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Casos Responsabilidad Extracontractual CASO N°1: GARCÍA/CORPBANCA Indemnización de perjuicios - El demandante tenía 3 cuentas en el Banco cerrándolas el 24 de enero del 2007 pagando todos los créditos y comisiones correspondientes. Pero el Banco envió a DICOM una deuda por error a nombre del demandante. Sostiene que la acción negligente del banco le ha causado un daño moral inmenso que debe ser mitigado con una indemnización no menor a 30.000.000. - La defensa señala que el demandante que solo solicitó el cierre de la cuenta corriente y A y de la tarjeta de crédito A con fecha 24 de enero 2007 y estos dos productos se cerraron. En cuanto a la tarjeta de crédito visa B, para la cual tenía contratado el pago automático en cuenta corriente, afirma que nunca se solicitó su cierre. - El actor le debía $8.562 por concepto de facturación del mes de febrero, en el cual el demandante no se hizo uso de la tarjeta. - La morosidad del actor se comunicó al sistema financiero el 18 de marzo del 2008. - En Abril del 2008 el demandante solicitó al banco regularizar la morosidad, a lo cual éste accedió de buena voluntad pero sin haber incurrido en falta alguna ya que la morosidad si existía. - el juez de primera instancia no habiéndose acreditado la culpa o negligencia la culpa no entrará analizar el resto del caso ya que resultará inoficioso (razones de economía procesal). - En abril del 2008 el Banco envía una comunicación a DICOM de aclaración, señalando que el gasto no corresponde y que la causal no es imputable al actor, pidiendo que se elimine del registro de DICOM al señor García. Sentencia Corte de Apelaciones:

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Page 1: Casos Responsabilidad Extracontractual

Casos Responsabilidad Extracontractual

CASO N°1: GARCÍA/CORPBANCA

Indemnización de perjuicios

- El demandante tenía 3 cuentas en el Banco cerrándolas el 24 de enero del 2007 pagando todos los créditos y comisiones correspondientes. Pero el Banco envió a DICOM una deuda por error a nombre del demandante. Sostiene que la acción negligente del banco le ha causado un daño moral inmenso que debe ser mitigado con una indemnización no menor a 30.000.000.

- La defensa señala que el demandante que solo solicitó el cierre de la cuenta corriente y A y de la tarjeta de crédito A con fecha 24 de enero 2007 y estos dos productos se cerraron. En cuanto a la tarjeta de crédito visa B, para la cual tenía contratado el pago automático en cuenta corriente, afirma que nunca se solicitó su cierre.

- El actor le debía $8.562 por concepto de facturación del mes de febrero, en el cual el demandante no se hizo uso de la tarjeta.

- La morosidad del actor se comunicó al sistema financiero el 18 de marzo del 2008.

- En Abril del 2008 el demandante solicitó al banco regularizar la morosidad, a lo cual éste accedió de buena voluntad pero sin haber incurrido en falta alguna ya que la morosidad si existía. - el juez de primera instancia no habiéndose acreditado la culpa o negligencia la culpa no entrará analizar el resto del caso ya que resultará inoficioso (razones de economía procesal).

- En abril del 2008 el Banco envía una comunicación a DICOM de aclaración, señalando que el gasto no corresponde y que la causal no es imputable al actor, pidiendo que se elimine del registro de DICOM al señor García.

Sentencia Corte de Apelaciones:

- La corte dice que estamos frente a “responsabilidad extracontractual” puesto que el contrato ya no existía.

- Los hechos imputados al banco no se identifican con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que dio origen a la deuda. Los agentes del banco procedieron por culpa a entregar al sistema financiero una información indebida, improcedente y errónea causando con ella perjuicios al demandante. En consecuencia la responsabilidad derivada de dicha conducta es de naturaleza extracontractual.

- Como el mismo banco reconoce, la tarjeta visa B se pagaba con cargo a la cuenta corriente cerrada, por lo cual debió cerrarse consecuencialmente al cierre de dicha cuenta. (La corte suprema se hace cargo de este comentario).

- A partir de los antecedentes el banco incurrió en culpa, dando por establecido que se ha cometido un cuasidelito civil, producto de la negligencia del Banco causando daños y perjuicios a la víctima.

Page 2: Casos Responsabilidad Extracontractual

En el daño moral no hay reglas, quedando el monto al criterio del tribunal. (“Atendida la especial

naturaleza del daño que ha de compensarse y lo manifestado por los 4 testigos, regulará prudencialmente

el monto de la indemnización, tomando en consideración:

- La gravedad del hecho

- El natural disgusto, preocupación y angustia que la situación que le afectó ha producido en el ánimo del demandante.

Fallo de la Corte: La Corte revocó la sentencia de primera instancia en la parte que rechazó la demanda

y la acogió condenado al Banco a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de

$25.000.000. Esta cantidad refleja el estado del quantum del daño moral en chile. Hace 10 años habría

que restar dos 0 (250.000 pesos). La Corte pudo considerar la “profundidad del bolsillo” por ser la

institución demandada un Banco, a pesar de que no debiese atenderse a esto sino más bien al daño. O

también porque quien comete la negligencia es un profesional del crédito, su giro es prestar dinero,

otorgar tarjetas de crédito y por ende es inaceptable que se cometa ese tipo de error. Esto refleja que se

usa de manera implícita el “daño punitivo”.

**Cuando un país se desarrolla de manera socioeconómica como lo hizo Chile se producen 3 fenómenos

jurídicos:

1. Aumento de la constitución de sociedades.2. Aumento de sucesión tasada3. “Cultura del Litigio”. Lo cual tiene cosas buenas y malas. De malo tiene la especulación de las

demandas, hacer un negocio de la desgracia ajena. Pero tiene de bueno que todos los agentes adoptan las mayores prevenciones posibles. Hay en todas partes advertencias.

Casación en la Forma

El Banco recurre de casación a la corte suprema.

- El recurrente hizo valer la causal del 768 n°5 del CPC 170 n°4 – requisitos que debe contener toda sentencia definitiva (consideraciones de hecho y de derecho).

- El Banco expresa que en la contestación expuso que el demandante nunca solicitó el cierre de la tarjeta visa B (el demandado no contraviene este hecho). Afirma que la sentencia no contiene consideración alguna respecto a lo expuesto.

- Además señala que la sentencia no explica porque razón tuvo por acreditado y efectuó la cuantificación del daño moral.

La Corte señala: es falso la falta de fundamentos.

Page 3: Casos Responsabilidad Extracontractual

El recurso es desestimado.

Casación en el Fondo

- Infracción a las normas reguladoras de prueba, señala que se tuvo por acreditado y se reguló el daño moral sin existir prueba al respecto, toda vez que se dio valor a una prueba de testigos previamente anulada.

- Señala que se vulnero el art. 47 del CC al presumir la existencia del daño moral solo del dolor que habría sufrido el demandante y de sus secuelas, sin existir realmente antecedentes concretas.

- Recurso fue desestimado.

**Voto disidente: La sentencia impugnada omite el análisis de la prueba documental rendida por el

demandante, particularmente la del contrato antes mencionado.

3 semanas en DICOM – 20 millones de pesos - Este caso es importante para comparar los quantum

por perjuicios en distintos casos.

CASO N°2

Demandan los Padres y el Hermano de la víctima

Un alumno de un colegio de Valparaíso falleció en clases de gimnasia. Este niño padecía de asma

crónica (17 años), ejercicios que fueron calificados como excesivos, situación que era conocida por el

colegio según los demandantes. **importante: negligencia o culpa.

Acusan:

- Demora y negligencia en el traslado a un hospital de urgencia

- Falta de procedimiento de emergencia

- Policlínico del colegio no contaba con oxígeno y no estaba operativo por falta de profesional idóneo.

Derecho

- Se alega responsabilidad contractual – contrato de prestación de servicios educacionales

- El demandado asumió la obligación de entregar integral a Rodrigo Canet.

- En subsidio se alega responsabilidad extracontractual por la comisión de cuasidelito civil, por el descuido, negligencia y falta de diligencia al no haber adoptado medidas para proteger la vida y salud del alumno.

Page 4: Casos Responsabilidad Extracontractual

- Afirmaron que se configura responsabilidad por el hecho del dependiente del art. 2320 del Código Civil.

- Impetran perjuicios en los rubros de lucro cesante por 50.000.000, daño moral por 150.000.000 para cada padre y 50.000.000 para el hermano del alumno fallecido

o ¿Lucro cesante?

- Solicitan al tribunal acoger la demanda, condenándose a pagar el total del 400.000.000, con reajuste e intereses o la que fije el tribunal en subsidio según el tipo de estatuto de responsabilidad que proceda.

El colegio:

- Solicita el rechazo de la demanda argumentando que el alumno no estaba eximido ni tenía prohibición de realizar los ejercicios descritos

- El colegio conocía la condición asmática de Rodrigo pero pese a ello su situación era de absoluta normalidad. Semana a semana la mamá mandaba una comunicación señalando que el niño no podía hacer ejercicio físico, pero el colegio alega que la Mamá es responsable ya que ellos no pidieron que se le eximiera de la actividad física.

**art. 2320 - PRESUNCIÓN POR EL HECHO AJENO

Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que

estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos

menores que habiten en la misma casa.

Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su

cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad

les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

Por sentencia de 19 de enero de 2009 se rechazó la demanda en todas sus partes. Los demandantes recurren de casación en la forma y apelan.

La corte de apelaciones de Valparaíso rechaza casación en la forma y conociendo de la apelación revoca la sentencia de alzada.

***Argumento muy importante para la parte demandada - Art. 2330: La apreciación del daño está

sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Page 5: Casos Responsabilidad Extracontractual

Condena al demandado a pagar por concepto de daño moral $20.000.000 a los padres y $10.000.000 al hermano.

El Colegio interpone recurso de casación en la forma y en el fondo Por resolución del 29 de marzo de 2010 se declara inadmisible la casación en la forma y se

ordena a traer los autos en relación para conocer de la casación en el fondo. Fallo cuestionado contraviene art. 1437, 1439, 1545, 1546, 1556, 2314, 2330 y 2330 del CC. Se confunde responsabilidad contractual con extracontractual. No es posible hacer convivir

ambos regímenes ni sostener la responsabilidad contractual aplicando normal de la responsabilidad extracontractual.

- Teoría de la equivalencia de las condiciones

- Teoría de la causa eficiente o adecuada – curso normal de los hechos

Voto disidente

- Dos ministros fueron de parecer acoger el recurso de casación en el fondo pues el fallo habría infringido los art. 2320 y 2322 del Código Civil.

- A su parecer, al haber acogido una demanda fundada en la responsabilidad contractual aplicando un estatuto jurídico distinto, sentencia recurrida ha transgredido los artículos citados

- Si bien la responsabilidad es una sola, el CC regula la responsabilidad de manera divida, contemplando distintos requisitos.

- Debido a las diferencias de uno y otro régimen de responsabilidad no era permisible a los jueces de alzada resolver el asunto mirando, al mismo tiempo, presupuestos de un régimen alternativo y excluyente

- Aplicar ambos sistemas implicaría la materialización del cumulo de responsabilidades, figura n aceptar por el ordenamiento, pues daría lugar a una doble acción indemnizatoria.

CASO N°3: ALBERTINI vs VIÑA CONCHA Y TORO

Demandante

- Sr. Aldo Albertini – víctima directa a quien le muerde la mano perro

- Sra. Jenny Mayenber – cónyuge del Sr. Alberni “Víctima por rébote” – demanda daño moral por haber presenciado el hecho.

Demandado

- Viña Concha y Toro S.A

- Iván Peters: dependiente de viña Concha y Toro S.A y dueño del perro

Hechos

Page 6: Casos Responsabilidad Extracontractual

Don Aldo Albertini y su cónyuge se encontraban caminando por el sector de Santa Rosa de Pirque. Al

momento en que transitaban frente a un inmueble propiedad de la sociedad viña concha y toro S.A un

gran perro de raza Akita que ladraba desde el interior, salió sin ninguna dificultad de la casa ya que el

portón estaba sin seguro, abalanzándose sobre el Sr. Albertini.

Los demandantes también alegan que no era la primera vez que esto ocurría, ya que no era la primera

vez que el perro atacaba (constancia de carabineros). Esto demuestra que es un hecho reiterado y la

negligencia se pone a la vista.

Como consecuencia del ataque la victima resulto con lesiones graves. En efecto, a la fecha de la

interposición de la demanda el Sr. Albertini casi no tiene movilidad en los dedos y mano derecha, a

pesar de haberse sometido ya a múltiples cirugías reconstructivas. Se vio impedido de trabajar un año,

debiendo además retirarse de una empresa que había creado recientemente, dejando de percibir

utilidades - **Lamentablemente siempre se descuida el daño emergente y lucro cesante.

El derecho: parte demandante

→ Iván Peters, dueño del perro, ha actuado con negligencia inexcusable

Art. 2326: responsabilidad del dueño de un animal Art. 2327: responsabilidad del tenedor de un animal fiero.

- Estos artículos consagran una presunción de derecho; no será oído aquel que tenga un animal fiero del cual no se reporte utilidad para el predio (hecho de las cosas o hecho de los animales).

Art. 2326. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun

después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a

culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del

dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el

daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia

debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

Art. 2327. El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio

de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño,

no será oído.

Page 7: Casos Responsabilidad Extracontractual

→Viña y Concha Toro – En tanto dueña del inmueble y empleadora del Sr. Peters también tendría

responsabilidad en los hechos; en lo fundamental conforme a lo señalado en el siguiente art. del CC.

Tercero civilmente responsable.

Los casos del art. 2320 no son taxativos, la ley presume que existe este vínculo de subordinación o

dependencia.

- Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado (dependencia o subordinación). Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

- Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista. Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.

La responsabilidad no solo se da por ser empleador del Sr. Peter sino que también por ser dueño del

inmueble.

Petición del Demandante

- Solicita se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, condenándolos al pago de una suma correspondiente a 78.000.000 conforme al siguiente desglose:

o 8.000.000 por concepto de lucro cesante

o 50.000.000 por concepto de daño moral al Sr. Albertini

o 20.000.000 por concepto de daño moral a la Sra. Mayenberher

Este juicio se ve desde el 2003. Hoy día este juicio se pediría por un monto mucho superior

Contestación demandado: Viña Concha y Toro S.A

- Viña Concha y Toro señala que no son propietarios ni mantienen perros para el cuidado o vigilancia del fundo.

Page 8: Casos Responsabilidad Extracontractual

- El inmueble del que salió el perro fue dado en comodato al Sr. Peters quien además habría sido contratado por la sociedad demandada para la administración del fundo el año 98. En el fondo alegan que si el Sr. Peters tenía o no perro no era su responsabilidad.

- Las imputaciones realizadas por la parte demandante carecen de sustento jurídico en la medida que

o La viña no es dueña de ningún animal ni se sirve de él

o El daño causado fue generado en circunstancias en que el dependiente no se encontraba

en el ejercicio de las funciones derivadas de su contrato de trabajoo Los perjuicios alegados por concepto de lucro cesante carecen de certeza en su

determinación. *el lucro cesante es el daño futuro pero cierto, es decir la certeza debe siempre estar presente.

o Respecto del daño moral, la suma pedida resulta excesiva.

Contestación demandado: Iván Peters

- El perro que atacó al Sr. Albertini no es el mismo que el animal de su propiedad, ya que este último se encontraba debidamente amarrado al momento del ataque (siendo que el Sr. Peters espontáneamente había confesado que ese era su perro). – este argumento le quita seriedad al escrito

- El demandante ha obrado exponiéndose de manera imprudente a un peligro.

- El demandante busca obtener un desmedido provecho económico al conocer la solvencia de la empresa demandada.

Sentencia de 1° Instancia

El Sr. Peters ya se había atribuido expresamente el dominio sobre el animal que atacó la víctima según

se desprende de las declaraciones prestadas en el juicio criminal iniciado en su contra. El perro era

mantenido sin que el Sr. Peters contara con las medidas de seguridad y cuidado necesarias para evitar

daños (aquí se demuestra la negligencia, primer requisito de la responsabilidad extracontractual).

Conforme al art. 2326 el Sr. Peters es responsable civilmente por los hechos descritos.

A la empresa Viña Concha y Toro S.A, no le es imputable responsabilidad en los hechos descritos, por

ser claro que el animal causante de las lesiones no le pertenece. Asimismo el dependiente de la empresa,

al momento de los hechos, no se encontraba bajo el cuidado o dependencia de la misma, al tratarse de un

día feriado; por lo mismo que no es posible establecer responsabilidad conforme al art. 2320 del Código

Civil.

Page 9: Casos Responsabilidad Extracontractual

El Art. 2320 tiene un importante inciso final.

Art. 2320 inc. final: Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

El tercero civilmente responsable tiene la prueba, ya que deberá probar que en su respectiva calidad no hubiere podido impedir el hecho.

- Conforme a la prueba rendida, no es posible acreditar los perjuicios por concepto de “lucro cesante” alegados por el Sr. Albertni

- Si es posible acoger las alegaciones realizadas por la víctima directa respecto al daño moral sufrido

- En virtud que no se probó la relación matrimonial de la Sra. Mayerberger con la víctima, no es posible acoger su pretensión.

Decisión en Primera Instancia

1. Se rechaza la demanda de indemnización para la cónyuge2. Se rechaza la demanda de indemnización interpuesta en contra de la viña3. Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Sr. Albertini solo en

lo que respecta al daño moral, por una suma de 12 millones

Sentencia de Segunda Instancia

Se revoca el fallo de primera instancia, en cuanto éste desconoce la responsabilidad que le cabe a Viña

Concha Y Toro S.A en los hechos descritos. En efecto, el contrato de comodato celebrado entre los

demandados no es independiente del contrato laboral existente entre los mismos, ya que el primero fue

celebrado con el objeto de facilitar las condiciones del segundo.

Conforme a lo anterior, es evidente que Viña Concha y Toro S.A actuó sin tomar las medidas necesarias

para evitar la realización de los riesgos que se derivaban de la actividad de su dependiente. Asimismo, se

tiene por acreditada la calidad de cónyuge de la Víctima directa de Sra. Mayenberger.

Ambos demandados son condenados a la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, tanto

al Sr. Albertini, por la suma de 20.000.000, así como también a la Sra. por la suma de 150.000.000.

Casación en el Fondo (Viña busca que se declare nula la sentencia de segunda instancia)

Page 10: Casos Responsabilidad Extracontractual

La Corte acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Viña considerando que en la especie

no concurren los presupuestos para asumir que la empresa tenga responsabilidad en los hechos descritos

(usa el inc. final del 2320).

En lo demás, se reproduce la sentencia impugnada, condenado al Sr. Peters al pago de 20.000.000 y

15.000.000 al Sr. Albertini y a la Sra. Mayenberger, respectivamente, por concepto de daño moral.

Caso Contacto vs Carbonell

- Aquí no hay duda de que el estatuto a aplicar es de responsabilidad extracontractual por no existir un vínculo jurídico previo.

- El orden: cuando contestamos una demanda: su señoría como es sabido los requisitos de la responsabilidad extracontractual son 3 (copulativos) y la doctrina y la jurisprudencia están contestes que faltando alguno de ellos….

- Argumentos de hecho y de derecho por los que vamos a probar que ninguno de los requisitos se cumple:

o Impugnar cada uno de los requisitos de responsabilidad extracontractual

Acción negligente, culpable o dolosa Daños o perjuicios Relación de causalidad

I. ¿Hay negligencia en el actuar de Canal 13? Porque si no hay negligencia resulta inoficioso pasar a los demás requisitos. ¿hubo dolo como se insinúa? Esta parte estima que no su señoría porque canal 13 por que Canal 13 en conformidad a la ley estaba en uso de su libertad de expresión, labor amparada por la ley n° X. Pero no hay derechos absolutos ¿hasta dónde llega la libertad de prensa? Buscar jurisprudencia. Canal 13 es un organismo que por estatuto está llamado a cubrir periodísticamente hechos de interés noticiosos. No fue negligente porque se encargó el estudio a un estudio reconocido técnico chileno. No fue una opinión arbitraria del periodista, sino que emitida en base a un estudio encargado de reconocido prestigio en el mercado chileno y más aún en ese mercado especial (Acompañar antecedentes de su perjuicio).

II. Daños o perjuicios: Daño moral - ¿procede pagar daño moral a una persona jurídica? Tesis tradicional, las personas jurídicas no sufren daño moral porque por definición el pretium doloris es la afición, el dolor, la angustia, conceptos que no son aplicables a una persona jurídica. Ya no se habla de daño moral sino que de daño extrapatrimonial. Concepto más genérico para abarcar a las personas jurídicas (daño a la imagen, a la marca). Lucro cesante: “merma” ¿es razonable pedir 8 millones de dólares cuando las ventas no han caído tanto? El lucro cesante debe ser un daño futuro pero cierto, no se ha probado que ese va a ser efectivamente la pérdida. Peso de la prueba está de parte de ustedes. Daño emergente en la publicidad.

Page 11: Casos Responsabilidad Extracontractual

III. Relación de causalidad: ¿todos han sido daños necesarios por el acto culpable o negligente? ¿fueron una consecuencia necesaria del reportaje?

Caso n°4

Demandante:

- Durante el año 2006 los demandantes coincidieron en un programa de Magister en una Universidad de Barcelona. El trabajo final para acceder al grado económico consistió en crear un artefacto llamado mobile-mobile.

- La obra gano varios premios en el extranjero. El artefacto se dejo en el metro quinta normal en poder de empresa de trasporte de pasajeros metro S.A. El metro les ofreció un spot publicitario, y apoyo (17 millones de pesos)

- Al día siguiente, alrededor de 14:30 horas algunos individuos sustrajeron 4 terminales móviles de mobile-mobile. Los guardas del metro les quitaron los celulares y los dejaron en libertad. Luego de recuperar los aparatos sustraídos, los guardias de seguridad decidieron sacar a la fuerza el artefacto dañándolo.

Primera instancia

- Sostienen que hay un contrato de depósito y que el metro ha incurrido en culpa grave.

- Contrato de depósito: contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

- Los demandantes piden 35.000.000 de pesos para cada uno por concepto de daño moral y 7.500.000 de pesos por daño emergente.

Demandado

- Pide que se rechace la demanda en todas sus partes

- Señala que la demanda confunde la naturaleza jurídica de la elación contractual referida. Señalando que es un contrato innominado de auspicio, y que no corresponde indemnizar ya que sus trabajadores actuaron para cuidar la cosa de posibles robos.

- Pide que se rechace la demanda atendiendo a que los hechos en que se funda no son efectivos y sus fundamentos de derecho errados.

Sentencia del 1°Juzgado Civil de Stgo

- El tribunal estima que el demandante no logra acreditar la culpa grave en que supuestamente incurrió el demandado

- Se rechaza la demanda.

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Corte de Apelaciones

- Ratifica la decisión, rechazando la demanda

Corte Suprema

- Considera el art. 2224 inc. 2: se presume culpa leve del depositario en todo caso de fractura o forzamiento

- Indica que la sentencia está mal fundamentada; se hace una estimación general de la prueba, no cumpliendo con el 170 n°4 del CPC

- Considera el art. 1671 del CC: siempre que la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o culpa suya. **por dolo o culpa suya

- Considera el art. 1547 inc. 3 en que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla. La demandada no probó el estándar de diligencia debida – como estamos en materia contractual la culpa se presume (el metro debe probar su diligencia).

- Según la ley, el depositario es responsable de la custodia y conservación de los efectos que versa el depósito

- Configurada la culpa de la demandada, cabe determinar los perjuicios a indemnizar

- Acoge el recurso y anula de oficio el fallo de La corte de apelaciones, dictando una sentencia de reemplazo.

- Señala que hubo en primera instancia, un error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal.

- Condena a la empresa Metro de Santiago a pagar una suma de 20.000.000 de pesos a cada demandante por concepto de daño moral, y de 7.500.000 por concepto de daño emergente.