capitulo 5 impuestos internos

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA CAPITULO 5. IMPUESTOS INTERNOS A. CARACTERISTICAS La denominación de internos obedece a que fue la primer forma de imposición (año 1891) distinta a los derechos aduaneros. En definitiva, se trata de un impuesto indirecto sobre el consumo de ciertos bienes y determinados servicios, desde el punto de vista teórico se lo denomina impuestos selectivos a consumo, siendo las principales características: Es un impuesto indirecto. En consecuencia puede aplicarse en el ámbito nacional en forma permanente. Tiene facultades concurrentes entre la nación y los estados provinciales. Alcanza el consumo. Es un impuesto real. Administrado y recaudado por la AFIP-DGI Impuesto coparticipado. B. INTRODUCCION La ley 24.674 rediseño la estructura tributaria de los impuestos internos, sin embargo no derogó totalmente el anterior texto normativo (ley 3.764), ya que éste se sigue aplicando respecto del Impuesto Interno a los seguros y sobre los bienes mencionados en la planilla anexa II de su artículo 70 inciso b). B.1. SEGUROS El artículo 2 de la ley 24674 dispone que continua la vigencia de los impuestos internos (to.1979) a los seguros. El objeto de imposición se produce en el momento de la percepción de las primas por la entidades aseguradoras. Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto de 8,5% sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán 2,50% Los seguros sobre personas – excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales -y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del 23% sobre las primas de riesgos generales. Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la AFIP - DGI con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie. Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto.

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Analisis sobre los gravamenes internos en la legislacion argentina.

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Page 1: Capitulo 5 Impuestos Internos

PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

CAPITULO 5. IMPUESTOS INTERNOS

A. CARACTERISTICASLa denominación de internos obedece a que fue la primer forma de imposición (año 1891) distinta a los derechos aduaneros.

En definitiva, se trata de un impuesto indirecto sobre el consumo de ciertos bienes y determinados servicios, desde el punto de vista teórico se lo denomina impuestos selectivos a consumo, siendo las principales características:

Es un impuesto indirecto. En consecuencia puede aplicarse en el ámbito nacional en forma permanente. Tiene facultades concurrentes entre la nación y los estados provinciales. Alcanza el consumo. Es un impuesto real. Administrado y recaudado por la AFIP-DGI Impuesto coparticipado.

B. INTRODUCCIONLa ley 24.674 rediseño la estructura tributaria de los impuestos internos, sin embargo no derogó totalmente el anterior texto normativo (ley 3.764), ya que éste se sigue aplicando respecto del Impuesto Interno a los seguros y sobre los bienes mencionados en la planilla anexa II de su artículo 70 inciso b).

B.1. SEGUROS

El artículo 2 de la ley 24674 dispone que continua la vigencia de los impuestos internos (to.1979) a los seguros.

El objeto de imposición se produce en el momento de la percepción de las primas por la entidades aseguradoras.

Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto de 8,5% sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán 2,50%

Los seguros sobre personas – excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales -y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del 23% sobre las primas de riesgos generales.

Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la AFIP - DGI con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.

Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto.

B.2. OTROS BIENES

Alcanzados a la alícuota del 17%

Siendo los bienes los que se detallan:

PARTIDA 85.12

Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.

PARTIDA 85.15

Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía, aparatos emisores y receptores de radiofusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo, radiotelemando.

PARTIDA 92.11

Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas, y girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

C. LEY 24.764Hemos comentado que esta norma ha rediseñado la estructura tributaria de los impuestos internos, con vigencia para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de setiembre de 1996.

C.1. HECHO IMPONIBLE

Es el expendio realizado en el territorio del país de artículos gravados nacionales o importados realizados por los sujetos del impuesto.

Deben configurarse en consumación del ato gravado los siguientes elementos:

OBJETIVO: ARTICULOS O SERVICIOS GRAVADOS

SUBJETIVO: REALIZADOS POR LOS SUJETOS DEFINIDOS EN LA LEY ART.2 SEPTIMO PARRAFO.

TERRITORIAL: REALIZADA EN EL PAIS.

TEMPORAL: HECHO IMPONIBLE INSTANTANEO

IGUAL A IVA Y AL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. DISTINTO A GANANCIAS

El expendio desde el punto de vista nacional significa transferencia de la cosa gravada a cualquier título, es decir no importa la onerosidad, alcanza también la transmisión gratuita.

Al gravar la entrega gratuita se diferencia del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre los ingresos brutos.

Respecto a la importación el expendio se materializa con el despacho a plaza cuando se trate de importación para consumo (Ídem IVA, distinto a ingresos brutos)

La posterior transferencia que realice el importador se encuentra gravada a cualquier título que la realice (oneroso o gratuito)

A. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE HECHO IMPONIBLE.

En el caso de los cigarrillos y bebidas alcohólicas se considera - salvo prueba en contrario - que toda salida de fabrica o deposito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.

También se perfecciona el hecho imponible si se consumen mercaderías gravadas dentro de la fabrica, manufactura o locales de fraccionamiento.

Existe acto alcanzado por las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la AFIP – DGI, salvo prueba en contrario.

C.2. BASE IMPONIBLE

Con excepción del impuesto fijado para los cigarrillos a base imponible es el precio neto venta que resulte de la factura o documento equivalente

Cuando las facturas no expresen el valor de normal plaza la AFIP DGI puede estimarlo de oficio.

En el caso de los cigarrillos la base es el precio de venta al consumidor (tener presente que igual lo tributa el fabricante).

De la base imponible se pueden deducir los siguientes conceptos:

Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar (ídem IVA e ingresos brutos). No se admite la deducción de bonificaciones y descuentos por cantidad tener presente que el hecho imponible define como alcanzada a la transferencia gratuita.

La devolución de mercadería por parte del comprador.

Intereses por financiación.(distinto a IVA e ingresos brutos)

Debito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.(ídem IVA e IB)

Atención: no es necesario que las deducciones correspondan a transferencias realizadas en el periodo por el cual se liquida.

Para poder practicar las deducciones mencionadas anteriormente se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. que correspondan en forma directa a ventas gravadas.

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

2. que se discriminen en la facturación, en el caso del IVA sólo cuando lo exijan las disposiciones sobre la materia

3. que se contabilicen.

No es deducible de la base imponible el propio impuesto interno, produciéndose en consecuencia una alícuota nominal y otra efectiva.

Formula te : 100 x tn /100 – tn,

donde

Tasa efectiva: te

Tasa nominal: tn

Tampoco es deducible de la base imponible el flete, por supuesto el mismo no se incluye si es realizado por medios o personal del comprador.

No se deduce de la base de imposición en los artículos gravados con impuestos internos sobre el valor de los continentes (envases) , salvo el caso de comodato

A. SITIUACIONES ESPECIALES

En los casos de transferencia no onerosa se toma como valor de calculo el valor asignado en operaciones comunes con productos similares, o en su defecto, el valor de plaza

Cuando se trate de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza, sin admitir prueba en contrario se toma el doble del valor considerado en la importación.

En aquellos casos que exista consumo de productos de propia elaboración se toma como valor de calculo el valor asignado en las ventas de esos mismos productos que se efectúan a terceros.

C.3. BIENES GRAVADOS

A. TABACO

Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.

Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva. En este caso los productos deben llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho sin admitirse prueba en contrario que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.

Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados picados en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20%), sobre la base imponible respectiva.

Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio.

B. BEBIDAS ALCOHOLICAS

Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10· GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este gravamen y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

a) Whisky 20%

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b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 15%

c) En función de su graduación, excluidos los productos

incluidos en a) y b):

1ª clase, de 10° hasta 29° y fracción 12%

2ª clase, de 30° y más 15%

C. CERVEZAS

Por la entrega a cualquier título de cervezas se ingresa en concepto de impuesto interno la alícuota nominal del 8% sobre la base imponible respectiva.

D. BEBIDAS ANALCOHOLICAS

Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:

Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

E. AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS

Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el artículo 28 de la Ley N° 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.

Quedan incluidos los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados también se encuentran alcanzados por el impuesto.

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Los bienes gravados, mencionados más arriba, deben ingresar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva.

A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

F. SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL

Sujetos pasivos del impuesto: quienes presten el servicio gravado.

El Decreto 290 incluye dentro del objeto de imposición a los siguientes servicios:

móviles de telecomunicaciones,

de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC),

de telefonía móvil (STM),

de radiocomuninaciones de concentración de enlaces (SRCE),

de aviso a personas (SAP),

de comunicaciones personales (PCS) y satelitales móviles,

cualquier otro de índole similar a los detallados.

Perfeccionamiento del hecho imponible: al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas

Alícuota nominal: 4%

Base de cálculo: el importe facturado por la prestación del servicio.

Dicho importe comprende a todo otro servicio prestado en forma conjunta, aún cuando fuere facturado por separado, excepto los montos correspondientes a los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler.

Conceptos que no integran la base de cálculo del gravamen:

los servicios de interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional (siempre que estén discriminados en la factura),

servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio argentino,

servicios prestados a revendedores o coprestadores y

los servicios de valor agregado.

Otras consideraciones:

Se encuentran también alcanzada la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.

El impuesto facturado a los usuarios y reintegrado posteriormente a los mismos por el servicio de venta de tarjetas de pago anticipado, respecto de prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra el impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación.

Exenciones: el importe facturado bajo la modalidad Calling party pays (abonado que llama paga).

G. CHAMPAÑAS

Sujetos pasivos del impuesto:

el fabricante,

el importador o fraccionador,

las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos,

los intermediarios de productos gravados a granel.

Productos gravados:

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Los vinos espumosos, champaña o champagne, sean o no genuinos; y todo producto que no presente características de bebida alcohólica.

Productos adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no (con o sin el agregado de pulpas) o su equivalente en jugos concentrados, siempre que cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Perfeccionamiento del hecho imponible: el expendio del producto

Alícuota nominal: 12%

Base de cálculo: el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto

Exenciones: Quedan eximidos del impuesto los productos destinados a destilación.

Pago a cuenta: los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el impuesto que comentamos, que realicen reventas y/o fraccionamientos de champaña, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio. El pago a cuenta operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

H. OBJETOS SUNTUARIOS

Aplicación del impuesto: en cada una de las etapas de su comercialización.Sobre este tema, el decreto 290 aclara que se incluyen dentro de las etapas de comercialización y, por lo tanto, resultan alcanzadas por el impuesto:

La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes

La venta en remate, inclusive, cuando sean realizadas por instituciones públicas

La venta por vendedores ambulantes

La importación por inscriptos y no inscriptos Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten las materias primas y las transformaciones; y aquellas respecto de las cuales no aporten materiales.

Perfeccionamiento del hecho imponible: el expendio del producto.

Alícuota nominal: 20%.

Base de cálculo: el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.

ATENCIÓN: El valor de las cajas o estuches de los objetos suntuarios transferidos no será deducible del precio facturado.

Productos gravados:

Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizadas como objetos de adorno; y perlas naturales 1 o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca; piedras o perlas indicadas en el punto precedente.

Al respecto se incluyen los siguientes objetos: Las alhajas, Las piezas con individualidad propia, suceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y aquellas que cumpliendo una actividad específica adquieren carácter suntuario porque contienen algunos de los materiales indicados, Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, "fornituras", broches, cadenas por metros, etc.

Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con pieles de peletería, aún cuando le falten detalles de terminación como forros, botones, etc..

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PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

No están comprendidas las prendas que solamente lleven ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de piel.

Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos.

Productos exentos o no alcanzados:

El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deban utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto.

Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto ( cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales).

Los anillos de alianza matrimonial.

Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten e l ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos.

Los distintivos , emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales.

Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero.

Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro , plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.

Otras consideraciones: La exportación de objetos suntuarios está exenta del gravamen, pero sólo en esta etapa de su comercialización.

Atención: el decreto 303/2000 dispuso que no se encontrarán alcanzados por el gravamen los objetos suntuarios cuyo precio de venta al público (sin incluir el IVA ni el propio impuesto interno) fuera menor a $ 300.-

Operaciones o conceptos no alcanzados por el tributo:

la venta privada efectuada, ocasionalmente por particulares de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos .

los trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto.

Pago a cuenta: los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos suntuarios gravados que utilicen en sus actividades gravadas productos suntuarios gravados podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado por la compra de objetos suntuarios ( transferidos en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados) con la condición de que el monto se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.

En caso de venta de objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, el impuesto se abonará sobre el total de la operación. La AFIP podrá admitir que se discrimine del precio total de venta el del objeto gravado, en la medida en que se contabilice o facture por separado y no constituya una unidad de hecho 2 con el bien no gravado.

Otras consideraciones: En caso de que el responsable, respecto de objetos gravados:

los afecte para su uso personal o de terceros,

efectúe donaciones, o

desaparezcan los mismos al momento del control fiscal,

La base de cálculo para determinar el impuesto resultará del valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza.

I. VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES

Atención: Se aplica este impuesto además del 10% previsto (en el Capitulo V de la ley 24674) para los automotores y motores gasoleros.

Perfeccionamiento del hecho imponible: el expendio del producto.

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Page 8: Capitulo 5 Impuestos Internos

PRACTICA Y LEGISLACION IMPOSITIVA

Base de cálculo: el precio neto de venta3 que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto, más el propio impuesto interno.

Este impuesto no integra la base imponible del tributo a los automotores y motores gasoleros previsto en el Capítulo V de la propia ley 24.674.

Se encuentran alcanzados los siguientes vehículos automotores terrestres: Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares; Los preparados para acampar (camping); Motociclos y velocípedos con motor; Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los ítems precedentes, siempre que hayan sido concebidos para vehículos gravados. Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados no generaran el pago del gravamen; pero sus fabricantes informarán a la AFIP sobre sus adquirentes y unidades transferidas; Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda. El Decreto 290 aclara que se considerarán como embarcaciones a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el REY (Registro Especial de Yates) ; Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes. Las aeronaves alcanzadas por el gravamen son las de uso particular pertenecientes a individuos o empresas inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.

Atención: Todos los bienes indicados en los puntos precedentes se encuentran sometidos a imposición tanto cuando sean afectados como bienes de uso o de consumo.

Se encuentran excluidas de imposición:

Las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicio funerarios;

Las aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos (fumigación y servicio postal).

Pago a cuenta: los importadores, fabricantes o quienes hayan encargado la fabricación de los productos gravados, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el importe contenido en las compras de los bienes sujetos a imposición, en la medida en que lo hayan discriminado en la factura o documento equivalente. Cuando se trate de elementos importados directamente por los responsables, el cómputo del pago a cuenta corresponderá siempre que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional que contienen los elementos importados que mencionáramos.

Alícuota del gravamen:

Precio de Venta (sin impuestos, incluyendo los opcionales)

Alicuota nominal (%)

Menor a $ 15.000 Exento

Entre $ 15.000 y $ 22.000 4

Mayor a $ 22.000 8

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