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REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO SESIÓN ORDINARIA Nº 111-2020 26 DE MAYO DEL 2020 Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las quince horas con veinte minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte. Presentes los señores diputados Eduardo Cruickshank Smith, Presidente; Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria y María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria. Asimismo, estuvo presente el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo. ARTÍCULO 1.- Se lee el acta de la sesión ordinaria No 110-2020 y previo a su aprobación, la diputada Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria, aclara que el Protocolo de medidas sanitarias para las reuniones y sesiones del Plenario, elaborado por el Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo contiene una imprecisión. En efecto, en el punto 13 del apartado “Disposición de salas de acuerdo con la cantidad de integrantes”, página N° 12, se lee textualmente que: “A la sala de sesiones únicamente podrán ingresar diputados y diputadas, personal administrativo de soporte y un asesor designado por cada una de las fracciones políticas. Según sea el tamaño de la sala, la cantidad de personal asesor se reducirá”; sin embargo, tal disposición difiere de lo señalado por el Ministerio de Salud, que fue también expuesto por Protocolo en razón del límite de personas según el aforo de los salones dispuestos para cada comisión, que fue la base de lo acordado por este Directorio desde la sesión N° 107-2020, celebrada el pasado 5 de mayo de 2020, en el sentido de que “los asesores de los diputados podrán entrar a los diferentes recintos habilitados para comisiones, únicamente para fines específicos, pero no podrán permanecer en ellos”, precisamente por el tema de la limitante dispuesta por Salud por el aforo respectivo en cada espacio. Lo anterior, siempre ha sido una medida sanitaria sugerida por el propio Ministerio de Salud y acogida por este Órgano Colegiado; por lo tanto, solicita revisar lo ___________________________ SESIÓN ORDINARIA No 111-2020 26 de mayo del 2020 Página No 1

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REUNIÓN DEL DIRECTORIO LEGISLATIVO

SESIÓN ORDINARIA Nº 111-2020

26 DE MAYO DEL 2020

Acta de la reunión ordinaria celebrada por el Directorio Legislativo a las quince horas con veinte minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte. Presentes los señores diputados Eduardo Cruickshank Smith, Presidente; Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria y María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria. Asimismo, estuvo presente el señor Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo.

ARTÍCULO 1.-Se lee el acta de la sesión ordinaria No 110-2020 y previo a su aprobación, la diputada Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria, aclara que el Protocolo de medidas sanitarias para las reuniones y sesiones del Plenario, elaborado por el Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo contiene una imprecisión.

En efecto, en el punto 13 del apartado “Disposición de salas de acuerdo con la cantidad de integrantes”, página N° 12, se lee textualmente que: “A la sala de sesiones únicamente podrán ingresar diputados y diputadas, personal administrativo de soporte y un asesor designado por cada una de las fracciones políticas. Según sea el tamaño de la sala, la cantidad de personal asesor se reducirá”; sin embargo, tal disposición difiere de lo señalado por el Ministerio de Salud, que fue también expuesto por Protocolo en razón del límite de personas según el aforo de los salones dispuestos para cada comisión, que fue la base de lo acordado por este Directorio desde la sesión N° 107-2020, celebrada el pasado 5 de mayo de 2020, en el sentido de que “los asesores de los diputados podrán entrar a los diferentes recintos habilitados para comisiones, únicamente para fines específicos, pero no podrán permanecer en ellos”, precisamente por el tema de la limitante dispuesta por Salud por el aforo respectivo en cada espacio.

Lo anterior, siempre ha sido una medida sanitaria sugerida por el propio Ministerio de Salud y acogida por este Órgano Colegiado; por lo tanto, solicita revisar lo señalado y ajustarlo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud con el fin de cumplir a cabalidad con las medidas sanitarias dictadas para la Asamblea Legislativa, y señalar si existe alguna excepción dispuesta por el aforo del salón para el mejor funcionamiento de alguna comisión.

En virtud de lo anterior, se solicita al Departamento de Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo que modifique el Protocolo de medidas sanitarias, a fin de que lo adecue a lo requerido por el Ministerio de Salud y los acuerdos aprobados por este Directorio Legislativo.

Hecha la anterior aclaración, se aprueba el acta de la sesión ordinaria No 110-2020. -308-

ARTÍCULO 2.-Se recibe a los señores Carlos Arburola López, German Brenes Roselló y Pedro Zamora Ugalde, representantes del Banco de Costa Rica; Julio Cedeño, Gerente de la empresa Novatecnia, empresa que tiene a cargo la Unidad Administradora del Proyecto y los señores Freddy Camacho Ortiz y Marlon Velázquez González, directores a.i. de los departamentos de Asesoría Legal y Servicios Generales, respectivamente, miembros del grupo fiscalizador del proyecto por parte de la Asamblea Legislativa.

A continuación, se conoce la presentación realizada por el Fideicomiso al efecto:

CLÁUSULA CUARTA: DEL PLAZO

EL PLAZO

El plazo de arrendamiento es de ciento sesenta y ocho meses, contados a partir del primero de abril del dos mil veinte, fecha de inicio del arrendamiento. El arrendatario se compromete a tomar en arrendamiento el inmueble arrendado, objeto del presente contrato a partir de la fecha indicada, momento en que el arrendatario iniciará con el pago de la (s) cuotas del arrendamiento independientemente de si la (s) obra están o no terminada (s). Asimismo, si las obras (s) se concluyen (n) anticipadamente, el arrendamiento, podrá posesión y operaría iniciando el pago del arrendamiento en la fecha indicada en esta cláusula.

Se inicia con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual contempla el plazo de ciento sesenta y ocho meses, contados a partir del primero de abril del dos mil veinte, fecha de inicio del arrendamiento.

El arrendatario se compromete a tomar en arrendamiento el inmueble arrendado, objeto del presente contrato a partir de la fecha indicada, momento en que el arrendatario iniciará con el pago de las cuotas del arrendamiento independientemente de si la obra está o no terminada. Asimismo, si la obra se concluye anticipadamente, el arrendamiento, tomará posesión y operaría iniciando el pago del arrendamiento en la fecha indicada en esta cláusula.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

· Esta es una típica cláusula de distribución de riesgos (puso haber sido antes de la fecha o después.

· Son cláusulas necesarias para garantizar la bancabilidad del proyecto (lo solicitan los acreedores).

· El impacto de ingresar luego es tan solo aparente por la fórmula de cobro del arrendamiento.

· Es propia de vehículos de financiamiento que se fondean de flujos.

El señor Brenes Roselló realiza una amplia explicación acerca de la figura del fideicomiso. Desde el 2011 y refrendado en el 2012 se constituyó esta figura que es muy relevante. La Asamblea se constituye como el fideicomitente, el BCR como fiduciario y la Asamblea Legislativa nuevamente como fideicomitente. El banco busca el endeudamiento, quien se endeuda no es la Asamblea Legislativa, sino el Fideicomiso.

En atención a una de las consultas planteadas por la diputada Ana Lucía Delgado Orozco, sobre las razones por las cuales se está pagando la mensualidad del inmueble si el contrato de arrendamiento señalaba que regía a partir del primero de abril del 2020 y no se ha terminado, el funcionario explica que a partir de la cláusula cuarta, del plazo del contrato, se indica que el arrendamiento se tendrá que pagar independientemente de si la obra está o no terminada y que, si la obra se concluye anticipadamente, el arrendatario podrá tomar en posesión sin tener que pagar, lo cual evidentemente no fue el escenario; pero que si llegada esa fecha y no se ha terminado la obra, pues es necesario generar los pagos.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FUERZA MAYOR

· Es una eximente de las obligaciones contractuales.

· Para alegarla se debe mostrar que es imposible cumplir a raíz de un determinado evento.

· Es fundamental acreditar el nexo de causa-efecto

El señor Brenes Roselló indica que esta es una típica cláusula, que fue en su momento firmada por el Presidente de la Asamblea Legislativa, don Gonzalo Ramírez Zamora y el Gerente General del Banco en representación del Fideicomiso, esta cláusula es típica de distribución de riesgos, hay un riesgo compartido en este tipo de contrataciones (la fecha pudo haber sido antes de la fecha o después), se proyectó al mayor esfuerzo posible, para garantizar una fecha probable y es una cláusula necesaria para garantizar la bancabilidad del proyecto, esto es un requerimiento de los acreedores.

Cuota de arrendamiento/conceptos

VALOR CAPITALIZADO DEL ACTIVO (VCA)

Corresponde al valor total que llegará a alcanzar el proyecto incluyendo todos los costos directos e indirectos de la obra, costos de mobiliario, costos de equipamiento, costos financieros, costos de gestión, entre otros.

VCA: Deuda total del Fideicomiso

Cuota de arrendamiento (CA)

Es un valor resultante de la aplicación de la fórmula de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el valor que llegue a alcanzar tiene como finalidad que el Fideicomiso durante su etapa operativa no llegue a tener un desequilibrio financiero en su flujo de caja.

CA: (Pago de financiamientos +pago de servicios + pago de mantenimiento + pago de pólizas + impuestos) + reserva.

En cuanto a la pandemia, esto exige un análisis muy complejo que, si se fueran por esa vía, tomaría bastante tiempo poder alegar esta causa, como elemento para plazos, pero el banco ha tomado algunas acciones, a raíz de la baja de las tasas, como fueron pactadas con tasas piso, hemos solicitado a los bancos acreedores formalmente que se valore esas tasas, aspecto que no ha sido resuelto. No es sencillo, porque la pandemia está afectando también a los bancos. Han hecho esfuerzos en otros proyectos y han recibido respuestas negativas sobre el rebajo de las tasas piso. Ese es el enfoque jurídico del inmueble.

Los señores diputados realizan una serie de consultas a los representantes del Fideicomiso, en temas importantes, tales como el tipo de arrendamiento ─el cual debe ser operativo y no financiero─, fechas de entrega del inmueble, etc., las cuales son respondidas por los funcionarios.

El diputado Cruickshank Smith, indica que se hace necesario integrar un equipo de trabajo para abarcar el tema del establecimiento de la figura, en el sentido de que debe ser operativa y no financiera.

Se realiza un análisis de los atrasos que se han presentado en el desarrollo de la construcción del edificio. Explican los invitados que hubo demoras, inicialmente, con la huelga que produjo la aprobación del Plan Fiscal y, posteriormente, con la aparición del COVID-19, especialmente en la entrega de materiales que venían del extranjero.

CUOTA DE ARRENDAMIENTO

1. VALOR CAPITALIZADO DEL ACTIVO (VCA)

LIMITE DE CRÉDITO APROBADO ¢ 86.770.00

CIERRE FINANCIERO ¢ 84.413.22

VCA PROYECTADO ¢ 82.978.99

2. CUOTA DE ARRENDAMIENTO (CA)

Cuota proyectada: ¢ 1.470.92 sobre límite aprobado

Abr may Jun Jul ago set Oct Nov dic ….mar

2020 2034

Cuotas calculadas sobre la cuotas fijas sujetas a

Inversión registrada. Ajustes previstos en el

contrato

CUOTA DE ARRENDAMIENTO

Escenario en caso de postergar el pago de cuotas de arrendamiento

1. Incremento del VCA producto de capitalizar cuotas no pagadas.

2. Aumento de la cuota de arrendamiento por las siguientes causas.

Capitalización de cuotas no pagadas

Disminución del plazo operativo de 168 a 163 cuotas.

Abr may Jun Jul ago set Oct Nov dic ….mar

2020 2034

Fideicomiso requeriría fondeo adicional para atender obligaciones dejadas de atender, mediante cuotas de arrendamiento, tales como servicio de la deuda, fiducia, UAP, pólizas, entre otras.

Ampliación plazo contractual

actividad

días

inicio

fin

observaciones

Contrato

585

26/02/2018

04/10/2019

orden del inicio EDICA

Prórroga 1

72

04/10/2019

15/12/2019

Reclamo administrativo: por huelga sector público, trabajos estructurales, foso elevador y malla de refuerzo relieves fachada.

Prórroga 2

51

15/12/2019

04/02/2020

Reclamo administrativo: Rediseños solicitados por AL, modificación canoas pluviales, modificación fosos elevadores, refuerzos losas.

Adenda 6

102

04/02/2020

16/05/2020

Mobiliario y Equipamiento operativo

Prórroga 3

18

16/05/2020

03/06/2020

Reclamo administrativo: Mobiliario

Prórroga 4

69

03/06/2020

11/08/2020

En proceso de documentación por parte de EDICA, en relación al impacto provocado por la crisis sanitaria mundial (COVID 19)

En virtud de las consecuencias actuales de la pandemia y la necesidad de un distanciamiento entre las personas, se expone la posibilidad de modificar el recinto Plenario agregando un anillo interno de 20 nuevas curules. Se indica que en este proceso habría que agregar un piso falso para cablear estas curules, recablear todas las estaciones y se estima que esto tendría un costo de US$ 331.000, oo y un tiempo estimado de 12 semanas más a partir de la orden de inicio más costos indirectos relacionados.

Modificación Plenario (Covid 19) / PLAN A

· Filas actuales: especiar diputado de por medio.

· Agregar anillo interno de 20 nuevas curules. Agregar piso falso para cablear estas curules.

· Agregar fila de 6 nuevas curules hacia el lobby.

· Recablear todas las estaciones (reproceso).

· Costo estimado solamente Plenario: US$331.000.00

· Tiempo adicional: 12 semanas a partir del Orden de inicio + Costos indirectos relacionados.

Esta posibilidad es desechada por los miembros del Directorio Legislativo en virtud de la inconveniencia del alto costo que representa, razón por la cual se presenta un segundo escenario donde se puede colocar un material acrílico entre las curules, comisiones y estaciones de trabajo, lo cual implicaría que no haya que desarmar o procesar ningún trabajo en ese sentido. El costo aproximado de esta solución es de $150.000, oo y tendría un tiempo adicional de tres semanas a partir de la orden de inicio.

Modificación Plenario (Covid 19) / PLAN B

No hay que desarmar o reprocesar trabajo en curules.

No hay que re cablear.

Marial acrílico

· Costo estimado curules: US$35.500.00

· Costo estimado estaciones de trabajo (288): US$61.000.00

· Costo estimado comisiones (9): US$47.250.00

· Total: US$ 143.750.00

Tiempo adicional: 3 semanas a partir de la orden de inicio.

Después de escuchar las diferentes opciones, se considera que la colocación de este material acrílico sería lo más efectivo y con un costo más moderado, razón por la cual, antes de proceder a ordenarlo, se solicita a la Unidad Administradora del Proyecto, tramitar ante el Ministerio de Salud el respectivo visto bueno. Los representantes del Fideicomiso indican que hay tiempo hasta el 1 de julio del 2020 para tomar la decisión correspondiente, de acuerdo con los plazos de entrega de la obra ya establecidos.

Ante la pregunta planteada por la diputada Delgado Orozco, con respecto al tipo de contrato, el señor Marlon Velázquez González, Director a.i. del Departamento de Servicios Generales, indica que desde el punto de vista técnico y como parte operativa de la Institución, plantea que el edificio como tal tiene una serie de características muy particulares, la tecnología, los equipos, tiene una complejidad importante que requieren que el proceso de mantenimiento sea por parte del Fideicomiso. El edificio es muy complejo tiene 15 elevadores, bombas de agua, sistemas de control de accesos, cámaras, sistema de gestión parlamentaria, en fin, el nivel tecnológico de ese edificio es de primer mundo. La institución no tiene la capacidad para darle mantenimiento a ese edificio con esas características. Desde un principio se conceptualizó que era un arrendamiento operativo, precisamente porque requeríamos que ese mantenimiento lo hiciera el Fideicomiso, tan es así que actualmente se está gestionando la contratación de la Unidad Administradora del mantenimiento y se proyectan en esos flujos a pagar, una cuota para mantenimiento, ahí habrá un proceso de aprendizaje y madurez, para cuando tengamos el edificio a los 14 años, tengamos la capacidad de administrarlo. Este es un reflejo claro que es un arrendamiento operativo.

El señor Presidente agradece a los invitados e indica que hay mucha expectativa con respecto al traslado, puesto que hay que tomar decisiones para hacerlo de manera ordenada, esto porque en setiembre ingresa el Presupuesto Nacional y es necesario contar con toda la logística del caso. –NC-

ARTÍCULO 3.-Se conoce oficio DA-PLN-052-2020, con fecha 20 de mayo del 2020, suscrito por el diputado Luis Fernando Chacón Monge y la señora Agnes Gómez Franceschi, Jefa y Directora Administrativa de la Fracción del Partido Liberación Nacional, respectivamente, mediante el cual solicitan al Directorio Legislativo el nombramiento del señor Luis Molina Chacón, cédula No 2-703-382, en el puesto No 13880 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2020 y hasta el 30 de abril del 2022.

El señor Molina Chacón estará destacado en la oficina de la diputada Silvia Hernández Sánchez.

SE ACUERDA: Con base en la solicitud planteada por el diputado Luis Fernando Chacón Monge y la señora Agnes Gómez Franceschi, Jefa y Directora Administrativa de la Fracción del Partido Liberación Nacional, respectivamente, mediante oficio DA-PLN-052-2020, nombrar al señor Luis Molina Chacón, cédula No 2-703-382, cédula No 2-703-382, en el puesto No 013880 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2020 y hasta el 30 de abril del 2022.

El señor Molina Chacón estará destacado en la oficina de la diputada Silvia Hernández Sánchez. ACUERDO FIRME. 296-

ARTÍCULO 4.-Se conoce oficio DA-PLN-055-2020, con fecha 25 de mayo del 2020, suscrito por el diputado Luis Fernando Chacón Monge y la señora Agnes Gómez Franceschi, Jefa y Directora Administrativa de la Fracción del Partido Liberación Nacional, mediante el cual solicitan al Directorio Legislativo, realizar el nombramiento de la señora Beatriz Soledad Herrera Angulo, cédula No 2-742-042, en el puesto No 15236 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2020 y hasta el 30 de abril del 2022.

La señora Herrera Angulo estará destacada en el despacho de la diputada Karine Niño Gutiérrez.

SE ACUERDA: Con base en la solicitud planteada por el diputado Luis Fernando Chacón Monge y la señora Agnes Gómez Franceschi, Jefa y Directora Administrativa de la Fracción del Partido Liberación Nacional, respectivamente, mediante oficio DA-PLN-055-2020, nombrar a la señora Beatriz Soledad Herrera Angulo, cédula No 2-742-042, en el puesto No 15236 de Asesor Especializado BR, a partir del 1 de junio del 2020 y hasta el 30 de abril del 2022.

La señora Herrera Angulo estará destacada en el despacho de la diputada Karine Niño Gutiérrez. ACUERDO FIRME. -297-

ARTÍCULO 5.-Se conoce oficio AL-DRHU-OFI-0562-2020, con fecha 21 de mayo del 2020, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en sesión N° 107-2020, celebrada el 5 de mayo del 2020, relativo a la aplicación de vacaciones a funcionarios legislativos, en virtud de la emergencia por el COVID-19.

_____________________________

Nota: A continuación, se presenta un resumen del contenido del oficio AL-DRHU-OFI-0562-2020:

Del 11 al 22 de mayo de 2020

Área administrativa

Cantidad de funcionarios a los que se les aplicó

vacaciones

94

Trabajo a distancia

130

Mixta (presencial y vacaciones)

239

Área fracciones políticas

Cantidad de funcionarios a los que se les aplicó

vacaciones

13

Trabajo a distancia

74

Mixta (presencial y vacaciones)

117

· A la fecha se contabiliza un total de 88 funcionarios administrativos, que cuentan con más de un periodo de vacaciones, y 42 funcionarios de fracciones políticas, con más de un periodo de vacaciones, para un total de 130 funcionarios.

· Con estos adelantos de vacaciones que está realizando el Directorio, hay 25 funcionarios a los que se les está adelantando el periodo 2021-2022 (esto significa que ya cancelaron el periodo 2020-2021 sin cumplirlo, y el periodo 2021-2022 se acredita hasta el 2022), y 2 funcionarios a los que se les está adelantando el periodo 2022-2023 (esto significa que ya cancelaron los periodos 2020-2021, 2021-2022 sin cumplirlos, y el periodo 2022-2023 se acreditaría en el 2023), en caso de que estos funcionarios llegaran a quedar cesados, estos periodos de vacaciones adelantados, no se les puede cobrar.

______________________________________________

NOTA: Resumen de los informes vertidos por el Departamento de Recursos Humanos:

CANTIDAD DE FUNCIONARIOS A LOS QUE SE LES HAN APLICADO VACACIONES, A LA LUZ DE LOS DIFERENTES ACUERDOS TOMADOS POR EL DIRECTORIO LEGISLATIVO

Personal administrativo

Personal de fracciones políticas

Sesión No 099-2020

26 marzo al 3 abril

semana santa del 6 al 10 de abril

193

24

Sesión No 102-2020

13 de 24 abril

280

116

Sesión No 103-2020

27 abril al 8 de mayo

188

47

Sesión No 107-2020

11 al 22 mayo

94

13

Sesión No 110-2020

25 de mayo al 5 junio

En proceso

En proceso

CANTIDAD DE FUNCIONARIOS A LOS QUE SE LES HAN

ADELANTADO PERIODOS DE VACACIONES

AL 22 DE MAYO DEL 2020

Administrativos

Fracciones

Periodo 2020-2021

70

55

Periodo 2021-2022

13

12

Periodo 2022-2023

2

0

85

67

INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL DEPTO RRHH

SE ACUERDA: Dar por recibido el oficio AL-DRHU-OFI-0562-2020, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual emite el informe requerido por el Directorio Legislativo en sesión N° 107-2020, celebrada el 5 de mayo de 2020, relativo a la aplicación de vacaciones a funcionarios legislativos y otras modalidades de trabajo, en virtud de la emergencia por el COVID-19.

Asimismo, se solicita a la Administración que, para la próxima sesión que celebre este Órgano Colegiado, remita una valoración sobre las repercusiones del adelanto de vacaciones y horario de receso en la Institución, toda vez que gran parte de los órganos legislativos ya se encuentran sesionando.

Se solicita cuantificar en temas tales como tiempo extraordinario, fortalecimiento de la aplicación del trabajo a distancia, etc., todo en consonancia con las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud con respecto al tema de la pandemia que originó el COVID-19. ACUERDO FIRME. -299, 298-

ARTÍCULO 6.-Se conoce oficio AL-DRHU-OFI-0563-2020, con fecha 21 de mayo del 2020, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en sesión N° 107-2020, celebrada el 8 de abril de 2020, en el que se conoció el recurso interpuesto por la señora Maritza Arias Chaves, Secretaria General de la Unión de Trabajadores Legislativos y, entre otros aspectos acordó siguiente: “…solicitar un informe del personal Administrativo y de Fracciones Políticas que se les obligó a tomar las vacaciones con base en los tres acuerdos del Directorio Legislativo con base a Pandemia”.

Por lo anterior, adjunta tres archivos digitales de Excel, desglosados de la siguiente manera:

· Mediante sesión No 099-2020, se tomó el acuerdo de que la Institución labore con el personal esencial, a partir del 26 de marzo al 3 de abril de 2020; días que fueron rebajados de vacaciones de acuerdo al informe enviado por la Dirección Ejecutiva a Recursos Humanos, en donde se indicaba cuáles funcionarios se encontraban de vacaciones en esos días. El total de funcionarios a los que se les rebajaron esos días fueron: personal administrativo 193 funcionarios y personal de fracciones políticas: 24 funcionarios.

· En la sesión 102-2020, se prorrogaron las medidas adoptadas en la sesión No 099-2020, a partir del 13 y hasta el 24 de abril de 2020; días que fueron rebajados de vacaciones de acuerdo con los correos electrónicos de los jefes, en donde se indicaba cuáles funcionarios se encontraban de vacaciones esos días. El total de funcionarios a los que se les rebajaron esos días fueron los siguientes: personal administrativo 280 funcionarios y personal de fracciones políticas: 116 funcionarios.

· En la sesión 107-2020, se prorrogaron las medidas adoptadas en la sesión No 099-2020, a partir del 27 de abril y hasta el 8 de mayo de 2020; días que fueron rebajados de vacaciones de acuerdo con los correos electrónicos de los jefes, en donde se indicaban cuáles funcionarios se encontraban de vacaciones esos días. El total de funcionarios a los que se les rebajaron esos días fueron los siguientes: personal administrativo 188 funcionarios y personal de fracciones políticas: 47 funcionarios.

_____________________________

Nota: Se está a la espera del criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, con respecto al recurso planteado por la señora Maritza Arias Chaves.

· En ese mismo sentido se conoce resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo del dos mil veinte, la cual se transcribe a continuación:

“SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de mayo de dos mil veinte.

Recurso de amparo interpuesto Maritza Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad 7-065-641, contra la Asamblea Legislativa.

Resultando:

1- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de marzo del año en curso, la recurrente manifiesta que el Directorio Legislativo con motivo de la epidemia COVID 19, y en aras de proteger a la población legislativa aprobó un acuerdo el 24 de marzo anterior. En dicho acuerdo estableció un horario de receso en la institución los días 25, 26,30 y 31 de marzo y primero y 2 de abril de 9:00 a 16:00 horas. El horario de los días 27 de marzo y 3 de abril ambos del año en curso, se mantiene de 9:00 a 12:00 horas. Además, se estableció que se debía de establecer el mínimo de funcionarios que deban continuar laborando para el funcionamiento esencial de la institución. Adicionalmente se dispuso que a partir del 26 de marzo y hasta el 3 de abril inclusive se otorgará adelanto de vacaciones, según se tenga o no disponibles de periodos vencidos, a todos los funcionarios cuya prestación de servicios no resultará necesario para continuar con el funcionamiento esencial de la institución. Por otro lado, se estableció que las anteriores disposiciones podrían prorrogarse o suspenderse, de acuerdo a las necesidades institucionales, al avance de la pandemia o las medidas que llegaré a tomar el Ministerio de Salud o la Comisión Nacional de Riesgos y Atención de Emergencias. Considera que desde el punto vista legal y constitucional, resulta improcedente que se tome el período de vacaciones para todos aquellos funcionarios que no puedan hacer teletrabajo como un adelanto de las vacaciones de fin de año, pues las personas no están tomando este tiempo para recreación, ni esparcimiento junto con su familia.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente acusa que el Directorio Legislativo con motivo de la epidemia COVID 19, aprobó un acuerdo el 24 de marzo anterior, en el que, entre otras medidas, se dispuso que a partir del 26 de marzo y hasta el 3 de abril inclusive, del año en curso, se otorgará adelanto de vacaciones, según se tenga o no disponibles de periodos vencidos, a todos los funcionarios cuya prestación de servicios no resultará necesario para continuar con el funcionamiento esencial de la institución. Considera que dicha decisión de adelantar las vacaciones anuales a los funcionarios legislativos, es arbitraria, porque éstas personas no están tomando este tiempo para recreación, ni esparcimiento junto con su familia.

II.- Al respecto, y en relación con el tema en discusión, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, específicamente en la sentencia número 2015001954, a las nueve horas cinco minutos del 13 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente:

“... la Sala estima que el reclamo planteado por el recurrente es en realidad, una disconformidad con la forma en que el patrono ha venido aplicando el plan institucional de vacaciones, aspecto que no tiene la virtud de lesionar derecho fundamental alguno, ya que se encuentra dentro de las potestades que el legislador le otorgó. De otra parte, debe tenerse presente que este Tribunal ha señalado, reiteradamente, que el patrono es el que determina el momento oportuno para disfrutar de vacaciones, todo según las necesidades del servicio público (artículo 155, del Código de Trabajo). Por lo expuesto, la Sala descarta que se haya producido el agravio reclamado, y en consecuencia, se impone desestimar el recurso”

III.- Según se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la cual se aplica al caso concreto, no existe violación alguna a sus derechos en relación con la disposición de la Administración de determinar en qué momento el funcionario debe gozar de sus vacaciones, pues esa es una potestad que se ampara en criterios de oportunidad y conveniencia. Así las cosas, al no existir motivo alguno para variar el criterio que ha venido exponiendo este Tribunal en torno a este tema, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

IV.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA DAR CURSO AL AMPARO. A diferencia del criterio de la mayoría, el suscrito Magistrado considero que, dado el caso, lo planteado podría implicar la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada, en particular con respecto al contenido constitucional de los derechos de vacaciones y a la recreación. Por ende, estimo que se requiere de mayores elementos de conocimiento para descartar o verificar la lesión acusada. Así las cosas, considero que debe continuarse con la tramitación de este recurso.

V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

La suscrita Magistrada, me separo del voto de mayoría con base en las siguientes argumentaciones:

Las vacaciones anuales pagadas, constituyen uno de los derechos fundamentales más importantes del trabajador, que surge como consecuencia de la prestación del trabajo. Desde hace mucho tiempo, el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Nuestra Constitución Política, las reconoce en su artículo 59 y textualmente indica:

"Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca".

Ese derecho a períodos de descanso está reconocido también, a nivel internacional, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 24, que establece:

"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas".

Incluso, este Tribunal en la sentencia número 3835-96 de las 11:36 horas del 26 de julio de 1996, indicó: "nadie discute la necesidad y el valor profiláctico de las vacaciones anuales pagadas, que la Constitución Política establece como un derecho, a favor de todos los trabajadores".

Siguiendo, este orden de ideas, es que considero que ordenar a los funcionarios legislativos, tomar las vacaciones que por derecho han ganado o incluso adelantárselas, para poder cumplir con una orden sanitaria dictada por el Ministerio de Salud en razón de la pandemia COVID-19, sería desnaturalizar este derecho y eliminar su carácter profiláctico indicado y su disfrute del tiempo libre, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Lo que existe en el caso es una omisión legislativa que regule este tipo de supuestos (medidas sanitarias durante pandemias) en el sector público y no corresponde al administrado suplir esa omisión legislativa con el vaciamiento de su derecho fundamental al disfrute de su tiempo libre. Por las razones indicadas, declaro con lugar el recurso en todos sus extremos.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso al amparo. La Magistrada Hernández López, salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos”.

SE ACUERDA: Dar por recibido el oficio AL-DRHU-OFI-0563-2020, con fecha 21 de mayo del 2020, suscrito por el señor Hugo Cascante Micó, Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual se refiere al acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en sesión N°107-2020, celebrada el 8 de abril del 2020.

Asimismo, se acuerda trasladar dicho oficio a la Unión de Trabajadores Legislativos, en atención a su solicitud. ACUERDO FIRME. -309-

ARTÍCULO 7.-Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la señora Marley Fernández Díaz, contra resolución del Departamento de Recursos Humanos emitida en el oficio AL-DRHU- OFI-0386-2020, el cual se transcribe a continuación:

“Argumentos

Como se desprende del documento AL-DRHU-OFI-0386-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 en que se indica que no me corresponde el quinquenio solicitado en mi nota de fecha 19 de setiembre de 2019, al indicar como fundamento lo siguiente:

"... en los años restantes, laborados por usted en otras instituciones del estado, ocupó puestos interinos, hasta el 01 de setiembre del 2017, fecha en la cual fue nombrada en propiedad en la Contraloría General de La República Por ende, no se cumple en su caso con el requisito sine qua non para el reconocimiento de los quinquenios conforme lo establecen los incisos a) y b) de la Ley 5919, a saber “tener un mínimo de cinco años de estar amparada en el Régimen de Servicio Civil”, (la negrita no es del original). ”

Respecto a dicha afirmación me permito indicarle que es incorrecta, toda vez que la certificación UGPH-C-079-2020 que adjunto a este recurso, emitida el 17 de marzo de 20200 por María Gabriela Cordero Quesada, Fiscalizador de la Contraloría General de la República certifica:

"A) La ex funcionaria MARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, cédula de identidad No. 01-0833-0805, laboró para esta Institución del 16 de febrero del 2010 al 31 de octubre del 2018. B) Se nombró en propiedad a partir del 01 de noviembre del 2011 en el puesto de Fiscalizador Asociado en el Área de Fiscalización de Servicios Sociales, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa” Resaltado no es del original.

Adicionalmente debo indicar que con base en el criterio técnico emitido por el departamento de Legal de ¡a Asamblea que consta en el oficio AL-DALE-PRO- 0068-2019 de fecha 02 de abril 2019 y que adjunto a este oficio, el reconocimiento del pago de los quinquenios en la Asamblea Legislativa tiene su origen en el artículo 2 de la Ley N° 5919 del 30 de julio de 1976, según se lee de seguido: Artículo 2°.- El reconocimiento del tiempo laborado en dependencias del Poder Legislativo y otras dependencias del Estado a los actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y a los que en el futuro ingresen a su servicio se hará en la siguiente forma

a) A los que tengan un mínimo de cinco años de estar amparados por el régimen del Servicio Civil y cinco años o más años de servicios en la Asamblea Legislativa, un paso cada cinco años sin que, en ningún caso, tal reconocimiento pueda sobrepasar de tres aumentos en la escala de sueldos que por esta ley se amplía a treinta pasos.

b) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, procedentes de otras dependencias del Estado, con un mínimo de cinco años de estar amparados por el Régimen del Servicio Civil, un máximo de tres pasos, si sumados sus años de laborar para el Estado éstos fueren diez o más, siempre que no se hayan acogido a prestaciones legales en dichas dependencias o que no hubieren sido despedidos de ellas con causa justificada para el patrono, o sea, que no haya solución de continuidad en la prestación de su relación laboral

c) A los que, al ingresar a la Asamblea Legislativa, en las mismas condiciones que se establecen en el inciso b) anterior, pero procedentes de dependencias cuyos servidores no están amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de un paso por cada cinco años completos de servicios, sin que en ningún caso tal reconocimiento pueda sobrepasar tres pasos de la escala o escalas de sueldos vigentes."

Según la trascripción anterior, para el reconocimiento de los quinquenios a los funcionarios activos de la Asamblea Legislativa existen tres presupuestos, a saber:

Respecto a la menciona norma el departamento de Legal hizo referencia al inciso c) de la siguiente manera;

El inciso c) aplica para los funcionarios que vienen de instituciones no cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, pero que hayan prestado servicio de manera continua para el Estado por al menos diez años. En estos casos, igualmente deben cumplirlos requisitos del inciso b) en lo que se refiere al estar nombrado en propiedad en la Asamblea Legislativa y no haberse presentado solución de continuidad en su relación de servicios con el Estado. Resaltado no es del original

En congruencia con lo indicado por el departamento de Legal, la argumentación aportada en el oficio de Recursos Humanos DRHU-OFI-0386-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 descontextualiza la norma al referirse únicamente a uno de los inicios indicando:

“que en apego al Artículo 2 de la Ley 5919, no es posible reconocerle los pasos solicitados, ya que, para poder disfrutar de estos beneficios, se requiere como requisito indispensable que el funcionario tenga como un mínimo de cinco años en propiedad en la Asamblea Legislativa o en el régimen de Servicio Civil.

Pretensión

Con fundamento en lo argumentado en el criterio del departamento de Legal previo citado, en apego al Artículo 2 de la Ley 5919, en lo que corresponde inciso c), así como en la certificación de mi condición laboral como funcionada en propiedad en la Contraloría General de la República desde el año 2011, y mi condición de continuidad laboral en la función pública desde octubre de 2007, Según certificaciones que constan en mi expediente en poder de esa unidad, solicito una revisión del criterio técnico emitido en el AL-DRHU-OFI-0386-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 por el Departamento de Recursos Humanos para el pago del quinquenio”.

· En ese mismo sentido se conoce oficio AL-DRHU-OFI-0421-2020, con fecha 25 de marzo del 2020, remitido por el Departamento de Recursos Humanos a la señora Marley Fernández Díaz, en el que resuelve el recurso de revocatoria dentro del plazo conferido por la Ley General de la Administración Pública para resolver su disconformidad contra lo comunicado por ese Departamento, mediante el oficio N° AL-DRHU-OFI-0386-2020 del 16 de marzo del 2020.

A continuación, se transcribe dicho documento:

“De previo a referirme puntualmente a los argumentos expuesto por su persona es conveniente hacer hincapié en los siguientes aspectos:

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE PERSONAL

Según certificación sin número de consecutivo emitida por el Lic. Harry J. Maynard F. Auditor Interno del Ministerio de Educación Pública (MEP), se certifica que usted laboró para esa Institución desde el 16 de octubre de 2007 al 15 de febrero del 2010.

Conforme a la certificación sin número de consecutivo fechada el 12 de marzo del 2015, emitida por el Lic. Ronny Valverde Herrera Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de dicha Institución, certifica que usted laboró para RECOPE en los siguientes períodos: Del 03 de noviembre de 2003 al 22 de octubre de 2004 y del 08 de junio del 2005 al 18 de diciembre de 2005.

Según certificación N° UGPH-C-160-2017 y UGPH-C-079-2020, usted laboró para la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero del 2010 al 31 de octubre del 2018, ésta Ultima certificación aportada por su persona para la revisión del estudio técnico de marras (comunicado bajo el oficio N° AL-DRHU-OFI-0386-2020 del 16 de marzo del 2020).

Mediante Artículo 18 de la Sesión Ordinaria N° 021-2018 celebrada por el Directorio Legislativo el 11 de octubre del 2018, se acordó nombrar en propiedad a la señora Marley Fernández Díaz, cédula N° 1-833-805, en el puesto N° 107195 de Subauditor Interno, a partir del 1 de noviembre del 2018.

Con vista en la Declaración Jurada de Prestaciones Legales firmada por su persona el 6 de noviembre del 2018, usted declara bajo juramento que no percibió pago de extremos labores por renuncia al puesto que ocupaba a partir del día 01 de noviembre del 2018.

APLICACIÓN DE LA LEY 5919

Como es de todos conocidos, la normativa que rige en materia del reconocimiento que nos atañe señala literalmente que:

“(…..)

Artículo 2º.- El reconocimiento del tiempo laborado en dependencias del Poder Legislativo y otras dependencias del Estado a los actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y a los que en el futuro ingresen a su servicio se hará en la siguiente forma:

a) A los que tengan un mínimo de cinco años de estar amparados por el régimen de Servicio Civil y cinco o más de servicios en la Asamblea Legislativa, un paso cada cinco años sin que, en ningún caso, tal reconocimiento pueda sobrepasar de tres aumentos en la escala de sueldos que por esta ley se amplía a treinta pasos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 6776 del 26 de julio de 1982)

b) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, procedentes de otras dependencias del Estado, con un mínimo de cinco años de estar amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de tres pasos, si sumados sus años de laborar para el Estado éstos fueren diez o más, siempre que no se hayan acogido a prestaciones legales en dichas dependencias o que no hubieren sido despedidos de ellas con causa justificada para el patrono, o sea, que no haya solución de continuidad en la prestación de su relación laboral.

c) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, en las mismas condiciones que se establecen en el inciso b) anterior, pero procedentes de dependencias cuyos servidores no están amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de un paso por cada cinco años completos de servicios, sin que a ningún caso tal reconocimiento pueda sobrepasar tres pasos de la escala o escalas de sueldos vigentes.

El reconocimiento de tiempo, a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo a partir de la vigencia de la presente ley a quienes corresponda y no dará derecho a demandar el pago de los aumentos anteriores al de la ubicación respectiva.”

CRITERIOS DE LA ASESORÍA LEGAL

Debo manifestar que en esta materia se cuenta con criterios legales (oficio N° As. Leg.769-2010 del 2 de agosto de 2010, As. Leg. 55-2014 de fecha 18 de febrero de 2014 y AL-DALE-PRO-0218-2018 del 18 de mayo del 2018) sobre la correcta aplicación de la Ley de ritos (5919). Al respecto se nos ha indicado de forma reiterada lo siguiente:

“(…)

1.- El reconocimiento adicional por antigüedad que la Asamblea Legislativa otorga a sus servidores en propiedad, se encuentra contenido en la Ley 5919 de 30 de julio de 1976 y está sujeto, para todos los casos, a las disposiciones y regulaciones contenidas en su artículo segundo, entre las que destacan:

- No haberse acogido al reconocimiento de prestaciones legales en las dependencias de su procedencia;

- No haber sido despedido por justa causa; y,

- No haber existido resolución de continuidad de su relación laboral.

2.- El reconocimiento de este plus salarial procede únicamente para aquellos servidores amparados al Régimen del Servicio Civil, es decir, nombrados en propiedad en la Asamblea Legislativa, y que, por cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 2 de la Ley 5919, hayan completado el tiempo de servicio requerido.

En otras palabras, para que este beneficio aplique en favor de un servidor, se requiere de un nombramiento en propiedad, aunque en la contabilización del tiempo servido sí pueden contemplarse los años de servicio prestados en diversas dependencias de la Asamblea Legislativa u otras instituciones del Estado. Así, el servidor puede haber completado el período requerido para el reconocimiento de este plus, mediante servicio continuo en la Asamblea Legislativa (inciso a, artículo 2, Ley 5919), mediante años de servicio en otras dependencias públicas adscritas al Régimen Estatutario (inciso b) o, mediante prestación de servicios en aquellas instancias públicas no adscritas al Servicio Civil (inciso c), entre las que se incluye el Área de Fracciones Políticas de la Institución.

(…)

“4.- Partiendo de lo anterior, se observa que la posibilidad de reconocer el tiempo servido en otras instancias del Estado, sean éstas adscritas o no al Régimen Estatutario, es únicamente para efecto de cumplir con la cantidad de años de servicio requeridos para el otorgamiento del beneficio, siendo que para el ingreso y reconocimiento del mismo se requiere que el servidor haya adquirido previamente la propiedad del puesto que ocupa en la Asamblea Legislativa, ya que se trata de un beneficio aplicable únicamente a los servidores legislativos.

Bajo esta condición, se extraen dos situaciones de interés:

a) un funcionario nombrado en propiedad en la Asamblea Legislativa puede, para efectos de contabilizar los períodos requeridos para el reconocimiento del plus, comprobar el tiempo servido en otras Instituciones adscritas al régimen estatutario, esto de conformidad con el inciso b) de la Ley que nos ocupa. En estos casos, se requiere que el servidor tenga un mínimo de cinco años de estar amparado por el Régimen y de diez de laborar para el Estado;

b) al amparo de lo dispuesto en el inciso c), un funcionario nombrado en propiedad y venido de una institución pública no adscrita al Servicio Civil, puede acceder a los quinquenios, siempre que cumplan con los requerimientos dispuestos en el inciso b) de la Ley de cita. Para tales efectos, cuentan los años de servicio en el Sector Público, a efecto de lograr los diez años de servicio en el Estado, no así el requerimiento de estar amparado al Régimen Estatutario.

(….).”

Sobre el pago retroactivo de dicho beneficio, la Asesoría Legal nos ha manifestó que (oficio N° AL-DALE-PRO-0181-2016 de fecha 17 de marzo de 2016):

“(…)

Aclarado el punto anterior, pasamos a conocer el requerimiento planteado en oficio AL-DRHU-OF1-0525-2016, de fecha 15 de marzo de 2015, en el que textualmente nos preguntan "si es legalmente procedente reconocer al petente los beneficios citados de manera retroactiva, es decir, desde el momento mismo en que efectivamente el solicitante haya cumplido los requisitos, específicamente a los de tiempo de 10 y 15 años respectivamente, y no a partir de la fecha en que el mismo sea formalmente solicitado por el servidor interesado, tal y como se ha venido aplicando"

Tal y como sucede con la consulta anterior, este Despacho ya ha manifestado en diferentes oficios su opinión jurídica, siendo que los argumentos planteados en el oficio mencionado en la consulta que nos remite, sea este oficio el As. Leg. 1023-06, de fecha 5 de octubre de 2016, siguen vigentes hasta la fecha.

En dictamen C-263-95 de fecha 20 de diciembre de 1995, en respuesta al oficio N. SG-3051-11-95 de 23 de noviembre, suscrito por el Lic. Antonio Ayales Esna, la Procuraduría General de la República señaló "la existencia de una incompatibilidad objetiva entre el contenido del citado artículo 2° (de la Ley N° 5919) y el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública." Además, tal y como lo hemos venido sosteniendo, durante los últimos años, la misma Procuraduría General desconoce como un derecho de los servidores legislativos los quinquenios contenidos en la Ley N° 5919, posición jurídica que no ha variado a la fecha, razón por la cual mantenemos el criterio en el sentido de que los quinquenios se deben pagar a partir del momento en que el mismo sea formalmente solicitado por el servidor interesado.

Se trata de un derecho que se ha venido otorgando a solicitud de parte, por la sencilla razón de que la Administración debe corroborar que el funcionario solicitante cumpla con todos los requisitos apuntados por la norma habilitante (Ley N°/5919), contrario a las anualidades, para acceder a este sobresueldo, no solo hace falta que Se cumpla un determinado período, sino que además, quien lo pide debe cumplir con otros requisitos como: estar en propiedad dentro del régimen del Servicio Civil, no haberse acogido al reconocimiento de prestaciones legales en las dependencias de su procedencia, no haber sido despedido por justa causa y no haber existido resolución de continuidad de su relación laboral, siendo todas estas condiciones particulares que deben analizarse en cada caso específico, previa solicitud del funcionario. (…)”

RESPUESTA A LOS ALEGATOS FORMULADOS POR SU PERSONA:

Hechas las anteriores consideraciones doy respuesta a los argumentos argüidos por su persona de la siguiente manera:

Pretende su persona con los alegatos invocados que este Departamento reconsidere el criterio externado mediante oficio Nª AL-DRHU-OFI-0386-2020 fechado el 16 de marzo de 2020, mediante el cual, se le deniega el reconocimiento solicitado con fecha 19 de setiembre del 2019 relacionado con la aplicación de la Ley 5919.

Para los efectos correspondientes, su persona me aporta nueva documentación para el estudio respectivo, adjunta certificación bajo número de consecutivo UGPH-C-079-2020 emitida el 17 de marzo del 2020, que en lo que interesa reza lo siguiente:

“(…)

A) La ex funcionaria MARLEY FERNÁNDEZ DÍAZ, cédula de identidad No. 01-0833-0805, laboró para esta Institución del 16 de febrero del 2010 al 31 de octubre del 2018. B) Se nombró en propiedad a partir del 01 de noviembre del 2011 en el puesto de Fiscalizador Asociado en el Área de Fiscalización de Servicios Sociales, de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa.”

Revisado su expediente personal, se constata que su persona ha venido laborando para la Administración Pública de manera continua desde el 16 de octubre del 2007 a la fecha (Ministerio de Educación (16/10/2007 al 15/02/2010), en la Contraloría General de la República de Costa Rica (16/02/2010 al 31/10/2018) y en la Asamblea Legislativa (01/11/2018 a la fecha), mismos que pueden ser considerado en la sumatoria para completar los diez años requeridos por la normativa mencionada anteriormente.

Obsérvese que usted obtiene su propiedad en la Asamblea Legislativa a partir del 01 de noviembre del 2018. Y ha venido ocupando varios puestos en propiedad en la Administración Pública, ejemplo los ocupados en la Contraloría General de la República en fechas, 01 de noviembre del 2011 y 01 de setiembre de 2017 respectivamente.

Para efectos de la aplicación de la Ley citada anteriormente (5919), se le reconoce puntualmente todos los períodos anteriormente citados, con excepción del tiempo laborado en RECOPE, ya que existió interrupción en la relación laboral con el estado, tal y como consta en la certificación respectiva.

De la documentación aportado en su expediente personal no consta que haya solicitado el pago de dicho reconocimiento al momento de su ingreso a labores en la Asamblea Legislativa, es decir previamente a la solicitud efectuada formalmente por su persona con fecha 19 de setiembre del 2019.

En su caso particular, lo correcto en apego al Bloque de Legalidad es reconocerle dicho rubro salarial a partir de la fecha última indicada en el párrafo anteriormente citado (el 19 de setiembre del 2019), considerando que tiene los diez años que requiere la normativa de marras para el efectivo disfrute de dos quinquenio de la Ley 5919, que existe en su caso la continuidad laboral con el Estado y que no recibió pago de prestaciones, tal y como lo indica su persona en la declaración mencionada en el presente estudio.

Con respecto al pago de dicho plus salarial, tal y como lo ha indicado la Asesoría Legal mediante oficio N° AL-DALE-PRO-0218-2018 fechado el 18 de mayo de 2018, tal reconocimiento debe pagarse a partir de la solicitud del funcionario interesado.

No omito indicarle, que por economía procesal y con base en su solicitud fechada el 19 de setiembre del 2019 referente al reconocimiento y pago retroactivo de tal beneficio, se trasladara dicha Apelación Subsidiaria a conocimiento y resolución del superior jerárquico, ya que este Departamento leo deniega desde la fecha de su ingreso a labores (01/11/2018) en la Institución.

De todo lo expuesto, con base en la certificación presentada (UGPH-C-079-2020 fechada el 17 de marzo del 2020 y al amparo de la Ley 5919, este Departamento reconsidera el estudio técnico efectuado mediante oficio Nª AL-DRHU-OFI-0386-2020 fechado el 16 de marzo de 2020.

Por lo tanto, se le reconocerán dos quinquenios de la Ley 5919 a partir del 19 de setiembre del 2019, fecha última ésta en que usted solicitado dicho reconocimiento efectivamente.

No omito indicarle, que para la aplicación del tercer y último paso de la Ley de marras, deberá solicitarlo en tiempo y forma cuando cumple efectivamente los 15 años de labores contados a partir del 16 de octubre del 2007, ya que dicho reconocimiento no se otorga de oficio”.

· En ese mismo sentido se conoce oficio AL-DALE-PRO-0087-2020, con fecha 15 de mayo del 2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual emite criterio en relación con el recurso de apelación planteado por la señora Marley Fernández Díaz, contra lo resuelto por el Departamento de Recursos Humanos, con respecto al reconocimiento de los quinquenios, el cual se transcribe a continuación:

“Me refiero a su oficio AL-DRLE-OFI-0250-2020 del pasado 5 de mayo, en que solicita criterio en relación con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la señora Marley Fernández Díaz, Subauditora Interna, contra lo resuelto por el Departamento de Recursos Humanos mediante oficio AL-DRHU-OFI-0386-2020 del 16 de marzo de los corrientes, referente al incentivo de quinquenios.

Al respecto, manifestamos lo siguiente:

I- Que mediante nota de fecha 19 de setiembre de 2019, la cita funcionaria solicita al Departamento de Recursos Humanos se le “reconozcan los pasos correspondientes por concepto de quinquenio”, a partir de su nombramiento en propiedad en la Asamblea Legislativa.

II- Que mediante oficio AL-DRHU-OFI-0386-2020, de fecha 16 de marzo de 2020, es decir 6 meses después de la solicitud referida, el Director del Departamento de Recursos Humanos resuelve rechazar la solicitud de la servidora Fernández Díaz, según indica, porque no cumple con el “…requisito sine qua non para el reconocimiento de los quinquenios conforme lo establecen los incisos a) y b) de la ley 5919, a saber, tener un mínimo de cinco años de estar amparada en el Régimen de Servicio Civil”.

III- Que la funcionaria Fernández Díaz presenta en tiempo y forma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo resuelto en el Oficio AL-DRHU-OFI-0386-2020, anterior, argumentando que:

“Con fundamento en lo argumentado en el criterio del departamento de Legal previo citado, en apego al Artículo 2 de la Ley 5919, en lo que corresponde inciso c), así como en la certificación de mi condición laboral como funcionaria en propiedad en la Contraloría General de la Republica desde el año 2011, y mi condición de continuidad laboral en la función pública desde octubre de 2007, según certificaciones que constan en mi expediente en poder de esa unidad, solicito una revisión del criterio técnico emitido en el AL-DRHU-OFI-0386-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 por el Departamento de Recursos Humanos para el pago del quinquenio”.

Ahora bien, el criterio del Departamento Legal al cual la recurrente hace mención en su oficio, es el oficio AL-DALE-PRO-0068-2019 del 2 de abril de 2019, en manifestamos lo siguiente:

“El reconocimiento del pago de los quinquenios en la Asamblea Legislativa tiene su origen en el artículo 2 de la Ley N° 5919 del 30 de julio de 1976, según se lee de seguido:

Artículo 2º.- El reconocimiento del tiempo laborado en dependencias del Poder Legislativo y otras dependencias del Estado a los actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y a los que en el futuro ingresen a su servicio se hará en la siguiente forma:

a) A los que tengan un mínimo de cinco años de estar amparados por el régimen del Servicio Civil y cinco años o más años de servicios en la Asamblea Legislativa, un paso cada cinco años sin que, en ningún caso, tal reconocimiento pueda sobrepasar de tres aumentos en la escala de sueldos que por esta ley se amplía a treinta pasos.

b) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, procedentes de otras dependencias del Estado, con un mínimo de cinco años de estar amparados por el Régimen del Servicio Civil, un máximo de tres pasos, si sumados sus años de laborar para el Estado éstos fueren diez o más, siempre que no se hayan acogido a prestaciones legales en dichas dependencias o que no hubieren sido despedidos de ellas con causa justificada para el patrono, o sea, que no haya solución de continuidad en la prestación de su relación laboral.

c) A los que al ingresar a la Asamblea Legislativa, en las mismas condiciones que se establecen en el inciso b) anterior, pero procedentes de dependencias cuyos servidores no están amparados por el Régimen de Servicio Civil, un máximo de un paso por cada cinco años completos de servicios, sin que en ningún caso tal reconocimiento pueda sobrepasar tres pasos de la escala o escalas de sueldos vigentes.”

El reconocimiento de tiempo, a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo a partir de la vigencia de la presente ley a quienes corresponda y no dará derecho a demandar el pago de los aumentos anteriores al de la ubicación respectiva.” (la negrita es nuestra)

Según lo anterior, para el reconocimiento de los quinquenios a los funcionarios activos de la Asamblea Legislativa existen tres presupuestos, a saber:

1) En el inciso a) se incluyen a los funcionarios que laboren para la Asamblea Legislativa durante cinco años continuos de servicio, y que, al ser nombrados en propiedad en el régimen del Servicio Civil, además, presten servicios a la institución por otros cinco años adicionales, para lo que sumarían diez años, sobre los que se le aplicarían el reconocimiento de los primeros dos quinquenios, previa solicitud del funcionario interesado. El tercer y último quinquenio el servidor lo solicitará transcurridos los quince años de servicio.

2) El inciso b) aplica para el reconocimiento de quinquenios a los funcionarios en propiedad, provenientes de otras instituciones del Estado, incluidas en el Régimen del Servicio Civil, que hayan prestado servicios para el Estado por al menos diez años y siempre y cuando no hayan sido objeto de pago de prestaciones en esas dependencias, ni hayan sido despedidos con causa justificada. En otras palabras, siempre que no se haya presentado solución de continuidad en su relación de servicios con el Estado.

3) El inciso c) aplica para los funcionarios que vienen de instituciones no cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, pero que hayan prestado servicio de manera continua para el Estado por al menos diez años. En estos casos, igualmente deben cumplir los requisitos del inciso b) en lo que se refiere al estar nombrado en propiedad en la Asamblea Legislativa y no haberse presentado solución de continuidad en su relación de servicios con el Estado”

IV- Que mediante Oficio AL-DRHU-OFI-0421-2020, del 25 de marzo de 2020, la señora Fabiola Ferrandino Arrieta, en su condición de Directora a.i. del Departamento de Recursos Humanos, resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Fernández Díaz, reconsiderando lo inicialmente resuelto y otorgando el quinquenio correspondiente a la servidora, al haber demostrado que efectivamente cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley N° 5919. En dicho oficio, el Departamento de Recursos Humanos concluye que:

“En su caso particular, lo correcto en apego al Bloque de Legalidad es reconocerle dicho rubro salarial a partir de la fecha última indicada en el párrafo anteriormente citado (el 19 de setiembre del 2019), considerando que tiene los diez años que requiere la normativa de marras para el efectivo disfrute de dos quinquenio de la Ley 5919, que existe en su caso la continuidad laboral con el Estado y que no recibió pago de prestaciones, tal y como lo indica su persona en la declaración mencionada en el presente estudio.

Con respecto al pago de dicho plus salarial, tal y como lo ha indicado la Asesoría Legal mediante oficio N° AL-DALE-PRO-0218-2018 fechado el 18 de mayo de 2018, tal reconocimiento debe pagarse a partir de la solicitud del funcionario interesado.

No omito indicarle, que por economía procesal y con base en su solicitud fechada el 19 de setiembre del 2019 referente al reconocimiento y pago retroactivo de tal beneficio, se trasladara dicha Apelación Subsidiaria a conocimiento y resolución del superior jerárquico, ya que este Departamento leo deniega desde la fecha de su ingreso a labores (01/11/2018) en la Institución”.

Como se observa, el Departamento de Recursos Humanos rectifica el error cometido en el oficio objeto del recurso, y resuelve entonces reconocerle a la recurrente “dos quinquenios de la Ley 5919 a partir del 19 de setiembre del 2019, fecha última ésta en que usted solicitado (sic) dicho reconocimiento efectivamente”.

Con esta rectificación se resuelve parcialmente el reclamo de la señora Fernández Díaz, ya que dicha instancia técnica de Recursos Humanos mantiene la posición de denegarle el reconocimiento del quinquenio a partir de la fecha de inicio de labores en la Institución, basando esta decisión en el oficio de nuestro departamento de Asesoría Legal, AL-DALE-PRO-0218-2018 del 18 de mayo de 2018. En razón de ese reconocimiento parcial de lo solicitado por la recurrente, es que el asunto se eleva para conocimiento y resolución del Directorio Legislativo, conforme con el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

V- Que el Departamento de Recursos Humanos lleva razón al rechazar la pretensión de la petente de que el pago de los quinquenios se realice de forma retroactiva y no a la fecha de presentación de la solicitud, como es lo pretendido, pero dicho fundamento no se encuentra en el oficio AL-DALE-PRO-0218-2018 de este Departamento Legal, que se refiere a la improcedencia de reconocer el beneficio de los quinquenios contenidos en la Ley 5919 a los funcionarios administrativos en propiedad que disfrutan de un permiso sin goce de salario en su puesto para optar por un nombramiento en una plaza de confianza en Fracción Política, sino en lo señalado mediante el oficio AL-DALE-PRO-0181-2016 del 17 de marzo de 2016, que, como se verá de seguido, atiende el tema puntual del momento a partir del cual procede dicho reconocimiento.

VI- Efectivamente, el oficio que incorpora este tema de la fecha de reconocimiento de los quinquenios es el AL-DALE-PRO-0181-2016 de cita, en que se señaló lo siguiente:

“En dictamen C-263-95 de fecha 20 de diciembre de 1995, en respuesta al oficio N. SG-3051-11-95 de 23 de noviembre, suscrito por el Lic. Antonio Ayales Esna, la Procuraduría General de la República señaló "la existencia de una incompatibilidad objetiva entre el contenido del citado artículo 2° (de la Ley N° 5919) y el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública." Además, tal y como lo hemos venido sosteniendo, durante los últimos años, la misma Procuraduría General desconoce como un derecho de los servidores legislativos los quinquenios contenidos en la Ley N° 5919, posición jurídica que no ha variado a la fecha, razón por la cual mantenemos el criterio en el sentido de que los quinquenios se deben pagar a partir del momento en que el mismo sea formalmente solicitado por el servidor interesado.

Se trata de un derecho que se ha venido otorgando a solicitud de parte, por la sencilla razón de que la Administración debe corroborar que el funcionario solicitante cumpla con todos los requisitos apuntados por la norma habilitante (Ley N°5919), contrario a las anualidades, para acceder a este sobresueldo, no solo hace falta que se cumpla un determinado período, sino que además, quien lo pide debe cumplir con otros requisitos como: estar en propiedad dentro del régimen del Servicio Civil, no haberse acogido al reconocimiento de prestaciones legales en las dependencias de su procedencia, no haber sido despedido por justa causa y no haber existido resolución de continuidad de su relación laboral, siendo que. Todas estas condiciones particulares deben analizarse en cada caso específico, previa solicitud del funcionario.”

Sobre este extremo, se debe indicar que las consideraciones esgrimidas en el criterio de cita, de nuestro Despacho, se mantienen vigentes, por lo que lleva razón el Departamento de Recursos Humanos al indicar que la fecha de aplicación del quinquenio corre a partir de la presentación de la solicitud correspondiente por parte del funcionario interesado.

Consideración adicional:

Finalmente, resulta importante anotar que si bien el tema de los quinquenios fue abordado por el Título III (empleo público) de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, publicada el 4 de diciembre de 2018, prohibiendo en su artículo 40[footnoteRef:1] la creación, el incremento, el pago o el reconocimiento por concepto de quinquenios, el tema fue contextualizado y dimensionado por el artículo 16 del Reglamento a ese Título III[footnoteRef:2], en el sentido que dicho plus se mantiene vigente para aquellos servidores que, previo a la entrada en vigencia de la Ley de cita (04/12/18), se encontraban nombrados en aquellas Instituciones que reconocen dichos incentivos. Lo anterior con la finalidad de no afectar situaciones jurídicas o derechos adquiridos de los servidores. [1: “Artículo 40- Incentivos adicionales improcedentes: No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de “discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.”] [2: Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11/02/19.]

Textualmente dispone el numeral reglamentario de cita, lo siguiente:

Artículo 16.- Incentivos adicionales improcedentes. El pago de los beneficios de confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra acumulación de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá ser otorgado en ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez en una de las instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.

En el caso que nos ocupa se logra determinar que la señora Fernández Díaz fue nombrada en la Institución mediante el acuerdo 18 de la sesión ordinaria No. 021-2018, celebrada por el Directorio Legislativo el 11 de octubre del 2018, por lo que se encuentra cubierta por lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento en cuestión, y no existe inconveniente alguno en proceder con la aplicación del quinquenio solicitado.

Conclusión:

Conforme con lo anterior, se recomienda rechazar la solicitud de la recurrente Marley Fernández Díaz en relación con el extremo que busca que la fecha de reconocimiento de los quinquenios sea a partir de su ingreso a la Asamblea Legislativa, en razón de que dichos beneficios resultan de aplicación a partir del momento en que el servidor presenta su solicitud de reconocimiento y acredita que cumple con todos los requisitos dispuestos por la legislación para su otorgamiento. Esto implicaría que lo procedente es confirmar lo resuelto por el Departamento de Recursos Humanos, en relación con el otorgamiento de dos pasos del quinquenio, cuyo reconocimiento se haría efectivo a partir de la fecha de presentación de su solicitud, sea el 19 de setiembre de 2019.

SE ACUERDA: Dictar la siguiente resolución:

CONSIDERANDO:

1.- Que se conoció el recurso de apelación presentado por la señora Marley Fernández Díaz, contra la resolución del Departamento de Recursos Humanos, emitida en el oficio AL-DRHU-OFI-0386-2020.

2.- Que el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0087-2020 emitió su criterio con respecto a dicho recurso, y llegó a las siguientes conclusiones:

· Que para el reconocimiento de los quinquenios a los funcionarios activos de la Asamblea Legislativa existen tres presupuestos, a saber:

a) En el inciso a) se incluye a los funcionarios que laboren para la Asamblea Legislativa durante cinco años continuos de servicio, y que, al ser nombrados en propiedad en el régimen del Servicio Civil, además, presten servicios a la institución por otros cinco años adicionales, para lo que sumarían diez años, sobre los que se le aplicarían el reconocimiento de los primeros dos quinquenios, previa solicitud del funcionario interesado. El tercer y último quinquenio el servidor lo solicitará transcurridos los quince años de servicio.

b) El inciso b) aplica para el reconocimiento de quinquenios a los funcionarios en propiedad, provenientes de otras instituciones del Estado, incluidas en el Régimen del Servicio Civil, que hayan prestado servicios para el Estado por al menos diez años y siempre y cuando no hayan sido objeto de pago de prestaciones en esas dependencias, ni hayan sido despedidos con causa justificada.

c) El inciso c) aplica para los funcionarios que vienen de instituciones no cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, pero que hayan prestado servicio de manera continua para el Estado por al menos diez años. En estos casos, igualmente deben cumplir los requisitos del inciso b) en lo que se refiere al estar nombrado en propiedad en la Asamblea Legislativa y no haberse presentado solución de continuidad en su relación de servicios con el Estado”

· Que el Departamento de Recursos Humanos lleva razón al rechazar la pretensión de la petente de que el pago de los quinquenios se realice de forma retroactiva y no a la fecha de presentación de la solicitud, como es lo pretendido.

· Que si bien el tema de los quinquenios fue abordado por el Título III (empleo público) de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, publicada el 4 de diciembre de 2018, prohibiendo en su artículo 40 la creación, el incremento, el pago o el reconocimiento por concepto de quinquenios, el tema fue contextualizado y dimensionado por el artículo 16 del Reglamento a ese Título III, en el sentido que dicho plus se mantiene vigente para aquellos servidores que, previo a la entrada en vigencia de la Ley de cita (04/12/18), se encontraban nombrados en aquellas Instituciones que reconocen dichos incentivos. Lo anterior con la finalidad de no afectar situaciones jurídicas o derechos adquiridos de los servidores.

· Que la señora Fernández Díaz fue nombrada en la Institución, según consta en el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo artículo 18 de la sesión ordinaria No. 021-2018, celebrada el 11 de octubre del 2018, por lo que se encuentra cubierta por lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento en cuestión, y no existe inconveniente alguno en proceder con la aplicación del quinquenio solicitado.

POR TANTO, este Directorio Legislativo, con base en criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0087-2020, acuerda rechazar en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por la señora Marley Fernández Díaz, y en consecuencia confirmar lo resuelto por el Departamento de Recursos Humanos, en relación con el otorgamiento de dos pasos del quinquenio, cuyo reconocimiento se haría efectivo a partir de la fecha de presentación de su solicitud, sea el 19 de setiembre de 2019.

Se acuerda dar por agotada la vía administrativa. ACUERDO FIRME. -310-

ARTÍCULO 8.-Se conoce oficio AL-DALE-PRO-0083-2020, suscrito por el señor Freddy Camacho Ortiz, Director a.i. del Departamento de Asesoría Legal, mediante el cual se refiere al oficio AL-DRLE-OFI-0036-2020, del pasado 28 de enero, mediante el que se traslada el acuerdo del Directorio Legislativo tomado en el artículo 17 de la sesión ordinaria N° 088-2020, celebrada el 21 de enero, en el que ese órgano colegiado reitera a ese despacho la solicitud tendiente a que se revisen los procedimientos y se establezcan los eventuales responsables de que la información entregada a la Contraloría General de la República (CGR), no respondiera a los requerimientos del ente contralor, en cuanto al estudio del índice de gestión institucional del año 2018.

Sobre el Índice de Gestión Institucional:

Para comenzar, es necesario entender que el Informe de Gestión Institucional no es un informe "realizado” por la Contraloría General de la República, sino una autoevaluación que lleva a cabo cada Institución pública, entre ellas la Asamblea Legislativa, que es revisada, supervisada o bien auditada, en algunos casos por el ente contralor, y en otros, por las mismas auditorías internas de las entidades públicas.

Se trata de una medición implementada e impulsada por la CGR con el fin de valorar el establecimiento de factores formales tendientes a potenciar la gestión de las instituciones públicas.

Se trata de una herramienta que le permite a las entidades identificar puntos críticos para plantear acciones de mejora en el corto plazo, a fin de incrementar la eficiencia y la eficacia de sus procesos de gestión institucional.

Cabe indicar que dicho instrumento de autoevaluación y medición es un cuestionario estandarizado, ideado para identificar los parámetros de "buenas prácticas administrativas ideales” en cada institución, de acuerdo con los criterios del "deber ser” teórico que se aproximen, en lo posible, a la perfección, razón por la cual encontramos que algunos de sus ítems o de las prácticas a evaluar, no se ajustan a las particularidades que presentan algunas instituciones, entre ellas la Asamblea Legislativa, que es una entidad estatal “sui generis" tanto en su conformación y normativa, como en sus procesos, políticas y necesidades; lo que puede provocar que las prácticas administrativas no se ajusten en forma puntual o literal a los parámetros estandarizados por la CGR y su instrumento de medición IGI, sin que necesariamente esto signifique que se están haciendo las cosas en contraposición al ordenamiento jurídico.

Sobre la aplicación del IGI 2018 en la Asamblea Legislativa:

Dentro de este proceso de autoevaluación institucional participan varios funcionarios, entre ellos el "enlace” del IGI. En el caso de la Asamblea Legislativa dicha responsabilidad recae sobre el servidor Ricardo Castro Calvo, funcionario del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional (DEI), quien tiene las labores de coordinación con los funcionarios de las unidades administrativas institucionales que remiten la información y los datos para la conformación del informe (IGI) y, además, es el encargado de la recopilación de la información brindada por los funcionarios remitentes de datos.

En el manual del IGI 2018, se indica lo siguiente respecto a las responsabilidades del funcionario con el rol de enlace:

“Rol de Enlace Institucional

El funcionario que se designe en este rol constituirá el vínculo entre su institución y el equipo de la Contraloría General encargado del proceso del IGI.

En tal condición, al enlace le corresponderá establecer los contactos a lo interno para obtener las respuestas a cada una de las interrogantes del IGI, así como los documentos digitales que respalden tales respuestas, y asegurar que la remisión del cuestionario y de la certificación al Órgano Contralor, se efectúe en el plazo indicado.

El enlace deberá reunir la documentación de respaldo de las preguntas en un expediente preferiblemente digital que deberá organizarse de modo que facilite su consulta por pregunta. Ese expediente deberá permanecer en su institución (no requerimos su envío) y debe estar disponible para consulta por los equipos de verificación que, eventualmente, podrían acudir a revisar las respuestas del cuestionario durante los meses de febrero y marzo de 2019."

El Informe de Gestión Institucional se realiza de acuerdo con el Manual para la elaboración del IGI; este instrumento, elaborado por la CGR, es básicamente un cuestionario que debe completarse con los datos solicitados, siendo que, cada ítem o pregunta tiene además una descripción detallada de los aspectos que se pretenden medir o cuantificar; la manera en que debe desarrollarse la respuesta; así como una indicación de cuál debe ser el documento probatorio que la respalde.

El recopilador de la información o enlace del IGI, debe cerciorarse de que la respuesta, cualquiera que sea ("si”, "no” y "no aplica”), tenga el respaldo documental idóneo que la sustente.

Por tratarse de asuntos, datos e información técnica y específicos de cada área, Departamento o proceso institucional, el recopilador de dicha información, es decir el enlace del IGI, no tiene la certeza de que la información que le es remitida por cada encargado del proceso o director del departamento, sea por el fondo o de manera sustantiva, la veraz, exacta y correcta; esto es responsabilidad directa. del órgano técnico que la remite. Sin embargo, sí es su responsabilidad cerciorarse de que las respuestas brindadas cualquiera que sea ("si”, "no” y "no aplica”), tenga el denominado "documento probatorio” de respaldo, que permite corroborar lo indicado en la respuesta, aun cuando no tenga la certeza de que dicha documentación sea suficiente, idónea y oportuna.

Téngase presente que, del análisis de los documentos recopilados para la presente investigación, no se encontraron directrices, órdenes o circulares generados por los superiores jerárquicos que fueran directamente desatendidas o incumplidas por el funcionario institucional designado como enlace del IGI, siendo que, según los documentos aportados, ese servidor del Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional cumplió, al menos, con las tareas mínimas contenidas en el Manual de la Contraloría General de la República, para las labores del enlace del IGI. En todo caso, dicho Manual, no contempla sanciones de ninguna índole para los funcionarios encargados de elaborar el informe anual.

Por su parte, cada uno de los encargados Departamentales deben responder el cuestionario que les remite el enlace del IGI, en los apartados de: 1) Planificación, 2) gestión financiero-contable, 3) control interno, 4) contratación administrativa, 5) presupuesto, 6) tecnología de la información, 7) servicio al usuario y 8) recurso humano.

Cada uno de los 8 ítems evaluados, coincide en algunos casos con las funciones y tareas específicas asignadas a algún departamento en particular; sin embargo, en algunos casos, los factores a evaluar están presentes en dos o más dependencias, razón por la cual, son varios los departamentos involucrados la atención y respuesta de uno o más de esos ítems.

Según se desprende del informe de la Auditoría Interna contenido en el oficio AL- AUIN-OFI-0099-2019, el principal factor que provocó la disminución de la puntuación general del IGI del año 2018, luego de la verificación física o revisión efectuada por la Contraloría General de la República, fue la falta de sustento documental para acreditar las respuestas que fueron consignadas como afirmativas en el citado cuestionario de autoevaluación.

No obstante, de la revisión exhaustiva que hicimos de la minuta de la verificación de respuestas del cuestionario de Índice de Gestión Institucional 2018, de fecha 15 de marzo de 2018, en la que participaron ocho funcionarios de la Contraloría General de la República y el servidor legislativo Ricardo Castro Calvo, queda claro que, la falta o ausencia total de prueba en las respuestas del instrumento de medición, no fue el único factor que motivó el ajuste descendente realizado por la CGR en las 48 respuestas del formulario del IGI; lo cual se tradujo, a su vez, en una recalificación a la baja, de 89,60 a 46,70; calificación que posteriormente se incrementó, producto de una serie de ajustes realizados por la misma Institución, pasando a 60.4 puntos de 100 posibles.

Así por ejemplo, tenemos que 20 de las 48 respuestas ajustadas y recalificadas en la verificación realizada por la CGR, obedecieron a cuestiones de fondo en la respuesta y no porque el órgano o funcionario encargado en cada área o departamento encargado en la institución “omitiera aportar la prueba documental que acreditara la respuesta”; es decir la prueba documental fue aportada, pero sin embargo, no era la idónea, o bien, luego del análisis técnico-científico (realizado por la CGR) resultó que dicho respaldo documental, no cumplía con los parámetros pretendidos por el órgano contralor, o en algunos casos, contradecía la afirmación o negación de la respuesta ofrecida.

Téngase presente que, las respuestas brindadas en los cuestionarios se realizaron de acuerdo a lo que cada uno de los encargados de brindar la información entendió o interpretó, así como de lo que dedujeron de manera subjetiva de la explicación brindada por la CGR en cada ítem del manual para la elaboración del IGI; explicación que, dicho sea de paso, se adjunta a cada una de las preguntas en dicho manual.

Es necesario mencionar que, cada una de las respuestas brindadas, se elaboran de acuerdo con un análisis y valoración que realiza el funcionario encargado de contestar el cuestionario, quienes en algunos casos, no tienen la experticia o pericia necesaria para tal labor y en otros, desarrollan dicha respuesta con base en la interpretación que hacen de la pregunta planteada, siendo que algunas veces la respuesta no resulta coincidente con los requerimientos técnicos pretendidos por la CGR, situación que se agrava, si tomamos en cuenta que no hubo un proceso de inducción cuando cambió la metodología de autoevaluación del IGI en el año 2018; aspecto que, como ya explicamos vino a imponer un grado de dificultad mayor a este sistema de autoevaluación institucional.

También como ya se dijo, el recopilador de la información (enlace del IGI) no tiene forma de saber si la documentación de respaldo es la idónea para sustentar la respuesta en los términos esperados y requeridos por la CGR, pues debido a la complejidad técnica de las labores o funciones de los órganos que intervienen en las ocho áreas evaluadas, se hace muy difícil para este funcionario (e incluso para esta Asesoría Legal), entrar a valorar por el fondo la calidad, idoneidad y pertinencia del respaldo documental en relación con la respuesta cerrada ("si”, "no” y "no aplica”), que contiene el cuestionario.

Aunado a lo anterior, detectamos también que, uno de los factores que influye, aunque sea en parte, para la baja calificación obtenida, es que eventualmente en la Institución por diversos motivos no se estén realizando de manera idónea las "buenas prácticas administrativas” en los términos requeridos por la Contraloría de acuerdo a la evaluación propuesta por esa entidad para un buen resultado en el IGI, siendo esta una cuestión estructural o de fondo y no de forma, que, por consiguiente merece un análisis y un abordaje remedial distinto -a la determinación y generación de responsabilidades-, de parte de la Administración, (tal y como lo recomienda la Auditoría Interna en su informe AL- AUIN-INF-0007-2019 del 24/07/19, remitido mediante oficio Al-AUIN-OFI-0099- 2019 de la misma fecha). Es decir, pueden existir efectivamente falencias, debilidades o riesgos institucionales que precisamente se ven reflejadas en el IGI, y que no son atribuibles a los recopiladores ni de los facilitadores de los datos informativos que nutren las respuestas del citado informe, pero que requieren la implementación de un plan remedial por parte de la Administración activa, , quien deberá determinar la posibilidad de ajustar aquellas prácticas o gestiones que no se ajusten a lo pretendido por la CGR.

Esta situación se ve reflejada nuevamente en el resultado del IGI 2019, que según consta, es similar a la del año 2018, de acuerdo a la documentación facilitada por el Departamento de Desarrollo Estratégico Institucional, ya que la institución pasó de una calificación de 60.4 en el año 2018, a un resultado de 64.2 puntos de los 100 posibles en el 2019. Ello refuerza nuestra tesis inicial, sustentado a su vez en el informe de Auditoría Interna recién citado, que da inicio a este asunto, que señala que, el tema de la baja calificación es "multifactorial” y "estructural”, por lo que se requiere, efectivamente, un esfuerzo conjunto, no solo de los servidores que componen y participan del sistema evaluativo, sino además, de toda la Administración activa, para generar una implementación real de las buenas prácticas administrativas a nivel institucional. Situación que debe ser atendida y corregida por los órganos correspondientes, que permitan una mejoría que a su vez se vea reflejada de manera real y tangible en el IGI.

Sobre los funcionarios involucrados en la formulación del IGI

Según hemos indicado, en la formulación del IGI, participan varios funcionarios, entre ellos, directores de los departamentos Financiero; Proveeduría; Recursos Humanos; Informática; Relaciones Públicas, Prensa y Protocolo; Participación Ciudadana, y; Desarrollo Estratégico Institucional, y son estos funcionarios, quienes tienen la responsabilidad de que la información sea la adecuada, oportuna y veraz, aunque, en la mayoría de los casos, dichos directores, delegan estas funciones en sus colaboradores, sin que ello signifique que, con tal delegación, se eximan de la responsabilidad inherente a su cargo1. Es decir, si bien los jerarcas departamentales pueden válidamente delegar ciertas funciones en sus subalternos, dichas jefaturas continúan con una responsabilidad “in eligendo” e “in vigilando”, así como con el deber de cumplir con las labores y responsabilidades propias de sus cargos, especialmente si se trata de aspectos técnicos que resultan de resorte propio de su gestión, pues, tal como lo dispone la Ley General de la Administración Pública (art. 213) 2, a mayor jerarquía, mayor responsabilidad.

Sobre el tema de los grados de responsabilidad, la Procuraduría General de la República indicó en su opinión jurídica OJ-005-2002 de 29 de enero del 2002, lo siguiente:

“No podemos omitir, que, para determinar la existencia y el grado de culpa o negligencia del funcionario, con relación al vicio del acto, deberá de tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de sus funciones, entendiéndose que en cuanto mayor sea la jerarquía del servidor y más técnicas sus funciones, mayor será su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente (Artículo 213 Ibid). Esto es así, porque la potestad de vigilancia y de fiscalización está implícita en la jerarquía.

Como bien lo ha indicado la Procuraduría General en otras oportunidades, la