codigo de proc. laboral de la prov. de bs - fernando rivera (1)

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOLABORAL DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRESFernando M. Rivera

LexisNexisAbeledo-Perrot

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Citar: Lexis Nº 6703/000446

- Rivera, Fernando M. LexisNexis - Depalma

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL DE LAPROVINCIA DE BUENOS AIRES 1996

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PREFACIO

Cerca de cumplir treinta años de actividad profesional, de los cuales diez los cumplí comojuez del tribunal del trabajo 2 de la ciudad de Mar del Plata, ante la sanción de la ley 11653 [LBUE LY 11653], he considerado conveniente reflotar la base de mi anterior Código deProcedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, para presentar una nueva obra, que sibien mantiene muchos de los conceptos vertidos en la oportunidad anterior, tiene otros nuevosque considero la hacen interesante y actualizada.

Como he dicho en otra oportunidad, la importancia que han adquirido las controversiaslaborales y el desconocimiento existente sobre las normas de procedimiento aplicables a ella,como también la falta de presentación de nuevas alternativas para solucionar los gravesproblemas que soporta la justicia del trabajo en la provincia de Buenos Aires, me ha llevado arealizar este trabajo, que como el anterior, considero que puede ser una herramienta útil paratodos aquellos que se sientan interesados en este particular sistema procesal.

Hemos analizado cada uno de los artículos de la ley 11653 [L BUE LY 11653], indicandocuáles son sus concordancias con los correspondientes de las leyes 5178 [L BUE LY 5178] y7718 [L BUE LY 7718], citando y comentando las normas del Código Procesal Civil quepueden ser de aplicación en el fuero del trabajo, y las equivalentes del procedimiento de la ley18345 , para que quien desee profundizar los temas, tenga indicadas las normas relacionadas.

En lo posible, he tratado de volcar a cada uno de los artículos comentados, lajurisprudencia existente sobre el tema, para lo cual se ha indicado en las notas al pie de páginalos fallos que se tuvieron en consideración y la publicación o medio en el cual pueden serubicados.

Para ello hemos tomado en consideración, fundamentalmente, la jurisprudencia de nuestrosuperior tribunal provincial, utilizando el sistema de jurisprudencia que brinda la Corte,denominada JUBA, elaborado por la Subsecretaría de Información de ella.

Por eso considero que como el anterior Código de Procedimiento Laboral, éste será unelemento práctico para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, como también para

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los abogados que litigan en el fuero, ya que podrán encontrar desarrolladas todas las materiascorrespondientes a este procedimiento particular.

Para los estudiantes, estimo que será de interés, porque con él podrán tener una visióncompleta del proceso laboral provincial.

Pero, además, he tratado de proponer diversas alternativas para mejorar la actual situaciónprocesal laboral de la provincial, en forma similar a lo que he realizado con anterioridad, yaque he visto que de esta forma se dejan semillas que, con el trascurso del tiempo, puedenllegar a ser recogidas en disposiciones legales.

En el apéndice he colocado aquellas normas de uso frecuente en el fuero del trabajo, paraevitar tener que consultar otras obras quienes utilicen la presente.

Deseo que en el próximo comentario que pueda realizar al procedimiento laboral de laProvincia de Buenos Aires, se recepten en él las bases que sostenemos en esta obra.

Para su eventual análisis, agrego un proyecto de ley para el proceso laboral bonaerense,donde aplico esos criterios.

A la espera de que esta obra tenga la misma recepción que la anterior, la presento para suconsideración por todos aquellos vinculados al derecho procesal laboral.

EL AUTOR

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CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Art. 1.- Los tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires tendrána su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdocon las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Conc.: Ley 18345, art. 1 ; ley 5827 (ver apéndice).Antec.: Ley 5178, art. 1 ; ley 7718, art. 1 .

Institución

En las sociedades organizadas es función del Estado la de administrar justicia a loscomponentes de ellas que requieran que se diriman sus conflictos de intereses.

"El Derecho surge no sólo para servir a la Justicia, sino para eliminar la inseguridad" (1) ,y es con esa finalidad que el Estado asume ese rol fundamental en toda sociedad organizada,ya que es el único autorizado para emplear la coacción, con la finalidad de lograr elcumplimiento de sus resoluciones, reivindicando para sí la posibilidad de administrar justicia.

Pero así como se reglan los derechos y garantías de los habitantes de la Nación en laConstitución, también se limitan en ella los poderes del Estado y se fijan las atribuciones delPoder Judicial, delimitándose su competencia, dado que si simplemente se crearan losórganos para la administración de justicia, sin fijarse también sus atribuciones y deberes, "nosólo se frustraría el propósito que se tuvo en cuenta al instituirlos, sino que la arbitrariedadsería la regla" (2) .

Es por eso que la Corte provincial ha dicho que, en el "sistema jurídico argentino, lasatisfacción de los objetivos de seguridad jurídica, tranquilidad pública, paz social, buen ordeny necesidad de estabilidad institucional es buscada mediante una organización de división depoderes" (3) .

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Una de esas funciones del Estado, denominada jurisdicción, tiene, pues, origenconstitucional, y conforme a lo dispuesto por el art. 5 de la Constitución nacional, cadaprovincia debe dictar su propia constitución y establecer en ella los mecanismos necesariospara asegurar la administración de justicia.

En cumplimiento de ese precepto de la Constitución nacional, la provincial, en su art. 160, según el texto aprobado en 1994, dispone que "el Poder Judicial será desempeñado por unaSuprema Corte de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que la leyestablezca".

Siguiendo el imperativo constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial (4) estableceque la Administración de Justicia de la Provincia de Buenos Aires será ejercida por:

1) la Suprema Corte de Justicia;2) las cámaras de apelación en lo civil y comercial, y en lo criminal y correccional;3) los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, y en lo criminal y correccional;4) los tribunales del trabajo;5) los tribunales de familia;6) los jueces de paz.

El capítulo VI de la Ley Orgánica legisla sobre la composición, competencia e integraciónde los tribunales del trabajo.

Conforme a ella, los tribunales del fuero estarán constituidos por tres jueces (art. 53 ), y lapresidencia de ellos será ejercida por el término de un año, a partir del momento de ladesignación del juez para ese cargo, debiendo comenzar por el integrante más antiguo, y encaso de igual antigüedad, por el de mayor edad (art. 54 ), continuándose en años posterioressegún el orden que se ha establecido en la primera constitución, y ello en tanto se mantenga lamisma integración.

Es importante destacar que las situaciones que se originan con la integración de lostribunales del trabajo han planteado diversos problemas, algunos de difícil solución paramantenerlos en funcionamiento, a pesar de que la legislación de la provincia de Buenos Airesprevé concretamente la forma en que deben integrarse estos tribunales en caso de vacancia,ausencia o cualquier otro impedimento de los jueces titulares, siendo clara la voluntadlegislativa en el sentido de que en todos los casos dichos órganos jurisdiccionales funcionencon sus tres miembros titulares o con sus reemplazantes legales (5) .

El tribunal está integrado por tres jueces, como ya hemos mencionado, y en virtud de esaintegración, la Suprema Corte ha resuelto que los veredictos y sentencias dictados sin laparticipación de todos los integrantes del tribunal que intervinieron en la vista de la causa, esnula aunque hubieran sido consentidas las actuaciones por las partes en el proceso (6) .

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El criterio indicado es evidentemente el correcto, y vino a impedir que los tribunales deltrabajo funcionaran con sólo dos de sus integrantes, porque las partes lo consintieren, aunqueno existiese causa para ello.

La Corte resolvió que "las leyes atributivas de jurisdicción son, en principio, normas dederecho público y, por lo tanto, de orden público (7) ; de la misma calidad participan,obviamente, las leyes que reglamentan el ejercicio de jurisdicción y que disponen de modoimperativo cómo han de estar formados los tribunales. La voluntad de los integrantes de éstosno pueden dejar de lado la observancia de las leyes que imponen la forma de constituirlos encaso de vacancias o ausencias, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partesintervinientes (art. 21 , Cód. Civil), de suerte que en caso de infracción la nulidad de loactuado es la consecuencia ineludible (doctr., art. 1047 , Código Civil)" (8) .

Evidentemente, el problema se plantea cuando los tribunales quedan desintegrados porperíodos de tiempo prolongados por diversas causas (enfermedad de alguno de susintegrantes, renuncia, etc.), situaciones para las cuales es de aplicación el acuerdo 1293, queestablece la forma en que deben integrarse estos tribunales.

La razón de lo resuelto por la Corte está dada, como bien lo indica Deveali anotando elfallo citado, en el hecho de que en el procedimiento escrito en cualquier estado de la causacualquiera de los jueces puede tomar conocimiento de ella, sin perder detalle alguno, lo queno sucede con el procedimiento oral, ya que en éste el juez que no asistió a la audiencia notiene posibilidad de tener conocimiento de los actos realizados en esa ocasión (9) .

"No cumple con las formalidades exigidas como condición de validez del actojurisdiccional la decisión del tribunal del trabajo si al tiempo de emitir sus votos dos de losjueces que componen el órgano judicial, éste se encontraba desintegrado -por vacancia de lavocalía-, procediéndose a su integración con posterioridad, sin conocimiento ni contralor delas partes del juicio" (10) .

Expresamente en el art. 44 , inc. f, de la ley que comentamos, se ha establecido que elveredicto, la sentencia y las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por sus tresmiembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad.

Lamentablemente se ha cometido un grave error al establecer la disposición citada, ya quesi bien es cierto que, por las razones que hemos indicado, es necesario que intervengan los tresjueces en el dictado del veredicto y de la sentencia, no tiene sentido alguno que los tres juecestengan que intervenir en el dictado de todas las resoluciones que pueda dictar el tribunal.

¿Significa acaso la disposición legal citada, que las resoluciones interlocutorias deben serdictadas con intervención de los tres jueces bajo pena de nulidad?

Estimo que ésa no pudo haber sido la intención del legislador, y si tuvo esa intención, noadvirtió que exigiendo la participación de los tres jueces para el dictado de esas resolucionescomplica el procedimiento en grado sumo, y se contradice con otras disposiciones quemantuvo en la ley, donde el presidente del tribunal puede dictar resoluciones sin contar con la

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participación de los otros integrantes del tribunal, como, por ejemplo, para ordenar corrertraslado de la demanda.

En el mismo acto de elección del presidente se designará un vicepresidente quereemplazará a aquél en los casos de vacancia, excusación o impedimento (art. 54 ).

La designación de las autoridades del tribunal deberá ser comunicada a la Suprema Cortey al procurador general de ella (art. 54 ).

Todas las disposiciones referidas a cualidades, forma de designación, remoción, garantías,obligaciones, deberes y atribuciones establecidas para los jueces de primera instancia, sonaplicables a los jueces del trabajo (art. 67 ).

El art. 175 de la Constitución provincial establece que los jueces, en este caso los deltrabajo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por elConsejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública.

A su vez, el artículo citado indica que el Consejo de la Magistratura se compondrá,equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces delas distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados de laprovincia. El Consejo se conformará con un mínimo de quince miembros y con carácterconsultivo y por departamento judicial. Lo integrarán los jueces y abogados, así comopersonalidades académicas especializadas.

Queda a cargo de la ley a dictarse, establecer las atribuciones del Consejo, regular sufuncionamiento, y la periodicidad de los mandatos de sus integrantes.

La inamovilidad del juez mientras dure su buena conducta está consagrada en el art. 176de dicha Constitución.

Para ser juez del trabajo, requisito común para los jueces de primera instancia, es necesariocontar con tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía yveinticinco años de edad (art. 178 ), debiendo justificarse además dos años de residencia en laProvincia (art. 181 , Const. provincial).

La especial versación en la materia que exigía el art. 10 del decreto 32347/44, para laJusticia de la Capital Federal, no fue requerida en la antigua ley 5178 , y tampoco es solicitadaen el procedimiento establecido por la ley 18345 , ya que sería redundante, visto lo dispuestopor el art. 16 de la Constitución nacional, que establece el requisito de idoneidad para elejercicio de una función pública.

Pero, lamentablemente, la experiencia nos demuestra que el principio de la idoneidad enmuchas ocasiones no ha sido tenido en cuenta, siendo frecuente la designación demagistrados que no han acreditado en forma alguna "su especial versación en la materia".

Por su parte, el art. 182 de la Constitución provincial establece que los jueces pueden serdenunciados o acusados "por cualquiera del pueblo por delitos o faltas cometidos en eldesempeño de sus funciones"; en este supuesto, se debe seguir el procedimiento establecido

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por la Constitución provincial para esos casos, para lo cual la denuncia deberá ser consideradapor un jurado de once miembros, que no podrá funcionar con un número inferior a seis, el queserá integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, que lo presidirá, cincoabogados inscritos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembros de dichaCorte, y hasta cinco legisladores de profesión abogado.

Dispone el artículo citado de la Constitución provincial que los legisladores y abogadosque deban integrar el jurado serán designados por sorteo, en acto público para cada caso. Loslegisladores, por el presidente del Senado, y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, acuyo cargo está la confección de las listas de todos los abogados que reúnan las condicionespara ser conjueces.

Desde el momento en que el jurado admita la acusación, el juez acusado quedarásuspendido en el ejercicio de su cargo, dispone el art. 183 de la ley suprema provincial.

El jurado deberá dar su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez culpable o noculpable del hecho o hechos que se le imputan, y en el primero de los supuestos, deberáremitir la causa al juez penal competente para que aplique la legislación penal que pudieracorresponder.

Por delitos ajenos a sus funciones, los jueces serán juzgados en la misma forma que losdemás habitantes y quedarán suspendidos en su cargo, desde el día en que se haga lugar a laacusación contra ellos promovida (art. 187 ).

Antecedentes

La especial evolución que ha adquirido el derecho del trabajo, ha llevado a Carnelutti aafirmar que "no hay en el derecho moderno otra especie de contrato que tenga mayorimportancia que el contrato de trabajo" (11) , y esa evolución ha indicado al legislador lanecesidad de crear un fuero especializado dedicado a entender en las controversias originadasentre empleados y empleadores.

En la provincia de Buenos Aires, la ley 5178 , promulgada el 6 de noviembre de 1947, dionacimiento al fuero cuyo procedimiento comentamos, el cual se mantiene hasta la actualidadsin cambios sustanciales.

Para la sanción de esa ley se tuvo especial consideración del proyecto preparado por laComisión Especial del Centro de Estudios Jurídicos de La Plata, que estaba integrada por losDres. Lazcano, Rivarola, Ramírez Gronda, Salas y Donato del Carril.

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E1 24 de junio de 1971 se sancionó la ley 7718 , que reglaba el trámite a seguir ante elfuero del trabajo.

Esa ley mantenía la estructura original de la anterior ley 5178 , salvo en algunos aspectosno esenciales, en los que procedió a adecuar al nuevo momento sus disposiciones.

La ley 11653 , sancionada el 29 de junio de 1995 y promulgada el 21 de julio de 1995,efectuó algunas modificaciones al procedimiento vigente en la provincia de Buenos Aires, sinalterar sus principios fundamentales.

Las bases del procedimiento laboral están dadas por los principios de oralidad,inmediación y concentración de las pruebas y la adopción del principio de especialización deljuez y la profesionalidad de éste para instituir la jurisdicción, a diferencia de otros sistemasprocesales, que adoptaron el sistema de representación corporativa para integrar sus órganosjudiciales.

Se discute en doctrina, y cada vez la discusión es más profunda, sobre las bondades einconvenientes del procedimiento utilizado en la Provincia, para decidir sobre lascontroversias laborales, y sobre todos los temas a que hace referencia el art. 2 de la ley queanalizamos.

Considero que los principios esenciales de la oralidad, inmediación y concentración de laspruebas, pueden ser afirmados, y más aún mejorados, sobre la base de un sistema quecontemple la posibilidad de la retención de la prueba y la revisión de la sentencia del juez deprimera instancia, y en ese sentido di mi opinión hace muchos años, luego de experimentarlas ventajas e inconvenientes del procedimiento laboral como juez y como abogado (12) .

La instalación de un sistema procesal de esas características no significaría mayores gastosa la provincia de Buenos Aires, ya que se podría aprovechar toda la estructura existente yposibilitaría, entre otras cosas:

a) que se pudiera tomar muchas más audiencias, ya que en lugar de ser tomadas por untribunal, sólo serían realizadas por un solo juez, lo que significa, en la práctica, casi triplicar lacantidad de audiencias de vista de causa a efectuar;

b) que se tuviera total certeza sobre la prueba realizada en ocasión de la vista de la causa,ya que quedaría retenida mediante la grabación de la audiencia;

c) que se pudiera revisar la sentencia definitiva de los jueces de primera instancia, sólo lasentencia definitiva, debiendo ser inapelables todas las interlocutorias, ante cámaras deltrabajo que se ubicarían geográficamente según la cantidad de tribunales que compongan lajurisdicción que se determine, y que se integraría con parte de los actuales integrantes de lostribunales del trabajo que no fueren ratificados como jueces del trabajo, y que por suscondiciones sea conveniente ascenderlos;

d) que no fuera necesario el depósito del importe de la sentencia para su revisión por laCámara del Trabajo;

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e) que los recursos extraordinarios fueran interpuestos contra las sentencias de las cámarasdel trabajo, previo depósito del importe de la sentencia dictada y de un diez por ciento más,que la parte recurrente perdería si la Corte confirma la sentencia de Cámara, en favor delPoder Judicial, o descontando ese diez por ciento del capital del actor, si éste es el recurrenteperdidoso, con lo cual se lograría que la función revisora de la Corte quedara limitada aalgunos casos y no se afectaría el derecho de defensa de las partes, sin perjuicio de laimportante cantidad de fondos que ingresarían en el Poder Judicial.

El fundamento de lo indicado es muy sencillo. Si quien tiene dos sentencias, una de unjuzgado de primera instancia y otra de una cámara, quiere recurrir a la Corte, que tenga quesoportar el costo de ese recurso si la Corte confirma la sentencia recurrida.

Sobre lo que no existe discusión es sobre la necesidad de que cualquier modificación quese realice en el procedimiento laboral, se haga manteniendo la oralidad y la inmediación.

Pero también considero que es importante destacar que no sólo con las actuaciones antetribunales colegiados se puede realizar un proceso oral, y este grave error conceptual seorigina en que únicamente estudiamos y conocemos procesos orales realizados ante tribunalescolegiados, olvidando que existen innumerables antecedentes de procedimientos oralesrealizados con la intervención de un solo juez.

Como bien lo cita Sereni, "es extraño que Chiovenda, en sus admirables observacionessobre la historia del proceso civil, no haya considerado la evolución histórica y lascaracterísticas del proceso civil angloamericano, el cual pone en práctica en amplia medidalos principios propugnados por el ilustre maestro" (13) , lo cual refuerza nuestra idea en elsentido de que no se ha tenido en cuenta una importantísima experiencia procesal, en la cuallos principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad se dan en gran medida y,fundamentalmente, en la actuación de un solo juez en un procedimiento oral.

Mauro Capelletti, analizando la situación procesal italiana anterior a la reformaintroducida por la ley 533 , del 11 de agosto de 1973 (14) , decía que "en un sistema deverdadera y propia descomposición de la organización judicial, como lo es aquel en que nosencontramos, un primer elemento de auspiciable austeridad es la eliminación de lujos nonecesarios, como lo es hoy la colegiabilidad en primer grado" (15) .

Ese pensamiento, que es de total y necesaria aplicación ante la grave situación judicial enque se halla nuestro país, y particularmente la justicia laboral de la provincia de Buenos Aires,hizo que la reforma procesal italiana citada fuera realizada, al decir de Capelletti, para: "a)evitar las complicaciones y los despilfarros del juicio colegiado, confiando los procesoslaborales en primer grado a jueces monocráticos; acogiendo de tal modo una instancia quegran parte de los procesalistas considera válida sin más para todo tipo de proceso civil; b)proyectar para las controversias laborales un tipo de procedimiento de "inmediación yconcentración", que desde hace más de un siglo ha representado en cualquier parte del mundolos fundamentos de toda reforma seria modernizadora del proceso civil; c) en consecuencia, ycoherentemente, implantar un poder del juez, preciso y debidamente sancionado, de contralor

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del desarrollo del proceso, asegurando a las partes una posición de igualdad efectiva, más quemeramente formal, con la observancia de un deber de lealtad y de colaboración de las partesmismas, cortando la gramilla de las tácticas dilatorias" (16) .

Si se siguiera ese criterio, y no se olvidara que "hay que crear un proceso no para jueces yabogados, sino para el ciudadano, el litigante, el justiciable" (17) , encontraríamos la sendaque evidentemente en la actualidad ha perdido la justicia argentina y en particular la justiciadel trabajo de la provincia de Buenos Aires.

No es admisible que por defender la actuación de un sistema oral con tribunal colegiado,sigamos sin solucionar los verdaderos problemas que tienen los habitantes de la Provinciacuando deben recurrir a sus tribunales del trabajo, y tampoco es posible que se continúeempleando un sistema que tiene costos siderales, cuando se los podría reducir sensiblementecon otros sistemas procesales, brindando además la seguridad que ofrecerían y que losactuales no ofrecen.

Y esto sería así, ya que con la reforma propuesta se logra mayor seguridad jurídica, comolo sería la posibilidad de retención de la prueba, y la revisión de los fallos de primera instanciaante una instancia superior, con lo que se estaría creando un sistema procesal mucho máseconómico, seguro, certero y en consecuencia más justo, eliminando la lentitud actual de lajusticia laboral provincial, que hace que ella no pueda tener ninguno de los caracteres que éstadebe presentar, sobre todo cuando en muchos casos se trata de juicios en los que están enjuego créditos de carácter alimentario.

Es evidente que no brinda seguridad jurídica un proceso donde las declaracionestestimoniales producidas en ocasión de la vista de la causa, sólo quedan retenidas en lamemoria o en las anotaciones que puedan o quieran tomar los jueces, no teniendo las partesposibilidades de impugnar, en forma simple, los errores que pueda cometer el tribunal conmotivo de esos recuerdos o anotaciones, si es que ellas fueron tomadas, o de los que se puedacometer por haberse confundido o equivocado al retener los dichos de los testigos o lasconstancias de las pruebas producidas en dicho acto procesal.

No debemos olvidar que la Corte ha resuelto que "en virtud del principio de la oralidadque rige el procedimiento laboral los jueces no tienen obligación de trascribir lo declarado porlos testigos" (18) .

Además, se ha resuelto que "en razón de la oralidad propia de la estructura del procesolaboral no consta en el acta de la audiencia de vista de causa las declaraciones testimoniales,no pudiendo en consecuencia la Suprema Corte examinar los dichos de los testigos cuyaapreciación es propia de los jueces de mérito" (19) , y para reafirmar más aún el concepto seha dicho que "dado las características de oralidad del proceso laboral (arts. 44 , inc. b, y 46 deldecr.-ley 7718/71), la revisión de la valoración de la prueba oral se torna imposible" (20) , conlo que queda totalmente claro que sobre una de las pruebas más importantes en el procesolaboral, como lo es la prueba testimonial, las partes no tienen medios de control y menosposibilidades de revisión ante la Corte por los errores que puedan cometer los tribunales del

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trabajo, lo que hace necesario, sin lugar a dudas, la creación de algún sistema de retención delas pruebas, que en estos momentos no significa ni costos ni dificultades para el proceso.

Lamentablemente, con la sanción de la ley 11653 , que no trajo modificacionessustanciales al procedimiento, ya que no se tuvo en cuenta para ella las modernas corrientesprocesales y menos aún la existencia de otros sistemas procesales con procedimiento oral yactuación de un solo juez, nuevamente se perdió una oportunidad para lograr la sanción deuna ley que modificara en forma importante un procedimiento que no está dando ningún tipode resultados en toda la Provincia, y en aquellos lugares donde su utilización puede serconsiderada correcta, ello es por la escasa cantidad de causas en las cuales interviene eltribunal, pero en relación a esa escasa cantidad de causas el costo del proceso para laProvincia no tiene justificación alguna.

Es por ello que no tiene sentido, ante la situación que presenta la justicia laboral, quetodavía se siga insistiendo con el procedimiento oral con tribunales colegiados, cuando sepodía afianzar mucho más aún la oralidad, la inmediación, la celeridad y la concentración conun procedimiento oral realizado ante un juez, con lo que se valorizaría la importancia de ésteen el proceso; con audiencias grabadas, lo que brindaría una seguridad actualmenteinexistente, y con la posibilidad de poder revisar los eventuales errores judiciales, mediante laapelación de la sentencia de primera instancia, únicamente la sentencia definitiva, sinnecesidad de depósito previo.

Cuando demos respuesta a esas cuestiones, encontraremos la solución para la justicialaboral, y como propuesta para ello, incorporamos un proyecto sobre el procedimiento laboralque propugnamos.

Fundamentos del proceso laboral

Estimamos conveniente, para una mejor comprensión de las normas que luego deberemosanalizar, que esbocemos algunos conceptos sobre los fundamentos del proceso laboral.

Compartimos, por considerarla correcta, la crítica que efectuaba Monzón a la obra deCabanellas, cuando decía que no creía acertada la afirmación de éste, a propósito de laautonomía del derecho procesal del trabajo, porque "tras no responder a principios denecesaria solidez científica, su fundamentación se basa en razones contingentes oargumentaciones precarias de autores poco informados en materia de derecho procesal" (21) .

Si bien es cierto que con el trascurso del tiempo el derecho procesal adquirió autonomía,ésta no es tan amplia como para poder afirmar que el derecho adjetivo está totalmenteindependizado del derecho sustantivo, dado que en el mundo jurídico todo estáinterrelacionado, atento a la finalidad esencial del derecho.

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El procedimiento laboral es una parte del derecho procesal, y ello es así, porque lasinstituciones y principios en que se funda no son diferentes de las que dan fundamento alproceso civil.

Conforme a lo que tiene a regular, el derecho va adquiriendo notas particulares, pero en elcaso del derecho procesal del trabajo, esas notas no tienen una diferencia tan sustancial con lasque informan el proceso civil, que permitan considerar a aquél como totalmente autónomo deéste.

Ese criterio se halla corroborado por la experta opinión de Baños, para quien "en nuestropaís el ordenamiento adjetivo del trabajo se halla estrechamente ligado al derecho procesalcomún, puesto que, en definitiva, se apoya en sus principios y sigue pacíficamente sus líneasgenerales" (22) .

Similar criterio sostiene, en España, Alonso García, quien claramente dice que "laremisión, en su caso, a órganos espaciales, no destruye, ni mucho menos, el sentido unitarioque el derecho procesal encierra, y, por lo tanto, la consideración que de tal tienen las normaslaborales de carácter procesal. La única razón diferenciadora estriba en la naturaleza de lasnormas que sirven de base a la pretensión que se formula y actúa, insuficiente por sí paradeclarar la autonomía del derecho procesal del trabajo, que no pasa de ser derecho procesal"(23) .

Pero de un párrafo famoso de Couture, en el cual dice que "un nuevo derecho procesal,extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgirpara establecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condiciónque tiene en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia delcontrato, y los que se sirven de él para la satisfacción de sus intereses" (24) , se podría concluiren forma contraria a lo que se ha manifestado anteriormente.

A pesar del extraordinario respeto que merece el autor de tal afirmación, considero queella no es exacta, ya que el derecho procesal del trabajo no tiene ningún principio extraño a lostradicionales del derecho procesal civil, y la desigualdad entre las partes está corregida, no endisposiciones de derecho procesal, sino en expresas disposiciones de derecho sustantivo, porlo que las mentadas diferencias no existen y sólo sirve comparar, por ejemplo, lasdisposiciones de la ley 18345 , con las que instituyen el juicio sumario en los códigosprocesales.

Sí, en cambio, reconocemos que dentro del ámbito del derecho procesal existen dosgrandes divisiones, con "suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendasnormas del derecho procesal" (25) , como lo son el proceso civil y penal, los cuales, en laautorizada opinión de Alsina, "tuvieron origen y desenvolvimiento común" (26) .

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Principios del derecho procesal del trabajoCorresponde que efectuemos, para una mejor comprensión de la materia tratada, una

breve enunciación de aquellos principios que la caracterizan, pudiéndose citar, entre ellos, lossiguientes:

Principio protectorio

Es la base o fundamento del procedimiento y de la legislación laboral.

Nuestra legislación lo recoge en lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.T., al establecer que encaso de duda sobre la aplicación o interpretación de normas legales o convencionales, sedeberá aplicar la más favorable al trabajador.

Este principio, en la primitiva L.C.T., estaba extendido a la apreciación de la prueba,indicando la norma derogada que en caso de duda en ese supuesto, los jueces o encargados deaplicarla, debían decidir en el sentido más favorable al trabajador, lo que no considerocorrecto, ya que es norma procesal universalmente aceptada que quien acciona debe probarlos hechos que invoca en su demanda, sin existencia de duda razonable.

Así lo ha resuelto la Corte nacional, al afirmar que "ni aun en el supuesto de aplicación delprincipio "in dubio pro operario" corresponde al juzgador suplir la falta de acreditación deciertos hechos o la negligencia de la representación letrada, sino, en todo caso, hacer usoadecuado de las facultades instructorias que la ley le confiere a fin de descubrir la verdad realsobre la formal" (27) .

También, en relación al principio que comentamos, la Corte ha dicho que "los fines de lalegislación laboral responden a un principio protectorio en beneficio del trabajador, con elobjeto de mantener el equilibrio entre las partes contratantes por la debilidad de aquél frente asu empleador, principio que encuentra fundamento constitucional en el art. 14 bis de laConstitución nacional y ha sido receptado en la ley de contrato de trabajo entre otras, en lasnormas de sus arts. 7 , 9 , 12 , 20 y 260 y tiene su consagración legislativa, en el ordenprocesal local, en el decr.-ley 7718/71 " (28) .

Principio de inmediaciónEste principio es considerado uno de los fundamentales en todo buen sistema procesal, y

se da plenamente en el proceso del trabajo, ya que el tribunal que recibe la prueba en formapersonal y directa, es el que está facultado para dictar la sentencia en la causa, siendo causal

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de nulidad de ella la participación de jueces que no han intervenido en la audiencia de vista dela causa, como ya hemos indicado anteriormente.

El conocimiento que adquiere el tribunal en forma directa de los hechos, no puede sercomparado al conocimiento que hubiera tenido conforme a las versiones que sobre los hechospodían haber adquirido leyendo las actas de las audiencias de prueba realizadas por untercero.

Es en virtud de este principio que "los jueces laborales ejercen facultades privativas tantorespecto al mérito como a la habilidad de la prueba de testigos" (29) .

Principio de concentración

Tomando en cuenta este principio, se organiza todo el proceso para que uno de sus actosfundamentales, como lo es la producción de la prueba en la audiencia de vista de la causa, serealice en un solo y único acto.

Si bien es cierto que la concentración es importante, considero que no es esencial para unbuen sistema procesal, ya que no cambiaría en nada el procedimiento la circunstancia de quela audiencia de vista de la causa pueda desdoblarse, en plazos muy breves, ya que de esaforma se podría permitir, por ejemplo, recibir la prueba testimonial o confesional que sehallara presente, y fijar una nueva audiencia para que pudieran declarar los testigos ausentes olos absolventes que no concurrieron a la audiencia, en este caso, para el supuesto de que nohubieran sido bien notificados.

Una simple razón práctica hace aconsejable ese sistema, ya que a veces es dificultosoreunir a todos los participantes de una audiencia, dado que en ocasiones es necesario citar amuchas personas y, a veces, de diferentes localidades.

Si la audiencia de continuación es fijada en un plazo breve, que nunca podría superar losdiez días, estimo que el principio de concentración no se vería afectado esencialmente y seencontraría una buena solución práctica para las situaciones que se presentan a diario ante lostribunales del trabajo.

De esa forma, el principio de concentración y el de celeridad podrían conjugarse en unaforma mucho más efectiva.

Pero si el principio de concentración deja a un lado al de la celeridad, aquél no sirve paranada, porque no tiene sentido alguno concentrar toda la prueba en una audiencia, que puedecelebrarse dos o tres años después de ocurridos los hechos, como sucede en la actualidad enmuchos tribunales del trabajo de la provincia de Buenos Aires.

Con la sanción de la ley 11653 se ha recogido la idea propuesta, ya que en el art. 43 de laley que comentamos se ha previsto ahora la posibilidad de suspender a la audiencia en forma

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total o parcial, indicándose que el tribunal, en ese caso, deberá fijar la nueva audiencia en unplazo no mayor de treinta días de la fecha de la audiencia suspendida o postergada.

Principio de oralidad

El sistema que se utiliza en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires haceque los hechos lleguen a conocimiento del tribunal, en el acto de la vista de la causa, en formadirecta, simple, verbal y sin intermediarios, entre las partes y el órgano jurisdiccional.

Si bien es cierto que no existe otro método de conocimiento mejor que el oral, ya quepermite el contacto directo entre las partes y el tribunal, la circunstancia de que no se dejeconstancia sino de lo esencial de la audiencia, hace que quien ha probado un hecho en ocasiónde la vista de la causa, esté dependiendo de que el tribunal haya tomado nota de esacircunstancia o la haya apreciado, pero si ello no ocurre, y el tribunal no permitió dejarconstancia de lo esencial de una declaración en el acta de la vista de la causa, la parte queprobó un hecho se verá en la imposibilidad de poder demostrar que ha probado esacircunstancia.

Según la legislación procesal, la Corte ha resuelto que "los agravios vinculados con laapreciación de los dichos de los testigos no pueden ser examinados por la Suprema Cortecomo consecuencia de la oralidad que impone el procedimiento laboral en la Provincia (art.44 , incs. b y e, decr.-ley 7718)" (30) , lo que indica claramente que no sólo los errores en laapreciación de la prueba testimonial no tienen solución, sino que tampoco tienen solución loserrores en la recepción, escucha, percepción, olvido, etc., que pueden cometerse en ocasión dela recepción de la prueba oral de la causa, y ¿por qué no? también las omisiones o errores pormala fe por parte del tribunal, que como en toda actividad humana, también pueden ocurrir.

Para evitar esas situaciones, y para mejor seguridad para las partes y también para elmismo tribunal, considero que es esencial la registración de la audiencia, para lo que en laactualidad existen numerosos procedimientos con costos ínfimos y con total y absolutaseguridad en el registro.

Principio de gratuidad

Este principio, además de estar consagrado en todos los ordenamientos procesales deltrabajo, recibe también consagración en lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T., queexpresamente indica que el trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de lagratuidad en los procedimientos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esaley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

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En la ley procesal provincial, el beneficio de pobreza o gratuidad está reconocido en el art.22 , por lo que al analizar la norma indicada volveremos sobre el tema.

La nueva Constitución provincial, en su art. 39 , inc. 3, reconoce el principio de gratuidaden las actuaciones laborales y de seguridad social en beneficio del trabajador.

Principio de celeridad

Se manifiesta en la posibilidad de que la causa pueda ser impulsada, además de por laspartes, por el tribunal de oficio, en la forma y condiciones que establecen los arts. 11 y 12 dela ley procesal que comentamos.

Es con esa finalidad que el legislador ha dispuesto que todos los términos sean perentoriose improrrogables, como lo dispone el art. 17 de la ley 7718 y en forma similar el art. 17 de laley 11653, creando un procedimiento de instancia única, ya que únicamente la sentenciadefinitiva puede ser recurrida mediante recursos extraordinarios ante la Suprema Corte.

Sin embargo, toda la intención que ha tenido el legislador para darle celeridad al procesolaboral, se ha visto desvirtuada por la excesiva demora en que incurren los tribunales deltrabajo para fijar las audiencias de vista de la causa, y en las postergaciones que por diversascircunstancias puede sufrir ese acto procesal.

Consideramos que una forma para solucionar la situación actual de demora en la justicialaboral, sería la de implantar un sistema de procedimiento oral como hemos indicadoprecedentemente, ya que con la mayor cantidad de juzgados se lograría, sin incrementar elpresupuesto judicial, lograr mayor cantidad de vistas de causa.

La cuestión es sencilla: en lugar de tener un tribunal integrado por tres jueces tomando unasola vista de causa, modificando el procedimiento en la forma propuesta, se podía contar contres jueces tomando tres vistas de causa, con lo cual se solucionaría el principal problema de lajusticia bonaerense.

Deberes y facultades de los jueces

La ley 11653 no trae disposición alguna sobre el tema que ahora analizamos.

Sin embargo, debemos recordar que, conforme al art. 67 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, los deberes y facultades de los jueces del trabajo son iguales a los de los jueces deprimera instancia, siendo aplicable, en consecuencia, a los del fuero laboral las normasestablecidas en el capítulo IV del libro I, título II, del Código de Procedimientos Civil yComercial , aplicación supletoria que es admitida por el art. 63 de la ley que comentamos,cuyo alcance en su momento analizaremos.

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Es necesario aclarar que las normas indicadas deben relacionarse con las particularidadesdel fuero del trabajo; y al solo título de ejemplo, se puede indicar que la disposición del art. 34, inc. 1, del C.P.C. no es aplicable, dado que en el procedimiento laboral el juez tieneobligación de asistir al acto de la vista de la causa, bajo pena de nulidad de ella, conforme lodispone el art. 44 , inc. f, de la ley 11653.

Los plazos para el dictado de sentencia están limitados para el caso de las definitivas por elde 20 días que establece el art. 44 , inc. e, de la ley que comentamos, plazo que es común paratodos los integrantes del tribunal, esto es, que no puede ser invocado por cada uno de ellospara el dictado de la sentencia.

La ley 11653 establece en el art. 44 , inc. d, que el veredicto debe ser dictado dentro de loscinco días de finalizada la vista de la causa, modificando lo establecido en la ley 7718 , quedisponía que debía serlo a continuación de la audiencia.

En cambio, dentro del procedimiento laboral, no se halla establecido en la ley el plazopara que el tribunal dicte las providencias simples, que en el Código de Procedimientos estáfijado en tres días (art. 34 , inc. 3, a); ni para el dictado de las sentencias interlocutorias, que enel fuero común es de 15 días para los tribunales colegiados (art. 34 , inc. 3, b, del C.P.C.).

Si bien es cierto que se fija un término de veinte días para el dictado de la sentenciadefinitiva en el proceso laboral, ante la inexistencia de norma que establezca el plazo para eldictado de las resoluciones simples y sentencias interlocutorias, considero que se debe aplicarlos establecidos por el art. 34 del C.P.C., ello en virtud de la aplicación supletoria de lasnormas de ese Código, que autoriza el art. 63 de la ley que comentamos.

Sobre este tema, la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional delTrabajo, 18345, en su art. 27 establece los términos en los cuales los jueces o tribunalesdeberán dictar sus resoluciones, disponiéndose que para las providencias simples el plazo esde 3 días, para las sentencias interlocutorias es de 5 días, y para las sentencias definitivas es de30 días en primera instancia y de 60 días en segunda instancia.

Los arts. 167 y 168 del C.P.C. disponen sobre lo que se considera retardo de justicia, ysobre la causal de mal desempeño de los jueces, normas que también son aplicables a losjueces del trabajo.

Estas normas ahora se hallan reforzadas por lo dispuesto en el art. 15 de la Constituciónprovincial, cuando se establece que "las causas deberán decidirse en tiempo razonable. Elretardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas constituyen faltagrave".

A pesar de los plazos establecidos por la ley, la Suprema Corte provincial ha consideradoque "a los magistrados no se les puede exigir una conducta imposible cuando el número decausas que deben sustanciar excede la posibilidad de trámite dentro de los plazos queidealmente fija la ley sin tener en cuenta, en ocasiones, la realidad, e importaría un exceso

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jurisdiccional declarar la nulidad de los actos procesales que los jueces producen porconsideraciones vinculadas exclusivamente a plazos, al tiempo" (31) .

Con el mismo criterio, tampoco se les podría exigir el cumplimiento de los términos a laspartes, con lo que el proceso se convertiría en un caos.

Pero a pesar de lo que se desprende del fallo citado, estimo que en el fuero del trabajo sonde aplicación los arts. 167 y 168 del C.P.C.; ello, en virtud de la aplicación supletoria de lasnormas procesales generales que admite el art. 63 de la ley que comentamos.

Si bien es cierto que la Corte provincial resolvió que "el sistema estructurado por el art.167 del Cód. Procesal respecto a los plazos para dictar sentencia y la pérdida de jurisdicciónno es aplicable en el proceso laboral desde que la ley del fuero no lo dispone" (32) , esecriterio no lo considero acertado, ya que expresamente la ley procesal laboral siempreestableció el principio de la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil entodas aquellas materias que no estuvieran contempladas por el ordenamiento especial, y queno fueran contrarias al sistema instituido por ella.

No se puede afirmar con seriedad jurídica que lo establecido por los arts. 167 y 168 delC.P.C. no puede aplicarse al fuero del trabajo, y no aplicar esos principios en este fuero seríacolocar en una situación de especial privilegio a los jueces de él, en relación a los jueces deotros fueros, lo que tampoco tiene justificación alguna.

Además, siendo un claro principio constitucional el que establece que los jueces debendictar sus sentencias en tiempo razonable y que el retardo en dictar sentencia y las dilacionesindebidas, cuando son reiteradas, constituyen falta grave, no tiene sentido alguno que sesostenga que las disposiciones de los arts. 167 y 168 del C.P.C. no son de aplicación en elfuero del trabajo.

En virtud de ello, considero que los jueces o tribunales que no pueden dictar sus sentenciasen tiempo, deben comunicar esa circunstancia a la Corte, tal como lo indica el art. 167 delC.P.C., ya que el no hacerlo no les permitirá luego alegar el recargo de tareas u otras razonesatendibles.

Comunicada esa circunstancia a la Corte, ésta, si considerara justificada la causa invocada,señalará el plazo en que la sentencia debe ser dictada por el mismo juez o tribunal.

Por último, dispone el artículo indicado que el juez o tribunal que no remitieseoportunamente la comunicación a que hemos hecho referencia o que no dictaren sentenciadentro del plazo legal, o que habiendo efectuado la comunicación no pronuncie el fallo dentrodel plazo que se hubiese fijado, perderá además la jurisdicción para entender en el juicio ydeberá remitir el expediente al superior, para que éste determine el juez o tribunal que debaintervenir.

Cuando la situación se plantea en un tribunal colegiado, el juez que hubiera incurrido enpérdida de jurisdicción deberá pasar inmediatamente el proceso a quien le sigue en orden desorteo, en cuyo caso el tribunal deberá integrarse de conformidad a lo dispuesto en la ley

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orgánica del Poder Judicial y la acordada 1293/56 , ya que la pérdida de jurisdicción afecta alvocal que tenía la causa, no al tribunal que éste integra (33) .

Pero, en el fuero laboral, por el sistema de procedimiento utilizado, esa situación llevará,salvo que se trate de sentencias interlocutorias, a que deba realizarse nuevamente la vista de lacausa, con un tribunal completamente integrado, para evitar de esa forma la sanción denulidad que establece el art. 44 , inc. f, de la ley que comentamos (34) .

Por último, cabe reeordar que el art. 168 del C.P.C., también de aplicación en el fuero deltrabajo, establece que la pérdida de jurisdicción en que incurriesen los jueces de primerainstancia o de cámara, conforme a lo establecido en el art. 167 del código citado, si seprodujese tres veces dentro del año calendario, es causal para que se los someta al jurycorrespondiente.

Sobre el tema también se ha resuelto que "el art. 167 del C.P.C.C. sanciona con la pérdidade jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinentey prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo quecorresponde anular de oficio el fallo dictado en tales condiciones, máxime si no ha sidoconsentido por la parte" (35) . Y también se ha dicho que "corresponde declarar de oficio lanulidad de la sentencia cuando la parte ha exteriorizado con anterioridad su voluntad de noconsentir el dictado de un fallo extemporáneo, reclamando la pérdida de la jurisdicción (art.167 , C.P.C.)" (36) , y para que ello ocurra es necesario la presentación de la parte reclamandola pérdida de jurisdicción por haber trascurrido el plazo legal para el dictado de la sentencia,ya que esa presentación se considera útil para exteriorizar la voluntad del peticionante de noconsentir el dictado de una sentencia fuera de plazo (37) .

Sin embargo, debo recordar que es criterio de la Corte provincial el considerar que "losplazos procesales a que se refiere el art. 156 de la Constitución de la provincia son los fijadosa las partes para plantear sus cuestiones, y no a los tribunales para pronunciar sentencia" (38) .

Desde ya destaco mi total disidencia con ese criterio, ya que la Constitución provincial nohace distingo alguno entre los plazos procesales a que están obligadas las partes y losfuncionarios y magistrados del Poder Judicial, y si existe una norma legal que establece enqué plazo deben ser dictados los actos, se debe cumplir con ellos o manifestar laimposibilidad de hacerlo, y fundarlo, a la Corte provincial.

(1) José Corts Grau, Curso de derecho natural, Editorial Nacional, 1964, p. 281.(2) Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed., Ediar, 1963,

t. II, p. 29.(3) SCBA, 6/7/84, "Leiva, Horacio, y otros c. Swift Armour S.A." , L 32.748; DT, 1984-B-1436;

TSS, 1985-353.(4) Ley 5827 , texto ordenado según decr. 3702/93 (ver apéndice).

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(5) SCBA, 20/11/91, L 47.503, "Junco, Héctor Esteban, c. T.A.N.S.H.A., s. reinstalación deempleo" , ED, 146-109.

(6) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 338.(7) Ver: Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 213, nº 180.(8) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 340.(9) Mario Deveali, La vista de la causa en el procedimiento oral, TSS, 1987, p. 338.(10) SCBA, 20/11/91, L 47.503, "Junco, Héctor Esteban, c. T.A.N.S.H.A., s. reinstalación" , ED,

146-109.(11) Francisco Carnelutti, Contrato de trabajo, en DT, 1948-225.(12) Fernando Manuel Rivera, ¿Es necesaria una reforma en el procedimiento laboral en la

provincia de Buenos Aires?, DT, 1979-899 y ss.(13) Angelo Piero Serrini, El proceso civil en los Estados Unidos, E.J.E.A., p. 11.(14) Paride Bertozzi, Manuale del processo del lavoro, Ipsoa Informativa, 1988.(15) Mauro Capelletti, Proceso, ideología y sociedad, p. 233.(16) Mauro Capelletti, ob. cit., p. 269.(17) Santiago Sentís Melendo, El problema de la lentitud de los procesos y sus soluciones, en

Revista Argentina de Derecho Procesal, 1970, p. 52.(18) SCBA, 15/8/89, L 42.519, "Maldonado, Segundo, c. Ladrillos Olavarría y otro, s.

indemnización" , TSS, 1989-875; A y S, 1989-II-878.(19) SCBA, 12/3/91, L 45.674, "Godoy, Margarita Reina, c. Mauri, Alcides, y otros, s. certificación"

, A y S, 1991-I-329.(20) SCBA, 1/3/94, L 53.303, "Gutiérrez, Rubén, c. Woscovich, Rodolfo, y otro, s. despido"

(JUBA).(21) Máximo Daniel Monzón, Conceptos liminares sobre derecho del trabajo, en GT, 1962-602.(22) Heberto Amílcar Baños, La apreciación de la prueba en el proceso laboral, Arayú, 1954, p. 3.(23) Manuel Alonso García, Curso de derecho del trabajo, p. 680.(24) Eduardo J. Couture, Estudios de derecho procesal civil, Depalma, 1978, p. 288.(25) Lino Enrique Palacio, Manual procesal civil, Abeledo-Perrot, 1968, t. I , p. 15.(26) Alsina, ob. cit., p. 409.(27) CS, 3/7/90, "Corones, Gladys, c. Marval y O´Farrel" , TSS, 1991-500.(28) SCBA, 10/9/85, L 34.353, "Garzón, Ángel, c. El Mangrullo S.A., s. Despido" , TSS, 1986-422;

A y S, 1985-II-618.(29) SCBA, 28/3/89, L 41.658, "Podmoki, Jorge, c. Consorcio, s. despido" , TSS, 1989-514; A y S,

1989-I-494.(30) SCBA, 29/8/89, L 40.102, "Castillo, Silvestre, c. Catcher S.R.L., s. despido" , A y S, 1989-III-

158.(31) SCBA, 22/2/77, ac. 22.882, "Dejesús c. Hilandería y Tintorería Beccar", en Reseña

Jurisprudencia, Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 1977, p. 70.(32) SCBA, 16/6/81, "Larrumbe, Ernesto, c. Somisa", DJBA, 121-261.(33) SCBA, 29/10/91, ac. 46.027, "Basavilvaso, María Adela, c. Prata, Ernesto, s. daños y

perjuicios", DJBA, 143-10.

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(34) SCBA, 13/4/77, "Roldán, Alonso O., y otros c. Atalaya S.R.L.", TSS, 1977, p. 338.(35) SCBA, 29/9/87, ac. 36.829, "Márquez, Néstor, c. López, Arturo, s. cumplimiento de contrato" ,

LL, 1988-A-54, A y S, 1987-IV-32.(36) SCBA, 20/10/87, ac 36.568, "Frecia, Carlos Alberto, c. Prieto vda. de Álvarez, R., y otros, s.

incidente de ejecución" , A y S, 1987-IV-348.(37) SCBA, 20/10/87, ídem anterior.(38) SCBA, 21/5/91, ac. 44.972, A y S, 1991-I-837.

Art. 2.- Competencia en razón de la materiaArt. 2.- Los tribunales del trabajo conocerán:a) en única instancia, en juicio oral y público, de las controversias

individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores,fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convencionescolectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales oreglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con uncontrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común;

b) en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidadgremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios queresulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas accionesrespecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca lacompetencia local;

c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte deéstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de loscontratos de trabajo;

d) en las demandas de tercerías en los juicios de competencia de lajusticia laboral;

e) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por laasociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de lostrabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales querijan la materia;

f) en grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridadesadministrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes loestablezcan:

g) en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridadadministrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.

Conc.: Ley 18345, arts. 20 y 21 ; C.P.C., art. 4 .Antec.: Ley 5178, art. 6 ; ley 7718, art. 2 .

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Concepto de competencia

Es la medida de la jurisdicción (39)

Todo juez tiene jurisdicción, esto es, la facultad para decidir, haciendo uso de la potestadque le otorga el Estado, en los conflictos que se le someten; pero, a pesar de ello, no todos losjueces son competentes para resolver las acciones que ante ellos se promueven.

Precisando el concepto de competencia, Alsina la define diciendo que "es la actitud deljuez para ejercer la jurisdicción ante un caso determinado" (40) .

La competencia territorial es particular para cada tribunal; la ley determina para cada unode ellos el territorio sobre el cual pueden ejercer su jurisdicción.

En cambio, la competencia por materia es común para ellos.

Alonso Olea dice que "en líneas generales el derecho procesal y el derecho sustantivo deltrabajo y de la seguridad social son coextensos, lo que quiere decir que la jurisdicción deltrabajo conoce todas y sólo las pretensiones cuyo fundamento jurídico material se halla ennormas de derecho del trabajo o de la seguridad social" (41) .

Sin embargo, como lo veremos más adelante, en nuestro ordenamiento procesal lostribunales del trabajo sólo entienden en los conflictos originados en el derecho individual deltrabajo, quedando excluidas de su competencia las cuestiones derivadas del derecho colectivodel trabajo y de la seguridad social, con exclusión de los temas previstos en el art. 63 de la ley23551, esto es, cuestiones referentes a prácticas desleales, y en las acciones previstas en losarts. 47 y 52 de la citada ley, las que tramitarán conforme al procedimiento sumario queprevean las leyes procesales locales.

Se debe destacar que el fuero laboral es un fuero de excepción, y, por tanto, las materiassobre las cuales puede decidir están enunciadas en la ley en forma expresa.

"Si no se observa esta nota esencial queda desvirtuada la clara finalidad tenida en cuentapor el legislador: ha sido creado para dirimir rápidamente los conflictos individuales deltrabajo prestado en relación de dependencia" (42) .

Lamentablemente, la intención del legislador no se ve reflejada en la realidad actual de lostribunales del trabajo.

Por ello, según lo que hemos manifestado anteriormente, las materias no comprendidas enel artículo que comentamos quedan sometidas al fuero común (43) .

"La competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos queel actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la de los

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tribunales del trabajo resulta, pues, toda vez que ella se vincule con un contrato de trabajo orelación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia se juzgue sobre la procedencia de losderechos invocados" (44) , y ello, con exclusión de las defensas de la contraparte, las quesolamente incidirán sobre la suerte de la pretensión del actor (45) .

La Corte nacional resolvió que "para determinar la competencia ha de estarse a laexposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida enque se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión" (46) .

Además ha resuelto que "la competencia de los tribunales laborales ratione materiae, eincluso la territorial, no es susceptible de ser modificada por voluntad de las partes" (47) .

El presidente del tribunal puede expedirse sobre su competencia cuando el actor interponesu demanda y al ordenar o no correr traslado de ella (art. 27 , ley 11653), declarándoseincompetente si así lo considerare.

Si la competencia del tribunal "no resultare claramente" de la demanda interpuesta, podrápedir las aclaraciones que considere pertinentes (art. 27 , ley 11653).

Además, si se interpone contra la demanda por parte del demandado la excepción deincompetencia (art. 31 , inc. a, ley 11653), el tribunal puede resolver si la acción intentada estácomprendida en alguno de los supuestos del artículo que analizamos.

No se debe olvidar que conforme a lo dispuesto por el art. 6 de la ley del fuero, luego decontestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo, sin que las partes o el tribunalobjetaran la competencia, ésta quedará definitivamente fijada.

Alcance de la competencia en razón de la materia. Conflictos entre empleados yempleadores

El inc. a del artículo que comentamos establece que es competencia de los tribunales deltrabajo el entender en las "controversias" y en las "causas" que se originen entre trabajadores yempleadores, incluyéndose también a los aprendices, cuando ellas tengan fundamento en lasdisposiciones de los respectivos contratos de trabajo, en las convenciones colectivas, en loslaudos dictados por la autoridad de aplicación con igual alcance que el de las convencionesindicadas, en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo o en normas dederecho común aplicables al contrato laboral que invoquen las partes.

La ley, al establecer la competencia de los tribunales especiales que ella instituye, tuvo lafinalidad de que ante ellos se ventilaran los conflictos que surgían de las relaciones entrepatrones y empleados.

Pero parte de la doctrina entiende, al contrario, que cualquier conflicto que surja de algunade las disposiciones citadas en el art. 2 , faculta para presentarse ante el fuero del trabajo,aunque las partes en el juicio no fuesen trabajadores y empleadores (48) .

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En el criterio que considero correcto, esto es, limitar la competencia únicamente a losconflictos entre patrones y empleadores, se puede consultar la opinión de Krotoschin yDeveali (49) .

También es necesario destacar que en nuestro sistema procesal la competencia de lostribunales del fuero, sólo se extiende a los conflictos individuales o plurindividuales deltrabajo (50) , lo que no ocurre en el sistema procesal instituido por la ley 18345 , dondetambién la competencia permite la promoción de acciones derivadas de conflictos colectivosde trabajo.

"Atento a lo establecido en la ley 18345 , corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo elconocimiento de las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación decuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho deltrabajo" (51) .

En relación a los temas relacionados con los conflictos colectivos, la Corte provincial haconsiderado que es competencia de los tribunales del trabajo la revisión de la calificación deuna huelga realizada por la autoridad administrativa, pero en tanto y en cuanto dicha revisióntenga relación con una reclamación individual.

En ese sentido se ha resuelto que "en los supuestos en los que para disponer el despido delos trabajadores se alegue injuria como consecuencia de no haber acatado aquéllos laintimación a retomar tareas por estar participando en una medida de fuerza, el órgano judicialdebe calificar la huelga para el caso concreto y determinar su alcance respecto de los contratosindividuales de trabajo a fin de evaluar adecuadamente la ruptura de los vínculos laborales yla configuración de la injuria (52) .

Entre otros casos, se ha resuelto que es competente la justicia laboral para entender en lademanda por reintegro de sumas anticipadas por el empleado (en el caso, jefe de compras dela empresa demandada), por la compra de materias primas destinadas al establecimiento (53) .

Se ha declarado la justicia laboral competente en lo relativo a la expedición y entrega altrabajador de un certificado de servicios, declaración de aportes y contribuciones al régimende seguridad social (54) .

En la acción promovida por el empleador contra su dependiente a causa de dañosmateriales causados por éste en los bienes del patrón, por dolo o culpa grave en el ejercicio defunciones y con fundamento en el art. 87 de la L.C.T. (55) .

En la demanda de un trabajador contra su empleador, tendiente a la entrega de uncertificado de póliza de seguro celebrado por el empresario en favor de sus empleados (56) .

En el juicio promovido por un obrero, por daños y perjuicios sufridos con motivo de unaintervención a que fue sometido para reparar las consecuencias de un infortunio laboral (57) .

En el caso de pérdida de una bicicleta de propiedad del trabajador, en el lugar del trabajo,que era utilizada en beneficio de la empresa (58) .

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Es competente la justicia del trabajo para entender en los recursos en que se cuestiona elacto administrativo que desconoció la existencia de condiciones de trabajo insalubres (59) .

También es competente en la ejecución de un acuerdo homologado en un pleito laboral,aun cuando alguna de sus estipulaciones no encuadre en la materia (60) .

En cambio, no es competencia de la justicia del trabajo el pedido de nulidad de unconvenio efectuado por una cámara empresaria en razón de no haber sido convocada asuscribirlo, ya que no se está en presencia de un conflicto suscitado entre empleadores ytrabajadores (61) .

Por su parte, la Corte Suprema resolvió que la justicia del trabajo es competente para"entender en la causa en que se reclama el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por unaasociación profesional y se alega su responsabilidad por actos de los llamados delegadosgremiales de la misma" (62) ; resolución que como bien lo indica la nota al fallo citado, estádada porque "la Corte atribuye mayor trascendencia al objeto de la controversia que a lanaturaleza de las partes, prescindiendo así del criterio formal que se funda en el hecho de queel art. 3 de la ley 12948 se refiere a las "causas que se susciten entre empleadores ytrabajadores", sin mencionar a las asociaciones profesionales" (63) .

Es competencia de la justicia del trabajo entender en la acción promovida por lospropietarios de un inmueble en concepto de reparación económica por no haber abandonadoel encargado las comodidades brindadas con motivo de su contrato de trabajo (64) .

La disputa de dos asociaciones profesionales de trabajadores, que se atribuyen larepresentación de determinada actividad, es decir, un conflicto de encuadramiento sindical, sehalla excluida de la competencia laboral (65) .

Por ser una acción derivada del contrato de trabajo, es competente el tribunal laboral paraentender en una reclamación de un trabajador a su empleador por cobro de asignacionesfamiliares (66) .

También lo es cuando se reclama el pago de diferencias mal retenidas por aportesjubilatorios (67) .

En cambio, no es competente la justicia del fuero para entender en las accionespromovidas por las cajas de asignaciones familiares por cobro de aportes, en donde sí escompetente la justicia provincial o local común, conforme se desprende de unpronunciamiento de la Corte nacional (68) .

Corresponde entender en una demanda promovida por el empleador contra el trabajador,a quien le pagó una indemnización por despido a la cual no tenía derecho por haberse jubilado(69) .

No es competente, en la demanda por derecho común promovida por un alumno contrauna escuela técnica, como consecuencia de un accidente sufrido en ella (70) .

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Sí es competente para determinar sobre la calificación profesional de un trabajador,conforme a las disposiciones de un convenio colectivo de trabajo (71) .

A su vez, se admitió la demanda promovida por el empleador contra su empleado, porretiro indebido de fondos por éste (72) , y en el caso de la acción por daños y perjuiciosoriginada en un extravío de fondos por el trabajador (73) .

En ese sentido, la Corte Suprema ha resuelto que "es competente el fuero laboral paraentender en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo,aunque el actor apoye su demanda en normas del Código Civil" (74) .

Los conflictos entre el tambero-mediero y el propietario del campo, ha dicho la SupremaCorte, deben ser resueltos por los tribunales de trabajo (75) .

Es de competencia de los tribunales del trabajo la acción tendiente a lograr la anulación deun acuerdo conciliatorio que se halla en ejecución, ya que se admite la posibilidad de revisarlos alcances de la "cosa juzgada", cuando se arriba a ella a través de lo que se puededenominar estafa procesal, debiendo entender en la causa, por vía incidental, el juez antequien se celebró la conciliación impugnada (76) .

También se ha resuelto, en fallo que no comparto, que es competente la justicia del trabajopara excluir como indigno al cónyuge que produjo la muerte violenta de la esposa, a efectosde la percepción de la indemnización derivada de muerte inculpable prevista en el art. 248 dela L.C.T. (77) .

A su vez, no es competente la justicia del trabajo para entender en la demanda tendiente aun reclamo fundado en un contrato de seguro colectivo ajeno a las disposiciones del decr.1567/74 , voluntario para el tomador, en virtud de lo establecido por los arts. 153 a 156 de laley 17418 (78) .

"Si se plantea un incidente de redargución de falsedad de una partida de defunción quefuera agregada a un juicio laboral como prueba, es competente para entender en el incidente eltribunal del trabajo ante quien tramita el juicio laboral" (79) .

También es competente la justicia laboral, en la demanda por cobro de pesos fundada enla errónea citación en garantía efectuada por el accionado a la actora en un proceso laboral(80) .

En cuanto a la reforma, en su momento introducida por la ley 24028 , de accidentes deltrabajo, la Corte ha resuelto que "conforme con lo dispuesto por el art. 2 , inc. A, del decr.-ley7718, resulta competente la justicia laboral para entender ante una demanda porindemnización por accidente de trabajo fundada en el contrato de trabajo que vincula al actorcon los demandados, toda vez que la norma citada no ha sido modificada por lo dispuesto porel art. 16 de la ley 24028" (81) .

Y también en el ámbito de los accidentes de trabajo, se ha dicho que "no demostrado elvínculo de orden laboral entre los litigantes y el accionante resulta extraño al ámbito

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normativo del art. 17 de la ley 9688 y suscitada en la debida oportunidad procesal la cuestiónde competencia por razón de la materia, el tribunal del trabajo resulta incompetente paraentender en el juicio" (82) , lo que significa que los derechohabientes de una víctima de uninfortunio laboral, deben promover su demanda ante la justicia ordinaria, ya que no sería esareclamación competencia de la justicia laboral, la cual, como hemos indicado, está solamenteinstituida para entender en las controversias entre empleados y empleadores, y en los otrossupuestos contemplados por el art. 2 de la ley que comentamos.

Las controversias del servicio domésticoPor las diferentes soluciones que se han adoptado sobre el tema que plantean las que

surgen de los conflictos del contrato de servicio doméstico y la competencia de los tribunalesdel fuero, analizaré el tema a continuación.

En la provincia de Buenos Aires, mediante el decreto-ley 24348/57 , fueron adoptadas lasnormas del decreto-ley 326/56 y su reglamentación (ver decr. 7979/56 ).

Mediante la disposición del art. 8 de la norma provincial se creaba el Consejo de TrabajoDoméstico.

Con la sanción de la ley 7167 quedó derogada la disposición legal que creaba tal Consejo,en virtud de otorgarse competencia a los tribunales del trabajo para intervenir en lascontroversias derivadas de este tipo de contratos, criterio que es sustentado, entre otros,también por Demo (83) .

En la derogada ley 7718 no aparece en forma expresa otorgada la competencia a lostribunales del trabajo para entender en este tipo de conflictos, tal como aparecía con lamodificación que se efectuó a la antigua ley 5178 con la sanción de la ley 7167 .

Tampoco se determina la competencia de los tribunales del trabajo para entender en estetipo de controversias, en el texto de la ley 11653 .

A pesar de ello, estas controversias están comprendidas en las indicadas en el inc. a delartículo que comentamos, y ello es así porque el Consejo de Trabajo Doméstico fue disueltopara dar la competencia que él tenía a los tribunales del fuero.

Se ha resuelto, a mi entender equivocadamente, que el fuero del trabajo es competente eneste tipo de controversias, dado que si así no se hiciera "la accionante quedaría en el mayordesamparo, no pudiendo pedir justicia, situación incompatible con claras e incuestionablesprescripciones constitucionales (C.N., art. 18 )" (84) , y digo que equivocadamente, porque elargumento para admitir la competencia es el anteriormente indicado.

Se debe aclarar, además, que aunque el contrato de servicio doméstico está excluido de losalcances de la L.C.T. (ver art. 2 , inc. b), ello no significa que no nos hallemos ante unaevidente relación laboral comprendida, por tanto, dentro del art. 2 de la ley que comentamos.

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Lo mismo ocurre en relación a los accidentes del trabajo, ya que si bien el personaldoméstico está excluido de las disposiciones de esa ley (ver art. 1 , ley 24028), nada impideque se pueda obtener una reparación ante el eventual daño sufrido, conforme a las normas delderecho común, con intervención de los tribunales del fuero.

Con la sanción de la ley 24557 , ley sobre riesgos del trabajo, se otorgó al Poder Ejecutivola facultad de incluir al personal del servicio doméstico dentro de los alcances de la ley, si asílo resuelve en el decreto reglamentario a dictarse con motivo de la sanción de ella.

Competencia de la justicia de pazEsta disposición legal está derogada por la ley 9229 , de organización, competencia y

procedimiento ante la justicia de paz de la Provincia.

El art. 1 de esa ley establece que la competencia de los jueces de paz se regiráexclusivamente por sus disposiciones, y el art. 63 no atribuye a ese órgano la administraciónde justicia en los conflictos laborales.

Considero que sería conveniente y eficaz que se ampliara la competencia de los jueces depaz, y se la estableciera en materia laboral, pudiendo intervenir en los conflictos individualesde trabajo que no superen un monto determinado (por ejemplo, diez salarios mínimos), dadoque se advierte que en múltiples ocasiones el trabajador no puede recurrir ante la justicialaboral por la distancia que media entre su lugar de trabajo y el asiento del tribunal, por losgastos que le ocasiona esa distancia en la tramitación de su reclamación, etc.

Los defensores del actual sistema argumentan que esa situación se solucionaría con lacreación de tribunales del trabajo en cada uno de los partidos de la provincia de Buenos Aires,pero el considerar la cantidad de juicios existentes en ellos y el tremendo e improductivo gastoque representaría la creación de tantos tribunales donde la litigiosidad no lo justificaría, hacetotalmente impracticable la idea.

En cambio, con la solución propuesta se aprovecharía la estructura existente, pudiendomantenerse el procedimiento de actuación ante los jueces de paz que establecía la ley 7718 yque ahora quedó totalmente derogada, tanto por la ley 9229 como por la ley 11653 , quemodifica el procedimiento laboral vigente en la Provincia.

Cobro de aportes y contribucionesEs competencia de los tribunales del fuero el entender en los juicios promovidos por las

asociaciones profesionales de trabajadores por cobro de aportes y contribuciones y demásbeneficios que resulten, para ellas, de convenciones colectivas de trabajo.

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Se ha entendido que también es competencia de estos tribunales entender en las causasprovenientes por el cobro de aportes y contribuciones derivadas de la ley 18610 (85) , perocon la sanción de la ley 23660 la cuestión quedó definitivamente aclarada.

El art. 24 de la norma legal indicada establece que serán competentes para entender en losjuicios por cobro de aportes y contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadosa las obras sociales, los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En laCapital Federal será competente la justicia nacional del trabajo.

El procedimiento a emplear para dichos reclamos será el establecido para el juicio deapremio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Desalojo

No encontramos esta norma en la antigua ley 5178 , pero distintas decisionesjurisprudenciales habían admitido la competencia de los tribunales del fuero para entender eneste tipo de juicios, lo que indica la falta de necesidad de la inclusión de este inciso, que fueincorporado por la ley 7718 y que se mantiene en la actual ley que comentamos, ya que, porel inciso a del artículo que comentamos, la acción del empleador por desalojo del trabajadordel inmueble o parte de éste que ocupaba como consecuencia de un contrato de trabajo, sehalla comprendida entre las "causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contratode trabajo" (86) .

Tercerías y acciones accesoriasEn el caso de las tercerías, se sigue la norma establecida en el inc. 1 del art. 6 del Cód.

Procesal.

Por aplicación de esa disposición, también es competente el tribunal del trabajo en losincidentes, en el cumplimiento de la transacción celebrada en juicio, la ejecución de sentencia,regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantíay acciones accesorias en general, si ante él se tramita el proceso principal (art. 6 , inc. 1,C.P.C.).

De conformidad con el art. 63 de la ley del fuero, no estando reglamentado en formaparticular el procedimiento a seguir en los casos de tercerías, son de aplicación las normas delCódigo Procesal y, por tanto, los arts. 97 a 104 inclusive, del citado Código, que analizaremosmás adelante.

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Apelación de resoluciones dictadas por asociaciones gremiales

Las resoluciones definitivas dictadas por las asociaciones gremiales de trabajadores,denegando la solicitud de afiliación de un trabajador, son apelables ante los tribunales deltrabajo.

La ley 23551 , al igual que su antecesora, la ley 22105 , de asociaciones gremiales detrabajadores, consagra en su art. 4 , inc. b, el derecho de todo trabajador de afiliarse, noafiliarse o desafiliarse de ellas.

Por el art. 12 de la ley indicada se establece que las asociaciones gremiales deberánadmitir la afiliación conforme a la ley y a sus estatutos, estableciendo en su art. 13 que laspersonas mayores de catorce años podrán afiliarse, sin necesidad de autorización alguna.

En virtud de lo normado en el art. 16 , los estatutos de la asociación profesional deberáncontener los requisitos de admisión, causas y procedimientos para la separación del afiliado yrecursos previstos para tales resoluciones (ver inc. c).

La actual ley de procedimiento laboral incluye como de competencia de los tribunales deltrabajo, la apelación de las resoluciones que dispongan la expulsión del trabajador afiliado,que antes no estaba prevista en el ordenamiento procesal laboral.

Es importante destacar que el recurso ante los tribunales del trabajo se abre cuando se haseguido todo el procedimiento establecido para esos casos por los estatutos de la asociacióngremial, ya que no procede la apelación cuando queda aún vía idónea dentro de la mismainstitución para atacar la resolución denegatoria de la afiliación, o la que impugna lassanciones aplicadas, o cuestiona la exclusión del afiliado.

Apelación de sanciones administrativas

Los habitantes de la Nación tienen derechos, emanados de la Constitución, que estánlimitados por las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 , Const. nac.).

Esa facultad del Estado, de limitar los derechos individuales con la finalidad del bienestargeneral, es denominada "poder de policía" (87) .

En materia laboral, con la sanción de la ley 18694 , que crea un régimen uniforme desanciones para infracciones a las leyes nacionales del trabajo (88) , la ley 18695 , queestablecía el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las leyes deltrabajo (89) , la ley 18697 (90) , que actualizó las normas de la ley 18608 (91) , sobre poderde policía en el orden laboral, se fue instrumentando un sistema que luego fue completado porla ley 20524 (92) , que determinó la competencia administrativa en materia de trabajo yseguridad social y, por último, con el decreto 1111/73 (93) , por el cual se efectivizó latrasferencia de los organismos provinciales encargados de vigilar el cumplimiento de la

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legislación laboral a la Nación y que concluyó con el fin del poder de policía provincial enmateria laboral.

Todas esas disposiciones hicieron que la competencia que tenían los tribunales del trabajopara los casos enumerados en el inciso que comentamos, quedara sin eficacia operativa, dadoque las sanciones por incumplimiento a las leyes del trabajo y sus reglamentaciones eranaplicadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación por medio de sus delegaciones regionales.

Pero con la sanción de la ley 10149 , del 22 de marzo de 1984, la provincia de BuenosAires reasumió un conjunto de funciones, creando la Subsecretaría de Trabajo, por lo que lostribunales del trabajo volvieron a ser competentes en estas cuestiones, conforme a lo dispuestoen el artículo de la ley que comentamos.

No corresponde a la índole de esta obra el analizar las disposiciones de la ley mencionada,pero es interesante recomendar la lectura del trabajo de Carcavallo sobre ella (94) .

Entre otras disposiciones de la ley 10149 , que permiten la apelación ante los tribunales deltrabajo, destacamos las siguientes:

La resolución final del subsecretario de Trabajo, emitida ante la apelación del laudodictado por el delegado regional o director provincial de Relaciones Laborales en conflictosindividuales o plurindividuales, podrá ser apelada ante los tribunales del trabajo del lugar endonde ocurrieron los hechos, para lo cual se la deberá interponer y fundar dentro de los tresdías de notificado ante el funcionario que dictó el acto cuestionado.

Si la resolución del subsecretario condenase al pago de cantidad determinada, el recursode apelación sólo podrá ser interpuesto previo depósito del importe establecido en laresolución, lo que no corresponderá cuando el apelante sea el trabajador, susderechohabientes, o una organización con personería gremial.

Consentida la resolución final, podrá ser ejecutada ante los tribunales del trabajo del lugardonde ocurrieron los hechos.

En la ejecución de las incapacidades determinadas por la Subsecretaría de Trabajo,conforme lo establece el art. 38 de la ley 10149.

En la ejecución de las multas impuestas por la Subsecretaría de Trabajo, para lo cual éstase halla facultada para iniciar las acciones correspondientes ante los tribunales del trabajo o losjueces civiles del domicilio del infractor.

En la apelación por las sanciones impuestas por la Subsecretaría de Trabajo, las quedeberán realizarse dentro del tercer día de notificado, y ante el tribunal del trabajo donde secometió la presunta infracción, previo pago de la multa aplicada.

Por las sanciones que pueda aplicar el Ministerio de Trabajo de la Nación, los recursosdeberán ser interpuestos ante los juzgados federales con asiento en los lugares donde dichassanciones sean dictadas, en la forma y condiciones que establecen las disposicionescorrespondientes.

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Por la trasferencia de funciones realizadas en favor de las subsecretarías provinciales, muypocos casos se podrán presentar de esta índole.

Ejecución de resoluciones administrativas

Cuando se operó la trasferencia a la Nación de los organismos provinciales de trabajo, lasdisposiciones de la ley 6014 de la provincia de Buenos Aires quedaron sin efecto, pero con lasanción de la ley 10149 , nuevamente los tribunales del trabajo volvieron a tener competenciaen relación a las sanciones aplicadas por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia deBuenos Aires.

Al analizar el punto anterior, correspondiente al inc. f del artículo que comentamos, noshemos referido a los supuestos que se presentan.

Era competencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, por medio de sus delegacionesregionales, conforme se desprende de la ley 20524 ya indicada, entender en "los conflictoscolectivos e individuales de trabajo, ejerciendo en tal sentido funciones de conciliación yarbitraje, en referencia a empresas y establecimientos privados y a empresas u organismos delEstado que presten servicios públicos, servicios de interés público o desarrollen actividadesindustriales y comerciales".

Esta competencia ha quedado limitada a todas aquellas cuestiones en las cuales ahora notienen competencia las subsecretarías provinciales.

Pero, cuando el Ministerio de Trabajo actúa en tal carácter, sus resoluciones pueden serejecutadas ante los tribunales del trabajo provinciales, con la aclaración de que la ley limitaúnicamente esa posibilidad a que se trate de controversias individuales de trabajo.

Son de aplicación para estos casos las normas del Código Procesal Civil y Comercialreferentes al juicio de árbitros y amigables componedores, con la adecuación a las que reglanla intervención del Ministerio de Trabajo en estos casos (95) .

La circunstancia de que la resolución de un órgano del Ministerio de Trabajo pueda serejecutada en la jurisdicción provincial no presenta ningún inconveniente, dado que lo queinteresa a los efectos de la determinación de la competencia es si el tribunal es competente enrelación a las partes del conflicto, y no del árbitro que interviene en él.

Al tratar sobre las disposiciones del art. 53 de la ley del fuero volveremos sobre lasparticularidades que ofrece el tema.

Otros temas de competencia

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Con la sanción de la ley 23551 se establecieron otras cuestiones en las cuales también soncompetentes los tribunales del trabajo.

Según esa ley, y conforme a lo que dispone su art. 63 , los tribunales locales conocerán en:

a) las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) las acciones previstas en el art. 52 de la ley, que son las referidas a la que es necesariopromover para aplicar suspensiones, despedir, o modificar las condiciones de trabajo delpersonal con garantía gremial, o en las que éste pueda necesitar promover para dejar sin efectomedidas de esas características adoptadas en su contra;

c) en las acciones previstas en el art. 47 , que están dadas para que todo trabajador oasociación sindical que fuere impedida o obstaculizada en el ejercicio regular de sus derechosde la libertad sindical, recabe el amparo de esos derechos.

En todos esos casos se deberá emplear el procedimiento sumario establecido en el CódigoProcesal Civil y Comercial provincial, ya que es aplicado supletoriamente en el procesolaboral, cuando en sus disposiciones no está previsto un supuesto como el que contemplamos.

Problemas especiales de competencia. El contrato de ajuste¿Son competentes los tribunales del trabajo locales para entender en los conflictos

derivados de este tipo particular de contratos laborales?

Considero que no, y ello por las siguientes razones:

El art. 100 de la Constitución nacional atribuye a la Corte nacional y a los tribunalesinferiores de la Nación el conocimiento, entre otras causas, de las derivadas del almirantazgoy jurisdicción marítima.

Se ha entendido que "en general, estas dos palabras (almirantazgo y jurisdicción marítima)comprenden todos los actos relativos al comercio, comunicaciones, operaciones y costumbresde mar" (96) .

Ampliando el concepto se ha dicho que en ambos términos "existe una distinción inicial ysustancial: el primero comprende los actos y delitos ejecutados en alta mar, donde todas lasnaciones tienen iguales derechos y jurisdicción, y se rigen principalmente por el derechointernacional; el segundo comprende los contratos, daños y servicios puramente marítimos, orelativos a derechos y obligaciones propios del comercio y la navegación" (97) .

La ley 48 determina, en su art. 2 , qué materias están comprendidas dentro de lacompetencia de los jueces federales, e indica que son de competencia de ese fuero.

Entre otras, enumera las siguientes: inc. 7: "todas las causas a que den lugar losapresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra"; inc. 8: "las que se originen por

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choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en lospuertos, ríos o mares en que la República tiene jurisdicción"; inc. 9: "en las que se originenentre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad";inc. 10: "las que versen sobre la construcción y reparo de un buque, sobre hipoteca de sucasco; sobre fletamento y estadía; sobre seguros marítimos, sobre salarios de oficiales ymarineros, sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios, sobre avería simple y gruesa;sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes e impuestos ynavegación, sobre nacionalidad del buque y legitimidad de su patente y regularidad de suspapeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta yliquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán ytripulantes y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comerciomarítimo".

La amplitud y claridad del texto legal citado nos exime de mayores comentarios, y de él sedesprende la competencia federal para entender en todas las controversias que surgen delcontrato de ajuste.

Las cuestiones de empleo público

Se presentan cuestiones interesantes de competencia cuando están relacionadas a temasderivados de situaciones de empleo público.

El principio general que se debe adoptar es el de considerar la competencia de lostribunales del trabajo locales, cuando la cuestión se rige por las disposiciones de unaconvención colectiva de trabajo (98) .

De esa forma, se ha resuelto que "no es competencia originaria y exclusiva de la SupremaCorte conocer y decidir los conflictos que se susciten en torno a la relación de empleo que losagentes del Banco de la Provincia mantienen con esa institución, en la medida en que lapretensión de los actores se fundamenta en normas del derecho laboral. Ello determina elreconocimiento de la competencia de los tribunales de ese fuero" (99) .

Pero, cuando se solicita que se revisen decisiones dictadas por organismos provincialesque resolvieron la caducidad de relaciones laborales, se ha resuelto que la competencia esoriginaria de la Suprema Corte, ya que lo que se intenta es la revisión de una decisiónadministrativa en el marco de una relación de empleo público (100) .

También, "sin perjuicio de las normas de derecho laboral que se invocan en la demanda(despido sin causa; diferencias salariales), las pretensiones en tratamiento son de competenciaoriginaria y exclusiva del tribunal (en el caso, Suprema Corte de Justicia, conforme a lodispuesto por el art. 149 , inc. 3, Const. prov.), si la relación que unió al actor con la entidadbancaria fue de carácter administrativo y regida por el derecho público local, arts. 6, inc. b, y9, del Estatuto que rigen en su caso la calidad de contratado" (101) .

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"Es propia de la competencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte, la pretensiónque implica la revisión de una decisión adoptada por la autoridad municipal en el marco deuna relación de empleo público, puesto que aquélla comprende a todos los conflictos que sesusciten en torno a la relación laboral que liga a la administración con sus agentes. En el caso,se pretende la declaración judicial de nulidad de una ordenanza municipal, la que ordenó elsumario de la actora" (102) .

Si el reclamo está originado en una demanda por accidente de trabajo, la competencia esde los tribunales del fuero, ya que la acción no pretende acciones de carácter administrativo,sino laboral (103) .

Y también se ha resuelto que siempre que se demande sobre normas derivadas de la tutelasindical, previstas en la ley 23551 , aun en el marco de relaciones de empleo público, lacompetencia es de los tribunales del trabajo (104) .

Competencia federal en razón de las personas

"La competencia federal en razón de las personas es prorrogable en favor de la justicialocal, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada" (105) .

Acción de amparoSe ha resuelto que la ley no ha excluido a los tribunales del trabajo para conocer en la

acción de amparo (106) .

Por tanto, se puede promover ante ellos esas acciones, debiéndose seguir para ello elprocedimiento establecido por la ley 7166 .

Es el art. 4 de esa norma legal el que establece que "todo juez o tribunal letrado deprimera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debieretener efecto, será competente para conocer de la acción de amparo".

Para Centeno, el procedimiento a seguir debe adecuarse al establecido para el laboral, estoes, el tribunal deberá entender de la cuestión en juicio oral y en instancia única (107) , criterioque no es el aceptado por la Suprema Corte, la cual resolvió en su momento que lasresoluciones de estos tribunales "son susceptibles de recurso por ante la Cámara de sujurisdicción, ya que, de no haberlo querido así, el legislador debió incluir la excepciónexpresamente en su articulado. Contra esta conclusión no se puede argumentar que lacircunstancia de haber sido instituidos los tribunales del trabajo por la ley como órganosjurisdiccionales de instancia única, impide otorgar competencia revisora a las cámaras deapelación respecto de sus pronunciamientos en materia de amparo, ya que ningún principioconstitucional obsta a ello" (108) .

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En el particular ordenamiento legal de las cámaras de apelación y de los tribunales detrabajo, éstos, conforme a lo establecido en la ley 11640 , se puede advertir que susjurisdicciones no son iguales, ya que el tribunal del trabajo, por ejemplo, con asiento en TresArroyos, tiene competencia sobre los partidos de Tres Arroyos, Juárez y González Chaves, yla cámara departamental de Bahía Blanca sobre los de Tres Arroyos y el de González Chaves,y la de Azul sobre Juárez, lo que indica que para un tribunal de trabajo, en el caso el de TresArroyos, dos cámaras departamentales tienen competencia sobre los partidos que integran sujurisdicción.

Evidentemente esta situación no fue contemplada en momento alguno por el legislador ypuede plantear problemas dificultosos, los que podrían ser solucionados otorgando laapelación ante la Cámara de Apelación departamental con jurisdicción en el lugar en donde lalesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, criterio, éste, que surge analizando lodispuesto por el art. 4 de la ley 7166.

Acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

El art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la obligatoriedad de realizar esaclase de acuerdos con intervención de la autoridad judicial o administrativa.

El problema que se plantea es si un tribunal de trabajo que no tiene competencia paraentender en una controversia, puede participar de ese acuerdo.

Como ejemplo, y en virtud de la doctrina y legislación que hemos citado oportunamente,los tribunales provinciales no son competentes para entender en los conflictos derivados delcontrato de ajuste.

¿Pueden homologar un acuerdo originado, siguiendo ese ejemplo, en un contrato deajuste?

Según nuestro criterio, no existiría inconveniente alguno en que así se hiciere, porque enese tipo particular de casos no se discute la competencia o no del tribunal; simplemente éste,conforme lo establece la L.C.T., homologa o no el acuerdo, y por esa homologación no sepuede inferir que ha hecho manifestación o no de la competencia, ya que ella no está enjuego, y la norma del art. 2 establece la competencia del órgano jurisdiccional para los casosque él indica, lo que no impide que pueda tener competencia para otras cuestiones, máximecuando surgen de una expresa disposición legal.

Acción declarativa

Esta acción no se halla tratada dentro del texto de la ley que comentamos.

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A pesar de ello, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 322 del C. Procesal, correspondea los tribunales del trabajo entrar a resolverla, en tanto que se den los presupuestos básicospara que opere la competencia en razón de la materia de estos órganos judiciales.

Como bien lo expresa el texto del art. 322 , se puede solicitar una sentencia meramentedeclarativa a los efectos de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcanceo modalidad de una relación jurídica, y siempre que de esa falta de certeza pudiera producirseun perjuicio o lesión para quien la solicite y, además, cuando no exista otro medio eficientepara poner fin a esa situación.

En el procedimiento instituido por la ley 18345, esta acción se halla prevista en su art. 20 ,párrafo segundo.

En nuestro sistema procesal, el problema se plantea sobre el procedimiento a seguir anteeste tipo particular de acciones.

No estando contemplado uno especial para el caso, y no siendo aplicables además lasnormas del Código Procesal referentes al proceso sumario o sumarísimo, se deberá concluirque también estas acciones deberán ser tramitadas por el sistema del procedimiento "común"establecido por la ley que comentamos para todas las controversias enumeradas en su art. 2 .

Conforme a la última parte del art. 322 del C. Procesal, es obligación del tribunal resolverde oficio, y como primera providencia, si corresponde o no el trámite solicitado por el actor.

Si lo considerare pertinente, entonces deberá ordenar correr traslado de la demanda, en laforma y condiciones establecidas por el art. 28 de la ley que comentamos.

Cuestiones de competenciaSon también de aplicación las disposiciones de los arts. 7 y 13 del C. Procesal a los efectos

de la solución de estas situaciones.

Las cuestiones de competencia pueden ser planteadas por vía de inhibitoria, que se puedearticular hasta el momento de contestar la demanda o de oponer excepciones (ver art. 8 ,C.P.C.), y se produce cuando el demandado se presenta ante el juez o tribunal que consideracompetente, solicitándole tome intervención en la demanda de la cual le corrió traslado otrojuez o tribunal que él considera incompetente para entender en ella.

En forma de declinatoria se plantea por el demandado al interponer la excepción deincompetencia (art. 31 , inc. a, de la ley 11653, y art. 8 , C. Procesal), y por ella se solicita queel juez o tribunal se abstenga de seguir interviniendo en la causa por considerar, quien laplantea, que no es de su competencia.

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Es principio general que las cuestiones de competencia únicamente se las podrá promoverantes de que se la hubiere consentido, conforme lo dispone el art. 7 del C. Procesal, principioque también surge de lo establecido por el art. 6 de la ley que comentamos.

En el supuesto de que el tribunal considerase que la cuestión que se le somete por lainhibitoria planteada es de su competencia, librará oficio o exhorto acompañando testimoniodel escrito en que se la planteó y copia de la resolución recaída, juntamente con los demásrecaudos que considere necesarios para fundar su competencia, solicitando la remisión delexpediente para entender en él o la elevación al superior para que resuelva la contienda (art. 9 ,C. Procesal).

Similar procedimiento se debe utilizar para resolver los problemas que puedan plantearseen los casos de acumulación de procesos, cuando no accediere el juez o tribunal al cual se lerequiere la causa para proceder a la acumulación (art. 192 , C. Procesal).

Recibido el oficio o exhorto a que hacíamos referencia al tratar el art. 9 del C. Procesal, eljuez o tribunal requerido deberá pronunciarse aceptando o no la inhibición (art. 10 , C.P.C.).

Si admite la inhibición, deberá remitir las actuaciones al juez o tribunal requeriente,intimando a las partes para que se presenten ante aquél para hacer valer sus derechos.

En cambio, si no admitiere la inhibitoria, deberá elevar las actuaciones a la Suprema Cortede Justicia, con comunicación al tribunal requeriente para que remita las suyas (art. 10 , C.Procesal).

En virtud de lo dispuesto por el inc. 2 del art. 161 de la Constitución provincial, laSuprema Corte de Justicia tiene la atribución de resolver las cuestiones que se susciten entredistintos tribunales de la Provincia.

La contienda de competencia suspende el procedimiento, salvo para las medidasprecautorias o cualquier diligencia que, si se omitiese, causare perjuicio (art. 12 , C. Procesal).

Por último, en los casos de competencia negativa o cuando dos o más tribunalesconocieran en un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión siguiendo elprocedimiento ya indicado (conf. art. 13 , C. Procesal).

Art. 3.-Art. 3.- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse

indistintamente:a) ante el tribunal del lugar del domicilio del demandado;b) ante el tribunal del lugar de prestación del trabajo;c) ante el tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el tribunal del lugar

del domicilio del trabajador.

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Art. 4.-Art. 4.- Salvo disposición expresa de las leyes especiales en los supuestos de los incs. b, c,

e y g del art. 2 , las acciones deberán promoverse ante el tribunal del domicilio deldemandado.

Conc.: Ley 18345, art. 24 ; C.P.C., art. 1 .Antec.: Ley 5178, arts. 7 y 8 ; ley 7718, arts. 3 y 4 .

Carácter de la competencia territorial

Cada tribunal del trabajo tiene una circunscripción territorial determinada por la ley,dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción.

Esa competencia del tribunal en relación al territorio, puede darse en el proceso laboral, aopción del trabajador, por el lugar del domicilio del demandado (forum rei), por el lugardonde se ha prestado el servicio (forum solutionis) y, por último, por el lugar de celebracióndel contrato laboral (forum contractus).

Esto significa que el trabajador se halla facultado para demandar en cualquiera de lostribunales de trabajo, a su elección, que tengan competencia territorial sobre alguno de loslugares indicados.

"Lo que interesa a los fines de la atribución territorial de competencia es el domicilio delempleador al momento de iniciarse la acción, no el existente durante el curso de la relación detrabajo" (109) .

Se ha resuelto que el derecho de opción que tiene el trabajador es amplio, pudiendo elegirla jurisdicción que más le convenga a sus intereses (110) .

Esa facultad ha motivado impugnaciones sobre la validez constitucional de ella, y sobre eltema, la Corte Suprema ha resuelto con acierto que la opción que se otorga al trabajador "noafecta la absoluta intangibilidad de las jurisdicciones provinciales que garantizan los arts. 5 , 7, 18 , 31 , 67 , inc. 11, 105 y concs. de la Constitución nacional" (111) .

"La razón determinante de la competencia territorial es la vecindad de la sede a laspersonas o cosa que sirven al juez para el ejercicio de la función jurisdiccional, vecindad, ésta,con la que crece el rendimiento y decrece el costo del proceso. La determinación de talcompetencia importa entonces la aplicación para el caso concreto de los principios procesalesde economía, agilidad e inmediación" (112) .

La competencia territorial no es prorrogable, criterio adoptado, entre otros tribunales, porla Cámara del Trabajo de la Capital Federal en fallo plenario (113) ; y en ese pronunciamientoconsideró que es necesario que el actor indique el lugar donde se ha prestado o se presta el

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trabajo, y si así no lo hace en la demanda, el juez debe intimarlo para que cumpla con talrequisito.

En su momento, la Suprema Corte provincial resolvió que "las leyes de la competenciaabsoluta (y lo son entre otras las que determinan los tribunales que deben conocer las causassegún su naturaleza y clase) se instituyen con el fin de organizar una buena administración dejusticia. No es permitido dejarlas sin efecto o modificarlas por la simple voluntad de laspartes, pues el art. 21 del Código Civil establece que las convenciones particulares no puedenderogar las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenascostumbres" (114) .

La Corte Suprema, en similar línea doctrinal, estableció que no es posible convenir en uncontrato de trabajo un domicilio especial y de esa forma impedir la opción que la ley otorga altrabajador, ya que bastaría "que los patrones impusieren como requisito de admisión de lostrabajadores la aceptación de una cláusula por la cual se estableciera como domicilio especialalguno de los que prevé el art. 4 del decreto (se refiere al decr. 32347/44), para privar a losbeneficiarios de esa norma del derecho de opción que la misma les reconoce" (115) .

Sin embargo, la Corte provincial ha resuelto que "es aplicable a la materia laboral elprincipio que establece que siendo la competencia territorial prorrogable, el juez ante quien hasido presentada la demanda no puede, por tal motivo, declararse de oficio incompetente paraconocer la misma" (116) .

La opción en favor del trabajador tiene antigua aceptación en nuestro derecho procesal, ybasta como ejemplo recordar que ya estaba contemplada en el art. 15 de la ley 9698, aunqueno con tal amplitud.

En las demandas promovidas por apelación de la resolución de la asociación profesionalque deniegue la solicitud de afiliación del trabajador; en la ejecución de las resolucionesadministrativas dictadas por la autoridad de aplicación; en los juicios por cobro de aportes ycontribuciones promovidos por las asociaciones profesionales de trabajadores y, por último,en las demandas por desalojo del trabajador, la acción deberá ser promovida ante el tribunaldel domicilio del demandado.

Siempre que la demanda sea promovida por el empleador, ella debe ser interpuesta ante eltribunal con competencia en el domicilio del trabajador.

En los casos de tercerías y acciones accesorias, conforme a lo establecido por el art. 6 , inc.1, del C.P.C., la demanda debe ser interpuesta ante el órgano judicial en el cual se tramita elproceso principal.

Art. 5.- Fuero de atracción

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Art. 5.- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean decompetencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, acuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

Art. 265 , L.C.T. (Derogado por la ley 24522 ). Exclusión del fuero de atracción. El concursopreventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador,no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otrosderechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales delfuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competenciacon la etapa de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme alos procedimientos previstos por las leyes para estos casos.

La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, quese tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso enlos trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.

Art. 21 , ley 24522.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce:

1) La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra elconcursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts.32 y concordantes, o por continuar con el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado dela sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso, comopronunciamiento verificatorio.

5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos,el acreedor debe verificar su crédito conforme el procedimiento previsto en los arts. 31 y siguientes deesta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedanexceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en lamateria.

Art. 132 , ley 24522.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ellatramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechospatrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en razones de familia.

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado sehalle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecuciónforzada.

A los juicios laborales se aplica lo previsto en el art. 21 , inc. 5.

Conc.: Ley 18345, arts. 25 y 135 ; Cód. Civil, art. 3284 ; ley 19551, arts. 22 y 136 ; ley 24522, arts.21 y 132 ; C.P.C., art. 694 , inc. 3.

Antec.: Ley 5178, art. 6 , inc. e; ley 7718, art. 5 .

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Concepto de fuero de atracción

Se denomina "fuero de atracción" al que se origina ante la promoción de determinadosjuicios, denominados universales, que obligan a la tramitación de las acciones que contra ellosse inicien con intervención del juez de esos procesos.

Procesos universales son, a su vez, aquellos en que está en litigio la totalidad de unpatrimonio.

El fuero de atracción es, en sí, una excepción a las normas de competencia.

En el caso de sucesiones, la disposición del art. 3284 del Cód. Civil dispone que lasacciones que indica la norma legal citada, en los incisos 1 a 4 inclusive, deben ser iniciadasante el juez del último domicilio del causante, salvo en el caso del art. 3485 del mismoCódigo, que establece que es competente para el trámite del sucesorio el juez del domiciliodel único heredero de la sucesión.

Ante los concursos y quiebras, la ley 19551 establecía el fuero de atracción en los arts. 22y 136 (117) .

Es importante aclarar que para los casos particulares de quiebras, la norma del art. 136indicaba que los juicios laborales tramitarían ante el juez laboral en su etapa de conocimiento,esto es, hasta la sentencia inclusive, disposición que es similar a la del artículo quecomentamos y que guardaba correlación con la norma del art. 265 de la L.C.T.

La ley 18345, en su art. 135 , establece que en el caso de deudores fallidos o concursados,la ejecución contra ellos deberá llevarse en el respectivo proceso universal, norma, ésta, quesería redundante, habida cuenta la disposición de la Ley de Concursos.

Pero con la sanción de la ley 24522 la situación se ha modificado.

Al establecer, en su art. 21 , que "todos" los juicios de contenido patrimonial contra elconcursado deben tramitar por ante el juez del concurso, e indicando que solamente losjuicios que traten sobre temas de expropiaciones o material de familia quedan excluidos delfuero de atracción, está sentando el principio de que los juicios laborales también tramitaránante el juez comercial.

Habiendo derogado expresamente el art. 293 de la nueva Ley de Concursos al art. 265 dela L.C.T., daría la sensación de no quedar duda alguna sobre la tramitación de los juicioslaborales contra el fallido ante el juez del concurso.

No existía disposición dentro de la ley 7718 , ni tampoco en la actual ley 11653 , similar ala mencionada del art. 135 de la ley 18345, y no sería ésta necesaria por lo anteriormenteexpuesto; pero se debe recordar que la doctrina había sustentado el criterio, asumido por laCorte nacional en el sentido de que los juicios, una vez dictada la sentencia, deben serremitidos a los jueces que intervienen en los procesos con fuero de atracción, para que en ellosse efectivice la resolución recaída conforme a las leyes que rigen la sucesión, quiebra oconcurso del deudor (118) .

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En algún momento se discutió sobre la facultad de las provincias para establecer, en unaley procesal, un principio que modificaba una disposición incluida en un código o ley de lasdenominadas de fondo.

Sobre la base de que en el art. 45 del decr. 32347/44 encontramos una norma similar a laque comentamos, se opinaba que esa disposición, a la cual se le asignaba carácter nacional,modificaba las del Código Civil y las correspondientes al tema en la antigua ley 11719 .

Ese argumento fue sustentado, entre otros tribunales, por la Corte Suprema nacional (119).

Como bien lo dice Jofré, "las leyes de forma o de procedimiento conservan su carácter detales, dondequiera que se encuentren (códigos de fondo o de forma), pues se individualizanpor los propósitos que persiguen, por su propia naturaleza, y no por la colocación arbitrariaque se les haya dado" (120) .

Siendo típicas disposiciones de carácter procesal las que establecen la existencia de losdenominados "fueros de atracción" (recuérdese que son excepciones a las normas decompetencia), las provincias pueden perfectamente legislar sobre ellas, y el artículo queanalizamos de nuestra ley procesal, no puede recibir ninguna objeción.

Sí, en cambio, es criticable el otro criterio citado, es decir, el considerar que la norma deldecr. 32347/44 habría modificado las disposiciones indicadas con alcance nacional, dado quese olvida el carácter local que tuvo el decreto indicado, el cual sólo regiría en la CapitalFederal (ver art. 1 , decr. 32347/44).

Pero en virtud del principio que hemos señalado, de la competencia provincial en materiade carácter procesal, existiría la posibilidad de impugnar la validez de las normas de la Ley deConcursos a que nos hemos referido, y reivindicar la competencia de los jueces del trabajopara intervenir en este tipo de controversias, pero considero que como éstos deberían lucharpor el mantenimiento de su competencia, la solución que seguramente se ha de dictar estarádada por darle prioridad a la legislación nacional, a pesar de que ella ha avanzado sobre lasfacultades que le corresponden a las provincias, tal como la experiencia ha demostrado quesiempre ha sucedido en nuestra provincia.

Es interesante destacar, por la disidencia que se planteó, la resolución de la Suprema Cortede Justicia de la provincia de Buenos Aires del 17 de julio de 1951 (121) , que analiza lacuestión.

Art. 6.-

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Art. 6.- El tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberáinhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asuntopor razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda operdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijadadefinitivamente para el tribunal y las partes.

Conc.: Ley 18345, art. 67 ; C.P.C., arts. 4 y 350 .Antec.: Ley 5187, art. 9 ; ley 7718, art. 6 .

Fijación de la competencia

La presentación de la demanda obliga al órgano judicial ante el cual se interpone, aanalizar si ella es o no de su competencia.

En caso de duda, el art. 27 , segundo párrafo, de la ley que comentamos permite al tribunalsolicitar al actor las aclaraciones que considere necesarias.

Pero, al ordenar se corra traslado de la demanda se está admitiendo, en principio, lacompetencia.

La ley del fuero establece que contestada la demanda sin que se oponga la excepción deincompetencia (art. 31 , inc. a), o perdido el derecho a contestar el traslado de la acción por eldemandado, la competencia queda definitivamente fijada para el tribunal y las partes.

En virtud de ello, el tribunal, en el supuesto que considere que la demanda no es de sucompetencia, debe declararlo de oficio antes de correr traslado de ella, ya que si no lo hace,quedará dependiendo de que el accionado interponga o no la excepción de incompetencia.

Se debe destacar que la competencia del tribunal queda fijada sólo con la intervención desu presidente, circunstancia que evidentemente no fue considerada por la ley, ya que un juezestá fijando la competencia de los demás miembros del órgano judicial, y ello es así porque lanorma del art. 28 establece que "presentada la demanda, el presidente del tribunal correrátraslado al demandado"; destaco que es el presidente, y no el tribunal, el que corre traslado;además, en virtud del art. 32 de la ley del fuero, contestado el traslado previsto en el art. 29 ovencido el término para hacerlo, cuando hubiesen sido resueltas las excepciones si seopusieron, y en el caso de que la cuestión no fuere de puro derecho, "el presidente del tribunalproveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas".

Surge entonces, con claridad, que esas dos resoluciones del presidente fijan lacompetencia del tribunal y, por ende, la de todos sus integrantes, sin que la ley haya previstodarle intervención a éstos, para que puedan manifestar si consideran que son o nocompetentes en la demanda planteada.

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Pero, lamentablemente, con la sanción de la ley 11653 la situación se complica aún más,ya que el art. 44 , inc. f, establece que tanto el veredicto como la sentencia, como además lasresoluciones que dicte el tribunal, deberán ser dictadas por sus tres miembros por mayoría devotos, bajo pena de nulidad, de lo que se puede deducir en consecuencia que todas lasresoluciones que adopte el tribunal, inclusive las interlocutorias, deberán dictarse por mayoríay voto de cada uno de los jueces, lo que no tiene sentido alguno y sólo dificultará y demoraráaún más el trámite de las causas.

Por las implicancias que estas cuestiones pueden presentar, sería de interés que fueranmateria, en serio, de corrección legislativa.

Ahora bien, si quedare fijada la competencia, aun en materias no laborales, el tribunal estáobligado a dictar sentencia, ello según la jurisprudencia del superior tribunal provincial, queha resuelto que "si de conformidad con el art. 9 de la ley 5178 los jueces del trabajo puedenllegar a juzgar en contiendas civiles o comerciales que normalmente no son de sucompetencia, a fortiori ningún principio trascendente o de orden público impide que la justiciaordinaria, cuya esfera de acción es amplia y general, conozca eventualmente un conflictojurídico individual de trabajo" (122) .

En sentido similar, resolvió la Corte que "si el tribunal del trabajo no se inhibió de oficiopara conocer de una cuestión por razón de la materia -ya que, por lo contrario, aunque amayor abundamiento se pronunció respecto de la prueba relativa a la cuestión-, en lasentencia no puede declarar su incompetencia fundado en aquella razón atinente a la materia,ya que la ley 7718 consagra el principio de sucumbencia de las partes al tribunal laboral encuestiones que, aun cuando no sean de su estricta competencia, le hayan sido propuestas, sinembargo, por dichas partes, en acuerdo, el que resulta de no haberse planteado la respectivaexcepción" (123) .

El pronunciamiento del tribunal por el cual se declara incompetente, tiene carácter dedefinitivo a los efectos de recurso extraordinario (124) .

En caso de declaración de incompetencia, se debe seguir el procedimiento que analizamosbajo el punto "Cuestiones de competencia", al tratar el art. 2 de la ley que comentamos.

En el supuesto de que el tribunal advierta en el trámite de la causa que ella es decompetencia federal, a mi entender podría declarar su incompetencia de oficio, cualquiera quesea el estado del proceso, ya que la norma del art. 6 de la ley del fuero no puede tener unaextensión tal que afectara la competencia establecida por el art. 100 de la Constituciónnacional, que indica las cuestiones reservadas al fuero federal.

Este criterio fue adoptado recientemente por la Corte provincial, la cual resolvió que "lacircunstancia de que la parte demandada no opusiera la excepción de incompetencia y que eltribunal tratara de oficio la cuestión, no empece a la validez de la solución, en tanto seencuentra en juego la competencia federal, tema indisponible para las partes y que se ofrececon los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión decompetencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las

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posibilidades jurisdiccionales de la Nación y de las provincias, con oportunidad siemprepresente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio" (125) .

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Art. 7.- Recusaciones y excusaciones

Art. 7.- Los jueces de los tribunales del trabajo no podrán ser recusados sinexpresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación lascausales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.

Conc.: Ley 18345, art. 26 ; C.P.C., arts. 17 , 30 y 39 .Antec.: Ley 5178, art. 11 ; ley 7718, art. 7 .

Concepto de recusación

Es la facultad que se le otorga a las partes para solicitar la exclusión del juez de la causapor ellos promovida, cuando consideren tener motivos para dudar de la imparcialidad de él,en la resolución de la cuestión planteada.

Concepto de excusación

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Cuando es el juez quien tiene motivos para no entender en el pleito, sea en razón de laspartes en ellas intervinientes, o por la índole de la cuestión debatida, la ley le brinda laposibilidad de apartarse de la tramitación de él.

El procedimiento del fuero limita exclusivamente la recusación de los integrantes de lostribunales laborales y también de los secretarios, a las establecidas por el art. 17 del C.P.C.,esto es, permite únicamente la recusación con causa.

Es interesante destacar la diferencia que la ley 7718 y la actual ley procesal, 11653 ,establecen con respecto a la recusación de los jueces en comparación con la norma del art. 14del Código Procesal, en cuanto ésta permite que los jueces civiles, los de cámara y aun los dela Suprema Corte puedan ser recusados sin expresión de causa; en cambio, en este tipo deproceso la ley admite únicamente la recusación con causa.

Cabe aclarar, también, que la expresión "recusación sin causa" tiene la idea de encerrar elconcepto de recusación sin expresión de causa, ya que en ella se presupone la existencia dealguna causa, aunque no se la indique.

En la ley procesal laboral no se halla establecido si es posible recusar o no a los peritos o siéstos pueden excusarse, salvo para el caso de los médicos laboralistas, situación, ésta,contemplada con la sanción del art. 37 de la ley que comentamos.

A falta de disposiciones en este sentido, son aplicables las de los arts. 463 a 465 delCódigo Procesal, que permiten la recusación de estos auxiliares de la justicia únicamente conexpresión de causa.

No está prevista en el C.P.C. la posibilidad de que el perito pueda excusarse; pero, a pesarde ello, considero que se debe admitir su excusación, dada la finalidad que tiene este instituto.

No existe duda de que los médicos laboristas sí pueden excusarse, conforme lo indica elart. 37 de la ley procesal del fuero.

Análisis de las causales de recusaciónComo ya hemos explicado, se aplica la norma del art. 17 del Cód. Procesal, que

trataremos a continuación:

Art. 17 del C.P.C.: "Recusación con expresión de causa. Serán causas legales derecusación:

"1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad conalguna de las partes, sus mandatarios o letrados;

"2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el incisoanterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de loslitigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;

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"3) tener el juez pleito pendiente con el recusante;

"4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de losbancos oficiales;

"5) ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, odenunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito;

"6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley deenjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso ala denuncia;

"7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen odado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;

"8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;

"9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con granfamiliaridad o frecuencia de trato;

"10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste porhechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas aljuez después que hubiese comenzado a conocer del asunto".

La ley enumera concretamente cuáles son las causales por ella admitidas para que seaprocedente la recusación con expresión de causa, habiéndose resuelto uniformemente quedeben ser interpretadas con carácter restrictivo.

Inciso 1: Los grados de parentesco debe medírselos conforme a las disposiciones delCódigo Civil, arts. 345 y ss. y 363 .

Inciso 2: Reúne las disposiciones de los incisos 2 y 4 del art. 397 del Código Procesalderogado.

El interés puede ser directo y radicar en el resultado de la cuestión debatida, o puede serindirecto, cuando interviene el juez en un caso similar a uno en el cual él tenga interés directo;se halle éste planteado o en estado de promoverse.

La sociedad o comunidad a que se refiere la otra parte del inciso es la que tenga finalidadcomercial.

Inciso 3: Los motivos para esta causal son tan claros que no requieren mayor explicación.

Inciso 4: La independencia que se requiere para que el juez trate las causas que se lepresentan, exige la existencia de este motivo en la ley.

Inciso 5: La jurisprudencia ha resuelto que ella no es admisible cuando el juez formuló ladenuncia o acusación en cumplimiento de una disposición legal, como, por ejemplo, la del art.164 del Código Procesal Penal (126) .

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Inciso 6: Esta causal se halla limitada a que se haya dado curso a la acusación; si no, no esadmisible.

La Corte ha dicho que "a los fines del art. 17 , inc. 6, del C. Procesal, el juez debe habersido denunciado por el recurrente en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistradosy siempre que la Suprema Corte hubiera dispuesto dar curso a la denuncia" (127) .

Esto significa que los jueces que se excusan por la circunstancia de que un letrado hayaefectuado una denuncia sobre sus actuaciones, no tienen justificación legal alguna, salvo quese dé el supuesto expresamente establecido por la Suprema Corte.

Inciso 7: Se ha entendido que prejuzgamiento "es la opinión precisa y fundada,comprometida por el juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse" (128) .

Se configura "por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestionespendientes que aún no se encuentran en condiciones de ser resueltas" (129) .

En ese sentido se ha resuelto que "se entiende por anticipación de criterio oprejuzgamiento el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio quehaga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad" (130) .

La proposición de pautas conciliatorias a las partes, si se las formuló conforme a lodispuesto por el art. 34 , inc. 4, del Código Procesal, o 25 de la ley procesal que comentamos,no es causal de recusación, ya que no media prejuzgamiento (131) .

Como todo motivo de recusación, la del inciso que analizamos es también deinterpretación restrictiva, y "sólo puede ser alegada cuando el aporte subjetivo del juezanticipa opinión sobre el fondo de la causa permitiendo inferir la solución lógica que tendrá elresultado del pleito" (132) .

Esta causal, por ser sobreviniente en el proceso, será procedente antes del momento detener que dictarse la respectiva sentencia en la causa (133) , lo que estaría en contradiccióncon lo establecido en el último párrafo del artículo que comentamos, pero que nos parece quees la mejor solución para los casos que se pueden presentar, ya que en la vista de la causa ocon posterioridad a ella, pueden nacer motivos graves que justifiquen el apartamiento del juezen el pleito.

Inciso 8: No merece mayores comentarios este inciso, salvo apuntar que se haconsiderado que es oponible también cuando esos beneficios fueron recibidos del letradoapoderado de una de las partes.

Inciso 9: En este supuesto se ha resuelto que la relación debe ser con la parte, y no con suabogado.

Inciso 10: "La enemistad es un estado de apasionamiento adverso que puede llegar adesviar al juez de la rectitud que debe guiar su pensamiento, y no se configura por el simplehecho de retirar el saludo" (134) .

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El motivo de recusación legislada en este inciso no puede fundarse "en merasdeducciones, sino en actos directos, plenamente comprobados, que manifiesten la enemistad,el odio o el resentimiento" (135) .

ExcusaciónDispone el art. 30 del C.P.C. que todo juez que estuviere comprendido en alguna de las

causales de recusación enumeradas por el art. 17 del Código citado, deberá excusarse deentender en la cuestión promovida.

Además, si existieran graves motivos de decoro o delicadeza, también deberá abstenersede conocer en el pleito.

Cabe destacar que "la circunstancia de no formularse recusación, no releva al juez de suobligación legal de excusarse en los casos en que la ley expresamente lo impone" (136) .

La Corte provincial, analizando el tema de la excusación, ha resuelto que la facultad deexcusarse que tienen los jueces "debe ser entendida como un derecho, al par que un deber, dedonde se sigue que cada uno de ellos ha de valorarla subjetivamente, en función de su propiaconciencia, a los fines de resguardar la neutralidad del servicio de la justicia, sin que de suabstención pueda derivarse agravio" (137) .

Se debe tener en cuenta que la excusación por motivos de decoro o delicadeza esnecesario que se la realice en la primera intervención del juez en los autos, ya que la normaque autoriza al juez a excusarse "por existir causa que le impone abstenerse de conocer en eljuicio fundado en motivos de decoro y delicadeza, debe juzgarse con estrictez a fin de que enlo posible los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales. La formulación deataques u ofensas al magistrado después de haber comenzado éste a conocer en la causa,hacen inadmisible la excusación por las razones de decoro y delicadeza señaladas en el art. 30del C.P.C., pues la conducta de quien realiza tales manifestaciones tiene las correspondientessanciones legales en el ordenamiento procesal" (138) .

"La delicadeza, como causal de excusación, no tiene grados juzgables por otro que no seala propia conciencia del magistrado que se excusa; de ahí que no es revisable ni recurrible porotro que el propio invocante, de cuya buena fe, de su conflicto de conciencia, nadie puede nitiene el derecho de dudar" (139) .

El parentesco con otros funcionarios que intervengan en el proceso en cumplimiento desus deberes, no puede ser motivo de excusación, dispone el art. 30 del Código Procesal, queanalizamos.

"La sola circunstancia que la actora es hermana de una persona que hace prácticas en elJuzgado, resulta insuficiente para fundamentar las razones de derecho y delicadeza con elalcance de causal de excusación" (140) .

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"No puede continuar en el proceso un magistrado que ha hecho manifestaciones queejercen una presión psicológica que le impedirían mantener las garantías de imparcialidad enel proceso" (141) .

El pedido de excusación realizado por una de las partes no es procedente, porque no cabeque éstas le indiquen al juez el ejercicio de una facultad que le es propia (142) .

Oposición y efectos de la excusación

La ley procesal laboral no legisla sobre estos temas, por lo que es de aplicación la normadel art. 31 del Código Procesal, por el principio de aplicación supletoria.

En virtud de ella, las partes no pueden oponerse a la excusación que realice el juez nidispensarlo por las causales invocadas.

En el supuesto de que el juez que siga en orden de turno considerare que la excusación noprocede, se formará incidente.

"La oposición a una excusación de un juez por otro juez, se refiere exclusivamente a lascausales del art. 17 del Código Procesal, que tiene obligación de expresar (art. 32 ) y deben serprobadas (art. 20 , párr. 2º), pero no las del inc. 2 del art. 30 , que no son causales derecusación, y sólo son optativas para el juez, no necesitando -obviamente- de prueba alguna"(143) .

Pero también se ha resuelto que "si el iudex a quo funda su desvinculación de la causa enmotivos de decoro y delicadeza generados por las observaciones de uno de los letrados (art.30 , C.P.C.C.), se perfila la inviabilidad de la alegada razón de excusación (arts. 27 , 28 y 31 ,Cód. cit.). Pues si bien puede estimarse que el citado art. 30 adopta una fórmula flexible, noobstante se requiere para su operatividad que expongan los motivos que imponen la mentadaabstención, con respaldo en objetivables fundamentos fácticos" (144) .

Aceptada la excusación, el tribunal quedará integrado para esa causa con el juez que sedesigne en la forma establecida por la ley, integración que se mantendrá aunque conposterioridad desaparezcan los motivos que le dieron origen.

No se puede interponer revocatoria contra la excusación del juez, y de ella las partesquedan notificadas por nota.

"Las decisiones que recaen en los incidentes sobre recusaciones son irrevisables por estaSuprema Corte, al no estar autorizada contra ellas la deducción de recursos o cuestión alguna"(145) .

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Falta de excusación

Cuando se probare que el juez estaba impedido de entender en la cuestión planteada y, asabiendas, haya dictado resolución que no sea de mero trámite, incurrirá en las causalesprevistas en la Constitución provincial para la remoción de los magistrados judiciales,establece el art. 32 del C.P.C.

"La circunstancia de no formularse recusación no releva al juez de su obligación legal deexcusarse en los casos en que la ley, expresamente, se lo impone" (146) .

La recusación y excusación de los secretarios, que está prevista en la antigua redacción delartículo que comentamos, ha sido eliminada, por lo que estimamos que en esos casos seríande aplicación supletoria las normas que sobre el tema dispone el C.P.C.

Ministerio público

La norma del art. 33 del Código Procesal establece que los integrantes del ministeriopúblico no podrán ser recusados, admitiéndose únicamente la excusación de ellos, debiendocomunicar al juez o tribunal que entiende en la causa los motivos para que éstos los separendel juicio, dando así intervención a quien debe sustituirlos.

Recursos sobre la materia

La Corte ha resuelto, reiteradamente, que contra las resoluciones adoptadas en materia derecusaciones o excusaciones no está autorizada la deducción de recurso o cuestión algunaante ella (147) .

Nueva integración del tribunalCuando con motivo de la recusación o excusación del juez el tribunal es nuevamente

integrado, dicha integración debe ser notificada a las partes en forma personal o por cédula,para que de esa forma tengan la oportunidad de poder consentir o no dicha integración, ya quecon designación del nuevo juez para entender en la causa pueden surgir motivos derecusación de él por la parte.

Si bien es cierto que la ley no prevé en forma expresa esa notificación, como se origina enuna recusación o una excusación, que son incidentes dentro del proceso, se debe aplicar la

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norma del art. 16 , inc. 1, de la ley que comentamos, que establece la necesidad de notificarpersonalmente o por cédula las resoluciones definitivas adoptadas en los incidentes.

Art. 8.-

Art. 8.- La presentación deberá deducirse ante el tribunal del que forma parte eljuez o jueces a recusar en la primera intervención que se efectúe.

Cuando la causal fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrápromoverse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haberllegado recién a su conocimiento.

Esta facultad sólo podrá ejercerse antes del día de la vista de la causa.Conc.: Ley 18345, art. 26 ; C.P.C., arts. 18 a 20 .

Antec.: Ley 5178, art. 12 ; ley 7718, art. 8 .

Forma de deducir la recusación

Siempre debe ser realizada en la primera presentación que se efectúa, ya que si así no sehiciera, se pierde el derecho; salvo en el supuesto de causales sobrevinientes, las que podránser invocadas antes del día de la vista de causa, plazo, éste, diferente del establecido por el art.18 del Cód. Procesal, que la permite hasta antes de quedar el expediente en estado desentencia; diferencia que se origina en el particular sistema de asunción de las pruebas por eltribunal que tiene el procedimiento laboral.

Establece la ley que la recusación deberá ser presentada ante el tribunal que está integradopor el juez cuya recusación se persigue.

En el texto de la ley 7718 la recusación se efectuaba ante el presidente del tribunal, o anteel vicepresidente, en el caso de que el recusado sea el presidente (ver art. 54 , ley 5827), lo quees exactamente lo mismo y no era necesaria una modificación legislativa sobre esta cuestión,cuando hay tantas otras mucho más importantes que realizar que la modificación efectuada.

Se debe también destacar dos diferencias entre el sistema vigente y el concordante de laderogada ley 5178 .

La primera consiste en que la actual ley se refiere a que el derecho a recusar debeejercérselo en la primera presentación que se efectúe, en lugar, como lo establecía el antiguoordenamiento procesal, de realizarlo en el primer escrito o audiencia a la cual se concurre, loque podría impedir, con esa redacción, la aplicación del art. 14 del C.P.C., al que más adelantenos referiremos.

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La segunda diferencia está dada en que se amplía el plazo de tres a cinco días paraformular la recusación, por causales sobrevinientes, adecuándolo de esta forma al establecidopor el art. 18 del Cód. Procesal.

La suspensión de la vista de la causa amplía el plazo para la recusación establecido en elartículo que comentamos, y lo mismo sucedería con la postergación de ella, ya que lalimitación que establece la ley está dada para evitar la desintegración del tribunal que asumelas pruebas.

Diferente es el caso cuando se comienza a realizar la vista de la causa y se la suspende porcualquier motivo para concluirla más adelante.

En este caso no existe posibilidad alguna de deducir la recusación. La vista de la causa hacomenzado, y la sucesiva o sucesivas audiencias son consideradas etapas de un mismo acto,criterio que analizaremos con mayor profundidad al tratar el art. 44 de la ley quecomentamos, salvo en el caso que hemos analizado de prejuzgamiento, en el cual, segúnnuestra opinión, la recusación se puede realizar hasta el momento del dictado de la sentencia.

En el supuesto de causales sobrevinientes es importante destacar que en el proceso laboralhay que prestar juramento de que recién llegaron a conocimiento de quien las invoca,juramento que no es necesario prestar en el proceso civil, ya que no es requerido por el art. 18del Cód. Procesal.

Conforme a lo que surge del art. 14 del Código citado, el demandado, cuando ha dejadode usar su derecho a contestar la demanda, pierde la posibilidad de recusar (ver art. 14 ,párrafo 3º, C.P.C.), y ello es así en virtud de lo establecido por el art. 18 del Código indicado.

En cuanto al derecho de recusar de los terceros que intervienen en el juicio, se ha resueltoque cuando participan en calidad de parte en el proceso, tienen derecho a recusar (148) .

Art. 9.-

Art. 9.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:

1. En el escrito que se presente se denunciarán las causales de que intentevalerse, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder detres, acompañando los documentos necesarios y ofreciendo las demás pruebasque considere pertinentes.

La presentación será desechada si no se llenaren los requisitos expresadoso se propusiere fuera de término.

2. Deducida la misma se integrará el tribunal con los jueces que seannecesarios hasta completar su totalidad y consentida que sea la integración sehará saber al miembro recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertas las

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causales alegadas. Si las reconociere, el tribunal lo tendrá por separado deljuicio sin más trámite.

3. Si las negare y el tribunal que conoce de aquélla encontrase suficienteslas probanzas presentadas al deducirla, decidirá el incidente sin más trámite.En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por elrecusante en el escrito inicial y designará audiencia dentro de los diez días paraque se reciban las pruebas, observándose lo dispuesto en el art. 44 y resolveráen el mismo acto.

4. El incidente suspende el procedimiento pero no el trámite para lacontestación de la demanda.

Conc.: Ley 18345, art. 26 ; C.P.C., arts. 22 a 29 .Antec.: Ley 5178, art. 13 ; ley 7718, art. 9 .

Trámite de la recusaciónCon el escrito con el cual se deduce la recusación se deberá formar incidente, que se

tramitará por separado de la causa, debiendo ser suspendido el procedimiento del principal,salvo en el caso en que esté pendiente la contestación de la demanda, en el cual no se lo podrásuspender hasta que dicho acto procesal quede cumplimentado (ver inc. 4 de este artículo).

El inc. 1 del artículo que comentamos establece los requisitos que deberá contener elescrito con el cual se promueve la recusación del juez, esto es: causales invocadas parasolicitarla, testigos, que no podrán ser más de tres, y las otras pruebas que se ofrece con lafinalidad de probar los hechos referidos, debiéndose también agregar la documentación que seconsidere necesaria para tal fin.

Cuando no se cumplieren los requisitos enunciados, o la recusación es deducida fuera detérmino, el tribunal está facultado para desestimarla sin más trámite (149) , criterio aceptadopor el art. 21 del C.P.C.

"Dada la trascendencia y gravedad que trasunta del acto por el cual se recusa con causa aun magistrado, es preciso que el escrito en donde se articule contenga una argumentaciónsólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan" (150) , debiendo ser la causalde recusación debidamente objetivizada, ya que las causales de recusación son deinterpretación restrictiva, "por cuanto importan una molestia en la función judicial y en ladistribución de los asuntos, además de importar un acto grave dado el respeto que se le debe ala investidura del magistrado y por lo que resulta intolerable que se la deduzcaantojadizamente y con deleznable fundamento" (151) .

De las causales invocadas se debe dar traslado al juez recusado, y no habiéndoseestablecido plazo para evacuarlo, ni en la ley del fuero, ni en el Código Procesal, considero

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que dicha vista deberá ser conferida por el término de cinco días, conforme a lo establecido enforma general por el art. 150 del C.P.C.

Lamentablemente, aquí tampoco la ley 11653 aclaró ese tema, por lo que consideramosaplicable la norma del art. 150 del C.P.C. para el traslado indicado.

En el supuesto de que el juez admitiere la recusación, quedará automáticamente separadode la causa y se integrará el tribunal en la forma establecida por la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Si no las admitiera, se abrirá a prueba el incidente promovido, integrándose el tribunal conlos jueces que sean necesarios hasta completar su totalidad, modificando el criterio que teníala ley 7718 sobre el tema, ya que la ley de procedimiento laboral derogada permitía laintegración del tribunal con sólo dos jueces, integración admitida que debía ser resaltada anteel criterio de la Corte provincial, que considera que dicha integración no es posible para larealización de las vistas de causa, dictado de veredictos y sentencias, tema, éste, sobre el cualvolveremos más adelante.

En los casos en que se excusan todos los integrantes del tribunal, la Corte ha resuelto que"conforme el procedimiento dispuesto por el art. 19 del C.P.C. y los apartados 2 y 3 del art. 9del decreto-ley 7718, la excusación formulada por todos los miembros del tribunal del trabajodebe ser resuelta por ese mismo órgano, integrado de acuerdo a lo establecido por la acordada1293 y, en caso de ser rechazada dicha excusación, la decisión no puede ser examinada por laSuprema Corte" (152) .

Por último, el inc. 3 del artículo que motiva esta explicación indica el procedimiento aseguir para realizar la audiencia de prueba, la cual deberá ser cumplimentada en la mismaforma que las audiencias de vista de causa para el procedimiento laboral común (art. 44 , ley11653).

El art. 29 del Cód. Procesal es de aplicación supletoria, ya que no existe norma en la leydel fuero del trabajo que legisle sobre costas y sanciones derivadas del incidente de recusaciónrechazado, y si ha sido calificada de maliciosa en el auto en que se la desestima,corresponderá aplicar la multa indicada en el artículo citado.

Art. 10.-

Art. 10.- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuyapresencia en el proceso pueda generar causales de recusación y excusacióncuando dicha intervención comience después de consentida la actuación deltribunal que conoce en el mismo.

Antec.: Ley 5178, art. 14 ; ley 7718, art. 10 .

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Este artículo fue redactado con la evidente intención de eliminar todas las posibles fuentesde demora en el proceso laboral, proceso en el cual la demora, al decir de muchos autores, seconvierte por sí sola en injusticia.

Sin embargo, la norma legal no tiene mayor sentido, y ello es así porque hemos visto queúnicamente se puede recusar con la primera actuación que se realiza ante el tribunal (ver art.8), por la que la participación de abogados o procuradores luego de cumplidas esas etapasprocesales, en nada cambiarán la situación en que se halla el juicio, ya que por la intervenciónde ellos no puede nacer la posibilidad de recusación alguna.

Se debe destacar que no existe norma similar en el procedimiento instituido por la ley18345 , y la disposición que comentamos, se puede argumentar, es de dudosa validezconstitucional.

Por otra parte, el art. 61 , inc. 5, de la ley 5177 prohíbe al abogado o procurador sustituir aun colega cuando con ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal,principio con el cual surge redundante la norma legal que comentamos.

Art. 11.- Impulso procesal

Art. 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, eltribunal y el ministerio público.

Art. 12.-

Art. 12.- El tribunal deberá ordenar de oficio las medidas convenientes parael desarrollo del proceso. Asimismo, podrá disponer se realice cualquierdiligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tienetambién amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidasprobatorias que estime pertinentes respetando los principios de congruencia,bilateralidad y defensa.

Trascurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres meses en losjuicios sumarísimos y de seis en todos los demás casos sin que se hubiereinstado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico deltribunal de efectuar determinados actos procesales, podrá intimarse a laspartes para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útilpara la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso deincumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.

Conc.: Ley 18345, art. 46 ; C.P.C., arts. 34 , 36 y 330 a 318 .Antec.: Ley 5178, arts. 15 y 16 ; ley 7718, arts. 11 y 12 .

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Concepto de impulso procesal"Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el

proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodosde que se compone y que lo conducen hacia la decisión final" (153) .

"La caducidad de instancia es un medio de extinción del proceso que tiene lugar cuandono se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley. Su finalidad consiste tanto en lanecesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar eldinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial" (154) .

Con su intervención en el proceso, las partes asumen cargas procesales, las cuales, segúnla definición de Couture, son situaciones jurídicas instituidas por la ley y que consisten en elrequerimiento de conductas de realización facultativa, que se establecen en beneficio delpropio sujeto obligado a la realización de ella, y cuya omisión trae aparejada unaconsecuencia gravosa para él (155) .

Es importante destacar el concepto de carga procesal, ya que aun en un proceso conimpulso de oficio, como el laboral, las partes tienen que realizar actos que no pueden sersuplidos por el tribunal.

Debemos recordar, antes de continuar con este polémico tema, que en la exposición demotivos a la ley 17454 , por la cual se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial de laNación, al comentar las facultades que por ese cuerpo legal se le otorgaban al juez, seinformaba que con lo dispuesto en los arts. 34 y 36 , inc. 1, del citado Código, se adhería alsistema de impulso procesal de oficio, "sin que ello suponga liberar a las partes de la cargaque también les incumbe en ese aspecto y que continuará siendo primordial" (156) .

A mi entender, la existencia del impulso procesal establecido por la ley de procedimientolaboral, tampoco libera a las partes, en el proceso que ella regula, de las cargas que surgen dela misma ley procesal.

Y es el incumplimiento de esas cargas el que posibilitará que se pueda sancionar laconducta de la parte con la declaración de la caducidad de instancia, que ahora, confirmandolo que sosteníamos, ha sido recogida por la ley 11653 , tema, éste, sobre el cual volveremosmás adelante.

Veremos que es obligación de las partes, por ejemplo, el confeccionar las cédulas paranotificar las providencias indicadas en el art. 16 de la ley que comentamos, con la excepciónestablecida por la propia ley en su art. 48 .

La existencia o no de un impulso procesal de oficio y la redacción del art. 12 de la ley11653, o su similar de la ley 7718 , no pueden tener un alcance tal que obligue al tribunal arealizar actos que son propios de las partes.

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En el ejemplo anteriormente dado, no puede el tribunal, por cumplir con un mal entendidoimpulso procesal de oficio, suplir la deficiencia de una parte que no confecciona oconfecciona mal una cédula, o que no libra un oficio o no lo diligencia, en la forma ycondiciones que establece el ordenamiento procesal.

El tribunal cumple con el impulso procesal haciendo avanzar el procedimiento, cuando laspartes realizan los actos que permitan al órgano judicial pasar a una etapa posterior delproceso.

Pero el tribunal no puede, reitero, suplir la actividad de las partes y hacer avanzar elprocedimiento si no existe la colaboración de ellas, colaboración que se cumple con larealización de los actos que las cargas procesales indican.

En esta idea, y a título de ejemplo, si se contesta la demanda y el demandado no notifica elauto del tribunal que ordena correr el traslado establecido en el art. 29 de la ley procesal delfuero, o si el actor no se notifica de dicha providencia en forma personal, el tribunal no puedepasar a la etapa prevista en el art. 32 de la misma ley, y tampoco puede suplir la deficienciade la parte confeccionando la cédula necesaria para notificar dicho traslado. Esa notificaciónes a cargo de la parte, como veremos al tratar el art. 16 , siendo de aplicación la norma del art.137 del C.P.C.

No se debe olvidar, por otra parte, que la parte que promueve una demanda es dueña deella hasta que decide notificarla, tal como lo indica el art. 331 del C.P.C., lo que indicaclaramente que el acto de proceder a notificar la demanda, si bien es cierto que es efectuadocon participación del tribunal, depende de la parte, la que hasta ese momento puede decircuándo notificarla, o modificarla, trasformarla o ampliarla previamente a tal notificación.

Entender lo contrario y considerar que es obligación del tribunal realizar la notificaciónindicada para el ejemplo examinado, es obligar al órgano judicial por un mal entendidoconcepto de lo que es impulso procesal, a realizar actividades que no le corresponden y queestarían limitando un derecho de la parte para poder modificar, ampliar o trasformar lademanda antes de decidir notificarla.

La función del tribunal, en el sistema de impulso procesal consagrado por la ley del fuero,consiste en pasar de una etapa procesal a otra, con o sin petición de parte. Pero para que sepueda avanzar en el proceso es necesario que las etapas se cumplan en la forma y condicionesque establece la ley.

La confusión estriba, a mi entender, en que se confunde el impulso procesal que estableceel proceso laboral, con teorías que se refieren a un procedimiento inquisitivo que no es el queestableció el legislador.

La ley recogió el principio de impulso procesal, pero lo adecuó a lo que surge del conjuntode disposiciones que regulan todo el procedimiento laboral.

Examinar los artículos que comentamos sin tener en cuenta todo el texto de la ley, puedellevar a confusiones que originarán conclusiones erróneas sobre este tema.

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El impulso procesal y la caducidad de instanciaHay autores que han afirmado que en un sistema en el cual está establecido el impulso

procesal de oficio, no es admisible la caducidad de instancia (157) .

A pesar de ello, creo que es procedente la caducidad de instancia aun en un procedimientocon impulso procesal de oficio, siempre que presente los principios que informan la materiaque comentamos, siendo prueba de la procedencia de tal caducidad lo que en la actualidadclaramente establece la ley 11653 .

Recordemos que la acción para ejercer un derecho puede extinguirse con el trascurso deltiempo (arts. 3947 y 3949 , Cód. Civil).

Con la demanda se interrumpe la prescripción, principio, éste, que se halla consagrado enel art. 3986 del mismo Código.

En virtud de lo dispuesto por el art. 3987 de la norma legal citada, se tendrá por nointerrumpida la prescripción, entre otras causas, cuando ha tenido lugar la deserción de lainstancia.

Es criterio uniforme el considerar que "la caducidad de instancia se tiene por operada apartir del momento en que el órgano judicial la declara, revistiendo, por tanto, a esaresolución, al menos en lo que concierne a sus efectos, carácter constitutivo" (158) .

Es en un código de los denominados de "fondo" que está legislado el instituto de lacaducidad o perención de instancia, por lo cual, en principio, una disposición procesal decarácter local no podría modificar el instituto creado por esa legislación.

Sin perjuicio de ello, en la legislación laboral no existe norma alguna que establezca enforma clara y evidente que no es aplicable a esta clase de procedimientos la caducidad deinstancia.

Decíamos, comentando el sistema procesal de la ley 7718 , que el principio general es elde la aplicación supletoria del Código Procesal, en todas las materias que no están legisladasen la ley del procedimiento del fuero.

Como la caducidad de instancia se halla reglada en aquel Código, se podía argumentarque en virtud de lo dispuesto por el art. 63 de la ley indicada, serían aplicables en elprocedimiento laboral las disposiciones de los arts. 310 a 318 del C.P.C., adecuados alprocedimiento que estudiamos.

Pero en la actualidad, con lo claro del segundo párrafo del art. 12 de la ley 11653, noexiste duda alguna sobre la procedencia del instituto procesal que comentamos, ya que la leyha incorporado la posibilidad de la declaración de la caducidad de instancia, tema, éste, que

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venimos sosteniendo, en cuanto a su procedencia, desde el X Congreso Nacional de DerechoProcesal (159) .

Pero, volviendo a las disposiciones de fondo, que son las que nos permiten también fundarel criterio que sostenemos, se debe reconocer que si existe la prescripción, que existe y esadmisible en el derecho laboral, también existe la interrupción de la prescripción, que seobtiene con la interposición de la demanda.

Si admitimos la existencia de la prescripción y de su interrupción, ¿cuál es el argumentoque nos impide aplicar la norma del art. 3987 del Código Civil y, en consecuencia, decretar lacaducidad de instancia en el proceso laboral?

¿Que es un procedimiento de impulso procesal de oficio? No parece este argumento tenersuficiente envergadura para considerarlo válido, primero, porque el impulso procesal de oficioestá limitado en la forma que señalamos en la primera parte de este comentario; y segundo,porque el procedimiento laboral no puede por sí solo dejar a un lado instituciones básicascomo son las que emanan del Código Civil, normas, éstas, que son de aplicación en elderecho laboral cuando no existen disposiciones que legislen específicamente sobre esamateria o sobre cualquier otra del fuero, doctrina admitida por Centeno, López y FernándezMadrid (160) .

El criterio generalmente aceptado en materia de prescripción, por otra parte, es el queconsidera que la existente en el derecho del trabajo no difiere de la existente en el derechocomún (161) .

Y si ese criterio es correcto, no se puede dividir o fraccionar las disposiciones que regulanese instituto en la ley de fondo, salvo que especialmente se legisle en ese sentido.

Reitero, no hay norma legal alguna en forma expresa, que impida la declaración de lacaducidad de instancia en el proceso laboral, o, mejor expresado, no existe disposición legalque establezca que la caducidad no es operable en este procedimiento.

El argumento de que no se puede aplicar la caducidad de instancia en el proceso laboral,por las características de las cuestiones tratadas en él, da la sensación de tener más deexpresión de deseos que de argumento jurídico, ya que "son tan sagrados -si así quierellamárselos- los derechos de los trabajadores como los de los incapaces y menores en el fuerocivil, en donde se les aplica la sanción de perención de instancia no obstante tal incapacidad"(162) .

Hemos visto cómo el tribunal puede o tiene que impulsar de oficio el procedimiento; pero,si por deficiencia del órgano judicial o de las partes el proceso no avanza, se convertiría enimprescriptible el derecho del actor si se interpuso la demanda, en el supuesto de considerarno operable la caducidad.

La solución brindada por Centeno para que en el caso de que el tribunal no puedaimpulsar el procedimiento, previa intimación a las partes, ordene el archivo de lasactuaciones, a mi entender no encuentra fundamentación legal, dado que dentro del proceso

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laboral sólo procede el archivo de la causa en el supuesto establecido en el art. 27 (demandadefectuosa o con omisiones no salvadas dentro de tercero día de intimado el actor por eltribunal) (163) .

Además, con el archivo del expediente no se resuelve si sigue o no interrumpida laprescripción, y en mi opinión, al no haberse declarado la caducidad de instancia, sigueinterrumpida la prescripción, ya que la única forma de dejarla sin efecto es por medio de ladeclaración de la deserción de la instancia que sostenemos.

Por otra parte, la inactividad de la parte hace presumir una renuncia de ésta a la acciónintentada, a la acción, reitero, y no al derecho.

Pero con el criterio de que la caducidad de instancia no es operable en el proceso deltrabajo, también se puede dar la situación de injusticia que se originaría ante la adopción demedidas precautorias para garantizar el eventual crédito, como por ejemplo podrían ser unembargo sobre bienes o la inhibición general de bienes del demandado, reiterados en formaindefinida, las que podrían quedar en forma eterna afectando el patrimonio del demandado,dependiendo su levantamiento del impulso que el actor quiera dar o no a la acción por élintentada, situación que también se daría si se ordena el archivo del expediente comopropugna Centeno.

Recordamos también que el art. 873 del Código Civil dispone que "la renuncia no estásujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente".

Si en el fuero laboral el actor está facultado para desistir, tanto de la acción como delderecho, no se puede argumentar que no puede renunciar a la acción intentada.

Si es facultad del trabajador promover o no la demanda y, consecuentemente, dejarprescribir o no un crédito, tampoco es posible argumentar que no puede renunciar a la acción.

Y tampoco se puede decir que esa renuncia a la acción no puede llevársela a cabomediante la inacción en el proceso, inacción que traerá aparejada la caducidad de instancia.

Sobre este tema, la Suprema Corte provincial consideró que la caducidad de instancia esaplicable al proceso laboral, con las limitaciones que más adelante analizaremos, pero estecriterio ha sufrido diversas alteraciones.

Se resolvió que "el instituto de la caducidad de instancia es compatible con un régimen deimpulsión procesal de oficio; en el caso, el del proceso laboral" (164) .

Más adelante, el criterio fue condicionar la declaración de caducidad de instancia; y en talsentido se resolvió que "el art. 310 del C.P.C. -que reglamenta la caducidad de instancia- sóloes aplicable al proceso laboral cuando la conducta procesal de la parte obstaculiza la actuaciónimpulsiva del tribunal" (165) .

En dicho fallo, el procurador general expresa que, a su juicio, la inactividad de la parte queimpida al tribunal impulsar el procedimiento es "harto improbable que pueda concretarse", lo

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que indica cuál era el alcance que se otorgaba a las disposiciones de los artículos quecomentamos.

Con similar criterio, se resolvió que "en el fuero laboral, presentada la demanda, elprocedimiento puede ser impulsado por las partes, el tribunal y el ministerio público (art. 11 ,decr.-ley 7718/71), y si bien el impulso de oficio no viene a reemplazar la inacción de loslitigantes, su institución es incompatible con la caducidad de la instancia, salvo que de lasconstancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quienimpide que el pleito arribe a su fin, decidiendo abandonar definitivamente el proceso,desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación que a dichos finesdebe realizársele. En tales condiciones -y sólo entonces- con arreglo a lo que dispone el art. 65del decr.-ley citado, son de aplicación las normas sobre caducidad de instancia establecidas enlos arts. 310 y siguientes del C. P. C. C." (166) .

Autores diversos se han manifestado en favor de la aplicación de este instituto al procesolaboral, y destacamos en tal sentido las siguientes opiniones:

"[. . .] de acuerdo a la característica de orden público que tiene esta institución [. . .], laperención de instancia no puede faltar en el derecho, y consideramos que no se encuentraexcluido el derecho del trabajo" (167) .

"Se ha sostenido que pudiendo ser impulsado de oficio el procedimiento, la caducidad deinstancia carece de objeto. Tal tesis se apoya en el error de creer que la impulsión oficiosaquita a los litigantes todo deber o carga en tal sentido y traspasa al juez sus facultades alrespecto. Ello no es posible en un proceso democrático, donde su iniciación incumbe siemprea los sujetos de la relación sustancial. El procedimiento oficioso no sustituye a la iniciativaprivada, sino que colabora con ella, en cierto sentido la fortifica, apresurando la solución dellitigio. Las facultades y las cargas subsisten y los motivos de la caducidad también" (168) .

Eisner no se muestra opuesto a la aplicación del instituto de caducidad de instancia en elproceso laboral, y termina su comentario con un interesante párrafo que me permito trascribir:"Con jueces eficientes y abogados responsables, en el fuero del trabajo, no cabe extremarpreocupación por la vigencia de un instituto saneador como lo es la caducidad de instancia"(169) .

Para Despontín, "las leyes procesales laborales, con carácter general, no contienen elinstituto de la perención de la instancia [. . .], pero tampoco lo niegan. Dichas leyes sólohablan del impulso procesal de oficio".

"Todos -a su vez-, como norma complementaria, tienen una que determine el principio desupletoriedad, es decir, que no conteniendo una disposición o no pudiendo resolverse elasunto por su articulado, debe remitirse al Código de Procedimientos Civiles que actúa comoley supletoria. En razón de ello, es que el instituto de la perención de instancia es, o puede ser,viable en materia laboral. Porque no se lo contempla en esas leyes laborales en forma expresa,como tampoco se niega".

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Agrega el autor citado que "en el prolongado abandono del proceso, el interés de quien laley trata de proteger ha desaparecido en forma indudable, y la ley procesal no puede suplir deoficio la omisión de las partes, ya que el procedimiento oficioso no sustituye la iniciativaprivada sino que colabora con ella, y facultades y cargos subsisten, como también los motivosde caducidad" (170) .

Centeno considera que "desentendidas las partes de su interés manifestado en el juicio nioperada la reacción que se supone debe darse luego de ser instadas o intimadas por el tribunal,y no pudiendo éste actuar válidamente las facultades o cumplir con los deberes que le estánimpuestos a través del principio de impulsión de oficio, no pudiendo continuarse el juicio, eltribunal ordenará su archivo, pero no por ello declarará la caducidad o perención de lainstancia, caso en el cual lo actuado se tendrá como no sucedido" (171) .

Surge claramente en el párrafo trascrito cuál es la preocupación de este autor, que se tengapor no sucedido lo actuado, cuando ésa es la pena que se aplica a la parte que no ha instado elprocedimiento, para que de esa forma la prescripción que estaba interrumpida vuelva a correr.

Con el criterio de Centeno, el crédito se convierte en imprescriptible, a pesar de la doctrinade la Corte que cita como sustento de su opinión en contrario a esa conclusión, ya que no sedebe olvidar que para que los efectos de la caducidad puedan operar es necesario que ella seadeclarada judicialmente, declaración que no se obtiene simplemente con el archivo de lacausa por la inactividad de las partes.

Pero sobre la caducidad de instancia en el proceso laboral, la Suprema Corte provincial hadicho que "el interés público de que los pleitos relativos a cuestiones de derecho del trabajolleguen a su fin, no puede alterar las reglas procesales básicas cuando la parte interesada esquien impide que se arribe justamente a ese resultado. Por ello, no mediando un deberespecífico del tribunal del trabajo de impulsar determinados actos procesales, el debergenérico establecido en el art. 12 del decreto-ley 7718/71 cesa cuando la parte a quienincumbe la realización de alguna diligencia apta para la prosecución del trámite es la que, consu desinterés evidenciado en el incumplimiento de la intimación que a dichos fines deberealizársele, impide, precisamente, su ejercicio; en tales condiciones -y sólo entonces-, conarreglo a lo que dispone el art. 65 del decr.-ley citado, son de aplicación las normas sobrecaducidad de instancia establecidas en los arts. 310 y ss. del C.P.C." (172) .

Si bien en el fallo citado encontramos un interesante avance de la Corte en relación a laaplicación de la caducidad de instancia en el proceso laboral, estimamos que en dicharesolución se cometen algunos errores, como, por ejemplo, poner como condición para ladeclaración de la caducidad de instancia, una previa intimación al actor, intimación que no seencuentra establecida en ninguna disposición legal, y aplicar sólo cuando se den esossupuestos la caducidad de instancia, en la forma y condiciones establecidas en el CódigoProcesal Civil y Comercial, cuando en ese Código no se establece ninguna de esascondiciones para que pueda operar este instituto procesal.

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El criterio citado es el que ha tenido en cuenta el legislador de la ley 11653 , para instituirla declaración de la caducidad de la instancia en el proceso laboral.

Sin embargo, la Corte Suprema sostiene un criterio contrario.

En los autos "Torchia" (173) , la Corte dijo que la atribución establecida en el art. 12 de laley que comentamos, no es facultativa sino que es obligatoria, pero además indica el altotribunal que el proceso establecido en la ley adopta el sistema inquisitorio, lo que es unaafirmación que no comparto en grado sumo, ya que no se puede hablar de un procesoinquisitivo cuando la acción se inicia si el actor desea iniciarla, y tampoco se puede hablar deun proceso inquisitorio en forma correcta, cuando el actor puede desistir de la acción, ytambién del derecho, en cualquier estado del proceso.

Con esos fundamentos, la Corte Suprema consideró que no era aplicable la caducidad deinstancia en el proceso laboral bonaerense.

Pero en la actualidad, con la reforma introducida por la ley 11653 al procedimientolaboral, la cuestión ha quedado terminada.

Es procedente la declaración de la caducidad de instancia en el proceso laboral cuando laparte no hubiere instado el curso del proceso y él no esté pendiente de un deber específico deltribunal de hacerlo en tal sentido.

Pero la reforma introduce una condición para la declaración de la caducidad de instancia:que se intime, si así lo estima conveniente el tribunal, a las partes para que en el término decinco días activen el proceso, y si así no lo hacen, declarar la caducidad de instancia.

No estamos de acuerdo con la intimación previa como condición para la declaración de lacaducidad de instancia y menos aún que esa intimación sea facultativa para el tribunal, con locual existirán diferentes criterios en relación al tema según el tribunal que tenga que actuar.

Pero además, ¿se pensó que si una parte solicita la declaración de la caducidad deinstancia vencidos todos los plazos para ello, que la actora pueda impulsar el proceso conmotivo de la intimación que realice el tribunal, y que como consecuencia de ese impulso sedeba desestimar la caducidad de instancia solicitada, con imposición de costas al solicitante?

¿Es justo que quien fue negligente en su deber de impulsar el procedimiento, pueda hastabeneficiarse con el cobro de costas por una situación que su actitud originó?

Tampoco estamos de acuerdo en el sentido de que no se ha dispuesto en cuántasoportunidades se puede intimar a las partes bajo apercibimiento de declararse la caducidad deinstancia.

No corresponde, y es un error intimar a ambas partes, ya que la intimación debe realizarsesólo a la parte que tiene la obligación de impulsar el proceso, esto es, la parte actora, dado quesi se declara la caducidad se está dejando sin efecto la suspensión de la prescripción de laacción que había logrado con la interposición de la demanda.

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La redacción de la ley no es feliz, ya que al dejar la posibilidad de que los tribunalespuedan intimar o no a las partes, están abriendo un amplio campo de interpretaciones que loúnico que van a lograr es incrementar la inseguridad jurídica, ya que por ser una facultadprivativa del tribunal, es muy difícil que la Suprema Corte establezca una doctrina uniformesobre si corresponde o no intimar a las partes y en qué casos puede corresponder y en quécasos no correspondería tal intimación.

Además, si estamos hablando de caducidad de instancia, no tiene sentido algunoestablecer que el tribunal puede intimar a las partes, ya que la caducidad se produce enrelación a una sola de las partes, esto es, la actora, y no en relación a las dos partes.

Por último, debo destacar que si bien la reforma no establece cuáles son los procesossumarios y sumarísimos, en el caso estimo que debemos aplicar analógicamente lo dispuestoen el C.P.C. y considerar así como proceso sumario a la demanda laboral y procesossumarísimos a todos aquellos que el procedimiento laboral contempla en el capítulo VI de laley que comentamos, con excepción del proceso de ejecución de sentencia, en el cual no hayposibilidad de declarar la caducidad de instancia, tal como lo dispone el art. 313 del CódigoProcesal Civil, que sería de aplicación atento a lo establecido por el art. 63 de la ley quecomentamos.

Características particulares de la caducidad de instanciaLa resolución que declara o no caducidad de instancia reviste el carácter de definitiva a los

fines del art. 278 del C.P.C. y siempre que proyecte sus efectos respecto de la prescripción dela acción, y en tal caso, debe ser dictada observando las formalidades constitucionales delacuerdo previo y voto individual de los jueces, como lo exige la Constitución provincial (174), siendo condición de validez del acto que participen sus tres miembros, tal como lo establecepara todas las resoluciones el art. 44 de la ley 11653.

En mi opinión, siempre se debe resolver la caducidad de instancia en la forma indicada,sea que se haga lugar a ella o que se la desestime, ya que no puede estar condicionada laforma del acuerdo al resultado que de él se pueda obtener.

Pero, únicamente cuando se hace lugar a la perención de instancia, y con tal resolución seproyectan consecuencias sobre el curso de la prescripción de la acción intentada, borrando lainterrupción provocada por la demanda, en ese caso resultan admisibles los recursosextraordinarios (175) .

Si bien es cierto que la caducidad de instancia puede ser declarada de oficio, tal como lodispone el art. 316 del C.P.C., ella no se produce de pleno derecho, de modo que aunque elplazo respectivo hubiera estado cumplido antes de su declaración, el efecto interruptivo de lademanda subsiste mientras no se la declare en forma expresa (176) .

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Para que no pueda operar la caducidad de instancia es necesario que la actora impulse elproceso, aunque el acto de impulso haya sido realizado luego de trascurrido el plazo legal, siél provino de la parte, y no del órgano jurisdiccional, y en esa situación, la contraria no puedeoponerse a los efectos de aquél, debiendo considerarse al acuse de negligencia realizado enesas condiciones, como extemporáneo (177) .

En el supuesto que comentamos, la impulsión del proceso dentro del plazo de cinco díasde recibida la intimación por parte del tribunal con apercibimiento de lo dispuesto por el art.12 de la ley 11653, es perfectamente válida, pero debe consistir en un acto que realmenteimpulse el procedimiento, no siendo válido para ello los actos inoficiosos.

"La carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende atodo su curso, desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque la obligación dellitigante termina donde empieza la del juez" (178) .

Para el cómputo de los términos del art. 310 del C.P.C., y en este caso, del art. 12 de la ley11653, hay que considerar los meses enteros, sin exclusión de feriados o feria judicial (179) ;pero sí se debe excluir los días alcanzados por suspensiones dictadas por resolución de laSuprema Corte y los que correspondan a suspensión del proceso por disposición del juez(180) , aunque con posterioridad se resolvió que no correspondía computar el mes de feria alos efectos del cálculo del plazo de perención de instancia (181) , para luego volverse aresolver que la feria judicial se computa a los efectos del cálculo del plazo de caducidad (182).

El art. 311 del C.P.C. es claro al indicar que el plazo para la caducidad de instancia correrádurante los días inhábiles, por lo que se debe computar la feria judicial para calcularlo.

El criterio que se debe seguir a los efectos de hacer lugar o no a la caducidad de instancia,está dado por el principio que establece que la perención es una medida excepcional, y, portanto, de aplicación restrictiva, y en consecuencia, "la interpretación en materia de caducidadde instancia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso" (183) .

Actividad saneadora

Es obligación del tribunal disponer de oficio todas las diligencias necesarias para evitarque se originen nulidades en el proceso.

La finalidad es clara y tiene como fundamento el impedir que con la promoción deincidentes se demore la tramitación y resolución de la cuestión principal.

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Medidas para mejor proveer. Concepto y finalidadSon aquellas que el tribunal puede ordenar, a los efectos de la realización de pruebas que

interesen al juicio, a fin de lograr el esclarecimiento de la verdad.

"La facultad de decretar medidas para mejor proveer es amplia e independiente de laactividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos lostribunales ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionandirectamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente, según derechoy sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos" (184) .

Pero, dispuesta una medida para mejor proveer, no puede válidamente ser dejada a unlado en la sentencia, con el argumento de una presunta salvaguarda del debido procesoadjetivo, pues ello se contradice con el criterio expuesto en la anterior etapa procesal (185) .

Estas medidas "no pueden tener por finalidad suplir la insuficiencia manifiesta de laspruebas producidas por las partes, ni las falencias en la actividad de las mismas,especialmente cuando éstas han tenido la oportunidad de hacer corregir los defectos que no lepudieron pasar inadvertidos" (186) .

Se ha resuelto que "las medidas de mejor proveer que los jueces del trabajo estánfacultados para disponer, deben surgir espontáneamente de los mismos, sin intervencióndirecta o indirecta de las partes. Tal espontaneidad desaparece y, por consiguiente, la medidano puede ser dispuesta, en el caso de existir sugestión o pedido de una de las partes" (187) ,criterio, éste, que no es compartido por Benito Pérez (188) , pero que considero acertado, yaque las partes tienen la oportunidad procesal de ofrecer todas las pruebas con que intentaránacreditar los hechos que invocan; y en el caso particular del actor, ese derecho se halla, a suvez, reafirmado con la posibilidad que le brinda el traslado previsto en el art. 29 de la ley quecomentamos, si bien con las limitaciones a que hacemos referencia al comentarlo, por lo cualadmitir que las partes sugieran o soliciten medidas para mejor proveer al tribunal, no condicecon el carácter de las medidas indicadas.

Si bien es cierto que las medidas que comentamos son privativas del órgano judicial,considero que las partes tienen pleno derecho para la producción y control de ellas, conformea lo que la Suprema Corte provincial estableció (189) , analizando la disposición del art. 36 ,inc. 2, del Cód. Procesal, que si bien establece que dichas medidas se las decretará respetandoel derecho de defensa de las partes y la norma laboral no lo dispone en igual forma, no sedebe olvidar que sobre cualquier norma procedimental siempre se halla la garantíaconstitucional de la defensa en juicio (art. 18 , Constitución nacional), que podría verseconculcada si no se permite la tarea de control y verificación (190) .

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Las medidas para mejor proveer constituyen una facultad privativa de los jueces, "por loque el ejercicio de tal prerrogativa no resulta una cuestión que pueda ser propuesta a decisiónde la Corte" (191) .

"En mérito a la naturaleza extraordinaria del recurso de inaplicabilidad de ley, esimprocedente peticionar en él una medida para mejor proveer" (192) .

Se ha resuelto, con acertado criterio, que "dentro de las amplias facultades deinvestigación que tienen los tribunales del trabajo debe computarse la de compulsar elementosde convicción de otro juicio con evidente conexión con el que se decide" (193) , y también seha indicado que esa facultad debe ejercerse "con prescindencia de si han sido aportados en elcaso por la parte que estaba procesalmente obligada a ello" (194) .

(39) Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 29; ídem, Hugo Alsina, Tratadoteórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 512.(40) Alsina, ob. cit., t. II, p. 512.(41) Manuel Alonso Olea, Derecho del trabajo, 6ª ed., renovada, p. 568.(42) Ivo H. Pepe, Un problema de economía procesal laboral, en DT, 1953-23.(43) Conf.: Alsina, ob. cit.(44) SCBA, 2/4/85, L 33.717, "Villán, Jacinto Cresencio, c. Jockey Club de la Pcia., s. despido" , A y S,1985-I-399.(45) C.N.Com., Sala C, 17/10/78, "Cusenza, M. C.; Saslavsky, J.", LL, 1979-A-512.(46) CS, 23/3/89, "Salomón, Jorge, c. Grafa S.A. y otros" , DT, 1989-B-1329.(47) CS, 6/6/89, "Caputo, Antonio, c. Corporación del Mercado Central de Buenos Aires" , Rep. ED, t.24.(48) Eduardo R. Stafforini, Derecho procesal social, ps. 274/275, entre otros autores.(49) Ernesto Krotoschin, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, p. 968, y Mario L. Deveali, enDT, 1951-361.(50) SCBA, 20/12/60, "Molinaroli, A., c. Venus S.A.", GT, 1961-II-208. "No corresponde a lostribunales del trabajo pronunciarse sobre la declaración de legalidad de la huelga que hizo la autoridadadministrativa [. . .], pues su competencia sólo se extiende a los conflictos individuales del trabajo".(51) Conf. art. 21 , ley 18345. CS, 3/8/82, "Sánchez de Soaje, C." , TSS, 1983-242.(52) SCBA, 22/12/87, L 38.010, "Godoy, Antonio, c. Carindu S.A., s. despido" , A y S, 1987-V-423.(53) SCBA, 12/9/72, "Errecart, A., c. Juan S.A.", Sensus, VIII-36.(54) SCBA, 26/8/75, "Aguirre, O., c. Taci S.A.", TSS, 1975-676.(55) C.N.Trab., Sala IV, 30/6/77, "Butapropano S.R.L. c. Aguirre, E.", LT, XXV-847.

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(56) LL, 47-229.(57) GT, 1962-II-91.(58) LL, 76-656.(59) Conf.: CS, 24/11/93, DT, 1984-B-1606.(60) Conf.: CNAT, Sala I, 31/8/84, DT, 1984-B-1606.(61) C.N.Trab., Sala V, 30/10/74, "Cámara Gremial de Establecimientos de Espectáculos y DiversionesPúblicas c. Ministerio de Trabajo, s. nulidad de convenio", LT, XXIII-891.(62) CS, 1/6/62, "Ducilo c. A. O. Textil" , DT, 1962-365.(63) DT, 1962-365.(64) CS, Fallos, 242-217 .(65) C.N.Trab., Sala I, 26/8/66, "Federación de Obreros Mosaístas y Afines", DT, 1967-215.(66) C.N.Trab., en pleno, 7/6/67, "Rossi c. Pérez y otro" , DT, 1967-360.(67) SCBA, 8/9/59, "Álvarez c. Tresa", DJ, 1960-360.(68) CS, 1/12/77, "Caja de Subsidios Familiares c. Ciccone, Juan", DT, 1978-702.(69) C.N.Trab., Sala III, 28/6/68, "Trasportes de Buenos Aires c. Díaz", DT, 1979-21.(70) C.N.Trab., Sala II, 29/5/69, "Becedillas c. Consejo Nacional de Educación Técnica", DT, 1971-41.(71) SCBA, 20/7/60, A y S, 1960-II-53.(72) C.N.Trab., Sala IV, 30/3/66, "Varela Castro, E., c. Raggio Forchieri y Cía. S.A.", JA, 1966-VI-116.(73) C.N.Civ., Sala C, 1/9/66, "Delgado, A., c. Tettamante, D.", LT, XXIII-892.(74) CS, 23/8/84, "El Charrito S.R.L. c. Greco, Juan Carlos", TSS, 1985-460.(75) SCBA, 13/8/57, "Menay c. Essim", DT, 1957-459.(76) CNAT, Sala III, 29/8/86, TSS, 1986-1106.(77) CNAT, Sala III, 30/4/80, DT, 1980-1161.(78) CNAT, Sala III, 30/4/84, "Secchi, Renato, c. General Motors S.A.", DT, 1984-B-937.(79) SCBA, 2/6/87, ac. 37.036, "Murchison S.A. c. Dirección Provincial del Registro de las Personas"(JUBA).(80) SCBA, 2/9/86, ac. 36.305, "La Unión Gremial c. Ángel A. Arata y Cía., s. cobro" (JUBA).(81) SCBA, 21/6/94, ac. 56.432, "Sainz, P. C., Ohaco, M. S., Accidente de trabajo" (JUBA).(82) SCBA, 26/11/87, L 38.258, "Pereira, Ramón Joaquín, c. Empresa Hípica Argentina S.A., s.indemnización por daños y perjuicios" , A y S, 1987-V-249.(83) Héctor R. Demo, Nuevas normas sobre competencia del fuero laboral bonaerense, en DT, 1966-427.(84) TT 2, San Martín, 14/6/73, "Medina, A., c. Cambi, O.", Sensus, X-233.(85) SCBA, 19/9/72, "Unión Obrera Metalúrgica c. F.A.V.I.S.", DT, 1972-783.

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(86) Conf.: Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 33.(87) Conf.: Ana María Fernández Bensadón y Gabriel Binstein, El régimen de infracciones laborales.Procedimiento administrativo laboral, en DT, 1977-13.(88) DT, 1970-418.(89) DT, 1970-420.(90) DT, 1970-413.(91) DT, 1970-200.(92) TSS, 1973/4-81.(93) TSS, 1973/4-91.(94) Hugo R. Carcavallo, La nueva Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, TSS,1984-675 y ss.(95) Ver arts. 804 a 810 del C. Procesal y especialmente la norma del art. 809 .(96) Joaquín V. González, Manual de la Constitución argentina, p. 600.(97) González, ob. cit., p. 600.(98) SCBA, 7/7/92, B 54.563, "Saltalamacchia de Ruffo, Susana O., c. DEBA, s. acción declarativa"(JUBA).(99) SCBA, 25/2/92, B 54.122, "Almada, Víctor, c. Banco de la Provincia, s. cuestión de competencia"(JUBA).(100) SCBA, 19/3/91, B 53.679, "Salomone, Marcelo, c. Instituto de la Vivienda, s. acción de amparo"(JUBA).(101) SCBA, 30/6/92, B 54.470, "Carrizo, Juan Carlos, c. Banco de la Provincia, s. despido" (JUBA).(102) SCBA, 22/12/92, B 54.913, "García de Giménez, Elsa, c. Municipalidad de Avellaneda, s.nulidad" (JUBA).(103) SCBA, 11/5/93, B 55.045, "Romero, Pedro, c. Banco de la Provincia, s. indemnización porenfermedad" (JUBA).(104) SCBA, 22/2/94, B 55.633, "Stegman, Javier, c. Municipalidad de Morón, s. acción sumarísima(art. 47 , ley 23551)" (JUBA).(105) SCBA, 9/9/86, L 36.157, "Leonardi, Juan Carlos, c. AFNE S.A." , DT, 1987-A-905.(106) SCBA, 1/10/68, "Artogar S.C.A.", Sensus, I-569.(107) Centeno, ob. cit., p. 42.(108) SCBA, 1/10/68, "Artogar S.C.A.", Sensus, I-569.(109) CNAT, Sala IV, 17/11/86, "Villalba, Margarita, c. Quiroga, E.", DT, 1987-A-354.(110) CNTrab., Sala III, 21/7/47, LL, 48-87.(111) CS, 26/3/47, "Spinazola, E., c. Cía. Sansinena", DT, 1947-219.(112) CNEspecial, Civil y Comercial, Sala II, 25/8/79, "Rial, R., c. Dani Maderas", ED, 88-359.

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(113) CNTrab., en pleno, 2/10/57, acuerdo extraordinario, DT, 1957-730, con nota de Horacio D. J.Ferro, Inderogabilidad convencional de la competencia territorial en el proceso laboral.(114) SCBA, 16/2/65, "Nigro, L. E., c. Arrimada, M.", A y S, 1965-I-39.(115) CS, 28/4/48, "Negro, C., c. La Castellana S.A.", DT, 1948-345.(116) SCBA, 24/4/84, A 33.287, "Bahamonde, José, y otro c. Justo, Leonardo S.A., s. Daños yperjuicios" (JUBA).(117) Hugo R. Carcavallo, Aspectos laborales de la Ley de Concursos 19551 , en DT, 1972, ps. 401 yss., especialmente ps. 406/407.(118) CS, 28/4/55, "Palazzesi, J., c. Lactona, s. quiebra", DT, 1955-601. Conf.: CNTrab., Sala V,31/12/76, "Conca, F., c. Campomar, S.A.", DT, 1977-375.(119) Ver fallo anterior.(120) Tomás Jofré, Manual de procedimientos, t. 1, p. 29.(121) SCBA, 17/7/51, "Lofeudo, Pedro, c. Coarli Coop. Arg. Ltda.", DT, 1951-659.(122) SCBA, 29/6/65, "López y Arestegui, P., c. Taboada, B.", A y S, 1965-II-359.(123) SCBA, 12/9/72, "Errecart, A., c. Juanjo S.A.", A y S, 1972-II-623.(124) SCBA, 11/11/58, "Abramovich, M., c. Piacentino Ltda. S.C.A.", A y S, 1985-V-142.(125) SCBA, 29/7/80, "López, S., c. S.A.D.O.S.", DJJ, 119-629.(126) CNAT, Sala II, 23/3/76, "Plocencia S. c. Olivera, J.", LT, XXVI-1156.(127) CC1, S.2, La Plata, 1/12/93, ac. 216.569, "Municipalidad de Ensenada c. Cabrera, s. inc. derecusación" (JUBA).(128) CNCom., Sala D, 23/11/79, "Crédito Integral S.A. c. General Motors Arg. S.A.", ED, 86-608.(129) Ídem anterior.(130) SCBA, 14/5/85, ac. 34.325, "Violante, Lucía, c. Genua, Roberto, s. reivindicación" , JA 1986-II-615.(131) CNCiv., Sala E, 4/5/79, "Gunawardana, E., c. Consorcio de Prop. Cangallo 1570/74", LL, 1979-C-606.(132) CNEspecial C. y C., Sala VI, 10/11/78, "Finvercon S.A. c. Cardet S.A.", BCEC y C, 671, nº 9729.(133) Conf. CC1, S.2, LP., 1/12/91, ac. 213.983, "SEFAG S.A., s. quiebra" (JUBA).(134) SCBA, 6/8/57, "Constanzo, G., c. Fungueriño de Rial, R.", A y S, 1957-IV-61.(135) Ídem anterior.(136) SCBA, 24/8/85, ac. 32.593, DJBA, 128-25 (JUBA).(137) SCBA, 9/10/56, "González Carman", ac. 085, LL del 23/5/77.(138) CNCiv., Sala B, 19/5/77, "Zagaglia de Núñez, María E., c. Núñez, R.", ED del 28/2/78, p. 7.(139) CNCiv., Sala B, 12/9/79, "Abravanel, R., c. Municipalidad de Buenos Aires", LL, 1979-D-328,del voto del Dr. Vernengo Prack.

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(140) CC1, S.2, La Plata, 12/11/91, ac. 211.198, "Corrado, M., c. Instituto Médico Argentino, s.diligencias preliminares" (JUBA).(141) CC1, S.2, La Plata, 23/4/91, ac. 207.840, "Bordazahar, Mónica, c. Tolosa, H., s. pago porconsignación" (JUBA).(142) CC1, S.2, La Plata, 21/5/92, ac. 211.607, "Artecos S.A. c. Beato de Guerrero, E., s. escrituración"(JUBA).(143) SCBA, 6/8/57, "Constanzo, G., c. Fungueriño de Rial", A y S, 1957-IV-61.(144) SCBA, 31/8/92, ac. 42.347, "C. c. L., s. incidente de régimen de visitas" (JUBA).(145) SCBA, 23/2/88, ac. 39.472 (JUBA).(146) SCBA, 24/8/85, ac. 32.593 (JUBA).(147) SCBA, 22/3/88, ac. 40.133 (JUBA).(148) LL, 121-710, sum. 13.334.(149) Conf.: CNPenal Económico, en pleno, 26/9/79, "Bianco, G.", LL, 1979-D-253.(150) CNCiv., Sala A, 4/3/80, "Mesign, G., c. Calomite, A., y otro", LL, 1980-B-435.(151) CC1, S.2, La Plata, 1/12/93, "Municipalidad de Ensenada c. Cabrera, R. S., amparo" , ac. 216.569(JUBA).(152) SCBA, 2/5/89, ac. 41.750, "Debole, Salvador, c. Simple S.A., s. incidente" (JUBA).(153) Lino Enrique Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. I , p. 74.(154) SCBA, 29/3/88, ac. 38.598, A y S, 1988-I-468.(155) Conf.: Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 211.(156) Citado por Carlos Ayarragaray y Julio A. de Gregorio Lavié, Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, p. 12.(157) Giuseppe Chiovenda, Instituciones de derecho procesal civil, t. III, p. 335.(158) Conf.: Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, anotados ycomentados, t. IV, p. 23.(159) Fernando Manuel Rivera, Caducidad de instancia, ponencia presentada en la Comisión III, del XCongreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata, 1981.(160) CENTENO, LÓPEZ y FERNÁNDEZ MADRID, Ley de Contrato de Trabajo comentada, t. I, p.10.(161) Ob. cit. ant., t. II, p. 1048.(162) Luis A. DESPONTÍN, La perención de instancia en materia laboral, en DT, 1966-155.(163) Norberto O. Centeno, La caducidad de instancia en el proceso laboral, en DT, 1973-738.(164) SCBA, 4/5/71, "Toth, J., y otro c. Santillán, P.", Sensus, V-179.(165) SCBA, 20/11/73, "Gustin, Clelia C., c. Dirección de Asistencia Social", Sensus, X-552.

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(166) SCBA, 13/12/88, L 40.879, "Mattioli, Oscar, c. Gómez, Osvaldo Raúl, s. diferencias" , DJBA,136-20.(167) Héctor Blas Demichelis, Perención de instancia en los juicios laborales, en DT, 1978-752.(168) J. Ramiro Podetti, Tratado del proceso laboral, t. 1, p. 221.(169) Isidoro Eisner, Sobre la perención de instancia y el impulso procesal en la ley 7718 , deprocedimiento laboral, en la provincia de Buenos Aires, en DT, 1973-726 y ss., y especialmente p. 734.(170) Despontín, trab. cit. ant., ps. 157/158.(171) Norberto O. Centeno, La caducidad de instancia en el proceso laboral, en DT, 1973-738.(172) SCBA, 14/5/85, ac. 34.582, "Guzmán, Héctor, c. Barrera, Agustín, s. accidente de trabajo"(JUBA).(173) CS, 24/7/84, "Tochia, Pascual, c. Ford Motors" , TSS, 1984-867.(174) SCBA, 13/8/91, ac. 45.193, "Alfonso, Cornelio, c. Llanderrozos, Miguel Á., s. daños y perjuicios", A y S, 1991-II-776.(175) SCBA, 27/6/89, ac. 40.579, "Silva, Héctor, c. Mariona, Fernando, s. rendición" , A y S, 1989-II-521.(176) SCBA, 25/9/90, ac. 42.842, "Palmer, Miguel, c. Barragán de Rodríguez, Teresita, s. daños" , A yS, 1990-III-438.(177) SCBA, 23/8/85, ac. 33.978, "Bacci, Carlos Alberto, c. Di Iorio, Rubén, s. disolución de sociedad" ,A y S, 1985-II-498.(178) SCBA, 13/8/91, ac. 45.193, "Alfonso, Cornelio, c. Llanderrozos, Miguel, s. daños" , A y S, 1991-II-776.(179) SCBA, 30/8/94, ac. 52.483, "Barneche, Héctor, c. Bogado, Oscar, y otro, s. daños" (JUBA).(180) SCBA, 23/12/85, ac. 34.151, "La Segunda Coop. Ltda., c. Di Rando, Roque, s. daños", DJBA,1986-130, p. 329.(181) SCBA, 8/11/88, ac. 39.464, "Enciso, Marciana, c. Eugenio, Francisco, s. daños" , A y S, 1988-IV-238.(182) SCBA, 20/8/91, ac. 43.577, "Valdez Peláez, Servanda, c. Teschuk, Claudio, y otros, s. daños yperjuicios" , JA, 1972-III-44.(183) SCBA, 2/2/88, ac. 37.829, "Castro, Efraín, c. García Vidal, Eduardo, s. daños" , LL, 1988-C-477.(184) CNCiv., Sala B, 8/3/79, "Sáenz Matienzo S.C.A. c. Pochat, E.", ED, del 22/1/80.(185) SCBA, 23/5/89, ac. 36.673, "Rocha, Rigoberto, c. SOMISA, s. indemnizaciones" , DJJ, 136-288.(186) CNCom., Sala B, 29/9/78, "Cía. Gral. de Combustibles c. Di Giacomo, R." , LL, 1979-B-214.(187) CNAT, Sala II, 20/2/46, "Clemente, A., c. Fernández, C.", DT, 1946-190.(188) Benito Pérez, El alcance de las medidas para mejor proveer en el derecho procesal del trabajo, enDT, 1946-190.(189) SCBA, 19/12/78, "Generoso c. D.P. de Hipódromos", DJBA, 116-353.

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(190) SCBA, 16/6/92, ac. 48.476, "Banco de Galicia c. Gaitán, Omar, s. cobro" (JUBA).(191) SCBA, 8/6/93, ac. 49.752, "Zubiri, Manuel, c. Sequeira, Carlos, s. escrituración" (JUBA).(192) SCBA, 23/9/86, ac. 36.113, ", c. Aloise, Nicolás, s. indemnización por antig edad" , A y S, 1986-III-302.(193) SCBA, 30/4/91, L. 45.846, "Cejas, Luis Alberto, c. Sudamtex S.A., s. cobro de haberes" , A y S,1991-I-609.(194) SCBA, 7/7/87, L 37.227, "Cáceres, Clemente, c. Wilde S.A., s. indemnización" , A y S, 1987-III-26.

Art. 13.-

Art. 13.- Los escritos a que se refiere el art. 113 (t.o. decreto 180/87 ) de laley 5177 serán proveídos en la justicia laboral, sin perjuicio de intimarse a losprofesionales firmantes para que, dentro del tercer día, subsanen las omisioneso deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles un llamado de atención o lassanciones que correspondan contempladas en la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Antec.: Ley 5178, art. 17 ; ley 7718, art. 13 .

El art. 194 de la ley 5177 dispone que "los jueces y tribunales no proveerán los escritos delos profesionales que no consignen escritos a máquina o impresos con sellos, sus nombres,apellidos, tomo y folio, o número de inscripción en la matrícula, a su comienzo y al pie de lafirma, o contiguos a ella; y que no traigan la indicación precisa de la representación queejercen".

Según la norma que comentamos, es obligación del tribunal proveer los escritospresentados aunque adolezcan de algunas de las deficiencias indicadas en el artículoanteriormente trascrito, con la finalidad de evitar demoras en la realización de los actosprocesales, pero con la intimación al peticionante para que dentro del tercer día proceda asalvar la omisión o deficiencia que contenga.

A pesar de que la norma laboral no indica cuál es la "sanción que corresponda", consideroque sería de aplicación la norma del art. 35 del Código Procesal (correcciones disciplinarias),y en consecuencia aplicar la multa que se considere procedente ante la falta de cumplimientoa una disposición del órgano judicial.

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Es importante destacar, por último, que la sanción no podrá afectar a la parte representadapor el letrado que cometa la omisión o deficiencia, ya que ella se origina en su maldesempeño profesional, siendo éste el único responsable de la sanción que se establezca.

Conforme a lo establecido por el art. 109 de la ley 5177, el tribunal deberá comunicar alcolegio departamental y al colegio provincial respectivo, la sanción aplicada.

Art. 14.- Nulidades

Art. 14.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición departe siempre que se formule dentro del plazo de cinco días de conocido el acto,salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso eltribunal podrá declararlas de oficio.

La parte que ha originado el vicio que motiva la nulidad o que en formaexpresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en supropio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de losprocedimientos.

Conc.: Ley 18345, arts. 58 , 59 y 60 ; C.P.C., arts. 169 a 174 .Antec.: Ley 5178, arts. 18 y 19 ; ley 7718, art. 14 .

Concepto de nulidad procesalLos actos procesales están afectados de nulidades cuando carecen de algún requisito que

les impida lograr la finalidad a la cual están destinados (195) .

En cambio, el acto procesal es irregular cuando a pesar de la falta de algún requisito, cubrelas necesidades mínimas para no perder sus efectos. No es perfecto, pero no por ello esineficaz.

"Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando nohay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia" (196) .

"La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico envirtud de una causa existente en el momento de su celebración" (197) .

Las nulidades pueden producirse durante todo el trascurso del proceso, debatiéndose hastala sentencia, ante el órgano judicial ante el cual se sustancia el litigio (arts. 169 y ss., Cód.Procesal), y los que surgen de la sentencia definitiva, ante la Suprema Corte de Justicia (art.161 , inc. 3, b, Constitución provincial); salvo en el supuesto, como se ha resuelto, que"aunque haya sido dictada y notificada la sentencia, pues si bien esta circunstancia extingue lajurisdicción del juez respecto de la cuestión debatida, no le impide seguir actuando en el litigio

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para las diligencias posteriores, ni obsta a que se tome conocimiento de un defecto procesalanterior, anulando por vía de consecuencia, si es el caso, su propio pronunciamiento" (198) .

Las nulidades procesales deben articularse en la instancia correspondiente, con laformación del correspondiente incidente, ya que "no pueden articularse mediante los recursosextraordinarios contemplados en el art. 149 , inc. 4, apartados a y b, de la Constituciónprovincial" (199) .

Ante las nulidades existen principios de carácter, aplicables a los supuestos que ellasoriginan, entre los cuales encontramos aquel que establece que "no existen nulidadesprocesales absolutas, siendo todas convalidables" (200) , y el que indica que el criterio que sedebe aplicar es, en caso de duda, estar en favor de la validez del acto (201) .

"Al promoverse el incidente de nulidad, debe expresarse el perjuicio sufrido y el interésque se procura subsanar con la declaración, debiendo demostrárselo fehacientemente, ya quees preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero nocomo una indefensión teórica, sino que debe concretarse con la mención expresa y precisa delas defensas que se vio privado de oponer, no supliendo ni satisfaciendo la exigencia legal lamera invocación genérica de haberse violado el derecho de defensa en juicio" (202) .

En particular, cabe destacar que "la nulidad que contempla el art. 48 del C.P.C. no es de laíndole de las que consideran los arts. 169 y ss. del C.P.C., porque mientras que para elrégimen de las nulidades procesales el trascurso del tiempo es susceptible de convalidar elvicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, esprecisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Ineficacia quese opera automáticamente, lo que descarta la posibilidad de que desaparezca por elconsentimiento expreso o tácito de la otra parte" (203) .

En referencia al proceso laboral, la Corte resolvió que "la falta de adjunción delinstrumento que acredite el poder invocado dentro del plazo establecido en el art. 24 del decr.-ley 7718/71 acarrea la nulidad allí prevista, sin que su presentación extemporánea puedaconvalidar lo actuado hasta ese momento" (204) .

Función del juezConforme a lo establecido por el art. 34 , inc. 5, b, es deber del juez "señalar, antes de dar

trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que sesubsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesariapara evitar nulidades", disposición que guarda relación con la del art. 12 de la ley quecomentamos, que indica que el tribunal podrá "disponer se realice cualquier diligencia quefuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento".

La finalidad de la ley, al dotar al juez de atribuciones como director del proceso, obliga aéste a emplear los mecanismos que sean necesarios para su buena marcha.

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Plazo para consentir o atacar el acto nuloEs sabido que "no podrá atacarse la nulidad de un acto procesal cuando ha sido

consentido, aunque sea tácitamente por la parte interesada, cuando no se deduce el incidenterespectivo dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 170 , Cód.Procesal)" (205) .

No existía claridad en el procedimiento laboral, en el texto de la ley 7718 , en cuanto acuál era el plazo para que el acto quede consentido o pueda ser atacado mediante el incidenterespectivo.

Centeno, siguiendo una jurisprudencia del Tribunal del Trabajo 2 de La Plata (206) ,consideraba que el acto no atacado en el plazo de tres días quedaba subsanado en el supuestode tener algún vicio procesal; aplicando para este caso el plazo del art. 54 de la ley del fuero,plazo establecido por ella para interponer revocatorias (207) .

Opiné que el criterio no era exacto.

La ley procesal del trabajo no tenía establecido un plazo en la forma en que lo establece elart. 170 dcl C.P.C., y que es de cinco días.

Partiendo de que es norma o principio general la aplicación supletoria del Código ProcesalCivil, conforme a lo que disponía el art. 65 de la ley 7718, y hoy el art. 63 de la ley 11653, erade aplicación en el fuero la disposición del art. 170 del Cód. Procesal, y ello es así, dado quetambién el Código citado estableció como plazo para interponer revocatorias el de tres días(art. 239 , Cód. Procesal), y sin perjuicio de ello, el legislador consideró convenienteestablecer un plazo mayor para el caso que analizamos.

El aplicar el plazo del art. 54 de la ley 7718 no tenía sustento legal, dado que eraperfectamente aplicable el art. 170 del C.P.C., que contiene un plazo mayor, y ello era así porno contener la norma procesal laboral, disposición que legislara sobre el tema, circunstanciaque hacía operable su art. 63 (aplicación supletoria).

Además se debe observar que del incidente es necesario correr traslado por cinco días a laotra parte (art. 180 , C.P.C.), lo cual no guardaría relación con el plazo de tres días parainterponerlo, según la doctrina indicada.

En la actualidad, la doctrina mayoritaria coincide con nuestra opinión (208) , y lamodificación introducida por la ley 11653 a nuestro procedimiento laboral, dio por finalizadala cuestión al indicar claramente que el plazo para interponer la nulidad es de cinco días deconocido el acto que pueda originarla.

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Procedimiento

Para que la nulidad sea declarable debe estar expresamente prevista en la ley, salvocuando el acto carezca de los requisitos indispensables para cumplir con su misión (art. 169 ,C.P.C.) (209) , pero si a pesar de su irregularidad cumple con el fin a que estaba destinado, nopuede ser declarado nulo (art. 169 , C.P.C.).

El art. 170 del Cód. Procesal establece el principio de subsanación, mediante el cual nopodrá ser declarada la nulidad de un acto cuando éste haya sido consentido, aunque lo fueretácitamente, por la parte interesada en su declaración (210) .

"No puede impugnar la validez de actos procesales la parte que ha originado el vicio,omitiendo diligencias o trámites instituidos en su propio interés" (211) .

Para que la declaración de nulidad sea posible, es necesario promover el incidenteindicando el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con tal declaración (212) ,salvo en el caso en que se impetra la nulidad de la notificación de la demanda, donde no esnecesario la demostración del daño, por ser éste evidente (213) .

La denuncia del perjuicio sufrido debe ser concreta y evidente, como ya lo hemosindicado, y ello es así en virtud de que "la regla pas de nullité sans grief constituye uno de losprincipios básicos que deben regir en materia de nulidades" (214) .

"A los efectos de que la nulidad resulte viable es requisito sine qua non, entre otros, laexistencia de perjuicio, que debe ser concreto y evidenciado, debiendo la parte que lapeticiona indicar los medios de defensa de que habría sido privada, sin que resulte suficienteuna manifestación genérica o alegar perjuicios meramente hipotéticos, ni la simple invocaciónde haberse violado el derecho de defensa en juicio (conf. art. 172 del C.P.C.C.)" (215) .

En caso de falta de cumplimiento de los requisitos indicados precedentemente, o cuandode las características de la nulidad solicitada surge su manifiesta improcedencia, se deberechazar sin más trámite el incidente planteado (art. 173 , C.P.C.).

Los efectos de la nulidad de un acto alcanza a la de todos aquellos actos que tenganrelación directa con él, sin afectar a los que sean independientes de aquél, establece el art. 174del C.P.C.

Incidentes

La ley 11653 no establece un trámite para los incidentes, salvo el procedimiento queinstituye para determinadas cuestiones, como, por ejemplo, en los casos de recusación (art. 9 )y el de ejecución parcial, que legisla en el art. 50 .

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Ante la importancia y particularidades que estas cuestiones pueden adquirir en el procesolaboral, analizaremos a continuación las normas que, adecuadas al fuero especial, pueden serde aplicación.

Art. 175 175 del C.P.C.Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare

sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista porlas disposiciones de este capítulo.

Aplicación en el fuero laboral

El art. 63 de la ley del fuero establece que el Código Procesal Civil y Comercial es deaplicación supletoria, en cuanto sus normas concuerden con el sistema de ella.

Dentro del régimen establecido por la ley 18345, el art. 57 establece que "el juez deberáadoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimientoprincipal y darles el trámite más económico", norma que encuentra similitud con la del art.187 del C.P.C. y que tiene en cuenta las particularidades de los procesos sumarios ysumarísimos.

Desde ya adelanto mi opinión en el sentido de que las disposiciones del libro I, título IV,capítulo I, son aplicables al proceso laboral con las particularidades de su adecuación a él yque a continuación destacaremos, y ello en virtud de la disposición del art. 63 de la ley 11653.

Concepto de incidente

Conforme a la definición de Palacio, denomínase incidente "a todas las cuestionescontenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y guardan algún grado deconexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél" (216) .

Aquellos incidentes que tienen un trámite especialmente previsto en la ley procesal,reciben el nombre de "específicos", como sería, por ejemplo, el establecido para la recusación(art. 9 , ley 11653); en cambio, aquellos que siguen el trámite común reciben la denominaciónde "genéricos".

Dentro de ese concepto, es competente para entender en el incidente el tribunal queinterviene en el principal, lo que surge de lo dispuesto por el art. 6 , inc. 1, del C.P.C.

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Por tener relación con el proceso principal, no es necesario acreditar personería en elincidente, ya que continúa subsistente la de aquél.

Art. 176 176 del C.P.C.

Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que esteCódigo disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensablepor la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

Suspensión del proceso principal

La norma establece como principio la no suspensión del proceso principal, ya que lafinalidad de la ley es la de impedir que con la promoción de incidentes se demore laresolución final del pleito.

A pesar de ello, cuando expresamente la ley estableciera la suspensión del principal o loresolviera el juez, éste quedaría en suspenso hasta que se resuelva la incidencia planteada.

Evidentemente, en los supuestos en que se solicita la nulidad de un acto procesal, lasuspensión del proceso deviene en casi todos los casos necesaria, porque la nulidad del actoatacado puede convertir en inoficiosos los posteriores a él, y por un elemental principio deeconomía procesal se debiera establecer la suspensión.

La irrecurribilidad de la resolución judicial en cuanto a la suspensión o no del procesoprincipal, es aún más notoria en el fuero laboral, ante la actuación frente a un tribunalcolegiado y la limitación recursiva que ello implica.

Art. 177 177 del C.P.C.

Formación del incidenteEl incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y

de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojasrespectivas cuya confrontación hará el secretario o el oficial 1º.

Art. 178 178 del C.P.C.

Requisitos

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El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en elderecho y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse.

Los requisitos de denunciar los hechos clara y concretamente y ofrecer toda la prueba deque intente valerse son similares a los solicitados para interponer la demanda; pero ladisposición de fundarlo clara y concretamente en el derecho puede ser criticada de la mismaforma en que puede ser criticada la necesidad de fundar en derecho la demanda,fundamentación que carece de trascendencia, dado el principio admitido de iuria novit curia.

Art. 179 179 del C.P.C.

Rechazo in limine

Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlosin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

Se faculta al tribunal a rechazarlo, en forma similar a la establecida en el art. 173 delC.P.C. (rechazo in limine de nulidades) cuando el incidente sea manifiestamenteimprocedente, improcedencia que se desprenderá de su texto, y que podrá surgir, entre otrosmotivos, de la circunstancia de que quien lo interpone no demuestra interés jurídico parapromoverlo, o no tiene carácter de parte dentro del proceso principal, etc.

En el fuero laboral, la resolución del tribunal en tal sentido es inapelable, pues ella revisteel carácter de sentencia interlocutoria ( arts. 184 y 165 , C.P.C., entre otras), y únicamente sepodrá interponer contra ella el recurso establecido por el art. 54 de la ley 11653.

Art. 180 180 del C.P.C.

Traslado y contestación

Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por 5 días a la otra parte, quien alcontestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por céduladentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

La ley no establece norma alguna de caducidad para el supuesto de que no se corratraslado del incidente dentro del plazo de tres días de dictada la providencia que lo ordenare.

El traslado deberá ser efectuado en la forma establecida por la segunda parte del art. 16 dela ley 11653 (notificación personal o por cédula), siendo aplicable lo establecido por el art.137 , primera parte, del C.P.C. (firma de la cédula por el letrado patrocinante o apoderado dela parte que tenga interés en la notificación; en este caso, incidentista).

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Si discute en doctrina si se puede ampliar la prueba ofrecida en el incidente. Entre lossostenedores de una respuesta afirmativa se puede enunciar la opinión de González Godoy,Saggese y Pérez Cortez (217) .

Art. 181 181 del C.P.C.

Recepción de la prueba. Audiencia

Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para unafecha que no podrá exceder de 10 días; citará a los testigos que las partes no puedan hacercomparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba queno pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de laaudiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,cualquiera sea la instancia en que éste se hallare.

La apertura a prueba de los incidentes es facultad privativa del juez (218) .

En el procedimiento establecido por la ley 11653 , la audiencia de prueba debe realizarseen la forma establecida por su art. 44 (caso similar al del trámite en los incidentes derecusación; art. 9 , inc. 3, ley 11653).

Carlos Alberto Ayarragaray y Julio A. de Gregorio Lavié consideran, y a mi entenderacertadamente, que la última parte del art. 181 del C.P.C. es inconstitucional, dado que "lavelocidad no puede transigir con estas violaciones de la defensa en juicio" (219) .

Art. 182 182 del C.P.C.

Prórroga o suspensión de la audienciaLa audiencia podrá ser postergada o suspendida una sola vez por un plazo no mayor de 10

días cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que se deba recibir en ella.

El sistema empleado es similar al existente en la ley procesal laboral para la realización dela audiencia de vista de la causa.

Si bien es cierto que en la ley 7718 no se establecía el plazo en el cual se debe realizar lanueva audiencia, la ley 11653 , dispone que cuando se suspende una audiencia se debe fijar lanueva dentro de un plazo no mayor de treinta días de la audiencia prorrogada o suspendida.

Si la parte no produce la prueba en la nueva audiencia, a pesar de que en la ley no estáclaramente establecido, se debe aplicar la norma del art. 382 del C.P.C. y, por tanto, decretarla negligencia de ella en aquellas pruebas no producidas.

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Art. 183 183 del C.P.C.

Prueba pericial y testimonial

La prueba pericial, cuando procediere, la llevará a cabo un solo perito designado de oficio.No se admitirá más de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán ser recibidasfuera de la jurisdicción, cualquiera que fuere el domicilio de aquéllos.

La limitación al número de testigos es igual, en cuanto a cantidad, que la establecida por elart. 35 de la ley del fuero de trabajo, pudiéndose ofrecer hasta tres testigos subsidiarios, parareemplazar a quienes no pudieran declarar por alguna de las causas previstas en el art. 34 dela ley 11653, sustitución que se podrá realizar hasta el día de la audiencia y, en mi opinión, enel momento de la audiencia.

Dado el carácter esencialmente breve de los plazos en los cuales se debe producir laprueba, la ley procesal impide que puedan declarar los testigos propuestos en otra jurisdicción,cualquiera que fuere su domicilio, disposición expresa que no permite la aplicación de loestablecido por el art. 451 del C.P.C. (declaración fuera de la jurisdicción del juez de la causa).

De la simple lectura de los artículos que comentamos se puede inferir que la realización dela prueba pericial, en el caso en que sea solicitada, se convierte de realización casi imposible.

Entre la recepción de la prueba y la audiencia más lejana, únicamente existe un plazo deveinte días, plazo que debe consumirse en la designación del perito, notificación a él,aceptación del cargo, realización del informe y traslado de éste en un plazo que deberá ser elestablecido en el art. 150 del C.P.C. (5 días), dado que el art. 473 del mismo Código nodetermina el plazo para vistas y traslados del informe pericial, plazo que sí está en el art. 37de la ley del fuero y que es de cinco días.

Esas contingencias procesales que deben ser cumplidas, hacen que si se respeta el plazoestablecido por el Código para la fijación de las audiencias, hagan a la prueba pericial deproducción casi imposible, lo que haría necesario la aplicación de la última parte del art. 181del Cód. Procesal, artículo que adolece del vicio que anteriormente apuntamos.

Art. 184 184 del C.P.C.

Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoriaque los resuelva.

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Art. 185 185 del C.P.C.

Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido pruebao no se ordenase de oficio, o recibida la prueba en su caso, el tribunal, sin más trámite, dictaráresolución.

Resolución

Como lo dispone el art. 184 , que ya hemos citado, todas las cuestiones que se suscitasencon motivo de la tramitación del incidente serán resueltas en el momento en que se lo decide.

No está contemplada la posibilidad de alegar en este tipo de contingencias, ya que noexiste norma legal que así lo indique, pero siendo la aplicación a los efectos de la realizaciónde la audiencia de prueba lo dispuesto por el art. 44 de la ley 11653, cn virtud del inc. c de eseartículo, las partes estarían facultadas para pronunciar alegatos.

Si bien puede ser discutible esa facultad, ante la posibilidad de que se argumentelimitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, considero que sería conveniente elpermitir los alegatos de las partes.

Plazo para la resolución

Para el caso particular de la recusación, la ley del fuero, en el art. 9 , inc. 3, establece que eltribunal debe resolverla en forma inmediata a la realización de la audiencia de prueba.

No es, a mi entender, el caso de los incidentes.

La ley procesal laboral no establece plazo para que el tribunal dicte resolución en ellos.

Como ya lo he manifestado en anteriores oportunidades, considero que ante la ausencia denorma expresa en tal sentido, corresponde que la resolución del tribunal sea aceptada en elplazo establecido en el art. 34 , inc. 3, a, del C.P.C., esto es, dentro de los 15 días, plazoestablecido para los tribunales colegiados (ver argumentos dados al comentar art. 1 , ley11653, "Deberes y facultades de los jueces"), y ello en aplicación de lo dispuesto por el art. 63de la ley procesal que comentamos.

Lamentablemente, la reforma realizada al procedimiento laboral no tuvo en cuenta lasituación que se presenta en relación a este tema, a los efectos de legislar sobre ella.

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Art. 186 186 del C.P.C.Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas

existieran simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán serarticulados en un mismo escrito siempre que sea posible su tramitación conjunta. Sedesestimará sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

Tramitación conjuntaEn aplicación del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar toda demora

injustificada en el proceso principal, la ley obliga a promover todos los incidentes que seannecesarios en forma conjunta, debiéndose ordenar la desestimación de todos aquellos que,conocidos, no hubiesen sido interpuestos en forma conjunta con el que se promueva.

Por último, la facultad otorgada al juez por el art. 187 del C.P.C. es aplicable en el procesolaboral perfectamente, dado el carácter sumario que él tiene, facultad que debe ser ejercidateniendo en cuenta las características de la contingencia que se debate.

Caducidad de instancia en los incidentesEl art. 318 del C.P.C. establece que la caducidad de instancia de los incidentes no afecta al

principal.

Con la vigencia de la ley 7718 correspondía analizar si, en el proceso laboral, era aplicableeste instituto a los incidentes.

En mi opinión, era perfectamente aplicable, y ello es así, dado que la facultad del tribunalpara impulsar de oficio el procedimiento debe circunscribirse al principal, pero no a losincidentes que en él se promovieran, criterio que surge de la aplicación estricta de lasdisposiciones de los arts. 11 y 12 de la ley del fuero, sobre cuyos alcances nos remitimos a loindicado al comentar sus disposiciones.

Pero, con la sanción de la reforma procesal realizada por la ley 11653 , al incorporarse ladeclaración de la caducidad de instancia en el proceso laboral, no existe argumento algunoque impida la aplicación de ese instituto procesal a los incidentes.

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(195) Conf.: CNCiv., Sala A, 9/8/78, "Ferrari Hardoy, J., s. suc.", LL, 1978-D-483.(196) SCBA, 17/11/92, ac. 43.223, "Ramos, Roberto, c. Bagnardi, Martín, s. acción" , LL, 1993-B-

365.(197) CNFed., Sala II, C y Com., 19/9/80, "Matarazzo, S.A., c. Adelina S.A.", LL, 1981-B-379.(198) SCBA, 26/11/74, "Gutiérrez, R., c. Compañía Embotelladora Argentina", LL, 1975-A-537.(199) SCBA, 20/3/90, ac. 41.942, "Asociación de Agentes c. Laboratorio, s. incidente", TSS, 1990-

514.(200) SCBA, 12/8/75, "Castañeda de Massini, L., s. suc., c. Ramiro, A.", LL, 1976-B-407; SCBA,

1/3/94, ac. 51.073, "Krieger, José, y otros c. Krieger, Pedro, s. simulación" , ED, 158-139.(201) ST Chubut, 19/2/76, "Junes, N., c. Calomeni, J.", LL, 1976-C-434.(202) CNCiv., Sala A, 15/11/89, "Pagano, Héctor, c. Miserere S.C.A.", LL, 1991-D-59.(203) SCBA, 26/10/93, ac. 49.124, "Bordignon, Pedro,c. Bernart de López, s. cumplimiento"

(JUBA).(204) SCBA, 18/4/89, "Pristera, Salvador, c. Brossio y Cía., s. daños y perjuicios" , A y S, 1989-I-

701.(205) SCBA, 18/3/75, "Kurka, N., c. Gómez, J.", LL, 1975-B-640.(206) TT 2 La Plata, 13/6/50, LI, 62-343.(207) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 46.(208) José Brito Peret y Guillermo Comadira, Procedimiento laboral en la provincia de Buenos

Aires, Astrea, p. 69.(209) En ese sentido, se ha resuelto que "si se ha violado una forma sustancial del juicio,

corresponde declarar aun de oficio la nulidad a partir de dicho acto viciado"; en el caso, no secumplimentó con lo dispuesto por el art. 141 del C. Procesal, CNTrab., Sala II, 20/4/79, "Rosa, M., c.Alpargatas S.A.", DT, 1979-699.

(210) Conf.: SCBA, 21/6/77, "Alonso de Garvano, M., c. El Entrerriano S.C.A.", Rep. LL,XXXVII, 1092, sum. 22.

(211) SCBA, 1/8/78, "Figueroa, J., c. García de Mazquida, E.", DJJ, 15/2/79.(212) CApel. CC, Santa Fe, Sala I, 31/10/69, "Romagnoni, A., c. Allione, C.", Rep. LL, XXXIII,

1017, sum. 11.(213) Conf.: CNCom., Sala B, 4/12/75, "Cardiman S.R.L. c. Pugliese de Rago, C.", LL, 1977-A-

555.(214) SCBA, 9/12/75, "Expreso Santulli c. Sacco de Orellana Gache, M.", LL, 1976-B-64.(215) CC1, S.2, La Plata, 23/5/95, "Fevi S.A." (JUBA).(216) Lino E. Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. II , 302.(217) F. A. González Godoy, Los incidentes en los códigos procesales de la Nación y de la

Provincia de Buenos Aires, en Sensus, t. II, 100, y Pérez Cortez y Saggese, El ofrecimiento de prueba delos incidentes, en JA del 27/12/68.

(218) CNCiv., Sala B, 27/6/62, "Fernández Pico, D., c. Fernández Pico, JA, 1963-IV-7.(219) Autores citados, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, 245.

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Art. 15.- Acumulación

Art. 15.- El demandante podrá acumular todas las acciones que tengacontra una parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, nosean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En igualescondiciones se podrán acumular las acciones de varias partes contra una omás, si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, se podráordenar la separación de los procesos si se considerase que la acumulación esinconveniente.

Conc.: Ley 18345, arts. 43 y 44 ; C.P.C., arts. 87 a 89 y 188 a 194 .Antec.: Ley 5178, art. 20 ; ley 7718, art. 15 .

Concepto de acumulación

La acumulación se funda en la necesidad de evitar contradicciones en lospronunciamientos judiciales cuando existe evidente conexidad en las cuestiones debatidas.

"Para que medie conexidad no es indispensable que las pretensiones deducidas tengan encomún alguno de los elementos objetivos -objeto o causa-, sino que basta con que se hallenvinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ella" (220) .

Distintas clases de acumulación

Objetiva se denomina cuando el actor o el demandado (reconvención) están facultadospara acumular todas las acciones que tengan necesidad de promover.

Subjetiva, a su vez, es cuando la acumulación se efectúa en virtud de las personas queintervienen en el pleito, y se subdivide esa clasificación bajo las denominaciones de "activa",que es la utilizada cuando son varios actores; "pasiva", cuando son varios demandados; y, porúltimo, "mixta", en el supuesto de que intervengan varios actores y varios demandados.

Condiciones para su procedenciaLa primera parte del artículo que analizamos es similar a la disposición establecida en el

art. 87 del C.P.C., y establece que para que la acumulación de acciones se pueda producir esnecesario que las intentadas no sean excluyentes, en el sentido de que por la elección de unaacción no quede excluida la otra cuya acumulación se solicita; que sean de competencia del

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mismo tribunal y, por último, que por la naturaleza de ellas puedan ser tramitadas empleandoigual procedimiento.

Se ha resuelto en una oportunidad que "si bien las acciones ejercidas, una basada en lasdisposiciones para empleados bancarios, y otra, en las leyes sobre despido, aparecen enprincipio como excluyentes, cabe admitir su ejercicio, siempre que se interpongan en formasubsidiaria y eventual, de manera que el haber obtenido éxito en la acción subsidiaria, noimpida que se la pueda privar de agotar todas las instancias, ejerciendo la acción primera"(221) .

Un ejemplo de acciones excluyentes lo tendríamos imaginando una demanda poraccidente de trabajo y por enfermedad inculpable, basadas en un mismo hecho.

La norma del art. 87 del Cód. Procesal indica claramente que la acumulación puede serrealizada hasta el momento en que se notifica la demanda, disposición que guarda relacióncon la del art. 331 del mismo Código, por la cual se permite al actor modificarla otrasformarla antes de que ésta sea notificada.

La ley 11653 , en el artículo que comentamos, no tiene disposición similar en ese punto, aligual que tampoco la tenía la ley 7718 ; pero, con la aplicación supletoria del art. 331 delC.P.C. (ver comentario al art. 26 ), se puede afirmar que tal acumulación es solamenteprocedente hasta el momento de la notificación de la demanda.

Cuando de la misma obligación, no de otra, vencieren nuevos plazos, la demanda puedeser ampliada siguiendo el procedimiento establecido por el art. 331 del Cód. Procesal, y aquíno estamos en el caso de acumulación de acciones, sino de ampliación de la demanda.

Por esos motivos, coincido con la opinión de Centeno en el sentido de que la acumulaciónpuede realizársela conforme a lo dispuesto en el art. 87 del C.P.C. (antes de la notificación dela demanda) (222) .

¿Puede el demandado acumular las acciones que tenga contra el actor?

El artículo analizado otorga la facultad al actor al hablar de "demandante".

A pesar de ello, considero que el demandado al reconvenir puede acumular todas lasacciones que tenga contra el accionante, ya que no se debe olvidar que la reconvención en síes una nueva demanda y, como tal, debe gozar de los beneficios y limitaciones que ella tiene.

Opinar lo contrario sería crear una evidente situación de desigualdad ante el ejercicio deun derecho igual, desigualdad que no tiene justificación legal.

Cabe ahora preguntarnos: ¿hasta cuándo el tribunal está facultado para oponerse a laacumulación de acciones?

Entiendo que el tribunal puede ejercer esa facultad únicamente en el momento de ordenarel traslado de la demanda, es decir, antes de la providencia legislada en el art. 28 de la ley quecomentamos, pues a partir de esa providencia está consintiendo la acumulación, y es

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obligación del órgano judicial observar la demanda antes de correr traslado de ella (art. 27 ,ley 11653).

La ley 18345 establece una limitación en cuanto al número de actores (acumulaciónsubjetiva activa), que se fija en un máximo de veinte (art. 43 ).

En cambio, la ley provincial no establece esa limitación; pero, con mejor criterio, deja aresolución del tribunal el considerar la conveniencia o inconveniencia de la acumulación sinsubordinarla a número alguno de actores.

Litisconsorcio facultativoEl segundo párrafo del art. 15 dispone sobre lo que se denomina en doctrina

"litisconsorcio facultativo", que está legislado en el art. 88 del Cód. Procesal.

Se denomina al litisconsorcio "original" cuando "la multiplicidad de litigantes(demandantes y demandados) aparece con la demanda y contestación" (223) , y "sucesivo","cuando durante el desarrollo del proceso se integra la litis mediante las citaciones a otraspersonas que tengan interés litigioso, conexidad o vinculación con una de las partes, con laque se establecerá el litisconsorcio (entre ellas); o bien cuando, luego de iniciado el juicio, seaun conjunto de personas las que hayan de intervenir en una misma condición o parte" (224) .

El litisconsorcio aparece cuando nos hallamos ante los casos de acumulación subjetiva, yse denomina "facultativo", en contraposición con el "necesario", que veremos a continuación,en que queda librado a la voluntad o necesidad de las partes el constituirlo.

Varios actores pueden demandar en conjunto o individualmente; si lo hacen en conjunto,estamos ante un litisconsorcio facultativo.

Lo que sí es necesario es que las acciones intentadas por los litisconsortes tengan origen enhechos similares y concluyan con una petición igual.

Litisconsorcio necesario

Cuando la sentencia deba ser dictada con efectos a varias partes, éstas deberán demandar oser demandadas en un mismo pleito.

En estos casos se está ante una acción única en que la legitimación para obrar o paraoponerse corresponde a varias personas.

Se presentan distintas situaciones en estos casos, y es interesante recordar que "en lossupuestos de acumulación subjetiva de acciones (en el caso, acumulación pasiva), si bien enun principio puede hablarse de "autonomía" de los sujetos procesales (los actos de unos no

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aprovecharían ni perjudicarían a los demás), ello no ocurre cuando se trata de hechoscomunes, que tengan que ser examinados respecto de todos los litisconsortes, porque no esposible que se convenza de la verdad de un hecho respecto de uno y no respecto de otro".

"Si uno de los litigantes reconoce un hecho afirmado por la contraria y otros lo niegan, elhecho debe ser acreditado; si no lo es, su existencia no es admisible respecto de ninguno envirtud de que no puede haber más de una sentencia frente a todos ellos. Tal es lo que ocurreen los supuestos de acumulación necesaria, ya que aquí los actos de unos benefician a losdemás, pero ni su negligencia ni su reconocimiento los perjudican, porque la prueba debeanalizarse en conjunto y sólo se tendrá por acreditado un hecho cuando lo fuere respecto detodos" (225) .

Acumulación de procesosComparto el criterio de Centeno, en el sentido de que la norma del artículo que

analizamos reúne tanto la acumulación de acciones como la de procesos (226) .

Procede la acumulación de procesos, como lo dispone el art. 188 del Cód. Procesal,cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, conforme a loestablecido en el art. 88 del Código citado y, en general, "siempre que la sentencia que hayade dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros" (art. 188 ,C.P.C.).

Además, es necesario que los procesos estén en la misma instancia, que intervengan enellos jueces de igual competencia y que puedan ser tramitados por los mismosprocedimientos.

Es aplicable el criterio de conexidad que analizamos al tratar el concepto de acumulación.

No se debe olvidar que "si bien la acumulación de autos tiene el propósito de que no sedicten resoluciones contradictorias respondiendo al principio de conexidad jurídica, lasconsecuencias de su aplicación a determinado supuesto no puede llegar a postergar la garantíade defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 , Const. nac.), aun cuando, como en el caso,se haya consentido la providencia que resolvió la acumulación" (227) .

A pesar de la limitación que el art. 188 establece para la acumulación, en el caso deprocesos que se sustancien por distintos trámites -por ejemplo, proceso laboral ordinario yproceso ejecutivo por créditos reconocidos en instrumento público (art. 51 , ley 11653)- eltribunal, por aplicación del último párrafo del art. 188 , podrá ordenar la acumulación,debiendo determinar cuál procedimiento se deberá aplicar al juicio acumulado.

Para que haya acumulación es necesario que los pleitos cuya unificación se intenta esténpendientes, es decir, sin haber recibido sentencia, dado que si en alguno o algunos se dictóresolución, lo que cabe plantear es la excepción de cosa juzgada.

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Forma y trámite para la acumulaciónLa acumulación puede ser ordenada de oficio o a petición de parte (art. 190 , C.P.C.).

Conforme a esa disposición legal, el medio para solicitar la acumulación es por vía de laexcepción de litispendencia o de incidente.

La primera podrá ser promovida en la forma establecida por el art. 31 de la ley del fuero;en cambio, el segundo, en la forma en que analizamos anteriormente.

En el procedimiento civil, el incidente puede ser planteado en cualquier estado delproceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.

Del análisis de las particularidades del fuero del trabajo considero que no se puedeplantear el incidente de acumulación hasta ese momento, ya que visto el procedimientoestablecido en la ley, la acumulación, a mi entender, podrá pedírsela antes de la realización delacto de la vista de la causa (art. 44 , ley 11653); y ello es así por los principios que informandicho acto, a los cuales haremos referencia al comentar la norma que regla esa actuaciónprocesal.

El incidente puede ser planteado indistintamente ante el juez o tribunal que deberáconocer en definitiva, o ante el que debe remitir el expediente (art. 191 , Cód. Procesal).

En el primer caso, previa vista a los otros litigantes, si considerare fundada la petición,solicitará los expedientes al tribunal en donde se los está tramitando, con indicación de losfundamentos de tal pedido, y recibidos que sean, dictará resolución sobre la peticiónformulada, debiendo hacer conocer a los remitentes la que recaiga en el asunto.

En el segundo caso, actuación ante el tribunal que debe remitir el expediente, previa vistaa las partes procederá a resolver si considera la acumulación procedente; en ese caso remitiráel expediente o solicitará la remisión de la otra causa "si entendiese que la acumulación debeefectuarse sobre el que se sustancia ante el juzgado" (art. 191 , Cód. Procesal).

En el proceso laboral, las resoluciones del tribunal en esta cuestión son inapelables.

Si surgiera conflicto entre las resoluciones de los tribunales intervinientes en los pleitoscuya acumulación se solicita, se sustanciará en la forma establecida para resolver lascuestiones de competencia (art. 192 , C.P.C.).

La solicitud de acumulación suspende el procedimiento en tanto se la resuelve (art. 193 ,C.P.C.).

Si se admitiese la acumulación, será efectuada sobre el expediente en el cual primero sehaya notificado la demanda (art. 189 , C.P.C.).

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Se faculta al tribunal, cuando la complejidad de las cuestiones planteadas haga dificultosoel trámite del expediente, que cada proceso sea sustanciado por separado, pero se deberádictar una sentencia común a ambos (art. 194 ).

(220) CNCom., Sala A, 12/12/78, "Hilandería Iakubi, S.C.A., c. Gutemberg, N.", ED, 28/5/79.(221) SC Mendoza, 26/2/64, "Silnik c. Crédito de Cuyo S.A." , JA, 1965-I-257.(222) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 48.(223) Augusto M. Morello y otros, Códigos procesales, t. II, p. 435.(224) Morello, ob. cit., t. II, p. 435.(225) CNCiv., Sala D, 29/12/78, "Rosales de Zachar, A., c. Cortella de Lusnich, N.", LL, 1979-B-

330.(226) Centeno, ob. cit., p. 49.(227) SCBA, 30/5/78, "Rodríguez de Laghi c. J. Alonso e hijos", DJJ, 115-113.

Art. 16.- NotificacionesArt. 16.- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los

días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, sinnecesidad de nota, certificado u otra diligencia.

Se notificarán personalmente o por cédula:a) el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones;b) la audiencia a que se refiere el art. 29 ;c) la declaración de rebeldía;d) la citación al acto previsto en el art. 25 ;e) la providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a

que se refiere el art. 32 , último párrafo;f) el auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la

audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a laspartes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito;

g) el traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos queordenen intimaciones y medidas para mejor proveer;

h) la sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere elart. 48 ;

i) la providencia de "autos" contemplada en el art. 57 , inc. b;j) la denegatoria de los recursos extraordinarios;

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k) las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación olevantamiento;

l) las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter dedefinitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indiqueexpresamente.

Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta-documento, portelegrama o por acta notarial.

Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,carta-documento o telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas enel plazo no superior de cinco días que se establezca, por sí misma, porapoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándoseconstancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y laidentidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará apartir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.

Conc.: Ley 18345, arts. 48 , 51 y 52 ; C.P.C., arts. 133 a 149 .Antec.: Ley 5178, art. 21 ; ley 7718, art. 16 .

Principio general

En el fuero del trabajo son notificadas por nota todas las providencias del tribunal, salvoaquellas expresamente enumeradas en la ley o las que en forma especial establezca el órganojudicial.

La enumeración que efectúa el artículo que comentamos es mucho más amplia que laestablecida en el 21 de la ley 5178, la cual disponía que únicamente se debía notificar porcédula el traslado de la demanda, la sentencia y aquellas resoluciones en que así loestableciera el tribunal.

En cambio, el actual artículo obliga a la notificación mediante cédula de todas lasprovidencias que él indica.

La norma es similar a la que sobre el mismo tema disponía la ley 7718 , pero la principalinnovación está en la modificación de los días de nota, tema al cual nos referiremos másadelante.

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Fundamento de la notificación

La Constitución nacional establece en su art. 18 la garantía de inviolabilidad de la defensaen juicio, garantía que exige, para que pueda ser efectiva, el conocimiento por parte de loslitigantes de las providencias o resoluciones adoptadas en los procesos, a los efectos de quepuedan articular sus defensas.

La ley procesal permite únicamente al tribunal declarar de oficio la nulidad de un actocuando ella se origina en no haber dado audiencia (art. 14 , ley 11653), esto es, no habersenotificado o comunicado al interesado la providencia o resolución, lo cual demuestra laimportancia que tiene para el legislador el debido conocimiento de las actuaciones procesales.

Clases de notificación

La ley establece las siguientes clases o formas de notificación:

Notificación por ministerio de la ley

La ley 7718 presumía conocido por las partes todo acto o resolución que se hayaproducido los días lunes, miércoles y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lofuere.

En cambio, la ley 11653 establece que las providencias quedarán notificadas porministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lofuere.

La modificación no es esencial, y con ella no se mejorará ni se perjudicará elfuncionamiento actual de los tribunales del trabajo, ya que modificar tres días de nota por dosdías no cambia en nada la situación de ellos ni de las partes.

La presunción de la ley estriba en que supone que los litigantes comparecerán ante eltribunal en los días indicados, a los efectos de enterarse sobre el trámite de la causa en la cualestán interesados.

La notificación se tiene por no efectivizada o cumplida cuando el expediente no está ensecretaría y se haga constar esa circunstancia en el libro de asistencia (228) , habiéndoseresuelto que tal "constancia no es simplemente un medio de prueba para acreditar que elexpediente no está disponible, sino la única hábil para comprobar la concurrencia delinteresado" (229) .

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Notificación tácita"Según el Código Procesal vigente, configuran notificaciones tácitas en tanto operen de un

acto real de trasmisión, las resultantes del retiro del expediente de la secretaría, sea por la parteo sus auxiliares (art. 134 ), de la presentación de cédulas por las personas que la ley habilitapara suscribirlas (art. 137 ), y por el cumplimiento de los actos procesales que no se justificansi se desconoce la resolución o actuación que implica su necesario antecedente. Tal es el casodel retiro de copias, que implica notificación del proveído dictado como consecuencia de lapresentación del escrito cuya copia se retira" (230) .

Cabe aclarar que "el retiro de las copias de un escrito

-o un documento- del que no se corrió traslado es irrelevante a los fines del cómputo delplazo, puesto que nadie puede notificarse, expresa o tácitamente, de una providencia quetodavía no fue dictada, porque lo contrario importaría violar el principio de defensa en juicio eimportaría una inseguridad en el cumplimiento de los plazos" (231) .

El fundamento de esta clase de notificación está dado por razones de buena fe y lealtadprocesal, ya que se presume el conocimiento del acto por la parte que se encarga decomunicarlo a la contraria (232) .

En cuanto a la interposición relativa a la notificación tácita, se debe aplicar un criteriorestrictivo y "para que ella se tenga por cumplida debe resultar de manera inequívoca que laparte tuvo conocimiento de la providencia" (233) .

Notificación personal o por cédula

El artículo que analizamos indica expresamente qué actos deben ser notificadospersonalmente o por cédula a los interesados en ellos.

El art. 142 del Código Procesal establece la forma de la notificación personal.

En virtud de él, existe notificación personal cuando el interesado firma en el expediente, alpie de la diligencia extendida por el oficial 1º.

Con el examen del expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesionalque interviniere en su nombre como apoderado en el proceso, están obligados a notificarseexpresamente de las resoluciones indicadas en el art. 135 del C.P.C., y en el procedimientolaboral, de las indicadas en el artículo que motiva este comentario.

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Si así no lo hicieran, el oficial 1º deberá requerirles que lo hagan, y en el caso del litiganteque no pudiera o supiera firmar, deberá dejar constancia de esa circunstancia con su firma y ladel secretario.

El art. 136 del Código Procesal indica los requisitos que deberá contener la cédula con lacual se notifica una providencia.

Debe contener:

a) "nombre y apellidos de la persona a notificar o designación que corresponda y sudomicilio, con indicación del carácter de éste";

b) "juicio en el que se practica";

c) "juzgado y secretaría que tramita el juicio";

d) "trascripción de la parte pertinente de la resolución";

e) "el objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución".

En caso de que la cédula debe librársela acompañada de copias, es necesario indicar enaquélla en qué consisten éstas.

Existe controversia en cuanto al tema de quién debe confeccionar las cédulas denotificación, siendo criterio de algunos tribunales el realizar todas las cédulas necesarias a losefectos de notificar las resoluciones o actos a que hace mención el art. 16 de la ley del fuero,basándose para ello en la obligación procesal que tiene el tribunal de impulsar de oficio elprocedimiento.

Considero que dicho criterio es equivocado, y es aplicable en el fuero del trabajo ladisposición del art. 137 del C.P.C.; ello en virtud de que la ley procesal laboral indicaclaramente en qué caso el tribunal tiene que realizar tal trámite, y así lo legisla en el art. 48 ,cuando establece que "dictada la sentencia, el secretario del tribunal practicará liquidación decapital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el art. 16 ".

En esa única ocasión la ley establece la obligación del secretario de notificar a las partes.De esa forma, en todas las demás oportunidades es obligación de los litigantes el realizar lascédulas correspondientes para lograr las notificaciones indicadas en la norma legal citada.

Si otro fuera el criterio de la ley, esto es, que el tribunal tiene la obligación de notificartodos los actos indicados en el art. 16 , la disposición que analizamos precedentementecarecería de sentido, ya que sería redundante.

En cambio, si se admite el criterio aquí expuesto, la norma del art. 48 , similar a la del art.483 del C.P.C., tiene sentido y se torna aplicable, como ya lo ha manifestado la norma del art.137 del Código Procesal, norma, ésta, que no está excluida en su aplicación por ningúnprecepto de la ley procesal laboral y deviene procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 63de la ley 11653.

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La firma de la cédula importa la notificación de la parte patrocinada o representada delauto que se intenta notificar.

Por último, el art. 137 del C.P.C. indica en qué casos la cédula deberá ser firmada por elsecretario (notificación de embargos, medidas precautorias, entrega de bienes omodificaciones de derechos y aquellas que expresamente indique el tribunal).

Diligenciamiento de la cédula

La cédula debe ser presentada por el interesado en secretaría y remitida dentro de las 24horas a la oficina de mandamientos y notificaciones correspondiente (art. 138 del C.Procesal), salvo que se las deba diligenciar en otros partidos, en cuyo caso, una vezcontroladas y selladas, serán devueltas a quien las presentó a los efectos de sudiligenciamiento con intervención de la oficina de la jurisdicción respectiva, previa constanciaen el expediente.

El oficial 1º es responsable de la agregación en tiempo oportuno de las cédulas.

En la ley 7718, el art. 16 , en su último párrafo, disponía que las cédulas podían serdiligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

La acordada 1094/76 (234) estableció que los jueces de trabajo deberán remitir las cédulasde notificación para su diligenciamiento, a la oficina de mandamientos y notificaciones en loslugares donde ellas funcionen o, en su defecto, a los juzgados de paz que corresponda,resolución que fue motivada en un expreso pedido de la Jefatura de Policía, por lo cual laposibilidad de notificación con intervención de dicho cuerpo ha quedado en la práctica sinefecto, sin perjuicio de aclarar que la acordada por sí sola no puede dejar sin efecto ladisposición legal citada.

Pero con la sanción de la ley 11653 , al no existir la disposición que comentamos, lacontroversia sobre el tema ha finalizado, no siendo posible en la actualidad diligenciar cédulasde los tribunales del trabajo por medio de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Entrega de la cédula al interesadoLa cédula deberá ser entregada al interesado en el domicilio indicado en ella, dejándose

copia en la cual conste el día y hora de entrega, y la firma del empleado o funcionario que ladiligencie.

El acuerdo 1814 (235) establece las instrucciones para el personal encargado delcumplimiento de esos trámites.

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El original de la cédula diligenciada deberá ser agregado al expediente que motiva lanotificación, con mención del lugar, día y hora de lo actuado, con nota de lo sucedido eindicación de si el interesado firmó, se negare o no pudiera firmar, de todo lo cual se deberádejar constancia.

En el caso de existir diferentes fechas de diligenciamiento de la cédula en el original deésta y en la copia entregada al interesado (un día de diferencia entre una y otra), con lafinalidad de establecer si un traslado había sido o no evacuado en tiempo, se ha resuelto que,mereciendo ambos instrumentos la misma fe, "debe estarse a lo más favorable a laconservación del derecho, máxime si en el caso se trata de un evidente error material" (236) .

Entrega de cédula a personas distintas

En el supuesto en que el notificador no encontrare a la persona a quien debe notificar,procederá a entregar la cédula a la persona que encuentre en el domicilio o al encargado deledificio, y cuando no encontrare a persona alguna, procederá a fijarla en la puerta deldomicilio (art. 141 del C. Procesal).

Notificación por edictos

Los arts. 145 a 147 del Código Procesal reglamentan este tipo particular de notificación.

Cuando se trate de personas inciertas, o cuyo domicilio fuese ignorado, procede lanotificación por edictos, siempre que se justifique previamente y en forma sumaria esacircunstancia, la cual puede acreditársela mediante informes solicitados a Correos yTelecomunicaciones, Registros de Enrolados y Policía (237) .

En el supuesto en que resulte falsa la afirmación de la parte de desconocer el domicilio, seanulará a su costa lo actuado y se lo condenará a pagar la multa que dispone el art. 145 delCódigo Procesal.

El art. 407 del mismo Código impide que se pueda citar por edictos para absolverposiciones.

A su vez, el art. 146 establece en dónde serán publicados los edictos, y el 147 , por último,dispone sobre el contenido de esos medios de notificación.

La ley permite realizar notificaciones por radiodifusión en aquellos casos en que esprocedente la notificación por edictos, sujeto esto a la forma establecida en el art. 148 delCódigo Procesal.

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Ninguno de estos supuestos está contemplado en la ley 11653 , pero por aplicaciónsupletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial (ver art. 63 ), nada impediríautilizar estas formas cuando correspondiera.

Notificación por telegramaEsta forma de notificación se hallaba limitada al ámbito de la Provincia, fuera de la cual

no era posible utilizarla, en el texto de la ley 7718 .

Si bien es cierto que esa limitación ha sido eliminada, considero que según lasdisposiciones de las leyes-convenio de comunicación entre distintos tribunales (ley 22172 ),no sería utilizable, ya que no está prevista la posibilidad de notificación por medio detelegrama a personas domiciliadas en jurisdicciones que no correspondan a la provincia.

Son de aplicación las normas del C.P.C. y, por tanto, sus arts. 143 y 144 .

Conforme al art. 143 está limitada a la citación de testigos, peritos o intérpretes; audienciasde conciliación, y en los casos de constitución, modificación o levantamiento de medidasprecautorias.

El contenido del telegrama está previsto en el art. 144 del C. Procesal, y la norma queanalizamos dispone que es obligación de la parte retirar las copias respectivas del traslado quese le confiere, en un plazo no superior a cinco días de la recepción del telegrama, comenzandoa correr el tiempo para el traslado a partir del vencimiento del plazo concedido para el retirode las copias en secretaría.

Este procedimiento ha sido incorporado por la reforma introducida por la ley 11653 .

No está claro, en el procedimiento laboral, qué traslados pueden ser notificados portelegrama, dado que ya hemos visto en qué casos se puede emplear esta forma de notificaciónen el Código Procesal.

La ley, luego de enumerar cuándo es necesario notificar personalmente o por cédula, dicetextualmente: "Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante acta notarial,carta-documento o telegrama. . .", lo que estaría indicando que todos los supuestoscontemplados en el art. 16 de la ley 11653, pueden ser notificados utilizando esta forma.

Pero donde se advierte la falta de claridad de la norma que comentamos y la evidenteconfusión en que ha caído el legislador al redactarla, es en que si lo que se buscaba con lanotificación telegráfica era rapidez, ella se pierde con el sistema de retiro de copias ycomienzo o vencimiento de plazos para evacuar esos traslados.

Sí es conveniente e interesante contar con esta forma de notificación para los casosenumerados en el art. 143 del C.P.C., donde es aplicable sin dificultad alguna.

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Nulidad de la notificaciónCuando la notificación se realice sin cumplirse alguno de los requisitos indicados, ella será

nula, "sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que lapractique" (art. 149 del C. Procesal).

A pesar de la nulidad que pueda afectar la validez de la notificación, si del expediente sedesprende que la parte tuvo conocimiento de la resolución que motivó la diligencia, lanotificación será considerada válida desde ese momento.

Todo pedido de nulidad de notificación deberá ser tramitado en forma de incidente (art.149 del C. Procesal).

Se ha resuelto, por ejemplo, que "corresponde decretar la nulidad de la notificacióncursada a través de una cédula dirigida contra dos personas, confeccionada en un soloejemplar del original y con un solo juego de copias que retuvo una de las notificadas, alcarecer la otra, que impetra la nulidad, de elementos para poder asumir su defensa en formaindividual" (238) .

"La cédula de notificación, por ser un instrumento público, hace plena fe de su contenidomientras no se pruebe la falsedad de la misma; por ello, si de ella resulta que fue recibida porpersona de la casa, y el notificado vive allí, no procede declarar la nulidad" (239) .

En el caso de duda sobre la efectiva notificación del accionado, debe estarse a la soluciónque proteja la posibilidad de defensa en juicio (240) .

Modificaciones legislativas

La sanción de la ley 11653 en materia de notificaciones, trajo algunas modificaciones quesi bien no son esenciales, es conveniente destacarlas para evitar sorpresas procesales.

En el régimen de la ley 7718, el traslado del art. 29 al actor era notificado personalmente opor cédula.

Con la sanción de la ley 11653, el traslado conferido al actor, en virtud del art. 29 , senotifica por nota, con lo cual la diferencia es importante, ya que se eliminó en el inc. b delartículo que comentamos, la necesidad de notificar personalmente o por cédula ese actoprocesal al actor.

Los otros supuestos ahora contemplados por la reforma introducida por la ley 11653 , eranaplicados en realidad en los tribunales de trabajo, por la aplicación supletoria que se hacía delCódigo Procesal Civil y Comercial, en virtud de la autorización que otorgaba el art. 65 de laley 7718.

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Art. 17.- Plazos legales

Art. 17.- Todos los plazos legales se computarán por días hábiles y seránperentorios e improrrogables.

Conc.: Ley 18345, art. 53 ; C.P.C., arts. 155 a 159 .Antec.: Ley 5178, art. 23 ; ley 7718, art. 17 .

Carácter de los plazos legales

A diferencia del proceso civil, los plazos en el laboral, además de ser perentorios, sonimprorrogables, lo cual significa que no se los puede ampliar con acuerdo de partes (241) .

Por el solo vencimiento de ellos, sin necesidad de gestión o resolución alguna, se pierde elderecho que se ha dejado de usar.

Es de aplicación la norma dcl segundo párrafo del art. 155 del C. Procesal, por la cual sefaculta al tribunal para establecer el plazo cuando no está fijado en la ley para la realización deun acto.

No se establece en este procedimiento a partir de cuándo comienzan a correr los plazos,por lo cual rige la disposición del art. 153 del C.P.C., en virtud del criterio de aplicaciónsupletoria establecido por el art. 63 de la ley del fuero.

Los plazos comienzan a correr a partir del día siguiente en que se practique la notificación,no computándose para el término de ellos los días inhábiles, salvo en el caso de trasladoscomunes, en los cuales comenzarán a correr a partir del momento de la última notificación ointimación (art. 156 , C.P.C.).

La primera parte del art. 157 del C. Procesal es inaplicable en el fuero del trabajo, habidacuenta de que no se admite la posibilidad de prorrogar plazo alguno.

En cambio, sí es viable la aplicación del segundo párrafo de ese artículo, mediante el cuallas partes pueden convenir en la abreviación de un plazo determinado, acuerdo que deberánefectuar por escrito.

Es facultad de los jueces o tribunales el suspender los plazos o declarar su interrupcióncuando circunstancias graves o de fuerza mayor hicieren imposible la realización de los actospendientes.

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La ampliación de los plazos en razón de la distancia encuentra su fundamento en el art.158 del C. Procesal, también aplicable al proceso laboral, ampliación que se hará sobre labase de un día por cada 200 kilómetros de distancia o fracción que no sea inferior a los 100kilómetros.

El Código indicado faculta al juez o tribunal a establecer el plazo en que deberácomparecer el demandado, cuando éste se halle residiendo fuera del territorio de la República(art. 340 , C. Procesal).

Son de cumplimiento obligatorio los plazos establecidos en el proceso para losfuncionarios públicos que intervengan en él, conforme a lo dispuesto por el art. 159 del C.P.C.

Días hábiles

La norma legal que comentamos establece que los términos legales se los computará pordías hábiles; pero, además, todas las diligencias judiciales deben ser realizadas en días y horashábiles, bajo pena de nulidad de ellas, indicando el art. 152 del C. Procesal qué se entiende pordías hábiles.

Cabe aclarar, que en el supuesto en que la actuación procesal se realice en días inhábiles,ella será nula en tanto y en cuanto la parte afectada así lo solicite, siempre que no la hayaprovocado y demuestre que le causa perjuicio, circunstancias, éstas, necesarias para ladeclaración de cualquier nulidad procesal, como hemos visto al analizar el art. 14 de la ley delfuero.

En los casos en que no fuese posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido ocuando se tratase de diligencias urgentes, a pedido de parte o de oficio se deberá habilitar díasy horas inhábiles para su realización (art. 153 del C.P.C.).

Cuando a petición de parte el tribunal no acceda a lo solicitado, se puede recurrir dichadenegatoria por vía de revocatoria (arts. 153 del C.P.C. y 54 , ley 11653).

El Código Procesal, en su art. 153 , establece que se considerará falta grave la del juez otribunal que no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias en los plazos legales.

En los casos en que una diligencia sea iniciada en día y hora hábil, podrá continuárselaaun en hora inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación, conforme lo establece elart. 154 del C. Procesal, y en caso de que no se la pueda terminar en el día, deberá continuaren el siguiente hábil, a la hora que establezca el juez o tribunal.

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(228) CNCiv., Sala E, 10/4/78, "Lelio, J., c. Opromolia de Szpte, F.", DE, 80-216.(229) CNCiv., Sala A, 16/3/78, "Bolfson, D., c. Moisseff, B.", ED del 10/10/ 78, p. 2.(230) CNCiv., Sala F, 25/10/78, "López, Sixto, c. Argenfé, S.A.", ED del 11/ 2/80, p. 2.(231) CNCiv., Sala F, 16/2/79, "Reim, M., c. Espinoza y otros", ED del 11/ 2/80, p. 3.(232) CNCiv., Sala A, 13/6/78, "Saavedra Zavaleta, C., y otros", ED del 10/10/78, p. 2.(233) CNCiv., Sala E, 7/7/78, "Iorino, A., c. Grisuir, B.", ED del 10/10/78, p. 2.(234) DT, 1977-304.(235) Acuerdos extraordinarios y resoluciones reglamentarias, p. 150.(236) CNEspecial C. y C., Sala IV, 14/5/79, "Consorcio c. Ferrer, A.", ED del 11/2/80, p. 2.(237) CNCiv., Sala B, 11/10/77, "Avery Dover, P., c. Visca Silgueira, J.", ED del 10/10/78, p. 3.(238) CNCiv., Sala B, 5/3/78, "Cividino, L., c. Lofendo, E.", ED del 10/10/ 78, p. 4.(239) CNCiv., Sala B, 16/5/78, "De León de Pérez Martínez, G., c. Pérez Martínez, R.", ED del

10/10/78, p. 4.(240) CNCiv., Sala B, 5/3/78, "Cividino, L., c. Lofeudo, E.", ED del 10/10/ 78, p. 4.(241) Como decíamos al comentar la ley 7718 , empleamos la palabra "plazo", en lugar de la de

"término" que utiliza la ley, por las razones y argumentos destacados por Podetti (J. Ramiro Podetti,Tratado de los actos procesales, p. 235), criterio que fue adoptado por la ley 11653 .

Art. 18.- Medidas precautorias. Asistencia médico-farmacéutica

Art. 18.- Aun antes de iniciada la acción y en cualquier estado del juicio ya petición de parte, el tribunal podrá decretar medidas cautelares cuando, asu criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente elresguardo del derecho invocado.

Del mismo modo podrá disponer que el empleador provea gratuitamentela asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en lascondiciones establecidas por la ley nacional de aplicación.

Conc.: Ley 18345, arts. 61 y 62 ; C.P.C., arts. 195 a 233 .Antec.: Ley 5178, art. 24 ; ley 7718, art. 18 .

Finalidad"Las medidas precautorias están destinadas a asegurar que la justicia alcance el

cumplimiento eficaz de su cometido, y a evitar que se convierta en ilusoria la sentencia quepone fin al pleito" (242) .

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Oportunidad y procedencia

La actual disposición legal, a diferencia de lo que establecía el art. 24 de la ley 5178,admite todo tipo de medidas cautelares contra el demandado en autos, como también lo hacíala ley 7718 .

El antiguo texto legal contemplaba únicamente el embargo preventivo.

En cualquier estado de la causa y a petición de parte, el tribunal podrá disponer lasmedidas indicadas en el título IV del libro I, capítulo III, del Código Procesal Civil yComercial, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el art. 63 de la ley procesaldel fuero.

Como indicaba en mi anterior comentario a la ley procesal laboral, existía una diferenciasustancial con el sistema establecido en el Código Procesal y el de la ley 7718 , y ella radicaen que el art. 195 dispone que las medidas cautelares podrán ser solicitadas "antes o despuésde deducida la demanda", y en cambio el texto legal indicado las condicionaba a que lademanda hubiera sido promovida, ya que establecía que se las podría decretar en "cualquierestado del juicio", redacción, ésta, que si bien no era feliz, indicaba claramente que eranecesario que existiera juicio para la procedencia de las medidas indicadas.

Se podría argumentar que, por aplicación supletoria de las disposiciones del CódigoProcesal, las medidas cautelares podría peticionárselas antes de promover la demanda; pero sibien considero que sería el criterio que debería haber adoptado la ley, no es el aceptado porella, por lo cual, ante la existencia de una norma expresa en la ley procesal laboral, se debeestar a lo establecido en esa norma, y no aplicar la disposición supletoria que contempla unsupuesto no previsto en el ordenamiento procesal que comentamos.

Destaco que Centeno, por ejemplo, consideraba aplicable en el fuero del trabajo loestablecido por el art. 195 del C.P.C. (243) .

Con la sanción de la ley 11653 la cuestión ha quedado terminada.

Aun antes de promoverse la demanda, se pueden solicitar las medidas cautelares que laparte considere necesarias en defensa de su derecho.

De esa forma, es de aplicación supletoria en el proceso laboral la norma del art. 207 delC.P.C., y, por tanto, corresponderá decretar la caducidad de las medidas cautelares trabadas sino se promueve la demanda dentro de los diez días de trabadas ellas.

También corresponderá, en caso de que se declare la caducidad de dichas medidas, que laparte que hubiere obtenido la medida se haga cargo de las costas y de los daños y perjuicioscausados, no pudiendo obtener nuevas medidas cautelares por la misma causa.

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Ante el pedido de una medida precautoria, el juez debe únicamente examinar lascuestiones que plantea la solicitada, y a tal fin debe observar si están reunidos los siguientesrequisitos:

a) Admisibilidad procesal: Que consiste en corroborar si se ha cumplido con la indicacióndel derecho que se intenta asegurar, derecho que ha de surgir de la demanda promovida, o delos argumentos que fundamentarán la demanda a promoverse; en qué disposición legalencuentra fundamento el pedido y, por último, si se cumplieron los requisitos necesarios quecorresponden a la medida requerida (art. 195 , C. Procesal).

b) Que el crédito sea verosímil, circunstancia, ésta, que se desprenderá también de lademanda instaurada, o de los fundamentos de la demanda a promoverse, ya que debe estarreferido al derecho que se intenta hacer valer en el proceso.

"Esto no significa que sea necesaria la certeza absoluta en la existencia del derecho, sinoque el mismo sea sólo verosímil" (244) .

Se debe aclarar que "admitir la verosimilitud del derecho invocado para una medidaprecautoria no importa adelantar opinión sobre el fondo del asunto, ya que de ser así, elinstituto se convertiría en letra muerta" (245) .

Reunidos los requisitos anteriormente indicados, si el tribunal admitiere que corresponden,ordenará las medidas precautorias solicitadas, o las que él establezca para resguardo delcrédito peticionado.

Ese criterio está aceptado uniformemente por la jurisprudencia y se consagra en elprincipio de que "el juez está facultado para graduar la "calidad" en las medidas precautorias"(246) .

También es importante destacar que "es criterio jurisprudencial la preferencia por elexceso en la concesión de medidas cautelares, que la parquedad en negarlas, amplitud quetiende precisamente a evitar la frustración del derecho del solicitante" (247) , y que "nonecesariamente quien solicita la medida precautoria debe acreditar fehacientemente el peligroen la demora, siendo suficiente, en principio, la manifestación del temor de que el créditopueda resultar impago" (248) .

Medida decretada por juez incompetente

En virtud de lo establecido por el art. 196 del C. Procesal, los tribunales se abstendrán dedecretar medidas precautorias cuando estimaren que no son competentes para entender en lademanda interpuesta.

A pesar de ello, si el órgano judicial decreta la medida, ella será válida, siempre que sehaya dispuesto siguiendo las normas que las regulan.

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El decreto del tribunal haciendo lugar a la medida, no prorroga la competencia, y en elsupuesto de haber sido decretada por uno incompetente, a solicitud del competente, deberáremitir las actuaciones a éste, siguiéndose el procedimiento que ya hemos analizado al tratar elart. 2 de la ley que comentamos.

Trámites previos

Es aplicable lo dispuesto en este sentido por el art. 197 del C. Procesal, en virtud del cuallas informaciones ofrecidas para obtener las medidas precautorias se presentarán firmando lostestigos ofrecidos el escrito en el cual se las solicita, los cuales deberán ratificar sus firmas enel mismo acto de presentación del escrito o en primera audiencia.

Dichas presentaciones serán admitidas sin más trámite, pudiendo el tribunal delegar en elsecretario la realización del acto.

Estas actuaciones podrán ser tramitadas por expediente separado y quedarán reservadashasta tanto se efectivicen las medidas peticionadas, reserva que se establece para evitar elconocimiento por parte del demandado de la solicitud efectuada y que éste, ante talconocimiento, realice actos tendientes a imposibilitar la realización de las diligenciasimpetradas.

Además, la actuación por separado cuando ya se ha corrido traslado de la demanda tienela finalidad de evitar la demora en el proceso principal.

Cumplimiento de las medidasConforme al art. 198 del C. Procesal las medidas precautorias serán decretadas y

cumplidas sin audiencia de la otra parte, no pudiendo ser demoradas o afectadas por cualquierclase de incidente planteado por el destinatario de ellas.

En el caso de que el afectado no tome conocimiento de las medidas en el momento en quese efectivizan, deberá ser notificado personalmente o por cédula dentro de los tres días de larealización del acto, bajo apercibimiento de reparar el solicitante los perjuicios, si los causara,por su demora en notificar tal hecho.

RecursosContra la resolución del tribunal que admita o desestime medidas precautorias,

únicamente procede el recurso de revocatoria establecido por el art. 54 de la ley del fuero.

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"Las resoluciones vinculadas con medidas precautorias, sea que se decreten, levanten omodifiquen, no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, salvoque medien agravios que por su magnitud puedan ser irreparables" (249) .

ContracautelaComo lo analizaremos al examinar el art. 22 , no es admisible en el proceso laboral la

solicitud de contracautela establecida por el art. 199 del C. Procesal, si quien solicita la medidaes un trabajador, disposición que por otra parte tampoco es aplicable si quien obtuvo lamedida actúa con beneficio de litigar sin gastos (ver art. 200 , inc. 2, C.P.C.).

Carácter provisional de las medidas precautoriasLas medidas cautelares subsisten mientras duren los motivos que les dieron origen.

Cuando cesen esas circunstancias, se podrá solicitar su levantamiento, tal como lo disponeel art. 202 del C. Procesal, salvo en el supuesto previsto por el art. 65 del mismo Código, caso,éste, que encuentra su excepción cuando el rebelde justifica las causas de su situaciónprocesal, en motivos que no haya estado a su alcance vencer.

Modificación

Conforme al art. 203 del Código citado, el acreedor podrá pedir la ampliación, mejora osustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple con la finalidadpor la cual fue dispuesta.

A su vez, el deudor podrá pedir la sustitución por otra que le resulte menos perjudicial,subordinado esto a que con la nueva medida no disminuya la garantía de la primera.

"La medida que ordena un embargo no causa instancia, y en cualquier oportunidad laparte afectada puede pedir la sustitución o la modificación del mismo, si es abusiva" (250) .

Se debe recordar que "las medidas precautorias no deben tener tal extensión que causenun perjuicio innecesario. Su límite está dado por la garantía del derecho verosímil de quien laobtiene; más allá, la pretensión de mantenerla sin interés alguno resulta abusiva" (251) .

Está además facultado para pedir la sustitución de bienes, por otros del mismo valor, y lareducción de la medida ordenada para adecuarla en cuanto a su monto, si correspondiere.

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"En la sustitución del embargo, el deudor debe justificar el valor real de los bienesofrecidos a cambio y, además, la libre disposición de los mismos" (252) .

El pedido del deudor, no el del acreedor, deberá resolvérselo previo traslado a la otra parte,por el término de cinco días, o uno menor, si así el tribunal lo dispusiere.

No comparto la opinión de Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, en el sentido de quetambién corresponde correr traslado de la solicitud de ampliación de la medida cautelar querealiza el actor, dado que los mismos argumentos que sirven para que la medida se trabeoriginariamente inaudita parte, son los que sustentan la opinión que aquí expongo, solicituddel acreedor que siempre, por otra parte, quedará sometida a la decisión del tribunal queestablecerá la conveniencia o inconveniencia de tal ampliación (253) .

"En el pedido de sustitución de embargo, las costas deben ser soportadas por quien lassolicita" (254) .

Facultades del juez

El art. 204 del C. Procesal faculta al juez o tribunal que interviene, para disponer unamedida distinta de la solicitada o limitarla, a los efectos de evitar gravámenes innecesarios,siempre teniendo en cuenta para ello la importancia del derecho que se intenta proteger.

Peligro de pérdida o desvalorización

En estos casos, a pedido de parte y previo traslado a la contraria, por un plazo breve, que alno estar fijado en la ley debe ser el de cinco días (art. 150 , C.P.C.), o uno menor, conforme alas facultades que surgen del art. 155 del Código citado, el juez podrá ordenar la venta de losbienes en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas, segúnlo dispuesto por el art. 205 del indicado Código.

La norma procesal, como bien lo indican Ayarragaray y De Gregorio Lavié, olvidacompletamente lo establecido por el art. 1324 del Código Civil, disposición que por suclaridad quita eficacia operativa a la procesal comentada (255) .

Establecimientos comerciales o industriales

Lo dispuesto por el art. 206 del C. Procesal es claro y no tiene mayores dificultadesinterpretativas.

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Siguiendo el principio de que las medidas precautorias deben ocasionar el menor dañoposible, el juez o tribunal están facultados para autorizar la realización de todos los actosnecesarios para que las ordenadas no obstaculicen los procesos de fabricación ocomercialización.

Caducidad de las medidas cautelares

La primera parte del art. 207 del C.P.C. no es aplicable en el proceso laboral, dado quepara poder solicitar y obtener una medida cautelar es necesario la promoción de la demanda.

En cambio, sí es aplicable la segunda parte de ese artículo, por la cual se dispone que "lasinhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en elRegistro de la Propiedad", excepto que antes del vencimiento de dicho plazo se las reinscribamediante orden judicial.

Para que opere dicha extinción no es necesario petición de parte, dado que ella opera deoficio.

Se debe recordar que "la sentencia firme desestimatoria de la demanda produce lacaducidad de la medida cautelar" (256) .

Responsabilidad

Se condenará al pago de daños e intereses cuando se dispusiere el levantamiento de unamedida cautelar por cualquier causa que indique "que el requirente abusó o se excedió en elderecho que la ley otorga para obtenerla", conforme al art. 208 del C. Procesal.

La citada norma legal encuentra su fundamento en el art. 1071 del Código Civil, queestablece, en su segunda parte, que "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Seconsiderará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al queexceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".

Es a cargo de quien invoca el perjuicio acreditarlo en el incidente que promueva al efecto.

La responsabilidad por daños y perjuicios no afecta al acreedor que obtenga la medida, enlos casos de los arts. 209 , 1ª parte, y 212 del C. Procesal.

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Embargo preventivo.

Procedencia

Dispone el art. 209 del C. Procesal que el acreedor podrá pedir embargo preventivo en lossiguientes casos:

a) que el deudor no tenga domicilio en la República, circunstancia, ésta, que no incluye lossupuestos en que él se halle en forma temporal o circunstancial fuera del país;

b) que esté demostrada la existencia del crédito mediante instrumento público o privado,atribuido al deudor, y abonada su firma por la información sumaria de dos testigos, esto, porsupuesto, en el caso de instrumentos privados, aclarándose que se ha resuelto que no esnecesario que los testigos lo hayan visto firmar al demandado (257) ;

c) que fundándose la acción en la existencia de un contrato bilateral, se lo acredite con lainformación sumaria de dos testigos, debiendo además probarse el cumplimiento del contratopor parte del actor, salvo que éste se ofreciese a cumplirlo o que su obligación esté sujeta alcumplimiento de un plazo;

d) en los casos en que la deuda se halle sujeta a condición o plazo, cuando el actor acreditesumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o trasportar sus bienes, debiendotambién probarse que ha disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial luego decontraída la obligación.

Si bien es cierto que el artículo habla de "acreedor de deuda en dinero o en especie", comosujeto activo para solicitar el embargo preventivo, la deuda en dinero no necesariamente debeestar determinada; en tal sentido, se ha resuelto que "no es óbice para la procedencia delembargo preventivo la circunstancia de que se trate de un crédito ilíquido, cuando existenelementos de juicio que, con las limitaciones propias de las medidas cautelares, permitenformar idea, siquiera aproximada, del monto reclamado" (258) .

Centeno considera que se puede ordenar la medida precautoria en los reclamos porsalarios adeudados si "demostrada la existencia de la relación laboral, no se aportaran por lademandada elementos de convicción suficientes (sin prejuzgar sobre su validez) que alteren lapresunción en favor del crédito invocado del art. 39 , última parte, de la ley 7718" (259) ,criterio que considero correcto, ya que si se invoca la relación laboral y ella no es desconocidapor la accionada, siendo materia de la demanda la acción tendiente al cobro de salariosadeudados, en el supuesto de que la demandada no acompañe los recibos que la liberen de suobligación de pagar, el embargo resultará procedente, sin perjuicio de lo que luego se puedaresolver en sentencia.

Además de los supuestos enumerados precedentemente, también corresponde que sedecrete el embargo preventivo cuando el demandado haya sido declarado rebelde (art. 63 del

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C.P.C.); o mediante confesión expresa o ficta reconociere la deuda, y en el caso de que eldemandado al contestar la demanda reconozca expresamente los hechos que motivan toda oparte de la demanda del actor (art. 354 , inc. 1, C.P.C.).

Si en el proceso se hubiera dictado sentencia favorable a las pretensiones del reclamante,aunque ella estuviere recurrida, corresponderá, si así se lo solicita, que se decrete el embargopreventivo.

Las variantes indicadas están contempladas por el art. 212 del Código Procesal.

Sobre este tema, Centeno opina que como es obligación del empleador acreditar lascausas que justifican el despido del trabajador, corresponde que se decrete embargopreventivo, si así lo solicita el obrero, ya que "resulta verosímil el derecho alegado por eltrabajador a percibir las indemnizaciones correspondientes", máxime si el despido se halladocumentado (260) .

Considero que dicha conclusión no es admisible, porque si bien estamos ante un derechopotencial, enfrente de él también tenemos otro derecho verosímil como lo es el del empleador,que puede despedir con causa justificada a su empleado.

Distinto sería el caso si estuviéramos en presencia de un despido incausado, en dondesería totalmente procedente cualquier medida precautoria solicitada, pero en el caso queanalizamos, el despido causado del trabajador, por sí solo, no puede justificar la posibilidad deque se trabe una medida precautoria contra el empleador.

El error proviene de considerar que todo despido es injustificado salvo prueba encontrario, lo que si bien es cierto desde el punto de las inversiones probatorias o las cargas dela prueba, no por ello permite suponer que ante un despido incausado nos hallamos enalgunos de los supuestos de los arts. 209 y 212 del C.P.C.

Forma de la traba

El Código Procesal indica en los arts. 213 a 216 cómo se traba el embargo preventivo,disposiciones, éstas, que no ofrecen mayores dificultades en cuanto a su interpretación, por locual nos eximen de mayores comentarios.

Es importante destacar que el depositario de los bienes embargados está obligado apresentarlos dentro de las 24 horas de haber sido intimado judicialmente en tal sentido, bajoapercibimiento de pasar los antecedentes al juez penal que corresponda y ordenar la detencióndel depositario.

Éste no podrá en ningún caso ejercer derecho de retención sobre los bienes embargados(art. 217 , C.P.C.).

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PrioridadSin perjuicio de los privilegios que específicamente establece la Ley de Contrato de

Trabajo en su título XIV, el acreedor que ha obtenido embargo sobre los bienes del deudortendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otrosacreedores, dispone el art. 218 , haciendo la reserva para el caso de concurso.

La norma legal citada determina que los embargos posteriores afectarán únicamente elsobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargosanteriores.

La disposición comentada es concordante con la del art. 590 del C. Procesal.

Bienes inembargables

Establece el art. 219 del C. Procesal que no se podrá trabar embargo sobre los bienes queenuncia, y a continuación el art. 220 del citado código indica que en cualquier estado de lacausa, aunque se hallare consentida la resolución que decretó el embargo, podrá ser levantadode oficio o a petición de parte, si se trabó sobre alguno de los bienes indicados en la normalegal precedente.

Secuestro. Procedencia

Corresponderá el secuestro de los bienes objeto del juicio cuando el embargo, por sí solo,no asegure el derecho invocado por el peticionante.

En el procedimiento laboral es de dudosa aplicación la figura indicada, dado que losbienes a secuestrar tienen que ser el objeto del juicio o parte de él.

Sí, en cambio, es admisible en los casos en que es necesaria la guarda o conservación de lacosa para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, debiendo en este caso el tribunaldesignar al depositario, fijar su remuneración y ordenar el inventario de los bienes asecuestrar.

Todas las cuestiones referentes al tema que tratamos están contempladas por el art. 221del C.P.C.

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Intervención y administración judicial. Intervención judicial

El art. 222 del C. Procesal establece dos supuestos en los cuales puede operar laintervención judicial, siendo aplicable en el proceso laboral únicamente la indicada por elinciso 1 del artículo mencionado.

La intervención se decretará a falta de otra medida precautoria o como complemento de ladispuesta a los efectos de que por ese medio se efectivice la ordenada, como sería, porejemplo, en el caso de ordenar la intervención para que retenga un porcentaje de los ingresosdel deudor y de esa forma cumplimentar un embargo.

Facultades del interventor

Las establece el art. 223 del C. Procesal y consisten en:

a) vigilar y conservar los bienes;

b) controlar ingresos y egresos;

c) dar aviso sobre cualquier irregularidad que se observe;

d) informar sobre su gestión.

Es obligación del juez limitar la intervención judicial a lo indispensable, a los efectos deque tal medida ocasione el menor perjuicio posible, y se debe destacar que la intervención nosignifica ni permite realizar funciones de administración.

El monto a retener, a los efectos de cumplimentar la medida, deberá ser establecido entreel 10 y el 50 % de los ingresos totales.

Administración judicial

En este caso, a diferencia del anterior, se reemplaza al órgano administrador de la entidadpor un representante del juez.

A mi entender, la medida que comentamos únicamente está reservada a las cuestiones quese presentan entre socios, derivadas de una administración irregular o de otras circunstanciasque provengan del mismo origen, que a criterio del juez hicieran procedente la medida.

Sobre el tema, Centeno opina que la administración judicial es aun procedente en el casoen que por oposición de los socios o administradores, no se pudiera efectivizar un embargodispuesto sobre los ingresos de la entidad (261) .

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Considero que el camino indicado es erróneo, dado que para el ejemplo indicado lamedida se puede lograr mediante la intervención, la cual, con menores perjuicios, podráobtener el fin que el autor citado pretende lograr con la administración judicial.

Es por esos motivos que considero que muy difícilmente pueda tener cabida, en el procesolaboral, la medida precautoria que comentamos.

Veedor judicial

Sí, en cambio, es procedente la designación de un veedor oficial, conforme lo establece elart. 227 del C. Procesal, a los efectos de que por su intermedio el juez tome conocimientosobre el estado de los bienes o vigile las operaciones que se realicen con respecto a ellos.

Inhibición general de bienes y anotación de litis.

Inhibición general de bienesCuando no se conoce la existencia de bienes del deudor y corresponde que se decrete un

embargo, y también en los casos en que los bienes embargados no cubran los importes delcapital reclamado, con más las sumas presupuestadas, se podrá solicitar, dispone el art. 228del C. Procesal, la inhibición general de bienes contra el deudor, la cual subsistirá hasta queéste ofrezca bienes a embargo suficientes o preste caución bastante.

Es obligación de quien solicita la medida denunciar el nombre, apellido, domicilio deldeudor y todos los otros datos que están en su poder, con la finalidad de individualizarlo, sinperjuicio de los demás requisitos que "impongan las leyes".

Causa efectos desde su anotación y no concede preferencia sobre las anotadas conposterioridad.

La finalidad de la inhibición es impedir que el deudor pueda trasmitir bienes de supatrimonio que no eran conocidos por el acreedor.

"No es procedente la inhibición si no se ha cumplido con la medida decretada -embargo-con anterioridad" (262) .

También se ha resuelto que "la inhibición general de bienes se regla como remediosubsidiario al embargo preventivo, y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarselos presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarsepor desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes (art. 288 , C.P.C.)" (263) ; ello es

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así, porque la inhibición general de bienes no está colocada antes, ni en una misma línea queel embargo, siendo "un segundo escalón precautorio que requiere la existencia de un embargointentado".

Anotación de litisTiene lugar cuando, como consecuencia del juicio promovido, se pretendiere modificar

una inscripción en el Registro de la Propiedad.

Algunos autores opinan que esta medida precautoria también sería operable en todosaquellos bienes registrables (por ejemplo, automotores); pero siempre queda sujeto a que en eljuicio se discuta sobre derechos referentes a ese bien.

Por las características que ella presenta, considero que sería de dudosa aplicación en elproceso laboral.

Prohibición de innovar.

Prohibición de contratar

Estas medidas se hallan contempladas en los arts. 230 y 231 , respectivamente, del CódigoProcesal.

Por la primera, cuando el derecho fuere verosímil y existiere peligro en que se alterara lasituación de hecho o derecho que le da origen, y tal modificación pudiera influir en laposterior sentencia a dictar en autos, o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible,corresponderá que se decrete la prohibición de innovar.

Es requisito para su procedencia que la garantía no pueda obtenérsela por medio de otramedida precautoria.

A su vez, cuando por la ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienesdel juicio, sea necesario decretar la prohibición de contratar sobre ciertos bienes, el juez laproveerá ordenando su inscripción en los registros correspondientes y notificando a losterceros que pueda o quiera indicar el peticionante.

Atento a lo visto al comenzar a tratar el tema de las medidas precautorias, la última partedel art. 231 del C. Procesal no es operable en el proceso laboral, ya que para que puedapedírselas es necesaria la promoción previa o en conjunto de la demanda.

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Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias

Por último, el art. 232 dispone que quien tenga fundado motivo para temer que durante eltiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pueda sufrir un perjuicioinminente o irreparable, podrá solicitar al tribunal las medidas que considere pertinentes,adecuadas a las circunstancias del caso y que sean más aptas para garantizar el cumplimientode la eventual sentencia.

En las medidas indicadas se deja al amplio criterio del juez o tribunal el ordenar aquellasque consideren más idóneas para lograr el fin tenido en cuenta con su creación.

El art. 233 indica que las normas establecidas para el embargo preventivo serán aplicablesal embargo ejecutivo, al ejecutorio, y además en las restantes medidas cautelares, en tanto yen cuanto sean pertinentes.

Asistencia médica y farmacéutica

El segundo párrafo del art. 18 de la ley que comentamos, establece que el tribunal podrádisponer que el demandado provea gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica querequiera la víctima de un infortunio laboral, en las condiciones establecidas por la ley nacionalde aplicación.

Disponía el art. 10 de la ley 24028, de Accidentes de Trabajo, que el empleador estáobligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la víctima, querequiera su estado de salud.

La ley condicionaba ese beneficio a que el trabajador acepte recibir la asistencia médicapor los facultativos designados por su empleador, por lo cual, en el supuesto de falta deasistencia médica y farmacéutica, se debe intimar al empleador para que designe quiénes ladeberán prestar y en caso de negativa o silencio de su parte, ordenar las medidas pertinentespara que se logre obtener la provisión de ella.

Disponía el decreto reglamentario de la ley 9688, en su art. 14 , que la obligación másinmediata del empleador es proporcionar asistencia a la víctima.

La sanción de la nueva Ley de Accidentes de Trabajo establece en el art. 20 que lasaseguradoras de riesgos del trabajo deberán otorgar, a los trabajadores, las prestaciones a quehacen referencia los incisos a, b y c del artículo citado, esto es, asistencia médica yfarmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación, hasta su curación completa o mientrassubsistan los síntomas incapacitantes, conforme a como lo determine la reglamentación quedeberá dictar el Poder Ejecutivo nacional.

Es lamentable que no se haya previsto un procedimiento especial para este tipo decuestiones, dado que la urgencia y necesidad son tan evidentes que no necesitan demostraciónalguna.

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Conforme a como está redactada la ley, en la misma forma en que se ordenan cualquierade las medidas a las cuales hemos hecho referencia, el tribunal debe proveer el pedido demedidas de asistencia médica y farmacéutica, debiéndose destacar que tampoco en este actoel órgano judicial está resolviendo la cuestión principal; simplemente está proveyendo a unamedida precautoria en la forma y condiciones establecidas en la norma legal comentada.

(242) CNCiv., Sala C, 30/11/79, "Viola, R., c. Castells, C.", ED del 4/6/80, p. 1.(243) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 60.(244) CNCiv., Sala D, 19/10/79, "Arce y Cía. c. Quiroga, M.", ED del 4/6/80, p. 1.(245) CNCiv., Sala E, 15/7/77, "Ymaz de Vallati, B., c. Instituto Kumazawa", ED del 6/3/79, p. 14.(246) CNCiv., Sala E, 27/7/77, "De Goicochea, C., c. Ramos de Pereira", LL, 20/2/79, p. 7.(247) CNCiv., Sala D, 19/10/79, "Echevarría, P., c. De Santis, M.", ED del 4/6/80, p. 1.(248) CC1, S.2, LP., 25/8/92, ac. 212.575, "Manganiello S.A. c. Pasquini, Emilio, s. cobro"

(JUBA).(249) CS, 5/6/80, "Cabrera de Alda, B., c. Herederos de J. P. Sáenz Valiente" , LL, 1981-A-593.(250) CNCom., Sala C, 28/3/69, LL, 136-1041 (21.930-S).(251) CNCom., Sala B, 9/2/78, "Albert de Schmitz, E., c. Schmitz, R.", ED del 2/1/79, p. 1.(252) CNCiv., Sala F, 26/7/66, LL, 124-1137 (14.397-S).(253) Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos procesales, t. II, p. 102.(254) C. Apel. C.C. Santa Fe, Sala II, 16/4/63, Rep. LL, XXV, 628, sum. 61.(255) Carlos Alberto Ayarragaray y Julio A. De Gregorio Lavié, Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, comentado, p. 260.(256) CNCiv., Sala C, 11/5/79, "Fuccarino de Contrubis, M., c. Fontrubis, S.", ED, 85-690.(257) Conf.: CNCom., Sala B, 14/3/80, "Banco Shaw c. Icasa", ED, 88-452.(258) CNCiv., Sala E, 17/9/79, "Gallo Prat, R., c. Fardloume, M.", ED, 4/6/80, p. 3.(259) Centeno, ob. cit., p. 63.(260) Centeno, ob. cit., p. 64.(261) Centeno, ob. cit., p. 68.(262) CNCom., Sala A, 28/4/67, Rep. LL, 131-1185 (18.172-S).(263) CC1, S.2, La Plata, 7/11/91, ac. 210.920, "Danilovich, Carlos, c. Guaraglia, José, s. daños"

(JUBA).

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Art. 19.- Costas

Art. 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas,aunque no se hubieran pedido.

El tribunal podrá eximirlo en todo o en parte cuando hallare mérito paraello, expresando los motivos en que se funda.

En el caso de acumulación de acciones, las costas se impondrán en relaciónal éxito o fracaso de cada una de ellas.

Conc.: Ley 18345, art. 37 ; C.P.C., arts. 68 a 77 .Antec.: Ley 5178, art. 25 ; ley 7718, art. 19 .

Concepto

En el término "costas" se incluye todos los gastos que las partes deben efectuar para lograrque sus pretensiones sean reconocidas en el proceso y que están motivadas por su trámite.

La actual disposición de la ley del fuero es similar a la del art. 68 del C. Procesal.

En el texto del anterior art. 25 de la ley 5178 no se establecía que la condena en costascorrespondía al vencido en el juicio, aunque no hubiese sido pedida, como lo hace en laactualidad la disposición legal que comentamos, adoptando el criterio de que dichaimposición debe efectuársela porque, "quien hace necesaria la intervención del tribunal por suconducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte hadebido realizar en defensa de su derecho" (264) .

El principio que ahora se adopta es el de la imposición de costas de oficio, en formasimilar a lo que establecía la ley 7718 .

Vigente la ley 5178 , existían pronunciamientos que consideraban que la imposición decostas al vencido estaba condicionada a que ella fuese oportunamente pedida (265) , criterioqua motivó una nota de Nápoli al fallo citado, que califica a tal pronunciamiento como"civilista" (266) .

En síntesis, "las costas, en nuestro régimen procesal, son corolario del vencimiento. No seimponen como sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, ydeben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que hayaactuado por haberse creído con derecho" (267) .

Se ha resuelto también que no se puede parcelar el juicio en relación a los distintosreclamos que lo componen, a los efectos de la imposición de las costas, sino que "ha deestarse a un enfoque global del resultado de la contienda", revistiendo la calidad de vencido la

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parte que fue condenada, "aunque lo haya sido en medida inferior a lo peticionado por elaccionante" (268) .

"La imposición de costas es tarea privativa de los jueces de la instancia ordinaria,irreversible, en principio, en casación" (269) .

Eximición de costas

Al igual que en el procedimiento civil, el tribunal laboral puede eximir de costas alvencido, cuando hallare mérito suficiente para ello.

A diferencia de la norma del art. 68 del Código Procesal, la disposición que comentamosno establece la pena de nulidad del pronunciamiento que exime de costas, si el órgano judicialno da razones para su decisión.

Del texto de la ley se desprende la necesidad de tal fundamentación, y si ésta se omite,sería aplicable lo dispuesto por el art. 169 del Código Procesal, que establece, en su segundopárrafo, que "la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables parala obtención de su finalidad"; en el caso analizado, sería requisito el fundamento tenido encuenta por el tribunal para su pronunciamiento, máxime si con él se está alterando unprincipio básico, como lo es el de aplicación de costas al vencido en el pleito.

Sin embargo, la Corte provincial ha resuelto que la falta de expresión de los motivos paradispensar del pago de las costas no trae aparejada la nulidad del pronunciamiento (270) .

Entre otros supuestos, se ha admitido la excisión de costas cuando el planteo formuladotenga características particulares, es decir, no comunes (271) .

"La liberación de costas no sólo procede en supuestos de cuestiones dudosas de derecho,sino también frente a actuaciones de hecho igualmente dudosas" (272) .

"Si las razones que informan el pronunciamiento importan un cambio de doctrina deltribunal, deben imponerse las costas en el orden causado" (273) .

Todas las excepciones al principio general, condena en costas al vencido, deben seraplicadas con criterio restrictivo (274) .

Es importante destacar, a esta altura de la exposición, que "importar las "costas por suorden" o eximir de ellas al vencido importa técnicamente lo mismo, pues significa que cadaparte cargará con las expensas que haya causado" (275) .

No es materia de recurso la exoneración de costas al vencido (276) , ya que "si en uso delas facultades que le confiere el art. 68 del C.P.C., el juzgador exime de las partes de lacondena en costas porque entiende que existe mérito y lo explicita, tal decisión es irreversibleen casación en tanto la condición de parte vencida no resulte burdamente falseada" (277) .

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IncidentesEn materia de incidentes es de aplicación la norma del art. 69 del C.P.C., en virtud de la

cual rige el principio de la condena al vencido, "pudiendo eximirse de las costas únicamentecuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho".

Se limita la posibilidad de interponer otro incidente al condenado en costas por unoanterior, si previamente no deposita el importe de las costas a que fue condenado en calidadde embargo.

La finalidad de la disposición es clara y está dada para evitar la promoción de reiteradosincidentes dilatorios en el proceso, con la consiguiente demora para su resultado final.

Como surge del texto legal, no es aplicable la limitación indicada cuando los incidentessean promovidos en audiencia, excepción que está dada para no interrumpirlas y evitar, conello, mayor demora en la tramitación del proceso principal.

Es inaplicable, por último, la disposición que legisla sobre el trámite de apelación en laimposición de costas y honorarios, dado el carácter de inapelables que tienen lospronunciamientos de los tribunales del trabajo sobre estas materias.

Excepciones al principio generalEl Código Procesal, en su art. 70 , establece excepciones al principio general establecido

en el art. 68 , en virtud del cual se imponen las costas del juicio al vencido en él.

En los casos de reconocimiento de las pretensiones formuladas y allanamiento asatisfacerlas, salvo en casos de mora o culpa que motive la reclamación, no correspondeimponer las costas al vencido.

Para que se cumplan esas condiciones, el allanamiento debe ser expreso, total,incondicionado, oportuno (278) , es decir, efectuado en la primera presentación, y ademásefectivo, para que se pueda admitir la posibilidad de la eximición de costas, no debiendo eldemandado en ese caso, estar en situación de mora con el cumplimiento de su obligación.

Costas por su orden

Si la decisión del tribunal no contiene un pronunciamiento expreso sobre las costas, cabeentender que éstas han sido impuestas por su orden (279) .

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Vencimiento parcial y mutuoEn los casos en que el pleito o incidente tuvieren resolución parcialmente favorable a

ambas partes, el tribunal está facultado para compensar las costas o distribuirlasprudencialmente entre ellas, conforme al resultado obtenido por cada una de las partes, envirtud de lo dispuesto por el art. 17 del Código Procesal, que también resulta aplicable en elprocedimiento laboral, dado que no contradice la norma fundamental del artículo de la ley delfuero que comentamos.

Pluspetición inexcusable

La pluspetición inexcusable, que "en sentido técnico consiste en pedir exageradamente demás en orden a la cuantía, cuando las pretensiones y los hechos en que se fundan, sonacogidas en la sentencia, pero en cantidad menor, con arreglo a los extremos que la ley prevé"(280) , en nuestro procedimiento resulta más compleja que en el civil, dado las normas quelegislan sobre él.

El art. 20 de la L.C.T. dispone que "en cuanto de los antecedentes del proceso resultarepluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y elprofesional actuante".

Considero que es dudosa la validez constitucional del artículo trascrito anteriormente,dado que está legislando sobre una típica cuestión de carácter procesal, circunstancia, ésta,reconocida por la Suprema Corte provincial, cuando resolvió que "en tanto se trata de unainstitución típicamente procesal, la regulación del régimen de costas compete privativamentea los gobiernos de provincia (art. 104 , Constitución nacional). Y así como éstos estánhabilitados para establecer las reglas a las que debe ajustarse la condenación en costas, loestán igualmente para determinar bajo qué condiciones dicha condenación ha de hacerseefectiva"; inconstitucionalidad que es sostenida, entre otros, por López, Centeno y FernándezMadrid (281) .

Por pluspetición se debe entender una exageración maliciosa o culposa de la pretensiónformulada, que no existe en los casos de error excusable del reclamante (282) .

"La plus petitio está condicionada por la intención del litigante; es necesario que seevidencie con propósito de enriquecimiento indebido, que de la prueba acumulada surja quees el fruto manifiesto de la malicia, del fraude, o, a lo sumo, de la ligereza culpable del actor.Su interpretación, en nuestro sistema de imposición de costas, regido por el principio objetivodel vencimiento, debe ser restrictiva" (283) .

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El Código Procesal, en su art. 72 , dispone que "el litigante que incurriera en pluspeticióninexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiera admitido el monto hasta ellímite establecido en la sentencia".

Cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la sentencia judicial en másde un 20 %, se considera que no existe pluspetición, y así lo dispone el artículo anteriormenteindicado.

Ello significa que para que exista pluspetición la pretensión debe ser superior al montoreconocido en la sentencia del porcentaje indicado, en tanto y en cuanto no se den lossupuestos de error excusable.

No es eximente para que exista pluspetición, que al reclamar se haya manifestado que elimporte se lo deja subordinado a "lo que en más o en menos resulta de la prueba a producir"(art. 330 del C. Procesal), ya que lo que interesa son los conceptos reclamados y los montosde la pretensión formulada.

El juez tiene la obligación, al dictar sentencia, de declarar la temeridad o malicia en quehayan incurrido las partes o los profesionales que las representan, en virtud de lo dispuesto porel art. 34 , inc. 6, del C.P.C., siendo aplicable en ese caso lo establecido por el art. 45 delCódigo citado, pudiéndose sancionar con una multa a la parte, o a su letrado, o a ambos, enfavor de la otra parte, que se establecerá entre el 5 y el 20 % del valor del juicio, si existiere; encaso contrario, inexistencia de monto del juicio, conforme a lo establecido en el art. 45 delC.P.C. ya indicado.

"La pluspetición inexcusable se vincula irremediablemente con la imposición ydistribución de costas y tal cuestión no admite revisión en la instancia extraordinaria, salvoque se impugne la calidad de vencido y se demuestre que se ha producido esa situación porincurrirse en un razonamiento afectado por un error grave y manifiesto que deriva encuestiones incongruentes o contradictorias" (284) .

Nulidades

Dispone el art. 74 del C. Procesal que en los casos en que el procedimiento se anulare porcausa imputable a una de las partes, serán a cargo de ella las costas producidas por el acto o laomisión que dio origen a ese vicio procesal.

Litisconsorcio

Salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria al pago delas costas, el art. 75 del C.P.C. indica que se las distribuirá entre los litisconsortes, pudiendo

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hacerlo en proporción al interés representados por ellos en el juicio si ofrecieren considerablesdiferencias.

Costas al vencedor

Conforme a lo establecido por los artículos que comentamos, es inaplicable en el fuero deltrabajo la disposición del art. 76 del Código Procesal, en tanto y en cuanto autoriza a aplicarlas costas del juicio al vencedor cuando de los antecedentes del proceso surja que eldemandado no ha dado origen a él y se haya allanado dentro del plazo para contestar lademanda.

Ello es así porque el art. 19 de la ley 11653 permite únicamente eximir de costas en todoo en parte al vencido, o condenarlo al pago de ellas, pero no permite que éstas puedan seraplicables al vencedor, y en ese sentido se ha resuelto que "los tribunales del trabajo nopueden, ni siquiera en mínima medida, imponer las costas a quien resulta vencedor en ellitigio, pues la norma en cuestión autoriza a eximir en todo o en parte al vencido, pero no parahacerlas gravitar sobre la contraria que, correlativamente, resulta vencida" (285) .

Alcance de la condena en costas

En la condena en costas quedan comprendidos todos los gastos causados u ocasionadospor la tramitación del juicio y los que hubiesen sido realizados para evitarlo, no siendo objetode reintegro los gastos superfluos o inútiles, pudiendo reducirlos el juez cuando los estimeexcesivos, disposiciones, todas éstas, incluidas en el texto del art. 77 del Código Procesal.

Se ha resuelto que el diligenciamiento de un mandamiento dentro de la jurisdicción dondese tramitó el pleito, no supone una actuación extraordinaria y debe considerársela a cargo delprofesional cuya parte tiene interés en él y, por tanto, dentro de los honorarios que se regulan aaquél (286) .

Tampoco corresponde que el vencido pague los gastos de un gestor utilizado para eldiligenciamiento de oficio por el letrado de la vencedora (287) .

No han sido considerados gastos superfluos los originados en la obtención de fotocopiaspara correr un traslado (288) .

No corresponde incluir en las costas los gastos originados por el otorgamiento de un podergeneral para actuar en juicio. En cambio, sí corresponde cuando el poder es especial paraactuar en el juicio en particular.

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También es procedente incluir en la condena en costas el importe correspondiente al IVApor los honorarios regulados, cuando la situación fiscal del profesional beneficiario así loestablezca.

"La remuneración fijada a favor del auxiliar designado para prestar colaboración alcontador interventor recaudador debía ser a cargo del beneficiario de la medida, hasta tanto seresuelva en definitiva y oportunamente la carga de las costas" (289) .

En la actualidad se admite la revalorización de los gastos causídicos; en tal sentido, sepuede citar el siguiente pronunciamiento judicial: "Los gastos causídicos deben serreembolsados al acreedor en su valor actual, por haber mediado mora en el cumplimiento dela obligación, la que obligó a litigar y, por ende, a realizar dichos gastos" (290) .

Las costas en el desistimientoEn virtud de lo dispuesto por el art. 304 del Código Procesal, el actor puede desistir de la

acción intentada, en cualquier estado del proceso.

En estos casos corresponde la imposición de costas al reclamante, dado que se admite queesa actitud procesal "suele estar motivada por el reconocimiento íntimo o manifiesto de lasinrazón de la pretensión" (291) .

El art. 73 del Código mencionado introduce una excepción al principio de caráctergeneral, que estaría dada en los casos en que el desistimiento se operare en virtud de cambiosen la legislación o en la jurisprudencia.

Las partes pueden también, según el artículo citado, convenir entre ellas la forma en queserán soportadas las costas en estos casos.

Puede el actor desistir de la acción y del derecho intentado, conforme a lo normado por elart. 305 del Código Procesal, y con las formas establecidas por el 277 de la L.C.T., siendoaplicable el mismo principio en cuanto a la imposición de costas.

Las costas en la conciliación

En este caso, el art. 73 del C.P.C. establece que las costas serán impuestas en el ordencausado, salvo que las partes estipulen, en forma especial, la forma en que serán pagadas.

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Las costas y el beneficio de litigar sin gastosCuando la parte condenada en costas ha actuado con beneficio de litigar sin gastos, no

puede ser ejecutada por las costas procesales en tanto y en cuanto no varíe su situaciónpatrimonial (292) , sin que ello impida que se practiquen las pertinentes regulaciones dehonorarios.

Las costas y la acumulación de accionesLa ley 11653 establece que en caso de acumulación de acciones las costas deberán ser

impuestas en relación al éxito o fracaso de cada una de las acciones promovidas, criterio queestimo correcto.

Art. 20.-

Art. 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa ygastos. Sin embargo, el condenado en costas, cuando no sea el trabajador,deberá pagar las tasas y gastos correspondientes. Si aquéllas se declarasen porsu orden, abonará los de su parte.

Conc.: Ley 18345, art. 41 .Antec.: Ley 5178, art. 26 ; ley 7718, art. 20.

Art. 21.-Art. 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el tribunal para

la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se imponganlas costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el art. 22 .

Conc.: Ley 18345, art. 41 ; C.P.C., art. 77 .Antec.: Ley 5178, art. 27 ; ley 7718, art. 21 .

Es importante destacar una diferencia con el procedimiento establecido para la CapitalFederal y que consiste en que en aquel sistema procesal el juez puede eximir al demandadodel pago de impuestos y sellados mediante resolución fundada, y, en cambio, en elprocedimiento que comentamos, únicamente el tribunal puede eximir a las partes de ese pagoen caso de conciliación (art. 25 , ley 11653).

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En el texto del anterior art. 27 de la ley 5178 se establecía que el agente fiscal debíaejecutar los importes originados en gastos efectuados por el tribunal para el cumplimiento dela ley, disposición que si bien no existía en el texto conforme a la ley 7718 y que tampocoexiste en el de la ley 11653 , no por ello ha quedado derogada, dada la obligación legal quetienen los fiscales para el cobro de sumas de esa índole.

El trabajador siempre se halla exento del pago de tasas y sellados, aun en el caso en quepierda el juicio, ya que la ley únicamente obliga al empleador al pago de esos gastos en elsupuesto de ser condenado.

Del texto de la ley 7718 se podía inferir que tampoco correspondía el pago de tasa ysellados en los casos en que el reclamante no acreditara su condición de trabajador.

En cambio, con la modificación introducida por la ley 11653 , cuando no estamos enpresencia de un trabajador, éste deberá abonar las costas, lo que evidentemente tiene mayorjustificación y crea una notoria igualdad entre partes, que en ese caso no tienen desigualdadalguna, ya que no estamos en presencia de un trabajador vinculado con un empleadormediante un contrato de empleo, relación que presenta las desigualdades que la ley trata decorregir, sino de una persona que invocó el carácter de trabajador y que no lo probó en lacausa, por lo cual, en consecuencia, está condenada al pago de las tasas y gastos.

Es función del secretario, conforme a lo dispuesto por el art. 48 de la ley quecomentamos, incluir en la liquidación que tiene obligación de practicar, las tasas, sellados ygastos originados con motivo de la tramitación del juicio.

Art. 22.- Beneficio de gratuidadArt. 22.- Los trabajadores o sus derechohabientes gozarán del beneficio de

gratuidad. La expedición de testimonios, certificados, legalizaciones o informesen cualquier oficina pública será gratuita.

En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago decostas, gastos u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares.Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.

Conc.: Ley 18345, art. 41 ; L.C.T., art. 20 ; ley 24028, art. 13 , inc. 6.Antec.: Ley 5178, art. 29 ; ley 7718, art. 22 .

Concepto

Consiste el beneficio de pobreza, o de gratuidad, como ahora lo denomina la ley 11653 , aldecir de Alsina, en "la facultad de litigar sin estar obligado al pago de los gastos de sellado, nidel de los honorarios que devenguen los profesionales que actúen en el juicio, salvo en caso

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de obtener éxito en su gestión o que mejoren por cualquier circunstancia sus medios defortuna" (293) .

El proceso laboral parte del presupuesto de que es necesario nivelar la situación dedesigualdad en que se hallan las partes, y con esa finalidad, entre otras situacionescontempladas, se instituye el beneficio de pobreza.

Éste es diferente de la declaratoria de pobreza o beneficio de litigar sin gastos del procesocivil (ver arts. 78 a 86 del C.P.C.), ya que la necesidad del beneficio se presume juris tantumpor el solo hecho de ser trabajador; en cambio, el segundo necesita que sean acreditados losextremos invocados para su procedencia (ver art. 80 , C.P.C.).

"El beneficio de pobreza que establece el art. 22 del decr.-ley 7718/71 es otorgadoministerio legis, y no por los tribunales del fuero, no resultando necesario para su goce que selo mencione en el fallo" (294) .

Se ha dicho, con acierto, que "tales garantías deben tender a posibilitar la actuación enjusticia, pero no a fomentar la irresponsabilidad de los litigantes, otorgándoles un privilegioaunque su proceder haya sido temerario" (295) , por lo que es importante delimitar cuál es elalcance que el legislador le ha dado al beneficio indicado.

Como bien lo indica José Patricio Torre, debemos diferenciar dos etapas en el ejercicio delbeneficio otorgado al trabajador, y ellas son: "a) durante la instructoria, la sola invocación delcarácter de "trabajador" importa la exención de todo impuesto o tasa; de derechos en materiade expedición de testimonios o partidas de estado civil -en la causa o fuera de ella-; y decauciones para el pago de costas u honorarios, producidos antes de la sentencia definitiva ocomo medida para concesión de cautelas o recursos; b) durante el procedimiento de ejecuciónde sentencia, una vez determinada en autoridad de cosa juzgada la existencia del vínculo,continúa vigente el beneficio supeditado al solo requisito de que el trabajador pague cuandomejore de fortuna" (296) .

Antes de continuar con el análisis del tema, cabe destacar que se discutió sobre la validezconstitucional de la norma que comentamos, y sobre ese tema se expidió la Corte Supremacuando resolvió que "el art. 29 de la ley 5178, que dispone que las personas que mencionagozarán del beneficio de pobreza, no pudiéndoseles exigir caución para el pago de costas uhonorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria depagar si llegasen a mejorar de fortuna, es violatorio de los arts. 31 y 108 de la Constituciónnacional y se encuentran en pugna con la ley nacional 14443 , dictada con arreglo a lodispuesto por el art. 67 , inc. 11, de la mencionada carta fundamental" (297) , criterio, éste,que luego fue modificado al resolverse que "la presunción legal de pobreza establecida paraquienes accionan en virtud de créditos laborales no se halla en colisión con las normas de laley nacional 14443, que a través de su art. 2 dispone proporciones embargables de los sueldosy salarios, por lo que la presunción prevista en el art. 22 de la ley laboral 7718 de la provinciade Buenos Aires ha sido dictada en el ámbito de la competencia provincial propia, ya que alrequerirse para la procedencia de la ejecución de costas judiciales la prueba de fortuna

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suficiente del trabajador, la legislatura ha obrado en ejercicio de facultades no delegadas (art.104 de la Constitución nacional)" (298) .

Por otra parte, con la sanción del art. 20 de la L.C.T. la discusión, a mi entender, haquedado superada.

Benito Pérez, comentando el primero de los fallos anteriormente trascritos, dice que lanorma legal que comentamos se halla en colisión con la ley 14443 , ya que da prelación a unanorma local sobre una nacional en violación a los arts. 31 y 108 de la Constitución nacional,agregando que también existe un problema de derecho civil, ya que el art. 22 de la ley 7718establece la condición en la cual se puede hacer efectiva la obligación, siendo ésta uno de losefectos de su cumplimiento y, por tanto, comprendida en la norma del art. 505 , inc. 1, delCódigo Civil (299) .

A pesar de la autoridad científica del autor citado, me permito disentir con lasconclusiones a que llega, y esto por las siguientes razones:

La obligación sobre la cual se aplica el beneficio de pobreza, como toda obligación, tieneuna causa, que en el caso específico que tratamos es la condenación en costas al trabajador.

La provincia de Buenos Aires, en virtud de las facultades no delegadas (art. 104 ,Constitución nacional), dicta sus propias normas de procedimiento, y en ejercicio de esafunción establece un régimen especial para las costas en la ley ritual.

Al legislar sobre el beneficio de pobreza en el proceso laboral no está modificando lanorma del art. 505 , inc. 1, del Código Civil, por la cual se indica que el efecto de lasobligaciones respecto del acreedor es darle derecho para emplear los medios legales, a fin deque el deudor le procure aquello a que se ha obligado, ya que el acreedor de una condenaciónen costas siempre tiene ese derecho, aunque el deudor tenga o disponga del beneficio depobreza; sino que lo que está haciendo es condicionado a la obligación que en virtud de susfacultades crea para que el deudor la pague en la forma y condiciones establecidas por los arts.752 y 620 del Código Civil, ya que en el acto de la obligación se autoriza al deudor parahacer el pago cuando mejore de fortuna.

Estas obligaciones, como lo dice Llambías, "se asemejan a las de tiempo indeterminadopara el pago, en dos aspectos: 1) no tienen tiempo señalado para el pago; 2) es, en definitiva,la sentencia judicial la que designa esa circunstancia" (300) .

Esto significa que el acreedor deberá probar que se ha operado la mejora de fortuna queindica la ley, mediante el incidente respectivo, y de esa forma obtener la decisión judicial quelo autorice a ejecutar su obligación.

Mientras no se cumplan esos requisitos el actor está "cubierto" por el beneficioconsagrado por la ley.

Por otra parte, la norma de la ley 14443 será operable en las mismas condicionesanteriormente vistas, lo que significa que no se podrá efectuar las retenciones que en ella se

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establecen si no se prueba la mejora de fortuna y se obtiene la decisión judicial que autorice elcobro de la obligación nacida de costas judiciales.

Para las obligaciones contempladas en el art. 752 del

Código Civil, la doctrina mayoritaria opina que es el acreedor quien debe acreditar lamejora de fortuna del deudor.

Por último, no se debe olvidar que en el caso que tratamos no estamos ante el supuesto deque pague el deudor cuando quiera, ya que en éste tiene reservado, a su simple arbitrio, elderecho de establecer cuándo va a pagar, pero en el que analizamos, el obligado debe pagarcuando mejore de fortuna, y el acreedor tiene la acción para demostrar que esa mejora se haproducido y, por tanto, gestionar el cobro.

Para que opere el beneficio consagrado por el art. 22 de la ley es necesario que en autos seacredite la condición de trabajador dependiente, criterio, éste, adoptado por la Corte provincial(301) ; en ese supuesto, el beneficio es otorgado ministerio legis, sin que sea necesarioresolución en tal sentido del tribunal (302) .

Centeno sostiene que "la ley se refiere a "trabajadores", sin que en dicha figuranecesariamente se encuentren los caracteres de subordinación y dependencia" (303) , lo quesignificaría que el actor, independientemente de su condición de trabajador o no subordinado,es beneficiario de lo establecido en la norma que comentamos.

No comparto ese criterio. A mi entender, la palabra "trabajador" debe ser entendida en laforma en que lo ha resuelto la Corte para que le pueda ser operable el beneficio, esto es, enforma similar a la que define la L.C.T. en su art. 25 : "Se considera "trabajador", a los fines deesta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en losarts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación", haciendomención los artículos citados en la norma trascrita a la condición de trabajo prestado bajorelación de dependencia.

No se debe olvidar que "el beneficio de pobreza no impide la imposición de costas alvencido" (304) .

Se ha resuelto que "la resolución del tribunal del trabajo que mantiene el beneficio depobreza acordado al actor, no reviste carácter de definitiva en el concepto del art. 296 delCódigo Procesal Civil y Comercial, toda vez que al incidentista, dada la naturaleza de lacuestión, siempre le cabe la posibilidad de replantearla nuevamente" (305) .

Por último, también es necesario destacar que "los entes gremiales no están comprendidosdentro del "beneficio de pobreza" concedido por el art. 22 de la ley 11653. Tal licencia, deinterpretación no extensible, sólo comprende a "los trabajadores o sus derechohabientes" queacrediten en juicio la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo; a ello noempece la misión sindical del ente gremial, que evidentemente no ha sido subsumida en lanorma" (306) .

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133

En esa situación, es necesario que cumpla con el requisito establecido en el art. 280 delCódigo Procesal Civil y Comercial, y en su caso, con lo dispuesto por el art. 56 de la ley quecomentamos (307) .

(264) CApel. C. y C. Mercedes, Sala II, 9/3/79, "Cooperativa de Tamberos c. Bruera, O.", ED, 84-237.

(265) TT. Quilmes, 28/4/55, "Barbieri, A., c. La Bernalesa", DT, 1955-509.(266) Rodolfo A. Nápoli, Las costas en el derecho procesal del trabajo, DT, 1955-509.(267) CNCom., Sala A, 5/5/78, "Sziegiel, A., c. Del Pino, D.", LL, 1979-A-568.(268) SCBA, 11/9/73, "Pagge, J. C., c. Empresa Gral. San Martín", Sensus, X-139; SCBA, 10/3/92,

ac. 45.427, "Fuhr, Norberto Horacio, c. Martínez, Oscar, s. indemnización" (JUBA).(269) SCBA, 25/10/88, ac. 39.062, "Scarella, Vicente, c. Calleja, Fernando, s. desalojo", A y S,

1988-IV-86.(270) SCBA, 17/9/74, "Pizzo, L., c. Marcelo Gords y Cía.", A y S, 1974-II-68.(271) CNFed., Crim. y Correcc., Sala I, 20/11/79, "Anguita, E.", LL, 1980-A-362, fallo 78.026.(272) CNFed., Civ. y Com., Sala II, 14/2/78, "Creaciones J. C. c. Segba", LL, 1979-A-568.(273) SCBA, 12/6/79, "Geli de Piñeiro, M., c. Goyeneche, P.", DJJ, 116-495.(274) CNCiv., Sala A, 19/10/78, "Mazzei, J., c. Farías, L.", LL, 1979-C-978.(275) SCBA, 11/4/72, "Pirro, J., c. Cascallar, J.", Sensus, XII-274.(276) SCBA, A y S, 1971-1-197.(277) SCBA, 17/12/85, ac. 35.529, "Ricardo L. Giacone S.R.L. c. Trincada Castia S.C., s. cobro"

(JUBA).(278) Conf. SCBA, 9/6/87, ac. 37.925, "Arrubia, Roberto Carmelo, c. Fisco de la Pcia. de Bs. As." ,

A y S, 1987-II-276.(279) Conf. SCBA, 5/4/88, ac. 38.985, "Life S.A. c. Municipalidad, s. cobro" , A y S, 1988-I-533.(280) SCBA, 8/6/93, ac. 47.384, "Corigliano c. Zeballos" (JUBA).(281) Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo

comentada, t. I, p. 173.(282) C.C. y C. La Plata, Sala 3, 26/2/80, causa B. 47-459, DJJ del 15/5/80, p. 1.(283) CJ Salta, Sala II, 3/9/73, "Sanguezo, A., c. Maman, C.", Rep. LL, XXXIX, 367, sum. 55.(284) SCBA, 27/12/88, ac. 39.884, "Tufano, Arturo, c. SICSA, s. cobro", A y S, 1988-IV-669;

SCBA, 8/6/93, ac. 47.384, "Corigliano c. Zeballos" (JUBA).(285) SCBA, A y S, 1971-I-288.(286) CNCom., Sala D, 26/9/78, "Mones Ruiz de Arandía c. Antiqueira, J.", LL, 1979-A-489.(287) CNCiv., Sala B, 22/4/77, "Lavalle, S.C.A., c. Schubaroff, P.", LL, 1979-B-681.(288) CNCom., Sala B, 14/3/77, "Stocker, S.A., c. Roza, L.", LL, 1979-A-568.

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(289) CC1, S.2, La Plata, 29/9/92, ac. 213.429, "Spivak, Juan, c. Márquez, Jorge, s. disolución"(JUBA).

(290) CNCiv., Sala B, 5/9/79, "Yohal, D., c. Comesana, E.", LL, 1980-A-645.(291) CJ Salta, Sala II, 4/3/73, "Mochetti, S.A., c. O´Connor, H.", Rep. LL, XXXVII, 363, sum.

113.(292) SCBA, 12/12/89, ac. 41.374, "Larrosa, Julio, c. Eusebio, Manuel, s. daños" , A y S, 1989-IV-

559.(293) Hugo Alsina, Tratado, t. VII, p. 116.(294) SCBA, 29/12/92, L 50.127, "Conte, Antonio, c. Loma Negra, s. indemnización" (JUBA).(295) Nota a fallo, en LT, XVI-641.(296) José Patricio Torre, El beneficio de pobreza "en el procedimiento laboral bonaerense", LT,

XIX-709; Carlos Alberto Palomeque, El beneficio de pobreza en el fuero laboral de la provincia deBuenos Aires, DT.

(297) CS, 14/7/72, "Czopowski, L., c. Frigorífico Armour de La Plata", Sensus, VIII-315.(298) CS, 27/9/77, "Formeiro, A., c. Cía. Swift de La Plata S.A." , TSS, 1978-395.(299) Benito Pérez, El beneficio de pobreza en el proceso laboral de la provincia de Buenos Aires,

en Sensus, VIII-312.(300) Jorge Joaquín Llambías, Código Civil anotado, II-A-651.(301) SCBA, 8/2/77, "Morales, N., c. Scoppa, A.", TSS, 1977-692.(302) SCBA, 29/12/92, ac. 50.127, "Conte, Antonio, c. Loma Negra, s. indemnización" (JUBA).(303) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 76.(304) CNAT, Sala I, 22/4/59, "Rocaczewsky c. Fábrica Argentina de Alpargatas", DT, 1959-405;

SCBA, 7/7/89, ac. 42.309, "Nievas, Rodolfo, c. Volontè, Carlos, s. accidente" , A y S, 1989-II-697.(305) SCBA, 17/3/87, ac. 37.881, "Valcarel, José, c. Azzi y Molaheb S.A., s. despido" (JUBA).(306) SCBA, 1/7/75, "Unión Obrera Metalúrgica de la R.A. c. Juan B. Ávila", Sensus, XV-461.(307) Conf., SCBA, 11/6/85, ac. 32.869, "Asociación c. Aldecoa, P., s. cobro" , TSS, 1986-319.

Art. 23.- Carta-poderArt. 23.- Los trabajadores desde los 18 años y sus derechohabientes podrán

estar en juicio y hacerse representar por mandatario, abogado o procurador,mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionariojudicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de los tribunales deltrabajo.

Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podránestar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previaautorización e intervención promiscua del Ministerio Público.

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Art. 24.-Art. 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en juicio sin los

instrumentos que acrediten la personería. Si éstos, cualquiera fuere la fecha desu otorgamiento, no fuesen presentados o no se ratificase la gestión dentro delplazo de diez días contados desde su invocación, será nulo todo lo actuado porel gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidadpor los daños ocasionados.

Conc.: Ley 18345, arts. 34 a 36 ; C.P.C., arts. 46 a 55 ; L.C.T., art. 33 .Antec.: Ley 5178, art. 30 ; ley 7718, arts. 23 y 24 .

Carta-poder

La norma legal es clara, por lo que nos exime de mayores comentarios, salvo destacar queel segundo párrafo del art. 23 es similar al art. 33 de la L.C.T.

La carta-poder es un instrumento público (art. 979 , Código Civil), y le son aplicablestodas las normas del libro II, sección III, título IX, del Código Civil.

Se discutió en algún momento sobre la facultad de las provincias para legislar sobre estetema, dado lo establecido por el art. 1184 , inc. 7, del Código Civil, que obliga al otorgamientode escritura pública para formalizar los poderes generales o especiales que deben serpresentados en juicio.

La actual redacción del art. 33 de la L.C.T., al permitir que los trabajadores puedenhacerse representar por mandatarios, "mediante el instrumento otorgado en la forma queprevén las leyes locales", soluciona la discusión doctrinal mencionada.

Únicamente los trabajadores y sus derechohabientes podrán hacerse representar mediantecarta-poder, debiendo otorgar la correspondiente escritura de mandato todos aquellos quetengan que intervenir en el fuero del trabajo y que no están en esas condiciones.

En el caso de los menores adultos que no hayan cumplido los 18 años, podrán otorgarmandato previa intervención del ministerio público, siempre que vivan en formaindependiente de sus padres (ver arts. 32 , L.C.T., y 283 , Código Civil).

Representación procesal

Dispone el art. 46 del C. Procesal que toda persona que se presente en juicio por underecho que no sea propio, deberá acompañar en su primera presentación los instrumentoscon los cuales acredite la personería que invoque, salvo en el caso de padres que comparezcan

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en representación de sus hijos, y en el supuesto de que el marido lo haga en nombre de sumujer, personería que deberán acreditar cuando el juez, a petición de parte o de oficio, lessolicitare tal documentación.

A su vez, el art. 47 del mismo Código establece que los procuradores o apoderadosacreditarán, en la primera presentación que efectúen en nombre de sus mandantes, supersonería, acompañando, en el caso de representación de trabajadores, la carta-poder a quehace referencia el art. 23 de la ley que comentamos, y en los demás casos la correspondienteescritura de mandato.

Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con unacopia íntegra suscrita por el letrado patrocinante o apoderado, pudiendo intimarse de oficio, oa petición de parte, la presentación del testimonio de la escritura respectiva.

Sobre este tema se ha resuelto que "no es viable tener por acreditada en legal forma lapersonería con la sola presentación de copia simple, sin firmar, del poder especial para un solojuicio, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47 de la ley ritual, que solamente autoriza lapresentación de copias, firmadas por los abogados o procuradores, cuando se trata de poderesgenerales o especiales para varios actos" (308) .

Gestor

El art. 24 de la ley 7718 y el mismo artículo de la ley 11653 , establecen que se podráadmitir la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería invocada,pero si ellos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de 10 días, sedeclarará nulo todo lo actuado y el gestor pagará las costas que haya originado por suactuación, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda por los daños ocasionados.

Es necesario destacar que la invocación de la franquicia establecida por el art. 24 , se hallasubordinada a que la presentación debe realizársela en casos urgentes, lo que significa que esuna facultad excepcional que se brinda a la parte y, por tanto, de interpretación restrictiva,"pues autoriza un apartamiento de las reglas relativas a la presentación en juicio, atendiendo ala necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculosmomentáneamente insalvables impidan la exhibición, en tiempo propio, de un mandatoexpedido con sujeción a aquéllas" (309) .

Existen discrepancias en la jurisprudencia sobre los alcances del concepto de "casosurgentes", a que condiciona la posibilidad de la franquicia la ley, y que han sido resumidas dela siguiente manera: "Para algunos decisorios la urgencia depende de la naturaleza perentoriao impostergable del acto procesal que se trata de cumplir, según resulta de los autos, sin exigirla alegación o demostración de impedimentos subjetivos irresistibles. Para otros, en cambio,además de la necesidad inmediata de la actuación procesal es indispensable justificar el casourgente, en motivaciones suficientemente graves que hacen imposible la presentación del

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poder o la comparecencia personal del litigante o su firma en el escrito respectivo, concaracteres tan insuperables que en algunos pronunciamientos llegan a tipificar la fuerzamayor" (310) .

Es necesario invocar los motivos que justifican el uso de la franquicia establecida en elartículo que comentamos, los cuales serán apreciados en cada caso por el tribunal paraadmitirla o denegarla, motivos que no necesitan mayor explicación cuando se comparece anteemplazamientos relativos a etapas trascendentes del proceso, como puede ser la contestaciónde la demanda (311) .

En ese sentido se ha resuelto que "cualquiera sea el criterio con que debe apreciarse laurgencia a que alude el art. 48 del C. Procesal, la contestación de la demanda constituye uncaso típico para la aplicación de dicha norma. La circunstancia de no haberse alegadoexpresamente encontrarse en la situación de urgencia que contempla el art. 48 del C. Procesal,carece de gravitación si la urgencia resulta obviamente de la naturaleza del emplazamientoordenado y de hecho de que cuando el gestor se presentó a los autos estaba corriendo el plazopara contestar la demanda" (312) .

Considero que también es procedente la invocación de la franquicia establecida por elartículo que comentamos cuando se interpone la demanda, porque los mismos motivos quepermiten otorgar la facultad al demandado, justifican el otorgamiento al actor, máxime si conla presentación y con el ejercicio de la acción se interrumpe la prescripción, con lasconsecuencias que ello puede tener para el derecho reclamado.

En cambio, luego de trabada la litis, cualquier presentación que se realice en los autos sinacreditar la personería, deberá ser contemplada con un criterio más estricto, dado que laspartes ya conocían cuáles eran las obligaciones que tenían ante el proceso incoado.

"La ratificación efectuada por el presunto mandatario equivale al mandato y produceidénticos efectos tanto si quien realizó el acto excedió el límite de la representación concedidacomo si careciera de ella en absoluto.

"No es posible ratificar un acto procesal una vez vencido el plazo acordado para dichoacto" (313) .

La nulidad de todo lo actuado se opera por el simple trascurso del plazo establecido en laley, "sin necesidad de declaración o informe previo, por ser dicho plazo perentorio" (314) , yaque "si el gestor invocó la franquicia del art. 48 del Código Procesal y no acreditó dentro delplazo legal su personería, es nulo todo lo actuado por él. Tal nulidad emerge de la ley, siendoinnecesaria la resolución judicial reiterativa para que se haga efectiva, sin que pueda alteraresta conclusión, que surge de la propia ley, el argumento fundado en la preclusión de los actoscumplidos" (315) .

"No es útil para interrumpir la prescripción (art. 3986 , C.C.) la demanda deducida por elletrado que lo hizo sin mandato y que no pudo obtenerlo y consecuentemente no pudo

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justificar su personería dentro del término establecido en el art. 24 del decr.-ley 7718/71"(316) .

Y se ha resuelto, también, que "si la parte actora consintió la falta de personería con quefue contestada la demanda por el letrado que invocó un poder que no acompañó -no obstantemanifiesta hacerlo- operan los efectos de la preclusión en la resolución que tuvo porcontestada la demanda en el carácter invocado, impidiendo volver sobre la misma no obstanteel déficit documental de la presentación" (317) .

Es lamentable que la ley 11653 , que en realidad, y como ya hemos indicado, no ha hechoninguna reforma importante al proceso laboral, haya omitido ampliar el plazo de diez díaspara poder acreditar mandato, por lo menos, a veinte días, dado lo exiguo del plazoactualmente existente cuando el poder se debe otorgar en otra provincia o en el extranjero.

Responsabilidad del gestor

"Los perjuicios que pueda haber ocasionado el gestor procesal que no acreditó en términosu personería, no es materia que pueda ver ventilada en el mismo proceso en que intervino,sino en otro aparte que puedan intentar los afectados, por la vía y forma que corresponda. Elart. 48 del C. Procesal, al establecer que el gestor debe pagar las costas causadas, sin perjuiciode la responsabilidad por los daños ocasionados, se refiere obviamente a las que guardenrelación de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncia por la falta depresentación de los poderes o su ratificación, pero no puede ir hasta el extremo de hacerlocargar con todas las costas del proceso, convirtiéndolo así en parte vencida en juicio" (318) .

Efectos de la presentación del poder

Presentado el poder y admitida la personería invocada por el tribunal, el apoderado asumetodas las responsabilidades que las leyes le imponen por su actuación, y sus actos obligan alpoderdante como si los hubiera realizado personalmente, establece el art. 49 del Cód.Procesal, reiterando la norma existente en el art. 201 , apartado 1, de la ley 5177, que a su vezconsagra el principio establecido por el art. 1946 del Código Civil.

Obligaciones del apoderadoÉste, con su presentación en el juicio, está obligado a seguir su actuación en él hasta que

haya cesado legalmente en el cargo que desempeña, dispone el art. 50 de la ley procesal civily comercial.

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Mientras no se produzca el cese, todas las citaciones y notificaciones, inclusive la desentencia definitiva, tendrán la misma validez que si se hicieran al mandante, sin que le seapermitido al mandatario solicitar que se las realice con aquél.

Dispone más adelante la norma que comentamos, que quedan exceptuadas de estadisposición aquellos actos que deban ser notificados personalmente a la parte, excepción quecontinúa vigente aunque no se haya producido el cese en el mandato.

Alcance del poder

El art. 51 del Código Procesal indica que el poder conferido, cualesquiera que sean sustérminos, comprende la facultad de interponer recursos y de continuar con todas las instanciasdel juicio.

Faculta también para intervenir en los incidentes promovidos como consecuencia delprincipal, y comprende, además, la posibilidad de realizar todos aquellos actos que no exijanuna facultad especial, salvo aquellos que el mandante se hubiera reservado en forma expresaal otorgar el mandato.

Responsabilidad por las costas

El mandatario deberá pagar las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia,cuando fuesen declaradas judicialmente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminalque pudiera corresponderle por el ejercicio del mandato.

La norma del art. 52 del C.P.C. faculta, además, al juez para condenar solidariamente almandatario con su letrado patrocinante en el supuesto anteriormente comentado.

Cesación de la representaciónDispone el art. 53 del código citado que la representación asumida en juicio cesará por los

siguientes motivos:

1) por revocación expresa del mandato en el expediente, debiendo en este caso elmandante comparecer por sí o intermedio de nuevo apoderado, sin que sea necesaria citacióno emplazamiento para que así lo haga, bajo apercibimiento de continuarse el juicio enrebeldía.

Aclara la norma legal citada que la sola presentación del mandante no revoca el poderotorgado con anterioridad.

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2) por renuncia del mandatario, en cuyo caso éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios,continuar en sus gestiones hasta que venza el plazo que el juez haya establecido al mandantepara que lo reemplace o comparezca por sí, debiéndose indicar que vencido el términootorgado sin que se realice la presentación solicitada, se continuará el juicio en rebeldía.

Es necesario notificar dicha providencia por cédula, en el domicilio real del mandante.

3) por haber finalizado la personalidad con que litigaba el mandante;

4) por haber concluido el motivo por el cual se otorgó el mandato;

5) por muerte o incapacidad del mandante, debiendo en este caso el apoderado continuarcon su actuación hasta que los herederos o su representante legal tomen intervención en elproceso.

En este supuesto, el juez señalará un plazo para que comparezcan los interesados a estar aderecho, citándolos, si se conociese su domicilio, o mediante citación por edictos por dos días,si no fuese conocido el domicilio, con el apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía enel primer caso y de nombrarles defensor oficial en el segundo.

Es obligación del mandatario hacer presente al juez dentro del plazo de 10 días de suconocimiento, el hecho de la incapacidad o muerte de su poderdante, bajo pena de perder elderecho a percibir los honorarios devengados con posterioridad al conocimiento del hecho.

Igual pena tendrá el mandatario que no denuncie, si los conociere, el nombre y domiciliode los herederos o de su representante legal.

Analizando el inciso citado, se ha resuelto que "las disposiciones del Código Civil sonmeramente supletorias de la legislación local para la regulación del mandato que ejercenabogados o procuradores en los procesos judiciales.

"Si bien la muerte del mandante causa la cesación del mandato, la procuración judicialimpone al procurador la obligación de continuar en el ejercicio de su mandato hasta que losherederos del mandante o sus representantes legales tomen intervención en juicio, como lodisponen las reglas procesales, preceptos normativos que prevalecen sobre el ordenamientogeneral de la ley de fondo" (319) .

6) Cesa también la representación por muerte o inhabilidad del apoderado.

En este caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez establecerá un plazo para queel poderdante comparezca por sí o por nuevo apoderado.

Si vencido el plazo no compareciere, el juicio continuará en rebeldía.

Unificación de la personería y revocación

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Los arts. 54 y 55 del Código Procesal legislan sobre los supuestos de unificación de lapersonería en aquellos procesos en que actúen varios litigantes con un interés común, elprocedimiento para lograr la unificación y el trámite para la revocación del nombramientocomún que se haya realizado.

Patrocinio letrado

Dispone el art. 56 del Código Procesal, también de aplicación supletoria en elprocedimiento laboral, que no se admitirá ninguna presentación sin que lleve firma de letrado,norma, ésta, que reitera los principios que surgen de la ley 5177 .

Falta de firma de letradoPor último, el art. 57 del Código citado dispone que es obligación del tribunal tener por no

presentado y devolver, "sin más trámite ni recursos", todo escrito que no lleve firma de letradoy exista obligación legal de ese requisito, cuando, dentro de las 24 horas siguientes a laresolución que lo exija, no se supla la omisión.

(308) CNCiv., Sala D, 28/12/79, "Ponce de León, C.", ED, 88-676.(309) SCBA, 21/3/78, "Heim de Kauk, I., c. Fernández, G.", ED, 83-408.(310) Isidoro Eisner, Sobre el requisito de urgencia que habilita la actuación del gestor procesal, LL,

1976-C-103.(311) CNCiv., Sala D, 25/2/80, "Elli Lilly Argentina S.A. c. Proveeduría Agrícola Santiagueña y

otros", ED, 87-778.(312) CNCom., Sala C, 26/12/78, "Banco de Crédito Rural Argentino c. Buompadre, M. R., y otra",

LL, 1979-B-272.(313) Cám. Ap. 2ª Mercedes, 5/11/70, "Frigorífico Aschieri c. García, A.", Sensus, V-269.(314) SCBA, 15/2/77, "Domínguez c. Empresa Almafuerte", R. de J., 1977-84.(315) SCBA, 7/6/77, "Soto, G., c. Vial Agro S.R.L.", R. de J., 1977-84.(316) SCBA, 26/2/85, ac. 34.017, "Aliaga, Octavio, c. Bertrán Hnos. y Cía., s. despido" , TSS, 1985-

953.(317) SCBA, 29/12/92, ac. 47.724, "Basterrechea, Claudia, c. De Luca, Mario, s. acción" (JUBA).

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(318) CNCiv., Sala F, 14/8/79, "Consorcio Malabia 2439 c. Consorcio Malabia 2439", ED del9/5/80, p. 2.

(319) Cám. Ap. 1ª Bahía Blanca, 27/10/77, "Conti, M., c. Gómez, J.", ED del 21/2/79, p. 6.

Art. 25.- Conciliación

Art. 25.- Una vez iniciada la demanda se podrá intentar la conciliación encualquier estado del procedimiento.

En tal caso, y sin que se altere el curso del proceso, las partes serán citadasa comparecer, asistidas por abogado, o por apoderado letrado con facultadessuficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, demulta de tres a diez jus, la que será aplicada a las partes. La notificación sepracticará con trascripción de este párrafo.

De arribarse a la conciliación total o parcial, dentro de los cinco díassiguientes el tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo y podráeximir a las partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y gastos fiscalesde la causa.

Salvo disposición en contrario de las normas aplicables al caso, encualquier estado del proceso las partes también podrán conciliar el juiciomediante presentación escrita del acuerdo para su homologación rigiendo a talefecto lo dispuesto en el párrafo anterior.

La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.

En caso de no conciliarse, se podrá proponer a las partes que la discusiónse simplifique por eliminación de aquellas cuestiones y pruebas que carezcande importancia para la sentencia definitiva.

Conc.: Ley 18345, arts. 68 a 72 ; C.P.C., art. 309 .Desistimiento: C.P.C., arts. 304 a 306 .

Allanamiento: C.P.C., art. 307 .Transacción: C.P.C., art. 308 .

Caducidad de instancia: C.P.C., arts. 310 a 318 .Antec.: Ley 5178, art. 28 ; ley 7718, art. 25 .

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Modos anormales de terminación del proceso

Analizaremos juntamente con la norma del art. 25 de la ley 11653, las que rigen sobre losmodos anormales de terminación del proceso en el Código Procesal, disposiciones, éstas, deaplicación en el fuero del trabajo, con las características y particularidades que destacaremosal tratar cada una de ellas, aplicación que se realiza conforme a la norma general del art. 63 dela ley que comentamos.

Por razones de sistema seguiremos para el análisis de ellas el orden establecido en elCódigo de Procedimientos.

Desistimiento

Se puede definir a esta figura procesal diciendo que es la renuncia al proceso promovido oal derecho invocado en él.

El desistimiento del proceso no impide la promoción de otro igual. Tiene comoconsecuencia tener por no sucedida la interrupción de la prescripción que se había operadocon la iniciación de la demanda, conforme lo establece el art. 3987 del Código Civil.

Los actos procesales cumplidos quedan sin efecto con motivo del desistimiento; sinembargo, las pruebas producidas en el juicio pueden ser utilizadas en el posterior proceso quese inicie.

El art. 304 del Código Procesal dispone que en cualquier estado de la causa anterior aldictado de la sentencia, las partes podrán desistir de común acuerdo del proceso, haciéndolosaber al juez mediante escrito.

Ante esa presentación, el órgano judicial, sin sustanciación alguna, declarará extinguido elproceso y ordenará su archivo.

Luego de notificada la demanda, el actor podrá desistir, pero deberá solicitar elconsentimiento del demandado, a quien se deberá notificar personalmente o por cédula de talpetición.

Si media oposición del accionado, la causa continuará según su estado y el desistimientocarecerá de eficacia.

En cambio, si guarda silencio al requerimiento que se le formula, se lo tendrá poraceptado.

Pero cabe recordar que "el desistimiento de la pretensión es el acto mediante el cual elactor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance, por lo tanto,hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que, en supuestos que la misma hasido dictada y se encuentra firme, carece de eficacia" (320) .

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A su vez, el art. 305 del C.P.C. legisla sobre el procedimiento a seguir en los casos en quese desiste del derecho invocado para la acción instaurada.

En este supuesto, siempre que se realice tal acto antes de ser pronunciada la sentencia, nose requiere la conformidad del demandado, debiendo el juez únicamente limitarse a examinarsi es procedente o no ante la naturaleza de las cuestiones debatidas; en caso de que así loconsidere, hará lugar al desistimiento y ordenará se tenga por terminado el juicio.

Cuando el tribunal estime que no es posible el desistimiento (por ejemplo, en los casosque contemplaba en su momento el art. 13 de la ley 9688), no lo admitirá, y los autoscontinuarán según su estado.

Dispone la norma legal indicada que cuando se acepta el desistimiento del derecho, no sepodrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa por el cual se desistió, con lo que sereafirma el sentido del instituto comentado.

Además, y esto en lo referente a lo legislado en el Código Procesal, el art. 306 estableceque el desistimiento no se presume y que puede ser revocado, es decir, retractarse antes que eltribunal se haya pronunciado en cuanto a la validez o no de aquél, o hasta el momento en quese haya operado la conformidad de la contraria si correspondiera correr traslado.

También se debe destacar que "el ex letrado de una de las partes carece de interés jurídicopara cuestionar por vía extraordinaria y por su propio derecho la homologación deldesistimiento como la validez de éste, si el pronunciamiento fue consentido por las partes dela relación sustancial debatida en la causa" (321) .

El desistimiento y el derecho del trabajoTeniendo en cuenta las particularidades del derecho laboral y las materias que le den

origen, el legislador ha establecido requisitos especiales para el desistimiento de las acciones yderechos en el fuero del trabajo.

En ese sentido, el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "el desistimientopor el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requeriráhomologación".

Es importante destacar que la ley básica de la materia otorga al término "derechos" queemplea, el significado de pretensiones, ya que si se admitiera el desistimiento de derechosobjetivos se estaría entrando en conflicto con las normas del art. 12 de la misma Ley deContrato de Trabajo.

Por eso, es necesario examinar antes de dar curso o no al desistimiento de una pretensiónlaboral, si ésta se halla reconocida o acreditada en el juicio, ya que en esa situación no seríaoperable el desistimiento, y el tribunal estaría obligado a resolverlo en ese sentido, según loestablecido por el art. 305 del C.P.C., esto es, cuando debe examinar si el acto procede por la

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naturaleza de la pretensión que origina la acción intentada, aunque en la actualidad se estáabriendo el camino sobre la liberalidad en el desistimiento, el que tiene como fundamento elargumento de que si el trabajador es libre para reclamar y no existe norma alguna que loobligue a promover una demanda si él no quiere, tampoco debe existir norma alguna que lepermita desistir de la acción o del derecho que no le interesa mantener vigente.

No es materia de esta obra entrar a analizar con mayor profundidad el tema de laindisponibilidad de los derechos laborales, por lo cual nos remitimos sobre esta cuestión a labibliografía que indicamos en la nota (322) .

Como el desistimiento no se presume, puede revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncieo surja de la causa la conformidad de la contraria (323) .

Se ha resuelto que "la resolución que desestima el planteo de nulidad del acto deldesistimiento de la acción y del derecho por vicio de la voluntad, reviste, en el caso, carácterde definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C." (324) .

En cambio, el pronunciamiento del tribunal que hace lugar al desistimiento del proceso,no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal (325) , perodebo destacar que la Corte ha resuelto que "el fallo que en materia laboral convalida eldesistimiento de la acción y del derecho del trabajador reviste el carácter de sentenciadefinitiva, y por lo tanto debe dictarse con observancia del acuerdo y voto individual de losjueces que exige la Constitución provincial" (326) .

Con la modificación introducida al art. 44 , inc. f, por la ley 11653, no puede existir dudaalguna en el sentido de que el fallo debe dictarse en la forma indicada, bajo pena de nulidad.

Allanamiento

Dispone el art. 307 del Código Procesal que el demandado podrá allanarse a la demandaen cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia.

El allanamiento es el reconocimiento, por parte del accionado, de las pretensionesinvocadas por el actor en su demanda.

No puede ser condicionado y debe ser expreso.

En caso de que esté sujeto a cualquier condición, no será tenido en cuenta.

Ante el allanamiento, el tribunal está obligado a dictar sentencia "conforme a derecho",indica el artículo citado, olvidando que la función del juez siempre lo obliga a dictar lasentencia conforme a derecho, lo que demuestra que la condición a la cual subordina lasentencia no tiene sentido en la disposición legal.

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En el supuesto en que esté comprometido el orden público con motivo de los temas queoriginen el allanamiento del demandado, el juez así lo resolverá y mandará seguir los autossegún su estado.

Como lo ha definido la jurisprudencia, "el allanamiento constituye un acto procesalunilateral por medio del cual el demandado se somete a la demanda, aceptando que el juiciose falle según las pretensiones allí expuestas, es decir, que se admite fundamentalmente lalegitimidad de las pretensiones del accionante" (327) .

En el caso de que el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestaciónreclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma establecida por el art. 161 delC.P.C., esto es, mediante sentencia interlocutoria.

En cuanto a las costas por el juicio promovido, ante el allanamiento formulado, el art. 70del Código Procesal consagra una excepción al principio general establecido en el art. 68 de lamisma disposición legal, y sobre la cual tuvimos oportunidad de referirnos al analizar el art.19 de la ley que comentamos, ya que dispone el artículo citado en primer término que no seimpondrán las costas al demandado cuando hubiere reconocido oportunamente y comofunción las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, salvo que el deudorhubiere incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.

También corresponde la eximición de costas cuando el allanamiento se produce dentro delquinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados por elreclamante y que avalan su pretensión.

Por último, y según el art. 70 del C.P.C., para que proceda la eximición de costas elallanamiento tiene que ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (328) .

Es importante destacar que es función del juez "la de aplicar el derecho en razón delprincipio "iura novit curia", cualquiera que sea el sistema consagrado (dispositivo oinquisitivo)", por lo que "se encuentra facultado para no aprobar un allanamiento contrario aderecho" (329) , criterio, éste, que fue sustentado en un interesante fallo en que se resolvió que"en el procedimiento laboral no basta el allanamiento a la demanda para que el actor obtengauna sentencia favorable, ya que el juez debe determinar si la pretensión se halla amparada poruna norma abstracta" (330) .

En dicho fallo, el juez Albisetti considera que "si bien el juez no debe entrar a estudiar loshechos, debe apartarse en la sentencia de los términos del allanamiento, cuando medie errormanifiesto en el derecho aplicable o cuando la pretensión del actor sea a todas luces injusta. Eljuez no debe efectuar una aplicación mecánica de la ley, aunque medie allanamiento, porquesu misión es la de administrar justicia, que de acuerdo a la clásica definición de Ulpiano es la"voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo"" (331) .

Se ha resuelto que "el allanamiento puede abarcar un aspecto parcial de la materia encontroversia" (332) .

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Esa situación permitirá al actor, en el supuesto de que el demandado no dé satisfacción alcrédito parcial por el cual se allana, a promover el incidente de ejecución contemplado por elart. 50 de la ley que comentamos.

TransacciónEl art. 832 del Código Civil define a la figura de la transacción diciendo que es un "acto

jurídico bilateral por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, extinguenobligaciones litigiosas o dudosas".

De esa definición se desprenden conceptos que es importante destacar, ya que para queexista transacción es necesario un acuerdo de voluntades con la finalidad de extinguirobligaciones litigiosas, no derechos reconocidos, que entre las partes puedan existir, y a losefectos de lograr esa solución, los intervinientes en ella se hacen concesiones recíprocas.

Es entonces, como ha dicho la Corte, que "la transacción constituye un acto jurídicobilateral que tiene por finalidad extinguir los derechos sobre los cuales recae el consentimientode las partes (art. 832 , C.C.), pudiendo entonces, ser definido como un contrato extintivo deobligaciones" (333) .

Si no hay concesiones entre las partes, no hay transacción.

Sobre el tema de las obligaciones litigiosas se puede ver el trabajo de Compagnucci deCaso (334) .

Tampoco es materia de este comentario entrar a analizar cuál es la naturaleza jurídica de lafigura que ahora analizamos, por lo que a continuación haremos referencia a la norma del art.308 del Código Procesal que regula el procedimiento a seguir ante esta forma anormal determinación del proceso.

Para hacer valer la transacción a que han llegado las partes, éstas, dispone el artículo citadoprecedentemente, deberán presentar el convenio o solicitar la suscripción ante el juez.

La única función del órgano judicial es la de examinar si se han reunido los requisitosnecesarios para la validez del acuerdo, y si así el tribunal lo considera, procederá a suhomologación.

En caso contrario, se rechazará la presentación que efectúen las partes y los autoscontinuarán según su estado.

También se debe destacar que las diferentes cláusulas que componen la transacción nopuede dividírselas, esto es, parcelarlas, ya que se deben cumplir todas las pactadas, conformelo dispone el art. 834 del Código Civil.

Como lo determina el art. 838 del Código de fondo, las partes pueden desistir del acuerdocelebrado si no ha sido aún presentado ante el juez; en este caso, se lo tendrá por no celebrado.

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Se discute sobre la necesidad de la aprobación judicial de la transacción, ya que se diceque la sola presentación de ésta ante el órgano judicial, la perfecciona sin necesidad de un actoexpreso de éste aprobándola o no.

Atento al texto claro de la norma del art. 308 del C.P.C., considero que para que tengaeficacia es necesaria la homologación por acto expreso del juez, homologación que serealizará previo examen de sus características.

Para que la cosa juzgada se opere, es condición previa la homologación a que hemoshecho referencia en el párrafo anterior.

Se debe recordar que el Código Civil establece en su art. 724 , inc. 4, que la transacción esuno de los medios de extinguir las obligaciones.

Es necesario contar con poder especial para poder celebrar una transacción en nombre deotra persona, tal como lo dispone el art. 1881 , inc. 3, del Código Civil.

El efecto de la transacción es el de extinguir los derechos y obligaciones "dudosas" que laspartes hubiesen renunciado o reajustado entre sí, y tiene para con los celebrantes la autoridadde cosa juzgada, conforme lo establece el art. 850 del Código Civil, siempre que se hubieracumplido con los requisitos del art. 308 del C.P.C.

El incumplimiento de la transacción no permite que se pueda solicitar su resolución, salvoque expresamente se haya pactado esa circunstancia (335) .

Cuando en el juicio se ha arribado a una transacción, las actuaciones posteriores que serealicen en él, con posterioridad a la homologación del acuerdo, por corresponder a la etapade ejecución de sentencia, son, en principio, irrecurribles (336) .

La eventual ejecución de la transacción debe realizarse con intervención que intervino enla homologación de ella.

En relación a la base regulatoria de los honorarios, se debe tomar en cuenta el valor de latransacción para regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en ella.

En cambio, no se puede tomar dicha base, para regular los honorarios de los letrados quefueron ajenos a ella (337) .

ConciliaciónEs incomprensible que la ley 11653 haya indicado en el artículo que comentamos que

"una vez iniciada la demanda" se puede intentar la conciliación por parte del tribunal, cuandoes evidente que si no existe demanda no puede haber intervención alguna del juez o tribunal.

Esta forma de terminar con el juicio es similar a la transacción, ya que consiste en el ajustede las controversias entre las partes, mediante concesiones recíprocas, y se diferencia de la

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anterior figura comentada, en que en la que ahora analizamos es necesaria la intervención deljuez como participante directo.

En cambio, en la transacción el juez homologa o no la que le presentan las partes, sinhaber tenido intervención en la concreción del acuerdo.

De los medios anormales de terminación del proceso, es el único que está expresamentelegislado en la ley procesal laboral; los restantes son aplicados, como ya hemos visto, envirtud de la norma del art. 63 de la ley que comentamos.

Los jueces podrán, dice la norma legal indicada, intentar la conciliación en cualquierestado del proceso, esto es, antes que se produzca el dictado de la sentencia.

Es importante destacar que la ley no obliga al juez a instar la conciliación, sino que lofaculta para que así lo intente, si lo considera necesario.

Es también en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 25 de la ley procesal del fuero,que el tribunal podrá proponer a las partes que simplifiquen los términos en los cuales haquedado trabada la litis, eliminando, aclarando o reconociendo aquellos hechos o cuestionesque no tengan importancia fundamental y que permitan, con esa adecuación, una soluciónmás rápida y eficaz del fondo del asunto.

Dispone el artículo comentado que si el tribunal decide intentar la conciliación, citará a laspartes para que concurran ante él asistidas por letrado o por intermedio de sus representanteslegales, bajo el apercibimiento de que si no concurrieran se les aplicará una multa por elimporte que la norma legal indica, debiendo notificarse a las partes la resolución del órganojudicial con trascripción del párrafo citado.

Si en la audiencia convocada las partes llegan a una composición de su litigio, conintervención del tribunal, éste, dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto,deberá pronunciarse homologando o no el acto, pudiendo eximir a las partes, si éstas losolicitan, de las tasas y sellados de la actuación.

Dictado el acto homologatorio, éste producirá los efectos de la cosa juzgada sobre lascuestiones que motivan la conciliación (338) .

En la conciliación, el juez puede proponer a las partes pautas para la concreción delacuerdo, pero sin que en la proposición puedan surgir dudas sobre la existencia de unaresolución adoptada sobre el fondo del juicio.

Es importante destacar que el tribunal propone fórmulas para la solución del conflicto, noestá prejuzgando sobre la solución del pleito, sino que simplemente, y con la finalidad deavenir a las partes, aporta ideas para lograr el fin propuesto con la audiencia (339) .

La conciliación puede abarcar uno, varios, o todos los rubros que motivan la reclamación;en el caso en que intervengan menores adultos, se debe dar intervención al ministerio público,conforme lo resolvió en su oportunidad el superior tribunal provincial (340) .

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En el supuesto de que no se cumplan los términos de la conciliación a que han llegado laspartes, se procederá para su cumplimiento en la forma establecida por el art. 49 de la ley11653; ello para el caso de que la conciliación fuera totalizadora de los reclamos de la litis, yen la forma establecida por el art. 50 de la misma ley, si fuera parcial, es decir, nocomprenderá todos los reclamos que integran la reclamación.

Es criterio uniforme el considerar que la conciliación homologada "en la cual las partesdeclaran total y definitivamente terminadas sus relaciones laborales y no tener nada más quereclamar por ningún concepto, se extienden a otros rubros fuera de los inicialmentereclamados" (341) .

En el supuesto de que el actor haya demandado en forma conjunta a varias personas, laconciliación celebrada por él con uno de los codemandados "extingue las accionespromovidas contra los demás litisconsortes, en razón de la unidad de la relación jurídicasustancial" (342) .

No es necesaria la presencia del trabajador a los efectos de formalizar la conciliación,siempre que éste haya otorgado poder suficiente a quien lo represente en la concreción de ella,ya que la ley solamente exige la ratificación personal por el obrero, únicamente en el caso deldesistimiento del derecho (343) .

En cuanto al tema de las costas, se ha resuelto que "tal como lo dispone el art. 73 delcódigo ritual, en su último párrafo, las partes pueden -en caso de conciliación, transacción ydesistimiento- acordar libremente las costas, y no estando comprometido el orden públicocorresponde atenerse al convenio celebrado" (344) .

Y también cabe destacar que el art. 200 de la ley 10620, de honorarios de contadores, quecondiciona la aprobación de las transacciones, conciliaciones y los desistimientos al previopago o afianzamiento de los honorarios de dichos profesionales, ha sido declaradoinconstitucional por la Suprema Corte provincial (345) .

Caducidad de instancia

Al analizar los arts. 11 y 12 de la ley que comentamos, nos adherimos al criterio deconsiderar operable la caducidad de instancia en los procesos laborales.

Con la sanción de las modificaciones introducidas por la ley 11653 , este instituto procesalahora es operable sin duda alguna en el proceso laboral.

Por este motivo, a continuación desarrollaremos los arts. 310 y siguientes, que legislansobre el tema en el Código Procesal, con las particularidades que surgen de su aplicación alproceso laboral.

Dispone el art. 310 del Código citado que la caducidad de instancia se opera cuando no seinstare el proceso dentro del plazo de seis meses en primera instancia (inc. 1).

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Según la doctrina de la Corte provincial, la caducidad "es la extinción de la instancia por ladiscontinuidad de los pedimentos durante el plazo que la ley fije" (346) .

Instancia es "el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener ladecisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta al llamamiento deautos para sentencia" (347) .

Para que se produzca es necesario: "a) existencia de una instancia (principal o incidental);b) inactividad procesal absoluta o jurídicamente irrelevante; c) trascurso de determinadosplazos de inactividad; d) inactividad posterior a la intimación que bajo apercibimiento dedeclarar la caducidad realice el tribunal; y, por último, e) pronunciamiento judicial que ladeclare operada" (348) .

"Promovida la instancia por el actor, a él le incumbe activar el procedimiento para llegar ala sentencia, sin que pueda trasladar esa carga a la otra parte por el hecho de que se oponga ala pretensión que motiva el juicio" (349) .

Esa carga procesal desaparece cuando existe un deber del tribunal de instar el proceso, yaque la carga de las partes desaparece cuando empieza la del juez (350) .

Situación que se daría, por ejemplo, cuando el tribunal tiene que cumplir con la obligaciónque establece el art. 32 de la ley que comentamos y no dicta el auto que la norma indica.

Se ha resuelto que "la instancia se abre con la demanda, y la caducidad puede decretarsepor inactividad anterior a la notificación de esa demanda" (351) .

No comparto ese criterio porque considero que en tanto y en cuanto no se notifique lademanda, el actor es dueño de ella, ya que tiene la facultad de ampliarla, modificarla odesistirla sin consentimiento del demandado, por lo que la caducidad de instancia seríaprocedente luego de trabada la litis.

El art. 311 del C.P.C. indica que los plazos señalados en el art. 310 comenzarán a correrdesde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese porfinalidad impulsar el procedimiento.

Son computados los días inhábiles, pero se debe descontar el período en el cual el procesoestá paralizado por petición de las partes, suspensión que no sería posible en el procesolaboral, atento a lo establecido por el art. 17 de la ley del fuero, o por resolución del tribunal.

Para el cómputo del plazo indicado se debe emplear el sistema establecido por el CódigoCivil.

EI término comprende "meses enteros, sin exclusión de días feriados o de feria judicial"(352) .

En caso de litisconsorcios, el impulso de uno de ellos beneficia a los restantes, dispone elart. 312 del Código Procesal.

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A su vez, el art. 313 establece que no se opera la caducidad de instancia en losprocedimientos de ejecución de sentencia (inc. 1), o cuando el proceso estuviere pendiente dealguna resolución judicial y la demora fuera imputable al tribunal (inc. 3), caso que ya hemosanalizado.

La caducidad opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores ycualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de laresponsabilidad de sus representantes o administradores, indica el art. 314 del C.P.C.,disposiciones, éstas, las de caducidad, que no serán aplicadas a los incapaces o ausentes quecarezcan de representación legal en el juicio.

La caducidad puede ser pedida en el proceso laboral por el demandado; en los incidentesque se promuevan como consecuencia de ese proceso, por la parte contraria a quien los hapromovido; por último, en los recursos puede ser pedida por la parte recurrida (art. 315 ,C.P.C.).

La petición de caducidad debe ser formulada antes de que el solicitante consientacualquier actuación posterior al vencimiento del plazo indicado por el art. 310 del C.P.C., ysegún la reforma introducida por la ley 11653 , se deberá intimar al actor para que proceda aimpulsar el proceso en el término de cinco días, bajo apercibimiento de proceder a sudeclaración.

¿Puede pedir la caducidad de instancia el demandado que se ha allanado?

Sobre ese interesante tema se ha resuelto que "desconocerle suficiente legitimación alallanado para acusar la caducidad, sería llegar al absurdo de mantener el proceso latente sinedie" (353) .

No puede ser solicitada por terceros interesados en el proceso (354) ; en cambio, sí puedeser solicitada por el defensor oficial (355) .

La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación delvencimiento de los plazos establecidos por el art. 310 , y la falta de impulso del procedimientodentro de los cinco días de la intimación recibida en tal sentido.

Dicha declaración debe ser anterior al momento en que cualquiera de las partes impulse elprocedimiento.

"No deben considerarse interruptivas del curso de la caducidad las diligencias que no hanestado enderezadas a hacer avanzar el proceso hacia su destino normal: la sentencia" (356) .

Por último, los arts. 317 y 318 del C.P.C. indican que la resolución que declara procedentela caducidad de instancia será apelable, revisión que en el proceso laboral se efectuará en laforma establecida por el art. 54 de la ley 11653, y que los efectos de la declaración serán losde extinguir el proceso, pero no la acción, la cual podrá ser ejercida en un nuevo juicio, noperjudicando las pruebas producidas, que se las podrá hacer valer en el posterior que seprueba.

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La caducidad del principal comprende la reconvención y la de los incidentes, pero la deéstos no afecta a la instancia principal.

Con motivo de su declaración cesan las medidas precautorias decretadas, ya que lo que seproduce es la anulación del trámite del juicio.

Diligencias preliminares

Art. 323 , C.P.C. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo elque pretenda demandar, o quien con fundamento prevea que será demandado:

1) que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada,por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sincuya comprobación no pueda entrarse en juicio;

2) que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de sudepósito o de la medida precautoria que corresponda;

3) que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero olegatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia;

4) que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otrosinstrumentos referentes a la cosa vendida;

5) que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad ocomunidad, los presente o exhiba;

6) que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exijaconocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a quétítulo la tiene;

7) que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domiciliodentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41 ;

9) que se practique una mensura judicial;

10) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Concepto

Dentro del capítulo II del libro I, título I, del Código Procesal, están tratadas las diligenciaspreparatorias de la demanda y las medidas establecidas para la producción anticipada de

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pruebas, que analizaremos por separado al comentar las disposiciones de este capítulo delC.P.C.

En el texto de la ley 7718 no había disposiciones que legislaran sobre estos temas, perotoda la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo sobre su aplicabilidad en el procesolaboral, en virtud del principio que emana del art. 65 de la ley indicada.

Con la reforma de la ley 11653 , tampoco se legisló sobre las diligencias preliminares,pero también, por aplicación del art. 63 de la ley citada, son de aplicación las normas delCódigo Procesal Civil y Comercial que legislan sobre el tema, ya que no existendisposiciones que impidan la aplicación de ellas.

A su vez, el régimen de la ley 18345, su art. 155 considera aplicables las normas del art.323 , incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10; arts. 324 , 325 , 326 , 327 , 328 y 329 del C. Procesal, normassimilares a la de los artículos de igual numeración del C.P.C.P.B.A.

La finalidad de las medidas preparatorias consiste en poder precisar con mayor exactitudcontra quién o quiénes serán dirigidas las pretensiones del actor, ya que con ellas se puedeaclarar circunstancias esenciales para una correcta demanda.

Tienden a encauzar concretamente el juicio ulterior.

Se ha dicho con exactitud que "las diligencias preliminares preparatorias del proceso apromover tienen por objeto proporcionar a quien ha de ser parte de un futuro juicio, elconocimiento de hechos e informaciones indispensables para poder constituir regularmente elmismo y que no podría obtener sin la intervención de los jueces" (357) .

Por su carácter de diligencias preliminares a la demanda, tienen con ésta diferencias que esimportante anotar:

a) no fijan la competencia del juez, dado que de esas medidas se podrá determinar o no sucompetencia;

b) no interrumpen la prescripción.

Además, todas las decisiones adoptadas en el trámite de las diligencias preliminares, norevisten el carácter de definitivas (358) .

Otra característica particular que tienen las diligencias preliminares es que en ellas nocorresponde que se solicite la declaración de caducidad de instancia (359) .

Otros autores consideran que las diligencias preliminares interrumpen la prescripción de laacción (360) .

A pesar de ello, y de algunos pronunciamientos judiciales que les dan la razón, estimo queel criterio es incorrecto (361) .

Si con las diligencias preliminares no existe la posibilidad de declaración de la perenciónde instancia, conforme al fallo citado anteriormente, podemos entonces concluir que no

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estamos en presencia de un acto que interrumpa la prescripción, porque una de las formas dedejar sin efecto la interrupción de la prescripción operada con la demanda, es la declaracionde la perención de la instancia, y si no se puede declarar ésta, evidentemente no estamos enpresencia de un acto que según nuestro Código Civil pueda ser válido para interrumpir laprescripción.

No se debe olvidar que la norma del art. 3986 del Código Civil establece que laprescripción se interrumpe con la demanda, y en el caso que comentamos, nos encontramoscon diligencias que son previas a la demanda, lo que de por sí demuestra que no pueden tenerlos efectos que la demanda tiene, ya que son anteriores a ésta, salvo que las diligenciasindicadas sean solicitadas juntamente con la demanda.

Análisis de la disposición legalConsideramos que de las medidas del art. 323 , únicamente tendrán posibilidad de ser

solicitadas en el proceso laboral las indicadas en los incisos 1, 5, 7 y 8.

El criterio para la admisión de las medidas preparatorias del proceso debe ser amplio, y seha resuelto también que la enumeración del art. 323 no es taxativa, siendo procedente todasaquellas medidas solicitadas, con la única limitación de que no causen agravio a la contraparte(362) .

Deben estar fundadas en una necesidad "real e indispensable", y no en la finalidad de"crearse indebida y unilateralmente una situación favorable" para quien la solicita (363) .

"La diligencia prevista en el art. 323 , inc. 1, del Código Procesal, se refiere a ladeclaración jurada de la persona que se proyecta demandar, mas limitándola a hechosconcernientes a su personalidad, de manera que sin comprobar tales extremos resulteimposible entrar a juicio" (364) .

No pueden referirse al fondo del asunto, ni a hechos que luego deban ser debatidos en elproceso (365) .

"No puede admitirse la medida preliminar a fin de recabar informes a la futura demandadacon el objeto de preparar la demanda, ni aun considerándola dentro de las facultadesordenatorias del juez, si los hechos sobre los cuales versan los informes, no se refieren a lapersonalidad de los posibles demandados" (366) .

Por la importancia que pueden tener en el proceso laboral, analizaremos a continuación lasdisposiciones referentes a las diligencias preparatorias de la demanda y las correspondientespara la producción anticipada de prueba.

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Art. 324 324 del C.P.C.

En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, conentrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrá porciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario quese produjera una vez iniciado el juicio.

Trámite de la declaración jurada

En la forma en que está redactado el artículo, la falta de respuesta al interrogatorio cursadodentro del plazo que establezca el juez, tiene efectos similares a los que surgen de laabsolución de posiciones en rebeldía.

La notificación deberá realizársela en forma igual a la utilizada para la notificación de lademanda y con trascripción del artículo comentado, a los efectos de la aplicación delapercibimiento en él establecido.

Art. 325 325 del C.P.C.La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar

que determine el juez, atendiendo a las circunstancias.

Dentro del plazo estipulado, el requerido deberá presentar o exhibir lo que se le solicita.

En el supuesto de que no estuvieren en su poder, deberá individualizarlos indicando sucontenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se hallen (conf. art. 332del Cód. Procesal), siempre, claro está, que pueda conocerlo.

Art. 326 326 del C.P.C.

Prueba anticipadaLos que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos

justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muydificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente lassiguientes:

1) declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo opróximo a ausentarse del país;

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2) reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia dedocumentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares;

3) pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

"Las medidas conservatorias (o de prueba anticipada) procuran, ante la posibilidad dedesaparición de determinados elementos probatorios durante el trascurso del proceso, queéstos queden adquiridos antes de que ese riesgo se produzca" (367) .

"En tanto las medidas cautelares se decretan y se cumplen sin audiencia de la otra parte,las medidas conservatorias de la prueba, contempladas en el Código Procesal, como unaespecie de diligencias preliminares de los procesos de conocimiento, deben practicarse concitación a la contraria" (368) .

A diferencia del anterior Código Procesal, el actual amplió y generalizó este tipo demedidas.

Es necesario invocar y acreditar los motivos que justifiquen tal solicitud.

Art. 327 327 del C.P.C.

Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamientoEn el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura

parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan,repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiere de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposiblepor razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento sehará en la forma establecida, para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, queestará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

Es clara la disposición legal que analizamos como para desarrollar mayores comentariossobre ella.

En el proceso laboral no existe posibilidad de apelación ante la resolución del tribunaldenegando dichas medidas, pudiendo únicamente plantearse ante ella el recurso derevocatoria establecido por el art. 54 de la ley del fuero.

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Siempre debe realizárselas con control, sea éste de la contraparte debidamente notificada,sea con intervención del defensor oficial cuando por razones de urgencia no se pueda cumplircon la formalidad anterior.

Art. 328 328 del C.P.C.

Producción de prueba anticipada después de trabada la litis

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por lasrazones de urgencia indicadas en el art. 326 , salvo la atribución conferida al juez por el art. 36, inc. 2.

En este supuesto, la ley legisla esta clase de producción de prueba cuando nos hallamos enun proceso en el cual se ha trabado la litis.

Las razones de urgencia son iguales a las indicadas y analizadas en el caso del art. 326 ,pero considero que únicamente pueden producirse con intervención de la contraparte, a lacual será necesario notificar en todos los casos.

En el proceso civil, el juez tiene las facultades que le otorga el art. 36 , inc. 2, del CódigoProcesal, esto es, "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechoscontrovertidos, respetando el derecho de defensa de las partes".

En nuestro particular procedimiento, esa facultad está dada al tribunal por la norma del art.12 de la ley 11653, cuyo alcance y contenido analizamos al tratarlo.

Art. 329 329 del C.P.C.

Responsabilidad por incumplimiento

Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la obligación del juez en el plazofijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o destruyere u ocultare losinstrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará unamulta que podrá ser menor de $ 1.000 m/n, sin perjuicio de las demás responsabilidades enque hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuerecumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultarenecesario.

Es de aplicación para los demás supuestos del art. 323 del Código Procesal, ya que para elestablecido en el inc. 1 de dicho artículo, la sanción surge de lo dispuesto por el art. 324 delmismo Código.

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Se discute en doctrina si el secuestro de documentos sería violatorio o no de la norma delart. 18 de la Constitución nacional (369) , que establece la inviolabilidad de lacorrespondencia epistolar y papeles privados, tema que no entramos a analizar por no sermateria de este trabajo.

(320) CCl, S.2, La Plata, 11/7/91, ac. 209.870, "Panoso, Marcial, c. Bidart, Edgardo, s. daños" (JUBA).(321) SCBA, 26/5/91, ac. 50.382, "Cepeda, Omar, c. Jockey Club Mar del Plata, s. bonificación"

(JUBA).(322) Mario A. Deveali, Renuncia, transacción y conciliación en el derecho del trabajo, en DT,

1951-385; Horacio D. Ferro, La conciliación en los diferendos individuales del trabajo, en DT, 1951-5;Juan D. E. Morando, Desistimiento y transacción en el proceso laboral, en DT, 1975-738; AntonioVázquez Vialard, La transacción en el derecho laboral, en DT, 1973-346; Luis R. Coronel y BeltránJorge Laguyás, Desistimiento de acción y derecho, en DT, 1979-1007; Enrique A. Peña, Más sobre laconciliación de los pleitos laborales, en DT, 1976-57.

(323) SCBA, 3/8/93, ac. 49.823, "Ramírez, Enzo, c. Cacace, Juan, y otros, s. nulidad" , DJBA, 145-129.

(324) SCBA, 19/8/86, ac. 34.536-B, "Pelayo, Pedro, c. Valente S.R.L., s. infracción" (JUBA).(325) SCBA, 11/8/92, ac. 50.903, "Mapis, Daniel, c. Calera Avellaneda, s. diferencias" (JUBA).(326) SCBA, 22/10/91, ac. 45.875, "Gascón, Serafin, c. Anzorena, Gabriel, s. accidente" (JUBA).(327) SCBA, 24/7/79, "Fernández, A., c. Fisco de la Pcia.", D. de F., julio 1979-12.(328) Conf. SCBA., 9/6/87, ac. 37.925, "Arrubia, Carmelo, c. Fisco, s. usucapión" , A y S, 1987-II-

276.(329) Horacio D. J. Ferro, El juez del trabajo y el allanamiento en el proceso laboral, en DT, 1951-

377.(330) T. T. Junín, 16/12/50, "Rafael, A., c. Bodegas y Viñedos Giol S.A.", DT, 1951-376.(331) Fallo citado, ps. 318/2.(332) CNCiv., Sala F, 19/12/79, "Torlo, F., c. Fenoglio, A.", JA, 1980-IV-311.(333) SCBA, 22/12/87, ac. 38.469, "Dezeo, Josefina, c. Corregidor S.A., s. daños" , A y S, 1987-V-

410.(334) Rubén H. Compagnucci de Caso, La "res dubia" como motivación totalizadora de la

transacción, en ED del 9/11/79, ps. 1/2.(335) Conf. SCBA, 23/10/90, ac. 44.811, "Millan, Antonio, c. Alonso, Ester, s. escrituración" , LL,

1991-A-320.(336) Conf. SCBA, 22/12/87, ac. 38.469, "Dezeo, Josefina, c. Corregidor S.A., s. daños" , A y S,

1987-V-410.(337) SCBA, 20/8/91, ac. 41.036, "Fisco c. Carluccio, Jorge" , LL, 1992-A-108; ED, 145-660.(338) SCBA, 18/7/78, "Mancinio c. Perylnac S.A.", R. de J., 1979, p. 141.(339) Sobre el tema, Néstor Pedro Sag és, Conciliación y prejuzgamiento, en LL, 1980-A-890.(340) SCBA, 27/7/55, "Failla, Aída, c. Ini, M.", DT, 1956-97.(341) SCBA, 6/6/76, "De Pedro c. Di Leva", LT, XXV-A-80.

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(342) CNAT, Sala II, 27/10/75, "Cuitiño, I., c. Di Bella", TSS, 1976-220.(343) Conf. CNAT, Sala IV, 10/11/76, "Balderrama, R., c. Zapater Días ICSA", LT, XXVI-1151.(344) CC1, S.2, La Plata, 23/4/92, ac. 211.462 (JUBA).(345) SCBA, 19/2/91, ac. 43.028, "Cooperativa Agropecuaria, s. inconstitucionalidad ley 10620 ", A

y S, 1991-I-65.(346) SCBA, 10/6/75, "Bock, E., c. Bohonos S.C.A.", LL, 1975-D-92.(347) TS Córdoba, 7/4/75, "Curet, C., c. Municipalidad de Córdoba", Rep. LL, XXXVI, 1020, sum.

14.(348) CNCiv., Sala F, 17/5/76, "Vigal, A., c. Kleiner Max Reuter, G.", LL, 1977-A-549.(349) CJ Salta, Sala I, 3/4/73, "Zenteno Cornejo, E., c. Sayege, M.", Rep. LL, XXXIII, 1070, sum.

12.(350) Conf.: SCBA, 8/3/77, "Bruno, P., c. Ercolino, V.", LL, 1977-C-420.(351) SCBA, fallo citado -"Bock c. Bohonos"-.(352) SCBA, 30/9/75, "Dumayevich, A., c. Guerra Hnos.", LL, 1976-B-414.(353) CNCiv., Sala F, fallo citado en nota, "Vigal c. Kleiner".(354) Conf.: CFed. Tucumán, 10/10/74, "Rossi de De Santiago, A., c. Adami y Turrini", LL, 1975-

A-243.(355) CNCiv., Sala F, 15/7/76, "Wotier S.R.L. c. Rolón, E.", LL, 1976-D-451.(356) SCBA, 21/9/76, "Barranco, P., c. Arias, L.", Rep. LL, XXXVI, 10.285, sum. 105.(357) C. Fed. Paraná, 27/10/70, "Isaac J. Esteban c. La Industrial Paraguaya", JA, 1971-X-840.(358) SCBA, 18/6/85, ac. 34.987, "Buisan, Hilda, c. Buisan, S.A. s. diligencias preliminares"

(JUBA).(359) CC1, S.2, La Plata, 13/11/90, "Castillejo c. Serra, s. diligencias preliminares" (JUBA).(360) José Brito Peret y Guillermo Comadira, Procedimiento laboral en la Provincia de Buenos

Aires, p. 142.(361) SCBA, 26/7/94, ac. 52.196, "Belagarde, A., c. Gentili, Emilio, s. daños" , DJBA, 147-119. "La

demanda a la que se refiere el art. 3986 del Código Civil es comprensiva de toda actividad o diligenciajudicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia dela manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando ejercita su propósito de ejercerlo medianteuna instancia judicial".

(362) C. Esp. C. y C., Sala IV, 5/9/72, "González Lagomayor, M., c. Vda. de Barros", JA, del20/3/73.

(363) CNEsp., Sala IV, 20/2/78, "Sierra, V., c. Propietarios", SMRLL, 1979-VI, p. 46, nº 332.(364) CNCiv., Sala D, 10/10/70, "Sotyrlo de Rodrigo c. Rodrigo, M.", JA, 1971-XI-567.(365) CNCom., Sala B, 18/9/68, "Cuan, A.", JA, reseña 1969-408, nº 61.(366) Juzg. Nac. Com., 31/7/73, "Ocampo, H., c. Banco Federal Argentino", JA del 24/7/74.(367) CNCiv., Sala B, 21/6/79, "Zbar de Reich, B., c. Reich de Rosemberg, A.", LL, 1986-E-4.(368) SCBA, 7/11/72, "Fanelli, E., c. Di Mari", LL del 27/4/73.(369) Pío S. Jofré y Alfredo Jofré, Código Procesal..... anotado y concordado, p. 236.

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CAPÍTULO III

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Art. 26.- Demanda

Art. 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:

a) nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión,oficio u ocupación del actor;

b) nombre y domicilio del demandado;

c) la designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren;

d) los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresadosclaramente;

e) el derecho en que se sustentan las acciones deducidas expuestosucintamente;

f) la liquidación de los rubros que correspondiere;

g) la mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer parademostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obrarenen su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, lapersona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde seencuentren;

h) la petición en términos claros y positivos.

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Art. 27.- Defectos y omisiones. Intimaciones previas

Art. 27.- Si la demanda tuviese algún defecto u omisión, se deberá ordenarsean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso deincumplimiento, se dispondrá su archivo.

Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia deltribunal, se pedirá al actor las aclaraciones necesarias, con igual plazo yapercibimiento.

Cuando la acción se promueva o continúe por los causahabientes, seadjuntarán los certificados que acrediten la defunción y el parentesco invocadoy si fuere además necesario testimonio de la declaratoria de herederos. En talcaso, de no agregarse, podrá disponerse que se acompañe dicho instrumento.

Conc.: Ley 18345, art. 65 ; C.P.C., art. 330 .Antec.: Ley 5178, art. 31 ; ley 7718, arts. 26 y 27 .

Demanda. ConceptoEs el acto mediante el cual el actor (nemo iudex sine actore) inicia el proceso en forma

voluntaria, y se configura con la presentación realizada ante el órgano judicial ejerciendo unaacción, la cual, según la definición de Couture, "es el poder jurídico que tiene todo sujeto dederecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de unapretensión" (370) .

El derecho de todo habitante de la Provincia a demandar está consagrado por el art. 12 dela Constitución provincial.

Con la demanda y la contestación a ella, se delimita el ámbito dentro del cual el tribunaldeberá dictar la sentencia, decidiendo en ella conforme a las peticiones de las partes (arts. 163, inc. 6, C.P.C., 44 , inc. e, y 47 , ley 11653), y esto en virtud del llamado principio decongruencia.

Se ha resuelto que "si bien en el procedimiento laboral el área de la litis está delimitada porlos escritos de demanda y contestación, los tribunales específicos en ese fuero tienenatribuciones convenientes para obtener la correcta composición del progreso" (371) ; pero esacorrecta composición tiene que tener en cuenta que "la decisión debe recaer sobre laspretensiones oportunamente deducidas, de suerte tal que resulte posible la defensa plena de laadversaria" (372) .

En ese sentido, la Corte Suprema ha dicho que "el requisito constitucional de que pararesguardar la defensa en juicio, se otorgue a los interesados ocasión adecuada de audiencia y

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prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales, no se satisfacecuando el sentenciante se aparta de los términos de la relación procesal, accediendo a unapretensión no formulada por las partes, situación que se configura si el tribunal de la causaconsiderando indemnizables las incapacidades laborativas, y no las enfermedades en sí, hacomputado dolencias que, surgiendo de la pericia médica, no fueran invocadas por el actor ensu demanda" (373) .

Es por ello que también se ha resuelto que "no puede acarrear la nulidad del fallo la faltade tratamiento de un concepto que no fue peticionado en forma clara y eficiente en el escritode la demanda" (374) .

Específicamente en el procedimiento laboral, la relación procesal queda integrada con lademanda, la contestación a ella y eventualmente el segundo traslado del art. 29 de la ley11653 (375) .

La importancia de la demanda es tan grande que la prueba a producir en el procesoúnicamente podrá versar sobre los hechos articulados en ella, y los que se aleguen en sucontestación, salvo que con posterioridad a la traba de la litis lleguen a conocimiento de laspartes hechos que tuviesen relación con la cuestión que se ventila, los que podrán serintroducidos en la forma y condiciones establecidas por el art. 363 del C.P.C.

Es facultad privativa del actor el poder modificar su demanda antes de que ésta seanotificada (art. 331 , C.P.C.), ya que con el conocimiento de la acción por el demandado sehabría operado la preclusión para tal acto (376) .

Por esa facultad que tiene el actor, se ha resuelto que "es la actora quien debe notificar elauto que corre traslado de la demanda, como "dueña" de la misma hasta que así lo haga, porlo que mal puede pretenderse que la presentación espontánea del demandado supla taldiligencia fundamental" (377) , salvo que las partes acuerden realizar una presentaciónconjunta de demanda y contestación, tal como lo autoriza el art. 335 del C.P.C.

Siempre que de la misma obligación vencieren nuevas cuotas, plazos, salarios, etc., podráel accionante ampliar la cuantía de lo reclamado hasta el momento de la sentencia, y para esaampliación se considerarán comunes los trámites que ya la hayan precedido, debiendoúnicamente correrse traslado a la otra parte, el que deberá ser efectuado por el plazo de cincodías, conforme a lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.

"El art. 331 del Código Proc. Civil y Comercial de la Nación (art. 331 , C.P.C.P.B.A.), encuanto autoriza a ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevosplazos o cuotas de la misma obligación, rige supletoriamente en el procedimiento laboral"(378) .

Se debe notificar mediante cédula la providencia que tuvo por ampliada la demanda.

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Efectos de la demanda

Con la interposición de la demanda, aun ante juez incompetente, se interrumpe laprescripción (art. 3986 , C. Civil), y en ese sentido la jurisprudencia ha establecido que "lademanda tiene efecto interruptivo de la prescripción desde que es presentada, y no desde suratificación, porque su mera deducción exterioriza suficientemente la voluntad del actor deejercer y no de abandonar el derecho que reclama" (379) .

"Los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda promovida ante juezincompetente, persisten por todo el tiempo que dura el proceso hasta la resolución que declarala incompetencia" (380) .

El simple otorgamiento por parte del actor de una carta-poder para accionar en el fuerolaboral, no interrumpe la prescripción (381) .

Hace perder al actor el derecho de recusación de los jueces o juez del tribunal, salvo que seefectúe en la propia demanda, sin perjuicio de la posibilidad de pedirla con posterioridad porcausa sobreviniente a la iniciación del juicio; pero ello, en tanto se realice con anterioridad aldía de la vista de causa (art. 8 , ley 11653).

Permite oponer la excepción de litispendencia (art. 31 , inc. c, ley 11653) en otro proceso,que se origina entre iguales partes, sobre el mismo objeto y causa.

Individualiza la cosa litigiosa y limita los poderes de resolución del juez a ella, dado que"la sentencia debe limitarse a los hechos y derechos invocados oportunamente, sin que seapermitido a los jueces apartarse de la relación jurídico-procesal trabada y cuyo ejerciciodepende de la voluntad de los interesados, quienes podrán hacerla valer o no según su librearbitrio; ello es así, porque el juez sólo debe pronunciarse sobre todo lo que se le pide por laspartes y nada más que sobre lo que se le pide, lo que impone la adecuación delpronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en juicio" (382) .

Si el tribunal otorga un rubro no pedido en la demanda en su sentencia, viola el principiode su congruencia (383) .

De ella surge si el tribunal es o no competente para entender en la causa, debiendo estarsepara determinar la competencia ratione materiae a los hechos y derechos deducidos en lademanda (384) .

"Para resolver la cuestión de competencia no corresponde calificar la naturaleza de lasrelaciones jurídicas existentes entre las partes, ya que basta a tales efectos que la demanda sefunde en preceptos de linaje laboral, sobre la base de la invocación de vínculos contractualesde trabajo, y el fallo que se dicte lo será sin perjuicio de que en la sentencia definitiva sejuzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados" (385) .

Impone la obligación al juez de pronunciarse sobre ella.

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Por último, la demanda puede interponérsela con la finalidad de interrumpir laprescripción del derecho, quedando a cargo del actor cumplimentar todos los requisitosestablecidos para ella antes de proceder a su notificación (art. 330 , C.P.C.).

Plazo para demandarSi no se interpusiese la demanda dentro de los 10 diez días de trabada una medida

cautelar, se producirá la caducidad de pleno derecho de ella (art. 207 , C.P.C.). En elprocedimiento laboral, con la reforma introducida por la ley 11653 , como ya hemos visto,ahora existe la posibilidad de solicitar una medida precautoria aunque no se haya interpuestola demanda (art. 18 , ley 11653).

El actor, dentro del plazo para la prescripción de la acción (ver art. 256 , L.C.T., entre otrasdisposiciones sobre el tema), está facultado para demandar cuando se considere con derecho aello.

Eso no significa que no se pueda demandar por un derecho prescrito, pero dentro de la leyprocesal se podrá oponer a la demanda la excepción contemplada por el art. 31 .

Requisitos generales

Debe ser interpuesta por escrito y en idioma nacional (art. 115 , C.P.C.), con lasformalidades que establece el art. 118 del mismo Código, y contar con las copias queestablece el art. 120 , salvo que se solicite la excepción del art. 121 , la cual se deberá otorgaren tanto y en cuanto se reúnan las condiciones allí exigidas.

Se debe cumplir, además, con la forma que establece el acuerdo 2514, para lapresentación de los escritos judiciales.

No existen fórmulas sacramentales para promover la demanda, pero es necesariodeterminar en forma concreta el bien jurídico cuya tutela se pretende, la pretensión deducida,los hechos en que se basa y la prueba que se ofrece para acreditar los extremos aducidos (386).

"La causa petendi es un hecho o conjunto de hechos aptos para poner en movimiento unanorma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos; solamente por ella y no porninguna otra causa es que puede prosperar la demanda. La sentencia no podría hacer méritode hechos excluidos del fundamento de la demanda, porque ésta debe ser el nexo de uniónentre los hechos por los que se reclama el amparo de la justicia, y la prueba a producirse. Lacarga procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debe cumplirseen la propia demanda" (387) .

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"El escrito presentado sin firma, por ser ésta un requisito esencial de los instrumentospúblicos o privados, carece de revelancia en el proceso, es decir, no existe jurídicamente. Porlo tanto no es susceptible de confirmación ni de subsanación por la actividad de las partes nidel juez" (388) .

Si se acompaña documentos en idioma extranjero, se deberá agregar una traducciónrealizada por traductor público matriculado (art. 123 , C.P.C.).

En el supuesto de adjuntar con la demanda expedientes administrativos, se debe ordenarsu agregación sin el requisito establecido por el art. 120 (art. 122 , C.P.C.).

Para que puedan ser proveídas por el tribunal, las demandas deben contar con patrocinioletrado (art. 56 , C.P.C.).

Requisitos particulares.

Individualización del actor

Con los solicitados en este inciso, mucho más amplios que los establecidos por el art. 330 ,inc. 1, del C.P.C., se procura individualizar con total precisión al actor y poder determinar sucapacidad para estar en juicio (ver arts. 33 , L.C.T.; 59 , C. Civil; 23 , 2º párrafo, ley 11653).

El nombre del actor es el que tiene el derecho y deber de usar toda persona.

Además de denunciar su domicilio real (art. 89 , C.C.), en donde deberán ser efectuadaslas notificaciones para los trámites personales (art. 34 , ley 11653; arts. 53 y 392 , C.P.C.), elactor debe constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad asiento del tribunal endonde demanda (art. 40 , C.P.C.), el cual tendrá el alcance de lo establecido por el art. 90 delC. Civil; ello, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se aplique lo dispuesto por el art.41 del citado Código Procesal y, por tanto, quede automáticamente constituido en los estradosdel tribunal.

Es de destacar que la redacción del inc. a del artículo que comentamos, por los requisitosque establece, presupone que la acción es interpuesta por una persona de existencia visibleexclusivamente, y ello proviene de que el inciso, en su actual redacción, es idéntico a la quetenía en la antigua ley 5178 y en la ley 7718 .

Pero la competencia de los tribunales del fuero, y las demandas que podrían serinterpuestas ante ellos, cambiaron sustancialmente con el trascurso del tiempo, lo quedemuestra la necesidad de una adecuación de su redacción a las necesidades actuales,adecuación que tampoco ha realizado la ley 11653 .

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Se han olvidado, en consecuencia, todos los supuestos de competencia que establece elart. 2 , ya que la individualización establecida en el inciso que comentamos, sólo refleja lacompetencia del inc. a del art. 2 de la ley procesal del fuero.

Denuncia del demandadoA diferencia de los datos solicitados en el inciso anterior, el aquí tratado, igual al 2 del art.

330 del C.P.C., simplifica los requisitos respecto de la persona contra la cual se promueve laacción.

Si bien es cierto que en algunas oportunidades es difícil para el accionante poderindividualizar con precisión a la persona contra la cual intenta reclamar, también es cierto queestán abiertas distintas vías que son muy raramente usadas en el proceso laboral, y a las cualesnos hemos referido al tratar sobre las diligencias preliminares a la demanda.

A la doctrina y a la jurisprudencia les ha preocupado la posibilidad de la demandainterpuesta utilizando la fórmula

"y/o".

Sobre ese tema, es interesante la lectura de la nota de Néstor Amílcar Cipriano (389) ,quien opina que dicha fórmula responde a "necesidades ciertas, reales, que pueden presentarseen el proceso" (390) .

Considero que una interpretación correcta emana del criterio adoptado cuando se resolvióque "la fórmula "y/o" empleada en la demanda, no comporta tantas acciones directas comopersonas aparecen enumeradas sino y simplemente, que la acción única que emerge de loshechos se ejercita contra aquella de las mencionadas que sea responsable del hecho" (391) ,concepto que fue adoptado por la Cámara de Trabajo de la Capital al decir que "cuando en losexpedientes que se tramitan por ante la justicia laboral la demanda se dirige contra undeterminado taller, negocio, etc., y el trabajador ignora con exactitud quién resulta propietario,puede válidamente accionar contra la empresa y/o la persona que indique" (392) .

La experiencia ha demostrado que en estos casos, con la contestación de la demanda,queda perfectamente individualizado el demandado y, por tanto, subsanado el inconvenienteque podría surgir de lo que se ha llamado fórmula viciosa o contradictoria (393) .

Conforme a lo establecido por el art. 338 del C.P.C., la citación del demandado se hará ensu domicilio real, esto es, en el lugar donde tiene establecido el asiento principal de suresidencia y de sus negocios (art. 89 , C.C.), y para el caso de personas jurídicas, correspondedenunciar y notificar la demanda en el domicilio definido por el art. 90 , inc. 3, del Códigocitado.

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Las compañías que tengan varios establecimientos o sucursales, podrán ser demandadasen el asiento de la sucursal, en tanto y en cuanto la relación se haya originado en ella (art. 90 ,inc. 4, C.C.).

En ese sentido, se ha resuelto que "resulta válida la comunicación dirigida al domiciliodonde el trabajador presta servicios para el principal -aunque la sede central de la empresa selocalice en uno distinto- porque surte plenos efectos al haber llegado a la esfera jurídica deldestinatario, máxime si fue recibida por quien aparecía con facultades para su recepción, sinque sea dable exigir al trabajador que tenga que indagar acerca de los límites de las facultadeso del grado de representación conferidas formalmente por el principal a dicha persona" (394) .

"La noción de domicilio es una imposición de una buena organización social, porque éstanecesita "ubicar" a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir deellas el comportamiento adecuado" (395) , es, al decir de Salvat, "el lugar donde la ley suponeque se le encontrará siempre para todos los efectos legales" (396) .

La ley y la doctrina establecen que "si una persona se ausenta de su domicilio sin dejar anadie que lo represente, su negligencia no puede perjudicar a terceros, sino exclusivamente aél" (397) .

Estas consecuencias obligan a extremar el cuidado en la denuncia del domicilio deldemandado, dado que una defectuosa citación anulará los trámites originados en ella, y, encambio, la correcta individualización del domicilio del accionado permitirá al actor continuarcon el procedimiento con o sin intervención de aquél (arg. art. 28 , ley 11653).

"La especial trascendencia del traslado de la demanda, acto mediante el cual tiene lugar lacitación del demandado, motiva que la ley disponga que sea practicada en principio, en eldomicilio real, porque en resguardo del derecho de defensa, de raíz constitucional, mediantedichas formalidades se persigue que la cédula sea recibida personalmente por el accionado"(398) .

También se ha resuelto sobre este tema que "el domicilio real de las personas es el lugardonde tienen establecido el asiento de su residencia o de sus negocios (art. 89 , C.C.), y si unapersona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugarde su domicilio (art. 94 del mismo Código)" (399) .

"Aunque el empleador tenga una residencia en Buenos Aires y en ese lugar reciba o dirijaparte de su correspondencia comercial, no altera su verdadero domicilio: el lugar donde seencuentra el principal asiento de sus negocios y donde se encuentra matriculado" (400) .

"El domicilio especial atribuido a las compañías en el art. 90 , inc. 4, del Código Civil, hasido establecido en favor de terceros, por lo que nada obsta para que éstos renuncien ydemanden en el lugar del establecimiento principal" (401) .

"La notificación de la demanda debe practicarse en el domicilio asignado al demandado.La circunstancia de que éste no se encontraba en el lugar no quita valor a la notificación, y quela misma no asume, por imperio de la ley, el carácter de personal, es decir, notificación

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directa, bastando a los efectos legales que se haga saber el requerimiento judicial en eldomicilio real" (402) .

Es obligación del actor realizar todas las diligencias posibles tendientes a determinar eldomicilio del demandado, por lo que no es procedente la notificación por edictos prevista enel art. 145 del C.P.C., si dichas diligencias no se han realizado (403) .

Objeto de la demanda

Con este requisito se desea conocer en forma concreta cuál es la pretensión del actor y enqué consiste ella, ya que luego es necesaria la conformidad entre la sentencia y la demandainterpuesta, porque fija los límites de los poderes del juez, dado que se conculca el principiode defensa en juicio cuando la decisión recae sobre un tema que no ha sido propuesto adecisión (404) .

No es admisible la enunciación vaga de una demanda, y ello en virtud de que, a pesar delas particularidades del proceso laboral, no se debe dejar a un lado el principio de lasustanciación.

La determinación del motivo de la demanda permite conocer si el tribunal es competenteo no para entender en ella

(art. 2 , ley 11653).

Cabe destacar que el art. 330 del C.P.C. establece que la demanda deberá indicar lapetición en términos claros y positivos (405) , requisito que estaría cumplimentado con ladesignación precisa de cada uno de los conceptos que motivan la demanda y que se exige enel inc. 3 del mencionado artículo.

Los hechos

La norma legal, igual a la del art. 330 , inc. 4, del C.P.C., obliga al actor a efectuar unrelato de los hechos que motivan su reclamación, y ello es así dado que "las partes exponenlos hechos -venite ad factum- y el juez aplica el derecho que corresponde -iuria novit curia-"(406) .

El demandado deberá reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en lademanda, de donde deviene la importancia de un detalle claro y concreto de ellos.

"La obligación del demandado de probar un hecho extintivo, sólo existe cuando elreclamante ha demostrado hechos idóneos pare fundar su demanda" (407) .

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Además, la prueba únicamente podrá ser producida sobre los que hayan sido articuladospor las partes en sus escritos constitutivos del proceso (art. 362 , C.P.C.).

Por último, la sentencia sólo podrá dictársela en consideración a los hechos planteados porlas partes (art. 163 , C.P.C.).

La disposición del inc. 6 del artículo anteriormente citado, no significa que el juez puedefallar sobre hechos no articulados en la instancia procesal oportuna, sino que "si durante elcurso del proceso ocurren hechos que extingan o consoliden el derecho de las partes (comoson el pago, el cumplimiento de la obligación o la extinción del plazo), el juez puede hacermérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o admitir la demanda" (408) .

"La obligación procesal de explicar con claridad los hechos en que se funda la acción debecumplirse en la propia demanda, y no cabe demorar ese cumplimiento hasta el momento deexpresar agravios" (409) .

"Si en la demanda no se invocó el hecho de haber sido contratado sin la libreta de aportespatronales, no puede introducirse la cuestión en la expresión de agravios, ya que elloimportaría afectar el principio de congruencia que debe presidir las decisiones judiciales"(410) .

La correcta individualización de los hechos en la demanda, tiene efectos en relación a larebeldía del demandado, ya que si ocurre esa circunstancia la consecuencia es elreconocimiento de los expuestos en la demanda; ello, con los alcances que luegoanalizaremos al tratar el tema más adelante.

El derechoEl principio iura novit curia ha convertido a este requisito en prácticamente inútil.

La mención errónea del derecho no invalida de por sí a la acción, en tanto y en cuanto lapretensión sea clara y concretos y detallados los hechos relatados en la demanda.

La antigua ley 5178 no establecía este requisito en su articulado (ver art. 31 ), el quetampoco figuraba en el procedimiento del decreto 32347/44 ; en cambio, sí está establecidoen el inc. 5 del art. 65 de la ley 18345, y consagrado en la anterior ley 7718 .

El juez está obligado a fundar la sentencia en el texto expreso de la ley (ver art. 163 ,C.P.C.).

En resumen, si de los hechos expuestos en la demanda y si de ella surge clara la pretensióndel actor, la falta de fundamentación legal y el error en el derecho invocado para promoverlano la descalifica, dado que "la facultad -deber de los jueces- de determinar la norma jurídicaque rige la litis aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea, tiene comolímite el de no alterar la relación procesal, es decir, que no se pueden modificar los supuestos

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iniciales de la demanda a riesgo de incurrir en quebranto de la bilateralidad y consecuenteavasallamiento del art. 18 de la Constitución nacional" (411) .

La liquidación

En el texto de la ley 7718 la determinación del monto reclamado en la demanda no erarequerida.

En cambio, con la sanción de la ley 11653 , expresamente se establece la obligación depracticar la liquidación de los rubros demandados.

En nuestra opinión, la reforma es correcta, ya que una precisa designación de la cosademandada debe necesariamente contar con la determinación del monto del reclamo, salvoque, como en el proceso civil, por las circunstancias particulares del caso, sea imposible sudeterminación.

La Corte ha dicho, durante la vigencia de la ley 7718 , que "si bien el beneficioconsagrado por el párr. 2º del art. 39 del decreto-ley 7718/71 coadyuva a la protección dedeterminadas consecuencias del contrato de trabajo, incumbe al actor formular en la demandaun específico y detallado cálculo de los importes reclamados, con expresa indicación delorigen y procedimiento seguido para su determinación, requisito no cumplido cuando dichosmontos son sólo objeto de un reclamo global" (412) .

Con respecto a este tema, en el proceso laboral se debe recordar que el tribunal tieneamplias facultades para poder dictar sentencia prescindiendo aun de los montos reclamadospor las partes (art. 44 , ley 11653) (413) .

Pero a pesar de ello, no tiene facultades para condenar por un rubro no solicitado, como,por ejemplo, el pago de intereses, y sobre este tema se ha resuelto que "si el rubro intereses nofue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir unaobligación que no fue motivo del juicio; de lo contrario se afectaría el principio decongruencia, en su vinculación con el derecho de defensa en juicio" (414) .

La pruebaEl actor debe mencionar todos los medios de prueba con que intentará demostrar sus

afirmaciones, ya que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de unhecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer(art. 375 , C.P.C.).

Como ya hemos manifestado antes, la prueba únicamente puede versar sobre los hechosarticulados por las partes en sus escritos respectivos (art. 362 , C.P.C.).

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"La clase de una adecuada carga probatoria radica en que deben probarse,respectivamente, los hechos y circunstancias en vista de los cuales se pretenden deducirconsecuencias jurídicas a favor" (415) .

"El litigante que pretende que el juez aplique una norma jurídica debe afirmar en sudemanda y probar en el proceso los hechos que constituyen los presupuestos de los preceptos.A cada parte incumbe, pues, la carga de la prueba de las características de la norma que le esfavorable" (416) .

Se ha definido como elementos de prueba "todos aquellos que, acercados al proceso, estánllamados a formar convicción en el juzgador respecto de los hechos, o el derecho en su caso,denunciado o invocado por las partes" (417) .

Al analizar el capítulo IV de la ley del fuero, volveremos sobre el tema de cuáles son laspruebas y las características de cada una de ellas en el proceso laboral.

Es obligación del actor acompañar con la demanda los documentos que están en su poder,y si no los tuviere, deberá individualizar su contenido y el lugar o persona en cuyo poder sehallen.

Si así no lo hiciere, pierde el derecho de acompañar la documentación que avale supretensión al juicio. La falta de presentación de la documentación no autoriza a no tener porpresentada la demanda (418) .

Es de aplicación al proceso laboral lo dispuesto por el art. 332 del C.P.C.; por tanto,también están facultados los letrados intervinientes para solicitar el envío de la documentaciónoportunamente denunciada.

El petitorio

La ley 11653 agrega a los requisitos de la demanda que el actor formule su petición entérminos claros y positivos, esto es, que resuma los conceptos a que hace referencia el inc. cdel artículo que comentamos y que indique al tribunal todos aquellos temas que solicita seanresueltos o previstos por él.

En la ley 7718 no existía esta disposición, que en realidad no cambia en nada al procesolaboral.

Trasformación y ampliación de la demandaAntes de que la demanda sea notificada puede el actor, según el art. 331 del C. Procesal,

modificar su demanda.

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Puede también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencierannuevos plazos o cuotas de la misma obligación, considerándose comunes los trámites que yase hayan cumplido en la causa.

De la ampliación se deberá dar traslado a la otra parte, por el plazo de cinco días,conforme a la norma general del art. 150 del C.P.C.

Ahora bien; en el supuesto de que la ampliación de la demanda se haya originado enhechos nuevos, es decir, acontecimientos sucedidos luego de promovida la acción, laampliación será pertinente, pero conforme a lo establecido en el art. 383 del mismo Código.

Hay discrepancia en la doctrina sobre el tema de la modificación de la demanda, ya quealgunos autores opinan que la modificación de la acción intentada antes de que se hayacorrido traslado de ella no es en sí modificación, la que sí se produciría luego que se hacorrido traslado, porque antes de ese acto procesal el actor es dueño exclusivo de la acciónintentada (419) .

Defectos u omisiones

En el procedimiento civil, el art. 366 dispone que los jueces podrán rechazar de oficio lasdemandas que no se ajusten a las reglas establecidas, indicando el defecto que contengan.

En el procedimiento laboral, el art. 27 que ahora comentamos, dispone que si la demandacontuviere algún defecto u omisión, el tribunal ordenará que sean salvados dentro de tercerdía, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere se dispondrá el archivo de la causa.

La resolución del tribunal que ordena se subsanen los defectos de la demanda se notificapor nota, ya que no se halla incluida en los supuestos indicados en el art. 16 de la ley quecomentamos.

No corresponde el rechazo de oficio de la demanda, y sólo corresponde, en el supuesto deque no se salven los defectos u omisiones, que se ordene el archivo del expediente, el cualpermanecerá en ese estado hasta que el actor lo requiera para dar cumplimiento a lo ordenadoo se solicite la caducidad de instancia.

Contra la providencia del tribunal que ordena el archivo del expediente se puedeinterponer el recurso de revocatoria.

Como en el proceso laboral no existe la excepción de defecto legal, la única oportunidadpara enmendar los defectos de la demanda o suplir sus omisiones está dada por la prevista enel artículo que comentamos.

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AclaracionesEl tribunal está facultado para solicitar al actor todas las aclaraciones que estime

pertinentes cuando considere que de la presentación efectuada no surge con claridad sucompetencia.

Esto tiene importancia, visto lo establecido por el art. 6 de la ley procesal, ya que si eldemandado no opone la excepción de incompetencia, ella queda fijada en forma definitiva,tanto para el tribunal como para las partes.

Expresa que si el órgano judicial no está perfectamente convencido de su competenciapara entender en la acción intentada, debe solicitar las aclaraciones que estime necesarias.

Causahabientes

Si son varios los causahabientes que promuevan la acción, se deberá acompañarcertificados y partidas necesarias para acreditar los hechos y el parentesco invocado.

En caso de pretensiones encontradas sobre un mismo beneficio o indemnización, esobligación del tribunal el solicitar se acompañe la correspondiente declaratoria de herederos.

No se ha dispuesto en la ley procesal laboral provincial un procedimiento especial paraeste tipo de juicios, por lo que en consecuencia deben ser tramitados en la forma establecidapara los juicios laborales ordinarios.

La ley 5178 disponía que si la demanda era entablada en nietos, ascendientes o hermanoscomprendidos en la disposición del art. 8 de la ley 9688, era necesario presentar unamanifestación suscrita por dos vecinos y un certificado municipal o policial que acreditare quelos reclamantes vivían bajo el amparo o con el trabajo de la víctima.

La actual ley procesal no contempla ese caso, por lo cual la situación de tales actoresdeberá ser probada durante el trámite de la causa, siendo necesario ofrecer la correspondienteprueba al interponer la demanda.

(370) E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 57.(371) SCBA, 23/12/69, "Pavón c. Veyrat", LL, 139-813.(372) SCBA, 8/3/77, "Beiner c. Beiner", A y S, 1977-I-266.(373) CS, 20/3/79, "González, S., c. C. A. P.", ED, 24/10/79, p. 4.

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(374) SCBA, 23/7/85, ac. 34.355, "Boglini, Cecilia, c. Neiva, Joaquín, s. despido" , A y S, 1985-II-224.

(375) Conf.: SCBA, 5/12/78, "Sieburger de Nunziata, J., c. San Juan El Precursor S.A.", LL, 26-365.(376) Conf.: H. Alsina, Tratado de derecho procesal, t. III, p. 29.(377) CC y C. Mar del Plata, Sala I, 11/7/78, "San Martín c. Bardiñas", JA, 1979-I-899.(378) CNTrab., en pleno, 9/12/74, "Condosi c. Valentín", LL, 1975-A-281.(379) SCBA, 3/5/66, "Freidemberg, L., c. Gines Parra", A y S, 1966-I-699.(380) SCBA, 15/8/89, L 42.474, "Moroz, Bogdan, c. Cristalux S.A., s. ley 9688 " , DJBA, 137-121.(381) Conf.: SCBA, 12/3/63, "Laguzzi, H., c. Expreso Paraná S.R.L.", A y S, 1963-I-134.(382) SCBA, 11/9/79, "Pérez de Santana c. Gerlie, A.", DJJ, 17/10/79.(383) SCBA, 7/4/92, ac. 45.576, "Rocco de De Pera c. Labandeira, Orlando, s. daños" (JUBA).(384) Conf.: CNCiv., Sala B, 29/9/79, "Galarza, J., c. Kelseman, J.", ED, 80-317.(385) SCBA, 2/4/85, L 33.717, "Villan, Jacinto, c. Jockey Club, s. despido", A y S, 1985-I-399.(386) Conf.: C. C. y C. Lomas de Zamora, 6/6/75, "Rivas, V., c. Papale de Torreiro", JA, 29-1975-

365.(387) CC2, S. 1, 26/11/92, ac. 58.162 (JUBA).(388) CNTrab., Sala III, 12/12/73, "Pereyra c. Ríos Seoane", DT, 1974-592.(389) Néstor Amílcar Cipriano, La fórmula expresiva "y/o" usada en el escrito de demanda, en LL,

150-919.(390) Cipriano, ob. cit., p. 920.(391) CNFed., Sala Civil y Com., 29/7/60, "La Holando Sudamericana c. Capitán y/u otros", LL,

101-1003.(392) CNTrab., Sala II, 10/2/55, "Gallus, D., c. Taller Teleki", LL, 80-562.(393) CNCom., Sala C, 30/6/59, LL, 22/11/59.(394) SCBA, 20/4/93, L. 50.159, "Zampati, Enrique, c. Yarda S.A., s. estabilidad" (JUBA).(395) J. J. Llambías, Código Civil anotado, t. I, p. 194.(396) R. Salvat, Tratado de derecho civil, Parte general, I, p. 507.(397) Salvat, ob. cit., t. I, p. 507.(398) CNCiv., Sala B, 23/12/77, "D´Žmico, R., c. Rodríguez Arias, J., s. Suc.", ED, 80-211.(399) CNTrab., Sala IV, 10/3/65, "Apesi c. Angelezi", LT, XXIII-895.(400) CNTrab., Sala II, 4/7/62, "Larriv-Let c. Boneto", DT, 1962-497.(401) CNTrab., Sala IV, 5/12/60, "Bauger c. Cía. Swift", LT, XXII-895.(402) CNTrab., Sala II, 20/8/59, "Canuso, H., c. Productos Rey", LL, 97-173.(403) Conf.: SCBA, 11/12/84, ac. 33.131, "Sirimarco, María, c. Venditti, Ángel, s. acción" (JUBA).

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(404) Conf.: SCBA, 14/6/94, ac. 50.849, "Frontini, María, c. Trasporte Don Bosco S.R.L., s. daños"(JUBA).

(405) Conf.: SCBA, 21/5/85, L. 34.561, "Romano, C., c. Sucesores de Bernardo Cantor, s.enfermedad" , A y S, 1985-I-825.

(406) SCBA, 11/3/75, "Rossitto, J. C., c. Berlette S.A.", DJJ, 3/6/75.(407) SCBA, 3/7/84, ac. 33.497, "Hilamn, Jorge, c. Ravaioli, Carlos, s. cobro" , JA, 1985-II-521.(408) L. E. Palacio, Manual de derecho procesal civil, t. II , p. 13.(409) SCBA, 9/3/65, "Arana, A., c. Deaghi, J.", A y S, 1965-I-206.(410) CNTrab., Sala I, 27/2/74, "Verón c. Simaco S.A.", DT, 1974-495.(411) SCBA, 11/8/92, "Pereira, Epifanio, c. Provincia de Buenos Aires, s. daños" , ac. 45.464

(JUBA).(412) SCBA, 18/12/90, L. 44.600, "Sosa, Clemente, c. Alesia, S.A." , T y SS, 1991-505.(413) SCBA, 24/8/76, "Coria, E., c. Ravazzano, C.", LL, 1977-B-149.(414) SCBA, 8/6/93, ac. 47.465, "Schmidt, Francisco, c. Saisi, Amanda, s. resolución" , DJBA, 145-

11.(415) SCBA, 5/11/74, "Munilla, A., c. Antonino S.C.A.", LL, 1975-A-441.(416) SCBA, 24/9/63, "Arca, R., c. Godoy, A.", A y S, 1963-II-1283.(417) CNCiv., Sala A, 11/8/77, "P. de R. c. R. H.", LL, 1977-D-312.(418) Conf.: SCBA, 29/5/62, "Palta, J. C., c. Tovelin, M.", DJJ, 68-101.(419) Sobre el tema: Carlos A. Ayarragaray, Lecciones de derecho procesal, p. 94.

Art. 28.- Traslado de la demanda

Art. 28.- Presentada la demanda y previo cumplimiento, si correspondiere,de lo dispuesto en el art. 27 , el presidente del tribunal correrá traslado aldemandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la contestedentro del plazo de diez días, el que será ampliado en razón de la distancia enun día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien, bajoapercibimiento de tener aquélla por contestada si no lo hiciere y declararlorebelde en su caso.

Conc.: Ley 18345, arts. 68 y 71 ; C.P.C., arts. 337 a 343 .Antec.: Ley 5178, art. 33 ; ley 7718, art. 28 .

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Es el presidente del tribunal quien ordena correr traslado de la demanda interpuesta,destacándose que con dicho acto se está admitiendo en principio la competencia del órganojudicial actuante, lo que puede ocasionar los inconvenientes a que nos hemos referido al tratarel art. 6 de la ley que comentamos.

La disposición legal citada emplea los términos "citación" y "emplazamiento", queestaban en el Código Procesal derogado y que motivaron, por ser sinónimos, que se eliminarael vocablo "emplazamiento" en la actual redacción del art. 337 del ordenamiento procesalvigente.

El plazo para contestar la demanda es de 10 días, que podrá ser ampliado según ladistancia del domicilio del demandado del lugar de asiento del juzgado, en un día cada 200Km. o fracción no menor de 100.

"El traslado es la resolución judicial que ordena se comunique al sujeto procesal unapetición del contrato o de quien tenga interés legítimo" (420) .

Se debe distinguir el traslado de la notificación.

El primero es el acto judicial por el cual se ordena poner en conocimiento de lademandada la acción instaurada. En cambio, el segundo consiste en la comunicación que serealiza pare efectivizarlo.

Es necesario hacer la aclaración porque no se debe olvidar que a pesar de que se hayaordenado el traslado de la demanda, en tanto y en cuanto él mismo no se efectivice mediantela notificación, el actor está facultado para ampliarla o trasformarla, y aun desistirla, conformelo legislan los arts. 304 y 331 del C.P.C., actos que se pueden realizar sin intervención delaccionado.

Como todos los plazos de la ley procesal laboral (ver art. 17 , ley 11653), el que se otorgapara contestar la demanda es perentorio e improrrogable, caracteres, éstos, a los cuales hemoshecho referencia al comentar el artículo citado.

En el caso de codemandados, el plazo para contestar la demanda es individual para cadauno de ellos, si éstos se domicilian dentro del mismo departamento judicial.

En cuanto a partir de qué momento comienza a correr el emplazamiento, se debe recordarla norma del art. 156 del C.P.C., en virtud de la cual los plazos comenzarán a correr a partir dela notificación de la resolución que lo ordena, y los comunes, desde el momento en que seefectiviza la última notificación, no contándose para el cómputo de ellos el día en que serealizó la comunicación ni los días inhábiles.

Además, y conforme a lo establecido por el art. 124 del Código citado, el escrito que nofuere presentado dentro del horario judicial del día en que vence el plazo, podrá serpresentado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas delhorario judicial, debiendo indicarse en el cargo respectivo cuándo venció originariamente elplazo para la contestación del traslado.

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Notificación de la demandaDispone el art. 16 de la ley procesal del fuero, que se notificará personalmente o por

cédula el traslado de la demanda al demandado, notificación que deberá realizarse con lascopias que ordena el art. 120 del C.P.C., norma, ésta, que establece la obligación de supresentación para todos aquellos escritos de que se deba dar vista o traslado, salvo cuando sehaya solicitado la franquicia del art. 121 del citado código y ella sea concedida por el tribunal,y en los casos en que se acompañen expedientes administrativos, situación contemplada porel art. 122 .

Cuando se adjunten documentos en idioma extranjero, el art. 123 ordena que se acompañetraducción de ellos, y en caso de omisión ésta deberá ser subsanada en el plazo que fije eltribunal, no correspondiendo la devolución de los originales si no se acompaña traducción,por no estar prevista esta sanción en el Código Procesal.

Sí corresponderá la devolución de la documentación cuando el intimado para acompañarla traducción no lo efectúe en el plazo, siempre que haya sido emplazado en esa forma.

En el supuesto en que el oficial notificador no encontrare a la persona requerida, se ledeberá dejar aviso para que espere al día siguiente en la hora que se le indicará, y si tampocoen esa oportunidad lo hallare el encargado de la diligencia, procederá a entregar la cédula denotificación a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado del edificio,haciendo constar el día y la hora en que se realiza el acto, con la firma del actuante y de lapersona que recibe, salvo que ésta se negare a firmar o no pudiere hacerlo, en cuyo casotambién se deberá dejar constancia.

Si no puede entregar la notificación a persona alguna, procederá a fijarla en la puerta deacceso correspondiente al domicilio donde debe realizar la diligencia, establecen los arts. 140y 141 del C.P.C.

Dispone el art. 140 del Código citado que cuando el oficial notificador encuentra alrequerido, deberá dejarle copia de la cédula, debiendo firmar éste el original o dejarseconstancia de que se negó a firmarla pese al requerimiento que se le formula.

La cédula de notificación de la demanda debe contener los requisitos establecidos por elart. 136 del C.P.C., y ser firmada por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tengainterés en la realización del acto, según lo dispuesto por el art. 136 del Código indicado.

Son posibles, si correspondieran, las otras formas de notificación establecidas por la ley(edictos, radiodifusión, etc.).

El art. 149 del C.P.C., en correlación con la norma del art. 343 , legisla sobre la nulidad dela notificación cuando ella se realice en contravención a lo dispuesto en los artículos

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anteriormente citados, nulidad sobre la cual hemos hecho referencia al comentar el art. 16 dela ley procesal del fuero.

En caso de que el domicilio del demandado indicado por el actor fuere falso, probado esehecho, será nulo todo lo actuado, con costas al demandante que haya originado esacircunstancia, salvo que haya sido inducido por actuaciones del propio accionado a tenercomo domicilio de éste el denunciado en la demanda.

Demandado domiciliado fuera de la jurisdicción provincial

Ante esta situación, el art. 339 del Código Procesal dispone que la notificación de lademanda se realizará por cédula a librarse en la forma y condiciones establecidas en la leynacional 22172 , a la cual la provincia de Buenos Aires se ha adherido, mediante la ley 9618 .

En el supuesto de que el demandado se domiciliare fuera de la República, el tribunal fijaráel plazo dentro del cual deberá comparecer, debiendo establecérselo teniendo en cuenta ladistancia y la mayor o menor facilidad en las comunicaciones con ese lugar.

Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados

El tema es contemplado por el art. 341 del C.P.C.

En ese caso, la notificación se hará por medio de edictos, los cuales serán publicados pordos días en la forma establecida por los arts. 145 a 147 del C.P.C., al que nos remitimos, porno estar prevista esta forma de notificación en el actual art. 16 de la ley 11653.

Cuando vencido el plazo el demandado no comparezca a tomar intervención en los autos,se designará al defensor oficial para que lo represente en el juicio, siendo obligación de

él hacer llegar a conocimiento del requerido la existencia del juicio y, en su caso, recurrirde la eventual sentencia que se dicte.

Es necesario que se realicen y se acrediten diligencias tendientes a indagar el domicilio deldemandado o los datos necesarios de él, ya que no es posible admitir la simple manifestacióndel actor de su desconocimiento, para realizar este tipo particular de notificaciones.

No es procedente la declaración de rebeldía del emplazado para el supuesto de que nocomparezca ante el requerimiento formulado, ya que lo que corresponde es la designación deldefensor oficial para que tome intervención en su nombre y representación.

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Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones

Establece el art. 342 del Código Procesal que cuando los demandados fueren varios, y porlo menos uno de ellos se domicilie fuera de la jurisdicción del tribunal que lo cita, el plazo porel cual se los emplaza se considerará vencido cuando venza el correspondiente al demandadodomiciliado a mayor distancia o para el que fue notificado en último término.

Demandas por responsabilidad solidaria

Si no se demanda a los deudores principales, la acción entablada por el deudor accesorio osolidario, no puede prosperar (421) .

Rebeldía

El art. 33 de la ley 5178 indicaba que correspondía correr traslado de la demanda "bajoapercibimiento de tenerla por contestada, si no lo hiciere".

A su vez, la norma que comentamos agregó a esa redacción "y declararlo rebelde",manteniendo similar redacción que la establecida en la ley 7718 .

Es en virtud de ello que son aplicables las disposiciones de los arts. 59 y siguientes delCódigo Procesal, y en caso de que ello ocurra, a pedido de parte el demandado será declaradoen rebeldía (art. 59 , C.P.C.).

Dicha resolución será notificada por cédula o por edictos, según corresponda, y lassucesivas providencias quedarán notificadas por ministerio de ley, es decir, los días martes yviernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, conforme lo indica el art. 16 dela ley procesal del fuero.

Efectos

La rebeldía causa distintos efectos, entre ellos el de no alterar la marcha regular delproceso.

Además, en virtud de ella, la sentencia será pronunciada "según el mérito de la causa" (art.60 , C.P.C.), mérito que es necesario tener en cuenta para todas las sentencias, se hallen o noen rebeldía, por lo cual la condición destacada carece de significación.

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La sentencia, en el supuesto analizado, debe dictársela también conforme a lo establecidopor el art. 354 , inc. 1, del C.P.C., disposición ésta que indica que el silencio podrá serestimado como reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda, en tanto y en cuantosean pertinentes y lícitos; y en relación a los documentos acompañados o enviados por elactor al demandado, se los tendrá por reconocidos en cuanto a su autenticidad o recepción,según correspondiere.

Estos hechos expuestos por el actor, sólo podrán ser desvirtuados por una prueba encontrario que surja de las que se puedan realizar en el expediente, y teniendo en cuenta que enel supuesto que comentamos sólo podrá producir prueba quien obtuvo en su favor ladeclaración de rebeldía; ello ocurrirá en los casos en que quien reclame pruebe contra símismo.

La Suprema Corte provincial ha resuelto que "la situación de rebeldía y la falta decontestación a la demanda no obligan, por sí solas, a declarar procedentes las pretensiones"(422) , ya que "las reglas de los arts. 354 , inc. 1, y 60 del C.P.C., no imponen a la judicatura eldeber de ceder automáticamente o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que leotorga la "facultad" de tener por ciertos los hechos, pero esa atribución no es discrecional, yaque tiene por límite la eventual arbitrariedad" (423) , por lo que de las disposiciones legalescitadas surge con claridad que la falta de contestación a la demanda supone el reconocimientode los hechos lícitos y pertinentes invocados por el reclamante, salvo que se pruebe, comohemos dicho, lo contrario en la causa.

Si con la rebeldía se considera que existe un reconocimiento de los hechos invocados porel actor, no sería necesario realizar prueba y nos hallaríamos en una situación similar a la delallanamiento a la demanda por el demandado, en tanto y en cuanto ella esté motivada ensituaciones normales de un contrato laboral, y no en hechos o situaciones extraordinarias deese contrato (francos, horas extras, etc.), en cuyo caso, a pesar de la rebeldía del accionado,sería necesario realizar la prueba correspondiente pare acreditar esas circunstancias.

No se debe olvidar, por otra parte, que el art. 375 del C.P.C. obliga a probar a la parte queafirma la existencia de un hecho controvertido, y en el caso que analizamos no hay hechoscontrovertidos y, por tanto, no habría necesidad de probar los invocados.

Además, el principio generalmente aceptado de que quien calla otorga, está consagrado enel art. 919 del Código Civil, que establece que el silencio será considerado como unamanifestación de voluntad cuando existe una obligación legal de explicarse, y en ese sentidose ha resuelto que "el silencio de una persona con respecto a la conducta de otra, no puede sertomado como manifestación de voluntad; pero adquiere tal carácter en circunstanciasespeciales previstas por el art. 919 del C. Civil; por ejemplo: cuando la persona que guardasilencio tuvo una obligación de explicarse, por la ley, como lo es la obligación de contestar lademanda, sin limitarse a confirmar o negar, sino suministrando al juez los antecedentes de susconocimientos y los elementos en su poder" (424) .

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Por otra parte, si no se admitiera el criterio expuesto, se debería concluir sobre la necesidadde obligar a quien obtiene la declaración de rebeldía a probar los hechos lícitos y pertinentesque relata en su demanda, con lo que se lo colocaría en situación similar a si en la causaexistiera controversia.

Por último, si se opinara que "la ley procesal 7718 (art. 28 ), a semejanza de su anterior5178 (art. 33 ), establece que el traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de tenerlapor contestada, pero no dispone en modo alguno que la rebeldía apareje el reconocimiento -como ciertos- de todos los hechos que se hubieren invocado en el escrito de demanda" (425) ,se estaría olvidando lo que surge de los arts. 60 y 354 , inc. 1, del C.P.C., y carecería desentido el agregado introducido por la ley 7718 al antiguo texto de la ley 5178 .

Sobre el tema es interesante consultar la opinión de Eisner (426) .

En la actualidad el criterio judicial que prevalece en el superior tribunal provincial es el deconsiderar que "la situación de rebeldía y la falta de contestación a la demanda no obligan, porsí solas, a declarar procedentes las pretensiones; pueden tener por resultado la verificación delos hechos según las particularidades de la causa, máxime cuando existan elementos de juiciocorroborantes. La falta de contestación a la demanda sumada a la confesión ficta puedenconstituir elementos de juicio suficientes para tener por probados los hechos, sin que seannecesarios otros elementos" (427) .

Notificación de la rebeldía

La parte que ha obtenido la declaración de rebeldía de su contraria, tiene la obligación denotificar tal resolución mediante cédula.

Cuando la demanda ha sido notificada en el domicilio denunciado por el actor, ladeclaración de rebeldía debe ser notificada en ese mismo domicilio.

Todas las sucesivas resoluciones adoptadas en el trascurso del proceso, se las tendrá pornotificadas por ministerio de la ley, como hemos visto anteriormente, conforme a lo dispuestopor el art. 59 del C.P.C.

"El proveído del presidente del Tribunal del Trabajo que tiene por no contestada lademanda y declara a la accionada en rebeldía, no reviste el carácter de definitivo en lostérminos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues, aun con abstracción de queno constituye la decisión final del tribunal, no pone fin al pleito ni impide su continuación"(428) .

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Notificación de la sentencia

El art. 62 del Código citado establece que la sentencia se hará saber al rebelde mediantecédula en la forma establecida para notificarle la declaración de rebeldía, ya que "si bien escierto que declarada la rebeldía de los citados corresponde tener por constituido el domiciliolegal de los mismos en los estrados del Juzgado (art. 59 , C.P.C.), ello no significa que lasentencia se deba tener por notificada por ministerio de la ley porque el art. 62 del Código deforma expresamente dispone que la sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescritapara la notificación de la providencia que declara la rebeldía, esto es, por cédula" (429) .

Medidas precautorias

Desde el momento en que una de las partes se halla en situación de rebeldía, a pedido dela que obtuvo tal declaración en su favor, se podrá solicitar medidas precautorias en la forma ycon el alcance que hemos visto al tratar el art. 18 de la ley que comentamos, indica el art. 63del C.P.C., medidas que continuarán vigentes hasta la terminación del juicio, salvo que elrebelde comparezca en los autos y justifique haber incurrido en tal situación por causas que nohaya estado a su alcance vencer (art. 65 , Código Procesal).

Son aplicables todas las normas analizadas precedentemente sobre ampliación, sustitucióno reducción de las medidas precautorias adoptadas.

Indica la última disposición legal citada que las peticiones que formulen las partes sobre eltema deberá tramitárselas por separado, a los efectos de no obstaculizar el desarrollo delproceso principal.

Comparecencia del rebelde

Cuando el rebelde comparezca a los autos, en cualquier estado del juicio, se lo deberáadmitir como parte, haciéndose cesar el proceso en rebeldía, no pudiendo afectar suintervención el desarrollo que haya alcanzado hasta su ingreso en él, establece el art. 64 delCódigo Procesal.

Inimpugnabilidad de la sentencia

Dice el art. 67 del C.P.C. que "ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no seadmitirá recurso alguno contra ella".

El problema para el análisis de la norma surge sobre el alcance del término "ejecutoriada"que ella emplea.

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Si entendemos por sentencia ejecutoriada a la que se halla firme, la disposición citada notiene sentido alguno, y evidentemente con ese criterio se debe tomar los términos empleadospor la ley, lo que significa que en tanto y en cuanto no está firme la sentencia, puede serrecurrida por el rebelde, el cual, con su presentación en tal sentido, hará cesar, sin retrotraer elprocedimiento, la situación en que se hallaba en el proceso.

(420) Carlo Carli, La demanda civil, p. 121.(421) Conf. CNAT, Sala III, 31/8/90; "Altasa, Juan, c. Rylander S.A.", DT, 1991-A-618.(422) SCBA, 25/7/78, "0rtiz, H., c. Asociación Civil", DJJ del 12/2/79.(423) SCBA, 12/6/90, ac. 43.058, "Miguel A. Defeo c. El Lobaton S.A., s. cobro", A y S, 1990-II-

435.(424) CC y C.1, Mar del Plata, Sala II, 12/8/80, "Martín, P., c. González de Martín, M.", SPLL,

1980-558.(425) SCBA, 16/8/77, "Sánchez, D., c. Concesionaria IDERU S.A.", A y S, 1977-II-852.(426) Isidoro Eisner, Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones conexas, LL, 1979-C-267.(427) SCBA, 25/7/78, "Ortiz, H., c. Asociación Civil", DJJ del 12/2/79.(428) SCBA, 16/6/92, ac. 50.714, "Maidana, Julio, c. Club Atlético Peñarol, s. indemnización"

(JUBA).(429) SCBA, 27/4/93, ac. 47.769, "Sudiro de Brugnerotto, Benedicta, c. Autelli de Pracilio, María, s.

desalojo" (JUBA).

Art. 29.- Contestación de la demanda

Art. 29.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable,los requisitos de los arts. 26 y 34 .

El demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso lasexcepciones y prescripción, y ofrecer además toda la prueba de que intentevalerse. En esa oportunidad, también podrá deducir reconvención siempre queésta sea conexa con la acción principal. Las pruebas respectivas se ofreceránen forma separada para cada uno de tales supuestos.

De dicho escrito se dará traslado al actor, quien, dentro del quinto día,podrá ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechosintroducidos por el demandado.

En el plazo de cinco días deberá contestar las excepciones y prescripciónopuestas y en el de diez días la reconvención que se hubiere deducido,ofreciendo las pruebas en la forma establecida en el párrafo segundo. De la

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contestación de la reconvención se dará traslado por cinco días a los mismosfines que los previstos para la contestación de la demanda. Cumplido lopreviamente dispuesto o vencidos los plazos referidos, el presidente deltribunal, en el caso de haberse opuesto excepciones, fijará audiencia paradentro de quince días a fin de que se reciba la prueba correspondiente.

Al contestar las partes los traslados dispuestos en los párrafos anterioresdeberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañadosque se les atribuyen, como así también la recepción de las cartas, cartas-documento y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se adjunten, bajoapercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

Conc.: Ley 18345, art. 74 ; C.P.C., art. 354 .Antec.: Ley 5178, art. 34 ; ley 7718, art. 29 .

El artículo que ahora comentamos contempla distintas situaciones dentro del proceso, queanalizaremos por separado.

Contestación de la demandaDentro del plazo a que hemos hecho referencia en el artículo anterior, el demandado

puede contestar la demanda, y en su presentación efectuará todas las defensas que tengacontra la pretensión del actor.

En dicho responde el requerido deberá tener en cuenta los requisitos de los arts. 26 (formade presentación de la demanda) y 34 (indicación de quien absolverá posiciones en su nombrey representación, con mención del nombre y domicilio de tal persona, domicilio que deberáestar dentro de la jurisdicción del tribunal, todo ello para el supuesto de que el actor hayasolicitado tal prueba).

Deberá también cumplir con las disposiciones del acuerdo 2514 en lo referente a la formade la presentación de los escritos judiciales.

Es obligación del accionado indicar en forma clara y concreta su nombre y domicilio, laexposición de los hechos que considere necesario relatar para fundar su defensa, ofrecer todala prueba de que intente valerse en el proceso, acompañando además los documentos queobren en su poder y que tengan relación con la causa, o indicar dónde se hallan,individualizándolos y explicando su contenido, y, por último, exponer el derecho de queintenta valerse.

Como ya lo veremos más adelante, las excepciones deben ser opuestas al contestar lademanda.

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Siempre que tenga relación directa con la acción por la cual se promueve la demanda, eldemandado tiene el derecho de reconvenir si así lo considera necesario, tema, éste, sobre elcual también volveremos en particular.

Disponía el art. 34 de la ley 5178 que el presidente del tribunal podía ordenar que dentrodel tercer día se salvara cualquier defecto u omisión que contuviera la contestación de lademanda, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, disposición que no fue incluidaen el art. 29 de la ley 7718, ni en el que motiva este comentario.

Si bien es cierto que tampoco existe tal disposición en el Código Procesal, del análisis delos arts. 56 (necesidad de contar la presentación con patrocinio letrado), 57 (falta de firma deletrado en ella) y 120 (omisión de presentación de copias) se desprende que en estos casos eltribunal está facultado para intimar el cumplimiento de las disposiciones indicadas, bajoapercibimiento de tener por no presentada la contestación a la demanda, criterio que considerose debe aplicar en tanto y en cuanto las omisiones sean de carácter formal, pues debeprevalecer el criterio de posibilitar la defensa en juicio del accionado.

Es obligación del demandado reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechosexpuestos por el actor en su presentación; admitir o desconocer la autenticidad de ladocumentación acompañada por el reclamante que éste le atribuya (art. 1031 , Código Civil),como también reconocer o no la recepción de las cartas o telegramas que se le hayan cursado,cuyas copias, conforme a lo establecido por el art. 120 del C.P.C., se hayan acompañado conla cédula de notificación de la demanda, todo ello bajo apercibimiento de que su silencio, susrespuestas evasivas, o la negativa del requerido puramente genérica, podrá ser estimada por eljuez como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en tanto yen cuanto sean pertinentes en relación a las personas, situación, ambiente y, además, que seanilícitos (art. 354 , C.P.C.).

La circunstancia de que el demandado haya negado los hechos invocados por el actor, ensu demanda, no lo libera a aquél de la obligación de comparecer a absolver posiciones (430) ,si fuera citado para ello.

"En el marco del art. 345 , inc. 1, del C.P.C., la negativa opuesta a los hechos establecidosen el escrito de promoción de la acción debe ser explícita y clara y referida a cada uno deellos, pues si es genérica o ambigua los jueces de grado están facultados para estimar estaactividad como un reconocimiento de las afirmaciones del actor" (431) .

En cuanto a los documentos acompañados, el silencio sobre ellos, las respuestas evasivasdel demandado o la negativa general, tendrán también el efecto de tenerlos por reconocidos orecibidos, según el caso, por éste.

"La parte demandada no tiene el deber de desconocer los documentos que no se leatribuyen" (432) .

Se ha resuelto que el Código Procesal faculta al juez para que, en caso de silencio deldemandado, respuestas evasivas o negativas genéricas, pueda estimar esa actitud como

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reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados en la demanda,significando esto "que la ley le acuerda en tal caso una facultad al juzgador, quien la debeejercer o no según las particulares circunstancias que concurren en el proceso" (433) .

La negativa genérica de los hechos invocados por el actor en su demanda, efectuada por eldemandado al responderla,

"no reúne los requisitos exigidos por la ley procesal al respecto, ni es suficiente para tenerpor negados los hechos constitutivos de aquélla. El reconocimiento o la negativa categóricosde los hechos expuestos en el escrito de demanda responden a un imperativo de probidad, debuena fe y lealtad procesal, cuya observancia el accionado no puede soslayar y es lacontrapartida de la carga impuesta al accionante de explicar claramente los hechos en que sefunda su pretensión" (434) .

"La contestación de la demanda debe guardar una relación de simetría con el escrito inicialdel actor en cuanto el accionado contribuye a constituir el proceso y la relación procesal, nosólo porque contribuye a identificar el proceso, sino porque suministra el material decoroso aque hace referencia el art. 163 , inc. 6, del Cód. Procesal" (435) .

El responde de expectativa

De las obligaciones expuestas precedentemente, quedan eximidos el defensor oficial yaquellos que comparezcan a los autos como sucesores a título universal de quien participó enlos hechos que motivan la demanda, o suscribió los documentos, o recibió la documentaciónen ella referida, en cuyo caso podrán reservar dar su respuesta definitiva para luego deproducida la prueba.

Como bien lo analiza Peyrano (436) , en muchas ocasiones el demandado puede hallarseen situación de no conocer los hechos constitutivos en los cuales el actor basa su demanda; enese caso, sería lógico admitir lo que se ha dado en llamar "responde de expectativa", con elcual la litis igualmente quedaría integrada y se evitaría que el demandado tenga que negarhechos que puede desconocer y que motivan la reclamación de la actora.

Por otra parte, sea ante el caso de desconocimiento o ante el expuesto de la contestaciónde expectativa, como no nos hallamos ante un reconocimiento de los hechos expuestos porparte del accionado, la carga procesal del actor, establecida por el art. 375 del CódigoProcesal, continuará vigente y a él le incumbirá probar sus afirmaciones.

Además de los casos contemplados por el art. 354 del C.P.C. a que hemos hechoreferencia en el primer párrafo de este tema, es importante destacar la situación en que sehallan los síndicos de los concursos y quiebras cuando deben contestar las acciones ennombre y representación de quienes están en tal situación, en los cuales el responde deexpectativa evitaría negativa sobre los hechos articulados en la demanda, por falta deconocimiento de ellos.

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Efectos de la contestación de la demandaCon ese acto procesal se producen distintos efectos en relación a la situación de las partes

y del proceso, entre los cuales podemos citar que con ella se pierde el derecho de oponer laprescripción de la acción, ya que según el art. 3962 del Código Civil, dicha defensa debe serefectuada en ocasión de contestar la demanda o en la primera presentación que se efectúe.

"La contestación de demanda tiene efecto preclusivo con respecto a la posibilidad de queel actor formule alegaciones omitidas en el escrito inicial" (437) .

Con el responde al traslado interpuesto se fija el ámbito dentro del cual el juez deberádictar la sentencia (art. 163 , inc. 3, del C.P.C.).

"El límite de la acción está dado por el contenido de los escritos de demanda ycontestación, límite que no puede ser soslayado por las partes al expresar agravios" (438) .

Se extingue el derecho para oponer excepciones, según lo indicado por el art. 31 de la leyque comentamos.

También se pierde la posibilidad de reconvenir al actor, ya que esta contrademanda sólopuede formulársela al contestar la acción del reclamante.

No queda posibilidad de ofrecer nuevas pruebas si ella no fue ofrecida al contestar lademanda, salvo cuando ocurran hechos nuevos, tema sobre el cual volveremos más adelante.

Caduca el derecho para recusar a los integrantes del órgano judicial, salvo por causalessobrevinientes.

Fija definitivamente la competencia del tribunal, tanto para éste como para las partes, si nofue objetada mediante la interposición de la correspondiente excepción.

Ha resuelto la Suprema Corte que "la decisión que declara extemporánea la contestaciónde la demanda y ordena su desglose, no tiene carácter definitivo en los términos del art. 278del Código Procesal Civil y Comercial, pues aun con abstracción de que constituye ladecisión final del tribunal, no pone fin al pleito ni impide su continuación" (439) .

Si bien es cierto que desde el punto de vista formal es cierto que tal decisión del tribunalno es definitiva ni pone fin al pleito, por sus consecuencias, sí es definitiva para la suerte delproceso, ya que la incontestación de la demanda significa, en principio, el reconocimiento delos hechos expuestos por el actor en su demanda.

Para estas situaciones se debería pensar algún sistema especial de recurso, por vía deincidente, ya que la importancia que tiene tal situación en el proceso no merece ser destacada,y no tiene sentido alguno esperar a la culminación del proceso para poder revisar si se afectó ono el derecho de defensa en juicio de la parte afectada.

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ReconvenciónLa norma legal que comentamos establece que el demandado podrá deducir reconvención

contra el actor, juntamente con la contestación a la demanda por aquél interpuesta.

"La reconvención es una contrademanda que debe revestir las mismas formalidadesexigibles al escrito de inicio, debiendo por ello la petición ser expresa, de acuerdo con loexigido por los arts. 330 , inc. 6, y 486 (484 del C.P.C.P.B.A.) del Código Procesal, y aunqueno se exigen términos sacramentales, ha de ser clara y requerir positivamente una concretadecisión favorable, porque no es función del juez descubrir la intención de las partes y porquelo contrario ampararía la desidia del demandado si se permitiera alegar posteriormente hechosque precisamente debieron estar involucrados a través del carril reconvencional" (440) .

Para que sea admisible la reconvención, ésta debe ser conexa con la demanda original,debiendo ser competente el tribunal para entender en ella y poder sustanciarse por igualtrámite que aquélla.

Conforme a lo indicado por el art. 335 del Código Procesal, si el demandado noreconviene con la contestación de la demanda, no podrá hacerlo en lo sucesivo, sin perjuiciode su derecho de hacer valer su pretensión en otro juicio.

No es admisible la reconvención formulada en subsidio, ya que por significar el ejerciciode una acción, no puede ser promovida en forma supletoria (441) .

Tampoco es una oposición a la demanda ni una respuesta a ella; "es una acciónindependiente que se acumula a la primera, cuyo propósito no es la desestimación a lapretensión del actor, sino la obtención de una sentencia favorable" (442) .

También se ha resuelto que "no procede la reconvención cuando se intenta mediante ellahacer valer una defensa que tiende a impedir el progreso de la acción, pues en tal caso lareconvención no tendría otro propósito que obstaculizar el progreso de la demanda" (443) .

Para poder promover reconvención es necesario contar con mandato expreso para ejerceresa acción, no siendo suficiente para ello el otorgado para defender al mandatario ante laacción promovida por el actor.

Normalmente la reconvención se intenta en el fuero del trabajo por acciones de desalojodel trabajador que demanda por distintos conceptos de su relación laboral, o a la inversa,demanda por desalojo del obrero con reconvención de éste por cobro de salarios oindemnizaciones, y en los casos en que el demandado contrademanda por daños ocasionadospor el empleado.

La modificación introducida por la ley 11653 indica claramente que la prueba que sepueda ofrecer, por las excepciones que puedan plantearse o la reconvención que se pueda

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deducir, debe serlo por separado, y ello tiene relación con los plazos diferentes para resolverlas excepciones o el fondo de la causa promovida y su reconvención.

Traslado al actor

El tercer párrafo del artículo que comentamos dispone que del escrito de contestación dela demanda se deberá dar traslado al actor, para que en el término de cinco días pueda ampliarlas pruebas que ofreció al interponer la demanda; pero exclusivamente respecto de los nuevoshechos introducidos por el accionado en su responde.

El traslado indicado, que estaba establecido que debía ser notificado personalmente o porcédula, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 7718, con la reforma introducida por laley 11653 , quedará notificado por nota, ya que no está enumerado en los supuestoscontemplados para ser notificados personalmente o por cédula.

El cuarto párrafo del art. 29 indica que en igual plazo el reclamante deberá contestar lasexcepciones y la prescripción que se le haya opuesto.

Para contestar la reconvención deducida por el demandado, la nueva ley procesalestablece el plazo de diez días.

En ambos supuestos se deberá ofrecer toda la prueba de que intente valerse el actor en eljuicio.

Nuevos hechosEs importante establecer qué se entiende en el proceso laboral por nuevos hechos.

Cuando el actor promueve la demanda, relata en ella los hechos que considera son deinterés para la acción interpuesta y ofrece la prueba tendiente a acreditar esos hechos.

El demandado al contestar el traslado puede reconocer o negar esos hechos invocados porel actor, pero también puede relatar nuevos hechos que no fueron indicados por aquél aldemandar.

Es únicamente sobre esos hechos que el actor no refirió en su demanda, y a los que hizoreferencia el accionado en su contestación, que el reclamante puede ofrecer prueba tendiente aacreditar o desvirtuar los invocados por el demandado.

En cambio, los hechos nuevos a que hace referencia el art. 363 del C.P.C., son aquellosque ocurren o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de la

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demanda o de la reconvención, según el caso, y que pueden ser articulados por las partes en laforma y condiciones indicadas en el artículo citado.

La ley limita, en el artículo que comentamos, la posibilidad del actor a ofrecer pruebaúnicamente sobre los nuevos hechos invocados por el demandado, pero interesa sabertambién si se le corre traslado de la contestación de la demanda a los efectos de que se expidasobre ella.

La Suprema Corte ha entendido que "el actor, a quien se le confiere traslado del escrito deresponde en los términos del art. 34 (apartado segundo) de la ley 5178, no tiene la carga dereconocer o negar los hechos expuestos en la contestación, la litis queda integrada con losescritos de demanda y contestación y el traslado de referencia se da sólo al efecto de que elactor amplíe su prueba, "exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos por eldemandado". Todo ello, en armonía con el sistema procedimental que organiza la ley delfuero y que impone a las partes ofrecer la prueba al tiempo de deducir o contestar lademanda" (444) .

Por mi parte, considero que la ley lo que ordena es correr traslado de la contestación de lademanda, a los efectos de que el actor se expida sobre ella, pero limitando su posibilidad deofrecer prueba a que ésta misma verse únicamente sobre los nuevos hechos invocados por eldemandado.

Tiene que reconocer o negar los hechos expuestos por el accionado en su responde, y enigual forma y con las mismas obligaciones que tiene el demandado con respecto a lacontestación de la demanda, no siendo posibles las negativas genéricas, etc.

Por otra parte, obsérvese que el Código Procesal establece un trámite similar para el casode traslado de la reconvención, ya que en el art. 356 se establece que de ésta se dará traslado alactor, quien deberá responderlo observando las normas establecidas para la contestación de lademanda.

En resumen, el sistema establecido por la ley procesal del fuero no es igual al dispuestopor el Código Procesal para el juicio sumario (art. 484 ), y en el que comentamos, la leyprocesal dispone que "el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a losnuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido".

No sólo hay posibilidad de ampliar la prueba respecto de los nuevos hechos invocados porel demandado, sino que hay, además, traslado de la contestación, con las consecuencias quedicho acto procesal supone.

Prueba de ello es el último párrafo del artículo que motiva este comentario, el cual disponeque el actor, al evacuar el segundo traslado, deberá reconocer o negar la autenticidad de losdocumentos acompañados por el demandado que se le atribuyan, como también la recepciónde cartas y telegramas a él dirigidos y cuyas copias se acompañen, todo bajo apercibimientode tenerlos por reconocidos o recibidos según el caso.

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Por último, Centeno coincide con la tesis sostenida cuando dice que en ocasión deltraslado, "el accionante estará en aptitud en ese momento de hacer todo tipo de alegaciones,pero sólo podrá ampliar su prueba con respecto a los "nuevos hechos" introducidos por eldemandado en su contestación" (445) .

"Debe entenderse que media un hecho nuevo toda vez que se invoque en el escrito decontestación un hecho extintivo, modificatorio o impeditivo que no se articuló en la demanda,en cuyo caso la parte actora podrá ampliar su prueba con respecto a ellos al evacuar el trasladoa que se refiere el art. 29 del decr.-ley 7718/71 en su parte pertinente" (446) .

"No puede alegar violación del derecho de defensa en juicio la parte que no utilizó lafacultad de ampliar su prueba respecto al nuevo hecho introducido por el demandado" (447) .

Traslado de las excepciones y la reconvenciónEn este caso, contemplado en el cuarto párrafo del art. 29 de la ley 7718, el actor dentro

del plazo de cinco días deberá contestar las excepciones opuestas, ofreciendo las pruebasrespectivas para acreditar sus afirmaciones, hecho lo cual, o vencido el plazo indicado, elpresidente del tribunal fijará audiencia para que dentro de los quince días se reciba la pruebacorrespondiente a las excepciones.

"Si la demanda reconvencional no fue bilateralizada, su consideración como tal en lasentencia importa violación de los arts. 18 de la Constitución nacional, 9 de la provincial, 34 ,inc. 5, ap. c, 163 , inc. 6, 266 , 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial" (448) .

Decíamos, comentando la anterior ley 7718 , que se debe destacar que el plazo que seotorga al actor no es igual al que tiene el demandado para articular sus defensas, cuando en elproceso civil, por ejemplo, de la reconvención se corre traslado al actor por el término de 10días (art. 485 ).

Se puede argumentar que con la limitación del plazo del traslado se quiere evitar lademora en el juicio que puede perjudicar al actor, pero también se debe reconocer quevelocidad no es sinónimo de seguridad, por lo que considero que el plazo que deberíaestablecer la ley para contestar la reconvención interpuesta debería ser similar al otorgado paracontestar la demanda.

No hay segundo traslado para el reconviniente, traslado que se omite atento a la necesidadde evitar demoras en el proceso.

Considero que sería necesario establecer dicho traslado, y ello atento a que en el procesolaboral se pueden presentar situaciones que hacen aconsejable tal criterio, sobre todo a losefectos de lograr una justa e igual posibilidad de defensa en juicio.

Si la demanda es promovida por un empleador, tendiente al desalojo del trabajador, éstepuede a su vez reconvenirlo por diferentes conceptos emergentes de su relación de empleo.

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De esa contestación se corre traslado al actor, en este caso el empleador, en la forma ycondiciones establecidas por el art. 29 ; pero de las defensas que articule el reconvenido nohay posibilidad de alegación, y menos aún de contraprueba por el reconviniente, con lo que selo coloca en una evidente situación de desigualdad jurídica, desigualdad que no estácontemplada en la ley a los efectos de corregirla.

¿Qué sucedería si el empleador acompaña a los autos recibos con los cuales pretendeextinguir las obligaciones que motivaron la reconvención?

¿Qué posibilidad de defensa tiene el reconviniente ante las pruebas que introduzca elreconvenido en su contestación?

Por otra parte, no se debe olvidar que ante la reconvención se puede oponer excepciones,y de las opuestas no existe previo traslado al excepcionado, lo que afecta evidentemente lagarantía de defensa en juicio.

Evidentemente, las cuestiones que pueden ser planteadas son singularmente graves yharían necesario que se examinara la conveniencia de posibilitar un segundo traslado alreconviniente a los efectos de evitar esta situación de desigualdad.

Se puede argumentar que el reconviniente puede reconvenir si quiere, o si no puedepromover otro juicio (arg. art. 355 , C.P.C.); pero si la figura de la contrademanda existe en elproceso laboral, lo correcto sería mejorarla con la finalidad de evitar estas situaciones y noobligar a quien puede hallarse con derecho a reconvenir a promover otro juicio, con eldesgaste procesal y jurisdiccional consiguiente, cuando podría hacerlo con similares garantíasen el que reconviene.

Por las razones que hemos expuesto, nos parece acertada la modificación introducida porla ley 11653 , cuando dispone correr traslado al demandado de la contestación a lareconvención deducida.

Luego de contestado el traslado conferido al demandado, que también se notifica por nota,al no estar prevista la notificación personal o por cédula en el art. 16 de la ley quecomentamos, el tribunal, si el demandado no hubiera opuesto excepciones, continuará con elprocedimiento en la forma y condiciones a que haremos referencia al comentar el art. 32 .

(430) SCBA, 26/2/85, L 34.063, "Quiroga, Omar, c. Castellano, Oscar, s. despido" , A y S, 1985-I-176.

(431) SCBA, 17/12/85, L 35.288, "Del Santo, M., c. Sevel S.A., s. enfermedad" , A y S, 1985-III-687.

(432) SCBA, 2/11/93, L 52.747, "Pérez, Regino, c. Inducuer S.A., s. enfermedad" (JUBA).(433) CNCiv., Sala A, 6/3/80, "Pandra, G., c. Galat, M.", LL, 1980-C-116.(434) C. 4ª C.C.M.P. y T., Mendoza, 27/2/80, "Siracusa e Hijos S.C.A. c. Ianniazotto, R.", SPPL,

1980-249.(435) CNCiv., Sala F, 10/5/80, "Castro, J., c. Becerra, M.", ED, 89-342.

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(436) Jorge Walter Peyrano, El responde de "expectativa", LL, 1979-B-754.(437) SCBA, 23/8/85, ac. 33.721, "Tedesco, José, c. Salmena, Lucrecia, s. escrituración" , A y S,

1985-II-485.(438) SCBA, 17/3/92, ac. 42.271, "Sanfer S.A., s. extensión" (JUBA).(439) SCBA, 5/10/93, ac. 54.370, "Varela, Omar, c. Dadamia, César, s. daños" (JUBA).(440) CNCiv., Sala F, 26/5/80, "Morel, H., c. Mercuri, A.", ED del 12/8/80, p. 5.(441) Conf.: CNCiv., Sala E, 13/6/79, "Yametti de Casa, E., c. Mansilla, A.", ED del 20/8/79, p. 4.(442) C. C. y C. San Isidro, Sala LL, 11/9/79, "Gimelli, R., c. Bertolusso de Dutto, D.", LL del

10/12/79, p. 7.(443) CNEsp. C. y C., Sala IV, 15/8/79, "García, H., c. Cufaro, N.", LL, 1980-A-456, con nota de

Isidoro Eisner, De si la reconvención puede llegar a valer como medio de defensa.(444) SCBA, 24/8/71, "Lamarque de Roselli, N., c. Cooperativa de Electricidad", Sensus, VI-41.(445) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, ps. 116-117.(446) SCBA, 9/10/84, L 33.700, "Marabelli, Marcelo, c. Celulosa Argentina S.A., s.

indemnizaciones" (JUBA).(447) SCBA, 20/11/91, L 47.335, "Quintanilla Lazo, L., c. Proalistar S.A., s. despido" (JUBA).(448) SCBA, 22/3/88, ac. 37.454, "Leguizamón c. Almeida" , A y S, 1988-I-370.

Art. 30.- Intervención del aseguradorArt. 30.- Cuando exista un seguro en virtud de una ley que autorice sustituir

la responsabilidad patronal, la intervención del asegurador en el juicio seregirá por las normas legales específicas en la materia.

Conc.: Ley 24028, art. 6 ; ley 17418, art. 118 ; ley 24557, art. 3 .Antec.: Ley 5178, art. 35 ; ley 7718, art. 30 .

A diferencia de lo establecido anteriormente por la ley procesal del fuero, con motivo de lasanción de la ley 24028, de accidentes de trabajo, y lo dispuesto en su art. 6 , el trabajador nopuede demandar indistintamente a su empleador o a la compañía aseguradora comoanteriormente lo facultaba la ley 7718 .

Según lo que establecía la ley de accidentes de trabajo indicada, el trabajador debedemandar a su empleador, y éste podrá citar a su asegurador.

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La responsabilidad que asume la compañía aseguradora al presentarse a tomarintervención cn el pleito, no excluye la del empleador, que quedará subsistente, ni impide lasacciones que aquélla pueda ejercer contra éste.

El art. 94 del Código Procesal establece que el actor, en el escrito de demanda, y eldemandado, dentro del plazo para oponer excepciones o para contestar la demanda, podránsolicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común,debiéndose efectuar tal citación en la forma dispuesta por los arts. 338 y siguientes del Códigocitado.

La intervención del tercero no podrá retrogradar el juicio ni suspender su curso (art. 93 ,C.P.C.), pero su citación suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta quehaya vencido el plazo quc se le hubiere otorgado a tal fin (art. 95 , C.P.C.), pero su citaciónsuspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta que haya vencido el plazo que sele hubiere otorgado a tal fin (art. 95 , Código citado).

En todos los casos, establece el art. 96 del mismo ordenamiento procesal, la sentencia adictar en el juicio afectará al tercero como a los litigantes principales, siempre que se hayasolicitado su intervención obligada, haya comparecido o no en el juicio, y en tal sentido se haresuelto que "cuando la acción se dirige contra el patrono y el asegurador conjuntamente,corresponde condenar a ambos coobligados" (449) .

No es posible ejecutar como consecuencia de una sentencia dictada contra el empleador, ala compañía de seguros que no había sido parte en el expediente (450) .

En el proceso laboral no existe posibilidad de apelar la resolución que deniegue laintervención del tercero, y sólo podrá interponerse contra ella el recurso previsto por el art. 54de la ley que comentamos.

La norma del art. 30 de la ley 11653, tiene prevalecencia sobre la del art. 118 de la ley17418 (ley de seguros), en cuanto esta última establece que la demanda debe ser promovida,cuando se cite en garantía al asegurador, ante el juez o tribunal del domicilio de este último,por lo cual, en el proceso laboral, la demanda puede ser interpuesta en cualquiera de loslugares indicados en el art. 4 de la ley procesal del fuero, no siendo aplicable la disposición dela ley de seguros en este tema.

No se debe olvidar que la disposición de la ley 17418 está invadiendo, en cuanto legislasobre competencia, el ámbito reservado por la Constitución nacional a las provincias, lo quepermite formular el argumento anteriormente expuesto.

"La citación en garantía prevista en el último párrafo del art. 118 de la ley 17418, es unsupuesto típico de intervención obligada de terceros en los términos del art. 94 del Cód.Procesal" (451) , y la establecida por el artículo que comentamos tiene igual característica.

El citado en garantía sólo puede oponer todas las defensas que tenga, pero limitadas a quesean anteriores al siniestro (452) , estando obligado a expresar y probar el alcance de su

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responsabilidad contractual; y si así no lo hace, deberá responder por la condena total, sinlimitación alguna (453) .

Ahora bien, con la sanción de la ley sobre riesgos del trabajo, 24557, se modifica en parteel sistema establecido, ya que su art. 3 , inc. 3, establece que es obligatorio para todos aquellosempleadores que no acrediten capacidad para poder asegurarse, a hacerlo obligatoriamente enuna aseguradora de riesgos del trabajo de su libre elección, las que, conforme lo indica el art.26 de la ley citada, tendrán a su cargo las prestaciones y demás acciones previstas en laL.R.T. en favor del trabajador accidentado.

Indica también la ley que los empleadores sólo serán responsables por las acciones quepuedan promover los trabajadores accidentados, en virtud de las derivadas con fundamento enel art. 1072 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado o sus derechohabientes podránreclamar la reparación de los daños y perjuicios conforme a las normas del Código Civil.

No es materia de esta obra profundizar las variantes de competencia que se puedenplantear con motivo de la sanción de la ley citada, pero en el trascurso de ella indicaremos quésituaciones se presentan.

(449) CNAT, Sala I, 15/4/59, "Picaso de Pinto, L., c. Horizontal Confort", DT, 1959-460, con notade Osvaldo José Lima, Condena conjunta contra el patrono y compañía aseguradora, en caso deaccidente de trabajo.

(450) SCBA, 9/4/40, LL, 18-307.(451) CNCiv., Sala A, 11/10/74, "Transportes Floresta c. Transportes Álvarez Thomas", LL, 1975-

D-5.(452) CNCiv., Sala A, 3/5/79, "Fernández, J., c. Jaluf, O.", LL, 1979-C-411.(453) Conf.: C. 1ª CC, San Isidro, Sala I, 10/8/76, "Surace, V., c. Rivetti, P.", LL, 1977-A-112.

Art. 31.- Excepciones. PrescripciónArt. 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:a) incompetencia;b) falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes;c) litispendencia;d) cosa juzgada.

Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho,así se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 32 . En caso contrario, laprueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y seresolverá en la sentencia definitiva.

Conc.: Ley 18345, art. 76 ; C.P.C., arts. 344 a 352 .Antec.: Ley 5178, art. 22 ; ley 7718, art. 31 .

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La ley 5178 no contemplaba la excepción de prescripción, siendo una nueva disposiciónla incorporada en el último párrafo de esta norma, por la ley 7718 , que la actual ley 11653mantiene sin modificación alguna.

Son admisibles únicamente las enumeradas en el artículo que motiva este comentario, yno se puede invocar las establecidas por el art. 345 del C.P.C., ya que no se debe olvidar quela aplicación supletoria de las normas del Código Procesal sólo son procedentes cuando eltema no está legislado por la ley del fuero y aquél sea admisible atento a las particularidadesde éste, o cuando complementa la materia tratada en el proceso laboral y de esta formaposibilita el cumplimiento de sus fines.

En sí son las excepciones, como lo reconoce la doctrina, defensas que se intentan ante laacción promovida.

Hay dos tipos de excepciones: dilatorias, que son aquellas que en el supuesto de prosperarsuspenden el pronunciamiento sobre el eventual derecho del actor, y perentorias, las cuales, asu vez, en el supuesto caso de ser de recibo, terminan en forma definitiva con la petición delaccionante.

Entre las primeras, el art. 31 de la ley 11653 consagra a las de incompetencia, falta decapacidad y litispendencia, y entre las segundas, a las de cosa juzgada y prescripción.

Analizaremos cada una de ellas en particular.

Incompetencia

En los casos en que se promuevan acciones no encuadradas dentro de las indicadas por elart. 2 de la ley procesal del fuero y el tribunal haya ordenado correr traslado de la demanda, eldemandado puede solicitar del órgano judicial que se declare incompetente para seguirentendiendo en la causa.

Como ya lo hemos visto (ver art. 6 ), si el demandado no opone esta excepción, lacompetencia quedará definitivamente fijada tanto para el tribunal como para las partes, salvoque corresponda intervenir a la justicia federal.

También corresponde interponer la excepción cuando no se den los supuestosestablecidos por los arts. 4 y 5 de la ley que comentamos.

Es de destacar que la ley 7718 eliminó de la excepción de incompetencia el vocablo"jurisdicción" por ser redundante, como lo señaló la doctrina en reiteradas oportunidades,eliminación que mantiene la reforma realizada mediante la ley 11653 .

"Por vía de la excepción de incompetencia no procede alegar la de falta de acción, sea pormotivos de índole formal o sustancial" (454) .

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En ese sentido se ha resuelto reiteradamente que si la excepción se basa en la alegación dela inexistencia de un contrato de trabajo, estamos en presencia de una defensa de fondo que sedebe resolver en la sentencia definitiva (455) .

En el supuesto de que con motivo de la excepción el tribunal se declare incompetente, sedeberá seguir el procedimiento analizado al tratar el art. 2 de la ley que comentamos.

"No resulta definitiva (art. 278 , C.P.C.C.), la resolución que declare la incompetencia dela justicia provincial" (456) .

Tampoco es definitiva la sentencia que declara la incompetencia por razón del lugar (457).

Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes

Del propio texto de la disposición se desprende que contempla dos supuestos.

Por el primero, se debe partir de la base de que el Código Civil dispone que las personasde existencia visible son capaces para adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 52 ), peroesa capacidad está limitada por las normas que la ley establece y lo dispuesto por los arts. 54 ,55 y 56 del mismo Código.

La ley procesal laboral consagra una excepción para los menores adultos que no hayancumplido los 18 años de edad, como ya lo hemos analizado al tratar el art. 23 de la ley delfuero, disposición, ésta, que ahora se halla también consagrada en el art. 33 de la L.C.T.,aventando las eventuales discusiones que se pudieran suscitar con respecto a la validezconstitucional del artículo de la ley procesal indicado.

Con la excepción indicada, en la parte que comentamos se tiende a evitar la sustanciaciónde un juicio con una persona que no está capacitada para intervenir en él, en virtud de algunadisposición legal.

En cambio, el segundo supuesto se refiere a la persona que invoca la representación de untercero.

Ella puede originarse en que quien invoca la representación no la tiene o, si la tiene, esdefectuosa, insuficiente o acreditada en forma incorrecta.

En síntesis: "La carencia de capacidad civil o legal de los litigantes o la falta oinsuficiencia del mandato en relación con el apoderado, son las únicas circunstancias quejustifican la excepción de falta de personería" (458) .

Cualquiera de esos supuestos posibilita la interposición de la excepción indicada.

Sobre este tema se ha resuelto que "si bien la idoneidad de los títulos exhibidos ante elescribano se presume, ello no obsta a la procedencia de la excepción de falta de personería si

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del poder cuya copia obra en autos no surge que los comparecientes estuvieran investidos dela autoridad suficiente para otorgarlo" (459) .

"Aunque la demandada hubiera admitido la personería de la federación en un trámiteadministrativo, ello no es suficiente para negarle a la parte el derecho a oponer la excepción defalta de personería, por cuanto dicho trámite no está referido a una actuación judicial y serealiza en función de la facultad de peticionar en defensa de los derechos de la categoríaprofesional, y no de los intereses individuales de los trabajadores" (460) .

Corresponde que sea rechazada la excepción de falta de personería interpuesta sobre labase de que el poder acompañado carece de firmas en cada una de sus hojas, "ya que, deacuerdo con lo dispuesto por el art. 1001 del Código Civil, la escritura pública debe ser"autorizada al final por el escribano"" (461) .

"Aunque la cuestión atinente a la falta de personería del administrador firmante delresponde no fue articulada por las partes, el juez procedió correctamente al considerarla yresolverla de oficio, por cuanto la sentencia dictada en esas condiciones no podría ser opuestaal consorcio ni a sus integrantes, que permanecieron ajenos al proceso" (462) .

"No procede la excepción de falta de personería fundada en que la persona que representaa la sociedad "no resulta más que un mero apoderado general de la sociedad sin facultadespara actuar en juicio" y que "no es procurador", si los poderes han sido otorgados deconformidad con el art. 1003 del Código Civil, máxime si el escribano intervinientemanifiesta en ambos casos que el poderdante ha certificado su capacidad para eseotorgamiento" (463) .

"La falta de legalización de un poder sólo autoriza a pedir la suspensión del curso delproceso hasta que se cumpla ese requisito, pero no el acogimiento de la excepción de falta depersonería" (464) .

"No puede fundarse la excepción de falta de personería alegando la caducidad delmandato invocado en razón de un cambio institucional de autoridades, puesto que en lamateria de que se trata debe privar la doctrina de la continuidad de los mandatos en el área dela función pública, salvo el supuesto de revocación expresa" (465) .

"La falta de personería es subsanable" (466) , y según lo establecido por el art. 352 , inc. 4,del C.P.C., el tribunal debe fijar el plazo dentro del cual el actor debe subsanar la deficienciaindicada, bajo apercibimiento de considerarlo desistido del proceso, imponiéndole las costasoriginadas en él".

Pero, además, se ha resuelto que "si la parte actora consintió la falta de personería con quefue contestada la demanda por el letrado que invocó un poder que no acompañó -no obstante,manifiesta hacerlo-, operan los efectos de la preclusión en la resolución que tuvo porcontestada la demandada en el carácter invocado, impidiendo volver sobre la misma noobstante el déficit documental de la presentación" (467) .

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¿Es procedente considerar al actor desistido del proceso, como consecuencia de resolverseen su contra una excepción de falta de personería, cuando la Ley de Contrato de Trabajoindica que únicamente el desistimiento se operará ante la manifestación expresa deltrabajador, realizada personalmente por ante el tribunal?

Ante lo expreso de la disposición apuntada, sería pertinente que se ordenara el archivo delas actuaciones hasta que el reclamante subsane la deficiencia que motivó el acogimiento de laexcepción planteada, archivo que se prolongará hasta que se cumpla con la resoluciónindicada o hasta el momento en que el demandado acuse caducidad de instancia.

Estaríamos ante un caso similar al contemplado por el art. 26 de la ley procesal del fuero(demanda defectuosa), y en ese supuesto, el tribunal tiene la facultad de archivar la causa si nose subsanan los defectos de la demanda dentro del plazo por él indicado.

De esa forma, se obviaría el problema que existiría entre la aplicación directa del art. 352del C.P.C., en cuanto establece que se tendrá por desistido del proceso al actor, y la norma delart. 277 de la L.C.T.

No existe este impedimento y es procedente la aplicación del artículo indicado del CódigoProcesal, cuando quien demanda no se halle amparado por la norma del artículo citado de laL.C.T.

Ni el Código Procesal ni la ley que comentamos admiten la posibilidad del planteamientode esta excepción por parte del actor.

Es posible que cuando se contesta la demanda se presenten casos de falta de capacidad delas partes o de personería en sus representantes, y que interese al reclamante poderimpugnarlos a tratar de subsanarlos.

La única vía posible, ante la falta de trámite en las normas procesales indicadas, estaríadada por la promoción de un incidente a los efectos de su resolución (ver arts. 170 ysiguientes, C.P.C.).

Otras consecuencias que ocasiona el tema de la personería es que "la demanda promovidacon falta de personería no interrumpe la prescripción" (468) .

"La sentencia del tribunal del trabajo que desestima una excepción de falta de personería,no reviste el carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del C.P.C." (469) .

Litispendencia

En sí supone la existencia de dos procesos que coexistan simultáneamente y en los cualesconcurran identidad de sujetos, causa y objeto, evitándose con ella el dictado de sentenciascontradictorias o similares, con un desgaste jurisdiccional inútil.

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Para que sea procedente la excepción de litispendencia es necesario que la demanda delproceso que la motiva haya sido notificada (470) , ya que "no puede hablarse de "pendencia"mientras la demanda no haya sido notificada" (471) .

Se debe fundar en la existencia de un juicio no concluido en el cual se dé la tripleidentidad ya indicada.

Cuando no se acredita la triple identidad ni la conexidad suficiente entre ambas causas,corresponde desestimar la excepción planteada.

Es procedente la excepción, "aun en el supuesto de no concurrir las tres entidades, cuandopor razones de conexidad existe la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (art.190 , Cód. Procesal). En tal caso, la excepción actúa, no para invalidar el juicio posterior, sinocomo medio de obtener la acumulación de los procesos, y su consiguiente decisiónsimultánea" (472) .

No corresponde dar curso a la excepción de litispendencia si no se acompaña eltestimonio del escrito de demanda del juicio pendiente, establece el art. 347 , inc. 2, del C.P.C.

Si se admitiere la excepción, se remitirá el expediente al tribunal donde se tramita el otroexpediente si la litispendencia fuese por conexidad, y si ambos procesos son idénticos, seordenará el archivo del iniciado con posterioridad, indica el art. 352 , inc. 3, del Código citado.

Sobre el tema nos remitimos a lo expuesto al tratar el art. 15 de la ley procesal del fuero.

"No es definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, lasentencia que admite la excepción de litispendencia" (473) .

Cosa juzgadaPor ella se trata de impedir que una cuestión ya resuelta por los tribunales pueda

nuevamente ser juzgada.

"La inmutabilidad de la sentencia con respecto a ulterior proceso, y consecuentemente laposibilidad de oponer exitosamente en él la llamada excepción de cosa juzgada, requiere queentre el caso resuelto por esa sentencia y aquel que se intenta replantear, concurran treselementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa" (474) .

No es posible la excepción de cosa juzgada cuando se decreta la nulidad de la sentenciaque le da fundamento.

Esta excepción es de las denominadas perentorias, ya que de prosperar determinadirectamente la terminación del juicio promovido.

Es por ello que se ha resuelto que "es definitivo -a los fines de los recursos extraordinarios-el pronunciamiento que desestima la excepción de cosa juzgada" (475) .

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"La cosa juzgada, aunque protege intereses privados y puede servir de excepción, rebasael simple interés privado y no puede ser motivo de renuncia ni de ninguna otra convención, yla conveniencia general o el interés público o el bien común al cual hacen referencia lasteorías sobre la cosa juzgada, constituyen el elemento axiológico que la interpretación ocreación o recreación de toda norma destaca, como apodícticamente necesario, la teoríaegológica del derecho" (476) .

La Suprema Corte provincial, refiriéndose a la eficacia de la cosa juzgada que sedesprende de la conciliación, ha resuelto que "si la conciliación, como acto jurídico, habíaquedado perfeccionada, y además se habían hecho efectivas las prestaciones en ellaestipuladas, no podrían hacerse revivir presuntas obligaciones ya extinguidas por aquel actojurídico, sin alterar principios de clara raigambre constitucional, como el derecho depropiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional" (477) .

"En el instituto de la cosa juzgada se encuentra comprometido el principio de unanecesaria estabilidad de las decisiones judiciales, siendo el fin perseguido el de asegurar elorden a la paz social, evitando que entre las partes los debates se renueven indefinidamente"(478) .

"Cuando los jueces tienen la certeza de que una cuestión ya ha sido planteada y resueltacon carácter definitivo, pueden invocarla aun de oficio, desde que la cosa juzgada constituyeun medio de evitar que la paz y el orden social se sientan perturbados" (479) .

"La frase trascrita en el acuerdo conciliatorio homologado en las actuacionesadministrativas de que el actor recibe una suma de dinero de total conformidad, no teniendonada más que reclamar de su empleadora, hace cosa juzgada" (480) .

Sin embargo, "la absolución o sobreseimiento del trabajador en sede penal no obsta, enprincipio, a que los jueces laborales determinen que la conducta de aquél configura injuria alos intereses del principal, pues ambos tribunales, el penal y el laboral, ejercen sus potestadesen ámbitos diversos y con finalidades distintas, porque disímiles son los bienes jurídicostutelados en uno y otro fuero. Pero si por decisión que ha quedado firme en sede penal setienen por no acreditados los hechos invocados como causal de despido, se impone unaparticular restricción a la facultad de los jueces de grado, pues en esta situación opera, encuanto a la existencia o inexistencia de las mismas circunstancias fácticas, la prejudicialidadprevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, a cuyo respecto la sentencia penal tiene elvalor de cosa juzgada para los jueces de otros fueros" (481) .

El criterio es claro: lo que sí puede ser revisado es la valoración de los hechos y determinarque si un hecho probado en sede penal puede merecer una absolución, ese mismo hecho ensede laboral puede justificar una sanción.

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PrescripciónEl art. 3962 del Código Civil indica que la prescripción debe oponérsela al contestar la

demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

A su vez, el art. 29 de la ley procesal del fuero establece que el demandado, en sucontestación de demanda, deberá articular todas las defensas que tuviere, inclusive laprescripción que intente oponer contra la acción contra él intentada.

El problema que se ha planteado en la doctrina y jurisprudencia radica en cuándo se debeo puede oponer la prescripción, tema que si bien no es complicado para el caso que eldemandado haya comparecido al juicio contestando la demanda, lo es sí cuando el accionadose halla en rebeldía y se presenta con posterioridad al juicio.

¿Puede en ese caso oponer la prescripción?

Si bien hubo resoluciones judiciales que admitieron esa posibilidad (482) , considero quela prescripción debe oponérsela en la forma establecida por el art. 29 de la ley 11653.

El demandado rebelde pierde con la posibilidad de contestar la demanda, la de oponer laprescripción contra la acción intentada, criterio adoptado por la Corte provincial, la cualresolvió que "en el proceso laboral, en razón de su brevedad y concentración y,particularmente, por lo que resulta del art. 29 de la ley 7718 -que tiende a evitar que lacontinuidad de los trámites quede comprometida y, por lo mismo, desarticulado el proceso-,el momento en que debe ser opuesta la prescripción es el de la contestación de la demanda,sin que pueda hacer variar esta conclusión la circunstancia de que exista rebeldía. Cabe aquíseñalar que entre el citado art. 29 de la ley 7718 y el art. 3962 del Código Civil no existeconflicto, sino una razonable concreción realizada por ley procesal respecto de la ley defondo, sobre la base de los principios que informan el procedimiento laboral" (483) .

En la antigua redacción del art. 3962 del Código Civil se permitía al deudor la facultad deoponer la prescripción en cualquier instancia y estado del juicio, amplitud que llevó allegislador a limitar la posibilidad del ejercicio de esa facultad.

Comparten la opinión sustentada Llambías (484) y Enrique Fernández Gianotti (485) .

Resolución

Si la prescripción puede resolvérsela como cuestión de puro derecho, así se procederá, yen caso contrario, la prueba de la defensa interpuesta será realizada con la de los restantes y sela resolverá en la sentencia definitiva, establece el art. 31 de la ley 11653.

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(454) SCBA, 8/5/79, "Venturino y Personal La Plata S.A. c. Municipalidad La Plata", ED, 84-649.(455) Sobre el tema: Mario L. Deveali, Carácter prejudicial de la decisión sobre la competencia, en

DT, 1951-358.(456) SCBA, 10/8/93, ac. 46.515, "Muñiz, Jorge, c. Taborda, Manuel, s. daños" (JUBA).(457) Conf.: SCBA, 24/3/92, L 49.633, "Souto, Jorge, c. UPAEP s. medidas preliminares" (JUBA).(458) CNCiv., Sala C, 12/8/76, "Fernández de Colombo c. Satari de Bisso, N.", Rep. LL, XXXVII-

714, sum. 3.(459) CNCiv., Sala A, 31/3/80, "Edificadora Ayacucho c. Martínez, N.", LL, 1980-C-263.(460) CNAT, Sala III, 29/11/78, "Federación c. Compañía Química", DT, 1979-279.(461) CNCiv., Sala B, 15/8/78, "La Salvia, C., c. Cantalupi, J.", LL, 1979-A-571.(462) CNCiv., Sala E, 18/6/76, "Puscar, D., c. Consorcio", LL, 1976-C-254.(463) CNCiv., Sala C, 29/5/74, "Vázquez S.A. c. Capasso, C.", LL, 155-280.(464) CNCiv., Sala A, "Salvo, N., c. Club Atlético Huracán", LL, 1978-C-272.(465) SCBA, 17/12/74, "Cura, J., c. Dirección de Vialidad", Rep. LL, XXXVI, 628, sum. 9.(466) CNCiv., Sala C, 9/12/75, "Mochulske, R., c. Schejtman, E.", Rep. LL, XXXVI, 628, sum. 8.(467) SCBA, 29/12/92, L 47.724, "Basterrechea, Claudia, c. De Luca, M., s. accidente" (JUBA).(468) SCBA, 19/5/92, L 46.615, "Pucheta, Eustaquia, c. Arbolares S.A., s. lucro cesante" (JUBA).(469) SCBA, 5/10/93, ac. 54.544, "Alegría, Vicente, c. Plásticos Vitale, s. indemnización" (JUBA).(470) CNCiv., Sala A, 7/7/78, "Dinuto, A., c. Mauas, J.", LL, 1979-A-124.(471) CNCiv., Sala C, 11/3/77, "Frechou c. Rizzi", Rep. LL, XXXVII, 717, sum. 5.(472) CNFed., Sala I, Civil y Com., 31/10/78, "Tripulantes c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales",

LL, 1979-A-494.(473) SCBA, 16/5/89, L 42.008, "Haded Chain c. Aeroclub, s. indemnización , A y S, 1989-II-131.(474) C. 2ª Trab. Córdoba, 27/10/78, "Bustos, A., c. Sindicato", Rep. LL, XXXVIII, 936-sum. 5.(475) SCBA, 23/7/85, ac. 44.686, "Godoy, Gerardo, c. Pierre, Víctor, s. daños" , A y S, 1985-II-215.(476) CNCiv., Sala F, 25/9/78, "Wainer S.A. c. Grimberg de Benkler, A.", LL, 1979-A-23, con nota

de Lino Enrique Palacio.(477) SCBA, 1976, "Benítez, A., c. Cristalería Alsina", LL, 1978-D-828, 28/9.(478) SCBA, 18/12/79, "Carranza, R., c. Establecimiento Bernal", DT, 1980-696.(479) CNEsp. C. y C., Sala V, 8/11/79, "Federación c. Talón, J.", 1980-II-14.(480) CNAT, Sala IV, 30/5/79, "Galli, R., c. Noel y Cía." , DT, 1979-933.(481) SCBA, 20/12/89, L 41.440, "Punta, Raúl, c. Ford Motor S.A." , A y S, 1989-IV-661.(482) Conf.: CNAT, Sala V, 28/9/73, "Parera, G., c. Editorial Codex S.A.", DT, 1974-781.(483) SCBA, ac. 22.529, "Mannarino, E., c. Safrar, s. despido", DJJ, 15/4/ 77, p. 206.(484) Jorge J. Llambías, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. III, p. 477.(485) Enrique Fernández Gianotti, Oportunidad para oponer la prescripción en los juicios laborales,

DT, 1974-781.

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CAPÍTULO IV

PRUEBAS

Art. 32.- Recepción de pruebasArt. 32.- Contestados los traslados previstos en el art. 29 o vencidos los

plazos para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepcionesopuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el presidente del tribunal,dentro del plazo de diez días, proveerá lo que corresponda respecto de laspruebas ofrecidas las que, salvo aquellas que se reciban en la vista de la causa,deberán producirse en el plazo de sesenta días sin perjuicio de lo establecido enel art. 41 . No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes osuperfluas o meramente dilatorias.

La audiencia, en la que se recibirá la prueba de confesión, de testigos y, ensu caso, a los peritos citados, se designará en el mismo auto observando lasreglas generales indicadas en el art. 43 , salvo cuando la cantidad, índole ocomplejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente en la oportunidadprevista en el artículo citado.

Si no se hubiese ofrecido prueba oral o por cualquier otro motivo no fueranecesario recibir la misma, una vez producida la ordenada o vencido el plazopara hacerlo, el presidente del tribunal dentro de los diez días, concederátraslado a las partes para que en el plazo de cinco días informen por escritosobre el mérito de la prueba. Presentados los alegatos o vencido el términopara hacerlo, sin más trámite se dictará veredicto y sentencia en los plazosestablecidos en el art. 44 , incisos d y e.

Si la cuestión fuere de puro derecho, en la oportunidad y plazos previstos enel primer párrafo, el tribunal así lo declarará y en el mismo acto conferirátraslado a las partes para que dentro de los cinco días informen por escrito.

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Presentados los informes o vencido el término para hacerlo, sin más trámitedictará sentencia dentro del plazo de veinte días.

Art. 33.- Prueba fuera del radio del juzgado

Art. 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar donde tiene suasiento el tribunal podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición departe, que será resuelta sin recurso.

Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, losplazos señalados en los arts. 29 y 32 podrán ampliarse hasta noventa díascomo máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de lascomunicaciones.

Conc.: Ley 18345, arts. 77 a 80 ; C.P.C., arts. 375 a 378 .Antec.: Ley 5178, arts. 36 y 37 ; ley 7718, arts. 32 y 33 .

Noción general

Es inherente a la función judicial que los hechos invocados por las partes sean objeto decomprobación ante el tribunal, en la forma y con los medios establecidos en la ley paracumplir esa finalidad.

"Prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientosaceptados en la legislación, para brindarle al juez el convencimiento o certeza sobre loshechos controvertidos en el juicio" (486) .

No es misión ni tampoco intención de esta obra, realizar un análisis profundizado de loque se ha dado en llamar teoría de la prueba, por lo que pasaremos a comentar lasdisposiciones del Código Procesal referentes a este tema, con las aclaraciones y advertenciasque es necesario realizar para adecuarlas a la estructura del proceso laboral.

Hechos controvertidos

Dispone el art. 358 del C.P.C., en sentido similar a la disposición de la ley 7718 , que fuemodificada en su redacción por la ley 11653 , que siempre que se haya alegado hechosconducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, se debe abrir lacausa a prueba.

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Más claramente podemos decir que siempre que existan hechos controvertidos por laspartes, el juez tiene que abrir la causa a prueba, a los efectos de que se los pueda acreditar.

Hay hechos controvertidos cuando se han realizado afirmaciones contrapuestas sobrepresuntos acontecimientos o hechos.

Pero para que esos hechos controvertidos necesiten ser probados, es necesario que puedanincidir en la solución del juicio, ya que "no basta que existan hechos controvertidos para abrirla causa a prueba, ya que es menester que esos hechos puedan incidir en la solución del juicio,es decir, que sean conducentes para su decisión" (487) .

Así como es carga de la actora probar los hechos controvertidos, no corresponde que seexija a la misma parte la prueba de hechos no controvertidos (488) .

No es necesario probar los hechos públicos y notorios, es decir, aquellos que se estimaconocidos por todos.

Cuestión de puro derecho

En este caso, cuando no existen hechos controvertidos entre las partes, el tribunal asídeberá declararlo, en el plazo de diez días, y en ese supuesto concederá traslado a las partespara que, dentro del plazo de cinco días, informen por escrito sobre el mérito de la prueba.

"Solicitado de común acuerdo por las partes que la cuestión sea declarada de puroderecho, los hechos no son otros que los fijados por los litigantes en la traba de la litis" (489) .

La declaración de la causa como de puro derecho, no reviste el carácter de definitiva en elconcepto del art. 278 del C.P.C. (490) .

Además, el hecho de que se haya declarado la cuestión de puro derecho, no impide que eltribunal, por medio de una medida para mejor proveer, pueda hacerse de medios para mejorresolver la causa, ya que la declaración de la causa como de puro derecho "no lleva implícitala inmutabilidad esclarecedora" (491) .

Presentados los informes por las partes o vencido el término para hacerlo, el tribunal sinmás trámite dictará sentencia dentro del plazo de veinte días.

Oposición a la apertura a prueba

Indica el art. 359 del Código Procesal que alguna de las partes puede oponerse a laapertura a prueba ordenada por el juez, oposición que se deberá efectuar dentro de los cincodías de notificado el auto de apertura a prueba y de la cual se deberá dar traslado a la contrariapara que luego el juez resuelva lo que considere necesario.

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En el proceso laboral la norma indicada es, a mi entender, aplicable, y estimo que el plazopara oponerse a la apertura a prueba debe ser el indicado en la norma legal que se consideraprocedente, en virtud de la disposición del art. 63 de la ley del fuero.

No sería correcto considerar que el plazo para oponerse al auto de apertura a prueba fuerael de tres días, aplicable para interponer revocatorias, ya que si la norma que se aplica contieneun plazo mayor, debe estarse a éste, a los efectos de evitar la aplicación fraccionada dedistintos dispositivos legales, con los inconvenientes y dudas que ello puede aparejar.

La oposición indicada es procedente tanto para el supuesto de que se ordene la apertura aprueba como para el caso en que se considere la cuestión de puro derecho.

En este estado corresponde aclarar que la denominación auto de apertura a prueba, en elproceso laboral que comentamos, no es correcta, ya que en sí no hay un auto de apertura aprueba sino que lo que existe es un auto de proveimiento de las pruebas ofrecidas por laspartes en los escritos constitutivos del proceso, porque no estamos en presencia de un tipo deproceso ordinario, como lo prevé el C.P.C., en el cual las partes pueden ofrecer las pruebasque consideren convenientes luego de dictado el auto de apertura a prueba.

En cambio, en nuestro proceso, sólo corresponde proveer las pruebas que se ofrecieroncon la demanda y la contestación, y en su caso, si correspondiere, con las ofrecidas alevacuarse el traslado del art. 29 , de la ley que comentamos.

Prescindencia de la apertura a prueba por conformidad de partes

En este caso, y conforme al art. 360 del C.P.C., cuando el tribunal haya ordenado laapertura a prueba, las partes pueden manifestar que no tienen ninguna que producir, o que éstaconsiste únicamente en las constancias de autos, y ante tal manifestación corresponderá que sesiga el trámite indicado para cuestiones de puro derecho.

Pertinencia y admisibilidad de la prueba

Las partes están limitadas a producir pruebas únicamente sobre los hechos que hayanarticulado en las etapas constitutivas del proceso.

El tribunal está facultado para no admitir aquellas pruebas que sean manifiestamenteimprocedentes, superfluas o dilatorias.

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Los principios indicados surgen de lo establecido en el art. 362 del C.P.C. y de loexpresamente dispuesto en el primer inciso del artículo que comentamos, y contra laresolución que el tribunal pueda adoptar en cumplimiento del artículo citado, cabeúnicamente el recurso de revocatoria contra ella, el cual deberá ser articulado dentro del plazode tres días, conforme al art. 54 de la ley 11653, ya que la resolución no se ha de dictar enaudiencia, en cuyo caso es necesario interponerla en el mismo acto procesal.

Centeno considera que las decisiones que adopte el tribunal respecto de la admisibilidad opertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes son irrecurribles, basándose para ello en lodispuesto por el art. 377 del C.P.C. (492) .

Opino que ello no es así, que la norma del art. 377 del Código Procesal no es operable enel fuero del trabajo, ya que admite que cuando se hubiese negado alguna prueba, la parteinteresada podrá solicitar que se la diligencie ante la Cámara cuando ésta conozca ante elrecurso interpuesto contra la sentencia definitiva.

Partiendo desde la base de que en nuestro procedimiento no existe posibilidad alguna deproducir la prueba denegada en segunda instancia y que la norma del art. 54 es de caráctergeneral, la posibilidad de interponer revocatoria es procedente cuando el tribunal no admitealguna prueba, revocatoria que se deberá interponer en la forma y en el plazo indicado por lasrazones anteriormente expuestas.

Si bien es cierto que la norma del art. 377 del C.P.C. fue dictada para evitar demorasinnecesarias en un procedimiento diferente del que comentamos, también es cierto que existela posibilidad de producir la prueba en otra instancia, lo que es totalmente imposible en elproceso laboral, por lo cual sostenemos el criterio indicado, ya que de otra forma se estaríaviolando la garantía de defensa en juicio y otorgando atribuciones al tribunal que la ley no leha otorgado en forma expresa.

Además, no se debe olvidar que el principio general en materia de prueba debe ser el de laamplitud en la concesión de ellas, y en caso de duda admitir su realización, sin perjuicio de lavaloración que realice el tribunal en el momento de dictar el correspondiente veredicto ysentencia.

En ese sentido, cuando el tribunal omita en el proveimiento una prueba oportunamenteofrecida, no deben aplicarse criterios estrictos para concederla, aunque se la reitere luego devencido el plazo para atacar mediante revocatoria el auto que la omite, ya que la omisión deltribunal no puede convertirse luego en un perjuicio para la parte, siempre que sea reiteradadentro del plazo otorgado para la producción de todas las pruebas.

Es facultad del órgano judicial solicitar aclaratoria a las partes sobre las pruebas ofrecidassi considera que no existe claridad en la finalidad de ellas, conforme a las atribuciones que leconfiere el art. 36 , inc. 4, del C.P.C.

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Hechos nuevos

A diferencia de los nuevos hechos, a los cuales nos hemos referido al comentar el art. 29de la ley 11653, las partes podrán alegar aquellos que ocurriesen o llegasen a su conocimientocon posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención.

Éstos podrán ser alegados hasta cinco dias después de notificada la providencia deapertura a prueba, debiendo darse traslado a la contraria para que dentro del plazo de cincodías (art. 150 del C.P.C.) puedan alegar otros hechos en contrario de los ahora invocados. Eneste supuesto, quedará suspendido el plazo para la producción de las pruebas, y ello hasta elmomento en que se notifique la resolución que admita o deniegue los hechos nuevosinvocados.

Centeno, sobre el tema, confunde, a mi entender, el plazo establecido para plantearrevocatoria con el indicado para alegar nuevos hechos, por lo cual considero que el término esde cinco días, como lo indica la norma del art. 363 del C.P.C.

Contra la resolución que admita o no el hecho nuevo, cabe interponer recurso derevocatoria, por argumentos similares a los ya indicados.

Períodos de prueba

Las pruebas deben ser producidas dentro del plazo y en la oportunidad que establece laley.

En ese sentido, según la reforma introducida por la ley 11653 , se han establecido distintosperíodos de prueba.

Contestados los traslados previstos en el art. 29 , o vencidos los plazos para hacerlo, sepresentan distintas situaciones:

Si se opusieron excepciones, y ellas pueden ser resueltas en la forma establecida en el art.29 , párrafo 4º, el tribunal debe fijar audiencia dentro del plazo de quince días, para que sereciba la prueba correspondiente.

Si no se opusieron excepciones, u opuestas éstas, fueron resueltas, o en el caso quecorresponda resolverlas con las cuestiones de fondo, el tribunal proveerá las pruebas en elplazo de diez días.

El plazo para producir todas las pruebas es de sesenta días y se cuenta a partir delmomento en que se notifica a las partes, tal como lo dispone el inc. f del art. 16 de la ley quecomentamos.

Producida toda la prueba, o vencido el plazo otorgado, el presidente del tribunal fijaráaudiencia para la realización de la vista de la causa, sin que exista en la ley plazo alguno paraello, salvo el tener que utilizar todos los días hábiles cuando la cantidad de causas así lo exija,

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pero sin determinar en momento alguno cuántas vistas de causa el tribunal debe realizar, o enqué plazo debe fijarlas.

La ley no establece con claridad si debe fijarse la audiencia para la realización de la vistade la causa "juntamente con el auto que ordena la producción de la prueba, ya que cuando lacantidad, índole o complejidad de la prueba induzca a fijarla posteriormente a producirse todala prueba, el tribunal puede hacerlo.

Y digo que no lo establece claramente porque quedará supeditado al criterio del tribunaldeterminar si la prueba es cuantiosa, dificil o compleja, para que por esa sola circunstanciaproceda a fijar la audiencia de vista de causa luego de producida toda la prueba, siendo elúnico recurso admitido el de revocatoria contra el mismo tribunal.

Para el supuesto caso de que no exista prueba oral, luego de producida toda la restanteprueba, es decir, cuando ello ocurre o cuando vencen los sesenta días, el tribunal correrátraslado a las partes dentro de los diez días, para que informen en el plazo de cinco días sobreel mérito de la prueba producida.

No tiene justificación alguna que se otorguen diez días de plazo al tribunal solamente paraque corra un traslado a las partes para que éstas informen por escrito dentro de los cinco días.

Observemos que se otorga un plazo de diez días para correr sólo un traslado y se fija elplazo de cinco días al tribunal para que dicte el veredicto, lo que, reitero, no tiene sentidoalguno.

Pero además, corresponde ampliar el plazo indicado por el art. 29 (prueba de lasexcepciones) y 32 (prueba del juicio ordinario), cuando todas o parte de las pruebas deban serproducidas fuera de la jurisdicción de la Provincia, lo que significa que si la prueba debeproducirse dentro de los sesenta días y el plazo puede ampliarse hasta noventa días, ellasdeberán estar producidas dentro del plazo que, dentro de esas pautas, determine el tribunal,debiendo tener en cuenta para ello la distancia del lugar donde deben ser producidas laspruebas y la facilidad de comunicaciones con él.

Luego de todo ello, el tribunal estará en condiciones de fijar audiencia para la realizaciónde la vista de la causa.

Estimo que lo que se está logrando con todo esto es eternizar los juicios laborales.

Y digo que se está eternizando los juicios laborales porque nadie está controlando cómo,para cuándo y con qué frecuencia y fundamentación fija cada tribunal sus vistas de causa.

En esa situación, ampliando los plazos en la forma que se lo está haciendo, el resultadoque obtendremos es uno solo: los juicios laborales demorarán mucho más que en laactualidad.

¿Por qué no se estableció que corresponde fijar directamente la audiencia de vista de lacausa una vez vencido el plazo establecido en el primer párrafo del art. 32 de la ley quecomentamos, sin dejar abierta esa posibilidad para que el tribunal pueda no hacerlo?

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¿Por qué se debe esperar a que se produzca toda la prueba o que esté vencido el plazoestablecido en este artículo, para que el tribunal tenga que tomarse diez días, como lo indica elart. 43 , para fijar la fecha de la audiencia de vista de la causa?

¿Qué significa utilizar todos los días hábiles, cuando la cantidad de causas lo exija, comolo indica el art. 43 ?

¿Cuántas audiencias debe tomar el tribunal por día, o sólo debe contentarse con tomar unaaudiencia por día?

Si estas cuestiones no quedan perfectamente aclaradas, y si no se controla cómo funcionanlos tribunales del trabajo en la forma de fijar sus vistas de causa y de utilizar los días hábilespara ello, nunca se podrá encontrar una solución para el grave problema que presenta lajusticia laboral en la Provincia.

Pero, además, se debe advertir que con la posibilidad de que la prueba pueda ser delegada,se está violando uno de los principios fundamentales del juicio oral, que es la inmediación, ydesvirtuando el sistema de apreciación en conciencia establecido por la ley.

Además, la prueba testimonial o la absolución de posiciones rendida en distintajurisdicción, tiene con la rendida ante el tribunal la esencial diferencia de que la primera quedaincorporada al expediente, mediante el acta que se realiza de la declaración o absolución, y encambio la prestada ante el tribunal queda huérfana de registración alguna, como lo veremos alanalizar el art. 46 de la ley que comentamos.

Evidentemente, estas dificultades están obligando a que se replanteen las situaciones queellas traen aparejadas y a las que ya hemos hecho referencia en el trascurso de esta obra.

Carga de la prueba

El principio general establecido por el art. 375 del Código Procesal indica que incumbe lacarga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de unprecepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

"El onus probandi incumbe a quien afirma, y no a quien niega" (493) .

En ese sentido, se ha resuelto que "no infringe el art. 375 del C.P.C. el fallo que impone alactor la carga de demostrar la relación laboral subordinada negada no sólo en el escrito decontestación de demanda sino con anterioridad a través del intercambio telegráfico cursadoentre las partes" (494) .

No depende de la condición de actor o demandado, "y así le corresponde probar a aquelque pretende innovar en la posición de su adversario" (495) .

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Se quebranta por parte del tribunal la norma del art. 375 del C.P.C., "cuando el juzgador,alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechosque correspondía a la otra" (496) .

"Si bien en principio corresponde a quien invoca una causa legítima de despidoacreditarla, dispuesta por el principal la cesantía invocando ausencias injustificadas yreconocidas las inasistencias por el dependiente aunque afirmando que las mismasobedecieron a justa causa que lo imposibilitaban a trabajar por enfermedad, a él le incumbedemostrar este supuesto eximente".

"Si la demandada en el escrito de responde admitió la prestación de servicios, pero negó larelación laboral argumentando la existencia de una locación de obra, a ella le incumbe laprueba de la excepción sobre la existencia de tal vínculo contractual, en virtud de lo dispuestoen el art. 375 del C. P. C. C.; no habiéndolo hecho rige la presunción del art. 23 de la Ley deContrato de Trabajo" (497) .

Ahora bien, el principio general indicado sufre en el proceso laboral excepciones queestán dadas por las particulares materias que él trata y por la situación en que se hallan laspartes que ingresan en el proceso.

La ley establece presunciones en favor del trabajador que deben ser desvirtuadas por laprueba en contrario del empleador.

Por ejemplo, se ha resuelto que "si el empleador invoca el abandono del trabajo deloperario como causal rescisoria (498) de la relación laboral, tiene la carga de probar laoportuna recepción sucesiva por el trabajador de las notificaciones por las cuales lo constituyepreviamente en mora y dispone su ulterior cesantía, a fin de cumplimentar con lo normadopor el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo" (499) .

Sin perjuicio de otras normas que analizaremos en su oportunidad, se debe destacar que elprincipio de la inversión de la carga probatoria, en relación a los hechos que deben serregistrados en libros y registros, se halla establecido en el art. 39 de la ley que comentamos,cuyo alcance analizaremos más adelante.

Es por ello que "controvertido en autos el monto o cobro de las remuneraciones yhabiéndose acreditado el hecho básico que es su causa jurídica -existencia de la relaciónlaboral y efectiva prestación de servicios- se opera a favor del actor la inversión de la carga dela prueba" (500) .

En el proceso se parte del principio de que "queroce non est in actis non est in mundo", locual significa que para el juez todo hecho que no se demuestre es inexistente.

La carga de la prueba lleva como finalidad hacer que quien alegue un hecho tenga queprobarlo, con el apercibimiento de que si no lo hace, el hecho se considerará inexistente.

Pero además tiene también la finalidad de poder facilitar la tarea al juez, ya que éste podrádictar la sentencia partiendo de los presupuestos que las cargas procesales establecen.

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Si quien alega un hecho no lo prueba, no podrá ver su pretensión aceptada en la sentencia.

Pero así como quien afirma la existencia de un hecho debe probarlo, ese principio tambiénes aplicable para quien afirma la existencia de un hecho contrario (501) .

No se debe olvidar que "la regla de la carga de la prueba se da para descartar la posibilidadde que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lodudoso de los hechos; ayudan al juez a formarse un juicio afirmativo o negativo sobre lapretensión que se hace valer, no obstante la incertidumbre con respecto a las circunstancias dehecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso" (502) .

Pero, si bien es cierto que los jueces del trabajo tienen amplias facultades de investigación,de ellas no se desprende que las partes estén relevadas de la obligación que asumen en elproceso, de probar los hechos por ellas invocados y, en caso contrario, deben sufrir lasconsecuencias de su omisión (503) .

Medios de prueba

La prueba a producir en juicio está limitada a los medios expresamente previstos por la leyo por todos aquellos que el juez disponga, de oficio o a pedido de parte, siempre que noafecten la moral y la libertad de los litigantes o terceros y no estén expresamente prohibidos.

En caso de medidas de prueba no previstas en la ley, se las diligenciará aplicando enforma analógica las normas que sean semejantes o, en ausencia de ellas, las que indique eljuez.

Estos principios están consagrados por el art. 376 del

Código Procesal.

La enumeración de los medios de prueba que realiza la ley es simplemente enunciativa, yaque son admisibles todas las pruebas que no afecten, como he dicho, la moral o libertad de laspartes, siendo procedente las pruebas fotográficas, de grabaciones, etc., siempre y cuandosean acreditadas como auténticas en el proceso.

El seleccionar la prueba obrante en la causa y otorgarle distinto valor a cada uno de losmedios que la componen, constituye una cuestión de hecho y, por tanto, no revisable en unainstancia superior (504) .

ImpugnabilidadYa hemos manifestado que no es aplicable en el fuero laboral, a nuestro entender, la

norma del art. 377 del C.P.C., porque las resoluciones del tribunal referentes a la producción,

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denegación y sustanciación de las pruebas pueden ser atacadas por vía de revocatoriaconforme a lo dispuesto por el art. 54 de la ley que comentamos.

Negligencia

Se discute sobre la posibilidad o no de acusar negligencia en la procedencia de las pruebasen el proceso laboral.

Algunos autores, entre los cuales cito a Centeno (505) , opinan que no rige lo dispuestopor el art. 382 del C.P.C. en el fuero del trabajo.

A mi entender, dicha opinión no tiene fundamento y se puede observar en la ley 11653disposiciones por las cuales la negligencia es admisible en este particular procedimiento.

Obsérvase, por ejemplo, que el art. 41 de la ley que comentamos dispone que si la parteno diligencia la prueba a que dicha norma hace referencia antes de la vista de la causa, se latendrá por perdida, clara sanción de negligencia.

Como ya hemos visto, el impulso procesal establecido por la ley no libera a las partes delas obligaciones que adquieren en su ingreso en el proceso, y no es función del tribunalsustituir la actividad que les corresponde.

Si la ley no indica en forma expresa que no es aplicable la norma del art. 382 del C.P.C. yde la misma ley procesal surgen supuestos de sanción de negligencia en la producción de laprueba, los argumentos que se puede dar para no admitir la posibilidad de esa sanción noencuentran a mi entender, reitero, motivo claro en la ley 11653 , como tampoco los teníanantes de la reforma, en la ley 7718 .

No es procedente el acuse de negligencia en los casos en que la prueba es común, ya queen este supuesto incumbe a ambas partes activarla, salvo que se haya desistido de ella antes deacusar negligencia de esa prueba (506) .

Prueba producida y agregada

Se debe desestimar el pedido de negligencia cuando la prueba se hubiere producido yagregado antes del vencimiento del plazo concedido para contestar el acuse.

Tampoco es procedente cuando se la solicite antes de la fecha y hora de la vista de lacausa, para el caso de prueba a rendir en ella o antes de que hubiera vencido el plazo para lapresentación del informe pericial.

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Estas disposiciones se hallan establecidas en el art. 383 del Código Procesal, y en ese casola resolución del tribunal será recurrible por vía revocatoria, según lo dispuesto por el art. 54de la ley procesal del fuero, y ello por las razones anteriormente indicadas.

También se debe destacar que la prueba recogida en juicio civil, comercial o laboralconserva su eficacia en otro juicio entre las mismas partes (507) .

(486) SCBA, 25/4/89, "Dabourdiev, Oscar, c. Ventura, Mario, y otro", DJBA, 136-3867.(487) CNCiv., Sala E, 29/6/92, "Feltzer, Horacio, c. Mareyra, Julio", LL, 1993-E-629.(488) Conf.: SCBA, 12/10/93, L 52.541 (JUBA).(489) SCBA, 6/2/79, "Varas, Aniceto, c. Frigorífico Marítimo El Gaucho", SP LL, 981-297.(490) SCBA, 23/6/92, ac. 50.802, "Castro, Jorge, c. Stea, Francisco" (JUBA).(491) CNEspecial, Civil y Comercial, Sala I, 19/9/80, "De Lorenzi, María, c. García, Ángela",

BCNECyC, 692, nº 10.306.(492) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 131.(493) Centeno, ob. cit., p. 132.(494) SCBA, 27/10/87, L 38.625, "Remy, Fernando Andrés, c. C.C.A., S.R.L. s. integración de

haberes" , DJBA, 134-157.(495) CNCom., Sala D, 14/12/77, "Neuman, J., c. Rodillos S.R.L.", ED del 22/1/79.(496) SCBA, 26/2/80, "Ruiz Díaz, R., c. Carrocerías Mitre", DF, febr. 1980, p. 8, nº 55.(497) SCBA, 30/5/89, L 41.980, "Amarillo, Raúl, y otro c. Marcello, Horacio, y otro, s. cobro de

pesos" , DJBA, 137-17.(498) SCBA, 28/8/84, L 33.568, "Meuly, Roberto, c. Propulsora Siderúrgica" (JUBA).(499) SCBA, 28/8/84, L 33.625, "Ruiz Díaz, Valentín, c. Microómnibus Norte, s. despido"

(JUBA).(500) SCBA, 10/10/89, L 43.002, "Viscarra, Luis Alfredo, c. Iomba, Amado, s. incumplimiento" , A

y S, 1989-III-667.(501) Conf.: Carlos E. Fenochietto, Carga de la prueba, en LL, 1980-A-806.(502) SCBA, 14/8/79, ac. 24.176, "Vieyra Amaya, E., c. Laci, P.", DJBA, 117-210.(503) SCBA, 15/12/87, L 38.826, "Taboada, Rafael, c. Superlit S.A., s. daños" , A y S, 1987-V-351.

"Las amplias facultades de investigación que otorga a los jueces del fuero laboral el art. 12 del decr.-ley7718/71 se compadecen con el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva (arg. art. 18 ,Constitución nacional)". SCBA, 26/4/88, L 39.792, "Ibarra, Eduardo Miguel, c. S. C. T. Canal 4, s.despido" , A y S, 1988-I-742.

(504) SCBA, 7/7/89, ac. 40.984, "Echenequi, Gilberto, c. Regueiro, Roberto, s. daños" (JUBA).(505) Centeno, ob. cit., p. 137.(506) CNCiv., Sala A, 19/9/78, "Di Palma de Figori, M., c. Brunetti, A.", LL, 1979-D-619.(507) Conf.: CC., 1, S.2, La Plata, 10/2/94, ac. 216.849 (JUBA).

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Art. 34.- Absolución de posiciones

Art. 34.- Cuando se solicite la absolución de posiciones será indispensable,para su admisión, acompañar el pliego respectivo. Caso contrario se la tendrápor no ofrecida.

Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula, portelegrama, carta-documento, o acta notarial con anticipación no menor de dosdías hábiles, bajo apercibimiento de poder tenerlo por confeso si nocompareciere sin justa causa.

Las personas de existencia ideal podrán elegir a la persona física que lasrepresente, cuya declaración confesional obligará a la parte proponente. Atales fines, al promover o contestar la demanda deberán indicar quiénabsolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento deltribunal, donde será citada. También podrán proponer un absolvente sustitutopara el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificadas deldesignado en primer lugar.

El reemplazo se podrá efectuar hasta el día de la audiencia y laconcurrencia del absolvente sustituto estará a cargo de la parte que lo propusocuando se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, suincomparecencia implicará tenerlo por confeso atendiendo a las circunstanciasde la causa.

Quedará a cargo de la parte que indica la persona que absolveráposiciones la obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficazconocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.

Conc.: Ley 18345, arts. 79 , 85 a 88 ; C.P.C., arts. 402 a 425 .Antec.: Ley 5178, art. 38 ; ley 7718, art. 34 .

ConceptoConsiste la confesión en una declaración sobre hechos personales o de conocimiento de

quien es parte en el proceso.

Para que ella tenga validez como prueba en juicio, es necesario que verse sobre hechosque sean desfavorables a quien confiesa y favorables a la contraparte.

"La absolución de posiciones prueba en contra pero no en favor del absolvente" (508) .

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La declaración en favor de sí mismo no puede ser tenida en cuenta.

"No toda especie de declaración es una confesión; para esto es necesario que haya habidointención formal de reconocer la verdad de las declaraciones de la parte contraria; y no podríahallarse ese carácter en simples alegaciones en apoyo de los fundamentos en que se apoyabala demanda o la defensa" (509) .

La confesión debe recaer sobre hechos pasados y controvertidos, ya que no correspondeproducir prueba alguna sobre aquellos sobre los cuales hay conformidad, con arreglo alprincipio establecido en los arts. 358 y 362 del C.P.C.

No es admisible la confesión para probar el derecho invocado por las partes.

Pero se debe advertir que "el texto de las posiciones importan confesión del que laspropone, desde que cada una de ellas significa la afirmación de un hecho por parte delponente, o sea, el reconocimiento de que ese hecho existe, aunque el absolvente luego lonegare" (510) .

Además, la confesión puede ser judicial o extrajudicial.

Expresa, cuando implica un reconocimiento categórico de los hechos en ella referidos, otácita, cuando se la presume en virtud de la incomparecencia a la audiencia para la cual elabsolvente fue debidamente citado, o cuando surge de la negativa a responder o de susrespuestas evasivas.

Absolución de posiciones

Al interponer la demanda el actor, o al contestarla el demandado, podrán solicitar laabsolución de posiciones de la contraria, siendo necesario acompañar con el pedido el pliegorespectivo, bajo apercibimiento de no considerar la solicitud de dicha prueba (arg. art. 408 delC.P.C.).

La exigencia de adjuntar el pliego de absolución de posiciones es reiterar un formulismoque no tiene sentido alguno, y menos aún lo tiene en tener por no ofrecida dicha prueba si elpliego no se adjunta, ya que lo correcto sería que se pueda formular las posiciones librementeen el acto de la audiencia.

Además, si el absolvente no comparece, ¿sólo se tendrán absueltas las posicionesindicadas en el pliego, o se podrá ampliar el pliego en ese momento para que otras posicionespuedan ser tenidas por absueltas en rebeldía?

Limitar sólo a las que figuran en el pliego, es perjudicar a la parte que puede ejercer suderecho de ampliar el pliego de posiciones, derecho que no puede ser limitado por lacircunstancia de la incomparecencia del absolvente.

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Quien deba absolver posiciones será citado en su domicilio real, por cédula, telegrama,carta-documento o acta notarial, y en la forma dispuesta en el art. 16 , con una anticipación nomenor de dos días hábiles de la audiencia respectiva, anticipación que fue modificada con lasanción de la ley 7718 , y mantenida en la ley 11653 , ya que en el antiguo texto legal de la ley5178 era de un día; todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere ala audiencia fijada, sin justa causa.

La citación del rebelde debe ser efectuada en la forma y condiciones establecidas por elart. 34 de la ley 11653, "ya que no se trata de notificarle la providencia que dispone laabsolución, sino de citarlo -por cédula y con la anticipación necesaria- para que concurra a lasede del tribunal a absolverlas" (511) .

Si la notificación se realizó por telegrama, no cabe imponer a la contraria la obligación detener que concurrir a la oficina de telegramas para imponerse de su contenido, ya que en estecaso no hay la obligación de quien envía una interpelación de constituirse para conocer surespuesta (512) .

No cabe prescindir de la prueba confesional porque en la citación se omitió trascribir laprevención de que la incomparecencia ocasionará la confesión de las posiciones opuestas,"porque ese apercibimiento está contenido en la ley misma, cuya ignorancia no puedealegarse válidamente en derecho (art. 20 , Código Civil)" (513) .

Se ha resuelto que "la notificación de la audiencia señalada para la absolución deposiciones debe notificarse en el domicilio procesal constituido, si la parte citada actúapersonalmente, y en el domicilio real de la absolvente cuando actúe por medio de apoderado,aun cuando hubiese actuado por derecho propio con anterioridad" (514) .

"Para la absolución de posiciones no rige el procedimiento de la "notificación bajoresponsabilidad de la actora", que es exclusivo de la notificación del traslado de la demanda.Es que una vez concretado el emplazamiento, debe estarse al domicilio real denunciado por laparte, salvo que impugnada la veracidad del lugar por ella indicado, se verificare la falsedad"(515) .

El art. 407 del C.P.C. indica que no es procedente la citación a absolver posiciones pormedio de edictos, como ya hemos indicado al comentar el art. 16 de la ley procesal del fuero.

El pliego de posiciones deberá presentárselo con la demanda o contestación, en sobrecerrado que quedará reservado en secretaría hasta el momento de la audiencia (art. 408 ,C.P.C.).

La Corte ha resuelto que "no obsta a la confesión ficta la circunstancia de que nocompareciese a la audiencia el ponente que había dejado el pliego" (516) , criterio que estimono sería aplicable al fuero del trabajo, atento a la forma en que se desarrolla la audiencia de lavista de la causa, y a la circunstancia de que luego de finalizada ella no es admisiblearticulación alguna de las partes.

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En cuanto a la absolución de posiciones por medio de oficio, el art. 495 del C.P.C. dejalibrado al tribunal la fijación del plazo para su contestación (517) .

Quiénes pueden ser citados

Pueden ser citados aquellos que son parte en el proceso; por ello un litigante no puedeponer posiciones a un litisconsorte, ya que no se trata de un contrario en el juicio.

La excepción al principio anteriormente enunciado está dada en el caso de los menores demenos de 14 años, ya que no puede actuar en juicio por sí mismo, en cuyo caso absuelven susrepresentantes legales (arts. 57 , inc. 2, 264 /7 del Código Civil; y los dementes y sordomudosque no pueden darse a entender por escrito, en cuyo caso absolverán posiciones sus padres, sison menores, o sus curadores, si son mayores (arts. 57 , inc. 2, y 468 , 469 , 470 y 475 delCód. Civil).

En caso de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, al contestar la demanda,o al promoverla, conforme lo establece en su actual redacción la ley que comentamos, sedeberá indicar la persona que absolverá posiciones en su representación, con indicación de sunombre, apellido y domicilio, el cual deberá estar dentro del asiento del tribunal donde deberáser citado.

Para ello, dispone el artículo que comentamos, podrán elegir a un representante, jefe oempleado de jerarquía.

La persona designada obligará con sus respuestas al proponente, y será obligación de ésteque las contestaciones del absolvente puedan ser efectuadas con conocimiento de los hechos,bajo apercibimiento de tenerlo confeso sobre ellos si argumentara no conocerlos.

Pueden ser citados a absolver posiciones los apoderados, por hechos realizados en nombrede sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren susrepresentados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviesefacultades para ello y la parte contraria lo consienta, y los representantes de las personasjurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuviesen facultad para obligarlas, dispone elart. 403 del C.P.C.

En el proceso laboral no rige lo establecido por el art. 404 del Código Procesal, salvo lodispuesto en su último párrafo, ya que las personas jurídicas, sociedades o entidadescolectivas deben indicar al contestar la demanda, quién absolverá posiciones en su nombre yrepresentación, y si así no lo hacen y el absolvente manifestare en la audiencia que ignora loshechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Cuando fallece el absolvente, se ha resuelto que "en la sucesión procesal mortis causa hayuna continuación de la persona del causante, de forma tal que para todas las consecuencias del

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proceso los sucesores ocupan el lugar del litigante originario, salvo en cuanto a la absoluciónde posiciones sobre hechos personales y al reconocimiento de firma" (518) .

La Corte, sobre la validez probatoria de la absolución de posiciones, y refiriéndose a laanterior disposición legal, dijo que "el art. 38 de la ley 5178 establece expresamente que lasconsecuencias de la incomparecencia para absolver posiciones serán las de tener por confesoal inasistente, y comoquiera que la prueba de confesión es la "regina probationem", esevidente que basta por sí sola para acreditar los hechos a que se refiere, sin que sea necesariootro elemento de juicio corroborante" (519) .

También la Corte faculta a los tribunales para no tener por confeso al incomparecientecuando la poca claridad de las preguntas así lo aconseja (520) .

Últimamente, y sobre el tema, se resolvió que "la confesión ficta debe ser apreciada en sucorrelación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias que la causa, pues delo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podrá alejarse de laverdad material" (521) , criterio, éste, que si bien es acertado, concluye afirmando que se haríaprevalecer la ficción sobre la realidad, lo cual puede ser o no cierto, según sean ciertos overdaderos los hechos sobre los cuales se basan las posiciones.

"Incurre en ritualismo excesivo, con ocultamiento de la verdad material y desmedro de ladefensa en juicio, la sentencia que tiene por confeso al demandado que llegó a la audienciacon breve demora, en el mismo momento en que la contraparte solicitaba se tuviera porabsuelto el pliego de posiciones presentado, si de inmediato el accionado expresó que estabaen condiciones de absolverlas, y el tribunal lo tuvo por confeso fictamente, máxime si parahacer lugar a la demanda dicho tribunal tuvo en cuenta únicamente la confesión ficta, y mediadesproporción entre dicha prueba y la importancia de los hechos que por ella se han dadocomo acreditados" (522) .

Absolvente sustitutoLa ley 11653 introduce la posibilidad de que las partes puedan denunciar un absolvente

sustituto, para el caso de muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificada deldesignado en primer lugar.

Si bien la alternativa es interesante, considero que puede presentar diversosinconvenientes, que hubieran sido eliminados si se hubiera permitido que cualquier persona,debidamente autorizada, pudiera absolver posiciones en ocasión de la vista de la causa, sintener que denunciarla con anticipación alguna.

El solo hecho de presentarse ante el tribunal, con facultades suficientes, permitiría que esapersona pudiera obligar con sus respuestas a su representada, y si no compareciere nadie,quedarían las posiciones absueltas en rebeldía.

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El sistema hubiera sido más simple, más sencillo y sin crear tantas dificultades como elsistema que ahora se ha incorporado al proceso.

Sin perjuicio de ello, destaco que es un avance en relación con el anterior sistema, en elsentido de que la designación de una sola persona para cumplir con esa obligación procesal,era mucho más complicada y peligrosa, por las alternativas que se presentaban, que el sistemaactual.

Enfermedad del declarante y justificación de ella

Son aplicables las disposiciones de los arts. 416 y 417 del Código Procesal.

En virtud de ellos, en caso de que la persona que tenga que absolver posiciones estéenferma, absolverá posiciones el absolvente sustituto que ofreció la parte.

No corresponderá que como ocurría anteriormente, salvo que no se haya designadoabsolvente sustituto, lo que destaco es facultativo para la parte, que uno de los jueces deltribunal se trasladará al domicilio o lugar en que está el absolvente, donde se llevará a cabo elacto, con la presencia de la otra parte, si asistiere, o de su apoderado.

No impide el particular sistema de procedimiento que ha adoptado la ley para los pleitoslaborales la realización de este acto, ya que si bien es cierto que esa prueba no es asumida portodo el tribunal, la situación es similar a la que se presenta cuando la prueba es producida enextraña jurisdicción, con la ventaja de que por lo menos uno de los jueces tiene inmediacióncon la absolución que se realiza.

La enfermedad debe ser justificada con anticipación suficiente a la audiencia, mediantecertificado médico original, ya que no es admisible la presentación de una constancia médicaen fotocopia sin certificar (523) .

No establece la ley cuál es la anticipación suficiente por ella requerida, por lo cual debesuponerse que debe ser anterior a la hora de celebración de la audiencia.

En el certificado médico se deberá indicar la fecha, el lugar donde está el enfermo ydurante qué tiempo se hallará imposibilitado para concurrir ante el tribunal.

Dicho certificado puede ser extendido por el médico personal del absolvente, pero si elponente lo impugnara, el juez ordenará el examen del citado por medio de un médico forense.

En caso de que se comprobara por este medio que pudo comparecer a la audiencia, lasposiciones serán tenidas por absueltas en rebeldía, sin que sea necesario fijar nueva audiencia,como establecía el antiguo Código Procesal.

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Litigante domiciliado fuera de la sede del tribunal

En caso de que la parte tuviere domicilio a menos de 300 kilómetros de la sede deltribunal, deberá concurrir a absolver posiciones ante él, establece el art. 418 del C.P.C.

Ausencia del paísCuando alguna de las partes tenga que ausentarse del país, estando pendiente su

absolución de posiciones, deberá comunicarlo al tribunal, para que se adelante o postergue laaudiencia, bajo apercibimiento de llevársela a cabo y de tener a la parte ausente por confesa,en los términos del art. 415 del Código Procesal, indica el art. 419 del mismo cuerpo legal.

"El art. 419 del Cód. ritual estatuye explícita y formalmente que el absolvente soporta lacarga de recabar con la anticipación o la postergación de la audiencia de posiciones, en el casoque tuviera necesidad de ausentarse del país" (524) .

Con la reforma introducida, si se ha designado absolvente sustituto, éste deberá absolverposiciones en lugar del absolvente principal.

Efectos de la confesión expresa y alcance de ella

"Corresponde que sea tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda, eldemandado que no concurrió a la audiencia fijada para absolver posiciones, presentó uncertificado médico para justificar su incomparecencia, pero no se hallaba en su domicilio alconcurrir el médico forense, ni se presentó al juzgado a fin de facilitar el cumplimiento de ladiligencia ordenada" (525) .

El art. 421 del C.P.C. establece que la confesión judicial expresa constituirá plena prueba,salvo que dicha prueba estuviere excluida por la ley, cuando recayere sobre hechos cuyainvestigación ella prohíba o cuando ésta se oponga a documentos fehacientes de fechaanterior agregados al expediente.

En ese sentido, se ha resuelto que "la confesión judicial hecha de conformidad con lasdisposiciones del Código de Procedimientos Civil, constituye plena prueba contra elabsolvente e implica la renuncia del derecho de exigir al adversario la prueba de su aserto"(526) .

En caso de duda, la confesión deberá ser interpretada en favor de quien la hace, dispone elart. 422 del C. Procesal, indicando luego que la confesión es indivisible, salvo que elconfesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamenteseparables unos de otros; cuando las circunstancias expuestas por quien confiese fueren

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contrarias a una presunción legal o inverosímiles y, por último, cuando las modalidades delcaso hicieren procedente la divisibilidad.

Ahora bien, atento al particular sistema procesal instituido por la ley del fuero, "la parteque no ejerció oportunamente la facultad que le otorga el art. 46 de la ley 7718, no puedealegar en la instancia extraordinaria que se haya desvirtuado la absolución de posiciones y lasdeclaraciones testimoniales cuyo contenido no consta en el acta de la audiencia de vista de lacausa" (527) .

Es por ello importante que la parte que obtiene una confesión desfavorable de su contrariaen la audiencia de vista de la causa, solicite que se deje constancia en el acta de talcircunstancia, ya que si así no se lo hace, no podrá reclamarse por cualquier omisión por partedel tribunal.

Confesión extrajudicial

En los casos en que la confesión se efectúe fuera del juicio, frente a la parte contraria oante quien la represente, obligará a quien la formuló en juicio, siempre que se la acredite porlos medios de prueba establecidos por la ley, estando excluida la testimonial para ello, cuandono hubiere principio de prueba por escrito, indica el art. 423 del C.P.C.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple.

"La confesión extrajudicial obliga a la parte como si hubiera sido prestada en juicio" (528).

Preguntas recíprocas

Si bien es cierto que las posiciones deben ser formuladas en forma afirmativa por elponente, el Código Procesal permite que las partes puedan hacerse preguntas recíprocas yobservaciones que puedan considerar de interés, con intervención del tribunal, el que tambiénpodrá interrogarlas de oficio, tal como lo dispone el art. 413 del C.P.C.

En relación a estas preguntas y sus respuestas, no rige lo que dispone el Código Procesalen su art. 421 , sino que en relación a ellas debe aplicar la norma del art. 44 , inc. d, de la leyprocesal que comentamos, esto es, apreciando en conciencia la prueba producida.

Futuras alternativas

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Como ya he manifestado en otras oportunidades, es lamentable que se siga insistiendo coninstituciones que a todas luces no han brindado resultados positivos.

Eso ocurre con la prueba de absolución de posiciones, que se ha mantenidoexcesivamente formal y que no ha permitido lograr conocer la verdad al tribunal, salvo enraras ocasiones.

Si se reemplazara el sistema actual por el sistema anglosajón del cross-examination, esdecir, que las partes puedan ser interrogadas libremente tanto por el tribunal como por lacontraria, se lograría un importante avance en la búsqueda de la verdad real.

Es una pena que una alternativa de reforma como la que presentó la ley 11653 , no hayaintroducido figuras procesales que han demostrado ser eficaces, en reemplazo de otras que enla práctica no presentan utilidad alguna.

(508) SCBA, 16/4/91, "Colamarino, Miguel, c. Benitento, Juan Domingo, s. indemnización" , L.46.169, A y S, 1991-I-531.

(509) C. 3ª C. C. Córdoba, 15/5/73, "Bustos de Ramos, A., c. Bustos, L.", Rep. LL, XXIV, 1239,sum. 1.

(510) CNCiv., Sala A, 8/7/81, "Rodríguez, Julio, c. Municipalidad de la Capital" , JA, 1982-III-245.(511) Conf.: CNCiv., Sala A, 14/5/79, "Ombú, Cía. de Seguros, c. Rey, José M.", LL, 1979-C-452.(512) Conf.: CNT, Sala V, 30/3/78, López Ledesma, A., c. CDPYC S.A.", DT, 1978-697.(513) TS, Córdoba, Sala Civil, 29/12/83, "Rotondo, Roberto, c. Sosteu S.R.L.", LLC, 1984-957.(514) CNCiv., Sala F, 30/5/80, "Rubinetti, María, c. Esponeys, Daniel", JA, 1981-I-135.(515) CNCiv., Sala C, 22/3/82, "Achával y Cía. c. Welsh de Haryet, Mary" , LL, 1983-B-172.(516) SCBA, 15/6/82, "Molina de Cionefra, Jacinta, c. Falvo, Pascual" , ac. 31.073, LL, 1983-C-

876.(517) Conf.: CNC, Sala C, 23/7/85, "Puppo, Jorge, c. Municipalidad de la Capital", LL, 1986-A-

286.(518) SCBA, 26/2/85, "Aliaga, Octavio, c. Bertran Hnos. y Cía., s. despido" , L. 34.017, TSS, 1985-

953.(519) SCBA, 16/6/70, "Fernández, R., c. Zubillaga Hnos.", Rep. LL, XXXIII, 1172, sum. 15.(520) Conf.: SCBA, 8/3/73, "Gauna, F., c. Chacofi S.A.", Rep. LL, XXXIV, 1282, sum. 22.(521) SCBA, 2/9/80, "Pérez Prina, J., c. Compañía Swift", DJBA, 119-802.(522) CSN, 20/7/78, ac. 49.708, "Brunengo, Belisario J., c. Videla, E." , ED del 15/9/78.(523) CNTrab., Rosario, Sala II, 10/2/85, "Torres, Luis, c. Ortolani, Natalio", 76-137.(524) C1ª CC, San Isidro, Sala II, 20/3/79, "Rodríguez Paz, Julio, c. Suárez, Mary", SP LL, 1979-

601.(525) CTrab., Rosario, Sala I, 12/5/76, "Sinagra, A., c. Munich, S.", Rep. LL, XXXVII, 1241, sum.

20.

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226

(526) SCBA, 23/4/74, "Maugeri, P., c. Azara", Rep. LL, XXXVI, 1117, sum. 33.(527) SCBA, 13/3/79, "Suárez, Roberto, c. Blytio S.A.", DJBA, 116-117.(528) CNEsp. Civil y Com., Sala I, 2/4/80, "Malewixz, R., c. Orts, J.", LL, 1980-B-668.

Art. 35.- Testigos

Art. 35.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que porla naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hechosometidas a decisión del tribunal, se admitiera una cantidad mayor.

Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponersubsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudierandeclarar por las causas previstas en el art. 34 , sustitución que podrá efectuarsehasta el día de la audiencia.

Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce años de edad.

Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos seanexaminados directamente por el tribunal de la causa, siempre que tuvieran sudomicilio en la provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargode reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada porel empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.

Art. 36.-

Art. 36.- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer anteel tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación dedependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los finesremuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma elcumplimiento de la citación, a cuyo fin por secretaría se le otorgará laconstancia correspondiente.

El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa,podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hastatomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal sicorrespondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo montoserá fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se trascribirá estepárrafo.

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La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o poracta notarial con anticipación de dos días hábiles, como mínimo, al de laaudiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de laparte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída talprueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte pordesistida de su declaración.

Conc.: Ley 18345, arts. 79 , 89 y 90 ; C.P.C., arts. 424 a 456 .Antec.: Ley 5178, arts. 39 y 40 ; ley 7718, arts. 35 y 36 .

Análisis de la prueba testimonial

La declaración testimonial es un medio de prueba mediante el cual un tercero a la relaciónprocesal, declara lo que es de su conocimiento ante el tribunal.

El art. 35 dispone que puede ser testigo toda persona que haya cumplido 14 años, edad,ésta, que se halla referida al momento de la declaración del testigo (529) , y además que paraque su declaración pueda ser tenida en cuenta, debe haber tenido relación directa con lacuestión que motiva su declaración (530) .

Puede ser citado el litisconsorte a prestar declaración testimonial, dado que éste conrespecto al codemandado reviste el carácter de tercero en la relación procesal, "sin perjuiciode analizar con mayor rigor su testimonio al sentenciar, o inclusive prescindir del mismo sifuere necesario" (531) .

Testigos excluidosIndica el art. 425 del Código Procesal que no podrán ser ofrecidos como testigos los

consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separadolegalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.

El impedimento para el cónyuge comprende tanto los hechos anteriores como losposteriores a su matrimonio.

La exclusión no puede salvársela con el consentimiento de la contraparte, ya que ladisposición que obsta a la declaración es de orden público (532) .

Sin embargo, se ha resuelto que "si el juez, indebidamente, hubiese ordenado ladeclaración de testigos excluidos y éstos hubiesen declarado, tal testimonio no es nulo. La leyprotege la armonía familiar, el derecho del testigo de no sufrir la violencia de declarar en unproceso en que es parte un pariente tan cercano (en el caso el testigo era yerno de las partes).

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Si a pesar de ello y por inadvertencia se ha tomado la declaración, la misma debe valer comoprueba, ya que esos valores fueron atacados y nada se repara con prescindir del testimoniorendido e incorporado al proceso" (533) .

No comprende a los hermanos, tíos o primos de las partes.

"La circunstancia de que el testigo sea hijo del representante legal de la actora no loinhabilita para prestar declaración como tal, sin perjuicio de apreciar en su oportunidad laidoneidad de la prueba" (534) .

"No existe norma alguna que impida la declaración testimonial de quien absolvióposiciones en representación de una persona de existencia ideal, sin perjuicio de suinterpretación restrictiva" (535) .

Oposición a la prueba testimonialPueden las partes oponerse si el tribunal indebidamente hubiere ordenado la producción

de prueba testimonial improcedente, y ello, sin perjuicio de las facultades que tiene el órganojudicial de desestimar, sin sustanciación alguna, el ofrecimiento de prueba testimonial que nofuese admisible o cuando la declaración de los testigos sea improcedente en virtud de algunadisposición legal, establece el art. 426 del C.P.C.

Ofrecimiento

Las partes están facultadas para proponer hasta cinco testigos, salvo que por la naturalezade la causa o por la cantidad de cuestiones debatidas, consideren que es necesario contar conla declaración de una cantidad mayor, siendo facultad del tribunal admitir o no la ampliaciónsolicitada, la cual deberá ser fundada para que pueda eventualmente tener acogida.

A los efectos del ofrecimiento se deberá presentar una lista de ellos con expresión de susnombres, profesión y domicilio.

En caso de que le fuera a la parte imposible conocer todos esos datos, bastará que indiquelos necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y sea posible su citación; en estecaso es procedente la declaración, siempre que la contraria no haya sido inducida a error(conf. art. 439 , última parte, C.P.C).

"La falta de indicación de la calle y número de la vivienda de los testigos quecomparecieron en el juicio oral no obsta a que éstos aparezcan adecuadamenteindividualizados si se ha mencionado el barrio en que viven y se han consignado otros datos"(536) .

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No es necesario en el fuero del trabajo la presentación de interrogatorios para los testigos,ya que ellos serán interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedanproponer las partes; ello, según lo determinado por el art. 44 , inc. b, de la ley quecomentamos, salvo que los testigos deban declarar en otra jurisdicción, en cuyo caso esnecesario acompañar el pliego de interrogatorio en el acto en que se ofrezca la prueba, en laforma y condiciones que establece el art. 451 del C.P.C., debiéndose destacar que si no seacompaña dicho interrogatorio, no se admitirá la prueba a la parte que ofreció la pruebatestimonial a rendirse fuera de la jurisdicción del tribunal. Volveremos sobre el tema.

Al comentar la anterior legislación procesal, decía que "no está contemplada en la ley7718 la posibilidad de ofrecer testigos subsidiarios, pero a pesar de ello, y por no oponerse alart. 35 de la ley del fuero, considero que sería aplicable lo dispuesto por el art. 428 del C.Procesal, y en consecuencia el ofrecimiento de testigos subsidiarios, para que declaren en loscasos de muerte, incapacidad o ausencia de los testigos ofrecidos en primer término. Dichanorma sería procedente en virtud del principio de aplicación supletoria dispuesto por el art. 65de la ley procesal laboral" (537) .

En la actualidad, la ley 11653 adoptó ese criterio, y ahora se puede ofrecer tres testigossubsidiarios, los que declararán cuando se produzca la muerte, la incapacidad o la ausenciadebidamente justificadas de los testigos "originales".

La reforma es acertada, y ello atento a la demora que presentan los juicios laborales, lo queimpide que las partes puedan tener certeza que en el momento de realizarse la vista de lacausa, los testigos se hallen vivos, estén capacitados o no se hallan fuera del lugar, por lo queel ofrecimiento de testigos sustitutos permite que cuando se den esas circunstancias, se pierdala prueba ofrecida.

Caducidad de la prueba

A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parteque lo propuso, si no se hubiere activado su citación y éste no hubiere comparecido por esarazón, indica el art. 430 del C.P.C.

Forma de la citación de los testigos

La citación se hará por cédula, o por telegrama, carta-documento o mediante acta notarialy con anticipación de dos días hábiles, como mínimo, al fijado por la audiencia.

Como hemos visto al tratar el art. 16 de la ley que comentamos, es obligación de la parteinteresada en la comparecencia del testigo, el realizar la cédula, carta-documento, telegrama oacta notarial para lograr la notificación del testigo ofrecido por ella.

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Conforme a lo indicado por el párrafo segundo del art. 36 de la ley del fuero, en la cédulao en las demás comunicaciones que pueden realizarse, se deberá trascribir el párrafo citado,esto es, que será conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia, sin perjuicio dela multa que se le aplicará.

Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal

En este caso, y siempre que la parte solicitara que los testigos sean examinados por eltribunal, y que tuviesen su domicilio en la Provincia, en caso de que la solicitud provenga deun trabajador, el Estado pagará los gastos de traslado, con cargo de reembolso para elsupuesto caso que mejorare de fortuna, para lo cual la ley 7718 establecía que las personascitadas solicitarán en la dependencia policial más próxima a su domicilio, los pasajesnecesarios para concurrir ante el tribunal.

Cuando la solicitud sea formulada por el empleador, éste deberá hacerse cargo de losgastos de traslado.

Juramento o promesa de decir la verdad

Antes de declarar, los testigos deberán prestar juramento o prometerán decir la verdad yserán informados de las sanciones penales que originarán las declaraciones falsas o reticentes.

La jurisprudencia en forma mayoritaria se ha orientado en el sentido de considerar que noson nulas las declaraciones testimoniales prestadas sin haberse efectuado el juramento, y laCorte resolvió que "la falta de juramento no perjudica la declaración del testigo ni le quitavalidez" (538) . Ello es así porque, en un proceso con apreciación en conciencia de la prueba,debe prevalecer la apreciación del juez sobre el juramento de los testigos.

El falso testimonio está reprimido por los arts. 275 y 276 del Código Penal, quedisponen:

Art. 275.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito ointérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad en todo o en parte, en sudeposición, informe, traducción o interpretación hecha ante la autoridad competente.

Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, lapena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempodel de la condena.

Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestadamediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.

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El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

"El delito de falso testimonio se consume por medio de la declaración mendaz, conindependencia de la influencia que

ésta pueda tener en la resolución de la litis, siendo suficiente a tal fin que la manifestaciónhaya podido, en potencia, gravitar en la decisión del juez. El ilícito del art. 275 del C. Penalabarca la falsedad vinculada a las preguntas por las generales de la ley" (539) .

Interrogatorio preliminar

Sin perjuicio de lo que comentaremos al analizar el art. 44 de la ley 11653, referente a laaudiencia de la vista de la causa, momento en el cual declaran los testigos, haremos ahoraalgunas referencias con respecto a esta prueba en particular.

Dispone el art. 439 del C. Procesal, aplicable también en el proceso laboral, que aunquelas partes no lo soliciten, el testigo será siempre preguntado:

1) por su nombre, edad, profesión y estado civil;

2) si tiene relación de parentesco por afinidad o consanguinidad con alguna de las partes y,en caso afirmativo, en qué grado;

3) si tiene interés directo o indirecto en el resultado del juicio;

4) si es amigo íntimo o enemigo de las partes;

5) si se halla bajo relación de dependencia, es acreedor o deudor de los litigantes o tienealgún otro género de relación con ellos.

La finalidad de la norma legal citada es clara y no requiere mayores comentarios.

Interrogatorio

Los testigos serán interrogados directamente por el tribunal, sin perjuicio de las preguntasque quisieren formularle las partes, las cuales no contendrán más de un hecho y serán claras yconcretas. No se formularán las que están concebidas en términos afirmativos o que sugierenla respuesta, conforme a lo establecido por el art. 441 del Código Procesal, ni tampocoaquellas que sean ofensivas o vejatorias, para el testigo.

"Las preguntas al testigo deben serle dirigidas como indagatorias; por tanto, soninadecuadas las que dan lugar al testigo para contestar únicamente en sentido afirmativo"(540) .

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"No cabe considerar sugestivas las preguntas que solamente describen el hecho a que seha de referir la contestación del testigo, sin sugerir la respuesta" (541) .

No deberán contener referencias de carácter técnico, salvo que estén dirigidas a personasespecializadas.

El testigo puede negarse a responder cuando, según lo dispone el art. 442 del C.P.C., larespuesta lo expusiere a un posible enjuiciamiento penal o comprometiera su honor, o si larespuesta no pudiera efectuarla sin violar un secreto que le corresponda guardar en razón desu estado.

Es obligación del testigo contestar sin leer notas o apuntes, indica el art. 443 del Códigocitado, salvo que por la índole de la pregunta se lo autorizara para que pudiera consultar esasnotas o apuntes.

Debe dar razón de sus dichos; si no lo hiciera, el tribunal deberá exigírselo.

En el proceso laboral, según lo establecido por el art. 46 de la ley 11653, no se dejaconstancia de las declaraciones de los testigos producidas ante el tribunal, con losinconvenientes y perjuicios que destacamos en una publicación anterior (542) y a la cual nosremitimos.

Sin perjuicio de ello, observemos que la Corte ha dicho que "en razón de la oralidadpropia de la estructura del proceso laboral no constan en el acta de audiencia de vista de causalas declaraciones testimoniales, no pudiendo en consecuencia la Suprema Corte examinar losdichos de los testigos cuya apreciación es propia de los jueces de mérito" (543) .

Es cierto que la apreciación de la prueba testimonial es, en principio, propia de los juecesde la causa, pero no es propio de los jueces del tribunal los dichos de los testigos.

Si no figuran en la causa los dichos de los testigos, y al apreciar esos dichos los jueces lostergiversan, no existe en el proceso laboral instancia alguna que pueda permitir corregir eseerror o abuso por parte de los jueces, lo que justifica, sin lugar a duda alguna, la necesidad dela retención de la prueba en el proceso laboral.

Interrupción de la declaración

A quien interrumpa la declaración de un testigo se le aplicará la multa que establece el art.444 del Código Procesal, y si reincidiere incurrirá en el doble de la multa, sin perjuicio de lasdemás sanciones que en su contra pueda adoptar el tribunal.

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Permanencia de los testigos

Es obligación de los testigos, establecida por el art. 445 del C.P.C., la de permanecer en lasala del tribunal hasta que concluya la audiencia, salvo que el órgano judicial disponga locontrario.

Careo

El tribunal está facultado por la norma del art. 446 del Código Procesal, a decretar el careode los testigos entre sí o entre éstos y las partes.

"Es criterio jurisprudencial que el careo es una medida cuya realización se hallaexclusivamente supeditada al arbitrio judicial, de modo que puede o no disponerse, aunquemedie pedido de parte, y dejarse sin efecto aun después de pedida y ordenada" (544) .

Suspensión de la audiencia

Cuando no se pueda examinar a todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el actopara que continúe en la fecha que se determine, sin necesidad de nueva citación a los testigosque no han declarado, debiéndose únicamente dejar constancia de ello en el acta que seextienda (art. 448 del C.P.C.).

Falso testimonio u otro delitoIndica el art. 447 del C. Procesal que si de las declaraciones producidas se desprendieren

indicios graves de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar la detención de losposibles culpables, remitiéndolos ante el juez competente, a quien enviará también testimoniode lo actuado.

En el proceso laboral, ante la falta de registración de los dichos de los testigos, esdificultoso configurar el falso testimonio, ya que en el acta se registrará no el dicho en formadirecta de él, sino los dichos referidos por el tribunal o la parte que solicita el procesamiento,abriendo de esa forma un amplio campo para que el testigo pueda evitar la sanción para élsolicitada.

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Prueba de oficio

Es facultad del órgano judicial la de disponer la declaración de oficio de testigosmencionados por las partes en los escritos constitutivos del proceso y aun ordenar que seanexaminados nuevamente los ya interrogados para proceder al careo o aclarar susdeclaraciones, facultad otorgada por el art. 450 del C.P.C. y que también surgiría de lasotorgadas al tribunal por el art. 12 de la ley que comentamos.

Prueba testimonial en otra jurisdicción

En este caso, conforme a lo establecido por el art. 451 del Código citado, la parte queofrezca tal declaración deberá acompañar con la solicitud el interrogatorio a tenor del cualdesea sea interrogado el testigo, e indicar los nombres de las personas autorizadas para eltrámite del exhorto u oficio necesarios para cumplir con tal diligencia.

No se admitirá la prueba solicitada si no se cumple con los dos requisitos enunciadosprecedentemente.

Admitida la prueba, el interrogatorio se hará conocer a la contraria para que dentro decinco días proponga las preguntas que estime necesarias para su defensa.

El tribunal examinará los interrogatorios y podrá eliminar las preguntas que consideresuperfluas, debiendo además establecer el plazo dentro del cual la parte solicitante deberácomunicar dónde ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la audiencia, bajoapercibimiento de tenerlo por desistido de ella.

Excepciones a la obligación de comparecer

Rigen en el fuero del trabajo las excepciones establecidas por el art. 455 del C.P.C. a laobligación de comparecer a prestar declaración.

Se aplican para aquellos funcionarios que determina la reglamentación que en tal sentidodicta la Suprema Corte.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajojuramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que establezca el tribunal para ello,debiendo cumplimentarse la declaración en el plazo de diez días, si no se hubiera indicadoplazo expresamente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá presentar un pliego de preguntas aincluir en el interrogatorio a formular.

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Valoración de la prueba testimonialAl comentar el art. 44 de la ley del fuero, analizaremos con mayor profundidad el sistema

de valoración de la prueba instituido por la ley de procedimiento laboral.

Sin perjuicio de ello, haremos algunas referencias en cuanto al tema.

Se debe partir, para la apreciación de esta prueba, del principio de que "si el testigo ha sidoimparcial y sus contradicciones no son graves, sino circunstanciales, y sus dichos no apareceninspirados en interés, afecto u odio, la declaración no puede ser tachada por inhabilidad" (545).

Tampoco puede ser desestimada la declaración cuando el testigo "manifiesta en términosgenerales que tiene interés de que ganen el juicio los actores ni de que quien depone seadependiente de la demandada", ya que esas circunstancias no "constituyen per se verdaderascausales de tacha" (546) .

Es importante destacar que si una de las partes dedujo tachas contra algún testigo,corresponde desestimarlas si esa parte procedió a interrogar al declarante (547) .

En el proceso laboral, el momento para impugnar la declaración de un testigo es en el actode la vista de la causa; pasado dicho plazo, no se puede cuestionar la idoneidad del testimonio.

La jurisprudencia se ha orientado a considerar que la máxima "testis unus, testis nullus",no tiene aplicación en el derecho, y menos aún en el proceso laboral, visto el particularsistema valorativo de la prueba instituido por la ley.

"Si bien en materia laboral no rige el principio "testis unus, testis nullus", es en estesupuesto que la regla de la apreciación en conciencia adquiere mayor significación, es decir,que dándose la situación excepcional de la única declaración testimonial, aunque debe servalorada con estrictez, ha de contribuir a formar la convicción del juez cuando resulteparticularmente prestigiada por las circunstancias del caso y el resto de la prueba la corrobore"(548) .

También se resolvió que "carece de fuerza de convicción la declaración testimonial únicadel superior jerárquico del actor y protagonista de los hechos alegados" (549) .

No es correcto valorar los testimonios producidos en la causa en razón de su cantidad, yaque la valoración debe efectuársela cuantitativamente (550) .

La Corte provincial ha resuelto que "quien declara apoyado en un conocimientomeramente referencial no es "testigo", desde que no puede dar fe de un hecho que sóloconoce ex auditio alieno. Sólo lo son, en la dimensión estricta del vocablo, quienes deponensobre las circunstancias fácticas caídas bajo la percepción de sus propios sentidos, sea por

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haberlas visto, escuchado o percibido de cualquier manera, siempre que la percepción seadirecta, y no meramente referencial" (551) .

"Debe desestimarse la prueba testimonial, cuando el conocimiento de los hechos sobre losque declaran es referencia (testimonios de oídas), o se vierten suposiciones o deduccionesenteramente subjetivas que restan veracidad a la declaración" (552) .

Sobre la importancia de la prueba testimonial, la Corte ha resuelto que "pretender que laprueba instrumental tenga mayor jerarquía que la testimonial es desvirtuar los principios queregulan la valoración de la prueba en sede laboral" (553) .

"La valoración de la prueba testimonial es, en principio, facultad privativa de los jueces degrado y las conclusiones que en su ejercicio se formulen -tanto respecto a la habilidad de eseelemento probatorio como a su valor sustancial- se encuentran exentadas de revisión encasación, salvo absurdo valoratorio" (554) .

En similar sentido, "los tribunales del trabajo, al apreciar en juicio oral la prueba detestigos, ejercen una facultad privativa, tanto en lo concerniente al mérito como a la habilidaddel material probatorio y sus conclusiones no deben ser examinadas en la instanciaextraordinaria, salvo que se demuestre el quebrantamiento de las leyes de la lógica y de lasreglas que gobiernan esa apreciación en conciencia que establece el art. 44 , inc. E, deldecreto-ley 7718/71" (555) .

"Debe anularse de oficio el veredicto y sentencia del tribunal del trabajo que se refierenexpresamente y hacen mérito de los dichos de un testigo que no compareció a prestardeclaración testimonial, hecho extraordinariamente grave y contradictorio a la trasparenciaque deben exhibir los procedimientos judiciales, sin que pueda soslayarse sobre la base demerituar el grado de influencia que tal inexistente declaración pudo haber tenido en elresultado final del pleito" (556) .

(529) SCBA, 14/12/77, "Amadeo de Terry, A., c. Molini, A.", Rep. LL, XXXVII, 1252, sum. 1.(530) SCBA, 24/2/76, "Ayrolo, J., c. Del Castillo, J.", LL, 1977-B-613.(531) CNCiv., Sala A, 26/3/75, "Comparada de Feal, M., c. 20 de Setiembre S.A.", LL, 1975-D-36.(532) Conf.: CSN, 24/4/74, "L.P., s. suc.", LL, 155-109.(533) Cám. 1ª C. y C. San Isidro, Sala I, marzo 1979, "A. N. de P., c. P. del A. R.", Rev. de

Jurisprudencia, 1980, nº 1, p. 225.(534) CNCiv., Sala F, 16/2/79, "Editorial Máquinas c. Artes Gráficas Aranel", LL, 1979-B-502.(535) CNT, Sala Y, 28/4/86, "Bodegas y Viñedos Gargantini c. Ledo, José" , DT, 1986-B-1421.(536) SCBA, 7/12/76, "Delgado, J.", Rep. LL, XXXVII, 1253, sum. 9.(537) Fernando Manuel Rivera, Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires,

p. 151.(538) SCBA, 21/11/72, "Moroni, R., c. Arana, O.", Rep. LL, XXXIV, 1297, sum. 5.(539) CNCrim. y Correc., Sala VI, 9/10/79, "Rubio de Blanco, C.", LL, 1980-A-444.

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(540) CNCiv., C. L. y M., La Pampa, 12/2/75, "A. de T., c. T.T.", LL, 1975-C-520.(541) SCBA, 23/11/76, "Pissi, L., c. Dixón, H.", Rep. LL, XXXVIII, 1255, sum. 22.(542) Fernando M. Rivera, El procedimiento oral y la retención de la prueba en la ley 7718 de la

Provincia de Buenos Aires, DT, 1979-173.(543) SCBA, 12/3/91, L. 45.674, "Godoy, Margarita, c. Mauri, Alcides, s. certificación" , A y S,

1991-Y-329.(544) CNCiv., Sala F, 11/3/75, "Pérez, C., c Martínez, A., y otros", LL, 1975-C-57.(545) SCBA, 7/12/73, "Ramírez, G.", LL, 154-113.(546) CTrab. Rosario, Sala II, 2/12/74, "Golotta, R., c. Cuya", Rep. LL, XXXVI, 1132, sum. 29.(547) Conf.: C. 1ª C.C. Córdoba, 8/8/72, "Hospital Privado c. Elman, I.", Rep. LL, XXXV, 1396,

sum. 32.(548) SCBA, 25/9/90, L. 44.053, "Luna, Miguel, c. Molinos, s. despido" , A y S, 1990-III-451.(549) SCBA, 25/9/90, "Guzmán, Raúl Roberto, c. Frigorífico Lamar S.A., s. indemnización" , A y

S, 1990-III-474.(550) Conf.: C. Apel C.C. Rosario, Sala II, 7/7/72, "R., C., c. V., D.", Rep. LL, XXXIII, 1182, sum.

22.(551) SCBA, 26/6/74, "Novalez, E., c. Trasportes La Independencia", LL, 156-364.(552) SCBA, 11/12/84, "S. de Z. c. Z., L.", LL, 1986-B-606.(553) SCBA, 1/9/87, L. 38.304, "Modelo, Pedro N., c. Club Náutico San Isidro, s. despido", A y S,

1987-III-479.(554) SCBA, 21/5/85, "Ávalos, E., c. Robeco S.A., s. indemnización", LT, 1986-A-135.(555) SCBA, 4/3/86, "López, Irma, c. Esteban, Héctor," LL, 1986-D-183.(556) SCBA, 4/4/89, "Vasari, Honnes, c. Cooperativa Agrícola Comesa Ltda., s. indemnización por

despido" , A y S, 1989-I-540.

Art. 37.- PeritosArt. 37.- Los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole

del asunto, puede a juicio del presidente del tribunal variar de uno a tres porcada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligenciaen la forma especificada en el art. 469 del Código Procesal Civil y Comercial.La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados einscritos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los tribunales del

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trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculadopueda ser sorteado nuevamente.

Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previstoanteriormente o mediante perito único que será designado por sorteo, entre losmédicos laboristas de la nómina oficial del Poder Judicial.

Cuando en la lista oficial del lugar al que corresponde el tribunal deltrabajo no exista el cargo de médico laborista, la designación se efectuará porsorteo entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar máspróximo.

En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otroimpedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundopárrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la formaestablecida en el párrafo anterior.

El presidente del tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias serealicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales,provinciales o municipales. En estos casos se determinará la suma que dabaabonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dictela Suprema Corte.

Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor deveinte días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelaciónnecesaria a la vista de la causa cuando hubiera sido designada para que antesde dicha audiencia se cumpla con todos los traslados que se prevén acontinuación.

Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días,salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajoapercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar elinforme o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 44 , inc.b, y 45 .

Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sedará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco días oantes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado,atendiendo las circunstancias del caso.

Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otrapericia, se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designaciónque se considere pertinente.

Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias comopartes intervengan.

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Art. 38.-Art. 38.- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar

explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, deoficio se dejará sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho adevengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el casode peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la SupremaCorte de Justicia a sus efectos.

La designación de los peritos se notificará con trascripción de este artículo.Conc.: Ley 18345, arts. 91 a 93 ; C.P.C., arts. 457 a 477 .Antec.: Ley 5178, art. 44 ; ley 7718, arts. 37 , 37 bis y 38 .

Concepto de prueba pericial

Como lo indica el art. 457 del Código Procesal, es admisible este tipo de pruebas cuandopara la apreciación de los hechos controvertidos se requieran conocimientos especiales dealguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Ofrecimiento de la prueba

El actor en su demanda, o el demandado en su contestación, pueden ofrecer pruebapericial, para lo cual deberán indicar la especialidad que han de tener los peritos y los puntosde la pericia a realizar por ellos.

Al contestar la demanda, o al evacuar el segundo traslado, podrán las partes noproponentes indicar otros puntos que consideren de interés que analice el perito u oponerse alos peticionados por quien la solicitó.

El tribunal, al proveer las pruebas en la forma establecida por el art. 32 de la ley quecomentamos, resolverá sobre las cuestiones planteadas, y si considera admisible la prueba,señalará audiencia para que se proceda al sorteo del perito o lo designará directamente, segúncorresponda.

No está prevista la posibilidad en el fuero de trabajo de designar perito por acuerdo departes, pero si ellas están de acuerdo, considero que el tribunal, aplicando supletoriamente elart. 459 , inc. 1, del C.P.C., puede así decidirlo.

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Efectuada la designación y notificado el perito en la forma dispuesta por el art. 16 de laley procesal del fuero, aceptará el cargo ante el secretario dentro de los tres días.

El art. 467 del Código Procesal, aplicable supletoriamente en nuestro procedimiento,indica que en caso de que los peritos designados no tengan título habilitante, deberán prestarjuramento o promesa de desempeñarse fielmente en el cargo; juramento o promesa que, enconsecuencia, no es necesario que lo presten aquellos que tengan título habilitante para suprofesión, dado que la ley supone que ya lo habrán prestado al obtenerlo.

Recusación y excusaciónLos peritos pueden ser recusados por las partes dentro de los cinco días de notificadas de

su nombramiento, establece el art. 463 del C.P.C.

Únicamente procede la recusación de estos auxiliares de la justicia, mediante lainvocación de justa causa.

No estaba contemplada en la ley 7718 la excusación de los peritos, pero, como ya lohemos indicado al comentar el art. 7 de la ley 7718, consideramos que ella es procedente.

Aunque la ley 11653 se refiere a la excusación de los médicos laboristas, estimo quecorresponde considerar la excusación de cualquier clase de peritos por las razones que hemosdado anteriormente.

Las causales de recusación de los peritos son las mismas establecidas para la recusaciónde los jueces.

Pueden también ser recusados por falta de título o por incompetencia en la materia de quese trate; esto, conforme a lo indicado por el art. 462 del C.P.C., establece el art. 464 del mismoCódigo.

IdoneidadEn caso que la profesión de los peritos estuviere reglamentada, éstos deberán tener título

habilitante para ejercerla en la ciencia, arte, industria o actividad técnica requerida para lascuestiones sobre las cuales deben expedirse.

Si no estuviere reglamentada, o cuando no hubiese en el lugar del proceso peritos, podráser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de título, dispone el art. 462del C. Procesal.

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Inapelabilidad de la resolución sobre la recusación o excusación

Contra la resolución del tribunal que admita o deseche la recusación o excusación de losperitos, no hay en el proceso laboral posibilidad de apelación, pudiendo únicamente seratacada mediante la interposición del recurso de revocatoria instituido por el art. 54 de la leyque comentamos.

Reemplazo

En caso que se admita la recusación o excusación, el tribunal, de oficio y sin sustanciaciónalguna, procederá a designar al reemplazante.

RemociónEn virtud del art. 468 del C.P.C., será removido el perito que después de haber aceptado el

cargo lo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen, no lo presenteoportunamente o citado a dar explicaciones o evacuar impugnaciones no compareciere.

En ese supuesto, el tribunal designará de oficio al reemplazante y condenará alreemplazado a pagar los gastos, daños y perjuicios por él ocasionados a las partes, si éstas losreclamasen, perdiendo también el derecho a percibir honorarios por los trámites que hubieserealizado.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar lasdiligencias y presentar sus dictámenes dentro del plazo establecido por el órgano judicial.

Anticipo de gastos

"El anticipo de gastos es un derecho que se le reconoce al experto para solicitar una sumaestimativa -subordinada a rendición de cuentas- para que no se vea obligado a desembolsarlay aguardar hasta el final del pleito para cobrarla" (557) .

Siempre que los peritos lo solicitaren y así lo resolviere el tribunal, atento a lascaracterísticas de la pericia encomendada, las partes deberán depositar dentro de cinco días denotificadas el importe que se ordene, el cual será entregado a los peritos, sin perjuicio de loque en definitiva se resuelva respecto de las costas y el pago de los honorarios.

La falta de depósito dentro del plazo indicado importará el desistimiento de la prueba,dispone el art. 461 del C.Procesal.

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A su vez, "cuenta de gastos" es el importe detallado de los efectuados por el perito parallevar a cabo su misión.

"La prudencia profesional de los expertos indica que a veces es útil solicitar "anticipo" degastos por la cantidad de dinero que se requiere invertir, sin que quepa entender que de serformulada oposición al anticipo el perito deba abstenerse de incurrir en gastos si medianteellos puede cumplir cabalmente con la tarea encomendada por el juez. Vale decir que aun enel caso de negativa fundada -entre otras razones- en lo prescindible de algunos de los mediosrequeridos o en el ofrecimiento que de éstos haga la parte, el perito debe cumplir con su tareay posteriormente solicitar judicial aprobación de la "cuenta de gastos"" (558) .

"Es frecuente y razonable la contratación de terceros por los peritos designados en autos,toda vez que muchos de los aspectos que deben examinarse requieren no sólo la idoneidad aque alude el art. 464 del C.Procesal (art. 462 , C.P.C.P.B.A.), sino también el empleo deinstrumentos de precisión escasos, cuyo uso está subordinado al pago de un precio, o a lacolaboración de numeroso o calificado personal, o de grúas, o solicitar análisis químicosindustriales, que contribuyen a fundar la peritación encomendada, sin sustituirla" (559) .

Forma de practicar la diligencia

Los peritos de cada especialidad deberán practicar en conjunto las diligenciasencomendadas, salvo que tuviesen razón fundada para lo contrario.

Las partes y sus letrados pueden asistir a ellas y hacer las observaciones que considerenpertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar, indica el art. 469 del C.Procesal.

La presencia de las partes está limitada a las particulares características de las diligencias arealizar, y quedan excluidas de ella cuando su presencia pueda ocasionar molestias o violenciapara su realización, siendo obligación de quien desea presenciarla, comunicar al perito taldeseo, a los efectos de que se lo pueda notificar del lugar y fecha de su realización.

Como la intervención de las partes es facultativa para ellas, la realización del acto sin supresencia no lo invalida, salvo que hayan manifestado intención de presenciarlo y no se leshaya notificado de su realización o de la imposibilidad de su presencia (conf. art. 469 ,C.P.C.).

Dictamen inmediato

Cuando la diligencia permita por su naturaleza que los peritos puedan expedirseinmediatamente, éstos podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia.

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Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechosEl tribunal o las partes están facultados por el art. 471 del Código Procesal a solicitar de

los peritos la realización de planos, relevamientos, fotografías o películas cinematográficas, ode otra especie, de documentos, objetos o lugares con empleo de los medios o instrumentostécnicos o mecánicos para tal fin.

Pueden solicitar los exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de lascuestiones controvertidas, ordenar la reconstrucción de los hechos, para comprobar la formaen que se han producido, con facultad para citar a los peritos y a los testigos necesarios paratal fin.

Esa facultad del tribunal de ordenar el reconocimiento de cosas, lugares o circunstancias,fue especialmente adoptada por el art. 43 de la ley que comentamos, tema sobre el cualvolveremos en su oportunidad.

"El art. 473 del C. Procesal (art. 471 , C.P.C.P.B.A.) permite la realización de planos,exámenes científicos y reconstrucciones, pero ellos deben ser ordenados de oficio o a peticiónde parte y no pueden agregarse con la pericia documentos que estaban en poder de la parte yhacían a la prueba de su derecho" (560) .

Forma de presentación del dictamen

El dictamen deberá ser presentado por escrito, con copias para las partes, del cual se lesdará traslado por el término de cinco días.

Deberá contener las explicaciones de las operaciones realizadas y los principios científicosen que los peritos funden su opinión.

"No basta que el perito adquiera convicción sobre la materia de su dictamen, sino quedebe suministrar los antecedentes y explicaciones que justifiquen esa convicción, porque debeprestar un verdadero y real asesoramiento al juez, a quien corresponde valorar el acierto de lasconclusiones que exponen. Por ello se ha sostenido en la jurisprudencia que el informepericial que no da explicación pormenorizada de las operaciones técnicas realizadas y de losprincipios científicos en que se funda la opinión, carece de fuerza probatoria" (561) .

"Toda pericia debe bastarse a sí misma, no siendo eficaz la eventual remisión a otrasrealizadas en procesos distintos" (562) .

Si los peritos se expiden sobre puntos que no fueron solicitados por las partes, el tribunalno podrá tenerlos en cuenta en el momento de dictar sentencia, ya que si no estaría violandolo dispuesto por el art. 362 del C.P.C.

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En el supuesto de intervención de varios peritos, los que concuerden los presentarán en unúnico texto, firmado por todos ellos, y los disidentes lo harán por separado, también en unmismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible (art. 472 delC.P.C.).

Explicaciones

A pedido de cualquiera de las partes, el tribunal ordenará a los peritos que contesten lospedidos de explicaciones que soliciten, antes de la vista de la causa o en la misma audiencia,según las circunstancias de la causa.

"Las aclaraciones o adiciones realizadas por el perito a su dictamen forma parte de éste yconstituyen con él una unidad, por lo que el estudio y la apreciación que hace el juez y laspartes deben comprenderlas juntamente con la relación original, como un solo cuerpo" (563) .

Cuando los peritos no den las explicaciones solicitadas o no evacuen las impugnaciones aldictamen presentado, podrá dejarse sin efecto su designación, imponérseles una multa, odarles por perdido el derecho a percibir honorarios, según la valoración que sobre su actitudefectúe el tribunal.

Si el órgano judicial lo estima necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, seperfeccione o amplíe la anterior, con la intervención de los mismos peritos u otros designadospara tal fin, dispone el art. 473 del C.P.C.

Informes científicos o técnicos

Las partes pueden solicitar o disponerlo el tribunal de oficio, que se requieran informes aacademias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter técnico ocientífico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de altaespecialización, debiendo fijar, a pedido de las entidades privadas, los honorarios que lescorresponda percibir por el servicio solicitado, establece el art. 475 del C. Procesal.

Cargo de los gastos y honorariosSi alguna de las partes manifestare en ocasión de contestar el traslado que se le haya

conferido, no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los

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gastos y honorarios que ella origine serán soportados por la parte que la solicitó, salvo quehubiese sido necesaria para la solución del juicio, en cuyo caso el tribunal así lo indicará en lasentencia y los gastos serán soportados por la parte que lo pierda (arts. 476 , C.P.C., y 19 , ley11653).

Alcance del dictamen pericial

Es necesario recordar que el perito es un auxiliar de la justicia, pero su dictamen no tienefuerza vinculante para el juez, lo que significa que no lo obliga para el dictado de la sentencia,estando facultado para apartarse de sus conclusiones, pero el pronunciamiento que rechazaesas conclusiones debe ser el resultado de un análisis crítico de los fundamentos del dictameny de los antecedentes de la causa" (564) .

"Las normas sobre apreciación de la prueba pericial contenida en el C.P.C. soncompatibles con las del art. 37 de la ley 7718, frente a la remisión que contiene el art. 65 de laley citada" (565) .

"Los jueces del fuero laboral, aunque aprecien la prueba en conciencia, cuando se apartande las conclusiones de los peritos deben hacerlo fundamentando acabadamente eseapartamiento" (566) .

"Por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar el dictamen pericial y aunquesus conclusiones no sean vinculantes, no puede aquél apartarse del mismo sin dar otrasrazones que no sea su propia voluntad" (567) , ya que si bien la apreciación de la prueba estásujeta al criterio del juez, ello es así, salvo en el caso de absurdo evidente (568) .

"Si bien es cierto que el dictamen pericial no tiene efectos vinculantes para los jueces,incurre en absurdo en la apreciación de la prueba, el tribunal del trabajo que soslaya sin razónalguna una categórica conclusión del perito médico en punto al porcentaje de incapacidad deltrabajador atribuible a un accidente de trabajo por desentenderse, de ese modo, de unelemento esencial de convicción incorporado al proceso" (569) .

"El disentimiento al encuadre legal y la supuesta omisión de la apreciación de la pruebapericial son temas que por su naturaleza están excluidos del recurso de nulidad extraordinarioy propios del de inaplicabilidad de ley" (570) .

En cuestiones técnicas, la prueba pericial adquiere prioridad sobre otras pruebas,especialmente sobre la prueba testimonial (571) .

(557) CNFed., Sala II, 10/4/79, "Caja Nac. Ahorro y Seguro", LL del 18/6/79, p. 13.(558) Ídem ant.(559) Ídem ant.

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(560) CNCiv., Sala C, 5/6/80, "Budnik, S., c. Melamed, S.", LL, 1980-D-309.(561) CNCiv., Sala C, 19/9/78, "Cresseri, A., c. SADAIC", LL, 1979-B-112.(562) SCBA, 15/7/78, "Correa de Acuña c. Swift S.A.", RJ, 1978-148.(563) SCBA, 20/9/77, "Franklin c. P.V.I. S.A.", DJJ, 113-79.(564) Conf.: CNCiv., Sala C, "Creseri, A., c. SADAIC", ya citado en este capítulo.(565) SCBA, 6/3/79, "Faralla, E., c. Vainer S.A.", DF, marzo 1979, p. 33.(566) SCBA, 28/5/74, "Tacarielo, N., c. Frigorífico Armour S.A.", Rep. LL, XXXVI, 1123, sum.

20.(567) SCBA, 14/5/91, ac. 45.797, "Alegre, Claudia, c. Empresa" , ac. 45.797, A y S, 1991-I-710.(568) SCBA, 9/3/93, L 50.522, "Peralta, M., c. Cristales S.A., s. accidente" (JUBA).(569) SCBA, 23/8/85, L 34.772, "Becerra, J.P., c. Cooperativa Agropecuaria", A y S, 1985-II-525.(570) SCBA, 23/6/87, ac. 35.395, "Banco de la Pcia. de Bs. As. c. Brosa, Evangelista, y otros, s.

ejecución" , LL, 1987-C-388.(571) Conf.: CC1ª, Sala 3ª, La Plata, 23/6/92, ac. 212.499 (JUBA).

Art. 39.- Libros y registros

Art. 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligaciónde llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y arequerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigenciaslegales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si eltrabajador o sus derechohabientes presentaren declaración jurada sobre loshechos que debieron consignarse en los mismos.

En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneracionesen dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá alempleador.

Conc.: Ley Contrato de Trabajo, arts. 52 a 55 y 142 .Antec.: Ley 5178, art. 41 ; ley 7718, art. 39 .

El art. 52 de la L.C.T., que reemplazó al art. 160 del

Código de Comercio, establece:

"Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismascondiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:

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"a) individualización íntegra y actualizada del empleador;"b) nombre del trabajador;"c) estado civil;"d) fecha de ingreso y egreso;"e) remuneraciones asignadas y percibidas;"f) individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares;"g) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo;"h) los que establezca la reglamentación.

"Se prohíbe:

"1) alterar los registros correspondientes a cada persona empleada;

"2) dejar blancos y espacios;

"3) hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en elcuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de laautoridad administrativa;

"4) tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose deregistro de horas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendoestar precedido cada conjunto de horas, por una constancia extendida por dicha autoridad, dela que resulte su número y fecha de habilitación".

Las constancias que deben volcarse al libro, planillas o registros, deben estarcomplementadas con la documentación respectiva (arg. art. 43 , C.Com.), llevarse en idiomadel país (art. 66 de igual Código) y conservarse hasta diez años después del cese de laactividad, presumiéndose que los herederos del comerciante tiene los libros del causante yestán obligados a exhibirlos en la forma y términos establecidos para ellos (art. 67 , C.Com.).

"Por un lado, la obligación de llevar los libros exigidos por la legislación laboral es unaobligación de derecho público, sujeta a sanción administrativa en caso de incumplimiento(multa); por otro lado es, también, una obligación de derecho privado, integrante del complejode obligaciones y deberes que constituye la relación individual de trabajo" (572) .

"La obligación de llevar los libros laborales alcanza a toda persona física o ideal que tengatrabajadores en relación de dependencia, cualesquiera sea la índole o naturaleza de suactividad o explotación" (573) .

"Si el empleador reviste el carácter de pequeño comerciante, ello no lo exime de laobligación de llevar los libros comerciales y el previsto en el art. 52 de la L.C.T., ya que la leyno efectúa distingo alguno, por lo que la obligación existe aunque se cuente con un solotrabajador" (574) .

En cuanto a la validez probatoria del libro del art. 52 de la L.C.T., se ha resuelto que "lavaloración como prueba a favor de la empleadora del libro previsto en el art. 52 de la L.C.T.,así como de otra documentación por ella llevada, debe ser restrictiva, correspondiendo

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considerarla ineficaz para desvirtuar por sí sola una prueba testimonial conteste en atención alcarácter unilateral pues el trabajador carece de control sobre la misma" (575) .

La inversión de la carga de la prueba

El art. 39 de la ley que comentamos, que fue reafirmado con la disposición del art. 55 dela L.C.T., establece la inversión de la carga de la prueba, que diferencia al procedimientolaboral del civil, ya que en este último la norma del art. 375 del C.P.C., indica que la parte queafirma un hecho controvertido debe probarlo y, en cambio, con el sistema que se adopta ennuestro procedimiento, es el empleador quien debe probar "en contra" de las afirmaciones deltrabajador con la documentación que a tal fin le exige la ley, inversión que se introduce con lafinalidad de establecer la igualdad entre las partes en el proceso (576) .

Pero, es importante destacar que para que la inversión de la carga probatoria opere, esnecesario por parte del trabajador acreditar previamente el hecho de la prestación de serviciosen forma dependiente, cuya prueba le corresponde, en el supuesto de que la vinculacióndenunciada sea negada por el empleador (577) .

La norma del artículo que comentamos es similar a la del art. 41 de la ley 5178 y a la delart. 39 de la ley 7718 y contempla dos situaciones.

Por la primera, si el trabajador o sus derechohabientes prestan juramento sobre los hechosque se debió consignar en los libros, registros o planillas que el derecho laboral exige quelleven los empleadores, a éstos les incumbirá la prueba en contrario de las afirmaciones deaquéllos, cuando se les requiera judicialmente tal documentación y no la presenten, o no reúnalos requisitos exigidos por la ley.

Por la segunda parte del artículo, siempre que se controvierta el monto o cobro deremuneraciones, sean éstos en especie o dinero, la prueba en contrario de las afirmaciones deltrabajador corresponderá al empleador.

Para que opere la primera parte del art. 39 es necesario que el juramento se preste conindicación individualizada de los hechos, no siendo admisible una estimación global de lo quese considera adeudado, sin que se brinden las pautas sobre las cuales se estima que se originanlas deudas (578) .

En ese sentido, se ha resuelto que "el juramento prestado por el viajante de comercio sobreuna cantidad global debida por comisiones, no produce el efecto de invertir la carga de laprueba, pues para que se produzca esta consecuencia deben detallarse cada una de lasoperaciones por que se reclama comisión" (579) .

La ley, en el supuesto de que el empleador no presente o lleve deficientemente sudocumentación laboral, establece ante el juramento prestado por el trabajador, una presunciónen su favor, la que es de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, ya que

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"la sola circunstancia de que el patrono no lleve los libros exigidos por el art. 160 del C. deComercio (ahora, art. 52 , L.C.T.), no basta para fundamentar la condena que pretende elsubordinado, si existe prueba en contrario" (580) .

"No es de aplicación el art. 41 de la ley 5178, si ante la afirmación del actor de no haberpercibido los salarios de que se trata, la accionada probó con documentos obrantes en autosque los sueldos aludidos fueron satisfechos en parte" (581) .

También se resolvió que "si bien la L.C.T. no permite que se hagan pagos sin recibo (art.138 ), deja librada a la apreciación judicial la validez de los recibos que carezcan de los datosque forman su contenido (art. 140 ), y de los que no concuerdan con la documentaciónlaboral, previsional, comercial y tributaria" (582) .

"Apoyándose en prueba concreta, el juez puede apartarse del juramento prestado por elactor para dictar su sentencia" (583) .

"No procede la inversión de la carga de la prueba si lo que se discute no es ni el monto delas remuneraciones o el cobro de las mismas, sino tan sólo la categoría en la que se habríadesempeñado el dependiente" (584) .

Sí, en cambio, es procedente el juramento prestado cuando se controvierte la asistenciaperfecta del obrero, ya que "es un rubro que debe figurar en los libros que debe llevar laempleadora; en consecuencia, ella puede resultar probada por vía del art. 41 de la ley 5178"(585) .

En cambio, no opera la inversión de la carga de la prueba y la presunción en favor deltrabajador a que hace referencia el art. 52 de la L.C.T., ante la falta de presentación por elempleador de su documentación laboral, ni tiene eficacia el juramento del art. 39 de la leyque comentamos, cuando las restantes constancias de la causa desvirtúan la aplicación de talesnormas (586) .

"No existiendo el deber de conservar las tarjetas reloj ni tampoco de exhibirlas, su falta nocrea presunción alguna en contra del empleador" (587) .

El segundo supuesto del artículo que comentamos es mucho más simple, e indica quecuando se controvierte el cobro o monto de las remuneraciones del trabajador, la prueba encontrario de la reclamación corresponderá al empleador.

En este caso no es necesario el juramento por parte del trabajador.

Los libros del empleadorEsta documentación, llevada en legal forma, no constituye prueba absoluta de lo que ellos

expresan, pudiendo demostrarse lo contrario con todos los medios de prueba que autoriza laley a tal fin.

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En ese caso, a quien alegue la falsedad de la documentación acompañada le incumbe lacarga de la prueba (588) .

"La probanza fundada en libros contables de una empresa comercial, si bien sóloconstituye un principio de prueba, su anulación sólo es viable cuando exista algún elementode juicio que constituya indicio de su insinceridad, susceptible de enervar sus constancias"(589) .

Se puede probar en contra de las constancias de los libros del demandado, con ladeclaración de testigos, en el caso tratado, monto del salario, cuando se acredita que elempleador hacía firmar dos recibos: uno por el salario y otro por la diferencia" (590) .

Apreciación judicial

El art. 53 de la L.C.T. indica que "los jueces merituarán en función de las particularescircunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescritasen el art. 52 o que tenga alguno de los defectos allí consignados".

A continuación, el mismo art. 53 del cuerpo legal citado establece que "la validez deregistros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescrito enel artículo anterior".

Ante el sistema de apreciación de la prueba que consagra nuestra ley procesal, las normastrascritas carecen de mayor significación, y siempre se ha considerado que el juramento debeser apreciado por los jueces con un criterio de razonabilidad, ya que no es posible admitir porel hecho de la inversión probatoria lo manifestado por el actor, cuando surjan de su demandahechos o circunstancias desmesuradas o ilógicas, en relación a las personas, lugares oactividades relatadas en ella.

"Si el empleador no lleva libros, corresponde aplicar la presunción establecida por el art.55 de la L.C.T., en relación a la remuneración denunciada en el inicio, sin que resulteobstáculo al efecto que supere con creces el salario mínimo vital, si parece razonable para lacategoría que desempeña el actor" (591) .

"La falta de registros regulares no es computable como injuria. Sancionableadministrativamente, la omisión se traduce, en la esfera contractual, en un sistema depresunciones que favorece, en caso de controversia, la posición del trabajador" (592) .

"En materia de reclamos por diferencias salariales se requiere como punto de partida ymodo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarsesobre la validez de tal pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no estéinscrito en los libros y registraciones laborales del empleador o aquél carezca de los mismos ono los exhiba, ya que la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art. 55 , L.C.T.),

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como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 39 ,decreto-ley 7718/71), no operan cuando dichos montos son sólo objeto de reclamo global".

(572) CNAT, Sala II, 29/12/67, "Keropian, S., c. Maidjian Hnos.", LL, 131-1130.(573) CNAT, Sala III, 13/3/72, "Espinoza, M., c. Rodríguez, J.", LL, 149-570.(574) CNAT, Sala II, 12/6/85, "Fischer, Osvaldo, c. Laspiur Guiñazú, Sara", DT, 1985-B-1464.(575) CNAT, Sala II, 12/12/85, "Kolonkowsky, Diana, c. Editorial Abril, S.A.", DT, 1986-B-1650.(576) Conf.: SCBA, 31/3/70, "Petacchierlla, A., c. Fridman, S.A.", DT, 1971-230.(577) SCBA, 9/10/84, L 33.898, "Fernández, Julio, c. Microómnibus La Colorada S.A., s. despido"(JUBA).(578) SCBA, 31/10/61, "Di Fulvio, F., c. Di Rosso, F.", Rep. LL, XXV-1486, sum. 17.(579) CNAT, Sala I, 29/5/64, "Del Río, N., c. Colade, S.R.L.", LL, 117-166.(580) SCBA, 13/10/70, "Rossi, M., c. Fernández, H.", Rep. LL, XXXIII-322, sum. 439.(581) SCBA, 12/5/64, "Behrensen, E., c. Escanes e Hijos", Rep. LL, XXIX-482, sum. 316.(582) CNAT, Sala II, 23/2/91, "Parediz, Abel, c. Congreso Construcciones Civiles", DT, 1981-781.(583) SCBA, 17/12/74, "Soto, F., c. Cerdeira, F.", Rep. LL, XXXVI-306, sum. 316.(584) SCBA, 9/10/79, "Bongarzone, F., c. Piorunski, J.", DF, oct. 1979, p. 26.(585) SCBA, 29/10/63, "Vallejo, E., c. Sandobal Boovert, A.", Rep. LL, XXVIII, 627, sum. 1186.(586) SCBA, 4/3/86, L 33.725, "López, Irma, c. Esteban, Héctor, s. reajuste" , LL, 1986-D-183.(587) SCBA, 25/4/89, "Figueroa, Delfín, c. Asbentosud S.R.L." , DJBA, 136-3371.(588) Conf.: SCBA, 10/10/78, "Bravo, P., c. Iasevoli, M.", DJBA, 116-118.(589) SCBA, ídem ant.(590) CNAT, Sala II, 11/7/66, "Morelli, M., c. Grioyo, S.A.", DT, 1966-512.(591) CNAT, Sala V, 13/10/89, "Bautista Savilla, Gabriel, c. Torrents, Guillermo", DT, 1990-B-2100.(592) CNAT, Sala VI, 12/2/92, "Celi, Fabiana, c. Harari, Sofía", DT, 1982-A-696.

Art. 40.- Expedientes, documentos y convenios colectivos

Art. 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos ojudiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias queinteresen; en su caso, se requerirá testimonio o copia autenticada de dichoselementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos ojudiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la mismamanera o requerirse la remisión de los mismos.

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Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente entrámite, se pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazonecesario para cumplimentar la prueba o copia autenticada del instrumento.

En el primer caso, antes de devolverse el expediente se dejará copia deldocumento en la causa.

Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestiónde carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.

Cuando los convenios colectivos de trabajo fueran debidamenteindividualizados por las partes no será necesario diligenciar prueba algunapara acreditarlos. A tal fin obrarán en poder de cada tribunal ejemplares de losmismos cuyas copias autenticadas se agregarán a los autos. En caso de notenerlos, el tribunal deberá requerirlos a la autoridad que corresponda a talesefectos.

Conc.: Ley 18345, art. 83 ; C.P.C., arts. 122 , 274 y 394 .Antec.: Ley 5178, art. 43 ; ley 7718, arts. 33 y 40 .

Prueba documental

Antes de referirnos en particular a lo que dispone el presente artículo, haremos algunasbreves menciones a la denominada prueba documental.

Como bien lo indica Arazi, "la prueba documental no se limita a los instrumentos(públicos y privados), que son la forma de representación del pensamiento mediante laescritura, sino que incluye también las demás cosas que sirven para representar hechos(planos, cuadros, películas cinematográficas, discos y cintas grabadas, etc.)" (593) .

Son de aplicación al proceso laboral las normas establecidas en los arts. 385 a 393 delCódigo Procesal, que regulan todo lo referido a la prueba documental.

De esa forma, las partes y los terceros en cuyo poder existan documentos esenciales parala solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en quese hallen los originales.

Cuando el documento esté en poder de una de las partes, el tribunal lo intimará apresentarlo en el plazo que para tal hecho determine. Si de las constancias de autos o de otroselementos de la causa resultare verosímil la existencia del documento requerido, la negativa apresentarlo constituirá una presunción en contra del requerido.

A su vez, cuando el documento esté en poder de un tercero, se le requerirá supresentación, pero si éste estima que puede resultarle perjudicial y el documento fuera de su

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exclusiva propiedad, podrá negarse a presentarlo y, ante tal presentación, no se insistirá en elrequerimiento.

Cuando el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que sele atribuye a otra persona, se deberá proceder a su comprobación mediante la realización de lacorrespondiente prueba pericial caligráfica, la que deberá ser ofrecida en la forma ycondiciones que establece el art. 458 del C.P.C., debiéndose indicar en esa presentación quédocumentos serán tenidos en cuenta para realizar el cotejo.

Si la parte lo solicitare, el secretario podrá otorgar certificado sobre el estado deldocumento y certificar copias de él, a costa de la parte que lo solicitare.

En caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre los documentos que deberán sertenidos en cuenta para el cotejo, se tendrán por auténticas las firmas consignadas endocumentos auténticos, la de los documentos privados reconocidos en juicio por la persona ala cual se le atribuya la firma, el documento en la parte en que haya sido reconocido, y lafirma existente en establecimientos bancarios.

Si no existen elementos indubitados, se podrá ordenar que la persona a quien se le atribuyela firma, forme cuerpo de escritura a requerimiento del perito interviniente, y si la parte senegare a escribir o no compareciere a la audiencia, sin justificar impedimento alguno, se podrátener al documento por reconocido.

A su vez, en el caso de los instrumentos públicos, si se negare su autenticidad, se deberápromover el correspondiente incidente de redargución de falsedad dentro del plazo de diezdías de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien lo ataca por desistidode esa negación.

En relación a la prueba de autenticidad de telegramas remitidos, se han presentadoproblemas cuando el Correo informa que no puede expedirse sobre la autenticidad de ellos, ysu recepción, atento haber vencido el plazo de conservación de las constancias respectivas,pero con un criterio que comparto, se ha resuelto que "ello no impide que se considere lavalidez del documento agregado, el cual conserva las señales relevantes observables a simplevista, y de fácil constatación por ello, del sello del correo y del talón de envío del telegrama,por lo que cabe deducir que dicho envío telegráfico fue efectivamente remitido" (594) .

El criterio que sobre esa cuestión adopte el tribunal, puede ser fundamental para elresultado del juicio, ya que la Suprema Corte ha dicho que "es cuestión de hecho, nosusceptible de revisión por la Corte, determinar si un despacho telegráfico ha sido o norecibido, y, en su caso, la fecha en que lo fue" (595) .

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Expedientes y documentos

El artículo que ahora comentamos es mucho más completo y contempla mayoresvariantes que las que contemplaba el primitivo art. 43 de la ley 5178.

Indica la norma legal que cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos ojudiciales, es obligación de la parte individualizar las piezas o circunstancias que interese, y enese caso se requerirá testimonio de esos elementos.

En el supuesto de que esos expedientes administrativos o judiciales estén agregados a otrojuicio, se podrá proceder de la misma forma o requerir directamente su remisión.

Cuando la prueba consistiere en un documento agregado a otro expediente en trámite, sepedirá el envío de ese expediente por el período necesario exclusivamente para cumplimentaresa prueba, debiéndose dejar, antes de devolver el expediente solicitado, copia del documentoen el proceso en que se obtuvo la admisión de esa prueba.

Como ya hemos visto con anterioridad (ver comentario art. 26 ), en caso de acompañarsecon la demanda o contestación expedientes administrativos, no es necesario cumplimentarcon el requisito del art. 120 del C.P.C. y corresponde que se ordene su agregación en formadirecta.

Prejudicialidad

Este artículo introduce un párrafo que tampoco se hallaba en la redacción del art. 43 de laley 5178, y dice que cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestiónde carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

Centeno opina que dicha disposición está referida para el caso en que es necesaria larealización de instancias administrativas previas, citando como ejemplo lo normado por el art.25 del Estatuto del Peón derogado, aprobado en su momento por el decreto-ley 28169/44, yexplicando que en ese supuesto se debe aguardar la terminación de la actuación prejudicial,para de esa forma poder disponer de la prueba que surgirá de esas actuaciones o paraposibilitar la instancia judicial (596) .

En mi concepto, el criterio adoptado por la ley es más amplio y nos obliga a analizar elconcepto de prejudicialidad.

Por ella se entiende a las cuestiones que deben ser decididas por el mismo juez o por otrodistinto en forma previa (597) .

Para que una cuestión pueda ser considerada con alcance prejudicial, es necesario quetenga relación directa con la que se trata, y que con la decisión que se adopte en aquélla,pueda tener efecto en la resolución que se tome en ésta.

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"Para que exista prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Cód. Civil, es menesterque se configure identidad en el hecho que originó ambos procesos" (598) .

Obsérvese que en el proceso laboral existe gran cantidad de casos en que se presenta elproblema de la prejudicialidad, entre los cuales podemos enumerar, como ejemplo, aquellosque se originan cuando el despido del trabajador se produce ante la comisión de un delito quemotivó denuncia del empleador y ante el reclamo del trabajador por la cesantía dispuesta, o enlos casos de determinar los montos de la indemnización del empleado cesante en lossupuestos de quiebra del empleador (art. 251 , L.C.T.), o en los contemplados por el art. 224de la L.C.T.

"Al considerar que la conducta injuriosa en el ámbito contractual laboral consista en lacomisión de un delito penal, no puede juzgarse en sede laboral con prescindencia deljuzgamiento definitivo penal, tornándose aplicable la prejudicialidad referida en el art. 1101del Cód. Civil" (599) .

En los problemas enunciados es necesario contar con la sentencia a dictar en otro fuero,para poder válidamente pronunciarse el tribunal laboral (art. 1101 del Código Civil), salvo enlos casos de excepción indicados por los arts. 1102 y 1103 del Código citado.

De allí deviene el valor de la sentencia penal, por ejemplo, en el proceso laboral, y en esesentido se ha resuelto que

"si por decisión que ha quedado firme en sede penal se tiene por no acreditados (oacreditados) los hechos invocados como causal de despido, se abre una particularísimarestricción a la facultad de los jueces de grado, pues en esta situación juega en cuanto a lainexistencia o existencia del hecho, la prejudicialidad prevista por los arts. 1102 y 1103 delCódigo Civil" (600) .

"La justicia laboral está impedida de decir si un hecho constituye o no delito, pero puedeen cambio decidir que un hecho o una conducta puede configurar injuria laboral,independientemente del pronunciamiento en jurisdicción penal" (601) , y esto, "puesto que laculpa laboral se informa de principios distintos a los que constituyen la culpa penal, y debido aello, no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia" (602) .

"El comportamiento de un trabajador, no obstante haber sido considerado exento deresponsabilidad penal en la jurisdicción respectiva, puede constituir injuria a los intereses delempleador cuando se adviertan connotaciones de naturaleza típicamente laboral que permitanasí calificarlo" (603) .

"No infringe la regla general de la prejudicialidad, el fallo que -no obstante elsobreseimiento del trabajador dispuesto en sede penal- consideró justificado su despido,indicando las razones por las que se estimó configurada la pérdida de confianza determinantede la voluntad rescisoria del principal, sobre la base de las circunstancias que se tuvieron porverificadas tanto en sede penal como laboral y sin necesidad de atribuir al dependienteresponsabilidad penal" (604) .

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Además, se resolvió acertadamente que "frente a la sentencia de la Cámara Nacional deApelaciones del Trabajo que rechazó la demanda por considerar acreditado que el accidentesufrido por el actor, en cumplimiento de sus tareas, mientras conducía un vehículo de lademandada fue producido por culpa de un tercero, no es aducible la falta de aplicación del art.1101 del Cód. Civil si no se demuestra que el juez penal haya negado la existencia del hechoprincipal que tuvo en cuenta el a quo, lo cual resulta indispensable en atención a que laposterior absolución en sede penal no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en laaplicación del principio "in dubio pro reo"" (605) , y decimos que se resolvió acertadamenteporque en ese caso, y en los que se sobresee al procesado por el beneficio de la duda, pero sinque no se tenga por existentes los hechos que motivaron la sanción, no puede aplicarsemecánicamente la eventual prejudicialidad, ya que en esos supuestos en realidad no existiría.

En cambio, no coincidimos con la aplicación mecánica de la prejudicialidad que emana dealguna jurisprudencia de la Suprema Corte provincial, la que ha resuelto que "aun cuando ensede penal la inexistencia del hecho haya derivado de una situación de duda, tal conclusión nopuede dejar de producir efectos en el proceso civil, pues el principio lógico de identidadimpide que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo" (606) .

Con los fallos indicados el concepto queda claro y resulta el cumplimiento del artículo quecomentamos, en el sentido de que es necesario esperar la decisión de las cuestionesprejudiciales para resolver la cuestión laboral, siempre, claro está, que la materia tengavinculación directa y sustancial con la debatida en el fuero.

Prueba de las convenciones colectivas de trabajoEl último párrafo del artículo que comentamos, al igual que el último párrafo del art. 33 de

la ley 7718, indica que los convenios colectivos de trabajo serán aplicados de oficio, sin quesea necesario diligenciar prueba alguna tendiente a acreditar su vigencia, obrando, a tal efecto,en poder del tribunal ejemplares de ellos.

Esta disposición la analizaremos en dos partes.

La aplicación de oficio de los convenios significa que el tribunal tiene la obligación deaplicarlos aunque las partes no los hayan invocado o los invoquen mal.

Si bien es doctrina mayoritaria la de considerar que los convenios colectivos no tienencategoría de leyes (607) , no por ello se debe olvidar que son obligatorios para todos lostrabajadores y empleadores de la actividad (art. 3 , ley 14250), lo que los convierte en ley paralas partes (arg. art. 1197 , Cód. Civil), pero el art. 9 de la L.C.T. indica que en caso de dudasobre la aplicación de normas legales o convencionales, deberá prevalecer la más favorable altrabajador, y para que esto pueda suceder es necesario el conocimiento y elección de la normaconcreta, lo que significa que el juez, prescindiendo aun de la invocada por las partes, deberáaplicar las que corresponden, y en caso de duda, la más favorable al trabajador.

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Además, es importante destacar que si el actor equivoca su fundamentación de derecho,eso no descalifica su demanda, como hemos visto al analizar el art. 26 de la ley quecomentamos, por lo cual concluimos en el sentido de que denunciados los hechos, yacreditados, es función del juez determinar cuál es el convenio aplicable a la actividad quevincula a las partes.

La segunda parte del párrafo indicado, en el sentido de que deberán obrar en poder deltribunal ejemplares de los convenios colectivos, sabemos todos los que alguna vez actuamosen el fuero, que no es más que una expresión de deseos, ya que su provisión a los tribunalesdel trabajo no se realizó en momento alguno, con los inconvenientes y demoras que para laresolución de la causa ello trae aparejado.

Sobre este tema, dispone el art. 8 de la L.C.T. que los convenios colectivos de trabajo quereúnan los requisitos formales exigidos por la ley, y que hubieran sido debidamenteindividualizadas, no estarán sujetos a prueba en juicio.

¿Significa esto que los convenios no individualizados por las partes están sometidos aprueba en juicio?

Considero que no, atento a lo establecido por la ley procesal, pero evidentemente no esfeliz condicionar o no la prueba de la convención al hecho de que la norma estéindividualizada por las partes, y admitir otro criterio sería retornar a situaciones ya superadaspor la doctrina (608) .

Las escalas salariales fijadas en los convenios colectivos de trabajo deben aplicarse deoficio, sin que sea necesario realizar prueba alguna al respecto (609) .

En cuanto a la interpretación de los convenios colectivos de trabajo, por no serconsiderados leyes, en el sentido del art. 161 , inc. 3, a, de la Constitución provincial, es unacuestión ajena de la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre en forma cabal elabsurdo que el tribunal pudo haber cometido en su aplicación (610) .

(593) Roland Arazi, La prueba en el proceso civil, p. 139.(594) CNCiv., Sala A, 30/6/82, "Vincze, Alejandro, c. De Paola, Alfredo", LL, 1983-D-648.(595) SCBA, 1/11/77, "Román, Delia, c. Bernalesa S.R.L.", DJ, 1979-I-33, sum. 175.(596) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, ps. 157/8.(597) Conf.: Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, t. III, p.

157.(598) SCBA, 17/9/91, "Garrote, Alberto, c. Cooperativa Limitada de Provisión" , LL, 1992-C-347.(599) CNAT, Sala VII, 21/5/81, "Lugones, Gregorio, c. Celuprint, S.A.", DT, 1982-137.(600) SCBA, 17/6/80, "Medina, A., c. Santa Sofía S.E.P.S.", DJBA, 119-554.(601) SCBA, 25/3/80, "Gómez, B., c. Pedrema S.C.A.", DF, marzo 1980, p. 20, sum. 142.(602) SCBA, 4/9/79, "Milizia, A., c. Boese Hnos. S.R.L.", DT, 1980-478.

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(603) SCBA, 3/10/78, "Kecinovich, Juan C., c. Orchuela, Oscar, y Cía.", ED, 84-431.(604) SCBA, 3/6/86, L 34.795, "Santillán, Horacio, c. Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, s.

despido" , LL, 1987-A-673.(605) CS, 12/11/81, "Richa Pérez, Juan, c. Akapol S.A.", Fallos, 303-1742.(606) SCBA, 16/6/87, "Rodríguez, Oscar, c. Di Noja, E.", LL, 1987-D-349.(607) Conf.: SCBA, 13/2/79, "Castilla L., c. Alesso, A.", DF, febrero 1979, p. 24, sum. 188.(608) Ver, entre otros, Máximo Daniel Monzón, La facultad de investigación de los jueces y la

aplicación de las convenciones colectivas, en DT, 1955-299; José M. Rivas, Naturaleza y prueba de laconvención colectiva, DT, 1957-655.

(609) SCBA, 26/12/86, "Camarota, Juan, c. Nardo, Néstor, s. indemnización", A y S, 1986-IV-617.(610) SCBA, 11/10/85, L 34.948, "Morales, Eduardo, c. Ciabasa S.A., s. despido" , A y S, 1985-III-

157.

Art. 41.- InformesArt. 41.- Las pruebas a que se refiere el art. 40 y los informes que se

soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán hallarsediligenciadas en el plazo señalado en el art. 32 o con anterioridad a lafinalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de la pérdida de dichaprueba si la demora le fuera imputable a la parte proponente.

Conc.: Ley 18345, art. 79 ; C.P.C., arts. 394 a 401 .Antec.: Ley 5178 , no hay disposición similar; ley 7718, art. 41 .

Prueba de informes

La ley procesal admite la prueba indicada, pero no da precisiones sobre el trámite a seguirpara obtenerla, por lo que son aplicables las disposiciones del Código Procesal referentes altema.

En relación a esta prueba, se debe advertir que se ha resuelto que "la prestación deservicios no puede ser objeto de prueba de informes, ya que las características de una relaciónno pueden resultar de documentación, archivo o registros contables" (611) .

En el sentido anteriormente indicado, el art. 394 del C.P.C. indica que los informessolicitados a oficinas públicas o privadas y a los escribanos con registro, deberán versar sobrehechos o actos que resulten de la documentación, archivos o registros contables por ellosllevados y deberán referirse a hechos concretos, claramente individualizados, y que esténcontrovertidos en el proceso.

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"El vocablo "entidades privadas" empleado por el art. 396 del C.Procesal (art. 394 ,C.P.C.P.B.A.), no se contrae a las de carácter colectivo, según podría inferirse atendiendo a uncriterio liberal estricto, sino que debe considerarse comprensivo de personas individuales quese encuentren en condiciones de expedirse acerca de los actos o hechos a que alude la norma.Pero esos supuestos excepcionales están referidos a aquellos casos en que lo que quiereconocerse no fue percibido por los sentidos de la persona física y, consecuentemente,registrados en su memoria, sino por los mandatarios, factores o dependientes, empleados, etc.,no precisamente individualizados, y luego asentados en su documentación, archivo o registroscontables" (612) .

La última parte del art. 394 citado contemplaría el caso previsto por el art. 40 de la ley quecomentamos, ya que se refiere a la posibilidad de solicitar a las oficinas públicas la remisiónde expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.

Negativa a producir el informe

Dispone el art. 395 del C.P.C. que cuando el requerimiento del informe sea procedente,esto es, cuando haya sido autorizado por el tribunal, el requerido sólo podrá negarse aevacuarlo cuando existiere justa causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá poner enconocimiento del tribunal, dentro de los cinco días de recibido el oficio por el cual se solicitael informe.

Sustitución o ampliación de pruebasLa primera parte del artículo citado dice que no será admisible el pedido de informes

cuando con él se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamentecorresponde por la ley o por la naturaleza de los hechos que se intenta probar.

Recaudos, plazos para la contestación y retardo

Las normas de los arts. 396 y 397 del Código Procesal son operables en el proceso laboral,las cuales, por su simplicidad, nos evitan mayores comentarios, salvo indicar que lasentidades privadas sancionadas con la multa establecida en el último artículo citado, sólopodrán interponer contra ella el recurso de revocatoria contemplado por el art. 54 de la leyque comentamos.

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Atribuciones de los letrados patrocinantes

El art. 398 del C.P.C. faculta a los letrados patrocinantes para que requieran los pedidos deinformes, expedientes, testimonios o certificados ordenados en el juicio, mediante oficiosfirmados y sellados por ellos, con trascripción de la resolución que ordena la prueba eindicación del plazo para expedirse y, por último, con indicación de la prevención establecidapor el art. 397 del C.P.C.

Incumbe al letrado patrocinante proceder al diligenciamiento del oficio, quien deberásolicitar recibo del pedido de informes.

Las contestaciones serán remitidas a secretaría en forma directa, con trascripción o copiadel oficio.

Para el supuesto de que los profesionales se apartaran de lo establecido en la providenciaque ordena la prueba, o de las formas legales, serán sancionados de oficio o a petición departe.

Compensación

Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, establece el art. 399 del C.P.C.,podrán solicitar la compensación por los gastos en que hubieren incurrido para contestar elinforme, la cual será fijada por el tribunal, previo traslado del pedido a las partes, para lo cualel informante deberá acompañar la respuesta solicitada por duplicado.

No hay, en el proceso laboral, recurso alguno contra la resolución del tribunal admitiendoo no el pedido de compensación, salvo el de revocatoria contra ella (art. 54 , ley 11653).

Caducidad

La ley que comentamos es clara sobre el tema. La parte que solicita el informe debediligenciarlo antes de la finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de perderla, sia juicio del tribunal la demora fuere imputable al solicitante.

Como ya hemos dicho anteriormente, aun en un proceso como el laboral, los deberes yfacultades de las partes están claramente determinados y no se puede argumentar que por uncriterio equivocado de lo que es impulso procesal, el tribunal está obligado a suplir lasdeficiencias de las partes en la producción de sus pruebas.

Ante el sistema de caducidad establecido por la ley del fuero, no sería aplicable enprincipio el dispuesto por el art. 400 del C.P.C., ya que éste tiene a la parte por desistida de laprueba si al vencer el plazo para contestar el informe el requerido no lo hace, y el solicitanteno reitera el pedido dentro de los cinco días.

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En el proceso que comentamos, la caducidad se opera cuando la parte no diligencia laprueba antes de la finalización de la vista de la causa, haya solicitado o no la reiteración de losoficios ante el vencimiento del plazo para contestarlos, sin respuesta por parte de losrequeridos.

Impugnación por falsedad

En el Código Procesal se establece que las partes están facultadas para solicitar lo queestimen pertinente para que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que debenreferirse.

En caso de impugnación de falsedad, indica el art. 401 del C.P.C., se solicitará laexhibición de los elementos en que se basó la contestación.

Correspondería formar incidente con tal solicitud, en forma similar que para el casotratado por el art. 393 del Código indicado.

¿Cuál es el plazo para efectuar la impugnación de falsedad?

Según Centeno, es aplicable la norma del art. 393 del C.P.C. y, por tanto, se debe efectuarla impugnación dentro de los diez días de conocido el informe, esto es, a partir del momentoen que se agregó a los autos y se puso a disposición de las partes (613) .

A mi entender, la ley no establece en forma clara y concreta el plazo para la impugnación,por lo cual se debería aplicar la norma del art. 150 del C.P.C., esto es, que la vista o trasladodel informe se corre por cinco días, término, éste, que guarda correlación con el indicado porel art. 170 del Código citado, para promover los incidentes de nulidad, y que ahora ha sidoadoptado por la reforma introducida por la ley 11653 al art. 14 de la ley que comentamos.

El mayor plazo indicado por el art. 393 del C.Procesal tiene la finalidad de posibilitar a laparte que ataque por nulidad un instrumento público, el que hace plena fe hasta que esarg ído de falso, tal como lo indica el art. 993 del Código Civil, alcance que no tienen losinstrumentos privados y los informes de terceros en el proceso.

(611) CNAT, Sala V, 28/5/84, "Espigare, Arturo, c. Casa Dellepiane S.A.", DT, 1984-B-1264.(612) JNE, C y C. 44, Capital, LL del 2/10/79, p. 1.(613) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 160.

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Art. 42.- Reconocimiento judicial

Art. 42.- Cuando se considere necesario el reconocimiento de lugares, cosaso circunstancias relacionadas con la causa, los jueces del tribunal podrántrasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros osecretario.

Si el lugar fuere distante del asiento del tribunal la medida podrá serdeferida a la autoridad judicial más próxima.

Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que seincorporará a la causa.

Antec.: Ley 5178, art. 46 ; ley 7718, art. 43 .

La inspección ocular o reconocimiento judicial es facultativa del tribunal, esto es, podrárealizársela o no si el órgano judicial lo estima necesario atento a las características de lacausa.

Se puede realizar con intervención o no de las partes, pudiéndose citar al acto a los peritoso testigos que el tribunal estime necesarios.

A diferencia del texto establecido en la ley 5178 , tanto esta disposición, como la anteriorde la ley 7718 , establecen la obligatoriedad de labrar acta circunstanciada sobre elreconocimiento efectuado, la que deberá ser incorporada a la causa.

Cuando el lugar a reconocer se halle distante de la sede del tribunal, se podrá encomendarla diligencia a la autoridad judicial más próxima, debiéndose indicar, en la comunicación alibrar, qué actos se considera necesario cumplimentar.

Se puede ordenar, como lo establece el art. 471 del C.P.C., la reconstrucción de los hechosen el lugar, o la confección de planos, relevamientos, etc.

Es procedente, si las circunstancias del caso así lo indicaran, la realización delreconocimiento judicial antes de correr traslado de la demanda, o aun antes de promovérsela,conforme lo establecido por el art. 326 , inc. 2, del C.Procesal.

Destaco que la norma del art. 42 de la ley 7718 ha sido eliminada con la reformarealizada.

En virtud de ella, en caso de infortunios, el tribunal podría requerir a la autoridadadministrativa competente informes acerca del cumplimiento, por parte del empleador y de lavíctima, de los reglamentos vigentes en materia de prevención de accidentes y enfermedadesprofesionales.

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Si bien es cierto que no era muy utilizada la disposición legal indicada, contenía laposibilidad de verificar el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad del trabajo,por parte de la autoridad encargada de vigilar su aplicación, lo que en procesos donde sediscute sobre infortunios laborales, puede ser de sumo interés para resolver la causa en formacorrecta.

Sin perjuicio de ello, estimo que si el tribunal quiere realizar la verificación, puede hacerlo,utilizando para ello las facultades que le otorga el art. 12 , primer párrafo, de la ley quecomentamos.

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CAPÍTULO V

VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA

Art. 43.- Reglas generales

Art. 43.- Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa,una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo segúnlo dispuesto en el art. 32 , el presidente del tribunal, dentro de los diez díasdeterminará la fecha en que deberá realizarse la audiencia.

Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semanacuando la cantidad de causas lo exija.

Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, lafijación de la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en elsegundo, deberá efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta díassalvo que lo impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sedesignará a la brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partesserá a cargo de cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha deaudiencia.

A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de lasaudiencias para la fecha más próxima posible que indicarán según lasconstancias que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el art. 59 , elque estará a disposición de aquéllas.

La decisión que admita tal petición será dictada por el presidente y la quela deniegue requerirá resolución fundada del tribunal.

Antec.: Ley 5178 y ley 7718 , no hay disposición similar.

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Continuando con el cambio introducido en el art. 32 de la ley que comentamos, elpresente artículo contempla dos situaciones diferentes.

La primera está referida a la fijación de la audiencia para la realización de la vista de lacausa, cuando ella no hubiera sido fijada al momento de proveerse las pruebas, y en esesupuesto dispone la ley que dentro de los diez días de producida toda la prueba o vencido elplazo otorgado a las partes para su producción, el presidente del tribunal deberá fijar la fechade la audiencia.

El art. 32 , a diferencia de las antiguas leyes procesales laborales, no indica dentro de quéplazo se deberá fijar la audiencia, lo que significa que queda supeditado a lo que en tal sentidoresuelva el tribunal, aunque ello está limitado a la facultad que le otorga a las partes para quesoliciten la fijación de la fecha de la audiencia para la fecha más próxima, según lasconstancias del libro de audiencias a que hace referencia el art. 59 de la ley que comentamos.

La inocencia de la disposición es total.

Si el tribunal tiene fijada una audiencia por día, ¿quién es el que puede decirle que sepuede fijar más de una audiencia por día para la realización de la vista de la causa y dóndeestá establecida la cantidad de audiencias que se puede tomar por día?

Esto significa que la facultad que tiene el tribunal para fijar las audiencias y la cantidad deaudiencias por cada día hábil, es absoluta, pero lo que sí está limitada es la facultad que tienenlos tribunales de fijar las audiencias en los días de la semana que quieren, ya que con lavigencia del nuevo régimen procesal tienen la obligación de fijarlas todos los días hábiles dela semana cuando la cantidad de causas así lo requiera.

Significa que si el tribunal se halla fijando audiencias para plazos superiores a los sesentadías, que es el plazo que el art. 32 de la ley que comentamos establece para que debaproducirse toda la prueba ofrecida, tiene la obligación de fijar audiencia durante todos los díashábiles del año, sin excusa de ninguna naturaleza, siendo, por supuesto, obligatoria laasistencia de todos los integrantes del tribunal, bajo pena de nulidad de las audiencias que sereciban, o de sus reemplazantes legales, en los casos en que corresponda.

Si las partes solicitan la fijación de una audiencia en un plazo más breve que el fijado porel tribunal, y éste lo admite, dicha providencia será dictada por el presidente del tribunal, perosi se deniega, deberá ser dictada mediante resolución fundada del tribunal, esto es, conintervención de sus tres integrantes.

Contra esa resolución, el único recurso admisible es el de revocatoria por ante el mismotribunal, a los efectos de que éste modifique su pronunciamiento.

Sería fundamental que la Suprema Corte controlara la forma de fijación de audiencias porparte de los tribunales del trabajo, la cantidad de audiencias que se fijan por día, la forma o el

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método utilizado para designarlas y todo lo inherente a la verificación de los sistemasempleados para el tema más complejo que deben afrontar los tribunales colegiados, como loes la demora en la fijación de las audiencias de vista de la causa.

Pero donde la función de control debería ser extremadamente rigurosa, sería en el controldel horario cumplido por todos los integrantes de los tribunales del trabajo y la asistencia deellos, ya que es públicamente conocido que en algunos casos los abusos que se producen enrelación a la asistencia durante todos los días hábiles del año, la falta de solicitud de permisosa la Suprema Corte y la falta de cumplimiento del horario, no sólo por parte de los jueces delos tribunales de trabajo, sino por parte de sus funcionarios y empleados.

El cumplimiento de la asistencia y los horarios por parte de los jueces, funcionarios yempleados del Poder Judicial, es lo mínimo que debe controlar la Suprema Corte de Justiciapara lograr una eficiente y respetada administración de justicia.

Art. 44.- Celebración de la audiencia de vista de causa. Veredicto

Art. 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa deberá declararseabierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieranconcurrido, quienes no estarán obligadas a aguardar más de media horasiempre que el tribunal no esté en audiencia. En tal caso podrán retirarsedespués de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo deespera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se lepodrá aplicar la multa prevista en el art. 25 .

Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:

a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de laaudiencia, si alguna de las partes lo pidiere.

b) A continuación el tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Laspartes, los testigos y los peritos en su caso, serán interrogados libremente por eltribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.

c) Luego se concederá la palabra al representante del ministerio público situviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre elmérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta minutos para sualegato.

Ese tiempo podrá ser ampliado por el tribunal. Los jueces votarán veredictoy sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.

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d) El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco díaspronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.

e) La sentencia se dictará dentro de los veinte días de la fecha del veredicto.

Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindirse de loreclamado por las partes.

f) El veredicto, la sentencia y las resoluciones del tribunal seránpronunciados por sus tres miembros por mayoría de votos bajo pena denulidad.

Conc.: Ley 18345, arts. 56 , 79 , 94 /5 ; C.P.C., arts. 34 , inc. 3, ap. c, y 480 /3 .Antec.: Ley 5178, art. 47 ; ley 7718, art. 44 .

Con la celebración de la audiencia de la vista de la causa, el tribunal asume las pruebas deproducción oral ofrecidas por las partes, con total inmediación y mediante la utilización de unprocedimiento oral.

Inmediación es el principio procesal "en virtud del cual se procura asegurar que el juez otribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos que intervienenen el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportacionesprobatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desdeel principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que resuelva" (614) .

Es en virtud del principio de inmediación que los jueces laborales ejercen facultadesprivativas tanto respecto al mérito de la prueba como a la habilidad de la prueba de testigos(615) .

Oralidad, a su vez, es el sistema mediante el cual los hechos llegan a conocimiento deltribunal en forma directa, verbal y sin intermediarios.

No es materia de esta obra analizar las ventajas o inconvenientes del sistema adoptado porla ley, pero ello no nos impide afirmar que consideramos que los principios de inmediación yoralidad son esenciales para la realización de un proceso correcto.

En general, el artículo que ahora comentamos es similar al art. 44 de la ley 7718, pero enesa disposición legal el legislador introdujo una variante en relación al art. 47 de la ley 5178,que parece no haber sido aceptada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, y a la que nosreferiremos cuando analicemos el actual art. 47 de la ley 11653, en relación a la obligaciónque tiene el tribunal de expedirse, haciendo mención individualizada, de los elementos dejuicio merituados para dictar su veredicto y sentencia.

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Trámite de la vista de la causaEl día y hora fijados para la celebración de la vista de la causa, el tribunal, integrado con la

totalidad de sus miembros, declarará abierto el acto con las partes que concurran.

Hasta 1977, la Corte provincial había admitido que con la presencia de dos de susintegrantes estaba constituido el órgano judicial (616) , criterio que fue modificado en elacuerdo 24061, reiterado luego en numerosos pronunciamientos, por el cual se resolvió que"cuando las partes consienten la integración del tribunal del trabajo con dos miembros -arbitrio utilizado en algunos órganos-, lo que en realidad están consintiendo es la"desintegración" de ese tribunal, con trasgresión de las normas que regulan la constitución detales órganos (617) .

Las partes están obligadas a aguardar media hora si el tribunal no se hallare en audiencia,y vencido dicho plazo sin que el órgano judicial se haya constituido, podrán retirarse dejandodebida constancia de su presencia, la que se deberá efectuar en el libro de asistencias a quehace referencia el art. 133 del C.P.C.

Las audiencias son públicas, publicidad que surge de lo establecido por el art. 169 de laConstitución provincial, a menos que, como lo establece el precepto legal indicado, "a juiciodel tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, encuyo caso debe declararlo así por medio de un auto".

Dicha publicidad también está indicada en la norma del art. 2 de la ley que comentamos,que establece que los tribunales del trabajo conocerán sus causas en única instancia, en juiciooral y público.

No es necesario indicar que la realización de la audiencia sin la presencia de losintegrantes del tribunal o de alguno de ellos, la convierte en nula, ya que falta uno de losrequisitos indispensables para la obtención de la finalidad del acto, que es la asunción de laspruebas por parte de los jueces que luego habrán de valorarla en conciencia (arts. 169 , C.P.C.,y art. 44 , inc. d, de la ley 11653).

La vista de la causa comienza con la lectura de las actuaciones de prueba producidas antesde la audiencia, si alguna de las partes lo solicitare.

En realidad, es costumbre en los tribunales laborales que la vista de la causa tenga unprólogo informal, que consiste en la invitación que efectúa a las partes el presidente o algunode los integrantes de aquéllos, para que concilien el litigio que tienen pendiente o simplifiquenlos puntos sobre los cuales se ha de desarrollar la audiencia.

Si no se logra la conciliación, recibirá la prueba que se deba rendir en ese acto,absoluciones de posiciones, declaraciones testimoniales, en el orden establecido por el art. 437del C.P.C., informes y pedidos de explicaciones a los peritos, pruebas que serán asumidas en

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forma directa por el tribunal, el cual, por intermedio de su presidente, formulará lasinterrogaciones necesarias, sin perjuicio de las preguntas que puedan formular las partes,previa autorización del órgano judicial.

Luego de recibida toda la prueba, corresponde que se conceda la palabra al representantedel ministerio público, si tuviere intervención en la causa, y a las partes, para que por su orden,esto es, primero el actor y luego el demandado, puedan producir sus alegatos sobre el méritode las pruebas rendidas en ese acto, o de las incorporadas con anterioridad.

Es importante destacar que el alegato o apreciación que realizan las partes, únicamentepuede versar sobre el valor de las pruebas rendidas en el expediente, no siendo procedentesalegaciones sobre el derecho invocado en la demanda o en la contestación de ella.

"Las cuestiones no articuladas en la demanda no pueden plantearse en el alegato, pieza,ésta, que incuestionablemente tiene una función precisa en el proceso judicial, limitada,razonablemente, a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la actividadprobatoria respectiva" (618) .

Las partes, para sus alegaciones, dispondrán de treinta minutos, plazo que podrá serampliado a solicitud de ellas.

En caso de que la decisión no fuese favorable al pedido, se podrá interponer en la mismaaudiencia el pertinente recurso de revocatoria.

En relación al alegato, he sostenido en reiteradas oportunidades que se debería brindar alas partes la posibilidad de presentar un alegato por escrito, dentro de las 48 horas deproducida la vista de la causa, con lo que se lograrían diversas ventajas, como, por ejemplo,darles el tiempo necesario para analizar seriamente todas las pruebas producidas y lasconsecuencias de ellas, y además que los alegatos quedaran incorporados al proceso, y no a lamente de los integrantes del tribunal, que podrán estar dispuestos o no a prestar la atenciónnecesaria a un acto procesal de importancia.

De esa forma se eliminaría la pérdida de tiempo que significa para el tribunal el que seutiliza para la realización de los alegatos, ya que es normal que pueda ser mucho menor eltiempo utilizado para leer un alegato ordenado y meditado, que el que insume el escuchar unbuen alegato, sin perjuicio de poder reexaminarlo todas las veces que sea necesario, lo que esimposible sin registración, en el alegato oral.

De esa forma, el alegato dejaría de ser una pieza oratoria pronunciada para lucirse ante elcliente, para ser un análisis razonado de las pruebas producidas en el juicio.

Una solución intermedia sería permitir, a opción de la parte, el alegato oral o la memoriaescrita dentro de las 48 horas de celebrada la vista de la causa.

No está establecida en la ley la facultad del tribunal de limitar las pruebas ofrecidas por laspartes, por considerarse suficientemente informado con las producidas en parte de la vista dela causa.

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Habiendo sido oportunamente proveídas por el órgano judicial, éste no puede, sinconsentimiento de las partes, considerarse informado con parte de la prueba producida en elacto de la audiencia.

Admitir otro criterio sería limitar el derecho de defensa que tienen las partes, consagradopor el art. 18 de la Constitución nacional, y, en principio, existiría prejuzgamiento por partedel tribunal, si él considera inoficiosa la prueba restante, ya que sobre ella no tiene posibilidadde conocer sobre qué asuntos podrá o no acreditar o desvirtuar la ya rendida.

Es por ello que, reitero, sin consentimiento de las partes no se puede prescindir de laprueba oportunamente proveída, con el argumento de que el tribunal está suficientementeinformado sobre las cuestiones en debate.

Sin embargo, se ha resuelto que "está dentro de las facultades del tribunal considerarsesuficientemente informado con las pruebas traídas a la vista de la causa y dictar sentencia sinaguardar a las que, por diversas razones, no pudieran practicarse en su oportunidad" (619) .

(614) Isidoro Eisner, La inmediación en el proceso, p. 33.(615) Conf.: SCBA, 28/3/89, "Podmokly, Jorge A., c. Consorcio de Propietarios", DJBA, 136-2731.(616) SCBA, A y S, 1961-V-102.(617) SCBA, 10/5/77, "Unión de Trabajadores Gastronómicos de la Rep. Arg. c. Cerdeira, O.",

DJBA, 112-265.(618) SCBA, 10/7/79, "Orellano, Héctor, c. Provincia de Buenos Aires", DJBA, 117-153.(619) SCBA, A y S, 1971-I-60.

Plazo para el dictado del veredicto

Modifica la ley 11653 el plazo para el dictado del veredicto.

En el régimen de la ley 7718 , el tribunal, luego de recibida toda la prueba en la audienciade la vista de la causa, debía pasar a deliberar para expedirse sobre los hechos sobre los cualesse realizó la prueba, y planteadas las cuestiones que estimare pertinentes para resolver lacausa, debía dictar el veredicto, en el orden de votación para los jueces que se practicara alefecto.

Lo dispuesto por la ley no era cumplido en la provincia de Buenos Aires, en ninguno desus tribunales.

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Con la actual reforma se establece que el tribunal debe dictar su veredicto en el acto, odentro del plazo de cinco días de producida la audiencia de vista de la causa, apreciando enconciencia la prueba rendida en la causa.

Siempre he manifestado que la fijación de plazos breves no es garantía en definitiva deque se los cumpla, máxime cuando no hay una sanción por su violación.

No me parece conveniente la existencia de un plazo para el dictado del veredicto y otroplazo para el dictado de la sentencia.

Si bien es cierto que en el veredicto se examinan los hechos, y en la sentencia la aplicacióndel derecho a los hechos que se han tenido por probados, no existe una diferencia tan tajanteentre los hechos y el derecho como para que sea conveniente la existencia de dos actos condos plazos diferentes, como lo son el veredicto y la sentencia.

En mi opinión, hubiera sido razonable fijar un plazo de treinta días para el dictado delveredicto o la sentencia, con pérdida de jurisdicción para el juez o tribunal que no lo dicta enese plazo, porque de esa forma se establece un plazo razonable y una sanción por elincumplimiento del plazo establecido.

Unificando el plazo del veredicto y la sentencia, se otorga a los jueces la posibilidad derepensar las pruebas no sólo desde el punto de los hechos, sino también desde el punto delderecho, y de esa forma se puede lograr veredictos y sentencias más completos.

Planteamiento de cuestiones

"El tribunal del trabajo, al plantear los hechos en el veredicto, debe hacerlo con todos losalegados por las partes en la demanda y en el responde, que puedan ser conducentes con lasolución del litigio, y recién al dictar la sentencia propiamente dicha aplicando el derecho, losadecuará a la solución del pleito" (620) .

"Aunque la causa se sustancie por el proceso sumarísimo (arts. 52 , ley 23551, y 496 delC.P.C.), la sentencia debe ser emitida una vez pronunciado el veredicto, porque de acuerdo alart. 63 del decr.-ley 7718/71, la aplicación de las normas del Código Procesal Civil yComercial debe compatibilizarse y armonizarse con el sistema oral implementado en la leyritual del fuero y en la estructura del procedimiento laboral, la formulación del veredictoconstituye un deber inexcusable para el tribunal del trabajo" (621) .

(620) SCBA, 14/10/75, "Gannio de Matronardi, E., c. Chague Hnos. S.A.", LL, 1976-B-411.(621) SCBA, 27/4/93, L 49.461, "Olivera, Roberto, c. La Isausa, s. reincorporación" (JUBA).

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Planteos en relación a actos ocurridos en la vista de la causa

La Corte ha dicho que "la denuncia de supuestas irregularidades ocurridas durante laaudiencia de vista de causa no pueden ser atendidas por la Suprema Corte toda vez que

-salvo supuestos de excepción- la instancia de casación se ocupa de la sentencia y no delproceso" (622) .

Y en relación a las irregularidades que pueda presentar el acta de la audiencia, se ha dichoque "constituye cuestión ajena al recurso de nulidad extraordinario la impugnación de uninstrumento público -acta de la audiencia de vista de causa- que hace plena fe hasta que seaarg ído de falso (arts. 979 , inc. 4, y 993 , del Código Civil)" (623) .

Lo resuelto por la Corte origina diversos problemas.

Es sabido, y así lo determina el art. 46 de la ley que comentamos, que en el acta de laaudiencia de vista de la causa sólo se deja constancia de lo sustancial de la audiencia.

No es usual que se deje constancia de las declaraciones testimoniales.

Puede suceder que en su veredicto, el tribunal del trabajo resuelva los hechos tomandocomo base declaraciones que los testigos no realizaron, esto es, porque el tribunal confundiósus declaraciones, las mal interpretó, o lo que es peor aún, falseó los dichos de los testigos.

Si hubiera quedado constancia de los dichos de esos testigos en el acta de la audiencia, elproblema hubiera sido relativo, ya que la arbitrariedad en el veredicto hubiera sido clara ypara ello existen remedios procesales, como, por ejemplo, el recurso de inaplicabilidad de leyy la descalificación del veredicto y eventualmente de la sentencia, por absurdo en laapreciación de la prueba.

Pero el problema se presenta cuando no queda constancia de los dichos de los testigos enel acta de la audiencia.

Para poder impugnar a un instrumento público en la forma y condiciones a que hacereferencia el fallo de la Suprema Corte que hemos citado, es necesario que en el acta se hayavolcado elementos que no sean ciertos; por ejemplo, erróneas, falsas o inexistentesdeclaraciones de testigos o de las partes en ocasión de la vista de la causa.

En esa situación, conforme lo dispone el art. 993 del Código Civil, la parte afectada podrápromover la acción penal o civil a que hace referencia la citada disposición legal, ofreciendoen esa instancia toda la prueba que considere necesaria a los efectos de lograr la nulidad delacta de la vista de la causa y de las constancias volcadas en ella.

Pero cuando la cuestión se origina por afirmaciones que realiza el tribunal en su veredicto,que no guardan relación con los hechos realmente ocurridos en ocasión de la vista de la causa,y que no figuran en el acta de la audiencia, considero que estamos en presencia de un delito,

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que podría configurarse dentro de lo reglado por los arts. 269 , 293 o 298 del Código Penal,por lo que la parte afectada se halla legitimada para promover las denuncias correspondientes.

Apreciación de la prueba

En el inc. d del artículo que comentamos se establece que el tribunal se pronunciará sobrelos hechos, apreciando en conciencia la prueba rendida.

¿Qué significa apreciación en conciencia?

Significa que los jueces están facultados para valorar la prueba producida en autos, segúnsu propia conciencia, sin sujeción a formalidad o regla alguna.

La Corte ha dicho que "en el proceso laboral rige un sistema de valoración de la pruebadistinto al reglado en el

Código Procesal Civil cuyas normas no son aplicables, y sí en cambio reemplazadas porla apreciación en conciencia" (624) .

Esa amplitud no permite al juez o tribunal dictar su veredicto o sentencia aun contra laprueba de autos, ya que no es precisamente el adoptado un sistema de libre convicciónabsoluta.

Es conveniente hacer una distinción entre los sistemas utilizados para la apreciación de laprueba.

Como lo explica claramente Couture, en el sistema de la prueba legal "el legislador le diceal juez: "Tú fallas como yo te digo". En el principio de la libre convicción, al contrario, ellegislador da un permiso en blanco al juez, y le dice: "Tú fallas como tu conciencia te diga: yono tengo reglas. Si diez testigos te dicen que un libro es negro y tú lo ves rojo, la sentenciasalga como tu conciencia te lo indica".

"Pero la sana crítica aparece a flor de razonamiento de una categoría intermedia. Ellegislador le dice al juez "Tú fallas con arreglo a principios lógicos y de experiencia,ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para juzgar las cosas, es decir, deacuerdo a los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de experienciasque nos da la observación diaria de la vida" (625) .

Ha dicho la Corte que "el juicio en conciencia impone al juzgador el apoyar su libreconvicción en prueba concreta (626) , criterio, éste, que no significa que el juez se hallelimitado en la apreciación de los hechos, sino que para dictar sentencia válida el magistradodebe contar con prueba concreta que avale sus conclusiones.

Si el sistema empleado en el fuero del trabajo fuera el de las libres convicciones, como yahemos visto, el juez podría dictar su sentencia aun contra la prueba producida en autos y sinnecesidad de dar razón de sus motivos o fundamentos.

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Pero en el sistema empleado por la ley es obligación del juez apreciar en conciencia laprueba de autos, y además indicar en forma individualizada los elementos de juiciomerituados para llegar a la conclusión arribada.

En el antiguo método de la ley 5178 el juez solamente debía apreciar en conciencia laprueba producida y no tenía obligación legal alguna de individualizar los elementos de juiciomerituados.

Esa diferencia tiene importancia, y cambia, a mi entender, en grado sumo, el desarrolloque el juez debe realizar para dictar su veredicto.

Indicación es la acción y efecto de indicar, e indicar es dar a entender o significar algo conindicios o señales.

Individualización es especificar, tratar con particularidad algo.

Por último, merituar es hacer mención, que a su vez significa recuerdo o memoria que sehace de una persona o cosa, mentándola, refiriéndola.

El significado gramatical de los términos indicados nos brinda un panorama claro de laintención y alcance que el legislador quiso dar a los términos por él utilizados, tanto en la ley7718 como en la actual ley 11653 .

De esa forma, el juez debe indicar cuáles son los elementos que ha tenido en cuenta paraarribar a una conclusión, a todos los elementos, sean ellos los que corroboran o no la decisiónadoptada.

Debe referir, indicar, relatar en qué consisten esos elementos, elementos que serán laspruebas aportadas por las partes al proceso.

Pero esa obligación que tiene el juez, no lo limita en la amplia facultad que tiene paraapreciar las pruebas, no estando limitado por reglas legales y solamente su pronunciamientopodrá ser descalificado, cuando caiga en el absurdo.

"La apreciación en conciencia para la que están facultados los tribunales del trabajo,conforme el sistema procesal adoptado por la ley 7718 , sólo puede invalidarse cuando seacredite la existencia del absurdo que consiste en un vicio de valoración material, cuando seha errado en la interpretación de la prueba, o formal, si se han infringido las leyes de la lógica"(627) .

No puede el juez desestimar prueba producida en autos, sin dar fundamentos por la actitudque asume.

No está obligado a reseñar toda la prueba producida, pero sí está obligado a decir por quéacepta a una como válida y a otra la descalifica como inválida.

Ésa fue la finalidad que tuvo la reforma introducida por la ley 7718 al sistema deapreciación de la prueba que contenía la ley 5178 , y que ahora fue reafirmado por la ley quecomentamos, y esos requisitos solicitados al juez, sin limitación en su facultad para apreciar la

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prueba, tienen singular importancia en el proceso, dado que el incumplimiento de ellos porparte del juzgador, estará posibilitando la interposición de los recursos respectivos, para elsupuesto de que la sentencia adolezca de algún defecto.

Con muy buen criterio, se dijo que "cuando la ley habla de apreciación en conciencia, noha entendido conceder una facultad discrecional en el averiguamiento de los hechos. En elveredicto se deben dejar consignadas las bases objetivas para que no resulte vana la instanciade casación y para que no queden desprotegidas las partes en la revisión que pueden intentarpor vía de los recursos extraordinarios" (628) .

También se ha resuelto que "corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó lacondena de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, pues alfijar el monto en concepto de reparación integral sin dar razón alguna de por qué se llega a eseresultado, el fallo satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivaciónrazonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en el juicio, y semuestra, por el contrario, sostenido en un aserto dogmático que traduce únicamente lavoluntad de los jueces que lo dictaron" (629) .

Ése es el criterio que se debe emplear. El fallo debe ser una derivación razonada delderecho vigente o de la prueba merituada, debiéndose mencionar cuáles fueron esoselementos o derecho apreciado para llegar a la conclusión a que en él se arriba.

No es, por último, un sistema de libre convicción absoluta, con las notas que hemos vistoque corresponden a este sistema de apreciación de la prueba.

Es, en resumen, apreciación en conciencia de la prueba, con indicación de los elementosde juicio valorados.

(622) SCBA, 17/9/85, L 34.808, "Rodríguez, Rafael, c. CAMEA S.A., s. enfermedad" , A y S,1985-II-721.

(623) SCBA, 6/9/94, L 53.605, "Zavala, Sergio, c. Supermercados Mayoristas Makro S.A., s.despido" (JUBA).

(624) SCBA, 9/9/75, "Torres, Carmen, c. Hotel La Cabaña S.A.", A y S, 1975-821.(625) Eduardo J. Couture, Estudios de derecho procesal civil, t. 1, p. 320.(626) SCBA, A y S, 1971-I-367.(627) SCBA, 29/8/78, "Pasquini, José, c. Cristofani, Ricardo", acuerdo 24.744.(628) SCBA, A y S, 1959-II-611.(629) CS, 18/9/80, "Mencia, E., c. Mencomet, S.A.", Fallos, 302-1033.

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Sentencia

Luego de dictado el veredicto, el tribunal dictará su sentencia, dentro del plazo de veintedías de realizada la vista de la causa.

Ya hemos indicado que el hecho de que la sentencia se dicte con posterioridad al plazoindicado por la ley, no afecta su validez, sin perjuicio de las cuestiones que se puedanpresentar en los casos de pérdida de jurisdicción que hemos analizado al tratar el art. 1 de laley que comentamos.

La Corte ha dicho que "la demora del tribunal del trabajo en dictar el veredicto y lasentencia no pueden traducirse en la invalidez de tales actos, desde que la ley no lo disponeasí, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a quienes incurrieron en talirregularidad" (630) .

El tribunal debe decidir las causas, en lo posible, según el orden en que hayan quedado enestado de sentencia, salvo cuestiones urgentes.

Las sentencias deben reunir los requisitos establecidos por los arts. 168 y 171 de laConstitución provincial, sin perjuicio de aquellos establecidos en el art. 163 del C.P.C., quesean aplicables en el fuero del trabajo, en cuanto no estén limitados por una norma expresa delprocedimiento laboral.

Determinación del reclamo

El tribunal del trabajo está facultado para apartarse de lo reclamado por las partes almomento de dictar sentencia.

En virtud de ello, puede fallar ultra petita, siempre, claro está, que no modifique con ello laacción promovida.

"La parte final del art. 47 , inc. e, de la ley 5178, no faculta para condenar al pago dehaberes por tareas absolutamente distintas a las invocadas al demandar" (631) .

La facultad del juez de trabajo de decidir extra o ultra petita, sólo puede ejecutarse enpresencia de una relación laboral, pero no en otros supuestos extraños" (632) .

(630) SCBA, 18/9/80, "Burgos de Díaz, M., c. Delfino, J.", DT, 1977-276.(631) SCBA, 30/11/76, "Sánchez, M., c. Mattioli, A.", RLL, XXXI, 362, sum. 244.(632) TS Córdoba, Sala Trab., 28/4/65, "Lorini, J., c. Marlor S.A.", RLL, XXVII, 391, sum. 590.

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Mayoría de votos

Claramente indica el inc. f del artículo que comentamos, que tanto el veredicto como lasentencia deberán ser dictados por el tribunal con participación de sus tres miembros, pormayoría de votos, todo ello, bajo pena de nulidad.

El segundo párrafo del art. 156 de la Constitución provincial establece que "los jueces queintegran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales adecidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una deellas".

Es válido el voto de adhesión que se remite a los fundamentos del juez preopinante, sinreproducirlos.

En ese sentido, se ha resuelto que "el llamado "voto de adhesión" no contraría el art. 156de la Constitución de la Provincia, desde que es adecuado cuando se comparten losfundamentos expuestos por el juez preopinante, y ninguna ventaja habría en repetir lo dicho"(633) .

Ahora bien, un tema interesante se presenta cuando un juez queda en minoría en elveredicto y en relación a qué actitud puede éste tomar cuando deba dar su voto en la sentenciaque debe dictarse.

En ese supuesto, se ha resuelto que "el juez que queda en minoría en el veredicto debeemitir su voto en la sentencia de conformidad con las circunstancias fácticas que la mayoríadel tribunal del trabajo consideró en la primera de dichas piezas procesales" (634) .

(633) SCBA, A y S, 1965-II-949.(634) SCBA, 16/6/92, "Soriano, Enrique O., c. La Paz Armador Moure y Cía." , DJ, 1992-2-780.

Fundamentación de la sentencia

"La omisión de aplicar las normas legales vigentes en la materia de que se trata, implicaque la sentencia deja de constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación alas circunstancias de la causa, lo que justifica su descalificación como acto judicial válido"(635) .

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(635) CS, 19/4/88, "Collado de Veiras, Julia, c. El Porvenir, Coop. de Seguros", LL, 1988-D-155.

Anulación del veredicto o la sentenciaHa resuelto la Corte que "dado que el veredicto y la sentencia constituyen, en principio,

etapas de un mismo acto, la anulación del fallo por la Suprema Corte debe entenderseproyectada también sobre el veredicto, de manera tal que el nuevo pronunciamiento a dictarsecomprenda no sólo lo atinente al derecho aplicable, sino también lo relativo a hechos quehabrán de constituir su sustento de aplicabilidad. Corresponde, por tanto, anular de oficio lanueva sentencia dictada sobre la base de los hechos fijados en aquel veredicto, constituyendopor lo demás otra causal para adoptar esa decisión, la circunstancia de que los jueces quedictaron el nuevo pronunciamiento no son los mismos que intervinieron en la deliberaciónpara la determinación de los hechos" (636) .

(636) SCBA, 24/4/79, "Petrosillo, M., c. Acigras S.A.", DJBA, 16-501.

Art. 45.- Intervención de las partes

Art. 45.- Las partes tendrán intervención en la audiencia a los efectos del contralor de laprueba y podrán hacer, con permiso del presidente del tribunal, todas las observaciones queconsideren pertinentes.

Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamenteimprocedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.

Conc.: Ley 18345, arts. 79 y 90 ; C.P.C., arts. 376 , 413 , 436 , 473 y 478 .

Antec.: Ley 5178, art. 48 ; ley 7718, art. 45 .

Como ya lo hemos indicado al tratar el tema de la audiencia de la vista de la causa, laspartes tienen amplias facultades para controlar la prueba producida.

Pueden hacer, con permiso del presidente del tribunal, todas las observaciones omanifestaciones que consideren convenientes.

Están también facultadas para ampliar los pliegos sobre los cuales las partes absolveránposiciones, y para repreguntar a los testigos, todo ello, también, con autorización del tribunal.

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El presidente del órgano judicial puede limitar la facultad que la ley confiere a las partes,cuando la intervención de éstas sea manifiestamente improcedente o demuestre un propósitode obstaculizar el desarrollo de la audiencia.

Tiene también facultad para excluir de la audiencia a quien o quienes perturbenindebidamente su curso (art. 35 , inc. 2, C.P.C.).

Las audiencias son actos procesales únicos, por lo que pueden incorporarse a ella losletrados o las partes hasta que el acta haya sido suscrita por el tribunal y el resto de loscomparecientes (637) .

(637) Conf.: CNAT, Sala VIII, 26/11/84, "Berón, Águedo, c. Dual y Asociados", DT, 1985-A-360.

Art. 46.- Acta de audienciaArt. 46.- El secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia,

consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos yde las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de lasdemás pruebas.

Siempre que el tribunal lo juzgue pertinente, de oficio o a pedido de parte,podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.

Antec.: Ley 5178, art. 49 ; ley 7718, art. 46 .

Dispone la ley que es misión del secretario levantar acta de la audiencia, la cual deberácontener el lugar y fecha de la celebración del acto, la indicación de las personas queintervienen en él y en qué carácter lo hacen, la mención de las pruebas producidas y los datospersonales de quienes intervinieron en dichas pruebas, debiendo dejarse constancia de si lostestigos prestaron o no el juramento de ley.

"Son aplicables al proceso laboral, en cuanto a las actas de audiencia se refiere, lasdisposiciones del art. 988 del Código Civil relativas a la validez de los instrumentos públicos,cuando allí se requiere la firma de todos los interesados que aparecen como parte de él" (638).

Como se puede observar, no exige la ley registración del trámite de la vista de la causa, ysolamente se volcará al acta -y ello si así lo permite el tribunal- alguna circunstancia particularque tenga relación con ella, siempre que lo haya solicitado alguna de las partes o lo hayaordenado el tribunal.

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Que a esta altura de la ciencia y técnica los tribunales del trabajo sigan reteniendo laprueba producida únicamente en la mente de los jueces, o en los "ayuda memoria" que éstospueden ir tomando en el trascurso de la audiencia, es tan sin sentido que no merece mayorescomentarios.

Por otra parte, dejar librados a la memoria de los jueces todos los hechos que se acreditano no en la vista de la causa, sin que quede constancia alguna de ellos, o que el tribunal puedadecidir, sin apelación alguna, qué hechos quedan registrados y qué hechos no, es otorgar unpoder absoluto que no puede ser controlado en forma alguna.

No se debe olvidar que únicamente se podrá dejar constancia en el acta de algunacircunstancia, en tanto y en cuanto el tribunal lo considere pertinente, pudiéndose recurrir dela denegatoria a una petición de tal índole, solamente por vía de revocatoria, en la mismaaudiencia y por ante el mismo tribunal.

Sobre el tema, la Suprema Corte provincial ha dicho que "la pretensión de parte de que sehaga constar en el acta de audiencia de vista de causa la totalidad de las declaracionestestimoniales es contraria al art. 46 del decr.-ley 7718/71 y a la estructura del proceder laboral,y la negativa del tribunal del trabajo de acceder a ello -ajustada a dicha norma legal- noconculca las garantías constitucionales del art. 18 de la Constitución nacional" (639) .

Pero la Corte también ha dicho que "en razón de la oralidad propia de la estructura delproceso laboral no constan en el acta de audiencia de vista de causa las declaracionestestimoniales, no pudiendo en consecuencia la Suprema Corte examinar los dichos de lostestigos cuya apreciación es propia de los jueces de mérito (conf. art. 44 , incs. b y e, decr.-ley7718/71" (640) .

Si el tribunal no tiene obligación de que se haga constar en el acta de la audiencia ladeclaración de los testigos, y si en razón de la oralidad, por no constar los dichos de lostestigos, no puede la Suprema Corte revisar los dichos de ellos, no queda duda alguna quesobre la prueba oral el tribunal tiene amplísimas facultades.

Además, si se acepta la doctrina que establece que "las declaraciones de los testigos por elprocedimiento laboral oral no deben constar, en principio, en el acta de audiencia de vista decausa ni es obligación de los magistrados su trascripción en el veredicto" (641) , es claro laextensión de las facultades que la jurisprudencia ha otorgado al tribunal.

Y decimos que esas facultades las ha otorgado la jurisprudencia, y en nuestra opinión notienen fundamento legal, ya que es la propia ley procesal del trabajo la que en su art. 47 ,según el texto de la ley 11653, o en su art. 44 , inc. e, según el texto de la ley 7718, la queestableció que los jueces deben valorar la prueba con "indicación individualizada de loselementos de juicio merituados", lo que demuestra que la intención del legislador es que eltribunal aprecie en conciencia la prueba producida, pero que informe a las partes en qué sebasó y por qué se basó en esos elementos de juicio para adoptar su decisión.

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Cualquier otro criterio que se adopte es otorgar extremas facultades a los tribunales deltrabajo, que la ley no quiso otorgarles, y además facultar a la Suprema Corte para que, porindebido y mal ejercicio de sus facultades por el tribunal, se limite su facultad revisora,cuando el legislador claramente estableció los principios a que nos hemos referido cuandoanalizamos el art. 12 , última parte, de la ley que comentamos.

Pero todos estos inconvenientes, inseguridades, desconfianzas, resquemores, etc., que lafalta de registración trae aparejada, pueden ser corregidos simplemente y sin mayores costos,estableciendo un sistema de registración, utilizado por otra parte en la mayoría de los paísesdel mundo, mediante el cual se registre la audiencia, registración que no haría al proceso máslento, ya que una grabación de la audiencia no lo demora en nada, y en cambio lo haría másseguro.

Ese sistema lo adopta en nuestro país el actual Código Procesal Penal de la Nación, en suart. 395 .

Sobre el tema, además, me remito a lo indicado en una publicación anterior (642) .

(638) CNAT, Sala VIII, 26/11/84, "Berón, Águedo, c. Dual y Asociados S.R.L.", DT, 1985-A-360.(639) SCBA, 12/4/89, L 41.306, "Prelat, Rubén Carlos, c. Novar S.A. y otra, s. despido" (JUBA).(640) SCBA, 31/8/93, L 51.248, "Navarez, Elsa, c. Aguilera, Estela, s. despido" (JUBA).(641) SCBA, 12/3/93, L 50.795, "Arce Díez, Mirta Mabel, c. De Zordo, Romano, s. despido"

(JUBA).(642) Fernando M. Rivera, El procedimiento oral y la retención de la prueba en la ley 7718 de la

Provincia de Buenos Aires, DT, 1979-173 y ss.

Art. 47.- Forma y contenido del veredicto y sentencia

Art. 47.- El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deberáconsignar en forma separada cada una de las cuestiones que el tribunal considere pertinenteplantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditadoso no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.

La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombrede las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, losfundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las accionesdeducidas, salvo lo dispuesto en el art. 44 , inc. e, in fine.

Conc.: Ley 18345, arts. 56 y 95 ; C.P.C., arts. 34 , inc. 3, ap. c, 163 y 480 a 483 .Antec.: Ley 5178, art. 47 ; ley 7718, arts. 44 y 47 .

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Veredicto

El art. 44 , inc. d, de la ley 11653, nos indica que el veredicto deberá ser dictado por eltribunal en el acto de la audiencia de vista de la causa, o dentro de los cinco días de realizada.

"En la estructura del procedimiento laboral la formulación del veredicto y la ulteriorsentencia dictada en su consecuencia, constituyen un deber inexcusable para el tribunal deltrabajo con arreglo a lo prescrito en el art. 156 de la Constitución de la Provincia de BuenosAires y art. 44 , inc. e, del decr.-ley 7718/71" (643) .

En virtud de ello, se ha resuelto que "debe anularse de oficio la sentencia dictada en unademanda incidental que no está precedida del veredicto que prescribe el art. 44 , inc. d, deldecr.-ley 7718/71 cuya formulación constituye -en la estructura del procedimiento laboral- undeber inexcusable para el tribunal del trabajo" (644) .

Producidas las pruebas, el tribunal pasará a deliberar, en el mismo acto, o conposterioridad, sobre los hechos articulados por los litigantes en los escritos constitutivos delproceso, y luego de planteadas las cuestiones pertinentes atento a los temas debatidos, deberádictar el correspondiente veredicto.

En sí el veredicto son las conclusiones que el tribunal extrae de la prueba producida, sobrelos hechos articulados por las partes.

"En el proceso que rige en materia laboral los jueces deben definir claramente lascircunstancias fácticas necesarias que se tendrán o no por acreditadas sobre la base de laprueba producida -en especial la oral recibida en la vista de la causa y de la cual no quedanconstancias en el expediente- a los fines de la eficaz y correcta dilucidación del casoplanteado" (645) .

"El veredicto no es nulo por la circunstancia que el tribunal del trabajo deje de consignarcuáles son las pruebas individualizadas que apreciadas con la conciencia profesional querequiere la ley, dan sustento a sus conclusiones. Sólo lo sería en caso de excepción, cuando lafalta de indicación de tales elementos de juicio impide a la Suprema Corte conocer del recursode inaplicabilidad de ley" (646) .

Ante ese criterio, considero que debe darse especial atención a lo que establece el artículoque comentamos, en el sentido de que es obligación del tribunal indicar los elementos deprueba y referirlos, que ha tenido en cuenta para apreciar en conciencia la prueba producidaen el expediente.

En cuanto al plazo para el dictado del veredicto, hemos dicho que la disposición de la leyen virtud de la cual el tribunal debe dictar su veredicto a continuación de la audiencia de lavista de la causa, ha sido dictada sin tener en cuenta cuál es la realidad de los tribunales deltrabajo de la provincia de Buenos Aires.

Cuando indica un acto continuo, esto es, dictar el veredicto a continuación de la vista de lacausa, está fijando un acto de utópico cumplimiento.

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Si el promedio de causas por tribunal y por año lleva a éstos a tener que fijar más de unavista de causa por día, a nadie se le ocurrirá que el veredicto pueda ser dictado a continuaciónde la vista de la causa, por lo que el otorgamiento del plazo de cinco días para dictarlo,aparece como razonable; ello, con las salvedades que hemos indicado en relación adesdoblarlo del plazo para dictar sentencia.

Los tribunales del trabajo reciben la prueba y efectúan el sorteo para determinar el ordenen el cual los jueces se han de expedir en relación al veredicto y sentencia a dictarse, y luegode realizado ese acto, el expediente queda a disposición del juez que vota en primer término,para que formule su voto, voto al cual luego se adherirán o no los otros jueces que le siguenen el orden de sorteo.

Esa situación, a su vez, trae aparejados algunos inconvenientes.

En primer lugar, como los hechos no son valorados en forma inmediata a la asunción de laprueba, se pierde el sentido de la inmediación, ya que ésta consiste, como hemos visto, en laasunción en forma directa de la prueba, pero también en su apreciación inmediata, ya que lainmediación, sin estar seguida por una valoración simultánea, no tiene sentido alguno.

En la actualidad, la eficiencia del principio procesal resaltado se halla subordinada a laeficacia del juez que vota en primer término.

¿Qué pueden hacer los restantes jueces del tribunal, si el juez que debe votar en primertérmino no se expide con respecto a las cuestiones planteadas en el veredicto?

¿Pueden excusarse de votar los restantes jueces cuando el expediente les es entregado,para emitir su voto, uno o dos meses después de recibida la prueba en la audiencia de vista dela causa, o uno o dos años después de realizado dicho acto?

Estimo que el legislador no supondrá que porque se estableció un plazo de cinco días paradictar el veredicto, éste se ha de dictar dentro de ese plazo, porque si antes el plazo para dictarel veredicto y la sentencia era de diez días, y en algunos tribunales se llegó a tardar más de unaño para dictarlos, no considero que por la reforma introducida se puedan acortar los tiemposutilizados por algunos tribunales para dictar esos actos.

Es cierto que muchas veces se ha dicho que los problemas de la justicia "conducen a loshombres que la administran" (647) , pero esa opinión peca en parte de superficial, porque nose debe olvidar que por más diligentes que puedan ser los hombres que administran justicia, silas instituciones creadas a tal fin no tienen en cuenta la realidad en la cual deben actuar, pocopodrán hacer.

Es por ello que como he dicho en varias oportunidades, hay que adecuar la ley procesal ala realidad de la provincia, y no querer adecuar a la Provincia a la ley procesal (648) .

Pero lo que es inadmisible es que se siga argumentando y defendiendo posturas sin unconocimiento de cuál es la realidad de este tipo de juicios; que se hable o se escriba sobre el

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tema sin tener en cuenta ninguna estadística, sin saber cuál es el costo del proceso, losorígenes de su demora, etc.

En la realidad, el procedimiento no puede tener aplicación práctica total, y la ley parte depresupuestos utópicos, olvidando la verdadera situación en que se halla el proceso laboral enla Provincia.

Pero lo grave de la cuestión consiste en que, en defensa de una serie de criterios, muchasveces equivocados, se impide la trasformación de un procedimiento que tiene elementos parapoder organizar un proceso correcto, eficiente y moderno, respetando los principios depublicidad, inmediación, concentración, oralidad y celeridad, agregándole además laseguridad que el actual sistema no brinda.

Forma y contenido de la sentenciaLos tribunales del trabajo deben dictar su sentencia dentro de los veinte días de realizado

el acto de la vista de la causa.

La sentencia debe ser dictada por escrito y en idioma nacional, como lo indica el art. 115del C.P.C., y deberá contener:

1) la mención del lugar y fecha de su otorgamiento;

2) los nombres de las partes intervinientes en el pleito y el de sus representantes si lostuvieren;

3) la relación de las cuestiones que constituyen el juicio;

4) la consideración, en forma separada, de cada una de las cuestiones introducidas por laspartes en el litigio, con la decisión adoptada, en forma expresa, positiva y precisa;

5) el pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, si correspondiere, ladeclaración de temeridad o malicia de los intervinientes en la causa;

6) la calificación de las cuestiones tratadas conforme a las disposiciones legales aplicadas;

7) la firma de los integrantes del tribunal.

Como corresponde a todo tribunal colegiado, la sentencia se dictará mediante forma deacuerdo.

La obligación de fundar el pronunciamiento en el derecho, se halla también indicada porlos arts. 34 , inc. 4, del C.P.C. y 159 de la Constitución provincial.

La omisión, por parte del juez o tribunal, de esa obligación podrá traer aparejada lanulidad del fallo si se interpone contra éste el recurso contemplado en el art. 148 , inc. 4,apartado b, de la Constitución indicada.

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"Es la sentencia como unidad la que ha de estar fundada en la ley, y no cada uno de susconsiderandos o cada una de las conclusiones del juzgado" (649) .

Es obligación del juez determinar los montos o sumas que condena a pagar, y se haresuelto que "es nulo el pronunciamiento que defirió a un peritaje posterior a la sentencia yfuera del contralor de las partes, la determinación de las sumas que condenó a pagar enconcepto de fondo de desempleo y salarios caídos" (650) .

"El fallo no puede sustituir su propia decisión defiriendo a un perito contador ladeterminación del monto de la condena" (651) .

"En la determinación del quántum resarcitorio los jueces de grado deben individualizarsey ponderar los elementos de juicio en que fundamentan su decisión, a fin de garantizar uneventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto" (652) .

Además, se ha resuelto que "la decisión que complemente a pedido de parte lo resuelto enla sentencia constituye la corrección que permite el art. 166 , inc. 2, del C.P.C. aplicable en elfuero laboral en virtud de la remisión efectuada por el art. 65 del decr.-ley 7718/71" (653) .

Principio de congruenciaEl juez debe pronunciarse sobre todo lo que le piden las partes, y nada más que sobre lo

que se le pide.

En ello radica el principio de congruencia, que tiene base constitucional, porque si se loviola se está violentando la garantía de defensa en juicio.

"El principio de congruencia comprende a los magistrados del fuero laboral y estáclaramente aludido en el art. 47 de la ley 7718. Pero tal principio no se refiere a la dialécticade los juzgadores de grado desarrollada al enfrentar los hechos que estiman probados con elderecho, decidiendo acerca de la subsunción de aquéllos a éste. La correcta acepción jurídicade la congruencia se vincula únicamente a la forma en que los jueces y tribunales resuelvenlas cuestiones que les han sido sometidas con arreglo a la traba de la relación procesal, sinomisiones ni demasías decisorias" (654) .

"La conformidad entre la sentencia y la demanda, en cuanto a las personas, el objeto y lacausa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos ala bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de lospoderes del juez, conculcándose el principio constitucional de la defensa en juicio cuando eldecisorio recae sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto aresolución" (655) .

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Voto de adhesión

Es válido en los tribunales colegiados el llamado "voto de adhesión", por el cual un juezacepta la decisión adoptada por otro que lo precedió en el orden de votación, remitiéndose alos fundamentos que motivan ese pronunciamiento (656) .

"El voto de adhesión no vulnera el art. 156 de la Constitución de la Provincia" (657) , nosiendo motivo de nulidad el que no se reproduzcan las razones brindadas por el juezpreopinante (658) .

(643) SCBA, 5/6/90, L 42.962, "Manchuca, Antonio, c. Municipalidad de Lomas de Zamora, s.accidente", A y S, 1990-II-350.

(644) SCBA, 20/10/87, "Distillo, Pedro, c. Pergamino, Cooperativa de Seguros Ltda., s. incidente" ,DJBA, 133-434.

(645) SCBA, 5/12/89, L 43.245, "Sánchez, Alberto, c. Establecimiento Santa Catalina S.A." , A y S,1989-IV-510.

(646) SCBA, 26/3/85, L 34.483, "Rojas, Santo, c. Cerámica Pilar S.A., s. despido" , A y S, 1985-I-364.

(647) Mauro Capelletti, La oralidad y las pruebas en el proceso civil, citado por Norberto O.Centeno, El procedimiento laboral, p. 7.

(648) Fernando M. Rivera, ¿Es necesaria una reforma del procedimiento laboral en la provincia deBuenos Aires?, DT, 1979-899.

(649) SCBA, 8/11/77, "Monzón, A., c. Frigorífico Swift S.A.", LL, 1978-B-176.(650) SCBA, 23/9/75, "Sánchez, M., c. Ingeniero Spinetto", LT, XXIV-477.(651) SCBA, 18/7/78, "Díaz, O., c. Somisa", Sensus, VII-434.(652) SCBA, 16/4/85, L 34.471, "Eduardo, Héctor, c. Roberto L. Bottino S.A., s. indemnización"

(JUBA).(653) SCBA, 13/10/87, L 38.266, "Varela, Alberto M., c. Compañía Minera Gómez Soto S.A., s.

accidente" , A y S, 1987-IV-261.(654) SCBA, 11/7/72, "Mota, A., c. Somisa", Sensus, VII-434.(655) SCBA, 4/7/78, "Gullini y Cía. c. Di Sanzo, J.", DJJ del 9/2/79.(656) Conf.: SCBA, A y S, 1966-I-102.(657) SCBA, 26/9/89, "Curi de Trevisán, Irene, c. Insausti y Federici S.A., s. despido", A y S, 1989-

III-495, L 41.817.(658) SCBA, 15/11/94, ac. 54.161 (JUBA).

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Art. 48.- Liquidación

Art. 48.- Dictada la sentencia el secretario del tribunal practicaráliquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la formaordenada en el art. 16 , bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentrodel quinto día no se formularen observaciones cuyo trámite no interrumpirá elplazo para deducir los recursos correspondientes.

Conc.: Ley 18345, art. 132 ; C.P.C., art. 135 , incs. 8 y 12, y art. 483 .Antec.: Ley 5178, art. 52 ; ley 7718, art. 48 .

A diferencia del sistema establecido en la ley 18345 , no es necesario, en el procedimientoque comentamos, que la sentencia esté firme para que se practique liquidación de ella.

La ley indica que dictada la sentencia el secretario practicará a continuación liquidación decapital, intereses y costas, siendo su obligación notificar a las partes, juntamente con lasentencia dictada en autos, la liquidación por él practicada.

Como ya hemos comentado al analizar el art. 16 , es únicamente en este caso que la ley haprevisto la intervención expresa del tribunal, por intermedio del actuario, para que se realice lanotificación de una providencia o resolución del órgano judicial.

El criterio adoptado es similar al establecido por el art. 483 del C.P.C., que indica que lasentencia será notificada de oficio.

Desde el momento en que se hallan notificadas, las partes tienen el plazo de cinco díaspara solicitar ante el mismo tribunal la corrección de los errores u omisiones que puedacontener la liquidación practicada.

Ese plazo, en la anterior ley 7718 , era de tres días.

No indica la ley que haya necesidad de correr traslado del pedido de correcciones, yconsidero que no es necesario, ya que se debe aplicar el sistema indicado para los recursos derevocatoria, esto es, resolverse la cuestión sin sustanciación alguna, y ello es así porque lasolicitud se realiza para tratar de corregir un presunto error del tribunal, que se origina por unaobligación que surge de la ley, sin necesidad de petición alguna de las partes.

Es importante resaltar que el plazo para interponer los recursos previstos en elordenamiento procesal laboral, no se interrumpe por las observaciones que se pueda o norealizar a la liquidación practicada.

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CAPÍTULO VI

PROCESOS DE EJECUCIÓN

Art. 49.- Ejecución de sentenciaArt. 49.- Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el

pronunciamiento que haga sus veces, el tribunal a instancia de parte decretaráembargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cincodías oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de lasentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante laejecución.

Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregareen el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser desestimadasin más trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres días alejecutante, el tribunal resolverá sumariamente.

Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecuciónlevantando el embargo y en el caso de desestimarse aquélla, se mandará llevaradelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para elcumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el libroIII, título II, capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.

Conc.: Ley 18345, arts. 132 a 136 ; C.P.C., arts. 497 a 514 .Antec.: Ley 5178, art. 51 ; ley 7718, art. 49 .

Procedencia

A instancia de parte, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia que ha pasado enautoridad de cosa juzgada, es decir, que se halla firme.

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Es importante destacar que el art. 52 de la ley 5178 establecía que el tribunal de oficio erael que ordenaba la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin quefuera necesaria la petición de parte, incluida por la ley 7718 , y que ahora es reafirmada por laley 11653 .

A pesar de que el legislador estableció la necesidad de la actividad impulsora de la parteinteresada en la ejecución, la redacción del artículo no tuvo en cuenta esa diferencia por élintroducida, con las consecuencias que más adelante examinaremos.

Aunque la disposición legal no lo indica, es de aplicación lo dispuesto por el art. 498 delC.P.C. y, por tanto, son admisibles las ejecuciones de los acuerdos transaccionales oconciliatorios, la ejecución de multas procesales y el cobro de las costas y honorariosregulados en el juicio.

Tribunal competente

Es competente para entender en la ejecución de una sentencia el tribunal que la dictó,criterio, éste, que admite la mayor parte de la doctrina, a pesar de que en ciertas situacionespuede ser de aplicación lo establecido por los incisos 2 y 4 del art. 499 del Código Procesal.

Intimación de pagoPara que sea posible la intimación de pago es necesario que la sentencia condene al pago

de suma líquida, entendiéndose que existirá cantidad líquida cuando se pueda inferir de lasentencia cuál es el momento a que alcanza la condena en ella establecida, aunque noestuviese expresado numéricamente, conforme a lo establecido por el art. 500 del C.P.C.

En el proceso laboral, como es misión del secretario practicar la liquidación (ver art. 48 ),esos problemas no deben presentarse, ya que el importe de la ejecución de sentencia surgiráde la liquidación practicada por el actuario.

La intimación de pago se librará con la orden de embargo sobre los bienes del deudor,debiéndose aclarar que si bien es procedente tal intimación en los juicios ejecutivos, en los deejecución de sentencia dicho trámite está cumplido con la notificación de la sentencia por lacual se lo condena.

En ese sentido se ha resuelto que "en el trámite de ejecución de sentencia no esindispensable la intimación de pago. La sola notificación de la sentencia que condena al pagode honorarios constituye en mora al obligado a satisfacerlos" (659) .

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En cambio, sí es necesaria la realización del embargo para que pueda continuarse con elproceso de ejecución, ya que éste tiende a la realización de bienes a los efectos decumplimentar la sentencia.

ExcepcionesCon el embargo, se citará al deudor para que dentro del quinto día se presente a los autos

oponiendo la excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia, sicorrespondiere; todo ello, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

La sanción del art. 277 de la L.C.T. eliminó indirectamente la única excepción previstapor el legislador en este artículo, ya que al disponer que "todo pago que deba realizarse en losjuicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunalinterviniente", disponiendo más adelante que "todo pago realizado sin observar lo prescrito [. ..], serán nulos de pleno derecho".

Esto significa que no pueden ser admitidos los pagos realizados con posterioridad a lasentencia y efectivizado fuera del expediente, por lo cual, en definitiva, la excepción indicadaha quedado sin posibilidad de ser admitida.

El art. 504 del Código Procesal contempla las excepciones de falsedad de la ejecutoria,prescripción de ella, quita, espera o remisión, además de la excepción de pago.

Las indicadas no tienen cabida según la norma que comentamos, pero considero que ellose debe a un error de técnica legislativa, dado que no eran necesarias cuando era el tribunal elque promovía de oficio la ejecución de sentencia, como lo indicaba el art. 52 de la derogadaley 5178.

Pero, con el sistema actualmente vigente, ejecución de sentencia a petición de parte, sonnecesarias algunas de las excepciones contempladas en el art. 504 del C.P.C.

El art. 4023 del Código Civil establece que las acciones personales por deudas exigiblesprescriben a los diez años, salvo disposición especial.

Las sentencias no ejecutadas dentro de ese plazo están, en consecuencia, afectadas por laprescripción.

En un proceso de ejecución de sentencia impulsado por el órgano judicial, la excepción deprescripción no tenía razón de ser, pero cuando el impulso queda librado a la actividad de laspartes, es factible que se planteen situaciones de ejecuciones de sentencia que pueden estarafectadas por una eventual prescripción.

Como la situación está prevista en el artículo que comentamos, considero que es deaplicación la norma del art. 504 del Código Procesal, lo que haría admisible la interposiciónde una excepción de prescripción.

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Similar criterio se debe emplear en el caso de plantearse la excepción de falsedad de laejecutoria.

Más complejo es el caso de las excepciones de quita, espera o remisión de deuda, no enrelación a las cuestiones procesales, ya que los mismos argumentos que justifican laaplicación de prescripción permitirían la interposición de la mencionada (aplicación supletoriadel C.P.C.), sino en relación al carácter de los derechos en juego en los juicios laborales.

Donde sería procedente, aun con respecto al fondo de los derechos debatidos, sería en lasdemandas interpuestas por los empleadores contra los trabajadores por daños en lasinstalaciones de la empresa (art. 87 de la L.C.T.), entre otras.

La ley establece el término de tres días para correr traslado de la excepción de pagodocumentado al ejecutante, término, éste, que considero que también es de aplicación en lasdemás excepciones que hemos indicado.

Evacuado o no el traslado, el tribunal deberá resolver las cuestiones opuestas en formasumaria, debiendo, para el caso que considere admisible la excepción, desestimar total oparcialmente la ejecución promovida, y para el caso de que la considere inadmisible, ordenarque se lleve adelante la ejecución, debiendo para ese supuesto seguirse el procedimientoestablecido por el libro III, título II, capítulo II, del Código Procesal Civil y Comercial, al cualnos remitimos, obviando mayores comentarios, por las características del tema que origina.

Art. 50.- Incidente de ejecución parcial

Art. 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociereadeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen larelación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en élse tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en elartículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuandohubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunquese hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de losrecursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesadadeberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, copia autenticada otestimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no estácomprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firmerespecto de él. Si hubiere alguna duda de estos extremos, el tribunal denegarála formación del incidente.

Conc.: Ley 18345, art. 138 ; C.P.C., art. 521 .Antec.: Ley 7718, art. 50 .

La norma legal que ahora comentamos es similar a la del art. 138 de la ley 18345.

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Queda sujeta también a la solicitud de parte la formación del correspondiente incidente,que se originará cuando el empleador, en cualquier estado del juicio, reconozca adeudar altrabajador suma líquida y exigible proveniente de la relación laboral.

El procedimiento a seguir es el establecido para la ejecución de sentencia.

La ley faculta a emplear este procedimiento cuando contra la sentencia dictada por eltribunal del trabajo se hubiere interpuesto alguno de los recursos extraordinarios autorizados yse hallare firme la condena al pago de algún rubro.

En ese supuesto, la parte interesada deberá solicitar testimonio en el cual conste que contrael rubro que se pretende ejecutar no está comprendido el recurso, y que la sentencia haquedado firme con respecto a él.

En caso de duda, el tribunal deberá denegar el testimonio y la formación del incidente deejecución parcial.

El problema se plantea cuando se interpone recurso de nulidad, ya que éste, en el supuestocaso de tener acogida por el superior tribunal, traerá aparejada la nulidad de la totalidad delfallo del tribunal del trabajo y, en consecuencia, la de la parte que no fue atacada por elrecurso interpuesto.

En esos supuestos, correspondería la devolución de los importes percibidos en virtud delprocedimiento empleado, por lo cual considero que por las inseguridades que él presenta paraambas partes, debe ser utilizado con suma prudencia, y en los supuestos en que lasconsecuencias del recurso interpuesto no afecten las situaciones originadas con el incidente deejecución parcial.

Similar situación ocurre cuando se interponen recursos de inaplicabilidad de ley, ya que laCorte no ha dudado en anular de oficio sentencias cuando estima que existen motivos paraello, a pesar de que algún rubro pudo haber quedado consentido (660) .

"Declarar la nulidad de oficio de los fallos judiciales es facultad privativa de la SupremaCorte cuando concurren los presupuestos señalados en los arts. 156 y 159 de la Constituciónprovincial y que impiden conocer cabalmente del recurso extraordinario de inaplicabilidad deley" (661) .

Donde no ofrece ningún inconveniente y, al contrario, facilita la marcha del procesoprincipal, es en los casos en que el demandado se allana parcialmente a alguno de los rubrosde la demanda o controvierte consecuencias parciales de ellos, casos, éstos, en los cuales elincidente de ejecución parcial es procedente sin ninguno de los inconvenientes apuntados.

Como bien lo indica Centeno, era más correcto aplicar para este tipo de cuestiones loestablecido por los arts. 51 y 52 de la ley que comentamos (662) .

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Art. 51.- Créditos reconocidos en instrumento público o privado. Vía ejecutiva

Art. 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleadorcréditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral en favor dealgún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante eltribunal que corresponda.

Si se tratare de documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecuciónpodrá prepararse la vía ejecutiva aplicando, en lo pertinente, lo dispuesto enlos arts. 523 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 52.- SustanciaciónArt. 52.- Esta acción se regirá por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el

Código Procesal Civil y Comercial (capítulos II y III del título II, libro III) en lo que resulteaplicable. Sólo se admitirán como excepciones las siguientes:

1) incompetencia;2) falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes;3) litispendencia;4) prescripción;5) pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al

oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite;6) conciliación o transacción homologadas;7) cosa juzgada.

Conc.: Ley 18345, arts. 139 a 144 .Antec.: Ley 7718, art. 51 .

Estas dos disposiciones fueron introducidas al proceso laboral, con la sanción de la ley7718 , y ratificadas con el dictado de la ley 11653 .

No tenían antecedente en la primitiva ley de procedimiento laboral, 5178 .

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Condiciones de admisibilidad

La ley admite este procedimiento en los casos en que los empleadores reconozcanadeudar a los trabajadores sumas líquidas, es decir, perfectamente determinadas odeterminables y, además, que esas deudas estén documentadas en instrumentos públicos.

Por instrumentos públicos se debe entender aquellos enumerados en el art. 979 delCódigo Civil, y en ese sentido traerían aparejada ejecución aquellos reconocimientos dedeuda realizados ante escribanos públicos, o por otros funcionarios con sus mismasatribuciones.

También son así considerados los que surjan de actas judiciales y, por último, los quesurjan de instrumentos privados reconocidos judicialmente por la parte a quien se opone,conforme a lo dispuesto por el art. 1026 del Código Civil.

Como la ley simplemente enumera qué considera instrumentos públicos, estimoconveniente recordar la definición que Salvat, en términos generales, realiza de ellos:"instrumento público es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia deun oficial público a quien la ley confiere la facultad para autorizarlo" (663) .

A diferencia del sistema establecido en la derogada ley 7184 , no es necesario perfeccionarel documento con la intervención del demandado, si no reúne las características anteriormenteindicadas.

Tribunal competente

Establece el art. 51 de la ley que comentamos, que el trabajador tendrá acción parademandar ante el tribunal que corresponda, que será el que tenga competencia según loestablecido por el art. 4 de esta ley, al cual ya hemos hecho referencia.

SustanciaciónEste juicio se regirá por las normas que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal

Civil y Comercial, por lo que nos remitimos a esas disposiciones legales.

La ley establece que sólo serán admisibles las excepciones a que hace referencia ladisposición legal que comentamos, las que deberán ser planteadas, si correspondiere, dentrode los cinco días de la intimación de pago.

Las excepciones de incompetencia, falta de capacidad de las partes o de personería de susrepresentantes, litispendencia y cosa juzgada, son similares a las que hemos tratado cuandoanalizamos el art. 31 de la ley que comentamos, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

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No está contemplada la excepción de falsedad o inhabilidad de título con que se pide laejecución, legislada en el inc. 4 del art. 542 del C.P.C.; pero, atento a la importancia de ella,considero que sería oponible, a pesar de que el artículo que comentamos indica que sólo seadmitirán como excepciones las enumeradas en él.

Admitir otro criterio sería impedir al demandado atacar el título o fundamento de laejecución, con violación de expresos principios constitucionales (arg. arts. 17 y 18 de laConstitución nacional).

También es admisible, a diferencia del caso contemplado en el art. 49 , la excepción depago total o parcial de la obligación que origina la ejecución, si él es anterior a la fecha deconocimiento por parte del demandado del juicio promovido, ya que si fuere posterior, elpago se hallaría afectado por el art. 277 de la L.C.T.

Es necesario que el instrumento que acredite el pago se lo acompañe al oponerse laexcepción, ya que si así no se hiciere, ésta debe ser desestimada sin más trámite.

El instrumento que acredite el pago deberá contener, a los efectos de que pueda tenereficacia extintiva de la obligación, los requisitos establecidos por los arts. 138 a 141 de laL.C.T., quedando a la apreciación judicial la eficacia probatoria de aquellos instrumentos queno reúnan los indicados por los arts. 140 y 141 de la ley indicada, conforme a la facultadestablecida por el art. 142 del mismo cuerpo legal.

"El juez está facultado para considerar -aun de oficio- hasta la oportunidad de dictarsentencia de remate la habilidad del título en ejecución. Por tanto, no se encuentra infringidoel principio de congruencia, si en la oportunidad antes indicada el juzgador declara lainhabilidad del título (cuyo examen no sólo puede sino que debe hacer), aun cuando no hayaadvertido sus defectos al tiempo de despacharse la ejecución" (664) .

Juicio ordinario posterior

Son aplicables a este proceso las disposiciones del art. 551 del C.P.C. referentes al juicioordinario posterior, el que se podrá promover una vez cumplidas todas las condenasimpuestas en la sentencia ejecutiva.

"Si prospera el juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo, todo lo pagado por el ejecutado,incluso las costas, lo ha sido sin causa, y por consiguiente es susceptible de repetición. Esdecir, debe restituir todo cuanto recibió: capital, intereses y costas procesales, aun cuandohaya mediado buena fe (art. 499 , C.C.)" (665) .

En ese juicio podrán ser planteadas todas las defensas necesarias, aun aquellas que por laley no se las pueda plantear en el juicio ejecutivo. No es admisible este proceso para eldemandado que no opusiere excepciones, o para el ejecutante que se hubiere allanado a ellas.

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"En el proceso ordinario posterior a un juicio ejecutivo, sólo se pueden hacer valeraquellas defensas o excepciones que por ley no hubiesen sido admisibles en el procedimientode ejecución" (666) .

La Corte ha resuelto que "el art. 551 del C.P.C. no resulta aplicable a los procesos deejecución de sentencia" (667) .

Este proceso debe realizarse ante el mismo juez que entendió en el ejecutivo, y en elsupuesto de ser procedente, el vencido deberá restituir todas las sumas percibidas con motivode la ejecución.

No está establecido en qué términos debe promoverse este juicio, pero se ha resuelto queél debe ser promovido dentro del plazo que fije el Código Civil para que prescriba la acciónque se ejerce (668) .

En cuanto a la posibilidad de interponer recursos contra los pronunciamientos dictados enlos procesos de ejecución, la Corte ha dicho que "en materia de procesos de ejecución, ladefinitividad del pronunciamiento ha de depender del art. 551 del Código Procesal Civil yComercial, esto es, si lo resuelto puede o no debatirse en un proceso ordinario posterior" (669).

Ejecución de resoluciones administrativas. Procedimiento

Art. 53.-Art. 53.- La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la

autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación serátramitada con arreglo al siguiente procedimiento:

1. Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el tribunaldel trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo laremisión del expediente en el que ha sido dictada.

2. Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil yComercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones.Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:

a) Incompetencia del tribunal y de la autoridad administrativa, fundada enla ausencia de presupuestos que legitimen su actuación;

b) falta de capacidad de las partes o personería de sus representantes;c) cosa juzgada;d) litispendencia.

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3. La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que seadjuntarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medioprobatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constanciasoficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro deun plazo que fijará el tribunal.

Conc.: Ley 18345, arts. 139 a 144 .Antec.: Ley 5178, art. 53 ; ley 7718, art. 53 .

Características

Si bien este artículo figuraba en la antigua ley 5178 , con la sanción de la ley 7718 ellegislador le introdujo algunas reformas bastante significativas, reformas que son mantenidascon la sanción de la ley 11653 .

Hemos visto que en virtud de lo dispuesto por el inc. g del art. 2 , los tribunales del trabajotienen competencia para entender en este tipo especial de cuestiones (670) .

Cuando la Subsecretaría del Trabajo dicta en ejercicio de su función arbitral resoluciones,éstas podrán ser ejecutadas ante el tribunal del trabajo que corresponda, conforme a loindicado por el art. 4 de la ley que comentamos, debiéndose solicitar a la autoridadadministrativa la remisión del expediente en que fue dictada la resolución.

Excepciones

El procedimiento a seguir es el establecido por el Código Procesal Civil y Comercial parala ejecución de sentencias, con las modificaciones que la ley indica, pudiéndose oponer,además de las excepciones establecidas en dicho Código, las siguientes, a saber:

a) Incompetencia del tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia depresupuestos que legitimen su actuación, según lo establecido en el art. 3 de la ley 10149.

Para que sea ejecutable la resolución, es necesario que esté consentida y vencido el plazopara el cumplimiento de la obligación establecida, conforme lo establece el art. 497 del C.P.C.

b) Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes, la cual, por sersimilar a la que comentamos en el art. 31 , inc. b, de la ley procesal del fuero, nos remitimos alo dicho precedentemente.

c) Cosa juzgada, que también fue analizada al comentar el art. 31 , inc. d, de la ley 11653.

d) Litispendencia, que se basará en la existencia de un juicio de ejecución fundado en lamisma obligación.

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No están contempladas las excepciones de falsedad de la ejecutoria basada en que noexiste materialmente el título que le da origen o que ha sido falsificado o adulterado, ni la deprescripción.

En relación a esta última, la cuestión que se presenta es si se aplica la norma del art. 4023del Código Civil, esto es, prescripción decenal, o la norma del art. 256 de la L.C.T., o sea, laprescripción bienal.

Considero que los créditos laborales prescriben, como lo indica el art. 256 de la L.C.T., alos dos años, pero cuando esos créditos están reconocidos en una sentencia, el plazo deprescripción es de diez años, tal como lo indica el art. 4023 del Código Civil ya citado.

Los laudos dictados por la autoridad administrativa en ejercicio de su función arbitral,están equiparados a las sentencias, y prueba de ello es que el Código Procesal al establecer losprocesos de ejecución de sentencia, claramente indica que son resoluciones ejecutables porese procedimiento, las de los tribunales judiciales o arbitrales (ver art. 497 del C.P.C.).

En esa situación, no cabría duda alguna de que no sería lo mismo un crédito enexpectativa que un crédito reconocido mediante un proceso arbitral por el árbitro que a talefecto designaron las partes, por lo que en definitiva no concuerdo con el criterio de laaplicación establecida por el art. 256 de la L.C.T., a estos créditos, tal como lo afirman entreotros Brito Peret y Comadira (671) , por lo que considero que es de aplicación el art. 4023 delCódigo Civil.

Tampoco han sido tratadas las de pago o espera y la de nulidad de la ejecución porviolación de las formas, excepciones todas ellas contempladas en el art. 53 de la ley 5178.

Estas excepciones, salvo la de nulidad, están comprendidas en el art. 504 del C.P.C., por loque serían procedentes en virtud del principio de aplicación supletoria, y la de nulidad, poraplicación de lo establecido en el art. 989 , entre otros, del Código Civil.

Evidentemente, la ley no es feliz en el tratamiento de las excepciones en los arts. 49 , 52 y53 , y en vez de tratar de lograr un procedimiento uniforme para los procesos de ejecución,introduce diferencias entre ellos que no tienen mayores fundamentos, y que únicamenteconfunden a quien debe utilizarlos sin beneficios prácticos para las partes.

Las excepciones deberán ser planteadas dentro del término de cinco días y deberán serprobadas mediante documentos que se acompañen al deducirlas, o por confesión judicial, conexclusión de cualquier otro medio probatorio.

En el supuesto caso de que no se pudiera acompañar los documentos invocados, se deberáindicar en qué lugar se hallan, sin perjuicio de acompañar testimonios o constancias oficialesque prueben su existencia.

En caso contrario, las excepciones deberán ser desestimadas sin más trámite.

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Procedimiento posterior

En todas las contingencias posteriores se deberá seguir el procedimiento establecido porlos artículos del Código Procesal, referentes a la ejecución de sentencia.

En la ley 5178, el art. 53 disponía que todas las resoluciones que dictara el tribunal en losprocesos de ejecución de sentencia de resoluciones administrativas, serían inapelables,disposición que fue eliminada por el legislador con la sanción de la ley 7718 y confirmada porla sanción de la ley 11653 .

A pesar de todo ello, atento a las características del proceso, las resoluciones del tribunalcontinuarán siendo inapelables, visto lo establecido en el art. 55 de la ley que comentamos.

(659) SCBA, 10/5/77, "Caporossi, s. incidente", DF, 1977-I-63, sum. 237.(660) SCBA, 3/6/86, L 35.405, "Vega, Dario, c. I.C.A.S.A., s. despido" , A y S, 1981-I-712.(661) SCBA, 30/10/84, L 33.361, "Massoni, Stella, c. Centro Cultural Italiano, s. despido" (JUBA).(662) Norberto O. Centeno, El procedimiento laboral, p. 196.(663) Raimundo M. Salvat, Tratado de derecho civil argentino, Parte general, t. II, p. 307.(664) CNCiv., Sala C, 15/2/80, "General Motors Argentina S.A. c. Bonne Bouche S.A.", LL,

27/6/80, p. 4, fallo 78450.(665) CC2, S.3, La Plata, 5/12/89, ac. 68.003, "Diconno, Susana, c. Elosegui, Liliana, y otros, s.

cobro" (JUBA).(666) SCBA, 23/10/84, ac. 32.893, "Banco de Crédito Provincial c. Mastellone Hnos. S.A.", A y S,

1984-14.(667) SCBA, 27/5/86, ac. 35.576, "Germain, Alberto Alfredo, s. inc. de ejecución de honorarios", A

y S, 1986-I-66.(668) CNCiv., Sala B, 22/9/80, "Galicia I.A. c. Terrutti, D.", ED, 13/11/80, p. 7.(669) SCBA, 5/3/91, "Citibank c. López, Marta Susana, y ots., s. cobro ejecutivo" , A y S, 1991-I-

246.(670) Sobre el tema, ver Carlos César Aronna, Procedimiento administrativo laboral y recursos

judiciales en la provincia de Buenos Aires, TSS, 1990-689.(671) José I. Brito Peret y Guillermo L. Comadira, Procedimiento laboral de la provincia de Buenos

Aires, p. 261.

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CAPÍTULO VII

RECURSOS

Art. 54.- RevocatoriaArt. 54.- Las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente o por el

tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día denotificadas, para ante el tribunal, que podrá resolver sin sustanciación alguna.

Conc.: Ley 18345, arts. 96 a 104 ; C.P.C., arts. 238 a 241 .Antec.: Ley 5178, art. 54 .

Este recurso, denominado de reposición en el Código Procesal, procede únicamentecontra las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal.

Resoluciones interlocutorias son todas aquellas dictadas durante el trascurso del proceso,con la finalidad de posibilitar el avance de éste en dirección a la sentencia.

Todas esas resoluciones son recurribles mediante este recurso por ante el mismo tribunalque las dictó, siempre y cuando se lo interponga dentro del plazo de tres días de notificado delauto, o en el mismo momento cuando la resolución del tribunal es adoptada en audiencia.

No es admisible la interposición del recurso de revocatoria si la providencia fue dictada enaudiencia por el tribunal, y quien lo interpone no concurrió a ese acto procesal, ya que con suausencia pierde la posibilidad de interponer dicho recurso con posterioridad.

La finalidad que se persigue con la interposición de este recurso es que el órgano judicialrevea su pronunciamiento, dejándolo sin efecto.

"La revocatoria es una vía procesal improcedente para la revisión de la decisión quedeniega el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (672) .

En el sistema procesal de la ley 7718 no era aplicable el procedimiento establecido por elart. 240 del C.P.C., en cuanto él contempla la posibilidad de correr traslado del recursointerpuesto a la contraria, salvo en el supuesto en que la resolución dependiere de hechos

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controvertidos, en cuyo caso el tribunal podrá imprimir al recurso de revocatoria el trámite delos incidentes.

Con la actual redacción dada a este artículo por la ley 11653 , en cambio, queda a criteriodel tribunal el dar o no sustanciación al recurso interpuesto, ya que la ley lo faculta para ello.

Ante la interposición del recurso, si el tribunal lo considera improcedente, debe rechazarlosin más trámite.

En cambio, si considera que puede ser procedente, deberá previamente determinar sicorresponde o no dar traslado del recurso.

En caso que resuelva no dar traslado, resolverlo y, en caso que resuelva dar traslado, luegode evacuada la incidencia que a tal fin se realiza, también resolverlo.

La resolución que recaiga hará ejecutoria, ya que no hay posibilidad de revisar en otrainstancia la decisión adoptada.

Con respecto al alcance del recurso que ahora tratamos, se resolvió que no es admisiblerevocar por contrario imperio un acuerdo conciliatorio celebrado con intervención del tribunaly con su aprobación, ya que la admisión de ese recurso, en esa situación procesal, esprocesalmente inadmisible (673) .

Es improcedente el recurso de revocatoria cuando se lo interpone contra resolucionesadoptadas ante revocatorias planteadas, ya que no opera la revocatoria de la revocatoria.

Salvo cuando se lo plantea en audiencia, en cuyo supuesto se deberá dejar constancia en elacta de su interposición y fundamento, el recurso será interpuesto por escrito, con indicacióndel acto atacado y manifestación de las razones y fundamentos que avalan la presentación.

"En el recurso de revocatoria debe fundarse el derecho invocado y rebatirse losfundamentos de la resolución impugnada, si bien no se requieren términos sacramentales, sedeben plantear cuando menos claramente las objeciones" (674) .

"La articulación de recursos improcedentes, como el de reposición o revocatoria, nointerrumpe el plazo para interponer la queja extraordinaria de inaplicabilidad de ley" (675) .

Revocatoria de oficio

Es facultad del tribunal, conforme lo establece el art. 166 del C.P.C., corregir algún errormaterial o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en ellitigio, siempre que tal enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión y ella noesté consentida por las partes, como lo indica el art. 36 , inc. 3, del C.P.C., por lo cual, si estáfacultado para poder corregir los errores o las omisiones de la sentencia, con mayor motivoestá autorizado para proceder de esa forma en las providencias interlocutorias que dictedurante el trascurso del proceso.

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(672) SCBA, 25/6/91, L 46.494, "Cannale, Salvador, y otro c. Weldin Argentina S.A., s. diferenciassalariales" , A y S, 1991-II-346.

(673) SCBA, 18/7/78, "Mancini, D., c. Perylane S.A.", Rep. LL, XXXVIII, 1720, sum. 10.(674) SCBA, 10/12/79, "Sosa, M., c. Municipalidad de General Pueyrredón", DE, 21/10/80, p. 6.(675) SCBA, 13/5/86, L 35.885, "Cuevas, Juan de la Cruz, c. Willink y Cía. S.A., s. ejecución" , A y

S, 1986-I-576.

Art. 55.- Recursos extraordinarios

Art. 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales, sólo podráninterponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El deinaplicabilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instanciaextraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil yComercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia ala fecha en que se dictó aquél.

La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojode la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado oinsusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de "litisconsorcio", cuando, siendoformalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores odemandados versen sobre similares puntos litigiosos.

Art. 56.- Depósito previoArt. 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán

únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepciónde los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parterecurrente.

El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil deldemandado declarados judicialmente.

El tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidaden dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valoresde la Nación o de la provincia que quedarán en el Banco de la Provincia deBuenos Aires a la orden del mencionado tribunal, a las resultas del juicio.

Conc.: Ley 18345, arts. 96 a 131 ; C.P.C., arts. 278 a 303 .Antec.: Ley 5178, arts. 56 y 57 ; ley 7718, arts. 55 y 56 .

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La Constitución provincial establece en el art. 161 , inc. 1, el recurso deinconstitucionalidad; en el inc. 3, apartado a, el de inaplicabilidad de ley; y en el apartado b delmismo inciso, el de nulidad.

Los trataremos en el orden en que son legislados en el Código Procesal Civil y Comercial.

Recurso de inaplicabilidad de ley.

Finalidad

La finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley es que la Corte conozca sobre lalegalidad del fallo, no sobre la justicia del pronunciamiento (676) , no siendo la SupremaCorte un tribunal de tercera instancia llamado a resolver sobre los hechos de la causa, sino que"su misión específica es la de evitar la errónea aplicación del derecho sobre las circunstanciasya evaluadas en las instancias ordinarias" (677) .

"El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto enjuiciar la correctaaplicación del derecho a los hechos definitivamente juzgados en la instancia ordinaria y no unexamen íntegro del proceso, pues la casación no constituye una nueva instancia de grado,quedando marginado de su ámbito el examen de cuestiones referidas a la prueba y demora enel procedimiento anteriores a la sentencia" (678) .

Limitación

Sólo es procedente el recurso contra las sentencias definitivas de las cámaras y de lostribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor de lo cuestionado supere elimporte establecido por la ley o se den los supuestos de excepción a ese principio.

"Las cuestiones procesales anteriores a la sentencia no son materia del recursoextraordinario de inaplicabilidad de ley" (679) .

Corresponde ahora definir, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia de nuestrosuperior tribunal, qué se debe entender por sentencia definitiva.

Así, entre otros muchos fallos, se ha resuelto que "la decisión que rechaza la prescripciónextintiva opuesta como excepción previa, reviste el carácter de sentencia definitiva en lostérminos del art. 278 del C.P.C." (680) .

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"Es equiparable a la sentencia definitiva y susceptible de recurrirse por vía extraordinaria,la decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia que se pronuncia respecto del reajustedel crédito laboral hasta la fecha del efectivo pago, lo que no había sido dispuesto conanterioridad" (681) .

"A los fines de los recursos extraordinarios, es definitiva la sentencia que rechaza laexcepción de cosa juzgada" (682) .

También se considera definitiva la sentencia que declara la caducidad de instancia, cuandoella trae como consecuencia la prescripción de la acción (683) .

En cambio, no es definitiva la sentencia que admite una excepción de litispendencia porconexidad y ordena la remisión de las actuaciones a otro juzgado (684) .

Cuando la decisión relativa a la competencia atribuye el conocimiento de la causa a unajurisdicción extraprovincial, ella es definitiva (685) .

Para el comprador, reviste el carácter de definitiva la sentencia que declara la nulidad deun remate realizado en sede laboral (686) .

No es definitiva, a los efectos del recurso, la resolución que da por decaído el derecho acontestar la demanda y a ofrecer pruebas (687) .

En resumen, "corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidadde cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado. Mientras lacuestión pueda renovarse en otra oportunidad o en otro juicio, en tanto exista un medio por elque sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de ladoctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo" (688) .

Valor del litigio

El art. 278 del C.P.C. establece el importe que deberá superar el juicio, para que seaadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley.

Según lo dispuesto por el art. 1 de la ley 11593, en la actualidad el valor del juicio debesuperar la suma de $ 25.000.

"Corresponde declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido si elvalor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278del C.P.C. para su admisibilidad y no concurren, en el caso, ninguno de los supuestos deexcepción previstos por el art. 55 del decr.-ley 7718/63" (689) .

La Corte ha resuelto que "tratándose de demandas que versan sobre el cobro de una sumade dinero, el monto del juicio a los fines del art. 278 del C.P.C. está representado por lacantidad reclamada en la demanda, actualizada a la fecha de interposición del recurso" (690) ,esto en el supuesto caso en que la demanda sea desestimada, ya que cuando existe condena se

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debe tomar en cuenta el importe de la condena actualizado a la fecha de interposición delrecurso.

Ante la incidencia importantísima que tuvo la actualización monetaria en los juicioslaborales, para la parte demandada muchos juicios se convirtieron en prácticamenteinapelables, ya que la necesidad de tener que depositar en el término perentorio de diez díaslos importes de la condena, aunque ésta no tuviere mayor relación con los hechos debatidosen la causa, imposibilita en muchos casos la posibilidad de interposición del recurso, aun en elcaso de sentencias totalmente injustas.

En cuanto a la posible violación de derechos o principios constitucionales en relación a laslimitaciones establecidas en las disposiciones procesales, para poder interponer los recursosextraordinarios, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que con lo que establecen losarts. 278 del C.P.C. y 55 , de la ley 7718 en su momento, o 55 de la ley 11653 en laactualidad, no se vulneran esas garantías constitucionales (691) .

Plazo y formalidades

Indica el art. 279 del C.P.C. que el recurso deberá ser interpuesto por escrito, dentro de losdiez días siguientes a la notificación de la sentencia al recurrente, por ante el tribunal que lahaya dictado.

Como ya hemos visto anteriormente, la impugnación de la liquidación practicada por elsecretario, no interrumpe el plazo para interponer los recursos extraordinarios (ver art. 48 , ley11653).

El escrito mediante el cual se interponga el recurso deberá contener, necesariamente,alguno de los siguientes motivos para fundarlo:

a) que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;

b) que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o doctrina legal.

Es necesario que el escrito de interposición contenga, en términos claros y concretos, laindicación de la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia,con mención de en qué consiste la violación o error de la sentencia atacada.

"No cumple con lo normado por el art. 278 del C.P.C., el recurso extraordinario deinaplicabilidad de ley que omite especificar cuál de los preceptos de las leyes cuyatrascripción alega ha sido quebrantado, habida cuenta que la Suprema

Corte no puede suplir, por inferencias o interpretación, la omisión de las citas legales quedebieran formularse, desde que no está habilitado para declarar de oficio, la violación oerrónea aplicación de preceptos legales no invocados en el recurso" (692) .

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También que el escrito se refiera a la totalidad de las normas legales en que se apoya elfallo atacado, "pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio, por inferencias deinterpretación, la omisión de las citas legales que debieron formularse" (693) .

"La denuncia en forma genérica de la errónea aplicación de una norma legal, sin concretarel dispositivo que se considera infringido, es insuficiente para fundar el recurso extraordinariode inaplicabilidad de ley" (694) .

Pero además no se debe olvidar que "no es suficiente enumerar las normas que se dicenvioladas, sino que es indispensable señalar el modo en que las mismas fueron y la incidenciaque ello tuvo en el resultado del proceso, aportando la demostración de las afirmacionesefectuadas, para la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (695) .

"Tratándose de la apreciación de los efectos de la confesión ficta, la revisión de laconclusión establecida por el tribunal del trabajo requiere, como indispensable, la concretadenuncia de la violación del precepto que rige la labor axiológica del mismo, es decir, del art.44 , inc. e, del decr.-ley 7718/71, no siendo suficiente la mención en el recurso extraordinariode inaplicabilidad de ley, de los arts. 34 del citado ordenamiento legal y 415 del C.P.C.C. si laimpugnación consiste en la apreciación de la eficacia probatoria de dicho elemento deprueba" (696) .

Pero además de citar el precepto legal que se considera violado o erróneamenteinterpretado por el tribunal, el recurrente debe indicar los razonamientos que lo llevan a esaconclusión, ya que si no lo hace, la Suprema Corte no puede suplir dicha omisión, y, enconsecuencia, debe desestimar el recurso (697) .

Es necesario que el escrito de interposición del recurso se baste a sí mismo, para que de susimple lectura "pueda advertirse el error en la apreciación de la ley o doctrina legal, por lo quees improcedente la remisión a otros escritos anteriores" (698) .

"El recurso de inaplicabilidad de ley debe bastarse a sí mismo, no cumpliendo eserequisito el que se remite a presentaciones anteriores o a un escrito de recurso presentado porotra de las partes intervinientes" (699) .

"La motivación precisa, clara y concreta, debe hacerse en el escrito en el que se lointerpone y no después, sin que la insuficiencia del mismo pueda salvarse en la memoria,porque la alegación que recién en ésta se formula, es irrelevante por extemporánea, ya que nopuede suplir los agravios no invocados oportunamente" (700) .

Tampoco es procedente la remisión a lo dicho en otros recursos interpuestosconjuntamente (701) .

No corresponde tratar, por extemporáneos, los planteos que se introducen por primera vezen el recurso de inaplicabilidad de ley (702) .

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EfectosEl recurso de inaplicabilidad tiene efectos suspensivos en relación a la sentencia dictada,

por lo que se mantienen vigentes las medidas cautelares que pudieron trabarse conanterioridad, y ello hasta que se resuelva en definitiva la causa (703) .

Doctrina legal

Por doctrina legal se debe entender que es aquella que emana de la jurisprudencia de laSuprema Corte provincial, y no la de otros tribunales (704) , ni siquiera de la Corte Suprema(705) .

La finalidad del recurso de inaplicabilidad es la de tender a "procurar y mantener unidaden la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose delreiterado criterio de la Corte, insistiesen en propugnar soluciones que irremediablementehabrían de ser casadas. Esto no menoscaba el deber de los jueces de fallar según su ciencia yconciencia, pues para salvar su autonomía les basta con dejar a salvo opiniones personales"(706) .

Cuando se invoca la violación a la doctrina legal de la Suprema Corte, se crea unaexcepción a la cuestión del valor del litigio, ya que en estos casos no existe un importemínimo para poder recurrir, conforme lo indica el artículo que comentamos.

Demostración del agravio

No solamente el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener la cita de laley o doctrina legal que se dice violada, sino que además debe indicar en qué consistió laviolación y cuál es el perjuicio que ello trajo aparejado al interés de la parte en el proceso.

"No es dado recurrir una decisión que beneficia y no agravia al recurrente" (707) .

"Sin interés del apelante no hay petición audible por vía del recurso de inaplicabilidad deley" (708) .

"Al afirmarse que la sentencia viola determinados preceptos de las leyes vigentes, no sehace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacerse en elmismo escrito, para que el recurso sea viable" (709) .

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Depósito previo

En caso de sentencia condenatoria, los recursos serán concedidos previo depósito delcapital, intereses y costas del proceso, salvo en los casos de quiebra o concurso civil deldemandado, declarados judicialmente, en los cuales no se exigirá el depósito.

La interposición del recurso sin acompañar el depósito indicado en el art. 56 de la ley quecomentamos, trae como consecuencia que se lo tendrá por no interpuesto, sin intimaciónalguna al recurrente.

En ese sentido, se ha resuelto que "no procede el recurso cuando el depósito bancario llevafecha posterior a la del cargo del escribano con que se presentó dicho recurso" (710) , criterio,éste, que si bien tiene fundamento en una situación derogada, indica claramente cuál es elcriterio que se debe adoptar.

El criterio del legislador ha sido que en materia de procedimiento laboral, todos los plazossean perentorios e improrrogables, tal como lo comentamos al analizar el art. 17 de la leyprocesal del fuero, con lo que no es necesario realizar mayores comentarios.

Se ha resuelto en numerosas oportunidades que no vulnera el derecho de defensa ni lagarantía constitucional de igualdad ante la ley, la obligación del depósito previo para laconcesión del recurso (711) , pero debo manifestar que no coincido con ese criterio, ya que enél no se tiene en cuenta que en numerosas oportunidades el recurso se debe interponer paracorregir graves errores por parte de los tribunales del trabajo, errores que existen, y prueba deello son la cantidad de sentencias revocadas o anuladas por la Suprema Corte, y si además desoportar el error, se debe correr con la incertidumbre que siempre presenta un recursoextraordinario y, además, depositar los importes de una condena con esas deficiencias, sí seestá afectando el derecho de propiedad del empleador, al que se lo obliga a inmovilizar portiempo prolongado, en todos los casos, importantísimas sumas de dinero, que a veces esimposible reunir en el plazo de diez días, para poder recuperarlas, si es que se corrige el erroren la instancia superior, con una evidente depreciación que no será cubierta por la imposiciónde las sumas depositadas en títulos públicos o con la tasa de interés que pueda otorgar la cajade ahorros o las imposiciones a plazo fijo en el Banco oficial.

Si bien es cierto que el proceso laboral es un proceso de instancia única, también es ciertoque se admiten los recursos extraordinarios, como también se los admite en el proceso civil,pero la diferencia es que en este último proceso, quien recurre debe efectuar el depósito queestablece el art. 280 del C.P.C., y en cambio, en el proceso laboral, por la sola circunstancia deser empleador, se debe afrontar el depósito del total de la condena.

¿Qué diferencia existe entre una recurrente en sede civil, que puede ser una persona físicao jurídica, que puede tener mucho o poco dinero, con un empleador, para exigir por esacondición, que se deposite el total de la condena en sede laboral, cuando en el otro procesosólo hay que depositar el importe a que hace referencia el art. 280 del C.P.C.?

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Es una grave desigualdad ante la ley la que crea el procedimiento laboral en relación alempleador, la que deberá ser corregida a la mayor brevedad.

En forma similar a lo establecido en el art. 280 del C.P.C., que a pedido de parte el tribunalpodrá autorizar que se sustituya la cantidad de dinero que correspondiere depositar, por suequivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia, los que quedarán depositadosen el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del tribunal y como perteneciente alos autos, hasta la finalización del juicio, se debiera haber previsto la posibilidad de depositaravales, presentar seguros de caución o de constituir derechos reales sobre bienes delempleador para poder cubrir los importes de los depósitos a realizar, ya que cualquier personaque haya tenido alguna actividad comercial, conoce lo difícil que puede llegar a ser reunir enmuy pocos días importantes sumas de dinero, como ya hemos manifestado.

Debo destacar que la provincia de Buenos Aires ha establecido un sistema similar al quepropugnamos, cuando en el art. 15 de la ley 10149 permite que el condenado al pago dealguna cantidad por resolución del subsecretario de Trabajo, con motivo de un laudo dictadoen conflictos individuales o plurindividuales, pueda sustituir el depósito previo para poderrecurrir esa resolución ante los tribunales del trabajo, con la dación a embargo de bienes,valores, avales de instituciones bancarias oficiales y otras garantías a satisfacción de laSubsecretaría, por lo que la instrumentación de lo indicado precedentemente, además dereconocer un claro antecedente legislativo, no es de difícil instrumentación y puesta enpráctica.

Constitución del domicilioEn el escrito de interposición del recurso el recurrente deberá constituir domicilio en la

ciudad de La Plata, o ratificar el que ya tuviese constituido, bajo apercibimiento de que todaslas providencias que dicte la Suprema Corte quedarán notificadas en sus estrados.

Copias

También con el escrito de interposición del recurso se deberá acompañar copias para lacontraparte, las cuales quedarán a su disposición en secretaría, conforme lo establece el art.280 del C.P.C.

Condiciones de admisibilidad

Indica el art. 281 del Código Procesal que el tribunal, presentado el recurso, deberáexaminar si con respecto a él se cumplen los siguientes requisitos:

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1) si la sentencia contra la cual se lo interpone es definitiva;

2) si ha sido interpuesto en término;

3) si ha sido interpuesto en forma, es decir, observando las previsiones legales a que noshemos referido.

A continuación, el tribunal deberá dictar resolución admitiendo o denegando el recurso,debiendo, cuando lo admita, indicar que se han dado los presupuestos necesarios para suadmisión, y cuando lo deniegue, cuáles fueron los motivos para adoptar tal resolución.

Tanto sea por la admisión como por la denegación del recurso, dispone el art. 281 delC.P.C. que la providencia del tribunal deberá ser fundada.

Más adelante examinaremos el procedimiento a seguir para interponer las quejas ante lasresoluciones del tribunal desestimando los recursos interpuestos.

Remisión de expediente

Cuando el tribunal que concede el recurso no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata,establece el art. 282 del Código Procesal que la resolución que así lo resuelva contendrá elapercibimiento al recurrente para que dentro de cinco días acompañe los sellos postalescorrespondientes al franqueo necesario para la remisión de los autos a la Suprema Corte, ypara su oportuna devolución al tribunal de origen.

En caso que el recurrente sea un trabajador, está eximido de tal obligación, conforme loestablece el art. 22 de la ley que comentamos, debiéndose, en ese caso, efectuar el envío delos autos de oficio por el tribunal.

En el supuesto de que el obligado a acompañar el franqueo no lo hiciere, se declararádesierto el recurso y se le aplicarán las costas, debiéndose notificar tal resolución por cédula.

El tribunal debe enviar el expediente a la Corte dentro de los dos días de haber quedadolas partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar éste en estado para su remisión.

Memoria

Dentro del término de diez días del llamamiento a "autos" en la Suprema Corte,providencia que será notificada por cédula a las partes en los domicilios que hayan constituidoen la ciudad de La Plata, las partes podrán presentar una memoria relativa al recursointerpuesto por ella o al recurso interpuesto por la contraria.

Dicha memoria, que está prevista en el art. 284 del C.P.C., es optativa.

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Las deficiencias del escrito de interposición del recurso no pueden ser subsanadas con lapresentación de la memoria (712) .

En la memoria no se podrá ofrecer nuevas pruebas o alegar hechos nuevos.

Cuestiones ajenas al recursoEn distintos pronunciamientos, la Corte ha establecido qué cuestiones son ajenas al

recurso de inaplicabilidad de ley.

Entre otras, ha dicho que no son materia de recurso las de hecho, cuando no se demuestrael absurdo invocado por el recurrente.

"Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sólo debe examinarse si laley ha sido bien aplicada a los hechos examinados en la instancia ordinaria, pudiendorevisarse la apreciación de la prueba sólo en supuestos de excepción

-y que por eso mismo exigen criterio restrictivo-, a riesgo de desnaturalizarse la funcióndel tribunal de aplicación de derecho de la Suprema Corte, para convertirse en una nuevainstancia" (713) .

Tampoco se admite el recurso cuando los temas no fueron tratados en las instanciasordinarias, o cuando son cuestiones anteriores a la sentencia (714) .

La alegación a la violación de preceptos de la Constitución provincial, es ajena al recursode inaplicabilidad de ley, ya que ella no es una "ley" en los términos del art. 161 de dichaConstitución (715) .

La determinación de la existencia o no de la cosa juzgada, ya que ello es un problema deapreciación (716) .

La interpretación de los escritos de las partes (717) .

Las que se susciten sobre la interpretación de la confesión de las partes en el proceso.

La imposición de costas, salvo que se discuta la calidad de vencido.

La determinación del modo, forma u oportunidad en que ocurrió el cese de una relaciónlaboral, ya que es una cuestión de hecho, y, por tanto, excluida del ámbito del recurso.

También es una cuestión de hecho la calificación de la naturaleza riesgosa o viciosa deuna cosa (718) , o si hubo culpa de la víctima en la utilización de la cosa (719) .

Las que pudieron ser resueltas mediante un pedido de aclaratoria, ante el mismo tribunaldel trabajo, no debiéndose olvidar que la interposición de aclaratorias no suspende el plazopara la interposición de los recursos extraordinarios (720) .

Las cuestiones sobre las cuales operó la preclusión (721) .

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Las que se refieran a las medidas para mejor proveer, ya que ellas "son privativas de losjueces de grado y libradas al prudente arbitrio judicial e impugnables en principio ante laSuprema Corte de Justicia" (722) .

Las que se refieren a recursos interpuestos contra una resolución recaída sobre medidascautelares (723) .

"La denuncia sobre la violación a los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia,no es tema propio del recurso de inaplicabilidad de ley sino del de nulidad extraordinario"(724) .

"Los convenios colectivos de trabajo no revisten categoría jurídica de leyes, no siendoasimilable la invocada violación de sus cláusulas a la denuncia concreta de los preceptoslegales que se consideran infringidos que se exige como recaudo procesal para la insuficienciadel recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (725) .

Tampoco es susceptible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley "elpronunciamiento del tribunal del trabajo que actúa como alzada respecto de resolucionesadministrativas que sancionan contravenciones" (726) .

Apreciación absurda de la prueba

Sin perjuicio de que las cuestiones que versan sobre la apreciación de la prueba soncuestiones de hecho, la Suprema Corte ha entendido que el "absurdo no es otra cosa que elvicio lógico del razonamiento, o la desinterpretación material de alguna prueba, o, en otraspalabras, que sólo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos deser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí" (727) .

Es obligación de quien alega el absurdo, demostrarlo porque "no es suficiente lainvocación de infracción a las leyes de la prueba o la interpretación absurda, sino que debedemostrársela, y ello en mayor medida en el fuero laboral donde la apreciación de la mismase realiza al margen de normas que sea posible quebrantar, salvo la que impone a los juecessujetarse a su conciencia, la cual únicamente se trasgrede cuando el razonamiento es arbitrarioo absurdo" (728) .

Pero, además, se ha resuelto que "es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que alcuestionar la interpretación de los elementos de prueba, no denuncia la existencia de absurdo"(729) .

Ha resuelto el superior tribunal que "no se consuma el absurdo sólo porque el tribunal deltrabajo prefiere una prueba a otra, o se incline por la verosimilitud de un medio probatoriorespecto de otro" (730) .

Se ha dicho que la "descalificación por absurdo es un remedio último y excepcional, deinterpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos" (731) , y que no configura

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absurdo la sola disconformidad con el criterio sustentado por el juzgador, "sin que lavaloración objetable o poco convincente autorice a abrir la casación" (732) .

Por último, es necesario que quien invoque la existencia de absurdo, cite los preceptoslegales que gobiernan la valoración de la prueba que se considera infringidos (733) .

Facultades de la Suprema Corte

"Declarar la nulidad de oficio de los fallos judiciales es facultad privativa de la SupremaCorte cuando concurren los presupuestos señalados en los arts. 156 y 159 de la Const. prov.y que impiden conocer cabalmente del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley" (734).

Este criterio es el que, como hemos dicho al comentar el art. 50 , debe limitar al tribunal elformar incidentes de ejecución parcial por rubros que no han sido recurridos, cuando contra lasentencia se ha interpuesto algún recurso extraordinario.

(676) SCBA, 6/8/74, "Madsen, L., c. Bonfiglio, A.", Rep. LL, XXXVI, 1213, sum. 5.(677) SCBA, 19/8/80, "Gavilán, R., c. Natoli, R.", DF, 8/1980, p. 30, sum. 209.(678) SCBA, 14/8/90, L 42.262, "Díaz, Juan Ambrosio, c. Cía. Argentina de Levaduras, s.

enfermedad" , A y S, 1979-II-906.(679) SCBA, 22/12/92, "Pineda, Reinaldo, c. Maffei e hijos S.A, s. salarios" , L. 50.105 (JUBA).(680) SCBA, 7/5/85, L 32.834, "Charra, Miguel, c. Fontana, Giuseppe, s. haberes adeudados" , LT,

1986-A-231.(681) SCBA, 20/11/85, "Bernaglia, Daniel, c. Indeco S.A., s. accidente", L. 35.260, A y S, 1985-III-

519 .(682) SCBA, 16/12/86, L 36.348, "Pelaiz, José María, c. La Unión Agrícola, s. accidente" , A y S,

1986-IV-433.(683) SCBA, 13/10/88, L 40.879, "Mattioli, Oscar Antonio, c. Gómez, Osvaldo Raúl, s. diferencias"

, A y S, 1988-IV-565.(684) SCBA, 16/5/89, L 42.008, "Haded Chain c. Aeroclub de González Chaves, s. despido", A y S,

1989-II-131.(685) SCBA, 29/12/89, L 36.663, "Figueroa, Héctor, c. Arpemar, s. horas extras" , A y S, 1989-IV-

841.(686) SCBA, 4/12/90, L 45.232, "Horhammer, Néstor, c. Ponce de León, s. indemnización" , A y S,

1990-IV-429.(687) SCBA, 4/3/80, "Falcón, C., c. Cares S.A.", DF, marzo/80, p. 33, sum. 272.(688) SCBA, 18/12/73, "Piñero de Córdoba c. Merello Bozano", LL, 155-690.(689) SCBA, 21/10/86, L 36.799, "Hoffman, Miguel,c. Sierras del Mar S.A., s. despido", DJBA,

133-65.

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314

(690) SCBA, 27/11/84, ac. 33.132, "Sarraseca de Fernández c. Juan B. Ibarra, s. cobro de pesos",DJBA, 128-298.

(691) SCBA, 21/3/79, L 40.901, "Romagialli, Horacio, c. Canale, S.A., s. diferencias salariales" , Ay S, 1989-1-419.

(692) SCBA, 18/9/84, L 32.852, "Páez, Luis Ricardo, c. Loma Negra S.A., s. indemnización"(JUBA).

(693) SCBA, 3/6/80, "González, J.C., c. La Cabaña", DF, junio 1980, p. 37, sum. 294.(694) SCBA, 24/6/80, "López, J.R.", DF, junio 1980, p. 38, sum. 299.(695) ST Chaco, 28/11/77, "Meza, Pedro", JA, 1978-V-282.(696) SCBA, 26/2/85, L 34.063, "Quiroga, Omar Alfredo, c. Castellano, Oscar, s. despido" , A y S,

1985-I-176.(697) Conf.: SCBA, 13/8/85, L 33.374, "Páez, Juan José, c. Consignaciones Rurales S.A., s.

despido", A y S, 1985-II-353.(698) SCBA, 24/6/80, "Sambido, J.C., c. Cía. Swift S.A.", DF, junio 1980, p. 40, sum. 315.(699) SCBA, 31/8/84, L 33.545, "Sáez, Mario, c. Frugone & Preve Ltda." (JUBA).(700) SCBA, 7/9/82, "Aguerre de Cooper, María, c. Carracedo y Castelli, Elena, y otros", DJBA,

123-437.(701) Conf.: SCBA, 6/5/80, "L. y L.G.R. c. Suc. Test. de H.H.L.", DF, mayo 1980, p. 37, sum. 303.(702) SCBA, 23/7/91, L. 46.502, "Vargas, Luis Erasmo, c. Mongiello Hnos. S.A., s. despido" , A y

S, 1991-II-572.(703) Conf.: CCC Junín, 28/6/88, "Gadda de Armas, Rina, c. González, Juan" , DJ, 1989-I-37.(704) Conf.: SCBA, 6/5/80, "Coloschi, C., c. Consorcio Lanús III", DF, marzo 1980, p. 37, sum

303.(705) Conf.: SCBA, 20/11/79, "Catini, M., c. Languasco, J.", DF, setiembre 1979, p. 35, sum. 285.(706) SCBA, 26/10/82, "Provincia de Buenos Aires c. Facio, Marcos" , DJBA, 124-101.(707) SCBA, A y S, 1972-II-514.(708) SCBA, 31/7/84, "Alonso, Guillermo, c. A.L.D.O.S.S., s. despido" , L 32.735, TSS, 1985-117.(709) SCBA, 3/4/79, "Soc. Colectiva c. Soc. de hecho", DF, abril 1979, p. 36, sum. 257.(710) SCBA, A y S, 1962-II-818.(711) SCBA, 14/4/59, A y S, 1950-I-526.(712) SCBA, 22/8/79, "A. de Y., M.", DJJ del 19/2/79.(713) SCBA, 6/7/84, "González, Alberto, c. Buxton S.A., s. despido", L. 33.418 (JUBA).(714) SCBA, 18/8/81, "Olivieri, Enrique, c. Frigerio, Ítalo", DJBA, 121-330.(715) SCBA, 3/5/77, "Gorospe de Aranda, V., c. Gruchaga de Urzainqui, Y.", A y S, 1977-I-1054.(716) SCBA, 20/11/90, "Uhalt, José, y otro c. Transportes Spacapan S.A." , DJBA, 142-944.(717) SCBA, 15/4/86, "Demarco, Domingo, c. Fernández, Miguel" , LL, 1986-D-III.(718) SCBA, 15/4/86, ídem anterior.(719) SCBA, 15/4/86, ídem anterior.(720) SCBA, 25/3/80, "Solís, Alberto, c. Bruno, José, y otros", DJBA, 118-281.(721) SCBA, 3/5/77, "Vantini, Juan, c. Schust, Samuel", A y S, 1977-I-1029.(722) SCBA, 29/6/82, "Vázquez, Abe, y otros", DJBA, 123-253.

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(723) SCBA, 26/5/82, "Monasterio y Cía. S.A. c. Frigorífico Prana S.A." , DJBA, 123-146.(724) SCBA, 22/3/77, "Acosta, Sebastián, c. Funes, José", A y S, 1977-I-441.(725) SCBA, 6/9/94, L 53.549, "Luciano de Luengo, Stella, c. Bruno, Hércules, s. diferencias"

(JUBA).(726) SCBA, 12/5/81, "Impelsa, S.A.", DJBA, 121-261.(727) SCBA, 22/11/83, "A., c. Fernández, Ramiro, y otro" , LL, 1985-D-409.(728) SCBA, 13/5/86, "Olijnik de Besger, Tasca, c. Cooperativa Argentina" , LL, 1986-D-640.(729) SCBA, 31/7/79, "Cabrera, Navidad, c. Rizzo, Hildebrando", DJBA, 117-179.(730) Conf.: SCBA, 14/5/85, "Cinturón Ecológico c. Urquizu, María" , LL, 1986-A-199.(731) SCBA, 2/12/80, "A. de L. c. L., J.B.", ED, 93-605.(732) SCBA, 20/12/77, "Barceló, Hugo, c. Jorge Martínez", LL, 1979-D-611.(733) SCBA, 14/8/79, "Vieyra, Elvira, c. Laci, Pedro", DJBA, 117-210.(734) SCBA, 30/10/84, L 33.361, "Massoni, Stella, c. Central Cultural Italiano, s. despido" (JUBA).

Queja por denegatoria o declaración de deserción del recursoEn el supuesto caso que el tribunal haya denegado el recurso, o cuando lo haya concedido

y lo declarara desierto, dice el art. 292 del C.P.C., se podrá recurrir en queja ante la SupremaCorte, dentro de los cinco días de notificado de esa resolución del tribunal, con ampliación deltérmino en razón de la distancia, esto es, en relación al lugar donde tramita el pleito y laciudad de La Plata, si correspondiere.

Para interponer la queja se deberá acompañar copia certificada por el letrado recurrente, dela sentencia recurrida, del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o lodeclare desierto, debiendo además brindarse los recaudos necesarios para individualizar elcaso y el tribunal actuante, todo ello conforme lo indica el acuerdo 1790/78.

Presentada la queja, la Corte, dentro de los cinco días y sin sustanciación, decidirá si elrecurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto.

Si considerare que la actuación del tribunal fue correcta, así lo resolverá y aplicará lascostas al recurrente.

En caso contrario, se deberá seguir adelante con el procedimiento establecido por el art.283 , apartado 3, del C.P.C., debiendo en ese caso el presidente de la Corte, previa vista alprocurador general, dictar la providencia de "autos", la que será notificada a las partes.

Mientras la Corte no haga lugar al recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso,salvo que ésta requiera los autos para resolver la queja, suspendiéndose las actuaciones desdeel momento en que el tribunal reciba la solicitud del Superior Tribunal.

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Recurso de nulidad extraordinario

Conforme al art. 296 del Código Procesal, este recurso procederá cuando las sentenciasdefinitivas de los tribunales del trabajo hayan sido dictadas con violación de las exigenciasestablecidas por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (arts. 156 y 159, del anteriortexto constitucional), los que disponen lo siguiente, a saber:

Art. 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueransometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

Los jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas lascuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opinionesacerca de cada una de ellas.

Art. 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadasen el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislaciónvigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho,teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Las disposiciones citadas son claras, y la Corte ha resuelto que "no viola el art. 159 de laConstitución de la Provincia el fallo que está fundado en alguna disposición legal, siendoajeno al recurso de nulidad el acierto con que haya sido aplicada" (735) , y ello es así, porquesi el derecho que funda la sentencia no es acertado, ello permite a la parte la promoción delrecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con lo cual se puede lograr la revisión de unasentencia que tiene fundamentos equivocados.

Y así se ha resuelto que "cumple con la exigencia del art. 159 de la Constitución de laProvincia, el fallo que aparece fundado en expresas disposiciones legales, cualquiera sea elacierto con que se las invoque, pues su errónea o falsa aplicación constituye, en todo caso,materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley" (736) .

Son cuestiones esenciales que posibilitan la interposición del recurso, aquellas que nomerecen la atención del juez, a pesar de constituir la estructura de la litis y conforman elesquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio (737) .

A su vez, "para que la sentencia pueda ser descalificada por falta de fundamentación legal,es necesario que carezca por completo de invocación legal y aparezca sin otro fundamentovisible que el arbitrio de los juzgados" (738) .

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Cuestiones ajenas al recurso de nulidad

"Las alegaciones referentes a deficiencias en la apreciación de la prueba y omisión en laconsideración de alguna de ellas, constituye tema del recurso de inaplicabilidad de ley yextraño al de nulidad" (739) .

(735) SCBA, 14/8/79, "Vieyra Amaya, E., c. Laci, Pedro", DJBA, 117-210.(736) SCBA, 7/4/81, "Castro, Floreal, c. Somisa", DJBA, 120-390.(737) SCBA, 17/6/80, "Castillo de Carrera, R., c. C.I.T.A.", DF, junio 1980, p. 41, sum. 328.(738) SCBA, 24/6/80, "Hirsiger, Omar, c. García, H.", DF, junio 1980, p. 43, sum. 347.(739) SCBA, 25/11/80, "Montone, N., c. Guerrero, Nora", DJBA, 120-82.

Recurso de inconstitucionalidad

Es procedente este recurso contra las sentencias definitivas de los tribunales del trabajo,cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza oreglamento, bajo la impugnación de ser contrarios a la Constitución provincial, y siempre ycuando la decisión recaiga sobre ese tema, indica el art. 299 del C.P.C.

"La impugnación prevista en el art. 299 del Cód. Procesal Civil es procedente respecto deleyes, decretos, ordenanzas o reglamentos de orden provincial que pueden considerarse enpugna con los preceptos de la Constitución de la Provincia, pero no de normas contenidas enleyes nacionales" (740) .

Es necesario, para que se abra la posibilidad del recurso, que se haya planteado oportuna ycorrectamente la cuestión constitucional y que haya habido decisión sobre el tema planteado(741) .

Además, también es necesario que para fundar el pedido se invoque un interés jurídicoconcreto, "ya que la decisión de la Corte no puede referirse a causas genéricas y abstractas"(742) .

Forma y plazo de interposición del recurso

Dispone el art. 300 del C.P.C. que el recurso deberá ser interpuesto en la forma y tiempoestablecido para el recurso de inaplicabilidad de ley, tema, éste, al que nos remitimos a locomentado anteriormente.

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Trámite

El sistema para conceder o denegar el recurso es también similar al del recurso deinaplicabilidad de ley.

(740) SCBA, 23/10/79, "Tropini, Sebastián, s. suc.", DJBA, 117-390.(741) Conf.: SCBA, 3/3/81, "M.C.D.", DJBA, 120-317.(742) SCBA, 11/9/79, "Caja de Previsión c. Gorischnik, Aarón", DJBA, 117-250.

Sentencia de Corte

Establece el art. 303 del C.P.C. que en su sentencia, y ello para el supuesto caso de que seconsiderara procedente el recurso, la Corte declarará si la disposición atacada es o no contrariaa la Constitución provincial.

Para el supuesto caso de que considerara que no es contraria a ella, desestimará el recursocondenando al recurrente al pago de las costas.

Art. 57.- Apelación de resoluciones administrativas

Art. 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa deltrabajo provincial, el procedimiento para ante los tribunales del trabajo, conarreglo a lo previsto en el art. 2 , inc. f, de la presente ley, se ajustará a lassiguientes reglas:

a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones altribunal que corresponda.

b) Dentro de los diez días de recibidos los antecedentes, el Tribunal dictarála providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la autoridadadministrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres días, la autoridadadministrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a larecurrente en los restantes, podrán presentar un memorial relativo al recursointerpuesto.

c) El tribunal fallará dentro de los quince días de vencido el términocontemplado en el inc. b, in fine.

Antec.: Ley 5178, art. 58 ; ley 7718, art. 58 .

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Este artículo presenta diferencias importantes en relación al art. 58 de la ley 5177.

Debemos destacar que limita la apelación a las sanciones que apliquen las autoridadesadministrativas del trabajo de la provincia de Buenos Aires, esto es, la Subsecretaría deTrabajo, creada por la ley 10149 .

Cuando se apela la resolución administrativa que impone la pena, se deben remitir lasactuaciones al tribunal del trabajo que corresponda, en relación al lugar donde se cometió lapresunta infracción.

En ese caso, el tribunal, dentro de los diez días de recibidos los autos, dictará laprovidencia de autos, la que deberá ser notificada a los interesados dice la ley, es decir, a losapelantes, y a la autoridad administrativa del trabajo, pudiendo dichas partes, dentro de los tresdías de notificados, presentar un memorial al recurso interpuesto.

No se debe olvidar que la ley 10149 establece que contra el laudo dictado por el delegadoregional o director provincial de Relaciones Laborales, en los conflictos individuales ypluriindividuales que hayan sometido las partes a decisión de la autoridad administrativa,procederá el recurso de apelación ante el subsecretario de Trabajo, el que podrá confirmar orevocar el laudo, dispone el art. 13 de la ley indicada.

A su vez, contra la resolución del subsecretario de Trabajo se podrá apelar ante el tribunaldel trabajo con jurisdicción en lugar donde se ha prestado el trabajo, recurso que deberá serinterpuesto dentro de los tres días, fundándoselo ante dicha autoridad laboral.

Si la resolución hubiera condenado al pago de una cantidad determinada, el recurso deapelación ante el tribunal del trabajo se concederá previo depósito de los importescondenados, depósito que podrá reemplazarse por la dación de bienes a embargo, valores,avales de instituciones bancarias oficiales y otras garantías a satisfacción de la Subsecretaría,conforme lo determine la reglamentación respectiva.

Cumplido esos requisitos, el expediente deberá ser remitido al tribunal correspondiente,para proceder a dar el trámite a que hace referencia el artículo que comentamos.

En la ley 10149 no está previsto recurso alguno contra la resolución del subsecretario deTrabajo en el caso en que las partes se someten a su arbitraje en los conflictos colectivos, perosi no se cumple con el laudo dictado por las autoridades administrativas del trabajo, éstaspodrán aplicar sanciones, las que sí son recurribles en la forma y condiciones queanalizaremos más adelante.

No coincido con la inexistencia de la posibilidad de recurrir dichos laudos ante lostribunales del fuero, pero al no estar prevista una posibilidad recursiva, siempre está abiertapara las partes la posibilidad de interponer una acción de amparo, en la forma y condicionesque disponen los arts. 1 y 2 de la ley 7166.

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Por una cuestión lógica de eventual competencia, aunque la ley no lo exige, lo correctosería interponer la acción de amparo, ante un tribunal del trabajo.

Como la ley procesal que comentamos no hace distingo alguno, estimo que tambiénserían apelables las resoluciones que pueda adoptar la Subsecretaría de Trabajo en virtud de loque establece el art. 37 de la ley 10149, esto es, la declaración de insalubridad de los lugaresdel trabajo.

También existiría la posibilidad de apelación cuando las partes se disconforman contra lasresoluciones que pueda adoptar la Subsecretaría de Trabajo en los casos de accidentes yenfermedades profesionales, ya que si bien se puede ejecutar ante esos tribunales lasresoluciones que las partes consienten, no existe impedimento alguno para el caso en que silas partes no están de acuerdo con dichas resoluciones, puedan recurrirlas ante esos tribunales.

Todas esas facultades están modificadas en la actualidad con motivo de la sanción de laley sobre riesgos del trabajo.

En cuanto a las sanciones que pueda aplicar la Subsecretaría de Trabajo por infracciones alas normas vigentes en materia laboral, las multas que imponga el subsecretario de Trabajopodrán ser apeladas por las partes ante los tribunales del trabajo con jurisdicción en el lugardonde se cometió la infracción, previo pago de la multa.

Aquí debemos distinguir que la ley 10149 no permite lo que sí permitía en su art. 15 , loque no nos parece aconsejable.

Se deberá interponer y fundar el recurso dentro de los tres días de notificado de la sanción,ante la autoridad administrativa que la impuso.

Debo destacar que con la reforma introducida por la ley 11653 se eliminó la posibilidadde que el tribunal del trabajo pudiera anular todo lo actuado cuando la autoridadadministrativa de trabajo demoraba más de cien días hábiles en notificar la resolución recaídadesde el momento en que se confeccionó el acta de infracción, no cumputándose en ese plazoel período que invertía en la realización de las pruebas que debían realizarse fuera delterritorio de la provincia.

El tema que se presenta es a partir de cuándo comienza a funcionar la nueva disposiciónlegal que comentamos, esto es, actúa o no para las actas de infracción realizadas antes de lapuesta en vigencia de la ley 11653 , o sólo para aquellas que se han realizado luego de entradaen vigencia la nueva ley procesal.

Estimo que el criterio que merece menos objeciones es el que considera que la norma delapartado c del art. 58 de la ley 7718, se mantiene vigente para todas aquellas actas deinfracción que pudieron haberse realizado antes de la entrada en vigencia de la ley 11653 ,pero no para aquellas que se realicen después de la vigencia de la nueva ley procesal.

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La posibilidad de que el tribunal del trabajo anule todo lo actuado cuando mediaindefensión, si bien no está contemplada en la nueva ley, es privativa del órgano judicialactuante.

En estos casos, la ley expresamente otorga al tribunal un plazo para fallar en lasapelaciones de las resoluciones de la autoridad administrativa, de quince días, que se computaa partir del vencimiento del plazo otorgado a las partes para presentar su memorial, vencido elcual, sin resolución de ninguna naturaleza, la causa debe pasar al juez que vota en primertérmino para que se expida sobre ella.

Como todo plazo establecido en la ley que comentamos, el de quince días para fallar escomún para todos los integrantes del tribunal, es decir, que deben resolver la causa en eseperíodo.

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CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 58.- Informes al procurador de la Suprema Corte de Justicia

Art. 58.- Los tribunales deberán informar trimestralmente al procurador dela Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, con los datos indicados enla Ley Orgánica del Poder Judicial incluyendo las especificaciones que laSuprema Corte prescriba. Además, será obligatorio informar al concluir el añojudicial el número de vistas de las causas y demás audiencias a las queconcurrió cada juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado y por quién,señalándose los motivos de las ausencias.

Art. 59.- Libros especiales

Art. 59.- Los tribunales llevarán un libro rubricado y foliado en el que elsecretario asentará la fecha en que cada juez ha recibido y devuelto los autoscon motivo de la emisión de su voto y el día en que fueron dictados el veredictoy la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivosexpedientes mediante certificación sucinta del actuario.

También llevarán rubricado y foliado un Libro de Audiencias en el que seconsignarán las designadas, cualesquiera sea su índole, las suspendidas total oparcialmente y sus motivos, por orden cronológico y con indicación de objeto,fecha y hora.

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Art. 60.- Multas y gastos. Destino. Ejecución

Art. 60.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los peritosoficiales, técnicos forenses o de la administración pública, los correspondientesa los gastos a que se refiere el art. 21 y los de las multas previstas en esta ley,ingresarán a una cuenta bancaria especial; el destino de esos fondos, serádeterminado por la Suprema Corte de Justicia. La ejecución, en su caso, estaráa cargo del representante del ministerio público fiscal que corresponda, consujeción al procedimiento del art. 49 .

Art. 61.- Juicios en trámite

Art. 61.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite sesustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuantofuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.

Art. 62.- Derogación de normasArt. 62.- Deróganse los decretos-leyes 7718/71 y sus modificatorias y

8879/77 ; las leyes 8086 , 11121 y 11260 y toda otra norma legal que seoponga a la presente.

Art. 63.- Normas de aplicación supletoriaArt. 63.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia

de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con elsistema de la presente ley.

Conc.: Ley 18345, art. 155 .Antec.: Ley 5178, art. 65 ; ley 7718, art. 65 .

A diferencia de la ley 18345 , la ley procesal provincial no ha indicado cuáles son losartículos del Código Procesal que son aplicables en este procedimiento especial.

La ley nacional, además de los artículos que enumera, indica que las demás disposicionesdel Código Procesal "serán supletorias en la medida que resulte compatible con elprocedimiento reglado en la ley".

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La ley que comentamos, al igual que sus antecesoras, establecen que todo el CódigoProcesal podrá ser aplicable, en tanto y en cuanto sus disposiciones concuerden con el sistemaprocesal que la ley establece.

Al analizar cada uno de los artículos de la ley que comentamos, hemos hecho mención delas disposiciones del Código Procesal aplicables, y diferenciamos las normas que contrariabanlos principios establecidos por la ley especial, por lo que nos remitimos a los comentariosrealizados.

Sólo cabe indicar que cuando una situación está contemplada por la ley que comentamos,es inaplicable cualquier otra disposición que regule la materia en el Código Procesal, ya queéste sólo se aplica cuando no existe en la ley procesal del fuero, norma alguna que legislesobre el tema, y la aplicación del Código indicado, sólo será procedente si no contraría lafinalidad y el espíritu de la ley especial.

Entendiendo, como hemos indicado al comentar el art. 1 de esta ley, que estamos enpresencia de un proceso dispositivo, integrante del amplio campo del derecho procesal civil,no debemos tener mayores dudas en cuanto a su aplicación.

Art. 64.- VigenciaArt. 64.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su

publicación en el "Boletín Oficial", y hasta tanto se cumpla dicho plazo, seránde aplicación las normas del decreto-ley 7718/71 y sus modificatorias.

Art. 65.-

Art. 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ÍNDICE

PREFACIOCAPÍTULO I

COMPETENCIA

Art. 1.-InstituciónAntecedentesFundamentos del proceso laboralPrincipios del derecho procesal del trabajoPrincipio protectorioPrincipio de inmediaciónPrincipio de concentraciónPrincipio de oralidadPrincipio de gratuidadPrincipio de celeridadDeberes y facultades de los jueces

Art. 2.- Competencia en razón de la materiaConcepto de competenciaAlcance de la competencia en razón de la materia. Conflictos entre empleados y empleadoresLas controversias del servicio domésticoCompetencia de la justicia de pazCobro de aportes y contribucionesDesalojoTercerías y acciones accesoriasApelación de resoluciones dictadas por asociaciones gremialesApelación de sanciones administrativasEjecución de resoluciones administrativasOtros temas de competenciaProblemas especiales de competencia. El contrato de ajusteLas cuestiones de empleo públicoCompetencia federal en razón de las personasAcción de amparoAcuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatoriosAcción declarativa

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Cuestiones de competenciaArt. 3.-Art. 4.-Carácter de la competencia territorialArt. 5.- Fuero de atracciónConcepto de fuero de atracciónArt. 6.-Fijación de la competencia

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

Art. 7.- Recusaciones y excusacionesConcepto de recusaciónConcepto de excusaciónAnálisis de las causales de recusaciónExcusaciónOposición y efectos de la excusaciónFalta de excusaciónMinisterio públicoRecursos sobre la materiaNueva integración del tribunalArt. 8.-Forma de deducir la recusaciónArt. 9.-Trámite de la recusaciónArt. 10.-Art. 11.- Impulso procesalArt. 12.-Concepto de impulso procesalEl impulso procesal y la caducidad de instanciaCaracterísticas particulares de la caducidad de instanciaActividad saneadoraMedidas para mejor proveer. Concepto y finalidadArt. 13.-Art. 14.- NulidadesConcepto de nulidad procesalFunción del juezPlazo para consentir o atacar el acto nuloProcedimiento

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IncidentesArt. 175 del C.P.C.Aplicación en el fuero laboralConcepto de incidenteArt. 176 del C.P.C.Suspensión del proceso principalArt. 177 del C.P.C.Formación del incidenteArt. 178 del C.P.C.RequisitosArt. 179 del C.P.C.Rechazo in limineArt. 180 del C.P.C.Traslado y contestaciónArt. 181 del C.P.C.Recepción de la prueba. AudienciaArt. 182 del C.P.C.Prórroga o suspensión de la audienciaArt. 183 del C.P.C.Prueba pericial y testimonialArt. 184 del C.P.C.Art. 185 del C.P.C.ResoluciónPlazo para la resoluciónArt. 186 del C.P.C.Tramitación conjuntaCaducidad de instancia en los incidentesArt. 15.- AcumulaciónConcepto de acumulaciónDistintas clases de acumulaciónCondiciones para su procedenciaLitisconsorcio facultativoLitisconsorcio necesarioAcumulación de procesosForma y trámite para la acumulaciónPrincipio generalFundamento de la notificaciónClases de notificaciónNotificación por ministerio de la leyNotificación tácitaNotificación personal o por cédulaDiligenciamiento de la cédula

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Entrega de la cédula al interesadoEntrega de cédula a personas distintasNotificación por edictosNotificación por telegramaNulidad de la notificaciónModificaciones legislativasArt. 17.- Plazos legalesCarácter de los plazos legalesDías hábilesArt. 18.- Medidas precautorias. Asistencia médico-farmacéuticaFinalidadOportunidad y procedenciaMedida decretada por juez incompetenteTrámites previosCumplimiento de las medidasRecursosContracautelaCarácter provisional de las medidas precautoriasModificaciónFacultades del juezPeligro de pérdida o desvalorizaciónEstablecimientos comerciales o industrialesCaducidad de las medidas cautelaresResponsabilidadEmbargo preventivo.ProcedenciaForma de la trabaPrioridadBienes inembargablesSecuestro. ProcedenciaIntervención y administración judicial. Intervención judicialFacultades del interventorAdministración judicialVeedor judicialInhibición general de bienes y anotación de litis.Inhibición general de bienesAnotación de litisProhibición de innovar.Prohibición de contratarMedidas cautelares genéricas y normas subsidiariasAsistencia médica y farmacéuticaArt. 19.- Costas

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ConceptoEximición de costasIncidentesExcepciones al principio generalCostas por su ordenVencimiento parcial y mutuoPluspetición inexcusableNulidadesLitisconsorcioCostas al vencedorAlcance de la condena en costasLas costas en el desistimientoLas costas en la conciliaciónLas costas y el beneficio de litigar sin gastosLas costas y la acumulación de accionesArt. 20.-Art. 21.-Art. 22.- Beneficio de gratuidadConceptoArt. 23.- Carta-poderArt. 24.-Carta-poderRepresentación procesalGestorResponsabilidad del gestorEfectos de la presentación del poderObligaciones del apoderadoAlcance del poderResponsabilidad por las costasCesación de la representaciónUnificación de la personería y revocaciónPatrocinio letradoFalta de firma de letradoArt. 25.- ConciliaciónModos anormales de terminación del procesoDesistimientoEl desistimiento y el derecho del trabajoAllanamientoTransacciónConciliaciónCaducidad de instanciaDiligencias preliminares

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ConceptoAnálisis de la disposición legalArt. 324 del C.P.C.Trámite de la declaración juradaArt. 325 del C.P.C.Art. 326 del C.P.C.Prueba anticipadaArt. 327 del C.P.C.Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamientoArt. 328 del C.P.C.Producción de prueba anticipada después de trabada la litisArt. 329 del C.P.C.Responsabilidad por incumplimiento

CAPÍTULO III –DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Art. 26.- DemandaArt. 27.- Defectos y omisiones. Intimaciones previasDemanda. ConceptoEfectos de la demandaPlazo para demandarRequisitos generalesRequisitos particulares.Individualización del actorDenuncia del demandadoObjeto de la demandaLos hechosEl derechoLa liquidaciónLa pruebaEl petitorioTrasformación y ampliación de la demandaDefectos u omisionesAclaracionesCausahabientesArt. 28.- Traslado de la demandaNotificación de la demandaDemandado domiciliado fuera de la jurisdicción provincialDemandado incierto o con domicilio o residencia ignoradosDemandados con domicilio en diferentes jurisdicciones

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Demandas por responsabilidad solidariaRebeldíaEfectosNotificación de la rebeldíaNotificación de la sentenciaMedidas precautoriasComparecencia del rebeldeInimpugnabilidad de la sentenciaArt. 29.- Contestación de la demandaContestación de la demandaEl responde de expectativaEfectos de la contestación de la demandaReconvenciónTraslado al actorNuevos hechosTraslado de las excepciones y la reconvenciónArt. 30.- Intervención del aseguradorArt. 31.- Excepciones. PrescripciónIncompetenciaFalta de capacidad de las partes o de personería en sus representantesLitispendenciaCosa juzgadaPrescripciónResolución

CAPÍTULO IVPRUEBAS

Art. 32.- Recepción de pruebasArt. 33.- Prueba fuera del radio del juzgadoNoción generalHechos controvertidosCuestión de puro derechoOposición a la apertura a pruebaPrescindencia de la apertura a prueba por conformidad de partesPertinencia y admisibilidad de la pruebaHechos nuevosPeríodos de pruebaCarga de la pruebaMedios de prueba

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ImpugnabilidadNegligenciaPrueba producida y agregadaArt. 34.- Absolución de posicionesConceptoAbsolución de posicionesQuiénes pueden ser citadosAbsolvente sustitutoEnfermedad del declarante y justificación de ellaLitigante domiciliado fuera de la sede del tribunalAusencia del paísEfectos de la confesión expresa y alcance de ellaConfesión extrajudicialPreguntas recíprocasFuturas alternativasArt. 35.- TestigosArt. 36.-Análisis de la prueba testimonialTestigos excluidosOposición a la prueba testimonialOfrecimientoCaducidad de la pruebaForma de la citación de los testigosTestigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunalJuramento o promesa de decir la verdadInterrogatorio preliminarInterrogatorioInterrupción de la declaraciónPermanencia de los testigosCareoSuspensión de la audienciaFalso testimonio u otro delitoPrueba de oficioPrueba testimonial en otra jurisdicciónExcepciones a la obligación de comparecerValoración de la prueba testimonialArt. 37.- PeritosArt. 38.-Concepto de prueba pericialOfrecimiento de la pruebaRecusación y excusaciónIdoneidad

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Inapelabilidad de la resolución sobre la recusación o excusaciónReemplazoRemociónAnticipo de gastosForma de practicar la diligenciaDictamen inmediatoPlanos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechosForma de presentación del dictamenExplicacionesInformes científicos o técnicosCargo de los gastos y honorariosAlcance del dictamen pericialArt. 39.- Libros y registrosLa inversión de la carga de la pruebaLos libros del empleadorApreciación judicialArt. 40.- Expedientes, documentos y convenios colectivosPrueba documentalExpedientes y documentosPrejudicialidadPrueba de las convenciones colectivas de trabajoArt. 41.- InformesPrueba de informesNegativa a producir el informeSustitución o ampliación de pruebasRecaudos, plazos para la contestación y retardoAtribuciones de los letrados patrocinantesCompensaciónCaducidadImpugnación por falsedadArt. 42.- Reconocimiento judicial

CAPÍTULO VVISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA

Art. 43.- Reglas generalesArt. 44.- Celebración de la audiencia de vista de causa. VeredictoTrámite de la vista de la causa

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Plazo para el dictado del veredictoPlanteamiento de cuestionesPlanteos en relación a actos ocurridos en la vista de la causaApreciación de la pruebaSentenciaDeterminación del reclamoMayoría de votosFundamentación de la sentenciaAnulación del veredicto o la sentenciaArt. 45.- Intervención de las partesArt. 46.- Acta de audienciaArt. 47.- Forma y contenido del veredicto y sentenciaVeredictoForma y contenido de la sentenciaPrincipio de congruenciaVoto de adhesiónArt. 48.- Liquidación

CAPÍTULO VIPROCESOS DE EJECUCIÓN

Art. 49.- Ejecución de sentenciaProcedenciaTribunal competenteIntimación de pagoExcepcionesArt. 50.- Incidente de ejecución parcialArt. 51.- Créditos reconocidos en instrumento público o privado. Vía ejecutivaArt. 52.- SustanciaciónCondiciones de admisibilidadTribunal competenteSustanciaciónJuicio ordinario posteriorEjecución de resoluciones administrativas. ProcedimientoArt. 53.-CaracterísticasExcepcionesProcedimiento posterior

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CAPÍTULO VIIRECURSOS

Art. 54.- RevocatoriaRevocatoria de oficioArt. 55.- Recursos extraordinariosArt. 56.- Depósito previoRecurso de inaplicabilidad de ley.FinalidadLimitaciónValor del litigioPlazo y formalidadesEfectosDoctrina legalDemostración del agravioDepósito previoConstitución del domicilioCopiasCondiciones de admisibilidadRemisión de expedienteMemoriaCuestiones ajenas al recursoApreciación absurda de la pruebaFacultades de la Suprema CorteQueja por denegatoria o declaración de deserción del recursoRecurso de nulidad extraordinarioCuestiones ajenas al recurso de nulidadRecurso de inconstitucionalidadForma y plazo de interposición del recursoTrámiteSentencia de CorteArt. 57.- Apelación de resoluciones administrativas

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CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 58.- Informes al procurador de la Suprema Corte de JusticiaArt. 59.- Libros especialesArt. 60.- Multas y gastos. Destino. EjecuciónArt. 61.- Juicios en trámiteArt. 62.- Derogación de normasArt. 63.- Normas de aplicación supletoriaArt. 64.- VigenciaArt. 65.-