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I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 44/2001 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67, Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ), Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ), Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social ( 3 ), Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de jus- ticia en el que estØ garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espa- cio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el Æmbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. (2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre com- petencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen mÆs difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mer- cantil, simplificÆndose los trÆmites para un reconoci- miento y una ejecución rÆpidos y simples de las resolu- ciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento. (3) Esta materia se encuentra dentro del Æmbito de la coo- peración judicial en materia civil a efectos del artículo 65 del Tratado. (4) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, tal como se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera sufi- ciente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El presente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto. (5) Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a la com- petencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio ( 4 ) (de- nominado en lo sucesivo «el Convenio de Bruselas»). El 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para- lelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenios han sido objeto de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado. Pro- cede garantizar la continuidad de los resultados obteni- dos en el marco de esta revisión. (6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la compe- tencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable. (7) El Æmbito de aplicación material del presente Regla- mento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente deter- minadas. ( 1 ) DO C 376 de 28.12.1999, p. 1. ( 2 ) Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (aœn no publicado en el Diario Oficial). ( 3 ) DO C 117 de 26.4.2000, p. 6. ( 4 ) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para la versión consolidada, vØase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1. 16.1.2001 L 12/1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES

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  • I(Actos cuya publicacin es una condicin para su aplicabilidad)

    REGLAMENTO (CE) No 44/2001 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2000

    relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales enmateria civil y mercantil

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, enparticular, la letra c) de su artculo 61 y el apartado 1 de suartculo 67,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener ydesarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de jus-ticia en el que est garantizada la libre circulacin depersonas. A fin de establecer progresivamente tal espa-cio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidasen el mbito de la cooperacin judicial en materia civilque son necesarias para el buen funcionamiento delmercado interior.

    (2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre com-petencia judicial y reconocimiento de las resolucionesjudiciales hacen ms difcil el buen funcionamiento delmercado interior. Son indispensables, por consiguiente,disposiciones mediante las que se unifiquen las normassobre conflictos de jurisdiccin en materia civil y mer-cantil, simplificndose los trmites para un reconoci-miento y una ejecucin rpidos y simples de las resolu-ciones judiciales de los Estados miembros obligados porel presente Reglamento.

    (3) Esta materia se encuentra dentro del mbito de la coo-peracin judicial en materia civil a efectos del artculo65 del Tratado.

    (4) De conformidad con el principio de subsidiariedad y elprincipio de proporcionalidad, tal como se enuncian enel artculo 5 del Tratado, los objetivos del presenteReglamento no pueden ser alcanzados de manera sufi-ciente por los Estados miembros y, por consiguiente,pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El presenteReglamento se limita al mnimo requerido para alcanzardichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto.

    (5) Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembrede 1968, en el marco del cuarto guin del artculo 293del Tratado, el Convenio de Bruselas relativo a la com-petencia judicial, el reconocimiento y la ejecucin deresoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en laversin modificada por los Convenios de adhesin delos nuevos Estados miembros a dicho Convenio (4) (de-nominado en lo sucesivo el Convenio de Bruselas). El16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y losEstados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano,relativo a la competencia judicial y al reconocimiento deresoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para-lelo al Convenio de Bruselas de 1968. Estos Convenioshan sido objeto de revisin y el Consejo ha manifestadosu acuerdo sobre el contenido del texto revisado. Pro-cede garantizar la continuidad de los resultados obteni-dos en el marco de esta revisin.

    (6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulacin de lasresoluciones judiciales en materia civil y mercantil, esnecesario y oportuno que las reglas relativas a la compe-tencia judicial, al reconocimiento y a la ejecucin de lasresoluciones se determinen por un instrumento jurdicocomunitario vinculante y directamente aplicable.

    (7) El mbito de aplicacin material del presente Regla-mento debe abarcar lo esencial de las materias civil ymercantil, salvo determinadas materias claramente deter-minadas.

    (1) DO C 376 de 28.12.1999, p. 1.(2) Dictamen emitido el 21 de septiembre de 2000 (an no publicado

    en el Diario Oficial).(3) DO C 117 de 26.4.2000, p. 6.

    (4) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.Para la versin consolidada, vase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.

    16.1.2001 L 12/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • (8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamentodeben presentar un nexo con el territorio de los Estadosmiembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente,las reglas comunes sobre competencia judicial se aplica-rn, en principio, cuando el demandado est domiciliadoen uno de dichos Estados miembros.

    (9) Los demandados no domiciliados en un Estado miembroestarn generalmente sujetos a las reglas nacionales decompetencia aplicables en el territorio del Estado miem-bro del tribunal ante el que se presente la demanda ylos demandados domiciliados en un Estado miembro nosujeto al presente Reglamento debern seguir estandosujetos al Convenio de Bruselas.

    (10) A los efectos de la libre circulacin de las resolucionesjudiciales, las dictadas en un Estado miembro obligadopor el presente Reglamento debern reconocerse y eje-cutarse en otro Estado miembro obligado por el pre-sente Reglamento, aun cuando el deudor condenado estdomiciliado en un tercer Estado.

    (11) Las reglas de competencia judicial deben presentar unalto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en elprincipio de que la competencia judicial se basa general-mente en el domicilio del demandado y esta competen-cia debe regir siempre, excepto en algunos casos muyconcretos en los que la materia en litigio o la autonomade las partes justifique otro criterio de vinculacin. Res-pecto de las personas jurdicas, debe definirse el domici-lio de manera autnoma para incrementar la transparen-cia de las reglas comunes y evitar los conflictos de juris-diccin.

    (12) El foro del domicilio del demandado debe completarsecon otros foros alternativos a causa del estrecho nexoexistente entre el rgano jurisdiccional y el litigio o parafacilitar una buena administracin de justicia.

    (13) En cuanto a los contratos de seguros, de los celebradospor los consumidores o de trabajo, es oportuno protegera la parte ms dbil mediante reglas de competenciams favorables a sus intereses de lo que disponen lasreglas generales.

    (14) Debe respetarse la autonoma de las partes de un con-trato, que no sea de seguros, de los celebrados por losconsumidores o de trabajo, en los que slo se prev unaautonoma limitada en cuanto a la eleccin del rganojurisdiccional competente, sin perjuicio de los criteriosde competencia exclusiva establecidos en el presenteReglamento.

    (15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reduciral mximo la posibilidad de procedimientos paralelos yevitar que se dicten en dos Estados miembros resolucio-nes inconciliables. Es conveniente prever un mecanismoclaro y eficaz con objeto de resolver los casos de litis-pendencia y conexidad y de obviar los problemas deriva-

    dos de las divergencias nacionales sobre la fecha en laque un asunto se considera pendiente. A efectos del pre-sente Reglamento, es oportuno definir esta fecha demanera autnoma.

    (16) La confianza recproca en la justicia dentro de la Comu-nidad legitima que las resoluciones dictadas en unEstado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sinque sea necesario, excepto en caso de oposicin, recurrira ningn otro procedimiento.

    (17) Esta misma confianza recproca justifica que sea eficaz yrpido el procedimiento para hacer ejecutoria, en unEstado miembro, una resolucin dictada en otro Estadomiembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecucinde una resolucin debera producirse de manera casiautomtica, previo mero control formal de los docu-mentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar deoficio ninguno de los motivos de denegacin de la eje-cucin previstos en el presente Reglamento.

    (18) El respeto del derecho de defensa impone, no obstante,que el demandado pueda, llegado el caso, interponer unrecurso que se examine con arreglo al principio de con-tradiccin contra el otorgamiento de ejecucin, si consi-dera que se da alguno de los motivos para su denega-cin. Asimismo, debe reconocerse al demandante elderecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de laejecucin.

    (19) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio deBruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, esoportuno establecer disposiciones transitorias. La mismacontinuidad debe aplicarse por lo que respecta a la inter-pretacin de las disposiciones del Convenio de Bruselaspor el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,por lo que el Protocolo de 1971 (1) deber seguir apli-cndose tambin a los procedimientos que ya estuvieranpendientes en la fecha de entrada en vigor del Regla-mento.

    (20) De conformidad con el artculo 3 del Protocolo sobre laposicin del Reino Unido e Irlanda que figura en anexoal Tratado de la Unin Europea y al Tratado constitutivode la Comunidad Europea, estos Estados han comuni-cado su deseo de participar en la adopcin y en la apli-cacin del presente Reglamento.

    (21) De conformidad con los artculos 1 y 2 del Protocolosobre la posicin de Dinamarca que figura en anexo alTratado de la Unin Europea y al Tratado constitutivo

    (1) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28.DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.Para la versin consolidada, vase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 28.

    L 12/2 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • de la Unin Europea, Dinamarca no participa en laaprobacin del presente Reglamento, por lo que ni estsujeta al presente Reglamento ni le es aplicable.

    (22) Habida cuenta de que est en vigor el Convenio de Bru-selas en las relaciones entre Dinamarca y los Estadosmiembros sujetos al presente Reglamento, tanto el Con-venio de Bruselas como el Protocolo de 1971 siguenaplicndose entre Dinamarca y los Estados miembrossujetos al presente Reglamento.

    (23) El Convenio de Bruselas sigue tambin aplicndose en loque respecta a los territorios de los Estados miembrosque entran en su mbito de aplicacin territorial y queestn excluidos del presente Reglamento en virtud delartculo 229 del Tratado.

    (24) Un mismo afn de coherencia explica que el presenteReglamento no afecte a las reglas sobre la competenciajudicial y el reconocimiento de las resoluciones judicialescontenidas en instrumentos comunitarios especficos.

    (25) El respeto de los compromisos internacionales contra-dos por los Estados miembros justifican que el presenteReglamento no afecte a los convenios en los que sonparte los Estados miembros y se refieren a materiasespeciales.

    (26) Debe introducirse en las reglas de principio previstaspor el presente Reglamento la flexibilidad necesaria paratener en cuenta las particularidades procesales de deter-minados Estados miembros. A tal efecto conviene incluiren el presente Reglamento algunas disposiciones previs-tas en el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas.

    (27) Para permitir una transicin armoniosa en determinadosmbitos sobre los que existan disposiciones particularesen el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas, el pre-sente Reglamento establece, durante un perodo transito-rio, disposiciones que tienen en cuenta la situacin espe-cfica en determinados Estados miembros.

    (28) A ms tardar cinco aos despus de la entrada en vigordel presente Reglamento, la Comisin presentar uninforme sobre su aplicacin y, en su caso, propondr lasmodificaciones necesarias.

    (29) La Comisin deber modificar los anexos I a IV relativosa las reglas de competencia nacionales, a los tribunales yautoridades competentes y a los recursos basndose enlas modificaciones transmitidas por el Estado miembrode que se trate. Las modificaciones de los anexos V y VIdebern adoptarse de acuerdo con la Decisin1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, porla que se establecen los procedimientos para el ejerciciode las competencias de ejecucin atribuidas a la Comi-sin (1).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPTULO I

    `MBITO DE APLICACIN

    Artculo 1

    1. El presente Reglamento se aplicar en materia civil ymercantil con independencia de la naturaleza del rgano juris-diccional. No incluir, en particular, las materias fiscal, adua-nera y administrativa.

    2. Se excluir del mbito de aplicacin del presente Regla-mento:

    a) el estado y la capacidad de las personas fsicas, los regme-nes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

    b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores ydems procedimientos anlogos;

    c) la seguridad social;

    d) el arbitraje.

    3. En el presente Reglamento por la expresin Estadomiembro se entender cualquier Estado miembro exceptoDinamarca.

    CAPTULO II

    COMPETENCIA

    S e c c i n 1

    Disposiciones generales

    Artculo 2

    1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las perso-nas domiciliadas en un Estado miembro estarn sometidas, seacual fuere su nacionalidad, a los rganos jurisdiccionales dedicho Estado.

    2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estadomiembro en que estn domiciliadas les sern de aplicacin lasreglas de competencia judicial que se aplicaren a los naciona-les.(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    16.1.2001 L 12/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • Artculo 3

    1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro slopodrn ser demandadas ante los tribunales de otro Estadomiembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2a 7 del presente captulo.

    2. No podrn invocarse frente a ellas, en particular, lasreglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.

    Artculo 4

    1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estadomiembro, la competencia judicial se regir, en cada Estadomiembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio dela aplicacin de lo dispuesto en los artculos 22 y 23.

    2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliadaen el territorio de un Estado miembro, podr invocar contradicho demandado, del mismo modo que los nacionales de esteEstado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismoy, en particular, las previstas en el anexo I.

    S e c c i n 2

    Competencias especiales

    Artculo 5

    Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrn serdemandadas en otro Estado miembro:

    1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en elque hubiere sido o debiere ser cumplida la obligacinque sirviere de base a la demanda;

    b) a efectos de la presente disposicin, y salvo pacto encontrario, dicho lugar ser:

    cuando se tratare de una compraventa de mercade-ras, el lugar del Estado miembro en el que, segnel contrato, hubieren sido o debieren ser entregadaslas mercaderas;

    cuando se tratare de una prestacin de servicios, ellugar del Estado miembro en el que, segn el con-trato, hubieren sido o debieren ser prestados losservicios;

    c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicar la letraa).

    2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar deldomicilio o de la residencia habitual del acreedor de ali-mentos o, si se tratare de una demanda incidental a unaaccin relativa al estado de las personas, ante el tribunalcompetente segn la ley del foro para conocer de sta,salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamenteen la nacionalidad de una de las partes.

    3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal dellugar donde se hubiere producido o pudiere producirse elhecho daoso.

    4) Si se tratare de acciones por daos y perjuicios o de accio-nes de restitucin fundamentadas en un acto que dierelugar a un procedimiento penal, ante el tribunal que cono-ciere de dicho proceso, en la medida en que, de conformi-dad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la accincivil.

    5) Si se tratare de litigios relativos a la explotacin de sucursa-les, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribu-nal del lugar en que se hallaren sitos.

    6) En su condicin de fundador, trustee o beneficiario de untrust constituido ya en aplicacin de la ley, ya por escrito opor un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los tri-bunales del Estado miembro en cuyo territorio estuvieredomiciliado el trust.

    7) Si se tratare de un litigio relativo al pago de la remunera-cin reclamada en razn del auxilio o el salvamento de losque se hubiere beneficiado un cargamento o un flete, anteel tribunal en cuya jurisdiccin dicho cargamento o flete:

    a) hubiere sido embargado para garantizar dicho pago; o

    b) hubiere podido ser embargado a tal fin, pero se hayaprestado una caucin o cualquier otra garanta.

    Esta disposicin slo se aplicar cuando se pretendiere queel demandado tiene un derecho sobre el cargamento o elflete o que tena tal derecho en el momento de dicho auxi-lio o salvamento.

    Artculo 6

    Las personas a las que se refiere el artculo anterior tambinpodrn ser demandadas:

    1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domiciliode cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren

    L 12/4 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • vinculadas entre s por una relacin tan estrecha que seraoportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin deevitar resoluciones que podran ser inconciliables si losasuntos fueren juzgados separadamente,

    2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantao para la intervencin de terceros en el proceso, ante el tri-bunal que estuviere conociendo de la demanda principal,salvo que sta se hubiere formulado con el nico objeto deprovocar la intervencin de un tribunal distinto del corres-pondiente al demandado,

    3) si se tratare de una reconvencin derivada del contrato ohecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante eltribunal que estuviere conociendo de esta ltima,

    4) en materia contractual, si la accin pudiere acumularse conotra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigidacontra el mismo demandado, ante el tribunal del Estadomiembro en el que estuviere sito el inmueble.

    Artculo 7

    Cuando, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de unEstado miembro fuere competente para conocer de acciones deresponsabilidad derivadas de la utilizacin o la explotacin deun buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere envirtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocertambin de la demanda relativa a la limitacin de esta respon-sabilidad.

    S e c c i n 3

    Competencia en materia de seguros

    Artculo 8

    En materia de seguros, se determinar la competencia con arre-glo a las disposiciones de la presente seccin, sin perjuicio delo dispuesto en el artculo 4 y en el punto 5 del artculo 5.

    Artculo 9

    1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrser demandado:

    a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere sudomicilio; o

    b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones enta-bladas por el tomador del seguro, el asegurado o un benefi-ciario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilioel demandante; o

    c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales delEstado miembro que entendiere de la accin entablada con-tra el primer firmante del coaseguro.

    2. Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en unEstado miembro pero tuviere sucursales, agencias o cualquierotro establecimiento en un Estado miembro se le considerar,para los litigios relativos a su explotacin, domiciliado endicho Estado miembro.

    Artculo 10

    El asegurador podr, adems, ser demandado ante el tribunaldel lugar en que se hubiere producido el hecho daoso cuandose tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativosa inmuebles. La misma regla ser de aplicacin cuando se tra-tare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes mueblescubiertos por una misma pliza y afectados por el mismosiniestro.

    Artculo 11

    1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegura-dor podr ser demandado ante el tribunal que conociere de laaccin de la persona perjudicada contra el asegurado, cuandola ley de este tribunal lo permitiere.

    2. Las disposiciones de los artculos 8, 9 y 10 sern aplica-bles en los casos de accin directa entablada por la personaperjudicada contra el asegurador cuando la accin directa fuereposible.

    3. El mismo tribunal ser competente cuando la ley regula-dora de esta accin directa previere la posibilidad de demandaral tomador del seguro o al asegurado.

    Artculo 12

    1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artculo 11, laaccin del asegurador slo podr ser ejercitada ante los tribu-nales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domici-liado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado obeneficiario.

    2. Las disposiciones de la presente seccin no afectarn alderecho de interponer una reconvencin ante el tribunal queestuviere conociendo de una demanda inicial de conformidadcon la presente seccin.

    Artculo 13

    nicamente prevalecern sobre las disposiciones de la presenteseccin los acuerdos atributivos de competencia:

    1) posteriores al nacimiento del litigio, o

    16.1.2001 L 12/5Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • 2) que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o albeneficiario formular demandas ante tribunales distintos delos indicados en la presente seccin, o

    3) que, habindose celebrado entre un tomador de seguro yun asegurador, domiciliados o con residencia habitual en elmismo Estado miembro en el momento de la celebracindel contrato, atribuyeren, aunque el hecho daoso sehubiere producido en el extranjero, competencia a los tri-bunales de dicho Estado, a no ser que la ley de ste prohi-biere tales acuerdos, o

    4) celebrados con un tomador de seguro que no estuvieredomiciliado en un Estado miembro, a no ser que se tratarede un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sitoen un Estado miembro, o

    5) que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere unoo varios de los riesgos enumerados en el artculo 14.

    Artculo 14

    Los riesgos contemplados en el punto 5 del artculo 13 son lossiguientes:

    1) todo dao a:

    a) buques de navegacin martima, instalaciones costerasy en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobre-venidos en relacin con su utilizacin para finescomerciales;

    b) mercancas distintas de los equipajes de los pasajeros,durante un transporte realizado por dichos buques oaeronaves, bien en su totalidad o bien en combinacincon otros modos de transporte,

    2) toda responsabilidad, con excepcin de la derivada de losdaos corporales a los pasajeros o de los daos a sus equi-pajes

    a) resultante de la utilizacin o la explotacin de losbuques, instalaciones o aeronaves, de conformidad conla letra a) del punto 1 del presente artculo, cuando laley del Estado miembro en el que estuviere matriculadala aeronave no prohibiere los acuerdos atributivos decompetencia en el aseguramiento de tales riesgos;

    b) por las mercancas durante uno de los transportes con-templados en la letra b) del punto 1,

    3) toda prdida pecuniaria ligada a la utilizacin o a la explo-tacin de buques, instalaciones o aeronaves de conformi-dad con la letra a) del punto 1, en particular la del flete oel beneficio del fletamento,

    4) todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados enlos puntos 1 a 3,

    5) no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4,todos los grandes riesgos industriales y comerciales, talcomo se enumeran en la Directiva 73/239/CEE del Con-sejo (1), modificada por las Directivas 88/357/CEE (2) y90/618/CEE (3), en su ltima versin en vigor.

    S e c c i n 4

    Competencia en materia de contratos celebrados por losconsumidores

    Artculo 15

    1. En materia de contratos celebrados por una persona, elconsumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a suactividad profesional, la competencia quedar determinada porla presente seccin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo4 y en el punto 5 del artculo 5:

    a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderas;

    b) cuando se tratare de un prstamo a plazos o de otra opera-cin de crdito vinculada a la financiacin de la venta detales bienes;

    c) en todos los dems casos, cuando la otra parte contratanteejerciere actividades comerciales o profesionales en elEstado miembro del domicilio del consumidor o, por cual-quier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estadomiembro o a varios Estados miembros, incluido esteltimo, y el contrato estuviere comprendido en el marcode dichas actividades.

    2. Cuando el cocontratante del consumidor no estuvieredomiciliado en un Estado miembro, pero poseyere una sucur-sal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estadomiembro, se considerar para todos los litigios relativos a suexplotacin que est domiciliado en dicho Estado.

    3. La presente seccin no se aplicar al contrato de trans-porte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecenuna combinacin de viaje y alojamiento.

    (1) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3, Directiva cuya ltima modificacinla constituye la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo (DO L 181 de 20.7.2000, p. 65).

    (2) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1, Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 2000/26/CE.

    (3) DO L 330 de 29.11.1990, p. 44.

    L 12/6 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • Artculo 16

    1. La accin entablada por un consumidor contra la otraparte contratante podr interponerse ante los tribunales delEstado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte oante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el con-sumidor.

    2. La accin entablada contra el consumidor por la otraparte contratante slo podr interponerse ante los tribunalesdel Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumi-dor.

    3. El presente artculo no afectar al derecho de presentaruna reconvencin ante el tribunal que entendiere de unademanda principal de conformidad con la presente seccin.

    Artculo 17

    nicamente prevalecern sobre las disposiciones de la presenteseccin los acuerdos atributivos de competencia:

    1. posteriores al nacimiento del litigio; o

    2. que permitieren al consumidor formular demandas ante tri-bunales distintos de los indicados en la presente seccin; o

    3. que habindose celebrado entre un consumidor y sucocontratante, domiciliados o con residencia habitual en elmismo Estado miembro en el momento de la celebracindel contrato, atribuyeren competencia a los tribunales dedicho Estado miembro, a no ser que la ley de ste prohi-biere tales acuerdos.

    S e c c i n 5

    Competencia en materia de contratos individualesde trabajo

    Artculo 18

    1. En materia de contratos individuales de trabajo, la com-petencia quedar determinada por la presente seccin, sin per-juicio del artculo 4 y del punto 5 del artculo 5.

    2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual detrabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en unEstado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cual-quier otro establecimiento en un Estado miembro, se conside-rar, para todos los litigios derivados de la explotacin de lasucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio endicho Estado miembro.

    Artculo 19

    Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrnser demandados

    1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domicilia-dos, o

    2) en otro Estado miembro:

    a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desem-peare habitualmente su trabajo o ante el tribunal delltimo lugar en que lo hubiere desempeado; o

    b) si el trabajador no desempeare o no hubiere desem-peado habitualmente su trabajo en un nico Estado,ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiereestado situado el establecimiento que hubiere empleadoal trabajador.

    Artculo 20

    1. Los empresarios slo podrn demandar a los trabajadoresante el tribunal del Estado miembro en el que estos ltimostuvieren su domicilio.

    2. Lo dispuesto en la presente seccin no afectar al dere-cho de presentar una reconvencin ante el tribunal que enten-diere de una demanda principal de conformidad con la pre-sente seccin.

    Artculo 21

    nicamente prevalecern sobre las disposiciones de la presenteseccin los acuerdos atributivos de competencia:

    1) posteriores al nacimiento del litigio, o

    2) que permitieran al trabajador formular demandas ante tri-bunales distintos de los indicados en la presente seccin.

    S e c c i n 6

    Competencias exclusivas

    Artculo 22

    Son exclusivamente competentes, sin consideracin del domici-lio:

    1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratosde arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales delEstado miembro donde el inmueble se hallare sito.

    16.1.2001 L 12/7Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • No obstante, en materia de contratos de arrendamiento debienes inmuebles celebrados para un uso particular duranteun plazo mximo de seis meses consecutivos, sern igual-mente competentes los tribunales del Estado miembrodonde estuviere domiciliado el demandado, siempre que elarrendatario fuere una persona fsica y que propietario yarrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estadomiembro,

    2) en materia de validez, nulidad o disolucin de sociedades ypersonas jurdicas, as como en materia de validez de lasdecisiones de sus rganos, los tribunales del Estado miem-bro en que la sociedad o persona jurdica estuviere domici-liada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicarsus reglas de Derecho internacional privado,

    3) en materia de validez de las inscripciones en los registrospblicos, los tribunales del Estado miembro en que seencontrare el registro,

    4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas,diseos o dibujos y modelos, y dems derechos anlogossometidos a depsito o registro, los tribunales del Estadomiembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenidopor efectuado el depsito o registro en virtud de lo dis-puesto en algn instrumento comunitario o en algn con-venio internacional.

    Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea dePatentes segn el Convenio sobre la patente europea, fir-mado en Mnich el 5 de octubre de 1973, los tribunalesde cada Estado miembro sern los nicos competentes, sinconsideracin del domicilio, en materia de registro o vali-dez de una patente europea expedida para dicho Estado,

    5) en materia de ejecucin de las resoluciones judiciales, lostribunales del Estado miembro del lugar de ejecucin.

    S e c c i n 7

    Prrroga de la competencia

    Artculo 23

    1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere sudomicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que untribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren compe-tentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o

    que pudiere surgir con ocasin de una determinada relacinjurdica, tal tribunal o tales tribunales sern competentes. Estacompetencia ser exclusiva, salvo pacto en contrario entre laspartes. Tal acuerdo atributivo de competencia deber cele-brarse:

    a) por escrito o verbalmente con confirmacin escrita; o

    b) en una forma que se ajustare a los hbitos que las partestuvieren establecido entre ellas; o

    c) en el comercio internacional, en una forma conforme a losusos que las partes conocieren o debieren conocer y que,en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regu-larmente observados por las partes en los contratos delmismo tipo en el sector comercial considerado.

    2. Se considerar hecha por escrito toda transmisin efec-tuada por medios electrnicos que proporcione un registroduradero del acuerdo.

    3. Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado unacuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado miem-bro, los tribunales de los dems Estados miembros slo podrnconocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designa-dos hubieren declinado su competencia.

    4. El tribunal o los tribunales de un Estado miembro a losque el documento constitutivo de un trust hubiere atribuidocompetencia sern exclusivamente competentes para conocerde una accin contra el fundador, el trustee o el beneficiario deun trust si se tratare de relaciones entre estas personas o de susderechos u obligaciones en el marco del trust.

    5. No surtirn efecto los acuerdos atributivos de competen-cia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivosde un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artcu-los 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunalesexclusivamente competentes en virtud del artculo 22.

    Artculo 24

    Con independencia de los casos en los que su competenciaresultare de otras disposiciones del presente Reglamento, sercompetente el tribunal de un Estado miembro ante el que com-pareciere el demandado. Esta regla no ser de aplicacin si lacomparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia osi existiere otra jurisdiccin exclusivamente competente en vir-tud del artculo 22.

    L 12/8 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • S e c c i n 8

    Comprobacin de la competencia judicial y de laadmisibilidad

    Artculo 25

    El tribunal de un Estado miembro, que conociere a ttulo prin-cipal de un litigio para el que los tribunales de otro Estadomiembro fueren exclusivamente competentes en virtud del art-culo 22, se declarar de oficio incompetente.

    Artculo 26

    1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembrofuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro yno compareciere, dicho tribunal se declarar de oficio incom-petente si su competencia no estuviere fundamentada en lasdisposiciones del presente Reglamento.

    2. Este tribunal estar obligado a suspender el procedi-miento en tanto no se acreditare que el demandado ha podidorecibir el escrito de demanda o documento equivalente contiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado todadiligencia a tal fin.

    3. El artculo 19 del Reglamento (CE) no 1348/2000 delConsejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificacin yal traslado en los Estados miembros de documentos judiciales yextrajudiciales en materia civil o mercantil (1) ser de aplicacinen lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito dedemanda o documento equivalente hubiere de ser remitido deun Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

    4. Cuando no sea de aplicacin lo dispuesto en el Regla-mento (CE) no 1348/2000 ser aplicable el artculo 15 delConvenio de la Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo ala notificacin o traslado en el extranjero de documentos judi-ciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escritode demanda o documento equivalente hubiere de ser remitidoen virtud de dicho Convenio.

    S e c c i n 9

    Litispendencia y conexidad

    Artculo 27

    1. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto yla misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Esta-

    dos miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare lasegunda demanda suspender de oficio el procedimiento entanto no se declarare competente el tribunal ante el que seinterpuso la primera.

    2. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primerademanda se declarare competente, el tribunal ante el que seinterpuso la segunda se inhibir en favor de aqul.

    Artculo 28

    1. Cuando demandas conexas estuvieren pendientes ante tri-bunales de Estados miembros diferentes, el tribunal ante el quese hubiere presentado la demanda posterior podr suspender elprocedimiento.

    2. Cuando tales demandas conexas estuvieren pendientes enprimera instancia, cualquier tribunal ante el que se hubiere pre-sentado la demanda posterior podr de igual modo inhibirse, ainstancia de una de las partes, a condicin de que el tribunalante el que se hubiere presentado la primera demanda fuerecompetente para conocer de las demandas de que se trate y deque su ley permita su acumulacin.

    3. Se considerarn conexas, a los efectos del presente art-culo, las demandas vinculadas entre s por una relacin tanestrecha que sera oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismotiempo a fin de evitar resoluciones que podran ser inconcilia-bles si los asuntos fueren juzgados separadamente.

    Artculo 29

    Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales devarios Estados miembros se declararen exclusivamente compe-tentes, el desistimiento se llevar a cabo en favor del tribunalante el que se hubiere presentado la primera demanda.

    Artculo 30

    A efectos de la presente Seccin, se considerar que un tribunalconoce de un litigio:

    1) desde el momento en que se le hubiere presentado elescrito de demanda o documento equivalente, a condicinde que posteriormente el demandante no hubiere dejadode tomar todas las medidas que se le exigieren para que seentregare al demandado la cdula de emplazamiento, o

    2) si dicho documento hubiere de notificarse al demandadoantes de su presentacin al tribunal, en el momento en quelo recibiere la autoridad encargada de la notificacin, acondicin de que posteriormente el demandante nohubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigie-ren para presentar el documento al tribunal.(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

    16.1.2001 L 12/9Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • S e c c i n 1 0

    Medidas provisionales y cautelares

    Artculo 31

    Podrn solicitarse medidas provisionales o cautelares previstaspor la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales dedicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, untribunal de otro Estado miembro fuere competente para cono-cer sobre el fondo.

    CAPTULO III

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN

    Artculo 32

    Se entender por resolucin, a los efectos del presente Regla-mento, cualquier decisin adoptada por un tribunal de unEstado miembro con independencia de la denominacin querecibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamientode ejecucin, as como el acto por el cual el secretario judicialliquidare las costas del proceso.

    S e c c i n 1

    Reconocimiento

    Artculo 33

    1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sernreconocidas en los dems Estados miembros, sin que fuerenecesario recurrir a procedimiento alguno.

    2. En caso de oposicin, cualquier parte interesada queinvocare el reconocimiento a ttulo principal podr solicitar,por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del pre-sente captulo, que se reconozca la resolucin.

    3. Si el reconocimiento se invocare como cuestin inciden-tal ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal sercompetente para entender del mismo.

    Artculo 34

    Las decisiones no se reconocern:

    1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario alorden pblico del Estado miembro requerido,

    2) cuando se dictaren en rebelda del demandado, si no sehubiere entregado al mismo la cdula de emplazamiento odocumento equivalente de forma regular y con tiempo sufi-ciente para que pudiera defenderse, a menos que nohubiere recurrido contra dicha resolucin cuando hubierapodido hacerlo,

    3) si la resolucin fuere inconciliable con una resolucin dic-tada entre las mismas partes en el Estado miembro reque-rido,

    4) si la resolucin fuere inconciliable con una resolucin dic-tada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estadotercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere elmismo objeto y la misma causa, cuando esta ltima resolu-cin reuniere las condiciones necesarias para su reconoci-miento en el Estado miembro requerido.

    Artculo 35

    1. Asimismo, no se reconocern las resoluciones si se hubie-ren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 delcaptulo II, o en el caso previsto en el artculo 72.

    2. En la apreciacin de las competencias mencionadas en elprrafo anterior, el tribunal requerido quedar vinculado porlas apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal delEstado miembro de origen hubiere fundamentado su compe-tencia.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrprocederse a la fiscalizacin de la competencia del tribunal delEstado miembro de origen. El orden pblico contemplado enel punto 1 del artculo 34 no afectar a las reglas relativas a lacompetencia judicial.

    Artculo 36

    La resolucin extranjera en ningn caso podr ser objeto deuna revisin en cuanto al fondo.

    Artculo 37

    1. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubieresolicitado el reconocimiento de una resolucin dictada en otroEstado miembro podr suspender el procedimiento si dicharesolucin fuere objeto de un recurso ordinario.

    2. El tribunal de un Estado miembro ante el que se hubiereinvocado el reconocimiento de una resolucin dictada enIrlanda o en el Reino Unido y cuya ejecucin hubiere quedadoen suspenso en el Estado miembro de origen por haberse inter-puesto un recurso podr suspender el procedimiento.

    L 12/10 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • S e c c i n 2

    Ejecucin

    Artculo 38

    1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allfueren ejecutorias se ejecutarn en otro Estado miembrocuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiereotorgado su ejecucin en ste ltimo.

    2. No obstante, en el Reino Unido, esas resoluciones se eje-cutarn en Inglaterra y el Pas de Gales, en Escocia o en Irlandadel Norte, previo registro con fines de ejecucin, a instancia dela parte interesada, en una u otra de esas partes del ReinoUnido, segn el caso.

    Artculo 39

    1. La solicitud se presentar ante los tribunales o las autori-dades competentes indicados en la lista que figura en elanexo II del presente Reglamento.

    2. La competencia territorial se determinar por el domiciliode la parte contra la que se solicitare la ejecucin o por ellugar de ejecucin.

    Artculo 40

    1. Las modalidades de presentacin de la solicitud se deter-minarn con arreglo a la ley del Estado miembro en el que sesolicitare la ejecucin.

    2. El solicitante deber elegir domicilio para notificacionesen un lugar que correspondiere a la competencia del tribunal ode la autoridad que conociere de la solicitud. No obstante, si laley del Estado miembro en el que se solicitare la ejecucin noconociere la eleccin de domicilio, el solicitante designar unmandatario ad litem.

    3. Se adjuntarn a la solicitud los documentos mencionadosen el artculo 53.

    Artculo 41

    Se otorgar inmediatamente la ejecucin de la resolucin unavez cumplidas las formalidades previstas en el artculo 53, sinproceder a ningn examen de acuerdo con los artculos 34 y35. La parte contra la cual se solicitare la ejecucin no podr,en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

    Artculo 42

    1. La resolucin dictada sobre la solicitud de otorgamientode la ejecucin se pondr de inmediato en conocimiento delsolicitante de conformidad con las modalidades determinadaspor la ley del Estado miembro requerido.

    2. El otorgamiento de la ejecucin se notificar a la partecontra la que solicitare la ejecucin, adjuntndose la resolucin,si sta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.

    Artculo 43

    1. La resolucin sobre la solicitud de ejecucin podr serrecurrida por cualquiera de las partes.

    2. El recurso se interpondr ante los tribunales indicados enla lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

    3. El recurso se sustanciar segn las normas que rigen elprocedimiento contradictorio.

    4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que sesolicitare la ejecucin ante el tribunal que conociere de unrecurso, se aplicarn las disposiciones establecidas en los apar-tados 2 a 4 del artculo 26 aunque dicha parte no estuvieredomiciliada en uno de los Estados miembros.

    5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecucin se inter-pondr dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de noti-ficacin. Si la parte contra la que se solicitare la ejecucin estu-viere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en elque se hubiere otorgado la ejecucin, el plazo ser de dosmeses y correr a partir de la fecha de notificacin, tanto sista se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo noadmitir prrroga en razn de la distancia.

    Artculo 44

    La resolucin que decidiere sobre el recurso slo podr serobjeto de los recursos previstos en el anexo IV.

    Artculo 45

    1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los art-culos 43 o 44 slo podr desestimar o revocar el otorgamientode la ejecucin por uno de los motivos previstos en los artcu-los 34 y 35. Se pronunciar en breve plazo.

    2. La resolucin del Estado miembro de origen en ningncaso podr ser objeto de una revisin en cuanto al fondo.

    Artculo 46

    1. El tribunal que conociere del recurso previsto en los art-culos 43 o 44 podr, a instancia de la parte contra la que sesolicitare la ejecucin, suspender el procedimiento si la resolu-cin extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en elEstado miembro de origen o si el plazo para interponerlo nohubiese expirado; en este ltimo caso, el tribunal podr especi-ficar el plazo en el que deba interponerse dicho recurso.

    2. Cuando la resolucin se hubiere dictado en Irlanda o enel Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miem-bro en el que se dict ser considerado recurso ordinario a losefectos de la aplicacin del apartado 1.

    16.1.2001 L 12/11Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • 3. Dicho tribunal podr igualmente subordinar la ejecucina la constitucin de una garanta que l mismo determinar.

    Artculo 47

    1. Cuando debiere reconocerse una resolucin con arregloal presente Reglamento, nada impedir al solicitante instar laadopcin de medidas provisionales, incluidas las medidas cau-telares, de conformidad con la legislacin del Estado miembrorequerido, sin que resulte necesario el otorgamiento de la eje-cucin conforme al artculo 41.

    2. El otorgamiento de la ejecucin incluir la autorizacinpara adoptar cualesquiera medidas cautelares.

    3. Durante el plazo del recurso previsto en el apartado 5del artculo 43 contra el otorgamiento de la ejecucin y hastaque se hubiere resuelto sobre el mismo, solamente se podrnadoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contrala que se hubiere solicitado la ejecucin.

    Artculo 48

    1. Cuando la resolucin del Estado miembro de origen sehubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanday el otorgamiento de la ejecucin no pudiere concederse parala totalidad de ellas, el tribunal o la autoridad competente con-ceder la ejecucin para una o varias de ellas.

    2. El solicitante podr instar una ejecucin parcial.

    Artculo 49

    Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multascoercitivas solamente podrn ejecutarse en el Estado miembrorequerido cuando la cuanta hubiere sido fijada definitivamentepor el tribunal del Estado miembro de origen.

    Artculo 50

    El solicitante que en el Estado miembro de origen hubiereobtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita ouna exencin de costas y gastos gozar, en el procedimientoprevisto en la presente seccin, del beneficio de justicia gratuitams favorable o de la exencin ms amplia prevista por elDerecho del Estado miembro requerido.

    Artculo 51

    A la parte que instare en un Estado miembro la ejecucin deuna resolucin dictada en otro Estado miembro no podr exi-grsele caucin o depsito alguno, sea cual fuere su denomina-cin, por su condicin de extranjero o por no estar domici-liado o no ser residente en el Estado miembro requerido.

    Artculo 52

    El Estado miembro requerido no percibir impuesto, derechoni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedi-mientos relativos al otorgamiento de la ejecucin.

    S e c c i n 3

    Disposiciones comunes

    Artculo 53

    1. La parte que invocare el reconocimiento o solicitare elotorgamiento de la ejecucin de una resolucin deber presen-tar una copia autntica de dicha resolucin.

    2. La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecucindeber presentar asimismo la certificacin a la que se refiere elartculo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 55.

    Artculo 54

    El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro enel que se hubiere dictado una resolucin expedir, a instanciade cualquier parte interesada, una certificacin conforme al for-mulario normalizado que figura en el anexo V del presenteReglamento.

    Artculo 55

    1. De no presentarse la certificacin a la que se refiere elartculo 54, el tribunal o la autoridad competente podrn fijarun plazo para su presentacin, aceptar documentos equivalen-tes o dispensar de ellos si considerase que dispone de suficienteinformacin.

    2. Si el tribunal o la autoridad competente lo exigiere, sepresentar una traduccin de los documentos. La traduccinestar certificada por una persona autorizada a tal fin en unode los Estados miembros.

    Artculo 56

    No se exigir legalizacin ni formalidad anloga alguna en loque se refiriere a los documentos mencionados en el artculo53, o en el apartado 2 del artculo 55, ni, en su caso, al poderpara pleitos.

    L 12/12 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • CAPTULO IV

    DOCUMENTOS PBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA YTRANSACCIONES JUDICIALES

    Artculo 57

    1. Los documentos pblicos con fuerza ejecutiva, formaliza-dos en un Estado miembro, sern declarados ejecutorios, a ins-tancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al proce-dimiento previsto en los artculos 38 y siguientes. El tribunalante el que se presentare un recurso con arreglo a los artculos43 o 44 slo desestimar o revocar el otorgamiento de la eje-cucin cuando la ejecucin del documento fuere manifiesta-mente contraria al orden pblico del Estado miembro reque-rido.

    2. Tambin se considerarn documentos pblicos confuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos enmateria de obligaciones alimentarias celebrados ante las autori-dades administrativas o formalizados por las mismas.

    3. El documento presentado deber reunir las condicionesnecesarias de autenticidad en el Estado miembro de origen.

    4. Sern aplicables, en la medida en que fuere necesario, lasdisposiciones de la seccin 3 del captulo III. La autoridad com-petente del Estado miembro en el que se hubiere formalizadoel documento pblico con fuerza ejecutiva expedir, a instanciade cualquier parte interesada, una certificacin conforme al for-mulario normalizado que figura en el anexo VI del presenteReglamento.

    Artculo 58

    Las transacciones celebradas ante el tribunal durante un pro-ceso y ejecutorias en el Estado miembro de origen sern ejecu-torias en el Estado miembro requerido, en las mismas condicio-nes que los documentos pblicos con fuerza ejecutiva. El tribu-nal o la autoridad competente del Estado miembro en el que sehaya celebrado la transaccin expedir, a instancia de cualquierparte interesada, una certificacin conforme al formulario nor-malizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.

    CAPTULO V

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 59

    1. Para determinar si una parte est domiciliada en el Estadomiembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunalaplicar su ley interna.

    2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estadomiembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal,para determinar si dicha parte lo est en otro Estado miembro,aplicar la ley de dicho Estado miembro.

    Artculo 60

    1. A efectos del presente Reglamento, se entender que unasociedad u otra persona jurdica est domiciliada en el lugar enque se encuentre:

    a) su sede estatutaria;

    b) su administracin central;

    c) su centro de actividad principal.

    2. Para el Reino Unido y para Irlanda, la expresin sedeestatutaria se equiparar al registered office y, en caso de que enningn lugar exista una registered office al place of incorporation,(lugar de constitucin) o, a falta de tal lugar, el lugar conformea cuya legislacin se hubiere efectuado la formation (creacin)de la sociedad o persona jurdica.

    3. Para determinar si un trust est domiciliado en el Estadocontratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunalaplicar las reglas de su Derecho internacional privado.

    Artculo 61

    Sin perjuicio de las disposiciones nacionales ms favorables, laspersonas domiciliadas en un Estado miembro y perseguidaspor infracciones involuntarias ante los rganos jurisdiccionalessancionadores de otro Estado miembro del que no fuerennacionales podrn, aunque no comparecieren personalmente,defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. Noobstante, el tribunal que conociere del asunto podr ordenar lacomparecencia personal; si sta no tuviere lugar, la resolucindictada sobre la accin civil sin que la persona encausadahubiere tenido la posibilidad de defenderse podr no ser reco-nocida ni ejecutada en los dems Estados miembros.

    Artculo 62

    En Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento depago (betalningsfrelggande) y de solicitud de ayuda (handrck-ning), los trminos juez, tribunal y jurisdiccin compren-dern el Servicio pblico sueco de cobro forzoso (kronofog-demyndighet).

    Artculo 63

    1. Una persona domiciliada en el territorio de Luxemburgoy demandada ante el tribunal de otro Estado miembro en apli-cacin del apartado 1 del artculo 5, con arreglo a compromi-sos internacionales que vinculen a Luxemburgo con dichoEstado miembro, podr rechazar la competencia de este tribu-nal cuando el lugar final de entrega de la mercanca o del servi-cio estuviere situado en Luxemburgo.

    16.1.2001 L 12/13Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • 2. Cuando en aplicacin del apartado 1, el lugar final deentrega de la mercanca o del servicio estuviere situado enLuxemburgo, cualquier acuerdo atributivo de competenciadeber, para ser vlido, celebrarse por escrito o verbalmentecon confirmacin escrita, segn el sentido de la letra a) delapartado 1 del artculo 23.

    3. Las disposiciones del presente artculo no sern aplicablesa los contratos relativos a servicios financieros.

    4. Las disposiciones del presente artculo sern aplicablesdurante un perodo de seis aos a partir de la entrada en vigordel presente Reglamento.

    Artculo 64

    1. En los litigios entre el capitn y un miembro de la tripu-lacin de un buque matriculado en Grecia o Portugal, relativosa las remuneraciones o a las dems condiciones del servicio,los tribunales de un Estado contratante debern comprobar siel agente diplomtico o funcionario consular competente res-pecto al buque ha sido informado del litigio. Podrn pronun-ciarse desde el momento en que se haya informado a dichoagente.

    2. Las disposiciones del presente artculo sern aplicablesdurante un perodo de seis aos a partir de la entrada en vigordel presente Reglamento.

    Artculo 65

    1. La competencia judicial prevista en el punto 2 del art-culo 6 y en el artculo 11 para la demanda sobre obligacionesde garanta o para la intervencin de terceros en el proceso nopodr ser invocada ni en Alemania ni en Austria. Toda personadomiciliada en otro Estado miembro podr ser demandada antelos tribunales de:

    a) Alemania, en aplicacin de los artculos 68, 72, 73 y 74de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobrela litis denuntiatio;

    b) Austria, de conformidad con el artculo 21 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) sobre la litisdenuntiatio.

    2. Las resoluciones dictadas en los dems Estados miembrosen virtud del punto 2 del artculo 6 y el artculo 11 se recono-cern en Alemania y en Austria con arreglo a lo dispuesto enel captulo III. Los efectos producidos frente a terceros, con-forme al apartado 1, por resoluciones dictadas en estos Estadostambin se reconocern en los dems Estados miembros.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 66

    1. Las disposiciones del presente Reglamento solamentesern aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a losdocumentos pblicos con fuerza ejecutiva formalizados conposterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. No obstante, las resoluciones dictadas despus de la fechade entrada en vigor del presente Reglamento como consecuen-cia de acciones ejercitadas en el Estado miembro de origen conanterioridad a esta fecha sern reconocidas y ejecutadas conarreglo a las disposiciones del captulo III,

    a) si la accin se hubiere ejercitado en el Estado miembro deorigen tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas odel Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen yen el Estado miembro requerido;

    b) en todos los dems casos, si las reglas de competencia apli-cadas se ajustaren a las previstas en el captulo II o en unconvenio en vigor entre el Estado miembro de origen y elEstado miembro requerido al ejercitarse la accin.

    CAPTULO VII

    RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

    Artculo 67

    El presente Reglamento no prejuzgar la aplicacin de las dis-posiciones que, en materias particulares, regularen la compe-tencia judicial, el reconocimiento o la ejecucin de las resolu-ciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislacio-nes nacionales armonizadas en ejecucin de dichos actos.

    Artculo 68

    1. El presente Reglamento sustituir, entre los Estadosmiembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estadosmiembros comprendidos en el mbito de aplicacin territorialde dicho Convenio y que estn excluidos del presente Regla-mento en virtud del artculo 299 del Tratado constitutivo de laComunidad Europea.

    2. En la medida en que el presente Reglamento sustituyeentre los Estados miembros a las disposiciones del Convenio deBruselas de 1968, se entender que toda remisin a dicho Con-venio se refiere al presente Reglamento.

    Artculo 69

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 66, yen el artculo 70, el presente Reglamento sustituir, entre losEstados miembros, a los Convenios y al Tratado siguientes:

    el Convenio entre Blgica y Francia sobre competenciajudicial y sobre valor y ejecucin de las resoluciones judi-ciales, laudos arbitrales y documentos pblicos con fuerzaejecutiva, firmado en Pars el 8 de julio de 1899,

    L 12/14 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • el Convenio entre Blgica y los Pases Bajos sobre compe-tencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecucinde resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentospblicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 demarzo de 1925,

    el Convenio entre Francia e Italia sobre ejecucin de resolu-ciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado enRoma el 3 de junio de 1930,

    el Convenio entre Alemania e Italia sobre reconocimientoy ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil ymercantil, firmado en Roma el 9 de marzo de 1936,

    el Convenio entre Blgica y Austria sobre reconocimientoy ejecucin recprocos de resoluciones judiciales y docu-mentos pblicos con fuerza ejecutiva en materia de obliga-ciones alimentarias, firmado en Viena el 25 de octubre de1957,

    el Convenio entre Alemania y Blgica relativo al conoci-miento y la ejecucin recprocos en materia civil y mercan-til de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y docu-mentos pblicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bonn el30 de junio de 1958,

    el Convenio entre los Pases Bajos e Italia sobre reconoci-miento y ejecucin de resoluciones judiciales en materiacivil y mercantil firmado en Roma el 17 de abril de 1959,

    el Convenio entre Alemania y Austria sobre reconoci-miento y ejecucin recprocos de las resoluciones y lastransacciones judiciales, y de los documentos pblicos confuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado enViena el 6 de junio de 1959,

    el Convenio entre Blgica y Austria sobre reconocimientoy ejecucin recprocos de resoluciones judiciales, laudosarbitrales y documentos pblicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil, firmado en Viena el 16 de juniode 1959,

    el Convenio entre Grecia y Alemania relativo al reconoci-miento y la ejecucin recprocos de resoluciones judiciales,transacciones judiciales y documentos pblicos con fuerzaejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Atenas el4 de noviembre de 1961,

    el Convenio entre Blgica e Italia relativo al reconocimientoy la ejecucin de resoluciones judiciales y otros ttulos eje-cutivos en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 6de abril de 1962,

    el Convenio entre los Pases Bajos y Alemania sobre reco-nocimiento y ejecucin mutuos de resoluciones judiciales yotros ttulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en LaHaya el 30 de agosto de 1962,

    el Convenio entre los Pases Bajos y Austria sobre reconoci-miento y ejecucin recprocos de resoluciones judiciales ydocumentos pblicos con fuerza ejecutiva en materia civily mercantil, firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963,

    el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimientoy ejecucin de resoluciones judiciales y documentos pbli-cos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, fir-mado en Viena el 15 de julio de 1966,

    el Convenio entre Espaa y Francia sobre reconocimientode decisiones judiciales y arbitrales y actas autnticas enmateria civil y mercantil, firmado en Pars el 28 de mayode 1969,

    el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconoci-miento y ejecucin de resoluciones judiciales y documentospblicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil,firmado en Luxemburgo el 29 de julio de 1971,

    el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento yejecucin recprocos de resoluciones y transacciones judi-ciales y de documentos pblicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil, firmado en Roma el 16 denoviembre de 1971,

    el Convenio entre Espaa e Italia sobre asistencia judicial yreconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales enmateria civil y mercantil, firmado en Madrid el 22 de mayode 1973,

    el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruegay Suecia sobre reconocimiento y ejecucin de resolucionesjudiciales en materia civil, firmado en Copenhague el 11 deoctubre de 1977,

    el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento yejecucin de resoluciones judiciales en materia civil, fir-mado en Estocolmo el 16 de septiembre de 1982,

    el Convenio entre Espaa y Alemania sobre reconoci-miento y ejecucin de resoluciones judiciales, transaccionesjudiciales y documentos pblicos con fuerza ejecutiva enmateria civil y mercantil, firmado en Bonn el 14 denoviembre de 1983,

    el Convenio entre Espaa y Austria sobre reconocimiento yejecucin recprocos de resoluciones y transacciones judi-ciales y documentos pblicos con fuerza ejecutiva en mate-ria civil y mercantil firmado en Viena el 17 de febrero de1984,

    el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimientoy ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil, fir-mado en Viena el 17 de noviembre de 1986, y

    16.1.2001 L 12/15Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • el Tratado entre Blgica, los Pases Bajos y Luxemburgosobre competencia judicial, quiebra y valor y ejecucin deresoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentospblicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 24 denoviembre de 1961, en tanto est en vigor.

    Artculo 70

    1. Los Convenios y el Tratado mencionados en el artculo69 continuarn surtiendo sus efectos en las materias a las queno se aplicare el presente Reglamento.

    2. Dichos Convenios y dicho Tratado continuarn surtiendosus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas y los docu-mentos pblicos con fuerza ejecutiva formalizados antes de laentrada en vigor del presente Reglamento.

    Artculo 71

    1. El presente Reglamento no afectar a los convenios enque los Estados miembros fueren parte y que, en materias par-ticulares, regularen la competencia judicial, el reconocimientoo la ejecucin de las resoluciones.

    2. Con el fin de asegurar su interpretacin uniforme, elapartado 1 se aplicar como sigue:

    a) el presente Reglamento no impedir que un tribunal de unEstado miembro que fuere parte en un convenio relativo auna materia particular, pudiera fundamentar su competen-cia en dicho convenio, aunque el demandado estuvieredomiciliado en un Estado miembro no parte en tal conve-nio. El tribunal que conociere del asunto aplicar, en todocaso, el artculo 26 del presente Reglamento;

    b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tri-bunal que hubiere fundado su competencia en un conveniorelativo a una materia particular sern reconocidas y ejecu-tadas en los dems Estados miembros con arreglo al pre-sente Reglamento.

    Cuando un convenio relativo a una materia particular en elque fueren parte el Estado miembro de origen y el Estadomiembro requerido estableciere las condiciones para elreconocimiento y la ejecucin de resoluciones, se aplicarndichas condiciones. En todo caso, podrn aplicarse las dis-posiciones del presente Reglamento relativas al procedi-miento de reconocimiento y ejecucin de resoluciones.

    Artculo 72

    El presente Reglamento no afectar a los acuerdos por los quelos Estados miembros se hubieren comprometido antes de su

    entrada en vigor, en virtud del artculo 59 del Convenio deBruselas, a no reconocer una resolucin dictada en otro Estadocontratante del citado Convenio contra un demandado quetuviere su domicilio o su residencia habitual en un tercerEstado cuando, en el caso previsto en el artculo 4 del citadoConvenio, la resolucin slo hubiere podido fundamentarse enun criterio de competencia contemplado en el apartado 2 delartculo 3 de dicho Convenio.

    CAPTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 73

    A ms tardar, cinco aos despus de la fecha de entrada envigor del presente Reglamento, la Comisin presentar al Parla-mento Europeo, al Consejo y al Comit Econmico y Social uninforme sobre la aplicacin del presente Reglamento. Esteinforme se acompaar, si procede, de propuestas destinadas aadaptar el Reglamento.

    Artculo 74

    1. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin lostextos que modifican las listas que figuran en los anexos I a IVy de los procedimientos que figuran en el anexo IV. La Comi-sin adaptar dichos anexos en consecuencia.

    2. La actualizacin o adaptacin tcnica de los formularios,cuyos modelos figuran en los anexos V y VI, se llevarn a cabode acuerdo con el procedimiento consultivo al que se refiere elapartado 2 del artculo 75.

    Artculo 75

    1. La Comisin estar asistida por un Comit.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, sern de aplicacin los artculos 3 y 7 de la Decisin1999/468/CE.

    3. El Comit aprobar su reglamento interno.

    Artculo 76

    El presente Reglamento entrar en vigor el 1 de marzo de2002.

    L 12/16 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable entodos los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2000.

    Por el Consejo

    El PresidenteC. PIERRET

    16.1.2001 L 12/17Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO I

    Reglas de competencia nacionales mencionadas en el apartado 2 del artculo 3 y en el apartado 2 del artculo 4

    Las reglas de competencia nacionales previstas en el apartado 2 del artculo 3 y en el apartado 2 del artculo 4 son lassiguientes:

    en Blgica: el artculo 15 del Cdigo Civil (Code civil-Burgerlijk Wetboek) y el artculo 638 de la Ley de enjuiciamiento(Code Judiciaire-Gerechtelijk Wetboek),

    en Alemania: el artculo 23 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zivilprozessordnung),

    en Grecia: el artculo 40 de la Ley de enjuiciamiento civil (Jdijay pokisijy dijomolay),

    en Francia: los artculos 14 y 15 del Cdigo Civil (Code civil),

    en Irlanda, las disposiciones relativas a la competencia basada en una cdula de emplazamiento notificada aldemandado que se encuentre temporalmente en Irlanda,

    en Italia: los artculos 3 y 4 de la Ley no 218, de 31 de mayo de 1995,

    en Luxemburgo: los artculos 14 y 15 del Cdigo Civil (Code civil),

    en los Pases Bajos: el apartado 3 del artculo 126, y el artculo 127 de la Ley de enjuiciamiento civil (Wetboek vanBurgerlijke Rechtsvordering),

    en Austria: el artculo 99 de la Ley de Jurisdiccin (Jurisdiktionsnorm),

    en Portugal: los artculos 65 y 65 A de la Ley de enjuiciamiento civil (Cdigo de Processo Civil) y el artculo 11 de laLey de procedimiento laboral (Cdigo de Processo de Trabalho),

    en Finlandia: los incisos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artculo 1 del captulo 10 del Cdigo de pro-cedimiento judicial (oikeudenkymiskaari/rttegngsbalken),

    en Suecia: la primera frase del prrafo primero del artculo 3 del captulo 10 del Cdigo de procedimiento judicial(rttegngsbalken),

    en el Reino Unido, las disposiciones relativas a la competencia basadas en:

    a) una cdula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en el Reino Unido;

    b) la existencia en el Reino Unido de bienes de propiedad del demandado;

    c) el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.

    L 12/18 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO II

    Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarn las solicitudes a las que se refiere en el artculo 39del Reglamento son los siguientes:

    en Blgica, el tribunal de premire instance o rechtbank van eerste aanleg erstinstanzliches Gericht,

    en Alemania, el Presidente de una sala del Landgericht,

    en Grecia, el Lomoleky Pqxsodijeo,

    en Espaa, el Juzgado de Primera Instancia,

    en Francia, el Presidente del Tribunal de grande instance,

    en Irlanda, la High Court,

    en Italia, la Corte dappello,

    en Luxemburgo, el Presidente del tribunal darrondissement,

    en los Pases Bajos, el Presidente del arrondissementsrechtbank,

    en Austria, el Bezirksgericht,

    en Portugal, el Tribunal de Comarca,

    en Finlandia, el krjoikeus/tingsrtt,

    en Suecia, el Svea hovrtt,

    en el Reino Unido:

    a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court, por mediacin del Secretary of State;

    b) en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, la Sheriff Court, pormediacin del Secretary of State;

    c) en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court por mediacin del Secretary of State;

    d) en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court por mediacin del Attorney General of Gibraltar.

    16.1.2001 L 12/19Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO III

    Los tribunales de los Estados miembros ante los que se interpondrn los recursos a los que se refiere en el apartado 2del artculo 43 del Reglamento son los siguientes:

    en Blgica:

    a) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecucin, el tribunal depremire instance o rechtbank van eerste aanleg, o erstinstanzliches Gericht, y,

    b) cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte que solicitare la ejecucin, la cour dappel o hof vanberoep,

    en Alemania, el Oberlandesgericht,

    en Grecia, el Eueseo,

    en Espaa, la Audiencia Provincial,

    en Francia, la cour dappel,

    en Irlanda, la High Court,

    en Italia, la corte dappello,

    en Luxemburgo, la Cour suprieure de Justice reunida para entender en materia de apelacin civil,

    en los Pases Bajos:

    a) cuando se trate de la parte contra la que se solicitare la ejecucin, el arrondissementsrechtbank;

    b) cuando se trate de la parte que solicitare la ejecucin, el gerechtshof,

    en Austria el Bezirksgericht,

    en Portugal, el Tribunal de Relao,

    en Finlandia, el hovioikeus/hovrtt,

    en Suecia, la Svea hovrtt,

    en el Reino Unido:

    a) en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court;

    b) en Escocia, la Court of Session, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, la Sheriff Court;

    c) en Irlanda del Norte, el High Court of Justice, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court;

    d) en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar, o si se tratare de una resolucin en materia de alimentos, laMagistrates Court.

    L 12/20 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO IV

    Los recursos que podrn interponerse en virtud del artculo 44 son los siguientes:

    en Blgica, Grecia, Espaa, Francia, Italia, Luxemburgo y los Pases Bajos, un recurso de casacin,

    en Alemania, una Rechtsbeschwerde,

    en Irlanda, un recurso sobre una cuestin de derecho ante la Supreme Court,

    en Austria, un Revisionsrekurs,

    en Portugal, un recurso sobre una cuestin de Derecho,

    en Finlandia, un recurso ante el korkein oikeus/hgsta domstolen,

    en Suecia, un recurso ante el Hgsta domstolen,

    en el Reino Unido, un recurso nico sobre una cuestin de Derecho.

    16.1.2001 L 12/21Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO V

    Certificacin contemplada en los artculos 54 y 58 del Convenio sobre resoluciones y transacciones judiciales

    (Espaol, spanish, espagnol, spagnolo, )

    1. Estado miembro de origen

    2. Tribunal o autoridad competente que expide la certificacin

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Tel./fax/correo electrnico

    3. Tribunal que dict la resolucin/ratific la transaccin judicial (*)

    3.1. Tipo de tribunal

    3.2. Sede del tribunal

    4. Resolucin/transaccin judicial (*)

    4.1. Fecha

    4.2. Nmero de referencia

    4.3. Parte(s) de la resolucin/transaccin judicial

    4.3.1. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandante(s)

    4.3.2. Nombre(s) y apellidos de la(s) parte(s) demandada(s)

    4.3.3. Nombre(s) y apellidos de otra(s) partes(s), en su caso

    4.4. Fecha de notificacin o traslado de la cdula de emplazamiento cuando la resolucin haya sido dictada enrebelda

    4.5. Texto de la resolucin/transaccin judicial en anexo a la presente certificacin

    5. Nombres de las partes a las que se ha concedido el beneficio de justicia gratuita

    La resolucin/transaccin judicial (*) es ejecutoria en el Estado miembro de origen (artculos 38 y 58 del Reglamento)frente a:

    Nombre:

    Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Firma y/o sello . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    (*) Tchese lo que no proceda.

    L 12/22 16.1.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  • ANEXO VI

    Certificacin contemplada en el apartado 4 del artculo 57 del Reglamento sobre documentos pblicos confuerza ejecutiva

    (Espaol, spanish, espagnol, spagnolo, )

    1. Estado miembro de origen

    2. Autoridad que expide la certificacin

    2.1. Denominacin

    2.2. Direccin

    2.3. Tel./fax/correo electrnico

    3. Autoridad que otorg fuerza ejecutiva al documento

    3.1. Autoridad ante la que se formaliz el documento pblico con fuerza ejecutiva (en su caso)

    3.1.1. Nombre y designacin de autoridad

    3.1.2. Sede de la autoridad

    3.2. Autoridad que registr el documento pblico con fuerza ejecutiva (en su caso)

    3.2.1. Tipo de autoridad

    3.2.2. Sede de la autoridad

    4. Documento pblico con fuerza ejecutiva

    4.1. Denominacin del documento

    4.2. Fecha

    4.2.1. En la que se redact el documento

    4.2.2. En otro caso: en la que se registr el documento

    4.3. Nmero de referencia

    4.4. Partes del documento pblico con fuerza ejecutiva

    4.4.1. Designacin del acreedor

    4.4.2. Designacin del deudor

    5. Texto de la obligacin ejecutoria en anexo a la presente certificacin

    El documento pblico con fuerza ejecutiva es ejecutorio en el Estado miembro de origen (apartado 1 del artculo 57 delReglamento) frente al deudor:

    Hecho en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    Firma y/o sello . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    16.1.2001 L 12/23Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES