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8/14/2019 Cdigo Procesal Penal de la Repblica de Nicaragua. Ley 406
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LEY No. 406
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
CCCOOODDDIIIGGGOOO PPPRRROOOCCCEEESSSAAALLL PPPEEENNNAAALLL
DDDEEE LLLAAA RRREEEPPPUUUBBBLLLIIICCCAAA DDDEEE NNNIIICCCAAARRRAAAGGGUUUAAA
TITULO PRELIMINARPRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Arto. 1. Principio de legalidad. Nadie podr ser condenado a una pena o sometido a unamedida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal
competente en un proceso conforme a los derechos y garantas consagrados en la
Constitucin Poltica, a las disposiciones de este Cdigo y a los tratados, convenios yacuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.
Arto. 2. Presuncin de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirinocente y como tal deber ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se
declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningn funcionario o empleado pblico podr
presentar a una persona como culpable ni brindar informacin sobre ella en ese
sentido.
En los casos del ausente y del rebelde se admitir la publicacin de los datosindispensables para su aprehensin por orden judicial.
Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia
o veredicto, proceder su absolucin.
Arto. 3. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratadacon el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con proteccin de los
derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.
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Arto. 4. Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa materialy tcnica. Al efecto el Estado, a travs de la Direccin de Defensores Pblicos,
garantiza la asesora legal de un defensor pblico a las personas que no tengan
capacidad econmica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Si el acusado no designare abogado defensor le ser designado un defensor pblico o
de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgnica del Poder
Judicial. En la misma forma se proceder en los casos de abandono, revocatoria,
muerte, renuncia o excusa del defensor.
Toda autoridad que intervenga en el proceso deber velar para que el imputado
conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento
jurdico.
Arto. 5. Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Cdigo otorga a la Polica
Nacional, al Ministerio Pblico o a los Jueces de la Repblica sern ejercidasracionalmente y dentro de los lmites de la ms estricta proporcionalidad, para lo cual
se atender a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales
que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la Polica Nacional y del Ministerio
Pblico ser ejercido por el juez, y los de ste por el tribunal de apelaciones a travs
de los recursos.
Los actos de investigacin que quebranten el principio de proporcionalidad sern
nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el
funcionario pblico que los haya ordenado o ejecutado.
Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin o privacin de la
libertad tienen carcter cautelar y excepcional. Slo podrn ser interpretadas
restrictivamente y su aplicacin deber ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda llegar a ser impuesta.
Arto. 6. Unica persecucin. Quien haya sido sobresedo, absuelto o condenado por unaresolucin firme no podr ser sometido a nueva persecucin penal por los mismos
hechos.
A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero sern reconocidasen Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados
soberanamente por la Repblica.
Arto. 7. Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene por finalidad solucionar losconflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurdica y la convivencia social
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armnica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinacin de la
responsabilidad de los acusados, la aplicacin de las penas y medidas de seguridad
que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposicin de la accin
penal, la mediacin y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este
Cdigo.
Arto. 8. Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita.En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Pblico harn prevalecer, bajo su
responsabilidad, la realizacin pronta, transparente y efectiva de la justicia.
Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolucin en
un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantas constitucionales.
Arto. 9. Intervencin de la vctima. De acuerdo con la Constitucin Poltica de laRepblica, el ofendido o vctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en
el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que est limitado
por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigenciasdel bien comn.
Arto. 10. Principio acusatorio. El ejercicio de la accin penal es distinto del de la funcin jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrn proceder a la investigacin,
persecucin ni acusacin de ilcitos penales.
No existir proceso penal por delito sin acusacin formulada por el Ministerio
Pblico, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos
en el presente Cdigo.
Arto. 11. Juez natural. Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados conformea ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser
sustrado de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdiccin de
excepcin. Se prohben los tribunales especiales.
Arto. 12. Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido ajuicio por jurados en los casos determinados por la ley.
Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un
jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.
Arto. 13. Principio de oralidad. Bajo sancin de nulidad, las diferentes comparecencias,audiencias y los juicios penales previstos por este Cdigo sern orales y pblicos. La
publicidad podr ser limitada por las causas previstas en la Constitucin Poltica y las
leyes.
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La prctica de la prueba y los alegatos de la acusacin y la defensa se producirn ante
el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de
lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.
El Juicio tendr lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el
jurado, en su caso, y las partes.
Arto. 14. Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Cdigo, elMinisterio Pblico podr ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecucin
penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el
hecho punible.
Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerir la aprobacin del juez
competente.
Arto. 15. Libertad probatoria. Cualquier hecho de inters para el objeto del proceso puede
ser probado por cualquier medio de prueba lcito. La prueba se valorar conforme elcriterio racional observando las reglas de la lgica.
Arto. 16. Licitud de la prueba. La prueba slo tendr valor si ha sido obtenida por un mediolcito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Cdigo. Ninguno
de los actos que hayan tenido lugar con ocasin del ejercicio del principio de
oportunidadentre el Ministerio Pblico y las partes, incluyendo el reconocimiento deculpabilidad, ser admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o
es rechazado por el juez competente.
Arto. 17. Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las
resoluciones que le causen agravio, adoptadas por los rganos judiciales en los casosprevistos en el presente Cdigo. Igual derecho tendr el Ministerio Pblico en
cumplimiento de sus obligaciones.
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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO IDE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Captulo IDisposiciones generales
Arto. 18. Jurisdiccin penal. La jurisdiccin penal se ejerce con exclusividad por lostribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pblica de conocer y
decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, as como de ejecutar las
resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestin
de la cual dependa su decisin.
La jurisdiccin penal es improrrogable e indelegable.
Arto. 19. Extensin y lmites. La jurisdiccin penal se extiende a los delitos y faltascometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se
producen en l, as como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el
principio de universalidad que establece el Cdigo Penal, salvo lo prescrito por otras
leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se
exceptan los lmites de jurisdiccin relativos a personas que gocen de inmunidad y a
los menores de edad.
Captulo IIDe la competencia
Arto. 20. Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento yresolucin, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos
graves con penas de prisin y alternativas a la de prisin, cualquiera que sea su
naturaleza.
Los jueces de distrito conocern y resolvern en primera instancia las causas por
delitos graves, con o sin intervencin de jurado segn determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los rganosjurisdiccionales militares y a los rganos de justicia penal del adolescente.
Arto. 21. Competencia funcional. Son tribunales de juicio:
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1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;
2. Los jueces de distrito, en materia de delitos graves, y,
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitucin Poltica indica.
El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrpara conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los
actos necesarios de la fase previa al Juicio.
Son tribunales de apelacin:
1. Los jueces de distrito, en relacin con los autos previstos en este Cdigo y
sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y
faltas penales, y,
2. Las salas penales de los Tribunales de Apelacin, en cuanto a los autos previstos
por este Cdigo y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de
delitos graves.
Es tribunal de casacin, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las
sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelacin por las salas penales
de los tribunales de apelacin.
Los jueces de ejecucin de la pena controlarn el cumplimiento del rgimen
penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de
las medidas de seguridad.
Son tribunales de revisin:
1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos
graves, y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por delitos
graves.
Arto. 22. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determinaas:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se
cometi.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecut el ltimo actodirigido a la comisin.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisin del
hecho.
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4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha
cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el ltimo acto conocido
del delito.
5. En las causas por tentativa, frustracin o delito consumado cometidos en parte
dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o
parcialmente la accin u omisin o se ha verificado el resultado.6. En los delitos por omisin, el lugar donde deba ejecutarse la accin omitida.
Arto. 23. Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con lasprevisiones establecidas en los artculos anteriores, es juez competente:
1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la ltima parte de la accin u omisin;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece
al juez de la residencia o del domicilio del acusado;
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, sta
corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio
Pblico que ha procedido a la investigacin y persecucin delictiva, y,4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital
de la Repblica ante el cual el Ministerio Pblico plantee el ejercicio de la accin
penal.
Arto. 24. Conexin. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas o con
cooperacin entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones
independientes proceden de manera concertada para la comisin del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecucin de otros delitos
o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relacin anloga entre s,
y,
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetar la continencia de la causa. No procede
la solicitud de acumulacin de causas una vez dictado el auto de remisin a Juicio
cuando produzca un grave retardo en la tramitacin de alguna de ellas.
Arto. 25. Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexoses competente:
1. El juez o tribunal al que le competa juzgar el hecho ms grave;
2. El juez o tribunal del lugar en que se cometi el primer hecho, si todos estn
sancionados con la misma pena, y,
3. El juez ante quien el Ministerio Pblico haya ejercido primero la accin, si los
delitos fueron simultneos o no consta debidamente cul se cometi primero.
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Si no pueden aplicarse las disposiciones sealadas en los incisos anteriores, se
proceder conforme las cuestiones de competencia establecidas en el captulo
siguiente.
La acumulacin de causas y los problemas de competencia no impiden lainvestigacin penal, por lo que ningn juez puede excusarse de intervenir aduciendo
la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.
Arto. 26. Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulacin de causas por tratarse dedelitos conexos, luego de mandar a or a la otra parte en el plazo de tres das, el juez,
dentro de los cinco das siguientes, convocar a audiencia oral especial en la que,
luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida
si fuera pertinente, resolver declarando con o sin lugar la solicitud de acumulacin.
Cuando se decrete la acumulacin de dos o ms procesos, las actuaciones se
compilarn por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollonormal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el
mismo tribunal.
Arto. 27. Separacin de causas. Cuando tratndose de dos o ms acusados resulte evidenteque la tramitacin conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio a alguna de las
partes, el juez podr ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada, juicios
separados respecto a uno o ms de los imputados o delitos, o adoptar otros
mecanismos para evitar dicho perjuicio.
Arto. 28. Acumulacin de juicios y unificacin de penas. Si en los procesos acumulados se
acusan varios delitos, el juez podr disponer que el juicio oral se celebre, en formaordenada, para cada uno de los hechos.
El juez fijar la pena correspondiente a todos los casos despus de celebrar la
audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo har al dictar la ltima
sentencia.
Captulo IIIDe las cuestiones de competencia
Arto. 29. Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el
juez que de oficio reconozca su incompetencia as lo declarar y remitir lasactuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente,
poniendo a su disposicin a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier
intervencin urgente que le solicite el Ministerio Pblico.
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Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevar, dentro de las
siguientes cuarenta y ocho horas despus de recibidas, al superior jerrquico comn
quien, como rgano competente para resolver el conflicto, dictar su resolucin
dentro de tercero da.
Arto. 30. Devolucin. Resuelta la cuestin de competencia, el superior jerrquico devolveren forma inmediata lo actuado al juez o tribunal declarado competente.
Arto. 31. Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia slo producir laineficacia de los actos cumplidos despus de que haya sido declarada la
incompetencia.
Captulo IV
De la inhibicin y la recusacin
Arto. 32. Motivos de inhibicin y recusacin. Los jueces y magistrados deben inhibirse opodrn ser recusados por las siguientes causas:
1. Cuando en ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a
dictar sentencia en el mismo proceso;
2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales,
defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes o hayan actuado como
expertos, peritos, intrpretes o testigos;
3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o integrante de un tribunal,
su cnyuge o compaero en unin de hecho estable o algn pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinin sobre lacausa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeo de otro cargo
pblico el asunto sometido a su conocimiento;
5. Cuando sean cnyuges, compaero en unin de hecho estable, tengan parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera
de las partes, su representante o abogado;
6. Por haber estado casados, o en unin de hecho estable con un pariente de alguna
de las partes dentro de los mismo grados del inciso anterior;
7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato con cualquiera de las partes o intervinientes;
8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos
con cualquiera de las partes o intervinientes;9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de
los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
10. Si tienen ellos, sus cnyuges o compaeros en unin de hecho estable o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
inters en los resultados del proceso;
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11. Cuando ellos, sus cnyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados;
12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios
de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o
de su cnyuge o compaero en unin de hecho estable o pariente dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o por haber recibido
ellos, despus de iniciado el proceso, presentes o ddivas aunque sean de poco
valor, y,
13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son
acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados; o son ellos o han
sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aqullos.
Para los fines de este artculo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la
vctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos ltimos no se
hayan constituido en parte. Son tambin interesados sus representantes, defensores o
mandatarios.
Arto. 33. Prohibicin de recusacin. No puede ser recusado el juez o magistrado que, en sucondicin de inmediato superior jerrquico o de integrante de la sala respectiva, deba
resolver la recusacin.
Arto. 34. Oportunidad para recusar. La recusacin se interpondr por escrito ante el juez dela causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso
hasta antes del auto de remisin a Juicio. Se podr recusar verbalmente en el Juicio
slo si la causal es sobreviniente.
La recusacin a magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelacin y de
la Corte Suprema de Justicia deber interponerse en el escrito en que se interponga laimpugnacin o, mediante escrito independiente, dentro de tercero da a partir de la
radicacin de la impugnacin en la sede del tribunal respectivo.
Arto. 35. Competencia. Para que la inhibicin o la recusacin produzca los efectos previstoslegalmente deber ser resuelta por el rgano judicial inmediato superior, que
rechazar la solicitud o, admitindola, nombrar al juez subrogante, que ser:
1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra
materia, en las sedes judiciales con ms jueces de igual jerarqua;
2. El juez suplente del titular recusado, en las dems sedes judiciales, o,
3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarqua de lacomprensin territorial ms cercana.
La parte dispondr de un plazo de tres das para recusar al nuevo juez de la causa una
vez le sea notificada su designacin.
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Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolvern los
otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son
recusados, conocer otra sala de la misma jerarqua.
Arto. 36. Trmite de la recusacin. El juez recusado contestar los cargos en un plazo de tres
das en un informe que acompaar al escrito de recusacin. Recibidos el escrito derecusacin y el informe del juez en la sede del rgano competente, el incidente se
deber resolver en un plazo de cinco das. Si se han ofrecido pruebas personales, este
plazo se ampliar a diez das, dentro del cual se convocar a una audiencia previa
para la prctica de la prueba.
Si estando pendiente un incidente de recusacin el juez o magistrado se inhibe, se
suspender el trmite de la recusacin en espera de lo que se resuelva en cuanto a la
inhibicin. Si sta se declara admisible, se archivar el incidente de recusacin.
Arto. 37. Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el
incidente de recusacin haya sido declarado con lugar.
Arto. 38. Irrecurribilidad. Contra la resolucin del superior jerrquico que resuelva larecusacin no cabr recurso alguno. No obstante, la parte que se considere
perjudicada por la resolucin podr hacer expresa reserva del derecho de replantear la
cuestin en el recurso que quepa contra la sentencia.
Arto. 39. Inhibicin de fiscales. El fiscal tendr obligacin de inhibirse por cualquiera de lascausas mencionadas para los jueces, con la excepcin del hecho de haber sido fiscal.
La vctima y las dems partes podrn plantear ante el superior inmediato del fiscal
una queja en este sentido.
Arto. 40. Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirn y podrn ser separados dela causa por los mismos motivos de inhibicin y recusacin sealados para los jueces
y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en criterio del juez sea procedente,
inmediatamente designar a quien deba sustituirle en su funcin.
Captulo VDel jurado
Arto. 41. Deber de ser jurado. El jurado es la institucin mediante la cual el pueblointerviene en la administracin de justicia en materia penal. Est integrado por
personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos
en el presente captulo, tiene el deber de participar, como miembro de jurado, en el
ejercicio de la administracin de la justicia penal.
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Aquellos que, conforme a lo previsto en este Cdigo, sean seleccionados como
miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempear
la funcin para la cual han sido convocados.
Arto. 42. Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal en la audiencia de integracin acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su funcin;
3. Prestar promesa de ley;
4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;
6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,
7. Las dems establecidas en el presente Cdigo.
Arto. 43. Requisitos. Son requisitos para participar como jurado los siguientes:
1. Ser nicaragense;
2. Saber leer y escribir;
3. Ser mayor de 25 aos;
4. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos;
5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se encuentra ubicada la
sede del distrito judicial donde se realiza el proceso, salvo las excepciones
legales;
6. No estar afectado por discapacidad fsica o psquica que impida el desempeo de
la funcin y,
7. No haber participado como jurado titular o suplente en el ltimo ao.
Arto. 44. Prohibiciones. No pueden desempear la funcin de miembros del jurado, quienesgocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho,funcionarios judiciales, funcionarios de la Direccin de Defensores Pblicos, de la
Fiscala General de la Repblica, de la Procuradura General de Justicia, de la Polica
Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejrcito Nacional y los
directivos nacionales de los partidos polticos.
Tampoco podrn desempear esta funcin quienes enfrenten proceso penal o hayan
sido condenados a pena de privacin de libertad mediante sentencia firme, sin haber
obtenido la rehabilitacin.
Arto. 45. Causas de inhibicin o recusacin. Son impedimentos para el ejercicio de lafuncin de miembros del jurado, en lo aplicable, los previstos en este Cdigo como
causales de inhibicin y recusacin para jueces y magistrados, y el parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez u otro jurado,
escogido para actuar en el mismo proceso.
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Arto. 46. Causales de excusa. Podrn excusarse para actuar como jurado:
1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido
de infantes;
2. Los que realicen trabajos de relevante inters general, cuya sustitucin originaraimportantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte
de forma grave el desempeo de la funcin;
4. Quienes sean mayores de 70 aos, y,
5. Los que residan en el extranjero.
Arto. 47. Listas de candidatos a jurado. En la primera quincena del mes de noviembre decada ao, el Consejo Supremo Electoral entregar a la Corte Suprema de Justicia los
listados de ciudadanos hbiles para ser candidatos a jurados correspondientes al ao
calendario inmediato siguiente, radicados en el municipio en que se encuentra
ubicada la sede del distrito judicial de que se trate. Estos listados contendrn susrespectivos nombres, fecha de nacimiento, profesin u oficio y direccin, y en ellos
se debern incluir los ciudadanos que, durante el ao inmediato siguiente, cumplirn
la edad requerida.
A ms tardar el 15 de enero de cada ao, la Corte Suprema de Justicia remitir a cada
juez de distrito los listados de ciudadanos del municipio respectivo.
Arto. 48. Asignacin de candidatos. Anualmente se asignar un nmero a cada uno de loscandidatos a miembros de jurado del distrito judicial respectivo, con el propsito de
organizar su posible seleccin en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda
intervenir.
Arto. 49. Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales deexcusa para actuar como jurado en caso de trabajo de relevante inters general o de
obstaculizacin grave del desempeo de una funcin, los empleadores estn
obligados a permitir a sus trabajadores el desempeo de la funcin de jurado, sin
menoscabo de su salario.
El desempeo de la funcin del miembro de jurado tendr, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideracin de cumplimiento de un deber
de carcter pblico y personal.
Por el desempeo de la funcin de jurado, el Estado pagar al miembro una dieta en
la forma prevista en el presente Cdigo.
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Arto. 50. Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeo de la funcin de jurado porun trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirn en responsabilidad penal,
sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.
El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente citado,
injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, sersancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habra de percibir por el
cabal desempeo de su funcin, multa que incrementar los fondos del Poder
Judicial.
En caso de reincidencia, el juez le impondr el doble de la multa sealada en el
prrafo anterior.
Las sanciones administrativas a los jurados sern impuestas sin mayor trmite por el
juez que lo convoc, y sern apelables.
TITULO IIDE LAS ACCIONES PROCESALES
Captulo IDel ejercicio de la accin penal
Arto. 51. Titularidad. La accin penal se ejercer:
1. Por el Ministerio Pblico, de oficio, en los delitos de accin pblica;
2. Por el Ministerio Pblico, previa denuncia de la vctima, en los delitos de accin
pblica a instancia particular;
3. Por la vctima, constituida en acusador particular o querellante, segn el caso, y,4. Por cualquier persona, natural o jurdica, en los delitos de accin pblica.
En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la accin penal se ejercer, segn el
caso, por la vctima, la autoridad administrativa afectada o la Polica Nacional.
La accin civil por los daos y perjuicios provocados por el hecho que motiva el
proceso penal se ejercer ante la misma sede penal, una vez firme la resolucin
respectiva, en los casos yen la forma prevista en el presente Cdigo.
Arto. 52. Obstculos. Si el ejercicio de la accin penal depende de una condicin de
procedibilidad o de la resolucin de un antejuicio, se suspender su ejercicio hastaque desaparezca el obstculo.
En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al
inicio del proceso, el juez proceder conforme lo establezca la ley de la materia.
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Arto. 53. Clasificacin. Son delitos de accin privada, los delitos de calumnia e injuriasgraves.
Son delitos de accin pblica a instancia particular, los delitos de violacin cuando la
vctima sea mayor de dieciocho aos, estupro y acoso sexual.
Los delitos no incluidos en los dos prrafos anteriores, son delitos de accin pblica.
Arto. 54. Intervencin de oficio. En los delitos de accin pblica a instancia particular, si lavctima es menor de dieciocho aos de edad, incapaz o carece de representante legal,
el Ministerio Pblico podr intervenir de oficio cuando:
1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o,
2. Exista conflicto de intereses de stos con la vctima.
En estos casos, el Ministerio Pblico podr posteriormente ejercer la accin civil enfavor de la vctima u ofendido.
Captulo IIDe las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad
Arto. 55. Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:
1. La mediacin;
2. La prescindencia de la accin;
3. El acuerdo, y,
4. La suspensin condicional de la persecucin.
No se aplicar el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado
o cometidos con ocasin del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados
por el Presidente de la Repblica o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido
electos popularmente o sean funcionarios de confianza.
En todo caso, la aplicacin del principio de oportunidad dejar a salvo el derecho al
ejercicio de la accin civil en sede penal o civil ordinaria.
Arto. 56. Mediacin. La mediacin proceder en:
1. Las faltas;
2. Los delitos imprudentes o culposos;
3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia ointimidacin, y,
4. Los delitos sancionados con penas menos graves.
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Arto. 57. Mediacin previa. En los casos en que la mediacin proceda, de previo a lapresentacin de la acusacin o querella, la vctima o el imputado podrn acudir en
procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente
autorizado, o ante la Defensora Pblica o un facilitador de justicia en zonas rurales,
acreditados por la Corte Suprema de Justicia para mediar.
La Corte Suprema de Justicia organizar el funcionamiento de los facilitadores de
justicia en zonas rurales.
De lograrse acuerdo total, se deber hacer constar en un acta que las partes sometern
a la consideracin del Ministerio Pblico, el que dentro del plazo de cinco das deber
pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recado
pronunciamiento del Ministerio Pblico, se tendr por aprobado el acuerdo
reparatorio.
Cuando en criterio del Ministerio Pblico el acuerdo sea procedente y vlido, el fiscalo cualquier interesado si ste no se ha pronunciado, lo presentar al juez competente
solicitndole ordenar su inscripcin en el Libro de Mediacin del juzgado, y con ello
la suspensin de la persecucin penal en contra del imputado por el plazo requerido
para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correr la
prescripcin de la accin penal.
Si el imputado cumple con los compromisos contrados en el acuerdo reparatorio se
extinguir la accin penal y el juez a solicitud de parte dictar auto motivado,
declarndolo as. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Pblico
reanudar la persecucin penal.
Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotar en el
Libro de Mediacin del juzgado y la acusacin versar nicamente sobre los hechos
en los que no hubo avenimiento.
Arto. 58. Mediacin durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que setrate de los casos en que el presente Cdigo autoriza la mediacin, el acusado y la
vctima podrn solicitar al Ministerio Pblico la celebracin de un trmite de mediacin.
De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentar el acta correspondiente ante el
juez de la causa y se proceder en la forma prevista en el artculo anterior. Estos
acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la
sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez ainstancia de parte decretar el sobreseimiento correspondiente.
Arto. 59. Prescindencia de la accin penal. El Ministerio Pblico deber ejercer la accinpenal pblica en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las
disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Pblico podr
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prescindir total o parcialmente de la persecucin penal, limitarla a alguna o algunas
infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:
1. La participacin en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que
aquella cuya persecucin facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea
ms leve que aquel cuya persecucin facilita o cuya continuacin o perpetracinevita, y el acusado colabore eficazmente con la investigacin, brinde informacin
esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer
el hecho investigado u otros conexos;
2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o moral grave que
torne desproporcionada la aplicacin de una pena, o cuando concurran los
presupuestos bajo los cuales el tribunal est autorizado para prescindir de la pena,
o,
3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infraccin
de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la
pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondra en unproceso tramitado en el extranjero. En estos ltimos casos podr prescindirse de
la extradicin activa y concederse la pasiva.
Arto. 60. Procedimiento. La decisin de prescindir de la persecucin penal en los casos delnumeral 1 del artculo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de
la Repblica. En los dems casos la decisin corresponder a los fiscales auxiliares.
En todos los casos la decisin se har constar en resolucin fundamentada dictada por el
fiscal competente, la que deber ser presentada inmediatamente ante el juez que
corresponda a fin de que ste ejerza el respectivo control de legalidad.
Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se
entregar copia de la decisin del Ministerio Pblico al beneficiado.
Arto. 61. Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en loshechos que se le imputan, en su beneficio y por economa procesal, el Ministerio Pblico
y la defensa, previa autorizacin expresa del acusado, pueden entablar conversaciones en
bsqueda de un acuerdo que anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el
acuerdo se podr prescindir parcialmente de la persecucin penal, o limitarla a alguna o
algunas infracciones o personas participantes en el hecho, y disminuir el grado de
participacin y la sancin penal. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier
etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto, en su caso.
Si no se logra acuerdo, nada de lo que tom lugar durante las conversaciones puede
ser objeto de prueba o usado en contra del acusado en ese proceso o en cualquier otro.
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De lograrse acuerdo, ste ser sometido a la consideracin del juez competente para
su aprobacin o rechazo. En este caso el juez se asegurar de que la aceptacin de los
hechos por el acusado sea voluntaria y veraz, y le informar que ella implica el
abandono de su derecho a un juicio oral y pblico.
Antes de aprobar el acuerdo, el juez se asegurar de que la vctima ha sido notificaday le brindar la oportunidad para que opine al respecto. Si el juez lo aprueba, dictar
sentencia inmediatamente bajo los trminos acordados.
Cuando el Ministerio Pblico solicite mantener el acuerdo bajo reserva, justificando
tal solicitud en el propsito de no afectar otra investigacin en curso, el juez podr as
ordenarlo fijando el plazo de la reserva o la condicin que haya de cumplirse,
conforme los trminos establecidos en el acuerdo.
Si el juez rechaza los resultados del acuerdo, informar a las partes de su decisin y
permitir al acusado que retire su aceptacin de responsabilidad penal. De persistir el
acusado en aceptar los hechos imputados, el juez le reiterar las implicaciones de sudecisin.
El rechazo del acuerdo por eljuez no ser causa de recusacin.
Arto. 62. Acuerdo condicionado. El acuerdo alcanzado mediante cualquiera de losprocedimientos establecidos en los dos artculos anteriores podr estar supeditado a
una condicin suspensiva, de cuyo cumplimiento depender su validez.
Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la declaracin en
carcter de testigo contra otro, sta deber ser veraz. En caso de incumplimiento o de
falsedad de la declaracin ofrecida, se producir la ruptura del acuerdo en relacincon la pena por imponer y el juez deber sentenciar imponiendo la pena que estime
adecuada a la aceptacin de los hechos por el acusado y a los medios probatorios
aportados.
Captulo IIIDe la suspensin condicional de la persecucin penal
Arto. 63. Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusadosin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los trminos de
la acusacin antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que
se le imputan, el fiscal podr proponer al juez la suspensin condicional de lapersecucin penal.
El juez, con base en la solicitud descrita, podr disponer mediante auto la suspensin
condicional de la persecucin penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el dao
correspondiente, conforme la evaluacin del Ministerio Pblico, o garantiza
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suficientemente la reparacin, incluso por acuerdos con la vctima. En caso de falta
de acuerdo respecto a la cuantificacin de las responsabilidades civiles, la suspensin
podr otorgarse dejando abierta a la parte afectada la accin civil en sede penal,
establecida en el presente Cdigo.
Si la suspensin es decretada, el nombre del acusado ser inscrito en un registronacional de personas beneficiadas con la suspensin condicional de la persecucin
penal, a cargo del Ministerio Pblico. Este registro ser de uso exclusivo de esta
institucin y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.
Arto. 64. Rgimen de prueba. El juez dispondr que durante la suspensin de la persecucinpenal el acusado sea sometido a un rgimen de prueba, que se determinar en cada
caso y que tendr por fin mejorar su condicin educacional, tcnica y social, bajo
control de los tribunales o de las entidades de servicio pblico a las que se les solicite
colaboracin.
La suspensin condicional de la persecucin penal no ser inferior de tres meses nisuperior a dos aos, y no impedir el ejercicio de la accin civil en sede penal,
establecida en el presente Cdigo.
Arto. 65. Reglas del rgimen de prueba. Las reglas de conductas y abstenciones parasuspender la persecucin penal slo pueden imponerse si se aceptan voluntariamente
por el acusado y pueden ser alguna o algunas de las siguientes:
1. Comenzar o finalizar la escolaridad primaria;
2. Aprender una profesin u oficio, o seguir cursos de capacitacin en la institucin
que determine el juez;
3. Adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o profesin opermanecer en un trabajo o empleo;
4. Realizar en perodos de cinco a diez horas semanales y fuera del horario habitual
de trabajo, trabajos no remunerados de utilidad pblica, a favor del Estado, sus
instituciones, Regiones Autnomas, Alcaldas o instituciones de beneficencia;
5. Someterse a un tratamiento mdico o psicolgico, si fuera necesario;
6. Participar en programas especiales de tratamiento para combatir el alcoholismo o
la drogadiccin;
7. Abstenerse de residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que
determine el juez;
8. Abstenerse de visitar determinados lugares o personas;
9. Abstenerse de consumir o abusar de las bebidas alcohlicas o de consumir drogasy sustancias psicotrpicas;
10. Abstenerse de portar armas, y,
11. Abstenerse de conducir vehculos automotores.
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Slo a proposicin del acusado podrn acordarse otras condiciones de conducta
anlogas, cuando se estime que resultan convenientes.
En su resolucin, el juez deber fijar con precisin el o los medios para el
cumplimiento supervisado de las reglas de conducta decretadas, especialmente a
travs de instituciones pblicas, organismos humanitarios, la colaboracin deFacultades de Psicologa y otras entidades con servicios de proyeccin social.
Los funcionarios de seguimiento y control de cumplimiento de las reglas de conducta
y abstenciones impuestas, fungirn adscritos al Poder Judicial y debern informar
oportunamente al Ministerio Pblico y al juez, segn el caso, de cualquier violacin
de aqullas o acerca de su cabal cumplimiento.
Arto. 66. Efectos. Durante el plazo de suspensin del proceso a prueba no correr laprescripcin de la accin penal. Si el acusado cumple las condiciones impuestas al
finalizar el plazo de prueba, el juez decretar sobreseimiento por extincin de la
accin penal.
Arto. 67. Revocacin. Si el acusado incumple en forma injustificada las condiciones que se leimpusieron o comete nuevo delito, el juez, luego de or al Ministerio Pblico y al
acusado, decidir acerca de la revocacin de la suspensin del proceso. En el primer
caso, en vez de revocarla, el juez puede ampliar el plazo de prueba por un ao ms.
Si el Juez decide revocar el auto de suspensin del proceso, convocar a nueva
audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Arto. 68. Suspensin. El plazo de prueba se suspender mientras el acusado est privado de sulibertad por otro proceso. Si se dicta sentencia absolutoria se computar el tiempo de
privacin de libertad como cumplimiento de las condiciones.
Cuando el acusado est sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguir
su curso, pero no podr decretarse la extincin de la accin penal sino cuando quede
firme la resolucin que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La
revocacin de la suspensin del proceso no impedir la suspensin condicional de la
pena, ni la concesin de algunas de las medidas sustitutivas de la privacin de
libertad cuando sean procedentes.
Captulo IVDe las excepciones
Arto. 69. Clases. El acusado, el querellado o sus abogados pueden oponer las siguientesexcepciones:
1. Falta de jurisdiccin o competencia;
2. Falta de accin;
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3. Extincin de la accin penal;
4. Falta de condicin de procedibilidad, y,
5. Niez o adolescencia del acusado.
Arto. 70. Trmite. Al tener conocimiento de algn motivo que pueda fundar una excepcin, la
defensa lo plantear al juez solicitndole convocar dentro del plazo mximo de cincodas a audiencia pblica para su conocimiento y resolucin, ofreciendo la prueba de
los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la
audiencia y del contenido de la solicitud se deber notificar al Ministerio Pblico y
dems partes interesadas.
En la audiencia pblica, el juez admitir la prueba pertinente y resolver sin dilacin,
mediante resolucin fundada, la cual ser apelable.
Arto. 71. Efectos. En los casos de extincin de la accin penal, se dictar sobreseimiento afavor del acusado respecto al cual haya operado la extincin.
Cuando se declare con lugar la excepcin por causa distinta a la extincin de la
responsabilidad penal, se remitirn los autos al rgano competente o, de ser posible,
se subsanar la falta de condicin de procedibilidad por el actor, segn corresponda.
Captulo VDe la extincin de la accin penal
Arto. 72. Causas. La accin penal se extingue por:
1. La muerte del imputado o acusado;
2. La prescripcin;3. La cosa juzgada;
4. El desistimiento o el abandono de la acusacin particular cuando no se present
acusacin por el Ministerio Pblico, o de la querella en los delitos de accin
privada;
5. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos
en este Cdigo;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios obtenidos a travs de la mediacin;
7. El cumplimiento del plazo de suspensin condicional de la persecucin penal, sin
que sta sea revocada;
8. Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso;
9. La renuncia o perdn de la vctima, cuando est expresamente autorizado, y,10. La amnista.
Arto. 73. Interrupcin de la prescripcin. Durante el proceso, el cmputo del plazo para laprescripcin se interrumpe con la fuga del acusado o cuando el tribunal declare la
incapacidad del acusado por trastorno mental. En el primero de los casos, una vez
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habido el acusado, el plazo comienza a correr ntegramente; en el segundo, una vez
declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cmputo del
plazo se reanudar.
Arto. 74. Efectos de la prescripcin. La prescripcin corre, se suspende o interrumpe
separadamente para cada uno de los partcipes en el delito.
Arto. 75. Desistimiento. El acusador particular podr desistir de la accin por l ejercida encualquier momento del proceso. En este caso quedar excluido definitivamente del
proceso, asumir las costas propias y quedar sujeto a la decisin general que sobre
costas adopte el tribunal en la sentencia, salvo que las partes convengan lo contrario.
Cuando se trate de delitos de accin privada, el querellante igualmente podr desistir
de la querella, en cuyo caso asumir todas las costas salvo convenio en contrario con
el querellado.
Arto. 76. Abandono. Se considerar abandonada la accin ejercida por el acusador particular,y excluido del proceso en tal condicin, cuando sin justa causa:
1. Omita intercambiar informacin y elementos de prueba con la defensa;
2. Se ausente al inicio del Juicio;
3. Omita realizar su alegato de apertura;
4. Se aleje de la sala de audiencias, o,
5. Omita realizar su alegato conclusivo.
En el caso de los delitos de accin privada, se entender abandonada la querella
cuando el querellante, sin justa causa, no comparezca a cualquiera de las audiencias
previas al Juicio o incurra en cualquiera de las circunstancias sealadas como causalde abandono para el acusador particular.
Captulo VIDe la acusacin y de la querella
Arto. 77. Requisitos de la acusacin. El escrito de acusacin deber contener:
1. Nombre del tribunal al que se dirige la acusacin;
2. Nombre y cargo del fiscal;
3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o los datos que sirvan
para identificacin;4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificacin del ofendido o
vctima, si se conocen;
5. La relacin clara, precisa, especfica y circunstanciada del hecho punible, la
participacin del acusado en l, su posible calificacin legal, y los elementos de
conviccin que la sustentan disponibles en el momento, y,
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6. La solicitud de trmite.
Cuando el Ministerio Pblico, en razn de la exencin de responsabilidad criminal de
una persona conforme lo establecido en el Cdigo Penal, estime que slo corresponde
aplicar una medida de seguridad, as lo solicitar.
Arto. 78. Acusacin particular. Cuando en los delitos de accin pblica, la vctimamanifieste ante la autoridad judicial su intencin de constituirse en parte acusadora,
lo podr hacer:
1. Adhirindose a la acusacin presentada por el Ministerio Pblico;
2. Interponiendo un escrito de acusacin autnomo que cumpla los requisitos del
artculo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de conviccin
distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del
defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusacin, o,
3. Acusando directamente cuando el fiscal decline hacerlo, en la forma y en los
trminos previstos en este Cdigo.
Arto. 79. Requisitos de la querella. En los delitos de accin privada, la querella serpresentada por escrito, personalmente o por apoderado especial, y deber contener
bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre del tribunal al que se dirige la querella;
2. Nombre, generales de ley y nmero de cdula de identidad del querellante y, en
su caso, tambin los de su apoderado;
3. Nombre, generales de ley del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o
descripcin que sirva para identificarlo;
4. La relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica del hecho punible, laparticipacin del querellado en l y su posible calificacin legal, y,
5. La solicitud de trmite y dems peticiones.
El escrito de querella deber ir acompaado del listado de los medios de prueba de
que se dispone con indicacin expresa de los extremos sobre los que versar esa
prueba; deber acompaarse la prueba documental.
Arto. 80. Lugar de presentacin. La acusacin o la querella debe ser presentada ante el juezcompetente. Cuando la acusacin particular se presente una vez iniciado el proceso,
lo deber ser ante el juez de la causa.
En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepcin y Distribucin de
Causas, el fiscal o el querellante, segn se trate, presentar all la acusacin o
querella. Dicha oficina designar la autoridad competente para conocerla con
fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y su Reglamento.
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Captulo VIIDel ejercicio de la accin civil
Arto. 81. Procedencia. Una vez firme la sentencia condenatoria, declarada la exencin deresponsabilidad penal sin exencin de la civil conforme el Cdigo Penal o decretada
la suspensin condicional de la persecucin penal, quien conforme el presente Cdigose considere vctima u ofendido, o la Procuradura General de la Repblica, en su
caso, podr formular ante el juez que dict la sentencia penal, solicitud de restitucin,
siempre que no lo hubiera ya ordenado en la sentencia condenatoria, y tasacin de
daos y perjuicios, segn proceda.
La solicitud deber sealar la identidad del condenado y de toda aquella persona que
pueda aparecer como responsable civil con base en la ley o en relacin contractual.
Arto. 82. Contenido. La solicitud se presentar en papel comn y deber contener:
1. Nombre, generales de ley y nmero de documento de identidad del solicitante y,
en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas consideradas civilmente
responsables;
3. El fundamento de derecho que se invoca;
4. La expresin concreta de la pretensin de restitucin, reparacin del dao o
indemnizacin por perjuicios, determinando individualizadamente la cuanta
correspondiente a las distintas partidas resarcitorias, y,
5. Las pruebas que se propone practicar para tasar los daos y perjuicios alegados ysu relacin de causalidad con el hecho ilcito.
La solicitud deber acompaarse de copia certificada de la sentencia condenatoria.
Arto. 83. Admisibilidad. El juez examinar la solicitud y, si falta alguno de los requisitossealados en el artculo anterior, la devolver al solicitante para que la corrija dentro
del plazo de cinco das, transcurrido el cual, si no se efectan las correcciones, dictar
auto rechazndola.
El auto que rechaza la solicitud podr ser impugnado mediante los recursos de
reposicin y apelacin en su caso ante el respectivo rgano competente, en lostrminos establecidos en el presente Cdigo. Si el recurso de apelacin es
desestimado, la parte solo podr reproducir su reclamacin en la va civil ordinaria.
Cuando se declare admisible la solicitud, el juez la pondr en conocimiento del o los
presuntos responsables civiles a fin de que, en un plazo de tres das, contesten lo que
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tengan a bien y ofrezcan sus propios medios de prueba de descargo a la parte
solicitante con copia al juez.
Con su contestacin o sin ella, el juez convocar a las partes a una audiencia de
conciliacin y prueba, la que deber celebrarse dentro de los diez das siguientes.
Arto. 84. Audiencia. El da y hora sealados, el juez realizar la audiencia, iniciando con lacelebracin de un trmite de conciliacin.
De lograrse acuerdo su contenido se incorporar en la resolucin definitiva. En caso
contrario, se proceder a la prctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir el
fundamento de sus pretensiones.
La falta de comparecencia del solicitante en forma injustificada implicar el
abandono de la solicitud, su archivo y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no comparece alguno o algunos de los presuntos responsablesciviles, se recibir la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se
resolver. El o los que no comparezcan quedarn vinculados a las resultas de la
sentencia.
Arto. 85. Sentencia. Dentro de tercero da, contado a partir de la celebracin de la audiencia,el juez dictar la resolucin definitiva sobre la solicitud de restitucin, tasacin del
dao o perjuicio, estimando o desestimando, total o parcialmente, las pretensiones
planteadas.
La resolucin referida contendr:
1. Nombre, generales de ley y nmero de documento de identidad del solicitante y,
en su caso, de su apoderado legal;
2. Nombre y generales de ley de la o las personas declaradas responsables civiles;
3. La orden de restituir, o reparar los daos o indemnizar los perjuicios, con su
descripcin concreta y detallada, y su monto exacto, y,
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder por la restitucin,
reparacin o indemnizacin, y las costas, o cualquier otra medida cautelar de
carcter real.
5. En lo no previsto en cuanto al aseguramiento de los bienes que servirn de
garanta de la responsabilidad civil derivada de la infraccin penal, se estar a lodispuesto en el Cdigo de Procedimiento Civil.
Esta resolucin ser apelable en ambos efectos.
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Si la resolucin no es recurrida o si habindolo sido es confirmada, quedar firme y el
juez, a solicitud de parte, ejecutar la decisin siguiendo el procedimiento para la
ejecucin de sentencias establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil.
Arto. 86. Prescripcin. La solicitud para deducir la responsabilidad civil por medio de este
procedimiento especial prescribe un ao despus de haber adquirido el carcter defirme la respectiva sentencia condenatoria, la de exencin de responsabilidad penal
sin exencin de la civil o el auto de suspensin condicional de la persecucin penal.
Prescrita esta accin, queda a salvo el derecho a ejercer la accin que corresponda en
la va civil.
Arto. 87. Repeticin. Los terceros condenados civilmente quedan obligados a cumplir con laresolucin, sin perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados, en
juicio ordinario civil posterior.
TITULO IIIDE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES
Captulo IDel Ministerio Pblico
Arto. 88. Respeto a garantas. En el ejercicio de la accin penal pblica, el MinisterioPblico deber guardar el ms absoluto respeto a los derechos y garantas
consagrados en la Constitucin Poltica, los tratados y convenios internacionales
relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este
Cdigo.
Arto. 89. Funciones del Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico promover y ejercer laaccin penal pblica cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso
de los delitos que requieran de instancia particular, ser necesaria la denuncia de la
vctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que est facultado para
intervenir de oficio. Slo podr prescindirse de la accin penal pblica en los casos
expresamente previstos por la ley.
El ejercicio de la accin penal pblica no est subordinado a la actuacin previa de
ninguna autoridad u rgano del poder pblico, ni lo resuelto por ellos vincula en
forma alguna al Ministerio Pblico, salvo en los casos establecidos en la ConstitucinPoltica.
Arto. 90. Objetividad. El Ministerio Pblico, con el auxilio de la Polica Nacional, tiene eldeber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo
estrictamente con los fines de la persecucin penal.
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Para el xito de la investigacin y el ejercicio de la accin penal ambas instituciones
debern coordinar sus acciones. Para tal efecto, la Polica Nacional podr solicitar al
Ministerio Pblico asesoramiento jurdico que oriente su labor investigativa.
En el ejercicio de su funcin, el Ministerio Pblico adecuar sus actos a un criterioobjetivo, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley penal. Deber
formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del
imputado.
Captulo IIDel acusador particular y del querellante
Arto. 91. Definicin. Acusador particular es la vctima que, con o sin exclusin del MinisterioPblico, ejerce la accin penal pblica. Es querellante la vctima que ejerce la accin
penal en los procesos por delitos de accin privada.
Uno y otro, en caso de no ser abogados, debern actuar asesorados por profesionales
del Derecho.
Arto. 92. Poder. El poder para representar al acusador particular o al querellante en el procesodebe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada o
querellada y el hecho punible de que se trata. El poder deber ser otorgado con las
formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la vctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia
oral, podr solicitar al juez de la causa ser representada en el proceso por otra persona
con plena capacidad para hacerlo y, previa aceptacin expresa de sta, el juez as loadmitir, otorgndole ipso facto la correspondiente intervencin de ley; todo lo
anterior se har constar en el acta de la audiencia. De igual forma se proceder en los
casos de sustitucin o revocacin de tal representacin.
Arto. 93. Sustitucin por muerte. Fallecido el acusador particular, un familiar, en el orden enque este Cdigo considera vctima u ofendido a los familiares, podr sustituirlo
tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Si no hubiere acusacin por el
Ministerio Pblico o se tratare del querellante, el juez suspender el proceso en
espera de que sea retomada la accin.
Captulo IIIDel imputado y del acusado
Arto. 94. Designacin. Tiene la condicin de imputado toda persona que ha sido detenida porlas autoridades o contra quien el titular de la accin penal solicite al juez su detencin
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como posible autor o partcipe de un delito o falta o citacin a Audiencia Inicial,segn el caso.
Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusacin. En el
procedimiento por delitos de accin privada el acusado se denomina querellado. La
condicin de acusado o querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza elsobreseimiento o la sentencia de absolucin o condena.
Arto. 95. Derechos. El imputado o el acusado tendrn derecho a:
1. Presentarse espontneamente en cualquier momento ante la Polica Nacional, el
Ministerio Pblico o el juez, acompaado de su defensor, para que se le escuche
sobre los hechos que se le imputan;
2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detencin de manera
clara, precisa, circunstanciada y especfica acerca de los hechos que se le
imputan;
3. Comunicarse con un familiar o abogado de su eleccin o asociacin de asesora jurdica, para informar sobre su detencin, dentro de las primeras tres horas.
Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicacin, este plazo se
podr extender hasta doce horas;
4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;
5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su
dignidad personal;
6. No ser objeto de tcnicas o mtodos que alteren su libre voluntad, incluso con su
consentimiento;
7. Asistencia religiosa;
8. Ser examinado por el mdico antes de ser llevado a presencia judicial;
9. Ser presentado ante una autoridad judicial competente dentro de las cuarenta yocho horas posteriores al inicio de su detencin;
10. Ser asesorado por un defensor que designe l o sus parientes o, si lo requiere, por
un defensor pblico o de oficio, segn corresponda conforme la Ley Orgnica del
Poder Judicial y el presente Cdigo;
11. Ser asistido gratuitamente por intrprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado por el tribunal;
12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable, y,
13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio.
Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a declarar por la
Polica Nacional como posible autor o partcipe de la comisin de un delito.
El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deber ser
conducido y tratado por la Polica Nacional con las debidas garantas individuales, el
respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones
por las que no podr ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben
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dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de informacin de los medios
de comunicacin.
Arto. 96. Identificacin personal. El error sobre los datos generales de identificacinatribuidos al acusado se corregir por el juez o tribunal competente en cualquier
estado del proceso y no afectar su desarrollo, ni la fase de ejecucin de la sentencia.
Arto. 97. Capacidad del acusado. En cualquier estado del proceso, cuando existan elementosde prueba que permitan establecer que, al momento de los hechos, el acusado no tena
la edad establecida para responder penalmente como adulto conforme a la ley, ser
puesto a la orden del competente Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.
El estado sobreviniente de alteracin psquica, de perturbacin o alteracin de la
percepcin del acusado, que impida su participacin en el proceso provocar su
suspensin hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedir la
investigacin del hecho ni la continuacin del proceso respecto de otros acusados. La
incapacidad slo podr ser declarada con fundamento en dictamen de mdico forenserendido en audiencia pblica ante el juez, con participacin de las partes y, de ser el
caso, se decretar la medida cautelar que corresponda.
Arto. 98. Rebelda. Se considerar rebelde al imputado o al acusado que sin justa causa nocomparezca a la citacin formulada por los jueces o tribunales, se fugue del
establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para
su residencia.
Al decretarse la rebelda, el juez competente dispondr su detencin y al efecto
expedir orden a las autoridades policiales.
Arto. 99. Efectos de la rebelda. La declaracin de rebelda no suspender el proceso, peroimpedir la celebracin del Juicio no iniciado.
Si la rebelda se produce una vez iniciado el Juicio, ste continuar hasta su
fenecimiento, y el acusado ser representado por su defensor.
Captulo IVDe los defensores
Arto. 100. Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su
profesin y los Defensores Pblicos.
En aquellos lugares en los que an no exista el servicio de la Defensa Pblica o,
existiendo, hubiere contraposicin de intereses entre imputados, el juez de la causa
podr designar Defensores de Oficio. Los defensores de oficio se designarn
rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; si en la localidad, no
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hay abogados, la designacin podr recaer en egresados de las escuelas de Derecho y,
en su defecto, en estudiantes o entendidos en Derecho.
El servicio de Defensora Pblica es gratuito. Los honorarios profesionales dejados
de percibir por los Defensores de Oficio, a propuesta de stos y tomando como base
el salario horario de un Defensor Pblico, sern tasados por el juez de la causa yestablecidos en la resolucin judicial respectiva; a efectos del pago del Impuesto
sobre la Renta, estos honorarios se podrn acreditar como donaciones efectuadas en
beneficio del Estado y, en consecuencia, sern deducibles de la renta bruta anual
gravable en la Declaracin Anual del Impuesto sobre la Renta del ao en que se
establecieron o en los siguientes dos aos.
Arto. 101. Designacin. El acusado tiene derecho a designar un abogado de su eleccincomo defensor desde el momento del inicio del proceso. La designacin del defensor
ser comunicada al juez.
Se permitir la autodefensa de quienes sean profesionales en Derecho, aunque noestn autorizados para el ejercicio profesional de la abogaca.
La intervencin del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular
solicitudes y observaciones.
Arto. 102. Admisin. La designacin del defensor por parte del imputado estar exenta deformalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos, previa
identificacin que acredite su condicin profesional, valdr como designacin y
obliga al Ministerio Pblico, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de polica
u otros entes ejecutivos o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida, la
designacin se har constar en acta.
Cuando el imputado est privado de su libertad, cualquier persona de su confianza
puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad competente la designacin
del defensor, la que deber ser comunicada al imputado de inmediato.
Arto. 103. Alcance del ejercicio de la defensa. A partir del momento de su detencin, todapersona tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades para la comunicacin
libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se
prohbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptacin o
revisin previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre ste y sus
auxiliares o asesores, as como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.
Los defensores tendrn, desde el momento de su designacin, el derecho de intervenir
en todas las diligencias en las que se procure la prueba.
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Arto. 104. Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio del cargo de defensor ser obligatoriopara el abogado que lo acepte, salvo excusa fundada admitida por el juez. El defensor
podr renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez
fijar un plazo de tres das para que el acusado nombre a otro. Si no lo hace, ser
reemplazado por un defensor pblico o de oficio, segn corresponda.
El defensor renunciante no podr abandonar la defensa mientras no intervenga quien
ha de sustituirle. No se podr renunciar ni abandonar la defensa durante las
audiencias ni una vez notificado el sealamiento de ellas.
Arto. 105. Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sinabogado, se proceder a su inmediata sustitucin por un defensor pblico o de oficio
segn corresponda, en la forma sealada en los artculos anteriores, hasta que el
acusado designe a quien haya de sustituirle.
Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el juez remitir a la
Comisin de Rgimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia un informe sobrelos hechos para que sta proceda de conformidad con la materia propia de su
competencia. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos de abandono por el
defensor pblico o de oficio.
El abandono injustificado de la defensa har acreedor al responsable de la obligacin
civil, declarada por el mismo juez ante el cual se produzca la falta consistente en el
pago del costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono.
Arto. 106. Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias,podr el acusado revocar la designacin de su defensor, en cuyo caso deber proceder
a una nueva designacin. Si el acusado no designa defensor, se proceder adesignarle un defensor pblico o de oficio, segn corresponda.
Arto. 107. Defensor comn. La defensa de varios acusados podr ser confiada a undefensor comn, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es
advertido, de oficio se proceder a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el
caso, a informar a la Direccin de la Defensora Pblica para que se proceda a
designar uno o varios sustitutos segn sea necesario.
Arto. 108. Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensorpodr designar ante la autoridad judicial a un defensor sustituto para que intervenga
en la causa cuando el titular tenga algn impedimento temporal y as lo hayainformado previamente al juez o tribunal. La intervencin del defensor sustituto no
modificar en forma alguna el procedimiento.
Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazar definitivamente.
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La Direccin de la Defensora Pblica podr nombrar un sustituto del defensor
pblico asignado, para que asista a las diligencias para cuya asistencia el titular tenga
algn impedimento.
Captulo V
De la vctima
Arto. 109. Definicin. Para efectos del presente Cdigo, se considera vctima u ofendido:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparicin del ofendido,
cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:
a) El cnyuge o el compaero o compaera en unin de hecho estable;
b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;
d) Los hermanos;e) Los afines en primer grado, y,
f) El heredero legalmente declarado, cuando no est comprendido en algunos de
los literales anteriores;
3. La Procuradura General de la Repblica, en representacin del Estado o sus
instituciones, y en los dems casos previstos en el presente Cdigo y las leyes;
4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurdica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y,
Cualquier persona natural o jurdica podr acusar ante los tribunales de justicia un
delito de accin pblica, incluyendo los delitos cometidos por funcionarios pblicos.
Si las vctimas son varias podrn actuar por medio de una sola representacin.
Arto. 110. Derechos de la vctima. La vctima, como parte en el proceso penal, podrejercer los siguientes derechos que este Cdigo le confiere:
1. Conocer oportunamente la propuesta de acuerdo mediante el cual el Ministerio
Pblico prescindir total o parcialmente de la persecucin penal y hacer uso de
sus derechos en los casos previstos en el presente Cdigo;
2. Ser oda e intervenir en las audiencias pblicas del proceso, en las que se haga
presente y solicite su intervencin;3. Solicitar medidas de proteccin frente a probables atentados en contra suya o de
su familia;
4. Constituirse en el proceso como acusador particular o querellante, segn proceda;
5. Ofrecer medios o elementos de prueba;
6. Interponer los recursos previstos en el presente Cdigo;
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7. Ejercer la accin civil restitutoria o resarcitoria en la forma prevista por el
presente Cdigo, y,
8. Los dems derechos que este Cdigo le confiere.
Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda, el Ministerio
Pblico, por medio de su dependencia de atencin a las vctimas de delitos, encoordinacin con la Polica Nacional y las instituciones estatales de salud fsica y
mental, con las entidades de servicio y proyeccin social de las universidades
estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o religiosas que lo
deseen, prestar la asistencia tcnica y profesional inmediata que requieran las
vctimas, cuando se trate de personas naturales.
Arto. 111. Asistencia especial. Por razones humanitarias, para asistir a las vctimas deescasos recursos, las escuelas y facultades de Derecho y organizaciones humanitarias,
podrn proporcionar por medio de sus abogados asistencia jurdica gratuita.
Captulo VIDe la Polica Nacional
Arto. 112. Respeto a garantas. En sus actuaciones, la Polica Nacional deber guardar elms absoluto respeto a los derechos y garantas individuales consagrados en la
Constitucin Poltica, los tratados y convenios internacionales relativos a los
derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Cdigo.
Arto. 113. Funciones de la Polica Nacional. Sin detrimento de sus tareas de prevencin, laPolica Nacional por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del fiscal, deber
proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito o falta, a impedir
que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a individualizar yaprehender a los autores y partcipes, y a reunir elementos de investigacin tiles y
dems elementos de informacin necesarios para dar base al ejercicio de la accin por
el Ministerio Pblico.
En los delitos de accin pblica dependiente de instancia particular, proceder a la
investigacin cuando se trate de delito flagrante o exista denuncia de la persona
facultada para instar la accin; en estos casos deber actuar de oficio para
interrumpir la comisin del delito, prestar auxilio a la vctima, realizar actos urgentes
de investigacin o aprehender en sucaso.
Captulo VIIDel Instituto de Medicina Legal y los mdicos forenses
Arto. 114. Peritacin mdico legal. Cuando para esclarecer un delito o falta cometido encualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la prctica de
exmenes, diagnsticos, dictmenes o informes periciales mdicos, tanto
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tanatolgicos como clnicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de
prueba, la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y la defensa a travs del fiscal o del
juez, podrn solicitar, segn proceda, la intervencin del Instituto de Medicina Legal
o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinin
sobre el punto en cuestin.
Arto. 115. Funciones del Instituto. En su funcin auxiliar del sistema de administracin dejusticia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercern
las siguientes funciones:
1. Realizar evaluacin facultativa de los privados de libertad o vctimas en los
supuestos y forma que determinan las leyes;
2. Elaborar los diagnsticos mdicos legales que contribuyan al esclarecimiento de
los hechos y posibiliten una adecuada tipificacin del ilcito penal, basados en los
indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;
3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, del Ministerio Pblico o del
juez competente y emitir el dictamen respectivo;4. Participar en el estudio y anlisis de casos mdicos legales relevantes en
coordinacin con autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Pblico;
5. Velar por la seguridad de las pruebas objeto de su estudio;
6. Garantizar el control de calidad en los anlisis de laboratorio que se realicen,
cumpliendo con las normas tcnicas de laboratorio;
7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en
que sta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, as como
ayudar en la identificacin del cadver;
8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y,