casos especiales

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CIRCUNSTANCIAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR ¿ESTARÁN AFECTOS LOS REMOLQUES AL IMPUESTO VEHICULAR? “Sólo están afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, aquellos vehículos que en forma específica están señalados en el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, por lo que los remolques no están afectos”. Según lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal sólo están afectos aquellos vehículos que en forma específica se detallan en ella, que en ese sentido los remolques no están incluidas en las categorías establecidas en dicho artículo, por lo que, el propietario no está obligado a efectuar la declaración del Impuesto al Patrimonio Vehicular por dichos bienes 1 . EN CASO DE PÉRDIDA DEL VEHÍCULO “No es motivo de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular la pérdida del vehículo, dado que la recurrente no ha perdido su condición de propietaria”. Se declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la recurrente era propietaria del vehículo; el hecho que el mencionado vehículo haya sido robado no supone que la recurrente hubiera perdido su condición de propietaria del mismo, no siendo motivo de exoneración del indicado tributo la referida pérdida. EN CASO DE HURTO Y ROBO EL IMPUESTO VEHICULAR 1 El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema al emitir la Resolución Nº 00868-5-2008, del 21 de enero del 2008

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CIRCUNSTANCIAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR PERU

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Page 1: Casos Especiales

CIRCUNSTANCIAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

¿ESTARÁN AFECTOS LOS REMOLQUES AL IMPUESTO VEHICULAR?

“Sólo están afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, aquellos vehículos que en

forma específica están señalados en el artículo 30° de la Ley de Tributación

Municipal, por lo que los remolques no están afectos”.

Según lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal sólo están

afectos aquellos vehículos que en forma específica se detallan en ella, que en ese

sentido los remolques no están incluidas en las categorías establecidas en dicho

artículo, por lo que, el propietario no está obligado a efectuar la declaración del

Impuesto al Patrimonio Vehicular por dichos bienes1.

EN CASO DE PÉRDIDA DEL VEHÍCULO

“No es motivo de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular la pérdida del

vehículo, dado que la recurrente no ha perdido su condición de propietaria”.

Se declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio

Vehicular, toda vez que la recurrente era propietaria del vehículo; el hecho que el

mencionado vehículo haya sido robado no supone que la recurrente hubiera

perdido su condición de propietaria del mismo, no siendo motivo de exoneración

del indicado tributo la referida pérdida.

EN CASO DE HURTO Y ROBO EL IMPUESTO VEHICULAR

“El robo no extingue el derecho de propiedad del agraviado sobre el vehículo, por

lo que no origina que se pierda la calidad de contribuyente del Impuesto al

Patrimonio Vehicular que se origina al 1 de enero del año que corresponde” .

10102-5-2007 (25/10/2007).

En cuanto a la solicitud de exoneración al Impuesto Vehicular, el Tribunal Fiscal ya

determinó su posición al respecto, atendiendo que el robo no extingue el derecho

de propiedad del agraviado, por lo que no origina que se pierda la calidad de

contribuyente que se origina al 1 de enero del año que corresponde la obligación

tributaria, asimismo, se indica que la Ley de Tribunal Municipal no contempla

ningún supuesto de exoneración para el caso del robo de vehículos.

1 El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema al emitir la Resolución Nº 00868-5-2008, del 21 de enero del 2008

Page 2: Casos Especiales

PRONUNCIAMIENTO DEL S.A.T DE LIMA

Disposiciones relativas a la aplicación al pago del impuesto vehicular en caso de

hurto o robo de vehículos El Servicio de Administración Tributaria emitió el 15 de

junio del 2005 la Circular N º . 001-008-00000009, actualizada el 08 de marzo del

2006 con la Circular Nª. 001-008-00000011, en la cual se establecen

disposiciones relativas a la aplicación del impuesto al patrimonio vehicular en caso

de robo de vehículos. Entre las principales disposiciones, se establece que no se

determinará deuda por Impuesto al Patrimonio Vehicular cuando se haya

producido el hurto o robo del vehículo, a partir del ejercicio siguiente al hurto o

robo, por haber desaparecido el bien de la esfera del patrimonio de su propietario.

INAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS

“Para gozar de la inafectación a que se refiere el inciso g) del artículo 37º del

Decreto Legislativo Nº 776, debe entenderse por vehículo nuevo al recién hecho o

fabricado” . De acuerdo con lo interpretado por el Tribunal Fiscal en las

Resoluciones Nos. 5691-1-2003 y 68-4-2004, para gozar de la inafectación a que

se refiere el inciso g) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776, debe

entenderse por vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el

cómputo de los tres años a que se refiere dicha norma desde aquel en que se

fabricó dicho bien.

EL GOBIERNO CENTRAL, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

“Las Municipalidades no tienen obligación de presentar declaración jurada por el

Impuesto al Patrimonio Vehicular, al estar inafectas”. La Resolución del Tribunal

Fiscal 3633-2-2002 indica que en tanto las Municipalidades (Gobiernos Locales)

están inafectos del Impuesto al Patrimonio Vehicular, no tienen la obligación de

presentar la declaración jurada por dicho concepto2.

2 TRIBUNAL FISCAL. Jurisprudencia tribunal. Mef. gob. pe. jurisprudencia.

Page 3: Casos Especiales

IDEA PRINCIPAL

A) El Impuesto Vehicular es de tipo personal y no de tipo real, toda vez que quien

debe pagar el Impuesto Vehicular es quien figura como propietario y no el

poseedor del vehículo.

El Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N° Nº 10102-5-2007 ha establecido el

criterio que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad del

agraviado; puesto que no puede sostenerse que por tal ilícito penal el agraviado

transfiere su derecho de propiedad al delincuente responsable del acto. Señalando

además que si una persona ha sido víctima de un robo o hurto respecto de su

vehículo, se encuentra en la obligación de seguir abonando el Impuesto Vehicular

mientras tenga la condición de contribuyente del referido impuesto.

B) Los casos de inafectación, para el Impuesto Vehicular se encuentran

estipulados en el art. 37° de la Ley de Tributación Municipal. En cuanto a los

demás casos, no señalados en materia de inafectación, por ejemplo, los

remolques, hasta que de modo específico no se detalle su inclusión para el pago

del impuesto, éste no se verá efectado.

RECAUDACION TOTAL RESPECTO AL IMPUESTO MUNICIPAL A LOS

JUEGOS EN LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

I. CONCLUSIONES

A continuación, como epílogo del presente trabajo, detallo las conclusiones a las

que he llegado tocando los puntos tratados en el presente trabajo de investigación.

La LTM no establece en forma clara la base imponible para el impuesto al tipo de

juego por concursos y similares; lo que sí hace en lo referente al bingo y las rifas,

donde, en el primer caso la base imponible se encuentra establecida en el valor de

los cartones, y en el valor de los boletos en el segundo. A nuestro criterio se

debería establecer la base imponible de los sorteos, en el valor de mercado de los

bienes sorteados. Esto, por supuesto, a través de una Ley.

Page 4: Casos Especiales

Respecto a la función de la Administración Tributaria (Municipalidad Distrital),

debería ser más agresiva respecto a la fiscalización y cobro del impuesto

correspondiente, tratando de ampliar la base tributaria mediante la ubicación de

los establecimientos que se dedican a este tipo de eventos, así como a la

identificación plena de los deudores tributarios.

 

1. IMPUESTO A LOS JUEGOS DE BINGO, RIFAS, SORTEOS Y SIMILARES

Al respecto, es importante que la Administración Tributaria Municipal tome en

consideración efectuar una mayor fiscalización respecto a los establecimientos

que operan dichos juegos; puesto que, como se ha analizado, la recaudación

para los últimos períodos es cero.

Respecto a la base imponible, la cual está mal establecida, debería emitirse

una ley rectificando dicha situación, permitiendo que el cobro del impuesto se

haga con base a las ganancias totales obtenidas por cada máquina.

 

2. IMPUESTO AL JUEGO DE PIMBALL

En principio podemos concluir que la base imponible, para la determinación del

impuesto, ha sido establecida en forma defectuosa por la LTM. En realidad se

trata de un impuesto con características confiscatorias. Esto es necesario

solucionarlo mediante una ley en donde se establezca la base del impuesto en

la ganancia que reporta cada máquina.

Es necesario que se mantenga la administración, fiscalización y recaudación a

los gobiernos locales y no transferirlos al Ministrerio de Industria, Turismo, etc.,

puesto que ello traería como consecuencia que los municipios distritales, y

específicamente la Municipalidad Metropolitana de Lima, vean disminuidos sus

ingresos, generando una situación financiera más difícil por la que atraviesan.

Respecto a la recaudación municipal, este tipo de juego es uno de los más

importantes por los recursos que aporta vía el IMJ.

 

3. IMPUESTO AL JUEGO DE TRAGAMONEDAS

Page 5: Casos Especiales

Este tipo de juego no presenta mayor problema desde el punto de vista legal,

puesto que la norma tributaria ha sido establecida cuidando las características

que el derecho tributario precisa.

En forma similar a los demás tipos de juego, el problema se centraliza en la

recaudación. Es necesario que los municipios centren su interés en tratar de

incrementar la base imponible y controlar más a las empresas que se dedican

a realizar este tipo de eventos. Una de las fuentes de información sería tanto la

base de datos respecto a la autorización municipal por Licencia de

Funcionamiento tanto a nivel de municipalidad provincial como solicitando ese

mismo tipo de información a las municipalidades distritales.

 

IMPUESTO AL JUEGO DE LOTERIA

CASO HIPOTETICO

RECAUDACION TOTAL RESPECTO AL IMPUESTO MUNICIPAL A LOS

JUEGOS EN LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

La recaudación del IMJ respecto a la recaudación total, es del 4.04% para el año

1997 y de 6.05% para el año 1998 (enero a noviembre); lo cual quiere decir que es

poco significativa para los intereses, en este caso, de la Municipalidad

Metropolitana de Lima; esto se traduce en que se muestre poco interés por parte

de dicha administración en distraer recursos a efectos de administrar en forma

mucho más eficiente el impuesto proveniente por este concepto. Es recomendable

Page 6: Casos Especiales

que, si se quiere elevar el nivel de recaudación, se tomen medidas más efectivas

para la fiscalización y determinación del impuesto3.

3 CARRASCO BULEJE, Luciano y TORRES CÁRDENAS, Germán. Manual del Sistema Tributario. Lima, Centro de Investigación Jurídico Contable S.A.