caso maría luisa lópez derechos humanos
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Academia Diplomática Augusto Ramírez Ocampo
Derechos Humanos
Laura Marcela Chía, Michel Yair Carrillo, María Camila Bazurto
ANÁLISIS DE CASO: MARÍA LUISA LÓPEZ CONTRA PERÚ
Introducción
Un avance de la política interestatal de los últimos cien años ha sido la validación, que se le ha
dado a los individuos, para desarrollarse libremente, y para actuar de acuerdo con sus
convicciones en un marco legal, que debe ser garantizado por el Estado, el cual, debe propender
porque estas libertades individuales se respeten y preserven.
Después de las atrocidades que conmovieron al mundo en el desarrollo de la II Guerra Mundial,
los Estados se preocuparon por instaurar un principio de humanidad, que trascendiera las
fronteras y que promulgara una serie de condiciones inherentes al ser humano, que debían ser
inviolables a toda costa, independientemente de las dinámicas al interior de los países, o entre
los mismos, que pudieran desencadenar en situaciones bélicas o de conflicto.
Teniendo en cuenta este principio, se puede decir que ahora la soberanía no es un atributo, sino
una responsabilidad de los Estados y, el núcleo de esa responsabilidad es la protección de lo
que, convencionalmente se han determinado como Derechos Humanos, de cada una de las
personas, sin ningún tipo de discriminación ante vejámenes que provengan de cualquier fuente,
incluso de integrantes del propio Estado.
Lo ocurrido en el caso de María Luisa López contra Perú, es un ejemplo de cómo el Estado, en
ocasiones, viola los mismos Derechos que dice defender (y que debe defender
constitucionalmente), en aras de buscar logros concretos para detener la acción de grupos
armados ilegales. Cuando se habla de las acciones estatales, el fin jamás debe justificar los
medios, y aunque se proclama que el bien común prima sobre el bien particular, este argumento
no es justificante para actuar fuera del marco de la ley, en contra de sus ciudadanos y tampoco
exime al ente gubernamental de honrar sus compromisos en el ámbito internacional por
circunstancias coyunturales que ocurran dentro de sus fronteras, a nivel político, social o de
seguridad.
En el desarrollo del presente taller, se pretende exponer las condiciones que evidencian la
violación de derechos, por parte del Estado peruano, y como a la luz de la Convención Americana
de Derechos Humanos, ese Estado es responsable, y por tanto, debe asumir las consecuencias
de sus actos y actuar en reparación de los mismos.
Derechos violados de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos.
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La Convención Americana de Derechos Humanos establece deberes y obligaciones de los
Estados que hacen parte de este instrumento en cuanto a la protección, respeto y garantía de los
derechos humanos. En este sentido, a partir del artículo 3 se disponen una serie de derechos
protegidos por esta convención y ante los cuales los Estados tienen responsabilidad
internacional. Para el caso particular de la señora María Luisa López, son aplicables algunos de
los derechos consagrados en el Capítulo II: Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 5: Derecho a la Integridad Personal, establece que “toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral. (...) Nadie debe ser sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.(...) Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos. (...)Los procesados deben
estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.1
Teniendo en cuenta lo anterior, en los hechos presentados en el caso de la señora María Luisa
López, es claro que este derecho se ve vulnerado toda vez que presuntamente estuvo detenida
durante 10 días y fue objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes así como
apremios ilegales, esto con el objetivo de que autoinculpara y aceptara su participación y apoyo
al grupo guerrillero Sendero Luminoso. Igualmente, se puede afirmar que no se cumplieron las
condiciones para garantizar el respeto de su dignidad en su calidad de persona privada de la
libertad, puesto que no se concedieron garantías judiciales ni se le permitió a la señora López
comunicarse con su familia durante el tiempo de su detención, la cual aparentemente se dio
fuera del marco legal.
Sin embargo, éste no es el único derecho que se viola en este caso. El artículo 7: Derecho a la
Libertad Personal, establece que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijada de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamientos arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. (...) Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales (...).2
De acuerdo a los dispuesto en este artículo, la detención de la señora Luisa López por la
DINCOTE atenta en contra de este derecho, puesto que se trata de un encarcelamiento arbitrario
que no siguió con los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley peruana ya que
no existía ninguna orden judicial o mandato para realizar dicho arresto. Adicionalmente, la
1 Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm 2 Convención Americana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
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presunta víctima nunca fue presentada ante un juez o funcionario judicial ni se estableció un
plazo razonable para ser puesta en libertad.
En este mismo sentido, una vez la familia de la señora López se enteró de su situación no pudo
presentar ninguna acción de garantía que aclarara la legalidad de su arresto o detención toda
vez que el Decreto Ley No. 25.659 ( Ley Antiterrorista) prohibía la utilización del recurso de
hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo, lo cual contraría lo dispuesto
en el artículo 7 de la convención en el sentido que estos recursos no pueden ser restringidos ni
abolidos.3
En consonancia con el artículo anterior, es relevante mencionar que el artículo 8: Garantías
judiciales también fue violado en el caso en cuestión. Este artículo establece que “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Adicionalmente, establece una serie de garantías mínimas que se deben tener en cuenta durante
los procesos judiciales como: concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y dispone también,
que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
Es evidente que en el caso de la señora López, estas garantías no fueron tenidas en cuenta en
ningún momento ya que no tuvo la posibilidad ni los medios para comunicarse con su abogado
ni familiares. Igualmente, a través de tortura y medidas coactivas fue obligada a autoinculparse,
medidas ante las cuales la señora López no cedió, pero en caso de haberse declarado culpable,
dicho hecho no sería válido pues no fue una declaración voluntaria ni siguió el procedimiento
legal establecido, complicándose este hecho porque fue juzgada por “jueces sin rostro”, algo
que va en contra, incluso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, un elemento que confirma la violación de este derecho, es que una vez se llevó a
cabo el proceso en el Fuero Privativo Militar, que terminó con un recurso de nulidad que absolvió
a la señora López por el delito de traición a la patria, este caso fue remitido al Fuero Común,
donde nuevamente fue juzgada por los mismos hechos - aunque cambió el delito al de terrorismo
- y allí fue encontrada culpable y condenada a 20 años. Esto va en contra del numeral 4 del
artículo 8 que dice: 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
En conclusión, los artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos fueron
violados en el caso de la señora López, esto teniendo en cuenta que se trató de una detención
arbitraria que no siguió los procedimientos establecidos para un juicio justo: no permitió a la
presunta víctima comunicarse con sus familiares ni abogado, no tuvo la posibilidad de presentar
3 Ibídem
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recurso rápido y efectivo (artículo 25 de la Convención) para que se decidiera sobre la legalidad
de su detención debido a medidas normativas particulares y además, fue sometida a torturas y
tratos crueles, inhumanos y degradantes con el fin de obligarla a confesar. Lo anterior se ve
agravado por el hecho de que una vez fue absuelta por el Fuero Privativo Militar, fue luego
condenada por el Fuero Común por los mismos hechos aunque por un delito diferente.
Decisión de la Corte - procedimiento para llegar a corte (LAU)