civil 4 - reales - parte general - bol 1 a 10

195
Derechos reales Civil IV Bolilla 1: Derecho Real: Parte General Parte Primera: Introducción I - Concepto de bien y de cosa: Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Art.2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. Tiene 2 acepciones: una amplia, en la cual bien equivale a la cosa más los objetos inmateriales susceptibles de valor; y otra restringida, en la cual bien equivale a objeto susceptible de valor (Derechos Patrimoniales). Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006 1

Upload: euge-perron

Post on 22-Oct-2015

35 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Derechos realesCivil IV

Bolilla 1: Derecho Real: Parte General

Parte Primera: Introducción

I - Concepto de bien y de cosa:

Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Art.2312.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

Tiene 2 acepciones: una amplia, en la cual bien equivale a la cosa más los objetos inmateriales susceptibles de valor; y otra restringida, en la cual bien equivale a objeto susceptible de valor (Derechos Patrimoniales).

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

1

Page 2: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

II - Clasificación de las cosas:

Consideradas en sí mismasCosas

Consideradas con relación a las personas

Por su naturaleza (art. 2314) Inmuebles Por accesión (art. 2315/16/20/21/22) Por su carácter representativo (art. 2317)

Muebles art. 2318 (comprende semovientes)Cosas Art. 2319 al 23consideradasEn sí mismas Fungibles y no fungibles: art. 2324 Consumibles y no consumibles: art. 2325 Divisibles e indivisibles: art. 2326 Principales (arts. 2327 y 2329) y accesorias (arts. 2328, 2330, 2331 al 35) En el comercio (art. 2336) y fuera del comercio (arts. 2337/38)

Bienes Públicos Del Estado General (arts. 2339 al 41, De los Estados particulares 2344 y 2347) De las municipalidades

Del Estado general, de los Estados particulares o de las Municipalidades (arts. 2342/44/47)

CosasConsideradasCon relación De las Católica: arts. 2345/7 A las Iglesias Disidentes: arts. 2346/7Personas Bienes Principio General: art. 2347 Privados Puentes y caminos: art. 2348 De los Lagos no navegables: 2349 Particulares Vertientes que nacen y Mueren en una heredad: art. 2350 Bienes susceptibles de apropiación privada (res nulius): art. 2343

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

2

Page 3: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

III, IV y V - Clasificación de los Derechos conforme a su oponibilidad, contenido y gravitación de ambas clasificaciones:

Se clasifican los derechos subjetivos teniendo en cuanto a su aspecto económico y su oponibilidad. El derecho subjetivo para algunos autores es como un poder o señorío de voluntad que es conferido por el orden jurídico. Es entonces que lo que aparéese en primer plano, no es el interés sino la voluntad, esta distinción proviene de autores que admiten la clasificación tradicional de los derechos divididos en objetivos y subjetivos.

Desde el punto de vista económico los veremos como patrimoniales y extrapatrimoniales, dentro de los patrimoniales tenemos los derechos reales, que a su vez los podremos dividir en absolutos y relativos. Los absolutos se pueden oponer erga omnes, ósea contra todos. Mientras los relativos, solo pueden hacerse valer frente a uno o barios sujetos determinados. Los derechos reales son absolutos, dentro del Código Civil lo podemos ubicar en su libro III y IV donde encontraremos los derechos reales.

Si definiríamos al derecho subjetivo, diríamos que es la facultad que se tiene dentro de la sociedad, mientras que el derecho objetivo es especialmente la norma. Los derechos se clasifican en:

Objetivos Derechos Subjetivos Aspecto económico Patrimoniales Extrapatrimoniales

Oponibilidad Absolutos Relativos

Derechos Subjetivos: para Ihering el Derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. El interés del cual se habla no se reduce al dinero o a un valor pecuniario, pues considera que primero están los derechos de la personalidad, y recién luego estarían estos derechos.

Aspecto económico: se clasifican en:

Derechos Patrimoniales: son objetos inmateriales susceptibles de valor, derechos que pueden valuarse pecuniariamente. (Derechos Creditorios o Personales; Reales; Familia Económicos)

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

3

Page 4: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Derechos Extrapatrimoniales: no son susceptibles de valuación económica, pero si se los viola engendran la facultad de reclamar derechos que sí se concretarán en una suma de dinero. (Derechos de Familia)

Oponibilidad: se clasifican en:

Absolutos: pueden hacerse valer erga omnes, ej.: Derechos Reales Relativos: sólo pueden hacerse valer frente a uno o varios sujetos determinados.

Parte Segunda: Derecho Real

2.-- Concepto de Derecho Real:

a.- análisis de las definiciones insertadas en las notas del Código: nota Art. 497 ( Ortolan ); nota al Titulo IV del libro III ( Demolombe ).

En el Código Civil, los Derechos Reales se hallan en el Libro III y también dentro del Libro IV. Vélez no los definió ni en el articulado, ni en sus notas, sin embargo, incorporó algunas definiciones de otros autores:

Art.497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

Nota Art. 497. AUBRY y RAU, § 296. El Cód. Francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una cosa cierta; en otros términos, cuando el deudor obligado al cumplimiento de la obligación, no lo es personalmente o con su patrimonio, sino sólo como poseedor de ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. TOULLIER, t. 3, núms. 344 y sigs. ZACHARIAE, § 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que la obliga, y pasa a otro poseedor, éste se halla en la misma posición respecto del acreedor, que tiene un derecho real, que cualquiera otra persona, a quien se prohíbe impedir el ejercicio de los derechos reales; pero no le constituye la posición del deudor. MARCADE dice, respecto a esto: “Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligado a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación de no hacer, pues no os priváis de ningún derecho. Esta necesidad nada tiene que os sea personal: ella es común a todos; es para vos, como para los otros, la consecuencia y correlación de mi derecho real existente erga omnes. Esta necesidad general y común a todos, que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está, sin duda, en el caso de respetar, como una obligación personal, mas no constituye una obligación”. Sobre el art. 1101, núm. 387.ORTOLAN, dice: “Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor”. Generalización, § 67.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

4

Page 5: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En la nota a este artículo, Ortolan dice: “Derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor.”

Nota al Título IV del Libro III - Demolombe: “Derecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.”

Mackeldey: Análisis de la nota al Libro III y su definición de derecho real: en la nota al Libro III Vélez indica el porqué de la metodología de este libro: “Al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales, seguimos la opinión y el método de Mackeldey, porque las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales.”Para Mackeldey la cosa y la posesión son los elementos de los derechos reales: la primera, como objeto de dicho derecho, la segunda como poder de disponer físicamente de esa cosa, concretando ambas la posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que configura el derecho real.Según Mackeldey: “Derecho real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razón del mismo a nuestro poder legal y a nuestra voluntad, bien sea bajo todos los conceptos (se refiere aquí al dominio y al condominio) o bajo algunos solamente (se refiere aquí a los demás derechos reales, desmembraciones de aquél).”

Nota al TITULO IV de LIBRO III(a) Aunque en la nota al art. 497 definimos los derechos reales, tratando ahora especialmente de ellos, diremos con DEMOLOMBE, que derecho real, es el que crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto.Se llama, al contrario, derecho personal, aquel que sólo crea una relación entre la persona a la cual el derecho pertenece, y otra persona que se obliga hacia ella, por razón de una cosa o de un hecho cualquiera, de modo que en esa relación se encuentren tres elementos, a saber: la persona que es el sujeto activo del derecho (el acreedor), la persona que es el sujeto pasivo (el deudor), y la cosa o el hecho que es el objeto.Los derechos reales comprenden los derechos sobre un objeto existente; los derechos personales, comprenden los derechos a una prestación, es decir, a un objeto que tiene necesidad de ser realizado por una acción. La persona a la cual pertenece un derecho real, puede reivindicar el objeto contra todo poseedor; la que tiene un derecho personal no puede perseguir sino a la persona obligada a la acción o a la prestación. Cuando muchas personas han adquirido en diversas épocas sobre mismo objeto el mismo derecho real, el derecho anterior es preferido al derecho posterior, mas el derecho personal anterior no es preferido al derecho personal posterior.La causa eficiente del derecho personal es la obligación, siempre y únicamente la obligación, cualquiera que sea su origen: un contrato, un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, o la ley.La causa eficiente del derecho real es la enajenación, o generalmente, los medios legítimos por los cuales se cumple la transmisión en todo o en parte de la propiedad.El derecho real se tiene cuando entre la persona y la cosa que es el objeto, no hay intermediario alguno, y existe independiente de toda obligación especial de una persona hacia otra.Por el contrario, el que no puede dirigirse directamente sobre la cosa misma y tiene necesidad de dirigirse a una persona especialmente obligada a él por razón de la cosa, no tiene sino un derecho personal.El derecho real supone necesariamente la existencia actual de la cosa a la cual se aplica, pues que la cosa es el objeto directo e inmediato, y no puede haber un derecho sin objeto; mientras que el derecho personal, no teniendo en realidad por objeto sino el cumplimiento de un hecho prometido por la persona obligada, no exige necesariamente la existencia actual de la cosa, a la cual ese hecho deba aplicarse.El Derecho romano no había formulado científicamente la clasificación de derechos reales, y derechos personales. La división la aplicaba a las acciones. Omnium actionum, dice la Instituta, summa divitio in duo genera deducitur, aut enim in rem sunt, aut

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

5

Page 6: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

in personam. Instituta, lib. 4, tít. 6, § 1.El Digesto, explicando la distinción de los acciones reales (vindicaciones) y de las acciones personales (condiciones) nos da una excelente definición de los derechos reales y de los derechos personales...Namque agit unusquisque aut cum eo qui ei obligatus est (...) quo casu proditae sunt actiones in personam. Aut cum eo agit qui nullo jure ei obligatus est, quo casu proditae actiones in rem sunt (L. 25, Dig. “De Obligat, et act.”).Sobre los derechos reales en general, véase ORTOLAN, Generalización, § 75. MAYNZ, § 172. MACKELDEY, § 218. DEMOLOMBE, t. 9, desde la pág. 335. Véase L.L. 1, tít. 13, part. 5ª, 7, tít. 15, part. 5ª, y 11, tít. 14, part. 5ª, que contraponen las acciones personales y las reales, y L. 5, tít. 3, lib. 11, Nov. Rec.

2.- Definición analítica del Derecho Real ( Dr. Guillermo Allende ):

Análisis de la definición:

1. Derecho Absoluto: el término “absoluto” es equívoco y tiene en nuestro idioma varias acepciones:a) Relacionado con la “oponibilidad”. La oponibilidad está dada erga omnes (contra todos) hacia los terceros. La oponibilidad es un carácter común de todos los derechos reales. b) Se relaciona “absoluto” con el contenido. Aquí se refiere a la amplitud de las facultades propias que tiene el titular de un derecho de dominio, ya que a éste titular, este derecho de dominio que es absoluto, se le atribuyen las más amplias facultades sobre una cosa. El dominio es el único derecho real que es absoluto, relacionado con el contenido, ya que los demás no lo son, sí compartiendo la absolutez, en cuanto a su oponibilidad.c) Este derecho absoluto lo podemos ver también como sinónimo de Derecho Personalísimo o Innato (son inherentes a la persona). Es un derecho absoluto y se diferencia de los derechos reales ya que estos últimos son de carácter patrimonial. d) También es sinónimo de leyes de Orden Público. El Orden Público prevalece sobre las convenciones entre las partes

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

6

“El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de Orden Público, establecen entre una persona (Sujeto Activo) y una cosa determinada (Objeto) una relación inmediata que previa publicidad, obliga a la sociedad (Sujeto Pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa) naciendo para el caso de violación una acción real que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi.”

Page 7: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

e) También es sinónimo de derecho incausado (algunos derechos personalísimos. Aquí entra en juego la teoría del abuso del derecho Art. 1071. Son absolutos aquellos derechos a los cuales no se les puede aplicar esta teoría. Los partidarios de esta teoría hablan de derechos absolutos y no absolutos. Los derechos absolutos no pueden ser objeto de la teoría del abuso del derecho, que serían los incausados.)

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

2. Contenido Patrimonial: que debe ser susceptible de una valoración económica. Esta valoración se halla dada en el objeto del derecho real, que son las cosas, y que según el art. 2311, son los objetos materiales susceptibles de tener un valor económico.

3. Naturaleza jurídica: las normas que rigen los derechos reales, en su mayoría, son de Orden Público, mientras que en el Derecho Obligacional no son de Orden Público, sino supletorias. Las primeras, de Orden Público, son aquellas que se imponen con imprescindible necesidad sin dejar ningún campo a la voluntad individual, son impuestas por el Estado y son de numerus clausus o números cerrados, es decir, de exclusiva creación legislativa. En esta materia, la libertad individual sufre una seria restricción, ya que la ley no permite establecer otros derechos reales que los expresamente previstos por la ley (Art. 2502.)

Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

4. Persona (Sujeto Activo): el titular de un derecho real es siempre un sujeto activo, pudiendo ser una persona de existencia física, o real, o como es definida en el CC, persona de existencia visible (art. 51 CC.) También puede ser una persona de existencia ideal o persona jurídica, conforme al art. 32 CC.

Art.51.- Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

Art.32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas

5. Objeto: el objeto siempre es una cosa, conforme al art. 2311.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

7

Page 8: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

La cosa debe ser material, corporal, determinada y existente. Para el derecho romano y el francés, el derecho real de dominio y de condominio podían tener por objeto una cosa material, en cambio, para los demás derechos reales, como el uso, el usufructo y la servidumbre, su objeto podían ser cosas inmateriales. El art. 2311, 1º parte, nos define a las cosas, sin embrago, en la 2º parte, asimila al régimen de las cosas a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. El Dr. Allende entiende que, dentro de la ciencia jurídica, la diferenciación entre cosa material y cosa corpórea no tiene sentido, pero dentro de la ciencia física existe algún fundamento para su valoración. La energía no tiene corporalidad, pero es una materia, sin embrago, desde 1968 (ley 17.711), se incorpora tanto la energía como las fuerzas naturales al art. 2311. Para Allende deberíamos tener una clasificación tripartita:

Cosas (objetos materiales) Bienes (derechos patrimoniales inmateriales) Energía (normas propias)

6. Relación inmediata: quiere decir que no existen intermediarios. Existe una relación directa entre el titular de derechos reales y la cosa, a diferencia de los derechos personales, en que la relación inmediata se da entre los sujetos de la relación, donde se deben una prestación.

7. Publicidad: la oponibilidad erga omnes trae como consecuencia que deben ser conocidos por todos, para ello lo esencial es la publicidad. Cuando se sanciona el CC, el medio de publicidad utilizado era la tradición (art. 577 CC), para todos los derechos reales, excluyendo a la hipoteca, donde no es necesaria la tradición. Con la reforma de la ley 17.711, se le agrega al art. 2505 la inscripción en el Registro de de la Propiedad Inmueble, a efectos de que la transmisión y adquisición de derechos reales sea oponible a terceros.

Transmisión de Derecho Real:

Título + Modo Escritura Pública + 577 - Antes de la reforma

Escritura Pública + 577 + Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble - Después de la Reforma

Art. 577: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.”

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

8

Page 9: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

8. Sociedad (Sujeto Pasivo): dentro de una concepción clásica, que viene del derecho romano, se reconoce la existencia de un sujeto pasivo, la sociedad, que debe respetar ese derecho real. En el siglo XX aparece la teoría de la obligación pasivamente universal, diciendo algunos autores que aquí es donde se pone por primera vez en evidencia la existencia de la sociedad como sujeto pasivo. Para Allende, esto es un error, al igual que se le atribuye su paternidad a Planiol. Esta teoría se encuentra dentro de las doctrinas que niegan la existencia de diferencias sustanciales entre derechos creditorios y reales. La concepción del Sujeto Pasivo en la obligación personal y en el derecho real es anterior a Planiol, y ya existía en el derecho romano. El Derecho se desenvuelve dentro de la sociedad y no existe fuera de ella. El Sujeto Pasivo aparece, ya sea, en forma expresa o tácita. En el Derecho Real, el Sujeto Pasivo no es una persona determinada, sino toda la sociedad, y su oponibilidad es contra todos.

9. Abstención (Obligación negativa): en el derecho real la sociedad tiene una obligación, que es casi un deber de abstención frente a un derecho real de una persona.

10. Acciones reales: el derecho real da lugar a las acciones reales, en cambio, el creditorio, a las acciones personales. Las acciones reales son 3:

Reivindicatoria Confesoria Negatoria

Reivindicatoria: Procede en caso de despojo, establece la existencia de un Derecho Real sobre

la cosa, su ámbito de aplicación se ejerce en todos los derechos reales en caso de la posesión.

Negatoria: En caso de que haya turbación hace el libre ejercicio del derecho real, su ámbito de

aplicación será los derechos reales que se ejercen con la posesión.

Confesoria:Hacen a la plenitud del derecho real, aquí solo el ámbito de aplicación será solo

para la hipoteca y para el derecho real de prenda.

No solamente cortejen los derechos reales sino que también le darán el ius preferendi (primero en el tiempo primero en el derecho) y el ius persequendi (perseguir la cosa en manos de quien este)

Defienden a todos los titulares de Derechos reales.

Ius Persequendi: la cosa se puede ir a buscar en manos de quien esté, sin importar donde esté. Como el derecho real se imprime directamente sobre la cosa y es oponible

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

9

Page 10: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

a todos, su titular puede perseguir aquella en manos de cualquiera que la tenga, para ejercer su derecho, naturalmente con las limitaciones que le impone la propia ley.

Ius Preferendi: “Primero en el tiempo, primero en el derecho”. Tiene 2 connotaciones:

De Privilegio: que no es signo distintivo de los derechos reales (pues algunos créditos también gozan del derecho de preferencia) y que en realidad sólo corresponde a los derechos reales de la hipoteca y de la prenda.

De Derecho de Exclusión: consiste en dejar de lado y prevalecer, no sólo sobre los derechos personales sino aún sobre los reales de fecha posterior.

III - La Energía:

Energía: Vélez no tuvo en cuenta la energía al redactar su art. 2311. La ley 17.711 agregó al art. 2311 el segundo párrafo. La crítica que se realiza es, ¿pueden aplicarse indiscriminadamente a la energía todas las normas sobre las cosas? La respuesta es no, ya que la energía se produce y se consumen inmediatamente y lo que queda es el cuerpo productor de la energía (éste sí puede ser soporte de un derecho real). Por eso es acertado el pensamiento del anteproyecto de 1954 que conceptualiza a la energía como bien y no como cosa.

4.-Enumeración de los Derechos Reales:

Art.2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.

Los art.2503 y 2614 son artículos básicos y bases en los derechos reales, con la posibilidad de haber otros. Tendremos que distinguir en dichos Arts. que determinaran que derechos reales se permiten, cuales se limitan y cuales se prohíben.

Art.2503.- Son derechos reales:

1 - El dominio y el condominio;

2 - El usufructo;

3 - El uso y la habitación;

4 - Las servidumbres activas;

5 - El derecho de hipoteca;

6 - La prenda;

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

10

Page 11: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

7 - La anticresis.

b.- Art. 2614 :

Art.2614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

c.- numerus clausus : concepto e importancia:

Numerus Clausus :

El principio del “número cerrado” se materializa con relación a los derechos reales en el art. 2502:

Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

El principio del “numerus clausus” crea una gran valla a la autonomía de la voluntad (art. 1197) en materia de derechos reales. Es decir, que los particulares no pueden crear otros derechos reales distintos de los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas que los rigen. No quiere decir esto que los derechos reales no puedan tener su origen en un contrato, pero en esos casos la voluntad de las partes se limita a dar nacimiento al derecho real y sus caracteres y reglamentación estarán predeterminados por la ley sin que puedan ser modificados por la convención.

Art.1197.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

¿Qué sucede si se constituye un derecho real no enumerado en el CC ni en otra ley? Esa constitución es nula como derecho real, solamente si pudiera valer como constitución de derecho personal, tendría relevancia jurídica, pero no como derecho real sino como

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

11

Page 12: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

personal (Ej.: un contrato de enfiteusis valdrá sólo como contrato de arrendamiento y durará sólo el tiempo que dure la locación).

Excepción al principio: el uso y el derecho de habitación son regidos por los títulos que los han constituido y en su defecto, por las disposiciones siguientes. En materia de servidumbres, al consagrarse la atipicidad de las mismas, se brinda amplio margen a la autonomía de la voluntad, limitada sólo por la necesidad de que la servidumbre procure alguna ventaja al fundo dominante.

d.-Derechos extra código Civil:

1. propiedad horizontal:

2. hipoteca Naval:

Hipoteca Naval - art. 1351 y ss. C de C: es el derecho real que se constituye sobre un buque de más de 20 toneladas en garantía de un crédito en dinero, sin desplazamiento del buque acreedor. La denominación hipoteca se debe a que el buque se asemeja en se régimen jurídico más a un inmueble que a un mueble. Puede afectar todo o parte del buque, pero no buques en construcción. Debe celebrarse por escrito (instrumento público o privado) e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Dura 8 años y puede renovarse.

3. hipoteca aeronáutica:

Hipoteca Aeronáutica - Código Aeronáutico: también su régimen se asemeja más a los inmuebles aunque el código Aeronáutico lo clasifica como cosa mueble registrable. Puede definirse como el derecho real de garantía de créditos determinados en dinero que se establece sobre las aeronaves o sus motores, sin desplazamiento de la aeronave o motor al acreedor hipotecario. Dura 7 años y puede renovarse.

4. prenda con registro:

Prenda con Registro - Ley 12.961 : en garantía del pago de cierta suma de dinero o del cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a los que se le fije un valor, el deudor o terceros pueden industrializar o usar los bienes afectados. Esta garantía otorga al acreedor un privilegio y garantías legales de gran eficacia, como la ejecución rápida, la subasta pública, etc.

5. explotación forestal:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

12

Page 13: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Ley de Superficie Forestal

6. otros: 7. Warrants - Ley 9.643 : la ventaja del sistema consiste en que permite a industriales y

comerciantes la obtención de créditos sobre los frutos o productos y mercaderías de su explotación o negocio en forma rápida y eficaz. El mecanismo es, depositadas las mercaderías en almacenes generales, del fisco o particulares, estos entregan al depositante un certificado de depósito y un warrant. El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes. El warrant otorga un derecho de prenda sobre las mercaderías depositadas y su endoso transmite ese derecho que el warrant acredita, derecho que le permite ejecutar los efectos y cobrarse con preferencia, en caso de falso pago.

8. Debentures - Ley 8.875 : regulada por la Ley de Sociedades Comerciales (19.550). la sociedad por acciones pueden recurrir al crédito público contrayendo préstamos contra la emisión de debentures. Títulos que pueden crearse:

9. Sin garantía: crean un derecho personal (no interesan al derecho real)10.Con garantía especial: cuando el préstamo se garantiza afectando uno o varios

inmuebles del ente emisor, se dice que los debentures se han emitido con garantía especial.

11.Con garantía flotante: se presentan cunado el ente emisor afecta al préstamo todos los derechos, bienes muebles y raíces, presentes y futuros o una parte de ellos, no requiriendo otra formalidad más que la inscripción en el Registro de Propiedad Comercial.

Hipoteca con Caracteres Especiales:

Letras y Pagarés Hipotecarios: el art. 3202 CC se limita a determinar las formalidades que deben cumplirse para que las letras o pagarés se consideren hipotecarios. Las ventajas que traen aparejadas son la posibilidad de movilización del crédito hipotecario. El acreedor, sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo de la deuda, puede disponer de la respectiva suma de dinero o de parte de ella, negociando los documentos.

Art.3202.- Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

13

Page 14: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Régimen del Banco Hipotecario: las hipotecas que en garantía de sus préstamos se constituyan a favor de esta entidad, gozan de una serie de ventajas, entre ellas: los efectos del registro de la hipoteca durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria , no obstante lo dispuesto por el CC. Además, para el caso de incumplimiento del deudor, el banco puede proceder a la venta de la propiedad hipotecada por sí y sin forma alguna de inicio, ordenando el remate público y con base total de la deuda.

Preanotación Hipotecaria: es el instituto que determinó que los bancos Hipotecarios Nacional, de la Nación Argentina y Nacional de Desarrollo, al efectuar operaciones con garantía hipotecaria podrían disponer directamente su preanotación por oficio a los registro inmobiliarios, a fin de conceder anticipos a sus clientes una vez acordado el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposición de la finca ofrecida. Esta preanotación originará una carga real sobre el inmueble con privilegio especial cobre éste por el importe del anticipo, sus intereses y gastos, el que durará 45 días corridos desde la inscripción, pudiendo ser prorrogable por el banco acreedor. La preanotación caducará:

1.- por vencimiento del pago2.- por el pago del anticipo, sus intereses y gastos3.- por la inscripción de la escritura pública de hipoteca que garantice el crédito total.

Si por cualquier causa (incumplimiento, fallecimiento, etc.) no se formalizará la escritura pública de hipoteca, el banco podrá disponer la ejecución del inmueble. La potestad que concede la preanotación hipotecaria es, como vemos, igual a la que otorga la hipoteca común constituida conforme a los preceptos del CC.

Derechos Reales Prohibidos:

Al momento de la sanción del CC, el art. 2614 establece que los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

Art.2614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

Se prohíben conforme al art. 2614:

La enfiteusisLa superficie Son desmembraciones del derecho real de dominioLas vinculaciones

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

14

Page 15: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Derechos limitados en el tiempo Censos Rentas

Enfiteusis: es el desmembramiento más fuerte que puede tener el derecho de propiedad. Es el derecho de cultivar un fundo y gozar de él, de la manera más amplia, en forma perpetua, o por un muy largo tiempo, mediante el pago de una renta que se le abona al propietario y que lleva el nombre de canon. Este canon que debía pagar el enfiteuta lo podía pagar en especies o en dinero. Generalmente, era a perpetuidad. El derecho de enfiteusis se encuentra en la última época del derecho romano. “Agri Vectigal” - Vectigal = canon.En Argentina, en 1826, se constituye la llamada enfiteusis rivadaviana. El art. 3 de la ley disponía que el valor de las tierras se fijara por un jury de 5 propietarios vecinos. Fracasó en la práctica porque las tierras se tasaban bajas y en 1857 cae definitivamente esta ley.

Superficie: nace en las postrimerías del derecho romano. Tuvo gran aceptación en la Edad Media, y al igual que la enfiteusis, desapareció con el derecho moderno. Sin embargo, empezó nuevamente a resurgir debido a los pocos espacios existentes en las grandes urbes, como así también, en grandes extensiones de bosques. Se puede definir como el derecho real sobre cosa inmueble constituida por períodos extensos a cambio del pago de una renta que se llamaba “solarium”. En general, es igual a la enfiteusis, pero en este caso, es siempre onerosa y en efectivo. Es un derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un edificio o de una parte de un edificio.

Vinculaciones: implica la sujeción de un bien raíz o de varios bienes de la propiedad de una determinada familia o de determinados sucesores en forma perpetua. tienen su arraigo en España y hay 2 tipos de vinculaciones: capellanías y mayorazgos.

Capellanías: es la carga de celebrar anualmente una o varias misas en cierta iglesia, capilla o altar. Intervienen tres personas, el instituyente (crea la capellanía), el patrono (goza del bien capellánico y debe pagar al capellán), y el capellán (sacerdote que cumple la carga). Fueron muy comunes en el Río de la Plata. Obedece a un sentimiento religioso. Terminó con la Ley de Redención de Capellanías.

Mayorazgos: es una vinculación perpetua de bienes en los que se sucede con arreglo a la ley (Mayorazgo regular - hijo mayor varón). A no ser que el fundador haya dispuesto distinto orden de sucesión (Mayorazgo irregular - hijo menor o hija mayor)

Censos: es un derecho real sobre cosas inmuebles constituido casi siempre por contrato donde una de las partes llamada censatario debe abonar a la otra llamada censualista, generalmente en períodos anuales, un canon en dinero o en frutos. Su origen es el derecho medieval. Había 3 clases:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

15

Page 16: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Censo enfitéutico: similar a la enfiteusis. Censo reservativo: el dominus deja de serlo porque transmite todo el dominio directo

y el dominio útil. El transmitente debe recibir un canon y el nuevo dominus es el censatario. Es como una venta.

Censo consignativo: el dominus reserva el dominio directo y también el útil y es quien debe pagar el canon al censualista. Es parecido a la hipoteca.

La limitación del censo (5 años) es discutida doctrinariamente, ya que algunos dicen que se debe aplicar también a las rentas, y otros dicen que es aplicable sólo a los censos. Allende entiende que tanto los censos como las rentas tienen esta limitación de 5 años. En realidad, no tienen aplicación, pues Vélez no los legisla adecuadamente, a pesar de nombrarlos.

II - Desmembraciones del Derecho de Propiedad:

El derecho de propiedad abarca todas las facultades posibles que una persona puede tener sobre una cosa: uso, goce y disposición. Algunas de esas facultades (menos la de disposición porque entonces desaparecería el dominio) pueden otorgarse a personas distintas y constituir ellas mismas derechos reales. Al derecho de propiedad desprovisto de algunas de esas facultades (uso o goce) se la denomina “Dominio desmembrado” y a estos derechos reales que se conforman con facultades desgranadas de aquel se los llaman “Desmembraciones de la propiedad”.

III - Clasificación de los Derechos Reales:

Sobre cosa propia y ajena

Sobre cosa propia: dominio y condominio.

Sobre cosa ajena: cuando el dominio pertenece a otro, también llamados desmembraciones del derecho de propiedad: usufructo, uso, habitación, servidumbres (son “derechos de disfrute sobre cosa ajena”, pues implican para su titular la facultad de uso y/o goce de una cosa de propiedad de otro), hipoteca, prenda y anticresis (también llamados “derechos de garantía”, porque sirven para garantizar el cumplimiento de una obligación, afectando al mismo una cosa mueble o inmueble, determinada).

Principales y Accesorios

Accesorios: son los derechos reales de garantía (hipoteca, prenda y anticresis) revisten el carácter de accesorios de los créditos (derechos personales) que garantizan.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

16

Page 17: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Principales: son los restantes enumerados en el art. 2503 (dominio y condominio; usufructo; uso y habitación; servidumbres activas)

Sobre la sustancia y el valor: esta clasificación alude a la posibilidad de uso y goce de la cosa que tiene el titular del derecho real. En principio, los derechos reales de garantía recaerían sobre el valor, ya que su titular no tiene derecho de uso y goce de la cosa y su principal facultad consiste en la realización de la cosa para cobrarse con su valor. Los demás serían derechos sobre la sustancia. Sin embargo, la coincidencia no es total. Ej.: El derecho de dominio implica un derecho sobre la sustancia y el valor; el derecho de prenda puede recaer sobre la sustancia si así se conviniera entre constituyente y acreedor (art. 3226 CC).

Art.3226.- El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento del deudor.

Otras clasificaciones

Sobre muebles o sobre inmuebles: de acuerdo a su objeto se pueden clasificar los derechos reales. Recaen sobre cosas inmuebles la hipoteca, la servidumbre y habitación. Los demás recaen indistintamente sobre muebles o inmuebles.

Perfectos o imperfectos: son lo que se ejercen por la posesión (art. 2772 CC):

Art.2772.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.

Perfectos: dominio y condominio

Imperfectos: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis.

Según la Persona del Titular:

Derechos subjetivamente personales: pertenecientes a una persona individualmente determinada (todos los derechos reales, menos las servidumbres).

Derechos subjetivamente reales: corresponden al que en el momento es propietario de una finca (servidumbres).

5.-derechos reales no enumerados:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

17

Page 18: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En cuanto al valor de los derechos reales creados con anterioridad al CC y no admitidos por éste, el CC no resuelve expresamente el problema, a pesar de eso, la doctrina y jurisprudencia se pronuncian por su subsistencia mientras no sean redimidos mediante el pago de una indemnización al titular, a determinarse por el juez, si las partes no lo acordaren. Con respecto a las reformas introducidas en el CC mediante leyes posteriores, la CSJN sostuvo que aún cuando la propia ley hubiera establecido su retroactividad, ella no podía afectar un derecho protegido por la Constitución. En cuanto al valor de los derechos reales creados por particulares y no enumerado por el CC u otras leyes nacionales se aplica el art. 2502 (Principio “numerus clausus”)

Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

VI - Obligaciones Reales

Las obligaciones reales son aquellas que guardan relación con una cosa, de tal manera que el obligado es el propietario de la cosa , sin que importe que las partes hayan tenido vinculación entre sí. La obligación resulta un efecto de la cosa; al adquirir la cosa, se adquiere la obligación. También se la suele llamar “Cargas Reales”, pero en realidad, las cargas reales sólo van para ciertas cargas emergentes de los derechos reales impuestos por la ley (en las cargas se ve más un derecho que una obligación).

Art.497.- A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales.

Pese a lo establecido en este artículo, los arts. 3266 y 3276 establecen 2 excepciones al art. 497.

Art.3266.- Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida.

Art.3276.- Las disposiciones tomadas por el propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos en la propiedad, son obligatorias para el sucesor.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

18

Page 19: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La disposición del art. 3266 contradice al art. 497, puesto que el sucesor particular sólo está obligado con la cosa propia, con lo cual está admitiendo una obligación real. El art. 3276, por su parte, no tiene carácter tan general. Vélez, en la nota a este artículo, da un ejemplo:

Nota Art. 3276. El que compra una casa no puede expulsar al inquilino, mientras el arrendamiento no concluya.

Este artículo admite las obligaciones reales, o sea, las ambulatorias, que van detrás de la cosa.

VII - Convalidación:

Si una persona constituye o transmite un derecho real que no tenía derecho a constituir o transmitir, esa constitución o transmisión, en principio, carecería de validez, de acuerdo al principio nemo plus iuris, del art. 3270, que establece:

Art.3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

Sin embargo, el CC dispone:

Art.2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.

Este es el criterio general adoptado por el CC.Pero el principio de Convalidación no rige en materia de hipoteca. El único que puede hipotecar es el propietario del inmueble, conforme al art. 3119, y en algunos casos, el condómino. El art. 3126, por su parte, exige que el constituyente sea propietario del inmueble en el momento de la constitución, ya que establece el CC:

Art.3119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.

Art.3126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será válida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

19

Page 20: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Nota Art. 3126. AUBRY y RAU, § 266. PONT, Privil. et hypoth., núm. 626 y sigs. En contra: TROPLONG, t. 2, desde el núm. 517. ZACHARIAE, § 326. La propiedad del inmueble del constituyente de la hipoteca, no es una simple condición de capacidad personal, sino una condición de la posibilidad legal de la constitución de la hipoteca en sí. Faltando esta condición, falta la materia para la imposición del gravamen, y se encuentra el acto con un vicio real y sustancial que no pueden hacer desaparecer los circunstancias indicadas. Por otra parte, si de algún modo pudiera valer la hipoteca de una propiedad ajena, tendríamos una hipoteca de bienes futuros.

6.- Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales:

Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Art. 2505 (antes de la ley 17.711): “Los derechos reales se adquieren y se pierden, según las disposiciones de este Código, relativas a los hechos o a los actos, por medio de los cuales se hace la adquisición, o se causa la pérdida de ellos.”

Art.2505.- (conforme ley 17.711) La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

Nota Art. 2505. Muchos escritores han pretendido establecer reglas generales sobre la adquisición y pérdida de los derechos reales. MAYNZ en el § 163 ha demostrado la inutilidad de este empeño, porque los diversos modos de adquirir o perder la propiedad, o el derecho real constituido en ella, varían según la naturaleza de los hechos, por los cuales se hace la adquisición o se causa la pérdida. Mejor será que al tratar de cada uno de los derechos reales, se disponga sobre el modo de adquirirlos, y las causas porque se pierden.

Transmisión de Derecho Real:

Título + Modo Escritura Pública + 577 - Antes de la reformaEscritura Pública + 577 + Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble - Después de la Reforma

Art.2918.- El usufructo se extingue por la revocación directa de su constitución, por la revocación del acto demandado por los acreedores del dueño del fundo, por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo, y por las causas generales de extinción de los derechos reales.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

20

Page 21: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Análisis de la parte final del art. 2918 :

El CC olvida el principio sentado en el art. 2505, cuando establece en la parte final del art. 2918, que se refiere a la extensión del usufructo, dice que ella ocurre, entre otras, “por las causas generales de extinción de derechos reales”, cuando, según la primera disposición citada, no existen tales causas generales, ni de adquisición ni de extinción de los derechos reales. Es decir que esa remisión cae en el vacío.La razón de esta desarmonía es que, mientras en que el art. 2505 se inspira en Maynz, el art. 2918 tiene su fuente en el Esboço de Freitas, en cuya parte general sí se establecen causas generales de adquisición y extinción de los derechos reales.

La Transmisión de los Derechos Reales por actos entre vivos y por causa de muerte:

En cuanto a la transmisión entre vivos, es necesaria la concurrencia del título suficiente y del modo suficiente, más la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Inmueble para las cosas inmuebles.En cuanto a la transmisión “mortis causa” de los derechos reales, el CC se aparta del principio del art. 577, y establece como principio que en el mismo momento de la muerte del causante el heredero, aunque la ignore o aunque sea incapaz, se convierte en propietario y poseedor de los bienes que componen el acervo sucesorio, sin necesidad de acto alguno de aprehensión de su parte. Esto se afirma en los artículos 3418 y 2373:

Art.3418.- El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.

Art.2373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.

Bolilla 2: Posesión: Parte General

1.- concepto, Definición y Elementos:

Definición:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

21

Page 22: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Nota Art.2351. Véase L. 47, tít. 28, part. 3ª. La L. 1, tít. 30 de la misma Partida dice que posesión es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales, con ayuda del cuerpo e del entendimiento. Esta definición esta enteramente conforme con la nuestra. El Cód. francés, art. 2228, dice: “La posesión es la tenencia, o goce de una cosa o de un derecho que tenemos, o que ejercemos por nosotros mismos, o por otro que lo tiene y ejerce en nuestro nombre”. “El Código, dice TROPLONG, toma la posesión en el sentido más general, y en su elemento más simple, es decir, es el primer grado, que tiene por resultado poner al individuo en relación con la cosa. En cuanto a las variedades de esa relación, que son muy numerosas, por ejemplo, posesión a título de propietario, posesión precaria, etc., el Código aun no se ocupa. En los artículos siguientes, el legislador designará las cualidades de que ella debe revestirse a medida que venga a ser la fuente de derechos particulares”.Nosotros seguimos el orden inverso: definimos la posesión por la que tiene la mayor importancia jurídica, la que presenta todos los caracteres indispensables para los derechos posesorios, la posesión que sirve para la prescripción, y la que da acciones posesorias adversus omnes, dejando para otro lugar tratar de la posesión que sólo sirve para los interdictos o acciones posesorias. La definición, pues, del Cód. francés no es contraria a la nuestra, pues él define lo que regularmente se llama posesión natural, y nosotros definimos la que por lo común se dice posesión civil.La definición del Cód. francés supone que la posesión puede no ser de cosas corporales, sino de meros derechos, lo que en la jurisprudencia se llama “cuasi-posesión”. Las leyes romanas declaraban que sólo podían poseerse las cosas corporales... quia nec possideri intelligitur jus incorporale (L. 4, § 27, tít. 3, lib. 41, Dig.). Possidere autem possum, decía otra ley, quoe e sunt corporalia (L. 3, tít. 2, lib. 41, Dig.). Pero mirada la posesión en sus relaciones con el derecho de propiedad, la posesión se manifiesta como el ejercicio de los poderes comprendidos en ese derecho. Bajo este punto de vista práctico, la idea ha parecido susceptible de ser extendida a otros derechos reales, especialmente a los derechos de servidumbre, que son desmembraciones del derecho de propiedad ; y se ha considerado como poseedor de una servidumbre al que ejerce los poderes contenidos en el derecho de servidumbre. Esta es la juris prossessio o la quasi-possessio. Los romanos habían restringido la cuasi-posesión a las servidumbres, y no la habían extendido a otros Jura in re, y menos a los derechos personales y a los derechos de las obligaciones, respecto de los cuales la idea del ejercicio de un poder físico no es admisible bajo relación alguna. El Cód. francés, como se ha visto, extiende la posesión a todos los derechos. MOLITOR se empeña en demostrar que la cuasi-posesión no puede extenderse sino a las servidumbres (De la posesión, núm. 14).SAVIGNY, en su Tratado de posesión, desde el núm. 7, enseña que la posesión no es sino un hecho, y sólo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias: “Así, dice, la posesión es un hecho y un derecho a la vez”. MOLITOR ha combatido esta opinión, a nuestro juicio victoriosamente, demostrando que toda posesión es un derecho.

La persona posee un señorío superior sobre la cosa, no reconociendo en otro un mejor derecho.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

22

Page 23: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Elementos (concepciones de Savigny - Ihering ):

Savigny Ihering

Posesión = Corpus + Animus Domini Posesión = Corpus + a + m

Tenencia = Corpus Tenencia = Corpus + a - m

Para Savigny, la Posesión estaba compuesta por:

Corpus : disponibilidad fáctica sobre la cosa (poder disponer físicamente la cosa).Animus Domini : ánimo de actuar como dueño (señorío).

La Tenencia, por su parte, sólo se componía del Corpus.

Para Ihering, la Posesión estaba compuesta por:

Corpus : disponibilidad fáctica sobre la cosa.a ( Mínimo de voluntad ): mera yuxtaposición localn : Defensas Posesorias

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

Savigny P = C+A T = C

Ihering P = C + a + m T = C + a - m

Ley 17711 (1968)Elementos

Naturaleza jurídica

Fundamentos de la protección posesoria Art. 2351

Posesión

23

Page 24: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La Tenencia se componía del Corpus más el mínimo de voluntad, menos las defensas posesorias.

La teoría de Ihering cae en 1968, con la reforma de la ley 17.711, pues al tenedor se le dan defensas posesorias, por lo cual no existe diferencia entre los elementos de la posesión y la tenencia para Ihering (P = C+a+n // T = C+a+n)

Naturaleza jurídica: Savigny : la posesión es un hecho por que se funda en circunstancias

materiales, sin las cuales la misma no existiría al no constituir la posesión por si misma un derecho, su violación no es el rigor de un acto que perturbe el orden jurídico y no puede llegar a serlo. La posesión para Savigny es un simple hecho al que en determinadas circunstancias la ley le atribuye consecuencias jurídicas, estas son las Acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.

Von Ihering: la naturaleza jurídica de la posesión es un derecho que consiste en una relación de persona a cosa y origina un interés que reclama protección siendo digno de recibirla, por lo cual todo interés jurídicamente protegido es un derecho. Al estar protegida la posesión así se considera.

Fundamento de la protección posesoria:

Existen tres teorías que dan el fundamento por el cual se protege la posesión:

1. teorías absolutas: consideran que la posesión se la protege por la posesión misma.2. teorías relativas:

a. Savigny: el fundamento de la defensa de la posesión reside en su concepto, en la interdicción de la violencia, pues esas defensas tienden a evitar toda violencia contra el poseedor.

b. Von Ihering: para este autor la ley defiende la posesión para proteger la propiedad. En si la clase social de los propietarios.

3. teorías mixtas: En las cuales se enrola Molitor, este autor combina las líneas de pensamiento de las teorías absolutas y relativas.

Las presunciones:Todos los códigos fijan una serie de presunciones que facilitan la prueba de la posesión, en el

Código Civil Argentino existen diferentes artículos que establecen las presunciones respecto as la posesión Arts. 2353/54/62/63, 2412 y 4003

2.- Extensión de la posesión a otros derechos reales distintos del dominio:

a.- análisis del Art. 2355 , primera parte .

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

24

Page 25: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En el caso de aquellos que tienen un derecho personal que implica el reconocimiento del dominio en otra persona, no hay inconvenientes en caracterizarlos como tenedores, es indudable que “reconocen la propiedad en otro”. Pero en el caso del usufructuario, un usuario, o un habitador o un acreedor prendario o anticresista, también es indudable que ellos reconocen la propiedad en otro (en la persona del propietario o del constituyente de la garantía, en su caso). ¿Quiere decir entonces que los titulares de esos derechos reales son tenedores? No, porque el CC establece en su art. 2355, 1º parte:

“La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código.”

En consecuencia, los titulares de los derechos reales enumerados (usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis) son poseedores.Como en nuestro CC la posesión recae sobre cosas, la categoría de cuasiposeedores aparece eliminada (poseedores de objetos inmateriales - algunos derechos reales y derechos creditorios - en el Derecho Romano).

Art.2355.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

b.- la cuasi posesión: la cuestión en el Código:

Art.2400.- Todas las cosas que están en el comercio son susceptibles de posesión. Los bienes que no fueren cosas, no son susceptibles de posesión.

Nota Art. 2400. Hemos dicho ya que sólo las cosas corporales son susceptibles de una posesión verdadera y propiamente dicha; las cosas incorporales, aquellas quoe in jure consistunt, no son susceptibles de la verdadera posesión, mas lo son de una cuasi-posesión. Esta cuasi-posesión de un derecho, consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece, y es susceptible de las mismas cualidades y de los mismos vicios que la verdadera posesión.

Párrafo nota Art. 2351Pero mirada la posesión en sus relaciones con el derecho de propiedad, la posesión se manifiesta como el ejercicio de los poderes comprendidos en ese derecho. Bajo este punto de vista práctico, la idea ha parecido susceptible de ser extendida a otros derechos reales, especialmente a los derechos de servidumbre, que son desmembraciones del derecho de propiedad ; y se ha considerado como poseedor de una servidumbre al que ejerce los poderes contenidos en el derecho de servidumbre. Esta es la juris prossessio o la quasi-possessio

III - Análisis de las distintas relaciones que pueden establecerse entre la persona y la cosa:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

25

Page 26: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Yuxtaposición Local

dependencia Basadas en vínculos de hospedaje hospitalidad

general

absoluta o pura Tenencia permiso especial mediante concesión prescripción

interesada relativa desinteresada

legítima Posesión buena fe ilegítima

simple mala fe

mala fe hurto vicios de cosas muebles estelionato abuso de confianza viciosa violencia vicios de cosas muebles clandestinidad abuso de confianza Derecho Real

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

26

Page 27: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Yuxtaposición local: es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad alguna jurídicamente relevante de tener ese contacto físico. Ej.: si estando dormido me colocan un objeto en la mano: mi relación con ese objeto.

Art.2353.- Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

Art.2354.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Art.2362.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.

Art.2363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee.

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Art.4003.- Se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario.

Vínculo de dependencia, hospedaje u hospitalidad:

Dependencia: ej.: el encargado de casa de renta respecto del departamento que se le entrega para vivienda, como prestación accesoria de su contrato de trabajo. O la relación de un obrero con las máquinas de la fábrica donde trabaja.

Hospedaje: ej.: la relación que existe entre el pasajero de un hotel y los muebles y la habitación que ocupa.

Hospitalidad: ej.: la relación de un huésped con el inmueble y los muebles y la habitación que ocupa.

Lo relativo a la Posesión y a la Tenencia se desarrolla en la Bolilla IV.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

27

Page 28: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

3.-- Naturaleza Jurídica de la Posesión:

Existen 2 teorías, la de Savigny, y la de Ihering:

Savigny: para Savigny, la posesión es un hecho, que puede o no tener consecuencias jurídicas.

Ihering: para Ihering, la posesión es un derecho, porque considera que todo bien jurídicamente protegido es un derecho, y como a la posesión se la protege, es un derecho.

Vélez: por su parte, en el CC, a través del articulado habla del hecho de la posesión, sin embargo, en sus notas, habla del derecho de la posesión, citando a Molitor. Debemos estar al articulado del CC, considerando a la posesión como un hecho, conforme a la jurisprudencia nacional.

4.-elementos de la posesión:

Para Savigny, la Posesión estaba compuesta por:

Corpus : disponibilidad fáctica sobre la cosa (poder disponer físicamente la cosa).Animus Domini : ánimo de actuar como dueño (señorío).

Para Ihering, la Posesión estaba compuesta por

Corpus : disponibilidad fáctica sobre la cosa.a ( Mínimo de voluntad ): mera yuxtaposición localn : Defensas Posesorias

5. - Fundamento de la protección posesoria, teorias absolutas, relativas y mixtas:

Existen 3 teorías:

Absolutas: consideran que a la posesión se la protege por la posesión misma. Se enrolan en esta teoría Stahl, Gans, Puchta y Windscheid.

Relativas: aquí encontramos 2 posiciones:

Savigny: considera que a la posesión se la protege porque en realidad se quiere proteger a la persona del poseedor (magnánimo).

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

28

Page 29: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Ihering: considera que se protege a la posesión porque en realidad se quiere proteger a una clase social, la de los propietarios.

Mixtas: enrolado Molitor, que considera que a la posesión se la protege por la posesión misma, como así también a la persona del poseedor, y también a una clase social, la de los propietarios.

6.- Presunciones: concepto, clases e importancia de las mismas:

Concepto e importancia: a fin de facilitar la prueba en materia posesoria, las leyes establecen ciertas presunciones.

CC Francés: se presume

Que toda persona posee para sí y a título de propietario, si no se demuestra que ha comenzado a poseer por otro;

Que quien ha comenzado a poseer por otro continúa en tal calidad mientras no se demuestre lo contrario;

Que el poseedor actual que prueba haber poseído desde antiguo, ha poseído en el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.

CC Argentino: ejemplos de diversas presunciones establecidas Art. 2353: inmutabilidad de la causa, salvo interversión de título, reglada por el art. 2458.Art. 2354: inmutabilidad de la calidad de la posesión (salvo purga: art. 3959)Art. 2362: presunción de buena fe.Art. 2384: actos posesorios.Art. 2394: adquisición de la posesión por medio de otras personas.Art. 2403: posesión de la cosa principal, presume la posesión de los accesorios.Art. 2411: posesión fundada en un título.Art. 2412: presunción de propiedad de cosas muebles.Art. 2445: voluntad de conservar la posesión.Art. 4008: presunción de buena fe

a.-análisis del Art. 2230:

Art.2230.- El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

29

Page 30: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

7. - La coposesión: concepto y análisis de las normas del Código Civil:

Las normas implicadas son los artículos 2401, 2405, 2408, 2409.

Art.2401.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.

Conforme al art. 2401, dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden recaer sobre una misma cosa. La posesión es exclusiva. Así, no podría haber dos personas que poseyeran en el todo, a título de propietarios, toda la cosa. Ello no quiere decir que no puedan concurrir sobre el mismo objeto dos posesiones de distinta naturaleza o jerarquía, que no sean rivales ni se excluyan mutuamente.

Art.2405.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo.

Nota Art. 2405. SAVIGNY, Posesión, § 22. Una casa no puede ser poseída sin el terreno sobre que reposa, porque es inseparable del suelo. De una estatua, uno no puede poseer la cabeza y otro los brazos.

Art.2408.- Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.

Conforme a los arts. 2408, 2405 y su nota, es posible poseer parte de una cosa. Si la cosa es indivisible, deben determinarse las partes ideales y pueden poseerse individualmente estas partes ideales, bien que la idea de cuotas partes no se concilia con el poder físico ínsito en la posesión. Si son cosas indivisibles, debe haber una determinación material o intelectual. La razón de ello es que no hay posesión sobre cosas inciertas, sino que sobre cada parte habrá una posesión exclusiva.La figura de la coposesión se contempla en el art. 2409:

Art.2409.- Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

30

Page 31: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

8.- Clasificación de la Posesión:

Art.2355.- La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.

Posesión Legítima Siempre es de buena fe (Art. 2355, 1º Parte)

Ilegítima Buena Fe (Art. 2355, 2º Parte) Mala Fe Viciosa Muebles Hurto Estelionato Abuso de Confianza

Inmuebles Violencia Clandestinidad Abuso de Confianza

No Viciosa

a. -Posesión legitima:

Art. 2355, 1º Parte: “La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código.”

La posesión será legítima cuando esté de acuerdo a las disposiciones del CC.

Casos de Posesión Legítima de Buena Fe:

Art. 2355, 2º Párrafo: “Se considera legítima la adquisición de la posesión de un inmueble de buena fe, mediando boleto de compraventa.”

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

31

Page 32: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2356.- La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.

Art.2357.- El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.

Títulos Suficiente Reúne condiciones de fondo y de forma Justo Título Reúne condiciones de forma, pero no de fondo. Hay error en el objeto

Título Putativo Es inexistente. Sólo existe en la creencia del poseedor. Ej.: posee una cosa sobre la base de un testamento que fue revocado. Sirve para determinar la buena fe, pero no sirve como justo título para usucapir.

Art.4006.- La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.

Las disposiciones contenidas en el Título De la posesión, sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo.

b. -Posesión Ilegítima distintos supuestos:

Art. 2355, 2º Parte: “Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para trasmitirla.”

Casos de Posesión Ilegítima de Buena Fe:

Art.2358.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.

Art.2397.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

32

Page 33: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Posesión Ilegítima de Mala Fe:

Viciosa: se contempla en el Art. 2364:

Art.2364.- La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato, o abuso de confianza; y siendo de inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria, cuando se tuviese por un abuso de confianza.

Se puede dar sobre muebles, cuando fue obtenida por hurto, que comprende al robo; por estelionato, que es la estafa; o por abuso de confianza, donde existe la obligación de restituir e intervertir el título.Se puede dar sobre inmuebles, cuando es obtenida por violencia, por vía clandestina, o por abuso de confianza:

Violencia:

Art.2365.- La posesión es violenta, cuando es adquirida o tenida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia sea por sus agentes.

Art.2366.- La violencia existe, bien sea que se ejecute por la persona o por sus agentes, o que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada, se ratifique expresa o tácitamente.

Art.2367.- Existe igualmente el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la tenía a su nombre.

Art.2368.- La violencia no constituye sino un vicio relativo respecto de aquel contra quien se ejerce,

Clandestinidad:

Art.2369.- La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse.

Art.2370.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación.

Art.2371.- El vicio de la posesión clandestina es asimismo relativo al anterior poseedor solamente.

Abuso de Confianza:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

33

Page 34: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2372.- La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.

Purga de Vicios:

Existen 2 hipótesis:

1. Tanto respecto a la usucapión como al cómputo de la anualidad para el ejercicio de las acciones posesorias, los vicios quedan purgados desde el momento que el respectivo vicio cesa. Esto sólo sería para la violencia y la clandestinidad. El art. 3959 da ese sentido a la purga de vicios.

Art.3959.- La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado el vicio de la posesión.

2. Sostenida por la doctrina, que entiende que los vicios quedan purgados cuando prescribe la acción posesoria del desposeído por esa posesión viciosa.”

c.- casos especiales: coposesión, personas de existencia ideal:

9.- título putativo concepto y consecuencias:

Es un caso especial de posesión de buena fe, definido por el Art. 2357. Se da cuando:1. no existe el título, pero el poseedor esta convencido, por ignorancia o error de hecho

inexcusable, que existe. Así un heredero instituido en un testamento, que posee los bienes de la herencia, ignorando la existencia de un testamento posterior, que revoca el primero.

2. el título existe, pero no se aplica a la cosa poseída, Ej.: una persona compra un terreno en un loteo, toma posesión, se le otorga la escritura; luego se plantea un litigio en el cual, después de estudios y mensuras se llega a la conclusión de que la escritura y el acto jurídico que ella representa (título) no se refieren en verdad al lote poseído sino a otro.

El titulo putativo no se considera justo título y, en consecuencia, no es hábil para la usucapión corta Art. 4011.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

34

Page 35: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.4011.- El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente.

Como ya vimos, la buena fe se presume Art. 2362, salvo en los casos en que por el contrario, lo que se presume es la mala fe Art. 2771.2772, 4009 y nota. Siempre iuris tantum (será pasible de ser probada).

Art.2362.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.

Art.2771.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.

Art.2772.- La acción de reivindicación puede ser ejercida, contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto.

Art.4009.- El vicio de forma en el título de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor.

Nota Art. 4009. Las nulidades de formas privan al acto de su existencia legal, y hacen que el poseedor no pueda creerse propietario. Son vicios visibles y extrínsecos, y nadie debe ignorar la ley sobre las formas esenciales de los actos jurídicos. Véase TROPLONG, núms. 901 y 920.

10.- diversas formas de determinar la buena o mala fe:

a.- caso general:

Para saber si la posesión es de buena o mala fe debe tomarse en cuenta el momento de la adquisición de la posesión Art. 2358.

Art.2358.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.

b.- percepción de frutos:

Salvo en relación a la persecución de frutos, para la que se considera aisladamente cada acto de percepción y cada uno, independientemente del otro, será de buena o mala fe Art. 2358 y nota.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

35

Page 36: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Nota Art. 2358. En la prescripción basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. La razón es, que la prescripción para adquirir, reposa sobre la posesión, es decir, sobre un estado de cosas permanente, cuyo carácter se determina en general de una manera invariable. Al contrario, cuando se trata de la posesión para la adquisición de frutos, porque tal adquisición reposa sobre una percepción hecha de buena fe, cada acto de percepción constituye un hecho aislado, cuyo carácter es independiente de las percepciones anteriores. El poseedor, pues, no podría prevalerse de la buena fe originaria. Véase AUBRY y RAU, § 206, núm. 5 y L. 58, tít. 1, lib. 41, Dig.

Especial mención debe hacerse del supuesto del poseedor originariamente de buena fe pero que es vencido en juicio reivindicatorio.

En orden a la restitución de frutos, mejoras, riesgos, etc., es considerado como poseedor de mala fe desde el momento de la notificación de la demanda, o desde que hubiera tomado conocimiento del vicio de su posesión.

11.- Accesión de Posesiones, concepto:

Es la unión o suma de dos posesiones. El interés práctico en realizar esta unión de posesiones reside en la posibilidad de acumular tiempo para:

a.- posesión para los interdictos:Llegar a obtener la posesión anula a los efectos de intentar las acciones posesorias

propiamente dichas (Arts. 2473 a 2481,2487,2495 a 2499).

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

Art.2478.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias reiteradas.

Art.2479.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.

Art.2480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.

Art.2481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.

Art.2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

36

Page 37: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2495.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.

Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

Art.2497.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo.

Art.2498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.

Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.

b.- posesión para la usucapiónAlcanzar el número de años necesarios para usucapir Art. 4005 y nota.

Art.4005.- El sucesor particular de buena fe puede prescribir, aunque la posesión de su autor hubiese sido de mala fe. Cuando el sucesor particular es de mala fe, la buena fe de su autor no lo autoriza para prescribir. Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales.

Nota Art. 4005. AUBRY y RAU, § 218. VAZEILLE, Prescrip., núms. 475 y sigs. DURANTON, t. 21, núms. 240 y sigs. MARCADE, sobre los arts. 2235 y 2269. ZACHARIAE, § 854, y nota 18. Sobre estas accesiones de la posesión las leyes romanas están conformes con el artículo; una de ellas dice: Nec vitiosoe quidem possessioni ulla potest accedere, nec vitiosa ei. quae vitiosa non est (L. 13, § 13, Dig., “De adq. possess.”). En otra parte pone la regla general: quum quis utitur adminiculo ex persona auctoris, uti debet cum sua causa, suisque vitiis (L. 13, § 1, Dig., “eodem”.).La ley 16, tít. 29, part. 3ª, habla tanto de las sucesiones universales como de las particulares, y exige en ambas la buena fe. Pero, los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del difunto: ellos no comienzan una nueva posesión: continúan sólo la posesión de su autor, y la conservan con las mismas condiciones y las mismas calidades: si ella es viciosa en vida del difunto, se conserva viciosa en el heredero; y recíprocamente, si era justa y de buena fe, se continúa como tal, aunque el heredero llegare a saber que la heredad pertenecía a otro. Los sucesores particulares, sean a título oneroso o lucrativo, no continúan la posesión de su autor: no hay identidad jurídica en las personas; no representan a su autor; no suceden en sus obligaciones. El autor del sucesor puede tener una condición totalmente diferente, que impida unir la posesión del uno a la del otro. Hay dos posesiones distintas, que en ciertos casos tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripción.

La accesión tiene gran importancia porque sumando 2 o más posesiones, se permite usucapir (posesión del causante, más la propia), es decir, adquirir un título válido como propietario.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

37

Page 38: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En cuanto a los requisitos, debemos diferenciar a los sucesores universales de los sucesores particulares:

Art.2475.- La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.

Sucesores Universales : el heredero continúa la persona del causante y recibe la posesión con todas sus ventajas y vicios.Art. 2475, 1º Parte: “La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las cualidades que ésta tenga.”

Si la posesión del causante era viciosa, la del sucesor también lo será, y por consiguiente, es inhábil para el ejercicio de las acciones posesorias.”

Sucesores Particulares : no continúan la persona del causante, por consiguiente, si ambas posesiones no son viciosas, pueden sumarse.

Art. 2475, 2º Parte: “La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fueren viciosas.”

12.- Interversión del Título: concepto. Significado y alcance de la regla nemo sibi ipse causam possessionis Mutare potess . La interversión del titulo en el código.

Es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa.La inmutabilidad de la causa se materializó en el derecho romano a trabes de la regla del Art. 2353 del CC.

Art.2353.- Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

Art.2354.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Ej.: entro en un inmueble por medio de violencia. La posesión conserva el vicio mientras no genere un nuevo título, que puede ser la compra del inmueble.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

38

Page 39: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Esto significa la inmutabilidad de la causa de la posesión, principio proveniente del Derecho Romano, conocido como “nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest”. El artículo 2353 excluye la interversión del título por la mera voluntad del tenedor o del poseedor, si no se manifiesta por actos exteriores. Esto sería un ejemplo de interversión unilateral. Naturalmente la causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, aunque sería una interversión bilateral, y el artículo sólo prohíbe la unilateral. Así se originan las figuras del “constituto psesorio” y de la traditio brevi manu.La causa de la posesión, además de unilateral y bilateral, puede ser debido a una sentencia. La prueba de la interversión corre por cuenta de quien la invoca para destruir la presunción que surge del art. 2358.

Bolilla 3: Posesión: Adquisición, conservación y pérdida. Efectos, laTenencia

1. - Adquisición de la Posesión: concepto. Por actos entre vivos y por causa de muerte: nociones:

Adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. O sea que al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini. Luego la posesión se conserva “solo animo” Art. 2445.

Art.2445.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

Para la adquisición de la posesión existe un principio general contenido en el art. 2373.

Art.2373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.

Para que yo pueda adquirir la posesión, necesito 2 elementos: el Corpus y el Animus.

A.- por acto entre vivos:

1.- adquisición unilateral: distintos casos:

Unilateral u Originaria:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

39

Page 40: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

1- Aprehensión:

Art.2373.- La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya: salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.

Art.2375.- Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.

Se denomina también adquisición originaria, pues la posesión nace en cabeza del adquirente. Como no hay ningún vínculo entre la posesión actual y la del anterior poseedor, no puede existir accesión de las posesiones Art. 2476 y nota.

Art.2476.- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.

Nota Art. 2476. Si A hubiese ocupado por violencia una cosa que después hubiese abandonado, y que B hubiese venido a ocuparla, B no podría prevalerse de la posesión de A: él no podría invocar sino su propia posesión. De aquí concluye MOLITOR que para que haya lugar a la unión de dos posesiones son necesarias tres condiciones:1ª Que las dos posesiones no sean viciosas; 2ª Que se liguen inmediatamente, sin que estén separadas por una posesión viciosa; 3ª Que se liguen por un vínculo de derecho entre el autor y el sucesor.

2- Usurpación: ocupación

Art.2382.- La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.

Abuso de Confianza:

Art.2372.- La posesión es por abuso de confianza, cuando se ha recibido la cosa con obligación de restituirla.

3- Interversión de Título:

Art.2353.- Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

Art.2354.- Tampoco se pueden cambiar por la propia voluntad, ni por el transcurso del tiempo, las cualidades ni los vicios de la posesión; tal como ella comenzó, tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

40

Page 41: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2358.- La buena fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión, y en cada hecho de la percepción de los frutos, cuando se trate de frutos percibidos.

Modos de Adquirir la Posesión:

Modos de Adquirir Unilateral u Originaria 1- Aprehensión (Art. 2373/2375) La Posesión 2-Usurpación (Art. 2382) y Abuso de Confianza (Art. 2372) 3-Interversión de Título (Arts. 2353, 2354 y 2358)

Bilateral o Derivados 1- Tradición definida en los arts. 2377/8. Esta tradición tiene distintos modos de cumplirse:

a- Inmuebles: art. 2379 (Actos Materiales) art. 2380 y 2384 (Actos Posesorios) art. 2383 (Posesión vacua)

b- Muebles: arts. 2381 y 2376 (Cosas Futuras)

art. 2385 (Cosas bajo llave, trad. simbólica) art. 2386 (Teoría de la custodia) art. 2388 (Trad. por otros documentos) arts. 2390 y 2391 (Trad. de títulos y otros papeles de crédito)

Traditio Brevi Manu

Constituto Posesorio

2.- adquisición bilateral: la tradición:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

41

Page 42: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Se llama también adquisición derivada, pues el adquirente la recibe del actual poseedor. El modo de adquisición bilateral es la tradición, que existe cuando una persona entrega voluntariamente una cosa, que otro también voluntariamente recibe.

a.- naturaleza jurídica:

la tradición es un acto jurídico Art. 944, bilateral Art. 946, pero no un Contrato, destinado según la doctrina más generalizada a dar vida a derechos creditorios, sino mas bien un acto jurídico real, ya que se trata de un acto jurídico que da nacimiento, modifica o extingue derechos reales.

Art.944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Art.946.- Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas.

b.- importancia y crítica de la tradición en el Código:

La tradición no es sólo un modo de adquirir la posesión. También lo es de adquirir los derechos reales. Jugo también antes de la reforma como medio de publicidad de los derechos reales nota Art. 577.

Si bien es cierto que en esta última función la tradición ha sido pasible de severas críticas, por su ineptitud para hacer conocer en comunidades mas o menos grandes el acto retransmisión, y casi enseguida de la sanción del Código Civil se la complementó para los inmuebles con la exigencia de la inscripción en los registros.

Nota Art. 577. L. 46, tít. 28, part. 3ª. L. 50, tít. 5, part. 5ª. Instit. L. 2, tít. 1, § 40. Según el Cód. francés, arts. 711 y 1138, la propiedad se transmite por sólo el contrato, sin ser necesaria la tradición; y desde entonces todos los peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. TOULLIER, entre otros, t. 4, núm. 54, expone los fundamentos que para tal resolución tuvieron los autores del Código de Napoleón. Pueden verse también en la Colección de discursos, discurso 70.FREITAS, sosteniendo el principio de la tradición para la adquisición de la propiedad, dice: “Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce”.Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron.Establecido el derecho personal de donde tiene que resultar la transmisión de la propiedad, muchos jurisperitos no quisieron ver nada más, y dieron luego la propiedad como transmitida y adquirida sólo por el simple poder del concurso de las voluntades en un momento dado. Tomóse la propiedad en su elemento individual solamente, y no se atendió a su elemento social. Contóse con la buena fe de las convenciones, como si la mala fe no fuese posible.Las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas, y la misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes. Si el contrato es suficiente, independiente de cualquier manifestación exterior de la transferencia del dominio, el segundo comprador podría de buena fe, transmitir también la cosa, que así irá sucesivamente pasando a otros. Tenemos entonces un choque de derechos, una colisión donde por un lado se presenta el interés de uno solo, y por el otro los intereses de muchos. ¿Se puede y debe ser indiferente a la constante incertidumbre del derecho de propiedad, al fundamento de todas las relaciones civiles? Si este mal no puede ser evitado del todo ¿no

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

42

Page 43: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

convendrá evitarlo lo más que sea posible? Según la teoría del Cód. francés sobre la transmisión de la propiedad, como efecto inmediato de los contratos, no hay intervalo entre la perfección de los contratos, la transmisión y su adquisición realizada. La tradición y la posesión nada valen. El derecho personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio dominio; y el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el título para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa y el efecto.La innovación del Código civil de Francia fue tan inesperada, tan peligrosa, tan opuesta a la buena razón, que por mucho tiempo se dudó que ella hubiese derogado el régimen de las leyes anteriores. TROPLONG, MARTOU y otros muchos jurisconsultos no dejaron de confesar que esta innovación tan grave fue subrepticiante introducida, sin la discusión especial y profunda que ella reclamaba. Aun así, el nuevo principio no tuvo aplicación respecto a los bienes muebles, según el art. 2279, y en cuanto a los inmuebles fue aplicado con restricciones según los arts. 939 y 1069. En vano el legislador francés proclamó su principio de la transmisión de la propiedad sólo por efecto de las convenciones, pues que la fuerza de las cosas lo obligó a violarlo en relación a los muebles y a no mantenerlo respecto a los inmuebles, sino por medio de disposiciones contradictorias e incompletas, que expusieron la propiedad territorial y la garantía hipotecaria a incertidumbres y peligros tales, que la segunda generación sintió la necesidad de reformar radicalmente la legislación en esta parte.Lo que desde luego no se había conocido por la fascinación de un bello principio en apariencia, que realzaba el poder de la voluntad humana, vínose a conocer después por las exigencias económicas de un buen régimen hipotecario. Y en verdad, el sistema hipotecario del Código civil francés quedó profundamente viciado desde que confundió los derechos personales con los derechos reales. Era una anomalía y una providencia inútil manifestarse al público el derecho real de la hipoteca, cuando el primer derecho real, “la propiedad”, fuente de todos los otros, no tenía la misma publicidad en los casos más frecuentes.En la actualidad, felizmente, la teoría del Código francés se halla reducida en todo su valor a un mero aparato de palabras que no tiene significación práctica alguna, desde que el propietario no es propietario respecto de terceros, si no hace transcribir sus títulos en un registro especial y público, establecido para este efecto. Teniéndose así reconocida la necesidad de un hecho externo, como indicador legal de la transmisión de la propiedad, no descubrimos razón alguna por la cual, en relación a las partes contratantes, se deba seguir el principio opuesto de la transferencia del dominio, sólo por efecto de consentimiento. ¿Y cómo se concibe que un derecho real sólo pueda existir respecto de un individuo? El dominio es por esencia un derecho absoluto, y sus correspondientes obligaciones comprenden a todos los individuos; y cuando se le niega este carácter no existe el dominio. Si el vendedor, desde el momento del contrato, tiene perdido el dominio de la cosa vendida, no se concibe cómo pueda venderla válidamente por segunda vez, a otra persona, sólo porque el primer comprador no fue diligente en hacer transcribir su título en los registros hipotecarios, pues desde entonces no puede ejercer su dominio, adquirido por el contrato, contra un tercero —el segundo comprador.Por la nueva ley hipotecaria de 23 de marzo de 1855, el registro público de la transmisión y constitución de los derechos reales ha sustituido la tradición de la cosa. Esta alteración radical del Código civil de Francia, había sido ya hecha antes en Bélgica y en todos los países que, por fuerza de circunstancias especiales, se vieron en la necesidad de adoptar aquel Código. Así, la falsa idea de la identificación del contrato con el dominio, no fue más que una aberración local, ridícula: pertenece a lo pasado, y tiene hoy simplemente valor histórico.

1- Tradición:

Art.2377.- La posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese.

Art.2378.- La tradición se juzgará hecha, cuando se hiciere según alguna de las formas autorizadas por este Código. La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales.

c.-diferencia entre muebles e inmuebles:

A los inmuebles se le exige actos materiales por ambas partes, o por una de ellas con consentimiento de la otra Arts. 2379/80. Se establece que queda cumplida la tradición si el poseedor desiste de la posesión que tenia y el adquirente realiza actos posesorios en el inmueble con su consentimiento Art. 2384.El Art. 2383 exige para juzgarse hecha la tradición que el inmueble esté vació de toda posesión, sin contradictor alguno que se oponga a la toma de posesión, para que esta pueda realizarse (posesión vacua).

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

43

Page 44: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

a- Inmuebles:

Actos Materiales:

Art.2379.- La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega.

Ej.: Entregar las llaves, o in situ, es decir, entregar la casa con las llaves.

Actos Posesorios:

Art.2380.- Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna.

Establece 3 supuestos:

1. Que el que poseía desista la posesión.

2. Que el que adquiere la posesión haga actos posesorios

3. Que esos actos posesorios no tengan oposición por parte de quien la deja.

Art.2384.- Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.

Posesión Vacua:

Art.2383.- Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome.

Nadie se debe oponer a esa posesión.

b- Muebles:

Cosas Futuras:

Art.2381.- La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.

Art.2376.- Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etcétera, se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del poseedor del inmueble.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

44

Page 45: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Cosas bajo llave, tradición simbólica:

Art.2385.- Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.

Teoría de la custodia:

Art.2386.- La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste.

Tradición por otros documentos:

Art.2388.- La tradición de cosas muebles que no están presentes, se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etcétera, en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entrega al agente que deba transportarlas; con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión. (Me llevo sólo el documento)

Tradición de títulos y otros papeles de crédito:

Art.2390.- La tradición de rentas nacionales o provinciales se juzgará hecha por la transferencia de ellas, según la legislación que las rija. La tradición de acciones nominativas de compañías o sociedades, se juzgará hecha, cuando lo fuese conforme a los estatutos de la sociedad o de los contratos sociales. La tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos.

Art.2391.- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.

3.-la traditio brevi manu . Nociones históricas. Análisis del Art. 2387.jurisprudencia:

Tiene lugar: a Cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realización de un acto

jurídico se transforma en poseedor.b Cuando quien posee a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de una tercera.

Aparece en el Derecho Romano, para evitar un doble desplazamiento innecesario de la cosa y pasó luego al Derecho medieval.El art. 2387 legisla esta institución:

Art.2387.- No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

45

Page 46: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En el CC argentino no está legislada como una forma especial de tradición, sino que sólo dice que en esos casos no será necesaria la tradición, ya que se produce la adquisición de la posesión sin necesidad de ella. Hay 2 casos:

1. La cosa es tenida a nombre del propietario y éste, por un acto jurídico, pasa el dominio al que la poseía a su nombre. Es un caso de tenencia que se eleva a posesión.

2. El que posee la cosa a nombre del propietario principia a poseerla a nombre de otro. (Aquí hay 3 personas, en principio el propietario y el locatario. El propietario vende la cosa y el comprador debe respetar la locación. El locatario pasa a posee a nombre del comprador.)

Análisis del Art. 2387, Jurisprudencia:

En el Art. 2387 legisla especialmente esta institución, en los dos aspectos. La primera parte, recibe a la traditio brevi manu propiamente dicha, en la que intervienen, solo dos personas. La segunda, a la traditio brevi manu por extensión, en la que intervienen tres personas.

Vélez, inspirándose en el Derecho Romano comienza la norma diciendo que en estos supuestos “no es necesaria la tradición”, es decir que el derecho real se adquiere en estos casos a pesar de lo dispuesto por el Art. 577.

En la primera situación después de perfeccionado el acto jurídico el tenedor se eleva a la categoría de poseedor; en la segunda luego de realizado el acto y notificado el mismo al tenedor, este comienza a poseer a nombre del nuevo poseedor.

4.- La Constituto Posesorio . Nociones históricas . Art. 2462 inc.3º . Supuestos del inc. 6 :

Aparece cuando el poseedor transmite a otro la posesión, pero queda como tenedor de la cosa. No existe la tradición. Aquí, de poseedor, se pasa a tenedor. (Yo, propietario de mi casa, decido venderla, pero pido quedarme como inquilino.)Esta figura no se conoció en el Derecho Romano, y sobre ella trabajó especialmente el glosador Azón, quien fue el que le dio el nombre de “constituto posesorio”, basándose en un texto del Digesto que emplea la palabra “constituit”, y la receptó nuestro Derecho Patrio, a través del Derecho Español.

El art. 2462, Incs. 3º y 6º. Discusión sobre su existencia: doctrina y jurisprudencia

Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.

Art.2462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

46

Page 47: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

1 - Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario;

2 - Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante;

3 - El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;

4 - El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;

5 - El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;

6 - El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.

Art. 2462, inc. 3º: Será simple tenedor (art. 2461) “el que trasmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del propietario”

Art. 2462, inc. 6º: “el que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.”

Frente al hecho de que en el “constituto posesorio” no media tradición, pero sin embargo, una parte adquiere la posesión, se duda sobre su aceptación o no en el CC. En la jurisprudencia encontramos dos posiciones, una negativa, que niega esta institución, debido a que, en su opinión, es exigida la efectiva tradición para tener por operada la transmisión del dominio (argumentando que si se aceptara esta institución caería el sistema del CC, y que el único puntal serio para su admisión es el art. 2462, inc. 3º, que no es lo suficientemente fuerte para aceptarlo); y por otro lado, una posición afirmativa, cuya base es el art. 2462, inc. 3º. Se ha establecido que “el “constituto posesorio” sólo puede tener lugar de manera efectiva cunado se cumplen los dos actos siguientes, independientes y distintos entre sí: el acto de enajenación, en virtud del cual la posesión debe pasar al adquirente; y el acto anexo, en cuya virtud el enajenante debe ocupar la cosa como simple tenedor, constituyendo el derecho personal de comodato. Tales actos deben celebrarse simultáneamente, sin que medie entre ambos solución de continuidad.”; “quien invoca el constituto posesorio, reconocido en nuestro derecho, debe comprobar su efectividad.”; “la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia requieren, para tener por configurado el constituto posesorio, la existencia de un acto jurídico independiente al de enajenación: no se exige que se instrumente por separado, pero sí que el negocio jurídico que da causa a la tenencia no sea un mero accesorio jurídicamente hablando, del acto de transferencia.”

B Adquisición por representante:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

47

Page 48: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La adquisición puede adquirirse por si o a trabes de un representante, ya esa éste voluntario –caso del mandante- o legal –supuesto de los incapaces-, y aun por un tercero que obra sin mandato –caso del gestor de negocios-.

Adquisición por medio de un representante:

Los arts. 2394 a 2399 dan los distintos supuestos para poder adquirir la posesión por medio de un representante:

Art.2394.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto exterior.

Art.2395.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.

Art.2396.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.

Art.2397.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

Art.2398.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó. La ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso.

1.- representación voluntaria:

Es necesario que al adquirirse la posesión el mandatario tenga la intención de adquirir para su representado, intención que se presume salvo manifestación en contrario del primero, por actos exteriores Art. 2394También es indispensable que exista en el mandante voluntad de adquirir la posesión. Queda adquirida desde que el mandatario tomó posesión sin interesar el momento en que esta circunstancia llega a conocimiento del representado Art. 2396.

2.- representación legal:

Pueden adquirir la posesión a trabes de sus representantes legales: tutores –Art. 411- o curadores –Art. 468.

Así lo establece la última parte del Art. 2392, debe tenerse presente lo dispuesto por el Art. 411 relativamente al tutor, que resulta también aplicable al curador. No son aplicables, pues, los Arts. 2396 y 2397, ya que la voluntad del representante legal suple la del representado.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

48

Page 49: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.411.- El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles; gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.

Art.468.- Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.

Art.2392.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

Los representantes pueden ser:

1. Voluntarios (mandatarios)2. Legales (art. 54)3. Gestor de negocios (arts. 2288 y 2398)

Se producen 3 circunstancias en la adquisición de la posesión, en cuanto a los representantes voluntarios:

Es necesario que al adquirir la posesión el mandatario adquiera para su mandante, intención ésta que se presume, salvo manifestación en contrario del mandante (Ej.: el mandatario se lleva la cosa a su casa). Si adquiere la cosa por posesión, la voluntad que impera es la del tradens.

El mandante tiene que tener voluntad de adquirir la posesión. El mandatario adquiere la posesión desde el momento que la toma, sin importar

cuándo se entera el mandante.

En cuanto al gestor, adquiere la posesión, pero en nombre de quien actuó, y esa persona debe ratificar la gestión.En cuanto a los representantes legales, los menores o incapaces pueden adquirir la posesión por medio de sus representantes.

Personas Jurídicas:

Art.2393.- Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las personas jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.

C.-Capacidad para adquirir la Posesión:

La posesión puede adquirirse por sí o a través de un representante.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

49

Page 50: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Adquisición por sí:

Personas de existencia visible:

Art.2392.- Son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos los que no tienen uso completo de su razón, como los dementes, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

Art.921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.

1.- personas de existencia visible. Análisis del Art. 2392:

La posesión requiere tradición, excepto en la aprehensión. Debemos recordar que la tradición es un acto jurídico, y para realizarla será necesario tener la capacidad para realizar actos jurídicos. Así resulta que los dementes y los sordomudos declarados tales en juicio y los menores de 21 años no pueden adquirir la posesión por tradición por ser incapaces. En resumen, el art. 2392 y el art. 921 CC, se aplican sólo cuando se trate de adquisición unilateral de la posesión; para la adquisición bilateral (tradición) se requiere la plena capacidad.

2.- jurisprudencia:

En el caso “Pulido, Angela Pérez y otro, suc.”, la Corte Suprema de Buenos Aires resolvió que los menores de 10 años en más pueden adquirir la posesión por sí mismos por ocupación o aprehensión, ya que los actos posesorios, aunque son actos voluntarios, para cuya ejecución se necesita el discernimiento, que de acuerdo a los arts. 2392 y 921 se les da a los mayores de 10 años, no son actos jurídicos que requieran la plena capacidad exigida por la ley.

“un menor de menos de diez años no puede celebrar actos jurídicos destinados a otorgarle la posesión, auque puede ser valido el hecho de la posesión misma. Antes de 1917 si bien pudo poseer, no pudo realizar validamente acto jurídico alguno, tal como el pago de impuestos, en consecuencia, no habría podido pagar las contribuciones a nombre propio” (del voto del doctor Demaria).

3.- personas jurídicas:

Estas actúan a travez de sus organos, que son sus representantes legales. Por eso, el Art. 2393, en concordancia con los Arts. 35,36,37,41,1870 Inc. 2

Art.2393.- Tampoco pueden adquirir la posesión de las cosas las personas jurídicas, sino por medio de sus síndicos o administradores.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

50

Page 51: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Art.36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

Art.37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

Art.41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.

Art.1870.- Las disposiciones de este título son aplicables:

1 - A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;

2 - A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública;

3 - A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;

4 - A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;

5 - A las representaciones por gestores oficiosos;

6 - A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos;

7 - A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos.

2.- Conservación y Pérdida de la Posesión criterio:

Para adquirir la posesión es necesario que se reúnan el Corpus y el Animus. En cambio, y como principio general, para conservarla sólo es necesario el Animus. Esto es lo que establece el art. 2445:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

51

Page 52: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2445.- La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

Esto es así siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con ánimo de poseerla, y en los casos en que el propio CC determina que se ha perdido la posesión (como en el caso de la desposesión violenta).

La norma del art. 2445 se aplica cuando la pérdida del corpus es transitoria, y cuando una vez salvado este obstáculo material, que haría que la cosa transitoriamente no estuviera, puede volverse a ejercer la posesión sobre la cosa.La pérdida de la posesión puede ser:

1. In Corpore (se produce cuando se pierde la cosa, aunque se conserve el animus. Arts. 2451, 2452, 2455, 2456, 2457, 2458, 2459.)

2. Constituto Posesorio y Traditio Brevi Manu (cuando se pierde el Animus)3. Tradición o Abandono voluntario (pérdida del Corpus y el Animus. Arts. 2453 y

2454)

In Corpore :

Art.2451.- La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.

Art.2452.- La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.

Art.2456.- Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó.

Art.2457.- La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla. Sin embargo, la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.

Art.2458.- Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto.

Art.2459.- Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.

En cuanto al momento de la pérdida de la posesión, en el caso del art. 2455 (desposesión violenta), la pérdida es instantánea, pero en el caso del art. 2456 (desposesión clandestina), la posesión se perdería recién al año.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

52

Page 53: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Constituto Posesorio y Traditio Brevi Manu ( ver Modos de Adquisición de la Posesión )

Tradición o Abandono voluntario:

Art.2453.- La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella.

Art.2454.- Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.

3.- Efectos de la Posesión:

Son las consecuencias jurídicas de la posesión. Para Savigny, son sólo las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. Para Aubry y Rau, la única consecuencia es que hace presumir la propiedad.En general, a las aceptadas por Savigny se le agregan:

a) La posesión de buena fe otorga al poseedor la propiedad de los frutos que percibab) La posesión de buena fe de una cosa mueble hace presumir la propiedad de ellac) El derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias y útiles que hubiera

realizado y que corresponde al poseedor de buena fed) Para el mismo caso, el derecho de retener la cosa hasta ser pagado ese crédito

Naturaleza Jurídica de la Posesión:

Es una obligación Propter Rem

b.-De las Obligaciones y Derechos inherentes a la posesión concepto naturaleza jurídica, distintos supuestos:

Obligaciones ( arts. 2416 a 2419 ):

Concepto:

Art.2416.- Son obligaciones inherentes a la posesión, las concernientes a los bienes, y que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

c.- Obligaciones inherentes a la posesión:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

53

Page 54: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2417.- Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.

Este artículo regula la obligación de exhibir las cosas muebles. El art. 323, inc. 2 del CPCCN reglamenta la misma obligación en el capítulo de las diligencias preparatorias.

Art.2418.- El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este Libro.

Se refiere a las restricciones y límites al dominio.

Art.2419.- Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.

Se le suelen agregar a las obligaciones anteriormente enunciadas la obligación de restituir la cosa después de la sentencia que decide una reivindicación, o en los supuestos de dominio revocable y el deber de abonar los impuestos que pesen directamente sobre la cosa.

Derechos ( arts. 2420 y 2421 )

Art.2420.- Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.

Art.2421.- Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.

c.-Derechos y Obligaciones del poseedor de buena o mala fe, en caso de reivindicación triunfante: (ver cuadro aparte)

4.- Efectos de la Posesión de cosas muebles:

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Se necesita haber adquirido la Posesión por título oneroso.

Posesión de Bienes Inmuebles:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

54

Page 55: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Trae aparejada la adquisición por usucapión. Con justo título y buena fe, requiere 10 años. Sin ello, pero siendo ininterrumpida, pública, pacífica, y por actos materiales de posesión, requiere 20 años.

5.- La tenencia concepto, clasificación, distintos casos y derechos y obligaciones del tenedor:

Art.2352.- El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.

El tenedor tiene el corpus. Es decir, ejerce un poder físico efectivo sobre la cosa, pero carece de animus domini, pues “reconoce la propiedad en otro”.

Clasificación:

a) Absoluta o Pura

Es la tenencia que se presenta con carácter autónomo, sin vínculo alguno con la posesión. Se da cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesión. Ejemplo típico son las cosas del dominio público del Estado, que son pasibles de uso común o de uso especial.

Uso común: es el que puede realizar cualquier hombre, como miembro de la comunidad; el sujeto es anónimo e indeterminado. La protección de esta facultad puede enfocarse desde dos puntos de vista:

1. Si los actos o hechos provienen del Estado: el particular que se considere afectado sólo tiene contra la Administración recursos internos, salvo que se viole alguna garantía constitucional, en cuyo caso procede la vía del recurso extraordinario (CSJN)

2. Si son terceros los que con sus actos le impiden el uso: corresponden contra ellos recursos administrativos, para que el Estado, basándose en su poder de policía, los ampare en su facultad.

Uso especial : lo pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico correspondiente (permiso, concesión y prescripción)

Permiso de uso: el permisionario carece de derecho contra el Estado, salvo dentro del permiso otorgado. El ámbito de la tenencia es precario, y este carácter fundamenta la

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

55

Page 56: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

posibilidad de revocación ad nutum por parte del Estado (revocación sin explicación). No apareja indemnización. Admite que si el Estado viola este permiso mientras el mismo está vigente, el permisionario tendrá una acción por daños y perjuicios. Si son terceros los que violan a este ejercicio del permisionario, tendrá recursos administrativos para que el estado los ampare.

Concesión de uso: mediante ella se otorga un derecho de uso especial y exclusivo sobre dependencias del dominio público al concesionario. Es un derecho erga omnes que se extiende, aún oponible al Estado mismo. No es revocable ad nutum. Si el Estado así lo hiciera, el derecho que tiene el concesionario a una indemnización se fundaría en el art. 17 CN , por ser un derecho patrimonial perfecto que encuadra en el concepto de “ propiedad ”.

Prescripción de uso: aparece cuando una norma expresa de la ley autoriza a adquirir por prescripción un derecho de uso particular de una dependencia del dominio público. Sus efectos son similares a la concesión.

b) Relativa

Aparece cuando existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa (arts. 2352 CC y 2461 CC). El art. 2462 contiene la enumeración legal de los casos de tenencia, que no es taxativa:

Art.2462.- Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:

1 - Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario;

2 - Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante;

3 - El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente;

4 - El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista;

5 - El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla;

6 - El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.

La tenencia también se puede clasificar en:

Interesada: cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él mismo, porque saca algún provecho para sí de la cosa (ej.: el locatario o el comodatario)

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

56

Page 57: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art. 2462: “Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior (tenencia art. 2461):

Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.

1. los que poseyeron en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario o el comodatario”

Desinteresada: aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la tenencia.

Art. 2462: “Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior (tenencia art. 2461):

2. los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante”

Los derechos y obligaciones del tenedor se regulan en los arts. 2463 a 2467:

Art.2461.- Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.

Art.2463.- El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa.

Art.2464.- Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.

Art.2465.- Debe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa.

Art.2466.- Si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras necesarias, tendrá derecho para retenerla hasta ser indemnizado por el poseedor.

Art.2467.- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.

Las obligaciones del tenedor surgen del título por el cual detenta la cosa. Por ejemplo, en el caso del tenedor locatario, su obligación surge del contrato de locación.

Bolillas 4:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

57

Page 58: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La Protección de la Posesión y de la Tenencia. Acciones Posesorias. Interdictos

1.-La protección posesoria en general: concepto:

Entre los efectos de la posesión o la tenencia encontramos el derecho a defender ese estado. Las defensas las vamos a encontrar en las acciones o remedios posesorios, algunas de las cuales también las podrá ejercer el tenedor. En nuestro derecho, la defensa judicial está contenida en el CC y también, en los Códigos de Procedimiento, e inclusive se permite la defensa extrajudicial (defensa por mano propia), pero ésta sólo procede en casos excepcionales.

La ley extiende una serie de defensas para el ejercicio de la posesión, remedios que le son otorgados a los tenedores y a los poseedores, es así que el Código Civil y los Códigos de procedimiento contienen estas defensas. Esa disposición es vista como un juicio sumarísimo que brindara el otorgamiento de una medida cautelar.

En la defensa judicial se verán las “acciones posesorias” otorgadas al poseedor anual no vicioso, las “acciones policiales” que se les otorgaran a todos los poseedores o cualquier tenedor interesado. Los “interdictos posesorios” se les otorgan a todos los poseedores y tenedores interesados. Estas defensas que se ejercitan para proteger la posesión surgen desde el Derecho Romano donde el ius dabas acciones a las personas y a las cosas.

Acciones reipersecutorias.El poseedor podía perseguir la cosa y obtener la posesión nuevamente por el despojo de ella en ocasiones con violencia, o para el caso que se quiera recuperar una posesión precaria o cuando hubiera clandestinidad. Pasando por las legis actionis, el procedimiento extraordinario y el procedimiento formulario.

Acciones conservatorias.Tenía por objeto impedir la turbación de un tercero respecto de la posesión. La actio litis posidetis (inmuebles), tiene lugar cuando al turbación atentaba contra un inmueble. La actio utruvi era su par en cosas muebles.

Acciones con el propósito de adquirir la posesión:Cuando no media ni despojo ni turbación, se podría encontrar este tipo de actio en la sucesión ab intestato, por medio de la bonorum posesio el pretor investía al heredero el carácter de posesión hereditaria ejerciendo el sucesor esta actio para que se el entregue la posesión.

Otro antecedente lo tenemos en la edad media con la aparición del derecho canónico, teniendo algunos antecedentes en el caso de destitución de obispos perdiendo en el mismo acto la

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

58

Page 59: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

posesión de todos los bienes que tenía bajo su dominio. Los obispos podían apelar la destitución demostrando la injusta desposesión obteniendo así la devolución de todos los bienes que le habían quitado.

Con el derecho francés, caracterizándose la costumbre y basándose en el derecho romano se comienza a legislar las “defensas posesorias”, debiéndose el que legislaba un poseedor anual (debiéndose demostrar el año de la posesión).

El derecho español se caracteriza con la sumariedad de la acción, nace con la “defensa posesoria” esta sumariedad que luego de la acción le dará rápida resolución

Conceptos:

Posesión: Corpus + Animus

Tenencia: Corpus

La posesión tiene dos categorías:

1. la posesión anual2. la que no lo es3. una posesión de mayor jerarquía, “la posesión anual no viciada” que será publica pacifica

continua e ininterrumpida que también se vera en la usucapión.

La posesión pública es opuesta a la clandestina.

La posesión pacifica es opuesta a la violenta.

*esta posesión se la asimila al propietario.

Tenencia:

Tenencia interesada: El tenedor tiene un interés en ejercer esa tenencia por que se sirve usa y goza la cosa (el locatario).Tenencia desinteresada: El tenedor no tiene interés en la tenencia porque carece del derecho de uso y goce de la cosa (el mandatario, el depositario).

La clasificación de la posesión y la tenencia que nos interesa cuando consideramos las acciones posesorias no requieren ni título, ni buena fe.La posesión que interesa para este tema es la de poseer con intención de propiedad. El CC también establece categorías de posesión:

Anual (arts. 2473 a 2481)

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

59

Page 60: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2474.- Para establecer la posesión anual, el poseedor puede unir su posesión a la de la persona de quien la tiene, sea a título universal, sea a título particular.

Art.2475.- La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga. La posesión del sucesor por título singular, puede separarse de la de su antecesor. Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas.

Art.2476.- Para que las dos posesiones puedan unirse, es necesario que ellas no hayan sido interrumpidas por una posesión viciosa, y que procedan la una de la otra.

Art.2477.- La posesión no tiene necesidad de ser anual, cuando es turbada por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningún derecho de posesión.

Art.2478.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias reiteradas.

Art.2479.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.

Art.2480.- La posesión para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a título de propietario.

Art.2481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.

No anual

Frente a la simple posesión del art. 2351, tenemos una posesión de mayor jerarquía, la posesión anual, que debe reunir los siguientes requisitos:

Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Ausencia de vicios Publicidad Continuidad Ininterrupción

Se protege al poseedor anual porque se lo presume propietario. Tiene mayor jerarquía que el que no es poseedor anual. Está asimilado al propietario. En cuanto a la tenencia, podemos clasificarla, a los efectos de las defensas posesorias en:

Interesada: cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él mismo, porque saca algún provecho para sí de la cosa (ej.: el locatario o el comodatario)

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

60

Page 61: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Desinteresada: aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la tenencia.

Agregamos a los mismos efectos a todos los que tienen la cosa en virtud de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

El que se encuentra en relación interesada con la cosa, poseedor o tenedor interesado, puede sufrir 2 ataques:

Turbación:

Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

Es ejercer contra la voluntad del poseedor de la cosa, con la intención de poseer actos de posesión, que no llegan a excluir totalmente al poseedor. Estos actos deben ser actos materiales. (ej.: poseo un campo alambrado, y mi vecino corta el alambrado para poseer una parte o todo el campo. En el caso de haber exclusión absoluta, habrá despojo.)

Desposesión o despojo:

Art.2497.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo.

Art. 2497, 2º Parte: “Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como acción de despojo.”

Es la exclusión absoluta del poseedor, y esa exclusión puede referirse al todo de la cosa, o parte de la cosa. Hay dos tipos de despojo:

Despojo total: se despoja de un inmueble a una persona Despojo parcial: despojo a una persona de una parte de su propiedad.

2.-la protección posesoria en el Código. Defensas que comprende:

Defensas posesorias:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

61

Page 62: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

A partir de la Ley 17.711 se equipara a los tenedores como a los poseedores, refiriéndose a que ambos tienen remedios ante el despojo o ante la turbación. Se protegerá la posesión por la posesión misma por el solo hecho de poseer, se tiende a proteger esa relación entre el sujeto y el objeto.

Estas defensas se refieren a cosas muebles o inmuebles.

Contra actos acción posesoria de turbación de mantener Anual no Vicioso Contra actos acción posesoria de despojo de recobrar con efectos reipersecutorios Poseedor de Defensa muebles o Judicialinmuebles

Contra actos acción policial de de turbación mantener De cualquier tipo ( y aun viciosos) Contra actos acción policial de de despojo despojo con efectos reales restringidos

Defensa extrajudicial

desinteresado defensa extrajudicial defensa extrajudicialTenedor de muebles oinmuebles contra actos de turbación acción policial innominada

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

62

Page 63: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

de mantener interesado

contra actos de despojo acción policial de despojo con efectos reipersecutorios restringidos

A estas defensas debemos agregar:

Acción de obra nueva Acción de daño temido

a.- protección extrajudicial: nociones:

Concebida a poseedores de cualquier clase y a tenedores, también de cualquier clase, e inclusive a los servidores de la posesión.

defensa extrajudicial:

Art.2470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.

b.-protección judicial: nociones:

tendremos en este tipo de protección principios comunes:

aa Para intentar la defensa posesoria no se requiere título y la controversia no se decide en base a título alguno Art. 2472, salvo el caso del Art. 2471 que da una excepción a este principio.

Art.2471.- Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cual fuera más antigua, júzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer.

Art.2472.- Fuera del caso del artículo anterior, la posesión nada tiene de común con el derecho de poseer, y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

63

Page 64: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

bb Tampoco se necesita buena fe Art. 2473 in fine.

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

cc En cuanto al objeto sobre el que puede recaer, permite defender a través de las acciones posesorias no solo a los inmuebles sino también a los muebles, con la limitación, para estos últimos, de que no pueda accionarse contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosa muebles que no sean robadas o perdidas.

dd Prescripción y caducidad de las acciones posesorias en el CC es la año Art. 4038.

Art.4038.- Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.

Defensa judicial:

acciones posesorias (striptu sensu) acciones policiales interdictos del Código Civil

c.- interdictos procesales:

Interdictos procesales:

Las defensas las pueden intentar tanto el poseedor anual no vicioso como el tenedor interesado o no interesado, se podrán ejercer tanto en casos de despojo como los de turbación cambiando los requisitos.

Despojar: es quitarle absolutamente la posesión a quien la tiene, se podrá dar con violencia, clandestinidad o por abuso de confianza.

Turbar: es ejercitar actos de posesión en contra de la voluntad del poseedor, sin sacarlo de la posesión (de lo contrario sería despojo) con la intención de poseer el bien.

En el caso del despojo se lo saca de la posesión, en el caso de turbación hay una amenaza y esa amenaza es efectuada para que el poseedor no pueda ejercer su posesión, y sin el consentimiento del actual poseedor.

3.-Defensa extrajudicial:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

64

Page 65: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Se dará en forma excepcional procediendo cuando haya turbación y es para proteger la posesión. Procede en caso de despojo para recuperar la posesión, podrá tener legitimación activa “amplísima” (poseedores de cualquier clase, aun los poseedores viciosos). La podrán además ejercer los tenedores interesados y los tenedores no interesados (tanto locatario como depositario), los que están en relación con la cosa por un vínculo de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

a.- defensa privada de la posesión: análisis del art. 2470.

Art.2470.- El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.

Nota Art. 2470. Sobre los tres artículos anteriores, Cód. de Austria, arts. 320, 339 a 344. L. 3, § 9, Dig. “De vi et de vi arm.”. Se ha pretendido, dice SAVIGNY, que las acciones posesorias han nacido de la presunción de la propiedad en el poseedor; mas esta presunción no tiene ningún fundamento jurídico, porque las acciones posesorias se conceden también al que manifiestamente no es dueño de la cosa, al que no tenga el derecho de poseer y contra el que tenga derecho a la posesión, y aun contra el verdadero propietario. La posesión se nos presenta en su primer aspecto como un poder de hecho sobre la cosa, como un no derecho, algo en fin, completamente extraño al derecho; sin embargo ella es protegida contra ciertas violaciones. El motivo de esta protección y de esta asimilación de la posesión a un derecho, es la conexión íntima que existe entre el hecho de la posesión y el poseedor. El respeto debido a la persona refleja indirectamente sobre el hecho. La persona, en efecto, debe ser garantida contra toda violencia. Hay en la posesión de la persona algo cambiado en su perjuicio, cuando se ataca la posesión que tiene; y el agravio que le es causado por la violencia, no puede ser enteramente reparado sino por el restablecimiento o la protección de ese estado de hecho al cual la violencia ha atacado (De la posesión, § 6, pág. 37).Para nosotros que juzgamos que la posesión es un derecho, es con más razón un principio la resolución del artículo.

b.- la legítima defensa en el derecho penal: nociones:

Legitimación activa: es “amplísima”

Requisitos:

1. debe haber inmediatez, no debe mediar intervalos de tiempo entre el ataque y la defensa.2. proporcionalidad: se debe dar entre los medios empleados para el ataque y la defensa (art. 34 inc.

6º Código Penal)

TITULO V- Imputabilidad

Art. 34.— No son punibles:

1° El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

65

Page 66: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2° El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3° El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4° El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5° El que obrare en virtud de obediencia debida;

6° El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

7° El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35.— El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

66

Page 67: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

3. imposibilidad que la fuerza pública actué: ya que de mediar el auxilio y esperar que llegue seria demasiado tarde.

La defensa extrajudicial procede en caso de desposesión o turbación, cuando por ella está en marcha una desposesión.Asimismo, protege la posesión en caso de turbación o despojo, para recuperar la cosa.

Requisitos:

Agresión ilegítima y violenta, empleando fuerza Inmediatez en la defensa respecto del ataque Que no sea posible la intervención o el auxilio de la fuerza pública Racionalidad en la defensa

Legitimación activa:

Es amplia, le corresponde al poseedor, ya sea legítimo o ilegítimo y al tenedor, interesado o no.

También corresponde a los que están en relación con la cosa por un vínculo de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

3.-Defensas judiciales:

a.- enumeración de las distintas acciones posesorias:

Acciones posesorias stricto sensu :

Acciones posesorias o striptu sensu o propiamente dichas:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

a. mantener

Acción b. restituir o recuperar

67

Page 68: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Acción posesoria de mantener: procede contra actos de turbación (arts. 2487, 2495 y 2496)

Art.2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.

Art.2495.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.

Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

 

Requisitos:

Que el turbador realice actos posesorios con la intención de poseer la cosa Que el poseedor no haya prestado su consentimiento Que no se excluya totalmente al poseedor

c.-Legitimación activa:

es decir quien puede ejercer la acción.

Legitimación activa :

Poseedor anual no vicioso (para ser anual debe haber poseído al menos un año en forma continua e ininterrumpida)

d.- legitimación pasiva:

quien puede ser demandado.

Legitimación pasiva :

El despojante Sus herederos

Acción posesoria de recobrar: procede contra actos de despojo (art. 2487)

Requisitos:

Que el turbador realice actos posesorios con la intención de poseer la cosa

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

68

Page 69: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Que el poseedor no haya prestado su consentimiento Que se excluya totalmente al poseedor Que se lo haya despojado absolutamente de su posesión con actos de violencia, clandestinidad o

abuso de confianza.

Legitimación activa:

Poseedores anuales no viciosos (esa posesión no debe haber sido adquirida con violencia, o luego de adquirida no debe haber sido turbada)

Debe ser pública (que llegue a conocimiento de terceros) No debe ser clandestina

Legitimación pasiva:

El despojante Sus herederos Cualquiera que tenga la cosa de la que el actor fue despojado

5.-objeto de las acciones posesorias:

Art.2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.

6.- requisitos de las acciones posesorias:

a.- anualidad.(accesión de posesiones)

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

b.- carencia de vicios. (purga, excepciones.)

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

c.- concepto de posesión quieta y pacifica.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

69

Page 70: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2478.- Para que la posesión dé acciones posesorias, debe haber sido adquirida sin violencia; y aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido turbada durante el año en que se adquirió por violencias reiteradas.

d.- concepto de posesión pública.

Art.2479.- Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública.

e.- concepto de posesión continua e ininterrumpida.

Art.2481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida

7.- naturaleza jurídica de las acciones posesorias:

8.- prescripción y caducidad de las acciones:

9.-prueba en materia de acciones posesorias. Presunciones:

10.- petitorio y posesorio:

El “ius possidendi” y el “ius possessionis”:

El ius possidendi es el derecho de poseer. Tienen el ius possidendi los que tienen derecho de poseer, es decir, los poseedores legítimos.

El ius possidendi está constituido por los derechos que emanan del sustrato fáctico que constituye la posesión, los efectos jurídicos de la posesión son: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir.

El ius possidendi se ventila en el juicio petitorio nota al Art. 2482:

Art.2482.- El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones posesorias; pero si usase de las acciones posesorias, podrá usar después de la acción real.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

70

Page 71: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Nota Art. 2482. Las leyes españolas y romanas admitían el concurso acumulativo de las dos acciones. L.L. 27 y 28, tít. 2, part. 3ª, y L. 4, tít. 3, lib. 11, Nov. Rec. L. 18, lib. 43, tít. 16, Dig.Las acciones petitorias son las que tienen por fin un derecho real. L. 28, tít. 7, lib. 44, Dig.; L. 178, lib. 50, tít. 16, Dig. Para que haya lugar a la acción posesoria, es preciso que haya por parte del demandado una turbación de la posesión, es decir, un acto exterior contrario a la posesión del demandante, sea como acto de posesión sobre el mismo objeto, sea en sus consecuencias; en otros términos, directa e individualmente. Si la turbación es directa o inmediata, no es preciso que haya sido tal que haga cesar enteramente la posesión del demandante, basta que la limite. La naturaleza exterior o material de los actos por los cuales la posesión ha sido turbada, no influye en el derecho de interponer la acción posesoria; poco importa que la turbación sea pública o clandestina, que haya sido cometida con violencia o sin ella; que haya constituido una simple turbación o una desposesión, que haya sido sólo comenzada o llevada a su término. En general basta para que la turbación autorice la acción posesoria, que el demandado haya tratado la cosa como suya por vías de hecho. Las simples palabras no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión, y ellas por lo tanto, no son suficientes para autorizar una acción posesoria, aunque muchos jurisconsultos enseñan lo contrario.La acción posesoria es intentada válidamente contra el que ha cometido personalmente un acto de turbación, aunque él pretenda no haber obrado sino en el interés y por orden de un tercero.El demandado no puede librarse del juicio excepcionándose con el mandato que hubiese recibido. Debe llamar a que lo garantice aquel a cuyo nombre pretende haber obrado.

Estaremos en presencia de las acciones reales, juicios ordinarios con amplitud de defensas y prueba, donde la decisión tendrá por fundamento principal los títulos presentados y será definitiva.

El ius possessionis, por su parte, se ventila en el juicio posesorio que tramita por el procedimiento sumario o sumarísimo. La decisión dictada tiene por base exclusivamente a la posesión.

Bolilla 5Acciones posesorias en particular. Los interdictos:

1.-Acciones policiales:

A.-Acción policial de manutención:

(Art. 2469) son acciones rápidas que proceden contra actos de turbación y tienen por objeto mantener la posesión o la tenencia en los casos de turbación.

Art.2469.- La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.

-concepto de turbación:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

71

Page 72: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

Es ejercer contra la voluntad del poseedor de la cosa, con la intención de poseer actos de posesión, que no llegan a excluir totalmente al poseedor. Estos actos deben ser actos materiales. (ej.: poseo un campo alambrado, y mi vecino corta el alambrado para poseer una parte o todo el campo. En el caso de haber exclusión absoluta, habrá despojo.)

-Legitimación activa: Solo el poseedor aun vicioso, el tenedor interesado, carecen de legitimación el tenedor no

interesado y los que tienen relación con la cosa por vínculo de dependencia hospedaje u hospitalidad.

-Legitimación pasiva:Contra el autor, sus sucesores universales, contra los cómplices del autor y contra los sucesores

particulares de mala fe.

B.-Acción policial de despojo: (arts. 2490 al 2494)

Procede contra los actos de desposesión. Tiene por objeto recuperar la posesión o la tenencia. Comprende todo tipo de desposesión, no solamente a la que fue realizada por medio de violencia.

-Concepto de despojo:

Desposesión o despojo:

Art.2497.- Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo.

Es la exclusión absoluta del poseedor, y esa exclusión puede referirse al todo de la cosa, o parte de la cosa. Hay dos tipos de despojo:

Despojo total: se despoja de un inmueble a una persona Despojo parcial: despojo a una persona de una parte de su propiedad.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

72

Page 73: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

Art.2491.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.

Art.2492.- No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición.

Art.2493.- La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él.

Art.2494.- El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias.

-Legitimación activa:

Todos los poseedores (aún los viciosos) No pueden ejercerla ni el tenedor no interesado, ni los servidores de la posesión, ni aquellos que

están en relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad con la cosa.

-Legitimación pasiva:

Despojante Sus sucesores universales Cómplices del despojo (copartícipes o coautores) Sucesores particulares de mala fe

2.- acciones posesorias strictu sensu o propiamente dichas:

A.- acción de mantener:

-concepto de turbación:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

73

Page 74: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2496.- Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

Art.2487.- Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa.

Art.2495.- La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado.

-Requisitos:

Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Art.2473.- El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias.

B.- acción de recobrar:

-concepto de despojo:

Primera posición:El despojo equivaldría a “Desposesión violenta”. En todos los demás casos de

desposesión –clandestina, por abuso de confianza- no podrá hacerse uso de esta defensa.

Segunda posición:El despojo comprende a toda desposesión, por cualquier medio, y no solamente por

violencia. De esta manera se amplía la posibilidad de protección, ya que de lo contrario solo quedaría al desposeído sin violencia la vía de las acciones posesorias en sentido estricto. Arts. 2487,2473/81.

Art.2481.- La posesión anual para dar derecho a las acciones posesorias, debe ser continua y no interrumpida.

-legitimación activa:

Art.2490.- Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

-legitimación pasiva:

Contra el despojante y sus sucesores universales.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

74

Page 75: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Contra los cómplices del despojo: se alude aquí a los copartícipes o coautores del despojo, es decir, aquellos que “toman parte” o “cooperan” en la producción del hecho.El Art. 2491 reformado dice: “el desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra los sucesores particulares de mala fe”.

Art.2491.- El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe.

3.-Interdictos del Código Civil:

A.-Acción de obra nueva : Es toda obra que se comienza a realizar y la defensa tiene por fin que la suspensión de dicha obra durante el trámite del juicio y concluido este se mandara a destruir lo hecho Art. 2500. No se puede intentar cuando la obra está avanzada o a punto de concluir. Se puede dar que la obra se comience hacer en el terreno del poseedor o que se destruya una obra ubicada en dicho terreno con una acción de despojo Art. 2498.

La obra se comenzó a construir en terreno que no es del poseedor Art. 2499 procediendo una acción de turbación

Su finalidad es suspender la obra durante la tramitación del juicio, y cuando este concluya, mandar a deshacer lo hecho (arts. 2498 a 2500).

Art.2498.- Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo.

Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.

Art.2500.- La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.

Requisitos:

La obra debe estar recién comenzada, sino no sería obrar de buena fe.

En la obra nueva pueden darse dos situaciones:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

75

Page 76: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

1. La obra nueva puede haberse comenzado a construir en el terreno del poseedor o se destruye una obra vieja que pertenece al poseedor. En estos casos la acción sería juzgada como acción de despojo.

2. La obra nueva se puede estar realizando en terreno que no es del poseedor, pero esa obra le causa un menoscabo en su posesión en beneficio del que inició la obra. Hay turbación y corresponde la acción de manutención.

B.-Acción de daño temido:

La ubicaremos en el último párrafo del Art. 2499 pudiéndose pedir medidas cautelares.

Art.2499.- Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.

Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.

El CC, antes de la ley 17.71, contenía una sola disposición referente a esta figura en el art. 1132 (que establecía que no se permitía acción frente al daño temido). Esto se soluciona con la reforma, que agrega un párrafo al art. 2499:

Así, la reforma incorpora a nuestro derecho la Acción de denuncia de daño temido.Su finalidad es hacer saber al juez que existe un peligro que proviene de un edificio o cualquier cosa, con el fin de obtener medidas urgentes (medidas cautelares).

Requisitos:

El daño debe ser grave e inminente.

Legitimación activa:

La pueden iniciar todos aquellos que teman un daño en sus bienes. El que tema sufrir un daño puede denunciarlo al juez a fin de que dicte las medidas cautelares correspondientes.

Todos los que temen un daño a sus bienes. Pueden ser titulares de derechos reales, como también de derechos personales.

El daño temido es considerado una turbación de la posesión, por lo cual podrían denunciarlo los poseedores, aún los viciosos, y también los tenedores.

Legitimación pasiva:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

76

Page 77: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Contra aquellos que en caso de producirse el daño estarían Obligados a su reparación Art. 1113 y 1135. Estos interdictos tramitan por vía de juicio sumarísimo.

Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

(Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Art.1135.- Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad

4.-Interdictos Procesales:

Panorama general:

Son remedios tendientes a la defensa de la posesión y tienen características comunes y propias, se tiende a facilidad de acceso con un resultado rápido. Son procesos sumarísimos donde se dictan medidas cautelares.

Interdictos previstos en el CPCCN:

En el CPCCN se establecen en el Libro IV, Titulo I (arts. 606 a 623 ter) los interdictos y acciones posesorias, la denuncia de daño temido y las reparaciones urgentes.Conforme al art. 606, los interdictos sólo podrán intentarse para adquirir, retener o recobrar la posesión y la tenencia, o para impedir una obra nueva.

A.- Interdicto de adquirir la posesión :

La que se tiene derecho, aquí no hay que defender sino adquirir por que existe un título que nos da el derecho a esta adquisición (se deberá probar el título). Se pueden dictar medidas cautelares como por ejemplo “la anotación de Litis”, donde consta un conflicto de partes en torno a un inmueble.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

77

Page 78: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Sus requisitos son:

Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho

Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto

Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa

B.- Interdicto de retener:

La posesión ya se tiene pero no se despojo mediando una turbación.

Sus requisitos son:

Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o la tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

C.- Interdicto de recobrar:

Aquí se tuvo la posesión y se despojo, usando como remedio la recuperación de la posesión. El requisito es dentro del plazo de un año siendo importante la temporalidad

Sus requisitos son:

Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

D.- interdicto de obra nueva:

Cuando se construye una obra en terreno del poseedor generalmente con problemas de límites, el remedio es paralizar la obra, tendiente a demoler la misma por medio de una sentencia.

Bolilla 6: Dominio: Generalidades. Caracteres. Extensión

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

78

Page 79: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

1. - Origen y evolución histórica de la propiedad. Fundamentos:

La propiedad es una institución de derecho natural, pues sería inherente a la personalidad humana, ha aparecido con el hombre, y a pesar de sus transformaciones, subsiste en la actualidad. Es además motor de la actividad y rendimiento económico. También es prenda de paz social, y violencia social, según el grado de acceso de la población social a ella.En su origen, parecería que la propiedad ha sido colectiva, en todos los pueblos: la titularidad pertenecía a la tribu; probablemente se fue complementando con la propiedad individual de los objetos de uso personal y los elementos de trabajo.

a.-Nociones en el derecho romano :

La propiedad, en un principio colectiva, se transformó en individual con la Ley de las XII Tablas, la cual atribuyó las tierras a las distintas familias, perteneciendo el derecho de propiedad al pater en forma absoluta y exclusiva. El titular tenía los tres ius, utendi, fruendi y abutendi, entendido este último como poder de disposición. Con el aflojamiento de los vínculos familiares se alumbró la propiedad individualista, como se la conoce en la actualidad.

a.- Nociones en la Edad Media :

El régimen de la propiedad inmueble se desarrolla en un período llamado edad feudal o feudalismo, que se inicia alrededor del año 843, cuando se firma el Tratado de Verdún, por el cual los nietos de Carlomagno se dividen el Imperio, y aparecen los señores feudales. La tierra se “enfeuda”, es decir, el dominio directo y el útil se bifurcan. El dominio directo corresponde al señor feudal y el útil, a los vasallos. Existen feudos y subfeudos, censos y vinculaciones.Frente a la tierra feudal aparece la tierra alodial, que era la tierra libre, de dominio semejante al Derecho Romano, individual, absoluto y exclusivo.Con la Revolución Francesa, desaparecen las tierras feudales, y se vuelve a la concepción romanista del dominio. En el art. 17 de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, se establece que “la propiedad es un derecho inviolable y sagrado”.

b.- Propiedad y Liberalismo:

Las legislaciones que siguieron los conceptos de la Revolución Francesa, tomaban a la propiedad como un derecho absoluto, que tenía ciertas limitaciones en interés de la comunidad; exclusivo, se aceptaban pocas desmembraciones; y perpetuo, porque no se extingue por el uso.El Liberalismo, con su concepción del Edo. gendarme y el “dejar hacer, dejar pasar”, dio lugar a grandes abusos por parte de los poseedores de la riqueza. El industrialismo generó la masa de los proletarios. Se produce la reacción y surgen las teorías anarquistas, que propenden la supresión de la propiedad; los socialistas y los marxistas que querían socializarla. Se

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

79

Page 80: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

presentan dos opciones: transformar la propiedad individual en colectiva o mantener la propiedad individual, pero con mayores restricciones.

d.- La propiedad y la Iglesia Católica:

Considera a la propiedad como una institución de derecho natural. Según Santo Tomás, el hombre recibe las riquezas para que, una vez cubiertas sus necesidades, distribuya el sobrante entre los demás.A través de diferentes encíclicas se ha pronunciado la Iglesia en relación a la propiedad: Mater et Magistra (1961); Quadragessimo Anno (1931); Populorum Progressio (1967). EL Código de Malinas contiene estas Encíclicas y es un Código social, que tiene dos aspectos, uno privado, y otro social y público.

f.- La propiedad en los países comunistas:

En todos los países de esta tendencia, se trata de suprimir la propiedad individual, reemplazándola por la propiedad del Estado. En Rusia surge la ley que sienta las “Bases de la Legislación Civil de la URSS”. En su artículo 21 establece la propiedad estatal y en el artículo 25, la propiedad personal. En la URSS, la propiedad privada se atribuye a los individuos o a las cooperativas, cuyos estatutos los aprueben sus integrantes. La tierra se atribuye a estas corporaciones en usufructo gratuito, quedando la propiedad en manos del Estado.

2. - Propiedad y Dominio:

a. Cuestiones sobre el significado técnico de ambos vocablos e importancia desde el punto de vista constitucional:

El CC utiliza generalmente en forma indistinta los términos “propiedad” y “dominio”, pero también emplea el primero como sinónimo de “derecho real” y aun de derecho patrimonial. En el Derecho moderno, propiedad es el término genérico, y domino, el específico y técnico.

b.- Garantías constitucionales: artículos de la Constitución implicados:

Art. 14: garantiza a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, el derecho de usar y disponer de su propiedad;Art. 14 bis: determina que la ley establecerá la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna;Art. 17: consagra la inviolabilidad de la propiedad.Art. 28: determina que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución no podrán alterarlos.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

80

Page 81: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art. 75, inc. 12: autoriza al Congreso Nacional a dictar los Códigos de fondo, entre ellos, el CC.Art. 75, inc. 17: corresponde al Congreso Nacional garantizar a los pueblos indígenas argentinos la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan. Art. 75, inc. 18: faculta al Congreso Nacional a proveer todo lo conducente a la prosperidad del país.

3. - Concepto y definición del dominio en el Código: análisis del art. 2506 y nota.

La definición legal de dominio se encuentra en el artículo 2506 del CC:

Art.2506.- El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

Nota Art. 2506. La L. 1, tít. 28, part. 3ª, define el dominio o la propiedad: poder que ome ha en su cosa de facer de ella o en ella lo que quisiere, según Dios é según fuero; pero otra ley dice: maguer el home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere, pero débelo facer de manera que non faga daño ni tuerto a otro. L. 13, tít. 32, part. 3ª. El Cód. francés, art. 544, define la propiedad diciendo que: “la propiedad es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera más absoluta”. Este artículo, en lugar de dar una verdadera definición, hace más bien por una enumeración de los principales atributos de la propiedad, una descripción de ese derecho. Los romanos hacían una definición empírica de la propiedad, jus utendi et abutendi, definición que no tiene relación, sino con los efectos y no con las causas, ni con los orígenes, porque ellos debían ocultar los orígenes de sus propiedades.La propiedad debía definirse mejor en sus relaciones económicas: el derecho de gozar del fruto de su trabajo, el derecho de trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre mejor. Para la legislación aceptamos la definición de los jurisconsultos AUBRY y RAU, § 190.

Es el mas amplio señorío que puede tenerse sobre una cosa, conteniendo los tres ius: utendi , fruendi y abutendi. El Art. 2513 antes de la ley 17.711 comentaba que aun el titular del dominio podia degradar la cosa. “el puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos.”

Art.2513.-(ley 17.711) Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

En las notas de los Arts. 2508/09 dice que no se debe perjudicar a terceros.

Nota Art. 2508 L. 5, § 15, tít. 6, lib. 13, Dig. Esta es una de las diferencias entre el derecho real y el personal. Muchas personas pueden ser, cada una por el todo, acreedoras de una misma cosa, sea por una misma obligación, cuando ha sido contratada para con muchos acreedores solidarios, sea por diferentes obligaciones de un mismo deudor o de diferentes deudores. La razón es, porque es imposible que lo que me pertenece en el todo, pertenezca al mismo tiempo a otro; pero nada impide que la misma cosa que me es debida, sea también debida a otro, POTHIER, De la propiedad, núm. 16.Decimos que el derecho de propiedad es exclusivo. El propietario puede impedir a cualquiera disponer de la cosa que le pertenece; pero la manifestación de este poder puede ser modificada de diferentes maneras. Es posible desmembrar ciertas manifestaciones y erigirlas en

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

81

Page 82: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

derechos separados, los cuales, llamados jura in re, nos dan el poder de disponer de una manera más o menos extensa de la cosa de otro, como cuando tenemos el uso o el usufructo de la cosa ajena. Pero estas desmembraciones no hacen partícipe al que las obtiene de la propiedad de la cosa, ni el propietario es privado por ellas de disponer de su propiedad.Cuando establecemos que el dominio es exclusivo, es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual.

Nota Art. 2509. Siendo la propiedad la reunión de todos los derechos posibles sobre una cosa, un derecho completo, ninguna cosa nueva de adquisición puede agregársele cuando él existe en su plenitud y perfección. L. 159, Dig. “De regulis juris”, L. 3, § 4, Dig. “De adq. poss.” Cód. de Luisiana, art. 487. POTHIER, De la propiedad, núm. 18. Pero no hay impedimento para que una cosa que es debida a alguien por un título, no pueda serle debida en adelante por otro título, como cuando la cosa ha sido vendida, y en seguida la misma cosa ha sido legada a la misma persona por el propietario de ella.

La nota del Art. 2508 dice que el titular tiene todas las facultades que le da el dominio para el predominio de lo colectivo, lo social por encima de lo individual. La definición del Código es de Aubry y Rau, Vélez habla luego de sus tres requisitos Exclusivo, Perpetuo y Absoluto.

El Art. 2513 las facultades que nombra no son taxativas sino enumerativas, y en la reforma de la ley 17.711 le quita la facultad de degradar la cosa.Vélez toma como fuente a Aubry y Rau.Si concebimos al derecho de propiedad como el género, identificable con todo derecho subjetivo incorporado al patrimonio, el dominio sería el derecho de propiedad sobre las cosas, que brinda la mayor cantidad de facultades que un derecho puede otorgar sobre las mismas, concretadas en los tres ius del Derecho romano: utendi (derecho de uso), fruendi (derecho de goce) y abutendi (derecho de disposición).

a.- Clasificación del dominio:

Art.2507.- El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

Dominio

Dominio perfecto

Dominio menos pleno o imperfectoRevocableDesmembrado Fiduciario

82

Page 83: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Revocable:

Es aquel que esta sujeto a una condición o plazo resolutorio, nunca suspensivo, y cumplido este plazo la cosa vuelve a manos del transmitente (solo hay dos personas o partes).

Desmembrado:

Cuando esta gravado por un derecho real estaremos en presencia de un dominio desmembrado, su titular a constituido un derecho real de disfrute o garantía a favor de otro sobre su propia cosa.

Fiduciario:

El dominio fiduciario ha sido modificado, existe un titular de bienes que los pondrá en cabeza de otra persona que será una especie de administrador, en principio no podrá venderlo salvo que el Contrato de fideicomiso se lo permita, tampoco podrá gravarlo. El administrador lo tendrá registrado en el Registro de la Propiedad Inmueble como dominio fiduciario separado de sus bienes con la condición que al vencimiento de un plazo determinado (generalmente 30 años) le es entregado a un tercero o al constituyente según ley 24.441.

LEY 24.441 - FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION. FIDEICOMISO. HIPOTECA

sanc. 22/12/1994; promul. 09/01/1995; publ. 16/01/1995

TÍTULO I

Del fideicomiso

CAPÍTULO I

Artículo 1º.— Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Art. 2º.— El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

83

Page 84: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.3º.— El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4º. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

A.F.J.P. con el advenimiento de este sistema de aportes se modifico con está ley (habrá entonces varias personas o partes).Dominio pleno o perfecto: cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas.

Supuestos de dominio imperfecto: se encuentran legislados en los artículos 2661 al 2672 y son:

Art.2661.- Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.

Art.2662.- Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de una plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.

Art.2663.- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.

Art.2664.- El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.

Art.2665.- La revocación del dominio transmitido por medio de un título revocable a voluntad del que lo ha concedido se efectúa por la manifestación misma de su voluntad.

Art.2666.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior, el pacto comisorio en el contrato de venta, el cual no obra la revocación del dominio sino en virtud del juicio que la declare, cuando las partes no estén de acuerdo en la existencia de los hechos de que dependía.

Art.2667.- La misma excepción se aplica a la condición resolutoria impuesta en el caso de ingratitud del donatario o legatario, y a la inejecución de las cargas impuestas a estos últimos.

Art.2668.- Extínguese el dominio revocable por el cumplimiento de la cláusula legal constante en el acto jurídico que lo transmitió, o por la condición resolutiva o plazo resolutivo a que su duración fue subordinada.

Art.2669.- La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

84

Page 85: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2670.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.

Art.2671.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.

Art.2672.- Cuando por la ley, o por disposición expresa en los actos jurídicos que constituyan el dominio revocable, la revocación no tuviere efecto retroactivo, quedan subsistentes las enajenaciones hechas por el propietario desposeído, como también los derechos reales que hubiese constituido sobre la cosa.

Dominio fiduciario: existe cuando el titular, llamado propietario fiduciario ha recibido un bien, singularmente determinado, de una persona, llamada constituyente del fideicomiso, con el fin de que, al término de un cierto plazo o al cumplimiento de determinada condición (resolutoria) lo transmita, a su vez, a un tercero, denominado fideicomisario.

Dominio revocable: es aquél que se tiene (sujeto a una condición o plazo resolutorios, nunca suspensivos, puesto que en tal caso, el dominio no habría nacido). La cosa no pasa a un tercero, sino que vuelve a manos del transmitente.

Dominio desmembrado: se da cuando su titular ha constituido un derecho real, de disfrute o de garantía, a favor de otro sobre su propia cosa.

El dominio fiduciario y el revocable minoran el carácter perpetuo del dominio, mientras que en el desmembrado se encuentra afectado el carácter absoluto.

b.- Propiedad y dominio del Estado:

Dominio Público y Privado del Estado:

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

85

Page 86: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

5 - Los lagos navegables y sus lechos;

6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado;

9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

Cuando hablamos del dominio público entendemos como dominio del Estado que puede ser nacional, provincial o municipal. Público o privado son aquellas cosas que están destinadas al uso directo general de los habitantes, afectados a un fin, utilidad o comunidad conjunta.Para algunos autores no son bienes del Estado, sino que el Estado es un poder de policía porque estos bienes son de la sociedad. Los bienes privados del estado enumerados en el Art. 2342.

Art.2342.- Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:

1 - Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;

2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;

3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;

4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;

5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

Estas cosas del Dominio Privado del Estado pueden no estar destinadas a algún uso de la comunidad. Los bienes bajo el Dominio Publico del Estado son Inembargables, Inenajenables, están fuera del comercio y solamente podrán enajenarse si por ley del Congreso se las desafecta como Bien Público del Estado. Además de ser Inenajenables son imprescriptibles, no se pueden constituir sobre ello derechos reales a favor de un tercero.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

86

Page 87: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La desafectación de un Bien Público del Estado por ley del Congreso, se transforma de Bien Público en Bien Privado y es allí donde estará afectado a todas las condiciones de los bienes privados de los particulares.Dominio público del Estado: son aquéllas que están destinadas al uso directo y general de los habitantes, o están afectadas a un fin de utilidad o comodidad común y pertenecen en propiedad al ente público. Se enumeran en el artículo 2340 CC:

Los caracteres de los bienes del dominio público del Estado son:

Inenajenabilidad Inembargabilidad Imprescriptibilidad Tampoco pueden constituirse sobre ellos derechos reales a favor de terceros

(hipotecas o servidumbres) que importan un principio de enajenación.

Estos bienes se transforman en enajenables cuando son desafectados, por ley o por acto administrativo realizado con autorización legal, e ingresan al dominio privado.Son de uso general por todos los habitantes, o de un uso especial, a través de la concesión o el permiso.

Se clasifica al dominio público en:

Dominio público natural: comprende a todas las cosas que pertenecen al dominio público en el estado que las ofrece la naturaleza. integrado por aquellos bienes a los que la ley declara del dominio público tal como los presenta la naturaleza sin que sea necesario acto alguno de creación por parte del Estado. Ej.: mar territorial.

Dominio público artificial: son las cosas que surgen del dominio público por efecto de su afectación a servicios públicos creados, organizados, y hecho funcionar por el Estado. Son cosas del dominio Público por ser su destino y estar afectados a un servicio público integrado por aquellos bienes que la ley declara del dominio público, pero que para su existencia dependen de una “creación” del Estado. Ej.: una calle, una plaza, un camino.

Bienes del dominio privado: son enajenables (previa autorización), embargables y prescriptibles, es decir, están en el comercio jurídico.

Dominio Internacional y Dominio Inminente:

El mar territorial por la Convención de Ginebra de 1958 cada Estado tiene su mar territorial. El Inc. 4 de Art. 2340 figuran estos mares. Este mar adyacente tiene desde las bajas mareas 3 millas de mar adyacente y a partir de allí hay 200 millas de mar territorial. La ley 17.094 dicta que las 3 millas adyacentes pertenecen a las provincias y las 200 millas restantes pertenecen a la nación.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

87

Page 88: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art. 2340 Inc. 4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

LEY 17.094 - MAR TERRITORIAL. SOBERANIA DEL ESTADO

sanc. 29/12/1966; promul. 29/12/1966; publ. 10/01/1967

Artículo 1º.— La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca.

Art. 2º.— La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta un profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

Art. 3º.— La libertad de navegación y aeronavegación no queda afectada por las disposiciones de la presente ley.

Art. 4º.— (Derogado por ley 24.922, art. 72).

Art. 5º.— Comuníquese, etc.

El Estado no ejerce la soberanía sobre las aguas del mar abierto, pero si en el mar territorial cuanto a sus recursos tiene dicha soberanía. Antes de la ley de pesca eran consideradas res nullius, luego de dicha ley pasan a ser Bienes del Dominio Público del Estado; pudiendo ejercer el poder de policía para proteger determinadas especies y el medio ambiente imponiendo el Estado sus normas.

Las islas el Art. 2340 Inc. 6, las islas del Paraná son del Dominio Privado del Estado. Hay aquí dos interpretaciones, una es que pertenecían al Dominio Público del Estado ciando en el virreinato, con la revolución pasa a ser de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y como tales podía ejercer la posibilidad de vender estas tierras siendo adquiridas antes de la sanción del Código Civil. Otra interpretación: siendo Bienes del Dominio Público por medio de una ley especial tiene la posibilidad de desafectarlas y venderlas.

6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

Dominio Internacional ( nota al art. 2507 ): “es el derecho que pertenece a una Nación, de usar, de percibir sus productos, de disponer de

sus territorios con exclusión de las otras naciones, de mandar en el como soberano, independiente de todo poder exterior. Derecho que crea para los otros estados, la Obligación correlativa de no poner

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

88

Page 89: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

obstáculos al empleo que haga la Nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre ese mismo territorio”.

Es el derecho que pertenece a una nación de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior.

Nota Art. 2507. POTHIER, De la propiedad, núm. 8. PROUDHON, Dominio privado, núm. 13. Cód. de Luisiana, art. 482. Muchos autores dividen la propiedad, en propiedad soberana del Estado y en propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado, tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado. Véase ZACHARIAE, § 274.Hay otro dominio que se llama “dominio internacional”. Todo lo que antes hemos dicho de los derechos absolutos y de los derechos reales, es exactamente aplicable al dominio internacional, o propiedad de Estado a Estado. No consiste en una relación especial de acreedor y de deudor entre una nación y otra, sino en una obligación general de todas las naciones, obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no turbarla, ni imponerle obstáculo alguno. La nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras naciones los derechos de un propietario. El pueblo considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción, de mando y de administración, en una palabra, un derecho de soberanía en toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces, que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una nación, de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior; derecho que crea, para los otros Estados, la obligación correlativa de no poner obstáculo al empleo que haga la nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre este mismo territorio.Los civilistas han creado otro dominio que llaman “dominio natural”, fundados en la L. 30, Cód. “De jure dotium”. JUSTINIANO declara en ella que aunque los bienes dotales de la mujer pasen al dominio del marido, puede ella en caso necesario reivindicarlos cum eadem res, dice, et ab initio uxoris fuerint, et naturaliter in ejus permanserit dominio. Las expresiones vindicar y naturaliter habían creado este dominio natural. Pero obsérvese que JUSTINIANO habla sólo del caso en que los bienes se hallasen en poder del marido, es decir, que la mujer no podía reivindicarlos si hubiesen pasado a otro poder, lo que demuestra que no es en virtud de un derecho de propiedad que ella puede volver a tomar sus bienes dotales, pues que entonces podría también reivindicarlos de todo otro poseedor, sino en virtud de un derecho de obligación extremadamente privilegiado. Véase a MAYNZ, § 180, núm. 2.

Dominio Eminente: Se dice que este derecho del Estado no es un verdadero derecho de propiedad o dominio,

corresponde solo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al Interés General, y el de contribuir a los gastos necesarios a la existencia o el mayor bien del Estado . El Estado en el ejercicio de policía con respecto a las Obligaciones de los propietarios individuales puede dictar leyes o reglamentaciones que los restrinjan u obliguen que el Estado haya creado a los fines de contribuir a la solvencia del Estado Nación. Es una manifestación de la soberanía del Estado.

4.- Caracteres del dominio:

a Absoluto: el dominio es el derecho real que otorga a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa.

b Exclusivo: dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa. Art. 2508.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

89

Page 90: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2508.- El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.

c Perpetuo: el derecho de dominio no requiere que se lo ejerza para conservarlo, es decir, que no se extingue por el no uso.

5.- Carácter Absoluto:

Se toma desde el punto de vista que el dominio es el derecho real que otorga a su titular la mayor cantidad de facultades posibles sobre una cosa, con las limitaciones lógicas que impone la ley. Estos derechos se sintetizan en los tres ius clásicos que nos vienen del Derecho romano:

Ius utendi - facultad de usoIus fruendi - facultad de goce, o sea, percepción de frutosIus abutendi - facultad de disponer física y jurídicamente de la cosa.

Facultades materiales: se contemplan en los arts. 2513, 2514 y 2515:

Art. 2513 antes de la reforma : “el puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos.”

Art.2513.- (ley 17.711) Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

Nota Art. 2513. POTHIER, De la propiedad, núm. 5. DEMOLOMBE, t. 9, desde el núm. 543. ZACHARIAE, § 277. Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra abuti de los romanos expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa. Expedit Reipublicae, dice la Instituta, ne sua re quis male utatur (§ 2, de his qui sui, vel alien.). Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida.

Art.2514.- El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.

-Análisis del Art. 2614:

Art.2614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

90

Page 91: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

-Facultades jurídicas Art. 2515 :

Art.2515.- El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

-teoría del abuso del derecho su implicancia sobre el carácter absoluto del dominio: análisis critico del Art. 1071 :

El abuso del derecho: una persona puede hacer lo que la ley le permite, si actúa contra ella seria un acto de abuso y no un derecho lícito y este abuso no será merituado por el juez.

Se debe vincular este tema con el abuso del derecho, principio incorporado por la ley 17.711 en el artículo 1071 del CC. Esta norma permite al juez, aun en el caso de que se hubiera adecuado la conducta a una norma legal, desconocer el derecho emanado de ella por considerar que se lo ha ejercido “abusivamente”.

Art.1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Se puede abusar, siempre que no se perjudique a terceros. Esto es una cuestión moral y de derecho natural.

6.- Carácter Exclusivo:

Concepto:Se lo considera ciando se habla de posesión, dos personas no pueden tener el mismo derecho

sobre una cosa con igual naturaleza e igual esencia. Se consagra en los artículos 2508, 2516/17, 2523, 2627 2805 y 3077:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

91

Page 92: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2508.- El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.

Art.2516.- El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.

Art.2517.- Poniéndose alguna cosa en terreno o predio ajeno, el dueño de éste tiene derecho para removerla sin previo aviso si no hubiese prestado su consentimiento. Si hubiese prestado consentimiento para un fin determinado, no tendrá derecho para removerla antes de llenado el fin.

Art.1523.- El locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.

Art.2627.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare.

Art.2805.- Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer.

Art.3077.- El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.

De los artículos anteriores surge que dos personas no pueden poseer en el todo el dominio exclusivo de una cosa. El dominio siempre es exclusivo de una persona, esta es la diferencia con los derechos creditorios, en los cuales varias personas pueden ser acreedores solidarios por el todo de un crédito.

7.- Carácter Perpetuo:

Concepto: El derecho de dominio no requiere que se lo ejercite para conservarlo, es decir, que no se

extingue por el no uso o abandono como pasa con el derecho real de usufructo o la servidumbre activa, en todo caso se pierde por el derecho de posesión de un tercero y por el uso de 20 años y perderá este derecho.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

92

Page 93: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Si un tercero ocupa un inmueble en las condiciones de la prescripción adquisitiva, de forma manifiesta, pacifica, ininterrumpida, comienza a usucapir con la posesión. Se le dará la posibilidad de adquirir, no tendrá ya el Derecho de dominio. Se contempla en los artículos 2510 y 2511:

Art.2510.- El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.

Art.2511.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad.

8.- Extensión del dominio:

a.-Suelo:

por debajo y por encima del mismo

Art.2518.- La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio.

Art.2519.- Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajos.

Art. 2519: establece la presunción de que todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno y que a él le pertenecen. Es una presunción iuris tantum.

Por el contrario, dice el art. 2521:

Art.2521.- La propiedad de obras establecidas en el espacio aéreo que se encuentran sobre el terreno, no causa la presunción de la propiedad del terreno; ni la propiedad de obras bajo el suelo, como una cantera, bodega, etcétera, tampoco crea en favor del propietario de ellas una presunción de la propiedad del suelo.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

93

Page 94: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

b.- de los Accesorios:

Art.2520.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.

c.- Frutos y Productos:

Frutos: son los que la cosa produce sin alteración de su sustancia (nota art. 2329)

Art.2329.- Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.

Nota Art. 2329. Más adelante diremos que los frutos no son accesorios de las cosas. Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia: producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su sustancia, como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado de las minas. Ninguna distinción hay que hacer entre frutos y productos en cuanto al derecho del propietario; pero sí en cuanto al derecho del usufructuario, como en adelante veremos.

Productos: aquellas sustancias que se van extrayendo y no se renuevan, los frutos y productos son accesorios al dominio no siendo así los frutos civiles. no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa ( nota art. 2444)

Art.2444.- Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos propiamente dichos.

Nota Art. 2444. AUBRY y RAU, § 219, letra C. Como, por ejemplo: la piedra que hubiesen vendido de la heredad, lo que hubiesen obtenido de minas, canteras, etc., que no estaban abiertas cuando entraron en posesión; los árboles que hubieren cortado que no eran de bosques de corte; la mitad del tesoro reservado al propietario del fundo en que se ha encontrado, y aun la totalidad del tesoro que ellos hubiesen descubierto por diligencias hechas con este objeto, etc., etc. Si el poseedor de buena fe está autorizado a hacer suyos los frutos que ha percibido, es sólo por un beneficio que no puede extenderse a objetos que no tienen el carácter de frutos.Los jurisconsultos, dice DEMOLOMBE, distinguen los frutos propiamente dichos de los otros productos. Llaman frutos lo que la cosa produce sin alteración de su sustancia; los que está destinada a producir por su naturaleza misma, o por voluntad del propietario. Los productos son, al contrario, la que la cosa no está destinada a producir, y cuya producción no es periódica ni tiene regularidad alguna. Los productos no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa, tales como las piedras extraídas de canteras que no se explotan.

Frutos naturales: se dan periódicamente Ej: arboles frutalesLos frutos naturales e industriales y las producciones orgánicas de la cosa (productos) no son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella. En cambio, los frutos civiles, son cosas accesorias.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

94

Page 95: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Al propietario le corresponden los frutos de cualquier clase como los productos, porque, o forman parte de la cosa, o son accesorios de ella.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

95

Page 96: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Bolilla 7: Dominio: Modos de Adquisición

1- Concepto general: artículo 2524 :

Muchos estiman que es incompleto por que faltaria la Ley y la expropiación por causa de Utilidad PúblicaLos modos de adquisición del dominio son los hechos o actos de los que puede resultar la adquisición de este derecho real. El artículo 2524 establece:

Art.2524.- El dominio se adquiere:

1 - Por la apropiación;

2 - Por la especificación;

3 - Por la accesión;

4 - Por la tradición;

5 - Por la percepción de los frutos;

6 - Por la sucesión en los derechos del propietario;

7 - Por la prescripción.

De la percepción de frutos como modo de adquirir el dominio de ellos, se legisla en el capítulo relativo a las “obligaciones y derechos del poseedor de buena fe” (Capítulo III del Título II del Libro III). De la sucesión y de la prescripción adquisitiva, en el Libro IV. Los demás modos enumerados se legislan a continuación del art. 2524, Capítulo I a IV del Título V.

a.-Análisis del art. 2524 CC:

Se dice que es incompleta, porque entre los modos de adquisición no figuran la ley, que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena fe de una cosa mueble no robada ni perdida; y la expropiación por causa de utilidad pública, aunque el CC la menciona como causa de pérdida del dominio .

Clasificaciones:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

96

Page 97: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Originarios y derivados: según que la adquisición se realice en forma independiente, es decir, que el dominio nazca en cabeza del adquirente (apropiación, especificación, accesión, percepción de frutos), o que se reciba de un propietario anterior por medio de un acto jurídico, supuesto en el que existiría un traspaso del dominio (apropiación, especificación). En la primera, el dominio se adquiere sin limitaciones; en la segunda, con las limitaciones que el propietario anterior tenía.

A título universal y a título particular: según que se adquiera todo o parte de un patrimonio o cosas individuales.

Gratuitos u onerosos: según que se adquiera sin contraprestación o mediante ella.

Por actos entre vivos (tradición) o por causa de muerte (sucesión por causa de muerte)

2. – Apropiación:

Existe apropiación cuando se aprehende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. El concepto de aprehensión surge del art. 2374:

Art.2374.- La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla.

La aprehensión sólo sirve para adquirir el dominio cuando:

El adquirente tenga capacidad de adquirir La cosa sea susceptible de apropiación.

a.-Cosas sin dueño y abandonadas:

Entran en esta categoría de cosas susceptibles de apropiación: las cosas muebles sin dueño (que nunca tuvieron dueño) y las cosas muebles abandonadas por sus dueños. Los inmuebles no son susceptibles de apropiación. Esto surge del art. 2527 CC, concordante con el art. 2343, que agrega los enjambres de abejas:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

97

Page 98: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2527.- Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares, ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., Y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados que recuperen su antigua libertad.

Enjambres de abejas: la ley asimila a las abejas a los animales domesticados, así las abejas que se van de la colmena y se instalan en un árbol que no es del propietario, la ley entiende que vuelven a su libertad natural. Si el dueño originario no la siguiera, el dueño del lugar en que se instale será el dueño, si el dueño primario la, deberán devolverles las abejas, problema se plantea a la hora de llevárselas del lugar.

b.-Cosas perdidas:

Para que exista “cosa perdida” son necesarios dos requisitos:

Objetivo o material: que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero que no es el lugar destinado a conservarla;

Subjetivo: consistente en la negligencia o descuido, pero que excluya la idea de renunciar a los derecho sobre ella.

No son susceptibles de adquirirse por apropiación, puesto que tienen dueño. A pesar de ello, el CC legisla en los arts. 2530 a 2536 lo relativo a “cosas perdidas”:

Art.2530.- En caso de duda, no se presume que la cosa ha sido abandonada por su dueño sino que ha sido perdida, si es cosa de algún valor.

Art.2531.- El que hallare una cosa perdida, no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.

Art.2532.- Si el que halla la cosa conoce o hubiese podido conocer quién era el dueño, debe inmediatamente darle noticia de ella; y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiese sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna compensación por su trabajo, ni por los costos que hubiese hecho.

Art.2533.- El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.

La recompensa se debe a retribuir las molestias del hallador, y a modo de premiar la honradez. Para que el hallazgo genere derecho a recompensa, debe ser fortuito y accidental.

Art.2534.- Si el que hallare la cosa no supiese quién era el dueño, debe entregarla al juez más inmediato, o a la policía del lugar, los que deberán poner avisos de treinta en treinta días.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

98

Page 99: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2535.- Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.

Art.2536.- Si apareciese el dueño antes de subastada la especie, le será restituida pagando los gastos, y lo que a título de recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida.

c.- Caza:

Art.2540.- La caza es otra manera de apropiación, cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él.

Según el art. 2540, es “otra manera de apropiación, relativa a animales bravíos o salvajes (cosas muebles sin dueño). La propiedad de los animales salvajes o bravíos se adquiere por apropiación porque son cosas sin dueño; y se pierde, según el art. 2605 “cuando recuperan su antigua libertad”:El CC considera que la apropiación se produce cuando el cazador toma al animal, muerto o vivo, o éste hubiese caído en las trampas puestas por él y aunque otro lo aprehendiese en este último supuesto, debe entregarlo al cazador porque a él le pertenece. A pesar de no existir propiamente aprehensión, mientras el cazador fuere en persecución de la presa por él herida tiene prelación frente a cualquiera que la tome materialmente.Los animales salvajes no pertenecen al propietario del fundo donde se encuentran, pero el CC hace la siguiente distinción:

Art.2542.- No se puede cazar sino en terrenos propios, o en terrenos ajenos que no estén cercados, plantados o cultivados, y según los reglamentos de la policía.

Art.2543.- Los animales que se cazaren en terrenos ajenos, cercados, o plantados, o cultivados, sin permiso del dueño, pertenecen al propietario del terreno, y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.

De estos artículos surge que el cazador que va persiguiendo un animal herido por él no puede introducirse en predios cercados, sin permiso del dueño, pero si éste se lo niega o no le entregare la pieza, podrá reclamárselo judicialmente.

Pesca:

Art.2547.- La pesca es también otra manera de apropiación, cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere caído en sus redes.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

99

Page 100: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2343.- Son susceptibles de apropiación privada:

1 - Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial;

2 - Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente;

3 - Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior;

4 - Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales;

5 - Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este Código, relativas a esos objetos.

Los arts. 2547 y 2343 hablan de la naturaleza de res nullius de los peces, y dicen que son susceptibles de apropiación privada.Es libre la pesca en las aguas de uso público.

d.-Tesoros:

Art.2551.- Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño conocido, y que está oculto o enterrado en un inmueble, sea de creación antigua o reciente, con excepción de los objetos que se encuentren en los sepulcros, o en los lugares públicos, destinados a la sepultura de los muertos.

El tesoro es res nullius, y de acuerdo al art. 2319, es una cosa mueble.La ley no exige que el tesoro sea de “creación antigua”, pero en cuanto a los de reciente origen, dispone el art. 2565, que se presume que “los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.”

Art.2319.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.

Art.2565.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

100

Page 101: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Los sujetos habilitados para buscar tesoros son:

El propietario, en fundo propio (art. 2513) El copropietario, en el fundo sujeto a copropiedad (art. 2552) Los poseedores imperfectos (art. 2552) El tenedor, siempre que cuente con permiso del dueño o de su representante (art. 2552)

Art.2513.- Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

Art.2552.- Es prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia del dueño, o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio, o poseedor imperfecto, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba.

La mitad del tesoro pertenece al descubridor, por apropiación. La otra mitad pertenece al dueño del fundo, y se trataría de una adquisición lege.

3. – Especificación:

Concepto:

Se aplicara en tanto y en cuanto no se pueda establecer las reglas del Art. 2412 sobre cosas muebles. Se tendrá en cuenta que la cosa pueda o no volver a su forma primitiva y se vera la buena o mala fe del especificador, en caso que no se pueda volver al estado anterior la cosa, obrando el especificador con mala fe deberá indemnizar al dueño.Otro caso lo tendremos con el propietario ante el especificador de buena fe, el dueño tendrá la posibilidad de optar por pagarle el trabajo al especificador quedándose con el nuevo objeto, o pidiéndole al especificador el valor del material utilizado. Si el especificador es de mala fe el dueño de la materia le pedirá una indemnización de todos los daños sufridos más la posibilidad de ejercer una acción penal.

Art.2567.- Adquiérese el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.

En la nota Vélez manifiesta la controversia existente entre dos escuelas de Derecho Romano:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

101

Page 102: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Nota Arts. 2567 al 2570. Sobre los cuatro artículos anteriores, MAYNZ, § 185. L. 33, tít. 28, part. 3ª. La razón de los dos primeros artículos, la tomamos de las leyes romanas. La cosa transformada se juzga haber perecido, como cuando de las uvas ajenas se hace vino, y por consiguiente, se ha extinguido el derecho de propiedad que se tenía en ella. El especificante, pues, hace un acto de ocupación. Una ley del Digesto dice: Sed si meis tabulis navem fecisse, tuam navem esse, quia cupressus non maneret, sicuti nec lana, vestimento facto. L. 26, Dig. “De adq. rer. dom.” Otra ley dice: Nam mutata forma, prope interimit substantiam rei. L. 9, § 3, tít. 4, lib. 10, Dig. Pero siguiendo estrictamente estos principios, se llegaría en algunos casos a la injusticia. La equidad es la que debe dirigir la resolución de los jueces. El Derecho romano y el Derecho de las Partidas no daban ninguna indemnización al especificante de mala fe. Nosotros no le concedemos el derecho sino al mayor valor que hubiese adquirido la cosa por su trabajo, por el principio moral que nadie debe enriquecerse con el trabajo ajeno.Puede decirse que existe hasta hoy sobre la especificación, la controversia entre las escuelas de los Sabinianos y Proculeyanos. Estos últimos enseñaban que la materia era un accesorio de la forma, pues que la materia primera había perecido civilmente; y que el ser nuevo que el trabajo había producido, debía pertenecer al creador, al especificador. Los Sabinianos, al contrario, decían que la materia debía triunfar sobre la industria, ya porque la materia existía siempre, y la nueva forma que ella había afectado no había hecho más que modificarla sin destruir su sustancia, ya porque la materia era en todos los casos lo principal, o ya porque la forma no tenía una existencia propia e independiente.Justiniano procuró resolver la cuestión, y no hizo sino crear otras nuevas. La Instituta dice que si el nuevo objeto puede tomar la primitiva forma de la materia, pertenece al dueño de la materia, lo que importa hacerle dueño contra su voluntad. Que si el objeto nuevo no puede tomar la primitiva forma, pertenece al especificante. En todo caso, vendrá éste a ser el propietario, si ha empleado parte de otra materia que le pertenecía, lo que destruye el principio general que acaba de establecer.El Cód. francés en los arts. 570 y 571 resuelve: “que el dueño de la materia «puede» reclamar la nueva especie, satisfaciendo al otro el valor de su trabajo, a no ser que éste sea muy superior al valor de la materia, en cuyo caso la materia accede al trabajo indemnizando al dueño de ella de su valor”. Lo mismo dispone el Código de Nápoles, arts. 495 y 496. El de Luisiana, arts. 517 y 518. El de Holanda declara que el que ha empleado materia ajena en formar una cosa de una nueva especie, puede apropiársela, pagando el precio de la materia, y los daños e intereses, art. 661. Tal resolución no distingue si ha habido buena o mala fe en el especificante.GOYENA en el art. 424, proyecta así: “Si la materia es más preciosa que la obra en que se emplea, o superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, indemnizando el valor de la obra, o de pedir indemnizaciones por la materia. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste que le indemnice del valor de la materia y de los perjuicios que se le han seguido”.En la primera parte, el artículo de GOYENA está conforme con el nuestro; pero no en la segunda.Cuando la propiedad mueble de una persona se ha confundido con la de otra, o de ambas se ha hecho un solo cuerpo, o es el caso de la especificación, la jurisdicción de la causa, en Inglaterra y en los Estados Unidos, corresponde a las Cortes de equidad, las cuales, sin violar abiertamente las leyes, disponen lo que sea debido al dueño de la materia empleada sin su consentimiento; y lo mismo respecto a las cosas mezcladas o confundidas. STORY, Equity jurisprudence, § 623. En nuestro país los jueces ordinarios tienen por las leyes las mismas facultades que las Cortes de equidad, como la tienen en los varios Estados de la Unión donde no hay establecidas Cortes de equidad.

a.-Análisis del los diversos casos contemplados en el Art. 2412 :

Y agrega: “Justiniano procuró resolver la cuestión y no hizo sino crear otras nuevas”, puesto que agregó un elemento más: que la cosa nueva pudiera retomar la forma primitiva o no, lo que complicó el problema. La importancia de la especificación es prácticamente nula debido a lo dispuesto por el art. 2412.

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Nota Art. 2412. AUBRY y RAU, extensamente en el § 183. La necesidad de la buena fe para que la posesión valga como título, es sostenida por TROPLONG, Prescript., t. 2, núm. 1061. Por MARCADE, sobre los arts. 2279 y 2280. Por DURANTON, t. 4, núm. 433; pero AUBRY y RAU enseñan en el § 183, nota 26, que aun respecto al poseedor de mala fe, la posesión de las cosas muebles vale por el título.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

102

Page 103: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Es decir que estas disposiciones de la especificación rigen en cuanto no se aplique el art. 2412.Vélez tiene en cuenta dos pautas para decidir acerca de la propiedad de la nueva especie: “que la cosa pueda no volver a su forma primitiva” y “la buena o mala fe del especificador”.En un solo supuesto se concede la propiedad de la nueva especie al especificador, sin perjuicio del deber de indemnizar al dueño de la materia: si el especificador es de buena fe y la cosa no puede volver a su forma anterior (art. 2568)

Art.2568.- Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

En los demás casos, la ley otorga una opción al dueño de la materia para:

1. tomar el nuevo objeto, previo pago al especificador de su trabajo, si era de buena fe, o sólo del mayor valor que hubiera tomado por ese trabajo, si es de mala fe;

2. exigir el valor de la materia, si es de buena fe el especificador o la indemnización d todo daño y la acción criminal a que hubiese lugar, en caso de mala fe, quedando, en ambos casos, la nueva especie de propiedad del transformador (arts. 2569 y 2570)

Art.2569.- Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.

Art.2570.- Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.

4.- Accesión:

Concepto:Es cuando una cosa se incorpora a otra cosa que no nos pertenece.

Art.2571.- Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.

a.- análisis de la nota al capitulo “De la Accesión”:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

103

Page 104: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

nota de la accesión: El Código francés desde el art. 552, comprende en el derecho de accesión todo aquello a que se extiende el derecho de dominio; y así en ese Código, la accesión comprende igualmente los casos en que una persona es propietaria de una cosa a título de accesión, y aquellos en que viene a ser propietaria por efecto de la accesión. Hay en esto una confusión de principios que corresponden a un orden de ideas completamente diferentes. Son muy distintos los accesorios a los cuales se extiende virtualmente la propiedad, de los accesorios que vienen a aumentarla por efecto de una nueva adquisición. Hemos establecido que en un inmueble, por ejemplo, un terreno de cultivo, son accesorios de él todas aquellas cosas muebles, como arados, animales, etc., sin las cuales el campo no podría cultivarse, o como dicen los escritores franceses, muebles inmovilizados por destino. Este género de accesión no puede equivocarse con la accesión propiamente dicha, con el hecho de la incorporación de una cosa a otra que nos pertenece.

b.-Análisis de la nota del Art. 2571 :

En la nota al respectivo Capítulo como en la nota al art. 2571, Vélez se preocupa de distinguir la propiedad que se tiene sobre los accesorios de la cosa principal, comprendidos en el propio título de dominio (art. 2520), de aquellas cosas que el propietario adquiere por accesión, es decir, por un título distinto, a raíz de la “incorporación de una cosa a otra que nos pertenece.”Sólo cuando una cosa distinta se adhiere (natural o artificialmente) a otra de nuestra propiedad, podemos decir que hemos adquirido algo nuevo “a título de accesión”, que algo nuevo se ha agregado a lo que ya se tenía. Por el contrario, en relación con los accesorios, se es propietario de ellos porque la propiedad se extiende a los accesorios, y no por un nuevo título.Nota Art. 2571. L. 35, tít. 28, part. 3ª y véase L. 16, tít. 2, part. 3ª. En los escritores del Derecho, y en casi todos los códigos, se encuentra como un principio, al tratar de la accesión, que pertenecen al dueño de la cosa por derecho de accesión los frutos naturales de ella, y todo lo que ella produce. Este es un grave error en los principios o una confusión de éstos. ¿En qué momento, pregunta MARCADE, adquiero yo por accesión los frutos o productos de la cosa que es mía? No es sin duda cuando ellos se separan de la cosa principal para tomar una existencia distinta, porque entonces habría contradicción en los términos. Sería absurdo decir que una cosa viene a ser mía por accesión, cuando ella se separa. Mis derechos sobre los productos separados de la cosa que los ha producido, no pueden ser sino la continuación del derecho que yo tenía antes de su separación, cuando estaban verdaderamente unidos a la cosa que los ha producido. No es ciertamente cuando las manzanas caen del árbol, cuando las adquiero por accesión; ellas ya me pertenecían. Los frutos, como las hojas, mientras están unidos, no son una cosa distinta del árbol. No puedo decir, que ante todo tengo la propiedad del árbol, y separadamente la propiedad de los frutos. Tengo simplemente la propiedad de un árbol cargado de hojas y de frutos. No puedo entonces decir que tengo primero un bien inmueble, el terreno en que está el árbol: un primer bien mueble, que sería el árbol y después otros tantos bienes muebles como frutos haya. No tengo sino un bien inmueble que es el suelo y el árbol con todos sus frutos, los cuales forman un solo todo, un solo y mismo objeto de mi propiedad. Pero pues que no tengo sino un solo bien inmueble, que comprende indivisiblemente, el suelo, el árbol y los frutos, y que después de la formación de estos frutos en ramas del árbol, no tengo un bien nuevo, no hay por qué hablar de adquisición alguna. Nada he adquirido, no tengo en mi patrimonio una cosa nueva. Conservo y continúo en tener lo único que tenía: luego no hay adquisición de propiedad (Sobre el art. 546).POTHIER se empeña en sostener que hay dos cosas distintas, el terreno y los frutos (De la propiedad, núm. 151).

Art.2520.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.

c.- Diversas clases de accesión:

Aluvión, avulsión, especificación, siembra y plantación; accesión de animales domesticados; adjunción, mezcla y confusión.

d.- Aluvión (arts. 2572 a 2582):

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

104

Page 105: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Aluvión: es el acrecentamiento de inmuebles por la acción del agua de los ríos en forma insensible, lenta y paulatina. Se hablará de fundos ribereños que vienen de arriba hacia abajo, no aplicándose a los ríos canalizados ni a los márgenes creados en los ríos canalizados ni formados por diques.

Tampoco se aplicará a terrenos lindantes con aguas durmientes; los ríos y arroyos no será Aluvión cuando comprenda los Arts. 2576/77.

Hay dos clases de Aluvión:

por acarreo: lento y paulatino. Por abandono: cuando el río se recuesta en la orilla opuesta dejando parte del cause seco,

o cuando el río se desvía por otro cause. El propietario de rió barroso le pertenece el terreno de aluvión.

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Art.2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

Art.2574.- El derecho de aluvión no corresponde sino a los propietarios de tierras que tienen por límite la corriente del agua de los ríos o arroyos; pero no corresponde a los ribereños de un río canalizado y cuyas márgenes son formadas por diques artificiales.

Art.2575.- Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al Municipio o al Estado.

Art.2576.- La reunión de la tierra no constituye aluvión por inmediata que se encuentre a la ribera del río, cuando está separada por una corriente de agua que haga parte del río y que no sea intermitente.

Art.2577.- Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Art.2578.- Los dueños de los terrenos confinantes con aguas durmientes, como lagos, lagunas, etcétera, no adquieren el terreno descubierto por cualquiera disminución de las aguas, ni pierden el terreno que las aguas cubrieren en sus crecientes.

Art.2579.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños en perjuicio de otros ribereños. Estos tienen derecho a pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

105

Page 106: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2580.- Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la supresión de las obras.

Art.2581.- El terreno de aluvión no se adquiere sino cuando está definitivamente formado, y no se considera tal, sino cuando está adherido a la ribera y ha cesado de hacer parte del lecho del río.

Art.2582.- Cuando se forma un terreno de aluvión a lo largo de muchas heredades, la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.

Junto con la avulsión son dos formas de acrecentamiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos.

Condiciones requeridas para su existencia:

Debe tratarse de terrenos confinantes con ríos o arroyos; No juega este instituto cuando el río ha sido canalizado y sus márgenes están formadas

por diques artificiales (art. 2574) Tampoco en relación a los terrenos lindantes con aguas durmientes (art. 2578) El acrecentamiento debe haberse realizado por efecto espontáneo de las aguas.

Tipos de aluvión:

Por acarreo:

Art.2572.- Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

Por abandono:

Art.2573.- Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.

Este artículo presenta dos supuestos:

1. Aquel en el cual el río se recuesta sobre la orilla opuesta dejando parte del cauce seco. El cauce deja de ser tal y ya no formará parte del río conforme al art. 2577 (“Tampoco constituyen aluvión, las arenas o fango, que se encuentran comprendidas en los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.”)

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

106

Page 107: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

2. Aquel en el cual el río no corre más por un determinado cauce, dejándolo totalmente abandonado, ya sea porque comenzó a corres por otro cauce o por haberse secado (denominado alveus derelictus, cauce seco, cauce viejo o madrejón)

Propiedad del aluvión:

El terreno del aluvión pertenece a los propietarios ribereños del río o arroyo.Si el terreno de aluvión se forma a lo largo de varias heredades “la división se hace entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades presente sobre el antiguo río.” (art. 2582)Si se trata de costas del mar o de ríos navegables, el terreno pertenece al Estado. Tampoco será de propiedad privada si lo que se confine con el río fuere un camino público. (art. 2575)

Art. Art. 2578, 2579,2580 y 2581

e.- Avulción:

Concepto: es cuando mediante la fuerza súbita del agua, el rió o arrollo sin importar si es navegable o no lleva tierra, arena, plantas o cosas susceptibles de adherencia natural y los une a un fundo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. Si esa acción súbita del agua trae arados o maderas se aplicaran las normas sobre las cosas perdidas y el propietario en principio las puede reivindicarlas. Estas cosas tendrán un plazo de prescripción de 6 meses, cumplido ese plazo quedaran en propiedad del fundo donde fueron a parar.

Avulsión (arts. 2583 a 2586):

En la avulsión el acrecentamiento se produce por una fuerza súbita de las aguas.

Art.2583.- Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela.

Momentos en que se adquiere el dominio:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

107

Page 108: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

El propietario del fundo del cual se han desprendido las cosas susceptibles de adherencia natural, conserva su propiedad y puede reivindicarlas “al solo efecto de llevárselas”, siempre que pueda individualizarlas, pero este derecho cesará:

Desde que las cosas ligadas por avulsión se adhirieran al terreno ribereño en que fueron a parar:

Art.2584.- Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar, su antiguo dueño no tendrá derecho para reivindicarlas.

Al prescribir la acción reivindicatoria (6 meses - art. 4039 CC).

En ambas hipótesis, el dueño del terreno al que fueron a parar esas cosas, adquiere su dominio por accesión.

Acción interrogatoria: algunos la justifican en el art. 2516, 1º parte, pero se piensa que no existe en el nuestro derecho debido a que no aparece reglamentada, ni mencionada, y, por otro lado, el art. 2585 presentaría una excepción al art. 2516:

Art.2516.- El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales.

Art.2585.- No queriendo reivindicarlas antes que se adhiriesen al terreno en que las aguas las dejaron, el dueño del terreno no tendrá derecho para exigir que sean removidas.

f.- Edificación y plantación (arts. 2587 a 2593):

Concepto:

En caso de edificar, sembrar o plantar en terreno propio con materiales ajenos. Si el edificador es de buena fe le deberá pagar el valor de los materiales o semillas, si es de mala fe deberá perdidas e intereses y la posibilidad ser atacado por una acción penal.Cuando se edificara o sembrara en terreno ajeno con materiales propios con buena fe del edificante, el dueño del terreno hace suya la obra previa indemnización del edificante sin que este pudiera destruir lo que hubiese edificado. Pero si obra de mala fe del edificante, el dueño del terreno puede pedir la destrucción o demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado anterior.

Si quiere conservar lo edificado o plantado le deberá el mayor valor adquirido por el inmueble. Si hay mala fe de ambos, es aplicaran las mismas normas del edificante de buena fe.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

108

Page 109: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

El dueño del terreno se hace en principio, dueño de lo edificado o plantado en él, aunque fuera con materiales ajenos.

Diversos supuestos contemplados:

Siembra, edificación o plantación en terreno propio con materiales ajenos:

Art.2587.- El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero estará obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente

se separasen.

Indemnizaciones:

Si el edificador es de buena fe, está obligado a pagar al propietario el valor de las semillas, etc.Si es de mala fe debe, además, indemnizar todos los daños y perjuicios que hubiere causado y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación criminal.

Siembra, edificación o plantación en terreno ajeno, con materiales propios:

Buena fe:

Art.2588.- Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.

Mala fe:

Art.2589.- Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.

Art.2590.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.

Art.2591.- Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que este hubiere de pagar al dueño de la obra.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

109

Page 110: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Invasión de terreno ajeno: el CC no legisla este supuesto, es decir, el de una persona que edifica en su terreno, pero asienta parte de la construcción en terreno vecino. La jurisprudencia determinó que si el invasor es de mala fe, no merece protección, y el invadido puede exigir la demolición, más daños y perjuicios. Si es de buena fe, o ambos son de mala fe, o el dueño del terreno invadido es de mala fe, el invasor deberá pagar el valor del terreno, y será propietario de éste y de lo edificado.

g.- Supuesto de animales:

Animales domesticados, domésticos y salvajes:

Animales salvajes son los que viven naturalmente libres, sin dependencia del hombre. Son los únicos susceptibles de apropiación a través de la caza por ser res nullius.

Animales domésticos son los que pertenecen a las especies de los que ordinariamente viven bajo la dependencia del hombre (se rigen por el art. 2412)

Animales domesticados son los animales salvajes que se han subyugado a la dependencia del hombre. Mientras conservaren ese hábito, serán reputados domésticos; perdiéndola, serán reputados salvajes”.El CC regula los supuestos de accesión de animales en los arts. 2592 y 2593:

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Art.2592.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.

Art.2593.- Si hubo artificio para atraerlos, su dueño tendrá derecho para reivindicarlos, si puede conocer la identidad de ellos. En caso contrario, tendrá derecho a ser indemnizado de su pérdida.

h.- Adjunción, mezcla y confusión (arts. 2594 a 2600):

Es una forma de adquisición del dominio por accesión, que se produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos propietarios, de tal modo que forman un solo cuerpo, siempre que no haya habido acuerdo entre los propietarios, pues en tal caso, la nueva

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

110

Page 111: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

cosa pertenecería a ambos en condominio. Cuando las dos cosas unidas no forman un solo cuerpo por la cual cada dueño forma la propiedad de la cosa.

Adjunción: Dos cosas muebles se unen sin fusionarse

Art.2594.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, pagando al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere.

En la nota a este artículo, Vélez explica que estos artículos juegan cuando no se pueda aplicar el principio del art. 2412, en caso de mala fe o de cosas robadas o perdidas.

Art.2595.- Cuando la cosa unida para el embellecimiento, o perfección de la otra, es por su especie mucho más preciosa que la principal, el dueño de ella puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún deterioro de la cosa a que se ha incorporado.

Art.2596.- El dueño de la materia empleada de mala fe, puede pedir que se le devuelva en igual especie y forma, cantidad, peso, o medida que la que tenía, o que así se avalore la indemnización que se le debe.

En la adjunción las dos cosas muebles se unen sin fusionarse (una perla que se engarza con platino para hacer una anillo)

Mezcla y Confusión:

En la mezcla y la confusión hay fusión de ambas cosas y no pueden separarse: Mezcla: sólidos. Confusión: líquidos

Art.2597.- Cuando cosas secas o fluidas de diversos dueños se hubiesen confundido o mezclado, resultando una transformación, si una fuese la principal, el dueño de ella adquiere el dominio del todo, pagando al otro el valor de la materia accesoria.

Art.2598.- No habiendo cosa principal, y siendo las cosas separables, la separación se hará a costa del que las unió sin consentimiento de la otra parte.

Art.2599.- Siendo inseparables y no habiendo resultado nueva especie de la confusión o mezcla, el dueño de la cosa unida sin su voluntad, puede pedir al que hizo la unión o mezcla, el valor que tenía su cosa antes de la unión.

Art.2600.- Si la confusión o mezcla resulta por un hecho casual, y siendo las cosas inseparables, y no habiendo cosa principal, cada propietario adquiere en el todo un derecho

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

111

Page 112: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

En la mezcla y la confusión, hay fusión de ambas cosas y ordinariamente no podrán separarse; la mezcla se refiere a sólidos, la confusión a líquidos.

5. - Tradición traslativa de dominio

Concepto:

La tradición en principio fue tomada por Vélez como la forma de adquisición de dominio y era la forma de publicarse. Vélez solo creo registro para las Hipotecas, pasando del tradens al accipiens y era público y manifiesto. Con el advenimiento poblacional se crean los registros de propiedad, por ello, para perfeccionar el dominio debe ser inscripto en el registro de la propiedad.

La tradición es constitutiva del derecho real, sigue siendo publicitada pero, se debe perfeccionar con la inscripción registral.

“El titulo suficiente es un acto jurídico revestido de todas las condiciones de fondo y forma exigidos por la ley y es idóneo para transmitir el dominio”.

Principio nemo plus iuris :

Art.3270.- Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

El propietario que adquirió por un acto nulo o anulable; el que se vio privado del dominio en virtud del acto viciado, puede pedir la nulidad, una vez obtenida puede ejercer la acción reivindicatoria, pero se frenará frente al adquirente de buena fe y a título oneroso.

Art.1051.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

112

Page 113: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La tradición es un modo de adquirir el dominio en forma derivada. Vélez la estableció en el art. 577. No sólo es un modo de adquirir el dominio, sino también los demás derechos reales. También es un modo de adquirir la posesión y la tenencia.

Art.577.- Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real.

Requisitos:

Que el tradens sea propietario de la cosa Que tradens y accipiens tengan capacidad Que la tradición se efectúe por título suficiente para transmitir el dominio Art. 2602

a.-Requisitos de la tradición:

-Propiedad de la cosa:

Art.2601.- Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar, y el que la reciba ser capaz de adquirir.

Art.2602.- La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.

Art.2603.- Los únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición, son los que son propios del que la hace.

Debe tenerse presente el principio de la convalidación (art. 2504)

Art.2504.- Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución.

-Capacidad de las partes:

El art. 2601 exige que el tradens tenga capacidad de enajenar y el accipiens capacidad de adquirir. La jurisprudencia ha establecido que siendo la tradición un acto jurídico, será necesario que las partes tengan la plena capacidad civil.

-Título suficiente:

Art.2602.- La tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

113

Page 114: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

El título suficiente es el acto jurídico revestido de todas las condiciones de fondo y forma exigidas por la ley y que sea apto o idóneo para servir de fundamento o base a la transmisión del dominio. Por lo general se trata de un contrato, pero puede ser otro acto jurídico.

d.- Efectos de la tradición:

Antes de la tradición de la cosa no se adquiere el derecho real. Es decir que ésta cumple una doble función: constitutiva del derecho de dominio y de publicidad, para hacer conocer la transmisión a los terceros. Recién luego de cumplidos los requisitos de la celebración del acto jurídico (título suficiente) y tradición, el dominio pasa de la cabeza del tradens al accipiens. Para hacer oponibles los derechos reales sobre inmuebles a terceros, es necesaria la inscripción registral, como dispone el art. 2505:

Art.2505.(conforme ley 17.711)- La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

La tradición se puede efectuar antes de perfeccionado el título, pero no se produce, sino después del perfeccionamiento, la transmisión del dominio.

Tradición traslativa de derechos reales distintos del dominio:

La tradición se exige no sólo en materia de dominio, sino que también tiene función constitutiva en relación a los demás derechos reales. Caso particular es el de las servidumbres, en el cual el primer ejercicio importa la tradición.Los derechos de hipoteca y censo consignativo hacen excepción al principio de la tradición, dado que la cosa gravada permanece en poder del constituyente. Fuera del CC, son excepciones la prenda con registro, la hipoteca naval, la hipoteca aeronáutica, etc.

Bolilla 8: Régimen Jurídico de las cosas muebles

1 - Efectos de la posesión de cosas muebles:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

114

Page 115: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

El Art. 2412 crea la presunción de la propiedad , con el Art. 2351 da la posesión iuris tantum siempre que exista buena fe Art. 2356/62 más el Art. 2363 que da la posesión por la posesión misma y la cosa no sea robada o perdida.

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Art.2351.- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

Art.2356.- La posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad.

Art.2362.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma.

Art.2363.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee.

Naturaleza jurídica de la adquisición:

Hay dos corrientes, algunos opinan que hay una presunción de propiedad siendo iure et de iure, en tanto y en cuanto el poseedor tenga la posesión y se de buena fe. El poseedor con estas características tiene un título inatacable, pudiendo repeler cualquier acción reivindicatoria. El principio nemo plus iuris no se aplica en las cosas muebles.

La otra posición, se trata de una hipótesis de una adquisición legal por imperio de la Ley Art. 2413/14.El Art. 2413 habla del poseedor actual de buena fe que se convirtió en propietario.El Art. 2414 la persona que es tenedora y no la que ha adquirido por un acto de mala fe.

Art.2413.- Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.

Art.2414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa.

En la mayoría de las legislaciones antiguas era admitida la reivindicación de las cosas muebles (es decir, perseguir la cosa en manos de quien esté, volver la cosa al estado anterior).En el derecho romano, la reivindicación era aceptada, pero las cosas muebles estaban sujetas a una prescripción de 1 años, y en la época de Justiniano, a 3. En Francia y en

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

115

Page 116: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Alemania, la situación era distinta. El propietario de la cosa mueble robada o perdida tenía acciones especiales para perseguir y obtener la cosa, pero fuera del caso de robo o pérdida, no era admitida la reivindicación. La persona que había dado su cosa en depósito o préstamo tenía una acción personal para recuperarla, pero no una acción real; pero si esta persona la había enajenado, no era posible reivindicarla contra el tercer adquirente. En el siglo XV las costumbres locales llegaron a consagrar la admisión de la reivindicación de cosas muebles. En el derecho local, Salvat consagraba la reivindicación de cosas muebles contra el poseedor de buena fe como una destrucción de la seguridad jurídica en las transacciones.En el CC, el art. 2412 lo consagra:

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Este artículo habla de una presunción de propiedad. Sus requisitos son:

Buena feQue exista posesiónQue la cosa no hubiese sido robada o perdida

La persona que invoca esta presunción debe ser a título de propietario y, en consecuencia, debe encontrarse en condiciones de disponer la cosa.La posesión puede ser de buena fe o de mala fe. Es de mala fe cuando el poseedor por ignorancia o error se persuadiere de su legitimidad. El art. 4006 también habla de posesión, pero en este caso, de buena fe, y dice que es la creencia sin duda alguna del poseedor, exclusivo señor de la cosa. La cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario, conforme al art. 2766.Con respecto a las cosa perdidas, no sólo se aplica a las que se perdieron o extraviaron por caso fortuito o fuerza mayor, sino también a los supuestos de pérdida por negligencia imputable al poseedor o el envío a una dirección equivocada.El art. 2412 requiere posesión y buena fe, pero para arribar a una presunción de propiedad, también es exigido el título oneroso. En principio, parecería que faltara el requisito de la onerosidad, pero hay que concluir que no, debido que se basta por sí solo y solamente es necesario el título oneroso cuando tengamos que enfrentarnos con un anterior propietario.Los artículos que nos hablan de la reivindicación son:

Art.2759.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación; y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.

Art.2761.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

116

Page 117: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2766.- La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.

Art.2767.- La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto.

Art.2768.- La persona que reivindica una cosa mueble robada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiese pagado, con excepción del caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.

Art.2769.- El que hubiese adquirido una cosa robada o perdida, fuera del caso de excepción del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública, o en casas donde se venden cosas semejantes, mejorar su posición, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.

Excepciones al principio del artículo 2412 :

Cosas muebles registrables: necesitan una formalidad, un instrumento público que sea registrado.

Cosas robadas o perdidas Art. 2766: extraviadas por caso fortuito o fuerza mayor; cosas perdidas por negligencia imputable al poseedor; envió de cosas a una dirección equivocada...

Los bienes muebles del Estado.

Las cosas robadas o perdidas son pasibles de reivindicación del propietario y nadie puede pedir indemnización a quien este actualmente en posesión de la cosa.

Excepción: la cosa ofrecida en venta que hubiera sido adquirido por el poseedor en subasta pública o en casas de venta, o hubiera sido comprada a una persona que acostumbraba a vender cosas semejantes, en este caso el actual propietario deberá rembolsar el precio que pago por la cosa.

Si el tercer poseedor de buena fe y a título oneroso ha adquirido una cosa mueble de un ladrón en el extranjero y cuando vuelve al país el verdadero propietario se puede reunir con ella, este le debe al tercer poseedor una compensación por haberse reunido con la cosa al traerla del extranjero.

b.- análisis de los artículos complementarios del 2412, 2467 y otros concordantes y 2671 :

Art.2467.- La restitución de la cosa debe ser hecha al poseedor de quien el simple tenedor la recibió, aunque haya otros que la pretendan, pero con citación de éstos.

Art.2671.- La revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirentes, usufructuarios, o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

117

Page 118: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

c.- implicancia del Art. 4016 bis y del Art. 477 del código de comercio :

Prescripción: el Art. 4016 bis prescripción de 3 años para las cosas muebles robadas o perdidas con posesión de buena fe y continua y una prescripción de 2 años para aquellas cosas muebles cuya transferencia exige la inscripción en los registros pertinentes.

Art.4016 bis.- El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.

477.-El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

d.- análisis de los Arts. 2413 y 2414 .:

Art.2413.- Las acciones de resolución, nulidad o rescisión a que se halla sometido el precedente poseedor no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.

Art.2414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa

e.- excepciones previstas por el Art. 2415 :

Las Cosas Muebles del Estado Art. 2415 primera parte Bienes Muebles del Dominio Público del Estado nacional o provincial: Los Bienes Muebles Privados del Estado se les aplican las normas generales.Art. 3883/84/85 Privilegios del Locador sobre cosas muebles o alquileres.

Art.2414.- La presunción de propiedad no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito, obligada a la restitución de la cosa.

Art.2415.- Tampoco puede ser invocada respecto a las cosas muebles del Estado general, o de los Estados particulares, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado.

. De los privilegios sobre ciertos muebles

Art.3883.- Gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de fincas urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

118

Page 119: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos.

El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de la cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio.

Art.3884.- El privilegio del locador garantiza, no sólo los alquileres que se deban, sino también todas las otras obligaciones del locatario, que se derivan del contrato de arrendamiento.

Art.3885.- Si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe.

f.- otras excepciones:

Casos especiales de cosas muebles:

Semovientes:

Si una persona compra un animal con una marca extraña que no pertenece al vendedor, esa persona no es de buena fe y estaría dentro del art. 2412. la marca indica y prueba cabal y en todas sus partes la propiedad del ganado menor, salvo prueba en contrario. La marca establece una presunción iure et de iure y la señal, iuris tantum. El ganado mayor se rige por las marcas y va en el cuerpo del animal y la propiedad del ganado menor se rige por la señal y va generalmente en la oreja (Ley 22.939)

Buques:

según el Código de Comercio son cosas registrables. El art. 155 de la Ley de Navegación dispone que los buques son bienes registrables y se encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra. Los actos constitutivos traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de más de 10 toneladas deben hacerse en escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad. Tratándose de un buque de matrícula nacional, sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Buques.Los actos constitutivos traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores a 10 toneladas deben hacerse sobre documento privado con firmas certificadas e inscribirse en el Reg. Nac. De Buques. La prescripción adquisitiva es de 3 años para adquirir un buque con buena fe y justo título. En casos de faltar estas condiciones es de 10 años.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

119

Page 120: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Aeronaves:

el artículo 36 del Código Aeronáutico nos dice que las aeronaves son los aparatos o mecanismos que pueden circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas. El art. 49 nos dice que son cosas muebles registrables y sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumentos públicos o privados debidamente autenticados. El art. 50 tendrá efectos con respecto a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves.

C aballos de Pura Sangre :

tienen un régimen distinto a los semovientes. Se rigen por el decreto ley 2961 que dice que la propiedad de un caballo de sangre pura de carrera resulta exclusivamente de las constancias de suscripción en el registro respectivo. En consecuencia, es propiedad de un caballo de pura sangre de carrera la persona o entidad cuyo nombre esté inscripto en la propiedad. Esta inscripción tiene tanto efectos con respecto a terceros como a las partes.

Automotores:

la transmisión del dominio deberá formalizarse por instrumento público o privado, y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor. Si se inscribe de buena fe un automotor en el Reg., confiere al mismo la propiedad del vehículo el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. Podrá repeler la acción de reivindicación transcurridos 3 años desde la fecha de la Inscripción.

2.-acción reivindicatoria en materia de muebles:

El art. 2367 la acción reivindicatoria para repelerla necesita titulo oneroso solo frente al propietario, y para los terceros nada por que posee. En principio el poseedor es propietario de la cosa y el anterior dueño pierde su dominio si el nuevo adquirente lo hizo por título oneroso, aunque se haya adquirido por un no propietario, si el poseedor enajena la cosa a un tercero a titulo gratuito o si este tercero es un adquirente de mala fe, el anterior propietario no tendrá acción reivindicatoria contra ella puesto que la perdió al perfeccionarse el dominio en cabeza del poseedor. Las transmisiones que efectué este no podrán ser atacadas.

Bolilla 9:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

120

Page 121: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Restricciones y Límites del Dominio. Su extinción

Parte primera: restricciones y límites

1. - Concepto y caracteres

El derecho de propiedad, que aparece como un derecho absoluto, se ve limitado por restricciones y limitaciones que no constituyen una disminución ni un cercenamiento de las facultades del derecho de propiedad, sino que, al contrario, son un sistema regulador. El CC trata de las restricciones y límites del dominio en el título VI, y las podemos clasificar en 2 grandes grupos:

Restricciones fundadas en el interés público Restricciones fundadas en el interés recíproco de los fundos vecinos

a.- Análisis del Art. 2611 y su nota:

El art. 2611 establece:

Art.2611.- Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.

La nota al art. 2611 es muy importante, y hay que dividirla en 3 partes:

Vélez se refiere a los Códigos y Libros en general diciendo que estos tratan a las restricciones dentro de las servidumbres, cosa que es criticada por Vélez.

Trata las materias a que se va a referir, fijando el objeto de las prescripciones, que no es más que el de determinar los límites en los cuales deben restringirse el ejercicio normal del derecho de propiedad.

Señala la diferencia con las servidumbres.

Nota Art. 2611. Las restricciones impuestas al dominio por sólo en el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los códigos, son extrañas al Derecho civil. La ley de Partida, por ejemplo, prohíbe que ningún edificio se arrime a las iglesias “porque”, dice, “la iglesia es casa santa de Dios”. L. 24, tít. 32, part. 3ª. La ley romana prohíbe edificar cerca del palacio de los príncipes por una razón muy singular: Nam imperio magna ab universis secreta debentur. Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden por lo tanto, entrar en un Código Civil.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

121

Page 122: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Las restricciones al dominio privado en mira de salvar otros derechos de las propiedades contiguas, son principalmente el único objeto de este título. Y si agregamos disposiciones sobre la libre transmisión de los bienes, es en el interés de esos mismos bienes.En casi todos los códigos y libros de derecho, esas restricciones se cuentan en el número de las servidumbres, lo que es equivocar los antecedentes indispensables y todas las condiciones de las servidumbres. Las restricciones y límites que en este título imponemos al dominio, son recíprocamente impuestos a los propietarios vecinos por su interés respectivo, y no suponen una heredad dominante, ni una heredad sirviente. Estas disposiciones no tienen en realidad otro objeto que el de determinar los límites en los cuales debe restringirse el ejercicio normal del derecho de propiedad, o de conciliar los intereses opuestos de los propietarios vecinos. Véase MAYNZ, § 210. ZACHARIAE, § 316, nota 3. MARCADE, sobre el art. 639.

b.- Diferencia entre las restricciones y las servidumbres reales:

servidumbres Restricciones y limites al dominio

en las servidumbres hay solo dos vecinos. Las servidumbres son excepcionalmente puesta por

la ley por que generalmente son por convencionales o por disposición de últimas voluntad.

Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por acuerdo de partes.

Las servidumbres afectan el carácter exclusivo del dominio.

Las servidumbres jamás pueden consistir en un hacer.

en las limitaciones al dominio son varios vecinos, tiene por objeto restringir el ejercicio normal de u derecho de propiedad.

Todo dominio está sujeto a restricciones pero no todo dominio esta sujeto a servidumbre.

Las restricciones son siempre impuestas por la ley.

Las restricciones afectan el carácter absoluto del dominio.

Las restricciones pueden consistir en un hacer, no hacer o dejar de hacer

En las restricciones y límites al dominio no existe una heredad dominante. En las servidumbres reales, en cambio, siempre existe un fundo dominante y un fundo sirviente. Las servidumbres reales consisten, siempre, en un deber de abstención por parte del fundo sirviente o de un dejar hacer al fundo dominante.

2. – Clasificación:

Anteriormente establecimos su clasificación:

Restricciones fundadas en el interés público Restricciones fundadas en el interés recíproco de los fundos vecinos

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

122

Page 123: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

3.-Restricciones fundadas en el interés público:

Caracteres:

1. se imponen a la propiedad con carácter general, se fundan en necesidades colectivas.2. colocan a los particulares frente a la administración pública, no frente a otros.3. se le imponen a los propietarios una restricción de hacer o no hacer frente a la administración

pública.4. son ilimitadas en su número y clase, pueden tener diversos motivos como la seguridad y la

higiene.5. por si solas no generan un derecha a indemnización, pero si la restricción llegare a ser tal que

llegare a desmembrar el dominio o, a desintegrarlo, entonces ahí será innegable la necesidad de una reparación total.

Estas leyes o normas del derecho administrativo son legisladas por el poder legislativo de la Nación, provincias o municipios. Las disposiciones de la ley de ferrocarriles dicen que no se puede construir a menos de 10 metros de la vía.

a.-Legisladas en el Derecho Administrativo:

El art. 2611 establece:

Art.2611.- Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.

El derecho administrativo es la principal fuente de las restricciones fundadas en interés público, pero no la única. Los caracteres de estas restricciones son:

1. Ilimitadas en su número y clase, según lo requiera la utilidad pública, ya sea en el orden social, económico o cultural.2. Son impuestas por autoridad pública, ya sea en el legítimo ejercicio del poder de policía, en materia de seguridad, moralidad, salubridad o fundadas en necesidades colectivas de bienestar general que el Estado. satisface.

Estas restricciones no afectan el normal derecho de propiedad. Importan un dejar hacer o un no hacer. No dan lugar a indemnización, pues son una carga general (ej.: señalización de tránsito en casas; tendido de electricidad o telefónico; alturas de edificios por ser zonas de corredores aéreos).

b.- Restricciones a la libre disposición jurídica de la propiedad:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

123

Page 124: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Legisladas en el CC :

Tienen por finalidad fijar los límites dentro de los cuales el propietario puede ejercer los derechos que le permiten disponer de las cosas que jurídicamente le pertenecen.

1. Cláusula de no enajenar (inalienabilidad)2. Numerus Clausus3. Camino de sirga

Cláusula de no enajenar (inalienabilidad)

El Art. 2337: son tanto para aquellos actos jurídicos onerosos o gratuitos.

Art.2337.- Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.

Son absolutamente inenajenables:

1 - Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.

2 - Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

Se debe distinguir. Cuando están contenidas en actos:

1. a título oneroso:

Aplican los artículos 2612 y 1364:

Cláusula de no enajenar a determinada persona. Cláusula de no enajenar a persona alguna.

Art.1364.- Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; más no a una persona determinada.

Art.2612.- El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.

2. a título gratuito

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

124

Page 125: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2613.- Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus derechos, que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años.

Se deberá distinguir si el acto jurídico es a titulo gratuito o a titulo oneroso. Se distinguen entre las cláusulas impuesta en un Contrato a una persona que todavía no es propietaria. Del Art. 1364 se desprendería una nulidad de la cláusula que no se cumpliere; el Art. 2612 se podría tratar de un dominio revocable.

Otros autores dicen que el Art. 1364 refiere a una cláusula de no enajenar en un boleto de compra y venta, cuando la persona no es propietaria (la cláusula se entenderán por no escrita y su incumplimiento no acarrearía consecuencia alguna). El Art. 2612 dice que el comprador puede o no aceptar la cláusula:

si lo acepta se entiende por inhibición voluntaria asta no satisfacer al vendedor, inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad Inmueble. No obstante, traerá el inconveniente que si hay otras transformaciones el registro lo inscribirá igual.

El art.2613: es justo y legalmente constituida la cláusula en una donación por el término de 10 años Ley 14.394 Arts. 51 y siguientes.

LEY 14.394 - REGIMEN DE MENORES Y BIEN DE FAMILIA

sanc. 14/12/1954; promul. 22/12/1954; publ. 30/12/1954

VI

Art.51.— Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste.

El juez podrá autorizar la división, total o parcial a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

Art. 52.— Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hubiese herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial.

Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.

Cualesquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del plazo siempre que mediaren causas justificadas.

Art. 53.— Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

125

Page 126: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación constituida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

Art. 54.— La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.

Art. 55.— Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.

Art. 56.— En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal o territorios nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división.

Este artículo se vincula con la ley 14.394 (División forzosa de la herencia cuando es una unidad económica)

El Art. 2694 el donatario no puede disponer por 5 años.

Art.2694.- Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo.

La Doctrina entiende que el Art. 2613 es cuando se hace a una sola persona, si es a varios será el plazo de 5 años Art. 2694.

La Ley 14.394 Art. 51 habla del testador. Toda persona puede imponer a los herederos la inhibición de sus bienes por 10 años es por entidad agrícola cuando todos los herederos lleguen a la mayoría de edad aun siendo el plazo mayor que lo establecido.

El Art. 3732 con la ley 14.394 art. 51 por tratarse de varios herederos esta norma quedaría sin aplicación; si existiera un solo heredero el plazo máximo será de 10 años.

Art.3732.- Son de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia, al morir el heredero instituido, y por las que declare inenajenable el todo o parte de la herencia.

El art. 3781 si no compromete derechos de terceros se entendera por no escrito. Si la cláusula es sin termino el lapso que se entiende son de 10 años.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

126

Page 127: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.3781.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se tendrá por no escrita.

La Ley 14.394 Art. 52 cláusula de indivisión por 10 años habla de los herederos.El Art. 2693, los condóminos establecen indivisión por 5 años renovales.

Art.2693.- Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente.

Numerus Clausus Ver Bolilla II

Se aplican los artículos 2502 y 2614:

Art.2502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.

Art.2614.- Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.

Camino de sirga :

Estas normas pertenecen al derecho de aguas.

Elementos: El agua. El cause.

El cause es el lugar por donde el agua corre, llamándose también lecho, alveolo o madre. Tiene un lecho, piso, fondo, ribera interna a ambos lados de ese piso o fondo. Cuando el terreno se eleva y externamente marca el límite del río se llamará a eso la Línea de Cota (ribera externa del río).

Este camino de sirga, es la calle o camino que los propietarios deben dejar a ambos lados del rió, o canal; la calle o camino es de 35 metros perteneciendo a los ribereños y es una restricción al dominio impuesto por la ley. Se dejará por si algún barco tiene inconvenientes y hay que hacer arreglos. Estos 35 metros se contaran desde la línea de cota de las determinadas crecidas medias ordinarias. Solo en ríos navegables, entendiéndose así los barcos de pequeño, mediano y gran calado.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

127

Page 128: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art.2640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

Art.2641.- Si los ríos fueren navegables, está prohibido el uso de sus aguas, que de cualquier modo estorbe o perjudique la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.

La naturaleza jurídica del camino de sirga tiene varias teorías:

La asimila a una expropiación Dice que es una restricción al dominio Dice que es una servidumbre administrativa donde el río sería el fundo dominante y los campos limítrofes al río serían el fundo sirviente.

Marcado de los 35 metros:

c.-Restricciones al Dominio sancionadas en el Código Aeronáutico:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

128

Page 129: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Toda el área alrededor del aeródromo debe estar despejada, cualquier construcción que haya se debe destruir. Las construcciones que existan deben estar bien iluminados sus techos estando a cargo del propietario los daños que pueda tener. El paso de ninguna aeronave puede crear perjuicio, si algún elemento cayera de ella en algún lugar particular se deberá indemnizar.

Los arts. 30 a 35 de dicho Código tratan de las llamadas superficies de despeje de obstáculos, en las zonas aledañas a los aeródromos o aeropuertos, tanto en forma vertical, oblicua y horizontal, referida a construcciones o plantaciones.

4.-Restricciones fundadas en el interés recíproco de los fundos vecinos:

Estas restricciones reglamentan las obras e instalaciones realizadas por el propietario a fin de que no provoque perjuicio para los vecinos y correctamente impone la Obligación del otro propietario a tolerar ciertas molestias por las obras realizadas en fundos vecinos Arts. 2615/16/20/21/23/24/25/27.

Estas restricciones y límites regulan las relaciones de los vecinos de distintos fundos, basándose en el interés recíproco del mismo, evitando un abuso de propiedad. Se dividen en 6 grupos:

1. Prohibiciones de obras, trabajos o instalaciones perjudiciales para el vecino (art. 2615, 2616, 2618 a 2625)2. Obligación de tolerar la utilización y el empleo de las paredes medianeras divisorias (arts. 2626 y 2627)3. Prohibición de plantación de árboles o arbustos sin observar determinadas medidas (arts. 2628 y 2629)4. Obligación de recoger en el propio fundo el goteraje de los techos y las aguas servidas (arts. 2630 a 2634)5. Obligación de recibir las aguas que derivan naturalmente de los fundos superiores a los inferiores (arts. 2647 a 2653)6. Prohibición de luces y vistas que permiten mirar libremente al fundo vecino (arts. 2654 a 2660)

a.- obras y ruidos molestos:

1. Prohibiciones de obras, trabajos o instalaciones perjudiciales para el vecino (art. 2615, 2616, 2618 a 2625)

Ruidos molestos:Art. 2618 ley 17.711 antes era el 2618 y 2619. Contempla el caso de obras de un inmueble

inmediato al fundo no debiendo exceder de la normal tolerancia. Será una circunstancia de hecho merituada por cada caso concreto por el juez

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

129

Page 130: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art. 2618.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio tramitará sumariamente.

(2618) Texto según la ley 17.711. Texto anterior: El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad.

2619.(Derogado por ley 17.711.

(2619) Texto derogado: Aunque la obra, o el establecimiento que cause perjuicio al vecino, hubiese sido autorizado por la administración, los jueces pueden acordar indemnizaciones a los vecinos, mientras existan esos establecimientos. La indemnización se determina según el perjuicio material causado a las propiedades vecinas, y según la disminución del valor locativo o venal que ellas sufran.

Se puede hacer una distinción; en el caso de industrias en apariencia no se podía hacer nada para el caso de molestias al fundo vecino en una forma inmediata estando habilitada la fábrica asta la modificación del Art. 2618. Es entonces que ahora, con la habilitación no le dará derecho a causar daño alguno. La ley da la posibilidad no solamente de indemnizar, sino también, del cierre de dicho local. El juez puede merituar en los dos casos traerá aparejada una revisión por el ente administrativo y por el juez.

Art.2615.- El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra.

Art.2616.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare

Art.2618.- Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

130

Page 131: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio tramitará sumariamente.

Art.2619.- Derogado por ley 17.711.

 

Art.2620.- Los trabajos y las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.

Art.2621.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.

Art.2622.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro de ladrillo o piedra de dieciséis centímetros de espesor.

Art.2623.- El que quiera hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío o intervalo, entre la pared y el horno o fragua de dieciséis centímetros.

Art.2624.- El que quiera hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacer un contramuro de treinta centímetros de espesor.

Art.2625.- Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.

b.- medianerias:

2. Obligación de tolerar la utilización y el empleo de las paredes medianeras divisorias (arts. 2626 y 2627)

Art.2626.- El propietario del terreno contiguo a una pared divisoria puede destruirla cuando le sea indispensable o para hacerla más firme o para hacerla de carga, sin indemnización alguna al propietario o condómino de pared, debiendo levantar inmediatamente la nueva pared.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

131

Page 132: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2627.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisorio en el inmueble del vecino, el dueño de éste no tendrá derecho para impedirlo, siendo a cargo del que construyese la obra la indemnización del daño que causare.

c.- plantaciones:

3. Prohibición de plantación de árboles o arbustos sin observar determinadas medidas (arts. 2628 y 2629)

Las plantaciones deben estar a tres metros del límite medianero de cada fundo, arbustos a un metro de la medianera. Si las raíces o ramas perjudicaran al fundo vecino se deben sacar.

Art.2628.- El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, o sea la propiedad de este predio rústico o urbano, esté o no cercado, o aunque sean ambas heredades de bosques. Arbustos no pueden tenerse sino a distancia de un metro.

 

Art.2629.- Si las ramas de algunos árboles se extendiesen sobre las construcciones, jardines, o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho para pedir que se corten en todo lo que se extendiesen en su propiedad; y si fuesen las raíces las que se extendiesen en el suelo vecino, el dueño del suelo podrá hacerlas cortar por sí mismo, aunque los árboles, en uno y otro caso estén a las distancias fijadas por la ley.

d.- goteraje:

4. Obligación de recoger en el propio fundo el goteraje de los techos y las aguas servidas (arts. 2630 a 2634)

Goteraje:El Art. 2630 cita que las aguas pluviales deben caer dentro del propio terreno, salvo que por

costumbre se descarguen del fundo de arriba hacia el fundo de abajo asta la sanción del Código. En los casos de fuentes o aguas naturales de predios superiores, los predios de abajo los deben soportar. Solo podrán hacer paredes de contención para sostener el cause del agua

Art.2630.- Los propietarios de terrenos o edificios están obligados, después de la promulgación de este Código, a construir los techos que en adelante hicieren, de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitios públicos, y no sobre el suelo del vecino.

Art.2631.- Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

132

Page 133: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caía.

Art.2632.- El propietario de una heredad por ningún trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de pozos que el tenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, salvo lo que en adelante se dispone sobre las aguas naturales o artificiales que hubiesen sido llevadas, o sacadas allí para las necesidades de establecimientos industriales.

Art.2633.- El propietario está obligado en todas circunstancias a tomar las medidas necesarias para hacer correr las aguas que no sean pluviales o de fuentes, sobre terreno que le pertenezca o sobre la vía pública.

Art.2634.- El propietario de una heredad no puede por medio de un cambio que haga en el nivel de su terreno, dirigir sobre el fundo vecino las aguas pluviales que caían en su heredad.

 

5. Obligación de recibir las aguas que derivan naturalmente de los fundos superiores a los inferiores (arts. 2647 a 2653)

Art.2647.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre.

Art.2648.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por algún trabajo del arte; ni las aguas pluviales caídas de los techos, o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábricas, salvo cuando fuesen mezcladas con el agua de lluvia.

Art.2649.- Están igualmente obligados los terrenos inferiores a recibir las arenas y piedras que arrastraren en su curso las aguas pluviales, sin que puedan reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.

Art.2650.- Los dueños de los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas subterráneas que por trabajo del hombre salieren al exterior, como fuentes, pozos artesianos, etcétera, cuando no sea posible por su abundancia contenerlas en el terreno superior, satisfaciéndoseles una justa indemnización de los perjuicios que pueden causarles.

Art.2651.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras, que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que se destruya, si no hubiese comprendido el perjuicio que le haría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia.

Art.2652.- El que hiciere obras para impedir la entrada de las aguas que su terreno no está obligado a recibir, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

133

Page 134: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2653.- Es prohibido al dueño del terreno superior, agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar el terreno inferior.

f.- luces y vistas:6. Prohibición de luces y vistas que permiten mirar libremente al fundo vecino (arts.

2654 a 2660)

Luces y vistas:

Se denominan Luces a las ventanas o aberturas que sirven para dar luz a las habitaciones pero que no permiten mirar el fundo vecino.

Vistas, son aquellas ventanas que permiten la visión total del fundo vecino. El Código establece dos situaciones en paredes medianeras y no medianeras.

Medianeras: dividen el límite de dos heredades que se encuentren edificados por ambos condominios Art., 2740. En caso de ser hecha por dos titulares uno puede impedir la vista del otro.

Art. 2654 debe haber acuerdo de partes para abrir una Luz o Vista.

Art. 2655, en las paredes no medianeras, si se trata de una pared próxima este presupuesto no esta en el Código Civil, pero por analogía se podrá aplicar el caso anterior en aberturas para luz pero no para vista Art. 2658 al 60.

Art.2654.- Ningún medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino.

Art.2655.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces, a tres metros de altura del piso de la pieza a que quiera darse luz, con reja de fierro cuyas barras no dejen mayor claro que tres pulgadas.

Art.2656.- Esas luces no constituyen una servidumbre, y el dueño de la finca o propiedad contigua, puede adquirir la medianería de la pared, y cerrar las ventanas de luces, siempre que edifique apoyándose en la pared medianera.

Art.2657.- El que goza de la luz por ventanas abiertas en su pared, no tiene derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que las cierre y le prive de la luz.

Art.2658.- No se puede tener vistas sobre el predio vecino, cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, a menos que intermedie una distancia de tres metros de la línea divisoria.

Art.2659.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre propiedad ajena, si no hay sesenta centímetros de distancia.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

134

Page 135: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2660.- Las distancias que prescriben los artículos anteriores se cuentan desde el filo de la pared donde no hubiese obras voladizas; y desde el filo exterior de éstas, donde las haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.

Parte Segunda: De la Extinción del Dominio

1.-Causales de extinción:

Se las suele clasificar en:

Absolutas: implican la extinción del dominio no sólo para el propietario, sino también para cualquiera porque hacen a la cosa objeto del derecho en sí mismas (arts. 2604 y 2605)

Relativas: el derecho se extingue para el propietario porque lo adquiere otra persona (arts. 2606 a 2610)

Absolutas: enumeración:

Destrucción o consumo total de la cosa. Si la destrucción es parcial, el derecho continúa sobre los restos. Cuando la cosa es puesta fuera del comercio. Animales domesticados que recuperan su antigua libertad.

Art.2604.- El derecho de propiedad se extingue de una manera absoluta por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.

Art.2605.- La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

Relativas: enumeración:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

135

Page 136: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Art.2606.- El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión, o prescripción, la propiedad de una cosa perteneciente a otra.

Art.2609.- Se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella por la tradición en las cosas muebles, y en los inmuebles después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición.

Art.2610.- Se pierde también por la transmisión judicial del dominio, cualquiera que sea su causa, ejecución de sentencia, expropiación por necesidad o utilidad pública; o por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.

Abandono: se duda si es de carácter absoluto o relativo

El abandono puede ser a bienes muebles. El abandono los convierte en Res Nullius susceptibles de ser apropiados por otra persona.

El abandono de inmuebles, el propietario que quiera abandonar debe manifestar expresamente su voluntad por escritura pública, recién a partir de ese momento se produce el abandono pasando a ser Bienes Privados del Estado. El condómino puede abandonar su parte indivisa

Art.2607.- Se pierde también desde que se abandone la cosa, aunque otro aún no se la hubiese apropiado. Mientras que otro no se apropie la cosa abandonada, es libre el que fue dueño de ella, de arrepentirse del abandono y adquirir de nuevo el dominio.

Art.2608.- El que no tiene sino la propiedad de una parte indivisa de la cosa, puede abandonarla por la parte que tiene; pero el que tiene el todo de la cosa, no puede abandonarla por una parte indivisa.

Art.2617.- El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.

Se podría abandonar un inmueble sólo luego de su inscripción.En los muebles, el abandono los convierte en res nullius.

Art.2305.- El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión sólo tendrán derecho contra el gestor, y sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor.

Bolilla 10:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

136

Page 137: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Dominio Imperfecto. Propiedades con caracteres especiales

Parte Primera: Dominio Imperfecto

1.-Concepto:

Este dominio, Menos Pleno o Imperfecto, se encuentra cuando debe resolverse al advenimiento de una condición, o es gravado por derechos reales de otra persona.

a.- análisis del Art. 2507 y su nota:

Art.2507.- El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.

Nota Art. 2507. POTHIER, De la propiedad, núm. 8. PROUDHON, Dominio privado, núm. 13. Cód. de Luisiana, art. 482. Muchos autores dividen la propiedad, en propiedad soberana del Estado y en propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado, tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado. Véase ZACHARIAE, § 274.Hay otro dominio que se llama “dominio internacional”. Todo lo que antes hemos dicho de los derechos absolutos y de los derechos reales, es exactamente aplicable al dominio internacional, o propiedad de Estado a Estado. No consiste en una relación especial de acreedor y de deudor entre una nación y otra, sino en una obligación general de todas las naciones, obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no turbarla, ni imponerle obstáculo alguno. La nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras naciones los derechos de un propietario. El pueblo considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción, de mando y de administración, en una palabra, un derecho de soberanía en toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces, que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una nación, de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior; derecho que crea, para los otros Estados, la obligación correlativa de no poner obstáculo al empleo que haga la nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre este mismo territorio.”Los civilistas han creado otro dominio que llaman “dominio natural”, fundados en la L. 30, Cód. “De jure dotium”.

JUSTINIANO declara en ella que aunque los bienes dotales de la mujer pasen al dominio del marido, puede ella en caso necesario

reivindicarlos cum eadem res, dice, et ab initio uxoris fuerint, et naturaliter in ejus permanserit dominio. Las expresiones

vindicar y naturaliter habían creado este dominio natural. Pero obsérvese que JUSTINIANO habla sólo del caso en que los bienes se hallasen en poder del marido, es decir, que la mujer no podía reivindicarlos si hubiesen pasado a otro poder, lo que demuestra que no es en virtud de un derecho de propiedad que ella puede volver a tomar sus bienes dotales, pues que entonces podría también

reivindicarlos de todo otro poseedor, sino en virtud de un derecho de obligación extremadamente privilegiado. Véase a MAYNZ, § 180, núm. 2”.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

137

Page 138: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Dominio pleno o perfecto: se produce cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Aquí los caracteres del dominio (perpetuidad, exclusividad y absolutez) están intactos. Cuando alguno de estos caracteres está alterado o disminuido, tenemos un dominio pleno o imperfecto.

Dominio menos pleno o imperfecto: se produce cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real (servidumbre, usufructo, etc.)

Caracteres del Perpetuo sometido a condición Dominio RevocableDominio resolutiva plazo Dominio Fiduciario

Exclusivo - no puede ser afectado, sino habría condominio

Absoluto disfrute usufructo uso habitación Dominio servidumbre Desmembrado

garantía hipoteca prenda anticresis

2.-Dominio fiduciario:

Hay tres personas en este Dominio, el propietario fiduciario que recibió un bien o conjunto de bienes del constituyente del fideicomiso, con la condición que transcurrido un plazo, o cumplida una condición resolutoria lo transmite a un tercero (fideicomisario), o vuelve al constituyente.

El dominio fiduciario, el constituyente crea la propiedad fiduciaria, el fiduciario que es el administrador de este dominio imperfecto y el fideicomisario que es el beneficiario que puede ser el tercero o el constituyente ley 24441.

La concreción del fideicomiso solo puede crearse por actos entre vivos y solo relativos a cosas determinadas. Están prohibidos los fideicomisos de bienes universales. La facultad de este administrador o propietario no puede constituir usufructo ni uso ni habitación, pero si en cuanto a la hipoteca si esta regulado en el Contrato (en principio no puede enajenar bienes).

El fideicomiso se puede constituir por testamento la nueva ley da un concepto

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

138

Page 139: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Concepto de fideicomiso:

TÍTULO I

Del fideicomiso

CAPÍTULO I

Artículo 1º.— Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Art. 2º.— El contrato deberá individualizar al beneficiario, quien podrá ser una persona física o jurídica, que puede o no existir al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización futura.

Podrá designarse más de un beneficiario, los que salvo disposición en contrario se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte.

Si ningún beneficiario aceptare, todos renunciaren o no llegaren a existir, se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario. Si tampoco el fideicomisario llegara a existir, renunciare o no aceptare, el beneficiario será el fiduciante.

El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante.

Art. 3º.— El fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4º. En caso de que el fiduciario designado por testamento no aceptare se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

El Contrato debe determinar al beneficiario que puede ser una persona física o jurídica. Podrán designarse mas de un beneficiario, los que salvo directivas en contrario se beneficiaran de igual modo, cambié podrán designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o muerte del principal.

El contenido del contrato:

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

139

Page 140: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Debe contener la individualización de los bienes del Contrato, la determinación de cómo estos bienes entraran a la masa del dominio fiduciario.El plazo o condición a que está sujeto el dominio fiduciario, máximo 30 años salvo incapacidad del fiduciario. Deberá contener el destino de los bienes. Deberán delimitarse los Derechos y Obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cállese en incapacidad, quiebra o muerte pudiendo ser una persona física o jurídica.

Solo podrán ser fiduciario las entidades financieras destinadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respecto a las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores, que establéese los requisitos que debe cumplir para ser una entidad.

Art. 4º.— El contrato también deberá contener:

a) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;

b) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;

c) El plazo o condición a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podrá durar más de treinta (30) años desde su constitución, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podrá durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad;

d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;

e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.

El Contrato de fideicomiso no puede dispensar al funcionario de la Obligación de rendir cuentas, ni daños, dolo o culpa en que puedan incurrir el o sus dependientes. Tampoco el beneficiario puede adquirir para sí los bienes del fideicomiso. Los fiduciarios deben rendir cuentas como mínimo una vez al año.

Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado de los bienes del fiduciario, no conformando su masa patrimonial. Los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario, ni tampoco del fiduciante, salvo fraude.

Extinción:1. El fideicomiso se extingue por el cumplimiento del plazo o condición, o al vencimiento del

plazo legal máximo de treinta años.2. por la revocación del fiduciante o constituyente.3. por cualquier otra causa prevista en el contrato.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

140

Page 141: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Producida la extinción el fiduciario esta Obligado a entregase los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones regístrales que correspondan.

Es el que se adquiere en un fideicomiso singular subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutoria o hasta el vencimiento de un plazo resolutorio a efecto de restituir la cosa a un tercero. Esto se establece en el art. 2662 CC:

Art.2662.- Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de una plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.

Sujetos:

Constituyente (crea la propiedad fiduciaria) Fiduciario (titular del Dominio Imperfecto y recibe la cosa del primero) Fideicomisario (recibe la cosa una vez cumplida la condición resolutoria)

Ley 24.441 (1995): trata en especial el fideicomiso. Se perfecciona sobre la base de confianza que se deposita en el propietario fiduciario. A partir de esta ley el art. 2662 CC queda sin aplicación.

Funcionamiento del sistema (art. 1 ley 24.441)

El dominio fiduciario se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o testamento y está sometido a durar hasta la extinción del fideicomiso para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según lo establecido en el contrato, el testamento o la

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

141

Fiduciante

Fiduciario

Beneficiario

Beneficiario Fideicomisario Fiduciante

Page 142: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

ley. Los bienes que se integran en la propiedad fiduciaria constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, y puede estar compuesto tanto por cosas como bienes. Los sujetos pueden ser tanto de existencia ideal como visible.

Extinción del fideicomiso:

Cumplimiento del plazo o la condición o el vencimiento del plazo máximo legal ( 30 años). Revocación del fiduciante si se hubiera pactado expresamente esa facultad. Si la cosa se destruye totalmente Cualquier otra causal prevista en el contrato

Se plantea una excepción en el caso que el beneficiario fuere un incapaz. En este caso el fideicomiso durará hasta la muerte del beneficiario o hasta el cese de la incapacidad.

3.-Dominio revocable:

El Dominio revocable es aquel que esta sujeto a una condición o plazo resolutorio, y la cosa no pasa aun tercero sino que vuelve a manso de quien lo transmitió. Sujeto a condición o plazo resolutorio, los supuestos lo brindan las distintas cláusulas accesorias de un contrato de Compra y Venta:

Pacto de retroventa. Pacto de reventa. Pacto de mejor comprador.

Cuando media revocación por ingratitud del donatario .Como se opera:

Si se trata de inmuebles, la revocación se produce con efecto retroactivo al día de su constitución (ex tunc).

Si se trata de bienes muebles la revocación se produce desde el momento del cumplimiento de la condición. No siendo retroactiva Art. 2412(ex nunc).Al producirse la condición o el plazo resolutorio en materia de inmuebles, quedan sin efecto los actos de disposición. Estas cláusulas deben estar en instrumento público, estos terceros quedan desposeídos. Los actos de administración pueden ser respetados Art. 2670.

Tratándose de bienes muebles la revocación no tiene efecto retroactivo, solo lo tendrá cuando obrase con mala fe el adquirente. Para tener por readquirido el dominio deberá rehacer la tradición e inscribirse en el Registro de la propiedad.

Art.2412.- La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

Art.2670.- Revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario está autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

142

Page 143: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

hubiese gravado el propietario desposeído o el tercer poseedor; pero está obligado a respetar los actos administrativos del propietario desposeído, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.

Art.2663.- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título.

Se encuentra sujeto a concluir por el cumplimiento de una condición resolutoria o un plazo. . Son, por ejemplo, las cláusulas accesorias que se establecen en un contrato (pacto de retroventa, reventa, arrepentimiento, etc.)Sus efectos son:

Inmuebles: ex tunc (efecto retroactivo)Muebles: ex nunc (efecto futuro)

4.-Dominio Desmembrado:

El dominio desmembrado es cuando su titular ha constituido un derecho real de garantía a favor de un tercero sobre su propia cosa. El dominio desmembrado se da toda vez que se encuentren constituidos derechos reales como ser usufructo, servidumbre, uso o habitación, hipoteca, prenda, anticresis a favor de terceras personas, en virtud de la cual, estas terceras personas gozan de un privilegio. En virtud de la constitución de estos derechos reales el derecho de dominio se ha desmembrado o desgajado.

El derecho real de usufructo el propietario se queda con la propiedad desnuda (nuda propiedad), mientras el uso y goce lo tiene el usufructuario. Las únicas desmembraciones son las que se encuentran el la ley.

Se da toda vez que sobre una cosa se hayan constituido derechos reales de disfrute. En virtud de ello, terceras personas podrán usar y gozar de la cosa, y n este caso se produce un desmembramiento del derecho real en cabeza del propietario, quien sólo tendrá sobre la cosa lo que se denomina la nuda propiedad (propiedad desnuda).También se da este tipo de dominio cuando se constituye un derecho real de garantía sobre la cosa. En este caso, el propietario va a tener limitadas las facultades sobre la cosa.En resumen: los casos de dominio desmembrado se van a dar cuando existe un derecho real de disfrute o un derecho real de garantía sobre la cosa .

Parte Segunda: Dominio con caracteres especiales

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

143

Page 144: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

1.Propiedad Intelectual:

Los dominios con caracteres especiales no son autónomos, salvo el de la propiedad intelectual.El derecho de propiedad intelectual se regula por la ley 11.723. Abarca todas las obras científicas, literarias, artísticas y comprende los escritos de toda naturaleza y extensión. Se extiende a los programas de computación, a las compilaciones de datos y otros materiales. Comprende las obras dramáticas, composiciones musicales y dramático - musicales, cinematográficas, coreográficas, pantomímicas, las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria, los impresos, planos, mapas, fotografías, grabados y fonogramas, es decir, toda obra científica, literaria o artística, cualquiera fuera su medio de reproducción. La propiedad intelectual protege el derecho de autor y abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no los métodos, procedimientos y conceptos en sí.El derecho de propiedad de una obra le da la facultad al autor de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, representarla, exponerla en público, venderla, traducirla, adaptarla, autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma. Los editores de una obra anónima tienen los mismos derechos de propiedad que se le dan al autor. Los autores que emplean seudónimos deberán registrarlos. Estos autores tienen los mismos derechos y obras que el autor. Se incluyen también las personas jurídicas.La propiedad intelectual le corresponde a los autores por las obras que ellos realicen y registren durante toda su vida, y también sus herederos, pero sólo por 70 años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.En cuanto a las obras hechas en colaboración, los derechohabientes tendrán derecho a cobrar las regalías a partir de la fecha de la muerte del último colaborador (se cuenta la fecha igual que para el autor). Si falleciere un autor sin dejar herederos es herencia vacante y la percibirá el Estado.Las obras póstumas son las obras no publicadas en vida del autor o aquellas que el autor las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de forma tal que se reputen como una obra nueva del autor. La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a persona de carácter ideal durará 50 años. Nadie puede publicar sin el permiso de los autores o sus derechohabientes una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada. Si se tratara de un programa de computación, aquel que lo haya recibido del autor o sus derechohabientes podrá reproducir una única copia de salvaguarda de los ejemplares originales del mismo. Esa copia deberá estar identificada con la indicación de quien realizó la copia y la fecha de la misma. Está destinada únicamente a reemplazar el original si se pierde o se vuelve inutilizable.Se puede publicar con fines didácticos o científicos comentarios o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta 1000 palabras de esa obra u 8 compases, en el caso de las obras musicales. Quedan comprendidas en este caso aquellas obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías u otras similares.Las obras extranjeras se aplican a las disposiciones de esta ley siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Para asegurar la protección

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

144

Page 145: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

de la ley argentina, el autor extranjero tiene que acreditar debidamente la inscripción que hizo en su país de su obra. Acreditado esto, aplica la ley.En relación a los plazos del derecho de propiedad, si en el país de origen son más cortos, se aplican 70 años, y si son más largos, se acortan a 70 años, por lo cual siempre se adecua a 70 años.

Colaboradores en co-autoría de una obra: serán considerados con iguales derechos en la medida en que la obra no pueda dividirse sin alterar su naturaleza. En una obra musical, la música y la letra corresponden en propiedad a quien hizo la letra y a quien hizo la música, por partes separadas, y cada uno de ellos puede ejercer con ella todos los derechos que la ley le acuerde. Si varios han colaborado en una obra dramática, bastará para su representación la autorización de uno solo de ellos; salvo convenios especiales los colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales derechos y se consideran colaboradores de esta obra cinematográfica tanto al director como al productor. Salvo convenios especiales, cada uno de ellos tiene la facultad de proyectarla o publicarla por separado.El productor de una película cinematográfica debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o del argumento o de los autores de las obras originales del cual se haya tomado el argumento. Todas aquellas obras cinematográficas traducidas deben estar inscriptas en el Registro Nacional de la Prop. Intelectual. Aquel que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con autorización del autor tendrá el derecho de co-autor salvo convenio en contrario.El derecho de propiedad es de 50 años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores.

Discursos: los discursos políticos, literarios o conferencias sobre temas intelectuales no podrán ser publicados si el autor no lo autoriza expresamente. Los discursos parlamentarios no pueden ser utilizados con fines de lucro con excepción de la información periodística. Todos aquellos artículos firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan carácter propio u original publicados en un diario, revista u otras publicaciones periódicas serán considerados como de propiedad del diario, revista o de la agencia de publicidad a la que pertenecen. Los autores de colaboraciones firmadas en estos artículos son propietarios de su colaboración.

Retratos fotográficos de una persona: no pueden ser puestos en el comercio sin consentimiento expreso de la misma persona, o si ésta hubiere fallecido, de su cónyuge, ascendiente o descendiente. Faltando éstos, la publicación es libre.Es libre la publicación de un retrato fotográfico cuando se relacione con fines didácticos o científicos. El derecho de propiedad dura 20 años a partir de la primera publicación.Para la publicación de fotografías de una persona sería libre sin pedido de autorización si han transcurrido 20 años de la muerte de la persona. El mismo plazo es para las cartas.

Cartas: pertenecen a su autor y después de su muerte podrán autorizar su publicación el cónyuge, ascendiente o descendiente.

Editores: habrá contrato de edición cuando el titular de una obra se obligue a entregarla al editor y este, a reproducirla, difundirla y venderla.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

145

Page 146: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

El titular conserva todos los derechos de propiedad y el editor sólo tiene los derechos vinculados con la impresión, difusión y venta y no puede alterar el texto de la obra. El contrato debe contener el número de ediciones y el número de ejemplares de cada edición y la retribución pecuniaria al autor o sus derechohabientes.

Programas de computación: el derecho de la prop. Int. Incluye en este caso los contratos de licencia para su uso o reproducción. Para su ingreso en el registro se requiere el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

Inscripciones en el registro: cuando se lleva a registrar una obra, se deben presentar distintos elementos según la obra: si es literaria, un ejemplar de la misma, si es una arquitectura o escultura, un croquis o fotocopias del original. En el caso de las películas, la relación del argumento, diálogo, fotografías y escenarios de sus principales escenas, y para los programas de computación, los elementos que determine la reglamentación.En cuanto a la inscripción, el registro hará publicar diariamente en el boletín oficial la nómina de las obras presentadas a su inscripción con indicación de título, autor, editor, clase a que pertenece y demás datos que la individualicen. Pasados 30 días desde la publicación sin haberse deducido oposición, el registro la inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitiva.

2.-Bien de Familia:

Se regula a través de la ley 14.394. Es un instituto que tiene por finalidad proteger el techo y seguridad de la familia. Solo se puede constituir un solo bien de familia aunque se tengan varias propiedades, y se constituirá sobre el inmueble en el cual reside la familia (familia es para la ley la que constituye el propietario, cónyuge, descendientes o ascendientes o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad). El bien de familia se inscribe por el titular dominial incluyendo a los familiares que viven con él justificando parentesco. Si el bien está situado en provincia, se debe registrar en provincia, y si es en capital, en el registro de esta jurisdicción.

Efectos:

No puede ser embargado y ejecutado por deudas que se constituyen a posteriori de la inscripción del bien de familia.

Están exentos de esta prohibición:

Las deudas que se tengan con el Estado Las deudas que deriven de la constitución del inmueble Las deudas por alimentos

No es afectado por transmisión gratuita de bienes (no paga impuestos)

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

146

Page 147: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Constitución: se puede constituir por el propietario y también como acto de última voluntad. En la sucesión del propietario, el cónyuge con o sin hijos, menores o incapaces, puede solicitar que se afecte el bien. Si hay menores, lo puede sugerir el Asesor de Menores.

Desafectación: se puede desafectar de igual manera que se constituye. Se puede oponer el cónyuge, pero debe justificar su oposición.

Jurisprudencia en relación al objeto afectable: en un primer momento, se podían afectar inmuebles con una alta valuación fiscal, pero la jurisprudencia determinó que se limita el valor de afectación, y pueden ser afectados inmuebles de hasta $100.000 de valuación fiscal.

Tercera parte: nuevas manifestaciones de dominio

Tiempo compartido:

Se venden semanas de tiempo conjuntas o alternativas.

Tiempos Compartidos: es una situación en la cual la persona compra determinados días del mes para vacacionar en un determinado lugar. Estos días pueden ser alquilados por una empresa de tiempos compartidos y colocar la misma cantidad de días en el mismo mes que la persona poseía, pero en otra locación.

2.-Countries

Tuvo un gran desarrollo en la Provincia de Buenos Aires la ley 8912, Art. 64, la que dispone que se entienda por Club de Campo a un complejo recreativo residencial en un área territorial de esta, determinada, que conforme un núcleo urbano y que tenga características varias.Localizada en una localidad no urbana que una parte se encuentre equipada para actividades deportivas, sociales o culturales, en contacto con la naturaleza, la parte restante estaría acondicionada para la construcción de viviendas de uso transitorio.

El área común de viviendas y el área de esparcimientos deben guardar una mutua e indisoluble condición jurídica que, las convierte en un todo inessindible. El uso del área recreativa no puede ser modificado, pero se podrán reemplazar unas actividades por otras. Estas áreas recreativas no podrán subdividirse ni enajenarse en forma independiente de las unidades que constituyen el área de viviendas. Esta reglamentación establece que deberá presentarse los planos para su aprobación antes de la construcción.

Los cuales este proyecto debe contener:

1. Parcelas de dominio exclusivo :de las que serán titulares sus respectivos adquirentes

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

147

Page 148: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

2. Obras con desplazamiento a las áreas : de esparcimientos, cuya titularidad estará a la persona jurídica que esté encargado de este proyecto.

Estos Clubes de Campo tienen por naturaleza jurídica un contrato social, S. A. Cada una tiene una cuota social, una sería una parte proporcional de su vivienda y otra del área de esparcimiento.

En ocasiones el área de esparcimiento es de la persona jurídica y el área de los socios sería otro.

Countries: no hay una legislación sobre ellos, pero es una situación donde existe un derecho de dominio restringido en cuanto al la edificación a realizar en el predio

Barrios Cerrados:

El decreto 27/98 en su art. 1º contiene un concepto técnico muy preciso sobre Barrios Cerrados, entiende por tal. Todo emprendimiento urbanístico destinado a uso residencial, predominantemente con equipamiento comunitario, cuyo perímetro podrá materializarse mediante cerramientos. Le da la posibilidad que utilicen cualquier tipo de contrato o sociedad, o la aplicación de la ley 13.512.Si se utilizara la aplicación de la ley 13.512 se establecerán como unidades funcionales, privativas las parcelas de los particulares, y como partes comunes: los Club house, las canchas de tenis, y una servidumbre por las calles del Barrio.

3.-Sepulcros:

En 1821 se produce la secularización de los cementerios, se sacan del comercio y pasan a nombre del Estado y es este el que a trabes de leyes u ordenanza regularizan el tema de los sepulcros.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el Derecho que tiene el particular sobre las sepulturas consiste en una conseción de uso sobre un Bien de Dominio Publico del Estado, deja en claro que dicho derecho estaría amparado por la garantía Constitucional de la Propiedad. Cabe entender que los Cementerios Públicos pertenecen a los Bienes del Dominio Público del Estado, son de Derecho Privado, son inembargables, imprescriptibles e inenajenables. Los derechos otorgados a los particulares sobre sepulcros o sepulturas son Concesiones de uso respecto de ordenanzas que sean dictadas. La Conseción implica otorgar al particular un poder jurídico especial sobre determinada dependencia Pública, esta Conseción de uso bilateral origina a favor del particular “un Derecho Real Administrativo”; su duración puede ser perpetua, temporaria, gratuita u onerosa, pudiéndose pagar un canon.

En materia de sepulcros hay que acentuar el carácter de Derecho Real con naturaleza administrativa que proviene de una Conseción, y que se le aplica por analogía las normativas del Condominio y las acciones tendientes a la protección de este Derecho real Administrativo.

Son susceptibles de: ser trasmitidos por causa de muerte. Se pueden vender. Se pueden reivindicar.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

148

Page 149: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

Tienen protección posesoria. Se puede aplicar la prescripción adquisitiva. Se puede ejercer una serie de actos en la medida que no desnaturalicen la índole y

el destino de este Derecho.

La Concesión que da la Institución Pública:1. por nulidad: cuando el acto administrativo padece de algún vicio que pueda generar esa

sanción de nulidad.2. por vencimiento del término: cuando se concedió por un plazo determinado.3. por caducidad: Ej.: incumplimiento del concesionario de sus Obligaciones previa

intimación.4. por revocación. 5. por renuncia. 6. por rescisión. 7. por extinción de la cosa.

También por un fallo Plenario: caso Viana, se estableció que los Sepulcros pueden adquirirse por prescripción:

a.a. a. con actos posesorios ejemplo inhumación de cadáveres.

b.b. b. tiene que haber una disposición sobre el destino ulterior de los restos depositados en el sepulcro.

c.c. c. tiene que haber una contratación personal que cuide el sepulcro (sepulturero).

a.a. La prescripción dará el derecho administrativo.

3.-Cementerios privados:

Son aquellos que no pertenecen al dominio público del Estado, pueden estar en Bienes Inmuebles del Dominio Privado del Estado aplicándose el Derecho de los particulares . En el ámbito legislativo por Ordenanza 221/78 y ley 9094 autoriza el establecimiento de cementerios privados con fines lucrativos sin connotaciones familiares o religiosa, reservándose el Estado el Poder de Policía Mortuoria y el sevicia público de inhumaciones ejercido por la municipalidad.

La ley 9094 faculta a los Concejos Deliberantes para el establecimiento de Cementerios Privados, siempre que estos sean admitidos expresamente por las respectivas zonas de zonificación y por los planos de regularización urbana conforme lo determine la reglamentación general. La ordenanza 221/78 cita que aquellos que deseen afectar un predio a la instalación de un cementerio deben acreditar previamente el carácter de titulares del dominio sobre dicho predio, agregando el proyecto de construcción con las características de las necrópolis parquisadas.

Las tarifas de comercialización están sujetas a la previa aprobación del municipio. Estos Cementerios Privados que pueden localizarse en inmuebles de los particulares o del Estado como bien privado se rigen por las normas del Derecho Privado, pudiendo ser objetos de derecho a favor de personas distintas a sus propietarios (pueden vender las parcelas a terceros).

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

149

Page 150: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

La denominación de este Derecho no es un Derecho Real, lo que se a hecho es tratar de adaptarlo en a alguna forma de los derechos existentes. Para poder adaptar esta nueva forma se hará un Contrato Innominado porque tal Contrato tendrá por objeto permitir a otra persona la utilización de una parcela de tierra dentro del cementerio especialmente para la inhumación de cadáveres y accesoriamente tendría la posibilidad de usar otros servicios que preste el titular del cementerio mediante el pago de un precio por un tiempo convenido.

Se trata de un Contrato por adhesión con características de consensualidad, no formal, bilatgeral, oneroso y transmisible por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. Se vio la posibilidad de usar el Condominio pero existiendo el problema de la transmisión no se pudo efectuar. Tampoco puede haber un Derecho de uso o de usufructo por que se trataría de la vida de la persona.

Los cementerios están regulados por propiedad horizontal con partes privadísimas y privadas, es el Derecho Real que mas se adapta a este tipo de derecho. Hubo un dilema con respecto de la propiedad horizontal por estar destinada la Ley a vivienda o garaje, pero la Jurisprudencia entendió que a Ley no lo prohibía y se podía extender. Lo que dice estar establecido que cada unidad funcional debe estar bien separada de la otra y la salida a la vía pública estará dada por los distintos pasillos que convergen a la salida común.

b.b.

Sepulcros y cementerios públicos:

El sepulcro es el lugar donde se inhuman los cuerpos. Desde la antigüedad, este lugar para inhumar restos humanos se consideraba una cosa divina, por lo tanto, reservado a la parte religiosa y dependiente de aquellos que ejercían el poder religioso. Con el avance del cristianismo, los cementerios, como eran cosas fuera del comercio y con carácter religioso, se le confirió a la autoridad religiosa la organización de los cementerios en terrenos inmediatos a las iglesias.En 1821, en nuestro país se produjo la secularización de los cementerios y se los despojó del carácter de religioso de la inhumación de cadáveres y el Estado es el que con leyes y/u ordenanzas municipales reguló la organización de estos lugares. Si bien no existe hoy en día un derecho de propiedad respecto de tumbas, nichos, etc., en un principio algunas ordenanzas del CABA hablaban de ventas de cementerios (por eso en cementerios como el de la Chacarita hay bóvedas privadas). Debido a que no tiene un derecho de propiedad absoluto, y en el CC no hay normas sobre sepulcros, la idea de su caracterización ha sido elaborada por la jurisprudencia:

Caso Bordieu, Pedro c/ Municipalidad de la Capital: en este litigio se reclamaba por el actor la devolución de un impuesto pagado bajo protesta, en relación con un sepulcro situado en el Cementerio del Oeste, que Bordieu había comprado a quien la Municipalidad se lo habría concedido a perpetuidad, alegándose violación de la garantía constitucional de la propiedad . La demanda arguyó que el derecho al sepulcro no era propiedad ni dominio, y que en consecuencia, estaba regido por disposiciones del derecho público y la imposición para nada violaba la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. La sentencia de primera instancia había establecido que el territorio dedicado a los cementerios podía ser objeto de propiedad privada. Cuando llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal entendió que el derecho del particular sobre una sepultura consiste en una concesión de uso sobre un bien

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

150

Page 151: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

de dominio público. La Corte además dejó en claro que ese derecho estaba amparado por la garantía constitucional de la propiedad .

Los cementerios públicos son de dominio municipal, establecido en el CC y por ser de dominio público municipal, se hallan fuera del comercio del derecho privado y resultan inembargables, imprescriptibles e inenajenables. Los derechos que se les otorgan a los particulares son concesiones de uso de derecho administrativo conforme a las leyes y ordenanzas que al efecto sean dictadas. Esta concesión de uso es bilateral y origina a favor del particular un derecho real administrativo. Su duración puede ser perpetua o temporaria, depende de las leyes y puede ser también gratuito u oneroso (se abona un canon). Extinción de la concesión:

Nulidad : el acto administrativo contiene algún vicio que pueda traer aparejada esta sanción-

Vencimiento del plazo Caducidad (incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones) Revocación : debe tener oportunidad y mérito Renuncia al derecho de concesión Rescisión Extinción de la cosa

Naturaleza jurídica de los sepulcros: puede tomarse a los sepulcros como:

La adquisición de un derecho real administrativo (obtención de la concesión, no registrable)

Por analogía, se le apliquen las normas propias del dominio, del condominio y acciones tendientes a su protección.

Los sepulcros son susceptibles de:

Transmisión por causa de muerte Se pueden vender (ley 4.128: declara la inejecutabilidad del sepulcro, pero la

permite en el caso de tratarse del precio de compra o de los materiales) Reivindicación Protección posesoria Están sujetos a la prescripción adquisitiva Pueden ser embargados , en razón de la ejecución Otros actos que no desmaterialicen la índole ni el destino del mismo CABA. Ordenanza 27.590. Establece que los particulares tienen sobre los sepulcros

derechos que derivan del acto administrativo que los otorgó.

Prescripción adquisitiva: pueden adquirirse por este medio y hay un fallo plenario, el fallo Viana que así lo determina. Lo que se adquiere por la prescripción no es el derecho de

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

151

Page 152: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

dominio, sino un derecho real administrativo, cuya causa fuente era la concesión que daba la administración pública y está regida por el derecho público y no el privado. Son necesarios los siguientes actos posesorios:

Inhumación de cadáveres Disposición sobre el destino ulterior de los restos , depositados en el sepulcro. Contratación del personal que cuida , arregla y vigila la sepultura Actos particulares para mantener la bóveda , etc.

Se ha resuelto que depositar flores en la tumba no tiene carácter de acto posesorio, ya que no hay animus domini y corpus.

El sepulcro es un derecho subjetivo de contenido patrimonial garantizado por la Constitución. Conforme a la Corte, puede ser objeto de relaciones jurídicas, puede ser transmitido por actos entre vivos o de última voluntad si la autoridad administrativa así lo considera. La ordenanza del CABA prohíbe la venta o alquiler del sepulcro o alguna de sus partes.

Inembargabilidad: es inembargable, salvo casos en que hay deuda respecto al precio de venta, construcción o materiales:

Art. 219 CPCCN: “No se trabará nunca embargo: Inc. 2.- sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.”

Partición: en principio no es posible la partición, salvo que todos los condóminos o coherederos estén de acuerdo en ella o si el sepulcro estuviera vacío.

Cementerios privados:

Se llega a ellos por exclusión. Como el dominio privado del Estado está sometido al derecho privado, los inmuebles que lo componen le pertenecen con igual título y condiciones que a los particulares. La calidad de público o privado no depende de los sujetos titulares, sino de las normas que se fijan para su régimen:

Provincia de Bs. As. Ordenanza General 221/78 - Ley 9.094 : autorizan al establecimiento de cementerios privados con fines de lucro sin connotaciones familiares o religiosas, reservándose el Estado el poder de policía y el servicio público de inhumaciones que es ejercido por las municipalidades.La ley 9.094 facultó a los Concejos Deliberantes para el establecimiento de los cementerios privados, siempre que estos sean admitidos por las respectivas normas de zonificación.La Ordenanza 221/78 exige que aquellas personas que desean afectar un predio a la instalación de un cementerio deban acreditar previamente ser titulares del dominio del predio, debiendo anexar el proyecto de construcción y características del cementerio. Las

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

152

Page 153: Civil 4 - Reales - Parte General - Bol 1 a 10

tarifas son previamente autorizadas por el municipio y por el resto, se rige por las normas del derecho privado. El contrato en este caso será innominado y tendría por objeto permitir a otra persona la utilización de una parcela de tierra dentro del cementerios y accesoriamente, otros servicios que preste el cementerio por le pago de un precio y por un tiempo convenido. Generalmente son contratos de adhesión, consensuales y no formales, recíprocos, onerosos y transmisibles entre vivos o mortis causa.

El derecho real que podría caberle mejor al cementerio privado es el uso con algunas limitaciones acordadas entre las partes (Indivisión forzosa; establecer, en el caso del fallecimiento del titular, que la propiedad del cementerio se le otorgará con iguales derechos a sus herederos), pero el que más se adecua es el de la Propiedad Horizontal.

Dra. Moraglio lunes, 18 de diciembre de 2006

153