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Capítulo 3: Estándares mínimos de atención de la salud § 3-01 Metas de servicio y objeto. (a) Objeto. (1) Los siguientes estándares mínimo de atención de la salud tienen la intención de asegurar que la calidad de los servicios de atención de la salud brindados a los presos en centros correccionales de la Ciudad de Nueva York se mantenga a un nivel consistente con los requisitos legales, los estándares profesionales aceptados y el buen juicio y la buena práctica profesionales. (2) Estos estándares se deberán aplicar a servicios de salud para todos los presos al cuidado y en la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction, DOC), ya sea en los centros correccionales de la Ciudad o en otros centros de atención de la salud. (b) Metas de servicio. Se deberán brindar servicios para la detección, el diagnóstico y el tratamiento de condiciones médicas y dentales a todos los presos que se encuentren al cuidado y bajo la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction). El Departamento de Correccionales (Department of Correction) y las Autoridades de Salud, en consulta con el Departamento de Salud (Department of Health) y la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation, HHC) deberán diseñar e implementar un programa de atención de la salud para brindar lo siguiente: (1) Diagnóstico, tratamiento y atención de control adecuada médicos y odontológicos consistentes con los estándares profesionales y el buen juicio y la buena práctica profesionales; (2) Gestión y administración de atención médica y odontológica de emergencia; (3) Capacitación y desarrollo regulares del personal de atención de la salud y el personal de la correccional, según sea adecuado para sus respectivas funciones en el sistema de prestación de servicios de atención de la salud; y (4) Revisión y evaluación de la calidad de prestación de servicios de salud de manera continua. (c) Definiciones. Oficial en Jefe de la Correccional. El "Oficial en Jefe de la Correccional" es el oficial de la correccional de más alto rango asignado a un centro (por lo general un alcaide). Atención crónica. "Atención crónica" se refiere a los servicios prestados a un preso durante un largo período de tiempo. Algunos ejemplos son el tratamiento por diabetes, hipertensión, asma y epilepsia. Atención a convalecientes. "Atención a convalecientes" se refiere a los servicios prestados a un preso para ayudarlo a recuperarse de una enfermedad o lesión. Emergencia. Atención médica u odontológica "de emergencia" se refiere a la atención por una enfermedad aguda o una necesidad de salud inesperada que no se puede posponer hasta la próxima visita al médico o clínica programada sin arriesgar la salud del preso o causar un sufrimiento injustificado. Centro. Un "centro" es cualquier cárcel que opera por su cuenta o cualquier anexo de cárcel que no se encuentre a distancia a pie del centro controlante. Hoja de flujo. "Hoja de flujo" se refiere a un documento que contiene todas las variables clínicas y de laboratorio de un problema en el cual las relaciones de datos y tiempo son complejas (por ejemplo, niveles de azúcar en sangre secuenciales en ayuno en el preso diabético). Autoridad sanitaria. "Autoridad sanitaria" se refiere a cualquier entidad de atención de la salud que la Ciudad de Nueva York haya designado como la agencia o las agencias responsable(s) por los servicios de salud para presos al cuidado y bajo la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction). Cuando la responsabilidad sea compartida bajo contrato con un proveedor externo, este término también se aplicará. Personal de atención de la salud. "Personal de atención de la salud" se refiere a profesionales que cumplen con las calificaciones estipuladas por su profesión y que poseen todas las credenciales y licencias que requiere la legislación del Estado de Nueva York. "Personal médico" se refiere a médicos, asistentes médicos y enfermeros profesionales. Historia clínica. "Historia clínica" se refiere a un único registro médico que contiene toda la información disponible con respecto a la atención médica, de salud mental y odontológica de un preso. A menos que se especifique lo contrario, este registro se refiere a la historia clínica en la cárcel, no la

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Capítulo 3: Estándares mínimos de atención de la salud

§ 3-01 Metas de servicio y objeto. (a) Objeto. (1) Los siguientes estándares mínimo de atención de la salud tienen la intención de asegurar que la calidad de los servicios de atención de la salud brindados a los presos en centros correccionales de la Ciudad de Nueva York se mantenga a un nivel consistente con los requisitos legales, los estándares profesionales aceptados y el buen juicio y la buena práctica profesionales. (2) Estos estándares se deberán aplicar a servicios de salud para todos los presos al cuidado y en la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction, DOC), ya sea en los centros correccionales de la Ciudad o en otros centros de atención de la salud. (b) Metas de servicio. Se deberán brindar servicios para la detección, el diagnóstico y el tratamiento de condiciones médicas y dentales a todos los presos que se encuentren al cuidado y bajo la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction). El Departamento de Correccionales (Department of Correction) y las Autoridades de Salud, en consulta con el Departamento de Salud (Department of Health) y la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation, HHC) deberán diseñar e implementar un programa de atención de la salud para brindar lo siguiente: (1) Diagnóstico, tratamiento y atención de control adecuada médicos y odontológicos consistentes con los estándares profesionales y el buen juicio y la buena práctica profesionales; (2) Gestión y administración de atención médica y odontológica de emergencia; (3) Capacitación y desarrollo regulares del personal de atención de la salud y el personal de la correccional, según sea adecuado para sus respectivas funciones en el sistema de prestación de servicios de atención de la salud; y (4) Revisión y evaluación de la calidad de prestación de servicios de salud de manera continua. (c) Definiciones. Oficial en Jefe de la Correccional. El "Oficial en Jefe de la Correccional" es el oficial de la correccional de más alto rango asignado a un centro (por lo general un alcaide). Atención crónica. "Atención crónica" se refiere a los servicios prestados a un preso durante un largo período de tiempo. Algunos ejemplos son el tratamiento por diabetes, hipertensión, asma y epilepsia. Atención a convalecientes. "Atención a convalecientes" se refiere a los servicios prestados a un preso para ayudarlo a recuperarse de una enfermedad o lesión. Emergencia. Atención médica u odontológica "de emergencia" se refiere a la atención por una enfermedad aguda o una necesidad de salud inesperada que no se puede posponer hasta la próxima visita al médico o clínica programada sin arriesgar la salud del preso o causar un sufrimiento injustificado. Centro. Un "centro" es cualquier cárcel que opera por su cuenta o cualquier anexo de cárcel que no se encuentre a distancia a pie del centro controlante. Hoja de flujo. "Hoja de flujo" se refiere a un documento que contiene todas las variables clínicas y de laboratorio de un problema en el cual las relaciones de datos y tiempo son complejas (por ejemplo, niveles de azúcar en sangre secuenciales en ayuno en el preso diabético). Autoridad sanitaria. "Autoridad sanitaria" se refiere a cualquier entidad de atención de la salud que la Ciudad de Nueva York haya designado como la agencia o las agencias responsable(s) por los servicios de salud para presos al cuidado y bajo la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction). Cuando la responsabilidad sea compartida bajo contrato con un proveedor externo, este término también se aplicará. Personal de atención de la salud. "Personal de atención de la salud" se refiere a profesionales que cumplen con las calificaciones estipuladas por su profesión y que poseen todas las credenciales y licencias que requiere la legislación del Estado de Nueva York. "Personal médico" se refiere a médicos, asistentes médicos y enfermeros profesionales. Historia clínica. "Historia clínica" se refiere a un único registro médico que contiene toda la información disponible con respecto a la atención médica, de salud mental y odontológica de un preso. A menos que se especifique lo contrario, este registro se refiere a la historia clínica en la cárcel, no la

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historia hospitalaria, que es un registro por separado. Visita al médico. "Visita al médico" se refiere a un encuentro entre un preso y el personal de atención de la salud con el fin de evaluar o tratar a un preso por su aflicción médica. Necesidades especiales. "Necesidades especiales" se refiere a presos que requieren atención crónica (ver definición), atención a convalecientes (definición 7) o atención de enfermería especializada.

§ 3-02 Acceso a servicios de atención de la salud. (a) Política. El Departamento de Correccionales (Department of Correction) y la Autoridad Sanitaria serán responsables del diseño y la implementación de políticas y procedimientos escritos que garanticen que todos los presos tengan acceso inmediato y adecuado a todos los servicios de atención de la salud. Los servicios deben estar disponibles, de manera consistente con el Artículo 1-01 de los Estándares Mínimos para Centros Correccionales de la Ciudad de Nueva York. (b) Acceso a la atención. (1) Todos los centros deben informar a todos los presos acerca de su derecho a atención de la salud y los procedimientos para obtener atención médica, según se describe en el Artículo § 3-04(b)(6) del Título 40 de las RCNY. (2) No se podrá castigar a ningún preso por solicitar o rechazar atención médica. (3) Bajo ninguna circunstancia se podrá denegar o posponer el acceso de un preso a cualquier servicio de atención de la salud, incluidos, entre otros, los servicios descritos en estos estándares, a modo de castigo. (4) El personal de la correccional nunca deberá prohibir, retrasar o causar la prohibición o el retraso del acceso de un preso a la atención o el tratamiento adecuado. Todas las decisiones con respecto a la necesidad de atención médica deberán ser tomadas por el personal de atención de la salud. (5) No se deberá discriminar a los presos, con respecto al tratamiento, a causa de su diagnóstico médico. (6) Cualquier miembro del personal de la correccional que tenga conocimiento o razón para creer que un preso podría necesitar servicios médicos deberá notificar inmediatamente al personal médico y a un supervisor uniformado. (7) Los niveles de dotación de personal en las clínicas de la cárcel, las enfermerías de la cárcel y las alas de prisión en hospitales deberán ser adecuados en número y tipo para garantizar el cumplimiento de todos los estándares descritos en el presente. "Niveles de dotación de personal" se refiere a personal tanto clínico como de correccional. (8) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar políticas y procedimientos para asegurarse de que los presos tengan acceso a una segunda opinión médica con respecto a recomendaciones clínicas. (c) Visita al médico. (1) Todos los presos en cada centro deberán tener a su disposición la capacidad de realizar visita al médico como mínimo cinco días por semana dentro de las 24 horas siguientes a una solicitud o en la próxima visita al médico regularmente programada. No es necesario que se realicen visitas al médico en feriados de la Ciudad o fines de semana. Los centros que tengan capacidad para más de 100 personas deben brindar servicios de visita al médico en el sitio, en áreas de tratamiento médico. (Como se define en el Artículo 3-06(b) del Título 40 de las RCNY). (2) La visita al médico debe realizarla un médico, o realizarse bajo la supervisión de un médico. (4) El personal de la correccional no deberá prevenir o retrasar, o causar la prevención o el retraso, del acceso de un preso a servicios médicos u odontológicos. (ii) El personal de la correccional no deberá diagnosticar ninguna enfermedad o lesión, recetar un tratamiento, administrar medicamentos que no sea según lo descrito en el Artículo 3-05(b)(2)(iii) del Título 40 de las RCNY, o evaluar solicitudes de visita al médico. (3) Las solicitudes de acceso a servicios de la salud no deberán denegarse sobre la base de solicitudes anteriores. (4) El Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá brindar seguridad suficiente para el movimiento de presos desde y hacia las áreas de servicio de salud. (5) Se deberán mantener registros adecuados a diario, distinguibles por área de vivienda en un formulario desarrollado por el Departamento de Correccionales (Department of Correction). Estos registros deberán mantenerse durante al menos tres (3) años. El formulario deberá incluir lo siguiente: (i) los nombres y el número de presos que solicitan una visita al médico; (ii) los nombres y el número de presos que llegan a la clínica; y

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(iii) los nombres y el número de presos vistos por el personal de atención de la salud. (6) El uso de una hoja de inscripción para un visita al médico no deberá evitar el acceso a la visita al médico por parte de presos que no estén en la lista. (d) Servicios de emergencia. (1) El personal médico deberá responder rápidamente a todas las solicitudes de atención médica u odontológica por parte de los presos. Esto deberá incluir un encuentro cara a cara entre el preso que solicita atención y el personal de atención de la salud adecuado. Todo el personal de atención de la salud y de la correccional debe estar familiarizado con los procedimientos para obtener atención médica u odontológica de emergencia, con los nombres y números de teléfono de las personas a notificar o contactar accesibles fácilmente. (2) El personal de la correccional que tenga conocimiento o razón para creer que un preso necesita servicios de salud de emergencia deberá realizar las notificaciones correspondientes de acuerdo con el Artículo 3-02(d)(5) del Título 40 de las RCNY. (3) El Departamento de Correccionales (Department of Correction), con el asesoramiento de la Autoridad Sanitaria, deberá preparar e implementar políticas escritas y procedimientos definidos, que deberán publicarse en todos los centros e incluir arreglos para, al menos, lo siguiente: (i) evacuación de emergencia de un preso del centro cuando se requiera; (ii) uso de un vehículo médico de emergencia adecuado; (iii) uso de una unidad hospitalaria de emergencia designada; (iv) procedimientos de seguridad para la transferencia inmediata de presos cuando sea necesario; y (v) procedimientos para disponer la transferencia de presos dentro de las guías de tiempo establecidas por la Autoridad Sanitaria. (4) Cualquier centro correccional con una capacidad nominal de menos de 100 presos debe tener un acuerdo con un proveedor de atención de la salud o más que brinde servicios médicos, y debe contar con al menos un miembro del personal de la correccional en cada unidad de vivienda que esté certificado en reanimación cardiopulmonar (RCP). (5) Todo el personal uniformado de la correccional deberá estar informado y familiarizado con todos los procedimientos escritos relacionados con servicios de salud de emergencia. (6) En cada centro, los números de teléfono de la sala de control y de la clínica médica se deberán publicar en un lugar prominente en cada estación de oficiales de correccional. (7) Deberá haber personal médico con certificación al día en RCP, capacitado en la provisión de atención médica de emergencia, presente en todo momento en cada centro que tenga una capacidad nominal de 100 presos o más. Cuando sea posible, el personal de atención de la salud deberá estar capacitado y certificado en RCP. (8) En el caso de una enfermedad grave o lesión sufrida por un preso, el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá hacer lo posible para notificar al familiar cercano o tutor legal del preso dentro de los marcos de tiempo establecidos para informar sobre accidentes inusuales. (9) La Autoridad Sanitaria deberá determinar los tipos y las cantidades de equipos y suministros de emergencia que debe haber disponibles en cada centro correccional para brindar servicios de emergencia adecuados, y deberá contar con protocolos escritos con respecto a la atención de emergencia. Se deberá presentar un inventario a la Board of Correction dentro de los 90 días siguientes a la implementación de los estándares, el cual se deberá actualizar de manera anual o con mayor frecuencia, según lo determine la Autoridad Sanitaria. (i) todos los equipos y suministros de salud de emergencia deberán ser inventariados e inspeccionados por el personal de servicios de salud al menos dos veces al año, o con mayor frecuencia según la Autoridad Sanitaria determine que es necesario para garantizar que dichos equipos y suministros se encuentran en buenas condiciones. (ii) el personal adecuado deberá tener fácil acceso a todos los equipos y suministros de emergencia. (10) El Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá diseñar y utilizar un libro de registro uniforme para documentar todas las solicitudes de atención de salud de emergencia. Este libro de registro deberá mantenerse en la clínica y deberá contener, entre otros, la siguiente información: (i) nombre, número de compromiso/número de libro y caso, ubicación de vivienda del preso, y lugar del incidente;

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(ii) fecha y hora de derivación y oficial que realizó la derivación; (iii) horario de llegada del preso a la clínica o, en caso de que el personal médico responda a un área fuera de la clínica, el horario en que el personal médico se va de la clínica; y (iv) horario en que el personal de atención de la salud examina al preso. (e) Enfermerías. (1) Se deberán utilizar enfermerías, con estaciones de enfermería y áreas de tratamiento discretas, para brindar alojamiento durante la noche y servicios de atención de la salud de duración limitada a presos que requieran de una observación cercana o el tratamiento de condiciones de salud que no requieran hospitalización. No se deberán utilizar áreas de vivienda para una combinación de población general y vivienda de enfermería en ningún momento. (2) En las instalaciones designadas, la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán desarrollar e implementar políticas y procedimientos escritos para la administración de enfermerías, que sean consistentes con los estándares profesionales y los requisitos legales. Dichos procedimientos deberán incorporar, al menos, lo siguiente: (i) adjudicación de espacio y camas para cumplir con las necesidades de los presos bajo la custodia del DOC, según lo determinen la Autoridad Sanitaria y otras agencias reguladoras aplicables; (ii) instalaciones para brindar servicios de emergencia adecuados y la transferencia oportuna de presos a servicios hospitalarios y especializados de conformidad con los Artículos 3-02(d)(3), § 3-02(f)(1) y § 3-02(f)(2) y el Título 40 de las RCNY; y (iii) provisión de espacio adecuado y una planta física conforme al Artículo 3-02 del Título 40 de las RCNY para operar servicios relacionados con la enfermería (como aislamiento por enfermedad contagiosa cuando corresponda). (3) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar e implementar políticas escritas que incorporen lo siguiente: (i) mantenimiento e inventario de suministros, materiales y equipos suficientes para brindar servicios adecuados y oportunos a los presos; (ii) criterios clínicos para determinar la elegibilidad de presos para vivienda en enfermería; (iii) métodos adecuados para una evaluación diaria de la condición médica de cada preso; (iv) supervisión de enfermería los 7 días de la semana, 24 horas al día, por parte de enfermeros y otro personal de atención de la salud suficientes como para satisfacer las necesidades establecidas de los presos; y (v) disponibilidad de una cantidad adecuada de personal médico los 7 días de la semana, las 24 horas del día, para brindar cobertura adecuada, lo que incluye las rondas diarias para controlar a los pacientes de la enfermería. (4) Solo el personal de atención de la salud podrá determinar, luego de examinar al preso, si la condición del preso requiere que se lo admita en la enfermería. (i) solo se podrá dar el alta a los presos de la enfermería con la autorización escrita del personal médico. (ii) el personal de la correccional no deberá interferir con el acceso de un preso a los servicios de la enfermería ni con la duración del confinamiento en la enfermería, y deberá transferir a los presos desde y hacia la enfermería rápidamente cuando lo solicite el personal de atención de la salud. (5) Las enfermerías deberán diseñarse y dotarse de personal de manera tal que los presos confinados en ella se encuentren a la vista o en el rango auditivo del personal de atención de la salud en todo momento. (6) Se deberán mantener registros adecuados para cada admisión, evaluación y alta de la enfermería como parte de la historia clínica de cada preso, de manera consistente con los requisitos adecuados de los Artículos 3-07(b) y 3-07(c) del Título 40 de las RCNY. (7) Se deberán brindar medidas de seguridad suficientes en la enfermería de manera continua para asegurar la salud y seguridad de todos los presos y del personal de atención de la salud que presta servicios a dichos presos. (f) Clínicas ambulatorias especializadas. (1) Se deberán brindar servicios ambulatorios especializados a los presos dentro de los marcos de tiempo especificados por el personal médico que realiza la derivación ante la determinación escrita de un médico o dentista que indique que el tratamiento adecuado para la necesidad de atención de la salud del preso no está disponible en el centro correccional o se puede brindar adecuadamente en dicho centro. En caso de que el preso haya sido tratado anteriormente por el médico clínico especializado, dicho

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médico deberá determinar el momento médicamente adecuado para las visitas de control. (i) En instancias en las que el médico clínico especializado determine el período de tiempo o la fecha para un turno de control, el médico en la cárcel podrá alterar ese tiempo siempre y cuando el cambio de tiempo no sea inadecuado en términos médicos, y deberá informar al preso sobre el cambio propuesto. Si el intercambio no es médicamente necesario, se deberá programar la nueva fecha de turno para la próxima clínica disponible, o en la alternativa, no se deberá programar para un período de tiempo que supere el período de tiempo original (por ejemplo, si el turno original estaba programado para dentro de una semana, el turno reprogramado no puede programarse para más de una semana después del turno original). (ii) Las razones para cualquier cambio en el plan original deben indicarse en la historia clínica del preso, con razones claras para el cambio. (2) La Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán elaborar un plan escrito para el traslado oportuno de presos a clínicas especializadas. Este plan deberá incluir, entre otros, los siguientes procedimientos: (i) mantenimiento de una lista al día de clínicas comunitarias aprobadas por la Autoridad Sanitaria que puedan brindar adecuadamente atención y tratamiento especializados; (ii) los requisitos de programación para servicios especializados y las horas de operación; (iii) el uso de un vehículo adecuado para la transferencia oportuna de presos desde y hacia las clínicas especializadas; (iv) procedimientos de seguridad y requisitos de escolta adecuados para transferir al preso desde y hacia la clínica de salud ambulatoria, lo que incluye procedimientos de engrilletamiento que sean adecuadas en términos médicos; y (v) la transferencia de la historia clínica adecuada u otra información pertinente para asegurar la atención de seguimiento adecuada para el preso y para evitar la duplicación innecesaria de análisis y evaluaciones, de conformidad con el Artículo 3-08(b)(4) del Título 40 de las RCNY. (3) La variedad de servicios ambulatorios a disposición de los presos no deberá ser diferente a la que está a disposición de pacientes civiles. (4) El personal de la correccional y el personal de atención de la salud no deberán negar o retrasar de manera poco razonable, o causar que se niegue o retrase de manera poco razonable, el acceso de los presos a servicios especializados en cualquier clínica ambulatoria. (i) se deberán brindar Oficiales de Escolta en la clínica o en el hospital suficientes para garantizar que el acceso del preso a clínicas especializadas y unidades de diagnóstico relacionadas no sea denegado o rechazado de manera poco razonable. (g) Aislamiento médico. (1) Los presos en aislamiento médico deberán recibir los mismos derechos, privilegios y servicios establecidos en estos estándares para presos que no están en aislamiento, siempre y cuando el ejercicio de dichos derechos, privilegios y servicios no plantee una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar de ningún otro preso, el personal de la correccional o el personal de atención de la salud. El acceso a los derechos, los privilegios y los servicios de los presos en segregación para observación de la salud mental y los procedimientos con respecto a ellos se rigen por los Estándares Mínimos de Salud Mental para Centros Correccionales de la Ciudad de Nueva York de la Board of Correction. (2) El personal médico deberá evaluar la condición de cada preso segregado de esta manera al menos una vez por cada período de 24 horas. Al menos una vez por semana, las rondas de los presos segregados deben ser realizadas por un médico. (3) El personal de atención de la salud debe mantener un registro médico que incluya el nombre del miembro del personal médico que realizó las rondas de los presos en aislamiento e indique a aquellos presos que necesitaron más atención en la clínica. Estos registros son propiedad de la Autoridad Sanitaria y están sujetos a las disposiciones de confidencialidad descritas en el Artículo 3-08(c) del Título 40 de las RCNY. Los servicios médicos brindados a cada preso individual deben indicarse en la historia clínica del preso en cuestión. (4) Ante solicitud del personal médico, los presos que requieran una mayor evaluación médica fuera del área de vivienda deberán ser escoltados rápidamente a la clínica para que reciban atención médica. (5) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar políticas y procedimientos escritos con respecto al cuidado de presos en aislamiento médico. Estos procedimientos deberán incluir que solamente se puede colocar a un preso en aislamiento médico si el personal médico determina que el aislamiento de un preso es la única manera de proteger a otras personas contra una amenaza a la salud grave, de manera

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posterior a la revisión de dicho preso y conforme al Artículo 3-06(1)(2) del Título 40 de las RCNY. El personal médico deberá realizar esta disposición por escrito en la historia clínica e indicar: (i) el nombre del preso; y (ii) los hechos y el razonamiento médico para el aislamiento; (iii) la fecha y hora del aislamiento; (iv) la duración del aislamiento, si se conoce; y (v) cualquier otra precaución especial o tratamiento que el personal médico considere necesario. Cuando un médico determine que un preso en aislamiento ya no presenta una amenaza grave para la salud de cualquier persona, dicho preso deberá liberarse del alojamiento especial luego de que se informe al personal de la correccional adecuado. (h) Necesidades especiales. (1) La Autoridad Sanitaria, en consulta con otras agencias según sea necesario, deberá desarrollar políticas escritas y procedimientos definidos que aseguren el cuidado adecuado de los presos con necesidades especiales que requieran de una supervisión médica cercana, lo que incluye atención crónica y atención a convalecientes o atención de enfermería especializada. (2) Debe existir un plan de tratamiento desarrollado por el proveedor de atención médica y supervisado por el personal médico para cada preso con necesidades especiales. El plan, que debe incluirse en la historia clínica, puede incluir, entre otros, instrucciones acerca de la dieta, ejercicio, medicamentos, el tipo y la frecuencia de análisis de laboratorio de diagnóstico y la frecuencia de evaluación médica de control y ajuste de modalidad de tratamiento. (3) Cuando sea clínicamente adecuado, el plan de tratamiento deberá recetarles a los presos acceso al rango de servicios de apoyo y rehabilitación (como fisioterapia y terapia de rehabilitación) que el personal médico considere adecuado. (4) Los servicios de rehabilitación deberán estar disponibles en clínicas en la cárcel o mediante las clínicas ambulatorias en instalaciones externas, según sea adecuado. (i) Atención hospitalaria. (1) Se deberá brindar atención hospitalaria para aquellos presos que la necesiten, de manera consistente con los artículos aplicables del Código de Salud del Estado. La Autoridad Sanitaria, en conjunto con el Departamento de Salud (Department of Health), la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation), y otros proveedores relevantes, deberán contar con un plan escrito que defina los procesos de hospitalización y alta para los niveles adecuados de atención. Estos procedimientos deberán garantizar que no se transfieran presos desde y hacia entornos de atención de la salud de manera innecesaria. (2) Los servicios brindados en atención aguda, atención crónica u otros centros de salud que no estén en la cárcel deben cumplir con todos los apartados aplicables de estos estándares. (j) Segregación punitiva.

(1) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar políticas y procedimientos que rijan sobra la atención médica para presos en segregación punitiva. Estas políticas deberán incluir los requisitos del Artículo 3-02(g)(2)-(4) del Título 40 de las RCNY. Además, cuando un médico determine que la salud de un preso en segregación punitiva se verá afectada de manera adversa por dichas disposiciones de vivienda, se deberá liberar al preso de la segregación punitiva luego de haber informado al personal de la correccional adecuado.

§ 3-03 Capacitación y educación continua.

(a) Política. Deberá haber un programa escrito para la orientación, capacitación y educación continua del personal de la correccional y el personal de atención de la salud para garantizar la contratación o asignación de personal calificado y la entrega continua de una atención de salud de calidad. (b) Personal de atención de la salud. (1) La Autoridad Sanitaria será responsable de lo siguiente: (i) asegurarse de que todos los profesionales de servicio de salud cuenten con las credenciales adecuadas; (ii) monitorear la verificación del mantenimiento continuo de las licencias o certificación del personal de atención de la salud profesional, lo que incluye la participación en programas de educación continua según lo requieran sus profesiones. (2) Las descripciones de trabajo descritas aprobadas por la Autoridad Sanitaria deberán definir las tareas y responsabilidades específicas del personal de atención de la salud que brinde servicios de

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atención de la salud en los centros. Dichas descripciones de trabajo deberán ser revisadas periódicamente según lo determine la Autoridad Sanitaria, pero nunca deben exceder un año. (3) Solamente personal de atención de la salud podrá realizar lo siguiente, que no podrá ser realizado por el personal de la correccional o los presos, excepto según lo dispuesto en el Artículo 3-05(b)(2)(iii) del Título 40 de las RCNY: (i) brindar servicios directos de atención al paciente; (ii) programar turnos de atención de la salud; (iii) determinar el acceso de (otros) presos a los servicios de atención de la salud; (iv) manejar historias clínicas abiertas, excepto en situaciones de emergencia médica y solo ante solicitud del personal de atención de la salud; (v) manejar o acceder a instrumentos quirúrgicos, jeringas, agujas, medicamentos; o (vi) operar equipos médicos. (c) Capacitación. (1) Un plan desarrollado por la Autoridad Sanitaria deberá requerir que todo el personal de atención de la salud participe en orientación y capacitación adecuadas para sus actividades específicas de prestación de atención de la salud y descripciones de trabajo, y requeridas por sus respectivas disciplinas y entidades licenciadoras. Esto deberá incluir capacitación en evaluaciones de salud mental según se describen en los Estándares Mínimos de Salud Mental. El plan deberá definir la frecuencia de la capacitación continua para todo el personal de atención de la salud. (2) Se deberá establecer una política escrita y un programa de capacitación para el personal de la correccional, el cual deberá ser aprobado de manera conjunta por la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction), que determine el tipo de capacitación para el nuevo personal y el tipo y la frecuencia de capacitación y educación continua para todo el personal de la correccional con respecto a la instrucción en lo siguiente, entre otros: (i) cómo reconocer emergencias médicas; (ii) administración de primeros auxilios y certificación en reanimación cardiopulmonar (RCP) para una cantidad suficiente de personal como para cumplir con el estándar descrito en los Estándares Mínimos de Salud Mental; (iii) cómo obtener atención médica para los presos en situaciones de emergencia y que no son de emergencia. (iv) normas y reglas con respecto a servicios de salud y el plano de cada centro en el que trabajan.

(3) El Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá asegurarse de que el personal de la correccional reciba capacitación en las áreas descritas en el Artículo § 3-03(c)(2) del Título 40 de las RCNY.

§ 3-04 Evaluación de control. (a) Política. Se deberán desarrollar e implementar procedimientos de evaluación de control que promuevan la identificación oportuna de necesidades inmediatas de problemas de salud pública y de los presos para la institución. La evaluación de control inicial también deberá establecer una base médica para la atención continua. (b) Evaluación de ingreso. (1) Se deben realizar evaluaciones para fines de salud a todos los presos al momento de su llegada al centro correccional receptor inicial. La evaluación deberá ser realizada por el personal médico antes de la asignación a una vivienda. (2) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar políticas y procedimientos escritos que determinen los temas a revisar durante la evaluación de ingreso. Dicha revisión deberá incluir, entre otros, lo siguiente: (i) un historial de enfermedades actuales y antecedentes médicos pasados, incluidos problemas dentales, de visión, de salud mental y de audición, antecedentes de vacunación, y enfermedades contagiosas, como enfermedades venéreas y tuberculosis; (ii) un historial de drogas que indague sobre el uso de alcohol y otras sustancias adictivas, incluidos los tipos de drogas utilizadas, modo de uso, cantidades usadas, fecha de último uso y un historial de problemas que podrían haber ocurrido luego de haber cesado el uso, como convulsiones; (iii) indagación y, cuando corresponda, verificación de los medicamentos tomados y requisitos de tratamiento especial y procedimientos planificados para los presos con problemas de salud importantes; (iv) registro de altura, peso, pulso, presión arterial, temperatura;

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(v) exámenes físicos y administración de análisis que el personal médico de evaluación considere adecuados, lo que incluye, entre otros: (A) prueba cutánea de tuberculina, si no tiene antecedentes de reacción positiva en el pasado, que debe seguirse de radiografías del torso si arroja resultados positivos (B) análisis de orina con tira reactiva para glucosa, cetonas, sangre, proteína y bilirrubina; (C) análisis serológico para detectar sífilis; (D) cultivo de gonorrea en hombres si resulta clínicamente adecuado, y evaluación de gonorrea y clamidia para todas las mujeres; (E) exámenes rectales para todos los presos mayores de 40 años. (vi) observación del comportamiento, lo que incluye estado de alerta, orientación, humor, afecto, signos aparentes de abstinencia de alcohol/drogas, y pensamientos suicidas y homicidas; (vii) observación de deformaciones corporales y facilidad de movimiento; (viii) observación de condiciones de la piel, lo que incluye traumatismos, marcas importantes o inusuales, moretones, lesiones, ictericia, sarpullidos e infestaciones, y marcas de agua u otros indicadores de abuso de drogas; (ix) observación de otros problemas de salud según lo designe el médico evaluador o la Autoridad Sanitaria. (x) antecedentes ginecológicos y obstétricos, papanicolau y pruebas de embarazo para mujeres. (3) Los resultados de la evaluación de control de cada preso serán revisados por el personal de atención de la salud y el personal de salud mental cuando corresponda, y se tomará una de las siguientes acciones: (i) derivación a un servicio de atención de la salud adecuado o de emergencia; o (ii) aprobación para asignación de vivienda con control programado para más adelante con el servicio de atención de la salud adecuado, si se requiere; o (iii) colocación en vivienda especializada, como enfermería u observación mental. Una derivación a vivienda de observación mental deberá ser revisada por el personal de salud mental en la próxima visita el personal de salud mental al sitio. (4) La evaluación de ingreso para transferencias podrá limitarse a una revisión de los resultados de la evaluación anterior por parte del personal de atención de la salud, pero debe completarse antes de la asignación a una vivienda. No es necesario realizar una evaluación completa excepto cuando aplique alguno de los siguientes: (i) una copia del formulario de evaluación de ingreso anterior no acompaña la llegada del transferido o se pierde o es ilegible; (ii) el formulario acompañante no cumple con el formato o los procedimientos estándar según lo determinó la Autoridad Sanitaria, de conformidad con el Artículo 3-07(b) del Título 40 de las RCNY; o (iii) el personal médico que revisa la hoja determina que se debe ver a un preso. (5) Los resultados iniciales de la evaluación de ingreso deberán registrarse en un formulario impreso estándar aprobado por la Autoridad Sanitaria. (6) Al momento del ingreso, todos los presos deberán recibir una comunicación escrita, a ser aprobada por la Autoridad Sanitaria, y escrita y distribuida por el DOC en inglés y en español, que describa los servicios médicos y odontológicos disponibles, la confidencialidad de dichos servicios, y los procedimientos para acceder a ellos. (ii) el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá realizar disposiciones para garantizar que los procedimientos para acceder a servicios médicos y odontológicos se expliquen verbalmente a los presos analfabetos, y que los presos cuya lengua materna no sea ni el inglés ni el español reciban acceso rápido a traductores para la explicación de estos procedimientos. (7) La evaluación de ingreso para recién admitidos debe completarse dentro de las 24 horas siguientes a su admisión a la custodia del DOC. Se deberá notificar por escrito a una persona designada en la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) cuando un preso recién admitido no reciba la evaluación de ingreso dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso al DOC.

§ 3-05 Servicios farmacéuticos. (a) Política. Se deberán establecer e implementar políticas y procedimientos escritos relacionados con servicios farmacéuticos, que sean consistentes con las prácticas profesionales y de conformidad con todas las leyes federales, estatales y locales aplicables.

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(b) Gestión. (1) Todas las políticas y los procedimientos escritos para la gestión adecuada de farmacéuticos deberán ser establecidas por la Autoridad Sanitaria de conformidad con todas las leyes aplicables. Este plan deberá incluir, entre otros, lo siguiente: (i) un formulario desarrollado específicamente para medicamentos recetados y no recetados que mantiene el centro en existencias; (ii) procedimientos que den cuenta del recibo, la dispensa, la distribución, la administración y la eliminación de medicamentos; (iii) inventario periódico de sustancias controladas, según la definición de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration) del Departamento de Justicia de Estados Unidos (United States Department of Justice); (iv) inventario periódico de todos los demás medicamentos mantenidos en el centro, con un cronograma establecido por la Autoridad Sanitaria para garantizar que los medicamentos no se venzan; (v) seguridad y almacenamiento adecuados de todos los medicamentos y suministros médicos, lo que incluye agujas y jeringas; y (vi) mantenimiento de un suministro adecuado de todos los fármacos de uso regular. (2) El acceso a medicamentos recetados deberá limitarse solamente a aquellas personas con autoridad escrita de la Autoridad Sanitaria o las personas que designen. Los medicamentos recetados para los presos deberán ser recetados, dispensados y administrados únicamente por médicos, asistentes de médicos, enfermeros profesionales, enfermeros, farmacéuticos u otro personal de atención de la salud capacitado adecuadamente, y en cumplimiento con la ley Federal y Estatal. (i) Solamente se podrán recetar, dispensar y administrar medicamentos recetados cuando esté indicado clínicamente y sea consistente con un plan de tratamiento. (ii) Las sustancias controladas o fármacos cuya dosis tóxica es cercana a la dosis terapéutica deberán administrarse en forma líquida o en polvo cuando sea posible y clínicamente adecuado. (iii) Los Oficiales de la Correccional podrán distribuir medicamentos analgésicos de venta libre en las áreas de vivienda de conformidad con las pautas escritas aprobadas por la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction). (3) Todos los medicamentos administrados deberán documentarse y mantenerse en registros satisfactorios para la Autoridad Sanitaria y deberán consistir en lo siguiente: (i) el nombre del preso; (ii) el nombre de quien dispensa el medicamento; (iii) el nombre de quien receta el medicamento; (iv) el nombre del fármaco; (v) la fecha y hora del día en que se dispensa el medicamento; (vi) la fecha de vencimiento de la receta; (vii) instrucciones para administrar el medicamento; y (viii) otra información que la Autoridad Sanitaria considere necesaria para facilitar el uso adecuado. (4) Todos los medicamentos recetados y dispensados a los presos deben administrarse según las instrucciones escritas del médico y solamente hasta la fecha de vencimiento del artículo específico. La Autoridad Sanitaria deberá escribir políticas y procedimientos que garanticen la disponibilidad inmediata de fármacos que no están en el formulario y la continuidad de la medicación entre sitios de servicios de salud. (5) No se podrá recetar a ningún preso una sustancia controlada durante más de dos semanas, a menos que un médico o miembro del personal de atención de la salud autorizado determine que es necesario luego de una reevaluación minuciosa de la condición del preso. Deberá haber excepciones para protocolos de metadona durante 21 días y fenobarbital durante 30 días. (6) El Departamento de Correccionales (Department of Correction) y la Autoridad Sanitaria deberán desarrollar políticas y procedimientos escritos que garanticen que los presos que están tomando medicamentos puedan recibirlos si tienen programado comparecer ante el tribunal o estar en otro centro en el momento en que debe administrarse el medicamento. (7) Se deberán implementar políticas y procedimientos desarrollados por la Autoridad Sanitaria para asegurarse de que se informe a los presos que se niegan a tomar medicamentos importantes sobre las consecuencias médicas de dicha negativa. Se debe ofrecer a los presos la administración posterior si el personal médico les vuelve a recetar un medicamento.

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§ 3-06 Tratamiento.

(a) Política. Se deberán brindar servicios de atención de la salud adecuados, lo que incluye la atención de control, a los presos en un ambiente que facilite el cuidado y tratamiento. Dichas atención y tratamiento deberán ser brindados por el personal de atención de la salud de manera oportuna y consistente con los estándares profesionales aceptados y los requisitos legales. (b) Área de tratamiento. (1) Cada centro correccional con una capacidad de más de cien deberá establecer y mantener un área discreta de tratamiento (clínica) que cumpla con todas las leyes federales, estatales y locales y todos los demás requisitos legales aplicables, excepto en donde aplique el Artículo 3-06(b)(5) del Título 40 de las RCNY. (2) La Autoridad Sanitaria deberá establecer criterios escritos que definan lo siguiente: (i) el equipo, los suministros y los materiales necesarios en cada clínica para brindar tratamiento de salud de calidad y atención especializada adecuada, donde corresponda; y (ii) la cantidad de personal de atención de la salud requerido para atender eficazmente a las necesidades de la población de presos dentro de marcos de tiempo adecuados. (3) Como mínimo, las áreas de tratamiento médico en cada clínica deberán estar equipadas con lo siguiente: (i) agua corriente caliente y fría en cada sala de examen; (ii) iluminación adecuada en cada sala; (iii) una mesa de examen; (iv) un receptáculo adecuado para desechos infecciosos, de conformidad con las leyes locales; (v) equipo de esterilización, según sea necesario; (vi) espacio adecuado para brindar privacidad para todos los encuentros entre el personal de atención de la salud y los presos; (vii) calefacción, aire acondicionado y ventilación aceptables; (viii) jabón y servilletas de papel, y (ix) todos los demás equipos, suministros y materiales que la Autoridad Sanitaria considere adecuados, de conformidad con el Artículo 3-06(b)(2) del Título 40 de las RCNY. (4) Los equipos, suministros y materiales de atención de la salud deberán colocarse en un área que sea fácil de acceder para el personal de atención de la salud. Los equipos utilizados para tratar a los presos deberán funcionar de manera adecuada y segura en todo momento. (5) Los tratamientos médicos o evaluaciones físicas no deberán ocurrir fuera de las áreas de tratamiento adecuadas descritas en los Artículos 3-06(b)(2) y 3-06(b)(3) del Título 40 de las RCNY, excepto según sea necesario en caso de una emergencia médica aguda. (c) Servicios odontológicos. (1) Deberá haber atención odontológica de calidad necesaria para mantener un nivel adecuado de salud dental disponible para cada preso, bajo la instrucción y supervisión de un dentista licenciado en el Estado de Nueva York. (i) se deberá brindar atención odontológica de emergencia según lo descrito en el Artículo 3-02(d) del Título 40 de las RCNY. (ii) se deberá ofrecer un examen odontológico dentro de las tres semanas para cada preso que lo solicite o ante derivación por parte de otro personal de atención de la salud, a menos que el preso rechace el examen programado. Se deberá desarrollar un plan de seguimiento para garantizar que se brinden los servicios necesarios de manera oportuna. Las negaciones o ausencias en la clínica deberán documentarse en la historia clínica del preso. (iii) el Departamento de Correccionales (Department of Correction) será responsable de asegurarse de que las solicitudes de acceso a servicios odontológicos que no sean de emergencia se comuniquen al personal de atención odontológica dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte del Departamento de Correccionales (Department of Correction). En caso de que no haya personal odontológico de turno, la solicitud del preso deberá comunicarse al personal de atención de la salud, quienes, a su vez, serán responsables de transmitir la solicitud a un miembro del personal odontológico en su próximo día de trabajo. (2) Un examen odontológico deberá incluir, entre otros, lo siguiente: (i) una evaluación de la estructura interna y externa de la boca para detectar un funcionamiento anormal, enfermedades de las membranas mucosas y mandíbulas, y enfermedades de los dientes y las

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estructuras que los sostienen; (ii) rayos X de diagnóstico cuando el dentista lo considere necesario; (iii) análisis de la pulpa y otros tejidos; (iv) susceptibilidad a caries; (v) frotis para detección de cáncer, según se indique; (vi) realizar o revisar una historia clínica odontológica y tomar nota de dientes degradados, faltantes y rellenados; y (vii) educación en higiene dental adecuada. (3) Se deberá brindar tratamiento odontológico, no limitado a extracciones, cuando la salud o comodidad del preso se vería afectada negativamente de otra manera durante un tiempo poco razonable, según lo determine el dentista luego de revisar los resultados de un examen odontológico. El tratamiento podrá incluir, entre otros, lo siguiente: (i) alivio del dolor y tratamiento de infecciones agudas; (ii) eliminación de condiciones irritantes que podrían resultar en neoplasias malignas; (iii) tratamiento de enfermedades óseas y del tejido suave relacionadas; (iv) reparación de dientes lesionados o con caries; (v) reemplazo de dientes perdidos y restauración de su función; (vi) profilaxis oral; (vii) endodoncia; (viii) cirugía oral; y (ix) periodoncia. (4) El tratamiento odontológico deberá realizarse dentro de un marco de tiempo razonable, según lo determinen los resultados del examen odontológico. (5) Debe haber una historia clínica completa a disposición del dentista tratante al momento del tratamiento, si el dentista la solicita o el personal de atención de la salud lo considera necesario. (6) Se deberá mantener en la historia clínica un registro odontológico de la visita de cada preso, que incluya lo siguiente: (i) fecha de la visita; (ii) resultados del examen odontológico; (iii) tratamiento planificado o brindado cuando corresponda; (iv) planes de seguimiento, si los hubiera; y (v) nombre y firma del dentista. (7) Solamente un dentista o higienista dental licenciado para practicar en el Estado de Nueva York podrá realizar exámenes odontológicos. Solamente un dentista con esta licencia podrá brindar tratamiento odontológico. (i) el personal de la correccional no deberá evaluar solicitudes de servicios odontológicos. (ii) ninguna persona podrá negar, o de cualquier manera retrasar, la solicitud de un preso de acceso a servicios odontológicos. (8) la Autoridad Sanitaria deberá mantener un registro diario que indique lo siguiente: (i) los nombres y el número de solicitudes de servicios odontológicos de los presos; (ii) los nombres y el número de presos llevados a la clínica odontológica; y (iii) los nombres y el número de presos vistos por el personal odontológico. (d) Servicios oftalmológicos y de cuidado de la vista. (1) La Autoridad Sanitaria deberá establecer políticas y procedimientos escritos para la prestación de servicios oftalmológicos y de cuidado de la vista a los presos que necesiten dichos servicios. (i) Todos los presos que, en la opinión del personal médico, requieran de servicios oftalmológicos y de cuidado de la vista más allá de los brindados durante la evaluación de ingreso deberán ser derivados a dichos servicios, que les deberán ser provistos. (ii) Los presos cuyas gafas se rompan, pierdan, o que de otro modo no estén disponibles, tendrán derecho a un examen de visión. (2) Si se determina después de un examen oftalmológico que el preso necesita gafas, la Autoridad Sanitaria será responsable de brindarle dichas gafas al preso. (3) Se deberá permitir a todos los presos entrantes que posean gafas correctivas conservarlas, a menos que el personal de atención de la salud determine lo contrario. (4) Se deberán mantener en la hoja clínica del preso registros de todos los servicios oftalmológicos, optométricos y de visión. Dichos procedimientos deberán incluir, al menos, lo siguiente:

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(i) resultados de los exámenes de visión realizados además de la evaluación inicial; (ii) tratamiento o medicamento recetado y planes de seguimiento; y (iii) el nombre del oftalmólogo/optometrista tratante. (5) la Autoridad Sanitaria deberá mantener un registro diario que documente lo siguiente: (i) los nombres y el número de presos derivados o que soliciten servicios oftalmológicos y de cuidado de la vista; y (ii) los nombres y el número de derivaciones y solicitudes honradas. (6) Los exámenes y el tratamiento oftalmológico y de la vista solamente deben realizarlos un oftalmólogo u optometrista licenciado en el Estado de Nueva York. (e) Embarazo y cuidado infantil. (1) Todas las mujeres presas que estén embarazadas deberán recibir asesoramiento, asistencia y atención médica completa de manera consistente con los estándares profesionales y los requisitos legales. (2) Se deberá brindar a una mujer presa que esté embarazada atención prenatal y posnatal adecuada y oportuna, lo que incluye, entre otros, lo siguiente: (i) atención ginecológica y obstétrica; (ii) dietas médicas de nutrición prenatal; (iii) todos los análisis de laboratorio que el personal médico considere necesarios; y (iv) asignación a una vivienda especial según los considere necesario el personal médico. (3) Ante solicitud, y de conformidad con todas las leyes aplicables, las mujeres presas tendrán derecho a recibir abortos en un centro médico licenciado y equipado adecuadamente dentro de un marco de tiempo razonable. Aplicarán las siguientes condiciones a los servicios de aborto en un hospital: (i) posteriormente a una consulta con un médico licenciado, se deberá obtener el consentimiento informado voluntario de la presa según lo dispuesto en el Artículo 3-06(j) del Título 40 de las RCNY antes del procedimiento; y (ii) el procedimiento no deberá realizarse en la institución correccional. (4) La Autoridad Sanitaria deberá realizar todos los arreglos razonables para garantizar que los partos tengan lugar en un centro médico seguro y con los equipos adecuados, fuera del centro correccional. (5) Si una presa decide quedarse con su bebé, se deberán brindar los servicios necesarios de cuidado infantil de manera consistente con los artículos aplicables de la Ley de Correccionales de Nueva York y todos los demás requisitos legales, y de manera consistente con las políticas del Departamento de Correccionales (Department of Correction) que rigen sobre el programa de guardería. (6) Ante solicitud, se deberá brindar a las mujeres presas que estén embarazadas acceso a servicios de adopción o cuidados sustitutos a través de la Unidad de Servicios Sociales del Departamento de Correccionales (Department of Correction). Bajo ninguna circunstancia podrá el personal de la correccional o de atención de la salud retrasar o denegarle a una mujer presa el acceso a dichos servicios, o forzarla a utilizar cualquiera de estos servicios contra su voluntad. (i) si la mujer presa decide dar a su bebé recién nacido en adopción o a cuidados sustitutos, se deberán brindar rápidamente servicios de derivación con el Departamento de Servicios Sociales (Department of Social Services) de la Ciudad de Nueva York para planificar y colocar al bebé. (7) La Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán asegurarse de que las madres que están amamantando que sean admitidas al Departamento de Correccionales (Department of Correction) sean evaluadas para determinar su elegibilidad para el programa de guardería con una velocidad adecuada. Deberá haber políticas y procedimientos escritos que definan el programa y los criterios para la admisión y el alta, lo que incluye causales de retiro del programa. (f) Servicios de diagnóstico. (1) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar e implementar en los centros correccionales políticas y procedimientos escritos con respecto a servicios de diagnóstico, lo que incluye radiología, patología y otros servicios de laboratorio médico, de conformidad con los requisitos legales, estándares profesionales aceptados y el juicio y la práctica profesional sensatos. (2) Los procedimientos y la política de patología y laboratorio médico deberán incluir, entre otros: (i) realizar análisis de laboratorio adecuados para las necesidades del preso; (ii) realizar pruebas de manera oportuna y correcta; (iii) distribución y revisión rápida de los resultados de las pruebas y mantenimiento de copias de

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los resultados en el laboratorio y en la historia clínica del preso; (iv) calibración de equipos de manera periódica; (v) validación de resultados de pruebas mediante el uso de muestras de control estandarizadas o laboratorios; (vi) recibo, almacenamiento, identificación y transporte de muestras; (vii) mantenimiento de descripciones completas de todos los procedimientos de prueba realizados en el laboratorio, lo que incluye fuentes de reactivos, estándares y procedimientos de calibración; y (viii) espacio, equipos y suministros suficientes como para desempeñar el volumen de trabajo con exactitud, precisión, eficiencia y seguridad óptimas. (3) La Autoridad Sanitaria deberá establecer políticas y procedimientos para la prestación de servicios de radiología dentro del centro correccional, que deberán incluir, entre otros, lo siguiente: (i) servicios de diagnóstico radiográfico o fluoroscópico y tratamiento adecuados; (ii) interpretación de placas de rayos X y otras radiografías, y presentación de informes en tiempo y forma; (iii) mantenimiento de informes duplicados para los servicios y conservación de la placa en el departamento de radiología durante un período de tiempo que cumpla con todas las leyes aplicables; (iv) mantenimiento de un registro adecuado de todos los exámenes realizados a cada preso en un registro separado y como parte de la historia clínica del preso; y (v) cuando corresponda, derivación rápida a los servicios externos de radiología necesarios. (4) Los problemas de seguridad con respecto a todos los servicios de radiología deberán explicarse a todo el personal de salud adecuado. Las políticas y procedimientos que aborden estos aspectos deberán incluir, entre otros, lo siguiente: (i) prestación de servicios de radiología solamente ante orden escrita del personal médico o de un dentista, que contenga la razón para el procedimiento; (ii) limitación del uso de materiales radiactivos al personal de atención de la salud; (iii) regulación del uso, retiro, manejo y almacenamiento de materiales radiactivos; (iv) precauciones contra peligros eléctricos, mecánicos y de radiación; (v) instrucción del personal de la correccional y de atención de la salud en precauciones de seguridad y en el manejo de peligros de radiación de emergencia; (vi) protección adecuada en donde se utilizan fuentes de radiación, dispositivos de monitoreo aceptables para todo el personal que podría verse expuesto a la radiación, a utilizarse en cualquier área con peligro de radiación, y el mantenimiento de registros sobre el personal expuesto a la radiación; y (vii) evaluación registrada continua de fuentes de radiación y de todas las medidas de seguridad seguidas, de conformidad con todas las leyes y normas federales, estatales y locales. (5) Los servicios de patología y radiología deberán estar dirigidos por médicos calificados licenciados por el Estado de Nueva York. (6) Se deberá notificar de inmediato a los presos sobre todos los hallazgos clínicamente significativos y se deberán brindar la atención y las evaluaciones de control adecuadas. Esta sección se aplica a los servicios de diagnóstico brindados en todos los entornos. (g) Servicios quirúrgicos y anestésicos. (1) Se deberá brindar a los presos acceso a servicios quirúrgicos y anestésicos adecuados según se define en las políticas y los procedimientos escritos de la Autoridad Sanitaria de conformidad con los requisitos legales, estándares profesionales aceptados el juicio y la práctica profesional sensatos. (2) Los procedimientos quirúrgicos y quirúrgicos orales menores solamente pueden ser realizados por personal médico o dentistas que cuenten con la capacitación adecuada y niveles apropiados de servicios de respaldo a su disposición. (3) Se debe obtener el consentimiento informado del preso antes de realizar una operación, de conformidad con el Artículo 3-06 del Título 40 de las RCNY. (4) La Autoridad Sanitaria deberá brindar observación y atención para los presos durante los períodos de preparación preoperatoria y recuperación posoperatoria, y establecer instrucciones escritas para el cuidado de seguimiento de los presos luego de la cirugía. (5) Las salas, los suministros y los equipos quirúrgicos deberán limpiarse y esterilizarse adecuadamente antes y después de cada uso. (6) Deberá haber equipos quirúrgicos y anestésicos y espacio adecuados. (i) todos los equipos deberán calibrarse, ajustarse y probarse regularmente, y esto debe registrarse, para garantizar su funcionamiento adecuado en todo momento.

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(h) Dietas médicas. (1) La Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán desarrollar políticas escritas y procedimientos definidos, y deberán realizar disposiciones para dietas médicas y odontológicas especiales que se preparan y sirven a los presos según las órdenes escritas del personal médico u odontológico. (2) Cuando el personal médico u odontológico determine que la condición de salud de un preso requiere de una dieta terapéutica especial, el Departamento de Correccionales (Department of Correction) será responsable de proporcionar dichas dietas de inmediato. Se deberán mantener registros escritos que identifiquen los nombres de los presos que reciben dietas especiales, la fecha en que se inician, su duración y la especificación de las dietas. (3) Las solicitudes de dietas especiales o modificaciones de solicitudes anteriores deberán realizarse por escrito, llevar la firma del personal médico u odontológico e indicar de manera completa y específica lo siguiente: (i) niveles de nutrientes aplicables o calorías deseadas; (ii) tipos y cantidades de grupos alimenticios permitidos; (iii) limitaciones o requisitos de preparación especial, si los hubiera; y (iv) duración de la dieta. (4) Las órdenes de dietas especiales deberán registrarse en la historia clínica u odontológica del preso, incluidos: (i) el propósito de dicha dieta; (ii) una descripción de la dieta, incluida su duración; y (iii) la firma del dentista o médico que ordena dicha dieta. (5) Los presos que necesiten dietas terapéuticas a largo plazo deberán recibir instrucciones dietarias específicas a la modificación de su dieta de la Autoridad Sanitaria. (6) Un dietista registrado del Departamento de Correccionales (Department of Correction) capacitado en la preparación de dietas terapéuticas deberá estar disponible para consulta en todos los centros en los que se preparan alimentos para los presos. El dietista registrado deberá supervisar a los dietistas del personal, que deberán estar disponibles en un número suficiente para asegurar que se cumpla con todos los artículos relevantes de estos estándares. (7) Las dietas especiales deberán estar disponibles para los presos en la población general y en viviendas especiales. No se requerirá la colocación en viviendas especiales para recibir dietas especiales. (i) Dispositivos protésicos. (1) La Autoridad Sanitaria deberá brindar prótesis médicas o dentales rápidamente cuando el médico o dentista responsable ha determinado que son necesarias, a menos que exista una justificación razonable para asumir que el preso no estará encarcelado durante un tiempo suficiente como para recibir la prótesis. (i) el término "prótesis" deberá incluir cualquier dispositivo artificial para reemplazar partes del cuerpo faltantes o compensar por funciones corporales defectuosas; (ii) el costo de los equipos y servicios protésicos deberá ser cubierto por la Autoridad Sanitaria. (j) Consentimiento informado. (1) El personal de atención de la salud siempre deberá obtener consentimiento informado. (2) Cuando se indica un procedimiento invasivo y excepto según se disponga lo contrario en el Artículo 3-06(j)(4) del Título 40 de las RCNY, se deberá brindar al preso información completa, en un idioma que entienda, con respecto a lo siguiente: (i) el diagnóstico del preso y la naturaleza y el objeto del tratamiento médico u odontológico propuesto; (ii) los riesgos y beneficios del tratamiento propuesto; (iii) métodos alternativos de tratamiento, si los hubiera; y (iv) las consecuencias de renunciar al tratamiento propuesto. (3) El personal médico y los dentistas no deberán retener ningún hecho necesario para que un preso tome una decisión informada y a sabiendas con respecto al tratamiento, o minimizar los riesgos de peligros conocidos de un procedimiento para inducir al preso a que consienta. (4) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar e implementar políticas y procedimientos escritos relacionados con el consentimiento informado, que se presentarán para su aprobación a la Board of Correction dentro de los 90 días y que deben ser consistentes con todas las leyes aplicables. Las políticas y los procedimientos deben incluir, entre otros, lo siguiente:

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(i) obtención del consentimiento informado en el caso de presos menores de edad u otros que sean o podrían ser legalmente incapaces de brindar consentimiento informado; (ii) uso de un formulario escrito para documentar el consentimiento informado de los presos para procedimientos especiales más allá del tratamiento de rutina; y (iii) mantenimiento de documentación detallada cuando se realicen procedimientos especiales o cirugías a presos en situaciones de emergencia, de conformidad con el Artículo 3-06 del Título 40 de las RCNY. (5) los formularios de consentimiento informado deberán mantenerse como parte de la historia clínica del preso, de conformidad con las leyes aplicables. (6) Las políticas de consentimiento informado deberán ser consistentes con las políticas de consentimiento informado descritas en los Estándares Mínimos de Salud Mental de la Board of Correction para Centros Correccionales de la Ciudad de Nueva York. (k) Tratamiento por abuso de drogas y alcohol. (1) Todos los presos que presenten evidencia empírica de adicción al alcohol, las drogas, o ambos, deberán ser observados y se les deberá ofrecer tratamiento para prevenir las complicaciones resultantes de la intoxicación, abstinencia y condiciones asociadas, según sea adecuado y conforme a los protocolos escritos aprobados por la Autoridad Sanitaria. (2) Deberá haber educación y servicios de derivación a disposición de los presos con adicciones a las drogas o el alcohol que soliciten asistencia. (l) Derecho a rechazar el tratamiento. (1) Un preso puede rechazar un examen médico o cualquier tratamiento médico excepto cuando el personal médico o un dentista haya determinado que se requiere un tratamiento médico, quirúrgico u odontológico inmediato para tratar una condición o lesión que podría causar la muerte, daño corporal grave o desfiguración al preso, y aplique al menos una de las siguientes: (i) se ha determinado, conforme a todas las leyes aplicables, que el preso es incompetente y no puede consentir al procedimiento específico en el momento en que se ofrece; (ii) de manera consistente con las disposiciones de la legislación aplicable, el preso es un menor; o (iii) se demuestra que no es posible contactar al padre o tutor legal de presos incompetentes o menores. (2) Cuando un preso rechaza el tratamiento de una condición de salud infecciosa, contagiosa, o que de otra manera plantea un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de otras personas, dicho preso podrá, conforme a la determinación realizada por el personal de atención de la salud: (i) ser colocado en aislamiento médico, en cumplimiento del Artículo 3-02(g) del Título 40 de las RCNY; o (ii) ser transferido a un entorno de enfermería. (3) Cuando se administra un tratamiento a un preso contra su voluntad conforme al Artículo 3-06(l)(2) del Título 40 de las RCNY: (i) el personal médico tratante solamente utilizará las medidas que, a su mejor juicio profesional, considere adecuadas en respuesta a la emergencia; y (ii) se mantendrá una historia clínica adecuada que detalle la condición del preso, la amenaza que supone el preso para sí mismo y para otras personas, y las razones específicas de la intervención. (4) Un preso que rechace voluntariamente cualquier servicio de salud que el personal de atención de la salud considere esencial ante una revisión deberá hacerlo luego de consultar a una Autoridad Sanitaria y deberá firmar un formulario de renuncia desarrollado por la Autoridad Sanitaria. (i) si el preso se niega a firmar una renuncia, el personal de atención de la salud que no lo esté tratando deberá firmar la renuncia como testigo, e indicar que el preso ha rechazado verbalmente los servicios de salud y se negó a firmar una renuncia. (ii) los formularios de renuncia completados deberán mantenerse como parte de la historia clínica de cada preso, de conformidad con todas las leyes aplicables con respecto a la duración de retención. (iii) la renuncia deberá ser específica al procedimiento o la atención que se rechaza y debe estar acompañada de una conversación detallada y documentada del procedimiento/tratamiento rechazado y las consecuencias médicas del rechazo, y no se puede utilizar para negarle o no ofrecerle al preso tratamiento posterior. (iv) Cuando lo requiera el personal médico y sea posible, todos los rechazos para clínicas especializadas deberán firmarse en presencia del personal médico antes de que se programe la

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transferencia del preso a la clínica especializada. (5) No es necesario que los presos que rechacen un tratamiento permanezcan en un área médica a menos que su condición, sin tratamiento, no se pueda manejar en un entorno menos intensivo. (6) Las políticas desarrolladas con respecto al derecho a rechazar tratamiento deberán ser consistentes con los Estándares Mínimos de Salud Mental. (7) La atención brindada conforme al Artículo 3-06(l)(1) o el Artículo 3-06(l)(3) del Título 40 de las RCNY o la atención rechazada como se describe en el Artículo 3-06(l)(4) del Título 40 de las RCNY deberán ingresarse en un registro mantenido específicamente para este fin. El registro que debe mantener la Autoridad Sanitaria en cada clínica deberá tener páginas numeradas secuencialmente y debe, como mínimo, indicar el nombre y el número del preso que rechaza la atención o que se está tratando contra su voluntad, los nombres de los miembros del personal de atención de la salud involucrados, y una descripción del evento. Este registro deberá ser revisado todos los días por el personal médico designado por la Autoridad Sanitaria. Nada de lo dispuesto en este apartado alterará los requisitos para la documentación adecuada en la historia clínica. (m) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida. (1) El Departamento de Correccionales (Department of Correction) y l Autoridad Sanitaria deberán desarrollar políticas y procedimientos que garanticen que los presos con VIH sean tratados de manera no discriminatoria. Estas políticas deberán indicar que la discriminación de un preso sobre la base de su diagnóstico o la divulgación no autorizada de información relacionada con el VIH resultará en que la agencia relevante tome acción disciplinaria. (2) La Autoridad Sanitaria deberá desarrollar protocolos para la prevención y el tratamiento de enfermedades relacionadas con el VIH que sean consistentes con los estándares profesionales aceptados y el juicio y la práctica profesional sensatos. Todas las prácticas que afecten el tratamiento o el cuidado de personas infectadas con VIH deberán cumplir con las leyes federales, estatales y locales y con todas las demás partes de estos estándares. (3) Confidencialidad. Todos los servicios por enfermedades relacionadas con el VIH deberán brindarse de manera tal que asegure la confidencialidad, de manera consistente con estos estándares y la ley del Estado de Nueva York. La segregación basada solamente en este diagnóstico deberá estar prohibida. (4) Análisis. Los análisis de detección de infección por VIH deberán ser voluntarios y deberán realizarse solamente con consentimiento informado específico y el asesoramiento adecuado previo y posterior al análisis. (5) Educación. Deberá haber educación completa sobre SIDA para todos los presos y el persona que trabaje en centros del Departamento de Correccionales (Department of Correction) y en las alas hospitalarias de prisión. El plan de estudios deberá ser revisado por la Autoridad sanitaria y actualizado a medida que se conoce nueva información y aparecen nuevos tratamientos. Los servicios de educación deberán ser brindados por el Departamento de Salud (Department of Health), el Departamento de Correccionales (Department of Correction), la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation), o las personas que designen. La Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán mantener un programa de sesiones de capacitación que incluya el número de personas en cada sesión que estarán disponibles para revisión por parte de la Board of Correction.

§ 3-07 Registros. (a) Política. (1) La Autoridad Sanitaria deberá diseñar e implementar políticas y procedimientos escritos para el mantenimiento de registros médicos y odontológicos para su uso en centros correccionales, que: (i) se documenten correctamente, de manera legible y oportuna; y (ii) sean de fácil acceso para el personal de atención de la salud. (2) Los registros de presos tratados en el hospital deberán cumplir con los requisitos legales de los agentes acreditadores de los hospitales. (b) Formato y contenidos. (1) La Autoridad Sanitaria deberá aprobar formularios médicos y odontológicos uniformes para el registro de información de salud en todos los centros del Departamento de Correccionales (Department of Correction). (2) Se deberá establecer y mantener una historia clínica para cada preso. Como mínimo, la historia

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clínica deberá contener, entre otros, lo siguiente: (i) el formulario de evaluación de ingreso completado, según lo descrito en el Artículo 3-04(b) del Título 40 de las RCNY; (ii) una lista de problemas; (iii) lugar, fecha, hora y tipo de servicio de salud brindado en cada encuentro clínico; (iv) todos los hallazgos, diagnósticos, tratamientos, disposiciones, recomendaciones y resúmenes de instrucciones dadas a los presos; (v) medicamentos recetados, su administración y la duración; (vi) originales o copias de estudios originales de laboratorio, rayos X y otros estudios de diagnóstico; (vii) cada nota en la hoja clínica deberá estar acompañada de la firma y el cargo de cada proveedor de atención de la salud; (viii) formularios de consentimiento y rechazo completados; (ix) formularios de autorización para la divulgación de información firmados por el preso; (x) dietas especiales y otros planes de tratamiento especializado; (xi) resúmenes clínicos y de alta cuando un preso recibe tratamiento fuera de los centros del Departamento de Correccionales (Department of Correction); (xii) informes de servicios de salud de tratamientos y exámenes médicos y odontológicos y de todas las consultas relacionadas con dichos servicios; y (xiii) las hojas de flujo de todos los pacientes crónicos o de enfermería. (3) La historia clínica deberá acompañar a cada preso cuando se lo transfiera a otra institución del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction). La historia clínica, o una copia de la historia, o las secciones pertinentes de la historia, deberán acompañar a cada preso cuando reciba tratamiento en una clínica especializada dentro de un centro del Departamento de Correccionales (Department of Correction), ante solicitud del médico clínico especializado. (4) Cuando un preso recibe tratamiento en una clínica especializada en un hospital municipal u otro centro de atención de salud externo, una solicitud de consulta detallada que contenga datos importantes, resultados de análisis de laboratorio y todos los antecedentes clínicos relevantes deberá acompañar a cada preso. Cuando los especialistas de cualquier centro externo requieran la historia clínica completa, deberá haber un procedimiento escrito implementado que permita la transferencia confidencial y la devolución de la historia o una copia de la historia. (c) Retención de registros institucionales. (1) Como mínimo, la Autoridad Sanitaria será responsable de lo siguiente: (i) proteger todas las historias clínicas contra su pérdida, falsificación, alteración o destrucción; (ii) mantener la confidencialidad y seguridad de las historias clínicas; (iii) mantener la identificación única de la historia clínica de cada preso; (iv) supervisar la recopilación, el procesamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, el retiro oportuno, la distribución y la liberación de historias clínicas; (v) mantener un formato de historia clínica predeterminado y organizado; y (vi) retención de historias clínicas activas y retiro de historias clínicas inactivas.

(4) Los archivos de historia clínica activos e inactivos deberán retenerse según todas las leyes aplicables.

§ 3-08 Privacidad y confidencialidad. (a) Política. La Autoridad Sanitaria deberá establecer e implementar políticas y procedimientos escritos que reconozcan los derechos de los presos a recibir consultas y tratamiento privados y confidenciales de manera consistente con los requisitos legales, los estándares profesionales y el juicio y la práctica profesional sensatos. (b) Privacidad. (1) Todas las consultas y los exámenes entre presos y el personal de atención de la salud deberán mantenerse confidenciales y privados. (i) el personal de la correccional podrá estar presente durante la prestación de servicios de salud cuando el personal de atención de la salud y de la correccional determinen que dicha acción es necesaria para la seguridad de cualquier persona. (ii) el personal de la correccional deberá mantenerse a una distancia suficiente del lugar de encuentros de atención de la salud como para que no se puedan escuchar las conversaciones en tono

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suave entre presos y el personal de atención de la salud. Se deberá hacer todo lo posible para mantener la privacidad auditiva y, cuando sea posible, visual durante encuentros entre presos y el personal de atención de la salud. (2) El personal de atención de la salud del centro no podrá realizar registros de cavidades corporales o registros al desnudo. (c) Confidencialidad. (1) La información que obtenga el personal de atención de la salud de los presos en el transcurso del tratamiento o durante consultas deberá ser confidencial, excepto según lo dispuesto en los Artículos 3-08(c)(3) y 3-03(b)(3)(iv) del Título 40 de las RCNY. (i) aplican todos los estándares profesionales y requisitos legales con respecto al privilegio médico-paciente. (2) El personal de atención de la salud deberá mantener historias clínicas activas por separado del registro de confinamiento, y estas historias deberán mantenerse en un lugar seguro. (i) el acceso a las historias clínicas estará controlado por la Autoridad Sanitaria. (ii) las historias clínicas no deberán divulgarse, comunicarse, o de otra manera ponerse a disposición de ninguna persona excepto el personal e tratamiento o conforme a una orden judicial legal, sin la autorización escrita del preso, excepto en las situaciones de emergencia descritas en el Artículo 3-03(b)(3)(iv) del Título 40 de las RCNY. (3) El personal de atención de la salud solamente podrá informar al Oficial en Jefe de la Correccional sobre la información de salud de un preso sin el consentimiento del preso cuando dicha información sea necesaria para brindar servicios de salud adecuados para el preso o para proteger la salud y seguridad del preso o de otras personas. Dicha información no deberá incluir el diagnóstico específico o la historia clínica completa, pero puede incluir lo siguiente cuando sea necesario: (i) las limitaciones y modificaciones dietarias del preso, si las hubiera; (ii) alergias o enfermedades contagiosas conocidas del preso, si las hubiera; o (iii) información de salud acerca de la capacidad de trabajar, la colocación en aislamiento de segregación punitiva, o las necesidades de hospitalización del preso. (4) Si un preso tiene una enfermedad contagiosa, el personal de atención de la salud deberá instruir al personal de la correccional sobre las precauciones adecuadas necesarias para protegerse al personal de la correccional y a los demás presos sin revelar el diagnóstico específico a la enfermedad de cada preso individual. (5) El Oficial en Jefe de la Correccional deberá mantener confidencial toda la información o los registros relacionados con la salud de los presos que le envíe el personal de atención de la salud. (6) Cuando un preso comunique información de salud al personal de la correccional para obtener acceso a servicios de salud o al tratamiento de una condición médica, el personal de la correccional deberá mantener dicha información confidencial. No es necesario que un preso divulgue su aflicción médica específica al personal de la correccional para obtener asistencia médica. (7) Para garantizar la continuidad de la atención y para evitar la duplicación innecesaria de pruebas y exámenes, la información de salud de un preso deberá ponerse a disposición del personal de atención de la salud cuando dicho preso sea transferido a otro centro correccional o de atención de la salud. (i) Cuando un preso es transferido de un centro correccional a otro dentro del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction), se deberá transferir simultáneamente la historia clínica completa de dicho preso. (ii) Cuando se transfiere a un preso desde o hacia el ala de un hospital municipal, un resumen pertinente de la historia clínica del preso deberá acompañar la transferencia. (iii) Cuando se transfiere a un preso a otro sistema correccional, un resumen de la historia clínica definido por los sistemas emisor y receptor deberá acompañar al preso. (iv) Se deberá transferir la información completa de la historia clínica a médicos específicos y designados fuera de la jurisdicción del Departamento de Correccionales (Department of Correction) ante la solicitud y autorización escrita del preso para la divulgación de dicha información. El formulario de divulgación debe especificar la información a transferir. (d) Experimentación. (1) La investigación biomédica, del comportamiento, farmacéutica y cosmética que suponga el uso de cualquier preso bajo la custodia del Departamento de Correccionales de la Ciudad de Nueva York (New York City Department of Correction) estará prohibida, excepto cuando: (i) el preso ha dado voluntariamente su consentimiento informado de conformidad con el Artículo

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3-06(j) del Título 40 de las RCNY; y (ii) se satisfacen todos los requisitos éticos, médicos y legales con respecto a la investigación en humanos; y (iii) la investigación cumple con todos los estándares de diseño, control y seguridad; y (iv) la investigación propuesta ha sido aprobada por escrito por la Autoridad Sanitaria. (2) El uso de un protocolo médico nuevo para el tratamiento individual de un preso por parte de su médico no estará prohibido, siempre y cuando dicho tratamiento se realice de manera posterior a una explicación completa al preso acerca de los aspectos positivos y negativos del tratamiento y se haya cumplido con todos los requisitos del Artículo 3-06(j) del Título 40 de las RCNY relativo l consentimiento informado, y el protocolo/tratamiento ha sido revisado por las juntas de revisión locales e institucionales adecuadas según lo requieren la leyes federales, estatales y locales aplicables. Como ejemplo, el protocolo debe ser revisado por un comité establecido de revisión de investigación en humanos con representación de defensores de presos.

§ 3-09 Aseguramiento de calidad. (a) Política. (1) La Autoridad Sanitaria deberá establecer e implementar políticas y procedimientos escritos para un Programa de Aseguramiento de Calidad que garantice la prestación de servicios de atención de salud de calidad. Este programa deberá ser sistemático e incluir criterios objetivos para evaluar la atención, y deberá incluir procedimientos para lo siguiente: (i) monitoreo y evaluación de la calidad, idoneidad y eficacia de los servicios de atención de la salud; e (ii) identificación y resolución rápida de problemas. (2) Las Alas Hospitalarias de Prisión deberán cumplir con los estándares comunitarios aceptados de acreditación. Cada hospital designado para brindar servicios de salud para los presos deberá contar con un único médico de atención responsable de todo el tratamiento brindado a los presos en dicho hospital. (b) Programa de aseguramiento de calidad. (1) Las actividades de monitoreo y evaluación del Programa de Aseguramiento de Calidad deberán reflejar lo siguiente: (i) la recopilación continua o evaluación de información acerca de servicios de atención de la salud para identificar oportunidades para mejorar la atención e identificar problemas que afectan la prestación se servicios de atención de la salud y el desempeño clínico; (ii) el uso de criterios objetivos que reflejan los conocimientos actuales y la experiencia clínica; (iii) la identificación de problemas y mejora de la calidad de la atención de la salud mediante las acciones adecuadas por parte el personal administrativo y de salud; y (iv) documentación e informe de los hallazgos, las conclusiones, las recomendaciones, las acciones tomadas y los resultados de dichas acciones. (2) La administración y coordinación del Programa de Aseguramiento de Calidad general se diseñarán para asegurar lo siguiente: (i) todas las actividades de monitoreo y evaluación se realizan de manera adecuada y eficaz; (ii) la información necesaria se comunica dentro y entre la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) cuando los problemas o las oportunidades de mejorar la atención de la salud involucran a más de un departamento o servicio. La comunicación con el Departamento de Correccionales (Department of Correction) debe ser consistente con la legislación estatal y el Artículo 3-08 del Título 40 de las RCNY de estos estándares con respecto a la confidencialidad. (iii) se deberá realizar un seguimiento de los problemas identificados para garantizar su mejora inmediata o resolución oportuna; (iv) toda la información documentada y los registros se analizarán estadísticamente para detectar tendencias, patrones de rendimiento o posibles problemas; (v) la Autoridad Sanitaria deberá preparar un informe estadístico trimestral que describa los tipos de servicios atención de salud prestados y su frecuencia; y (vi) los objetivos, el alcance, la organización y la eficacia del programa de aseguramiento de calidad deberán evaluarse al menos anualmente y revisarse según sea necesario. (3) Se deberán celebrar reuniones mensuales a las que asistan el administrador correccional del centro, el representante en jefe de Servicios de Salud del centro y representantes del personal médico,

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odontológico y de enfermería. (i) cada reunión deberá incluir un orden del día escrito, así como también la elaboración y distribución de actas. (4) La Comisión Conjunta de Acreditación de Hospitales (Joint Commission on Accreditation of Hospitals, JCAH) deberá inspeccionar todas las Alas Hospitalarias de Prisión como parte del proceso de acreditación, y dichas alas deberán cumplir con los estándares de la JCAH y del Departamento de Salud (Department of Health) del Estado. Además, cada hospital que se designe para cuidar a presos deberá presentar, como parte de sus informes escritos trimestrales a la Autoridad Sanitaria, una sección que refleje actividades de aseguramiento de calidad con respecto a la atención brindada a los presos. (5) La Autoridad Sanitaria deberá realizar anualmente, por cuenta propia o mediante contrato, una evaluación formal de la calidad, eficacia e idoneidad de los servicios de salud brindados a los presos en cada centro correccional de la Ciudad de Nueva York. Si la revisión la realiza la Autoridad Sanitaria, debe ser llevada a cabo por personal que no sea el que brinda atención directamente a los presos. (i) Como mínimo, la evaluación consistirá en los elementos descritos en el Artículo 3-09(c) del Título 40 de las RCNY. (ii) Los hallazgos, las conclusiones y las recomendaciones de la evaluación de la Autoridad Sanitaria deberán documentarse y distribuirse a las autoridades adecuadas, incluida la Board of Correction. (c) Monitoreo y evaluación. (1) Se deberá evaluar y monitorear la calidad de la atención para garantizar que las decisiones médicas se realicen de modo sensato y se documenten, y que los procedimientos médicos se realicen y evalúen adecuadamente. El monitoreo y la evaluación deberán evaluar la idoneidad de los procedimientos de diagnóstico y tratamiento, y el uso de procedimientos de diagnóstico adecuados y completos, incluidos estudios de laboratorio y radiología, cuando se indiquen. Otros asuntos que deberán revisarse incluyen, entre otros: capacitación en el servicio para personal médico; la prestación de servicios de atención crónica; cumplimiento con los protocolos según lo demuestra la revisión de hojas; si los protocolos se actualizan de modo que reflejen los conocimientos médicos actuales; y si se educa al personal adecuadamente para garantizar el cumplimiento con los protocolos actuales. (2) Se deberán evaluar la calidad, el contenido y la exhaustividad de los registros médicos y odontológicos y las entradas en ellos y dicha evaluación deberá incluir, como mínimo, una verificación de: (i) transferencia adecuada y oportuna de los documentos y la información de atención de la salud adecuados cuando se transfiere a un preso desde o hacia otros centros correccionales. (ii) confidencialidad y seguridad de las historias clínicas. (3) Se deberán evaluar la calidad, completitud y eficiencia de los servicios de evaluación de recepción, lo que incluye al menos una revisión de cualquier caso en el que un preso con un problema de salud grave, que no se detectó en la evaluación, fue colocado en la población general, y de casos en los que ocurren retrasos sustanciales en la realización de la evaluación. (4) Se deberá realizar una evaluación de la calidad e idoneidad de los servicios quirúrgicos y anestésicos, que deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: (i) una evaluación regular y sistemática de presos que requieran hospitalización después de una cirugía; (ii) una revisión regular para garantizar que los procedimientos se realicen en marcos de tiempo adecuados luego de ordenados; (iii) revisión de la inspección y prueba del aparato anestésico antes de su uso; y (iv) revisión de la documentación de procedimientos quirúrgicos y anestésicos, revisión anual, y revisión según sea necesario. (5) Se deberán evaluar la calidad e idoneidad de los servicios de emergencia, que incluya, al menos, una revisión de lo siguiente: (i) tiempos de respuesta del personal de salud y de la correccional a emergencias; y (ii) suficiencia de suministros, equipos, materiales y personal de atención de la salud en emergencias. (6) Se deberá realizar una evaluación de control de calidad en radiología, patología y otros servicios de laboratorio, que incluirá una revisión de, al menos, lo siguiente: (i) la documentación, precisión y completitud de los procedimientos; y (ii) todos los aspectos de seguridad del servicio de radiología.

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(7) Se deberán revisar los procedimientos para recetar, administrar y dispensar medicamentos, para garantizar el cumplimiento de todas las leyes federales, estatales y locales. (8) Se deberán evaluar los procedimientos de control de inventario y documentación para el uso de materiales, suministros, equipos y medicamentos. (9) Se deberán evaluar regularmente las necesidades de personal para garantizar el mantenimiento de un número adecuado de personal de atención de la salud calificado, de manera consistente con las necesidades del centro correccional. (i) Se deberán revisar las descripciones de trabajo escritas para maximizar la responsabilidad funcional, la autoridad y el uso del personal de atención de la salud disponible y para realizar cambios o adiciones cuando sea necesario; (ii) Todo el personal de atención de la salud deberá recibir evaluaciones de desempeño laboral periódicas realizadas por sus supervisores, que deberán incluir la renovación de la licencia o certificación; y (iii) La Autoridad Sanitaria deberá revisar la capacitación en el servicio al menos de manera anual para garantizar que la calidad, el alcance y la eficacia de la capacitación sean adecuadas. (10) Todos los equipos eléctricos de emergencia, radiología, patología, cirugía y odontología deberán probarse a los intervalos que se consideren necesarios para asegurar su funcionamiento correcto, pero estos intervalos en ningún caso podrán superar los seis meses. (11) Se deberán revisar los procedimientos para el manejo de materiales y desechos peligros de conformidad con las leyes y normas federales, estatales y locales. (12) La Autoridad Sanitaria, la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation) y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberán poner documentos y registros a disposición de la Board of Correction de manera oportuna para permitirle a la Junta monitorear el cumplimiento con todas las partes de estos estándares. Estos registros no incluyen registros médicos individuales de presos con vida, que deben obtenerse utilizando los procedimientos estándar de consentimiento informado y divulgación.

§ 3-10 Muerte de presos. (a) Política. El Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá establecer políticas y procedimientos para garantizar que, en el caso de que muera un preso, se notifique de inmediato a la familia y a los funcionarios adecuados y, junto con la Autoridad Sanitaria, deberá garantizar que se realice una revisión de la muerte. (b) Notificación. En caso de que muera un preso, el Departamento de Correccionales (Department of Correction) deberá notificar de inmediato a la Oficina del Médico Legista y a la familia cercana del preso. (c) Revisión. (1) Cuando un preso muera bajo la custodia del Departamento de Correccionales (Department of Correction), se deberá realizar de inmediato una autopsia. Se deberá enviar una copia del informe a la Board of Correction. (2) La Board of Correction deberá realizar una investigación de las muertes de los presos, incluida la revisión de todos los registros médicos del muerto. La Junta de Revisión de Muertes en Prisión (Prison Death Review Board) discutirá revisiones adecuadas, con personal dotado por la Board of Correction y convocadas por el Teniente Alcalde de la Oficina de Seguridad Pública. La Junta de Revisión de Muertes en Prisión (Prison Death Review Board) se reunirá según sea necesario e incluirá a representantes de la oficina del Alcalde, la Autoridad Sanitaria, el Departamento de Servicios de Salud Mental, Retraso Mental y Alcoholismo (Department of Mental Health, Mental Retardation and Alcoholism Services), la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation), el Departamento de Correccionales (Department of Correction), la Board of Correction y otros proveedores de servicios de atención de la salud al cuidado del muerto. (3) Nada de lo dispuesto en este artículo sustituye las revisiones que deben realizar la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) de cada muerte.

§ 3-11 Plan en caso de desastre. (a) Política. Deberá haber políticas y procedimientos para la gestión y prestación de servicios de atención de la salud en caso de un desastre natural o causado por el hombre. (b) Plan en caso de desastre.

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(1) La Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) serán responsables de diseñar políticas y procedimientos escritos para prestar servicios de emergencia ordenados y oportunos en caso de un desastre natural o causado por el hombre. Este plan en caso de desastre deberá incluir, entre otros, lo siguiente: (i) uso de un sistema de alerta; (ii) uso de equipos y suministros de emergencia; (iii) reasignación de personal de atención de la salud y de la correccional en todo el Departamento para satisfacer mejor las necesidades del centro; (iv) un programa y cronograma de capacitación; (v) seguridad, almacenamiento y mantenimiento de suministros médicos e historias clínicas; (vi) entrega de suministros médicos y odontológicos; (vii) uso de servicios de ambulancia; y (viii) capacitación del personal y simulacros periódicos registrados. (2) El plan de desastre debe ser aprobado por la Autoridad Sanitaria y el Departamento de Correccionales (Department of Correction) y revisarse y actualizarse todos los años. Se deberá enviar una certificación de la revisión anual a la Board of Correction.

§ 3-12 Engrilletamiento de presos. (a) Política. El Departamento de Correccionales (Department of Correction), la Autoridad Sanitaria y la Sociedad de Salud y Hospitales (Health and Hospitals Corporation) deberán desarrollar e implementar procedimientos que rijan sobre el engrilletamiento de presos que están recibiendo tratamiento médico y estén albergados en camas fuera de las alas médicas seguras en hospitales municipales. No se deberá engrilletar a los presos albergados fuera de alas médicas seguras de manera rutinaria. La decisión de engrilletar deberá tomarse sobre una base caso por caso y no deberá servir como sustituto para las precauciones de seguridad adecuada, como castigo o para la conveniencia del personal. El engrilletamiento de los presos transportados entre entornos clínicos deberá ser lo menos restrictivo posible. Las decisiones de engrilletar a presos en situaciones que no sean de emergencia no deben estar contraindicadas en términos médicos. (b) Definición. El engrilletamiento incluye el uso de todos los dispositivos que rodeen el tobillo o la muñeca de un preso y restrinjan el movimiento. (c) Procedimientos. Los procedimientos desarrollados para presos albergados en camas de hospital fuera de las alas médicas seguras deben incluir lo siguiente: (1) Solamente se deberá utilizar el engrilletamiento ante una orden del Oficial en Jefe de la Correccional, o la persona que designe, después de una revisión del caso individual. En espera al recibo de información de seguridad necesaria para realizar la revisión, se podrá engrilletar a un preso a menos que caiga dentro de las categorías indicadas en (3)(i) a (iv) a continuación. Se debe obtener la información de seguridad rápidamente. (2) Solamente se utilizará el engrilletamiento cuando un Oficial en Jefe de la Correccional, o la persona que designe, demuestre con hechos claros y articulables que la cobertura con oficiales las veinticuatro horas podría ser insuficiente para proteger la seguridad de otras personas o para prevenir el escape. (3) Un preso que deba ser engrilletado deberá ser visto por un médico. El DOC no deberá engrilletar a un preso cuando un médico haya determinado que: (i) una mujer presa está embarazada y fue hospitalizada para el parto; o (ii) el preso depende de una máquina o soporte respiratorio; o (iii) el preso está en peligro inminente o espera la muerte (a menos que el preso en la condición descrita por (i)-(iii) anterior intente escapar o muestre un comportamiento violento en el hospital que presente un peligro de lesión); o (iv) el engrilletamiento está contraindicado por razones médicas. Siempre y cuando, sin embargo, que si un preso, mientras se encuentra en una condición descrita por (iv) anterior, intentara escapar o demostrara un comportamiento violento en el hospital que presenta un peligro de lesión, se lo podrá engrilletar en espera de una revisión inmediata de su condición médica por un médico para determinar si el uso de grilletes pone en riesgo la vida del preso. El DOC deberá realizar arreglos de seguridad alternativos de inmediato antes de que se retiren las restricciones, a menos que exista una condición que ponga en riesgo la vida. En caso de una condición que ponga en riesgo la vida, se deberán retirar los grilletes de inmediato.

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(4) Con frecuencia al menos diaria, los médicos deberán actualizar y revisar la condición médica de los presos engrilletados. Deberán comunicar sus hallazgos al Departamento de Correccionales (Department of Correction), incluido si el uso de restricciones mecánicas mientras el preso recibe atención ambulatoria está contraindicado por razones médicas. (5) Se deberá brindar a los presos engrilletados la oportunidad de usar el baño con la frecuencia que lo necesiten, al menos que el médico haya ordenado el uso de chatas. (6) La decisión de engrilletar a un preso debe ser revisada todos los días por un Oficial en Jefe de la Correccional, o la persona que designe, y se debe revisar de inmediato si un médico determina que los grilletes han pasado a estar contraindicados por razones médicas. En este último caso, a menos que exista una emergencia médica que pone en riesgo la vida, el DOC tendrá la oportunidad de realizar arreglos de seguridad alternativos, de ser necesario, antes de que se retiren los grilletes. Estos arreglos deben realizarse rápidamente. (7) Todas las decisiones de aplicar restricciones médicas las tomará la oficina de operaciones del Departamento de Correccionales (Department of Correction). (8) Se mantendrán registros escritos en los hospitales que indiquen la razón del engrilletamiento, la fecha y hora en que se aprobó el engrilletamiento, el nombre y cargo de la persona que dio autorización, y el nombre, libro y número de caso del preso, junto con su condición médica. (9) Los médicos en hospitales que cuiden a presos fuera de las alas médicas seguras en los hospitales municipales deberán recibir capacitación en este estándar.

§ 3-13 Variaciones. (a) Política. Cualquier Departamento podrá solicitar una variación de un Apartado o un Artículo específico de estos estándares mínimos cuando no se pueda lograr o continuar con el cumplimiento. Variación continua. Una "variación continua" es una exención del cumplimiento total de un Apartado o Artículo en particular otorgada por la Junta por un período de tiempo indefinido. Variación de emergencia. Una "variación de emergencia" según se define en el artículo 3-13(c)(3) del Título 40 de las RCNY es una exención del cumplimiento total de un Apartado o Artículo en particular otorgada por la Junta durante no más de 30 días. Variación limitada. Una "variación limitada" es una exención del cumplimiento total de un Apartado o Artículo en particular otorgada por la Junta por un período de tiempo especificado. (b) Variaciones previas a la fecha de entrada en vigencia. Un Departamento puede presentar una solicitud de variación a la Junta antes de la fecha de entrada en vigencia de un Apartado o Artículo en particular cuando: (1) a pesar de sus mejores esfuerzos, y los mejores esfuerzos de los funcionarios y las agencias de la Ciudad de Nueva York, no se puede lograr el cumplimiento completo del Apartado o Artículo para la fecha de entrada en vigencia; o (2) el cumplimiento debe lograrse de una manera que no sea la especificada en el Apartado o Artículo. (b) Variaciones limitadas, continuas y de emergencia. (1) Un Departamento podrá solicitar una variación limitada ante la Junta cuando: (i) a pesar de sus mejores esfuerzos, y los mejores esfuerzos de los funcionarios y las agencias de la Ciudad de Nueva York, no se puede lograr el cumplimiento completo del Apartado o Artículo; o (ii) el cumplimiento debe lograrse durante un período limitado de una manera que no sea la especificada en el Apartado o Artículo. (2) Un Departamento podrá solicitar una variación continua ante la Junta cuando, a pesar de sus mejores esfuerzos y los mejores esfuerzos de otros funcionarios de la Ciudad de Nueva York, no se puede lograr el cumplimiento en el futuro cercano porque: (i) el cumplimiento total de un Apartado o Artículo crea dificultades prácticas extremas como resultado de circunstancias únicas al diseño de un centro en particular, y la falta de cumplimiento total no generaría un peligro o una dificultad excesiva para el personal o los presos; o (ii) el cumplimiento debe lograrse de una manera alternativa suficiente como para cumplir con la intención del Apartado o Artículo. (3) Un Departamento podrá solicitar una variación de emergencia ante la Junta cuando una situación de emergencia previene el cumplimiento continuo con el Apartado o Artículo. Un Departamento podrá declarar una variación de emergencia para un período menor a 24 horas cuando una situación de emergencia previene el cumplimiento continuo con un Apartado o Artículo en particular. La Junta, o la

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persona que designe, deberá ser notificada de inmediato acerca de la situación de emergencia y la solicitud de la variación. (d) Solicitud de variación. (1) El Comisionado de un Departamento debe realizar la solicitud de variación por escrito a la Junta en cuanto se determine que el cumplimiento continuo no será posible, y deberá indicar: (i) el tipo de variación solicitada; (ii) el Apartado o Artículo en particular que genere el problema; (iii) la fecha de comienzo solicitada de la variación; (iv) los esfuerzos emprendidos por un Departamento para lograr el cumplimiento; (v) los hechos o las razones específicos que imposibiliten el cumplimiento total, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes; (vi) los planes, las proyecciones y los cronogramas específicos para lograr el cumplimiento total; (vii) los planes específicos para servir el fin del Apartado o Artículo por el período que no sea posible el cumplimiento estricto; y (viii) si la solicitud es de una variación limitada, el período de tiempo durante el cual se solicita la variación, siempre y cuando no supere los seis meses. (2) Además de las disposiciones del párrafo (1), una solicitud de una variación continua deberá indicar: (i) los hechos y las razones específicos subyacentes a la impracticabilidad o imposibilidad del cumplimiento dentro del futuro previsible, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes; y (ii) el grado de cumplimiento logrado, y los esfuerzos del Departamento por mitigar cualquier peligro o dificultad posible atribuible a la falta de cumplimiento total; o (iii) una descripción de los planes específicos para lograr el cumplimiento de una manera alternativa suficiente como para cumplir con la intención del Apartado o Artículo. (3) Además de los requisitos del párrafo (1), una solicitud de una variación de emergencia por un período de 24 horas o más (o para la renovación de una variación de emergencia) deberá indicar: (i) los hechos o las razones específicos que imposibiliten el cumplimiento continuo, y cuándo dichos hechos y razones se tornaron aparentes; (ii) los planes, las proyecciones y los cronogramas específicos para lograr el cumplimiento total; y (iii) el período de tiempo durante el cual se solicita la variación, siempre y cuando no supere los treinta días. (e) Procedimiento de variación para variaciones limitadas y continuas. (1) Antes de una decisión sobre una solicitud de variación limitada o continua, cuando sea posible, la Junta deberá considerar las posiciones de todas las partes interesadas, incluidos empleados de la correccional, profesionales de atención de la salud, presos y sus representantes, otros funcionarios públicos y organizaciones legales, religiosas y comunitarias. (2) Cuando sea practicable, la Junta deberá celebrar una reunión o audiencia pública sobre la aplicación de la variación, y escuchar testimonios de todas las partes interesadas. (3) La decisión de la Junta sobre una solicitud de variación deberá realizarse por escrito. (4) Se deberá notificar a las partes interesadas sobre la decisión de la Junta lo antes posible, y a más tardar 5 días hábiles luego de tomada la decisión. (f) Otorgamiento de una variación. (1) La Junta solamente otorgará una variación si se la convence de que la variación es necesaria y está justificada. (2) Al otorgar una variación, la Junta deberá indicar: (i) el tipo de variación; (ii) la fecha en que comenzará la variación; (iii) el período de tiempo de la variación, si lo hubiera; y (iv) cualquier requisito impuesto como condición para la variación. (g) Renovación de una variación. (1) Una solicitud de renovación de una variación limitada o de emergencia se deberá tratar de la misma manera que una solicitud original según lo dispuesto en el Artículo 3-13(c)-(f) del Título 40 de las RCNY. La Junta no deberá otorgar la renovación de una variación a menos que determine que, además de los requisitos para aprobar una solicitud original, se ha realizado un esfuerzo de buena fe para cumplir con el Apartado o Artículo dentro del límite de tiempo indicado anteriormente, y que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la Junta como condiciones para la variación original.

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(2) Se podrá realizar una petición de revisión de variación continua ante la petición propia de la Junta o por parte de los funcionarios de un Departamento, o sus empleados, prisioneros o sus representantes. Al recibir una petición, la Junta deberá revisar y reevaluar la necesidad y justificación continuas para la variación continua. Dicha revisión se deberá realizar de la misma manera que la solicitud original según lo dispuesto en el Artículo 3-13(c)-(f) del Título 40 de las RCNY. La Junta descontinuará la variación si, después de dicha revisión y consideración, determina que: (i) ahora se puede lograr el cumplimiento total de la norma; o (ii) los requisitos impuestos como condiciones por las cuales se otorgó la variación continua no se han cumplido o mantenido; o (iii) ya no se cumple con la intención del Apartado o Artículo de manera alternativa según lo requiere el Artículo 3-13(b)(ii) del Título 40 de las RCNY. (3) La Junta deberá especificar por escrito y publicitar los hechos y las razones de su decisión en una solicitud de renovación o revisión de una variación. La decisión de la Junta debe cumplir con los requisitos del Artículo 3-13(f) del Título 40 de las RCNY, y, en el caso de variaciones limitadas y continuas, con los Artículos 3-13(e)(3) y (4) del Título 40 de las RCNY. Cuando sea adecuado, la Junta deberá establecer una fecha de entrada en vigencia de la discontinuación de una variación continua luego de consultar a todas las partes interesadas.

§ 3-14 Fecha de entrada en vigencia. Estos estándares (Artículos 3-01 a 3-13 del Título 40 de las RCNY) entrarán en vigencia el 15 de mayo de 1991.