cas 4739-2013 ll

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CASACIÓN El Peruano Lunes 1 de diciembre de 2014 58333 imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental; razones por las cuales resulta fundado el recurso de casación.- DECISION: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación al artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Norma Noemi León Caceda de Zegarra, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2012, obrante de fojas 1139 a 1145; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha 29 de agosto de 2012, obrante de fojas 1117 a 1122, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución apelada Nº 07 de fecha 11 de junio de 2008, obrante a fojas 571, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la parte demandada, ORDENARON que la Sala Superior expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley a fin que resuelva el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre impugnación de resolución administrativa.; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1003-98-AA/ TC de fecha 06/08/2002. C-1165841-69 CAS. Nº 4739-2013 LA LIBERTAD. En el presente caso, las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos que se deriven del vínculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carácter individual privado, como es el caso de autos, corresponden tramitarse bajo la Ley Procesal del Trabajo; por lo que resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del principio de motivación y con ello del debido proceso legal.- Lima, ocho de julio de dos mil catorce- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS, con el acompañado; La causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Noé Huamán Frias, a fojas 486, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 16 de mayo de 2011, corriente a fojas 224, que declara fundada en parte la demanda, reformándola en Infundada en todos los extremos, sin costos ni costas, en el proceso seguido con el Ministerio de Vivienda y Construcción y otros.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha 06 de septiembre de 2013, corriente a fojas 32 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- El artículo 139º de la Constitución Política del Perú, establece que son Principios de la Administración de Justicia y derechos de la función jurisdiccional: “(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”- Segundo.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso 1 se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú 2 .- Cuarto.- A fin de determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la infracción de orden procesal a que alude el auto calificatorio, resulta necesario precisar que, según escrito de demanda, a fojas 98 y escrito de subsanación, a fojas 108, el demandante pretende: i) Se ordene a la entidad demandada se le reponga en el mismo cargo en el cual fue cesado arbitrariamente o en otro de igual jerarquía; ii) Se declare la ineficacia e invalidez del acto administrativo recaído en el Oficio Nº 3233-2008- COFOPRI- OZLIB; y, iii) Se ordene el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir e intereses legales.- Quinto.- Mediante la sentencia de vista, a fojas 470, se revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara infundada argumentando que de la revisión de los medios probatorios aportados por el demandante obrantes de fojas 06 a 88 (contratos de servicios no personales) y de los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 157 a 163, se advierte que el demandante fue contratado bajo el régimen de la Ley Especial de Contratación Administrativa de Servicios- Decreto Legislativo Nº 1057, régimen que no contempla la figura de la reposición, pues al vencimiento del contrato la relación contractual se extingue conforme lo establece el artículo 13º numeral 13.1 literal h) del Reglamento.- Sexto.- De la revisión del contenido de la demanda, a fojas 98, se tiene que el demandante pretende que la Comisión de Formalización de Propiedad Informal-COFOPRI, lo reponga en su puesto de trabajo, pues viene laborando en dicha institución desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 13 de octubre de 2008, por lo que se considera que se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley Nº 24041, por cuanto laboro bajo los alcances de contratos de locación de servicios no personales, por más de 01 año ininterrumpido.- Séptimo.- Resulta relevante tener en cuenta que existen dos regímenes reguladores del servicio civil: un régimen de naturaleza estatutaria-que a su vez puede subdividirse en el régimen general del Decreto Legislativo Nº 276 y diversos regímenes de carreras específicas, siendo la Ley Nº 24041 aplicarse a éste– y un régimen laboral de la actividad privada, cuando por norma específica así se haya establecido como en el caso de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI; distinción que resulta importante pues conlleva también a una diferencia en torno a la competencia por razón de la materia por cuanto no toda actuación o declaración del Estado está sujeta al Derecho Administrativo; sujeción esta que constituye requisito para la tramitación del proceso contencioso administrativo conforme al mandato del artículo 1º de la Ley Nº 27584.- Octavo.- En este orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que la instancia de mérito no ha efectuado un análisis normativo sobre la idoneidad de la vía contenciosa administrativa para resolver los hechos materia de la controversia, omisión que ha llevado a que se emita en forma errada un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión litigiosa en el que se logra determinar que el demandante se encuentra bajo el régimen de contratación del Decreto Legislativo Nº 1057 y por ello no le asiste el derecho contenido en el artículo 1º de la Ley Nº 24041.- Noveno.- En tal sentido se advierte que la Sala Superior no ha discernido adecuadamente respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para el conocimiento de controversias suscitadas en una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada, normada actualmente por el Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que no se ha tenido en cuenta que el demandante celebró contratos con la demandada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal- COFOPRI desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha de su cese, entidad que según el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal y el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por el Decreto Supremo Nº 099-99-MTC, su personal se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, y como tal correspondía su conocimiento bajo las reglas del proceso ordinario laboral a los Juzgados Especializados de Trabajo, cuya competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artículo 4º de la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636, alcanza a las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos que se deriven del vínculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carácter individual privado, como es el presente caso, por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infracción del principio de motivación y con ello del debido proceso legal.- Décimo.- En este orden de ideas, esta Sala Suprema en la Casación Nº 87-2010-Cusco, de fecha 25 de julio de 2012, ha dispuesto que las controversias de carácter laboral individual privado no son de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sino del Juez Especializado de Trabajo, criterio que ha sido recogido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado los días 08 y 09 de junio de 2014 3 , por lo que corresponde declarar nulo todo lo actuado remitiéndose los autos a la mesa de partes de la Juzgados Especializados de Trabajo, para el trámite correspondiente.- Décimo Primero.- En este orden de ideas, cabe concluir que el auto de vista ha incurrido en el vicio de afectación al principio de la debida motivación, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Noé Huamán Frias, a fojas 486, en consecuencia en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, e INSUBSISTENTE la apelada y nulo todo lo actuado, desde el auto calificatorio; DISPUSIERON la remisión de los actuados a la Mesa Única de los Juzgados Especializados de Trabajo, para su distribución al Juzgado que corresponda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos contra el Ministerio de Vivienda y Construcción y otros, sobre Impugnación de Resolución

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  • CASACINEl PeruanoLunes 1 de diciembre de 2014 58333imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental; razones por las cuales resulta fundado el recurso de casacin.- DECISION: Por estas consideraciones, con lo expuesto con el Dictamen del Seor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicacin al artculo 396 del Cdigo Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por la demandante Norma Noemi Len Caceda de Zegarra, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2012, obrante de fojas 1139 a 1145; en consecuencia, CASARON la resolucin de vista de fecha 29 de agosto de 2012, obrante de fojas 1117 a 1122, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolucin apelada N 07 de fecha 11 de junio de 2008, obrante a fojas 571, que declara infundada la excepcin de caducidad deducida por la parte demandada, ORDENARON que la Sala Superior expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley a fi n que resuelva el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud - ESSALUD, sobre impugnacin de resolucin administrativa.; interviniendo como ponente el seor Juez Supremo Rodrguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER 1 Sentencia del Tribunal Constitucional N 1003-98-AA/ TC de fecha 06/08/2002. C-1165841-69

    CAS. N 4739-2013 LA LIBERTAD. En el presente caso, las pretensiones individuales o colectivas por confl ictos jurdicos que se deriven del vnculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carcter individual privado, como es el caso de autos, corresponden tramitarse bajo la Ley Procesal del Trabajo; por lo que resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infraccin del principio de motivacin y con ello del debido proceso legal.- Lima, ocho de julio de dos mil catorce- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA.- VISTOS, con el acompaado; La causa, en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha; producida la votacin con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por No Huamn Frias, a fojas 486, contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, que revoca la Sentencia de Primera Instancia de fecha 16 de mayo de 2011, corriente a fojas 224, que declara fundada en parte la demanda, reformndola en Infundada en todos los extremos, sin costos ni costas, en el proceso seguido con el Ministerio de Vivienda y Construccin y otros.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de fecha 06 de septiembre de 2013, corriente a fojas 32 del cuadernillo formado en esta Sala, se ha declarado procedente el recurso de casacin por la causal de: Infraccin normativa del artculo 139 incisos 3) y 5) de la Constitucin Poltica del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- El artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per, establece que son Principios de la Administracin de Justicia y derechos de la funcin jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivacin escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trmite, con mencin expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.- Segundo.- La contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso1 se confi gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresin de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos tambin como principio de la funcin jurisdiccional en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del rgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estndares mnimos que su naturaleza impone; as mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los rganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepcin genrica que encierra todo lo concerniente al derecho de accin frente al poder - deber de la jurisdiccin, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivacin de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Per2.- Cuarto.- A fi n de determinar si en el caso de autos se ha incurrido en la infraccin de orden procesal a que alude el auto califi catorio, resulta necesario precisar que, segn escrito de demanda, a fojas 98 y escrito de subsanacin, a fojas 108, el demandante pretende: i) Se ordene a la entidad demandada se le reponga en el mismo cargo en el cual fue cesado arbitrariamente o en otro de igual jerarqua; ii) Se declare la inefi cacia e invalidez del acto administrativo recado en el Ofi cio N 3233-2008- COFOPRI-OZLIB; y, iii) Se ordene el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir e intereses legales.- Quinto.- Mediante la sentencia de vista, a fojas 470, se revoca la sentencia

    de primera instancia y reformndola la declara infundada argumentando que de la revisin de los medios probatorios aportados por el demandante obrantes de fojas 06 a 88 (contratos de servicios no personales) y de los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 157 a 163, se advierte que el demandante fue contratado bajo el rgimen de la Ley Especial de Contratacin Administrativa de Servicios- Decreto Legislativo N 1057, rgimen que no contempla la fi gura de la reposicin, pues al vencimiento del contrato la relacin contractual se extingue conforme lo establece el artculo 13 numeral 13.1 literal h) del Reglamento.- Sexto.- De la revisin del contenido de la demanda, a fojas 98, se tiene que el demandante pretende que la Comisin de Formalizacin de Propiedad Informal-COFOPRI, lo reponga en su puesto de trabajo, pues viene laborando en dicha institucin desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 13 de octubre de 2008, por lo que se considera que se encuentra protegido por el artculo 1 de la Ley N 24041, por cuanto laboro bajo los alcances de contratos de locacin de servicios no personales, por ms de 01 ao ininterrumpido.- Sptimo.- Resulta relevante tener en cuenta que existen dos regmenes reguladores del servicio civil: un rgimen de naturaleza estatutaria-que a su vez puede subdividirse en el rgimen general del Decreto Legislativo N 276 y diversos regmenes de carreras especfi cas, siendo la Ley N 24041 aplicarse a ste y un rgimen laboral de la actividad privada, cuando por norma especfi ca as se haya establecido como en el caso de la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal-COFOPRI; distincin que resulta importante pues conlleva tambin a una diferencia en torno a la competencia por razn de la materia por cuanto no toda actuacin o declaracin del Estado est sujeta al Derecho Administrativo; sujecin esta que constituye requisito para la tramitacin del proceso contencioso administrativo conforme al mandato del artculo 1 de la Ley N 27584.- Octavo.- En este orden de ideas, este Colegiado Supremo considera que la instancia de mrito no ha efectuado un anlisis normativo sobre la idoneidad de la va contenciosa administrativa para resolver los hechos materia de la controversia, omisin que ha llevado a que se emita en forma errada un pronunciamiento de fondo sobre la cuestin litigiosa en el que se logra determinar que el demandante se encuentra bajo el rgimen de contratacin del Decreto Legislativo N 1057 y por ello no le asiste el derecho contenido en el artculo 1 de la Ley N 24041.- Noveno.- En tal sentido se advierte que la Sala Superior no ha discernido adecuadamente respecto a la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para el conocimiento de controversias suscitadas en una relacin laboral sujeta al rgimen laboral de la actividad privada, normada actualmente por el Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que no se ha tenido en cuenta que el demandante celebr contratos con la demandada Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal- COFOPRI desde el 13 de junio de 2007 hasta la fecha de su cese, entidad que segn el artculo 8 del Decreto Legislativo N 803, Ley de Promocin de Acceso a la Propiedad Formal y el artculo 7 del Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin del Acceso a la Propiedad Formal aprobado por el Decreto Supremo N 099-99-MTC, su personal se encuentra comprendido en el rgimen laboral de la actividad privada, y como tal corresponda su conocimiento bajo las reglas del proceso ordinario laboral a los Juzgados Especializados de Trabajo, cuya competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 2) del artculo 4 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N 26636, alcanza a las pretensiones individuales o colectivas por confl ictos jurdicos que se deriven del vnculo laboral vigente o disuelto de los trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, es decir, las demandas sobre materia laboral de carcter individual privado, como es el presente caso, por lo que, resulta evidente que la Sala Superior ha incurrido en la infraccin del principio de motivacin y con ello del debido proceso legal.- Dcimo.- En este orden de ideas, esta Sala Suprema en la Casacin N 87-2010-Cusco, de fecha 25 de julio de 2012, ha dispuesto que las controversias de carcter laboral individual privado no son de competencia del Juez Contencioso Administrativo, sino del Juez Especializado de Trabajo, criterio que ha sido recogido en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral realizado los das 08 y 09 de junio de 20143, por lo que corresponde declarar nulo todo lo actuado remitindose los autos a la mesa de partes de la Juzgados Especializados de Trabajo, para el trmite correspondiente.- Dcimo Primero.- En este orden de ideas, cabe concluir que el auto de vista ha incurrido en el vicio de afectacin al principio de la debida motivacin, previsto en los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado; razn por la cual corresponde amparar el recurso de casacin.- DECISIN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo, declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por No Huamn Frias, a fojas 486, en consecuencia en consecuencia NULA la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2012, obrante a fojas 470, e INSUBSISTENTE la apelada y nulo todo lo actuado, desde el auto califi catorio; DISPUSIERON la remisin de los actuados a la Mesa nica de los Juzgados Especializados de Trabajo, para su distribucin al Juzgado que corresponda; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos contra el Ministerio de Vivienda y Construccin y otros, sobre Impugnacin de Resolucin

  • CASACIN58334 El PeruanoLunes 1 de diciembre de 2014Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la seora Jueza Suprema Mac Rae Thays.- SS. RODRGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER1 En este mismo sentido, respecto a la causal de contravencin de las normas

    que garantizan el derecho a un debido proceso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casacin N 989-2004 - Lima Norte seala que: se presenta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el rgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, o cuando se vulneran los principios procesales.

    2 Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 1313-2005-HC/TC.

    3 El Pleno acord por unanimidad: 1.5.2 Aquellos trabajadores que iniciaron su prestacin de servicios sujetos

    a contratos modales (Decreto Legislativo N 728) o contratos de servicios no personales (SNP) en una entidad pblica bajo el rgimen laboral de la activi-dad privada o mixta, y que posteriormente suscribieron contrato CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la va del proceso ordinario laboral.

    C-1165841-70

    CAS. N 66572013 AREQUIPA. La demandante se encuentra protegida por el artculo 1 de la Ley N 24041 al haberse acreditado que realiz labores de naturaleza permanente y que ha prestado servicios por ms de un ao en forma ininterrumpida; asimismo la Contratacin Administrativa de Servicios no puede sustituir vlidamente el estatus de servidora contratada permanente que adquiri la actora dentro del mbito laboral pblico, dado que se afectara el principio de irrenunciabilidad de derecho y el principio de progresividad, al convalidar la posibilidad de la involucin de los derechos laborales, restringiendo y limitando su contenido. Lima, ocho de julio de dos mil catorce.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA.- VISTA: La causa nmero seis mil seiscientos cincuenta y siete guin dos mil trece, en audiencia pblica de la fecha; y, luego de verifi cada la votacin con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por la demandante Viviana Mirella Santillana Puma, a fojas seiscientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil trece, a fojas quinientos ochenta y siete, que revoc la sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil once, a fojas trescientos ochenta y seis, que declar infundada la demanda, y reformndola la declar improcedente.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolucin de fecha veintitrs de setiembre de dos mil trece, que corre a fojas ciento diez del cuaderno de casacin, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casacin interpuesto por la demandante por la causal de infraccin normativa del artculo 1 de la Ley N 24041 y de los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, como rgano de casacin ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitucin Poltica del Per, desarrolladas en el artculo 4 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la funcin casatoria que desempea en la revisin de casos.- Segundo.- Que, habindose declarado procedentes, tanto denuncias sustentadas en vitio in procedendo como en vitio in iudicando, corresponde prima facie efectuar el anlisis del error procesal o vitio in procedendo, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitacin del proceso y su efecto nulifi cante, carecera de sentido emitir pronunciamiento respecto del denunciado error material, referido al derecho controvertido en la presente causa- Respecto a la causal de infraccin normativa de los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado. Tercero.- Que, el debido proceso es un principio y derecho de la funcin jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, que tiene por funcin velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantas constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a travs de un procedimiento regular en el que se d oportunidad razonable y sufi ciente de ser odo, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Cuarto.- Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporcin a los trminos del inciso 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujecin a la Constitucin y a la Ley, pero tambin con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Quinto.- Que, se advierte del petitorio de la demanda obrante a fojas sesenta,

    subsanada por escrito del diecinueve de julio de dos mil diez, de fojas setenta y cinco, que el objeto de la pretensin est referido a que se declare la nulidad e inefi cacia de la Resolucin de Alcalda N 367-2010-MDC del dieciocho de junio de dos mil diez, que declar infundado su recurso de reconsideracin, y de la Resolucin de Alcalda N 252-2010-MDC del siete de mayo de dos mil diez que declar infundada su solicitud de incorporacin como servidora municipal permanente en el cargo estructural de Polica Municipal con clasifi cacin SP-AP desde el ao dos mil cinco en la Gerencia de Servicios Municipales, por lo que solicita su reincorporacin en el mismo nivel ocupacional por haber adquirido el derecho a la permanencia laboral mediante contratos de carcter laboral sujetos al rgimen de la actividad pblica por ms de un ao continuo y permanente conforme al Decreto Legislativo N 276, y se le considere como trabajadora permanente de la Municipalidad Distrital de Cayma.- Sexto.- Que, la resolucin recurrida al revocar la sentencia apelada y declarar improcedente la demanda, resuelve la controversia precisando que (...) La actora solicita se declare la nulidad de la Resolucin de Alcalda nmero trescientos sesenta y siete dos mil diez MDC de fecha dieciocho de junio de dos mil diez que declara infundado el recurso de reconsideracin y de la Resolucin de Alcalda nmero doscientos cincuenta y dos dos mil diez MDC de fecha siete de mayo de dos mil diez que declara infundado su pedido de incorporacin como Servidora Municipal Permanente en el cargo estructural de Polica Municipal (...) Estando a los contratos y documentos anteriormente descritos se puede inferir que la actora prest servicios para la demandada principalmente de seguridad ciudadana y como Polica Municipal por periodos temporales determinados desde el dos de mayo de dos mil cinco al dieciocho de abril del ao dos mil diez, bajo las modalidades de locacin de servicios, adjudicacin de menor cuanta, contrato de trabajo a plazo fi jo y fi nalmente sujeto a un Contrato Administrativo de Servicios, siendo el ltimo cargo desempeado por la actora el de Polica Municipal. 5.4 Por ello, estando acreditados los periodos laborados y las labores desempeadas por la actora como Polica Municipal, se aprecia que las mismas no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente en el tiempo, por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, y estn por ello sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerrquico, 8...).- Sptimo.- Que, el Ad Quem seala adems que (...) El mximo intrprete de la Constitucin al determinar el rgimen laboral de los trabajadores que prestan servicios como Polica Municipal, ha establecido que los mismos estn comprendidos como obreros sujetos al rgimen laboral de la actividad privada (...) tal como puede apreciarse de las sentencias emitidas en los expedientes nmero 0591-2012-PA/TC, 0998-2011-PA/TC y 04058-2008-PA/TC, entre otros; tenindose en el presente caso que la actora ingres a laborar para la demandada el da dos de mayo del ao dos mil cinco y desde el uno de octubre del ao dos mil cinco, especfi camente prest servicios de apoyo en la Polica Municipal, fecha esta ltima en la que se encontraba vigente el segundo prrafo del artculo 37 de la Ley nmero 27972, correspondindole por tanto la calidad de obrera sujeta al rgimen de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo nmero 003-97-TR. 5.5. En tal sentido, teniendo en cuenta que la actora tiene la calidad de obrera sujeta al rgimen laboral de la actividad privada, este Colegiado advierte que la misma no ha elegido la va procedimental adecuada a su pretensin de reincorporacin, pues la va contencioso administrativa (...) es de aplicacin para los casos de los trabajadores sujetos al rgimen laboral pblico; ms tratndose de trabajadores sujetos al rgimen de la actividad privada, le corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley nmero 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, (...).- Octavo.- Que, la causal adjetiva tiene por fi nalidad examinar si la Sala Superior habra motivado adecuadamente su resolucin; al respecto, corresponde sealar, que la fundamentacin expuesta por la Sala Superior contiene la sufi ciente justifi cacin fctica de la decisin adoptada, toda vez que se ha partido del examen de la naturaleza de la pretensin, y luego de la actuacin y valoracin conjunta de los recaudos probatorios, ha concluido segn su criterio que la demanda es improcedente; en tal sentido, la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, y responde a la objetividad de lo actuado en autos, y a lo apreciado por la Sala Superior, habiendo sido emitida dentro de un proceso judicial tramitado con todas las garantas del debido proceso, y especfi camente las relativas a la debida motivacin de las resoluciones judiciales, consideraciones por las cuales la causal de infraccin normativa de los incisos 3) y 5) del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado deviene en infundada.- Respecto a la causal de infraccin normativa del artculo 1 de la Ley N 24041 Noveno.- Que, conforme se ha sealado, el objeto de la pretensin est referido a que se declare la nulidad e inefi cacia de la Resolucin de Alcalda N 367-2010-MDC del dieciocho de junio de dos mil diez y de la Resolucin de Alcalda N 252-2010-MDC del siete de mayo de dos mil diez, que desestimaron en sede administrativa la solicitud de la actora de incorporacin como servidora municipal permanente en el cargo estructural de Polica Municipal, as como su reincorporacin en el mismo nivel ocupacional por haber adquirido el derecho a permanecer como contratada bajo el rgimen de la actividad pblica sujeto al Decreto Legislativo N 276.- Dcimo.- Que, los argumentos de la sentencia de vista para declarar improcedente la demanda, estn referidos a