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Comentario del Estatuto del Consumidor en ColombiaTRANSCRIPT
LEY 1480 POR LA QUE SE APRUEBA EL NUEVO ESTATUTO DEL CONSUMIDOR
I. INTRODUCCIÓN.
El 12 de octubre de 2011, en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política
se sancionó la Ley 1480 por la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, que entró
en vigor seis meses después, esto es, el 12 de abril de 2012.
Ésta Ley vino a sustituir la anterior norma que regulaba la materia, el Decreto 3466 /
1982, adecuando el Estatuto del consumidor a los nuevos modelos de consumo y
dando respuesta a las nuevas necesidades y demandas de los agentes involucrados
en el ámbito del consumo, puesto que la antigüedad del Decreto de 1982 había
destapado una serie de carencias en una materia tan dinámica como es ésta.
Al margen de los efectos meramente internos de la aprobación de la norma, la
expedición y entrada en vigencia del Estatuto de Protección al Consumidor ha tenido
también efectos en el ámbito internacional, puesto que constituye un paso muy
importante para formar parte de la OCDE (Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico), dado que ésta Ley 1480 de 2011 supone el cumplimiento de
las directrices generales trazadas por el Comité de Políticas del Consumidor (CPC), en
esta materia.
II. ESTRUCTURA DE LA NORMA.
La Ley se compone de 84 artículos estructurados en 9 Títulos y 10 Disposiciones
Finales.
De manera somera y a efectos simplemente sistemáticos procedo a relacionar los
Títulos con los aspectos que regula en cada en cada caso:
El Título I, recoge los principios generales de la Ley, así como su objeto,
ámbito de aplicación, el carácter de sus normas y sus definiciones básicas.
El Título II se encarga de los conceptos de calidad, idoneidad y seguridad.
El Título III aborda los aspectos relativos a la garantía de los productos.
El Título IV es relativo a la responsabilidad por daños por productos
defectuosos.
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El Título V aborda las cuestiones relativas a los deberes de información.
El Título VI recoge las cuestiones derivadas a la publicidad.
El Título VII se encarga de la protección contractual.
El Título VIII aborda aspectos procedimentales y de la institucionalidad.
El Título IX detalla los aspectos relacionados con el subsistema nacional de
calidad en asuntos tales como la metrología, los reglamentos técnicos y la
evaluación de la conformidad.
Finalmente las Disposiciones Finales abordan aspectos variados como la Red
Nacional de Protección a los Consumidores, las políticas sectoriales para la
protección de los derechos de los consumidores, el control disciplinario, las
tasas en los Servicios de Información de la Superintendencia de Industria y
Comercio, y se fomenta la actuación de las Asociaciones de Consumidores.
III. ANÁLISIS DE LA NORMA.
- NATURALEZA JURÍDICA.
El artículo cuarto, establece que las disposiciones contenidas en la Ley son de orden
público, debiendo entenderse como no escritas las estipulaciones en contrario, salvo
en los casos en los que se admite expresamente. No obstante, reconoce la validez de
los arreglos sobre derechos patrimoniales, siempre que se obtengan a través de un
método alternativo de solución de conflictos.
La Ley 1480 contiene tanto normas de carácter sustancial como procesal y se aplican
en general a las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y
proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de
los cuales no exista regulación especial. En los aspectos no regulados por la ley se
aplicará con carácter supletorio el Código de Comercio, el Código Civil, y los códigos
Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
Algunas disposiciones de la norma son claramente de naturaleza privada civil, como
las relativas a la protección contractual mientras que otras como aquellas que regulan
aspectos relacionados con el subsistema nacional de Calidad o las atribuciones
concedidas a los alcaldes son de naturaleza eminentemente pública, por lo que cabe
concluir el carácter mixto de la norma.
- ÁMBITO OBJETIVO.
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El objetivo principal de la Ley queda determinado en su primer artículo y no es otro
sino proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos
de los consumidores, en especial en lo referente a la protección frente a los riesgos
para la salud, el acceso a una información adecuada de los productos y servicios, la
educación del consumidor, la libertad para constituir organizaciones de consumidores
y la protección especial para niños y adolescentes en su calidad de consumidores.
Se establece un catálogo de derechos y obligaciones para los consumidores, siendo
los primeros muy superiores en número a los segundos, por lo que se puede concluir
el carácter claramente tuitivo de la norma y la especial protección del consumidor
frente a los otros agentes intervinientes en las relaciones de consumo.
Someramente podríamos enumerar los siguientes derechos:
1. A recibir productos de calidad.
2. A la Seguridad e Indemnidad.
3. A recibir información.
4. A recibir protección contra la publicidad engañosa.
5. A reclamar.
6. A protección Contractual.
7. A elegir.
8. A la participación.
9. A la representación.
10. A informar.
11. A la educación.
12. A la igualdad.
En cuanto a los deberes u obligaciones para el consumidor serían los que siguen:
1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las
instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su
adecuado uso o consumo, conservación e instalación.
2. Obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las
autoridades públicas.
3. Cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes
consumidos.
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- ÁMBITO SUBJETIVO.
En cuanto a los sujetos de la norma, se mencionan tres a lo largo de su articulado, los
consumidores o usuarios, los productos y los proveedores o expendedores. Mientras
que los primeros son el eje del sistema y el principal sujeto de protección de ésta,
respecto a los otros dos únicamente se establecen como sujetos sometidos a
obligaciones. Esto resulta conforme al mandato establecido en el artículo 78 de la
Constitución Política que determinó que se debía salvaguardar a los consumidores
dada su condición de desventaja natural frente a los productores y proveedores de
bienes y servicios y por lo tanto, debe entenderse como una manera de equilibrar las
fuerzas entre unos y otros y en cualquier caso. Por otra parte, puede entenderse que
las obligaciones para productores y proveedores fomentan la competencia leal entre
ellos y benefician a aquellos que cumplan la legalidad.
El consumidor o usuario se define como toda persona natural o jurídica que, como
destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que
sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o
doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad
económica. De esta forma, lo relevante para otorgar la condición de usuario es la
finalidad con la que se adquiere un producto, si ésta no es empresarial, estaremos
ante un consumidor a efectos de la Ley.
Por su parte, el productor es aquél que de manera habitual, directa o indirectamente,
diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa
productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a
reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Finalmente, el proveedor o expendedor que según la norma será quien de manera
habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice
productos con o sin ánimo de lucro.
Una de las principales novedades de la Ley consiste en que fija en sus artículos 6.1 y
20 la responsabilidad solidaria del productor y el proveedor sobre la calidad, idoneidad
y seguridad de los productos y en los casos de causación de daños por defectos en
los productos, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos puedan
ejercitar. Estos artículos conceden una alta protección al consumidor o usuario que no
debe probar la atribución de culpa a uno de los sujetos como sucedía con el anterior
régimen, circunstancia que en la práctica resultaba excesivamente dificultosa y
conllevaba que en ocasiones no se cubrieran los daños.
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- PUNTOS CLAVE DEL NUEVO ESTATUTO Y PRINCIPALES NOVEDADES RESPECTO A LA ANTERIOR REGULACIÓN.
En primer lugar hay que destacar la introducción de una garantía legal obligatoria en
todos los bienes1. Esta garantía supone que el productor y el proveedor deben
responder de la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
productos durante un determinado tiempo desde la puesta a disposición de éstos a
manos del consumidor (a menos que se dé una causal de exoneración expresamente
tasadas en la Ley como el uso indebido por parte del consumidor). Ese tiempo será un
año para los bienes o productos nuevos, cuando no se ha informado por escrito si
tiene un lapso mayor; y tres meses para los bienes usados, cuando el vendedor no ha
informado por escrito que el producto se está vendiendo sin garantía.
En segundo lugar, además de responder de la idoneidad de los productos, los
productores y proveedores responderán, en el caso de que éstos originen algún daño
a los consumidores2. El Título IV de la Ley establece unas reglas de responsabilidad
especial en éstos supuestos, puesto que se fija una responsabilidad objetiva, se
invierte la carga de la prueba a favor del consumidor y, como mencionamos
anteriormente, se establece la responsabilidad solidaria entre el productor y el
proveedor.
En tercer lugar, en la prestación de servicios que conlleva la entrega de un bien, como
por ejemplo los parqueaderos, asumen la custodia y conservación de los bienes objeto
de la prestación del servicio, siendo ellos quienes deben probar el estado en el que se
entregó el bien para la realización del servicio3.
En cuarto lugar, se establece que las condiciones objetivas y específicas anunciadas
en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad4. Esto
supone en la práctica que el consumidor pueda exigir lo publicitado por el productor o
proveedor en la misma forma que si figurara en un contrato. De la misma forma, las
restricciones o condiciones especiales no serán válidas si no son informadas
adecuadamente. Siguiendo con la publicidad, tendrá la consideración de engañosa
aquella cuyo mensaje no se corresponda con la realidad de lo que ofrece y serán
sancionables por las autoridades administrativas, además de las posibles acciones
que pueda interponer el consumidor o usuario perjudicado. Finalmente, en éste ámbito
1 Arts. 7 a 17.2 Arts. 19 a 22.3 Art. 18.4 Arts. 29 a 33.
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de la publicidad, se dispone que en caso de no indicarse la fecha de iniciación de la
promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a
conocer al público.
En quinto lugar, respecto a la protección contractual5 es donde el legislador puso un
mayor énfasis y se han operado numerosas y sustanciales novedades en beneficio de
los consumidores:
- Se fija un régimen de protección especial asentado sobre el principio de
interpretación favorable que hace que las condiciones generales de los
contratos se interpreten de la manera más favorable al consumidor y que en
caso de duda, prevalezcan las cláusulas más favorables al consumidor sobre
aquellas que no lo sean. Asimismo, se prohíben los envíos de productos no
solicitados y las ventas atadas que condicionan la adquisición de un producto a
la de otro.
- En los contratos de adhesión (aquellos no negociados individualmente sino
impuestos al consumidor) se imponen una serie de deberes al empresario en
materia de información y prohíbe las clausulas que le permiten modificar
unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.
- Se prohíben las clausulas abusivas que generen un desequilibrio injustificado
en contra del consumidor, y las que en las mismas condiciones, afecten el
tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Estas
cláusulas, caso de figurar en un contrato con consumidores, se considerarán
ineficaces de pleno derecho6.
- En los casos de venta mediante sistemas de financiación o que impliquen el
préstamo de alguna cantidad de dinero por parte del productor o proveedor, se
imponen una serie de obligaciones tendentes a informar de forma veraz al
consumidor.
- En determinadas circunstancias: sistema de tiempo compartido, compra
financiada y ventas a distancia sin contacto directo entre comprador y vendedor
(por catálogo, por internet), se reconoce el derecho de retracto al consumidor,
quien podrá, dentro de los cinco días siguientes a la compra arrepentirse,
renunciar al producto y contar con la devolución del dinero.
5 Arts. 34 a 55.
6 En éste punto, considero que el legislador incurre en un error al no aclarar si las cláusulas que enumera como abusivas se deben entender como las únicas tasadas o si únicamente se mencionan a efectos ejemplificativos.
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- Otra gran novedad es que se recogen normas de protección al consumidor en
internet, materia, que obviamente en la anterior norma del año 1982 no se
recogía.
En sexto lugar, se endurece el régimen de sanciones por incumplimiento de las
disposiciones del Estatuto7, puesto que antes el techo de las sanciones a los
proveedores era de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifra que pasa
a 2.000 salarios mínimos. También cambia el hecho de que la Superintendencia de
Industria y Comercio, SIC, será la "autoridad matriz" que regule todo lo concerniente a
la protección del consumidor en cualquier área económica.
Finalmente, cabe destacar que se establece un procedimiento mucho más ágil y
expedito para solucionar los asuntos que atañen al consumidor, ya sean
reclamaciones en las que pretende la sustitución de un bien o restitución económica,
ya sean denuncias en las que pretende se imponga una sanción. El consumidor se
debe dirigir al proveedor, quien debe solucionar el problema antes del transcurso de
quince días.
IV. CONCLUSIONES.
Más allá de puntuales críticas que se pueden hacer en aspectos determinados, el
nuevo Estatuto del Consumidor merece una valoración global positiva dado que por
primera vez en Colombia se aprueba una Ley que de forma ordenada, estructurada y
sistemática, empezará a regular el mercado nacional y el consumo. Por otra parte
regula determinadas relaciones jurídicas que anteriormente no lo estaban, por lo que
las dota de una seguridad jurídica imprescindible para el tráfico mercantil.
Hay que destacar la importancia que se da a lo largo de toda la norma a la
información, que configura como el principio inspirador de la misma. Así, al margen de
que se recoja un Título específico al deber de información (Título V) está presente a lo
largo de toda la Ley y su ausencia determina la responsabilidad de los productores y
proveedores. Como establece el artículo 23 la información debe cumplir unos
requisitos mínimos como son la claridad, la veracidad, la suficiencia, la oportunidad, la
verificabilidad, la comprensibilidad, la precisión e idoneidad.
7 Arts. 57 a 67.
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En definitiva, considero que esta norma sitúa a Colombia en la vanguardia de América
Latina en cuanto a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios y se
equipara a las normas existentes en otros puntos del globo.
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