colombia pago de lo no debido

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EL PAGO DE LO NO DEBIDO *¿QUE ES EL PAGO DE LO NO DEBIDO? Pago es el cumplimiento de la prestación debida, cualquiera que ella sea .Pagar es dar hacer o no hacer aquello a que se está obligado, no sólo es la entrega de una suma de dinero Pago de lo no debido, según el artículo 2313 del C.C “cuando una persona, a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena… ”. . SOLVENS: La persona que paga. . ACCIPIENS: Persona que recibe el pago. Noción general según el doctor Alberto Tamayo Lombana: “Uno de los cuasicontratos traídos por el Código Civil como fuente de obligaciones es el pago de lo no debido. La noción de cuasicontrato ha sido severamente criticada por inexacta, razón por la cual las modernas clasificaciones de las fuentes de las obligaciones han prescindido de esta terminología. De todas maneras, las operaciones jurídicas conocidas como cuasicontratos, así se les designe con esa inexacta expresión o se les considere simplemente como actos voluntarios ilícitos generadores de obligaciones, merecen un estudio cuidadoso, precisamente por ser fuente de obligaciones. Paso previo al estudio del pago de lo no debido ha de ser el precisar el significado técnico – jurídico de la palabra pagar, ya que en este campo la aceptación es más amplia que la del léxico común. Pagar, en el significado jurídico, es cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea. De donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente. Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se está obligado. Dos personas intervienen en el pago: el que paga y el que recibe el pago; en la terminología latina, el solvens y el accipiens. Los tratadistas Mazeaud y Juglart traen una definición bastante precisa del pago de lo no debido: “Pagar lo indebido es ejecutar una prestación a la cual no se está obligado, y sin tener voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restitución”. Diversas son las hipótesis que pueden configurar el pago de lo no debido: el pago

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Page 1: Colombia Pago de Lo No Debido

EL PAGO DE LO NO DEBIDO   *¿QUE ES EL PAGO DE LO NO DEBIDO?

Pago es el cumplimiento de la prestación debida, cualquiera que ella sea .Pagar es dar   hacer o no hacer aquello a que se está obligado, no sólo es la entrega de una suma de dinero

Pago de lo no debido, según el artículo 2313 del C.C “cuando una persona, a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena… ”.

. SOLVENS: La persona que paga.

. ACCIPIENS: Persona que recibe el pago. 

Noción general según el doctor Alberto Tamayo Lombana: “Uno de los cuasicontratos traídos por el Código Civil como fuente de obligaciones es el pago de lo no debido. La noción de cuasicontrato ha sido severamente criticada por inexacta, razón por la cual las modernas clasificaciones de las fuentes de las obligaciones han prescindido de esta terminología.

De todas maneras, las operaciones jurídicas conocidas como cuasicontratos, así se les designe con esa inexacta expresión o se les considere simplemente como actos voluntarios ilícitos generadores de obligaciones, merecen un estudio cuidadoso, precisamente por ser fuente de obligaciones.

Paso previo al estudio del pago de lo no debido ha de ser el precisar el significado técnico – jurídico de la palabra pagar, ya que en este campo la aceptación es más amplia que la del léxico común.Pagar, en el significado jurídico, es cumplir la prestación debida, cualquiera que ella sea.

De donde se deduce que pagar no significa solamente entregar la suma de dinero debida, como se entiende normalmente. Pagar es dar, hacer o no hacer aquello a que se está obligado. Dos personas intervienen en el pago: el que paga y   el que recibe el pago; en la terminología latina, el solvens y el accipiens.

Los tratadistas Mazeaud y Juglart traen una definición bastante precisa del pago de lo no debido: “Pagar lo indebido es ejecutar una prestación a la cual no se está obligado, y sin tener voluntad de pagar la deuda de otro. El solvens se convierte en acreedor y el accipiens en deudor de la restitución”.

Diversas son las hipótesis que pueden configurar el pago de lo no debido: el pago de una deuda inexistente; el pago de una deuda ajena sin que exista la intención precisa de pagar la deuda ajena; el pago de más de lo que se debe y el pago de una obligación nula, salvo que mi pago equivalga a ratificación del acto afectado de nulidad. 

E n todos los casos el solvens se ha equivocado al hacer el pago; ha pagado algo que creía deber, sin deberlo en realidad.

De tal planteamiento resultan las dos condiciones estructurales del pago de lo no debido:   1. Inexistencia de la deuda.  2. Error del solvens.

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El éxito de la acción de repetición del pago indebido exige además otra condición: que el accipiens no haya destruido, de buena fe, su título de crédito.

Para que se estructure el pago de lo no debido son necesarias dos condiciones o requisitos:

  1. Inexistencia de la obligación que sirve de fundamento de pago. El hecho de que el solvens pague una deuda a la que no estaba obligada es lo que convierte en acreedor de la restitución de la prestación pagada.  

2. Error del solvens. De acuerdo con el artículo1630 del Código Civil: “puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su consentimiento o en contra de su voluntad, y aún a pesar del acreedor. 

  1. La inexistencia de la deuda, fundamento del pago indebido: 

La inexistencia de la deuda es la primera condición básica para que se configure el pago de lo no debido. El hecho de que el solvens pague una deuda a la que no está obligado es lo que lo convierte en acreedor de la restitución de la prestación pagada.

Sería el caso del heredero que paga una deuda que pesó sobre su causante pero que este había pagado, según se comprueba con posterioridad al pago.   O el caso del heredero que paga la deuda de su causante pero a persona distinta del acreedor. O aun el caso del coheredero que paga la totalidad de la deuda hereditaria, por creer que está obligado a hacerlo. Como legalmente no está obligado a pagar sino una parte de esa deuda, en proporción con su cuota hereditaria, lo pagado en exceso es un pago de lo no debido. Lo mismo ocurriría si un deudor conjunto, creyéndose solidario, paga la totalidad de la deuda.

De la misma manera, quien paga una obligación que tiene origen en un contrato nulo, está pagando lo no debido.   Menos, desde luego, que el pago pueda interpretarse como ratificación de la convención viciada.

En todos los casos, el solvens ha pagado una deuda inexistente. Lo cual ocurre una veces por que el solvens no era deudor ni el accipiens acreedor , como en el caso de la obligación nula ; otras veces , porque a pesar de ser el solvens deudor , el accipiens no era acreedor ( heredero que paga la deuda del causante a persona distinta del verdadero acreedor ) , y , finalmente , porque a pesar de ser el accipiens acreedor del pago , el solvens no era deudor   ( heredero que paga toda la deuda hereditaria; no era deudor del exceso).

El pago de la obligación natural merece una precisión. La obligación natural existe jurídicamente pero está desprovista de acción para exigir su cumplimiento. Por tanto, quien paga una obligación natural no está haciendo un pago indebido sino un pago válido.

Pero tanto en Colombia como en Francia, la interpretación de los correspondientes textos del Código Civil ha llevado a un sector de la doctrina a adoptar la siguiente solución: el deudor de una obligación natural que la paga por error, creyendo que se trata de una obligación civil, ha hecho un pago indebido.

Tiene por tanto la acción de repetición.

Esto en razón de que el artículo 1527 (num.4) del Código Civil (similar al art. 1235, núm. 2, del C.C. francés)

pone una condición para que el pago de la obligación natural   sea pago verdadero y definitivo: que se haya

hecho voluntariamente. Voluntariamente, según la doctrina, equivale a decir: con conocimiento de causa, a

sabiendas de que se pagaba una obligación natural. 

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  2. El error del “SOLVENS”: 

Tanto el artículo 2313 del Código Civil colombiano como el 1377 del estatuto francés se refieren al error del

solvens. Dice así el precepto colombiano: “Si el que por erro ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene

derecho para repetir lo pagado “.

Al no hacer distinción alguna el texto legal, hay que concluir del error de que es víctima el solvens puede ser

de hecho o de derecho. Además, el artículo 2315 del código deja inferir tal solución. 

Considera la doctrina que al error hay que asimilarle la fuerza. Mediante esta se puede obligar a una persona

a pagar lo que no debe.

Es condición fundamental en el pago de lo no debido está del error del solvens, pues si este paga la deuda de

otro a sabiendas de que es deuda ajena, está haciendo un pago valido y no tiene acción de repetición.

Esto en razón de que cualquiera puede pagar con eficacia la deuda de otro. Al   respecto establece el artículo

1630 del Código Civil: “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su

consentimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor “. Por esto ha sostenido la corte que “quien

soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamente se está imponiendo un gravamen y

no debe entonces quejarse”.

La carga de la prueba del error corresponde al que lo alega. En el derecho alemán la inexistencia de la deuda

hace presumir el error, con presunción legal. 

Hay ocasiones en que falta ese elemento error del solvens y, por el contrario, se da el elemento a sabiendas;

sin embargo, se configura el pago de lo no debido.

Tal ocurre cuando se carece de la prueba del primer pago y se hace un segundo pago solamente para evitar

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una acción judicial.

Lo mismo cuando el solvens, ante una nulidad no saneable, paga la obligación nula “a sabiendas “del vicio

que la afecta. A pesar de no haber pagado por error, tiene acción de repetición (comprador de un bien

inmueble que celebro el contrato verbalmente, paga el precio estipulado). La efectividad del a nulidad no

podría depender en este caso de la voluntad del solvens. Sus efectos se producen de todas maneras.

* La no destrucción del título de crédito por parte del “ACCIPIENS “: 

El pago de lo no debido convierte al accipiens en deudor de la restitución de la prestación. Sin embargo,

queda liberado de esa obligación de restituir si en razón del error del solvens y de buena fe destruyó su título

de crédito.

Dice el artículo 2313 del Código Civil, inciso 2°: “… Cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha

pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha

suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito...”

El legislador protege al accipiens de buena fe que , debido al error del solvens y al pago equivocado ,

destruyó su título de crédito y quedó sin la prueba que le permita exigir el pago al deudor ( sería el caso de

quien , por error , paga la deuda de otro creyéndola suya y hace destruir al acreedor su título de crédito ). 

Es lógico que quien pagó lo indebido en tales condiciones y por lo mismo se ve privado de la acción de

repetición contra el accipiens, tendrá una acción contra el verdadero deudor.

Según Barandiarán, citado por Ferrero Costa, para que sea improcedente la repetición del pago de lo no

debido contra el accipiens de buena fe que destruye su título de crédito, se requiere no solo que la buena fe

haya existido en el momento en que se recibe el pago sino también que subsista en el momento en que se

consume la cosa pagada. 

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Exigir la subsistencia de la buena fe hasta la consumición de la cosa, equivaldría a dejar sin efecto la

verdadera intención del legislador: proteger al accipiens por haber destruido su título de crédito en virtud el

error del solvens.

La corte reitera las condiciones para que se dé el pago de lo no debido. Si el solvens lo hace a sabiendas de

que no es deudor, las reglas aplicables son las de pago con subrogación o las de agencia oficiosa pero no las

del pago de lo no debido. 

* EFECTOS DEL PAGO DELO NO DEBIDO: 

El pago de lo no debido fundamentalmente genera una obligación a cargo del accipiens, la cual es de restituir

la obligación que le fue pagada, y una acción en favor del solvens, que es la acción de repetición.

Repetir, en el lenguaje jurídico   y en materia de pago, significa exigir la restitución de lo que ha dado o

pagado. Por lo tanto, la acción de repetición está orientada a que el accipiens   en su condición de deudor en

que lo convirtió en pago de lo no debido restituya al solvens, convertido a su vez en acreedor, la prestación

pagada. 

  * Efectos del pago de lo no debido, obligaciones cargo del “accipiens “y eventualmente del “solvens “:

Como fuente e obligaciones que es, el pago de lo no debido genera, fundamentalmente, una obligación a

cargo del accipiens: la de restituir la prestación que le fue pagada. El jurisconsulto Gayo comparo esta

obligación con la del prestatario en el contrato de mutuo: restituir lo que le fue prestado. Por eso se habló del

cuasicontrato del pago de lo no debido. En consecuencia, el solvens tiene la acción de repetición,   “Repetir “,

en lengua jurídica y en materia de pago, tiene un significado preciso y diferente del que se le da en el lenguaje

común: repetir es exigir la restitución de lo que se ha dado o pagado.

Por lo tanto, la acción de repetición está orientada a que el accipiens, en su condicion de deudor en que lo

convirtió el cuasicontrato del pago de lo no debido, restituya al solvens, convertido a su vez en acreedor, la

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prestación pagada.

Así pues, “repetir un pago “no significa volver a pagar, como significaría en el lenguaje común. Significa lo

contrario: exigir reintegro del pago hecho. La acción de repetición está consagrada en los artículos 2313 y

2315 del Código Civil.

Las obligaciones a cargo del accipiens varían según su buena o mala fe. Todo lo cual está comandado por

normas generales y por algunas especiales traídas por el legislador en el capítulo correspondiente ala pago

de lo no debido.

Como “la buena fe se presume “, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria “(C.C,  

ART 769), El que al ejercer la acción de repetición alegue la mala fe del accipiens, deberá probarla.

De acuerdo con lo anterior, se tendrá:

1° El accipiens de buena fe deberá restituir el dinero o la cosa que no debía, pero no los intereses ni los

frutos; esto debido a su buena fe (C.C. 2318).

Ni   es responsable de los deterioros o pérdidas de la cosa que recibió, aun en el caso de negligencia de su

parte (art. 2319, ejusdem).

Si vendió la cosa no debe restituir sino el precio que recibió por ella. Deberá demás   “ceder las acciones que

tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente “(art. 2320, ejusdem).

Algunos autores consideran que si el accipiens enajenó la cosa a título gratuito – la donó, por ejemplo – no

debe restituir nada.

2° El accipiens de mala fe deberá restituir el capital o la cosa y además “los intereses corrientes “, según las

voces del artículo 2318, in fine. Si lo recibido es un cuerpo cierto, será aplicable el artículo 964 del Código

Civil: deberá “restituí los frutos naturales y civiles de la cosa y no solamente los percibidos sino los que el

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dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder “.

Si vendió la cosa quedará obligado “como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer “(art. 2320, in

fine 9. Esto es, deberá el precio que haya recibido por la cosa y el valor de todos los perjuicios ocasionados

(art. 955, ejusdem 9.

Si donó la cosa, deberá su valor actual. 

Si la cosa pereció por caso fortuito o sufrió deterioros, deberá el valor de la una o del os otros (arts. 2319 y

963).

El pago de lo no debido podrá también dar lugar al nacimiento de obligaciones a cargo del solvens. 

Las obligaciones del solvens son eventuales y accesorias: Si el accipiens ha hecho gastos útiles o necesarios

en la conservación de la cosa, el solvens queda obligado a reembolsarlos. Procede la aplicación de las

normas generales (C.C. arts. 965 y 966).

No podría ser de otra manera, pues el pago de lo no debido no podría dar lugar a u enriquecimiento injusto de

solvens. 

Hay un caso que impediría el éxito de la acción e repetición y por tanto la obligación de restituir a cargo del

accipiens: el contemplado por el artículo 1225 del código civil, y por el principio Nenzo auditor propriam

ruipitudinem allegans. Cuando la convención en virtud de la cual se pagó la prestación tenga objeto o causa

ilícitos.

“No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas “, dice el art   1525

del Código Civil.

Como dicen Weill y Terré, la restitución de lo que se ha pagado en virtud de una concepción ilícita se ve

paralizada por la aplicación de la llamada causal de indignidad. 

3. Naturaleza de lo no debido 

No son uniformes las opiniones en torno a la naturaleza del pago de lo no debido. Se dice generalmente   que

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la institución se fundamenta en el principio según el cual nadie puede enriquecerse injustamente a expensas

de otro.   Lo que equivaldría a predicar que el pago de lo no debido es una simple aplicación del

enriquecimiento si causa. La jurisprudencia de nuestra Corte parece   haberse inclinado por esta tesis,

especialmente en fallo del 18 de abril de 1964, ratificado   en sentencia del 13 de mayo de 1990. 

Los tratadistas Mazeaud   y De Juglart hacen una observación importante al respecto: si bien es cierto que el

pago de lo no debido se asemeja al enriquecimiento sin causa como muchas otras operaciones jurídicas,

difiere de tal institución a lo menos cuando el accipiens es de mala fe, pues en tal caso queda obligado a

restituir por encima de su enriquecimiento. De donde concluyen que el pago de lo no debido es una fuente

autónoma   de obligaciones.

El análisis de los artículos 2319y 2320 de nuestro Código Civil , que precede , confirma la tesis que pretende

explicar la naturaleza del pago de lo no debido y el fundamento de la obligación de restituir :   la explicación

más obvia , para esta tesis , es la idea de la ausencia de causa. El pago de lo no debido fue hecho si causa,

por cuanto no existía la deuda. Y como el pago es un acto jurídico, su validez depende de la existencia de una

casusa y de una causa ilícita.

Los romanos también distinguieron las dos instituciones, a lo menos en cuento a la acción correspondiente: el

enriquecimiento sin causa estaba provisto de la actio in rem verso; el pago de lo no debido, de la conditio

indebiti, o acción de repetición de lo pagado.