código civil segunda lectura

Upload: juan-escoto

Post on 15-Jul-2015

66 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

CDIGO CIVIL REFORMADO DE LA REPBLICA DOMINICANA

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en virtud del Decreto No.2213, de fecha 17 de abril de 1884, se adopt como ley el Cdigo Civil Francs, traducido y adecuado a nuestra legislacin; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dicho cuerpo legal no satisface los requerimientos actuales de la sociedad dominicana, a pesar de las numerosas leyes que han modificado su contenido durante el curso de su vigencia ya centenaria; CONSIDERANDO TERCERO: Que en vista de esa notoria deficiencia, el Poder Ejecutivo, mediante el decreto No.104-97, de fecha 27 de febrero de 1997, design una comisin encargada de la revisin y actualizacin de dicho cdigo, disponiendo que el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizacin de la Justicia prestara a esta ltima la asistencia necesaria; CONSIDERANDO CUARTO: Que los miembros de esa comisin procedieron a evaluar con detenimiento las insuficiencias de dicho cuerpo legal y las posibilidades de su revisin y actualizacin, a la luz de la realidad social dominicana y de las ms conspicuas legislaciones modernas, y, como resultado de dicha ponderacin, la comisin recomend la modificacin de dicho cdigo, tomando como fuente esencial previsiones modernas del Cdigo Civil Francs, gran parte de las cuales procedi a traducir, adaptar e introducir en el anteproyecto de ley que preparaba, por considerar que las mismas respondan, en la coyuntura actual, con mayor idoneidad que otras instituciones legales extrajeras a nuestra tradicin jurdica y a nuestras necesidades; CONSIDERANDO QUINTO: Que con el objeto de facilitar la comprensin y asimilacin de las modificaciones introducidas, la comisin recomend mantener, en la medida de lo posible, la estructura actual del cdigo vigente, con el objeto de introducir una legislacin civil sustancialmente renovada y modernizada, dentro del mismo marco conceptual y estructural del cdigo anterior, preservando su tradicional vinculacin con las instituciones jurdicas francesas y evitando las perturbaciones normalmente derivadas de las transformaciones legislativas profundas; CONSIDERANDO SEXTO: Que en uso de sus facultades constitucionales el 27 de febrero del ao 2000 el Presidente de la Repblica deposit ante el Congreso Nacional el proyecto de ley para modificar el Cdigo Civil Dominicano. Sobre esta iniciativa las cmaras abordaron su estudio, asumiendo los legisladores la reintroduccin del texto en la versin ms actualizada cada vez que perima por aplicacin del trmite para la formacin y efecto de las leyes, asegurando as los actores congresuales la continuidad en el proceso de estudio de la iniciativa legislativa. CONSIDERANDO SPTIMO: Que durante ms de una dcada las cmaras del Congreso han estudiado de manera constante dicho proyecto y han promovido un proceso amplio de socializacin a travs de vistas pblicas, seminarios, talleres y encuentros mediante los cuales los representantes legislativos conocieron el parecer de ciudadanos, de la sociedad civil organizada, de juristas, de expertos nacionales e internacionales en materia civil, con el objeto de desarrollar su labor legislativa con el mayor nivel de acercamiento posible al sentir de la ciudadana y asegurar la comprensin e insercin de las reformas de esta legislacin en el seno de la sociedad dominicana. Vista: La Constitucin de la Repblica Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010; Vista: La Resolucin No.4750, del 28 de agosto de 1957, que aprueba la convencin sobre la nacionalidad de la mujer casada;

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 2 Visto: El Cdigo Civil de la Repblica Dominicana, Decreto No.2213, 17 de abril de 1884; Visto: El Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica Dominicana, Decreto No.2214, 17 de abril de 1884; Vista: La Ley No.596, del 2 de noviembre de 1933, reforma del artculo 1741 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.1306-bis, del 21 de mayo de 1937, y sus modificaciones, sobre divorcio; Vista: La Ley No.121, del 26 de mayo de 1939, sobre filiacin de los hijos naturales; Vista: La Ley No.390, del 18 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana; Vista: La Ley No.440, del 18 de abril de 1941, que enmienda el artculo 442 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.452, del 1 de mayo de 1941, que reforma los artculos 386, 390, y 424 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.585, del 28 de octubre de 1941, que modifica varios artculos del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.659, del 17 de julio de 1944, sobre actos del estado civil, y sus modificaciones; Vista: La Ley No.716, del 9 de octubre de 1944, sobre las funciones pblicas de los Cnsules Dominicanos; Vista: La Ley No.764, del 20 de diciembre de 1944, que modifica varios artculos del Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica Dominicana y el artculo 1244 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana, para facilitar el embargo inmobiliario; Vista: La Ley No.1097, del 26 de enero de 1946, sobre desheredacin de hijos; Vista: La Ley No.2125, del 2 de octubre de 1949, que sustituye 1os artculos 1536 a1 1539 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.3079, 18 de septiembre de 1951, que modifica el artculo 459 del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.4999, del 19 de septiembre de 1958, que modifica las disposiciones legales vigentes sobre la mayoridad civil; Vista: La Ley No.5210, del 11 de septiembre de 1959, que introduce modificaciones en 1os artculos 2245 y 65 de los cdigos Civil de la Repblica Dominicana y de Procedimiento Civil de la Repblica Dominicana, respectivamente, y dicta otras disposiciones;

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 3 Vista: La Ley No.855, del 22 de julio de 1978, que modifica varios artculos y captulos del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.189-01, del 22 de noviembre de 2001, que modifica y deroga varios artculos del captulo II, ttulo V, del Cdigo Civil de la Repblica Dominicana; Vista: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el comercio electrnico, documentos y firmas digitales; Vista: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Cdigo para el sistema de proteccin y los derechos fundamentales de los nios, nias y adolescentes; Vista: La Ley No.218-07, del 14 de agosto de 2007, de amnista de declaracin tarda de nacimiento; Vista: La Ley No.479-08, del 11 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; Visto: El Decreto No.4807, del 16 de mayo de 1959 y sus modificaciones, sobre control de alquileres de casas y desahucios.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PUBLICACIN, EFECTOS Y APLICACIN DE LAS LEYES EN GENERAL

Artculo 1.- Las leyes, despus de promulgadas por el Poder Ejecutivo, sern publicadas por ste en uno o ms peridicos de amplia circulacin en el territorio nacional y en la Gaceta Oficial. Vencido el plazo constitucional para ello, las mismas se reputarn promulgadas y el Presidente de la cmara que las haya remitido al Poder Ejecutivo las publicar. Esta publicacin deber indicar su carcter oficial, y surtir los mismos efectos que la publicacin en la Gaceta Oficial. Artculo 2.- Las leyes, salvo disposicin legislativa expresa en otro sentido, se reputarn conocidas en todo el territorio nacional al da siguiente de su publicacin. Artculo 3 2-1.- Las disposiciones que anteceden se aplican tambin a los decretos, reglamentos o resoluciones que dicte el Poder Ejecutivo o la autoridad competente. Artculo 4 3.- Los bienes inmuebles, aunque sean posedos por extranjeros, estn regidos por la ley dominicana. Artculo 5 4.- El juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podr ser perseguido como culpable de denegacin de justicia.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 4

Artculo 6 5.- Se prohbe a los jueces fallar por va de disposicin general y reglamentaria las causas sujetas a su decisin. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TTULO I DE LA CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS CAPTULO I DE LAS PERSONAS FSICAS SECCIN I DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES RELATIVOS A LAS PERSONAS FSICAS Artculo 7 6.- Son personas fsicas todos los individuos de la especie humana, cual que sea su edad, sexo o condicin. Artculo 8 7.- El hijo concebido se reputa nacido para todo lo que le favorezca, con tal de que nazca vivo y viable. Artculo 9 8.- Las personas fsicas se dividen en nacionales y extranjeras. Son nacionales, las personas que la Constitucin dominicana declara como tales; y, extranjeras, todas las dems. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en pas extranjero. SECCIN II DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS FSICAS Artculo 10 9.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada, de su correspondencia y otros documentos de carcter personal o familiar. La intimidad personal o familiar no puede ser hecha pblica sin el consentimiento de la persona o, si sta ha muerto, sin el consentimiento de su cnyuge suprstite, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden. Artculo 11 10.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser objeto de publicacin, divulgacin, reproduccin, exposicin o venta, en forma alguna, sin su autorizacin. Si dicha persona ha fallecido, el consentimiento deber ser otorgado por su cnyuge y parientes enunciados en el artculo anterior y en el mismo orden de prelacin. Artculo 12 10-1.- Sin embargo, podr prescindirse del consentimiento cuando la utilizacin de la imagen o la voz encuentren justificacin en la notoriedad de la persona, por la funcin pblica que desempee o por necesidades policiales o de la justicia.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 5 Tampoco ser necesaria la autorizacin con relacin a hechos de inters pblico o por motivos de ndole cientfica, didctica o cultural, y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de inters general celebrados en pblico. Artculo 13 10-2.- En ningn caso la utilizacin de la imagen o la voz deber atentar contra el honor, el decoro o la reputacin de la persona a quien corresponda. Artculo 14 11.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo de expresin de su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de la materia. Artculo 15 12.- Toda persona, en vida y aun despus de su muerte, tiene derecho al respeto de su cuerpo. El cuerpo humano es inviolable. El cuerpo humano, sus elementos y productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial. Las convenciones que tengan por finalidad conferir un valor patrimonial al cuerpo humano, a sus elementos, rganos o productos, son nulas. Artculo 16 12-1.- Los atentados a la integridad del cuerpo humano slo se permiten en caso de necesidad teraputica para la persona o excepcionalmente en el inters teraputico de otra persona de conformidad con la ley. El consentimiento del interesado debe ser recabado previamente, excepto en caso en que su estado haga necesaria una intervencin teraputica urgente para la cual l no se encuentra en condiciones de consentir. Artculo 17 12-2.- Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana. Toda prctica de eugenesia que tienda a la organizacin de la seleccin de la persona est prohibida. Sin perjuicio de las investigaciones tendientes a la prevencin y el tratamiento de las enfermedades genticas, ninguna transformacin puede ser hecha a los caracteres genticos con el objeto de modificar la descendencia de la persona. Tambin est prohibida toda intervencin destinada a reproducir a una nia o nio genticamente idntico a otra persona viva o muerta. Artculo 18 12-3.- Ninguna remuneracin podr ser acordada a aqul que se preste a un experimento sobre su persona, a la extraccin de rganos o elementos de su cuerpo o a la recoleccin de sus productos. Artculo 19 13.- Toda convencin, aun a ttulo gratuito, que tenga por finalidad la procreacin o gestacin por cuenta de otro es nula. Artculo 20 14.- No se podr divulgar ninguna informacin que permita identificar al que dona un elemento o producto de su cuerpo ni al que lo recibe.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 6 El donante no puede conocer la identidad del beneficiario de la donacin ni este ltimo la del donante. En caso de necesidad teraputica, slo los mdicos del donante y su beneficiario podrn tener acceso a las informaciones que permitan la identificacin de stos. Artculo 21 15.- El estudio gentico de las caractersticas de una persona slo podr ser hecho con fines mdicos o de investigacin cientfica. El consentimiento de la persona cuyo estudio gentico se realice, deber ser obtenido con anterioridad a la realizacin del estudio. Artculo 22 16.- La identificacin de una persona por sus huellas genticas slo podr ser realizada en el marco de una medida de instruccin ordenada por el juez en un procedimiento judicial, o con fines mdicos en una investigacin cientfica. Artculo 23 16-1.- La identificacin a que se refiere el artculo anterior, en materia civil, slo podr ser realizada en ejecucin de una medida de instruccin ordenada por el juez apoderado de una accin tendiente al establecimiento o la impugnacin de un lazo de filiacin, la obtencin o la supresin de un subsidio. El consentimiento del interesado deber ser previo y expresamente recabado. Artculo 24 16-2.- Cuando la identificacin se realiza para fines mdicos o de investigacin cientfica, el consentimiento de la persona deber ser obtenido previamente. Artculo 25 16-3.- Slo podrn proceder a las identificaciones por huellas genticas los profesionales con los conocimientos cientficos necesarios, debidamente designados por el juez. Artculo 26 17.- En caso de violacin de los derechos consagrados en este captulo, el juez de los referimientos podr disponer cualquier medida destinada a impedir o a suspender el atentado de dichos derechos, sin perjuicio de las reparaciones a que pueda ser condenado el responsable de la violacin por el juez de primera instancia apoderado de la demanda. Artculo 27 18.- Las disposiciones del presente captulo son de orden pblico. CAPTULO II DE LAS PERSONAS MORALES Artculo 28 19.- Las personas morales son sujetos de derechos y obligaciones de conformidad con la ley. Su naturaleza puede ser pblica o privada. Artculo 29 20.- Salvo disposicin legal en contrario la personalidad jurdica pertenece a todo grupo de personas o de bienes constituidos con mira a la realizacin de intereses lcitos y dotados de una posibilidad de expresin colectiva. Artculo 30 21.- La existencia, capacidad, nacionalidad, operacin y extincin de las personas morales se rigen por las leyes correspondientes.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 7

TTULO II DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPTULO I DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Artculo 31 22.- La Junta Central Electoral tiene a su cargo la organizacin y funcionamiento del sistema del registro del estado civil, a travs de una Direccin Nacional del Registro del Estado Civil, de la Oficina Central del Estado Civil y de las oficialas del estado civil. En ese tenor, designar todos los funcionarios e incumbentes dentro del sistema del registro del estado civil, de conformidad con las disposiciones de la ley de funcin pblica y las resoluciones del Pleno que se dicten al efecto. SECCIN I DE LOS ACTOS Y LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Artculo 32.- Se considera acto del estado civil todo hecho con efecto jurdico que influye directamente en el estado civil de la persona, siempre que el mismo sea instrumentado o transcrito por ante la oficiala del estado civil. Artculo 33.- Se considera acta del estado civil el documento emitido por un funcionario autorizado del sistema de registro del estado civil, que prueba la ocurrencia de un acto del estado civil. SECCIN II DE LA DIRECCIN NACIONAL DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, DE LA OFICINA CENTRAL DEL ESTADO CIVIL Y LAS OFICIALAS DEL ESTADO CIVIL

Artculo 34 23.- La Direccin Nacional de Registro del Estado Civil, depender de la Junta Central Electoral y tendr a su cargo todos los servicios del estado civil. Artculo 35 24.- La Oficina Central del Estado Civil depender de la Junta Central Electoral y tendr a su cargo la conservacin y custodia de los originales de los registros del estado civil que deben remitir anualmente las oficialas del estado civil en la forma que indica la ley. Artculo 36 25.- Las oficialas del estado civil son las encargadas de la instrumentacin, registro y expedicin de todos los actos del estado civil. En el Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos municipales, habr una o ms oficialas del estado civil. Artculo 37 25-1.- El nmero y las jurisdicciones de las oficialas del estado civil, sern determinadas por la Junta Central Electoral, que tendr la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar las circunscripciones o mbitos de competencia territorial de las oficialas del estado civil por resolucin.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 8 Adems, el Pleno de la Junta Central Electoral tendr la facultad, de conformidad con la ley de funcin pblica y la organizacin administrativa del Estado, de crear otras delegaciones o dependencias de las oficialas del estado civil destinadas a ofrecer los servicios del estado civil de manera eficaz y oportuna. Artculo 38 26.- Las oficialas del estado civil estarn conformadas por un oficial y un nmero de suplentes determinado segn las necesidades del servicio. Artculo 39 27.- Los oficiales del estado civil no podrn actuar fuera de los lmites de su jurisdiccin, salvo en aquellos casos en que sean debidamente autorizados por la Junta Central Electoral. Artculo 40 34.- Los registros de los actos del estado civil debern ser informatizados, en consecuencia, la Junta Central Electoral queda facultada para tomar mediante resolucin todas las medidas que sean necesarias para la automatizacin de las oficialas, pudiendo en tal caso, establecer sistemas de registros y de expediciones de actas y certificaciones, que modifiquen o sustituyan los procedimientos tradicionales; incorporar los datos biomtricos a los actos registrados; autorizar firmas digitales con la misma fuerza probatoria, siempre garantizando la seguridad de las informaciones. Artculo 41 35.- Toda persona podr pedir copia de las actas asentadas en los registros del estado civil, pero deber siempre identificarse con la presentacin de su cdula de identidad y electoral, licencia de conducir o pasaporte. Artculo 42 35-1.- Las copias de las actas o los extractos de las mismas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialas del estado civil se tendrn por fehacientes mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente. Las mismas sern admitidas independientemente de su fecha de emisin, siempre que el documento no presente alteracin o deterioro. Artculo 43 35-2.- La Junta Central Electoral podr suspender la expedicin de cualquier acta del estado civil que este viciada o no haya sido instrumentada de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley. Toda alteracin o falsificacin en las actas del estado civil, as como del asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dan lugar a reclamar los daos y perjuicios que procedan, adems de las sanciones establecidas en el cdigo penal. SECCIN III DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL INSTRUMENTADAS EN EL EXTRANJERO Artculo 44 37.- Las actas del estado civil de un dominicano, hechos en pas extranjero, se tendrn por fehacientes, si han sido instrumentados y expedidos de conformidad a las leyes de aquel pas o por los agentes diplomticos y consulares de la Repblica, de acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de los registros del estado civil llevados por estos funcionarios se remitir a fin de cada ao por mediacin del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil

Artculo 45 (NUEVO).- Los actos del estado civil de un dominicano y un extranjero, hechos en pas extranjero, se tendrn por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel pas.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 9 Artculo 46 28.- Los funcionarios consulares ejercern, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que correspondan a los oficiales del estado civil, conforme a las disposiciones de la ley. Artculo 47 38-1.- El Procurador Fiscal deber vigilar los registros llevados por el o los oficiales del estado civil de su jurisdiccin, extender acta si fuere necesaria, y, en caso de faltas o delitos cometidos por estos funcionarios dar cuenta a la Junta Central Electoral, envindole el expediente sobre el asunto.

SECCIN IV DE LAS RECONSTRUCCIONES DE LOS REGISTROS Artculo 48 42.- La Junta Central Electoral garantizar la reconstruccin de los registros del estado civil a nivel nacional, a travs de cada una de las dependencias del sistema de registro del estado civil. Los procedimientos para la reconstruccin de los registros del estado civil sern determinados por la ley que regula la materia y por va reglamentaria, asegurando que toda persona pueda acceder a los registros del estado civil de la manera ms gil, segura y eficaz posible. CAPTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Artculo 49 45.- Todo nacimiento ocurrido en la Repblica Dominicana ser inscrito, sin costo alguno, dentro de los noventa das despus del alumbramiento del nio o la nia, en la oficiala del estado civil del lugar del nacimiento o de su futura residencia o ante el delegado correspondiente si el nacimiento ha ocurrido en un centro asistencial donde funciona una delegacin de oficiala. Si el oficial del estado civil tuviere alguna duda sobre la existencia del nio cuyo nacimiento se declara, exigir su presentacin inmediata. Las declaraciones de nacimiento de los hijos e hijas de padre y madre extranjeros que no residan legalmente en el pas, sern inscritas en el Libro de Nacimiento de Extranjeros, a los fines de expedrseles constancia del hecho del nacimiento para la correspondiente transcripcin en el Registro del Estado Civil del pas de origen. Artculo 50 52.- En pas extranjero, las declaraciones deben hacerse en los noventa das del nacimiento ante los agentes diplomticos o cnsules, sin costo alguno. Artculo 51 47.- El hecho del nacimiento se acreditar ante el oficial del estado civil mediante la presentacin de la certificacin o constancia de nacido vivo expedida, libre de costo, por el mdico u obstetra que intervino en el parto o por la autoridad mdica de la clnica u hospital donde haya ocurrido. Si el nacimiento ha ocurrido sin asistencia mdica, la constancia ser expedida, libre de costo, por el juez de paz de la jurisdiccin correspondiente.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 10 Artculo 52 47-1.- El Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social proveer a todos los centros asistenciales del certificado para expedir constancia de nacido vivo mediante un formulario nico. Artculo 53 48.- La persona que encontrare un nio o nia recin nacido, lo entregar al Consejo Nacional para la Niez y la Adolescencia, as como los vestidos y dems objetos que hubiesen sido hallados con el nio y declarar todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantar un informe en el cual se expresar la edad aparente del nio, su sexo, los nombres que se le otorguen, las personas, institucin o autoridad a que se ha entregado. Artculo 54 48-1.- Las inscripciones de los recin nacidos o nios y nias sin importar la edad en la que se encuentren en estado de abandono y que no tengan filiacin conocida, podrn ser inscritos en las Oficialas del Estado Civil correspondientes, a requerimiento del Consejo Nacional para la Niez y la Adolescencia, previa autorizacin del Tribunal de Nios, Nias y Adolescentes. La Junta Central Electoral ser puesta en causa en dicho procedimiento. Artculo 55 48-2.- La decisin del Tribunal de Nios, Nias y Adolescentes deber estar fundamentada en los informes que sobre las investigaciones del estado de abandono y de la filiacin desconocida haya rendido el Consejo Nacional para la Niez y la Adolescencia. Artculo 56 49.- En los casos de los natimuertos, es decir, los productos de gestacin que nazcan sin vida, se declararn en los registros de nacimiento con la anotacin de defuncin correspondiente, en base al certificado de defuncin fetal. Artculo 57 50 y 51.- Si la declaracin de nacimiento ha sido tarda, se proceder de conformidad con la ley para su ratificacin. En todos los casos, la Junta Central Electoral establecer por resoluciones los requisitos para el registro de todas las declaraciones tardas de nacimiento. El procedimiento de ratificacin de las declaraciones de nacimiento ser gratuito en todo el territorio nacional. Artculo 58 53.- El nacimiento del hijo o hija ser declarado por el padre o por la madre. Tambin la declaracin podr ser hecha por los abuelos, tos y hermanos del recin nacido, por la persona que tenga la guarda o custodia del nio, por el mdico, o cualquier persona que haya asistido al parto. En caso de que el nacimiento hubiera ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaracin se har por la persona en cuya casa se hubiese verificado. Las declaraciones tardas podrn ser realizadas por cualquier persona mayor de edad que se encuentre dotado de su cdula de identidad y electoral, debidamente autorizado por la Junta Central Electoral. Si de un parto naciera ms de un hijo, se redactarn tantas actas como hijos hayan nacido, los cuales debern llevar nombres distintos.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 11 Artculo 59 54-1.- Los nombres que se le otorguen a una persona no podrn atentar contra la dignidad, ni crear confusin en cuanto al sexo de la persona. En caso de que surjan conflictos en este sentido estos sern resueltos por la Junta Central Electoral. Artculo 60 57.- Las declaraciones de actos del estado civil que hayan sido instrumentadas utilizando pruebas falsas, que puedan distorsionar la filiacin, nacionalidad u otro atributo de la personalidad jurdica, podrn ser canceladas administrativamente por la Junta Central Electoral y sometidos los responsables de tales hechos ante los tribunales ordinarios por falsedad en escritura pblica. La accin de cancelacin podr ser presentada en cualquier tiempo, a partir de la fecha de instrumentacin del acta viciada. CAPTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO Artculo 61 58.- La filiacin del hijo o hija podr establecerse mediante el reconocimiento voluntario por ante el oficial del estado civil. Artculo 62 59.- El acta deber enunciar los nombres, apellidos, fecha de nacimiento o edad, a falta de stas, lugar de nacimiento, domicilio y cdula de identidad o pasaporte del autor del reconocimiento. Deber indicar asimismo la fecha y lugar de nacimiento, el sexo y los nombres del nio o nia y todas las informaciones tiles sobre el nacimiento. El acta de reconocimiento ser inscrita en la fecha en que se efecte. Slo las menciones previstas en el primer prrafo de este artculo sern incluidas al margen del acta de nacimiento, si sta existe. Artculo 63.- El reconocimiento puede ser impugnado por el hijo o hija, su representante legal, cuando sea menor de edad, y por los interesados con calidad para ello; y el mismo surtir efecto, siempre que se demuestre ante el tribunal de primera instancia competente, que dicho reconocimiento es contrario a la verdad biolgica o le es perjudicial. Artculo 64 63.- Las personas mayores de dieciocho aos, que hayan sido abandonadas en su infancia y que desconozcan a sus padres, podrn hacerse representar ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar de residencia o del que presuman haber nacido, y mediante testigos y otros medios de prueba, para que se ordene la inscripcin de su nacimiento en la oficiala del estado civil correspondiente. Si se trata de personas con discapacidad mental, deber presentarse al tribunal el certificado de la experticia mdico correspondiente. Los nombres y apellidos que hayan usado se harn constar en la sentencia y si no los han usado, a solicitud del peticionario, persona o institucin responsable podrn ser asignados por la misma sentencia. La Junta Central Electoral ser puesta en causa en dichos procedimientos.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 12

CAPTULO IV DE LOS CAMBIOS Y AADIDURAS DE NOMBRES Y APELLIDOS Artculo 65 64.- Toda persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres aadir otros, debe dirigirse a la Junta Central Electoral por mediacin de la Direccin Nacional de Registro del Estado Civil, exponiendo las razones de su peticin y enviando adjunto su acta de nacimiento y los dems documentos que justifiquen su peticin. Artculo 66 64-1.- La Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, proceder a evaluar la solicitud de cambios o aadiduras de nombre. En todos los casos la Junta Central Electoral garantizar la publicidad de las solicitudes a nivel nacional.

Artculo 67 65.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agregndolo al de la persona autorizada. La persona autorizada no podr anteponer el apellido a los que le correspondan por efecto de su filiacin. Artculo 68 65-1.- La autorizacin, para que surta efectos vlidos, deber ser otorgada por ante Notario mediante acto autntico y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los registros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del acta de nacimiento se har constar la mencin de la autorizacin. Artculo 69 65-2. La autorizacin podr ser revocada por el otorgante, por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenacin a pena criminal por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante. La revocacin debe ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotacin correspondiente al pie de la mencin de autorizacin hecha al margen del acta de nacimiento. CAPTULO V DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Artculo 70 66.- Los que deseen contraer matrimonio presentarn previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad, valindose para ello, de los medios de pruebas establecidos en la ley. Artculo 71 72.- Se transcribirn en el registro pblico de matrimonio que corresponda los actos de matrimonios celebrados en el extranjero, cuando los cnyuges o uno de ellos sea dominicano. Artculo 72 73.- Las actas de matrimonios religiosos sern transcritas en el registro del estado civil correspondiente al municipio o distrito municipal en que se hayan celebrado. Artculo 73 73-5.- Las disposiciones legales que rigen la expedicin de copias, extractos y certificados de actas del estado civil se aplican a las copias, extractos y certificados de las actas concernientes a los matrimonios religiosos.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 13 CAPTULO VI DE LAS ACTAS DE DIVORCIO Artculo 74 75.- El cnyuge que haya obtenido una sentencia de divorcio con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, estar obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el oficial del estado civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la sentencia, previa intimacin a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio. El cnyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses perder el beneficio de la sentencia por l obtenida, y no podr obtener otra sentencia sino por una nueva causa, a la cual, sin embargo, podr agregar las antiguas causas. Artculo 75 76.- El oficial del estado civil competente para pronunciar el divorcio es el de la jurisdiccin del tribunal que dict la sentencia. Cuando en dicha jurisdiccin haya dos o ms oficialas del estado civil ser competente para pronunciarlo aqul en cuya demarcacin resida el demandado. Artculo 76 76-1.- En caso que ni el demandante ni el demandado tengan domicilio en el pas, el oficial del estado civil competente para pronunciar el divorcio ser uno de la jurisdiccin del tribunal que dict la sentencia. Artculo 77 76-2.- Cuando resulte que en los registros del oficial del estado civil que pronuncie el divorcio no est asentada el acta de matrimonio de los cnyuges divorciados, ste deber inmediatamente avisar al oficial de estado civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio para que haga la anotacin correspondiente al margen. Artculo 78 77.- El oficial de estado civil competente pronunciar el divorcio inscribindolo en el Registro de Divorcios de las oficialas del estado civil, segn las disposiciones de la ley sobre la materia. Artculo 79 80.- El oficial del estado civil slo pronunciar el divorcio cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por la ley y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimacin al otro cnyuge para asistir al pronunciamiento del divorcio. Artculo 80 81.- El plazo de dos meses sealado para pronunciar el divorcio comenzar a contarse a partir del vencimiento de los plazos de los recursos a que est sujeta la sentencia. Artculo 81 82.- Tambin se transcribir en el Registro de Divorcios, el dispositivo de la sentencia pronunciada en el extranjero admitiendo el divorcio de personas que hayan contrado matrimonio en el pas.

CAPTULO VII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIN Artculo 82 83.- La declaracin de defuncin se har dentro de los quince das de ocurrida, ante la delegacin u oficiala del estado civil del lugar del fallecimiento, por un pariente del difunto o de cualquiera otra persona que posea acerca del estado civil del fallecido los datos que sean posible.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 14 Artculo 83 84.- La defuncin originalmente se acreditar mediante el certificado de defuncin, expedido por el mdico en el formulario habilitado por el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social. Artculo 84 85.- La Junta Central Electoral queda facultada para ordenar de oficio la inscripcin de las defunciones en los libros registros correspondientes, de aquellas personas fallecidas cuyos familiares, amigos o vecinos no hayan hecho la declaracin del fallecimiento ante la delegacin u oficiala del estado civil del lugar en que ste haya ocurrido. Artculo 85 83-2.- Si el da del fallecimiento las oficialas del estado civil estn cerradas, la autoridad municipal competente podr dar la orden del enterramiento, con la obligacin de comunicar el fallecimiento, mediante el envo del expediente, el subsiguiente da laborable a la Oficiala correspondiente para su debida inscripcin, so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres salarios mnimos. Artculo 86 83-1.- Ninguna persona o funcionario del orden municipal o judicial podr ordenar un enterramiento de cadver sin que la defuncin haya sido debidamente registrada en la oficiala del estado civil correspondiente, salvo en los casos de urgencia ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias. Artculo 87 83-3.- La defuncin que no sea declarada dentro de los quince das siguientes al fallecimiento se considerar extempornea, y el oficial del estado civil podr recibirla, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos por resolucin de la Junta Central Electoral, o de la Direccin Nacional de Registro del Estado Civil, pero no podrn expedir certificaciones o extractos de la misma, hasta que el acta levantada no haya sido ratificada por el juez de paz de la jurisdiccin correspondiente. Artculo 88 83-4.- Cuando la defuncin ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaracin podr ser hecha ante el Director de la Junta Municipal. Este funcionario deber comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentro de los tres das de haberlas recibido, al oficial del estado civil correspondiente, para que ste la inscriba en sus registros. Artculo 89 83-5.- La Junta Central Electoral proveer a las Juntas Municipales los formularios especiales en los cuales debern registrar las defunciones para cumplir con las obligaciones que se les impone. Artculo 90 86.- En los registros de defuncin se inscribirn todos los fallecimientos ocurridos en el territorio nacional, los fallecimientos de dominicanos ocurridos en el extranjero tambin se inscribirn a solicitud de parte interesada. Artculo 91 86-1 91 primer prrafo gramatical.- Tambin se inscribirn: 1) Las actas levantadas por los oficiales pblicos en casos de muerte violenta o en que sea imposible identificar el cadver; y 2) Las declaraciones autnticas de las autoridades martimas y aeroportuarias en los casos de muerte durante viaje por mar o por avin. Cuando por naufragio de una nave o por accidente areo hayan perecido todos o parte de la tripulacin y pasajeros, la autoridad correspondiente, informada del infortunio,

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 15 enviar una declaracin autntica a la Junta Central Electoral, quien tomar las providencias del caso para que dicha declaracin sea transcrita en los registros correspondientes, siempre que del rescate de los restos humanos pueda comprobarse fehacientemente la identidad de cada persona fallecida. CAPTULO VIII DE LAS RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Artculo 92 93.- Las rectificaciones de las actas del estado civil, podrn ser administrativas o judiciales. Artculo 93 94.- La Junta Central Electoral podr rectificar, de manera administrativa, los errores en los datos de las actas del estado civil en los casos siguientes: 1) Cambios de letras en nombres, apellidos o en los datos generales del folio; 2) Abreviaturas de nombres y apellidos; 3) Conjunciones; 4) Inclusin del nmero de cedula cuando est omitido o cuando figure el nmero de la constancia de solicitud de cedula; 5) Omisiones y cambios de dgitos en los nmeros de Cdulas y fechas.

Artculo 94 94-1.- La solicitud de rectificacin ser sometida a la Junta Central Electoral, a travs de la Direccin Nacional de Registro del Estado Civil. Artculo 95.- Las acciones en rectificacin que de acuerdo con la ley se refieran a asuntos que correspondan a otros poderes o que impliquen modificaciones al estado civil de las personas, nacionalidad y filiacin, sern competencia del Tribunal Superior Electoral y ser necesario poner en causa a las partes que pudieran tener inters contrario en el caso. Artculo 96.- Las rectificaciones de las actas del estado civil, en los casos que interesen al orden pblico podrn ser promovidas de oficio por el Ministerio Pblico, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a stas asistan. Artculo 97 96-1.- El Ministerio Pblico promover la rectificacin de las actas del estado civil en inters de las personas de escasos recursos econmicos que la pidan directamente, siempre que acompaen su peticin de las certificaciones requeridas por la ley, para la concesin de la asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial. Artculo 98.- Los tribunales de la Repblica, tienen competencia para rectificar las actas del estado civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando stas han sido transcritas en los registros del estado civil. CAPTULO IX DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL RELATIVAS A LOS MILITARES Y MARINOS AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPBLICA

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 16 Artculo 99 103.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares o personas empleadas en el ejrcito, se redactarn con arreglo a las disposiciones establecidas en los captulos precedentes, salvo las excepciones contenidas en este captulo. El habilitado de cada cuerpo llenar las funciones de oficial del estado civil. En caso de estacionamiento de tropas dominicanas en territorio extranjero en misiones de paz, dichos oficiales militares en funcin de oficiales del estado civil sern igualmente competentes respecto a los no militares cuando las disposiciones de los captulos precedentes sean inaplicables. Asimismo, dichos oficiales en funciones de oficiales del estado civil podrn recibir las actas que conciernan a los militares y a los no militares, en aquellas zonas del territorio nacional en las que, como consecuencia de movilizacin o asedio, el servicio municipal del estado civil no se encuentre regularmente asegurado. Las actas de defuncin recibidas por los militares en funcin de oficiales del estado civil, por excepcin al artculo 83, slo podrn ser redactadas en base a la declaracin de dos testigos. Artculo 100 103-1.- En los casos previstos en los prrafos segundo y tercero del artculo 87, las actas del estado civil sern inscritas en un registro especial, cuyo cuidado y conservacin sern objeto de reglamentacin mediante resolucin del Ministro de las Fuerzas Armadas. Artculo 101 104.- Cuando un matrimonio sea celebrado en uno de los casos previstos en los prrafos segundo y tercero del artculo 87, la publicacin del edicto o proclama indicado en el artculo 67 ser hecha, en la medida que las circunstancias lo permitan, en el lugar del ltimo domicilio de los futuros cnyuges. Adems, se publicarn, durante ocho das en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado. Artculo 102 105.- Podrn ser objeto de rectificacin administrativa, de conformidad a las condiciones fijadas por resolucin, en los perodos y en los territorios en que la autoridad militar haya sido establecida, las declaraciones de defuncin recibidas por la autoridad militar habilitada de conformidad con el artculo 87 para recibir tales declaraciones, o por la autoridad civil para miembros de las Fuerzas Armadas, o respecto de civiles que participan en las acciones militares o de las personas empleadas por las Fuerzas Armadas. Artculo 103 106.- Los oficiales del estado civil militares, habilitados de conformidad con el prrafo segundo del artculo 103, con relacin a las situaciones sealadas en la indicada disposicin, as como en el prrafo tercero de la misma, remitirn, a la brevedad posible, las actas de nacimiento, matrimonio y defuncin levantadas por ellos al oficial del estado civil del domicilio de las partes, quien deber proceder a inscribirlas inmediatamente en sus registros.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 17 TTULO III DEL DOMICILIO Artculo 104 107.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. La residencia de todo dominicano es el lugar donde habita ordinariamente. Artculo 105 108 y 110.- El cambio de domicilio se entender realizado por el hecho de tener una habitacin real en otro lugar, unido a la intencin de fijar en ella su principal establecimiento. La prueba de intencin se deducir de las circunstancias. Artculo 106 111.- El ciudadano que sea llamado a desempear un cargo pblico interino o revocable, conservar el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intencin contraria. Artculo 107 112.- La aceptacin de funciones pblicas inamovibles, lleva consigo el traslado inmediato del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Artculo 108 113.- El marido y la mujer pueden tener un domicilio distinto sin que ello pueda implicar una derogacin a las reglas relativas a la comunidad de vida. Toda notificacin, en materia de estado y capacidad de las personas, hecha a un cnyuge, debe igualmente ser hecha a su cnyuge, a pena de nulidad. Artculo 109 113-1.- La residencia separada de los cnyuges durante el procedimiento de divorcio, entraa de pleno derecho domicilio distinto. Artculo 110 114.- El menor de edad no emancipado tiene por domicilio el de su padre y su madre. Si el padre y la madre tienen domicilios distintos, el domicilio del menor de edad ser el de aqul de ellos con el que resida. Artculo 111 114-1.- El mayor de edad sometido al rgimen de tutela, tiene por domicilio el de su tutor. Artculo 112 115.- La sucesin se abrir en el lugar del domicilio de la persona fallecida. Artculo 113 116.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados eleccin de domicilio para su ejecucin en un lugar distinto al domicilio real, las notificaciones, demandas y dems diligencias, podrn hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 18

TTULO IV DE LOS AUSENTES CAPTULO I DE LA PRESUNCIN DE AUSENCIA Artculo 114 117.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio o de su residencia sin que haya habido noticias, el juez de primera instancia puede, a solicitud de parte interesada o del ministerio pblico, comprobar que hay presuncin de ausencia. Lo mismo suceder cuando la persona ha desaparecido bajo circunstancias especiales relacionadas a fenmenos naturales como terremotos, huracanes, inundaciones, deslizamientos de tierra y accidentes tales como incendios, naufragios, entre otros. Artculo 115 118.- El juez puede designar uno o varios parientes o afines, o, dado el caso, cualquier otra persona, para representar al presunto ausente en el ejercicio de sus derechos o en todo acto en el cual este ltimo estara interesado, as como para administrar todo o parte de sus bienes; la representacin del presunto ausente y la administracin de sus bienes son entonces sometidas a las reglas de la administracin legal bajo control judicial tal como ella est prevista para los menores de edad, y, adems, a las modificaciones que siguen. Artculo 116 119.- Sin perjuicio de la competencia particular atribuida a otras jurisdicciones, a los mismos fines, el juez fija, de conformidad al caso, segn la importancia de los bienes, las sumas que conviene dedicar anualmente al sustento de la familia y a las cargas del matrimonio. l determina como ha sido previsto para el establecimiento de los hijos. l especfica tambin, cmo son regulados los gastos de administracin, as como la remuneracin eventual que puede ser otorgada a la persona encargada de la representacin del presunto ausente y de la administracin de sus bienes. Artculo 117 120.- El juez puede, en todo momento y aun de oficio, poner fin a la misin de la persona designada; puede igualmente proceder a su reemplazo. Artculo 118 121.- Si el presunto ausente es llamado a una particin, sta debe ser judicial. Sin embargo, el juez de primera instancia puede autorizar la particin, incluso parcial, y designar un notario para proceder, en presencia del representante del presunto ausente, o de su reemplazante designado conforme al artculo 120, si el representante inicial es l mismo interesado en la particin. El estado de la liquidacin es sometido a la homologacin del tribunal de primera instancia. Artculo 119 122.- El Ministerio Pblico est especialmente encargado de velar por los intereses del presunto ausente y ser odo en todas las demandas que le conciernan; l puede requerir de oficio la aplicacin o la modificacin de las medidas previstas en el presente ttulo.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 19 Artculo 120 123.- Si un presunto ausente reaparece o da noticias de su existencia, el juez, a solicitud de ste ltimo, pondr fin a las medidas tomadas para su representacin y la administracin de sus bienes; l recupera entonces los bienes administrados o adquiridos por cuenta suya durante el perodo de la ausencia. Artculo 121 124.- Los derechos adquiridos sin fraude, sobre el fundamento de la presuncin de ausencia, no sern impugnados cuando el fallecimiento del ausente viene a ser establecido o judicialmente declarado, cual que sea la fecha fijada para el fallecimiento. Artculo 122 125.- Las disposiciones que preceden, relativas a la representacin del presunto ausente y a la administracin de sus bienes, son tambin aplicables a las personas que como consecuencia del alejamiento no se encuentran, a pesar de ellas mismas, en estado de manifestar su voluntad. Artculo 123 126.- Esas mismas disposiciones no son aplicables a los presuntos ausentes o a las personas mencionadas en el artculo 125, cuando ellas hayan dejado un poder vlido para fines de la representacin y la administracin de sus bienes. Artculo 124 127.- Tampoco se aplicarn si el cnyuge puede ocuparse satisfactoriamente de los intereses en causa, por aplicacin del rgimen matrimonial, y, especialmente, por efecto de una decisin obtenida en virtud de los artculos 209 y 211. CAPTULO II DE LA DECLARACIN DE AUSENCIA Artculo 125 128.- Cuando hayan transcurrido diez aos despus de la sentencia que ha comprobado la presuncin de ausencia, segn las circunstancias previstas en el artculo 117, la ausencia podr ser declarada. Artculo 126 129.- En los casos de desaparicin debido a circunstancias relacionadas a fenmenos naturales como terremotos, huracanes, inundaciones, deslizamientos de tierra y accidentes tales como incendios, naufragios, entre otros, que hagan presumir razonablemente que la persona no regresar, el plazo para la declaracin de ausencia ser de cinco aos. La ausencia tambin podr ser declarada en ocasin de uno de los procedimientos judiciales previstos en los artculos 209 y 211, el plazo para la declaracin de ausencia tambin ser de cinco aos. Artculo 127 nuevo 128 parte in fine.- La declaracin de ausencia a que se refieren los artculos anteriores, ser hecha por el tribunal de primera instancia a solicitud de parte interesada o del ministerio pblico. Artculo 128 130.- Extractos de la instancia con fines de declaracin de ausencia, despus de haber sido visados por el Ministerio Pblico, sern publicados en dos peridicos de circulacin nacional en el pas del domicilio o de la ltima residencia de la persona de la cual se ha dejado de tener noticias. El tribunal apoderado de la demanda podr ordenar adems cualquier otra medida de publicidad en cualquier lugar que juzgue til. Esas medidas de publicidad sern efectuadas por la persona que presenta la demanda.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 20 Artculo 129 131.- Desde que los extractos han sido publicados, la instancia es remitida por intermedio del procurador fiscal al tribunal que estatuir conforme a las piezas y documentos producidos, tomando en cuenta las condiciones de la desaparicin, as como las circunstancias que puedan explicar la falta de noticias. Artculo 130 132.- El tribunal puede ordenar cualquier medida de informacin suplementaria, y prescribir, si hay lugar, que una investigacin sea hecha contradictoriamente con el procurador fiscal, si ste no es requirente, en todo lugar en que lo juzgue til, y particularmente en el distrito judicial del domicilio o en aqullos de las ltimas residencias, en caso de que sean distintos. Artculo 131 133.- La demanda introductiva de instancia puede ser presentada un ao antes de la expiracin de los plazos previstos en los artculos 128 y 129. Artculo 132 134.- La sentencia declarativa de ausencia ser rendida por lo menos un ao despus de la publicacin de los extractos de esta demanda. Ella comprobar que la persona presumida ausente no ha reaparecido durante los plazos sealados en los artculos 128 129. Artculo 133 135.- La demanda a fines de declaracin de ausencia es considerada como no hecha, cuando el ausente reaparece o cuando la fecha de su fallecimiento resulte establecida con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia. Artculo 134 136.- Una vez rendida la sentencia declarativa de ausencia, se publicarn extractos de la misma de conformidad con las modalidades previstas en el artculo 130, dentro del plazo fijado por el tribunal. La decisin es reputada no pronunciada si ella no ha sido publicada dentro de ese plazo. Artculo 135 137.- Cuando la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, su dispositivo es trascrito a requerimiento del procurador fiscal en el Registro de Defunciones de la oficiala del estado civil del lugar del domicilio del ausente o de su ltima residencia. Se har mencin de esta trascripcin, asimismo, al margen del acta de nacimiento de la persona declarada ausente. La trascripcin hace la sentencia oponible a los terceros, quienes slo podrn obtener rectificacin de la misma de conformidad con el artculo 97. Artculo 136 138.- La sentencia declarativa de ausencia produce, a partir de la trascripcin, todos los efectos que la muerte declarada del ausente hubiere producido. Las medidas tomadas para la administracin de los bienes del ausente, conforme al captulo I del presente ttulo, terminarn, salvo decisin contraria del tribunal. El cnyuge del ausente puede contraer nuevo matrimonio. Artculo 137 139.- Si el ausente reaparece o su existencia es probada con posterioridad a la sentencia declarativa de ausencia, la nulidad de esa sentencia podr ser perseguida a requerimiento del procurador fiscal o parte interesada.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 21

El dispositivo de la sentencia de nulidad es publicado inmediatamente, segn las modalidades prescritas por el artculo 130. Desde su publicacin se anotar esta decisin al margen de la sentencia declarativa de ausencia y sobre todo registro a que haga referencia. Artculo 138 140.- El ausente cuya existencia es judicialmente comprobada recupera sus bienes y aqullos que l debera haber recibido durante su ausencia en el estado en que se encuentren, el precio de los que hayan sido enajenados o los bienes adquiridos por inversin de capitales o de rentas percibidas en provecho suyo. Artculo 139 141.- Toda parte interesada que ha promovido con fraude una declaracin de ausencia est obligada a restituir al ausente cuya existencia es judicialmente comprobada las rentas de los bienes cuyo goce hubiese tenido y a pagarle los intereses legales contados desde el da de su percepcin, independientemente de daos y perjuicios complementarios, si procede. Si el fraude es imputable al cnyuge de la persona declarada ausente, se admitir que sta impugne la liquidacin del rgimen matrimonial al cual la sentencia declarativa de ausencia haya puesto fin. Artculo 140 142.- El matrimonio del ausente permanece disuelto aunque la sentencia declarativa de ausencia haya sido anulada. TTULO V DEL MATRIMONIO Artculo 141 143.- El matrimonio es la unin entre un hombre y una mujer celebrada ante la autoridad competente, y manifestada formalmente a travs del consentimiento y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto, en vista de establecer una comunidad de vida entre ambos. CAPTULO I DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Artculo 142 144.- El hombre y la mujer no pueden contraer matrimonio antes de haber cumplido los dieciocho aos. Sin embargo, el juez de primera instancia podr, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad. Artculo 143 145.- No habr matrimonio sin consentimiento. Artculo 144 146.- El dominicano que desee contraer matrimonio deber comparecer personalmente a la ceremonia, incluso cuando se encuentre en el extranjero. Artculo 145 147.- Para contraer nuevo matrimonio se requerir la previa disolucin de todo matrimonio anterior. Artculo 146 148.- El menor de edad no podr contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y de su madre. El desacuerdo entre el padre y la madre valdr consentimiento.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 22

Artculo 147 148-1.- Si uno de los padres ha muerto o si se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad, bastar el consentimiento del otro. No ser necesario presentar el acta de defuncin del padre o de la madre de uno de los futuros cnyuges, cuando el cnyuge o el padre y la madre del difunto declaren su fallecimiento bajo juramento. Si la residencia actual del padre o de la madre es desconocida, y desde hace un ao no se han tenido noticias de l o de ella, podr procederse a la celebracin del matrimonio si el hijo y aqul de sus padres que da su consentimiento efectan al respecto declaracin bajo juramento. De todo ello deber hacerse mencin en el acta de matrimonio. Artculo 148 148-2.- Si el padre y la madre han fallecido, o si se encuentran en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los reemplazarn los abuelos; y si existe disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma lnea, o entre las dos lneas, esa discrepancia equivale a consentimiento. Artculo 149 148-3.- Si la residencia actual de los padres es desconocida y desde hace un ao no se han tenido noticias de ellos, podr procederse a la celebracin del matrimonio si los abuelos y abuelas, as como el hijo, efectan al respecto declaracin bajo juramento. Lo mismo suceder cuando uno o varios abuelos o abuelas dan su consentimiento al matrimonio, siendo desconocida la residencia actual de los otros abuelos y abuelas de los cuales no se haya tenido noticias desde hace un ao. Artculo 150 149.- La presentacin del dispositivo de la sentencia que declare la ausencia o haya dispuesto la investigacin sobre la ausencia del padre y la madre, abuelos o abuelas de uno de los futuros cnyuges, valdr como prueba de sus actas de defuncin en los casos previstos en los artculos 148-1, 148-2, 152 y 153 del presente cdigo. Artculo 151 150.- El disentimiento entre el padre y la madre, entre el abuelo y la abuela de la misma lnea, o entre abuelos de las dos lneas podr ser comprobado mediante acto notarial, instrumentado a requerimiento del futuro cnyuge, sin necesidad de testigos, quien notificar el matrimonio proyectado a aqul de sus padres o abuelos cuyo consentimiento no haya sido an obtenido. El acto de notificacin enunciar los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros cnyuges, de sus padres, o, dado el caso, de sus abuelos, as como del lugar en que ser celebrado el matrimonio. Deber contener, asimismo, la declaracin de que esa notificacin se hace con el objeto de obtener el consentimiento an no dado y que, en su defecto, se celebrar el matrimonio. Artculo 152 151.- El disentimiento entre ascendientes podr ser asimismo comprobado mediante una carta cuya firma se encuentre legalizada y que se dirigir al oficial del estado civil que deber celebrar el matrimonio.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 23 Artculo 153 152.- Si no existe padre ni madre, ni abuelo ni abuela, o stos se encuentran en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de edad de dieciocho aos no podrn contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. En caso de imposibilidad de constitucin de este ltimo, deber obtener el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc por el juez de paz de su domicilio. Artculo 154 153.- Si es desconocida la residencia actual de aqullos de los ascendientes del menor de dieciocho aos cuyo deceso no ha sido establecido y si no se han tenido noticias de esos ascendientes desde hace un ao, se proceder de conformidad con el ltimo prrafo del artculo anterior. Artculo 155 154.- El falso juramento prestado en los casos previstos en los artculos precedentes ser castigado con la pena establecida en el Cdigo Penal para el perjurio. Artculo 156 155.- El matrimonio se encuentra prohibido, en lnea directa, entre todos los ascendientes y descendientes, y los afines en la misma lnea. Artculo 157 156.- En lnea colateral, el matrimonio se encuentra prohibido entre hermano y hermana. Artculo 158 157.- El matrimonio se encuentra tambin prohibido entre to y sobrina, y ta y sobrino. Las disposiciones de los artculos 159 al 160 no admiten dispensas. CAPTULO II DE LA CELEBRACIN DEL MATRIMONIO Artculo 159 158.- La ley reconoce dos formas de celebracin del matrimonio con los mismos efectos jurdicos civiles: la forma civil y la forma religiosa celebrada de conformidad con la ley. La celebracin civil del matrimonio no obsta para que los mismos contrayentes puedan celebrar el matrimonio religioso. El matrimonio en la forma religiosa surte sus efectos civiles a partir de su transcripcin en los registros del estado civil de conformidad con los artculos 73 y siguientes del presente cdigo y la ley sobre la materia; sin embargo, cuando la trascripcin del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos tres das de su celebracin, dicha trascripcin no perjudicar los derechos adquiridos legtimamente por terceras personas. Artculo 160 159.- El matrimonio civil ser celebrado pblicamente ante el oficial del estado civil del municipio en que uno de los cnyuges tenga su domicilio o residencia a la fecha de la publicacin prevista por el artculo 67 y, en caso de dispensa de publicacin, en la fecha de la dispensa prevista en el artculo siguiente. Artculo 161 160.- El juez de primera instancia de la jurisdiccin a la que pertenezca el oficial del estado civil que celebrar el matrimonio, podr dispensar a los interesados, por causas graves, de la publicacin y del plazo o slo de la fijacin del edicto. Artculo 162 161.- El matrimonio contrado en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano y extranjero, ser vlido, si ha sido celebrado de conformidad con las

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 24 formalidades propias del pas en que se celebre y que el dominicano no haya transgredido las disposiciones contenidas en el captulo precedente. Artculo 163 162.- Tambin ser vlido el matrimonio contrado en el extranjero entre dominicano y extranjero, si ha sido celebrado por los agentes diplomticos o por los cnsules de la Repblica Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas. CAPTULO III DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO Artculo 164 163.- El derecho a oponerse a la celebracin del matrimonio pertenece al marido o a la mujer de una de las partes contrayentes. Artculo 165 164.- El padre, la madre, y, a falta del padre y la madre, los abuelos y abuelas, podrn tambin oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, cuando stos sean menores de 18 aos. Despus del levantamiento judicial de una oposicin interpuesta por un ascendiente, ninguna otra oposicin hecha por un ascendiente podr ser recibida o retardar la celebracin del matrimonio. Artculo 166 165.- A falta de ascendiente, los hermanos y tos slo podrn interponer oposicin en los siguientes casos: 1) Cuando no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia requerido por el artculo 152; y 2) Cuando la oposicin se funda en el estado de demencia del futuro cnyuge. El tribunal podr pronunciar el levantamiento puro y simple de la oposicin, la cual slo ser recibida cuando el opositor asuma la obligacin de provocar la tutela de los mayores, respecto del contrayente cuya demencia se invoca, y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal. Artculo 167 166.- En los dos casos previstos en el artculo precedente, el tutor o curador slo podr, durante la duracin de la tutela o la curatela, hacer interponer oposicin si ha sido autorizado por un consejo de familia que l podr convocar. Artculo 168 167.- El ministerio pblico podr hacer oposicin en los casos en que l pueda demandar la nulidad del matrimonio. Artculo 169 168.- Todo acto de oposicin deber enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla. Deber asimismo contener los motivos de la oposicin, eleccin de domicilio y reproducir el texto legal en que se funda. Todo ello bajo pena de nulidad y de suspensin del alguacil que haya notificado el acto de oposicin. Artculo 170 169.- Luego de transcurrido un ao, el acto de oposicin cesar de producir efecto. Puede ser renovado, salvo en el caso previsto por el numeral 2) del artculo 165. Artculo 171 170.- El tribunal de primera instancia deber dictar sentencia en los diez das de la demanda en levantamiento interpuesta por los futuros cnyuges, aun menores de edad.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 25

Artculo 172 171.- Si hubiere apelacin, se decidir en los diez das del emplazamiento y, si el fallo apelado ha originado el levantamiento de la oposicin, la corte deber estatuir incluso de oficio. Artculo 173 172.- Si se desestima la oposicin, los oponentes podrn ser condenados a daos y perjuicios, salvo si se trata de los ascendientes. Artculo 174 173.- Los fallos y sentencias en defecto que rechazan las oposiciones a los matrimonios no son susceptibles del recurso de oposicin. CAPTULO IV DE LAS NULIDADES DEL MATRIMONIO SECCIN I DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD Artculo 175 174.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos cnyuges o de uno de ellos, slo podr ser impugnado por los contrayentes o por aqul de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la identidad de la persona o sobre sus cualidades esenciales, el otro cnyuge podr demandar la nulidad del matrimonio. Artculo 176 174-1.- En los casos previstos en el artculo precedente, no ser admisible la demanda de nulidad, si los cnyuges hubieren hecho vida comn continua durante los seis meses posteriores al momento en que el cnyuge hubiera recobrado su plena libertad de accin o que hubiere reconocido el error. Artculo 177 175.- El matrimonio contrado sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes o del tutor o del consejo de familia, en los casos en que ste es necesario, slo podr ser impugnado por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aqul de los cnyuges que tuviera necesidad de consentimiento. Artculo 178 175-1.- En los casos previstos en el artculo precedente, la accin en nulidad no podr ser intentada por los cnyuges ni por aqullos cuyo consentimiento era requerido, siempre que hubieren previamente y de manera expresa o tcita aprobado el matrimonio, o que despus de haber tenido conocimiento del mismo hayan dejado transcurrir un ao sin hacer ninguna reclamacin. Tampoco podr ser intentada por el cnyuge, cuando despus de haber alcanzado la mayoridad haya dejado transcurrir un ao sin hacer reclamacin. Artculo 179 176.- Todo matrimonio contrado en violacin a las disposiciones contenidas en los artculos 144 a 147 y 155 a 157, podr ser impugnado por los cnyuges, por todos aqullos que tengan inters en ello, as como por el ministerio pblico. Artculo 180 177.- Sin embargo, el matrimonio contrado por cnyuges que no tenan la edad requerida para hacerlo o uno de los cuales no haba alcanzado dicha edad, ya no podr ser impugnado: 1) Cuando hayan transcurrido seis meses despus que ese cnyuge haya cumplido la edad requerida por la ley; y

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 26

2) Cuando la mujer que no tuviese esa edad haya concebido antes de los seis meses. Artculo 181 177-1.- En el caso del artculo anterior, no podrn demandar la nulidad los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido al matrimonio. Artculo 182 178.- En todos los casos en que, de conformidad con el artculo 176, la accin en nulidad pueda ser intentada por todos aqullos que tengan inters, slo ser admitida, en vida de los cnyuges, de parte de los parientes colaterales o de los hijos nacidos de otro matrimonio, cuando tengan un inters cierto y actual. Artculo 183 179.- El cnyuge en cuyo perjuicio se haya contrado un segundo matrimonio, podr pedir la nulidad, aun en vida del cnyuge que estaba unido a l. Artculo 184 180.- Si los nuevos cnyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de ste deber ser juzgada previamente. Artculo 185 181.- En todos los casos en que se aplique el artculo 176, salvo lo establecido en el artculo 177, el procurador fiscal podr demandar la nulidad del matrimonio en vida de los cnyuges y obtener la condenacin a separacin de stos. Artculo 186 182.- Podr ser anulado, dentro del ao de su celebracin, el matrimonio realizado en fraude a la ley, a solicitud del cnyuge de buena fe o del ministerio pblico. Artculo 187 183.- Cuando existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado en el extranjero se encuentra afectado de la nulidad prevista en los artculos 176 182, el agente diplomtico o consular encargado de transcribirlo en sus registros deber sobreseer la transcripcin e informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Repblica Dominicana, la cual tramitar el expediente al Procurador General de la Repblica, quien a su vez lo remitir inmediatamente al procurador fiscal correspondiente, quien deber apoderar del caso al juzgado de primera instancia. Artculo 188 184.- Cuando el procurador fiscal demande la nulidad del matrimonio, dispondr que la transcripcin sea efectuada con el exclusivo objeto del apoderamiento del juez. Slo podrn hacerse expediciones de copias o extractos de dicha acta a las autoridades judiciales o con la autorizacin del procurador fiscal. Si el tribunal no se ha pronunciado en un plazo de nueve meses contados a partir de su apoderamiento, el agente diplomtico o consular transcribir el acto. Artculo 189 185.- Salvo los matrimonios religiosos y los efectuados en el extranjero, todo matrimonio que no haya sido celebrado pblicamente ante el oficial del estado civil competente podr ser impugnado por los mismos cnyuges, por sus padres, por sus ascendientes y por todos aqullos que tengan un inters cierto y actual, as como por el ministerio pblico. SECCIN II DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 27 Artculo 190 186.- El matrimonio declarado nulo slo produce efectos civiles respecto a los cnyuges, cuando ha sido contrado de buena fe. Si slo uno de los cnyuges ha procedido de buena fe, el matrimonio producir efectos civiles nicamente en su favor. Artculo 191 187.- El matrimonio declarado nulo slo produce efectos civiles respecto a los hijos, aun cuando ninguno de los cnyuges haya procedido de buena fe. El juez estatuir sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental como en materia de divorcio. CAPTULO V DE LAS PRUEBAS DEL MATRIMONIO Artculo 192 188.- Nadie podr reclamar el ttulo de cnyuge ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado de inscripcin de este ltimo en el registro del estado civil, excepcin hecha de los casos previstos en los artculos 42 y siguientes del presente cdigo. Artculo 193 189.- La posesin de estado no dispensar a los pretendidos cnyuges que respectivamente la invoquen de la obligacin de presentar el certificado de matrimonio mencionado en el artculo precedente. Artculo 194 190.- Cuando haya posesin de estado y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podrn los cnyuges intentar demanda en nulidad de ese acto. Artculo 195 191.- Cuando la prueba de una celebracin de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripcin de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio todos sus efectos civiles, tanto con relacin a los cnyuges como a los hijos en l procreados, desde el da de su celebracin. Artculo 196 191-1.- Si ambos cnyuges o slo uno de ellos han fallecido sin haber descubierto el fraude, podrn intentar la accin penal el procurador fiscal y todas las personas que tengan inters en declarar la validez del matrimonio. Artculo 197 191-2.- Si el oficial del estado civil ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la accin civil ser intentada por el procurador fiscal contra sus herederos, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. Artculo 198 192.- El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebracin del matrimonio civil o religioso, consiguiere engaar al que deba autorizar una de estas clases de matrimonio, le sern impuestas las sanciones previstas en el Cdigo Penal para la tentativa y la realizacin del fraude. CAPTULO VI DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO Artculo 199 193.- Los cnyuges, por el slo hecho del matrimonio, contraen la obligacin comn de alimentar y educar los hijos.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 28 Los hijos no tienen accin alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. Artculo 200 194.- Los hijos estn obligados a alimentar a sus padres necesitados. Artculo 201 195.- Los yernos y nueras estn igualmente obligados a prestar alimentos, en anlogas circunstancias, a sus padres polticos, pero esta obligacin cesa cuando la madre poltica haya contrado segundas nupcias o cuando haya muerto el cnyuge que produca la afinidad. Artculo 202 196.- Las obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son recprocas. Sin embargo, cuando el acreedor hubiere incumplido gravemente sus obligaciones respecto al deudor, el juez podr descargar a ste de todo o parte de la deuda alimentaria. Artculo 203 197.- Los alimentos no se otorgan, sino en proporcin a la necesidad del que los reclama, ya la fortuna del que debe suministrarlos. El juez puede, aun de oficio, y segn las circunstancias del caso, acompaar a la pensin alimentaria de una clusula de variacin permitida por las leyes en vigor. Artculo 204 198.- Cuando haya cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, podr pedirse la reduccin o cesacin. Artculo 205 199.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos justifica que no puede pagar la pensin alimentaria, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenar que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aqul a quien los alimentos se deban. Artculo 206 200.- El tribunal determinar tambin si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa al hijo a quien deba alimentar, estarn o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensin alimentaria. CAPTULO VII DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CNYUGES Artculo 207 201.- Los cnyuges se deben mutuamente respeto, fidelidad, socorro y asistencia. Artculo 208 202.- Los cnyuges aseguran juntos la direccin moral y material de la familia, proporcionan la educacin de los hijos y prepararn su porvenir. Artculo 209 203.- Si las convenciones matrimoniales no reglamentan la contribucin de los cnyuges a las cargas del matrimonio, estos ltimos contribuirn con ellas en proporcin a sus respectivas posibilidades. Si uno de los cnyuges no cumpliere con sus obligaciones, el otro podr constreirlo de conformidad con los medios previstos por la ley. Artculo 210 204.- Los cnyuges se obligan mutuamente a una comunidad de vida. Artculo 211 205.- La residencia de la familia estar en el lugar que ellos escojan de comn acuerdo.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 29

En caso de discrepancia entre los cnyuges, a instancia del cnyuge ms diligente el juez determina el lugar de residencia, teniendo en cuenta el inters de la familia. Si este inters lo aconseja, el juez puede autorizar a los cnyuges a tener una residencia separada. Artculo 212 206.- Los cnyuges no podrn, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales est asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes que la guarnecen. Aquel de los cnyuges que no haya dado su consentimiento puede pedir la anulacin del acto dentro del ao, a partir del da en que haya tenido conocimiento del mismo, sin que pueda intentarla luego de transcurrido un ao de la disolucin del rgimen matrimonial. Artculo 213 207.- Cuando haya violencia por uno de los cnyuges que ponga en peligro al otro cnyuge o a sus hijos, el juez competente puede pronunciarse sobre la residencia separada de los cnyuges precisando cul de los dos seguir residiendo en el alojamiento conyugal. Excepto en circunstancias particulares, el disfrute de este alojamiento se asigna al cnyuge que no es el autor de la violencia. El juez se pronuncia, si procede, sobre las modalidades de ejercicio de la autoridad parental y sobre la contribucin a las cargas del matrimonio. Artculo 214 208.- Cada uno de los cnyuges tendr plena capacidad jurdica; pero sus derechos y poderes podrn ser limitados por efecto del rgimen matrimonial y las disposiciones del presente captulo. Artculo 215 209.- Un cnyuge podr ser autorizado en justicia para concluir por s solo un acto para el cual el concurso o el consentimiento del otro cnyuge resulte necesario, si ste ltimo no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad o si su negativa no se encuentra justificada por el inters de la familia. El acto concluido de conformidad con las condiciones fijadas por la autorizacin judicial ser oponible al cnyuge cuyo concurso o consentimiento falt, sin que de ello resulte a su cargo ninguna obligacin personal. Artculo 216 210.- Cualquiera de los cnyuges podr otorgar en favor del otro un mandato para que lo represente en el ejercicio de los poderes que le atribuye el rgimen matrimonial. l podr revocar libremente ese mandato en todos los casos. Artculo 217 211.- Si uno de los cnyuges no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, el otro podr hacerse habilitar en justicia para representarle, de una manera general o para algunos actos en particular, en el ejercicio de los poderes que resultan del rgimen matrimonial. Las condiciones y la extensin de esa representacin sern establecidas por el juez. A falta de poder legal, de mandato o de habilitacin judicial, los actos concluidos por

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 30 un cnyuge en representacin del otro tendrn efecto, respecto de ste, de conformidad con las reglas que conciernen a la gestin de negocios. Artculo 218 212.- Cada uno de los cnyuges tendr poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tengan por objeto el mantenimiento y la conservacin del hogar o la educacin de los hijos; la deuda as contrada obligar al otro solidariamente. La solidaridad no tendr lugar, sin embargo, respecto a los gastos manifiestamente excesivos, para lo cual se tomar en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operacin y la buena o mala fe del tercero contratante. Tampoco tendr lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazos ni en los prstamos, si no han sido concertados con el consentimiento de los dos cnyuges, salvo que dichas operaciones conciernan sumas mdicas necesarias para subvenir gastos de la vida diaria. Artculo 219 213.- Si uno de los cnyuges incumple gravemente sus deberes y pone as en peligro los intereses de la familia, el juez de los referimientos podr prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses. l podr, especialmente, prohibir a dicho cnyuge realizar actos de disposicin sobre sus propios bienes o sobre los bienes muebles o inmuebles de la comunidad, sin el consentimiento del otro. Podr tambin prohibir el traslado de muebles, salvo aqullos cuyo uso personal atribuya a uno u otro de los cnyuges. La duracin de las medidas previstas en este artculo deber ser determinada, sin que pueda exceder tres aos, incluyendo las prrrogas. Artculo 220 213-1.- Si la ordenanza establece prohibicin de realizar actos de disposicin sobre bienes cuya enajenacin se encuentre sujeta a publicidad, ella deber ser publicada a diligencia del cnyuge requirente. Dicha publicacin cesar de tener efecto a la expiracin del perodo fijado por la ordenanza, salvo que la parte interesada obtenga en el intervalo una ordenanza modificativa que deber ser publicada de la misma forma. Artculo 221 213-2.- Si la ordenanza conlleva prohibicin de disposicin o traslado de muebles corpreos deber ser notificada por el requirente a su cnyuge, y tendr por efecto convertir a este ltimo en guardin responsable de los muebles en las mismas condiciones que un embargado. Si la ordenanza fuere notificada a un tercero, dicha notificacin har que ste se repute de mala fe. Artculo 222 213-3.- Sern anulables, a instancia del cnyuge requirente, todos los actos realizados en violacin de la ordenanza, si han sido concluidos con un tercero de mala fe, o aun tratndose de un bien cuya enajenacin se encuentre sujeta a publicidad, si dichos actos son simplemente posteriores a la publicacin prevista por el artculo 213-1. La accin en nulidad se encontrar abierta al cnyuge requirente durante dos aos, a partir del da en que tuvo conocimiento del acto; pero, si ese acto se encontrare sujeto a publicidad, no podr jams ser intentada despus de dos aos de su publicacin.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 31

Artculo 223 214.- Cada uno de los cnyuges podr hacerse abrir, a ttulo personal y sin el consentimiento del otro, cualquier gnero de cuenta de depsito y cuenta de ttulos. Respecto al depositario, el depositante se reputar tener siempre, mientras dure el matrimonio, la libre disposicin de los fondos y de los ttulos en depsito. Artculo 224 215.- Si uno de los cnyuges se presenta solo para realizar un acto de administracin, de goce o de disposicin sobre un bien mueble que l detente individualmente, se reputar, frente a los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar l solo ese acto. Esta disposicin no ser aplicable a los muebles del hogar sealados en el artculo 206; ni tampoco a aquellos muebles corpreos cuya naturaleza haga presumir la propiedad en favor del otro cnyuge, de conformidad con el artculo 1435. Artculo 225 216.- Cada uno de los cnyuges podr ejercer libremente una profesin, percibir ingresos y salarios y disponer de ellos luego de haber pagado las cargas del matrimonio. Artculo 226 217.- Cada uno de los cnyuges administrar, gravar y enajenar sus bienes personales por s solo y sin el consentimiento del otro cnyuge, siempre observando el rgimen matrimonial que hayan adoptado. Artculo 227 218.- Las disposiciones del presente captulo, en todos los aspectos en que no reserven la aplicacin de las convenciones matrimoniales, sern aplicables por el solo efecto del matrimonio y cualquiera que sea el rgimen matrimonial de los cnyuges. CAPTULO VIII DE LA DISOLUCIN DEL MATRIMONIO Artculo 228 219.- El matrimonio se disuelve y sus efectos cesan por la muerte de uno de los cnyuges, por la ausencia legalmente declarada o por el divorcio legalmente pronunciado. TTULO VI DEL DIVORCIO Artculo 229 220.- El divorcio es la disolucin del vnculo matrimonial, el cese de sus efectos y de la convivencia conyugal para el futuro, por sentencia emanada de un tribunal competente y trascripcin de la misma en el Registro de Divorcios de las oficialas del estado civil. CAPTULO I DE LOS CASOS DE DIVORCIO Artculo 230 221.- El divorcio slo puede pronunciarse por mutuo consentimiento o por causas determinadas.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 32 SECCIN I DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Artculo 231.- El consentimiento mutuo y perseverante de los cnyuges justifica suficientemente que la vida en comn le es insoportable. Artculo 232 222.- El divorcio por mutuo consentimiento puede ser pedido cuando los cnyuges, despus de un ao de matrimonio, se ponen de acuerdo sobre la ruptura del mismo y sus efectos, presentando a la aprobacin del juez, de conformidad con la ley, el convenio que regula las consecuencias del divorcio. SECCIN II DEL DIVORCIO POR CAUSAS DETERMINADAS Artculo 233 229.- El divorcio puede tambin ser pronunciado por las causas siguientes: 1) 7o incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos que causan infelicidad de los cnyuges. 2) ausencia determinada por el tribunal de conformidad con el presente cdigo 3) 2o adulterio de uno de los cnyuges; 4) 3o condenacin definitiva de uno de los cnyuges a una pena criminal; 5) sevicias o injurias graves cometidas por uno de los cnyuges respecto del otro; 6) embriaguez habitual de uno de los cnyuges, o uso de drogas estupefacientes; 7) 4o violencia fsica o sicolgica de un cnyuge respecto del otro; 8) 7 violacin repetida y renovada de los deberes inherentes al matrimonio. Artculo 234 230.- Las faltas del cnyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio no impedirn que se examine su demanda; podrn, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su cnyuge el carcter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio. Estas faltas podrn tambin invocarse por el otro cnyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciar el divorcio por faltas compartidas. Incluso en ausencia de demanda reconvencional, podr pronunciarse el divorcio por faltas compartidas de los dos cnyuges si los debates pusieran de manifiesto faltas a cargo de uno y otro. Artculo 235 231.- A peticin de los cnyuges, el juez podr limitarse a constatar en los motivos de la sentencia que existen hechos que constituyen una causa de divorcio, sin tener que especificar las acusaciones de las partes. Artculo 236 232.- Cuando el divorcio se pida por razn de que uno de los cnyuges est condenado a una pena criminal, las nicas formalidades que deben observarse

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 33 consisten en presentar al tribunal una copia certificada de la sentencia que condene al cnyuge demandado a una pena criminal definitiva, junto con un certificado del secretario del tribunal que la dict atestando que esta sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vas legales ordinarias. El certificado del secretario ser visado por el Procurador General de la Repblica. CAPTULO II DE LA MEDIDAS PROVISIONALES Artculo 237 233.- Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativa al divorcio, el tribunal podr autorizar a los cnyuges a residir separadamente. Artculo 238 234.- El tribunal podr tambin: 1) Fijar, si ha lugar, la pensin alimentaria y la provisin para gastos del proceso que uno de los cnyuges deber pagar al otro; 2) Atribuir a uno de los cnyuges permanecer en el domicilio conyugal y el goce del mobiliario o distribuir entre ellos este goce; 3) Disponer la entrega de vestimentas y objetos personales; 4) Otorgar a uno de los cnyuges provisiones sobre su parte en la comunidad, si la situacin lo requiere. Artculo 239 235.- Si hay hijos menores de edad, el juez dictaminar segn las disposiciones del captulo primero del ttulo X del presente libro, sobre la autoridad parental. Artculo 240 236.- El cnyuge comn en bienes, demandante o demandado en divorcio, podr, a partir de la demanda, en todo estado de causa, tomar cualquier medida conservatoria para preservar sus derechos. CAPTULO III DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO SECCIN I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 241 237.- El divorcio slo surtir efectos cuando el cnyuge que lo haya obtenido presente en un plazo de dos meses un requerimiento ante el oficial del estado civil para que pronuncie el divorcio y transcriba el dispositivo de la sentencia, de conformidad con las disposiciones del Captulo VI del Ttulo II del presente Libro. Artculo 242 238.- El cnyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de dos meses determinado en el artculo precedente, perder el beneficio de la sentencia por l obtenida y no podr obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podr agregar las antiguas causas. Artculo 243 239.- Toda sentencia de divorcio se considerar como no pronunciada o como extinguida si antes de llenarse las formalidades previstas muere uno de los cnyuges.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 34 Artculo 244 240.- De toda sentencia de divorcio, dentro de los ocho das despus de haber sido pronunciado, se publicar el dispositivo en un peridico de circulacin nacional, con las menciones relativas al pronunciamiento, depositndose un ejemplar del peridico en la secretara del tribunal dentro de los ocho das siguientes a la publicacin. Artculo 245 240-1.- La publicacin estar a cargo del cnyuge que haya obtenido el divorcio, bajo pena de mil pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurriere por su negligencia. Cuando el divorcio se admita por mutuo consentimiento, la publicacin estar a cargo de ambos cnyuges, bajo la misma pena. SECCIN II DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS CNYUGES Artculo 246 241.- El divorcio pone fin al matrimonio para el porvenir. Si los cnyuges divorciados quisieran contraer entre ellos otra unin, ser necesaria una nueva celebracin del matrimonio. Artculo 247 242.- Los cnyuges divorciados que vuelvan a casarse entre s, podrn adoptar un rgimen matrimonial distinto de aqul que los rega anteriormente. Artculo 248 243.- Despus del pronunciamiento del divorcio, cada cnyuge pierde el derecho de utilizar como propio el apellido del otro. Sin embargo, podr conservar el uso del mismo con el consentimiento tcito o expreso otorgado por ste o por autorizacin judicial si establece un inters justificado para el mismo o sus hijos. Artculo 249 244.- El cnyuge contra quien se pronuncia el divorcio por cualquiera de las causas sealadas en los apartados 2 al 8 del artculo 229 perder todas las ventajas que el otro cnyuge le haba hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante ste. Podr igualmente ser demandado en reparacin de los daos y perjuicios causados al otro cnyuge. Artculo 250 244-1.- El cnyuge que haya obtenido el divorcio por una de las causas sealadas en los apartados 2 al 8 del artculo 229 conservar las ventajas que le haya otorgado el otro cnyuge, aunque las hayan estipulado recprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar. Artculo 251 244-2.- Cuando el divorcio se pronuncia por faltas compartidas, cada uno de los cnyuges perder todas las ventajas que el otro cnyuge le haba hecho, sea por el contrato de matrimonio o durante ste. Artculo 252 245.- Si el local que sirve de vivienda a la familia pertenece a uno de los cnyuges, el juez podr concederlo en arrendamiento al otro cnyuge cuando la autoridad parental se ejerza por ste, sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la autoridad parental, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual en esta vivienda.

Proyecto del Cdigo Civil Reformado de la Repblica Dominicana. 35 El juez fija la duracin del arrendamiento y puede renovarlo hasta la mayora del ms joven de los nios. Puede cancelar el arrendamiento si nuevas circun