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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 15 de febrero de 2017 SENTENCIA N.° 042-17-SEP-CC CASO N.° 1830-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El abogado Jaime Enrique Delgado Intriago, en calidad de registrador de la propiedad del cantón Manta, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio especial de inscripción de escritura N.° 521-2013. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2013, certificó que en referencia a la acción N.° 1830-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote y Antonio Gagliardo Loor, el 30 de enero de 2014, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1830-13-EP. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se\ Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez "-—'- -' -nrnno Fl Arhnlitr,\ . Telf<; ÍRQ^-?^ Md-lñflD

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Quito, D. M., 15 de febrero de 2017

SENTENCIA N.° 042-17-SEP-CC

CASO N.° 1830-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado Jaime Enrique Delgado Intriago, en calidad de registrador de lapropiedad del cantón Manta, presentó acción extraordinaria de protección encontra del auto emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Primera Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicioespecial de inscripción de escritura N.° 521-2013.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, el 18 de octubre de 2013, certificó queen referencia a la acción N.° 1830-13-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Ruth Seni Pinoargote yAntonio Gagliardo Loor, el 30 de enero de 2014, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 1830-13-EP.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se\

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encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

Mediante sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional el 12 defebrero de 2014, correspondió la sustanciación del presente caso al juezconstitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto del 13 de septiembrede 2016 a las 12:00, avocó conocimiento del mismo.

De la solicitud y sus argumentos

En lo principal, el accionante expone que el auto demandado vulnera elderecho a la seguridad jurídica, puesto que ordena al registrador de lapropiedad de Manta que deje de acatar normas de orden público que de formaexpresa, establecen que procede negar la inscripción de un acto, "... si losimpuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción nohan sido pagados de acuerdo con la Ley...".

Agrega que, "... es erróneo, ilegítimo y contrario a derecho..." el acto quepretende evadir impuestos, en este caso, señala que el acto cuya inscripción sepretende, infringe las disposiciones previstas en los artículos 532 y 534 delCódigo Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización, "COOTAD".

Explica que, no existe en el COOTAD, "... disposición alguna que exonere delpago de impuestos a la transferencia de un inmueble vía aporte de capital en laconstitución de una empresa mercantil...", y justamente, asevera que esta es larazón por la cual se negó oportunamente la inscripción de dicha escritura, enatención a lo prescrito en el artículo 11 literal a numeral 2 de la Ley deRegistro y en observancia de lo dispuesto en los artículos 532 y 534 delCOOTAD.

En función de los criterios expuestos, el legitimado activo considera que el automateria de esta acción, contraría el contenido del derecho a la seguridad jurídica,puesto que la norma prevista en el artículo 534 literal h del COOTAD, hacereferencia a los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentarel capital de sociedades industriales, lo cual a su criterio, no ocurre en este caso,por cuanto el objeto de la compañía COLIMBARI S. A., "... es netamentecomercial...", y por tanto, concluye que dicha compañía no está exenta del pagodel impuesto respectivo, el cual debe ser liquidado y pagado.

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Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Del contenido de la acción extraordinaria de protección se desprende que laalegación principal de vulneración de derechos constitucionales por parte dellegitimado activo se centra en los derechos al debido proceso en la garantía de lamotivación y a la seguridad jurídica contenidos en su orden, en los artículos 76numeral 7 literal 1 y 82 de la Constitución de la República, y por conexidad delderecho establecido en el artículo 75 ibidem.

Pretensión concreta

La parte accionante solicita a esta Corte lo siguiente: "Por lo expuesto, solicito sesirvan aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el Registradorde la Propiedad de Manta y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto dictado el 6de septiembre de 2013, por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la CorteProvincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio N.° 13111.2013.0521".

Decisión judicial impugnada

Auto emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Primera Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio especialde inscripción de escritura N.° 0521-2013, cuyo texto relevante para el presenteanálisis es el siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ.- PRIMERA SALA CIVILY MERCANTIL. Portoviejo, viernes, 6 de septiembre del 2013, las 10h55.VISTOS(...) CUARTO.- Análisis de la negativa registral.- Este Tribunal establece una sui-generis negativa deducida de la motivación que el señor Registrador de la Propiedaddel cantón Manta sienta para no inscribir el traspaso del bien como aporte societario;así: 1) Atribuyéndose facultades del operador de justicia que la Constitución le otorgaexclusivamente a los Jueces bajo el mandato de lo que dispone el Art. 167 de laConstitución, y cuya potestad sólo la pueden ejercer los órganos de la FunciónJudicial, en la negativa del 14 de marzo del 2013 en el considerando "CUARTO", lamotiva bajo interpretación integral que tampoco es de su competencia sin señalar cualfue la documentación que no se le entregó y opinando sobre normas jurídicasconcluyendo que la venta no ha sido perfecta. En la misma negativa, "a manera desentencia" establece que se ha "simulado un acto" en relación a la cuantía del aportedel bien con la transferencia y el valor de las acciones, sin considerar que el actosimulado que es causal de nulidad relativa determinado en el Art. 20.4 de la LeyNotarial, sólo puede ser perseguido, demandado y alegado por quien se considereperjudicado, pues, no se trata de una nulidad absoluta, declarable de oficio,'

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disposición que impone el Art. 1700 del Código Civil. 2) Consta la aprobación que adicho acto jurídico de la constitución de la compañía COLIMBARI S.A., ha resueltoel Intendente de Compañías aprobando el aporte de la transferencia de dominio deFernando Xavier Murgueytio a favor de la compañía lo que significa que fue aprobadocon los avalúos y acciones que se realizó el acto societario y, considerando que lanegativa que establece sobre alcabalas al citar el Art. 534 de exención del pago dealcabalas literal h) del COOTAD, no concuerda con la relación del traspaso, pues, nose está beneficiando a las otras partes contratantes, no se trata de una venta simulada,ya que es permitido el aporte de una misma persona propietaria del bien a favor de lacompañía a formarse en la cual puede ser el mismo socio que lo transfiere de supropiedad a la mencionada compañía. Además, por cuanto no puede alegar que serefiere al 50% del pago en relación a la socia Estefanía Murgueytio Santillán por ladesproporción que existe de las acciones a constituirse, en este caso, procedería elpago sobre los dos mil dólares de la otra accionista no obstante todo lo anterior, elfuncionario Registral no toma en cuenta que la propia dirección financiera delGobierno del cantón Manta estableciendo el avalúo en referencia que le preocupa alseñor Registrador, emite como aporte de capital y establece que está "exento dealcabalas" citando el artículo en la especie valorada que se incorpora en la escritura locual incluso contradice al propio ente municipal al negarse inscribir alegando tambiénfalta de pago de dicha obligación. El Art. 11 en el literal a) numerales 2 y 5, no estárelacionados a los elementos fácticos de la negativa, por lo que si bien se realizó lamotivación constitucional que establece en su rango el señor Registrador de laPropiedad, no tiene los elementos para negarla ora por que no se trata de impuestoscausados, ora por falta de especificación más precisa a su negativa. La Sala dejaexpresa constancia que en cuanto a la conformación de los avalúos y acciones latransferencia ha sido aprobada por el ente regulador como es la Intendencia deCompañías de Portoviejo quien debió objetarla en caso de trata de simular un acto ocontrato (sic). Por todas las consideraciones antes indicadas y bajo la mismamotivación de rango constitucional a que está obligado en esta resolución, esta Sala delo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Manabí. RESUELVE: aceptando elrecurso de apelación interpuesto por el recurrente, revoca el auto resolutivo del JuezSexto de lo Civil de Manabí dictado el 14 de junio de 2013, y en su lugar ordena quese proceda de parte del señor Registrador del cantón Manta a inscribir el contrato de laconstitución de la Compañía COLIMBARI S.A., celebrada ante la Notaría PúblicaCuarta del cantón Manta el 18 de septiembre del 2012. Se le concede al abogadorecurrente cinco días términos para legitimar su intervención ofrecida en el recurso deapelación...

De la contestación y sus argumentos

Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia de Manabí

Comparecen mediante escrito del 21 de septiembre de 2016, la abogada JennyEvelin Vera Loor y Galo Iván Palacios Cevallos, de la Secretaría de la Sala de lo

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Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí; dandocontestación al oficio N.° CC.DAR-099-2016 del 14 de septiembre de 2016,emitido por el actuario del despacho del juez constitucional Alfredo RuizGuzmán, quienes en lo principal manifiestan:

Que los señores jueces provinciales doctor Jaime Cárdenas Murillo, abogadoWalter Falconí Salazar y el conjuez doctor Orly Delgado García, quienesdictaron la resolución dentro del juicio especial N.° 13111-2013-0521, propuestopor Fernando Javier Murgueytio Jeria y otra, en la actualidad ya no se encuentranen funciones como jueces provinciales de la Sala de lo Civil y Mercantil de laCorte Provincial de Justicia de Manabí.

Procuraduría General del Estado

Dentro del expediente constitucional, a foja 32 consta el escrito presentado por eldoctor Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio,delegado del procurador general del Estado, mediante el cual señala casillaconstitucional para las notificaciones correspondientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La garantía jurisdiccional de la acción extraordinaria de protección consagrada enel artículo 94 de la Constitución de la República, ha sido creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, auto

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definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Por tanto, esta acción nace yexiste para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y eldebido proceso1.

En aquel sentido, la acción extraordinaria de protección tiene como finalidadproteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que poracción u omisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin aun proceso. Por consiguiente, lo que persigue esta garantía es el cumplimientodel debido proceso, y a la vez, garantizar los derechos constitucionales quepresuntamente podrían haber sido vulnerados dentro de procesos jurisdiccionales,razón por lo que no debe ser confundida con un recurso procesal o una nuevainstancia dentro del proceso, sino que es de naturaleza excepcional y está sujetaal cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia2.

Análisis constitucional

Con las consideraciones anotadas, con la finalidad de resolver la presente acciónextraordinaria de protección, esta Corte Constitucional procede al planteamientoy resolución de los siguientes problemas jurídicos:

1. El auto emitido el 6 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicioespecial de inscripción de escritura N.° 0521-2013, ¿vulneró el derecho ala seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de laRepública?

2. El auto emitido el 6 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicioespecial de inscripción de escritura N.° 0521-2013, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

Desarrollo de los problemas jurídicos planteados

1. El auto emitido el 6 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro deljuicio especial de inscripción de escritura N.° 0521-2013, ¿vulneró

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 260-16-SEP-CC, caso N.° 0006-12-EP.'- Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 134-14-SEP-CC, caso N.° 1714-12-EP.

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derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 82 de laConstitución de la República?

La seguridad jurídica implica un ámbito de previsibilidad y certidumbre en elindividuo, en el sentido de conocer a qué atenerse frente a un proceso del que esparte, impidiendo la arbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poderpúblico, pues su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran elordenamiento jurídico marcan los cauces objetivos en los cuales cumplirán susactividades en el marco de sus competencias3.

En aquel sentido, este Organismo en la sentencia N.° 100-16-SEP-CC, dentro delcaso N.° 1727-11-EP, expuso lo siguiente:

... la seguridad jurídica garantiza la supremacía constitucional ya que determina elrespeto a la Constitución de la República, y a los derechos en ella reconocidos, enigual sentido tutela la previsibilidad del derecho, mediante la garantía de la aplicaciónnormativa por parte de las autoridades competentes.

A través de este derecho, se crea un ámbito de certezay confianza ciudadana respectode las actuaciones de los poderes públicos, pues se garantiza a las personas que todaactuación se realizará acorde a la Constitución y a una normativa previamenteestablecida, que será aplicada adecuadamente por parte de las autoridades competentespara el efecto.

En el contexto regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en variosde sus fallos, respecto a la seguridad jurídica, ha señalado:

La Corte considera que en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo8.1 de la Convención Americana se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre elmomento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea haestablecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii)suficientemente precisa, y iii) previsible...4 La Corte debe guardar un justo equilibrioentre la protección de los derechos humanos (...) y la seguridad jurídica y equidadprocesal (...) que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela...5.

De lo criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que el derecho a laseguridad jurídica constituye un elemento integrador que se manifiesta como unefecto de la optimización de los derechos de protección, puesto que sucumplimiento se funda en la observancia de normas, previas, claras y pública

3Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.°092-14-SEP-CC, casoN.°0125-12-EP.4Caso López Mendoza vs.Venezuela (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 199.' CasoCayaravs.Perú(Excepciones Preliminares) párr.63.

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expedidas por el órgano competente y aplicadas a los casos concretos, generandocomo efecto, una situación de confianza y certeza respecto de la vigencia delordenamiento jurídico. Además, este derecho obliga a la autoridad a argumentarjurídica y fácticamente sus actuaciones, limitando su ámbito de actuación a lascompetencias que le otorgan la Constitución y las demás normas que conformanel ordenamiento jurídico6.

Asimismo, es importante resaltar que el referido derecho es de naturalezatransversal con el ejercicio de otros derechos, en razón de encontrarse vinculadocon el cumplimiento y la eficacia de los demás derechos constitucionales. Enefecto, la seguridad jurídica como guardián del respeto a la Constitución como lanorma jerárquicamente superior que consagra los derechos constitucionalesreconocidos por el Estado, prevé la existencia de normas jurídicas, previas,claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, con lo cual se lograla certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa7.

Contextualizado así el derecho a la seguridad jurídica, se analizará si los juecesde la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia deManabí, en el auto dictado dentro del juicio especial de inscripción de escrituraN.° 0521-2013, observaron la normativa clara, previa y pública prevista para lacontroversia puesta en su conocimiento.

En aquel sentido, se observa que el legitimado activo dentro de la presente acciónextraordinaria de protección señala que la decisión -materia de esta acción- havulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica en razón de que losjueces de apelación han inaplicado las normas pertinentes del Código Orgánicode Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-respecto a la determinación de la base imponible, cuantía gravada y exencionesprevistas para la inscripción de escrituras de constitución de compañías8.

Así, por ejemplo, el accionante expone que el auto materia de esta accióncontraría el contenido del derecho a la seguridad jurídica, puesto que la normaprevista en el artículo 534 literal h del COOTAD, hace referencia a los aportes debienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de sociedades

6Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 089-15-SEP-CC, caso N.° 0759-13-EP.7Corte Constitucionaldel Ecuador, sentencia N.° 120-16-SEP-CC,caso N.° 0090-13-EP.8 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD- Artículo 532.- Determinación de labase imponible y la cuantía gravada.- La base del impuesto será el valor contractual, si éste fuere inferior al avalúo de lapropiedad que conste enelcatastro, regirá este último (...) Artículo 534.- Exenciones.- Quedan exentos del pago deeste impuesto..^h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de sociedades industriales de capital solo en laparte que corresponda a la sociedad, debiendo lo que sea de cargo del tradente...

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industriales, lo cual a su criterio, no ocurre en este caso, por cuanto el objeto dela compañía COLIMBARI S. A., "... es netamente comercial..." y por tanto,concluye que dicha compañía no está exenta del pago del impuesto respectivo, elcual debe ser liquidado y pagado.

En este orden, al examinar tanto la parte expositiva como el considerandoprimero del auto objeto de la presente acción extraordinaria de protección, estaCorte Constitucional observa que las autoridades jurisdiccionales identificaron eneste la decisión recurrida, así como la competencia para conocer el recursointerpuesto de conformidad con la norma prevista en el artículo 208 numeral 1del Código Orgánico de la Función Judicial9.

En los considerandos segundo y tercero, en su orden, declararon la validezprocesal y citaron los antecedentes del caso, mientras que en el considerandocuarto realizaron el análisis del asunto puesto a su conocimiento; en este sentidoexpusieron:

En la misma negativa, "a manera de sentencia" establece que se ha "simulado un acto"en relación a la cuantía del aporte del bien con la transferencia y el valor de lasacciones, sin considerar que el acto simulado que es causal de nulidad relativadeterminado en el Art. 20. 4 de la Ley Notarial, sólo puede ser perseguido, demandadoy alegado por quien se considere perjudicado, pues, no se trata de una nulidad absoluta,declarable de oficio, disposición que impone el Art. 1700 del Código Civil. 2) Consta laaprobación que a dicho acto jurídico de la constitución de la compañía COLIMBARIS.A., ha resuelto el Intendente de Compañías aprobando el aporte de la transferencia dedominio de Fernando Xavier Murgueytio a favor de la compañía lo que significa quefue aprobado con los avalúos y acciones que se realizó el acto societario y,considerando que la negativa que establece sobre alcabalas al citar el Art. 534 deexención del pago de alcabalas literal h) del COOTAD, no concuerda con la relación deltraspaso, pues, no se está beneficiando a las otras partes contratantes, no se trata de unaventa simulada, ya que es permitido el aporte de una misma persona propietaria del biena favor de la compañía a formarse en la cual puede ser el mismo socio que lo transfierede su propiedad a la mencionada compañía...

En virtud de aquel criterio, decidieron:

Por todas las consideraciones antes indicadas y bajo la misma motivación de rangoconstitucional a que está obligado en esta resolución, esta Sala de lo Civil y Mercantilde la Corte Provincial de Manabí. RESUELVE: aceptando el recurso de apelacióninterpuesto por el recurrente, revoca el auto resolutivo del Juez Sexto de lo Civil de

9Código Orgánico delaFunción Judicial, Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A]las salas de las cortes provinciales les corresponde: 1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y losdemás que establezca la ley...

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Manabí dictado el 14 de junio de 2013, y en su lugar ordena que se proceda de parte delseñor Registrador del cantón Manta a inscribir el contrato de la constitución de laCompañía COLJMBARI S.A., celebrada ante la Notaría Pública Cuarta del cantónManta el 18 de septiembre del 2012...

Del examen de las transcripciones que preceden, así como del contenido integraldel fallo accionado, se advierte que los jueces de apelación han fundamentado sudecisión en la normativa contenida en los artículos 1700 del Código Civil10; 534literal h del COOTAD; 11 literal a numerales 2 y 5 de la Ley de Registro11, esdecir, en observancia a normativa clara, pública y exigible que regula el juicioespecial de inscripción de escritura N.° 0521-2013, lo cual evidencia que hanemitido un pronunciamiento conforme con la situación fáctica puesta en suconocimiento.

Cabe señalar también que en el fallo accionado, los juzgadores han argumentadojurídica y fácticamente sus actuaciones, limitando su ámbito de acción a lascompetencias que les otorgan la Constitución y las demás normas que conformanel ordenamiento jurídico, con lo cual se ha garantizado a las partes intervinientesel goce no solo del derecho a la seguridad jurídica, pues como se expuso enpárrafos superiores, este derecho coadyuva con el cumplimiento y la eficacia delos demás derechos constitucionales.

En tales circunstancias, resulta evidente que en el caso sub judice, los juzgadoreshan procurado garantizar la seguridad jurídica con el respeto de las formasprocesales respectivas, permitiendo con ello brindar certeza a las partes respectode la aplicación normativa, por lo que no se considera vulnerado este derechoconstitucional.

Adicionalmente, en atención a los argumentos que sustenta la demanda de lapresente acción, es importante insistir en que la acción extraordinaria deprotección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de lasinstancias judiciales ordinarias, pensar lo contrario, ocasionaría eldesconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la

10 Código Civil. Art. 1700.- La nulidad relativa no puede serdeclarada por eljuez sino a pedimento departe; nipuede pedirse por elministerio público en solo interés de la ley; ni puedealegarse sino por aquellos en cuyobeneficio la han establecido las leyes, o porsus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes...11 Ley de Registro. "Art. 11.-Sondeberes y atribuciones delRegistrador: a) Inscribir enel Registro correspondiente losdocumentoscuya inscripción exigeo permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casossiguientes (...) 2.- Si los impuestos que causanlacelebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley (...) 5.- Si el título o documento nocontiene los requisitos legales para la inscripción..."

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Constitución12. Al respecto, en la sentencia N.° 120-16-SEP-CC, dentro del casoN.° 0090-13-EP, esta Corte Constitucional fue enfática en señalar:

... este Organismo se ve imposibilitado de efectuar interpretaciones de normativainfraconstitucional, tarea que corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria, porque,de lo contrario, se ocasionaría una yuxtaposición de funciones respecto de lascompetencias otorgadas a organismos jurisdiccionales ordinarios. Conforme loseñalado por esta Corte "... dentro de una acción extraordinaria de protección, quematerialmente revisa cuestiones de constitucionalidad, mal puede realizarse sobreaspectos de mera legalidad, ya que son observados por los órganos jurisdiccionalescompetentes dentro de las materias y en las instanciascorrespondientes...".

En tal virtud, cabe resaltar que si bien el artículo 169 de la Constitución estableceque el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia,también se debe considerar que no todas las vulneraciones al ordenamientojurídico merecen ser abordadas en la esfera constitucional, puesto que paraconflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicción ordinaria13.

En definitiva, al constituir el ordenamiento constitucional un sistema coherente -en el que las diversas normas que lo conforman se encuentran dotadas de unidadorgánica y finalista- encomienda a la función jurisdiccional del país la tarea detutelar los derechos subjetivos de las personas, habiendo previsto los recursosdirigidos a tal fin. De tal forma que, la interpretación sistemática de laConstitución exige que sean los recursos previstos por esta, los llamados a tutelarlos derechos en sus distintos ámbitos de competencia y que no ocurra unasuperposición de la justicia constitucional a ámbitos propios de la jurisdicciónordinaria.14

2. El auto emitido el 6 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro deljuicio especial de inscripción de escritura N.° 0521-2013, ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado enel artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

De conformidad con la norma consagrada en el artículo 76 de la Constitución dela República, el debido proceso constituye un derecho de protección y unprincipio constitucional primordial, concebido como el conjunto de derechos y

12 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 016-13-SEP-CC, dentro del caso N.°1000-12-EP.13Ibid.

14 Corte Constitucional del Ecuador para elperíodo detransición, sentencia N.° 0055-11-SEP-CC, caso N.° 0564-10-EP.

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garantías propias de las personas, así como las condiciones de carácter sustantivoy procesal que deben cumplirse con la finalidad que quienes son sometidos aprocesos en los cuales se determinen derechos y obligaciones, gocen de lasgarantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales yadministrativos un proceso exento de arbitrariedades.

Dentro de las garantías que la Constitución de la República ha considerado comocontenido esencial del derecho a la defensa, se encuentra la obligación para todaautoridad pública de motivar adecuadamente sus resoluciones, como un elementoimportante para evitar la arbitrariedad, determinada en el numeral 7 literal I delinvocado artículo, la misma que señala:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...)

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En este sentido, es claro que el objeto substancial de la garantía de la motivaciónde las decisiones judiciales es determinar las razones por las cuales se resuelvesobre pretensiones de las partes procesales, para de esta manera garantizar a losjusticiables una sentencia o resolución que no sea producto de la arbitrariedad,sino que en ella conste una interpretación y aplicación de normas delordenamiento jurídico con sujeción a los preceptos y principiosconstitucionales15.

De ahí que, la obligación constitucional que tienen las autoridadesjurisdiccionales de motivar sus decisiones constituye una garantía vinculada conla correcta administración de justicia, en tanto pone límites a posiblesarbitrariedades, permitiendo de esta manera que sea efectivo el derecho de losciudadanos a ser juzgados conforme a derecho, lo cual dota de credibilidad a lasdecisiones judiciales16.

15 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.° 087-16-SEP-CC, casoN.°0965-10-EP; sentencia N.°164-15-SEP-CC, dentro delcasoN.°0947-ll-EP.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela (Excepción preliminar, Fondo.Reparaciones y Costas), párrs. 77-78; Caso Chaparro Álvarez y Lapo fñiguez vs. Ecuador (Excepción Preliminar, Fondo.Reparaciones y Costas), párr. 107; Caso Yatama vs. Nicaragua, párrs. 152 y 153.

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En definitiva, la motivación de una decisión implica la enunciación de las normasy principios jurídicos utilizados por el juzgador y su pertinencia dentro del casoconcreto, en el marco de los parámetros y estándares que permitan evaluar "... laprolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que dencuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada hasido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo. »17

En las circunstancias descritas, la Corte Constitucional del Ecuador hadeterminado tres requisitos, los cuales permiten comprobar si una decisiónemitida por autoridad pública ha sido motivada o si por el contrario carece demotivación,18 siendo estos; la razonabilidad, la cual se expresa en lafundamentación de las normas y principios que conforman el ordenamientojurídico; la lógica, la misma que hace referencia a la existencia de la debidacoherencia entre las premisas y la conclusión; y entre éstas y la decisiónadoptada; y por último, la comprensibilidad, que hace relación a la claridad en ellenguaje utilizado y en la coherencia de los argumentos contenidos en ladecisión, con la finalidad de que pueda ser entendida por cualquier ciudadano19.

Por consiguiente, la Corte Constitucional procederá a efectuar un análisis delpresente caso, de conformidad con los parámetros identificados, lo que permitirádeterminar si el auto demandado se encuentra debidamente fundamentado comolo exige la Constitución, la ley y la jurisprudencia de este Organismo.

Razonabilidad

El examen de razonabilidad en una decisión judicial permite verificar si se haefectuado la enunciación de las normas jurídicas contenidas en las diversasfuentes de derecho, en las que la judicatura funda su decisión, en tanto seencuentran relacionadas con la naturaleza de la acción o recurso puesto a suconocimiento. Al respecto, esta Corte ha expresado lo siguiente:

... para establecer si el fallo impugnado cumple el elemento de razonabilidad, se debeanalizar que la misma se encuentre conforme lo determinado en la Constitución de laRepública y los principios que en ella se incluyen. A estas se suman las normas dederechos humanos que se encuentran contenidas en los Instrumentos Internacionales,que ratificados por el Ecuador, forman parte del ordenamiento jurídico y del llamado

17 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.°337-16-SEP-CC, casoN.°1410-15-EP.18 Corte Constitucional, parael período de transición, sentencia N.°227-12-SEP-CC, casoN.°1212-11-EP. El criterio hasidorepetido en variassentencias posteriores, comoporejemploen, CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°017-14-SEP-CC,caso N.° 0401-13-EP.

19 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°003-14-SEP-CC, casoN.°0613-11-EP.

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bloque de constitucionalidad. Así, diremos que una sentencia cumple el requisito de larazonabilidad en tanto guarde armonía con el derecho constitucional vigente yaplicable a un caso concreto, de modo que se evidencie que la decisión adoptadapor eljuzgador se fundamenta en normas que son conformes con la Constitución y no enaquellas que contraríen la misma20...

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, es importante señalar que lapresente acción extraordinaria de protección se plantea en contra de una decisiónadoptada dentro de un recurso de apelación interpuesto en contra de unasentencia dictada en un juicio especial de inscripción de escritura de constituciónde una compañía, por lo que las fuentes de derecho aplicadas por el operador dejusticia deben guardar relación con la naturaleza propia del referido juicio.

Dentro del auto emitido el 6 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en elconsiderando segundo, se observa que la autoridad jurisdiccional radicó sucompetencia para sustanciar el recurso interpuesto de conformidad con la normaprevista en el artículo 208 numeral 1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial21.

En el considerando tercero, se advierte que los jueces de apelaciónfundamentaron su decisión en la normativa contenida en los artículos 1700 del

Código Civil22; 534 literal h del COOTAD; 11 literal a numerales 2 y 5 de la Leyde Registro23, es decir, en normativa que regula la controversia puesta en suconocimiento.

Por consiguiente y en conexión con lo expuesto en el problema jurídico anterior,este Organismo evidencia que la Sala de Apelación al momento de emitir el auto-materia de esta acción- enunció varias normas para fundar su decisión.Asimismo, se advierte que las normas invocadas, tanto para fundar sucompetencia como para decidir sobre el recurso, tienen relación con latramitación del mismo y con la naturaleza del juicio especial de inscripción de

20 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 036-16-SEP-CC, caso N.° 0610-14-EP; sentencia N.° 368-16-SEP, caso N.°1995-12-EP

21 Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- Alas salas de las cortes provinciales les corresponde: 1. Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y losdemás que establezca la ley...22 Código Civil. Art. 1700.- La nulidad relativa nopuede serdeclarada porel juezsinoa pedimento de parte; ni puede pedirse porelministerio públicoen solo interés de la ley; ni puede alegarsesino por aquellosen cuyo beneficio la han establecido las leyes, o porsus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes...23 Leyde Registro. Art. 11.-Sondeberes y atribuciones del Registrador: a) Inscribir en el Registro correspondiente losdocumentoscuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarsea hacerlo en los casos siguientes (...) 2.- Si los impuestosque causan lacelebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley (...) Art. 11 (...) 5.- Si el título odocumento no contiene los requisitos legales para la inscripción...

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escritura de constitución de una compañía; por lo que el fallo referido cumplecon el parámetro de razonabilidad.

Lógica

Respecto del parámetro de la lógica, cabe señalar que la misma comprende laexistencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión a la que sellega; así como, entre todas ellas y la decisión que se adopta. En efecto, estaCorte ha señalado que la lógica:

... supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan laspremisas mayores (que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable alcaso en concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechosfácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión seobtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso)24.

Sumado a ello, es importante resaltar que el parámetro en mención no se agota,únicamente en la coherencia que debe existir entre premisas, sino que también secomplementa con el cumplimiento del mínimo de carga argumentativa requeridopor el derecho para adoptar la decisión de la que se trate25.

Así, al examinar el fallo objeto de la presente acción extraordinaria deprotección, se aprecia que el mismo se encuentra compuesto por cuatroconsiderandos: Primero.-Competencia de la Sala de Apelación. Segundo.-Validez procesal. Tercero.-Fundamentos del recurso. Cuarto.-Análisis del casoconcreto en relación a las impugnaciones presentadas y decisión.

En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional en primer lugar,determinar la estructura del auto demandado, para luego establecer losargumentos centrales expuestos por los jueces de apelación con el objeto dedeterminar si su argumentación tiene coherencia lógica con la conclusión a la quellegan.

En armonía con lo expuesto, en el encabezado del fallo -objeto del presenteanálisis-, la autoridad jurisdiccional identificó a la parte recurrente, así como ladecisión materia de impugnación; en el considerando primero, se refirió a lanormativa que le otorga la competencia para conocer el recurso presentado; en

24 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP.25 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 358-16-SEP-CC, caso N.° 1042-15-EP.

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tanto que en el considerando segundo, determinó la validez procesal del caso,mientras que en el considerando tercero, reprodujo los fundamentos de hecho yde derecho expuestos en la demanda y en la contestación a la misma por laspartes intervinientes.

En cuanto al considerando cuarto, es importante resaltar que el mismo resultarelevante para nuestro análisis, por cuanto contiene la ratio decidendi y decisióndel caso. En efecto, el considerando en referencia denominado -Análisis de lanegativa registral- está conformado por los numerales 1, 2 y por la decisum,claramente identificables, cuyo análisis se abordará a continuación:

En el numeral 1 del citado considerando, los jueces de instancia expusieron:

Análisis de la negativa registral.- Este Tribunal establece una sui-generis negativadeducida de la motivación que el señor Registrador de la Propiedad del cantón Mantasienta para no inscribir el traspaso del bien como aporte societario; así: 1)Atribuyéndose facultades del operador de justicia que la Constitución le otorgaexclusivamente a los Jueces bajo el mandato de lo que dispone el Art. 167 de laConstitución, y cuya potestad sólo la pueden ejercer los órganos de la FunciónJudicial, en la negativa del 14 de marzo del 2013 en el considerando "CUARTO", lamotiva bajo interpretación integral que tampoco es de su competencia sin señalar cualfue la documentación que no se le entregó y opinando sobre normas jurídicasconcluyendo que la venta no ha sido perfecta. En la misma negativa, "a manera desentencia" establece que se ha "simulado un acto" en relación a la cuantía del aportedel bien con la transferencia y el valor de las acciones, sin considerar que el actosimulado que es causal de nulidad relativa determinado en el Art. 20.4 de la LeyNotarial, sólo puede ser perseguido, demandado y alegado por quien se considereperjudicado, pues, no se trata de una nulidad absoluta, declarable de oficio,disposición que impone el Art. 1700 del Código Civil...

De la transcripción que precede, se desprende que los jueces de apelaciónexaminaron la decisión emitida por el Registrador de la Propiedad del cantónManta, que contenía la negativa de inscripción de la escritura de constitución dela compañía denominada "COLIMBARI S. A.", llegando a determinar que dichaautoridad se había arrogado atribuciones que no eran de su competencia, sino delos operadores jurídicos encargados de administrar justicia, de conformidad conlo establecido en el artículo 167 de la Constitución, en concordancia con ladisposición contenida en el artículo 1700 del Código Civil.

En el numeral 2 del considerando en referencia, los jueces de apelación, serefirieron al procedimiento que precedió a la escritura de constitución de la/1compañía "COLIMBARI S. A.", en los siguientes términos:

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2) Consta la aprobación que a dicho acto jurídico de la constitución de la compañíaCOLIMBARI S.A., ha resuelto el Intendente de Compañías aprobando el aporte de latransferencia de dominio de Fernando Xavier Murgueytio a favor de la compañía loque significa que fue aprobado con los avalúos y acciones que se realizó el actosocietario y, considerando que la negativa que establece sobre alcabalas al citar el Art.534 de exención del pago de alcabalas literal h) del COOTAD, no concuerda con larelación del traspaso, pues, no se está beneficiando a las otras partes contratantes, nose trata de una venta simulada, ya que es permitido el aporte de una misma personapropietaria del bien a favor de la compañía a formarse en la cual puede ser el mismosocio que lo transfiere de su propiedad a la mencionada compañía (...) el funcionarioRegistral no toma en cuenta que la propia dirección financiera del Gobierno del cantónManta estableciendo el avalúo en referencia que le preocupa al señor Registrador,emite como aporte de capital y establece que está "exento de alcabalas" citando elartículo en la especie valorada que se incorpora en la escritura lo cual inclusocontradiceal propio ente municipal al negarse inscribir alegando también falta de pagode dicha obligación. El Art. 11 en el literal a) numerales 2 y 5, no está relacionados alos elementos fácticos de la negativa, por lo que si bien se realizó la motivaciónconstitucional que establece en su rango el señor Registrador de la Propiedad, no tienelos elementos para negarla ora por que no se trata de impuestos causados, ora por faltade especificación más precisa a su negativa. La Sala deja expresa constancia que encuanto a la conformación de los avalúos y acciones la transferencia ha sido aprobadapor el ente regulador como es la Intendencia de Compañías de Portoviejo quien debióobjetarla en caso de trata de simular un acto o contrato (sic).

Como se puede apreciar, los argumentos que presentó la Sala de Apelación son elresultado de confrontar la situación fáctica puesta en su conocimiento con lanormativa que regula la misma; en efecto, explicaron que el funcionario registralinobservó la norma contenida en el artículo 534 literal h del Código Orgánico deOrganización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-, referentea las exenciones del impuesto de alcabala en la transferencia de inmuebles,puesto que la misma era aplicable al caso concreto.

Por otro lado, se observa que los jueces de instancia explicaron que el registradorde la propiedad del cantón Manta desconoció las competencias propias de ladirección financiera del gobierno de dicho cantón, así como del intendente decompañías de Portoviejo, en razón que su negativa de inscripción de escritura,invalidaba las actuaciones realizadas por dichos funcionarios en la conformacióndel mencionado instrumento público.

En función de los criterios expuestos, los jueces de la Sala de Apelación,decidieron

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... esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Manabí. RESUELVE:aceptando el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revoca el autoresolutivo del Juez Sexto de lo Civil de Manabí dictado el 14 de junio de 2013, y en sulugar ordena que se proceda de parte del señor Registrador del cantón Manta ainscribir el contrato de la constitución de la Compañía COLJMBARI S.A., celebradaante la Notaría Pública Cuarta del cantón Manta el 18 de septiembre del 2012. Se leconcede al abogado recurrente cinco días términos para legitimar su intervenciónofrecida en el recurso de apelación...

Del análisis integral del auto demandado, se colige que el mismo guarda larespectiva coherencia y armonía entre las distintas partes de su texto, por cuantolos argumentos expuestos en los cuatro considerandos que lo conforman guardancoherencia entre sí, lo cual a su vez, sustenta y conduce a la decisión final, queconsiste en aceptar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente,disponer "... que se proceda de parte del señor Registrador del cantón Manta ainscribir el contrato de la constitución de la Compañía COLJMBARI S.A.,celebrada ante la Notaría Pública Cuarta del cantón Manta el 18 de septiembredel 2012...".

Por las consideraciones expuestas, se evidencia que el auto -materia del presenteanálisis- cumplió con el requisito de ser lógico, como parte de la garantía de lamotivación.

Comprensibilidad

En relación al requisito de comprensibilidad, cabe insistir en que aquel se refiereal correcto uso del lenguaje y la coherencia en la exposición de las ideas a lolargo del texto de la decisión.

En el caso sub judice se desprende que, el auto emitido el 6 de septiembre de2013 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia de Manabí, dentro del juicio especial de inscripción de escritura N.°0521-2013, está elaborado con un lenguaje sencillo, claro, de fácilentendimiento, mediante un análisis coherente que permite entender las razonesque condujeron a los juzgadores a decidir sobre el caso concreto, con lo cualcumple el requisito de comprensibilidad que forma parte de la motivación detodo fallo judicial.

Conforme a los criterios expuestos, el Pleno de la Corte Constitucional delEcuador evidencia que el auto demandado no vulneró el derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76

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numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Rrjiz Gúzmán

PRESIDENTE

DITO,

NERAL

Razón: Siento por tal; que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade, Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olveray Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces TatianaOrdeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, en sesión del 15 de febrero del 2017. Locertifico.

JPCH/jzj

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CASO Nro. 1830-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 23 defebrero del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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