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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 9 de agosto de 2017 SENTENCIA N.° 034-17-SIS-CC CASON.°0002-15-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 22 de enero de 2015, la señora Bertha Nelly Caicedo Hidalgo presentó acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales sobre la sentencia N.° 114-14-SEP-CC, dictada el 6 de agosto de 2014, por la Corte Constitucional del Ecuador,dentro de la acción extraordinaria de protección N.° 1852-11-EP. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 22 de enero de 2015, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. De conformidad con el sorteo realizado el 28 de enero de 2015, por el Pleno de la Corte Constitucional, la Secretaría General remitió el expediente la jueza constitucional, Wendy Molina Andrade, quien mediante auto del 25 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales. Hechos que antecedieron a la emisión de la sentencia, dictamen o resolución constitucional cuyo incumplimiento se alega Como antecedente de la presente acción, encontramos el juicio penal iniciado para establecer la responsabilidad penal por la muerte del hijo de la ahora accionante, teniente de Infantería Christian Javier Jácome Caicedo, quien falleció en actos de servicio en el nevado Chimborazo el 8 de septiembre de 2009. Dentro del juicio penal antes mencionado, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, en conocimiento de los recursos de nulidad y apelación planteados, mediante auto del 5 de septiembre de 2011, confirmó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, resuelto en primera instancia por el juez segundo de garantías penales de Chimborazo, mediante auto del 26 de julio de 2011. La señora Bertha Nelly Caicedo Hidalgo interpuso acción extraordinaria de protección ante Corte Constitucional del Ecuador, alegando que el auto del 5 de 1 www. corteconstitucional.gob.ee

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Quito, D. M., 9 de agosto de 2017

SENTENCIA N.° 034-17-SIS-CC

CASON.°0002-15-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 22 de enero de 2015, la señora Bertha Nelly Caicedo Hidalgo presentó acciónde incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales sobre la sentenciaN.° 114-14-SEP-CC, dictada el 6 de agosto de 2014, por la Corte Constitucionaldel Ecuador, dentro de la acción extraordinaria de protección N.° 1852-11-EP.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 22 de enero de 2015,certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

De conformidad con el sorteo realizado el 28 de enero de 2015, por el Pleno de laCorte Constitucional, la Secretaría General remitió el expediente la juezaconstitucional, Wendy Molina Andrade, quien mediante auto del 25 denoviembre de 2015, avocó conocimiento de la causa y notificó a las partesprocesales.

Hechos que antecedieron a la emisión de la sentencia, dictamen o resoluciónconstitucional cuyo incumplimiento se alega

Como antecedente de la presente acción, encontramos el juicio penal iniciadopara establecer la responsabilidad penal por la muerte del hijo de la ahoraaccionante, teniente de Infantería Christian Javier Jácome Caicedo, quien fallecióen actos de servicio en el nevado Chimborazo el 8 de septiembre de 2009.

Dentro del juicio penal antes mencionado, la Sala Especializada de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Chimborazo, en conocimiento de los recursos denulidad y apelación planteados, mediante auto del 5 de septiembre de 2011,confirmó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado,resuelto en primera instancia por el juez segundo de garantías penales deChimborazo, mediante auto del 26 de julio de 2011.

La señora Bertha Nelly Caicedo Hidalgo interpuso acción extraordinaria deprotección ante Corte Constitucional del Ecuador, alegando que el auto del 5 de 1

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septiembre de 2011, vulneró sus derechos constitucionales, principalmente losrelacionados con el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a laverdad. La Corte Constitucional en conocimiento de la misma, mediante lasentencia N.° 114-14-SEP-CC, declaró vulnerado el derecho a la verdad de lasvíctimas en el proceso penal, aceptó la acción y dispuso como medida dereparación integral dejar sin efecto la resolución del 5de septiembre de 2011.

Sentencia, dictamen o resolución constitucional cuyo incumplimiento sealega

La accionante señala que se ha incumplido la sentencia N.° 114-14-SEP-CCdictada por la Corte Constitucional del Ecuador el 6de agosto de 2014, en la quese dispuso:

... es decir, las autoridades competentes se encuentran en la obligación de llevar acabolas investigaciones, observando siempre las disposiciones constitucionales y legalesdeterminadas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellas vinculadas con elderecho al debido proceso, así como el ejercicio de la tutela judicial efectiva losmismos que, como se puede inferir, se encuentran estrictamente relacionados con elderecho a la verdad.

En el caso sub júdice, del contenido de la demanda se desprende que la accionanteestablece como pretensión general el reconocimiento de la verdad de los hechosacontecidos que resultaron en el fallecimiento de su hijo, teniente Christian JácomeCaicedo, durante eldesarrollo del XX Curso de Guerra de Montaña.

Acriterio de la accionante, la investigación ha creado dudas en cuanto al manejo deaspectos de carácter procesal, lo que a su vez constituye vulneraciones al derecho a latutela judicial efectiva yal derecho a la defensa, señalando como ejemplo, el hecho deque el fiscal no procedió a nombrar una comisión multidisciplinaria para efectos deinvestigar el caso, de acuerdo alas solicitudes realizadas por la accionante, de acuerdo ala normativa procesal penal pertinente.

Ahora bien, la accionante alega en su demanda que su derecho ala seguridad jurídica seha vulnerado en razón que durante el proceso de levantamiento de cadáver así comodurante la recolección de evidencias y la cadena de custodia no se han observado lasdisposiciones legales del caso, sobre lo cual no existe un expreso pronunciamiento delos juzgadores. En efecto, del análisis del expediente se verifica que el levantamientodel cadáver no se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, al igual queexisten vanas pericias que son contradictorias entre sí, lo cual denota que elsobreseimiento del proceso no da cuenta de la verdad de los hechos que rodearon aldeceso del teniente Christian Jácome Caicedo durante el desarrollo del XX Curso deGuerra de Montaña.

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Cabe destacar que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal1 determina que encaso de producirse una muerte repentina el cadáver no podrá ser movido mientras elfiscal o la Policía Judicial no lo autoricen, situación que no se ha producido en lapresente causa y que no fue observada por parte de los operadores de justicia almomento de emitir su resolución definitiva, lo cual ha generado una inobservanciaa la norma clara y expresa por parte de las autoridades jurisdiccionales almomento de emitir su fallo, lo cual genera obstáculos en la investigación de loshechos, es decir, tiene una relación directa con el derecho a la verdad de lasvíctimas.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte,considerando los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala quelos operadores judiciales tienen la obligación de llevar a cabo una "investigación seria,imparcial y efectiva"2, con el objeto de "la protección de ciertos derechos que se venafectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal,integridad personaly vida"3. Bajo esta óptica, la seriedad de la investigación implicaque "debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a ladeterminación de la verdad de la investigación, persecución, captura,enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos,especialmente cuandoestén involucrados agentes estatales"4.

En ese orden de ideas se puede colegir que los jueces de la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Chimborazo no han garantizado, a través de suresolución, los derechos de las víctimas de una infracción penal, al no considerarinformación relevante dentro del proceso penal; adicionalmente, dentro de la partemotiva de la sentencia de apelación señalan "la Sala deja constancia que es obligaciónde la acusación particular fundamentar en debida forma el recurso presentado, esto es,exponer con claridad los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el alcancede la impugnación por vía de apelación y en cuyo caso en la presentación de esterecurso no se ha realizado ya que en ningún momento la acusación particular alfundamentar la apelación, indica qué norma procedimental o legal ha sido vulnerada, loque prácticamente conlleva a que la Sala no mida el alcance de la pretensión de laacusación".

El artículo 169 de la Constitución de la República determina que "no se sacrificará lajusticia por la omisión de formalidades". Bajo el paradigma constitucional ecuatoriano,el momento en el cual los operadores de justicia detecten que existen vulneraciones a

1Art. 101.-Muerterepentina.- En caso de muerteviolentao repentina de una personao por un hecho que se presumadelictivo, nopodráser movido el cadávermientrasel Fiscal o la Policía Judicial no lo autoricen. Antes de dar esta autorización, el Fiscal o laPolicía Judicial con los peritos médicos examinarán detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentra, las heridas,contusiones y demás signos externos de violencia que presente.Además el Fiscal o la Policía Judicial procederán a practicar los actos siguientes:1. Reconocer el lugar del hecho en la forma indicada en el artículo 92;2. Ordenar que se tomen las huellas digitales del cadáver;3. Recoger todoslosobjetos y documentos quepudieren tenerrelación conel hecho, parasu posterior reconocimiento;4. Disponer quese tomen fotografías del lugar,delcadáver y de los demásobjetosquese consideren necesarios; y,5. Realizar la identificación, reconocimiento exterior y autopsia del cadáver.

2Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castro Castro vs. Perú.3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso La Cantaluta vs Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso

Goiburú y otros vs. Paraguay.4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castro Castro vs. Perú.

.corteconstitucional.gob.eerente al parque El

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los derechos de las personas, deben dar cumplimiento al mandato constitucional yemprender todas las actividades pertinentes para la consecución de la justicia- laposición expresada en la sentencia de apelación del auto de sobreseimiento definitivodel proceso y del imputado por parte de los jueces de la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo, denotan que los antes mentados jueces no handado cumplimiento a este precepto constitucional, generándose un vulneración a latutela judicial efectiva (...).

Por otro lado, lo que se persigue es atacar la sentencia en la que se resuelven losrecursos de nulidad yapelación del auto de sobreseimiento definitivo del proceso ydelimputado, lo cual podría generar un atentando al principio de in dubio pro reo uno delos pilares fundamentales del derecho penal, ya que através de este principio ló que sepretende es que la parte débil de la relación jurídico penal, como es el accionado nosufra un perjuicio; pero se debe nuevamente reiterar que la resolución objeto de lapresente acción extraordinaria de protección no es el auto de llamamiento ajuicio sinoaresolución de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de justicia de Chimborazo en

la que se resuelven los recursos de nulidad y apelación del auto impugnado y esrespecto a esta resolución definitiva que los operadores de justicia atenían el derecho delas victimas en cuanto al conocimiento de la verdad de los hechos que devinieron en lamuerte del señor Christian Jácome.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido dentro del casoVelasquez Rodríguez vs. Honduras que:

"En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atentencontra los derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, unaobligación de medio ocomportamiento que no es cumplida por el solo hecho de que lainvestigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprendersecon seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a serinfructuosa. Debe tener un sentido yser asumida por el Estado como un deber jurídicopropio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de lainiciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada deelementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad... "5.

Entre las irregularidades efectuadas en la fase de investigación y que no fueronconsideradas por los operadores de justicia se encuentran la inapropiadapreservación del lugar del hallazgo; la no adopción de medidas necesarias paraque la escena del crimen no fuera contaminada; el procesamiento no exhaustivo delas evidencias recabadas y la no realización de diligencias periciales sobre indiciosprobatorios; estas circunstancias no han sido observadas por los jueces almomento de emitir su resolución.

Adicionalmente, cuando se está frente a una muerte violenta se debe respetarparámetros mínimos, como investigar exhaustivamente la escena del crimen- sedeben realizar pericias en forma rigurosa, con profesionales competentes yempleando los procedimientos más apropiados; esto generará una debidadiligencia en la investigación jurídico penal, en el manejo de la cadena de custodia

5Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velasquez Rodríguez vs. Honduras, 29 de julio de 1988, párrafo 177.

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de las evidencias, la misma que puede extenderse más allá del juicio y de lacondena del autor.

En el caso sub júdice, el acontecer procesal permite colegir que existe una falta deprecisión en las circunstancias del hallazgo del cadáver, la poca rigurosidad en lainspección y salvaguardade la escenadel crimen practicada por las autoridades, elindebido manejo de algunas de las evidencias recolectadas, y los métodos utilizadosno fueron acordes para preservar la cadena de custodia.

Finalmente, se debe destacar conforme también lo ha expresado la Corte Interamericanade Derechos Humanos, que el derecho a la verdad es un instrumento que sirve para larealización de la justicia y es indispensable para las víctimas y sus familiares.

(...) el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o susfamiliares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de loshechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigacióny el juzgamiento que previene losartículos 8 y 25de la Convención6.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que unEstado puede ser responsable por dejar de "ordenar, practicar o valorar pruebas quehubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios".Por tanto, el Estado tiene la obligación de investigar y juzgar, pero este derecho ala verdad no se agota con la sola circunstancia de investigar, sino que deberealizarse una investigación seria y técnica.

Respecto al principio non bis in ídem y la cosa juzgada se debe recordar que esta hacereferencia a una causa que haya sido investigada y resuelta, siendo precisamente elproceso constitucional penal el cauce para la investigación y arribar a la verdad de loshechos mediante una decisión razonablemente fundamentada. Sobre esta base, como yaquedó establecido por la Corte Constitucional, para el período de transición, y estaCorte, la acción extraordinariade protección es la única garantía jurisdiccional idónea yeficaz para resarcir los derechos reconocidos en la Constitución y en instrumentosinternacionales de derechos humanos que hayan sido vulnerados en las decisionesjudiciales o en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales.Por todo lo analizado, se colige la vulneración del derecho a la verdad de la madre de lavíctima dentro de este proceso penal público.

ni. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la Repúblicadel Ecuador, la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

Declarar vulnerado el derecho a la verdad de las víctimas en el proceso penal, contenidoen el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador, por parte de los jueces

' Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos vs. Perú, 14 de marzo de 2001, párrafo 48.

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de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo en la resolucióndel 5de septiembre de 2011 alas 09:57, dentro de la causa penal N.° 200-2011.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medida de reparación integral se dispone la restitución del derecho vulnerado alalegitimada activa, como consecuencia:

3.1. Se deja sin efecto la resolución del 5de septiembre de 2011 alas 09-57 dentrode la causa penal N.° 200-2011, dictada por Sala de lo Penal de lá CorteProvincial de justicia de Chimborazo.

3.2. Como medida de reparación integral se ordena retrotraer los efectos del procesohasta antes de la vulneración del derecho, esto es, al momento de lasustanciación de los recursos de nulidad yapelación del auto de sobreseimientodefinitivo delproceso e imputado.

3.3. Se dispone que, previo sorteo, otra Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Chimborazo conozca los recursos de nulidad y apelaciónpresentados por la accionante Bertha Nelly Caicedo Hidalgo, tomando enconsideración los razonamientos establecidos en la parte motiva de estasentencia.

4. Notifíquese, publíquese ycúmplase.

De la demanda y de sus argumentos

La accionante con base en los artículos 436 numeral 9 y 83 numeral 3 de laConstitución de la República y 162 a 165 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales Control Constitucional, interpone la presente acción deincumplimiento de sentencia en contra de los jueces de la Sala Penal de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo, quienes a decir de la accionante nocumplieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia N° 114-14-SEP-CC.

En primer lugar manifiesta que existió incumplimiento toda vez que la sentenciade la Corte Constitucional ordenaba que intervenga en la causa otra Sala de loPenal yno jueces de la Sala Civil que por supuesto, no tienen la especializaciónrequerida para el caso.

La accionante reconoce que una vez que fue dictada la sentencia N° 114-14-omP;CC'i la.C°rte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 28 de noviembre de2014, volvió aconocer los recursos de nulidad yapelación planteados dentro deljuicio penal seguido por la accionante con lo cual dictó un nuevo auto en el cualse decidió: rechazar el recurso de nulidad planteado por la señora Bertha Caicedo )

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Hidalgo y consecuentemente, declarar la validez procesal, y aceptar parcialmenteel recurso de apelación reformando el auto de sobreseimiento emitido por el juezsegundo de garantías penales de Chimborazo y en su reemplazo, se dictó auto desobreseimiento provisional del proceso y se confirmó el sobreseimientodefinitivo del procesado.

La accionante sostiene que el nuevo auto de sobreseimiento no cumplió acabalidad con lo resuelto por la Corte Constitucional toda vez que lo queprincipalmente identificó la sentencia N.° 114-14-SEP-CC fue la vulneración desu derecho constitucional a conocer la verdad de los hechos que dieron comoresultado la muerte de su hijo; circunstancia que obligaba a los jueces de la CorteProvincial a considerar nuevamente la información relevante dentro del procesopenal y efectivamente, llevar adelante una investigación seria y técnica dentro dela causa.

Pretensión concreta

La accionante solicita expresamente:

a. Que la Corte Constitucional declare el incumplimiento de la sentencia de 06 denoviembre de 2014 por parte de los señores jueces civiles que integraron la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, señoresdoctores LUIS RODRIGO MIRANDA CORONEL, GONZALO MACHUCA P. yOSWALDO RUIZ, que dictaron sobreseimiento definitivo del procesado Osear OrnarSoria Pichucho y provisional del proceso.b. Que se disponga la reparación integral a favor de mi persona, de conformidad con losartículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional; y que los demandados reciban la sanción que corresponde.c Que se arbitren las medidas necesarias para que el presente caso no quede en laimpunidad y que de alguna manera se dé cumplimiento a la sentencia de la CorteConstitucional (N. 114-14-SEP-CC, CASO 1852-11-EP).

Contestación a la demanda

Jueces de la Corte Provincial de Justicia Chimborazo

Los jueces de la Corte Provincial de Chimborazo en su escrito de contestación ala demanda, manifiestan principalmente que en atención a lo dispuesto por laCorte Constitucional del Ecuador en su sentencia N.° 114-14-SEP-CC y luego delsorteo legal pertinente fueron designados para intervenir en la audiencia defundamentación de recursos de nulidad y apelación, interpuestos en contra delauto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado Osear Ornar Soria

HMil

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Pichucho, dictado el 26 de julio de 2011 a las 11:47, por el juez segundo degarantías penales de la Provincia de Chimborazo.

Se aclara que el sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, dictado el26 de julio de 2011, se fundamentó originalmente en la abstención de acusarpresentada por la Fiscalía General del Estado, a través del fiscal que conoció einvestigó la causa y la ratificación de no acusación realizada por el fiscalprovincial de Chimborazo.

Puntualmente, en relación con los recursos de nulidad y apelación, los juecessostienen que:

1) El recurso de nulidad se refirió a cuestiones generales y subjetivas sin que se hayaaludido expresamente a la existencia de ninguna de las causales de nulidad previstaspor el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal; además el acusador particulardentro de la audiencia preparatoria dejuicio y formulación de dictamen, realizada anteeljuez Segundo de Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 03 de mayo de 2011,expresamente señaló la inexistencia de vicios de procedimiento que puedan afectar lavalidez del proceso, conforme lo señalado en el artículo 226.2 del Código deProcedimiento Penal. Por lo que justifican el haber rechazado nuevamente dichorecurso.

2) En lo que respecta al recurso de apelación presentado por la acusadora particular (seaclara que la Fiscalía no presentó recurso alguno), considerando que en dicho recursose solicitó que se deje sin efecto el auto de sobreseimiento dictado por el JuezSegundo de Garantías Penales y se llame a juicio, tanto al procesado Osear OrnarSoria Pichuncho, como a cada uno de los miembros de las fuerzas armadas queestuvieron presentes el día del fallecimiento; los jueces de la Corte Provincialexpresan que dentro de su decisión vieron la necesidad de puntualizar cuáles son lasatribuciones legales de los jueces al conocer y resolver recursos de apelación de losautos de sobreseimiento en los procesos penales cuando no ha existido acusaciónfiscal. Dicho análisis, llevó a los jueces a concluir que: habiendo precluido la etapaprocesal en lacual la Fiscalía podía acusar al señor Soria, la única opción que tenía laSala en dicha instancia era actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 226 delCódigo de Procedimiento Penal y dictar sobreseimiento definitivo del procesado.Ahora bien, con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional delEcuador en la sentencia que se demanda incumplida, la Corte Provincial resolviódictar un sobreseimiento provisional del proceso y confirmar el sobreseimientodefinitivo del procesado, debido a que la Sala consideró que los elementos constantesen la investigación permiten presumir la existencia de una muerte violenta, noobstante no existe ningún indicio deresponsabilidad del procesado.

Los jueces manifiestan que con esta decisión queda satisfecho íntegramente elderechoa laverdad de laaccionante toda vez que los efectos de sobreseimiento provisional delproceso permiten que la investigación se reanude cuando la Fiscalía encuentre nuevoselementos para fundamentar una nueva acusación de conformidad con los artículos246 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Razón por la cual, al momento

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corresponde a la Fiscalía, de considerarlo pertinente y en base a nuevos elementos,presente una acusación, lo que satisface plenamente los requerimientos de la CorteConstitucional expuestos en la sentencia que resolvió la acción extraordinaria deprotección.

Audiencia

Mediante providencia del 25 de noviembre de 2015 a las 09:00, la juezasustanciadora de la causa, Wendy Molina Andrade, convocó a audiencia públicaa la parte accionante y a los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Chimborazo, diligencia que tuvo lugar el 7 dediciembre del mismo año.

A la diligencia comparecieron los abogados Miguel Balarezo Pozo enrepresentación de la legitimada activa, Bertha Nelly Caicedo Hidalgo y elabogado Andrés Salazar en representación de los jueces de la Sala Especializadade lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, además intervino eljuez de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial Oswaldo Ruiz Falconí.

En lo principal, el señor Miguel Valarezo Pozo manifiesta que hasta la presentefecha la madre del teniente Javier Jácome sigue en búsqueda de la verdad,habiendo transcurrido más de 6 años de su muerte, sin haberse esclarecido loshechos y circunstancias por las que se produjo el deceso. El abogado realiza unrepaso de la tramitación del juicio en instancia y deja sentado que pese a existirvarios indicios de responsabilidad, el fiscal no acuso absolutamente a nadie, locual derivó en un sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado. Dichacircunstancia llevó a la accionante a interponer una acción extraordinaria deprotección en la cual el fiscal general de la Nación se vio en la necesidad deintervenir como amicus curiae por considerar que existieron errores en lainvestigación del caso.

Se alega que en el proceso de acción extraordinaria de protección se presentaronvarios informes, tales como el de la doctora Ibis Orejuela, directora de medicinaforense de la Fiscalía General; del doctor Marco Navas en ese entonces, directorde Gestión Procesal y además un informe técnico científico preparado por eldoctor Carlos Echeverría, exdirector de criminalística de Pichincha einvestigador en la Fiscalía General; con todos estos elementos, la Corte sentencióindicando que se reconoce que por primera vez que en una causa penal sevulneró el derecho a la verdad.

Asimismo manifiesta el abogado que la Corte Constitucional en su sentencia, se vcentra en las falencias existidas en la investigación del hecho y manda en su

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numeral 3.3 a volver a resolver los recursos planteados en la causa, tomando enconsideración las mencionado por la Corte; circunstancia que, a decir delabogado de la accionante, no ha sido cumplida, en cuyo caso la CorteConstitucional tiene la obligación de dictar las medidas necesarias para hacerefectiva su decisión.

Abogado Andrés Salazar en representación de los jueces de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo

El abogado inicia su intervención explicando que sus defendidos conocen elpresente proceso en función del resorteo ordenado por la Corte Constitucionalpara conocer nuevamente la fundamentación de los recursos de nulidad yapelación en la causa, en tal virtud los jueces llamaron inmediatamente a laaudiencia respectiva.

Se menciona que dentro del proceso penal, la Fiscalía nunca llamó a juicio anadie, en virtud de esto, el juez penal dictó sobreseimiento definitivo del procesoy procesado, explicó que dentro de la nueva sustanciación de los recursos denulidad y apelación únicamente se plantean criterios acerca de cómo debíanhaber sido interpretados los indicios en la causa y compareció un fiscal deTungurahua, intentando que los jueces llamen a juicio sin haber ocurrido dichollamamiento oportuno en la audiencia de fundamentación de dictamen, que era elmomento procesal idóneo parallamar a juicio.

Asimismo señala que cuando conocen sus defendidos los recursos, ellos seencuentran con las manos atadas porque al no haber acusación fiscal, lo quemandaba la ley es sobreseer al procesado, por lo que realizar un llamamiento ajuicio sin dicha acusación contravendría las normas penales en la materia.

Respecto de la alegación de la accionante, según la cual no se habrían atendidolas consideraciones de la Corte Constitucional, se menciona que el auto elaboraun análisis constitucional en el "Considerando Séptimo", dicho análisis lleva adictar un sobreseimiento provisional del proceso, que se encuentra regulando enlos artículos 240 ysiguientes del Código de Procedimiento Penal, que prevén laposibilidad de que la Fiscalía realice una nueva investigación yencuentre nuevoselementos e inicie elproceso correspondiente.

Respecto de la alegación hecha por los accionantes en su demanda, según la cualla sentencia de la Corte Constitucional no fue cumplida, toda vez que en ella seordenó que previo sorteo, otra Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia 1de Chimborazo conozca el recurso de nulidad y apelación presentados por la

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accionante, el abogado de los demandados aclaran que en la Corte Provincial deChimborazo solo existen dos Salas, una Civil y una Penal, y cuando por algunarazón una de dichas Salas se excusa o abstiene de conocer una causa, en atencióna la reglamentación interna y las resoluciones del Consejo de la Judicatura, lacausa debe ser conocida por los jueces de la otra Sala, razón por la que en estecaso los jueces de la Sala Civil actuaron como jueces de la Sala Penal de la CorteProvincial.

Menciona como hecho relevante que existe un proceso relacionado con lapresente causa en el fuero administrativo y que en dicho proceso el Consejo de laJudicatura ha comparecido avalando el actuar de los jueces de la Corte Provincialen la causa.

Finalmente se menciona que en el texto de la demanda, en el apartado número 6literal a, relativo al petitorio, se solicita el cumplimiento de la sentencia del 6 denoviembre de 2014, sentencia que es inexistente y sobre la cual los demandadosno tienen conocimiento.

Juez de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo,Falconí

Oswaldo Ruiz

El juez sostiene que la Sala dictó el auto del 28 de noviembre de 2014 en estrictocumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, presentó el dictamen deabstención tanto del fiscal Diego Andrade como del fiscal Carlos Figueroa en elcual se ratifica en la no acusación. Con ello expresa que se hubiese cometidodelitode prevaricato si no se sobreseíaa un procesado que nunca fue acusado porla Fiscalía, la cual era la responsable de solventar la investigación procesal ypreprocesal. Afirma que han cumplido con el debido proceso, conocieron elrecurso de apelación y nulidad, y se dejó abierta la causa para la investigaciónpenal.

Réplica del Doctor Valarezo Pozo: Manifiesta que lo que se ha hecho es repetiruna serie de actividades ya realizadas en el proceso, se ha repetido lo dicho laCorte Constitucional, pero en ningún momento se ha hecho eco de lo dispuestopor ella en el numeral 3. 3 de su sentencia. Se menciona que en ningún momentose ha investigado ni se ha considerado la serie de indicios que aparecen en elproceso.

Réplica de los demandados: Se aclara que en el considerando Séptimo del autodictado por los jueces de la Corte Provincial constan expresamente cómo los

láAv 12 de Oct

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argumentos de la Corte Constitucional se aplican al proceso, dejando abierta laposibilidad de que laaccionante conozca laverdad procesal.

Audiencia convocada por el Pleno de esta Corte

El Pleno del Organismo en sesión del 22 de marzo de 2017, conoció la presentecausa y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional de oficio, decidió disponer que se lleve a cabo una audienciapública, a fin de escuchar a las partes y terceros interesados en el proceso. En talvirtud, el presidente del Organismo, Alfredo Ruiz Guzmán, suscribió laprovidencia del 23 de marzo de 2017, en la cual se convocó ala diligencia antesmencionada la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2017.

Dentro de la audiencia comparecieron las siguientes personas:

Bertha Nelly Caicedo Hidalgo en calidad de legitimada activa, a través de suabogado doctor Miguel Valarezo Pozo, quien en lo principal, manifiesta:

... consta en elproceso en copias certificadas que el teniente Cristian Jácome falleció el8de septiembre de 2009, en el nevado Chimborazo en circunstancias que hasta el momentono se ha podido precisar; se inició el proceso con la presencia de la fiscal, Cahuana MaríaEster ycontinuó luego con el doctor Andrade Diego; nunca se recogió evidencia algunapues se removió el cadáver si autorización ni presencia de la autoridad competente, sedestruyó totalmente la cadena de custodia; luego de una serie de fallos procesales ladoctora Andrade, fiscal de la causa, únicamente formuló cargos en contra de Óscar OrnarSoria Pichicho, quien finalmente no fue acusado; subió al fiscal provincial y el señorCarlos Figueroa se ratificó en todo lo que el inferior manifestó; ante esta situación, el juezsobreseyó definitivamente al proceso yal procesado por lo que el proceso pasó a la Salade lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, la cual confirmó lo que el juez Guambohabía manifestado; ante esta situación, su cliente concurrió ala Corte Constitucional parapresentar el recurso extraordinaria de protección, cuyo resultado luego de que intervinieratambién en la audiencia el fiscal general en calidad de amicus curiae y manifestandoexpresamente que en verdad hay fallas en laparte de la Fiscalía y encontró fallas tambiénen parte de los jueces la Corte aceptó absolutamente en todo nuestros planteamientos ylasentencia que consta también en el proceso en forma expresa manifiesta que declaravulnerado el derecho a la verdad de las víctimas, la víctima es la madre del occiso ladoctora Nelly Caicedo; en segundo lugar acepta la acción extraordinaria de protección; entercer lugar, como medida de reparación integral dispone la restitución del derechovulnerado a la legitimada activa y en consecuencia se deja sin efecto la resolución del 5de septiembre de 2011, dictada por los jueces de lo penal, como medida de reparaciónintegral se ordena retrotraer los efectos del proceso hasta antes de la vulneración delderecho y se dispone, y aquí recalca: "se dispone que otra Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo conozca los recursos de nulidad yapelación, perotomando en consideración los razonamientos establecidos en la parte motiva de esta

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sentencia", como cuarto punto dice "Notifíquese, publíquese y cúmplase", orden de quese cumpla; pese a que la sentencia de esta Corte es vinculante; hasta el momento nada seha cumplido. Manifiestaque dentro de la parte motiva de la sentencia expresamentedice:"los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo no hangarantizado a través de su resolución los derechos de las víctimas", denotan que losmencionados jueces los de la primera sentencia no handadocumplimiento a estepreceptoconstitucional generándose una vulneración a la tutela judicial efectiva; el derecho de lasvíctimas en cuanto al conocimiento de la verdad de los hechos ha sido vulnerado; comoreparación integral incluye el conocimiento de la verdad, el derecho a la verdad ha sidovulnerado y destaca que el derecho a la verdad como instrumento para la realizaciónde lajusticia es tomado de una serie de jurisprudencias de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la cual siempre manifiesta que el Estado puede ser responsable por dejar deordenar, practicaro valorarpruebasque hubieren sido de muchaimportancia en el debidoesclarecimiento de los hechos como apareció y como se dio en este caso; nada de loexpresado se ha dado cumplimiento, los señores jueces aquí presentes, volvieron aconocery ratificaron lo que la Sala anteriordictaminó; es de advertirque aquí claramentedispone la Corte Constitucional que los señores que integran otra Sala Penal no conjueces civiles; aquí, lamentablemente no sonjueces penales, sonjueces civiles y ahí estánlos resultados; prácticamente se puede colegir que los jueces de la Sala de la CorteProvincial de Chimborazo no han garantizado a través de su resolución los derechos delas víctimas de una infracción penal, denotan que los mentados jueces no han dadocumplimiento a este precepto constitucional generándose nuevamente una vulneración ala judicial tutela efectiva; se ha atentado en contra del derecho de las víctimas en cuantoal conocimiento de la verdad, este conocimiento de la verdad incluye una investigaciónprofunda, técnica, eficaz que nada se ha cumplido; debe indicarle ante las falenciascometidas por losjuecesqueestán aquípresentes en forma precisa, en forma específica yconsiderando que de acuerdo con el reglamento de actuaciones de ustedes señoresdoctores, este faculta que los jueces sean destituidos y que se integre una nueva Sala, nocon jueces civiles, sino con penalistas; que se cumpla con el numeral tercero de lasentencia de la Corte, que dice "otra Sala Penal conocerá el asunto", tomando enconsideración lo dado poresta Corte; que se proponga una veeduría para que verifique loqueacaba de decir; que disponga una reparación integral, peroen estavez, señores juecesde esta honorable Corte, que se acoja el artículo 18de la Ley de Control Constitucional yGarantías Jurisdiccionales y que en base también del mismo Reglamento para lasactuaciones de esta Corte, en el artículo 98, que en la sentencia anterior no ha vistoabsolutamente nada de estas cosas; insiste el artículo 98 y el artículo 18 de la Ley deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Señores jueces Oswaldo Ruiz Falconí, Rodrigo Miranda Coronel y GonzaloMachuca P., en calidad de legitimados pasivos, a través del abogado AndrésSalazar Arellano, quien manifiesta:

Que está "absorto" con lo que acaba de oír; los abogados en libre ejercicio tienen queregirse por la lealtad procesal y no es posible que se venga ante el Pleno de la CorteConstitucional a faltar a la verdad; es verdad que hubo una investigación por la muertedel teniente Cristian Jácome; es verdad que la Fiscalía realizó más de 66 actosinvestigativos, aquíestán descritos, el proceso son 66 actos investigativos y en uso de lasfacultades de la Fiscalía decide no acusar, se abstiene de acusar, esto es ratificado por el

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fiscal provincial, y los jueces en función de lo que dice estrictamente la norma, lo quedice el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal de esa época declaran elsobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, esto es ratificado por la Corte, porla Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Chimborazo a la cual se pone una acciónextraordinaria de protección, en la cual esta Corte decide que se vulneró el derecho a laverdad de laseñora aquí presente, yen esa sentencia que seva apermitir enumerar que esla sentencia N.° 114-14-SEP-CC en el caso N.° 1852-11-EP, en laparte descriptiva de lasentencia como medida de reparación se manda a realizar tres acciones, la primera esdejar sin efecto la resolución del 5 de septiembre del 2011, a las 09.57, acción que secumple; cuando regresa a la Corte Provincial de Chimborazo, los jueces que conocían lacausa, en función de la sentencia emiten un auto en el cual envían a que se sortee nuevosjueces para que conozcan otra vez la fundamentación de la nulidad y de la apelación, yaquí tiene que hacer un paréntesis; en la Corte Provincial de Justicia de Chimborazoexisten dos salas, una civil y una penal, y en función de la organización administrativaque ha determinado el Consejo de la Judicatura en sus resoluciones, cuando la Sala de loPenal no puede conocer como en este caso la fundamentación de un recurso, son losjueces de lo Civil por sorteo quienes entran a conocer, porque no hay los suficientesjueces para que jueces de lo penal conozcan, con lo cual se siguió estrictamente la ley ylas resoluciones del Consejo de la Judicatura. Explica que en primer lugar se dejó sinefecto laresolución de 5 de septiembre de 2011, con loque secumple elprimer inciso delnumeral 3 de la sentencia de la Corte Constitucional y como medida de reparaciónintegral se ordena retrotraer los efectos del proceso hasta antes de la vulneración delderecho, esto dijo el abogado, pero no siguió leyendo; esto es al momento de lasustanciación de los recursos de nulidad y apelación del autode sobreseimiento definitivodel proceso ydel imputado; yesto es muy importante, por eso no lo dijo el abogado, ¿porqué? Porque en el proceso penal cuando el fiscal en laaudiencia preparatoria de juicio noacusa y esto es ratificado por el fiscal provincial, precluye el momento procesal parasolicitar que se vaya a juicio y si los jueces de la Corte Provincial entraron a conocer, noentraron a conocer la audiencia preparatoria de juicio, entraron a conocer una audienciade apelación y de nulidad de la resolución en la cual en función de estrictas normaslegales el juez inferior sobreseyó definitivamente al proceso y al procesado; llega denuevo a la fundamentación, tanto la Fiscalía como el abogado del procesado y en laaudiencia de fundamentación del recurso de nulidad y del recurso de apelación, solicitanque se llame a juicio sin existir acusación de la Fiscalía; entonces se pregunta ¿dóndequeda el principio dispositivo, por qué?, porque lo que quisieron es que los jueces de laSala de lo Civil sean jueces inquisitivos e inicien o llamen a juicio sin acusación fiscal,esto claramente dice enel auto, no ensentencia como dice el abogado, es un auto emitidopor laCorte Provincial, por laSala de lo Civil en el cual determinan que ellos no puedenactuar porque el momento para acusar para que haya un auto de llamamiento a juicioprecluyó; y lo que tienen que hacer es enfunción de losantecedentes fácticos, en funciónde que la Fiscalía no acusó, la Fiscalía se presentó a la audiencia y dijo no hemosencontrado los elementos de convicción suficientes para que exista un delito, ni para queexista responsabilidad, por lo tanto nos abstenemos de acusar; por eso la norma es clara yen ese momento el Código de Procedimiento Penal, el artículo 231 decía claramente quesi no hay acusación fiscal, tiene que haber sobreseimiento definitivo; sin embargo, encontra de norma expresa, una norma del Código de Procedimiento Penal, los jueces de laCorte, sus defendidos, no emiten auto de sobreseimiento definitivo del proceso y delprocesado, como emitió el juez ante el cual se presentó la acción de protección, emitenauto de sobreseimiento provisional del proceso y haciendo un análisis de

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constitucionalidad en función de la presunción de inocencia del procesado, emiten unauto de sobreseimiento definitivo en función solo del procesado, del estrictocumplimiento del artículo 244 en relación con el 231 del Código de Procedimiento Penal.Es tan así, ¿cuáles son los efectos del sobreseimiento provisional?, que el proceso quedóabierto, la investigación quedó abierta en la Fiscalía por tres años para que se determinennuevos elementos de convicción y se vuelva a solicitar una acusación, se permite poneren conocimiento y solicita que se adjunte al proceso un certificado emitido por el analistaprovincial de gestión procesal de la Fiscalía de Chimborazo, con fecha 29 de marzo de2017 donde señala que la investigación no se encuentra archivada y que se encuentra acargo de una fiscal en la ciudad de Quito de la doctora Gina Lucia Gómez de la TorreJarrín, por lo tanto ahí está la investigación y si se quiere llegar a la verdad tiene queseguirse con la investigación, no es verdad que los jueces de Sala de lo Civil de la CorteProvincial hayan ratificado la sentencia anterior, tenían los mismos elementos fácticos, nopodían llamar a juicio sin acusación, por eso lo que hicieron en sobreseerprovisionalmente el proceso, y ahora recae el peso de la verdad en la Fiscalía, la que tieneun expediente abierto, quien debe realizar las acciones investigativas y tiene que volver asolicitar que se llame o no a juicio, con lo que queda claro que se cumplió el segundoelemento de la sentencia de la Corte Constitucional, el proceso si bien se sobreseyóprovisionalmente sigue la investigación, los jueces de la Corte Provincial no teníanninguna otra salida normativa porque si atentan contra norma expresa, hubieran en estemomento inmersos en un proceso disciplinario o juicio por prevaricato. Otra disposiciónde la sentencia si se cumplió respecto de que se sortee y conozca otra Sala, conforme elorganigrama de la Corte Provincial de Chimborazo, conocieron jueces de la Sala de loCivil, lo que se tiene que hacer es verificar si se cumplieron estos tres elementos, sedeclaró, se nulito el auto que dictaminó sobreseimiento definitivo del proceso y delprocesado, se dejó sin efecto, otros jueces conocieron la fundamentación del recurso denulidad y el recurso de apelación y con los mismos elementos fácticos sin acusación delfiscal, en atención al principio dispositivo, lo que hicieron es sobreseer provisionalmentepara que la Fiscalía siga investigando y de llegar a tener elementos de convicciónsuficientes vuelva a pedir un acusación, lo que no pasaba con el sobreseimiento definitivoque los jueces anteriores determinaron, porque eso implica el inmediato archivo delproceso, con lo que se da estricto cumplimento en función de las limitadas capacidadeslegales que tenían los jueces en función del principio de legalidad y del Código deProcedimiento Penal, en esa época para resolver, se ha dado estricto cumplimiento a laresolución de la Corte Constitucional, el proceso se encuentra en etapa de investigación yes muy importante señalar lo que dice desde la foja 8 hasta el final, el auto que emite laCorte Provincial de Justicia de Chimborazo, donde hace hincapié y énfasis de como parasubsanar o para irse en contra de una norma expresa, utilizaron los argumentos de lasentencia de la Corte Constitucional en la acción extraordinaria de protección para poderemitir un sobreseimiento provisional y no emitir un sobreseimiento definitivo, por lotanto la parte emotiva como la resolutiva de la sentencia que se emitió en la acciónextraordinaria de protección, se cumplió a cabalidad, si se revisa el numeral sexto delauto que emite la Sala y los numerales siguientes expresamente se fundamenta en lasentencia de la Corte Constitucional. Solicita se rechace la acción de incumplimiento porhaberse cumplido la sentencia a cabalidad.

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Dentro de la fase de réplica intervinieron:

El doctor Miguel Valarezo, quien expresa:

... haré referencia al tercer punto que ha manifestado el abogado defensor de loslegitimados pasivos, se ha dado cumplimiento, este tiene tres partes se deja sin efecto laresolución del 5 de septiembre del 2011 dentro de la causa penal N° 200-211 dictadapor la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 32comomedida de reparación integral se ordena retrotraer los efectos del proceso hasta antes de lavulneración del derecho, esto es al momento de sustanciación de los recursos de nulidad yapelación ypunto 3.3 se dispone que previo sorteo otra Sala de lo Penal de la Corte deChimborazo conozca los recursos de nulidad yapelación, en su intervención anterior hizohincapié tomando en consideración los razonamientos establecidos en la parte emotiva deesta sentencia yseñaló varios de estos puntos en donde se vulnera el derecho a la verdadala segundad jurídica, ala tutela judicial efectiva, se vulnera el derecho ala defensa estolo manifiesta la Corte Constitucional mediante sentencia ala que se refiero el abogado dela defesa contrario, pero sobre la situación no se ha tomado en cuenta en absoluto en elauto respectivo de sobreseimiento, por eso hace hincapié en que no se ha cumplidoabsolutamente con el mandato ylo señala así, porque es vinculante, por eso insiste en lareparación correspondiente porque se ha causado grave daño precisamente por estasfalencias y acoge lo manifestado por el abogado, hasta este instante pese a que hanpasado tantos años del 8 de septiembre del 2009 , y ahora están terminando marzo de2017 y no se ha logrado esclarecer la verdad porque ha habido cualquier cantidad defalencias de parte de los señores que hacen justicia en Chimborazo, por eso insiste en quese ordene la reparación de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y con el artículo 98 de suReglamento. Por lo indicado solicita que se acepta la acción presentada.

Interviene el abogado Andrés Salazar, quien señala:

... es importante mencionar que la señora Bertha Nelly Caicedo Hidalgo, presentó unademanda del Tribunal Contencioso Administrativo por 3 millones de dólares en contradel Consejo de la Judicatura en función de una supuesta falla en la justicia, dentro delexpediente consta la contestación a la demanda presentada por Esteban Zavala Palaciosdirector nacional de asesoría jurídica del Consejo de la Judicatura, en donde se analizapunto por punto el auto emitido por la Sala de lo Civil, y donde se señala, y es unaposición institucional del Consejo de la Judicatura que no ha habido omisión alguna enespecial al acatamiento de la sentencia de la acción extraordinaria de protección emitidapor la Corte Constitucional, consta la copia certificada que se presentó del proceso en lacual el Consejo de la Judicatura ratificó todo lo que se ha manifestado, una cosa es que elTribunal anterior haya emitido un auto de sobreseimiento definitivo de proceso yprocesado, otra cosa es que con los mismos elementos fáticos sin acusación de la Fiscalíalos jueces presentes hayan emitido un auto de sobreseimiento provisional del proceso vdefinitivo del procesado en atención alos elementos que describe muy minuciosamente lasentencia de la acción extraordinaria de protección con lo cual se garantiza que lainvestigación siga en la Fiscalía y que algún momento se llegue a la verdad porque lavulneración se dio en función del derecho a la verdad, y si todavía no termina 1¡'

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investigación como la contraparte dice que no se ha cumplido y que se ha faltado alderecho a la verdad, otra cosa relevante dentro del proceso, es que una vez que susdefendidos emiten el auto que determina el sobreseimiento provisional del proceso ydefinitivo del procesado, el abogado nopidió aclaración, nopidió ampliación, nopresentóningún recurso ni presentó ninguna acción al respecto y lo que está queriendo hacer esque en función de la sentencia de incumplimiento que no tiene base jurídica alguna,retrotraer ciertos efectos y subsanar los errores que tuvo dentro del proceso, no es lomismo que bajo los mismos elementos fácticos sin acusación, sin que se cumpla elprocedimiento dispositivo, los jueces hayan emitido un auto de sobreseimientoprovisional que permite que algún momento, hoy la carga estáen la Fiscalía, que permiteque algún momento la Fiscalíallegue a la conclusión, y esta es jurisdiccional de fondo desi existen o no los elementos para que se llamea juicio.

Toma la palabra uno de los jueces demandado y expresa que se ha dado cumplimiento ala resolución de la Corte Constitucional, se conoció el recurso de nulidad en el que seestableció un video y dijeron que las muestras eran diferentes, la Fiscalía General hizo 66experticias, 3 con médicos legistas todos coinciden en señalarque la muerte del señor espor precipitación, esa verdad no la pueden cambiar los jueces, la verdad de que el fiscalque conoció la causa no acuso y el fiscal provincial ratificó la no acusación, eso nopueden cambiar los jueces por el principio de seguridad jurídica, si la Fiscalía no acusalosjueces con responsabilidad deben dictar el auto de sobreseimiento porque la ley así loexige, lootro el auto desobreseimiento, hasta este momento no se sabe qué investigaciónse ha realizado y porque la Fiscalía General del Estado cambio de jurisdicción cuando elacto se cometió en la provincia de Chimborazo, un fiscal de la provincia de pichincha notenía porque realiza actos, la parte accionante les está haciendtírdaño ha presentadodenuncias con el fin de iniciarles sumarios administrativos los cuales ha resuelto elConsejo de la Judicatura a su favor, porque hancumplido su laborcomojueces.

El presidente consulta a los jueces y juezas del Pleno si desean formular algunapregunta.

El juez Manuel Viteri Olvera consulta al abogado defensor de los jueces si esverdad que los jueces tienen la obligación antes de conocer un proceso decualquier índole, asegurar su competencia, siendo así, estando claro con el temade la competencia, la primera pregunta es: la Corte Provincial de Chimborazodonde existen dos Salas una Penal y una Civil, ¿la Sala Penal tiene juecessuplentes?

El abogado de los accionados responde: no tienejueces suplentes.

El juez Manuel Viteri Olvera manifiesta que el Consejo de la Judicatura tieneun organigrama en el que tendría que intervenir otra Sala porque se deja a unlado la Sala Especializada, pero a la época de los hechos, al no existir juecessuplentes, tendrían que conocer estos hechos otros jueces y en este caso una Sala

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de la jurisdicción más cercana, por qué no se pudo hacer ese seguimiento dandocumplimiento a las normas del proceso.

El abogado de los accionados responde: las normas del procedimiento penal sonaplicables desde el momento que inicia el proceso penal no es desde el momentoen que se cometieron los hechos, es desde el momento en que se llama o formulacargos, cuando comienza la etapa de instrucción, en función de esas normas hayuna resolución por parte del Consejo de la Judicatura, además, señala, que en laaudiencia preparatoria de juicio cuando al abogado se le preguntó si existe algúnelemento que haga nulo el proceso, algún elemento de prejudicialidad,enfáticamente dijo que no, que la investigación había llevado a cabo en funciónde todas las normas legales yconstitucionales, yque se dé la validez del proceso.

El juez Manuel Viteri Olvera indica que su pregunta es concreta y directa,¿aseguraron su competencia el momento de actuar?

Elabogado de los accionados responde: que sí, a eso se refiere la Resolución N °053.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar elincumplimiento de las sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, deconformidad con lo previsto enel artículo 436 numeral 9 de la Constitución de laRepública en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo3 numeral 11 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción deincumplimiento de sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, envirtud del artículo 439 de la Constitución de la República que establece que lasacciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana ociudadano individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control\Constitucional.

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Naturaleza jurídica y objeto de la acción de incumplimiento de sentencias,dictámenes y resoluciones constitucionales

La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la

Constitución de la República, tiene entre sus competencias: "Conocer y sancionarel incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En estesentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no haya sido cumplidade manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que laConstitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento.

La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a másde ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en unaauténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechosconstitucionales, conforme lo señaló este Organismo dentro de la sentencia dejurisprudencia constitucional vinculante No. 001-10-PJO-CC. De tal manera, queel objetivo principal de esta acción, radica en garantizar la efectiva protección delos derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentenciasexpedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permitehacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutelajudicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica lareparación integral de los derechos vulnerados, evitando así Ja indefensión yposicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro delaccionar público como privado.

De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo deaseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede auna real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de lasvíctimas y afectados, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría delas garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de laConstitución Política de 1998.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Previo a iniciar el análisis de la causa cabe aclarar que si bien en el petitorio de lademanda se ha mencionado que se "solicita se declare el incumplimiento de lasentencia de 06 de noviembre de 2014 por parte de los jueces civiles queintegraron la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deChimborazo", y los jueces demandados han alegado que dicha sentencia esinexistente, se verifica de los argumentos de la demanda y alegatos de laaudiencia formulada en la causa, que lo que se demanda realmente es elincumplimiento de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, emitida por la^

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Corte Constitucional del Ecuador, dentro del caso N.° 1852-11-EP, por lo que elproblema jurídico se formula alrededor del supuesto incumplimiento de dichasentencia.

La Corte Constitucional, para la resolución del presente caso, estima necesariosistematizar su argumentación apartir del siguiente problema jurídico:

Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial deChimborazo, ¿cumplieron mediante auto del 28 de noviembre de 2014, conlodispuesto porla Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia N° 114-14-SEP-CC del 6 de agosto de 2014?

En base a la demanda de incumplimiento planteada y habiendo revisado elexpediente de la causa, se desprende que la decisión que se alega incumplida,puntualmente disponía la restitución del derecho vulnerado a la legitimada activay como consecuencia:

3.1) Dejar sin efecto la resolución del 5 de septiembre de 2011 a las 09:57 dentro de lacausa penal N. ° 200-2011;

3.2) Retrotraer los efectos del proceso hasta antes de la vulneración del derecho, esto es,al momento de la sustanciación de los recursos de nulidad y apelación del'auto desobreseimiento definitivo del proceso e imputado; y

3.3) Se dispone que, previo sorteo, otra Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justiciade Chimborazo conozca los recursos de nulidad yapelación presentados por la accionanteBertha Nelly Caicedo Hidalgo, tomando en consideración los razonamientosestablecidos en la parte motiva de esta sentencia" el énfasis nos pertenece.

Respecto de los literales 3.1 y 3.2 descritos en el párrafo precedente, no severifica dentro de la demanda ycontestación de la misma, argumentos tendientesa afirmar que dichas obligaciones hayan sido incumplidas. Efectivamente, laCorte ha podido verificar en el expediente, que se dejó sin efecto la resolución de5 de septiembre de 2011 y también se retrotrajo el proceso al momento de lasustanciación de los recursos de nulidad y apelación, tal es así que el 22 deoctubre de 2014, los jueces Luis Rodrigo Miranda Coronel, Oswaldo RuizFalconí y Gonzalo Machuca P., en atención a la medida de reparación integralemitida por la Corte Constitucional, dispusieron la realización de la audiencia desustanciación de los recursos de nulidad y apelación del auto de sobreseimientodefinitivo del proceso y procesado emitido por el juez segundo de garantíaspenales; asimismo, se verifica en el expediente la copia certificada del acta deextracto de la nueva audiencia de fundamentación de los recursos de nulidad y.apelación y el auto del 28 de noviembre de 2014, dictado por la Sala

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Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, en elcual se modifica la decisión dejada sin efecto por la Corte Constitucional y seresuelve el sobreseimiento definitivo del procesado y provisional del proceso.

Ahora bien, el conflicto se centra en la obligación dispuesta por la Corte en elnumeral 3.3, dentro del cual podemos identificar dos obligaciones:

- Que previo sorteo, otra Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia deChimborazo conozca los recursos de nulidad y apelación presentados por la accionanteBertha Nelly Caicedo.

- Que en el conocimiento de los recursos de nulidad y apelación presentados por laaccionante Bertha Nelly Caicedo, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justiciade Chimborazo sorteada, tome en consideración los razonamientos establecidos en laparte motiva de la sentencia.

Respecto de la primera obligación, la parte accionante alega que se habríaincurrido en incumplimiento puesto que a su parecer la Corte Constitucionalordenaba que intervenga en la causa otra Sala de lo Penal y no jueces de la SalaCivil que a decir de la accionante, no tienen la especialización requerida para elcaso.

Ante dicha alegación, los jueces intervinientes en la causa manifestaron que unavez que la dependencia respectiva de la Corte Provincial de Chimborazo, realizóel sorteo legal pertinente, los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincialde Justicia de Chimborazo fueron designados para intervenir en la audiencia defundamentación de los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra delauto de sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado, dictado enprimera instancia por el juez segundo de garantías penales de la provincia deChimborazo, el 26 de julio de 2011. Se aclara también que en la Corte Provincialde Chimborazo, únicamente existen dos Salas una Civil y otra Penal, y cuandoalguna de estas no puede intervenir en el conocimiento de un caso, corresponde ala otra su sustanciación y resolución.

Al respecto, la Corte identifica que lo que expresamente se dispuso en lasentencia N.° 114-14-SEP-CC fue que "previo sorteo otra Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Chimborazo conozca los recursos" decisión quese funda en el afán de la Corte Constitucional de preservar el debido proceso enla causa y principalmente la independencia e imparcialidad de los jueces que laconocen.

Tomando en consideración que quienes resolvieron el auto dejado sin efecto porla Corte Constitucional fueron los conjueces Napoleón Jarrín, Juan Carlos Rosero

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y Alicia Medina, una vez que se dictó la sentencia N.° 114-14-SEP-CC esta fueefectivamente puesta en conocimiento de la Sala de lo Penal de la CorteProvincial integrada por los doctores Carlos Cabrera, Enrique Donoso y MarcosDíaz, para que se proceda con su resolución.

Por su parte, el doctor Carlos Cabrera, mediante providencia del 22 de agosto de2014, informó a la Sala que participó en la investigación del presente caso encalidad de fiscal tercero de Cotopaxi, en la diligencia de inspección libre derastrillo en la bodega de andinismo Patria, la misma que fue considerada almomento de emitir su dictamen por el fiscal de Chimborazo, por lo que, en mirasde precautelar la imparcialidad en la causa, presentó su formal e inalienableexcusa.

Por otro lado, los jueces Marcos Díaz Merino yEnrique Donoso Bazante, el 26de agosto de 2014, manifestaron que a foja 3 del cuaderno de segunda instancia,oportunamente presentaron sus formales excusas para conocer y resolver lapresente causa, las mismas que fueron aceptadas por los conjueces designadospor la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Chimborazo. En talsentido, considerando que la Corte Constitucional en su sentencia, dejó comoinexistente las actuaciones en dicho proceso a partir de la audiencia oral ypública y contradictoria de fundamentación de los recursos de nulidad yapelación del auto de sobreseimiento definitivo del proceso ydel procesado, yelauto emitido por esta Sala, sin que la Corte Constitucional, en su resolución, hayacalificado de inconstitucionales o ilegales dichas excusas, los jueces sostienenque aquellas tienen plena vigencia, ya que de conformidad con lo dispuesto en elartículo 165 numeral 2del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez pierdecompetencia en la causa en la que se ha admitido la excusa o recusación,competencia que bajo ningún motivo puede recuperar.

Ante dicha situación, la causa es remitida ala Oficina de Sorteos, afin de que sedesignen tres jueces para que integren el Tribunal que conocería la presentecausa. Después de realizado el respectivo sorteo, el 29 de agosto de 2014, dichoTribunal quedó conformado por los jueces Oswaldo Ruiz, Rodrigo Alonso ViteriAndrade y Luis Rodrigo Miranda Coronel (ponente).

Luego de dicho sorteo, el 10 de septiembre de 2014, el juez Rodrigo AlonsoViteri Andrade manifestó que dentro de esta causa él actuó previamente comoconjuez y resolvió los recursos de nulidad y apelación, por lo que presentóexcusa formal e inalienable. Ante lo cual, mediante providencia del 16 deseptiembre de 2014, se aceptó la excusa presentada por el doctor Viteri Andrady se dispuso que se oficie a la Oficina de Sorteos, a fin de que se proceda

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designar un juez para que conozca la presente causa. En tal virtud, la Sala deSorteos designó al doctor Gonzalo Machuca P., en remplazo del doctor Viteri,quedando el nuevo Tribunal integrado por los jueces Oswaldo Ruz, GonzaloMachuca P., y Luis Miranda Coronel (ponente).

De los actos procesales que han quedado expuestos en los párrafos precedentes,la Corte puede concluir que para el nuevo conocimiento y resolución de losrecursos de nulidad y apelación ordenado por la Corte Constitucional, han sidotomados los recaudos procesales tendientes a integrar el Tribunal de maneraimparcial, así lo demuestran las excusas presentadas en la causa y los respectivossorteos, de tal manera que los jueces que efectivamente volvieron a conocer losrecursos, fueron jueces provinciales distintos de aquellos que conocieron losrecursos invalidados por la Corte Constitucional.

En cuanto a si correspondía que los jueces de la Sala Civil de la Corte Provincialde Chimborazo resulten sorteados para conocer los recursos, considerando quelos conjueces penales ya intervinieron en el proceso anterior, resulta necesariohacer referencia a lo dispuesto por el Código Orgánico de la Función Judicial ensu artículo 200, en el cual se establece que en las Cortes Provinciales, Tribunalesy demás órganos pluripersonales de juzgamiento, la subrogación de las o losjueces se la realizará por sorteo, de entre los otros titulares que conforman elórgano pluripersonal. En el mismo sentido, el Consejo de la Judicaturamediante la Resolución N.° 053-2014 del 15 de mayo de 2014, dictó elReglamento de Tribunales en Cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento, en elcual podemos ver que para las Salas de Cortes Provinciales, como para todos loscuerpos pluripersonales de juzgamiento de la Función Judicial, a excepción de laCorteNacional de Justicia, se establece que:

Art. 4.- Ausencia, excusa o recusación.- En los casos de ausencia, excusa o recusación deuno o todos los miembros del tribunal que ya fue conformado, serán reemplazados porsorteo, de acuerdo al siguiente orden:

1. De entre las otrasjuezas o jueces de la misma instancia o sala, respecto de la materia yterritorio;

2. De entre las juezas o jueces de la misma instancia y territorio, de materiasdistintas;3. De entre los miembros que integren el banco de elegibles conforme a las disposicionesdel Consejo de la Judicatura; y,4. De entre las juezas o jueces de la misma instancia aunque de territorio y materiadistintos.En este caso se priorizará los territorios más cercanos y las materias más afines.

En el presente caso, al no existir más de una Sala de lo Penal en Corte Provincialde Justicia de Chimborazo en la que se pudiese sortear el proceso, siguiendo ely

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artículo 200 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con elnumeral 2 del artículo 4 del Reglamento antes citado, lo que correspondía era,dentro de la misma instancia, es decir, a nivel de la Corte Provincial ydentro delmismo territorio, la Provincia de Chimborazo, sortear la causa a una Sala de unamateria distinta, tal como ocurrió en el presente caso, al ser sorteada a los juecesde la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo.

Tal como se puede observar, el orden dispuesto por el artículo 4 de dichoreglamento, deja como últimas opciones posibles sortear las causas entre losmiembros del banco de elegibles o remitir la causa a jueces de otro territorio,priorizando la norma en el conocimiento de las causas por los juecespertenecientes al órgano judicial de origen, en este caso la Corte Provincial deJusticia de Chimborazo.

En tal sentido, la Corte Constitucional no encuentra que exista incumplimientoalguno respecto de este punto, siendo los jueces que finalmente volvieron aconocer los recursos, distintos a aquellos que los conocieron originalmente yenconsecuencia, se logró preservar los principios de imparcialidad e independenciaperseguidos por la Corte en su sentencia N.° 114-14-SEP-CC.

Ahora bien, en cuanto a la segunda obligación según la cual, en el conocimientode los recursos de nulidad yapelación presentados por la accionante Bertha NellyCaicedo, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazosorteada, debía tomar en consideración los razonamientos establecidos en la partemotiva de esta sentencia, volver a conocer los recursos de nulidad y apelaciónplanteados contra el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y delprocesado, resuelto en primera instancia por el Juez Segundo de GarantíasPenales de Chimborazo, y con ello garantizar el derecho a la verdad de la madredel fallecido.

Al revisar el nuevo auto resolutorio dictado por la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo, se puede identificar que en un primermomento, la Corte Provincial hace un resumen de las conclusiones a las quearribó la Corte Constitucional en su sentencia, y estas son sistematizadas de lasiguiente manera:

En primer lugar la Corte Constitucional consideró: (...) 1) la existencia de irregularidadesen la fase de investigación que no fueron consideradas por los operadores de justicia, talescomo: i) una inapropiada preservación del lugar del hallazgo; ii) la no adopción demedidas necesarias para que la escena del crimen no fuera contaminada; iii) elprocesamiento no exhaustivo de las evidencias recabadas; y, iv) la no realización dediligencias periciales sobre indicios probatorios. Circunstancias que a criterio de la Cort ¡

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no fueron observadaspor los jueces al momento de emitir su resolución. 2) El irrespeto aparámetros mínimos en la investigación de muertes violentas, tales como i) Investigasexhaustivamente la escena del crimen; ii) realizar pericias en forma rigurosa conprofesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados; iii) debidadiligencia en la investigación jurídico penal; iv) Debida diligencia en el manejo de lacadena de custodia de las evidencias, la misma que puede extenderse más allá del juicio yde la condena del autor. 3) En definitiva la Corte Constitucional considera que dentro delproceso existe: i) falta de precisión en las circunstancias del hallazgo del cadáver; y ii)que la poca rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicadapor las autoridades, el indebido manejo de algunas de las evidencias recolectadas, y quelos métodos utilizados no fueron acordes para preservar la cadena de custodia.Situaciones procesales que, a criterio de la Corte Constitucional, han llevado a lavulneración del derecho a la verdad de la madre de la víctima en este proceso penal...

De lo expuesto, la Sala de la Corte Provincial, asumiendo como propias lasconclusiones a las cuales arribó la Corte Constitucional, se detiene a analizar lasopciones que le brinda el régimen jurídico penal para asegurar el derecho a laverdad de las víctimas en casos en los que como el presente, NO existióacusación por parte del fiscal y dicha falta de acusación fue ratificada por elfiscal provincial.

En primer lugar, la Corte Provincial vuelve a analizar el recurso de nulidad, paralo cual hace relación a los presupuestos necesarios para que una decisión judicialpenal pueda ser declarada nula, teniendo como base las causales previstas por elartículo 330 del Código de Procedimiento Penal, que taxativamente establecenlos siguientes supuestos:

Cuandoel Juez o Tribunal de Garantías Penales hubiesen actuado sin competencia;Cundo la sentencia no reúna los requisitos exigidos por el Art. 309 de este Código; y

- Cundo en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la Ley,siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

Luego de la valoración de los fundamentos expuestos por el recurrente en laaudiencia de fundamentación de los recursos de nulidad y apelación, la CorteProvincial concluye que las alegaciones vertidas por la impugnante no podíanenmarcarse en el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, vigente a lafecha, por considerar que los elementos expuestos en la petición de nulidad erangenerales y ajenos a la tramitación del proceso. Así manifiesta que lasafirmaciones respecto de que el fallecido tenía excelente preparación física, loilógico del accidente, la forma en la que se encontró el cadáver, la insinuación dela no coincidencia del fallecido, la falta de visibilidad en el día delacontecimiento, la falta de autorización por parte del Comando del Ejército parala realización del curso, constituyen observaciones de carácter subjetivo que nose relacionan precisamente con una violación de trámite procesal, con lo cual los

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miembros de la Sala rechazan el pedido de nulidad y se declaran la validezprocesal.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, el cual tiene como fincontrolar la legalidad de las decisiones tomadas por el juez inferior partiendo delos mismos hechos que fueron analizados por el juez cuya decisión se impugna,la Corte Provincial, en relación con la decisión de sobreseer definitivamente alseñor Osear Ornar Soria Pichucho, parte de un hecho concreto que es la falta deacusación fiscal en su contra.

La ausencia de acusación, hace que la Corte Provincial se refiera al artículo 226del Código de Procedimiento Penal para explicar que de acuerdo con lanormativa penal vigente al momento de la tramitación del proceso, al no existiracusación fiscal contra el presunto infractor yal ratificarse la no acusación porparte del Fiscal Provincial, el juez de garantías penales de instancia se encontrabaobligado legalmente a sobreseer al señor Soria Pichucho, circunstancia por lacual, la Sala de la Corte Provincial estima que la decisión recurrida es coherentecon la legislación penal, siendo lo pertinente negar la apelación de dichadecisión.

Más allá del fundamento antes expuesto con el cual sostiene la Corte Provincialque goza de legalidad el sobreseimiento definitivo dictado por el juez deinstancia a favor del señor Soria, la Corte Provincial realiza todo un repasorespecto del rol del fiscal y el juez dentro del sistema penal ecuatoriano, el cualse caracteriza por el ser eminentemente dispositivo y no inquisitivo.Considerando que constitucionalmente, de acuerdo con el artículo 195 de laCarta Magna, la Fiscalía es la única entidad facultada para dirigir de oficio o apetición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal, y de hallarmérito, acusar a los presuntos infractores ante el juez competente e impulsar laacusación en sustanciación del juicio penal, la Corte Provincial explica que no seencuentra posibilitada, ni constitucional ni legalmente, para mantener al acusadoOsear Ornar Soria Pichucho como sujeto procesal y realizar su llamamiento ajuicio, pues, precisamente, era la Fiscalía la única facultada para acusarlo yconello habilitar a los jueces penales a realizar el respectivo llamamiento a juicio.Argumento, que de acuerdo con la Corte Provincial hace necesario confirmar ladecisión de instancia ycon ello dejar en firme el sobreseimiento del procesado.

Si bien, la Corte Constitucional en su sentencia N.° 114-14-SEP-CC obligafuertemente a los jueces de la Corte Provincial a asegurar el derecho a la verdadde la madre de la víctima, dichos jueces identifican una limitación legal en estabúsqueda, la cual radica en su imposibilidad de llamar a juicio a una person

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sobre la cual el fiscal que conoció la causa, no levantó acusación alguna. Ahorabien, en el presente caso y en relación a la limitación legal antes expuesta, laCorte Constitucional identifica otra limitación con carácter constitucional y dederechos humanos que ha de ser analizada para valorar el incumplimiento ocumplimiento de la sentencia N.° 114-14-SEP-CC, se trata del principio deinocencia, el cual se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 76 de laConstitución de la República, según el cual, en todo proceso en el que sedeterminen derechos y obligaciones de cualquier orden una de las garantíasbásicas del debido proceso, que debe ser observada es el presumir la inocencia detoda persona, mientras no se declare su responsabilidad mediante resoluciónfirme o sentencia ejecutoriada; en el presente caso, la fiscalía no encontró ningúnelemento que le haga dudar de la inocencia del procesado, razón por la cualdecidió no acusarlo, decisión que fue confirmada por el fiscal provincial. En talsentido y a la luz de la presunción de inocencia, la Corte Constitucionalencuentra razonable que la Corte Provincial haya negado el recurso de apelacióny confirmado el sobreseimiento definitivo del procesado. Si bien, lo que persiguela sentencia es que se esclarezca la verdad de los hechos y se castigue a susresponsables, esa tarea de búsqueda de la verdad debe ser respetuosa de laslimitaciones constitucionales y legales impuestas por nuestro ordenamientojurídico, no pudiendo los jueces penales arrogarse facultades otorgadas a lafiscalía y llamar a una persona a juicio la cual, en hi etapa procesalcorrespondiente, no se acusó por no tener razones suficientes para vincularla conel hecho, el hacerlo significaría para los jueces provinciales una arrogación defunciones de persecución penal estrictamente prohibidas por nuestra constitucióny la ley.

El artículo 195 de nuestra Constitución, citado anteriormente, demuestra laesencia acusatoria del sistema penal ecuatoriano, el cual se caracteriza no solopor la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones deenjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de investigación con laconsiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados, reservada a losprimeros como consecuencia de la prohibición en procedat iudex ex oficio, sinotambién, y sobre todo, el papel de parte -en posición de paridad con la defensa-asignado al órgano de la acusación con la consiguiente falta de poder algunosobre la persona del imputado. La garantía de la separación, así atendida,representa una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de laspartes7.

En tal sentido, el sobreseimiento definitivo del procesado no puede interpretarsecomo un impedimento para concretar el derecho a la verdad de la madre de 1

7Fenajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría delgarantismo penal, Editorial Trotta,Madrid, 1995,págs.581 y ss.

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víctima, sino como un mecanismo para asegurar dentro del proceso el mayorresguardo de las garantías procesales, que finalmente son la única vía para lograrla justicia tan anhelada en el presente caso.

La Corte Constitucional en su sentencia N.° 114-14-SEP-CC, manifiesta queexistió una falta de precisión en las circunstancias de hallazgo del cadáver pocarigurosidad en la inspección de la escena del crimen, indebido manejo de algunasevidencias e incorrecta preservación de la cadena de custodia, pero en ningúnmomento identificó falencias en cuanto a la vinculación del señor Osear OrnarSoria Pichucho con los hechos del caso, situación que llevó a los juecesprovinciales a insistir en su auto del 28 de noviembre de 2014 en que noexistieron indicios de responsabilidad del procesado, por lo que no'hay razonesque les permita continuarlo vinculando al caso; por tales motivos la CorteConstitucional no considera que su sobreseimiento definitivo configure unincumplimiento de la sentencia N.° 114-14-SEP-CC. El derecho a la verdad noconstituye un derecho absoluto ycomo tal, no puede ser cumplido acostas de'losderechos de un ser humano individual, como lo son el derecho aser tratado comouna persona inocente yque se respeten los procedimientos fijados por la lev parasu juzgamiento.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación respecto del sobreseimientodefinitivo del proceso, apesar de que el carácter acusatorio del sistema jurídicopenal ecuatoriano descrito anteriormente, obligaría a los jueces penales aconsiderar que no existe juicio donde no hay acusación, las irregularidadesidentificadas por la Corte Constitucional en la sentencia que hoy se demandaincumplida, la falta de certeza respecto de la inexistencia de un delito y lanecesidad de continuar reforzando el derecho a la verdad de la madre de lavíctima, hicieron que la Corte Provincial de Justicia busque un mecanismo paraque la investigación continúe, afectando en la menor medida posible derechossubjetivos de personas inocentes, ypara aquello consideró idóneo que el procesose sobresea de manera no definitiva como lo había resuelto la Sala antes de lasentencia de la Corte Constitucional, sino que sea sobreseído de formaprovisional.

La Corte Provincial afirma categóricamente en su sentencia, que existenelementos en la investigación que permiten presumir una muerte violenta por loque el sobreseimiento provisional del proceso es adecuado para que lainvestigación se reanude y que cuando la Fiscalía encuentre nuevos elementospara fundamentar una nueva acusación, la realice de conformidad con losartículos 246 y247 del Código de Procedimiento Penal, vigentes en el momento'en que se inició el proceso.

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Tal como lo mencionó la Corte Constitucional en su sentencia N.° 114-14-SEP-

CC, el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer,investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos graves deviolaciones de derechos humanos; en el presente caso, si bien la madre delteniente Jácome tuvo a su disposición un medio procesal para investigar ysancionar a quienes fuesen responsables de la muerte de su hijo, dicho medioprocesal no cumplió con la tarea de desarrollar una investigación diligente yexhaustiva que haga posible juzgar y sancionar a sus responsables.

La Corte Constitucional difícilmente puede asegurar el resultado de lainvestigación, pues precisamente investigar es una obligación de medio mas node resultado8; no obstante, lo que sí puede asegurar la Corte Constitucional esque dicha investigación se desarrolle con la mayor seriedad y se utilicen todos losmedios legales disponibles para identificar las causas reales que provocaron eldeceso del señor Jácome, y de ser el caso, identificar la existencia de autorestanto intelectuales como materiales, especialmente cuando puedan estarinvolucrados agentes estatales.

En el presente caso, el que se haya decidido el sobreseimiento provisional delproceso, constituye una nueva oportunidad para que quienes se encuentran acargo de la investigación, corrijan las falencias identificadas por la CorteConstitucional y decidan con mejores elementos si corresponde o no efectuar unaacusación fiscal. Precisamente, el efecto que caracteriza el sobreseimientoprovisional del proceso es la posibilidad de reabrir el proceso ante la existenciade nuevas pruebas que permitan esclarecer la verdad de los hechos.

En definitiva, el sobreseimiento definitivo del señor Soria Pichucho cumple conlos fines constitucionales de la sentencia N.° 114-14-SEP-CC, toda vez que laCorte Constitucional en su sentencia, no ha identificado errores en la etapainvestigativa relacionados con su vinculación con el hecho delictivo y ademásconsiderando que la fiscalía no encontró ningún elemento para acusarlo. Por otrolado, considerando que sí se encontraron falencias en la investigaciónrelacionadas con las circunstancias de hallazgo del cadáver, la inspección de laescena del crimen, el manejo de algunas evidencias e incorrecta preservación dela cadena de custodia, corresponde mantener abierta la posibilidad de obtenernuevas pruebas, por lo que sobreseer de manera definitiva el procedimientoresultaría lesivo para la sociedad o si se prefiere para el interés general en lapersecución del delito.

' OEA,ComisiónInteramericana de DerechosHumanos,Derechoa la Verdad en América, 13 de agosto de 2014, párr.79.

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Mediante el sobreseimiento provisional, se trata de dar respuesta al perpetuoconflicto entre el interés de la sociedad en que el delito sea castigado yel interésdel ciudadano, tan legítimo como aquél, que exige no verse sometidoindebidamente a un proceso penal.

Como ya ha quedado claro previamente, la obligación de investigar se encuentraen manos de los agentes fiscales, quienes ahora tienen el deber de producir,recuperar, reconstruir o captar la información que se necesite para eícumplimiento de su deber9, por lo que continúa abierta la posibilidad para que laFiscalía cumpla con su tarea.

En el presente caso, la Corte Constitucional ha podido constatar que se volvierona tramitar los recursos de nulidad y apelación del auto de sobreseimientodefinitivo del proceso ydel procesado, yse ha llegado a la conclusión de quecorresponde aceptar parcialmente el recurso de apelación y sobreseerprovisionalmente al proceso con lo cual el incumplimiento de sentencia alegadoporla accionante no se ha configurado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador N.° 114-14-SEP-CC del 6de agosto de 2014, no ha sido incumplida.

2. Negar la acción de incumplimiento de sentencia planteada.

3. Notifíquese, publíquese y archívese.

Alfredo Ruiz Guz

PRESIDENTE

9OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derecho ala Verdad en América, 13 de agosto de 2014, párr. 116.

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PPCH/mbw

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Paúl Prado ChiribogaSECRETARIO GENERAL (S)

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza y Alfredo Ruiz Guzmán, sincontar con la presencia de los jueces Pamela Martínez Loayza, Ruth SeniPinoargote y Manuel Viteri Olvera en sesión del 9 de agosto del 2017. Locertifico.

•"aúl Prado ChiribogaÍRETARIO GENERAL (S)

: Octubre N16-114

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CASO Nro. 0002-15-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 23 deagosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCh/AFM