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COMENTARIOS GENERALES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO Los comentarios que aquí se hacen no constituyen una asesoría, ni opinión legal, y sobre todos ellos puede profundizarse mucho más. Sin embargo, lo que se busca es presentar algunos comentarios iniciales y que puedan ofrecer un punto de vista sobre cada uno de los artículos de la Ley 1943 de 2018, denominada Ley de Financiamiento y que en su totalidad supone una reforma tributaria. Para ampliar cualquier comentario, duda o asesoría, por favor, comuníquese con nosotros al siguiente correo: [email protected]

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Page 1: COMENTARIOS GENERALES A LA LEY DE …...venta de vivienda nueva cuyo valor superaba las 26.800 UVT, incluyendo la que se realizara mediante cesión de derechos fiduciarios por montos

COMENTARIOS GENERALES A LA LEY DE FINANCIAMIENTO Los comentarios que aquí se hacen no constituyen una asesoría, ni opinión legal, y sobre todos ellos puede profundizarse mucho más. Sin embargo, lo que se busca es presentar algunos comentarios iniciales y que puedan ofrecer un punto de vista sobre cada uno de los artículos de la Ley 1943 de 2018, denominada Ley de Financiamiento y que en su totalidad supone una reforma tributaria. Para ampliar cualquier comentario, duda o asesoría, por favor, comuníquese con nosotros al siguiente correo: [email protected]

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TÍTULO I ................................................................................................................................................. 7

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO ................. 7

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................... 7

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ....................................................................................................................... 7 Artículo 1. Bienes que no causan impuesto. .............................................................................................. 7 Artículo 2. Servicios excluidos. ................................................................................................................... 8 Artículo 3. Importaciones que no causan impuesto. ................................................................................. 9 Artículo 4. Responsables del impuesto sobre las ventas. .......................................................................... 9 Artículo 5. Retención en la fuente en el IVA. ........................................................................................... 10 Artículo 6. Agentes de retención en el IVA. ............................................................................................. 11 Artículo 7. Base gravable en los retiros de bienes. .................................................................................. 11 Artículo 8. Base gravable en las importaciones. ...................................................................................... 11 Artículo 9. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. ............................... 12 Artículo 10. Servicios excluidos del impuesto a las ventas-IVA. .............................................................. 13 Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. ............................................................... 13 Artículo 12. Adquisición de equipos. ........................................................................................................ 14 Artículo 13. Determinación del impuesto en los servicios financieros. ................................................... 14 Artículo 14. Cambio de régimen por la Administración. .......................................................................... 15 Artículo 15. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. ....................................................... 15 Artículo 16. Factura o documento equivalente. ...................................................................................... 15 Artículo 17. Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. ...................................................... 17 Artículo 18. Derogatorias. ........................................................................................................................ 17

CAPITULO II.................................................................................................................................................... 18

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO ............................................................................................................ 18 Artículo 19. Impuesto nacional al consumo. ............................................................................................ 18 Artículo 20. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. ................... 18 Artículo 21. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. ......................................................... 19

TITULO II .............................................................................................................................................. 21

NORMAS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES ................... 21

Artículo 22. Realización del Ingreso. ........................................................................................................ 21 Artículo 23. Aportes obligatorios al sistema general de pensiones. ........................................................ 21 Artículo 24. Rentas exentas de trabajo. ................................................................................................... 22 Artículo 25. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. ......................................................................... 22 Articulo 26. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales......... 22 Artículo 27. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. ................................................................................................................................................ 23 Artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. ........ 24 Artículo 29. Determinación cedular. ........................................................................................................ 24 Artículo 30. Rentas líquidas gravables. .................................................................................................... 24 Artículo 31. Base de renta presuntiva. ..................................................................................................... 25 Articulo 32. Ingresos de la cédula general. .............................................................................................. 25 Artículo 33. Renta líquida gravable de la cédula general......................................................................... 25

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Artículo 34. Tarifa. .................................................................................................................................... 25

TÍTULO III ............................................................................................................................................. 27

NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN Y DIVIDENDOS. ....................................................................................................................................... 27

CAPÍTULO I..................................................................................................................................................... 27

IMPUESTO AL PATRIMONIO .......................................................................................................................... 27 Artículo 35. Impuesto al patrimonio - sujetos pasivos............................................................................. 27 Artículo 36. Hecho generador. ................................................................................................................. 28 Artículo 37. Base gravable. ....................................................................................................................... 29 Artículo 38. Tarifa. .................................................................................................................................... 30 Artículo 39. Causación. ............................................................................................................................. 30 Artículo 40. No deducibilidad del impuesto. ............................................................................................ 30 Artículo 41. Remisión. .............................................................................................................................. 30

CAPÍTULO II.................................................................................................................................................... 32

NUEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO ..................................................................................................................... 32

Artículo 42. Impuesto complementario de normalización tributaria – sujetos pasivos. ......................... 32 Artículo 43. Hecho generador. ................................................................................................................. 32 Artículo 44. Base gravable. ....................................................................................................................... 33 Artículo 45. Tarifa. .................................................................................................................................... 33 Artículo 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. ......................................................................... 34 Artículo 47. No legalización. ..................................................................................................................... 34 Artículo 48. Saneamiento de activos. ....................................................................................................... 35 Artículo 49. Normas de procedimiento. ................................................................................................... 35

CAPÍTULO III................................................................................................................................................... 36

IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES ................................................................. 36 Artículo 50. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. ... 36 Artículo 51. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. ............................................................................... 36 Artículo 52. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. ................................................................................................ 37

TITULO IV ............................................................................................................................................. 38

MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASION Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA ...................................... 38

CAPITULO I..................................................................................................................................................... 38

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.................................................................................... 38 Artículo 53. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. ...................................................................................................... 38 Artículo 54. Enajenaciones indirectas. ..................................................................................................... 40 Artículo 55. Subcapitalización. ................................................................................................................. 40 Artículo 56. Deducibilidad de intereses de préstamos entre vinculados. ............................................... 41 Artículo 57. Retención en la compraventa de un inmueble. ................................................................... 41

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CAPÍTULO II.................................................................................................................................................... 42

ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES ............................................................................................................. 42 Artículo 58. Establecimientos permanentes. ........................................................................................... 42

CAPÍTULO III................................................................................................................................................... 42

ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR ................................................................................................... 42 Artículo 59. Presunciones de pleno derecho. .......................................................................................... 42

CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................. 43

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO ..................................................................................................................... 43 Artículo 60. No son contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva y otros. ........................................................................................................................................................ 43 Artículo 61. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. .................................................................................................................................. 44

CAPÍTULO V ................................................................................................................................................... 44

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ................................................................................................................ 44 Artículo 62. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial. ................................................. 44

CAPÍTULO VI .................................................................................................................................................. 45

OTRAS DISPOSICIONES .................................................................................................................................. 45 Artículo 63. Delitos tributarios. ................................................................................................................ 45 Artículo 64. Adición a literales sobre responsabilidad solidaria en impuestos. ...................................... 45 Artículo 65. Empresas de servicios para adultos son agentes de retención............................................ 46

TITULO V .............................................................................................................................................. 47

NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA ............... 47

CAPITULO I..................................................................................................................................................... 47

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE .......................................... 47 Artículo 66. Se ordena sustituir el Libro Octavo del Estatuto Tributario por este nuevo que consagra el SIMPLE. ..................................................................................................................................................... 47

CAPITULO II .......................................................................................................................................... 50

REGIMEN TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL .. 50 Artículo 67. Mega inversiones. ................................................................................................................. 50 Artículo 68. Estabilidad tributaria para mega inversiones. ...................................................................... 51

CAPITULO III................................................................................................................................................... 52

RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES ................................................................................................................................................ 52

Artículo 69. Se adiciona el Título II al Libro Séptimo del Estatuto Tributario en donde se crea el régimen CHC. .......................................................................................................................................................... 52

CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................. 53

OBRAS POR IMPUESTOS ................................................................................................................................ 53 Artículo 70. Obras por impuestos. ........................................................................................................... 53 Artículo 71. Obras por impuestos. ........................................................................................................... 53

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CAPITULO V ................................................................................................................................................... 55

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS ........................................................................... 55 Artículo 72. Utilidades por inversiones de capital del exterior de portafolio. ......................................... 55 Artículo 73. Entidades que no son contribuyentes. ................................................................................. 56 Artículo 74. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. ............................................................. 56 Artículo 75. Armonización de las CHC. ..................................................................................................... 57 Artículo 76. Deducción de impuestos pagados y otros. ........................................................................... 57 Artículo 77. Deducciones por contribuciones a la educación de los empleados. .................................... 57 Artículo 78. Base y porcentaje de la renta presuntiva. ............................................................................ 58 Artículo 79. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. ................................................................... 58 Artículo 80. Tarifa general para personas jurídicas.................................................................................. 60 Artículo 81. Descuento por impuestos pagados en el exterior................................................................ 60 Artículo 82. Ajuste al descuento por donaciones a ESAL del RTE. ........................................................... 61 Artículo 83. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. ............................................................................................................... 61 Artículo 84. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta................................. 61 Artículo 85. Deducibilidad en las instituciones prestadoras de salud (IPS). ............................................ 61 Artículo 86. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. .......................................................................... 62

CAPÍTULO VI .................................................................................................................................................. 63

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS......................................................................................... 63 Artículo 87. Exenciones del GMF.............................................................................................................. 63 Artículo 88. Exenciones del GMF.............................................................................................................. 64

TITULO VI ............................................................................................................................................. 65

OTRAS NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO A TRAVÉS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILITACIÓN .......................................................................................................... 65

CAPITULO I..................................................................................................................................................... 65

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO ...................................................................................................................... 65 Artículo 89. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. ....... 65 Artículo 90. Directores seccionales de impuestos de grandes contribuyentes. ...................................... 65 Artículo 91. Notificación por medios electrónicos. .................................................................................. 66 Artículo 92. Prioridad de la notificación electrónica. ............................................................................... 66 Artículo 93. Notificación electrónica. ....................................................................................................... 67 Artículo 94. Anexo de otras deducciones en renta. ................................................................................. 67 Artículo 95. Correcciones provocadas por la administración. ................................................................. 67 Artículo 96. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. .................................. 67 Artículo 97. Ajustes para las facilidades de pago de empresas en reorganización. ................................ 67 Artículo 98. Devolución automática de saldos a favor. ........................................................................... 68 Artículo 99. Procedimiento de mutuo acuerdo. ...................................................................................... 68 Artículo 100. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. ........................................ 68 Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios. ............................................................................................................................................... 69 Artículo 102. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. ................................................................... 69 Artículo 103. Modificaciones a sanciones de la UGPP. ............................................................................ 69 Artículo 105. Beneficio de auditoría......................................................................................................... 70

TITULO VII ............................................................................................................................................ 71

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DISPOSICIONES FINALES ....................................................................................................................... 71

Artículo 107. Beneficios para pago de intereses en multas y sanciones a los municipios y departamentos. .................................................................................................................................................................. 71 Artículo 108. Impuesto de salida. ............................................................................................................. 71 Artículo 109. Impuesto con destino al turismo como inversión social. ................................................... 72 Artículo 110. Auditoria. ............................................................................................................................ 73 Artículo 120. Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario. ................................................................................................................................ 73 Artículo 121. Transición en materia de dividendos. ................................................................................ 74 Artículo 122. Vigencia y derogatorias. ..................................................................................................... 74

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TÍTULO I

MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO

CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Este capítulo consagra los cambios y adiciones que regirán, a partir del año 2019, el Impuesto sobre las Ventas - IVA. Se presentan importantes cambios, dentro de los que vale la pena destacar el retorno al régimen anterior, de la Ley 1607 de 2012, de los restaurantes y establecimientos que presten servicios de expendio de comidas y bebidas mediante franquicia, quienes nuevamente serán responsables del IVA, y no contribuyentes del impuesto al consumo como lo había determinado la Ley 1819 de 2016. Como es conocido, la intención del Gobierno Nacional con esta “Ley de Financiamiento” es lograr un mayor recaudo y, teniendo en cuenta que el IVA a la canasta familiar que en principio se había propuesto no fue aprobado, el Gobierno se vio en la necesidad de buscar vías alternativas para la obtención de recursos, dentro de las que se encuentra la eliminación del IVA monofásico para la cerveza y la implementación de un impuesto plurifásico. Esto significa que todos los actores de la cadena de producción y distribución deberán cobrar IVA por lo que este producto indudablemente incrementará su precio. Evidenciamos igualmente la intención del Gobierno Nacional por masificar la implementación y uso de la factura electrónica para lo cual, desestimula el uso de documentos equivalente mediante sistema P.O.S. eliminando la posibilidad de que el adquiriente de estos productos tenga impuestos descontables o costos y gastos deducibles y, condicionando al vendedor o prestador de servicios, a contar en todo caso con la posibilidad de expedir factura cuando así se lo solicite el adquiriente. Finalmente, es de suma importancia tener en cuenta que se deroga el régimen común y simplificado y, pese a que los requisitos previstos para estos se mantienen, ahora hablamos de un régimen de responsabilidad del IVA que clasifica a los contribuyentes en responsables y no responsables dependiendo del cumplimiento de los requisitos del ahora modificado artículo 437 del Estatuto Tributario. Artículo 1. Bienes que no causan impuesto. Este artículo modifica el listado de bienes excluidos del artículo 424 del Estatuto Tributario, de modo que, a partir del 2019, la venta de bienes inmuebles a cualquier título, sin excepción alguna, no causa el impuesto. Adicionalmente, la venta de los bienes del numeral 13 no causará el impuesto cuando se realice en los departamentos de Guaviare y Vichada, además de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés que ya estaban contemplados en la norma.

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Con esta modificación se amplió el presupuesto de exclusión del IVA toda vez que antes, la primera venta de vivienda nueva cuyo valor superaba las 26.800 UVT, incluyendo la que se realizara mediante cesión de derechos fiduciarios por montos equivalentes, se encontraba gravada con la tarifa del cinco por ciento (5%), y la venta de los bienes enlistados en el numeral 13 causaba el impuesto cuando se realizaba en Guaviare y Vichada. La modificación no menciona nada con respecto a la venta de las unidades de Vivienda de Interés Social (VIS) y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbanas y rurales, por lo que se entendería que esta venta también se encontraría excluida del IVA y no se presentaría ningún cambio en el tratamiento establecido en el segundo parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, según el cual, los constructores pueden solicitar la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de VIS y VIP. Artículo 2. Servicios excluidos. Se modifica el artículo 426 del Estatuto Tributario en el que se establecía que las ventas que se realizaran en la prestación de servicios de expendios de comidas y bebidas, incluyendo las alcohólicas, y servicios de alimentación bajo contrato, estaban excluidas del IVA y gravadas con el impuesto al consumo. Según el mismo artículo, los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estaban gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. A partir del 2019, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1943, las ventas que se hagan en la prestación de los servicios mencionados, incluyendo Catering, se mantienen excluidas del IVA y sujetas al impuesto al consumo a menos que los servicios se presten mediante franquicia, caso en el cual, los contribuyentes no estarán sujetos al impuesto al consumo y serán responsables del IVA, teniendo como plazo, hasta el 30 de junio de 2019, para inscribirse como tales. Con esta modificación se revive el escenario en el que nos encontrábamos bajo la Ley 1607 de 2012 según la cual, los restaurantes que operaban mediante franquicia eran responsables del IVA y no del impuesto al consumo. En principio, no existe justificación razonable para esta distinción toda vez que tanto el restaurante que opera mediante franquicia, como el que no lo hace mediante esta figura, prestan el mismo servicio. Sin embargo, es probable que el trasfondo de esta medida obedezca a que en el contrato de franquicia se presenta una venta o cesión de activos intangibles (know how) o la adquisición y explotación de los mismos, presupuesto que si se encuentra gravado con IVA. Como desventaja de esta medida, los establecimientos que operen mediante franquicia deberán cobrar un 19% por concepto de IVA en sus ventas, mientras que aquellos que únicamente sean responsables del impuesto al consumo cobrarán una tarifa inferior equivalente al 8%. Como ventaja, destacamos que los restaurantes que operen mediante franquicia podrán descontar el IVA en sus respectivas declaraciones de conformidad con los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

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Artículo 3. Importaciones que no causan impuesto. Este artículo modifica el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario en el que se enlistan las importaciones que no causan IVA. Con la modificación, se incluye dentro de este listado, la importación de bienes objeto de tráfico postal, que no exceda de USD$200 lo que significa una ampliación del presupuesto de exclusiones toda vez que antes se limitaba a la importación de los bienes objeto de envíos urgentes o envíos de entrega rápida. Artículo 4. Responsables del impuesto sobre las ventas. Esta disposición adiciona los parágrafos 2 y 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario en el que se contemplan los sujetos responsables del IVA dentro de los que, desde la Ley 6 de 1992, se incluyen en el literal c) a los prestadores de servicios. En la adición del parágrafo 2° se incluye la posibilidad de que los prestadores de servicios desde el exterior (PSE) presenten su declaración, cuando presten servicios gravados, mediante un formulario que permite liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la TRM del día de la declaración y pago. Esta disposición no representa un cambio significativo pues en el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por la Ley 1819 de 2016, se había establecido la tarea de definir, por resolución, el procedimiento mediante el cual los PSE cumplirían con sus obligaciones sustanciales y formales en su calidad de responsables del IVA. Dicha tarea fue ejecutada por la DIAN el 19 de octubre de 2018, fecha en la cual expidió la Resolución 51 mediante la que reglamentó el procedimiento mencionado incluyendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

1. Los PSE tienen la obligación de inscribirse en el RUT y de contar con una firma electrónica. 2. Los periodos de declaración serán bimestrales y las fechas de presentación las determina el

Gobierno Nacional. 3. La DIAN prescribirá un formulario en versión español e ingles determinado para la

declaración.

Según la Resolución, los ingresos e IVA que se reporten deben convertirse primero en USD y, posteriormente, en pesos colombianos, para lo cual se debe utilizar la TRM vigente en la fecha en que se presenta la declaración. Si el pago se realiza en una fecha diferente, este debe atender la TRM que rija en la fecha que se efectúe. Por su parte, en el artículo 4° de la Ley 1943 se asumió que la declaración y pago del IVA por parte de los PSE se realizará el mismo día, por lo que ambas obligaciones se regirán por la misma TRM, ignorando la posibilidad, que, si había sido prevista por la Resolución 51, de que el cumplimiento de estas obligaciones se efectúe en fechas diferentes. Por esta razón, consideramos que la Resolución

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seguirá vigente, y el procedimiento que allí se contempla para la declaración y pago de IVA por los PSE será el mismo.

Actualmente el formulario que deben utilizar los PSE para la declaración de IVA es el 325. Cabe recordar que los PSE pueden cumplir con su obligación mediante el sistema de retención en la fuente de que trata el artículo 437-2 del Estatuto Tributario. Este sistema también sufrió una modificación importante que atañe a los PSE y sobre la que nos referiremos con más detalle en el desarrollo del artículo 6° de la Ley 1943. Con respecto a la adición del parágrafo 3, es de suma importancia destacar que se derogó el régimen simplificado al cual pertenecían las personas naturales que prestaran servicios gravados y que cumplieran con los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario. Estos sujetos no eran responsables del IVA, como tampoco debían declararlo, facturarlo o cobrarlo en sus ventas. Con la Ley 1943 los contribuyentes del impuesto sobre las ventas se clasifican ahora en responsables y no responsables. Así, las personas naturales comerciantes y los artesanos, minoristas o detallistas, los pequeños agricultores, los ganaderos y quienes presten servicios no serán responsables del IVA siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en la Ley. Las condiciones que contempla este artículo son las mismas que se habían previsto para el régimen simplificado en el artículo 499 del Estatuto, con excepción de la referente al registro como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, esto implica que no pueden estar registrados como contribuyentes SIMPLE. Por otra parte, quienes no sean responsables por acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberán registrarse como tales si celebran contratos de venta o prestación de servicios superior a 3.500 UVT individualmente considerados o, incluso, y esta es la novedad, si celebra varios contratos que individualmente no alcancen dicha suma pero que en conjunto resulten superiores a 3.500 UVT. El artículo 4° contempla la posibilidad de que los responsables del IVA soliciten su retiro de este régimen siempre que cumplan, en el año fiscal anterior, las condiciones establecidas en este artículo. En la normatividad anterior, los contribuyentes pertenecientes al régimen común podían acogerse al régimen simplificado siempre y cuando demostraran el cumplimiento de los requisitos del artículo 499 mencionado durante los tres años fiscales anteriores, evaluando su cumplimiento cada año, como lo especifica el artículo 505 del Estatuto. Finalmente se debe mencionar que con esta adición se prevé la facultad de que la DIAN desconozca cualquier operación que pretenda inaplicar este artículo. Artículo 5. Retención en la fuente en el IVA. Este artículo modificó el artículo 437-1 del Estatuto Tributario en el que se prevé el sistema de retención en la fuente en el IVA como mecanismo para facilitar y asegurar su pago. Antes de la

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modificación, la retención era del 15% del valor del impuesto, tarifa que podía reducirse por parte del Gobierno Nacional para aquellos responsables que en los últimos seis periodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. Con la modificación, se incluye la posibilidad de que la retención sea hasta del 50% del valor del impuesto según lo determine el Gobierno. Si este no determina nada mediante decreto, la retención será del 15%. Habrá que revisar en qué casos, si finalmente esto es reglamentado, la tarifa de retención será mayor. La posibilidad de que el Gobierno Nacional disminuya la tarifa de retención se mantiene. Artículo 6. Agentes de retención en el IVA. Este artículo adiciona y modifica el artículo 437-2 del Estatuto Tributario de manera que el IVA causado en la prestación de los 6 tipos de servicios electrónicos o digitales enlistados en el artículo, podrá ser retenido por entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago y los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, si el proveedor del servicio se acoge voluntariamente a este sistema de retención y cumple con los requisitos previstos en el artículo. Antes de esta modificación, no se preveía la posibilidad de que los prestadores de servicios electrónicos o digitales se acogieran de manera voluntaria al sistema de retención del IVA. Según esta disposición, la DIAN indicará a que PSE se les practicará la retención en los términos anteriormente descritos. En todo caso, se debe mencionar que los PSE que se acojan al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas al que nos referimos en el desarrollo del artículo 4° no podrán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante este sistema de retención. Por otra parte, con la inclusión de este artículo se designa a los responsables del IVA como agentes retenedores cuando adquieran bienes muebles o servicios gravados de contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE. Artículo 7. Base gravable en los retiros de bienes. Esta disposición modifica el título del artículo 458 del Estatuto Tributario ampliando el presupuesto de la base gravable en retiro de bienes corporales muebles al retiro de bienes, en términos generales y sin especificación alguna. Debemos mencionar que aunque se presenta una variación en el título del artículo, el literal b) del artículo 421 al que se remite la disposición sigue refiriéndose al retiro de bienes corporales muebles e inmuebles por lo que esto no representa una variación significativa. Artículo 8. Base gravable en las importaciones.

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Este artículo modifica el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario eliminando la base gravable especial que se había contemplado, con la Ley 1607 de 2012, para las zonas francas creadas antes del 31 de diciembre de 2012. De acuerdo al artículo 459 “la base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. Para determinar la base gravable del IVA en la importación de productos terminados o producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados debe adicionarse el valor de los costos de producción y no se puede descontar el componente nacional. Lo anterior no aplicaba para las zonas francas declaradas antes del 31 de diciembre de 2012 quienes podían deducir del valor en aduana el “Valor Agregado Nacional” compuesto por, entre otros, materias primas, insumos y bienes intermedios, mano de obra, costos y gastos nacionales, de conformidad con el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, con la Ley 1943 se pretende unificar la base gravable sobre la cual se liquida el IVA en la importación de productos de manera que en todas las importaciones de bienes se sumara el componente nacional previamente exportado. En desarrollo de esta disposición, la DIAN expidió la Circular 000006 de 31 de diciembre de 2018 en la que profirió los lineamientos para aplicar esta base gravable dentro de los que se incluyen los siguientes:

1. Si los productos que salen de Zona Franca al territorio nacional están elaborados 100% con materias primas o insumos nacionales, no se deberá presentar declaración de importación. El IVA para bienes gravados se liquidará en la factura de venta.

2. Para los bienes producidos en el exterior o en Zona Franca con componentes nacionales y extranjeros, se debe presentar declaración de importación en la que se debe registrar el valor agregado nacional como un ajuste al valor FOB USD de las mercancías. En este caso, el IVA dependerá de la modalidad de importación y su correspondiente código de observación.

Artículo 9. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. Este artículo modifica el artículo 475 del Estatuto Tributario de manera que a partir del 1 de marzo de 2019 el IVA para las cervezas será plurifásico y no monofásico. De conformidad con el artículo 430 del Estatuto Tributario (que resulta derogado con esta modificación), el IVA sobre la venta de cerveza era un impuesto monofásico, es decir, que se gravaba en una sola de las etapas de la cadena de distribución y producción: en el momento en que el producto era entregado por el productos para su distribución o venta, lo que significaba que la totalidad del impuesto era asumido únicamente por el productor.

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Con la adopción de esta modificación se cobrará el impuesto en todas las etapas de la cadena de producción y comercialización por lo que los productores, importadores y comercializadores deberán empezar a facturar el IVA, motivo por el cual, la norma les concede un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 para que adecuen sus sistemas de información contable y fiscal. Según la modificación, la base gravable del IVA estará constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Esto implica indudablemente un aumento en el precio del producto que repercutirá directamente en el bolsillo del consumidor. Lo que se pretende con esta disposición es lograr un mayor recaudo, sin embargo, resulta cuestionable su efectividad teniendo en cuenta la informalidad de la mayoría de puntos de venta de este producto (p.ej. “tiendas de barrio”). Será interesante evaluar el resultado de esta medida y el porcentaje de recaudo que finalmente se logre obtener con la misma. Artículo 10. Servicios excluidos del impuesto a las ventas-IVA. Este artículo modifica el listado de servicios excluidos del IVA previsto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, de lo que se destaca lo siguiente:

- Con respecto a los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana, la norma precisa que no se encuentran incluidos los tratamientos de belleza ni las cirugías estéticas diferentes de aquellas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

- Se elimina el servicio de mantenimiento a distancia. - Se incluyen los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que

integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial: i) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi; ii) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo; iii) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.

- Se incluye al estrato 3 en el caso de los primeros 325 minutos mensuales del servicio telefónico local facturado.

- Se incluye la energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos. - Se incluye el agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. - Se incluye el gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario. - Se incluyen los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados a

las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.

- Se incluyen los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional.

- Se modifican las comisiones y se refiere únicamente a las percibidas por sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.

Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.

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Este artículo modifica y adiciona el artículo 477 del Estatuto Tributario que enlista los bienes exentos de IVA, es decir, aquellos que se encuentran gravados a una tarifa del 0%. Como modificación, se amplían los bienes previstos en el numeral 1 incluyendo el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. Por otra parte, adiciona a la lista de exentos los siguientes: 4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. 5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años. Se debe tener en cuenta que esta exención solo procede cuando los vehículos se destinen para el respectivo servicio, público o particular en el que se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición y que, aquellos vehículos adquiridos o importados en el año 2018 mantienen el tratamiento de excluidos del IVA previsto en el numeral 10 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Artículo 12. Adquisición de equipos. Esta disposición modifica el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, Ley general de bomberos de Colombia, especificando los equipos que se encuentran exentos de IVA, tasas, contribuciones, aranceles y nacionalización en su adquisición o donaciones siempre que el destinatario final sea Bomberos de Colombia. Artículo 13. Determinación del impuesto en los servicios financieros. Este artículo modifica el artículo 468-1 del Estatuto Tributario en el que se establece que el IVA en los servicios financieros se determina aplicando la tarifa del 19% a la base gravable que esta compuesta por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el prestador del servicio. La modificación prevé que a los servicios previstos en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 del Estatuto modificado (Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993; los intereses y rendimientos

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financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Leasing); las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva) no les es aplicable lo anterior, esto teniendo en cuenta que están contemplados como excluidos del IVA. Artículo 14. Cambio de régimen por la Administración. Teniendo en cuenta que se eliminó la distinción entre régimen común y régimen simplificado, este artículo modifica el artículo 508-1 del Estatuto Tributario de manera que la DIAN podrá reclasificar, de manera oficiosa, a los no responsables en responsables cuando evidencie el incumplimiento de las condiciones establecidas, a partir de 2019, en el artículo 437 del Estatuto Tributario para considerarse como no responsable. Artículo 15. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Esta disposición modifica el artículo 508-2 del Estatuto Tributario en el que se preveía el paso del régimen simplificado al régimen común en el caso que el contribuyente dejará de cumplir los requisitos correspondientes al régimen simplificado. Este artículo 15 contempla el mismo presupuesto haciendo referencia a la conversión a responsables de IVA que afrontarán los no responsables que dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto a los que hicimos referencia previamente en este documento. Artículo 16. Factura o documento equivalente. Este artículo modifica los parágrafos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario en el que se contempla la obligación de expedir factura o documento equivalente en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios, o en las ventas a consumidores finales. Según este artículo, la factura electrónica deberá ser validada por la DIAN o por un proveedor autorizado por esta y deberá ser entregada al adquiriente para que se entienda expedida. Con la modificación, se prevé la posibilidad de entregar factura electrónica sin validación previa en los casos en los que no se realice por razones tecnológicas atribuibles a la DIAN o al proveedor autorizado. En este caso, el obligado a facturar deberá enviar la factura a la DIAN dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se solucionen los problemas tecnológicos. Se elimina el presupuesto en virtud del cual, cuando las facturas electrónicas sean validadas por la DIAN, las mismas se entenderán transmitidas, de manera que en todos los casos los proveedores autorizados deberán transmitirle a la DIAN las facturas electrónicas que validen.

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La modificación del parágrafo 2 refiere únicamente a un traslado de la competencia para reglamentar la factura de venta y documentos equivalentes del Gobierno Nacional a la DIAN. Se presenta también la inclusión de los parágrafos 4, 5 y 6 en los cuales se establece lo siguiente: Parágrafo 4. Actualmente, es posible expedir documento equivalente mediante sistema P.O.S., esto es, mediante máquina registradora siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 6° del Decreto 1195 de 1996 (Razón social y NIT del que presta el servicio, número consecutivo de la factura, fecha de la factura, descripción de los productos vendidos, valor total de la transacción). Sin embargo, con la inclusión de este parágrafo, la expedición de documentos equivalentes generados por máquinas registradoras POS no otorgarán derecho a impuestos descontables en el IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente, por lo que los adquirientes podrán solicitar factura de venta para soportar impuestos descontables y costos y gastos deducibles, en cuyo caso el vendedor debe estar en condición de expedirla. Parágrafo 5. El registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor se incluirá en la plataforma de la DIAN. Parágrafo 6. Contempla escenarios adicionales en los que es aplicable el sistema de facturación electrónica tales como las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de los no responsables del IVA. Finalmente se modifican los parágrafos transitorios 1 y 2 y se incluye un parágrafo transitorio 3, que establecen lo siguiente: Parágrafo transitorio 1. A partir del 1 de enero de 2020 se requerirá la factura electrónica para que procedan impuestos descontables, costos o gastos deducibles. Para esto, se prevé un porcentaje gradual de impuestos, costos y gastos que podrán soportarse sin factura electrónica:

Año Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica

2020 30% 2021 20%

2022 10%

Parágrafo transitorio 2. Se delega en la DIAN la elaboración del calendario y sujetos obligados a facturar electrónicamente durante el año 2019 y los requisitos técnicos para su aplicación. Parágrafo transitorio 3. Mediante Resolución 10 de 2018 la DIAN seleccionó a los Grandes Contribuyentes para facturar electrónicamente, quienes debían acreditar el cumplimiento de dicha obligación a mas tardar el 1 de septiembre de 2018. A su turno, en el parágrafo transitorio 2 del artículo 308 de la Ley 1819 de 2016 se determinó que los contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberían expedir factura electrónica a partir del 1° de enero

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de 2019. El incumplimiento de esta obligación acarreaba la imposición de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto e incluso, el cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días. Con la inclusión de este parágrafo transitorio 3, los obligados a facturar electrónicamente no serán sujetos de las sanciones mencionadas siempre que cumplan 2 condiciones:

1. Expedir factura o documento equivalente por método diferente al electrónico. 2. Demostrar que no expidieron factura electrónica por impedimento tecnológico o razones

de inconveniencia justificada. Vale la pena preguntarse que aceptará la DIAN como inconveniencia justificada, más cuando la misma disposición deja en sus manos la determinación de los requisitos para que estas condiciones se entiendan cumplidas.

Teniendo en cuenta este artículo y lo anteriormente expuesto, es evidente que el Gobierno Nacional tiene un enorme interés por masificar la implementación de la facturación electrónica, esto teniendo en cuenta que se espera que sea un sistema mucho más eficiente, menos costoso y que contribuya, en gran medida, con la formalización. Pese a lo anterior, es claro que la implementación total de este sistema ha sido más demorada de lo que la norma demandaba, como se preveía desde el principio, debido a la tardanza de los contribuyentes en cumplir con esta obligación y lo costoso que resulta la implementación por primera vez del mismo. Como evidencia de lo anterior encontramos el mencionado parágrafo transitorio 3 en el que se concede, un nuevo “periodo” de gracia, para justificar la no implementación de la factura electrónica. Artículo 17. Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Esta disposición modifica el artículo 616-4 del Estatuto Tributario en el que se contemplan los requisitos que deben acreditar las personas jurídicas que pretendan constituirse como proveedores tecnológicos para generar, entregar y transmitir facturas electrónicas. Las modificaciones refieren particularmente a las obligaciones que deben cumplir y los hechos que se consideran infracciones en el desarrollo de las mismas. Artículo 18. Derogatorias. Este artículo establece, como presupuesto general, la eliminación de todas las referencias al régimen simplificado del IVA y del impuesto al consumo, entendiendo que las mismas se refieren al régimen de responsabilidad del IVA. En lo que tiene que ver con IVA se sugiere revisar los artículos 499 a 508 del Estatuto Tributario, disposiciones que, como lo mencionamos previamente, ahora referirán a la distinción entre responsables y no responsables del IVA.

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CAPITULO II IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

La reforma tributaria del año 2012 (Ley 1607 de 2012) creó el impuesto nacional al consumo, que se caracteriza por ser de carácter monofásico1 generado por la prestación o la venta al consumidor final, de los servicios de telefonía móvil, las ventas de bienes corporales, el expendio de comidas y bebidas preparadas entre otros. Sin embargo, es hasta la presente reforma del año 2018 que se gravan nuevos servicios relacionados como el catering, y se crea una nueva modalidad de consumo aplicable a la compra y venta de inmuebles, y se les permite a las franquicias volver a estar exentas por un periodo definido del pago del presente impuesto. Artículo 19. Impuesto nacional al consumo. El presente artículo modifica el numeral 3 del artículo 512-1 del E.T., donde expresa que se tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los servicios de expendio de comidas y bebidas. En esta ocasión se adiciona al citado artículo como servicio gravado el catering y mantiene la estructura inicial expuesta donde se contemplaba el expendio de comidas y bebidas preparadas por distintos establecimientos como restaurantes, cafeterías, heladerías entre otros (según lo dispuesto en los artículos 426,512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13), exceptuando a las actividades de expendio que se encuentren bajo la modalidad de franquicias. De esta manera, los contribuyentes responsables del Impuesto Nacional al Consumo (INC) que a la entrada en vigencia de la Ley desarrollen actividades de comida y bebida bajo franquicia, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por ser responsables de IVA. Esto implica que los restaurantes que operan bajo franquicia dejan de ser responsables del impuesto al consumo y vuelven a ser responsables del IVA como operaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, anterior reforma tributaria. Artículo 20. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. El presente artículo modifica el artículo 512-13 del E.T., en donde se concluye que no serán responsables del INC de restaurantes y bares las personas naturales que con un monto de ingresos brutos totales inferiores a 3.500 UVT (correspondiente a $ 119.945.000 para el año 2019). También exonera de la responsabilidad de contribuir para aquellos que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad de consumo.

1 Se habla de impuesto monofásico cuando recae, exclusivamente, sobre una de las fases del proceso de producción y/o distribución.

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Para ello el nuevo artículo consagra una serie de condiciones, dentro de las cuales se rescata que las personas que soliciten la aplicación del presente artículo deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto, una vez cumplido el presente requisito se podrá solicitar el retiro cuando en los 3 años fiscales anteriores se hayan cumplido las condiciones establecidas para no ser responsable. Adicionalmente, el artículo contempla que cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Esto claramente demuestra el interés de regular la aplicación de los “no responsables” del impuesto al consumo que en la Ley 1819 de 2016, era meramente anunciativa. De esta manera la presente reforma articula la aplicación fácil y más limitada de esta calidad. Artículo 21. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Se adiciona el artículo 512-22 al E.T. El texto del nuevo artículo 512-22 agregado al Estatuto Tributario comprende que todo vendedor de los inmuebles allí mencionados tendrá que generar el impuesto al con una tarifa del 2 %, para lo cual deberán inscribirse en el RUT, expedir factura y declarar bimestralmente (cada 6 meses). Además, los compradores también tendrán que practicar la nueva retención a título propiamente de Impuesto al Consumo. Según la norma, el responsable de generar el impuesto es todo aquel que venda un bien raíz sujeto al consumo. Esto implica que antes de elaborar la escritura pública, el vendedor tendrá que inscribirse en el RUT o actualizarlo, y así figurar como responsable para presentar el formulario bimestral con la declaración de dicho impuesto. Adicionalmente, al no haber ninguna norma que lo exonere de expedir factura de venta, todos los vendedores de los bienes inmuebles sujetos al INC tendrán que expedir dicha factura incluyendo el respectivo valor del INC. Esto en la práctica significaría que hasta las personas naturales que no son comerciantes, sean residentes o no, y que vendan alguna vez en el territorio colombiano un bien raíz activo fijo sujeto al nuevo impuesto al consumo, tendrían que solicitar a la DIAN la autorización de numeración de facturación, generando una serie de tramites mayores a los que se tenia anteriormente para la compra y venta de bienes inmuebles. Por otra parte, el comprador tendrá que practicar la retención total del impuesto al vendedor, así como pagar la retención, pues la prueba del pago debe ser presentada ante el notario. La obligación de convertirse en retenedor del INC generaría que hasta una persona natural no comerciante que adquiera un bien raíz sujeto al presente impuesto tenga que inscribirse primero en el RUT, actualizarlo, y conseguir la firma electrónica, para poder presentar virtualmente la declaración de retención. Es importante, recalcar que teniendo como precedente lo anterior, tanto compradores como vendedores de los bienes raíces sujetos al INC deberán tener en cuenta las nuevas reglas para

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elaborar escrituras públicas mencionadas en la nueva versión del artículo 90 del ET, modificado con el artículo 53 de la reforma. Por último se resalta que quedarán exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social (siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial), pero el resto de la población, como se evidenció en el presente artículo, estarán sujetos a una serie de mayores y nuevos procedimientos.

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TITULO II NORMAS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES

Artículo 22. Realización del Ingreso. La Ley 1943 de 2018 en el presente artículo elevó a categoría de Ley lo que ya había consagrado en el artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 2250 de 20172 indicando que la realización de las cesantías se daba al momento del reconocimiento por parte del empleador o al momento de consignación al fondo de cesantías. En ese sentido, el presente artículo incorpora el numeral 3 al artículo 27 del E.T. para reiterar lo expuesto previamente por el Decreto del 2017, tomando como referencia la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. La norma aclara que dicha modificación en la realización del ingreso, opera también para efectos del reconocimiento patrimonial, lo cual es de sumo cuidado, pues debe considerarse probablemente como un ajuste en el aumento del patrimonio, para efectos de la renta por comparación patrimonial si hubiere lugar a ello. Artículo 23. Aportes obligatorios al sistema general de pensiones. Aquellos afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo (rentas previamente consignadas en la Ley 1819 de 2016) y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (INRNGO). De lo anterior se resalta la contradicción con lo dispuesto por el artículo 126-1 del ET, el cual desde que fue modificado por la Ley 1607 de 2012, estableció que los aportes voluntarios, tanto a fondos de pensiones voluntarios como obligatorios, son considerados como una renta exenta, y no como un INCRNGO. Por ende, con la reforma se confirmaría que los aportes voluntarios, sin distinción, serán considerados renta exenta, aun cuando ello implica limitar nuevamente los beneficios fiscales aplicables a ese tipo de aportes. Lo anterior, sin perder de vista que el valor al que equivalgan los aportes voluntarios, en los términos descritos previamente, deberá computarse dentro de los límites establecidos para las rentas exentas y las deducciones que pueden restarse a la renta líquida cedular de las rentas de trabajo, que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso anual de la persona natural, limitado a 2.500 UVT ($85.675.000 para el año 2019). En cuanto a los retiros (parciales o totales) de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad (salvo como mesada pensional),

2 ARTÍCULO 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.

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constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora es decir el fondo de pensiones, efectúe la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro. Artículo 24. Rentas exentas de trabajo. Modifica los numerales 6 y 8, y se adiciona el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del E.T. Dentro del presente artículo se contemplan como rentas exentas de trabajo, el seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. También se entenderán como rentas exentas, los excesos del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional y los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. Las presentes rentas exentas no estarán limitadas al cuarenta (40%) del resultado de la resta de los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso estipulado en el numeral 3 del artículo 336 del E.T. Así bien, en lo que corresponde a las fuerzas militares, aunado a los oficiales y suboficiales tanto de las fuerzas militares como de la policía nacional, y los agentes de la policía nacional se evidencia un beneficio importante que se representa en una de las ampliaciones más importantes del espectro de cobertura de la renta exenta. Adicionalmente, se adhiere el parágrafo 5 donde se extiende el espectro de acción de la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del E.T. En esta, procede como renta exenta los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Artículo 25. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. El presente articulo contempla que a la hora de realizar la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial3 y la prima de costo de vida4 de que trata el Decreto 3357 de 2009 estarán exentas del impuesto sobre la renta. Articulo 26. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales.

3 Es una prima especial para los funcionarios que prestan sus servicios en las misiones colombianas permanentes acreditadas en el exterior que se paga en forma mensual conforme al artículo 4 del decreto 3357 de 2009. 4 Es una prima que tiene por objeto equiparar el ingreso real en pesos de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, a las condiciones económicas y cambiarias de los países de destino conforme al artículo 5 del decreto 3357 de 2009.

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Modifica el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual consagra que el impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto

desde hasta

0 1090 0% 0 >1090 1700 19% (Base gravable en UVT menos 1090

UVT) x 19%

>1700 4100 28% (Base gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT

>4100 8670 33% (Base gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33% + 788 UVT

>8670 18970 35% (Base gravable en UVT menos 8670 UVT) x 35% + 2296 UVT

>18970 31000 37% (Base gravable en UVT menos 18970 UVT) x 37% + 590 UVT

>31000 En adelante 39% (Base gravable en UVT menos 31000 UVT) x 39% - 10352UVT

Artículo 27. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Modifica el artículo 242 del Estatuto Tributario. El presente artículo consagra que los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, aumentaría el porcentaje del impuesto sobre la renta a un 15 % para los montos mayores a 300 UVT ($10.281.000 para 2019) Ahora, frente a los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Rangos UVT Tarifa Marginal Impuesto Desde Hasta

> 0 300 0 % 0

> 300 En adelante 15 % (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15 %

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Artículo 28. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Se adiciona el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual queda dispone que desde el año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT, lo que corresponde a $428.375.000,de esta manera el exceso de dicho monto es el que quedará sujeto al impuesto de ganancias ocasionales. De esta manera es posible identificar que se retoma el tratamiento originalmente consagrado en el artículo 9 Ley 20 de 1979 donde se indicaba que las indemnizaciones por seguro de vida eran ganancias ocasionales. Artículo 29. Determinación cedular. Se modifica el artículo 330 del Estatuto Tributario, contemplando la depuración celular de una nueva manera. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 del E.T. Con la Ley 1819 de 2016 teníamos cinco cedulas, i) laboral, ii) de pensiones, iii) de rentas de capital, iv) de dividendos y v) de rentas no laborales consignadas en el artículo 330 del E.T., ahora con la nueva reforma se mantienen solo 3 cedulas: la primera corresponde a la cédula general, en la cual se recopilan las rentas de trabajo, capital y no laborales; la segunda está destinada a rentas de pensiones; y la tercera a los dividendos y participaciones. Tras restarse los ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas y beneficios tributarios se obtiene la renta líquida cedular. Es preciso mencionar que no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio. La depuración de cada cedula se efectuará de modo independiente en las siguientes categorías de cédulas: a. Rentas de trabajo, capital y no laborales b. Rentas de pensiones c. Dividendos y participaciones. Es importante recalcar que frente a los dividendos y participaciones no se admitirán costos ni deducciones. Artículo 30. Rentas líquidas gravables. Se modifica el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas: Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241. Las pérdidas de

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las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto. Artículo 31. Base de renta presuntiva. Se modifica el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Así bien para obtener la base gravable y calcular la tarifa aplicable, se debe sumar la renta gravable de pensiones. Esta cifra es la que se comparará con la renta presuntiva. Articulo 32. Ingresos de la cédula general. Modifica el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto que aparecen tras la reforma tributaria del 2016.

2. Rentas de capital que son obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. Y las rentas laborales que sobrevienen de lo que no se clasifica expresamente en ninguna otra cédula.

Artículo 33. Renta líquida gravable de la cédula general. Modifica el artículo 336 del Estatuto Tributario. Se identifica en este artículo la eliminación de la determinación de la renta líquida a partir de la sumatoria de las rentas líquidas cedulares, y se introduce la determinación de la renta liquida gravable por una cédula general, la cual sería la que se compararía con la renta presuntiva. Adicionalmente se contempla que se mantendrá la depuración separada tanto de la cédula de dividendos, como de las ganancias ocasionales. Ahora bien, para obtener la renta liquida de la cedula general se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales y se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables cada ingreso. Al valor resultante se restarán todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado que no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT correspondiente a $172.720.800. En este punto es posible identificar un punto favorable y es que aquellos con ingresos en la cedula de rentas no laborales, gozarán de una menor la limitación de beneficios tributarios, rentas exentas y deducciones, pues se pasa del 10% o 1.000 UVT al 40% o 5.040 UVT. Artículo 34. Tarifa.

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Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: La retención en la fuente será aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto

desde hasta

0 87 0% 0

>87 145 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87 UVT) x 19%

>145 335 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145 UVT) x 28% más 16 UVT

>335 640 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335 UVT) x 33 más 64 UVT%

>640 945 35% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) x 35% más 165 UVT

>945 2300 37% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) x 37% más 222 UVT

>2300 En adelante 39% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) x 39% más 773UVT

De esta manera es posible ver como con la tarifa aplicable, que modifica el artículo 241 del Estatuto Tributario, fue benéfica para quienes tienen rentas no laborales, pues el tramo no gravado pasó de 600 UVT a las 1.090 UVT, que tenían antes de la Ley 1819 de 2016.

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TÍTULO III

NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN Y DIVIDENDOS.

Uno de los objetivos principales de la reforma es recuperar la inversión en el país y permitir que la economía crezca por encima del 4 % tal y como se manifestó a lo largo del proceso de aprobación de la Ley de financiamiento, quitando cargas a los generadores de empleo y llevando la inversión al campo. Para ello el legislador ha destacado dentro del presente capitulo medidas en pro de la equidad, como es la tarifa del impuesto del 1 % a los patrimonios de más de $5.000 millones, con lo cual el Gobierno aspira a recaudar alrededor de $800 millones equivalentes al 0,1 % del total del PIB. Es así como a partir de la modificación del artículo 292-2 del E.T. y a través del artículo 35 de la Ley de financiamiento, el Gobierno instaura un impuesto extraordinario5 denominado impuesto al patrimonio, el cual “revivirá” al anteriormente conocido como impuesto a la riqueza. Los artículos 35 al 41 modificaron los artículos 292-2, 294-2, 295-2, 296-2, 297-2, 298-6 y 298-8 del E.T., estableciendo de esa forma un nuevo impuesto al patrimonio que se liquidará y pagará entre periodo de 2019 a 2021, pero que solo estará a cargo de aquellos sujetos pasivos expresamente mencionados que para el presente caso presentan ciertas modificaciones.

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo 35. Impuesto al patrimonio - sujetos pasivos. Este artículo modifica el artículo 292-2 del Estatuto Tributario. En primera medida el presente artículo comprendió un periodo de acción de 3 años (2019, 2020 y 2021) para su ejecución y enlistó los sujetos pasivos que deberán contribuir con este gravamen de carácter extraordinario.

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas6, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales que sean nacionales o extranjeras y no residan en el país, respecto del patrimonio que posean directamente en Colombia.

5 El hecho de que sea un impuesto extraordinario quiere decir que se trata de un gravamen no incorporado de forma permanente al sistema tributario, sino únicamente por un tiempo determinado, que como se ve en el artículo serán los años 2019, 2020 y 2021 en este caso. 6 Una sucesión ilíquida es un patrimonio conformado por los bienes, rentas y deudas que deja una persona natural al momento de su muerte, hasta que estos sean adjudicados a los herederos o legatarios. En materia tributaria las obligaciones de la persona fallecida se mantendrán hasta que los bienes sean efectivamente adjudicados a los herederos.

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3. Las personas naturales, nacionales o extranjeros que no residan en el país, respecto del patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes ubicados en Colombia (ejemplo: establecimientos comerciales que reporten utilidad, es importante recalcar que son estos quienes tendrán el deber formal de declarar).

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.

5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes en Colombia que NO sean acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio7 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 18-1 de este Estatuto, siendo estos inmuebles, yates, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.

También se adicionan a los anteriores sujetos pasivos, las excepciones al deber de contribuir. Dentro de las que se destacan las sociedades extranjeras que no declaren impuesto sobre la renta en Colombia y que suscriban contratos de arrendamiento financiero (también conocido como contrato de leasing) con personas naturales o jurídicas residentes en Colombia. Es importante tener claro que para que puedan aplicarse las excepciones, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. Frente al cambio traído con el pasado impuesto a la riqueza es evidente como se mantienen la mayoría de sujetos pasivos que imperaban en esa norma a excepción de las sociedades de hecho que poco a poco entran en desuso. También se puede identificar como el legislador al replantear el impuesto sobre el patrimonio busca revivir el concepto de años atrás donde se mantiene la intensión de gravar el patrimonio bruto obtenido en el año y mantiene la misma temporalidad del pasado, 3 años desde promulgada la reforma. Artículo 36. Hecho generador. Modifica el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, en este se manifiesta que el impuesto al patrimonio se genera cuando existe posesión de un patrimonio a fecha del 1 de enero del año 2019, que tenga un valor igual o superior a $5.000.000.000. Para efectos de este gravamen, se hablará de patrimonio en equivalencia al patrimonio líquido, el cual se calcula tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la fecha mencionada menos las deudas a cargo del contribuyente que estén vigentes en esa fecha.

7 Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2 del decreto 1068/2015. La inversión capital del exterior de portafolio se entiende como la adquisición por parte de un inversionista no residente en el país (puede ser persona jurídica o natural) de uno de los siguientes activos : valores inscritos en el RNVE (Registro Nacional de Valores y Emisores (los emisores de valores son empresas que para crecer y financiarse realizan ofertas públicas en el mercado bursátil, emitiendo así valores de deuda o de capital, pueden ser entidades del Estado o privadas, pero es el emisor el que respalda la inversión) de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 o programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores. La particularidad de las inversiones de portafolio radica en un sentido lato en la vocación de permanencia de la misma, pues estas inversiones se realizan sin animo de permanencia, mientras que las inversiones de capital exterior directas si tienen esa vocación

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Es evidente como frente a su antecesor, el pasado impuesto a la riqueza, se aumenta el monto mínimo para generar la obligación de declarar y pagar; con el impuesto a la riqueza el monto debía ser igual o mayor a $1.000.000.000, y ahora con los $5.000.000.000 es evidente que el legislador busca gravar a quienes comprenden realmente un patrimonio bruto considerable. Artículo 37. Base gravable. Modifica el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual contempla que la base gravable8 del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto (el valor del patrimonio que posee una persona sin contemplar las deudas), sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos en las fechas referidas. De lo anterior se excluye el valor patrimonial que tengan en las fechas anteriormente mencionadas para las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:

1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT ($462.645.000 pesos colombianos) del valor patrimonial9 de su casa o apartamento de habitación. Valor que aumentó comparativamente con el impuesto a la riqueza pues allí, se contemplaban 12.200 UVT. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento que pueda comprobarse que sea efectivamente la residencia de la persona natural, y por ello no quedan cobijados por esta excepción los inmuebles de recreo como fincas, segundas viviendas u otros inmuebles que no sean el lugar donde habita la persona. Esto claramente permite una exclusión moderada de los bienes, pues de no ser así no se contemplaría limitación para las propiedades adquiridas a lo largo de la vida generando un impuesto de mucho menor alcance que no sopesaría el espíritu de la reforma.

2. El cincuenta por ciento del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto

complementario de normalización tributaria que se hayan declarado en el periodo 2019 y que hayan sido repatriados al país de forma permanente.

Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinarán de conformidad con lo previsto en el apartado del impuesto sobre la renta. Así bien, se identifica que si la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año 2020 y 2021, es superior a la del año 2019, la base gravable para cualquiera de estos años será la menor entre la base gravable del 2019 incrementándole a

8 Se entiende como base gravable a el valor sobre el cual se aplica la tarifa de un impuesto particular. 9 El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 10 de enero de 2019, y a 10 de enero de 2020 y a partir del 10 de enero de 2021.

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esta un 25 % de la inflación certificada por el DANE para el año anterior al declarado y la base determinada en el año en que se declara.

Ahora, si la base gravable en cualquiera de los años 2020 y 2021 es menor a la determinada para el año 2019, la base será para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable de 2019 disminuida en un 25% de la inflación certificada por el DANE para el año anterior al declarado y la base del año en que se declara. Artículo 38. Tarifa. Modifica el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año del total de la base gravable. Simplificando la tarifa y unificándola tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas, situación que no operaba en el impuesto a la riqueza. Anteriormente, esta tarifa variaba y era calculada conforme al monto de base gravable, estableciendo unos limites superiores e inferiores que modificaban la tarifa porcentualmente conforme aumentara la base gravable. Artículo 39. Causación. Modifica el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, quedando la obligación legal del impuesto al patrimonio para ser causada el 1 de enero de 2019, el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021, temporalidad en las que estará vigente. Artículo 40. No deducibilidad del impuesto. Modifica el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, contempla que en ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario podrán ser deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos. Esto implica que frente al impuesto sobre la renta solo quedarán como deducibles lo consagrado en el artículo 76 de la Ley de financiamiento que se refiere a los impuestos y tasas pagadas con relación al desarrollo de la actividad económica. Artículo 41. Remisión. El presente artículo modifica el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual manifiesta que el impuesto al patrimonio está sometido a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones acordes. Los mencionados artículos indican a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad administradora del Impuesto al para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. De esta manera y al hacer remisión directa a estas normas, la Ley de financiamiento contempla a la DIAN para aplicar las sanciones consagradas que pudieran aplicarle,dandole a conocer al contribuyente cual le será el regimen aplicable en cuanto al presente impuesto.

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CAPÍTULO II NUEVO IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO Este capítulo crea el impuesto de normalización tributaria, complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio. Lo que se pretende con este gravamen es que los contribuyentes que tengan activos omitidos o hayan incluido pasivos inexistentes en sus declaraciones puedan corregirlo sin enfrentarse a sanciones, penalidades o infracciones de cualquier tipo. Con la finalidad de hacer más atractiva la decisión de cobijarse por este impuesto, se incluyó la posibilidad de que la base gravable del mismo se reduzca al 50% siempre y cuando se repatrien los activos del exterior y se inviertan, con vocación de permanencia, por mínimo dos años en el país. Debemos mencionar que este impuesto no es novedoso en nuestro ordenamiento, pues con la expedición de la Ley 1739 de 2014 ya había sido implementado como mecanismo de lucha contra la evasión, en el capítulo V, a partir de los artículos 35 y siguientes. En ese entonces el impuesto se había previsto por los años 2015, 2016 y 2017 con una tarifa progresiva que iba del 10% en 2015 al 13% en 2017. Según declaraciones del Ministro de Hacienda en el año 2017, con este impuesto se reportaron activos omitidos por $19,3 billones, que representaron ingresos por $2,3 billones, por lo que consideramos que su implementación, nuevamente para el año 2019, puede conllevar resultados positivos en términos de recaudación. Artículo 42. Impuesto complementario de normalización tributaria – sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de este impuesto los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019, quienes deberán declararlo, liquidarlo y pagarlo mediante declaración presentada el 25 de septiembre de 2019. Artículo 43. Hecho generador. Posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2019. Según la norma se entiende como activos omitidos los que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales aun cuando existe obligación legal de hacerlo y, a su turno, se entiende por pasivo inexistente aquel que fue declarado en declaraciones de impuestos nacionales sin que exista soporte válido de realidad o validez. Sobre los pasivos inexistentes la norma menciona que debieron ser declarados con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente, de manera que está agregando un elemento subjetivo a este presupuesto: la intención de incluirlos en las respectivas declaraciones. Lo anterior da lugar a pensar en el caso en el que el contribuyente haya incluido pasivos por error y no con la manifiesta intención de disminuir la carga tributaria, ¿cómo manejará estos casos la

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Administración tributaria? ¿será posible controvertir la inclusión de estos pasivos? ¿cuál sería una prueba idónea para demostrar que el fin de incluir los pasivos no era aminorar la carga tributaria? Hubiese sido mejor que la norma contemplara únicamente un presupuesto objetivo: inclusión de pasivos no soportados válidamente. Artículo 44. Base gravable. Para los activos omitidos, la base gravable será el valor del costo fiscal histórico, entendido en términos generales, como el precio de adquisición más los costos atribuibles al activo como se menciona en los artículos 61 y siguientes del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que existen reglas especiales consagradas a partir del artículo 62 y del artículo 267 y siguientes del Estatuto. También se podrá toma como base gravable el autoavalúo comercial determinado por el contribuyente con soporte técnico que deberá corresponder, como mínimo, al costo fiscal de los activos lo que deriva, finalmente, en que la única base gravable válida es en todo caso, el costo fiscal. La norma establece expresamente que las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir a cualquier título los activos omitidos a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes. En el caso de los pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto será el valor fiscal de dichos pasivos o el valor reportado en la última declaración de renta. Según el parágrafo 1 de este artículo, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilarán a derechos fiduciarios poseídos en Colombia para efectos de su valoración y estarán sujetos al impuesto de normalización. Si los beneficiarios de éstos están condicionados o no tienen control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido al negocio fiduciario. Si este fallece, será la sucesión ilíquida el declarante de los activos. Ahora bien, para incentivar la repatriación de los activos del exterior, el parágrafo 2 de este artículo estableció que, si el contribuyente toma como base gravable el valor de mercado y, adicionalmente, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta norma, es decir en el año 2020, los invierte con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización será del 50%, Aclara el parágrafo que una inversión acreditará su vocación de permanencia si se realiza antes del 31 de diciembre de 2019 y permanece en el país mínimo por dos años. Artículo 45. Tarifa. La tarifa del impuesto de normalización será del 13%.

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Artículo 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Según esta disposición, los activos que sean objeto del impuesto de normalización deberán incluirse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2019 y siguientes cuando haya lugar a ello; sin embargo, el incremento patrimonial que se genere por esta inclusión no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por los activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto del impuesto sobre la renta. Para una mayor comprensión de este aparte, es necesario partir de la definición de la “determinación de renta gravable por comparación patrimonial”. Este sistema se encuentra previsto en los artículos 236 a 239-1 del Estatuto Tributario en los que se establece que: “Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas”. De lo anterior se desprende que cualquier incremento en el patrimonio debe estar justificado so pena de considerar ese incremento como renta gravable sujeta, en últimas, al impuesto sobre la renta y complementarios. La justificación en este caso puede obedecer a impuestos pagados, ingresos no constitutivos de renta, valorizaciones o depreciaciones, entre otros. Teniendo eso claro, lo que pretende la Ley 1943 es que el incremento patrimonial que signifique la normalización de los activos omitidos no se considere, de ninguna manera, injustificado y, por ende, no derive en renta gravable pues en últimas esto conllevaría a una doble tributación sobre un mismo supuesto de hecho: estaría pagando impuesto de normalización y renta sobre el mismo activo. Adicional a lo anterior, en esta disposición se consagró que la inclusión, para efectos patrimoniales, de los activos omitidos en la declaración de impuesto sobre la renta no generará ninguna sanción, acción penal o infracción cambiaria, lo que finalmente resulta atractivo para los contribuyentes quienes podrán, efectivamente, normalizar su situación fiscal en el país sin temor a cualquier retaliación o consecuencia desfavorable para él. Cabe mencionar que esta disposición se configura como alternativa a la posibilidad de que los contribuyentes incluyan, los activos omitidos y los pasivos inexistentes como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios prevista en el artículo 239 del Estatuto Tributario. En este caso, a diferencia de lo previsto en el impuesto de normalización, si hay lugar a una sanción por inexactitud equivalente al doscientos (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. Artículo 47. No legalización. La normalización tributaria establecida en este capítulo no implica la legalización de los activos omitidos cuyo origen fuere ilícito o tuviesen relación alguna con el lavado de activos o la financiación

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del terrorismo, lo que se mantiene tipificado como delito en los términos establecidos en el Código Penal. Artículo 48. Saneamiento de activos. De acuerdo con esta disposición, si los contribuyentes tienen declarados sus activos (diferentes a inventarios) por valor inferior al de mercado, podrán actualizarlo y tenerlo como base gravable del impuesto de normalización. Artículo 49. Normas de procedimiento. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de normalización debe presentarse el 25 de septiembre de 2019. Esta no admite corrección ni presentación extemporánea. En todo caso, este impuesto estará sometido a lo previsto en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes.

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CAPÍTULO III

IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS PARA SOCIEDADES NACIONALES Artículo 50. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Este artículo adiciona el artículo 242-1 al Estatuto Tributario y grava, a una tarifa del 7,5%, los dividendos y participaciones que sean pagados a sociedades nacionales, a título de retención en la fuente sobre la renta, previendo la posibilidad de que se traslade como crédito al beneficiario final, persona natural residente o no residente. Esto significa que los dividendos se gravan antes de su distribución, esto es, en cabeza de la sociedad que los distribuye a título de retención en la fuente, sin embargo, el beneficiario final, es decir el socio que recibe los dividendos, puede acreditar esta retención en su declaración de renta. Esta disposición aplica sobre los dividendos provenientes de distribución de utilidades que hubiesen sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional según el procedimiento contemplado en el artículo 49 del Estatuto Tributario. La retención en la fuente se calculará sobre el valor bruto de los pagos por concepto de dividendos y solo se practicará en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, es decir, la retención solo será practicada una vez por parte de la sociedad originadora de las utilidades. Por su parte, los dividendos que sean pagados a sociedades nacionales que excedan el resultado del procedimiento previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario, es decir los que si están gravados, se someterán a la tarifa general del impuesto de renta para personas jurídicas contemplada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, incluido por la Ley 1819 de 2016, que actualmente es del 33%, según el periodo gravable en el que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la sociedad que distribuya las utilidades debe practicar la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta una vez disminuido este impuesto, es decir, después de practicar el procedimiento del artículo 49 mencionado previamente. El porcentaje de esta retención debe atender lo dispuesto en el artículo 1.2.4.7.3. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, modificado por el artículo 11 del Decreto 2250 de 2017, según el cual, la tarifa de retención a título de impuesto sobre la renta será del 20%. Según el parágrafo 2 de este artículo, las Compañías Holding Colombianas (CHC) no estarán sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos y, según el parágrafo 3, tampoco lo estarán los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales registrados ante la Cámara de Comercio siempre que no sea una entidad intermedia con la que se pretenda el diferimiento del impuesto. Artículo 51. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

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Esta disposición modifica el artículo 245 del Estatuto Tributario que había sido modificado por la Ley 1819 de 2016 y según el cual, la tarifa del impuesto sobre la renta de los dividendos percibidos por personas jurídicas y naturales no residentes era del 5% que debía ser retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos. Con la modificación, la tarifa se incrementa al 7,5%, se mantiene la retención en la fuente y se establece que, en el caso de aplicar el procedimiento de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario resulten dividendos gravados, estos se someterán a la tarifa general del impuesto sobre la renta de personas jurídicas del artículo 240 que actualmente es del 33%, caso en el cual, la sociedad que distribuye los dividendos deberá practicar la retención según se establece en el artículo 1.2.4.7.2. del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria así: 1. Al pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y tres ciento (33%) en razón del parágrafo transitorio del mismo artículo. 2. Al pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%). Suponemos que de acuerdo con la modificación de la Ley 1943 de 2018 esta retención será ahora del 7,5%. 3. La retención en la fuente total de este segundo inciso corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2. Artículo 52. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. Este artículo modifica el artículo 246 del Estatuto Tributario incrementando la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos que se paguen a los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras del 5% al 7,5%, siempre que provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. En los casos que no sean distribuidos a dicho título, se gravaran a la tarifa general del 33%, caso en el cual la retención del 7,5% deberá practicarse una vez disminuido este impuesto.

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TITULO IV MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASION Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA

CAPITULO I

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Este capítulo consagra algunos ajustes a las normas anti abuso que se habían creado con la Ley 1607 de 2012, como la subcapitalización, y, adicionalmente, regula con determinación (que no quiere decir “con absoluta constitucionalidad”) lo relativo a la enajenación de bienes inmuebles, principalmente. Este capítulo, se insiste, fija muchas obligaciones para los Notarios quienes deberán cambiar sus protocolos para el otorgamiento de escrituras públicas de enajenación de inmuebles pues, si son personas jurídicas involucradas, deberá solicitar el pago de la retención en la fuente de forma previa, pero además el texto del instrumento público debe tener una serie de declaraciones que, de no estar, supone que el cobro de los derechos notariales, por citar un ejemplo, sean cuatro veces mayores. Además de lo anterior, la modificación del artículo 90 del Estatuto Tributario supone un importante ajuste a la determinación de la utilidad o pérdida con la enajenación de activos pues la norma es enfática en darle un importante alcance al valor comercial de los bienes tanto que, por ejemplo, en la enajenación de acciones permite distintas formas de valoración, como el flujo de caja descontado o los múltiplos del EBITDA. Las normas anti abuso en esta reforma no son otra cosa que el cierre del cerco a algunas estrategias y malas prácticas habituales de los contribuyentes, pero también suponen algunas complicaciones sobre las diferencias entre los valores contables y comerciales, y seguramente la consecuencia inmediata será, entonces, que los procesos de fiscalización que adelante la DIAN supongan discusiones mucho más técnicas y complejas financieramente que, ojalá, no suponga un abuso en el sentido contrario: el de la administración tributaria contra el contribuyente. Artículo 53. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. El presente artículo modifica el artículo 90 del Estatuto Tributario y fija diferentes reglas para poder identificar cuando, con una enajenación, se genera una renta o una pérdida para efectos del impuesto sobre la renta. Como parte del precio estará lo entregado en dinero y en especie. Lo primero que señala el artículo es que la pérdida o ganancia se establece por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo. Para determinar el precio se deberán tener en cuenta siempre criterios comerciales, y esto también resulta aplicable, curiosamente, a los servicios. Esto último es un asunto importante a tener en cuenta. El funcionario de fiscalización puede rechazar el precio de la enajenación o del servicio y puede señalar un valor basado en la naturaleza, condiciones y estado del activo, y puede usar bases de

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datos de la misma DIAN, el DANE, el Banco de la República, u otros. Si el valor asignado difiere en un 15% de los precios comerciales para bienes o servicios de la misma especie y calidad, generará una alerta y sospecha inmediata en el proceso de fiscalización. Además de lo anterior, indica que cuando se trate de activos fijos depreciables, como pueden ser, por ejemplo, los locales comerciales que sean propiedad del explotador de un establecimiento de comercio, la ganancia en una enajenación va primero a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones, y el saldo será el que tribute por renta o ganancia ocasional. Hay dos tipos de activos sobre los cuales la norma se pronuncia directamente: el valor de las acciones y el valor de los inmuebles. Sobre las acciones, el artículo establece salvo prueba en contrario, el valor de las acciones es el intrínseco (número de acciones en circulación/patrimonio) más un 30%. En todo caso, se faculta a la DIAN para que acuda a métodos de valoración como los flujos descontados a valor presente o los múltiplos del EBITDA. En este sentido, el mensaje es claro: tener las acciones declaradas a un valor nominal no responde a la realidad económica, y el contribuyente está siendo llevado a evaluar en su declaración de renta el valor de sus participaciones. ¿Vale la pena utilizar el impuesto a la normalización para regularizar el valor de las acciones que actualmente están declaradas? Es una importante pregunta para formularse. Lo anterior aplica, también, para la enajenación de derechos fiduciarios cuyos activos correspondan a acciones. Pareciera una preocupación fundamental en la norma la enajenación de bienes inmuebles, para lo cual se fijaron los siguientes requisitos:

- No es posible un precio inferior al costo, al avalúo catastral, ni al autoavalúo. En cierta medida, quiere decir que no es viable tributariamente una pérdida en la enajenación de inmuebles.

- Si hay listas de precios o bases de datos sobre el particular que permitan identificar un valor comercial, el contribuyente debe tenerlo en cuenta.

- Todo lo que se pague a causa de la enajenación hace parte del precio, así no esté consagrado en la escritura pública. Por ejemplo, dice la norma, aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto hacen parte del precio.

- Para efectos tributarios, en la escritura pública se debe indicar bajo la gravedad de juramento que el precio es real y que no hay pactos privados, y si hay pactos se debe indicar el precio que se pactó allí. Si no está esta declaración, el impuesto sobre la renta, la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales serán cuatro veces el valor incluido en la escritura, y el Notario deberá informárselo a la DIAN.

- Estas reglas aplican, también para los inmuebles que fueron adquiridos a través de fiducias, en donde la persona se constituye como “beneficiario de área”, quienes serán entendidos como adquirentes de bienes raíces.

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- Los pagos deben ser canalizados a través de entidades financieras. De no ser así, no se tomarán como deducibles.

Artículo 54. Enajenaciones indirectas. El presente artículo es una inclusión que se hace, cuyo número es 90-3, y supone un hecho generador del impuesto sobre la renta que consiste en la causación cuando haya una transferencia de un derecho de participación que represente un activo cuando el bien está ubicado en Colombia, y el cambio de propiedad se da entre la persona jurídica del exterior y otra persona, sea residente o no. Para que aplique este hecho generador, el valor del activo debe representar más del 20% del calor en libros, y 20% más del valor comercial, del total de los activos poseídos. Por ejemplo, una sociedad extranjera es propietaria de un inmueble en Colombia. El socio de esa compañía es un residente colombiano. Se procede a enajenar las acciones que el residente colombiano tiene en la sociedad extranjera (cuyo bien principal es un inmueble). En este evento aplicaría el supuesto de la norma. Si hay algún incumplimiento de las obligaciones tributarias cuando aplique esta norma, la sociedad y el vendedor responderán solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, y el comprador lo será cuando tenga conocimiento que la operación constituye un abuso. Sobre este último aspecto – el del comprador –, seguramente, es donde puede haber mayor margen de interpretación sobre el alcance y conocimiento de cada uno, y seguramente llevará a que en los contratos de compraventa de acciones se establezca una especie de garantía sobre este riesgo. El vendedor es quien debe cumplir las obligaciones tributarias en este caso. Artículo 55. Subcapitalización. Este artículo modifica el artículo 118-1 del Estatuto Tributario que fue introducido con la Ley 1607 de 2012. La norma que se modificó imponía un límite a la deducción por concepto de intereses, donde lo no deducible se obtendrá de la diferencia entre el patrimonio líquido del año anterior multiplicado por tres al monto de deuda total promedio. La proporción que represente la mencionada diferencia sobre el total de la deuda será el porcentaje de los intereses no deducibles. Es decir, había una relación de tres a uno. Este tipo de normas buscan evitar que los inversionistas, en vez de invertir el capital de la sociedad en donde reciben dividendos y no son deducibles, actúen a través de créditos y así reducir la tributación de la deudora, pues resulta un gasto financiero que sí es deducible. Con la Ley 1607 de 2012 la limitación de la norma existía para operaciones entre vinculadas y no vinculadas. Con la modificación que se incluyó con este artículo se responde a la idea de la subcapitalización que es evitar estos “beneficios” camuflados entre sociedades vinculadas. Justamente para ello este artículo incluye una serie de requisitos y certificaciones para evitar que,

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de forma abusiva o fraudulenta, las compañías empiecen a simular que no son controladas por su prestamista y con eso no aplicar las reglas de subcapitalización. La Ley de Financiamiento, entonces, establece que sólo habrá subcapitalización entre vinculadas, y ya la relación será de dos a uno. No aplicará la norma para empresas que estén en periodo improductivo. Artículo 56. Deducibilidad de intereses de préstamos entre vinculados. Este artículo adiciona el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual establece que no son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros de las filiales con sus controlantes extranjeras. Lo que se incluye, entonces, es una excepción a la regla mencionada, y es que si son deducibles las deudas entre vinculadas cuando la matriz sea extranjera cuando los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia se hayan sometido a la retención en la fuente. Este es un importante cambio pues facilita el flujo de recursos entre vinculadas y facilita el beneficio tributario, teniendo presente, eso sí, los límites de subcapitalización explicados previamente. Artículo 57. Retención en la compraventa de un inmueble. Este artículo adiciona un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario que establece que el porcentaje de retención para otros ingresos tributarios, y se establece que cuando el comprador de un inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención es un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública, que pagará a través del recibo oficial de pago. Este requisito ya existía para la venta de cuotas sociales, por ejemplo, cuya retención debía acreditarse para posteriormente proceder a su inscripción en el registro mercantil.

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CAPÍTULO II ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

Artículo 58. Establecimientos permanentes. Conforme a lo planteado en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del E.T., los establecimientos permanentes de individuos, sociedades y entidades extranjeras ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles. De esta manera, se modificó el régimen de los establecimientos permanentes de entidades extranjeras para permanentes establecer que también estarán gravados por las rentas y ganancias ocasionales de fuente extranjera y las de fuente nacional que les sean atribuibles.

CAPÍTULO III ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR

Artículo 59. Presunciones de pleno derecho. Mediante este artículo se modifica el artículo 885 del Estatuto Tributario que fue introducido con la Ley 1819 de 2016. Vale la pena mencionar que la DIAN emitió un concepto unificado sobre este particular. El régimen de las entidades controladas del exterior (ECE) busca, principalmente, que se difiera el pago de impuestos sobre las rentas pasivas de los contribuyentes colombianos a través de vehículos del extranjero, como los trusts, las fundaciones de interés privado, los fondos de inversión y demás tipos de sociedades en el exterior, por ejemplo. El Régimen ECE aplica hay una entidad domiciliada en el exterior y se ejerce control desde colombia, y el contribuyente colombiano tiene una participación directa o indirecta de al menos un 10% en el capital, o en los resultados de la entidad, que son, principalmente, rentas pasivas (por ejemplo, dividendos, rendimientos financieros, cánones de arrendamiento, prestación de servicios técnicos o similares, entre otros). En el artículo 885 del Estatuto Tributario se establece cuando los ingresos pasivos de una ECE representan un 80% o más de los ingresos, para efectos tributarios se entenderán que todos dan origen a rentas pasivas. Con la reforma, se incluye otra presunción de derecho que cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales representan un 80% o más de los ingresos totales, todos los ingresos se entenderán de origen activo.

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CAPÍTULO IV FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 60. No son contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva y otros. Este artículo modifica el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y establece específicamente, como presupuesto, que los fondos de capital privado (FCP) y los fondos de inversión colectiva (FIC), administrados por una entidad autorizada, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Se mantiene la regla según la cual, la remuneración que reciba la entidad administradora del fondo es ingreso gravable sometido a retención en la fuente. Ya que los fondos no estarán gravados, este artículo establece que los ingresos que obtenga se distribuirán entre los suscriptores o partícipes como si estos los hubiesen recibido directamente, es decir, serán ingresos sometidos a las condiciones tributarias que tendrían si se percibieran directamente por ellos. Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que los beneficiarios o partícipes del fondo difieran la realización de las rentas hasta el momento en que se haga la distribución, aún si es un periodo gravable distinto en el que el fondo devengó los ingresos siempre y cuando la creación del fondo no tenga como propósito principal este diferimiento, y solamente en los dos siguientes casos:

1. Cuando las participaciones del Fondo se negocien en bolsa. 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

- Que no pertenezca en más de un 50% por mismo beneficiario, grupo inversionista o

miembros de una misma familia, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y, - Que ninguno de los sujetos mencionados controle las distribuciones del fondo. Este

requisito no aplicará al gestor del fondo siempre que no tenga vinculación económica con los beneficiarios o inversionistas mayoritarios del fondo.

Según el parágrafo 1 de este artículo, los fondos de inversión que se creen con el objeto exclusivo de desarrollar emprendimientos no deben acreditar los requisitos del numeral 2 mencionado. Sin embargo, la inversión en el fondo debe ser inferior a 600.000 UVT y no puede existir vinculación alguna entre el desarrollador del emprendimiento y los inversionistas. La norma también incluye un parágrafo transitorio según el cual los FCP y los FIC que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018 deberán seguir rigiéndose por la Ley 1607 de 2012 y el decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2020, normativa en la que se contemplaba que la retención en la fuente se practicará únicamente sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores del fondo, es decir, se preveía el diferimiento sin condicionamiento alguno.

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El mismo parágrafo determina que para el 30 de junio de 2020, los fondos creados antes del 31 de diciembre de 2018 deberán acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos mencionados previamente para acogerse al diferimiento pues en caso de no hacerlo, las utilidades pendientes de realización por parte de los partícipes o suscriptores se entenderán causadas automáticamente en el año gravable 2020. Artículo 61. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Acorde con lo expuesto en el artículo anterior, esta disposición modifica el artículo 368-1 del Estatuto Tributario de modo que el diferimiento de la realización de las rentas por parte de los beneficiarios o suscriptores está condicionado al cumplimiento de los mencionados requisitos. En caso de incumplir los requisitos, la retención se debe practicar de acuerdo con las normas aplicables a los contratos de fiducia mercantil al momento de la realización del ingreso y no de su distribución y pago efectivo. Los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable no estarán sometidos a retención en la fuente cuando se negocien en el mercado a través de la bolsa de valores colombiana.

CAPÍTULO V ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

Artículo 62. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial. Con la Ley 1819 de 2016 se estableció que las ESAL, inclusive las que llevaran a cabo actividades meritorias están, por regla general, sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, a menos que, con el cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos, se acogieran al Régimen Tributario Especial (RTE). Esto significó que se las ESAL, que tenían un régimen privilegiado y de fácil acceso, tuvieran restringida la posibilidad de pagar impuesto sobre la renta con una tarifa preferencial o diferenciada. Actualmente, la tarifa para las ESAL que se acojan al RTE es del 20%. El presente artículo, que modifica al artículo 354-3 del Estatuto Tributario, efectúa los siguientes cambios para establecer cuándo una ESAL va a perder la posibilidad de acceder al RTE: El primer cambio se da en el segundo inciso del parágrafo primero del mencionado artículo. Antes se indicaba que la ESAL podría solicitar su calificación al RTE pasados tres años desde su exclusión. Ahora el reingreso al RTE se puede solicitar para el año siguiente a la pérdida del beneficio.

El segundo cambio es en el parágrafo 4, que fue cambiado en su totalidad. El anterior establecía que la DIAN debía motivar la decisión de la pérdida del beneficio y que contra dicho acto administrativo

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procedía el recurso de reposición y de apelación. Además, que mientras no se decidiera el recurso, los beneficios se mantendrían.

Con la Ley de Financiamiento se eliminó lo descrito arriba, y se indica, simplemente, que los beneficios serán improcedentes a partir del año gravable en que se incumplan los requisitos. En tal sentido, quedan abiertas las siguientes preguntas: ¿la decisión de la DIAN sobre la exclusión de la ESAL del RTE tiene recurso de apelación? ¿el mencionado recurso se otorga en efecto suspensivo o devolutivo? En tal sentido, al no haber una regulación específica en el Estatuto Tributario sobre este tipo de sanciones, y al haberse eliminado el parágrafo cuarto como estaba antes, consideramos que es procedente el recurso de reposición, apelación y queja (cuando se niegue el de apelación) conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). Ahora, según lo dispuesto por el artículo 79 del mismo CPACA, el efecto del recurso será suspensivo, habiendo aquí un cambio sustancial, más aun considerando que los tiempos de resolución de la DIAN son largos, y podría, como mínimo, tocar dos periodos gravables en perjuicio de la ESAL. Debe recordarse que el acto administrativo se presumirá legal hasta que un juez dicte lo contrario, y eso hace que para la ESAL el asunto de la exclusión pueda tomar muchísimo tiempo.

CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 63. Delitos tributarios. En este artículo se modifica el Código Penal y se modifican unos tipos penales tributarios cuya sanción es la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria. El primer tipo penal es la “omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes”, y el segundo es la “defraudación o evasión tributaria”. En este último se penaliza la reclamación de créditos o retenciones que no son procedentes cuya consecuencia es la pena privativa de la libertad. Será extinguible la acción penal, lo que significa que termina la discusión en este ámbito – pero no en el tributario con la DIAN – cuando se haga la corrección o presentación de la declaración de renta, efectuando los ajustes que llevaron al tipo penal. No será procedente la extinción de la acción penal cuando los activos omitidos o el pasivo inexistente sea igual o superior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para 2019 asciende a la suma de $7.038.986.000. Artículo 64. Adición a literales sobre responsabilidad solidaria en impuestos. Mediante este artículo se hace la inclusión de dos literales y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario el cual establece quiénes responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos.

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Se incluyen, entonces, a las personas que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, incluyendo, además de los impuestos, los intereses y sanciones, y se adiciona a quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria. Para efectos de ofrecer claridad en las garantías al debido proceso, el primer parágrafo establece que la DIAN debe notificar a los eventuales deudores solidarios. Adicionalmente, el segundo parágrafo establece que los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en procesos concursales designados por la Supersociedades (y no habla de los jueces del circuito, que también tienen esta facultad), responden patrimonialmente por los periodos posteriores a su posesión. Si no hay contabilidad, no hay lugar a responsabilidad, pero se debe certificar desde la posesión que la sociedad en concurso no tiene contabilidad. Sobre este último aspecto, parece que fuera en contravía de los proyectos de Ley que ha estado preparando la Supersociedades en donde busca que la representación legal tenga un régimen de responsabilidad más flexible y que no se parta de la base de la culpa. Además de lo anterior, y como se adelantó, este presupuesto normativo solo resulta aplicable para los concursos ante la Supersociedades, pero nada se dice sobre los que se adelantan ante los Jueces Civiles del Circuito, que también tienen esta competencia. Artículo 65. Empresas de servicios para adultos son agentes de retención. Se incluye el parágrafo tercero al artículo 368 del Estatuto Tributario en donde se habla de los agentes de retención. Allí se establece que son agentes de retención las personas jurídicas o naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adultos a través de webcam. En el mencionado parágrafo se habla de la Federación de Comercio Electrónico para Adultos y de su regulación mediante Ley.

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TITULO V NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

CAPITULO I

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE Artículo 66. Se ordena sustituir el Libro Octavo del Estatuto Tributario por este nuevo que consagra el SIMPLE. Se sustituye el libro octavo del Estatuto Tributario que consagraba el monotributo y que, sin duda, no fue lo óptimo, ni lo esperado por el gobierno. Es un modelo opcional y voluntario de tributación. Causación anual y pago bimestral. La inscripción debe hacerse antes del 31 de enero del año gravable para el que ejerce la opción. Solo para 2019, el plazo para inscribirse es el 31 de julio. Al ser opcional y suponer, en cierta medida, beneficios para el contribuyente, existen causales de exclusión de este impuesto unificado, lo que harían que la persona tributara de forma ordinaria. Es un impuesto que empieza a regir a partir del 1 de enero de 2019. Ahora bien, se consagra la posibilidad que tiene la DIAN para incluir en este impuesto, de forma oficiosa, a los contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos que trata el SIMPLE. La puede hacer directamente al RUT, a través de un edicto que se publica en la página web de la DIAN. Sustituye al impuesto sobre la renta, impuesto al consumo, IVA – cuando se trate de tiendas pequeñas, mini mercados y peluquerías –, y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil. En restaurantes y servicios de comida supone una tarifa especial de impuesto al consumo del 8%. A 31 de diciembre de 2019 los Consejos deben establecer cuáles serán las tarifas únicas del ICA aplicables bajo el SIMPLE. Surge aquí la siguiente pregunta: ¿Cómo podrá adelantar un municipio un proceso de fiscalización de una persona acogida al SIMPLE? ¿Esta facultad llegará, entonces, a la DIAN? Para este efecto, la norma establece que el gobierno reglamentará el intercambio de información entre las autoridades tributarias. Sobre esto mismo, téngase en cuenta que el Ministerio de Hacienda ha sido designado como recaudador. Con respecto al ICA, como es un impuesto cuyo sujeto activo son los municipios o los distritos, si la persona que se acoge al SIMPLE declara en varios municipios, en la declaración de este nuevo impuesto debe señalarlos. El valor del aporte a pensiones se toma como un descuento tributario que se refleja en la declaración anual consolidada, no pudiendo exceder el impuesto a cargo del contribuyente. La parte del ICA no puede ser cubierta con el descuento. Se tienen hasta 3 periodos para tomar el descuento, y es requisito que haya pago del aporte en pensiones.

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Se debe pagar seguridad social únicamente en pensiones. El mencionado impuesto está destinado, principalmente, a los siguientes sectores:

- Tiendas pequeñas, mini mercados y peluquerías. - Actividades comerciales al por mayor y al detal, incluyendo tiendas o mercados de escala

menor, servicios técnicos y mecánicos, que incluye peluquerías, electricistas, albañiles, servicios de construcción, mecánicos de vehículos y electrodomésticos; agroindustria, telecomunicaciones.

- Servicios de consultoría y científicos donde prevalezca lo intelectual, incluyendo las profesiones liberales.

- Expendio de comidas y bebidas y actividades de transporte. Por otro lado, el artículo 911 establece que los que se acogen al SIMPLE no están sujetos a retención en la fuente y no deben hacerlas ellos, salvo los pagos laborales. Según el artículo 912, cuando un pago que constituya ingreso tributario se haga a través de tarjetas de crédito y/o débito y otros medios de pago electrónicos, generan un descuento equivalente al 0,5% de los ingresos recibidos, según certificación que emita la entidad financiera, y ese descuento no puede superar el impuesto a cargo, y no aplica para el ICA. Así las cosas, los elementos del tributo son los siguientes: Hecho generador: Obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio. Base gravable: Totalidad de ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año. Es importante mencionar que los ingresos considerados como objeto de ganancia ocasional y los ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional no integran la base para el SIMPLE. Eso sí, en la declaración del SIMPLE se determina el impuesto a pagar de ganancia ocasional de forma independiente. Sujetos activos: La nación, en cabeza de la DIAN. Pese a que no está establecido, partimos de la base que también los municipios o distritos en lo que corresponde estrictamente al ICA.

Sujetos pasivos: Personas naturales o jurídicas que cumplan las siguientes condiciones:

- Que desarrollen una empresa, si es persona natural, y si es persona jurídica, que sus socios o accionistas sean personas naturales que residan en Colombia.

- Que sus ingresos no superen las 80.000 UVT que para 2019 sería $2.741.600.000.

- El impuesto quiere que la simplificación no sea multiplicada en varias sociedades, razón por la cual establece que, si una persona natural participa en distintas personas jurídicas inscrito en el SIMPLE, los límites máximos de ingresos se miran sobre todas las compañías y en

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proporción a su participación. La misma regla la establece para el accionista que tenga más del 10% en una sociedad no inscrita en el SIMPLE. Se miran los ingresos fiscales y no los contables.

- Si un accionista es persona natural y gerente o administrador de otras empresas, los límites de ingresos se revisan de forma consolidada con las que administra. Se miran los ingresos fiscales y no los contables. ¿Qué alcance tiene el concepto de gerente o administrador? ¿Qué tipo de acciones? Es importante tener en cuenta que la SAS permite la creación de muchísimos tipos de acciones, inclusive aquellas destinadas a remunerar la actividad del representante legal o de los administradores.

- La empresa debe estar al día con impuestos de todos los órdenes y con sus contribuciones a la seguridad social, y facturar electrónicamente.

- No se pueden acoger al SIMPLE las personas jurídicas extranjeras o sucursales de sociedades extranjeras, ni personas naturales sin residencia en el país. Tampoco se pueden acoger sociedades filiales de otras sociedades o personas nacionales o extranjeras. Adicional a lo anterior, no podrán acogerse las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales.

- Si la sociedad es fruto de una segregación, división o escisión y ocurrió en los últimos cinco

años antes de la solicitud de inscripción. ¿Supone la aplicación retroactiva de la Ley? Creemos que sí.

Tarifa: Depende del sector al que se le aplique, pero en todos los casos se establecen tarifas diferenciadas según los ingresos brutos anuales como se muestra en la siguiente tabla:

UVT Valor UVT Valor

0 0 6.000 $205.620.000

6.000 205.620.000 15.000 $514.050.000

15.000 514.050.000 30.000 $1.028.100.000

30.000 1.028.100.000 80.000 $2.741.600.000

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CAPITULO II REGIMEN TRIBUTARIO EN RENTA PARA LAS MEGA INVERSIONES DENTRO DEL TERRITORIO

NACIONAL

Artículo 67. Mega inversiones. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: A partir del 1 de enero de 2019, aplicará un nuevo régimen para inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término 20 años, donde los contribuyentes del impuesto sobre la renta que generen al menos 250 nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones en Colombia, en propiedades, planta y equipo, que sean productivos por mínimo 30.000.000 UVT ($1.028.100.000.000 para el año 2019) en cualquier actividad industrial o comercial deberán ciertas obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios. Esto basado en una serie de prerrogativas que les permiten obtener un tratamiento especial, dentro de ellas se destacan:

• La tarifa del impuesto sobre la renta sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%.

• Rentas provenientes de servicios hoteleros, gravadas a la tarifa del 9%.

• Podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de 2 años, independientemente de la vida útil del activo.

• No estarán sujetos al sistema de renta presuntiva.

• Los proyectos de Mega-Inversiones no estarán sujetas al impuesto al patrimonio o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

• No aplica de exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo.

Es importante aclarar que si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones, que sean desarrollados en el territorio nacional para garantizar la aplicación de las disposiciones por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa esta norma u otra que tenga relación directa con éste. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de 5 años que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT ($1.028.100.000.000) año base 2019).

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Llama la atención el alto monto de inversión exigido para acceder a este régimen tributario especial, teniendo en cuenta que excluye los proyectos relacionados con exploración de recursos naturales no renovables, de infraestructura, de construcción y/u operación de zonas francas. En este sentido, el universo de potenciales beneficiarios del régimen se limita de manera excesiva; pareciera entonces dirigir la figura a muy pocos y restringidos participantes. Lo anterior puede llevar a suspicacias en que se cuestiona si, más que una herramienta para atraer proyectos globales es un premio para unas pocas entidades que ya han definido la realización de inversiones por esos montos. Artículo 68. Estabilidad tributaria para mega inversiones. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto. Los contribuyentes podrían suscribir contratos de estabilidad tributaria con el Estado, para asegurar dicho régimen por 20 años. En estos casos, el contribuyente debería celebrar un contrato con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa calificación del proyecto como Mega Inversión por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Una vez el inversionista haya sido calificado con el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria deberá a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente Ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el I territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto. La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.

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CAPITULO III RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

GANANCIAS OCASIONALES Artículo 69. Se adiciona el Título II al Libro Séptimo del Estatuto Tributario en donde se crea el régimen CHC. Este artículo adiciona el Libro Séptimo del Estatuto Tributario el Título Segundo, que crea el régimen CHC que, en nuestro sentir, constituye a Colombia como uno de los destinos más atractivos en Latinoamérica para centralizar la tenencia de valores en el exterior y en Colombia, inspirado, en cierta medida, en distintos mecanismos que han sido creados en el mundo, como por ejemplo las Empresas Tenedoras de Valores en el Extranjero (ETVE) de España. Lo primero a mencionar es que, para estar en este régimen, se debe ser una sociedad colombiana que tenga como una de sus actividades principales la tenencia de valores en acciones o participaciones en sociedades colombianas o extranjeras, o la administración de las mismas, cumpliendo con los siguientes requisitos: (i) que la participación sea directa o indirecta en al menos 10% del capital de dos o más sociedades; y (ii) contar con, al menos, tres empleados y una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones sobre las inversiones se realiza en el país. Hay un asunto importante a considerar, que está dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 894, y es que se consideró que las entidades públicas descentralizadas que participen en otras sociedades se entenderán incluidas en el régimen CHC. El primer beneficio de este régimen es que los dividendos distribuidos por entidades no residentes a una CHC están exentos del impuesto sobre la renta. A su vez, los que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente se entenderán de fuente extranjera. Las distribuidas por una CHC a personas naturales o jurídicas residentes en Colombia sí se someten al impuesto a los dividendos. Igual tratamiento tiene la distribución de la prima en colocación de acciones. Los dividendos recibidos de sociedades extranjeras no están sujetos al ICA. Nada de esto será aplicable cuando quien reciba las utilidades tenga su domicilio o sea residente en un paraíso fiscal. El segundo beneficio es que las rentas derivadas de la enajenación de la participación que tenga una CHC en personas jurídicas no residentes en Colombia están exentas del impuesto sobre la renta, y se declara como ganancia ocasional exenta. La enajenación de las acciones en la CHC está exenta, salvo por el valor correspondiente a las utilidades. Para los no residentes dicha utilidad será de fuente extranjera. No aplicará esto si la persona es residente en un paraíso fiscal. Es requisito que la CHC tenga estudios, documentos y comunicaciones que justifiquen la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones. Las CHC están sometidas al régimen ECE y pueden aplicar el descuento por impuestos pagados en el exterior. Eso sí, las rentas bajo el régimen ECE no tienen los beneficios del CHC.

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CAPÍTULO IV OBRAS POR IMPUESTOS

Artículo 70. Obras por impuestos. La Ley 1819 de 2016 consagró la posibilidad de que las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT efectuaran el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta destinando dicho valor en la ejecución de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los diferentes municipios ubicados en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), que se encuentren aprobados por la Agencia para la Renovación del Territorio ART, relacionados con el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial. Este artículo adiciona un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, de manera que su vigencia se extiende hasta el 30 de junio de 2019 solamente respecto de proyectos que se hayan aprobado hasta el 30 de junio de 2019. Artículo 71. Obras por impuestos. Mediante este artículo se adicionó el artículo 800-1 al Estatuto Tributario estableciendo que las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad (es decir, los comerciantes) contribuyentes de renta que en el año gravable anterior hubiesen obtenido ingresos brutos superiores a 33.610 UVT, es decir, $1.151.814.700 pueden celebrar convenios con entidades públicas nacionales a cambio de títulos negociables para pagar su impuesto sobre la renta. Los compromisos de inversión deben ser equivalentes, máximo, al 30% del patrimonio contable del contribuyente del al inmediatamente anterior a aquel en el que celebra el compromiso. Como excepción, si el contribuyente no obtuvo ingresos en dicho año, la Agencia de Renovación del Territorio puede autorizar el proyecto siempre que el contribuyente otorgue garantías suficientes para su ejecución. La inversión a la que se refiere este artículo debe hacerse en los sectores definidos como ZOMAC10 y debe tratarse de proyectos relacionados con los servicios esenciales, infraestructura, tecnologías de la información, entre otros. Se debe resaltar que esta disposición abarca incluso que “también podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las ZOMAC, de acuerdo con el concepto de la ART, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC o algunas de ellas”. Esta redacción abre la puerta para que, eventualmente, cualquier inversión en cualquier jurisdicción pueda llegar a clasificarse como “obras por impuestos”, permitiendo a contribuyentes

10 Para El 2018 eran 23 municipios: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto, Corinto, El Tambo, Florencia, Guapi, Jambaló, López de Micay, Mercaderes, Miranda, Morales, Patía, Piamonte, Piendamó, Santa Rosa, Santander de Quilichao, Suárez, Timbiquí, Toribío.

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beneficiarse de lo dispuesto en este aparte sin generar, en realidad, un beneficio efectivo para comunidades afectadas. Ahora bien, una vez es aprobado el proyecto por parte de la ART, se suscribirá el convenio entre el contribuyente y la entidad nacional competente para su ejecución. El contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) una vez se entregue el proyecto. Se debe destacar que quienes se acojan a esta disposición no podrán solicitar los descuentos a que hace referencia el artículo 258-1 del Estatuto Tributario del IVA pagado por adquisición, construcción e importación de activos fijos reales productivos. Lo relevante de esta modificación es que los “Títulos para la Renovación del Territorio – TRT” serán emitidos por el Ministerio de Hacienda, serán usados como contraprestación de las obligaciones correspondientes a los convenios de obras por impuestos, tendrán la calidad de negociables y podrán ser usados por el tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta. Se deberá revisar la reglamentación que sobre este asunto efectúe el Gobierno Nacional en el término de 6 meses que le concede la Ley.

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CAPITULO V IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Los cambios en el impuesto sobre la renta para personas jurídicas son muy interesantes pensando en el largo plazo pues, por un lado, se busca que con el tiempo la tarifa general disminuya al 30%, y por el otro, se busca que la tarifa de la renta presuntiva sea del 0%, lo que haría que sea inaplicable. Con esto, el castigo por no generar renta dejaría de existir en beneficio de las sociedades que son productivas, pero no están en la mejor situación financiera. A su vez, se consagran unos beneficios en extremo interesantes para tres sectores: el agropecuario, el cultural y conocimiento (economía naranja), y las energías renovables. Estos tres temas tienen importantes beneficios y, creemos, las condiciones económicas y tributarias para un desarrollo de estas están, y hay que aprovecharlo hasta que, como resulta previsible, haya una nueva reforma tributaria. Hay otro aspecto muy interesante y es que, ahora, todos los impuestos, tasas y contribuciones pagadas son deducibles del impuesto sobre la renta siempre que tengan una relación directa con la actividad generadora de renta. Aplica también para el impuesto predial, para el de automóviles, registro, entre otros. El ICA será tratado como un descuento tributario. Un último aspecto que vale la pena resaltar es la posibilidad que tienen las empresas de tener como descontable el pago de la educación de sus empleados, y la educación de los hijos de los empleados de los 0 a los 7 años. Además, como no se consideran pagos indirectos para el empleado, no está sujeto a retención. Esta es una afortunada consagración tributaria que, esperamos, lleve a que se estructuren nuevos beneficios en las empresas para los colaboradores. Artículo 72. Utilidades por inversiones de capital del exterior de portafolio. Se modifica el numeral 3, se adiciona el literal f) al numeral 4 (pese a que la Ley no lo indica así) y se agregan los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 18-1 del Estatuto Tributario. Este artículo trata sobre cómo se determina la renta frente a las utilidades por las inversiones de capital del exterior del portafolio. En el numeral 3 se establece que, en primer lugar, se debe proceder a evaluar cuántos de los dividendos no están gravados, para lo cual se sigue el procedimiento del artículo 49 del Estatuto Tributario, e indica que la retención la hace la sociedad pagadora conforme lo establece el artículo 245, y que es del 7,5%. En lo demás, mantiene la regla del 25% de retención para lo que resulte aplicable del parágrafo 2 del mismo artículo 49 del Estatuto Tributario respecto a los dividendos no gravados. El literal f) que se adiciona al numeral 4 establece que cuando las utilidades se refieran a renta fija pública o privada o derivados con subyacentes en valores en renta fija, la tarifa de retención será del 5%.

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A su vez, el parágrafo 3 indica que las administradoras de inversiones deberán informar quién es el beneficiario real de la operación. El parágrafo 4 indica que este artículo no es aplicable cuando la inversión venga del exterior y el beneficiario real sea un residente en Colombia. Y, por último, el parágrafo 5 remite al artículo 260-1 del Estatuto Tributario para definir cuando un residente fiscal controla entidades de inversión del exterior, aplicando los criterios de control que dispone el mencionado artículo. Artículo 73. Entidades que no son contribuyentes. Se modifica una sola palabra del artículo 22 del Estatuto Tributario que establece quiénes son no contribuyentes y no declarantes y es en el segundo inciso, en donde se cambia “Juntas de acción comunal” por “Organismos de acción comunal”. Este cambio que parece insignificante podría abrir el espectro a este beneficio tributario que, en todo caso, estimamos que es procedente y útil. Artículo 74. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. Se modifica el artículo 25 del Estatuto Tributario. Así las cosas, se agregan los siguientes ingresos que no se consideran de fuente nacional al literal a):

- Créditos a corto plazo (6 meses) originados en importación de servicios. Antes también estaban las importaciones de mercancías, y los sobregiros o descubiertos bancarios.

- En el numeral 3 se deja claro que no importa si el crédito es desembolsado en moneda legal o extranjera, no generan renta de fuente colombiana los créditos que se obtengan de no residentes, entre otros, los bancos.

- Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios realizados por Bancoldex, FINAGRO y Findeter, y los intereses de estos mismos créditos. Esto abre un interesante espectro para estas entidades y, por ejemplo, un importante incentivo para el sector agroindustrial.

El literal b) del artículo 25 fue modificado. Se mantiene la excepción a que los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados desde el exterior no son de fuente nacional y no están sujetos a retención en la fuente, pero se elimina la posibilidad de no considerar como ingreso de fuente nacional los servicios de adiestramiento de personal a entidades del sector público. En el literal c) se incluye a los aeropuertos internacionales como parte de no considerar los ingresos obtenidos por enajenación de mercancías extranjeras entre personas sin residencia en el país, introducido desde el exterior a Centro de Distribución Logística Internacional en Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas. El propietario de la mercancía no puede tener vinculación económica con entidad colombiana alguna.

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El literal e), f) y g) armoniza lo dispuesto en el régimen CHC respecto a la distribución de dividendos, la prima en colocación de acciones y la enajenación de acciones, según se describe en el capítulo de las CHC respectivo. Artículo 75. Armonización de las CHC. Se adiciona un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario para aclarar que los dividendos percibidos por empresas sujetas al régimen CHC no están gravadas. Artículo 76. Deducción de impuestos pagados y otros. Es uno de los más importantes cambios, y supuso la modificación del artículo 115 del Estatuto Tributario en el sentido de permitir la deducción en renta del pago de otros impuestos. Así las cosas, es 100% deducible los impuestos (predial, automotores, registro, entre otros), tasas (las pagadas por determinados servicios del estado, como los derechos de inscripción ante las Cámaras de Comercio, tasas ante ICA, ANLA o hasta la Aerocivil, o, en la zona gris, ante las Notaría), y las contribuciones (la contribución parafiscal referente a la vigilancia que hacen las Superintendencias, por ejemplo), cuando tenga relación de causalidad con la actividad económica. El GMF será deducible el 50% que haya sido efectivamente pagado, tenga o no relación de causalidad. Y, ahora, el ICA será tomado como un descuento tributario (y no como un deducible) hasta el 50%, y éste debe tener relación de causalidad, lo que supone un beneficio mayor para los contribuyentes. En 2022 el beneficio será del 100%. Adicional a lo anterior, las cuotas de afiliación pagadas a los gremios también serán deducibles del impuesto sobre la renta. Artículo 77. Deducciones por contribuciones a la educación de los empleados. El mencionado artículo adiciona el artículo 107-2, y consagra la posibilidad de tomar como deducible las contribuciones que haga el empleador a la educación de los empleados o sus familiares. Así las cosas, es deducible, siempre que esté soportado, el pago destinado a becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación en beneficio de sus empleados o de los miembros de su núcleo familiar. También lo están los pagos que haga el empleador a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial para niños y niñas menores de siete años, exclusivamente cuando sean hijos del empleado. El asunto importante de esta consagración es el doble beneficio que supone pues, por un lado, esas erogaciones son deducibles para el empleador, pero, por el otro, como se entiende que dicho gasto no es un pago indirecto, tal como lo establece el parágrafo, no es procedente a efectuarle retención

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en la fuente al trabajador por dicho monto, constituyéndose así como un importante y útil beneficio para los empleadores y los empleados. Los detalles de este beneficio deberán ser reglamentados por el Gobierno mediante decreto que, seguramente, estará orientado a fijar cómo debe soportarse esta deducción para efectos tributarios. Artículo 78. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Este artículo, que modifica el 188 del Estatuto Tributario, incluye uno de los puntos que, de no ser modificado en el corto plazo (como suele ser habitual), sería un gran apoyo a las empresas que están en momentos de dificultades económicas pero que tienen capacidad de producción, pues desmonta, lentamente, la renta presuntiva. La Ley presume que la renta líquida de un contribuyente no es inferior al 3,5% de su patrimonio, lo que supone que sobre ello debe pagar impuestos. En tal sentido, lo que se propone es desmontarlo gradualmente, para lo cual en los años 2019 y 2020 será del 1,5%, y a partir de 2021 será del 0% la renta presuntiva. Artículo 79. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Se modifica el artículo 235-2 del Estatuto Tributario que regula las rentas exentas y establece que las únicas rentas exentas a partir del año gravable 2019 serán las siguientes: Incentivo tributario para las empresas de economía naranja. Se refiere a las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. El beneficio es que las rentas son exentas por siete años. Los requisitos son los siguientes:

- Que el domicilio de la sociedad sea dentro de Colombia y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.

- La sociedad debe estar constituida e iniciar actividad antes del 31 de diciembre de 2021. En tal sentido, no hay obstáculo jurídico para que las sociedades que estén constituidas al 28 de diciembre de 2018 accedan a este beneficio.

- El literal c del mencionado artículo señala los códigos CIIU que tienen estos beneficios entre

los cuales se resaltan los siguientes: edición de libros y de software, producción de videos (comerciales, películas, entre otros), exhibición de películas, grabación de sonido y edición de música, diseño, fotografía, creación literaria, musical, teatral y audiovisual, actividades de espectáculos musicales en vivo (artes escénicas), museos y turismo cultural.

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- El Gobierno, mediante decreto, fijará los mínimos de empleos que debe generar, que nunca podrá ser menor a tres colaboradores, y los administradores no califican dentro de esta categoría de “empleados”. A su vez debe fijar los montos mínimos de inversión, que no puede ser inferior a 4.400 UVT ($145.886.400) en tres años. De no lograrse la inversión, se pierde el beneficio.

- Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía

Naranja del Ministerio de Cultura, y esta entidad emite un acto dando el visto bueno.

- Los ingresos brutos anuales no pueden superar las 80.000 UVT ($2.741.600.000) en cada periodo gravable que aplique el beneficio de renta, salvo en la producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión.

Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Establece que las rentas que provienen de inversiones que incrementen la productividad en el agro se entenderán exentas por un término de 10 años, cumpliendo los siguientes requisitos:

- El domicilio principal y sede de administración y operación debe ser en Colombia, principalmente donde se incremente la productividad.

- Deben tener objeto social exclusivo que están en la división 01, sección A del CIIU que, a grandes rasgos, es la producción agrícola, la de café, la de flores, banano y plátano, caña de azúcar, cereales, hortalizas y legumbres, producción de frutas y nueces, producción pecuaria, entre otras.

- La sociedad debe estar constituida e iniciar actividad antes del 31 de diciembre de 2021. En tal sentido, no hay obstáculo jurídico para que las sociedades que estén constituidas al 28 de diciembre de 2018 accedan a este beneficio.

- El Gobierno, mediante decreto, fijará los mínimos de empleos que debe generar, que nunca

podrá ser menor a diez colaboradores, y los administradores no califican dentro de esta categoría de “empleados”. A su vez debe fijar los montos mínimos de inversión, que no puede ser inferior a 25.000 UVT ($856.750.000) en seis años. De no lograrse la inversión se pierde el beneficio.

- Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura,

y esta entidad emite un acto dando el visto bueno.

- Los ingresos brutos anuales no pueden superar las 80.000 UVT ($2.741.600.000) en cada periodo gravable que aplique el beneficio de renta.

Venta de energía eléctrica generada con energía eólica, biomasa, solar, geotérmica y de mares.

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El beneficio aplica para las generadoras, y el beneficio es por quince años. Deben tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno, y el 50% de los recursos obtenidos por la venta de los bonos son invertidos en obras de beneficio social. Estos beneficios no pueden concurrir con los establecidos en la Ley 1715 de 2014. Otras rentas exentas.

- Algunas rentas relacionadas con la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario.

- El aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, caucho y el marañón.

- La prestación del servicio fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado. - Rendimientos de la reserva de estabilización que constituyen las administradoras de fondos

de pensiones y cesantías. - El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja.

Artículo 80. Tarifa general para personas jurídicas. Se modifica el artículo 240 del Estatuto Tributario que establece la tarifa general para personas jurídicas, dejándolo en el 33% para 2019, 32% para 2020, 31% para 2021 y, finalmente, del 30% a partir de 2022. Mantiene la tarifa del 9% para los hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios en municipios de hasta 200.000 habitantes, o los nuevos en municipios de igual o más de 200.000 habitantes y fija la tarifa del 9% para parques temáticos, de eco y agroturismo, y muelles náuticos. Este mismo artículo establece una tarifa de renta diferenciada, sumándole un 4% en 2019 (queda en 37%), y 3% en 2020 (queda en 35%) y 2021 (queda en 34%, considerando que la tarifa general para ese año es del 31%). Artículo 81. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Modifica el artículo 254 del Estatuto Tributario que trata sobre los descuentos por los impuestos pagados en el exterior que había sido ajustado con el artículo 29 de la Ley 1739 de 2014 el cual traía una ecuación a través de la cual se determinaba cuál era el crédito tributario (tax credit) aplicable para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que incluía, por demás, el cálculo respecto a la sobretasa del CREE, que no está vigente actualmente. Así las cosas, el procedimiento con la modificación que hace la Ley de Financiamiento, para establecer que los impuestos pagados en el extranjero son descontables, y para ello se deberá, en primer lugar, tener presente que el descuento no puede exceder el impuesto a pagar en Colombia por esas rentas, debiéndose, entonces, depurar las rentas del exterior imputando ingresos, costos y gastos

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Artículo 82. Ajuste al descuento por donaciones a ESAL del RTE. Se incluye un segundo parágrafo al artículo 257 del Estatuto Tributario que trata sobre el descuento por donaciones a las ESAL que pertenezcan al régimen tributario especial (RTE). La adición que se hace mediante el parágrafo supone que los usuarios de entidades financieras pueden efectuar donaciones a las instituciones de educación superior a través de cajeros, páginas web y plataformas digitales de las entidades financieras, siendo estas quienes emitirán los certificados de donación para poder aprovechar el descuento respectivo. Artículo 83. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Se adiciona el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el sentido de establecer la posibilidad de descontar en renta el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en estado útil. Los activos fijos reales productivos son definidos como aquellos bienes que son tangibles y que forman parte del patrimonio para contribuir directa y permanentemente en la actividad productora de renta. El IVA no puede tratarse como costo o gasto en renta, ni será descontable en la declaración de IVA. Artículo 84. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Desde el año gravable 2019, solo proceden como descuentos tributarios los siguientes:

- El ICA que haya sido efectivamente pagado, que es inicialmente del 50%. - Del descuento por impuestos pagados en el exterior. - Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio

ambiente. - Descuento por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. - El descuento por donaciones a las ESAL. - El IVA pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos

reales productivos. - Todo lo que resulte aplicable a las ZOMAC. -

Todos los anteriores descuentos fueron explicados en los apartes previos del presente documento. Artículo 85. Deducibilidad en las instituciones prestadoras de salud (IPS).

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Se modifica el artículo 375 estableciendo que las IPS pueden deducir la totalidad de la cartera reconocida y certificada por el liquidador, correspondientes a EPS que hayan sido intervenidas forzosamente para liquidación. Artículo 86. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. Se modifica el artículo 408 del Estatuto Tributario respecto a las tarifas para rentas y capital de trabajo pagados, fijando la tarifa de retención. Para pagos entre residentes en Colombia establece lo siguiente: los pagos o abonos por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales o explotación de toda especie de propiedad industrial (marcas y patentes) o del know how, prestación de servicios, beneficios o regalías literarias, artísticas o científicas, explotación de películas y software, la retención será del 20% del valor nominal. Anteriormente estaba en el 15%. Para pagos entre un residente y un no residente, establece:

- Las consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica prestado por no residentes o no domiciliadas, tendrán la misma tarifa del 20% a título de impuesto sobre la renta, se presten en el país o desde el exterior.

- Los pagos de intereses o rendimientos a no residentes de créditos superiores a un año, o los originados del leasing extranjeras, estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del 15%. De lo contrario la tarifa será la del 20%.

- Los rendimientos financieros o intereses realizados a personas no residentes que surjan de un crédito por un término superior o igual a ocho años, y que estén bajo el esquema de Asociaciones Públicos Privadas, tendrán una tarifa de retención del 5%.

- La retención aplicable por concepto de “administración” o “dirección” de las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia, a sus matrices extranjeras, tendrán una retención del 33%.

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CAPÍTULO VI GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

El Gravamen a los Movimientos Financieros, concebido inicialmente como impuesto temporal, fue creado por la Ley 633 de 2001, que se causa por la realización de transacciones financieras que impliquen disposición de recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros y de depósito en el Banco de la República. Tiene como base gravable el valor de la transacción financiera que se realice y su tarifa es del cuatro por mil (4x1000), tarifa regresiva que en 2020 será del dos por mi (2x1000) y en 2021 del uno por mil (1x1000), toda vez que, de acuerdo con la Ley 1819 de 2016, a partir del año 2022 este gravamen será derogado. Los sujetos pasivos de este impuesto son los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la superintendencia financiera, por la Superintendencia de Economía Solidaria y los del Banco de la República. Artículo 87. Exenciones del GMF. Este artículo modifica los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario que refieren a dos presupuestos que se encuentran exentos del GMF, esto es, gravados con una tarifa del 0%. El numeral 11 contempla como presupuesto de exención los desembolsos de crédito que se realicen mediante abono a cuenta corriente, tanto de ahorro o corriente, como mediante la expedición de cheques con cruce, es decir el que solo puede ser cobrado en un banco determinado, o cheques con negociabilidad restringida que realicen tres entidades vigiladas bien sea por la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria: i) los establecimientos de crédito, entiéndase bancos, ii) cooperativas con actividad financiera o, iii) cooperativas de ahorro y crédito. Con la modificación también se incluyen como exentos los créditos externos que sean desembolsados por agentes no residentes en moneda legal colombiana de conformidad con la regulación bancaria del Banco de la República, es decir, que se haga mediante el mercado cambiario caso en el cual deberá ser tratado como un endeudamiento externo pasivo, en el que el residente colombiano es el deudor y el no residente el acreedor, y ser informado al Banco de la República por el residente mediante en formulario 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” de conformidad con la DCIN 83. Por su parte, en el numeral 21 se prevé como exenta la disposición de recursos para realizar operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, incluyendo a personas naturales y a entidades que tengan como objeto la realización de este tipo de operaciones. En este aparte se presentan dos modificaciones importantes ya que la norma no contemplaba a personas naturales que desarrollaran estas operaciones y establecía como requisito que las entidades que lo hicieran lo tuviesen como objeto principal.

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Sobre este tema resulta cuestionable que la disposición incluya a personas naturales que realicen estas operaciones toda vez que, según la normativa vigente, solo cuatro entidades pueden ejecutarlas: i) Las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, los establecimientos bancarios, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, ii) Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, iii) Las sociedades comerciales cuyo objeto contemple la realización de operaciones de factoring, con la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades y, iv) Las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio. En el mismo numeral se evidencia otra modificación pues, para efectos de la exención, ahora se permite que las personas que realicen estas operaciones indiquen hasta 10 cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios destinadas única y exclusivamente a estas operaciones. En la normatividad anterior solo se permitían 5 cuentas. Por último se debe mencionar que se mantiene el aparte final de este numeral según el cual, el giro de los recursos que se realiza solo al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques cuya negociabilidad este limitada “para consignación en cuenta del primer beneficiario”, pues en caso de que no se prevea esta restricción se perderá la exención y se causará el GMF a cargo del factor o cliente, esto es, de la persona que vende sus facturas o cartera. Artículo 88. Exenciones del GMF. Mediante esta disposición se adiciona el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, de manera que la afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República por retiro de efectivo también se considerará exenta de GMF11. Este aparte fue incluido en el manual de sistemas de pago, circular externa operativa y de servicios DSP-158 del Banco de la República que puede ser consultado en este link: http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/dsp_158.pdf

11 De manera aclaratoria, las cuentas de depósito o sistema CUD del Banco de la República “es el sistema de pagos de alto valor del país administrado y operado por el Banco de la República, que provee a las entidades participantes autorizadas el servicio de transferencias y registro de operaciones de fondos entre Cuentas de Depósito a nombre propio o a nombre de sus clientes, con el fin de liquidar obligaciones derivadas de transacciones tales como la compra venta de títulos valores, y de divisas, los préstamos interbancarios, el traslado de impuestos y compensación de cheques, entre otros”. Estas cuentas solo las pueden tener las siguientes entidades: i) Establecimientos de Crédito: Bancos, Corporaciones Financieras, Compañías de Financiamiento y Cooperativas Financieras, ii) Sociedades Comisionistas de Bolsa, Depósitos de Valores, iii) Sociedades de Servicios Financieros: Fiduciarias y Fondos de Pensiones, iv) Otras Instituciones con Regímenes especiales, tales como: FINAGRO, FEN, FINDETER, BANCOLDEX y FONADE, v) Operadores de información y vi) la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

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TITULO VI OTRAS NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO A TRAVÉS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILITACIÓN

CAPITULO I PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 89. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. El presente artículo modifica el inciso 5 del artículo 580-1 del E.T. En principio, y conforme al articulo 580-1 del E.T., la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no producirá efectos legales, según lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la Ley de reforma tributaria 1943 de diciembre 28 de 2018 introdujo cambios en torno a este tema. De acuerdo con el citado articulo 580-1 del E.T., la declaración de retención en la fuente puede ser presentada sin pago si el contribuyente es poseedor, a su vez, de un saldo a favor originado en otras declaraciones presentadas antes que la declaración de retención en la fuente. De esta manera, cuando un contribuyente tiene presentada una declaración de IVA o renta en la cual se produzca un saldo a favor que no haya sido compensado o solicitado en devolución, este podrá presentar la declaración mensual de retención en la fuente sin pago, siempre y cuando el saldo a favor sea equivalente a dos o más veces el total del monto a pagar en la declaración de retención en la fuente. El nuevo artículo conserva la indicación al respecto de que declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención sea efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios. Agrega que la declaración inicialmente presentada se entenderá como una obligación clara, expresa y exigible hasta la fecha en que el contribuyente opte por presentar nuevamente la declaración en mención y la acompañe del pago respectivo; en tanto la situación planteada no sea adelantada por el titular de la obligación, la DIAN podrá utilizar la declaración inicial en procesos de cobro coactivo, sin importar que el Muisca ya la haya reportado como ineficaz. De esta manera la reforma comprende las declaraciones de retención en la fuente como titulos ejecutivos pese a ser ineficaces. Artículo 90. Directores seccionales de impuestos de grandes contribuyentes. Se adiciona un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario al E.T.

Alli se menciona que el empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción, su nombramiento le compete al Director General de la DIAN mediante nombramiento ordinario, a excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6 (Requisito para la designación de jefatura, donde

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se indica que deben ser empleado perteneciente al sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales) del Decreto 4050 del 2008.

El presente artículo no comprende un cambio fundamental en la estructura tributaria, simplemente consagra una especificidad frente al director seccional de impuestos. Artículo 91. Notificación por medios electrónicos. Con la promulgación de la Ley de financiamiento 1943 del 28 diciembre de 2018, se consolida la Notificación Electrónica, la cual había sido mencionada desde el año 2002 con la Ley 788 de 2002, como una de las formas de dar a conocer las actuaciones de la Administración en los aspectos tributarios. Es asi como la presente reforma busca retomar ese espiritu y establecerlo como la forma elegida y preferente para notificar. De esta forma, el artículo 91 de la Ley de financiamiento del 2018 adiciona un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario (el cual nos habla de la dirección para notificaciones), indicando que a partir 1 de julio de 2019, cuando el ciudadano informe a través del RUT el correo electrónico, se entiende que desea ser notificado por este medio. También es importante mencionar que se habilitará una casilla especial en el RUT para que el contribuyente incluya el correo electrónico de su apoderado o apoderados y le llegue copia de los actos proferidos a ellos también, esto con el fin de que las personas naturales o jurídicas que deseen ser representados no se vayan a ver afectados en alguna medida por la nueva forma preferente de notificación. Esta notificación se surtirá al correo registrado hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. Artículo 92. Prioridad de la notificación electrónica. El artículo 92 de la presente Ley de financiamiento adiciona los parágrafos 4 y 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario indicando que todos los actos administrativos mencionados en el artículo 565 del E.T. y las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP podrán ser notificados al correo electrónico informado en el RUT. Si el contribuyente, declarante, responsable o agente retenedor informó en el RUT alguna dirección de correo electrónico la DIAN entiende que el contribuyente, declarante, responsable o agente retenedor manifestó su voluntad de ser notificado electrónicamente. Una vez el contribuyente o declarante informe la dirección electrónica a la DIAN y a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos posteriormente independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. Esto implica que el contribuyente o cualquier sujeto que se encuentre vinculado al proceso, deberá estar pendiente de las notificaciones a la dirección registrada desde el momento que informe, de no ser asi podria perder la oportunidad de responder o impugnar en los 5 días a partir del recibo del correo electrónico, término que se establece en el mismo artículo.

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Es importante considerar que la norma no menciona la posibilidad de que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante pueda informar o responder a la DIAN de esta misma manera enviando escritos por correo electrónico, habrá que esperar la reglamentación de este nuevo procedimiento a ver si la DIAN contempla esta opción para que haya equidad en doble vía. Artículo 93. Notificación electrónica. Modifica el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Con este artículo se refuerza la prioridad que le da la Ley de Financiamiento a la notificación electrónica, inclusive en procesos de cobro coactivo. La notificación electrónica se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo en el correo autorizado en el RUT, pero el término para responder o impugnar comienza a contar a los cinco (5) días hábiles a partir del recibo del correo electrónico. El asunto importante es que, además de las actuaciones que adelante la DIAN, esto mismo es aplicable para lo que adelante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Artículo 94. Anexo de otras deducciones en renta. Se adiciona el artículo 574-1 al Estatuto Tributario en el sentido de obligar a los contribuyentes que lleven contabilidad a diligenciar un formulario diseñado para detallar las otras deducciones en el impuesto sobre la renta, y deberá ser firmado por revisor fiscal o contador. Artículo 95. Correcciones provocadas por la administración. Se adiciona un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario. Se establece la posibilidad de hacer el pago total o parcial de las glosas cuando la DIAN hace en sus pliegos de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, para evitar la aplicación de intereses moratorios y poder reducir la sanción por inexactitud. Lo anterior aplica, inclusive, a los procesos que se están adelantando actualmente ante la DIAN. Artículo 96. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. Se modifica el artículo 684-4 del Estatuto Tributario en el sentido de aplicar sanciones a los proveedores tecnológicos de facturación electrónica, haciendo que sea imposible para él contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios. Artículo 97. Ajustes para las facilidades de pago de empresas en reorganización. Se modifica el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, en donde se hacen algunas modificaciones de la tasa de interés aplicable para

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contribuyentes que estén acogidos a reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Se establece que la tasa de interés no puede ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta a favor de cualquiera de los otros acreedores, y se indica que no podrá ser inferior al IPC + 50%. Artículo 98. Devolución automática de saldos a favor. Se adiciona el parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario en donde se establece la posibilidad de la devolución automática de saldos a favor para contribuyentes y responsables. Esto será reglamentado por el Gobierno Nacional. Artículo 99. Procedimiento de mutuo acuerdo. Se adiciona el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, a través del cual se crea el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. Artículo 100. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Se establece la posibilidad de realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia aduanera, tributaria y cambiaria. Además, el parágrafo 8 del mencionado artículo establece que estos beneficios también aplican para los procesos con la UGPP. Los requisitos son los siguientes:

- Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

- Se pueden conciliar el 80% del valor de las sanciones e intereses cuando se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre que se pague el 100% del impuesto en discusión, y el 20% de las sanciones e intereses.

- Cuando el proceso esté en segunda instancia, la conciliación es del 70% de sanciones e

intereses, pagando el 100% del impuesto y el 30% de las sanciones e intereses.

- Cuando sea una resolución o acto administrativo netamente sancionatoria donde no hay impuestos a discutir, la conciliación es del 50% de las sanciones. Igual regla aplica para las sanciones impuestas por solicitud de devoluciones o compensaciones improcedentes.

- El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 31 de octubre de

2019.

- En materia aduanera esta conciliación no aplica en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías.

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Artículo 101. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios. Sigue la lógica de la conciliación, pero en este caso los procesos solamente se han adelantado en vía gubernativa, lo que quiere decir que se discute exclusivamente con la DIAN. Aplica para temas tributarios, aduaneros y cambiarios. Los requisitos son:

- Se notificó antes de la entrada en vigencia de la Ley (28 de diciembre de 2018) un requerimiento especial, liquidación oficial, resolución de recurso de reconsideración.

- Puede liquidar hasta el 80% de las sanciones e intereses.

- Se debe corregir la liquidación privada, pagar el 100% del impuesto y el 20% de impuestos

y sanciones.

- Cuando se trate de cargos y resoluciones con sanciones dinerarias, se podrá transar el 50% de la sanción actualizada.

- Las sanciones por compensaciones o devoluciones se pueden transar hasta el 50%.

- Si se paga en exceso, se entenderá válido y no operará el pago de lo no debido.

- El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el 31 de octubre de

2019.

- En materia aduanera esta conciliación no aplica en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías.

- Esto aplica, también, para obligaciones con la UGPP.

Artículo 102. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. El presente artículo establece que será posible solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en los procesos de cobro coactivo, solicitando la reducción de las sanciones a cargo y que presten mérito ejecutivo. Ahí está, precisamente, la novedad de esta consagración que estaba pensado inicialmente en los procesos de determinación del impuesto. Artículo 103. Modificaciones a sanciones de la UGPP. Cuando la UGPP sancione a una persona por omisión total o parcial, extemporaneidad, inexactitud, tendrán un nuevo régimen sancionatorio.

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Artículo 105. Beneficio de auditoría. Se adiciona el artículo 689-2 del Estatuto Tributario y que, curiosamente revive el beneficio de auditoría para los periodos 2019 y 2020 cuando el impuesto sobre la renta se incremente en un 30%, quedarán en firme a los seis (6) meses, a menos que se haya notificado el emplazamiento para corregir, o cualquier requerimiento especial. Si el incremento es menor al 20%, el periodo de firmeza será a los doce (12) meses. Según la norma, tímidamente, esto podría no ser aplicable a las ZOMAC o a las zonas francas, pues se establece que “no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada”.

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TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 107. Beneficios para pago de intereses en multas y sanciones a los municipios y departamentos. Se faculta a las asambleas departamentales y concejos municipales para conceder beneficios temporales de hasta un 70% en el pago de intereses que haya generado el pago de multas, sanciones u otros conceptos de naturaleza no tributaria, para lo cual el interesado debe pagar la totalidad de lo adeudado y el porcentaje restante de los intereses. Dichos beneficios no pueden superar el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual se deben haber realizado los pagos correspondientes. Artículo 108. Impuesto de salida. Se modifica el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, que establecía, tímidamente, un “impuesto de salida” de los extranjeros, también correspondiente a USD 1, destinado, también, a la financiación de planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. Ahora bien, ese antiguo “impuesto de salida”, no tenía un “doliente” pues la norma no había establecido quién era el administrador del tributo. De tal suerte que, cuando no se establezca quién administra el impuesto, se entenderá que es la DIAN la encargada cuando dicho tributo sea del orden nacional, como este. Además, solo se hablaba de los extranjeros que salieran de Colombia como hecho generador del tributo. Ahora bien, la nueva norma sí precisa algunos asuntos que se describirán a continuación, pero sigue la duda sobre la naturaleza jurídica del tributo, pues no entendemos si es una tasa, una contribución o un impuesto. El tributo, entonces, quedó de la siguiente forma:

- Los sujetos pasivos del tributo, es decir, quienes lo pagan, son los nacionales y extranjeros, residentes o no. En tal sentido, son todas las personas naturales.

- El hecho generador es salir del país por vía aérea. En tal sentido, como el tributo lo pagan las personas que viajan por avión saliendo del país, ellos son quienes deben hacer el pago.

- El monto del pago es de USD 1. - El recaudo y, en consecuencia, la administración del tributo está a cargo del ICBF. - El destino será el mismo que tenía la antigua redacción de la norma.

Ante esta modificación del tributo, se evidencia la sobrecarga tributaria a la que siempre se ha visto abocada la industria aeronáutica, y, además, implica que sea un valor que debe ser trasladado a los consumidores de servicios aéreos pues son los sujetos pasivos.

Frente al tema, queda pendiente la reglamentación del mismo. Creemos que la reglamentación deberá tratar asuntos relativos al recaudo, vigilancia y control del ICBF sobre su tributo.

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Seguramente fijarán a las aerolíneas como retenedores y declarantes del tributo pues facilita su recaudo, y establecerán la posibilidad del ICBF de solicitar el reporte de los viajeros que salgan de Colombia para hacer el efectivo control.

Ahora bien, la norma es antitécnica en su estructuración. Inicialmente establece que quienes salgan del país pagan el impuesto, pero después indica que el pago lo harán al momento de la compra del tiquete. En tal sentido, este tributo se causa cuando salgan, pero se paga en la compra del tiquete. En tal sentido, en el evento de un retracto o un desistimiento, estimamos, debe devolverse este tributo, lo que, segurísimamente, dará lugar a muchas discusiones con el ICBF.

Artículo 109. Impuesto con destino al turismo como inversión social. El presente artículo modifica el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 que había creado el impuesto con destino al turismo como inversión social. La antigua norma establecía que el hecho generador de este “impuesto” era el ingreso al territorio colombiano de personas extranjeras cuando lo hicieran a través de transporte aéreo, y se fijaban otros aspectos relativos a quiénes estaban exentos del mencionado tributo. Con el cambio introducido por este artículo, el hecho generador ya no es el ingreso al territorio colombiano de extranjeros, sino que es la compra de tiquetes aéreos que tengan como destino final a Colombia, por los que estén en tránsito o conexión internacional no estarían sujetos a lo aquí previsto. El impuesto es de USD 15 y deberá ser incluido por las aerolíneas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo con origen o destino a Colombia. El pago de este “impuesto” se hará trimestralmente por parte de las aerolíneas, pero el pago se hará al Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Entonces, este tributo tiene dos autoridades, principalmente: el Ministerio de Hacienda, que será el administrador del impuesto, y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, quien recibirá los recursos y, según establece la norma, deberá ser apropiado en el presupuesto general de la nación en las vigencias fiscales, y será quien reglamente el tributo. Nuevamente, como en el “impuesto de salida”, surgen muchas inquietudes sobre la naturaleza jurídica del tributo, pues no es claro si es un verdadero impuesto, una tasa o una contribución. Por lo menos, el hecho de establecer que el presupuesto general de la nación deberá apropiar los recursos lleva a que no sea una contribución, entendida como un tributo del sector para el sector. De esta manera, la causación del impuesto será la compra y emisión del tiquete aéreo que tenga como destino final a Colombia. Es así como nuevamente se evidencia un fuerte golpe para el pasajero interesado en viajar a Colombia. Los pasajeros no solo deberán entonces pagar por la salida del país sino también por el ingreso al país, limitando así tanto al consumidor internacional como el nacional que muy seguramente será representado en un alza de los tiquetes. No puede olvidarse que este es un sector híper regulado a híper gravado.

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Ahora bien, hay un agravante mucho mayor. Este artículo habla de la compra del tiquete y que el destino final sea Colombia. ¿Se causaría el tributo, entonces, en un trayecto Madrid-Bogotá-Madrid? ¿Cuál es el destino final en ese tiquete? Puede considerarse que es Madrid el destino final, razón por la cual, entonces, no se causa el tributo. Esta consideración lleva a que, en la práctica, la gran mayoría de sujetos pasivos del tributo serán colombianos o residentes en el país. Sobre este tributo vale la pena mencionar que, en atención a que la causación es la compra del tiquete, hay que evaluar si es procedente, o no, la devolución en el desistimiento o el retracto. Hay una posición que supondría que es procedente la devolución porque el itinerario no se sigue y eso lleva a que tanto la compra como la ejecución del contrato no fue procedente. La otra posición supone que no debe devolverse pues el hecho generador es la compra y esa simple situación lleva a que ya se haya causado el tributo y no deba devolverse, independientemente de la ejecución o no del contrato. Sobre estos aspectos puede discutirse mucho más, pues devolverlo podría significar una discusión con el Ministerio de Hacienda, pero no devolverlo podría llevar a una multa con la SIC en el evento de un proceso de protección al consumidor.

Artículo 110. Auditoria. Con el fin de evaluar la pertinencia, eficacia, eficiencia, prevenir la competencia desleal en la economía colombiana y garantizar el cumplimiento de las finalidades de las zonas francas y los beneficios tributarios otorgados e el sistema tributario colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Contraloría General de la República conformarán un equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios, exenciones , 1 tributarias, deducciones, otras deducciones de renta y cada una de las personas 'I jurídicas del régimen de zonas francas, para determinar su continuación, ! modificación y/o eliminación. El resultado de esta auditoria será público y se presentará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Comisiones Económicas del Congreso de la República a más tardar en el mes de julio de 2019. Artículo 120. Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario. Se adiciona el parágrafo quinto al artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Este artículo habla, principalmente, de los medios de pago para efectos de ser aceptados como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, llevando a que todos los movimientos de efectivo deban ser canalizados a través de los bancos, y no en efectivo. La inclusión supone que, para pagos en efectivo para contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como para los del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola

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que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal de dichos pagos en efectivo, así: Por 2019, el 90% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales; por 2020, el 8%, por 2021, el 75%, por 2022, el 70%. Creemos que esto responde a las necesidades del agro, pese a lo tímido de los tiempos, y supone que los bancos deben hacer un gran esfuerzo para bancarizar en los campos y veredas. Artículo 121. Transición en materia de dividendos. Según este artículo, los dividendos decretados como exigibles a 31 de diciembre de 2018 mantendrán el tratamiento anterior a esta Ley. Artículo 122. Vigencia y derogatorias. A continuación, el listado de normas derogadas y un resumen sobre lo que contenía.

NORMA COMENTARIO

Artículo 9 de la Ley 1753 de 2015

Se creaba el Registro de Facturas Electrónicas que iba a ser administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995

Se señalaba que se podía sustentar la posición del contribuyente con base en los conceptos. Ahora se establece que se puede sustentar con base en la Ley.

Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016

Hablaba de la notificación electrónica en los procesos de determinación de obligaciones y sanciones de la UGPP, y aplica a partir del 1 de julio de 2019.

Del Estatuto Tributario

38 Trata sobre el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.

39 Trata sobre el componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

40 Trata sobre el componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.

40-1 Trata sobre el componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.

41 Trata sobre el componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros.

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Inciso 3, artículo 48

Este inciso indicaba que se asimilaban a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.

Parágrafo 3, artículo 49 Trata sobre la determinación de los dividendos y participaciones no gravados.

56-2 Indicaba que no constituía renta ni ganancia ocasional el aporte del empleador al fondo de cesantías.

81 Nuevamente trata sobre la parte del componente inflacionario que no constituye costo.

81-1 Trata sobre lo mismo que el artículo 81, también derogado.

115-2 Trata sobre la deducibilidad en renta del IVA pagado sobre bienes de capital.

116 Habla sobre la deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados.

118 No deducibilidad del componente inflacionario.

Parágrafo 3, artículo 127-1

Habla sobre los contratos de leasing, y el parágrafo 3 indicaba que no se aplicaba al leasing internacional de helicópteros o aerodinos de servicio público y de fumigación.

Numeral 7, artículo 206 Habla de las rentas de trabajo exentas para Magistrados y Fiscales, y profesores.

223 Las indemnizaciones por seguros de vida ahora ya no estarán exentas del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales.

Parágrafo 6, artículo 240 Trata sobre los rendimientos generados por la reserva de estabilización de los Fondos de Pensiones.

Referencia al numeral 7 artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240

Ya no está gravado con renta a la tarifa del 9% los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda.

258-2 Trata sobre el descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de maquinaria pesada.

292 Regula lo relativo al impuesto al patrimonio, causación, base gravable, tarifa, los no sujetos, deducibilidad, entre otros. 292-1

293

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293-1

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295-1

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296-1

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297-1

298-3

298-4

298-5

Literal d) del numeral 5 del artículo 319-4

Sobre las fusiones o escisiones adquisitivas, consagraba que si se vendía antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación,

Literal d) del numeral 4, artículo 319-6

Sobre las fusiones o escisiones reorganizativas, consagraba que si se vendía antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación.

338 Habla sobre los ingresos de las rentas de capital.

339 Trata de la renta líquida cedular de las rentas de capital.

340 Ingresos de las rentas no laborales.

341 Trata sobre la renta líquida cedular de las rentas no laborales.

410 Se elimina la tarifa para la retención en explotación de películas cinematográficas que era del 15%.

411 Se elimina la tarifa para la retención en explotación de programas para computador, que era de la base del 80%, a la cual se le aplicaba el 33%.

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430 Ahora la causación del impuesto a la cerveza no es cuando el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta. Se elimina el IVA monofásico para la cerveza.

446 Trata sobre los responsables en la venta de gaseosas y similares.

Parágrafo primero, artículo 468

Refiere a la tarifa en IVA de los directorios telefónicos.

Numeral 1, artículo 468-1 La primera venta de la vivienda nueva que superara las 26.800 UVT deja de estar gravada a una tarifa del 5% y pasa a ser excluida del IVA.

Numeral 2, artículo 477 El IVA del biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM se mantiene como exento en el numeral 1 del artículo 477.

485-1 Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado.

Parágrafo 1, artículo 485-2

Descuento especial en hidrocarburos sobre el IVA.

491 El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento.

499

Elimina el "régimen simplificado", pues ahora se hablará de "responsables" o "no responsables" del IVA y del impuesto al consumo.

505

506

507

508

La expresión “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)” del parágrafo, artículo 512-8

Al definir a los restaurantes se elimina la referencia al catering.

Inciso 5, artículo 714 Deroga la firmeza de la declaración cuando hay una pérdida fiscal compensada.

Numeral 3, artículo 730 Se elimina la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no sean notificados dentro del término legal.