código de los seguros francia en español

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS CÓDIGO DE LOS SEGUROS Con el concurso del Prof. Paulo AMBLAT, de la Universidad de París I LIBRO I El Contrato Artículos L111-1 a L192-7 Título I Reglas comunes para los seguros de daños no marítimos y los seguros de personas Artículos L111-1 a L114-2 Capítulo I Disposiciones generales Artículos L111-1 a L111-6 Artículo L111-1 (Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 6 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992) (Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 I, II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994, en vigor el 1º de julio de 1994) Los títulos I, II y III del presente libro no se refieren a los seguros terrestres. A excepción de los artículos L. 111-6, L 112-2, L 112-4 y L 112-7, no son aplicables ni a los seguros marítimos y fluviales ni a las operaciones de seguro de crédito; las operaciones de reaseguro concluidas entre aseguradores y reaseguradores se excluyen de su campo de aplicación. No derogan las disposiciones de las leyes y reglamentos relativos a las sociedades en régimen de tontina; a los seguros contratados por los empresarios, a razón de la responsabilidad por los accidentes de trabajo sobrevenidos a sus obreros y empleados; a las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas. Artículo L111-2 (Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28-1 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981) (Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 art. 9 Boletín Oficial de 14 de julio de 1982) (Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 7 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990). No pueden ser modificadas por convenio las prescripciones de los títulos I, II y III del presente libro, salvo las que otorgan a las partes una simple facultad y que están contenidas en los artículos L. 112-1, L. 112-5, L. 112-6, L. 113-10, L. 121-5 al L. 121-8, L. 121-12, L. 121-14, L. 122-1, L. 122-2, L. 122-6, L. 124-1, L. 124-2, L. 127-6, L. 132-1, L.-13210, L. 132-15 y L.132-19. Artículo L111-3 En todos los casos en que el asegurador se reasegure contra los riesgos que ha asegurado, queda como único responsable frente al asegurado. Artículo L111-4 (Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 12 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985) (Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 1 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991) (Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994) La autoridad administrativa puede imponer el uso de cláusulas tipo en los contratos. Artículo L111-5 (Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 26 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981) (Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. I II Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985) (Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 3 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1º de agosto de 1990) (Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 X Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994) (Ordenanza nº 2000-352 de 19 de abril de 2000 art. I Boletín Oficial de 22 de abril de 2000 en vigor el 1º de julio de 2000) I. Las disposiciones de los títulos I, II, y III del libro I, según la redacción del presente Código anterior a la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, son aplicables en los territorios de ultramar, a excepción, no obstante, de los artículos L. 122-7, L. 124-4, L. 125-1 al L. 125-6, L. 132-30 y L. 132-31. II. Las disposiciones de los títulos I, II, y III del libro I, son aplicables en la colectividad territorial de Mayotte, con exclusión de los artículos L. 124-4, L. 132-30 y L. 132-31. Los artículos L.122-7 y L. 125-1 a L. 125-6 son no obstante aplicables en el territorio de las islas Wallis-et-Futuna, a excepción del primer y cuarto apartado del artículo L. 125-6 y bajo reserva de las adaptaciones siguientes: - las palabras: "y los daños mencionados en el artículo L. 242-1", que figuran en el segundo apartado del artículo L. 125-5, se suprimen; Fecha de actualización 27/07/2005 - Page 1/119

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS

CÓDIGO DE LOS SEGUROS

Con el concurso del Prof. Paulo AMBLAT, de la Universidad de París I

LIBRO IEl Contrato Artículos L111-1 a

L192-7 Título I Reglas comunes para los seguros de daños no marítimos y los seguros depersonas

Artículos L111-1 aL114-2

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L111-1 a

L111-6

Artículo L111-1(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 6 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 I, II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994, en vigor el 1º de julio de 1994)       Los títulos I, II y III del presente libro no se refieren a los seguros terrestres. A excepción de los artículos L. 111-6, L112-2, L 112-4 y L 112-7, no son aplicables ni a los seguros marítimos y fluviales ni a las operaciones de seguro decrédito; las operaciones de reaseguro concluidas entre aseguradores y reaseguradores se excluyen de su campo deaplicación.       No derogan las disposiciones de las leyes y reglamentos relativos a las sociedades en régimen de tontina; a losseguros contratados por los empresarios, a razón de la responsabilidad por los accidentes de trabajo sobrevenidos asus obreros y empleados; a las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas.

Artículo L111-2(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28-1 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 art. 9 Boletín Oficial de 14 de julio de 1982)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 7 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990).       No pueden ser modificadas por convenio las prescripciones de los títulos I, II y III del presente libro, salvo las queotorgan a las partes una simple facultad y que están contenidas en los artículos L. 112-1, L. 112-5, L. 112-6, L. 113-10,L. 121-5 al L. 121-8, L. 121-12, L. 121-14, L. 122-1, L. 122-2, L. 122-6, L. 124-1, L. 124-2, L. 127-6, L. 132-1, L.-13210,L. 132-15 y L.132-19.

Artículo L111-3       En todos los casos en que el asegurador se reasegure contra los riesgos que ha asegurado, queda como únicoresponsable frente al asegurado.

Artículo L111-4(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 12 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985)(Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 1 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       La autoridad administrativa puede imponer el uso de cláusulas tipo en los contratos.

Artículo L111-5(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 26 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. I II Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 3 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1º de agosto de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 X Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ordenanza nº 2000-352 de 19 de abril de 2000 art. I Boletín Oficial de 22 de abril de 2000 en vigor el 1º de julio de2000)       I. Las disposiciones de los títulos I, II, y III del libro I, según la redacción del presente Código anterior a la Ley nº91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, son aplicables enlos territorios de ultramar, a excepción, no obstante, de los artículos L. 122-7, L. 124-4, L. 125-1 al L. 125-6, L. 132-30 yL. 132-31.       II. Las disposiciones de los títulos I, II, y III del libro I, son aplicables en la colectividad territorial de Mayotte, conexclusión de los artículos L. 124-4, L. 132-30 y L. 132-31.       Los artículos L.122-7 y L. 125-1 a L. 125-6 son no obstante aplicables en el territorio de las islas Wallis-et-Futuna, aexcepción del primer y cuarto apartado del artículo L. 125-6 y bajo reserva de las adaptaciones siguientes:       - las palabras: "y los daños mencionados en el artículo L. 242-1", que figuran en el segundo apartado del artículo L.125-5, se suprimen;

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       - las palabras: "esta obligación tampoco se impone" que figuran en el segundo apartado del artículo L. 125-6 sereemplazan por las palabras: "la obligación prevista en el primer apartado del artículo L. 125-2 ya no se impone".       Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, lareferencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se reemplaza por la referencia a "Mayotte, y la referencia a la"colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la "colectividad departamental".

Artículo L111-6(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 6 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de juliode 1994)       Se contemplan como grandes riesgos:       1º Aquellos que resultan de las categorías siguientes:       a) Los cuerpos de vehículos ferroviarios, aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como la       responsabilidad civil correspondiente a dichos vehículos;       b) Las mercancías transportadas;       c) El crédito y la garantía, cuando el suscriptor ejerce a título profesional una actividad industrial, comercial oliberal, a condición de que el riesgo esté relacionado con dicha actividad;       2º Los que conciernen al incendio y los elementos naturales, demás daños a bienes, la responsabilidad civilgeneral, las pérdidas pecuniarias diversas, los cuerpos de vehículos terrestres a motor así como la responsabilidadcivil, comprendida la del transportista, con relación a estos vehículos, cuando el suscriptor ejerce una actividad cuyaimportancia sobrepasa ciertos umbrales definidos por decreto en el Conseil d'Etat.

Capítulo II Conclusión y prueba del contrato de seguro - Forma y transmisión de las pólizas Artículos L112-1 a

L112-2-1

Artículo L112-1       El seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial o incluso sin mandato, por cuenta deuna persona determinada. En este último caso, el seguro beneficia a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido,aún cuando la ratificación tuviera lugar después del siniestro.       El seguro puede ser también contratado por cuenta de quien corresponda. La cláusula vale, tanto como seguro enbeneficio del suscriptor del contrato como estipulación para un tercero en provecho del beneficiario conocido o eventualde dicha cláusula.       El suscriptor de un seguro contratado por cuenta de aquel a quien pertenecerá es el único obligado al pago de laprima frente al asegurador; las excepciones que el asegurador pudiera oponerle son igualmente oponibles albeneficiario del contrato, sean cuales sean.

Artículo L112-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 8 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 35 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1° de agosto de 2003 art.80, VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El asegurador deberá obligatoriamente facilitar una ficha de información sobre el precio y las garantías antes de laconclusión del contrato.        Antes de la conclusión del contrato, el asegurador remitirá al asegurado un ejemplar del proyecto de contrato y susdocumentos anexos o una reseña de información sobre el contrato que describa precisamente las garantíasacompañadas de las exclusiones, así como las obligaciones del asegurado. Los documentos remitidos al tomador delseguro deberán precisar la ley que es aplicable al contrato si ésta no fuera la ley francesa, las modalidades de examende las reclamaciones que pudiera formular con respecto al contrato, comprendida, llegado el caso, la existencia de unainstancia encargada en particular de este examen, sin perjuicio para él de intentar una acción legal, así como las señasdel domicilio social y, llegado el caso, de la sucursal que se propone acordar la cobertura. Antes de concluir un contratoque comprenda garantías de responsabilidad, el asegurador entrega al asegurado una ficha de información, cuyomodelo es fijado por una orden ministerial, que describe en el tiempo el funcionamiento de las garantías iniciadas por lareclamación, así como las consecuencias de la sucesión de contratos que tengan modos de iniciaciones diferentes.        Un decreto del Conseil d'Etat define los medios de constatar la remisión efectiva de los documentos mencionadosen el apartado precedente. Determina, además, las derogaciones justificadas por la naturaleza del contrato o lascircunstancias de su suscripción. La propuesta de seguro no obliga ni al asegurado, ni al asegurador; solamente lapóliza o la nota de cobertura constata sus obligaciones recíprocas.       Se considera como aceptada la propuesta formulada, por carta certificada, de prolongar o modificar un contrato ode poner en vigor nuevamente un contrato suspendido, si el asegurador no rechaza esta propuesta dentro de los diezdías desde la recepción de la misma.        Las disposiciones del apartado precedente no son aplicables a los seguros de vida, garantías de seguros para lascuales la ley dispone de otras condiciones de aplicación de la garantía en el tiempo.       Nota : Las disposiciones del presente artículo serán vigentes al cabo de un plazo de tres meses a partir de lapublicación de la presente ley (ley 2003-706 de 1° de agosto de 2003).

Artículo L112-3(ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 9 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXXI Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       El contrato de seguro y las informaciones transmitidas por el asegurador al suscriptor mencionadas en el presenteCódigo se redactarán por escrito, en francés y en caracteres visibles.       Exceptuando las disposiciones del precedente apartado relativas al empleo de la lengua francesa, cuando en virtudde lo dispuesto en los artículos L. 181-1 y L. 183-1, las partes del contrato tienen la posibilidad de aplicar otra ley queno sea la ley francesa, los documentos mencionados en el primer apartado del presente artículo podrán ser redactadosen otra lengua que no sea el francés. La elección de otra lengua que no sea el francés se efectuará de común acuerdoentre las partes y, salvo cuando el contrato cubra grandes riesgos definidos en el artículo L. 111-6, a petición escrita delsuscriptor y él sólo únicamente.       Cuando las partes del contrato no tengan la posibilidad de aplicar otra ley que la ley francesa, estos documentospueden sin embargo, de común acuerdo entre las partes y a petición escrita del suscriptor únicamente, ser redactadasen la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado del cual sea natural.       Cuando, antes de la conclusión del contrato, el asegurador haya planteado preguntas por escrito al asegurado,especialmente por medio de un formulario de declaración de riesgo o por cualquier otro medio, no podrá valerse delhecho de que una pregunta expresada en términos generales no haya recibido más que una respuesta imprecisa.       Toda adición o modificación al contrato de seguro primitivo debe ser constatada mediante una cláusula adicionalfirmada por las partes.       Las presentes disposiciones no son óbice a lo que, incluso antes de la entrega de la póliza o de la cláusulaadicional, el asegurador y el asegurado se hayan comprometido el uno con respecto al otro por la remisión de una notade cobertura.

Artículo L112-4(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 30 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF DE 8 de febrero de1981)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 35 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       La póliza de seguros será datada el día en que sea establecida.       Indicará:       - los nombres y domicilios de las partes contratantes;       - la cosa o la persona asegurada;       - la naturaleza de los riesgos garantizados;       - el momento a partir del cual el riesgo es garantizado y la duración de esta garantía;       - el importe de esta garantía;       - la prima o la cuota del seguro.       La póliza indicará además:       - la ley aplicable al contrato cuando no sea la ley francesa;       - la señas del domicilio social del asegurador y, en su caso, de la sucursal que otorgue la cobertura;       - el nombre y las señas de las autoridades encargadas del control de la empresa de seguros que otorga lacobertura.       Las cláusulas de las pólizas que ordenen nulidades, privaciones o exclusiones no serán válidas si no se mencionanen caracteres muy aparentes.

Artículo L112-5       La póliza de seguros puede ser a persona determinada, a la orden o al portador.       Las pólizas a la orden se transmiten por vía de endoso, incluso en blanco.       El presente artículo no se aplicará sin embargo a los contratos de seguro de vida salvo en las condiciones previstasen el artículo L. 132-6.

Artículo L112-6       El asegurador puede oponer al portador de la póliza o a un tercero el cual invoque el beneficio de ella lasexcepciones oponibles al suscriptor originario.

Artículo L112-7(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 3 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art. II Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 18 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)       Cuando un contrato de seguro sea propuesto en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L-351-1 ydel artículo L. 353.1, el suscriptor, antes de la conclusión de cualquier compromiso, será informado del nombre delEstado miembro de la Comunidad Europea en el que esté situado el establecimiento del asegurador con el cual elcontrato pudiera ser concluido.       Las informaciones mencionadas en el apartado precedente deben figurar sobre todos los documentos remitidos alsuscriptor o al asegurado.       El contrato o la nota de cobertura debe indicar las señas del establecimiento que otorgue la cobertura, en su casola dirección del domicilio social, así como el nombre y la dirección del representante mencionado en el artículo L.351-6-1.

Artículo 122-8(introducido por Ley n°2004-811 de 13 de agosto de 2004 art.10 Boletín Oficial de agosto de 2004)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       En caso de que los daños garantizados por un contrato de seguro procedan de un incendio de bosque, elasegurador puede, si se establece que el asegurado no se ha conformado a las obligaciones derivadas de los artículosL.322-3 a L.322-10 del código forestal, practicar, además de las franquicias previstas en su caso en el contrato, unafranquicia suplementaria de un importe máximo de 5000 euros.

Artículo L112-2-1(introducido por Ordenanza nº 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 2 Boletín Oficial de 7 de junio de 2005 en vigor el 1ºde diciembre de 2005)       - 1° El suministro a distancia de operaciones de seguro a un consumidor se rige por las disposiciones del presentelibro y por aquellas disposiciones de las subsecciones 2 y 3 de la sección 2 del capítulo I° del código del consumo,exceptuando los artículos L121-20-10, 121-20-12 y L121-20-17, a continuación reproducidas :       "Subsección 2 : Disposiciones particulares a los contratos que traten de servicios financieros       "Art. L121-20-8       "La presente subsección rige el suministro de servicios financieros a un consumidor en el marco de venta o deprestación de servicios a distancia organizado por el proveedor o por un intermediario que, para este contrato, utilizaexclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta, e incluso, la conclusión del contrato.       "Se aplica a los servicios mencionados en los libros I° a III y en el título V del libro V del código monetario yfinanciero también a las operaciones practicadas por las empresas regidas por el código de los seguros, por las mutuasy uniones regidas por el libro II del código de la mutualidad y por los institutos de previsión y uniones regidas por eltítulo III del libro IX del código de la seguridad social sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas por estoscodigos."       "Art. L121-20-9       "Paralos contratos que traten de servicios financieros incluyendo un primer convenio de servicio seguido deoperaciones sucesivas o de una serie de de operaciones distintas, de misma naturaleza, escalonadas en el tiempo, las        disposiciones de la presente subsección no se aplican más que al primer convenio de servicio. Para los contratosrenovables por tácita reconducción, las disposiciones de la presente subsección no se aplican más que con objeto de ycuando la conclusión del contrato iniciaL       En ausencia de primer convenio de servicio,cuando las operaciones sucesivas o distintas, de misma naturaleza,escalonadas en el tiempo, son ejecutadas por las mismas partes, las disposiciones del artículo L121-20-10 no seaplican más que a la primera operación. Sin embargo, cuando no se efectua ninguna operación de la misma naturalezadurante más de un año, estas disposiciones se aplican a la operación siguiente, considerada como una primeraoperación."       "Art. L121-20-11       "El consumidor debe recibir, por escrito o sobre otro soporte duradero a su disposición y al que tiene acceso entiempo útil y antes de todo compromiso, las condiciones contractuales así como las informaciones mencionadas en elartículo L121-20-10. El proveedor puede cumplir sus obligaciones según el artículo L121-20-10 y según el presenteartículo por el envío al consumidor de un documento único, siempre que se trate de un soporte escrito o de otro soporteduradero y que las informaciones mencionadas no cambien hasta la conclusión del contrato inclusive.       "El proveedor ejecuta sus obligaciones de comunicación inmediatamente después de la conclusión del contrato,cuando éste ha sido concluido a petición del        consumidor utilizando una técnica de comunicación que no permita la transmisión de las informacionesprecontractuales y contractuales sobre un soporte papel o sobre otro soporte duradero.       "En cualquier momento en el curso de la relación contractual, el consumidor tiene derecho, si de ello hace elpedido, a recibir las condiciones contractuales sobre un soporte papeLAdemás, el consumidor tiene derecho a cambiarlas técnicas de comunicación a distancia utilizadas, a no ser que resulte incompatible con el contrato a distanciaconcluido o con la naturaleza del servicio financiero suministrado.       Art. L121-20-13       "I. - Los contratos para los que se aplica el plazo de revocación mencionado en el artículo L121-20-12 no puedenrecibir principio de ejecución por las partes antes del vencimiento de este plazo sin el acuerdo del consumidor. Cuandoéste ejerce su derecho de revocación, no puede estar obligado más que al pago proporcional del servicio financieroefectivamente suministrado, excluida toda penalidad.       "El proveedor no puede exigir del consumidor el pago del servicio mencionado en el primer apartado sólo si puedeestablecer que el consumidor fue informado del importe debido, con arreglo al artículo L121-20-10. Sin embargo, nopuede exigir ese pago si ha empezado a cumplir el contrato antes del vencimiento del plazo de revocación sin pedidoprevio del consumidor.       "En lo relativo a los contratos de crédito al consumo previstos en el capítulo I° del título I° del libro III, incluso con elacuerdo del consumidor, no pueden recibir un principio de cumplimiento durante los siete primeros días, salvo si setrata de contratos de crédito destinado mencionados en el IV del artículo L121-20-12, que no pueden recibir un principiode cumplimiento durante los tres primeros días.       "II. - El proveedor está obligado a reembolsar al consumidor en los mejores plazos y a no más tardar en los treintadías todas las cantidades que recibió de áquel en cumplimiento del contrato, salvo el importe mencionado en el primerapartado del I. Este plazo empieza a correr el día en que el proveedor recibe la notificación por el consumidor de suvoluntad de retractarse. Más allá del plazo de treinta días, el importe debido es, de pleno derecho, productivo deintereses al tipo legal vigente.       El consumidor restituye al proveedor en los mejores plazos y a no más tardar en los treinta días cualquier importe y

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CÓDIGO DE LOS SEGUROScualquier bien que recibió de éste último. Este plazo empieza a correr a partir del día en que el consumidor comunica alproveedor su voluntad de retractarse."       Art. L121-20-14       "Las disposiciones del artículo L34-5 del código de correos y comunicaciones telefónicas, reproducidas en elartículo L121-20-5, son aplicables a los servicios financieros.       "Las técnicas de comunicación a distancia destinadas a la comercialización de los servicios financieros otras queaquellas mencionadas en el artículo L34-5 del código de correos y comunicaciones telefónicas sólo pueden serutilizadas si el consumidor no ha manifestado su oposición.       "Las medidas previstas en el presente artículo no deben ocasionar gastos para el consumidor."       "Subsección 3 : Disposiciones comunes       "Art. L121-20-15       "Cuando las partes han elegido la ley de un estado no miembro de la Comunidad Europea para regir el contrato, eljuez anta el cual se invoca esta ley está en la obligación de apartar su aplicación en provecho de las disposiciones másprotectoras de la ley de la residencia habitual del consumidor asegurando la transposición de la directiva 97/7/CE delparlamento europeo y del Consejo del 20 de mayo de 1997 relativo a la protección de los consumidores en materia decontratos a distancia y de la directiva 2002/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo del 25 de setiembre de 2002,relativo a la comercialización a distancia de los servicios financieros para los consumidores, cuando el contratopresenta un vínculo estrecho con el territorio de uno o varios miembros de la Comunidad Europea; esta condición sepresume cumplida si la residencia de los consumidores está situada en un Estado miembro."       "Art. L121-20-16       "Las disposiciones de la presente sección son de orden público;       "2° Para la aplicación del 1°, hay que entender :       "a)"El suscriptor, persona física, que actua con fines que no entran en el marco de su actividad comercial oprofesional"allí donde se menciona"el consumidor";       "b)"El asegurador o el corredor de seguro"allí donde se menciona"el proveedor";       "c)"El importe total de la prima o cuota"allí donde se menciona"el precio total";       "d)"Derecho de renuncia"allí donde se menciona"el derecho de retractación";       "e)"El II del artículo L112-2-1 del código de los seguros"allí donde se menciona"el artículo L121-20-12";       "f)"El III del artículo L112-2-1 del código de los seguros"allí donde se menciona"el artículo L121-20-10";       "3° Para la aplicación del artículo L121-20-11 del código del consumo, las condiciones contractuales debenabarcar, además de las informaciones previstas según los casos en el artículo L112-2 o en el artículo L132-5-1, unmodelo de carta destinada a facilitar el ejercicio del derecho de renuncia cuando este derecho exista.       "II. -1° Cualquier persona física habiendo concluido un contrato a distancia con fines que no entran en el marco desu actividad comercial o profesional dispone de un plazo de catorce días calendares cumplidos para renunciar, sin tenerque justificar motivo ni soportar penalidades. Este plazo empieza a correr :       "a) Sea apartir del día en que el contrato a distancia se concluye;       "b) Sea a partir del día en que el interesado recibe las condiciones contractuales y las informaciones, con arreglo alartículo L121-20-11 del código del consumo, si esta última fecha es posterior a aquella mencionada en el a;       "2° Sin embargo, en lo relativo a los contratos de seguro de vida, dicho plazo alcanza treinta días calendarescumplidos. Este plazo empieza a correr :       "a) Sea apartir del día en que el contrato a distancia se concluye;       "b) Sea a partir del día en que el interesado recibe las condiciones contractuales y las informaciones, con arreglo alartículo L121-20-11, si esta última fecha es posterior a aquella mencionada en el a;       "3° El derecho de renuncia no se aplica :       "a) A las polizas de seguro de viaje o de equipaje o a las polizas de seguro similares a corto plazo de una duracióninferior a un mes;       "b) A los contratos de seguro mencionados en el artículo L211-1 del presente código;       "c) A los contratos ejecutados integralmente por las dos partes a petición expresa del consumidor antes que esteúltimo no ejerza su derecho de renuncia.       "III.- En tiempo hábil antes de concluir a distancia un contratoel suscriptor recibe las informaciones siguientes :       "1°La denominación de la empresa de seguro contratante, la dirección de su sede social, cuando la empresa deseguro está inscrita en el registro mercantil y societario, su número de inscripción, las señas de la autoridad encargadade su control así como, en su caso, la dirección de la sucursal que propone la cobertura;       "2° El importe total de la prima o de la cotización o, cuando ese importe no puede ser indicado, la base de cálculode esta prima o cotización permitiendo al suscriptor de verificar aquella;       "3° La duración mínima del contrato así como las garantías y exclusiones previstas por aquel;        "4° La duración durante la que las informaciones presentadas son válidas, las modalidades de conclusión delcontrato y de pago de prima o cotización así como la indicación en su caso, del coste suplementario específico a lautilización de una técnica de comercialización a distancia;       "5° La existencia o la ausencia de un derecho a renuncia y, si este dereco existe, su duración, las modalidadesprácticas de su ejercicio particularmente la dirección a la que debe mandarse la notificación de la renuncia. El suscriptordebe igualmente ser informado del importe de la prima o de la cotización que el asegurador puede exigirle        en cambio de la entrada en vigor de la garantía, a su pedido expreso, antes del vencimiento del plazo de renuncia;       "6°La ley sobre la que el asegurador se funda para establecer las relaciones precontractuales con el consumidorasí como la ley aplicable al contrato y al idioma que el asegurador se compromete a utilizar, con el acuerdo del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSsuscriptor, durante la duración del contrato;        "7° Las modalidades de examen de las reclamaciones que el suscriptor puede formular respecto al contratoincluso, en su caso, la existencia de una instancia encargada en particular de este examen, sin perjuicio para él deentablar una acción ante los tribunales así como, en su caso, la existencia de fondos de garantía o de otrosmecanismos de indemnización.       "Las informaciones sobre las obligaciones contractuales comunicadas en fase precontractual deben ser conformesa la ley aplicable al contrato.       "Estas informaciones, cuyo cáracter comercial debe aparecer sin equívoco, son aportadas de manera clara ycomprensible por todo medio adaptado a la técnica de comercialización a distancia utilizado.       "IV. - El asegurador debe igualmente indicar, para los contratos de seguro de vida las informaciones mencionadasen el artículo L132-5-1, particularmente el importe máximo de los gastos que puede descontar y, cuando las garantíasde estos contratos se expresan en unidades de cuenta, las características principales de éstas. En este último caso,debe además puntualizar que no se compromete más que sobre el número de unidades de cuenta y no sobre su valorque puede ser sometido a fluctuaciones al alza como a la baja.       "V.- Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las informaciones comunicadas al suscriptor en caso decomunicación por telefonía vocaL       "VI.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se comprueban y se sancionan por la Comisión decontrol de los seguros de mutuas e institutos de previsión con las condiciones previstas en la sección 2 del capítuloúnico del título I° del libro III.       "Las infracciones constituidas por la ausencia material de los elementos de información previstos en el III delpresente artículo, así como la negativa del asegurador a reembolsar al suscriptor persona física con las condicionesfijadas por el artículo L121-20-13 del código del consumo pueden igualmente ser comprobadas y perseguidas con lascondiciones previstas en el artículo L121-20-17       del mismo código.       "Las condiciones de aplicación del presente artículo son definidas cuando menester por decreto del Conseil d'Etat."

Capítulo III Obligaciones del asegurador y del asegurado Artículos L113-1 a

L113-15-1

Artículo L113-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)       Las pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o causadas por culpa del asegurado serán a cargo delasegurador salvo exclusión formal y limitada contenida en la póliza. Sin embargo, el asegurador no responderá de laspérdidas y daños que provengan de una culpa intencional o dolosa del asegurado.

Artículo L113-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 10 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de1990)       El asegurado está obligado:       1º A pagar la prima o cuota en los periodos convenidos;       2º A responder exactamente a las preguntas planteadas por el asegurador, especialmente en el formulario dedeclaración de riesgo mediante el cual el asegurador le interroga en el momento de la conclusión del contrato, sobre lascircunstancias cuya naturaleza permite al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;       3º A declarar, en el curso del contrato, la circunstancias nuevas cuya consecuencia sea el aumento del riesgo, obien de la creación de nuevos riesgos y por este hecho convierten en inexactas o caducas las respuestas hechas alasegurador, especialmente en el formulario mencionado en el apartado 2º arriba mencionado.       El asegurado deberá, por medio de carta certificada, declarar estas circunstancias al asegurador en un plazo de 15días a partir del momento en el que hayan llegado a su conocimiento;       4º A dar aviso al asegurador, desde que haya tenido conocimiento y como muy tarde en el plazo fijado en elcontrato, de todo siniestro que por su naturaleza esté comprendido en la garantía del asegurador. Este plazo no podráser inferior a cinco días hábiles.       Este plazo mínimo pasará a ser de dos días hábiles en caso de robo y a veinticuatro horas en caso de mortandadde ganado.       Los plazos arriba indicados podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes contratantes.        Cuando sea prevista por una cláusula del contrato, la privación por declaración tardía a la vista de los plazosprevistos en los apartados 3º y 4º arriba indicados, no podrá ser opuesta al asegurado más que cuando el aseguradorhaya establecido que el retraso en la declaración le haya causado un perjuicio. Igualmente, tampoco podrá ser opuestaen todos aquellos casos en que el retraso sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.       Las disposiciones mencionadas en los apartados 1º, 3º y 4º arriba indicados no son aplicables a los seguros devida.

Artículo L113-3(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       La prima se pagará en el domicilio del asegurador o del mandatario designado por él a dicho efecto.       Sin embargo, la prima puede ser pagada en el domicilio del asegurado o en cualquier otro lugar convenido en elcaso y condiciones limitativamente fijadas por decreto del Conseil d'Etat.       En caso de falta de pago de una prima, o de una fracción de prima, dentro de los diez días desde su vencimiento, eindependientemente del derecho del asegurador para instar la ejecución del contrato ante los tribunales, la garantíasolo podrá ser suspendida treinta días después del requerimiento de pago al asegurado. En el caso en que la primaanual haya sido fraccionada, la suspensión de la garantía, ocurrida en caso de impago de una de las fracciones de laprima, producirá sus efectos hasta la expiración del periodo anual considerado. La prima o fracción de prima serápagadera en el domicilio del asegurador en todo caso, desde el requerimiento de pago al asegurado.       El asegurador tiene el derecho de rescindir el contrato diez días después de la expiración del plazo de treinta díasmencionado en el apartado segundo del presente artículo.       El contrato no rescindido recobrará en el futuro sus efectos, a mediodía del día siguiente al día en que hayan sidopagados al asegurador o al mandatario designado por él a dicho efecto, la prima atrasada o, en caso defraccionamiento de la prima anual, las fracciones de prima que sean objeto del requerimiento de pago y las que hayanllegado a su vencimiento durante el periodo de suspensión, así como, eventualmente, los gastos de reclamación ycobro.       Las disposiciones de los apartados 2 al 4 del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida.

Artículo L113-4(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 11 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de1990)       En caso de que el aumento del riesgo durante el curso del contrato, fuera tal que, si las nuevas circunstanciashubieran sido declaradas en el momento de la conclusión o de la renovación del contrato, el asegurador no hubieracontratado o solo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada, el asegurador tendrá la facultad de denunciar elcontrato, o de proponer un nuevo importe de prima.       En el primer caso, la rescisión no podrá tomar efecto hasta diez días después de la notificación y el aseguradordeberá entonces reembolsar al asegurado la porción de prima o de cuota correspondiente al periodo durante el cual noha corrido el riesgo. En el segundo caso, si el asegurado no da contestación a la proposición del asegurador o sirechaza expresamente el nuevo importe, en el plazo de treinta días contados desde la proposición, el asegurador podrárescindir el contrato al término de dicho plazo, a condición de haber informado al asegurado de esta facultad,haciéndola constar en caracteres visibles en la carta de propuesta.       Sin embargo, el asegurador no podrá valerse de la agravación de riesgos cuando, después de haber sidoinformado de la forma que sea, haya manifestado su consentimiento al mantenimiento del seguro, especialmente alcontinuar recibiendo las primas o pagando, después de un siniestro, una indemnización.       El asegurado tiene el derecho en caso de disminución del riesgo durante el curso del contrato a una disminucióndel importe de la prima. Si el asegurador no consintiera, el asegurado podrá denunciar el contrato. La rescisión tomaráentonces efecto treinta días después de la denuncia. El asegurador deberá entonces reembolsar al asegurado laporción de prima o cuota correspondiente al periodo durante el cual no ha corrido el riesgo.       El asegurador deberá recordar las disposiciones del presente artículo al asegurado, cuando éste le informe de unaagravación, o, de una disminución de los riesgos.       Las disposiciones del presente artículo no son aplicables ni a los seguros de vida, ni a los seguros de enfermedadcuando el estado de salud del asegurado se haya modificado.

Artículo L113-5(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 33 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)       En el momento de la realización del riesgo o al vencer el contrato, el asegurador deberá ejecutar en el plazoconvenido la prestación determinada en el contrato y no podrá estar obligado con posterioridad al mismo.

Artículo L113-6(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 31 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221 I Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1º de enero de 1986)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 36 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 176 Boletín Oficial de 27 de julio de 2005 en vigor el 1º de enero de 2006bajo reserva art. 190)       En caso de liquidación judicial de una empresa mencionada en el artículo L310-1, los contratos que la mismaretenga en su cartera estarán sometidos a las disposiciones de los artículos L326-12 y L326-13, a contar desde eldecreto o resolución que acuerde la retirada de la aprobación administrativa

Artículo L113-8(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 32 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)       Independientemente de las causas ordinarias de nulidad, y bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 132-26,el contrato de seguro será nulo en caso de ocultación o de falsa declaración intencional por parte del asegurado,cuando esta ocultación o esta falsa declaración cambie el objeto del riesgo o minore la opinión del asegurador sobre el

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSmismo, incluso si el riesgo omitido o alterado por el asegurado no haya tenido influencia sobre el siniestro.       Las primas pagadas quedarán entonces en poder del asegurador, quien tendrá derecho además al pago de todaslas primas vencidas en concepto de resarcimiento de daños y de intereses.       Las disposiciones del segundo apartado del presente artículo no son aplicables para seguros de vida.

Artículo L113-9       La omisión o la declaración inexacta por parte del asegurado cuya mala fe no haya sido constatada, no implicará lanulidad del seguro.       Si aquélla se constatara antes del acaecimiento de cualquier siniestro, el asegurador tendrá derecho, bien amantener el contrato, mediante un aumento de prima aceptado por el asegurado, o bien a rescindir el contrato diez díasdespués de la notificación remitida al asegurado mediante carta certificada, restituyéndole la porción de prima pagadacorrespondiente al tiempo en que el seguro no tiene efecto.       En el caso en que la comprobación tenga lugar después del siniestro, la indemnización será reducida en proporciónal porcentaje de primas pagadas en relación con el porcentaje de primas que habrían sido debidas, si los riesgoshubieran sido completa y exactamente declarados.

Artículo L113-10       En los seguros en los que la prima sea descontada, bien por razón de los salarios, bien por el número de personaso de cosas que constituyen el objeto del contrato, podrá ser estipulado que, por todo error u omisión en lasdeclaraciones que sirvan de base para la fijación de la prima, el asegurado deberá pagar, además del importe de laprima, una indemnización que en ningún caso podrá exceder del 50% de la prima omitida.       Podrá asimismo ser estipulado que cuando los errores u omisiones tengan, por su naturaleza, su importancia o surepetición, un carácter fraudulento, el asegurador tendrá el derecho de repetir los siniestros pagados y elloindependientemente del pago de la indemnización arriba prevista.

Artículo L113-11       Son nulas:       1º Todas aquellas cláusulas generales que impongan una privación al asegurado en caso de violación de las leyeso de los reglamentos, a no ser que esta violación constituya un crimen o un delito intencional.       2º Todas aquellas cláusulas que impongan una privación al asegurado en razón del simple retraso causado poréste en la declaración del siniestro a las autoridades o en la presentación de documentos, sin perjuicio del derecho delasegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que dicho retraso le haya causado.

Artículo L113-12(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de1989 art. 12 Boletín Oficial de 3 de enero en vigor el 1º de mayo de 1990)       La duración del contrato y las condiciones de rescisión se fijarán en la póliza.       Sin embargo, el asegurado tendrá derecho a rescindir el contrato a la expiración del plazo de un año, enviando unacarta certificada al asegurador como mínimo dos meses antes de la fecha de vencimiento. Este derecho lo tendrátambién el asegurador, en las mismas condiciones señaladas anteriormente. Esta regla podrá no ser aplicable a loscontratos individuales de seguro de enfermedad y para la cobertura de otros riesgos que no sean los de losparticulares. El derecho a rescindir el contrato todos los años deberá ser recordado en cada póliza. El plazo derescisión correrá a partir de la fecha que figure en el matasellos de correos.       Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida.

Artículo L113-14(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)       En todos los casos en que el asegurado tenga la facultad de pedir la rescisión, lo podrá hacer, a su elección, bienmediante una declaración hecha con acuse de recibo en la sede social o en el domicilio del representante delasegurador en la localidad, mediante acta extrajudicial, mediante carta certificada o bien por cualquier otro medioindicado en la póliza.

Artículo L113-15(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 19981 art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)       La duración del contrato deberá ser mencionada en caracteres muy aparentes en la póliza.       La póliza deberá igualmente mencionar que la duración de la tácita reconducción no podrá ser en ningún caso,superior a un año.

Artículo L113-16(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de1990)       En caso de sobrevenida de uno de los acontecimientos siguientes:       - cambio de domicilio;       - cambio de situación matrimonial;       - cambio de régimen matrimonial;       - cambio de profesión;       - jubilación profesional o cesación definitiva en la actividad profesional,       el contrato de seguro podrá ser rescindido por cualquiera de las partes cuando tenga por objeto la garantía deriesgos en relación directa con la situación anterior y que no se encuentran en la situación nueva.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       La rescisión del contrato no podrá instarse después del transcurso de tres meses desde la fecha delacontecimiento.       La rescisión tomará efecto un mes después de la recepción de la notificación por la otra parte del contrato.       El asegurador deberá reembolsar al asegurado la parte de prima o de cuota correspondiente al periodo durante elcual no ha corrido el riesgo, periodo que se contará desde la fecha de efecto de la rescisión.       No se podrá prever el pago de una indemnización al asegurador en los casos de rescisión arriba mencionados.       Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a los seguros de vida. Son aplicables a contar desde el 9de Julio de 1973 a los contratos suscritos con anterioridad al 15 de julio de 1972.       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente artículo y especialmente la fechaque, para cada uno de los casos enumerados en el apartado primero, se establecerá como punto de comienzo delplazo de rescisión.

Artículo L113-17(Introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 14 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde mayo de 1990)       Al asegurador que asuma la dirección de un procedimiento judicial entablado contra el asegurado se le tendrá porrenunciado a todas las excepciones de las que tuviera conocimiento al asumir la dirección del procedimiento.       El asegurado no incurrirá en ninguna privación ni ninguna otra sanción por el hecho de su intromisión en el procesosi tuviera interés en hacerlo.

Artículo L113-15-1(introducido por Ley nº 2005-67 de 28 de enero de 2005 art. 2 Boletín Oficial de 1°de febrero de 2005 en vigor el 1º dejulio de 2005)       Para los contratos a renovación tácita cubriendo las personas físicas fuera de sus actividades profesionales, lafecha límite de ejercicio por el asegurado del derecho a denuncia del contrato debe ser recordada con cada aviso devencimiento anual de prima o de cotización. Cuando se le dirige este aviso menos de quince días antes de esta fecha,o cuando se le dirige después de esta fecha, con este aviso se le informa al asegurado que dispone de un plazo deveinte días siguiendo le fecha de envío de este aviso para denunciar la reconducción del contrato. En este caso, elplazo de denuncia corre a partir de la fecha figurando en el sello de correos.       Cuando esta información no le ha sido dirigida con arreglo a lo dispuesto en el primer apartado, el aseguradopuede poner un término al contrato, sin penalidades, a cualquier momento a partir de la fecha de reconduccióndirigiendo una carta certificada al asegurador. La resolución surtirá efecto el día siguiente de la fecha       figurando en el sello de correos.       El asegurado está obligado al pago de la parte de prima o de cotizacióncorrespondiendo al período durante el queel riesgo corrió, período calculado hasta        la fecha de efecto de la resolución. En su caso, el asegurador debe reembolsar al asegurado, en un plazo detreinta días a partir de la fecha de efecto de la resolución,la parte de prima o de cotización correspondiendo al períododurante el que el riesgo no corrió, período calculado a partir de dicha fecha de efecto. A falta de reembolso con estascondiciones, las sumas debidas son productoras de intereses al tipo legaL       Las disposiciones del presente artículo no se aplican ni a los seguros de vida ni a los contratos de grupo y otrasoperaciones colectivas.       NOTA : Ley 2005-67 del 28 de enero de 2005 art.7 :       I : Las presentes disposiciones entran en vigor seis meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.        II : Las presentes disposiciones se aplican a los contratos en curso y a su reconducción a dicha fecha depromulgación.

Capítulo IV Competencia y prescripción Artículos L114-1 a

L114-2

Artículo L114-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 15 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de1990)       Todas las acciones derivadas del contrato de seguro prescribirán a los dos años contados a partir delacontecimiento que las originó.       Sin embargo, este plazo no correrá:       1º En caso de ocultación, omisión, declaración falsa o inexacta sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que elasegurador tuvo conocimiento de ello.       2º En caso de siniestro, sino desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento de él, si prueban que lo hanignorado hasta ese momento.       Cuando la acción del asegurado contra el asegurador tenga por causa el recurso de un tercero, el plazo de laprescripción no correrá sino desde el día en que el tercero haya ejercitado una acción judicial contra el asegurado ohaya sido indemnizado por este último.       La prescripción surtirá efecto a los diez años en los contratos de seguro de vida cuando el beneficiario sea unapersona distinta del suscriptor y, en los contratos de seguro de accidentes que afecten a personas, cuando losbeneficiarios sean los causahabientes del asegurado fallecido.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L114-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 48, art. 51 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayode 1990)       La prescripción será interrumpida por cualquiera de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción y por ladesignación de peritos a continuación de un siniestro. La interrupción de la prescripción de la acción podrá, además,resultar del envío de una carta certificada con acuse de recibo dirigida por el asegurador al asegurado en lo queconcierne a la acción para el pago de la prima y por el asegurado al asegurador en lo que concierne al pago de laindemnización.

Título II Reglas relativas a los seguros de daños no marítimos Artículos L121-1 a

L128-4

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L121-1 a

L121-17

Artículo L121-1       El seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización; la indemnización debida por el asegurador alasegurado no podrá sobrepasar el importe del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro.       Podrá ser estipulado que el asegurado quede obligatoriamente como su propio asegurador por una suma, o unacuota determinada, o que soporte una deducción fijada con anterioridad sobre la indemnización del siniestro.

Artículo L121-2       El asegurador es garante de las pérdidas y daños causados por las personas de las cuales el asegurado seacivilmente responsable en virtud del artículo 1384 del Código Civil, cualesquiera que sean la naturaleza y gravedad delas infracciones de estas personas.

Artículo L121-3       Cuando un contrato de seguro haya sido acordado por una suma superior al valor de la cosa asegurada, si hahabido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte podrá pedir la nulidad y reclamar, además, los daños eintereses.       Si no ha habido dolo ni fraude, el contrato es válido, pero solamente hasta el importe total del valor real de losobjetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a primas por el excedente. Solamente las primas vencidasquedarán en su poder, así como la prima del año en curso cuando sea a plazo vencido.

Artículo L121-4(Ley nº 82-600 de 13 de julio de 1982 art. 8 Boletín Oficial de 14 de julio de 1982)       Quien esté asegurado por medio de varios aseguradores por varias pólizas, por un mismo interés, contra un mismoriesgo, deberá poner en conocimiento a cada asegurador de la existencia del resto de aseguradores.       El asegurado debe, desde dicha comunicación, poner en conocimiento del nombre del asegurador con el cual hacontratado otro seguro e indicar la suma asegurada.       Cuando varios seguros contra un mismo riesgo sean contratados de manera dolosa o fraudulenta, se aplicarán lassanciones previstas en el artículo L. 121-3, 1er. apartado.       Cuando sean contratados sin fraude, cada uno de ellos producirá sus efectos con los límites de las garantías delcontrato y respetando lo dispuesto en el artículo L. 121-1, cualquiera que sea la fecha en la cual haya sido suscrito elseguro. Dentro de estos límites el beneficiario del contrato podrá obtener la indemnización de sus daños dirigiéndose alasegurador de su elección.       En las relaciones entre aseguradores, la contribución de cada uno de ellos se determinará aplicando al importe deldaño la relación existente entre la indemnización que habría pagado si hubiera sido el único asegurador y el importeacumulado de las indemnizaciones que hubieran sido a cargo de cada asegurador si hubiera sido el único.

Artículo L121-5       Si resultara de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede en el día del siniestro la sumagarantizada, el asegurado se considerará que queda como su propio asegurador por el excedente, y soporta, enconsecuencia, una parte proporcional del daño, salvo pacto en contrario.

Artículo L121-6       Toda persona que tenga interés en la conservación de una cosa la puede asegurar.       Todo interés directo o indirecto en la evitación de un riesgo puede constituir el objeto de un seguro.

Artículo L121-7       Las disminuciones, pérdidas y menoscabos sufridos por la cosa asegurada que provengan de su vicio propio noserán a cargo del asegurador, salvo pacto en contrario.

Artículo L121-8       El asegurador no responderá salvo pacto en contrario, de las pérdidas y daños ocasionados bien por la guerra conpaís extranjero, bien por la guerra civil, bien por motines o movimientos populares.       Cuando estos riesgos no sean cubiertos por el contrato, el asegurado deberá probar que el siniestro ha resultado

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSde un hecho diferente al de la guerra con país extranjero; corresponde al asegurador la prueba de que el siniestro haresultado de la guerra civil, motines o movimientos populares.

Artículo L121-9       En caso de pérdida total de la cosa asegurada como resultado de un acontecimiento no previsto en la póliza, elseguro finalizará de pleno derecho y el asegurador deberá restituir al asegurado la porción de la prima pagada conanterioridad y correspondiente al tiempo en el cual no ha corrido el riesgo.

Artículo L121-10(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre 1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de 1990)       En caso de fallecimiento del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, el seguro continuará de plenoderecho en beneficio del heredero o del adquirente, siendo a cargo del mismo la ejecución de todas las obligaciones alas que el asegurado estaba obligado con respecto al asegurador en virtud del contrato.       Existe la posibilidad, sin embargo, bien para el asegurador, bien para el heredero o el adquirente, de rescindir elcontrato.       El asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de tres meses a partir del día en que el adjudicatario definitivode los objetos asegurados haya solicitado la transferencia de la póliza a su nombre.       En caso de enajenación de la cosa asegurada, aquel que enajena queda obligado con respecto al asegurador alpago de las primas vencidas, pero queda liberado, incluso como garante de las primas no vencidas, a partir delmomento en que haya informado al asegurador de la enajenación por carta certificada.       Cuando existieran varios herederos o varios adquirentes, si el seguro continúa, estarán obligados solidariamente alpago de las primas.       No podrá ser previsto el pago de una indemnización al asegurador en los casos de rescisión anteriormentemencionados.       Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al caso de enajenación de un vehículo terrestre a motor.

Artículo L121-11(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 34 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrerode 1981)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 13 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de mayo de1990)       En caso de enajenación de un vehículo terrestre a motor o de sus remolques o semiremolques, y solamente en loconcerniente al vehículo enajenado, el contrato de seguro será suspendido de pleno derecho a partir de las cero horasdel día siguiente al día de la enajenación; podrá ser rescindido, mediante preaviso de diez días, por cada una de laspartes.       A falta de la nueva puesta en vigor del contrato por acuerdo de las partes o de rescisión por una de ellas, larescisión interviene de pleno derecho a la expiración del plazo de seis meses a contar desde la enajenación.       El asegurado deberá informar al asegurador, mediante carta certificada, de la fecha de enajenación.       No podrá ser previsto el pago de una indemnización al asegurador, en los casos de rescisión arriba mencionados.       El conjunto de disposiciones del presente artículo es aplicable en caso de enajenación de buques y barcos derecreo, sea cual fuere la forma de desplazamiento o de propulsión utilizada.

Artículo L121-12       El asegurador que haya pagado la indemnización del seguro se subroga, hasta un total de esta indemnización, enlos derechos y acciones del asegurado contra los terceros que por sus acciones hayan causado el daño y hayan dadolugar a la responsabilidad del asegurador.       El asegurador podrá ser descargado, en todo o en parte, de su responsabilidad hacia el asegurado, cuando lasubrogación no pueda, por causa del asegurado, operarse en favor del asegurador.       Por derogación de las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene ningún recurso contra los hijos,descendientes, ascendientes, afines en línea directa, encargados, empleados, obreros o domésticos y generalmentetoda persona que viva habitualmente en el hogar del asegurado, salvo en caso de malevolencia por parte de cualquierade estas personas.

Artículo L121-13       Las indemnizaciones debidas a consecuencia de un seguro de incendio, contra el granizo, contra la mortandad delganado, o los demás riesgos, serán atribuidas sin necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados ohipotecarios, según su orden de prelación. Sin embargo, los pagos hechos de buena fe antes de ser formuladaoposición, son válidos.       Lo mismo se aplicará a las indemnizaciones debidas en caso de siniestro por el inquilino o por el vecino, poraplicación de los artículos 1733 y 1382 del Código Civil.       En caso de seguro de riesgo locativo o de recurso del vecino, el asegurador no podrá pagar a otro que no sea elpropietario del objeto arrendado, el vecino o el tercero subrogado en los derechos de éstos, todo o parte de la sumadebida, siempre que dichos propietario, vecino o tercero subrogado no hayan sido reembolsados de las consecuenciasdel siniestro, hasta el total de dicha suma.

Artículo L121-14       El asegurado no podrá realizar ningún abandono de los objetos asegurados, salvo pacto en contrario.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L121-15       El seguro será nulo si, en el momento del contrato, la cosa asegurada ya ha perecido o no pueda ser expuesta alos riesgos.       Las primas pagadas deberán ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos expuestos por elasegurador, diferentes de los de las comisiones, cuando estos últimos hayan sido recuperados del agente o el corredor.       En el caso mencionado en el apartado primero del presente artículo, la parte de la cual se pruebe su mala fe,deberá a la otra una suma del doble de la prima de un año.

Artículo L121-16(Introducido por ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 17 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)       Toda cláusula de contratos de seguro que tiendan a subordinar el pago de una indemnización en reparación de undaño causado por una catástrofe natural en el sentido del artículo L. 125-1 a un inmueble construido y que obligue a sureconstrucción en el mismo lugar, se reputará como no escrita cuando el espacio esté sometido a un plan deprevención de riesgos naturales previsibles.

Artículo L121-17(Introducido por ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 90 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)       Salvo en el caso previsto en el artículo L. 121-16, las indemnizaciones pagadas en reparación de un daño causadoa un inmueble construido deberán ser utilizadas para la reposición del inmueble a su estado original o para lareposición en buen estado del terreno en que se asienta, de manera compatible con el entorno de dicho inmueble.       Toda cláusula contraria en los contratos de seguro es nula por razón de orden público.       Un decreto del alcalde prescribirá las medidas de revisión anteriormente mencionadas, en el plazo de dos mesessiguientes a la notificación del siniestro al alcalde por el asegurador o el asegurado.

Capítulo II Los seguros contra incendio Artículos L122-1 a

L122-7

Artículo L122-1       El seguro contra incendio responderá de todos los daños causados por conflagración, abrasamiento con llama osimple combustión. Sin embargo, no responderá, salvo pacto en contrario, de los ocasionados por la simple acción delcalor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido ni incendio, niprincipio de incendio susceptible de degenerar en incendio efectivo.

Artículo L122-2       Los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio serán sólo a cargo delasegurador, salvo pacto en contrario.       Si, dentro de los tres meses a contar desde la entrega del estado de las pérdidas, el examen pericial no estuvieraterminado, el asegurado tendrá el derecho de devengar intereses desde el requerimiento; si no estuviera terminadodentro de los seis meses, cada una de las partes podrá proceder judicialmente.

Artículo L122-3       Estarán asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados a los objetos comprendidosen el seguro por las ayudas y por las medidas de salvamento.

Artículo L122-4(Ley nº 81 de 7 de enero de 1981 art. 28 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de 1981)       El asegurador responderá de la pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados sobrevenida durante elincendio, a menos que pruebe que esta pérdida o esta desaparición provenga de un robo.

Artículo L122-5       El asegurador, conforme al artículo L.121-7, no responderá de las pérdidas y deterioros de la cosa asegurada queprovengan de un vicio propio; pero garantizará los daños de incendio que fueran consecuencia de él, a menos quepueda demandar fundadamente la nulidad del contrato de seguro por aplicación del artículo L. 113-8, apartado primero.

Artículo L122-6       Salvo pacto en contrario, el seguro no cubrirá los incendios directamente ocasionados por erupciones de volcán,terremotos y otros cataclismos.

Artículo L122-7(Decreto nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 1 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990)(Ley nº 91-5 de 3 de enero de 1991 art. 34 Boletín Oficial de 6 de enero de 1991)(Ley nº 2000-1207 de 13 de diciembre de 2000 art. 13 Boletín Oficial de 14 de diciembre de 2000)(Ley nº 2001-602 de 9 de julio de 2001 art. 68 Boletín Oficial de 11 de Julio de 2001)       Los contratos de seguro que garanticen los daños de incendio o cualesquiera otros daños a bienes situados enFrancia, así como los daños a los vehículos terrestres a motor, originarán el derecho a la garantía del asegurado contralos efectos del viento debido a tempestades, huracanes y ciclones, sobre los bienes que constituyan el objeto de talescontratos, salvo en lo que concierne a los efectos del viento debido a un acontecimiento ciclónico por el cual los vientosmáximos en superficie registrados o estimados en la zona siniestrada hayan alcanzado o sobrepasado 145 Km./h por

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CÓDIGO DE LOS SEGUROStérmino medio en diez minutos ó 215 Km./h en ráfagas, que se someten a las disposiciones de los artículos L.125-1 ysiguientes del presente Código.       Quedarán excluidos los contratos que garanticen los daños de incendio causados en las cosechas noalmacenadas, a los cultivos y al ganado fuera de las instalaciones.       Quedarán igualmente excluidos los contratos que garanticen los daños de incendio causados a los bosques en pie.       Además, si el asegurado estuviera cubierto contra las pérdidas de explotación, esta garantía se extenderá a losefectos de las tempestades, huracanes o ciclones, en las condiciones del contrato correspondiente.

Capítulo III Los seguros contra el granizo y la mortandad del ganado Artículos L123-1 a

L123-4

Artículo L123-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 28 II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de1981)       En materia de seguro contra el granizo, el envío de la declaración de siniestro deberá ser efectuado por elasegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y salvo prolongación contractual, dentro de los cuatro días de producirseel siniestro.       En materia de seguro contra la mortandad del ganado, este plazo se reducirá a veinticuatro horas, bajo las mismasreservas.

Artículo L123-2       En el caso mencionado en el artículo L. 121-9, el asegurador no podrá reclamar la parte de prima correspondienteal tiempo comprendido entre el día de la pérdida y la fecha en la cual habría debido normalmente tener lugar larecogida de las cosechas, o la del fin de la garantía fijada por el contrato, si esta última fecha fuera anterior a la derecogida normal de las cosechas.

Artículo L123-3       Después de la enajenación bien del inmueble, bien de los productos, la denuncia del contrato hecha por elasegurador al adquirente no surtirá efecto más que a la expiración del año de seguro en curso. Pero cuando la primafuera pagadera a plazo, el vendedor será desposeído del beneficio del término para el pago de la primacorrespondiente a dicho periodo.

Artículo L123-4       En materia de seguro contra la mortandad del ganado, el seguro, suspendido por impago de la prima, en lascondiciones previstas en el artículo L.113-3, recobrará sus efectos en un plazo máximo del décimo día a mediodía, acontar desde el día en que la prima atrasada y, en su caso, los gastos, hayan sido pagados al asegurador. Éste podráexcluir de su garantía los siniestros como consecuencia de los accidentes y de las enfermedades sobrevenidas duranteel periodo de suspensión de la garantía.

Capítulo IV Los seguros de responsabilidad Artículos L124-1 a

L124-4

Artículo L124-1       En los seguros de responsabilidad, el asegurador solo estará obligado si, a la realización del hecho dañosoprevisto en el contrato, se hiciera una reclamación amistosa o judicial al asegurado por el tercero perjudicado.

Artículo L124-1-1(introducido por Ley n°2003-706 de 1° de agosto de 2003 art.80 I, VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2OO4)       En el sentido del presente capítulo, constituye un siniestro todo daño o conjunto de daños causados a terceros, quecompromete la responsabilidad del asegurado, resultante de un hecho dañoso y habiendo dado lugar a una o variasreclamaciones. El hecho dañoso es aquel que constituye la causa generadora del daño. Un conjunto de hechosdañosos teniendo la misma causa técnica se asimila a un hecho dañoso único.       Nota : Las disposiciones del presente artículo surten efectos al finalizar un plazo de tres meses a partir de lapublicación de la presente ley (ley 2003-706 de 1° de agosto de 2003).

Artículo L124-5(introducido por Ley n°2003-706 de 1° de agosto de 2003 art.80 II, VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2OO4)       La garantía es, según la elección de las partes, iniciada sea por el hecho dañoso, sea por la reclamación. Sinembargo cuando cubre la responsabilidad de las personas físicas fuera de su actividad profesional, la garantía se iniciapor el hecho dañoso. Un decreto del Conseil d'Etat puede igualmente imponer uno de estos modos de iniciación paraotras garantías.       El contrato debe, según los casos, reproducir el texto del tercer o del cuarto apartado del presente artículo.        La garantía iniciada por el hecho dañoso cubre el asegurado contra la consecuencias pecuniarias de los siniestros,en cuanto el hecho dañoso sobreviene entre la entrada en vigor inicial de la garantía y su fecha de resolución o devencimiento, cual sea la fecha de los otros elementos constitutivos del siniestro.       La garantía iniciada por la reclamación cubre el asegurado contra la consecuencias pecuniarias de los siniestros,

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSen cuanto el hecho dañoso es anterior a la fecha de resolución o de vencimiento mencionada de la garantía, y que laprimera reclamación se dirige al asegurado o a su asegurador entre la entrada en vigor inicial de la garantía y elvencimiento de un plazo subsiguiente a su fecha de resolución o de vencimiento mencionada por el contrato, cual seala fecha de los otros elementos constitutivos de los siniestros. Sin embargo, la garantía no cubre los siniestros cuyohecho dañoso fue conocido del asegurado posteriormente a la fecha de resolución o de vencimiento más que si, en elmomento en que el asegurado tuvo conocimiento de ese hecho dañoso, esa garantía no fue firmada o lo fue sobre labase de la iniciación por el hecho dañoso. El asegurador no cubre el asegurado contra las consecuencias pecuniariasde los siniestros si establece que el asegurado tenía conocimiento del hecho dañoso a la fecha de la firma de lagarantía.       El plazo subsiguiente de las garantías iniciadas por la reclamación no puede ser inferior a cinco años. El tope de lagarantía iniciada durante el plazo subsiguiente no puede ser inferior al de la garantía iniciada durante el año queprecede la fecha de resolución del contrato. Un plazo más largo y un nivel más alto de garantía subsiguiente puedenser fijados en las condiciones definidas por decreto.       Cuando el mismo siniestro puede poner en obra las garantías aportadas por varios contratos sucesivos, se recurrecon prioridad a la garantía iniciada por el hecho dañoso habiendo surtido efectos posteriormente a la entrada en vigorde la ley n°2003-706 de 1° de agosto de 2003 de seguridad financiera, sin que se haga aplicación de los cuarto y quintoapartados del artículo L. 121-4.       Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las garantías de seguro para las que la ley dispone de otrascondiciones de aplicación en el tiempo.       Nota : Las disposiciones del presente artículo entran en vigor al cabo de un plazo de tres meses a partir de lapublicación de la presente ley (ley 2003-706 de 1° de agosto de 2003).

Artículo L124-2       El asegurador podrá estipular que ningún reconocimiento de responsabilidad, ninguna transacción, efectuadas sincontar con él, le serán oponibles. La declaración de la materialidad de un hecho no podrá ser asimilada alreconocimiento de una responsabilidad.

Artículo L124-3       El asegurador no podrá pagar a otro que no fuera el tercero lesionado cualquier parte de la suma debida por él,mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias delhecho dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado.

Artículo L124-4       En el caso previsto en el artículo L. 25-1 del Código de la Circulación, como consta en este artículo, “el aseguradordel propietario del vehículo estará obligado a garantizar dentro de los límites del contrato la reparación del dañocausado a un tercero salvo recurso, en su caso, contra la administración pública que, por su acción, haya causado eldaño que haya dado lugar a la responsabilidad del asegurador y sin que de ello pueda resultar un aumento de la primapara el propietario. Se resolverá este recurso así como cualquier otra acción de responsabilidad en caso de falta deseguro del vehículo en las condiciones previstas en el artículo 1º de la ley nº 57-1424 de 31 de diciembre de 1957”.

Capítulo V El seguro de riesgos de catástrofes naturales Artículos L125-1 a

L125-6

Artículo L125-1(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 34 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley n°2002-276 del 27 de febrero de 2002 art.159 IV Boletín Oficial de 28 de febrero de 2002)(Ley n°2003-699 de 30 de julio de 2003 art.71 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)(Ley n°2004-811 de 13 de agosto de 2004 art. 11 Boletín Oficial de 17 de agosto de 2004)       Los contratos de seguro, suscritos por toda persona física o jurídica distinta del Estado y que garanticen los dañosde incendio o cualesquiera otros daños a los bienes situados en Francia, así como los daños a los cuerpos devehículos terrestres a motor, originarán el derecho a la garantía del asegurado contra los efectos de las catástrofesnaturales y de los hundimientos de terreno debidos a cavidades subterráneas y a margueras sobre los bienes queconstituyen el objeto de tales contratos.       Además, si el asegurado estuviera cubierto contra las pérdidas de explotación, esta garantía se extenderá a losefectos de las catástrofes naturales, en las condiciones previstas en el contrato correspondiente.       Serán considerados como efectos de las catástrofes naturales, en el sentido del presente capítulo, los dañosmateriales directos no asegurables que hayan tenido por causa determinante la intensidad anormal de un agentenatural, cuando las medidas habituales a tomar para prevenir estos daños no hayan podido impedir su producción o nohayan podido ser tomadas.       El estado de catástrofe natural se comprueba por orden interministerial que determina las zonas y los periodos enlos que se situó la catástrofe así como la naturaleza de los daños resultando de aquella cubiertos por la garantíaapuntada en el primer apartado del presente artículo. Esta orden precisa la resolución de los ministros, para cadamunicipio habiendo pedido el reconocimiento del estado de catástrofe natural. Esta resolución unida a una motivaciónse notifica luego a cada municipio por el representante del Estado en la provincia.       La orden debe ser publicada en el Boletín Oficial en un plazo de tres meses a partir del depósito de las solicitudes

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSa la prefectura. De manera excepcional, si la duración de las investigaciones tramitadas por el representante del Estadoen la provincia es superior a dos meses, la orden se publica a más tardar dos meses después de la recepción delexpediente por el ministro encargado de la seguridad civil.       Las cavidades subterráneas, consideradas pueden ser naturales o de origen humana. En este       último caso, se excluyen de la aplicación del presente capítulo los daños que resulten de la explotación pasada opendiente de una mina.

Artículo L125-2(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985) (Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 70 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)(Ley nº 2004-811 de 13 de agosto de 2004 art. 12 Boletín Oficial de 17 de agosto de 2004)       Las empresas de seguros deberán incluir en los contratos mencionados en el artículo L. 125-1 una cláusula queextienda la garantía a los daños referidos en el apartado tercero del citado artículo.       La garantía así establecida no podrá exceptuar ninguno de los bienes mencionados en el contrato ni obrar máslimitaciones que las que vengan fijadas en las cláusulas tipo previstas en el artículo L. 125-3.       Estará cubierta por una prima o cuota adicional, individualizada en el aviso de vencimiento del contrato referido enel artículo L. 125-1 y calculada a partir de una tasa única definida por un decreto para cada categoría de contrato. Estatasa se aplicará al importe de la prima o cuota principal o al importe de los capitales asegurados, según la categoría decontrato.       Las indemnizaciones que resulten de esta garantía deberán ser otorgadas en un plazo de tres meses a contardesde la fecha de entrega de la relación estimatoria de los bienes dañados o de las pérdidas sufridas, sin perjuicio dedisposiciones contractuales más favorables, o de la fecha de publicación, cuando esta fuera posterior, de la decisiónadministrativa que compruebe el estado de catástrofe natural. Las indemnizaciones que resulten de esta garantía nopueden ser objeto de ninguna franquicia no prevista explicitamente por el contrato de seguro. Las franquiciaseventuales deben igualmente ser mencionadas en cada documento entregado por el asegurador que describa lascondiciones de indemnización. Estas condiciones deben ser recordadas cada año al asegurado.       En cualquier caso, una provisión sobre las indemnizaciones debidas en concepto de esta garantía debe serabonada al asegurado dentro de los dos meses que siguen la fecha de entrega del estado estimativo de los bienesdañados o de las pérdidas sufridas, o la fecha de publicación cuando ésta es posterior, de la resolución administrativahaciendo constar el estado de catástrofe natural.

Artículo L125-3(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       Los contratos mencionados en el artículo L. 125-1 serán estimados, a pesar de la existencia de cualquierdisposición contraria, contener tal cláusula.       Cláusulas tipo consideradas escritas en estos contratos serán determinadas por un decreto.

Artículo L125-4(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990 art. 2 Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1 de agosto de 1990)(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 35 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       A pesar de cualquier disposición en contrario, la garantía referida por el artículo L. 125-1 del presente Códigoincluirá el reembolso del coste de los estudios geotécnicos necesarios producidos previamente para la reparación delas construcciones afectadas por los efectos de una catástrofe natural.

Artículo L125-5(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       Estarán excluidos del campo de aplicación del presente capítulo los daños causados a las cosechas noalmacenadas, a los cultivos, a las tierras y al ganado fuera de las instalaciones, cuya indemnización se regirá por lasdisposiciones de la ley nº 64-706 de 10 de julio de 1964 modificada, que organiza un régimen de garantía contra lascalamidades agrícolas.       Estarán excluidos igualmente del campo de aplicación del presente capítulo los daños sufridos por los cuerpos devehículos aéreos, marítimos, lacustres y fluviales, así como las mercancías transportadas y los daños mencionados enel artículo L. 242-1.       Los contratos de seguro que garantizan los daños mencionados en los apartados precedentes no estaránsometidos al pago de la prima o cuota adicional.

Artículo L125-6(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 80 Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)(Ley nº 95-101 de 2 de febrero de 1995 art. 19 Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)(Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 69, art.73 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)       En los terrenos clasificados no edificables por un plan de prevención de riesgos naturales previsibles aprobado enlas condiciones previstas por la ley nº 87-565 de 22 de julio de1987 relativa a la organización de la seguridad civil, a laprotección del monte contra el incendio y a la prevención de los riesgos mayores, la obligación prevista en el primerapartado del artículo L. 125-2 no se impondrá a las empresas de seguros con respecto a bienes y actividades

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSmencionados en el artículo L. 125-1, a excepción, sin embargo, de bienes y actividades que existan anteriormente a lapublicación de este plan.       Esta obligación no se impondrá tampoco a las empresas de seguros con respecto a bienes inmobiliariosconstruidos y actividades ejercidas con infracción de las reglas administrativas en vigor en el momento de suestablecimiento y que tiendan a prevenir los daños causados por una catástrofe natural.       Las empresas de seguros, sin embargo, solo podrán sustraerse a esta obligación en el momento de la conclusióninicial o de la renovación del contrato.       Con respecto a bienes y actividades situadas sobre terrenos cubiertos por un plan de prevención de riesgos, lasempresas de seguros podrán excepcionalmente contravenir las disposiciones del apartado segundo del artículo L.125-2 sobre la decisión de una oficina central de tarifación, cuyas condiciones de constitución y reglas defuncionamiento serán fijadas por decreto del Conseil d'Etat , cuando el propietario o el explotador no se haya sometidoen un plazo de cinco años a las medidas referidas en el 4º del II del artículo L.562-1 del código del medio ambiente.       La oficina central de tarifación fijará las limitaciones especiales cuyos montantes máximos serán determinados porun decreto, por categoría de contrato.       Cuando un asegurado vea rechazada por una empresa de seguro la aplicación de las disposiciones del presentecapítulo, podrá acudir en amparo a la oficina central de tarifación, que impondrá a la empresa de seguro afectada,garantizarle contra los efectos de las catástrofes naturales. Cuando el riesgo presenta una importancia o característicasparticulares, la oficina central de tarificación puede pedir al asegurado que le presente, con las mismas condiciones,uno o varios aseguradores a fin de repartir el riesgo entre ellos.        Toda empresa de seguros que haya mantenido su negativa a garantizar a un asegurado en las condiciones fijadaspor la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor y seexpondrá a la retirada de la aprobación administrativa prevista en los artículos L. 321-1 o L. 321-7 a L. 321-9.       Es nula cualquier cláusula tendiente a excluir el riesgo de catástrofe natural de la garantía de reaseguro con motivode las condiciones de seguro fijadas por la oficina central de tarifación.       El prefecto o el presidente de la caja central de reaseguro pueden acudir a la oficina central de tarifación cuandolas condiciones en las que un bien o una actividad se beneficia de la garantía prevista por el artículo L. 125-1 lesparecen injustificadas con relación al comportamiento del asegurado o a la ausencia de cualquier medida de precauciónencaminada a reducir la vulneralbilidad de este bien o de esta actividad. La oficina central de tarifación fijaexoneraciones especiales en las condiciones previstas al quinto apartado.

Capítulo VI El seguro contra los actos de terrorismo Artículos L126-1 a

L126-2

Sección I Daños corporales Artículo L126-1

Artículo L126-1(Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990 art. 12 Boletín Oficial de 11 de julio de 1990 en vigor el 1 de enero de 1991)       Las víctimas de actos de terrorismo cometidos sobre el territorio nacional y las personas de nacionalidad francesavíctimas de estos mismos actos en el extranjero, serán indemnizadas en las condiciones definidas en los artículos L.422-1 a L. 422-3.       La reparación podrá ser rechazada o su importe reducido en razón de la culpa de la víctima.

Sección II Daños materiales Artículo L126-2

Artículo L126-2       Los contratos de seguro de bienes no podrán excluir la garantía del asegurador por los daños que resulten deactos de terrorismo o de atentados cometidos sobre el territorio nacional. Cualquier cláusula en contrario se tendrá porno escrita.       Un decreto del Conseil d'Etat definirá las modalidades de aplicación del presente artículo.

Capítulo VII El seguro de protección jurídica Artículos L127-1 a

L127-7

Artículo L127-1(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       Es una operación de seguro de protección jurídica toda operación que consiste, mediante el pago de una prima ode una cuota previamente establecida, en hacerse cargo de los gastos de procedimiento o en prestar los servicios queresulten de la cobertura del seguro, en caso de discrepancia o de litigio que oponga el asegurado a un tercero,particularmente con vistas a defender o representar en demanda al asegurado en un procedimiento civil, penal,administrativo o cualquier otro o contra una reclamación ­­­­­de la cual es objeto o de obtener reparación amistosa deldaño sufrido.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L127-2(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       El seguro de protección jurídica constituye objeto de un contrato distinto de aquél que estuviera establecido paraotras ramas o de un capítulo distinto de una póliza única con indicación del contenido del seguro de protección jurídicay de la prima correspondiente.

Artículo L127-3(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       Todo contrato de seguro de protección jurídica estipulará explícitamente que, cuando se solicite un abogado ocualquier otra persona cualificada por la legislación o la reglamentación en vigor para defender, representar o servir losintereses del asegurado, en las circunstancias previstas en el artículo L. 127-1, el asegurado tendrá la libertad deelegirle.       El contrato estipulará igualmente que el asegurado tendrá la libertad de elegir un abogado o, si lo prefiere, unapersona cualificada para asistirle, cada vez que sobrevenga un conflicto de intereses entre él mismo y el asegurador.       Ninguna cláusula del contrato deberá menoscabar, dentro de los límites de la garantía, la libre elección ofrecida alasegurado por los dos apartados precedentes.

Artículo L127-4(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       El contrato estipulará que en caso de desacuerdo entre el asegurador y el asegurado con motivo de las medidas atomar para solucionar un litigio, esta dificultad podrá ser sometida a la apreciación de una tercera persona designadade común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el presidente del Tribunal de Grande Instance que decide en laforma de los recursos de urgencia. Los gastos ocasionados por la utilización de esta facultad serán a cargo delasegurador. Sin embargo, el presidente del Tribunal de Grande Instance, que decide en la forma de los recursos deurgencia , podrá decidirlo de otro modo cuando el asegurado haya utilizado esta facultad en condiciones abusivas.       Si el asegurado ha entablado a su costa un procedimiento contencioso y obtuviera una solución más favorable queaquélla que le fue propuesta por el asegurador o por la tercera persona mencionada en el apartado precedente, elasegurador le indemnizará por los gastos ocasionados por el ejercicio de esta acción, dentro del límite del importe de lagarantía.       Cuando el procedimiento referido en el primer apartado de este artículo se inicie, el plazo de recurso contenciosose suspenderá para todas las instancias jurisdiccionales que estuvieran cubiertas por la garantía de seguro y que elasegurado fuera susceptible de entablar en demanda, hasta que la tercera persona encargada de proponer unasolución haya hecho conocer el contenido de la misma.

Artículo L127-5(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       En caso de conflicto de intereses entre el asegurador y el asegurado o de desacuerdo en cuanto al arreglo dellitigio, el asegurador de protección jurídica informará al asegurado del derecho mencionado en el artículo L. 127-3 y dela posibilidad de recurrir al procedimiento mencionado en el artículo L. 127-4.

Artículo L127-6(introducido por Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)       Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:       1º Al seguro de protección jurídica cuando éste se refiera a litigios o a riesgos que resulten de la utilización denavíos de mar o tengan relación con esta utilización;       2º A la actividad del asegurador de responsabilidad civil por la defensa o la representación de su asegurado encualquier procedimiento judicial o administrativo, cuando se ejerza al mismo tiempo en interés del asegurador.

Artículo L127-7(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 5 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 333 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzode 1994)       Las personas que tengan que conocer informaciones dadas por el asegurado para las necesidades de su causa,en el marco de un contrato de seguro de protección jurídica, estarán obligadas por el secreto profesional, en lascondiciones y bajo las penas fijadas por el artículo 226-13 del Código Penal.

Capítulo VIII El seguro de los riesgos de catástrofes tecnológicas Artículos L128-1 a

L128-4

Artículo L128-1(introducido por Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 17 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)       En caso de acontecimiento de un accidente en una instalación competiendo al titulo 1° del libro V del código del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSmedio ambiente y dañando un gran número de bienes inmobiliarios, el estado de catástrofe tecnológica se hace constarpor una resolución de la autoridad administrativa que precisa las zonas y el periodo de acontecimiento de los daños alos que son aplicables las disposiciones del presente capítulo.       Las mismas disposiciones son aplicables a los accidentes vinculados al transporte de materias peligrosas ocausados por las instalaciones mencionadas al artículo 3-1 del código de minas.       El presente capítulo no se aplica a los accidentes nucleares definidos por el convenio sobre la responsabilidad civilen el ámbito de la energía nuclear firmado en Paris el 29 de julio de 1960.       Un decreto del Conseil d'Etat especifica las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L128-2(introducido por Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 17 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)       Los contratos de seguro suscritos por toda persona física fuera de su actividad profesional y garantizando losdaños de incendio o cualesquiera otros daños a bienes con uso de habitación o colocados en locales con uso dehabitación situados en Francia, así como los daños a vehículo terrestre a motor, abren derecho a la garantía delasegurado para los daños resultando de catástrofes tecnológicas afectando los bienes que son objeto de estoscontratos.        Esta garantía se aplica igualmente a los contratos suscritos para o por cuenta de los sindicatos de copropiedad, ygarantizando los daños a los elementos comunes de los inmuebles de habitación en copropiedad, así que a loscontratos suscritos por los organismos señalados en el artículo L. 411-2 del código de la construcción y de la habitacióny garantizando los daños a los inmuebles de habitación de los que son propietarios.       Esta garantía cubre la reparación integra de los daños, en el límite, para los bienes mobiliarios, de los valoresdeclarados o de los capitales suscritos en el contrato.       Salvo estipulaciones más favorables, las indemnizaciones resultando de esta garantía deben ser atribuidas a losasegurados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrega del estado estimativo de los bienes dañados o delas pérdidas soportadas o de la fecha de publicación, cuando ésta es posterior, a la resolución administrativa previstaen el artículo        L. 128-1.        Nota : Ley 2003-699 2003-07-30 art.81 III : Estas disposiciones son aplicables a los contratos en curso.

Artículo L128-3(introducido por Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 17 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)       La empresa de seguro que interviene a título del artículo L. 128-2 se subrogará en los derechos de los aseguradosindemnizados hasta las sumas abonadas por ese título.       Toda persona víctima de daños mencionados en los artículos L. 128-2 o L. 421-16 establece con su empresa deseguro o el fondo de garantía una relación de los daños que ha sufrido. El importe de las indemnizaciones abonadas enaplicación de los artículos susodichos es mencionado en la relación. Cuando el importe de las indemnizaciones que sonasí abonadas a la víctima es inferior a importes especificados por decreto del Conseil d'Etat, se presume que aquella hasufrido los daños mencionados en la relación y se presume que las indemnizaciones reparen los dichos daños en lascondiciones de los artículos susodichos, incluso si no fue procedido a una peritación o si una peritación fue realizadapor un perito elegido por el asegurador o el fondo de garantía. Estas presunciones son simples. De cualquier modo, elimporte de las indemnidades abonadas a la víctima le queda adquirido.

Artículo L128-4(introducido por Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 art. 17 Boletín Oficial de 31 de julio de 2003)       En las zonas, tales como definidas en el I del artículo L. 515-16 del código del medio ambiente, delimitadas por unplan de prevención de los riesgos tecnológicos aprobado en las condiciones previstas al artículo L. 515-22 del mismocódigo, la obligación prevista en el primer apartado del artículo L. 128-2 del presente código no se impone a lasempresas de seguro con respecto a los bienes mencionados en el mismo artículo, salvo, sin embargo, los bienesexistiendo con anterioridad a la publicación de ese plan.       Esta obligación no se impone tampoco a las empresas de seguro con respecto a los bienes inmobiliariosconstruidos en violación de las normas administrativas vigentes cuando su establecimiento y tendiendo a prevenir losdaños causados por una catástrofe tecnológica.       Sin embargo las empresas de seguro no pueden sustraerse a esta obligación más que cuando la conclusión inicialo la prorrogación del contrato.

Título III Reglas relativas a los seguros de personas y a las operaciones de capitalización Artículos L131-1 a

L133-1

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L131-1 a

L131-3

Artículo L131-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 1 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF 8 de febrero de1981)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 37 II, art. 50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSde 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 22 Boletín Oficial del 17 de julio de 1992)       En materia de seguro de vida y de seguro de accidentes que afecten a personas, las sumas aseguradas seránfijadas por el contrato.       En materia de seguro de vida o de operación de capitalización, el capital o la renta garantizados podrán serexpresados en unidades de cuenta constituidas por valores mobiliarios o por activos que ofrezcan una protecciónsuficiente del ahorro invertido y que figuren en una lista establecida por decreto del Conseil d'Etat. El contratante o elbeneficiario obtendrán el pago en efectivo; podrá sin embargo optar por la entrega de títulos o de participacionescuando éstos fueran negociables y no confieran directamente derecho de voto en la asamblea general de accionistasde una sociedad inscrita en el registro oficial de una bolsa de valores.

Artículo L131-2(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 23 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el seguro de personas, el asegurador, después del pago de la suma asegurada, no podrá resultar subrogado enlos derechos del contratante o del beneficiario contra terceros por razón del siniestro.       Sin embargo, en los contratos que garantizan la indemnización de los perjuicios resultantes de un daño a lapersona, el asegurador podrá resultar subrogado en los derechos del contratante o de los que tengan derecho contra eltercero responsable, para el reembolso de las prestaciones de carácter indemnizatorio previstas en el contrato.

Artículo L131-3(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando las operaciones definidas en el artículo 14 de la ley nº 72-6 de 3 de enero de 1972 relativa a la gestiónfinanciera y a operaciones de seguro estuvieran asociadas a operaciones de seguro de personas, el ejercicio de lafacultad de denuncia prevista en el artículo 21 de la misma ley ocasionará, para el asegurado, la rescisión de lagarantía. El asegurado tendrá derecho, en su caso, al reembolso de la prima o de la prorrata de la primacorrespondiente al periodo no cubierto por la garantía.

Capítulo II Los seguros de vida y las operaciones de capitalización Artículos L132-1 a

L132-31

Sección I Disposiciones generales Artículos L132-1 a

L132-26

Artículo L132-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 3 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF el 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La vida de una persona podrá ser asegurada por ella misma o por un tercero.       Varias personas podrán contratar un seguro recíproco sobre cada una de ellas en un solo y único acto.

Artículo L132-2(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 4 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro en caso de fallecimiento contratado por un tercero sobre la persona del asegurado será nulo, si ésteúltimo no ha dado su consentimiento por escrito con indicación del capital o de la renta inicialmente garantizados.       El consentimiento del asegurado deberá, bajo pena de nulidad, ser dado por escrito, para cualquier cesión oconstitución de prenda y para el traspaso del beneficio del contrato suscrito sobre su persona por un tercero.

Artículo L132-3(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 332, art. 333 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1de marzo de 1994)(Ordenanza nº 2000-916 de 19 de setiembre de 2000 art. 3 Boletín Oficial de 22 de setiembre de 2000 en vigor el 1º deenero de 2002)(Ley nº 2005-102 de 11 de febrero de 2005 art. 85 III Boletín Oficial de 12de febrero de 2005)       Se prohíbe a toda persona contratar un seguro en caso de fallecimiento a favor de un menor de edad de menos dedoce años, de un mayor de edad bajo tutela o de una persona internada en un centro de hospitalización psiquiátrico.       Todo seguro contratado con infracción de esta prohibición será nulo.       La nulidad se declarará a petición del asegurador, del suscriptor de la póliza o del representante del incapaz.       Las primas pagadas deberán ser íntegramente restituidas.       El asegurador y el suscriptor estarán además sujetos, por cada seguro concluido conscientemente con infracciónde esta prohibición, a una multa de 4 500 euros.       Estas disposiciones no obstaculizarán en el seguro en caso de fallecimiento, el reembolso de las primas pagadasen ejecución de un contrato de seguro de vida, suscrito sobre una de las personas mencionadas en el primer apartado

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSarriba indicado o unicamente al reembolso de de las primas pagadas, en ejecución de un contrato de seguro desupervivencia, suscrito en beneficio de una de las personas mencionadas en el primer apartado arriba.

Artículo L132-4(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Un seguro en caso de fallecimiento no podrá ser contratado por otra persona a favor de un menor que hayaalcanzado la edad de doce años sin la autorización de aquél de sus padres que ostente la patria potestad, de su tutor osu curador.       Esta autorización no eximirá del consentimiento personal del incapaz.       A falta de esta autorización y de este consentimiento, la nulidad del contrato será declarada a petición de cualquierinteresado.

Artículo L132-5(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 5 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 25 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 2003-706 de 1° de agosto de 2003 art. 85 I1 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003 vigente el 1° de julio de2004)       El contrato de seguro de vida y el contrato de capitalización deberán comprender cláusulas tendentes a definir,para garantizar la seguridad de las partes y la claridad del contrato, el objeto del contrato y las obligaciones respectivasde las partes, según los enunciados precisados por decreto del Conseil d'Etat.       El contrato precisa las condiciones de afectación de los beneficios técnicos y financieros.

Artículo L132-5-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art.22 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrerode 1981 en vigor el 1 de julio de 1981)(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 1 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24, art. 26, art. 30 I, IV Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, art. 7 I, art. 35 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de1994)(Ley nº 2003-775 de 21 de agosto de 2003 art. 108 XIV 1° Boletín Oficial de 22 de agosto de 2003 vigente el 1° deenero de 2004)(Decreto nº 2004-346 de 21 de abril de 2004 art. 2 Boletín Oficial de 22 de abril de 2004) (Ley nº 2003-706 de 1° de agosto de 2003 art. 85 I1 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003 vigente el 1° de julio de2004)       Toda persona física que haya firmado una propuesta de seguro o un contrato tendrá la facultad de renunciar a ellapor carta certificada con acuse de recibo durante el plazo de treinta días a contar desde el primer pago.       La propuesta de seguro o de contrato deberá contener un modelo de carta destinado a facilitar el ejercicio de estafacultad de renuncia. Debe indicar particularmente, para los planes de ahorro jubilación popular creados por el artículo108 de la ley n°2003-775 de 21 de agosto de 2003 sobre reforma de las jubilaciones los valores de transferencia o paralos contratos que la contengan, los valores de rescate así como, en el mismo cuadro, el importe de las primas ocotizaciones entregadas al término de cada uno de los ocho primeros años por lo menos. La empresa de seguros o decapitalización deberá, además, remitir, contra recibo, una nota de información sobre las disposiciones esenciales delcontrato incluyendo, cuando el contrato comprende garantías expresadas en unidades de cuenta, las característicasprincipales de estas unidades de cuenta, sobre las condiciones de ejercicio de la facultad de renuncia, así como sobrela clase de garantía de fallecimiento en caso de ejercicio de esta facultad de renuncia. La falta de envío de losdocumentos e informaciones enumerados en el presente apartado implicará la prórroga de pleno derecho de lo previstoen el primer apartado hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de envío efectivo de estos documentos. Un nuevoplazo de treinta días empezará a contar desde la fecha de recepción del contrato, cuando éste alegue reservas omodificaciones esenciales a la oferta original, o a contar desde la aceptación escrita, por el suscriptor, de estasreservas o modificaciones.       La renuncia implicará la restitución por la empresa de seguros o de capitalización de la totalidad de las sumaspagadas por el contratante, en el plazo máximo de treinta días a contar desde la recepción de la carta certificada. Másallá de este plazo, las sumas no restituidas devengarán de pleno derecho el interés legal, aumentado en la mitaddurante dos meses, y después de la expiración de este plazo de dos meses, al doble del interés legal.       Las disposiciones precedentes no se aplicarán a los contratos de duración máxima de dos meses. Serán fijadas,en tanto fuera necesario, por orden ministerial.       NOTA : Resolución del Conseil Constitutionnel n° 2004-196 L de 12 de febrero de 2004 : en el artículo L132-5-1 delpresente código, las palabras "plan de ahorro individual para la jubilación" son desclasificadas y tienen en adelante uncarácter reglamentario.       NOTA : Decreto 2004-346 2004-04- 21 art.2 : las palabras "planes de ahorro individual para la jubilación" sesustituyen por las palabras " planes de ahorro jubilación popular".

Artículo L132-6(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La póliza de seguro de vida podrá ser a la orden. No podrá ser al portador.       El endoso de una póliza de seguro de vida a la orden deberá, bajo pena de nulidad, ser fechada, indicar el nombre

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdel beneficiario del endoso y ser firmada por el endosante.

Artículo L132-7(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 6 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998 art. 80 Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)       El seguro en caso de fallecimiento será de nulo efecto si el asegurado se causara la muerte voluntaria yconscientemente en el transcurso del primer año de contrato.       Estas disposiciones no serán aplicables a los contratos mencionados en el artículo L. 140-1 suscritos por losorganismos mencionados en el último apartado del artículo L.140-6.

Artículo L132-8(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 7 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El capital o la renta garantizados podrán ser pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a uno ovarios beneficiarios determinados.       Se considerará como hecha en provecho de beneficiarios determinados la estipulación por la cual el beneficio delseguro se atribuya a una o varias personas que, sin ser nominalmente designadas, estuvieran suficientementedefinidas en esta estipulación para poder ser identificadas en el momento de la exigibilidad del capital o la rentagarantizados.       Se entenderá particularmente como cumplida esta condición la designación como beneficiarios de las personassiguientes:       - los niños nacidos o por nacer del contratante, del asegurado o de cualquier otra persona designada;       - los herederos o causahabientes del asegurado o de un beneficiario premoriente.       El seguro contratado en provecho del cónyuge beneficiará a la persona que tenga esta cualidad en el momento dela exigibilidad..       Los herederos, así designados, tendrán derecho al beneficio del seguro en proporción a sus cuotas hereditarias.Conservarán este derecho en caso de renuncia a la sucesión.       En ausencia de designación de un beneficiario en la póliza o a falta de aceptación por el beneficiario, el contratantetendrá derecho a designar un beneficiario o a sustituir un beneficiario por otro. Esta designación o esta substitución nopodrá ser efectuada, bajo pena de nulidad, sino con el acuerdo del asegurado, cuando éste no fuera el contratante.Esta designación o esta sustitución podrá ser realizada bien por vía de convenio en el contrato, bien por cumplir con lasformalidades establecidas por el artículo 1690 del Código Civil, bien por el endoso cuando la póliza fuera a la orden,bien por vía testamentaria.

Artículo L132-9(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)(Le nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro se atribuya a un beneficiario determinando se volveráirrevocable por la aceptación expresa o tácita del beneficiario.       En tanto que la aceptación no haya tenido lugar, el derecho de revocar esta estipulación no corresponderá másque al estipulante y no podrá, en consecuencia, ejercitarse mientras viva por sus acreedores ni por sus representanteslegales.       Este derecho de revocación no podrá ser ejercido, después de la muerte del estipulante, por sus herederos hastadespués de la exigibilidad de la suma asegurada y como máximo tres meses después de que el beneficiario del segurohaya sido requerido mediante un acto extrajudicial a tener que declarar su aceptación.        La adjudicación a título gratuito del beneficio de un seguro de vida a una persona determinada se presumirá hechabajo la condición de la existencia del beneficiario en el momento de la exigibilidad del capital o la renta garantizados, amenos que lo contrario resulte de los términos de la estipulación.

Artículo L132-10(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La póliza de seguro podrá ser dada en prenda bien por una cláusula, bien por endoso en concepto de garantía, sies a la orden, bien por un acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.

Artículo L132-11(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero rectificativo JORF de 8 de febrero de 1981)(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992, art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando el seguro en caso de fallecimiento se haya concluido sin designación de un beneficiario, el capital o larenta garantizados formarán parte del patrimonio o formarán parte de la sucesión del contratante.

Artículo L132-12(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El capital o la renta estipulados pagaderos en el momento del fallecimiento del asegurado a un beneficiario

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdeterminado o a sus herederos no formarán parte de la sucesión del asegurado. El beneficiario, cualesquiera quefueran la forma o la fecha de su designación, se considerará que ha tenido él sólo derecho a ello a partir del día delcontrato, incluso si su aceptación es posterior a la muerte del asegurado.

Artículo L132-13(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El capital o la renta pagaderos al fallecimiento del contratante a un beneficiario determinado no estarán sometidosni a las reglas de devolución a la masa hereditaria, ni a las de reducción por lesión a la reserva de los herederos delcontratante.       Estas reglas tampoco se aplicarán a las sumas pagadas por el contratante en concepto de primas, a menos queéstas no hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus facultades.

Artículo L132-14(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 9 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 85-98 de 22 de enero de 1985 art. 221 II Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 82-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El capital o la renta garantizados en provecho de un beneficiario determinado no podrán ser reclamados por losacreedores del contratante. Éstos últimos tendrán solamente derecho al reembolso de las primas, en el caso indicadoen el artículo L. 132-13, apartado segundo, en virtud bien del artículo 1167 del Código Civil, bien de los artículos 107 y108 de la ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judicial de las empresas.

Artículo L132-15(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, art. 10 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cualquier beneficiario podrá, después de haber aceptado la estipulación hecha en su provecho y si la posibilidadde cesión de este derecho hubiera sido expresamente prevista o con el consentimiento del contratante y del asegurado,transmitir él mismo el beneficio del contrato, bien mediante una cesión en la forma del artículo 1690 del Código Civil,bien, si la póliza fuera a la orden, por endoso.

Artículo L132-16(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El beneficio del seguro contratado por un esposo, en régimen de comunidad de bienes, en favor de su cónyuge,constituirá un bien propio de éste.       No se dará ninguna recompensa a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en los casosespecificados en el artículo L.132-13, apartado segundo.

Artículo L132-17(Ley nº 81.5 de 7 de enero de 1981 art. 11 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221, III, art. 233 Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enerode 1986)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los artículos 112 y 114 de la ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 precitada que se refieren a los derechos delcónyuge del deudor en intervención judicial quedarán sin aplicación en caso de seguro de vida contratado por uncomerciante en beneficio de su cónyuge.

Artículo L132-18(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 12 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En caso de reticencia o falsa declaración mencionada en el artículo L. 113-8, en el supuesto en que el aseguradose haya causado voluntaria y conscientemente la muerte en el transcurso del plazo mencionado en el artículo L. 132-7o cuando el contrato excluya la garantía de fallecimiento en razón de su causa, el asegurador pagará al contratante o,en caso de fallecimiento del asegurado, al beneficiario, una suma igual a la provisión matemática del contrato.

Artículo L132-19(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cualquier interesado podrá sustituir al contratante para el pago de las primas.

Artículo L132-20(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 13 I, II Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrerode 1981)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 52 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 27 I, art. 30 I Boletín Oficial de 17 de Julio de 1992)       La empresa de seguros o de capitalización no tendrá acción para exigir el pago de las primas.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Cuando una prima o fracción de prima no fuera pagada dentro de los diez días de su vencimiento, el aseguradorenviará al contratante una carta certificada por la que le informará que, a la expiración de un plazo de cuarenta días acontar desde el envío de esta carta la falta de pago, al asegurador o al mandatario designado por él, de la prima ofracción de prima vencida así como de las primas eventualmente llegadas al vencimiento en el transcurso del citadoplazo, ocasionará bien la rescisión del contrato en caso de inexistencia o insuficiencia del valor de rescate bien lareducción del contrato.       El envío de la carta certificada por el asegurador convertirá la prima en pagadera en el domicilio del asegurador, entodo caso.       La falta de pago de una cuota debida en virtud de un contrato de capitalización no podrá ser sancionada más quecon la suspensión o la rescisión pura y simple del contrato y, en este último caso, la puesta a disposición del portadordel valor de rescate que dicho contrato haya eventualmente adquirido.

Artículo L132-21(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 15 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 3 Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 27 I, art.30 I Boletín Oficial de 17 de Julio de 1992)(Ley nº 2003-775 de 21 de agosto de 2003 art. 108 XIV 1° Boletín Oficial de 22 de agosto de 2003 vigente el 1° deenero de 2004)(Decreto nº 2004-346 de 21 de abril de 2004 art. 2 Boletín Oficial de 22 de abril de 2004)       Las modalidades de cálculo del valor de rescate o del valor de transferencia del plan de ahorro jubilación populartal como definido en el artículo 108 de la ley n° 2003-775 de 21 de agosto de 2003 y, en su caso, del valor de reducciónserán determinadas por un reglamento general mencionado en la póliza y fijado por la empresa de seguros o decapitalización.       Desde la firma del contrato, la empresa de seguros o de capitalización informará al contratante que estereglamento general estará a su disposición a su solicitud. La empresa de seguros o de capitalización deberá comunicaral contratante, a petición de este, el texto del reglamento general.       Dentro del límite del valor de rescate o del valor de transferencia del plan de ahorro jubilación popular tal comodefinido en el artículo 108 de la ley n° 2003-775 de 21 de agosto de 2003, el asegurador podrá autorizar anticipos alcontratante.       La empresa de seguros o de capitalización deberá, a petición del contratante, pagar a éste el valor de rescate delcontrato en un plazo que no podrá exceder de dos meses. Más allá de este plazo, las sumas no pagadas devengaránde pleno derecho el interés legal aumentado en la mitad durante dos meses, y después de la expiración de este plazode dos meses, al doble del interés legal.       NOTA : Resolución del Conseil Constitutionnel n° 2004-196 L de 12 de febrero de 2004 : en el artículo L132-21 delpresente código, las palabras "plan de ahorro individual para la jubilación" son desclasificadas y tienen en adelante uncarácter reglamentario.       NOTA : Decreto 2004-346 2004-04- 21 art.2 : las palabras "planes de ahorro individual para la jubilación" sesustituyen por las palabras " planes de ahorro jubilación popular".

Artículo L132-22(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 16 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley º 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 4 I Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 28, art. 30 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 2003-775 de 21 de agosto de 2003 art. 108 XIV 1° Boletín Oficial de 22 de agosto de 2003 vigente el 1° deenero de 2004)(Decreto nº 2004-346 de 21 de abril de 2004 art. 2 Boletín Oficial de 22 de abril de 2004) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.85 II 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003 vigente el 1° de julio de2004)       Para los contratos cuya provisión matemática es igual o superior a un importe fijado por orden del ministroencargado de la economía, la empresa de seguro o de capitalización deberá comunicar cada año al contratante :       -el importe del valor de rescate o el valor de transferencia del plan de ahorro jubilación popular tal como definidoen el artículo 108 de la ley n° 2003-775 de 21 de agosto de 2003 susodicha;        -en su caso, el importe del valor de reducción de su contrato;       -el importe de los capitales garantizados;       - la prima del contrato.       Para estos mismos contratos, comunica igualmente cada año al contratante en las condiciones precisadas pororden del ministro encargado de la economía :       -el rendimiento garantizado y la participación a los beneficios técnicos y financieros de su contrato;       -el tipo medio de rendimiento de los activos detentados en representación de las obligaciones a título de loscontratos de misma categoría;       -y, para los contratos cuyas garantías estuvieran expresadas en unidades de cuenta, los valores de estasunidades de cuenta y su evolución anual a contar desde la suscripción del contrato y las modificaciones significativasafectando cada unidad de cuenta.       Estos montantes no podrán tener cuenta de participaciones beneficiarias que no fueran atribuidas a título definitivo.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       La empresa de seguros o de capitalización deberá precisar en términos exactos y claros en esta comunicación loque significan las operaciones de rescate y de reducción y cuáles son sus consecuencias legales y contractuales.       Para los contratos cuya provisión matemática es inferior al importe definido en el primer apartado y para loscontratos o bonos de capitalización al portador, las informaciones definidas en el presente artículo se comunican paraun año dado al contratante que hace el pedido.       El contrato deberá hacer referencia a la obligación de información prevista en los apartados precedentes.       NOTA : Resolución del Conseil Constitutionnel n° 2004-196 L de 12 de febrero de 2004 : en el artículo L132-22 delpresente código, las palabras "plan de ahorro individual para la jubilación" son desclasificadas y tienen en adelante uncarácter reglamentario.       NOTA : Decreto 2004-346 2004-04- 21 art.2 : las palabras "planes de ahorro individual para la jubilación" sesustituyen por las palabras " planes de ahorro jubilación popular".

Artículo L132-23(Ley 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 18 I Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art. 6 I Boletín Oficial de 20 de junio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24, art. 29, art. 30 VI Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los seguros temporales en caso de fallecimiento así como las rentas vitalicias inmediatas o en curso de servicio nopodrán comportar ni reducción ni rescate. Los seguros de capitales de supervivencia y de renta de supervivencia, losseguros de vida sin contraseguro y las rentas vitalicias diferidas sin contraseguro no podrán comportar rescate.       Los contratos de seguro de grupo de vida cuyas prestaciones estuvieran ligadas a la cesación de la actividadprofesional no comportarán posibilidad de rescate. Sin embargo, estos contratos deberán prever una facultad derescate que intervenga cuando se produzcan uno o varios de los acontecimientos siguientes:       - expiración de los derechos del asegurado en las prestaciones del seguro de desempleo previstas por el Códigodel Trabajo en caso de despido;       - cesación de la actividad no asalariada del asegurado después de un juicio de liquidación judicial en aplicación delas disposiciones de la ley 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a la liquidación judicial deempresas;       - invalidez del asegurado que corresponda a la clasificación en las categorías segunda y tercera previstas en elartículo L. 341-4 del Código de la Seguridad Social.       Los contratos de seguro de grupo de vida cuyas prestaciones estuvieran unidas a la cesación de la actividadprofesional deberán comportar una cláusula posibilitando que sean transmisibles.        Para los otros seguros de vida, el asegurador no podrá rechazar la reducción o el rescate cuando el 15 por 100 delas primas o cuotas previstas en el contrato fueran pagadas. El derecho a rescate o a reducción se adquirirá cuando almenos dos primas anuales hayan sido pagadas.       El asegurador podrá de oficio sustituir la reducción por el rescate si el valor de rescate del contrato fuera inferior aun importe fijado por decreto.       Para las operaciones de capitalización, el asegurador no podrá rechazar el rescate cuando el 15 por 100 de lasprimas o cuotas previstas en el contrato hayan sido pagadas. En todo caso, el derecho al rescate se adquirirá cuando almenos dos primas anuales hayan sido pagadas.

Artículo L132-24(Ley nº 8º-5 de 7 de enero de 1981 art. 19 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92.665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El contrato de seguro dejará de tener efecto con respecto al beneficiario que haya sido condenado por habercausado voluntariamente la muerte al asegurado.       El importe de la provisión matemática será pagado por el asegurador al contratante o a sus causahabientes amenos que hayan sido condenados como autores o cómplices del homicidio del asegurado.       Si el beneficiario hubiera intentado causar la muerte al asegurado, el contratante tendrá el derecho de revocar laadjudicación del beneficio del seguro, incluso si el beneficiario hubiera ya aceptado la estipulación hecha en suprovecho.

Artículo L132-25(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 20 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando el asegurador no hubiera tenido conocimiento de la designación de un beneficiario, por testamento o deotro modo, o de la aceptación de otro beneficiario o de la revocación de una designación, el pago del capital o de larenta garantizados, hecho a quien, sin esta designación, esta aceptación o esta revocación, tuviera derecho a ello, seráliberatorio para el asegurador de buena fe.

Artículo L132-26(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 21 Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 rectificativo JORF de 8 de febrero de1981)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 21 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El error sobre la edad del asegurado no implicará la nulidad del seguro más que cuando su edad verdadera se

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSencuentre fuera de los límites fijados para la conclusión de los contratos por las tarifas del asegurador.       En cualquier otro caso, si como consecuencia de un error de este género, la prima pagada fuera inferior a la quehubiera debido ser satisfecha, el capital o la renta garantizados se reducirán en proporción a la prima percibida y a laque habría correspondido según la edad verdadera del asegurado. Si, por el contrario, como consecuencia de un errorsobre la edad del asegurado, se hubiera pagado una suma demasiado elevada, el asegurador estará obligado arestituir la parte de prima que hubiera recibido en demasía sin interés.

Sección IV Los seguros que tengan por objeto la adquisición de inmuebles mediante laconstitución de rentas vitalicias

Artículos L132-30 aL132-31

Artículo L132-30(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 21, art. 24 Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 34 V Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Los contratos que comporten operaciones de adquisición de inmuebles mediante la constitución de rentas vitaliciasestarán sometidos a las disposiciones del presente artículo.       Los rentistas del crédito conservarán individualmente para el servicio de sus rentas, incluso en contra de cualquierpacto en contrario, el privilegio del artículo 2103, 1º, del Código Civil sobre el inmueble cedido. Si existieran herederosen línea directa de los rentistas del crédito, estos últimos no podrán tratar con el asegurador más que después de habersido autorizados por fallo dictado en sala de consejo por simple requerimiento.       La estimación del valor actual, en plena propiedad, de los inmuebles cedidos, estará expresamente estipulada enlos contratos de rentas vitalicias y garantizada sincera y verdaderamente por un perito designado por el Tribunal deGrande Instance e Instrucción competente en cuanto a dichos inmuebles. El informe del perito, seguido de su firma,figurará en los contratos.

Artículo L132-31       La nulidad de los contratos en los que una de las prescripciones del artículo L. 132-30 no hubiera sido observadapodrá ser solicitada por cualquier interesado o por el ministerio público.

Capítulo III Acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento Artículo L133-1

Artículo L133-1(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 99 I Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)       El acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o de fallecimiento se garantiza con las condiciones fijadas porlos artículos L. 1141-1 a L. 1141-3 del código de sanidad pública a continuación reproducidos :       "Art. L. 1141-1 - Las empresas y entidades que proponen una garantía de los riesgos de invalidez o defallecimiento no deben tomar en cuenta los resultados del reconocimiento de las características genéticas de unapersona que pide el beneficio de esta garantía, aun cuando éstos les son comunicados por la persona referida o con suacuerdo. Además, no pueden hacer ninguna pregunta relativa a las pruebas genéticas y a sus resultados, ni pedir a unapersona que se someta a pruebas genéticas antes de que esté concluido el contrato y durante toda la duración deéste".       "Art. L. 1141-2 - Un convenio relativo al seguro de personas expuestas a un riesgo agravado con motivo de suestado de salud determina las modalidades particulares de acceso al seguro contra los riesgos de invalidez o defallecimiento en favor de estas personas que no pueden hallar en el marco de las prácticas acostumbradas del segurodel seguro de garantía de los préstamos al consumo, hipotecarios o a carácter profesional.       Cualquier persona presentando, con motivo de su estado de salud, un riesgo agravado puede invocar lasdisposiciones del convenio.        Para aquellas de sus disposiciones que preven las condiciones de recolección y de utilización, así como lasgarantías de confidencialidad de los datos a carácter personal de índole médica, con motivo de la suscripción de lospréstamos mencionados en el primer apartado, el convenio es objeto, previamente a su concierto, de una consulta de laComisión nacional de la informática y de las libertades, que dictamina sobre su conformidad a la ley n°78-17 del 6 deenero de 1978 relativa a la informática, a los ficheros y a las libertades.       Falta de acuerdo, o en caso de ruptura que haga peligrar la ejecución o la perennidad del disposito convencional,las condiciones de recolección y de utilización así como las garantías de confidencialidad de los datos a carácterpersonal de índole médica se definen por decreto del Conseil d'Etat, después del dictamen de la Comisión nacional dela informática y de las libertades".       " Art. L. 1141-3 - El convenio se concierta entre el Estado, las asociaciones que representan las personas enfermaso discapacitadas, las entidades que representan las empresas administradas por el código de los seguros, losestablecimientos de crédito, las mutuas administradas por el código de la mutualidad y las instituciones administradaspor las disposiciones del título III del libro IX del código del seguro social.       Un comité de seguimiento vela por la aplicación del dispositivo convencional. Comprende los representantes de losfirmantes, así como las personas escogidas en razón a sus competencias. El comité está presidido por una personacalificada, nombrada por los ministros encargados de la economía y de la sanidad".

Título IV

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Los seguros de grupo Artículos L141-1 a

L142-3

Capítulo I Artículos L141-1 a

L141-7

Artículo L141-1(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)       Un contrato de seguro de grupo es el contrato suscrito por una persona jurídica o un empresario con vistas a laadhesión de un conjunto de personas satisfaciendo a condiciones definidas en el contrato, para la cobertura de losriesgos dependiendo de la duración de la vida humana, de los riesgos que perjudiquen la integridad física de la personao vinculadas a la maternidad, de los riesgos de incapacidad de trabajo o de invalidez o del riesgo de paro.       Los adherentes deben tener un vinculo de misma naturaleza con el suscriptor.

Artículo L141-2(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)        Las sumas debidas por el adherente al suscriptor a título del seguro deben serle detalladas distintamente deaquellas que pueda deberle, por otra parte, a título de otro contrato

Artículo L141-3(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)       El suscriptor no puede excluir a un adherente del beneficio del contrato de seguro de grupo sólo si el vinculo queles une se rompe o si el adherente cesa de pagar la prima.       La exclusión no puede intervenir sino al término de un plazo de cuarenta días a partir del envío, por el suscriptor,de una carta certificada de requerimiento de pago. Esta carta no puede ser envíada más que diez días a lo sumodespués de la fecha a la que las sumas debidas deben ser pagadas.       Cuando el requerimiento de pago, el suscriptor informa al adherente que vencido el plazo previsto en el anteriorapartado, la falta de pago de la prima es susceptible de producir su exclusión del contrato.       Esta exclusión no puede obstaculizar, en su caso, el desembolso de las prestaciones adquiridas en contrapartidade las primas o cotizaciones entregadas anteriormente por el asegurado.

Artículo L141-4(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)(Ley nº 2005-1564 de 15 de diciembre de 2005 art. 10 II Boletín Oficial de 16 de diciembre de 2005 en vigor el 1° deenero de 2006)       El suscriptor está obligado :       - a entregar al adherente un folleto establecido por el asegurador que defina las garantías y sus modalidades deentrada en vigor así como las formalidades a cumplir en caso de siniestro.       - A informar por escrito a los adherentes de las modificacionesaportadas a sus derechos y obligaciones, tres mesesal mínimo antes de la fecha prevista de su entrada en vigor.       La prueba de la entrega del folleto al asegurado y de información relativa a las modificaciones contractualesincumbe al suscriptor.       El adherente puede denunciar su adhesión con motivo de estas modificaciones.       Sin embargo, la facultad de denunciar no se ofrece al adherente cuando el vinculo que le une al suscriptor haceobligatoria la adhesión al contrato.       Los seguros de grupo que tienen por objeto la garantía de reembolso de un préstamo y que están regidas por leyesespeciales no son sometidos a las disposiciones del presente artículo.

Artículo L141-5(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)       Por derogación a las disposiciones de los artículos L132-2 y L132-3, el representante legal de un mayor bajo tutelapuede adherirse en nombre de áquel a un contrato de seguro de grupo en caso de defunción, concluido para laejecución de un convenio colectivo o de un acuerdo de empresa.

Artículo L141-6(Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 III Boletín Oficial de 27de julio de 2005)(Ley nº 2005-1564 de 15 de diciembre de 2005 art. 15 Boletín Oficial de 16 de diciembre de 2005)       Para los contratos de seguro de grupo en el sentido del artículo L141-1, otros que aquellos que son regidos por eltítulo 1° de la ley n°89-1009 de 31 de diciembre de 1989 reforzando las garantías ofrecidas a las personas aseguradascontra ciertos riesgos, y para los contratos colectivos de capitalización presentando las mismas características que loscontratos de grupo en el sentido del artículo L141-1, el suscriptor es, tanto para las adhesiones al contrato como para laejecución de éste, considerado actuar, con respecto al adherente, al asegurado y al beneficiaro, como mandatario de laempresa de seguro con la que el contrato fue suscrito, exceptuando los actos de los que el adherente ha sidopreviamente informado, con las condiciones fijadas por decreto del ministro encargado de la economía, que elsuscriptor no tiene poder de cumplir. En caso de disolución o de liquidación del organismo suscriptor, el contrato siguede pleno derecho entre la empresa de seguro y las personas anterirmente adherentes al contrato de grupo.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       El presente contrato no se aplica a los contratos de seguro en caso de vida cuyas prestaciones son ligadas al cesede la actividad profesional, suscritos por una empresa o un grupo de empresas en provecho de sus asalariados o poruna agrupación profesional representativa de empresas en provecho de asalariados de éstas o por una organizaciónrepresentativa de una profesión no asalariada o de agentes de las colectividades públicas en provecho de susmiembros. No se aplica tampoco a los contratos de grupo suscritos por un establecimiento de crédito, que tienen porobjeto la garantía de reembolso de un préstamo.

Artículo L141-7(introducido por Ley nº 2005-1564 de 15 de diciembre de 2005 art. 12Boletín Oficial de 16 de diciembre de 2005 envigor el 16 de junio de 2007)       El consejo de administración de las asociaciones suscriptoras de contratos de seguro de vida o de capitalizacióncuyo vínculo que une el adherente al suscriptor no no hace obligatoria la adhesion al contrato se compone por más dela mitad, de miembros que no detienen o que no detuvieron en el transcurso de los dos años anteriores a sudesignación ningún interés ni ningún mandato en el organismo de seguro firmante del contrato de seguro de grupo , yque no reciben o no recibieron en el transcurso del mismo período ninguna retribución por parte de esos mismosorganismos o sociedades.       Los adherentes a esos contratos son miembros de derecho de la asociación suscriptora; disponen de un derechode voto en la asamblea general y pueden proponer un acuerdo a la asamblea generaLUn decreto del Conseil d'Etatpuntualiza, para estas asociaciones, los derechos de los adherentes en el momento de las asambleas generales.

Capítulo II Artículos L142-1 a

L142-3

Artículo L142-1(Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 II Boletín Oficial de 27 de julio de 2005)(Ordenanza n° 2006-344 de 23 de marzo de 2006 art. 1 B IIBoletín Oficial de 24 de marzo de 2005)       Las empresas de seguro de vida quedan autorizadas a contractar, bajo la forma de contratos de seguro de grupotales como definidos en el artículo L141-1, con las condiciones previstas en el presente capítulo, compromisos relativosa un contrato dependiendo del capítulo III del presente título y de los compromisos en casos de vida o en caso dedefunción no vinculados al cese de la actividad profesional, salvo los compromisos de seguro temporario en caso dedefunción, que dan lugar a la constitución de una provisión destinada a absorber las fluctuaciones de los activos delcontrato y sobre la que cada adherente tiene un derecho individualizado bajo forma de partes.

Artículo L142-2(introducido porLey nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 IIBoletín Oficial de 27 de julio de 2005)       No obstante las disposiciones del código de comercio relativas a las cuentas sociales, la empresa de seguroestablece para cada contrato, una contabilidad auxiliar de afectación.

Artículo L142-3(introducido porLey nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 1 IIBoletín Oficial de 27 de julio de 2005)       En caso de insuficiencia de representación de los compromisos de un contrato, la empresa de seguro completaesta representación por aportación de activos representativos de sus reservas o de sus provisiones otras que aquellosrepresentativos de sus compromisos regulados. Cuando el nivel de la representación de sus compromisos relativos aese contrato lo permite, la empresa de seguro afecta de nuevo los activos del contrato a la representación de otrasreservas o provisiones.

Título VI Disposiciones diversas relativas a los contratos de seguro y de capitalización Artículos L160-1 a

L160-9

Capítulo único Artículos L160-1 a

L160-9

Sección II Póliza de seguro de vida o bonos de capitalización o de ahorro extraviados,destruidos o robados

Artículos L160-1 aL160-2

Artículo L160-1       Cualquiera que afirme haber sido desposeído por extravío, destrucción o robo de un contrato o póliza de seguro devida o de un bono o contrato de capitalización o de ahorro, cuando el título fuera a la orden o al portador, deberá hacerla declaración a la empresa de seguros, de capitalización o de ahorro, a su domicilio social, por carta certificada conacuse de recibo. La empresa destinataria acusará recibo al remitente, en la misma forma, como máximo dentro de losocho días desde la entrega; le notificará al mismo tiempo que deberá, a título preventivo y reservados todos losderechos de las partes, pagar a su vencimiento las primas o cuotas previstas en el caso en que el tercero portador nolas hubiera pagado, a fin de conservar el contrato afectado de oposición en su pleno y entero efecto.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       La declaración mencionada en el apartado precedente implicará oposición al pago del capital así como de todossus accesorios.

Artículo L160-2       Si el contrato afectado de oposición llegara a ser presentado a la empresa, ésta retendrá el mismo y lo guardará endepósito, hasta que haya sido establecida por decisión de la justicia la propiedad del título o que la oposición fueralevantada.       Se entregará un recibo del contrato retenido al tercero portador si éste justificara su identidad y su domicilio.       A falta de esta justificación, el contrato será restituido sin más requisitos al opositor.

Sección III Contratos de seguro formulados en moneda extranjera Artículos L160-3 a

L160-4

Artículo L160-3(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 37 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)       Las personas físicas que residan en el territorio de la República francesa y las personas jurídicas, para lasactividades que se relacionen con su establecimiento en Francia, podrán suscribir contratos de seguro y decapitalización formulados en moneda extranjera.

Artículo L160-4       Las modalidades de aplicación de la presente sección precisarán órdenes del Ministro de Economía yHaciendacuando fuera necesario.

Sección IV Rescate por las empresas de seguro de vida de rentas inferiores a un ciertoimporte mínimo

Artículo L160-5

Artículo L160-5       No obstante cualesquiera disposiciones contractuales contrarias, las empresas de seguro de vida podrán, en lascondiciones y siguiendo un baremo fijado por una orden del ministro de economía y finanzas, proceder a latransformación o rescate de las rentas que fueron constituidas y cuyos recibos atrasados fueran de un importe inferioral importe mínimo fijado por la citada orden.

Sección V Efecto sobre los contratos de seguro de la requisa de bienes y servicios Artículos L160-6 a

L160-9

Artículo L160-6       La requisa de la propiedad de todo o parte de un bien mueble producirá de pleno derecho, en el límite de larequisa, la rescisión o la reducción de los contratos de seguro relativos a este bien, a contar desde la fecha dedesposeimiento de este. Sin embargo, el asegurado tendrá el derecho de obtener del asegurador que la rescisión fuerasustituida por la simple suspensión de los efectos del contrato con vistas a volver a ponerlo posteriormente en vigorsobre los mismos riesgos o sobre riesgos similares.       La requisa del uso de todo o parte de un bien mueble o inmueble producirá, de pleno derecho, la suspensión de losefectos de los contratos de seguro relativos a este bien, en el límite de la requisa, y en la medida de la responsabilidaddel Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959.       La suspensión prevista en los apartados precedentes no modificará ni la duración del contrato, ni los derechosrespectivos de las partes en cuanto a esta duración. Surtirá efecto en la fecha de desposeimiento del bien. El contratosuspendido recobrará sus efectos, de pleno derecho, a partir del día de la restitución total o parcial del bien requisado,si anteriormente no ha finalizado por una causa legal o convencional; el asegurado deberá, por carta certificada, avisaral asegurador de esta restitución en el plazo de un mes a partir del día en que tuvo conocimiento de ella. Por falta denotificación en este plazo, el contrato no recobrará sus efectos sino a partir del día en que el asegurador haya recibidodel asegurado notificación de la restitución.

Artículo L160-7(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 19 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)       La requisa de servicios, en el sentido del artículo 2 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959 relativa a lasrequisas de bienes y servicios, así como en el caso de alojamiento o acantonamiento, producirá de pleno derecho lasuspensión de los efectos de los contratos de seguro de daños, con el límite de la requisa, y en la medida de laresponsabilidad del Estado tal y como se define en el artículo 20 de la ordenanza 59-63 de 6 de enero de 1959precitada.       La suspensión prevista en el apartado precedente no modificará ni la duración del contrato, ni los derechosrespectivos de las partes en cuanto a esta duración. Surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la requisa deservicios. El contrato suspendido recobrará sus efectos, de pleno derecho, a partir del día de finalización de la requisade servicios, si anteriormente no hubiera finalizado por una causa legal o convencional; el asegurado deberá, por cartacertificada, avisar al asegurador de la finalización de la requisa de servicios en el plazo de un mes a partir del día enque tuvo conocimiento de ella. Por falta de notificación en este plazo, el contrato no recobrará sus efectos sino a partir

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdel día en que el asegurador hubiera recibido del asegurado notificación de la cesación de la requisa.       El Estado, el prestatario de servicios y el asegurador podrán sin embargo decidir que los contratos de seguro dedaños continúen sus efectos y cubran los riesgos unidos a la requisa, por la duración determinada por estos contratos.En este caso, los daños que sobrevengan con ocasión de una requisa de servicios y cubiertos por un contrato deseguro serán indemnizados por el asegurador. No obstante cualquier disposición en contrario, el prestatario deservicios y el asegurador renunciarán por este hecho a la indemnización por el Estado de estos daños.       En caso de requisa de servicios en el sentido del artículo 2 de la ordenanza precitada, los contratos de seguros depersonas continuarán sus efectos de pleno derecho no obstante cualquier cláusula en contrario y sin que el aseguradorpueda prevalerse del derecho de rescisión previsto en el artículo L. 113-4. Cuando el Estado fuera responsable enaplicación del artículo 20 de la ordenanza precitada, el asegurador podrá denunciar la responsabilidad del Estado en lamedida en que el aumento del riesgo fuera imputable a la requisa.

Artículo L160-8(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 19 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)       En los demás casos no previstos en el tercer y cuarto apartado del artículo L. 160-7, el asegurado deberá,mediante carta certificada y en el plazo de un mes a partir del día en el que haya tenido conocimiento deldesposeimiento o de la puesta en vigor de la requisa de servicios, avisar de ello al asegurador precisando los bienessobre los cuales se aplica la requisa. A falta de notificación en ese plazo, el asegurador tendrá derecho, a título dedaños e intereses, a la fracción de prima correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha en la cual el aseguradohaya tenido conocimiento del desposeimiento o de la puesta en vigor de la requisa de servicios y la fecha en la quehaya avisado al asegurador.       En caso de rescisión, el asegurador deberá, previa deducción eventual de los daños e intereses más arribaprevistos, devolver al asegurado la porción de prima pagada con anterioridad y correspondiente al tiempo en que no hacorrido el riesgo.       En caso de suspensión, esta porción de prima será conservada por el asegurador a crédito del asegurado ydevengará la tasa de interés fijada para los anticipos sobre títulos del Banco de Francia, a contar desde el vencimientomás cercano.       En caso de reducción, la fracción de prima pagada en exceso será igualmente conservada por el asegurador acrédito del asegurado; devengará la tasa de interés en las mismas condiciones mencionadas anteriormente y seimputará de pleno derecho a las primas no vencidas.       Si el contrato suspendido o reducido, finalizara durante la requisa, la porción de prima pagada en demasía serárestituida al asegurado con los intereses. Sin embargo, se imputará de pleno derecho a la suma debida por elasegurado que, en el curso de la requisa, se haya hecho garantizar contra otros riesgos por el asegurador.

Artículo L160-9       Como resulta del artículo 22 de la ordenanza nº 59-63 de 6 de enero de 1959, decretos del Conseil d'Etatdeterminan las condiciones de adaptación de la presente sección a los departamentos y territorios de ultramar.

Título VII El contrato de seguro marítimo y de seguro fluvial y lacustre Artículos L171-1 a

L174-6

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L171-1 a

L171-6

Artículo L171-1(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Se rigen por el presente título todos los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos auna operación marítima.       Los contratos de seguro de navegación fluvial y lacustre se rigen por las disposiciones del presente título, conexclusión de los artículos L. 172-5, L. 172-11, L. 172-17, L. 172-26, L. 173-7, L. 173-13 (4º) y L. 173-21 (2º).

Artículo L171-2(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 2 I Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las partes no podrán distanciarse, en el contrato, de las disposiciones de los artículos       L. 171-3, L. 172-2, L.172-3, L. 172-6, L. 172-8, L.172-9 (1er. apartado), L. 172-13 (2º apartado), L. 172-17, L.172-20, L. 172-21, L.172-22, L.172-28 y L. 172-31.

Artículo L171-3(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Todo interés legítimo, incluida la ganancia esperada, puede constituir el objeto de un seguro. Nadie podrá reclamarel beneficio de un seguro si no ha sufrido un perjuicio.

Artículo L171-4(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro podrá ser contratado, bien por cuenta del suscriptor de la póliza, bien por cuenta de otra persona

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdeterminada, bien por cuenta de quien corresponda.       La declaración de que el seguro es contratado por cuenta de quien corresponda, vale tanto como seguro enbeneficio del suscriptor de la póliza que como estipulación para un tercero en provecho del beneficiario de dichacláusula.

Artículo L171-5(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El presente título no es aplicable a los contratos de seguro que tengan por objeto garantizar los riesgos relativos ala navegación de recreo.       Estos contratos están sometidos a las disposiciones de los títulos I, II y III del presente libro. Sin embargo, lasdisposiciones del artículo L.124-3 no suponen obstáculo a la aplicación de las reglas concernientes a la asignación dela indemnización del seguro a la constitución de un fondo de limitación las cuales se prevén en los artículos L. 173-23 yL. 173-24.

Artículo L171-6(Ley nº 92-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 56 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El presente título es aplicable en los territorios de ultramar y en la colectividad territorial de Mayotte.       Nota - Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios vigentes en Mayotte, lareferencia a la "colectividad territorial de Mayotte" se reemplaza por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la"colectividad territorial" se reemplaza por la referencia a la "colectividad departamental".

Capítulo II Reglas comunes para los diversos seguros marítimos Artículos L172-1 a

L172-31

Sección I Conclusión del contrato Artículos L172-1 a

L172-10

Artículo L172-1(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro no producirá ningún efecto cuando los riesgos no hayan comenzado dentro de los dos meses desde elcompromiso de las partes o desde la fecha en que ha sido fijado por haberse hecho cargo del mismo.       Esta disposición sólo es aplicable a las pólizas flotantes en cuanto al primer alimento.

Artículo L172-2(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Toda omisión o declaración inexacta del asegurado cuya naturaleza tienda a disminuir sensiblemente la opinión delasegurador sobre el riesgo, haya influido o no en el daño o sobre la pérdida del objeto asegurado, anulará el seguro apetición del asegurador.       Sin embargo, si el asegurado probara su buena fe, el asegurador será, salvo estipulación favorable respecto alasegurado, garante del riesgo proporcionalmente a la prima percibida con relación a la que hubiera debido percibir,salvo en el caso en que establezca que no hubiera cubierto los riesgos si los hubiera conocido.       La prima quedará en poder del asegurador en caso de fraude por parte del asegurado.

Artículo L172-3(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Toda modificación en el curso del contrato, sea sobre lo que se haya sido convenido en el momento de suformalización, sea sobre el objeto asegurado, de la cual resulte una agravación sensible del riesgo, implicará larescisión del seguro si no hubiera sido declarada al asegurador dentro de los tres días, no comprendiéndose los díasfestivos, desde que el asegurado haya tenido noticia de ella, a menos que éste aporte prueba de su buena fe, en cuyocaso se aplicarán las disposiciones del segundo apartado del artículo L. 172-2.       Si esta agravación no fuera por causa del asegurado, el seguro continuará, mediante el aumento de la primacorrespondiente a la agravación sobrevenida.       Si la agravación fuera por causa del asegurado, el asegurador podrá, bien rescindir el contrato dentro de los tresdías a partir del momento en que hubiera tenido conocimiento de ella, quedando en su poder la prima adquirida, bienexigir un aumento de prima correspondiente a la agravación sobrevenida.

Artículo L172-4(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Todo seguro hecho después del siniestro o de la llegada de los objetos asegurados o del buque transportador seránulo, si la noticia fuera conocida, antes de la conclusión del contrato, en el lugar donde hubiera sido suscrito o en ellugar donde se encontrara el asegurado o el asegurador.

Artículo L172-5(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       El seguro sobre buenas o malas noticias será nulo si se establece que antes de la conclusión del contrato elasegurado tenía personalmente conocimiento del siniestro o el asegurador de la llegada de los objetos asegurados.

Artículo L172-6(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Si el asegurador establece que ha habido fraude por parte del asegurado o de su mandatario, el seguro contratadopor una suma superior al valor real de la cosa asegurada será nulo, y la prima quedará en su poder adquirida.       Lo mismo se aplicará si el valor asegurado es un valor convenido.

Artículo L172-7(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En ausencia de fraude, el contrato es válido hasta el total del valor real de las cosas aseguradas y, si ha sidoconvenido, por toda la suma asegurada.

Artículo L172-8(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los seguros acumulativos por una suma total superior al valor de la cosa asegurada son nulos si han sidocontratados con intención fraudulenta.

Artículo L172-9(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los seguros acumulativos contratados sin fraude por una suma total que exceda el valor de la cosa asegurada soloserán válidos si el asegurado los lleva a conocimiento del asegurador al que exija el pago.       Cada uno de ellos produce sus efectos en proporción a la suma a la cual se aplica, hasta un total del valor enterode la cosa asegurada.

Artículo L172-10(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando la suma asegurada sea inferior al valor real de los objetos asegurados, salvo en el caso de valorconvenido, el asegurado quedará como su propio asegurador por la diferencia.

Sección II Obligaciones del asegurador y del asegurado Artículos L172-11 a

L172-23

Artículo L172-11(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador responderá de los daños materiales causados a los objetos asegurados contra todo riesgo marítimopor causa de fuerza mayor.       El asegurador responderá igualmente:       1º De la contribución de los objetos asegurados a la avería común, salvo si esta proviniera de un riesgo excluidodel seguro;       2º De los gastos causados a consecuencia de un riesgo cubierto con el fin de preservar el objeto asegurado de undaño material o de limitar el daño.

Artículo L172-12(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La cláusula "Libre de averías" libera al asegurador de todas las averías, sean comunes o sean particulares,excepto en el caso que den apertura al abandono: en ese caso, el asegurado tendrá la opción entre el abandono y laacción de avería.

Artículo L172-13(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. II Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los riesgos asegurados quedarán cubiertos incluso en el caso de culpa del asegurado o de sus encargadosterrestres, a menos que el asegurador establezca que el daño es debido a la falta de cuidados razonables por parte delasegurado para poner los objetos asegurados al abrigo de los riesgos sobrevenidos.       El asegurador no responderá de las negligencias intencionales o inexcusables del asegurado.

Artículo L172-14(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los riesgos quedarán cubiertos en las mismas condiciones en caso de culpa del capitán o de la tripulación, salvo lodispuesto en el artículo L. 173-5.

Artículo L172-15(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los riesgos asegurados quedarán cubiertos incluso en el caso de cambio forzoso de la ruta, de viaje o de buque, oen caso de cambio decidido por el capitán sin consentimiento del armador y del asegurado.

Artículo L172-16

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no cubrirá los riesgos:       a) de guerra civil;       b) de piratería;       c) de captura, apresamiento o detención por cualquier gobierno o autoridad;       d) de motines, movimientos populares, huelgas y de cierre patronal, de actos de sabotaje o de terrorismo;       e) daños causados por el objeto asegurado a otros bienes o personas, salvo lo dispuesto en el artículo L. 173-8;       f) siniestros debidos a efectos directos o indirectos de explosión, escape de calor, de irradiación proveniente detransmutaciones de núcleos de átomos o de radioactividad, así como los siniestros debidos a los efectos de radiaciónprovocados por la aceleración artificial de partículas.

Artículo L172-17(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando no sea posible establecer si el siniestro tiene su origen en un riesgo de guerra o un riesgo de mar, sereputará que resulta de un acontecimiento de mar.

Artículo L172-18(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no garantizará:       a) los daños y pérdidas materiales provenientes de vicio propio del objeto asegurado, salvo lo dispuesto en elartículo L. 173-4 en cuanto al vicio oculto de buque;       b) los daños y pérdidas materiales resultantes de las multas, confiscaciones, retenciones en depósito, requisas,medidas sanitarias o de desinfección o consecutivas a violaciones de bloqueo, actos de contrabando, de comercioprohibido o clandestino;       c) de daños-intereses u otras indemnizaciones en razón de cualesquiera embargos o cauciones, prestados paraliberar los objetos embargados.       d) perjuicios que no constituyan daños o pérdidas materiales que afecten directamente al objeto asegurado, talescomo paro, retraso, diferencia de curso, obstáculo surgido al comercio del asegurado.

Artículo L172-19(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurado deberá:       1º Pagar la prima y los gastos, en el lugar y el momento convenido.       2º Aportar los cuidados razonables a todo aquello que sea relativo al buque o a la mercancía.       3º Declarar exactamente, a la conclusión del contrato, todas las circunstancias conocidas por él cuya naturalezapermita apreciar al asegurador el riesgo que toma a su cargo;       4º Declarar al asegurador, en la medida en que las conozca, las agravaciones de riesgos sobrevenidas en el cursodel contrato.

Artículo L172-20(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La falta de pago de una prima facultará al asegurador, bien a suspender el seguro o bien a pedir la rescisión.       La suspensión o la rescisión no tomará efecto hasta ocho horas después del envío al asegurado, a su últimodomicilio conocido por el asegurador, y mediante carta certificada, de una denuncia de la mora en el pago.

Artículo L172-21(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La suspensión y rescisión del seguro por falta de pago de una prima no tendrá efecto con respecto a terceros debuena fe, beneficiarios del seguro en virtud de una transmisión anterior a la notificación de la suspensión o de larescisión.       En caso de siniestro, el asegurador podrá, mediante una cláusula expresa que figure como cláusula adicional,oponer a estos beneficiarios, en orden de prelación, la compensación de la prima correspondiente al seguro del cualreivindican el beneficio.

Artículo L172-22(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 36 II Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En caso de intervención o de liquidación judicial del asegurado, el asegurador podrá, si a la denuncia de la mora nohaya seguido el pago, rescindir la póliza en curso, pero la rescisión no tendrá efecto con respecto a un tercero debuena fe, beneficiario del seguro, en virtud de una transmisión anterior a cualquier siniestro y a la notificación derescisión.       En caso de retirada de la aprobación, de intervención o liquidación judicial del asegurador, el asegurado tendrá losmismos derechos.

Artículo L172-23(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurado deberá contribuir al salvamento de los objetos asegurados y tomar todas las medidas para la

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSconservación de sus derechos contra los terceros responsables.       Será responsable frente al asegurador del daño causado por el incumplimiento de esta obligación resultante de suculpa o negligencia.

Sección III Pago de la indemnización Artículos L172-24 a

L172-31

Artículo L172-24(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Los daños y pérdidas se pagarán en avería, salvo la facultad del asegurador de optar por el abandono en los casosdeterminados por la ley o por convenio.

Artículo L172-25(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no podrá ser obligado a reparar o reemplazar los objetos asegurados.

Artículo L172-26(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La contribución a la avería común, sea provisional o definitiva, así como los gastos de asistencia y de salvamentoserán reembolsados por el asegurador, proporcionalmente al valor asegurado por él, disminuido, en su caso, por lasaverías particulares a su cargo.

Artículo L172-27(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El abandono no puede ser ni parcial, ni condicional.       Transfiere los derechos del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, siendo a su cargo el pago de latotalidad de la suma asegurada y los efectos de esta transmisión se producen entre las partes en el momento en que elasegurado notifica al asegurador su voluntad de abandonar.       El asegurador podrá, sin perjuicio del pago de la suma asegurada, rehusar la transmisión de la propiedad.

Artículo L172-28(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Al asegurado que hubiera efectuado de mala fe una declaración inexacta relativa al siniestro, se le tendrá pordecaído en su derecho al beneficio del seguro.

Artículo L172-29(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador que haya pagado la indemnización del seguro, adquiere, a consecuencia de su pago, todos losderechos del asegurado nacidos de los daños que hayan dado lugar a la garantía.

Artículo L172-30(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Si un mismo riesgo ha sido cubierto por varios aseguradores, cada uno de ellos, sin solidaridad con los demás,solo está obligado en la proporción de la suma por él asegurada, la cual constituye el límite de su compromiso.

Artículo L172-31(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las acciones nacidas del contrato de seguro prescriben a los dos años. La prescripción correrá contra los menoresy otros incapaces.

Capítulo III Reglas particulares para los diversos seguros marítimos Artículos L173-1 a

L173-26

Sección I Seguros del propio buque Artículos L173-1 a

L173-16

Artículo L173-1(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro de buques se contrata, sea por un viaje, sea para varios viajes consecutivos, sea por una duracióndeterminada.

Artículo L173-2(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el seguro de viaje, la garantía corre desde el principio de la carga hasta el fin de la descarga y como máximohasta quince días después de la llegada del buque a destino.       En caso de viaje en lastre, la garantía corre después del momento en que el buque zarpe hasta la amarradura delbuque a su llegada.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L173-3(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el seguro de duración determinada, los riesgos del primer y del último día están cubiertos por el seguro. Losdías se cuentan desde las cero hasta las 24 horas, según la hora del país en el que se ha emitido la póliza.

Artículo L173-4(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no garantizará los daños y pérdidas resultantes de un vicio propio del buque, salvo que se trate deun vicio oculto.

Artículo L173-5(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no garantizará los daños y pérdidas causadas por culpa intencional del capitán.

Artículo L173-6(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando el valor asegurado del buque sea un valor convenido, las partes se prohíben recíprocamente cualquier otraestimación, salvo lo dispuesto en los artículos L.172-6 y L. 172-26.

Artículo L173-7(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro de buena llegada no podrá ser contratado, bajo pena de nulidad, que con el acuerdo de los aseguradoresdel buque.       Cuando sea asegurada una suma a este título, la justificación del interés asegurado resultará de la aceptación dela suma así garantizada.       El asegurador solo estará obligado en el caso de pérdida total o de abandono del buque como consecuencia de unriesgo cubierto por la póliza; no tendrá ningún derecho sobre los bienes abandonados.

Artículo L173-8(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Excepto en los daños a personas, el asegurador garantizará el reembolso de los daños de cualquier naturaleza alos cuales el asegurado fuera obligado por un recurso de terceros en caso de abordaje por el buque asegurado o dechoque de dicho buque contra otro navío, cuerpo fijo, móvil o flotante.

Artículo L173-9(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el seguro de viaje o de varios viajes consecutivos, la totalidad de la prima será adquirida por el asegurador,desde que los riesgos hayan comenzado a correr.

Artículo L173-10(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el seguro de duración determinada, la prima estipulada para toda la duración de la garantía será adquirida encaso de pérdida total o de abandono a cargo del asegurador. Si la pérdida total o el abandono no fuera a su cargo, laprima será adquirida en función del tiempo transcurrido hasta la pérdida total o hasta la notificación de abandono.

Artículo L173-11(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En el pago de averías, el asegurador solo reembolsará el coste de las sustituciones y reparaciones reconocidascomo necesarias para volver a poner el buque en buen estado de navegabilidad, con exclusión de cualquier otraindemnización por depreciación o paro forzoso o por cualquier otra causa.

Artículo L173-12(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cualquiera que sea el número de acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, el aseguradoestará garantizado contra cualquier acontecimiento hasta el importe del capital asegurado, salvo el derecho delasegurador de pedir después de cada acontecimiento un complemento de prima.

Artículo L173-13(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El abandono del buque podrá ser efectuado en los casos siguientes:       1º Pérdida total;       2º Reparación que suponga las tres cuartas partes del valor convenido;       3º Imposibilidad de reparar;       4º Falta de noticias desde más de tres meses; se reputará que la pérdida se ha producido en la fecha en que setuvieron las últimas noticias.

Artículo L173-14(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En caso de fletamento del casco vacío o enajenación del buque, el seguro continuará de pleno derecho enbeneficio del nuevo propietario o del fletador, teniendo la obligación de informar al asegurador en el plazo de diez días y

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSde cumplir con todos los compromisos a que estuviera obligado el asegurado frente al asegurador en virtud delcontrato.       Sin embargo, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de un mes desde el día en que haya recibido lanotificación de enajenación o de fletamento. Esta rescisión no tomará efecto hasta quince días después de sunotificación.

Artículo L173-15(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       La enajenación de la mayoría de las partes de un buque en copropiedad implicará la aplicación del artículo L.173-14.

Artículo L173-16(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las disposiciones de la presente sección serán igualmente aplicables a los contratos de seguro concernientes a unbuque que solamente esté asegurado durante su estancia en los puertos, radas o en cualquier otro lugar, sea a flote oen dique seco.       Serán asimismo aplicables a los buques en construcción.

Sección II Seguros sobre facultades Artículos L173-17 a

L173-22

Artículo L173-17(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las mercancías se aseguran, sea por una póliza que solo tenga objeto para un viaje, sea por una pólizadenominada flotante.

Artículo L173-18(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las mercancías se aseguran sin interrupción, sea cual sea el lugar en que se encuentren, con los límites del viajedefinido por la póliza.

Artículo L173-19(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Cuando una partida del viaje se haya efectuado por vía terrestre, fluvial o aérea, se aplicarán las reglas del seguromarítimo al conjunto del viaje.

Artículo L173-20(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El abandono de las facultades podrá ser efectuado en los casos en que las mercancías sean:       1º Perdidas totalmente;       2º Perdidas o deterioradas en las tres cuartas partes de su valor;       3º Vendidas en el curso de la ruta por causa de averías materiales de los objetos asegurados a consecuencia deun riesgo cubierto.

Artículo L173-21(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Podrá igualmente tener lugar en caso:       1º De falta de navegabilidad del buque y si el transporte de las mercancías, por cualquier medio de transporte quesea, no haya podido comenzar en el plazo de tres meses;       2º De falta de noticias del buque desde más de tres meses.

Artículo L173-22(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En caso de que el asegurado que haya contratado una póliza flotante no se haya sometido a las obligacionesprevistas por decreto, el contrato podrá ser rescindido sin demora a petición del asegurador, quien tendrá derecho,además, a las primas correspondientes a las expediciones no declaradas.       Si el asegurado fuera de mala fe, el asegurador podrá ejercer el derecho de repetición por los pagos que hayaefectuado por los siniestros relativos a las expediciones posteriores a la primera omisión intencional del asegurado.

Sección III Seguro de responsabilidad Artículos L173-23 a

L173-26

Artículo L173-23(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro de responsabilidad solo da derecho al reembolso al asegurado si el tercero lesionado ha sidoindemnizado y en esta medida, salvo en caso de asignación de la indemnización del seguro a la constitución del fondode limitación, en los términos de los artículos 62 de la Ley nº 67-5 de 3 de enero de 1967 que contiene el estatuto de los

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSbuques y otros navíos de mar.

Artículo L173-24(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       En caso de constitución de un fondo de limitación, los acreedores cuyo derecho está sujeto a limitación, en lostérminos de los artículos 58 a 60 de la Ley nº 67-5 de 3 de enero de 1967 que contiene el estatuto de los buques y otrosnavíos de mar, no tendrán acción contra el asegurador.

Artículo L173-25(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro de responsabilidad, que tiene por objeto la reparación de daños causados a terceros por el buque y queson garantizados en los términos del artículo L. 173-8, solo produce efecto en caso de insuficiencia de la sumaasegurada por la póliza sobre cuerpo.

Artículo L173-26(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Sea cual sea el número de acontecimientos sobrevenidos durante la vigencia del seguro de responsabilidad, lasuma suscrita por cada asegurador constituirá, por cada acontecimiento, el límite de su obligación.

Capítulo IV Reglas particulares para los diversos seguros de navegación fluvial y lacustre Artículos L174-1 a

L174-6

Sección I Seguros del propio buque Artículos L174-1 a

L174-3

Artículo L174-1(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro del propio buque garantiza las pérdidas y daños materiales que afecten al barco y a sus dependenciasaseguradas, resultantes de cualquier accidente de navegación o acontecimiento de fuerza mayor salvo exclusionesformales y limitadas previstas en el contrato de seguro.

Artículo L174-2(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 rectificativo JORF31 de julio de 1992)       El asegurador no garantizará las pérdidas y daños cuando el barco emprenda el viaje en un estado que le hagaimpropio para la navegación o insuficientemente armado o equipado.       De igual manera, tampoco garantizará las pérdidas y daños que sean consecuencia del desgaste normal del barcoo de su vetustez.

Artículo L174-3(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador responderá de la contribución de los bienes asegurados a la avería común. De igual manera, cuandolas mercancías a bordo pertenezcan por entero al asegurado, el asegurador garantizará las pérdidas que hubieranconstituido una avería común si las mercancías hubieran pertenecido a un tercero.

Sección II Seguros sobre facultades Artículos L174-4 a

L174-5

Artículo L174-4(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El seguro sobre facultades garantiza las pérdidas y daños materiales causados a las mercancías por cualquieraccidente de navegación o acontecimiento de fuerza mayor salvo exclusiones formales y limitadas previstas en elcontrato de seguro.

Artículo L174-5(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no responderá del daño o de la pérdida que el expedidor o el destinatario, en cuanto tal, hayacausado por culpa intencional o inexcusable.       No responderá del daño que sea consecuencia de un vicio propio de la mercancía, resultante de su deteriorointerno, de su decaimiento, de su derretimiento, así como de la ausencia o defecto de embalaje, de la merma de ruta ode efecto de los roedores. Además, el asegurador garantizará el daño a consecuencia del retraso cuando el viaje seaanormalmente retrasado por un acaecimiento del que responda.

Sección III Seguro de responsabilidad Artículo L174-6

Artículo L174-6

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(introducido por Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 37 III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El asegurador no podrá pagar a otro que no sea el tercero lesionado todo o parte de la suma debida por él,mientras que ese tercero no haya sido reembolsado hasta un total de dicha suma, de las consecuencias pecuniarias delhecho dañoso que haya comportado la responsabilidad del asegurado.

Título VIII Ley aplicable a los contratos de seguro para los riesgos situados sobre el territoriode uno o varios Estados partes del acuerdo sobre el Espacio económico europeo ypara los compromisos que en ellos

Artículos L181-1 aL183-2

Capítulo I Seguros de daños no obligatorios Artículos L181-1 a

L181-4

Artículo L181-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1993)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 7 II, art. 36 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       1º Cuando el riesgo esté situado en el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República francesa y elsuscriptor tenga en él su residencia principal o su sede de dirección, la ley aplicable será la francesa, con exclusión decualquier otra.       2º Cuando el riesgo esté situado en el sentido del artículo L. 310-4 sobre el territorio de la República francesa y elsuscriptor no tenga en él su residencia principal o su sede de dirección, las partes del contrato de seguro podránescoger la aplicación, sea de la ley francesa, sea la ley del país en que el suscriptor tiene su residencia principal o susede de dirección.       De igual manera, cuando el suscriptor tenga su residencia principal o su sede de dirección sobre el territorio de laRepública francesa y el riesgo no esté situado en él, en el sentido del artículo L. 310-4, las partes del contrato deseguro podrán escoger la aplicación, sea de la ley francesa, sea la ley del país donde el riesgo está situado.       3º Cuando el suscriptor ejerza una actividad comercial, industrial o liberal y el contrato cubra dos o más riesgosrelativos a estas actividades situados sobre el territorio de la República francesa y en uno o varios otros Estadosmiembros del Espacio económico europeo, las partes del contrato de seguro podrán escoger la ley de uno de losEstados en que esos riesgos estén situados o la del país donde el suscriptor tenga su residencia principal o su sede dedirección.       4º Cuando la garantía de los riesgos situados en o los Estados mencionados en los apartados 1º, 2º y 3º arribaindicados, se limite a los siniestros que puedan sobrevenir en otro Estado miembro del Espacio económico europeo, laspartes del contrato de seguro podrán escoger la ley del Estado donde se produzca el siniestro.       5º Para los grandes riesgos tal como son definidos en el artículo L. 111-6, las partes podrán escoger libremente laley aplicable al contrato.       Sin embargo, la elección por las partes de otra ley que no sea la francesa no podrá, cuando todos los elementosdel contrato estén localizados en el momento de dicha elección sobre el territorio de la República francesa, constituirobstáculo a la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias las cuales no pueden ser exceptuadas porcontrato en aplicación del artículo L. 111-2.

Artículo L181-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Cuando las partes puedan ejercer la elección de la ley aplicable en uno de los casos contemplados en el artículo L.181-1, dicha elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de las cláusulas del contrato o de lascircunstancias de la causa.       En su defecto, el contrato se regirá por la ley de aquel de entre los Estados que son tenidos en cuenta en lostérminos del artículo precedente, con el cual presente los lazos más estrechos. Se presume que el contrato presentalos lazos más estrechos con el Estado miembro del Espacio económico europeo en el que el riesgo está situado. Si unaparte del contrato fuera separable del resto del contrato y presentara un lazo más estrecho con otro país de entre lostenidos en cuenta conforme al artículo precedente, podrá ser aplicada a esa parte del contrato la ley de ese otro país.

Artículo L181-3(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Los artículos L. 181-1 y L. 181-2 no podrán constituir obstáculo a las disposiciones de orden público de las leyesfrancesas aplicables, cualquiera que sea la ley que rija el contrato.       Sin embargo, el juez podrá dar efecto en el territorio de la República francesa a las disposiciones de orden públicode las leyes del Estado miembro del Espacio económico europeo en el cual está situado el riesgo o de un Estadomiembro que impone la obligación de seguro, si según el derecho de estos países, estas disposiciones son aplicablescualquiera que sea la ley que rige el contrato

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Cuando el contrato cubra riesgos situados en varios Estados miembros del Espacio económico europeo, elcontrato será considerado, por aplicación del presente artículo, como que constituye varios contratos y cada uno deellos solamente se somete a la ley de un solo Estado.

Artículo L181-4(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, II Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley n º 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Bajo reserva de las disposiciones de los artículos L. 181-1 al L. 181-3 y para todo lo no previsto en ellos, seránaplicables las reglas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.

Capítulo II Seguros de daños obligatorios Artículo L182-1

Artículo L182-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 2 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 I, III Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Los contratos destinados a satisfacer una obligación de seguro impuesta por una ley francesa, se regirán por elDerecho francés.

Capítulo III Seguro de vida y capitalización Artículos L183-1 a

L183-2

Artículo L183-1(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 IV Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994art. 7 II, art. 36 I, III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de Julio de1994)       Cuando el compromiso fuera adquirido, en el sentido del artículo L. 310-5, en territorio de la República francesa, laley aplicable al contrato será la ley francesa, con exclusión de cualquier otra.       Sin embargo, si el suscriptor fuera una persona física y fuera residente en otro Estado miembro del Espacioeconómico europeo, las partes del contrato de seguro podrán elegir aplicar bien la ley francesa bien la ley del Estadoen el que el suscriptor fuera residente.

Artículo L183-2(Ley º 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 17 IV Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 36 I, III Boletín Oficial de e de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Las disposiciones del artículo L. 183-1 no podrán obstaculizar las disposiciones de orden público de la ley francesaaplicables cualquiera que fuera la ley que rija el contrato.       Sin embargo, el juez podrá dar efecto en el territorio de la República francesa a las disposiciones de orden públicode la ley del Estado miembro del compromiso si el derecho de este Estado previera que estas disposiciones fueranaplicables cualquiera que fuera la ley que rija el contrato.

Título IX Disposiciones particulares para los departamentos del Bajo-Rin, del Alto-Rin y dela Moselle

Artículos L191-1 aL192-7

Capítulo I Disposiciones generales Artículos L191-1 a

L191-7

Artículo L191-1(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       El Código de Seguros será aplicable a los riesgos situados en los departamentos del Bajo-Rin, del Alto.-Rin y de laMoselle, con reserva de las disposiciones siguientes.

Artículo L191-2(introducido por ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       El riesgo será considerado como situado en los citados departamentos:       1º Si los bienes estuvieran situados en estos departamentos, cuando el seguro fuera relativo bien a inmuebles biena inmuebles y a su contenido;       2º Cuando el seguro fuera relativo a vehículos de cualquier naturaleza matriculados en estos departamentos;       3º Si el contrato fuera suscrito en estos departamentos, cuando se trate de un contrato de una duración inferior oigual a cuatro meses, relativo a riesgos expuestos en el transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera la ramaa que se refiera;       4º En cualesquiera otros casos distintos a los referidos más arriba, si el suscriptor tuviera su residencia principal enestos departamentos o si, siendo el suscriptor una persona jurídica, el establecimiento de esta persona jurídica al que

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSse refiere el contrato estuviera situado en estos departamentos.

Artículo L191-3(introducido por Ley nº 91-412 de se de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       No podrán ser modificadas por convenio las prescripciones el presente título, salvo las que otorgaran a las partesuna simple facultad y que estuvieran contenidas en los artículos L. 191-7, L. 192-2 y L. 192-3.

Artículo L191-4(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       No habrá lugar a rescisión ni a reducción por aplicación del artículo L. 113-9 si el riesgo omitido o alterado fueraconocido por el asegurador o si no modificara la extensión de sus obligaciones o si hubiera permanecido sin incidenciasobre la realización del siniestro.

Artículo L191-5(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       En caso de infracción de una obligación que le incumba después de la sobrevenida del siniestro, el asegurado noincurrirá en caducidad más que en caso de falta grave o de incumplimiento intencional por su parte.

Artículo L191-6(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       Cada parte tendrá derecho de rescindir el contrato, después de la realización del siniestro, en el plazo de un messiguiente a la conclusión de las negociaciones relativas a la indemnización.       El asegurador deberá dar un preaviso de un mes. Deberá restituir al asegurado la porción de prima pagada comoanticipo y correspondiente al periodo para el cual el riesgo no ha corrido, periodo calculado a contar desde la fecha deefecto de la rescisión.

Artículo L191-7(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L. 211-17 y L. 242-1, la indemnización debida al aseguradodevengará el interés en legal a partir de la expiración del mes que siga a la declaración del siniestro.       Si el perjuicio no estuviera todavía completamente cifrado en esta fecha, el asegurado podrá solicitar el pago deuna provisión igual al importe del daño ya establecido.       El plazo no correrá mientras la evaluación del daño se retrase por culpa del asegurado.

Capítulo II Disposiciones aplicables a los seguros no fluviales Artículos L192-1 a

L192-7

Artículo L192-1(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       El plazo previsto en el artículo L. 114-1, apartado primero, se elevará a cinco años en materia de seguro de vida.

Artículo L192-2(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       La suspensión del contrato de seguro prevista en al artículo L. 121-11 surtirá efecto a partir del quinto día, a lascero horas, siguiente al de la enajenación.

Artículo L192-3(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       No obstante las disposiciones del artículo L. 122-4 y salvo estipulaciones expresas en contrario, el aseguradorestará obligado a reparar, además de los daños que resulten de la acción del fuego, de una explosión o del rayo, losque fueran consecuencia inevitable del incendio o fueran causados para su extinción, demolición y desescombro de loslocales, el robo y la desaparición de objetos asegurados.

Artículo L192-4(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       Con respecto al seguro de inmuebles, el acreedor hipotecario que hubiera notificado su hipoteca al asegurador nopodrá sufrir oposición por cualquier hecho que tuviera como efecto poner fin a la garantía o disminuir la cobertura delriesgo sino un mes después de que hubiera sido avisado por el asegurador o que tuviera conocimiento por cualquierotro medio.       El apartado precedente no será aplicable cuando el seguro finalice como consecuencia de intervención oliquidación judicial del asegurador o como consecuencia de falta de pago de la prima.       El asegurador que estuviera liberado de su garantía por razón del incumplimiento por el asegurado de susobligaciones, a excepción de la del pago de la prima, quedará obligado para con el acreedor hipotecario, incluso si lahipoteca no le hubiera sido notificada. Igualmente lo estará cuando el asegurador rescindiera el contrato después de lasobrevenida del siniestro.       El asegurador que pagara al acreedor hipotecario conforme a las disposiciones del apartado precedente estarásubrogado en los derechos de éste. La subrogación no podrá perjudicar los derechos de otros acreedores hipotecariosinscritos con el mismo rango o un rango posterior con respecto a los cuales el asegurador quedará obligado.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       El asegurador deberá prevenir inmediatamente al acreedor hipotecario que le hubiera notificado su hipoteca de queha sido concedido al asegurado para el pago de la prima un plazo a cuya expiración el seguro será rescindido porimpago de la prima.       El asegurador no podrá rechazar la prima ofrecida por el acreedor hipotecario, aun cuando el asegurado seopusiera.

Artículo L192-5(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       Si el contrato impusiera la reconstrucción del edificio siniestrado, el pago de la indemnización no será oponible alacreedor hipotecario más que un mes después de la notificación por el asegurador de que el pago se hará sin que laafectación de la indemnización a la reconstrucción fuera cierta. Hasta la expiración de este plazo, el acreedorhipotecario podrá oponerse al pago de la indemnización del seguro.

Artículo L192-6(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       En caso de cambio de domicilio del acreedor hipotecario, la notificación por carta certificada con acuse de reciboserá válidamente hecha por el asegurador al último domicilio conocido del acreedor hipotecario.

Artículo L192-7(introducido por Ley nº 91-412 de 6 de mayo de 1991 art. 2 Boletín Oficial de 7 de mayo de 1991)       Las disposiciones de los artículos L. 192-3 a L. 192-5 y las de los artículos 1127 y 1128 del Código Civil local seránigualmente aplicables a los acreedores privilegiados.

LIBRO IISeguros obligatorios Artículos L211-1 a

L252-2 Título I El seguro de vehículos terrestres a motor y de sus remolques y semiremolques Artículos L211-1 a

L214-3

Capítulo I La obligación de asegurarse Artículos L211-1 a

L211-27

Sección I Personas sujetas Artículos L211-1 a

L211-2

Artículo L211-1(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art. 2-i Boletín Oficial de 8 de enero de 1981 en vigor el 1 de julio de 1981)(Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985 art. 7 y art. 8 Boletín Oficial de 6 de julio de 1985 en vigor el 1 de enero de 1986)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993 art. 18 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)(Ley nº 99-505 de 18 de junio de 1999 art. 5 Boletín Oficial de 19 de junio de 1999)       Cualquier persona física o cualquier persona jurídica distinta del Estado, cuya responsabilidad civil pudiera estarcomprometida en razón de daños sufridos por terceros que resultaran de atentados a las personas o a los bienes en larealización de los cuales un vehículo terrestre a motor, así como sus remolques o semirremolques, estuviera implicado,deberá, para hacer circular los citados vehículos, estar cubierta por un seguro que garantice esta responsabilidad, enlas condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat.       Los contratos de seguro que cubrieran la responsabilidad mencionada en el primer apartado del presente artículodeberán igualmente cubrir la responsabilidad civil de cualquier persona que tuviera la custodia o la conducción, inclusono autorizada, del vehículo, a excepción de los profesionales de la reparación, de la venta o de la inspección delautomóvil, así como la responsabilidad civil de los pasajeros del vehículo objeto del seguro. Sin embargo, en caso derobo de un vehículo, estos contratos no cubrirán la reparación de los daños sufridos por los autores, coautores ocómplices del robo.       El asegurador se subrogará en los derechos que poseyera el acreedor de la indemnización contra la personaresponsable del accidente cuando la custodia o la conducción del vehículo se hubiera obtenido contra la voluntad delpropietario.       Estos contratos deberán estar suscritos con una empresa de seguros autorizada para practicar las operaciones deseguro contra los accidentes que resultaran del empleo de vehículos automóviles.       Los miembros de la familia del conductor o del asegurado, así como los alumnos de un establecimiento deenseñanza de la conducción de vehículos terrestres a motor autorizado, en cursos de formación o examen, seránconsiderados como terceros en el sentido del primer apartado del presente artículo.

Artículo L211-2       Las disposiciones del artículo L. 211-1 no serán aplicables a los daños causados por los ferrocarriles y los tranvías.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Sección II Extensión de la obligación de seguro Artículos L211-4 a

L211-7

Artículo L211-4(Art. 1 II de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembrede 1992)(Art. 40 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)       El seguro previsto en el artículo L. 211-1 deberá comportar una garantía de responsabilidad civil que se extenderáal conjunto de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Europea así como a los territorios de cualquiertercer Estado por el cual las oficinas nacionales de todos los Estados miembros de la Comunidad Europea seconstituyeran individualmente garantes del pago de los siniestros sobrevenidos en su territorio y provocados por lacirculación de vehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en este tercer Estado. Esta garantía, cuando hubierade operar fuera del territorio francés, será prestada por el asegurador con los límites y condiciones previstas en lalegislación nacional del Estado en cuyo territorio se hubiera producido el siniestro o por la del Estado donde el vehículotuviera su estacionamiento habitual cuando la cobertura del seguro fuera más favorable.       Este seguro deberá comportar igualmente una garantía de responsabilidad civil en caso de siniestro sobrevenidoen el transcurso de un desplazamiento que implicara directamente dos territorios en que el tratado que instituyó laComunidad Europea fuera aplicable, cuando no existiera, para el territorio que se recorriera, oficina nacional deseguros.       En este caso, el asegurador no estará obligado a cubrir más que los daños de los que pudieran ser víctimas losresidentes de estos Estados mencionados en el primer apartado del presente artículo, en las condiciones previstas enla legislación nacional sobre la obligación de seguro en vigor en el Estado en que el vehículo que hubiera causado elaccidente tuviera su estacionamiento habitual.       El Estado en que el vehículo tuviera su estacionamiento habitual será, bien el Estado de matriculación del vehículobien, a falta de obligación de matriculación, el Estado en el territorio del cual estuviera domiciliada la persona quetuviera la custodia del vehículo.

Artículo L211-5       El decreto del Conseil d'Etat mencionado en el artículo L. 211-1 establecerá las condiciones de aplicación delpresente título, y particularmente la extensión de la garantía que deberá comportar el contrato de seguro, lasmodalidades de establecimiento y de validez de los documentos justificativos previstos para el ejercicio del control, asícomo las obligaciones exigidas a los usuarios de vehículos en circulación internacional provistos de una letra denacionalidad distinta a la letra francesa.       Cualquier contrato de seguro suscrito por una persona sujeta a la obligación instituida por el artículo L. 211-1, apesar de cualquier cláusula en contrario, se considerará que comporta garantías por lo menos equivalentes a lasestablecidas en el decreto del Conseil d'Etat previsto en el apartado precedente.

Artículo L211-6(Ley n°2003-87 de 3 de febrero de 2003 art. 2 Boletín Oficial de 4 de febrero de 2003)       Se considera no escrita cualquier cláusula estipulando la privación de garantía del asegurado en caso de condenapor la conducción de un coche en estado de embriaguez o bajo el imperio de un estado alcohólico o por conduccióndespués de haber utilizado sustancias o plantas clasificadas como estufefacientes.

Artículo L211-7       Las disposiciones del presente título no causarán perjuicio a las disposiciones reglamentarias en vigor, en lamedida en que estas prescripciones se refieran a riesgos diferentes o impongan obligaciones más extensas.

Sección VI Procedimientos de indemnización Artículos L211-8 a

L211-25

Artículo L211-8(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)       Las disposiciones de la presente sección se aplicarán, incluso las que fueran transferidas en virtud de un contrato,a las víctimas de un accidente de circulación en que estuviera implicado un vehículo terrestre a motor así como susremolques o semirremolques, a excepción de los ferrocarriles y tranvías que circularan sobre vías que les fueranpropias.

Artículo L211-9(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 II 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cual sea la naturaleza del daño, en el caso en el que la responsabilidad no es impugnada y en el que el daño hasido enteramente cuantificado, el asegurador que garantiza la responsabilidad civil debida a un vehículo terrestre amotor estará obligado a presentar a la víctima una oferta de indemnización motivada en el plazo de tres meses a partirdel pedido de indemnización que le es presentado. Cuando la responsabilidad es rechazada o no es claramenteestablecida, o cuando el daño no ha sido enteramente cuantificado, el asegurador debe, en el mismo plazo, dar unarespuesta motivada a los elementos invocados en el pedido.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Una oferta de indemnización debe presentarse a la víctima que hubiera sufrido un perjuicio en su persona en unplazo máximo de ocho meses a contar desde el accidente. En caso de fallecimiento de la víctima, la oferta se hará asus herederos y, en su caso, a su cónyuge.       La oferta comprenderá todos los elementos a indemnizar del perjuicio, incluidos los elementos relativos a los dañosen los bienes cuando no hubieran sido objeto de un pago previo.       Podrá tener un carácter provisional cuando, dentro de los tres meses del accidente, el asegurador no hubiera sidoinformado de la consolidación del estado de la víctima. La oferta definitiva de indemnización deberá hacerse entoncesen el plazo de cinco meses siguiente a la fecha en la que el asegurador hubiera sido informado de esta consolidación.       De cualquier modo, el plazo más favorable a la víctima se aplica.       En caso de pluralidad de vehículos, y si hubiera varios aseguradores, la oferta se hará por el asegurador delegadopor los demás.

Artículo L211-10(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 II 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Con ocasión de su primer contacto con la víctima, el asegurador estará obligado, bajo pena de nulidad relativa dela transacción que pudiera ser acordada, a informar a la víctima que podrá obtener por su parte, con una simplesolicitud, la copia del atestado de la policía o de la guardia civil y de informarle que podrá a su libre elección hacerseasistir de un abogado y, en caso de reconocimiento médico, de un médico.       Bajo la misma sanción, en este contacto pondrá en conocimiento de la víctima las disposiciones del apartado tresdel artículo L. 211-9 y las del artículo L. 211-12.

Artículo L211-11(Ley nº 2003-1199 de 18 de diciembre de 2003 art.8 III Boletín Oficial de 19 de diciembre de 2003)       Desde que el asegurador no hubiera podido, sin que hubiera culpa por su parte, saber que el accidente hubieraoriginado gastos a terceros pagadores mencionados en el artículo 29 de la Ley nº 85-667 de 5 de julio de 1985 y en elartículo L. 211-25, éstos perderán cualquier derecho de reembolso contra él y contra el autor del daño. Sin embargo, elasegurador no podrá alegar tal ignorancia respecto a organismos que pagaran prestaciones de seguridad social.       En cualquier caso, la falta de presentación de créditos de los terceros pagadores, en un plazo de cuatro meses acontar desde la demanda que procediera del asegurador, implicará la pérdida de sus derechos contra el asegurador ycontra el autor del daño.       En caso de que la demanda del asegurador no mencionara la consolidación del estado de la víctima, los créditospresentados por los terceros pagadores podrán tener un carácter provisional. Resultará por igual cuando lasprestaciones de seguridad social se pagan después del dictamen de la comisión técnica de orientación y dereadaptación.

Artículo L211-12       Cuando, por la acción de la víctima, los terceros pagadores no pudieran hacer valer sus derechos contra elasegurador, tendrán un recurso contra a la víctima hasta el total de la indemnización que hubiera percibido delasegurador en virtud de la misma categoría de perjuicio y con los límites previstos en el artículo 31 de la Ley nº 85-677de 5 de julio de 1985. Deberán actuar en un plazo de dos años a contar desde el requerimiento de pago de lasprestaciones.

Artículo L211-13       Cuando la oferta no hubiera sido hecha en los plazos concedidos en el artículo L. 211-9, el importe de laindemnización ofrecida por el asegurador o concedida por el juez a la víctima, devengará intereses de pleno derechopor el doble del interés legal a contar desde la expiración del plazo y hasta el día de la oferta o de la sentenciadefinitiva. Esta penalización podrá ser reducida por el juez en razón de circunstancias no imputables al asegurador.

Artículo L211-14       Si el juez que fijara la indemnización estimara que la oferta propuesta por el asegurador fuera manifiestamenteinsuficiente, condenará de oficio al asegurador a pagar al fondo de garantía previsto en el artículo L. 421-1 una sumamáxima igual al 15 por 100 de la indemnización concedida, sin perjuicio de los daños e intereses debidos por estaacción a la víctima.

Artículo L211-15       El asegurador deberá someter al juez tutelar o al consejo de familia, competentes según el caso para autorizarle,cualquier proyecto de transacción concerniente a un menor de edad o a un mayor de edad bajo tutela. Deberáigualmente informar sin ninguna formalidad al juez tutelar, con al menos quince días de antelación, del pago de unarenta vencida por primera vez o de cualquier suma que debiera ser pagada en virtud de indemnización al representantelegal de la persona protegida.       El pago que no hubiera sido precedido de la comunicación requerida o la transacción que no hubiera sidoautorizada podrá ser anulada a petición de cualquier interesado o del ministerio público a excepción del asegurador.       Cualquier cláusula por la que el representante legal evitara la ratificación por el menor de edad o el mayor de edadbajo tutela de uno de los actos mencionados en el primer apartado del presente artículo será nula.

Artículo L211-16       La víctima podrá, por carta certificada con acuse de recibo, denunciar la transacción dentro de los quince díasdesde su conclusión.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Cualquier cláusula de la transacción por la que la víctima renunciara a su derecho de denuncia será nula.       Las disposiciones anteriores deberán ser reproducidas en caracteres muy visibles en la oferta de transacción y enla transacción bajo pena de nulidad relativa de esta última.

Artículo L211-17       El pago de las sumas convenidas deberá producirse en un plazo de un mes después de la expiración del plazo dedenuncia establecido en el artículo L. 211-16. En caso contrario, las sumas no pagadas devengarán de pleno derechoel interés legal aumentado en la mitad durante dos meses, y después, a la expiración de estos dos meses, al doble delinterés legal.

Artículo L211-18       En caso de condena resultante de una resolución judicial ejecutoria, incluso por provisión, el interés legal seráaumentado en un 50 por 100 a la expiración de un plazo de dos meses y será doblado a la expiración de un plazo decuatro meses a contar desde el día de la resolución judicial, cuando ésta recayera en juicio contradictorio y, en losdemás casos, desde el día de la notificación de la resolución.

Artículo L211-19       La víctima podrá, en el plazo previsto en el artículo 2270-1 del Código Civil, solicitar la reparación de la agravacióndel daño que hubiera sufrido al asegurador que hubiera pagado la indemnización.

Artículo L211-20       Cuando el asegurador invocara una excepción de garantía legal o contractual, estará obligado a cumplir con lopreceptuado en los artículos L. 211-9 al L. 211-17 por cuenta de aquel a quien perteneciera; la transacción pagadapodrá ser impugnada delante del juez por éste por cuenta de aquel a quien hubiera sido hecha, sin que fuera suscitadoen juicio el importe de las sumas concedidas a la víctima o a sus derechohabientes.

Artículo L211-21(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996 en vigor el 1º de enero de1997)       Por aplicación de los artículos L. 211-9 al L. 211-17, el Estado así como las administraciones públicas, lasempresas u organismos que se beneficiaran de una exención en virtud del artículo L. 211-2 o que hubieran obtenidouna revocación de la obligación de seguro en virtud del artículo L. 211-3 estarán asimilados al asegurador.

Artículo L211-22(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I 2 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las disposiciones de los artículos L. 211-9, L. 211-10 y L. 211-13 al L. 211-19 serán aplicables al fondo de garantíade seguros obligatorios de daños instituido por el artículo L. 421-1, en sus relaciones con las víctimas o susderechohabientes; sin embargo, los plazos previstos en el artículo L. 211-9 correrán en contra del fondo a contar desdeel día en que éste hubiera recibido los elementos que justificaran su intervención.       La aplicación de los artículos L. 211-13 y L. 211-14 no opondrá obstáculo a las disposiciones particulares querigieran las acciones judiciales contra el fondo. Cuando el fondo de garantía estuviera obligado al pago de los interesesprevistos en el artículo L. 211-14, se pagarán al Tesoro público.

Artículo L211-23       Bajo el control de la autoridad pública, una publicación periódica rendirá cuenta de las indemnizacionesestablecidas por las sentencias y las transacciones.

Artículo L211-24       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las medidas necesarias para la aplicación de la presente sección.Determinará particularmente las causas de suspensión o de prórroga de los plazos mencionados en el artículo L. 211-9,así como las informaciones recíprocas que se debieran el asegurador, la víctima y los terceros pagadores.

Artículo L211-25       Los dos primeros apartados del artículo 33 de la Ley nº 85-677 de 5 de julio de 1985 serán aplicables a losaseguradores.       Cuando estuviera previsto en contrato, la acción de subrogación del asegurador que hubiera pagado a la víctimaun anticipo sobre la indemnización como consecuencia del accidente podrá ser ejercida contra el asegurador de lapersona obligada a la reparación en el límite del saldo que subsistiera después del pago a los terceros contempladosen el artículo 29 de la misma Ley de 5 de julio de 1985. Deberá ser ejercida, en su caso, en los plazos concedidos porla Ley a los terceros pagadores para presentar sus créditos.

Sección VII Sanciones Artículos L211-26 a

L211-27

Artículo L211-26(Art. 63 de la Ley nº 85-1407 de 30 de diciembre de 1985, Boletín Oficial de 31 de diciembre de 1985)(Art. 2 y Art. 3 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Art. 40 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)(Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004, art.59 II 1°Boletín Oficial de 10 de marzo de 2004)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004, art.59 II 2°Boletín Oficial de 10 de marzo de 2004)       Las disposiciones del código de la circulación reprimiendo la conducción de un vehículo terrestre de motor sin estarcubierto por un seguro garantizando su responsabilidad civil conforme a las disposiciones del artículo L. 211-1 delpresente código se reproducen a continuación :       Art. L.324-2 - I. - El hecho, incluido por negligencia, de poner o de mantener en circulación un vehículo terrestre demotor así como sus remolques o semirremolques sin estar cubierto por un seguro garantizando su responsabilidad civilconforme a las disposiciones del artículo L. 211-1 del código de los seguros se castiga por una multa de 3750 euros.       II.- Toda persona culpable de la infracción prevista en el presente artículo incurre igualmente las penascomplementarisa siguientes :       1° La pena de trabajo en beneficio de la comunidad, según las modalidades previstas en el artículo 131-8 delcódigo penal y según las condiciones previstas en los artículos 131-22 a 131-24 del mismo código;       2° La pena de días-multa en las condiciones fijadas en los artículos 131-5 a 131-25 del código penal.       3° La privación, por una duración de tres años a lo sumo, del permiso de conducir, no pudiendo esta privación serlimitada a la conducción fuera de la actividad profesional;       4° La privación definitiva del permiso de conducir con prohibición de solicitar la entrega de un nuevo permisodurante tres años a lo sumo;       5° La prohibición de conducir ciertos vehículos terrestres de motor, incluso aquellos para los que no se exige elpermiso de conducir para su conducción, por una duración de cinco años a lo sumo;        6° La obligación de cumplir, a su costa, prácticas de sensibilización a la seguridad del tráfico;       7° El embargo del vehículo del que hizo uso el condenado para cometer la infracción, si es su dueño.       III. - La inmovilización puede ser prescrita en las condiciones previstas a los artículos L. 325-1 a L. 325-3.

Artículo L211-27(introducido por Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004, art.59 II 1°Boletín Oficial de 10 de marzo de 2004)       Las multas establecidas por infracción de la obligación de seguro prevista en el artículo L. 211-1, comprendidas lasmultas que una medida de gracia hubiera establecido en sustitución de la prisión, sufrirán un aumento del 50%percibido, cuando su cobro, en beneficio del Fondo de garantía establecido por el artículo L. 420-1.        Si hubiera sido sometida a la jurisdicción civil una impugnación fundada, sobre la existencia o la validez del seguro,la jurisdicción penal llamada a pronunciarse sobre las diligencias practicadas por infracción de la obligación de segurosuspenderá su resolución hasta que hubiera recaído resolución definitiva sobre la impugnación       Las disposiciones del presente artículo no son aplicables cuando el seguro de la responsabilidad civil afecte a losvehículos que tengan su estacionamiento habitual en territorio de un Estado indicado en el artículo L. 211-4 a excepciónde Francia y de Mónaco.

Capítulo II La obligación de asegurar – La oficina central de tarifación Artículos L212-1 a

212-3

Artículo L212-1(Art. 1 III de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembrede 1992)(Art. 37 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Toda persona sujeta a la obligación de seguro que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato con unaempresa de seguros que cubriera en Francia los riesgos de responsabilidad civil resultante de la utilización devehículos terrestres a motor, viera rechazada su solicitud, podrá acudir a una oficina central de tarifación cuyascondiciones de constitución y reglas de funcionamiento serán establecidas por el decreto del Conseil d'Etat previsto enel artículo L. 211-1.       La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva la de establecer el importe de la prima mediante lacual la empresa de seguros interesada estará obligada a garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrá enlas condiciones establecidas por el decreto del Conseil d'Etat mencionado anteriormente, determinar el importe de unafranquicia que será a cargo del asegurado.

Artículo 212-2       Será nula cualquier cláusula de los contratos de reaseguro que tienda a excluir ciertos riesgos de la garantía dereaseguro en razón de la tarifación adoptada por la oficina central de tarifación.

Artículo 212-3(Art. 1 IV de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembrede 1992)(Art. 37 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Toda empresa de seguros que cubriera el riesgo de responsabilidad civil que resultara del empleo de vehículosterrestres a motor que mantuviera su rechazo de garantizar el riesgo cuya prima hubiera sido establecida por la oficinacentral de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigor. Incurrirá, según el caso,bien en la retirada de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L. 321-7, L. 321-8 o L. 321-9, bien en lassanciones previstas en los artículos L. 351-7, L. 351-8 y L. 363-4.

Capítulo III

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Contribución en beneficio de la seguridad social Artículos L213-1 a

L213-2

Artículo L213-1(Art. 85 I de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996 en vigor el 1º de enero de1997)(Art. 13 Ley nº 98-1194 de 23 de diciembre de 1998, Boletín Oficial de 27 de diciembre de 1998 en vigor el 1º de enerode 1998)(Art. 12 de la Ley nº 99-641 de 27 de julio de 1999, Boletín Oficial de 28 de julio de 1999 en vigor el 1º de enero de2000)       Toda persona física o jurídica que, bien en calidad de empleador, bien en calidad de afiliado, cotizara a un régimenobligatorio de seguro de enfermedad o se beneficiara de tal régimen en calidad de derechohabiente de afiliado, opagara la contribución social generalizada sobre una renta de actividad o de sustitución y que estuviera sometida a laobligación de seguro en materia de circulación de vehículos terrestres a motor establecida por el artículo L. 211-1,estará obligada a pagar una cotización. Esta cotización será percibida en beneficio de la Caja nacional del seguro deenfermedad de los trabajadores asalariados.       Esta cotización será proporcional a las primas o cotizaciones correspondientes al seguro obligatorio en materia decirculación de vehículos terrestres a motor establecida por el artículo L. 211-1. Se cobrará por las empresas de segurosen las mismas condiciones y al mismo tiempo que las primas.       Corresponderá a las personas físicas o jurídicas que no cotizaran bien en calidad de empleador, bien en calidad deafiliado a un régimen obligatorio de seguro de enfermedad o que no se beneficiaran de tal régimen en calidad dederechohabientes o que no pagaran la contribución social generalizada sobre una renta de actividad o de sustitución,aportar la prueba de ello por cualquier medio y particularmente por una declaración a los organismos de seguro ante loscuales fueran suscritos contratos en aplicación del artículo L. 211-1 arriba mencionado.       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo y, particularmente, latasa de la cotización.

Artículo L213-2(Art. 322 y Art. 329 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 envigor el 1º de marzo de 1994)       Quienquiera que, para aportar la prueba prevista en el apartado 4 del artículo L. 213-1, fuera culpable de fraude ode falsa declaración, será castigado con una multa de 25.000 F.

Capítulo IV Disposiciones particulares para los territorios de ultramar para la colectividadterritorial de Mayotte

Artículos L214-1 aL214-3

Sección I Disposiciones particulares para los departamentos de ultramar Artículo L214-1

Artículo L214-1(Art. 1 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1992)       Se establecerá por decretos del Conseil d'Etat la fecha de entrada en vigor, así como las modalidades deaplicación o de adaptación de los capítulos I y II en los departamentos de ultramar.       Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor enMayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y lareferencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

Sección II Disposiciones particulares para los territorios de ultramar Artículo L214-2

Artículo L214-2(Art. 2 del Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 1 y Art. 2 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1992)       El apartado tercero del artículo L. 211-26 y los artículos L. 212-1 al L. 212-3, serán aplicables en los territorios deultramar.       Las disposiciones precitadas entrarán en vigor en el territorio de Wallis y Futuna el primer día del trimestre civilsiguiente a la publicación del decreto que convirtiera en ejecutiva la deliberación que ordenara una obligación de segurode responsabilidad civil en materia de circulación del automóvil       Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán por decreto del Conseil d'Etat.       Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor enMayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y lareferencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

Sección III

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Disposiciones particulares para la colectividad territorial de Mayotte Artículo L214-3

Artículo L214-3(Introducido por Art. 3 de la Ordenanza nº 92-255 de 4 de marzo de 1992, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1992)       Las disposiciones del título I del libro II serán aplicables a la colectividad territorial de Mayotte a excepción de losartículos L. 211-2, L. 211-4, L. 213-1, L. 214-1 y L. 214-2.       Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor enMayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y lareferencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

Título II El seguro de las maquinarias de remonte mecánico Artículos L220-1 a

L220-8

Capítulo único Artículos L220-1 a

L220-8

Artículo L220-1       Toda persona física o jurídica distinta del Estado, que explotara para el transporte de viajeros, bajo cualquierrégimen jurídico, un ferrocarril funicular o de cremallera, un teleférico, un telesquí o cualquier otro aparato de subidamecánico que utilizara cables portadores o tractores, deberá estar cubierto por un seguro que garantice suresponsabilidad civil para todos los daños causados por este medio de transporte.

Artículo L220-3(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º demarzo de 1994)       Cualquiera que hubiera contravenido conscientemente las disposiciones del artículo L. 220-1 será castigado conpena de prisión de seis meses y una multa de 60.000 F. o solamente con una de estas dos penas.       Desde la comprobación de la falta de seguro, el prefecto suspenderá la autorización de la explotación, hasta que lasituación sea regularizada.

Artículo L220-4       No se concederá ninguna autorización de explotación si no se justificara la existencia del contrato de seguromencionado en el artículo L. 220-1.

Artículo L220-5(Art. 53 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)       Cualquier persona sujeta a la obligación de seguro que no hubiera podido obtener la suscripción de un contratopara los riesgos mencionados en el artículo L. 220-1 ante al menos tres empresas aprobadas en la ramacorrespondiente a estos riesgos podrá acudir a una oficina central de tarifación cuyas condiciones de constitución yreglas de funcionamiento serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.       La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima mediante la cual lasempresas de seguros ante las cuales se hubiera solicitado la suscripción de un contrato, tal como se ha dicho en alapartado anterior, estarán obligadas a garantizar el riesgo que se les hubiera propuesto. Podrá, en las condicionesestablecidas por decreto del Conseil d'Etat , determinar el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.       Cualquier empresa de seguros que hubiera mantenido su rechazo a garantizar un riesgo cuya prima hubiera sidoestablecida por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margen de la reglamentación en vigore incurrirá en la retirada de la aprobación administrativa prevista en el artículo L. 321-1.       Será nula cualquier cláusula de los contratos que tienda a excluir de la garantía de reaseguro ciertos riesgos quefueran objeto de la presente sanción.

Artículo L220-6(Art. 50 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente capítulo, y particularmente lanaturaleza y la extensión de la garantía que deberá comportar el contrato de seguro

Artículo L220-7       Todo contrato de seguro que cubriera la responsabilidad civil del explotador de uno de estos medio de transportemencionados en el artículo L. 220-1 se considerará, a pesar de cualquier cláusula en contrario, que contiene lasgarantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el decreto del Conseil d'Etat mencionado en el artículo L.220-6.

Artículo L220-8       Decretos del Conseil d'Etat acordados en las condiciones previstas en el decreto nº 60-406 de 26 de abril de 1960relativo a la adaptación del régimen legislativo y de la organización administrativa de los departamentos de Guadalupe,de la Guayana, de la Martinica y de la Reunión, establecerán para estos departamentos la fecha de entrada en vigor y

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSlas modalidades de aplicación y de adaptación del presente capítulo.

Título IV El seguro de los trabajos de construcción Artículos L241-1 a

L243-1-1

Capítulo I El seguro de responsabilidad obligatorio Artículos L241-1 a

241-2

Artículo L241-1(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3, I, II, IIIBoletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Toda persona física o jurídica, cuya responsabilidad decenal pudiera estar comprometida con fundamento en lapresunción establecida por los artículos 1792 y siguientes del Código Civil, deberá estar cubierta por un seguro.       Al comienzo de toda obra, deberá estar en condiciones de justificar que ha suscrito un contrato de seguro que lacubra para esta responsabilidad.       Cualquier contrato de seguro suscrito en virtud del presente artículo se entenderá, no obstante cualquierestipulación en contrario, que contiene una cláusula que asegurará el mantenimiento de la garantía para la duración dela responsabilidad decenal que pesara sobre la persona sujeta a la obligación de seguro.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo 241-2(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3, I, IV, VBoletín Oficial de 9 de junio de 2005)       El que mandara realizar por cuenta ajena los trabajos de construcción deberá estar cubierto por un seguro deresponsabilidad que garantizará los daños contemplados en los artículos 1792 y 1792-2 del Código Civil y queresultaran de su acción.       Lo mismo ocurrirá cuando los edificios fueran construidos con la finalidad de su venta.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Capítulo II El seguro de daños obligatorio Artículos L242-1 a

L242-2

Artículo L242-1(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979.(Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981 art.36 III, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 47, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 6 III, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 VIII 2 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3, I, VIBoletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Toda persona física o jurídica que, actuando en calidad de propietario de la obra, de vendedor o de mandatario delpropietario de la obra, mandara realizar trabajos de construcción , deberá suscribir antes del comienzo de la obra, porsu cuenta o por la de los propietarios sucesivos, un seguro que garantice, aparte de cualquier búsqueda deresponsabilidades, el pago de la totalidad de los trabajos de reparación de los daños de la naturaleza de la que sonresponsables los constructores en el sentido del artículo 1792-1, los fabricantes e importadores o el inspector técnicocon fundamento en el artículo 1792 del Código CiviL       Sin embargo, la obligación prevista en el primer apartado anterior no se aplicará ni a las personas jurídicas dederecho público ni a las personas jurídicas que ejercieran una actividad cuya importancia superara los límitesmencionados en el último apartado del artículo L111-6, cuando estas personas ordenaran realizar por su cuentatrabajos de construcción para un uso distinto al de vivienda.       El asegurador tendrá un plazo máximo de sesenta días, que empezará a correr desde la recepción de ladeclaración de siniestro, para notificar al asegurado su decisión en cuanto al comienzo de las garantías previstas en elcontrato.       Cuando aceptara el comienzo de las garantías previstas en el contrato, el asegurador presentará, en un plazomáximo de noventa días, que empezarán a correr desde la recepción de la declaración del siniestro, una oferta deindemnización, que revestirá en su caso un carácter provisional y destinado al pago de los trabajos de reparación de losdaños. En caso de aceptación, por el asegurado, de la oferta que le hubiera sido hecha, el pago de la indemnizaciónpor el asegurador se producirá en un plazo de quince días.        Cuando el asegurador no respetara alguno de los plazos previstos en los dos apartados anteriores o propusiera

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSuna oferta de indemnización manifiestamente insuficiente, el asegurado podrá, después de haber notificado alasegurador, efectuar los gastos necesarios para la reparación de los daños. La indemnización pagada por elasegurador será entonces aumentada de pleno derecho con un interés igual al doble del interés legaL       En los casos de dificultades excepcionales debidas a la naturaleza o a la importancia del siniestro, el aseguradorpodrá, al mismo tiempo que notifica su acuerdo sobre el comienzo de la garantía, proponer al asegurado acordar unplazo suplementario para el establecimiento de su oferta de indemnización. La propuesta deberá fundarseexclusivamente en consideraciones de orden técnico y ser motivada.       El plazo suplementario previsto en el apartado precedente estará subordinado a la aceptación expresa delasegurado y no podrá exceder de ciento treinta y cinco días.       El seguro mencionado en el primer apartado del presente artículo tomará efecto después de la expiración del plazode garantía de perfecta terminación, contemplado en el artículo 1792-6 del Código CiviLSin embargo, garantizará elpago de las reparaciones necesarias cuando:       Antes de la recepción, después de que el requerimiento resultara ineficaz, el contrato de arrendamiento de obraconcluido con el contratista fuera rescindido por incumplimiento por éste de sus obligaciones;       A continuación de la recepción y después de que el requerimiento resultara ineficaz, el contratista no hubieracumplido con sus obligaciones.       Toda empresa de seguros aprobada en las condiciones establecidas en el artículo L321-1, incluso si no gestionaralos riesgos contemplados en los artículos L241-1 y L241-2 anteriores, estará facultada para hacerse cargo de losriesgos previstos en el presente artículo.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L242-2(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       En los casos previstos en los artículos 1831-1 al 1831-5 del Código Civil relativos al contrato de promocióninmobiliaria, así como por los artículos L222-1 a L222-5 del código de la construcción y de la vivienda las obligacionesdefinidas en los artículos L241-2 y L242-1 incumbirán al promotor inmobiliario.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Capítulo III Disposiciones comunes Artículos L243-1 a

L243-1-1

Artículo L243-1(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 47, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Las obligaciones de seguro no se aplicarán al Estado cuando construyera por su cuenta.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-2(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Las personas sometidas a las obligaciones previstas en los artículos L241-1 al L242-1 del presente Códigodeberán estar en condiciones de justificar que han cumplido con las citadas obligaciones.       Cuando un contrato que interviniera antes de la expiración del plazo de diez años previsto en el artículo 2270 delCódigo Civil tuviera por efecto transmitir la propiedad o el disfrute de un bien, cualquiera que fuera la naturaleza delcontrato destinado a conferir estos derechos, a excepción sin embargo de los contratos de arrendamiento, deberáhacerse mención en el cuerpo de dicho contrato o en un anexo de la existencia o de la ausencia de seguro.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-3(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art.322 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzode 1994)(Ordenanza n° 2000-916 de 19 de setiembre de 2000 art. 3Boletín Oficial de 22 de setiembre de 2000 en vigor el 1° deenero de 2002)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Quienquiera que contraviniera las disposiciones de los artículos L241-1 al L242-1 del presente Código serácastigado con pena de prisión de seis meses y con multa de 75 000 euros o con una de estas dos penas solamente.       Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a la persona física que construyera una vivienda paraocuparla ella misma o su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o los de su cónyuge.       de la presente ordenanza.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-4(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12, Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Cualquier persona sujeta a la obligación de asegurar que, habiendo solicitado la suscripción de un contrato anteuna empresa de seguros cuyos estatutos no prohibieran hacerse cargo del riesgo en cuestión en razón de sunaturaleza, si viera rechazada su solicitud, podrá acudir a la oficina central de tarifación cuyas condiciones deconstitución y reglas de funcionamiento serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.       La oficina central de tarifación tendrá como función exclusiva establecer el importe de la prima en virtud de la cualla empresa de seguros interesada estará obligada a garantizar el riesgo que le hubiera sido propuesto. Podrádeterminar el importe de una franquicia que será a cargo del asegurado.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-5(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Será nula cualquier cláusula de los tratados de reaseguro que tendiera a excluir ciertos riesgos de la garantía dereaseguro en razón de la tarifación adoptada por la oficina central de tarifación.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-6(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art. 12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Toda empresa de seguros que mantuviera su rechazo a garantizar un riesgo        cuya prima hubiera sido establecida por la oficina central de tarifación se considerará que se ha situado al margende la reglamentación en vigor y se expondrá a la retirada de la aprobación administrativa prevista en el artículo L321-1del presente Código.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-7(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Las disposiciones del artículo L113-16 y del segundo apartado del artículo        L121-10 del presente Código no serán aplicables a los seguros obligatorios previstos en el presente título.       Las víctimas de los daños previstos en la Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 tendrán la posibilidad de actuardirectamente contra el asegurador del responsable de los citados daños si este último se encontrara en intervenciónjudicial o en liquidación de bienes.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-8(Ley nº 78-12 de 4 de enero de 1978 art.12 Boletín Oficial de 5 de enero de 1978 en vigor el 1º de enero de 1979)(Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 I Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       Todo contrato de seguro suscrito por una persona sujeta a la obligación de asegurar en virtud del presente título, apesar de cualquier cláusula en contrario, se considerará que comporta garantías al menos equivalentes a las quefiguran en las cláusulas tipo previstas en el artículo L310-7 del presente Código       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Artículo L243-1-1(introducido por Ordenanza n° 2005-658 de 8 de junio de 2005 art. 3 VII Boletín Oficial de 9 de junio de 2005)       I.- No están sometidas a las obligaciones de seguro dictadas por los artículos L241-1, L241-2, y L242-1 las obras

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSmarítimas, lacustres, fluviales, las obras de infraestructuras de carreteras, portuarias, aeroportuarias, heliportuarias,ferroviarias, las obras de tratamiento de residuos urbanos, de desechos industriales y de efluentes, así como loselementos de equipo de una u otra de estas obras.       Las redes de comunicaciones, las obras peatonales, los aparcamientos, las redes diversas, las canalizaciones, laslíneas o cables y sus soportes, las obras de transporte, de producción, de almacenamiento y de distribución de energía,las obras de telecomunicaciones, las obras deportivas no cubiertas, así como sus elementos de equipo, son igualmenteexcluidos de las obligaciones de seguro mencionadas en el primer apartado, salvo si la obra o el elemento de equipo esaccesorio a una obra sometida a estas obligaciones de seguro.       II. - Estas obligaciones de seguro no son aplicables a las obras existantes antes de la apertura de la construcción,salvo aquellas que, totalmente incorporadas en la obra nueva, vienen a ser técnicamente indivisibles de ella.       Nota : Ordenanza 2005-658 2005-06-08 art. 5 : Las disposiciones del presente título,       salvo, aquellas del artículo 2, se aplican sólo a los mercados, contratos o convenios concluidos después de lapublicación de la presente ordenanza.

Título V Seguro de responsabilidad civil médica Artículos L251-1 a

L252-2

Capítulo I la obligación de asegurarse Artículos L251-1 a

L251-2

Artículo L251-1(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)       Así como está dicho en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública a continuación reproducidos :       "Art. L. 1142-2. - Los profesionales de sanidad ejerciendo a título liberal, los establecimientos de sanidad, loscuerpos de sanidad y entidades mencionadas en el artículo L. 1142-1, y cualquier otra persona jurídica, otra que elEstado, ejerciendo acciones de prevención, de diagnóstico o de cuidados así como los productores, explotadores ysuministradores de productos de sanidad, en estado de productos acabados, mencionados en el artículo L. 5311-1,excluidos los quintos, bajo reserva de lo dispuesto en el artículo L. 1229-9, 11°, 14°, y 15°, utilizados con motivo deaquellas actividades, tienen la obligación de suscribir un seguro destinado a garantizarles su responsabilidad civil oadministrativa susceptible de ser comprometida en razón de daños sufridos por terceros y resultando de perjuicios a lapersona sobreviniendo en el marco de esta actividad de prevención, de diagnóstico o de cuidados.        Los contratos de seguro suscritos por aplicación del apartado anterior pueden prever límites de garantía. Lascondiciones en las que la cuantía de la garantía puede ser limitada para los profesionales de sanidad ejerciendo a títuloliberal se fijan por decreto en Conseil d'Etat.       El seguro de los establecimientos , cuerpos y entidades mencionados en el primer apartado cubren sus asalariadosque actuan en el límite de la misión que les ha sido impartida, incluso si éstos disponen de una independencia en elejercicio del arte médico.       El que otorga un leasing proveedor de productos de sanidad o él que se le asimile como arrendador no tienen querespetar la obligación de seguro prevista en el primer apartado.       En caso de incumplimiento a la obligación de seguro prevista en el presente artículo, la instancia disciplinariaidónea puede pronunciar sanciones disciplinarias."

Artículo L251-2(incluído por Ley n°2002-1577 de 30 de diciembre de 2002 art. 4 Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2002)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 VIII 2 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Constituye un siniestro, para los riesgos mencionados en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad pública,cualquier daño o conjunto de daños causados a terceros, comprometiendo la responsabilidad del asegurado,resultando de un hecho generador o de un conjunto de hechos generadores teniendo la misma causa técnica,imputable a las actividades del asegurado garantizadas por el contrato, y habiendo dado lugar a una o variasreclamaciones.       Constituye una reclamación toda demanda en resarcimiento amigable o contenciosa entablada por la víctima de undaño o por sus derechohabientes, y dirigida al asegurado o a su aseguradora.       Cualquier contrato de seguro hecho en aplicación del artículo L. 1142-2 del mismo código garantiza al aseguradocontra las consecuencias pecuniarias de los siniestros para los que la primera reclamación se forma durante el periodode validez del contrato, sea cual sea la fecha de los otros elementos constitutivos del siniestro, en cuanto el hechogenerador tuvo lugar en el marco de las actividades del asegurado grantizadas en el momento de la primerareclamación.       El contrato de seguro garantiza igualmente los siniestros cuya primera reclamación se formula durante un plazofijado por el contrato, a partir de la fecha de vencimiento o de resolución de todo o parte de las garantías, si estossiniestros son imputables a las actividades grantizadas en esa fecha, y si resultan de un hecho generador sobrevenidodurante el periodo de validez del contrato. Ese plazo no puede ser inferior a cinco años.       El último contrato concluido, antes de su cese de actividad profesional o su fallecimiento, por un profesional desanidad mencionado en la cuarta parte del código de sanidad pública ejerciendo a título liberal, garantiza igualmente lossiniestros para los cuales la primera reclamación es formulada durante un plazo fijado por el contrato a partir de la

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSfecha de vencimiento o de resolución de todo o parte de las garantías, en cuanto el hecho generador tuvo lugar duranteel periodo de validez del contrato o con anterioridad a ese periodo en el marco de las actividades del aseguradogarantizadas en el momento de la primera reclamación. Ese plazo no puede ser inferior a diez años. Esta actividad nocubre los siniestros cuya primera reclamación es posterior a una eventual recuperación de actividad. El contrato nopuede prever para esta garantía un límite inferior a aquel del año precedente el fin del contrato.       El contrato no garantiza los siniestros cuyo hecho generador era conocido del asegurado a la fecha de lasuscripción.       Cuando un mismo siniestro es susceptible de poner en obra la garantía aportada por varios contratos sucesivos, secubre en prioridad por el contrato vigente en el momento de la primera reclamación, sin que sea hecho aplicación de losapartados cuatro y cinco del artículo L. 121-4        Nota : Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.80 VII : Las disposiciones del presente artículo serán vigentes alfinalizar un plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley.

Capítulo II La oficina central de tarificación Artículos L252-1 a

L252-2

Artículo L252-1(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)       Cualquier persona sujeta a la obligación de seguro prevista en el artículo L. 1142-2 del código de sanidad públicaque, habiendo solicitado la suscripción de un contrato dirigiéndose a una empresa de seguro cubriendo en Francia losriesgos de responsabilidad civil mencionada en el mismo artículo , se ve oponer dos negativas, puede acudir a unaoficina central de tarificación cuyas condiciones de constitución y las normas de funcionamiento son fijadas por decretoen Conseil d'Etat.       La oficina central de tarificación tiene por papel exclusivo de fijar el importe de la prima por medio de la cual laempresa de seguro interesada tiene que garantizar el riesgo que le ha sido propuesto. Puede, en las condicionesfijadas por decreto del Conseil d'Etat, determinar el importe de una franquicia que el asegurado tome a cargo.       La oficina central de tarificación acude al representante del Estado en la entidad territorial cuando una personasujeta a la obligación de seguro prevista en el artículo L.1142-2 del código de sanidad pública presenta un riesgo deseguro anormalmente elevado. Informa de ello al profesional concernido. En este caso, fija el importe de la prima paraun contrato cuya duración no puede exceder seis meses.       Es nula cualquier cláusula de los tratados de reaseguro apuntando a excluir ciertos riesgos de la garantía dereaseguro con motivo de la tarificación adoptada por la oficina central de tarificación.

Artículo L252-2(incluído por Ley n°2002-303 de 4 de marzo de 2002 art. 100 Boletín Oficial de 5 de marzo de 2002)       Cualquier empresa de seguro que mantiene su negativa de garantizar el riesgo cuya prima ha sido fijada por laoficina central de tarificación instituida por el artículo L. 252-1 es considerada como no funcionando ya conforme a lasnormas vigentes. Incurre en, según el caso, la retirada de las aprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L.321-7,L. 321-8 y L. 321-9, o en las sanciones previstas en los artículos L. 351-7, L.351-8, L. 363-4.

LIBRO IIILas empresas Artículos L310-1 a

L364-1 Título I Disposiciones generales y control del Estado Artículos L310-1 a

L310-28

Capítulo único Artículos L310-1 a

L310-28

Sección I Disposiciones generales Artículos L310-1 a

L310-11

Artículo L310-1(Art. 33 II de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 8 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 14 VI de la Ley nº 94-678 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 1 de agosto de 1994)(Art. 1 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)       El control del Estado se ejercerá en interés de los asegurados, suscriptores y beneficiarios de contratos de seguro

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSy de capitalización. Estarán sometidos a este control:       1º las empresas que bajo la forma de seguro directo contrataran compromisos cuya ejecución dependiera de laduración de la vida humana, se comprometieran a pagar un capital en caso de matrimonio o de nacimiento de hijos, ohicieran una llamada al ahorro con la finalidad de la capitalización y contrajeran a tal efecto compromisos determinados;       2º las empresas que bajo la forma de seguro directo cubrieran los riesgos de daños corporales unidos a losaccidentes y a la enfermedad;       3º las empresas que bajo la forma de seguro directo cubrieran otros riesgos comprendidos los unidos a unaactividad de asistencia.       Las mutualidades regidas por el Código de la Mutualidad, las instituciones regidas por el libro IX del Código de laSeguridad Social y por el artículo 1050 del Código Rural no estarán sometidas a las disposiciones del presente Código.       Estarán igualmente sometidas al control del Estado las empresas aprobadas con fecha del 1 de enero de 1993 quehicieran una llamada al ahorro con la finalidad de la capitalización sin suscribir compromisos determinados.

Artículo L310-1-1(Introducido por Art. 1 II de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el1º de enero de 1995)       Las empresas que practicaran el reaseguro pero no el seguro directo, cuyo domicilio social estuviera situado enFrancia, estarán sometidas al control del Estado en las condiciones particulares definidas en el presente libro.

Artículo L310-2(Art. 31, Art. 38 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 envigor el 1º de julio de 1990)(Art. 9 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 1 III de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enerode 1995)       Bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 310-10, las operaciones de seguro directo definidas en el artículoL. 310-1 sólo podrán ejecutarse en el territorio de la República francesa:       1º por las empresas que tuvieran su domicilio social en Francia, desde su domicilio o desde sus sucursalesregularmente establecidas en un Estado miembro de la Comunidades europeas, que estuvieran aprobadas conforme alas disposiciones del artículo L. 321-1;       2º por las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad Europea,desde su domicilio o desde sus sucursales regularmente establecidas en un Estado miembro de la ComunidadEuropea, en las condiciones establecidas por el título VI del presente libro;       3º por las empresas extranjeras mencionadas en el artículo L. 310-10-1, desde sus sucursales regularmenteestablecidas en Francia, cuando estuvieran aprobadas conforme a las disposiciones del artículo L. 321-7;       4º por las empresas extranjeras distintas a las mencionadas anteriormente en el 2º y 3º, desde sus sucursalesregularmente establecidas en Francia, que cumplieran con las condiciones establecidas por el artículo L. 321-9;       5º por las empresas indicadas anteriormente en el 1º y 2º, desde sus sucursales regularmente establecidas en losEstados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fueran miembros de la Comunidad Europea, enlas condiciones establecidas por el título V del presente libro así como, en las mismas condiciones, por las empresasmencionadas en el 1º del artículo L. 310-10-1, desde su domicilio social o desde sus sucursales regularmenteestablecidas en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo distinto a Francia.       Serán nulos los contratos suscritos con infracción del presente artículo. Sin embargo, esta nulidad no seráoponible, cuando fueran de buena fe, a los asegurados, suscriptores y beneficiarios.

Artículo L310-2-1(Introducido por Art. 7 I de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)       Por aplicación el presente Código, los Estados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que nofueran miembros de la Comunidad Europea estarán asimilados, bajo reserva de reciprocidad, a los Estados miembrosde la Comunidad Europea, salvo por aplicación del artículo L. 321-2.

Artículo L310-2-2(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 VIII 2 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguro sometida al control del Estado conforme a lo dispuesto en el tercer apartado (2°) delartículo L. 310-1 y habiendo logrado una autorización que le permita cubrir los riesgos de la responsabilidad civilresultando del empleo de vehículos terrestres de motor, excluida la responsabilidad del transportista, designalibremente en cada uno de los Estados partes en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo un representante quetiene por misión tratar y pagar, en el Estado de residencia de la persona perjudicada, los siniestros resultando de unaccidente de tráfico, en el que está implicado un vehículo que asegura, ocurrido en el territorio de uno de los Estadosdesignados más arriba, excluido el Estado de residencia de la persona perjudicada, y habiendo causado perjuicios aesta persona.        El representante tiene igualmente por misión de tratar y pagar, en el Estado de residencia de la personaperjudicada, los siniestros resultando de un accidente en el que está implicado un vehículo asegurado por la empresade seguro que lo ha designado, ocurrido en el territorio de un Estado tercero cuya oficina nacional de seguro haadherido al régimen de la carta internacional de seguro y habiendo causado perjuicios a una persona residente en unEstado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo.       El representante debe residir o estar establecido en el Estado donde fue designado y estar en medida de examinar

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSel asunto en el idioma o idiomas oficiales de aquel Estado. Puede representar una o varias empresas de seguro.       Las empresas rubricadas en el primer apartado del presente artículo notifican, por mediación del organismo deinformación previsto en el artículo L. 451-1, a los organismos de información de todos los Estados partes al acuerdosobre el Espacio económico europeo el apellido y las señas del representante encargado del pago de los siniestros quedesignan en cada uno de los Estados miembros.

Artículo L310-3(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial de 9 de diciembre de 1986)(Art. 31 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Art. 10 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       En el presente Código:       1º la expresión: “Estado de origen” designa el Estado en el cual está situado el domicilio social de la empresa deseguros;       2º la expresión “Estado de la sucursal” designa un Estado en el cual está situada la sucursal de una empresa deseguros;       3º la expresión “régimen de establecimiento” designa el régimen bajo el cual una empresa de seguros cubre unriesgo o adquiere un compromiso situado en un Estado desde una sucursal establecida en este Estado;       4º la expresión “libre prestación de servicios” designa la operación por la cual una empresa de un Estado miembrodel Espacio económico europeo cubre o asume desde su domicilio social o desde una sucursal de un Estado parte delacuerdo sobre el Espacio económico europeo un riesgo o un compromiso situado en otro de estos Estados, este últimodesignado como “Estado de libre prestación de servicios”;       5º la expresión “empresa extranjera” designa una empresa cuyo domicilio social no está situado en el territorio de laRepública francesa.

Artículo L310-4(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Transferido por Art. 3 II y Art. 10 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Para las operaciones mencionadas en el 2º y 3º del artículo L. 310-1, se considerará como Estado de situación deriesgo:       1º El Estado en que los bienes estuvieran situados, cuando el seguro fuera relativo bien a inmuebles, bien ainmuebles y su contenido en la medida en que este último estuviera cubierto por la misma póliza de seguro;       2º El Estado de matriculación, cuando el seguro fuera relativo a vehículos de cualquier naturaleza;       3º El Estado en que hubiera sido suscrito el contrato, cuando se tratara de un contrato de una duración inferior oigual a cuatro meses, relativo a riesgos corridos en el transcurso de un desplazamiento, cualquiera que fuera la ramaen que éstos se manifestaran;       4º En todos los demás casos distintos a los mencionados anteriormente en el 1º, 2º y 3º, el Estado en el cual elsuscriptor tuviera su residencia principal o, si el suscriptor fuera una persona jurídica, el Estado en que estuvierasituado el establecimiento esta persona jurídica a la cual el contrato se refiera.

Artículo L310-5(Art. 1 de la Ley nº 83-453 de 7 de junio de1983, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)(Art. 57 de la Ordenanza nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986, Boletín Oficial de 9 de diciembre de 1986)(Art. 31, Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Transferido por Art. 3 III y Art. 10 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Para las operaciones mencionadas en el 1º y en el último apartado del artículo L. 310-1, será considerado comoEstado del compromiso el Estado en que el suscriptor tuviera su residencia principal o, si el suscriptor fuera unapersona jurídica, el Estado en que estuviera situado el domicilio social o el establecimiento de esta persona jurídica a lacual el contrato se refiera.

Artículo L310-6(Art. 31 y Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Transferido por Art. 3 I Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de juliode 1994)       Las empresas francesas sólo podrán practicar el reaseguro si estuvieran constituidas bajo una de las formassiguientes: sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones, sociedad mutua de seguros.       Las empresas extranjeras sólo podrán practicar en el territorio de la República francesa alguna de las operacionesmencionadas en el artículo L. 310-1 u operaciones de reaseguro si cumplieran las disposiciones de su legislaciónnacional.

Artículo 310-6-1(Introducido por Art. 53 III de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       La administración central de las empresas francesas de reaseguros deberá estar situada en el territorio de laRepública francesa.       La administración central de las empresas extranjeras de seguros aprobadas en virtud de los artículos L. 321-7 o L.321-9 deberá estar situada en el mismo territorio que su domicilio estatutario.

Artículo L310-7(Art. 31 y Art. 34 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Art. 3 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 136 I de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Art. 1 I de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las condiciones de constitución de las empresas sometidas al control delEstado en virtud del artículo L. 310-1 y del artículo L. 310-1-1. Precisará las condiciones en las que serán aplicables alas citadas empresas las disposiciones de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales yotras leyes que rijan las sociedades anónimas. Disposiciones particulares tendrán en cuenta el carácter no comercial delas sociedades de seguros mutuas.       El mismo decreto establecerá las obligaciones a las que las empresas francesas y extranjeras estarán obligadas,las garantías que deberán presentar, las reservas y provisiones técnicas que deberán constituir, las reglas generales desu funcionamiento, de su control interno y del ejercicio del control del Estado.

Artículo L310-8(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.30, art.31 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.11 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.91, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art.6 XXXII, Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.22 III 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El ministro podrá exigir la comunicación de los documentos de carácter contractual o publicitario que tuvieran porobjeto una operación de seguro o de capitalización.       Si apareciera que un documento fuera contrario a las disposiciones legislativas o reglamentarias, el ministro podráexigir la modificación o decidir la retirada previo dictamen de la comisión consultiva de seguros. En caso de urgencia, eldictamen de la comisión consultiva de seguros no será requerido.

Artículo L310-9(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 41 I de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Los gastos de cualquier naturaleza que resultaran de la aplicación de las disposiciones del presente Códigorelativas al control y a la vigilancia del Estado en materia de seguros y de reaseguros, estarán cubiertos por medio decontribuciones proporcionales al importe de las primas o cotizaciones definidas a continuación y establecidasanualmente, para cada empresa, por la autoridad administrativa.       Las primas o cotizaciones retenidas se calcularán sumando al importe de las primas o cotizaciones emitidas yaceptadas, comprendidos los complementos de las primas y costes de la póliza, libres de impuestos, de cesiones y deanulaciones del ejercicio y de todos los ejercicios anteriores, el total de las primas o cotizaciones adquiridas en elejercicio y no emitidas; el importe de las primas o cotizaciones aceptadas en reaseguro o en retrocesión solamenteintervendrán por mitad en el cálculo. Las cesiones o retrocesiones no serán deducidas.

Artículo L310-9-1(Art. 12 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 1 II de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)       Las disposiciones del artículo L. 310-9 no se aplicarán a las empresas que no fueran objeto de las aprobacionesprevistas en los artículos L. 321-1, L.321-7 y L. 321-9 o que no hubieran obtenido la autorización prevista en el artículoL. 321-1-1.

Artículo L310-10(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.18, art.31 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art.32, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.13 I, II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Estará prohibido suscribir un seguro directo de un riesgo que afectara a una persona, un bien o unaresponsabilidad situada en el territorio de la República francesa con empresas extranjeras distintas a las contempladasen el artículo L. 310-2.       Sin embargo, las disposiciones del apartado anterior no serán aplicables al seguro de riesgos unidos a lostransportes marítimos y aéreos. Además, se podrán contravenir las disposiciones del apartado precedente por decisióndel Comité de empresas de seguro si se comprobara que una cobertura de seguro de un riesgo no pudiera sercontratada con las empresas de seguros contempladas en el artículo L. 310-2.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L310-10-1(Art. 33 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 4 de julio de 1993)(Art. 14 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Las empresas indicadas en el 3º del artículo L. 310-2 serán:       1º las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea;       2º las empresas extranjeras que tuvieran su domicilio social en la Confederación Helvética y mencionadas en el 2ºy 3º del artículo 310-1.       Por aplicación del presente libro, las empresas mencionadas en el 2º del presente artículo estarán sometidas a lasmismas disposiciones que las empresas que tuvieran su domicilio social en un Estado parte del acuerdo sobre elEspacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea. Sin embargo, el artículo L. 321-8 y eltítulo V del presente libro no les serán aplicables.

Artículo L310-11(Art. 31 y Art. 48 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Art. 42 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       I. El libro III del presente Código será aplicable en la colectividad territorial de Mayotte.       II. Las disposiciones de los artículos L. 310-1 al L. 310-3, L. 310-8 y L. 310-10, en la redacción del presente Códigoanterior a la entrada en vigor de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contienen diversas disposiciones de ordeneconómico y financiero, serán aplicables en los territorios de ultramar.       Nota – Art. 75 de la Ley 2001-616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor enMayotte, la referencia a la “colectividad territorial de Mayotte” será reemplazada por la referencia a “Mayotte”, y lareferencia a la “colectividad territorial” será reemplazada por la referencia a la “colectividad departamental”.

Sección II Comisión de control de seguros Artículos L310-12 a

L310-25

Artículo L310-12(Ley nº 89-1014 de 3 de diciembre de 1989 art. 31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art.12, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.15 I,II, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art.1 IV, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)(Ley nº 97-277 de 25 de marzo de 1997 art.19 III, Boletín Oficial de 26 de marzo de 1997)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.43 I, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 42 I, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art.2 I, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a I 1° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       La Comisión de control de seguros, de mutuas y de institutos de previsión, autoridad pública independiente dotadade personalidad jurídica, es encargada de velar al respeto, por las empresas mencionadas en los artículos L310-1 yL310-1-1 del presente código, por las mutuas, uniones y federaciones regidas por el código de la mutualidad, por losinstitutos de previsión, uniones y grupos regidos por el título III del libro IX del código de la seguridad social, losinstitutos de pensión complementaria regidos por el título IV del libro IX del mismo código y los organismos regidos porel artículo L727-2 del código rural, de las disposiciones legislativas y reglamentarias que les son aplicables, así comode los compromisos contractuales que les unen a los asegurados o afiliados.       La comisión comprobará que las empresas mencionadas en los 1º, 3º y 4º del artículo L310-2 así como las mutuasy institutos mencionados en el primer apartado del presente artículo estén siempre en condiciones de asumir loscompromisos que hubieran contratado con respecto de los asegurados o afiliados y presenten el margen de solvenciafijado por vía reglamentaria; a este fin, examinará su situación financiera y sus condiciones de explotación. Velaademás a que las modalidades de constitución y de funcionamiento de los órganos deliberantes y de los órganosdirigentes sometidos a su control sean conformes a las disposiciones que les rigen.       La comisión comprobará que cualquier organismo sometido a su control conforme al primer apartado queproyectara abrir una sucursal o ejercer por primera vez actividades en libre prestación de servicios en el territorio deotro Estado miembro de la Comunidad Europea, o de modificar la naturaleza o las condiciones de ejercicio de estasactividades, disponga de una estructura administrativa y de una situación financiera adecuadas con relación a suproyecto. Si estimara que estas condiciones no han sido cumplidas, la comisión de control no comunicará a la autoridadde control de este otro Estado miembro los documentos que permitan el ejercicio de la actividad proyectada. Un decretodel Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente apartado, particularmente las modalidades decontrol previo y los plazos en los que la comisión deberá pronunciarse.       La comisión podrá decidir que se someta al control cualquier persona física o jurídica que hubiera recibido de unaempresa mencionada en el artículo L310-1 un mandato de suscripción o de gestión, o que ejerciera, por cualquier título,el corretaje de seguro o la presentación de operaciones de seguro. Puede además decidir someter a su control toda

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSpersona jurídica o física que medie, directa o indirectamente, entre una mutua o una unión regida por el código de lamutualidad, o un instituto regido por el título III del libro IX del código de la seguridad social, por una parte, y unapersona que desea adherir o adherie a esa mutua, o a esta unión o a aquel instituto, por otra parte.        La comisión velará igualmente por el cumplimiento, por las empresas sometidas al control del Estado en aplicacióndel artículo L310-1-1, las sociedades de grupo de seguros y las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en elartículo L322-1-2, de las disposiciones legislativas y reglamentarias que les fueran aplicables en virtud del presentelibro. Una orden del Ministro de Economía determinará la naturaleza, la periodicidad y el contenido de las informacionesy de los documentos que las empresas mencionadas en el presente apartado estuvieran obligadas a comunicarperiódicamente a la comisión de control de seguros para permitirle ejercer su misión.       La comisión comprobará igualmente que las disposiciones del título VI del libro V del Código Monetario yFinanciero sean aplicadas por las empresas mencionadas en el artículo L310-1, las mutuas regidas por el código de lamutualidad y los institutos regidos por el libro IX de la seguridad social así como por las personas físicas o jurídicasmencionadas en el apartado cuatro y sometidas a su controL       Las operaciones de gestión de un régimen legal de seguro enfermedad y maternidad, y de seguro contra losaccidentes laborales y las enfermedades profesionales, señaladas en el título IV del libro IV del presente código, noestán sometidas al control de la comisión.        Las operaciones de pensión complementaria realizadas por los institutos regidas por el libro IX del código de laseguridad social siendo objeto de una compensación interprofesional y general no están sometidas al control de lacomisión.       Las operaciones de gestión de un régimen legal de seguro enfermedad y maternidad, y de gestión de actividades yde prestaciones por cuenta del Estado o de otras colectividades públicas señaladas en el 4° del I del artículo L111-1 delcódigo de la mutualidad, no están sometidas al control de la comisión.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L310-12-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 VI, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art.74 Boletín Oficial de 10 de diciembre de 2004)       La comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión estará compuesta por nuevemiembros :        1º Un presidente nombrado por decreto;       2° El gobernador de la Banque de France, presidente de la Comisión bancaria;       3°Un consejero del Conseil d'Etat, propuesto por el vicepresidente del Conseil d'Etat;       4º Un magistrado de la Cour de Cassation, propuesto por el presidente primero de la Cour de Cassation;       5º Un magistrado de la Cour des Comptes, propuesto por el presidente primero de la Cour des Comptes;       6º Cuatro miembros elegidos por razón de su experiencia en materia de seguros y cuestiones financieras.       Los miembros mencionados en 3° y 6° serán nombrados por orden conjunta de los ministros encargados de laeconomía, de la seguridad social y de la mutualidad. Un vicepresidente de la comisión de control será igualmentenombrado entre estos miembros por orden conjunta de los ministros, acordada después del dictamen del presidente. Elvicepresidente ejerce las competencias del presidente en caso de ausencia o de impedimento de éste último.       El gobernador de la Banque de France puede ser representado.Suplentes a los miembros mencionados de 3° a 6°se nombran con las mismas condiciones que los titulares. El suplente del miembro nombrado vicepresidente de lacomisión de control lo sustituye cuando ejerce las competencias de presidente en aplicación del apartado precedente.       El director del Tesoro, o su representante, y el director de la seguridad social, o su representante, forman parte dela comisión de control en calidad de comisarios del Gobierno, sin voz deliberante. Pueden, salvo en materia desanciones, pedir una segunda deliberación con las condiciones fijadas por decreto en Conseil d'Etat. Cuando decide deuna sanción, la comisión delibera fuera de su presencia.        El presidente y los miembros mencionados en 3° y 6° son nombrados por un periodo de cinco años. Su mandato esrenovable una vez.       En caso de vacante de un escaño de miembro de la comisión de control por cual sea la causa, se procede a susustitución por el transcurso del mandato a finalizar. Un madato ejercido durante al menos dos años no se toma encuenta para la aplicación de la norma de renovación. Los miembros titulares y suplentes de la comisión no pueden serrevocados.       Las resoluciones de la comisión de control se toman a la mayoría de votos. En caso de empate a votos, elpresidente tendrá voto de calidad.       En las materias y condiciones fijadas por decreto en Conseil d'Etat, la comisión de control puede crear en su senouna o varias comisiones especializadas y darles delegación para tomar resoluciones de alcance individual. Se crea porlo menos una comisión especializada competente con respecto a los organismos regidos por el libro III del código de lamutualidad.       La comisión de control puede igualmente constituir comisiones consultivas, en las cuales nombra en su casoperitos, para preparar e instruir sus resoluciones.       El presidente de la comisión de control tiene legitimación para obrar en nombre de ésta ante toda jurisdicción.       Puede delegar su firma en las materias en las que dispone por resoluciones legislativas o reglamentarias de unacompetencia propia.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Los servicios de la comisión de control están dirigidos por un secretario general nombrado entre los miembros delcuerpo de control de los seguros por orden conjunta de los ministros encargados de la economía, de la seguridad socialy de la mutualidad, después del dictamen de la comisión.        El personal de los servicios de la comisión de control está compuesto de agentes públicos puestos a su disposicióncon las condiciones fijadas por decreto en Conseil d'Etat, de agentes contractuales de derecho público y de asalariadosde derecho privado.       A propuesta del secretario general, la comisión de control fija las normas de deontología aplicables al personal delos servicios de la comisión.       La Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión y de la Comisión bancaria sereunen conjuntamente por lo menos dos veces al año y cuantas veces sea menester sobre temas de interés común.

Artículo L310-12-2(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a III Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Todo miembro de la comisión de control debe informar al presidente :       1° De los intereses que detentó en el transcurso de los dos años precediendo su nombramiento, que detenta o queviniera a detentar.       2° De las funciones en una actividad social, económica o financiera que practicó en el transcurso de los dos añosprecediendo su nombramiento, que practica o que viniera a practicar.       3° De todo mandato en el seno de una persona jurídica que detentó en el transcurso de los dos años precediendosu nombramiento, que detenta o que viniera a detentar.       Estas informaciones, así como las relativas al presidente, son puestas a la disposición de los miembros de lacomisión de control.        Los miembros de la comisión no pueden en ningún caso, durante el transcurso de su mandato, recibir unaretribución de una empresa de seguro o de un establecimiento de crédito, de una mutua, unión o federación regida porel código de la mutualidad o de un instituto regido por el libro IX del código de la seguridad social.       Ningún miembro de la comisión de control puede deliberar o participar en los trabajos de ésta, en un asunto en elque él mismo o, en su caso, una persona jurídica en el seno de la que ejerce funciones o detenta un mandato o de laque es abogado o el asesor tiene un interés; no puede tampoco participar a una deliberación en el que él mismo o, ensu caso, una persona jurídica en el seno de la que ejerce funciones o detenta un mandato ha representado una de laspartes interesadas en el transcurso de los dos años precediendo la deliberación.       El presidente de la comisión de control toma las medidas idóneas para asegurar el respecto de las obligaciones yprohibiciones resultando del presente artículo.

Artículo L310-12-3(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a IV Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión dispone de la autonomíafinanciera. Establece su presupuesto mediante propuesta del secretario general.       Percibe el producto de la contribucón establecida en el artículo L. 310-12-4.

Artículo L310-12-4(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas sometidas al control de la comisión conforme al presente código están sujetas a una contribuciónpor gastos de control cuya base está constituida por las primas o cotizaciones emitidas y aceptadas entre el 1° deenero y el 31 de diciembre de cada año, incluso los accesorios de primas, de cotizaciones, de gastos de contratos yreglamentos y gastos de póliza, libres de impuestos, cesiones y anulaciones del ejercicio y de todos los ejerciciosanteriores, a las que se añaden el total de las primas o cotizaciones adquiridas en el ejercicio y no emitidas.       El índice de contribución, fijado por decreto, está comprendido entre 0,05 por mil y 0,15 por mil. Este mismodecreto puede fijar un índice distinto para los organismos regidos por el libro III del código de la mutualidad.       La contribución se liquida, se ordena y se recauda según las modalidades previstas para los ingresos de losestablecimientos administrativos del Estado. Las impugnaciones relativas a esta contribución se presentan ante el juezadministrativo.       Las disposiciones de la ley del 10 de agosto de 1922 relativa a la organización del control de los gastoscomprometidos no son aplicables a la comisión de control.       Un decreto del Conseil d'Etat fija el régimen contable de la comisión de control y las modalidades de aplicación delpresente artículo.

Artículo L310-12-5(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.30 a VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La contribución mencionada en el artículo L. 310-12-4 no es debida por las empresas que no son objeto de lasaprobaciones previstas en los artículos L. 321-1, L. 321-7 y L. 321-9 o que no han obtenido la autorización prevista enel artículo L. 321-1-1.

Artículo L310-12-6(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando la comisión de control considera recurrir a un fondo de garantía, oye al presidente de ese fondo. Lospresidentes de los fondos de garantía son igualmente oídos cuando lo solicitan.

Artículo L310-13

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 31 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 94-678 de 8 de agosto de 1994 art 14 I Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 21 Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 2 II Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       El control de las empresas contempladas en los artículos L310-1 y L310-1-1, de las sociedades de grupo deseguros y de las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el artículo L322-1-2 así como de las personasmencionadas en el apartado quinto del artículo L310-12 será efectuado sobre los documentos justificativos y en el lugardonde se encuentren. La comisión organizará dicho control y definirá sus modalidades. El cuerpo de comisarioscontroladores de seguros se pondrá a su disposición a este fin.       Estarán igualmente puestos a disposición de la comisión, cuando fuera necesario, los miembros de la inspeccióngeneral de asuntos sociales en las condiciones definidas por decreto.       Además, para el ejercicio de sus atribuciones, la comisión de control puede recurrir a toda persona competente enel marco de convenios establecidos con este fin por su secretario generaL       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L310-14(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art.2 II, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 2 III, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       La comisión podrá requerir de las empresas indicadas en los artículos L310-1 y L310-1-1, a las sociedades degrupo de seguros, a las sociedades de grupo mixtas de seguros definidas en el artículo L322-1-2y a las compañiasfinancieras holding definidas en el artículo L334-2 así como a las personas mencionadas en el apartado quinto delartículo L310-12, todas aquellas informaciones necesarias para el ejercicio de su misión.       Podrá igualmente requerirles la comunicación de los informes de los censores de cuentas y, de manera general, detodos los documentos contables de los que pudiera, en caso necesario, requerir la certificación. Podrá requerir lacomunicación de los documentos con carácter contractual o publicitario. Podrá exigir la modificación o decidir la retiradade todo documento contrario a las disposiciones legislativas o reglamentarias. En este caso, resuelve con lascondiciones previstas en el artículo L310-18.        Verificará que las publicaciones a que vinieran obligadas las empresas contempladas en los artículos L310-1 yL310-1-1 y las sociedades de grupo de seguros fueran regularmente efectuadas. Podrá ordenar a las empresasafectadas, en el caso de inexactitudes u omisiones que fueran relevantes, que procedan a efectuar publicaciones quelas modifiquen. Podrá poner en conocimiento del público todas las informaciones que estimara necesarias.       La comisión de control de seguros podrá requerir a las empresas sometidas a una vigilancia complementaria enaplicación del artículo L334-3 los datos o informaciones que, necesarias para el ejercicio de esta vigilancia, obraran enpoder de sus empresas afines. Si estas últimas empresas no proporcionaran los datos e informaciones, la Comisión decontrol podrá requerírsela directamente.       Las empresas sometidas a una vigilancia complementaria y cuyo domicilio social estuviera situado en Franciatransmitirán los datos e informaciones necesarios a sus empresas afines que tuvieran su domicilio social en un Estadomiembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo para elejercicio de la vigilancia complementaria por las autoridades competentes de ese Estado.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L310-15(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art.136 II, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 31 III, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Si fuera necesario para el ejercicio de su misión y dentro de los límites de la misma, la comisión podrá decidirampliar el control al lugar donde se encontrara una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 a sus empresas afinesen el sentido del 4º del artículo L. 334-2 así como a los organismos de cualquier naturaleza que hubieran establecido,directa o indirectamente, un convenio de gestión, de reaseguro o de cualquier otro tipo susceptible de alterar suautonomía de funcionamiento o de decisión que afectara a alguno de sus sectores de actividad. En todo caso, estaextensión del control no podrá tener otro objeto que la verificación de la situación financiera real de la empresa deseguros controlada así como el respeto por esta empresa de los compromisos que hubiera contraído con relación a losasegurados o beneficiarios del contrato o comprobar que las personas jurídicas que la controlaran directa oindirectamente en el sentido del artículo L. 233-3 del Código de Comercio, o que fueran parte de un mismo grupo deseguros en el sentido del 6º del artículo L. 334-2 del presente Código, tuvieran la capacidad de participar en eventuales

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSmedidas de saneamiento y de salvaguardia de esta empresa.       La comisión de control podrá proceder a la comprobación en el mismo lugar de las informaciones necesarias a lavigilancia complementaria instituida en los artículos L. 334-3 del presente código, L. 212-7-2 del código de la mutualidado L. 933-3 del código de la seguridad social, dirigiéndose a la empresa de seguro, a la mutua o la unión, al instituto deprevisión o a sus organismos afines.       Cuando en el marco de la vigilancia complementaria, la comisión de control desea comprobar las informacionesútiles para el ejercicio de su vigilancia relativa a una empresa situada en un Estado miembro de la Comunidad europeao en otro Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo, requiere a las autoridades competentes de eseEstado que sea ejecutada esa comprobación.       Los controles en el lugar donde se encontrara la empresa podrán igualmente, en el marco de conveniosinternacionales, ser ampliados a las sucursales o filiales de seguros implantadas en el extranjero de empresas deseguros sometidas al derecho francés.

Artículo L310-16(Introducido por Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 25 de junio de 1990)       En caso de control en el lugar donde se encontrara la empresa, se confeccionará un informe. Si se formularanobservaciones por el inspector, se pondrá en conocimiento de la empresa. La comisión tendrá conocimiento de lasobservaciones formuladas por el inspector y de las       aportadas por la empresa.       Los resultados de los controles en el lugar, se comunicarán, bien al consejo de administración, bien a la juntadirectiva y al consejo de vigilancia de la empresa controlada. Serán igualmente comunicados a los censores decuentas.

Artículo L310-17(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.15 III, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando una empresa mencionada en el 1º, 3º o 4º del artículo L. 310-2 infringiera una disposición legislativa oreglamentaria en el sector objeto del control de la comisión o tuviera un comportamiento que pusiera en peligro sumargen de solvencia o el cumplimiento de los compromisos que hubiera contraído para con los asegurados, lacomisión, después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus observaciones,        La comisión de control podrá dirigir a todo organismo o a toda persona sometida a su control un apercibimiento alefecto de que tome, en un plazo determinado, todas las medidas destinadas a restablecer o reforzar su situaciónfinanciera, mejorar sus métodos de gestión o        asegurar la idoneidad de su organización a sus actividades o a sus objetivos de desarrollo. El organismo debecontestar en el plazo de dos meses especificando las medidas tomadas a continuación de este apercibimiento.

Artículo L310-18(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.31, art.31 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de juniode 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art.13, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.15 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.91, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art.136 III, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Si una empresa mencionada en el artículo L. 310-1-1, en el 1º, 3º o 4º del artículo L. 310-2 o en el artículo L.322-1-2 infringiera una disposición del título VI del libro V del código monetario y financiero, o del libro V del presentecódigo, la comisión podrá acordar contra él o en su caso contra sus directivos, una de las sanciones disciplinariassiguientes, en función de la gravedad de la infracción :       1º Advertencia;       2º Reprensión;       3º Prohibición de efectuar ciertas operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la actividad;       4º Suspensión temporal de uno o varios directivos de la empresa;       4º bis Cese de uno o varios directivos de la empresa;       5º Retirada total o parcial de la aprobación;       6º Transmisión de toda o parte de la cartera de contratos.       La comisión de control puede decidir diferir su resolución al vencimiento de un plazo que imparte a la empresa,para que tome cualquier medida encaminada a dar fin a las infracciones o prácticas mencionadas en el primerapartado.       Además, la comisión podrá acordar, bien en su lugar, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. Elimporte de esta sanción pecuniaria deberá establecerse en función de la gravedad de las infracciones cometidas, sinque pueda exceder del 3 por 100 de la cifra de negocios alcanzada, sin impuestos, en el transcurso del último ejerciciocerrado calculado sobre un periodo de doce meses. Este importe máximo se elevará al 5 por 100 en caso de nuevainfracción de la misma obligación. Las sumas correspondientes serán pagadas al Tesoro público. Serán recaudadas

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CÓDIGO DE LOS SEGUROScomo créditos del Estado ajenos al impuesto y al dominio.       Para las sociedades de grupo de seguro definidas en el artículo L. 322-1-2, el importe máximo        de la sanción pecuniaria se define por referencia a la cifra de negocios de aquella de las empresas de seguroincluidas por integración global en la consolidación o la combinación cuyo total de primas emitidas en el transcurso delúltimo ejercicio cerrado es la más elevada.        En todos los casos contemplados en el presente artículo, la comisión de control de seguros, de las mutuas y de losinstitutos de previsión decidirá después de un procedimiento contradictorio. Informa obligatoriamente los interesados desu derecho a ser oídos. Cuando utilizan esta posibilidad, pueden hacerse representar o asistir.       Las personas sancionadas podrán, en el plazo de dos meses siguiente a la notificación de la decisión, formular unrecurso de plena jurisdicción ante el Conseil d'Etat.       Cuando una sanción acordada por la comisión de control de seguros, de las mutuas y de los institutos de previsiónadquiriera firmeza, la comisión podrá, con cargo a la empresa sancionada, ordenar la inserción de su decisión en tresperiódicos o publicaciones que designara y la fijación de avisos en los lugares y por el periodo que indicara.

Artículo L310-18-1(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art.2 III, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art.136 III, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art.10 I, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley nº 2004- 1343 de 9 de diciembre de 2004 art.75 Boletín Oficial de 10 de diciembre de 2004)       Si una persona física o jurídica mencionada en el apartado cuatro del artículo L. 310-12 infringiera una disposiciónlegislativa o reglamentaria que le es aplicable o tiene prácticas que ponen en peligro su margen de solvencia o laejecución de los compromisos que ha contratado con los asegurados, afiliados o derechohabientes, la comisión podráacordar contra ella o contra sus directivos, una o varias de las sanciones disciplinarias siguientes, en función de lagravedad de la infracción:       1º Reprensión;       2º Advertencia;       Además, la comisión podrá acordar, bien en su lugar, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria a lomás igual a 3 por 100 de la cifra de negocios alcanzada en el transcurso del último ejercicio cerrado, o a 37 500 eurossi este último importe es más elevado.Las sumas correspondientes serán pagadas al Tesoro público. Seránrecaudadas como créditos del Estado ajenos al impuesto y al dominio.       La comisión de control puede decidir diferir su resolución al vencimiento de un plazo que imparte a la persona, paraque tome cualquier medida encaminada a dar fin a las infracciones o prácticas mencionadas en el primer apartado.       En todos los casos contemplados en el presente artículo, la comisión decidirá después de un procedimientocontradictorio. Las personas mencionadas en el primer apartado son obligatoriamente informadas de su derecho a seroídas antes de que la comisión tome su decisión. Pueden hacerse representar o asistir.       Las personas sancionadas podrán, en el plazo de dos meses siguiente a la notificación de la decisión, formular unrecurso de plena jurisdicción ante el Conseil d'Etat.       Cuando una sanción acordada por la comisión adquiriera firmeza, la comisión podrá, con cargo a la personasancionada, ordenar la inserción de su decisión en tres periódicos o publicaciones que designara y la fijación de avisosen los lugares y por el periodo que indicara.

Artículo L310-18-2(Introducido por Art. 136 IV de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)       Cuando una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1 infringiera una disposiciónlegislativa o reglamentaria que le fuera aplicable en virtud del presente libro, la Comisión de control de seguros,después de conceder a los directivos de la misma la posibilidad de presentarle sus observaciones, podrá dirigirle unaadvertencia.       Podrá, en las mismas condiciones, remitirle un apercibimiento al efecto de que tome, en un plazo determinado,todas las medidas destinadas a ponerse en conformidad con las reglas aplicables.       Además, la Comisión podrá, cuando la empresa no hubiera respetado una disposición legislativa o reglamentariaen el sector relevante del control de la Comisión o no hubiera respetado un apercibimiento, contra ella o contra susdirectivos, una o varias de las sanciones disciplinarias siguientes, en función de la gravedad de la infracción:       1º La advertencia;       2º La reprensión;       3º La prohibición de efectuar ciertas operaciones y cualesquiera otras limitaciones en el ejercicio de la actividad;       4º La suspensión temporal de uno o varios directivos de la empresa;       5º La retirada total o parcial de la aprobación;       La Comisión podrá decidir la publicación de la sanción dictada, en las condiciones previstas en el último apartadodel artículo L. 310-18.       La Comisión podrá, igualmente, en las condiciones definidas en el artículo L. 310-18, dictar, bien en el lugar dondese encontrara la empresa, bien además de estas sanciones, una sanción pecuniaria. El importe de la sanciónpecuniaria se calculará conforme a las disposiciones del artículo L. 310-18.

Artículo L310-19

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art.2 IV, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.55 I, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art.2 V, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       La Comisión de control de seguros podrá solicitar a los censores de cuentas de una empresa indicada en elartículo L310-1, de una empresa indicada en el artículo L310-1-1, de una sociedad de grupo de seguros o de unasociedad de grupo mixta de seguros definidas en el artículo L322-1-2 o de una compañia financiera mixta de segurodefinida en el artículo L322-1-2 o de una compañia financiera mixta perteneciendo a un conglomerado financiero cuyavigilancia es coordinada por la comisión de control con las condiciones previstas en el artículo L334-9, cualquierinformación sobre la actividad del organismo controlado. Los censores de cuentas serán entonces eximidos, respectode ésta, del secreto profesionaL       La comisión de control puede igualmente transmitir a los censores de cuenta de las personas mencionadas en elprimer apartado las informaciones necesarias al cumplimiento de su misión. Estas informaciones están cubiertas por elsecreto profesionaL       La comisión de control puede además transmitir observaciones escritas a los censores de cuenta de las personasque deben entonces dar respuestas del mismo modo.       Los censores de cuentas estarán obligados a informar en los mejores plazos a la Comisión de control de seguroscualquier hecho que afectara a la empresa o a la sociedad indicada en el apartado primero o cualquier decisión tomadapor sus directivos, cuando hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de su función, de naturaleza:       - que constituya una infracción a las disposiciones legislativas y reglamentarias que les son aplicables, susceptiblede producir efectos significativos en la situación financiera, el resultado o el patrimonio.       - que perjudique a la continuidad de la explotación.       - que suponga el rechazo de la certificación de sus cuentas o la emisión de reservas.       La misma obligación se aplicará a los hechos y decisiones que los que vendrían a tener conocimiento en elejercicio de su función de censor de cuentas en una empresa matriz o filial de la empresa mencionada en el artículoL310-1 o en el artículo L310-1-1 o de sociedades mencionadas en el artículo L322-1-2 o de una sociedad que entren enel ámbito de establecimiento de cuentas combinadas en el sentido del artículo L345-2 o de una compañiaperteneciendo a un conglomerado financiero cuya vigilancia es coordinada por la comisión de control con lascondiciones previstas en el artículo L334-9, de los que certificaran las cuentas.       La responsabilidad de los censores de cuentas no podrá estar comprometida por informaciones o divulgaciones dehechos a los que hubiera procedido en ejecución de obligaciones impuestas por el presente artículo.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L310-19-1(Ley nº 99-352 de 25 de junio de 1999 art. 55 II, Boletín Oficial de 29 de agosto de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Se somete a la comisión de control para que dictamine toda propuesta de nombramiento o de renovación delmandato de los censores de cuentas en los organismos sujetos a su control con las condiciones fijadas por decreto. Lacomisión puede además, cuando la situación lo justifique, proceder al nombramiento de un censor de cuentassuplementario.        Cuando tuviera conocimiento de una infracción a las disposiciones de la sección 6 del capítulo IV del título I de laLey nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales y del artículo L. 310-19 del presente Códigocometida por un censor de cuentas de una empresa sometida a su control, la Comisión de control de seguros podrásolicitar al tribunal competente que releve de sus funciones a este censor de cuentas según las modalidades previstasen el artículo 227 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 precitada.       La Comisión de control de seguros podrá igualmente denunciar esta infracción a la autoridad disciplinariacompetente. Podrá, a este fin, comunicar las informaciones que estimara necesarias para la buena información de estaautoridad.

Artículo L310-20(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998 art.40 I, Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art 54, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.46 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La Comisión de control de seguros, la Autoridad de los mercados financieros, la Comisión bancaria, el Comité delos establecimientos de crédito y de las empresas de inversión, el Comité de empresas de seguro, el Consejo de lacompetencia, las empresas de mercado y las Cámaras de compensación indicadas en el artículo 68 de la Ley nº96-597 de 2 de julio de 1996 de modernización de las actividades financieras, el fondo de garantía de depósitosestablecido por el artículo L312-4 del código monetario y financiero, el fondo de garantía de los seguros obligatorios dedaños establecido por el artículo L. 421-1 del presente Código, el fondo paritario de garantía instituido por el artículo

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSL.931-35 del código de la seguridad social y el fondo de garantía instituido por el artículo L.431-1 del código de lamutualidad estarán autorizados a transmitirse las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funcionesrespectivas. Las informaciones así obtenidas estarán cubiertas por el secreto profesional en vigor en las condicionesaplicables al organismo que las hubiera comunicado, y al organismo destinatario.       Nota : Ley n° 2003-706 del 1° de agosto de 2003 artículo 46 V 1° y 2°       1° Las referencias a la Comisión de operaciones de bolsa, al Consejo de disciplina de la gestión financiera sesustituyen por la referencia a la Autoridad de los mercados financieros.       2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de operaciones de bolsa y al reglamento general del Consejode los mercados financieros se sustituyen por la referencia al reglamento general de la Autoridad de los mercadosfinancieros.

Artículo L310-20-1(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.31 VII V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La comisión de control de seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión está autorizada a comunicar alInstituto nacional de la estadística y de los estudios económicos y a los servicios estadísticos de los ministeriosencargados de la seguridad social y de la mutualidad los documentos que le son transmitidos por los organismossujetos a su control cuando estos documentos son de naturaleza a proporcionar informaciones en materia de sanidad,de jubilación y de previsión. La naturaleza de los documentos transmitidos y las modalidades de su transmisión sedeterminan por decreto.

Artículo L310-21(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 31, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 25 de junio de1990)(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 333 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzode 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 64 y art. 91 3° Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 2 VI Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Los miembros así como los agentes de la comisión de control de seguros estarán obligados por el secretoprofesional bajo las penas establecidas en el artículo L226-13 del Código PenaLEste secreto no será oponible frente ala autoridad judicial que actuara en el marco de un procedimiento penaL       La comisión de control de seguros podrá transmitir informaciones a las autoridades encargadas de la vigilancia delas empresas de seguros en otros países, bajo reserva de reciprocidad, y a condición de que estas mismas autoridadesestuvieran sometidas al secreto profesional con las mismas garantías que en Francia.       La comisión de control de seguros, de mutuas y de institutos de previsión puede transmitir a los bancos centralesde los Estados miembros o de otros Estados partes al acuerdo sobre el Espacio económico europeo, al Sistemaeuropeo de bancos centrales, al Banco central europeo y a otros organismos actuando a título de sus competenciasmonetarias, y, en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la vigilancia de los sistemas de pago, lasinformaciones destinadas al cumplimiento de su misión. Las informaciones recibidas en ese marco están sometidas alsecreto profesionaL       Por derogación alas disposiciones de la Ley nº 68-678 de 26 de julio de 1968 relativa a la comunicación dedocumentos e informaciones de orden económico, comercial, industrial, financiero o técnico a personas físicas ojurídicas extranjeras, la comisión de control de seguros podrá, además, concluir con las autoridades de control deseguros de los países que no fueran parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, a condición de que estasmismas autoridades estuvieran sometidas al secreto profesional, de convenios bilaterales que tuvieran por objeto,además de los intercambios de información previstos en el apartado precedente, extender los controles de la Comisiónen el lugar, a las sucursales o a las filiales de empresas de seguros sometidas a su control que estuvieran situadas enterritorio de competencia de la autoridad cocontratante y, recíprocamente, permitir a esta autoridad participar encontroles en el lugar donde se encontraran las sucursales o las filiales francesas de empresas de seguros sometidas asu controLA petición de esta autoridad, la Comisión de control de seguros efectuará los controles en el lugar de lassucursales o filiales francesas de empresas de seguros sometidas al control de esta autoridad extranjera o, en su caso,conjuntamente con ella. Únicamente la Comisión de control de seguros podrá acordar sanciones con respecto de lasucursal o de la filial controlada en Francia. La asistencia solicitada por una autoridad extranjera a la comisión decontrol de seguros será rechazada por ésta cuando la satisfacción de la solicitud fuera de tal naturaleza que perjudicaraa la soberanía, a la seguridad, a los intereses económicos esenciales o al orden público francés o cuando cualquierprocedimiento penal hubiera sido iniciado en Francia sobre la base de los mismos hechos y contra las mismaspersonas, o bien cuando éstas hubieran sido ya sancionadas por una resolución definitiva por los mismos hechos.Cuando las autoridades de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado parte del acuerdo sobre elEspacio económico europeo desearan verificar informaciones útiles para el ejercicio de su vigilancia que afectaran auna empresa situada en Francia y que fuera una empresa afín de una empresa de seguros sometida a su vigilanciacomplementaria, la Comisión de control de seguros deberá responder a su solicitud bien procediendo ella misma a estaverificación, bien permitiendo a representantes de estas autoridades que procedan a la misma. Cuando no proceda ellemisma a esta verificación, la autoridad que ha presentado la demanda puede, si lo desea, estar asociada a ella.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L310-22(Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor de 25 de juniode 1990)(Art. 2 V de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)(Art. 91 4º de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Cuando la comisión pusiera de relieve hechos de tal naturaleza que justificaran diligencias penales, trasladará elexpediente con un dictamen motivado al Fiscal territorialmente competente, sin perjuicio de las sanciones que pudieraacordar en aplicación del artículo L. 310-18 o del artículo L. 310-18-1. Si la gravedad de los hechos puestos de relievelo justificara, el traslado tendrá lugar antes de la conclusión del informe contradictorio mencionado en el artículo L.310-16.

Artículo L310-23(Introducido por Art. 31 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 25 de junio de 1990)       Cuando la comisión detectara prácticas contra la competencia en el sentido de los artículos 7 y 8 de la ordenanzanº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986 relativa a la libertad de precios y de la competencia, lo comunicará al Ministro deEconomía y Hacienda.

Artículo L310-25(Art. 3 VII de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 95 de la Ley nº 94-475 de 10 de junio de 1994, Boletín Oficial de 11 de junio de 1994 en vigor el 1º de octubre de1994)(Art. 2 VI de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enerode 1995)(Art. 6 XIX de la Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       La intervención o la liquidación judiciales establecidas por la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 precitada sólopodrá comenzar respecto a una empresa contemplada en los artículos L. 310-1 o L. 310-1-1 a petición de la comisiónde control de seguros; el tribunal podrá igualmente proceder de oficio o a petición del Fiscal a la incoación de esteprocedimiento previo visto bueno de la comisión de control de seguros. Las disposiciones del artículo L. 326-4 seaplicarán al procedimiento de intervención judicial.       El presidente del tribunal sólo podrá admitir una petición de apertura de arreglo amistoso establecido por la Ley nº84-148 de 1 de marzo de 1984 relativa a la prevención y al arreglo amistoso de conflictos respecto de una empresaantes citada, previo visto y conforme de la comisión de control de seguros.

Sección IV Sanciones Artículos L310-26 a

L310-28

Artículo L310-26(Transferido por Art. 3 VIII y Art. 16 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Toda infracción a las disposiciones del artículo L. 310-10 será castigada con una multa de 30.000 francos y, encaso de reincidencia, de 60.000 F. La sentencia será publicada a cargo de los condenados o de las empresascivilmente responsables.

Artículo L310-27(Art. 3 VIII y Art. 16 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)(Art. 14 de la Ordenanza nº 96-267 de 28 de marzo de 1996, Boletín Oficial de 31 de marzo de 1996 en vigor el 1º demayo de 1996)       El hecho de practicar en el territorio de la República alguna de las operaciones mencionadas en el 1º, 2º y 3º delartículo L. 310-1 sin efectuarlo de conformidad con las disposiciones de los artículos L. 310-2 y L. 310-6 será castigadocon pena de prisión tres años y con multa de 500.000 F.       Cuando una persona física hubiera cometido alguna de las infracciones previstas en el apartado precedente, lapublicación de la resolución, en las condiciones previstas en el artículo 712-2 del Código Penal, podrá ser impuesta atítulo de pena complementaria.       Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo121-2 del Código Penal, de las mismas infracciones. Incurrirán en las penas siguientes:       1º multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código Penal;       2º la pena mencionada en el 4º del artículo 131-39 del Código Penal.       Las personas que hubieran suscrito de buena fe un contrato con una empresa cuyo cierre hubiera sido ordenadopor el tribunal se beneficiarán de los mismos privilegios y garantías que los reservados por el presente Código a lossuscriptores y beneficiarios de contratos en caso de liquidación de una empresa de seguros.

Artículo L310-28(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 VIII, art. 16 III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 3 I, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.44 y art. 91 5° Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 10 III Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza nº 2000-916 de 19 de setiembre de 2000 art. 3Boletín Oficial de 22 de setiembre de 2000 en vigor el 1°enero de 2002)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Todo dirigente de una sociedad de grupo de seguros o sociedad de grupo mixta de seguros definidas en el artículoL322-1-2 o de una empresa sometida al control del estado en virtud del artículo L310-1 o L310-1-1 que no respondieraa las solicitudes de información de la comisión de control de seguros, obstaculizara de cualquier forma el ejercicio porésta de su función de control, o le comunicara conscientemente informaciones inexactas, después de que se le hubieraefectuado el requerimiento, será castigado con pena de prisión de dos años y con multa de 300.000 euros. Las mismasdisposiciones se aplican a los dirigentesde las personas jurídicas y a las personas físicas que la Comisión de control delos seguros hubiera decidido someter a su control en cumplimiento del apartado quinto del artículo L310-12.        Las trabas a la acción de la comisión de control ejercida en aplicación del artículo        L323-1-1 serán castigadas con las mismas penas.       Las mismas personas, por el hecho de formular declaraciones falsas o de proceder a simulaciones fraudulentas encualquier documento presentado al Ministro de Economía y Hacienda, serán castigadas con las mismas penas.       Será castigada con las mismas penas cualquier persona que con ocasión de actividades regidas por el presenteCódigo formulara declaraciones falsas en cualquier documento presentado al público o a la clientela.       Las personas jurídicas podrán igualmente ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstasen el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones definidas en el presente artículo e incurrirán, en este caso, enla pena de multa, según las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código PenaL       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Título II Régimen administrativo Artículos L321-1 a

L328-16

Capítulo I Las aprobaciones Artículos L321-1 a

L321-11

Sección I Aprobación administrativa de las empresas francesas Artículos L321-1 a

L321-1-2

Artículo L321-1(Ley nº 83-453 de 7 de junio de 1983 art.2, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)(Ley nº 85-608 de 11 de junio de 1985 art.11, Boletín Oficial de 20 de junio de 1985)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.55, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art. 1 V, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 1 I, IV, art. 8 II, art. 9 II y art. 17 I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigorel 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 10° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Las empresas mencionadas en el 1º del artículo L310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones después de haberobtenido la aprobación administrativa otorgada por el Comité de empresas de seguro mencionado por el artículoL413-1. Sin embargo, en lo que afectara a las operaciones de aceptación en reaseguro, esta aprobación no seráexigida.       La aprobación será concedida a petición de la empresa, para las operaciones de una o varias ramas de seguros.La empresa únicamente podrá practicar las operaciones para las cuales hubiera sido aprobada.       No podrá concederse ninguna aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el 1º del artículoL310-1 y para operaciones definidas en el 3º del mismo artículo.       No podrá concederse ninguna aprobación a una misma empresa para operaciones definidas en el último apartadodel artículo L310-1 y para operaciones definidas en el 1º, 2º, 3º del mismo artículo.       No podrá concederse ninguna aprobación a una empresa en régimen de tontina para operaciones distintas a laspropias de su régimen.       Antes del otorgamiento de una aprobación a una empresa de seguro que es :       a)bien una filial de una empresa de seguro autorizada en otro estado miembro o parte al acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo;       b)bien una filial de una empresa matriz de una empresa de seguro autorizada en otro estado miembro o parte al

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSacuerdo sobre el Espacio económico europeo;       c)bien una empresa controlada por una persona, física o jurídica, que controla igualmente una empresa de seguroautorizada en otro estado miembro o parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo,       las autoridades competentes del otro estado miembro o parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo sonconsultadas.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L321-1-1(Art. 19 y Art. 20 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1ºde julio de 1990)(Art. 16 I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 17 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Art. 136 V de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)       Las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1-1 sólo podrán comenzar sus operaciones después de quehubieran obtenido una autorización para practicar el reaseguro.       Un decreto del Conseil d'Etat precisará las condiciones de aplicación del presente artículo, particularmente en loque afectara a las empresas de reaseguros constituidas en la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 demayo de 2001 relativa a las nuevas medidas económicas y sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L.310-1-1.

Artículo L321-2(Ley nº 83-453 de 7 de junio de 1983 art.3, Boletín Oficial de 8 de junio de 1983)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art22, art50, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 1I, IV, art.18 I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 10° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El Comité de empresas de seguro informará a la Comisión de la Comunidad Europea de cualquier decisión deaprobación administrativa de una empresa controlada por otra empresa cuyo domicilio social estuviera establecido enun Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo. El control se entenderá en el sentidode los artículos 355-1 y 357-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles.       A solicitud de la autoridad competente de la Comunidad Europea fundada en la comprobación de que las empresasde seguros que tuvieran su domicilio social en un Estado miembro de la Comunidad no hubieran accedido al mercadode un Estado que no fuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo o no se hubieran beneficiado delmismo trato que las empresas que tuvieran allí su domicilio social, el Comité de empresas suspenderá, durante unperiodo de tres meses, toda decisión sobre la aprobación de una empresa controlada por otra empresa que tuviera sudomicilio social en dicho Estado. El plazo de tres meses podrá ser prorrogado por decisión del Consejo de laComunidad.       Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a la creación de una empresa de seguros controladapor otra empresa de seguros ya establecida en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea.       Cuando, por un periodo de tres meses prorrogable por decisión del Consejo de la Comunidad, la comisión de laComunidad Europea decidiera suspender toda decisión que afectara a la aprobación de empresas de seguros quefueran filiales directas o indirectas de empresas que dependieran del derecho de un tercer país, la aprobaciónconcedida en el transcurso del periodo arriba indicado para tales empresas por la autoridad competente de un Estadoparte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea no producirá,durante este periodo, ningún efecto jurídico en el territorio de la República francesa, y particularmente no otorgaráderecho a la empresa afectada a efectuar operaciones de seguro.

Artículo L321-1-2(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       El comité de empresas de seguro consulta la autotoridad encargada de la vigilancia de los establecimientos decrédito o de empresas de inversión, cuando se pronuncia sobre un pedido de aprobación presentado por una filial de unestablecimiento de crédito autorizado o de una empresa de inversión autorizada en un Estado miembro o en otroEstado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo o controlado por una persona, física o jurídica, quecontrola igualmente una empresa de inversión autorizada en un Estado miembro o en otro Estado parte al acuerdosobre el Espacio económico europeo.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Sección II Aprobación administrativa de las empresas no comunitarias cuyo domiciliosocial estuviera situado en un Estado miembro del Espacio económico europeo

Artículos L321-7 aL321-8

Artículo L321-7(Introducido por Art. 1 I y Art. 19 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSvigor el 1º de julio de 1994)       Las empresas sometidas al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1 y contempladas en el 3º del artículo L.310-2 sólo podrán comenzar sus operaciones en régimen de establecimiento en Francia después de haber obtenido laaprobación administrativa. Esta aprobación no será exigida en lo que afectara a las operaciones de aceptación enreaseguro.       La aprobación mencionada en el primer apartado del presente artículo será concedida conforme a lasdisposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 321-1.

Artículo L321-8(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.1 I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas contempladas en el 5º del artículo L. 310-2 no podrán cubrir o asumir, en el territorio de la Repúblicafrancesa, en libre prestación de servicios, los riesgos mencionados en el artículo L. 351-5 o los compromisosestablecidos en el artículo L. 353-5 sin haber obtenido la aprobación de libre prestación de servicios mencionada enestoa artículos.       La aprobación contemplada en el apartado precedente será concedida por el Comité de empresas de seguro en lascondiciones definidas en los dos primeros apartados del artículo L. 321-10.       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las modalidades de cálculo de las provisiones técnicas correspondientesa estos contratos, las reglas de representación de estas provisiones y de localización de los activos que lasrepresentaran.

Sección III Aprobación especial de las empresas cuyo domicilio social estuviera situado enun Estado que no fuera miembro del Espacio económico europeo

Artículo L321-9

Artículo L321-9(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 1 I, II, art. 19 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas contempladas en el 4º del artículo L. 310-2 sólo podrán practicar en el territorio de la Repúblicafrancesa operaciones sometidas al control del Estado, en virtud del artículo L.310-1, después de haber obtenido laaprobación administrativa concedida conforme a las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L.321-1 y la aprobación especial que contuviera la aceptación de un mandatario general; la aprobación será concedidapor el Comité de empresas de seguro. Estas empresas podrán ser, además, obligadas a constituir una fianza ogarantías si su país hubiera tomado o tomara medidas análogas con respecto a empresas francesas.       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las modalidades de aplicación del apartado precedente y estableceráparticularmente las condiciones que deberá reunir el mandatario general.

Sección IV Requisitos de las aprobaciones Artículos L321-10 a

L321-10-1

Artículo L321-10(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.1 I, III, art.20 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 53 I, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 1 1 I y 12 II Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 4° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Para conceder o rechazar las aprobaciones administrativas previstas en los artículos L. 321-1, L. 321-7 y L. 321-9,el Comité de empresas de seguro, tendrá en cuenta :       - los medios técnicos y financieros cuya realización se propusiera y su adecuación al programa de actividad de laempresa;       - la honorabilidad, la competencia y la experiencia de las personas encargadas de dirigirla, apreciadas en lascondiciones definidas en el artículo L. 322-2;       - el reparto de su capital y la cualidad de los accionistas o, para las sociedades mencionadas en el artículo L.322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de establecimiento.       El Comité de empresas de seguro rechazará la aprobación, previo dictamen de la Comisión de control de seguros,cuando el ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera susceptible de ser obstaculizado, bien por laexistencia de vínculos de capital o de control directos o indirectos entre la empresa solicitante y otras personas físicas ojurídicas, bien por la existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de un Estado que nofuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de estas personas.        La lista de documentos para sustentar una solicitud de aprobación presentada conforme a las disposiciones de losartículos L. 321-1, L. 321-7, L. 321-8 y L. 321-9 del Código de los Seguros será establecida, para cada tipo deaprobación, por una orden del Ministro de Economía y Hacienda.       La concesión de la aprobación podrá quedar subordinada al respeto de los compromisos suscritos por la empresasolicitante.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L321-10-1(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art.136 VI, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 4° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Para conceder o rechazar la autorización para practicar el reaseguro previsto en el artículo L. 321-1-1, el Comité deempresas de seguro tendrá en cuenta:       - el reparto de su capital y la cualidad de sus accionistas o, para las sociedades mencionadas en el artículo L.322-26-1, las modalidades de constitución del fondo de establecimiento.       - la honorabilidad, y la formación de las personas encargadas de dirigirla;       - los medios técnicos y financieros cuya realización fuera propuesta para garantizar la solvencia de la empresahabida cuenta de su programa de actividad.       El Comité de empresas de seguro rechazará la autorización, previo dictamen de la Comisión de control de seguros,cuando el ejercicio de la función de vigilancia de la empresa fuera susceptible de ser obstaculizado, bien por laexistencia de vínculos de capital o de control directos o indirectos entre la empresa solicitante y otras personas físicas ojurídicas, bien por la existencia de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de un Estado que nofuera parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y del cual dependieran una o varias de estas personas.        La lista de documentos a presentar para sostener una solicitud de autorización presentada conforme a lasdisposiciones del artículo L. 321-1-1 será establecida por una orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Sección V Disposiciones particulares aplicables en los territorios de ultramar y en Mayotte Artículo L321-11

Artículo L321-11(Transferido por Art. 1 I, y Art. 42 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Las disposiciones del capítulo I del título II del libro III, en la redacción del presente Código anterior a la entrada envigor de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero,serán aplicables en los territorios de ultramar.

Capítulo II Reglas de constitución y de funcionamiento Artículos L322-1 a

L322-29

Sección I Disposiciones comunes Artículos L322-1 a

L322-3

Artículo L322-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 46 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art. 1 VI Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de1992)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 14 IBoletín Oficial de 27 de julio de 2005)       Todas las empresas francesas mencionada en el artículo L310-1 deberán estar constituidas bajo la forma desociedad europea, de sociedad anónima o de sociedad de seguro mutua.

Artículo L322-1-1(Introducido por Art. 53 II de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       La administración central de las empresas francesas de seguros deberá estar situada en el territorio de laRepública francesa.

Artículo L322-1-2(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 3 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       En el presente Código:       1º La expresión:"sociedades de grupo de seguros"designa las empresas que no son compañias holding mixtas enel sentido del artículo L334-2 y cuya actividad principal consiste en tomar y administrar participaciones en el sentido del2º del artículo L334-2 en empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 o del artículoL310-1-1, o en empresas de seguros o de reaseguros cuyo domicilio social esté situado fuera de Francia, o aestablecer y a administrar vínculos de solidaridad financiera importantes y duraderos con mutualidades o unionesregidas por el libro II del Código de la Mutualidad, instituciones de previsión o uniones regidas por el título III del libro IXdel Código de la Seguridad Social, sociedades de seguros mutuas regidas por el Código de los Seguros, o empresasde seguros o de reaseguros bajo forma de mutualidad o cooperativa o de gestión paritaria que tengan su domiciliosocial en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en otro Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económicoeuropeo. Al menos uno de estos organismos será una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículoL310-1 y tendrá su domicilio social en Francia;       2º La expresión:"sociedades de grupo mixtas de seguros"designa las empresas matrices en el sentido del 1º del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSartículo L334-2 de al menos una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 y que tengansu domicilio social en Francia, distintas a las sociedades de grupo de seguros definidas en el apartado precedente, lasempresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 o del artículo L310-1-1, las mutualidades ouniones regidas por el libro II del Código de la Mutualidad, las instituciones de previsión o uniones regidas por el títuloIII del libro IX del Código de la Seguridad Social o las empresas de seguros o reaseguros bajo forma mutua ocooperativa o de gestión paritaria que tengan su domicilio social en otro Estado miembro de la Comunidad Europea oparte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo y a las empresas de seguro cuyo domicilio social esté situadofuera de Francia o las compañias financieras holdings mixtas en el sentido del artículo L334-2.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L322-1-3(Introducido por Art. 4 de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)       Cuando la sociedad de grupo de seguros tuviera, con una empresa afiliada en el sentido del 4º del artículo L.334-2, vínculos de solidaridad financiera importantes y duraderos que no resultaran de participaciones en el sentido del2º del artículo L. 334-2, estos vínculos serán definidos por un convenio de afiliación.       Una sociedad de seguros mutua sólo podrá afiliarse con una sociedad de grupo de seguros si sus estatutosprevieran expresamente esta posibilidad.       La sociedad de grupo de seguros podrá decidir funcionar sin capital social a condición de contar al menos con dosempresas afiliadas y que una fuera al menos una sociedad de seguros mutua. Además, las empresas afiliadas sólopodrán ser mutualidades o uniones recogidas en el libro II del Código de la Mutualidad, instituciones de previsión ouniones recogidas en el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social, sociedades de seguros mutuasrecogidas en el Código de los Seguros o empresas de seguros o reaseguros bajo forma de mutua o cooperativa o degestión paritaria que tuvieran su domicilio social en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o parte del acuerdosobre el espacio económico europeo. Si cumpliera estas condiciones, la sociedad de grupo de seguros podrá serdenominada “sociedad mutua de grupo de seguros ”. Las condiciones de funcionamiento de esta sociedad mutua degrupo de seguros serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Artículo L322-1-4(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 1 1° 4° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La conclusión por una empresa de un convenio de afiliación a una sociedad de grupo de seguro o su resoluciónson objeto de una declaración previa al Comité de empresas de seguro. Éste dispone de un plazo cuyo periodo se fijapor decreto del Conseil d'Etat a partir de la recepción del expediente para oponerse a la operación proyectada si éstaaparece contraria a los intereses de los asegurados. Sucede lo mismo cuando una empresa es objeto de una medidade exclusión de la sociedad de grupo de seguro.       Un decreto del Conseil d'Etat determina las modalidades de aplicación del presente artículo y precisa lascondiciones de funcionamiento de estas sociedades de grupo de seguro.

Artículo L322-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.40 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 372 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º de marzode 1994)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art 21 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 3 II Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de 1995)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 12 I y art. 42 II Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 10 I Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Nadie podrá por cualquier título fundar, dirigir o administrar una empresa sometida al control del Estado en virtuddel artículo L310-1, o del artículo L310-1-1, ni una sociedad de grupo de seguros definida en el artículo L322-1-2 ni unacompañia financiera holding mixta definida en el artículo L334-2;        1º Si hubiera sido objeto de una condena:       a) Por delito;       b) Por infracción de las disposiciones de los artículos 441-1, 432-11 y 441-8, 433-2, 433-1, 433-3 del Código Penal;       c) Por robo, estafa y abuso de confianza;       d) Por un delito castigado por leyes especiales, con las penas previstas en los artículos 313-1 al 313-3 del CódigoPenal;       e) Por sustracciones cometidas por depositarios públicos, extorsión de fondos o valores, bancarrota, atentadocontra el crédito del Estado o infracción a la legislación sobre cambios;       f) Por aplicación de las disposiciones del libro II, título IV del Código de Comercio, de los artículos L313-5 delCódigo del consumo y L353-1 del Código Monetario y Financiero, a los préstamos de dinero y a ciertas operaciones deventa a domicilio y de publicidad, del artículo L353-4 del Código Monetario y Financiero o del artículo 40 de la Ley nº83-1 de 3 de enero de 1983 sobre el desarrollo de inversiones y la protección del ahorro;       g) Por receptación de las cosas obtenidas como consecuencia de dichas infracciones;       h) Por aplicación de las disposiciones de los artículos L571-3 a L571-9, L571-14 a L571-16 del Código Monetario yFinanciero       i) Por aplicación de los artículos 222-38, 324-1 y 324-2 del Código Penal o del artículo 415 del Código de Aduanas.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       2º Si hubiera sido condenado a una pena de prisión superior a dos meses en aplicación del artículo L163-2 delCódigo Monetario y Financiero.       3º Si hubiera sido objeto de una condena dictada por una jurisdicción extranjera y que hubiera adquirido el valor decosa juzgada, constituyendo según la ley francesa una condena por uno de los delitos mencionados en el presenteartículo; el Tribunal correctionnel del domicilio del condenado apreciará a petición del ministerio público la regularidad ylegalidad de dicha decisión, y acordará en sala de consejo, con audiencia del interesado, sobre la aplicación en Franciade la interdicción.       4º Si una medida de quiebra personal o cualquier otra medida de interdicción prevista en los artículos L625-1 aL625-10 del Código de Comercio o , en el régimen anterior, al artículo 108 de la Ley 67-563 de 13 de julio de 1967sobre el pago judicial, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas, hubiera sido pronunciada a surespecto o si hubiera sido declarada en estado de quiebra por una jurisdicción extranjera cuando el juicio declarativohubiera sido declarado ejecutivo en Francia y no hubiera sido rehabilitado.       5º Si hubiera sido objeto de una medida de destitución de sus funciones de funcionario de justicia en virtud de unaresolución judiciaL       Estas interdicciones podrán igualmente ser acordadas por los tribunales en contra de cualquier persona condenadapor infracciones a la legislación o a la reglamentación de seguros.       Las personas llamadas a fundar, dirigir o administrar una empresa o una sociedad de las mencionadas en el primerapartado deberán poseer la competencia así como la experiencia necesarias para sus funciones.       Cuando tiene que apreciar la honorabilidad, la capacidad y la experiencia de dirigentes y de administradores queejercen esas mismas funciones en el seno de entidades otras que aquellas mencionadas en el primer apartado yperteneciendo al mismo grupo en el sentido del artículo L334-2, el comité de empresas de seguro consulta lasautoridades competentes a título de estas otras entidades. Comunica a estas autoridades las informaciones útiles alejercicio de sus misiones.        Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al mandatario general designado por las empresas queoperaran en régimen de establecimiento.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L322-2-1(Ley nº 88-1201 de 23 de diciembre de 1988 art. 52, Boletín Oficial de 31 de diciembre de 1988)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.54, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996 art. 8 I Boletín Oficial de 13 de abril de 1996)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art.6 XX, Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.46 V 1°, art.89 II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       I.- Las sociedades de seguros mutuas y las cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas sometidas aaprobación administrativa podrán emitir obligaciones, títulos de participación y títulos subordinados en las condicionesprevistas en el capítulo V del título Iº (artículos 263, 266 y 339-7, secciones II tercero y III) de la Ley nº 66-537 de 24 dejulio de 1966 sobre las sociedades mercantiles, y bajo las sanciones previstas por el artículo 441 y, para lasobligaciones, por los artículos 470, 471 (1º y 3º), 472, 473, 474 (1º al 5º), 475 al 478 de dicha Ley. La emisión se podráefectuar por llamamiento público al ahorro y en ese caso estará sometida al control de la Autoridad de los mercadosfinancieros en las condiciones previstas en la ordenanza nº 67-833 de 28 de septiembre de 1967.       Por aplicación de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 precitada, la palabra "accionistas" designa a los "socios".Las sanciones relativas al consejo de administración, directorio o gerente de la sociedad previstas por las disposicionesmencionadas en el apartado preferente, se aplicarán a las personas u órganos que estuvieran encargados de laadministración conforme a los estatutos.        Con antelación a la emisión de obligaciones, de títulos de participación o de títulos subordinados, toda sociedad ocaja afectada deberá ser inscrita en el registro de comercio y de las sociedades.        II.- No obstante el artículo 287 de la Ley precitada, la asamblea general de los socios será la única habilitada parafijar las características esenciales de la emisión de obligaciones, de títulos de participación o de títulos subordinados.Podrá sin embargo delegar en el consejo de administración, o al directorio en el marco así definido, los poderesnecesarios para fijar las modalidades prácticas. Se rendirá cuenta por el consejo de administración o por el directoriodel ejercicio de esta delegación en la primera asamblea general que se convoque. Los contratos de emisión no podrántener en ningún caso como fin el privilegiar a una categoría de socios, a personas que estuvieran ligadas a la sociedadpor un contrato de trabajo, a directivos de derecho o de hecho de esta o de cualquier otra persona. Los contratoscelebrados infringiendo esta disposición adolecerán de nulidad absoluta.        III.- En lo que concierne a la remuneración de los títulos de participación, la parte variable no podrá ser calculadapor referencia a un criterio representativo del volumen de actividad de la sociedad emisora.       IV.- Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo, especialmente elcontrol ejercido por la Comisión de control de seguros sobre estas emisiones.       Nota : Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.46 V 1° y 2° :       1° Las referencias a la Comisión de operaciones de bolsa, al Consejo disciplinario de la gestión financiera sesustituyen por la referencia a la Autoridad de los mercados financieros;       2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de operaciones de bolsa y al reglamento general del Consejode los mercados financieros se sustituyen por la referencia al reglamento general de la Autoridad de los mercados

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSfinancieros.

Artículo L322-2-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.39, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 1 VI, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1º de enero de1995)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.54 II , art.89 II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las operaciones distintas a las mencionadas en los artículos L. 310-1 y L. 310-1-1 del presente código y en elartículo 341-1 del código monetario y financiero no podrán ser efectuadas por las empresas mencionadas en losartículos L: 310-1 y L. 310-1-1 salvo si su importancia permaneciera limitada con relación al conjunto de las actividadesde la empresa. Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo L322-2-3(Transferido por Art. 21 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Las empresas sometidas al control del Estado por el artículo L. 310-1 que practicaran el seguro de protecciónjurídica optarán por una de las modalidades de gestión siguientes:       - los miembros del personal encargados de la gestión de siniestros de la rama "protección jurídica" o de asesoríajurídica relativa a esta gestión no podrán ejercer al mismo tiempo una actividad similar en otra rama practicada por laempresa que les empleara, ni en otra empresa que tenga con la anteriormente citada relaciones financieras,comerciales o administrativas;       - los siniestros de la rama "protección jurídica" serán confiados a una empresa jurídicamente distinta;       - el contrato de seguro de protección jurídica contemplará el derecho del asegurado a confiar la defensa de susintereses, desde que tuviera derecho a reclamar la intervención del seguro en virtud de la póliza, a un abogado o a unapersona cualificada de su elección.       Las modalidades de la aplicación del presente artículo serán precisadas por decreto del Conseil d'Etat.

Artículo L322-2-4(Ley nº 98-546 de 2 de julio de 1998 art67 I, Boletín Oficial de 3 de julio de 1998)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.42 Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 III , Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Al cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o la junta directiva presentará un informe de solvencia porescrito. Este informe expondrá las condiciones en las cuales la empresa garantizará, por medio de la constitución deprovisiones técnicas suficientes en las cuales las modalidades de cálculo y las hipótesis aceptadas sean explícitas yjustificadas, los compromisos que tomará con respecto a los asegurados, recordará las orientaciones definidas enmateria de inversiones, presentará y analizará los resultados obtenidos e indicará si el margen de solvencia estuvieraconstituido conforme a la reglamentación aplicable. El informe de solvencia contendrá obligatoriamente un análisis delas condiciones en las cuales la empresa pudiera, a medio y largo plazo, hacer frente al conjunto de sus compromisos.        Las disposiciones del primer apartado son aplicables a las empresas mencionadas en el 1° del artículo L.310-2 yen el artículo L.310-1-1, así como a las succursales de las empresas extranjeras mencionadas en 3° y 4° del artículoL.310-2. Para estas últimas, el informe de solvencia se establece por el mandatario general que representa la sociedad.

       El informe de solvencia mencionado en el apartado precedente se pondrá en conocimiento de los censores decuentas y a la Comisión de control de seguros.

Artículo L322-3(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 42 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       Las disposiciones de la sección I del capítulo II del título II del libro III, en la redacción del presente Código anteriora la Ley nº 91-´716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, seránaplicables en los territorios de ultramar.

Sección II Sociedades anónimas de seguro y de capitalización Artículos L322-4 a

L322-4-3

Artículo L322-4(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.46, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.22 I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 11 II, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art.5 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° , 5° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 4 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Las adquisiciones, extensiones o cesiones de participaciones directas o indirectas en las empresas mencionadasen el 1º del artículo L310-2 podrán ser sometidas, a fin de preservar los intereses de los asegurados, a un régimen dedeclaración o de autorización previas, en las condiciones definidas por decreto del Conseil d'Etat. Estas disposicionesse aplicarán igualmente a las adquisiciones, extensiones o cesiones de participaciones en las sociedades de grupo deseguro cuya sede social esté situada en Francia así como en las compañias financieras holdings mixtas cuya sedesocial esté situada en Francia y perteneciendo a un conglomerado financiero cuya vigilancia está coordinada por lacomisión de control con las condiciones previstas en el artículo L334-9.       La autorización dada a las operaciones mencionadas en el primer apartado podrá ser subordinada a loscompromisos suscritos por una o varias personas que hubieran presentado una petición de autorización.        En caso de infracción a las prescripciones contenidas en el decreto del Conseil d'Etat mencionado en el primerapartado del presente artículo y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 233-14 del Código de Comercio, a peticióndel Comité de empresas de seguro, del Fiscal, de la Comisión de control de seguros o de cualquier accionista, el juezsuspenderá hasta la regularización de la situación, el ejercicio de los derechos de voto aparejados a las acciones oparticipaciones sociales de las empresas contempladas en el primer apartado del presente artículo retenidasirregularmente, directa o indirectamente.        Toda persona que proyectara depositar un proyecto de oferta pública en el Consejo de los mercados financieros enaplicación del capítulo III del título III del libro IV del Código Monetario y Financiero, con el fin de adquirir una cantidaddeterminada de títulos de una empresa de seguros constituida en Francia, estará obligada a informar al Comité deempresas de seguro dos días hábiles antes del depósito de ese proyecto de oferta o del anuncio público de ésta sifuera anterior.       En el marco de una operación de concentración referente a, directamente o no , una sociedad mencionada en losartículos L310-1 o L310-1-1, el Comité de empresas de seguro puede, si lo estima necesario a su completainformación, dictar su resolución sobre el fundamento del presente artículo después de la resolución dictada por elministro encargado de la economía en aplicación de los artículos L430-1 y siguientes del Código del Comercio o deaquella dictada por la Comisión europea en aplicación del reglamento (CEE) n°4064/89 del Consejo, de 21 dediciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L322-4-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.2 II, IIIBoletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° , 3° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El Comité de empresas de seguro informará a la Comisión de la Comunidad europea de toda adquisición departicipación susceptible de conferir el control de una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 y contemplada en el1º del artículo L. 310-2 a una empresa cuya sede social estuviera situada en un Estado que no fuera parte del tratadosobre el Espacio económico europeo. El control se entenderá en el sentido de los artículos 355-1 y 357-1 de la Ley nº66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles.       A petición de la autoridad competente de la Comunidad europea, en las circunstancias mencionadas en el segundoapartado del artículo L. 321-2, el Comité de empresas de seguro se opondrá, durante un periodo de tres meses, acualquier adquisición de participación que tuviera las consecuencias mencionadas en el apartado precedente. El plazode tres meses podrá ser prorrogado por decisión del Consejo de la Comunidad.       Las disposiciones del apartado que precede no se aplicarán a las adquisiciones de participación susceptibles deconferir el control de una empresa de seguros mencionada en el artículo L. 310-1 a una empresa ya establecida en elterritorio de un Estado parte del tratado sobre el Espacio económico europeo.

Artículo L322-4-2(incluido por Ley n° 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 art. 3 III Boletín Oficial de 30 de octubre de 2002)       Para la aplicación del artículo L. 225-21 del código mercantil, los mandatos de administrador de una sociedadanónima perteneciendo a un grupo de seguro controlado, en el sentido del 1° del artículo L. 334-2 del presente código,por una sociedad mutua de seguros o por una sociedad mutua de reaseguro valen por un solo mandato.

Artículo L322-4-3(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.85 III 1 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas de seguro indican en el informe anual de gestión previsto en el artículo L. 232-1 del código decomercio el importe y las modalidades de reparto para el año finalizado de la participación a los beneficios contempladaen el artículo L. 331-3.       2. Después del noveno apartado del artículo L. 114-17 del código de la mutualidad, se introduce un g así redactado:        g) Para las mutuas o sus uniones que depienden del libro II, el importe y las modalidades de reparto para el añofinalizado de la participación a los excedentes."       3. El artículo L.932-23 del código de la seguridad social se completan por un apartado así redactado :       El instituto de previsión comunica cada año a las empresas que adhieren a su reglamento o a sus contratos elimporte y las modalidades de reparto para el año finalizado de la participación a los excedentes.

Sección III

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Disposiciones generales relativas a contratos de seguro y de capitalización Artículos L322-5 a

L322-24

Párrafo 1 Constitución Artículos L322-5 a

L322-13

Artículo L322-5(Art. 2 I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Bajo reserva de las derogaciones resultantes de la presente sección, las empresas de seguros y de capitalizaciónnacionalizadas en aplicación del artículo 1º de la Ley nº 46-835 e 25 de abril de 1946 relativa a la nacionalización deciertas sociedades de seguros y a la industria de los seguros en Francia tendrán el estatuto de sociedades mercantiles.

Artículo L322-12(Art. 37 III, IV, V de la Ley nº 77-574 de 7 de junio de 1977, Boletín Oficial de 8 de junio de 1977)(Art. 7 I de la Ley nº 86-912 de 6 de agosto de 1986, Boletín Oficial de 7 de agosto de 1986)(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)(Art. 2 III de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las sociedades centrales de seguros creadas por Ley nº 73-8 de 4 de enero de 1973 relativa al comienzo de laejecución del accionariado del personal de las bancas nacionales y las empresas nacionales de seguros tendránprincipalmente por objeto detentar directa o indirectamente la totalidad de las acciones de las sociedades queconstituyan los grupos de empresas nacionales de seguros, de ejercer los derechos aparejados a esas acciones y dehacer beneficiarse de esos derechos a sus propios accionistas.       Las disposiciones de los artículos 95 y 111 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 no serán aplicables a lassociedades centrales de seguros. Las disposiciones de la misma Ley no constituirán obstáculo a la aplicación de lapresente sección.

Artículo L322-13(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)(Art. I de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       Las sociedades centrales de seguros son sociedades anónimas que pertenecen al sector público en virtud de laLey nº 46-835 de 25 de abril de 1946 precitada y de la Ley nº 73-8 de 4 de enero de 1973 precitada.

Párrafo 2 Administración Artículos L322-14 a

L322-15

Artículo L322-14(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)       Las empresas nacionales de seguros mencionadas en el artículo L. 321-5 podrán ser gestionadas por el consejode administración de la sociedad central de su grupo. Podrán igualmente tener el mismo presidente-director generalque la sociedad central.       La facultad prevista en el primer apartado que arriba consta se ejercerá a decisión de la asamblea general deaccionistas de la empresa nacional de seguros.

Artículo L322-15(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.22 III 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Los consejos de administración de las sociedades centrales de seguros tendrán, además del presidente-directorgeneral:       a) Tres administradores representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y Hacienda;       b) Un administrador designado por el Ministro de Economía y Hacienda en razón de su competencia técnica, previoasesoramiento del Comité consultivo del sector financiero. Un segundo administrador será designado en las mismascondiciones cuando los accionistas distintos al Estado solamente estén representados por un administrador;       c) Tres administradores representantes respectivos del personal de los empleados, del de los ejecutivos einspectores y del de los agentes generales. Estos tres administradores serán designados por el ministro encargado delos asuntos sociales a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas;       d) Tres administradores representantes de los asegurados, designados por el Ministro de Economía y Hacienda apropuesta de las organizaciones nacionales de productores o de consumidores más cualificadas por rama de seguro,para participar en la gestión de las empresas interesadas;       e) Uno o dos administradores representantes de los accionistas distintos al Estado, según que la parte de estosaccionistas en el capital de la sociedad central de seguros no sobrepasara o sobrepasara el 10%.       Uno al menos de estos administradores representará a las personas físicas poseedoras de acciones. Estosadministradores serán elegidos según las modalidades fijadas por decreto del Conseil d'Etat.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Párrafo 3 Distribución y cesión de las acciones de las sociedades centrales deseguros

Artículos L322-22 aL322-24

Artículo L322-22(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)       Bajo reserva de las disposiciones del artículo L. 322-13, las acciones de las sociedades centrales de segurospodrán ser:       a) Distribuidas gratuitamente a los miembros del personal de empresas nacionales de seguros;       b) O bien, cedidas a título oneroso.

Artículo L322-23(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de las distribuciones gratuitas de acciones previstas en elartículo L. 322-22. Cuando las distribuciones gratuitas de acciones fueran efectuadas en beneficio del personal, serátenida en cuenta la antigüedad de cada asalariado y sus responsabilidades en la empresa.

Artículo L322-24(Art. 35 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 26 defebrero de 1990)       Las acciones de las sociedades centrales de seguros son nominativas.       Las acciones cedidas a título oneroso o gratuito conforme al artículo L. 322-22 serán negociables en el mercadofinanciero en los plazos y condiciones fijados por decreto del Conseil d'Etat.

Sección IV Sociedades de seguros mutuas Artículos L322-26-1 a

L322-26-6

Artículo L322-26-1(Art. 15 de la Ley nº 85-703 de 12 de julio de 1985, Boletín Oficial de 13 de julio de 1985)(Introducido por Art. 26 de la Ley nº 89-1214 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Las sociedades de seguros mutuas tienen un objeto no comercial. Serán constituidas para asegurar los riesgosoriginados por sus socios. Mediante el pago de una cotización fija o variable, garantizarán a estos últimos el pagointegral de los compromisos que las mismas contrajeran. Sin embargo, las sociedades de seguros mutuas quepracticaran las operaciones de seguro de vida o de capitalización no podrán recibir cotizaciones variables.       Estas sociedades funcionarán sin capital social, en las condiciones fijadas, por la asamblea de las categoríasmencionadas en el artículo L. 322-26-4, por decreto del Conseil d'Etat.

Artículo L322-26-2(Ley nº 85-703 de 12 de julio de 1985 art.16, Boletín Oficial de 13 de julio de 1985)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.27, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.89 I 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La sociedad de seguro mutua se administra por un consejo de administración. Sin embargo, los estatutos de todasociedad de seguro mutua pueden estipular que ésta se administra por un directorio y un consejo de vigilancia. Laintroducción en los estatutos de esta estipulación, o su supresión, pueden decidirse en el transcurso de la existencia dela sociedad.       Un decreto del Conseil d'Etat fija las condiciones de aplicación del primer apartado.        El consejo de administración o el consejo de vigilancia comprenderá, además de los administradores y de losmiembros del consejo de vigilancia cuyo número y modo de designación están previstos en el presente Código, uno ovarios administradores o miembros del consejo de vigilancia elegidos por el personal asalariado. El número de estosadministradores que será fijado por los estatutos, no podrá ser superior a cuatro ni exceder a un tercio de los otrosadministradores o miembros del consejo de vigilancia. Cuando el número de administradores o miembros del consejode vigilancia elegidos por los asalariados fuera igual o superior a dos, los directivos y asimilados tendrán uno por lomenos.        Por aplicación del presente artículo, las modalidades de designación de los administradores o de los miembros delconsejo de vigilancia elegidos por el personal asalariado serán fijadas conforme a las disposiciones de los artículosL.225-28, L.225-29, primer apartado, y L.225-30 a L.225-34 del código de comercio.       Los estatutos no podrán subordinar a cualquier condición que sea la elección al consejo de administración o alconsejo de vigilancia de los socios al corriente de sus cotizaciones.       Todo nombramiento efectuado con infracción del presente artículo será nulo. Esta nulidad no afectará a lasdeliberaciones en las que hubiera tomado parte el administrador irregularmente nombrado.

Artículo L322-26-2-1

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(introducido por el Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de 1990)       Serán nulas, con efecto del 1º de julio de1991, las cláusulas estatutarias que subordinaran a una condición deimporte de cotización la participación en la asamblea general o en la elección de los miembros de la asamblea generalde socios al corriente de sus cotizaciones.

Artículo L322-26-2-2(Introducido por Art. 8 II de la Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996, Boletín Oficial de 13 de abril de 1996)       Las disposiciones de los artículos 244, 246 (segundo apartado), y 247 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966sobre las sociedades mercantiles serán aplicables a las sociedades de seguros mutuas.

Artículo L322-26-3(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de 1990)       Podrán ser establecidas, entre sociedades de seguros mutuas que practicaran seguros de la misma naturaleza,uniones que tuvieran exclusivamente por objeto reasegurar integralmente los contratos suscritos por estas sociedadesde seguro mutuas y de dar a estas su garantía solidaria.       Estas uniones no podrán ser constituidas más que entre sociedades de seguros mutuas comprometiéndose aceder a la unión, mediante un contrato de reaseguro, la integridad de sus riesgos.       La unión tendrá una personalidad civil distinta de la de sus socios integrantes. Las uniones de sociedades deseguros mutuas se regirán para su funcionamiento por las reglas aplicables a las sociedades de seguros mutuas, bajoreserva de las adaptaciones previstas por decreto del Conseil d'Etat.       Las operaciones mediante las cuales las uniones se aportaran garantía solidaria serán consideradas comooperaciones de seguro directo por aplicación del libro III del presente Código.

Artículo L322-26-4(Introducido por Art. 26 y Art. 28 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de 1990)       Las sociedades mutuas de seguros, las sociedades en régimen de tontina y las sociedades o cajas de seguros yde reaseguros mutuas agrícolas regidas por el artículo 1235 del Código Rural constituirán formas particulares desociedades de seguros mutuas.       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las condiciones particulares en que las disposiciones de la presente sección lesserán aplicables.

Artículo L322-26-5(Transferido por Art. 26 y Art. 54 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de1990 en vigor el 1º de julio de 1990)       En caso de disolución no motivada por la retirada de la aprobación de una sociedad de seguros mutua, elexcedente del activo neto sobre el pasivo será devuelto, por decisión de la asamblea general, bien a otras sociedadesde seguros mutuas, bien a asociaciones declaradas de utilidad pública.

Artículo L322-26-6(Transferido por Art. 3 I y Art. 4 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Las sociedades mutuas y sus uniones sólo podrán aceptar riesgos en reaseguro en las condiciones fijadas por eldecreto previsto en el artículo L. 310-7.

Sección VI Sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas Artículo L322-27

Párrafo 1 Disposiciones generales Artículo L322-27

Artículo L322-27(Art. 21 de la Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1993, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)       Las sociedades o cajas de seguros y de reaseguros mutuas agrícolas quedarán regidas para su constitución por elartículo 1235 del Código Rural.       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación del presente artículo y definirá las de lasoperaciones mencionadas en el artículo L. 310-1 a las que pudieran ser autorizadas a practicar; la condición de sociopodrá ser limitada a personas que ejerzan una profesión agrícola o conexa con la agricultura, o extenderse acualesquiera otras categorías de personas físicas o jurídicas previstas en sus estatutos.

Sección VIII Sociedades europeas Artículos L322-28 a

L322-29

Artículo L322-28(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 14 IIBoletín Oficial de 27 de julio de 2005)       A reserva de las disposiciones de la presente sección, la sociedad europea se rige por las disposiciones del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSreglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 relativo al estatuto de la sociedad europea (SE),por las disposiciones del capítulo IX del título II del libro II del código de comercio y por las reglas del presente códigoaplicables a las sociedades anónimas no contrarias a aquellas.

Artículo L322-29(introducido por Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 14 IIBoletín Oficial de 27 de julio de 2005)       Cuando una empresa de seguro constituida bajo forma de sociedad europea registrada en Francia proyectatransferir su sede estatutario fuera de Francia, informa de ello el Comité de empresas de seguro a más tardar el día dela publicación del proyecto de transferencia.       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L229-4 del código de comercio y después de haber consultado lacomisión mencionada en el artículo L310-12 del presente código, el Comité de las empresas de seguro es igualmentecompetente para oponerse, con arreglo a las disposiciones del 14 del artículo 8 y del artículo 19 del reglamento (CE) n°2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 susodicho, a la transferencia de la sede social de una empresa deseguro constituida bajo forma de sociedad europea registrada en Francia y de la que resultaría un cambio de derechoaplicable así como a la constitución de una sociedad europea por vía de fusión implicando una empresa de seguroautorizada en Francia. Esta decisió es recurrible ante el Conseil d'Etat.

Capítulo III Procedimientos de saneamiento y de salvaguardia Artículos L323-1 a

L323-8

Sección I Reglas generales Artículos L323-1 a

L323-2

Artículo L323-1(Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art. 1 I Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Si las circunstancias lo exigieran, la autoridad administrativa podrá ordenar a una empresa la suspensión del pagode valores de rescate o del pago de adelantos sobre los contratos.

Artículo L323-1-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.23, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art.91 6°, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.32 IV Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art. 1 I Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Cuando la situación financiera de un organismo controlado por la comisión de control en virtud del artículo L. 310-1,o que sus condiciones de funcionamiento fueran tales que los intereses de los asegurados y beneficiarios de loscontratos fueran comprometidos o susceptibles de serlo, la comisión de control de seguros tomará las medidas deurgencia necesarias para salvaguardar el interés de los asegurados, miembros y derechohabientes.       Podrá, por ese motivo, poner a la empresa bajo vigilancia especial.       Podrá también restringir o prohibir la libre disposición de la totalidad o parte de los activos de la empresa, limitar osuspender temporalmente ciertas operaciones o designar un o varios administradores provisionales a quiénes serántransferidos los poderes necesarios de administración y dirección de la empresa. Esta designación se hará a peticiónde los directivos cuando éstos estimaran no hallarse en estado de ejercer normalmente sus funciones, bien a iniciativade la comisión cuando la gestión del establecimiento no pudiera ser asegurado en condiciones normales, o cuandosufriera la sanción prevista en el 4º del artículo L. 310-18.       La comisión de control puede exigir de la empresa una margen de solvencia más importante que aquella prescritapor la reglamentación con el fin de que la empresa sea rápidamente en medida de satisfacer al conjunto de lasexigencias de solvencia. El nivel de esta exigencia suplementaria de margen de solvencia se determina segúnmodalidades definidas por decreto del Conseil d'Etat.       La comisión de control puede, por empresa, reexaminar a la baja los elementos admitidos para constituir la margende solvencia con las condiciones fijadas por decreto del Conseil d'Etat.       Las medidas mencionadas en el tercer apartado precedente serán levantadas o confirmadas por la comisión,después de procedimiento contradictorio, en un plazo previsto por decreto del Conseil d'Etat.       Este mismo decreto precisa las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo L323-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.56, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.42 IV, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art. 1 I Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Las disposiciones de la sección I del capítulo III del título II del libro III, en la redacción del presente Código anteriora la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contiene diversas disposiciones de orden económico y financiero, seránaplicables en los territorios de ultramar.

Sección II Medidas de saneamiento de las empresas comunitarias Artículo L323-8

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L323-8(Ordenanza n° 2004-504 de 7 de junio de 2004 art. I Boletín Oficial de 1O de junio de 2004)(Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 174 IIBoletín Oficial de 27 de julio de 2005 en vigor el 1° de enero de 2006bajo reserva del art. 190)       Las medidas de saneamiento mencionadas en la presente sección son las medidas tomadas, en Francia o encualquier Estado miembro, por una autoridad administrativa o judicial, encaminadas a preservar o restablecer lasituación financiera de una empresa de seguro y que afectan los derechos preexistentes de las partes otras que lamisma empresa de seguro.       Cuando son tomadas en Francia, estas medidas son, cuando afectan esros derechos :       1° Las medidas mencionadas en el artículo L323-1 y en el tercer apartado del artículo L323-1-1, exceptuando elnombramiento de un administrador provisorio.       2° La sanción prevista en el 5° o la transferencia parcial de cartera prevista en el 6° del mismo artículo;       3° Abrogado.       4° El procedimiento de suspensión de pagos mencionado en el título II del libro VI del código de comercio.

Capítulo IV Transferencia de cartera Artículos L324-1 a

L326-29

Artículo L326-20(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       A reserva de lo dispuesto en los artículos L. 326-21 a L. 326-29, las medidas de saneamiento definidas en elartículo L. 323-8 y las decisiones relativas a la apertura de un procedimiento de liquidación tomadas por las autoridadescompetentes de un Estado miembro de la Comunidad europea otro que Francia con respecto a una empresa de seguroque tiene su sede en el territorio de este Estado producen todos sus efectos en el territorio de la República francesa sincualquiera otra formalidad, incluso respecto a terceros, en la medida en que producen sus efectos en aquel Estado.Estas disposiciones se aplican igualmente cuando las medidas de saneamiento o las decisiones que abren unprocedimiento de liquidación se toman con respecto a una sucursal de una empresa de seguro cuya sede está situadafuera de la Comunidad europea.       Lo mismo ocurre con las decisiones que intervienen en un Estado miembro otro que Francia en el marco de unaliquidación voluntaria de una empresa de seguro implicando una intervención administrativa o judicial.       Las medidas de saneamiento previstas en el artículo L. 323-8 y las decisiones que abren un procedimiento deliquidación tomadas por la autoridad pública francesa competente con respecto a una empresa que la recibido laaprobación mencionada en los artículos L. 321-1, L.321-7 y L. 321-9 producen todos sus efectos en el territorio de losotros Estados miembros de la Comunidad europea , a reserva de disposiciones contrarias previstas por las leyes deestos Estados, así como lo preve la directiva 2001/17/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de marzo de2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las empresas de seguro.

Artículo L326-21(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Por derogación a lo dispuesto en el artículo L. 326-20, los efectos de una medida de saneamiento definida en elartículo L. 323-8 o de un procedimiento de liquidación sobre los contratos y los derechos enumerados a continuaciónestán determinados por las reglas siguientes :       a)Los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo se rigen excluisvamente por la ley del Estado aplicable a esecontrato o a esa relación;       b)Un contrato que da el derecho de gozar de un bien inmobiliario o de adquirirlo se rige exclusivamente por la leyfrancesa si este bien está situado en el territorio de la República francesa.       c)Los derechos que una empresa de seguro comunitaria detenta sobre un bien inmobiliario, un buque o unaaeronave que se someten a una inscripción en el registro público llevado por una autoridad pública francesa se rigenpor la ley francesa.

Artículo L326-22(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       La aprobación de una medida de saneamiento definida en el artículo L. 323-8 o la apertura de un procedimiento deliquidación en otro Estado miembro con respecto a una empresa de seguro comunitaria no afecta a los derechos reales,en el sentido del derecho aplicable, de un acreedor o de un tercero sobre bienes corporales o incorporales, muebles oin muebles, que pertenezcan a la empresa de seguro y que se encuentren, en el momento de la apertura de talprocedimiento, en el territorio francés.

Artículo L326-23(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       La aprobación de una medida de saneamiento definida en el artículo L. 323-8 o la apertura de un procedimiento deliquidación en un Estado miembro de la Comunidad europea otro que Francia con respecto a una empresa de segurocomunitaria no afecta a los derechos del vendedor fundados sobre una reserva de propiedad, cuando este bien sehallaba, en el momento de la aprobación de las medidas o de la apertura del procedimiento en el territorio francés.       Cuando tal empresa vende un bien, la aprobación de medidas de saneamiento o la apertura de un procedimientode liquidación a su respecto en otro Estado miembro no es óbice a la adquisición de este bien por el comprador cuando

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSse hallaba en el momento de la apertura de tal procedimiento en el territorio de la República francesa.

Artículo L326-24(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Las disposiciones de la ley del Estado miembro en el que la medida de saneamiento fue tomada o el procedimientode liquidación fue abierto con respecto a una empresa de seguro comunitario relativas a la nulidad, a la cancelación o ala inoponibilidad de las actas perjudiciales al conjunto de los acreedores no son aplicables, si el beneficiario de tal actaaporta la prueba que éste último se somete a la ley de otro Estado miembro y que esta ley no permite por medio algunoimpugnar esta acta en el asunto en causa.

Artículo L326-25(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       La aprobación de una medida de saneamiento o la apertura de un procedimiento de liquidación en un Estadomiembro de la Comunidad europea otro que Francia no afecta        el derecho de un acreedor de invocar la compesación de su crédito con el crédito de la empresa de seguro cuandoesta compensación se permite por la ley aplicable al crédito de la empresa de seguro.       Esta disposición no es óbice al ejercicio de acciones denulidad, de cancelación o de inoponibilidad de las actasperjudiciales al conjunto de los acreedores previstas por la ley del Estado de origen.

Artículo L326-26(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       A reserva de las disposiciones del artículo L. 326-22, los efectos de la aprobación de una medida de saneamiento ola apertura de un procedimiento de liquidación sobre los derechos y obligaciones de los participantes a un mercadoreglamentado se rigen exclusivamente por la ley aplicable a dicho mercado.        Esta disposición no es óbice al ejercicio de acciones denulidad, de cancelación o de inoponibilidad de las actasperjudiciales al conjunto de los acreedores previstas por la ley del Estado de origen.

Artículo L326-27(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Cuando una empresa de seguro enajena a título oneroso, por acta concluida después de la aprobación de unamedida de saneamiento o la apertura de un procedimiento de liquidación :       1° Un bien inmobiliario;       2° Un buque o una aeronave sometidos a inscripción en un registro público;       3° Instrumentos financieros cuya existencia o transferencia supone un abono en cuenta;       La validez del acta se rige por la ley francesa si este bien se situa en el territorio de la República francesa o si eseregistro, o esa cuenta, se lleva bajo su autoridad.

Artículo L326-28(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       Los efectos de la medida de saneamiento o de la apertura de un procedimiento de liquidación sobre una instanciaen curso en Francia relativa a un bien o a un derecho cuya empresa de seguro es desapropiada se rigenexclusivamente por lo dispuesto en el nuevo código de enjuiciamiento civil.

Artículo L326-29(introducido por Ordenanza n°2004-504 de 7 de junio de 2004 art.2 Boletín Oficial de 10 de junio de 2004)       El administrador o el liquidador designado por la autoridad competente de otro Estado miembro es habilitado paraejercer en el territorio de la República francesa todos los poderes para los que es habilitado a ejercer en el territorio deaquel Estado.       En el ejercicio de estos poderes, el administrador o el liquidador respeta la ley francesa, en particular en lo relativoa las modalidades de realización de bienes o la información de los asalariados. Estos poderes no pueden incluirmedidas de ejecución necesitando el empleo de la fuerza o el derecho de estatuir sobre un litigio o sobre unadesavenencia.       Unas personas encargadas de prestar asistencia al administrador o al liquidador pueden ser designadas enconformidad con la legislación de la ley del Estado de origen.

Sección I Reglas generales Artículos L324-1 a

L324-4

Artículo L324-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.25,art.57 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.24, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2°, 8° IV Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas de seguros francesas y sus sucursales mencionadas en el 1º del artículo L. 310-2 así como lassucursales francesas de las empresas de seguros mencionadas en los 3º y 4º del mismo artículo podrán serautorizadas, en las condiciones definidas en el presente artículo, a transferir la totalidad o parte de su cartera decontratos, cubriendo riesgos o compromisos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea

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CÓDIGO DE LOS SEGUROScon sus derechos y obligaciones, a una o varias de las empresas de seguros francesas o de sus sucursalesmencionadas en el 1º del artículo L. 310-2, a una o varias empresas en las que su Estado de origen fuera miembro dela Comunidad Europea o de sus sucursales establecidas en el territorio de éstas o a una o varias empresas de segurosestablecidas en el Estado del riesgo o del compromiso y aprobadas en ese Estado. El presente artículo no se aplicará alas transferencias de cartera de contratos suscritos en libre prestación de servicios por las empresas aprobadasconforme a las disposiciones del artículo L. 321-7.       La petición de transferencia se pondrá en conocimiento de los acreedores por medio de un aviso publicado en elBoletín Oficial, concediéndoseles un plazo de dos meses para presentar reparos. El Comité de empresas de seguroaprobará la transferencia si considerara que la transferencia no perjudica los intereses de los acreedores y de losasegurados.       El Comité de empresas de seguro sólo aprobará la transferencia si las autoridades de control del Estado delestablecimiento de la empresa cesionaria atestiguaran que ésta poseyera, teniendo en cuenta la transferencia, lasolvencia necesaria. Sin embargo, cuando el Estado de origen de la empresa cesionaria fuera parte del acuerdo sobreel Espacio económico europeo, el testimonio mencionado en el presente apartado será emitido por las autoridades decontrol de ese Estado.       Cuando el cedente fuera una sucursal situada en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto deFrancia, el Comité de empresas de seguro recibirá el dictamen previo de la autoridad de control del Estado donde estésituada la sucursal.       Cuando los riesgos o los compromisos transferidos estén situados en un Estado miembro de la ComunidadEuropea distinto de Francia, el Ministro de Economía y Hacienda recibirá el acuerdo previo de las autoridades decontrol del Estado donde estén situados el riesgo o el compromiso.       Para las transferencias relativas a las empresas de seguro de vida o de capitalización, esta aprobación será,además, fundada en los datos del estado previstos en el artículo L. 344-1.       La aprobación hará la transferencia oponible a los asegurados, suscriptores y beneficiarios del contrato así como alos acreedores, y eliminará el derecho de sobrepuja previsto en el artículo 5 de la Ley de 17 de marzo de 1909 relativaa la venta y pignoración de fondos de comercio. La transferencia será oponible a partir de la fecha de la publicación enel Boletín Oficial de la resolución mencionada en el segundo apartado del presente artículo. Los asegurados tendrán lafacultad de rescindir el contrato en el plazo del mes siguiente a la fecha de esta publicación.

Artículo L324-1-1(Introducido por Art. 25 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1ºde julio de 1994)       Por aplicación de las disposiciones del artículo L. 324-1, las mutualidades regidas por el Código de la Mutualidad ylas instituciones de previsión mencionadas en el artículo L. 732-1 del Código de la Seguridad Social y el artículo 1050del Código Rural serán asimiladas a las empresas de seguros aprobadas conforme a las disposiciones del artículo L.321-1.

Artículo L324-2       Cuando las operaciones de fusión o de escisión mencionadas en el artículo 371 de la Ley       nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles comportaran transferencias de cartera decontratos realizadas en las condiciones previstas en el artículo L. 324-1, las disposiciones de los artículos 313 (3º),321-1, 380, 381 (apartado 2 y siguientes), 381 bis, 384 y 386 (apartado 2) de dicha Ley no serán aplicables.

Artículo L324-3(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.25 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 1°, 3° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando las operaciones de fusión o de escisión no comportaran transferencia de cartera de contratos realizada enlas condiciones previstas en el artículo L. 324-1, las empresas que se rigen por el presente libro estarán obligadas apresentar al Comité de empresas de seguro una declaración acompañada de todos los documentos útiles exponiendolos objetivos y modalidades de la operación proyectada con un mes de antelación a su realización definitiva.Duranteese plazo, el Comité de empresas de seguro podrá oponerse a la operación si juzgara que no es conforme a losintereses de los asegurados o de los acreedores o que tuviera por consecuencia disminuir el valor de realización de lasinversiones correspondiente a los compromisos contraídos con los asegurados, determinado conforme a lasdisposiciones del artículo L. 344-1; podrá igualmente requerir los documentos complementarios necesarios para laapreciación de la operación ; en este último caso, el plazo de un mes durante el cual el Comité de empresas de seguropuede oponerse a la prosecución de la operación correrá desde la fecha de presentación de los documentos requeridosy la realización definitiva de la operación no podrá llevarse a efecto antes de la expiración de dicho plazo.       Las empresas constituidas bajo la forma de sociedades anónimas quedarán, además, sujetas, para lasoperaciones de fusión o de escisión que no comportaran transferencia de cartera de contratos, al conjunto dedisposiciones de la Ley de 24 de julio de 1966.

Artículo L324-4(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 42 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Las disposiciones de la sección I del capítulo IV del título II del libro III, en la redacción del presente Códigoaplicable con anterioridad a la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 sobre la adaptación del Código de los

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSSeguros a la apertura del mercado europeo, serán aplicables en los territorios de ultramar.

Sección II Transferencia de oficio Artículo L324-5

Artículo L324-5(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 189 art. 46 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley n°99-532 de 25 de junio de 1999 rt.45 Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VIII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando una empresa fuera objeto de un procedimiento de transferencia de oficio de cartera, la Comisión de controlde seguros podrá, si estimara que las personas físicas o jurídicas, distintas a los mandatarios y asalariados deempresas de seguros, a través de las que los contratos que comporten la garantía de riesgos mencionados en elartículo L. 423-1 hubieran sido presentados o suscritos hubieran tenido un comportamiento que hubiera contribuido alas dificultades de esta empresa, decidir al final de un procedimiento contradictorio que las personas arribamencionadas deberán reservar al cesionario de la cartera o, en su defecto, al fondo de garantía todo o parte de lascomisiones o remuneraciones de cualquier naturaleza, directas o indirectas, cobradas con ocasión de la presentaciónde la suscripción de estos contratos, en el transcurso de los dieciocho meses anteriores al mes en curso en que elprocedimiento de transferencia de cartera fue iniciado.       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las modalidades de aplicación del presente artículo.

Sección III Reglas relativas a la afectación contable de los activos transferidos con unacartera de contratos

Artículo L324-7

Artículo L324-7(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 25 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 4 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Los activos transferidos con una cartera de contratos por una empresa de seguros de vida o de capitalizaciónserán destinados a una sección contable distinta del balance de la empresa cesionaria de los contratos.       Para el cálculo de la participación en los beneficios correspondientes a estos activos prevista en el artículo L. 331-3no se tendrá en cuenta la importancia respectiva de los fondos propios y de los compromisos adquiridos para con losasegurados que figuraran en el balance de la empresa.

Capítulo V Retirada de la aprobación administrativa Artículos L326-2 a

L326-15

Sección I Reglas generales Artículos L326-2 a

L326-15

Artículo L326-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 33 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 4 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXI Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 1°, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La decisión del Comité de empresas de seguro o de la Comisión de control de seguros anunciando la retirada totalde la aprobación administrativa producirá de pleno derecho, a partir de su publicación, si afectara a una empresafrancesa, la disolución de la persona jurídica o, si afectara a una empresa extranjera, la liquidación del activo y delpasivo del balance especial de sus operaciones en Francia.       En los dos casos, la liquidación judicial estará abierta a la petición de la Comisión de control de seguros. Estaráregida por el capítulo II del título II del libro VI del Código de Comercio, bajo reserva de las disposiciones del presentecapítulo.       La Comisión de control de seguros designará un liquidador, encargado de la verificación de los créditos de seguro,así como del inventario de los activos directamente unidos a los pasivos, tales como los créditos con respecto de losasegurados, de los cedentes, de los reaseguradores y de los coaseguradores.       El tribunal competente designará paralelamente como liquidador, en el momento del proceso de apertura uno ovarios mandatarios de justicia, que podrán ser elegidos fuera de la lista de mandatarios judiciales para la liquidación delas empresas. Este liquidador, estará encargado del inventario de los otros activos y de las operaciones de liquidación.       El tribunal designará en la misma resolución un juez-comisario encargado de controlar las operaciones deliquidación. Este juez estará asistido, en el ejercicio de su misión, por uno o varios censores designados por laComisión de control de seguros.

Artículo L326-3(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXII Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       El juez-comisario podrá en cualquier momento hacer que se efectúen verificaciones por los censores sobre losdocumentos y en el lugar donde se encuentren

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L326-4(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 33 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 4 III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXIII Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       En caso de apertura de un procedimiento de liquidación judicial con respecto a una empresa de seguros, losasegurados, suscriptores, adherentes y beneficiarios de contratos de seguro así como el fondo de garantía mencionadoen el artículo L. 423-1 serán, sin perjuicio del artículo L. 113-2 ni de obligaciones contractuales, dispensados de ladeclaración prevista en el artículo L. 621-43 del Código de Comercio. Un decreto del Conseil d'Etat fijará lascondiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L326-9(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 91 7º Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXIX Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       El liquidador procederá, si hubiera lugar, a la restitución con prelación de las primas pagadas por las personas quehubieran ejercido su derecho de renuncia en aplicación del artículo L. 132-5-1.

Artículo L326-12(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 33, art. 36 III Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 dejulio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 8 III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 1°, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       En caso de retirada de la aprobación administrativa concedida a una empresa mencionada en el 2º y 3º del artículoL. 310-1, todos los contratos suscritos por ésta dejarán de tener efecto de pleno derecho el cuadragésimo día amediodía, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la decisión del Comité de empresas de seguro o de laComisión de control de seguros que anunciara la retirada. Las primas o cuotas vencidas antes de la fecha de ladecisión del Comité de empresas de seguro o de la Comisión de control de seguros que anunciara la retirada de laaprobación, y no pagadas a esta fecha, serán debidas en su totalidad a la empresa, pero no serán definitivamenteadquiridas por ésta más que proporcionalmente al periodo garantizado hasta el día de la rescisión. Las primas o cuotasque llegadas a vencimiento entre la fecha de la decisión del Comité de empresas de seguro o de la Comisión de controlde seguros que anunciara la retirada de la aprobación y la fecha de rescisión de pleno derecho de los contratos noserán debidas más que proporcionalmente al periodo garantizado.       Sin embargo, en lo que afecte a los contratos de seguro marítimo, un decreto fijará las condiciones en las quepodrán ser derogadas las disposiciones previstas en el apartado precedente.

Artículo L326-13(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 33 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 8 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 91 8º Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 5°, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Después de la publicación en el Boletín Oficial de la decisión del Comité de empresas de seguro o de la Comisiónde control de seguros que pronunciara la retirada de la aprobación administrativa concedida a una empresamencionada en el 1º y en el último apartado del artículo L. 310-1, los contratos suscritos por la empresa quedaránregidos por sus condiciones generales y particulares mientras la decisión de la Comisión de control de seguros previstaen el apartado siguiente no hubiera sido publicada en el Boletín Oficial, pero el liquidador podrá, con la aprobación deljuez-comisario, aplazar el pago de todas las sumas debidas en virtud de los contratos. Las primas cobradas por elliquidador serán ingresadas en una cuenta especial que será objeto de una liquidación distinta.       La Comisión de control de seguros, a petición del liquidador y sobre la base del informe del juez-comisario, podráfijar la fecha en la que los contratos dejarán de tener efecto, autorizar su transferencia en todo o en parte a una o variasempresas, prorrogar su vencimiento, decidir la reducción de las sumas pagaderas en caso de vida o de fallecimientoasí como los beneficios atribuidos y los valores de rescate para restablecer el valor de los compromisos de la empresaal importe que la situación de la liquidación permitiera cubrir.       El pago de las primas periódicas será suspendido diez días después del nombramiento del liquidador, y hasta lapublicación de la decisión de la Comisión de control de seguros que fije la fecha en que los contratos dejarán de tenerefecto. En caso de transferencia de cartera, los pagos suspendidos serán efectuados en provecho de la empresacesionaria, deducidos de la tasa de reducción definida por la Comisión de control de seguros.

Artículo L326-14(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 33 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)       A petición de la Comisión de control de seguros, el tribunal podrá declarar la nulidad de una o varias operacionesrealizadas por los directivos de una empresa siempre que un liquidador a cargo de la Comisión de control de seguros, acontinuación de la retirada de la aprobación administrativa, aportara la prueba de que las personas que contrataron conla empresa sabían que el activo era insuficiente para garantizar los créditos privilegiados y que la operación implicadahubo de tener como efecto la disminución de esta garantía.

Artículo L326-14-1(introducido por Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a IX II 5°, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando una empresa es objeto de una retirada de conformidad en el marco del artículo L. 421-9, la Comisión de

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CÓDIGO DE LOS SEGUROScontrol de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión puede decidir, en su caso, que las personas físicaso jurídicas que ejercen el corretaje de seguro por mediación de las que contratos fueron suscritos dirigiéndose a esaempresa deben devolver a la liquidación una parte de las comisiones cobradas por cualquier concepto, con motivo deestos contratos, en el límite de la cuarta parte de las comisiones cobradas desde el 1° de enero del año precedenteaquel en el transcurso del que la conformidad fue retirada.       Las mismas disposiciones se aplican a los mandatarios no asalariados de la misma empresa, que no estaban en laobligación de reservar a aquella la exclusividad de sus aportaciones de contratos.

Artículo L326-15(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 56 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 VI Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Las disposiciones de la sección I del capítulo VI del título II del libro III, en la redacción del presente Código anteriora la ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 que contuvieran diversas disposiciones de orden económico y financiero,serán aplicables en los territorios de ultramar.

Capítulo VI Liquidación Artículos L326-17 a

L325-1-1

Artículo L325-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 23 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 25 II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 6° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 310-18, la aprobación administrativa prevista en los artículos L.321-1, L. 321-7 y L. 321-9 podrá ser retirada por el Comité de empresas de seguro, en caso de ausencia prolongada deactividad, de ruptura del equilibrio entre los medios financieros de la empresa y su actividad o, si el interés general loexigiera, de modificación sustancial de la composición del capital social o de los órganos de dirección.

Artículo L325-1-1(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 136 VIII Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2°, art.32 VI c Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 310-18-2, la autorización de practicar el reaseguro podrá serretirada igualmente por el Comité de empresas de seguro, en caso de ausencia prolongada de actividad, de ruptura delequilibrio entre los medios financieros de la empresa y su actividad o, si el interés general lo exigiera, de modificaciónsustancial de la composición del capital social o de los órganos de dirección.

Sección I Reglas generales

Sección II Reglas particulares a las empresas que practiquen operaciones de seguroobligatorio en materia de circulación de vehículos terrestres a motor

Artículos L326-17 aL326-19

Artículo L326-17(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art. 3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)       En caso de retirada de la aprobación administrativa en Francia de una empresa que practique operaciones deseguro de vehículos terrestres a motor, el fondo de garantía instituido por el artículo L. 421-1 se hará cargo, por cuentade la empresa en liquidación, del pago de los daños mencionado en el art. L. 211-1.

Artículo L326-18       Cuando una empresa haya sido objeto de la retirada de la aprobación administrativa en las condiciones previstasen el artículo L. 326-17, las persona físicas o jurídicas que ejercieran el corretaje de seguro por medio de las cualescontratos que conllevan la garantía de riesgos mencionados en el artículo L. 211-1 hubieran sido suscritos con estaempresa deberán reservar en la liquidación una cuarta parte del importe de las comisiones cobradas, en virtud decualquier título, con ocasión de estos contratos, desde el 1 de enero del año precedente al que en el transcurso del cualla aprobación fue retirada.

Artículo L326-19(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 48 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 VII Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Las disposiciones de los artículos L. 326-17 y L. 326-18, en la redacción del presente Código anterior a la ley nº91-716 de 26 de julio de 1991 precitada, serán aplicables en los territorios de ultramar.

Sección III Efectos de los procedimientos de liquidación de las empresas comunitarias

Capítulo VII

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Privilegios Artículos L327-1 a

L327-6

Artículo L327-1       El activo mobiliario destinado a la representación de las provisiones matemáticas correspondiente a lasoperaciones de seguro contra accidentes de trabajo estará afectado privilegiadamente al pago de las rentascorrespondientes. Este privilegio primará sobre el privilegio general instituido en el primer apartado el artículo L. 327-2.

Artículo L327-2(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 26 I, II Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 91 9º Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       El activo mobiliario de las empresas francesas sometidas al control del Estado por el artículo L. 310-1 estaráafectado por un privilegio general al pago de sus compromisos para con los asegurados y beneficiarios de contratos yal reembolso con prelación de las primas pagadas por las personas que hubieran ejercido su derecho de renuncia enaplicación del artículo L. 132-5-1. El rango de este privilegio se situará después del 6º del artículo 2101 del Código Civil.       Lo mismo se aplicará para el activo inmobiliario. El rango de este privilegio se situará después del 2º del artículo2104 del Código Civil.       Para las empresas extranjeras mencionadas en los 3º y 4º del artículo L. 310-2, los activos mobiliarios einmobiliarios que representaran las provisiones técnicas y las fianzas estarán afectadas por un privilegio especial alpago de sus operaciones de seguro directas para los contratos suscritos o ejecutados en el territorio de la Repúblicafrancesa.

Artículo L327-3(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 26 III Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Cuando los activos de una empresa de seguros fueran insuficientes para asegurar la representación de suscompromisos reglamentados, o cuando la situación financiera de esta empresa fuera tal que los intereses de losasegurados y beneficiarios de contratos fueran susceptibles de estar comprometidos en breve plazo, los inmuebles queformaran parte del patrimonio de la empresa podrán ser gravados con una hipoteca inscrita a petición de la Comisiónde control de seguros. Cuando la empresa fuera objeto de una retirada de la aprobación, esta hipoteca surtirá efecto depleno derecho en la fecha de retirada de la aprobación.

Artículo L327-4(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 4 IV, art. 8 V Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de1994)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 91 10º Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Para las empresas que practicaran las operaciones mencionadas en el 1º y último apartado del artículo L. 310-1, elcrédito garantizado por el privilegio o la hipoteca legal se ajustará al importe de las primas a reembolsar con prelaciónen caso de renuncia al contrato y de la provisión matemática reducida, si procediera, de los anticipos sobre las pólizas,comprendidos los intereses, y aumentada, en su caso, del importe de la cuenta individual de participación en losbeneficios, abierta a nombre del asegurado, cuando estos beneficios no fuera pagaderos inmediatamente después dela liquidación del ejercicio en que se hubieran producido.       Para los otros seguros, el crédito garantizado se ajustará, en lo que concierne a los seguros directos, al importe delas indemnizaciones debidas como consecuencia de siniestros y al importe de las porciones de primas pagadasanticipadamente o provisiones de primas que correspondieran al periodo en el cual el riesgo no hubiera corrido, loscréditos de indemnizaciones que hubieran sido pagadas con prelación. Para las indemnizaciones debidas en forma derentas, se ajustará al importe de la provisión matemática.       Para las operaciones de reaseguro de cualquier naturaleza, se ajustará al importe de las provisionescorrespondientes tal y como están definidas por el decreto del Conseil d'Etat previsto en el artículo L. 310-7.

Artículo L327-5       Cuando una empresa francesa hubiera constituido en un país extranjero garantías en provecho de acreedores quetuvieran sus derechos de contratos de seguro ejecutados en ese país, el privilegio instituido en el primer apartado delartículo L. 327-2 no podrá tener como efecto colocar a estos acreedores en una situación más favorable que la de losacreedores que tuvieran sus derechos de contratos ejecutados en el territorio de la República francesa.

Artículo L327-6(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 56 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 VIII Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Las disposiciones del capítulo VII del título II del libro III, en la redacción del presente Código anterior a la ley nº91-716 de 26 de julio de 1991 que contengan diversas disposiciones de orden económico y financiero, serán aplicablesen los territorios de ultramar.

Capítulo VIII Sanciones Artículos L328-1 a

L328-16

Artículo L328-1(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSde 1994)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 27 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       El desconocimiento de las incapacidades previstas en el artículo L. 322-2 será castigado con pena de prisión detres años y multa de 500.000 F.

Artículo L328-2(Ley nº 92-1336 de16 de diciembre de 1992 art. 322 Boletín Oficial de 23 de diciembre en vigor el 1 de marzo de 1994)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 27 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 3 III Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1 de enero de 1995)       Cualquiera que hubiera sido condenado en aplicación del artículo L. 328-1 no podrá ser empleado en ningúnconcepto en la empresa en que ejerciera sus funciones de dirección, de gestión, o en que fuera miembro del consejo deadministración o de vigilancia o en la que tuviera firma, ni en las filiales de esta empresa sometidas al control delEstado en virtud del artículo L. 130-1.       Cualquier persona que desconociera la prohibición prevista en el apartado precedente y su empleador seráncastigados con las penas previstas en el artículo L. 328-1.

Artículo L328-3(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 27 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Las disposiciones del artículo 433, de los 2º, 3º y 4º del artículo 437, de los artículos 439, 455 y 458 de la ley nº66-537 del 24 de julio de 1966 sobre las sociedades comerciales serán aplicables a las empresas de seguros, inclusocuando las mismas no relevaran de ello de pleno derecho.

Artículo L328-4(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 27 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Los artículos 197 a 200, 207 y 211 a 214 de la ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y a laliquidación judicial de empresas serán aplicables a cualquier persona que tuviera directa o indirectamente poder decomprometer a una empresa de seguros, entendiendo particularmente como tal al mandatario general de una empresade seguros extranjera establecida en el territorio de la República francesa, incluso cuando los mismos no relevaran deello de pleno derecho.

Artículo L328-5(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221 VII Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enero de1986)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 27 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       Cualquier infracción de las disposiciones de los artículos L. 322-1, L. 322-2-2, L. 322-4 y L. 323-1 será castigadacon las penas mencionadas en el artículo l. 310-26.

Artículo L328-13(Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 art. 221 VIII Boletín Oficial de 26 de enero de 1985 en vigor el 1 de enero de1986)       En caso de liquidación efectuada en las condiciones previstas en el artículo L. 326-2, serán aplicables lasdisposiciones siguientes:       1º Si la situación financiera de la empresa disuelta como consecuencia de la retirada total de la aprobaciónadministrativa hiciera aparecer una insuficiencia del activo con respecto al pasivo que debiera ser regulada en el cursode la liquidación, el tribunal podrá, en caso de falta de gestión que hubiera contribuido a esa insuficiencia del activo,decidir a solicitud del liquidador o incluso de oficio que las deudas de la empresa fueran soportadas en todo o en parte,con o sin solidaridad, por todos los directivos de derecho o de hecho, remunerados o no, o por algunos de ellos.       La acción prescribirá a los tres años a contar desde el depósito en la secretaría del cuarto informe semestral delliquidador.       2º Los directivos que fueran considerados culpables de las conductas mencionadas en los artículos 188 y 189 de laley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 precitada podrán ser objeto de las sanciones previstas en el título VI de la citadaley y ser relevados de las caducidades y prohibiciones en las condiciones previstas por el artículo 195 de la misma ley.

Artículo L328-16(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 56 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1 de julio de 1990)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 42 IX Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de 1994)       El capítulo VII del título II del libro III, en la redacción del presente Código anterior a la ley nº 91-716 de 26 de juliode 1991 que contuviera diversas disposiciones de orden económico y financiero, será aplicable en los territorios deultramar.

Título III Régimen financiero Artículos L331-1 a

L334-19

Capítulo I Obligaciones reglamentadas Artículos L331-1 a

L331-4

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Sección II Provisiones técnicas de las operaciones de seguro de vida, de seguro denupcialidad-natalidad y de capitalización

Artículos L331-1 aL331-4

Artículo L331-1(introducido por Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 3 Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       Las provisiones matemáticas constituidas por las empresas de seguro de vida y de capitalización serán calculadasteniendo en cuenta, en la determinación del compromiso del asegurado o del suscriptor, de la parte de las primas quehubiera de ser pagada por el interesado y representativa de los gastos de adquisición del contrato cuando estos gastosfueran a cargo y deducibles por la empresa antes del fin de ejercicio al cierre del cual la provisión hubiera sidoconstituida.       Un decreto fijará, en tanto fuera necesario, las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L331-2(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 5 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de1994)       La indemnización máxima, en caso de rescate, susceptible de ser retenida por el asegurador será fijada pordecreto.

Artículo L331-3(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 5 I Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de julio de1994)       Las empresas de seguro de vida o de capitalización deberán hacer participar a los asegurados en los beneficiostécnicos y financieros que realicen, en las condiciones fijadas por una orden del ministro de economía y finanzas.

Artículo L331-4(Transferido por Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art. 3 IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1 de juliode 1994)       La autoridad administrativa podrá, para los contratos de seguro de vida o de capitalización, fijar las reglas delcálculo actuarial que le fueran aplicables.

Capítulo IV Solvencia de las empresas Artículos L334-1 a

L334-19

Sección I Disposiciones generales Artículos L334-1 a

L334-2

Artículo L334-1(Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, art. 4 I Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1 de enero de 1995)(Ley nº 98-261 de 6 de abril de 1998 art. 8 I Boletín Oficial de 7 de abril de 1998)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 136 IX Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 6 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Las empresas mencionadas en el artículo L310-1 deberán en todo momento respetar un margen de solvenciasegún las modalidades definidas por decreto del Conseil d'Etat.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-2(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 7 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Por aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la solvencia de las empresas y a lavigilancia complementaria de los grupos de seguro y de los conglomerados finnacieros :       1º La expresión:"empresa matriz"designa una empresa que controla de manera exclusiva una empresa en elsentido del II del artículo L233-16 del Código de Comercio o que ejerce una influencia dominante sobre una empresa enrazón de la existencia de vínculos de solidaridad importantes y duraderos que resulten de compromisos financieros, dedirectivos o de servicios comunes. Esta segunda empresa se denominará"empresa filial". Toda empresa filial de unaempresa filial se considerará como filial de la empresa matriz;       2º La expresión:"participación"designa el hecho de poseer, directa o indirectamente, un 20% o más de los derechosde voto o del capital de una empresa,o un conjunto de derechos en el capital de otra empresa, creando un vínculoduradero con ésta, tiene por destino contribuir a la actividad de la sociedad;       3º La expresión:"empresa participante"designa una empresa matriz o una empresa que posee una participación enuna empresa o una empresa unida a otra empresa por una relación especificada en el 7° del presente artículo;       4º La expresión:"empresa afiliada"designa una empresa que es bien una filial, bien otra empresa en la que seposee una participación o una empresa unida a otra empresa por una relación especificada en el 7° del presente

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSartículo;       5º La expresión:"empresa afín"designa toda empresa afiliada, participante o afiliada de empresas participantes dela empresa de seguros;       6º La expresión:"grupo asegurador"designa un conjunto constituido por:       a) Al menos dos empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 y que tengan sudomicilio social en Francia;       b) O, de una parte, al menos una empresa sometida al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 y quetenga su domicilio social en Francia y, de otra parte, una sociedad de grupo asegurador, una empresa sometida alcontrol del Estado en aplicación del artículo L310-1-1, una institución de previsión o una unión regida por el título III dellibro IX del Código de la Seguridad Social, una mutualidad o una unión regida por el libro II del Código de la Mutualidado una empresa de seguros o reaseguros cuyo domicilio social esté situado fuera de Francia.       Las entidades designadas en a y b deberán estar unidas entre ellas por alguno de los vínculos definidosanteriormente en 1º a 5º arriba indicados.       7° La expresión"grupo"designa un conjunto de empresas compuesto de una empresa matriz, de sus filiales y de lasentidades en las que la empresa matriz o sus filiales poseen participaciones, así como entidades unidas de tal maneraque sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por mayoría de las mismas personaso que estén colocadas bajo una dirección única en virtud de un contrato o de cláusulas estaturias. Los establecimientosafiliados a una red y el órgano central en el sentido del artículo L511-31 del código monetario y financiero sonconsiderados como haciendo parte de un mismo grupo para la aplicación del presente capítulo. Lo mismo ocurre paralas entidades que pertenecen a grupos cooperativos regidos por las disposiciones similares en la legislación que les esaplicable;       8° La expresión"entidad reglamentada"designa un órgano de seguro, un establecimiento de crédito o una empresade inversión que tiene su sede social en un Estado miembro o en un Estado parte al acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo;       9° La expresión"compañia financiera holding mixta"designa una empresa matriz otra que una entidadreglamentada, que, con sus filiales, de las que una al menos es una entidad reglamentada que tiene su sede social enun Estado miembro oen un Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo, constituye un conglomeradofinanciero;       10° L a expresión"sector financiero"designa un sector compuesto de una o varias entidades perteneciendo a lossectores siguientes :       a) El sector bancario y de los servicios de inversión, que incluye los establecimientos de crédito, las empresas deinversión, los establecimientos financieros o las empresas de carácter financiero cuya sede social está situada en unEstado miembro o en un Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo;       b) El sector de los seguros, que incluye las empresas de seguro, las sociedades de grupo de seguro, las mutuas,las uniones de mutuas, los institutos de previsión, las uniones de institutos de previsión, las agrupaciones paritarias deprevisión o las sociedades de reaseguro cuya sede social está situada en un Estado miembro o en un Estado parte alacuerdo sobre el Espacio económico europeo;       El sector financiero incluye igualmente, en su caso, una o varias compañias financieras holding mixtas;       11° La expresión"autoridad competente"designa cualquier autoridad nacional de un Estado miembro o de otroEstado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo dotado, por una disposición legislativa o reglamentaria,del poder de vigilancia, individualmente o a la escala del grupo, a una o varias entidades reglamentarias a continuación:       a)las empresas de seguros;       b)Las mutuas:       c)Los institutos de previsión;       d)Los establecimientos de crédito;       e)Las empresas de inversión;       12° La expresión"autoridad competente concernida"designa :       1° Cualquier autoridad competente de los Estados responsable de la vigilancia sectorial consolidada de lasentidades reglamentadas perteneciendo a un conglomerado financiero;       2° El coordinador designado con arreglo al artículo L334-9, si es diferente de las autoridades mencionadas en 1°;        3° Las otras autoridades competentes cuando las autoridades mencionadas en 1°        y 2° lo juzguen oportuno.       13° La expresión"reglas sectoriales"designa las reglas relativas a la vigilancia prudencial de las entidadesreglamentadas y las reglas relativas a la vigilancia complementaria de las entidades perteneciendo a un grupo deseguro.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Sección II Disposiciones relativas a la vigilancia complementaria Artículo L334-3

Artículo L334-3(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 8 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de 2004)       Las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1, que tengan su domicilio social en

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSFrancia y que formen parte de un grupo asegurador en el sentido del 6º del artículo L334-2 serán objeto de unavigilancia complementaria de su situación financiera.       Las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1, que tengan su domicilio social enFrancia y filiales de una sociedad de grupo mixto de seguros, serán igualmente objeto de una vigilancia complementariasegún las modalidades previstas en el presente artículo y en los artículos L310-12 a L310-15.       La vigilancia complementaria tendrá en cuenta las empresas que fueran afines a las empresas precitadas. LaComisión de control de seguros podrá decidir la exclusión de una empresa afín de la vigilancia complementaria siestimara que esta empresa tuviera un interés despreciable o contrario a los objetivos de esta vigilancia.       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Sección III Disposiciones relativas a la vigilancia complementaria de las entidadesreglamentadas perteneciendo a un conglomerado financiero

Artículos L334-4 aL334-19

Artículo L334-4(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Las entidades reglamentadas perteneciendo a un conglomerado financiero son objeto de una vigilanciacomplementaria con las condiciones previstas por la presente sección, sin perjuicio de las reglas sectoriales que les sonaplicables.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-5(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       I.- Un grupo en el sentido del 7° del artículo L334-2 constituye un conglomerado financiero cuando las condicionessiguientes se cumplen :       1° Una entidad reglamentada encabeza el grupo o al menos una de las filiales del grupo es una entidadreglamentada, y :       a)En el caso en que una entidad reglamentada encabeza el grupo, se trata sea de la empresa matriz de unaentidad del sector financiero, sea de una entidad que detiene una participación en una entidad del sector financiero, seade una entidad unida a una entidad del sector financiero en el sentido del 7° del artículo L334-2;       b)En el caso en que no hay entidad reglamentada encabezando el grupo, las actividades de este último se ejercenprincipalmente en el sector financiero;       2° Al menos una de las entidades del grupo pertenece al sector de los seguros y al       menos una pertenece al sector bancario y de los servicios de inversión;       3° Las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo en el sector de los seguros y lasactividades consolidadas o agregadas de las entidades en el sector bancario y en aquel de los servicios de inversiónson importantes.       II.- Son fijados por vía reglamentaria :       1° Los umbrales a partir de los que las actividades de un grupo son considerados como ejerciendoseprincipalmente en el sector financiero;       2° Los umbrales a partir de los que la actividad en cada sector es considerada como importante;       3° Los umbrales, criterios o condiciones en función de los que las autoridades competentes concernidas puedendecidir de un común acuerdo no considerar al grupo como un conglomerado financiero y no aplicarle las disposicionesrelativas a la vigilancia complementaria.       III - Cualquier subgrupo de un grupo que cumple los criterios que figuran en el I° del presente artículo está exentodel régimen de la vigilancia complementaria cunado pertenece a un grupo identificado como conglomerado financierosometido, a ese título, a una vigilancia complementaria. Sin embargo el coordinador del conglomerado o, en su caso, elcoordinador designado con arreglo al artículo        L334-9 para la vigilancia complementaria del subgrupo puede, por una decisión motivada, someter al subgrupo alrégimen de vigilancia complementaria con las condiciones fijadas por vía reglamentaria.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-6(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       La Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión, la comisión bancaria, laAutoridad de los mercados financieros, en relación, en su caso, con las autoridades de vigilancia de las entidadesreglamentadas de los Estados miembros o otros Estados partes al acuerdo sobre el Espacio económico europeo,identifican los grupos entrando en el ámbito de la vigilancia complementaria de los conglomerados financieros eintercambian con este fin toda información útil al cumplimiento de sus misiones respectivas.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Cuando un grupo ha sido identificado como un conglomerado financiero y que la comisión de control es designada,con arreglo a las disposiciones del artículo        L334-9, como el coordinador de la vigilancia complementaria, informa de ello la entidad que encabeza el grupo o, afalta, la entidad reglamentada que anuncia el total del balance más elevado en el sector financiero más importante delgrupo. Informa igualmente de ello las autoridades competentes que han autorizado las entidades reglamentadas delgrupo y las autoridades competentes del Estado miembro o del otro Estado parte al acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo en el que la compañia financiera holding mixta tiene su sede social, así como la Comisión europea.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-7(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       I.- La vigilancia complementaria desempeñada al nivel de un conglomerado se aplica a cualquier entidadreglamentada que responde a uno de los siguientes criterios :       1° Constituye la cabeza del conglomerado;       2° Tiene por empresa matriz una compañia financiera holding mixta que tiene su sede en un Estado miembro o enotro Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo.       3° Esta unida a otra entidad del sector financiero en el sentido del 7° del artículo L334-2       II. - En casos otros que los mencionados en I y en el artículo L334-18, cuando personas tienen una participación enuna o varias entidades reglamentadas, o tienen un vínculo de participación con estas entidades o ejercen sobre ellasuna influencia notable que no resulta ni de una participación ni de un vínculo de participación, las autoridadescompetentes concernidas determinan de común acuerdo, respecto a los objetivos de la vigilancia complementaria, si yen qué medida una vigilancia complementaria de las entidades reglamentadas incluidas en este conjunto debe serefectuada como si constituyese un conglomerado financiero.       Para aplicar esta vigilancia complementaria, las condiciones enunciadas en el artículo L334-5,I,2°y 3°, deben sercumplidas.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-8(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Las entidades reglamentarias perteneciendo a un conglomerado financiero están sometidas con las condicionesprecisadas por vía reglamentaria a exigencias complementarias en materia de adecuación de fondos propios, detransacciones entre las diferentes entidades del conglomerado, de concentración y de gestión de riesgos y de controlinterno.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-9(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       I. - El coordinador es la autoridad competente responsable de la coordinación y del ejercicio de la vigilanciacomplementaria. Aquella de las autoridades competentes deuno de los Estados miembros o de otros Estados partes alacuerdo sobre el Espacio económico europeo que cumple los criterios definidos por vía reglamentaria es elcoordinador.       II. - Puede decidir, después de haber consultado las autoridades competentes concernidas y el conglomeradofinanciero, que método de cálculo de las exigencias complementarias en materia de adecuación de fondos propios seaplica, y decidir no incluir una entidad particular en el perímetro de cálculo de las exigencias complementarias enmateria de adecuación de los fondos propios en los casos precisados por vía reglamentaria.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-10(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando es coordinadora, la comisión de control asegura, a título de la vigilancia       complementaria :       1° La coordinación de la recolección y de la difusión de cualquier información útil en la marcha normal de losnegocios como en las situaciones de urgencia, y en particular de cualquier información importante teniendo importanciapara la vigilancia prudencial desempeñada por una autoridadad competente en virtud de las reglas sectoriales;       2° El control prudencial y la valoración de la situación financiera de un conglomerado financiero;       3° La valoración de la aplicación de las reglas relativas a la adecuación de los fondos propios, de transaccionesentre las diferentes entidades del conglomerado con arreglo a las disposiciones del artículo L334-8;       4° La valoración de la estructura, de la organización y de los dispositivos de control interno del conglomeradofinanciero;

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       5° La planificación y la coordinación de las actividades prudenciales, en cooperación con las autoridadescompetentes concernidas.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-11(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando el coordinador de un conglomerado financiero es una autoridad de otro Estado miembro o parte al acuerdosobre el Espacio económico europeo, asegura, con respecto a las entidades establecidas en Francia, las misionesdefinidas en el artículo L334-10.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-12(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Con el fin de facilitar el ejercicio de la vigilancia complementaria, la comisión de control concluye con lasautoridades competentes concernidas y, por si acaso, cualquier otra autoridad competente interesada, acuerdos decoordinacón. Estos acuerdos se publican en el Boletín oficial de la República francesa. Pueden confiar misionessuplementarias al coordinador y precisar los procedimientos a seguir en el marco de la vigilancia complementaria.Pueden igualmente precisar las modalidades de coordinación con otras autoridades competentes.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-13(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       La comisión de control coopera con las autoridades competentes encargadas de la vigilancia de las entidadesreglamentarias perteneciendo a un conglomerado financiero y, cuando no ejerce este papel, con el coordinador.       Para las necesidades del ejercicio de sus funciones respectivas, las autoridades competentes pueden intercambiarinformaciones relativas a las entidades reglamentadas perteneciendo a un conglomerado financiero, con arreglo a lasreglas sectoriales, con los bancos centrales de los Estados miembros o de otros Estados partes al acuerdo sobre elEspacio económico europeo, el Sistema europeo de bancos centrales y el Banco central europeo. Las condiciones deaplicación del presente artículo están fijadas por vía reglamentaria.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-14(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Por derogación a la ley n°68-678 de 26 de julio de 1968 relativa a la comunicación de documentos e informacionesde orden económico, comercial, industrial, financiero o técnico a personas físicas o jurídicas extranjeras, cualquierentidad establecida en Francia, perteneciendo a un conglomerado financiero cuyo coordinador es una autoridad de unEstado miembro o de otro Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo está obligada a transmitir alcoordinador, a su pedido, cualquier información que pueda interesar la vigilancia complementaria.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-15(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro o de otro Estado parte al acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo desean, en casos determinados, verificar las informaciones relativas a una entidad establecida enFrancia, reglamentada o no, perteneciendo a un conglomerado financiero y mencionada en el artículo L310-12, piden ala comisión de control que proceda a esta verificación.       La comisión de control da curso a ello, en el marco de sus competencias, sea al proceder ella misma a estaverificación, sea permitiendo a la autoridad que ha presentado el pedido de proceder ella misma a ello, sea permitiendoque un censor de cuentas o un périto proceda a ello.       Cuando no proceda ella misma a la verificación, la autoridad competente que ha presentado el pedido puede, si lodesea, ser asociada a ella.        NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-16(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando la comisión de control, en el ejercicio de sus funciones de coordinador, comprueba que la solvencia de las

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSentidades reglamentarias perteneciendo a un conglomerado financiero corre peligro de ser amenazada, o que lastransacciones entre las diferentes entidades del conglomerado, o que las concentraciones de riesgos amenazan lasituación financiera de estas entidades reglamentarias, o que una entidad reglamentaria no se ajusta a las exigenciasdel artículo L334-8, o que una compañia financiera holding mixta no respeta las disposiciones legislativas yreglamentarias correspondientes a su actividad, la comisión de control puede pronunciar, en contra de esta compañia ode sus directivos :       1° Una o varias de las sanciones previstas en 1,2,4 y 4 bis del artículo L310-18;       2° Sea en lugar, sea además de estas sanciones, una sancion pecuniara cuyo importe debe depender de lagravedad de las infracciones cometidas y no podrá exceder el más elevado de los dos importes siguientes :       3% de la cifra de ventas fuera de impuestos realizada, en el transcurso del último ejercicio pasado calculado sobreun periodo de doce meses, por la entidad reglamentada del sector del seguro filial de de la compañia financiera holdingmixta habiendo realizado la cifra de ventas más importante. Este máximo se lleva a 5% en caso de nueva vulneraciónde la misma obligación;       El capital mínimo al que se obliga la entidad reglamentaria filial de la compañia financiera holding mixtadependiendo del sector bancario y de los servicios de inversión.Cuando ésta incluye varias filiales que son entidadesreglamentadas, el límite de la multa se determina por referencia al capital de la entidad reglamentaria dependiendo deese sector que está obligada al capital mínimo más elevado.       Las cantidades correspondientes son abonadas al erario público y recaudadas como créditos del Estado ajenos alimpuesto y al dominio.       La comisión de control puede decidir aplazar su decisión al vencimiento de un plazo concedido a las entidadesreglamentarias o a la compañia financiera holding mixta colocada al frente del grupo para tomar cualquier medidadestinada a restablecer o resforzar su equilibrio financiero o a corregir sus prácticas.       En los casos apuntados en los apartados precedentes, las disposiciones de los tres últimos apartados del artículoL310-18 son aplicables.       La comisión de control informa de estas comprobaciones las autoridadescompetentes encargadas de la vigilanciasectorial de las entidades reglamentadas del conglomerado financiero.       Cuando el coordinador es una autoridad competente de otro Estado miembro o de otro Estado parte al acuerdosobre el Espacio económico europeo, puede pronunciar en contra de una compañia financiera holding mixta que tienesu sede en Francia, con las condiciones previstas en el apartado precedente, las sanciones previstas en el presenteartículo o tomar las medidas previstas por su derecho nacionaL       Las autoridades competentes sectoriales, incluida la comisión de control cuando interviene con esa calidad,pueden hacer uso, con objeto de la vigilancia complementaria, de los poderes de sanciones de los que disponen a títulode la vigilancia sectorial con respecto a las entidades reglamentadas sometidas a su controL       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-17(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando una entidad reglamentada utiliza su pertenencia a un conglomerado financiero para sustraerse, totalmenteo parcialmente, a la aplicación de las reglas sectoriales de la que depende, la comisión de control puede hacer uso delos poderes previstos en la sección II del capítulo único del título I° del libro III así como en el capítulo III del título II dellibro III.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-18(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Cuando entidades reglamentadas perteneciendo a un grupo ejerciendo actividades a la vez en el sector del bancoy en el sector de los seguros tienen por empresa matriz una sociedad cuya sede social se situa en un Estado nomiembro ni parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo, la comisión de control, cuando cumple lascondiciones fijadas por el artículo L334-9 para ser coordinador, verifica, por iniciativa propia o por pedido de la empresamatriz o de una entidad reglamentada autorizada en un Estado miembro o en otro Estado parte al acuerdo sobre elEspacio económico europeo, que estas entidades reglamentadas están sometidas, por una autoridad competente delpaís tercero, a una vigilancia complementaria equivalente a aquella prevista en la presente sección. Esta autoridadconsulta las autoridades competentes concernidas. A falta de equivalencia, se aplica a estas entidades reglamentariaslas disposiciones relativas a la vigilancia complementaria.       Con el fin de asegurar la vigilancia complementaria de las entidades reglamentadas perteneciendo a unconglomerado financiero cuya empresa matriz tiene su sede social en un Estado que no es parte al acuerdo sobre elEspacio económico europeo, las autoridades competentes pueden igualmente aplicar otros métodos que juzguenidóneos. Estos métodos deben haber sido validados por la comisión de control, cuando cumple las condiciones fijadaspor el artículo L334-9 para ser coordinadora, después de haber consultado las otras autoridades competentesconcernidas. Las autoridades competentes pueden particularmente exigir la constitución de una compañia financieraholding mixta que tenga su sede social       en un Estado miembro o en otro Estado parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo y aplicar las

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdisposiciones relativas a la vigilancia complementaria a las entidades reglamentadas del conglomerado financiero bajoel mando de aquella compañia financiera holding mixta. Los métodos mencionados en el presente apartado se notificana las autoridades competentes concernidas y a la Comisión europea.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Artículo L334-19(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 1 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Con el objetivo de la vigilancia complementaria prevista por el presente capítulo, la comisión de control puedeconcluir los acuerdos previstos en el artículo L334-12 con las autoridades competentes de un Estado no miembro o queno sea parte al acuerdo sobre el Espacio económico europeo en vista del control de cualquier entidad, reglamentada ono, perteneciendo a un conglomerado financiero.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Título IV Disposiciones contables y estadísticas Artículos L341-1 a

L345-2

Capítulo I Principios generales Artículo L341-1

Artículo L341-1(Art. 46 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Introducido por Art. 28 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las condiciones en las cuales las disposiciones del presente libro seránaplicables a las empresas que practiquen a la vez las operaciones mencionadas en los 1º y 2º del artículo L. 310-1 delCódigo de los Seguros con objeto de asegurar una gestión distinta para la protección de los intereses de losasegurados de cada una de las dos categorías de operaciones.

Capítulo II La contabilidad de las empresas de seguros y de capitalización Artículo L342-1

Artículo L342-1(Introducido por Art. 4 II de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994, Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el1º de enero de 1995)       Las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1-1 evaluarán sus activos y suscompromisos, llevarán su contabilidad, presentarán y publicarán sus cuentas en las mismas condiciones que lasempresas sometidas a control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 y tendrán su domicilio social en Francia,bajo reserva de las adaptaciones fijadas por vía reglamentaria.

Capítulo IV Categorías de seguros y estados a presentar Artículo L344-1

Artículo L344-1(Introducido por Art. 25 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Las empresas que practiquen operaciones de seguro de vida o de capitalización establecerán, al cierre de cadaejercicio, un estado anexo a sus cuentas reconstituyendo el valor contable y el valor de realización del conjunto deinversiones que figuren en su activo.       Ese estado indicará, además, la cuota-parte de las inversiones correspondientes a los compromisos contraídos conlos asegurados y beneficiarios de los contratos, de la misma forma en que sería indicado en caso de transferencia decartera de contratos.       Las reglas que permitan la aplicación de los dos apartados precedentes serán fijadas por decreto del Conseild'Etat.

Capítulo V Cuentas consolidadas Artículos L345-1-1 a

L345-2

Artículo L345-1-1(Art. 53 IV de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Art. 10 II de la Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001, Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)       La administración central de las sociedades de grupo de seguros definidas en el artículo L. 322-1-2 deberán estarsituadas en el territorio de la República Francesa.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L345-2(Ley n° 94-679 de 8 de agosto de 1994 art. 4 IV Boletín Oficial de 10 de agosto de 1994 en vigor el 1° de enero de1995)(Ley nº 98-261 de 6 de abril de 1998 art. 8 II, III, Boletín Oficial de 7 de abril de 1998)(Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999 art. 52 II, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art. 6 XXIV Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)(Ordenanza nº 2001-766 de 29 de agosto de 2001 art. 9 Boletín Oficial de 31 de agosto de 2001)(introducido por Ordenanza n° 2004-1201 de 12 de noviembre de 2004 art. 2 Boletín Oficial de 16 de noviembre de2004)       Las empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 y que tuvieran su domicilio socialen Francia, las empresas contempladas en el artículo L310-1-1 y las sociedades de grupo de seguros definidas en elartículo L322-1-2 y las compañias financieras holding mixtas definidas en el 9° del artículo L334-2 deberán presentar ypublicar cuentas consolidadas en las condiciones definidas por reglamento del comité de la reglamentación contable.Las empresas que se incluyeran por integración global en las cuentas consolidadas de una empresa la cual estuvierasometida a una obligación de consolidación en aplicación del presente apartado, no estarán sin embargo sometidas aesta obligación.       Cuando la Comisión de control de seguros considerara que las cuentas consolidadas de una sociedad de grupo deseguros no permitieran lograr una apreciación pertinente sobre el respeto de las reglas de vigilancia complementariaestablecidas en el artículo L334-3, dicha comisión dispensará a esta sociedad de grupo de seguros de la obligacióndefinida en el apartado precedente.       Cuando dos o más empresas sometidas al control del Estado en aplicación del artículo L310-1 o del artículoL310-1-1, sociedades de grupo de seguros definidas en el artículo L322-1-2, instituciones de previsión o unionesregidas por el título III del libro IX del Código de la Seguridad Social o mutualidades o uniones regidas por el libro II delCódigo de la Mutualidad constituyeran un conjunto en el que la coherencia no resultara de vínculos de capital, una deellas presentará y publicará cuentas combinadas. Un decreto determinará el organismo de los mencionados en elpresente apartado sobre el cual recaerá esta obligación.       Las cuentas combinadas serán constituidas por agregación del conjunto de las cuentas de los organismosconcernidos, establecidas, en su caso sobre una base consolidada, en las condiciones definidas por un reglamento delComité de la reglamentación contable.       NOTA : Ordenanza 2004-1201 art. 20 :"Las disposiciones de la presente ordenanza son aplicables, por vezprimera, a la vigilancia de las cuentas del ejercicio social empezando el 1° de enero de 2005 o durante este año".

Título V Libre prestación de servicios y coaseguro relativos a los Estados partes delacuerdo sobre el Espacio económico europeo no miembros de la Comunidad Europea

Artículos L351-1 aL354-2

Capítulo I Disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en los seguros de daños Artículos L351-1 a

L351-10

Sección I Disposiciones generales Artículos L351-1 a

L351-2

Artículo L351-1(Art.1 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I, II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       En el presente título:       1º la palabra: "Estado" designa un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo que no fueramiembro de la Comunidad Europea;       2º la expresión "libre prestación de servicios" designa el régimen de las operaciones de libre prestación de serviciosdefinidas en el 4º del artículo L. 310-3 cuando las circunstancias siguientes o solamente una cualquiera de entre ellasse realizara:       a) la operación es efectuada a partir de un Estado que no es miembro de la Comunidad Europea,       b) El Estado de origen de la empresa que efectúa la operación no es miembro de la Comunidad Europea,       c) El Estado donde se encuentra el riesgo cubierto o el compromiso adquirido no es miembro de la ComunidadEuropea.

Artículo L351-2(Art.1 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 1 VII de la Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSde 1992)(Art. 14 y Art. 32 III de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 demayo de 1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Se excluyen de la aplicación del presente título las operaciones de seguro correspondientes:       - a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales;       - a la responsabilidad civil de los vehículos terrestres a motor, a excepción de la responsabilidad del transportista;       Además se excluyen de la aplicación del presente capítulo los riesgos de trabajos de construcción que sean objetode una obligación de seguro.

Sección II Condiciones de ejercicio Artículos L351-4 a

L351-6-1

Artículo L351-4(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.1, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art.1 VIII, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de1992)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 14, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.6 I, II, art.30 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Bajo la sola reserva de informar previamente al Comité de empresas de seguro, toda empresa de seguros podrácubrir en el territorio de la República Francesa los grandes riesgos definidos en el artículo L. 111-6 en libre prestaciónde servicios. Un decreto del Conseil d'Etat establecerá los documentos que deberán presentarse como fundamento deesta información.

Artículo L351-5(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.1, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 14, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.30, I, IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros podrá cubrir en el territorio de la República Francesa en libre prestación de servicios losrestantes riesgos no mencionados en el artículo L. 351-4, cuando no dispusiera, en Francia, de un establecimiento quehubiera obtenido para las ramas interesadas la aprobación del artículo 321-7.       Sin embargo, ninguna empresa podrá operar en Francia en libre prestación de servicios sino después de haberobtenido una aprobación expedida por el Comité de empresas de seguro en las condiciones previstas en el artículo L.321-8.

Artículo L351-6(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.1, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 14, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.30, I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros que cubriera en el territorio de la República Francesa en libre prestación de servicios unriesgo diferente de los mencionados en el artículo L. 351-4, estará obligada a remitir al Comité de empresas de segurotodos aquellos documentos que le fueran requeridos en las mismas condiciones que para las empresas aprobadas envirtud del artículo L. 321-1.

Artículo L351-6-1(Art. 1 IX de la Ley 91-716 de 26 de julio de 1991, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de1992)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Toda empresa que asegurara en libre prestación de servicios los riesgos de responsabilidad civil resultante delempleo de vehículos terrestres a motor, designará en Francia un representante para la gestión de siniestros a razón deestos riesgos con exclusión de la responsabilidad civil del transportista.       Las funciones del representante, que serán exclusivas de toda operación de seguro por cuenta de la empresa querepresentara con motivo de la gestión de los siniestros, serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Sección III Sanciones administrativas Artículos L351-7 a

L351-10

Artículo L351-7(Art.1 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Cuando una empresa de seguros que operara en el territorio de la República francesa en libre prestación deservicios no respetara las reglas que le son impuestas, la comisión de control de seguros ordenará a dicha empresaque ponga fin a esta situación irregular.       Si la empresa hiciera caso omiso a la conminación que se le hubiera dirigido en aplicación del apartadoprecedente, la comisión de control de seguros informará a las autoridades de control del Estado miembro donde seencontrara el establecimiento de esta empresa y, en su caso, del Estado donde se encontrara su domicilio social y lessolicitará que tomen las medidas oportunas para que la empresa ponga fin a esta situación irregular.

Artículo L351-8(Art.1 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Si la empresa persistiera en infringir las reglas que se imponen a las empresas en el territorio de la Repúblicafrancesa, la comisión de control de seguros podrá adoptar las medidas oportunas para prevenir nuevas irregularidadesy, si las circunstancias lo exigieran, prohibir a la empresa que continúe celebrando contratos de seguros en libreprestación de servicios en el territorio de la República francesa e imponer, en las condiciones señaladas en el artículo310-18, las sanciones enumeradas en el mismo, a excepción de las previstas en los apartados quinto (4º) y séptimo(6º) de dicho artículo. La comisión de control de seguros procederá, a cargo de la empresa, a la publicación de lasmedidas que hubiera acordado en los periódicos y publicaciones que aquélla designara y la fijación del anuncio en loslugares y durante el periodo que indicara.

Artículo L351-9(Art.1 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I, V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       Cuando la comisión de control de seguros fuera informada por la autoridad de control competente de que unaempresa que operara en Francia en libre prestación de servicios hubiera sido objeto de un plan de recuperación o deun plan de financiación a corto plazo o de una medida que hubiera restringido o prohibido la libre disposición de susactivos, tomará las medidas pertinentes de restricción o prohibición con respecto a los activos de esta empresasituados en el territorio de la República francesa para salvaguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios delos contratos.

Artículo L351-10(Art.1de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Transferido por Art. 30 I y Art. 32 II, III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994en vigor el 1º de julio de 1994)       Cuando fuera informada de la retirada de la aprobación de una empresa que operara en Francia en régimen delibre prestación de servicios por la autoridad de control competente, la comisión de control de seguros adoptará lasmedidas oportunas para prohibirle la prosecución de su actividad y para salvaguardar los intereses de los asegurados ybeneficiarios de los contratos.

Capítulo II Disposiciones relativas al coaseguro Artículo L352-1

Artículo L352-1(Art.1de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)(Art. 14 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I y Art. 31 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de juliode 1994)       Toda empresa de seguros cuyo domicilio social estuviera situado en el territorio de un Estado parte del acuerdosobre el Espacio económico europeo que no fuera miembro de la Comunidad Europea y que cumpliera lasdisposiciones de la legislación del país donde estuviera establecida será dispensada de las obligaciones previstas enlos artículos L. 321-7 y L. 351-4 para participar sin ser la primera firmante de la póliza en la cobertura de un gran riesgo

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdefinido en el artículo L. 111-6 situado en Francia, en el marco de una operación de coaseguro realizada en libreprestación de servicios, y en la que al menos uno de los participantes no estuviera establecido en el mismo Estadomiembro que la primera firmante.

Capítulo III Disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en seguro de vida y encapitalización

Artículos L353-2 aL353-7

Sección I Disposiciones generales Artículo L353-2

Artículo L353-2(Art. 15 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Se excluyen de la aplicación del presente capítulo:       1º Las operaciones consistentes en la administración de las inversiones de empresas diferentes a las mencionadasen el artículo L. 310-1, que provean de prestaciones en caso de vida, de fallecimiento o de cesación o reducción de laactividad.       2º Las operaciones definidas en la sección I del capítulo I del título IV del libro IV.

Sección II Condiciones de ejercicio Artículos L353-4 a

L353-6

Artículo L353-4(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 15, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.30, I, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       I.- Bajo la sola reserva de informar previamente al Comité de empresas de seguro, toda empresa de seguros podráadquirir en el territorio de la República francesa compromisos en régimen de libre prestación de servicios cuando elsuscriptor hubiera tomado la iniciativa de solicitar estos compromisos a la empresa de seguros. Un decreto del Conseild'Etat establecerá los documentos que se deberán presentar como fundamento de esta información.       Se entenderá que el suscritor ha tomado la iniciativa cuando tenga lugar al menos una de las siguientessituaciones:       1º El contrato ha sido suscrito sin que la gestión del suscriptor haya sido efectuada en el territorio de la Repúblicafrancesa, por cuenta de la empresa de seguros, por un agente de seguros o por una persona delegada por la empresa,o sin que el suscriptor haya sido informado por medio de una promoción comercial que le haya sido enviadapersonalmente; el contrato se suscribe bien por las dos partes en el Estado miembro donde la empresa estáestablecida, bien por ésta en ese mismo Estado y por el suscriptor en el territorio de la República francesa;        2º El suscriptor se ha dirigido a un agente de seguros establecido en Francia con objeto de adquirir informaciónsobre los contratos de seguro ofrecidos por empresas de seguros establecidas en otros Estados miembros o con objetode suscribir un contrato con una de estas empresas.       II.- Las empresas de seguros sólo se beneficiarán de las disposiciones del primer apartado del apartado I delpresente artículo si el suscriptor hubiera firmado, antes de suscribir el contrato, una declaración por la cual hubierareconocido tener conocimiento de que la empresa de seguros en cuestión estaba sometida a un régimen de control delEstado en el que estaba establecida o igualmente hubiera firmado, en su caso, una declaración análoga antes de tenerconocimiento de las informaciones mencionadas en el último apartado (2º) del apartado I.

Artículo L353-5(Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992 art. 15, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de 1993)(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.30, I, IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros podrá adquirir, en el territorio de la República francesa, compromisos en libre prestaciónde servicios que no hubieran sido suscritos según las modalidades definidas en el artículo L. 353-4, cuando nodispusiera, en Francia, de un establecimiento que hubiera obtenido, para las ramas interesadas, la aprobación previstaen el artículo L. 321-7.       Sin embargo, dicha empresa sólo podrá operar en Francia en libre prestación de servicios después de haberobtenido una aprobación expedida por el Comité de empresas de seguro en las condiciones previstas en el artículo L.321-8.

Artículo L353-6(Art. 15 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Toda empresa de seguros que adquiriera en el territorio de la República francesa en libre prestación de servicioscompromisos en las condiciones del artículo L. 353-5 estará obligada a remitir al Ministro de Economía y Hacienda todo

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdocumento que le fuera requerido en las mismas condiciones que para las empresas aprobadas en virtud del artículo L.321-1.

Sección III Sanciones administrativas Artículo L353-7

Artículo L353-7(Art. 15 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992 en vigor el 20 de mayo de1993)(Art. 30 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Las empresas de seguros mencionadas en los artículos L. 353-4 y L. 353-5 estarán sometidas a las sancionesadministrativas previstas en los artículos L. 351.7 al L. 351-9 así como a la prohibición de actividad prevista en elartículo L. 351-14.

Capítulo IV Transferencias de cartera Artículos L354-1 a

L354-2

Artículo L354-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.32, I, IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las empresas de seguros francesas y sus sucursales mencionadas en el 1º del artículo L. 310-2 así como lassucursales francesas de empresas de seguros mencionadas en el 3º del mismo artículo podrán ser autorizadas, en lascondiciones definidas en el segundo, tercero, cuarto y séptimo apartados del artículo L. 324-1, a transferir la totalidad oparte de su cartera de contratos concluidos en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L. 351-1 a una ovarias empresas cuyo domicilio social estuviera situado en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económicoeuropeo o de sus sucursales establecidas en Estados parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, o a unao varias empresas de seguros establecidas y aprobadas en el Estado del riesgo o del compromiso parte del acuerdosobre el Espacio económico europeo. El Comité de empresas de seguro sólo aprobará la transferencia cuando hubierarecibido el acuerdo de las autoridades de control del Estado de libre prestación de servicios.        Además, cuando la empresa cesionaria estuviera establecida en un Estado parte del acuerdo sobre el Espacioeconómico europeo distinto al Estado de libre prestación de servicios, el Comité de empresas de seguro sólo aprobarála transferencia si las autoridades de control del Estado de establecimiento de la empresa cesionaria hubiera dado suaprobación. Sin embargo, cuando la empresa cesionaria fuera una sucursal establecida en un Estado miembro de laComunidad Europea y su Estado de origen fuera igualmente miembro de ésta, la aprobación mencionada en elpresente apartado será emitida por las autoridades de control del Estado de origen de la empresa cesionaria.

Artículo L354-1-1(Introducido por Art. 30 I y Art. 32 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 envigor el 1º de julio de 1994)       Las empresas y sucursales contempladas en el primer apartado del artículo L. 354-1 así como las sucursalesfrancesas de empresas de seguros mencionadas en el 4º del artículo L. 310-2 podrán ser autorizadas, en lascondiciones definidas en el artículo L. 354-1, a transferir la totalidad o parte de su cartera de contratos que cubrieran losriesgos y compromisos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea a una o variasempresas cesionarias que operaran en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L. 351-1 en el Estado delriesgo o del compromiso.

Artículo L354-2(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.32, I, IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La transferencia, aprobada de forma regular por las autoridades competentes de los Estados implicados, de latotalidad o parte de una cartera de contratos concluidos en libre prestación de servicios en el sentido del artículo L.351-1 en el territorio de la República francesa de una empresa establecida en un Estado parte del acuerdo sobre elEspacio económico europeo distinto a Francia a un cesionario establecido en uno de los Estados parte del acuerdosobre el Espacio económico europeo, será oponible a los asegurados, suscriptores, beneficiarios de contratos yacreedores siempre que se hubieran respetado las disposiciones de la primera frase del segundo apartado del artículoL. 324-1 y que el Comité de empresas de seguro no se hubiera opuesto al proyecto de transferencia.       La transferencia será oponible a partir del día en que la decisión de las autoridades competentes de los Estadosimplicados autorizando su publicación mediante un anuncio insertado en el Boletín Oficial. Sin embargo, los aseguradostendrán la facultad de rescindir el contrato en el plazo de un mes desde la fecha de esta publicación.       Las disposiciones de los dos primeros apartados del presente artículo serán igualmente aplicables a lastransferencias de contratos que cubrieran riesgos o compromisos situados en el territorio de la República francesa deempresas establecidas en un Estado miembro de la Comunidad Europea, cuyo estado de origen fuera un Estadomiembro de la Comunidad Europea distinto a Francia, a una o varias empresas cesionarias que operaran en libreprestación de servicios en el sentido del artículo L. 351-1 en el territorio de la República francesa.

Título VI

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Libre establecimiento y libre prestación de servicios comunitarios Artículos L361-1 a

L364-1

Capítulo I Definiciones Artículo L361-1

Artículo L361-1(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       En el presente título:       a) la expresión: "Estado miembro" designa un Estado miembro de la Comunidad Europea;       b) la expresión: "empresa de seguros comunitaria" designa una empresa de seguros donde el Estado de origen esun Estado miembro de la Comunidad Europea que no sea Francia.

Capítulo II Condiciones de ejercicio Artículos L362-1 a

L362-4

Artículo L362-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.33, I, IV Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II, 7° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros comunitaria podrá establecer en el territorio de la República francesa una sucursal quepractique las operaciones mencionadas en el artículo L. 310-1 para las cuales haya recibido la aprobación de lasautoridades de control de su Estado de origen, bajo reserva de que el Comité de empresas de seguro hubierapreviamente recibido de éstas últimas las informaciones requeridas. Una orden de dicho ministro establecerá lasmodalidades de aplicación del presente artículo y especialmente las condiciones en las cuales la empresa seráinformada por Comité de empresas de seguro de la recepción de estas informaciones y de la fecha en que podrácomenzar su actividad.

Artículo L362-2(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.33, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II, 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros comunitaria establecida en un Estado miembro distinto a Francia podrá cubrir o tomar asu cargo en el territorio de la República francesa, en libre prestación de servicios a partir de su establecimiento, riesgoso compromisos conforme a las aprobaciones que le hubieran sido concedidas por las autoridades de control de suEstado de origen, bajo reserva de que el Comité de empresas de seguro hubiera previamente recibido de éstas últimaslas informaciones requeridas. Una orden establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo de igualmanera a la descrita en el artículo precedente.

Artículo L362-3(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Toda empresa de seguros comunitaria que cubriera en libre prestación de servicios en el territorio de la Repúblicafrancesa los riesgos de responsabilidad civil resultante del empleo de vehículos terrestres a motor designará en Franciaun representante para la gestión de los siniestros a razón de estos riesgos con exclusión de la responsabilidad civil deltransportista. Las funciones del representante para la gestión de los siniestros, serán establecidas por decreto delConseil d'Etat.

Artículo L362-4(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Las operaciones realizadas conforme a las disposiciones de los artículos L. 362-1 L. 362-2 no están sometidas alas disposiciones de los títulos II al IV del presente libro.       Un decreto del Conseil d'Etat precisará, cuando sea necesario, las obligaciones a las que estén sujetas porrazones de interés general las empresas mencionadas en los artículos L. 362-1 y L. 362-2.

Capítulo III Control y sanciones Artículos L363-1 a

L363-4

Artículo L363-1(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Con el fin de ejercer el control de las empresas de seguros y por derogación de lo dispuesto en el artículo 1º bis dela Ley nº 68-678 de 26 de julio de 1968 relativa a la comunicación de documentos e informaciones de orden económico,comercial, industrial, financiero o técnico a personas físicas o jurídicas, las autoridades de control del Estado de origende las empresas podrán exigir a éstas y a sus sucursales establecidas en Francia que pongan en su conocimientotodas las informaciones útiles para ejercer ese control.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       Bajo la única reserva de haber informado previamente a la Comisión de control de seguros, las autoridades decontrol del Estado de origen de las empresas podrán proceder, ellas mismas o mediante intermediario que designarana dicho efecto, a efectuar controles en la sede de las sucursales establecidas en el territorio de la República francesade las empresas de seguros comunitarias.

Artículo L363-2(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       A petición justificada de la autoridad de control del Estado de origen de las empresas, la Comisión de control deseguros restringirá o prohibirá la libre disposición de la totalidad o parte de aquellos activos de las empresas de seguroscomunitarias que se encontraran en el territorio de la República francesa.       Cuando fuera informada de que una empresa de seguros comunitaria que operar en Francia en libre prestación deservicios o en libre establecimiento hubiera sido objeto de una retirada de aprobación o se encontrara en liquidación, lacomisión prestará su colaboración a la autoridad de control del Estado de origen y, a petición de ésta, tomará lasmedidas necesarias para proteger los intereses de los asegurados, en las condiciones definidas en el artículo L.323-1-1.

Artículo L363-3(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Toda empresa de seguros comunitaria que operara en el territorio de la República francesa en régimen deestablecimiento o en libre prestación de servicios deberá estar en condiciones de comunicar en todo momento todosaquellos documentos y elementos de información que le permitan justificar que cumple con las obligaciones que le sonimpuestas en aplicación del presente Código. Estará obligada a enviar estos documentos e informaciones a laComisión de control de seguros, a petición de ésta.       Un decreto precisará, cuando sea necesario, las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo L363-4(Introducido por Art. 33 de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º dejulio de 1994)       Cuando una empresa comunitaria no respetara las disposiciones legislativas o reglamentarias que le fueranimpuestas, la Comisión de control de seguros podrá iniciar el procedimiento definido en el artículo L. 351-7.       Si la empresa persistiera en infringir las reglas que se le impusieran, la Comisión de control de seguros podrá, silas circunstancias lo exigieran, tomar las medidas oportunas para prevenir las nuevas irregularidades: podrá imponer,en las condiciones establecidas en los apartados noveno, décimo y undécimo del artículo L. 310-18, las sancionesprevistas en los apartados segundo, tercero y cuarto así como el apartado octavo de este artículo. Podrá igualmente,en las mismas condiciones, suspender al mandatario general y prohibir a la empresa que continúe concluyendocontratos de seguros en el territorio de la República francesa.       En caso de urgencia, las medidas previstas en el apartado precedente podrán ser tomadas sin la previa iniciacióndel procedimiento definido en el artículo 351-7.       Un decreto del Conseil d'Etat precisará, en caso necesario, las condiciones de aplicación del presente artículo.

Capítulo IV Transferencias de cartera Artículo L364-1

Artículo L364-1(Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994 art.33, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 II, 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       La transferencia de la totalidad o parte de una cartera de contratos concluidos en el territorio de la Repúblicafrancesa en régimen de establecimiento o en libre prestación de servicios de una empresa de seguros comunitaria a uncesionario establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea cuyo Estado de origen fuera igualmentemiembro de la Comunidad Europea o a un cesionario aprobado conforme a las disposiciones de los artículos L. 321-7 yL. 321-9, será oponible a los asegurados, suscriptores, beneficiarios de contratos y acreedores siempre que se hubierarespetado lo dispuesto en la primera frase del segundo apartado del artículo 324-1 y que el Comité de empresas deseguro no hubiera formulado oposición a la transferencia proyectada.       La transferencia será oponible a partir del día en que la decisión de las autoridades competentes de los Estadosafectados autorizándola hubiera sido publicada mediante la inserción de un aviso en el Boletín Oficial. Sin embargo, losasegurados tendrán la facultad de rescindir el contrato en el plazo del mes siguiente a la fecha de esta publicación.

LIBRO IVOrganización y regímenes particulares de seguro Artículos L411-1 a

L451-4 Título I Organizaciones generales de seguros Artículos L411-1 a

L413-6

Capítulo I

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS El consejo nacional de seguros Artículos L411-1 a

L411-6

Sección I Organización y atribuciones Artículos L411-1 a

L411-6

Artículo L411-1(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.17, Boletín Oficial de 3 de enero en vigor el 1º de mayo de 1990)(Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001 art.6 XXV, Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)(Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art.13, Boletín Oficial de 16 de mayo de 2001)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.22 III, 2° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las competencias del Comité consultivo del sector financiero se fijan por el artículo 614-1 del código monetario yfinanciero a continuación reproducido :       "Art. L.641-1. - El Comité consultivo del sector financiero está encargado del estudio de las cuestiones vinculadas alas relaciones, entre, por una parte, los establecimientos de crédito, las empresas de inversión y las empresas deseguro y, por otra parte, sus clientelas respectivas, y de proponer cualesquiera medidas apropiadas a ese ámbito,particularmente en forma de dictamenes o de recomendaciones de orden general.       Al comité pueden acudir el ministro encargado de la economía, las organizaciones representando las clientelas ylas organizaciones profesionales de las que son procedentes sus miembros. Puede igualmente estimarse competentepor su propia iniciativa a petición de la mayoría de sus miembros.       El comité se compone en mayoría, y en número igual, de representantes de los establecimientos de crédito, de lasempresas de inversión, de las empresas de seguro, de los agentes generales y corredores de seguro, por una parte, yde representantes de las clientelas, por otra parte.       La composición del comité, las condiciones de designación de sus miembros y de su presidente así como susreglas de organización y de funcionamiento se fijan por decreto.

Artículo L411-2(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.17, Boletín Oficial de 3 de enero en vigor el 1º de mayo de 1990)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.22 III 3°, Art.26 II° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las competencias del Comité consultivo de la legislación y de la reglamentación financieras se fijan por el artículo614-2 del código monetario y financiero a continuación reproducido :       "Art. L.641-2. - Al Comité consultivo de la legislación y de la reglamentación financieras acude el ministroencargado de la economía para dictamen sobre todo proyecto de ley o ordenanza y toda propuesta de reglamento o dedirectiva comunitarias antes que sea examinada por el Consejo de las Comunidades Europeas, tratando de cuestionesrelativas al sector del seguro, al sector bancario y a las empresas de inversión, exceptuando los textos que traten de laAutoridad de los mercados financieros o que entren en las competencias de ésta.       Los pryectos de decreto o de orden, así como las medidas individuales, que intervienen en los mismos ámbitos nopueden ser aprobados sino después del dictamen del Comité consultivo de la legislación y de la reglamentaciónfinancieras. No puede hacerse caso omiso de un dictamen desfavorable del comité sobre estos proyectos sino despuésque el ministro encargado de la economía pida una segunda deliberación de este comité.        La composición del comité, las condiciones de designación de sus miembros y de su presidente así como susreglas de organización y de funcionamiento se fijan por decreto.

Artículo L411-3(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.17, Boletín Oficial de 3 de enero en vigor el 1º de mayo de 1990)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.22 III 3°, Art.27 II° Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El régimen de los asalariados miembros de los comités consultivos se fija por el artículo L. 614-3 del códigomonetario y finnaciero reproducido a continuación :       "Art. L.614-3.- Los asalariados miembros del Comité consultivo del sector financiero y del Comité consultivo de lalegislación y de la reglamentación financieras disponen del tiempo necesario para asegurar la preparación de lasreuniones, y para ir y participar a ellas. Este tiempo se asimila al trabajo efectivo para la determinación de los derechosa las prestaciones de los seguros sociales. Dichos asalariados deberán informar a su empresario cuando sudesignación y, para cada reunión, en cuanto llegue la convocatoria."

Artículo L411-5(Introducido por Art. 17 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de mayo de 1990)       La comisión de la reglamentación emitirá informe a instancia del Consejo nacional de seguros, sobre los proyectosde decretos que sean de su competencia en aplicación del artículo L. 411-2.       La comisión de la reglamentación será presidida por el Ministro de Economía y Hacienda o su representantedesignado a tal efecto.

Artículo L411-6(Introducido por Art. 17 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de mayo de 1990)       La comisión consultiva de seguros estará encargada de estudiar los problemas derivados de las relaciones entre

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSlas empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 y su clientela, y de proponer todas aquellas medidas que estimaraoportunas en ese campo, especialmente en forma de opinión o de recomendación de orden general.       La comisión consultiva de seguros podrá reunirse por propia iniciativa a petición de la mayoría de sus miembros.Podrá ser convocada por el Ministro de Economía y Hacienda y por las organizaciones de consumidores aprobadas enel plan nacional.       La comisión consultiva de seguros estará compuesta al menos en sus dos tercios por representantes de lasprofesiones de seguros y representantes de los asegurados. Por decisión adoptada por la mayoría de sus miembros,podrá añadir miembros externos en tanto fuera necesario para sus trabajos.       La comisión consultiva de seguros será presidida por una de las personalidades mencionadas en el apartadooctavo del artículo L. 411-1.

Capítulo II La escuela nacional de seguros Artículo L412-1

Artículo L412-1(Ley n° 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 vigente el 1° de julio de 1990)(Ley n°2002-1575 de 30 de diciembre de 2002 presupuestos para 2003 art. 123 Boletín Oficial de 31 de diciembre de2002)       1° Los gastos de cualquier naturaleza que resultaran del funcionamiento de la escuela nacional de seguros seránsufragados por medio de pagos directos o indirectos, que procedan de las empresas de seguros, de sus organismosprofesionales así como de las federaciones y sindicatos nacionales comprendiendo a las empresas, agentes ycorredores de seguros. El Conservatorio nacional de las artes y oficios recibe estos pagos por cuenta de la Escuelanacional de seguros.        2º Estos pagos se descuentan de aquellos debidos en concepto del impuesto de aprendizaje o del impuesto deformación profesional, a prorrateo de las partes respectivas de la formación inicial, de la formación continuada y delaprendizaje en las actividades de la Escuela nacional de seguros que estos pagos costean.        3° Del presente artículo será vigente a partir de la promulgación de una orden ministerial relativa a la extensión delacta adicional al convenio colectivo nacional de las sociedades de seguro tratando de la financiación de la Escuelanacional de seguros, y, a falta de tal acta adicional, a partir del 1° de enero de 2004.

Capítulo III El Comité de empresas de seguro Artículos L413-1 a

L413-6

Artículo L413-1(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El Comité de empresas de seguro está encargado de otorgar las autorizaciones o derogaciones individualesprevistas por las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las empresas de seguro y a las empresasmencionadas en el artículo L. 310-1-1, exceptuando aquellas que dependen de la Comisión de control de los seguros,de las mutuas y de los institutos de previsión.

Artículo L413-2(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.24 II, Art.29 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El Consejo de la Competencia recoge el dictamen del Comité de empresas de seguro cuando a él se acude, enaplicación del artículo L. 430-5 del código de comercio, de concentraciones o de proyectos de concentración relativos,directa o indirectamente, a una empresa mencionada en el artículo L. 310-1 o L. 310-1-1. El Consejo de la comunica ,con este fin, al Comité de empresas de seguro toda demanda relativa atales operaciones. El Comité transmite sudictamen al Consejo de la competencia en el plazo del mes que siga la recepción de esta comunicación. El dictamendel comité se hace público con las condiciones fijadas por el artículo L.430-10 del código de comercio.

Artículo L413-3(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El Comité de empresas de seguro está constituido de un presidente, nombrado por orden del ministro encargadode la economía, del director del Tesoro, del presidente de la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de losinstitutos de previsión, del secretario general de esta comisión y de ocho miembros nombrados por orden del ministroencargado de la economía para un periodo de tres años, a saber :       1° Un miembro del Conseil d'Etat, nombrado sobre propuesta del vicepresidente del Conseil d'Etat;       2° Un miembro de la Cour de Cassation, nombrado sobre propuesta del primer presidente de la Cour de Cassation;       3° Dos representantes de las empresas de seguro;       4° Un representante de las empresas mencionadas en el artículo L.310-1-1;       5° Un representante del personal de las empresas de seguro;       6° Dos personalidades escogidas con motivo de su competencia en materia de seguro;       La persona mencionada en el 4° dispone de una voz deliberante unicamente para las decisiones relativas a lasempresas mencionadas en el artículo L.310-1-1;       Un representante del ministro encargado de la agricultura participa a los trabajos del comité con voz deliberantecuando se examina el caso de un establecimiento o de una caja mencionado en el artículo L. 322-27.       Los presidentes de los fondos de garantía competentes en caso de incumplimiento de las empresas de seguro

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSparticipan a los trabajos del comité sin voz deliberante para las decisiones relativas a las empresas sometidas a laobligación de adhesión al fondo que presiden.       El director del Tesoro, el presidente de la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos deprevisión, el secretario general de esta comisión y los presidentes de los fondos de garantía competentes en caso deincumplimiento de las empresas de seguro pueden ser representados. Suplentes del presidente y de otros miembrospueden ser nombrados con las mismas condiciones que los titulares.       Un decreto en Conseil d'Etat precisa las condiciones de aplicación del presente artículo.        

Artículo L413-4(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       En caso de empate , el voto del presidente es de calidad.       En caso de urgencia comprobada por su presidente, el comité puede estatuir por vía de consulta escrita sobre unapropuesta de decisión, según modalidades fijadas por decreto.        El comité puede delegar a su presidente el poder de tomar decisiones o de otorgar autorizaciones o derogacionesindividuales, salvo en materia de aprobación, de transferencia de cartera,de adquisiciones, de extensión o cesión departicipación en las empresas sometidas a la aprobación del comité.       El comité establece su reglamento interior, que se publica en el Boletín Oficial. Este texto fija las modalidades deinstrucción y de examen de los expedientes presentados a la deliberación del comité, y particularmente las condicionesen las que puede tomar declaración a toda persona interesada que pueda aclarar su decisión.       Un decreto del Conseil d'Etat precisa las condiciones de aplicación del presente artículo, particularmente las reglasde mayoría y de quorum que rigen las deliberaciones del comité y las modalidades de la consulta escrita prevista en elsegundo apartado.

Artículo L413-5(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.229I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El director del Tesoro, o su representante, puede pedir el aplazamiento de toda decisión del comité. En ese caso, elpresidente provoca en tiempo útil, una segunda deliberación.

Artículo L413-6(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.29 I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Los miembros del comité así como las personas que participan o hayan participado a sus actividades están sujetosal secreto profesional bajo penas fijadas por el artículo 226-13 del código penal. Este secreto no es oponible a laautoridad judicial actuando en el marco de un procedimiento penal.       Los asalariados miembros del Comité de empresas de seguro disponen del tiempo necesario para asegurar lapreparación de las reuniones, y para ir y participar a ellas. Este tiempo se asimila al trabajo efectivo para ladeterminación de los derechos a las prestaciones de los seguros sociales. Dichos asalariados deberán informar a suempresario cuando su designación y, para cada reunión, en cuanto llegue la convocatoria."

Título II El fondo de garantía Artículos L421-1 a

L424-7

Capítulo I El fondo de garantía contra los accidentes de circulación y de caza Artículos L421-1 a

L421-17

Sección I Disposiciones especiales para los accidentes de la circulación sobrevenidos enFrancia metropolitana y en los departamentos de ultramar

Artículos L421-1 aL421-7

Artículo L421-1(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II, IV, art.82 III, IV, V, art.83 IV Boletín Oficial de 2 de agosto de2003)(Ley n° 2003-1311 de 30 de diciembre de 2003 art. 124 finanzas para 2004 Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2003)       El fondo de garantía de seguros obligatorios de daños se encargará, cuando el responsable de los daños fueradesconocido o no estuviera asegurado, salvo por efecto de una derogación legal de la obligación de seguro, o, en lassituaciones no cubiertas por las disposiciones de la sección 6 del presente capítulo, cuando su asegurador fuera total oparcialmente insolvente, de indemnizar a las victimas de daños resultantes de un atentado a su integridad personal,originados por un accidente ocurrido en Francia metropolitana y en las provincias de ultramar en el cual estuvieraimplicado un vehículo terrestre a motor en circulación, así como sus remolques o semirremolques, con exclusión de losferrocarriles y de los tranvías que circularan por las vías que les son propias. El fondo de garantía pagará lasindemnizaciones que no puedan ser tomadas a cargo por cualquier otro concepto, concedidas a las víctimas o a susderechohabientes, cuando un accidente originara derecho a una reparación. Los pagos efectuados en beneficio de lasvíctimas o de sus derechohabientes y que no pudieran dar lugar a una acción de recurso contra el responsable de losdaños, no serán considerados como indemnización por otro concepto.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       El fondo de garantía podrá tomar igualmente a su cargo, en las condiciones y límites establecidos por un decretodel Conseil d'Etat , los daños a bienes originados por un accidente en el cual estuviera implicado un vehículo definidoen el apartado precedente, cuando el autor identificado de los daños no estuviera asegurado, salvo por efecto de unaderogación legal de la obligación de seguro, o cuando, siendo el autor desconocido, el conductor del vehículoaccidentado o cualquier otra persona hubiera sufrido un perjuicio resultante de un atentado contra su integridadpersonal.       El fondo de garantía se encargará igualmente, cuando el responsable de los daños fuera desconocido o noestuviera asegurado, de pagar en las condiciones previstas en el primer apartado, las indemnizaciones concedidas alas victimas de daños resultantes de un atentado a su integridad personal o a sus derechohabientes, cuando estosdaños, que originaran derecho a reparación, hubieran sido causados accidentalmente por personas circulando portierra en los lugares abiertos a la circulación pública.       El fondo de garantía se encargará igualmente de pagar los daños resultando de un atentado a la persona sufridospor las victimas o sus derechohabientes, cuando estos daños, fueran causados de manera accidental por animales queno tienen propietarios o cuyo propietario permanece desconocido o no estuviera asegurado, en los lugares abiertos a lacirculación pública y cuando resulten de un accidente de circulación por tierra. El fondo de garantía pagará lasindemnizaciones que no pueden ser tomadas a cargo por ningún otro concepto.       Indemniza igualmente, con las condiciones y limites fijados por decreto del Conseil d'Etat, los daños causados abienes consecutivos a los acontecimientos mencionados en el tercer y cuarto apartados. Sin embargo, cuando elresponsable de los daños es desconocido o que el animal no es identificado, estos daños no son cubiertos sólo si elconductor del vehículo accidentado o cualquier otra persona ha sufrido un perjuicio corporal.        Las indemnizaciones deberán resultar, bien de una resolución judicial ejecutoria, bien de una transacción quehubiera recibido la aprobación del fondo de garantía.       Cuando el fondo de garantía se hace cargo; por cuenta de la empresa en liquidación, del reglamento de los dañosmencionados en el artículo L.211-1, no puede ejercer ningún recurso contra los asegurados y suscriptores de contratospara la recaudación de las indemnidades que ha desembolsado en aplicación del presente artículo.       El fondo de garantía es igualmente encargado de gestionar y finanzar, a partir del ejercicio 2003, las mayoracionesde rentas previstas en el artículo 1° de la ley n°74-1118 de 27 de diciembre de 1974 relativa a la revalorización deciertas rentas concedidas en reparación del perjuicio causado por un vehículo terrestre a motor y en el artículo 1° de laley n° 51-695 de 24 de mayo de 1951 que trata de la mayoración de ciertas rentas vitalicias, a título de estadosprobatorios certificados.        Los créditos relativos a las mayoraciones de rentas mencionados en el presente apartado se prescriben en unplazo de cuatro años a partir del primer día del año siguiente aquel en el transcurso del que los derechos fueronadquiridos. El fondo puede controlar de viso y en el lugar la exactitud de los informes entregados por los organismosdeudores de las rentas.       El fondo de garantía puede finanzar, según modalidades y en los límites fijadas por decreto del Conseil d'Etat,lasacciones pretendiendo a reducir el número de accidentes de la circulación y a prevenir la ausencia de seguro de laresponsabilidad civil automóvil.       El fondo de garantía es el organismo encargado de las misiones mencionadas en los artículos L.424-1 a L. 424-7.

Artículo L421-2(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.48 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art.1 X Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de 1992)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II, V, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía es una persona jurídica de derecho privado. Agrupa a todas las empresas de segurosaprobadas en Francia y sometidas al control del Estado conforme al artículo        L. 310-1 que cubran los riesgos que son objeto de una obligación de seguro conforme a una disposición legislativao reglamentaria. Agrupa igualmente el conjunto de las empresas que ofrecen garantías en materia de seguro automóvily de caza.

Artículo L421-3(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía se subrogará en los derechos que ostentara el acreedor de la indemnización contra la personaresponsable del accidente o su asegurador. Tendrá derecho, además, a los intereses calculados al tipo legal en materiacivil y a los gastos de cobro.       Cuando el fondo de garantía transigiera con la víctima, esta transacción será oponible al autor de los daños, salvoel derecho de éste a impugnar ante el juez el importe de las sumas que le son reclamadas como consecuencia de estatransacción. Esta impugnación no podrá tener por efecto de poner en tela de juicio el importe de las indemnizacionesconcedidas a la víctima o a sus derechohabientes.

Artículo L421-4(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía se sostendrá mediante contribuciones de las empresas de seguros, de los automovilistasasegurados y de los responsables de accidentes de automóviles que no fueran beneficiarios de un seguro. Estas

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CÓDIGO DE LOS SEGUROScontribuciones diversas serán liquidadas y cobradas en las condiciones y bajo las sanciones establecidas por decretodel Conseil d'Etat previsto en el artículo L. 421-6.

Artículo L421-5(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II, Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía podrá intervenir tanto ante las jurisdicciones represivas como por primera vez en instancia deapelación, con objeto principalmente de impugnar el principio o el importe de la indemnización reclamada, en todos losprocedimientos entablados entre, de una parte, las víctimas de accidentes o su derechohabientes, y de otra, losresponsables o sus aseguradores. Intervendrá entonces a título principal y podrá usar todas las vías de recursoprevistas por la Ley.

Artículo L421-6(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.50 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación de los artículos L. 421-1 al L. 421-5 yespecialmente las bases y modalidades jurídicas de determinación de las indemnizaciones que pudieran ser debidaspor el fondo de garantía, las personas excluidas del beneficio del fondo, las obligaciones y derechos respectivos orecíprocos del fondo de garantía, del asegurador, del responsable del accidente, de la víctima o de susderechohabientes, los plazos asignados para el ejercicio de estos derechos o el cumplimiento de estas obligaciones,las condiciones de funcionamiento, de intervención del fondo de garantía ante los tribunales, las condiciones en lascuales podrá excepcionalmente ser llevado a juicio, las modalidades de control ejercido sobre la asamblea de la gestióndel fondo por el Ministro de Economía y Hacienda, los índices y bases de cálculo de las contribuciones previstas en elartículo L. 421-4.

Artículo L421-7(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.40 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, II Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando el autor de un accidente no pudiera justificar haber satisfecho la obligación de seguro instituida por elartículo L. 211-1, la víctima y el fondo de garantía podrán hacer uso de las medidas cautelares previstas en los artículos48 al 57 del Código de Enjuiciamiento Civil.       Sin embargo, estas disposiciones no serán aplicables cuando el seguro de responsabilidad civil concerniera avehículos que tuvieran su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado contemplado en el artículo L. 211-4 aexcepción de Francia y Mónaco.

Sección II Disposiciones especiales para los accidentes de caza sobrevenidos en Franciametropolitana

Artículo L421-8

Artículo L421-8(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley nº 93-1444 de 31 de diciembre de 1989 art.20 Boletín Oficial de 5 de enero de 1994) (Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía instituido por el artículo L. 421-1 estará encargado de indemnizar los daños corporalesocasionados por cualquier acto de caza o de destrucción de animales dañinos en las partes del territorio donde elseguro instituido por el artículo L. 223-13 del Código Rural es obligatorio, incluso si estos actos no estuvierancomprendidos en la obligación de seguro, cuando el autor de los mismos fuera desconocido, o no asegurado, o suasegurador fuera total o parcialmente insolvente.       Los gastos resultantes de la aplicación del apartado precedente serán sufragados mediante las contribuciones delas sociedades de seguros, de los cazadores asegurados y de los responsables de accidentes corporales de caza queno fueran beneficiarios de un seguro, así como por un aumento del 50% de las multas, incluidas aquellas que medianteuna medida de gracia hubieran sustituido la pena de prisión, impuestas por un acto de caza efectuado sin permiso o enun lugar, un tiempo o mediante instrumentos prohibidos.       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección V Régimen financiero del fondo de garantía Artículo L421-8-1

Artículo L421-8-1(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Los plazos previstos en el artículo 3 de la Ley nº 75-619 de 11 de julio de 1975 relativo al tipo de interés legal, sólocorrerán en contra del fondo de garantía a partir del día en que éste hubiera recibido los elementos justificativos de suintervención.

Sección VI

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Papel del fondo en caso de retirada de la aprobación administrativa de unaempresa de seguros obligatorios

Artículos L421-9 aL421-9-6

Artículo L421-9(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art.48 Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de 1990)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, III, VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       I. -El fondo de garantía de los seguros obligatorios de daños instituido por el artículo L. 421-1 está encargado deproteger las personas aseguradas, suscriptoras, adherentes o beneficiarias de prestaciones de contratos de segurocuya suscripción se hace obligatoria por una disposición legislativa o reglamentaria, contra las consecuencias delincumplimiento de las empresas de seguro aprobadas en Francia y sometidas al control del Estado conforme al artículoL. 310-1, exceptuando aquellas que son aprobadas para operaciones mencionadas en el 1° y último apartado delmismo artículo y, a título exclusivo, para las operaciones mencionadas en el 2° de dicho artículo o para las actividadesde asistencia mencionadas en el 3° de este artículo.       El fondo de garantía cubrirá unicamente los siniestros garantizados por el contrato cuyo hecho dañoso interviene lomás tarde el mediodía del cuadragésimo día que sigue la publicación en el Boletín Oficial de la decisión de la retiradade conformidad al asegurador, y que dan lugar a declaración por parte del asegurado o a una primera reclamación porparte de un tercero víctima menos de cinco años después de esta fecha.       II.- Se excluyen de toda indemnización a título de la presente sección los contratos de seguro :       1° Para los que un asegurado, un suscriptor, en adherente, un beneficiario de prestaciones o un tercero obrandopor cuenta de una de estas personas pudo beneficiarse de informaciones sobre la situación de la empresa enincumplimiento o de ventajas particulares.       2° Relativos a cuerpos de vehículos marítimos, lacustres, fluviales, aéreos, espaciales y ferroviarios; a lasmercancías transportadas, a la protección jurídica; a la asistencia a personas en dificultad, paricularmente ee eltranscurso de desplazamientos; de responsabilidad civil o de garantía financiera exigidas a título de conveniosinternacionales sobre la responsabilidad nuclear, sobre los tráficos transfronterizos de desechos peligrosos y sobre laresponsabilidad del transportador marítimo, fluvial, aéreo, y aquellos suscritos en aplicación del reglamento (CE) n°2027/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 relativo a la responsabilidad de los transportadores aéreos en caso deaccidente;       3° Cubriendo o indemnizando riesgos o compromisos situados fuera de la Comunidad europea, o cubriendo oindemnizando terceros víctimas naturales o residentes de países situados fuera de la Comunidad europea;       4° Suscritos por las personas siguientes :       a)Administradores, directivos, socios personalmente responsables poseedores , directa o indirectamente, de por lomenos 5% del capital de la empresa, censores de cuentas y asegurados teniendo las mismas calidades en otrassociedades del grupo, administradores de la sociedad de seguro mutua;       b)Terceros obrando por cuenta de los asegurados, suscriptores de contratos, adherentes y beneficiarios deprestaciones, mencionados en el primer apartado del I;        c)Empresa de seguro que depende del presente código, institutos de previsión regidos por el código de laseguridad social o el código rural así como las mutuas regidas por el código de la mutualidad, salvo cuando se trate decontratos suscritos en beneficio de sus asalariados o de sus clientes;       d)Sociedades entrando en el perímetro de consolidación definido en el artículo L. 233-16 del código de comerciodel que depende la empresa de seguro, salvo cuando se trate de contratos suscritos en beneficio de sus asalariados ode sus clientes;       e)Establecimiento de crédito y personas mencionadas en el artículo L. 518-1 del código monetario y financiero, ,salvo para los contratos suscritos por cuenta de un prestatario, de un cliente o de sus asalariados.       5° Asegurando las personas jurídicas y las personas físicas, suscritoras, adherentes o beneficiarias, en lo relativo asus actividades profesionales; en cambio se cubren los contratos suscritos en provecho de una persona física, cliente oadherente fuera del marco de sus actividades profesionales o en provecho de una persona jurídica o físicamencionadas más arriba.       III. - En los casos previstos en 1°,4° y 5° de II, las personas víctimas de un daño del que es responsable elasegurado y que no se hallan con él en una situación contractual con motivo de su actividad profesional sonindemnizados por el fondo.       Un decreto del Conseil d'Etat determina las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo L421-9-1(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       I.- Cuando, con motivo del procedimiento previsto en el artículo L. 310-18, la Comisión de control de los seguros,de las mutuas y de los institutos de previsión estima que una de las empresas mencionadas en el primer apartado del Idel artículo L. 421-9, o presente en el mercado de las garantías de la responsabilidad civil automóvil, ya no está enmedida de hacer frente a sus compromisos hacia las personas mencionadas en el mismo artículo, decide recurrir alFondo de garantía de los seguros obligatorios de daños.       Antes de tomar su decisión, la comisión consulta por escrito el fondo de garantía indicandole que examina recurrira él. El fondo dispone de un plazo de quince días para sus observaciones a la comisión y su representante puede serrecibido por aquélla durante ese plazo. Al vencimiento de este plazo, o de un plazo más corto fijado de un comúnacuerdo entre el fondo de garantía y el presidente de la comisión, la comisión estatuye sobre la demanda del fondo y le

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSnotifica su decisión de recurrir o no a él.       Si impugna la decisión de la comisión, el fondo puede, en el plazo de quince días a partir de aquélla acudir alministro encargado de la economía. Éste puede entonces, en beneficio de los asegurados y de los suscriptores,adherentes y beneficiarios de los contratos y en un plazo de quince días, pedir a la comisión una nueva deliberación.       La decisión de la comisión de recurrir al fondo de garantía es inmediatamente notificada a la empresa concernida alacabar el procedimiento descrito más arriba.        II. - A partir de esta notificación, la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos deprevisión publica un concurso público con vistas a la transferencia de la cartera de contratos de esta empresa con lascondiciones previstas en el artículo L. 310-18. Se comunica este concurso público al fondo de garantía.       III.- La comisión elige la o las ofertas que le parecen preservar mejor el interés de los asegurados, suscriptores decontratos, adherentes y beneficiarios de prestaciones.       La decisión de la comisión que pronuncia la transferencia de la cartera de contratos en provecho de esta o de lasempresas que ha designado se publica en el Boletín Oficial. Esta decisión libera a la empresa cedente de todocompromiso hacia los asegurados, suscriptores de contratos, adherentes y beneficiarios de prestaciones, cuyoscontratos fueron transferidos conforme a las disposiciones del presente artículo.       Cuando el procedimiento de transferencia de cartera no se lleva a cabo, la Comisión de control de los seguros, delas mutuas y de los institutos de previsión informa de ello al fondo de garantía.       IV.- La transferencia de todo o parte de la cartera o la comprobación del fracaso del procedimiento de transferenciaproduce la retirada, por la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión, de todaslas aprobaciones administrativas de la empresa en incumplimiento. El fondo de garantía. realiza, hasta el nombramientodel liquidador, los actos necesarios a la gestión de la parte de la cartera que no hasido transferida. El administradorinterino nombrado en su caso por por la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos deprevisión puede realizar estos actos de gestión por cuenta del fondo de garantía.

Artículo L421-9-2(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       En caso de transferencia de cartera , la parte de los derechos de los asegurados, suscriptores de contratos,adherentes y beneficiarios de prestaciones, eventualmente no cubierta por el cesionario, se garantiza por undesembolso del fondo de garantía al cesionario dentro de los límites fijados por decreto del Conseil d'Etat dentro deaquellos previstos por los contratos suscritos con la empresa cuya aprobación ha sido retirada.       Cuando el procedimiento de transferencia de cartera no se ha llevado a cabo, los derechos de los asegurados,suscriptores de contratos, adherentes y beneficiarios de prestaciones nacidos antes de la rescisión prevista en elartículo L. 326-12 se garantizan por desembolsos, en su provecho, del fondo de garantía dentro de los límites fijadospor decreto del Conseil d'Etat.       Estos desembolsos no pueden , de todas formas, sobrepasar las condiciones de los contratos.

Artículo L421-9-3(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El ministro encargado de la economía o su representante así como el presidente de la Comisión de control de losseguros, de las mutuas y de los institutos de previsión o su representante pueden, a su petición, ser oídos por el fondo.       La Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión oye el representante del fondode garantía, para toda cuestión relativa a una empresa de seguro. El fondo es igualmente oído a petición suya, por lacomisión.

Artículo L421-9-4(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía se subrogará, en los derechos de los asegurados, suscriptores de contratos, adherentes ybeneficiarios de prestaciones, hasta el importe de las sumas que pagó.       El fondo de garantía es igualmente subrogado en los mismos límites, en los derechos de la empresa cuyaaprobación ha sido retirada, hasta las sumas exigibles conforme a la ejecución de los tratados de reaseguro entranscurso.El desembolso de las sumas debidas por este concepto y en los mismos límites por los reaseguradores seefectuan en provecho del fondo de garantía. No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ningunaindivisibilidad, rescisión o resolución de los tratados de reaseguro puede resultar solamente de la retirada deaprobación de la empresa cedente adherente al fondo de garantía.       El fondo de garantía puede incoar toda acción en responsabilidad contra los directivos de derecho o de hecho de laempresa de seguro cuyo incumplimiento ocasiono su intervención con objeto de obtener el reembolso de todo o partede las sumas pagadas por él. El fondo puede igualmente incoar una acción en responsabilidad contra las personasmencionadas en a del 4° de II del artículo L. 421-9, con objeto de obtener el reembolso de todo o parte de las sumaspagadas por él. Informa de ello a la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión.       Con vistas a obtener el reembolso de la indemnización de los terceros víctimas de un daño del que es responsableuna persona jurídica o una persona física en el marco de sus actividades profesionales del que el asegurador fue objetodel procedimiento previsto en el artículo L. 421-9-1, el fondo incoa una acción contra el responsable del daño. Cuandoel fondo de garantía se encarga, por cuenta de la empresa en liquidación, del pago de los daños mencionados en elartículo L. 211-1, el séptimo apartado del artículo L. 421-1 es aplicable.       Un decreto del Conseil d'Etat determina las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo L421-9-5

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Los miembros del consejo de administración del fondo de garantía, así como toda persona que, por sus funciones,tiene acceso a los documentos y informaciones detentadas por el fondo de garantía, deben obligarse al secretoprofesional con las condiciones y bajo las penas previstas por el artículo 226-13 del código penal. Este secreto no esoponible ni a la autoridad judicial actuando en el marco de un procedimiento penal, ni a las jurisdicciones civilesestatuyendo sobre un recurso formado contra una decisión del fondo de garantía, ni a       la Comisión de control de los seguros, de las mutuas y de los institutos de previsión.

Artículo L421-9-6(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a VII Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Un decreto del Conseil d'Etat especifica :       1° Las condiciones y los límites de indemnización por asegurado, suscriptore, adherente o beneficiario así como lasreglas relativas a la información de la clientela. El mismo decreto fija además un límite plurianual global para laintervención del fondo para las misiones definidas en el artículo L. 421-9, excluyendo aquellas definidas en los artículosL. 421-1 y L. 421-8.        2° Los plazos de caducidad de las demandas de pago presentadas por las elpresas cesionarias de la cartera o porlos asegurados, suscriptores, adherentes o beneficiarios;       3° Las modalidades de definición de los límites de garantía en caso de transferencia de cartera de la empresa enincumplimiento;       4° La lista de las garantías obligatorias cubiertas por el fondo de garantía, así como las condiciones deindemnización de los beneficiarios de los contratos de fianza, particularmente la franquicia aplicable y el porcentaje deindemnización pagado por el fondo de garantía de las sumas que la empresa de seguro en incumplimiento hubieradebido pagar en caso de ejecución de su compromiso.       Este decreto no puede ser modificado sino después del dictamen del fondo de garantía.

Sección VIII Disposiciones particulares para los territorios de ultramar y para la entidadterritorial de Mayotte

Artículos L421-10 aL421-10-1

Artículo L421-10(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3, Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ordenanza nº 92-1067 de 1 de octubre de 1992 art.3 Boletín Oficial de 3 de octubre de 1992)(Ley n° 2001-616 de 11 de julio de 2001 art.75 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I, XI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Serán aplicables a la Nueva-Caledonia, a la Polinesia francesa y a Saint-Pierre-et-Miquelon, las disposiciones delos artículos L. 421-1 al L. 421-6.       Las multas impuestas contra quienquiera que conscientemente contraviniera la obligación de seguro instituida porla reglamentación local, comprendidas las multas que mediante una medida de gracia hubieran sustituido la pena deprisión, estarán afectadas por un aumento del 50% que se percibirá en el momento de su cobro en beneficio del fondode garantía.       Las disposiciones precitadas entrarán en vigor en el territorio de Wallis y Futuna, el primer días del trimestre civilsiguientes a la publicación de la resolución que convirtiera en ejecutoria la deliberación que ordenada una obligación deseguro de responsabilidad civil en materia de circulación de automóviles.       Las modalidades de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Artículo L421-10-1(Ordenanza nº 92-1067 de 1 de octubre de 1992 art.3 Boletín Oficial de 3 de octubre de 1992)(Ley n° 2001-616 de 11 de julio de 2001 art.75 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las disposiciones de los artículos L. 421-1 al L. 421-7, L. 421-8, L. 421-9, L. 421-11 al L. 421-14 serán aplicablesen Mayotte.

Sección IX Disposiciones particulares aplicables a los accidentes de automóvilsobrevenidos en el extranjero

Artículos L421-11 aL421-15

Artículo L421-11(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 94-5 de 4 de enero de 1994 art.40 IV,VI Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía se encargará de la indemnización de las víctimas de accidentes causados por los vehículoscuya circulación comportara la aplicación de una obligación de seguro de responsabilidad civil y que tuvieran suestacionamiento habitual en Francia metropolitana o en Mónaco cuando estos accidentes sobrevinieran en el territoriode un Estado contemplado en el artículo L. 211-4 a excepción de Francia y Mónaco.       La intervención del fondo de garantía estará subordinada a las siguientes condiciones:       El responsable de los daños no deberá disponer de la garantía de seguro obligatorio de responsabilidad civil;       La indemnización de las víctimas se efectuará en las condiciones previstas por la legislación nacional del Estado

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSen el territorio del cual se hubiera producido el accidente.

Artículo L421-12(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 94-5 de 4 de enero de 1994 art.40 V Boletín Oficial de 5 de enero de 1994)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía se encargará igualmente de la indemnización de las víctimas cuando el accidente causado porun vehículo mencionado en el artículo L. 421-11 se hubiera producido durante el trayecto que relacionara directamentedos territorios en los que el tratado que instituyó la Comunidad Económica Europea fuera aplicable.       La intervención del fondo de garantía estará, en ese caso, subordinada a las condiciones previstas en el artículo L.421-11 así como a las condiciones siguientes:       - No deberá existir para el territorio recorrido ninguna oficina nacional de seguros;       - Las víctimas deberán ser residentes de un Estado contemplado en el artículo L. 211-4.       La indemnización de las víctimas será, en ese caso, efectuada en las condiciones previstas por la legislaciónnacional sobre la obligación de seguro en vigor en el Estado donde el vehículo que hubiera causado el accidentetuviera su estacionamiento habitual.

Artículo L421-13(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando interviniera en virtud de los artículos L. 421-11 y L. 421-12, el fondo de garantía se subrogará en losderechos que ostentara el acreedor de la indemnización contra la persona responsable del accidente.

Artículo L421-14(Decreto nº 88-260 de 18 de marzo de 1988 art.3 Boletín Oficial de 20 de marzo de 1988)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación de la presente sección, especialmente lasmodalidades según las cuales se constatará la reunión de las condiciones que comportaran la intervención del fondo degarantía, las modalidades de pago de la indemnización a las víctimas por medio de las oficinas nacionales de seguros,a sí como las modalidades del ejercicio por el fondo de garantía del derecho de subrogación previsto en el artículo L.421-13.        Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las condiciones de adaptación de la presente sección en losdepartamentos de ultramar.

Artículo L421-15(Ley nº 91-716 de 26 de julio de 1991 art.1 XI, Boletín Oficial de 27 de julio de 1991 en vigor el 20 de noviembre de1992)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguros que cubriera, en el territorio de la República francesa, los riesgos de responsabilidadcivil resultantes del empleo de vehículos terrestres a motor, se adherirá a la oficina nacional de seguros competente enel territorio de la República francesa.

Sección X Disposiciones especiales a las catástrofes tecnológicas Artículo L421-16

Artículo L421-16(Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art.18 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I 1 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El fondo de garantía instituido por el artículo L. 421-1 está igualmente encargado de indemnizar los dañoscausados por una catástrofe tecnológica en el sentido del artículo L. 128-1.       Toda persona cuya vivienda principal, sin estar cubierta por un contrato mencionado en el artículo L. 128-2, hasufrido daños inmobiliarios causados por una catástrofe tecnológica es indemnizada de estos daños por el fondo degarantía con las condiciones indicadas en los artículos L. 128-2 y L. 128-3 a altura de un límite.       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Sección XI Disposiciones específicas aplicables a los perjuicios inmobiliarios de origenminero

Artículo L421-17

Artículo L421-17(Ley n° 2003-699 de 30 de julio de 2003 art.19 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.81 a I 1 Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       I.- Toda persona propietaria de un inmueble habiendo sufrido daños, ocurridos a partir del 1° de setiembre de1998, resultando de una actividad minera presente o pasada cuando estaba ocupado a título de vivienda principal esindemnizada de aquellos daños por el fondo de garantía. Sin embargo , cuando el inmueble fue adquirido portransmisión y que una cláusula exonerando el explotador minero de su responsabilidad fue válidamente introducida enel contrato de transmisión, sólo los daños contemplados en el segundo apartado del II del artículo 75-2 del códigominero sufridos con motivo de un siniestro minero en el sentido de dicho artículo, comprobado por el representante del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSEstado, se indemnizan por el fondo.       II.La indemnización pagada por el fondo asegura el resarcimiento íntegro de los daños contemplados en I, a alturade un límite. Cuando la amplitud de los estragos sufridos por el inmueble hacen imposible la reparación de estosdesarreglos, el resarcimiento íntegro debe permitir al propietario del inmueble damnificado recobrar en los mejoresplazos la propiedad de un inmueble de una consistencia y de comodidades equivalentes. Si estos daños son objeto deuna cobertura de seguro, la indemnización pagada por el fondo viene en complemento de aquella debida a ese título.       III.Toda persona víctima de tales daños establece con el fondo de garantía un inventario de los daños que hasufrido. El importe de las indemnidades pagadas por el fondo se menciona en el inventario. Cuando el importe de estasindemnidades es inferior a un importe fijado por decreto del Conseil d'Etat, se presume que la víctima ha sufrido losdaños mencionados en el inventario y se presume que las indemnidades pagadas por el fondo de garantía resarcendichos daños con las condiciones de II, si un peritaje fue realizado por un perito escogido por el fondo de garantía.Estas presunciones son simples. De todas formas , el importe de las indemnidades pagadas a la víctima le quedaadquirido.       IV.Salvo estipulaciones más favorables, las indemnizaciones del fondo deben ser atribuidas a las personasvíctimas de tales daños en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrega del inventario de los daños o de lafecha de publicación, cuando ésta es posterior, de la comprobación por el representante del Estado prevista por elartículo 75-2 del código minero.       V.El fondo de garantía se subrogará en los derechos de las personas indemnizadas hasta las sumas que les pagó.

Capítulo II El fondo de garantía de las víctimas de actos de terrorismo y de otras infracciones Artículos L422-1 a

L422-5

Artículo L422-1(Art. 13, Art. 14, Art. 18 de la Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990, Boletín Oficial de 11 de julio de 1990 en vigor el 1º deenero de 1991)       Por aplicación del artículo L. 126-1, la reparación integral de los daños resultantes de un atentado contra lapersona será asegurada por medio del fondo de garantía de las víctimas de actos de terrorismo y de otras infracciones.       Este fondo, dotado de personalidad civil, se sostendrá mediante una retención obligatoria en los contratos deseguro de bienes en las condiciones definidas por decreto del Conseil d'Etat, que establecerá además sus condicionesde constitución y sus reglas de funcionamiento.       Se subrogará en los derechos que ostentara la víctima contra la persona responsable del daño.

Artículo L422-2(Art. 13, Art. 18 de la Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990, Boletín Oficial de 11 de julio de 1990 en vigor el 1º de enerode 1991)       El fondo de garantía estará obligado, en el plazo de un mes desde que se le efectuara una solicitud, a pagar una ovarias provisiones a la víctima que hubiera sufrido un atentado contra su persona o, en caso de fallecimiento de lavíctima, a sus derechohabientes, sin perjuicio del derecho de estas víctimas a instar el procedimiento de urgencia anteel juez competente.       El fondo de garantía estará obligado a realizar a toda víctima una oferta de indemnización en el plazo de tresmeses a contar desde el día en que recibió de ésta la acreditación de sus perjuicios. Esta disposición será igualmenteaplicable en caso de agravación del daño.       Los artículos L. 211-15 al L. 211-18 serán aplicables a estas ofertas de indemnización tardías o manifiestamenteinsuficientes podrán dar derecho a la reclamación de perjuicios e intereses por la víctima.

Artículo L422-3(Art. 13, Art. 18 de la Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990, Boletín Oficial de 11 de julio de 1990 en vigor el 1º de enerode 1991)       En caso de litigio, el juez de la jurisdicción civil, si los hechos generadores de los daños hubieran dado lugar adiligencias penales, no estará obligado a suspender su resolución hasta que hubiera recaído resolución definitiva en víapenal.       Las víctimas de los daños tendrán derecho, en el plazo previsto en el artículo 2270-1 del Código Civil, a demandarante los tribunales al fondo de garantía.

Artículo L422-4(Introducido por Art. 13, Art. 15, Art. 18 de la Ley nº 90-589 de 6 de julio de 1990, Boletín Oficial de 11 de julio de 1990en vigor el 1º de enero de 1991)       Las indemnizaciones concedidas en aplicación de los artículos 706-3 al 706-14 del Código de EnjuiciamientoCriminal por la comisión instituida por el artículo 706-4 de dicho Código serán pagadas por el fondo de garantía de lasvíctimas de actos de terrorismo y de otras infracciones.

Artículo L422-5(Introducido por Art. 36 de la Ley nº 92-665 de 16 de julio de 1992, Boletín Oficial de 17 de julio de 1992)       El fondo de garantía podrá interponer recurso de apelación contra las decisiones de la comisión instituida por elartículo 706-4 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Capítulo III

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS El fondo de garantía de los asegurados contra el incumplimiento de las sociedadesde seguro de personas

Artículos L423-1 aL423-8

Artículo L423-1(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Las empresas aprobadas en Francia sometidas al control del Estado en virtud del artículo L. 310-1, a excepción delas que fueran aprobadas para las operaciones citadas en el 3º del mismo artículo, se adherirán a un fondo de garantíadestinado a preservar los derechos de sus asegurados, y de los suscriptores, afiliados y beneficiarios de sus contratosde seguro de vida o de capitalización que cubrieran daños corporales o los previstos en el artículo l. 411-1.       Estarán excluidos de toda indemnización por el fondo de garantía los contratos de seguro, bonos o contratos decapitalización y los contratos contemplados en el artículo 441-1, suscritos por las siguientes personas:       a) Administradores, directivos, socios personalmente responsables poseedores, directa o indirectamente, de almenos el 5% del capital de la empresa, censores de cuentas y asegurados que tuvieran las mismas cualidades en otrassociedades del grupo;       b) Terceros que actuaran por cuenta de los asegurados, suscriptores de contratos, afiliados y beneficiarios deprestaciones anteriormente citados;       c) Empresas de seguros recogidas en este Código, instituciones de previsión regidas por el Código de la SeguridadSocial o el Código Rural así como las mutualidades regidas por el Código de la Mutualidad, salvo que se tratara decontratos suscritos en beneficio de sus asalariados o de sus clientes.       d) Sociedades que entraran en el perímetro de consolidación definido en el artículo 357-1 de la Ley 66-537 de 24de julio de 1966 sobre las sociedades mercantiles, que recoge la empresa de seguros, salvo que se tratara de contratossuscritos en beneficio de sus asalariados o de sus clientes.       e) Establecimientos de crédito y personas mencionadas en el artículo 8 de la Ley nº 84-46 de 24 de enero de 1984relativa a la actividad y al control de los establecimientos de crédito, salvo que se tratara de contratos suscritos porcuenta de un prestatario, un cliente o sus asalariados.       f) Organismos de inversión colectivos;       g) Organismos de pensiones, salvo que se tratara de contratos suscritos por cuenta de los asalariados opensionistas de sus afiliados.

Artículo L423-2(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       I. - Cuando en aplicación del procedimiento previsto en el artículo L. 310.18 la Comisión de control de segurosestimara que una de las empresas mencionadas en el artículo L. 423-1 no pudiera seguir cumpliendo con suscompromisos frente a las personas mencionadas en el mismo artículo, decidirá recurrir al fondo de garantía después dehaber consultado por escrito al presidente de la junta directiva de la misma. Si el presidente se opusiera a la decisiónde la comisión, éste podrá, en el plazo de quince días a contar desde ésta, someter la cuestión al Ministro deEconomía. Éste podrá entonces, en interés de los asegurados y suscriptores, afiliados y beneficiarios de los contratos yen un plazo de quince días, pedir a la comisión una nueva deliberación tras haber requerido la opinión por escrito de uncolegio arbitral cuya composición será establecida por decreto del Conseil d'Etat.       La decisión de la comisión de recurrir al fondo de garantía será inmediatamente notificada a la empresa afectada.En caso de que se iniciara el procedimiento descrito en el apartado precedente, únicamente se notificará a la empresala nueva deliberación de la comisión.       II. - Desde esta notificación, la Comisión de control de seguros hará un concurso público con objeto de latransferencia de la cartera de contratos de esta empresa en las condiciones previstas en el artículo 310-18. Esteconcurso público será comunicado al fondo de garantía.       III. - La comisión aceptará la o las ofertas que estime que son las que mejor preservan los intereses de losasegurados, suscriptores de contratos, afiliados y beneficiarios de prestaciones, teniendo en cuenta especialmente lasolvencia de las empresas candidatas y los tipos de reducción de los compromisos que éstas propongan. La decisiónde la comisión de realizar la transferencia de la cartera de contratos en favor de la o las empresas que hubieradesignado y que mencionara, en su caso, el tipo de reducción correspondiente a cada tipo de contrato transferido, serápublicada en el Boletín Oficial. Esta decisión liberará a la empresa cedente de todo compromiso frente a losasegurados, suscriptores de contratos, afiliados y beneficiarios de prestaciones, cuyos contratos hubieran sidotransferidos en virtud de las disposiciones del presente artículo.       Hasta que el proceso de transferencia de cartera no haya concluido, la Comisión de control de seguros informarásobre el mismo al fondo de garantía.       IV. - Los compromisos y los activos transferidos serán objeto de una contabilidad distinta. Los beneficioseventuales, debidos a una subestimación de los activos o a una sobreestimación de los compromisos en el balance detransferencia, revertirán a los asegurados, suscriptores de contratos, afiliados y beneficiarios de prestaciones, cuyoscontratos hubieran sido transferidos.       V. - La transferencia de la totalidad o parte de la cartera o la comprobación del fracaso del proceso de transferenciasupondrán la retirada, por la Comisión de control de seguros, de todas las aprobaciones administrativas de la empresainsolvente. El fondo de garantía efectuará, hasta el nombramiento del liquidador, las actuaciones necesarias para lagestión de la parte de cartera de contratos que no hubiera sido transferida. El administrador provisional designado ensu caso por la Comisión de control de seguros podrá efectuar esas actuaciones de gestión por cuenta del fondo degarantía.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L423-3(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       En caso de transferencia de cartera, la parte de los derechos de los asegurados, suscriptores de contratos,afiliados y beneficiarios de prestaciones eventualmente no cubierta por el cesionario estará garantizada, con los límitesprevistos por decreto del Conseil d'Etat , por un pago del fondo de garantía al cesionario.       Cuando no hubiera concluido el proceso de transferencia, los derechos de los asegurados, suscriptores decontratos, afiliados y beneficiarios de prestaciones serán garantizados por un pago, en su favor, del fondo de garantía,con los límites previstos por decreto del Conseil d'Etat.       El fondo de garantía tendrá derecho de acceso a los documentos justificativos del cálculo de su contribución, cuyoimporte es establecido por la Comisión de control de seguros.

Artículo L423-4(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       El fondo de garantía es una persona jurídica de derecho privado. Está gestionada por una junta directiva que actúabajo control de un consejo de vigilancia. Los miembros de la junta directiva y del consejo de vigilancia deberán reunirlas condiciones enunciadas en el artículo 322-2.       El consejo de vigilancia ejerce el control permanente de la gestión del fondo de garantía. Elabora los estatutos y elreglamento de régimen interno del fondo de garantía, los cuales serán homologados por una orden del Ministro deEconomía. Éste elige en su seno a su presidente.       El consejo de vigilancia aprueba las cuentas y nombra a los censores de cuentas. Al cierre de cada ejercicio,remitirá al Ministro de Economía un ejemplar de las cuentas aprobadas. El fondo de garantía estará sometido a lainspección general de hacienda.       El consejo de vigilancia está compuesto por doce miembros designados por las empresas adherentes, cada uno delos miembros representando a una o varias de estas empresas. La composición del consejo de vigilancia, precisada porlos estatutos del fondo de garantía, deberá ser representativa de las diferentes categorías de empresas de segurossometidas al presente Código.       Las decisiones del consejo de vigilancia se tomarán por mayoría simple. Cada miembro del consejo de vigilanciadispone de un número de votos que depende de su contribución financiera total al fondo de garantía y de las de lasempresas que le han designado como su representante. En caso de empate en número de votos, el voto del presidenteserá de calidad.       La junta directiva está compuesta de tres miembros designados por el consejo de vigilancia, que confiere a uno deellos la cualidad de presidente. Los miembros de la junta directiva no podrán ejercer al mismo tiempo funciones en elseno de las empresas adherentes al fondo de garantía ni recibir retribución de ninguna de ellas. Su presidente sólopodrá ejercer sus funciones después de su aprobación por el Ministro de Economía.       El Ministro de Economía o su representante así como el presidente de la Comisión de control de seguros o surepresentante podrán ser oídos por el consejo de vigilancia o la junta directiva, a petición de éstos.       La Comisión de control de seguros oirá al presidente de la junta directiva del fondo de garantía en toda cuestiónrelativa a una empresa de seguros sobre la que proyectara iniciar el procedimiento previsto en las disposiciones delpresente capítulo.       El presidente de la junta directiva será oído, a su petición, por la Comisión de control de seguros.

Artículo L423-5(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       El fondo de garantía se subrogará en los derechos de los asegurados, suscriptores de contratos, afiliados ybeneficiarios de prestaciones, hasta un total del importe de las sumas que hubiera pagado.       El fondo de garantía se subrogará igualmente con los mismos límites en los derechos de la empresa insolventehasta un total de las sumas exigibles en virtud de la ejecución de los contratos de reaseguro en curso. El fondo degarantía podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los directivos de derecho o de hecho de la empresa deseguros cuya insolvencia hubiera causado su intervención, a fin de obtener el reembolso de la totalidad o parte de lassumas pagadas por él. Informará de ello a la Comisión de control de seguros.

Artículo L423-6(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Los miembros de la junta directiva y del consejo de vigilancia del fondo de garantía, a sí como toda persona quepor sus funciones tuviera acceso a los documentos e informaciones obrantes en el fondo de garantía, estarán obligadosal secreto profesional en las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 226-13 del Código Penal. Este secretono será oponible ni a la autoridad judicial que actuara en el marco de un procedimiento penal, ni a la jurisdicción civil enresolución de un recurso contra una decisión del fondo de garantía, ni a la Comisión de control de seguros.

Artículo L423-7(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)       Los establecimientos adherentes al fondo de garantía le proveerán de los recursos financieros necesarios para elcumplimiento de sus funciones, en las condiciones establecidas por decreto del Conseil d'Etat. El fondo de garantíapodrá además emitir certificados de asociación, nominativos y no negociables, que suscribirán las empresasadherentes en el momento de su adhesión.       Cuando las pérdidas sufridas por el fondo de garantía no pudieran ser cubiertas por las mencionadas cotizaciones,los certificados de asociación mencionados en el apartado precedente no podrán ser objeto de remuneración. El

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSnominal de cada uno de los certificados será entonces reducido en la proporción necesaria para absorber las pérdidas.Estos certificados de asociación no serán reembolsables.       El fondo de garantía podrá recibir prestamos de sus adherentes. Podrá a este fin constituir o solicitar a susadherentes que constituyan por su cuenta las garantías requeridas convencionalmente.       La falta de adhesión o la ausencia de pago al fondo de garantía de la cotización requerida será susceptible deincurrir en las sanciones previstas por el artículo L. 310-18 y con penalizaciones por retraso pagadas directamente alfondo de garantía según las modalidades definidas por el reglamento de régimen interior de éste.

Artículo L423-8(Introducido por Art. 68 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio de 1999)(Art. 6 XXVI de la Ordenanza nº 2001-350 de 19 de abril de 2001, Boletín Oficial de 22 de abril de 2001)       Un decreto del Conseil d'Etat precisará:       - las condiciones y los límites máximos de indemnización por asegurado, suscriptor, afiliado o beneficiario, lasmodalidades y plazos de indemnización, así como las reglas relativas a la información de la clientela.;       - las modalidades de definición de los tipos de reducción en caso de transferencia de cartera de la empresainsolvente.       - las características de los certificados de asociación, así como las condiciones de su remuneración;       - el importe global de las cotizaciones anuales debidas por las empresas adherentes;       - las condiciones en las cuales una parte de las cotizaciones podrá no ser pagada al fondo de garantía mediante laconstitución de garantías adecuadas;       - la fórmula de distribución de las cuotas anuales, y especialmente su solvencia, reflejando los riesgos objetivosque el adherente hiciera correr al fondo;       - las condiciones y las modalidades de designación de los miembros del consejo de vigilancia, así como la duraciónde su mandato.       Este decreto sólo podrá ser modificado previo dictamen del presidente de la junta directiva del fondo de garantía.

Capítulo IV Organismo de indemnización Artículos L424-1 a

L424-7

Artículo L424-1(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Un organismo de indemnización indemniza a las personas dañadas, residentes en Francia, teniendo derecho aindemnización por todo perjuicio resultando de accidentes ocurridos en el territorio metropolitano de un Estado parte alEspacio económico europeo, otro que el Estado francés, y envolviendo un vehículo que tiene su estacionamientohabitual y que está asegurado en uno de estos Estados.        Sin perjuicio de la legislación de los países terceros en materia de responsabilidad civil y del derecho internacionalprivado, las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a las personas perjudicadas residentes enFrancia y teniendo derecho a indemnización por todo perjuicio resultando de accidentes ocurridos en un país tercerocuya oficina nacional de seguro ha adherido al régimen de la carta internacional de seguro, cuando los dichosaccidentes son causados por la circulación de vehículos asegurados y estacionados de manera habitual en un Estadomiembro de la Unión europea.

Artículo L424-2(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Las personas perjudicadas pueden presentar una demanda al organismo de indemnización :       a) Si, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la persona dañada ha presentado a la empresa deseguro del vehículo cuya circulación ha causado el accidente o a su representante encargado del pago de los siniestrosuna demanda de indemnización, la empresa de seguro o a su representante encargado del pago de los siniestros no hadado una respuesta fundada a los elementos invocados en la demanda;       b) Si la empresa de seguro no ha designado un representante encargado del pago de los siniestros en el territoriometropolitano de la República francesa. En este caso, las personas perjudicadas no pueden presentar una solicitud alorganismo de indemnización si ya presentaron una solicitud de indemnización directamente a la empresa de seguro delvehículo cuya circulación causo el accidente y si recibieron una respuesta motivada en un plazo de tres meses a partirde la presentación de la solicitud;       d)Si la identificación del vehículo del autor del accidente no fuera posible, o si , en el plazo de dos meses despuésdel accidente, fuera imposible indentificar la empresa de seguro que concede su garantía.       Sin embargo en los casos previstos en a) y b), las personas perjudicadas no podrán presentar una solicitud alorganismo de indemnización si han incoado una acción en justicia directamente contra la empresa de seguro.

Artículo L424-3(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El organismo de indemnización interviene en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que la personaperjudicada le presenta una solicitud de indemnización. Cesa su intervención si, en ese plazo de dos meses, laempresa de seguro o su representante encargado del pago de los siniestros ha dado una respuesta motivada a lasolicitud.       La oferta del organismo de indemnización tiene un carácter subsidiario. Paga las indemnidades que no pueden ser

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CÓDIGO DE LOS SEGUROStomadas a cargo por ningún otro título, concedidas a las víctimas o a sus derechohabientes, cuando el accidente abrederecho a resarcimiento. Los pagos efectuados en beneficio de las víctimas o de sus derechohabientes y que nopueden dar lugar a una acción recursoria contra el responsable de los daños no son considerados como unaindemnización por otro título.

Artículo L424-4(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       El organismo de indemnización que indemnizó a la persona perjudicada se subrogará en sus derechos contra elorganismo de indemnización del Estado donde está situado el establecimiento de la empresa de seguro que produjo elcontrato para el reembolso de la suma pagada a título de indemnización.

Artículo L424-5(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando el organismo de indemnización reembolsó las sumas sufragadas por sus homólogos de los otros Estadospartes al Espacio económico europeo se subrogará en los derechos de la persona perjudicada y del organismo que laindemnizó contra la persona habiendo causado el accidente o la empresa de seguro que le concede su garantía o elfondo de garantía previsto en el artículo L.421-1

Artículo L424-6(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando interviene con las condiciones previstas en los artículos L. 424-1, L 424-2 y L. 424-3 el organismo deindemnización se deja comunicar cualesquiera documentos e informaciones útiles y toma las medidas necesarias paranegociar el pago de los siniestros. El derecho aplicable para la indemnización de la persona perjudicada es el derechovigente en el territorio del Estado de occurrencia del accidente.

Artículo L424-7(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 V Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Cuando interviene con las condiciones previstas por el c del artículo L. 424-2, el organismo de indemnizaciónposee un crédito :       a) Sobre el fondo de garantía del Estado donde el accidente tuvo lugar en el caso de un vehículo de un paístercero;       b) Sobre el fondo de garantía del Estado donde el vehículo tiene su estacionamiento habitual si la empresa deseguro no pudo ser identificada.        c)Sobre el fondo de garantía del Estado donde el accidente tuvo lugar en el caso de un vehículo no identificado.       El crédito del organismo de indemnización abarca, además de la indemnidad y de los gastos correspondientes, losgastos de su gestión según el acuerdo concluido entre los organismos de indemnización creados o aprobados por losEstados miembros.

Título III Organismos particulares de seguro Artículos L431-4 a

L432-4

Capítulo I La caja central de reaseguro Artículos L431-4 a

L431-14

Sección II Operaciones efectuadas con la garantía del Estado Artículos L431-4 a

L431-10

Párrafo 2 Riesgos excepcionales y nucleares Artículos L431-4 a

L431-7

Artículo L431-4(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Art. 48 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero 1990 en vigor el 1º de julio de1990)       La caja central de reaseguros, actuando con la garantía del Estado, estará habilitada para practicar las operacionesde seguro o de reaseguro de riesgos resultantes de hechos de carácter excepcional, tales como estado de guerra civil ocon el extranjero, atentados contra el orden público, disturbios públicos o conflictos laborales, cuando estos riesgos seoriginaran en la utilización de medios de transporte de cualquier naturaleza, o se refirieran a bienes que estuvieransiendo transportados o almacenados.

Artículo L431-5(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       La caja central de reaseguros, actuando con la garantía del Estado, estará encargada de otorgar a los explotadoresde buques y de instalaciones nucleares las coberturas para las cuales está prevista la intervención del Estado por las

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSLeyes nº 65-956 de 12 de noviembre de 1965 y nº 68-943 de 30 de octubre de 1968.

Artículo L431-6(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       Un decreto del Conseil d'Etat fijará las modalidades de aplicación de los artículos L. 431-4 y L. 431-5,especialmente las condiciones en las cuales serán establecidos los convenios o contratos y fijadas las tarifas relativas alas operaciones mencionadas en dichos artículos.

Artículo L431-7(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       Una cuenta diferenciada abierta en los libros contables de la caja reconstituirá el conjunto de operaciones deseguro y reaseguro mencionadas en los artículos L. 431-4 y L.431-5.

Párrafo 3 Riesgos de catástrofes naturales Artículo L431-9

Artículo L431-9(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Art. 2 de la Ley nº 90-509 de 25 de junio de 1990, Boletín Oficial de 27 de junio de 1990 en vigor el 1º de agosto de1990)       La caja central de reaseguros estará habilitada para practicar operaciones de reaseguro de los riesgos resultantesde catástrofes naturales, con la garantía del Estado, en las condiciones establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Párrafo 4 Riesgos de atentados Artículo L431-10

Artículo L431-10(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       La caja central de reaseguros estará habilitada para practicar, con la garantía del Estado, las operaciones dereaseguro de los riesgos resultantes de atentados o de actos de terrorismo.

Sección III Operaciones de gestión Artículos L431-11 a

L431-14

Párrafo 1 Fondo nacional de garantía de las calamidades agrícolas Artículo L431-11

Artículo L431-11(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       La gestión contable y financiera del fondo nacional de garantía de las calamidades agrícolas mencionado en elartículo L. 442-1 estará asegurada por la caja central de reaseguros en una cuenta distinta de las que reconstituyeranlas otras operaciones practicadas por este establecimiento.       Los gastos en que incurriera la caja central de reaseguros por la gestión del fondo le serán reembolsados en lascondiciones establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Párrafo 2 Fondo de garantía de las calamidades agrícolas en los departamentos deultramar

Artículo L431-12

Artículo L431-12(Art. 4 del Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)       La gestión contable y financiera del fondo nacional de garantía de las calamidades agrícolas en los departamentosde ultramar mencionado en el artículo L. 442-2 estará asegurada por la caja central de reaseguros en una cuentadistinta de las que reconstituyeran las otras operaciones practicadas por este establecimiento.       Los gastos en que incurriera la caja central de reaseguros por la gestión del fondo le serán reembolsados en lascondiciones establecidas por decreto del Conseil d'Etat.

Párrafo 4 Fondo de compensación de los riesgos del seguro de la construcción Artículo L431-14

Artículo L431-14(Decreto nº 85-863 de 2 de agosto de 1985 art. 4, Boletín Oficial de 15 de agosto de 1985)(Ley nº 85-1404 de 30 de diciembre de 1985 art.26 I, II de finanzas modificadora para 1985, Boletín Oficial de 31 dediciembre de 1985)(Ley nº 89-936 de 29 de diciembre de 1989 art.42 de finanzas modificadora para 1989 Boletín Oficial de 30 dediciembre de 1989)(Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989 art. 47, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de julio de1990)

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Ley n° 2002-1575 de 30 de diciembre de 2002 art.124 I Boletín Oficial de 31 de diciembre de 2002)(Ley nº 2003-1312 de 30 de diciembre de 2003 art.. 84 de finanzas modificadora para 2003 Boletín Oficial de 31 dediciembre de 1989, vigente el 1° de enero de 2005)       Se instituirá un fondo de compensación de los riesgos del seguro de la construcción encargado de contribuir, en elmarco de las convenciones que podrán ser concluidas a este efecto con las empresas de seguros afectadas, a laindemnización de los siniestros que afectaran a las construcciones cuyas obras hubieran comenzado antes de unafecha fijada por decreto del Conseil d'Etat, a partir de la cual las primas correspondientes ya no serán percibidas.       El fondo podrá concluir convenios con las empresas de seguros a fin de compensar las incidencias financieras dela evolución de los costes de construcción sobre sus garantías de seguro decenal.        El fondo contribuirá a la financiación de las acciones de prevención de desórdenes y de promoción de la calidad enla construcción.        La gestión del fondo será confiada a la caja central de reaseguros.        Un decreto del Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente artículo.        Nota : Ley 2003-1312 2003-12-30 Finanzas rectificativa para 2003 art. 84 II : Las disposiciones de I son aplicablesa las primas o cotizaciones y, en caso de pago fraccionado, a las fracciones de primas o cotizaciones vencidas a partirdel 1° de enero de 2005.

Capítulo II La compañía francesa de seguros para el comercio exterior "coface" Artículos L432-1 a

L432-4

Sección I Disposiciones generales Artículos L432-1 a

L432-4

Artículo L432-1       Por decreto del Conseil d'Etat promulgado previo dictamen del consejo nacional de crédito, se autorizará alGobierno a tomar todas aquellas medidas que tuvieran por objeto la mejora de las condiciones de crédito y deseguro-crédito necesarias para el desarrollo del comercio exterior de Francia. Podrá especialmente, a dicho efecto,fomentar la creación de establecimiento nuevos especializados en el crédito a la exportación o a la importación, yproponer al Parlamento la modificación de los estatutos o la reorganización de los establecimientos existentes y detodos los organismos administrativos o subvencionados por el Estado que tuvieran por objeto el seguro de crédito a laexportación o a la importación.

Artículo L432-2(Art.$ 37 I de la Ley nº 97-1239 de finanzas modificadora de 29 de diciembre de 1997, Boletín Oficial de 30 dediciembre de 1997)       La garantía del Estado podrá ser concedida en su totalidad o en parte:       1º A la compañía francesa de seguros para el comercio exterior, para sus operaciones de seguros de riesgoscomerciales, políticos, monetarios, catastróficos y ciertos riesgos denominados extraordinarios, así como para lasoperaciones de gestión de derechos y obligaciones correspondientes.       2º A los exportadores para las operaciones previstas en el artículo 53 de la Ley nº 48-1516 de 26 de septiembre de1948, que fija la evaluación de las vías y medios del presupuesto general para el ejercicio 1948, y relativa a diversasdisposiciones de orden financiero.       La garantía del Estado podrá ser igualmente concedida a los exportadores para cubrirles, en las condicionesestablecidas por los contratos concluidos con ellos por el Ministro de Economía y Hacienda, una parte de las pérdidasque pudieran resultar de los gastos en que incurrieran para hacer prospecciones de ciertos mercados extranjeros,hacer la publicidad y constituir reservas de existencias con objeto de desarrollar las exportaciones con destino a estosmercados.

Artículo L432-3(Art. 37 II de la Ley nº 97-1239 de finanzas modificadora de 29 de diciembre de 1997, Boletín Oficial de 30 de diciembrede 1997)       La garantía del Estado será concedida previo dictamen de la comisión de garantías y del crédito al comercioexterior, instituida por el artículo 15 de la Ley nº 49-874 de 5 de julio de 1949, a excepción de la que se refiriera a lasoperaciones de gestión mencionadas en el 1º del artículo L. 432-2 para las cuales será concedida por orden delMinistro de Economía.

Artículo L432-4(Introducido por Art. 37 III de la Ley nº 97-1239 de finanzas de 29 de diciembre de 1997, Boletín Oficial de 30 dediciembre de 1997)       La compañía francesa de seguros para el comercio exterior establecerá, para las operaciones que efectuara con lagarantía del Estado, en aplicación del artículo L. 432-2 del presente Código, un registro contable diferenciado.       Un convenio entre el Estado y la compañía francesa de seguros para el comercio exterior precisará lasmodalidades según las cuales será efectuado este registro así como las condiciones en las cuales será controlado ycertificado por uno o varios censores de cuentas.       Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos nacidos de las operaciones efectuadas con la garantía del

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSEstado, ningún acreedor de la compañía francesa de seguros para el comercio exterior distinto al Estado podrá valersede cualquier derecho sobre los bienes y derechos dependientes del registro establecido en aplicación del apartadoprecedente, incluso con fundamento en la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 relativa a la intervención y liquidaciónjudicial de las empresas, en la Ley nº 84-148 de 1º de marzo de 1984 relativa a la prevención y al pago amistoso dedificultades de las empresas, o en los artículos L. 310-25 y L. 326-2 al L. 327-6 del presente Código.

Título IV Regímenes particulares de seguro Artículos L441-1 a

L442-6

Capítulo I Disposiciones relativas a ciertas operaciones de previsión colectiva y de seguro Artículos L441-1 a

L441-10

Sección I Disposiciones generales Artículos L441-1 a

L441-7

Artículo L441-1(Art. 29 I de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Las empresas de seguro de vida estarán autorizadas a participar directa o indirectamente, especialmente por larecaudación de las primas o cotizaciones, por la constitución de capitales pagaderos en caso de vida, por laconstitución y el servicio de pensiones o pagos vitalicios, en toda operación que tuviera por objeto la adquisición o eldisfrute de derechos en caso de vida en la cual se estableciera una relación entre la revalorización de las primas y la delos derechos en caso de vida adquiridos con anterioridad y en la que los activos y los derechos estuvieran aislados deaquellos de los demás asegurados y sometidos a las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo L441-4(Art. 29 III de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       Todo contrato o convenio que no se ajustara a las disposiciones del presente capítulo y de los decretos del Conseild'Etat dictados en aplicación de los artículos L. 441-7 y L. 441-10, será nulo de pleno derecho.

Artículo L441-5       No podrá ser reclamada ninguna indemnización al Estado en razón de la intervención de la ordenanza nº 59-75 de7 de enero de 1959 relativa a ciertas operaciones de previsión colectiva y de seguro, codificada en el presente capítulo.

Artículo L441-6(Art.322, art. 329 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigorel 1º de marzo de 1994)       Toda persona que, incluso a título de intermediario, propusiera la suscripción de contratos o convenioscontraviniendo las disposiciones del presente capítulo, o hiciera suscribir tales contratos o convenios, será castigadacon multa de 25.000 francos y con pena de prisión de seis meses o con una de ellas solamente.

Artículo L441-7(Art. 29 IV de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las reglas técnicas y las condiciones de aplicación del presente capítulo.

Sección II Reglas técnicas y contables Artículo L441-8

Artículo L441-8(Art. 29 V de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       Cuando una empresa de seguros quisiera practicar operaciones recogidas en el artículo L. 441-1, deberá, paraestas operaciones, llevar contabilidades totalmente diferenciadas.       El activo correspondiente a estas operaciones podrá ser destinado o no al pago de las prestaciones liquidadas.Estará grabado a dicho efecto:       a) Con una hipoteca legal sobre los inmuebles que tomará prelación en la fecha de su inscripción;       b) Con un privilegio mobiliario y un privilegio inmobiliario que primarán sobre los privilegios previstosrespectivamente en el primer y segundo apartado del artículo L. 327-2.

Sección IV Disposiciones transitorias Artículo L441-10

Artículo L441-10(Art. 29 VI de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de1994)       Los convenios de cualquier naturaleza que practicaran o previeran operaciones recogidas en el artículo L. 441-1

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSdeberán adecuarse para su conformidad con las disposiciones del presente capítulo en los plazos determinados pordecreto del Conseil d'Etat, el cual establecerá, en su caso, las condiciones de adaptación de los contratos y conveniosanteriores.

Capítulo II Otros regímenes particulares de seguro Artículos L442-1 a

L442-6

Sección I Régimen de indemnización de las calamidades agrícolas Artículos L442-1 a

L442-2

Artículo L442-1       Como se desprende del artículo 1º de la Ley nº 64-706 de 10 de julio de 1964, el fondo nacional de garantía de lascalamidades agrícolas estará encargado de indemnizar los daños materiales causados a las explotaciones agrícolaspor las calamidades, tal como son definidas por esta Ley. Este fondo estará, además, encargado de fomentar eldesarrollo del seguro contra los riesgos agrícolas.

Artículo L442-2       Como se desprende del artículo 1º de la Ley nº 74-1170 de 31 de diciembre de 1974, el fondo de garantía de lascalamidades agrícolas en los departamentos de ultramar estará encargado de indemnizar los daños materialescausados a las explotaciones agrícolas de dichos departamentos por las calamidades, tal como son definidas por estaLey. La acción de este fondo contribuirá al desarrollo del seguro contra los riesgos agrícolas.

Sección II Régimen obligatorio de seguro de enfermedad, invalidez y maternidad de losagricultores y de los miembros no asalariados de su familia (AMEXA)

Artículo L442-3

Artículo L442-3       Como se desprende del artículo 1106-9 del Código Rural, las personas sometidas al régimen obligatorio de segurode enfermedad, invalidez y maternidad de los agricultores y de los miembros no asalariados de su familia, podrán serasegurados por las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 del presente Código cuando actuaran conforme a lascondiciones fijadas a este efecto por el Código Rural.

Sección III Seguro de los agricultores contra los accidentes de la vida privada, losaccidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

Artículos L442-4 aL442-5

Artículo L442-4       Como se desprende del artículo 1234-8 del Código Rural, las personas sometidas al régimen obligatorio de segurode los agricultores contra los accidentes de la vida privada, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,podrán ser asegurados por las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 del presente Código cuando actuaran deconformidad con las condiciones fijadas a este efecto por el Código Rural.

Artículo L442-5       Como se desprende del artículo 1234-20 del Código Rural, las personas que tuvieran la facultad de suscribir unseguro complementario contra los accidentes de la vida privada, los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales, podrán hacerlo con las empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 del presente Código cuandoactuaran de conformidad con las condiciones fijadas a este efecto por el Código Rural.

Sección IV Régimen obligatorio de seguro de enfermedad y maternidad de lostrabajadores no asalariados de las profesiones no agrícolas

Artículo L442-6

Artículo L442-6       Como se desprende del artículo 14 de la Ley nº 66-509 de 12 de julio de 1966 modificada, las empresasmencionadas en el artículo L. 310-1 podrán ser habilitadas para asegurar el cobro de las cotizaciones y el servicio delas prestaciones por cuenta de las cajas mutuales regionales de seguro de enfermedad y maternidad de lostrabajadores no asalariados de profesiones no agrícolas.

Título V Organismo de información Artículos L451-1 a

L451-4

Artículo L451-1(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Un organismo de información está encargado de informar a las personas residentes en un Estado miembro parte alacuerdo sobre el Espacio económico europeo, cuando éstas están perjudicadas por un accidente de tráfico :

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS       a)Ocurrido en el territorio de uno de estos Estados, exceptuando su Estado de residencia, o un Estado tercerocuya oficina nacional adhiere al régimen de la carta internacional de seguro;       b) E implicando un vehículo que tiene su estacionamiento habitual en el territorio de la República francesa yasegurado por una el artículo L. 451-2.       Cuando estas personas o su representante lo solicitan, el organismo les comunica empresa mencionada en, conlas condiciones fijadas por decreto en Conseil d'Etat, las informaciones siguientes :       1° La denominación y la dirección de la empresa de seguro que cubre la responsabilidad civil mencionada en elartículo L. 211-1 en la fecha del accidente;       2° El número del contrato de seguro;       3° El número de la carta internacional de seguro o del contrato de seguro fronterizo, si el vehículo está cubierto poruno de estos documentos;       4° El apellido y la dirección del representante de esta empresa en su país de residencia;       5° Para los vehículos de Estado que se benefician de la exoneración prevista en el artículo L. 211-1, las señas delas autoridades encargadas de la indemnización.       Si la persona perjudicada prueba que tiene en ello un interés legítimo, el organismo de información le comunica elapellido y la dirección del propietario o del conductor habitual o del poseedor declarado del vehículo implicado en elaccidente.

Artículo L451-2(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Toda empresa de seguro cubriendo en el territorio de la República francesa los riesgos de responsabilidad civilresultando del empleo de vehículos terrestres a motor, excluida la responsabilidad del transportador, adhiere alorganismo de información mencionado en el artículo L. 451-1.       Toda empresa de seguro que no se conforma a esta obligación está considerada como no funcionando ya enconformidad con la legislación vigente. Se expone, según el caso, a las sanciones previstas en los artículos L.310-18 oL. 351-7 y L. 351-8.       Con el fin de permitir al organismo de información de contestar a las solicitudes de información previstas en losartículos L. 451-1 y L. 451-3 durante un plazo de siete años después del accidente, las empresas de seguromencionadas en el artículo L. 451-1 tienen la obligación de comunicarle, si el accidente tuvo lugar durante el periodo devalidez del contrato :       1° El número del contrato de seguro de responsabilidad civil resultando del empleo de vehículos terrestres a motorque tienen su estacionamiento habitual en el territorio de la República francesa;       2° El número de la carta internacional de seguro o del contrato de seguro fronterizo, si el vehículo está cubierto poruno de estos documentos;       3° Si la persona perjudicada tiene en ello un interés legítimo, el apellido y la dirección del propietario o delconductor habitual o del poseedor declarado del vehículo implicado en el accidente.        Las empresas de seguro deben conservar estos datos, así como los números de las matrículas correspondientes,durante un plazo de siete años después del vencimiento del contrato de seguro. Esta obligación recae sobre la nuevaempresa de seguro en caso de transferencia de cartera.       Los organismos que matriculan los vehículos que se benefician de la derogación a la obligación de seguro previstaen el artículo L. 211-1 deben conservar el nombre y la dirección del servicio gestor de estos vehículos durante un plazode siete años después de que acabe su matrícula.       Con el fin de permitir al organismo de información de contestar a las solicitudes de las personas perjudicadas en unaccidente de tráfico implicando un vehículo que se beneficia de la exoneración prevista en el artículo L. 211-1, elEstado contesta a las solicitudes de identificación expresadas por el organismo de información y le comunica las señasde las autoridades encargadas de la indemnización.

Artículo L451-3(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       En caso de accidente de tráfico implicando un vehículo que tiene su estacionamiento habitual en el territorio de laRepública francesa, el organismo de información entrega las informaciones previstas en 1° a 5° del artículo L. 451-1 alas empresas de seguro de las personas perjudicadas, al fondo de garantía mencionado en el artículo L. 421-1, alorganismo de indemnización mencionado en el artículo L. 424-1 y a la oficina nacional de seguro mencionada en elartículo L. 421-15.

Artículo L451-4(introducido por Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art.83 VI Boletín Oficial de 2 de agosto de 2003)       Con el fin de contestar a la persona perjudicada que probó tener un interés legítimo en obtener del organismo deinformación, el apellido y la dirección del propietario o del conductor habitual o del poseedor declarado del vehículoimplicado en el accidente, el organismo de información puede interrogar el fichero nacional de matrículas instituido porel artículo L. 330-1 del código de la circulación, cuando el vehículo no está asegurado.

LIBRO VAgentes generales, corredores y otros intermediarios de seguros y decapitalización

Artículos L511-1 aL530-3

Título I

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS Presentación de las operaciones Artículos L511-1 a

L514

Capítulo I Principios generales Artículos L511-1 a

L511-3

Artículo L511-1       Un decreto del Conseil d'Etat definirá la presentación de una operación practicada por las empresas mencionadasen el artículo L. 310-1 y determinará las personas habilitadas para efectuar tal presentación. Cuando esta presentaciónfuera efectuada por una persona de tal manera habilitada, el empleador o mandante será civilmente responsable, en lostérminos de artículo 1384 del Código Civil, del daño causado por la culpa, imprudencia o negligencia de sus empleadoso mandatarios que actuaran en dicha cualidad, los cuales serán considerados, por aplicación del presente artículo,como encargados, a pesar de cualquier convenio en contrario.

Artículo L511-2(Art. 41 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)       No podrán ejercer la profesión de agente general o de corredor de seguros o de reaseguros las personas quehubieran sido objeto de una condena por una de las infracciones contempladas en el 1º, 2º y 3º del artículo L. 322-2 ode una de las medidas previstas en el 4º y 5º del mismo artículo.       Las condenas y medidas contempladas en el apartado precedente comportarán para los mandatarios y empleadosde las empresas, los agentes generales, los corredores y empresas de corretaje, la prohibición de presentaroperaciones de seguro o de reaseguro.       Estas prohibiciones podrán ser impuestas igualmente por los tribunales contra toda persona condenada porinfracción a la legislación o a la reglamentación de seguros.

Artículo L511-3(Art. 56 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)       Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables en los territorios de ultramar y en la entidad territorial deMayotte.       Nota - Art. 75 de la Ley 2001 - 616 2001-07-11: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor enMayotte, la referencia a la "entidad territorial de Mayotte" se reemplaza por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la"entidad territorial" se reemplaza por la referencia a la "entidad provincial".

Capítulo IV Control de las condiciones de presentación Artículos L514-1 a L514

Artículo L514(Introducido por Art. 43 II de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de enero de 1999)       Las asociaciones suscriptoras que se beneficiaran de una derogación de las reglas de presentación deoperaciones de seguro que se dedicaran a la presentación de productos de seguro estarán obligadas a declarar a laComisión de control de seguros su actividad y el tipo de productos que presentan. Le informarán también de todamodificación en la naturaleza de su actividad así como de la cesación de su actividad.

Sección IV Disposiciones diversas y penalizaciones Artículos L514-1 a

L514-4

Artículo L514-1(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º demarzo de 1994)       Las infracciones en las disposiciones del artículo L. 511-2 serán castigadas con la pena de prisión de dos años ycon una multa de 40.000 F, o con una de estas dos penas solamente.

Artículo L514-2(Art. 36 IV de la Ley nº 81-5 de 7 de enero de 1981, Boletín Oficial de 8 de enero de 1981)(Art. 322, Art. 329 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigorel 1º de marzo de 1994)(Art. 38 II de la Ley nº 94-5 de 4 de enero de 1994, Boletín Oficial de 5 de enero de 1994 en vigor el 1º de julio de 1994)       El hecho de presentar con objeto de su suscripción o de hacer suscribir contratos por cuenta de una empresasometida a control del Estado en aplicación del artículo L. 310-1 y no habilitada para practicar las operacionescorrespondientes en el territorio de la República francesa será castigado con una multa de 20.000 francos y, en caso dereincidencia, con una multa de 100.000 francos y pena de prisión de seis meses.       La multa prevista en el presente artículo será impuesta por cada uno de los contratos propuestos o suscritos, sinque el total de multas en que se hubiera incurrido pueda exceder de 40.000 francos y en caso de reincidencia 200.000F.

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CÓDIGO DE LOS SEGUROSArtículo L514-4(Art. 43 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 322 de la Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992, Boletín Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1º demarzo de 1994)       Las infracciones a las disposiciones de los artículos L. 530-1 y L. 530-2 serán castigadas con pena de prisión de unaño y con multa de 60.000 F, o con una de estas dos penas solamente.

Título II Disposiciones especiales para los agentes generales de seguros Artículos L520-1 a

L520-2

Capítulo único Artículos L520-1 a

L520-2

Artículo L520-1       Los contratos que circularan entre las empresas de seguros y sus agentes generales, sin duración determinada,siempre podrán cesar por la voluntad de una de las partes contratantes.       Sin embargo, la rescisión del contrato por voluntad de uno solo de los contratantes podrá dar lugar a la reclamaciónde perjuicios e intereses que se fijarán conforme al artículo 1780 del Código Civil.       Las partes no podrán renunciar por adelantado al derecho de reclamar los perjuicios e intereses en virtud de lasdisposiciones anteriormente mencionadas.

Artículo L520-2(Art. 5 de la Ley nº 90-1260 de 31 de diciembre de 1990, Boletín Oficial de 5 de enero de 1991)       El estatuto de los agentes generales de seguros y sus cláusulas adicionales serán, después de haber sidonegociados y establecidos por las organizaciones profesionales interesadas, aprobados por decreto.

Título III Disposiciones especiales para los corredores y las sociedades de corretaje deseguros

Artículos L530-1 aL530-3

Capítulo único Artículos L530-1 a

L530-3

Artículo L530-1(Introducido por Art. 42 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Todo corredor o sociedad de corretaje de seguros que, incluso a título ocasional, confiara fondos con objeto de supago a empresas mencionadas en el artículo L. 310-1 o a los asegurados, estará obligada en todo momento a justificaruna garantía financiera especialmente destinada al reembolso de estos fondos a los asegurados.       Esta garantía no podrá resultar de un compromiso de garantía adquirido por un establecimiento de créditohabilitado a este efecto o una empresa de seguros regida por el Código de los seguros.       La obligación prevista por el presente artículo no se aplicará a los pagos para los cuales el corredor hubierarecibido de una empresa de seguros un mandato por escrito encargándole expresamente del cobro de las primas yaccesoriamente del pago de los siniestros.

Artículo L530-2(Introducido por Art. 42 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Todo corredor o sociedad de corretaje de seguros deberá estar en condiciones de justificar en todo momento laexistencia de un contrato de seguro cubriéndole contra las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad civilprofesional.

Artículo L530-2-1(Introducido por Art. 42 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Las personas no aseguradas pero que hubieran efectuado, a un corredor o a una sociedad de corretaje quefigurara en la lista mencionada en el artículo L. 530-2-2, pagos correspondientes a contratos no regidos por lasdisposiciones del artículo L. 351-4 y que fueran objeto de un compromiso manifiesto por parte de una de las empresasmencionadas en el artículo L. 310-1, serán garantizados por dicha empresa cuando el seguro de responsabilidad civildel corredor o de la sociedad de corretaje que hubiera recibido estos pagos no pudiera ser reclamado judicialmente.       El asegurador que hubiera dado su garantía en aplicación de las disposiciones del apartado precedente sesubrogará en los derechos y acciones pertenecientes al asegurado en virtud de las disposiciones del artículo L. 530-1.

Artículo L530-2-2

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CÓDIGO DE LOS SEGUROS(Art. 42 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigor el 1º de juliode 1990)(Art. 46 de la Ley nº 99-532 de 25 de junio de 1999, Boletín Oficial de 29 de junio 1999)       El Ministro de Economía velará por el respeto de las prescripciones previstas en los artículos L. 511-1 (primerapartado), L.511-2, L.530-1 y L. 530-2. La inscripción en la lista de corredores y de sociedades de corretaje de segurosestablecidos en Francia será obligatoria para las profesiones de seguros concernidas en las condiciones fijadas pordecreto del Conseil d'Etat.       Esta lista se publicará anualmente en el Boletín Oficial de la República francesa.

Artículo L530-3(Introducido por Art. 42 de la Ley nº 89-1014 de 31 de diciembre de 1989, Boletín Oficial de 3 de enero de 1990 en vigorel 1º de julio de 1990)       Un decreto del Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente capítulo así como las medidascomplementarias necesarias para garantizar la protección de los asegurados.

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