera: “...Los hogares ...(con NBI) son aquellos que presentan al menos una de las siguientes condiciones de privación: Hacinamiento: hogares con más de tres personas por cuarto. Vivienda: hogares que habitan una vivienda de tipo inconveniente.. Condiciones sanitarias: hogares que no tienen retrete. Asistencia escolar: hogares que tienen al menos un niño en edad escolar (6 a 12 años) que no asiste a la escuela. Capacidad de subsistencia: hogares que tienen cuatro o más personas por miembro ocupado, cuyo jefe no hubiese completado el tercer grado de escolaridad primaria...” (INDEC, Revista Informativa del Censo 2001, Número 7, septiembre 2003). La mayor parte de estas variables se encuentran recogidas por la Dirección General de Estadística y Censos de la

6 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.doc7 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.doc

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CABA, (“Anuario Estadístico, Panorama Social y Económico de la Ciudad”, 2009, p. 155 y siguientes).

De este modo, la pobreza se define tanto por línea de ingresos como por pertenecer a un hogar con necesidades básicas insatisfechas.

Que, el objetivo del presente criterio general consiste en unificar los estándares a aplicar por parte de la defensa pública en ocasión de evaluar si corresponde o no la prestación del servicio de patrocinio jurídico gratuito, ello en relación a la acreditación de pobreza que prevé la ley; propiciando así el pleno acceso a la justicia de las personas que integran grupos vulnerables de la Ciudad. Asimismo, se pretende la unificación de criterios en materia de interpretación normativa, a la luz de los tratados internacionales ratificados con jerarquía constitucional o supra legal y la interpretación realizada por los órganos de aplicación atendiendo al principio pro persona (Cfr. CSJN, “Giroldi”8 y otros).

Que, en esa inteligencia, estimamos que no deben considerarse evidencias que habiliten el rechazo de la asistencia jurídica gratuita a los requirentes el hecho que sean poseedores de bienes y servicios de uso común de los habitantes, incluso los más pobres, como por ejemplo: telefonía celular, TV por cable, concurrencia de sus hijos a escuelas privadas de magra cuota o cuando tuvieran beca, cuentas bancarias para el pago de salarios, tarjetas de crédito vinculadas a estas cuentas, servicios de seguridad social, etc.

I. c) Aplicación de la exigencia de acreditación de pobreza según las materias.

Que, cabe recordar que el art. 42 de la ley N° 1903 dispone que corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar:

1. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes se encontraren ausentes en ocasión de requerirse la defensa de sus derechos.

2. Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza.

3. Cuando fueren convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia penal, contravencional y de faltas.

Que, en lo que aquí importa, el inciso 1º no ha dado lugar a problemas de interpretación.

Que, respecto al inc. 2º, cabe destacar que el art. 45 de la ley 1.903 complementa el ámbito de actuación en cuanto dispone que los defensores deben “contestar las consultas, que les formulen las personas carentes de recursos, asistirlas en

8 http://www.csjn.gov.ar/

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los trámites judiciales pertinentes oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones...”, lo que debe entenderse como comprendiendo a aquéllas que aun no siendo pobres por ingresos, carecen de recursos para financiar una defensa de calidad sin afectar la satisfacción de sus necesidades básicas de tal forma que las tornen insuficientes o insatisfactorios.

Que, respecto entonces de los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se dispondrá que en todos los casos que atienden, apliquen y respeten las pautas que se detallarán en el Anexo A de la presente, en lo que hace al alcance del concepto de pobreza y al procedimiento a seguir en casos de rechazo del patrocinio.

Que, respecto de los Defensores que actúan ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, resulta obvia la aplicación del inciso 3º del art. 42 de la ley 1903, pero corresponde formular una discriminación según las materias.

Que, en tal sentido, es indubitable que en materia penal, ante la convocatoria por el imputado o detenido, por el Juez o Fiscal de la causa, el Defensor debe asumir su rol, cualquiera fuere la condición económica del encartado; cuestión que no ha presentado dudas. En cambio, en materia contravencional fue necesario el dictado del criterio general de actuación contenido en el Capítulo II de la Res. DG Nº 67/08, donde se sostuvo que: “1. EN TODOS LOS CASOS en que se solicite su actuación, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa intervendrán en las causas contravencionales sin discriminación por razones económicas...”; criterio que aquí se ratifica.

Que, de distinto modo debe abordarse la cuestión en materia de faltas, ya que la normativa vigente contiene una regulación específica al respecto. En tal sentido, el art. 29 de la ley Nº 1217 de Procedimiento de Faltas estipula: “...No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28 inc. b) de la ley Nº 21”. Es entonces la propia ley la que nos remite a la exigibilidad de la acreditación de pobreza para que la Defensa Pública atienda o patrocine en el procedimiento judicial de faltas (nótese que la remisión al art. 28 inc. “b” de la Ley 21 ya derogada, debe entenderse hoy como remisión al art. 42 inc. 2º de la ley 1903 que la reemplazó, en tanto tiene una idéntica redacción).

Esta regulación legal aparece como razonable en la medida que, en una gran cantidad de casos, las conductas previstas y sancionadas por la ley Nº 451 permiten suponer –en principio- que son llevadas a cabo necesariamente por personas –físicas o jurídicas- que poseen medios económicos holgados para poder desempeñar tales conductas (ver, a modo de ejemplo, Libro II –Sección 1ª: Capítulo I Bromatológicas, Capítulo III Ambiente, Capitulo IV Residuos Patogénicos; Sección 2ª: Capítulo II Actividades Constructivas, entre otros).

Que, en consecuencia, se dispondrá que en materia de faltas los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas deberán

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exigir a los justiciables la acreditación de pobreza, en los términos y con los límites arriba desarrollados.

1. d) Procedimiento interno aplicable a los Defensores que actúan ante ambos fueros.

Que, a fin de facilitar el acceso al servicio de la defensa pública, de unificar criterios en las soluciones a las que se arribe en la materia, y de agilizar el trámite interno que ello implique, se dispondrá que -previo dictamen del Defensor que actúa ante la Cámara de Apelaciones del Fuero que corresponda-, el suscripto resolverá en definitiva en cada caso elevado en consulta.

Que, en consecuencia, en los casos que a juicio del Defensor de Primera Instancia existan evidencias que el requirente no reúne los requisitos de pobreza (sea ésta calculada por ingresos, por necesidades básicas insatisfechas, y/o por escasez de recursos o menores posibilidades de acceso a los servicios públicos), elaborará un informe con los antecedentes pormenorizados del caso y la motivación de su decisión, incluidas las evidencias en que se funde. Este informe deberá ser elevado -dentro del plazo de tres días hábiles- al Defensor que actúa ante la Cámara de Apelaciones según el fuero que corresponda, para que emita su propio dictamen al respecto. Finalmente, las actuaciones deberán ser elevadas por el Defensor de Cámara a la Defensoría General, dentro de los tres días de recibidas, a fin que se adopte la decisión final en el caso.

Que, por último, y hasta tanto estén en funciones los Defensores que actúan ante las Cámaras de Apelaciones de los fueros CAyT y PCyF, corresponde establecer que el Defensor que actúa ante la primera instancia deberá elevar las actuaciones al Defensor General Adjunto del Fuero que le corresponde, a fin de que emita la opinión pertinente dentro del plazo arriba establecido.

1. e) Unificación del modelo de declaración jurada.

Que, a fin de facilitar la tarea de los Defensores y de facilitar la sistematización de los datos vinculados a las declaraciones de pobreza cuya firma se solicita a los peticionantes del servicio de la Defensa Pública, se aprueba como Anexo II de esta resolución el modelo de declaración jurada que deberá utilizarse en los casos de solicitud de consulta, asistencia, asesoramiento, o patrocinio ante las Defensorías de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y ante las Defensorías en lo Penal, Contravencional y de Faltas cuando se trate de la materia de faltas.

1. f) Patrocinio de personas jurídicas – asociaciones sin fines de lucro.

Que, por último, y ante el vacío reglamentario que se verifica en la materia, resulta conveniente disponer que los Defensores que actúan ante ambos fueros deben patrocinar también a personas jurídicas, con el alcance que seguidamente se expondrá.

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En tal sentido, el patrocinio jurídico de la Defensa Pública -ambos fueros- se acotará a las asociaciones sin fines de lucro, integradas y conformadas por personas en condición de vulnerabilidad, según el concepto adoptado por las “100 Reglas de Brasilia”9 en su Capítulo I, Sección 2º. Y, en lo que respecta a la materia contencioso administrativa y tributaria, sólo se patrocinarán las acciones de carácter colectivo –sobre las que se desarrolla un acápite aparte- orientadas a reclamar judicialmente la efectividad de los derechos humanos del grupo que la asociación representa.

II.- Preservación del derecho a la vivienda digna y adecuada, su tenencia y los desalojos forzosos.

Que, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el considerando 8 de la Observación General 710 estableció que “El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”. Es por ello que los Defensores deberán alegar, en razón de esta pauta interpretativa de imperativa aplicación -en tanto se trata de la interpretación adecuada de las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 75, inc. 22 de la CN)-, que el Estado debe abstenerse de solicitar desalojos forzosos cuando se trate de bienes de su dominio.

Que, en la Observación General Nº 1411 (2000) el citado Comité ha establecido que “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.” En esta Observación General, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ha referido a esta obligación con el calificativo de “inderogable”, así como que un Estado “no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento” (numeral 47).

Que, en atención a la frecuencia con que el Estado local ha promovido desalojos forzosos de inmuebles destinados a vivienda, corresponde entonces especificar el Criterio general de actuación establecido en la Resolución DG 104/09 relativo a los desalojos forzosos, en cuanto sean promovidos por el Estado.

B) CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO PEnAL, COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

9 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=1012410 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument11 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/413/05/PDF/G0441305.pdf?OpenElement

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I.- Restituciones anticipadas en casos de usurpación. Que, la ley N° 2257 de la CABA y la nacional Nº 26.357 aprobaron

el segundo convenio de transferencias progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional Penal al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, e incluyeron como delito trasferido el de usurpación previsto por el artículo 181 del Código Penal.

Que, el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “...en cualquier estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Jueza, a pedido del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil....” Por su parte, el Sr. Fiscal General dictó la Res. FG Nº 121/0812, estableciendo un protocolo sobre la actuación de los fiscales en los casos de usurpación, con el objeto de obtener rápidamente la restitución del inmueble.

Que, en la Res. conjunta DG N° 210/09 y AGT N° 172/0913, se puso de manifiesto que en la mayoría de los procesos de usurpación no se había notificado ni al Ministerio Público Tutelar y ni al Ministerio Público de la Defensa y, por ello, se solicitó al Sr. Fiscal General que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la debida intervención de ambas ramas del Ministerio Público según sus respectivas competencias.

Que, también ha podido identificarse que en un gran porcentaje de los casos se ha pretendido obtener la restitución anticipada, aun antes de haber imputado el hecho a persona determinada, y sin escuchar qué tienen para decir los habitantes de los inmuebles.

Que, esta práctica es contraria a lo establecido en la Observación General 714 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, dictada el 20 de mayo de 1997. Este Comité DESC es el órgano establecido para interpretar el PIDESC, y de acuerdo a la CSJN esta interpretación integra “las condiciones de vigencia” del pacto respectivo (CSJN, ““Giroldi”15, Fallos 318:514, y específicamente, “Aquino”16, Fallos 327:3753). Allí, al interpretar el alcance del derecho a la vivienda adecuada, el Comité DESC expresó que sería necesario respetar el debido proceso en todo tipo de desalojos de inmuebles destinados a la vivienda, lo que incluye:

a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;

b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;

c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;

12 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2008-01-a-133.pdf13 Ver páginas (Res. conjunta 210/09 y AGT 172/09)14 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument15 http://www.csjn.gov.ar/16 http://www.csjn.gov.ar/

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d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;

e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;

f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;

g) ofrecer recursos jurídicos; y

h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.” (numeral 15).

Que, en consecuencia, el trámite de causas que puedan involucrar el desalojo forzoso de una persona o grupo de personas de inmuebles destinados a vivienda, sin haberlas escuchado previamente, vulnera los derechos de defensa en juicio y al debido proceso que este Ministerio Público de la Defensa tiene la obligación de resguardar.

Que, por ello, los defensores de primera instancia deberán prestar todo tipo de asistencia jurídica a las personas que, aún no estando formalmente imputadas de la comisión del delito de usurpación, puedan ser sujetos pasivos de la restitución anticipada en virtud de habitar en los inmuebles presuntamente usurpados. Empero, esto no significa asumir una defensa penal sin que exista una imputación realizada por el órgano correspondiente, sino la presentación en juicio para evitar que la causa avance sin escuchar a los posibles afectados.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando la adecuación constitucional de una norma similar a la del artículo 335 del CPPCABA de la Provincia de Mendoza, ha dicho que: “...en razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos” (CSJN, “Fiscal c. Vila”, Fallos 319:2325, resuelta el 10/10/9617).

Que, en el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, interpretando el artículo 238 bis del CPPN (de contenido similar a la del citado artículo 335 CPPCABA), ha dicho que “Previo al auto de lanzamiento, o en forma conjunta con éste, el juez deberá acreditar el estado de sospecha a que alude el artículo 294 del CPPN. Al no mediar respecto de los ocupantes convocatoria en los términos del artículo 294 CPPN, deviene prematura la medida de

17 http://www.csjn.gov.ar/

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lanzamiento anticipado previsto en el artículo 238 bis ibídem pues se requiere, cuanto menos, la sospecha de que quien habita el inmueble participó de la comisión del hecho delictivo aquí investigado.” (CNCrim y Correc, Sala VI, “Cincunegui, Juan B.”, del 24/08/07). El mismo criterio fue adoptado por la Sala IV, (“Chorolque, María R, del 25/06/01), la Sala I, (“Raffo, Enrique E. y otro”, del 20/06/03); y la Sala VII, (“Huartolo Lazo, Jaime y otros”, del 27/05/02). La Sala IV, a su vez, agregó que “Los medios de coerción procesal, cualquiera sea su especie, significan una intromisión forzada del Estado en el ámbito de la libertad jurídica de una persona; como tales, deben ajustarse para su procedencia, a requisitos insoslayables. La restitución de inmuebles prevista en el artículo 238 bis del CPPN no resulta de aplicación automática, pues ello extendería ilegítimamente la letra de la norma invocada. Con anterioridad a su procedencia, es necesario que existan, al menos, indicios sobre la existencia del delito de usurpación, además de los requisitos comunes a toda medida precautoria. Si la medida procede en los casos de infracción al artículo 181 del Código Penal, resulta necesario efectuar un análisis preliminar sobre la sospecha de la existencia del delito, de la verosimilitud del derecho que se invoca y del peligro en la demora, los que, de encontrarse satisfechos, tornan procedente la medida referida...” (CNCrim y Correc, Sala IV, “Lerin, Bautista Roque y otro”, 19/08/03).

Que, por su parte, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero local ha seguido este mismo criterio respecto del art. 335 del CPPCABA. Así, ha dicho que: “...La primera de las circunstancias aludidas en el párrafo anterior se relaciona con la necesidad de que exista una imputación a persona concreta como así también la presencia de un cuadro fáctico necesario para tener por acreditada la verosimilitud del delito de usurpación cuyos efectos se buscan conjurar con la medida bajo análisis, es decir, la concurrencia de indicios de que se está en presencia de tal delito.” (CPCyF, Sala I, “Virrey Liniers 192 s/infracción art. 181 inc. 1 CP”, resuelta el 14/11/08). El criterio fue confirmado recientemente en “Testa Tejera s/Art. 181, inc. 1, CP”, resuelta el 28/04/10 por la misma Sala.

Que, la Sala III del fuero, por su parte, consideró que la restitución anticipada dictada exclusivamente por el fiscal sin control judicial, es nula. Dijo que “si se admite la posibilidad de ordenar medidas cautelares de índole personal o real, esta última contenida en el artículo 335, párrafo cuarto del CPP, cuando no existan razones verdaderamente excepcionales para ello y obviando que la decisión final sobre su legalidad debe ser exclusiva del juez, se estaría dotando al fiscal de un excesivo margen de facultades y diluyendo ‘el sentido garantista de la diferenciación de funciones, incurriéndose de hecho en una mera sustitución de un inquisidor jurisdiccional por un inquisidor fiscal’”. (CPCyF, Sala III, “Ardisone, Guillermo y Otro s/inf. art. 181 inciso 3, del 29/03/2009).

Que, por ello, los Defensores Públicos deberán propugnar la vigencia de estos estándares, y plantear la inconstitucionalidad del artículo 335 del CPP. Al mismo tiempo, previo al desalojo, si no estuviera satisfecha la verosimilitud del delito,

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el/la Defensor/a deberá analizar la conveniencia de solicitar el archivo (art. 199 CPP ) o alguna excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 195 del CPP).

Que, en el numeral 8 de la Observación General 718, como ya se indicara, se establece que: “El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos”.

Que, por ello, los Defensores deberán indicar, en razón de esta norma de jerarquía constitucional -por cuanto se trata de interpretación adecuada de las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Art. 75, inc. 22 de la CN)- que el Estado debe abstenerse de solicitar desalojos forzosos, y por ello, en caso que el presunto damnificado sea el Estado, el Defensor solicitará se deje sin efecto la solicitud de restitución anticipada.

Que, por otro lado, el Comité DESC, en la Observación eneral 719 ya citada, también determinó que: “16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda.” Esto establece en cabeza del Estado el deber de adoptar las medidas necesarias para que se les proporcione otra vivienda. En caso de que sea necesario reclamar esto judicialmente, el Defensor ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas deberá poner en conocimiento de la situación a la Defensoría General, para que un Defensor ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario inicie la causa correspondiente. Los defensores procurarán articular la acción defensista en ambos fueros de acuerdo al criterio general de actuación aprobado por la Res DG 67/08.

Que, previo al desalojo, los Defensores Públicos ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas, deberán solicitar que se notifique a todas las personas que serán desalojadas la fecha del lanzamiento, y el destino alternativo a donde serán trasladadas, el que deberá revestir la condición de vivienda adecuada, en los términos del art. 11 del PIDESC. La defensa pública debe asistir a las personas para que se presenten ante el juez y la autoridad administrativa, para que puedan exponer sus puntos de vista y opiniones al respecto. Al mismo tiempo, si existiesen niños o personas afectadas en su salud mental, los defensores deberán requerir que se ponga en conocimiento del proceso al Ministerio Público Tutelar para que intervenga en las actuaciones.

Que, la normativa internacional antes referida, incorpora también exigencias que se deben verificar durante el acto del operativo de lanzamiento, como ser la presencia de funcionarios debidamente identificados, y la realización del operativo durante las horas del día, mientras no haga mal tiempo. Por ello, los Defensores deberán 18 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument19 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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estar presentes durante el desalojo y velar por la seguridad de las personas desalojadas. Asimismo, deberán procurar la presencia del juez y del fiscal responsables del operativo, como de los funcionarios del área de desarrollo social del gobierno de la Ciudad, bregando por que los bienes de las personas desalojadas sean trasladados a la nueva vivienda, o en su defecto, a donde indiquen sus propietarios.

II.- Inconstitucionalidad de la modificación al art. 53 de la Ley 12.

Que, la ley N° 3382 introdujo una modificación en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley 12) y estableció que no sólo el contraventor sino que “las partes” podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, cuando sufran una sentencia contraria. El objetivo de esta reforma fue el de facultar al Fiscal para recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, en contra de una absolución o una medida contraria a la pretensión punitiva del Estado.

Que, tanto la Constitución de la Ciudad, como la Ley de Procedimiento Contravencional establecieron un sistema procesal acusatorio para juzgar las contravenciones. Empero, la posibilidad de recurrir una resolución favorable al imputado por ante una instancia extraordinaria por parte del Fiscal resulta contraria a este sistema acusatorio, vulnerando así la garantía del debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y concordantes de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Que, en efecto, sostiene Julio Maier que el derecho procesal penal europeo-continental, de cuño inquisitivo originario: “...concibe al recurso contra la sentencia, fundamentalmente al recurso de casación, de modo ‘bilateral’: se trata de remedios contra las resoluciones judiciales consideradas injustas por y para alguno de los protagonistas del procedimiento, legitimados para intervenir en él y a quienes la resolución alcanza, bajo la condición básica de que la resolución les provoque un ‘agravio’, esto es, decida en contra de sus intereses expresados en el procedimiento, concediéndoles algo menos de aquello que pretenden...” (en Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. 1 Fundamentos, § 6-E- 4, p. 632 y 633).

Que, en cambio, en el sistema acusatorio existe “...una interpretación más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal -ne bis in idem-, principio formulado con la prohibición de someter al imputado a un riesgo múltiple de sufrir una consecuencia jurídico penal (double jeopardy), auxiliada por la inteligencia que reciben otros principios básicos del procedimiento penal, el juicio público ante jurados y la concepción del recurso del imputado como una garantía procesal penal, impide conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena, oportunidad sintetizada en el juicio ante el jurado. Tal circunstancia implica, básicamente, negación al acusador del recurso para obtener un nuevo juicio, por ‘injusto’ que pueda ser presentado, en ‘apelación’, el veredicto final del primero...” (Maier, op. cit. p. 633).

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Que, de este modo, una característica central del sistema acusatorio es que una declaración de no-culpabilidad del juzgador de los hechos (típicamente, el jurado) es final y el acusado puede irse libre, sin que pueda volver a ser puesto en peligro procesal por la misma ofensa. Por el contrario, una condena por parte del juzgador de los hechos, podrá ser recurrida por el condenado, a quien el Estado le deberá garantizar el derecho al doble conforme judicial (así, en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Que, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha expresado esta garantía contenida en la V Enmienda de su Constitución, aun para los casos evidentemente erróneos: “Un veredicto de no culpabilidad, aun basado en fundamentos evidentemente erróneos, es final, y no puede ser revisado sin poner a los acusados dos veces en riego procesal, y violando la Constitución” (USSC, Fong Foo v. U.S., 369 US 141 (1962), traducción propia)20.

Que, la Corte Suprema de nuestro país ha entendido que la garantía de ne bis in ídem tiene fuente constitucional, y que incluye no sólo la prohibición de aplicar una nueva sanción penal por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio (CSJN, “Plaza, Oscar Juan”, Fallos 308:8421, citado por Edmundo Hendler, “Una regla que confirma sus excepciones: ne bis in idem”, en Hendler (comp.), Las garantías penales y procesales, Ed. Del Puerto, 2001, p. 132).

Que, por esto, Julio Maier concluye que “...[E]sta es, a mi juicio, la solución correcta del problema planteado [sobre si la posibilidad de que el acusador recurra la sentencia de los tribunales de juicio constituye un bis in ídem], desde varios puntos de vista. En primer lugar, el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio.” (Maier, op. cit. p. 635).

Que, un argumento adicional está constituido por el derecho al doble conforme que exige la normativa constitucional (Marcelo Ferrante, “La garantía de impugnabilidad de la sentencia penal condenatoria”, en Sancinetti y Ferrante, Límites del recurso de casación según la gravedad de la sentencia penal condenatoria, Bs. As., Ad-Hoc, 1995, p. 17). Así, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de toda persona encontrada culpable de apelar el fallo ante un tribunal superior. Esto implicaría que si se permite al Fiscal a recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia,

20 http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?court=us&vol=369&invol=14121 http://www.csjn.gov.ar/

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y este Tribunal condena al acusado, deberá otorgársele una oportunidad de revisar ante un tribunal local superior esta condena. Cabe recordar que no existe un superior tribunal que pueda revisar una condena impuesta por el TSJ (a no ser que exista un agravio de entidad federal que excepcionalmente habilite la vía del Recurso Extraordinario Federal).

Que, además, existe otra dificultad constitucional sobre la posibilidad de que el Fiscal recurra por intermedio de un recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ. El artículo 113 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad establece una vía de excepción para acceder a la jurisdicción del máximo tribunal local, en los casos en que se ponga en cuestionamiento la interpretación o aplicación de una norma de la Constitución Nacional o local. En estos casos, el recurrente deberá mostrar que la sentencia violenta algún derecho constitucional, que le causa un agravio a algún derecho constitucional.

Que, no existe un derecho constitucional en cabeza del Ministerio Público Fiscal que pueda violarse por medio de la absolución del acusado. Los derechos constitucionales no existen a favor del Estado. De este modo, el Fiscal no podrá encontrar un argumento constitucional para recurrir de modo extraordinario, por medio del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

Que, al respecto, nuevamente Julio Maier ha expresado que: “...[S]e equivoca quien extiende el funcionamiento de la garantía al órgano estatal en cuyas manos se coloca el poder de persecución penal. La ley procesal puede otorgar facultades al ministerio público, colocándolo en un pie de igualdad con el imputado, o, incluso, como sucede en realidad, por encima de él, pues ejerce el poder de persecución penal del Estado y goza de todas las facultades que ello implica (por ej. dirigir la policía); pero ello no significa regular su defensa y otorgarle oportunidades para ejercer ese derecho, sino, simplemente darle armas para cumplir su función. ... Es por ello que el ministerio público vería impedida su concurrencia ante la Corte Suprema, como tribunal de casación constitucional, bajo la invocación de que a él no se le ha respetado la “garantía” de su defensa. Decidir otra cosa sería malinterpretar gravemente el sentido de las garantías individuales, como limitadoras del poder del Estado, pretendiendo que el mismo Estado, en el ejercicio de su poder público, recibe amparo de estas cláusulas” (op. cit, T.1, §6-D, p. 544).

Que, en consecuencia, debe considerarse que existe una cuestión constitucional involucrada en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Contravencionales, conforme la Ley Nº 3382, por lo que corresponde instruir a los Defensores ante la Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas que articulen la existencia de una cuestión constitucional en este punto, en el primer momento procesal oportuno, a fin de habilitar la vía de la instancia extraordinaria local y federal.

III.- Intervención de la defensa en causas penales desde el primer acto.Que, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y los

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Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional garantizan a toda persona el derecho de defensa en juicio de modo amplio frente a una investigación penal. Así, entre otras normas, el artículo 14 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece como garantías mínimas de toda persona, entre otras, las de (a) ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (b) de disponer del tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; y (d) a hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Que, mediante la Resolución DG N° 07/02 del 21 de marzo de 2002, se estableció como criterio general de actuación para las causas contravencionales “...que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación —que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional (vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia ante la autoridad competente—, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido”.

Que, luego de la firma de los convenios de transferencias penales establecidos entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se produjo la ampliación de competencias del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, y la Legislatura porteña aprobó el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.303).

Que, es dable hacer extensivo el nombrado criterio, a modo de garantizar el ejercicio del derecho de defensa desde el primer acto del procedimiento judicial, en todas las situaciones que se presenten cada vez que a una persona se le impute una conducta típica que sea competencia de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, en este orden de ideas, según lo prescribe el artículo 28 inciso 4 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, el imputado tiene derecho a “Ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza, o por un defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate”.

Que, en consecuencia, para hacer viable la realización de lo establecido en los párrafos que anteceden, se solicitará al Sr. Fiscal General de la Ciudad que adopte las medidas pertinentes para garantizar que los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas comuniquen la existencia de un proceso penal al Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que por turno corresponda, desde el

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momento inicial de las actuaciones.

Que, asimismo, se solicitará a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Ciudad, que arbitren las medidas necesarias para hacer saber a las autoridades que ejercen funciones de policía de seguridad o de auxiliar de la Justicia en el ámbito de la Ciudad que de ellos dependen, que deberán informar en la primera diligencia que se lleve a cabo en un proceso penal, el derecho que le asiste a la persona involucrada de ser asistido por la Defensa Pública de la Ciudad, con indicación del Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que corresponda según el cuadro de turnos vigente. Ello, sin perjuicio de que posteriormente manifieste su deseo de ser asistido por un letrado de confianza, y éste acepte el cargo conferido.

C) CRITERIOS APLICABLES A LAS DEFEnSORÍAS DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

I.- Interposición de acciones colectivas.

Que, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención...”, y el artículo 3.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el Estado se compromete a garantizar a “toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados” la posibilidad de “interponer un recurso judicial efectivo”. Estas normas, con jerarquía constitucional, garantizan el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales por la violación de derechos fundamentales.

Que, a ese fin, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece el derecho de toda persona a solicitar la protección judicial de sus derechos, mediante la acción expedita y rápida de amparo. El segundo párrafo de este artículo también permite la interposición del amparo de modo colectivo, para los casos en que se ejerza contra alguna forma de discriminación o se afecten derechos o intereses colectivos. En este último caso, la legitimación será del interesado, de cualquier habitante y de las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos. Por ello se trata de una verdadera acción popular.

Que, de este modo, la normativa de mayor jerarquía que rige en la Ciudad contempla la interposición del amparo de modo colectivo. Esta posibilidad vino a romper con la tradición civil y la tradición constitucional vinculada al control judicial difuso desarrollado a partir de un modelo de afectaciones de alcance individual que permiten una reparación individual. Ese tipo de acciones responde en gran medida a un modelo de relaciones bilaterales (acreedor/deudor, damnificado/responsable, etc.) en cuya construcción se refleja el paradigma decimonónico del derecho contractual y del derecho

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de daños (ver Christian Courtis, “El Derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos”, en AAVV, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2007, págs. 491-524. También disponible en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N° 6, 2006, en http://www.iidpc.org/revistas/5/pdf/47_79.pdf.)

Que, sin embargo, este modelo decimonónico de relaciones no agota las posibilidades de afectación de derechos o de bienes jurídicamente relevantes: si la protección de derechos o bienes se limitara exclusivamente a las acciones judiciales inspiradas en él, aparecerían fallas que sería necesario afrontar. El modelo fallaría cuando los bienes a tutelar no son individuales sino colectivos (por ejemplo, el medio ambiente, el patrimonio histórico y cultural, etc.); también cuando el tipo de remedio que se busca necesariamente resulte colectivo (una rampa para discapacitados, la elaboración de una vacuna, etc.); o también cuando se afecten derechos individuales a una clase de personas (por ejemplo, usuarios y consumidores, etc).

Que, pueden identificarse situaciones en donde la solución individual no es satisfactoria o eficiente, y en donde la interposición de un recurso individual clásico vulneraría la normativa internacional que obliga a proveer un recurso judicial eficiente frente a las violaciones de los derechos humanos. Doctrinariamente, estas situaciones han sido clasificadas en tres categorías:

1. Afectaciones a bienes colectivos o indivisibles.

Las acciones judiciales individuales clásicas fallan aquí porque en virtud de la indivisibilidad del bien en cuestión, no existe ningún titular en condiciones de reclamar exclusividad sobre él y por ende, de acuerdo a la exigencia de individualidad de la afectación, nadie estaría en condiciones de requerir la tutela judicial. Las afectaciones a bienes colectivos requieren entonces la presentación de una acción colectiva.

La Constitución de la Ciudad incluye esta categoría de afectaciones a bienes colectivos en el segundo párrafo del artículo 14, al decir que se podrá interponer un amparo colectivo en casos tales como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad.

Que, el Tribunal Superior de Justicia, en relación al derecho a la preservación del patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad, dijo que “[E]l carácter indivisible de los derechos colectivos en sentido estricto, o el que reciben aquellos otros que acceden a esa categoría por disposición normativa (vgr. consumidores y usuarios), conduce a que desaparezca la posibilidad de invocar titularidad exclusiva a su respecto. Eso, a su vez, provoca que la noción de caso difiera cuando se debate en torno a derechos, por ejemplo, de primera generación, y cuando se lo hace respecto de derechos de incidencia colectiva. En este último supuesto, la identificación del bien tutelado... conduce a poder tener por configurado el caso ante la prueba de su menoscabo, o cuando

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este resultara inminente. ... Dicho de otro modo, sucede que nadie podría invocar una situación jurídica mejor para demandar porque, reitero, no existe titularidad individual del derecho; nadie puede disponer de él en forma privativa o excluyente...” (TSJ, Expte 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo” y su acumulado “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/GCBA s/amparo”, resuelta el 1 de diciembre de 2008. Voto de la mayoría, redactado por el Dr. Lozano, considerando 3.)22.

Que, a su vez, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, también se encuentran comprendidos en esta categoría los derechos de incidencia colectiva en general, por ejemplo aquellos relacionados con la salud pública, la seguridad pública, la libertad de expresión en su dimensión colectiva. En estos casos también será necesaria la interposición de una acción colectiva para garantizar el derecho a una tutela judicial eficaz.

2. Afectaciones colectivas a derechos individuales que requieren un remedio colectivo.

Que, esta segunda categoría abarca los casos donde se cumple una doble condición: en primer lugar, un mismo hecho, acto u omisión afecta a una pluralidad de individuos; y en segundo lugar, los remedios individuales resultarían insuficientes, imposibles o ineficientes y, por ende, la afectación requerirá un remedio colectivo.

Que, esto sucede en los casos donde el remedio es indivisible. Por ejemplo, la construcción de rampas de acceso a un edificio público para personas con discapacidad motora, el retiro de un producto medicinal del mercado, la interrupción de la realización de una obra pública, etc.

Que, también están incluidos en este supuesto los casos donde razones de escala indican la conveniencia de la solución colectiva frente a la individual. Por ejemplo, la creación de una vacuna frente a una enfermedad endémica (caso “Viceconte”, Sala IV, CNCAF, 2 de junio de 199823). En ese caso, el reclamo sobre la creación de una vacuna únicamente para la actora hubiera involucrado la discusión sobre el alcance del derecho individual, pero el planteo efectuado fue realizado de modo colectivo, sobre la producción de la vacuna para todo el que la necesitara. Otro supuesto similar lo constituyó el caso del sufragio de las personas detenidas (fallo “Mignone”, CSJN, 9 de abril de 200224), donde se requirió la implementación de medidas para garantizar el derecho a votar de las personas detenidas en las unidades del servicio penitenciario Federal, emplazando al Estado Nacional a adoptar en un término definido las medidas conducentes a que los detenidos sin condena firme pudieran votar. 22 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2008/2008-12-01_%20expte._%205864-08_tudanca.doc23 www.pjn.gov.ar24 http://www.csjn.gov.ar/

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Que, en estos últimos casos, el tipo de remedio necesario para hacer cesar las violaciones de derechos requiere la promoción de una acción colectiva.

3. Afectaciones a derechos pluri- individuales homogéneos

Que, esta categoría involucra aquellos supuestos en los que un mismo hecho, acto u omisión afecte los derechos individuales de un conjunto o clase de personas, y en donde existan barreras o dificultades al acceso a la justicia de cada uno de los individuos afectados, lo que haría conveniente el planteo colectivo sobre el individual.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido esta categoría en el fallo “Halabi”25, dictado el 24 de febrero de 2009. Para la procedencia de estas acciones de clase que protegen intereses individuales homogéneos se fijaron pretorianamente tres requisitos:

1) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;

2) la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar;

3) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.

Que, a su vez, en esa causa, la Corte Suprema estableció que debería procurarse (a) una precisa identificación del grupo o colectivo afectado; (b) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y (c) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneos a todo el colectivo.

Que, el hecho de que algunos individuos afectados tengan incentivos y posibilidades suficientes para la defensa individual y la ejerzan en virtud de circunstancias personales no enerva su incidencia colectiva si, en términos estructurales, existen condiciones y circunstancias que impidan u obstaculicen el efectivo acceso a la justicia de los otros integrantes del grupo afectado (Ver Maurino, Gustavo y otros, Las Acciones Colectivas, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 193).

Que, esto ocurre, por ejemplo, cuando algún miembro de la clase afectada pudiera desconocer la ilegalidad de cierta práctica, cuando los costos de la demanda individual fueran más altos que el beneficio que puede obtenerse con el reclamo, o bien cuando se afectare a un grupo vulnerable con históricos problemas de acceso a la justicia. Los defensores públicos deben prestar especial atención a este último punto en virtud de que brindan un servicio a la clase de personas que no puede costear un abogado

25 http://www.csjn.gov.ar/

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particular y que enfrenta serios problemas de acceso a la justicia.Que, la doctrina de las afectaciones a intereses individuales

homogéneos del precedente “Halabi”26 fue receptada, en los mismos términos (pero con una amplitud aún mayor en cuestiones de legitimación) por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Barila, Santiago” (TSJ, Expte 6603/09 “Barila, Santiago c/ GCBA s/amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 4 de noviembre de 2009)27, en donde se solicitó el cumplimiento del cupo de personas con discapacidad en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Que, en esta categoría se encuentran las afectaciones a los derechos de los usuarios y consumidores, donde existe una afectación por un hecho común, diferenciado únicamente en el daño individual. También se encuentran los derechos de incidencia colectiva en general, que no son susceptibles de sistematización a priori, ya que dependen de la forma en que se configuren las condiciones fijadas en el precedente “Halabi”28. Al mismo tiempo, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad estableció expresamente que podrá interponerse la acción de amparo colectivo para todos los casos de discriminación, lo que también sería incluido en esta categoría.

Que, el Ministerio Público de la Defensa tiene por misión constitucional asegurar y facilitar el acceso a la justicia de las personas carentes de recursos. En este sentido corresponde al Ministerio Público de la Defensa promover y garantizar tanto los derechos individuales fundamentales como los colectivos, en la búsqueda de la satisfacción del interés social.

Que, por su parte, el artículo 14 de la CCABA otorga legitimación para interponer amparos colectivos a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, incluyendo, claro está, al Ministerio Público de la Defensa, siempre que se pretenda la satisfacción del interés social. La legitimación del Ministerio Público en general y específicamente del Ministerio Público de la Defensa para promover amparos colectivos ha sido sostenida por diversos autores (Guillermo Schleibler, “Autonomía, participación y Legitimación en el amparo porteño”, en “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Directora Mabel Daniele, p. 272/3, Vallefín, Carlos A., “La legitimación en las acciones de interés público”, p. 115 y ss).

Que, la interposición de acciones colectivas, además, permite ejercer las funciones establecidas en la Ley 1903 de modo más eficiente, permitiendo un uso adecuado de los recursos públicos de este Ministerio Público.

Que, de este modo, la promoción de numerosas acciones individuales similares, frente a un hecho que afecta los derechos de una clase homogénea obligaría a litigar numerosas veces el mismo conflicto, consumiendo gran cantidad de tiempo, energía y recursos -siempre escasos- de las defensorías públicas; extremo que puede evitarse mediante la presentación de una acción judicial en favor de toda la clase.

26 http://www.csjn.gov.ar/27 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2009/2009-11-o4_%20expte._%206603-09_barila.doc28 http://www.csjn.gov.ar/

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Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde dictar un criterio general de actuación por el cual el Ministerio Público de la Defensa deberá considerar que existen supuestos donde la interposición de una acción individual no satisface adecuadamente los requerimientos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En los supuestos reseñados anteriormente, los defensores deberán examinar y evaluar la conveniencia de interponer una acción colectiva, en términos de la eficiencia de la tutela judicial buscada y los recursos públicos insumidos.

Que, al mismo tiempo, atento a que la interposición de este tipo de acciones puede insumir mayor tiempo de preparación de la acción y recopilación de pruebas que una acción individual, los Defensores contarán con toda la colaboración y asistencia de la Defensoría General, cuando así lo solicitaren.

II.- Estadísticas del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que, la Res. DG N° 104/09 dispuso que continuaría vigente durante el año 2009 la Res. 67/08 que, entre otras medidas, estableció un criterio uniforme para la presentación de los informes estadísticos semestrales de las defensorías ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que, el objetivo de la compilación de los datos de las defensorías contenciosas es el de poder contar con información útil que refleje la problemática social que llega ante el Ministerio Público de la Defensa, la carga de trabajo efectiva de las Defensorías, y el tipo de respuesta que obtienen los consultantes. Esta problemática social no es estática sino que cambia a lo largo del tiempo, lo que hace necesario modificar los criterios de los informes.

Que, en el Oficio Nº 174/10 la titular de la Defensoría N° 3, Dra. María Lorena González Castro Feijoo, acercó algunas propuestas para modificar las planillas. Lo mismo sucedió con el titular de la Defensoría N° 1, Dr. Fernando Lodeiro Martínez, quien, de hecho, amplió los datos solicitados mediante los oficios Nº 1406/09 y Nº 160/10. Estas propuestas son tenidas en cuenta para la elaboración de las presentes planillas.

Que, se ha verificado que las Defensorías siguen diversos criterios para completar las planillas, especialmente en lo referido a qué entienden por “consulta”. Por ello, resulta necesario explicitar los contenidos que deben volcarse, para lograr consistencia en los datos cargados y en su posterior sistematización; razón por la cual se dictarán instrucciones para completar las planillas, que quedarán contenidas en el Anexo C de la presente resolución.

Que, las planillas completadas deberán ser remitidas a la Defensoría General Adjunta, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la finalización del semestre respectivo.

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Que, por último, resulta conveniente contar con las planillas en formato digital, para permitir una fácil compilación y manejo de los datos, por lo que, además de la remisión por oficio, las planillas deberán ser enviadas por correo electrónico en formato XLS a la casilla de la Defensoría General Adjunta del fuero. A este fin, el Departamento de Desarrollo de Sistemas y Tecnología Informática pondrá a disposición de las defensorías un archivo digital con los modelos de las planillas correspondientes.

III.- Defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Que, la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por Ley Nº 23.849), con jerarquía constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, concibe al niño como sujeto de derechos, y estipula en su articulado diversos estándares que los Estados signatarios deben cumplir; entre ellos, el de atender el “interés superior del niño” en todas las medidas a ellos concernientes que adopten las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art.3º); y el de garantizar el derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que pudiera afectarlo, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (art. 12º).

Que, en consonancia con la norma citada, se ha dictado la Ley Nº 26.061, de protección integral de la niñez, y, en el orden local, la CCABA en su artículo 39 estipula la prioridad de las políticas públicas en materia de niñez y adolescencia en el ámbito de la Ciudad, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, a quienes se les garantiza su protección integral, y su derecho a ser informados, consultados y escuchados (en igual sentido, el art. 17 de la ley 114 de la CABA).

En lo que respecta a la defensa efectiva de los derechos aludidos, al Ministerio Público de la Ciudad le cabe un rol central. A la luz de los arts. 124 y 125 de la CCABA, han sido dictadas diversas normas que prevén y regulan la intervención de las distintas ramas del Ministerio Público en la materia.

Así, la ley N° 1903 establece en su art. 17 inciso 9º, que corresponde al Ministerio Público “Promover o intervenir en causas concernientes a la protección de las personas menores de edad...y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos”.

Que, la ley prevé distintas circunstancias en las cuales debe actuar el Ministerio Público en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo expresamente el mandato de suplir la inacción de sus asistentes o

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representantes legales.

Que, la misma ley N° 1903 determina en el resto de su articulado, cuáles de las funciones recién enunciadas corresponden al Ministerio Público de la Defensa, y cuáles al Ministerio Público Tutelar. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 45 encomiendan a los Defensores que actúan ante la Primera Instancia realizar todos los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de su cometido; y asistir a las personas carentes de recursos en los trámites judiciales pertinentes, oponiendo todo tipo de defensas y apelaciones y patrocinarlas para obtener el beneficio de litigar sin gastos. Se trata, claramente, de la “defensa técnica” de los derechos, del patrocinio jurídico concreto en los reclamos por la vigencia de derechos.

Que, por su parte, el art. 49 de la ley 1903 al referirse a las funciones del Asesor Tutelar, establece como su misión primera y primordial el deber de asegurar la “necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad...emitiendo el correspondiente dictamen” (art. 49 inc. 1º, énfasis propio).

Que, entonces, en el marco de un proceso judicial, el rol del Ministerio Público Tutelar está concebido como una intervención necesaria a efectos de dotar de un plus de garantías a los niños, niñas y adolescentes que se encontraren involucrados en él; y al Ministerio Público de la Defensa le cabe el deber de proveer la defensa técnica específica en cada caso.

Que, como se advierte, se trata de roles y funciones que se complementan, pues ambos órganos del Ministerio Público deben bregar por la vigencia de los derechos de la infancia, cada cual desde su respectivo ámbito.

Que, por ello, es conveniente el dictado de un criterio general de actuación para los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de aunar esfuerzos con el Ministerio Público Tutelar y garantizar la plena vigencia del paradigma que considera a los niños, niñas y adolescentes, verdaderos sujetos activos de sus derechos.

Que, en tal inteligencia, se especifica que los Defensores mencionados deben patrocinar tanto a los representantes legales como a los niños, niñas y adolescentes cuando se encuentren comprometidos sus derechos en el caso, a fin de plasmar de manera indubitable que los asisten derechos autónomos a los de sus padres, tutores o representantes.

Que, para el caso que se presenten intereses contrapuestos entre los niños, niñas y adolescentes y sus representantes legales, se dispone el deber del Defensor de anoticiar tal situación al Defensor General a fin que designe un Defensor distinto para que intervenga en el caso patrocinando a los niños, niñas y/o adolescentes involucrados.

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Por último, y a la luz de la previsión del art. 49 inc. 1º de la ley 1903, se dispondrá que los Defensores del Fuero deberán contribuir a la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en todos los procesos judiciales en los que se encuentren comprometidos de cualquier modo los derechos de las personas menores de edad.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley N° 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- APROBAR los criterios generales de actuación que integran como Anexo I esta resolución, los que tendrán vigencia durante el año siguiente al día de la fecha.

II.- APROBAR el modelo de declaración jurada para acreditación de la condición de pobreza que integra la presente como Anexo II; el que será utilizado conforme los criterios generales de actuación aprobados en el artículo I.- de la presente.

III.- APROBAR los modelos de planillas de remisión de información y las instrucciones para su llenado por parte de los Defensores que actúan ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que integran la presente como Anexo III, las que serán remitidas según lo dispuesto en los criterios generales aprobados en el artículo I de la presente.

IV.- DISPOnER que continuarán vigentes por el mismo período estipulado en el artículo I, los criterios generales de actuación establecidos en la Resolución DG Nº 104/09, Nº 67/08 y sus respectivos anexos, prorrogados por las Res. DG Nº 80/10 y Nº 105/10, así como lo establecido en las Resoluciones DG Nº 117/08, Nº 119/08, Nº 154/08, Nº 201/08, Nº 217/08 y 310/09.

V.- EnCOMEnDAR al Departamento de Desarrollo de Sistemas y Tecnología Informática de la Defensoría General que ponga a disposición de las Defensorías ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario un archivo digital con el modelo de las planillas aprobado en el artículo III, y en caso de ser necesario, asesore a las Defensorías sobre su llenado.

VI- SOLICITAR al Sr. Fiscal General que adopte las medidas pertinentes para garantizar que los Fiscales en lo Penal, Contravencional y de Faltas

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comuniquen la existencia de un proceso penal al Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que por turno corresponda, desde el momento inicial de las actuaciones.

VII- SOLICITAR a los Poderes Ejecutivos de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que arbitren las medidas necesarias para hacer saber a las fuerzas de seguridad que de ellos dependen, y que ejercen funciones de policía de seguridad o de auxiliar de la Justicia en el ámbito de la Ciudad, que deberán informar en la primera diligencia que se lleve a cabo en un proceso penal, el derecho que le asiste a la persona involucrada de ser asistido por la Defensa Pública de la Ciudad, con indicación del Defensor Público en lo Penal, Contravencional y de Faltas que corresponde según el cuadro de turnos vigente. Ello, sin perjuicio de que posteriormente manifieste su deseo de ser asistido por un letrado de confianza, y éste acepte el cargo conferido.

VIII.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Superior Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, a la Asesoría General Tutelar, al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo de la Ciudad, comuníquese vía electrónica a las Defensorías Oficiales de ambos fueros, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete, a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

Instrucciones para completar la Planilla 1 “Consultas e ingresos a la Defensoría”

El objetivo de esta planilla es conocer el tipo de problemas sociales que es llevado a las defensorías, y qué tipo de respuesta obtienen de ellas. Por ello hay que tener en claro que el objetivo aquí no es medir el volumen de trabajo de los defensores, sino la problemática social que llega a las dependencias del Ministerio Público.

La planilla debe completarse en el archivo informático correspondiente, con las cantidades cuantitativas solicitadas (no incluir porcentajes). Las celdas cuyo valor sea “cero” deben completarse. No es necesario completar la última fila (total), ya que se completará automáticamente.

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Las columnas

La primera columna está referida al Tema de la problemática. Aquí están enumerados los temas de la consulta.

La segunda columna está referida al dato cuantitativo de las consultas recibidas. El interés en esta columna es exclusivamente sobre las consultas nuevas (primera vez del consultante por el tema). Esta columna no se refiere a las consultas de seguimiento que pueden recibirse.

En la subcolumna “ingresos” habrá que incluir cuantos nuevos consultantes se recibieron, detallado por tema. Si un consultante concurre dos veces por dos temas distintos, deberá computarse como dos consultas. Si concurre dos veces por el mismo tema, será computado sólo una vez.

En la subcolumna “derivaciones” habrá que totalizar la cantidad de consultas que se han derivado a otras instituciones públicas. El caso típico de derivación será por cuestiones ajenas a la competencia de la Ciudad. En ese caso, seguramente sea difícil incluir la consulta en alguno de los temas referenciados, y podrá utilizarse la fila “otros”. Al mismo tiempo, podrá cuantificarse como una derivación un pase por conexidad a otra defensoría que esté actuando con el consultante.

La subcolumna “rechazos” debe totalizar todas aquellas consultas en las que el defensor o la defensora ha decidido no actuar, en principio, por incumplimiento de los requisitos de pobreza del consultante conforme los criterios específicos contenidos en esta Resolución, aunque también por algún otro motivo.

Las siguientes dos columnas se refieren al tipo de estrategia que ha decidido el defensor frente a la consulta realizada. Así, la primera columna detalla el recorrido de la instancia administrativa, vía algún recurso administrativo (subcolumna “Recursos”), vía un pedido de informes autorizado por el artículo 20 de la Ley 1903 (subcolumna “Informes art. 20”), o vía el pedido de información pública que autoriza la ley 104 (subcolumna “Ley 104). En caso de tener que judicializar el pedido de información pública, deberá ser incluido, también en “amparos”, dentro de la temática referida.

La última columna se refiere al ejercicio de la vía judicial. En la primera subcolumna (“Amparos”) debe totalizarse la cantidad de amparos iniciados por cada tema. En caso de que la estrategia elegida haya sido una acción ordinaria o sumaria en vez de un amparo, habrá que totalizarlo en la segunda subcolumna (“Ordinario – Sumario”). Aquí también habrá que incluir los juicios ejecutivos en los que se participe. Por último, la tercera subcolumna (“prueba anticipada”) debe incluir las solicitudes anticipadas que se realicen vía judicial, como pueden ser los pedidos de historias clínicas. Las medidas autosatisactivas, por su parte, deberán ser incluidas como “amparos” y “medida cautelar”, y no como “prueba anticipada”.

Las filas

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Puede suceder que las consultas involucren más de un tema. Sin embargo, se le solicita al defensor o defensora que incluya la consulta y la estrategia a seguir en la fila con mayor relevancia dentro del reclamo.

Las filas 1 a 3 se refieren al derecho a la vivienda. Aquí se deben incluir las solicitudes referidas a las condiciones del subsidio habitacional (fila 1), los pedidos de solución definitiva, ya sea al IVC, a la Corporación Buenos Aires Sur, o a cualquier otra institución (2). La fila 3 está liberada para otros temas vinculados al derecho a la vivienda.

Las filas 4 a 7 están referidas a programas sociales. La fila 7 contempla la posibilidad de que algún plan social nuevo, o no mencionado en las filas anteriores, plantee dificultades que deban ser contempladas por los defensores.

Las filas 8 a 12 se refieren a derechos laborales. La fila 10, referida a permisos de venta incluye tanto los permisos para la venta ambulante, como aquellos para la venta en ferias o mercados. Si fuera permisos de venta para discapacitados, habrá que incluirlo en la fila 20.

Las filas 13 a 16 se refieren a temas de salud, ya sea deficiencia de atención médica, negativa a realizar algún procedimiento médico (por ejemplo abortos no punibles, o ligaduras tubarias) (fila 16), la falta de medicamentos o de cobertura social de los medicamentos (fila 13), o la no inclusión o exclusión en la obra social (OSBA u otra de competencia de la Ciudad) (fila 14). La fila 15 está reservada a las consultas que se reciban solicitando atención de adicciones que puedan no ser atendidas correctamente por las instituciones respectivas.

Las filas 17 a 19 se refieren a temas de educación, ya sea a la falta de vacantes (fila 17), a la denegación de un plan social (por ejemplo “Estudiar es trabajar”, u otro plan social, o beca) (fila 18) y la fila 19 se refiere a otros planteos, como podrían ser la falta o deficiente infraestructura, etc. Los planteos salariales de los docentes deben ser incluidos en las filas 8 o 9.

Las filas 20 a 23 están referidas a distintos grupos protegidos. La fila 20 está destinada a todos los reclamos relativos a la problemática de las personas con discapacidad. La fila 21 a los problemas de las personas de la tercera edad, habitacionales o de otro tipo. La fila 22 a problema especiales de niñez o adolescencia, en situación de calle o no, y la fila 23 a mujer y grupos de diversidades sexuales. En casos de recibir pedidos de mujeres de inclusión en hogares de protección frente a la violencia doméstica, o violencia familiar, deberá incluirse en esta fila. Asimismo, las solicitudes que se puedan recibir frente a matrimonios de personas del mismo sexo, serán incluidas en esta fila 23.

Por último, todos los tipos de ejecuciones fiscales deben incluirse en la fila 24, y todas las actuaciones referidas a personas ausentes, en la fila 25.

En la filas 26 a 28 se deja un espacio para “Otros”. Estas filas están

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en blanco para que los y las defensoras completen los ítems que piensan que deberían incluirse en futuras planillas para poder cuantificar materias de consultas recibidas, de modo significativo. Asimismo, si determinada problemática, que por su particularidad no puede ser incluida en otra categoría, presentada a lo largo del año de modo repetido, también puede incluirse en estas filas (por ejemplo, “Villa El Cartón”).

Como recomendación general, se solicita completar los ítems “otros” (filas 3, 7, 20, 26, 27, 28) luego de no poder incluir las consultas en otras filas, y explicitar la categoría de mayor repetición que no tenga fila propia.

Instrucciones para cargar la Planilla 2 “Respuesta judicial a la actuación de la Defensoría”

Esta segunda planilla pretende analizar la respuesta de los tribunales sobre los planteos patrocinados por la defensa pública. Las filas son las mismas que la Planilla 1, a donde se remite. Las columnas están dividas por instancia, y dentro de cada instancia, por medida cautelar y sentencias definitivas. Las medidas cautelares solicitadas y aceptadas irán en la columna “dictadas”, y las rechazadas en “rechazadas”. Las sentencias definitivas favorables a la parte patrocinada irán en la columna “a favor”, y las contrarias a la parte patrocinada irán en la columna “en contra”. Si una sentencia tiene partes a favor y partes en contra, deberá contabilizarse lo decidido en el planteo principal realizado.

En la columna de segunda instancia también se incluye una división por los recursos de inconstitucionalidad ante el TSJ que se hayan presentado, contabilizándose, también los concedidos (se obtendrá el dato de los rechazados restando los concedidos de los presentados). No hay que incluir los recursos de queja, que en principio, no serán presentados por los defensores de grado.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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AnEXO I Res. DG n° 155/10Capítulo I

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS/AS DEFEnSORES/AS DE AMBOS FUEROS

1º.- En materia de admisibilidad de casos por las condiciones económicas de los requirentes:

a. Se considerará que alcanza la condición de pobreza quien cumpla ese requisito por insuficientes ingresos, o por necesidades básicas insatisfechas, o por carencia de recursos, o por dificultades especiales para el acceso a los servicios públicos, siendo suficiente que se cumpla alguna de esas condiciones para acceder a la defensa pública, conforme los parámetros establecidos en los fundamentos de esta Resolución.

b. Se presumirá la condición de pobreza en los casos de consultas o demandas vinculadas a las Políticas Especiales de los Capítulos Primero a Séptimo y Noveno a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

c. En ningún caso se podrá considerar evidencia de recursos suficientes para recurrir a defensa privada la posesión de aquellos bienes y servicios de uso común de las personas, incluso pobres (por ejemplo: telefonía celular, TV por cable, escuelas privadas de magra cuota o cuando tuvieran beca, cuenta bancaria vinculada a salarios o de magro saldo, las tarjetas de crédito vinculadas a estas cuentas, y otras similares). En caso de duda, se atenderá al principio pro persona, por el cual debe privilegiarse la protección del derecho de acceso a la justicia y a la defensa en juicio.

d. Deberá brindarse asistencia y patrocinio jurídico a las personas jurídicas, acotado a las asociaciones sin fines de lucro, integradas y conformadas por personas en condición de vulnerabilidad, según el concepto adoptado por las “100 Reglas de Brasilia”1 en su Capítulo I, Sección 2º. Y, en lo que respecta a la materia contencioso administrativa y tributaria, sólo se patrocinarán las acciones de carácter colectivo orientadas a reclamar judicialmente la efectividad de los derechos humanos del grupo que la asociación representa.

e. En los casos que, a juicio del Defensor de Primera Instancia, existan evidencias que el requirente no reúne los requisitos de pobreza (sea ésta calculada por ingresos, por necesidades básicas insatisfechas, y/o por escasez de recursos o menores posibilidades de acceso a los servicios públicos) elaborará un informe con los antecedentes pormenorizados del caso y la motivación de su decisión, incluidas las evidencias en que se funde. Este informe deberá ser elevado dentro del plazo

1 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=10124

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de tres días hábiles al Defensor que actúa ante la Cámara de Apelaciones según el fuero que corresponda, a fin de que emita dictamen, el que deberá ser elevado –junto con todos los antecedentes- a la Defensoría General dentro de los tres días de recibidas las actuaciones a fin que se adopte la decisión final en el caso.

f. Hasta tanto estén en funciones los Defensores que actúan ante las Cámaras de Apelaciones de los fueros CAyT y PCyF, el Defensor que actúa ante la primera instancia deberá elevar las actuaciones al Defensor General Adjunto del Fuero que le corresponde, a fin que emita la opinión pertinente dentro del plazo establecido en el punto “e” del presente.

g. El modelo de declaración jurada para los consultantes de la Defensa de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y para los consultantes en materia de faltas de los Defensores en lo Penal, Contravencional y de Faltas que se integra como Anexo II, deberá ser utilizado sin excepción para la acreditación de la condición de pobreza, para lo cual se dispondrá su remisión a los Defensores de esa instancia y fuero.

2º.- En los casos de desalojos forzosos en los que un organismo estatal sea el accionante, damnificado o denunciante, la Defensa deberá plantear que el Estado debe abstenerse de promover esa medida, requerir desista de ella, o bien que sea rechazada o revocada por el Juez, según los casos, conforme lo establecido en la Observación General Nº 72 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Capítulo IICRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS/AS DEFEnSORES/AS DEL

FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

1º.- En los casos de restituciones anticipadas de inmuebles ordenadas en el marco de causas iniciadas por el delito de usurpación, se actuará conforme las siguientes pautas:

a. Previo a la restitución inmediata del inmueble, deberán:i. Brindar asistencia jurídica a las personas que habitan en los

inmuebles, aun cuando no estén formalmente imputadas del delito y procurar que sean oídos por el juez de modo previo a la decisión sobre el lanzamiento.

ii. Plantear la inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitar, eventualmente, el archivo o una excepción de previo y especial pronunciamiento para analizar los requisitos de la restitución.

iii. En caso que el damnificado sea el Estado, nacional o local, requerir se deje sin efecto la solicitud de restitución inmediata.

2 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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iv. En caso de que los habitantes deban requerir judicialmente una vivienda alternativa, pondrán en conocimiento del supuesto a la Defensoría General, para que un defensor ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario inicie la causa correspondiente. Los defensores de ambos fueros articularán las estrategias.

v. Solicitar que se notifique a todos los habitantes del inmueble, la fecha del lanzamiento y destino alternativo donde serán trasladados, el que deberá revestir las condiciones de vivienda adecuada.

vi. En caso de que en el inmueble habiten niños o personas afectadas en su salud mental, requerir que se ponga en conocimiento al Ministerio Público Tutelar para que tome intervención en las actuaciones.

b. Durante la restitución inmediata del inmueble, deberán: i. Estar presentes durante el lanzamiento y velar por la seguridad de las

personas desalojadas.i. Solicitar la presencia del juez y fiscal a cargo del operativo, como así

también la de los funcionarios responsables del área de desarrollo social del Gobierno de la Ciudad, todos debidamente identificados.

ii. Solicitar que el lanzamiento se realice durante horario diurno, evitando aquellos días en los que haga mal tiempo.

iii. Velar por la seguridad de los bienes de los desalojados, y por su traslado a las nuevas viviendas o a donde indiquen sus propietarios.

2º. Deberán articular la existencia de un caso constitucional y federal cuestionando la validez del art. 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional –conf. ley 3382-, en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad regulado por la ley 402. El planteo deberá articularse en el primer momento procesal oportuno, a fin de dejar expedita la eventual interposición de los recursos de inconstitucionalidad y extraordinario federal si fuere necesario.

3°. Corresponde la intervención del Defensor Público en lo PCyF de turno, desde el primer acto del proceso penal, el cual comienza formalmente con la actividad prevencional o con la formulación de la denuncia ante autoridad competente, a los efectos de que el imputado y/o denunciado sea asistido por un Defensor Público desde el primer acto. El Defensor debe intervenir cuando sea convocado por el denunciado o imputado, cuando sea convocado por el Juez o el Fiscal de la causa ( conf. art. 42 inc. 3° de la Ley N° 1.903), o cuando sea anoticiado por las fuerzas de seguridad que actúan en la causa. En los dos últimos supuestos, el Defensor Público deberá solicitar al Juez y/o Fiscal de la causa que garanticen la entrevista previa con su representado/a para poder así ejercer su función y efectivizar el derecho a la defensa jurídica y material en el caso (conf. art. 28 inc 4º ley 2303).

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Capítulo IIICRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES/AS DEL

FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

1º. Deberá examinarse cuidadosamente la conveniencia de la interposición de acciones colectivas, en casos donde exista: i) afectación a un bien colectivo o indivisible, ii) Afectación colectiva a derechos individuales que requieren un remedio colectivo, iii) Afectación a derechos pluri-individuales homogéneos.

a. En los casos en que se verifiquen las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, pero aún entiendan inconveniente la promoción de una acción colectiva, sea patrocinando a una persona o por la legitimación que le compete a la Defensoría General, deberán elevar la consulta al Defensor General, poniendo en su conocimiento los antecedentes del caso y los fundamentos de su decisión, a fin que adopte las medidas que considere pertinentes.

b. Los Defensores de Primera Instancia ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario podrán solicitar al Defensor General la colaboración que requieran para la búsqueda y recopilación de insumos o pruebas que puedan resultar necesarias para la interposición de acciones colectivas.

2º. Deberán informar semestralmente al Defensor General, con las siguientes pautas: a. Se utilizarán los modelos de planillas y las instrucciones para la realización de los

informes estadísticos semestrales que se detallan en el Anexo III.b. Las planillas debidamente completadas deberán ser remitidas por los Defensores

de Primera Instancia vía oficio y por correo electrónico, en formato XLS a la Defensoría General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la culminación del semestre.

3º. En materia de patrocinio de niños, niñas y adolescentes:a. Deben patrocinar tanto a los representantes legales de los niños, niñas y

adolescentes como a éstos, cuando se encuentren comprometidos sus derechos en el caso, a fin de plasmar de manera indubitable que los asisten derechos autónomos a los de sus padres, tutores o representantes.

b. En los casos en que se presenten intereses contrapuestos entre los niños, niñas y adolescentes y sus representantes legales, el Defensor deberá anoticiar tal situación al Defensor General a fin que designe otro Defensor para que intervenga en el caso patrocinando a los niños, niñas y/o adolescentes involucrados.

c. El Defensor Público que actúa ante el fuero CAyT deberá contribuir a la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en todos los procesos

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judiciales en los que se encuentren comprometidos de cualquier modo los derechos de niños, niñas y/o adolescentes.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO II Res DG n° 155/10

Modelo de declaración jurada para los consultantes de la Defensa Pública

Defensoría Nro. ___ ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario

COnSULTAnTESDECLARACIón JURADA O BAJO PROMESA DE DECIR VERDAD

Buenos Aires,……………………….de……….

DATOS SOBRE LA PERSOnA COnSULTAnTE

Consultante Número: Apellido y Nombre: Documento, Tipo y Nro.: Sexo:CUIT O CUIL NRO.: Nacionalidad:Domicilio: Estado Civil:

Teléfono: Ocupación: Domicilio Laboral ( en caso que corresponda): Teléfono laboral:

Tiene familiares a los que ayuda: Número:Parentesco:Monto de la ayuda:

PROPIETARIO/A DE BIENES INMUEBLES : SI / NO

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a) Ubicación b) Tipo de vivienda c) Otros

LUGAR EN EL QUE HABITA:

OTROS BIENES:

TITULAR DE CAJA DE AHORRO BANCARIA: SI/NO Es cuenta sueldo: si/ no

TITULAR DE CUENTA CORRIENTE: SI/NO

INGRESO FAMILIAR PROMEDIO:

NECESIDADES BASICAS INSATISFECHASHacinamiento: Cuántas personas por cuarto habitan en su hogar?

Vivienda.

Su vivienda es:

una pieza de inquilinato?

Cómo está integrado el grupo conviviente

Nombre y Apellido Vínculo Edad Ocupación

Hotel Pensión

(monto del alquiler)

Alquila(monto

del alquiler)

Lugar cedido o prestado

Vivienda Particular

Vivienda IVC/

FONAVI

Barrio Informal

Situación de

CalleOtros

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una construcción no destinada a vivienda?una casilla?un rancho?está ubicada en una villa de emergencia?tiene piso de tierra, ladrillo suelto u otro material precario (no tienen piso de cerámica, baldosa, mosaico, mármol, madera o alfombrado),

Condiciones sanitarias: En su vivienda hay retrete con descarga de agua? (inodoro).Tiene provisión de agua por cañería dentro de la vivienda?Asistencia escolar: En su hogar algún niño en edad escolar de 6 a 12 años no asiste a la escuela?

Capacidad de subsistencia:

Cuántos de los miembros de su hogar están ocupados?

El jefe de hogar ha completado el tercer grado de escolaridad primaria?

Observaciones:Nota: La omisión o falsedad de la presente DECLARACIÓN JURADA, será pasible de la pena establecida en el art. 293 del Código Penal. Toda alteración o cambio que se produzca con posterioridad a su presentación, deberá ser comunicada de inmediata a la repartición donde se exhiba o entregue la presente. Art. 293 del CP: “ Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años el que instare o hiciere instar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio ( Párr. incorporado por la Ley 20.642 y sustituido por la ley 24.410). Si se tratase de los documento o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.

Firma del Interesado/a Aclaración

El día de la fecha acompaño la documentación que a continuación se detalla:

Me comprometo a:

1. Concurrir a las audiencias de la causa.2. Concurrir a esta defensoría todas las veces que sea citado.3. Comunicar en el plazo de 24 horas todos cambio de domicilio o teléfono.

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4. Comunicar en el plazo de 24 horas todas las notificaciones que reciba. en el domicilio constituido.

5. Comunicar cualquier salida del país con 72 horas de anterioridad.

LEER ATENTAMENTE: Importante: el incumplimiento del compromiso asumido puede generar la perdida del eventual proceso judicial que se inicie (conforme Tribunal Superior de Justicia, Fallo “Figueroa Nora c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA) s/ Recurso de Inconstitucionalidad Concedido” Expdte Nº 4987/061)

PRESTO COnFORMIDAD para que el/la titular de la Defensoría CAYT Nº__ o quien interinamente lo reemplace obtenga datos personales sensibles asentados en archivos, registros, bancos de datos u otro medios técnicos de tratamientos de datos, sean públicos o privados, conforme lo establecido por la ley 25.326.

LEER ATEnTAMEnTE: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza: “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. (cf. Art. 12, inc. 6º). Asimismo, es criterio de la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: la presunción de la carencia de recursos en caso de consultas o demandas vinculadas a las Políticas Especiales de los Capítulos Primero a Séptimo y Noveno a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

FIRMA ACLARACIón DOCUMEnTO

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

1 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2007/2007-08-29%20expte.%204987-06%20figueroa.doc

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Resolución DG n ° 210/10Buenos Aires, 22 de septiembre de 2010

VISTO: El Expediente N° SJ-300/10-0 caratulado: “Resolución DG N° 155/10 S/Intervención de Defensores Oficiales” II Cuerpos y la Resolución DG Nº 155/10 y;

COnSIDERAnDO:

Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, el artículo 18 inc. 4 de la Ley N° 1.903, establece que es facultad de esta Defensoría General “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año…”.

Que, luego de la entrada en vigencia de la Resolución DG N° 155/10, catorce Defensoras/es ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, efectuaron una presentación conjunta con fecha 16 de septiembre del año en curso, por intermedio de la cual solicitan la reconsideración de los términos del Criterio General de Actuación establecido en la mencionada Resolución, que dispone la presencia de las/os Defensoras/es Oficiales durante la restitución anticipada de inmuebles, dispuesta en procesos penales por infracción al artículo 181 del Código Penal.

Que, esta Defensoría General considera pertinente atender los motivos aducidos por los/as señores/as Defensores/as Oficiales en su solicitud, resultando necesario una nueva consideración del tema y en tanto suspender la vigencia del art. 1º, inciso b del Capítulo II (Anexo I) de los Criterios Generales de Actuación aprobados mediante Resolución DG Nº 155/10.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 1.903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- SUSPEnDER a partir del día de la fecha, la vigencia del art.

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1º, inciso b del Capítulo II (Anexo I) de los Criterios Generales de Actuación aprobados mediante Resolución DG Nº 155/10.

2º.- LÍBRESE oficio de estilo al Poder Ejecutivo Nacional, al Poder Ejecutivo, a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al Consejo de la Magistratura, a la Fiscalía General y a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese vía electrónica a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia de ambos fueros, a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG n° 188/10 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2010

VISTO: La Resolución DG Nº 155/10 y el Expediente N.: SJ-300/10-0

caratulado: “Resolución DG Nro. 155/10 S/Intervención de Defensores Oficiales” II Cuerpos;

Y COnSIDERAnDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa, debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

Que, el artículo 18 inc. 4 de la Ley 1.903, establece que es facultad de esta Defensoría General, a cargo del suscripto, “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año…”.

Que, luego de la entrada en vigencia de la resolución del visto y en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 1º “e” del Capítulo 1 del Anexo I de la misma, llegaron a esta Defensoría General una serie de consultas de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en virtud de la posibilidad de asistir o no, a ciudadanos que fueron requeridos por la Justicia de Faltas.

Que, todo ello se suscitó, por la necesidad de determinar si correspondía la asistencia de esta Defensa Pública en las causas elevadas a consulta, en virtud de lo establecido por la legislación vigente y los estándares prescriptos en la resolución analizada.

Que, como corolario de ello, de conformidad con lo manifestado por el señor Defensor General Adjunto de dicho fuero, doctor Alejandro W. Slokar, a fs. 263 del Expediente del visto, donde recomienda que: “…en virtud de la expresa vigencia de la Resolución DG nº 67/08 y con base en el principio pro homine, se emite opinión favorable a la actuación del Ministerio Público de la Defensa en los antecedentes remitidos…”, resolviéndose que los señores Defensores Oficiales deberán intervenir en todos los casos que fueran consultados.

Que, por todo lo expresado, resulta necesario suspender la vigencia -solamente para las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas- del punto I. b) de los considerandos de la Resolución DG Nº 155/10 y del punto 1º, acápites “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del Capítulo 1 del Anexo I de dicha norma.

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Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 1.903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- SUSPEnDER a partir del día de la fecha, y solo para la actuación de las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, la vigencia del punto I. b) de los considerandos de la Resolución DG Nº 155/10 y del punto 1º, acápites “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del Capítulo 1 del Anexo I de dicha norma.

II.- COMUnÍQUESE al Poder Ejecutivo Nacional; al Poder Ejecutivo de esta Ciudad; a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; al Tribunal Superior de Justicia; al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad; a la Fiscalía General y a la Asesoría General Tutelar, mediante oficio de estilo, asimismo hágase saber vía correo electrónico, a las Defensorías Generales Adjuntas; a la Jefatura de Gabinete; a las Secretarías Generales; a la Secretaría Jurisdiccional y a las Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia de ambos fueros dependientes de este Ministerio Público de la Defensa, y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 105/10 Buenos Aires, 11 de junio de 2010

VISTO:Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley Nº 1903, y las Resoluciones DG N°s 104/09, 310/09 y 80/10;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que, el artículo 18 de la Ley Nº 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”

II.- Que, en la Resolución DG Nº 104/09 se dispuso que los Criterios Generales de Actuación allí establecidos regirían desde el 11 de mayo de 2009 y por el término de un año.

III.- Que, con posterioridad se dictó la Resolución DG Nº 310/09, que por imperio del artículo de la Ley Nº 1903, citado en el primer considerando, tendría igual período de vigencia.

IV.- Que, mediante Resolución DG Nº 80/10 se prorrogó la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.

V.- Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público de la Defensa bajo los principios de organización jerárquica y unidad de actuación. Por ello, la Defensoría General se encuentra en el proceso de revisión de los criterios vigentes y de elaboración de otros nuevos.

VI.- Que, este proceso no podrá ser concluido, por lo que resulta oportuno prorrogar los Criterios Generales mencionados hasta el 31 de julio de 2010.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

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EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- PRORROGAR la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 31 de julio de 2010.

2°.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos, publíquese por un día en el Boletín Oficial, comuníquese vía correo electrónico a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a los Defensores Oficiales del Fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 80/10 Buenos Aires, 3 de mayo de 2010

VISTO:Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los artículos 1, 3, 5 y 18 de la Ley Nº 1903, y las Resoluciones DG N°s 104/09 y 310/09;

Y COnSIDERAnDO:

I.- Que, el artículo 18 de la Ley Nº 1903, referido a las facultades del Defensor General y de los Titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4° que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad....”

II.- Que, en la Resolución DG Nº 104/09 se dispuso que los Criterios Generales de Actuación allí establecidos regirían desde el 11 de mayo de 2009 y por el término de un año.

III.- Que, con posterioridad se dictó la Resolución DG Nº 310/09, que por imperio del artículo de la Ley Nº 1903, citado en el primer considerando, tendría igual período de vigencia.

IV.- Que, los Criterios Generales de Actuación son una herramienta central para dirigir el Ministerio Público de la Defensa bajo los principios de organización jerárquica y unidad de actuación. Por ello, la Defensoría General se encuentra en el proceso de revisión y perfeccionamiento de los criterios vigentes.

V.- Que, este proceso no podrá ser concluido antes de la fecha referida en el considerando II, por lo que resulta oportuno prorrogar los Criterios Generales mencionados hasta el 11 de junio de 2010.

Por ello, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 1903 y sus modificatorias;

EL DEFEnSOR GEnERALDE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

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1º.- PRORROGAR la vigencia de los Criterios Generales de Actuación aprobados por las Resoluciones DG Nºs 104/09 y 310/09 hasta el 11 de junio de 2010.

2°.- LÍBRESE oficio de estilo al Consejo de la Magistratura, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos, publíquese por un día en el Boletín Oficial, comuníquese vía correo electrónico a las Defensorías Generales Adjuntas, a las Secretarías Generales, a la Secretaría Jurisdiccional, a la Jefatura de Gabinete y a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones de esta Defensoría General y a los Defensores Oficiales del Fuero en lo Penal Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2009

DG nº 104/09 Buenos Aires, 11 de mayo de 2009.

VISTO:

Lo establecido en los arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; las Observaciones Generales Nº 41 (1991) y Nº 72 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 34, 41 y 189 bis del Código Penal de la Nación; art. 12 inc. 6, y arts. 31, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; arts. 1, 18, 36, 37 y 41 de la Ley 1903 y su modificatoria, Ley 2386; art. 11 del Código Contravencional (Ley Nº 1472); la Ley Nº 1408; la Ley Nº 2472; la Ley Nº 2973; art. 34 de la Ley Nº 402; art. 3 de la Ley Nº 327 y las Resoluciones DG Nºs 67/08, 04/99, 05/05, 35/05 y concordantes, y

COnSIDERAnDO:

A-AnTECEDEnTESQue el Artículo 18º de la Ley 1903, referido a las facultades del

Defensor General y de los titulares de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados/as actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad. Para el ejercicio de las presentes facultades, así como las restantes competencias que emanan de la presente ley, los titulares de cada ámbito del Ministerio Público pueden actuar en forma conjunta emitiendo las resoluciones que resulten pertinentes. Tal modalidad de actuación es necesaria cuando se establecen reglas o pautas de aplicación general para todo el Ministerio Público”.

Que esta Defensoría General dispone que tales criterios regirán desde la entrada en vigencia de la presente resolución por el término de un año sin

1 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument2 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludidas y de la vigencia de los precedentes.

Que los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las normas mencionadas en el Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los Defensores/as aplicables a procesos similares.

Que es conveniente que los nuevos criterios generales se incluyan en una sola Resolución sin perjuicio de ratificar y prorrogar el plazo de los vigentes.

Que en un primer Capítulo se agruparán los criterios generales aplicables a los Defensores/as de ambos fueros y en un segundo los correspondientes al Fuero Contravencional y de Faltas.

B. CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIOn PARA LOS DEFEnSORES/AS DE AMBOS FUEROS

I.- Invocación de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”3

Que el 24 de febrero del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la nación dictó la Acordada nº 5/094 en la que dispuso que las “Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”5, aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, “... deberán ser seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se refieren”.

Que dichas Reglas brindan orientaciones que pueden servir de herramientas a los Defensores/as Oficiales para que sus defendidos/as o patrocinados/as vean mejor garantizados sus derechos.

II.- Preservación del derecho a la vivienda digna y a la salud y la aplicación previa de los criterios establecidos en las Observaciones Generales nº 46 y nº 77 del Comité de Derechos Económicos y Sociales de naciones Unidas en materia de desalojos forzosos.

Que la problemática de los desalojos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha alcanzado niveles alarmantes de gravedad. A la situación de precariedad habitacional existente hace años, se suma el fenómeno reciente del alza de los precios inmobiliarios y de construcción, una de cuyas consecuencias más notorias es el aumento de los desalojos ejecutados o a ejecutarse.

Que, según un informe de la Defensoría del Pueblo de la CABA del 2007 se advertía un incremento notable en la cantidad de familias que serían desalojadas

3 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=101244 http://www.defensoria.jusbaires.gov.ar/attachments/1162_Acordada%205%20-%20CSJN.pdf 5 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=101246 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument7 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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en ese y el siguiente año (“Los desalojos y la emergencia habitacional en la Ciudad de Buenos Aires”, Defensoría del Pueblo de la CABA, año 2007 http://www.defensoria.org.ar/institucional/doc/desalojo.doc).

Que otro indicador que evidencia la crisis habitacional es el aumento exponencial de demandas por desalojo ingresadas a la Justicia Nacional, ya que sólo en el primer semestre del 2007 se recibió un número de causas equivalente al total del año 2006 (CELS, “La problemática de los desalojos en CABA: un abordaje institucional”, http://www.cels.org.ar/).

Que dichas circunstancias llevaron a la prórroga de la ley Nº 1408 de “Emergencia Habitacional”, mediante la sanción de la ley Nº 2472.

Que durante el 2008, se observó un agravamiento del problema habitacional. En el primer trimestre, se constató la saturación de la demanda de viviendas en alquiler vinculada a la insuficiencia del crédito para la adquisición de inmuebles por los estratos de la población de ingresos medios y bajos, que al no tener acceso a la compra de viviendas se vuelcan al mercado de alquileres, generando una escasez relativa en la oferta de departamentos. Durante todo el 2008 se produjo una disminución de la oferta de propiedades para el alquiler y la venta y un aumento de precios (Coyuntura Económica de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 25, diciembre de 2008, http://www.cedem.gov.ar/areas/cedem/coyuntura25.php).

Que, por otro lado, la actual crisis internacional y la desaceleración de los índices de crecimiento de la economía agravan el déficit habitacional de amplios sectores de la población.

Que, el 4 de diciembre de 2008 la Legislatura de la CABA sancionó la Ley Nº 2973, que suspendía los desalojos durante el período de emergencia habitacional, norma vetada por el Poder Ejecutivo (Decreto Nº 9/09).

Que, el derecho a una vivienda digna está protegido por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis, que establece que la ley garantizará el acceso a una vivienda digna, norma ampliada por el art. 31 de la Constitución de la C.A.B.A.

Que, a su vez, un conjunto de normas internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22), reconocen de forma explícita el derecho a una vivienda digna.

Que, en ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama en su art. 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11, primer párrafo, establece que “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora

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continua de las condiciones de existencia”. Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Parte IV del Pacto y Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas), se refirió al tema de los desalojos forzosos en dos Observaciones Generales8.

Que en la Observación General Nº 49 (1991), el mencionado Comité señaló que todas las personas deberían gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso.

Que en la Observación General Nº 710 (1997) definió el término “desalojos forzosos” como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (párrafo 3) y estableció que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos” (párrafo 4). La misma Observación agregó que “cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (párrafo 16). Entre las garantías establecidas se incluyen: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales” (párrafo 15).

Que, en 1999, el Comité recomendó al Gobierno argentino que “... prosiga con la política de entregar títulos a quien esté en posesión de una vivienda. El Comité también recomienda que con carácter prioritario se revisen los procedimientos en vigor para el desalojo de ocupantes ilícitos. El Comité vuelve a poner en conocimiento del Gobierno el texto íntegro de sus Observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 7 (1997) sobre el derecho a una vivienda adecuada y le exhorta a asegurar que la política, las leyes y la práctica tomen debidamente en cuenta ambas observaciones...” (Apartado D, parágrafos 20 y 21 y apartado E, parágrafo 36, Capítulo III, en “Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre países de América Latina y el 8 http://ap.ohchr.org/documents/E/ECOSOC/resolutions/E-RES-1985-17.doc9 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument10 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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Caribe – 1. Argentina”, 18 de diciembre de 199911). Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en

referencia al alcance de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, que la frase “...en las condiciones de su vigencia” significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”. Asimismo, estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe ser guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la misma. Concluye, por lo tanto, que “a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional” (CSJn, “Giroldi”, Fallos 318:514)12.

Que esta interpretación de la Corte Suprema respecto de la Convención Americana, resulta aplicable a todos los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En un fallo posterior, la Corte Suprema hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, “Bramajo, Hernán J.”, del 12/9/1996)13.

Que asimismo, en “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina” del 24/10/0014, la CSJN confirmó la doctrina que considera fuente de derecho la opinión de los órganos de Derechos Humanos creados a partir de los tratados internacionales de que se trate, al momento de establecer responsabilidades tanto locales como del gobierno federal, ante el incumplimiento de ciertos derechos humanos, en particular el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que más recientemente, en el fallo “Aquino” del 21/09/0415, se ratifica dicha interpretación y se cita la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que, en consecuencia, las Observaciones Generales emanadas de ese Comité, mencionadas anteriormente, establecen criterios de interpretación y estándares de derechos que deben ser cumplidos por los órganos competentes so pena de generar responsabilidad internacional del Estado.

Que la doctrina citada en cuanto al cumplimiento e interpretación de las normas internacionales de Derechos Humanos ha sido receptada por los Criterios Generales de Actuación para el año 2008, (Res DG Nº 67/08 y, desde antes, en las Resoluciones DG Nº 04/99, Nº 05/05, Nº 35/05, entre otras).

Que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal tiene 11 http://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/publications/CESCR-Compilacion(1989-2004).pdf12 http://www.csjn.gov.ar/13 http://www.csjn.gov.ar/14 http://www.csjn.gov.ar/15 http://www.csjn.gov.ar/

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dicho que “resulta imprescindible que, previo al reintegro [del inmueble al denunciante], se adopten los recaudos mínimos y necesarios para evitar que su cumplimiento sólo traslade la problemática hacia otro lugar o genere consecuencias más gravosas -sin vivienda, con escasas posibilidades de obtener alimento, falta de abrigo, de seguridad, pérdida de la escolaridad, entre otras-, sobre todo para los grupos más vulnerables integrados por los menores que, ajenos al conflicto penal, se ven inmersos en una realidad a la que no contribuyeron” (Causa nº 27.310 “n.n. s/ orden de desalojo”, 28 de octubre de 2008).

C-CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES/AS DEL FUERO PEnAL, COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

I.- Oportuna presentación del beneficio de litigar sin gastos al interponer recursos de inconstitucionalidad.

Que en el art. 34 de la ley 402, se requiere el depósito de pesos un mil ($1.000) a la orden del Tribunal Superior de Justicia, cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad.

Que si bien la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia ha entendido que quienes sean asistidos por Defensores/as Oficiales están exentos de integrar el depósito (“Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación-”16), el arribo a esa decisión lo es por muy ajustada mayoría, situación que propició que en otro precedente (Conf. Expte. Nº 5127/07 “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de ejecución de sentencia en Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/ ley 255 -Junín 1787-´” y sus acumulados17) se modificara dicho criterio para entender que -toda vez que no se demostró que los recurrentes se encontraban frente al riesgo de ser sometidos a una pena que afectara un derecho no patrimonial- corresponde el pago del depósito.

Que es por ello que con el objetivo de dar cabal cumplimiento a la manda constitucional de acceso libre a la justicia sin limitaciones por motivos económicos, y ante la eventualidad del cambio del criterio jurisprudencial imperante -que exime del pago de depósito a los asistidos por la Defensa Pública-, es que se advierte la necesidad de brindar total cobertura a los derechos de los asistidos, mediante la interposición simultánea a la de los recursos de inconstitucionalidad, del beneficio de litigar sin gastos en todos los casos que fuera procedente, en virtud de las exenciones previstas en art. 3, f) de la Ley Nº 327 de la CABA.

II.- Inconstitucionalidad del agravante previsto por el art. 189 bis. inc. 2º in fine del

16 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2005/2005-09-14%20expte.%203996-05%20ministerio%20público%20en%20ronchetti.doc17 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2008/2008-12-03_%20expte._%205127-07_martínez.doc

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Código PenalQue el art. 189 bis inc. 2º in fine del Código Penal de la Nación

prevé un agravante que eleva la sanción penal para la portación de arma de fuego de cualquier calibre a prisión de cuatro a diez años para los casos en los que el imputado registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior.

Que la aplicación de esta normativa es contraria a los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto protegen el principio de culpabilidad en materia penal.

Que el tipo penal mencionado vulnera palmariamente el derecho penal de acto que debe ser interpretado como aquel mediante el cual se sancionan conductas lesivas y no estereotipos determinados.

Que el 8º párrafo de la norma descripta sanciona la calidad del autor, atribuyéndole una pena mucho más severa a aquel que cometa esta conducta (acto), y registre antecedentes penales (autor).

Que no es posible convalidar constitucionalmente una norma que carece groseramente de proporcionalidad entre la sanción contemplada y la conducta lesiva reprochada. Un sistema constitucional de derecho debe apuntar a la máxima racionalidad de las decisiones vinculadas a la habilitación de sus facultadas punitivas (Zaffaroni, Eugenio Raúl - Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro W, “Derecho Penal Parte General”., Editorial Ediar S.A. Editora, 2ª edición, año 2003, Pág. 130), en orden al principio constitucional previsto en el art. 28 CN.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal tiene dicho sobre el mismo artículo que “el precepto -que cuenta con una deficiente técnica legislativa, por cierto-, al establecer una mayor pena para el portador ilegítimo de armas, en virtud de poseer antecedentes penales -léase condena- por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (tal el caso bajo estudio), constituye una clara vulneración al principio de culpabilidad (art. 18 de la C.N., 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Es que no se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar antecedentes penales. Dicho de otra forma: el dispositivo castiga no sólo la portación ilegítima de un arma de fuego, sino también la posesión de condenas, en el sentido que la norma indica. Como nítidamente lo exponen de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana. Nuestro sistema adopta un Derecho Penal de acto y no de autor, resultando absolutamente prohibido cualquier intento de sancionar “personalidades”, “formas de ser o estados peligrosos” sin que se hayan materializado en acciones...” (de la Fuente, Javier y Salduna, Mariana, en A.A.V.V., “Reformas Penales”. Rubinzal – Culzoni, 2004, p. 228). El denominado principio ne bis in idem también se encuentra afectado por la disposición

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inserta en el artículo 189 bis, segundo aparatado in fine del C.P.” (CNACC, Sala V, causa 29.061, “Ramírez, Luciano Nicolás”, 16 de marzo de 2006).

Que el tipo legal en cuestión encaja peligrosamente en la concepción del reincidente como enemigo social, lo cual resulta una grave ofensa al principio de dignidad humana y llamativamente insostenible a la luz del derecho penal liberal acorde a un Estado de Derecho como el que impera en nuestro país.

Que tiene dicho el Dr. Maier que “Un derecho penal de acto, esto es, orientado hacia la retribución de comportamientos singulares antijurídicos y culpables (conducta desviada) y, dicho de manera genérica, hacia la prevención general, negativa o positiva (pena como intimidación o contramotivo para inducir a quien se inclina a delinquir a hacer lo que debe o no hacer lo prohibido, o como reafirmación de la existencia del orden jurídico y sus valores principales), requiere necesariamente un procedimiento de comprobación orientado hacia la investigación y conocimiento del pasado. Por el contrario, un derecho penal de autor, esto es, orientado hacia la prevención especial, como modo de evitar que personas proclives a violar las reglas elementales de la convivencia social pacífica observen comportamientos contrarios al derecho (estado peligroso), implica necesariamente un procedimiento dirigido hacia la anticipación conceptual del futuro para poder llevar a cabo una prognosis adecuada” (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, T. I. Fundamentos, 2º ed., 3º reimpresión, Ed. Del Puerto, Bs.As., 2004, p.149).

Que en cuanto se evidencia la influencia indirecta del pasado en un hecho distinto y reciente estamos frente a una situación manifiestamente inconstitucional: el mayor reproche, jamás puede estar relacionado con un elemento del pasado como circunstancia agravante del tipo. La consideración de circunstancias pasadas o concomitantes con la valoración de la figura penal en perjuicio del imputado (antecedentes condenatorios y/o causas en trámite) no hace más que refrendar la vulneración constitucional, pues expone nuevamente al imputado a una doble exposición frente al poder punitivo del Estado.

Que la Defensoría General ha planteado en diversas ocasiones la inconstitucionalidad del agravante previsto en el inc. 2º in fine del art. 189 bis del CP por lo que corresponde unificar la actuación de la Defensa Pública en la materia, ya que resulta de suma gravedad la aplicación de la escala penal allí dispuesta y, por otro lado, configura a todas luces una violación de las garantías y derechos constitucionales que se han mencionado anteriormente.

Que a efectos de homogeneizar la postura del Ministerio Público de la Defensa y brindar herramientas que sirvan a la tarea de los Defensores/as, se remite a las causas “Rodríguez” (expediente Nº 6146/0818) y “Lemes” (expediente Nº 4603/0519) relativas al tema en cuestión.

18 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2009/2009-04-15_%20expte._%206146-08_rodríguez.doc19 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2006/2006-10-04%20expte.%204603-06%20lemes.doc

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III.- Cuestionamiento del cambio de Defensor/a decidido por el Juez/a de la Causa Que varios Defensores/as informaron a la Defensoría General

Adjunta en lo Penal, Contravencional y de Faltas sobre casos en los que se dispuso la intervención de un Defensor/a distinto del designado en el proceso, ante su imposibilidad de asistir a una audiencia por superposición de agenda.

Que tales decisiones implican una injerencia indebida en las atribuciones del Sr. Defensor General quien, según el artículo 36 incisos 2º y 3º de la Ley 1903 dispone las pautas generales de distribución de tareas entre los Defensores/as, y a su vez, designa a uno/a o más Defensores/as para actuar en la misma causa si lo considerare necesario.

Que sin perjuicio de la unidad de actuación de la Defensa Pública, no puede soslayarse la importancia y trascendencia de la relación de confianza que el Defensor/a debe construir con su asistido; relación ésta que se vería seriamente afectada ante el cambio intempestivo del Defensor/a interviniente en la causa.

Que, a mayor abundamiento, el art. 36 inc. 3º de la Ley 1903, ya citado, dispone que en los casos en los que se designara otro Defensor/a para actuar de manera conjunta en la causa, siempre estará sujeto a las directivas de su titular.

Que, por lo mencionado anteriormente, resulta conveniente encomendar a los Defensores/as a que recurran, mediante las vías procesales pertinentes, toda decisión de los magistrados/as de la causa que dispongan el cambio del Defensor/a interviniente, comunicando tal situación al Sr. Defensor General de la Ciudad.

IV.- Estado de necesidad del imputado. Que el Código Penal de la Nación en el título V, artículo 34,

establece que no es punible, “..el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente...”(inc. 2) ni “...el que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño...”(inc. 3). Por lo tanto, “...la situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed, incluso si tiene su origen en una enfermedad, como puede ser un síndrome de adicción. Cabe observar que si estas necesidades fisiológicas alcanzan un extremo de intolerancia que supera la capacidad de control del sujeto, desplazan el estado de necesidad por un supuesto de ausencia de acto por fuerza física irresistible proveniente del propio organismo. El hambre o la miseria pueden crear una situación de necesidad...” (Zaffaroni E. R. , Alagia A. y Slokar A. “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Buenos Aires Editorial Ediar, 2006, Pág. 497).

Que el artículo 11 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 1.472) en su inciso 5º establece que no son punibles las personas “Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraña” y los que “al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente” (inc. 3º).

Que es necesario tener en cuenta la situación de pobreza o

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indigencia de quienes son imputados en causas contravencionales o penales, toda vez que se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor frente al sistema penal en relación a quienes no se encuentren en similares condiciones socioeconómicas (Zaffaroni E. R., Alagia A. y Slokar A., op.cit., p. 14/15).

Que se entiende que media necesidad cuando quien comete la acción no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión al bien jurídico tutelado (Bacigalupo, E. “Derecho Penal Parte General” Buenos Aires, Editorial Hamurabi 1999, Págs. 372/3). Que el fundamento justificante del estado de necesidad es el interés preponderante, lo que determinaría la exclusión de la antijuridicidad vinculada a la menor significación del bien sacrificado respecto del salvado. Por ello, se interpreta que la alimentación, la salud, la vivienda y el trabajo son bienes jurídicos de vital importancia para todas aquellas personas que transitan o residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ante una eventual carencia de estos bienes, debe ser considerado el estado de necesidad de quien pudo haber infringido una norma.

Que aún si el estado de necesidad no se considerara exculpante o justificante, cabe invocar el art. 41 inc. 2 del Código Penal de la Nación, en cuanto dispone que para la graduación de una pena, los magistrados deben tener en cuenta “...la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos...“ (énfasis propio). A la luz de esta norma, deberían plantearse estas circunstancias atenuantes a fin de individualizar la medida aplicable.

Que “los códigos penales de todos los países de la región prevén el estado de necesidad como causa de justificación, y asimismo establecen diversas causales de atenuación de la pena. Muchas de las personas pertenecientes a este gran segmento poblacional, en caso de cometer ciertos delitos, sobre todo ciertos delitos contra la propiedad, se encontrarían en situación objetiva de estado de necesidad, o al menos amparados por una causal de atenuación de la pena. Sin embargo, recorriendo la jurisprudencia y las cárceles de los países no se encuentra que tales institutos legales se utilicen, pero se verifican en cambio los efectos del embudo de la justicia penal, con porcentajes de pobres en cárceles casi del 100%, mucho más altos que el porcentaje que constituye este segmento dentro de la población regional. Una labor de las defensas públicas podría ser reinterpretar los artículos pertinentes de los códigos penales, o, eventualmente, promover su reforma, para que la definición del estado de necesidad sea compatible con la utilizada por los organismos especializados en economía y ciencias sociales para medir los niveles de pobreza y de pobreza extrema” (Dr. Elías Carranza, Reinauguración del Salón del Actos “Guillermo Díaz Lestrem” de la Defensoría General de la Nación, Buenos Aires, marzo 10 de 2008, http://defenpo3.mpd.gov.ar/web/doctrina/doc00021.htm).

Que el art. 41 de la ley 1903 establece que corresponde a los Defensores o Defensoras “...realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y

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recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes”. Que teniendo en cuenta el mandato establecido en el párrafo

precedente, corresponde a los Defensores/as articular defensas basadas en el estado de necesidad de sus defendidos, cuando corresponda.

V.- Informes estadísticos trimestrales de los Defensores/as en lo Penal, Contravencional y de Faltas

Que las estadísticas resultan un elemento indispensable para el diseño de políticas tendientes a mejorar el desarrollo de las funciones concernientes a la Defensoría General.

Que, para mayor utilidad de esos datos estadísticos, éstos deben ser precisos y elaborados en base a parámetros objetivos comunes.

Que la periodicidad en su presentación resulta de suma importancia para efectuar un seguimiento ajustado, y contar con información que facilite el ejercicio de las facultades y atribuciones de la Defensoría General y la Defensoría General Adjunta del Fuero, especialmente las establecidas en los arts. 18, incs. 2, 3 y 4; 36 inc. 2; y 37 inc. 4 de la Ley 1903, con las modificaciones de la Ley 2386.

Que del análisis de los informes presentados a lo largo de los períodos anteriores surge que estos objetivos se cumplen sólo parcialmente y por ello, son pasibles de mejoras que permitan alcanzarlos más plenamente.

Que se advierte que el programa informático que se aplica no permite obtener información precisa y confiable.

Que la forma en la que se presentan los informes estadísticos actualmente resulta compleja, ya que para obtener la información relativa al período correspondiente al de la presentación deben filtrarse los datos de los períodos anteriores.

Que se observa que no todas las defensorías completan todos los campos de igual forma, por lo que la información no siempre es comparable.

Que, por otro lado, asiduamente surgen inconvenientes técnicos para abrir los archivos debido a las distintas versiones informáticas del programa que aplican las Defensorías, con lo que se agrega a las anteriores dificultades un engorroso trámite administrativo cada vez que debe revisarse la información.

Que el sistema JUSCABA aún no brinda información oportuna y completa, en razón de dificultades de acceso y/o carga del mismo.

Que si bien se desarrollan actividades tendientes a perfeccionarlo, aún no se ha alcanzado ese logro, por lo que para la obtención de datos estadísticos corresponde elaborar un informe trimestral con los cuadros que se detallan en el Anexo B, especificando en forma clara y precisa los datos indicados.

Por ello,

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1º.- ESTABLECER que los criterios generales de actuación que se detallan en el Anexo A de esta Resolución, tendrán vigencia desde la fecha de la presente Resolución por el término de un año.

2º.- DISPOnER que continuarán vigentes por el mismo período los criterios generales de actuación establecidos en la Resolución DG Nº 67/08 y sus respectivos anexos, así como lo establecido en las Resoluciones DG Nº 117/08, Nº 119/08, Nº 154/08, Nº 201/08 y Nº 217/08.

3º.- nOTIFICAR a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora General Tutelar, a los Sres. Defensores Generales Adjuntos y a los Sres. Defensores de Primera Instancia.

4º.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO A (Res. DG nº 104/09)

CAPÍTULO I

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES/AS DE AMBOS FUEROS

1.- EN LOS CASOS en que resulte procedente, los Defensores/as Oficiales de ambos fueros invocarán en sus defensas y acciones judiciales las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”20, aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación

20 http://www.cumbrejudicial.org/c/document_library/get_file?uuid=712f0f65-73b0-443e-a967-ad848929849c&groupId=10124

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mediante la Acordada Nº 5/0921.

2.- En LOS CASOS de desalojo forzoso de inmuebles destinados a vivienda, se requerirá que se preserve el derecho a una vivienda digna y la aplicación de las garantías establecidas en las Observaciones Generales nº 422 y Nº 723 en materia de desalojos forzosos y las Observaciones Finales de 1999 del Comité de Derechos Económicos y Sociales de Naciones Unidas, receptadas por tribunales argentinos, tal como se desarrolla en los considerandos de esta Resolución.

CAPÍTULO II

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES/AS DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

1.- En LOS CASOS en que se interpongan recursos de inconstitucionalidad, cuando las condiciones del caso así lo requieran, deberá promoverse simultáneamente el beneficio de litigar sin gastos.

2.- En TODOS LOS CASOS en que se reproche el agravante previsto por el inciso 2º, última parte, del art. 189 bis del Código Penal de la Nación, deberá plantearse la inconstitucionalidad del mismo en la primera oportunidad procesal correspondiente, sosteniéndola en las actuaciones posteriores, en base a los argumentos de los considerandos de esta Resolución y los planteados en las presentaciones del Ministerio Público de la Defensa efectuadas en las causas “Rodríguez” (expediente Nº 6146/0824) y “Lemes” (expediente Nº 4603/0525)

3.- En TODOS LOS CASOS en que los Jueces dispongan el cambio del Defensor/a interviniente, deberá recurrirse, mediante las vías procesales pertinentes, esa decisión, comunicando tal situación al Sr. Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4.- En TODOS LOS CASOS en que los defendidos/as padecieren pobreza, indigencia o carencia de recursos, deberá invocarse el estado de necesidad justificante, exculpante y/o como atenuante de la pena.

21 http://www.defensoria.jusbaires.gov.ar/attachments/1162_Acordada%205%20-%20CSJN.pdf22 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument23 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument24 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2009/2009-04-15_%20expte._%206146-08_rodríguez.doc25 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2006/2006-10-04%20expte.%204603-06%20lemes.doc

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5.- EN LOS CASOS en los que se encuentre en peligro el derecho a la vivienda digna se solicitará al Juez interviniente que ponga en conocimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la existencia de un proceso que podrá conllevar la necesidad de que se tomen medidas administrativas para proteger los derechos de los ocupantes, en los términos de las mencionadas Observaciones Generales nº 426 y Nº 727 y Final de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

6.- ESTABLECER que los Defensores/as presentarán los informes estadísticos trimestrales con los datos que se detallan en los cuadros del Anexo B, en formato papel y digital.

26 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+4.Sp?OpenDocument27 http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CESCR+Observacion+general+7.Sp?OpenDocument

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Resolución DG n° 310/09 Buenos Aires, 10 de diciembre de 2009.

VISTO

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el inciso 2º del artículo 125 que el Ministerio Público de la Defensa debe velar por la normal prestación del servicio de justicia, procurando la satisfacción del interés social.

El artículo 36 bis del Código de Procedimiento Contravencional, el artículo 51 de la Ley 26.165;

Y COnSIDERAnDO

I.- Que el artículo 36 bis del Código de Procedimiento Contravencional (ley 12) establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se pudiese acreditar mínimamente la identidad del presunto contraventor, éste podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por un plazo que no podrá exceder las 10 horas, a fines de identificarlo, bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno.

II.- Que los peticionantes de refugio o migrantes, con su radicación en trámite reciben de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, un certificado —comúnmente denominado “la precaria”— que será renovable hasta que recaiga resolución firme en el trámite (art. 51 de la ley 26.165). Este documento contiene un domicilio, y acredita mínimamente la identidad de las personas. Conforme el Decreto 1718/2007 del GCABA este certificado es válido para solicitar el registro de conductor, realizar trámites en el ámbito de la ciudad y abrir una cuenta bancaria en el Banco Ciudad.

III.- Que la Sala I del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, así lo ha decidido repetidamente. En el hábeas corpus preventivo “Mbaye, Ibrahima s/ ley 23.098”, causa 2206-00-CC/2009, resuelta el 20/08/2009 lo decidió por primera vez, al tiempo que solicitó al Fiscal General que incluya este documento, para salvar esta omisión, en la Resolución 72/FG/081, lo que, hasta el momento, no fue acogido.

También lo decidió en la causa “Issa, Toure s/inf. art. 83 CC”, causa 19107-00-CC/09, del 9 de noviembre de 2009, donde reiteró la jurisprudencia de que “la precaria” permite acreditar mínimamente la identidad de la persona.

En esta última causa, la Sala I, ante el recurso del defensor oficial, 1 http://www.mpf.jusbaires.gov.ar/wp-content/uploads/resoluciones-fg-2008-01-a-133.pdf

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resolvió la nulidad de todo lo actuado desde la detención de Toure Issa, en virtud de que la autoridad de prevención no tuvo por acreditada su identidad, conferida por ese documento. Esa Sala entendió que esta era la única solución posible, a fin de evitar que estos hechos se repitan a futuro, en virtud del efecto disuasorio que tienen las declaraciones de nulidad con respecto a las fuerzas de seguridad.

IV.- Es por esto que corresponde dictar un criterio general de actuación, estableciendo que en los casos en los que el presunto contraventor tenga un certificado precario, y la autoridad de prevención no tenga por acreditada su identidad mínimamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Contravencional, y se lo remita a la sede del Ministerio Público Fiscal para su identificación se articule la nulidad de todo lo actuado, salvo que ello redunde en perjuicio del defendido/a.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículo 5 y 18.4 de la ley 1.903,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

I.- ESTABLECER como Criterio General de Actuación que en los casos en que la autoridad de prevención no tuviera por acreditada la identidad del presunto contraventor a través del certificado del artículo 51 de la ley 26.165 (comúnmente conocido como “la precaria”), el/la defensor/a oficial debe requerir la nulidad de todo lo actuado en la causa desde aquél momento, salvo que ello perjudique los intereses de su defendido/a.

II.- COMUnÍQUESE al Tribunal Superior de Justicia; a la Legislatura de esta Ciudad; al Consejo de la Magistratura; a las Defensorías Generales Adjuntas; a las Secretarías Generales de este Ministerio Público; a la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones y a las Defensorías de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas.

Regístrese, protocolícese y, oportunamente archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2008

Resolución nº 67/2008Buenos Aires, 26 de marzo 2008

VISTO:

Lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la Convención de los Derechos del Niño, los arts. 12, inc,. 6º, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Ley Nº 26.061, el Decreto Nº 415/06; las Leyes 114, 1903 con las modificaciones de la Ley 2386, el Código Contravencional, todos ellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Resoluciones DG Nº 6/00, DG Nº 9/01, DG 13/06 y DG 49/07.la Ley Nº 26.061, las Res. DG N° 4/99, DG N° 4/00, DG N° 53/03, DG N° 05/05 ampliada por la Res. DG Nº 108/06 y la Res. DG Nº 16/07.

Y COnSIDERAnDO:

A-AnTECEDEnTESQue la Constitución de la CABA en su art. 12, inc. 6º garantiza: “El

acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita...”. Este sistema ha sido establecido por el art. 124 de la misma Constitución, con las funciones establecidas en el art. 125 del mismo, especificadas en la Ley 1903 y su modificatoria, la Ley 2386;

Que el Artículo 18º de la Ley citada, referida a “Facultades” del Defensor General y de los superiores de los otros ámbitos del Ministerio Público, establece en su inciso 4º que les corresponde “Elaborar anualmente los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público, los que podrán ser modificados o sustituidos antes de cumplirse el año, previa consulta con los/as magistrados actuantes en cada instancia. Todos los criterios que se establezcan deberán constar por escrito, ser públicos y comunicados simultáneamente a la Legislatura de la Ciudad”;

Que esta Defensoría entiende que tales criterios deben ser establecidos por cada año calendario, por lo cual éstos regirán durante el corriente año 2008, sin perjuicio de la facultad de modificación o sustitución aludidas y de la vigencia de los precedentes;

Que los mismos procuran dar efectivo cumplimiento a las garantías

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y funciones mencionadas en el Visto, abrevando en las experiencias de excelencia de actuaciones de los Defensores aplicables a procesos similares;

Que sin perjuicio de los vigentes, es conveniente que los nuevos se incluyan en una sola Resolución;

Que en un primer Capitulo se agruparán los criterios generales aplicables a los Defensores de ambos fueros, en un segundo los correspondientes al Fuero Contravencional y de Faltas y por último los del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

B-CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS FUEROS

1.- Articulación de las defensas de ambos fueros.Que de acuerdo a los datos estadísticos disponibles más de las dos

terceras partes (68%), de las causas contravencionales deI 2006 se refieren a infracciones vinculadas a la subsistencia de las personas o a manifestaciones públicas no autorizadas, generalmente protagonizadas por grupos sociales con necesidades básicas insatisfechas o en situación de pobreza (Arts. 78,79, 81 a 83 y 91 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). En particular, las causas referidas al art. 83 CC concentran casi el 28% del total de procesos contravencionales.

Que en muchas oportunidades tales causas se hallan inmersas en situaciones colectivas, como pudo observarse en la caratulada “GRECZANICK, Severo Federico Fernando s/lntr. Art. (a) 83 CC, usar indebidamente el espacio público”, expediente 1034-0/07, en trámite ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contravencional y de Faltas No. 16,. Esta causa está vinculada a la situación de más de un centenar de artesanos, manualistas y vendedores de productos cuyas actividades son de “mera subsistencia”, que llevan a cabo en los alrededores de la Plaza Cortázar.

Que con motivo de dicha causa y otras vinculadas, a instancias del Ministerio Público Fiscal) se inició un proceso de mediación. Sin embargo, las fuerzas de seguridad que brindan concurso al Gobierno de la Ciudad continuaron impidiendo o dificultando el desarrollo de aquellas actividades lícitas.

Que por tal razón, la Defensoría Oficial No. 1 en lo Contencioso Administrativo y Tributario patrocinó la interposición de un proceso urgente, consistente en una “medida autosatisfactiva”, a fin que esas fuerzas se abstuvieran de continuar con tales impedimentos o dificultades.

Que el juez de Primera Instancia se declaró incompetente, lo que fue revocado por la Sala 1 de la alzada, recordando que el Tribunal Superior de Justicia consideró correcto atribuir la competencia al Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario cuando la pretensión de los amparistas no está relacionada con ningún procedimiento en particular, y sus cuestionamientos no están dirigidos contra actos dispuestos por la autoridad administrativa que hayan derivado en la formación de algún

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expediente de faltas, sino que la petición está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que ordene a las demandadas abstenerse de seguir ejecutando supuestos actos ilegítimos en los lugares de trabajo de los autores” (Argañaraz, Mercedes Jesús y otros c/GCBA s/amparo” exp. 1187/01).

Que a consecuencia de la Resolución de la alzada en la causa “Greczanick”, el Juzgado de Primera Instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad para prevenir cualquier consecuencia dañosa que pueda tornar inútil la resolución que en última instancia se adopte...se abstenga de innovar en el desarrollo de las actividades de los actores”, medida que aún se encuentra vigente.

Que la articulación entre la Defensa de ambos fueros observada en este caso aparece como un antecedente de excelencia, que debe ser aprovechado por los Defensores, tanto en lo Contravencional y de Faltas, como Contencioso Administrativo y Tributario, para la mejor defensa de los derechos de los defendidos y/o patrocinados.

II. Información sobre nuevas defensas exitosas.Es conveniente que defensas novedosas ensayadas con éxito

por los defensores oficiales sean suficientemente difundidas entre los otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa, lo que contribuirá al perfeccionamiento de la función defensista. Por ello, es conveniente establecer un mecanismo para asegurar la difusión de estos éxitos entre todos los defensores del fuero de que se trate. (Andrés Harfuch, “Principios, instrucciones y organización de la defensa pública, en ‘Pena y Estado”, Revista Latinoamericana de Política Criminal, No. 5,2002, p.81).

C. CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS.

III.- Capacidad económica de las personas que soliciten la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Que la Ley 1903 vigente establece en su Articulo 42º que “corresponde a los Defensores o Defensoras ante los Juzgados de Primera Instancia actuar: ... 2.- Cuando fueren designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invocaren y justificaren pobreza”.

Que la aplicación estricta de esta norma puede abrir paso a supuestos de indefensión en la medida que, por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que lo pretenda (Arts. 8 y 25 CADH, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art, 14.3 d) y CN, arts. 18 y 75 inc. 22° y Cláusula Transitoria Decimosegunda de la Constitución de la CABA).

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aconseja al Estado suprimir de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar,

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de una u otra manera, a obstáculos para hacer efectivos los derechos a las garantías judiciales (razonamiento en analogía, parágrafo 62 in re “Cantos’, sentencia de noviembre 28 de 20021).

Que por las razones expuestas, de ahora en adelante, los magistrados de este Ministerio Público intervendrán en los casos en que se solicite su efectiva actuación en causas contravencionales, sin discriminación por razones económicas.

IV. Denuncia de hechos que pudieren constituir delito.Que en ciertas causas, algunos defendidos en el Fuero Contravencional y de

Faltas declaran hechos o presentan lesiones que pudieren constituir delitos de acción pública.Que la nueva redacción del art. 277, inciso 1 del CP debe interpretarse en

consonancia con el mandato del art. 177 inc 1 CPPN, en cuanto dispone que corresponde efectuar la denuncia a todo funcionario público (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Tomo VII, Ed. Lexis-Nexis Abeledo Perrot, Bs. As. 2004, pág. 295 y Dayenoff, David Elbio, Derecho Penal Parte Especial, Ed. García Alonso, Bs. As. 2003, pág. 507).

Que en consecuencia, tales hechos deberán ser denunciados por el Defensor al Juez competente en el plazo de tres días de tomado conocimiento del mismo, remitiendo copia de la denuncia a la Defensoría General en el mismo plazo, en razón de la gravedad de tales hechos.

V. Menores imputados en causas contravencionales.Que la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional,

(art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), establece en su art. 3 inc. 1 que los Estados firmantes se obligan a que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;

Que el art. 40 inc. 3 de esa Convención de los Derechos del Niño establece que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: (...) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales” (énfasis propio);

Que, la Ley Nº 26061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes garantiza “el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos (derechos) reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte” (art. 1 Ley 26.061);

Que el decreto Nº 415/06 reglamentario de la Ley 26.061 incorpora a las Reglas de Beijin2 y las Directrices de Riad3 debiendo considerárselas en la aplicación de esa Ley;

Que, asimismo, dichas Reglas y Directrices son reconocidas específicamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley 114, en su art. 12;1 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.doc2 http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm3 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm

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Que, las Directrices de Riad4, en su art. 5 establecen que “Deberá(n)... e!aborar(se) medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás” (énfasis propio);

Que en el procedimiento contravencional se observa que el personal policial, tanto al momento de confeccionar el acta contravencional, como en la de libertad, intima a los niños, niñas y adolescentes imputados por una contravención a comparecer ante la fiscalía en los términos del art. 41 deI Código Contravencional;

Que el art. 11 inc. 1 del Código mencionado declara que las personas menores de 18 años son inimputables en materia contravencional, excepto cuando se les impute la comisión de contravenciones de tránsito;

Que el proceso judicial al que el niño, niña o adolescente es expuesto, aún cuando por mandato legal, a la finalización del mismo no sea punible, genera en sí mismo un perjuicio que contradice el espíritu de protección integral que inspira la normativa internacional, nacional y local aplicable;

Que en los casos en que una contravención (salvo las de tránsito) sea imputada a un menor de 18 años, nada justifica la estigmatización y los daños que provoca un procedimiento judicial contra un niño, niña o adolescente,

Que por ello es conveniente que los Defensores que intervengan en causas en que un niño sea imputado de un hecho que suponga una contravención, salvo las de tránsito, solicitarán en su primera actuación se decrete la conclusión del proceso, por inimputabilidad del presunto autor.

VI. Extranjeros arrestados, detenidos o privados de libertad de cualquier formaQue la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,

ratificada por la Ley No. 19865, establece en su art. 36.1 inc. b) que si “el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada de cualquier forma, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado”. (énfasis propio). El inciso c) de ese mismo artículo establece que los “funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional arrestado...a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales”. (éntasis propio)

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 16/995 de 1 de octubre de 1999, interpretó que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de a Convención citada “significa que el Estado debe

4 http://www2.ohchr.org/spanish/law/directrices_riad.htm5 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.doc

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cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en lodo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad”.

Que la interpretación de esta Opinión Consultiva debe ser considerada auténtica y aplicada por las autoridades administrativas y judiciales (cfr. doctrina de la CSJN desde “Ekmedjian c. Sofovich”6);

Que en caso de incumplimiento de la información establecida por la Convención citada los Defensores plantearán las acciones o recursos que correspondan, incluso la nulidad de las actuaciones desde la privación de libertd, ya que se afecta el derecho de defensa, en tanto las autoridades consulares, tal como se citara, tienen el derecho de organizarla.

C. CRITERIOS APLICABLES A LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

VII.- Capacidad económica de las personas que soliciten la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Como se ha indicado más arriba, en la Sección III, la aplicación estricta del art. 42 de la Ley 1903 puede abrir paso a supuestos de indefensión en la medida que, por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que lo pretenda;

Que con relación a nuestro país se ha indicado que las dificultades de acceso a la justicia no se restringen a los sectores sociales menos favorecidos, sino que también comprenden a buena parte de la clase media (Haydée Birgin y Beatriz Cohen, “Acceso a la Justicia como garantía de igualdad”, Editorial Biblos, 2006, p.22/34 y F. Fucito, “Podrá cambiar la justicia en la Argentina?”, FCE, 2002, p. 19/23);

Específicamente en el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario cabe presumir la carencia de recursos y por ello cumplido el requisito del art. 42 de la Ley 1903 cuando se requiera el servicio de la defensa pública para efectuar reclamos vinculados a las Políticas Especiales de los Capítulos Primero a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que los mismos se refieren a derechos sociales fundamentales, salvo que otras evidencias acrediten la solvencia del recurrente como para poder afrontar el costo de una defensa privada sin desmedro de la atención de sus necesidades básicas.

VIII.- Información estadística del fuero contencioso administrativo y tributarioQue la Resolución 13/06 dispuso que los Defensores de Primera

Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, elaboraran un informe estadístico semestral. A fin de homogeneizar las presentaciones de esos informes, es 6 www.csjn.gov.ar

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conveniente disponer que estos se ajusten a un modelo común, lo que así se establece;

IX. Facultades de investigación.Que el art. 20 de la ley 1903 dispone que los funcionarios del

Ministerio Público, en cualquiera de sus jerarquías, podrán requerir informes a los organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y a los particulares, así como también disponer la intervención de la autoridad preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos procesales en el ámbito específico de las causas en trámite.

Que a fin de ajustar el acceso a la justicia con la perentoriedad que impone una efectiva defensa de los derechos sociales consagrados tanto por el bloque de constitucionalidad nacional como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en particular, resulta aconsejable hacer amplio uso de las facultades previstas en el art, 20 de la Ley 1903, toda vez que la utilización de las mismas importa la adquisición de elementos de juicio, medios de prueba e información eventualmente relevante para el desempeño de los crecientes cometidos a cargo de los señores Defensores del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.

Que es necesario ponderar tres aspectos involucrados en la utilización de dichas facultades de investigación, a saber: a) que la mecánica de adquisición de la información de que se trate, sea producto de informes, visitas o entrevistas) de resultado positivo o aún negativo (falta de respuesta), no implica un reclamo administrativo, pero puede culminar en medios alternativos de resolución de conflictos, con probable economía de recursos y tiempo; b) que la labor así desarrollada por la defensoría facilita el acercamiento a la problemática concreta, al interés defendido y a las distintas dependencias donde se deba dirigir el reclamo; c) que apelar a las facultades de investigación con las que el defensor cuenta contribuye a la preparación y desarrollo de la defensa de los derechos sociales.

Que se advierte complementariedad entre las facultades de investigación que contempla el art. 20 de la Ley 1903 y la solicitud de medidas cautelares en el marco de la acción de amparo consagrada en el art. 14 de la Constitución de la Ciudad y la Ley 2145 remedio procesal de particular atinencia en situaciones donde se dirimen derechos sociales, sin perjuicio de la legitimación activa prevista en el segundo párrafo del citado artículo 14 de la Constitución de la CABA.

Que medidas cautelares dictadas en el marco de acciones de amparo por derechos sociales, por ejemplo, la provisión de agua potable en la Villa 31, ‘aulas containers”, caso ‘cestos en el sur de la Ciudad”, las dispuestas en relación al reparto de recursos y a la celebración de las elecciones en Villa 20 y las diferentes soluciones habitacionales adoptadas en el caso “Ramallo” (Seminario “El derecho de Acceso a la Justicia en el campo de las políticas sociales”, Universidad de San Andrés, 25.09.07 y Nélida Mabel Danjele, “EI caso Ramallo o el derecho a una vivienda digna”,

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Res Pública Argentina, 2007-1) sugieren la conveniencia de contar con un amplio marco informativo e institucional de referencia para el éxito de las mismas,

X.- Audiencias públicas.Que para la ejecución de medidas cautelares y autosatisfactivas

en las que se hayan acogido derechos vinculados a políticas especiales (Titulo Segundo del Libro Primero de la Constitución de la CABA), se considera conveniente, en caso de incumplimiento, propiciar la celebración de audiencias públicas a fin de procurar una más rápida y eficaz satisfacción de los derechos cautelados.

Que en la experiencia de algunos de los casos mencionados en el acápite precedente, con relevante intervención del Ministerio Público de la Defensa, el juez de grado convocó a los sectores involucrados a audiencias públicas, que culminaron con el cumplimiento efectivo de la medida cautelar o autosatisfactiva.

Que los resultados así alcanzados aconsejan insistir en la práctica procesal reseñada.

Que por último, corresponde establecer el periodo de vigencia de los presentes criterios generales de actuación desde el día 1º de abril del corriente año hasta el día 31 de marzo de 2009.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD AUTOnOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE:

1.-ESTABLECER los criterios generales de actuación para el año 2008 que se detallan en el Anexo A de esta Resolución.

2.-DISPOnER que continúan vigentes los criterios generales de actuación establecidos previamente cuyo listado se incluye en el Anexo B.

3.-nOTIFICAR a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia, al Sr. Fiscal General, a la Sra. Asesora Tutelar, a la Sra. Presidenta del Consejo de la Magistratura a los Sres. Defensores Generales Adjuntos y a los Sres. Defensores de Primera Instancia.

4.-ESTABLECER que los criterios generales de actuación establecido por el presente entrarán en vigencia a partir del día 1º de abril del año en curso y hasta el 31 de marzo de 2009.

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5.- REGÍSTRESE, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO A

CAPÍTULO I

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DE AMBOS FUEROS

1.- EN LOS CASOS en que intervengan los Defensores Oficiales de Primera Instancia en causas contravencionales o contencioso administrativas que involucren la afectación de derechos colectivos o pluriindividuales por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las fuerzas de seguridad a su servicio, se procurará articular la acción defensista de ambos fueros.

2.- EN LOS CASOS en que un Defensor haya ensayado con éxito una defensa novedosa, lo comunicará al Defensor General dentro del plazo de 10 (DIEZ) DÍAS de haberse notificado de la resolución favorable, remitiendo copia de las piezas fundamentales del expediente a fin de transmitirlas a los otros defensores del fuero.

CAPÍTULO II

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTRAVEnCIOnAL Y DE FALTAS

1. EN TODOS LOS CASOS en que se solicite su actuación, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa intervendrán en las causas contravencionales sin discriminación por razones económicas.

2- Los Defensores del Fuero Contravencional y de Faltas que hubieran tomado conocimiento de hechos declarados por sus defendidos y/o presenten lesiones que pudieran constituir delitos de acción pública, salvo que los mismos estuvieren

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bajo el amparo del secreto profesional, deberán denunciarlos ante el Juez competente para investigarlos dentro de los 5 (cinco) días de conocidos. Se remitirá copia de la denuncia al Defensor General en el mismo plazo;

3. EN TODOS LOS CASOS en que un niño sea imputado de un hecho que suponga una contravención, salvo las de tránsito, los Defensores actuantes solicitarán en su primera actuación la conclusión del proceso, por inimputabilidad del presunto autor;

4. EN TODOS LOS CASOS de arresto, detención o privación de la libertad de un extranjero, en caso de incumplimiento de la obligación de informar el detenido, en el mismo momento de privación de la libertad, sobre su derecho de comunicación con las autoridades consulares de su país a fin de organizar su detensa, tal corno se encuentra establecido por a Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los Defensores, aún en las causas en trámite, plantearán las acciones o recursos pertinentes, incluso la nulidad de las actuaciones por haberse afectado el derecho de defensa.

CAPÍTULO III

CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón PARA LOS DEFEnSORES DEL FUERO COnTEnCIOSO ADMInISTRATIVO Y TRIBUTARIO

1. Se presumirá la carencia de recursos y por ello cumplido el requisito del art. 42 de la Ley 1903 a las personas que requieran el servicio de la defensa pública para efectuar reclamos vinculados a las Políticas Especiales de os Capítulos Primero a Décimo Quinto del Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que otras evidencias acrediten la solvencia del recurrente para afrontar el costo de una defensa privada sin desmedro de la atención de sus necesidades básicas.

2. Compleméntase la Resolución DG 13/06, estableciendo que los informes estadísticos semestrales deberán presentarse en el formato que se incluye como Anexo A.1 de esta Resolución,

3.- En aquellos casos en que actúen en defensa de los derechos sociales consagrados como Políticas Especiales en el TITULO SEGUNDO de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los derechos humanos garantizados por el bloque de constitucionalidad, se exhorta a los Sres. Defensores a ejercitar, en todo lo que fuera pertinente, las facultades de investigación previstas en el art. 20 de la Ley 1903.

4.- En casos de medidas cautelares o autosatisfactivas, en las que se hayan acogido derechos vinculados a políticas especiales (Titulo Segundo del Libro Primero de la Constitución de la CABA), se solicitará, en caso de incumplimiento,

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la convocatoria de audiencias públicas, con amplia participación de los sectores involucrados, a fin de lograr la satisfacción del interés social defendido.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

AnEXO A.1Cuadro A.1.1

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

Tema Consultas (nº) Porcentaje

Programa Emergencia Habitacional

Programa Emergencia Social

Programa Ciudadanía Porteña

Licencias de Conducir

Empleo Público

Instituto de la Vivienda

Medicamentos

Ejecuciones Fiscales

Venta ambulante

Programa “Mayores de 60 años”

Otros

Total:

Consultas efectuadas por las Defensorías del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario Semestre... del año ...

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Anexo BLISTADO DE CRITERIOS GEnERALES DE ACTUACIón

QUE MAnTIEnEn SU VIGEnCIA

04/9904/0006/0030/0034/0009/0139/0143/0240/0305/0512/0522/0535/05

13/0634/0635/0685/06100/06105/06106/06108/0622/0749/07110/07111/07

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución DG nº 217/2008Buenos Aires, 19 de noviembre de 2008.

VISTO: la nota interna DGA Nº 1/08, por medio de la cual la señora Defensora General Adjunta en lo Contencioso Administrativo y Tributario eleva un proyecto de resolución tendiente a implementar un criterio general de actuación para los defensores de grado con intervención ante ese fuero, y

COnSIDERAnDO:

I. Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece entre las funciones del Ministerio Público la de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (art. 125, incs. 1º y 2º; conc. arts. 1º y 17, incs. 1º y 2º, de la ley 1903, Orgánica del Ministerio Público).

II. Que la ley 1903 apodera al Defensor General, en su carácter de órgano de gobierno del Ministerio Público de la Defensa, para ejercer los actos que resultaren necesarios para el cumplimiento de la misión que la Constitución de la Ciudad ha encomendado a este organismo (art. 18, inc. 2º in fine).

Asimismo, lo faculta para elaborar los criterios generales de actuación de los miembros del Ministerio Público de la Defensa, los que deben ser públicos, comunicados a cada uno de los magistrados y a la Legislatura de la Ciudad y no referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada integrante del Ministerio Público conforme a la Constitución y a la ley (arts. 6º y 18, inc. 4º).

En el mismo sentido, contiene una habilitación para dictar los reglamentos que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de ese cometido, en tanto no resulten contradictorios con los principios generales de los reglamentos del Poder Judicial (art. 21, inc. 1º).

Finalmente, atribuye específicamente la competencia para fijar normas generales para la distribución del trabajo del Ministerio Público de la Defensa (art. 36, inc. 2º).

III. Que ante la multiplicidad de tareas que deben desempeñar los Defensores que actúan ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, deviene necesario dotarlos de herramientas que permitan optimizar el desarrollo de sus obligaciones a fin de cumplir cabalmente la misión y funciones adjudicadas por la normativa antes citada.

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En esta línea de pensamiento, no puede soslayarse el sostenido aumento del número de consultas y causas que diariamente atienden dichos Magistrados, respecto de las cuales deben asumirse una nutrida cantidad de decisiones vinculadas con la asistencia técnica que se presta a las personas asistidas por este Ministerio Público de la Defensa.

En particular, cuando el caso ha sido llevado ya a la sede de los tribunales la labor se intensifica pues, si bien cada defensoría cuenta con una planta de personal que asiste a su titular, el ejercicio concreto del patrocinio letrado recae exclusivamente sobre los defensores, siendo ellos los que deben presentarse y realizar los actos procesales que sea menester producir en cada una de las causas en las que intervienen.

Ello lleva, en ocasiones, a inconvenientes tales como superposiciones horarias en las diligencias judiciales a las que son convocados los magistrados, al retraso en la firma de escritos, oficios y documentos, a la postergación de entrevistas con los asistidos, a demoras en el estudio de los casos, entre otras situaciones que se presentan a diario y que es menester superar mediante un mecanismo que les preste utilidad al tiempo que resguarde adecuadamente la garantía de defensa en juicio de su asistido.

IV. Que tanto el Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 189) como el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución CM Nº 152/991 y sus modificatorias) atribuyen a los secretarios importantes funciones vinculadas con la labor jurisdiccional que corresponde a los jueces. Así, a más de la tradicional función de fedatarios (arts. 31, inc. 2, CCAyT y 1.7.1 y 1.7.2 Res. Nº 152/992), esa normativa pone a su cargo la ejecución de las funciones ordenatorias del proceso, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados, la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no estuviere reservada al juez o a los letrados patrocinantes (conf. los restantes incisos del art. 31 CCAyT y art. 1.35 del reglamento citado).

Estas funciones, típicas del denominado “despacho judicial”, importan la participación de estos funcionarios en la administración de justicia. Su atribución responde a la necesidad de desconcentrar las tareas y descongestionar la labor del juez, ante quien los secretarios son responsables con relación a esa actividad.

Similares previsiones se encuentran en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 38) y en el Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada de la Corte Suprema del 17/12/1952, art. 99; ver asimismo Acordada 51/1973, arts. 4º y 5º, respecto de las funciones a cargo de los secretarios en todos los juicios de competencia originaria del Alto Tribunal).

1 http://www.cefja.org.ar/IMG/doc/Reglamento_gral_de_organizacion_y_funcionamiente_del_PJ-_Res._152-99.doc2 http://www.cefja.org.ar/IMG/doc/Reglamento_gral_de_organizacion_y_funcionamiente_del_PJ-_Res._152-99.doc

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Asimismo, el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Acordada 7/19983), dispone en su artículo 8º que los secretarios judiciales “Estudian los asuntos de su incumbencia, preparan informes escritos o relatos orales que contengan la doctrina y jurisprudencia aplicable, los antecedentes del caso y ––si se les requiriera–– efectuarán una propuesta fundada de solución...” (inc. a), “Asisten a las deliberaciones relativas a asuntos de su Secretaría...” (inc. c) y “Colaboran con los jueces del tribunal en los asuntos que le sean encomendados...” (inc. i), a más de atribuirles funciones análogas a las antes mencionadas vinculadas con el despacho judicial y los cometidos actuariales (incs. b, c in fine, d, e, f, g y h). También son relevantes las funciones que el artículo 9º le asigna a los secretarios y prosecretarios letrados, en particular en todo aquello que se vincule con la colaboración en la resolución de los casos por el tribunal (vid. apartado 1º, incs. a y b, y apartado 2º, incs. b y c).

Este cúmulo de responsabilidades que las normas antes citadas ponen en cabeza de esos funcionarios es una muestra cabal del grado de compromiso que asumen como auxiliares permanentes del juez en las causas judiciales en las que intervienen.

V. Que si bien no existe una normativa que, de modo específico, detalle las funciones de los secretarios del Ministerio Público de la Defensa ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, no puede menos que reconocerse su amplia y sustancial participación en los juicios correspondientes a cada una de las dependencias que actúan ante ese fuero, asistiendo diariamente a los defensores en el ejercicio de las competencias que les atribuye la ley 1903 (arts. 39, 41, 42 y 45).

Más aún. La práctica seguida desde esta Defensoría General a partir de la entrada en vigencia de la ley 1903, según la cual y por aplicación de las facultades que surgen de los arts. 16 y 18, inc. 5º, tales funcionarios reemplazan a los defensores ante los casos de licencias breves que estos solicitan (véase, además, Resolución DG Nº 115/07, viene a corroborar la anterior afirmación en cuanto a la idoneidad que ostentan para asumir las responsabilidades propias del patrocinio letrado.

La naturaleza de la contribución de estos funcionarios a la defensa técnica de las personas asistidas por este Ministerio Público, aunado a la circunstancias señaladas en el tercer considerando de la presente, tornan necesario disponer, con carácter general, una autorización a los señores Magistrados de la Defensa ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para que, ante situaciones que impongan una material imposibilidad de concurrir a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los tribunales de las causas en las que actúen, encomienden a sus secretarios/as la asistencia a dichos actos.

Esta posibilidad que se acuerda a los defensores, no se contrapone ––antes bien resulta armónica–– con la misión de cada integrante del Ministerio Público, en los términos que dispone el artículo 6º de la ley 1903, antes citado, pues facilita el más

3 http://www.tsjbaires.gov.ar/tsj/adjuntos/archivos/dga/normativas/1998/AC07.htm

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óptimo desempeño de las funciones de la defensa pública. A fin de tutelar adecuadamente la garantía de defensa en juicio

del patrocinado, cabe establecer que ese encargo deberá hacerse por escrito y con instrucciones suficientemente claras y precisas en cuanto al modo de actuar en cada caso concreto.

VI. Que la presente se dicta ejercicio de las atribuciones referidas en el considerando segundo de la presente, en particular la que surge de los artículos 6º, segundo párrafo, y 18, inciso 4º, de la ley 1903.

Por tanto,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD DE LA CIUDAD AUTónOMA DE BUEnOS AIRES

RESUELVE

I. ESTABLECER como criterio general de actuación:

a) La autorización para que los señores Defensores Oficiales ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario puedan encomendar a sus secretarios/as la asistencia a audiencias, reconocimientos judiciales o cualquier otra diligencia dispuesta por los jueces competentes en las causas en las que intervienen.

b) Tal encargo podrá efectarse en los casos en que exista una imposibilidad material de concurrir a dichos actos y diligencias, debiéndoselo realizar por escrito y con instrucciones suficientemente claras y precisas en cuanto al alcance de la actuación del secretario/a en cada caso concreto.

II. Hacer saber lo resuelto a la Honorable Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la señora Defensora General Adjunta, a los señores Defensores ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, al Consejo de la Magistratura y a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario para su difusión entre los tribunales de ese fuero.

Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2007

RESOL. DG n° 49/07Buenos Aires, 23 de mayo de 2007

VISTO:

La Resolución DG N° 04/04, el caso registrado en Resolución DG N° 17/04 y la consulta que origina el presente Reglamento, Causa 15.559/06 “Sgroi, Patricia Liliana s/estacionamiento en lugar de ascenso y descenso de pasajeros y otras” (SUM 5.237); y

COnSIDERAnDO:

I.- La Ley N° 1217 que ordena el “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (B.O. N° 1846, publicado 26/12/2003) sostiene en el art. 29 del Título Segundo -Procedimiento Judicial de Faltas-, Capítulo I -del Procedimiento en general-, que: “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la Ley Nº 21”.

Dicho reenvío externo a la entonces -aunque todavía con validez formal- Ley Orgánica del Ministerio Público, supone: “Artículo 28º - ACTUACION: Corresponde a los Defensores o Defensoras ante la justicia de primera instancia actuar: ... b. cuando sean designados/as en las respectivas causas judiciales para ejercer la defensa y representación en juicio de quienes invoquen y justifiquen pobreza ...”.

II.- Ello dio lugar a una reglamentación, cuya síntesis proponía una flotación entre algún valor objetivo derivado de la capacidad económica de quien acudía al Ministerio Público de la Defensa pero también de estimaciones subjetivas sobre aquel, que el magistrado debía ponderar, con acento en el derecho de defensa con arreglo a las circunstancias de cada caso en particular (consid. IV, Resol. DG N° 04/04).

III.- Sin embargo, el equilibrio procurado entre precisión y elasticidad para el irrenunciable e irrestricto derecho de defensa, requiere de un nuevo análisis. Del estudio de antecedentes prácticos -como por ejemplo el tratado por la Resol. DG N° 17/04-, la reglamentación anterior puede abrir paso a supuestos de indefensión, en la medida que por invocaciones genéricas, dogmáticas o ausentes de un encadenamiento lógico de motivación, se prive de asistencia letrada y en consecuencia, de acceso a la justicia, a cualquier persona que pretenda -en ejercicio de un Derecho Fundamental, arts.

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8 y 25 CADH, inc. 22° art. 75 y 18 CN.- llegar a ella.En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos -órgano de aplicación de la Convención Americana-, se aconseja al Estado a que suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a obstáculos para hacer efectivos los derechos a las garantías judiciales (razonamiento en analogía, parágrafo 62 in re “Cantos”, sentencia de noviembre 28 de 20021).

Por los antecedentes fácticos que despertó la reglamentación de la asistencia en el “Régimen de Faltas” y su contradicción con el sentido propio del derecho de acceso a la justicia, la fuerza normativa de este último lleva a la rectificación del criterio general de actuación en la materia.

IV.- La adecuación del Derecho interno, entre los que califica un reglamento a la ley, a pautas del Derecho Internacional ha sido reconocido como método necesario y adecuado a la protección de los Derechos Fundamentales, fundamentalmente porque las disposiciones desde “adentro” son inoponibles desde “afuera” -Convención de Viena sobre Régimen de los Tratados-(ampliar en Montiel Argüello, Alejandro, “El Derecho Interno y los tribunales internacionales de Derechos Humanos”, en Vv.Aa. Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, vol. I, Secretaría de Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, pp. 193ss).

Por otra parte, la dinámica de las garantías impulsa el paradigma del cambio institucional. En efecto, la jurisprudencia del Derecho Internacional Humanitario es captada como guía y así lo señala el máximo intérprete de nuestra Constitución Nacional, como el propio órgano de aplicación de la propia Convención Americana (cfr. Fallos: 318:5142 consid. 11° y 12°, 326:48163 consid. 6° y 7°, entre muchísimos otros; y OC 14/94 CIDH, rta. 1994/12/094, respectivamente). Además, así opera por igual en algunos Derechos comparados del sistema interamericano de protección (cfr. Piza Escalante, Rodolfo, “El valor del Derecho y la jurisprudencia internacionales de Derechos Humanos en el Derecho y la Justicia internos: el ejemplo de Costa Rica”, en Vv.Aa. Liber Amicorum, op. cit., pp. 186ss. ).

V.- Finalmente, como lógica derivación de los considerandos precedentes, la interpretación propia y autónoma del carácter protector de los Tratados en la materia, aconsejan que a título institucional, se prevea en la toma de una posición, las consecuencias que ella pueda traer consigo (doctrina de Fallos: 302:1284).

Vale reiterar entonces que la preocupación que encierra este caso es, más allá de la reclamación hipotética al Estado Federal -art. 28 CADH-, la responsabilidad internacional que puede despertar la falta de debida asistencia letrada en el libre e irrestricto acceso a la justicia -arts. 8 y 25, íd.-, razón por la que, de ahora en 1 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.doc2 www.csjn.gov.ar3 www.csjn.gov.ar4 http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_14_esp.doc

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adelante, los magistrados de este Ministerio Público intervendrán en todos los casos en que se solicite su efectiva actuación.

Por ello,EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD

RESUELVE:

I. DEJAR SIn EFECTO el punto III de la Resolución DG N ° 04/04 y FIJAR COMO CRITERIO GEnERAL DE ACTUACIón QUE En TODOS LOS CASOS del Régimen de Faltas en que sea solicitada la intervención del Ministerio Público de la Defensa, el derecho no se podrá negar con razón en la capacidad económica de la persona que se trate.

Regístrese, protocolícese, comuníquese mediante oficio de estilo a los/as señores/as Defensores en lo Contravencional y de Faltas, Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, Consejo de la Magistratura, Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, Honorable Legislatura, publíquese por un día en el Boletín en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Mario Jaime KESTELBOIM, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ES COPIA FIEL

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2006

Resolución n º 13/06

Buenos Aires, 9 de marzo de 2006

VISTO:

Las Resoluciones DG Nº 12/05, 11/06 y 12/06; y

COnSIDERAnDO:

Que, conforme lo resuelto en la Resolución DG Nº 11/06, se tomó juramento al señor Defensor Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario –interino– a cargo de la Defensoría Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, puesto en funciones el señor Defensor, por las razones que dan cuenta los considerandos de la Resolución DG Nº 12/06, se dispuso feria judicial para la dependencia a su cargo, hasta el día 31 de marzo del corriente año, inclusive;

Que, a su vez, el art. 26 bis de la Ley Nº 21 Orgánica del Ministerio Público (texto incorporado por la Ley Nº 316) y el Anexo 1 de la Ley Nº 1903 promulgada el 11 de enero de 2006, disponen que el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara de Apelaciones del mismo fuero estará integrado por un defensor o defensora; órgano cuyas funciones son desempeñadas actualmente por el Defensor ante la primera instancia (cf. Resolución CM Nº 31/99, art. 1º, ap. 3º);

Que, sin perjuicio de las referidas carencias en la estructura orgánica del Ministerio Público, la planta funcional existente y la que en un futuro próximo comenzará a prestar efectivo servicio demandan –entre otras providencias– la fijación de criterios de actuación de diverso alcance, a fin de coordinar el desempeño de sus tareas con las que cumplen los defensores ante otras instancias judiciales;

Que, ello involucra no sólo al suscripto y a los magistrados de sus plantas adjuntas, sino también al defensor ante la cámara de apelaciones, por cuanto su existencia está legalmente prevista y la asignación de competencia dispuesta en la citada Res. CM Nº 31, más allá de su prolongada vigencia, posee naturaleza esencialmente transitoria, razones ambas que apuntalan la conveniencia de comprender a este órgano al implementar mecanismos estables de actuación, sin perjuicio de que, circunstancialmente, sean otros quienes ejerzan su competencia; máxime cuando se pretende aprehender a la actividad defensiva del Ministerio Público en su conjunto y en las condiciones que

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manda la ley, y no mediante un enfoque parcial que responde a una valoración de ciertas necesidades del servicio de administración de justicia que las demandas de asistencia técnica –pasadas y presentes– imponen hoy, sin dudas, revisar;

Que, las medidas a adoptar mediante la presente ostentan una línea de continuidad con anteriores decisiones, en particular con referencia a las causas contencioso administrativas la Resolución DG Nº 12/05, por la cual se estableció como criterio general de actuación “la comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos por la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario con oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones del Fuero, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa”;

Que, la puesta en funcionamiento de una nueva Defensoría Oficial, resulta una novedad que impone la necesidad de realizar determinados ajustes en la ejecución de la citada resolución así como hacer extensivo su mecanismo a otras situaciones no incluidas expresamente pero que participan de su misma télesis inspiradora;

Que, esa finalidad es perseguir, denodadamente, un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial, fundamentalmente en miras de la satisfacción del interés general de la sociedad, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las constituciones federal y local, horizontes que han guiado –desde siempre– toda la gestión de esta Defensoría General;

Que, en esta ocasión, estas metas se traducen en la estructuración de un mecanismo que favorezca una estrecha colaboración y posibilite una óptima coordinación entre los magistrados que intervienen en las sucesivas instancias judiciales, merced a una comunicación e información respecto de las causas en trámite que sea fluida, suficiente y oportuna, quienes así podrán aunar esfuerzos en pos del objetivo común;

Que, ello redundará, manifiestamente, en la calidad de la asistencia técnica a brindar, servicio público que, por mandato constitucional, debe ser de excelencia, en aras de la realización efectiva de la garantía de acceso a la justicia y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, contenidos indisponibles de la tutela judicial efectiva que gobiernan la actuación del Ministerio Público de la Defensa;

Que, existen, complementariamente, otras razones que confluyen, junto con las expuestas, para adoptar determinaciones tendientes a esa armónica articulación de facultades entre defensores de diversas instancias, fundamentalmente sustentadas en el principio de “unidad de actuación” el cual guía el ejercicio de su ministerio (cf. art. 5º, Ley Nº 21 y art. 4º, Ley Nº 1903) y que en sus proyecciones en el ámbito del proceso judicial requiere de una delicada modulación que, simultáneamente, sea afín con los recaudos adjetivos y sustantivos que resultan de las diferentes vías de acceso a los tribunales superiores en grado y no vaya en detrimento de la amplia libertad e independencia que aquéllos ostentan para dirigir el asunto que les ha sido confiado;

Que, ello es así por cuanto el aludido principio no puede ser entendido, exclusivamente, como tendiente a buscar una actuación coherente de modo tal

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de impedirse, en lo posible, que ante situaciones similares la respuesta de los integrantes del Ministerio Público sea diversa, o bien a lograr cierta previsibilidad en su actuación; debe, además, concebírselo desde una atalaya que permita un eficaz despliegue de la versación propia de quien actúa en cada etapa procesal;

Que, si acaso no fuere así, y esa es una de las causas originantes de similares criterios de actuación (cfr., en particular, Resolución DG Nº 43/02) podría llegarse a la nefasta consecuencia de que la actuación cumplida en instancias inferiores ocluya, de modo irreversible, la que le compete a los superiores en grado, por encontrarse desajustada a las exigencias de cada una de las distintas vías de recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable –y cuyo empeño en agotar ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por esta Defensoría General, en aras del más acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio–, incidencia que es menester evitar (cf., en esta línea de pensamiento, Harfuch, Andrés, “Principios, instrucciones y organización de la Defensa Pública”, en Pena y Estado, Revista latinoamericana de política criminal, año 5, número 5, Ediciones del Instituto, 2002, p. 69 y ss., en particular pp. 81 y 82);

Que, este criterio se ve corroborado por distintas decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las que ha atribuido a una “reflexión tardía” la introducción de agravios o perspectivas defensivas por parte del órgano con actuación en ese ámbito. Esas consideraciones, que pueden o no ser compartidas, en su aplicación a las concretas circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en las respectivas causas, importan un llamado de atención sobre este tema de insoslayable seguimiento (vid., en este sentido, causas “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones CAyT s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Consorcio de propietarios edificio 15 (ex G-22) Conjunto Urbano Comandante Tomás Espora c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otros s/ ejecución de expensas”, expte. nº 1557/02, sentencia del 11 de septiembre de 20021, en particular fundamento nº 2 del voto de la doctora Conde y de los doctores Casás y Muñoz, si bien con relación a la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal pero extensible con mayor razón aún a la que llevan a cabo los defensores oficiales; “Ministerio Público —Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresa Itatí s/ ley n° 255 (Federico Lacroze 3531) –apelación’”, expte n° 2955, sentencia del 24 de agosto de 20042, en particular fundamento nº 2, ap. a, del voto del Dr. Casás, al que adhieren los restantes miembros del Tribunal; “Sosa, Hugo Alberto c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 3543/04, sentencia del 13 de abril de 20053, voto del Dr. Casás, fundamento nº 3, anteúltimo párrafo, in fine; “Acosta, Félix Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Acosta, Félix Eduardo c/ GCBA

1 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2002/2002-09-11%20expte.%201557-02%20consorcio%20de%20propietarios%20edificio%2015.doc2 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sac/2004/2004-08-24%20expte.%202955-04%20ministerio%20público%20en%20oniszczuk.doc3 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2005/2005-04-13%20expte.%203543-04%20sosa.doc

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s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expte. nº 3639/04, sentencia del 18 de mayo de 20054, fundamento nº 2 del voto del Dr. Lozano; entre otros);

Que, se suma a lo anterior la posición igualmente restrictiva del Tribunal Superior local a admitir presentaciones fuera de la ocasión prevista en el art. 28 de la Ley Nº 402, tanto si ellas provienen de parte de los asistidos por este Ministerio Público de la Defensa (cf., entre muchas otras, causa “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, sentencia del 1º de octubre de 20035, en particular fundamento nº 1) cuanto si se trata del ejercicio por parte del suscripto de las funciones a su cargo (cf. causa “Vidal, Sonia Miriam y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 3274/04, fallo del 24 de noviembre de 20046);

Que, en este orden de ideas, y concretamente en lo que concierne a los ajustes que deben efectuarse en la Resolución DG Nº 12/05, la ponderación del seguimiento de la actuación de los magistrados de grado, evidenciada con la elevación de las piezas recursivas, con más las necesarias que las motivan o se les conectan, supone, necesariamente, que tal conducta se lleve a cabo en tiempo oportuno. Este es, por lo demás, el criterio involucrado en la “inmediatez” a la que se hace alusión en la mentada disposición y, en este sentido, se torna conveniente precisar este concepto, fijándolo en un número determinado de días a partir de la fecha en que se formaliza la radicación de las actuaciones respectivas por ante la cámara de apelaciones;

Que, a tal efecto, parece razonable establecer que tal plazo será de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de aquellas actuaciones que, por sus particulares circunstancias, ameriten uno menor, en las cuales la comunicación a esta Defensoría General deberá hacerse con la premura que el caso exija;

Que, de otra parte, y como lo interpretan los defensores con viva actuación en la justicia contravencional, la lectura del mecanismo también se condice con la intervención en trámite de apelación de las contrapartes del proceso. Es racional que vencer en primera instancia y defender ese resultado ante el a quem conlleva una actividad procesal que demanda conocimientos de esa sede. En parte, porque el triunfo puede convertirse en derrota y ello activar el delicado camino de los remedios extraordinarios, aunque, también, por el peso de la bilateralidad, esto hace fuerza en el conjunto de metas que procura satisfacer este Ministerio Público en su rama defensiva: la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y sus garantías, incluso en la réplica de la apelación u otra impugnación o pretensión de la contraria;

Por ello,

4 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2005/2005-05-18%20expte.%203639-04%20acosta.doc5 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sdefinitivas/sacayt/2003/2003-10-01%20expte%202282-03%20jasmín.doc6 http://www.tsjbaires.gov.ar/jurisprudencia/judiciales/judiciales/sinterlocutorias/sacayt/2004/2004-11-24%20expte.%203274-04%20vidal.doc

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EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- AMPLIAR el criterio general de actuación implementado en la Resolución DG Nº 12/05, el que responderá a las siguientes pautas:

a. Los titulares de las Defensorías ante la Primera Instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, elaborarán un informe estadístico semestral de consultas atendidas, discrimidadas por tema, así como de las causas iniciadas, con mención de su objeto, tribunal interviniente, sentencias –interlocutorias o definitivas– dictadas durante su curso y estado procesal. Este informe será elevado a esta Defensoría General en la primera quincena de los meses de julio y febrero.

b. La comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos y vistas y traslados contestados por las Defensorías Oficiales ante los Juzgados de Primera Instancia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con adjunción del escrito de que se trate, con más las piezas necesarias que lo motivan o se le conectan, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de formalizada la radicación en sala, quedando a salvo aquellas actuaciones que, por sus particulares circunstancias, ameriten un plazo menor, en las cuales la comunicación a esta Defensoría General deberá hacerse con la premura que el caso exija.

c. La comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos y vistas y traslados contestados por la Defensoría Oficial ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, con adjunción del escrito de que se trate, con más las piezas necesarias que lo motivan o se le conectan, en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de su presentación en el expediente. Se deberá, asimismo, comunicar a esta Defensoría General la decisión adoptada por el Tribunal actuante, el mismo día de su toma de conocimiento.

Regístrese, protocolícese, notifíquese mediante oficio de estilo, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n° 108/2006

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2006

VISTO Y COnSIDERAnDO:

I.- Que en anteriores oportunidades se ha señalado que le corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, como así también “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG N° 4/99 y DG N° 4/00, 53/03, 05/05 entre otras).

II.- Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Que en ese orden de ideas el artículo 2º de la ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Nº 26.061, dispone que “la Convención de los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”.

III.- Que desde el traspaso de competencias en materia penal dispuesto por la ley nacional nº 25.752 y la ley local nº 597, una de las más altas preocupaciones del Ministerio Público se centra en la adecuada atención de la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y más puntualmente, de aquellos que entran en conflicto con la ley penal.

IV.- Que dicha circunstancia motivó el dictado de la Resolución DG

Nº 05/05 en la cual se estableció que: “Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir – desde la primera actuación procesal la defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido –o no haya ya sido aceptado- por otro letrado, sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en su carácter de integrante de aquellas áreas del Gobierno dispuestas a tales fines”.

V.- Que, la Convención de los Derechos del Niño, instrumento con jerarquía constitucional, establece en el artículo 3º que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

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consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. Que, por lo tanto, corresponde adoptar las medidas reglamentarias

necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

VI.- Que en orden a otorgar un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el respeto por los derecho humanos, la Convención de los derechos del Niño exige a los Estados partes en particular en el 40 inc. 2 b) ii) que “todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se les garantice, por lo menos...que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa”.

Que por su parte la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 12 inciso 6) establece que se garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.Concordantemente,la misma Constitución en su artículo 108 pone en cabeza de los poderes Legislativo y Ejecutivo la responsabilidad “... de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia,la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia”.

VII.- Que el artículo 5º de la ley 26.061 estatuye la responsabilidad indelegable de los organismos del estado en orden a mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de la ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que la garanticen, importando dicha prioridad absoluta entre otros aspectos: 1) Protección y auxilio en cualquier circunstancia...5) Preferencia de atención en los servicios esenciales.

Que entre los Principios, Derechos y Garantías enumerados en dicha ley, se encuentra el de “ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya”. Estableciendo que “en caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine” (art. 27, inc. c).

Que a su vez el art. 27 del Decreto Nº 415/06 reglamentario de la ley 26.061 dispone que “el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses individuales de los niños, niñas y adolescentes en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

Que análogamente el artículo 11° inciso d) de la ley n° 114 garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, el derecho a la asistencia de un abogado/a proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad.

VIII.- Que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley nº 21 establece que a los defensores oficiales les corresponde actuar cuando fueren

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convocados/as para la defensa de los imputados/as en las causas que tramiten ante la justicia contravencional o penal, a efectos de realizar los actos procesales y ejercer todas las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento de los cometidos que fijasen las leyes. Y en igual sentido la ley nº 1903 –momentáneamente suspendida- dispone entre las funciones del Ministerio Público la siguiente: “Ejercer la defensa de la persona y de los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas contravencionales, penales o de otros fueros,cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes”.

Que en tal sentido el defensor público resulta ser un operador privilegiado para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , en el caso de los niños,niñas y adolescentes, que al propio tiempo resulta ser un deber del estado y un derecho humano exigible por parte de los grupos de personas carentes de recursos económicos.

IX.- Que, en cumplimiento del plexo normativo citado y a criterio de la suscripta, para los casos en que no intervenga un abogado particular de su elección, son los Defensores públicos del fuero quienes se encuentran técnicamente preparados para ejercer la defensa de los niños en lo atinente al debido proceso legal y la defensa en juicio y en tal carácter deben actuar munidos de su independencia funcional, determinando la estrategia defensista más conveniente para la protección de sus derechos.

Que cabe recordar que la función del defensor técnico consiste en tutelar un interés exclusivamente individual vinculado a un derecho humano fundamental e e inalienable, con reconocimiento en los diferentes pactos y tratados internacionales de derechos humanos (DUDH,art.3 y 11.1.,PIDCP art.14.3.b y d,2.1,DADDH art.XXVI, párrafo 2°,CADH,art.8.2c,d y e).

A su vez, son los Asesores Tutelares o, en su caso, los abogados del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes quienes deben velar por el bienestar general y el “interés superior” de los mismos en el marco del proceso, solicitando las medidas a las que refiere la Convención en su artículo 40 inciso 4°: “...tales como el cuidado, las órdenes de supervisión y orientación, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda...”, etc. Igualmente les corresponderá intervenir en todos aquellos aspectos encuadrables en el paradigma constitucional de la “protección integral”, bajo el principio rector antes referido.

Que se orientan en el deslinde señalado las normas contenidas en los artículos 34 incisos a) c) y d) de la Ley 21, así como el carácter de órgano judicial para controlar las medidas de protección especial en el que ha sido emplazada la Asesoría Tutelar por el Decreto n° 1527/03, reglamentario del artículo 73 de la ley 114.

En análogo sentido la norma contenida en el artículo 27 de la Ley 12, en cuanto prevé que los niños sean puestos a disposición del Consejo de Niños,Niñas y Adolescentes, cuando su conducta pueda representar un riesgo para sí o para terceros De modo similar el artículo 58 de la ley n° 1287 prevé la intervención de la Asesoría Tutelar cuando sea aprehendida una persona menor de dieciocho años y la del Consejo de Niñas,Niños y Adolescentes, a efectos de coordinar las gestiones de

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carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.

X.- Que tratándose de ámbitos o funciones comprendidas en el órgano Ministerio Público,los defensores y los asesores tutelares, no obstante las funciones diferenciadas y los intereses específicos que deben atender, tienen en común el carácter público de su intervención, ajena a cualquier clase de mandato convencional y la misión de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad”.

Desde esa perspectiva es menester propiciar una actuación coordinada por parte de los magistrados a quienes corresponda entender en los procesos de índole contravencional y penal, por cuanto tanto unos como otros -defensores y asesores tutelares- concurren en favor del interés particular de los jóvenes,siendo miembros de un organismo oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La actuación coordinada ya ha sido postulada en la cláusula Segunda del Convenio de Integración para la Defensa suscripto el 29 de Junio de 2005 entre la Defensoría General y la Asesoría Tutelar General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que asimismo se estipuló, en el marco del artículo 58 de la Ley 1287, que la Asesoría General Tutelar dará intervención inmediata a la Defensoría oficial, en tanto intervenga con motivo de la aprehensión de una persona menor de edad en conflicto con la ley penal (cláusula tercera), así como el reconocimiento de la representación general de los intereses de la persona menor de edad por parte del Asesoría Tutelar,y la intención de otorgar temprana intervención a las defensorías para la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes a efectos de que puedan acceder a un proceso justo y a una defensa técnica efectiva (cláusula cuarta). queda a cargo de la Defensoría

Que superando entonces las conclusiones vertidas en la Resolución DG n° 05/05 y sin perjuicio de la debida atención que corresponda otorgar a situaciones que planteen circunstancias en las que intervengan abogados de otras áreas de gobierno que se hallen debidamente legitimados, a efectos de evitar afectaciones a la garantía instrumental de la defensa en juicio de los niños, niñas y adolescentes ocasionadas por demoras en la designación de los defensores técnicos o por la duplicación de actuaciones originadas por la intervención de varios abogados, corresponde disponer en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DEFEnSORA GEnERAL SUSTITUTA RESUELVE:

I.- Establecer como criterio general de actuación, que:a) Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa

deberán asumir desde la primera actuación procesal la defensa técnica de los niños,

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niñas y adolescentes imputados por delitos y contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires, en tanto y en cuanto no se haya designado un abogado particular, debiendo actuar en ejercicio de su independencia funcional a cuyo efecto determinarán la estrategia defensista más conveniente para la protección de los derechos de sus asistidos, asumiendo su intervención bajo la directriz del “interés superior del niño” de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño y las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

b) En ejercicio de su ministerio y en tanto hayan asumido la defensa técnica tendrán a su cargo la dirección, planificación y puesta en práctica de la estrategia defensista, bajo los parámetros destacados en el párrafo anterior.

c) Procurarán establecer una actuación coordinada con los magistrados de la Asesoría Tutelar, en consecución de una protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

II.- Hacer saber lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a la Honorable Legislatura de la Ciudad, a los/as señores/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Secretaría de Derechos Humanos, Subsecretaría de Justicia, Legal y Técnica, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y oportunamente archívese.

Firmado: doctora Graciela E. CHRISTE, Defensora General Sustituta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2005

Resolución n ° 12/05

Buenos Aires, 25 de abril de 2005

VISTO:La Resolución DG N° 43/02 de alcance a los Sres/as. Defensores/

as en lo Contravencional y de Faltas; y

COnSIDERAnDO:

Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

En consecuencia, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Como antecedentes, el derecho administrativo de esta Defensoría General, por Resolución DG N° 4/99 instruyó a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes. Luego se solicitó -mediante resolución DG N° 4/00- a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional que comunicaran de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de aquellos recursos en virtud de los cuales la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa.

El marco señalado fue además extendido. A fin de optimizar la prestación del servicio y con el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, se

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modificaron los alcances de la Resolución DG N° 4/00, y se fijó como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa. Así surgió la Resolución DG N° 43/02.

Actualmente, se impone un complemento al reglamento anterior. La pretensión de máxima satisfacción en las metas constitucionales trazadas a la Institución serían parciales de no participar del régimen de comunicación oportuna la Defensoría con actuación en el ámbito de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General, de los recursos deducidos por la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario con oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones del Fuero, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Regístrese, protocolícese, notifíquese al Sr. Defensor Oficial en lo Contencioso Administrativo y Tributario mediante oficio de estilo, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa, Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Resolución n ° 05 /05Buenos Aires, 23 de febrero de 2005

VISTO:La Resolución DG N° 53/03, y la consulta propiciada por

los Sres. Defensores Públicos Oficiales en lo Contravencional y de Faltas de la Defensoría N° 1;

Y COnSIDERAnDO:

I.- En anteriores oportunidades se ha señalado que le corresponde a la Defensoría General, de conformidad a los arts. 125 CCBA, 1° y 16° de la Ley 21, promover “la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social”, como así también “velar por la defensa de los derechos humanos” (conf. Resol. DG n° 4/99 y DG n° 4/00, y 53/03 entre otras).

II.- Desde el traspaso de competencias en materia penal, una de las más altas preocupaciones del Ministerio Público se centra en la adecuada defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y, más puntualmente, de aquellos que entran en conflicto con la ley penal. La determinación de las competencias para asumir y resolver los conflictos jurídicos que pueden afectarles o involucrarlos, sin embargo, no es fácilmente determinable, circunstancia que se verifica a nivel constitucional -Tít. V, Cap. VI CCBA- y también a nivel legal -arts. 28 y 34 íd.-: de un lado, los defensores han de ocuparse de personas sin recursos o ausentes, más allá de prestar asesoramiento a quienes recurran a las sedes de las respectivas defensorías; y del otro, los asesores deben atender a personas menores de edad en situaciones comprometidas para sus derechos. Por otra parte, la ley local 114 -art. 11 inc. d- dispone que, como garantía procesal, la Ciudad garantiza a los niños, niñas y adolescentes a quienes se les atribuya una conducta ilícita...la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad.

Es un hecho notorio, a mi modo de ver, que del lenguaje normativo no se infiere que la persona menor de edad en conflicto con la ley penal no sea sujeto de derechos en el proceso penal; pero también se me presenta evidente, que no hay precisión respecto de quién debe cubrir la garantía de la defensa penal como reaseguro insustituible del proceso legal debido o justo, en un fuero, como el local que no responde a los principios de especialidad referidos en los instrumentos internacionales. En resumidas cuentas, no hay un problema externo sino interno al conjunto de disposiciones.

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III.- Dije con anterioridad y atendiendo a circunstancias hipotéticas de aprehensión de personas menores de edad en flagrancia delictiva: “... los defensores -según las circunstancias del caso- realizarán los actos más urgentes que imponga el imperio de lo fáctico, siempre de acuerdo al interés superior del niño (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), dando inmediata atención a la Asesoría General Tutelar de esta ciudad de Buenos Aires, a los fines que por derecho y justicia correspondan” (Resol. DG N° 53/03 consid. VI).

La práctica recogida, a más de un año del dictado del acto administrativo de alcance general, indica, con muy pocas excepciones, que es regla de este Ministerio Público la representación penal de las personas menores de edad con causas en la esfera de la justicia local. Ahora, tomando en consideración que la ley 114 prevé que abogados de otras áreas de gobierno -tít. IV- estén legitimados para la intervención y que, puntualmente, ha ocurrido algún desplazamiento de la intervención originaria de la defensa oficial por la designación de estos últimos, la situación amerita un nuevo examen, siendo insuficiente la posición originariamente asumida en la inteligencia de la mentada Convención.

No existe disposición legal expresa que recorte las atribuciones de esta Defensoría General en pro de generar medidas tendientes a la satisfacción del interés general de la sociedad, de ahí que -con aquiescencia de la Asesoría General- voy a disponer que, lo que fácticamente venía trascurriendo en los procesos penales en trámite ante la justicia local, -en función de la Resolución D.G. nº 53/03- sea norma de este Ministerio Público de la Defensa, sosteniendo que desde la primera actuación procesal, los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa deberán asumir la defensa y protección de la persona y derechos de las personas menores de edad imputados por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido por otro letrado, ya sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en función de pertenecer a áreas del Gobierno dispuestas a tales fines. Sin perjuicio de ello, de darse tal situación, el/la Defensor/a Oficial interviniente, deberá solicitar a la autoridad judicial pertinente, se documente debidamente la “libre elección” del causante, y de no resultar esto posible deberá informar inmediatamente a la Asesoría General Tutelar a los efectos que tome la intervención que le pudiere corresponder, a fin de garantizar los postulados del art. 12 de la Convención-.

Ello así, al menos, hasta que se dé cumplimiento expreso a lo preceptuado por el art. 40.3 de la Convención que contempla el caso de las personas menores de edad ante la ley penal y sin perjuicio del indelegable rol que será cumplido -como regularmente hasta hoy- por la Asesoría General (Resol AG N° 163/03 y art. 58, ley local 1287), con la que se seguirá trabajando para la implementación de un Convenio de Cooperación que posibilite el logro de las metas de cada una de las áreas del Ministerio Público, como así también custodiar más eficazmente los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a los niños,

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niñas y adolescentes.Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos

124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 17, 17 bis y 24 de la Ley nº 21.

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

I.- ESTABLECER como criterio general de actuación, que: a) Los/as Magistrados/as del Ministerio Público de la Defensa

deberán asumir – desde la primera actuación procesal la defensa y protección de la persona y de los derechos de las personas menores de edad imputadas por delitos y contravenciones en la Ciudad, en tanto y en cuanto tal rol no sea asumido –o no haya ya sido aceptado- por otro letrado, sea que lo haga en función del ejercicio privado de la profesión o en su carácter de integrante de aquellas áreas del Gobierno dispuestas a tales fines;

b) De darse la situación de sustitución prevista en el punto anterior, el/la Defensor/a Oficial interviniente, deberá solicitar a la autoridad judicial pertinente, se documente debidamente la “libre elección” del imputado menor de edad, y de no resultar esto posible deberá informar inmediatamente a la Asesoría General a los efectos que tome la intervención que le pudiere corresponder, a fin de garantizar los postulados del art. 12 de la Convención-.

II.- HACER SABER lo resuelto a la Asesoría General Tutelar, a la Fiscalía General, a la Honorable Legislatura de la Ciudad, a los/as señores/as Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, a las Secretarías de Seguridad, Trabajo y Desarrollo Social de la Ciudad, al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a la Jefatura de la Policía Federal, Prefectura, Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad y, oportunamente, archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2002

Resolución n ° 43/02Buenos Aires, 25 de noviembre de 2002

VISTO Y COnSIDERAnDO:

Que por mandato de los arts. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1° y 16° de la ley 21, se establecen las funciones y actuación del Ministerio Público en general. En ese orden, entre otras cosas, debe promoverse: a) la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica; b) velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; c) velar por la defensa de los derechos humanos.

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley del Ministerio Público atribuyen al Defensor General la implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes a la Defensa Oficial.

Que por Resolución DG N° 4/99 se instruyó a los señores magistrados del Ministerio Público de la Defensa para que en el marco del ejercicio de las funciones que desempeñan, efectúen todas las presentaciones que competan, debiendo extremarse las medidas tendientes a agotar las acciones, presentaciones y vías recursivas disponibles en el ámbito de sus actuaciones, para un acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio, o en su caso, para proveer a una eficaz representación de los ausentes.

Que se solicitó -mediante resolución DG N° 4/00- a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional que comunicaran de modo simultáneo o inmediatamente posterior la interposición de aquellos recursos en virtud de los cuales la Defensoría General deba ejercer ante el Tribunal Superior de Justicia las facultades propias del Ministerio Público de la Defensa.

Que en cumplimiento de la mencionada resolución, la titular de la Defensoría en lo Contravencional n° 6, Dra. Marcela María Paz, remitió oportunamente a esta Defensoría General los recursos de inconstitucionalidad interpuestos y los demás antecedentes en las causas 16633/FC/01 seguida a Amaya, Ramón Antonio por supuesta infracción al art. 71 del C.C., y 17325/JC/02 seguida a Abalos, Oscar Adrián s/art. 71 del C.C., advirtiéndose que la defensa no ha planteado como argumento a favor de sus asistidos, la inconstitucionalidad del tipo contravencional imputado, a pesar de conocer la labor desarrollada en este sentido y en varias oportunidades, por los demás integrantes del Ministerio Público de la Defensa, y en continuación de ella, por esta Defensoría General en el planteo de inconstitucionalidad del art.

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71 del C.C. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Que ante ello, a fin de optimizar la prestación del servicio y con

el objetivo de alcanzar la excelencia esperada en función de las competencias que la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las leyes le otorgan a este Ministerio, resulta conveniente modificar los alcances de la Resolución DG N° 4/00, y fijar como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Por ello,

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDADRESUELVE:

1°.- ESTABLECER como criterio general de actuación, a los fines establecidos en el art. 24 inc. 3° de la Ley N° 21 Orgánica del Ministerio Público, la comunicación a esta Defensoría General en oportunidad de la intervención de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y Faltas, e inmediatamente de formalizada la radicación de Sala, con adjunción de los antecedentes de la causa.

Regístrese, protocolícese, notifíquese a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional mediante oficio de estilo, publíquese en el boletín oficial, y archívese.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General – Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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2001

Resolución n ° 39/01

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001

VISTO: Estas actuaciones administrativas n° 1/01 del registro de la Defensoría General, caratuladas “Pedido de informes sobre actividad de Defensorías durante feria judicial “ ; y

COnSIDERAnDO:

1°) Que a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que le competen al Ministerio Público de la Defensa, corresponde al suscripto elaborar los criterios generales de actuación y disponer aquellas medidas que posibiliten un mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles y favorecer así a la defensa de los intereses por los que esta Defensoría General debe velar (art. 24 inc.2° de la ley 21).

2°) Que las referidas actuaciones se iniciaron a partir de un pedido de informe a los/as titulares de las Defensorías en lo Contravencional que permanecieron en funciones durante la feria estival del corriente año, para que den cuenta de las tareas desarrolladas en ese período, a los fines establecidos en el art. 24.2 de la Ley n° 21, Orgánica del Ministerio Público.

Que a la luz de los informes presentados por los/as señores/as Defensores/as, se advierte que la actividad desarrollada en dicho período sufrió una disminución considerable, tanto en cuanto a la afluencia de presuntos/as contraventores/as, como a la realización de audiencias de los artículos 41 y/o 46 de la ley ritual contravencional y, limitada a la atención de algunas consultas telefónicas, así como a la confección de escritos de diversa naturaleza para su presentación al reinicio de la actividad judicial (fs.6, 7/7vta., 9, 10 y 12/13).

Que, en consecuencia, y en atención a la reducción de la actividad durante los períodos de receso judicial - en el ámbito de la justicia contravencional - resulta excesiva, de momento, la permanencia de más de un/a Defensor/a en cada zona judicial durante dichos lapsos, de modo que, corresponde establecer criterios de carácter general que fijen el temperamento a seguir respecto de la determinación de los/as integrantes de la Defensa Oficial que desarrollen sus labores en los recesos judiciales.

Que la adopción de tales criterios objetivos, no sólo resulta

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adecuada a fin de optimizar el desempeño de las funciones que le competen al Ministerio Público de la Defensa, sino también provechosa, por cuanto resguarda el reparto equitativo de tareas durante el curso del año, respecto del conjunto de los/as Defensores/as en lo Contravencional.

3°) Que las razones apuntadas obligan a que, desde la conducción del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad Autónoma y en ejercicio de los deberes y atribuciones consagrados en la Constitución local y la Ley n° 21, se establezcan las pautas que a criterio del suscripto deben observarse en la materia, a cuyos efectos, se organiza la labor de los/as Defensores/as en lo Contravencional durante los períodos de recesos judiciales conforme al esquema que se consigna reglón seguido.

(a) En el período correspondiente al receso estival cumplirán funciones- en cada área judicial - como máximo dos Defensores/as, los/as que se desempeñarán, en su caso, por el término de 15 días cada uno/a de ellos/as.

(b) En el período correspondiente al receso invernal cumplirá funciones - en cada área judicial - un/a Defensor/a, quién se desempeñará por todo el término del receso.

(c) En cuanto a la determinación de los/as integrantes del Ministerio Público que cumplirán funciones en los referidos recesos, se considerarán las siguientes prioridades.

1. El/La Defensor/a que no haya permane- cido en dichos períodos, anteriormente.

2. El/La Defensor/a que haya permane- cido en la menor cantidad de recesos judiciales.

3. El/La Defensor/a que tenga pendientes de compensación, la menor cantidad de días.

Que en virtud de las consideraciones efectuadas y, a los fines de asegurar el eficiente y adecuado desempeño de las funciones que competen a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, resulta aconsejable extender la aplicación de las prioridades establecidas en el Considerando 3°) punto (c) de la presente, a todos los funcionarios y empleados de este Ministerio Público.

4°) Que, por otra parte, a fin de asegurar la normal prestación

del servicio de justicia, resulta imperioso establecer, que las licencias ordinarias compensatorias se hagan efectivas en períodos del año en los que no se encuentren previstas o, en su caso, estén programadas la menor cantidad de audiencias, tanto de juicio oral y público (art.46 Ley n°12) como de conciliación o autocomposición(art.33, Ley 10) u otras, y/o cualquier actividad recursiva que pueda, eventualmente, efectuarse en tal período, a cuyos efectos, el/la Defensor/a deberá consignar tales circunstancias en la respectiva petición.

Que tales previsiones se orientan a garantizar, en todo momento y

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de modo efectivo, tanto el derecho constitucional de defensa en juicio, cuanto el equitativo reparto de labores entre los/as Defensores/as actuantes, lo cual resulta competencia del Defensor General en cumplimiento del mandato constitucional.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos

124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por la Ley N° 21.

EL DEFEnSOR GEnERAL DE LA CIUDAD RESUELVE:

1°- APROBAR los criterios de carácter general establecidos en los Considerandos 3°) y 4°) de la presente.

2°.- COMUnICAR lo aquí dispuesto a los/as integrantes del Ministerio Público de la Defensa.

Regístrese, protocolícese, hágase saber, y mándese publicar por un día en el Boletín Oficial.

Firmado: doctor Víctor E. HORTEL, Defensor General, -Ministerio Público de la Defensa - Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ES COPIA FIEL

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Edición a cargo de la Oficina de Prensa, Difusión y Publicaciones.

Material de distribución gratuita. Prohibida su venta.Publicado en junio de 2012

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