código de comercio francia en español

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CÓDIGO DE COMERCIO CÓDIGO DE COMERCIO Con el concurso de las personas siguientes: Prof. Michel MENJUCQ, Catedrático de la Universidad de París I ; Clara Fernández Carron. Profesor Ayudante de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid LIBRO I DEL COMERCIO EN GENERAL Artículos L110-1 a L146-4 TITULO I DEL ACTO DE COMERCIO Artículos L110-1 a L110-4 Artículo L110-1 La Ley considerará actos de comercio: 1° Toda compra de bienes muebles para la reventa, bien en su estado original, bien tras haberlos modificado y adaptado por medio de un trabajo realizado sobre ellos; Toda compra de bienes inmuebles para revenderlos, a menos que el comprador haya actuado con la intención de edificar uno o varios edificios y venderlos en conjunto o por locales; 3° Toda operación de intermediación para la compra, la suscripción o la venta de inmuebles, de fondos de comercio, de acciones o partes de acciones o participaciones de sociedades inmobiliarias; 4° Toda empresa de alquiler de bienes muebles; 5° Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; 6° Toda empresa de suministros, de representaciones, oficinas de negocios, establecimientos de venta por subasta, de espectáculos públicos; 7° Toda operación cambiaria, bancaria, de corretaje; 8° Todas las operaciones de establecimientos bancarios públicos; 9° Todas las obligaciones entre tratantes, comerciantes y banqueros; 10° Toda negociación sobre letras de cambio. Artículo L110-2 La ley considerará igualmente actos de comercio: 1° Toda empresa de construcción, de compraventa y de reventa de embarcaciones para la navegación interior y exterior; 2° Todas las expediciones marítimas; 3° Toda compra o venta de aparejos, accesorios y avituallamiento para una embarcación; 4° Todo contrato de transporte marítimo y fletamento de una nave, suscripción o concesión de un préstamo a la gruesa; 5° Todo tipo de pólizas de seguros y otros contratos relativos al comercio marítimo; 6° Todo acuerdo y convenio en cuanto a la contratación y a la retribución de las tripulaciones; 7° Todo contrato de enrolamiento para el servicio de los buques mercantes. Artículo L110-3 Con respecto a los comerciantes, los actos de comercio podrán probarse por cualquier medio a menos que la Ley disponga de otro modo. Artículo L110-4 I. - Las obligaciones contraídas con ocasión del acto de comercio entre comerciantes, o entre comerciantes y no comerciantes, prescribirán a los diez años si no están sometidas a prescripciones especiales de menor duración. II. - Toda acción de pago prescribirá: 1° Si se trata de provisión de alimentos para los marineros hecha por orden del capitán, un año después de su entrega; 2° Si es para aprovisionamiento de materiales y otros productos necesarios para la construcción, el equipamiento y el avituallamiento del barco, un año después de realizado el suministro; 3° Si se trata de obras realizadas, un año después de la recepción de éstas. III. - Las acciones iniciadas para obtener el pago de los salarios de los oficiales, marineros y otros miembros de la tripulación prescribirán a los cinco años según lo dispuesto en el artículo 2277 del Código Civil. TITULO II DE LOS COMERCIANTES Artículos L121-1 a L128-6 CAPITULO I Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 1/317

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CDIGO DE COMERCIO

CDIGO DE COMERCIOCon el concurso de las personas siguientes: Prof. Michel MENJUCQ, Catedrtico de la Universidad de Pars I ; Clara Fernndez Carron. Profesor Ayudante de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid

LIBRO I DEL COMERCIO EN GENERALTITULO I DEL ACTO DE COMERCIO

Artculos L110-1 a L146-4Artculos L110-1 a L110-4

Artculo L110-1 La Ley considerar actos de comercio: 1 Toda compra de bienes muebles para la reventa, bien en su estado original, bien tras haberlos modificado y adaptado por medio de un trabajo realizado sobre ellos; 2 Toda compra de bienes inmuebles para revenderlos, a menos que el comprador haya actuado con la intencin de edificar uno o varios edificios y venderlos en conjunto o por locales; 3 Toda operacin de intermediacin para la compra, la suscripcin o la venta de inmuebles, de fondos de comercio, de acciones o partes de acciones o participaciones de sociedades inmobiliarias; 4 Toda empresa de alquiler de bienes muebles; 5 Toda empresa de manufacturas, de comisin, de transporte por tierra o por agua; 6 Toda empresa de suministros, de representaciones, oficinas de negocios, establecimientos de venta por subasta, de espectculos pblicos; 7 Toda operacin cambiaria, bancaria, de corretaje; 8 Todas las operaciones de establecimientos bancarios pblicos; 9 Todas las obligaciones entre tratantes, comerciantes y banqueros; 10 Toda negociacin sobre letras de cambio. Artculo L110-2 La ley considerar igualmente actos de comercio: 1 Toda empresa de construccin, de compraventa y de reventa de embarcaciones para la navegacin interior y exterior; 2 Todas las expediciones martimas; 3 Toda compra o venta de aparejos, accesorios y avituallamiento para una embarcacin; 4 Todo contrato de transporte martimo y fletamento de una nave, suscripcin o concesin de un prstamo a la gruesa; 5 Todo tipo de plizas de seguros y otros contratos relativos al comercio martimo; 6 Todo acuerdo y convenio en cuanto a la contratacin y a la retribucin de las tripulaciones; 7 Todo contrato de enrolamiento para el servicio de los buques mercantes. Artculo L110-3 Con respecto a los comerciantes, los actos de comercio podrn probarse por cualquier medio a menos que la Ley disponga de otro modo. Artculo L110-4 I. - Las obligaciones contradas con ocasin del acto de comercio entre comerciantes, o entre comerciantes y no comerciantes, prescribirn a los diez aos si no estn sometidas a prescripciones especiales de menor duracin. II. - Toda accin de pago prescribir: 1 Si se trata de provisin de alimentos para los marineros hecha por orden del capitn, un ao despus de su entrega; 2 Si es para aprovisionamiento de materiales y otros productos necesarios para la construccin, el equipamiento y el avituallamiento del barco, un ao despus de realizado el suministro; 3 Si se trata de obras realizadas, un ao despus de la recepcin de stas. III. - Las acciones iniciadas para obtener el pago de los salarios de los oficiales, marineros y otros miembros de la tripulacin prescribirn a los cinco aos segn lo dispuesto en el artculo 2277 del Cdigo Civil. TITULO II DE LOS COMERCIANTES CAPITULO I Artculos L121-1 a L128-6

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CDIGO DE COMERCIO De la definicin y del estatuto Seccin I De la condicin de comerciante

Artculos L121-1 a L121-3 Artculos L121-1 a L121-3

Artculo L121-1 Sern considerados comerciantes aquellos que ejerzan actos de comercio y que hagan de ellos su profesin habitual. Artculo L121-2 El menor de edad, aunque estuviera emancipado, no podr ser comerciante. Artculo L121-3 El cnyuge de un comerciante no podr ser considerado en s mismo comerciante si no ejerce una actividad comercial separada de la de su cnyuge. Seccin II De los cnyuges de artesanos y comerciantes que trabajan en la empresa familiar CAPITULO II De los comerciantes extranjeros Artculos L122-1 a L122-4

Artculo L122-1 (Disposicin n 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artculo 1 1 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) Ningn extranjero podr ejercer en el territorio francs una profesin comercial, industrial o artesanal en condiciones que exijan su inscripcin o su anotacin en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro central de artesanos sin haber sido previamente autorizado por el Prefecto del departamento en el pretende ejercer por primera vez su actividad. Artculo L122-2 (Disposicin n 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artculo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) Toda infraccin a las prescripciones del artculo L. 122-1 y a las del decreto de aplicacin previsto en el artculo L. 122-4 ser castigada con una pena de prisin de seis meses y una multa de 3750 euros. En caso de reincidencia las penas sern aumentadas al doble. El Tribunal podr ordenar adems el cierre del establecimiento Artculo L122-3 (Disposicin n 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artculo 1 1 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) I. - Las disposiciones de los artculos L. 122-1 y L. 122-2 no sern aplicables a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo o de un Estado miembro de la Organizacin de Cooperacin y de Desarrollo Econmicos, que ejerza por cuenta propia o por cuenta de otro ciudadano de uno de estos Estados, o bien de una sociedad constituida de conformidad con la legislacin de uno de estos Estados y que tenga su sede estatutaria, su administracin central o su principal establecimiento en uno de estos Estados. II. - Sin embargo, cuando un extranjero o una sociedad de los mencionados en el punto I crea una agencia, una sucursal o una filial en el territorio de la Repblica Francesa o presta sus servicios en ella, no se otorgar el beneficio del I salvo que: 1 El extranjero est establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo o de un Estado miembro de la Organizacin de Cooperacin y de Desarrollo Econmicos; 2 La sociedad que solamente tenga su sede estatutaria en el interior de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo o de un Estado miembro de la Organizacin de Cooperacin y de Desarrollo Econmicos, y que ejerza una actividad que presente un vnculo efectivo y continuo con la economa de uno de estos Estados. Artculo L122-4 Las condiciones de aplicacin del presente captulo sern determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat. CAPITULO III De las obligaciones generales de los comerciantes Seccin I Artculos L123-1 a L123-28

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CDIGO DE COMERCIO Del Registro de Comercio y de Sociedades Subseccin 1 De las personas obligadas a inscribirse

Artculos L123-1 a L123-11 Artculos L123-1 a L123-5-1

Artculo L123-1 I. - Existe un Registro de Comercio y de Sociedades en el que se inscribirn, de acuerdo a su declaracin: 1 Las personas fsicas consideradas como comerciantes, aunque estn obligadas tambin a su inscripcin en el Registro central de artesanos; 2 Las sociedades y agrupaciones de inters econmico cuya sede se encuentre en un departamento francs y que gocen de personalidad jurdica en conformidad con el artculo 1842 del Cdigo Civil o con el artculo L. 251-4; 3 Las sociedades mercantiles cuya sede principal se encuentre fuera de cualquier departamento francs pero tengan un establecimiento en uno de ellos; 4 Los establecimientos pblicos franceses de carcter industrial o comercial; 5 Las dems personas jurdicas cuya inscripcin est prevista por las disposiciones legislativas o reglamentarias; 6 Las representaciones o agencias comerciales de los Estados, entidades o establecimientos pblicos extranjeros establecidos en un departamento francs. II. - En el Registro figurarn, para su conocimiento pblico, las inscripciones, actas o documentaciones depositadas, previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Artculo L123-2 Nadie podr inscribirse en el Registro si no cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad. Las personas jurdicas debern adems haber cumplido los requisitos formales correspondientes exigidos por la legislacin y la reglamentacin vigentes. Artculo L123-3 Si una persona fsica no solicitara su inscripcin en el plazo prescrito, el Juez competente dictar resolucin de requerimiento para que solicite dicha inscripcin, de oficio, o bien a peticin del Fiscal de la Repblica o de cualquier otra persona que justifique su inters en ello. En las mismas condiciones, el Juez competente podr requerir a toda persona inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades para que realice las anotaciones complementarias o las rectificaciones que debiera haber hecho en los plazos prescritos, para que efecte las anotaciones o rectificaciones necesarias en caso de declaraciones inexactas o incompletas, o para que se d de baja en el Registro. El Secretario de una jurisdiccin que ordenara la obligatoriedad de la inscripcin de una persona deber notificar esta decisin a la secretara del Tribunal de commerce en cuya circunscripcin el interesado tenga la sede de su empresa o su establecimiento principal. El secretario del Tribunal de commerce destinatario de la decisin lo someter al Juez encargado de la supervisin del Registro. Artculo L123-4 (Disposicin n 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artculo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artculo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) Toda persona obligada a solicitar su inscripcin, una anotacin complementaria o de rectificacin, o su baja en el Registro de Comercio y de Sociedades, y que no se someta, sin una excusa considerada vlida al requerimiento de cumplir uno de estos requisitos formales, en los quince das siguientes a la fecha en la que la resolucin del Juez adscrito a la supervisin del Registro sea definitiva, ser sancionada con una multa de 3.750 euros. El Tribunal podr adems privar al interesado, durante un tiempo que no exceder de los cinco aos, del derecho de voto y de elegibilidad en las elecciones de los Tribunaux de commerce, de las Cmaras de Comercio e Industria y de la Cour des comptes. El Tribunal ordenar que se realicen en un determinado plazo la inscripcin, las anotaciones o la baja que deban figurar en el Registro, a peticin del interesado. Artculo L123-5 (Disposicin n 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artculo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) Ser castigado con seis meses de prisin y 4.500 euros de multa el que, de mala fe, proporcionara indicaciones inexactas o incompletas en una inscripcin, una baja o una anotacin complementaria o de rectificacin al Registro de Comercio y de Sociedades. Las disposiciones del segundo y tercer apartado del artculo L. 123-4 sern tambin aplicables en los casos previstos en el presente artculo. Artculo L123-5-1 (Introducido por la Ley n 2001-420 de 1 de agosto de 2001 Artculo 123 II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) A peticin de cualquier interesado o del Ministerio Pblico, el presidente del Tribunal, por resolucin en forma sumaria, podr requerir al dirigente de cualquier entidad con personalidad jurdica, bajo pena de multa, para que

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CDIGO DE COMERCIO proceda al depsito de los documentos y actas en el Registro de Comercio y de Sociedades en el que est obligado a hacerlo por las disposiciones legislativas o reglamentarias. El presidente podr, en las mismas condiciones y con la misma finalidad, designar un mandatario para que efecte dichas formalidades. Subseccin 2 Tenedura de los libros del Registro y los efectos vinculados a la inscripcin Artculos L123-6 a L123-9-1

Artculo L123-6 El Registro de Comercio y de Sociedades ser llevado por el Secretario de cada Tribunal de commerce, bajo la supervisin del presidente o de un Juez encargado de esta cuestin, los cuales sern competentes para resolver cualquier litigio que pudiera surgir entre el sujeto obligado y la Secretara. Artculo L123-7 La inscripcin de una persona fsica conllevar la presuncin de su condicin de comerciante. Sin embargo, esta presuncin no ser oponible frente a terceros y administraciones pblicas que aporten la prueba en contrario. Los terceros y administraciones pblicas no podrn prevalerse en dicha presuncin si ya tenan conocimiento de que la persona inscrita no era comerciante. Artculo L123-8 La persona obligada a realizar la inscripcin que no la haya solicitado tras la expiracin del plazo de quince das a contar desde el inicio de su actividad, no podr prevalerse, hasta efectuarla, de la condicin de comerciante, tanto frente a terceros como frente a las administraciones pblicas. Sin embargo no podr invocar el no estar inscrito en el Registro para sustraerse a las responsabilidades y a las obligaciones inherentes a esta inscripcin. Sin perjuicio de la aplicacin del artculo 144-7, el comerciante inscrito que traspase su fondo de comercio o que ceda su explotacin, en particular bajo la forma de arrendamiento de negocio, no podr hacer valer el cese de su actividad comercial, para sustraerse a las acciones de responsabilidad civil de las que sea objeto, por el hecho de las obligaciones contradas por su sucesor en la explotacin del fondo de comercio, hasta el da en que haya realizado la tramitacin de su baja en la actividad o la anotacin correspondiente. Artculo L123-9 La persona obligada realizar la inscripcin, no podr oponer en el ejercicio de su actividad, frente a terceros o administraciones pblicas, los hechos y actos cuya anotacin sea obligatoria hasta que stos hayan sido publicados en el Registro, sin embargo s podrn alegarlos los terceros o las administraciones pblicas en cuestin. Adems, la persona obligada al depsito de actas o documentos en anexo en el Registro, slo podr oponerlos frente a terceros o administraciones pblicas cuando esta formalidad haya sido efectuada. Sin embargo, los terceros o las administraciones pblicas s podrn prevalerse de dichas actas, de dichos documentos. Las disposiciones de los prrafos anteriores sern aplicables a los hechos o actos cuya anotacin o depsito sea obligatoria, aun cuando hayan sido objeto de cualquier otra publicidad legal. Sin embargo no podrn ser alegados por terceros y administraciones que tuvieran conocimiento de estos hechos o actos. Artculo L123-9-1 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 2 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) El secretario del Tribunal o del organismo mencionado en el ltimo prrafo del artculo 2 de la Ley n 126 de 11 de febrero de 1994 relativa a la iniciativa y a la empresa individual entregar un recibo de presentacin de solicitud de creacin de empresa a toda persona que est sujeta a la inscripcin en el registro, tan pronto como esta ltima haya presentado una solicitud de inscripcin completa. Dicho recibo permitir que se realicen, bajo la responsabilidad personal de la persona fsica que tenga la condicin de comerciante o acte en nombre de la sociedad en fase de constitucin, las gestiones necesarias ante los organismos pblicos y los organismos privados encargados de una misin de servicio pblico. Dicho recibo incluir la mencin: "Pendiente de inscripcin en el Registro". Las condiciones de aplicacin del presente artculo sern definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Subseccin 3 Domiciliacin de las personas inscritas Artculos L123-10 a L123-11

Artculo L123-10 (Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artculo 6 I 1Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) Las personas fsicas que soliciten su inscripcin en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos debern declarar la direccin de su empresa y acreditar su uso y disfrute. Las personas fsicas podrn declarar la direccin de su vivienda y ejercer en sta su actividad, salvo disposicin legislativa o estipulacin contractual en contrario. Cuando no dispusieran de un establecimiento, las personas fsicas podrn declarar a ttulo exclusivo de direccin de empresa la direccin de su local de vivienda. De esta declaracin no podrn derivarse ni el cambio de de destino del inmueble, ni la aplicacin del estatuto de arrendamientos comerciales. Nota: Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 6 II: Estas disposiciones sern aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de

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CDIGO DE COMERCIO promulgacin de la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2003. Artculo L123-11 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 6 I 2 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) Toda persona jurdica que solicite su inscripcin en el Registro de Comercio y de Sociedades deber presentar el justificante del disfrute del o de los locales en que instala, sola o con otros, la sede de la empresa, o, cuando sta se encuentre en el extranjero, de la agencia, de la sucursal o de la representacin establecida en territorio francs. Se autorizar la domiciliacin de una empresa en locales ocupados en comn por varias empresas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Este decreto precisar, adems, los equipamientos o servicios requeridos para acreditar la realidad de la sede de la empresa domiciliada. Nota: Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 6 II: Estas disposiciones sern aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de promulgacin de la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2003. Seccin II De la contabilidad de los comerciantes Subseccin 1 De las obligaciones contables aplicables a todos los comerciantes Artculos L123-12 a L123-28 Artculos L123-12 a L123-24

Artculo L123-12 Toda persona fsica o jurdica que posea la calidad de comerciante deber proceder al registro contable de los movimientos correspondientes al patrimonio de su empresa. Estos movimientos sern registrados en su orden cronolgico. Deber controlar por medio de un inventario, al menos una vez cada doce meses, la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa. Tendr que realizar las cuentas anuales al cierre del ejercicio segn sus registros contables y el inventario. Estas cuentas anuales incluirn el balance, la cuenta de resultados y un anexo explicativo, formando todos ellos un todo indisociable. Artculo L123-13 El balance presentar separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa, y distinguir de manera diferenciada los fondos propios. La cuenta de resultados recapitular los ingresos y los gastos del ejercicio, sin tener en cuenta su fecha de cobro o de pago. Presentar el beneficio o la prdida obtenido en el ejercicio tras la deduccin de las amortizaciones y de las provisiones. Los ingresos y los gastos, clasificados por categoras, debern presentarse bien en forma de cuadro, bien en forma de lista. El importe de los compromisos asumidos por la empresa en materia de cargas sociales como pensiones, complementos de jubilacin, indemnizaciones y ayudas por jubilacin o ventajas similares de los miembros o socios de su personal y de sus mandatarios sociales se indicar en el anexo explicativo. Por otra parte, las empresas podrn decidir la inclusin en el balance, en el apartado de provisiones, de la totalidad o de una parte de estas cargas. El anexo explicativo completar y comentar la informacin dada por el balance y la cuenta de resultados. Artculo L123-14 Las cuentas anuales sern regulares, verdaderas y darn una imagen fidedigna del patrimonio, de la situacin financiera y de los resultados de la empresa. Cuando la aplicacin de un asiento contable no baste para dar la imagen fidedigna a la que se refiere este artculo, debern suministrarse informaciones complementarias en el anexo explicativo. Si, excepcionalmente, la aplicacin de un asiento contable no resultara adecuado para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situacin financiera o del resultado, deber ser eliminado. Esta eliminacin tendr que ser mencionada en el anexo explicativo y ser debidamente justificada, con las indicaciones correspondientes sobre su influencia en el patrimonio, la situacin financiera y los resultados de la empresa. Artculo L123-15 El balance, la cuenta de resultados y el anexo explicativo debern incluir tantas rbricas y partidas como sean necesarias para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situacin financiera y de los resultados de la empresa. Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de resultados incluir la indicacin de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio anterior. Se determinar por decreto la clasificacin de los elementos del balance y de la cuenta de resultados, los elementos que componen los fondos propios, as como las anotaciones que se debern incluir en el anexo explicativo. Artculo L123-16 Los comerciantes, personas fsicas o jurdicas, podrn, en condiciones determinadas por decreto, elegir una presentacin simplificada de sus cuentas anuales cuando al cierre del ejercicio no sobrepasen las cifras definidas por el decreto en dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de negocios o el nmero medio de personas empleadas permanentemente a lo largo del ejercicio. Perdern esta facultad cuando no se

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CDIGO DE COMERCIO cumpla esta condicin durante dos ejercicios sucesivos. Artculo L123-17 A menos que se produzca un cambio excepcional en la situacin del comerciante, persona fsica o jurdica, la presentacin de cuentas anuales como mtodo de evaluacin seleccionado no podr ser modificado de un ejercicio a otro. Si se produjeran modificaciones, debern ser descritas y justificadas en el anexo explicativo. Artculo L123-18 Los bienes adquiridos a ttulo oneroso se registrarn en su fecha de entrada en el patrimonio de la empresa, por su precio de adquisicin, los bienes adquiridos gratuitamente, por su valor venal y los bienes producidos, por su coste de produccin. En cuanto a la declaracin del activo inmovilizado en el registro de los elementos, debern tenerse en cuenta, si procede, los planes de amortizacin. Si el valor de un elemento del activo llegara a ser inferior a su valor neto contable, este ltimo ser modificado para que tenga el valor de inventario de la fecha de cierre del ejercicio, tanto si la depreciacin fuera definitiva o no. Los bienes fungibles sern valorados bien por su coste medio ponderado de adquisicin o de produccin, bien considerando que el primer bien salido es el primer bien entrado. La plusvala constatada entre el valor de inventario de un bien y su valor de entrada no ser contabilizada. Si se procediera a una revaloracin del conjunto de las inmovilizaciones corporales y financieras, la diferencia de revaloracin entre el valor actual y el valor neto contable no podr utilizarse para compensar las prdidas sino que deber inscribirse de modo diferenciado en el pasivo del balance. Artculo L123-19 Los elementos del activo y del pasivo debern ser valorados por separado. No se podr efectuar ninguna compensacin entre las partidas del activo y del pasivo del balance o entre las partidas de ingresos y gastos de la cuenta de resultados. El balance de apertura de un ejercicio deber corresponderse con el balance de cierre del ejercicio anterior. Artculo L123-20 Las cuentas anuales debern respetar el principio de prudencia valorativa. Para su fondo de comercio, el comerciante, persona fsica o jurdica, presupondr que la empresa proseguir sus actividades. Incluso en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se deber proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias. Se tendrn que tener en cuenta los riesgos y prdidas producidos en el curso del ejercicio o de un ejercicio anterior, incluso aunque sean conocidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la de la realizacin de las cuentas. Artculo L123-21 Slo se podrn incluir en las cuentas anuales los beneficios realizados en la fecha de cierre de un ejercicio. Podr ser incluido, tras el inventario, el beneficio realizado en una operacin parcialmente ejecutada y aceptada por el cocontratante siempre y cuando su realizacin sea segura y sea posible evaluar con seguridad suficiente el beneficio global de la operacin por medio de documentos contables de previsin. Artculo L123-22 (Ley n 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artculo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) Los documentos contables debern establecerse en euros y estar redactados en lengua francesa. Los documentos contables y los documentos justificantes debern conservarse durante diez aos. Los documentos contables relativos al registro de las operaciones y al inventario debern realizarse y mantenerse sin espacios en blanco ni alteraciones de ningn tipo, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Artculo L123-23 La contabilidad llevada debidamente podr ser admitida como prueba en juicio entre comerciantes para hechos de comercio. Si sta ha sido llevada de modo irregular, su autor no podr invocarla en su propio beneficio. No se podr ordenar judicialmente la presentacin de los documentos contables salvo en los casos de sucesin, comunidad de bienes, divisin de sociedad y en los casos de procedimientos de suspensin de pagos o de liquidacin judiciales. Artculo L123-24 (Ley n 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artculo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) Todo comerciante estar obligado a abrirse una cuenta en un establecimiento de crdito o en una Oficina de cheques postales. Subseccin 2 De las obligaciones contables aplicables a algunos comerciantes, personas fsicas Artculos L123-25 a L123-28

Artculo L123-25 Por excepcin a lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artculo L. 123-12, las personas fsicas que se

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CDIGO DE COMERCIO acogieran, por eleccin o por pleno derecho, al rgimen impositivo real simplificado, no estn obligadas a registrar los crditos y las deudas hasta el cierre del ejercicio ni a presentar el anexo explicativo. Artculo L123-26 Por excepcin a lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo L. 123-13, las personas fsicas acogidas al rgimen impositivo real simplificado, por propia eleccin o de pleno derecho, podrn inscribir en la cuenta de resultados, en funcin de su fecha de pago, los gastos cuya periodicidad no exceda de un ao, con exclusin de las compras. Artculo L123-27 Por excepcin a lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo L. 123-18, las personas fsicas acogidas al rgimen impositivo real simplificado, por propia eleccin o de pleno derecho, podrn proceder a una valoracin simplificada de los stocks y de las producciones en curso, segn un mtodo determinado por decreto. Artculo L123-28 Por excepcin a lo dispuesto en los artculos L. 123-12 a L. 123-23, las personas fsicas sometidas al rgimen impositivo de las micro-empresas no estn obligadas a realizar cuentas anuales. Debern registrar da a da las facturas cobradas y los gastos pagados, realizar un extracto al final del ejercicio de las facturas cobradas y de los gastos pagados, de las deudas financieras, de los inmovilizados y de los stocks, valorados de manera simplificada, en las condiciones determinadas por decreto. Sin embargo, cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe de 18.293,88 euros, las personas fsicas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades, podrn llevar nicamente un libro en el que anotarn cronolgicamente el importe y el origen de las facturas que perciben en concepto del ejercicio de su actividad profesional. Las condiciones en las que debe llevarse este libro sern determinadas por un decreto. CAPITULO IV De las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas Artculos L124-1 a L124-16

Artculo L124-1 (Ley n 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artculo 64 I, II y III Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposicin n 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artculo 1 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas tendrn la finalidad de mejorar por medio del esfuerzo comn de sus socios las condiciones en las que stos ejercieran su actividad comercial. En especial, podrn ejercer a este efecto, directa o indirectamente por cuenta de sus socios, las actividades siguientes: 1 Suministrar en todo o en parte a sus socios el gnero, las mercancas o los servicios, el equipamiento y el material necesarios para el ejercicio de su comercio, en particular por medio de la constitucin y el mantenimiento de todo stock de mercancas, la construccin, la adquisicin o el alquiler, as como la gestin de los depsitos y almacenes particulares, la realizacin en sus establecimientos o en los de sus socios, de todas las operaciones, transformaciones y modernizaciones tiles; 2 Reagrupar en un mismo recinto los comercios que pertenezcan a sus socios, crear y gestionar todos los servicios comunes a la explotacin de estos comercios, construir, comprar o alquilar los inmuebles necesarios para su actividad o para la de sus socios, asegurar la gestin de los mismos, todo ello en las condiciones previstas por el captulo V del presente ttulo; 3 Facilitar el acceso de los socios y de su clientela a los diferentes medios de financiacin y crdito, en el marco de las disposiciones legislativas correspondientes a las actividades financieras; 4 Ejercer las actividades complementarias a las enunciadas anteriormente, y especialmente proporcionar asistencia a sus socios en materia de gestin tcnica, financiera y contable; 5 Comprar fondos de comercio y conceder su arrendamiento y gerencia en el plazo de dos meses a un socio, por excepcin a lo dispuesto en el artculo L. 144-3, el cul deber restituirlo en el plazo mximo de siete aos, bajo pena de las sanciones previstas en el segundo y tercer apartado del artculo L. 124-15; 6 Definir y poner en marcha una poltica comercial comn que asegure el desarrollo y la actividad de sus socios, y especialmente: - mediante la creacin de una organizacin jurdica adecuada; - mediante la puesta a su disposicin de rtulos o marcas que la cooperativa posea o tenga en usufructo; - mediante la realizacin de operaciones comerciales, publicitarias o no, que puedan conllevar precios comunes; - mediante la elaboracin de mtodos y modelos comunes de compra, de surtido y de presentacin de productos, de arquitectura y de organizacin de los establecimientos. 7 Suscribir participaciones incluso mayoritarias en sociedades directa o indirectamente asociadas que exploten fondos de comercio. Artculo L124-2 Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas no podrn admitir a terceros que no sean socios para que se beneficien de sus servicios. Sin embargo, las sociedades cooperativas de farmacuticos que regenten una farmacia, no podrn negar sus servicios en caso de urgencia a los farmacuticos no asociados ni a aquellas instituciones, pblicas o privadas, en las que se atienda a enfermos, cuando stas sean propietarias legales de una farmacia. Artculo L124-3

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CDIGO DE COMERCIO Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas son sociedades annimas de capital variable que se han constituido y que funcionan en conformidad con lo establecido en las disposiciones del libro II, ttulo III, captulo 1. Se regirn por las disposiciones del presente captulo y por las que no sean contradictorias del libro II, ttulos del I al IV y de la Ley no 47-1775 de 10 de septiembre de 1947 que contiene el Estatuto de la Cooperacin. Se les aplicarn las disposiciones del libro II, ttulos del I al IV, referidas a la constitucin de las reservas legales. nicamente podrn ser consideradas como sociedades cooperativas de comerciantes minoristas, por s solas o en unin de varias de estas sociedades, y slo estarn autorizadas a usar esta denominacin y aadirla a la suya propia, las sociedades y uniones de sociedades constituidas con el fin de efectuar las operaciones citadas en el artculo L. 124-1 y que, por su constitucin y su funcionamiento, se plieguen a las prescripciones establecidas en el presente captulo. Artculo L124-4 (Disposicin n 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artculo 2 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) Sin perjuicio de la aplicacin de las disposiciones del artculo 3 bis de la Ley no 47-1775 de 10 de septiembre de 1947 que contiene el Estatuto de la Cooperacin, todo comerciante que ejerza el comercio minorista y est legalmente establecido en el territorio de un Estado extranjero podr ser miembro de cooperativas de comerciantes. Lo dispuesto en el prrafo anterior se aplicar a las sociedades cooperativas regidas por el presente captulo, as como a las empresas registradas en el Registro central de artesanos y en el Registro de Comercio y de Sociedades a la vez. Las cooperativas regidas por el presente captulo podrn admitir en calidad de socios a personas fsicas o jurdicas interesadas en su actividad y competentes para conocerla. Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que ejerzan las actividades citadas en el apartado 2 del artculo L. 124-1 podrn adems, admitir en calidad de socio a todas las personas a las que se refiere el artculo 125-1. Los comerciantes minoristas cuya cooperativa est afiliada a otra cooperativa de comerciantes minoristas podrn beneficiarse directamente de los servicios de sta. Artculo L124-5 Las sociedades regidas por el presente captulo podrn constituir entre ellas agrupaciones que tengan los mismos objetivos que los definidos en el artculo L. 124-1. Estas agrupaciones debern cumplir, para su constitucin y su funcionamiento, las mismas reglas que dichas sociedades. Se les aplicar el segundo apartado del artculo 9 de la Ley de 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperacin. Las agrupaciones de sociedades cooperativas de comerciantes minoristas slo podrn incluir a sociedades cooperativas de minoristas o a sus socios. Los comerciantes minoristas cuya cooperativa est afiliada a una agrupacin podrn beneficiarse directamente de los servicios de sta. Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas y sus agrupaciones podrn constituir uniones mixtas con otras sociedades cooperativas y sus agrupaciones. Por excepcin a lo dispuesto en el artculo L. 225-1, el nmero de socios de una agrupacin regida por el presente artculo podr ser inferior a siete. Artculo L124-7 Los estatutos podrn prever que sociedades cooperativas de comerciantes minoristas se asocien en las condiciones establecidas en el artculo 3 bis de la Ley de 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperacin. En ese caso, stas no podrn recurrir a los servicios de la sociedad cooperativa a la que se hayan asociado. Artculo L124-8 La junta general deliberar vlidamente cuando estuvieran presentes o representados un tercio de los socios existentes en la fecha del convenio. Sin embargo, las juntas convocadas para modificar los estatutos no deliberarn vlidamente si no estn presentes o representados al menos la mitad de los socios existentes en la fecha de la convocatoria. Los socios que hayan emitido su voto por correspondencia contarn para determinar el qurum, si los estatutos lo autorizaran,. Cuando no se alcance el qurum requerido, se convocar una nueva junta. Deliberar vlidamente cualquiera que sea el nmero de socios presentes o representados. Artculo L124-9 (Disposicin n 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artculo 4 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) Los acuerdos de la junta general se tomarn por mayora de los votos de que dispongan los socios presentes o representados. Sin embargo, se requerir una mayora de dos tercios de los socios presentes o representados para cualquier modificacin de los estatutos. Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el apartado 2 del artculo L.124-1, dejar de aplicarse esta disposicin en las condiciones previstas por el artculo L. 125-10. Artculo L124-10 El Consejo de Administracin o el Consejo de Supervisin, segn los casos, podrn decidir la exclusin de un socio, tras haber escuchado debidamente las declaraciones del interesado. Todo socio afectado por una medida de exclusin tendr la posibilidad de apelar tal decisin ante la junta general que decidir sobre su recurso en la primera reunin ordinaria que siga a la notificacin de la exclusin, la cual ser

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CDIGO DE COMERCIO efectiva el da de la notificacin de su aceptacin por parte de la junta general. Sin embargo, cuando el inters de la sociedad lo requiera, el consejo de administracin o el consejo de supervisin, segn los casos, podrn suspender del ejercicio de los derechos que el asociado excluido posea en su calidad de miembro de la cooperativa hasta la notificacin a ste de la decisin de la junta general, sin que la duracin de esta suspensin pueda exceder de un ao. Si la decisin favorable a la exclusin de un socio no estuviera justificada por un motivo serio y legtimo, el Tribunal al que se recurra en el plazo de un mes a partir de la notificacin de la desestimacin del recurso del socio por parte de la junta general, podr reintegrar al socio indebidamente excluido, o bien indemnizarlo por daos y perjuicios, o bien ambas medidas al mismo tiempo. Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el apartado 2 del artculo L.124-1, dejarn de aplicarse las disposiciones del presente artculo. Se aplicarn los artculos L. 125-15 y L. 125-16. Artculo L124-11 (Disposicin n 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artculo 5 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) Si se tratase de una cooperativa que ejerciera las actividades previstas en el apartado 2 del artculo L. 124-1, se efectuara el reembolso de las participaciones sociales del socio que se retirara o que hubiera sido excluido, por excepcin a lo dispuesto en el artculo 18 de la Ley de 10 de septiembre de 1947 relativa al Estatuto de la Cooperacin, en las condiciones previstas por los artculos L. 125-17 y L. 125-18. Sin embargo, durante cinco aos a partir del da en que haya perdido definitivamente su calidad de socio, tanto con respecto a la cooperativa como frente a terceros quedar sujeto a todas las obligaciones que existieran al cierre del ejercicio en el curso del cual haya abandonado la cooperativa. El consejo de administracin o el consejo de supervisin, segn los casos, podr conservar durante cinco aos como mximo la totalidad o una parte de las sumas debidas al antiguo socio, en aplicacin del apartado anterior, hasta el lmite del importe necesario para cubrir la garanta de las obligaciones a las que est sujeto en aplicacin del presente prrafo, a menos que el interesado proporcione garantas suficientes. Artculo L124-12 La junta general ordinaria podr, resolviendo en las mismas condiciones de qurum y de mayora que la junta general extraordinaria, transformar en participaciones sociales todo o parte de los retornos cooperativos bloqueados en cuentas individuales as como todo o parte de los retornos distribuibles entre los miembros de la cooperativa en razn del ejercicio transcurrido. En este ltimo caso, los derechos de cada miembro en la atribucin de las participaciones resultantes de esta ampliacin de capital, sern idnticos a los que habra tenido en el reparto de los retornos cooperativos. Artculo L124-13 La Caja Central de Crdito Cooperativo estar autorizada a efectuar todas las operaciones financieras en beneficio de las sociedades constituidas en conformidad con las disposiciones del presente captulo, sobre todo a poner a su disposicin los fondos que le sean especialmente atribuidos o que pueda procurarse por s misma bajo la forma de prstamos o por el redescuento de los efectos suscritos, a dar su aval o ser fiador para avalar sus prstamos, a recibir y a gestionar sus depsitos de fondos. Artculo L124-14 En caso de disolucin de una sociedad cooperativa o de una agrupacin regida por las disposiciones del presente captulo y atenindose a las disposiciones de los prrafos siguientes del presente artculo, el excedente neto del activo sobre el capital se asignar a otras sociedades cooperativas o a agrupaciones de cooperativas, o bien a obras de inters general o profesional. Sin embargo, una sociedad cooperativa o una agrupacin de sociedades cooperativas podr ser autorizada por orden del Ministro de Economa y de Hacienda, previa autorizacin del Consejo Superior de la Cooperacin, a repartir el excedente neto del activo entre sus socios. Este reparto no podr incluir la parte del excedente neto del activo producto de la ayuda concedida directa o indirectamente a la sociedad o a la agrupacin de sociedades por el Estado o por una entidad pblica. Esta parte tendr que ser reembolsada en las condiciones previstas por el decreto de autorizacin. Este reparto entre los socios del excedente neto del activo ser de pleno derecho cuando la sociedad cooperativa ejerza las actividades citadas en el 2 del artculo L. 124-1. Artculo L124-15 (Disposicin n 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artculo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) Toda agrupacin de comerciantes minoristas creada con el objeto de ejercer una o varias actividades citadas en los 1, 3 y 4 del artculo L. 124-1, si no ha adoptado la forma de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas regida por las disposiciones del presente captulo, deber constituirse bajo la forma de sociedad annima, de sociedad de responsabilidad limitada, de agrupacin de inters econmico o de agrupacin europea de inters econmico. Ser sancionado con multa de 9.000 euros el que formara una agrupacin de comerciantes minoristas infringiendo las disposiciones del apartado anterior. El Tribunal podr adems ordenar el cese de las operaciones del organismo encausado y, si hubiere lugar a ello, la confiscacin de las mercancas adquiridas y el cierre de los locales utilizados. Artculo L124-16

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CDIGO DE COMERCIO Se considerar que las sociedades cooperativas para la compra en comn de comerciantes minoristas y sus uniones, constituidas al amparo de la Ley no 49-1070 de 2 de agosto de 1949 satisfacen las disposiciones del presente captulo sin que sea necesaria la modificacin de sus estatutos. No obstante, las sociedades beneficiarias de las disposiciones del prrafo anterior tendrn que renovar y adaptar sus estatutos en el momento en que introduzcan en ellos alguna modificacin ulterior. CAPITULO V De las reas comerciales colectivas de comerciantes independientes Seccin I De la constitucin del rea comercial colectiva Artculos L125-1 a L125-19 Artculos L125-1 a L125-9

Artculo L125-1 Las disposiciones del presente captulo sern aplicables a las personas fsicas y jurdicas reunidas en un mismo recinto, bajo una misma denominacin, para explotar, bajo las mismas normas, su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos sin ceder su propiedad, creando de este modo un rea comercial colectiva de comerciantes independientes. Artculo L125-2 Las personas citadas en el artculo L. 125-1 se unirn, bajo la forma de agrupacin de inters econmico o de sociedad annima de capital variable o de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas y constituirn una persona jurdica que ostentar la propiedad y el goce de los edificios y reas anexas del rea comercial colectiva, definir y aplicar la poltica comn, organizar y gestionar los servicios comunes. La agrupacin de inters econmico o la sociedad propietaria de todo o parte de los solares, edificios y reas anexas del rea comercial colectiva, no podr restituir todo o parte de estos bienes inmobiliarios a sus miembros durante la existencia de dicho centro comercial. nicamente podrn ser consideradas como reas comerciales colectivas de comerciantes independientes, y slo podrn llevar esta denominacin, unindola a su propio nombre, las agrupaciones de inters econmico, las sociedades annimas de capital variable y las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que cumplan, para su constitucin y su funcionamiento, las prescripciones del presente captulo. Artculo L125-3 La agrupacin de inters econmico o la sociedad que utilizase el leasing ser considerada como usuaria de acuerdo con el artculo 5 b de la Disposicin no 67-837 del 28 de septiembre de 1967. Artculo L125-4 Cada miembro de la agrupacin de inters econmico o de la sociedad ser titular de participaciones o de acciones no disociables de la utilizacin de un emplazamiento determinado por el contrato de constitucin o por los estatutos, y se beneficiar de los servicios comunes. El contrato de constitucin o los estatutos podrn asignar a cada titular otro emplazamiento en funcin de las actividades de temporada. La junta de miembros o la junta general, segn los casos, ser la nica competente para modificar la asignacin de los emplazamientos, con el acuerdo previo de los interesados. Las disposiciones del presente captulo relativas a las participaciones sociales sern aplicables a las acciones citadas en el primer prrafo del presente artculo. Artculo L125-5 Cuando se cree o traslade un fondo de comercio o una empresa inscrita en el Registro central de artesanos al rea comercial colectiva, las participaciones asignadas a su propietario, a la agrupacin o a la sociedad no se correspondern con la aportacin efectuada. No se har aportacin a la agrupacin o a la sociedad en representacin de las participaciones atribuidas a su propietario. Quedarn igualmente prohibidas las aportaciones que no sean dinerarias. Artculo L125-6 En caso de arrendamiento de negocio o de empresa inscrita en el Registro central de artesanos, slo ser considerado miembro de la agrupacin o de la sociedad el arrendador. No podr trasladarse al rea comercial colectiva un fondo de comercio o una empresa que existiera anteriormente, sin el acuerdo previo del arrendatario-gerente. Artculo L125-7 El propietario de un fondo de comercio gravado con un privilegio o una pignoracin previstos por los captulos I, II y III del ttulo IV del presente libro, deber cumplir con los requisitos formales de publicidad previstos en los artculos L. 141-21 y L. 141-22, antes de su adhesin a un rea comercial colectiva y al traslado de este fondo de comercio a dicho centro. Si el acreedor titular del privilegio o de la pignoracin no notificara su oposicin por va de inscripcin en la secretara en los diez das siguientes a la fecha de la ltima de las publicaciones previstas en los artculos L. 141-12 y

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CDIGO DE COMERCIO L. 141-13, se considerar que ha dado su consentimiento a la adhesin del propietario del fondo de comercio. En caso de oposicin, se ordenar judicialmente el levantamiento de sta, si el propietario del fondo de comercio justifica que las garantas del socio no se vern disminuidas por el hecho de la adhesin al rea comercial colectiva o que, al menos, sern equivalentes. Si no hubiera levantamiento de la oposicin, el comerciante no podr adherirse al rea comercial colectiva en tanto sea propietario del fondo de comercio. Artculo L125-8 El contrato de constitucin o los estatutos, segn el caso, debern contener la mencin expresa, bajo pena de nulidad y bajo la responsabilidad solidaria de los firmantes de que ningn fondo de comercio est sujeto a un privilegio o a una pignoracin, como prevn los captulos I al III del ttulo IV del presente libro, o bien, en caso contrario, de que no ha habido oposicin previa a la adhesin de uno de sus miembros, o que ha sido ordenado judicialmente el levantamiento de sta. Artculo L125-9 Las reas comerciales colectivas de comerciantes independientes ya creadas por intermediacin de una persona jurdica podrn, por medio de adaptacin o transformacin, acogerse al rgimen previsto en el presente captulo. Todo miembro, podr solicitar por procedimiento sumario la designacin de un mandatario especialmente encargado de convocar la junta para decidir sobre estas adaptaciones o transformaciones. Salvo disposicin contraria, estas decisiones tendrn que ser tomadas por mayora en nmero de los miembros que compongan la persona jurdica. Sin embargo, aqullos que no hayan aceptado, podrn retirarse solicitando el reembolso de sus ttulos, acciones o participaciones, en las condiciones previstas en los artculos L. 125-17 y L. 125-18. Seccin II De la administracin del rea comercial colectiva Artculos L125-10 a L125-11

Artculo L125-10 Se adjuntar al contrato de constitucin o a los estatutos, segn los casos, un reglamento de rgimen interno. El contrato de constitucin o los estatutos, as como el reglamento de rgimen interno, slo podrn ser modificados por la junta, o la junta general, segn los casos, que resolver por mayora absoluta del nmero de miembros de la agrupacin o de la sociedad, o, por una mayora ms amplia, si el contrato de constitucin o los estatutos lo determinaran as. Lo mismo para las decisiones relativas a la admisin o la exclusin. Las dems decisiones se tomarn en las condiciones propias para cada una de las formas de constitucin previstas en el artculo L. 125-2. No obstante las disposiciones del libro II, los estatutos de una sociedad annima de capital variable, constituida por la aplicacin del presente captulo, podrn estipular que cada uno de los accionistas disponga de un voto en junta general, sea cual fuere el nmero de acciones que posea. Artculo L125-11 El reglamento de rgimen interno determinar las normas propias que aseguren una poltica comercial comn. Definir las condiciones generales de explotacin y, en particular: 1 Los das y horas de apertura as como, llegado el caso, los perodos de cierre estacionales o por vacaciones anuales; 2 La organizacin y la gestin de los servicios comunes y el reparto de los gastos correspondientes a estos servicios; 3 No obstante lo dispuesto por la legislacin vigente sobre la materia, la ordenacin de las actividades en competencia, as como la determinacin de las actividades complementarias que podrn ser llevadas a cabo por cada miembro en competencia con las de los otros miembros del rea comercial; 4 La eleccin de las inscripciones publicitarias y las decoraciones propias de cada local, y, eventualmente de su armonizacin; 5 Las acciones colectivas o individuales de animacin del rea comercial, en particular las de carcter estacional. Seccin III De la admisin y de la exclusin Artculos L125-12 a L125-18

Artculo L125-12 El contrato de constitucin o los estatutos, segn el caso, podrn subordinar toda cesin de participaciones a la admisin del cesionario por parte de la junta de la agrupacin o de la junta general de la sociedad, segn los casos. La junta o la junta general se pronunciar en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de admisin. El contrato de constitucin o los estatutos, segn el caso, podrn igualmente someter a esta admisin a los derechohabientes de un titular de participaciones fallecido que no participasen en su actividad en el rea comercial colectiva. La denegacin de esta admisin dar lugar a indemnizacin en las condiciones previstas en los artculos L. 125-17 y L. 125-18. Artculo L125-13 La clusula de autorizacin no ser oponible en caso de venta forzosa de las participaciones, incluso si stas

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CDIGO DE COMERCIO hubieran sido o no objeto de una pignoracin. Artculo L125-14 El contrato de constitucin o los estatutos, segn los casos, podrn subordinar el arrendamiento de un fondo de comercio o de una empresa artesanal del rea comercial a la admisin del arrendatario gerente por parte de la junta. En caso de suspensin de pagos o liquidacin judicial del propietario, esta clusula no podr ser invocada si el Tribunal autoriza la firma de un contrato de arrendamiento de negocio, de conformidad con las disposiciones del ttulo II del libro VI. Artculo L125-15 El rgano de administracin del rea comercial colectiva podr dirigir un apercibimiento a cualquier miembro que, por s mismo o por medio de las personas a las que ha confiado la explotacin de su establecimiento o empresa, cometiese una infraccin al rgimen interno. En caso de arrendamiento de negocio, este apercibimiento ser notificado tambin al arrendatario-gerente. Si en los tres meses siguientes, este apercibimiento no surtiese efecto y si los intereses legtimos del rea comercial colectiva o de algunos de sus miembros se viesen comprometidos, la junta de miembros, o la junta general, segn los casos, tendr la facultad de decidir, por la mayora prevista en el artculo L. 125-10, la exclusin del interesado. El excluido tiene la facultad, hasta que esta decisin de exclusin sea definitiva, de presentar uno o varios cesionarios, en las condiciones fijadas por el contrato de constitucin o por los estatutos. Artculo L125-16 Sin perjuicio de lo dispuesto por el procedimiento de valoracin de las participaciones, previsto en el segundo apartado del artculo L. 125-17, todo miembro de un rea comercial colectiva podr someter a un Tribunal de grande instance cualquier decisin tomada en aplicacin de los artculos L. 125-12, L. 125-14 y del tercer apartado del artculo L. 125-15, en el plazo de un mes a partir de su notificacin por carta certificada con acuse de recibo. El Tribunal podr anular o reformar la decisin que le haya sido presentada o sustituirla por su propia decisin. Salvo clusula en contrario, el recurso judicial tendr efecto suspensivo de la ejecucin de la resolucin recurrida en apelacin, excepto en el caso de una decisin de exclusin motivada por la no utilizacin de los locales o por la falta de pago de los gastos. Artculo L125-17 En caso de exclusin, de marcha o de fallecimiento acompaados de denegacin de la admisin del cesionario o de los sucesores, el titular de las participaciones, o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, tendrn la facultad de transferir o enajenar su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos. El nuevo adjudicatario del local o, en su defecto, la agrupacin o la sociedad, segn el caso, les reembolsar el importe del valor de sus participaciones, incrementado, si procede, por la plusvala que sus obras de acondicionamiento hayan podido conferir al local del que eran titulares. Este valor ser determinado por la junta o la junta general, segn el caso, al mismo tiempo que se tomar la decisin de exclusin o de denegacin de la admisin del cesionario o de sus sucesores. En caso de desacuerdo, ser determinado, en la fecha de estas decisiones, por un perito designado por resolucin del presidente del Tribunal de grande instance que resolver en forma sumaria. Esta Disposicin no ser susceptible de ninguna va de recurso, salvo clusula en contrario. El informe pericial ser sometido a la homologacin del presidente del Tribunal de grande instance que resolver en forma sumaria. Artculo L125-18 (Ley n 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artculo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) En los casos previstos en el primer apartado del artculo L. 125-17, la agrupacin o la sociedad no podrn proceder a la instalacin de un nuevo adjudicatario hasta que no hayan pagado al antiguo titular de las participaciones, o en caso de fallecimiento, a sus derechohabientes, las sumas previstas en dicho artculo L. 125-17, o en su defecto, una provisin determinada por el presidente del Tribunal de grande instance que resolver en forma sumaria. Sin embargo, no se exigir este pago previo cuando haya sido ofrecida una fianza por el importe de estas sumas o de esta provisin por parte de un establecimiento de crdito o de una entidad financiera especialmente habilitada a este efecto o cuando esta suma haya sido consignada en manos de un mandatario designado para ello por resolucin judicial recada en forma sumaria. Adems, si se trata de una cooperativa, el Consejo de Administracin o el Directorio, segn el caso, podr invocar las disposiciones del segundo prrafo del artculo L.124-11. Seccin IV De la disolucin Artculo L125-19

Artculo L125-19 Salvo clusula en contrario del contrato de constitucin o de los estatutos, la suspensin de pagos o la liquidacin judicial de uno de sus miembros no conllevar de pleno derecho la disolucin de la agrupacin de inters econmico. CAPITULO VI De las sociedades de garanta recproca Artculo L126-1 Artculo L126-1

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CDIGO DE COMERCIO Las normas de creacin de sociedades de garanta recproca entre comerciantes, empresarios, fabricantes, artesanos, sociedades mercantiles, miembros de profesiones liberales, propietarios de inmuebles o de derechos inmobiliarios, as como entre los operadores comerciales mencionados en el artculo L. 524-1, sern determinadas por la Ley de 13 de marzo de 1917. CAPITULO VII Del contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creacin o la continuacin de Artculos L127-1 a una actividad econmica L127-7 Artculo L127-1 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) El apoyo al proyecto de empresa para la creacin o la continuacin de una actividad econmica consistir en un contrato mediante el cual una persona jurdica se compromete a proporcionar, con los medios de que dispone, una ayuda especfica y continua a una persona fsica que no sea asalariada a tiempo completo, la cual a su vez se compromete a seguir un programa de preparacin a la creacin o continuacin y a la gestin de una actividad econmica. Este contrato tambin podr concertarse entre una persona jurdica y el dirigente socio nico de una persona jurdica. Artculo L127-2 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) El contrato de apoyo al proyecto de empresa se firmar por una duracin que no podr exceder de doce meses renovables dos veces. Las condiciones de aplicacin del programa de apoyo y preparacin y as como las condiciones de compromiso respectivo de las partes contratantes estarn precisadas por el contrato. Se determinarn as las condiciones en las que la persona beneficiaria podr comprometerse, con respecto a terceros, en relacin con la actividad econmica proyectada. El contrato se realizar por escrito, bajo pena de nulidad. Artculo L127-3 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) El hecho de poner a disposicin del beneficiario los medios necesarios para su preparacin a la creacin o la continuacin y para la gestin de la actividad econmica proyectada, no conllevar en s mismo, para la persona jurdica responsable de dicho apoyo, la presuncin de una relacin de subordinacin. La puesta a disposicin de estos medios y la contrapartida eventual de gastos realizados por la persona jurdica responsable del apoyo en aplicacin del contrato, figurarn en su balance. Artculo L127-4 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) Cuando se inicie una actividad econmica en el transcurso del contrato, el beneficiario deber proceder a la inscripcin de la empresa, siempre que esta inscripcin sea requerida por la naturaleza de dicha actividad. Antes de cualquier inscripcin, las obligaciones a las que se hubiera comprometido el beneficiario en relacin a terceros en el marco del programa de apoyo y preparacin sern asumidas por el acompaante. Tras la inscripcin, la persona jurdica responsable del apoyo y el beneficiario quedarn obligados de manera solidaria al cumplimiento de los compromisos de este ltimo, de conformidad con las estipulaciones del contrato de apoyo hasta la finalizacin del mismo. Artculo L127-5 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) El contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creacin o la continuacin de una actividad econmica no podr tener como objeto o efecto la infraccin a las disposiciones de los artculos L. 125-1, L. 125-3, L. 324-9 o L. 324-10 del Cdigo de Trabajo. El acto de creacin o de continuacin de empresa deber diferenciarse claramente de la funcin de acompaamiento. Artculo L127-6 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) La situacin profesional y social del beneficiario del contrato de apoyo al proyecto de empresa ser determinada por los artculos L. 783-1 y L.783-2 del Cdigo de Trabajo. La persona jurdica responsable del apoyo ser responsable frente a terceros de los perjuicios causados por el beneficiario en el marco del programa de apoyo y preparacin mencionado en los artculos L. 127-1 y L. 127-2 antes de la inscripcin mencionada en el artculo L. 127-4. Despus de la inscripcin, la persona jurdica responsable del apoyo garantizar la responsabilidad en el marco del contrato de apoyo, siempre que el beneficiario haya respetado las clusulas del contrato hasta la finalizacin del mismo. Artculo L127-7 (Introducido por la Ley n 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artculo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) Las modalidades de publicidad de los contratos de apoyo al proyecto de empresa para la creacin o la continuacin de una actividad econmica as como las dems medidas de aplicacin del presente captulo sern determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

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CDIGO DE COMERCIO CAPITULO VIII De las incapacidades para el ejercicio de una profesin comercial o industrial

Artculos L128-1 a L128-6

Artculo L.128-1 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) Nadie podr, ni directa ni indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta ajena, ejercer una profesin comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar, en cualquier concepto, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial si hubiera sido objeto, en un plazo inferior a diez aos, de una condena definitiva: 1 Por crimen; 2 A una pena de al menos tres meses de prisin sin suspensin por: a) Una de las infracciones previstas en el ttulo I del libro III del Cdigo Penal, as como por los delitos contemplados en leyes especiales y sancionados por las penas previstas para la estafa o el abuso de confianza; b) Ocultacin o una de las infracciones equiparables a la ocultacin o semejante a esta previstas en la seccin 2 del captulo I del ttulo II del libro III del Cdigo Penal; c) Blanqueo; d) Corrupcin activa o pasiva, trfico de influencias, sustraccin y desvo de bienes; e) Falsedad documental, falsificacin de ttulos o de otros valores fiduciarios emitidos por la autoridad pblica, falsificacin de las marcas de autoridad; f) Pertenencia a una asociacin para delinquir; g) Trfico de estupefacientes; h) Proxenetismo o una de las infracciones contempladas en las secciones 2 y 2 bis del captulo V del ttulo II del libro II del Cdigo Penal; i) Una de las infracciones previstas en la seccin 3 del captulo V del ttulo II del libro II del Cdigo Penal; j) Una de las infracciones a la legislacin sobre las sociedades comerciales previstas en el ttulo IV del libro II del presente Cdigo; k) Bancarrota; l) Prctica de prstamo usurario; m) Una de las infracciones contempladas por la Ley de 21 de marzo de 1836 relativa a la prohibicin de loteras, por la Ley de 15 de junio de 1907 que regula el juego en los crculos y casinos de los centros tursticos en la costa y de las estaciones termales y por la Ley n 83-628 de 12 de julio de 1983 relativa a los juegos de azar; n) Infracciones contra la legislacin y la normativa sobre las relaciones financieras con el extranjero; o) Fraude fiscal; p) Una de las infracciones previstas en los artculos L.115-16 y L.115-18, L.115-24, L.115-30, L.121-6, L.121-28, L.122-8 a L.122-10, L.213-1 a L.213-5, L.217-1 a L.217-3, L.217-6 a L.217-10 del Cdigo de Consumo; q) Una de las infracciones previstas en los artculos L.324-9, L.324-10 y L.362-3 del Cdigo de Trabajo; 3 A la destitucin de las funciones de oficial o fedatario pblico. Artculo L.128-2 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) Las personas que ejercieran una funcin, una actividad o una profesin de las mencionadas en el artculo L.128-1, y que fueran objeto de una de las condenas previstas en el mencionado artculo debern cesar en su actividad en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que la resolucin fuera definitiva. Artculo L.128-3 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) En caso de condena dictada por una jurisdiccin extranjera con fuerza de cosa juzgada por una infraccin que constituyera para la ley francesa un crimen o uno de los delitos mencionados en el artculo L.128-1, el Tribual de Grande Instance del domicilio del condenado competente en materia penal, declarar, a instancias del Ministerio Fiscal, tras constatacin de la regularidad y la legalidad de la condena y tras haber convocado y tomado declaracin al interesado en sesin celebrada a puerta cerrada, que procede la aplicacin de la incapacidad contemplada en el artculo L.128-1. Esta incapacidad se aplicar tambin a cualquier persona no rehabilitada que hubiera sido objeto de quiebra personal declarada por una jurisdiccin extranjera cuando la providencia declarativa haya adquirido fuerza ejecutiva en Francia. La solicitud de exequtur podr ser formulada, nicamente con este fin, por la Fiscala ante el Tribunal de Grande Instance del domicilio del condenado. Artculo L.128-4 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) El rgano jurisdiccional que hubiera dictado la destitucin mencionada en el apartado 3 del artculo L.128-1 podr decidir, a peticin del oficial o fedatario pblico destituido, la suspensin de la incapacidad prevista en el artculo arriba mencionado o la reduccin del periodo de aplicacin de la misma. Artculo L.128-5 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) Ser castigado con las penas previstas en el artculo 313-1 del Cdigo Penal el que infringiera las incapacidades previstas en los artculos L.128-1, L.128-2 y L.128-3.

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CDIGO DE COMERCIO Las personas culpables de la infraccin citada en el prrafo anterior podrn ser sancionadas asimismo, como pena accesoria, a la confiscacin de las mercancas o del fondo de comercio, conforme a las modalidades definidas en el artculo 131-21 del Cdigo Penal. Artculo L.128-6 (Introducido por la Disposicin n 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005) Las disposiciones del presente captulo no obstarn a la aplicacin de las normas de ejercicio de determinadas profesiones. Las mismas se aplicarn asimismo a quienes se dedicaran profesionalmente a la representacin comercial. TITULO III DE LOS CORREDORES, DE LOS COMISIONISTAS, DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LOS AGENTES MEDIADORES DE COMERCIO CAPITULO I De los corredores Artculos L131-1 a L134-17 Artculos L131-1 a L131-11

Artculo L131-1 Existen varios tipos de corredores: corredores de mercancas, corredores intrpretes conductores de buques, corredores de transporte por tierra y agua. Artculo L131-3 (Ley n 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artculo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) Los corredores de transporte por tierra y por agua, constituidos segn la Ley, tendrn en exclusiva, en los lugares en que se hayan establecido, el derecho a realizar el corretaje de los transportes por tierra y por agua. No podrn acumular sus funciones con las de corredores de mercancas o con las de corredores intrpretes de buques, designados en los artculos L. 131-1. Artculo L131-5 Los proveedores de servicios de inversin podrn hacer, en competencia con los corredores de mercancas, las negociaciones y el corretaje de las ventas o las compras de materiales metlicos. Slo ellos tendrn derecho a comprobar su cotizacin. Artculo L131-11 (Disposicin n 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artculo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) Ser sancionado con multa de 3750 euros, sin perjuicio de la accin de las partes por daos y perjuicios, el corredor que se encargara de una operacin de corretaje en un asunto en el que tuviera un inters personal, sin advertirlo a las partes a las que sirviera de intermediario,. Si estuviera inscrito en la lista de corredores, elaborada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes al respecto, ser eliminado de ella y no podr ser inscrito de nuevo. CAPITULO II De los comisionistas Seccin I De los comisionistas en general Artculos L132-1 a L132-9 Artculos L132-1 a L132-2

Artculo L132-1 El comisionista ser aquel que acte en su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Los derechos y deberes del comisionista que acta en nombre de un comitente estn especificados en el titulo XIII del libro III del Cdigo Civil. Artculo L132-2 El comisionista tendr un crdito preferencial sobre el valor de las mercancas que sean objeto de su obligacin y sobre los documentos referidos a ellas para todas sus crditos de comisin sobre su comitente, incluso los nacidos en operaciones anteriores. En el crdito privilegiado del comisionista se incluirn, adems del capital, los intereses, comisiones y gastos accesorios. Seccin II De los comisionistas de transportes Artculos L132-3 a L132-9

Artculo L132-3 El comisionista que se encargue de un transporte por tierra o por agua estar obligado a inscribir en su libro diario

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CDIGO DE COMERCIO la declaracin de la naturaleza y de la cantidad de las mercancas, y, si se le solicitara, de su valor. Artculo L132-4 El comisionista ser responsable de la llegada de las mercancas y de los efectos en el plazo determinado por la carta de porte, salvo en los casos de fuerza mayor legalmente constatados. Artculo L132-5 El comisionista ser responsable de las averas y prdidas de las mercancas y efectos, si no hubiera estipulacin en contrario en la carta de porte, o fuerza mayor. Artculo L132-6 El comisionista ser responsable de los hechos realizados por el comisionista intermediario al que dirigiera las mercancas. Artculo L132-7 La mercanca salida del almacn del vendedor o del remitente, viajar, si no hay un acuerdo que determine lo contrario, por cuenta y riesgo del propietario, salvo que ste acte contra el comisionista y el transportista encargados del transporte. Artculo L132-8 La carta de porte tendr el valor de un contrato entre el remitente, el transportista y el destinatario o entre el remitente, el destinatario, el comisionista y el transportista. De este modo el transportista posee una accin directa para requerir el pago por sus prestaciones frente al remitente y al destinatario, los cuales son garantes del pago del precio del transporte. Cualquier clusula en contrario se tendr por no puesta. Artculo L132-9 I. - La carta de porte deber estar fechada. II. - Deber especificar: 1 La naturaleza y el peso o la capacidad de los objetos a transportar; 2 El plazo en el que el transporte deber ser efectuado. III. - Deber indicar: 1 El nombre y el domicilio del comisionista, si lo hay, por cuya intermediacin se efecta el transporte; 2 El nombre de aqul a quien se dirige la mercanca; 3 El nombre y el domicilio del transportista. IV. - Declarar tambin: 1 El precio del transporte; 2 La indemnizacin que se pagar en caso de retraso. V. - Estar firmada por el remitente o el comisionista. VI. - Anotar en su margen las marcas y su nmeros de los objetos a transportar. VII. - La carta de porte ser copiada por el comisionista en un registro numerado y rubricado, sin intervalos y sin espacios en blanco. CAPITULO III De los transportistas Artculos L133-1 a L133-7

Artculo L133-1 El transportista ser garante de la prdida de los objetos que transportara, salvo en los casos de fuerza mayor. Ser tambin responsable de cualquier dao que no provenga del vicio propio de la cosa o de la fuerza mayor. Cualquier clusula en contrario, incluida en cualquier carta de porte, tarifa o cualquier otro documento, ser considerada nula. Artculo L133-2 Si, por efecto de fuerza mayor, el transporte no se efectuara en el plazo convenido, no habr lugar a indemnizacin contra el transportista por causa de este retraso. Artculo L133-3 La recepcin de los objetos transportados extinguir cualquier accin contra el transportista por causa del dao o prdida parcial si en los tres das siguientes a esta recepcin, sin incluir los das festivos, el destinatario no hubiera notificado al transportista, por medio de documento extrajudicial o por carta certificada, su reclamacin justificada. Si durante este plazo se formulase una peticin de dictamen pericial en aplicacin del artculo L. 133-4, esta solicitud valdr como reclamacin sin que sea necesario proceder de la forma citada en el primer prrafo. Cualquier otra estipulacin en contrario ser nula de pleno derecho. Esta ltima disposicin no ser aplicable a los transportes internacionales. Artculo L133-4 En caso de rechazo de los objetos transportados o presentados para ser transportados, o de conflicto, cualquiera que sea su naturaleza, sobre la realizacin o la ejecucin del contrato de transporte, o por causa de un incidente ocurrido en el transcurso mismo y en ocasin del transporte, uno o varios peritos designados por el presidente del Tribunal de commerce o, en su defecto, el presidente del Tribunal de Instancia y por resolucin dada por

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CDIGO DE COMERCIO requerimiento, comprobarn y verificarn el estado de los objetos transportados o presentados para ser transportados, y, si es necesario, su embalaje, su peso, su naturaleza, etc. El requirente estar obligado, bajo su responsabilidad, a citar para este informe pericial, incluso por simple carta certificada o por telegrama, a todas las partes susceptibles de ser acusadas, especialmente al remitente, al destinatario, al transportista y al comisionista, y los peritos tendrn que prestar juramento, sin formalidades de audiencia, ante el Juez que los haya nombrado o ante el Juez del Tribunal de Instancia del lugar de dnde procedan. Sin embargo en caso de urgencia, el Juez competente podr dispensar del cumplimiento de todas o de parte de estos requisitos formales previstos en el presente prrafo. Esta dispensa deber anotarse en la resolucin. Podr ordenarse el depsito o consignacin de los objetos en litigio y posteriormente su traslado a un depsito pblico. Podr ordenarse su venta para proceder al pago de los gastos de transporte u otros ya realizados. El Juez asignar el producto de la venta a la parte que haya adelantado la suma de dichos gastos. Artculo L133-5 Las disposiciones contenidas en este captulo son comunes para los transportistas por carretera transportistas fluviales. y los

Artculo L133-6 Las acciones contra el transportista por daos, prdidas o retrasos, a las que pueda dar lugar el contrato de transporte, prescribirn en el plazo de un ao, sin perjuicio de los casos de fraude o incumplimiento. Cualquier otra accin a la que este contrato pueda dar lugar, tanto contra el transportista o el comisionista como contra el remitente o destinatario, as como las que tienen su origen en las disposiciones del artculo 1269 del Nuevo Cdigo de Proceso Civil, prescribirn en el plazo de un ao. El plazo de estas prescripciones en el caso de prdida total, comenzar a partir del da en que la entrega de las mercancas tendra que haberse producido, y, en todos los dems casos, desde el da en el que la mercanca haya sido entregada u ofrecida al destinatario. El plazo para emprender cualquier tipo de recurso ser de un mes. Esta prescripcin slo empezar a contar desde el da del ejercicio de la accin contra el garantizado En el caso de transportes realizados por cuenta del Estado, la prescripcin empezar a contar desde el da de la notificacin de la decisin ministerial que implique la liquidacin o el libramiento definitivo. Artculo L133-7 El transportista tendr crdito privilegiado sobre el valor de las mercancas que sean objeto de su obligacin y de los documentos referidos a ellas para todas las deudas de transporte, incluso aunque provengan de operaciones anteriores, en las que el ordenante, remitente o destinatario haya quedado como su deudor, en la medida en que el propietario de las mercancas sobre las que se ejerce el privilegio est implicado en dichas operaciones. Los crditos de transporte cubiertos por el privilegio sern los precios del transporte propiamente dicho, los complementos de remuneracin adeudados incluidos en el concepto de prestaciones complementarias y de inmovilizacin del vehculo en la carga o la descarga, los gastos realizados en inters de la mercanca, los derechos, tasas, gastos y posibles sanciones de aduana vinculadas a una operacin de transporte y los intereses correspondientes. CAPITULO IV De los agentes mediadores de comercio Artculos L134-1 a L134-17

Artculo L134-1 El agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios, estar encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestacin de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona fsica o jurdica. Las disposiciones del presente captulo no afectarn a los agentes cuya misin de representacin se ejerza en el marco de actividades econmicas que sean objeto, en lo que concierne a dicha misin, de disposiciones legislativas particulares. Artculo L134-2 Cada parte tendr el derecho, si lo solicitara, de obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato de agencia, incluido el de sus clusulas adicionales. Artculo L134-3 El agente comercial podr aceptar sin autorizacin la representacin de nuevos mandantes. Sin embargo, no podr aceptar la representacin de una empresa competidora de la de uno de sus mandantes sin el acuerdo de ste. Artculo L134-4 Los contratos concertados entre los agentes comerciales y sus mandantes sern firmados en el inters comn de ambas partes. Las relaciones entre el agente comercial y el mandante se regirn por una obligacin de lealtad y un deber recproco de informacin.

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CDIGO DE COMERCIO El agente comercial tendr que ejecutar su mandato como buen profesional; el mandante tendr que poner los medios para que el agente comercial ejecute su mandato. Artculo L134-5 Todo elemento de la remuneracin que vare con el nmero o el valor de las operaciones constituir una comisin a efectos del presente captulo. Los artculos L. 134-6 a L. 134-9 sern aplicables cuando el agente sea remunerado en todo o en parte con la comisin as definida. A falta de especificacin en el contrato el agente comercial tendr derecho a una remuneracin que se corresponda con las prcticas usuales en el sector de actividad cubierto por su mandato, all dnde ejerza su actividad. Si estas prcticas usuales no existiesen, el agente comercial tendr derecho a una remuneracin razonable que tenga en cuenta todos los elementos relacionados con la operacin. Artculo L134-6 El agente comercial tendr derecho, en toda operacin comercial realizada durante el perodo de duracin del contrato de agencia, a percibir la comisin definida en el artculo L. 134-5 cuando haya sido concertada gracias a su intervencin o cuando la operacin se haya cerrado con un tercero, que haya sido conseguido anteriormente por l como cliente para operaciones del mismo tipo. Cuando est encargado de un sector geogrfico o de un grupo de personas determinado, el agente comercial tendr igualmente derecho a percibir la comisin por toda operacin concertada durante la vigencia del contrato de agencia con una persona que pertenezca a ese sector o ese grupo. Artculo L134-7 En toda operacin comercial concluida tras la cancelacin del contrato de agencia, el agente comercial tendr derecho a la comisin cuando la operacin se deba principalmente a su actividad en el curso del contrato de agencia y haya sido concluida an dentro de un plazo razonable tras la cancelacin del contrato, o bien cuando la orden del tercero haya sido recibida por el mandante o por el agente comercial antes de la cancelacin de dicho contrato de agencia, en las condiciones previstas por el artculo L. 134-6. Artculo L134-8 El agente comercial no tendr derecho a la comisin prevista en el artculo L. 134-6 si sta se debiera, en virtud del artculo L.134-7 al agente comercial anterior, a menos que las circunstancias justifiquen un reparto equitativo de la comisin entre ambos. Artculo L134-9 Se devengar la comisin en cuanto el mandante haya efectuado la operacin o debiera haberla ejecutado en virtud del acuerdo concertado con el tercero o bien en cuanto el tercero haya ejecutado la operacin. La comisin ser devengada, como mximo, cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operacin o debiera haberla ejecutado si el mandante hubiera ejecutado la suya propia. Ser pagada a ms tardar el ltimo da del mes siguiente al trimestre en que haya sido devengada. Artculo L134-10 El derecho a la comisin no podr extinguirse hasta que se haya probado que el contrato entre el tercero y el mandante no ser ejecutado y siempre que esa falta de ejecucin no sea debida a circunstancias imputables al mandante. Los comisiones que el agente comercial ya haya percibido sern reembolsadas si el derecho correspondiente a ella se hubiera extinguido. Artculo L134-11 Se considerar que un contrato de duracin determinada que contine siendo ejecutado por ambas partes tras su finalizacin, se habr transformado en un contrato por tiempo indefinido. Cuando el contrato de agencia fuera por tiempo indefinido, cada una de las partes podr ponerle fin mediante preaviso. Las disposiciones del presente artculo sern aplicables al contrato de duracin determinada transformado en contrato por tiempo indefinido. En ese caso, el clculo del plazo del preaviso tendr en cuenta el perodo de duracin determinada anterior. El plazo del preaviso ser de un mes para el primer ao de contrato, de dos meses para el segundo ao comenzado, de tres meses para el tercer ao comenzado y los aos siguientes. Salvo acuerdo en contrario, el fin del plazo del preaviso coincidir con el fin de un mes civil. Las partes no podrn concertar plazos de preaviso ms cortos. Si deciden plazos ms largos, el plazo de preaviso previsto para el mandante no podr ser ms corto que el previsto para el agente comercial. Estas disposiciones no sern aplicables cuando el contrato finalice por causa de una falta grave de una de las partes o porque se produzca un caso de fuerza mayor. Artculo L134-12 En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente comercial tendr derecho a una indemnizacin compensatoria para reparar el perjuicio sufrido. El agente comercial perder el derecho a esta reparacin si no hubiera notificado al mandante, en un plazo de un ao a contar desde la finalizacin del contrato que pretende hacer valer sus derechos. Los derechohabientes del agente comercial se beneficiarn igualmente del derecho a la reparacin cuando la

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CDIGO DE COMERCIO extincin del contrato se deba al fallecimiento de ste. Artculo L134-13 No se tendr derecho a la reparacin prevista por el artculo L. 134-12: 1 Cuando la denuncia del contrato haya sido provocada por una falta grave del agente comercial; 2 Cuando la denuncia del contrato provenga de la iniciativa del agente comercial a menos que esta denuncia est justificada por circunstancias imputables al mandante o debidas a la edad, la invalidez o la enfermedad del agente comercial, a consecuencia de las cuales no se le pueda razonablemente exigir la continuacin de su actividad; 3 Cuando segn un acuerdo con el mandante, el agente comercial ceda a un tercero los derechos de que es titular y las obligaciones que posea en virtud del contrato de agencia. Artculo L134-14 El contrato podr incluir una clusula de no competencia tras la extincin del mismo. Esta clusula deber ser consignada por escrito y referirse al sector geogrfico y, llegado el caso, al grupo de personas confiadas al agente comercial, as como al tipo de bienes o servicios para los que ejercer la representacin en los trminos del contrato. La clusula de no competencia slo ser vlida por un periodo mximo de dos aos tras la extincin del contrato. Artculo L134-15 Cuando la actividad de agente comercial sea ejercida en virtud de un contrato escrito concertado entre las partes con otro objeto a ttulo principal, stas podrn decidir por escrito que las disposiciones del presente captulo no sean aplicables a la parte correspondiente a la actividad de agencia comercial. Esta renuncia ser considerada nula si la ejecucin del contrato muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a ttulo principal o determinante. Artculo L134-16 Se tendr por no puesta cualquier clusula o acuerdo contrario a las disposiciones de los artculos L. 134-2 y L. 134-4, del prrafo tercero y cuarto del artculo L. 134-11, y del artculo L. 134-15 o que no tenga en cuenta la aplicacin, en detrimento del agente comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artculo L.134-9, del primer prrafo del artculo L. 134-10, de los artculos L. 134-12 y L. 134-13 y del prrafo tercero del artculo L. 134-14. Artculo L134-17 Las condiciones de aplicacin del presente captulo sern determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat. TITULO IV DEL ESTABLECIMIENTO DEDICADO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL CAPITULO I De la venta del fondo de comercio Seccin I Del acta de venta Artculos L141-1 a L146-4 Artculos L141-1 a L141-22 Artculos L141-1 a L141-4

Artculo L141-1 I. - En todo documento que consigne una cesin amistosa de un fondo de comercio, suscrito incluso bajo la condicin y la forma de otro tipo de contrato o la aportacin en sociedad de un fondo comercial, el vendedor estar obligado a declarar: 1 El nombre del vendedor anterior, la fecha y la clase de su documento de compra y el precio de compra en lo que se refiera a los elementos incorporales, a las mercancas y al material; 2 El estado de los privilegios y pignoraciones que pesaran sobre el fondo; 3 El volumen de negocio que haya realizado en el curso de los tres ltimos aos de explotacin, o desde su compra si lo explotaba desde hace menos de tres aos; 4 Los beneficios obtenidos durante ese tiempo; 5 El contrato de arrendamiento, su fecha, su duracin, el nombre y la direccin del arrendador y del cedente si procediera. II. - La omisin de alguna de estas declaraciones anteriormente citadas, podr conllevar la nulidad del documento de venta, si el comprador lo solicitara antes de un ao. Artculo L141-3 El vendedor responder, salvo estipulacin en contrario, con la fianza depositada por razn de la inexactitud de sus declaraciones en las condiciones promulgadas por los artculos 1644 y 1645 del Cdigo Civil. Los intermediarios, redactores de los documentos y sus encargados, respondern solidariamente con l si conocieran la inexactitud de las declaraciones realizadas. Artculo L141-4 La accin resultante de la aplicacin del artculo L. 141-3 tendr que ser presentada por el comprador en el plazo

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CDIGO DE COMERCIO de un ao, a contar desde la fecha de su toma de posesin. Seccin II Del privilegio del vendedor Artculos L141-5 a L141-22

Artculo L141-5 El crdito privilegiado del vendedor de un fondo de comercio slo existir si se hubiera consignado la venta en escritura pblica o en un documento privado, debidamente registrado, y hubiera sido inscrita en un registro pblico situado en la secretara del Tribunal de commerce en cuya circunscripcin se explotara dicho fondo de comercio. Slo afectar a los elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripcin, y si no existiera designacin precisa, al rtulo y nombre comercial, al contrato de arrendamiento, a la clientela y al buen nombre del fondo de comercio. Se determinarn separadamente los precios de los elementos incorporales del fondo de comercio, el material y las mercancas. El crdito privilegiado del vendedor garantizado por cada uno de estos precios, o por el resto del precio debido por los dems elementos, se ejercer separadamente sobre los respectivos precios de la reventa correspondientes a las mercancas, al material y a los elementos incorporales del fondo. Salvo acuerdo en contrario, los pagos parciales que no sean al contado se imputarn primero al precio de las mercancas, despus al precio del material. Se proceder a determinar la tasacin con relacin al precio global del precio de reventa si se aplica a uno o a varios elementos no incluidos en la primera venta. Artculo L141-6 La inscripcin deber realizarse, bajo pena de nulidad, dentro de los quince das siguientes a la fecha del documento de compraventa. Primar sobre cualquier inscripcin hecha en el mismo plazo por derecho del comprador; ser oponible a los acreedores del comprador en situacin de suspensin de pagos o en liquidacin judicial, as como a sus causahabientes. La accin resolutoria descrita en el artculo 1654 del Cdigo Civil deber ser anotada y reservada expresamente en la inscripcin para producir su efecto. No podr ejercerse en perjuicio de terceros tras la extincin del privilegio. Se limitar, como el privilegio, a los elementos que hayan formado parte de la venta. Artculo L141-7 En caso de resolucin judicial o amistosa de la venta, el vendedor estar obligado a retomar todos los elementos del fondo de comercio que hayan formado parte de la venta, in