civil listo garantias reales dany
DESCRIPTION
garantias realesTRANSCRIPT
Dedicatoria
El siguiente trabajo fue realizado en relación a los temas derechos reales sobre
temas muy importantes como son las garantías reales personales y está
dedicado a la ilustre doctora ALEGRE CANO SILVIA MARGOT y los
compañeros del aula de derecho V ciclo “A”. Este trabajo fue realizado para
hacer llegar a los alumnos mediante una exposición para que tengan un mayor
conocimiento sobre los temas ya señalados anteriormente en el derecho real.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Presentación
El siguiente trabajo monográfico fue realizado para profundizar y mejorar los
conocimientos de los alumnos así como hacer llegar lo investigado mediante un
pequeño trabajo digital dicho trabajo fue realizado de manera minuciosa y en
forma analizada para poder dar a entender y los conceptos y diferencias que
existe entre las garantías reales y personales de bienes en el derecho real para
la cual pasare a exponer dicha investigación.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
INDICE
I PARTE DOCTRINARIA CONCEPTO DE GARANTIAS
DEFINICIONES EL AVAL
CARACTERÍSTICAS.
CONCEPTO FIANZA
EXTINCIÓN DE LA FIANZA.-
MEDIOS DIRECTOS DE EXTINCIÓN.II PARTE NORMATIVA
III QUE ES LA GARANTIA REAL
LA PRENDA
CARACTERISTICAS
LA HIPOTECA
CLASES DE HIPOTECA
IV PARTE NORMATIVA
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
I PARTE DOCTRINARIA
Garantía
Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una
mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda.
Las garantías son muy importantes para los consumidores. Permiten tener la
certeza de que, en caso de vicios o defectos que afecten el correcto
funcionamiento del producto, los responsables se harán cargo de su reparación
para que el producto vuelva a reunir las condiciones óptimas de uso.
Son responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los
productores. importadores. distribuidores y vendedores del producto.
En caso de que el producto deba trasladarse a fábrica o taller para su
reparación, los gastos de flete y seguro o cualquier otro que demande el
transporte quedan a cargo del responsable de la garantía.
Salvo que esté expresamente previsto en la garantía, en caso de desperfecto
no corresponde exigir el cambio del producto por uno nuevo; la obligación de
proveedor es reparar la cosa y dejarla en perfecto estado de funcionamiento.
Existe también la garantía contractual, adicional a la anterior, que es la que
voluntariamente ofrece el productor o vendedor, y que generalmente suele ser
de seis meses, un año, o más. Es muy importante. al ser voluntaria, conocer
sus condiciones, alcance y extensión. Esto surge de la propia oferta y del
certificado de garantía que obligatoriamente se le debe suministrar al
comprador.
La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en
la forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que,
se contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de
las obligaciones cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de
respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.
Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores
tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero
mantienen diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún
cuando en el fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el
cumplimiento de una determinada obligación.
El Aval no es contrato, como lo es la fianza y se constituye en el mismo
título valor o en hoja adherida a él, mientras que la fianza se hace en
documento separado, salvo en los pagarés en donde consta impreso las
cláusulas del aval y, por lo mismo, la obligación subyacente. En este sentido,
consideramos de suma importancia no sólo establecer la definición de aval sino
que también los requisitos y función económica de dicha figura. A su vez, no
sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva propia de la Ley de Títulos
Valores en cuanto a su contenido normativo - legal, sino que también todas
aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos presenta, sobre todo
cuando se habla de pluralidad de avalistas.
Por su parte, la fianza al ser bilateral en su constitución por cuanto actúa
únicamente el fiador y el acreedor, sin importar la presencia del deudor, es
unilateral en tanto que no hay prestaciones recíprocas y que solamente el
fiador se obliga a cumplir la obligación de su afianzado en caso de que éste no
lo haga en el momento oportuno. En este sentido, en el negocio cartular no
actúa el fiador, es decir, interviene un tercero ajeno a la obligación.
Por lo que, el presente trabajo se ha dividido en dos capítulos, el primero
analiza la institución jurídica del aval enfocando los aspectos más importantes
de dicha institución; por su parte, en el segundo capítulo se estudia lo relativo a
la fianza tanto en su aspecto comercial regulado por la Ley de Títulos Valores
como en su aspecto civil regulado en el Código Civil. Para al final esbozar
algunas conclusiones
DEFINICIONES EL AVAL
Es la garantía cambiaría por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,
solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
en parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado). Puede
ser otorgado para garantizar cualquiera de los títulos valores regulados en la
ley o los creados conforme a lo previsto. El aval, expresa siempre una garantía.
Con excepción del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera
de los que intervienen en el título valor o por un tercero. Si es otorgado por uno
de los intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición
de avalista.
Si el girado no acepta la letra, el aval no surte efecto, si se ha otorgado en su
favor, es decir, si el girado de la letra es "A" y ésta no acepta la letra, el aval
prestado por "Z", precisamente para garantizar el pago, no surte efecto alguno
en razón a que el avalista se obliga en la misma condición que su avalado. Por
otro lado, cabe la posibilidad de que el aceptante pudiera otorgar aval, lo cual
resultaría inútil, pues no se añade ninguna ventaja al portador del título en
razón a que el aceptante responderá la pago del título valor. Sin embargo, el
aceptante puede otorgar aval por el emitente del título valor, en cuyo caso
resulta obligado al pago de la letra desde dos posiciones diversas: como
aceptante en la vía directa y como avalista del girador en la acción de regreso
CARACTERÍSTICAS.
El aval, al igual que la obligación cambiaria que garantiza, está constituido por
una declaración de voluntad, formal, unilateral y no recepticia, que se incorpora
al título, y circula con él, por lo que el tenedor del título puede contar para su
pago, no sólo con el patrimonio del obligado principal, sino además con el
patrimonio del avalista que no puede valerse de las excepciones que
eventualmente corresponden al avalado con carácter personal, dada la
naturaleza abstracta y formal del aval.
El aval tiene características de índole cambiaria, es una institución netamente
cambiaria, es autónomo, solidario y accesorio. Tiene un carácter formal desde
el momento en que su constitución se formaliza en el mismo título con la
expresión de la palabra por aval; debe indicarse la persona avalada; el nombre,
el número de documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista.
A.- ES LITERAL, porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta,
ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
B. ES UNILATERAL; porque basta la declaración del avalista, y como tal es
irrevocable
C.- ES ABSTRACTO; porque se independiza de la causa que la dio origen o
sea de la relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre
avalista y avalado.
D.-ES NO RECEPTICIO; porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a
favor de quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.
E.-CARÁCTER CAMBIARIOporque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores.
El aval es obligación netamente cambiaria no sólo por
afianzar documentos cambiarios, sino por estar regulados en los cuerpos
legales en referencia y porque faculta la procedencia de
las acciones cambiarias respectivas"
F.-ES AUTÓNOMO; porque surte efectos por sí mismo, independientemente
de la obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez
sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de
forma.
En este aspecto el aval se aparta fundamentalmente de los tros tipos de
garantías, sean reales o personales, por cuanto en todas ellas la nulidad de la
obligación principal, determina la extinción de la garantía en forma automática,
por el carácter accesorio del contrato de garantía, que sólo tiene razón de ser
en cuanto afianza la obligación contraída.
La autonomía se fundamentan en que su estructura y sobre todo sus efectos
son distintos a los de cualquier otra garantía personal: 1) se responde de igual
manera que el avalado, pero no se identifican ambas obligaciones; 2) la
responsabilidad del avalista es típica y objetiva y para nada le afecta la
obligación causal subyacente, como tampoco es trascendente para el acreedor
cambiario por virtud de qué negocios o relaciones se pactó el aval entre el
avalado y el avalista; la nulidad de la obligación del avalado no invalida el aval
salvo supuestos de vicios
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
CONCEPTO FIANZA
La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple.
Por lo que, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero en
refuerzo de cualquier tipo de obligaciones. De esta forma, el patrimonio de una
persona distinta del deudor va a respaldar también la operación
u operaciones de crédito que contraiga éste. Por tanto, su obligación es
accesoria de la principal que garantiza su existencia.
La fianza cambiaria se caracteriza por ser solidaria, es decir, el fiador no puede
oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrato.
Situación que crea una marcada diferencia con la fianza civil regulados por los
Arts. 1879 y 1880 del C.C. en el que si se admite el beneficio de excusión.
Entonces, quede claro que en materia de títulos valores la fianza toma
distancia del concepto civilista, pues la fianza se presumirá siempre solidaria,
salvo obvio, que de modo expreso se haya señalado lo contrario en el mismo
título valor; pero si está cerca al concepto civilista en el sentido de que por ser
solidaria no tiene beneficio de excusión
El fiador queda sujeto a la acción cambiaria de la misma forma, durante el
mismo plazo y en los mismos términos que el afianzado. En tal sentido, el
fiador tendrá derecho a oponer al acreedor todas las defensas y excepciones
que el deudor tuviere contra él, e inclusive contra la voluntad de éste y aún
cuando hubiera renunciado a la prescripción u otra causa de liberación.
El Código Civil en su Artículo 1873, señala con relación a la extensión de la
obligación del fiador, que éste sólo quedará obligado por aquello a que
expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe
el deudor; sin embargo es válido que el fiador se obligue de un modo más
eficaz que el deudor.
Por otro lado, la Ley de Bancos en su Art. 167, señala que la fianza solidaria o
con renuncia al beneficio de excusión que conste en el título valor confiere
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
mérito ejecutivo contra su suscriptor, en los términos que la ley de la materia
señala respecto de los avalistas.
La fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y
el acreedor cuyo crédito es garantizado. No se requiere en cambio, el
consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal
interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar.
Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación
obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente,
si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero ésta es la
consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no
agrava en modo alguno sus obligaciones
CLASES DE FIANZA
La fianza, como muchos otros contratos, puede ser clasificada o agrupada
atendiendo a diversos criterios.
POR SU ORIGEN O FUENTE
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser
convencional, legal o judicial, en atención a la fuente de la cual surja. Así, se
dice muchas veces que la fianza es convencional cuando nace de un contrato o
acuerdo de voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial
cuando es impuesta por una resolución del juez.
No obstante ello, debe señalarse que la fianza como tal siempre tiene su origen
en la libre voluntad de las partes: acreedor y fiador.
No puede descartarse la existencia de imperativos legales que obliguen a un
determinado deudor a prestar fiador. Como ejemplo de fianza legal en nuestro
vigente Código Civil, cabría citar el inciso 2° del Artículo 520, relativo a la que
debe prestar el tutor antes de ejercer la tutela. Un caso de fianza judicial es
aquella que el juez puede exigir a los padres que ejercen la patria potestad, a
pedido del consejo de familia, conforme al artículo 426; o la que el Juez puede
ordenar al usufructuario, según el numeral 1007.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se
preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en
prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En
realidad, la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el
deudor. Es éste quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza.
POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA
Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en
simple y solidaria.
La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de
excusión, de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar
al acreedor a que primero intente el cobro del deudor principal.
La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que
existen autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General
de Sociedades que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de
la solidaridad.
POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZAAtendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser
"simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se
garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador,
figura conocida como subfianza.
POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE-La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del
fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede
obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por
mandato legal que el fiador no puede sobrepasar.Aun así, cabe que dentro de
este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas:
señalando un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite
máximo.En el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza
limitada. En ésta, el garante se compromete a responder del pago de la
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no
asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación:
intereses, gastos, costas judiciales, etc.En el segundo caso, el de la fianza
ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso
sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro Código vigente se ocupa de
este supuesto.
CARACTERES JURÍDICOS.
LA ACCESORIEDAD.La accesoriedad representa la cualidad de relativa que, respecto de la principal,
tiene la obligación de garantía en lo que se refiere a su existencia, subsistencia
y vicisitudes En efecto, es imposible concebir la existencia de un contrato de
fianza sin que éste se dirija a garantizar otra obligación. No obstante, nuestra
legislación acepta el afianzamiento de obligaciones futuras [35]. La
accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica,
siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede
exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal
conlleva la de la fianza. En resumen, debemos tener siempre presente,
tratándose de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal.
LA SUBSIDIARIEDAD.-
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza da origen a una
obligación subsidiaria, lo cual significa que, por norma, el fiador únicamente
responde en defecto del deudor principal.
Esta característica nos lleva inevitablemente a ocuparnos del "beneficio de
excusión", que consagra nuestro ordenamiento en sus artículos 1879 a 1884.
Conforme a estos preceptos, el fiador puede obligar al acreedor a que se dirija,
primero, contra el deudor principal, y únicamente responderá si éste no
satisface la deuda o sus bienes no bastan para cubrirla. Por lo que, podemos
concluir que la subsidiariedad de la fianza encuentra su correlato en el
beneficio de excusión
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
pero, al mismo tiempo, éste no hace sino confirmar que no se trata de
un carácter esencial ni permanente.
LA LITERALIDAD.
La fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona
mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem
(Art. 1871, de manera que su no observancia determina la nulidad del
contrato.
El segundo aspecto de la literalidad radica en el contenido mismo de la fianza.
En efecto, de acuerdo con la opinión generalizada en doctrina, los alcances de
la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo específicamente estipulado.
La fianza debe interpretarse siempre de una manera restrictiva, no sólo en
cuanto a la intención del fiador de constituirse como tal, sino en cuanto a la
extensión de su garantía.
Guarda relación con este tema el relativo a las cartas - fianza bancaria. En
efecto, es sabido que normalmente estas garantías consisten
en documentos redactados y suscritos por la entidad que interviene como
fiadora. Usualmente el acreedor no participa en su nacimiento y ni siquiera las
firma. Dicha circunstancia de que vengan o no firmadas por el acreedor parece
irrelevante, siempre y cuando -claro está- cuenten con la aceptación al menos
tácita del mismo.
LA UNILATERALIDAD
Este contrato, como tal, es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el
acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor. No obstante, la relación jurídica
de fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata, por ello, de un
contrato con prestaciones recíprocas, dado que el acreedor no está obligado a
nada frente al fiador.
"Sólo crea obligaciones para el fiador. Es verdad que el acreedor está obligado
a ser diligente en la excusión de los bienes del deudor y de abstenerse de
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
cualquier hecho en virtud del cual el fiador se vea privado de quedar subrogado
en sus derechos; pero en verdad éstas no son obligaciones que el acreedor
tiene respecto del fiador. Sin embargo, el contrato será bilateral u oneroso si el
acreedor paga alguna suma dedinero al fiador para que asuma la fianza; en tal
supuesto, este contrato se aproxima tan estrechamente al de seguro que
resulta difícil distinguirlos y parece razonable aplicarle por analogía las reglas
legales de este
EXTINCIÓN DE LA FIANZA.-
MEDIOS INDIRECTOS DE EXTINCIÓNEntendemos por medios indirectos, aquellos que producen la extinción de la
fianza por la vía de consecuencia, es decir, por extinción de la obligación
principal. Se trata, evidentemente, del correlato lógico de la accesoriedad que
es característica de este contrato.
De ahí que podamos afirmar que, como regla general, la fianza quedará
extinguida siempre que se extinga la deuda principal, sea como consecuencia
del pago, de la novación, compensación, transacción o cualesquiera otras
formas de extinción de las obligaciones.
MEDIOS DIRECTOS DE EXTINCIÓN.
Son aquellas que afectan a este contrato "per se".
A.-Extinción por las causas aplicables a las obligaciones en general:
Siendo un contrato, es evidente que la fianza se extinguirá por todos aquellos
medios y causas de extinción, nulidad y anulabilidad que la ley contempla para
el acto jurídico, las obligaciones y sus fuentes. Resulta también claro
que la extinción de la fianza en cualquiera de estas hipótesis, no determinará
nunca que desaparezca la obligación principal.
B.- Causas particulares de extinción:
En atención a las particularidades que reviste la obligación del fiador, la ley ha
querido concederle diversas causas por las cuales puede verse libre de su
obligación. Se trata, en suma, de circunstancias especiales que no son
compartidas por los restantes contratos, siendo propias de la fianza.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Nuestro ordenamiento civil contempla estos supuestos de extinción en los
artículos 1898, 1899, 1900, 1901 y 1902 del Código Civil.
II PARTE NORMATIVA
Beneficio de excusión
Artículo 1879.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin
hacerse antes excusión de los bienes del deudor.
Oponibilidad de beneficio de excusión
Artículo 1880.- Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la
excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y
acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de
la República, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
Fianza por plazo determinado
Artículo 1898.- El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre
de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el
cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.
Fianza sin plazo determinado
Artículo 1899.- Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede el
fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su
derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el
fiador queda libre de su obligación.
Liberación del fiador por dación en pago
Artículo 1900.- Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor un bien
en pago de la deuda, aunque después lo pierda por evicción.
Extinción de la fianza por prórroga al deudor
Artículo 1901.- La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el
asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que éste la haya aceptado
anticipadamente.
Liberación del fiador por imposibilidad de subrogación
Artículo 1902.- El fiador queda liberado de su obligación siempre que por
algún hecho del acreedor no pueda subrogarse.
III QUE ES LA GARANTIA REAL
Una garantía real (a diferencia de una garantía personal) es
un contrato o negocio jurídico accesorio que liga inmediata y directamente
al acreedor con la cosa especialmente sujeta al cumplimiento de una
determinada obligación principal. Cumplidos los requisitos constitutivos, la
garantía real es por sí misma un derecho real.
En los supuestos de garantía real el acreedor está investido de un poder
especial sobre la cosa que asegura su derecho, que engloba la
llamada reipersecutoriedad, que supone un poder especial de restitución
independiente de los sujetos y situaciones en que la cosa gravada pudiera
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
encontrarase. La garantía real permite al acreedor propiciar la venta forzosa del
bien gravado, para su realización y pago de la deuda garantizada.
LA PRENDA
La prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función
accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito,
mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada
en garantía).
Es requisito esencial de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien
mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o
de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la
prenda sobre el bien mueble entregado.
La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la
prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.
En el caso del derecho nicaragüense, cuando la deuda se encuentra en mora
el acreedor puede por vía judicial pedir ésta sea vendida en subasta pública,
para con el dinero resultante poder cubrir la deuda. En el caso de existir un
remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo
propietario de la cosa.
En España puede también efectuarse la realización (venta) del bien pignorado,
por conducto notarial.
En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la
prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada
en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue
entregada.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
CARACTERISTICAS
a. Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación
principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue,
se extingue también la prenda.
b. Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas
garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no
haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida.
c. Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los
bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin
perder su valor económico) y los bienes incorporales
(créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones,
letras de cambio, warrants, certificados de embarque,
patentes, derechos de autor), entre otros.
d. El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al
acreedor o al depositario que debe guardarlo.
e. La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y
aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto
distinto.
f. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos
y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.
REQUISITOS DE VALIDEZ a. Debe ser gravado por el propietario del bien.
b. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a
la persona designada por éste que se le denomina depositario o a la
persona que señalen ambas partes.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Clases de prendas
A. PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.- Cuando el bien dado en
garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe
guardarlo (depositario).
B. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el
bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción
a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal
es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras.
C. PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al
acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente
respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos,
acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras
legislaciones como Hipoteca Mobiliaria.
OTRA CLASIFICACIÓN
D. PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación comercial. Debe constar siempre por
escrito.
E. PRENDA INDUSTRIAL.- Toda persona natural o jurídica dedicada a
la actividad industrial, podrá constituir prenda industrial sobre
maquinarias, equipos, herramientas, medios de transporte y demás
elementos de trabajo, así como las materias primas, semi elaboradas,
los envases y cualquier producto manufacturado o
en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso.
I. DEFINICIÓNLa garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto
jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía
mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía
al acreedor garantizado o a un tercero depositario (Artículo 3 de la ley 28677).
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no
están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas
de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades
financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque
sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente,
nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados
con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de
créditos o derechos personales, excepto los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve
su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan
carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto
al servicio de ferrocarriles.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
LA HIPOTECA
La hipoteca es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se
constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de
pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual,
aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo
el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha
en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la
hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad)
para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el
importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los
bienes hipotecados.
La crisis financiera global, iniciada en la segunda mitad de 2007, ha arrastrado
tras sí, aunque en menor medida, también una importante crisis inmobiliaria, y
sobre todo la desconfianza de los ciudadanos de algunos países en las
entidades bancarias. En España la crisis inmobiliaria ha provocado más de
185.000 desahucios, superando la cifra de 500 diarios.
CLASES DE HIPOTECA
La hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas
clasificaciones de misma.
Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e
hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes
inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De
estas dos clases de hipoteca la mas conocida, mas utilizada y consagrada en
todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmobiliaria. En cuanto a la
hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en
el derecho positivo español. La cual en algunos supuestos remplaza a la
prenda con entrega jurídica.
La segunda clasificación de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y
especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del
deudor y la segunda la que recae sólo sobre un bien o bienes. Sólo la segunda
se encuentra regulada en el derecho peruano.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
La tercera clasificación clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la
primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que
establece la ley. Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho
peruano.
La cuarta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el
Código Civil e hipoteca regulada por otras normas. Igualmente ambas
hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano.
La quinta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca inscrita e hipoteca
oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros públicos y la
segunda la que no corre inscrita. Esta última no se encuentra regulada en el
derecho peruano.
Existen otras clases de hipoteca como la judicial y la unilateral, pero son
hipotecas poco conocidas. En todo caso debemos dejar constancia que la
segunda se puede constituir en el derecho peruano, es decir, por el hecho de
ser una hipoteca unilateral no se puede observar (suspender la inscripción) ni
tachar (denegar la inscripción) el título presentado al registro, solicitando su
registración. Dejando constancia que la observación puede subsanarse,
mientras que la tacha no puede subsanarse.
NATURALEZA JURÍDICA
Cuando se estudia una institución jurídica es necesario determinar su
naturaleza jurídica a fin de realizar estudios más serios sobre la institución
jurídica estudiada.
En tal sentido la naturaleza jurídica de las instituciones jurídicas puede ser la
de ser un contrato, o un derecho real o un título valor, o una garantía o
una persona jurídica, entre otras.
Por ejemplo la compra venta es un derecho personal por ser un contrato, la
anticresis y posesión son derechos reales, y la letra de cambio, el cheque,
el pagaré y el certificado bancario son títulos valores.
La naturaleza jurídica de la hipoteca es la de ser un derecho real accesorio, por
que es un derecho que tienen o que pueden tener las personas sobre
los bienes inmuebles.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Por lo cual la norma aplicable a la hipoteca en el derecho civil peruano es
el libro titulado derechos reales del Código Civil Peruano de 1984.
Sin embargo, no todos los autores están de acuerdo en estudiar la naturaleza
jurídica.
Algunos autores consideran que no es pertinente determinar la naturaleza
jurídica de las instituciones jurídicas, ya que ello resulta extremadamente
teórico y no aplicativo.
HIPOTECA EN EL DERECHO COMPARADOLa hipoteca se encuentra regulada en el derecho positivo peruano, pero es
necesario determinar si se encuentra regulada en el derecho positivo de otros
Estados.
Efectuando comparaciones jurídicas externas determinamos que en otros
Estados también se encuentra regulada la misma.
Por ejemplo se encuentra regulada en Alemania,
Argentina, España, Francia, Italia, entre otros Estados.
Pero en el Estado Peruano es una garantía que respalda con mucha frecuencia
con mucha seguridad, salvo lo relativo a los privilegios que le restan confianza
a los agentes económicos.
INTERVINIENTES EN LA HIPOTECA
En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor.
Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y además un tercero que es el
propietario del inmueble.
Sin embargo, en otras oportunidades la hipoteca sólo es otorgada por el
propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral.
BIEN MATERIA DE HIPOTECA
Es necesario determinar sobre que bienes puede recaer los distintos derechos
reales de garantía.
Algunos derechos reales no recaen sobre todo tipo de bien, en tal sentido la
hipoteca sólo recae sobre bienes inmuebles.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
El bien materia de hipoteca es un inmueble, pero en el derecho español, la
hipoteca también puede recaer sobre bienes muebles, supuesto en el cual se
denomina hipoteca mobiliaria.
CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA
Cuando se estudia una institución jurídica es conveniente que se estudie sus
características por que esto permite determinar los aspectos mas importantes
de la institución jurídica estudiada.
Las características de la hipoteca son las siguientes:
1) Derecho real accesorio o de garantía.
2) Carácter inmobiliario. Esta carácterística no existe en el derecho español,
porque en el mismo si se encuentra consagrada la hipoteca mobiliaria, la que
no encuentra consagración en el derecho peruano.
3) Constitución de la hipoteca por el deudor o por un tercero.
4) No hay desplazamiento del bien ni desposesión.
5) Especialidad. Esta característica no existe en la hipoteca general.
6) Indivisibilidad.
7) Publicidad. Esta característica no existe en la hipoteca oculta.
REQUISITOS DE VALIDEZ.Los requisitos de validez de la hipoteca en el derecho peruano se encuentran
establecidos en el artículo 1099 del Código Civil Peruano de 1984, el cual
establece como requisitos de validez los siguientes:
1) Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto
conforme a ley.
2) Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba
en el registro de la propiedad inmueble.
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
El artículo 1122 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la hipoteca se
acaba por:
1) Extinción de la obligación que garantiza.
2) Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3) Renuncia escrita del acreedor.
4) Destrucción total del inmueble.
5) Consolidación.
INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA
Existen diversos actos registrales entre los cuales podemos citar a la compra
venta, la donación, la permuta, el embargo, la constitución de sociedades, entre
otros.
Considerándose también como un acto registrable la hipoteca.
La hipoteca en el Estado Peruano se inscribe en el Registro de Predios.
En el derecho español la hipoteca mobiliaria se inscribe en algunos registros de
bienes muebles y en registros de garantías.
NULIDAD DE HIPOTECA
El Código Civil Peruano contiene normas que sancionan la ineficacia del acto
jurídico, entre las cuales destacan las normas que regulan la nulidad y
anulabilidad del acto jurídico, normas que también se aplican a los contratos y
a los derechos reales.
Es decir, es posible declarar la nulidad relativa o absoluta de un acto jurídico,
según las causales de nulidad establecida en el Código Civil Peruano de 1984.
En algunos supuestos los derechos reales pueden ser declarados ineficaces.
La hipoteca es un derecho real y como tal parece que no es atacable, sin
embargo, nada impide que se declare su nulidad o anulabilidad a través de una
sentencia judicial.
Es decir, la hipoteca puede ser declarada ineficaz, aún en caso de que la
misma corra registrada en el registro
IV PARTE NORMATIVA TITULO II Anticresis
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Definición de anticresis
Artículo 1091.- Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una
deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Formalidades
Artículo 1092.- El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de
nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Imputación de la renta del inmueble
Artículo 1093.- La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y
gastos, y el saldo al capital.
Obligaciones del acreedor anticrético
Artículo 1094.- Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario,
excepto la de pagar la renta.
Retención del inmueble por otra deuda
Artículo 1095.- El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no
se le concedió este derecho.
Normas supletorias aplicables
Artículo 1096.- Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la
prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.
TITULO III
Hipoteca
CAPITULO PRIMERO
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Noción de hipoteca
Artículo 1097.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de
persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Formalidad de la hipoteca
Artículo 1098.- La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo
disposición diferente de la ley.
Requisitos de validez de hipoteca
Artículo 1099.- Son requisitos para la validez de la hipoteca:
1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto
conforme a ley.
2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o
determinable.
3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Carácter inmobiliario de la hipoteca
Artículo 1100.- La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente
determinados.
Extensión de la hipoteca
Artículo 1101.- La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien
hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los
seguros y de la expropiación, salvo pacto distint
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES
Conclusión
GARANTIAS REALES Y PERSONALES DERECHO REALES