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42 CAPITULO IV FUNDAMENTO NORMATIVO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO En el presente capítulo se ha desarrollado una revisión de los fundamentos normativos jurídicos en los cuales se basan los operadores del sistema penal salvadoreño para la aplicación del Procedimiento Abreviado, la base normativa primaria o constitucional, la base normativa secundaria o Código Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado en el Salvador y sus datos estadísticos. 4.1 FUNDAMENTO NORMATIVO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO No es posible ignorar la estrecha relación del Derecho Procesal Penal y el derecho de fondo. En general los procesalistas consideran fuentes del Derecho Procesal Penal no solo a los Códigos que regulan los procedimientos, sino que agregan también, y con atinada razón, las disposiciones legales que se hallan en la Constitución de la República, Tratados Internacionales, en otros Códigos afines, los antecedentes históricos, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. En los en que se adopta el sistema de Derecho escrito, como el nuestro, si se parte de que las fuentes formales se encuentran constituidas por los órganos y por los procesos de creación de las normas, no cabe duda que la actividad del Poder Constituyente, es la principal fuente del Derecho Constitucional y por ende, del Derecho Procesal Penal. Esta afirmación tiene su base, en el hecho de que la Constitución se encuentran los principios que regulan como garantías todos los derechos, tanto respecto de la sociedad, como del individuo, en la esfera de la administración de la justicia penal. Si el proceso penal está sometido a un estricto principio de legalidad, entonces resulta obvio que únicamente se puede regir por la ley en sentido formal. En consecuencia no puede ser errado acudir a una expresión clásica en el Derecho Penal, afirmando que la Ley es la única fuente del Derecho Procesal Penal, esto es así por la propia naturaleza del proceso, creación técnica legislativa, debiendo permanecer configurado como la Ley lo ordena. En resumen se puede decir que en el Derecho Procesal Penal tiene como única fuente la ley, fuente que a partir de la Constitución de la República, hace posible que a un sujeto se le aplique la pena después de un proceso previo y conforme a las garantías que exige la misma Ley Fundamental; y ese procedimiento sólo puede ser regulado por Ley formal, es decir la emanada del Órgano Legislativo.

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CAPITULO IV FUNDAMENTO NORMATIVO JURÍDICO

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En el presente capítulo se ha desarrollado una revisión de los fundamentos normativos jurídicos en los cuales se basan los operadores del sistema penal salvadoreño para la aplicación del Procedimiento Abreviado, la base normativa primaria o constitucional, la base normativa secundaria o Código Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado en el Salvador y sus datos estadísticos. 4.1 FUNDAMENTO NORMATIVO JURÍDICO DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO No es posible ignorar la estrecha relación del Derecho Procesal Penal y el

derecho de fondo. En general los procesalistas consideran fuentes del Derecho Procesal Penal no solo a los Códigos que regulan los procedimientos, sino que agregan también, y con atinada razón, las disposiciones legales que se hallan en la Constitución de la República, Tratados Internacionales, en otros Códigos afines, los antecedentes históricos, la jurisprudencia, la doctrina y la costumbre. En los en que se adopta el sistema de Derecho escrito, como el nuestro, si se parte de que las fuentes formales se encuentran constituidas por los órganos y por los procesos de creación de las normas, no cabe duda que la actividad del Poder Constituyente, es la principal fuente del Derecho Constitucional y por ende, del Derecho Procesal Penal. Esta afirmación tiene su base, en el hecho de que la Constitución se encuentran los principios que regulan como garantías todos los derechos, tanto respecto de la sociedad, como del individuo, en la esfera de la administración de la justicia penal. Si el proceso penal está sometido a un estricto principio de legalidad, entonces resulta obvio que únicamente se puede regir por la ley en sentido formal. En consecuencia no puede ser errado acudir a una expresión clásica en el Derecho Penal, afirmando que la Ley es la única fuente del Derecho Procesal Penal, esto es así por la propia naturaleza del proceso, creación técnica legislativa, debiendo permanecer configurado como la Ley lo ordena. En resumen se puede decir que en el Derecho Procesal Penal tiene como única fuente la ley, fuente que a partir de la Constitución de la República, hace posible que a un sujeto se le aplique la pena después de un proceso previo y conforme a las garantías que exige la misma Ley Fundamental; y ese procedimiento sólo puede ser regulado por Ley formal, es decir la emanada del Órgano Legislativo.

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4.2 REGULACIÓN JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4.2.1 REGULACIÓN PRIMARIA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR

En nuestro país existe una jerarquía en cuanto a la prelación de la norma jurídica y dentro de esa jerarquía, la Constitución es colocada como ley primaria, ya que en ella se encuentran reguladas una serie de garantías, derechos y obligaciones que todo ciudadano tiene y a la vez esta sirve de base para que el ordenamiento jurídico secundario se desarrolle más ampliamente.

Amparado en lo anterior, la Constitución de la República por ser norma

primaria regula como ya se dijo una serie de derechos y garantías que toda persona tiene, tal es el caso que el Art. 3 manifiesta la igualdad de la persona ante la Ley, sin ningún tipo de distinción ya sea de nacionalidad, raza, sexo o religión por lo que ninguna persona puede ser privada de los derechos que esta disposición consagra.

Así mismo el Art.11 del citado cuerpo legal dice que “ninguna persona

puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad a la propiedad y posesión, ni cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes...” por lo que cuando a un ciudadano se le impute un delito, debe de considerársele inocente mientras no se pruebe lo contrario, conforme a la ley respetando las garantías necesarias para su defensa en atención a lo dicho en el Art.12 del mismo cuerpo legal en comento.

El Art.15 de la Constitución dice “Nadie podrá ser juzgado si no es

conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trata y por los tribunales que previamente haya establecido la ley” (principio de irretroactividad de la ley Penal).

Por lo que la persona tiene derecho ha que se le juzgue conforme a la ley

vigente al momento de cometerse un hecho punible; en atención al principio de legalidad; excepcionalmente una norma penal creada posteriormente al hecho ilícito puede ser aplicada al autor de tal hecho siempre y cuando le sea más favorable a éste, (excepción al principio de irretroactividad de la ley Penal).

La aplicación del Procedimiento Abreviado debe ir encaminada a respetar

las garantías básicas ya mencionadas y que la Ley Primaria regula, por lo que deben ser respetadas a la hora de verificarse su aplicación. 4.2.2 REGULACIÓN SECUNDARIA, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE EL

SALVADOR. El libro tercero del Código Procesal Penal esta dedicado a los

procedimientos especiales, en cuyo capítulo I y como capítulo único se regula el Procedimiento Abreviado, en los artículos 379 y 380.

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Este procedimiento marca un cambio de paradigma en la forma de aplicar justicia en nuestra sociedad; no sólo por la simplificación de los trámites con apego a las garantías, sino porque la solución de un caso en particular, tiene como base la idea del consenso1. Consecuentemente la simplificación no debe verse únicamente como una simple renuncia al rito del juicio, antes bien como una decisión político criminal de efectos más trascendentes; esto es, de repercusión en todo el sistema de justicia penal.

Y es que, la proposición admisión y aplicación del Procedimiento Abreviado tienen un efecto descongestionante de todo el sistema, al constituir una de las posibles salidas anticipadas a la solución del conflicto.2

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”

1-) Procedimientos abreviados

En este procedimiento se pretende darle agilidad al trámite de ciertas causas, respetando desde luego, las garantías básicas que regulan el pro ceso, pero a la vez, se ahorra energías al órgano jurisdiccional.

La proposición se realiza en el momento de la audiencia preliminar,

cuando existe por parte del imputado aceptación de los hechos que se le imputan y de ser sometido a este procedimiento.

Si el Juez, fiscal y defensor llegan a un acuerdo, no hay necesidad de

presentación de prueba, bastando con que el juez oiga al imputado para dictar la resolución que corresponda.

El procedimiento abreviado además, establece que al imputado no se le

puede imponer una sanción más grave que la pedida por el fiscal, ello viene a legitimar una práctica frecuente de negar esta posibilidad en vista de que el imputado, al admitir el hecho, facilita la acción de la justicia, siendo en todo caso necesario, que el tribunal acepte la aplicación de este procedimiento, de lo contrario, se continuará con el trámite ordinario, sin tomarse como prueba útil la admisión de los hechos expuesta por el imputado.”

“El procedimiento abreviado o monitorio, se aplica a los delitos leves,

antes de la audiencia preliminar, en vista de que la pena a imponerse es relativamente mínima. Sus características esenciales son:

1 Cfr. Nino, Carlos Santiago; Ética y Derechos Humanos un Ensayo de Fundamentación; Astrea 2ª. Ed.; Buenos Aires; 1989. p. 455 y Gómez Colomer, Juan Luis; EL Nuevo Proceso ...; Op. Cit. p.16 2 Véase en este sentido el Art. 248 del CPP, el cual enumera las peticiones que pueden ser formuladas en el requerimiento fiscal. Una de estas consiste en solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, regulada en el número 6 de la citada disposición legal.

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1) No existe un debate; 2) La sentencia contiene los requisitos que el Código exige, pero es más

concisa. 3) Cuando el juez considera que la delimitación de los hechos presentados

no es la apropiada, puede ordenar que el caso se ventile conforme al procedimiento ordinario;

4) El límite máximo de la pena a imponerse no debe sobrepasar a la requerida por parte del fiscal;

5) Permite que el proceso se abrevie sin que se altere el control judicial; 6) El juez, para mejor apreciación de los hechos y para valuar si procede la

aplicación o no del procedimiento, puede consultar los intereses de la víctima o querellante.”

Es necesario aclarar que la exposición de motivos como tal, obedece al

formato o estructura que presentaba este cuerpo normativo cuando era un anteproyecto3. De esa etapa, a la redacción final del articulado del Código hay una enorme y muy marcada diferencia.

Es claro que al igual que en otras legislaciones, el Procedimiento

Abreviado como tal pretende adecuarse o darle cumplimiento a los principios de celeridad, economía procesal y pronta administración de justicia. En definitiva, desahogando de trabajo al órgano judicial sin desatender el cumplimiento de las garantías básicas del proceso.

4.2.3 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.

A nivel de normativa secundaria, El Procedimiento Abreviado esta regulado en los Artículos 379 y 380 del Código Procesal Penal. El primero se refiere a la admisibilidad del Procedimiento Abreviado, el cual según dicha disposición se podría proponer su aplicación desde el inicio del Procedimiento (común), hasta la Audiencia Preliminar siempre y cuando cumplan ciertos requisitos entre los cuales están. 1) “Que el Fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años”.

Debido a que la graduación de la pena en nuestro sistema penal es relativamente indeterminada; la solicitud fiscal se hace no sobre la base de la conminación abstracta contenida en el tipo penal, sino en base a la discrecionalidad con la que este actúa, en donde una forma de materializar tal atribución, es en el momento de solicitar una determinada pena.

3 Cfr. Código Procesal Penal; Proyecto; Publicaciones Ministerio de Justicia; San Salvador; 1994.

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2) que el imputado admita los hechos y a la vez dé su consentimiento de manera libre para la aplicación de este procedimiento, sin perjuicio de incluir en su manifestación otros hechos o circunstancias que considere convenientes.

Como podrá notarse no se trata únicamente de admitir el hecho y

consentir la aplicación; también entra en juego una manifestación de la defensa material regulada en el Artículo 9 CPP, como lo es la inclusión de hechos o circunstancias tendentes al mejor esclarecimiento de los hechos.

Pues según lo regulado en el Código Procesal Penal en su libro tercero

donde se contemplan los Procedimientos Especiales. Es necesario también que la defensa acredite que el imputado ha prestado de manera libre su consentimiento, por lo que el papel del defensor en este contexto será preponderante, pues el ejercicio de la defensa técnica, Artículo 10 CPP, cobra real importancia, ya que el defensor se vuelve un controlador de cualquier arbitrariedad de la que puede ser victima el imputado. ( Posiciones contrarias serán analizadas mas adelante). 3) Es de igual importancia “el consentimiento de la víctima o del querellante”. Aspecto que ha potenciado los derechos que le han sido reconocidos, específicamente el contenido en el Artículo 13 No.3 CPP, como lo es el ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite. En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del querellante.

El Juez esta facultado para llevar a cabo el procedimiento, aún sin el consentimiento de la víctima. Lo que no puede hacer es negarle a la víctima su derecho de acceder a la justicia y el consecuente derecho de ser oída.

Además, es digno de mencionar que “la existencia de coimputados no

impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”. La decisión es un acto personalísimo y no vinculante, en el cual no opera ningún efecto extensivo.

Lo anterior, implica que si en un determinado caso los imputados son varios, la falta de aquiescencia de algunos de ellos, no es impedimento para que los imputados restantes se sometan al Procedimiento Abreviado.

TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Por otra parte el segundo Artículo mencionado (380 CPP) manifiesta el

trámite del Procedimiento Abreviado en los siguientes términos: Que debe tratarse ya como un acuerdo de las partes y puede proponerse

en las diligencias iniciales de investigación (Audiencia Inicial) y en la etapa de Instrucción, antes o en Audiencia Preliminar.

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Pero si se da fuera de audiencia, las partes por medio de un escrito solicitarán conjuntamente al Juez una audiencia para dar tratamiento al Procedimiento Abreviado, teniendo la obligación el Juez de convocar a una audiencia especial para tratar esta solicitud; esto significa que el acuerdo ha sido previo, en el cual, obviamente están plasmados los intereses de todos los intervinientes en el proceso. De lo contrario no podría materializarse la presentación del escrito en conjunto, la audiencia requerida es para realizar el Procedimiento Abreviado.

Así mismo el acuerdo puede producirse en una audiencia, caso en el cual,

el acta debe contener los mismos requisitos (contenidos en el artículo 379 CPP) Nótese que el acuerdo es básico para poder darle una solución al caso.

Esto se colige del siguiente aspecto. El juez oirá al imputado “la razón por la cual se oye al imputado es para,

comprobar si su consentimiento no está viciado. Los jueces son garantes de que no se produzcan afectaciones a las garantías reconocidas a favor del imputado; en el caso en cuestión, si existe admisión del hecho y consentimiento para la aplicación del procedimiento, eso no es suficiente. El juez debe oír al imputado y quedar plenamente convencido, sobre la forma en que este ha dado su consentimiento. Este es un punto en el que se refleja el deber del juzgador de articular los derechos, garantías e intereses del imputado” 4.

Si lo considera necesario podrá oír a la víctima o al querellante, salvo que

ella lo haya solicitado, caso en el cual estará obligado a oírla, “con relación a los derechos reconocidos a favor de la víctima, específicamente en el artículo 13 numeral 3º CPP, como lo es a ser escuchada. No existe obligación de carácter general que el juez deba acatar para oír a la víctima; es potestativo del juez escucharla o no.

Se vuelve obligatorio para el juez, escucharla, cuando esta lo ha solicitado

previamente. A nuestro juicio, este aspecto debe ser entendido, justamente, como una de las limitaciones que la víctima afrontará al participar en el proceso”5.

Después de oír al imputado, a la víctima o querellante en su caso, y

tratándose de un procedimiento en extremo simplificado, el Juez posterior a ello dará una resolución, ya sea absolviendo o condenando al imputado conforme a lo prescrito en el Art. 380 numeral 4º CPP. Sin mas trámite, según corresponda.

Si se condena, es importante advertir que debe respetarse el principio de congruencia, ya que la pena impuesta no podrá superar la requerida por el fiscal,

4 Cfr. Castellón, René; El Procedimiento Abreviado...; Op. Cit. 5 Cfr. Castellón, René; El Procedimiento Abreviado ...; Op. Cit.

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es decir, la pena impuesta no podrá ser en ningún caso superior a la requerida por el Fiscal.

Imponer una pena mayor, será fallar sobre una base fáctica distinta. En condiciones normales, la forma de dar por finalizado el procedimiento

es a través de la sentencia. No obstante la admisión del Procedimiento Abreviado, es una decisión que toma el Juez. (Artículo 380 CPP).

De igual forma siempre en la normativa secundaria los Artículos 248

numeral 6º, 313 numerales 5º y 6º, 256 numeral 7º, 320 numeral 6º, de nuestro Código Procesal Penal hacen referencia a la solicitud, proposición y aplicación del Procedimiento Abreviado.

4.2.4 LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Es obvio enfatizar en la idea que si en el procedimiento abreviado se ha producido una sentencia, aunque de manera concisa contiene los requisitos que para la misma exige el Código, ésta corre la suerte de ser impugnada.

“Entonces, válidamente nos podemos preguntar: ¿por medio de cuál

recurso impugnamos la sentencia o resolución dictada en el procedimiento abreviado, siendo que éste puede tramitarse ante el Juez de Paz y el Juez de Instrucción?

La respuesta tendrá que deducirse a partir del principio de especificidad,

que orienta los mecanismos de impugnación de la sentencia, en tal sentido y de acuerdo a las reglas generales contenidas en el inciso primero del artículo 406 Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en lo que se conoce como impugnabilidad objetiva”6.

Por otra parte es necesario traer a colación que de acuerdo al Artículo 422

del Código Procesal Penal, hace referencia a qué recurso se puede acudir de la resolución que se dicte en un Procedimiento Abreviado y dicha disposición dice “además de los casos especiales previstos por la ley, solo podrá interponerse este recurso contra sentencias definitivas o los actos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena y la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado”.

De esta disposición, se concluye que en la resolución dada en el

Procedimiento Abreviado, se puede recurrir al recurso de Casación al cual se refiere la disposición en comento.

6 Cfr. Castellón, René; El Procedimiento Abreviado ...; Op. Cit.

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En conclusión, la resolución que se dicte en el curso de un procedimiento abreviado solo puede ser controlada vía recurso de casación.

En síntesis, puede decirse que la figura del Procedimiento Abreviado es

desarrollada de una manera muy completa porque además de ser un juicio acelerado brinda al imputado una última esperanza al regularse además un medio de impugnación de la sentencia o resolución producto de la aplicación de tal procedimiento.

En este orden de ideas es importante mencionar que no esta prevista una

forma de impugnación para la resolución que deniegue la aplicación del Procedimiento Abreviado, pues solo se contempla que en este caso el Juez ordenará la continuación del trámite ordinario. Sin embargo,

en la práctica lo que algunos Jueces plantean es la figura de la Disconformidad (Artículo 258 CPP) y remiten el procedimiento al Fiscal superior.

4.3 ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

4.3.1 APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SALVADOR

Por su sola ubicación y desarrollo en el Código Procesal Penal, el Procedimiento Abreviado debe entenderse como un Procedimiento Especial7.

Por consiguiente, no posee la misma extensión del Proceso Ordinario, así

como tampoco las mismas formalidades. Sin embargo, es necesario aclarar lo siguiente: es un procedimiento en el

cual se obtiene o se vierte una sentencia definitiva. Hay un conocimiento y pronunciamiento acerca de lo que constituye el supuesto hipotético de una norma aplicada a un caso concreto.

Se obtiene una sentencia definitiva que da certeza a la situación del

inculpado y de la víctima, y ésta debe guardar las formalidades y solemnidades de una providencia judicial de esa naturaleza.

Puede ser aplicado tanto por el Juez de Paz como por el Juez de

Instrucción, con base a la correspondiente petición de la Fiscalía General de la República. Y puede resolverse, desde el inicio del procedimiento hasta la Audiencia Preliminar. Aun durante una audiencia especial solicitada y concedida para tal efecto, artículos 379 y 380 CPP.

Procede su aplicación, ante el pedido de la Fiscalía, quien pone en

evidencia con su solicitud, no sólo la dirección en la investigación del delito (que

7 Ver en este sentido lo expuesto en el apartado “El Procedimiento Abreviado; porque un procedimiento Especial”.

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le atribuye el artículo 193 ordinal 3o. de la Constitución de la República), sino también cierto monopolio sobre el ejercicio de la Acción Penal Pública. (Artículo 19 CPP)

Debe destacarse que atendiendo a los objetivos del Código, el legislador

planteó al Procedimiento Abreviado como una alternativa al juzgamiento. Como una de las “salidas alternas” al Procesamiento Ordinario y Común.

La exposición de motivos señala que la aplicación del Procedimiento

Abreviado procede en el caso de: “los delitos leves”. Y se afirma que tal pronunciamiento es acertado, por que no hace mención de los delitos “menos graves”. Son conocidos así, los delitos cuyo limite máximo de pena privativa de libertad no excede de tres años, ello según lo dispuesto en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal. La aplicación8 por tanto, del Procedimiento Abreviado no se circunscribe a los delitos conocidos como menos graves, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 379 CPP9.

Puede tratarse claramente de un delito calificado como “grave” según el

artículo 18 del Código Penal, pero el Fiscal, luego de analizadas las circunstancias del hecho, con base indudablemente en los elementos de juicio que le aporta la investigación inicial, o en su caso, los elementos recopilados en la instrucción, decide, haciendo uso y ejercicio de su atribución de investigar el delito y del relativo monopolio de la Acción Penal Pública, que la relación del imputado con el hecho no pone en evidencia un grado de peligrosidad que afecte en forma alarmante al conglomerado social.

Es necesario recalcar el ámbito de aplicación de este procedimiento, el

delito puede tener un límite máximo de pena privativa de libertad superior a la del delito menos grave, superior a tres años. Pero el fiscal decide que su comportamiento delictivo se adecua al de un delito menos grave.

Ahora bien, no puede decirse que el único elemento necesario, para la

concesión por parte del juez, sea la autoatribución de los hechos por parte del acusado.

8 En lo relativo a los delitos en un elevado porcentaje 4.35 por ciento los Jueces han aplicado Procedimientos Abreviado en forma ilegal en los delitos de Robo Agravado (tentativas), Artículos 213 y 68 CP, y Comercio Trafico y Almacenamiento Ilícito de Droga, Artículo 36 de la LRARD, que tienen fijadas penas mínimas de cuatro y cinco años respectivamente. Cfr. Vid. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas Alternas al Sistema Penal Salvadoreño, en Revista Actualidad Jurídica; UTE, Año 5; San Salvador, El Salvador; 2001. pp. 54 y ss. 9 En este sentido, el delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, tipificado en el Artículo 346-A CP, y sancionado con prisión de tres a cinco años, es el mas conocido por los Procedimientos Abreviados. Cfr. Vid. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas...; Op. Cit.

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Si el fiscal ha llevado a cabo un análisis acerca del grado de peligrosidad del imputado con relación a los hechos, es por que ha contado con los elementos de juicio que le permiten concluir que la ya citada autoatribución de los hechos es idónea y contundente. O sea, que no consiste en un mecanismo tendiente al encubrimiento u ocultamiento, mediante un sacrifico sea altruista u obligado acerca de la verdad.

Además, resulta difícil pensar que siendo los actos iniciales de

investigación: la denuncia, la querella y el conocimiento oficio de las entidades estatales encargadas de la investigación, la fiscalía con el pretexto de una aceleración en el trámite, renuncie a la investigación preliminar mínima y necesaria para ensayar una Teoría Fáctica y una Teoría Jurídica y desde luego al ensayo de criterios de adjudicación de pena, los cuales son necesarios y que en la práctica no son ensayados por muchos fiscales permitiendo la posibilidad de sentencias absolutorias por parte de los Jueces.

Y resulta más difícil pensar que un Juez, a sabiendas de que al resolver

sobre un Procedimiento Abreviado puede darle fin a un juicio penal, se conforme como único elemento valorativo, con la declaración del imputado en la que se hace cargo de la comisión de los hechos inculpados.

Aún en los casos de captura en flagrancia, deben existir los elementos

mínimos de inculpación. Si no es posible contar con ello al momento de la celebración de la Audiencia Inicial, el fiscal puede diferir la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado para una Audiencia Especial ya durante la instrucción o para la celebración de la Audiencia Preliminar10.

Aunque, para estas alturas como es lógico, se deberá haber agotado

mayores elementos o mecanismos de investigación que permitan motivar o fundamentar de una mejor forma la solicitud.

Esta idea encuentra respaldo en los artículos 3 inciso 3º, 83 inciso 2º, 247

inciso 1º. ordinales 2º y 3º, 268 y 313 todos CPP, en ellos se establece la obligación de motivar o fundamentar legalmente las solicitudes del fiscal. Fundamentación que como es lógico, habría de facilitar la labor del Juez.

Si la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado es aceptada, los

elementos de juicio que se presentaren ante el Juez habrán de ser incorporadas al expediente, ya que el Juez ha de fundamentar su sentencia. Si la petición es denegada, los elementos de juicio ofrecidos pueden ser conservados por fiscal para fundamentar una petición diferente o para reiterar ésta en una nueva oportunidad.

10 Ver en este sentido los datos estadísticos proporcionados en el siguiente apartado, en lo referente a la etapa en la que es solicitado y aplicado en su mayoría de veces el Procedimiento Abreviado.

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Afirmar lo contrario, decir que basta y sobra la declaración del inculpado con

relación a los hechos, incriminándose, sería como volver a dar a la confesión el carácter de “Reina de las Pruebas”. Tal cosa sería nefasta, rompería con todo un esquema de política criminal en el que se ha pretendido propiciar la recolección de medios probatorios que permitan la adecuada “Fundamentación” de las sentencias, las imputaciones debidamente motivadas y el ejercicio pleno de la investigación criminal.

Por otra parte, sería incongruente con lo dispuesto en el artículo 380 CPP,

ya que en él se establece claramente que: “si el Juez no admite la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenará la continuación del trámite ordinario. En este caso, el requerimiento anterior no vinculara al fiscal ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una prueba útil durante el Procedimiento Común”.

Así pues, queda claramente establecido que el artículo recoge el

pensamiento de que si el imputado declara y, en su declaración se autoatribuye la comisión de los hechos, su confesión habrá de ser apreciada en forma total y nunca solo en su perjuicio. Si el interés u objetivo ulterior es el descubrimiento de la verdad y al imputado le favorece ese hallazgo, debe ser usado en su beneficio.

Hay opiniones acerca de que con la aplicación del Procedimiento Abreviado

no se ejercen plenamente las garantías del imputado. Originadas en buena medida, de la presunción de inocencia que le asiste y que tiene un asidero en el artículo 4 CPP y en la Constitución.

Pero, si tales garantías básicas son: oralidad, inmediación, publicidad,

concentración, contradicción, igualdad de oportunidad procesal, juicio previo y asistencia técnica. Pues si la petición se hace o resuelve durante cualquiera de las audiencias ya sea la inicial o la preliminar, los artículos 255 Inciso 1º y 319 inciso 5º CPP, ya plantean que en ellas se reproducen plenamente las condicionas de la vista pública adaptadas a su sencillez.

Por otra parte, dentro de los requisitos mismos del Procedimiento Abreviado

se encuentra la acreditación del defensor acerca de que el imputado se autoatribuye los hechos en forma libre, espontánea y voluntaria. Por si ello fuera poco, ya se ha señalado que la petición es el resultado de una decisión del fiscal, quien indiscutiblemente ha negociado con el imputado y su defensor, de lo contrario sería risible pensar en la ya citada acreditación.

Según el inciso 3º del Artículo 380 CPP, el Juez oirá al imputado. Ello

implica que si el fiscal en su petición se aparta de lo negociado y ofrecido, el imputado puede retirar su declaración. Recuérdese que el imputado puede declarar las veces que sea, e incluso incurrir en contradicciones entre una

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declaración y otra; o sea que se ejercita plenamente la defensa técnica como la material, de la que hablan los Artículos 9 y 10 CPP.

Por lógica también hay igualdad de oportunidad procesal, ya que existe la

posibilidad de interponer recursos, sugerir o pedir la celebración de diligencias de investigación durante la instrucción a fin de recopilar elementos de descargo y por último como ya se ha dicho, el fiscal plantea ante el Juez un caso con base en elementos probatorios y el Juez debe sentenciar guardando las formalidades propias de una sentencia.

Lo que sí es discutible, es lo del desfile probatorio y la contradicción. Tal vez

sea este el más puntilloso tema respecto del Procedimiento Abreviado. La exposición de motivos dice que “no existe debate” pero como ya se ha comprobado, tal aseveración, como muchas otras de la ya citada exposición, son equívocas.

Sin embargo, no puede negarse la probabilidad que el Juez tomando en

cuenta la calidad y la cantidad de los elementos de juicio o de criterio que sustentan la solicitud, permita no sólo el ofrecimiento, sino también el desfile de los medios probatorios.

Es natural pensar que si existe el acuerdo entre la Fiscalía y la Defensoría

acerca de la solicitud de aplicación de un Procedimiento Abreviado, las estrategias de acusación y defensa habrán de ser limitadas, breves y puntuales. Aunque, si la petición es debidamente fundamentada y motivada. Si se origina de un acuerdo entre la Fiscalía el imputado y su defensor. Si ya se negoció. Es claro que el juez podría omitir la verificaron del debate, ya que las partes tácitamente han renunciado a él.

No menos importante es el problema de la resolución que se obtiene como

consecuencia del procedimiento abreviado. Sus formalidades y solemnidades. Lo cierto es que el juez que conoce de la celebración del procedimiento emite una resolución que le pone fin a la acción y al procedimiento.

Es una resolución que implica una condena o en su caso, una absolución

respecto de los hechos imputados. Y es que, como ya se ha señalado antes, la solicitud de la aplicación de un Procedimiento Abreviado no implica indefectiblemente la imposición de una condena. Por el contrario, puede existir la posibilidad de una absolución la cual se da principalmente en los casos en que pese a solicitar la aplicación del procedimiento, el Fiscal pide condena pero no

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aporta elementos, no ensaya una teoría del caso, ni criterios de individualización de pena y el Juez debe lógicamente, absolver11.

Esta resolución, debe guardar por tanto las formalidades o solemnidades de

una sentencia definitiva, plasmados en el Artículo 357 CPP. Así como también, en lo que cabe, los requisitos de los Artículos 360 y 361 CPP, y desde luego, puede ser recurrida mediante Casación, según lo dispuesto en los Artículos 421 al 430 CPP.

Es más, la reforma al Artículo 422 CPP, de octubre del año de 1998,

expresamente señaló la posibilidad de que la resolución fuera recurrible en Casación. Así pues, sería recomendable que constase en un acta aparte de las que contiene el resultado de las audiencias inicial y preliminar.

El Juez puede elaborar el acta de la audiencia y ésta indudablemente, habrá

de enunciar la decisión respecto de la aplicación del Procedimiento Abreviado. Pero, es necesario hacer énfasis respecto a que la resolución que como resultado de la aplicación del procedimiento se elabore, dadas las formalidades y solemnidades que debe reunir, debe constar en un acta independiente.

En lo que respecta a la víctima. Existe una enorme polémica respecto a ella,

la cual pretende ser aclarada de la siguiente manera: a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 CPP, la víctima tendrá derecho: 1) a intervenir en el procedimiento penal, conforme lo establecido en este

Código; ...” de acuerdo a ello, la víctima como tal si pretende ostentar dentro del proceso un papel protagónico de gran relevancia, procesalmente hablando, debe nombrar un mandatario con poder especial para constituirse como querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 CPP y siguientes.

Sólo así puede hacer un ejercicio pleno de los actos procesales como por

ejemplo: la impugnación. Según lo dispuesto en el número cuatro del inciso 1º del Artículo 379 CPP,

debe existir como requisito de procesabilidad, la posibilidad o -mejor dicho- oportunidad procesal de escuchar la postura o evaluación de la víctima o de querellante.

Y es que si la víctima no se ha mostrado parte querellante, pero ha

solicitado ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o

11 En este sentido en necesario señalar que esto es lo que debería de pasar en el ideal, pero como esta plasmado mas adelante en el apartado de los datos estadísticos menos del 6 por ciento de los casos en los que se ha aplicado el Procedimiento Abreviado se ha dictado una sentencia absolviendo al imputado.

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suspensión de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 13 CPP., existe siempre la oportunidad de que se le conceda audiencia para pronunciarse.

Este como ya se dijo, es un requisito de procesabilidad. No debiera

procederse a la aplicación del procedimiento abreviado sin contar con esta opinión12.

La ley es clara y dice: “que en el caso de negativa, el juez podrá, apreciando las razones expuestas, llevar a cabo el procedimiento sin el consentimiento de la víctima”. Es que si la opinión de la víctima no fuese un requisito procesal indispensable para poder adoptar una decisión, el legislador pudo haber usado una terminología como “El consentimiento de la víctima o del querellante, en caso de haberlos”. Pero no fue así, tampoco debe interpretarse esta postura como una asimilación irresponsable a la naturaleza de la conciliación, la cual consiste en un acuerdo “intuito personae”.

Pero lo cierto es que la víctima es el sujeto procesal cuyo bien jurídico ha

sido lesionado por la comisión del delito y es sólo la víctima quien puede no estar conforme con la apreciación que de los hechos ha verificado la Fiscalía, en virtud de los que ha solicitado el Procedimiento Abreviado.

Abandonando el tema de la víctima, surge en el plano de la discusión el

tema de sí el Juez al resolver, puede apartarse del pedido del fiscal. En primer lugar, conforme a lo dispuesto por el marco teórico del Procedimiento Abreviado, el Juez puede condenar o absolver al imputado.

Así pues, vale la posibilidad que la petición del fiscal sea de condena, pero

el juez al adecuar el supuesto hipotético de la norma al caso concreto, resuelva que debe absolver. Esta dentro de sus facultades. Al Juez se le presentan lo hechos y él administra el Derecho.

Pero, si la resolución es condenatoria, según lo dispuesto por el principio de

congruencia expuesto en artículo 359 y en lo dispuesto por el inciso cuarto del Artículo 380 CPP. El juez, si condena no puede imponer una pena que supere a la requerida por el fiscal, lo contrario será atentatorio contra el mandato del Ministerio Público a través de la Fiscalía y desde luego, en contra del imputado13.

12 Contrario a esto, es lo que está pasando en la realidad, pues en un 25.37% de los casos en los que se ha aplicado el Procedimiento Abreviado, no ha habido ninguna respuesta o posición expresa de la víctima, debido a su ausencia en la audiencia correspondiente, lo cual podría ser contrario a la finalidad del procedimiento mismo, que es la de resolver la situación jurídica, no sólo del imputado sino también de la victima. Cfr. Vid. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas...; Op. Cit. 13 En este sentido, es necesario hacer notar que de las sentencias condenatorias emitidas con previa solicitud fiscal sobre la pena, en un 6.89% los Jueces superaron la requerida por dicho funcionario, existiendo con ello una violación a estos principios. Cfr. Vid. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas...; Op. Cit.

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Para finalizar, existen aun dos interrogantes a los que es necesario dar respuesta:

a) ¿Siempre que se ha obtenido una resolución de condena en el caso de

un Procedimiento Abreviado, procede indefectiblemente, la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena?14 la respuesta deber ser negativa. Y la razón es porque al Artículo 77 el Código Penal al abordar el tema de la suspensión habla: “En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el Juez o Tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena..”

Para comenzar, hay que aclarar que la interrogante es: si siempre que se

conceda la aplicación del abreviado, deberá concederse también la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es así como debe responderse que depende de cada caso en particular, las razones son:

1) Por que el Artículo 77 CP, habla de pena fija, no de pena solicitada por el

fiscal independientemente de que la pena máxima adjudicada sea superior; 2) La aplicación procede de la suspensión en defecto de cualquiera de las

formas sustitutivas enunciada en los Artículos 74, 75 y 76 del mismo Código Penal.

3) El articulo 77 CP dice: “podrá”. No “deberá” como una situación de

imperativa ejecución. 4) La decisión deberá fundamentarse en lo innecesario o inconveniente de

la pena de prisión. Para valorar esto, es necesario estudiar cada caso en forma puntual e interrogarse ¿si el fiscal no debió solicitar una absolución o, el juez debió pese a la solicitud de condena, absolver al imputado?.

Y, la segunda interrogante es: ¿Debe el fiscal solicitar siempre en su petición de procedimiento abreviado

la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena?

Definitivamente no. Hay, que responder negativamente en tanto que la aplicación de la suspensión es eminentemente judicial. Lo cual no impide que el fiscal no pueda hacerlo motivadamente, pero ello no sería vinculante para el Juez. 14 En el 95.23 por ciento de los Procedimientos Abreviados donde se emitió una sentencia condenatoria, se dicto al mismo tiempo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del imputado, el Juez dejo en suspenso el cumplimiento de la pena por un periodo de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo en comento. Cfr. Vid. URQUILLA, Eduardo A.:”Aplicación de las Salidas...” Op. Cit.

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4.3.2 DATOS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL SALVADOR Estos datos son de carácter descriptivo. Su propósito es dibujar o delinear

la situación prevaleciente de la aplicación del Procedimiento Abreviado, a través de los procesos penales iniciados desde la vigencia del Código Procesal Penal (20 de Abril de 1998), hasta el día 20 de Octubre del año 2000.15

Comprende los primeros treinta meses de vigencia de la nueva normativa

y se centra en analizar el Procedimiento Abreviado. 1) DATOS CUANTITATIVOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO, EN EL SISTEMA PENAL SALVADOREÑO

La medición de la aplicación del Procedimiento Abreviado al sistema penal salvadoreño, tiene diferentes fuentes institucionales públicas, cada una de ellas con variados resultados. Como fuente cuantitativa de datos se toman los proporcionados por la Fiscalía General de la República – FGR y la Procuraduría General de la República – PGR.

a) FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – FGR.

De la Fiscalía General de la República se presentan dos registros, para presentar un panorama general sobre la aplicación del Procedimiento Abreviado: los informes anuales de los años 1998, 1999, y 2000, de los delitos y faltas registrados por las Oficinas Regionales y sub-regionales y el consolidado general de actividades de las referidas oficinas de ambos registros, se presentan dos clases de resultados para conocer el grado cuantitativo de su aplicación. Por un lado la relación con los delitos cometidos en donde legalmente procede dicha salida y por otro su propio crecimiento.

El Artículo 379 CPP establece, que los Procedimientos Abreviados

solamente se aplican a los delitos con pena no privativa de libertad o aquellos delitos donde el fiscal solicite una pena prisión de hasta tres años.

Del reporte anual de delitos y faltas de la Fiscalía General de la República, se colocó la clase de pena que corresponde a cada uno de ellos, para seleccionar la cantidad de hechos punibles que han estado sujetos al Procedimiento Abreviado durante los años de 1998, 1999, y 2000. En consecuencia se obtuvo la siguiente información: para el año de 1998 se cometieron 40,702 delitos con una pena no privativa de libertad o con una pena de tres años dentro del rango mínimo y máximo de penalidad, 10,046 delitos en el año 1999, y 70,308 delitos para el año 2000.

En lo que atañe al grado de aplicación de Procedimientos Abreviados,

según el universo de delitos anteriormente calculados, sus valores son: 0.20 por 15 Cfr. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas...; Op. Cit. pp. 3 y ss.

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ciento (81 casos a los que fue aplicado) para el año 1998, 6.37 por ciento (640 casos a los que fue aplicado) en 1999, y 1.51 por ciento (1,059 casos a los que fue aplicado) en el 2000.

Aunque la aplicación de los Procedimientos Abreviados, muestra valores

menores porcentuales que otras salidas alternas, su crecimiento anual propio es bastante alto. Para el año 1999 alcanzó el una tasa de crecimiento del 87% (559 casos de crecimiento absoluto), y para el año 2000 del 40% (419 casos de crecimiento absoluto).

b) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – PGR

Como ya se expresó, se utiliza también como fuente para los datos cuantitativos el informe dado por la Procuraduría General de la República. En este apartado solamente se precisa el desarrollo cuantitativo de la aplicación del Procedimiento Abreviado en el tiempo ya determinado y no su grado de aplicación en comparación con los delitos cometidos, pues no se posee ésta ultima información de parte de la Procuraduría. De acuerdo al informe de la Procuraduría General de la República, el Procedimiento Abreviado es la salida con mayor tasa de crecimiento en los años estudiados, específicamente en el año de 1999, posición que resulta similar al informe de la Fiscalía General de la República. Con 90 Procedimientos Abreviados realizados en 1998, se pasa a 540 (450 casos de crecimiento absoluto) con 83.33 por ciento en 1999, aunque en el año siguiente (2000) hay una paliación de 923 (383 casos de crecimiento absoluto) con 41.50 por ciento, su tasa de crecimiento es menor a la alcanzada en el año anterior. 2) DATOS CUANTITATIVOS ESPECÍFICOS

En total la investigación de la cual se extraen estos datos16 estudio 67 expedientes judiciales con la aplicación del Procedimiento Abreviado, en cuatro departamentos del país: San Salvador, Santa Ana, San Miguel y San Vicente. Distribuidos por Departamento y por Tribunales de la siguiente manera: En el Departamento San Salvador 43 expedientes penales, repartidos así: 32 en el Municipio de San Salvador; 6 en el Municipio de Soyapango; 5 en el Municipio de Mejicanos. Los anteriores procesos corresponden a 19 Juzgados de Paz y 24 a Juzgados de Instrucción.

En el Departamento Santa Ana 13 expedientes penales, repartidos así:

16 Cfr. Urquilla, Eduardo A.; Aplicación de las Salidas ....; Op. Cit. pp. 54 y ss.

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6 en el Municipio de Santa Ana, 3 en el Municipio de Chalchuapa; 4 en el Municipio de Metapán. Los anteriores procesos corresponden 5 a Juzgados de Paz y 8 a Juzgados de Instrucción.

En el caso del Departamento San Miguel 7 expedientes penales, repartidos así:

4 corresponden al Municipio de San Miguel, 1 al Municipio de Ciudad

Barrios y 2 al Municipio de Chinameca. Todos los anteriores procesos de este departamento corresponden a Juzgados de Instrucción o de Instancia. Por último, en el departamento de San Vicente 4 procedimientos penales, 2 pertenecientes al Municipio de San Vicente y 2 al Municipio de San Sebastián. Todos los anteriores procesos han sido competencia de Juzgados de Instrucción o de Instancia.

a) ANÁLISIS DE DATOS

La información cuantitativa reporta que los Juzgados de Instrucción o de Instancia, en su caso, son los que aplican más los Procedimientos Abreviados, con un 85.42 % del total de Procedimientos Abreviados desarrollados en el área de la investigación, a los Juzgados de Paz les corresponde el 14.58 %. Sobre la base de los procesos penales ingresados en los Juzgados de Paz y Juzgados de Instrucción o de Instancia, con un total de 27,266 en los treinta meses que fueron investigados y los 295 Procedimientos Abreviados llevados acabo durante el mismo período, revelan que el grado de aplicación de los Procedimientos Abreviados es del 1.08 % distribuidos así:

Juzgados de Paz con 17,965 procesos penales ingresados y 43 Procedimientos Abreviados aplicados, con una tasa del 0.24 %. Juzgados de Instrucción con 9,301 procesos penales ingresados y 252 Procedimientos Abreviados aplicados, con una tasa del 2.71%.

b) ASPECTOS PROCESALES Y PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES

Como ya se ha establecido en anteriores apartados el Artículo 379 CPP estipula, que la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado podrá interponerse desde el inicio del procedimiento hasta la audiencia preliminar, y deberá cumplir con los requisitos ya ampliamente desarrollados; solicitud Fiscal para una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años; la admisión del hecho por el imputado y su consentimiento para la aplicación del procedimiento; acreditación del Defensor de que el imputado ha prestado su consentimiento libremente; y el consentimiento de la víctima o del querellante en su caso.

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c) PROPUESTA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y

TRIBUNALES COMPETENTES La información recogida posiciona en primer lugar a la parte Fiscal en las iniciativas de propuesta del Procedimiento Abreviado con una tasa del 76.12 %, seguido por la Defensa con una tasa del 22.39% y el Querellante con una participación menor, con una tasa del 1.49%. Asimismo, en las Audiencias Preliminares de los Juzgados de Instrucción o de Instancia, es el momento procesal más utilizado para aplicar esta Salida Alterna. Más de la mitad de los casos de Procedimientos Abreviados son resueltos en esa instancia. Así: Con 24 casos resueltos en Audiencia Inicial, de estos 19 solicitados por el Fiscal y 5 solicitados por la Defensa y 43 casos resueltos en Audiencia Preliminar, de estos 32 solicitados por el Fiscal, 10 solicitados por la Defensa y 1 solicitado por el Querellante. Es muy importante hacer notar que no se presenta ningún caso de aplicación del Procedimiento Abreviado cuyo acuerdo haya sido tomado fuera de una audiencia17.

d) REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Solicitud Fiscal respecto de la Pena. Siguiendo con el principio de legalidad de la pena, la solicitud Fiscal se hará dentro de los parámetros establecidos en el Código Procesal Penal y referida a una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años. Es competencia del fiscal realizar la estimación de la pena. En este punto la investigación señala que en el 89.55 por ciento de los casos, existía una solicitud en tal sentido y en el 10.45 por ciento, no se le dio cumplimiento a este requisito. El imputado debe admitir el hecho y consentir en la aplicación de este procedimiento. El acuerdo del imputado conlleva la aceptación de los hechos objeto del requerimiento o de la acusación y de la aplicación del Procedimiento. Los resultados sobre estas exigencias han sido los siguientes: el 94.03 por ciento de los casos el imputado admitió el hecho y en el 5.97 por ciento de los casos no se dejo constancia expresa de ello; y en el 92.53 por ciento de los casos, el

17 Es importante reparar en esta situación, pues no se da aplicación a la posibilidad de acordar el procedimiento Abreviado fuera de una audiencia, tal como lo establece el Artículo 380CPP, y si tomamos en cuenta que la mayoría de procedimientos se resuelven en Juzgados de Instrucción o de Instancia, esto quiere decir que han sido resultas al termino de la instrucción, lo que podría generar en dilaciones innecesarias. Con implicaciones negativas para la finalidad del mismo.

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imputado consintió la aplicación del Procedimiento, pero en el 7.47 por ciento de los expedientes judiciales vistos no se expresó dicho consentimiento. El Defensor debe acreditar que el imputado ha prestado su consentimiento libremente. Esta es una garantía a favor del imputado frente a las presiones psicológicas de toda índole que puedan ejecutarse con la finalidad de compeler al imputado para aceptar el acuerdo y “el paquete” fiscal. Por ello es de importancia su cumplimiento. Sin embargo, es el requisito más incumplido. En el 37.32 por ciento de los Procedimientos vistos, no se hace expresamente dicha acreditación. En un 62.68 por ciento de los procedimientos estudiados, si se hace constar expresamente este requisito.18 El consentimiento de la víctima o del querellante. Para la aplicación del Procedimiento Abreviado, es necesario el consentimiento de la víctima o del querellante, aunque “en caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del querellante” Artículo 379 numeral 4 CPP. Deberá entenderse entonces, que existirá expresamente una respuesta, positiva o negativa, de la víctima o querellante, la cual constará en el acta respectiva 19. En un 74.63 por ciento de los Procedimientos Abreviados aplicados, la víctima y el fiscal en su caso, han dado su consentimiento; no así en el 25.37 por ciento restante, en donde no aparece ninguna respuesta o posición expresa de la víctima, debido a su ausencia en el desarrollo de la audiencia correspondiente.

3) SENTENCIA Luego de haber oído al imputado y a la víctima, según lo expresado en el Artículo 380 inciso tercero CPP, el Juez emitirá la sentencia respectiva, ya sea de absolución o condena; en este último caso no podrá superar la requerida por el fiscal. La celeridad en que se emite esa resolución, ha sido considerada la gran ventaja del Procedimiento Abreviado, al evitarse los costos propios del proceso penal común. La investigación registra que los Procedimientos Abreviados en los Juzgados de Paz, en un 91.67 por ciento han sido resueltos en los plazos establecidos por el Artículo 254 CPP, y en un 8.33 por ciento se irrespeto la normativa. Se observa también en la investigación, que en los Procedimientos Abreviados de conocimiento de los Juzgados de Paz, en un 9.30 por ciento no se

18 Tal como se ha desarrollado en otros apartados, este requisito es de vital importancia como garantía, de cumplimiento indispensable, así como su respectivo registro, fuera de consecuencias nefastas su inobservancia. Puesto que el defensor se convierte en un garante del libre consenso que ha mediado en el acuerdo llevado con la fiscalía. 19 Se pone en evidencia con esto las desventajas en las que puede verse la victima, puesto que su participación en el procedimiento se limita solamente a la manifestación de su consentimiento, lo que puede generar una vulneración de sus intereses dentro del mismo, principalmente en lo que respecta a la reparación de los efectos que la comisión del delito le hubiere generado.

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a dictado la sentencia final. Los procesos penales se encontraban paralizados desde la última acta de audiencia20. En el caso de las Audiencias Preliminares, en un 86.05 por ciento la sentencia ha sido emitida dentro de los seis meses de iniciada la acción penal, y en un 13.95 por ciento en un plazo de tiempo superior a los seis meses. Sobre el aspecto de la naturaleza de la sentencia en los Procedimientos Abreviados investigados, el 94.02 por ciento ha sido de carácter condenatoria, y el 5.98 por ciento absolutoria21. En los Procedimientos Abreviados donde no se dio cumplimiento al requisito de la solicitud fiscal de la pena 10.45 por ciento, el 7.46 por ciento ha sido condenatoria y el 2.99 por ciento absolutoria. De las sentencias condenatorias emitidas con previa solicitud fiscal sobre la pena, en un 6.89 por ciento los jueces superaron la requerida por dicho funcionario, existiendo con ello una violación al inciso cuarto del Artículo 380 CPP. Por último, en el 95.23 por ciento de los Procedimientos Abreviados donde se emitió una sentencia condenatoria, se dicto al mismo tiempo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del imputado: el Juez dejó en suspenso el cumplimiento de la pena por un período de prueba conforme a lo dispuesto por el Artículo 77 CP.

20 Incumpliéndose con esto una de las finalidades del procedimiento que es la aplicación de una pronta y cumplida justicia, en la definición de la situación jurídica del imputado y la victima en su caso. 21 Por esta razón es que para muchos el Procedimiento Abreviado se ha convertido en nuestro medio en un “procedimiento abreviado de condena” por el desenlace casi inevitable que este tendrá sobre la situación jurídica del imputado al dictarse la sentencia.