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CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez, por medio de LA SALA PENAL, integrada por los Magistrados JACOBO CALIX HERNANDEZ Coordinador Sala Penal, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, contra la sentencia condenatoria de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F. Morazán, en contra del señor V. A. C. A., por el delito de Estafa, en perjuicio de ....- SON PARTES: El Abogado J. F. Z. C., en su condición de Defensor Privado del señor V. A. C. A. como recurrente, y como recurrida la Abogada L. Y. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de ley, se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa departamento de F. Morazán, en fecha treinta de abril de dos mil ocho, la cual Falló: PRIMERO: Declarando no ha lugar el Recurso de Apelación interpuesto.- SEGUNDO: Reformando de oficio, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de Junio del dos mil siete, en el único sentido de tener como hechos probados los que aparecen redactados por este Tribunal, en el penúltimo considerando.- TERCERO: Confirmando en todos sus demás pronunciamientos, la sentencia de la cual se hace mérito en el preámbulo”; Que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia Condenó penalmente al señor V. A. C. A., a una pena concreta de Seis Años de reclusión, más una multa de veintiocho mil novecientos dólares americanos ($.28,900.00), por el delito de Estafa Continuada, en perjuicio de la Empresa ....- II.- CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, rechazó los hechos estimados y declarados probados por el A-quo, y los redactó de

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CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días

del mes de junio del año dos mil diez, por medio de LA SALA

PENAL, integrada por los Magistrados JACOBO CALIX HERNANDEZ

Coordinador Sala Penal, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL A.

HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de

CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, contra la sentencia

condenatoria de fecha treinta de abril de dos mil ocho,

dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa,

Departamento de F. Morazán, en contra del señor V. A. C. A.,

por el delito de Estafa, en perjuicio de ....- SON PARTES: El

Abogado J. F. Z. C., en su condición de Defensor Privado del

señor V. A. C. A. como recurrente, y como recurrida la Abogada

L. Y. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de ley,

se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte Primera de

Apelaciones de Tegucigalpa departamento de F. Morazán, en fecha

treinta de abril de dos mil ocho, la cual Falló: PRIMERO:

Declarando no ha lugar el Recurso de Apelación interpuesto.-

SEGUNDO: Reformando de oficio, la sentencia condenatoria

dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial

de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en fecha

cinco de Junio del dos mil siete, en el único sentido de tener

como hechos probados los que aparecen redactados por este

Tribunal, en el penúltimo considerando.- TERCERO: Confirmando

en todos sus demás pronunciamientos, la sentencia de la cual se

hace mérito en el preámbulo”; Que el A quo en la parte

resolutiva de la sentencia Condenó penalmente al señor V. A. C.

A., a una pena concreta de Seis Años de reclusión, más una

multa de veintiocho mil novecientos dólares americanos

($.28,900.00), por el delito de Estafa Continuada, en perjuicio

de la Empresa ....- II.- CONSIDERANDO: Que en sentencia de

fecha treinta de abril de dos mil ocho, la Corte Primera de

Apelaciones de esta Sección Judicial, rechazó los hechos

estimados y declarados probados por el A-quo, y los redactó de

la manera siguiente: Primero: Que el Señor V. A. C. A.,

actuando como Gerente General de ... contrató verbalmente con

la Empresa ..., el suministro de municiones calibres 38 y 22,

haciéndole pagos a dicha Empresa en forma directa y anticipada,

violentando de manera grave, los procedimientos legales

establecidos para la adquisición de suministros.- Segundo: Que

al cesar en su cargo como Gerente General de ..., el Señor V.

A. C. A. pasó, casi en forma inmediata, a desempeñarse como el

representante de la Empresa ..., y en tal calidad, recibió

valores anticipados en concepto de pago de municiones calibres

38 y 22, posteriormente e hizo entrega de parte de las

municiones contratadas; las que luego fueron interrumpidas de

manera definitiva, sin que mediara justificación válida para

ello.- Tercero: Que como consecuencia de los pagos anticipados

que se le hicieron al Señor V. A. C. A., la Empresa ... ha

sufrido un daño en su patrimonio económico, el cual asciende a

la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil dólares

($289,000.00), equivalentes, en las fechas en que los anticipos

fueron entregados, a tres millones trescientos veintisiete mil

setecientos lempiras (LPS.3,327,700.00).- III.- CONSIDERANDO:

Que en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, compareció

ante este Tribunal de Justicia, el Abogado J. F. Z. C.,

formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad

interpuso, haciéndolo de la manera siguiente: EXPOSICION DE LOS

MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO: INFRACCION DE LEY.-

“Infracción por aplicación indebida del articulo numero 240 del

Código Penal en relación con el articulo numero 90 en su

párrafo primero, de la Constitución de la Republica”.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación, se encuentra

comprendido en el articulo numero 412 numero 1º del Código de

Procedimientos Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO: El concepto de

la infracción lo explico de la siguiente manera: El Articulo

numero 240 del Código Penal con vigencia a partir del día

veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco,

aplicable a la presente causa, citado como infringido por

violación directa, en relación con el articulo numero 90

Párrafo primero de la Constitución de la Republica textualmente

dicen: el articulo numero 240 del código penal: “Comete el

delito de estafa, quien con nombre supuesto, falsos títulos,

influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose

dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose

de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en

error, defraudándolo en provecho propio o ajeno”, Concluye, y

el articulo numero 90 párrafo primero de la Constitución de la

Republica, establece que: “Nadie puede ser Juzgado, sino por

Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y

garantías. que la Ley establece”.- Es el caso, Honorable Corte

Suprema de Justicia, como consta da autos, que la Honorable

Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al

emitir su fallo en el Recurso de Apelación, que interpuse

oportunamente, en contra de la Sentencia condenatoria, dictada

con fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), por

el Juzgado instructor de la causa, en contra de mi

representado, desestimó varios hechos estimados y declarados

como probados, por el Juzgado de primera instancia, confirmando

en todos sus demás pronunciamientos, la Sentencia de merito,

pero reformando de oficio parcialmente la Sentencia

condenatoria de merito, en el único sentido de tener como

probados los hechos que aparecen redactados por dicho Tribunal,

en el considerando penúltimo de la Sentencia ahora recurrida

mediante el Recurso interpuesto.- De acuerdo a lo establecido

por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección

Judicial, como hechos probados, debió, dicha Corte formar su

convicción, valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida y con arreglo a la sana crítica.- Este sistema

de valoración, le permite al Sentenciador cierta libertad en la

estimación de pruebas, que determine su convencimiento, pero

siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común.- Los hechos probados en una Sentencia Penal,

lo que constituye a ciencia cierta, la verdad inobjetable a la

que el Tribunal a arribado, estando sustentados en el acervo

probatorio, que se plasma en la fundamentación probatoria.- Las

reglas de la sana critica, entonces, constituye la especie

dentro del genero, conocido como fundamentación.- El Sistema de

la sana critica racional, que implementa nuestro sistema

Procesal penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera

la plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero

exigiéndoles que las conclusiones a las que arriben, sean el

fruto razonado de las pruebas en que se apoye.- En este sistema

el Juzgador, no tiene reglas legales, que le establezcan la

forma de darle el valor que debe consignarse a cada prueba,

pero esa libertad tiene limites: Las normas que gobiernan la

corrección del pensamiento humano.- En la sana critica

racional, el Juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos

de la causa, valorando con eficacia condicional de cada prueba

con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios

de la recta razón, es decir, de las normas de la lógica, la

psicología y la experiencia común.- La Honorable Corte Primera

de Apelaciones, de esta Sección Judicial, para arribar a lo que

estimo como “hechos probados”, dicto con fecha catorce de marzo

del año en curso providencia para mejor proveer, ordenándose en

la misma, la practica de una Inspección Judicial, en las

oficinas correspondientes de ... o en el Instituto de Previsión

Militar, a efecto de constatar o comprobar, si la Empresa ...

..., cumplió con el compromiso de entregar de forma directa o

por medio de Representante en Honduras, la mercancía objeto de

la transacción comercial, (El subrayado es mió), tal como

consta a folio numero veinte (20) de la segunda pieza de

autos.- Constatando que efectivamente dicha Empresa no cumplió

con el compromiso de entrega de la mercadería debidamente

pactada, comprobando a la vez que la cantidad anticipada en

dicha transacción aun hasta la fecha en que se efectuó la

inspección Judicial, sigue pendiente en las cuentas de orden de

la contabilidad de ....- Es obvio Honorable Corte Suprema de

Justicia, que de acuerdo a la Providencia dictada para mejor

proveer, La Corte Primera de Apelaciones, estimo como un hecho

real probado, es decir inobjetable e indubitado, la existencia

del vinculo de una relación mercantil, entre ... y la empresa

..., al expresar en dicha Providencia, que se efectuaría a

efecto de constatar, si la empresa ... cumplió con el

compromiso de entrega de la mercadería debidamente pactada, a

..., corroborándose dicha extremo, es decir el de la relación

comercial, con la nota enviada a dicho Tribunal, por parte de

la Administración General de ..., con fecha once (11) de abril

del año en curso 2008, mediante la cual dicha Empresa

Mercantil, hizo del conocimiento que la transacción comercial

de merito, se encuentra pendiente en las cuentas de orden de la

contabilidad de dicha Empresa.- Efectivamente el extremo de la

existencia de la relación contractual, entre ... y ..., figura

mercantil que se estableció durante la secuela del proceso,

entre otros medios de pruebas, con la documentación que se

relaciona y con la declaración testifical del señor P. E. L.

M., brindadas ante el Juez Instructor, en la condición de

Presidente de la Empresa ..., en el sentido que el Señor V. A.

C. A., es el representante legal, de su empresa en Honduras;

que la nota de fecha diez de junio de 1998, que corre agregada

a folio numero 9 de los autos, de la primera pieza, es falsa en

todo su contenido, por lo cual el de manera inmediata, en la

condición anteriormente indicada, redacto una nueva nota con

fecha veintitrés (23) de junio de 1998, la que corre agregada a

folio numero 72 de los autos de la primera pieza; Que los

anticipos que le fueron entregados por ... a su representante

en Honduras, el señor V. A. C., en diferentes fechas fueron

recibidos en su totalidad por la Empresa ... ; Que existe un

convenio firmado con fecha Primero de Enero de 1998 entre ...

y..., sumado a ello el adendum de fecha 16 de Enero de 1998:

que después de esa fecha. es decir del 16 de Enero de 1998,

existe cruce de correspondencia en relación a la obligación

contraída por..., de la entrega de Municiones a ...; Con fecha

8 de Junio de 1999, el señor J. M. A., actuando en la condición

de administrador general de ..., le envió una nota al Ingeniero

P. Leal, en la condición de Presidente de la Empresa l p y m

Mediante la cual le manifestó literalmente que: ... por este

medio le ratifica que para dar cumplimiento al convenio firmado

entre ambas partes (… y ...), ... hará los pagos de los dos

(2) millones iniciales de munición 38 enviada, cuando esta este

en el puerto de desembarque aquí en honduras.- Consta también

acreditado en autos, de la pieza principal, de manera plena, el

Registro Federal de … como Compañía activa y la actividad a la

cual se dedica, en los Estados Unidos de Norteamérica.-

Documentación que corre agregada a folios números del 104 al

106 de los autos de la primera pieza, la misma Honorable Corte

Primera de Apelaciones en el hecho segundo, de los hechos que

estimo y declaro como probados, establece de manera meridiana,

que mi representado posterior a vacar en el cargo de gerente de

... y constituirse en representante de la empresa..., en este

país, hizo entrega de parte de las municiones contratadas, las

que luego fueron interrumpidas de manera definitiva, sin que

mediara justificación valida para ello, de este hecho tenido

como probado sumado a ello la Inspección efectuada para mejor

proveer por el Tribunal Ad-quem, se determina sin lugar a duda

razonable alguna, A). - Por una parte la abierta y evidente

contradicción, en que entro dicha Corte en relación a los

hechos tenidos como probados y la Sentencia confirmatoria

proferida, y B).- Por otra parte se determino la inexistencia,

por no quedar lugar a duda alguna razonable, de que la

acusación criminal quedo desvirtuada por si sola, desde el

momento mismo de la suscripción de los documentos de

referencia, razón por la cual en estricto apego a derecho no

existe en el presente caso, el delito de Estafa Continuada, ni

ninguna otra clase de Fraudes, pues no se subsumen entre los

hechos realizados, por parte de mi representado como un

mandatario, la característica especial, para que ese tipo de

delito, como lo es el dolo o sea que mediante engaño mi

representado haya defraudado o hecho caer en error a ...,

Empresa que pago una cantidad de dinero, pero sin la intención

de mi representado de apropiarse indebidamente de ese dinero,

no, Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como lo ratifico

en varias ocasiones durante el instructivo sumario, el

Representante de ..., que los anticipos de dinero que se le

otorgaron a mi representado, como su representante en este

País, de dicha Empresa, por parte de ..., a cuenta de compra-

venta de municiones, es decir de una transacción comercial, fue

ingresado a dicha Compañía en su totalidad, ya que mi

representado únicamente fue un mandatario que por sus servicios

recibió una pequeña comisión, de ello fácilmente se deduce que

mi representado, no cometió el delito que injustamente se le

imputa, por no haber tenido ninguna clase de lucro personal, ni

se valió de engaño en la transacción, efectuada con ..., que es

valida de acuerdo a las legislaciones civil y mercantil, no

existió ninguna clase de defraudación, ya que inicialmente como

se estableció, y estimo como un hecho probado, se cumplió con

lo pactado, al hacer entrega la empresa..., a ... parcialmente,

de la mercadería pactada, pero posteriormente se dio un

incumplimiento de dichas entregas, cuya obligación fue asumida

por dicha empresa (...), de manera directa, por lo cual le

quedaban y quedan expeditas las acciones Civiles y Mercantiles,

correspondientes a ..., para obtener su cumplimento,

estableciéndose a la vez que los hechos investigados durante

todo el proceso, Tal como puede comprobarse de autos,

corresponden a una transacción comercial, razón por la cual,

debió mas bien el Juzgado Instructor, en estricto apego a

derecho, mandar a deferir el conocimiento de esta causa a

materia civil, como es lo procedente.- todos los extremos

relacionados anteriormente, se acreditaron y constan plenamente

demostrados con los documentos de referencia que corren

agregados a folios del 104 al 116 vuelto de los autos de la

pieza principal, en consecuencia, todos absolutamente todos

estos hechos refiriéndonos a las transacciones comerciales

efectuadas entre ... ... y ..., así como los Arreglos

extrajudiciales concertados, fueron comprobados oportunamente

por el Juzgado instructor, tal como consta a folios del 129 al

235 inclusive de los autos de la pieza principal, y

corroborados a la vez, por el Tribunal Ad-quem.- En virtud de

la inexistencia del delito imputado a mi representado, y en

consonancia con la Garantía Constitucional invocada, que ha

sido violada, de manera flagrante por el Tribunal ad-quem, se

inobservo durante la tramitación del Recurso de Apelación, la

interpretación correcta de los hechos que constituyen el delito

de estafa así como Garantías constitucionales, cuya

inobservancia evidentemente han violentado de manera directa

“el debido proceso”, en virtud de que el Derecho Procesal

Penal, es un derecho Constitucional aplicado, que tiene como

propósito precisamente, la protección y desarrollo de las

Garantías, que otorga la Constitución de la Republica, las que

deben permanecer inalterables en las actuaciones del proceso,

cuya inobservancia acarrea por si sola nulidad absoluta de

actuaciones a partir e inclusive de la omisión misma, y porque

de acuerdo a la practica Forense en Materia Penal, y en base a

la Jurisprudencia Nacional, el principio del debido proceso,

contenido en el párrafo primero del articulo numero 90 de la

Constitución de al Republica, no es otra cosa que la

imperatividad directa e incondicional, que impone al operador

de la Justicia la obligatoriedad de desarrollar el proceso,

dentro del principio de legalidad, conforme al ordenamiento

Jurídico, impuesto en el Código de Procedimientos Penales, sin

que sea viable, en ningún momento, la aquiescencia o el

consentimiento de las partes para variar el formalismo o la

tolerancia, frente a actos realizados en menoscabo de tales

normas.- En consecuencia, tal lo expuesto en este primer motivo

de Casación, considero, que se ha violado por aplicación

indebida o errónea del articulo numero 240 del Código Penal de

1984, aplicable a este caso concreto, en relación con el

Articulo numero 90 párrafo primero de la Constitución de la

Republica.- SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DE LEY.- II.-

Infracción por no haber efectuado aplicación del Articulo

numero 194 del Código de Procedimientos Civiles, interpretado

por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto

acordado en la sesión celebrada el día miércoles, veinte de

marzo de mil novecientos noventa y uno, contenida en la

Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de 1991, Oficio No.

909-SCSJ-91 en relación con los artículos números 29 y 30 del

Código de Procedimientos Penales, por vulneración directa del

Articulo numero 90 párrafo primero, de la Constitución de la

Republica.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

Casación, se encuentra comprendido en el articulo numero 412

numero 1º del Código de Procedimientos Penales, que de manera

taxativa establece: cuando dados los hechos que se declaren

probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se

hubiere infringido un precepto penal, de carácter sustantivo u

otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada

en la aplicación de la ley penal. (lo subrayado es mió)

explicación del motivo: El concepto de la infracción lo explico

de la siguiente manera: El Articulo numero 194 del Código de

Procedimientos Civiles, aplicable a la presente causa, citado

como infringido por violación directa, por falta de su

aplicación, interpretado por esta Honorable Corte Suprema de

Justicia, mediante auto acordado en la sesión celebrada el día

miércoles, veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno,

contenida en la Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de

1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en relación con los artículos

números 29 y 30 del Código de Procedimientos Penales, por

vulneración directa del Articulo numero 90 párrafo primero, de

la Constitución de la Republica, textualmente dicen: articulo

numero 194 del código de procedimientos civiles: que los

jueces y tribunales, de lo civil, cuando hubieren de fundar

exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de

un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación

del procedimiento criminal, si oído el fiscal, estimaren

procedente la formación de causa penal.- Articulo que fue

interpretado, por esta Honorable Corte Suprema de Justicia,

contenido y como consta en la circular No. 05 contenida en el

oficio numero 909-SCSJ-91 de fecha 25 de Marzo de 1991,

mediante el cual se estableció de manera meridiana, que ninguna

persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones

que no provengan de delito o falta, norma infringida

frecuentemente al ejercitarse la acción penal y obtener orden

de arresto o detención contra personas participes en actos y

contratos puramente civiles, mercantiles o Administrativos, de

los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no

configura un hecho delictuosa o falta.- Articulo numero 29 del

código de procedimientos penales: por regla general, los

tribunales encargados de la justicia penal, tendrán competencia

para resolver, al solo efecto de la represión, las cuestiones

civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo

de los hechos perseguidos, cuando aparezcan tan íntimamente

ligados al hecho punible, que sea racionalmente imposible su

separación.- Articulo numero 30 del mismo cuerpo legal sin

embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la

culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo criminal,

suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella, por

quien corresponda; pero puede fijar un plazo que no exceda de

dos meses, para que las partes acudan al juez o tribunal civil

o contencioso administrativo competente, y articulo numero 90

párrafo primero de la Constitución de la Republica: “nadie

puede ser juzgado, sino por juez o tribunal competente, con las

formalidades, derechos y garantías. que la ley establece”.- En

el caso de autos, se actuó definitivamente al revés, es decir

al contrario, ya que primero, debió interponerse la demanda

ordinaria por el incumplimiento de la entrega de municiones

para armas de fuego, derivado de un contrato mercantil, y el

Juez de Letras de lo Civil competente, en base a dicha

reclamación y a las pruebas allegadas al Juicio Civil, seria el

que determinaría la existencia o no de un delito, por lo cual

consideramos que la denuncia criminal, presentada en contra de

mi representado, fue desde todo punto de vista, ilegal e

improcedente y sumado a ello, la Fiscalia del Ministerio

Publico, no esta facultada de acuerdo a su Ley constitutiva,

para personarse en una acción privada, que no afecta en

absoluto los intereses de la Sociedad, que es lo que tutela y

su función principal, ya que ... es una Empresa Mercantil, que

no le pertenece al Estado de Honduras.- En la acción incoada de

manera concreta, se estableció Honorables Señores Magistrados,

que mi representado, nunca fue funcionario ni empleado publico,

sino que fungió en el cargo de gerente general de ..., una

Empresa Mercantil, que forma parte del grupo de Empresas de

propiedad, del instituto de previsión militar, el que a su vez,

tiene personalidad, autonomía funcional y patrimonio propio, es

decir no le pertenece al Estado de Honduras, por depender

directamente de las fuerzas armadas de honduras, la que también

tiene su propia Ley Constitutiva, no pudiendo en consecuencia,

considerarse como Empleado y Funcionario Publico a mi

representado, ya que al tomar posesión de su cargo, no presto

ninguna promesa de ley, situación a la que si están obligados y

devienen obligados a efectuar todos los funcionarios y

empleados públicos, al tenor de lo previsto en el Articulo

numero 322 de la Constitución de la Republica, razón sobrada

para que no pueda considerarse a mi representado como un

funcionario o empleado publico, en virtud de que el instituto

de previsión militar, fue creado mediante Decreto Ley No. 905,

emitido por la Junta Militar de Gobierno en Consejo de

Ministros, con fecha 27 de marzo de 1980, publicado en la

Gaceta No. 23,089 como Diario Oficial de la Republica de

Honduras, siendo un organismo de las Fuerzas Armadas de

Honduras, con personalidad, autonomía funcional y patrimonio

propio, según lo establece el Articulo No 2 de su Ley

Constitutiva, de lo que fácilmente y sin mayores esfuerzos se

colige, que no es una Institución del Estado de Honduras,

Centralizada ni descentralizada, ni de ninguna otra índole.- En

la fecha en que presento la denuncia de referencia, el Abogado

I. I. R., en la condición de Apoderado legal de ..., acompaño

abundante documentación, Relativa de manera exclusiva a una

relación comercial efectuada entre la Empresa ... y ..., y

entre estas, el informe de fecha 15 de Julio de 1998, enviado

por el Señor L. A. G., en su condición de auditor interno de

..., al señor Presidente de la Junta de Vigilancia de la misma

Empresa, mediante el cual estableció un análisis en la parte

denominada mercaderías en transito, recomendando, que se

obligara a la Empresa ..., para cumplir su relación comercial,

observe que el mismo Auditor Interno, recomendó tácitamente,

que se efectuaran las Diligencias Civiles correspondientes, a

efecto de hacer cumplir el contrato verbal estableciendo a

renglón seguido el saldo pendiente de pago, lo que se determino

en virtud de la falta de entrega de municiones del calibre 38 y

22 a ..., concluyendo, que era necesario pedir consulta a la

asesoria legal del i. p. m o cualquier otro profesional del

derecho, con especialidad en derecho mercantil.- constan dichas

recomendaciones a folios del 15 al 19 inclusive del Informe

respectivo que corre agregado a los autos de la primera pieza.-

Estos extremos Honorables Señores Magistrados, fueron

confirmados por los propios testigos de cargo que presento en

su oportunidad la parte acusadora, señores L. A. G. y R. A. A.

O., las que constan a folios del 63 al 64 parte frontal y

vuelto inclusive de los autos, de la pieza principal, cuando

expresaron que todo lo que se dio, en relación a la presente

denuncia, fue por una relación comercial, la que se incumplió

de manera parcial, al no haber entregado el proveedor las

mercaderías convenidas y establecidas en el contrato verbal, el

que se perfecciono precisamente por los anticipos recibidos por

...; por medio de su mandatario, debidamente facultado para

ello, que precisamente era mi representado, y en base a ello,

la entrega parcial del producto vendido, esta circunstancia

confirma la tesis de que en realidad lo que procedía legalmente

en vez de la injusta acusación presentada, era una reclamación

mercantil por incumplimiento del contrato referido, ya que se

elaboro una acta de consolidación de saldos en donde la Empresa

..., se obligo a entregar a ..., dentro de un plazo razonable,

la mercadería que restaba del contrato, pero no lo hizo dentro

de un termino prudencial, de lo que deduce su incumplimiento,

pero de tal forma que la consolidación de saldos, es una simple

operación aritmética que efectuaron y es valida entre las

partes contratantes, es decir determinante de una relación

mercantil.- Esta clase de conciliaciones entre Empresas

Mercantiles, se efectuaron como un acto contable normal, no

siendo necesaria ninguna clase de formalidad, ya que mediante

las conciliaciones, se concertó un arreglo extrajudicial, entre

las partes contratantes, estableciéndose con ello que existía

entre ambas una relación mediante una transacción comercial, en

la cual mi representado fue un simple mandatario debidamente

facultado, en virtud de contar con autorización expresa para

ello, reconociendo la Sociedad proveedora, que mi representado

era representante de la misma, en esta Republica, aceptando,

ratificando y avalando, que las transacciones efectuadas por el

mismo, surtían efectos legales frente a terceros, en

consecuencia era total y absolutamente valida dicha transacción

comercial, por constar en documentos privados, mediante los

cuales ratificaron su decisión las partes, de solventar dicho

problema con la entrega por parte de la proveedora, de la

munición que hacia falta, pero determinándose en definitiva que

la relación existente entre ... y mi representado como

mandatario de..., fue literalmente Mercantil.- En base a la

inobservancia de los artículos y auto acordado transcritos y

relacionados anteriormente, Honorable Corte Suprema de

Justicia, es evidente que en la presente causa, se vulnero el

derecho que tiene mi representado a la Garantía que establece

la Constitución de la República, a favor de mi representado del

debido proceso, establecida en el párrafo primero del articulo

numero 90.- En consecuencia, considero violación por falta de

aplicación los dispuesto en el Articulo numero 194 del Código

de Procedimientos Civiles, aplicable a la presente causa,

citado como infringido por violación directa, por falta de su

aplicación, interpretado por esta Honorable Corte Suprema de

Justicia, mediante auto acordado en la sesión celebrada el día

miércoles, veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno,

contenida en la Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de

1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en relación con los artículos

números 29 y 30 del Código de Procedimientos Penales, por

vulneración directa del Articulo numero 90 párrafo primero, de

la Constitución de la Republica.- IV.- CONSIDERANDO: Que este

Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veinticuatro de

junio de dos mil ocho, mediante la cual tuvo por formalizado en

tiempo la demanda de casación por parte del Abogado J. F. Z. C.,

ordenando asimismo dar en traslado los antecedentes, al señor

Fiscal del Despacho para que dentro del término de diez días

procediera a emitir el respectivo dictamen sobre la procedencia

o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo

la Abogada L. Y. C., en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil

ocho, dictaminando desfavorable a la admisión del recurso de

Casación en sus dos motivos.- V.- CONSIDERANDO: Que en su

oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la

admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de mérito.- SOBRE LA

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE LEY EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA

DEFENSA.- I.- El recurrente alega en este motivo, la

Infracción por aplicación indebida del artículo número 240 del

Código Penal en relación con el artículo número 90, en su

párrafo primero de la Constitución de la República; luego

desarrolla dicho motivo de forma confusa y ambigua, al

argumentar que el Ad-quem, no observó las reglas de la sana

crítica racional, cuestionando el medio de prueba inspección

ordenado en un auto para mejor proveer, por la Corte de

Apelaciones, en las oficinas correspondientes de ... o en el

Instituto de Previsión Militar, también alega que no concurre

en el presente caso, la característica especial como lo es el

dolo, o sea que mediante engaño su representado haya defraudado

o hecho caer en error a ..., Empresa que pagó una cantidad de

dinero, pero sin la intención del acusado de apropiarse

indebidamente de ese dinero, ya que únicamente fue un

mandatario que por sus servicios recibió una pequeña comisión,

por lo que no cometió el delito que injustamente se le imputa,

por no haber tenido ninguna clase de lucro personal, ni se

valió de engaño en la transacción, efectuada con ..., que es

válida de acuerdo a las legislaciones civil y mercantil, no

existió ninguna clase de defraudación, ya que inicialmente como

se estableció y estimó como un hecho probado, se cumplió con lo

pactado, al hacer entrega la Empresa... a ... parcialmente de

la mercadería pactada, lo que corresponde a una transacción

comercial; razón por la cual, debió más bien el Juzgado

Instructor, en estricto apego a derecho, mandar el conocimiento

de esta causa a materia civil, como es lo procedente, ya que se

inobservó durante la tramitación del Recurso de Apelación, la

interpretación correcta de los hechos que constituyen el delito

de estafa, así como garantías constitucionales, cuya

inobservancia evidentemente han violentado de manera directa

“El Debido Proceso”.- II.- Según el Código de Procedimientos

Penales, en su artículo 412, el Recurso de Casación por

Infracción de Ley, se analiza a partir de “ cuando dados los

hechos que se declaren probados en las resoluciones enumeradas

en dicho artículo, se hubiere infringido un precepto penal de

carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter

que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.……”;

esto significa que para la demostración de una infracción de un

precepto penal sustantivo debe partirse de la base fáctica

estimada por Tribunal de Instancia, por lo que no es permitido

fundamentar el Recurso en otros hechos que no sean los

declarados probados en la sentencia.- III.- En el presente caso

como ya se dijo, el censor funda el recurso por aplicación

indebida del artículo número 240 del Código Penal en relación

con el artículo número 90, en su párrafo primero de la

Constitución de la República, pero al desarrollar el motivo no

expone en que parte del cuadro fáctico plasmado por el Tribunal

de Instancia en la sentencia, existe la infracción al precepto

penal que debió ser observado y que ha provocado una errónea

fundamentación jurídica, y más bien cuestiona la valoración de

las pruebas hechas por los Juzgadores, cuestionamientos propios

de la instancia, mencionando la inobservancia de las reglas de

la sana crítica, lo que es propio de la interposición de

casación por vicios “in procedendo”, siendo el motivo que debió

desarrollar la de casación por el fondo como “vicio in

iudicando in facti”, dentro del cual tenía que exponer el por

qué consideraba el precepto penal establecido en el artículo

240 del Código Penal fue aplicado indebidamente en relación al

factum del fallo, o por qué el Tribunal Sentenciador se

fundamentó en una norma legal extraña a los hechos probados,

lo que no ocurre en la exposición del presente recurso; también

se limita a cuestionar la prueba denominada inspección ordenada

en un auto para mejor proveer, sin que esto guarde relación con

el vicio por infracción de ley mencionado que fue invocado;

asimismo, argumenta que debió deferirse la acción penal a lo

civil, no teniendo este fundamento concordancia con algún

cuestionamiento a los hechos declarados probados en la

sentencia.- Para finalizar su exposición el recurrente, plantea

que se interpretó erróneamente garantías constitucionales cuya

inobservancia evidentemente han violentado de manera directa el

debido proceso, pero dicho argumento carece de motivación y

explicación suficiente, limitándose a enunciar de manera

general el debido proceso, sin especificar cuales de las

garantías comprendidas en el mismo son las que se han

interpretado erróneamente, lo que hace imposible poder

verificar la posible vulneración alegada vía casación, siendo

evidente además que el relato fáctico de la sentencia es claro

y terminante, no resultando contradicción entre lo establecido

en aquel con la parte dispositiva del fallo. En consecuencia de

lo anterior, se declara INADMISIBLE el Recurso de Casación por

Infracción de Ley en su primer motivo, invocado por el

recurrente.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY EN SU SEGUNDO MOTIVO

INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- El recurrente, en el segundo

motivo expone que hay Infracción por no haber efectuado

aplicación del Artículo número 194 del Código de Procedimientos

Civiles, y del auto acordado contenido en la Circular número

05, de fecha 25 de marzo de 1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en

relación con los artículos números 29 y 30 del Código de

Procedimientos Penales, por vulneración directa del Artículo

número 90, párrafo primero, de la Constitución de la

República.- II.- Como ya se ha explicado supra, para la

demostración de una infracción de un precepto penal sustantivo

debe partirse de la base fáctica estimada por el Tribunal de

Instancia, en el presente caso el censor vuelve a errar en sus

planteamientos al proponer un vicio por la falta de aplicación

e interpretación errónea de normas de carácter adjetivo, y no

de carácter sustantivo como lo ordena el artículo 412 del

Código de Procedimientos Penales, careciendo de total precisión

y claridad en sus argumentos; siendo totalmente incoherente con

los propósitos de la casación por infracción de ley, tal es el

caso del alegato de que la causa debió seguirse por la vía

civil, lo que es contrario al carácter sustantivo del vicio que

debe contener este tipo de recurso; igualmente carece de

validez el argumento que la Fiscalía del Ministerio Público, no

estaba facultada para promover la acción, pues el delito por el

cual fue enjuiciado el acusado es el delito de estafa, que es

de acción pública conforme al procedimiento penal por el que

fue tramitada la presente causa.- En cuanto a que el acusado no

ostentaba el carácter de funcionario o empleado público, es de

total irrelevancia si el acusado tenía dicha condición, ya que

el hecho de ser funcionario público o no carece de importancia

en lo que respecta a la imputación del delito de estafa que es

por el cual se ha seguido la causa, pues el delito de estafa no

requiere de calificación especial en el sujeto activo,

volviendo nuevamente de manera equivoca el recurrente en la

interposición del recurso en cuestionar la prueba evacuada y la

garantía del debido proceso de manera genérica, que como ya se

apuntó, por un lado la valoración de la prueba corresponde

sólo a la primera instancia y, en el segundo caso, se debe ser

claro y puntual en cuanto a la especificación de alguno de los

derechos que se insertan en la garantía de debido proceso que

se considera no aplicado, o en que radica su vulneración,

para poder controlar vía casación el fallo impugnado.- En

consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE el Recurso

de Casación por Infracción de Ley en su segundo motivo,

invocado por el recurrente.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, en nombre de la República de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación

de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados

de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 412,

413, 414, 415 del Código de Procedimientos Penales; 902, 903,

915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, del Código de Procedimientos

Civiles; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;.-

FALLA: 1).- Declara NO HABER LUGAR a la Admisión del Recurso

de Casación por Infracción de Ley en sus dos motivos, invocados

por el abogado J. F. Z. C., en su condición de defensor

privado del señor V. A. C. A..- Y MANDA Que una vez notificado

el presente Fallo a las partes y con certificación del mismo,

se remitan los antecedentes al Tribunal de origen para los

efectos legales correspondientes.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX

HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JACOBO A. CALIX

HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL

A. HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ

MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil

diez, certificación de la sentencia de fecha diez de junio de dos

mil diez, recaída en el Recurso de Casación Penal No.160=2008.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

“CERTIFICACIÓN. La Infrascrita Secretaria General de la Corte

Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente

dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los

diez días del mes de junio del año dos mil diez, por medio de

LA SALA PENAL, integrada por los Magistrados JACOBO CALIX

HERNANDEZ Coordinador Sala Penal, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO

y RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del

Recurso de CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY, contra la sentencia

condenatoria de fecha treinta de abril de dos mil ocho,

dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Tegucigalpa,

Departamento de F. Morazán, en contra del señor V. A. C. A.,

por el delito de Estafa, en perjuicio de ....- SON PARTES: El

Abogado J. F. Z. C., en su condición de Defensor Privado del

señor V. A. C. A. como recurrente, y como recurrida la Abogada

L. Y. C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Infracción de ley,

se interpuso contra la sentencia dictada por la Corte Primera de

Apelaciones de Tegucigalpa departamento de F. Morazán, en fecha

treinta de abril de dos mil ocho, la cual Falló: PRIMERO:

Declarando no ha lugar el Recurso de Apelación interpuesto.-

SEGUNDO: Reformando de oficio, la sentencia condenatoria

dictada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial

de Tegucigalpa, Departamento de F. Morazán, en fecha cinco de

Junio del dos mil siete, en el único sentido de tener como

hechos probados los que aparecen redactados por este Tribunal,

en el penúltimo considerando.- TERCERO: Confirmando en todos

sus demás pronunciamientos, la sentencia de la cual se hace

mérito en el preámbulo”; Que el A quo en la parte resolutiva de

la sentencia Condenó penalmente al señor V. A. C. A., a una

pena concreta de Seis Años de reclusión, más una multa de

veintiocho mil novecientos dólares americanos ($.28,900.00),

por el delito de Estafa Continuada, en perjuicio de la Empresa

....- II.- CONSIDERANDO: Que en sentencia de fecha treinta de

abril de dos mil ocho, la Corte Primera de Apelaciones de esta

Sección Judicial, rechazó los hechos estimados y declarados

probados por el A-quo, y los redactó de la manera siguiente:

Primero: Que el Señor V. A. C. A., actuando como Gerente

General de ... contrató verbalmente con la Empresa ..., el

suministro de municiones calibres 38 y 22, haciéndole pagos a

dicha Empresa en forma directa y anticipada, violentando de

manera grave, los procedimientos legales establecidos para la

adquisición de suministros.- Segundo: Que al cesar en su cargo

como Gerente General de ..., el Señor V. A. C. A. pasó, casi en

forma inmediata, a desempeñarse como el representante de la

Empresa ..., y en tal calidad, recibió valores anticipados en

concepto de pago de municiones calibres 38 y 22, posteriormente

e hizo entrega de parte de las municiones contratadas; las que

luego fueron interrumpidas de manera definitiva, sin que

mediara justificación válida para ello.- Tercero: Que como

consecuencia de los pagos anticipados que se le hicieron al

Señor V. A. C. A., la Empresa ... ha sufrido un daño en su

patrimonio económico, el cual asciende a la cantidad de

doscientos ochenta y nueve mil dólares ($289,000.00),

equivalentes, en las fechas en que los anticipos fueron

entregados, a tres millones trescientos veintisiete mil

setecientos lempiras (LPS.3,327,700.00).- III.- CONSIDERANDO:

Que en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, compareció

ante este Tribunal de Justicia, el Abogado J. F. Z. C.,

formalizando el Recurso de Casación que en su oportunidad

interpuso, haciéndolo de la manera siguiente: EXPOSICION DE LOS

MOTIVOS DE CASACION: PRIMER MOTIVO: INFRACCION DE LEY.-

“Infracción por aplicación indebida del articulo numero 240 del

Código Penal en relación con el articulo numero 90 en su

párrafo primero, de la Constitución de la Republica”.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación, se encuentra

comprendido en el articulo numero 412 numero 1º del Código de

Procedimientos Penales. EXPLICACION DEL MOTIVO: El concepto de

la infracción lo explico de la siguiente manera: El Articulo

numero 240 del Código Penal con vigencia a partir del día

veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cinco,

aplicable a la presente causa, citado como infringido por

violación directa, en relación con el articulo numero 90

Párrafo primero de la Constitución de la Republica textualmente

dicen: el articulo numero 240 del código penal: “Comete el

delito de estafa, quien con nombre supuesto, falsos títulos,

influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose

dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose

de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en

error, defraudándolo en provecho propio o ajeno”, Concluye, y

el articulo numero 90 párrafo primero de la Constitución de la

Republica, establece que: “Nadie puede ser Juzgado, sino por

Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y

garantías. que la Ley establece”.- Es el caso, Honorable Corte

Suprema de Justicia, como consta da autos, que la Honorable

Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, al

emitir su fallo en el Recurso de Apelación, que interpuse

oportunamente, en contra de la Sentencia condenatoria, dictada

con fecha cinco (5) de junio del año dos mil siete (2007), por

el Juzgado instructor de la causa, en contra de mi

representado, desestimó varios hechos estimados y declarados

como probados, por el Juzgado de primera instancia, confirmando

en todos sus demás pronunciamientos, la Sentencia de merito,

pero reformando de oficio parcialmente la Sentencia

condenatoria de merito, en el único sentido de tener como

probados los hechos que aparecen redactados por dicho Tribunal,

en el considerando penúltimo de la Sentencia ahora recurrida

mediante el Recurso interpuesto.- De acuerdo a lo establecido

por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección

Judicial, como hechos probados, debió, dicha Corte formar su

convicción, valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida y con arreglo a la sana crítica.- Este sistema

de valoración, le permite al Sentenciador cierta libertad en la

estimación de pruebas, que determine su convencimiento, pero

siempre respetando las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común.- Los hechos probados en una Sentencia Penal,

lo que constituye a ciencia cierta, la verdad inobjetable a la

que el Tribunal a arribado, estando sustentados en el acervo

probatorio, que se plasma en la fundamentación probatoria.- Las

reglas de la sana critica, entonces, constituye la especie

dentro del genero, conocido como fundamentación.- El Sistema de

la sana critica racional, que implementa nuestro sistema

Procesal penal, en cuanto a la valoración de la prueba, impera

la plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero

exigiéndoles que las conclusiones a las que arriben, sean el

fruto razonado de las pruebas en que se apoye.- En este sistema

el Juzgador, no tiene reglas legales, que le establezcan la

forma de darle el valor que debe consignarse a cada prueba,

pero esa libertad tiene limites: Las normas que gobiernan la

corrección del pensamiento humano.- En la sana critica

racional, el Juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos

de la causa, valorando con eficacia condicional de cada prueba

con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios

de la recta razón, es decir, de las normas de la lógica, la

psicología y la experiencia común.- La Honorable Corte Primera

de Apelaciones, de esta Sección Judicial, para arribar a lo que

estimo como “hechos probados”, dicto con fecha catorce de marzo

del año en curso providencia para mejor proveer, ordenándose en

la misma, la practica de una Inspección Judicial, en las

oficinas correspondientes de ... o en el Instituto de Previsión

Militar, a efecto de constatar o comprobar, si la Empresa ...

..., cumplió con el compromiso de entregar de forma directa o

por medio de Representante en Honduras, la mercancía objeto de

la transacción comercial, (El subrayado es mió), tal como

consta a folio numero veinte (20) de la segunda pieza de

autos.- Constatando que efectivamente dicha Empresa no cumplió

con el compromiso de entrega de la mercadería debidamente

pactada, comprobando a la vez que la cantidad anticipada en

dicha transacción aun hasta la fecha en que se efectuó la

inspección Judicial, sigue pendiente en las cuentas de orden de

la contabilidad de ....- Es obvio Honorable Corte Suprema de

Justicia, que de acuerdo a la Providencia dictada para mejor

proveer, La Corte Primera de Apelaciones, estimo como un hecho

real probado, es decir inobjetable e indubitado, la existencia

del vinculo de una relación mercantil, entre ... y la empresa

..., ..., al expresar en dicha Providencia, que se efectuaría

a efecto de constatar, si la empresa ... cumplió con el

compromiso de entrega de la mercadería debidamente pactada, a

..., corroborándose dicha extremo, es decir el de la relación

comercial, con la nota enviada a dicho Tribunal, por parte de

la Administración General de ..., con fecha once (11) de abril

del año en curso 2008, mediante la cual dicha Empresa

Mercantil, hizo del conocimiento que la transacción comercial

de merito, se encuentra pendiente en las cuentas de orden de la

contabilidad de dicha Empresa.- Efectivamente el extremo de la

existencia de la relación contractual, entre ... y ... ...,

figura mercantil que se estableció durante la secuela del

proceso, entre otros medios de pruebas, con la documentación

que se relaciona y con la declaración testifical del señor P.

E. L. M., brindadas ante el Juez Instructor, en la condición de

Presidente de la Empresa..., en el sentido que el Señor V. A.

C. A., es el representante legal, de su empresa en Honduras;

que la nota de fecha diez de junio de 1998, que corre agregada

a folio numero 9 de los autos, de la primera pieza, es falsa en

todo su contenido, por lo cual el de manera inmediata, en la

condición anteriormente indicada, redacto una nueva nota con

fecha veintitrés (23) de junio de 1998, la que corre agregada a

folio numero 72 de los autos de la primera pieza; Que los

anticipos que le fueron entregados por ... a su representante

en Honduras, el señor V. A. C., en diferentes fechas fueron

recibidos en su totalidad por la Empresa ... ...; Que existe

un convenio firmado con fecha Primero de Enero de 1998 entre

... y ... ..., sumado a ello el adendum de fecha 16 de Enero

de 1998: que después de esa fecha. es decir del 16 de Enero de

1998, existe cruce de correspondencia en relación a la

obligación contraída por..., de la entrega de Municiones a ...;

Con fecha 8 de Junio de 1999, el señor J. M. A., actuando en la

condición de administrador general de ..., le envió una nota al

Ingeniero P. Leal, en la condición de Presidente de la Empresa

l p y m Mediante la cual le manifestó literalmente que: ...

por este medio le ratifica que para dar cumplimiento al

convenio firmado entre ambas partes (l p y m y ...), ... hará

los pagos de los dos (2) millones iniciales de munición 38

enviada, cuando esta este en el puerto de desembarque aquí en

honduras.- Consta también acreditado en autos, de la pieza

principal, de manera plena, el Registro Federal de Como

Compañía activa y la actividad a la cual se dedica, en los

Estados Unidos de Norteamérica.- Documentación que corre

agregada a folios números del 104 al 106 de los autos de la

primera pieza, la misma Honorable Corte Primera de Apelaciones

en el hecho segundo, de los hechos que estimo y declaro como

probados, establece de manera meridiana, que mi representado

posterior a vacar en el cargo de gerente de ... y constituirse

en representante de la empresa ... ..., en este país, hizo

entrega de parte de las municiones contratadas, las que luego

fueron interrumpidas de manera definitiva, sin que mediara

justificación valida para ello, de este hecho tenido como

probado sumado a ello la Inspección efectuada para mejor

proveer por el Tribunal Ad-quem, se determina sin lugar a duda

razonable alguna, A). - Por una parte la abierta y evidente

contradicción, en que entro dicha Corte en relación a los

hechos tenidos como probados y la Sentencia confirmatoria

proferida, y B).- Por otra parte se determino la inexistencia,

por no quedar lugar a duda alguna razonable, de que la

acusación criminal quedo desvirtuada por si sola, desde el

momento mismo de la suscripción de los documentos de

referencia, razón por la cual en estricto apego a derecho no

existe en el presente caso, el delito de Estafa Continuada, ni

ninguna otra clase de Fraudes, pues no se subsumen entre los

hechos realizados, por parte de mi representado como un

mandatario, la característica especial, para que ese tipo de

delito, como lo es el dolo o sea que mediante engaño mi

representado haya defraudado o hecho caer en error a ...,

Empresa que pago una cantidad de dinero, pero sin la intención

de mi representado de apropiarse indebidamente de ese dinero,

no, Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como lo ratifico

en varias ocasiones durante el instructivo sumario, el

Representante de ..., que los anticipos de dinero que se le

otorgaron a mi representado, como su representante en este

País, de dicha Empresa, por parte de ..., a cuenta de compra-

venta de municiones, es decir de una transacción comercial, fue

ingresado a dicha Compañía en su totalidad, ya que mi

representado únicamente fue un mandatario que por sus servicios

recibió una pequeña comisión, de ello fácilmente se deduce que

mi representado, no cometió el delito que injustamente se le

imputa, por no haber tenido ninguna clase de lucro personal, ni

se valió de engaño en la transacción, efectuada con ..., que es

valida de acuerdo a las legislaciones civil y mercantil, no

existió ninguna clase de defraudación, ya que inicialmente como

se estableció, y estimo como un hecho probado, se cumplió con

lo pactado, al hacer entrega la empresa ... ..., a ...

parcialmente, de la mercadería pactada, pero posteriormente se

dio un incumplimiento de dichas entregas, cuya obligación fue

asumida por dicha empresa (...), de manera directa, por lo cual

le quedaban y quedan expeditas las acciones Civiles y

Mercantiles, correspondientes a ..., para obtener su

cumplimento, estableciéndose a la vez que los hechos

investigados durante todo el proceso, Tal como puede

comprobarse de autos, corresponden a una transacción comercial,

razón por la cual, debió mas bien el Juzgado Instructor, en

estricto apego a derecho, mandar a deferir el conocimiento de

esta causa a materia civil, como es lo procedente.- todos los

extremos relacionados anteriormente, se acreditaron y constan

plenamente demostrados con los documentos de referencia que

corren agregados a folios del 104 al 116 vuelto de los autos de

la pieza principal, en consecuencia, todos absolutamente todos

estos hechos refiriéndonos a las transacciones comerciales

efectuadas entre... y ..., así como los Arreglos

extrajudiciales concertados, fueron comprobados oportunamente

por el Juzgado instructor, tal como consta a folios del 129 al

235 inclusive de los autos de la pieza principal, y

corroborados a la vez, por el Tribunal Ad-quem.- En virtud de

la inexistencia del delito imputado a mi representado, y en

consonancia con la Garantía Constitucional invocada, que ha

sido violada, de manera flagrante por el Tribunal ad-quem, se

inobservo durante la tramitación del Recurso de Apelación, la

interpretación correcta de los hechos que constituyen el delito

de estafa así como Garantías constitucionales, cuya

inobservancia evidentemente han violentado de manera directa

“el debido proceso”, en virtud de que el Derecho Procesal

Penal, es un derecho Constitucional aplicado, que tiene como

propósito precisamente, la protección y desarrollo de las

Garantías, que otorga la Constitución de la Republica, las que

deben permanecer inalterables en las actuaciones del proceso,

cuya inobservancia acarrea por si sola nulidad absoluta de

actuaciones a partir e inclusive de la omisión misma, y porque

de acuerdo a la practica Forense en Materia Penal, y en base a

la Jurisprudencia Nacional, el principio del debido proceso,

contenido en el párrafo primero del articulo numero 90 de la

Constitución de al Republica, no es otra cosa que la

imperatividad directa e incondicional, que impone al operador

de la Justicia la obligatoriedad de desarrollar el proceso,

dentro del principio de legalidad, conforme al ordenamiento

Jurídico, impuesto en el Código de Procedimientos Penales, sin

que sea viable, en ningún momento, la aquiescencia o el

consentimiento de las partes para variar el formalismo o la

tolerancia, frente a actos realizados en menoscabo de tales

normas.- En consecuencia, tal lo expuesto en este primer motivo

de Casación, considero, que se ha violado por aplicación

indebida o errónea del articulo numero 240 del Código Penal de

1984, aplicable a este caso concreto, en relación con el

Articulo numero 90 párrafo primero de la Constitución de la

Republica.- SEGUNDO MOTIVO: INFRACCION DE LEY.- II.-

Infracción por no haber efectuado aplicación del Articulo

numero 194 del Código de Procedimientos Civiles, interpretado

por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto

acordado en la sesión celebrada el día miércoles, veinte de

marzo de mil novecientos noventa y uno, contenida en la

Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de 1991, Oficio No.

909-SCSJ-91 en relación con los artículos números 29 y 30 del

Código de Procedimientos Penales, por vulneración directa del

Articulo numero 90 párrafo primero, de la Constitución de la

Republica.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

Casación, se encuentra comprendido en el articulo numero 412

numero 1º del Código de Procedimientos Penales, que de manera

taxativa establece: cuando dados los hechos que se declaren

probados en las resoluciones enumeradas en dicho artículo, se

hubiere infringido un precepto penal, de carácter sustantivo u

otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada

en la aplicación de la ley penal. (lo subrayado es mió)

explicación del motivo: El concepto de la infracción lo explico

de la siguiente manera: El Articulo numero 194 del Código de

Procedimientos Civiles, aplicable a la presente causa, citado

como infringido por violación directa, por falta de su

aplicación, interpretado por esta Honorable Corte Suprema de

Justicia, mediante auto acordado en la sesión celebrada el día

miércoles, veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno,

contenida en la Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de

1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en relación con los artículos

números 29 y 30 del Código de Procedimientos Penales, por

vulneración directa del Articulo numero 90 párrafo primero, de

la Constitución de la Republica, textualmente dicen: articulo

numero 194 del código de procedimientos civiles: que los

jueces y tribunales, de lo civil, cuando hubieren de fundar

exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de

un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación

del procedimiento criminal, si oído el fiscal, estimaren

procedente la formación de causa penal.- Articulo que fue

interpretado, por esta Honorable Corte Suprema de Justicia,

contenido y como consta en la circular No. 05 contenida en el

oficio numero 909-SCSJ-91 de fecha 25 de Marzo de 1991,

mediante el cual se estableció de manera meridiana, que ninguna

persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones

que no provengan de delito o falta, norma infringida

frecuentemente al ejercitarse la acción penal y obtener orden

de arresto o detención contra personas participes en actos y

contratos puramente civiles, mercantiles o Administrativos, de

los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no

configura un hecho delictuosa o falta.- Articulo numero 29 del

código de procedimientos penales: por regla general, los

tribunales encargados de la justicia penal, tendrán competencia

para resolver, al solo efecto de la represión, las cuestiones

civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo

de los hechos perseguidos, cuando aparezcan tan íntimamente

ligados al hecho punible, que sea racionalmente imposible su

separación.- Articulo numero 30 del mismo cuerpo legal sin

embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la

culpabilidad o de la inocencia, el tribunal de lo criminal,

suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquella, por

quien corresponda; pero puede fijar un plazo que no exceda de

dos meses, para que las partes acudan al juez o tribunal civil

o contencioso administrativo competente, y articulo numero 90

párrafo primero de la Constitución de la Republica: “nadie

puede ser juzgado, sino por juez o tribunal competente, con las

formalidades, derechos y garantías. que la ley establece”.- En

el caso de autos, se actuó definitivamente al revés, es decir

al contrario, ya que primero, debió interponerse la demanda

ordinaria por el incumplimiento de la entrega de municiones

para armas de fuego, derivado de un contrato mercantil, y el

Juez de Letras de lo Civil competente, en base a dicha

reclamación y a las pruebas allegadas al Juicio Civil, seria el

que determinaría la existencia o no de un delito, por lo cual

consideramos que la denuncia criminal, presentada en contra de

mi representado, fue desde todo punto de vista, ilegal e

improcedente y sumado a ello, la Fiscalia del Ministerio

Publico, no esta facultada de acuerdo a su Ley constitutiva,

para personarse en una acción privada, que no afecta en

absoluto los intereses de la Sociedad, que es lo que tutela y

su función principal, ya que ... es una Empresa Mercantil, que

no le pertenece al Estado de Honduras.- En la acción incoada de

manera concreta, se estableció Honorables Señores Magistrados,

que mi representado, nunca fue funcionario ni empleado publico,

sino que fungió en el cargo de gerente general de ..., una

Empresa Mercantil, que forma parte del grupo de Empresas de

propiedad, del instituto de previsión militar, el que a su vez,

tiene personalidad, autonomía funcional y patrimonio propio, es

decir no le pertenece al Estado de Honduras, por depender

directamente de las fuerzas armadas de honduras, la que también

tiene su propia Ley Constitutiva, no pudiendo en consecuencia,

considerarse como Empleado y Funcionario Publico a mi

representado, ya que al tomar posesión de su cargo, no presto

ninguna promesa de ley, situación a la que si están obligados y

devienen obligados a efectuar todos los funcionarios y

empleados públicos, al tenor de lo previsto en el Articulo

numero 322 de la Constitución de la Republica, razón sobrada

para que no pueda considerarse a mi representado como un

funcionario o empleado publico, en virtud de que el instituto

de previsión militar, fue creado mediante Decreto Ley No. 905,

emitido por la Junta Militar de Gobierno en Consejo de

Ministros, con fecha 27 de marzo de 1980, publicado en la

Gaceta No. 23,089 como Diario Oficial de la Republica de

Honduras, siendo un organismo de las Fuerzas Armadas de

Honduras, con personalidad, autonomía funcional y patrimonio

propio, según lo establece el Articulo No 2 de su Ley

Constitutiva, de lo que fácilmente y sin mayores esfuerzos se

colige, que no es una Institución del Estado de Honduras,

Centralizada ni descentralizada, ni de ninguna otra índole.- En

la fecha en que presento la denuncia de referencia, el Abogado

I. I. R., en la condición de Apoderado legal de ..., acompaño

abundante documentación, Relativa de manera exclusiva a una

relación comercial efectuada entre la Empresa ... y ..., y

entre estas, el informe de fecha 15 de Julio de 1998, enviado

por el Señor L. A. G., en su condición de auditor interno de

..., al señor Presidente de la Junta de Vigilancia de la misma

Empresa, mediante el cual estableció un análisis en la parte

denominada mercaderías en transito, recomendando, que se

obligara a la Empresa ... para cumplir su relación comercial,

observe que el mismo Auditor Interno, recomendó tácitamente,

que se efectuaran las Diligencias Civiles correspondientes, a

efecto de hacer cumplir el contrato verbal estableciendo a

renglón seguido el saldo pendiente de pago, lo que se determino

en virtud de la falta de entrega de municiones del calibre 38 y

22 a ..., concluyendo, que era necesario pedir consulta a la

asesoria legal del i. p. m o cualquier otro profesional del

derecho, con especialidad en derecho mercantil.- constan dichas

recomendaciones a folios del 15 al 19 inclusive del Informe

respectivo que corre agregado a los autos de la primera pieza.-

Estos extremos Honorables Señores Magistrados, fueron

confirmados por los propios testigos de cargo que presento en

su oportunidad la parte acusadora, señores L. A. G. y R. A. A.

O., las que constan a folios del 63 al 64 parte frontal y

vuelto inclusive de los autos, de la pieza principal, cuando

expresaron que todo lo que se dio, en relación a la presente

denuncia, fue por una relación comercial, la que se incumplió

de manera parcial, al no haber entregado el proveedor las

mercaderías convenidas y establecidas en el contrato verbal, el

que se perfecciono precisamente por los anticipos recibidos por

... ; por medio de su mandatario, debidamente facultado para

ello, que precisamente era mi representado, y en base a ello,

la entrega parcial del producto vendido, esta circunstancia

confirma la tesis de que en realidad lo que procedía legalmente

en vez de la injusta acusación presentada, era una reclamación

mercantil por incumplimiento del contrato referido, ya que se

elaboro una acta de consolidación de saldos en donde la Empresa

..., se obligo a entregar a ..., dentro de un plazo razonable,

la mercadería que restaba del contrato, pero no lo hizo dentro

de un termino prudencial, de lo que deduce su incumplimiento,

pero de tal forma que la consolidación de saldos, es una simple

operación aritmética que efectuaron y es valida entre las

partes contratantes, es decir determinante de una relación

mercantil.- Esta clase de conciliaciones entre Empresas

Mercantiles, se efectuaron como un acto contable normal, no

siendo necesaria ninguna clase de formalidad, ya que mediante

las conciliaciones, se concertó un arreglo extrajudicial, entre

las partes contratantes, estableciéndose con ello que existía

entre ambas una relación mediante una transacción comercial, en

la cual mi representado fue un simple mandatario debidamente

facultado, en virtud de contar con autorización expresa para

ello, reconociendo la Sociedad proveedora, que mi representado

era representante de la misma, en esta Republica, aceptando,

ratificando y avalando, que las transacciones efectuadas por el

mismo, surtían efectos legales frente a terceros, en

consecuencia era total y absolutamente valida dicha transacción

comercial, por constar en documentos privados, mediante los

cuales ratificaron su decisión las partes, de solventar dicho

problema con la entrega por parte de la proveedora, de la

munición que hacia falta, pero determinándose en definitiva que

la relación existente entre ... y mi representado como

mandatario de ... ..., fue literalmente Mercantil.- En base a

la inobservancia de los artículos y auto acordado transcritos y

relacionados anteriormente, Honorable Corte Suprema de

Justicia, es evidente que en la presente causa, se vulnero el

derecho que tiene mi representado a la Garantía que establece

la Constitución de la República, a favor de mi representado del

debido proceso, establecida en el párrafo primero del articulo

numero 90.- En consecuencia, considero violación por falta de

aplicación los dispuesto en el Articulo numero 194 del Código

de Procedimientos Civiles, aplicable a la presente causa,

citado como infringido por violación directa, por falta de su

aplicación, interpretado por esta Honorable Corte Suprema de

Justicia, mediante auto acordado en la sesión celebrada el día

miércoles, veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno,

contenida en la Circular numero 05 de fecha 25 de marzo de

1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en relación con los artículos

números 29 y 30 del Código de Procedimientos Penales, por

vulneración directa del Articulo numero 90 párrafo primero, de

la Constitución de la Republica.- IV.- CONSIDERANDO: Que este

Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veinticuatro de

junio de dos mil ocho, mediante la cual tuvo por formalizado en

tiempo la demanda de casación por parte del Abogado J. F. Z. C.,

ordenando asimismo dar en traslado los antecedentes, al señor

Fiscal del Despacho para que dentro del término de diez días

procediera a emitir el respectivo dictamen sobre la procedencia

o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo

la Abogada L. Y. C., en su condición de Fiscal del Ministerio

Público, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil

ocho, dictaminando desfavorable a la admisión del recurso de

Casación en sus dos motivos.- V.- CONSIDERANDO: Que en su

oportunidad se cito a las partes para resolver sobre la

admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de mérito.- SOBRE LA

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION POR

INFRACCION DE LEY EN SU PRIMER MOTIVO INTERPUESTO POR LA

DEFENSA.- I.- El recurrente alega en este motivo, la

Infracción por aplicación indebida del artículo número 240 del

Código Penal en relación con el artículo número 90, en su

párrafo primero de la Constitución de la República; luego

desarrolla dicho motivo de forma confusa y ambigua, al

argumentar que el Ad-quem, no observó las reglas de la sana

crítica racional, cuestionando el medio de prueba inspección

ordenado en un auto para mejor proveer, por la Corte de

Apelaciones, en las oficinas correspondientes de ... o en el

Instituto de Previsión Militar, también alega que no concurre

en el presente caso, la característica especial como lo es el

dolo, o sea que mediante engaño su representado haya defraudado

o hecho caer en error a ..., Empresa que pagó una cantidad de

dinero, pero sin la intención del acusado de apropiarse

indebidamente de ese dinero, ya que únicamente fue un

mandatario que por sus servicios recibió una pequeña comisión,

por lo que no cometió el delito que injustamente se le imputa,

por no haber tenido ninguna clase de lucro personal, ni se

valió de engaño en la transacción, efectuada con ..., que es

válida de acuerdo a las legislaciones civil y mercantil, no

existió ninguna clase de defraudación, ya que inicialmente como

se estableció y estimó como un hecho probado, se cumplió con lo

pactado, al hacer entrega la Empresa ... ... a ...

parcialmente de la mercadería pactada, lo que corresponde a una

transacción comercial; razón por la cual, debió más bien el

Juzgado Instructor, en estricto apego a derecho, mandar el

conocimiento de esta causa a materia civil, como es lo

procedente, ya que se inobservó durante la tramitación del

Recurso de Apelación, la interpretación correcta de los hechos

que constituyen el delito de estafa, así como garantías

constitucionales, cuya inobservancia evidentemente han

violentado de manera directa “El Debido Proceso”.- II.- Según

el Código de Procedimientos Penales, en su artículo 412, el

Recurso de Casación por Infracción de Ley, se analiza a partir

de “ cuando dados los hechos que se declaren probados en las

resoluciones enumeradas en dicho artículo, se hubiere

infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra

norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la

aplicación de la ley penal.……”; esto significa que para la

demostración de una infracción de un precepto penal sustantivo

debe partirse de la base fáctica estimada por Tribunal de

Instancia, por lo que no es permitido fundamentar el Recurso en

otros hechos que no sean los declarados probados en la

sentencia.- III.- En el presente caso como ya se dijo, el

censor funda el recurso por aplicación indebida del artículo

número 240 del Código Penal en relación con el artículo número

90, en su párrafo primero de la Constitución de la República,

pero al desarrollar el motivo no expone en que parte del

cuadro fáctico plasmado por el Tribunal de Instancia en la

sentencia, existe la infracción al precepto penal que debió ser

observado y que ha provocado una errónea fundamentación

jurídica, y más bien cuestiona la valoración de las pruebas

hechas por los Juzgadores, cuestionamientos propios de la

instancia, mencionando la inobservancia de las reglas de la

sana crítica, lo que es propio de la interposición de casación

por vicios “in procedendo”, siendo el motivo que debió

desarrollar la de casación por el fondo como “vicio in

iudicando in facti”, dentro del cual tenía que exponer el por

qué consideraba el precepto penal establecido en el artículo

240 del Código Penal fue aplicado indebidamente en relación al

factum del fallo, o por qué el Tribunal Sentenciador se

fundamentó en una norma legal extraña a los hechos probados,

lo que no ocurre en la exposición del presente recurso; también

se limita a cuestionar la prueba denominada inspección ordenada

en un auto para mejor proveer, sin que esto guarde relación con

el vicio por infracción de ley mencionado que fue invocado;

asimismo, argumenta que debió deferirse la acción penal a lo

civil, no teniendo este fundamento concordancia con algún

cuestionamiento a los hechos declarados probados en la

sentencia.- Para finalizar su exposición el recurrente, plantea

que se interpretó erróneamente garantías constitucionales cuya

inobservancia evidentemente han violentado de manera directa el

debido proceso, pero dicho argumento carece de motivación y

explicación suficiente, limitándose a enunciar de manera

general el debido proceso, sin especificar cuales de las

garantías comprendidas en el mismo son las que se han

interpretado erróneamente, lo que hace imposible poder

verificar la posible vulneración alegada vía casación, siendo

evidente además que el relato fáctico de la sentencia es claro

y terminante, no resultando contradicción entre lo establecido

en aquel con la parte dispositiva del fallo. En consecuencia de

lo anterior, se declara INADMISIBLE el Recurso de Casación por

Infracción de Ley en su primer motivo, invocado por el

recurrente.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL

RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY EN SU SEGUNDO MOTIVO

INTERPUESTO POR LA DEFENSA.- I.- El recurrente, en el segundo

motivo expone que hay Infracción por no haber efectuado

aplicación del Artículo número 194 del Código de Procedimientos

Civiles, y del auto acordado contenido en la Circular número

05, de fecha 25 de marzo de 1991, Oficio No. 909-SCSJ-91 en

relación con los artículos números 29 y 30 del Código de

Procedimientos Penales, por vulneración directa del Artículo

número 90, párrafo primero, de la Constitución de la

República.- II.- Como ya se ha explicado supra, para la

demostración de una infracción de un precepto penal sustantivo

debe partirse de la base fáctica estimada por el Tribunal de

Instancia, en el presente caso el censor vuelve a errar en sus

planteamientos al proponer un vicio por la falta de aplicación

e interpretación errónea de normas de carácter adjetivo, y no

de carácter sustantivo como lo ordena el artículo 412 del

Código de Procedimientos Penales, careciendo de total precisión

y claridad en sus argumentos; siendo totalmente incoherente con

los propósitos de la casación por infracción de ley, tal es el

caso del alegato de que la causa debió seguirse por la vía

civil, lo que es contrario al carácter sustantivo del vicio que

debe contener este tipo de recurso; igualmente carece de

validez el argumento que la Fiscalía del Ministerio Público, no

estaba facultada para promover la acción, pues el delito por el

cual fue enjuiciado el acusado es el delito de estafa, que es

de acción pública conforme al procedimiento penal por el que

fue tramitada la presente causa.- En cuanto a que el acusado no

ostentaba el carácter de funcionario o empleado público, es de

total irrelevancia si el acusado tenía dicha condición, ya que

el hecho de ser funcionario público o no carece de importancia

en lo que respecta a la imputación del delito de estafa que es

por el cual se ha seguido la causa, pues el delito de estafa no

requiere de calificación especial en el sujeto activo,

volviendo nuevamente de manera equivoca el recurrente en la

interposición del recurso en cuestionar la prueba evacuada y la

garantía del debido proceso de manera genérica, que como ya se

apuntó, por un lado la valoración de la prueba corresponde

sólo a la primera instancia y, en el segundo caso, se debe ser

claro y puntual en cuanto a la especificación de alguno de los

derechos que se insertan en la garantía de debido proceso que

se considera no aplicado, o en que radica su vulneración,

para poder controlar vía casación el fallo impugnado.- En

consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE el Recurso

de Casación por Infracción de Ley en su segundo motivo,

invocado por el recurrente.- POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, en nombre de la República de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación

de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados

de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley

de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 410, 412,

413, 414, 415 del Código de Procedimientos Penales; 902, 903,

915, 916, 917, 918, 919, 920, 921, del Código de Procedimientos

Civiles; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos;.-

FALLA: 1).- Declara NO HABER LUGAR a la Admisión del Recurso

de Casación por Infracción de Ley en sus dos motivos, invocados

por el abogado J. F. Z. C., en su condición de defensor

privado del señor V. A. C. A..- Y MANDA Que una vez notificado

el presente Fallo a las partes y con certificación del mismo,

se remitan los antecedentes al Tribunal de origen para los

efectos legales correspondientes.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX

HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JACOBO A. CALIX

HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL

A. HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ

MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete

días del mes de agosto del año dos mil diez, certificación de

la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diez, recaída en

el Recurso de Casación Penal No.160=2008. LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL.”