caso pretel

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220-28028 Ref: Impugnación de actas y reunión por derecho propio Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado con el número 502.623-0, a través del cual solicita se le instruya sobre el proceso de impugnación de actas de asamblea, más concretamente el artículo 191 del Código de Comercio. De igual forma, sobre el artículo 422 ibidem, que trata de la denominada reunión por derecho propio, en qué casos se puede dar y si hay algunas reglas especiales pertinentes al tema. ACTAS El acta es el documento legal privado a través del cual se relata todo lo sucedido en la correspondiente reunión, bastando para su aprobación la manifestación del máximo órgano o de las personas que éste designe. Por tanto, si aquella presenta lo ocurrido en forma deficiente, se puede abstener de aprobarlo hasta tanto se realicen las correcciones a que haya lugar, evitando de paso realizar aprobaciones parciales dado que el documento es uno solo y como tal inescindible. Mientras tanto, el artículo 131 del Decreto 2649 de 1.993, hace expreso señalamiento en el sentido de que sin perjuicio de lo normado por otras disposiciones legales (artículo 28 numeral 7º del Código de Comercio), los entes económicos pueden asentar en un solo libro las actas de todos sus órganos colegiados de dirección, administración y control, para lo cual se debe identificar cada acta con el nombre del respectivo órgano, llevando además numeración sucesiva y continua en cada uno de ellos. En lo que atañe al tema de impugnación de actas de asamblea o junta de socios, encontramos que el Código de Comercio contempla en los artículos 191 y siguientes su viabilidad y el procedimiento para que la misma se surta. Así, la acción puede ser intentada por los administradores, revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes cuando las decisiones que se tomaron en la respectiva reunión no se ajustaron a las prescripciones legales o estatutarias, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se tomó la decisión, salvo que se trate de acuerdos o actos que deben ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual el término referido se cuenta a partir de la correspondiente inscripción. En idénticos términos se refiere el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, Respecto de la autoridad que conoce de la acción de impugnación, inicialmente se encontraba radicada de manera privativa en los jueces ordinarios sin importar si se había pactado cláusula compromisoria, trámite judicial sujeto al proceso declarativo abreviado que contempla el Código Procesal Civil. Posteriormente, el legislador de 1988 al expedir la Ley 446 en los términos del artículo 137, facultó a esta Entidad para que conociera de la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea, junta de socios o de junta directiva de sociedades por ella vigiladas, para lo cual debe recurrir al trámite verbal sumario de que trata la misma codificación civil, y si del trámite surge la necesidad de indemnizar perjuicios derivados directamente del acto o decisión, la competencia se traslada al juez competente. Por último, es necesario precisar que el derecho de impugnación que contempla la ley solo es ejercitable respecto de los actos que puedan estar viciados de nulidad en los términos del artículo 899 del Código de Comercio, y obviamente por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren, lo que implica que no basta la mera inconformidad frente a la decisión que no se comparte, pues en tal caso no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata. Además, si la sociedad o cualquier asociado se ha visto perjudicado por un acto que la ley considera ilegal, deben intentarse las aciones civiles y penales pertinentes, para que los administradores que tomaron la decisión, o aquellos que a pesar de su reticencia a su aprobación la ejecutaron, procedan a una indemnización solidaria. REUNIONES POR DERECHO PROPIO El inciso segundo del artículo 422 del Código citado aplicable a las sociedades anónimas, establece que cuando la asamblea no es convocada a reunión ordinaria en la oportunidad que establecen los estatutos o en su defecto la ley, la misma se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 A.M., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad, en cuyo caso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 430 ibidem, podrá deliberar y decidir válidamente con cualquier número plural de personas, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas. La norma en comento ha sido instituida para la protección de los socios en su derecho de reunirse al menos una vez al año, precisamente cuando las personas encargadas de hacer la correspondiente convocatoria no la realizan en los términos de ley o estatutarias.

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  • 220-28028

    Ref: Impugnacin de actas y reunin por derecho propio

    Me refiero a su escrito remitido va correo electrnico, y radicado con el nmero 502.623-0, a travs del cual solicita se le instruya sobre el proceso de impugnacin de actas de asamblea, ms concretamente el artculo 191 del Cdigo de Comercio. De igual forma, sobre el artculo 422 ibidem, que trata de la denominada reunin por derecho propio, en qu casos se puede dar y si hay algunas reglas especiales pertinentes al tema.

    ACTAS

    El acta es el documento legal privado a travs del cual se relata todo lo sucedido en la correspondiente reunin, bastando para su aprobacin la manifestacin del mximo rgano o de las personas que ste designe. Por tanto, si aquella presenta lo ocurrido en forma deficiente, se puede abstener de aprobarlo hasta tanto se realicen las correcciones a que haya lugar, evitando de paso realizar aprobaciones parciales dado que el documento es uno solo y como tal inescindible.

    Mientras tanto, el artculo 131 del Decreto 2649 de 1.993, hace expreso sealamiento en el sentido de que sin perjuicio de lo normado por otras disposiciones legales (artculo 28 numeral 7 del Cdigo de Comercio), los entes econmicos pueden asentar en un solo libro las actas de todos sus rganos colegiados de direccin, administracin y control, para lo cual se debe identificar cada acta con el nombre del respectivo rgano, llevando adems numeracin sucesiva y continua en cada uno de ellos.

    En lo que atae al tema de impugnacin de actas de asamblea o junta de socios, encontramos que el Cdigo de Comercio contempla en los artculos 191 y siguientes su viabilidad y el procedimiento para que la misma se surta. As, la accin puede ser intentada por los administradores, revisor fiscal y los socios ausentes o disidentes cuando las decisiones que se tomaron en la respectiva reunin no se ajustaron a las prescripciones legales o estatutarias, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunin en la cual se tom la decisin, salvo que se trate de acuerdos o actos que deben ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual el trmino referido se cuenta a partir de la correspondiente inscripcin.

    En idnticos trminos se refiere el artculo 421 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    Respecto de la autoridad que conoce de la accin de impugnacin, inicialmente se encontraba radicada de manera privativa en los jueces ordinarios sin importar si se haba pactado clusula compromisoria, trmite judicial sujeto al proceso declarativo abreviado que contempla el Cdigo Procesal Civil. Posteriormente, el legislador de 1988 al expedir la Ley 446 en los trminos del artculo 137, facult a esta Entidad para que conociera de la impugnacin de los actos o decisiones de la asamblea, junta de socios o de junta directiva de sociedades por ella vigiladas, para lo cual debe recurrir al trmite verbal sumario de que trata la misma codificacin civil, y si del trmite surge la necesidad de indemnizar perjuicios derivados directamente del acto o decisin, la competencia se traslada al juez competente.

    Por ltimo, es necesario precisar que el derecho de impugnacin que contempla la ley solo es ejercitable respecto de los actos que puedan estar viciados de nulidad en los trminos del artculo 899 del Cdigo de Comercio, y obviamente por los defectos e irregularidades que para la invalidacin se requieren, lo que implica que no basta la mera inconformidad frente a la decisin que no se comparte, pues en tal caso no habra fundamento jurdico para promover la accin y sern otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisin se trata. Adems, si la sociedad o cualquier asociado se ha visto perjudicado por un acto que la ley considera ilegal, deben intentarse las aciones civiles y penales pertinentes, para que los administradores que tomaron la decisin, o aquellos que a pesar de su reticencia a su aprobacin la ejecutaron, procedan a una indemnizacin solidaria.

    REUNIONES POR DERECHO PROPIO

    El inciso segundo del artculo 422 del Cdigo citado aplicable a las sociedades annimas, establece que cuando la asamblea no es convocada a reunin ordinaria en la oportunidad que establecen los estatutos o en su defecto la ley, la misma se reunir por derecho propio el primer da hbil del mes de abril a las 10 A.M., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administracin de la sociedad, en cuyo caso, con sujecin a lo dispuesto en el artculo 430 ibidem, podr deliberar y decidir vlidamente con cualquier nmero plural de personas, sin importar la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas. La norma en comento ha sido instituida para la proteccin de los socios en su derecho de reunirse al menos una vez al ao, precisamente cuando las personas encargadas de hacer la correspondiente convocatoria no la realizan en los trminos de ley o estatutarias.

  • Artculo 194 del Cdigo de Comercio Artculo 421 idem

    Mediante el oficio AN-14257 de 1989, esta Superintendencia sobre el tema manifest: " tambin se infiere de la norma en comento, la voluntad del legislador en el sentido de brindar a los asociados absoluta certeza de las circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con la celebracin de la reunin del mximo rgano social.

    Dicha certeza constituye una garanta para los asociados, pues en caso de no haber sido convocados a la reunin ordinaria del organismo rector, sabrn exactamente el da, la hora y el lugar donde se realizar la reunin de asamblea o junta de socios. Sobre esta ltima circunstancia existe plena determinacin, puesto que la norma no solamente se refiere a una entidad territorial (distrito, municipio, corregimiento, etc.,), sino a una direccin especfica, que corresponde a las oficinas del domicilio principal de la sociedad".

    Para mayor ilustracin, podr consultar la Circular Externa No. 07 de 1994 proferida por esta Entidad.