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Clase segunda Constitución de 1949: Principales modificaciones de la reforma. Por Mariana de Tommaso y Victoria Bedin. Vimos en la primera clase qué Constitución y qué proyecto de país tenía la Argentina hasta la irrupción del sujeto peronista en la realidad de ese nuevo país que se levantaba con las fábricas y los obrajes de la industrialización -en los rostros irregulares del interior profundo y los inmigrantes del sur pobre de Europa, que escapaban a la miseria primero y a la persecución política después- que empezó como sustitución de importaciones y terminó modificando radicalmente la estructura productiva nacional. En la presente clase, nos concentraremos en cómo se gestó la reforma constitucional y las necesidades jurídico- políticas de las transformaciones materiales de la estructura productiva, así como la posición política que tomaron los distintos actores sociales y partidos políticos, incluido el pueblo, que mediante el ejercicio soberano del sufragio decidió -con amplia mayoría y duplicando a la UCR que obtuvo el segundo lugar- que la representación mayoritaria de quienes se encarguen del armado de la ingeniería jurídica del nuevo país, sean representantes peronistas. También dedicaremos especial atención a discutir cuáles eran las principales críticas a la reforma constitucional, en los aspectos de forma que se intentaron argüir primero, y en la cuestión de fondo que se sostuvo después. Finalmente nos introduciremos en el análisis respecto a cuáles fueron las principales reformas introducidas al texto constitucional por la Constituyente de 1949, aunque exceptuaremos la cuestión específica de la propiedad, por entenderlo como la modificación más profunda, cuyo nuevo capítulo nos llevará una clase en particular para abordarla en profundidad. Tal es la importancia que le damos a la función social que consideramos que fue precisamente ese capítulo la razón de la derogación completa del texto constitucional.

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Clase segunda

Constitución de 1949: Principales modificaciones de la reforma.

Por Mariana de Tommaso y Victoria Bedin.

Vimos en la primera clase qué Constitución y qué proyecto de país tenía la Argentina hasta

la irrupción del sujeto peronista en la realidad de ese nuevo país que se levantaba con las fábricas

y los obrajes de la industrialización -en los rostros irregulares del interior profundo y los

inmigrantes del sur pobre de Europa, que escapaban a la miseria primero y a la persecución

política después- que empezó como sustitución de importaciones y terminó modificando

radicalmente la estructura productiva nacional.

En la presente clase, nos concentraremos en cómo se

gestó la reforma constitucional y las necesidades jurídico-

políticas de las transformaciones materiales de la estructura

productiva, así como la posición política que tomaron los

distintos actores sociales y partidos políticos, incluido el pueblo,

que mediante el ejercicio soberano del sufragio decidió -con

amplia mayoría y duplicando a la UCR que obtuvo el segundo

lugar- que la representación mayoritaria de quienes se

encarguen del armado de la ingeniería jurídica del nuevo país,

sean representantes peronistas. También dedicaremos especial

atención a discutir cuáles eran las principales críticas a la

reforma constitucional, en los aspectos de forma que se

intentaron argüir primero, y en la cuestión de fondo que se

sostuvo después. Finalmente nos introduciremos en el análisis respecto a cuáles fueron las

principales reformas introducidas al texto constitucional por la Constituyente de 1949, aunque

exceptuaremos la cuestión específica de la propiedad, por entenderlo como la modificación más

profunda, cuyo nuevo capítulo nos llevará una clase en particular para abordarla en profundidad.

Tal es la importancia que le damos a la función social que consideramos que fue precisamente

ese capítulo la razón de la derogación completa del texto constitucional.

Proceso de convocatoria y cuestionamientos opositores

Frente a la ley que convocaba la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención

Constituyente, desde los sectores conservadores que se daban cuenta de la seria afectación de

sus privilegios que la reforma podría significar se esgrimieron duras críticas, quienes recurrieron

a la idea de cláusulas pétreas o núcleos dictados para siempre por los legisladores del siglo XIX.

Sampay les dirá: “Aquel sector social privilegiado, con coherencia ideológica —a partir de su falsa

concepción de que lo justo es una interesada imposición del más fuerte—, desconoce el derecho

natural del pueblo a darse sus propias formas constitucionales”1. Aunque lo que refuta

decididamente esos endebles argumentos de los sectores de privilegio son las palabras del propio

Alberdi en la etapa más liberal de su vida, cuando escribe Las Bases -texto fundante de la

Constitución de 1853- , quien sostiene que “éstas son las necesidades de hoy, las Constituciones

no deben expresar las de ayer ni las de mañana, sino las del día presente. No se ha de aspirar a

que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos. Como los andamios de que

se vale el arquitecto para construir edificios, ellas deben servirnos en la obra interminable de

nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y mañana de otro, según las

necesidades de transición y creación.”2

En palabras del profesor Marcelo Koenig “En definitiva, todas las instituciones y las

constituciones, en tanto mayor rango jurídico de una Nación, tienen historicidad. Es decir, son

productos históricos que responden a las necesidades de un pueblo en una época determinada.

No son verdades intangibles que bajan de los cielos como las Tablas de la Ley a Moisés. El impulso

que les ha dado vida, haciendo de ellas estructuras expresivas de exigencias que mueven las

conductas de los hombres y mujeres de una Nación, cumple también su ciclo histórico. Y de este

principio, del pueblo construyendo su propia historia a través de dotarse de instituciones que la

regulen, puede desprenderse también el derecho a modificarlas e incluso reemplazarlas por

otras, y hasta hacerlas perder vigencia sin más.” 3

1 A. Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Editorial, Bs. As, 1973, pág. 146. 2 J.B. Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Eudeba, Bs. As, 2001,

pág.71. 3 M. Koenig, Una Constitución para todos, Ed. Punto de Encuentro, Bs. As., 2015, págs. 87-88.

Respecto a las cuestiones de forma, la principal crítica residía en que la ley que convocaba

a la reforma fue sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada

Cámara y no del total. Esta crítica tuvo eco hacia adentro del peronismo, ya que diferentes

sectores señalaron que el objetivo de la mayoría especial podía lograrse sumando votos de

aliados, y que la estrategia de la mayoría simple posibilitaría eventualmente ese

cuestionamiento.

Sin embargo, tal como lo plantearon los parlamentarios peronistas en aquel entonces, el

Artículo 30 de la Constitución Nacional no refiere específicamente al requisito de la mayoría de

los presentes o el total del cuerpo. Así es como la interpretación de la norma constitucional debe

hacerse considerando la doctrina de EEUU –fuente de dicha norma-, ratificada por la

jurisprudencia y la práctica legislativa, la cual refiere como requisito la mayoría especial de los

presentes. Estos fueron los argumentos que sostuvieron los parlamentarios peronistas para

defender la legitimidad de la Convocatoria a la Constituyente en 1949. Agregaríamos a estas

puntuaciones razonables la investigación del jurista Jorge Cholvis, discípulo de Sampay, sobre la

práctica constitucional argentina anterior a 1949, y que demuestra que las convocatorias en

1860, 1866 y 1898 fueron realizadas sobre la base del voto de la mayoría de los presentes4. Los

argumentos que atacan la legalidad de la Constituyente de 1949 señalando cuestiones de forma

quedan fácilmente desarticulados si recurrimos a la doctrina, a la práctica legislativa y a la

práctica constitucional, reducidos entonces a planteos políticos de aquellos sectores impotentes

a la contundencia del mandato popular. De hecho en los comicios para convencionales

constituyentes, el peronismo obtuvo el 61,38% y la UCR el 26,86%.

En cuanto a los cuestionamientos de fondo a la reforma constitucional de 1949, la crítica

más importante de la oposición política fue el hecho de haber suprimido el límite a la reelección

del Presidente. Ahora bien –como se dijo- luego del derrocamiento de Perón, el texto

constitucional del 49 fue derogado por completo y no solo esa cláusula en particular, con lo cual

podría decirse que los desacuerdos que planteaba la oposición en ese entonces no se reducían a

la cláusula de la reelección presidencial, sino que eran mayores. Veamos entonces cuáles fueron

4 J. Cholvis, La reforma constitucional y su convocatoria, palabras liminares al tomo 13 IV, La reforma de la Constitución, Obras selectas de Arturo Sampay, Editorial Docencia, Bs. As. 2012.

las principales reformas que introdujo la Constitución Nacional de 1949, en su parte orgánica y

dogmática, respecto del texto liberal originario.

Preámbulo

El Preámbulo del texto constitucional de 1853, no fue modificado cuantitativamente -

prácticamente conservó su redacción original- sino que la modificación fue cualitativa. La nueva

redacción del preámbulo modificó radicalmente el

sentido de la disputa por lo nacional, puesto que se

puso como objetivo la construcción de esa Patria

nueva que apareció aquel 17 de octubre de 1945,

decidiendo el rumbo de la historia de nuestro país.

A tal efecto, se incorporaron entonces las tres

banderas peronistas, que son el símbolo del país que

amanecía: así entonces el Preámbulo queda

redactado del siguiente modo: “Nos los

representantes del pueblo de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso General Constituyente por

voluntad y elección de las provincias que la componen,

en cumplimiento de pactos preexistentes, con el

objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la

defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para

nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en

el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de construir una Nación socialmente justa,

económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de

toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación

Argentina”.

Modificaciones de la parte orgánica

En cuanto al Poder Legislativo, y respecto a lo estructural, se mantuvo la organización

bicameral, esto es con la Cámara de Diputados por un lado y el Senado por otro, conservando las

mismas atribuciones y funciones que las instituidas en el texto constitucional vigente hasta

entonces.

Ahora bien, el cambio sustancial incorporado en la Reforma tiene que ver con el carácter

profundamente democrático del peronismo, en tanto fue un movimiento que llegó a la máxima

magistratura de la Nación a partir de elecciones democráticas y limpias que –década infame

mediante- no se celebraban desde el segundo gobierno trunco de Yrigoyen. En este sentido, vale

aclarar que el Senado fue siempre la Cámara más elitista de los poderes que tienen origen en el

sufragio popular, de hecho, el propio caudillo radical tuvo al Senado en contra durante los dos

mandatos que gobernó.

De tal modo, los senadores hasta la reforma del

49 eran elegidos en forma indirecta, mediante las

legislaturas provinciales, sus mandatos duraban

nueve años, mientras que el mandato de los

diputados era de cuatro años. El Senado se renovaba

en consecuencia una tercera parte cada tres años,

mientras que la Cámara de Diputados se renovaba

cada dos años por mitades. En este sentido, se

incorporó la elección directa de los senadores, con

mandato de seis años también para diputados y con

renovación de ambas Cámaras por mitades cada tres

años.

En lo relativo al Poder Judicial, también se mantuvieron las mismas atribuciones y estructura

orgánica. Aunque se dispuso que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

materia de interpretación de las cláusulas constitucionales, fuera doctrina obligatoria para los

jueces inferiores federales y provinciales, no pudiendo los magistrados apartarse de ella. Distinto

a lo que sucedía con anterioridad a la reforma, circunstancia que se da aún hoy por la derogación

del texto constitucional por parte de la dictadura que derrocó al General Perón en 1955, en

cuanto a que los jueces inferiores pueden apartarse de la interpretación de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, aunque ésta llegue a revisar posteriormente los fallos como tribunal de

apelación en última instancia (aunque ello no asegura

una eficaz administración de justicia, precisamente en

materias tan sensibles como la interpretación de las

normas constitucionales).

Por otra parte, también se otorgó a la Corte

Suprema de Justicia de la Nación la función de

casación en la interpretación de los códigos llamados

de fondo, esto es: el Código Civil, Comercial, Penal, de

Minería, y del Trabajo y Seguridad Social. Esta

atribución significaba que la Corte actuaría como la

última instancia para revisar la interpretación de las

normas de los códigos mencionados aplicadas en los

casos concretos, de manera tal que el Alto Tribunal

podía pronunciarse en los casos sometidos a su conocimiento, en cuanto al derecho y no así

respecto a los hechos del caso.

El órgano del Poder Ejecutivo es el que fue profundamente modificado. No en cuanto a sus

atribuciones, que en lo sustancial siguieron siendo las mismas, sino en cuanto al fortalecimiento

de la democracia que el peronismo le dio al país a partir de estas profundas reformas. Ello así, en

tanto en el texto constitucional vigente hasta entonces no preveía la elección directa del

Presidente de la Nación, sino que era elegido de modo indirecto, a través de la Junta de Electores

que -en los hechos- era una instancia más de negociación entre la burocracia política por fuera

de la decisión del pueblo soberano. De manera que el cambio más importante que se incorpora

en 1949 es que las dos máximas magistraturas de la Nación serán elegidas mediante el voto

popular en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

En cuanto al mandato se dispuso la duración de seis años y la posibilidad de ser reelegidos

sin ningún tipo de límite, modificando lo dispuesto en el texto anterior según el cual, el Presidente

y Vice no pueden ser reelegidos sino con el intervalo de un período. Esta cuestión fue motivo de

la principal crítica de la oposición, según el cual la UCR se retiró en pleno de la Constituyente y

no participó en la reforma más importante de nuestra Constitución.

En este punto es necesario señalar que muchos de los avances relativos tanto a garantías

individuales, como derechos políticos y colectivos, incluso en cuanto a la defensa de la soberanía

nacional conseguida con la sanción del nuevo texto constitucional, no serán reconocidos -luego

de su derogación por bando militar- sino hasta la reforma de 1994, como se verá a continuación

cuando analicemos las reformas a la parte dogmática. Y algunos puntos estratégicos que tienen

que ver con la actuación del Estado en la economía y con la función social de la propiedad, nunca

volverán a ser tenidos en cuenta en la ley fundamental de nuestra Patria. De modo que el

argumento en contra de la reelección presidencial sirvió más de pantalla para negar el

cercenamiento de derechos políticos y de la soberanía nacional consagrados en 1949.

Por otra parte, para los juristas que cuestionan un supuesto excesivo presidencialismo, vale

aclarar que -más allá de la reelección indefinida- las atribuciones o funciones del Poder Ejecutivo

no fueron prácticamente modificadas. Incluso en cuanto a su

participación en la formación y sanción de las leyes, el texto

continuó previendo que participa con arreglo a la Constitución

conservando sólo la facultad de promulgarlas, suprimiéndose

incluso el término de “las sanciona”, dado que ello tiene que ver

con el trámite de la creación misma de la ley.

De modo que su función residía sólo en la promulgación de

las normas, no se otorgó al Presidente facultades legislativas, ni

siquiera en carácter excepcional como sí se hizo posteriormente

en el a reforma constitucional de 1994 con los decretos de

necesidad y urgencia, cuando se abrió la puerta -vía la zona gris en la interpretación jurídica que

ello implica- a que el Poder Ejecutivo pueda legislar. De manera que si hay una Constitución de

marcado fortalecimiento del presidencialismo es la de 1994 y no la de 1949, más allá de lo que

se pretenda mostrar en este aspecto, como autoritarismo del General Perón.

Tampoco es un texto que acentúe el centralismo, como aseguran sus detractores, dado que

respecto a las provincias, se mantuvieron las exigencias del Artículo 5° referidas a que las

Constituciones provinciales aseguren la administración de justicia, el régimen municipal y la

educación primaria, adicionándose “la cooperación requerida por el Gobierno Federal a fin de

hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten”.

Por otra parte, el único caso de delegación expresa de las

provincias, es el relativo a los recursos naturales, que pasan a ser

propiedad de la Nación, cuestión que la oposición - parándose en

el federalismo- consideró como un aspecto centralista y de rasgo

autoritario del régimen. Ahora bien, si partimos de ese supuesto

argumento de reafirmación del federalismo, con la reforma

constitucional de 1994 se dispuso que el dominio originario de

dichos recursos corresponde a las provincias, disposición que llevó a que el poder del estado para

defender la soberanía nacional sobre los recursos naturales se debilitara, disgregándose en los

gobiernos provinciales, los cuales deben medirse en fuerza con el poder económico del capital

trasnacional.

Modificaciones de la parte dogmática

En cuanto a la parte dogmática, se produce aquí el profundo cambio que implicó la

Constitución de 1949, con el objetivo de adecuar la ingeniería jurídica a la transformación de la

matriz económica de Argentina, a partir del cambio de hegemonía de los sectores sociales, con

preeminencia de los sectores populares -expresados políticamente por el peronismo- y, por lo

tanto, del despliegue de la nueva Constitución real (es decir, las relaciones reales de poder en un

momento histórico determinado). Como señala el profesor Koenig “No hicieron falta muchos

años para (…) la Ley Suprema dictada un siglo antes empezara a sentirse como un límite a las

aspiraciones populares de reestructurar el Estado. Incluso no alcanzó toda la tarea llevada a cabo

en el plano de las leyes. En efecto, todo el despliegue realizado desde los inicios de la revolución

del 4 de junio de 1943 para desandar la madeja legal del coloniaje y la intensa actividad legislativa

desarrollada por el parlamento en los primeros años del gobierno peronista, chocaban contra el

marco constitucional del liberalismo. Ese andamio no servía para la construcción, para usar la

metáfora alberdiana, del pueblo como arquitecto de un proyecto de país impregnado de una

justicia distributiva con autonomía nacional y una democracia cada vez más participativa.”5

Tal como explica Sampay -el jurista entrerriano, redactor del texto constitucional de la

reforma- “cuando una Constitución ha perdido vigencia histórica porque la realidad se ha

desapareado de ella, debe abandonarse la ficción de una positividad que no existe, y adecuarla

a la nueva situación (…). Además, si se acoge en la ley fundamental a la realidad surgida por

exigencias de la justicia, el nuevo orden social-económico, y la garantía de una efectiva vigencia

de los derechos sociales del hombre, se atajan las

posibilidades de que un vaivén reaccionario,

jurisprudencial o legislativo, eche por tierra el edificio

alzado sobre la base de la justicia social, so pretexto de

cumplir las normas de la Constitución”6.

Para recoger los principios peronistas y a la vez

ordenar la parte dogmática de la constitución, ésta se

subdivide en cuatro capítulos, dos de los cuales -tercero y

cuarto- serán introducidos en la reforma. En cambio, el

primer capítulo de la “Forma de gobierno y declaraciones

políticas” así como el segundo, relativo a los “Derechos,

deberes y garantías de la libertad personal” son un

reordenamiento de los principios constitucionales por

entonces vigentes, con algunos agregados y modificaciones realmente novedosas para la época,

sobre todo en materia de garantías y libertades individuales.

5 M. Koenig, Una Constitución para todos, Ed. Punto de Encuentro, Bs. As., 2015, pág. 52. 6 A. Sampay, Las constituciones de la Argentina entre 1810 y 1972, Eudeba, Bs. As., 1977, pág. 117.

Es así que, contrariamente a la Constitución de 1853 que estructuró jurídicamente un Estado

neutralizado, el texto constitucional de 1949 pensó no solamente un Estado intervencionista,

sino mucho más allá, puesto que en la modificación sustancial del capítulo IV, se le otorga al

Estado el carácter de agente económico. Mediante la aplicación de esta norma, el pueblo no

podía tener acceso a las riquezas sino mediante su gran empresa: el Estado, que además

aseguraba que se gestione en beneficio de la sociedad. Asimismo, la Constitución del 49 estatizó

-en el Artículo 68 inciso 5- los bancos oficiales así como la banca central, disposiciones que se

complementan con el Artículo 40, en tanto "bastión de nuestra soberanía". Parafraseando a

Scalabrini Ortiz podemos asegurar que la organización de la riqueza y su explotación tienen por

fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia

social, como veremos en profundidad en la clase siguiente.

En cuanto a lo que soberanía nacional refiere, la afirmación preliminar -que mencionábamos

en la modificación del preámbulo- de constituir una Nación "económicamente libre y

políticamente soberana" no se trataba de una enunciación meramente declarativa. Tengamos en

cuenta como sostuvimos en la clase anterior, que los

civilizadores y europeizados constituyentes de 1853 habían

abierto el país en la Carta Magna "para todos los hombres

del mundo que quieran habitar en el suelo argentino",

otorgando al extranjero "todos los derechos civiles del

ciudadano", declarando que la navegación de "los ríos

interiores de la Nación es libre para todas las banderas" -que

Rosas había resistido en la Vuelta de Obligado, defendiendo

no sólo la soberanía nacional sino la integridad territorial de

nuestro país en un capítulo más de los intentos de

balcanización de nuestra región- y posibilitando la

concesión de "privilegios" al capital extranjero.

En este sentido precisamente la Constitución de 1949 -yendo al núcleo de este proyecto de

país- estableció la prohibición explícita en el Artículo 15 para desempeñar funciones públicas a

los integrantes de organizaciones internacionales contrarias al sistema instaurado; en el Artículo

18 supeditó a las exigencias "de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado" la

navegación de los ríos interiores; e impuso en el Artículo 31 nuevos criterios sobre naturalización,

tendientes a nacionalizar los contingentes inmigratorios que afluyeron al país. Asimismo, la

reforma del 49 cambió el vocablo "privilegio" por "franquicia" (Artículo 68 inciso 16) impidiendo

exenciones impositivas totales, lesivas al interés nacional, como las acordadas por la ley Mitre en

favor de las empresas ferroviarias inglesas.

Las importantísimas reformas en la dogmática constitucional -fortificadas con el Artículo 40

del capítulo IV- tenían su basamento en un concepto de la "soberanía nacional" que aspiraba a

concretar el ejercicio de la autoridad suprema e independiente en la disputa por la

autodeterminación frente a los poderes o tutorías extranjeras a las que habíamos estado

sometidos hasta la aparición del peronismo, poniendo como interés supremo y único el del

pueblo argentino.

Para cerrar el capítulo primero de las declaraciones

políticas, y para zanjar definitivamente la cuestión formal

por la que se pretendió invalidar la reforma constitucional,

los constituyentes adicionaron el término de los

“presentes” en el Artículo 21, referido a la mayoría especial

para reformar la Constitución.

En cuanto a los derechos, deberes y garantías de la

libertad personal del capítulo II, en general se mantuvieron

-excepto el caso específico de la propiedad- todos los

derechos del Artículo 14, así como la abolición de la

esclavitud, igualdad ante la ley, principio de reserva, el

debido proceso, abolición de la pena de muerte, la

disposición acerca de la sanidad y limpieza de las cárceles.

Asimismo, incorpora en el Artículo 18 –partiendo del antiguo Artículo 18 del texto del 53/60-

nuevas garantías penales como la retroactividad de la ley más benigna al reo, la prohibición de

la analogía en derecho penal, el principio in dubio pro reo y el habeas corpus. Es importante

señalar que tal garantía (hábeas corpus) no volvió a tener jerarquía constitucional sino hasta

1994, casi medio siglo después, período en el que la violencia política inaugurada en 1955 alcanza

rango institucional a partir del decreto que establece el Plan Conintes, y que institucionaliza la

práctica genocida de la desaparición forzada de personas desde entonces hasta la última

dictadura cívico-militar.

En la reglamentación de los derechos incluye dos importantes conceptos: “Los derechos y

garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que

reglamenten su ejercicio, pero tampoco ampararán a ningún habitante de la Nación en perjuicio,

detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad

o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que

serán castigados por las leyes” (art. 35 CN ´49). Así la doctrina del abuso del derecho logra

jerarquía constitucional.

Finalmente, respecto al capítulo III es donde podemos observar la profunda raigambre

cristiana y humanista de la Constitución redactada por Sampay. Allí se incluyeron los derechos

de los nuevos sujetos que aparecieron en la escena política, representados en el Movimiento

Peronista, nos referimos a los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la

educación y la cultura, como se establecieron cada uno de los incisos del nuevo Artículo 37.

En este sentido, en los debates parlamentarios de la convocatoria a la reforma, John William

Cooke expresó: “Esta revolución es típicamente americana (...) que sigue la reconquista

económica, la liberación nacional, el afianzamiento de sus propios valores espirituales y morales,

y el tiempo está trabajando a nuestro favor, estamos construyendo para el futuro. (…) Hay que

incorporar los derechos del trabajador, que posiblemente sean una simple declaración de

anhelos, que por sí solos no significan nada, pero que tienen mucho valor porque cristalizan en

el texto constitucional la voluntad de los argentinos de distribuir equitativamente la riqueza de

la Nación”7.

Derechos del Trabajador

7 J.W. Cooke, Acción parlamentaria, Tomo II, Editorial Colihue, 2007, pág. 116.

Comprende el derecho de trabajar, a una retribución justa (debe garantizarse porque “la

riqueza, la renta y el interés del capital (son)

fruto exclusivo del trabajo”); derecho a la

capacitación (incumbe a la sociedad

estimular el esfuerzo individual

proporcionando los medios para que, en

igualdad de oportunidades, todo individuo

pueda ejercitar el derecho a aprender y

perfeccionarse”); derecho a condiciones

dignas de trabajo; derecho a la preservación

de la salud (el régimen de trabajo no debe exceder las posibilidades normales del esfuerzo y debe

posibilitar la debida oportunidad de recuperación); derecho al bienestar (necesidad social de

elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el

desenvolvimiento económico); derecho a la seguridad social (obligación de la sociedad de tomar

unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda

mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las inaptitudes propias de

ciertos períodos de la vida); derecho a la protección de su familia; derecho al mejoramiento

económico (la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a la

capacidad productora y empeño de superación); derecho a la defensa de los intereses

profesionales.

Derechos de la Familia

La Constitución de 1949 declara la familia como objeto de preferente protección por parte

del Estado, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges, el Estado formará la unidad económica

familiar, garantiza el bien de familia, y la atención y asistencia de la madre y del niño.

Derechos de la Ancianidad

Comprende el derecho a la asistencia (el

Estado se hace cargo pero puede demandar

a los familiares solventes); derecho a la

vivienda; derecho a la alimentación;

derecho al vestido; derecho al cuidado de

la salud física; derecho al cuidado de la

salud moral (debe asegurarse el libre

ejercicio de las expansiones espirituales);

derecho al esparcimiento; derecho al

trabajo (cuando las condiciones lo

permitan, la ocupación por medio de la

laborterapia productiva [será] facilitada, se

evitará así la diminución de la

personalidad); derecho a la tranquilidad y

derecho al respeto (la ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus

semejantes).

Derechos de la Educación y la Cultura

La Constitución de 1949 dispone que el Estado creará escuelas de primera enseñanza,

secundarias, técnico-profesionales, universidades y academias. La primaria es obligatoria y

gratuita (cf. Art. 37, ap. IV, inc. 2); “el Estado fomentará mediante instituciones que guíen a los

jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales

aptitudes y capacidad, con el fin de la adecuada elección

profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad” (cf. Art.

cit., ap. IV, inc. 3); las Universidades deben preparar a la

juventud para el ejercicio de las profesiones y de las artes

técnicas en función del bien de la colectividad, tienen el derecho

de gobernarse con autonomía, una ley dividirá el territorio

nacional en regiones universitarias y cada una además de

organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el

estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como las ciencias

aplicadas a las actividades económicas regionales, “deben contar con cursos comunes [a] todas

las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la

realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la

República Argentina y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la

empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución” (cf. Art. cit., ap.

IV, inc. 4); los alumnos capaces y meritorios tienen derecho a alcanzar los más altos grados de

instrucción para lo cual “el Estado garantiza becas, asignaciones a las familias y otras providencias

que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas” (cf. Art. cit., ap. IV, inc.

6).

Estas fueron, a grandes rasgos, las principales modificaciones orgánicas y dogmáticas que

introdujo el nuevo texto constitucional de 1949, que planteó la cuestión nacional como centro

neurálgico del pensamiento y la acción peronista. Parafraseando al profesor Koenig, la clave es

pensar el Estado Nacional como el centro en el que se condensan las demandas y también las

posibilidades de justicia. Las banderas ideológicas del peronismo -para incomodidad de las clases

privilegiadas- lo nacional y la independencia económica, lo popular y la justicia social, lo

democrático y la soberanía política, se despliegan en la praxis política, económica y social

(Constitución real) y al lograr el máximo nivel de institucionalización con la sanción de la

Constitución de 1949, se desagregan en disposiciones constitucionales que sólo podrán

derogarse con los bombardeos de la Plaza de Mayo, y la política de violencia institucional

inaugurada desde entonces y hasta 1983. Y nos atrevemos a decir que ni siquiera con el

Terrorismo de Estado han logrado los sectores de privilegio y sus socios imperialistas, borrar de

la historia argentina y de la memoria del pueblo ese hito que fue la Constitución de Sampay,

momento histórico de hegemonía de los sectores populares y de cristalización de nuestra

subjetividad política.

Bibliografía

Arturo Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Editorial, Bs. As, 1973.

Arturo Sampay, Las constituciones de la Argentina entre 1810 y 1972, Eudeba, Bs. As., 1977.

Juan Bautista Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la República

Argentina, Eudeba, Bs. As, 2001.

Jorge Cholvis, La reforma constitucional y su convocatoria, palabras liminares al tomo 13 IV, La reforma de la Constitución, Obras selectas de Arturo Sampay, Editorial Docencia, Bs. As. 2012. Marcelo Koenig, Una Constitución para todos, Editorial Punto de Encuentro, Bs.As., 2015.

Consigna para reflexión final

A partir de la lectura de la nota La Constitución de 1949 de Carlos Vilas, publicada en el diario

Página 12 el 10 de Marzo de 20108 - específicamente al hecho del ingreso de la Argentina al

FMI-, ¿Qué objetivo político perseguían los cuestionamientos de forma y fondo de la oposición

política al momento de la Convocatoria a Constituyente y sanción de la Constitución peronista?

¿Qué efectividad política tuvieron? ¿Gozan actualmente de eficacia ideológica los planteos de

las cláusulas pétreas? ¿Qué objetivo político sirvió la eliminación de las disposiciones

peronistas relativas a las garantías constitucionales y la soberanía nacional?

8 http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-121271-2009-03-10.html