código procesal penal de la república de nicaragua. ley 406

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  • 8/14/2019 Cdigo Procesal Penal de la Repblica de Nicaragua. Ley 406

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    LEY No. 406

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    Hace saber al pueblo nicaragense que:

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    En uso de sus facultades;

    HA DICTADO

    El siguiente:

    CCCOOODDDIIIGGGOOO PPPRRROOOCCCEEESSSAAALLL PPPEEENNNAAALLL

    DDDEEE LLLAAA RRREEEPPPUUUBBBLLLIIICCCAAA DDDEEE NNNIIICCCAAARRRAAAGGGUUUAAA

    TITULO PRELIMINARPRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

    Arto. 1. Principio de legalidad. Nadie podr ser condenado a una pena o sometido a unamedida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal

    competente en un proceso conforme a los derechos y garantas consagrados en la

    Constitucin Poltica, a las disposiciones de este Cdigo y a los tratados, convenios yacuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.

    Arto. 2. Presuncin de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirinocente y como tal deber ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se

    declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.

    Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningn funcionario o empleado pblico podr

    presentar a una persona como culpable ni brindar informacin sobre ella en ese

    sentido.

    En los casos del ausente y del rebelde se admitir la publicacin de los datosindispensables para su aprehensin por orden judicial.

    Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia

    o veredicto, proceder su absolucin.

    Arto. 3. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratadacon el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los

    derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

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    Arto. 4. Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa materialy tcnica. Al efecto el Estado, a travs de la Direccin de Defensores Pblicos,

    garantiza la asesora legal de un defensor pblico a las personas que no tengan

    capacidad econmica para sufragar los gastos de un abogado particular.

    Si el acusado no designare abogado defensor le ser designado un defensor pblico o

    de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgnica del Poder

    Judicial. En la misma forma se proceder en los casos de abandono, revocatoria,

    muerte, renuncia o excusa del defensor.

    Toda autoridad que intervenga en el proceso deber velar para que el imputado

    conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento

    jurdico.

    Arto. 5. Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Cdigo otorga a la Polica

    Nacional, al Ministerio Pblico o a los Jueces de la Repblica sern ejercidasracionalmente y dentro de los lmites de la ms estricta proporcionalidad, para lo cual

    se atender a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales

    que puedan resultar afectados.

    El control de proporcionalidad de los actos de la Polica Nacional y del Ministerio

    Pblico ser ejercido por el juez, y los de ste por el tribunal de apelaciones a travs

    de los recursos.

    Los actos de investigacin que quebranten el principio de proporcionalidad sern

    nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el

    funcionario pblico que los haya ordenado o ejecutado.

    Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin o privacin de la

    libertad tienen carcter cautelar y excepcional. Slo podrn ser interpretadas

    restrictivamente y su aplicacin deber ser proporcional a la pena o medida de

    seguridad que pueda llegar a ser impuesta.

    Arto. 6. Unica persecucin. Quien haya sido sobresedo, absuelto o condenado por unaresolucin firme no podr ser sometido a nueva persecucin penal por los mismos

    hechos.

    A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero sern reconocidasen Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados

    soberanamente por la Repblica.

    Arto. 7. Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene por finalidad solucionar losconflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurdica y la convivencia social

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    armnica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinacin de la

    responsabilidad de los acusados, la aplicacin de las penas y medidas de seguridad

    que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposicin de la accin

    penal, la mediacin y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este

    Cdigo.

    Arto. 8. Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita.En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Pblico harn prevalecer, bajo su

    responsabilidad, la realizacin pronta, transparente y efectiva de la justicia.

    Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolucin en

    un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantas constitucionales.

    Arto. 9. Intervencin de la vctima. De acuerdo con la Constitucin Poltica de laRepblica, el ofendido o vctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en

    el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que est limitado

    por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigenciasdel bien comn.

    Arto. 10. Principio acusatorio. El ejercicio de la accin penal es distinto del de la funcin jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrn proceder a la investigacin,

    persecucin ni acusacin de ilcitos penales.

    No existir proceso penal por delito sin acusacin formulada por el Ministerio

    Pblico, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos

    en el presente Cdigo.

    Arto. 11. Juez natural. Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados conformea ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser

    sustrado de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdiccin de

    excepcin. Se prohben los tribunales especiales.

    Arto. 12. Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido ajuicio por jurados en los casos determinados por la ley.

    Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un

    jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.

    Arto. 13. Principio de oralidad. Bajo sancin de nulidad, las diferentes comparecencias,audiencias y los juicios penales previstos por este Cdigo sern orales y pblicos. La

    publicidad podr ser limitada por las causas previstas en la Constitucin Poltica y las

    leyes.

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    La prctica de la prueba y los alegatos de la acusacin y la defensa se producirn ante

    el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de

    lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.

    El Juicio tendr lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el

    jurado, en su caso, y las partes.

    Arto. 14. Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Cdigo, elMinisterio Pblico podr ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecucin

    penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el

    hecho punible.

    Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerir la aprobacin del juez

    competente.

    Arto. 15. Libertad probatoria. Cualquier hecho de inters para el objeto del proceso puede

    ser probado por cualquier medio de prueba lcito. La prueba se valorar conforme elcriterio racional observando las reglas de la lgica.

    Arto. 16. Licitud de la prueba. La prueba slo tendr valor si ha sido obtenida por un mediolcito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo. Ninguno

    de los actos que hayan tenido lugar con ocasin del ejercicio del principio de

    oportunidadentre el Ministerio Pblico y las partes, incluyendo el reconocimiento deculpabilidad, ser admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o

    es rechazado por el juez competente.

    Arto. 17. Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las

    resoluciones que le causen agravio, adoptadas por los rganos judiciales en los casosprevistos en el presente Cdigo. Igual derecho tendr el Ministerio Pblico en

    cumplimiento de sus obligaciones.

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    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TITULO IDE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

    Captulo IDisposiciones generales

    Arto. 18. Jurisdiccin penal. La jurisdiccin penal se ejerce con exclusividad por lostribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pblica de conocer y

    decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, as como de ejecutar las

    resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestin

    de la cual dependa su decisin.

    La jurisdiccin penal es improrrogable e indelegable.

    Arto. 19. Extensin y lmites. La jurisdiccin penal se extiende a los delitos y faltascometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se

    producen en l, as como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el

    principio de universalidad que establece el Cdigo Penal, salvo lo prescrito por otras

    leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se

    exceptan los lmites de jurisdiccin relativos a personas que gocen de inmunidad y a

    los menores de edad.

    Captulo IIDe la competencia

    Arto. 20. Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento yresolucin, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos

    graves con penas de prisin y alternativas a la de prisin, cualquiera que sea su

    naturaleza.

    Los jueces de distrito conocern y resolvern en primera instancia las causas por

    delitos graves, con o sin intervencin de jurado segn determine la Ley.

    Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los rganosjurisdiccionales militares y a los rganos de justicia penal del adolescente.

    Arto. 21. Competencia funcional. Son tribunales de juicio:

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    1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;

    2. Los jueces de distrito, en materia de delitos graves, y,

    3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitucin Poltica indica.

    El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrpara conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los

    actos necesarios de la fase previa al Juicio.

    Son tribunales de apelacin:

    1. Los jueces de distrito, en relacin con los autos previstos en este Cdigo y

    sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y

    faltas penales, y,

    2. Las salas penales de los Tribunales de Apelacin, en cuanto a los autos previstos

    por este Cdigo y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de

    delitos graves.

    Es tribunal de casacin, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las

    sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelacin por las salas penales

    de los tribunales de apelacin.

    Los jueces de ejecucin de la pena controlarn el cumplimiento del rgimen

    penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de

    las medidas de seguridad.

    Son tribunales de revisin:

    1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos

    graves, y

    2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por delitos

    graves.

    Arto. 22. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determinaas:

    1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se

    cometi.

    2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecut el ltimo actodirigido a la comisin.

    3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisin del

    hecho.

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    4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha

    cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el ltimo acto conocido

    del delito.

    5. En las causas por tentativa, frustracin o delito consumado cometidos en parte

    dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o

    parcialmente la accin u omisin o se ha verificado el resultado.6. En los delitos por omisin, el lugar donde deba ejecutarse la accin omitida.

    Arto. 23. Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con lasprevisiones establecidas en los artculos anteriores, es juez competente:

    1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la ltima parte de la accin u omisin;

    2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece

    al juez de la residencia o del domicilio del acusado;

    3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, sta

    corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio

    Pblico que ha procedido a la investigacin y persecucin delictiva, y,4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital

    de la Repblica ante el cual el Ministerio Pblico plantee el ejercicio de la accin

    penal.

    Arto. 24. Conexin. Se consideran delitos conexos:

    1. Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas o con

    cooperacin entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones

    independientes proceden de manera concertada para la comisin del delito;

    2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecucin de otros delitos

    o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relacin anloga entre s,

    y,

    4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente.

    El tratamiento conexo de los delitos respetar la continencia de la causa. No procede

    la solicitud de acumulacin de causas una vez dictado el auto de remisin a Juicio

    cuando produzca un grave retardo en la tramitacin de alguna de ellas.

    Arto. 25. Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexoses competente:

    1. El juez o tribunal al que le competa juzgar el hecho ms grave;

    2. El juez o tribunal del lugar en que se cometi el primer hecho, si todos estn

    sancionados con la misma pena, y,

    3. El juez ante quien el Ministerio Pblico haya ejercido primero la accin, si los

    delitos fueron simultneos o no consta debidamente cul se cometi primero.

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    Si no pueden aplicarse las disposiciones sealadas en los incisos anteriores, se

    proceder conforme las cuestiones de competencia establecidas en el captulo

    siguiente.

    La acumulacin de causas y los problemas de competencia no impiden lainvestigacin penal, por lo que ningn juez puede excusarse de intervenir aduciendo

    la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.

    Arto. 26. Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulacin de causas por tratarse dedelitos conexos, luego de mandar a or a la otra parte en el plazo de tres das, el juez,

    dentro de los cinco das siguientes, convocar a audiencia oral especial en la que,

    luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida

    si fuera pertinente, resolver declarando con o sin lugar la solicitud de acumulacin.

    Cuando se decrete la acumulacin de dos o ms procesos, las actuaciones se

    compilarn por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollonormal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el

    mismo tribunal.

    Arto. 27. Separacin de causas. Cuando tratndose de dos o ms acusados resulte evidenteque la tramitacin conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio a alguna de las

    partes, el juez podr ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada, juicios

    separados respecto a uno o ms de los imputados o delitos, o adoptar otros

    mecanismos para evitar dicho perjuicio.

    Arto. 28. Acumulacin de juicios y unificacin de penas. Si en los procesos acumulados se

    acusan varios delitos, el juez podr disponer que el juicio oral se celebre, en formaordenada, para cada uno de los hechos.

    El juez fijar la pena correspondiente a todos los casos despus de celebrar la

    audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo har al dictar la ltima

    sentencia.

    Captulo IIIDe las cuestiones de competencia

    Arto. 29. Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el

    juez que de oficio reconozca su incompetencia as lo declarar y remitir lasactuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente,

    poniendo a su disposicin a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier

    intervencin urgente que le solicite el Ministerio Pblico.

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    Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevar, dentro de las

    siguientes cuarenta y ocho horas despus de recibidas, al superior jerrquico comn

    quien, como rgano competente para resolver el conflicto, dictar su resolucin

    dentro de tercero da.

    Arto. 30. Devolucin. Resuelta la cuestin de competencia, el superior jerrquico devolveren forma inmediata lo actuado al juez o tribunal declarado competente.

    Arto. 31. Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia slo producir laineficacia de los actos cumplidos despus de que haya sido declarada la

    incompetencia.

    Captulo IV

    De la inhibicin y la recusacin

    Arto. 32. Motivos de inhibicin y recusacin. Los jueces y magistrados deben inhibirse opodrn ser recusados por las siguientes causas:

    1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a

    dictar sentencia en el mismo proceso;

    2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales,

    defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes o hayan actuado como

    expertos, peritos, intrpretes o testigos;

    3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o integrante de un tribunal,

    su cnyuge o compaero en unin de hecho estable o algn pariente dentro del

    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

    4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinin sobre lacausa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeo de otro cargo

    pblico el asunto sometido a su conocimiento;

    5. Cuando sean cnyuges, compaero en unin de hecho estable, tengan parentesco

    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera

    de las partes, su representante o abogado;

    6. Por haber estado casados, o en unin de hecho estable con un pariente de alguna

    de las partes dentro de los mismo grados del inciso anterior;

    7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de

    trato con cualquiera de las partes o intervinientes;

    8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos

    con cualquiera de las partes o intervinientes;9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de

    los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

    10. Si tienen ellos, sus cnyuges o compaeros en unin de hecho estable o alguno de

    sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,

    inters en los resultados del proceso;

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    11. Cuando ellos, sus cnyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con

    anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;

    12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios

    de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o

    de su cnyuge o compaero en unin de hecho estable o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido

    ellos, despus de iniciado el proceso, presentes o ddivas aunque sean de poco

    valor, y,

    13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son

    acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados; o son ellos o han

    sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aqullos.

    Para los fines de este artculo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la

    vctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos ltimos no se

    hayan constituido en parte. Son tambin interesados sus representantes, defensores o

    mandatarios.

    Arto. 33. Prohibicin de recusacin. No puede ser recusado el juez o magistrado que, en sucondicin de inmediato superior jerrquico o de integrante de la sala respectiva, deba

    resolver la recusacin.

    Arto. 34. Oportunidad para recusar. La recusacin se interpondr por escrito ante el juez dela causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso

    hasta antes del auto de remisin a Juicio. Se podr recusar verbalmente en el Juicio

    slo si la causal es sobreviniente.

    La recusacin a magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelacin y de

    la Corte Suprema de Justicia deber interponerse en el escrito en que se interponga laimpugnacin o, mediante escrito independiente, dentro de tercero da a partir de la

    radicacin de la impugnacin en la sede del tribunal respectivo.

    Arto. 35. Competencia. Para que la inhibicin o la recusacin produzca los efectos previstoslegalmente deber ser resuelta por el rgano judicial inmediato superior, que

    rechazar la solicitud o, admitindola, nombrar al juez subrogante, que ser:

    1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra

    materia, en las sedes judiciales con ms jueces de igual jerarqua;

    2. El juez suplente del titular recusado, en las dems sedes judiciales, o,

    3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarqua de lacomprensin territorial ms cercana.

    La parte dispondr de un plazo de tres das para recusar al nuevo juez de la causa una

    vez le sea notificada su designacin.

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    Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolvern los

    otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son

    recusados, conocer otra sala de la misma jerarqua.

    Arto. 36. Trmite de la recusacin. El juez recusado contestar los cargos en un plazo de tres

    das en un informe que acompaar al escrito de recusacin. Recibidos el escrito derecusacin y el informe del juez en la sede del rgano competente, el incidente se

    deber resolver en un plazo de cinco das. Si se han ofrecido pruebas personales, este

    plazo se ampliar a diez das, dentro del cual se convocar a una audiencia previa

    para la prctica de la prueba.

    Si estando pendiente un incidente de recusacin el juez o magistrado se inhibe, se

    suspender el trmite de la recusacin en espera de lo que se resuelva en cuanto a la

    inhibicin. Si sta se declara admisible, se archivar el incidente de recusacin.

    Arto. 37. Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el

    incidente de recusacin haya sido declarado con lugar.

    Arto. 38. Irrecurribilidad. Contra la resolucin del superior jerrquico que resuelva larecusacin no cabr recurso alguno. No obstante, la parte que se considere

    perjudicada por la resolucin podr hacer expresa reserva del derecho de replantear la

    cuestin en el recurso que quepa contra la sentencia.

    Arto. 39. Inhibicin de fiscales. El fiscal tendr obligacin de inhibirse por cualquiera de lascausas mencionadas para los jueces, con la excepcin del hecho de haber sido fiscal.

    La vctima y las dems partes podrn plantear ante el superior inmediato del fiscal

    una queja en este sentido.

    Arto. 40. Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirn y podrn ser separados dela causa por los mismos motivos de inhibicin y recusacin sealados para los jueces

    y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del juez sea procedente,

    inmediatamente designar a quien deba sustituirle en su funcin.

    Captulo VDel jurado

    Arto. 41. Deber de ser jurado. El jurado es la institucin mediante la cual el pueblointerviene en la administracin de justicia en materia penal. Est integrado por

    personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos

    en el presente captulo, tiene el deber de participar, como miembro de jurado, en el

    ejercicio de la administracin de la justicia penal.

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    Aquellos que, conforme a lo previsto en este Cdigo, sean seleccionados como

    miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempear

    la funcin para la cual han sido convocados.

    Arto. 42. Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:

    1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

    2. Informar al tribunal en la audiencia de integracin acerca de los impedimentos

    existentes para el ejercicio de su funcin;

    3. Prestar promesa de ley;

    4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de sus funciones;

    5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;

    6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,

    7. Las dems establecidas en el presente Cdigo.

    Arto. 43. Requisitos. Son requisitos para participar como jurado los siguientes:

    1. Ser nicaragense;

    2. Saber leer y escribir;

    3. Ser mayor de 25 aos;

    4. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos;

    5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se encuentra ubicada la

    sede del distrito judicial donde se realiza el proceso, salvo las excepciones

    legales;

    6. No estar afectado por discapacidad fsica o psquica que impida el desempeo de

    la funcin y,

    7. No haber participado como jurado titular o suplente en el ltimo ao.

    Arto. 44. Prohibiciones. No pueden desempear la funcin de miembros del jurado, quienesgocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho,funcionarios judiciales, funcionarios de la Direccin de Defensores Pblicos, de la

    Fiscala General de la Repblica, de la Procuradura General de Justicia, de la Polica

    Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejrcito Nacional y los

    directivos nacionales de los partidos polticos.

    Tampoco podrn desempear esta funcin quienes enfrenten proceso penal o hayan

    sido condenados a pena de privacin de libertad mediante sentencia firme, sin haber

    obtenido la rehabilitacin.

    Arto. 45. Causas de inhibicin o recusacin. Son impedimentos para el ejercicio de lafuncin de miembros del jurado, en lo aplicable, los previstos en este Cdigo como

    causales de inhibicin y recusacin para jueces y magistrados, y el parentesco dentro

    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez u otro jurado,

    escogido para actuar en el mismo proceso.

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    Arto. 46. Causales de excusa. Podrn excusarse para actuar como jurado:

    1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido

    de infantes;

    2. Los que realicen trabajos de relevante inters general, cuya sustitucin originaraimportantes perjuicios;

    3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte

    de forma grave el desempeo de la funcin;

    4. Quienes sean mayores de 70 aos, y,

    5. Los que residan en el extranjero.

    Arto. 47. Listas de candidatos a jurado. En la primera quincena del mes de noviembre decada ao, el Consejo Supremo Electoral entregar a la Corte Suprema de Justicia los

    listados de ciudadanos hbiles para ser candidatos a jurados correspondientes al ao

    calendario inmediato siguiente, radicados en el municipio en que se encuentra

    ubicada la sede del distrito judicial de que se trate. Estos listados contendrn susrespectivos nombres, fecha de nacimiento, profesin u oficio y direccin, y en ellos

    se debern incluir los ciudadanos que, durante el ao inmediato siguiente, cumplirn

    la edad requerida.

    A ms tardar el 15 de enero de cada ao, la Corte Suprema de Justicia remitir a cada

    juez de distrito los listados de ciudadanos del municipio respectivo.

    Arto. 48. Asignacin de candidatos. Anualmente se asignar un nmero a cada uno de loscandidatos a miembros de jurado del distrito judicial respectivo, con el propsito de

    organizar su posible seleccin en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda

    intervenir.

    Arto. 49. Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales deexcusa para actuar como jurado en caso de trabajo de relevante inters general o de

    obstaculizacin grave del desempeo de una funcin, los empleadores estn

    obligados a permitir a sus trabajadores el desempeo de la funcin de jurado, sin

    menoscabo de su salario.

    El desempeo de la funcin del miembro de jurado tendr, a los efectos del

    ordenamiento laboral y funcionarial, la consideracin de cumplimiento de un deber

    de carcter pblico y personal.

    Por el desempeo de la funcin de jurado, el Estado pagar al miembro una dieta en

    la forma prevista en el presente Cdigo.

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    Arto. 50. Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeo de la funcin de jurado porun trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirn en responsabilidad penal,

    sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.

    El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente citado,

    injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, sersancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habra de percibir por el

    cabal desempeo de su funcin, multa que incrementar los fondos del Poder

    Judicial.

    En caso de reincidencia, el juez le impondr el doble de la multa sealada en el

    prrafo anterior.

    Las sanciones administrativas a los jurados sern impuestas sin mayor trmite por el

    juez que lo convoc, y sern apelables.

    TITULO IIDE LAS ACCIONES PROCESALES

    Captulo IDel ejercicio de la accin penal

    Arto. 51. Titularidad. La accin penal se ejercer:

    1. Por el Ministerio Pblico, de oficio, en los delitos de accin pblica;

    2. Por el Ministerio Pblico, previa denuncia de la vctima, en los delitos de accin

    pblica a instancia particular;

    3. Por la vctima, constituida en acusador particular o querellante, segn el caso, y,4. Por cualquier persona, natural o jurdica, en los delitos de accin pblica.

    En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la accin penal se ejercer, segn el

    caso, por la vctima, la autoridad administrativa afectada o la Polica Nacional.

    La accin civil por los daos y perjuicios provocados por el hecho que motiva el

    proceso penal se ejercer ante la misma sede penal, una vez firme la resolucin

    respectiva, en los casos yen la forma prevista en el presente Cdigo.

    Arto. 52. Obstculos. Si el ejercicio de la accin penal depende de una condicin de

    procedibilidad o de la resolucin de un antejuicio, se suspender su ejercicio hastaque desaparezca el obstculo.

    En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al

    inicio del proceso, el juez proceder conforme lo establezca la ley de la materia.

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    Arto. 53. Clasificacin. Son delitos de accin privada, los delitos de calumnia e injuriasgraves.

    Son delitos de accin pblica a instancia particular, los delitos de violacin cuando la

    vctima sea mayor de dieciocho aos, estupro y acoso sexual.

    Los delitos no incluidos en los dos prrafos anteriores, son delitos de accin pblica.

    Arto. 54. Intervencin de oficio. En los delitos de accin pblica a instancia particular, si lavctima es menor de dieciocho aos de edad, incapaz o carece de representante legal,

    el Ministerio Pblico podr intervenir de oficio cuando:

    1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o,

    2. Exista conflicto de intereses de stos con la vctima.

    En estos casos, el Ministerio Pblico podr posteriormente ejercer la accin civil enfavor de la vctima u ofendido.

    Captulo IIDe las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad

    Arto. 55. Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:

    1. La mediacin;

    2. La prescindencia de la accin;

    3. El acuerdo, y,

    4. La suspensin condicional de la persecucin.

    No se aplicar el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado

    o cometidos con ocasin del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados

    por el Presidente de la Repblica o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido

    electos popularmente o sean funcionarios de confianza.

    En todo caso, la aplicacin del principio de oportunidad dejar a salvo el derecho al

    ejercicio de la accin civil en sede penal o civil ordinaria.

    Arto. 56. Mediacin. La mediacin proceder en:

    1. Las faltas;

    2. Los delitos imprudentes o culposos;

    3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia ointimidacin, y,

    4. Los delitos sancionados con penas menos graves.

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    Arto. 57. Mediacin previa. En los casos en que la mediacin proceda, de previo a lapresentacin de la acusacin o querella, la vctima o el imputado podrn acudir en

    procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente

    autorizado, o ante la Defensora Pblica o un facilitador de justicia en zonas rurales,

    acreditados por la Corte Suprema de Justicia para mediar.

    La Corte Suprema de Justicia organizar el funcionamiento de los facilitadores de

    justicia en zonas rurales.

    De lograrse acuerdo total, se deber hacer constar en un acta que las partes sometern

    a la consideracin del Ministerio Pblico, el que dentro del plazo de cinco das deber

    pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recado

    pronunciamiento del Ministerio Pblico, se tendr por aprobado el acuerdo

    reparatorio.

    Cuando en criterio del Ministerio Pblico el acuerdo sea procedente y vlido, el fiscalo cualquier interesado si ste no se ha pronunciado, lo presentar al juez competente

    solicitndole ordenar su inscripcin en el Libro de Mediacin del juzgado, y con ello

    la suspensin de la persecucin penal en contra del imputado por el plazo requerido

    para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correr la

    prescripcin de la accin penal.

    Si el imputado cumple con los compromisos contrados en el acuerdo reparatorio se

    extinguir la accin penal y el juez a solicitud de parte dictar auto motivado,

    declarndolo as. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Pblico

    reanudar la persecucin penal.

    Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotar en el

    Libro de Mediacin del juzgado y la acusacin versar nicamente sobre los hechos

    en los que no hubo avenimiento.

    Arto. 58. Mediacin durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que setrate de los casos en que el presente Cdigo autoriza la mediacin, el acusado y la

    vctima podrn solicitar al Ministerio Pblico la celebracin de un trmite de mediacin.

    De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentar el acta correspondiente ante el

    juez de la causa y se proceder en la forma prevista en el artculo anterior. Estos

    acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la

    sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez ainstancia de parte decretar el sobreseimiento correspondiente.

    Arto. 59. Prescindencia de la accin penal. El Ministerio Pblico deber ejercer la accinpenal pblica en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las

    disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Pblico podr

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    prescindir total o parcialmente de la persecucin penal, limitarla a alguna o algunas

    infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:

    1. La participacin en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que

    aquella cuya persecucin facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea

    ms leve que aquel cuya persecucin facilita o cuya continuacin o perpetracinevita, y el acusado colabore eficazmente con la investigacin, brinde informacin

    esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer

    el hecho investigado u otros conexos;

    2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o moral grave que

    torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando concurran los

    presupuestos bajo los cuales el tribunal est autorizado para prescindir de la pena,

    o,

    3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infraccin

    de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la

    pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los

    restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondra en unproceso tramitado en el extranjero. En estos ltimos casos podr prescindirse de

    la extradicin activa y concederse la pasiva.

    Arto. 60. Procedimiento. La decisin de prescindir de la persecucin penal en los casos delnumeral 1 del artculo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de

    la Repblica. En los dems casos la decisin corresponder a los fiscales auxiliares.

    En todos los casos la decisin se har constar en resolucin fundamentada dictada por el

    fiscal competente, la que deber ser presentada inmediatamente ante el juez que

    corresponda a fin de que ste ejerza el respectivo control de legalidad.

    Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se

    entregar copia de la decisin del Ministerio Pblico al beneficiado.

    Arto. 61. Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en loshechos que se le imputan, en su beneficio y por economa procesal, el Ministerio Pblico

    y la defensa, previa autorizacin expresa del acusado, pueden entablar conversaciones en

    bsqueda de un acuerdo que anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el

    acuerdo se podr prescindir parcialmente de la persecucin penal, o limitarla a alguna o

    algunas infracciones o personas participantes en el hecho, y disminuir el grado de

    participacin y la sancin penal. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier

    etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto, en su caso.

    Si no se logra acuerdo, nada de lo que tom lugar durante las conversaciones puede

    ser objeto de prueba o usado en contra del acusado en ese proceso o en cualquier otro.

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    De lograrse acuerdo, ste ser sometido a la consideracin del juez competente para

    su aprobacin o rechazo. En este caso el juez se asegurar de que la aceptacin de los

    hechos por el acusado sea voluntaria y veraz, y le informar que ella implica el

    abandono de su derecho a un juicio oral y pblico.

    Antes de aprobar el acuerdo, el juez se asegurar de que la vctima ha sido notificaday le brindar la oportunidad para que opine al respecto. Si el juez lo aprueba, dictar

    sentencia inmediatamente bajo los trminos acordados.

    Cuando el Ministerio Pblico solicite mantener el acuerdo bajo reserva, justificando

    tal solicitud en el propsito de no afectar otra investigacin en curso, el juez podr as

    ordenarlo fijando el plazo de la reserva o la condicin que haya de cumplirse,

    conforme los trminos establecidos en el acuerdo.

    Si el juez rechaza los resultados del acuerdo, informar a las partes de su decisin y

    permitir al acusado que retire su aceptacin de responsabilidad penal. De persistir el

    acusado en aceptar los hechos imputados, el juez le reiterar las implicaciones de sudecisin.

    El rechazo del acuerdo por eljuez no ser causa de recusacin.

    Arto. 62. Acuerdo condicionado. El acuerdo alcanzado mediante cualquiera de losprocedimientos establecidos en los dos artculos anteriores podr estar supeditado a

    una condicin suspensiva, de cuyo cumplimiento depender su validez.

    Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la declaracin en

    carcter de testigo contra otro, sta deber ser veraz. En caso de incumplimiento o de

    falsedad de la declaracin ofrecida, se producir la ruptura del acuerdo en relacincon la pena por imponer y el juez deber sentenciar imponiendo la pena que estime

    adecuada a la aceptacin de los hechos por el acusado y a los medios probatorios

    aportados.

    Captulo IIIDe la suspensin condicional de la persecucin penal

    Arto. 63. Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusadosin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los trminos de

    la acusacin antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que

    se le imputan, el fiscal podr proponer al juez la suspensin condicional de lapersecucin penal.

    El juez, con base en la solicitud descrita, podr disponer mediante auto la suspensin

    condicional de la persecucin penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el dao

    correspondiente, conforme la evaluacin del Ministerio Pblico, o garantiza

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    suficientemente la reparacin, incluso por acuerdos con la vctima. En caso de falta

    de acuerdo respecto a la cuantificacin de las responsabilidades civiles, la suspensin

    podr otorgarse dejando abierta a la parte afectada la accin civil en sede penal,

    establecida en el presente Cdigo.

    Si la suspensin es decretada, el nombre del acusado ser inscrito en un registronacional de personas beneficiadas con la suspensin condicional de la persecucin

    penal, a cargo del Ministerio Pblico. Este registro ser de uso exclusivo de esta

    institucin y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.

    Arto. 64. Rgimen de prueba. El juez dispondr que durante la suspensin de la persecucinpenal el acusado sea sometido a un rgimen de prueba, que se determinar en cada

    caso y que tendr por fin mejorar su condicin educacional, tcnica y social, bajo

    control de los tribunales o de las entidades de servicio pblico a las que se les solicite

    colaboracin.

    La suspensin condicional de la persecucin penal no ser inferior de tres meses nisuperior a dos aos, y no impedir el ejercicio de la accin civil en sede penal,

    establecida en el presente Cdigo.

    Arto. 65. Reglas del rgimen de prueba. Las reglas de conductas y abstenciones parasuspender la persecucin penal slo pueden imponerse si se aceptan voluntariamente

    por el acusado y pueden ser alguna o algunas de las siguientes:

    1. Comenzar o finalizar la escolaridad primaria;

    2. Aprender una profesin u oficio, o seguir cursos de capacitacin en la institucin

    que determine el juez;

    3. Adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o profesin opermanecer en un trabajo o empleo;

    4. Realizar en perodos de cinco a diez horas semanales y fuera del horario habitual

    de trabajo, trabajos no remunerados de utilidad pblica, a favor del Estado, sus

    instituciones, Regiones Autnomas, Alcaldas o instituciones de beneficencia;

    5. Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si fuera necesario;

    6. Participar en programas especiales de tratamiento para combatir el alcoholismo o

    la drogadiccin;

    7. Abstenerse de residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que

    determine el juez;

    8. Abstenerse de visitar determinados lugares o personas;

    9. Abstenerse de consumir o abusar de las bebidas alcohlicas o de consumir drogasy sustancias psicotrpicas;

    10. Abstenerse de portar armas, y,

    11. Abstenerse de conducir vehculos automotores.

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    Slo a proposicin del acusado podrn acordarse otras condiciones de conducta

    anlogas, cuando se estime que resultan convenientes.

    En su resolucin, el juez deber fijar con precisin el o los medios para el

    cumplimiento supervisado de las reglas de conducta decretadas, especialmente a

    travs de instituciones pblicas, organismos humanitarios, la colaboracin deFacultades de Psicologa y otras entidades con servicios de proyeccin social.

    Los funcionarios de seguimiento y control de cumplimiento de las reglas de conducta

    y abstenciones impuestas, fungirn adscritos al Poder Judicial y debern informar

    oportunamente al Ministerio Pblico y al juez, segn el caso, de cualquier violacin

    de aqullas o acerca de su cabal cumplimiento.

    Arto. 66. Efectos. Durante el plazo de suspensin del proceso a prueba no correr laprescripcin de la accin penal. Si el acusado cumple las condiciones impuestas al

    finalizar el plazo de prueba, el juez decretar sobreseimiento por extincin de la

    accin penal.

    Arto. 67. Revocacin. Si el acusado incumple en forma injustificada las condiciones que se leimpusieron o comete nuevo delito, el juez, luego de or al Ministerio Pblico y al

    acusado, decidir acerca de la revocacin de la suspensin del proceso. En el primer

    caso, en vez de revocarla, el juez puede ampliar el plazo de prueba por un ao ms.

    Si el Juez decide revocar el auto de suspensin del proceso, convocar a nueva

    audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

    Arto. 68. Suspensin. El plazo de prueba se suspender mientras el acusado est privado de sulibertad por otro proceso. Si se dicta sentencia absolutoria se computar el tiempo de

    privacin de libertad como cumplimiento de las condiciones.

    Cuando el acusado est sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguir

    su curso, pero no podr decretarse la extincin de la accin penal sino cuando quede

    firme la resolucin que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La

    revocacin de la suspensin del proceso no impedir la suspensin condicional de la

    pena, ni la concesin de algunas de las medidas sustitutivas de la privacin de

    libertad cuando sean procedentes.

    Captulo IVDe las excepciones

    Arto. 69. Clases. El acusado, el querellado o sus abogados pueden oponer las siguientesexcepciones:

    1. Falta de jurisdiccin o competencia;

    2. Falta de accin;

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    3. Extincin de la accin penal;

    4. Falta de condicin de procedibilidad, y,

    5. Niez o adolescencia del acusado.

    Arto. 70. Trmite. Al tener conocimiento de algn motivo que pueda fundar una excepcin, la

    defensa lo plantear al juez solicitndole convocar dentro del plazo mximo de cincodas a audiencia pblica para su conocimiento y resolucin, ofreciendo la prueba de

    los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la

    audiencia y del contenido de la solicitud se deber notificar al Ministerio Pblico y

    dems partes interesadas.

    En la audiencia pblica, el juez admitir la prueba pertinente y resolver sin dilacin,

    mediante resolucin fundada, la cual ser apelable.

    Arto. 71. Efectos. En los casos de extincin de la accin penal, se dictar sobreseimiento afavor del acusado respecto al cual haya operado la extincin.

    Cuando se declare con lugar la excepcin por causa distinta a la extincin de la

    responsabilidad penal, se remitirn los autos al rgano competente o, de ser posible,

    se subsanar la falta de condicin de procedibilidad por el actor, segn corresponda.

    Captulo VDe la extincin de la accin penal

    Arto. 72. Causas. La accin penal se extingue por:

    1. La muerte del imputado o acusado;

    2. La prescripcin;3. La cosa juzgada;

    4. El desistimiento o el abandono de la acusacin particular cuando no se present

    acusacin por el Ministerio Pblico, o de la querella en los delitos de accin

    privada;

    5. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos

    en este Cdigo;

    6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios obtenidos a travs de la mediacin;

    7. El cumplimiento del plazo de suspensin condicional de la persecucin penal, sin

    que sta sea revocada;

    8. Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;

    9. La renuncia o perdn de la vctima, cuando est expresamente autorizado, y,10. La amnista.

    Arto. 73. Interrupcin de la prescripcin. Durante el proceso, el cmputo del plazo para laprescripcin se interrumpe con la fuga del acusado o cuando el tribunal declare la

    incapacidad del acusado por trastorno mental. En el primero de los casos, una vez

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    habido el acusado, el plazo comienza a correr ntegramente; en el segundo, una vez

    declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cmputo del

    plazo se reanudar.

    Arto. 74. Efectos de la prescripcin. La prescripcin corre, se suspende o interrumpe

    separadamente para cada uno de los partcipes en el delito.

    Arto. 75. Desistimiento. El acusador particular podr desistir de la accin por l ejercida encualquier momento del proceso. En este caso quedar excluido definitivamente del

    proceso, asumir las costas propias y quedar sujeto a la decisin general que sobre

    costas adopte el tribunal en la sentencia, salvo que las partes convengan lo contrario.

    Cuando se trate de delitos de accin privada, el querellante igualmente podr desistir

    de la querella, en cuyo caso asumir todas las costas salvo convenio en contrario con

    el querellado.

    Arto. 76. Abandono. Se considerar abandonada la accin ejercida por el acusador particular,y excluido del proceso en tal condicin, cuando sin justa causa:

    1. Omita intercambiar informacin y elementos de prueba con la defensa;

    2. Se ausente al inicio del Juicio;

    3. Omita realizar su alegato de apertura;

    4. Se aleje de la sala de audiencias, o,

    5. Omita realizar su alegato conclusivo.

    En el caso de los delitos de accin privada, se entender abandonada la querella

    cuando el querellante, sin justa causa, no comparezca a cualquiera de las audiencias

    previas al Juicio o incurra en cualquiera de las circunstancias sealadas como causalde abandono para el acusador particular.

    Captulo VIDe la acusacin y de la querella

    Arto. 77. Requisitos de la acusacin. El escrito de acusacin deber contener:

    1. Nombre del tribunal al que se dirige la acusacin;

    2. Nombre y cargo del fiscal;

    3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o los datos que sirvan

    para identificacin;4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificacin del ofendido o

    vctima, si se conocen;

    5. La relacin clara, precisa, especfica y circunstanciada del hecho punible, la

    participacin del acusado en l, su posible calificacin legal, y los elementos de

    conviccin que la sustentan disponibles en el momento, y,

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    6. La solicitud de trmite.

    Cuando el Ministerio Pblico, en razn de la exencin de responsabilidad criminal de

    una persona conforme lo establecido en el Cdigo Penal, estime que slo corresponde

    aplicar una medida de seguridad, as lo solicitar.

    Arto. 78. Acusacin particular. Cuando en los delitos de accin pblica, la vctimamanifieste ante la autoridad judicial su intencin de constituirse en parte acusadora,

    lo podr hacer:

    1. Adhirindose a la acusacin presentada por el Ministerio Pblico;

    2. Interponiendo un escrito de acusacin autnomo que cumpla los requisitos del

    artculo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de conviccin

    distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del

    defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusacin, o,

    3. Acusando directamente cuando el fiscal decline hacerlo, en la forma y en los

    trminos previstos en este Cdigo.

    Arto. 79. Requisitos de la querella. En los delitos de accin privada, la querella serpresentada por escrito, personalmente o por apoderado especial, y deber contener

    bajo pena de inadmisibilidad:

    1. Nombre del tribunal al que se dirige la querella;

    2. Nombre, generales de ley y nmero de cdula de identidad del querellante y, en

    su caso, tambin los de su apoderado;

    3. Nombre, generales de ley del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o

    descripcin que sirva para identificarlo;

    4. La relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica del hecho punible, laparticipacin del querellado en l y su posible calificacin legal, y,

    5. La solicitud de trmite y dems peticiones.

    El escrito de querella deber ir acompaado del listado de los medios de prueba de

    que se dispone con indicacin expresa de los extremos sobre los que versar esa

    prueba; deber acompaarse la prueba documental.

    Arto. 80. Lugar de presentacin. La acusacin o la querella debe ser presentada ante el juezcompetente. Cuando la acusacin particular se presente una vez iniciado el proceso,

    lo deber ser ante el juez de la causa.

    En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepcin y Distribucin de

    Causas, el fiscal o el querellante, segn se trate, presentar all la acusacin o

    querella. Dicha oficina designar la autoridad competente para conocerla con

    fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y su Reglamento.

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    Captulo VIIDel ejercicio de la accin civil

    Arto. 81. Procedencia. Una vez firme la sentencia condenatoria, declarada la exencin deresponsabilidad penal sin exencin de la civil conforme el Cdigo Penal o decretada

    la suspensin condicional de la persecucin penal, quien conforme el presente Cdigose considere vctima u ofendido, o la Procuradura General de la Repblica, en su

    caso, podr formular ante el juez que dict la sentencia penal, solicitud de restitucin,

    siempre que no lo hubiera ya ordenado en la sentencia condenatoria, y tasacin de

    daos y perjuicios, segn proceda.

    La solicitud deber sealar la identidad del condenado y de toda aquella persona que

    pueda aparecer como responsable civil con base en la ley o en relacin contractual.

    Arto. 82. Contenido. La solicitud se presentar en papel comn y deber contener:

    1. Nombre, generales de ley y nmero de documento de identidad del solicitante y,

    en su caso, de su apoderado legal;

    2. Nombre y generales de ley de la o las personas consideradas civilmente

    responsables;

    3. El fundamento de derecho que se invoca;

    4. La expresin concreta de la pretensin de restitucin, reparacin del dao o

    indemnizacin por perjuicios, determinando individualizadamente la cuanta

    correspondiente a las distintas partidas resarcitorias, y,

    5. Las pruebas que se propone practicar para tasar los daos y perjuicios alegados ysu relacin de causalidad con el hecho ilcito.

    La solicitud deber acompaarse de copia certificada de la sentencia condenatoria.

    Arto. 83. Admisibilidad. El juez examinar la solicitud y, si falta alguno de los requisitossealados en el artculo anterior, la devolver al solicitante para que la corrija dentro

    del plazo de cinco das, transcurrido el cual, si no se efectan las correcciones, dictar

    auto rechazndola.

    El auto que rechaza la solicitud podr ser impugnado mediante los recursos de

    reposicin y apelacin en su caso ante el respectivo rgano competente, en lostrminos establecidos en el presente Cdigo. Si el recurso de apelacin es

    desestimado, la parte solo podr reproducir su reclamacin en la va civil ordinaria.

    Cuando se declare admisible la solicitud, el juez la pondr en conocimiento del o los

    presuntos responsables civiles a fin de que, en un plazo de tres das, contesten lo que

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    tengan a bien y ofrezcan sus propios medios de prueba de descargo a la parte

    solicitante con copia al juez.

    Con su contestacin o sin ella, el juez convocar a las partes a una audiencia de

    conciliacin y prueba, la que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes.

    Arto. 84. Audiencia. El da y hora sealados, el juez realizar la audiencia, iniciando con lacelebracin de un trmite de conciliacin.

    De lograrse acuerdo su contenido se incorporar en la resolucin definitiva. En caso

    contrario, se proceder a la prctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir el

    fundamento de sus pretensiones.

    La falta de comparecencia del solicitante en forma injustificada implicar el

    abandono de la solicitud, su archivo y la condenatoria en costas.

    Si injustificadamente no comparece alguno o algunos de los presuntos responsablesciviles, se recibir la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se

    resolver. El o los que no comparezcan quedarn vinculados a las resultas de la

    sentencia.

    Arto. 85. Sentencia. Dentro de tercero da, contado a partir de la celebracin de la audiencia,el juez dictar la resolucin definitiva sobre la solicitud de restitucin, tasacin del

    dao o perjuicio, estimando o desestimando, total o parcialmente, las pretensiones

    planteadas.

    La resolucin referida contendr:

    1. Nombre, generales de ley y nmero de documento de identidad del solicitante y,

    en su caso, de su apoderado legal;

    2. Nombre y generales de ley de la o las personas declaradas responsables civiles;

    3. La orden de restituir, o reparar los daos o indemnizar los perjuicios, con su

    descripcin concreta y detallada, y su monto exacto, y,

    4. La orden de embargar bienes suficientes para responder por la restitucin,

    reparacin o indemnizacin, y las costas, o cualquier otra medida cautelar de

    carcter real.

    5. En lo no previsto en cuanto al aseguramiento de los bienes que servirn de

    garanta de la responsabilidad civil derivada de la infraccin penal, se estar a lodispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Esta resolucin ser apelable en ambos efectos.

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    Si la resolucin no es recurrida o si habindolo sido es confirmada, quedar firme y el

    juez, a solicitud de parte, ejecutar la decisin siguiendo el procedimiento para la

    ejecucin de sentencias establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Arto. 86. Prescripcin. La solicitud para deducir la responsabilidad civil por medio de este

    procedimiento especial prescribe un ao despus de haber adquirido el carcter defirme la respectiva sentencia condenatoria, la de exencin de responsabilidad penal

    sin exencin de la civil o el auto de suspensin condicional de la persecucin penal.

    Prescrita esta accin, queda a salvo el derecho a ejercer la accin que corresponda en

    la va civil.

    Arto. 87. Repeticin. Los terceros condenados civilmente quedan obligados a cumplir con laresolucin, sin perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados, en

    juicio ordinario civil posterior.

    TITULO IIIDE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES

    Captulo IDel Ministerio Pblico

    Arto. 88. Respeto a garantas. En el ejercicio de la accin penal pblica, el MinisterioPblico deber guardar el ms absoluto respeto a los derechos y garantas

    consagrados en la Constitucin Poltica, los tratados y convenios internacionales

    relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este

    Cdigo.

    Arto. 89. Funciones del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico promover y ejercer laaccin penal pblica cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso

    de los delitos que requieran de instancia particular, ser necesaria la denuncia de la

    vctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que est facultado para

    intervenir de oficio. Slo podr prescindirse de la accin penal pblica en los casos

    expresamente previstos por la ley.

    El ejercicio de la accin penal pblica no est subordinado a la actuacin previa de

    ninguna autoridad u rgano del poder pblico, ni lo resuelto por ellos vincula en

    forma alguna al Ministerio Pblico, salvo en los casos establecidos en la ConstitucinPoltica.

    Arto. 90. Objetividad. El Ministerio Pblico, con el auxilio de la Polica Nacional, tiene eldeber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo

    estrictamente con los fines de la persecucin penal.

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    Para el xito de la investigacin y el ejercicio de la accin penal ambas instituciones

    debern coordinar sus acciones. Para tal efecto, la Polica Nacional podr solicitar al

    Ministerio Pblico asesoramiento jurdico que oriente su labor investigativa.

    En el ejercicio de su funcin, el Ministerio Pblico adecuar sus actos a un criterioobjetivo, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley penal. Deber

    formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del

    imputado.

    Captulo IIDel acusador particular y del querellante

    Arto. 91. Definicin. Acusador particular es la vctima que, con o sin exclusin del MinisterioPblico, ejerce la accin penal pblica. Es querellante la vctima que ejerce la accin

    penal en los procesos por delitos de accin privada.

    Uno y otro, en caso de no ser abogados, debern actuar asesorados por profesionales

    del Derecho.

    Arto. 92. Poder. El poder para representar al acusador particular o al querellante en el procesodebe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada o

    querellada y el hecho punible de que se trata. El poder deber ser otorgado con las

    formalidades de ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, la vctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia

    oral, podr solicitar al juez de la causa ser representada en el proceso por otra persona

    con plena capacidad para hacerlo y, previa aceptacin expresa de sta, el juez as loadmitir, otorgndole ipso facto la correspondiente intervencin de ley; todo lo

    anterior se har constar en el acta de la audiencia. De igual forma se proceder en los

    casos de sustitucin o revocacin de tal representacin.

    Arto. 93. Sustitucin por muerte. Fallecido el acusador particular, un familiar, en el orden enque este Cdigo considera vctima u ofendido a los familiares, podr sustituirlo

    tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Si no hubiere acusacin por el

    Ministerio Pblico o se tratare del querellante, el juez suspender el proceso en

    espera de que sea retomada la accin.

    Captulo IIIDel imputado y del acusado

    Arto. 94. Designacin. Tiene la condicin de imputado toda persona que ha sido detenida porlas autoridades o contra quien el titular de la accin penal solicite al juez su detencin

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    como posible autor o partcipe de un delito o falta o citacin a Audiencia Inicial,segn el caso.

    Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusacin. En el

    procedimiento por delitos de accin privada el acusado se denomina querellado. La

    condicin de acusado o querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza elsobreseimiento o la sentencia de absolucin o condena.

    Arto. 95. Derechos. El imputado o el acusado tendrn derecho a:

    1. Presentarse espontneamente en cualquier momento ante la Polica Nacional, el

    Ministerio Pblico o el juez, acompaado de su defensor, para que se le escuche

    sobre los hechos que se le imputan;

    2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detencin de manera

    clara, precisa, circunstanciada y especfica acerca de los hechos que se le

    imputan;

    3. Comunicarse con un familiar o abogado de su eleccin o asociacin de asesora jurdica, para informar sobre su detencin, dentro de las primeras tres horas.

    Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicacin, este plazo se

    podr extender hasta doce horas;

    4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;

    5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su

    dignidad personal;

    6. No ser objeto de tcnicas o mtodos que alteren su libre voluntad, incluso con su

    consentimiento;

    7. Asistencia religiosa;

    8. Ser examinado por el mdico antes de ser llevado a presencia judicial;

    9. Ser presentado ante una autoridad judicial competente dentro de las cuarenta yocho horas posteriores al inicio de su detencin;

    10. Ser asesorado por un defensor que designe l o sus parientes o, si lo requiere, por

    un defensor pblico o de oficio, segn corresponda conforme la Ley Orgnica del

    Poder Judicial y el presente Cdigo;

    11. Ser asistido gratuitamente por intrprete, si no comprende o no habla el idioma

    empleado por el tribunal;

    12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable, y,

    13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio.

    Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a declarar por la

    Polica Nacional como posible autor o partcipe de la comisin de un delito.

    El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deber ser

    conducido y tratado por la Polica Nacional con las debidas garantas individuales, el

    respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones

    por las que no podr ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben

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    dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de informacin de los medios

    de comunicacin.

    Arto. 96. Identificacin personal. El error sobre los datos generales de identificacinatribuidos al acusado se corregir por el juez o tribunal competente en cualquier

    estado del proceso y no afectar su desarrollo, ni la fase de ejecucin de la sentencia.

    Arto. 97. Capacidad del acusado. En cualquier estado del proceso, cuando existan elementosde prueba que permitan establecer que, al momento de los hechos, el acusado no tena

    la edad establecida para responder penalmente como adulto conforme a la ley, ser

    puesto a la orden del competente Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.

    El estado sobreviniente de alteracin psquica, de perturbacin o alteracin de la

    percepcin del acusado, que impida su participacin en el proceso provocar su

    suspensin hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedir la

    investigacin del hecho ni la continuacin del proceso respecto de otros acusados. La

    incapacidad slo podr ser declarada con fundamento en dictamen de mdico forenserendido en audiencia pblica ante el juez, con participacin de las partes y, de ser el

    caso, se decretar la medida cautelar que corresponda.

    Arto. 98. Rebelda. Se considerar rebelde al imputado o al acusado que sin justa causa nocomparezca a la citacin formulada por los jueces o tribunales, se fugue del

    establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para

    su residencia.

    Al decretarse la rebelda, el juez competente dispondr su detencin y al efecto

    expedir orden a las autoridades policiales.

    Arto. 99. Efectos de la rebelda. La declaracin de rebelda no suspender el proceso, peroimpedir la celebracin del Juicio no iniciado.

    Si la rebelda se produce una vez iniciado el Juicio, ste continuar hasta su

    fenecimiento, y el acusado ser representado por su defensor.

    Captulo IVDe los defensores

    Arto. 100. Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su

    profesin y los Defensores Pblicos.

    En aquellos lugares en los que an no exista el servicio de la Defensa Pblica o,

    existiendo, hubiere contraposicin de intereses entre imputados, el juez de la causa

    podr designar Defensores de Oficio. Los defensores de oficio se designarn

    rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; si en la localidad, no

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    hay abogados, la designacin podr recaer en egresados de las escuelas de Derecho y,

    en su defecto, en estudiantes o entendidos en Derecho.

    El servicio de Defensora Pblica es gratuito. Los honorarios profesionales dejados

    de percibir por los Defensores de Oficio, a propuesta de stos y tomando como base

    el salario horario de un Defensor Pblico, sern tasados por el juez de la causa yestablecidos en la resolucin judicial respectiva; a efectos del pago del Impuesto

    sobre la Renta, estos honorarios se podrn acreditar como donaciones efectuadas en

    beneficio del Estado y, en consecuencia, sern deducibles de la renta bruta anual

    gravable en la Declaracin Anual del Impuesto sobre la Renta del ao en que se

    establecieron o en los siguientes dos aos.

    Arto. 101. Designacin. El acusado tiene derecho a designar un abogado de su eleccincomo defensor desde el momento del inicio del proceso. La designacin del defensor

    ser comunicada al juez.

    Se permitir la autodefensa de quienes sean profesionales en Derecho, aunque noestn autorizados para el ejercicio profesional de la abogaca.

    La intervencin del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular

    solicitudes y observaciones.

    Arto. 102. Admisin. La designacin del defensor por parte del imputado estar exenta deformalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa

    identificacin que acredite su condicin profesional, valdr como designacin y

    obliga al Ministerio Pblico, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de polica

    u otros entes ejecutivos o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida, la

    designacin se har constar en acta.

    Cuando el imputado est privado de su libertad, cualquier persona de su confianza

    puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad competente la designacin

    del defensor, la que deber ser comunicada al imputado de inmediato.

    Arto. 103. Alcance del ejercicio de la defensa. A partir del momento de su detencin, todapersona tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades para la comunicacin

    libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se

    prohbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptacin o

    revisin previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre ste y sus

    auxiliares o asesores, as como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.

    Los defensores tendrn, desde el momento de su designacin, el derecho de intervenir

    en todas las diligencias en las que se procure la prueba.

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    Arto. 104. Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio del cargo de defensor ser obligatoriopara el abogado que lo acepte, salvo excusa fundada admitida por el juez. El defensor

    podr renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez

    fijar un plazo de tres das para que el acusado nombre a otro. Si no lo hace, ser

    reemplazado por un defensor pblico o de oficio, segn corresponda.

    El defensor renunciante no podr abandonar la defensa mientras no intervenga quien

    ha de sustituirle. No se podr renunciar ni abandonar la defensa durante las

    audiencias ni una vez notificado el sealamiento de ellas.

    Arto. 105. Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sinabogado, se proceder a su inmediata sustitucin por un defensor pblico o de oficio

    segn corresponda, en la forma sealada en los artculos anteriores, hasta que el

    acusado designe a quien haya de sustituirle.

    Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el juez remitir a la

    Comisin de Rgimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia un informe sobrelos hechos para que sta proceda de conformidad con la materia propia de su

    competencia. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos de abandono por el

    defensor pblico o de oficio.

    El abandono injustificado de la defensa har acreedor al responsable de la obligacin

    civil, declarada por el mismo juez ante el cual se produzca la falta consistente en el

    pago del costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono.

    Arto. 106. Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias,podr el acusado revocar la designacin de su defensor, en cuyo caso deber proceder

    a una nueva designacin. Si el acusado no designa defensor, se proceder adesignarle un defensor pblico o de oficio, segn corresponda.

    Arto. 107. Defensor comn. La defensa de varios acusados podr ser confiada a undefensor comn, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es

    advertido, de oficio se proceder a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el

    caso, a informar a la Direccin de la Defensora Pblica para que se proceda a

    designar uno o varios sustitutos segn sea necesario.

    Arto. 108. Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensorpodr designar ante la autoridad judicial a un defensor sustituto para que intervenga

    en la causa cuando el titular tenga algn impedimento temporal y as lo hayainformado previamente al juez o tribunal. La intervencin del defensor sustituto no

    modificar en forma alguna el procedimiento.

    Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazar definitivamente.

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    La Direccin de la Defensora Pblica podr nombrar un sustituto del defensor

    pblico asignado, para que asista a las diligencias para cuya asistencia el titular tenga

    algn impedimento.

    Captulo V

    De la vctima

    Arto. 109. Definicin. Para efectos del presente Cdigo, se considera vctima u ofendido:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparicin del ofendido,

    cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:

    a) El cnyuge o el compaero o compaera en unin de hecho estable;

    b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;

    c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;

    d) Los hermanos;e) Los afines en primer grado, y,

    f) El heredero legalmente declarado, cuando no est comprendido en algunos de

    los literales anteriores;

    3. La Procuradura General de la Repblica, en representacin del Estado o sus

    instituciones, y en los dems casos previstos en el presente Cdigo y las leyes;

    4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una

    persona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y,

    Cualquier persona natural o jurdica podr acusar ante los tribunales de justicia un

    delito de accin pblica, incluyendo los delitos cometidos por funcionarios pblicos.

    Si las vctimas son varias podrn actuar por medio de una sola representacin.

    Arto. 110. Derechos de la vctima. La vctima, como parte en el proceso penal, podrejercer los siguientes derechos que este Cdigo le confiere:

    1. Conocer oportunamente la propuesta de acuerdo mediante el cual el Ministerio

    Pblico prescindir total o parcialmente de la persecucin penal y hacer uso de

    sus derechos en los casos previstos en el presente Cdigo;

    2. Ser oda e intervenir en las audiencias pblicas del proceso, en las que se haga

    presente y solicite su intervencin;3. Solicitar medidas de proteccin frente a probables atentados en contra suya o de

    su familia;

    4. Constituirse en el proceso como acusador particular o querellante, segn proceda;

    5. Ofrecer medios o elementos de prueba;

    6. Interponer los recursos previstos en el presente Cdigo;

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    de la Repblica de Nicaragua

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    7. Ejercer la accin civil restitutoria o resarcitoria en la forma prevista por el

    presente Cdigo, y,

    8. Los dems derechos que este Cdigo le confiere.

    Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda, el Ministerio

    Pblico, por medio de su dependencia de atencin a las vctimas de delitos, encoordinacin con la Polica Nacional y las instituciones estatales de salud fsica y

    mental, con las entidades de servicio y proyeccin social de las universidades

    estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o religiosas que lo

    deseen, prestar la asistencia tcnica y profesional inmediata que requieran las

    vctimas, cuando se trate de personas naturales.

    Arto. 111. Asistencia especial. Por razones humanitarias, para asistir a las vctimas deescasos recursos, las escuelas y facultades de Derecho y organizaciones humanitarias,

    podrn proporcionar por medio de sus abogados asistencia jurdica gratuita.

    Captulo VIDe la Polica Nacional

    Arto. 112. Respeto a garantas. En sus actuaciones, la Polica Nacional deber guardar elms absoluto respeto a los derechos y garantas individuales consagrados en la

    Constitucin Poltica, los tratados y convenios internacionales relativos a los

    derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Cdigo.

    Arto. 113. Funciones de la Polica Nacional. Sin detrimento de sus tareas de prevencin, laPolica Nacional por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del fiscal, deber

    proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito o falta, a impedir

    que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a individualizar yaprehender a los autores y partcipes, y a reunir elementos de investigacin tiles y

    dems elementos de informacin necesarios para dar base al ejercicio de la accin por

    el Ministerio Pblico.

    En los delitos de accin pblica dependiente de instancia particular, proceder a la

    investigacin cuando se trate de delito flagrante o exista denuncia de la persona

    facultada para instar la accin; en estos casos deber actuar de oficio para

    interrumpir la comisin del delito, prestar auxilio a la vctima, realizar actos urgentes

    de investigacin o aprehender en sucaso.

    Captulo VIIDel Instituto de Medicina Legal y los mdicos forenses

    Arto. 114. Peritacin mdico legal. Cuando para esclarecer un delito o falta cometido encualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la prctica de

    exmenes, diagnsticos, dictmenes o informes periciales mdicos, tanto

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    tanatolgicos como clnicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de

    prueba, la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y la defensa a travs del fiscal o del

    juez, podrn solicitar, segn proceda, la intervencin del Instituto de Medicina Legal

    o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinin

    sobre el punto en cuestin.

    Arto. 115. Funciones del Instituto. En su funcin auxiliar del sistema de administracin dejusticia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercern

    las siguientes funciones:

    1. Realizar evaluacin facultativa de los privados de libertad o vctimas en los

    supuestos y forma que determinan las leyes;

    2. Elaborar los diagnsticos mdicos legales que contribuyan al esclarecimiento de

    los hechos y posibiliten una adecuada tipificacin del ilcito penal, basados en los

    indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;

    3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, del Ministerio Pblico o del

    juez competente y emitir el dictamen respectivo;4. Participar en el estudio y anlisis de casos mdicos legales relevantes en

    coordinacin con autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Pblico;

    5. Velar por la seguridad de las pruebas objeto de su estudio;

    6. Garantizar el control de calidad en los anlisis de laboratorio que se realicen,

    cumpliendo con las normas tcnicas de laboratorio;

    7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en

    que sta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, as como

    ayudar en la identificacin del cadver;

    8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y,