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1 EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag. CIV II - derecho civil II EDUBP | MAR | séptimo cuatrimestre

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Materia de martillero

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  • 1EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag.

    CIV II - derecho civil IIEDUBP | MAR | s p t i m o c u a t r i m e s t r e

  • EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag. 2

    ndice

    impresin total del documento 211 pginas !

    presentacin 3

    programa 5 contenido mdulos mapa conceptual 7 macroobjetivos 7

    agenda 8

    material 9 material bsico material complementario

    glosario 11

    mdulos * m1 | 25 m2 | 39 m3 | 57 m4 | 69 m5 | 98 m6 | 123 m7 | 146 m8 | 167 m9 | 183 * cada mdulo contiene: microobjetivos contenidos mapa conceptual material actividades glosario evaluacin 211

  • 3EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag.

    presentacin

    Bienvenidos a la asignatura Derecho Civil II! Nos interesa compartir con usted algunas razones que funda-mentan la relevancia que tiene esta materia para el ejercicio de la profe-sin de Martillero y Corredor Pblico.

    Para comenzar, le ser de suma utilidad el conocimiento tanto de los derechos reales como de todo lo referido al rgimen de la sociedad conyugal y el suce-sorio. Profundizar el aprendizaje de cada uno de los derechos reales le permi-tir brindar un correcto asesoramiento en una inmobiliaria sobre qu institucin elegir al momento de realizar una operacin comercial e instrumentarla.

    De all que ser relevante comprender cmo nacen los derechos reales a travs del ttulo y el modo, que ms que una teora cumple un papel trascendental en la adquisicin de los derechos reales. As, en esta etapa del aprendizaje usted desarrollar habilidades para distinguir la connotacin de la palabra ttulo en el nacimiento del derecho real y, de este modo, los distintos valores y alcances que se le atribuyen al boleto de compraventa y a una escritura pblica. De igual manera, con el modo como sistema de publicitar el nacimiento del derecho real, deber distinguir el rol de la tradicin y de la registracin como los dos grandes sistemas de publicidad contemplados en el Cdigo Civil, poniendo nfasis en que, tal como lo establece dicho ordenamiento en su artculo 577, sin tradicin, el derecho real no nace, mientras que la registracin, en la mayora de los casos, apunta a dar oponibilidad al derecho real y no a su nacimiento, (artculo 2505 CC).

    En este proceso del aprendizaje le proponemos diferenciar las relaciones reales de los derechos reales y comprender que las primeras constituyen un vnculo entre la persona con la cosa, independientemente de que ese vnculo pueda recaer sobre un derecho personal o real. De esta forma, estudiar las dos gran-des relaciones reales que son la posesin y la tenencia.

    Esperamos brindarle todas las oportunidades para que usted logre reconocer la importancia de la posesin y sus diferencias con el dominio. Comprender entonces que se puede ser poseedor sin ser titular del derecho real, como el usurpador o el ladrn, o ser titular del dominio y no ser poseedor, como cuando alguien es desposedo porque otro le ha usurpado o robado. Y puede suceder que coincidan ambas calidades: titular de dominio y poseedor, como cuando alguien adquiere la cosa inmueble por escritura pblica y se la hecho tradicin de la misma y, por ende, tiene la posesin.

    Ser importante distinguir las clases de posesin, pues no es lo mismo tener una posesin legitima, conforme a las disposiciones del Cdigo Civil, que detentar una posesin ilegitima, con sus dems clasificaciones: de buena o mala fe, y, esta ltima, simple o viciosa.

    Tambin es importante que, una vez cursada esta materia, usted conozca cules son los cuerpos legales que protegen la propiedad, arraigados en la Constitu-cin Nacional y sus mecanismos expropiatorios.

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    Consideramos relevante que distinga la institucin de la prescripcin adquisitiva o usucapin, y su incidencia en la constitucin del derecho real. El rgimen general de adquisicin de cosas muebles, consagrado en el artculo 2412 y sus correlativos y concordantes artculos 2778 y 2767, le llevar a comprender que las mismas tienen este rgimen especial donde puede concluirse que la pose-sin vale por ttulo, por supuesto con los requisitos de una posesin de buena fe, a ttulo oneroso y en donde el anterior propietario se haya desprendido volun-tariamente de la tenencia y que este tenedor intervirtiendo el ttulo, haya pasado la cosa a este tercero que protege el Art. 2412 del CC.

    En esta materia estudiaremos tambin los regmenes especiales tales como el de automotores en el anlisis del Decreto Ley 6582/58, el rgimen de los semo-vientes en la ley 22939 y el de las cosas perdidas (Art. 2530 del CC).

    El conocimiento de cada derecho real ser fundamental para brindar asesora-miento en su futuro desempeo profesional. En este aspecto, deber distinguir las implicancias del dominio y su clasificacin en perfecto e imperfecto y, en este ltimo, sus clases (revocable, desmembrado y fiduciario). La distincin del dominio con el condominio y la propiedad horizontal le ayudar a elegir la figura jurdica conveniente y asesorar as a un potencial cliente.

    En esta asignatura esperamos brindarle todos los elementos para que usted comprenda la incidencia de la constitucin de un usufructo, un uso o habitacin sobre un derecho de dominio y los deberes y facultades de estos titulares de derechos reales, as como los derechos y deberes que le quedan al domino, es decir, al titular del dominio.

    Asimismo, conocer las servidumbres y su clasificacin le permitir obtener un conocimiento ms slido en la profesin.

    Por ltimo, dentro de la clasificacin de los derechos reales de garanta, aborda-remos las figuras de la hipoteca, prenda y anticresis, sobre todo la primera, que quiz sea la ms usada en el mundo comercial. Esto har que pueda saber que no slo el deudor puede constituir una hipoteca, sino un tercero y as analizar cules son las relaciones de estos terceros con los acreedores.

    Ser de suma importancia el conocimiento del rgimen de la sociedad conyugal, su administracin y bienes (propios y gananciales), as como las causales de disolucin de la misma y su implicancia jurdica-prctica.

    En cuanto al sistema sucesorio, vamos a distinguir la importancia de la decla-ratoria de herederos, a los fines de realizar una operacin y su diferencia con el juicio sucesorio y sus etapas. Ello lo llevar a entender la existencia de herede-ros forzosos, con sus respectivos rdenes de sucesin y porcentajes, el here-dero testamentario, las clases de testamento y las proporciones hereditarias.

    Como Ud. habr advertido, en esta materia esperamos ofrecerle un abanico de posibilidades de trabajo, con situaciones de la vida cotidiana que se podrn pro-ducir tanto en una inmobiliaria como en un proceso judicial.

    De ah que los conocimientos de los derechos reales en particular y de las rela-ciones reales constituyan un presupuesto esencial que debe acreditar todo pro-fesional vinculado con el derecho.

    Por esta razn, lo invitamos a conocer e interpretar los distintos temas de la asig-natura que sern de suma utilidad en el ejercicio profesional, as como tambin

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    programa

    a realizar las actividades, cuyo objetivo es ayudarlo a comprender la temtica de la materia y poder llevar la teora a la prctica, para la resolucin de casos concretos.

    Nuevamente bienvenidos y muchos xitos!

    Mdulo 1: Generalidades de los derechos reales1.- Derechos reales. Concepto. Diferencias entre los derechos reales y perso-nales: elementos, rgimen legal de adquisicin, derecho de persecucin y de preferencia, oponibilidad. Numerus Clausus.2.- Clasificacin de los derechos reales: derechos reales sobre cosa propia, derechos reales sobre cosa ajena y derechos reales de garanta. Duracin: per-petuos o temporarios. 3.- Adquisicin de los derechos reales: originarias y derivadas. El ttulo y el modo. Modificacin introducida por la ley 17.711 en cuanto al modo: la inscripcin del ttulo, sus efectos. La convalidacin. Ejercicio de los derechos reales.

    Modulo 2: Las relaciones reales1.- Las Relaciones reales. Concepto. Clases. Posesin: Concepto. Elementos. Objeto. Importancia. Diferencia entre propiedad y posesin.2.- Clasificacin de la posesin: legtima e ilegtima: Buena y mala fe. Simple mala fe no viciosa y viciosa. Inmutabilidad de la causa. Interversin del ttulo. Actos posesorios.3.- Posesin por boleto de compraventa. Problemtica: Anlisis del agregado al Art. 2355 CC por la ley 17.711. Ttulo Justo, Ttulo Putativo y Ttulo Perfecto: conceptos y diferencias.4.- Adquisicin, conservacin y prdida de la posesin. Distintos casos. Modos de adquisicin: originarios y derivados. Tradiciones abreviadas. Adquisicin por representante.5.- Tenencia. Concepto. Clases. Obligaciones y derechos del tenedor.

    Mdulo 3: Derecho de propiedad1.- Diferencia entre propiedad y dominio. Propiedad Intelectual: ley 11.723: Obras comprendidas, Naturaleza Jurdica. Plazos de Proteccin. Efectos de la registracin. Garantas Constitucionales de la Propiedad.2- La expropiacin por causa de utilidad pblica, Ley 21.499: Bienes expropia-bles, requisitos, Clases de expropiacin. Procedimiento administrativo y judicial.

    Modulo 4: Adquisicin y extincin de los derechos reales1.- Adquisiciones originarias y derivadas. Concepto. Clases. Medios de adquisi-cin enumerados en el artculo 2524 del CC y no enumerados.2.- Rgimen general de adquisicin del dominio de las cosas muebles: Anlisis del Articulo 2412 C.C. Condiciones de aplicacin: cosa mueble, posesin, buena fe, desapoderamiento voluntario, ttulo oneroso. Naturaleza de la presuncin que consagra.3.- Rgimen especial de automotores. Disposiciones generales del Decreto Ley 6582/584.- El rgimen de los semovientes. Ley 22.939. Marcas y seales. Acreditacin de la propiedad del ganado mayor, menor, cra y orejano.5.- El rgimen de las cosas perdidas. Distincin con las abandonadas. Derechos y deberes del hallador.

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    6.- Prescripcin adquisitiva o usucapin. Concepto. Fundamento. Distintas clases de usucapin: inmuebles y muebles.7.- Causas de extincin del dominio.

    Mdulo 5: Derechos reales sobre cosa propia1.- Dominio. Concepto. Caracteres. Clases de dominio: Perfecto e Imperfecto. Dominio Revocable, fiduciario y desmembrado.2.- Condominio. Concepto. Clases. Condominio sin indivisin forzosa: facultades de los condominios: a) Respecto de la parte Indivisa b) Respecto de la cosa. Obligaciones de los condminos. Administracin de la cosa comn. Condominio de indivisin forzosa: Fuentes de la indivisin. Distintos supuestos. La mediane-ra. Distintas clases de muros. Anlisis.3.- Propiedad Horizontal. Concepto. Elementos: unidad de propiedad exclusiva, partes de uso comn, terreno. Sujecin de un edificio al rgimen de la propie-dad horizontal. Reglamento de Copropiedad y Administracin: Anlisis de sus clusulas. El consorcio de propietarios. Concepto. Naturaleza y funcionamiento. Asambleas. Facultades y obligaciones del Administrador. 4.- Prehorizontalidad. Concepto. Afectacin. Comercializacin de las unidades. Incumplimiento del rgimen y consecuencias .Responsabilidad de los promoto-res e intermediarios.5.- Derecho de superficie forestal. Ley 25.509. Concepto. Naturaleza jurdica. Caractersticas.

    Mdulo 6: Derechos reales sobre cosa ajena1.- Usufructo. Concepto. Clases. Constitucin. Deberes del usufructuario antes y despus de entrar en el uso y goce. Derechos del usufructuario. Deberes y derechos del nudo propietario.2.- Uso y habitacin. Concepto. Constitucin. Derecho de habitacin legal del cnyuge suprstite. Concepto. Requisitos.3.- Servidumbres. Concepto. Formas de constitucin. Extincin. Servidumbres reales: concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales. Concepto. Caracteres. Servidumbre de trnsito, servidumbre de acueducto, servidumbre de sacar agua y servidumbre de recibir agua. Concepto de cada una.

    Mdulo 7: Derechos reales de garanta1.- Hipoteca. Concepto. Caracteres. Constitucin. Requisitos de fondo: Capaci-dad. Relaciones que la hipoteca establece entre el deudor y el acreedor. Tercer adquirente. Tercer poseedor. Extincin de la hipoteca. Cancelacin. Caducidad.2.- Prenda Civil. Concepto. Caracteres. Constitucin. Extincin.3.- Anticresis. Concepto. Constitucin. Derechos y obligaciones de las partes. Extincin.

    Mdulo 8: Sociedad conyugal1.- Rgimen legal de la sociedad conyugal. Administracin. Bienes gananciales. Concepto Asentimiento conyugal.2.- Bienes propios. Concepto.3.- Divisin de la sociedad conyugal: muerte de uno de los cnyuges, separacin y divorcio vincular.

    Mdulo 9: Sucesiones1.- Sucesin. Concepto. Capacidad para suceder. Ley aplicable. Herederos forzo-sos. Orden sucesorio. Declaratoria de herederos. Nocin. Importancia. Diferen-cia con el juicio sucesorio. Inventario. Tasacin. Particin hereditaria. Concepto. Clases. El testamento. Concepto. Clases. Formalidades requeridas.

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    mapa conceptual

    macroobjetivos

    - Conocer cules son los derechos reales, las relaciones que originan y las implicancias jurdico-sociales atribuibles a la propiedad en s misma.

    - Identificar y comprender los postulados y la normativa bsica regulatoria de los distintos derechos reales y el rgimen jurdico aplicable a la Sociedad Conyugal y Sucesiones, a los fines de contar con elementos para asesorar en materia de intereses patrimoniales.

    - Asumir como tcnico problemas prcticos concretos, con el objeto de desa-rrollar habilidades para solucionar intereses de terceros, en su futuro profe-sional.

    - Reconocer y comprender los principios de la tica y del conocimiento, para poder tomarlos en cuenta como herramientas vlidas en la bsqueda de la justicia y dignidad humana.

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    agenda

    Porcentaje estimativo por mdulo, segn la cantidad y complejidad de con-tenidos y actividades.

    Mdulo % de tiempo estimado1 13%2 13%3 7%4 13%5 20%6 7%7 7%8 7%9 13%

    Total 100%

    Representacin de porcentajes en semanas:

    Semanas Mdulos 1 2 3 4 5 6 7 8 9

    1234578 Actividad 1 de la

    Evaluacin9

    101112 Actividad 2 de la

    Evaluacin13 Actividad 3 de la

    Evaluacin1415 Actividad 4 de la

    Evaluacin

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    material

    Material bsico: Contenidos desarrollados en cada uno de los mdulos por la Profesora

    Mara Adriana Garay. Es indispensable contar con un Cdigo Civil actualizado, en razn de las

    leyes complementarias que integran el programa de la materia.

    En algunos mdulos se hace necesario consultar las siguientes leyes:Mdulo 3:

    Ley 21.499 Expropiacin IC 1 Ley 6394 Pcia. de Cba. Expropiacin IC 2

    Mdulo 4: Dto.Ley 6582/58 Automotores IC 3 Ley 22939 Ganado Marcas y Seales IC 4 Ley 20378. Equinos Pura Sangre de Carrera IC 5

    Mdulo 5: Ley 13.512 Propiedad Horizontal IC 6 Dto. 18.734/49 Reglamentacin Propiedad Horizontal IC 7 Ley 19.724 Prehorizontalidad IC 8 Ley 25.509 Superficie Forestal IC 9

    Material complementario:

    AREN, Beatriz: Juicio de Usucapin. Editorial Hammurabi, 1992, 2da. edicin.

    BELLUSCIO, Augusto Csar, Manual de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 2009.

    BIDAR CAMPOS, G,J. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Edi-graf S.A., Bs As, 1983.

    BORDA, Guillermo. Derecho Civil. Tratado de Derechos Reales. Tomos I y II. Editorial Abeledo-Perrot, 1975.

    BORGARELLO, Luis Avelino (1992) Manual de Medianera Urbana. Edito-rial Mateo Jos Garca, 1992.

    BOSSERT , Gustavo y Zannoni Eduardo, Manuel de Derecho de Familia, Ed. Astrea, 1988

    BRUSA, Horacio H.: Derechos Reales. Impresora Brigadier, 1992. BUERES, Alberto J. (Director) y HIGHTON, Elena I. (Coord.): Cdigo Civil

    Comentado. Tomos 5A, 5B, 5C; Derechos Reales. Editorial Hammurabi, 2004, 2da. Edicin.

    BUERES, Alberto J. (Director) y HIGHTON, Elena I. (Coord.): Cdigo Civil Comentado. Tomo 3C; Obligaciones - Contratos Arts. 1190 a 1466. Editorial Hammurabi, 2000, 1ra. edicin.

    BUERES, Alberto J. (Director) y HIGHTON, Elena I. (Coord.): Cdigo Civil Comentado. Tomos 6A, 6B; Sucesiones. Editorial Hammurabi, 2001, 1ra. Edicin.

    CALEGARI de GROSSO, Lydia E. Derechos Reales. Tomos I y II. Editorial Abeledo-Perrot, 1998.

    CAUSSE, Jorge R.: Urbanizaciones Privadas: Barrios Privados. Editorial Ad-Hoc, 1998.

    COGHLAN, Antonio R. M.: El Condominio sin Indivisin Forzosa. Editorial La Ley, 1980.

  • EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag. 10

    CONSOLE, Jos: Usurpacin de Inmuebles. Ediciones La Rocca, 1997. DI FILIPPO, Mara Isabel: Tiempo Compartido. Editorial Abeledo-Perrot,

    1987. DIEZ, MANUEL MARIA, Manual de Derecho Administrativo. Tomo 2, Edi-

    torial Plus Ultra, 1985. GARRIDO CORDOBERA: Anticresis, Editorial Universidad, 1986. GATTI, Edmundo: Propiedad y Dominio. Editorial Abeledo-Perrot, 1996. GHERSI, Carlos A.: Juicio de Automotores. Editorial Hammurabi, 1996. GHERSI, Carlos A.: Responsabilidad del Fabricante, Dueo y Guardin

    del Automotor. Editorial Hammurabi, 1986. GOLDENBERG, Alicia E.: Ejecucin Hipotecaria. Ediciones La Rocca,

    1999. GUSTAVINO: La Propiedad Participada y sus Fideicomisos. Ediciones La

    Rocca, 1994. HIGHTON, E. et al.: Reformas al Derecho Privado (Ley 24.441). Editorial

    Rubinzal-Culzoni, 1995. HIGHTON, E.: Hipoteca: la especialidad en cuanto al crdito. Editorial

    Depalma, 2000, 2da edicin. HIGHTON, E.: Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad. Volumen 4. Edi-

    torial Hammurabi, 2001, 2da edicin. HIGHTON, Elena I. et al.: Nuevas Formas de Dominio. Editorial Ad-Hoc,

    1993, 2da edicin. KELLY, Julio Alberto: Derechos de Garanta sobre Bienes Muebles, Edi-

    torial Heliasta, 1989. KEMELMAJER de CARLUCCI, Ada y PUERTA de CHACN, Alicia:

    Derecho Real de Superficie. Editorial Astrea, 1989. LAFAILLE, Hctor: Derecho Civil - Tratado de los Derechos Reales. LAQUIS, Manuel Antonio: Derechos Reales. Tomos I a VI. Editorial

    Depalma, 1983. LISOPRAWSKI, Silvio V. y KIPER, Claudio M.: Fideicomiso. Dominio fidu-

    ciario. Securitizacin. Editorial: Depalma, 1995. MAFFIA, Jorge O.: Manual de Derecho Sucesorio. Tomos I y II. Editorial

    Lexis Nexis-Depalma, 2002, 5ta. edicin. MAFFIA, Jorge O.: Manual de Derecho Sucesorio. Tomos I y II. Editorial

    Lexis Nexis-Depalma, 2002, 5ta. edicin. MARIANI de VIDAL, Marina: Curso de Derechos Reales. Tomos I, II y III.

    Editorial Zavala, 5ta. edicin. MOISSET DE ESPANES, Luis: Dominio de Automotores Y Publicidad

    Registral. Editorial Advocatus, 1981. MOISSET DE ESTPANES, Luis, Clases de Derechos Reales, Ed. Advo-

    catus, 1998. MUSTO, Nstor Jorge: Derechos Reales. Editorial Astrea, 2000. MUSTO, Nstor Jorge: Derechos Reales. Tomos I, II, III y IV. Editorial

    Rubinzal-Culzoni, 1989. ORELLE, ARMELLA, CAUSSE: Financiamiento de la Vivienda y de la

    Construccin (Ley 24.441). Tomos I y II-A. Editorial Ad-Hoc, 1995. PEA GUZMN, Luis Alberto: Derechos Reales. Editorial TEA, 1975. PROSPERI, Fernando: Rgimen Legal de Automotores. Ediciones La

    Rocca, 1997. SALVAT, Raymundo M.: Tratado de Derecho Civil Argentino Reales.

    Cuarta edicin actualizada por Manuel J. ARGAARS. Editorial TEA. VALDEZ, J. y ORCHANSKI, B.: Derechos Reales Lecciones. Ediciones

    Lerner. ZANNONI, Eduardo A.: Manual de Derecho de las Sucesiones. Editorial

    Astrea, 2003, 4ta. edicin.

  • 11EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag.

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 1 - 9

    Las informaciones complementarias 1-9 las encontrar disponibles en Plata-forma.

    glosario

    Accesin: Se adquiere el dominio por accesin cuando alguna cosa mueble o inmueble acrecienta a otra por adherencia natural o artificial.

    Aceptacin de la herencia: Es un acto en virtud del cual la persona llamada por la ley o la voluntad del causante asume los derechos y obligaciones inherentes a ella. El heredero es libre de asumir o no la condicin de tal; est facultado para rechazar la herencia.

    Aceptacin de la herencia bajo beneficio de inventario: A partir de la sancin de la ley 17.711, toda aceptacin de herencia se presume hecha con beneficio de inventario. Pero este beneficio se pierde si no se practica el inventario en el plazo del Art. 3366 del Cdigo Civil. El heredero debe hacer el inventario dentro de los tres meses contados desde que hubiera sido judicialmente intimado por parte interesada. Es limitar el heredero su responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos; y el derecho de los acreedores del causante de solicitar la separacin de patrimonios, con lo cual se impide la confusin de patrimonios hasta que aqullos se hayan pagado ntegramente.

    Administracin de la sociedad conyugal (Leyes 11.357 y 17.711): Estas leyes introdujeron una reforma fundamental en el rgimen de la administracin de la sociedad conyugal. La mujer puede administrar sus bienes propios y los gananciales adquiridos con su trabajo o por cualquier otro ttulo legtimo; los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administre responden por las deudas de la mujer.

    Administrador judicial de la herencia: Slo tiene facultades para realizar actos conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad; fuera de ellos, se requiere el consentimiento unnime de todos los herederos o, en su defecto, la decisin judicial.

    Anticresis: Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por l, ponindolo en posesin de un inmueble y autorizndolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crdito, si son debi-dos y en caso de exceder sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

    Apropiacin: Es la aprehensin de una cosa mueble sin dueo o abandonada por su dueo, realizada por una persona con capacidad plena, con el nimo de apropirsela (animus domini).

    Avenimiento en la expropiacin: Hay avenimiento cuando el expropiante adquiere directamente del propietario, dentro de los valores mximos estimados por el Tribunal de Tasaciones de la Nacin o Consejo General de Tasaciones en la Provincia de Crdoba, para los bienes inmuebles, o las oficinas tcnicas com-petentes para los bienes que no sean inmuebles. Es decir, hay aceptacin del valor asignado por parte del expropiado. En el caso de los inmuebles, el valor de tasacin, existiendo avenimiento, se incrementa automticamente en un diez

  • EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag. 12

    por ciento por todo concepto. En caso de no existir avenimiento, el expropiante deber promover la accin judicial de expropiacin. En esta accin de expropia-cin, slo puede discutirse el valor del bien sujeto a expropiacin.

    Beneficio de inventario: Es el beneficio que se concede al heredero para eludir la responsabilidad personal por el pago de las deudas del causante; responde slo con bienes dejados por ste, pero no con los propios. Cuando son varios los herederos, el beneficio se concede separadamente a cada uno de ellos

    Bienes adquiridos en parte con dinero propio de alguno de los cnyuges: Se trata de casos donde un bien se adquiera en parte con dinero propio de alguno de los cnyuges y en parte con gananciales. La jurisprudencia ha dicho que si la parte del precio pagada con dinero propio es mayor que la otra, el bien se considera propio, reconocindose en favor de la sociedad conyugal un crdito por el saldo, y viceversa.

    Bienes gananciales: Son los bienes adquiridos durante la vida en comn por el esfuerzo de cualquiera de los cnyuges, por el juego o el azar o con el producido de las rentas y frutos de los propios y comunes. Son gananciales las alhajas regaladas por un cnyuge a otro durante el matrimonio y el producido de los derechos intelectuales, patentes de invencin o diseos industriales durante la vigencia de la sociedad conyugal.

    Bienes propios: Son los bienes que los cnyuges aportan cada uno al matrimonio as como los recibidos posteriormente por herencia, donacin o legado.

    Caducidad de la hipoteca: Es la prdida de los efectos registrales por el simple transcurso del tiempo. La hipoteca caduca a los veinte aos si antes no se renueva. Se diferencia de la cancelacin, porque en esta ltima hay prdida de los efectos registrales a pedido de parte. Tambin se diferencia de la extincin, porque en la extincin lo que se pierde es el derecho real de hipoteca.

    Cancelacin de la hipoteca: Es el acto por el que se deja sin efecto la ins-cripcin registral. Puede haberse extinguido la hipoteca por cualquiera de los medios establecidos en la ley, tales como extincin de la obligacin principal, confusin, renuncia y no haberse cancelado la inscripcin registral.

    Capacidad para aceptar la herencia: Slo pueden aceptar o repudiar una herencia los que tienen la libre disposicin de sus bienes.

    Capacidad para recibir por testamento: Toda persona, sea de existencia natural o jurdica, tiene derecho a suceder por testamento. Las personas jurdicas lo son desde el momento en que han recibido la autorizacin del Estado. Es vlida la institucin hereditaria o el legado hecho en favor de una persona jurdica an no existente, cuando se lo hace con el fin de fundarlas y requerir luego la autorizacin. Si la persona natural no naciera viva o la entidad a fundarse no recibiera la autorizacin del Estado, queda sin efecto la disposicin hecha en su favor.

    Capacidad para suceder: Es la aptitud para ser sujeto pasivo de una transmisin mortis causa. Esta aptitud es de carcter general, y abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto que tiene toda persona fsica o jurdica. La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesin.

    Capacidad para testar: Se requiere capacidad de obrar. Toda persona fsica, legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento.

  • 13EDUBP | MARTILLERO | derecho civil II - pag.

    Carcter absoluto: El dominio es absoluto porque abarca el summum de las facultades reconocidas al individuo sobre una cosa, a saber facultad de disposi-cin material y jurdica, de uso y de goce o percepcin de los frutos.

    Carcter exclusivo: Dos personas no pueden tener cada una en el todo el domi-nio de una cosa. Evidentemente sobre una cosa pueden existir varios derechos reales; como puede ocurrir por ej. respecto de un inmueble que est gravado con usufructo, hipoteca y servidumbre. Lo que nunca puede suceder es que el dueo sea titular de otro derecho real sobre la misma cosa. Este carcter lo dife-rencia del condominio.

    Carcter perpetuo: Significa que el dominio no se extingue por el no uso, salvo la prescripcin adquisitiva que sobre la cosa ejerza el poseedor. El dominio es ili-mitado en el tiempo, subsiste tanto como dura la cosa que constituye su objeto. Cuando se transmite, el derecho es el mismo y solamente cambia de titular.

    Censos: (Ver Rentas) Es igual a rentas, pero el obligado al pago afecta un bien inmueble.

    Clases de bienes que integran la sociedad conyugal: En toda sociedad conyugal puede haber cuatro masas de bienes: a) los bienes propios del marido, b) los bienes propios de la mujer, c) los gananciales cuya administracin est reservada al marido y d) los gananciales cuya administracin est reservada a la mujer.

    Clases de sucesin: La sucesin puede ser de dos clases: legtima o testamentaria.

    Clases de sucesores: Hay dos clases de sucesores mortis causa: a) los herederos son sucesores universales, continan la persona del causante, tienen derecho de acrecer eventualmente; b) los legatarios son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni continan su persona, su responsabilidad por las deudas de aqul se limita al valor de la cosa legada.

    Comienzo de la sociedad conyugal: La sociedad principia desde la celebracin del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus.

    Comunidad hereditaria: Existe cuando al fallecimiento del causante quedan varios herederos. Los bienes no pertenecen a ningn heredero en particular sino a todos en comn; de manera que no podrn alegar derecho a ningn bien determinado, sino a partes o porciones ideales de ellos. La comunidad hereditaria es forzada para los herederos y concluye con la particin.

    Condiciones para que un inmueble pueda considerarse propio de uno de los cnyuges: En la escritura de adquisicin debe consignarse que el dinero es propiedad de l y establecerse claramente cmo el dinero le pertenece. Se trata de una presuncin juris tantum, admitiendo prueba en contrario.

    Condominio: Es el derecho real de propiedad que pertenece a dos o ms perso-nas, sobre una cosa mueble o inmueble, por una parte alcuota.

    Constitucin de servidumbre por el destino del padre de familia: Se llama destino del padre de familia la disposicin que el propietario de dos o ms here-dades ha hecho para su uso respectivo. Cuando el propietario de dos heredades haya l mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga despus una desmembracin de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato contenga convencin alguna respecto a la servidumbre, se juzgar a sta constituida como si fuese por ttulo.

    Constituto Possessorio: Es una forma de tradicin abreviada en donde no hace falta la entrega de la cosa, por la especial relacin que se encuentra la persona

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    con la cosa. Ejemplo, el locador, que est en la cosa en calidad de poseedor y vende la misma y se queda en ella en calidad de locatario-tenedor

    Convenciones matrimoniales: Son los acuerdos entre los cnyuges tendientes a modificar el rgimen jurdico de la sociedad conyugal. Estos pactos no han sido admitidos en nuestro rgimen. El Art.. 1217, C. Civil, autoriza una nica convencin y es la posibilidad de que los cnyuges se hagan donaciones en el acto del matrimonio.

    Convenios de separacin de bienes en la particin de la sociedad conyugal: Al seguirse las reglas de la particin hereditaria, puede ser judicial o extrajudicial. Puede ser extrajudicial cuando las partes son mayores de edad y estn de acuerdo. Se exige particin judicial en los casos de: 1) cuando haya menores, aunque estn emancipados, o incapaces, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2) cuando terceros, fundndose en un inters jurdico, se opongan a que se haga particin privada; 3) cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la divisin privadamente.

    Declaratoria de herederos: Es el reconocimiento judicial de la condicin de heredero. Todos los herederos ab intestato (incluso los ascendientes y descendientes) deben pedirla, puesto que sin ella no pueden inscribir el dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad. En los juicios testamentarios basta con la aprobacin del testamento en cuanto a sus formas, Auto que, a los efectos de acreditar el carcter de heredero, suple la declaratoria. Si el testamento no contiene institucin hereditaria, debe dictarse declaratoria, habiendo parientes en grado sucesible. El auto de declaratoria de herederos importa la posesin hereditaria; en caso de sucesin testamentaria, tiene ese valor el auto por el cual se aprueba el testamento.

    Derecho de acrecer: Procede cuando el testador ha dejado una misma cosa en legado a varias personas, estableciendo que todas ellas tendrn partes iguales. En caso de renuncia, premoriencia o incapacidad de uno de los herederos testamentarios, habiendo varios, la herencia se trasmite como un todo ideal a los restantes, que quedan as dueos del patrimonio del causante y beneficiados en la parte que corresponda al renunciante, premuerto o incapaz. El legatario de cuota carece del derecho de acrecer. Su parte en la herencia est siempre limitada a la proporcin que le ha fijado el causante; de tal modo que si uno de los coherederos o colegatarios resulta incapaz para suceder o renuncia a la herencia, el legatario de cuota no se beneficia con ello. La parte del renunciante pasar a los herederos legtimos o testamentarios.

    Derecho real de habitacin viudal: Es constituido por disposicin de la ley a favor del cnyuge suprstite, si a la muerte del causante ste hubiese dejado un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario, siempre que hubiera sido el asiento del hogar conyugal, su valor no sobrepase el establecido para que las viviendas sean constituidas como bien de familia y concurrieran con el cnyuge otros herederos o legatarios. Este derecho es vitalicio y gratuito; extinguindose si el cnyuge contrae nuevas nupcias.

    Derecho real de superficie forestal: Es el derecho real autnomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposicin jurdica de la superfi-cie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestacin o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garanta.

    Derecho real: Es el poder jurdico, reglado por la ley, de una persona sobre una cosa en virtud del cual obtiene de ella todas, algunas o alguna de sus utilidades sin injerencias extraas, y que con la debida publicidad se adhiere y sigue a la cosa, pudiendo oponerse a cualquier interesado. Este concepto corresponde a

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    los Dres. Gatti y Alterini y es el seguido por la ctedra. El Dr. Allende concep-tualiza derecho real en los siguientes trminos: Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden pblico esta-blecen entre una persona y una cosa una relacin inmediata, que previa publi-cidad obliga a la sociedad a abstenerse de realizar actos contrarios al mismo, naciendo para el caso de violacin una accin real y que otorga a sus titulares ventajas inherentes al jus persequendi (persecucin de la cosa), pues el derecho real est nsito en la misma cosa, y al jus preferendi (preferencia).

    Derecho subjetivo: Podemos llamar derecho subjetivo a todo inters humano jurdicamente protegido. Son mirados como las distintas facultades o prerrogati-vas del hombre conforme a sus derechos.

    Desistimiento de la expropiacin: El expropiante puede desistir de la accin promovida en tanto la expropiacin no se encuentre perfeccionada.

    Determinacin del domicilio del causante: Para determinar el domicilio del causante a la poca del fallecimiento deben observarse las siguientes reglas: a) En caso de duda, debe entenderse que la persona estaba domiciliada en el lugar en que falleci; la partida de defuncin es un elemento de juicio que debe tomarse en consideracin; la inscripcin en el Registro Electoral hecha poco antes de fallecer es un indicio importante; tambin lo es la manifestacin contenida en un testamento. b) El juez del lugar en que el causante resida con su familia priva sobre el del asiento de sus negocios, aunque falleciera ste; si el causante resida alternativamente en varios lugares, es competente el juez del lugar en que tena la mayor parte de los bienes y el asiento principal de sus negocios; si se trata de una persona fallecida en viaje a la Argentina, adonde vena a establecerse, deben entender los jueces argentinos.

    Deudas por las que responden ambos cnyuges: Art. 6 Ley 11.357: Un cnyuge slo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contradas por el otro cuando sean contradas para atender las necesidades del hogar, para la educacin de los hijos o para la conservacin de los bienes comunes.

    Disolucin de la sociedad conyugal: Integrando solamente la sociedad conyugal los bienes gananciales y siendo la comunidad un rgimen legal y de orden pblico, slo puede concluir por aquellas causas que la ley misma fija, y son: a) muerte de cualquiera de los cnyuges, b) nulidad del matrimonio, c) ausencia con presuncin de fallecimiento, d) separacin judicial de personas, e) divorcio, f) concurso o mala administracin de uno de los cnyuges g) Administracin de los bienes del cnyuge por un tercero, g) abandono de hecho de la convivencia matrimonial.

    Dominio: Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y accin de una persona.

    Dominio desmembrado: Es el dominio en el cual su titular se ha desprendido, en favor de terceros, de algunas facultades, constituyendo sobre la cosa objeto del derecho real de dominio otro derecho real, como por ejemplo: usufructo, uso o habitacin.

    Dominio fiduciario: Es el que se adquiere en razn de un fideicomiso consti-tuido por contrato o por testamento, y est sometido a durar solamente hasta la extincin del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda segn el contrato, el testamento o la ley.

    Dominio imperfecto: El dominio es imperfecto o menos pleno cuando debe resolverse en un determinado tiempo, o al advenimiento de una condicin reso-lutoria (revocable o fiduciario) o si la cosa que es su objeto est gravada res-

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    pecto de terceros con otro derecho real, como servidumbre, usufructo, etc. De lo que se concluye que es imperfecto cuando le falta alguno de los caracteres del dominio (absoluto o perpetuo).

    Dominio perfecto: El dominio es perfecto o pleno cuando es perpetuo, y la cosa no est gravada con ningn derecho real hacia otras personas. Es decir, rene los caracteres de absoluto y perpetuo.

    Dominio revocable: Es el dominio que ha sido transmitido en virtud de un ttulo revocable a voluntad del transmitente, o cuando el actual titular del derecho de dominio puede ser privado de su derecho real de dominio por una causa pro-veniente de su ttulo. Como ejemplo del primer supuesto es el caso de quien adquiri un inmueble con un pacto de retroventa. Como ejemplo del segundo supuesto es el caso de revocacin de la donacin. Tiene afectado el carcter perpetuo.

    Enfiteusis: Es la entrega del uso y goce de una cosa inmueble a perpetuidad o por muy largo tiempo, teniendo como contraprestacin el pago de un canon.

    Especificacin o transformacin: Se adquiere el dominio por especificacin o transformacin cuando alguien, por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con intencin de apropirsela (animus domini).

    Exigencia del asentimiento del cnyuge: Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes gananciales, cuando se tratase de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y, tratndose de sociedades de personas, la transformacin o fusin de stas. En caso de que no haya acuerdo sobre la enajenacin del bien, el nico que puede pedir la autorizacin supletoria del juez es el cnyuge titular de la administracin.

    Expropiacin irregular: La ley contempla tres casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pblica un bien, el Estado lo toma sin haber pagado la indemnizacin. b) Cuando con motivo de la ley de declaracin de utilidad pblica, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento. c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restriccin o limitacin, que importen una lesin a su derecho de propiedad.

    Expropiacin perfeccionada: La expropiacin est perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediando sentencia firme, existe toma de posesin y hay pago de la indemnizacin.

    Extincin de la hipoteca: Siendo la hipoteca un derecho real accesorio de una obligacin principal, no puede subsistir si la obligacin se extingue por cual-quiera de los modos previstos en la ley. Adems se extingue por renuncia, reso-lucin o revocacin del dominio del constituyente, remate judicial del inmueble por otro acreedor y por confusin.

    Forma de hacer la particin: La particin puede ser: a) privada: los interesados mayores de edad y capaces convienen la forma de dividir los bienes, sin intervencin judicial; b) judicial: se realiza judicialmente, siguiendo el procedimiento fijado por la ley, cuando los herederos no se ponen de acuerdo, son incapaces o estn ausentes.

    Forma de practicarse la liquidacin: Cada cnyuge acta como liquidador de los bienes gananciales cuya administracin le corresponda, con los poderes de un administrador de hecho con fines de liquidacin; pero el otro cnyuge tiene derecho a designar un representante; puede tambin exigir rendicin de

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    cuentas. El juez puede designar un liquidador judicial si los actos de liquidacin del cnyuge administrador causan perjuicio al otro.

    Forma del asentimiento prestado por el cnyuge: Puede ser expreso o tcito, as si uno de los cnyuges ha dado poder al otro para vender un bien ganancial y ste lo vende, ha prestado su asentimiento.

    Formas ordinarias de testamento: Son los testamentos olgrafo, cerrado y por acto pblico.

    Habitacin: Si el derecho de uso se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin.

    Heredero aparente: Se llama heredero aparente a quien se encuentra en posesin de la herencia y, por haber obtenido declaratoria de herederos a su favor o la aprobacin de un testamento, acta como heredero real. Luego se demostrar que no lo es, que no tena ttulo para suceder al causante; ser vencido en la accin de peticin de herencia o quiz, sin necesidad de pleito, har entrega de los bienes cuando otra persona le demuestre su mejor derecho a la sucesin.

    Hipoteca: Es el derecho real constituido en seguridad de un crdito cierto en dinero, sobre bienes inmuebles que continan en poder del propietario.

    Indemnizacin en la expropiacin: La indemnizacin slo comprende el valor objetivo del bien y los daos que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiacin. No comprende circunstancias de carcter personal o afectivo, ganancias hipotticas, ni el mayor valor que pudiera conferir al bien la obra a ejecutarse.

    Interrupcin del curso de la prescripcin: La interrupcin del curso de la pres-cripcin tiene como efecto la anulacin del trmino transcurrido hasta el acae-cimiento de la causal de interrupcin. Borra el tiempo transcurrido y en caso de volver a poseer, luego de finiquitada la interrupcin, vuelve a contarse de cero.

    Interversin: Es el cambio de causa por la cual se encuentra la persona con la cosa: Se da en la figura del abuso de confianza, cuando alguien a quien se la ha dado la cosa en calidad de tenedor, manifiesta por actos exteriores la voluntad de convertirse en poseedor de la misma y cuando esos actos producen el efecto de excluir al anterior poseedor de la posesin de la cosa.

    Inventario: Es el detalle preciso de los bienes, con indicacin de la persona que efecta la denuncia. Si hubiere ttulos de propiedad bastar una relacin sucinta de su contenido. Comprende tanto el activo como el pasivo; los inmuebles se describen por sus datos esenciales sobre ubicacin, medidas, linderos y los elementos que reflejen su anotacin en el Registro de la Propiedad, dejndose constancia de las mejoras; los muebles se describen con la mayor minuciosidad para individualizarlos lo mejor posible; se detallan los ttulos y papeles que documenten deudas o crditos. Es la primera medida a tomar en la particin, puesto que as quedar establecida la composicin del patrimonio del de cujus.

    ius persequendi: El titular de un derecho real goza del jus persequendi como una de las caractersticas de su derecho, en virtud del cual puede perseguir la cosa cualquiera sea la persona que la tenga bajo su poder.

    Ius possessionis: Trmino en latn que significa que alguien tiene la posesin. Puede tener la posesin an sin derecho, como en el caso del poseedor ileg-timo.

    Ius possidendi: Es quien tiene una posesin con ttulo vlido.

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    ius preferendi: El titular de un derecho real goza del jus preferendi, o sea el derecho de ser preferido en el ejercicio de su derecho con respecto a otros dere-chos reales de igual preferencia jerrquica o distinta naturaleza sobre la misma cosa (preferencia excluyente), posteriormente constituidos.

    Juez competente: Es competente para entender en la sucesin del causante el juez de su ltimo domicilio. Ello permite concentrar ante un solo magistrado todo lo relativo a la realizacin de los bienes, su distribucin y pago de las deudas. La disposicin es de orden pblico; la jurisdiccin en principio no puede ser prorrogada, ni aun con la conformidad de todos los interesados. Sin embargo, se ha decidido que, dentro del territorio de cada provincia de la repblica Argentina, puede aceptarse la prrroga.

    Justo ttulo: Es un ttulo intrnseca y extrnsecamente vlido; en razn de con-tener un acto jurdico vlido para transmitir un derecho de propiedad y estar realizado bajo la forma de escritura pblica. La falla radica en haber emanado de quien no era dueo o no tena capacidad para transmitir el derecho.

    Legatario de cuota: Es quien recibe una parte proporcional de los bienes, sin especificacin de cules le corresponden; por ejemplo, un quinto, un tercio de la herencia.

    Legtima: Es la porcin de sus bienes que el testador no puede disponer y la ley reserva a los parientes en lnea recta y al cnyuge, que vara segn el parentesco. El testador carece de facultad de disponer libremente de todos sus bienes, salvo que no haya herederos forzosos; en tal supuesto el testador tiene libertad para distribuir sus bienes como mejor le plazca.

    Ley aplicable a la sucesin: Corresponde aplicar a la sucesin al patrimonio del difunto el derecho local del domicilio que el difunto tena a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. Es el llamado principio de unidad de las sucesiones. Esta regla tiene excepciones respecto de bienes races, toda vez que forman parte del territorio del Estado y que slo pueden ser transferidos de conformidad con las leyes de la Repblica. Igualmente sucede con los bienes muebles que tienen una situacin permanente y que se conservan sin intencin de transportarlos, que se rigen tambin por la ley territorial.

    Masa hereditaria: Es el conjunto de bienes que dej el causante al fallecer y que pasan a sus herederos. Estn comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de transmisin mortis causa. Hasta el momento de la particin, ese patrimonio constituido por la masa hereditaria mantiene una indudable autonoma respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos.

    Modo: Es la forma que se publicita el nacimiento del derecho real que estn produciendo el titulo. Hay dos tipos de modo: el posesorio, cuyo caso tpico es la tradicin y la registracin.

    Modo de hacer la particin: En materia sucesoria rige el principio de que la divisin de los bienes debe hacerse en especie, en tanto sea posible. La venta de los bienes ser indispensable: a) cuando la divisin sea material o jurdicamente imposible; b) cuando la divisin de bienes convierta en antieconmico el aprovechamiento de las partes; c) si es necesaria la venta para pagar deudas.

    Modo de partirse la sociedad conyugal: Los bienes gananciales de la sociedad conyugal se dividen por partes iguales entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

    Numerus clausus: Tambin llamado nmero cerrado. Los derechos reales slo son creados por ley.

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    Objeto expropiable: Pueden ser objeto de expropiacin todos los bienes con-venientes o necesarios para la satisfaccin de la utilidad pblica, cualquiera sea su naturaleza jurdica. Pueden pertenecer al dominio pblico o al dominio privado; pueden ser cosas o no.

    Oponibilidad erga omnes: Significa que pueden hacerse valer respecto de todos o lo que es igual respecto de todos los integrantes de la comunidad; tienen eficacia contra cualquiera. Los derechos reales son absolutos y por lo tanto oponibles erga omnes. Son derechos cuyas correspondientes obligacio-nes afectan a toda la sociedad con las cuales el objeto de derecho puede estar en contacto.

    Oponibilidad frente a terceros: Es el efecto que da la registracin en materia de inmuebles (Art. 2505 CC) que permite que un derecho inscripto se pueda hacer valer, es decir oponer, respecto de terceros, lo cual le confiere efectos declarati-vos, porque declara un derecho que ya existe independiente de la registracin.

    Particin: Es el acto mediante el cual los herederos materializan la porcin ideal que en la herencia les tocaba, transformndola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Es un acto de asignacin, donde los derechos sobre una cuota parte ideal se materializan en objetos determinados. Es la adjudicacin a cada heredero de una parte de los bienes, pero no ya una parte alcuota ideal que la tienen desde el momento mismo de la muerte del causante sino una porcin concreta. Tiene carcter declarativo y la ley supone que los bienes asignados a cada heredero han sido de propiedad exclusiva de ste desde el momento mismo de la muerte del causante; que los ha recibido de ste y no de sus coherederos, razn por la cual tambin tiene efectos retroactivos.

    Particin judicial: Es necesaria cuando: a) Haya menores, aunque estn emancipados, o incapaces interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta. b) Cuando terceros acreedores fundndose en un inters jurdico, se opongan a que se haga particin privada. c) Cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la divisin privadamente.

    Particin privada: Tiene lugar cuando todos los herederos son mayores de edad y capaces, y hay acuerdo unnime para hacerlo as. La particin extrajudicial debe ser hecha en escritura pblica.

    Peticin de herencia: Es la accin por la cual el heredero reclama, de quien los detenta invocando tambin derechos sucesorios, la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio. Es necesario, por consiguiente: a) que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero; b) que el reclamante invoque para fundar la accin su ttulo de heredero; c) que el tenedor de los bienes tambin lo invoque.

    Posesin: Habr posesin cuando una persona tenga una cosa bajo su poder con intencin de someterla al ejercicio de un derecho real que se ejerza por la posesin.

    Posesin continua: Los actos del poseedor deben ser cumplidos regular-mente, como lo hara el verdadero propietario, aunque no se trate de un ejercicio incesante y sin intermitencias. Una posesin no es discontinua slo porque se manifieste por hechos separados, siempre que haya sido ejercida en todas las ocasiones en que debi serlo, conforme a la naturaleza y destino del inmueble. As por ejemplo, si el lugar es inaccesible durante los meses de invierno, es suficiente que el poseedor haya efectuado actos posesorios durante la poca en que el acceso era posible.

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    Posesin de buena fe: La posesin es de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho se persuadiere de ser poseedor legtimo. La buena fe tiene un elemento subjetivo que es la creencia sin duda alguna del posee-dor de ser el legtimo poseedor de la cosa, es decir cree que tiene la posesin basada en un derecho real, pero no lo tiene en virtud de ese error de hecho.

    Posesin hereditaria: Es el reconocimiento de la calidad de heredero; reconocimiento que a veces la ley hace de pleno derecho, sin intervencin judicial (descendientes y ascendientes legtimos) y que, en los casos restantes exige una declaracin del magistrado. Es la investidura de heredero, el ttulo en virtud del cual se pueden ejercer todos los derechos inherentes a tal calidad. Los ascendientes y descendientes y el cnyuge tienen la plenitud del ejercicio de sus derechos desde el momento mismo de la muerte del causante, por ello gozan de pleno derecho de la posesin hereditaria. Otros, en cambio, para entrar en el ejercicio de esos derechos, necesitan que el juez les reconozca su carcter de herederos; este reconocimiento (que se realiza bien en forma de aprobacin del testamento, bien en forma de declaratoria de herederos) importa otorgarles la posesin hereditaria. No obstante, todos los herederos, cualquiera sea su rango, necesitan el reconocimiento judicial de su carcter de tales.

    Posesin ilegtima: La posesin es ilegtima cuando se tiene sin ttulo o por un ttulo nulo, o por un modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se hubo de quien no tena derecho de poseer o no lo tena para transmitirla. Es decir, cuando falta el ttulo o el modo o son insuficientes hay posesin ilegtima.

    Posesin ininterrumpida: Mientras que la discontinuidad deriva de hechos negativos del propietario (no efecta actos posesorios pudiendo hacerlos), la interrupcin es el resultado de hechos positivos de un tercero o el propietario (desposesin prolongada durante un ao, promocin de una demanda contra la persona del poseedor), o bien del poseedor (reconocimiento de la propiedad o de la posesin en la persona del propietario).

    Posesin legtima: La posesin es legtima cuando es el ejercicio de un derecho real constituido conforme a las normas del cdigo. Es decir, cuando hay ttulo y modo suficiente.

    Posesin pacfica: Cuando la posesin ha sido adquirida con violencia, se purga el vicio no cuando de hecho cesa la violencia, sino luego de transcurrido un ao, que es el trmino que tiene el poseedor despojado para ejercer una accin posesoria. Vencido ese trmino la posesin ser pacfica.

    Posesin pblica: Como la usucapin tiene como resultado la prdida del domi-nio por parte del propietario y a favor del usucapiente, es necesario que el pro-pietario pueda conocer que otra persona est poseyendo su mueble o inmueble, comportndose como dueo, a efectos de adoptar las medidas tendientes a interrumpir el curso de la prescripcin. Debe existir la posibilidad que pueda tener el propietario de haber conocido tal situacin.

    Prenda tcita: Si el mismo deudor que hubiere dado la prenda tuviera una deuda con el mismo acreedor, contratada posteriormente, pero que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no est obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de la una y otra deuda, aunque no hubiese estipu-lacin de afectar la cosa al pago de la segunda. En s, no es un derecho real sino un derecho de retencin.

    Prenda: Habr constitucin de derecho real de prenda cuando el deudor, por una obligacin cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crdito en seguridad de la deuda.

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    Prescripcin adquisitiva: Es un modo de adquirir un derecho real a travs de la posesin pblica, pacfica, continua y no interrumpida por el plazo establecido por la ley.

    Propiedad: La Corte Suprema de Justicia de la Nacin la ha conceptualizado a travs de sus resoluciones como todo inters apreciable del hombre, fuera de s mismo, su vida y su libertad. Agrega posteriormente, a los efectos de determinar si existe propiedad o no, que debe tratarse de un derecho adquirido y no una mera expectativa o posibilidad.

    Propiedad Horizontal: Derecho real autnomo regulado por la ley 13.512, que consiste en el uso goce y disposicin jurdica sobre una parte privativa que est integrada por las distintas unidades funcionales, sobre las partes o cosas comunes del edificio y por el terreno.

    Rgimen legal de la sociedad conyugal: Est fundado en una comunidad relativa, integrando la sociedad conyugal solamente los bienes gananciales. No ingresan los bienes propios de cada uno de los esposos. De estos ltimos, slo el uso y goce es comn. Es un rgimen forzoso y nico, inmodificable por los cnyuges; las convenciones matrimoniales han sido reducidas a un mnimo que en nada afecta al sistema legal.

    Renacimiento de la servidumbre: Se trata de un supuesto distinto al destino del padre de familia. Aqu exista una servidumbre y se extingui por confusin, de all que si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convencin relativa a la servidumbre, sta contina existiendo activa o pasivamente a favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.

    Rentas: Es la obligacin de una persona de pagar a otra una pensin general-mente anual por la entrega de una suma de dinero.

    Renuncia a la herencia: Es un acto jurdico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla. Aceptada la herencia con beneficio de inventario, el heredero conserva la facultad de renunciarla.

    Requisitos del Art. 2412 del CC.: Debe tratarse de una cosa mueble, existir posesin en sentido estricto buena fe, haberse desapoderado voluntariamente el propietario y haberse adquirido el tercero a ttulo oneroso (este requisito est contemplado en el Art. 2767 del CC).

    Retrocesin: Procede la accin de retrocesin cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos aos computados desde que la expropiacin qued perfeccionada o cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria.

    Servidumbre: Es el derecho real, perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de l, o ejercer ciertos actos de dis-posicin, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.

    Servidumbres aparentes y no aparentes: Las servidumbres aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana. Las no aparentes son aquellas que no se manifiestan por ningn signo, como es la prohibicin de elevar un edificio a una altura determinada.

    Servidumbres continuas y discontinuas: Las servidumbres son continuas cuando el uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre como la servidumbre de vista; son discontinuas cuando tienen la necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.

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    Sucesin: En sentido gramatical, es entrar una persona o cosa en lugar de otra. Jurdicamente, significa continuar el derecho de que otro era titular, el derecho que perteneca a uno ha pasado a otro. Nuestro cdigo civil la define como la transmisin de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla (Art. 3279). Los Elementos de la sucesin son: a) La persona fallecida, llamada tambin causante o de cujus. b) Los llamados a sucederle, sea por la ley o por la voluntad del difunto sucesores o causahabientes. Si la sucesin es a ttulo particular, legatarios. c) El conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir, su patrimonio, llamada herencia. La sucesin puede ser de dos clases: legtima o testamentaria. Sucesin legtima: Es aquella que la ley defiere a los parientes ms prximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece. Sucesin testamentaria: Es aquella que se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.

    Sucesin en los derechos del propietario: Producida la muerte del titular de dominio, los herederos entran en posesin de los bienes.

    Superficie: Es el derecho de usar y gozar de un edificio o parte de un edifico por un tiempo prolongado, teniendo como contraprestacin un pago llamado solarium.

    Superficie forestal: Es el derecho real autnomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposicin jurdica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestacin o silvicultura y hacer propio lo plan-tado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garanta.

    Supuesto de disposicin de bienes propios que requiere el asentimiento del otro cnyuge: Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, sea enajenacin o constitucin de gravamen hipotecario, en que est radicado el hogar conyugal, si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposicin se aplica aun disuelta la sociedad conyugal, trtese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podr autorizar la disposicin del bien si fuere prescindible y el inters familiar no resulte comprometido.

    Supuestos de propiedad horizontal: Los distintos pisos de un edificio o dis-tintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la va pblica direc-tamente o por un pasaje comn, podrn pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

    Suspensin del curso de la prescripcin: La suspensin del curso de la pres-cripcin tiene como efecto la paralizacin o detencin del trmino por circuns-tancias que hacen que el mismo deje de correr (matrimonio, incapacidad, tutela y curatela), pero apenas ellas desaparecen la prescripcin se reanuda compu-tndose el trmino anterior. Se suma el tiempo transcurrido antes de la suspen-sin y el posterior a la suspensin.

    Tasacin: Es el valor asignado a los bienes, y resulta indispensable pues slo as puede procederse con equidad a la formacin de los lotes. No es necesaria cuando los bienes se van a vender en pblica subasta, porque entonces el avalo no tendra otro objeto que establecer la base sobre la cual ha de hacerse el remate y en tal caso es suficiente la valuacin territorial.

    Tenencia: Habr tenencia cuando una persona detente una cosa bajo su poder reconociendo en otro la propiedad.

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    Tenencia desinteresada: Se tiene la cosa reconociendo en otro la propiedad, sin poder usar y gozar de ella, sin obtener de la cosa ningn beneficio. Por ejem-plo: el caso del depositario o mandatario.

    Tenencia interesada: Se tiene la cosa reconociendo en otro la propiedad, pero pudiendo usar y gozar de la misma, obteniendo un provecho de la cosa. Por ejemplo, el caso del locatario o comodatario.

    Tesoro: Se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueo conocido y que est enterrado en un inmueble, sea este objeto de creacin antigua o reciente, con excepcin de los objetos que se encuentran en los sepulcros, o en los luga-res pblicos destinados a la sepultura de los muertos.

    Testamentario: Es el juicio iniciado sobre la base de un testamento olgrafo o cerrado. En este caso la declaratoria de herederos es suplida por el auto judicial que aprueba el testamento.

    Testamento: Es el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para despus de su muerte. Queda perfeccionado con la sola declaracin de voluntad del causante.

    Testamento por acto pblico: Es cuando el testamento es otorgado por escritura pblica. Requiere como mnimo tres testigos.

    Testamento cerrado: Es el testamento que debe estar firmado por el testador, pero puede ser escrito por un tercero o a mquina, no siendo necesaria la fecha; el pliego debe ponerse en un sobre cerrado y entregarse a un escribano en presencia de cinco testigos, manifestando que ese sobre contiene el testamento; el sobre debe ser fechado y firmado por el escribano y los testigos.

    Testamento olgrafo: Es el testamento que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puo y letra del testador.

    Testamentos especiales: Son los que pueden otorgarse en ciertas circunstancias de excepcin, tales como guerras, viaje por mar, residencia en el extranjero, peste o epidemia.

    Ttulo Formal: son las solemnidades establecidas por ley para poder instrumen-tar el titulo en sentido material que se requiere cuando se trata de inmuebles, como la escritura pblica o el Auto Aprobatorio de la Subasta.

    Ttulo Material: son los hechos o actos jurdicos que son susceptibles de produ-cir el nacimiento de un derecho real.

    Ttulo putativo: Es aquel ttulo que tiene los requisitos formales, pero o bien el ttulo no existe (cuando se posee en virtud de un testamento que ha sido revocado) o se aplica en forma errnea a la cosa poseda (compro por escritura pblica el lote A pero por un error de hecho comienzo a poseer el lote B).

    Tradicin: Es el acto jurdico por el cual el propietario de la cosa, con capacidad plena, entrega la misma al adquirente, tambin con capacidad plena, en virtud de un ttulo suficiente para transmitir el dominio. Diferencias entre la tradicin para adquirir dominio y la tradicin para adquirir posesin: Para que haya tradicin posesoria es necesaria la entrega y recepcin voluntaria de la cosa, y queda consumada slo a travs de la realizacin de actos materiales de ambas partes o de alguna de ellas con el asentimiento de la otra, siendo la capacidad exigida la llamada capacidad de voluntad. Para que se tenga por operada la tradicin traslativa de dominio, a ms del cumplimiento de los actos materiales es indispensable que concurran la legitimidad y capacidad del tradente, la capa-cidad del adquirente, y que la tradicin sea consecuencia de una obligacin asumida en virtud de un ttulo suficiente.

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    Tradicin por indicacin: Es una forma de tradicin abreviada, donde no hace falta la entrega de la cosa, por la relacin en la que se encuentra la persona con la cosa. Cuando alguien que posee a nombre de una persona, en virtud de un acto jurdico se le indica que comience a poseer a nombre de otra. Caso del locatario que al venderse el inmueble que alquila se le indica que posea en nombre del nuevo locatario comprador del inmueble.

    Traditio brevi manu: Es una forma de tradicin abreviada, en donde no hace falta la entrega de la cosa, en virtud de la cual una persona que estaba en rela-cin a la cosa en calidad de tenedor en virtud de un acto jurdico se transforma en poseedor. Caso el locatario que compra el inmueble que alquila y de tenedor se transforma en poseedor.

    Transmisin hereditaria: Es el paso del causante a los herederos y se produce en el instante mismo de la muerte del autor de la sucesin, aunque el heredero sea incapaz o ignore que la herencia se le ha deferido. La muerte, la apertura y la transmisin de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.

    Uso: Es el derecho real que consiste en la facultad de servirse de una cosa ajena, con cargo de conservar la sustancia de ella, o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno lo necesario para las necesidades del usuario y su familia. Las facultades del usufructuario estn limitadas en este derecho real de uso a las necesidades del usuario y su familia.

    Usufructo: Es el derecho real de usar y gozar de una cosa ajena, mueble o inmueble, sin alterar su sustancia.

    Usufructo imperfecto: Corresponde a las cosas que seran intiles al usufruc-tuario si no las consumiese o cambiase la sustancia, tales como los granos y el dinero. Se trata de cosas fungibles.

    Usufructo legal: El nico supuesto es el que corresponde a los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad.

    Usufructo perfecto: Corresponde a las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga.

    Utilidad pblica: Comprende todos los casos donde se procure la satisfaccin del bien comn sea ste de naturaleza material o espiritual. Prevalece el inters o bienestar de la comunidad por sobre el inters o bienestar individual.

    Vinculaciones: Concepto genrico de derechos reales por los cuales un inmue-ble es afectado a un orden sucesorio predeterminado mortis causa, como en el caso de los mayorazgos. Si la afectacin es a una obra piadosa, como celebra-cin de misas, se denomina capellanas.

    Vocacin sucesoria: Es el llamamiento a la herencia, que surge del parentesco o de la voluntad del testador; es un derecho concreto, referido a una determinada sucesin y que requiere, como condicin previa, la existencia de capacidad.

    Yuxtaposicin local: Habr yuxtaposicin cuando exista un mero contacto fsico con la cosa, en el que no interviene para nada la voluntad del sujeto.

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    mdulos

    m1

    Generalidades de los derechos reales

    1.- Derechos reales. Concepto. Diferencias entre los derechos reales y personales: ele-mentos, rgimen legal de adquisicin, derecho de persecucin y de preferencia, oponibilidad. Numerus Clausus2.- Clasificacin de los derechos reales: dere-chos reales sobre cosa propia, derechos reales sobre cosa ajena y derechos reales de garanta. Duracin: Perpetuos y Temporarios.3.- Adquisicin de los derechos reales: origi-narias y derivadas. El ttulo y el modo. Modifi-cacin introducida por la ley 17.711 en cuanto al modo: la inscripcin del ttulo, sus efectos. La convalidacin. Ejercicio de los derechos reales.

    Microobjetivos Con el estudio de este mdulo se pretende que el alumno sea capaz de:

    Identificar las diferencias y semejanzas de los derechos reales y perso-nales, a fin de asesorar en materia de intereses patrimoniales.

    Asimilar la mecnica del ttulo y el modo para la adquisicin de los dere-chos reales.

    Comprender la funcin de la tradicin, para entender su incidencia tanto en la constitucin de los derechos reales como en la faz publicitaria.

    Entender los efectos de la registracin en el Sistema Inmobiliario Argen-tino, a fin de interpretar el concepto de publicidad como herramienta para dar a conocer a la sociedad una situacin jurdica y oponerla a terceros.

    Contenidos

    Estimados alumnos,Bienvenidos a este primer mdulo donde vamos a adentrarnos al estudio de esta materia. Si est de acuerdo, comenzaremos analizando una definicin de los derechos reales1 y, posteriormente, veremos cmo organizamos las distintas partes de esta asignatura.

    1. Qu son los Derechos Reales? Los derechos reales son un derecho absoluto de contenido patrimonial cuyas normas, que son sustancialmente de orden pblico, establecen, entre una per-sona (titular del derecho real) y la cosa (objeto del derecho), una relacin directa

    1 Allende Guillermo, Panorama de los Derechos Reales, Pg. 18.

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    e inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abste-nerse de realizar actos contrarios al derecho, otorgndoles a su titular los benefi-cios del ius preferendi y ius persequendi y la posibilidad de ejercer tres acciones de acuerdo al ataque sufrido, que son: la accin reinvidincatoria, la accin con-fesoria, y la accin negatoria.

    Decimos que es un derecho absoluto, porque los derechos reales son oponibles erga omnes, es decir, respecto de todos, se hacen valer respecto de toda la sociedad. As el titular de un derecho real tiene la facultad de que cada uno de los miembros de la sociedad respete y no dae su derecho.

    Se dice adems que el Derecho real tiene contenido patrimonial, al respecto, podemos sealar que al decir que es patrimonial nos estamos refiriendo a que es susceptible de apreciacin econmica.

    Veamos la clasificacin de los derechos subjetivos para comprender su alcance: 1. Patrimoniales: son los derechos reales, los derechos personales, los de fami-lia en su aspecto econmico (Ej.: cuota alimentaria), y los intelectuales, tambin en su aspecto patrimonial (todos los contratos que el autor de un derecho inte-lectual puede celebrar con su obra: edicin, representacin, venta, entre otros).

    2. Extrapatrimoniales: son extrapatrimoniales los derechos de familia en su aspecto no patrimonial, que son en su mayora los potestativos, los derivados de patria potestad (Ej.: la patria potestad que establece vnculos entre padres e hijos), los derechos personalsimos (que son derechos inherentes a la persona humana, tales como la vida, el honor y la libertad) y los derechos intelectuales en su aspecto moral, extrapatrimonial, que se llaman derecho moral de autor. Este derecho moral de autor, es el derecho que tiene a que su obra sea respe-tada, a que se coloque su nombre, a que no se cometa plagio. Es un derecho que no es embargable, que es inalienable, porque es un derecho propio que no se puede ejecutar y es imprescriptible, porque lo tiene el autor durante toda su vida; una vez fallecido, pasa a los herederos y, desaparecidos stos, el derecho moral queda en la sociedad, de forma tal, que cualquier miembro de ella puede solicitar que se respete este aspecto de los derechos intelectuales.

    La definicin sigue diciendo que sus normas son sustancialmente de orden pblico, porque en sustancia, las normas que lo rigen provienen de la ley, aunque existan algunos derechos reales tales como las servidumbres, en donde las partes pueden establecer modificaciones, como que en una servidumbre de paso, se transite por determinado lugar y a cierta hora. Por eso dice en sustan-cia, porque en el fondo, los derechos reales son creados y modificados por ley nacional (Art. 2502 del CC), sin perjuicio que existan algunos derechos reales, en donde puede influir la autonoma de voluntad de las partes, como en el ejemplo dado.

    En el Art. 2503 del CC, los derechos reales estn enunciados a modo ejemplifi-cativo, no taxativo, cuando seala que Son derechos reales el dominio y con-dominio, usufructo, uso habitacin, servidumbres, hipoteca, prenda, anticresis. Por ley 25509 fue agregado el Derecho de Superficie Forestal. Tambin podemos rescatar como derechos reales legislados por leyes nacionales complementarias al Cdigo, la Propiedad Horizontal (ley 13.512), la Prehorizontalidad (ley 19724), el Dominio Fiduciario (ley 24.441), entre otros.

    Los derechos reales establecen una relacin directa e inmediata que se crea entre una persona y una cosa; la persona, titular del derecho real, llamado sujeto

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    activo, y la cosa, que es el objeto de los derechos reales. La cosa debe reunir las siguientes caractersticas: estar en el comercio, es decir, no ser del Estado Nacional, Provincial o Municipal, ser determinada, estar individualizada y que exista actualmente, no existe el derecho real sobre cosas futuras.

    La definicin sigue diciendo que, previa publicidad el derecho real obliga a la sociedad, llamada sujeto pasivo, porque es quien tiene el deber de abstencin, de no realizar actos que sean contrarios al derecho del titular.

    La publicidad es una actividad dirigida a hacer cognoscible una situacin jur-dica. Que sea cognoscible, significa que hay posibilidad de conocimiento y no conocimiento efectivo, porque si la persona no ve el acto jurdico de la tradicin o no se acerca al Registro para conocer una situacin jurdica, no hay conoci-miento efectivo.

    De esta forma, existen dos grandes sistemas de publicidad:

    1) Publicidad Posesoria, cuyo modo tpico es la Tradicin: que es la entrega y recepcin real, material, efectiva y voluntaria de la cosa (Art. 2377, 2379, 2380). Hay una entrega y una correlativa recepcin, porque si hay un sujeto que entrega y el otro no recibe la cosa, no hay tradicin. Debe ser voluntaria, porque si la persona recibe la cosa por coaccin o amenaza, est viciado el acto jurdico y por lo tanto no hay tradicin. Tambin debe ser efectiva y real, porque si en una clu-sula contractual se dice que se entrega la cosa, pero en los hechos el vendedor se qued con las llaves del inmueble, no se efectiviz la tradicin (Art.2378). En materia de inmuebles, se agrega un requisito ms: para que quede efectuada la tradicin, el inmueble debe estar vacuo, vaco, libre de ocupantes y ocupacin. Si est ocupado no debe haber contradictor, es decir, alguien que se oponga a la entrega de la cosa (Art. 2383 del CC.).

    2) Publicidad Registral: es la que se da a travs de la publicacin de situaciones jurdicas en registros mobiliarios o inmobiliarios.

    El registro de bienes muebles puede tener efectos constitutivos o declarativos. Que la registracin tenga efectos constitutivos significa que el derecho real no nace sino que se inscribe, independiente de la tradicin, como en el caso de los automotores, equinos pura sangre de carrera (ley 20.378), el resto de animales de raza (Art 11 y 14, ley 22.939) y las marcas de la propiedad industrial (Art, 4 de la ley 22362).

    La registracin tambin puede tener efectos declarativos, como es en el caso de los buques, aeronaves, ganado comn, etc. Que sea declarativa significa que el derecho real nace aunque no se inscriba, y que la registracin slo produce efectos de oponer, es decir, hacer valer el derecho inscripto a terceros.

    La registracin de bienes inmuebles tiene efectos declarativos, el derecho real nace fuera del registro, con el ttulo que es la escritura pblica, Art. 1184 inc. 1 del CC y el modo- tradicin, Art. 577 del CC. Por lo tanto, la registracin no es un requisito para que nazca el derecho real, sino slo a los fines de oponerlo frente a terceros (Art. 2505 del CC, incorporado por la ley 17.711).

    La definicin contina diciendo que, previa publicidad, se obliga a la sociedad, que es el sujeto pasivo del derecho real, porque tiene el deber de abstenerse de realizar actos contrarios al derecho del titular y otorga a ste dos beneficios:

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    Ius Persequendi: significa el derecho de persecucin, es decir, de perseguir la cosa en manos de quien se encuentra. De esta forma, se puede vender un inmueble hipotecado y el acreedor tiene derecho a cobrar su acreencia con el inmueble, aunque este haya sido trans-ferido.

    Ius Preferendi: se lo conoce tambin como derecho de prefe-rencia y se consagra en una mxima: primero en el tiempo, mejor en el derecho.

    Adems, el titular del derecho real tiene el ejercicio de tres acciones reales para proteger su derecho que, segn el ataque, son: la confesoria, la negatoria y la reivindicatoria. Cabe aclarar que se ejerce una sola, no todas a la vez, de acuerdo al ataque sufrido.

    2. Diferencias entre derechos reales y personales

    Los derechos reales y personales se diferencian:

    1) En cuanto a los elementos:Los derechos reales tienen tres elementos, a saber: un sujeto activo, titular de derecho real, un sujeto pasivo, que es la sociedad, que tiene el deber de abs-tencin; y el objeto que es la cosa, en el sentido del Art. 2311 del CC, objetos materiales susceptibles de valor. Las cosas deben ser ciertas, estar en el comer-cio, es decir, no ser del Estado Nacional, Provincial y Municipal, determinadas y actualmente existentes, no futuras.

    Los derechos personales tambin tienen tres elementos con caractersticas pro-pias: un sujeto activo llamado acreedor, un sujeto pasivo llamado deudor y el objeto que es la prestacin que puede ser de dar, hacer o no hacer.

    2) En cuanto al rgimen legal de adquisicinEn el nacimiento de los derechos reales, rige el mencionado principio de numerus clausus o nmero cerrado consagrado en el artculo 2502 del CC, que establece: los derechos reales slo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposicin de ltima voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este cdigo se reconocen, valdr slo como constitu-cin de derechos personales, si como tal pudiese valer.

    El artculo aclara que slo pueden ser creados o modificados por ley, y le agre-gamos que debe tratarse de una ley nacional, nunca una ley provincial, ya que se trata de una facultad o materia reservada a la Nacin y la participacin de las provincias en la creacin o modificacin de los derechos reales sera inconsti-tucional.

    Agrega el artculo que si por un contrato, es decir por acuerdo de partes o por disposicin de ltima voluntad como es un testamento, se creasen o modificasen los derechos reales, van a valer como derechos personales, si como tal pudiesen valer, es decir, en la medida que no sean contrarios a la ley, a la moral y a las buenas costumbres.

    Adems, para adquirir los derechos reales debe aplicarse la llamada teora del ttulo y el modo, que ms que una teora es la aplicacin de las normativas del Cdigo en la creacin de los derechos reales.

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    As la palabra ttulo tiene varias acepciones.

    - Se puede hablar de Ttulo en un sentido General o Material que es la causa, fuente generadora del derecho. Son los hechos o actos jurdi-cos que son susceptibles de provocar la adquisicin del derecho real.

    As, hechos que producen la adquisicin del derecho real es por ejem-plo el hecho de la posesin, poseer una cosa por el tiempo estable-cido por la ley, hace adquirir el derecho real de dominio por usucapin (prescripcin adquisitiva).

    Otros ejemplos de hechos son la Caza (Art. 2540 y sgtes del C.C.) y la Pesca (Art. 2547 y sgtes del CC), que permiten adquirir el derecho real de dominio, o el descubrimiento de un tesoro, que permite adquirir el derecho real de dominio de una parte de la cosa encontrada (mitad para el hallador y mitad para la persona duea del inmueble en donde se encuentra el tesoro), que est regulado a partir del los artculos 2550 del CC en adelante.

    Los Actos que producen la adquisicin del derecho real son: la compra-venta, la permuta y la donacin. No as un mandato, una locacin o un depsito, que generan la obligacin de restituir y, por lo tanto, entran en la rbita de los derechos personales.

    - Cuando se habla de Ttulo en sentido Formal: decimos que son aque-llas solemnidades establecidas por ley para poder instrumentar el ttulo en sentido material. El Art. 1184 inc. 1 del CC establece que deben hacerse por escritura pblica todos los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles. Salvo los casos de subasta pblica, en donde el ttulo ser la orden del Juez la que apruebe la subasta. En la Provincia de Crdoba se llama Auto Aprobatorio de la Subasta.

    El Modo: es la forma en que hacemos conocer a la sociedad, el nacimiento del derecho real provocado por el ttulo. El modo es publicidad.

    Hay dos tipos de modo: el posesorio, cuyo modo tpico es la tradicin, y la regis-tracin (con todas las connotaciones que se hicieron en materia de publicidad, a la cual se hace remisin).

    En materia de adquisicin o nacimiento de derechos reales slo agregamos que la tradicin hace nacer el derecho real. Si no hay entrega, el derecho real no nace (El Art. 577 del CC establece que: antes de la tradicin de la cosa no se adquiere sobre ella ningn derecho real).

    Cuando se trata de una subasta no se dice tcnicamente que el adquirente en subasta tiene la tradicin, sino que la posesin es entregada por el juez de la causa. En la provincia de Crdoba, procesalmente se habla de Acta de Toma de Posesin, ordenada por el Juez.

    Modificacin introducida por la ley 17.711 en cuanto al modo: sus efectos.En cambio, la registracin, si es materia de inmuebles, tiene efectos declarati-vos, no constitutivos, en el sentido que no es un requisito para que el derecho real nazca, sino que es necesaria a los fines de oponer, es decir, hacer valer el derecho inscripto a los terceros.

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    Esto surge de la incorporacin que la ley 17.711 realiza al Cdigo Civil en el Art. 2505 que establece: La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corres-ponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a terceros mien-tras no estn registrados. La primera parte del artculo presta a confusin porque parece que la registracin es un requisito para que nazca el derecho real, pero no es as, slo sirve para perfeccionarlo y lo aclara en la segunda parte, cuando dice que el fin es la oponibilidad del derecho inscripto a terceros. As, si el dere-cho que se inscribe, ser oponible, si no, no se podr hacer valer el derecho respecto de terceros, por ejemplo terceros embargantes del dueo anterior.

    De esta forma, podemos concluir que para el: Nacimiento de Derechos Reales sobre inmuebles: se requiere de ttulo

    (material y formal) ms el modo.Nacimiento de Derechos Reales sobre Muebles con Inscripcin Constitu-

    tiva: modo registral aunque no haya tradicin de la cosas.Nacimiento de Derechos Reales sobre Muebles con Inscripcin Declarativa:

    titulo (aunque que sea material) y modo.

    - En cambio, los derechos personales nacen por el acuerdo de partes: rige el principio de autonoma de la voluntad (Art. 1197 del CC. Las convencio-nes son para las partes una regla a la cual deben someterse como si fuera la ley misma). Es decir, que el acuerdo de las partes pueden crear tantos derechos personales como ellas quieran, con la nica limitacin estable-cida por la ley, la moral y las buenas costumbres.

    - De all que se concluya que los derechos reales estn limitados en su crea-cin (por la ley), mientras que los derechos personales son, en principio, ilimitados.

    3) En cuanto al derecho de persecucin

    Los derechos reales tienen el ius persequendi o derecho de persecucin. Esto quiere decir que se sigue a la cosa y no a la persona. Para los derechos personales, en cambio, no rige este principio, sino que en caso de deudas es la persona y no la cosa quien responde.

    4) En cuanto al Derecho de preferencia o ius preferendi

    En los derechos reales tenemos dos tipos de preferencia: la excluyente y la jerrquica o de grado.

    La preferencia es excluyente cuando dos derechos reales de la misma natura-leza no pueden coexistir al mismo tiempo, sino que uno excluye al otro. De esta forma, no puede haber dos derechos de dominio sobre la misma cosa, o lo tiene Juan o lo tiene Pedro.

    La preferencia es jerrquica o de grado, cuando pueden coexistir derechos reales de la misma naturaleza de acuerdo a la fecha de constitucin, en un orden jerrquico que lo da la fecha de constitucin. Se da en el caso de las hipo-tecas. As, si se constituye con fecha 01 de marzo sobre el mismo inmueble una hipoteca, ser de primer grado, si con fecha 04 de abril se constituye otra, se llamar de segundo grado y as sucesivamente. En el caso de ejecucin, tendr preferencia en el cobro la primera sobre la segunda y sta sobre la de tercer grado. Aunque hacemos la salvedad, que actualmente, es muy poco comn que

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    un Banco autorice varias hipotecas constituidas por distintos acreedores sobre el mismo inmueble.

    En el Cdigo Civil, la prioridad o preferencia en materia de derechos reales est legislada en la parte de las obligaciones de dar cosas ciertas, estableciendo soluciones idnticas, ya se trate de muebles o inmuebles. Y as dice que cuando una persona de mala fe contrata con varias la entrega de la misma cosa, tendr preferencia aquella que primero haya sido puesta en posesin de la cosa, siem-pre que haya tenido buena fe, cuando la cosa le ha sido entregada (Arts. 592 y 594 del CC).

    En cambio, en materia de derechos personales, el Cdigo Civil establece que ser preferido el acreedor cuyo ttulo sea de fecha anterior (ver al respecto Art. 593 y 596 del CC).

    5) En cuanto a la oponibilidadLos derechos reales tienen una oponibilidad absoluta, pues el titular del derecho lo puede hacer valer respecto de todos y de toda la sociedad. Mientras que en los derechos personales, la oponibilidad es relativa, es decir que se hace valer respecto de alguno o algunos. As, el acreedor hace valer su derecho respecto del deudor o deudores.

    Clasificacin de los derechos realesAntes de aludir a la clasificacin de los derechos reales resulta fundamental sealar cules son.

    Diremos en primer lugar que estn enunciados, es decir, que su enumeracin es meramente ejemplificativa, no taxativa, en el artculo 2502 del CC:

    Son derechos reales los siguientes: dominio, condominio, usufructo, uso, habita-cin, servidumbres, hipoteca, prenda, anticresis y derecho de superficie forestal (este ltimo agregado por ley 25.509).

    Como el carcter de la enumeracin es ejemplificativo, la doctrina no descarta la existencia de otros derechos reales no enumerados, que estn regulados por leyes nacionales complementarias al Cdigo Civil. As se consideran derechos reales la Propiedad Horizontal regulada por ley 13.512, La Prehorizontalidad, como un estado previo a la Propiedad Horizontal, regulado en la ley 19.724, el Dominio Fiduciario (Ley 24,441), entre otros.

    En