codigo penal militar policial 29 03 2015

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CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1094 Promulgado : 31-08-2010. Publicado : 01-09-2010. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante el inciso a) del Artículo Único de la Ley Nº 29548, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de sesenta (60) días, entre otras materias, la dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: INDICE TÍTULO PRELIMINAR Artículo I.- Objeto del Código Artículo II.- Delito de función

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DERECHO

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CODIGO PENAL MILITAR POLICIALDECRETO LEGISLATIVO N1094

Promulgado : 31-08-2010.Publicado : 01-09-2010. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica, mediante el inciso a) del Artculo nico de la Ley N 29548, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de sesenta (60) das, entre otras materias, la dacin de un nuevo Cdigo de Justicia Militar Policial, dentro de los parmetros constitucionales vigentes. De conformidad con lo establecido en el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:INDICETTULO PRELIMINAR Artculo I.- Objeto del Cdigo Artculo II.- Delito de funcin Artculo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos Artculo IV.- Principio de legalidad Artculo V.- Prohibicin de la analoga Artculo VI.- Principio de lesividad Artculo VII.- Conocimiento de la ley Artculo VIII.- Jurisdiccin natural Artculo IX.- Funcin de la pena y de las medidas de seguridad Artculo X.- Principio de culpabilidad Artculo XI.- Derecho de defensa Artculo XII.- Doble instancia Artculo XIII.- Prohibicin de doble incriminacin Artculo XIV.- Principios militares policiales esenciales Artculo XV.- Aplicacin supletoriaLIBRO PRIMEROPARTE GENERALTTULO IDE LA LEY PENAL MILITAR POLICIALCaptulo IAplicacin espacial Artculo 1.- Principio de territorialidad Artculo 2.- Extraterritorialidad Artculo 3.- Extradicin y entrega Artculo 4.- UbicuidadCaptulo IIAplicacin temporal Artculo 5.- Aplicacin temporal de la ley Artculo 6.- Momento de comisinCaptulo IIIAplicacin personal Artculo 7.- Militar o policaTTULO IIDEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIN Artculo 8.- Infraccin militar o policial Artculo 9.- Comisin por omisin Artculo 10.- Tentativa Artculo 11.- Desistimiento Artculo 12.- Desistimiento en concurso de personas Artculo 13.- Autores Artculo 14.- Partcipes Artculo 15.- Inmodificabilidad Artculo 16.- Eximentes de responsabilidadTTULO IIIDE LAS PENASCAPTULO IClases de penas Artculo 17.- Clases de penas Artculo 18.- Pena privativa de libertad Artculo 19.- Cmputo de la pena Artculo 20.- Clases de penas limitativas de derechos Artculo 21.- Imposicin de penas limitativas de derechos Artculo 22.- De la degradacin Artculo 23.- Efectos de la expulsin Artculo 24.- Separacin del servicio Artculo 25.- Efectos de la separacin del servicio Artculo 26.- Inhabilitacin Artculo 27.- Duracin de la inhabilitacin Artculo 28.- Pena de multa Artculo 29.- Tiempo y forma de pagoCAPTULO IIAplicacin de las penas Artculo 30.- Motivacin del proceso de individualizacin de la pena Artculo 31.- Parmetros y fundamentos para la individualizacin de la pena Artculo 32.- Circunstancias atenuantes Artculo 33.- Circunstancias agravantes Artculo 34.- Concurso ideal de delitos Artculo 35.- Delito continuado Artculo 36.- Concurso real de delitos Artculo 37.- Concurso real retrospectivo Artculo 38.- Reincidencia Artculo 39.- HabitualidadCAPTULO IIIRehabilitacin Artculo 40.- Rehabilitacin automtica Artculo 41.- Reserva sobre la condena impuestaCAPTULO IVMedidas de seguridad Artculo 42.- Disposiciones aplicablesTTULO IVDE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LA CONDENA Artculo 43.- Causales de extincin de la accin penal Artculo 44.- Causales de extincin de la pena Artculo 45.- Plazos de prescripcin Artculo 46.- Inicio del plazo de prescripcin Artculo 47.- Prescripcin en concurso Artculo 48.- Interrupcin de la prescripcin de la accin penal Artculo 49.- Suspensin de la prescripcin de la accin Artculo 50.- Interrupcin del plazo de prescripcin de la penaTTULO VDE LA REPARACIN CIVIL Artculo 51.- Reparacin civil Artculo 52.- Restitucin del bien Artculo 53.- Responsabilidad solidaria Artculo 54.- Condenado insolvente Artculo 55.- Acciones civiles Artculo 56.- Comiso de bienes Artculo 57.- Transmisin de la reparacin civilLIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIALTTULO IDELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONALCaptulo ITraicin a la patria Artculo 58.- Traicin a la patria Artculo 59.- Traicin a la patria en tiempo de pazCaptulo IIDelitos contra la seguridad interna Artculo 60.- Rebelin militar policial Artculo 61.- Exencin y atenuacin de pena Artculo 62.- Sedicin Artculo 63.- Motn Artculo 64.- Negativa del militar o del polica a evitar rebelin, sedicin o motn Artculo 65.- Colaboracin con organizacin ilegal Artculo 66.- Falsa alarma Artculo 67.- Derrotismo Artculo 68.- Conspiracin del personal militar policial Artculo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policasCaptulo IIIViolacin de informacin relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana Artculo 70.- Infidencia Artculo 71.- Posesin no autorizada de informacin Artculo 72.- Infidencia culposaCaptulo IVUltraje a smbolos nacionales militares o policiales Artculo 73.- Ultraje a los smbolos nacionales, militares o policiales Artculo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del PerTTULO IIDELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOCaptulo IDisposiciones Generales Artculo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Artculo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores Artculo 77.- rdenes superiores Artculo 78.- Jurisdiccin universal Artculo 79.- Non Bis In Idem Artculo 80.- Responsabilidad del EstadoCaptulo IIDelitos de inconducta funcional durante conflictos armados(*) NOTA SPIJ Artculo 81.- Devastacin Artculo 82.- Saqueo, apropiacin y destruccin Artculo 83.- Confiscacin arbitraria Artculo 84.- Confiscacin con omisin de formalidades Artculo 85.- Exaccin Artculo 86.- Contribuciones ilegales Artculo 87.- Abolicin de derechos y accionesCaptulo IIIDelitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Artculo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Artculo 89.- Lesiones fuera de combate Artculo 90.- Confinacin ilegalCaptulo IVDelitos de empleo de mtodos prohibidos en la conduccin de hostilidades Artculo 91.- Mtodos prohibidos en las hostilidadesCaptulo VDelitos de empleo de medios prohibidos en la conduccin de hostilidades Artculo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades Artculo 93.- Forma agravada Artculo 94.- Plan sistemticoCaptulo VIDelitos contra operaciones humanitarias y emblemas Artculo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias Artculo 96.- Utilizacin indebida de los signos protectores Artculo 97.- Daos extensos y graves al medio ambiente naturalCaptulo VIIDisposicin comn Artculo 98.- Acessoria de inhabilitacinTTULO IIIDELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDADCaptulo IDelitos cometidos por centinela, viga o responsables de la seguridad Artculo 99.- Violacin de consigna Artculo 100.- Abandono de puesto de vigilancia Artculo 101.- Omisin de aviso o repulsin Artculo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla Artculo 103.- Abandono de escolta Artculo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienesCaptulo IIDesercin Artculo 105.- Desercin Artculo 106.- Desercin agravada Artculo 107.- Desercin de prisionero de guerraCaptulo IIIInutilizacin voluntaria para el servicio activo Artculo 108.- Afectacin deliberada al servicioCaptulo IVCapitulacin indebida y cobarda Artculo 109.- Rendicin o capitulacin indebida Artculo 110.- Cobarda Artculo 111.- Exencin de penaTTULO IVDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONALCaptulo IInsulto al superior Artculo 112.- Agresin al superior en grado Artculo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar Artculo 114.- Ofensas al superiorCaptulo IIInsubordinacin Artculo 115.- Insubordinacin Artculo 116.- Amenazas al superiorCaptulo IIIDesobediencia Artculo 117.- Desobediencia Artculo 118.- Incumplimiento de itinerario Artculo 119.- Excusa indebidaCaptulo IVDelitos contra el servicio de seguridad Artculo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad Artculo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad.-TTULO VDELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDADCaptulo nicoOmisin de deberes del mando Artculo 122.- Abandono de comando Artculo 123.- Empleo indebido de armas Artculo 124.- Inicio de operacin innecesariaTTULO VIDELITOS DE VIOLACIN AL DEBER MILITAR POLICIALCaptulo IDelitos contra el deber militar policial Artculo 125.- Reformas sin autorizacin Artculo 126.- Daos a operaciones Artculo 127.- Omisin de cumplimiento de deber en funcin operativa Artculo 128.- Comando negligente militar o policial Artculo 129.- Averas por culpaCaptulo IIExcesos en el ejercicio del grado, mando o posicin en el servicio militar policial Artculo 130.- Exceso en el ejercicio del mando Artculo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarqua o mando Artculo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinadoTTULO VIIDELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL Artculo 133.- Afectacin del material destinado a la defensa nacional Artculo 134.- Apropiacin ilegtima de material destinado al servicio Artculo 135.- Hurto de material destinado al servicio Artculo 136.- Utilizacin indebida de bienes destinados al servicio Artculo 137.- Sustraccin por culpaTTULO VIIIDELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIN MILITAR POLICIALCaptulo nico Artculo 138.- Informacin falsa sobre asuntos del servicio Artculo 139.- Falsificacin o adulteracin de documentacin militar policial Artculo 140.- Certificacin falsa sobre asuntos del servicio Artculo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos Artculo 142.- Destruccin de documentacin militar policialLIBRO TERCEROPARTE PROCESALTTULO IPRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES Artculo 143.- Juicio previo Artculo 144.- Principios del proceso Artculo 145.- Imparcialidad e independencia Artculo 146.- Principio de presuncin de inocencia Artculo 147.- Derecho de no autoincriminacin Artculo 148.- Derecho de defensa. Artculo 149.- Intrprete Artculo 150.- Proteccin de la intimidad y pivacidad Artculo 151.- Prohibicin de incomunicacin y del secreto Artculo 152.- Igualdad de trato Artculo 153.- Separacin de la funcin de investigar y de juzgar Artculo 154.- Justicia en tiempo razonable Artculo 155.- Sentencia Artculo 156.- Motivacin Artculo 157.- Deliberacin Artculo 158.- Legalidad y validez de la prueba Artculo 159.- Valoracin de las pruebas Artculo 160.- Aplicacin temporal Artculo 161.- Reglas de interpretacin Artculo 162.- Medidas de coercinTTULO IIACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOSCaptulo IAccin penalSeccin IReglas generales. Artculo 163.- Accin penal pblica Artculo 164.- Comunicacin al juez de la continuacin de la Investigacin Artculo 165.- Cuestin previa Artculo 166.- Cuestin prejudicial Artculo 167.- Excepciones Artculo 168.- Oportunidad de los medios de defensa Artculo 169.- Trmite de los medios de defensa. Artculo 170.- Recurso de apelacinCaptulo IIAccin civil Artculo 171.- Accin civil Artculo 172.- De su ejercicio Artculo 173.- Delegacin Artculo 174.- Intereses estatalesTTULO IIIJURISDICCIN Y COMPETENCIACaptulo ILA JURISDICCIN Artculo 175.- Potestad jurisdiccional Artculo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdiccin penal militar policial Artculo 177.- Lmites de la jurisdiccin penal militar policialCaptulo IILA COMPETENCIA Artculo 178.- Determinacin de la competencia Artculo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia Artculo 180.- Resolucin de contienda de competencia Artculo 181.- Contienda de competencia por requerimiento Artculo 182.- Contienda de competencia por inhibicin. Artculo 183.- Consulta del juez Artculo 184.- Inhibicin del juez Artculo 185.- Contienda de competencia con el fuero comnCaptulo IIILa Competencia por el territorio Artculo 186.- Competencia territorial Artculo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte Artculo 188.- Delito cometido en el extranjero Artculo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional Artculo 190.- Validez de los actos procesales ya realizadosCaptulo IVTribunales competentes Artculo 191.- rganos jurisdiccionales militares policiales Artculo 192.- Inhibicin Artculo 193.- Requisitos de la recusacin Artculo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado Artculo 195.- Trmite cuando el juez no conviene en la recusacin Artculo 196.- Trmites especiales Artculo 197.- Inhibicin y recusacin de secretarios y auxiliares jurisdiccionales Artculo 198.- Resolucin y diligencias urgentesTTULO IVSUJETOS PROCESALESCaptulo IEl ImputadoSeccin primeraNormas generales Artculo 199.- Derechos del imputado Artculo 200.- Identificacin Artculo 201- Domicilio Artculo 202.- Inimputabilidad del procesado Artculo 203.- Anomala psquica sobrevenida Artculo 204.- Enfermedad del imputado Artculo 205.- Informe del director del centro hospitalario Artculo 206.- Contumacia y ausenciaSeccin segundaDefensa Artculo 207.- Libertad de declarar Artculo 208.- Registro Artculo 209.- Desarrollo Artculo 210.- Mtodos prohibidos Artculo 211.- Facultades militares policiales Artculo 212.- Derecho de eleccin de abogado Artculo 213.- Nombramiento de abogado Artculo 214.- Nombramiento en caso de urgencia Artculo 215.- Renuncia y abandono Artculo 216.- Pluralidad de defensoresCaptulo IIAgraviadoSeccin primeraDerechos fundamentales Artculo 217.- Calidad de agraviado Artculo 218.- Derechos del agraviado Artculo 219.- Asesoramiento legalSeccin segundaAccin civil Artculo 220.- Accin civil Artculo 221.- Forma y contenido de la accin civil Artculo 222.- Oportunidad Artculo 223.- Desistimiento Artculo 224.- Impedimento de acudir a la va extra penal Artculo 225.- El Estado como actor civilCaptulo IIILa Fiscala Militar Policial Artculo 226.- Funciones Artculo 227.- Objetividad Artculo 228.- Poderes y atribuciones Artculo 229.- Excusa Artculo 230.- Fuerzas Armadas y Polica Nacional Artculo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional Artculo 232.- Coordinacin Artculo 233.- Los rganos de control militar y policial Artculo 234.- Responsabilidad del funcionario negligenteCaptulo IVNormas comunes a las partes Artculo 235.- Buena fe procesal Artculo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplinaTTULO VI(*) NOTA SPIJACTOS PROCESALESCaptulo IIdioma y forma de los actos procesales Artculo 237.- Idioma Artculo 238.- Da y hora de cumplimiento Artculo 239.- Lugar Artculo 240.- Documentacin Artculo 241.- Actas Artculo 242.- Invalidez del acta Artculo 243.- Reserva del originalCaptulo IIActos y resoluciones judiciales Artculo 244.- Resoluciones judiciales Artculo 245.- Aclaratoria Artculo 246.- Reposicin Artculo 247.- Copia autnticaCaptulo IIIPlazos Artculo 248.- Principios generales Artculo 249.- Plazos judiciales Artculo 250.- Plazos para resolver Artculo 251.- Reposicin del plazoCaptulo IVControl de la duracin del procedimiento Artculo 252.- Duracin mxima Artculo 253.- Queja por retardo de justicia Artculo 254- Demora en las medidas cautelaresCaptulo VReglas de cooperacin judicial. Artculo 255.- Cooperacin de autoridades Artculo 256.- Cooperacin de otras autoridades Artculo 257.- Negacin o suspensin de la cooperacin Artculo 258.- Investigaciones conjuntasCaptulo VIComunicaciones Artculo 259.- Regla generalTTULO VIIINVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Artculo 260.- Principios generales Artculo 261.- Saneamiento Artculo 262.- Taxatividad Artculo 263.- Nulidad absoluta Artculo 264.- Nulidad relativa Artculo 265.- Convalidacin Artculo 266.- Saneamiento Artculo 267.- Efectos de la nulidadTTULO VIIIMEDIOS DE PRUEBACaptulo INormas Generales Artculo 268.- Libertad probatoria Artculo 269.- Admisibilidad de la prueba Artculo 270 .- Prescindencia de pruebaCaptulo IIComprobaciones Directas Artculo 271.- Objeto Artculo 272.- Adecuacin Artculo 273.- Participacin de testigos y peritos Artculo 274- Registro de personas Artculo 275.- Registro de vehculos y bienes Artculo 276.- Allanamiento y registro de morada Artculo 277.- Lugares especiales Artculo 278.- Allanamiento sin autorizacin judicial Artculo 279.- Trmite de la autorizacin Artculo 280.- Autorizacin del juez Artculo 281.- Entrega de objetos o documentos Artculo 282.- Procedimiento para el comiso Artculo 283.- Objetos no sometidos a comiso Artculo 284.- Comunicaciones Artculo 285.- Clausura de locales Artculo 286.- Incautacin de datos Artculo 287.- Control Artculo 288.- Destino de los objetos comisadosCaptulo IIITestimonios Artculo 289.- Deber de atestiguar Artculo 290.- Capacidad de atestiguar Artculo 291.- Abstencin para rendir testimonio Artculo 292.- Criterio judicial Artculo 293.- Comparecencia compulsiva Artculo 294- Residentes en el extranjero Artculo 295.- Forma de la declaracinCaptulo IVPeritajes Artculo 296.- Procedencia Artculo 297.- Nombramiento Artculo 298.- Procedimiento de designacin y obligaciones del perito Artculo 299.- Impedimento y subrogacin del perito Artculo 300.- Acceso al proceso y reserva Artculo 301.- Perito de parte Artculo 302.- Contenido del informe pericial oficial Artculo 303.- Contenido del informe pericial de parte Artculo 304.- Reglas adicionales Artculo 305.- Examen pericialCaptulo VEl Careo Artculo 306.- Procedencia Artculo 307.- Reglas del careoCaptulo VIOtros Medios de Prueba Artculo 308.- Reconocimientos. Artculo 309.- Informes. Artculo 310.- Reconocimiento de personas. Artculo 311.- Recaudos. Artculo 312.- Levantamiento de cadver Artculo 313.- Necropsia Artculo 314.- Embalsamamiento de cadver Artculo 315.- Examen de vsceras y materias sospechosas Artculo 316.- Examen de lesiones y de agresin sexual Artculo 317.- Preexistencia y valorizacin Artculo 318.- Levantamiento de secreto bancarioTTULO IXMEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALESCaptulo IMedidas Cautelares Personales Artculo 319.- Principio general Artculo 320.- Libertad Artculo 321.- Medidas de coercin Artculo 322.- Requisitos Artculo 323.- Forma y carcter Artculo 324.- Duracin mxima Artculo 325.- Tratamiento Artculo 326.- Cesacin de la prisin preventiva Artculo 327.- Revocatoria y revisin de las medidas cautelares Artculo 328.- Incumplimiento Artculo 329.- Limitaciones a la prisin preventiva Artculo 330.- Internacin Artculo 331.- Aprehensin sin orden judicial Artculo 332.- Flagrancia Artculo 333.- DetencinCaptulo IIMedidas Cautelares Reales Artculo 334.- Procedencia Artculo 335.- Indagacin sobre bienes embargables Artculo 336.- Embargo Artculo 337.- Ejecucin e Impugnacin del auto de embargo Artculo 338.- Variacin y levantamiento de la medida de embargo Artculo 339.- Sentencia firme y embargo Artculo 340.- Autorizacin para vender el bien embargado Artculo 341.- Desafectacin y tercera Artculo 342.-Trmite de la apelacin en segunda instancia. Artculo 343.- Inscripcin en los registros pblicosTTULO XPROCESO COMNCaptulo IAspectos Generales de la Etapa Preparatoria Artculo 344.- Finalidad. Artculo 345.- Expediente de investigacin. Artculo 346.- Valor de las actuaciones. Artculo 347.- Actuacin jurisdiccional. Artculo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria.Captulo IIActos inicialesSeccin PrimeraDenuncia Artculo 349.- Denuncia. Artculo 350.- Obligacin de denunciar. Artculo 351.- Participacin y responsabilidad. Artculo 352.- Trmite.Seccin SegundaIniciacin de oficio Artculo 353.- Diligencias iniciales. Artculo 354.- Medidas precautorias. Artculo 355.- Investigacin preliminar. Artculo 356.- Valoracin inicial. Artculo 357.- Desestimacin. Artculo 358.- Archivo. Artculo 359.- Control de la decisin fiscal. Artculo 360.- Apertura de la investigacin preparatoria. Artculo 361.- Investigacin genrica. Artculo 362.- Denuncias pblicas.Captulo IIIDesarrollo de la investigacin Artculo 363.- Atribuciones. Artculo 364.- Intervencin de las partes. Artculo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba. Artculo 366.- Urgencia. Artculo 367.- Carcter de las actuaciones. Artculo 368.- Duracin. Artculo 369.- Prrroga.Captulo IVConclusin de la etapa preparatoria Artculo 370.- Actos conclusivos. Artculo 371.- Sobreseimiento. Artculo 372.- Contenido de la resolucin. Artculo 373.- Trmite. Artculo 374.- Efectos.Captulo VControl de la acusacin Artculo 375.- Acusacin. Artculo 376.- Ofrecimiento de prueba. Artculo 377.- Acusacin subsidiaria. Artculo 378.- Comunicacin al agraviado y al actor civil Artculo 379.- Defensor. Artculo 380.- Audiencia preliminar de control de acusacin. Artculo 381.- Prueba. Artculo 382.- Decisin. Artculo 383.- Auto de enjuiciamiento.Captulo VIJuicio Oral y PblicoSeccin PrimeraNormas generales Artculo 384.- Preparacin del Juicio. Artculo 385.- Divisin del juicio en dos fases. Artculo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones. Artculo 387.- Inmediacin. Artculo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado. Artculo 389.- Publicidad. Artculo 390.- Medios de comunicacin. Artculo 391.- Acceso del pblico. Artculo 392.- Oralidad. Artculo 393.- Excepciones a la oralidad. Artculo 394.- Orden y direccin del debate. Artculo 395.- Continuidad, suspensin e interrupcin. Artculo 396.- Reemplazo inmediato. Artculo 397.- Imposibilidad de asistencia. Artculo 398.- Delito en la audiencia.Seccin SegundaSustanciacin del Juicio Artculo 399.- Apertura. Artculo 400.- Defensa. Artculo 401.- Ampliacin de la acusacin. Artculo 402.- Recepcin de pruebas. Artculo 403.- Interrogatorio. Artculo 404.- Peritos. Artculo 405.- Otros medios de prueba. Artculo 406.- Discusin final. Artculo 407.- Clausura del debate.Seccin TerceraDeliberacin y Sentencia Artculo 408.- Deliberacin. Artculo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia. Artculo 410.- Redaccin y lectura de la sentencia. Artculo 411.- Correlacin entre sentencia y acusacin. Artculo 412.- Decisin. Artculo 413.- Responsabilidad civil.Seccin CuartaRegistro de la Audiencia Artculo 414.- Forma. Artculo 415.- Valor de los registros.TTULO XIPROCESOS ESPECIALESCaptulo IProcesos en tiempo de Conflicto Armado Internacional Artculo 416.- Trmite. Artculo 417.- Reglas Artculo 418.- Prctica de diligencias Artculo 419.- Diligencia en plazas sitiadas Artculo 420.- Proceso comn Artculo 421.- PlazosCaptulo IIProcesos AbreviadosSeccin primeraAcuerdo pleno Artculo 422.- Admisibilidad. Artculo 423.- Trmite y resolucin. Artculo 424.- Inadmisibilidad.Seccin SegundaAcuerdo parcial Artculo 425.- Admisibilidad. Artculo 426.- Trmite.Captulo IIIProcedimiento para Asuntos Complejos Artculo 427.- Procedencia y trmite. Artculo 428.- Plazos. Artculo 429.- Produccin de prueba masiva.Captulo IVProcedimiento para la Aplicacin de Medidas de Seguridad. Artculo 430.- Procedencia.TTULO XIICONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALESCaptulo INormas Generales Artculo 431.- Principio general. Artculo 432.- Adhesin. Artculo 433.- Decisiones durante las audiencias. Artculo 434.- Extensin. Artculo 435.- Efecto suspensivo. Artculo 436.- Desistimiento. Artculo 437.- Competencia. Artculo 438.- Reforma en perjuicio.Captulo IIDecisiones Impugnables Artculo 439.- Decisiones impugnables. Artculo 440.- Sobreseimiento. Artculo 441.- Sentencia condenatoria. Artculo 442.- Sentencia absolutoria. Artculo 443.- Refundicin de penas. Artculo 444.- Legitimacin del imputado. Artculo 445.- Legitimacin del actor civil y del agraviado. Artculo 446.- Legitimacin del fiscal. Artculo 447.- Interposicin Artculo 448.- Prueba Artculo 449.- Emplazamiento Artculo 450.- Audiencia Artculo 451.- Resolucin Artculo 452.- ReenvoCaptulo IIIRevisin de Sentencia Firme Artculo 453.- Procedencia Artculo 454.- Legitimacin Artculo 455.- Interposicin Artculo 456.- Procedimiento Artculo 457.- ResolucinLIBRO CUARTOEJECUCIN PENALTTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES Artculo 458.- Legalidad. Artculo 459.- Derecho de defensa. Artculo 460.- Principio de igualdad. Artculo 461.- Control en la ejecucin de la pena. Artculo 462.- Principio de humanidad de las penas Artculo 463.- Participacin comunitaria. Artculo 464.- Ejecucin de sentencia.TTULO IIDERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERNOSCaptulo IDe los derechos Artculo 465.- Interno. Artculo 466.- Derechos. Artculo 467.- Enumeracin Artculo 468.- Derecho de la mujerCaptulo IIDe las obligaciones Artculo 469.- Obligaciones del internoTTULO IIIEJECUCIN DE PENASCaptulo IDe la pena de muerte Artculo 470.- Aislamiento del condenado Artculo 471.- Designacin de lugar y fecha Artculo 472.- Notificacin de la ejecucin. Artculo 473.- Ejecucin de la pena de muerte Artculo 474.- Ejecucin de ms de un condenado Artculo 475.- Verificacin de deceso Artculo 476.- CertificacinCaptulo IIDe las penas limitativas de derechos Artculo 477.- Degradacin Artculo 478.- Acto de degradacin Artculo 479.- Procedimiento de la degradacin Artculo 480.- Expulsin Artculo 481.- Separacin temporal o absoluta del servicioCaptulo IIIDe la pena privativa de la libertad Artculo 482.- Pena privativa de libertad Artculo 483.- Remisin de testimonio de condena y registro de antecedentes Artculo 484.- Diagnstico y ubicacin Artculo 485.- Tratamiento Artculo 486.- Informe de tratamiento.TTULO IVBENEFICIOS PENITENCIARIOSCaptulo IPermiso de salida Artculo 487.- Beneficio de salidaCaptulo IIRedencin de la pena Artculo 488.- Redencin de penas. Artculo 489.- Excepciones.Captulo IIIPrelibertad Artculo 490.- Prelibertad. Artculo 491.- Salidas transitorias y beneficios. Artculo 492.- Concesin del beneficio Artculo 493.- RevocatoriaCaptulo IVLiberacin Condicional Artculo 494.- Liberacin condicional Artculo 495.- Requisitos. Artculo 496.- Procedimiento. Artculo 497.- Revocatoria.TTULO VOFICINA GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIN MILITAR POLICIAL Artculo 498.- Oficina General de Centros de Reclusin Militar Policial.TTULO VIDE LOS CENTROS DE RECLUSIN MILITAR POLICIALCaptulo IOrganizacin de los centros de reclusin Artculo 499. Centros de reclusin Artculo 500.- Autoridades del centro de reclusin.Captulo IIDe los centros de reclusin militar policial Artculo 501.- Clasificacin. Artculo 502.- Prisioneros de guerra. Artculo 503.- Excepcin.TTULO VIIRGIMEN DISCIPLINARIOCaptulo IDe las faltas y sanciones Artculo 504.- Rgimen disciplinario. Artculo 505.- Potestad disciplinaria. Artculo 506.- Faltas disciplinarias Artculo 507.- Sanciones por faltas leves. Artculo 508.- Sanciones por faltas graves.Captulo IIProcedimiento para imponer las sanciones Artculo 509.- Inicio del procedimiento Artculo 510.- Procedimiento disciplinario Artculo 511.- Criterios para determinar la sancin. Artculo 512.- Requisitos de la resolucin Artculo 513.- Recursos de impugnacin. Artculo 514.- Medidas coercitivas de emergencia.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.-Difusin e instruccin del Cdigo Penal Militar Policial. Segunda.-Aplicacin de normas a los procesos en curso. Tercera.-Reglamento de ejecucin penal militar policial. Cuarta.-Vigencia del Cdigo Penal Militar Policial. Quinta.-Financiamiento(*) NOTA SPIJ Quinta.-Derogacin de normas.(*) NOTA SPIJ Cuadro de ModificacionesCDIGO PENAL MILITAR POLICIALTTULO PRELIMINAR Artculo I.- Objeto del Cdigo El Cdigo Penal Militar Policial tiene por objeto prevenir la comisin de los delitos de funcin militar o policial, como medio protector y de cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional del Per. Contribuye al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en dichas fuerzas del orden. Artculo II.- Delito de funcin El delito de funcin es toda conducta ilcita cometida por un militar o un polica en situacin de actividad, en acto del servicio o con ocasin de l, y que atenta contra bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional. Artculo III.- Prevalencia de las normas en materia de derechos humanos Los principios y postulados sobre derechos fundamentales de la persona humana contenidos en la Constitucin Poltica del Per y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano tienen preeminencia sobre las disposiciones de este Cdigo. Artculo IV.- Principio de legalidad Ningn militar o polica podr ser investigado, juzgado o sancionado por un acto u omisin que no est previsto de modo expreso e inequvoco como delito de funcin militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisin. No podr ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prevista en la ley y los reglamentos de la materia. Artculo V.- Prohibicin de la analoga No es permitida la analoga para calificar el hecho como delito de funcin militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad por aplicarse. Artculo VI.- Principio de lesividad La pena debe precisar la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, previstos en la Constitucin Poltica y la ley. Artculo VII.- Conocimiento de la ley El militar y el polica tienen el deber de conocer las disposiciones de este Cdigo y no pueden alegar ignorancia para eximirse de responsabilidad. Artculo VIII.- Jurisdiccin natural Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional que encontrndose en situacin de actividad cometan delitos contemplados en este Cdigo, slo podrn ser investigados y juzgados por los jueces, fiscales, salas y tribunales militares policiales, establecidos en la Ley de Organizacin y Funciones del Fuero Militar Policial y en este Cdigo. Artculo IX.- Funcin de la pena y de las medidas de seguridad 1. La pena tiene funcin sancionadora y preventiva. 2. Las penas y las medidas de seguridad se adecan a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, previstos en el presente Cdigo. Artculo X.- Principio de culpabilidad La pena requiere de la culpabilidad probada del autor. Artculo XI.- Derecho de defensa En todo proceso se garantizar el derecho de defensa. Artculo XII.- Doble instancia Las resoluciones podrn ser impugnadas, salvo las excepciones que establece la ley. El rgano jurisdiccional revisor no podr aumentar la pena cuando el condenado sea nico apelante. Artculo XIII.- Prohibicin de doble incriminacin Ningn militar o polica ser procesado o sancionado penalmente ms de una vez en el Fuero Militar Policial cuando exista la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Artculo XIV.- Principios militares policiales esenciales a. Disciplina:La disciplina es el conjunto de deberes que imponen al militar y al polica su permanencia en el servicio, el acatamiento y observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que la reglamentan. Es la subordinacin a la autoridad legtima y al puntual cumplimiento de las obligaciones que dicha relacin de subordinacin impone a superiores y subalternos. b. Jerarqua y subordinacin:La jerarqua militar y policial es la base de la estructura orgnica de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional. Cada grado tiene una autoridad directa que encarna el superior inmediato, se halla sometido, al mismo tiempo, a todos los grados superiores y ejerce, a su vez, autoridad sobre los inferiores en grado. El medio por el cual se ejercita la autoridad del superior sobre el inferior en grado es la subordinacin y ella consiste en el respeto y acatamiento a cada grado militar o policial. La subordinacin entraa respeto, obediencia y colaboracin. El superior se presenta ante sus subordinados con el grado y la autoridad legtimos que la Nacin le ha otorgado por sus aptitudes y merecimientos. La jerarqua y la subordinacin son principios absolutamente impersonales, pues tanto el oficial como el subalterno forman parte de una organizacin militar o policial, cuyo fin es el cumplimiento de sus deberes militares o policiales. c. Principio de mando y obediencia:El mando es el privilegio y la obligacin de dar rdenes. Todo superior debe mantener, por todos los medios posibles, su autoridad sobre sus subordinados. Cualquiera que sea su grado o la dificultad que se le presente se halla absolutamente obligado a exigir la obediencia y el respeto que le son debidos, la estricta ejecucin de sus rdenes y el cumplimiento de las leyes, reglamentos y consignas que importan el servicio. d. Principio de defensa y seguridad de la Repblica:Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional tienen como funcin primordial la defensa y la seguridad de la Repblica, conforme a los artculos 165 y 166 de la Constitucin Poltica, para cuyo cumplimiento es imprescindible la preservacin de la existencia, organizacin y operatividad de las fuerzas del orden, dado que la defensa nacional es integral y permanente, tal como lo establece el artculo 163 de la Carta Fundamental. Por ello, el delito de funcin previene y sanciona todo acto de los efectivos militares o policiales que atente contra el cumplimiento de las funciones, la existencia, organizacin y operatividad de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional. e. Principio de subordinacin al poder constitucional:Las Fuerzas Armadas y Polica Nacional no son deliberantes y estn subordinadas al poder constitucional; por esta razn, en los efectivos militares y policiales recae el deber de defender la estabilidad de la organizacin poltica y viabilizar el normal desarrollo de la vida y accin del Estado, en concordancia con los artculos 165, 166, 169 y 171 de la Constitucin Poltica. En consecuencia, el delito de funcin previene y sanciona todo acto de un militar o polica que atente contra el orden constitucional. Artculo XV.- Aplicacin supletoria En caso de vaco o defecto del presente Cdigo, sern de aplicacin supletoria las normas previstas en los Cdigos Penal, Procesal Penal y de Ejecucin Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Cdigo.LIBRO PRIMEROPARTE GENERALTTULO IDE LA LEY PENAL MILITAR POLICIALCaptulo IAplicacin espacial Artculo 1.- Principio de territorialidad 1. Las normas de este Cdigo se aplican al militar o al polica que comete delito de funcin en acto de servicio o con ocasin de l dentro del territorio de la Repblica, salvo las excepciones sealadas por el Derecho Internacional; 2. Tambin se aplican a los delitos de funcin cometidos en: a. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o policial o estn en servicio de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, aunque fueran de propiedad privada; y, b. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdiccin militar policial peruana. Artculo 2.- Extraterritorialidad Las normas de este Cdigo se aplican al militar o al polica que comete delito de funcin en el extranjero, cuando: 1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdiccin militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior; 2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nacin; 3. Se atenta contra la seguridad de la Nacin; y, 4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales. Artculo 3.- Extradicin y entrega La extradicin y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Polica Nacional se regulan conforme a la ley de la materia. La ley peruana podr aplicarse cuando solicitadas stas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero. Artculo 4.- Ubicuidad El lugar de comisin de un delito de funcin es aqul en el que el militar o el polica ha actuado u omitido un deber de funcin o en el que se produzcan sus efectos.Captulo IIAplicacin temporal Artculo 5.- Aplicacin temporal de la ley 1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisin de la conducta punible. 2. En caso de duda o de conflicto en el tiempo de leyes, se aplicar la norma penal que sea ms favorable al reo. 3. Si durante la ejecucin de la sancin entrare en vigor una ley ms favorable al sentenciado, se reemplazar por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atencin a los criterios de determinacin de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningn caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmtico, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistmica de las sanciones penales. Artculo 6.- Momento de comisin La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecucin de la accin o en aquel en que debi tener lugar la accin omitida, an cuando sea otro el del resultado.Captulo IIIAplicacin personal Artculo 7.- Militar o polica Las disposiciones de este Cdigo se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Polica Nacional, autores o partcipes de los tipos penales militares policiales o de funcin militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes: 1. Que el sujeto activo sea un militar o un polica que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situacin de actividad; 2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasin de l; y, 3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurdicos vinculados con la existencia, organizacin, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional. Se consideran militares o policas para este Cdigo: 1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo; 2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y, 3. Los prisioneros de guerra en conflicto armado internacional.TTULO IIDEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIN Artculo 8.- Infraccin militar o policial Son delitos de funcin militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Cdigo. Artculo 9.- Comisin por omisin Ser sancionada la omisin de los deberes de funcin militar o policial por razn del cargo o funcin, siempre que el no evitarla equivalga, segn el texto de la ley, a la realizacin del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podr ser atenuada. Artculo 10.- Tentativa 1. En la tentativa el agente comienza la ejecucin de un delito de funcin militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimir la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. 2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumacin del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto. Artculo 11.- Desistimiento Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecucin del delito o impide que se produzca el resultado, ser penado slo cuando los actos practicados constituyan por s otros delitos. Artculo 12.- Desistimiento en concurso de personas Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecucin del delito, aunque los otros partcipes prosigan en su ejecucin o consumacin. Artculo 13.- Autores 1. El militar o el polica que realiza la conducta punible de funcin por s o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente sern reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y, 2. El militar o el polica que actuando en representacin de otro militar o polica, comete un delito de funcin, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en l, pero s en quien representa, es responsable como autor. Artculo 14.- Partcipes 1. El militar o polica que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible ser reprimido con la pena prevista para el autor; y, 2. El militar o el polica que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultneos a la realizacin del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, ser reprimido con la misma pena prevista para el autor. A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisin del delito se les disminuir prudencialmente la pena. Artculo 15.- Inmodificabilidad Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partcipes no modifican la de los otros autores o participes del mismo hecho punible. Artculo 16.- Eximentes de responsabilidad Estn exentos de responsabilidad penal y de pena: 1. El que por anomala psquica, grave alteracin de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepcin, no posea la facultad de comprender el carcter delictuoso de su acto o para conducirse segn esta comprensin; 2. El que obra en defensa de bienes jurdicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresin ilegtima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocacin suficiente de quien hace la defensa; 3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurdico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de s mismo o de otro, siempre que de la apreciacin de los bienes jurdicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el inters daado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro; 4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurdico para alejar el peligro de s mismo o de otro. No procede esta exencin si al agente pudo exigrsele que aceptase o soportase el peligro en atencin a las circunstancias; especialmente, si caus el peligro o estuvo obligado por una particular relacin jurdica; 5. El que obra en cumplimiento legtimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho; 6. El que acta violentado por una fuerza fsica irresistible; y, 7. El que acta con el consentimiento vlido del titular de un bien jurdico de libre disposicin.TTULO IIIDE LAS PENASCaptulo IClases de penas Artculo 17.- Clases de penas Las nicas penas aplicables de conformidad con este Cdigo son: 1. De muerte, por traicin a la patria en caso de conflicto armado internacional; 2. Privativa de libertad; 3. Limitativas de derechos; y, 4. Multa. Artculo 18.- Pena privativa de libertad La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duracin mnima es de tres meses y la mxima de treinta y cinco aos. La perpetua se impone por acuerdo unnime de la Sala; de lo contrario se impondr pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco aos. La perpetua ser revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco aos de pena privativa de libertad. Artculo 19.- Cmputo de la pena La duracin de la pena se computar desde el da en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detencin antes de la condena. Artculo 20.- Clases de penas limitativas de derechos Las penas limitativas de derechos son: 1. Degradacin; 2. Expulsin de las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional; 3. Separacin temporal o absoluta del servicio; y, 4. Inhabilitacin. Artculo 21.- Imposicin de penas limitativas de derechos Las penas limitativas de derechos se aplicarn como accesorias. Artculo 22.- De la degradacin Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince aos, producirn la degradacin del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecucin del presente Cdigo. Artculo 23.- Efectos de la expulsin Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez aos, producirn la expulsin del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional. La expulsin conlleva la prdida del grado militar o policial, la cancelacin del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibicin de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones. Artculo 24.- Separacin del servicio La pena privativa de libertad efectiva menor de dos aos, producir la separacin temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos aos, llevar consigo la separacin absoluta del servicio. Artculo 25.- Efectos de la separacin del servicio 1. La separacin absoluta del servicio producir el pase a la situacin militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separacin temporal causar el pase a la situacin militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena. 2. La separacin temporal ser de un mes a dos aos. Artculo 26.- Inhabilitacin La inhabilitacin producir, segn disponga la sentencia: 1. La prdida del mando, comando, cargo, empleo o comisin que ejerca el condenado; 2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisin de carcter pblico; 3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional; 4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesin, comercio, arte o industria, que tenga relacin con las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional. 5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego; 6. Suspensin o cancelacin de la autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo militar o policial; y, 7. Privacin de grados militares o policiales, ttulos honorficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesin u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito. Artculo 27.- Duracin de la inhabilitacin La inhabilitacin se extiende por igual tiempo que la pena principal. Artculo 28.- Pena de multa La multa se impone como accesoria a la pena principal. Consiste en la obligacin de pagar, mediante depsito judicial en el Banco de la Nacin, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fijada en das multa. El importe del da multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y dems signos exteriores de riqueza. El importe del da multa no podr ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extender de un mnimo de treinta das multa a un mximo de trescientos sesenta y cinco das multa, salvo disposicin distinta de la ley. Artculo 29.- Tiempo y forma de pago La multa deber ser pagada dentro de los diez das de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podr permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un mximo de doce meses. El importe de las multas constituir fondos de justicia del Fuero Militar Policial.Captulo IIAplicacin de las Penas Artculo 30. - Motivacin del proceso de individualizacin de la pena Toda sentencia deber contener fundamentacin explcita sobre los motivos de la determinacin cualitativa y cuantitativa de la pena. Artculo 31.- Parmetros y fundamentos para la individualizacin de la pena 1. Para la individualizacin de la pena, el juez deber identificar la pena bsica conminada, luego dividir el mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mnimo, dos intermedios y uno mximo. 2. El juez slo podr actuar dentro del cuarto mnimo cuando existan nicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuacin y de agravacin punitiva, y dentro del cuarto mximo cuando nicamente existan circunstancias agravantes. Artculo 32.- Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes, salvo disposicin contraria de la ley: 1. Las comprendidas en el artculo 16, cuando no estn plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad; 2. Tener menos de seis meses en el servicio; 3. La carencia de antecedentes penales; 4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido; 5. Reparar o indemnizar voluntariamente el dao ocasionado; 6. La confesin sincera, espontnea, coherente y til; y, 7. Tener menos de 21 aos. Artculo 33.- Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes en la comisin del delito, salvo disposicin contraria de la ley: 1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfaccin de necesidades de una colectividad; 2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla; 3. Emplear en su ejecucin medios de cuyo uso pueda resultar peligro comn; 4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificacin del autor o partcipe; 5. Hacer ms nocivas las consecuencias de la conducta punible; 6. La posicin que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situacin econmica, ilustracin, poder, oficio o ministerio; 7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o ms personas; 8. Ejecutarlo valindose de un sujeto inimputable; 9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusin por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional; 10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar eficacia; 11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad; 12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, area o policial; 13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras; 14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y, 15. Cometer el delito durante conflicto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmocin interior o frente al enemigo. 16. Causar lesiones graves. 17. Causar la muerte. Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que rene tres condiciones: (i) est mnimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisin de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realizacin. La situacin de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la Repblica autoriza la intervencin de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaracin del Estado de Emergencia, encargndoles el control del orden interno. Artculo 34.- Concurso ideal de delitos Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimir hasta con el mximo de la pena ms grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco aos. Las penas accesorias podrn ser aplicadas aunque slo estn previstas en una de esas disposiciones. Artculo 35.- Delito continuado Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la accin o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolucin criminal, sern consideradas como un slo delito continuado y se sancionarn con la pena correspondiente a la conducta punible ms grave. Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena ser incrementada en un tercio de la mxima prevista para el delito ms grave. Artculo 36.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarn las penas privativas de libertad que fije el juez para cada una de ellas hasta un mximo del doble de la pena del delito ms grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicar nicamente sta. El juez deber tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad. Artculo 37.- Concurso real retrospectivo Si despus de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, ser sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumar a la anterior hasta un mximo del doble de la pena del delito ms grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicar nicamente sta, sin perjuicio de fijarse la reparacin civil por el nuevo delito. Artculo 38.- Reincidencia El militar o el polica que despus de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisin de nuevo delito de funcin militar policial de carcter doloso, tendr la condicin de reincidente. La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podr aumentar la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para el tipo penal. No se computarn para este efecto los antecedentes penales cancelados. Artculo 39.- Habitualidad El militar o el polica que en un plazo de cinco aos comete tres o ms delitos dolosos de funcin militar policial ser considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podr aumentar la pena hasta en una mitad por encima del mximo legal fijado para el tipo penal.Captulo IIIRehabilitacin Artculo 40.- Rehabilitacin automtica El militar o el polica que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin ms trmite. La rehabilitacin produce los siguientes efectos: 1. Restituye al militar o al polica en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le priv; y, 2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial. Tratndose de pena privativa de libertad impuesta por la comisin de delito doloso, la cancelacin de antecedentes penales ser provisional hasta por cinco aos. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelacin ser definitiva. Para fines de la rehabilitacin, el jefe de la prisin deber comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin ms trmite expedir la resolucin de rehabilitacin correspondiente. Tratndose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolucin de rehabilitacin al cumplirse el plazo de prueba fijado en la sentencia. Artculo 41.- Reserva sobre la condena impuesta Producida la rehabilitacin, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no sern comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente.Captulo IVMedidas de seguridad Artculo 42.- Disposiciones aplicables Las disposiciones sobre las medidas de seguridad previstas en el Cdigo Penal, podrn ser aplicadas por los jueces militares policiales.TTULO IVDE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LA CONDENA Artculo 43.- Causales de extincin de la accin penal La posibilidad de iniciar accin penal o de pronunciar condena se extingue: 1.- Por muerte del imputado; 2.- Por amnista; 3.- Por derecho de gracia; 4.- Por prescripcin; y 5.- Por cosa juzgada. Artculo 44.- Causales de extincin de la pena La ejecucin de la pena se extingue: 1.- Por muerte del condenado; 2.- Por amnista; 3.- Por indulto; 4.- Por cumplimiento de la pena; y, 5.- Por prescripcin. Artculo 45.- Plazos de prescripcin La accin penal o la posibilidad de ejecutar la pena prescribe en un tiempo igual al mximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad. Si el delito es cometido con ocasin de conflicto armado internacional, la accin penal prescribir a los treinta y cinco aos. Artculo 46.- Inicio del plazo de prescripcin 1. Los plazos de prescripcin de la accin penal comienzan: a. A partir del da en que se consum, en el delito instantneo; b. A partir del da en que termin la actividad delictuosa, en el delito continuado; c. A partir del da en que ces la permanencia, en el delito permanente; y, d. A partir del da en que ces la actividad delictuosa, en la tentativa. 2. El plazo de prescripcin de la pena comienza desde el da en que la sentencia condenatoria qued firme. Artculo 47.- Prescripcin en concursoLas acciones prescriben: 1. En caso de concurso real de delitos, separadamente, en el plazo sealado para cada uno de los delitos; y, 2. En el caso de concurso ideal de delitos, cuando haya transcurrido un plazo igual al mximo correspondiente al delito ms grave. Artculo 48.-Interrupcin de la prescripcin de la accin penal La prescripcin de la accin penal se interrumpe por las actuaciones de las autoridades judiciales o de la Fiscala Militar Policial, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Despus de la interrupcin comienza a correr un nuevo plazo de prescripcin, a partir del da siguiente de la ltima diligencia. Igualmente, la prescripcin de la accin penal se interrumpe por la comisin de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la accin penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripcin. Artculo 49.- Suspensin de la prescripcin de la accin Si el comienzo o la continuacin del proceso penal depende de cualquier cuestin que deba resolverse en otro procedimiento, la prescripcin queda en suspenso hasta que aquel quede concluido. Artculo 50.- Interrupcin del plazo de prescripcin de la pena El plazo de prescripcin de la pena se interrumpe y queda sin efecto el tiempo transcurrido por el comienzo de su ejecucin o haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisin de un nuevo delito doloso. Una vez interrumpida la prescripcin, comienza a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado. En los casos de revocacin de la condena condicional, la prescripcin comienza a correr desde el da de la revocacin. Sin embargo la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la accin penal.TTULO VDE LA REPARACIN CIVIL Artculo 51.- Reparacin civil La reparacin civil se establece en la sentencia conjuntamente con la pena. Esta obligacin comprende: 1. La restitucin del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnizacin por los daos y perjuicios. Artculo 52.- Restitucin del bien La restitucin del bien se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de stos de interponer los reclamos o acciones judiciales correspondientes. Artculo 53.- Responsabilidad solidaria La reparacin civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados. Artculo 54.- Condenado insolvente En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el juez sealar hasta un tercio de los ingresos de ste para el pago de la reparacin civil. Artculo 55.- Acciones civiles La accin civil derivada de la conducta punible no se extingue mientras subsista la accin penal en la jurisdiccin militar policial. Procede la accin civil contra terceros cuando la sentencia dictada no les alcance. La reparacin civil se rige, adems, por las disposiciones del Cdigo Civil. Artculo 56.- Comiso de bienes El juez resolver el comiso o la prdida de los efectos provenientes del delito o de los instrumentos usados en su ejecucin, salvo que pertenezcan a terceros que no hubieran tenido ninguna intervencin. Si la procedencia de tales efectos fuera legal y su valor no guardara proporcin con la naturaleza y la gravedad del delito, el comiso podr ser parcial o no efectuarse, a criterio del juez. El producto de los comisos se aplicar a la reparacin y, a falta de sta, a los fondos judiciales del Fuero Militar Policial. Artculo 57.- Transmisin de la reparacin civil La obligacin de la reparacin civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho de exigir la reparacin civil se transfiere a los herederos del agraviado.LIBRO SEGUNDOPARTE ESPECIALTTULO IDELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONALCaptulo ITraicin a la patria Artculo 58.- Traicin a la patria Ser sancionado con pena no menor de treinta aos y hasta pena perpetua, el militar o polica que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes: 1. Tomar las armas contra el Per o sus aliados o formar parte en la organizacin militar de la parte adversaria. 2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha accin. 3. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u organizacin internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos: a. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posicin, construccin, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo. b. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilizacin, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional. c. Proporcionando cualquier informacin, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunin o explotacin sirva para tal fin. d. Proporcionando informacin falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario. e. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier accin derrotista, entre el personal militar o la poblacin. f. Sosteniendo inteligencia con el adversario. g. Negndose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterndola arbitrariamente. 4. Conspirar o inducir para que otro Estado u organizacin extranjera entre en conflicto armado internacional contra el Per. 5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas. En caso de guerra exterior podr aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislacin. Artculo 59.- Traicin a la patria en tiempo de paz Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artculo anterior sern sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte aos, con la accesoria de inhabilitacin.Captulo IIDelitos contra la seguridad interna Artculo 60.- Rebelin militar policial Comete delito de rebelin y ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco aos y con la accesoria de inhabilitacin, el militar o el polica que se levante en armas y en grupo para: 1. Aislar una parte del territorio de la Repblica, 2. Alterar o afectar el rgimen constitucional, 3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional; 4. Impedir la formacin, funcionamiento o renovacin de instituciones fundamentales del Estado. Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nacin le confi para su defensa, la pena privativa de libertad ser no menor de veinte aos. Artculo 61.- Exencin y atenuacin de pena Son causas de exencin o atenuacin de pena, segn lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilcito: 1. Denunciar la rebelin antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias. 2. Someterse a las autoridades, siendo slo ejecutores de la rebelin antes de consumar actos de violencia. Artculo 62.- Sedicin El militar o el polica que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sancin, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legtima, bajo cuyas rdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algn acto de alteracin del orden pblico, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos, con la accesoria de inhabilitacin. Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nacin le confi para su defensa, la pena privativa de libertad ser no menor de quince aos. Artculo 63.- Motn Comete delito de motn el militar o el polica, que en grupo: 1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio. 2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efecta cualquier reclamacin. 3. Ocupa indebidamente una instalacin, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina. Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 64.- Negativa del militar o del polica a evitar rebelin, sedicin o motn El militar o el polica que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisin de los delitos de rebelin, sedicin o motn o su desarrollo, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del mximo sealado para el delito que se perpetra. Artculo 65.- Colaboracin con organizacin ilegal El militar o el polica que instruye o dota de material blico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organizacin delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su funcin militar policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta aos y la accesoria de inhabilitacin. Artculo 66.- Falsa alarma El militar o el polica que cause falsa alarma, confusin o desorden entre el personal militar o policial o entre la poblacin donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operacin militar o policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos y la accesoria de inhabilitacin. Artculo 67.- Derrotismo El militar o el polica que durante un conflicto armado internacional en el que el Per es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione pblicamente las operaciones blicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 68.- Conspiracin del personal militar policial El militar o el polica que tomare parte en una conspiracin de dos o ms personas para cometer delitos de rebelin, sedicin o motn ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del mximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar. Artculo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policas En los delitos de rebelin, sedicin o motn se aumentar en tres aos la pena privativa de libertad mxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos: 1. Por ser cabecilla o lder o el ms antiguo en grado del grupo. 2. Por cometerlo frente al adversario.Captulo IIIViolacin de informacin relativa a la defensa nacional, orden interno y seguridad ciudadana Artculo 70.- Infidencia El militar o el polica que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorizacin, o facilite informacin clasificada o de inters militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 71.- Posesin no autorizada de informacin El militar o el polica que posee u obtiene sin autorizacin, informacin clasificada o de inters militar o policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de de cinco aos. Artculo 72.- Infidencia culposa El militar o el polica que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extrava o permite que otros conozcan informacin clasificada o de inters militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.Captulo IVUltraje a smbolos nacionales militares o policiales Artculo 73.- Ultraje a los smbolos nacionales, militares o policiales El militar o el polica que pblicamente o por cualquier medio de difusin ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresin verbal o escrita, los smbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los prceres o hroes que nuestra historia consagra, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con sesenta a ciento veinte das multa. En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con ciento veinte a ciento ochenta das multa. Artculo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional del Per El militar o el polica que vilipendie o menosprecie pblicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Polica Nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con sesenta a ciento veinte das multa. En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con ciento veinte a ciento ochenta das multa.TTULO IIDELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOCaptulo IDisposiciones Generales Artculo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario: 1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977. 2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan proteccin segn el artculo 3, comn a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977. 3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas. Artculo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores El jefe militar o policial ser reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrndose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Ttulo, siempre que: a. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponan cometerlos; y, b. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisin o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigacin y enjuiciamiento. La pena ser disminuida por debajo del mnimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razn de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b). Artculo 77.- rdenes superiores En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuar la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que: a. No supiera que la orden era ilcita; y b. La orden no fuera manifiestamente ilcita. Artculo 78.- Jurisdiccin universal Con respecto a los delitos contemplados en el presente Ttulo, este Cdigo rige incluso cuando stos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculacin con el territorio nacional. Artculo 79.- Non Bis In Idem En los delitos contenidos en el presente Ttulo y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, ser de aplicacin el principio Non Bis In Idem. Ser inaplicable este principio cuando el proceso interno: a. Obedeciera al propsito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional. b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantas procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intencin de someter a la persona a la accin de la justicia. Artculo 80.- Responsabilidad del Estado Nada de lo dispuesto en el presente Ttulo respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectar la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional.Captulo IIDelitos de inconducta funcional durante estados de excepcin Artculo 81.- Devastacin El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pblica, o ataque hospitales o asilos de beneficencia sealados con los signos convencionales, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez aos. Artculo 82.- Saqueo, apropiacin y destruccin El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operacin o misin militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez aos. Artculo 83.- Confiscacin arbitraria El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operacin o misin militar o policial, ordene o practique confiscaciones, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Artculo 84.- Confiscacin con omisin de formalidades El militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres aos. Artculo 85.- Exaccin El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la poblacin civil a entregar, o a poner a su disposicin cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurdicos, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Artculo 86.- Contribuciones ilegales El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Artculo 87.- Abolicin de derechos y acciones El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violacin de las normas del derecho internacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos.Captulo IIIDelitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Artculo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho aos en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehn a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos. Artculo 89.- Lesiones fuera de combate El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, despus de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos. Artculo 90.- Confinacin ilegal Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco aos ni mayor de diez aos, el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriacin. En los supuestos menos graves, la pena privativa ser no menor de dos ni mayor de cinco aos. 2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia poblacin civil al territorio que ocupa. 3. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u 4. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones blicas contra su propio pas.Captulo IVDelitos de empleo de mtodos prohibidos en la conduccin de hostilidades Artculo 91.- Mtodos prohibidos en las hostilidades Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco aos, el militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Ataque por cualquier medio a la poblacin civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades. 2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estn protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educacin, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos histricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estn defendidos o zonas desmilitarizadas; as como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energa peligrosa. 3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causar la muerte o lesiones de civiles o daos a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada. 4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones blicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos. 5. Provocar o mantener la inanicin de civiles como mtodo en la conduccin de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violacin del Derecho Internacional Humanitario. 6. Como superior ordene o amenace con que no se dar cuartel, o 7. Ataque a traicin a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artculo 33.Captulo VDelitos de empleo de medios prohibidos en la conduccin de hostilidades Artculo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Utilice veneno o armas venenosas. 2. Utilice armas biolgicas o qumicas o 3. Utilice balas que se abran o aplasten fcilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones. Artculo 93.- Forma agravada Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta aos. Si incurre en la figura agravante del inciso 16 del artculo 33 ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho aos. Artculo 94.- Plan sistemtico Si los delitos contemplados en el presente Ttulo fueran cometidos como parte de un plan sistemtico o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podr elevarse hasta en un cuarto de la pena mxima establecida para cada delito.Captulo VIDelitos contra operaciones humanitarias y emblemas Artculo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos, el militar o el polica que en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno: 1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehculos participantes en una misin de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la proteccin otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o 2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estn identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario. Artculo 96.- Utilizacin indebida de los signos protectores El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artculo 33, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte aos. Artculo 97.- Daos extensos y graves al medio ambiente natural El militar o el polica que, en estados de excepcin y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justificacin suficiente para la accin, pudiendo haber previsto que ello causara daos extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince aos.Captulo VIIDisposicin comn Artculo 98.- Accesoria de inhabilitacin La inhabilitacin se impondr como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Ttulo.TTULO IIIDELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDADCaptulo IDelitos cometidos por centinela, viga o responsables de la seguridad Artculo 99.- Violacin de consigna El militar o el polica que cumpliendo funciones de centinela o viga, o designado para cubrir algn servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra el servicio, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y sesenta a noventa das multa. Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de doce aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 100.- Abandono de puesto de vigilancia El militar o el polica que cumpliendo funciones de centinela o viga, o designado para cubrir algn servicio de seguridad abandona su puesto, sin orden o autorizacin superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que atente contra el servicio, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y noventa a ciento veinte das multa. Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de doce aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 101.- Omisin de aviso o repulsin El militar o el polica que cumpliendo funciones de centinela o viga, o designado para desempear algn servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximacin del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos y con noventa a ciento veinte das multa. Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre dao, la pena privativa de libertad ser no menor de diez ni mayor de quince aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla El militar o el polica que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misin, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde su servicio ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de doce aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 103.- Abandono de escolta El militar o el polica que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehculo, nave o aeronave, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos. Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulacin o del personal embarcado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes El militar o el polica que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa dao a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro aos.Captulo IIDesercin Artculo 105.- Desercin Incurre en desercin y ser sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos, el militar o el polica que: 1. Sin autorizacin, y con nimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeando funciones militares o policiales; 2. Hallndose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial al trmino del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho ser reprimido como falta administrativa disciplinaria; 3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca; 4. Enviado en comisin o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si despus de cumplida su misin no regresa a su destino. Si el agente es un militar o un polica con grado de tcnico, suboficial u oficial de mar, la pena privativa de libertad ser no menor de dos ni mayor de cinco aos, con la accesoria de inhabilitacin. Si el agente es un militar o un polica con grado de oficial, la pena privativa de libertad ser no menor de tres ni mayor de seis aos, con la accesoria de inhabilitacin. Artculo 106.- Desercin agravada Incurre en desercin agravada, el militar o el polica que: 1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrndose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de ste, quebrantando castigo o detencin judicial; 2. Se halla en pas extranjero; 3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario; 4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del servicio. En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artculo, la pena ser privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho aos, con la accesoria de inhabilitacin. En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artculo, la pena ser privativa de libertad no menor diez ni mayor de quince aos, con la accesoria de inhabilitacin. Si el agente es un militar o polica con grado de Oficial, la pena privativa de libertad mxima se aumentar en dos aos. Artculo 107.- Desercin de prisionero de guerra El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, ser sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos.Captulo IIIInutilizacin voluntaria para el servicio activo Artculo 108.- Afectacin deliberada al servicio El militar o el polica que colabora, simula o se infringe dao para eludir el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos, con la accesoria de separacin absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta das multa. Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de diez aos, con la accesoria de separacin absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta das multa.Captulo IVCapitulacin indebida y cobarda Artculo 109.- Rendicin o capitulacin indebida El militar o el polica que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalacin militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus rdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u rdenes recibidas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte aos. El militar o el polica qu