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Clase nº5 (24-03-15) INCAPACIDADES LEGALES O LEGITIMACION PARA LA REALIZACION DE UN NEGOCIO. Se trata de otras incapacidades que la misma ley señala de ciertas personas. Se da cuando es la misma ley la que inhabilita la comparecencia para ciertos actos o la celebración de ciertos actos o contratos. La ley señala que “además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” art 1447 inciso final. Por ej. La compraventa entre cónyuges no divorciados (no separados judicialmente). Este tipo de incapacidad es solo la falta idoneidad de ciertas personas para concurrir a ejecutar ciertos actos o celebrar ciertos contratos pero que si poseen la capacidad general En este sentido la doctrina nos dice que este tipo de incapacidad no es una propiamente tal sino diferente, es la carencia de la legitimación para un negocio y lo define “como la idoneidad jurídica de la gente para ser sujeto de la relación que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurídico” el código a define como “prohibición impuesta por la ley a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”, de esto se deduce que no producen obligaciones naturales los actos o contratos celebrados afectados por una incapacidad particular. Además debemos indicar que si es nula por otras razones el acto o contrato como por ej. Algun vicio del consentimiento la obligación no es natural sino que civil y si se declara la nulidad entonces se vuelve al estado anterior. Saneamiento de la nulidad.- La nulidad que surge cuando un acto o un contrato se ha celebrado con ausencia de los requisitos que la ley establece en atención a la calidad o estado de ciertas personas, se sanea por la ratificación de las partes o bien por el transcurso del tiempo. Saneado el acto pasa a ser civil. Pregunta de prueba: ¿desde cuándo la obligación es natural para los relativamente incapaces? Aquí hay dos interpretaciones, una parte de la doctrina dice desde que se celebra el acto o contrato y otra parte dice que desde que se declara una sentencia firme del acto o contrato (a groso modo).

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Clase n5 (24-03-15)

INCAPACIDADES LEGALES O LEGITIMACION PARA LA REALIZACION DE UN NEGOCIO.

Se trata de otras incapacidades que la misma ley seala de ciertas personas.

Se da cuando es la misma ley la que inhabilita la comparecencia para ciertos actos o la celebracin de ciertos actos o contratos. La ley seala que adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos art 1447 inciso final. Por ej. La compraventa entre cnyuges no divorciados (no separados judicialmente). Este tipo de incapacidad es solo la falta idoneidad de ciertas personas para concurrir a ejecutar ciertos actos o celebrar ciertos contratos pero que si poseen la capacidad general

En este sentido la doctrina nos dice que este tipo de incapacidad no es una propiamente tal sino diferente, es la carencia de la legitimacin para un negocio y lo define como la idoneidad jurdica de la gente para ser sujeto de la relacin que se desarrolla en un determinado y concreto acto jurdico el cdigo a define como prohibicin impuesta por la ley a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, de esto se deduce que no producen obligaciones naturales los actos o contratos celebrados afectados por una incapacidad particular.

Adems debemos indicar que si es nula por otras razones el acto o contrato como por ej. Algun vicio del consentimiento la obligacin no es natural sino que civil y si se declara la nulidad entonces se vuelve al estado anterior.

Saneamiento de la nulidad.-

La nulidad que surge cuando un acto o un contrato se ha celebrado con ausencia de los requisitos que la ley establece en atencin a la calidad o estado de ciertas personas, se sanea por la ratificacin de las partes o bien por el transcurso del tiempo. Saneado el acto pasa a ser civil.

Pregunta de prueba: desde cundo la obligacin es natural para los relativamente incapaces? Aqu hay dos interpretaciones, una parte de la doctrina dice desde que se celebra el acto o contrato y otra parte dice que desde que se declara una sentencia firme del acto o contrato (a groso modo).

Segn algunos la obligacin nace natural desde el momento en que ha ido declarada por setencia firme la nulidad del acto realizado por el incapaz y otros en cambio sealan que la obligacin es natural desde el momento mismo que el incapaz la contrae.

En la doctrina autores como Alessandri o Fuello dicen que es fundamental para que la obliga sea considerada como natural, que exista una sentencia judicial que declare como nulo el acto o contrato porque antes de que sea declarada nula la obligacin y producira los efectos normales de la obligacin civil.

Tesis que se sustenta en la existencia de la obligacin natural a partir de la declaracin judicial de la nulidad del acto realizado por el incapaz.

El acto del incapaz mientras no sea declarado nulo, se presume valido produce los efectos normales mientras no opere una setencia. Esto en virtud de que es la ley en este caso, un tribunal, los llamados a declarar como nulo el acto o contrato. Esta declaracin va producir efectos entre las partes y respecto de terceros en virtud de la sentencia. Ac los argumentos legales que se utilizan son los art 1684 1687. Si tengo un acto o contrato y pago antes de que se declare nulo, ese contrato va producir los efectos normales del pago como si fuera una obligacin civil, aunque los vicios hagan que esta obligacin sea anulable o prescindible o por ello potencialmente natural.

Solo sera pago de una obligacin natural el que procede despus de la declaracin de nulidad del acto o contrato cuando la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada

De acuerdo a esta tesis existiran tres etapas:

1- Antes de la declaracin de la nulidad:

a. La obligacin seria civil y estara naturalmente predispuesta a ser nula o rescindible.

2- Opera esta sentencia que declara la nulidad de la obligacin pasando a ser natural

3- Saneamiento de la nulidad y la obligacin es civil.

Otra parte de la doctrina Vodanovic, Claro Solar, Somarriva, Ren Abeliuk dicen que el acto no necesita que sea declarado nulo ya que la obligacin sera natural desde que se contrae o bien desde que se celebra con el vicio que lo hace nulo o rescindible. Ac el argumento que ellos indican a su favor es un argumento gramatical pues se basan en la propia letra de la ley que establece al art 1470 las contradas y no las declaradas. La propia ley nos estara dando la respuesta.

Otro argumento a favor de texto el art 1471 establece que la sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la obligacin natural. Aunque haya sido declarada al sentencia esta es inocua (dara lo mismo la existencia de la sentencia, seria inofensiva para el naturalmente el obligado) Antes o despus de dictada igual existira una obligacin natural.

Otro argumento de texto lo encontramos art 2375. El cual niega la accin de reembolso al fiador que ha pagado al acreedor cuando la obligacin del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificacin o por el lapso del tiempo. Antes de que se sanee la nulidad y el fiador esta privado del ejercicio del reembolso. Y ejecutado el saneamiento la obligacin pasa a ser civil pudiendo el fiador instar a su accin de reembolso. Por lo tanto supone una obligacin natural puesta que habla de que an no ha operado el saneamiento o declarada su nulidad.

Otro argumento: si la declaracin de nulidad fuera necesaria nunca el saneamiento dara lugar a una obligacin civil. Para que ello sea posible y el acto se purifique del vicio que adolece es preciso que no se haya pronunciado la nulidad ya que declarado nulo el acto por sentencia firme y ejecutoriada no puede este sanearse.

Otro argumento de texto legal art 1630. Ac en el mismo texto de la ley otro elemento gramatical, habla de la voz a lo menos naturalmente. Entonces para que sea vlida la novacin es necesario que la primitiva o el contrato de novacin sean vlidos a lo menos naturalmente. Esta norma es ms precisa ya que si opera la declaracin de nulidad el acto no es vlido y la norma dice expresamente que ambas obligaciones deben ser validas a los menos naturalmente. Entonces la obligacin natural tendra su existencia desde que se contrajo. La novacin es modo de extinguir las obligaciones. Una cosa pasa a ocupar el lugar de otra. Ac la obligacin natural existira desde que se contrae porque de caso contrario el cdigo no la pudo haber calificado de vlida porque se sabe que esta deja de serlo desde que se declara la nulidad.

Bibliografa Ren Abeliuk**

Con lo dicho hay que distinguir tres situaciones:

La primera, es aquella que se surge antes que se declare la nulidad, la obligacion existira como natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindible.

Si opera la ratificacin o bien transcurre el paso del tiempo la obligacin se convierte en civil

Pronunciada la nulidad la obligacin sigue siendo natural porque la setencia que la declara no extingue tal naturaleza

Las obligaciones nulas que provienen de aquellos actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que estos produzcan sus efectos civiles.

Corresponde a estudiar ahora el segundo caso de las obligaciones naturales que representan las obligaciones nulas n3 del art 1470. Esta disposicin se refiere a los actos que son absolutamente nulos puesto que importa nulidad absoluta la producida por omisin de algn requisito o formalidad que las leyes requieran para otorgarle valor a ciertos actos o contratos en consideracin a la naturaleza de ellos y no en cuanto a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Art 1682 inc. 1. Esta disposicin presenta dos problemas y adems cmo es posible observar la obligaciones de las que se trata son tambin nulas por omisin. Esta es de requisitos formales establecidos en consideracin al acto mismo entonces aqu estamos hablando obligacion nulas de nulidad absoluta. Es dable destacar que no habr obligacin natural si el acto es nulo absolutamente por la ilicitud del objeto o causa.

A que se refiere la voz actos: la primera problemtica es determinar el alcance de esta expresin. A qu actos se refiere?:

En un sentido restringido se refiere al acto jurdico unilateral.

En un sentido amplio al unilateral y al bilateral (convenciones y contratos).

Los profesores Claro Solar y Vodanovic consideran que si no distingue el legislador, no debe de distinguir el intrprete, por lo que la voz actos comprendera a ambas situaciones, tanto los unilaterales como los bilaterales.

Y otra parte de la doctrina Alessandri fuello Somarraba y Abeliuk son de una concepcin ms restringida y dicen que solo podra aplicarse a los actos unilaterales.

Abeliuk y Ramos Pasos dicen que en este punto la jurisprudencia est dividida y ambos citan un fallo de la Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda del 29 de enero de 1988.

Los que sugieren una tesis ms restringida se apoyan en los siguientes argumentos:

i. Ramos Pasos: se utiliza la expresin acto haciendo referencia a los unilaterales, ello porque es habitual que dicho trmino se utilice para referirse a los actos de tal naturaleza. Esta tesis no sera muy convincente si revisamos por ej. el art 1438 que dice acto o contrato y ah nos queda claro que se est refiriendo con la palabra acto a un acto jurdico bilateral, puesto que en ese art define contrato.

ii. Se seala que el cdigo toma como ejemplo el testamento que es un acto jurdico unilateral y en este sentido el profesor Abeliuk siguiendo al mensaje del cdigo, el habla de que esto es fundamental para conocer el verdadero espritu y sentido de la ley en sus ms diversas aplicaciones.

iii. Luego surge un argumento histrico en el que se seala que esta norma vendra o proviene de la tradicin romana y que fue adoptada por Portier. Y se refiere slo a los actos unilaterales ya que pareciera que este art se encuentra inspirado en una ley de las 7 Partidas que recoge los aportes del Derecho Romano. Y se refiere nada ms que a los Legados hechos en un testamento nulo. De acuerdo a este argumento parecera lgico que en la mente de los autores de esta disposicin solo tendra cabida una clase de actos que son los unilaterales al que pertenece el que sirvi de modelo (el testamento)

iv. Argumento de justicia: no sera justo aplicar la norma o hacerla extensiva a los actos bilaterales. Se cita como ejemplo la celebracin de un contrato de compraventa de un inmueble puesto a que si este es celebrado por instrumento privado el comprador se vera en la imposibilidad de obtener la tradicin de la cosa puesto que necesitara la inscripcin del ttulo y tampoco podra obtener la restitucin del precio por tratarse de una obligacin natural. Debe observarse que no resulta ilgico ni injusto aplicar la disposicin del art n3 1470 a los contratos unilaterales. Por eso se ha fallado por parte de la Jurisprudencia que una donacin nula absolutamente por no haberse insinuado, si se cumple, no admitira repeticin se entiende por insinuacin la autorizacin del juez competente solicitada por el donante o donatario art 1401 inc. 2.

v. Otro argumento se refiere a las obligaciones naturales como excepciones: al ser excepciones deberan interpretarse restrictivamente y de ah que el trmino tendra que aplicarse slo a los de carcter unilateral. En la opinin de la mayora de los tratadistas (chilenos) se entiende que la palabra actos del n3 del art 1470 esta empleada para referirse solo a aquellos unilaterales. Nulos por el incumplimiento de las solemnidades legales.

Desde cuando existe la obligacin natural procedente de actos nulos por falta de solemnidades legales. Surge la problemtica de si existe la necesidad de la sentencia que declara nulo el acto. Al igual que el problema anterior sobre los incapaces relativos se resuelve ac con las mismas premisas y argumentos y toma distancia en el caso del n3 del 1470 porque no habla de contradas pero si se refiere de la obligaciones que proceden de actos, entonces, basta con que se celebre el acto para que se consideren naturales. No se podra dar aplicacin al art 1675 n1 que se refiere solo a la nulidad relativa y por lo tanto aplicable tan solo al art 1470 n1. Aqu tambin se podra hacer extensiva la aplicacin del 1630.

OBLIGACIONES DEL N2 Y 4 DEL ART 1470, OBLIGACIONES DESVIRTUADAS O DEGENERADAS

A. LAS EXTINGUIDAS POR LA PRESCRIPCION

En el n10 del art 1567 que habla de los modos de adquirir establece que las obligaciones civiles se extinguen por la prescripcin. Ac se contempla a la prescripcin como un modo de extinguir las obligaciones peor conforme al n2 de ya citada 1470, lo que se extingue por la prescripcin es la accin para exigir su cumplimiento, no la obligacin misma. Ej.: si tengo una factura ye esta nada dice respecto del plazo, corridos esos 30 das se cuenta el plazo de 1 ao para realizar el cobro ejecutivo de la factura, si pasa ese ao solo se extingue la accin para exigir el cobro. Tambin se puede llamar a confesar deuda. La obligacin sigue siendo civil Cundo pasara a ser natural? Si se extingue el plazo para cobrar la obligacin si prescribe la deuda. El prrafo 3 del ttulo XLII. En este caos surge un problema principal al de la nulidad y con ello el de la problemtica de si es obligacin natural desde que concurren los requisitos de la prescripcin extintiva o desde que esta se declara judicialmente. Ac el profesor claro solar dice que solo bastaria el lapso del tiempo. Y la posicin contraria entre ellos Alessandri dicen que es necesario que se declare la prescripcin, ello primero `porque parecera lgico que antes se declare la prescripcin la obligacin seria civil y segundo si se sigue al primera tesis se confunden dos instituciones la renuncia de la prescripcin con el cumplimiento de la obligacin natural puesto que la lgica nos dice que si se paga una prescripcin prescrita antes que se legue al nulidad que estara renunciando a la prescripcin y no ganado una obligacin natural (esto quedara reservado para cuando sea declarada la prescripcin ya que en el otro caso operaria la renuncia a este modo de extinguir)

B. LAS QUE NO HAN SIDO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE PRUEBA: Celebrar un contrato de arrendamiento y no tener como validar ste, el 50% de los arrendadores lo hace sin contrato.