caso 2535-2014 archivo daños

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FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TACNA CASO Nº 2535-2014 FISCAL: Eduardo Elías Rejas Claros DISPOSICION Nº 01-2014-MP-4DDT-FPPC-TACNA Tacna, veinte de julio, del dos mil catorce.- VISTOS: La denuncia de parte en contra de ERIKA CANALES DAVOURT por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de U DAÑOS en agravio de VICTOR HUGO LLAIQUI LIPE y; CONSIDERANDO : PRIMERO.- Hechos denunciados Que, según señala el denunciante, hace mas de tres años alquilo en forma verbal una habitación ubicada en el segundo piso de su propiedad ubicada en Villa Panamericana calle Nicaragua Nº 465 a la señora Erika Canales Dancourt, es asi que la denunciada se habría retirado del inmueble sin pagar los ultimos cinco meses de alquiler, y dejando los ambientes de la habitación deteriorados. TERCERO.- Delito invocado El delito de Daños se encuentra previsto en el Art. 205º del mismo dispositivo legal que señala: ”El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa." y su forma agravada en el artículo Art. 206º: “La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: (...) 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. Según el jurista Galvez Villegas, señala que Dañar, implica deteriorar o menoscar un bien, realizando mediante un ataque a la materialidad del bien, disminuyendo su Conj. Habitacional Alfonso Ugarte III Etapa Mz. H-2 Lote. 23-B Crnel. Gregorio Albarracín Lanchipa

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Page 1: Caso 2535-2014 Archivo Daños

FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TACNA

CASO Nº 2535-2014

FISCAL: Eduardo Elías Rejas Claros

DISPOSICION Nº 01-2014-MP-4DDT-FPPC-TACNA

Tacna, veinte de julio,

del dos mil catorce.-

VISTOS:

La denuncia de parte en contra de ERIKA CANALES DAVOURT por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de U DAÑOS en agravio de VICTOR HUGO LLAIQUI LIPE y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Hechos denunciados

Que, según señala el denunciante, hace mas de tres años alquilo en forma verbal una habitación ubicada en el segundo piso de su propiedad ubicada en Villa Panamericana calle Nicaragua Nº 465 a la señora Erika Canales Dancourt, es asi que la denunciada se habría retirado del inmueble sin pagar los ultimos cinco meses de alquiler, y dejando los ambientes de la habitación deteriorados.

TERCERO.- Delito invocado

El delito de Daños se encuentra previsto en el Art. 205º del mismo dispositivo legal que señala: ”El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa." y su forma agravada en el artículo Art. 206º: “La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:(...) 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. Según el jurista Galvez Villegas, señala que Dañar, implica deteriorar o menoscar un bien, realizando mediante un ataque a la materialidad del bien, disminuyendo su valor. Se ataca la materialidad cuando se altera su naturaleza, forma o calidad1. Al respecto la jurisprudencia comparada ha señalado: “Que, el delito de daño no exige que la cosa mueble o inmueble quede totalmente destruida o inutilizada, basta para su consumación que la restitución del bien a su

1 GALVEZ VILLEGAS, Tomas. Derecho Penal Parte Especial T. II pág. 1189

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estado anterior demande algún gasto, esfuerzo o trabajo, tal la consecuencia determinada por el accionar de los procesados al pintar en paredes leyendas políticas con base de cal y trazos de latéx”2 En ese sentido, se puede colegir que a diferencia de el hurto, el robo, la apropiación indebida, el agente no actúa con ánimo de lucro a costa del bien, sino por el contrario busta menoscabar a este último.

TERCERO.- Análisis del presente caso

En el presente caso se desprende que la valorización de los daños efectuados en el inmueble del denunciante según los comprobantes de pago que adjunta (folios 20-24) no superarían la remuneración mínima vital, por lo que estariamos ante una falta: “Artículo 444: El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.”; siendo la autoridad competente el Juez de Paz, por lo que debe remitirse copias certificadas de los actuados a dicho organo jurisdiccional para que se avoque al conocimiento de la causa.

CUARTO.- De las razones expuestas en los anteriores considerandos, es procedente declarar que no cabe formalizar investigación preparatoria en contra de Erika Canales Davourt, al no haber evidencia suficiente que demuestre que este haya realizado los elementos objetivos exigidos por el tipo penal y por ende tenga la calidad de sujeto activo, ya que ello devendría en una violación al estado del derecho y por ende un acto arbitrario3, en razón a que el fiscal que realice la investigación sobre la base de la cual determinara si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica4.Debiendo señalarse además que el Ministerio Público no es un tramitador de denuncias, o que se contente con descubrir la presencia de los presupuestos formales, y subsumir los elementos fácticos en la norma sustantiva (tipo penal), sino que el fiscal realice un juicio racional, en el que se aplique un criterio lógico, razonable

2 Cámara Criminal Nacional Correcional, Sala IV, de fecha 13 de febrero de 1990

3 El mismo que tiene un doble significado: “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vinculo natural con la realidad. (EXP. 090-2004 AA/TC)4 EXP. 06167-2005-PCH/TC Caso F. Canturias Salaverry

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y proporcional, para comprender la naturaleza de los hechos, su importancia y la necesidad de ejercer la acción penal.5.

SEXTO. Que, de los considerandos antes expuestos, y atendiendo al contenido en el artículo 336.1 del Código Procesal Penal no resulta procedente formalizar y continuar con la investigación preparatoria, conforme al modelo procesal penal vigente que tiende a evitar las excesiva duración de una etapa procesal, resulta procedente su archivamiento. Por lo que de conformidad con el Art. 01º del D. Leg. N° 052, en armonía con el Art. 159º Inciso 01 de la Constitución Política del Estado y los fundamentos antes expuestos.

SE DISPONE:

Primero. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal Penal vigente: NO HABER LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de ERIKA CANALES DAVOURT por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de U DAÑOS en agravio de VICTOR HUGO LLAIQUI LIPE y; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación por las razones ya anotadas;

Segundo. Remitanse copias certificadas de todo lo actuado al Juez de Paz a fin de que se avoque al conocimiento de la causa por faltas contra el patrimonio.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente disposición, conforme a ley.-

5 Ídem pág. 212

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