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Universidad Jos Carlos Maritegui

Universidad Jos Carlos Maritegui

INTRODUCCIONLa compensacin por tiempo de servicios es una institucin jurdica que tiene una naturaleza original en las legislaciones latinoamericanas que la regulan, aunque con distinta denominacin, pero en nuestro pas su regulacin y su naturaleza ha ido variado con el transcurrir de los aos, desde la primera norma que regulo este beneficio social mediante la Le N 4916, en el ao 1924, y en la actualidad este beneficio es regulado por el Decreto Supremo N 001-97-TR publicado el 1 de marzo de 1997, Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 650 y su reglamento, Decreto Supremo N 004-97-TR, del 15 de abril de 1997.

CAPITULO IMBITO DE APLICACIN1. Definicin.-La definicin que la norma plantea es clara y concisa respecto a la naturaleza de la compensacin por tiempo de servicios, en ese sentido ste tiene por propsito ser un auxilio econmico del trabajador desempleado que le permita afrontar las consecuencias del desempleo, de forma que pueda sobrellevar las necesidades personales y la de los dependientes econmicos del desempleado. En virtud de ello, el empleador tiene la obligacin legal de abonar a los todos los trabajadores con absoluta prescindencia del motivo del cese, es decir, deber otorgar la CTS tanto al trabajador despedido injustamente, como aquel que sea despedido por la comisin de una falta grave, o al trabajador que renuncia o ante el fallecimiento del mismo, u otra por causal de extincin del vnculo laboral prevista en el TUO de la Ley de Competitividad Laboral.

2. Campo de Aplicacin.-De acuerdo a las normas que regulan la CTS, las empresas estn obligadas a abonar ste beneficio respecto de aquellos trabajadores que cumplan con ciertos requisitos, mientras que otros trabajadores no se encontraran comprendidos dentro de dicho beneficio, como es el caso de los trabajadores que tienen una jornada menor a la de cuatro (4) horas diarias, para efectos de determinar si el trabajador cumple con el requisito mencionado, se debe considerar lo dispuesto por el artculo 3 del Decreto Supremo N 004-97-TR, que seala que el trabajador cumplir el requisito de cuatro (4) horas diarias si al dividir la jornada semanal entre seis (6) o cinco (5), segn corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

2.1 Trabajadores con Derecho a CTSLos trabajadores que tienen derecho al beneficio de CTS son los que se encuentran sujetos al rgimen laboral de la actividad privada, que cumplan por lo menos una jornada mnima de cuatro horas diarias en promedio El derecho a percibir la CTS se configura una vez transcurrido un mes de prestacin efectiva de labores, cumplido este requisito toda fraccin se computar por treintavos.

2.2. Trabajadores sin Derecho a CTS.-No tienen derecho a CTS los trabajadores que perciben el 30% ms del importe de las tarifas que paga el pblico por sus servicios. No se consideran tarifas las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como las comisiones y el destajo.3. Tiempos de Servicios.-Es importante sealar que conforme al artculo 2 del TUO de la Ley de CTS, la obligacin de abonar la CTS se genera cuando el trabajador cumple cuando menos un mes de labores, cumplido el requisito toda fraccin se computa por treintavos.

La remuneracin a considerar para el clculo de la CTS es la remuneracin computable mensual 30 jornales correspondientes a los meses de abril y octubre, segn el semestre a liquidar.En caso de extincin de la relacin laboral, la remuneracin computable ser la vigente al momento del cese.

3.1. Conceptos que integran la remuneracin computableSon remuneracin computable para el clculo de la CTS, la remuneracin bsica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestacin por la labor realizada, cualquiera sea la denominacin que se les d, y siempre que sean de su libre disposicin.

Se considera remuneracin regular aqulla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razn de incrementos u otros motivos, las remuneraciones diarias se multiplicarn por 30 para efectos de establecer la remuneracin computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente. Artculos 9, 11 y 16, D.S. N 001-97-TR (01.03.97)

3.1.1. AlimentacinSe entiende por alimentacin principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda cuando lo sustituya, y la cena o comida.La alimentacin principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, es base de clculo para la CTS. La alimentacin otorgada en especie se valorizar de comn acuerdo entre las partes y su importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regir el valor que otorgue a la alimentacin el Instituto Nacional de Alimentacin y Nutricin u organismo que lo sustituya.Cuando la alimentacin sea otorgada en especie o a travs de concesionarios, u otras formas que no impliquen el pago en efectivo, para el clculo de la remuneracin computable se considerar el valor que sta tenga en el ltimo da laborable del mes anterior a aqul en que se efecte el depsito. El valor mensual se establecer en base al mes del respectivo semestre en el cual el trabajador acumul mayor nmero de das de goce de este beneficio, consignndose en el libro de planillas y boletas de pago.

3.1.2. Remuneracin en especieSon aquellos bienes que recibe trabajador como contraprestacin a sus servicios, los cuales se valorizarn de comn acuerdo o, a falta de ste, por el valor de mercado, cuyo importe se consignar en el libro de planillas y boletas de pago.

3.1.3. Remuneraciones variables o imprecisas

Las remuneraciones variables o imprecisas pueden ser de carcter principal o de carcter complementario:

a. Principal (comisionistas y des- tajeros): La remuneracin computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneraciones principales imprecisas percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el perodo a liquidarse fuere inferior a 6 meses la remuneracin computable se establecer en base al promedio diario de lo percibido durante dicho perodo.

b. Complementaria: Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (como las horas extras, por ejemplo), son computables para la CTS si son regulares. Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses de cada perodo de 6, a efectos de los depsitos semestrales. Para su incorporacin a la remuneracin computable se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre 6.Es igualmente exigible el requisito de regularidad antes indicado si el perodo a liquidarse es inferior a 6 meses. En este caso, los montos percibidos se incorporarn a la remuneracin computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el nmero de meses del perodo a liquidarse.

3.1.4. Remuneraciones peridicas Se consideran remuneraciones peridicas a aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual, como por ejemplo las gratificaciones. Estas remuneraciones se consideran para el pago de la CTS slo si son regulares, es decir, si son percibidas habitualmente por el trabajador, ya sea que hayan sido establecidas con dicho carcter por mandato legal, en un convenio colectivo o por haber sido otorgadas por 2 aos consecutivos.La forma de incluirlas en la remuneracin computable depender de la periodicidad con que se otorguen. Para los depsitos semestrales y para la CTS que se debe pagar al cese del trabajador por el ltimo perodo, se aplican las siguientes reglas: Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporarn a la remuneracin a razn del promedio de lo percibido en el semestre o perodo a liquidar. Para ello se suman todas las percibidas en dicho semestre o perodo a liquidar y el resulta- do se divide entre 6 entre el nmero de das del perodo a liquidar, segn corresponda. En este ltimo caso, el resultado se multiplica por 30. Las remuneraciones de periodicidad semestral, se incorporarn a la remuneracin computable, a razn de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este supuesto las gratificaciones otorgadas en Fiestas Patrias y en Navidad Las remuneraciones que se abonan con una periodicidad mayor a un semestre, se computarn a razn de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las que se abonen en perodos superiores a un ao no son computables.

3.2. Remuneracin no computableNo se consideran remuneraciones computables para el clculo de la CTS los siguientes conceptos:a. Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a ttulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convencin colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliacin o mediacin, o establecidas por resolucin de la AAT, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificacin por cierre de pliego.b. Cualquier forma de participacin en las utilidades de la empresa.c. El costo o valor de las condiciones de trabajo.d. La canasta de Navidad o similares. e. El valor del transporte, siempre que est supeditado a la asistencia al centro de trabajo que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por que el empleador otorgue por pacto individual o convencin que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto, o cuando se derive de mandato legal.f. Por educacin, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Esta comprende a las otorgadas con ocasin de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean stos preescolares, escolares, superiores, tcnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes.g. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aqullas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociacin colectivah. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia produccin, en cantidad razonable para su consumo directo y el de su familia.i. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeo de su labor, o con ocasin de sus funciones, tales como movilidad, viticos, gastos de representacin, vestua- rio y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie.j. La alimentacin proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condicin de trabajo por ser indispensable para la prestacin de los servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto, o cuando se derive de mandato legal.k. El refrigerio que no constituya alimentacin principal. Es decir aquella alimentacin que no sea desayuno, almuerzo o refrigerio de medioda que lo sustituya, cena o comida.

4. Depsito de CTS.-4.1. Elecciones del trabajadorEl trabajador que ingrese a prestar servicios deber comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril 31 de octubre, segn la fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, as como el tipo de cuenta y moneda en que deber efectuarse el depsito de CTS correspondiente. El trabajador deber elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo; en caso de no haber depositarios en dicha provincia, deber hacerlo entre los de la provincia ms prxima o de ms fcil acceso.Si el trabajador no comunica su eleccin al empleador, ste efectuar el depsito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo la modalidad de depsito a plazo fijo por el perodo ms largo permitido Artculo 23, D.S. N 001-97-TR (01.03.97)

4.1.1. Depositario Las empresas del sistema financiero en las que puede efectuarse el depsito son las entidades bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crdito, cajas municipales de crdito popular, cajas rurales de ahorro y crdito y las cooperativas de ahorro y crdito a que se refiere el artculo 289 de la Ley N 26702 (09.12.96). Artculo 33, D.S. N 001-97-TR (01.03.97) modificado por la Ley N 28584 (21.07.2005)

Cambio de depositarioEl trabajador puede decidir en cualquier momento, el traslado del monto acumulado de su CTS y los intereses respectivos, de un depositario a otro, notificando de tal decisin a su empleador. Este, en el plazo de 8 das hbiles, cursar al depositario las instrucciones correspondientes para que efecte el traslado di- rectamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de los 15 das hbiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el traslado, en el plazo establecido, ser sancionada por la SBS.En los casos de traslado del depsito de la CTS de un depositario a otro, el primero deber informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depsitos y retiros efectuados, as como sobre las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectacin que pudiera existir. Artculos 26 y 27, D.S. N 001-97-TR (01.03.97)4.1.2. MonedaEl depsito deber ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador, y a eleccin individual de ste, en moneda nacional o extranjera. En este ltimo caso el empleador, a su eleccin, efectuar directamente el depsito en la moneda extranjera sealada por el trabajador o entregar al depositario elegido el monto correspondiente al depsito en moneda nacional, con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transaccin correspondiente. El trabajador podr decidir que una parte de la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera.Artculos 24 y 25, D.S. N 001-97- TR (01.03.97)

4.2. Depsito de la CTSLa CTS se deposita semestralmente con efecto cancelatorio, en la insttucin elegida por el trabajador dentro de los primeros 15 das naturales de los meses de mayo y noviembre de cada ao. Si el ltimo da es inhbil, el depsito puede efectuarse el primer da hbil siguiente. Efectuado el depsito, queda cumplida y paga- da la obligacin, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depsito insuficiente o que resultare diminuto.Artculo 2, D.S. N 001-97-TR (01.03.97)Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, segn su fecha de ingreso, no cumple con el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, la CTS de dicha fraccin de mes se calcular y pagar conjuntamente con la que corresponda al siguiente perodo. Contratos de trabajo a plazo fijoTratndose de contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condicin o sujetos a plazo fijo, el pago de la CTS ser efectuado directamente por el empleador al trabajador al vencimiento de cada contrato, con carcter cancelatorio, salvo que la duracin del contrato original con o sin prrrogas sea mayor a 6 meses, en cuyo caso se debern efectuar los depsitos de acuerdo con el rgimen general.La Ley de CTS es de aplicacin al rgimen del D. Ley N 22342 (22.11.78), sobre exportacin de productos no tradicionales, as como a los dems regmenes de contratacin a plazo fijo establecidos por ley.En estos casos, si el empleador no efectu el depsito por haberse pactado la duracin del contrato por un plazo igual o menor a 6 meses pero ste se prorrog, deber proceder a la regularizacin del depsito, sin intereses, dentro de los 15 das naturales siguientes al cumplimiento de los 6 primeros meses de labor.

4.3. Identificacin del depsitoEl depsito de la CTS se identificar bajo la denominacin Depsito Compensacin por Tiempo de Servicios N......, o Depsito CTS N......

4.4. Constancia y liquidacin de los depsitosEl empleador, dentro de los 5 das hbiles de efectuado el depsito, est obligado a entregar a cada trabajador, bajo cargo, una liquidacin debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente informacin:a. Fecha y nmero u otra sea otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depsito.b. Nombre o razn social del empleador y su domicilio.c. Nombre completo del trabajador. d. Informacin detallada de la remuneracin computable.e. Perodo de servicios que se cancela.f. Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidacin.A su vez, el depositario deber informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del ltimo depsito, en un plazo no mayor de 15 das calenda- rio de efectuado ste. Para efectos laborales, se entiende realizado el depsito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo.Si el trabajador no est de acuerdo con la liquidacin efectuada por el empleador, podr observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisin en el plazo mximo de 3 das tiles de recibida la observacin, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si ste no lo encontrase conforme podr recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.4.5. IncumplimientoCuando el empleador cumpla con realizar los depsitos que le corresponda, quedar automticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depsito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si ste hubiera sido solicita- do en moneda extranjera, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente. 4.6. Depsito diminutoSi el empleador hubiera efectuado pagos diminutos, deber hacer el reintegro correspondiente, quedan- do obligado al pago de los intereses correspondientes y a asumir la diferencia de cambio si hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente y de las responsabilidades en que pueda incurrir.4.7. Depsito en excesoLos montos que se hubiesen depositado en exceso y sus intereses se imputarn al siguiente o siguientes depsitos, hasta agotarse, no constituyendo precedente para los que se efecten en el futuro, salvo convenio o decisin unilateral del empleador que expresamente los incluyan.

4.8. Depsito de reintegrosTodo incremento de remuneraciones que importe el abono de algn reintegro de CTS, deber depositarse sin intereses, dentro de los 15 das naturales posteriores a la fecha de publicacin de la disposicin gubernamental, de la firma del convenio colectivo, de la notificacin del laudo arbitral, de la fecha en que se hizo efectiva la decisin unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusin de la negociacin colectiva que seale la ley, segn corresponda.4.9. Caractersticas de los depsitos4.9.1. IntangibilidadLos depsitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono slo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las nicas excepciones de los retiros de libre disposicin hasta el 50% de la CTS depositada y sus intereses, y de la asignacin provisional por despido nulo ante mandato del Juzgado de Trabajo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzga- do, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado, los depsitos que efecte y cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo ser notificado directamente por el juzgado al depositario.4.9.2. Bien de la sociedad de ganancialesLa CTS tiene calidad de bien comn slo a partir del matrimonio civil o luego de transcurridos 2 aos continuos de la unin de hecho, y mantendr dicha calidad hasta la fecha de la escritura pblica en que se pacte el rgimen de separacin de patrimonios o de la resolucin judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin al rgimen de gananciales.En todos los casos en que proceda el retiro parcial o total o afectacin en garanta de la CTS, sus depsitos e intereses, se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presuncin basta que el cnyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.4.9.3. Posibilidad de garantizar prstamosa. ante el empleador: Los depsitos de CTS y sus intereses, slo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de prstamos, adelantos de remuneracin, venta o suministro de mercadera producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. En estos casos, el empleador lo comunicar al depositario acompaando copia del documento que acredite la garanta, para efectos del control respectivo.b. ante cooperativas de ahorro y crdito: Los prstamos otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y crdito a las que pertenece, as como sus intereses pueden ser garantizados con su CTS, siempre que en conjunto no excedan del 50% de la CTS depositada y sus intereses. En estos casos, el empleador lo comunicar al depositario acompaando copia del documento que acredite la garanta, para efectos del control respectivo.c. ante los depositarios: Se puede garantizar los prstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS depositada ms sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violacin de estas normas ser especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El otorgamiento de estos prstamos por parte de los depositarios, no li- mita el pago de los intereses que genera el depsito de la CTS.5.- Comunicacin al depositario de la CTS de las remuneraciones para la determinacin del monto de intangibilidadEl 1 de mayo de 2009, mediante la Ley N 29352, se estableci la disponibilidad temporal de los depsitos de CTS as como su intangibilidad progresiva, a fin de devolver a la compensacin por tiempo de servicios su naturaleza de seguro de desempleo ante la eventualidad de la prdida del empleo. Mediante el D.S. N 016-2010- TR (25.12.2010), el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo reglament la Ley N 29352. As, el Reglamento tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley N 29352, norma que precisa la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensacin por Tiempo de Servicios (CTS).A travs del Decreto de Urgencia N 001-2014 se establecieron medidas extraordinarias para estimular la economa, autorizndose a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 650, Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N 001-97-TR, a disponer libremente, hasta el 31 de diciembre de 2014, del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (04) remuneraciones brutas, de los depsitos por Compensacin por Tiempo de Servicios efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposicin; Que, resulta necesario precisar la manera en que se efectuar la libre disposicin de los depsitos por Compensacin por Tiempo de Servicios, en el marco de lo sealado en el considerando precedente.5.1 Periodo de comunicacin.-El Reglamento anteriormente sealado indica que las fechas a efecto que el empleador proceda con informar a las instituciones depositarias el importe de las 6 ltimas remuneraciones mensuales brutas, se realizar como mximo al 30 de abril y 31 de octubre de cada ao.

Carta de Comunicacin a los Bancos

5.2 Infracciones por la falta de comunicacin.-Asimismo, la no comunicacin del empleador a las entidades depositarias de la CTS sobre el importe de las 4 ltimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre involucra la comisin de una infraccin leve, cuya base de clculo, en caso de imponerse una multa, puede oscilar entre 1 a 5 UIT.6. Pago de la CTS en caso de extincin del contrato de trabajo6.1. Pago directo de la CTS al cese del trabajador6.1.1. Plazo para el pagoLa CTS que se devengue al cese del trabajador por perodo menor a un semestre le ser pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio . La remuneracin computable ser la vigente a la fecha del cese.

6.2. Retiro de los depsitos de la CTS6.2.1. Entrega del depsito al trabajadorEl depositario proceder al pago de la CTS y sus intereses a solicitud del trabajador (deber efectuar el pago a su solo pedido), quien para el retiro de stos, acompaar la certificacin del empleador en la que se acredita su cese 6.2.2. Certificacin del ceseEl empleador entregar al trabajador la certificacin que acredite el trmino de la relacin laboral, dentro de las 48 horas de producido el cese.La negativa injustificada, la demora del empleador, el abandono de la empresa por parte de sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorga- miento de la certificacin del cese del trabajador, sea cual fuere su causa, dentro de las 48 horas de producido, dar lugar a que, acreditado tal cese, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyendo al empleador, extienda tal certificacin a efectos de permitir al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.De darse la negativa del empleador, el trabajador debe presentar una solicitud ante la AAT, para lo cual deber seguir el procedimiento establecido en el trmite N 58 del TUPA del MTPE, D.S. N 016-2006- TR (15.09.2006).En caso que el trabajador no hiciera cobro de la CTS en manos del empleador, ni recogiera el certificado de cese, sta podr ser consignada.6.3. Retiro de CTS Cuando se otorga casa habitacin al trabajador Cuando el empleador proporciona casa-habitacin al trabajador en razn de su cargo o funcin y ste cesa, deber cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 das naturales, contados a partir de la conclusin del vnculo laboral. El trabajador, en tal caso, slo podr retirar el depsito de la CTS y sus intereses a la devolucin de la casa- habitacin, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperacin del inmueble. Quedan incluidos en estos alcances los familiares y dependientes del trabajador que cohabiten con l.6.4. Compensacin de sumas adeudadas por el trabajador6.4.1. Sumas adeudadas al empleadorLas cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, nicamente por concepto de prstamos, adelanto de remuneraciones, venta o suministro de mercadera producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto el 50% del beneficio, se descontarn: En primer lugar: De las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por CTS, al cese del trabajador. El saldo, si lo hubiere, le ser abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto, en la constancia respectiva el empleador especificar la suma que le ser entregada directamente por el depositario.6.4.2. Sumas adeudadas a cooperativasSi el trabajador, al momento del cese, mantuviera adeudos a una o ms cooperativas a quienes se otorg la garanta de su pago con cargo a la CTS, conforme con el artculo 79 del TUO de la Ley General de Cooperativas, D.S. N 074-90-TR (07.01.91), el empleador proceder al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, descontndolo: En primer lugar, de la CTS que deba abonar directamente al cese del trabajador. De haber saldo, ser pagado por el depositario. En este ltimo caso, el empleador dejar constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas.6.4.3. Retenciones o cobros indebidosSi el empleador retuviera, ordenara retener, o en su caso, cobrara cantidades distintas a las taxativamente previstas (prstamos, adelantos de remuneraciones, o venta o suministro de mercadera producidos por su empleador), pagar al trabajador por concepto de indemnizacinpor el dao sufrido por ste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de retencin o cobro indebido. Artculo 49, D.S. N 001-97-TR (01.03.97)

6.5. Retencin por falta grave que origina perjuicio al empleador

6.5.1. Retencin de los depsitos de la CTSSi el trabajador es despedido por comisin de falta grave que haya originado perjuicio econmico al empleador, ste deber notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidos bajo su custodia por el monto que corresponda, a resultas del juicio que promueva. 6.5.2. Accin de daos y perjuiciosLa accin de daos y perjuicios deber interponerse dentro de los 30 das naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, tramitndose como un proceso ordinario laboral, conforme con lo previsto en el literal j) del numera 2) del artculo 4 y el artculo 61 de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N 26636 (24.06.96), debiendo acreditar el empleador ante el depositario, el inicio de la citada accin judicial. Esta accin no perjudica la accin penal que pudiera corresponder.El derecho del empleador de retener la CTS y sus intereses, caducar una vez que haya vencido el plazo de 30 das sin que ste presente la demanda respectiva, pudiendo el trabajador disponer libremente de stos. Artculo 51, D.S. N 001-97-TR (01.03.97) 6.5.3. Sancin al empleador por no inicio de la accinSi el empleador no presentase la demanda dentro del plazo de 30 das antes indicado, quedar obligado en calidad de indemnizacin, al pago de los das en que el trabajador es- tuvo impedido de retirar su CTS, as como a entregar la certificacin de cese de la relacin laboral. Para estos efectos, se tomar como referencia la remuneracin percibida por el trabajador al cese de la relacin laboral.

6.6. Pago de CTS en caso de fallecimiento del trabajadorEn caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, excepto si l mismo es el depositario, entregar al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagar directamente al trabajador dentro de la 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. El depositario proceder de la siguiente manera: A solicitud de parte, entregar sin dilacin ni responsabilidad alguna, al cnyuge suprstite o al conviviente a que se refiere el artculo 326 del Cdigo Civil que acredite su calidad de tal el 50% del monto total acumulado de la CTS, y los intereses correspondientes al trabajador fallecido. No procede la entrega de la CTS cuando el trabajador hubiese comunicado al empleador y sustentado con los documentos correspondientes, la separacin de patrimonios a que se refiere el artculo 327 del Cdigo Civil; para estos efectos el empleador expedir la constancia correspondiente y la entregar al depositario. El depositario mantendr en custodia el saldo del depsito y sus intereses hasta la presentacin del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubiera hijos menores de edad, la alcuota correspondiente quedar retenida en una cuenta separada a nombre del menor que se abrir para estos efectos y donde se depositar la alcuota correspondiente hasta que ste cumpla la mayora de edad o cese su incapacidad. De acuerdo con el artculo 46 del Cdigo Civil, la incapacidad de las personas mayores de 16 aos cesa por obtener ttulo oficial que les autorice a ejercer una profesin o un oficio, o por matrimonio (en el caso de las mujeres cuando son mayores de 14 aos).6.7. Asignacin provisionalEn caso de impugnacin de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la LPCL, el Juez podr ordenar, a pedido de parte, que la CTS y sus intereses sean entregados al trabajador en calidad de asignacin provisional hasta cubrir el 100% del depsito e intereses.

6.8. Incumplimiento del pago de la CTS al cese del trabajadorLa CTS que el empleador adeudase al trabajador al momento del cese, debe ser pagada dentro de las 48 horas siguientes a ste. El no cumplimiento de ello dentro de dicho plazo, genera la obligacin del pago de los intereses legales laborales, los cuales no son capitalizables y se devengan desde el da siguiente a aqul en que se produjo el incumplimiento, hasta el da de su pago efectivo.7. Registro de la CTS en la PLAMEEl empleador que realice el depsito o pago de CTS deber declararlo en la planilla electrnica, a efectos que quede registra- do como un monto no remunerativo pagado oportunamente.De acuerdo con lo mencionado, la CTS deber ser registrado en la planilla electrnica, cuando:a. Se realicen los depsitos semestrales (1ra quincena de mayo y 1ra quincena de noviembre) en la entidad financiera elegida por el trabajador o en su defecto, y a falta de comunicacin de la eleccin del depositario por parte del trabajador, en cualquier institucin permitida y seleccionada por el empleador;b. El trabajador cese y se realice el pago directo de la CTS, este clculo puede ser en base a la CTS generada en un perodo menor a un semestre;c. Exista un acuerdo de remuneracin integral con aquellos trabajadores que perciban una remuneracin mensual no menor a 2 UIT, si dentro del acuerdo se incluye la CTS, registrndose en forma disgregada a la cuota mensual de la remuneracin integral anual.7.1 Procedimiento para el registro de la CTS en la PLAMEa. Ingresar a la opcin MODIFICAR en el REGISTRO DEL EMPLEADOR, luego a MANTENIMIENTO DE CONCEPTOS, buscar en CONCEPTOS VARIOS el concepto de CTS, el cual se encuentra ubicado en el cdigo 0904.

b. A fin de registrar la CTS del trabajador, deber ingresar a DECLARACIONES JURADAS, especficamente en DETALLE DE DECLARACIN, seleccionar un trabajador y EDITAR DETALLE.

c. La CTS en la PLAME debe ser registrada como devengado en el mes en el que se origina la obligacin de efectuar el depsito de la CTS, o el pago de la cuota de la remuneracin integral anual o el pago de la CTS trunca en la liquidacin de beneficios sociales, y como pagado en el mes en que se efecte el depsito o el pago de este beneficio.

7.2 CTS devengada y pagada en la PLAMECuando el empleador cumple con su obligacin de realizar el depsito oportuno de la CTS, as como el pago de la cuota de la remuneracin integral anual o la liquidacin de beneficios sociales, la declaracin del monto devengado coincidir con la del monto pagado.

a. Si la CTS devengada no es pagada en el mes de declaracin, el empleador declarar en la PLAME slo en el rubro de devengado para, posteriormente, en el mes en el que se realice el pago declararlo en el rubro de pagado.

b. Posteriormente y, en el mes en el que efectivamente se realiza la cancelacin o depsito se registrar el adeudo completo ms el inters financiero generado hasta el momento del depsito. En este caso, se debe registrar el inters tanto en devengado, como en la suma del clculo de CTS en pagado.

c.- Del mismo modo, se podrn registrar los intereses financieros generados a travs de la creacin de este concepto en la planilla electrnica, sin que ello suponga afectacin alguna.Por lo que habr que ingresar a MODIFICAR en el REGIS- TRO DEL EMPLEADOR, luego a MANTENIMIENTO DE CONCEPTOS, y seleccionar OTROS CONCEPTOS. Seguidamente crear el concepto INTERS DE CTS:

d. Para que se vea reflejado el concepto recin creado en la PLAME, deber grabar el mismo para despus visualizarlo y registrar el inters de CTS, tanto en devengado como el pagado, al momento de cancelar la CTS no depositada oportunamente.

8. Incumplimiento

El no cumplir con las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N 001-97-TR y su Reglamento el Decreto Supremo N 004-97-TR, son infracciones laborales que estn tipificados en la Ley N 28806, Ley General de Inspeccin del Trabajo y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N 019-2006-TR.En materia de compensacin por tiempo de servicios, constituyen una infraccin grave:- No cumplir con depositar oportunamente la compensacin por tiempo de servicios o hacerlo en forma parcial.- No cancelar la CTS dentro de las 48 horas de producido el cese.Siendo la cuanta de la multa por esta infraccin grave, la siguiente:

APLICACIN PRCTICAEJEMPLOS

1.- CALCULO DEL DEPOSITO DE CTS POR EL PERIODO MAYO (NOVIEMBRE - ABRIL)

Nombre: ALVAREZ CHOQUE LUIS EDUARDO DNI : 04402456Cargo : PLANILLEROModalidad : CONTRATO SERVICIO ESPECIFICO Fecha Ingreso: 04/01/2013Fecha Clculo Depsito: 30/04/2013Tiempo de Servicios: 3 Mes(es) 27 DasDas Inasistencia injustificada: 1 (Art. 8 DS 001-97-TR)Tiempo Computable : 3 Mes(es), 26 Das Motivo de Calculo : DEPOSITO DE CTS Institucin Financiera: CMAC TACNANmero de Cuenta CTS : 007231000172717

Remuneracin ComputableRemuneracin Bsica 750.56Asignacin Familiar 75.00Bonificacin Regular Permanente 150.00Gratification Extraordinaria 1,250.00 ( Art. 19 DS 001-97-TR / Art. 7 DS 004-97-TR)Total Remuneracin 2,225.56(+) 1/6 Gratificacin 81.30 => ( ( ( 750.56+75.00+150.00)/6) * 3 ) / 6Total Remuneracin Computable 1,056.80

CALCULO DE DEPOSITO COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

1/12 Remun Computable

N de meses ComputablesCTS POR MESES

TOTAL

1056.86/ 12x 3264.21

1/12 Remun Computable

N de meses ComputablesN de dias Computables CTS POR DIAS

TOTAL

1056.86/ 12/ 30 x 26 76.33

Total a Depositar S/. 340.54CTS - Deposito Semestre Mayo (Nov-Abr) y/o Noviembre (May-Oct)CONTABILIZACION

CtaDescripcionDebeHaber

626296291414154151x/x

9494179791x/x

414154151101041041x/x--------------- 1 ---------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTESBeneficios sociales de los trabajadores 340.54Compensacin por tiempo de servicio 340.54REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGARBeneficios sociales de los trabajadores por pagar 340.54Compensacin por tiempo de servicios 340.54POR LA PROVISION DE LA CTS--------------- 2 ---------------GASTOS DE ADMINISTRACIONGastos Administrativos 340.54CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOSCargas imputables a cuentas de costos y gastos 340.54POR EL DESTINO DE GASTO DE LA PROVISION DE LA CTS--------------- 3 ---------------REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGARBeneficios sociales de los trabajadores por pagar 340.54Compensacin por tiempo de servicios 340.54EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVOCuentas corrientes en instituciones financieras 340.54Cuentas corrientes operativas 340.54POR EL DEPOSITO DE LA CTS EN EL BANCO340.54

340.54

340.54

340.54

340.54

340.54

EMPRESA LA ILEITACONSTANCIA DE LIQUIDACION DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS ( D.S. N 001-97-TR )

La EMPRESA LA ILEITA, domiciliada en calle Ayacucho Nro 393; otorga al (la)Sr.(Sra/Srta)ALVAREZ CHOQUE LUIS EDUARDOLa constancia del depsito de su Compensacin por Tiempo de Servicios realizado el 14/05/2013 cuyo detalle es el siguiente

1. PERIODO QUE SE LIQUIDA

DEL 04/01/2013AL 30/04/2013

26 das

26 Dias

Das Inasistencia injustificada 1Tiempo de Servicios 3 Mes(es),2, REMUNERACION COMPUTABLE

Remuneracin Bsica750.56

Asignacin Familiar75.00

Bonificacin Regular150.00

(+) 1/6 Gratificacin81.30

TOTAL REMUNERACION COMPUTABLE1,056.86

3. CALCULO DE CTS

Universidad Jos Carlos Maritegui

Pgina 20

MONTO DEL DEPOSITO : S/.340.54INSTITUCION FINANCIERA : CMAC TACNACUENTA BANCARIA CTS : 007231000172717

Recib conforme

CTS - Deposito Semestre Mayo (Nov-Abr) y/o Noviembre (May-Oct)

2.- DEPOSITO Y LIQUIDACION DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

Nombre DNI CargoModalidadFecha IngresoFERNANDEZ COAQUIRA RENATO04402457ALMACENEROCONTRATO SERVICIO ESPECIFICO01/05/2012

( Art. 8 DS 001-97-TR )

Fecha de CeseTiempo de ServiciosDias Inasistenc injustificadaTiempo Computable Motivo de Calculo Institucion Financiera Numero de Cuenta CTS30/04/201312 Mes(es), 4 Dias2 ( 12 y 22 de Noviembre )12 Mes(es), 2 Dias CULMINACION DE CONTRATO CMAC TACNA007231000172717

A) CALCULO DE DEPOSITO CTS PERIODO MAYO OCTUBRE

Fecha Ingreso01/05/201231/10/20126 Mes(es), 4 Dias06 Mes(es), 4 Dias

750.5675.00150.00975.56

Fecha Calculo DepositoTiempo de ServiciosDias Inasistenc injustificada Tiempo Computable Remuneracion Computable Remuneracion Basica

Asignacion Familiar

Bonificacion Regular

Total Remuneracion

(+) Remuneraciones Periodicas

1/6 Gratificacion ( 975.56 / 6 x 4 meses) / 6 108.40 ( Art. 18 DS 001-97-TR )Gratificacion de Julio a Octubre

Total Remuneracion Computable1,083.96

CALCULO DE CTS

1/12 Remun. N de mesesCTS POR

Computable ComputablesMESES

1083.96 / 12 x 6 =541.98

1/30 Remun. N de diasCTS POR

Computable ComputablesDIAS

1083.96 / 12 / 30 x 4 = 12.04Total a Depositar S/. 554.02CONTABILIZACION

EMPRESA LA MOQUEGUANITACONSTANCIA DE LIQUIDACION DE COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS ( D.S. N 001-97-TR )La EMPRESA LA MOQUEGUANITA,domiciliada en calle Ayacucho Nro 393; otorga al (la)Sr.(Sra/Srta)FERNANDEZ COAQUIRA RENATOLa constancia del depsito de su Compensacin por Tiempo de Servicios realizado el 14/11/2012 cuyo detalle es el siguiente1. PERIODO QUE SE LIQUIDADEL 01/05/2012AL 31/10/2012Tiempo de Servicios 6 Mes(es), 4 Dias2, REMUNERACION COMPUTABLERemuneracion Basica 750.56Asignacion Familiar 75.00Bonificacion Regular 150.001/6 Gratificacion ( 975.56 / 6 x 4 meses) / 6 108.40TOTAL REMUNERACION COMPUTABLE 1,083.963. CALCULO DEL DEPOSITO

CTS - Deposito Semestre Mayo (Nov-Abr) y/o Noviembre (May-Oct)

REMUNERACION COMPUTABLEN MESES DEL AOTIEMPO DE SERVICIOSTOTAL DEPOSITO CTS

1,083.96/ 12 X6 Mes(es),541.98

1,083.96/ 12 / 30 X4 Dias12.04

MONTO DEL DEPOSITO : 554.02INSTITUCION FINANCIERA : CMAC TACNACUENTA BANCARIA CTS : 007231000172717

Moquegua, 14/11/2012

RECIBI CONFORME

B) LIQUIDACION DE LA CTS

Fecha Ingreso 01/05/2012Fecha de Cese 15/04/2013Tiempo de Servicios 11 Mes(es), 20 DiasDias Inasistenc injustificada 2 ( 12 y 22 de Noviembre ) ( Art. 8 DS 001-97-TR )Tiempo Computable 11 Mes(es), 18 Dias

Remuneracion ComputableRemuneracion Basica 750.56Asignacion Familiar 75.00Bonificacion Regular 150.001/6 Gratificacion 108.40Total Remuneracion 1,083.96(+) Remuneraciones Periodicas1/6 GratificacionFecha de Calculo Gratificac 01/07/2012Fecha de Calculo Gratificac 31/12/2012Tiempo de Servicios 6 Mes(es), 4 DiasDias Inasistenc injustificada 2 ( 12 y 22 de Noviembre ) Tiempo Computable 6 Mes(es), 2 DiasCalculo Gratificacion 1083.96 / 6 x 6 = 1083.96 180.66 ( Art. 18 DS 001-97-TR )

Total Remuneracion Computable1,264.61

CALCULO DE CTS

1/12 Remun. N de mesesCTS POR

Computable ComputablesMESES

1264.61 / 12 x 11 =1,159.23

1/30 Remun. N de diasCTS POR

Computable ComputablesDIAS

1264.61 / 12 / 30 x 18 = 63.23

Total CTS Calculada1,222.46

CTS Depositado-554.02

CTS a Cancelar en Liquidac.668.44

CONTABILIZACION

3.- PROVISION Y REGISTRO DE CTS

TrabajadorRemuneracionProv. Mensual1/6 GratificacionTotal

LAYME MONTANCHE GRACI2,800.002,800.00 / 12 x 1 = 233.33( 2,800.00 / 6 x 1 ) x 1/6 = 77.78311.11

LUCIANA RODRIGUEZ2,500.002,500.00 / 12 x 1 = 208.33( 2,500.00 / 6 x 1 ) x 1/6 = 69.44277.77

SANTIAGO HERRERA1,200.001,200.00 / 12 x 1 = 100.00( 1,200.00 / 6 x 1 ) x 1/6 = 33.33133.33

CTS - Deposito Semestre Mayo (Nov-Abr) y/o Noviembre (May-Oct)

6,500.00

TrabajadorNOVIEMBREDICIEMBREENEROFEBREROMARZOABRILTOTAL

LAYME MON311.11311.11311.11311.11311.11311.111,866.66

LUCIANA RO277.77277.77277.77277.77277.77277.771,666.62

SANTIAGO H133.33133.33133.33133.33133.33133.33799.98

722.21722.21722.21722.21722.21722.214,333.26

NOVIEMBREDICIEMBRE

CtaDescripcionDebeHaberDebeHaber

626296291414154151x/x

9494179791x/x--------------- 1 ---------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GEREN722.21

P

722.21

722.21

722.21722.21

722.21

722.21

722.21

Beneficios sociales de los trabajadores Compensacin por tiempo de servicio REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR

Beneficios sociales de los trabajadores por pagarCompensacin por tiempo de serviciosPOR LA PROVISION DE LA CTS--------------- 2 --------------- GASTOS DE ADMINISTRACION Gastos AdministrativosCARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS

Cargas imputables a cuentas de costos y gastosPOR EL DESTINO DE GASTO DE LA PROVISION DE LA CTS

ENEROFEBRERO

CtaDescripcionDebeHaberDebeHaber

626296291414154151x/x

9494179791x/x--------------- 1 ---------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GEREN722.21

P

722.21

722.21

722.21722.21

722.21

722.21

722.21

Beneficios sociales de los trabajadores Compensacin por tiempo de servicio REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR

Beneficios sociales de los trabajadores por pagarCompensacin por tiempo de serviciosPOR LA PROVISION DE LA CTS--------------- 2 --------------- GASTOS DE ADMINISTRACION Gastos AdministrativosCARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS

Cargas imputables a cuentas de costos y gastosPOR EL DESTINO DE GASTO DE LA PROVISION DE LA CTS

MARZOABRIL

CtaDescripcionDebeHaberDebeHaber

626296291414154151x/x

9494179791x/x--------------- 1 ---------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GEREN722.21

P

722.21

722.21

722.21722.21

722.21

722.21

722.21

Beneficios sociales de los trabajadores Compensacin por tiempo de servicio REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR

Beneficios sociales de los trabajadores por pagarCompensacin por tiempo de serviciosPOR LA PROVISION DE LA CTS--------------- 2 --------------- GASTOS DE ADMINISTRACION Gastos AdministrativosCARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS

Cargas imputables a cuentas de costos y gastosPOR EL DESTINO DE GASTO DE LA PROVISION DE LA CTS

Conclusiones

La regulacin de la compensacin por tiempo de servicios en nuestra legislacin peruana tiene por objeto que el trabajador cuente al trmino de la relacin laboral con un fondo que le permita satisfacer sus necesidades mientras dure su reincorporacin al mercado laboral, por lo tanto los empleadores tienen que considerar que les corresponde no slo una obligacin legal, sino uno de carcter socio-laboral, de ah la intervencin del Estado en la materia con la promulgacin de la Ley N 29352 que estableci la intangibilidad de la compensacin por tiempo de servicios, cuando el trabajador no cumpla con tener, en su cuenta de CTS, 4 remuneraciones brutas.

Por ello, la necesidad de la fiscalizacin por parte de la Autoridad Inspectiva del Trabajo respecto al cumplimiento de los depsitos semestrales de la CTS, en tanto es un derecho de carcter irrenunciable que tiene el trabajador para los fines expuestos.

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